RECURSO DE APELACIÓN - DEMANDA DE AMPARO

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Expediente : 02026-2010-0-1001-JR-CI-01. Casilla : 334. Esp. Legal : Vargas Trujillo. Escrito : 2. Interpone recurso de apelación SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO CONSTITUCIONAL DE CUSCO . JOHANS WILLY LLOCLLA QUISPE , en el proceso seguido a la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas – UNSAAC, sobre Amparo; a usted dice: Recurre a su Despacho con la finalidad de interponer recurso de apelación contra la resolución Nº 1, de fecha 21 de diciembre de 2010, que declara improcedente la demanda, a efecto de que sea revocada o declarada nula; en atención a los fundamentos siguientes: 1§ Fundamento y la causal de improcedencia por la que se rechazó la demanda 1. Se declaró improcedente in límine, la demanda, por considerar que, de los hechos i de los medios de prueba aportados a la demanda, no se acredita la vulneración de un derecho constitucionalmente protegido del derecho que se ha invocado; por tanto, la demanda, se hallaría incursa en la causal de improcedencia prevista en el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional. Los hechos están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho de petición y del derecho de igualdad ante la ley y de no discriminación 2. En el presente caso se cuestiona la vulneración del derecho de petición y del derecho de igualdad y de no ser discriminado por razón de cualquier otra índole, por los hechos siguientes: La demandada a) no ha dado respuesta a la petición de fecha y hora para examen de grado en el Semestre Académico 2010-II del recurrente, y, b) no estableció fecha y hora para examen de grado en el Semestre Académico 2010-II al recurrente, por haber suspendido el referido examen en el Semestre Académico 2010-I. 3. El primer hecho constituye violación del derecho de petición, por cuanto este derecho implica, entre otros, la obligación de la

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RECURSO DE APELACION CONTRA EL AUTO QUE DECLARA IMPROCEDENTE DEMANDA DE AMPARO POR VIOLACION DE DERECHO DE PETICION Y DE IGUALDAD ANTE LA LEY Y DE NO DISCRIMINACION

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Expediente : 02026-2010-0-1001-JR-CI-01.Casilla : 334.Esp. Legal : Vargas Trujillo.Escrito : 2.

Interpone recurso de apelación

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO CONSTITUCIONAL DE CUSCO.

JOHANS WILLY LLOCLLA QUISPE, en el proceso seguido a la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas – UNSAAC, sobre Amparo; a usted dice:

Recurre a su Despacho con la finalidad de interponer recurso de apelación contra la resolución Nº 1, de fecha 21 de diciembre de 2010, que declara improcedente la demanda, a efecto de que sea revocada o declarada nula; en atención a los fundamentos siguientes:

1§ Fundamento y la causal de improcedencia por la que se rechazó la demanda

1. Se declaró improcedente in límine, la demanda, por considerar que, de los hechos i de los medios de prueba aportados a la demanda, no se acredita la vulneración de un derecho constitucionalmente protegido del derecho que se ha invocado; por tanto, la demanda, se hallaría incursa en la causal de improcedencia prevista en el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

2§ Los hechos están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho de petición y del derecho de igualdad ante la ley y de no discriminación

2. En el presente caso se cuestiona la vulneración del derecho de petición y del derecho de igualdad y de no ser discriminado por razón de cualquier otra índole, por los hechos siguientes:

La demandada

a) no ha dado respuesta a la petición de fecha y hora para examen de grado en el Semestre Académico 2010-II del recurrente, y,

b) no estableció fecha y hora para examen de grado en el Semestre Académico 2010-II al recurrente, por haber suspendido el referido examen en el Semestre Académico 2010-I.

3. El primer hecho constituye violación del derecho de petición, por cuanto este derecho implica, entre otros, la obligación de la autoridad de dar respuesta al peticionante por escrito y en un plazo razonable. Entonces la no respuesta por escrito y en un plazo no razonable por la autoridad constituye violación del derecho de petición del recurrente, por lo que, el hecho denunciado está referido al contenido constitucionalmente protegido del DERECHO DE PETICIÓN.

4. Igualmente, el segundo hecho constituye violación del derecho de igualdad y de no discriminación, en razón a que la discriminación hecha por el Decano

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para el establecimiento de fechas y horas para exámenes de grados –semestre académico 2010-II- entre bachilleres que “suspendieron” sus exámenes de grado” y entre los que “no suspendieron”1, no tiene sustento jurídico, por cuanto el artículo 25º del Reglamento de Grados y Títulos de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas UNSAAC, no hace diferenciación alguna. En consecuencia, el hecho expuesto vulnera el DERECHO DE IGUALDAD Y DE NO DISCRIMINACIÓN, ya que está referido a su contenido constitucionalmente protegido.

3 § La Inexistencia de motivación o motivación aparente2 de la resolución recurrida

5. A juicio del Tribunal Constitucional cuando la demanda ha sido indebidamente rechazada, por “(…) la aplicación de las causales de improcedencia previstas en los incisos 1) y 2), del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, al igual que cuando se expide una sentencia de mérito, debe estar adecuadamente motivada. El grado de exigencia de la motivación que impone la Constitución a los jueces constitucionales alcanza también, como es obvio, a la aplicación de las causales de improcedencia de los procesos constitucionales, de ahí que en el presente caso se aprecia que en las resoluciones judiciales de primer y segundo grado no se motiva adecuadamente la decisión de declarar la improcedencia liminar de la demanda” (RTC Nº 02147-2008-PA/TC. FJ 3).

6. El grado de exigencia de motivación para la aplicación de las causales de improcedencia liminar de la demanda no se cumplió, por las razones que se pasan a exponer.

No es correcto afirmar que “los hechos i de los medios de prueba aportados a la demanda, no se acredita la vulneración de un derecho constitucionalmente protegido del derecho que se ha invocado”, cuando no se tomó en cuenta los hechos sino el petitorio.

Si se hubiera tomado en consideración los hechos y las pruebas no cabía la declaración de improcedente de la demanda, por cuanto de los hechos se habría advertido la vulneración del derecho de petición y del derecho de igualdad ante y de no discriminación, conforme se ha explicado en los párrafos precedentes.

7. La forma de reparar la vulneración de los derechos invocados es “disponiendo que el Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional de San Antonio Abad de Cusco, establezca fecha y hora en el Semestre Académico 2010-II, para que el recurrente pueda rendir examen de suficiencia para optar al título profesional de Abogado”, porque,

1 Los Bachilleres en Derecho que “no suspendieron sus exámenes de grado” son aquellos que, por primera vez hacen la petición de someterse al examen de grado o que la suspensión es imputable a la entidad demandada.2 “Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico” (STC Nº 00728-2008-PHC).

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además, no existe otra medida adecuada para restablecer los derechos violados.

En todo caso, era obligación del Juez adoptar otras medidas adecuadas para la protección de los derechos vulnerados en aplicación de la suplencia de queja deficiente y del principio de iura novit curia3, tal como dispone el artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional

8. Finalmente, “(…) el Tribunal Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades que el uso del rechazo in limine de la demanda constituye una alternativa a la que sólo cabe acudir cuando no exista ningún margen de duda respecto del desarrollo de un proceso en el que se hayan respetado los derechos fundamentales, lo que supone, por el contrario, que cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establece tal rechazo liminar resulta impertinente” (RTC N° 05037-2007-PA/TC. FJ 3).

9. Que en el presente caso, no cabía rechazar  in limine la demanda, toda vez que de la revisión de autos y por los argumentos expuestos aquí, se desprende que ésta debió admitirse a trámite con el objeto de examinar si se han vulnerado el derecho fundamental de petición y el derecho de igualdad ante la ley y de no discriminación del recurrente. Más aun en virtud del principio pro actione debió admitirse la demanda, tal como se ordena en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional; “[c]uando en un proceso constitucional se presente una duda razonable respecto de si el proceso debe declararse concluido, el Juez y el Tribunal Constitucional declararán su continuación.”

En consecuencia, por los argumentos expuestos, procede revocar la resolución impugnada y ordenar que se admita a trámite la demanda.

POR LO EXPUESTO:Sírvase, señor Juez, admitir a trámite la apelación y elevarlo al superior jerárquico para su revocatoria.

Cusco, 29 de diciembre de 2010.

Jwllq/…

3 “… la suplencia de la queja deficiente… se trata de la facultad que tienen los jueces constitucionales para adecuar las pretensiones de los quejosos, a fin de otorgarles la protección que sus derechos fundamentales requieran en el supuesto que se advierta un error o una omisión en el petitorio de su demanda…” (STC Nº 0569-2003-AC. FJ 5).