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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010 DERIVADO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 33/2010 RECURRENTES: ALBERTA ALCÁNTARA O ALBERTA ALCÁNTARA JUAN Y TERESA GONZÁLEZ CORNELIO PONENTE: MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS SECRETARIA: ROSALÍA ARGUMOSA LÓPEZ S Í N T E S I S I. PROMOVENTES DEL RECURSO DE APELACIÓN: Alberta Alcántara o Alberta Alcántara Juan y Teresa González Cornelio. II. SENTENCIA IMPUGNADA: Sentencia condenatoria de diecinueve de febrero de dos mil diez, dictada por el Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Querétaro, dentro de la causa penal número 48/2006. III. CONSIDERACIONES DEL PROYECTO: Es competente esta Primera Sala para conocer del recurso de apelación que nos ocupa.

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010 DERIVADO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 33/2010 RECURRENTES: ALBERTA ALCÁNTARA O ALBERTA ALCÁNTARA JUAN Y TERESA GONZÁLEZ CORNELIO

PONENTE: MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS SECRETARIA: ROSALÍA ARGUMOSA LÓPEZ

S Í N T E S I S

I. PROMOVENTES DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Alberta Alcántara o Alberta Alcántara Juan y Teresa

González Cornelio.

II. SENTENCIA IMPUGNADA:

Sentencia condenatoria de diecinueve de febrero de dos mil

diez, dictada por el Juez Cuarto de Distrito en el Estado de

Querétaro, dentro de la causa penal número 48/2006.

III. CONSIDERACIONES DEL PROYECTO:

Es competente esta Primera Sala para conocer del recurso

de apelación que nos ocupa.

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

II

Es oportuna la interposición de dicha apelación.

Por tratarse de un asunto en materia penal en el que las

recurrentes tienen la calidad de reos, el análisis de los motivos de

inconformidad se realizará bajo el principio de suplencia de la

queja deficiente, conforme con el cual, aun cuando los

argumentos expuestos en los agravios que no logren demostrar

frontalmente la existencia de alguna trasgresión las reglas que

rigen la valoración de pruebas o incluso en algún aspecto no se

hubiese expresado razonamiento alguno para demostrar tal

violación, este órgano de revisión lo hará de oficio.

Asimismo, antes de analizar los agravios resumidos con

antelación, como una cuestión preliminar, se hacen algunas

precisiones respecto de la garantía de legalidad, señalando, en

resumen que es el principal límite impuesto por las exigencias del

estado de Derecho al ejercicio de la potestad punitiva e incluye

una serie de garantías para los ciudadanos que genéricamente

pueden reconducirse a la imposibilidad de que el estado

intervenga penalmente más allá de lo que la ley le permite.

Los agravios consistentes en que no se acredita la

integración de los elementos del tipo penal del delito CONTRA LA

SALUD en la modalidad de POSESIÓN DE COCAÍNA, previsto

por el artículo 195 Bis, en relación con el 193 del Código Penal

Federal, son infundados; ya que, contrario a lo alegado por el

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III

apelante, sí se acredita cada uno de los elementos del cuerpo del

citado delito.

Para comprobar tal situación, se realiza en el proyecto un

desglose de cada uno de los elementos del citado delito contra la

salud, comprobando específicamente su actualización, de la

siguiente forma:

El primer elemento, atinente a la existencia de una

sustancia considerada como estupefaciente por el artículo 234 de

la Ley General de Salud, y 193 del Código Penal Federal, se

acredita con la existencia del enervante, concretamente con la fe

ministerial practicada el veintisiete de marzo de dos mil seis, en la

que se constató la existencia de dos bolsas de material sintético

transparente con un polvo blanco, con las características propias

de la cocaína, con peso neto total conjunto de cuatrocientos

miligramos (foja 21).

El segundo elemento, consistente en que alguien tenga

dentro de su radio de acción y ámbito de disponibilidad dicha

sustancia, se acredita con sustento en la integración de la prueba

circunstancial relacionada al oficio AFI/SJR/534/2006, de

investigación cumplida, suscrito por Antonio Guadalupe Romero

Rojas, Jorge Ernesto Cervantes Peñuelas, Luis Eduardo Andrade

Macías, Antonio Bautista Ramírez, Jorge Ernesto Pineda

Gutiérrez y Juan Francisco Melo Sánchez, Agentes de la Policía

Federal Investigadora, del veintiséis de marzo de dos mil seis, con

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IV

el que enteraron que de la revisión realizada el día de los hechos,

en uno de los puestos del tianguis, debajo de la manta de los

discos, encontraron una bolsa transparente con dos bolsas de

celofán con polvo blanco con las características propias de la

cocaína, señalando que el puesto pertenecía a una persona que

apodaban “la Güera”.

El tercer elemento, que tanto por la cantidad del narcótico

poseído, así como por las demás circunstancias del hecho, no

pueda considerarse que estaba destinado para realizar alguna de

las conductas previstas por el artículo 194 del Código Penal

Federal; quedó acreditado, pues, como lo señala el A quo, por un

lado no se le encontró a la poseedora del narcótico desarrollando

actividades tendientes a alguna de las conductas del citado

numeral; además, por la cantidad de cuatrocientos miligramos de

cocaína asegurada, resulta ser una cantidad que encuadra en la

primera línea horizontal y quinta vertical de la tabla 1, del

apéndice 1, relativo al artículo 195 bis, del Código Penal Federal,

que señala la posesión de hasta veinticinco gramos de dicho

narcótico.

El cuarto elemento, referente a que el sujeto activo no sea

miembro de una asociación delictuosa, quedó demostrado en

sentido negativo, pues de las constancias que integran el sumario

no se advierte que quien poseía el narcótico afecto fuese

miembro de una asociación delictuosa.

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V

El quinto elemento, relativo a que dicha conducta se lleve a

cabo, en contravención a lo dispuesto por el artículo 237 de la Ley

General de Salud, esto es, sin contar con la autorización de la

Secretaría de Salud; se justifica en sentido negativo, al no haber

allegado a la causa noticia de ello.

En cambio, la plena responsabilidad de ALBERTA

ALCÁNTARA o ALBERTA ALCÁNTARA JUAN, en la comisión

del delito CONTRA LA SALUD en su forma de POSESIÓN DE

COCAÍNA, prevista por el artículo 195 bis del Código Penal

Federal; debe decirse que no se encuentra demostrada en los

autos de la causa penal de la que deriva el presente recurso de

apelación, toda vez que las constancias que conforman esa causa

devienen insuficientes para acreditarla legalmente.

Toda vez que mediante un ponderado examen del material

probatorio, éste no arroja datos suficientes para tener por

demostrado jurídicamente que la inculpada mencionada haya

tenido bajo su control personal, dentro de su radio y ámbito de

disponibilidad material, consciente y voluntaria, el estupefaciente

asegurado, ya que únicamente se tuvo por acreditada dicha

responsabilidad con la declaración de un testigo singular.

Por otra parte, en suplencia de la queja deficiente en

términos del artículo 364 del Código Federal de Procedimientos

Penales, es fundado el agravio que las apelantes hacen valer

relativo a que no se acreditan los elementos que integran el delito

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VI

de PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD en su modalidad de

SECUESTRO, previsto y sancionado por el artículo 366, fracción

I, inciso a), en relación con la fracción II, inciso c) del Código

Penal Federal.

Esto es así, puesto que atendiendo a los hechos narrados,

esta Primera Sala considera que los datos de prueba que obran en

el sumario, son insuficientes para tener por acreditados el primer

elemento del cuerpo del delito de PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD

pues lo único que quedó probado es, que un grupo de personas

trató de impedir que los agentes federales mencionados salieran

del poblado de Mexquititlán, lo que de modo alguno demuestra la

privación de la libertad, de los policías denunciantes mencionados,

estuvieran impedidas para deambular y moverse, pues también

quedó acreditado en autos, que cinco de ellos salieron del poblado

de referencia; y por tanto es evidente que no se acredita el

elemento en estudio (privación ilegal de la libertad), pues si bien,

los sujetos activos no permitían que las personas que estaban en

dicho poblado salieran por el acceso idóneo; también lo es, que no

hicieron nada para evitar que el comandante pudiera retirarse si

así lo requería, no sucediendo lo mismo con los vehículos en que

dichos policías se trasladaron a ese lugar; por lo que, al faltar una

de las hipótesis requeridas, no puede tenerse por acreditado el

primer elemento del cuerpo del delito que nos ocupa.

En tal virtud se considera, que si el elemento objetivo o

material del delito de privación ilegal de la libertad no quedó

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VII

plenamente probado en consecuencia tampoco puede

considerarse acreditado el elemento subjetivo específico referente

al propósito del rescate, condición que actualiza la modalidad de

secuestro dentro del tipo de privación ilegal de la libertad.

Sin embargo, se hace el análisis de la voluntad de obtener el

rescate, entendida ésta como la exteriorización de un movimiento

interno del sujeto activo para demostrar que no existen elementos

fácticos que conduzcan a la convicción plena sobre la

perpetración del delito que nos ocupa y que se ha señalado como

el segundo elemento y respecto del cual se reitera que esta

modalidad de secuestro, se reitera, es entendida como el

apoderamiento y detención que se hace de una persona con el fin

de pedir rescate en dinero o en especie y de acuerdo con la

definición que da el Diccionario Jurídico Penal.1

En este contexto, su dolo estriba en la razón de mantener

retenida a la víctima hasta en tanto se haga efectivo el rescate

fijado por el delincuente; en el caso con los elementos de prueba

que tomó en cuenta el juez de Distrito de primera instancia no se

configura el segundo elemento objetivo del tipo delictivo que nos

ocupa, pues de las declaraciones y careos transcritos en el

proyecto, se advierte que los diversos testigos no son contestes

en cuanto a cuál fue el propósito del numerario que

1 “(…) el rescate debe entenderse en su acepción genérica, esto es, comprende tanto al dinero como a los documentos, cartas u objetos de valor, etc., que de alguna manera reflejan el ánimo de lucro del sujeto activo y que, junto a la frase ‘para causar daño o perjuicio’, complemente su particular ánimo extorsionador, (Jiménez Huerta, Mariano, Derecho penal mexicano, México, Porrúa, 19081, t.III).

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VIII

supuestamente fue pedido para liberar a Jorge Ernesto Cervantes

Peñuelas.

Por ende, tampoco se acredita la plena responsabilidad

penal que se reprocha a ALBERTA ALCÁNTARA o ALBERTA

ALCÁNTARA JUAN Y TERESA GONZÁLEZ CORNELIO, puesto

que siendo al Ministerio Público de la Federación a quien de

conformidad con el artículo 2º, fracción II, del Código Federal de

Procedimientos Penales, le competía la carga probatoria de

acreditar de conformidad con el artículo 21 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, los elementos que

integran el cuerpo del delito en cuestión, no aportó otras pruebas

para demostrar tal circunstancia, y además en atención a las

múltiples incongruencias presentadas durante el desarrollo de las

declaraciones y careos que se realizaron en el proceso penal.

Ya que las circunstancias en las que ocurrieron los hechos,

hacen inverosímil que pudieran ser identificadas precisamente y

sólo ellas como las causantes del ilícito penal, puesto que se

habla en diversas ocasiones, incluso por los propios Agente

Federal de Investigación, de que eran alrededor de cien personas

las que se encontraban amenazándolos.

Finalmente, en lo que respecta al delito CONTRA

SERVIDORES PÚBLICOS previsto y sancionado por el artículo

189 del Código Penal Federal, tampoco es posible tenerlo por

acreditado en atención a que por las razones expuestas en el

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IX

párrafo que antecede, no se tuvo por acreditado los elementos

que integran el tipo penal de privación ilegal de la libertad en su

modalidad de secuestro.

En virtud de lo resuelto con anterioridad, y en razón de que

se debe revocar la sentencia recurrida, resulta innecesario el

estudio de los restantes agravios hechos valer.

Finalmente, en atención a la absolución otorgada a las

sentenciadas ALBERTA ALCÁNTARA o ALBERTA

ALCÁNTARA JUAN y TERESA GONZÁLEZ CORNELIO, deberá

restituírseles en el goce de sus derechos políticos.

IV. PUNTOS RESOLUTIVOS:

PRIMERO. Se revoca la sentencia condenatoria dictada el

diecinueve de febrero de dos mil diez por el Juez Cuarto de

Distrito en el Estado de Querétaro, dentro de la causa penal

48/2006.

SEGUNDO. ALBERTA ALCÁNTARA o ALBERTA

ALCÁNTARA JUAN, no es penalmente responsable en la

comisión del DELITO CONTRA LA SALUD en la modalidad de

POSESIÓN DE COCAÍNA previsto y sancionado por el artículo

195 Bis en relación con la tabla 1, primera línea horizontal y

quinta columna del Código Penal Federal, por lo que se le

absuelve de la acusación formulada en su contra por el Ministerio

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X

Público de la Federación; y, consecuentemente, se ordena su

ABSOLUTA e INMEDIATA LIBERTAD, únicamente por lo que al

citado delito se refiere.

TERCERO. Al no acreditarse plenamente los elementos

constitutivos de los delitos de PRIVACIÓN ILEGAL DE LA

LIBERTAD en su modalidad de SECUESTRO, previsto y

sancionado por el artículo 366, fracción I, inciso a) en relación con

la fracción II, inciso c) del Código Penal Federal y por el diverso

delito CONTRA SERVIDORES PÚBLICOS previsto y sancionado

por el artículo 189 del Código Penal Federal, se absuelve a

ALBERTA ALCÁNTARA o ALBERTA ALCÁNTARA JUAN y A

TERESA GONZÁLEZ CORNELIO, en consecuencia se ordena

su ABSOLUTA e INMEDIATA LIBERTAD, exclusivamente por lo

que a estos delitos se refiere.

CUARTO. Tomando en cuenta el sentido del presente fallo,

deberá restituirse a ALBERTA ALCÁNTARA o ALBERTA

ALCÁNTARA JUAN y A TERESA GONZÁLEZ CORNELIO, en el

goce de sus derechos políticos por lo que deberá ordenarse al

Juez del conocimiento se sirva girar el aviso correspondiente a la

autoridad respectiva.

TESIS y JURISPRUDENCIAS QUE SE CITAN:

“FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.”

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XI

“POLICÍAS APREHENSORES, VALOR PROBATORIO DE TESTIMONIO DE.”

“TESTIGO SINGULAR. NO ES PRUEBA BASTANTE PARA FUNDAR SENTENCIA CONDENATORIA.”

“TESTIMONIO SINGULAR, VALORACIÓN DEL.”

“PRUEBA INDICIARIA, CÓMO OPERA LA, EN MATERIA PENAL.”

“PRUEBA INDICIARIA.”

“SALUD, DELITO CONTRA LA. POSESIÓN NO CONFIGURADA.”

“SALUD, DELITO CONTRA LA. POSESIÓN NO CONFIGURADA.”

“SALUD, DELITO CONTRA LA. POSESIÓN NO CONFIGURADA.”

“SENTENCIA CONDENATORIA.”

"PRUEBA INSUFICIENTE, CONCEPTO DE.”

“PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, CONFIGURACIÓN DEL DELITO DE.”

“LIBERTAD, PRIVACIÓN ILEGAL DE LA, POR UN PARTICULAR.”

“ABUSO DE AUTORIDAD, EL CARÁCTER DE SERVIDOR PÚBLICO, COMO ELEMENTO DEL TIPO DEL DELITO DE, NO PUEDE ACREDITARSE EXCLUSIVAMENTE CON LA CONSTANCIA DEL NOMBRAMIENTO.”

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XII

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.”

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PONENTE: MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS SECRETARIA: ROSALÍA ARGUMOSA LÓPEZ

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al

veintiocho de abril de dos mil diez.

V I S T O S los autos para resolver el recurso de apelación

2/2010, derivado de los diversos recursos interpuestos por

ALBERTA ALCÁNTARA o ALBERTA ALCÁNTARA JUAN y

TERESA GONZÁLEZ CORNELIO, contra la sentencia

condenatoria de diecinueve de febrero del dos mil diez, dictada

por el Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Querétaro, dentro

de la causa penal número 48/2006, que se les instruyó, por el

delito de PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD, en la

modalidad de SECUESTRO, previsto y sancionado por el artículo

366, fracción I, inciso a), en relación con la fracción II, inciso c) del

Código Penal Federal, y por el delito CONTRA SERVIDORES

PÚBLICOS, previsto y sancionado por el artículo 189 del Código

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Punitivo citado; además, la primera de las recurrentes citadas por

el delito CONTRA LA SALUD en la modalidad de POSESIÓN DE

COCAÍNA, previsto y sancionado por el artículo 195 Bis, en

relación con la tabla 1, primera línea horizontal y quinta columna,

del mismo cuerpo legal.

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Mediante oficio 1738/2006, recibido en el

Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Querétaro, el tres de

julio de dos mil seis, el agente del Ministerio Público de la

Federación en San Juan del Río, Querétaro, consignó la

averiguación previa AP/PGR/QRO/SJR-VIIA/064/2006, de fecha

treinta de junio de dos mil seis, por medio de la cual ejerció acción

penal en contra de ALBERTA ALCÁNTARA o ALBERTA

ALCÁNTARA JUAN, TERESA GONZÁLEZ CORNELIO y

OTRAS, por considerarlas probables responsables en la comisión

de los ilícitos a que se hizo mención con anterioridad, y solicitó al

titular de ese órgano jurisdiccional librara orden de aprehensión

en contra de dichas indiciadas, (fojas 2 a 219 del Tomo I).

SEGUNDO. Por auto de fecha cuatro de julio de dos mil

seis, el Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Querétaro, a quien

por razón de turno correspondió el conocimiento de la causa

penal de que se trata ordenó su radicación, quedando registrada

con el número 48/2006 (foja 220 del Tomo I).

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3

Asimismo, por resolución de esa misma fecha (cuatro de

julio de dos mil seis), se libró la orden de aprehensión en contra

de ALBERTA ALCÁNTARA o ALBERTA ALCÁNTARA JUAN y

TERESA GONZÁLEZ CORNELIO y otras, por los delitos citados

con antelación (fojas 1731 a 1760 del Tomo II).

Con oficios números AFI/QRO/4862/2006 y

AFI/QRO/4863/2006, de tres de agosto de dos mil seis, los

agentes Federales de Investigación José Albino Pascual Pérez

Arce, José Ángel Hinojosa Martínez, Francisco Javier Olivo

Balderas, Francisco García Contreras, Alejandro Centeno Gómez,

Rogelio Luis García Martínez y Favián Israel Loredo Alamilla,

dieron cumplimiento al mandamiento de captura y pusieron a las

inculpadas ALBERTA ALCÁNTARA o ALBERTA ALCÁNTARA

JUAN y TERESA GONZÁLEZ CORNELIO y otra, a disposición

del Juzgado de Distrito mencionado, internas en el Centro de

Readaptación Social Femenil de “San José el Alto”, Querétaro, a

las veintidós horas de esa fecha (fojas 254 y 256 del Tomo I).

En la misma fecha, tres de agosto de dos mil seis, el Juez

de Distrito citado recepcionó su declaración preparatoria,

diligencia a la que se citó al Representante Social y al Defensor

Público de la Federación, en la que se les hizo saber en audiencia

pública el nombre de su acusador, la naturaleza y causa de la

acusación, a fin de que conocieran bien el hecho punible que se

les atribuye, y pudieran contestar el cargo, de conformidad con lo

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previsto por el artículo 20, fracción III, de la Constitución General

de la República (fojas 263 a 268 del Tomo I).

Igualmente, a petición de la defensa se duplicó el plazo

constitucional, dentro del cual, se desahogaron las pruebas

admitidas, consistentes, entre otras, en la ampliación de

declaración de las implicadas, las documentales consistentes en

la constancia laboral de la acusada ALBERTA ALCÁNTARA

JUAN y las constancias de residencia y vecindad de ALBERTA

ALCÁNTARA JUAN y TERESA GONZÁLEZ CORNELIO; así

como la testimonial a cargo de Anel López Ruíz, María Adolfa

González Melquíadez, Juan Sabino Eugenio, Pablo Sabino

Eugenio, Julián Sabino Vicente, Karina Pérez Martínez y Cristóbal

Julián Sabino (respectivamente a fojas 290, 291, 299, 307, 309,

315 a 320, 325 y 326 del Tomo I).

El nueve de agosto de dos mil seis, el Juez de Distrito

resolvió su situación jurídica y decretó en contra de las acusadas

ALBERTA ALCÁNTARA o ALBERTA ALCÁNTARA JUAN,

TERESA GONZÁLEZ CORNELIO y otra, auto de formal prisión

por los delitos de PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD, en la

modalidad de SECUESTRO, previsto y sancionado por el artículo

366, fracción I, inciso a), en relación con la fracción II, inciso c),

del Código Penal Federal, y por el delito CONTRA SERVIDORES

PÚBLICOS, previsto y sancionado por el artículo 189 del referido

ordenamiento legal; además, a la primera, por el delito CONTRA

LA SALUD, en la modalidad de POSESIÓN DE COCAÍNA, y

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sancionado por el artículo 195 Bis, en relación con la tabla 1,

primera línea horizontal y quinta columna, del Código Punitivo

Federal. La resolución citada fue confirmada por el Tribunal

Unitario del Vigésimo Segundo Circuito en el Estado de

Querétaro, mediante ejecutoria dictada el siete de diciembre de

dos mil seis, en el toca penal 243/2006 (respectivamente a fojas

334 a 371; 686 a 796 del Tomo I).

En contra de la resolución del Tribunal de Alzada, las ahora

recurrentes ALBERTA ALCÁNTARA o ALBERTA ALCÁNTARA

JUAN y TERESA GONZÁLEZ CORNELIO, promovieron el juicio

de amparo 5/2007 del índice del Segundo Tribunal Unitario del

Décimo Sexto Circuito, con sede en Guanajuato, Guanajuato, en

el cual, mediante sentencia de siete de marzo de dos mil siete, se

les negó el amparo y protección de la Justicia Federal (fojas 1117

a 1132 del Tomo I).

La resolución citada fue recurrida y revocada por el Tribunal

Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, el

veinticinco de octubre de dos mil siete, mediante ejecutoria

dictada en el amparo en revisión 120/2007; en cumplimiento a la

citada ejecutoria, el Tribunal Unitario del Vigésimo Segundo

Circuito, el cuatro de enero de dos mil ocho, confirmó nuevamente

el auto de formal prisión dictado en contra de las acusadas de

mérito (respectivamente a fojas 1473 a 1490 del Tomo I; 1556 a

1670 del Tomo II).

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Durante el proceso se recabaron las pruebas conducentes

para la identificación de las acusadas y la individualización de la

pena que les correspondían; asimismo, se desahogaron las

pruebas ofrecidas, y el cuatro de agosto de dos mil ocho, se

declaró agotada la instrucción y se pusieron los autos a la vista de

las partes por el término de diez días para que promovieran las

pruebas que estimaran pertinentes (foja 2117 del Tomo II).

El diecisiete de septiembre de dos mil ocho, se declaró

cerrada la instrucción y se pusieron los autos a la vista de las

partes por el término de treinta días, para que formularan

conclusiones; el agente del Ministerio Público de la Federación

adscrito, mediante pedimento número 687/2008, formuló

conclusiones acusatorias; por su parte, el defensor particular de

las acusadas, formuló en su favor conclusiones de inculpabilidad

(respectivamente fojas 2160; 2173 a 2368; 2520 a 2599).

Por auto de veintiocho de noviembre de dos mil ocho, se

señaló fecha para la celebración de la audiencia de vista prevista

por el artículo 305 del Código Federal de Procedimientos Penales,

misma que se llevó a cabo el ocho de enero de dos mil nueve, en

la que tanto el Fiscal de la Federación como el defensor particular

ratificaron sus respectivas conclusiones, y las acusadas

manifestaron su conformidad con lo expuesto por su defensor

(fojas 2603 del Tomo II y 2685 del Tomo III respectivamente).

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El diecinueve de enero de dos mil nueve, se dictó sentencia,

condenatoria en contra de las acusadas ALBERTA ALCÁNTARA

o ALBERTA ALCÁNTARA JUAN y TERESA GÓMEZ

CORNELIO; el veintinueve de enero siguiente se emitió la

aclaración de sentencia, respecto a que el nombre correcto de la

segunda de las acusadas, es TERESA GONZÁLEZ CORNELIO y

no TERESA GÓMEZ CORNELIO (respectivamente a fojas 2692 a

2748; 2770 y 2771 del Tomo III).

Inconforme con dicha sentencia las sentenciadas y su

defensor particular, así como la Fiscalía de la Federación,

interpusieron recurso de apelación, y mediante resolución de siete

de abril de dos mil nueve, dictada en el Toca Penal 53/2009, el

Tribunal Unitario del Vigésimo Segundo Circuito, revocó la

sentencia dictada, y ordenó reponer el procedimiento a fin de

dejar sin efecto la sentencia apelada y el auto que declaró cerrada

la instrucción, así como ordenar única y exclusivamente el

desahogo de diversos careos; motivo por el que, se llevaron a

cabo dichos careos (fojas 2901 a 3013 del Tomo III).

En contra de la ejecutoria del Tribunal de Alzada, el

defensor particular de las ahora acusadas ALBERTA

ALCÁNTARA o ALBERTA ALCÁNTARA JUAN y TERESA

GONZÁLEZ CORNELIO promovió el juicio de amparo indirecto

20/2009 del índice del Primer Tribunal Unitario del Décimo Sexto

Circuito, con sede en Guanajuato, Guanajuato, en el cual,

mediante sentencia de tres de septiembre de dos mil nueve,

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

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dictado en auxilio por el Tercer Tribunal Unitario de dicho Circuito

del Centro Auxiliar de la Tercera Región, se negó a dichas

acusadas el amparo y protección de la Justicia Federal;

resolución que causó ejecutoria el veintinueve de septiembre

siguiente (respectivamente a fojas 3508 a 3563 del Tomo III; y

3730 del Tomo IV).

Por auto de ocho de octubre de dos mil nueve, se declaró

cerrada la instrucción y se pusieron los autos a la vista de las

partes por el plazo de treinta días para que formularan

conclusiones; mediante pedimento 1171/2009, el agente del

Ministerio Público de la Federación adscrito acusó en definitiva a

ALBERTA ALCÁNTARA o ALBERTA ALCÁNTARA JUAN y

TERESA GONZÁLEZ CORNELIO, por los delitos precisados, y el

defensor particular de las acusadas formuló conclusiones de

inculpabilidad (respectivamente a fojas 3732 a 3734; 3752 a 3956;

3966 a 4070 del Tomo IV).

TERCERO. El Juez Cuarto de Distrito del Estado de

Querétaro, con residencia en la ciudad del mismo nombre, el

diecinueve de febrero de dos mil diez dictó sentencia, que culminó

con los siguientes puntos resolutivos:

“RESUELVE:--- PRIMERO.- ALBERTA ALCÁNTARA

o ALBERTA ALCÁNTARA JUAN y TERESA

GONZÁLEZ CORNELIO, de generales anotadas en

esta sentencia, son penalmente responsables de

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

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los delitos de PRIVACIÓN ILEGAL DE LA

LIBERTAD, en la modalidad de SECUESTRO,

previsto y sancionado por el artículo 366, fracción I,

inciso a), en relación con la fracción II, inciso c), del

Código Penal Federal, y CONTRA SERVIDORES

PÚBLICOS, previsto y sancionado por el artículo

189 del referido ordenamiento legal; además, la

primera, por el delito CONTRA LA SALUD, en la

modalidad de POSESIÓN DE COCAÍNA, previsto y

sancionado por el artículo 195 bis, primera línea

horizontal y quinta columna de la tabla 1, Apéndice

1, en relación con el 193, del Código Punitivo

Federal.--- SEGUNDO.- Por la responsabilidad del

delito de PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD, en

la modalidad de SECUESTRO, se impone a cada

una de las acusadas ALBERTA ALCÁNTARA o

ALBERTA ALCÁNTARA JUAN y TERESA

GONZÁLEZ CORNELIO, las penas de VEINTE AÑOS

DE PRISIÓN y DOS MIL DÍAS MULTA, equivalentes

a NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTE

PESOS, en términos de la consideración SEXTA de

esta sentencia.--- TERCERO.- SE TIENEN POR

COMPURGADAS LAS PENAS DE UN AÑO DE

PRISIÓN impuestas a cada una de las sentenciadas

ALBERTA ALCÁNTARA o ALBERTA ALCÁNTARA

JUAN y TERESA GONZÁLEZ CORNELIO, por el

delito CONTRA SERVIDORES PÚBLICOS, previsto

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

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y sancionado por el artículo 189 del Código Penal

Federal, y de DIEZ MESES DE PRISIÓN impuesta a

ALBERTA ALCÁNTARA o ALBERTA ALCÁNTARA

JUAN, por el delito CONTRA LA SALUD, en la

modalidad de POSESIÓN DE COCAÍNA, previsto y

sancionado por el artículo 195 bis, primera línea

horizontal y quinta columna de la tabla 1, Apéndice

1, en relación con el 193, del Código Punitivo

Federal.--- CUARTO.- SE CONDENA a ALBERTA

ALCÁNTARA o ALBERTA ALCÁNTARA JUAN y

TERESA GONZÁLEZ CORNELIO, al pago de la

reparación del daño causado, por la cantidad de

SETENTA MIL PESOS, en términos de lo expuesto

en la consideración SEXTA de esta sentencia.---

QUINTO.- Una vez que cause ejecutoria esta

sentencia, ALBERTA ALCÁNTARA o ALBERTA

ALCÁNTARA JUAN y TERESA GONZÁLEZ

CORNELIO, quedarán a disposición del Ejecutivo

Federal, en términos de la consideración SEXTA de

esta sentencia.--- SEXTO.- Una vez que cause

ejecutoria esta sentencia, remítase copia certificada

de la misma al Director General de los Servicios

Coordinados de Prevención y Readaptación Social,

con sede en México, Distrito Federal, para su

conocimiento y efectos legales procedentes.---

SÉPTIMO.- Amonéstese a las sentenciadas para

prevenir su reincidencia, debiéndose levantar de

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

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ello, diligencia formal, de acuerdo a lo dispuesto en

la consideración NOVENA de esta sentencia.---

OCTAVO.- SE SUSPENDE DE SUS DERECHOS

POLÍTICOS a ALBERTA ALCÁNTARA o ALBERTA

ALCÁNTARA JUAN y TERESA GONZÁLEZ

CORNELIO, por un tiempo igual al impuesto para el

cumplimiento de las penas de prisión, en términos

de la consideración DÉCIMA de esta sentencia.---

NOVENO.- No ha lugar a decretar el decomiso del

narcótico afecto a la causa, toda vez que se agotó

al practicar el dictamen químico correspondiente.”

(Fojas 4150 vuelta, 4151 y 4152 del Tomo IV)

CUARTO. Inconformes con la resolución anterior, Alberta

Alcántara o Alberta Alcántara Juan y Teresa González

Cornelio, interpusieron recursos de apelación, mismos que

fueron admitidos por el Juez de la causa por auto de veintitrés de

febrero de dos mil diez, en ambos efectos y se ordenó remitir el

original del proceso penal al Tribunal Unitario en el Estado de

Querétaro, el cual por proveído de tres de marzo de dos mil diez,

ordenó se radicara el Toca penal que se registró bajo el número

71/2010, auto con el que se dio vista a las partes para los efectos

que se refieren los artículos 373 y 374 del Código Federal de

Procedimientos Penales, sin que ninguna de ellas hiciera uso de

ese derecho (foja 455 del Tomo IV y foja I del Toca Penal

71/2010).

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QUINTO. Por escrito de dieciséis de marzo de dos mil diez,

el Ministro Juan N. Silva Meza, solicitó a los señores Ministros

que integran la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, ejercieran de oficio la facultad de atracción para

conocer del recurso de apelación citado.

Lo anterior, porque el asunto reúne los requisitos que

señalan los artículos 105, fracción III, de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos; 21, fracción I, y 141 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que este Alto

Tribunal conozca del citado recurso de apelación, a saber:

El primer requisito, consistente en que la solicitud se haga

por parte legítima, se cumpliría en el caso de que este Cuerpo

Colegiado así lo determine.

Para los efectos del segundo requisito, debe recordarse que

se trata de un recurso de apelación interpuesto en contra de una

sentencia que resuelve el asunto en lo principal, dictada por un

Juez de Distrito.

Por lo que se refiere al tercer requisito, consistente en que la

sentencia haya sido dictada en un proceso en que la Federación

sea parte, también se cumple; en efecto, es claro que la

Federación en sentido superlativo que exige como requisito la

fracción III del artículo 105 constitucional, queda debidamente

satisfecho, en atención al interés que se tiene por descubrir los

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hechos que originaron el recurso de apelación, materia del

presente asunto, lo que demuestra el gran interés que tiene la

Federación para conocer lo realmente ocurrido, lo que afecta a la

Nación en sus más altos intereses.

Finalmente, en torno al último de los requisitos señalados en

el artículo 105 constitucional, consistente en que el asunto relativo

revista las características de “interés y trascendencia”, debe

reconocerse igualmente satisfecho.

Lo anterior es así, ya que en la eventualidad de que esta

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decida

ejercer la facultad de atracción solicitada, irremediablemente

habrá de avocarse al estudio y solución del asunto que fuera

motivo del recurso de alzada.

Consecuentemente, y sin prejuzgar sobre el fondo, se surte

la posibilidad de que este caso permita a la Primera Sala seguir

perfeccionando sus criterios relacionados con asuntos que

involucren la prohibición a la discriminación, los derechos de la

mujer y los derechos de los pueblos indígenas, de ahí su interés y

trascendencia.

Por acuerdo de diecinueve de marzo de dos mil diez, el

Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación ordenó el registro de la facultad de atracción con el

número 33/2010.

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En sesión pública de diecisiete del mismo mes y año, los

Ministros integrantes de esta Primera Sala determinaron con

fundamento en el artículo 105, fracción III constitucional, de oficio,

conocer del recurso de apelación contenido en el Toca 71/2010,

del índice del Tribunal Unitario del Vigésimo Segundo Circuito,

interpuesto por las recurrentes mencionadas con antelación en

contra de la sentencia condenatoria dictada en la causa penal

48/2006/IV, radicada en el Juzgado Cuarto de Distrito en el

Estado de Querétaro (foja 5 del cuaderno de Apelación 2/2010).

SEXTO. Por acuerdo de veintinueve de marzo de dos diez,

se ordenó la radicación en esta Primera Sala y en él se designó

como Ponente a la Ministra Olga Sánchez Cordero de García

Villegas, para la elaboración del proyecto de resolución (fojas 30 y

31 del cuaderno de Apelación 2/2010).

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el

presente recurso de apelación, con fundamento en los artículos

105, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación, en relación con el Punto Cuarto del

Acuerdo General Plenario 5/2001, en virtud de que se interpone

en contra de una sentencia de Juez de Distrito en el que esta

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Suprema Corte de Justicia de la Nación, ejerció su facultad de

atracción, dada la importancia y trascendencia del asunto.

SEGUNDO. El artículo 368 del Código Federal de

Procedimientos Penales, en lo conducente, prevé:

“Artículo 368. La apelación podrá interponerse en

el acto de la notificación o por escrito o

comparecencia dentro de los cinco días siguientes

si se tratare de sentencia, o de tres días si se

interpusiere contra un auto.”

En la especie, resulta que la resolución recurrida les fue

notificada personalmente a las acusadas el veinte de febrero del

dos mil diez; y en ese momento interpusieron el recurso.

De lo que se sigue que los recursos se presentaron en

tiempo, conforme a la primera hipótesis del citado numeral, esto

es, en el acto de la notificación.

TERCERO. El fallo apelado descansa literalmente en las

siguientes consideraciones:

“CUARTA.- VERIFICACIÓN CONCERNIENTE AL

DELITO IMPUTADO. De acuerdo a lo establecido en

el considerando anterior, se iniciará por verificar el

primer supuesto, es decir, si en el caso concreto se

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

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demostró la existencia de los delitos imputados,

que equivale a verificar si los elementos que

integran las descripciones típicas de los delitos por

los que se acusó en definitiva, se actualizaron en el

momento al que se refiere precisamente la

acusación.--- Así, se tiene que el agente del

Ministerio Público de la Federación, en el pliego

acusatorio, imputó a las acusadas los hechos

consistentes en haber privado de la libertad, junto

con un grupo de ochenta o cien personas, con el

propósito de obtener ochenta mil pesos de rescate,

a seis servidores públicos de la Agencia Federal de

Investigaciones, y en relación a la acusada

ALBERTA ALCÁNTARA o ALBERTA ALCÁNTARA

JUAN, además, el haber poseído narcótico

denominado cocaína, y consideró que esos hechos

encuadraban en las conductas hipotéticas

establecidas como delitos por los artículos 366,

fracciones I, inciso a), y II, inciso c), 189 y 195 bis,

del Código Penal Federal.--- Por razón de método,

se analizará en primer término la conducta típica

hipotética del delito CONTRA LA SALUD en la

modalidad de POSESIÓN DE COCAÍNA, previsto

por el artículo 195 bis, en relación con el 193, del

Código Penal Federal vigente en la época de los

hechos, la cual es: ---‘ARTÍCULO 193.- Se

consideran narcóticos a los estupefacientes,

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

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psicotrópicos y demás sustancias o vegetales que

determinen la Ley General de Salud, los convenios

y tratados internacionales de observancia

obligatoria en México y los que señalen las demás

disposiciones legales aplicables en la materia.---

Para los efectos de este capítulo, son punibles las

conductas que se relacionan con los

estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias

previstos en los artículos 237, 245, fracciones…’---

El juzgador, al individualizar la pena o la medida de

seguridad a imponer por la comisión de algún

delito previsto en este capítulo, tomará en cuenta,

además de lo establecido en los artículos 51 y 52, la

cantidad y la especie de narcótico de que se trate,

así como la menor o mayor lesión o puesta en

peligro de la salud pública y las condiciones

personales del autor o partícipe del hecho o la

reincidencia en su caso.--- Los narcóticos

empleados en la comisión de los delitos a que se

refiere este capítulo, se pondrán a disposición de la

autoridad sanitaria federal… Tratándose de

instrumentos y vehículos utilizados para cometer

los delitos considerados en este capítulo, así como

de objetos y productos de esos delitos, cualquiera

que sea la naturaleza de dichos bienes, se estará a

lo dispuesto en los artículos 40 y 41. Para ese fin, el

Ministerio Público dispondrá durante la

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

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averiguación previa el aseguramiento que

corresponda y el destino procedente en apoyo a la

procuración de justicia, o lo solicitará en el

proceso, y promoverá el decomiso para que los

bienes de que se trate o su producto se destinen a

la impartición de justicia, o bien, promoverá en su

caso, la suspensión y la privación de derechos

agrarios o de otra índole, ante las autoridades que

resulten competentes conforme a las normas

aplicables.’--- ‘Artículo 195-Bis. Cuando la posesión

o transporte, por la cantidad como por las demás

circunstancias del hecho, no pueda considerarse

destinada a realizar alguna de las conductas a que

se refiere el artículo 194 de este Código y no se

trate de un miembro de una asociación delictuosa,

se aplicarán las penas previstas en las tablas

contenidas en el apéndice 1 de este ordenamiento,

si el narcótico no se encuentra comprendido en las

mismas, se aplicará hasta la mitad de las penas

señaladas en el artículo anterior.’--- Por su parte, la

Ley General de Salud, en lo que interesa, establece:

--- ‘ARTÍCULO 234. Para los efectos de esta ley, se

consideran estupefacientes: ‘...Cocaína (éster

metílico de benzoilecgonina)...’--- ‘ARTÍCULO 235.-

La siembra, cultivo, cosecha, elaboración,

preparación, acondicionamiento, adquisición,

posesión, comercio, transporte en cualquier forma,

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

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prescripción médica, suministro, empleo, uso,

consumo y, en general, todo acto relacionado con

estupefacientes o con cualquier producto que los

contenga queda sujeto a:- I.- Las disposiciones de

esta Ley y sus reglamentos;- II.- Los tratados y

convenciones internacionales en los que los

Estados Unidos Mexicanos sean parte y que se

hubieren celebrado con arreglo a las disposiciones

de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos;- III.- Las disposiciones que expida el

Consejo de Salubridad General;- IV.- Lo que

establezcan otras leyes y disposiciones de carácter

general relacionadas con la materia;- V.- … - VI.-

Las disposiciones relacionadas que emitan otras

dependencias del Ejecutivo Federal en el ámbito de

sus respectivas competencias.--- Los actos a que

se refiere este artículo sólo podrán realizarse con

fines médicos y científicos y requerirán

autorización de la Secretaría de Salud.’---

‘ARTÍCULO 237.- Queda prohibido en el territorio

nacional, todo acto de los mencionados en el

artículo 235 de esta Ley, respecto de las siguientes

substancias y vegetales: opio preparado... o coca,

en cualquiera de sus formas, derivados o

preparaciones.’--- De acuerdo a dichos preceptos

legales, para que esta acción típica se actualice en

el mundo fáctico, es necesario que se den cada uno

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

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de los elementos que la integran (incluidos

objetivos, normativos y subjetivos), como son: ---

a).- La existencia de una sustancia considerada

como estupefaciente por el artículo 234 de la Ley

General de Salud, y 193 del Código Penal Federal

vigente en la época de los hechos, en el caso

concreto, cocaína; --- b).- Que alguien tenga dentro

de su radio de acción y ámbito de disponibilidad

dicha sustancia; --- c).- Que dicha conducta se lleve

a cabo, en contravención a lo dispuesto por el

artículo 237, de la Ley General de Salud vigente,

esto es, sin contar con la autorización de la

Secretaría de Salud; --- d).- Que tanto por la

cantidad del narcótico poseído, así como por las

demás circunstancias del hecho, no pueda

considerarse que estaba destinado para realizar

alguna de las conductas previstas por el artículo

194 del Código Penal Federal; y, e).- Que el sujeto

activo no sea miembro de una asociación

delictuosa.--- El estudio íntegro de la causa penal

de que se trata hace arribar a la conclusión de que

lo resuelto en este aspecto al resolverse la

situación jurídica de las sujetos activos, cuando se

decretó auto de formal prisión en su contra,

persiste aún al momento de emitirse esta

resolución, pues por una parte los elementos de

prueba que fueron considerados para ello

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

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subsisten con todo su valor en este momento

procesal y, por otra, no se ofrecieron pruebas

fehacientes que los desvirtuaran.--- En efecto, los

componentes antes narrados, integradores de la

descripción legal, se comprobaron de la siguiente

manera: --- a).- El primer componente, es decir, “La

existencia de una sustancia considerada como

estupefaciente por el artículo 234 de la Ley General

de Salud, y 193 del Código Penal Federal vigente en

la época de los hechos”, en el caso concreto,

cocaína; se acreditó con: --- La diligencia

practicada el veintisiete de marzo de dos mil seis,

por el agente del Ministerio Público de la

Federación, con sede en San Juan del Río,

Querétaro, en la que dio fe de dos bolsas de

material sintético transparente conteniendo en su

interior un polvo blanco, con las características

propias de la cocaína, con peso neto total de

cuatrocientos miligramos (fojas 21).--- Diligencia

que tiene valor probatorio pleno, de conformidad

con el artículo 284, del Código Federal de

Procedimientos Penales, pues de su análisis se

advierte que fue practicada por el agente del

Ministerio Público de la Federación en la

averiguación previa, actuando como autoridad y no

como parte, en ejercicio de sus funciones, con

todos los requisitos legales conducentes, y

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

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acredita la existencia de polvo blanco con las

características de la cocaína.--- Lo anterior

encuentra apoyo en la tesis sustentada por el

Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito,

visible en la página 754, del Tomo XIV,

correspondiente al mes de Julio de 1994, del

Semanario Judicial de la Federación, Octava Época,

que dice: --- ‘PRUEBAS RENDIDAS DURANTE LA

AVERIGUACIÓN PREVIA POR EL MINISTERIO

PÚBLICO. VALOR DE LA. Tanto el dictamen pericial

como todos los demás elementos que reúne el

Ministerio Público para comprobar el cuerpo del

delito y la presunta responsabilidad durante la

averiguación previa, tienen valor probatorio al

actuar el representante social en uso de las

facultades que le confiere la Constitución para el

ejercicio de la acción penal, amén de que, en tal

etapa, actúa como autoridad y no como parte.’--- El

dictamen pericial en materia de química forense

folio 565/2006, suscrito por el químico Francisco

Javier de Jesús Garrido Muñoz, perito químico de

la Procuraduría General de la República,

Delegación Estatal Querétaro, en el que determinó

que el polvo blanco de las muestras 1 y 2 motivo

del dictamen, corresponde a clorhidrato de

cocaína, sustancia considerada como

estupefaciente por la Ley General de Salud (fojas

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

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36 y 37).--- Dictamen que al haber sido emitido por

persona con conocimientos en la materia, y no

haber sido impugnado legalmente, y estar además

en concordancia con el resto de las constancias

procesales, como se verá, adquiere carácter de

prueba plena, de acuerdo con el dispositivo 288 del

Código Federal de Procedimientos Penales, y se

enlaza con toda congruencia lógica con la anterior

diligencia para establecer convicción absoluta en

cuanto a la existencia de una sustancia que resultó

ser cocaína, considerada como estupefaciente por

la Ley General de Salud, lo que lleva a la certeza de

la actualización del primero de los elementos del

delito de que se trata.--- Tiene aplicación la

Jurisprudencia número 256, visible en la página 188

del Apéndice al Semanario Judicial de la

Federación 1917-2000, Tomo II, Materia Penal, que a

la letra dice: --- ‘PERITOS. VALOR PROBATORIO

DE SU DICTAMEN. Dentro del amplio arbitrio que la

Ley y la jurisprudencia reconocen a la autoridad

judicial para justipreciar los dictámenes periciales,

el juzgador puede negarles eficacia probatoria o

concederles hasta el valor de prueba plena,

eligiendo entre los emitidos en forma legal, o

aceptando o desechando el único o los varios que

hubieren rendido según la idoneidad jurídica que

fundada y razonadamente determine respecto de

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

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unos y otros.’--- Así como la tesis de jurisprudencia

número 332, consultable en la página 183, del

Apéndice del Semanario Judicial de la Federación

1917-2000, Sexta Época, Primera Sala, Tomo II,

Parte SCJN, del texto siguiente: --- ‘SALUD, DELITO

CONTRA LA. PRUEBA DE LA NATURALEZA DE

LAS SUSTANCIAS. Para tener por cierto que una

substancia es droga enervante para los efectos del

Capítulo I, Título 7°., del Libro Segundo del Código

Penal Federal, basta el dictamen no desvirtuado de

peritos médicos oficiales.’--- b).- El segundo, esto

es, ‘Que alguien tenga dentro de su radio de acción

y ámbito de disponibilidad dicha sustancia’, se

comprobó también plenamente con: --- El oficio

AFI/SJR/534/2006, de investigación cumplida,

suscrito por Antonio Guadalupe Romero Rojas,

Jorge E. Cervantes Peñuelas, Luis Eduardo

Andrade Macías, Antonio Bautista Ramírez, Jorge

E. Pineda Gutiérrez y Juan Francisco Melo

Sánchez, agentes de la Policía Federal

Investigadora, el veintiséis de marzo de dos mil

seis, con el que comunicaron al agente del

Ministerio Público de la Federación que en

cumplimiento al oficio 709/2006 de veintiséis de

marzo de dos mil seis, que les fue girado a efecto

de que procedieran a la investigación de hechos

posiblemente constitutivos de delitos, se

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

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trasladaron al poblado de Santiago Mexquititlán,

Municipio de Amealco, Querétaro, lugar en el que

pudieron constatar que se encontraba un tianguis

con diversos puestos dedicados a la venta de

discos apócrifos y otros productos, por lo que

procedieron a dejar las unidades oficiales a un lado

de la carretera, trasladándose hacia el tianguis de

manera discreta, con la finalidad de localizar a la

persona apodada ‘La Güera’, que después de

efectuar un recorrido lograron ubicar en uno de los

puestos de discos que se encontraban al final del

tianguis, a una persona con las características

descritas en la denuncia, a quien le pidieron que les

permitiera realizar una revisión en el citado puesto,

encontrando el agente Antonio Guadalupe Romero

Rosas, debajo de la manta de los discos, una bolsa

transparente conteniendo en su interior dos bolsas

de celofán con polvo blanco con las características

propias de la cocaína, por lo que le informaron que

sería trasladada a las oficinas (fojas 13 a 18).---

Dicho oficio fue ratificado por sus suscriptores el

veintisiete de marzo siguiente ante la autoridad

ministerial (fojas 23 a 35 y 40 a 54).--- Medio de

prueba que tiene valor de indicio, en términos del

artículo 285, del Código Federal de Procedimientos

Penales, pues por su experiencia en el combate de

delitos, los elementos de la Agencia Federal de

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Investigación tienen el criterio necesario para

juzgar el acto, existiendo imparcialidad en sus

deposados, toda vez que no existe dato en contra,

del cual se desprenda que tuvieran el deseo o

algún motivo para incriminar gratuitamente a las

sujetos activos, además los hechos sobre los que

declararon es susceptible de conocerse por medio

de los sentidos y los agentes lo conocieron por sí

mismos, no por inducciones ni referencias, ya que

narraron en forma clara y precisa las

circunstancias en las que aseguraron el narcótico

afecto, sin dudas ni reticencias, y no existe dato del

que se desprenda que hubiesen sido obligados a

declarar por fuerza o miedo, ni impulsados por

engaño, error o soborno, y acreditan que alguien

tuvo dentro de su radio de acción y disponibilidad

una bolsa transparente conteniendo dos

envoltorios de papel celofán con una sustancia en

polvo blanco que resultó ser cocaína, con peso

neto total de cuatrocientos miligramos, por lo tanto,

se concluye que el segundo componente de la

descripción delictuosa está, como se dijo,

plenamente probado.--- c) El tercero, es decir ‘Que

dicha conducta se lleve a cabo, en contravención a

lo dispuesto por el artículo 237, de la Ley General

de Salud vigente, esto es, sin contar con la

autorización de la Secretaría de Salud’; debe darse

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

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por actualizado por exclusión, al no haber aducido

la activo que contara con la referida autorización,

además, no se aportó prueba en tal sentido, lo cual

hace concluir de manera indudable que este tercer

elemento del delito, debe tenerse por satisfecho.---

d) El cuarto, consistente en ‘Que tanto por la

cantidad del narcótico poseído, así como por las

demás circunstancias del hecho, no pueda

considerarse que estaba destinado para realizar

alguna de las conductas previstas por el artículo

194 del Código Penal Federal’; quedó acreditado ya

que la cantidad de cuatrocientos miligramos de la

cocaína asegurada, resulta ser una cantidad que

encuadra en la primera línea horizontal y quinta

vertical de la tabla 1, del apéndice 1, relativo al

artículo 195 bis, del Código Penal Federal vigente

en la época de los hechos, que señala la posesión

de hasta veinticinco gramos de dicho narcótico,

además de que no obra constancia de que a la

activo se le haya encontrado desarrollando

actividades que demostraran la ejecución de los

actos que prevé dicho numeral.--- e) El quinto, es

decir, ‘Que el sujeto activo no sea miembro de una

asociación delictuosa’, quedó demostrado en

sentido negativo, pues de las constancias que

integran el sumario no se advierte que quien poseía

el narcótico afecto fuese miembro de una

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

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asociación delictuosa.--- De lo anterior se concluye

que en la presente causa quedaron satisfechos los

requisitos del artículo 168 del Código Federal de

Procedimientos Penales, para acreditar los

elementos que integran el delito CONTRA LA

SALUD, en la modalidad de POSESIÓN DE

COCAÍNA, previsto y sancionado por el artículo 195

Bis, primera línea horizontal y quinta columna de la

tabla 1, Apéndice 1, en relación con el 193, del

Código Penal Federal vigente en la época de los

hechos, ya que quedó demostrado que el veintiséis

de marzo de dos mil seis, aproximadamente a las

trece horas, en un puesto de tianguis ubicado en la

Comunidad Santiago Mexquititlán, Municipio de

Amealco de Bonfil, Querétaro, la sujeto activo tuvo

dentro de su radio de acción y disponibilidad,

debajo de la manta de los discos que exhibía, una

bolsa transparente conteniendo en su interior dos

bolsas de celofán con polvo blanco que según el

dictamen químico que se le practicó, resultó ser

clorhidrato de cocaína, considerada como

estupefaciente por la Ley General de Salud, sin

contar para ello con la autorización de la Secretaría

de Salud y sin ser miembro de una asociación

delictuosa; conducta típica con la que se

contravinieron disposiciones de orden público

como lo es el Código Penal Federal y la Ley

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

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General de Salud.--- Lo anterior encuentra apoyo en

la tesis número 10, sustentada por el Tribunal

Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito,

visible en la página 215, Tomo II, Julio de 1995, del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Novena Época, del tenor literal siguiente: ---

‘ARTÍCULO 195 BIS DEL CÓDIGO PENAL

FEDERAL. CASOS EN QUE DEBE SER APLICADO.

Cuando la cantidad de narcótico poseído o

transportado esté comprendida en las tablas

contenidas en el Apéndice 1 del Código Penal

Federal al que se refiere el artículo 195 bis de dicho

ordenamiento, y la conducta del activo quede

delimitada entre un principio y un fin precisos sin

que exista dato alguno acerca de que persiguiera

consciente y voluntariamente un diverso objetivo

ulterior, y dicho activo no sea miembro de una

asociación delictuosa, puede válidamente

considerarse que la posesión o transporte a él

atribuidos no está destinada a realizar alguna de

las conductas a las que se refiere el diverso 194 del

mismo ordenamiento legal.’--- Ahora bien, la

conducta típica hipotética del delito de PRIVACIÓN

ILEGAL DE LA LIBERTAD, en su modalidad de

SECUESTRO, en lo que al caso interesa, es la

siguiente: --- ‘Artículo 366.- Al que prive de la

libertad a otro se le aplicará: --- I.- De quince a

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cuarenta años de prisión y de quinientos a dos mil

días multa, si la privación de la libertad se efectúa

con el propósito de: a). Obtener rescate; - (…) II.-

De veinte a cuarenta años de prisión y de dos mil a

cuatro mil días multa, si en la privación de la

libertad a que hace referencia la fracción anterior

concurre alguno o algunas de las circunstancias

siguientes: … c). Que quienes lo lleven a cabo

obren en grupo de dos o más personas;- …’--- De

acuerdo a dicho precepto legal, para que esta

acción típica se actualice en el mundo fáctico, es

necesario que se den cada uno de los elementos

que la integran (incluidos objetivos, normativos y

subjetivos), como son: a).- Que alguien prive de la

libertad a otro; b).- Que la anterior conducta se

realice con la finalidad de obtener un rescate; y c).-

Que esa conducta se lleve a cabo en grupo de dos

o más personas.--- El estudio íntegro de la causa

penal de que se trata hace arribar a la conclusión

de que lo resuelto en este aspecto al resolverse la

situación jurídica de las ahora acusadas, cuando se

decretó auto de formal prisión en su contra,

persiste aún al momento de emitirse esta

resolución, pues por una parte los elementos de

prueba que fueron considerados para ello

subsisten con todo su valor en este momento

procesal y no se ofrecieron pruebas fehacientes

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

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que los desvirtuaran.--- En efecto, los componentes

antes narrados, integradores de la descripción

legal, se comprobaron de la siguiente manera: ---

a).- El primer componente, es decir, ‘Que alguien

prive de la libertad a otro’; se acredita con: --- El

oficio AFI/SJR/534/2006, de investigación cumplida,

suscrito por Antonio Guadalupe Romero Rojas,

Jorge E. Cervantes Peñuelas, Luis Eduardo

Andrade Macías, Antonio Bautista Ramírez, Jorge

E. Pineda Gutiérrez y Juan Francisco Melo

Sánchez, agentes de la Policía Federal

Investigadora, el veintiséis de marzo de dos mil

seis, con el que comunicaron al agente del

Ministerio Público de la Federación que en

cumplimiento al oficio 709/2006 de veintiséis de

marzo de dos mil seis, que les fue girado a efecto

de que procedieran a la investigación de hechos

posiblemente constitutivos de delitos, se

trasladaron al poblado de Santiago Mexquititlán,

Municipio de Amealco, Querétaro, lugar en el que

pudieron constatar que se encontraba un tianguis

con diversos puestos dedicados a la venta de

discos apócrifos y otros productos, por lo que

procedieron a dejar las unidades oficiales a un lado

de la carretera, trasladándose hacia el tianguis de

manera discreta, con la finalidad de localizar a la

persona apodada ‘La Güera’, que después de

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

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efectuar un recorrido lograron ubicar en uno de los

puestos de discos que se encontraban al final del

tianguis, a una persona con las características

descritas en la denuncia, a quien le pidieron que les

permitiera realizar una revisión en el citado puesto,

encontrando el agente Antonio Guadalupe Romero

Rosas, debajo de la manta de los discos, una bolsa

transparente conteniendo en su interior dos bolsas

de celofán con polvo blanco con las características

propias de la cocaína, por lo que le informaron que

sería trasladada a las oficinas, y al momento de

llevarla hacia las unidades oficiales, empezó a

gritarle a los demás locatarios que tocaran las

campanas de la iglesia y que no permitieran que se

la llevaran; que diversas personas, entre hombres,

mujeres y niños, les empezaron a cerrar el paso

hacia las unidades oficiales, y en ese momento

escucharon que empezaron a tocar las campanas

de la iglesia que se encuentra a un costado de

dicho tianguis; que se percataron que en el lugar

en el que se encontraban las unidades ya había

gente rodeándolas, por lo que ellos aceleraron el

paso para abordarlas, pero en esos momentos, las

personas obligaron a bajar del vehículo pick-up,

Ram, color blanco, a los agentes Jorge E.

Cervantes Peñuelas y Antonio Guadalupe Romero

Rojas, y a la persona de apodo ‘La Güera’, a quien

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se llevaron hacia adentro del tianguis; que se

percataron que en la carretera por la que debían

salir, se encontraba bloqueada con piedras y

vehículos de los lugareños, por lo que

descendieron de las unidades y fueron rodeados

por aproximadamente ochenta o cien personas,

quienes los llevaron hacia fuera de una base de

policía municipal del poblado, lugar en el que

permanecieron privados de su libertad por

alrededor de dos horas; que cuando se

encontraban afuera de la base de la policía, se les

pidió apoyo a los policías municipales de dicho

poblado, los cuales les manifestaron que no podían

hacer nada al respecto; que en esos momentos se

presentó la persona de apodo ‘La Güera’, con otra

del sexo masculino, informándoles que si querían

salir con vida del pueblo, tendrían que pagar la

cantidad de ochenta mil pesos, que se retiraran

para conseguir el dinero cinco de los agentes que

iban, debido a que no había comunicación por la

zona en la que se encontraban, quedándose en ese

lugar como garantía el agente Jorge E. Cervantes

Peñuelas, y que si intentaban llevar refuerzos o

rescatarlo, lo lincharían; que salieron del poblado

rumbo al Municipio de Amealco, en donde dieron

parte al jefe regional de la Delegación de Querétaro,

el cual les manifestó que no hicieran nada, que

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acudiría con personal de la delegación para

solucionar la situación; que de igual manera se le

pidió apoyo a la Policía Investigadora Ministerial y

Municipal de San Juan del Río, Querétaro,

reuniéndose elementos de dichas corporaciones en

la gasolinera que se encuentra en la entrada a

Amealco, lugar donde esperaron alrededor de

cuarenta y cinco minutos a que acudiera el Jefe

Regional con el apoyo de los compañeros de la

Delegación, y siendo aproximadamente las

dieciocho horas, entre todos los compañeros

adscritos al Estado, juntaron la cantidad de setenta

mil pesos para que soltaran al compañero Jorge E.

Cervantes Peñuelas, entregando dicha cantidad a la

persona de apodo ‘La Güera’, diciéndoles ésta que

con ellos no se metieran; que después de que se

los entregó su compañero, procedieron a retirarse

y le hablaron a un servicio de grúa, debido a que

los pobladores poncharon con navajas las llantas

de dos de las unidades oficiales que llevaban, y les

hicieron destrozos en los espejos laterales,

asientos, parabrisas y carrocería (fojas 13 a 18).---

La comparecencia de Juan Francisco Melo

Sánchez, agente de la Policía Federal

Investigadora, el veintisiete de marzo de dos mil

seis, ante el agente del Ministerio Público de la

Federación, con sede en San Juan del Río,

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Querétaro, en la que manifestó: --- ‘Que el

comparece ante esta H. Representación Social de la

Federación, en forma voluntaria, a efecto de

ratificar en todas y cada una de sus partes, el oficio

de investigación y de puesta a disposición número

AFI/SJR/534/2006, del día de ayer veintiséis de

marzo del año en curso, suscrito por el de la voz y

demás elementos de la Agencia Federal de

Investigación, por contener la verdad de los hechos

lo ahí expuesto, reconociendo como suya una de

las firmas que obran al calce del mismo, por haber

sido puesta de su puño y letra y ser la que utiliza en

todos sus actos, tanto públicos como privados;

agregando que a través de dicho parte informativo

se pone a disposición de esta autoridad, dos

bolsas de plástico transparente conteniendo una

substancia de color blanco, con las características

de la cocaína, mencionando además de que el de la

voz y demás elementos de la Policía Federal de

Investigación, acudimos aproximadamente a las

doce horas del día veintiséis de marzo en curso, al

municipio de Amealco, Querétaro, toda vez que se

estaba verificando una información relativa a

narcomenudeo, para la solicitud de unos cateos, y

como ya nos encontrábamos en dicho municipio,

teniendo además la orden de investigación que giró

esta Representación Social de la Federación,

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

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dentro del expediente de acta circunstanciada

número AC/PGR/QRO/SJR-VIIA/030/2006, fue que

acudimos a la población de Santiago de

Mexquititlán, perteneciente a ese municipio, para

dar cumplimiento a la orden de investigación

correspondiente; lugar al que llegamos

aproximadamente a las trece horas y en donde se

localizara a la persona de apodo LA GÜERA, como

ya se precisó en el parte informativo

correspondiente con la substancia que tiene

características de la cocaína y como el producto

que tenía ahí en el puesto se trataba de discos de

los conocidos como piratas, fue que de la misma

forma se empezó a recoger los discos apócrifos,

para llevarlos a las camionetas oficiales, así como

de otros puestos que también tenían de los mismos

productos apócrifos; sin embargo, la misma gente

empezó a llevarse los discos y a bajarlos de las

camionetas, asimismo, deseo aclarar que nos

mantuvieron retenidos por un espacio

aproximadamente de unas dos horas; por lo que

siendo alrededor de las quince horas, fue que nos

retiramos para juntar el dinero, quedándose el

compañero JORGE ERNESTO CERVANTES

PEÑUELAS, aún en poder de las personas a que se

hace mención; por lo que al estar librados nos

dirigimos con rumbo a Amealco y cuando ya hubo

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recepción y línea en los aparatos de comunicación,

le llamé de inmediato al Encargado de la Jefatura

Regional de la Agencia Federal de Investigación, el

Comandante CARLOS RENÉ PAREDES

HERNÁNDEZ, para darle parte de lo ocurrido, quien

manifestó que lo esperara que no hiciéramos nada

que pusiera en riesgo la integridad física del

compañero y que él se dirigía al lugar para

solucionar dicha situación; en tanto procedimos a

solicitar apoyo a las diferentes corporaciones

policíacas, las que llegaron también al lugar

llegando más tarde también elementos de la

Agencia Federal de Investigación, procedentes de

la ciudad de Querétaro; ante lo cual y por las

exigencias que se nos hacía de que se tenía que

entregar el dinero que nos estaban pidiendo, ya

que si no se iba a linchar al compañero, fue que se

optó por hacer cooperación entre todos los

compañeros, inclusive de la Policía Investigadora

Ministerial, los de Seguridad Pública Estatal y

Municipales, con el fin de poder reunir el dinero

que se nos exigía, ya que incluso como no se nos

permitía acercarnos al lugar en donde se

encontraba el compañero, acudían a donde nos

encontrábamos nosotros, personas para estarnos

diciendo qué pasaba con el dinero, siendo una de

ellas precisamente la mencionada GÜERA, que ya

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habíamos identificado, la que incluso obra en su

fotografía que salió publicada en el periódico el día

de hoy y que en estos momentos me permito

exhibir a mi comparecencia, donde está marcada

quien es dicha persona; por lo que a fin de

salvaguardar la integridad de nuestro compañero

que mantenían retenido, fue que se logró juntar

setenta mil pesos en efectivo, los que se les

llevaron al grupo de gente para que el mismo fuera

liberado, habiéndosele entregado el dinero

personalmente a la referida persona de apodo ‘LA

GÜERA’, para esto ya eran aproximadamente como

las dieciocho horas, por lo que al hacerles entrega

del dinero, procedieron a dejar en libertad a nuestro

compañero, pero aún no nos permitían llegar a

donde se encontraban las unidades oficiales, ya

que eran dos camionetas, una marca Dodge, tipo

ram de color blanco y otra de la marca Chevrolet de

color rojo, que mantenían a la altura de donde se

encuentran las oficinas de policía municipal en

dicha población; por lo que al cabo de

aproximadamente una hora más, esto es, como a

las diecinueve horas o diecinueve horas con treinta

minutos, ya se nos permitió entrar a donde se

encontraban las camionetas, pero solamente al de

la grúa, para que pudiera remolcarlas y sacarlas del

poblado, lo que así se hizo y ya procedimos a

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concentrarnos a esta ciudad, a donde llegamos

aproximadamente a las veintiún horas, toda vez

que veníamos a baja velocidad al estar remolcando

los vehículos; por otro lado, quiero manifestar que

los policías de la municipal adscritos a ese poblado

nos manifestaron que ellos no podían hacer nada

cuando se les solicitó el apoyo para poder salir del

lugar’. A preguntas del Fiscal de la Federación,

contestó: ‘A LA PRIMERA: Que diga el declarante si

en la fotografía que exhibe en esta comparecencia,

además de la persona mencionada como LA

GÜERA, reconoce a alguien más, RESPUESTA. Sí

al de la playera de color blanco con tirantes, así

como a una persona del sexo femenino con blusa

de color blanco con tirantes, así como a una

persona del sexo femenino con blusa de color

blanco y complexión robusta, así como a la

persona alta y delgada que trae una gorra en la

cabeza y que era como del tipo de pasamontañas,

mismas que en este momento procedo a señalar en

dicha fotografía: SEGUNDA. Que diga el declarante

cual era la participación en los hechos de las

personas que manifiesta haber reconocido.

RESPUESTA. El primero insistía en que teníamos

que pagar el dinero, porque si no nos lincharían; la

segunda también decía que nos lincharan por

haber entrado al poblado sin permiso y el último,

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era el que se la pasaba gritando más

frecuentemente que nos mataran, que nos

lincharan. TERCERA. Que diga el declarante

cuantos elementos de la Agencia Federal de

Investigación de la ciudad de Querétaro acudieron

al lugar de los hechos. RESPUESTA.

Aproximadamente unos veinte. CUARTA. Que diga

el declarante quien iba al mando de los elementos

que llegaron de Querétaro pertenecientes a la AFI.

RESPUESTA. El Supervisor Operativo Leyva.

QUINTA. Que diga el declarante cuantos elementos

de la Policía Investigadora acudieron para el apoyo

policiaco al lugar. RESPUESTA. Creo que eran

entre unos ocho o siete compañeros. SEXTA. Que

diga el declarante cuantos acudieron de la policía

de seguridad pública estatal al mismo lugar.

RESPUESTA. Como unos siete y de la municipal de

Amealco, también llegaron y eran como unos diez.

SÉPTIMA. Que diga el declarante quien fue la

persona que hizo entrega del dinero a LA GÜERA.

RESPUESTA. El Supervisor Operativo. OCTAVA.

Que diga el declarante el nombre de las personas

que cooperaron para juntar el dinero y en qué

cantidad cada uno. RESPUESTA. No recuerdo

exactamente, pero el compañero ANTONIO

GUADALUPE ROJAS como cuatro mil pesos, LUIS

EDUARDO ANDRADE MACÍAS tres mil quinientos

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pesos; JORGE PINEDA GUTIÉRREZ como unos

tres mil ochocientos; ANTONIO BAUTISTA

RAMÍREZ dos mil quinientos; MARTINIANO

GARDUÑO VÁZQUEZ como dos mil pesos; RENÉ

ROBLES SÁNCHEZ como seis mil pesos; el de la

voz puse diez mil pesos y cuando me comuniqué

con el supervisor operativo solicité que se requería

dinero, por lo que él puso como nueve mil pesos; y

lo demás se juntó entre los demás compañeros AFI

de Querétaro y de la Policía Investigadora

Ministerial del Estado, recordando que el

comandante de la PIM, del que no recuerdo su

nombre cooperó como con mil ochocientos, sin

saber si él lo haya juntado entre sus demás

compañeros; el compañero de seguridad pública

que llevaba una ambulancia cooperó como con dos

mil ochocientos pesos y es de los que recuerdo;

por lo que al reunir el dinero se lo entregué al

supervisor operativo, que era el que estaba

mediando’ (fojas 23 a 26).--- En su ampliación de

declaración rendida el quince de marzo de dos mil

siete, Juan Francisco Melo Sánchez manifestó: ---

‘Ratifico en todo y cada una de sus partes el oficio

de investigación y la declaración emitida ante el

agente del Ministerio Público de la Federación, y

reconozco las firmas que obran al calce y margen

del citado oficio, así como de la declaración de

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referencia, por ser puestas de mi puño y letra, y ser

la que utilizo en todos mis actos tanto públicos

como privados, siendo todo lo que deseo

manifestar’. A preguntas del defensor particular

contestó: A LA PRIMERA.- Que diga el oficial

declarante a cuántos metros de distancia se

encontraba del lugar en que encuentran la cocaína

al momento en que se asegura la misma.

RESPUESTA: Sin precisar pero aproximadamente a

unos treinta metros. A LA SEGUNDA.- Que diga el

oficial declarante qué color tenía la manta que

cubría la cocaína al momento de descubrirla y

asegurarla. RESPUESTA: No recuerdo, porque

también había encima de ésta unos discos

apócrifos. A LA TERCERA.- Que diga el declarante

al referirse de la tarjeta informativa en su parte de

policía, hace mención del oficio 709/2006 de fecha

veintiséis de marzo del mismo año, cómo se enteró

del contenido de dicha tarjeta informativa.

RESPUESTA: Siempre que nos gira una orden de

investigación se checa o en su caso quien la haya

recibido nos informa, en este caso el agente de

guardia que la recibió como yo estaba de

encargado me hace del conocimiento. A LA

CUARTA.- Que describa el oficial declarante cómo

se llevo la revisión al puesto donde encontraron

una bolsa con cocaína. RESPUESTA: Los

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compañeros buscaron debajo de los discos y de la

manta como se mencionó y en unas cajas que se

encontraban debajo de la mesa. A LA QUINTA.- Que

diga el agente cuando afirma que el polvo blanco

tenía las características de la cocaína, como pudo

enterarse de esas características que señala que

tenía ese polvo blanco. RESPUESTA: Por los

cursos que nos han dado de droga, sabemos más o

menos las características por eso no lo afirmamos,

se la ponemos a disposición del Ministerio Público

y un perito determina qué es la sustancia, nunca

vamos a tocarla ni mucho menos olerla. A LA

SEXTA.- Que diga quién personalmente le dijo a ‘La

Güera’ que la iban a llevar a las oficinas de la AFI.

RESPUESTA: Antonio Guadalupe Rojas Cervantes.

A LA SÉPTIMA.- Que diga el agente en qué lugar

preciso se encontraba cuando afirma que escuchó

que empezaron a sonar las campanas de la iglesia.

RESPUESTA: Era cuando íbamos hacía las

unidades exactamente donde estaba no puedo

precisarlo pero íbamos hacía las unidades. A LA

OCTAVA.- Que diga el agente cuando manifiesta

que los llevaron a la base de la policía municipal

del poblado de referencia, si puede precisar en qué

parte de afuera de dicha base se encontraba.

RESPUESTA: en la entrada que da hacía la

carretera. A LA NOVENA.- Que diga el oficial

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declarante si recuerda el tiempo que

aproximadamente estuvieron tocando las

campanas de la iglesia ese día en el lugar de los

hechos. RESPUESTA: No lo recuerdo. A LA

DÉCIMA.- Que aclare el agente cuando afirma que

por el lado de la carretera que iban a salir estaba

bloqueada porque orientación estaba bloqueada.

RESPUESTA: Esta bloqueada rumbo a Amealco,

pero así mismo ya todas las camionetas estaban

rodeadas por los pobladores, por lo que ya no

podíamos salir por ningún lado. A LA DÉCIMA

PRIMERA.- Que diga el agente si recuerda a qué

hora aproximadamente a él y a sus compañeros los

condujeron a la base de la policía municipal de

Santiago Mexquititlán. RESPUESTA: Como a las

trece cuarenta y cinco o catorce horas

aproximadamente. A LA DÉCIMO SEGUNDA.- Que

diga el oficial declarante con qué medios se

valieron las personas que afirman les privaron de

su libertad durante dos horas en la parte de afuera

de la base de la Policía Municipal. RESPUESTA:

Simplemente el hecho de ser una mayoría a

nosotros no dejaban retirarnos y las personas que

señalamos en nuestra declaración en el Ministerio

Público, las cuales reconocimos por medio de

fotografías, eran las que los incitaban a que nos

quemaran nos golpearan que no nos dejaran salir

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vivos del pueblo. A LA DÉCIMO TERCERA.- Que

diga el agente quién personalmente pidió apoyo

ese día de los hechos a la policía Municipal del

citado poblado, según lo refiere en su tarjeta

informativo. RESPUESTA: Yo mismo le pedí los

compañeros Rojas, Andrade, Pineda, también les

dijeron. A LA DÉCIMA CUARTA.- Con relación a su

respuesta anterior, que diga el oficial declarante de

qué forma fue solicita (sic) su petición.

RESPUESTA: Fue verbal. A LA DÉCIMA QUINTA.-

Que diga el oficial declarante quien estuvo al

mando del operativo del decomiso que realizaron y

afirman en su parte informativo de policía.

RESPUESTA: No era un operativo, en ningún

momento existió operativo en relación a eso, era

una investigación de narcomenudeo, y yo llevaba el

mando. A LA DÉCIMO SEXTA.- Que diga el oficial

declarante cuántas fotografías anexo a su oficio y

parte informativo. RESPUESTA: No recuerdo

cuántas se anexaron. A LA DÉCIMO SÉPTIMA.- Que

diga el oficial declarante si sabe quién es el

propietario del celular que relacionan en su parte

informativo. RESPUESTA: No recuerdo quién es el

propietario. A preguntas del fiscal de la federación

contestó: A LA PRIMERA.- Que diga el declarante la

hoy procesada ALBERTA ALCÁNTARA alias ‘La

GÜERA’, en qué idioma se dirigía a ellos en el

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jacintamomento y circunstancias que dieron inicio

a esta causa, para lo cual solicitó a este honorable

juzgado se le ponga a la vista la fotografía de la

procesada que aparase a foja 107 de esta causa.

RESPUESTA: En castellano, en nuestro idioma

español. A LA SEGUNDA.- Que diga el declarante la

hoy procesada Teresa González Cornelio, en qué

idioma se dirigía a ellos en el momento y

circunstancias que dieron inicio a esta causa, para

lo cual solicitó a este honorable juzgado se le

ponga a la vista la fotografía de la procesada que

aparece a foja 107 de esta causa. RESPUESTA:

También la reconozco y hablaba en español

castellano. A LA TERCERA.- Que diga el declarante

si reconoce a la procesada JACINTA FRANCISCO

GUILLERO o JACINTA FRANCISCO MARCIAL,

como una de las personas que participó en los

hechos ocurridos el veintiséis de marzo de dos mil

seis, para lo cual solicito se le ponga a la vista la

foja número 106, de la causa penal en que se actúa.

RESPUESTA: Sí la reconozco plenamente como

una de las personas que de hecho agredieron al

compañero Jorge Pineda, pegándole en el pecho. A

LA CUARTA.- Que diga el declarante la hoy

procesada JACINTA FRANCISCO GUILLERMO o

JACINTA FRANCISCO MARCIAL que aparece en la

fotografía que le fue puesta a la vista al realizarle la

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pregunta citada, en qué idioma se dirigía a ellos en

el momento y circunstancias que dieron inicio a

esta causa. RESPUESTA: En español castellano en

nuestra lengua.’ (fojas 1069 a 1071).--- La

comparecencia de Jorge Ernesto Cervantes

Peñuelas, agente de la Policía Federal

Investigadora, el veintisiete de marzo de dos mil

seis, ante el agente del Ministerio Público de la

Federación, con sede en San Juan del Río,

Querétaro, en la que manifestó: --- ‘Que comparece

ante este H. Representante Social de la Federación,

en forma voluntaria, a efecto de ratificar en todas y

cada una de sus partes, el oficio de investigación y

de puesta a disposición número AFI/SJR/534/2006,

del día de ayer, veintiséis de marzo del año en

curso, suscrito por el de la voz y demás elementos

de la Agencia Federal de Investigación, por

contener la verdad de los hechos lo ahí expuesto,

reconociendo como suya una de las firmas que

obran al calce del mismo, por haber sido puesta de

su puño y letra y ser la que utiliza en todos sus

actos, tanto públicos como privados; agregando

que a través de dicho parte informativo se pone a

disposición de esta autoridad, dos bolsas de

plástico transparente conteniendo una substancia

de color blanco, con las características de la

cocaína, asimismo, quiero manifestar que el día de

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

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ayer, acudimos para realizar investigaciones en la

población de Amealco, para unos cateos que se

pretenden solicitar, lugar al que llegamos alrededor

de las doce horas y ya de ahí, como también se

traía una investigación de delito contra la salud en

la población de Santiago Mexquititlán, Amealco de

Bonfil, nos trasladamos a dicho lugar, al que

llegamos más o menos como a las trece horas y

que fue cuando ya se ubicó a la persona que se

menciona como la GÜERA, a la que se había

detenido en flagrancia delictiva, porque en el

puesto de ella, en el tianguis, se le había localizado

dos envoltorios con polvo con las características

de la cocaína; y ya cuando nos retuvieron y nos

tenían en la base de la policía municipal, ahí

duramos aproximadamente unas dos horas, sin

que nos dejaran ir, por lo que como a las quince

horas, fue que la GÜERA le dijo al encargado de la

Plaza de la Agencia Federal de Investigación de

esta ciudad, que para dejarnos en libertad se

tendría que juntar y pagarle la cantidad de ochenta

mil pesos y que uno de nosotros se quedaría en

garantía, volteando hacia mi persona y me dijo que

yo, que yo era el que me quedaría, mientras que los

otros se fueran para juntar el dinero que nos pedía

como rescate; asimismo también los vehículos se

quedarían en el lugar y que no se los podrían llevar,

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

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siendo que ya los mismos les habían ponchado las

llantas, por lo que no podían circular; cuando mis

compañeros se retiraron al haberlos dejado en

libertad, me mantuvieron ahí unos momentos y ya

después me llevaron todo el grupo de gente y que

eran como unas ochenta o cien, a donde se

encontraba la camioneta oficial, marca Chevrolet,

de color rojo, y me subieron a la misma, a la parte

de la batea, en donde me mantuvieron y me

estuvieron gritando que me iban a linchar, que me

iban a quemar, y que a los vehículos les iban a

prender fuego, y así me mantuvieron sin que me

permitieran bajar de la camioneta por un espacio

aproximado de unas dos horas y media,

gritándome, insultándome y amenazando con

matarme si mis compañeros no llevaban el dinero,

por lo que me percaté que todos se cooperaron

para comprar una soga y que si no llegaba el dinero

a las seis y media de la tarde, procederían a

prenderle fuego a los vehículos y a mí me

amarrarían en el asta de la bandera que se

encuentra en el jardín; asimismo, me pidieron que

les entregara mi credencial como Agente Federal

de Investigación, por lo que les dí mi gafete antes

de que me lo arrebataran, ya que estaban

forcejeando conmigo y le sacaron una fotocopia,

misma que me obligaron a que les firmara que para

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

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que ya no se les molestara y no se les fuera a hacer

nada, así como para que se les dejara trabajar; por

lo que al ver la actitud tan agresiva que

presentaban estas personas, quienes incluso en

ese momento me golpearon en el estómago y la

espalda no me quedó otra opción más que firmar; y

al poco rato, acudió al lugar el Agente del

Ministerio Público de la Federación, con el fin de

saber cómo me encontraba, lo que me preguntó y

le manifesté bajo la presión en que me encontraba

por la gente que estaba bien, y las personas le

dijeron al Agente del Ministerio Público de la

Federación que él también tenía que firmar en la

fotocopia de mi gafete, que es el número 281669,

por lo que también lo hizo para no alterar más los

ánimos de la gente y ya que lo hizo, se retiró del

lugar, sin que se lo impidieran; por lo que al cabo

de aproximadamente los dos horas y media que me

mantuvieron sobre la camioneta, me bajaron de la

misma a empujones y me llevaron por fuera a las

oficinas de la Delegación Municipal en esa

población y al estar en dicho lugar, se encontraba

la puerta de acceso abierta, por el lado de los

arcos, momento en el cual, al ver que ahí íbamos

llegando, la cerraron de inmediato, poniéndome de

frente a ella y llamé a la puerta, tocando

fuertemente y pidiéndoles el acceso, pero un

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

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policía abrió la puerta para ver los momentos en

que toda la gente se encontraba a mi alrededor y

fue cuando aproveché y empujé la puerta,

introduciéndome de manera rápida, metiéndose

dos personas detrás de mí y una persona de

aproximadamente un metro con sesenta y cinco

centímetros de estatura, de complexión regular, de

tez morena misma que estaba usando sombrero

oscuro, quien respondía por los policías al cargo

de secretario quien les dio la orden a los policías

que me sacaran que ya él no quería problemas, a lo

que le insistí que me apoyara, que me permitiera

estar ahí, que era Policía Federal de Investigación,

perteneciente a la Procuraduría General de la

República, negándose en todo momento a

brindarme el apoyo necesario para mi integridad

física; por lo que les ordenó a los policías

municipales que me sacaran, ya que si no se las

verían con ellos con él; motivo por el cual

procedieron a sacarme de las instalaciones; pero

antes que esto sucediera le pedí el apoyo a uno de

los policías para que me hiciera el favor de

guardarme el arma pietro beretta bajo mi

resguardo, ya que aún la traía yo y lo hice con el fin

de que no me la fueran a quitar las personas que

me mantenían privado de la libertad y para evitar

que fueran a causarse mayores daños, por lo que

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

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voluntariamente accedió y se la entregué;

echándome afuera de las instalaciones

quedándome recargado en la puerta de acceso a

estas mismas; observando para esto que se

acercaba al lugar el supervisor operativo de la

Agencia Federal de Investigación en el estado de

Querétaro, de nombre OMAR EVARISTO VEGA

LEYVA, quien traía el dinero que horas antes había

pedido como rescate la GÜERA, mismo que se lo

entregó y una vez que dicha persona ya lo tuvo en

sus manos, lo contó en presencia de las demás

personas que aún se encontraban conglomeradas

en el lugar, diciéndoles que ya no había ningún

problema y que me podían dejar ir, pero antes les

repartiéramos el dinero a la gente, para cubrir los

daños que se habían ocasionado, ya que

manifestaban que habían perdido sus productos,

que eran discos piratas, porque cuando se había

llevado a cabo la detención de la persona

apoderada LA GÜERA, también se había recogido

de diferentes puestos, discos piratas, los que la

misma gente después tomó y se llevaron del lugar;

por lo que aducían que ese dinero era para pagar

esos daños que se les habían causado; siendo que

nos empezó a decir a quienes se les daría el dinero

y cuando, por lo que lo estuvimos entregando en

diferentes cantidades y a diferentes personas, ya

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

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que se les entregó como unos quince de ellos, y

cantidades que eran de entre cuatro a diecisiete mil

pesos; ya una vez que entregamos el dinero, nos

permitieron que nos retiráramos, lo que así hice, en

compañía del supervisor operativo, a la entrada del

pueblo y al llegar a la misma, me percaté de que

había varios compañeros de la Agencia Federal de

Investigación de Querétaro, de la Policía

Investigadora Ministerial del Estado, de la Estatal

Preventiva y de la municipal de Amealco; y ahí

estuvimos aún un rato, porque no permitían que

entráramos a sacar los vehículos, ya hasta un poco

más tarde, como una hora después, en que

permitieron que pasara una grúa y pudiera

remolcar las camionetas, ya que no podían circular

porque estaban dañadas de las llantas; y una vez

que se sacaron las unidades, procedimos a

trasladarnos a nuestras oficinas’ A preguntas que

le formuló el Representante Social, contestó:

‘PRIMERO. Que diga el declarante si reconoce a

alguna de las personas que obran en las fotografías

que se encuentran agregadas al expediente, como

alguna de las que lo mantuvieron retenido el día de

los hechos. RESPUESTA: A los mismos que se

encuentran señalados, a la GÜERA, a la otra mujer

y a los dos hombres. SEGUNDA. Que diga el

declarante cual era la participación en los hechos

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

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de las personas que manifiesta haber reconocido.

RESPUESTA. La GÜERA ya lo manifesté, fue la que

estuvo solicitándole dinero y las otras personas

eran las que la respaldaban, ya que eran las que

gritaban que me iban a matar y a linchar, si no se

les daba el dinero. TERCERA. Que diga el

declarante cuantos elementos de la Agencia

Federal de Investigación de la ciudad de Querétaro

acudieron al lugar de los hechos. RESPUESTA.

Como unos veinte. CUARTA. Que diga el declarante

cuantos elementos de la Policía Investigadora

observó que se encontraban en el lugar al ser él

liberado. RESPUESTA. No me percaté exactamente

de cuantos eran. QUINTA. Que diga el declarante si

se dio cuenta cuantos elementos de la policía de

seguridad pública estatal se encontraban en el

lugar. RESPUESTA. No me di cuenta. SEXTA. Que

diga el declarante si puede recordar a alguna otra

persona de los que lo mantuvieron retenido.

RESPUESTA. Sí a una persona como de un metro

con setenta y cinco centímetros, de complexión

obesa, de tez morena oscura, pelo lacio y peinado a

un lado, usaba lentes, de una edad aproximada de

unos cuarenta y ocho años de edad, usaba camisa

de manga larga de color azul, pantalón de mezclilla

de color azul, que era uno de los principalmente

(sic) exigía que se les tenía que dar el dinero;

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habían varias personas más que se mantuvieron en

el lugar y que me gritaban que me iban a linchar y a

matar si no se entregaba el dinero, pero de

momento no puedo precisar sus medias filiaciones,

sin embargo, yo estoy seguro de poderlos

reconocer al tenerlos a la vista, ya que por el

tiempo que mantuvieron detenido, pude percatarme

de ellos. SÉPTIMA. Que diga el declarante si supo

el nombre de las personas a la que le entregó el

arma a cargo. RESPUESTA. No, pero era de un

metro con sesenta y cinco centímetros de estatura,

de unos treinta años de edad, tez morena y en su

cara presentaba manchas en la piel. OCTAVA.- Que

diga el declarante si le fue devuelta el arma de

fuego de cargo. RESPUESTAS. Sí, cuando ya se

había hecho entrega del dinero, ya que me acerqué

a pedírsela.’ (fojas 28 a 33).--- La comparecencia de

Luis Eduardo Andrade Macías, agente de la Policía

Federal Investigadora, el veintisiete de marzo de

dos mil seis, ante el agente del Ministerio Público

de la Federación, con sede en San Juan del Río,

Querétaro, en la que manifestó: --- ‘Que comparece

ante esta H. Representación Social de la

Federación, en forma voluntaria, a efecto de

ratificar en todas y cada una de sus partes, el oficio

de investigación y de puesta a disposición número

AFI/SJR/534/2006, del día de ayer veintiséis de

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marzo del año en curso, suscrito por el de la voz y

demás elementos de la Agencia Federal de

Investigación, por contener la verdad de los hechos

lo ahí expuesto, reconociendo como suya una de

las firmas que obran al calce del mismo, por haber

sido puesta de su puño y letra y ser la que utiliza en

todos sus actos, tanto públicos como privados;

agregado que a través de dicho parte informativo

se pone a disposición de esta autoridad, dos

bolsas de plástico transparente conteniendo una

substancia de color blanco, con las características

de la cocaína, mencionado además de que el de la

voz y demás elementos de la Policía Federal de

Investigación, llegamos a la población de Santiago

de Mexquititlán, aproximadamente a las trece horas

del día de ayer, ya que íbamos con el fin de realizar

una investigación relacionada con un delito de

CONTRA LA SALUD, de una persona que viene del

estado de México para dicha población; por lo que

procedimos a realizar el recorrido sobre el tianguis

dominical de Santiago Mexquititlán para tratar de

localizar a la persona que se denunciaba en la

denuncia anónima, misma que es apodada LA

GÜERA, como se indica en el parte informativo y ya

una vez que fue detenida en flagrancia por el delito

de CONTRA LA SALUD, porque se le había

encontrado en polvo con las características de la

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

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cocaína y toda vez que en el puesto en el que se

encontraba la misma era discos piratas, fue que en

compañía de JORGE EVARISTO PINEDA

GUTIÉRREZ, también elemento de la Agencia

Federal de Investigación, procedimos a recoger el

material apócrifo para subirlo a las camionetas, al

igual de otros puestos que ahí se encontraban

juntos; pero no los alcanzamos a levantar, ya que la

gente se empezó a juntar y ellos mismos se

empezaron a llevar los discos, así como a bajar los

que ya habíamos subido a la camioneta; por lo que

cuando ya nos disponíamos a retirarnos no

pudimos hacerlo, ya que habían colocado piedras

sobre la carretera para que no pudiéramos mover

las camionetas, así como piedras sobre las llantas

de los vehículos y las que empezaron a ponchar;

cuando ya nos tuvieron detenidos a los seis

compañeros en las oficinas de la policía municipal

de dicho lugar, estuvimos ahí por espacio

aproximado de unas horas, dejándonos ir como a

las tres de la tarde para que fuéramos por el dinero

que nos estaban exigiendo para dejar libre a

nuestro compañero, que fue el que se quedó en

garantía de que íbamos a regresar y ya una vez

fuera y al dirigirnos con rumbo a Amealco, el

encargado de la Plaza de la Agencia Federal de

Investigación de esta ciudad, el C. JUAN

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FRANCISCO MELO SÁNCHEZ, al ya haber servicio

en los teléfonos, se comunicó con el Encargado de

la Jefatura de la Agencia federal de Investigación,

informándole de lo ocurrido, por lo que el

Encargado de la Plaza nos indicó que nos

esperaríamos a que llegara el Comandante

Encargado de la Jefatura Regional, para que no

corriera riesgo nuestro compañero; al poco rato y

como ya se había solicitado el apoyo a otras

corporaciones policíacas, empezaron a llegar los

elementos de la Policía Investigadora Ministerial,

que eran como unos ocho o diez, también llegaron

AFIS de Querétaro, que eran como unos, veinte, al

mando del supervisor operativo OMAR EVARISTO

VEGA LEYVA, de la policía estatal preventiva, que

eran como unos seis y como unos diez de la

municipal de Amealco; por lo que entre todos

empezamos a cooperar para reunir el dinero que

estaban exigiendo para liberar al compañero,

siendo esa la forma en que se logró reunir la

cantidad de setenta mil pesos, porque la misma

gente acudía a donde nos encontrábamos que era a

la entrada del pueblo, diciéndonos que qué pasaba,

que si ya se había juntado el dinero y para evitar

que se le fuera a causar algún daño a nuestro

compañero fue que se hizo esa cooperación entre

todos, ya que cooperaban cada uno con diferentes

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cantidades, de dos mil o mil ochocientos pesos,

diferentes cantidades hasta que se logró juntar los

setenta mil pesos; aproximadamente a las

dieciocho horas, al tener ya reunido el dinero, el

supervisor operativo fue a entregarlo y ya fue que

liberaron a CERVANTES PEÑUELAS, porque ya

regresaron los dos a donde nos encontrábamos

todos, esto es, a la entrada del pueblo

manifestándonos el supervisor operativo que el

dinero se les había repartido a diferentes personas

y ahí estuvimos esperando todavía un rato hasta

que nos permitieron que entrara una grúa para

sacar las camionetas que estaban dañadas con las

llantas ponchadas y poder retirarnos del lugar’. A

preguntas del Fiscal de la Federación, contestó: ‘A

LA PRIMERA: Que diga el declarante si en la

fotografía que se le exhibe en estos momentos y

que obra agregada en actuaciones, reconoce a

alguna persona. RESPUESTA. Sí, a los que se

encuentran señalados, ya que es la mencionada

GÜERA, así como los otros que la apoyaban y los

que a cada momento cuando nos tenían retenidos

gritaban que nos iban a matar, a linchar.’(fojas 40 a

42).--- En su ampliación de declaración rendida el

quince de marzo de dos mil siete, Luis Eduardo

Andrade Macías manifestó: --- ‘Ratifico en todo y

cada una de sus partes el oficio de investigación y

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la declaración emitida ante el agente del Ministerio

Público de la Federación, y reconozco las firmas

que obran al calce y margen del citado oficio, así

como de la declaración de referencia, por ser

puestas de mi puño y letra, y ser la que utilizo en

todos mis actos tanto públicos como privados,

siendo todo lo que deseo manifestar. A preguntas

del defensor particular contestó: A LA PRIMERA.-

Que diga el oficial declarante a cuántos metros de

distancia se encontraba del lugar en que

encuentran la cocaína al momento en que se

asegura la misma. RESPUESTA: No recuerdo con

precisión. A LA SEGUNDA.- Que diga el oficial

declarante qué color tenía la manta que cubría la

cocaína al momento de descubrirla y asegurarla.

RESPUESTA: No lo recuerdo. A LA TERCERA.- Que

diga el declarante al referirse de la tarjeta

informativa en su parte de policía, hace mención

del oficio 709/2006 de fecha veintiséis de marzo del

mismo año, como se enteró del contenido de dicha

tarjeta informativa. RESPUESTA: Porque participe

apoyando a mis compañeros. A LA CUARTA.- Que

describa el oficial declarante cómo se llevo la

revisión al puesto donde encontraron una bolsa

con cocaína. RESPUESTA: No recuerdo bien. A LA

QUINTA.- Que diga el agente cuando afirma que el

polvo blanco tenía las características de la cocaína,

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como pudo enterarse de esas características que

señala que tenía ese polvo blanco. RESPUESTA:

Cuando ya estábamos en la oficina. A LA SEXTA.-

Que diga quién personalmente le dijo a ‘La Güera’

que la iban a llevar a las oficinas de la AFI.

RESPUESTA: Mis compañeros pero no sé cuál de

ellos, porque yo estaba dando seguridad periférica

de donde estaban las camionetas a la carretera, yo

les daba seguridad para que realizarán lo

concerniente a la investigación. A LA SÉPTIMA.-

Que diga el agente en qué lugar preciso se

encontraba cuando afirma que escuchó que

empezaron a sonar las campanas de la iglesia.

RESPUESTA: Estaba sobre la carretera a unos

pasos, sin recordar con precisión y a una distancia

considerable de las camionetas, cuando se

escucharon las personas empezaron a bloquear la

carretera tanto entrada y salida, las vías de

comunicación terrestre y se empezaron aglomerar.

A LA OCTAVA.- Que diga el agente cuando

manifiesta que lo llevaron a la base de la policía

municipal del poblado de referencia, si puede

precisar en qué parte de afuera de dicha base se

encontraba. RESPUESTA: Realmente no puedo

precisar si estuvimos adentro nos llevaron adentro

de las instalaciones nos fueron cercando hasta al

interior de las instalaciones. A LA NOVENA.- Que

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diga el oficial declarante si recuerda el tiempo que

aproximadamente estuvieron tocando las

campanas de la iglesia ese día en el lugar de los

hechos. RESPUESTA: No recuerdo. A LA DÉCIMA.-

Que aclare el agente cuando afirma que por el lado

de la carretera que iban a salir estaba bloqueada

porque orientación estaba bloqueada.

RESPUESTA: Cuando yo pude observar de los dos

lados yo vi el bloqueo con piedras. A LA DÉCIMA

PRIMERA.- Que diga el agente si recuerda a qué

hora aproximadamente a él y a sus compañeros los

condujeron a la base de la policía municipal de

Santiago de Mexquititlán. RESPUESTA: No con

precisión no recuerdo. A LA DÉCIMO SEGUNDA.-

Que diga el oficial declarante con qué medios se

valieron las personas que afirman les privaron de

su libertad durante dos horas en la parte de afuera

de la base de la Policía Municipal. RESPUESTA:

Tenían palos piedras, gasolina, cuerdas, lianas,

además de que era demasiadamente, mucha gente,

todo el pueblo casi estaba ahí. A LA DÉCIMO

TERCERA.- Que diga el agente quién

personalmente pidió apoyo ese día de los hechos a

la policía Municipal del citado poblado, según lo

refiere en su tarjeta informativo. RESPUESTA: Con

precisión no, pero recuerdo que se les pidió apoyo

a los elementos que estaban destacamentados

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mismos que refirieron que no podía hacer nada tal

como se manifestó. A LA DÉCIMO CUARTA.- Con

relación a su respuesta anterior, que diga el oficial

declarante de qué forma fue solicitada esa petición.

RESPUESTA: Fue verbal. A LA DÉCIMO QUINTA.-

Que diga el oficial declarante quien estuvo de

encargado de la investigación que realizaron y

afirman en su parte informativo de la policía.

RESPUESTA: Yo forme parte de la investigación en

relación a lo que yo observe y estuve, se recibe una

designación pero son personales, cada quien

tienen la investigación, pero no puedo decir quién

tenía esa asignación. A LA DÉCIMO SEXTA.- Que

diga el oficial declarante cuántas fotografías anexo

a su oficio y parte informativo. RESPUESTA: No

recuerdo. A LA DÉCIMO SÉPTIMA.- Que diga el

oficial declarante si sabe quién es el propietario del

celular que relaciona en su parte informativo.

RESPUESTA: No recuerdo. A preguntas del fiscal

de la federación contestó: A LA PRIMERA.- Que

diga el declarante la hoy procesada ALBERTA

ALCÁNTARA alias ‘LA GÜERA’, en qué idioma se

dirigía a ellos en el momento y circunstancias que

dieron inicio a esta causa, para lo cual solicitó a

este honorable juzgado se le ponga a la vista la

fotografía de la procesada que aparece a foja 107

de esta causa. RESPUESTA. En español. A LA

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SEGUNDA.- Que diga el declarante la hoy

procesada Teresa González Cornelio, en qué

idioma se dirigía a ellos en el momento y

circunstancias que dieron inicio a esta causa, para

lo cual solicitó a este honorable juzgado se le

ponga a la vista la fotografía de la procesada que

aparece a foja 107 de esta causa. RESPUESTA:

También en español. A LA TERCERA.- Que diga el

declarante si reconoce a la procesada JACINTA

FRANCISCO GUILLERMO o JACINTA FRNACISCO

marcial, como una de las personas que participó en

los hechos ocurridos el veintiséis de marzo de dos

mil seis, para lo cual solicito se le ponga a la vista

la foja número 106, de la causa penal en que se

actúa. RESPUESTA: Sí. A LA CUARTA.- Que diga el

declarante la hoy procesada JACINTA FRANCISCO

GUILLERMO o JACINTA FRANCISCO MARCIAL que

aparece en la fotografía que le fue puesta a la vista

al realizarle una pregunta citada, en qué idioma se

dirigía a ellos en el momento y circunstancias que

dieron inicio a esta causa. RESPUESTA: En

español también.’ (fojas 1076 y 1077).--- La

comparecencia de Jorge Evaristo Pineda Gutiérrez,

agente de la Policía Federal Investigadora, el

veintisiete de marzo de dos mil seis, ante el agente

del Ministerio Público de la Federación, con sede

en San Juan del Río, Querétaro, en la que

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manifestó: --- ‘Que comparece ante esta H.

Representación Social de la Federación, en forma

voluntaria a efecto de ratificar en todas y cada una

de sus partes, el oficio de investigación y de puesta

a disposición número AFI/SJR/534/2006, del día de

ayer veintiséis de marzo del año en curso, suscrito

por el de la voz y demás elementos de la Agencia

Federal de Investigación, por contener la verdad de

los hechos lo ahí expuesto, reconociendo como

suya una de las firmas que obran al calce del

mismo, por haber sido puesta de su puño y letra y

ser la que utiliza en todos su actos, tanto públicos

como privados; agregando que a través de dicho

parte informativo se pone a disposición de esta

autoridad, dos bolsas de plástico transparentes

conteniendo una substancia de color blanco, con

las características de la cocaína, mencionando

además de que el de la voz y demás elementos de

la Policía Federal de Investigación, el día de ayer

acudimos al municipio de Amealco Querétaro, en

investigación de un asunto relacionado con

narcomenudeo y de ahí nos trasladamos a la

población de Santiago Mexquititlán, ya que de la

misma forma de investigación de una persona que

traía droga del estado de México y piratería; por lo

que alrededor de las trece horas, llegamos a

Santiago Mexquititlán y que fue cuando nos

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dirigimos al tianguis dominical de dicho lugar para

tratar de ubicar a la persona conocida como LA

GÜERA, misma que como se refiere en el parte

informativo que ahora ratifico, se procedió a su

detención porque se le encontró en delito flagrante,

en posesión de una substancia que al parecer es

cocaína; procediendo mis compañeros, JORGE

ERNESTO CERVANTES PEÑUELAS Y ANTONIO

GUADALUPE ROMERO ROJAS a realizar el traslado

de la persona detenida a uno de los vehículos

oficiales en los que nos trasladábamos, en tanto

que el de la voz y el compañero ANDRADE

MACÍAS, procedimos a recoger el producto de

discos piratas para trasladarnos a otra camioneta,

lo que así empezamos a hacer, al igual que de otros

puestos que se encontraban en el mismo lugar,

pero la gente se empezó a reunir y a impedir que

nos lleváramos los discos, quitándonoslos y se los

empezaron a llevar ellos mismos, bajando los que

ya habíamos subido a la camioneta; también quiero

agregar que no pudimos salir porque bloquearon la

carretera con un cerco de piedras y les poncharon

las llantas a las camionetas, siendo que la gente ya

nos retuvo y no nos permitieron retirarnos durando

así más o menos unas dos horas, tiempo en el cual

nos estuvieron diciendo que nos iban a matar y que

nos iban a linchar; la hora en que nos dejaron salir

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

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para que fuéramos a buscar dinero y juntar el que

nos estaban pidiendo, fue como a las quince horas

y ya estando fuera de dicha área y al dirigirnos en

dirección a Amealco, los teléfonos ya empezaron a

funcionar, que fue cuando el Encargado de la AFI

en esta ciudad ya dio parte al Jefe Regional en

Querétaro; por lo que nos regresamos al poblado

de Santiago Mexquititlán, esperando a que llegaran

los refuerzos, por que se había solicitado apoyo

también, aparte de la AFI Querétaro, a la Policía

Investigadora Ministerial, a la del Estado de

Seguridad Pública y a Seguridad Pública de

Amealco, los que fueron llegando poco a poco;

siendo que entre los mismos que llegaron se

procedió a realizar una colecta para cooperar y

lograr juntar el dinero que se exigía, ya que la

misma gente acudía a donde nos encontrábamos

para decirnos que a qué hora se les iba a entregar

el dinero, porque si no iban a linchar al compañero

CERVANTES PEÑUELAS, habiéndose logrado

juntar la cantidad de setenta mil pesos, siendo que

las cooperaciones eran de mil, mil quinientos o dos

mil pesos; por lo que al tener el dinero, quien llevó

el mismo al lugar a donde estaba la gente

conglomerada y tenían al compañero de la AFI, fue

el supervisor operativo OMAR EVARISTO VEGA

LEYVA, que era quien traía a su mando a los

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

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elementos de la Agencia Federal de Investigación

procedentes de Querétaro; ya una vez que acudiera

a donde tenían a CERVANTES PEÑUELAS, ya

regresaron los dos juntos a la entrada del pueblo,

que era en donde nos encontrábamos en espera de

cualquier otra indicación, porque la gente no quería

que nos metiéramos al pueblo y así todavía nos

mantuvieron como una hora más, ya que

necesitábamos sacar las camionetas oficiales, por

lo que como a las diecinueve horas

aproximadamente, fue que se permitió que una

grúa sacara dichos vehículos para poder regresar a

esta ciudad; siendo todo lo que tiene que

manifestar’. A preguntas del Fiscal de la

Federación, contestó: ‘A LA PRIMERA: Que diga el

declarante si en la fotografía que se le exhibe en

estos momentos y que obra agregada en

actuaciones, reconoce a alguna persona.

RESPUESTA. Sí, los que tienen una señal, ya que

son las principales personas que se encontraban

agrediendo y exigiendo que se les diera el dinero

porque si no iban a linchar al compañero, una de

ellas es la GÜERA, como está ahí señalado.

SEGUNDA.- Que diga el declarante cuantos

elementos de la Agencia federal de Investigación

de la ciudad de Querétaro acudieron al lugar de los

hechos. RESPUESTA. Aproximadamente veinte.

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

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TERCERA. Que diga el declarante cuantos

elementos de la Policía Investigadora observó que

se encontraban en el lugar al ser él liberado.

RESPUESTA. Si mal no recuerdo como unos siete.

CUARTA. Que diga el declarante si se dio cuenta de

cuantos elementos de la policía de seguridad

pública estatal se encontraban en el lugar.

RESPUESTA. También como unos siete. QUINTA.

Que diga el declarante cuantos elementos de la

Policía Municipal de Amealco acudieron en apoyo

al lugar. RESPUESTA. Eran más, como unos diez.

SEXTA.- Pues había varios, por el momento no

recuerdo pero sí los podría reconocer, en caso de

volverlos a ver’. (fojas 44 a 46).--- En su ampliación

de declaración rendida el quince de marzo de dos

mil siete, Jorge Evaristo Pineda Gutiérrez

manifestó: --- ‘Ratifico en todo y cada una de sus

partes el oficio de investigación y la declaración

emitida ante el agente del Ministerio Público de la

Federación, y reconozco las firmas que obran al

calce y margen del citado oficio, así como de la

declaración de referencia, por ser puestas de mi

puño y letra, y ser la que utilizo en todos mis actos

tanto públicos como privados, siendo todo lo que

deseo manifestar. A preguntas del defensor

particular contestó: A LA PRIMERA.- Que diga el

oficial declarante a cuántos metros de distancia se

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

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encontraba del lugar en que encuentran la cocaína

al momento en que se asegura la misma.

RESPUESTA: No me acuerdo. A LA SEGUNDA: Que

diga el oficial declarante qué color tenía la manta

que cubría la cocaína al momento de descubrirla y

asegurarla. RESPUESTA: No me acuerdo. A LA

TERCERA: Que diga el declarante al referirse de la

tarjeta informativa en su parte de policía, hace

mención del oficio 709/2006 de fecha veintiséis de

marzo del mismo año, cómo se enteró del

contenido de dicha tarjeta informativa.

RESPUESTA: Porque es donde viene una denuncia

anónima, es una investigación, y yo fui parte del

grupo que fui a realizar la investigación,

obviamente tengo que estar enterado de que se

trata. A LA CUARTA.- Que describa el oficial

declarante cómo se llevó la revisión al puesto

donde encontraron una bolsa con cocaína.

RESPUESTA: No recuerdo, lo que recuerdo es que

yo iba caminando en el tianguis del lugar y cuando

observé ya venían mis compañeros con esa

persona. A LA QUINTA.- Que diga el agente cuando

afirma que el polvo blanco tenía las características

de la cocaína, como pudo enterarse de esas

características que señala que tenía ese polvo

blanco. RESPUESTA: Porque vi los envoltorios. A

LA SEXTA: Que diga quién personalmente le dijo a

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

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‘La Güera’ que la iban a llevar a las oficinas de la

AFI. RESPUESTA: No me acuerdo. A LA SÉPTIMA.-

Que diga el agente en qué lugar preciso se

encontraba cuando afirma que escuchó que

empezaron a sonar las campanas de la iglesia.

RESPUESTA: En el tianguis. A LA OCTAVA.- Que

diga el agente cuando manifiesta que lo llevaron a

la base de la policía municipal del poblado de

referencia, si puede precisar en qué parte de afuera

de dicha base se encontraba. RESPUESTA:

Estuvimos en la parte de afuera y luego nos

pasaron a la parte de adentro. A LA NOVENA.- Que

diga el oficial declarante si recuerda el tiempo que

aproximadamente estuvieron tocando las

campanas de la iglesia ese día en el lugar de los

hechos. RESPUESTA: No recuerdo. A LA DÉCIMA.-

Que aclare el agente cuando afirma que por el lado

de la carretera que iban a salir estaba bloqueada

porque orientación estaba bloqueada.

RESPUESTA: Estaba bloqueado de las dos partes.

A LA DÉCIMA PRIMERA.- Que diga el agente si

recuerda a qué hora aproximadamente a él y a sus

compañeros los condujeron a la base de la policía

municipal de Santiago de Mexquititlán.

RESPUESTA: No recuerdo. A LA DÉCIMO

SEGUNDA.- Que diga el oficial declarante con qué

medios se valieron las personas que afirman les

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

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privaron de su libertad durante dos horas en la

parte de afuera de la base de la Policía Municipal.

RESPUESTA: Nos estuvieron maltratando,

golpeando, amenazando. A LA DÉCIMO TERCERA.-

Que diga el agente quién personalmente pidió

apoyo ese día de los hechos a la policía Municipal

del citado poblado, según lo refiere en su tarjeta

informativo. RESPUESTA: No recuerdo, pero se les

pidió a los policías que estaban ahí que por radio

solicitaron apoyo a su base no había medios de

comunicación. A LA DÉCIMO CUARTA.- Con

relación a su respuesta anterior, que diga el oficial

declarante de qué forma fue solicitada esa petición.

RESPUESTA: Verbal de que otra manera se les

puede decir eso. A LA DÉCIMO QUINTA.- Que diga

el oficial declarante quien estuvo al mando de la

investigación y del aseguramiento que realizaron y

afirman en su parte informativo de la policía.

RESPUESTA: El encargado era el compañero Melo.

A LA DÉCIMO SEXTA.- Que diga el oficial

declarante cuántas fotografías anexo a su oficio y

parte informativo. RESPUESTA: No recuerdo. A LA

DÉCIMO SÉPTIMA.- Que diga el oficial declarante si

sabe quién es el propietario del celular que

relaciona en su parte informativo. RESPUESTA: No

recuerdo. A preguntas del fiscal de la federación

contestó: A LA PRIMERA.- Que diga el declarante la

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

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hoy procesada ALBERTA ALCÁNTARA alias ‘LA

GÜERA’, en qué idioma se dirigía a ellos en el

momento y circunstancias que dieron inicio a esta

causa, para lo cual solicitó a este honorable

juzgado se le ponga a la vista la fotografía de la

procesada que aparece a foja 107 de esta causa.

RESPUESTA. En español es la que estuvo

alborotando a toda la gente. A LA SEGUNDA.- Que

diga el declarante la hoy procesada Teresa

González Cornelio, en qué idioma se dirigía a ellos

en el momento y circunstancias que dieron inicio a

esta causa, para lo cual solicitó a este honorable

juzgado se le ponga a la vista la fotografía de la

procesada que aparece a foja 107 de esta causa.

RESPUESTA: También en español. A LA

TERCERA.- Que diga el declarante si reconoce a la

procesada JACINTA FRANCISCO GUILLERMO o

JACINTA FRANCISCO MARCIAL, como una de las

personas que participó en los hechos ocurridos el

veintiséis de marzo de dos mil seis, para lo cual

solicito se le ponga a la vista la foja número 106, de

la causa penal en que se actúa. RESPUESTA: Sí,

estuvo incitando a la gente y golpeándonos. A LA

CUARTA.- Que diga el declarante la hoy procesada

JACINTA FRANCISCO GUILLERMO o JACINTA

FRANCISCO MARCIAL que aparece en la fotografía

que le fue puesta a la vista al realizarle una

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pregunta citada, en qué idioma se dirigía a ellos en

el momento y circunstancias que dieron inicio a

esta causa. RESPUESTA: En español’. (fojas 1078 y

1079).--- La comparecencia de Antonio Guadalupe

Romero Rojas, agente de la Policía Federal

Investigadora, el veintisiete de marzo de dos mil

seis, ante el agente del Ministerio Público de la

Federación, con sede en San Juan del Río,

Querétaro, en la que manifestó: --- ‘Que comparece

ante esta H. Representación Social de la

Federación, en forma voluntaria, a efecto de

ratificar en todas y cada una de sus partes, el oficio

de investigación y de puesta a disposición número

AFI/SJR/534/2006, del día de ayer veintiséis de

marzo del año en curso, suscrito por el de la voz y

demás elementos de la Agencia Federal de

Investigación, por contener la verdad de los hechos

lo ahí expuesto, reconociendo como suya una de

las firmas que obran al calce del mismo, por haber

sido respuesta de su puño y letra y ser la que

utiliza en todos su actos, tanto públicos como

privados; agregando que a través de dicho parte

informativo se pone a disposición de esta

autoridad, dos bolsas de plástico transparente

conteniendo una substancia de color blanco, con

las características de la cocaína’. A preguntas del

Representante Social, contestó: ‘A LA PRIMERA.-

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

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Que precise el declarante a qué hora llegaron al

puesto de la persona apodada ‘LA GÜERA’.

RESPUESTA: Como a las trece horas. A LA

SEGUNDA.- Que diga el declarante a qué hora

fueron retenidos por la gente que se agrupó en el

lugar de los hechos. RESPUESTA. Casi a la misma

hora, unos pocos minutos después, ya que solo la

trasladamos a la camioneta y la gente se reunió

casi enseguida. A LA TERCERA.- Que diga el

declarante si al encontrarse detenido, se ejerció

violencia en contra y que precisa en que consistió.

RESPUESTA. En todo momento nos estaban

gritando, que nos iban a matar, a linchar, que no

debíamos de habernos metido con ellos,

amedrentándonos de dicha manera, ejerciendo

violencia moral por las amenazas, además de que

nos aventaban y nos empujaba, también decían que

iban a comprar una soga o reata y gasolina para

quemarnos. A LA CUARTA.- Que diga el declarante

en qué lugar fue en el que los mantuvieron

retenidos. RESPUESTA. En las afueras de donde se

encuentra el módulo de la policía municipal en

dicha población. A LA QUINTA.- Que diga el

declarante de que manera los mantuvieron

retenidos y les impidieron retirarse. A LA SEXTA.-

No nos dejaban retirarnos, ya que como se juntó un

grupo grande de gente, como unas ochenta o cien

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personas nos tenían rodeados, y nos empujaban.

SÉPTIMA.- Que diga a qué hora fueron liberados.

RESPUESTA. Como a las quince horas. A LA

OCTAVA.- Que diga a qué hora fue liberado JORGE

ERNESTO CERVANTES PEÑUELAS. RESPUESTA.

Como a las dieciocho horas. A LA NOVENA: Que

diga el declarante si además se procedió a

aseguramiento de productos apócrifos.

RESPUESTA. Sí. A LA DÉCIMA. Que diga el

declarante que pasó con dichos productos.

RESPUESTA. La misma gente se los empezó a

llevar y los bajaron de la camioneta, en tanto yo me

encontraba custodiando a la detenida. A LA

DÉCIMA PRIMERA. Que diga el declarante si en la

fotografía que se le exhibe en estos momentos y

que obra agregada en actuaciones, reconoce a

alguna persona. RESPUESTA. Sí, a la GÜERA y a

los que están señalados, ya que fueron los que

estuvieron alborotando a la gente y exigiendo que

les tendríamos que pagar el dinero para no

lincharnos, ni para linchar al compañero cuando ya

fuimos nosotros liberados. DÉCIMA SEGUNDA.-

Que diga el declarante si ya cuando fueron

liberados él y sus compañeros, a las quince horas

aproximadamente, dieron parte de lo ocurrido y a

quien. RESPUESTA. El Comandante le reportó al

Jefe Regional. DECIMA TERCERA. Que diga el

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

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declarante cuantos elementos de la agencia federal

de Investigación de la ciudad de Querétaro

acudieron al lugar de los hechos. RESPUESTA.

Como unos veinte. DÉCIMA CUARTA. Que diga el

declarante cuantos elementos de la Policía

Investigadora Ministerial llegaron en auxilio al

lugar. RESPUESTA. Como siete. DÉCIMA QUINTA.

Que diga el declarante si se dio cuenta de cuantos

elementos de la policía de seguridad pública estatal

se encontraban en el lugar. RESPUESTA. Igual

como unos siete. DÉCIMA SEXTA. Que diga el

declarante cuantos elementos de la Policía

Municipal de Amealco acudieron en apoyo al lugar.

RESPUESTA. Unos diez, pero los que se

encontraban en el módulo de Santiago

Mexquititlán, nos dijeron que ellos no nos podían

apoyar, que ese era nuestro problema. DÉCIMA

SÉPTIMA. Que diga el declarante si recuerda a

alguna más de las personas que mantenían

retenido a JORGE ERNESTO CERVANTES

PEÑUELAS. RESPUESTA. Como a otras tres o

cuatro personas más, uno era como de unos

diecinueve o veinte años, moreno claro, de ojos

medios rasgados, de nariz afilada, como de un

metro con setenta centímetros de alto, delgado,

que vestía tipo cholo y traía un gorro de rayas

blancas y negras; otro moreno, como de unos

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veinte o veintidós años, de nariz aguileña, medio

robusto, vestía una playera de un equipo de fútbol,

blanco con una franja al frente en medio de color

azul y pantalón de mezclilla; una persona morena,

como de un metro setenta de estatura, como de

treinta y cinco años de edad, que se decía era

compañero de la GÜERA, como de unos ochenta y

ochenta y cinco kilos, quien vestía una playera gris

y pantalón de mezclilla, siendo de los que recuerdo

en este momento, pero en caso de que los volviera

a ver fácilmente los podría reconocer’. (fojas 48 a

50).--- En su ampliación de declaración rendida el

quince de marzo de dos mil siete, Antonio

Guadalupe Romero Rojas manifestó: --- ‘Ratifico en

todo y cada una de sus partes el oficio de

investigación y la declaración emitida ante el

agente del Ministerio Público de la Federación, y

reconozco las firmas que obran al calce y margen

del citado oficio, así como de la declaración de

referencia, por ser puestas de mi puño y letra, y ser

la que utilizo en todos mis actos tanto públicos

como privados, siendo todo lo que deseo

manifestar. A preguntas del defensor particular

contestó: A LA PRIMERA.- Que diga el oficial

declarante si sabe quién es el propietario del

celular que relaciona en su parte informativo.

RESPUETA: No recuerdo. A LA SEGUNDA.- Que

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diga el oficial declarante qué color tenía la manta

que cubría la cocaína al momento de descubrirla y

asegurarla. RESPUESTA: No recuerdo. A LA

TERCERA.- Que diga el declarante al referirse de la

tarjeta informativa en su parte de policía, hace

mención del oficio 709/2006 de fecha veintiséis de

marzo del mismo año, como se entero del

contenido de dicha tarjeta informativa.

RESPUESTA: Porque a nosotros nos lo entregan

para salir a trabajar. A LA CUARTA.- Que describa

el oficial declarante cómo se llevo la revisión al

puesto donde encontraron una bolsa con cocaína.

RESPUESTA: Se revisó todo alrededor de la

persona, todo lo que tuviera en a la mano o en su

radio de acción. A LA QUINTA.- Que diga el agente

cuando afirma que el polvo blanco tenía las

características de la cocaína, como pudo enterarse

de esas características que señala que tenía ese

polvo blanco. RESPUESTA: Es parte de mi trabajo,

por eso se pone que tiene las características

propias, más no se asegura que sea. A LA SEXTA.-

Que diga quién personalmente le dijo a ‘La Güera’

que la iban a llevar a las oficinas de la AFI.

RESPUESTA: Me parece que los dos mi compañero

Peñuelas y yo, pero no puedo asegurar. A LA

SÉPTIMA.- Que diga el agente en qué lugar preciso

se encontraba cuando afirma que escuchó que

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empezaron a sonar las campanas de la iglesia.

RESPUESTA: Ya estábamos subiendo al vehículo.

A LA OCTAVA.- Que diga el agente cuando

manifiesta que los llevaron a la base de la policía

municipal del poblado de referencia, si puede

precisar en qué parte de a fuera de dicha base se

encontraba. RESPUESTA: Decimos nos llevan

porque nos llevaban entre patadas y empujones a

amenazas que nos iban a linchar, y la persona ‘La

Güera’ ella era la que dirigía todo, yo recibí golpes

y amenazas de ella directamente, nos tenían afuera

en la parte de la base, ella la Güera, me manoteó,

me insultó y me pateó nos amenazó con que nos

iba a linchar que de ahí no íbamos a salir vivos, que

porque ya lo habían hecho en otras ocasiones tanto

en la municipal como con la judicial. A LA

NOVENA.- Que diga el oficial declarante si recuerda

el tiempo que aproximadamente estuvieron

tocando las campanas de la iglesia ese día en el

lugar de los hechos. RESPUESTA: No lo recuerdo,

en cuanto se empezaron a oír las campanas se

acumuló más gente. A LA DÉCIMA.- Que aclare el

agente cuando afirma que por el lado de la

carretera que iban a salir estaba bloqueada porque

orientación estaba bloqueada. RESPUESTA: Como

yo me encontraba era hacia el lado derecho. A LA

DÉCIMA PRIMERA.- Que diga el agente si recuerda

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a qué hora aproximadamente a él y a sus

compañeros los condujeron a la base de la policía

municipal de Santiago de Mexquititlán.

RESPUESTA: No recuerdo, entre patadas y

empujones que nos íbamos a estar dando cuenta. A

LA DÉCIMO SEGUNDA.- Que diga el oficial

declarante con qué medios se valieron las

personas que afirman les privaron de su libertad

durante dos horas en la parte de afuera de la base

de la Policía Municipal. RESPUESTA: Eran más de

ochenta o cien personas y todas las dirigía la Güera

era ella la que decía, les daba las instrucciones. A

LA DÉCIMO TERCERA.- Que diga el agente quién

personalmente pidió apoyo ese día de los hechos a

la policía Municipal del citado poblado, según lo

refiere en su tarjeta informativa. RESPUESTA: Yo

en lo personal le dije a uno, todos mis compañeros,

yo en lo personal le dije a uno de seguridad

pública. A LA DÉCIMO CUARTA.- Con relación a su

respuesta anterior, que diga el oficial declarante de

qué forma fue solicitada esa petición. RESPUESTA:

Yo nada más le dije que si no podía pedir apoyo o

algo. A LA DÉCIMO QUINTA.- Que diga el oficial

declarante quien estuvo al mando de la

investigación y del aseguramiento que realizaron y

afirman en su parte informativo de la policía.

RESPUESTA: Nosotros íbamos con nuestro

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encargado que es el compañero Melo, el

compañero Peñuelas y yo aseguramos. A LA

DÉCIMO SEXTA.- Que diga el oficial declarante

cuántas fotografías anexo a su oficio y parte

informativo. RESPUESTA: Ya no recuerdo. A

preguntas del fiscal de la federación contestó: A LA

PRIMERA.- Que diga el declarante la hoy procesada

ALBERTA ALCÁNTARA alias ‘LA GÜERA’, en qué

idioma se dirigía e ellos en el momento y

circunstancias que dieron inicio a esta causa, para

lo cual solicitó a este honorable juzgado se le

ponga a la vista la fotografía de la procesada que

aparece a foja 107 de esta causa. RESPUESTA: En

castellano, en el idioma en que estamos hablando

en estos momentos, esta es la misma persona que

nos amenazó que no íbamos a salir vivos de ahí y

la que nos pidió el dinero también, para rescatar a

nuestro compañero. A LA SEGUNDA.- Que diga el

declarante la hoy procesada Teresa González

Cornelio, en qué idioma se dirigía a ellos en el

momento y circunstancias que dieron inicio a esta

causa, para la cual solicitó a este honorable

juzgado se le ponga a la vista la fotografía de la

procesada que aparece a foja 107 de esta causa.

RESPUESTA: Igual así como estamos hablando

nosotros en castellano, a esta persona la Güera la

mandó para que juntará para gasolina y una

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cuerda. A LA TERCERA.- Que diga el declarante si

reconoce a la procesada JACINTA FRANCISCO

GUILLERMO o JACINTA FRANCISCO MARCIAL,

como una de las personas que participó en los

hechos ocurridos el veintiséis de marzo de dos mil

seis, para lo cual solicito se le ponga a la vista foja

número 106, de la causa penal en que se actúa.

RESPUESTA: Si también la reconozco. A LA

CUARTA.- Que diga el declarante la hoy procesada

JACINTA FRANCISCO GUILLERMO o JACINTA

FRANCISCO MARCIAL que aparece en la fotografía

que le fue puesta a la vista al realizarle la pregunta

citada, en qué idioma se dirigía a ellos en el

momento y circunstancias que dieron inicio a esta

causa. RESPUESTA: Igual así como estamos

hablando en castellano, inclusive esta persona fue

de las que estuvo golpeando los vehículos, igual en

todo a instrucciones de la Güera.’ (fojas 1072 y

1073).--- La comparecencia de Antonio Bautista

Ramírez, agente de la Policía Federal Investigadora,

el veintisiete de marzo de dos mil seis, ante el

agente del Ministerio Público de la Federación, con

sede en San Juan del Río, Querétaro, en la que

manifestó: --- ‘Que comparece ante esta H.

Representación Social de la Federación, en forma

voluntaria, a efecto de ratificar en todas y cada una

de sus partes, el oficio de investigación y de puesta

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

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a disposición número AFI/SJR/534/2006, del día de

ayer veintiséis de marzo del año en curso, suscrito

por el de la voz y demás elementos de la Agencia

Federal de Investigación, por contener la firmas

que obran al calce del mismo, por haber sido

puesta de su puño y letra y ser la que utiliza en

todos su actos, tanto públicos como privados;

agregando que a través de dicho parte informativo

se pone a disposición de esta autoridad, dos

bolsas de plástico transparente conteniendo una

substancia de color blanco, con las características

de la cocaína’. A preguntas del Representante

Social, contestó: ‘A LA PRIMERA.- Que precise el

declarante a qué hora llegaron al puesto de la

persona apodada ‘LA GÜERA’. RESPUESTA:

Aproximadamente como a la una de la tarde. A LA

SEGUNDA.- Que diga el declarante a qué hora

fueron retenidos por la gente que se agrupó en el

lugar de los hechos. RESPUESTAS. Casi en ese

mismo momento. A LA TERCERA.- Que diga el

declarante si al encontrarse detenido, se ejerció

violencia en su contra y que precisa en que

consistió. RESPUESTA. Así es, empujones, golpes

y amenazas de ser quemados y linchados, gritos e

injurias a nuestras personas. A LA CUARTA.- Que

diga el declarante en qué lugar fue en el que los

mantuvieron retenidos. RESPUESTA. Por donde

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

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está el módulo de la policía municipal ahí. A LA

QUINTA.- Que diga el declarante de que manera los

mantuvieron retenidos y les impidieron retirarse. A

LA SEXTA.- Por la misma aglomeración de

aproximadamente ochenta a cien personas, los que

nos empujaban e impedían el paso. SÉPTIMA.- Que

diga a qué hora fueron liberados. RESPUESTA.

Como a las tres de la tarde. A LA OCTAVA.- Que

diga a qué hora fue liberado JORGE ERNESTO

CERVANTES PEÑUELAS. RESPUESTA. Como a las

seis de la tarde. A LA NOVENA.- Que diga el

declarante si además se procedió a aseguramiento

de productos apócrifos. RESPUESTA. Sí, así es, los

compañeros Pineda, Andrade y yo. A LA DÉCIMA.

Que diga el declarante que pasó con dichos

productos. RESPUESTA. La misma gente empezó a

tomarlos y además los bajaron de la camioneta los

que ya habíamos subido, empezando también a

agredir a los vehículos. Les poncharon las llantas y

quebraron espejos. A LA DÉCIMA PRIMERA. Que

diga el declarante si en la fotografía que se le

exhibe en estos momentos y que obra agregada en

actuaciones, reconoce a alguna persona.

RESPUESTA. Sí, ellos son los que están marcados

los que andaban alborotando a la gente, y la

GÜERA sí es la que está señalada como tal.

DÉCIMA SEGUNDA.- Que diga el declarante si ya

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

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cuando fueron liberados él y sus compañeros, a las

quince horas aproximadamente, dieron parte de lo

ocurrido y a quién. RESPUESTA. Sí se informó el

Encargado JUAN FRANCISCO MELO SÁNCHEZ

empezó a reportar por teléfono a los superiores el

problema, sin saber a quienes. DÉCIMA TERCERA.

Que diga el declarante cuantos elementos de la

Agencia Federal de Investigación de la ciudad de

Querétaro, acudieron al lugar de los hechos.

RESPUESTA. Como unos quince. DÉCIMA

CUARTA. Que diga el declarante cuantos

elementos de la Policía Investigadora Ministerial

llegaron en auxilio al lugar. RESPUESTA. Unos

siete. DÉCIMA QUINTA. Que diga el declarante si se

dio cuenta de cuantos elementos de la policía de

seguridad pública estatal se encontraban en el

lugar. RESPUESTA. Unos ocho. DÉCIMA SEXTA.

Que diga el declarante cuantos elementos de la

Policía Municipal de Amealco acudieron en apoyo

al lugar. RESPUESTA. Unos nueve o diez

elementos. DÉCIMA SÉPTIMA. Que diga el

declarante si recuerda a alguna más de las

personas que mantenían retenido a JORGE

ERNESTO CERVANTES PEÑUELAS. RESPUESTA.

Sí, una persona que era de complexión robusta,

obesa, moreno playera gris mismo que decía que

era muy amigo de la GÜERA y que incitaba a la

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

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gente, así como un muchacho como de unos

diecinueve años, delgado nariz aguileña y portaba

una camiseta del equipo de fútbol del Pachuca y

otro que traía una sudadera azul, con patillas

largas, bigote, cabello ondulado, con una gorra

volteada en la cabeza, mismo que también se

encontraba a las indicaciones de la GÜERA; otro un

delgado alto, moreno, el cual portaba un gorro de

estambre de rayas blancas y negras, mismo que

reconocería si los volviera a ver. DÉCIMA OCTAVA.

Que diga el declarante cuanto cooperó para juntar

el dinero que se les exigía por la libertad de

CERVANTES PEÑUELAS. RESPUESTA. Yo di dos

mil pesos. DÉCIMA NOVENA. Que diga el

declarante quien más cooperó para juntar el dinero

y en qué cantidades. RESPUESTA. Todos los

compañeros, e incluso la policía Ministerial también

aportó, así como la Municipal, en cantidades en

promedio de dos mil por persona, básicamente el

Encargado de la Plaza fue el que se abocó a pedir

la cooperación para juntar el dinero y habló con los

compañeros de AFI y demás corporaciones

policiacas (fojas 52 a 54).--- En su ampliación de

declaración rendida el quince de marzo de dos mil

siete, Antonio Bautista Ramírez manifestó: ---

‘Ratifico en todo y cada una de sus partes el oficio

de investigación y la declaración emitida ante el

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

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agente del Ministerio Público de la Federación, y

reconozco las firmas que obran al calce y margen

del citado oficio, así como de la declaración de

referencia, por ser puestas de mi puño y letra, y ser

la que utilizo en todos mis actos tanto públicos

como privados, siendo todo lo que deseo

manifestar.- A preguntas del defensor particular

contestó: A LA PRIMERA.- Que diga el oficial

declarante a cuántos metros de distancia se

encontraba del lugar en que encuentran la cocaína

al momento en que se asegura la misma.

RESPUESTA: No lo recuerdo. A LA SEGUNDA: Que

diga el oficial declarante a cuántos metros de

distancia se encontraba del lugar en que

encuentran la cocaína al momento en que se

asegura la misma. RESPUESTA: No lo recuerdo. A

LA TERCERA: Que diga el declarante al referirse de

la tarjeta informativa en su parte de policía, hace

mención del oficio 709/2006 de fecha veintiséis de

marzo del mismo año, como se enteró del

contenido de dicha tarjeta informativa.

RESPUESTA: Porque era una investigación que

traía el compañero Peñuelas o Rojas. A LA

CUARTA: Que describa el oficial declarante cómo

se llevo la revisión al puesto donde encontraron

una bolsa con cocaína. RESPUESTA: Yo recuerdo

que de forma discreta descendió el compañero

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Peñuelas y Rojas y nosotros con la persona que

apodan la Güera. A LA QUINTA.- Que diga el agente

cuando afirma que el polvo blanco tenía las

características de la cocaína, como pudo enterarse

de esas características que señala que tenía ese

polvo blanco. RESPUESTA: Eso fue la descripción

que se hizo posteriormente de que los compañeros

detuvieron en estado de flagrancia a esta persona

que le dicen la Güera, cuando la estaban llevando

en la camioneta, pero al momento no me percaté de

las características, estamos diciendo que esto es

un parte informativo y puesta a disposición. A LA

SEXTA.- Que diga quién personalmente le dijo a ‘La

Güera’ que la iban a llevar a las oficinas de la AFI.

RESPUESTA: No lo recuerdo. A LA SÉPTIMA.- Que

diga el agente en qué lugar preciso se encontraba

cuando afirma que escuchó que empezaron a sonar

las campanas de la iglesia. RESPUESTA: No

recuerdo con precisión. A LA OCTAVA.- Que diga el

agente cuando manifiesta que lo llevaron a la base

de la policía municipal del poblado de referencia, si

puede precisar en qué parte de afuera de dicha

base se encontraba. RESPUESTA: Estábamos en la

parte exterior no recuerdo las oficinas exactamente

donde está su ubicación pero ahí nos tenían

concentrados ese grupo de gente. A LA NOVENA.-

Que diga el oficial declarante si recuerda el tiempo

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que aproximadamente estuvieron tocando las

campanas de la iglesia ese día en el lugar de los

hechos. RESPUESTA: No lo recuerdo. A LA

DÉCIMA.- Que aclare el agente cuando afirma que

por el lado de la carretera que iban a salir estaba

bloqueada porque orientación estaba bloqueada.

RESPUESTA: Se encontraba bloqueada por los dos

sentidos. A LA DÉCIMA PRIMERA.- Que diga el

agente si recuerda a qué hora aproximadamente a

él y a sus compañeros los condujeron a la base de

la policía municipal de Santiago de Mexquititlán.

RESPUESTA: Fue de manera inmediata no

recuerdo el tiempo. A LA DÉCIMO SEGUNDA.- Que

diga el oficial declarante con qué medios se

valieron las personas que afirman les privaron de

su libertad durante dos horas en la parte de afuera

de la base de la Policía Municipal. RESPUESTA:

Traían piedras, palos traían puntas. A LA DÉCIMO

TERCERA.- Que diga el agente quién

personalmente pidió apoyo ese día de los hechos a

la policía Municipal del citado poblado, según lo

refiere en su tarjeta informativa. RESPUESTA: Yo

creo que todos, incluso yo pedí apoyo a los que

estaban ahí se nos negó, incluso llegue escuchar

que no era la primera vez que un pequeño grupo

alebrestaba a todo el pueblo. A LA DÉCIMO

CUARTA.- Con relación a su respuesta anterior,

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que diga el oficial declarante de qué forma fue

solicitada esa petición. RESPUESTA: En lo

personal yo le comenté a uno de los policías que

ocupábamos el apoyo que incluso traíamos el

chaleco del AFI y un porta gafete que la gente ahí

era muy agresiva y que no podían brindarnos

apoyo. A LA DÉCIMO QUINTA.- Que diga el oficial

declarante quien estuvo de encargado de la

investigación que realizaron y afirman en su parte

informativo de la policía. RESPUESTA: Los que

traían la investigación era mi compañero Peñuelas

y Rojas. A LA DÉCIMO SEXTA.- Que diga el oficial

declarante cuántas fotografías anexo a su oficio y

parte informativo. RESPUESTA: no lo recuerda. A

LA DÉCIMO SÉPTIMA.- Que diga el oficial

declarante si sabe quién es el propietario del

celular que relaciona en su parte informativo.

RESPUESTA: No lo recuerdo. A preguntas del fiscal

de la federación contestó: A LA PRIMERA.- Que

diga el declarante la hoy procesada ALBERTA

ALCÁNTARA alias ‘LA GÜERA’, en qué idioma se

dirigía a ellos en el momento y circunstancias que

dieron inicio a esta causa, para lo cual solicitó a

este honorable juzgado se le ponga a la vista la

fotografía de la procesada que aparece a foja 107

de esta causa. RESPUESTA. En español. A LA

SEGUNDA.- Que diga el declarante la hoy

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procesada Teresa González Cornelio, en qué

idioma se dirigía a ellos en el momento y

circunstancias que dieron inicio a esta causa, para

lo cual solicitó a este honorable juzgado se le

ponga a la vista la fotografía de la procesada que

aparece a foja 107 de esta causa. RESPUESTA: Yo

a todas las personas que vi ahí hablaban en

español, nos decían injurias que nos iban a quemar

a linchar, no sabíamos con qué tipo de gente nos

estábamos metiendo, esta no la recuerdo pero la

mayoría estaba hablando español, incluso yo no

noté que estuviera hablando en dialecto. A LA

TERCERA.- Que diga el declarante si reconoce a la

procesada JACINTA FRANCISCO GUILLERMO o

JACINTA FRNACISCO MARCIAL, como una de las

personas que participó en los hechos ocurridos el

veintiséis de marzo de dos mil seis, para lo cual

solicito se le ponga a la vista la foja número 106, de

la causa penal en que se actúa RESPUESTA: Si me

acuerdo de haberla visto ahí. A LA CUARTA.- Que

diga el declarante la hoy procesada JACINTA

FRANCISCO GUILLERMO o JACINTA FRANCISCO

MARCIAL que aparece en la fotografía que le fue

puesta a la vista al realizarle una pregunta citada,

en qué idioma se dirigía a ellos en el momento y

circunstancias que dieron inicio a esta causa.

RESPUESTA: Como lo vuelvo a comentar yo nunca

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escuché que hablaran dialecto no me percaté que

hubieran hablado dialecto.’ (fojas 1074 y 1075).---

La comparecencia de Omar Evaristo Vega Leyva,

agente de la Policía Federal Investigadora, el

veintisiete de marzo de dos mil seis, ante el agente

del Ministerio Público de la Federación, con sede

en San Juan del Río, Querétaro, en la que

manifestó: --- ‘Que el día de ayer veintiséis de

marzo del año en curso, alrededor de las tres de la

tarde y al encontrarme en la oficina de la Agencia

Federal de Investigación en la ciudad de Santiago

de Querétaro, en donde me desempeño como

Supervisor Operativo, recibí una llamada telefónica

del Encargado de la plaza de la Agencia Federal de

Investigación en esta ciudad, el C. JUAN

FRANCISCO MELO SÁNCHEZ, quien me informo

que el elemento JORGE ERNESTO CERVANTES

PEÑUELAS, compañero elemento de la Agencia

Federal de Investigación, adscrito a esta Plaza, se

encontraba retenido en la población de Santiago

Mexquititlán, municipio de Amealco de Bonfil,

Querétaro y que solicitaba el apoyo, ya que las

personas que lo tenían retenido les estaban

exigiendo que se le entregara ochenta mil pesos

para liberarlo; por lo anterior, es que procedí a

reunir a los elementos de la Agencia Federal de

Investigación a mi mando, adscritos a la Ciudad de

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Santiago de Querétaro, lo que se realizó a la mayor

brevedad posible, con el fin de trasladarnos a

Santiago Mexquititlán; habiendo salido de

Querétaro aproximadamente como a las quince

horas con diez minutos, llegando a Santiago

Mexquititlán con dieciséis elementos de la AFI,

aproximadamente a las dieciséis horas con treinta

minutos y al llegar al mismo, me entrevisté con el

encargado de la Agencia Federal de Investigación

en esta Ciudad, el C. Lic. JUAN FRANCISCO MELO

SÁNCHEZ, quien me informó que se encontraba

efectivamente retenido el compañero CERVANTES

PEÑUELAS, por un grupo de aproximadamente

unas cien personas, y que lo mantenían sobre la

camioneta oficial marca Chevrolet de color rojo, en

espera de que se les hiciera entrega del dinero;

siendo que entonces empezamos a preparar un

operativo para el caso de que se tuviera que

ingresar y rescatar al compañero, y al mismo

tiempo entablé pláticas con una persona del sexo

femenino, a la que le apodaban GÜERA, la que

incluso me hizo el comentario que a qué horas se le

iba a hacer entrega del dinero, a lo que yo contesté

que en cuanto llegara el compañero que se había

trasladado por él a la ciudad de San Juan De Río, lo

que así le indiqué para ganar tiempo y también en

espera de que llegaran más refuerzos, ya que se

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había solicitado apoyo a las diferentes

corporaciones policíacas, estatales y municipales;

cuando llegaron los refuerzos y toda vez que el

Encargado de la plaza de la Agencia Federal de

Investigación de la ciudad, había estado solicitando

la cooperación de todos los compañeros para ver

cuánto dinero se podía reunir, a fin de que se

entregara y ya no exponer la vida e integridad de la

persona que se encontraba retenida por los de

Santiago de Mexquititlán, incluso el de la voz

cooperé con la cantidad de nueve mil pesos, ya que

como MEMO SÁNCHEZ me había indicado que

pedían dinero por la liberación, me llevé dinero; por

lo cual al estar cooperando fue que se reunió la

suma de setenta mil pesos y como yo era la

persona que estaba mediando, ya como a las

dieciocho horas, me acerqué al lugar al que tenían

retenido al compañero CERVANTES PEÑUELAS y

al llegar al mismo, me percaté que aún se

encontraba bastante gente, aproximadamente unas

cien a ciento cincuenta personas; dirigiéndose con

la persona con la que me había estado

entrevistando del sexo femenino, de apodo LA

GÜERA, a la que le hice saber que llevaba la suma

de setenta mil pesos, mismos que le entregué

personalmente a ella, quien en presencia de toda la

demás gente que ahí estaba conglomerada,

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

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procedió a contarlo, y una vez que lo contó dijo que

estaba bien, pero que nosotros se lo repartiéramos

a las personas que ella decía habían sido afectadas

porque se habían llevado mercancía de los puestos

los mismos que ella iba señalando e indicando que

cantidad debería de entregarles y que fueron

cantidades que oscilaron de entre cuatro mil a

diecisiete mil pesos, habiéndosele pagado como a

unas quince personas; una vez que se terminó de

repartir el dinero, ya me entregaron a CERVANTES

PEÑUELAS y nos dijeron que nos podíamos retirar,

indicándoles que procederíamos a recoger las

unidades vehiculares, a lo que podría pasar por las

camionetas y que eran dos, mismas que observé

que se encontraban dañadas, con las llantas

ponchadas, espejos quebrados y el parabrisas

estrellando; por lo que ya conjuntamente con

CERVANTES PEÑUELAS, nos retiramos a la

entrada del pueblo que es en donde se encontraban

los demás compañeros a esperar a que nos

indicaran que podíamos ir por las camionetas, lo

que ocurrió más o menos después de transcurrida

una hora más, pero solamente dejaron pasar a una

grúa para que las remolcara y las llevara a la salida

del pueblo; ya con las unidades afuera de la

población, procedimos a retirarnos del lugar. (fojas

56 a 58).--- La comparecencia de José Sixto

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

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Ruperto Pérez, elemento de la Policía Municipal

Preventiva, el veinte de abril de dos mil seis, ante el

agente del Ministerio Público de la Federación, con

sede en San Juan del Río, Querétaro, en la que

manifestó: ‘Que con respecto a los hechos que

dieron origen a la averiguación, sucedidos el día

veintiséis de marzo del año en curso, en la

comunidad de Santiago Mexquititlan, Querétaro,

manifiesto que en ese día, el de la voz me

encontraba de guardia en las oficinas de la

Comandancia de la Policía Municipal Preventiva en

la Delegación de Santiago Mexquititlán, estaba a

cargo del radio, por lo que no supe cómo se hayan

originado los hechos; sino que fue como hasta las

trece horas con quince minutos , de ese mismo día

que llegó mi compañero VICENTE MARCELINO

ANDRÉS, quien es también policía municipal, el

que me manifestó que si no me habían solicitado

apoyo, a lo que le contesté que no sabía nada,

siendo que en ese momento es que salgo de las

oficinas de la comandancia y a una distancia

aproximada de unos ocho metros al frente, ví a un

grupo de personas, sin poder calcular cuántas

eran, pero con anterioridad yo no había escuchado

gritos ni nada más; por lo que no supe de que se

trataba y me volví a meter a la oficina para estar

pendiente del radio y seguir con mi trabajo; ya más

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tarde, sin saber la hora que era, tocaron a la puerta

de la comandancia que se encontraba cerrada, por

lo que me paré para abrir, encontrándose una

persona del sexo masculino, que me dijo que si le

daba permiso para entrar al baño a lo que le

contesté que sí, y lo dejé pasar, entrando también

otras dos personas detrás de él, pero no las

conozco; y como el Secretario de la delegación de

nombre DOMINGO GONZÁLEZ, al parecer su otro

apellido es MAURICIO, se encontraba en su oficina,

al escuchar ruidos, fue a donde yo me encontraba,

preguntándome que qué pasaba, a lo que le dije

que una persona me había pedido permiso para

que lo dejara pasar al baño, y en eso la persona

que pidió permiso para que lo dejara pasar al baño,

y en eso la persona que pidió permiso para entrar,

dijo que era de la AFI, que si se podía quedar ahí, a

lo que DOMINGO me dijo que yo le comentara que

se saliera, que él no quería problemas ahí; siendo

que el AFI antes de salir me dijo que si me podía

pedir un favor, que era que si le guardaba su arma

y le contesté que sí, entregándome la misma y se

salió, cerrando la puerta, quedándose aún las

personas afuera de las oficinas de la delegación y

hasta como a la media hora que regresó el AFI y ya

me pidió que le regresara su arma y se le devolví,

sin saber que haya sucedido después’ (fojas 81 a

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

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83). La comparecencia de Vicente Marcelino

Andrés, elemento de la Policía Municipal

Preventiva, el veinte de abril de dos mil seis, ante el

agente del Ministerio Público de la Federación, con

sede en San Juan del Río, Querétaro, en la que

manifestó: --- ‘…en relación a los hechos que

dieron origen a la averiguación, sucedidos el día

veintiséis de marzo del año en curso, en la

comunidad de Santiago de Mexquititlán, Querétaro,

manifiesto que en ese día, como a las trece horas,

yo iba llegando de recorrido en compañía de NOÉ

MARTÍNEZ ATILANO, a las oficinas de la

Delegación de la policía Municipal Preventiva en

Santiago Mexquititlán, siendo que al llegar a las

oficinas, se me acercó una persona que dijo que

era de la AFI y que si mal no recuerdo, se llama

RAÚL HERNÁNDEZ, del que no recuerdo su otro

apellido, quien me preguntó que con cuantos

elementos de la policía contábamos por si se

requería apoyo, a lo que le contesté que solo

éramos tres, manifestándome que necesitaban el

apoyo para que los pobladores los dejaran retirarse

del tianguis, ya que no los dejaban salir; por lo que

le comenté que nada más éramos tres, pero que se

podía pedir apoyo a Amealco; diciéndole al oficial

Noé que pidiera el apoyo por el radio; y ya más

tarde como a las trece horas con cuarenta minutos,

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llegó el Segundo Comandante GUADALUPE

CÓRDOBA con elementos de la Policía de Amealco,

por lo que ya en ese momento ya solamente nos

esperamos para recibir órdenes; enterándome que

los hechos era porque la gente pedía que se les

devolvieran los productos que AFI había

decomisado, y por lo que no los dejaban irse o

retirarse, pero ya no era la misma gente que vende

ahí en el tianguis, pues ya era mucha gente al

principio como unos cuarenta o cincuenta, los que

se fueron juntado más, ya que llegaban las

personas que habían ido al fútbol, juntándose

como unas ochenta o cien personas o hasta más,

ya que eran bastantes, a las personas que estaban

azuzando a la gente si conozco a varios, pero solo

de vista, desconozco como se llamen, son

personas que algunas vienen de fuera, al parecer

del Estado de México, de ahí mismo de los

tianguistas que van a vender; para esto, se

encontraban sobre la carpeta asfáltica, al frente de

la Delegación, pero ya más tarde como a las cuatro

o cuatro y media de la tarde, ya escuché el

comentario de que lo que querían era dinero para

dejar ir a los de la AFI, sin saber cuánto dinero

pedían; tampoco supe quien era la persona que

estaba pidiendo el dinero, ya que era gente que se

encontraba entre la multitud; también me percaté

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de que había una camioneta blanca marca Dodge

tipo Ram, de la AFI que estaba dañada, creo que el

espejo del lado del piloto estaba quebrada, siendo

lo que alcancé a ver; pero no vi cuando la dañaron,

por lo que no supe quien la dañó; y como ya

solamente estábamos esperando órdenes, ya no

supe más, porque nos manteníamos al margen; el

problema se terminó como a las dieciocho horas

con treinta minutos en que se permitió que se

retiraran, sin saber exactamente el motivo por el

cual ya lo hayan dejado ir al de la AFI, pero sí se

escuchó el comentario de que se había entregado

el dinero, no supe cantidad ni me consta que se

haya entregado y eso fue lo que sucedió porque la

gente se empezó a retirar’ (fojas 85 a 87).--- La

comparecencia de Noé Martínez Atilano, elemento

de la Policía Municipal Preventiva, el veinte de abril

de dos mil seis, ante el agente del Ministerio

Público de la Federación, con sede en San Juan del

Río, Querétaro, en la que manifestó: --- ‘…en

relación a los hechos que se investigan, para lo

cual manifiesta: que con respecto a los hechos que

dieron origen a la averiguación, sucedidos el día

veintiséis de marzo del año en curso, en la

comunidad de Santiago Mexquititlán, Querétaro,

manifiesto que en ese día yo llegué poco después

de la una de la tarde a Santiago Mexquititlán, en

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compañía de VICENTE MARCELINO ANDRÉS, ya

que regresábamos de recorrido por la comunidad y

al llegar ya se encontraban personas de la AFI con

un grupo de gente que se había conglomerado, por

fuera de la delegación, en la explanada que es un

estacionamiento y les pedían que les regresaran la

mercancía que se había decomisado, que eran

películas y discos piratas; se encontraban

dialogando entre los oficiales de la AFI y el grupo

de personas; lo que estaba sucediendo,

manifestando que se encontraba personal de la AFI

y que la misma gente de ahí no los dejaba retirarse,

que se encontraba alborotándose; por lo que a un

lapso de veinte a veinticinco minutos llego el

segundo comandante; esperando a que no hubiera

agresiones físicamente y eso fue lo que alcancé a

apreciar en el momento en que estuve ahí; la gente

no permita a los oficiales de la AFI que se subieran

a las camionetas, los rodeaban, no permitían que

se retiraran; pero por la distancia a la que nos

encontrábamos y cómo íbamos llegando, no

supimos de que hablaban; ya posteriormente, sin

saber la hora que haya sido, ya solamente se

encontraba uno de los AFIS y la gente le exigía que

les entregara la mercancía, encontrándose

dialogando entre ellos, ni tampoco lo dejaban

retirarse, es más lo tenían arriba de una camioneta;

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sin saber de que hablaban, ya que la gente

escuchaba muy alborotada, pero no me di cuenta

de que era lo que me comentaban, ya que me

encontraba retirado; y esto así sucedió hasta como

entre las dieciocho horas o diecinueve horas en

que se terminó el problema; ya que llegó personal

de la AFI, se juntó la gente por fuera de la

Delegación, no supe si estaban negociando o qué y

ya se empezó a esparcir la gente poco a poco,

permitiéndole al AFI que se retirara y también las

camionetas, sin saber el motivo por el cual ya los

hayan dejado retirarse al AFI que ahí tenían, así

como a las camionetas, ya que se encontraban

dañadas de los neumáticos, que eran las que traía

el AFI, llegando una grúa y las sacó, arrastrándolas

y ya eso fue lo que sucedió, siguiendo nosotros

con nuestro trabajo normal’ (fojas 89 a 91).---La

comparecencia de Domingo González Mauricio,

delegado municipal de la comunidad de Santiago

Mexquititlán, Municipio de Amealco de Bonfil,

Querétaro, el tres de mayo de dos mil seis, ante el

agente del Ministerio Público de la Federación, con

sede en San Juan del Río, Querétaro, en la que

manifestó: ---‘…en relación a los hechos sucedidos

el pasado día veintiséis del mes de Marzo del 20066

ocurridos en la comunidad de Santiago

Mexquititlán, Querétaro., manifiesto: primeramente

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que como dije en mis generales soy el Delegado

Municipal de Santiago Mexquititlán, Amealco de

Bonfil, Querétaro, no omitiendo manifestar que si

bien es cierto prácticamente un día antes de los

hechos tome posesión como Delegado Interino de

mi delegación ya que anteriormente fungía como

secretario, mas sin embargo tengo pleno

conocimiento cuales son mis funciones y

quehaceres como delegado tales como, las de

atender a la gente en cuestión de problemas

familiares, tratar de buscar la reconciliación en un

dado caso de que no se llegue algún acuerdo

turnarse el caso a la instancia correspondiente,

expedir constancias y cartas de recomendación a

las personas que lo soliciten, documentos en las

que consten medidas colindantes de terreno, actas

relativas al extravió y perdida de animales u otras

cosas, comprobantes como propietarios de

animales para poder transportarlos, asimismo

realizar algún citatorio para alguna persona que

requiera para arreglar algún problema y que es lo

básicamente que tengo entendido del quehacer

como Delegado; y mis días laborales son de lunes

a sábado con un horario en la semana de 09:00 a

16:00 horas y los sábados de 09:00 a 13:00 horas,

por lo que los domingos es tomado como descanso

y con respecto a los hechos que dieron origen a la

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

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presente indagatoria quiero manifestar que,

efectivamente el día de los hechos yo iba de paso

prácticamente en la Delegación ya que realice unas

compras en el Municipio y como iba de paso fue

como me dirigí hacía mis oficinas toda vez que iba

hacer un citatorio que un día antes me habían

solicitado y que esto sería aproximadamente como

a las 17:30 horas, no percatándome absolutamente

de nada de lo que estaba aconteciendo, por lo que

una vez que yo me encontraba dentro de mi

privado, escuche un fuerte murmullo de voces

como si estuvieran discutiendo varias personas en

la parte de afuera de las oficinas, y decidí salir de

mi oficina y fue entonces que observé que, por el

pasillo que da hacia mi oficina venía una persona

de sexo masculino al parecer hablando por radio ó

teléfono, dirigiéndome a él y esta persona de

pronto me dijo ‘dame permiso para pagarle a la

gente contestándole yo’ que me disculpara, que yo

no me encontraba en servicio, aunado de que ya

que iba de salida” y que esta persona no le

respondió nada, regresándose hacia la puerta de

acceso por la que propiamente había entrado, y fue

entonces que me dirigí hablar con el oficial de

guardia y que se trata de la persona que responde

al nombre de JOSÉ SIXTO RUPERTO a quien le dije

‘ que porque había dejado entrar a dicha persona’

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

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contestando él ‘que le había pedido permiso para

pasar al baño’ más sin embargo esta persona iba

más delante de los baños esto es por un pasillo

que precisamente va a dar las oficinas de mi

privado; cabe hacer mención que dicho día y en

ese momento no me enteré absolutamente de nada

anormal aunado de que tampoco hice el citatorio

retirándome inmediatamente del lugar y dirigirme a

mi domicilio particular.’ A preguntas del Fiscal de la

Federación, contestó: ‘A LA PRIMERA.- ¿Qué diga

el declarante, el porqué si escuchó fuertes rumores

como discusión a las afueras de la oficina nunca

investigó de que se trataba? RESPUESTA. Que no

se le ocurrió, toda vez que, su propósito fue el de

entrar a la oficina para hacer el citatorio solicitado;

A LA SEGUNDA: ¿ Qué diga el declarante si tanto el

oficial de guardia como algún otro oficial no le

comentó nada de lo que estaba sucediendo? .-

RESPUESTA: que nadie le comentó ni le dijo nada

al respecto; A LA TERCERA.- ¿ Qué diga el

declarante cuándo y por quién se enteró de los

hechos sucedidos el pasado día 26 de marzo del

2006, en la Delegación de Santiago de

Mexquititlán? RESPUESTA.- Que fue al siguiente

día cuando le dan el reporte de novedades por

escrito y fue como se enteró de lo ocurrido, A LA

CUARTA.- ¿ Qué diga el declarante cuanto tiempo

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

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aproximadamente estuvo dentro de sus oficinas el

día 26 de marzo del 2006? RESPUESTA.- Que

estuvo aproximadamente unos 15 quince minutos;

A LA QUINTA.- ¿ Qué diga el declarante, si cuando

sucede algo anormal o bien algún tipo de

problemas en la que se encuentran involucradas

personas de la comunidad en día domingo no le

dan aviso alguno? RESPUESTA.- Que nunca le dan

aviso alguno’ (fojas 108 a 110).--- Testimonios con

valor probatorio de indicio, de acuerdo a lo

establecido por el artículo 285 en relación con el

289, del Código Federal de Procedimientos

Penales, al haber sido emitido por personas

mayores de edad, por lo que se estima que

contaban con criterio necesario para juzgar el acto,

como fue la privación de la libertad personal de los

agentes, lo cual conocieron por sí mismos, en el

caso de los agentes de la Policía Federal de

Investigación Antonio Guadalupe Romero Rojas,

Jorge Ernesto Cervantes Peñuelas, Luis Eduardo

Andrade Macías, Antonio Bautista Ramírez, Jorge

Evaristo Pineda Gutiérrez y Juan Francisco Melo

Sánchez; además, Omar Evaristo Vega dijo que él

estuvo presente cuando seguía detenido uno de los

elementos de nombre Jorge Ernesto Cervantes

Peñuelas, y dialogó con la persona que pedía el

dinero para dejarlo ir; por ende, dieron razón de

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

108

cómo fueron privados de su libertad personal en la

comunidad de Santiago Mexquititlán, Municipio de

Amealco de Bonfil, Querétaro, por un grupo de

ochenta o cien personas, identificando a algunas

de ellas; además, sus relatos fueron claros y

precisos, sin dudas ni reticencias, aunado a que no

se aportó prueba alguna al sumario que empañe su

probidad o la independencia de su actuar, pues

ningún dato justifica que hayan declarado de la

forma como lo hicieron por miedo, soborno o

simplemente para perjudicar a alguien.--- No es

óbice para sostener lo anterior, que los citados

agentes, a excepción de Omar Evaristo, tienen la

calidad de sujetos pasivos del delito, toda vez que

ello no empaña la credibilidad de su relato, cuenta

habida de que, precisamente por esa calidad, es

que se considera que son las personas que

cuentan con toda la información relativa a los

hechos y son los interesados en que los mismos se

conozcan con la precisión debida.--- Lo anterior

encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia

número 8, emitida por el Segundo Tribunal

Colegiado del Segundo Circuito, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

tomo 70, correspondiente al mes de Octubre de

1993, página 51, Materia Penal, Octava Época, que

dice: --- ‘OFENDIDO, VALOR DE LA DECLARACIÓN

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

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DEL.- Es inatendible el argumento que niega valor

probatorio a la declaración del paciente del delito,

pues tanto equivaldría a sostener que era

innecesario en la investigación judicial, el examen

de la víctima, de la infracción. En estas

condiciones, la prueba de responsabilidad de

determinados delitos que, por su naturaleza, se

verifican casi siempre en la ausencia de testigos,

se dificultaría sobre manera, pues de nada serviría

que la victima mencionara el atropello, si no se le

concedía crédito alguno a sus palabras. La

declaración de un ofendido tiene determinado

valor, en proporción al apoyo que le presten otras

pruebas recabadas durante el sumario por si sola

podrá tener valor secundario, quedando reducido al

simple indicio, pero cuando se encuentra

robustecida con otros datos de convicción,

adquiere validez preponderante.’--- Por otra parte,

los últimos cuatro testigos son autoridades

municipales de la comunidad de Santiago

Mexquititlán, Municipio de Amealco de Bonfil,

Querétaro, donde sucedieron los hechos, de los

que dijeron haberse percatado, por lo que, de

conformidad con lo establecido en el artículo 285

del Código Federal de Procedimientos Penales,

tienen valor probatorio de indicio, y adminiculados

con el dicho de los ofendidos y del agente Omar

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

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Evaristo, hacen prueba plena, para acreditar que el

veintiséis de marzo de dos mil seis, como a las

trece horas, en la comunidad de Santiago de

Mexquititlán, Municipio de Amealco de Bonfil,

Querétaro, seis personas que resultaron ser los

agentes de la Agencia Federal de Investigación,

Jorge Ernesto Cervantes Peñuelas, Antonio

Guadalupe Romero Rojas, Luis Eduardo Andrade

Macías, Antonio Bautista Ramírez, Jorge Evaristo

Pineda Gutiérrez y Juan Francisco Melo Sánchez,

fueron privados de su libertad personal por varias

personas, entre ellas las activos, junto con un

grupo de ochenta o cien personas pobladores del

lugar, con la finalidad de obtener un rescate por la

cantidad de ochenta mil pesos, para lo cual los

mantuvieron afuera de la base de la policía

Municipal de dicho poblado, a partir de

aproximadamente las trece horas, hasta como a las

quince horas del mismo día, cuando fueron

liberados cinco de ellos y quedó sólo Jorge

Ernesto Cervantes Peñuelas, ya que hubo un

acuerdo entre activos y pasivos, en el sentido de

que, se dejaba salir a cinco elementos para que

consiguieran la cantidad citada y quedaría en

garantía el agente Jorge Ernesto, hasta

aproximadamente las dieciocho horas en que se

entregó la cantidad de setenta mil pesos, con lo

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

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que se justifica plenamente la privación ilegal de la

libertad personal de seis personas; por lo tanto, se

concluye que el primer componente de la

descripción delictuosa de que se trata está, como

se dijo, plenamente probado.--- b).- El segundo, es

decir ‘Que la anterior conducta se realice con la

finalidad de obtener rescate’, se acredita con apoyo

en la prueba circunstancial, con los siguientes

medios de prueba: --- Los testimonios de Juan

Francisco Melo Sánchez, Jorge Ernesto Cervantes

Peñuelas, Luis Eduardo Andrade Macías, José

Evaristo Pineda Gutiérrez, Antonio Guadalupe

Romero Rojas y Antonio Bautista Ramírez, quienes

fueron coincidentes, al referir que como a las

quince horas, las personas que los mantenían

privados de su libertad, les exigieron la cantidad de

ochenta mil pesos si querían salir con vida del

lugar, que uno de ellos se quedaría en garantía,

mientras los otros se iban a ir a juntar el dinero que

les pedían como rescate, que los cinco que fueron

liberados se dirigieron a Amealco y cuando hubo

recepción y línea en los aparatos de comunicación,

llamaron al encargado de la jefatura regional de la

agencia Federal de Investigación de Querétaro para

dar cuenta de lo ocurrido, y solicitaron apoyo a

diferentes corporaciones policíacas, que cuando

llegaron elementos de diferentes corporaciones, se

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

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optó por hacer cooperación entre todos, inclusive

los de la Policía Investigadora Ministerial, de

Seguridad Pública Estatal y Municipal; que

mientras tanto, las personas que mantenían

detenido a uno de sus compañeros, se acercaban

al lugar donde ellos estaban, porque no les

permitían acercarse con su compañero, y les

preguntaban qué pasaba con el dinero, que se

logró juntar setenta mil pesos en efectivo y les

entregaron el dinero para que fuera liberado el

compañero, que eso fue aproximadamente a las

dieciocho horas, y al hacerles entrega del dinero,

procedieron a dejarlo en libertad; por su parte,

Jorge Ernesto Cervantes Peñuelas agregó que

cuando se fueron sus compañeros, lo mantuvieron

ahí un momento y después lo llevó todo el grupo de

gente, que eran como ochenta o cien, adonde se

encontraba la camioneta oficial marca Chevrolet,

color rojo, y lo subieron a la parte de la batea,

donde lo mantuvieron y le estuvieron gritando que

lo iban a linchar, que lo iban a quemar, y a los

vehículos les iban a prender fuego si sus

compañeros no llevaban el dinero para las seis y

media de la tarde, que lo amarrarían en el asta de la

bandera que se encuentra en el jardín.--- Asimismo,

Omar Evaristo Vega Leyva, en lo que interesa,

refirió que ese día recibió una llamada telefónica de

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

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Juan Francisco Melo Sánchez, quien le informó que

el elemento Jorge Ernesto Cervantes Peñuelas, se

encontraba retenido en la población de Santiago

Mexquititlán, Municipio de Amealco de Bonfil,

Querétaro, que las personas que lo tenían retenido

estaban exigiendo que se les entregara la cantidad

de ochenta mil pesos para liberarlo, por lo que

procedió a reunir a los elementos de la agencia a

su mando, y se trasladaron al lugar señalado, que

llegaron al lugar y empezaron a preparar un

operativo para el caso de que se tuviera que

ingresar a rescatar al compañero; que cuando

llegaron refuerzos de diferentes corporaciones

policíacas, cooperaron para no exponer la vida e

integridad de la persona que estaba retenida, que él

cooperó con nueve mil pesos y al estar cooperando

se reunió la suma de setenta mil pesos, y como él

era la persona que estaba mediando, como a las

dieciocho horas se acercó al lugar donde estaba

retenido el compañero Cervantes Peñuelas,

percatándose de que aún se encontraba bastante

gente, unas cien o ciento cincuenta, y se entrevistó

con una persona del sexo femenino, a la que le hizo

saber que llevaba la suma de setenta mil pesos,

mismos que le entregó personalmente, en

presencia de toda la demás gente, que esa persona

contó el dinero y luego le dijo que ellos se lo

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

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repartieran a las personas que ella decía; que una

vez que se terminó de repartir el dinero, le

entregaron a Cervantes Peñuelas y le dijeron que

ya se podían retirar, que se esperaran a que ellos

les indicaran la hora en que podían pasar por las

dos camionetas, las cuales se encontraban

dañadas, por lo que se retiraron hasta la entrada

del pueblo, donde estaban los demás compañeros.-

-- Testimonios que como ya se analizó, en su

conjunto, tienen valor probatorio pleno, y acreditan

que para liberar al agente de la Policía Ministerial

Investigadora Jorge Ernesto Cervantes Peñuelas,

las activos exigieron la cantidad de ochenta mil

pesos, habiéndoles sido entregados setenta mil

pesos que lograron reunir entre sus compañeros y

elementos de diversas corporaciones policíacas;

por lo tanto, se concluye que el segundo

componente de la descripción delictuosa está,

como se dijo, plenamente probado.--- c).- El tercero,

es decir, ‘Que quienes lo lleven a cabo obre en

grupo de dos o más personas’, quedó acreditado

con los testimonios analizados y valorados con

antelación, de los que se advierte que la retención

de los elementos de la Agencia Federal de

Investigación, fue realizado por las sujetos activos,

junto con un grupo de ochenta o cien personas

pobladores de la comunidad de Santiago

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

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Mexquititlán, Municipio de Amealco de Bonfil,

Querétaro, quienes los rodearon y los llevaron

hacia fuera de una base de policía municipal del

poblado, lugar en el que permanecieron privados

de su libertad por alrededor de dos horas;

agregando Jorge Ernesto Cervantes Peñuelas que

cuando se fueron sus compañeros, lo mantuvieron

ahí un momento y después lo llevó todo el grupo de

gente, que eran como ochenta o cien, adonde se

encontraba la camioneta oficial marca Chevrolet,

color rojo, y lo subieron a la parte de la batea,

donde lo mantuvieron y le estuvieron gritando que

lo iban a linchar, que lo iban a quemar, y a los

vehículos les iban a prender fuego si sus

compañeros no llevaban el dinero para las seis y

media de la tarde, que lo amarrarían en el asta de la

bandera que se encuentra en el jardín, lo cual hace

concluir de manera indudable que este último

elemento de la conducta típica por la que se ejerció

acción penal, al igual que los restantes, debe

tenerse por satisfecho.--- De lo anterior se concluye

que en la presente causa quedaron satisfechos los

requisitos del artículo 168 del Código Federal de

Procedimientos Penales, para acreditar los

elementos que integran el delito de PRIVACIÓN

ILEGAL DE LA LIBERTAD, en su modalidad de

SECUESTRO, previsto y sancionado por el artículo

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

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366, fracciones I, inciso a), y II, fracción c), del

Código Penal Federal, ya que quedó demostrado

que el veintiséis de marzo de dos mil seis,

aproximadamente a las trece horas, en la

comunidad de Santiago Mexquititlán, Municipio de

Amealco de Bonfil, Querétaro, los agentes de la

Policía Federal de Investigación Antonio Guadalupe

Romero Rojas, Luis Eduardo Andrade Macías,

Antonio Bautista Ramírez, Jorge Evaristo Pineda

Gutiérrez, Juan Francisco Melo Sánchez y Jorge

Ernesto Cervantes Peñuelas, fueron privados de su

libertad por un grupo de unas ochenta o cien

personas, ya que fueron cercados por esa gente

para impedirles salir de ese lugar, además de haber

dañado los vehículos en los que llegaron y

bloquearon con piedras las salidas del poblado,

ello con la finalidad de obtener un rescate,

consistente en la cantidad de ochenta mil pesos, ya

que hubo un acuerdo entre activos y pasivos,

consistente en que se dejaba en libertad a cinco de

los agentes y uno quedaba en garantía de la

entrega del dinero, que en ese grupo estaban las

sujetos activos, de las cuales una de ellas solicitó

el dinero y las otras eran quienes incitaban a la

gente, que en garantía quedó el agente Jorge

Ernesto Cervantes Peñuelas, y como a las

dieciocho horas, cuando fue pagada la cantidad de

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

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setenta mil pesos a una de las activos por el

comandante de la Agencia Federal de Investigación

Omar Evaristo Vega Leyva, dejaron en libertad a

Cervantes Peñuelas; conducta típica con la que se

contravinieron disposiciones de orden público,

como lo es el Código Penal Federal.--- Por otra

parte, la conducta típica hipotética del delito

CONTRA SERVIDORES PÚBLICOS, previsto y

sancionado por el artículo 189 del Código Penal

Federal, es la siguiente: --- ‘Artículo 189.- Al que

comete un delito en contra de un servidor público o

agente de autoridad en el acto de ejercer

lícitamente sus funciones o con motivo de ellas, se

le aplicará de uno a seis años de prisión, además

de la que le corresponda por el delito cometido’.---

De acuerdo a dicho precepto legal, para que esta

acción típica se actualice en el mundo fáctico, es

necesario que se den cada uno de los elementos

que la integran (incluidos objetivos, normativos y

subjetivos), como son: a).- Que alguien cometa un

delito; y b).- Que la comisión del delito se cometa

en contra de un servidor público o agente de

autoridad, en ejercicio de sus funciones.--- El

estudio íntegro de la causa penal de que se trata

hace arribar a la conclusión de que lo resuelto en

este aspecto al resolverse la situación jurídica de

las ahora acusadas, cuando se decretó auto de

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

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formal prisión en su contra, persiste aún al

momento de emitirse esta resolución, pues por una

parte los elementos de prueba que fueron

considerados para ello subsisten con todo su valor

en este momento procesal y, por otra, ni la defensa

ni las acusadas ofrecieron pruebas fehacientes que

los desvirtuaran.--- En efecto, los componentes

antes narrados, integradores de la descripción

legal, se comprobaron de la siguiente manera: ---

a).- El primer componente, es decir, ‘Que alguien

cometa un delito’; se acreditó con antelación, pues

como ya se analizó, quedaron debidamente

demostrados los elementos constitutivos del delito

de privación ilegal de la libertad, en su modalidad

de secuestro, previsto y sancionado por el artículo

366 del Código Penal Federal. b).- El segundo

componente, es decir, ‘Que la comisión del delito

se cometa en contra de un servidor público o

agente de autoridad, en ejercicio de sus funciones’,

quedó acreditado, toda vez que el delito de que se

trata fue cometido en contra de Juan Francisco

Melo Sánchez, Jorge Ernesto Cervantes Peñuelas,

Luis Eduardo Andrade Macías, Jorge Evaristo

Pineda Gutiérrez, Antonio Guadalupe Romero

Rojas y Antonio Bautista Ramírez, elementos

adscritos a la subsede en San Juan del Río,

Querétaro, de la Agencia Federal de Investigación,

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

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corporación policíaca de la Procuraduría General

de la República, lo que se demuestra con lo

manifestado por dichos elementos en su

comparecencia de veintisiete de marzo de dos mil

seis, ante el agente del Ministerio Público de la

Federación, en la que al emitir sus datos generales,

dijeron ser elementos de dicha corporación; lo cual

se corrobora con las copias certificadas de las

credenciales números 296403, 294875, 294332,

296896, 297218 y 294582, expedidas por la

Procuraduría General de la República a nombre de

los comparecientes, y los acreditan, a Juan

Francisco Melo Sánchez, como investigador de

delitos, y a los otros cinco, como agentes

Federales de Investigación (fojas 27, 34, 43, 47, 51 y

55).--- Documentos que al haber sido expedidos por

servidores públicos, en ejercicio de sus funciones

en la Procuraduría General de la República,

adquieren valor probatorio pleno, de acuerdo a lo

dispuesto por el artículo 280 del Código Federal de

Procedimientos Penales, y acredita que las

personas privadas ilegalmente de su libertad, son

elementos de la corporación policíaca Agencia

Federal de Investigación, subsede en San Juan del

Río, Querétaro.--- Asimismo, quedó acreditado que

los sujetos pasivos realizaban sus funciones

policíacas cuando fueron privados de su libertad, lo

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

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que se demuestra con el oficio AFI/SJR/534/2006,

de investigación cumplida, suscrito por Antonio

Guadalupe Romero Rojas, Jorge E. Cervantes

Peñuelas, Luis Eduardo Andrade Macías, Antonio

Bautista Ramírez, Jorge E. Pineda Gutiérrez y Juan

Francisco Melo Sánchez, agentes de la Policía

Federal Investigadora, el veintiséis de marzo de dos

mil seis, con el que comunicaron al agente del

Ministerio Público de la Federación que en

cumplimiento al oficio 709/2006 de veintiséis de

marzo de dos mil seis, que les fue girado a efecto

de que procedieran a la investigación de hechos

posiblemente constitutivos de delitos, se

trasladaron al poblado de Santiago Mexquititlán,

Municipio de Amealco, Querétaro, lugar en el que

pudieron constatar que se encontraba un tianguis

con diversos puestos dedicados a la venta de

discos apócrifos y otros productos, por lo que

procedieron a dejar las unidades oficiales a un lado

de la carretera, trasladándose hacia el tianguis de

manera discreta, con la finalidad de localizar a la

persona apodada ‘La Güera’, que después de

efectuar un recorrido lograron ubicar en uno de los

puestos de discos que se encontraban al final del

tianguis, a una persona con las características

descritas en la denuncia, a quien le pidieron que les

permitiera realizar una revisión en el citado puesto,

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

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encontrando el agente Antonio Guadalupe Romero

Rosas, debajo de la manta de los discos, una bolsa

transparente conteniendo en su interior dos bolsas

de celofán con polvo blanco con las características

propias de la cocaína, por lo que le informaron que

sería trasladada a las oficinas.--- Medio de prueba

que se corrobora con el oficio 709/2006, suscrito

por licenciado Gerardo Cruz Bedolla, agente del

Ministerio Público de la Federación, con sede en

San Juan del Río, Querétaro, dirigido el veintiséis

de marzo de dos mil seis, al encargado de la plaza

de la Agencia Federal de Investigación, a efecto de

que éste designara agentes de esa corporación

para que realizaran una minuciosa investigación

tendiente a lograr el total esclarecimiento de los

hechos posiblemente constitutivos de delito, a que

se contrae la tarjeta informativa de esa fecha, por lo

que deberían implementar los operativos

correspondientes y en caso de encontrar personas

en flagrancia delictiva, deberían proceder de

inmediato en términos de lo dispuesto por los

artículos 16 Constitucional y 193 del Código

Federal de Procedimientos Penales (foja 8).--- Así

como con la tarjeta informativa de veintiséis de

marzo de dos mil seis, suscrita por Rolando René

Robles Sánchez, comandante de la Agencia Federal

de Investigación, mediante la cual le informó al

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agente del Ministerio Público de la Federación que

ese día, aproximadamente a las nueve horas, se

recibió una llamada de una persona del sexo

femenino, quien realizó una denuncia anónima,

respecto de que en el poblado de Santiago

Mexquititlán, Municipio de Amealco de Bonfil,

Querétaro, acudían personas del Estado de México,

a poner un tianguis de productos piratas en la plaza

de dicho pueblo, entre ellas una persona del sexo

femenino a la cual le apodan ‘La Güera’, como de

veintiocho años, complexión regular, de un metro

sesenta centímetros de estatura aproximadamente,

medio pecosa, labios gruesos, nariz chata, cabello

rizado, corto y siempre peinada con el cabello

recogido, que se dedica aparte de vender

productos piratas, a vender droga a las personas

de la comunidad (foja 4).--- Medios de prueba que

adminiculados entre sí, adquieren valor probatorio

pleno, de conformidad con lo establecido por el

artículo 286 del Código Federal de Procedimientos

Penales, y acreditan que seis agentes Federales de

Investigación adscritos a la subsede en San Juan

del Río, Querétaro, fueron privados de su libertad

en el momento en que realizaban una investigación

ordenada por el Representante Social de la

Federación, es decir, ejerciendo sus funciones

policíacas, con lo que queda debidamente

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acreditado que el delito de privación ilegal de la

libertad, en su modalidad de secuestro, fue

cometido en contra de servidores públicos, en

ejercicio de sus funciones.--- En virtud de las

anteriores consideraciones es de concluirse que el

primer supuesto buscado a fin de establecer si

debe o no emitirse una sentencia condenatoria,

conforme a la finalidad esencial de un proceso

penal, se ha cumplido en esta causa.--- QUINTA.-

VERIFICACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD.---

Establecida la comprobación de los delitos

imputados, es decir, la adecuación de los hechos a

las descripciones legales, en continuación a lo

expuesto en el considerando tercero de este

documento, debe procederse enseguida a verificar

la segunda parte de los supuestos necesarios para

establecer si ha lugar a emitir sentencia

condenatoria o no, esto es, determinar si le son

reprochables esas conductas a las acusadas, para

enseguida, en caso de que lo anterior resulte

positivo, determinar su grado de participación

(autoría o coautoría) y la forma de comisión de las

conductas (dolosas o culposas), y tener las bases

para la fijación, en su caso, de las penas que

corresponda.--- Determinar la reprochabilidad de

las conductas delictuosas a las acusadas, es decir,

si deben responder ante la sociedad o no por su

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

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comisión, implica necesariamente verificar cada

uno de los aspectos que se relacionaron en el

considerando II, en incisos que van de la A a la D, y

para ello se estima adecuado llevar a cabo su

análisis en ese mismo orden: A). En la causa penal

que se examina existen pruebas que señalan

precisamente a las acusadas como coautoras de

las conductas imputadas.--- En efecto, dicho

requisito se actualizó, a juicio de este juzgador, en

virtud de que en el proceso penal existen datos que

acreditan que ALBERTA ALCÁNTARA o ALBERTA

ALCÁNTARA JUAN y TERESA GONZÁLEZ

CORNELIO son plenamente responsables de las

conductas de privación ilegal de la libertad, en la

modalidad de secuestro, y contra servidores

públicos; además, la primera, del delito contra la

salud, en la modalidad de posesión de cocaína, las

cuales fueron analizadas en el considerando

anterior, ya que, como se vio, existe en autos los

siguientes medios de prueba: --- El oficio

AFI/SJR/534/2006, de investigación cumplida,

suscrito por Antonio Guadalupe Romero Rojas,

Jorge E. Cervantes Peñuelas, Luis Eduardo

Andrade Macías, Antonio Bautista Ramírez, Jorge

E. Pineda Gutiérrez y Juan Francisco Melo

Sánchez, agentes de la Policía Federal

Investigadora, el veintiséis de marzo de dos mil

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

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seis, con el que comunicaron al agente del

Ministerio Público de la Federación que en

cumplimiento al oficio 709/2006 de veintiséis de

marzo de dos mil seis, que les fue girado a efecto

de que procedieran a la investigación de hechos

posiblemente constitutivos de delitos, se

trasladaron al poblado de Santiago Mexquititlán,

Municipio de Amealco, Querétaro, lugar en el que

pudieron constatar que se encontraba un tianguis

con diversos puestos dedicados a la venta de

discos apócrifos y otros productos, por lo que

procedieron a dejar las unidades oficiales a un lado

de la carretera, trasladándose hacia el tianguis de

manera discreta, con la finalidad de localizar a la

persona apodada ‘La Güera’, que después de

efectuar un recorrido lograron ubicar en uno de los

puestos de discos que se encontraban al final del

tianguis, a una persona con las características

descritas en la denuncia, a quien le pidieron que les

permitiera realizar una revisión en el citado puesto,

encontrando el agente Antonio Guadalupe Romero

Rosas, debajo de la manta de los discos, una bolsa

transparente conteniendo en su interior dos bolsas

de celofán con polvo blanco con las características

propias de la cocaína, por lo que le informaron que

sería trasladada a las oficinas, y al momento de

llevarla hacia las unidades oficiales, empezó a

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

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gritarle a los demás locatarios que tocaran las

campanas de la iglesia y que no permitieran que se

la llevaran; que diversas personas, entre hombre,

mujeres y niños, les empezaron a cerrar el paso

hacia las unidades oficiales, y en ese momento

escucharon que empezaron a tocar las campanas

de la iglesia que se encuentra a un costado de

dicho tianguis; que se percataron que en el lugar

en el que se encontraban las unidades ya había

gente rodeándolas, por lo que ellos aceleraron el

paso para abordarlas, pero en esos momentos, las

personas obligaron a bajar del vehículo pick-up,

Ram, color blanco, a los agentes Jorge E.

Cervantes Peñuelas y Antonio Guadalupe Romero

Rojas, y a la persona de apodo ‘La Güera’, a quien

se llevaron hacia adentro del tianguis; que se

percataron que en la carretera por la que debían

salir, se encontraba bloqueada con piedras y

vehículos de los lugareños, por lo que

descendieron de las unidades y fueron rodeados

por aproximadamente ochenta o cien personas,

quienes los llevaron hacia fuera de una base de

policía municipal del poblado, lugar en el que

permanecieron privados de su libertad por

alrededor de dos horas; que cuando se

encontraban afuera de la base de la policía, se les

pidió apoyo a los policías municipales de dicho

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

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poblado, los cuales les manifestaron que no podían

hacer nada al respecto; que en esos momentos se

presentó la persona de apodo ‘La Güera’, con otra

del sexo masculino, informándoles que si querían

salir con vida del pueblo, tendrían que pagar la

cantidad de ochenta mil pesos, que se retiraran

para conseguir el dinero cinco de los agentes que

iban, debido a que no había comunicación por la

zona en la que se encontraban, quedándose en ese

lugar como garantía el agente Jorge E. Cervantes

Peñuelas, y que si intentaban llevar refuerzos o

rescatarlo, lo lincharían; que salieron del poblado

rumbo al Municipio de Amealco, en donde dieron

parte al jefe regional de la Delegación de Querétaro,

el cual les manifestó que no hiciera nada, que

acudiría con personal de la delegación para

solucionar la situación; que de igual manera se le

pidió apoyo a la Policía Investigadora Ministerial y

Municipal de San Juan del Río, Querétaro,

reuniéndose elementos de dichas corporaciones en

la gasolinera que se encuentra en la entrada a

Amealco, lugar donde esperaron alrededor de

cuarenta y cinco minutos a que acudiera el Jefe

Regional con el apoyo de los compañeros de la

Delegación, y siendo aproximadamente las

dieciocho horas, entre todos los compañeros

adscritos al Estado, juntaron la cantidad de setenta

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

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mil pesos para que soltaran al compañero Jorge E.

Cervantes Peñuelas, entregando dicha cantidad a la

persona de apodo ‘La Güera’, diciéndoles ésta que

con ellos no se metieran; que después de que se

les entregó su compañero, procedieron a retirarse y

le hablaron a un servicio de grúa, debido a que los

pobladores poncharon con navajas las llantas de

dos de las unidades oficiales que llevaban, y les

hicieron destrozos en los espejos laterales,

asientos, parabrisas y carrocería (fojas 13 a 18).---

El oficio de investigación AFI/SJR/0590/2006,

suscrito por Rolando René Robles Sánchez,

Antonio Guadalupe Romero Rojas y Jorge E.

Pineda Gutiérrez, agentes de la Policía Federal

Investigadora, el veintidós de abril de dos mil seis,

en el que manifestaron que se trasladaron al

poblado de Santiago Mexquititlán, Municipio de

Amealco de Bonfil, Querétaro, donde se

entrevistaron con vecinos del lugar, quienes

omitieron sus nombres, y al mostrarles las

fotografías que llevaban, les mencionaron que la

persona que conocían como ‘La Güera’, se llama

Alberta Alcántara, quien tiene su domicilio en

Barrio Sexto, El Carmen, Santiago Mexquititlán,

cerca del templo y Teresa González Cornelio, quien

tiene su domicilio en Santiago Mexquititlán sin

número, colonia El Carmen, Barrio Sexto, en el

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

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Municipio de Amealco, Querétaro, siendo dichas

personas quienes pidieron la cantidad de setenta

mil pesos por la libertad del agente Federal de

Investigación Jorge E. Cervantes Peñuelas; que

Jacinta Francisco Marcial era quien gritaba que lo

golpearan y alborotaba a las personas para que lo

quemaran, y el esposo de ésta, Francisco

Prisciliano Guillermo, era quien golpeaba e

insultaba al agente, los cuales tienen su domicilio

enfrente de la gasolinera que se encuentra sobre la

carretera Amealco-Santiago Mexquititlán, y se

dedican a la venta de paletas y helados; que otra de

las personas que participaron el día de los hechos,

fueron Erika Juárez Valdez, secundada por Jacinta

Francisco Marcial, quienes organizaban a todas las

personas que participaron, ordenándoles que

poncharan las llantas de los vehículos oficiales y

los voltearan, la cual tiene su domicilio a un lado de

la nevería, frente a la gasolinera. Se anexaron

fotografías (fojas 104 a 107).--- La comparecencia

de Jorge E. Cervantes Peñuelas, el cuatro de mayo

de dos mil seis, ante el agente del Ministerio

Público de la Federación, con sede en San Juan del

Río, Querétaro, en la que al tener a la vista una

serie de cuatro fotografías de personas del sexo

femenino que fueron anexadas en el oficio de

investigación de veintidós de abril de dos mil seis,

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

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quienes responden a los nombres de Jacinta

Francisco Guillermo, Teresa González Cornelio,

Alberta Alcántara ‘La Güera’ y Erika Juárez Valdez,

manifestó que por lo que ve a las personas que

aparecen en las fotografías de la foja 103, son las

personas que participaron el día de los hechos

(fojas 118 y 119).--- La comparecencia de Luis

Eduardo Andrade Macías, el cuatro de mayo de dos

mil seis, ante el agente del Ministerio Público de la

Federación, con sede en San Juan del Río,

Querétaro, en la que al tener a la vista una serie de

cuatro fotografías de personas del sexo femenino

que fueron anexadas en el oficio de investigación

de veintidós de abril de dos mil seis, quienes

responden a los nombres de Jacinta Francisco

Guillermo, Teresa González Cornelio, Alberta

Alcántara ‘La Güera’ y Erika Juárez Valdez,

reconoció a todas y cada una de las personas

mencionadas, y sin temor a equivocarse, como las

personas que estuvieron e intervinieron en los

hechos relativos a la indagatoria en que se actúa

(fojas 120 y 121); imputación que reiteró en su

ampliación de declaración rendida el quince de

marzo de dos mil siete (fojas 1076 y 1077).--- La

comparecencia de Antonio Bautista Ramírez, el

cuatro de mayo de dos mil seis, ante el agente del

Ministerio Público de la Federación, con sede en

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

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San Juan del Río, Querétaro, en la que al tener a la

vista una serie de cuatro fotografías de personas

del sexo femenino que fueron anexadas en el oficio

de investigación de veintidós de abril de dos mil

seis, quienes responden a los nombres de Jacinta

Francisco Guillermo, Teresa González Cornelio,

Alberta Alcántara ‘La Güera’ y Erika Juárez Valdez,

manifestó que se trata de las cuatro personas que

estuvieron en el tianguis de Santiago Mexquititlán,

perteneciente al Municipio de Amealco de Bonfil,

Querétaro, que una de esas fotos pertenece a la

que responde al nombre de Alberta Alcántara ‘La

Güera’, misma que solicitó dinero a condición de

no quemar al compañero Jorge E. Cervantes

Peñuelas, y las otras tres personas como las que

también manipulaban a la demás gente del pueblo

para que lincharan a su compañero si no se obtenía

el dinero que habían solicitado para su liberación

(fojas 122 y 123); asimismo, en su ampliación de

declaración rendida el quince de marzo de dos mil

siete, reiteró que recordaba haber visto en el lugar

de los hechos a la acusada Jacinta Francisco

Guillermo o Jacinta Francisco Marcial (fojas 1074 y

1075).--- La comparecencia de Juan Francisco Melo

Sánchez, el ocho de mayo de dos mil seis, ante el

agente del Ministerio Público de la Federación, con

sede en San Juan del Río, Querétaro, en la que al

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

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tener a la vista una serie de cuatro fotografías de

personas del sexo femenino que fueron anexadas

en el oficio de investigación de veintidós de abril de

dos mil seis, quienes responden a los nombres de

Jacinta Francisco Guillermo, Teresa González

Cornelio, Alberta Alcántara ‘La Güera’ y Erika

Juárez Valdez, manifestó que se trata de las cuatro

personas que estuvieron en el tianguis de Santiago

Mexquititlán, siendo que una de esas fotos

pertenece a la que responde al nombre de Alberta

Alcántara ‘La Güera’, con la que hablaron y les

pidió dinero a condición de no quemar al

compañero Jorge E. Cervantes Peñuelas, y las

otras tres personas son las que también

participaron manipulando a la gente del pueblo

para que linchara al compañero si es que no se

obtenía el dinero que habían solicitado para su

liberación (fojas 124 y 125); asimismo, en su

ampliación de declaración rendida el quince de

marzo de dos mil siete, al tener a la vista la

fotografía de la acusada Jacinta Francisco

Guillermo ó Jacinta Francisco Marcial, la reconoció

plenamente como una de las personas que de

hecho agredieron a su compañero Jorge Pineda,

pegándole en el pecho (fojas 1069 a 1071).--- La

comparecencia de Antonio Guadalupe Romero

Rojas, el nueve de mayo de dos mil seis, ante el

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

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agente del Ministerio Público de la Federación, con

sede en San Juan del Río, Querétaro, en la que al

tener a la vista una serie de cuatro fotografías de

personas del sexo femenino que fueron anexadas

en el oficio de investigación de veintidós de abril de

dos mil seis, quienes responden a los nombres de

Jacinta Francisco Guillermo, Teresa González

Cornelio, Alberta Alcántara ‘La Güera’ y Erika

Juárez Valdez, manifestó que se trata de las cuatro

personas que estuvieron en el tianguis de Santiago

Mexquititlán, siendo que una de esas fotos

pertenece a la que responde al nombre de Alberta

Alcántara ‘La Güera’, con la que hablaron y les

pidió dinero a condición de no quemar al

compañero Jorge E. Cervantes Peñuelas, y las

otras tres personas son las que también

participaron manipulando a la gente del pueblo

para que linchara al compañero si es que no se

obtenía el dinero que habían solicitado para su

liberación (fojas 128 y 129); asimismo, en su

ampliación de declaración rendida el quince de

marzo de dos mil siete, al tener a la vista la

fotografía de la acusada Jacinta Francisco

Guillermo ó Jacinta Francisco Marcial, la reconoció

como la persona que también participó en los

hechos, agregando que incluso, esa persona fue de

las que estuvo golpeando los vehículos, a

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instrucciones de ‘La Güera’ (fojas 1072 y 1073).---

La comparecencia de Jorge E. Pineda Gutiérrez, el

dieciséis de mayo de dos mil seis, ante el agente

del Ministerio Público de la Federación, con sede

en San Juan del Río, Querétaro, en la que al tener a

la vista una serie de cuatro fotografías de personas

del sexo femenino que fueron anexadas en el oficio

de investigación de veintidós de abril de dos mil

seis, quienes responden a los nombres de Jacinta

Francisco Guillermo, Teresa González Cornelio,

Alberta Alcántara ‘La Güera’ y Erika Juárez Valdez,

manifestó que se trata de las mismas personas que

participaron en los hechos manipulando a la gente

con el fin de linchar al compañero Peñuelas si es

que no se obtenía el dinero que pidió

particularmente la que responde al nombre de

Alberta Alcántara ‘La Güera’ (fojas 134 y 135);

asimismo, en su ampliación de declaración rendida

el quince de marzo de dos mil siete, al tener a la

vista la fotografía de la acusada Jacinta Francisco

Guillermo ó Jacinta Francisco Marcial, la reconoció

como la persona que estuvo incitando a la gente y

golpeándolos (fojas 1078 y 1079).--- Las

declaraciones preparatorias emitidas por las

imputadas, quienes en lo que interesa,

manifestaron: Jacinta Francisco Guillermo ó

Jacinta Francisco Marcial: Que en la fecha de los

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acontecimientos ella sí estaba en el tianguis ‘… y

después de que iba saliendo de la farmacia iba

pasando y escuché que una persona dijo: aquí está

el dinero entonces me dio curiosidad y me asomé,

ya después no supe qué pasó…’ (foja 264).---

Teresa González Cornelio: ‘… dicen que nosotros

recibimos setenta mil pesos, no niego que

recibimos dinero pero hubo otros compañeros que

venden discos y recibieron más, no niego que

recibí, pero por qué nada más nos trajeron a

nosotros si hubo más gente, … no nada más

nosotras tres anduvimos había mucha más

gente…’ (foja 265).--- Alberta Alcántara Juan: ‘…

cuando yo llegué ahí ya habían recogido la

mercancía, sólo alcancé a uno de los AFIS que iba

con una bolsa, cuando vi que habían recogido la

mercancía de mi hermano vine con el AFI y le

pregunté que si traía identificación, y se paró y el

AFI me dijo que íbamos a llegar a un arreglo en ese

momento se juntó la gente… del secuestro yo ni

siquiera hablé con ellos yo estaba en la bola pero

no hablé con ellos, ahí estaba el señor que dicen

que traía una camioneta, nunca hablé con él ni lo

estaban golpeando, con el señor se juntaron toda la

gente a mí me llevaron a la delegación que está ahí

y el del AFI me dijo que llegáramos a un acuerdo…’

(fojas 266 y 267).--- Declaraciones de las implicadas

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

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de las que se advierte su participación en los

hechos que se les imputan, ya que se ubican en el

tiempo y lugar de los acontecimientos, además,

Teresa González Cornelio refirió que había mucha

más gente, no nada más ellas tres, refiriéndose a

las tres personas que fueron detenidas, entre ellas

las acusadas ALBERTA ALCÁNTARA o Alberta

Alcántara Juan y Teresa González Cornelio.--- Los

medios de convicción antes mencionados, una vez

adminiculados y concatenados entre sí, en forma

lógica y natural, se consideran suficientes para

acreditar la responsabilidad penal de ALBERTA

ALCÁNTARA o ALBERTA ALCÁNTARA JUAN y

TERESA GONZÁLEZ CORNELIO, respecto de la

primera, en la comisión del delito CONTRA LA

SALUD, en la modalidad de POSESIÓN DE

COCAÍNA, previsto por el artículo 195 Bis, en

relación con la tabla 1, primera línea horizontal y

quinta columna, y 193, del Código Penal Federal, y

respecto de las dos personas citadas, de los delitos

de PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD, en la

modalidad de SECUESTRO, previsto y sancionado

por los artículos 366, fracciones I, inciso a), y II,

inciso c), del referido ordenamiento legal, y

CONTRA SERVIDORES PÚBLICOS, previsto y

sancionado por el artículo 189 del Código Punitivo

citado, toda vez que demuestran que el veintiséis

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

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de marzo de dos mil seis, aproximadamente a las

trece horas, en un puesto de tianguis ubicado en la

Comunidad Santiago Mexquititlán, Municipio de

Amealco de Bonfil, Querétaro, la acusada Alberta

Alcántara Juan, alias ‘La Güera’ tuvo dentro de su

radio de acción y disponibilidad, debajo de la

manta sobre la cual exhibía discos, una bolsa

transparente conteniendo en su interior dos bolsas

de celofán con polvo blanco que según el dictamen

químico que se le practicó, resultó ser clorhidrato

de cocaína, considerada como estupefaciente por

la Ley General de Salud, sin contar para ello con la

autorización de la Secretaría de Salud y sin ser

miembro de una asociación delictuosa, y

demuestran además que los agentes de la Policía

Federal de Investigación Antonio Guadalupe

Romero Rojas, Luis Eduardo Andrade Macías,

Antonio Bautista Ramírez, Jorge Evaristo Pineda

Gutiérrez, Juan Francisco Melo Sánchez y Jorge

Ernesto Cervantes Peñuelas, quienes realizaban

una investigación en ese lugar, aproximadamente a

las trece horas fueron capturados por las acusadas

Alberta Alcántara Juan alias ‘La Güera’ y Teresa

González Cornelio, junto con un grupo de ochenta

o cien pobladores de dicha comunidad, y los

mantuvieron retenidos afuera de la base de la

policía municipal de dicho poblado hasta

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

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aproximadamente las quince horas, cuando les

exigieron la cantidad de ochenta mil pesos si

querían salir con vida del lugar, y liberaron a los

cinco primeros para que juntaran ese dinero,

quedando en garantía el agente Jorge Ernesto

Cervantes Peñuelas, habiéndose pagado la

cantidad de setenta mil pesos, aproximadamente a

las dieciocho horas, cantidad que fue reunida con

la aportación de elementos de diversas

corporaciones policíacas, y que fue entregada a la

acusada de apodo ‘La Güera’ por el comandante de

la agencia Federal de Investigación Omar Evaristo

Vega Leyva para que liberaran a su compañero

Cervantes Peñuelas; conductas típicas con las que

se contravinieron disposiciones de orden público,

como lo son el Código Penal Federal y la Ley

General de Salud; conductas en las que las

acusadas de mérito participaron incitando a la

gente para lograr su cometido, además de que

ALBERTA ALCÁNTARA o Alberta Alcántara Juan,

fue quien exigió y recibió la cantidad de setenta mil

pesos como rescate para liberar al agente

policiaco, con lo que se contravinieron

disposiciones de orden público, como lo es el

Código Penal Federal.--- No resulta contrario a lo

anterior el hecho de que las acusadas de mérito

hayan negado su participación en los ilícitos que se

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

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les imputa, lo cual se desprende de sus

declaraciones, como se verá.--- En la diligencia de

declaración preparatoria emitida el tres de agosto

de dos mil seis (fojas 263 a 268), en presencia de su

defensor público, las acusadas manifestaron:

Teresa González Cornelio: que el puesto en el que

dicen que encontraron cocaína, era de ella, que le

estaban echando la culpa a su cuñada Alberta

Alcántara, que no es cierto que encontraron droga,

que ella estuvo y no encontraron nada, que ni

siquiera la conoce, que el AFI llegó agresivo y les

dijo que había llegado a recoger la mercancía, que

se la acomodaran en cajas, que su cuñada iba

llegando, que ella le dijo a su esposo que los dejara

que se llevaran la mercancía, pero su cuñada se

enojó y les dijo que porqué no se identificaban, que

la gente se molestó porque la hija de uno de sus

compañeros que tiene una tortillería, fue quien

recogió los discos y se metió a la tortillería, que

uno de los AFIS la sacó a jalones y la niña se puso

a gritar, y la gente se enojó, que había unos locales

que atendían unas muchachas y llegaron los de la

AFI y se metieron a decomisar la mercancía, pero

cerraron las cortinas dejando a las muchachas con

ellos adentro, y eso no se hace, que dijeron que

ellas recibieron setenta mil pesos, que no negaba

que recibieron dinero pero hubo otros compañeros

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

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que venden discos y recibieron más, que no

negaba que recibió dinero, pero porqué nada más

las trajeron a ellas si hubo más gente, que no es

cierto que ellas los secuestraron, que ni tenían

armas para eso, que no nada más ellas tres

anduvieron, que había mucha más gente, que sabía

que vender discos piratas en un delito, pero en el

pueblo no hay recursos y si vende originales quién

le iba a comprar a ciento ochenta pesos o

doscientos pesos (foja 265 y 266).--- Alberta

Alcántara Juan: que no tenía nada qué ver con lo

que se le acusa, que no tenía ningún puesto de

discos, que el puesto era de su cuñada Teresa

González Cornelio, que cuando ella llegó ya habían

recogido la mercancía, que sólo alcanzó a uno de

los AFIS que iba con una bolsa, cuando vio que

habían recogido la mercancía de su hermano, fue

con el AFI y le preguntó si traía identificación, y se

paró el AFI y le dijo que iban a llegar a un arreglo,

que en ese momento se juntó toda la gente, porque

ellos nunca se identificaron y llegaron a todos los

puestos a llevarse la mercancía de manera

agresiva, que a ella nunca le habían apodado ‘La

Güera’; que respecto de la cocaína, jamás se le

encontró ni una bolsa, que no consumía eso; que

del secuestro ella ni siquiera habló con ellos, que

estaba en la bola pero no habló con ellos, que ahí

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estaba un señor que dicen que traía una camioneta

pero nunca habló con él ni lo estaban golpeando,

con el señor se juntaron toda la gente y a ella la

llevaron a la delegación que está ahí y el del AFI le

dijo que llegaran a un acuerdo, que le podían dar

diez mil o doce mil pesos para que calmara a la

gente, que ella le dijo que no era nadie para recibir

dinero, que sólo iba a recibir la identificación, que

sólo pedían eso, que se identificaran porque no

traían identificación ni uniforme, y la camioneta que

dicen que poncharon las llantas tampoco traía

identificación, que eso lo vieron todos, que según

dicen que ella recibió el dinero que pidieron del

rescate pero ella no recibió nada, porque el

comandante fue el mismo que repartió a las

personas, enfrente de la delegación, con el que

estaba en la camioneta repartieron el dinero, que

ella nunca recibió un peso, que después de que

repartió el dinero, el que estaba en la camioneta les

dijo a la gente que podían llevarse la mercancía que

tenía ahí que ya no le servía, pero que no le

dañaran la camioneta. A preguntas de la defensa,

contestó que cuando llegó al puesto de su cuñada

Teresa González Cornelio estaba uno de los AFIS

recogiendo, que eran dos pero el otro se había ido,

que se le hizo raro que no mostrara identificación

ni llevara uniforme, que ese día no traían

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

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identificación y tampoco la camioneta, que por eso

pensaban que eran rateros, que también estaban su

cuñada Teresa y su hermano, y también estaban

viendo las de las quesadillas que estaban atrás, los

de enfrente de la ropa, unos que venden estambres,

otros que venden dulces y otros que venden

zapatos; que en ningún momento tocó al AFI ni

nada, que solamente le dijo que le presentara una

identificación, que éste se paró y le dijo que no le

iba a enseñar nada, y en ese momento la gente se

empezó a amontonar, cuando le habló a él; que no

tenía ningún puesto de su propiedad, que

solamente iba a dar la vuelta y a visitar a su

hermano. A preguntas del Fiscal de la Federación,

contestó que no sabía que privar de la libertad a

una persona con el objeto de pedir rescate

constituye un delito, que sabía que poseer cocaína

es un delito, y que no sabía que agredir o

obstaculizar a un funcionario público a desempeñar

sus funciones constituye un delito, que es un poco

ignorante, que del pueblo no había salido y no

sabía nada de leyes, que estudió hasta la primaria,

que no fue a la secundaria para saber todo eso

(fojas 266 vuelta a 268).--- En la diligencia de

ampliación de declaración, rendida el cuatro de

agosto de dos mil seis, ante este juzgado (fojas 290

y 291), las acusadas manifestaron: Alberta

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Alcántara Juan: que es inocente de lo que se le

acusa, que nunca secuestró a nadie ni pidió ningún

rescate, ni arregló nada, que de lo que se le acusa

de la cocaína no es cierto, porque ella no tenía

ningún puesto, que no vio al comandante que

repartiera el dinero, porque ella estaba en el puesto

con su cuñada Teresa, pero todo el mundo sabía

que ellos repartieron, que unos muchachos

pasaron al puesto a preguntar que si no iban a

cobrar su mercancía y le dijeron que no, que nunca

tuvo ningún arreglo con el comandante, que ella

dijo que el comandante repartió el dinero porque

todos se enteraron en la plaza, que a ella la acusan

que recibió el dinero y ella nunca recibió ningún

dinero (foja 290 vuelta).--- Teresa González

Cornelio: que la señora que estaba detenida con

ellas, Jacinta, a ella no la vieron que estuviera ahí

en el lugar, que no vendía discos piratas, que dicen

que la trajeron porque ahí estaba y ni la vieron, que

ella estaba vendiendo sus aguas frescas, que

también Alberta Alcántara iba llegando, que ya

había pasado todo, como para que dijeran que ella

estaba ahí, que ya habían decomisado todo, que

ella sí tenía el puesto de discos, y cuando vio que

se llevaban la mercancía, dejó que se la llevaran,

que tenía testigos de que no se opuso, sino que se

quedó en el puesto a cuidar un aparato de sonido,

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

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que tenía testigos de que estuvo en su puesto

cuidando su aparato que tenía ahí, que uno de los

testigos se llama Hipólito, que éste tiene un puesto

que vende estambre y estaba enfrente de su

puesto, y el otro se llama Antonio, quien tenía un

puesto de ropa enfrente de su puesto, a un lado del

puesto de Hipólito, que ese día estaba también un

muchacho que se llama Javier, hijo de una señora

que vende carnitas atrás de su puesto, que éste

también vio que ella ahí estuvo (foja 291).--- Sin

embargo, la negativa de las acusadas no resulta

suficiente para acreditar su no intervención en los

ilícitos de que se trata, ya que las pruebas se deben

analizar en función del apoyo que reciben unas de

otras, cuyo resultado puede ser que se arribe al

conocimiento de un punto o no, siendo que en el

particular arrojaron la acreditación de que los

sujetos activos participaron en la comisión de los

delitos analizados, a quienes les compete la carga

probatoria que avale su negativa, esto es, deben

allegar datos que corroboren su negativa, pues

nadie puede crear prueba en su favor con su solo

dicho, máxime que obra en autos el oficio

AFI/SJR/534/2006, de investigación cumplida,

suscrito por Antonio Guadalupe Romero Rojas,

Jorge E. Cervantes Peñuelas, Luis Eduardo

Andrade Macías, Antonio Bautista Ramírez, Jorge

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

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E. Pineda Gutiérrez y Juan Francisco Melo

Sánchez, agentes de la Policía Federal

Investigadora, el veintiséis de marzo de dos mil

seis, en el que, en lo que interesa, refirieron que

cuando realizaron una revisión en un puesto de

discos donde se encontraba la persona apodada

‘La Güera’, encontraron dos bolsas de celofán con

polvo blanco al parecer cocaína, por lo que le

informaron que sería trasladada a las oficinas, y al

momento de llevarla detenida hacia las unidades

oficiales, ésta empezó a gritarle a los demás

locatarios que tocaran las campanas de la iglesia y

no permitieran que se la llevaran, por lo que

diversas personas les empezaron a cerrar el paso y

en ese momento escuchó que empezaron a sonar

las campanas de la iglesia; que esas personas los

obligaron a bajarse de las unidades oficiales, así

como a la persona de apodo ‘La Güera’, a quien se

llevaron hacia adentro del tianguis, que también

bloquearon con piedras y vehículos de los

lugareños la carretera por la que debían salir; que

permanecieron privados de su libertad alrededor de

dos horas, y se presentó la persona de apodo ‘La

Güera’, con otra del sexo masculino, informándoles

que si querían salir con vida del pueblo, tendrían

que pagar la cantidad de ochenta mil pesos, que se

retiraran cinco agentes a conseguir el dinero; y que

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una vez que reunieron la cantidad de setenta mil

pesos, se la entregaron a ‘La Güera’, diciéndoles

ésta que con ellos no se metieran.--- Juan

Francisco Melo Sánchez dijo ante el agente del

Ministerio Público de la Federación, en lo que

interesa, cuando optaron por hacer cooperación

entre los compañeros, inclusive de otras

corporaciones policíacas, no se les permitía

acercarse al lugar donde se encontraba el

compañero Jorge Ernesto Cervantes Peñuelas,

sino que unas personas acudían donde estaban

ellos, preguntándoles qué pasaba con el dinero,

siendo una de ellas precisamente la mencionada

‘Güera’, a quien ya habían identificado y que

incluso está en la fotografía que salió publicada en

el periódico y que en esos momentos exhibió,

donde está marcado quién es dicha persona; que el

dinero se le entregó personalmente a la persona de

apodo ‘La Güera’; que de la citada fotografía,

reconocía a otra persona del sexo femenino con

blusa color blanco con tirantes, así como a una

persona del sexo femenino con blusa de color

blanco y complexión robusta, a quien en ese

momento procedió a señalar en la fotografía; que

esas personas decían que los lincharan por haber

entrado al poblado sin permiso.--- Jorge Ernesto

Cervantes Peñuelas, en lo que interesa, dijo que ‘La

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Güera’ le dijo al encargado de la plaza de la

Agencia Federal de Investigación, que para dejarlos

en libertad se tendría que juntar y pagarle la

cantidad de ochenta mil pesos, y uno de ellos se

quedaría en garantía, volteando hacia él, y dijo que

él se quedaría mientras los otros se iban para

juntar el dinero que les pedía como rescate; que a

él lo llevó el grupo de gente a donde estaba la

camioneta oficial color rojo, y lo subieron a la vista,

a la parte de la batea, donde lo mantuvieron y

estuvieron gritando que lo iban a linchar, que lo

iban a quemar, que incluso vio que cooperaron

para comprar una soga, y le decían que si no

llegaba el dinero a las seis y media de la tarde,

procederían a prenderle fuego a los vehículos y a él

lo amarrarían en el asta de la bandera que se

encuentra en el jardín; que el supervisor operativo

Omar Evaristo Vega Leyva era quien llevó el dinero

que habían pedido como rescate, mismo que se lo

entregó a ‘La Güera’, y una vez que esa persona

tuvo el dinero en sus manos, lo contó, en presencia

de las demás personas que se encontraban

conglomeradas en el lugar, y les dijo que les

repartieran el dinero a la gente, para cubrir los

daños que se habían ocasionado; asimismo, al

tener a la vista las fotografías agregadas al

expediente, reconoció a los que se encuentran

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

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señalados, a ‘La Güera’, a la otra mujer y a dos

hombres; que la güera fue la que estuvo

solicitándole dinero y las otras personas eran las

que la respaldaban, ya que eran las que gritaban

que lo iban a matar y a linchar, si no se les daba el

dinero.--- Luis Eduardo Andrade Macías dijo que

reconocía a los que se encuentran señalados en la

fotografía que obra en actuaciones, ya la que es la

mencionada ‘Güera’, así como los otros que la

apoyaban y que a cada momento, cuando los

tenían retenidos, gritaban que los iban a matar, a

linchar.--- Jorge Evaristo Pineda Gutiérrez

manifestó que cuando realizaban la colecta para

juntar el dinero que se les exigía, la misma gente

acudía adonde ellos estaban para decirles a qué

hora les iban a entregar el dinero; que reconocía a

las personas señaladas en la fotografía agregada

en actuaciones, ya que son las principales

personas que se encontraban agrediendo y

exigiendo que se les diera el dinero, porque si no,

iban a linchar al compañero, que una de ellas es ‘La

Güera’, como está ahí señalado.--- Antonio

Guadalupe Romero Rojas refirió que cuando

estaban retenidos, en todo momento les estaban

gritando que los iban a matar, a linchar, que no

deberían haberse metido con ellos; que reconocía a

‘La Güera’ y los que están señalados en la

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fotografía que se le puso a la vista, ya que fueron

los que estuvieron alborotando a la gente y

exigiendo que les tendrían que pagar el dinero para

no lincharlos, y para no linchar al compañero,

cuando ellos fueron liberados.--- Antonio Bautista

Ramírez dijo que los que están marcados en la

fotografía que se le puso a la vista, son lo que

andaban alborotando a la gente, y ‘La Güera’ es la

que está señalada como tal; que además de esas

personas, recordaba a uno que decía que era muy

amigo de ‘La Güera’ e incitaba a la gente, y a un

muchacho que también se encontraba a las

indicaciones de ‘La Güera’.--- Omar Evaristo Vega

Leyva manifestó que una vez que fue informado de

los hechos y llegó al lugar, empezaron a preparar

un operativo para el caso de que se tuviera que

ingresar y rescatar al compañero, que al mismo

tiempo entabló pláticas con una persona del sexo

femenino, a la que le apodan ‘La Güera’, la que

incluso le hizo el comentario que a qué horas se le

iba a hacer entrega del dinero, que cuando

reunieron el dinero, como a las dieciocho horas, se

acercó al lugar al que tenían retenido al compañero

Cervantes Peñuelas, y al llegar al mismo, se

percató de que aún se encontraban

aproximadamente unas cien o ciento cincuenta

personas, dirigiéndose con la persona con la que

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

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se había estado entrevistando, del sexo femenino,

de apodo ‘La Güera’, a la que le hizo saber que

llevaba la suma de setenta mil pesos, mismos que

le entregó personalmente a ella, en presencia de

toda la demás gente que estaba ahí conglomerada,

que ésta procedió a contarlo, y una vez que lo

contó, dijo que ellos se lo repartieran a las

personas que ella decía habían sido afectadas

porque se habían llevado mercancía de los

puestos, que ella iba señalando e indicando qué

cantidad debería de entregarles, y que fueron

cantidades que oscilaron de entre cuatro mil a

diecisiete mil pesos, habiéndosele pagado como a

unas quince personas, que una vez que se terminó

de repartir el dinero, le entregaron a Cervantes

Peñuelas.--- Testimonios que como ya se dijo,

tienen valor de indicio, y adminiculados entre sí, en

términos del artículo 286 del Código Federal de

Procedimientos Penales, constituyen la prueba

circunstancial a que se refiere dicho numeral y

acreditan que las acusadas ALBERTA ALCÁNTARA

o Alberta Alcántara Juan y Teresa González

Cornelio participaron en la privación ilegal de la

libertad de seis elementos de la Agencia Federal de

Investigación.--- Lo anterior encuentra apoyo en la

tesis sustentada por la Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, visible en la página

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

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44 del Semanario Judicial de la Federación, Tomo

80, Segunda Parte, Séptima Época, que dice:

‘POLICÍAS, VALOR PROBATORIO DE

TESTIMONIOS DE. El dicho de un agente de la

autoridad que interviene en una investigación, está

sujeto a las reglas de valoración de la prueba,

como el de cualquier otro testigo; la idea de que se

trata de un ‘testimonio de calidad’, atento el cargo

del órgano de la prueba, ha sido superada en

nuestro medio; pero si dos testigos policías,

declarando bajo protesta de decir verdad, imputan

un hecho al inculpado y tal imputación es

mantenida en el careo, y en nada se aparta el Juez

natural de las directrices sobre valoración de la

prueba, debe atribuirse valor probatorio a dichas

manifestaciones, pues la negativa del inculpado no

puede merecer crédito mayor que la testimonial de

la que se habla.’--- Cabe agregar que contrario a lo

manifestado por las acusadas, respecto de que no

intervinieron, de sus declaraciones se advierte que

Teresa González Cornelio refirió que no negaba que

recibió dinero, y que otras personas recibieron más

dinero; por su parte, Alberta Alcántara Juan dijo

que estaba en la bola, que el comandante fue el

mismo que repartió a las personas el dinero;

manifestaciones de las que se desprende que

dichas acusadas se ubican en el lugar y época de

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

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los hechos, lo cual se corrobora con la nota

periodística de ‘Sucesos’, de veintisiete de marzo

de dos mil seis, es decir, al día siguiente de los

hechos, en la que aparecen diversas fotografías y

una reseña de los hechos acontecidos, y se

observan, entre muchas personas, a las ahora

acusadas Alberta Alcántara Juan y Teresa González

Cornelio (foja 28); medio de prueba con valor

probatorio de indicio, que adminiculado con el

dicho de los elementos de la Agencia Federal de

Investigación, acreditan que estos fueron privados

de su libertad por dichas acusadas, apoyadas por

un grupo de ochenta o cien personas.--- A mayor

abundamiento es de considerarse que la negativa

de las acusadas respecto de los hechos que se les

imputan, coexiste con la imputación de los pasivos,

a la cual se le otorga mayor crédito, máxime que,

como en el caso, existen una serie de datos en su

contra y que son aptos y suficientes para justificar

su responsabilidad en los hechos por los que se

les acusó.--- Tiene aplicación por ilustrativa la

jurisprudencia número 44 visible en la Gaceta del

Semanario Judicial de la Federación 78, junio de

1994, página 58, instancia Tribunales Colegiados de

Circuito y de la cual el rubro y texto dice:

‘CONFESIÓN, FALTA DE. Cuando del conjunto de

circunstancias se desprende una presunción en

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

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contra del inculpado, debe él probar en contra y no

simplemente negar los hechos dando una

explicación no corroborada con prueba alguna,

pues admitir como válida la manifestación

unilateral, sería destruir todo el mecanismo de la

prueba presuncional y facilitar la impunidad de

cualquier acusado, volviendo ineficaz toda una

cadena de presunciones por la sola manifestación

del producente, situación jurídica inadmisible.’---

Tampoco cambia el sentido de esta sentencia, las

pruebas ofrecidas por la defensa de las acusadas.--

- Los dictámenes de antropología practicados a las

acusadas por el perito Emeterio Cruz García (fojas

1402 a 1406 y 1419 a 1424), en los que se determinó

que se auto reconocen como indígenas otomíes y

pertenecen a un nivel académico y socioeconómico

bajo, circunstancias que no desvirtúan las

imputaciones que obran en su contra, en virtud de

que ser indígena, con escasos estudios e ingresos,

no le permite a un individuo realizar las conductas

como las que se les imputó a las implicadas,

máxime que de los referidos dictámenes se

advierte que el perito concluyó que las señaladas

circunstancias no implican un extremo atraso

cultural, y que no es costumbre en Santiago

Mexquititlán, Municipio de Amealco de Bonfil,

Querétaro, retener a personas ajenas que llegan a

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la comunidad, con el fin de aplicar justicia por su

propia mano (foja 1422).--- El dictamen en materia

de lingüística practicado a las acusadas por el

perito Severo López Callejas (fojas 1963 a 1972), en

el que se determinó que las ahora acusadas hablan

el idioma español a nivel elemental (entre veinte y

treinta y nueve por ciento), y lo entienden a nivel

escaso (entre cero y diecinueve por ciento),

tampoco les favorece, ya que se certificó en autos

que en sus intervenciones, las acusadas declararon

en idioma español, y el cual dijeron en sus datos

generales hablar y entender; lo cual se corrobora

con el dicho de los pasivos, en el sentido de que

durante los hechos, las implicadas y el resto de la

gente que participó en los mismos, se dirigían en

idioma castellano; en consecuencia, las acusadas

fueron enteradas debidamente del procedimiento

instaurado en su contra.--- La inspección judicial de

veintitrés de enero de dos mil siete, y los informes

fotográficos realizados en el lugar del evento (fojas

926 a 929, 1217 a 1235), tampoco demuestran que

los hechos imputados a las acusadas, se hayan

verificado de manera diversa a la ya analizada, ya

que únicamente corroboran la existencia del lugar

en el que acontecieron los hechos.--- Tampoco les

favorece la diligencia de careos celebrada el

dieciséis de marzo de dos mil siete entre los

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agentes Federales de Investigación que fueron

víctimas del secuestro, con la implicada Alberta

Alcántara Juan (fojas 1082 a 1090), ya que en

dichas diligencias los elementos policiacos

sostuvieron las imputaciones que hicieron en su

contra, es decir, reiteraron que tanto ésta como

Teresa González Cornelio participaron en los

hechos en los que fueron privados de su libertad.---

Es así, ya que de la citada diligencia, resultó:

‘Careo Constitucional entre la procesada Alberta

Alcántara ‘N’ o Alberta Alcántara Juan y el agente

federal de Investigación Antonio Bautista Ramírez,

del dieciséis de marzo de dos mil siete. Procesada

señala: ‘No lo conozco, no lo he visto’ por su parte

el testigo señala ‘Sí la conozco’, Procesada: De qué

se me acusa. Testigo: Todo ya consta en el parte

informativo. Procesada: Dices que te secuestre,

pero cómo fue, dónde fue, en qué momento, en qué

hora. Testigo: Lo que te puedo decir es que el

compañero Rojas y Peñuelas traían una

investigación en un local de una persona que le

dicen ‘La Güera’, que eres tú, en tu puesto

localizaron la droga, empezaste a gritar, dijiste que

eso no se iba a quedar así, la gente se empezó a

amontonar y nos llevaron a la base de policía,

entonces pediste dinero por mi compañero

Peñuelas que si no lo iban a matar con toda esa

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gente y lo demás ya todo está en detalle en el parte

informativo. Procesada: Mira yo no soy la güera,

que me vean bien, soy morena no güera no tengo

tianguis no soy tianguista, no pedí dinero si la

gente se amontonó es porque ustedes fueron a

robar al pueblo, todo lo que diga son mentiras, a

usted no lo conozco nunca lo he visto. Testigo: Es

falso lo que menciona, primero existe una

investigación, una denuncia en cierta forma yo fui

en apoyo a los compañeros, es más existen los

periódicos, íbamos con gafetes, llevábamos

chaleco, no existe otra mejor forma de identificarse,

los chalecos dicen Agencia Federal de

Investigación y los porta gafetes de la Procuraduría

General de la República en todo momento nosotros

nos identificamos. Procesada: Todo es mentira lo

que dice, no iba identificado, ni traía gafetes, ni

nada incluso llevaba una camioneta blanca que no

traía placas. Testigo: Es mentira lo que está

diciendo, para empezar todos los vehículos que

estaban ahí eran oficiales. Procesada: No vi ningún

vehículo. Testigo: Como no, si hasta la

aseguradora tuvo que pagar los daños que

ocasionaron. Procesada: No, supuestamente yo

pedí dinero a quien me dirigí y quien

supuestamente me entregó el dinero. Testigo: Tú te

dirigiste a todos que querías dinero si queríamos

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salir con vida, nada más es que te acuerdes, es

más te dijimos que incurrías en un delito, pero no

hiciste caso, e incitabas a la gente, es más no creo

que sabía que estaba haciendo y pediste gasolina.

Procesada: En dónde pedí dinero. Testigo: Ahí en

la base de la policía. Procesada: No, y si estaban en

la policía, porque no pedían ayuda. Testigo: Se

pidió ayuda. Procesada: A quienes. Testigo: No sé,

pero se pidió. Procesada: A quienes. Testigo: No

recuerdo ahorita pero si se pidió ayuda y me

dijeron que era un pueblo conflictivo. Procesada:

Quien me lo entregó. Testigo: El director Operativo,

hay una foto de cuando se está llevando el dinero.

Procesada: Dónde está la fotografía donde yo recibí

el dinero. Testigo: Ahí todo te señalaron.

Procesada: Dónde fue el lugar. Testigo: Ahí en la

esquina de esa delegación donde me arrinconaron.

Procesada: Yo no recibí el dinero. Testigo: Sí, y tú

pediste ese dinero. Procesada: Yo no sé pero no

pedí ni recibí dinero que se investigue bien.

Testigo: Cuando te llevaban empezaste a gritar y

dijiste que ninguna autoridad te iba a hacer nada.

Procesada: No, yo no pedí dinero, a qué hora.

Testigo: Sí y todo lo demás consta en el parte.

Procesada: En dónde estaba el puesto donde dicen

que me encontraron droga. Testigo: No recuerdo

con precisión pero estaba entre dos puestos, los

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compañeros Rojas y Peñuelas te abordaron.

Procesada: En qué lugar, es en un tianguis en el

tianguis chiquito en la delegación. Testigo: Yo no lo

vi chiquito pero ahí estaba. Procesada: Estaba la

iglesia y la delegación en dónde estaba. Testigo: Yo

no sé, yo no iba a investigar dónde está la iglesia y

la delegación, esa no era mi investigación.

Procesada: En dónde si el tianguis está entre la

iglesia y la delegación en dónde me detuvieron, en

el puesto. Testigo: Sí en el puesto pero no recuerdo

donde estaba. Procesada: Cómo era el puesto.

Testigo: Recuerdo que había discos. Procesada:

Cómo era de grande. Testigo: No recuerdo, todo ya

consta en el parte. Procesada: Era chico o grande

de cuántos metros. Testigo: No recuerdo, hace ya

un año, no recuerdo, pero tú pediste el dinero.

Procesada: En dónde a qué hora. Testigo: Todo ya

consta en el parte. Procesada: Quienes de tus

compañeros estaban cuando dices que pedí dinero.

Testigo: Los únicos que estábamos son los que

firmábamos la puesta, Rojas, Peñuelas, Melo,

Pineda, Bautista y yo. Procesada: Como los voy a

secuestrar si tenían armas. Testigo: Estaba toda la

gente. Procesada: La gente no traía nada, y ustedes

tan preparados. Testigo: Como no, traían palos,

piedras, puntas. Procesada: La gente no traía nada,

solo iba al tianguis. Testigo: Entonces los que

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estamos mal somos nosotros, es más todo ya

consta en el parte’.--- ‘Careo Constitucional entre la

procesada Alberta Alcántara ‘N’ ó Alberta Alcántara

Juan y el Agente Federal de Investigación Jorge

Evaristo Pineda Gutiérrez, del dieciséis de marzo

de dos mil siete.--- Procesada señala: No lo

conozco, por su parte el testigo señala Sí la

conozco. Procesada: De qué se me acusa, porque

me acusa que secuestre si yo ni siquiera lo

conozco. Testigo: Tú fuiste la que organizó todo el

relajo cuando nos privaron de la libertad, te

reconozco muy bien porque en partes estuviste a

mi lado. Procesada: De qué se me acusa, porque

me acusa que secuestré si yo ni siquiera lo

conozco. Testigo: Tú fuiste la que organizó todo el

relajo cuando nos privaron de la libertad, te

reconozco muy bien porque en parte estuviste a mi

lado, junto con otra muchacha y una señora,

ordenaste que tocaran las campanas, porque era la

ley, que no había nadie más que tú, pediste dinero

para que rescatáramos a mi compañero, que si en

cinco minutos no llegaba lo ibas a quemar es cierto

porque no lo reconoces. Procesada: Estaba al lado

tuyo. Testigo: Sí cuando mandaste pedir dinero, le

dijiste al a muchacha que hicieran la colecta porque

nos iban a quemar. Procesada: Estabas tú solo.

Testigo: Los que se mencionan en el parte.

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Procesada: Yo no sé nada. Testigo: Después de

medio día, tú lo sabes. Procesada: A qué hora.

Testigo: Después de medio día, tú lo sabes.

Procesada: Yo no sé nada. Testigo: Tú mandaste

pedir dinero, nos ibas a quemar, es más también

estaba una persona con camisa cuadrada, que

ahora está aquí, reconócelo. Procesada: Es

mentira, jamás pedí dinero. Procesada: Dónde

estaba el puesto donde supuestamente me

encontraron la droga. Testigo: Estabas en el puesto

de tianguis, cuando te aseguraron los compañeros

y te traían a la camioneta empezaste a gritar que

tocaran las campañas que no dejaran que te

lleváramos. Procesada: Es mentira, yo llegué como

a la una de la tarde y no tengo puesto en el

tianguis, cómo era el puesto. Testigo: Es de los

ambulantes de los que estaban en la calle.

Procesada: Tú fuiste a mi puesto. Testigo: Los

otros dos compañeros te aseguraron, yo estaba

dando seguridad, di apoyo para llevarte a la

camioneta, ibas gritando que tocaran las campanas

y ya cuando llegamos a la camioneta ya estaba

toda la gente alborotada. Procesada: Dónde estaba

el puesto donde según ustedes estaba vendiendo.

Testigo: Yo no llegue hasta el puesto, pero estaba

hasta el fondo del tianguis, esa era la indicación

que daban, yo di apoyo a mis compañeros cuando

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te llevaban a la camioneta. Procesada: Entonces no

llego al puesto. Testigo: Ya lo declare ayer.

Procesada: A quién le pedí dinero a quién le

entregue dinero. Testigo: A nosotros nos pidió

dinero en varias ocasiones inclusive cuando

estábamos adentro en la policía y que si no nos

iban a matar a su orden que en cuanto dijera que

nos quemaran lo iban hacer, yo no vi a quien le

entregó el dinero porque cuando salimos el

compañero Leyva fue quien regresó para que le

entregaran al compañero. Procesada: A quién le

entregué el dinero. Testigo: El compañero Leyva

comentó que te lo entregó y luego lo empezaste a

repartir. Procesada: A quién le repartí el dinero.

Testigo: A las personas que estaban contigo.

Procesada: Todo es mentira, nunca pedí dinero ni

recibí dinero, tampoco organicé lo que dice todo es

mentira, es imposible, si todos están armados son

seis policías, es una delegación porque no pidieron

ayuda a los policías que estaban ahí, yo no los

podía sacar de ahí. Testigo: Los policías estaban

atemorizados, decían que no podían hacer nada

que eran del mismo pueblo por eso no sabían qué

hacer los policías.’--- ‘Careo Constitucional entre la

procesada Alberta Alcántara ‘N’ o Alberta Alcántara

Juan y el Agente Federal de Investigación Juan

Francisco Melo Sánchez, del dieciséis de marzo de

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dos mil siete.--- Procesada señala No lo conozco,

nunca lo he visto, por su parte el testigo señala Sí

la reconozco plenamente. Procesada: Cómo fue

que sucedió de lo que dicen que me están

acusando. Testigo: Primero fuiste la persona que

Guadalupe Romero Rojas y Cervantes la retuvieron

con la droga, la cual encontraron en un puesto de

discos, después es la persona que incitó a la gente

a que no nos dejaran salir del pueblo, así como que

tocarán las campañas, nos pidió dinero para que

pudiéramos salir con vida del pueblo, de hecho yo

mismo le informé que lo que estaba haciendo un

delito, recuerdas que te lo dije. Procesada: Nunca

lo he visto en mi vida. Testigo: Sí, y dijiste que si a

alguien dejabas salir con vida era para que le

informáramos a nuestras familias de cómo había

sido todo. Procesada: En dónde lo tenía yo

secuestrado. Testigo: Primera cuando nos

retuvieron todos ustedes, estábamos en el exterior

de la base de la policía y después cuando tratamos

de comunicarnos porque no servían los celulares,

en la base tratamos de comunicarnos entraste con

un señor gordo. Procesada: Cómo era. Testigo:

Gordo alto, primero nos pedías cinco mil pesos por

cada uno, te hicimos del conocimiento que no

servía el radio ni los teléfonos, te dijimos que era

un delito y aun así que nos dejaras salir a una

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

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caseta telefónica para hablar con nuestros

superiores y no lo permitiste porque tú eras quien

encabezaba a la gente, y cuando te pudiste dar

cuenta de que no servían nuestros celulares, dijiste

que se quedaba el compañero Cervantes, para que

nosotros fuéramos a buscar los ochenta mil pesos

que pedías. Procesada: Estaban los seis adentro

del cuarto de la comandancia. Testigo: Cuando nos

ingresaron al exterior, estábamos todos, después

ingresamos cuatro para ver lo del teléfono.

Procesada: Dónde pedía el dinero. Testigo: Ahí

adentro. Procesada: A ti. Testigo: A mi te dirigías

en ocasiones pero también a otros compañeros,

decía en general a los compañeros, que si no

pagábamos nada mas estaba que le dijera a su

pueblo para que nos matara, de hecho cuando

recién nos detuvieron le dijiste a la otra muchacha

que empezara a juntar para las cuerdas y la

gasolina. Procesada: Cuántos policías había

adentro aparte de ustedes. Testigos: No recuerdo

cuántos había dos o tres policías a los que les

pedimos apoyo. Procesada: Eran Federales o

locales. Testigos: Era la autoridad de la base.

Procesada: Dónde estaba el puesto donde dicen

que encontraron la droga. Testigo: Se encontraba

al final del tianguis, no recuerdo muy bien hacía

que lado, lo que recuerdo es que había cerca de

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

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una tortillería. Procesado: De qué lado de la iglesia

estaba el puesto. Testigo: Estaba al final del

tianguis, pero no recuerdo de qué lado de la iglesia.

Procesada: Mi puesto dónde está respecto de la

iglesia y la delegación. Testigo: La base está en la

parte de la carretera a la izquierda está el tianguis,

al fondo está tu puesto. Procesada: Donde está si

el tianguis está entre la iglesia que está a la

izquierda y la base de la delegación a la derecha.

Testigo: Sí dices que esta la iglesia a la izquierda y

la delegación a la derecha entonces esta al final del

tianguis. Procesada: Como es el puesto, cuántos

metros mide. Testigo: En metros aproximadamente

dos a tres metros, se encontraba la estructura y

una lona cubriéndola del sol. Procesada: Fuiste tú

quién me detuvo en el puesto. Testigo: Era una

camioneta Ram Blanca. Procesada: Cómo me

trasladaron. Testigo: Sí. Procesada:

Supuestamente me subieron iban armados como

me pude bajar si ya me habían subido, cuando

alguien detienen no creo que lo dejen así nada más,

como me pude escapar, como puede regresar por

los demás. Testigo: La gente cuando te subieron a

la camioneta, la gente ya tenía bloqueada la

avenida, empezaron a mover la camioneta, abrieron

la camioneta, te bajaron, también a los

compañeros, la gente que ya estaba aglomerada

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

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ahí, tú les gritabas que no dejaran que te llevaran.

Procesada: Dónde estaba la camioneta. Testigo: A

la orilla de la carretera donde empieza el tianguis.

Procesada: A qué distancia de la delegación.

Testigo: Esta la base de la policía y estaba cerca la

camioneta pero no sé la distancia, unos cuarenta

metros aproximadamente. Procesada: Todo lo que

dice es mentira, supuestamente me bajó la gente,

como me iban a bajar si estaban armados, no

podían bajarme para que me escape, yo no tengo

puesto en el tianguis, no soy tianguista, todo lo que

dice es mentira, a mí no me detuvieron ellos dos, ni

los conozco tampoco. Testigo: Está mintiendo,

sabe bien que yo le hice saber que era delito lo que

estaba haciendo por tenerlos retenidos, y pedir

dinero por nosotros, cuando nos dejaste ir y

retuvieron a Cervantes, a las cinco horas, tú te

acercabas a las camionetas ya cuando estaban

todos los compañeros de la delegación, de la

municipal, la ministerial, tú te acercabas

personalmente para decir que qué pasaba con el

dinero que a qué hora lo íbamos a entregar, porque

ya estaban golpeando al compañero. Procesada: A

cuántos metros estaban del tianguis. Testigo: Ya

cuando nos habías liberado, doscientos metros.

Procesada: En dónde estaban. Testigo: En la

entrada de Amealco al poblado. Procesada: Es

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mentira son más de dos kilómetros, ahí no es.

Testigo: Tu me estás haciendo mención en dónde

estaban las camionetas, y los compañeros y dónde

estábamos, esta la prensa y fotografías de qué

estábamos ahí, desconozco a qué otra entrada

refieres. Procesada: Yo no entiendo la entrada del

poblado. Testigo: Nosotros nos estamos basando a

donde está el tianguis, no me refiero a todo lo que

es el poblado, tú me dijiste la distancia de donde

estaban las camionetas y es la que te estoy dando.

Procesada: En qué lugar pedí dinero en donde dice

que los doscientos metros. Testigo: Ya cuando

llegaron todos los compañeros de la delegación y

el compañero supervisor Operativo Leyva era él

que se estaba encargando de las negociaciones

para la liberación del compañero Ernesto Cervantes

él cual estaba retenido por ellos mismos, y usted se

acercaba a donde estaban las camionetas y el

compañero Leyva a los doscientos metros para

preguntar en cuánto tiempo más iban a entregar el

dinero que habían pedido a nosotros. Procesada: Sí

había policías Estatal, municipal, porqué no me

detuvieron ahí yo sola no podía con todos.

Testigos: Porque era la encargada de la

negociación, pero el compañero lo tenían retenido

alrededor de ochenta a cien personas, lo tenían a la

orilla de la carretera, después en el tianguis, luego

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por dicho de él lo arrimaron a la presidencia, tu

ibas a pedir el dinero nos interesaba que él saliera

íntegro no te íbamos a retener porque lo iban a

matar. Procesada: Es mentira, el compañero nunca

se anduvo de un lado a otro, en el tianguis, las

fotografías muestran a su compañero arriba de la

camioneta, fumando, hablando por teléfono.

Testigo: Está aceptando que mi compañero estaba

a la orilla de la carretera, te percataste que estaba

ahí porque tú lo tenías. Procesada: Yo no lo aceptó,

estaba en el tianguis y podía estar donde quisiera,

es delito estar parada en el tianguis, viendo cosas

que sucede alrededor de una. Testigo: No es delito

estar parada ahí pero sí lo que tú hiciste,

secuestrarlo y pedir dinero por su rescate, yo te lo

hice saber que estabas incurriendo en un delito.

Procesada: No, es mentira, nunca lo he visto en mi

vida.’--- ‘Careo Constitucional entre la procesada

Alberta Alcántara ‘N’ o Alberta Alcántara Juan y el

agente federal de Investigación Luis Eduardo

Andrade Macías, del dieciséis de marzo de dos mil

siete. La Procesada señala: No lo conozco, por su

parte el testigo señala: Si la conozco. Procesada:

Que me diga lo que sucedió ese día en qué

participe según ustedes. Testigo: De acuerdo al

parte informativo que obra en autos, es la misma

persona que refiero, así de igual manera como la

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persona que nos amenazaba, que nos matarían a

mí y a mis compañeros y que nos privó de nuestra

libertad exigiéndonos determinada cantidad de

dinero por la posterior libertad de mi compañero

Peñuelas y que en compañía de otras personas y

en reiteradas ocasiones nos amenazaba que sino

concurríamos en entregarle esa cantidad de dinero

iban a quemar a mi compañero Peñuelas, así igual

refiero que el día de los hechos alebrestaba a la

demás gente, misma que nos replegó a las oficinas

de la policía municipal de esa misma localidad y de

igual manera nos manifestaba que nos iban a matar

si no le entregábamos esa cantidad de dinero y

usted personalmente nos manifestaba en reiteradas

ocasiones que nos íbamos a morir, toda vez que

manifestaba que ahí en el pueblo ahí se hacía lo

que ellos decían, así de igual manera dentro de los

mismos hechos en un momento me pidió que la

acompañara a lo cual y en compañía de las mismas

personas involucradas en la investigación me pidió

que la acompañara sin saber el motivo, y de las

personas que la acompañaban me pegaban en

reiteradas ocasiones, y el teléfono que traía me lo

quitaron y querían quitarme el arma de cargo que

traía, después me volvían a regresar a las mismas

oficinas de la policía municipal y es la misma

persona que nos amenazaba y de igual manera nos

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

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privó de nuestra libertad y posteriormente nos dejo

ir pidiéndonos dinero toda vez que se quedaría mi

compañero Peñuelas para que les diéramos el

dinero y reitero que es la misma persona que

refiero en los hechos sucedidos de la presente

causa. Procesada: Dónde supuestamente los

encerré. Testigo: El día de los hechos, usted al

momento de que fue subida a la unidad por la

investigación que traíamos, como estaba azuzando

a la gente y ya nos vimos copados por demasiada

gente nos fueron copando hasta las instalaciones

de la Policía Municipal de esa localidad,

posteriormente nos obligaron a ingresar a esas

instalaciones, de igual manera seguía

amenazándonos en reiteradas ocasiones que si

salíamos íbamos a salir muertos no íbamos a salir

con vida de ahí. Procesada: Es mentira porque ahí

no es municipal, que investigación llevaba sobre

mí, porque me investigaba. Testigo: La

investigación ya obra en autos y derivada de esa

investigación fue como se dieron los hechos

sucedidos posteriormente, así de igual manera

reconozco que es la misma persona, la que nos

manifestó en todas y cada una circunstancia

derivadas de la presente causa. Procesada: Quiero

que me explique sobre la investigación, como es,

porque fueron a buscarme. Procesada: Se

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encuentra en autos la investigación a que hace

referencia, derivada de un delito, ahí se encuentran

los datos. Procesada: No sé cuál investigación.

Testigo: Ya obra en autos la investigación que está

refiriendo, ya tiene conocimiento porque tiene

acceso, tanto de la investigación que está

refiriendo, ya tiene conocimiento porque tiene

acceso, tanto de la investigación, como el resultado

de la misma por el delito cometido por lo que me

remito al expediente. Procesada: De la

investigación resultan dos delitos pero yo no hizo

ninguno de estos, donde me detuvieron antes de

subirme a la camioneta. Testigo: En relación a su

pregunta ya obra en autos, toda vez que ahí se

contienen la veracidad de los hechos, yo no la

detuve fueron mis compañeros Rojas y Peñuelas,

yo estaba dando seguridad periférica. Procesada:

En qué lugar les pedí dinero supuestamente.

Testigo: Reitero que de los hechos acontecidos y

desde el momento en que nos vimos copados por

la multitud de la comunidad y durante el lapso,

usted nos pidió el dinero, en todo el transcurso de

los hechos denunciados en la presente causa.

Procesada: Donde Supuestamente me entregaron

el dinero. Testigo: El compañero Leyva fue el que le

entregó por dicho de él el dinero y pudo observar

mi compañero Peñuelas cuando le entregaron el

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dinero para dejarlo ir toda vez que lo tenían privado

de su libertad. Procesada: En donde tenía al señor

que estaba privado de su libertad supuestamente.

Testigo: Lo tenían ente la multitud, a la que usted

les ordenaba en ese momento toda vez que lo

tenían en diferentes lugares mismos que obran en

el expediente. Procesada: Aparte de ustedes el

Ministerio Público de San Juan del Río, estaba

también ahí. Testigo: No recuerdo haberlo visto.’---

‘Careo Constitucional entre la procesada Alberta

Alcántara ‘N’ o Alberta Alcántara Juan y el agente

federal de Investigación Antonio Guadalupe

Romero Rojas, del dieciséis de marzo de dos mil

siete.’--- Procesada: señala No lo conozco, por su

parte el testigo señala: Sí la conozco. Procesada:

Que me diga lo que sucedió ese día que paso ese

día, porque me acusan de ese delito. Testigo: Es la

persona que se le detuvo por una investigación que

teníamos, ahí cerca de donde estaba fue donde

encontré la droga, es la misma persona que nos

empezó amenazar que nos iban a linchar, empezó a

gritarle a toda la gente, para que no nos la

lleváramos, nos insulto que no íbamos a salir vivos

de ahí y nos pidió el dinero para que saliera vivo mi

compañero y que si no no iba a salir vivo.

Procesada: Dónde supuestamente lo tenía

secuestrado. Testigo: Ahí en el módulo de la policía

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

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municipal, entró y nos dijo que si no les dábamos

dinero iba ajuntar gente de los pueblos de

alrededor y de ahí no íbamos a salir vivos hasta

que no se nos pagará, usted dirigía a la gente.

Procesada: Dónde me detuvo. Testigo: Estaba en

un puesto de discos. Procesada: En qué lugar esta

ese puesto. Procesada: De donde está la carretera,

ahí comenzaba el tianguis y su puesto estaba al

fondo. Procesada: A qué distancia esta el puesto

de la delegación. Testigo: No sé a qué distancia

estaba. Procesada: A parte de ustedes también

estaba el Ministerio Público de San Juan del Río,

Testigo: No. Procesada: Entonces como el

Ministerio Público y Peñuelas firmaron un papel

donde dicen que aceptan el error que ellos iban a

decomisar discos en Amealco no en Santiago

Mexquititlán, iban a decomisar discos no respecto

de la droga que dicen, es mentira, existe ese papel.

Testigo: No sé yo, en relación a eso, usted fue

quien nos amenazó y nos pidió el dinero y que no

íbamos a salir vivos de ahí. Procesada: A quien le

entregué el dinero. Testigo: No sé pero ahí estaba

mi compañero Peñuelas. Procesada: Entonces a

quien secuestré a él o a todos ustedes. Testigo:

Primero a todos, usted le decía a la gente.

Procesada: Dónde sostuve secuestrados

supuestamente. Testigo: Usted daba la orden de

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que les pegaran a las camionetas de que nos

golpearan y le dijo a otra mujer que empezara a

juntar para la gasolina y la cuerda para que nos

quemarán que no era la primera vez que lo hacía

que ya lo había hecho con otros policías, usted le

empezó a decir a la gente que nos empezara a

arrinconar hacía la delegación ahí nos tuvieron en

la policía municipal o módulo no se qué seria.

Procesada: Ese no es municipal es comunidad.

Testigo. Yo dijo el módulo. Procesada: Es muy

diferente, en qué vehículo me subieron cuando me

detuvieron. Testigo: A una camioneta Ram blanca

porque ahí fue cuando casi nos voltean en la

camioneta, toda la gente se subió a la camioneta y

les decía a la gente que no la dejaran ir. Procesada:

Cómo puede ser si yo según dice estaba arriba de

la camioneta. Testigo: Usted le gritaba y toda la

gente se subió fue cuando nos bajaron a mí y a mi

compañero Peñuelas, empezamos a recolectar el

dinero, pero se lo dimos al jefe operativo.

Procesada: Entonces aparte de ustedes llegaron

más policías y más compañeros de otro lado.

Testigo: Pero ya cuando tenían secuestrado a mi

compañero. Procesada: Si. Testigo: Entonces si lo

reconoces. Procesada: No estoy aceptando nada,

ustedes llegaron para decomisar discos, le estoy

preguntando si llegaron más policías. Testigo: Sí

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

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llegaron más policías. Procesada: Dónde estaban

en qué lugar estaban. Testigo: Después de que

estaba mi compañero secuestrado, están las

fotografías, estábamos en la carretera. Procesada:

A qué distancia. Testigo: Lejos, usted daba la orden

de que no nos acercáramos. Procesada: En

relación a la delegación. Testigo: No traía metro,

pero usted si sabe, porque usted fue hasta donde

estábamos y preguntaba si ya se había juntado el

dinero. Procesada: No sé por eso le estoy

preguntando. Testigo: Sí sabe fue como dos veces

a preguntar por el dinero y a decirnos que si no

iban a matar a mi compañero. Procesada: Como los

iba a amenazar si dicen que había más policías

adentro de donde supuestamente los llevé. Testigo:

Nada más estábamos nosotros. Procesada:

Algunos dicen que si había y otros dicen que no.

Testigo: Cuando estábamos adentro, te metiste y

nos pediste el dinero, en eso momento hasta mi

compañero Melo te dijo que te estabas metiendo

problemas y dijiste que no te importaba que no era

la primera vez que lo hacías. Procesada: Yo no

tengo ningún puesto no soy tianguista ni droga,

cuando yo llegue ya había decomisado todo.’--- Ni

las diligencias de careos desahogadas en

cumplimiento a la ejecutoria dictada el siete de abril

de dos mil nueve, dictada en el Toca Penal 53/2009,

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por el Tribunal Unitario de este Circuito, en la que

ordenó la reposición del procedimiento (fojas 3076

a 3131, 3139 a 3166, 3174 a 3202, 3226 a 3232 y

3611 a 3626) ; ello, en virtud de que los elementos

de la Agencia Federal de Investigación Antonio

Guadalupe Romero Rojas, Luis Eduardo Andrade

Macías, Jorge Evaristo Pineda Gutiérrez y Juan

Francisco Melo Sánchez, pasivos del delito de

privación ilegal de la libertad, en la modalidad de

secuestro, reiteraron la imputación que realizaron

en el oficio AFI/SJR/534/2006, de investigación

cumplida, de veintiséis de marzo de dos mil seis,

así como sus declaraciones posteriores, como se

analizará: En el careo con Antonio Guadalupe

Romero Rojas, Luis Eduardo Andrade Macías,

manifestó que en su detención, los fueron

replegando del tianguis y los recorrieron con

agresiones físicas y verbales, hasta la altura de la

delegación, la cual se encuentra a un costado de la

carretera, donde estuvieron un tiempo, y solicitaron

apoyo a la policía municipal, la multitud de gente

los fue replegando hacia el interior de las oficinas

de la delegación, en la cual solicitaron apoyo de la

policía local y les fue negado; por su parte, Antonio

Guadalupe agregó que la gente los iba a linchar o a

quemar.--- En el careo con Antonio Guadalupe

Romero Rojas, Jorge Evaristo Pineda Gutiérrez,

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

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manifestó que cuando los estaban replegando, una

mujer a la que le dicen ‘La Güera’ ordenó que los

metieran a las oficinas de la policía Municipal, y ahí

estuvo esa persona amenazándolos, luego los

volvieron a sacar y los tuvieron en la parte de

afuera.--- En el careo con Antonio Guadalupe

Romero Rojas, Juan Francisco Melo Sánchez,

manifestó que los tenían rodeados y se identificó

con su credencial con ‘La Güera’ la cual indujo a la

señora Teresa a que incitara a la demás gente a

pedir dinero para que compraran cuerda y gasolina,

ya que los iban a quemar; que al dialogar con esa

persona, ella exigió una cantidad de dinero para

que los dejaran ir, motivo por el cual al no haber

comunicación con radios y celulares que traían,

ingresaron a las oficinas de la policía para que les

prestaran el teléfono; ‘La Güera’ los llevó junto con

otra persona del sexo masculino, para pedir que les

llevaran el dinero.--- En el careo con Luis Eduardo

Andrade Macías, Jorge Evaristo Pineda Gutiérrez

manifestó que todo eso fue ordenado por una

mujer a la que le decían ‘La Güera’, la cual se hacía

acompañar de otras personas a las que les ordenó

que recolectaran dinero para que compraran

cuerda y gasolina, ya que los iban a ahorcar y a

quemar.--- En el careo con Luis Eduardo Andrade

Macías, Juan Francisco Melo Sánchez manifestó

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

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que los tuvieron a la altura de las instalaciones de

la policía municipal, a quienes pidieron apoyo.--- En

el careo con Jorge Evaristo Pineda Gutiérrez, Juan

Francisco Melo Sánchez dijo que cuando ‘La Güera’

ordenó que los sacaran fue para que se fueran a

juntar el dinero y se lograra la libertad del

compañero Ernesto Cervantes; por su parte, Jorge

Evaristo refirió que los tuvieron en la parte de

afuera de la oficina de la policía municipal, donde

una mujer a la que le apodaban ‘La Güera’, se

acercó a Melo y habló con éste durante un tiempo,

posteriormente los metieron a las oficinas y dentro

estaba un policía, posteriormente, la misma mujer

ordenó que los sacaran de la oficina y los dejaron

en la parte de afuera.--- Asimismo, en el careo con

el testigo Domingo González Mauricio, los pasivos

refirieron: El testigo Domingo González Mauricio

manifestó que una persona le pidió permiso para

pagarle a la gente, a lo que le contestó que no

estaba de servicio e iba de salida, luego esa

persona se dio la media vuelta y se fue; que cuando

salió de la oficina ya no vio a esa persona ni a las

personas que supuestamente había un montón;

que esos hechos ocurrieron aproximadamente a las

diecisiete horas treinta minutos. Que llegó como a

las cinco de la tarde, por lo que no vio

absolutamente nada.--- ANTONIO GUADALUPE:

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Los estuvieron replegando aproximadamente cien

personas, las que se notaban más dentro de todo

eso era ‘La Güera’, otra muchacha Tere y la señora

Jacinta, a Domingo nunca lo vio. Que esos hechos,

cuando los empezaron a replegar, fue

aproximadamente a las trece horas, hasta

aproximadamente las quince horas, después nada

más se quedó un compañero.--- LUIS EDUARDO: El

día de los hechos los mantuvieron privados de la

libertad las personas de nombres Jacinta, Teresa y

‘La Güera’, en compañía de más de ciento

cincuenta personas, los mantuvieron con

agresiones físicas, verbales, hacia fuera de las

instalaciones y dentro de las mismas; a Domingo

nunca lo vio ahí, no lo conocía. Que los hechos

iniciaron después de medio día.--- JORGE

EVARISTO: Que fueron privados de su libertad por

un grupo de aproximadamente cien personas,

replegados a la base de la policía, donde varias

veces fue agredido físicamente, por parte de una

persona llamada Teresa y apoyada por otras

personas del mismo lugar, otra mujer que lidereaba

el grupo, junto con una mujer a la que apodan ‘La

Güera’, sin recordar su nombre, al parecer Jacinta,

eran tres mujeres las que lidereaban el grupo;

después los hicieron ingresar a la base de policía,

mientras que las mujeres Teresa y Jacinta se

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encontraban en la entrada y continuaban

amenazándolos con los iban a matar, ya que habían

mandado comprar cuerda y gasolina para

ahorcarlos y quemarlos; que en ningún momento

vio a Domingo.--- JUAN FRANCISCO: Que el día de

los hechos estuvieron retenidos, privados de su

libertad por un grupo de alrededor de cien o más

personas, entre los cuales se encontraba la señora

Jacinta, Teresa y la persona de apodo ‘La Güera’,

quienes en todo momento los estuvieron

agrediendo tanto física como verbalmente, y eran

las personas que incitaban a la demás gentes a que

los agredieran. Que domingo en ningún momento

estuvo presente durante el lapso que ellos

estuvieron retenidos. Que Domingo estaba

mintiendo porque es imposible que no se haya

percatado al ingreso a sus oficinas de la multitud

que se encontraba, ya que tenían retenido y privado

de su libertad a su compañero Ernesto Cervantes, a

quien liberaron después de las dieciocho horas,

que fue cuando la gente se empezó a dispersar.---

Asimismo, en el careo con el testigo Antonio Pérez

García, los pasivos y el testigo Omar Evaristo Vega

Leyva, refirieron: El testigo Antonio Pérez García,

manifestó que no vio que estaba detenido el señor

que supuestamente es el comandante, porque el

señor se había comprometido a regresar la

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mercancía o pagar en efectivo; que alrededor sí

había gente pero no había amenazas. Que no sabía

si se dañaron o no los vehículos. Que el señor

estaba sentado y alrededor aproximadamente había

quince policías, tres de la delegación y los demás

del municipio; el señor estaba hablando por el

celular, arriba de una camioneta blanca, y no había

más AFIS; que no estuvo privado de su libertad

porque había policías ahí. Que el dinero fue el pago

de los discos piratas, y entraron en la delegación

para pagar a las personas afectadas, adentro de la

delegación, él se quedó afuera, en una

mampostería y no supo a quién le dieron dinero,

pero supuestamente a las personas afectadas. Que

había un montón de gente y no podía certificar si

estaba Jacinta o no en el lugar de los hechos.---

ANTONIO GUADALUPE: Que todo el tiempo los

estuvieron replegando, hacia fuera de la

delegación, donde se encontraban ‘La Güera’, Tere

y Jacinta; que el testigo Antonio dijo que a su

compañero lo rodaban cerca de cinco policías,

cosa que no es cierto, que a éste nunca lo vio, y

preguntó a su careado que si no había discusión o

problema, porque dijo su careado que estaban

policías cuidándolo; que sí había una multitud,

donde estuvieron manoteando, amenazando. Que

los vehículos sí se dañaron, y uno de ellos quedó

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muy cerca de la delegación, y fue el que quedó

destruido, por lo que las grúas los fueron a

recoger. Que su careado estaba hablando de una

hora diferente, de cuando ya se quedó nada más un

compañero, por el que les pedían el rescate, el cual

sí se encontraba arriba de una camioneta,

supuestamente porque solamente parándose arriba

de una camioneta de repente agarraba señal el

teléfono que le habían dejado para estar pidiendo lo

del dinero; cuando los replegaron y les estaban

manoteando y amenazando, estaba ‘La Güera’,

Teresa y Jacinta, y a Antonio Pérez nunca lo vio,

por lo que éste se refiere a horas diferentes. Que el

dinero fue por el rescate del compañero, que

Antonio Pérez no puede decir si dijo que no estuvo

ahí. Que en el lugar de los hechos sí estaba la

señora Jacinta.--- LUIS EDUARDO: Que Antonio

Pérez mintió, ya que sí fueron sujetos a los hechos

descritos en autos, que a su careado nunca lo vio,

no se encontraba en el lugar de los hechos, y sí

había una multitud enardecida y agresiva hacia sus

personas. Fueron dañados los vehículos por la

multitud de gente agresiva. Que el dinero fue el

pago que les exigieron ‘La Güera’ junto con la

multitud que la acompañaba, por la liberación de su

compañero Peñuelas, a quien tenían privado de su

libertad. En el lugar de los hechos sí se encontraba

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

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Jacinta, en las circunstancias ya mencionadas. Su

careado Antonio Pérez mintió, ya que el día de los

hechos, cuando fueron privados de su libertad, se

reunieron alrededor de cien personas, y más tarde

llegaron medios de comunicación y tomaron

fotografías que posteriormente fueron publicadas

en los periódicos; que a su careado nunca lo vio en

el lugar; que les profirieron amenazas de muerte,

que los iban a quemar, a linchar, y al mismo tiempo

los agredían verbal y físicamente. Que era muy

notorio que los vehículos fueron destruidos y les

poncharon las llantas con navajas, por lo que

tuvieron que ser retirados por medio de grúas,

dañando espejos, parabrisas y el interior en

general. Que el pago fue por la libertad del

compañero que tuvieron hasta el final, el que

liberaron hasta el final. Que sí se encontraba

Jacinta el día de los hechos, ya que él fue agredido

física y verbalmente por ella, diciéndole que los

iban a quemar y a ahorcar.--- JUAN FRANCISCO:

Que su careado sí se percató de la multitud de

gente, que no sabía a qué persona se refería con el

que negoció que se regresaran los discos o se

pagaran. Que mintió su careado, ya que

visiblemente se veía que los vehículos los

poncharon, les quebraron los parabrisas, les

arrancaron los espejos, y ya cuando liberaron al

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compañero por el que se pagó el rescate, los

vehículos fueron remolcados con grúas. Su

careado mintió porque ellos estuvieron privados de

su libertad durante poco más de dos horas, por

toda la multitud que se aglomeró y los replegó

hacia la base de la policía municipal. Que mintió su

careado porque tenían a su compañero Ernesto

Cervantes retenido y por éste estaban exigiendo

ochenta mil pesos para liberarlo, y fue cuando se

entregó el dinero que se logró su liberación, no fue

por el pago de ninguna otra cosa. Que claro que

estuvo la señora Jacinta, porque fue ella una de las

personas que incitaba a la demás gente a

agredirlos, ella misma golpeaba a un compañero.---

OMAR EVARISTO: Cuando él llegó como

supervisor operativo, al haber solicitado por los

compañeros, había una multitud enardecida y

sobre el compañero que lo tenían ahí privado, lo

estaban amenazando, y cuando él entabló

conversación con la persona que le apodan ‘La

Güera’, ella le refirió que si no se le pagaba el

dinero iban a proceder a linchar al compañero.

Cuando él se constituyó en el lugar, los vehículos

oficiales, sobre todo la pick up roja, estaba dañada

en sus neumáticos y cristales. Cuando estuvo ahí,

al compañero lo tenían parado en un porchecito,

donde está la plaza y los arcos, rodeado por

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

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muchas personas, sobre todo mujeres y menores

de edad. El pago fue por la liberación del

compañero.--- En el careo con el testigo Apolonio

Ledesma Treviño, los pasivos y el testigo Omar

Evaristo Vega Leyva, refirieron: El testigo Apolonio

Ledezma Treviño manifestó que había gente

cuando llegó, como a las cuatro de la tarde

tomando refresco, le preguntó a un maestro

conocido qué había pasado, y decía que nada, que

estaban regalando refrescos, no había problema,

no llegaron a proferir amenazas contra los agentes,

no escuchó nada. Que estaba una persona arriba

de la camioneta, que según era policía, quien

hablaba por teléfono y la gente no le estaba

haciendo nada; que por los lados de la carretera

estaba la policía de Amealco y la policía de

Santiago Mexquititlán, estaban viendo para que si

algo hubiera, estaban ahí para controlar; que esa

camioneta no se veía dañada. Que esa persona

estaba libre, nadie la estaba reteniendo.--- Que

escuchó que platicaba la gente que era el pago

para el material que se le había arrebatado.---

ANTONIO GUADALUPE: Que para las cuatro de la

tarde ya nada más quedaba un compañero al que

tenían retenido; que cuando los estaban

agrediendo más, fue aproximadamente a la una de

la tarde, con agresiones, manotazos, insultos, que

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los iban a linchar, y aproximadamente a las quince

horas fue cuando ya nada más se quedó uno de

sus compañeros. Que los vehículos fueron

dañados y tuvieron que entrar las grúas por ellos.

Que el dinero fue para el rescate de su compañero.

Que fue como a la una de la tarde cuando los

empezaron a replegar y golpear, y ahí se

encontraba Jacinta.--- LUIS EDUARDO: Que

recibieron amenazas, agresiones verbales por toda

la multitud, que a Apolonio nunca lo vio. Los

vehículos estaban dañados en espejos, vidrios,

llantas, todos los vehículos que se encontraban ahí

de la institución, estaban dañados, y tuvo su

careado que haberlos visto. Que a su compañero

siempre lo tuvieron privado de su libertad. Que el

dinero fue para el pago del rescate del compañero

que mantuvieron privado de su libertad, no para

discos piratas como menciona su careado. Que

Jacinta participó en los hechos de los cuales

fueron objeto.--- JORGE EVARISTO: Que nunca

había visto a Apolonio; que el día de los hechos

fueron privados de la libertad por más de cien

personas, sí existía esa multitud que los estuvo

amenazando, golpeando, que inclusive los iban a

quemar; que la hora que dijo su careado que

estuvo ahí, fue después de que los dejaron ir para

conseguir el dinero, como a las quince horas. El día

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de los hechos los vehículos sí fueron dañados en el

interior y exterior, las llantas fueron picadas con

navajas, por lo que era imposible moverlos, hasta

que ya mas tarde fueron arrastrados por medio de

una grúa. Que desde el momento en que una mujer

apodada ‘La Güera’ les dijo que se retiraran del

lugar para que consiguieran el dinero, y a cambio le

darían la libertad al compañero Cervantes

Peñuelas, quedó claro que estaban pidiendo el

dinero a cambio de su libertad. Que el día de los

hechos Jacinta sí estuvo presente, fue de las

personas que lo golpearon, insultaron y

amenazaron de muerte.--- JUAN FRANCISCO: Que

cuando su careado refiere que el compañero estaba

hablando por teléfono, era para decirles que se

apuraran a juntar el dinero, porque si no, lo iban a

linchar; que siempre estuvieron amenazados; su

careado dijo que llegó a las cuatro de la tarde, y

ellos estuvieron retenidos de las trece a las quince

horas aproximadamente, y siempre hubo amenazas

en su contra, agresiones tanto físicas como

verbales. Que era visiblemente notorio que los

vehículos estaban dañados. Que su careado no se

percató de que estaban privados de la libertad por

la multitud alborotada, porque éste llegó hasta las

cuatro de la tarde, pero el compañero Cervantes

seguía privado de su libertad, porque no lo dejaron

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retirarse hasta que se pagó el dinero por él. Que el

dinero que se pagó fue por la liberación del

compañero, y fue entonces cuando lo soltaron. La

señora Jacinta siempre estuvo presente, fue una de

las personas que los retuvo, los privó de su libertad

junto con un grupo de alrededor de más de cien

personas.--- OMAR EVARISTO: Cuando llegó con la

mayoría de los agentes, trató de hablar con la

persona que le apodan ‘La Güera’, entablaron la

plática, ella le dijo que tenía que pagarle el dinero,

ochenta mil pesos, a cambio de la libertad de su

compañero, porque si no lo iban a quemar o a

linchar; él le dijo que sí, y para ganar tiempo, para

ver si llegaban más elementos de la AFI y tratar de

recaudar la suma que ella requería, en ese

momento se terminó la plática y ella se regresó a

donde estaba la multitud de la gente, y él se

regresó con sus compañeros que habían llegado

para organizar si en algún momento se fuera

intervenir para rescatar al compañero; que eso fue

como a las seis de la tarde; que se volvió a

presentar con ‘La Güera’, y ésta le dijo que si ya

traía el dinero; la amenaza era la de quemar al

compañero, que iban a quemarlo si no se les

pagaba el dinero. Los vehículos sí estaban

dañados, la camioneta roja era la que estaba más

dañada, ponchados los neumáticos, los cristales

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rotos. Que no vio al compañero arriba de la

camioneta, como dijo su careado, él lo vio en un

tipo porche, con unos arcos, rodeado de muchas

mujeres y menores de edad, fue ahí donde se lo

entregaron. El dinero fue el pago de la libertad de

su compañero.--- En el careo entre los testigos Anél

López Ruiz con Antonio Pérez García y Apolonio

Ledezma Treviño, refirieron: La testigo Anél López

Ruiz: Que sí hubo una multitud de gente alborotada

porque habían acudido a sus negocios o locales a

recogerles mercancía, sin dar ninguna explicación,

ni tampoco se habían identificado. Que jamás hubo

agresión física hacia la persona que estaba arriba

de la camioneta, quien les decía que no se

preocupara, que les iban a pagar su mercancía,

incluso en alguna ocasión mencionó que cuánto

calculaban que era el monto de su mercancía

perdida. Que el vehículo estaba posiblemente

detenido, rodeado por gente, pero a los que al final

se identificaron como AFIS jamás los tocó, estaban

libres, uno estaba sobre el toldo y después

regresaron los demás; que nada más fue un

diálogo entre la gente. En ningún momento la gente

lo detuvo físicamente.--- ANTONIO: Que sí había

mucha gente, cuando estaba supuestamente el

comandante arriba del carro hablando por celular,

la gente no estaba alborotada porque se había

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comprometido el señor de regresarles o pagarles

en efectivo; que quizá sí había un poco alborotada

pero estaban los policías municipales y tres de la

delegación, atrás de ellos, para guardar el orden;

que el comandante sacó un billete de a doscientos

y se los dio a un señor para que comprara

refrescos y se los tomara con los afectados. Que

no vio si las camionetas estaban dañadas porque

alrededor de donde estaba el comandante había

bastante gente. Que después de que el supuesto

comandante de la AFI, llamó por teléfono para que

se regresara la mercancía, los discos piratas, llegó

una camioneta blanca llena de discos piratas para

regresar supuestamente los discos, llevar a la

gente a recoger; era puro estuche, y en ese

momento se sentó arriba de la camioneta, del toldo,

y dijo que no se iba hasta que pagara la mercancía

o lo iba a regresar, y todo el tiempo que se sentó

ahí, había de diez a quince policías del municipio y

tres de la delegación.--- APOLONIO: Cuando él

llegó no había nada, sí había gente pero no había

problema, todo estaba en silencio; cuando llegó,

estaban tomando refresco, y el señor que era

policía AFI estaba arriba de la camioneta, hablando

por teléfono, como a las cuatro de la tarde. Que no

vio que alguien lo estuviera privando de su libertad,

al policía que estaba arriba de la camioneta.--- En el

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careo entre el testigo José Sixto Ruperto Pérez y

los pasivos, refirieron: El testigo José Sixto

Ruperto Pérez manifestó que no pidieron apoyo los

agentes; que él estaba adentro, y como no salió, no

supo, no vio que hubiera multitud, tampoco vio

nada de las amenazas; que no es verdad que su

careado Jorge Evaristo haya entrado a la

comandancia; que el otro compañero, cuando entró

por atrás, le pidió permiso para entrar al baño y

después de que abrió la puerta, entró otro

compañero, después otras dos personas que

daban vuelta por donde estaba el señor secretario,

quien lo encontró adentro, y una vez que se fue, el

secretario le preguntó quién era y le dijo que eran

AFIS, y le dijo que se saliera el de los AFIS, que él

no quería problemas adentro de la comandancia;

en ese momento, el otro compañero le dijo que le

iba a encargar su arma, y él le dijo que sí, y le

entregó el arma y él la guardó; que después no

supo a qué hora regresó y le pidió su arma, y se la

entregó, y después se salió. Que es verdad lo que

dijo Jorge Evaristo, respecto de lo que estaba en el

interior de la comandancia, pero que no pidió

apoyo. Que no es verdad que su careado (Melo)

haya entrado a la comandancia y le haya pedido

apoyo, que éste estaba acompañando a otro

compañero, el que le pidió permiso para entrar al

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baño y le dio la pistola a guardar, ya más tarde ya

no entró.--- ANTONIO GUADALUPE: Que siempre

se le pidió apoyo, inclusive el comandante Melo en

varias ocasiones se dirigió al policía que estaba

ahí, solicitándole apoyo, y siempre lo negaron que

porque ellos eran de ahí; que la gente todo el

tiempo estuvo ahí, que había fotos.--- LUIS

EDUARDO: Que sí se le pidió apoyo al policía que

en ese momento se encontraba desempeñando sus

funciones, nunca actuó, no hizo nada; que sí había

multitud, claro que sí.--- JORGE EVARISTO: Que su

careado miente, porque el día de los hechos estaba

recargado en la puerta de la delegación, por lo que

el compañero Manuel Melo, quien iba como

encargado, en repetidas ocasiones le pidió que

solicitara apoyo a su comandante, aunque Sixto lo

único que hizo fue ingresar a su comandancia,

después, cuando esas tres mujeres ordenaron que

los ingresaran a la comandancia, se le volvió a

pedir que solicitara apoyo vía radio a su

comandante; su careado Sixto estaba sentado en

un escritorio, junto a una mujer que le apodan ‘La

Güera’, y al estar insistiendo el encargado que

pidiera apoyo, lo único que contestó fue que no

podía hacer nada, ya que él vivía en el mismo

pueblo, y que además esas mujeres lo habían

amenazado de que si intervenía lo iban a matar, y

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por esa razón no podía intervenir, agregando que él

las conocía y si a él lo habían amenazado era

porque lo iban a cumplir. Que es falso que no lo

hayan ingresado a la comandancia, que estando en

ese lugar recordaba que estaba un escritorio, al

fondo hay unos cubículos que pudieran ser las

oficinas; del lado derecho, pegado a la pared, se

encontraba el equipo de radio comunicación de esa

corporación; del lado izquierdo había un aparato

telefónico pegado a la pared, sin saber si

funcionaba o no, pero había un aparato telefónico,

además de que había una litera del mismo lado

derecho. Que su careado vio cuando Jacinta lo

estuvo golpeando y amenazando de muerte. Que el

encargado siempre le estuvo pidiendo apoyo, y

siempre se le negó. Que el diálogo con la persona

que estaba afuera de la delegación, recargado en la

pared, fue cuando los tenían replegados ahí afuera

de la delegación de la Policía, lo hizo el compañero

Melo; su careado tenía la mano estirada, recargada

en el marco de la puerta, lo demás ya fue en el

interior de la delegación, cuando las mismas

personas que se encontraban en el lugar abrieron

las puertas y los metieron a esa oficina, la gente

que los tenía ahí rodeados; que no denunció los

golpes y las lesiones porque lo que les importaba,

lo que les apuraba era que les entregaran al

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compañero Peñuelas, y porque los golpes

recibidos no le impedían poder desplazarse y

continuar con su labor, ya que recibió manotazos,

patadas y jalones de cabello, cuando se encontraba

afuera de la delegación de policía, rodeado por las

personas del lugar, junto con los compañeros, que

eso fue hecho por una persona que se llama

Jacinta. Que en el parte informativo no refirió eso

porque se ponen los puntos relevantes, y porque

son puntos que posteriormente se van retomando,

debido al estrés, al shock en que se encontraba,

debido a los hechos sucedidos el día de la fecha, y

ese día hubo acciones que fueron mucho más

relevantes, ya que estuvieron en peligro de perder

la vida.--- JUAN FRANCISCO: Que su careado

mintió porque personalmente le solicitó apoyo, que

le hablara por radio a otra localidad para que les

prestaran auxilio, y su careado siempre se los

negó, diciendo que el radio no funcionaba, y aparte

dijo que no tenía personal y que no podían meterse

porque si no, les pasaría lo mismo, y respecto a la

turba de gente que estaba alborotada, sí existió,

porque cuando estuvieron en el interior de la

delegación, toda la gente la tenía rodeada, y su

careado estaba presente, es mentira que no se

percató de eso. Que el apoyo lo solicitó

verbalmente, que se acordara su careado que hasta

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a él lo amenazaron de que le iba a pasar lo mismo;

que cuando entró ahí su careado estaba presente y

les negó el apoyo, que al ingresar a las oficinas

está un escritorio a mano izquierda, y ahí está un

radio y le pidieron que se comunicara, y les dijo

que no servía el radio, y había unos oficiales

afuera.--- De igual manera, del careo entre los

testigos Vicente Marcelino Andrés con Antonio

Pérez García y Apolonio Ledezma Treviño, resultó:

--- VICENTE MARCELINO: Que lo que dijo en su

declaración fue lo que vio y escuchó, y fuera de ahí,

se basaba en su primera declaración.--- ANTONIO:

Que a lo mejor su careado llegó antes que él; que

cuando él llegó era aproximadamente la una y

media, y en ese momento la gente empezó a

corretear la camioneta roja que dijo en su

declaración, para quitarle los discos piratas, en ese

momento la gente estaba alborotada, después la

camioneta se fue y la gente se quedó ahí, en el

puente que mencionó antes; cuando llegó

supuestamente el comandante de la AFI, ya estaba

la gente tranquila porque le dijo que le iba a

regresar su mercancía o le pagaba en efectivo.---

APOLONIO: Que cuando estaba en esos

momentos, lo que escuchaba que decía la gente

que el pago era para la mercancía que se había

arrebatado, la gente estaba tranquila, en ese

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momento estaban tomando su refresco.--- Medios

probatorios que, como ya se dijo, no favorecen la

situación jurídica de las acusadas, puesto que del

resultado de los careos señalados con antelación

se advierte que no aportan dato alguno que

acrediten que los hechos imputados a dichas

acusadas, se hayan llevado a cabo en forma

diversa a la analizada tanto en el estudio de los

elementos de los delitos, como de la

responsabilidad de éstas en su comisión.--- Por

otra parte, obra en autos la documental suscrita por

Fernando Rubio Montes, quien se ostenta como

‘Pbro.’ de la parroquia ‘La Inmaculada Concepción’,

en la que hace constar que en Santiago

Mexquititlán se celebra misa cada domingo, a la

una o una treinta ‘p.m.’; que se tocan las campanas

únicamente para servicios religiosos, por ejemplo,

misa, funerales; que el veintiséis de marzo de dos

mil seis sí tuvieron misa (foja 845); empero, en

nada favorece a las acusadas dicha documental, ya

que con la misma se corrobora el dicho de los

pasivos del delito, en el sentido de que el veintiséis

de marzo de dos mil seis, aproximadamente a las

trece horas, realizaron la detención de la acusada

Alberta Alcántara Juan, en virtud de que

aseguraron narcótico en el puesto de tianguis, hora

en que escucharon sonar las campanas de la

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iglesia.--- Sin que sea óbice que el sonido de las

campanas haya sido para llamar a misa y no por

órdenes de la acusada Alberta Alcántara Juan, toda

vez que la intención de la acusada era llamar a la

gente para que no permitieran su detención, lo cual

logró, ya que se acreditó un autos que la retención

de los pasivos la realizaron las acusadas junto con

ochenta o cien personas del pueblo.--- En otro

orden de ideas, refiere el defensor que el oficio de

investigación suscrito por los sujetos pasivos,

narran hechos inciertos, dudosos, ilógicos,

fantasiosos, contradictorios y falsos, el cual objetó,

por lo que no cuenta con ningún valor probatorio.---

Sin embargo, es innecesario el análisis de tal

objeción, puesto que no fue apoyada con medio de

prueba fehaciente que acreditara lo contrario a lo

que narraron los pasivos, y las pruebas ofrecidas,

como ya se ha analizado, no desvirtúan los hechos

que se les imputa a las acusadas.--- Contrario a

ello, el dicho de los pasivos se corroboró, como ya

se dijo, con el cúmulo de probanzas valoradas con

antelación, así como con el oficio 85, suscrito por

el comandante de la Policía Preventiva Juan Pánfilo

Florentino, el cual fue remitido a este juzgado por el

Director General de Seguridad Pública y Tránsito

Municipal de Amealco de Bonfil, Querétaro,

respecto de los acontecimientos sucedidos el

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

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veintiséis de marzo de dos mil seis, el dice lo

siguiente: --- ‘… 13:15 hrs. Se presentó en esta

comandancia el C. Raúl Hernández agente de la

A.F.I. solicitando el apoyo para poderse retirar de la

plaza ya que realizaron un operativo de películas y

CD ya que los vendedores no los dejaban retirar ya

que le bajaron el aire a los neumáticos a una de las

camionetas marca Dodge tipo RAM color BLANCA

con placas de circulación… posterior se le informó

al 2° J. Guadalupe Córdoba de lo sucedido de

inmediato llegó en apoyo con el Oficial Gabriel

Ramírez, a bordo de la unidad… y así mismo

acudieron los oficiales Fermín Montolla, María del

Jesús Cruz, Enrique Soto a bordo de la unidad…

Alberto García, Andrés Varela, a bordo… y Martín

Córdoba a bordo… ya que tenían detenido a uno de

los elementos de la A.F.I. los comerciantes y

mencionando que no lo dejarían ir hasta que les

devolvieran su mercancía y o se les pagara con

efectivo a las 18:00 hrs. se les pagó su mercancía

en efectivo y retirándose a las 18:25 hrs. es lo que

informo para su conocimiento.- …’ (foja 541).---

Documental pública con valor probatorio pleno, de

conformidad con el numeral 280 del Código Federal

de Procedimientos Penales, al haber sido emitida

por una autoridad, y adminiculado con los

testimonios de los agentes de la Policía Municipal

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

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Preventiva José Sixto Ruperto Pérez, Vicente

Marcelino Andrés y Noé Martínez Atilano,

demuestran la veracidad del dicho de los sujetos

pasivos, respecto de la privación ilegal de la

libertad de que fueron objeto.--- Es así, ya que José

Sixto Ruperto Pérez refirió que un AFI le pidió que

lo dejaran quedarse ahí, pero el secretario de le

Delegación le dijo que no quería problemas, que se

saliera, y ese AFI le dejó encargada el arma;

Vicente Marcelino Andrés manifestó que un AFI les

pidió apoyo para que los pobladores lo dejaran

salir del tianguis, ya que no los dejaban salir, que

luego se dio cuenta de que había una multitud y

querían dinero para dejar ir a los AFIS; y Noé

Martínez Atilano dijo que se encontraba ahí

personal del AFI y la gente no los dejaba retirarse,

los rodeaban.--- Por lo tanto, contrario a la opinión

del defensor de las acusadas, el oficio de

investigación suscrito por los elementos de la

Agencia Federal de Investigación que fueron

privados de su libertad, por sí sólo, tiene valor

probatorio de indicio, y al corroborarse con los

medios de prueba señalados y valorados con

antelación, adquieren valor probatorio pleno para

demostrar los hechos imputados a las acusadas.---

Refiere además el defensor, que el agente del

Ministerio Público de la Federación, licenciado

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Gerardo Cruz Bedolla, suscribió con los tianguistas

un ‘convenio de conciliación’, y exhibió original y

copia notariada de un documento que contiene la

leyenda ‘Nos Comprometemos a No Molestar a los

Avitantes (sic) del Tianguis del Pueblo de Santiago

Mexquititlán 26/03/06’, así como dos firmas

ilegibles y el nombre de Gerardo Cruz Bedolla (foja

846 y 2147).--- Consideración del defensor que

resulta inatendible, en virtud de que de la

declaración del pasivo Jorge Ernesto Cervantes

Peñuelas se advierte que cuando sus compañeros

se retiraron y él se quedó detenido, todo el grupo

de gente lo llevó al lugar donde estaba la camioneta

oficial Chevrolet color rojo, y lo subieron a la batea

de la misma, donde lo mantuvieron por

aproximadamente dos horas y media, y estuvieron

gritándole insultos y amenazas de matarlo,

lincharlo y quemarlo; que le pidieron les entregara

su credencial de Agente Federal de Investigación, y

les dio su gafete antes de que se lo arrebataran, ya

que estaban forcejando con él, luego le sacaron

una fotocopia y lo obligaron a que les firmara para

que ya no se les molestara, que no se les fuera a

hacer nada y se les dejara trabajar, por lo que al ver

la actitud agresiva de las personas, quienes incluso

en ese momento lo golpearon, no le quedó otra

opción que firmar; que al rato acudió al lugar el

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

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agente del Ministerio Público de la Federación con

el fin de saber cómo se encontraba, a quien por la

presión en que se encontraba, él le dijo que estaba

bien, y las personas le dijeron al agente del

Ministerio Público que también tenía que firmar la

fotocopia de su gafete, por lo que éste lo firmó para

no alterar más los ánimos de la gente, y luego se

retiró.--- De lo que se advierte que las firmas tanto

del ofendido Jorge Ernesto Cervantes Peñuelas

como la del licenciado Gerardo Cruz Bedolla,

agente del Ministerio Público de la Federación,

fueron puestas en el documento exhibido por la

defensa, no como manifestación de voluntad sino

por temor a que la gente que mantenía retenido al

primero de ellos, cumpliera sus amenazas de

lincharlo o quemarlo, es decir, para resguardar su

integridad física.--- Además, los ilícitos imputados a

las acusadas, es decir, la privación ilegal de la

libertad, en la modalidad de secuestro, en agravio

de servidores públicos de la Agencia Federal de

Investigación, y contra la salud, en la modalidad de

posesión de cocaína, son delitos que se persiguen

de oficio, y el arreglo o ‘convenio de conciliación’

que pudiese existir entre las activos y los pasivos

para que las primeras no fueran ‘molestadas’, no

implica la inexistencia de las conductas criminales

que realizaron, ya que, como se analizó, se

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

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acreditaron todos los elementos de los delitos

citados, así como la responsabilidad de las

acusadas en su comisión, y en consecuencia, el

‘convenio’ de que se trata no puede surtir efectos

legales de perdón.--- Manifiesta también el defensor

que el agente del Ministerio Público de la

Federación, licenciado Gerardo Cruz Bedolla, no es

digno de fe, al haber omitido informar su

participación directa y personal en los hechos

(porque suscribió el ‘convenio de conciliación’), y

no haber puesto a disposición el teléfono y

fotografías que tomaron con el mismo los sujetos

pasivos.--- A lo anterior cabe decir que el hecho de

que el servidor público citado haya acudido al lugar

de los hechos a fin de enterarse cómo se

encontraba el agente policiaco que en ese

momento continuaba secuestrado por las acusadas

y un grupo de personas, y se le haya obligado a

firmar el documento referido, no implica su

participación en los hechos analizados, máxime

que después de enterarse por el pasivo que ‘estaba

bien’, se retiró del lugar.--- En relación al teléfono

con el que se realizaron fotografías que dice el

defensor omitió el Ministerio Público poner a

disposición, es de hacerse notar que del oficio de

investigación suscrito por los pasivos no se

advierte que se haya puesto a disposición del

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

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Representante Social ningún teléfono celular, sino

‘fotografías que se pudieron tomar de la persona

apodada La Güera, con un teléfono celular y de las

unidades dañadas’ (foja 16).--- Sin que se óbice que

no se hayan allegado al sumario las fotografías

mencionadas (tomadas con un celular), toda vez

que es facultad exclusiva del agente del Ministerio

Público de la Federación la integración de la

averiguación previa y determinación del ejercicio

de la acción penal, y por tanto, de ofrecer las

pruebas que a su juicio acrediten los elementos de

los delitos y la responsabilidad de los implicados

en su comisión, lo cual quedó debidamente

acreditado en autos, con la narración de los hechos

por parte de los pasivos y testigos presenciales, así

como con la identificación de las acusadas en base

a las fotografías de tres personas del sexo

femenino que aparecen en la nota periodística del

periódico ‘Noticias’, de veintisiete de marzo de dos

mil seis (en relación con los hechos delictuosos

analizados), las cuales coinciden con las

características físicas de las acusadas.--- Por otro

lado, refiere el defensor que el agente Jorge

Ernesto Cervantes Peñuelas fue quien decidió

quedarse (cuando sus compañeros se fueron por el

dinero del rescate), o que fue una decisión que

tomaron entre ellos, no porque lo haya ordenado

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

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‘La Güera’, y por ese motivo, aduce el defensor, el

agente se sometió al encierro o detención, lo cual

excluye la tipicidad.--- Argumento infundado, ya

que no se acreditó el autos que haya mediado la

voluntad del pasivo Cervantes Peñuelas para

permanecer desde las trece horas

aproximadamente en que fue retenido por las

acusadas y un grupo de ochenta o cien personas,

hasta aproximadamente las tres de la tarde, cuando

Alberta Alcántara Juan les exigió la cantidad de

ochenta mil pesos si querían salir vivos del lugar, y

que luego haya decidido quedarse mientras sus

compañeros conseguían el dinero, lo cual

aconteció hasta aproximadamente las dieciocho

horas del mismo día (tiempo en el que dijo haber

sido insultado y amenazado por la multitud con

lincharlo o quemarlo).--- Por el contrario, de la

declaración del citado ofendido se advierte que fue

precisamente Alberta Alcántara Juan alias ‘La

Güera’, quien lo eligió para que se quedara en el

lugar donde los tenían retenidos, mientras los otros

iban a conseguir el dinero, al referir: --- ‘… por lo

que como a las quince horas, fue que ‘La Güera’ le

dijo al encargado de la Plaza de la Agencia Federal

de Investigación de esta ciudad, que para dejarnos

en libertad se tendría que juntar y pagarle la

cantidad de ochenta mil pesos y que uno de

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

204

nosotros se quedaría en garantía, volteando hacia

mi persona y me dijo que yo, que yo era el que me

quedaría, mientras que los otros se fueran para

juntar el dinero que nos pedía como rescate;

asimismo también los vehículos se quedarían en el

lugar y que no se los podrían llevar, siendo que ya

los mismos les habían ponchado las llantas…’---

Asimismo, agrega el defensor que los tianguistas

detuvieron a los pasivos porque los confundieron

con rateros, y procedieron como lo señala la

constitución en caso de flagrancia.--- Sin embargo,

de las declaraciones de los elementos de la

Agencia Federal de Investigación que fueron

privados de su libertad se advierte que el día de los

hechos traían puestos chalecos que dicen Agencia

Federal de Investigación, además de sus gafetes,

tan es así, que refirió Cervantes Peñuelas que en la

copia fotostática de su gafete fue que le hicieron

firmar el ‘convenio de conciliación’; en

consecuencia, no es creíble la confusión que refirió

el defensor en sus conclusiones.--- Por otro lado,

argumenta el defensor que la denuncia a que hace

alusión la tarjeta informativa de veintiséis de marzo

de dos mil seis, respecto de la venta de droga por

parte de una persona del sexo femenino de apodo

‘La Güera’, no cumple con los requisitos señalados

en los artículos 118 y 119 del Código Federal de

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

205

Procedimientos Penales, ya que no se protestó al

denunciante para que se condujera con verdad.---

Manifestación inatendible, ya que la denuncia de

que habla el defensor, no fue considerada en esta

sentencia para acreditar los ilícitos que se les

imputa a las acusadas, ni su responsabilidad.---

Tampoco cambia el sentido de esta sentencia, lo

manifestado por la acusada Alberta Alcántara Juan,

en el sentido de que ella no es tianguista, sino que

laboraba en una empresa.--- Lo anterior, en virtud

de que para la actualización de los ilícitos contra la

salud y privación ilegal de la libertad de servidores

públicos, no se requiere que los activos tuvieran o

no la calidad de tianguista (vendedor en puesto

ambulante), sino que haya realizado las conductas

que se le imputan, lo que en el caso aconteció, ya

que ésta fue detenida porque en el puesto donde

ella estaba (mismo que la acusada dijo que era de

su hermano), fueron localizados dos envoltorios

con sustancias que resultaron ser el estupefaciente

denominado cocaína, y en ese momento empezó a

gritar y pedirle a la gente que impidiera su

detención, para luego ordenarle a un grupo de

gente que se reunió, la retención en el pueblo de

los agentes policíacos, hasta en tanto pagaran la

cantidad de ochenta mil pesos.--- En tal virtud,

resulta infundados los argumentos realizados por

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

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el defensor de las acusadas, puesto que, como ya

se analizó, se encuentran debidamente acreditados

los componentes de los delitos de que se trata, así

como la responsabilidad penal de las acusadas en

su comisión.--- De igual manera, de los medios de

convicción analizados y valorados en párrafos

precedentes, se deduce que la forma de

participación de las acusadas ALBERTA

ALCÁNTARA ‘N’ ó ALBERTA ALCÁNTARA JUAN

alias ‘La Güera’ y TERESA GONZÁLEZ CORNELIO,

en la comisión de los delitos que se les atribuyen,

se actualizó al haber realizado la conducta de

privación ilegal de la libertad de servidores

públicos de manera conjunta, es decir, como

coautoras materiales del delito, de conformidad

con el artículo 13, fracción III, del Código Penal

Federal; y ALBERTA ALCÁNTARA ‘N’ ó ALBERTA

ALCÁNTARA JUAN alias ‘La Güera’, en la comisión

del delito contra la salud, en la modalidad de

posesión de cocaína, se actualizó al haberla

realizado por sí misma, es decir, como autora

material del delito, de conformidad con el artículo

13, fracción II, del Código Penal Federal.--- Lo

anterior en virtud de que en la especie operan los

extremos de coparticipación y particularmente un

acuerdo predeterminado para que de manera

común y conjunta se llevara a cabo el delito de

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

207

privación ilegal de la libertad en su modalidad de

secuestro, en contra de los elementos Federales de

Investigación que en cumplimiento a una orden

emitida por el Fiscal de la Federación, realizaban

sus funciones de investigación, lo que se

desprende de las circunstancias de que en el

momento en que dichos agentes pretendieron

detener a la implicada Alberta Alcántara Jaime, ésta

les gritó a los demás locatarios que no les

permitieran que se la llevaran, por lo que diversas

personas, entre hombres, mujeres y niños les

empezaron a cerrar el paso hacia las unidades

oficiales y fueron rodeados por un grupo de entre

ochenta y cien personas, entre ellas las acusadas,

además de que bloquearon la carretera de salida

con piedras y vehículos de los lugareños,

circunstancias que adminiculadas entre sí, en

términos de lo establecido en el artículo 286 del

Código Federal de Procedimientos Penales,

acreditan que entre las acusadas y las demás

personas, se dio un acuerdo para obstaculizar las

funciones de los elementos policíacos, y en el

momento de los hechos decidieron retenerlos,

gritando que los iban a linchar o a quemar, para

posteriormente condicionar su liberación al pago

de la cantidad de ochenta mil pesos, de la cual

recibieron setenta mil pesos y la repartieron entre

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

208

diversas personas.--- B).- Así también, las pruebas

aludidas precedentemente, demuestran que el

actuar de las acusadas ALBERTA ALCÁNTARA o

ALBERTA ALCÁNTARA JUAN y TERESA

GONZÁLEZ CORNELIO, fue doloso, es decir, con

conocimiento de que las conductas que llevaron a

cabo eran delictuosas (típica), de acuerdo a lo

establecido en el artículo 9, párrafo primero, del

Código Penal Federal, al haberlas realizado a

sabiendas de que dichas conductas constituyen

delitos, tomando en consideración que las

acusadas eran mayores de edad en la época de los

hechos; Teresa González Cornelio era comerciante

en puesto de tianguis, y Alberta Alcántara Juan

laboraba en una empresa, según su dicho en sus

declaraciones preparatorias, de lo que se infiere

que tenían conocimiento de que el proceder

relacionado con drogas y secuestro de personas,

es contrario a derecho, toda vez que no se trata de

gente que se ubique en un extremo atraso cultural

ni aislamiento social, sino por el contrario, como

miembros de una sociedad, aunado a que es un

hecho conocido la existencia de las amplias

campañas publicitarias por los diversos medios de

comunicación, sobre la prevención de las drogas y

secuestro de personas, y no obstante ello,

decidieron libremente perpetrar dichos delitos.---

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

209

Esto es así, pues debe estimarse que personas

como las acusadas, de veintisiete y veintidós años,

con instrucción escolar de educación primaria, de

ocupación comerciante y obrera, aún cuando

dijeron ser indígenas, hablan y entienden el idioma

nacional, por lo que es evidente su trato con la

sociedad, además de que es sabido para el común

de las personas, sin necesidad de conocimientos

especiales, que es contrario a derecho privar a

alguien de su libertad personal, por ser uno de los

dones naturales más valiosos para el hombre, y

que existen autoridades encargadas de la

seguridad y no se debe entorpecer sus funciones,

por lo que es claro que actuaron con libertad de

autodeterminación.--- C) Por otra parte, las pruebas

existentes no permiten advertir que las acusadas

hubiesen llevado a cabo las conductas delictuosas

amparadas por alguna causa de licitud, en términos

del artículo 15, fracciones III, IV, V y VI, del Código

Penal Federal, o que se hubiese demostrado alguna

excluyente de delito, en términos del artículo 15,

fracciones VII, VIII, IX y X, del referido ordenamiento

legal.--- Consideraciones que de manera indudable

conducen a concluir que las acusadas ALBERTA

ALCÁNTARA o ALBERTA ALCÁNTARA JUAN y

TERESA GONZÁLEZ CORNELIO son penalmente

responsables de la comisión de los delitos de

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

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PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD, en la

modalidad de SECUESTRO, previsto y sancionado

por el artículo 366, fracción I, inciso a), en relación

con la fracción II, inciso c), del Código Penal

Federal, y CONTRA SERVIDORES PÚBLICOS,

previsto y sancionado por el artículo 189 del

referido ordenamiento legal; además, la primera, de

la comisión del delito CONTRA LA SALUD, en la

modalidad de POSESIÓN DE COCAÍNA, previsto y

sancionado por el artículo 195 Bis, en relación con

la primera línea horizontal y quinta columna, y 193,

del Código Punitivo Federal.--- En consecuencia, es

procedente dictar sentencia condenatoria en contra

de ALBERTA ALCÁNTARA o ALBERTA

ALCÁNTARA JUAN y TERESA GONZÁLEZ

CORNELIO.--- Para tal efecto, se requiere realizar el

análisis de los elementos de individualización de

las sanciones que correspondan en los términos

del considerando siguiente: --- SEXTA.-

INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN. Para

imponer las sanciones que en ese caso

corresponden, debe tenerse en consideración,

primeramente y de forma ineludible, el límite

mínimo y máximo que la ley de la materia establece

para los delitos de que se trata.--- Así, se tiene que

el artículo 366, fracción II, del Código Penal Federal,

establece penas de veinte a cuarenta años de

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

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prisión y de dos mil a cuatro mil días multa a las

personas que, en grupo de dos o más personas

priven de su libertad a otra, para obtener un

rescate; el artículo 189 del referido ordenamiento

legal, prevé pena de prisión de uno a seis años,

para quien cometa un delito en contra de un

servidor público; y el artículo 195 Bis del Código

Penal Federal establece en la primera línea

horizontal y quinta vertical de la tabla 1, Apéndice

1, relativa a dicho numeral, una pena de diez meses

a un año cuatro meses de prisión, a quien posea

narcótico denominado cocaína.--- Es necesario,

también tener presentes las circunstancias

exteriores de ejecución del delito y las peculiares

del delincuente, según lo establece el artículo 51

del Código Penal Federal; aspectos que se detallan

pormenorizadamente en el artículo 52 de ese

misma legislación, y que son de considerarse en

los siguientes términos: --- Magnitud del daño

causado: --- En tratándose de los delitos de

PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD, en la

modalidad de SECUESTRO, CONTRA SERVIDORES

PÚBLICOS, en el caso, el daño causado es de gran

magnitud, dado que la acusada, junto con otras

personas, privaron de su libertad deambulatoria

(sic) a seis personas.--- Por otra parte, en el delito

contra la salud, no existe necesidad de considerar

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

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algún daño (entendido el concepto como

transformación del mundo exterior) para graduar la

pena en virtud de que se trata de un delito de los

denominados formales o de simple actividad cuyo

resultado no altera el mundo exterior, sin embargo

también es un delito de los considerados de peligro

en virtud de que uno de los bienes jurídicos que

tutela es el riesgo que corre la sociedad ante la

posibilidad de que el narcótico asegurado llegara a

manos de sus integrantes y lo consumieran.---

Naturaleza de la acción u omisión y medios

empleados: --- a). En el caso, se actualizaron

delitos de acción, es decir, de aquellos que

requieren de un comportamiento positivo y violan

una ley prohibitiva; tipo de acciones éstas que

representan un mayor grado de culpabilidad que

aquéllas que se actualizan mediante una

abstención del agente, supuesto que en éstas la

actitud del infractor es simplemente pasiva;

asimismo, el delito de privación ilegal de la libertad

es de aquellos de naturaleza permanente o

continua, pues su consumación se prolonga en el

tiempo, es decir, desde que se privó de la libertad

al pasivo, hasta que cesó esa actividad, y las

activos utilizaron para ello a un grupo de personas,

como ochenta o cien, entre hombres, mujeres y

niños, quienes impedían a los pasivos retirarse del

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

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lugar en el que se encontraban retenidos.--- b). Por

la clase de delitos que fueron materia de estudio y

dada la mecánica de los hechos, se deduce que las

activos externaron su voluntad junto con otras

personas, en conjunto, para secuestrar a seis

elementos de la Agencia Federal de Investigación,

además de que una de las activos poseyó por sí

misma el narcótico denominado cocaína

asegurado.--- Circunstancias de tiempo, lugar,

modo u ocasión del hecho realizado: --- a).- El

veintiséis de marzo de dos mil seis, en la

comunidad de Santiago Mexquititlán, Municipio de

Amealco de Bonfil, Querétaro, aproximadamente a

las trece horas, cuando la acusada Alberta

Alcántara Juan poseyó la cocaína que se le

aseguró, y se inició el secuestro, ya que las

acusadas y otras personas privaron de su libertad a

seis elementos policíacos con la finalidad de

obtener rescate, y terminando aproximadamente a

las dieciocho horas, previo pago del mismo.---

Forma y grado de intervención del agente, su

calidad y la de la víctima: --- a). La forma y grado de

intervención ya fue ponderada para estimar el

grado de culpabilidad de las acusadas, al

establecer que respecto al delito contra la salud,

Alberta Alcántara Juan actuó por sí misma, y del

secuestro, ambas acusadas actuaron en conjunto

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

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con otras personas.--- b). En el caso, no es de

considerarse ninguna calidad especial de las

sujetos activo de las conductas, supuesto que las

descripciones típicas no la exigen como elementos

de los tipos penales, ni los hechos ni el material

probatorio las ubican en alguna.--- c). Por otra

parte, las víctimas del delito de secuestro

resultaron ser servidores públicos de la Agencia

Federal de Investigación, en ejercicio de sus

funciones policiacas, lo cual ya fue considerado.---

Peculiaridades del delincuente: --- a). Las sujetos

activos eran mayores de edad en la época de los

hechos, con instrucción escolar hasta el primer

grado de educación primaria, por lo que tenían la

conciencia necesaria de las consecuencias legales

que a los ciudadanos acarrean conductas como las

que llevaron a cabo y que ahora se les reprocha.---

b). No existe demostrada ninguna razón especial

que las haya impulsado a delinquir, aunque es de

tomarse en consideración el estudio de

personalidad practicado a las acusadas por

personal del área de psicología del Centro de

Readaptación Social Femenil de San José El Alto,

Querétaro, lugar donde se encuentran internas, en

los que se asentó que Alcántara Juan Alberta es

una mujer insegura que presenta poca tolerancia a

la ansiedad y tendencia al retraimiento, intentando

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

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evitar los estímulos del medio ambiente al evadir

los cuestionamientos que den cuenta de su actuar;

con sentimiento de debilidad, ego débil, impotencia

emocional, introvertida en su trato con quienes le

rodean, con posibilidades de llegar a ser

verbalmente agresiva, agregando como elementos

de peligrosidad: la influencia de terceros puede

determinar su actuar; y que González Cornelio

Teresa es una mujer joven con rasgos de

impulsabilidad, yo inestable en el manejo de

sentimientos; tristeza contra agresividad; antepone

los impulsos a la reflexión, mostrando hostilidad

frente al ambiente en un intento de defensa propia

de los suyos, recurriendo a la manipulación;

agregando como elementos de peligrosidad: de

agresividad contenida la que es proyectada ante la

presencia de un factor desencadenante (fojas 492 y

494).--- Las condiciones sociales y económicas de

las activo son de nivel bajo, lo que se demuestra

con los dictámenes en materia de antropología

practicados a las acusadas por el perito Emeterio

Cruz García (fojas 1402 a 1406 y 1419 a 1424); sin

embargo, ello no determina inclinación alguna para

este juzgador, en algún sentido, toda vez que el

citado medio probatorio no acredita en forma

fehaciente que las acusadas hayan delinquido para

sobrevivir.--- El comportamiento posterior de las

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

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acusadas con relación al delito cometido: --- No

existe en autos prueba alguna que demuestre cuál

ha sido la conducta de las acusadas posterior a los

ilícitos que se les imputan, por lo que dicha

circunstancia no puede ser considerada.--- Las

demás condiciones especiales y personales en que

se encontraban las agentes al momento de la

comisión del delito: --- Las constancias procesales

no evidencian condiciones especiales ni

personales relevantes para la imposición de las

sanciones; sin embargo, debe considerarse a su

favor que son primo delincuentes, lo cual se

comprueba con el mensaje telegráfico del

departamento de identificación de sentenciados

(foja 412), y con el oficio DCP-A/2554/2006, suscrito

por la agente del Ministerio Público y Responsable

de la jefatura de archivo y antecedentes penales de

la Dirección de Control de Procesos (foja 404).--- La

relación de factores a considerar hecha con

anterioridad llevan a este juzgado a estimar a las

acusadas con un grado de culpabilidad mínimo.---

Ahora bien, para imponer a la sentenciada las

penas que le correspondan, resulta necesario

considerar lo establecido en el Código Penal

Federal, respecto del concurso de delitos.--- El

Código Penal Federal, establece: --- ‘ARTICULO 18.-

Existe concurso ideal, cuando con una sola

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

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conducta se cometen varios delitos. Existe

concurso real, cuando con pluralidad de conductas

se cometen varios delitos.’--- ‘ARTÍCULO 64.- En

caso de concurso ideal, se aplicará la pena

correspondiente al delito que merezca la mayor,

que se aumentará hasta una mitad del máximo de

su duración, sin que pueda exceder de las máximas

señaladas en el Título Segundo del Libro Primero.--

- En caso de concurso real, se impondrán las penas

previstas para cada uno de los delitos cometidos,

sin que exceda de las máximas señaladas en el

Título Segundo del Libro Primero. Si las penas se

impusieran en el mismo proceso o en distintos,

pero si los hechos resultan conexos, o similares, o

derivado uno del otro, en todo caso las penas

deberán contarse desde el momento en que se

privó de libertad por el primer delito.-…’---

Asimismo, respecto a la compurgación de las

penas, el artículo 25 del Código Penal Federal,

señala: --- ‘La prisión consiste en la privación de la

libertad corporal. Su duración será de tres días a

sesenta años, y sólo podrá imponerse una pena

adicional al límite máximo cuando se cometa un

nuevo delito en reclusión. Se extinguirá en las

colonias penitenciarias, establecimientos o lugares

que al efecto señalen las leyes o la autoridad

ejecutora de las penas, ajustándose a la resolución

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judicial respectiva.--- La privación de libertad

preventiva se computará para el cumplimiento de la

pena impuesta así como de las que pudieran

imponerse en otras causas, aunque hayan tenido

por objeto hechos anteriores al ingreso a prisión.

En este caso, las penas se compurgarán en forma

simultánea.’--- Preceptos que han sido

interpretados por la Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de

jurisprudencia 8/2007, publicada en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVIII,

correspondiente al mes de Septiembre de 2008,

página 192, Novena Época, que dice: --- ‘PENAS

PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD. LA

COMPURGACIÓN SIMULTÁNEA PREVISTA EN EL

SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 25 DEL

CÓDIGO PENAL FEDERAL SE REFIERE AL TIEMPO

DE LA PRISIÓN PREVENTIVA.- Del proceso

legislativo que originó la reforma del segundo

párrafo del artículo 25 del Código Penal Federal,

publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26

de mayo de 2004, se advierte que ésta obedeció al

problema de sobrepoblación en los centros de

reclusión del país, ante lo cual el legislador atendió,

por una parte, el reemplazo de las penas de prisión

por penas sustitutivas y, por otra, el tiempo que

dura la prisión preventiva en los delitos cometidos

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

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por hechos anteriores al ingreso a prisión. Ahora

bien, de la interpretación sistemática de dicho

artículo y del numeral 64 del citado código -también

reformado en la fecha indicada-, se colige que en

caso de que se impongan penas privativas de la

libertad por diversos delitos en diferentes causas

penales en las cuales los hechos no son conexos,

similares o derivados unos de otros, aquéllas

deben compurgarse sucesivamente, mientras que

la prisión preventiva debe tenerse por cumplida

simultáneamente en todas las causas, lo que

equivale a descontar el quántum de la prisión

preventiva en todas las penas impuestas al mismo

sujeto, de esta manera tratándose de prisión

preventiva operará la simultaneidad mientras que

en la imposición de penas operará la sucesividad

de las mismas. En congruencia con lo anterior, se

concluye que el referido artículo 25, al contener la

expresión ‘las penas se compurgarán en forma

simultánea’, se refiere al tiempo de duración de la

prisión preventiva, el cual debe tomarse en cuenta

para todas las causas seguidas en contra del

inculpado, sobre todo porque con ello se atiende al

objetivo de la pena, como medida aflictiva para

quien realiza una conducta delictuosa, la cual

también debe ser preventiva e inhibir las conductas

antisociales, pues estimar lo contrario, es decir,

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que la compurgación simultánea de las penas se

refiere a las que son impuestas como sanción, las

haría nugatorias en tanto que de manera indebida

se reduciría considerablemente el tiempo de

reclusión.’--- De lo anterior se advierte que la

prisión preventiva comprende desde la detención

hasta el dictado de la sentencia que imponga una

pena privativa de libertad, y debe tenerse por

cumplida simultáneamente en todas las causas, lo

que equivale a descontarla del quantum de la pena

de prisión impuesta en todos los procesos

instruidos al mismo sujeto, de ahí que sea la

autoridad judicial la facultada para descontar el

tiempo de la prisión preventiva a cada una de las

penas, ya que es precisamente al emitir sentencia

de condena, cuando deba considerarse el tiempo

que el reo estuvo recluido en prisión preventiva.---

Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de

jurisprudencia 35/2003, sustentada por la Primera

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, tomo XVIII,

correspondiente al mes de Agosto de 2003, página

176, Novena Época, que dice: --- ‘PRISIÓN

PREVENTIVA. EL TIEMPO DE RECLUSIÓN DEBE

CONSIDERARSE COMO CUMPLIMIENTO PARCIAL

DE LA SANCIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD, PARA

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EFECTOS DEL CÓMPUTO DE SU PRESCRIPCIÓN.-

Para el cómputo de la prescripción de una sanción

privativa de libertad, debe considerarse el tiempo

que el reo estuvo recluido en prisión preventiva, en

atención a que con su ejecución se afecta de

manera inmediata y directa el derecho sustantivo

de la libertad, y toda vez que aquélla puede

convertirse en parte de la pena, como lo reconoce

el artículo 20, Apartado A, fracción X, párrafo

tercero, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, al establecer que en toda pena

de prisión que imponga una sentencia, se

computará el tiempo de la detención, con lo que la

mencionada prisión preventiva pierde su carácter

de provisional, pues se estima como idéntica a la

prisión impuesta como pena o sanción, esto es,

como si se hubiera compurgado parte de la

sentencia condenatoria.’--- Es de considerarse que

las acusadas ALBERTA ALCÁNTARA o ALBERTA

ALCÁNTARA JUAN y TERESA GONZÁLEZ

CORNELIO realizaron dos conductas típicas

diversas, esto es, los delitos de privación ilegal de

la libertad en la modalidad de secuestro, y contra

servidores públicos, ejecutados en un solo acto;

sin embargo, no es factible imponer las sanciones

atendiendo al concurso ideal de delitos, de tal

forma que se imponga la que corresponda a la del

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delito mayor, en virtud de que el artículo 189 del

Código Penal Federal, establece que la pena ahí

prevista, se impondrá además de la que le

corresponda por el delito cometido contra

servidores públicos.--- Además, la acusada

ALBERTA ALCÁNTARA o Alberta Alcántara Juan,

realizó también la conducta contra la salud, en la

modalidad de posesión de cocaína.--- Por lo tanto,

se está en presencia de un concurso real de delitos

conexos, ya que las activo fueron detenidas en

cumplimiento de una orden de aprehensión por los

hechos acontecidos el veintiséis de marzo de dos

mil seis, en la comunidad de Santiago Mexquititlán,

Municipio de Amealco de Bonfil, Querétaro, cuando

ALBERTA ALCÁNTARA o Alberta Alcántara Juan

fue sorprendida en posesión de droga, y para evitar

su detención, solicitó con gritos la presencia de los

habitantes de dicha comunidad, y con el apoyo de

Teresa González Cornelio y entre ochenta o cien

personas más, privaron de su libertad a seis

elementos de la Agencia Federal de Investigación,

pertenecientes a la subsede en San Juan del Río,

Querétaro, y les exigieron una cantidad de dinero

por su libertad.--- En consecuencia, se estima justo

y equitativo condenar a ALBERTA ALCÁNTARA o

ALBERTA ALCÁNTARA JUAN y TERESA

GONZÁLEZ CORNELIO, a sufrir cada una de ellas

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las penas de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN y DOS MIL

DÍAS MULTA, equivalentes a NOVENTA Y UN MIL

SEISCIENTOS VEINTE PESOS, por el delito de

PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD, en la

modalidad de SECUESTRO, previsto y sancionado

por el artículo 366, fracción I, inciso a), en relación

con la fracción II, inciso c), del Código Penal

Federal, en la inteligencia de que la multa es en

base al salario mínimo de esta zona económica en

la época en la que sucedieron los hechos

(veintiséis de marzo de dos mil seis), a razón de

cuarenta y cinco pesos ochenta y un centavos

diarios, con apoyo en el artículo 29 del Código

Penal Federal, ante la manifestación de Teresa

González Cornelio de no percibir ingresos, y de

ALBERTA ALCÁNTARA o Alberta Alcántara Juan

de percibir ingresos variables de cuatrocientos

quince pesos semanales aproximadamente,

además de no obrar en autos prueba alguna que

acredite la cantidad percibida por las mismas,

antes de su detención.--- Lo anterior encuentra

apoyo en la tesis de jurisprudencia número 9,

sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en

Materia Penal del Tercer Circuito, consultable en la

página 31, del Tomo 86-1, correspondiente al mes

de Febrero de 1995, de la Gaceta del Semanario

Judicial de la Federación, Octava Época, que a la

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letra dice: ‘MULTA. ANTE LA IMPRECISIÓN DE LOS

INGRESOS PERCIBIDOS POR EL ACUSADO, EL

SALARIO MÍNIMO SERÁ EL PARÁMETRO PARA

ESTABLECER LA CONDENA AL PAGO DE LA. Si

de autos se desprende que no se acreditó de

manera fehaciente el monto a que ascendían los

ingresos del acusado, el juez de la causa, al

momento de determinar la condena en días multa,

deberá tomar como base el salario mínimo vigente

en la época de la comisión de los hechos

delictuosos, conforme lo establece el artículo 29,

párrafo tercero del Código Penal Federal.’---

Asimismo, se condena a ALBERTA ALCÁNTARA o

ALBERTA ALCÁNTARA JUAN y TERESA

GONZÁLEZ CORNELIO, a sufrir cada una de ellas la

pena de UN AÑO DE PRISIÓN, por el delito

CONTRA SERVIDORES PÚBLICOS, previsto y

sancionado por el artículo 189 del Código Penal

Federal.--- De igual manera, se condena a

ALBERTA ALCÁNTARA o ALBERTA ALCÁNTARA

JUAN, a sufrir la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN,

por el delito CONTRA LA SALUD, en la modalidad

de POSESIÓN DE COCAÍNA, previsto y sancionado

por el artículo 195 Bis, en relación con la tabla 1,

primera línea horizontal y quinta columna, del

Código Punitivo Federal.--- En la inteligencia de que

las sanciones pecuniarias impuestas, en caso de

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insolvencia debidamente comprobada, se

sustituirán por dos mil jornadas de trabajo no

remunerado a favor de la comunidad, con

fundamento en el artículo 29 del Código Penal

Federal y 66 de la Ley Federal del Trabajo; y que en

caso de que las sentenciadas de mérito se negaran

sin justa causa a cubrir el importe por el delito en

comento, el Estado exigirá su cumplimiento

mediante el procedimiento económico coactivo

correspondiente.--- Las penas privativas de libertad

impuestas a las sentenciadas, por el delito de

privación ilegal de la libertad, en la modalidad de

secuestro, deberá compurgarse en el

establecimiento que al efecto designe el Ejecutivo

Federal, por conducto de la dependencia

correspondiente a cuya disposición queden,

mismas que deberán computarse a partir del tres

de agosto de dos mil seis, fecha desde la cual

permanecen detenidas en el Centro Preventivo y de

Ejecución de Sanciones Penales en San José El

Alto, Querétaro, por los hechos que motivaron la

instauración de la presente causa penal.--- Ahora

bien, por lo que ve a la pena de UN AÑO DE

PRISIÓN impuesta a las sentenciadas por el delito

cometido CONTRA SERVIDORES PÚBLICOS, se

tiene por compurgada, dado que éstas fueron

detenidas el tres de agosto de dos mil seis, por lo

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que a la fecha de esta sentencia (quince de febrero

de dos mil diez), ha pasado más de un año.---

Asimismo, la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN

impuesta a la sentenciada ALBERTA ALCÁNTARA

o ALBERTA ALCÁNTARA JUAN, por el delito

CONTRA LA SALUD, en la modalidad de POSESIÓN

DE COCAÍNA, se tiene por compurgada, en virtud

de que desde la fecha de su detención, el tres de

agosto de dos mil seis, hasta esta fecha, pasado

más de diez meses.--- SÉPTIMA.- El agente del

Ministerio Público de la Federación adscrito,

solicitó en sus conclusiones acusatorias, entre

otras cuestiones, se condene a las acusadas a la

reparación del daño.--- En consecuencia, al resultar

la reparación del daño no sólo de estricta justicia

sino además de interés público, pues al ser

reparados los daños se estimula a los ofendidos a

que por su propio interés, denuncien los delitos,

con fundamento en el artículo 31 del Código Penal

Federal, que señala que la reparación del daño será

fijada por los jueces, según el daño que sea preciso

reparar, y de acuerdo a las pruebas aportadas al

proceso, y con apoyo además en los diversos 29,

30, fracción I, 30 bis, 35 y 36 del Código Penal

Federal, por el delito de PRIVACIÓN ILEGAL DE LA

LIBERTAD, en la modalidad de SECUESTRO,

cometido en agravio de los agentes Federales de

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Investigación Juan Francisco Melo Sánchez, Luis

Eduardo Andrade Macías, Antonio Guadalupe

Romero Rojas, Antonio Bautista Ramírez, Jorge

Evaristo Pineda Gutiérrez y Jorge Ernesto

Cervantes Peñuelas, previsto y sancionado por el

artículo 366, fracciones I, inciso a), y II, inciso c),

del Código Penal Federal, se condena a ALBERTA

ALCÁNTARA o ALBERTA ALCÁNTARA JUAN y

TERESA GONZÁLEZ CORNELIO al pago solidario y

mancomunado de la reparación del daño,

consistente en la restitución de la cosa obtenida

por el delito, es decir, el rescate que se pagó por la

libertad de Jorge Ernesto Cervantes Peñuelas, y

que fue por la cantidad de SETENTA MIL PESOS.---

OCTAVA.- Una vez que cause ejecutoria esta

sentencia, remítase copia certificada a la Dirección

General de Prevención y Readaptación Social, con

sede en México, Distrito Federal, en términos de lo

dispuesto por el artículo 531 del Código Federal de

Procedimientos Penales.--- NOVENA.- ASPECTO

RELATIVO A LA DETERMINACIÓN DE

AMONESTACIÓN A LAS SENTENCIADAS.

Amonéstese en diligencia formal a las sentenciadas

ALBERTA ALCÁNTARA o ALBERTA ALCÁNTARA

JUAN y TERESA GONZÁLEZ CORNELIO, para que

no reincidan, excitándolas a la enmienda y

conminándolas con que se les impondrá una

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sanción mayor si reinciden, debiéndose levantar de

ello diligencia formal, en los términos de los

artículos 42 del Código Penal Federal y 528 del

Código Federal de Procedimientos Penales.---

DÉCIMA.- ASPECTO RELATIVO A LA

DETERMINACIÓN DE LA SUSPENSIÓN DE LOS

DERECHOS DE LAS SENTENCIADAS. SE

SUSPENDEN LOS DERECHOS POLÍTICOS a

ALBERTA ALCÁNTARA o ALBERTA ALCÁNTARA

JUAN y TERESA GONZÁLEZ CORNELIO por un

tiempo igual al impuesto para el cumplimiento de

las penas de prisión, es decir, quedarán

suspendidas en sus derechos políticos todo el

tiempo de las condenas, de conformidad con los

artículos 38, fracción III, Constitucional, y 46 del

Código Penal Federal, lo que deberá hacerse del

conocimiento del Instituto Federal Electoral, una

vez que cause ejecutoria la presente sentencia,

mediante el formato NS, y del Instituto Nacional de

Estadística, Geografía e Informática, mediante la

forma correspondiente.--- DÉCIMA PRIMERA.-

ASPECTO RELATIVO AL DECOMISO DEL

NARCÓTICO AFECTO.- No ha lugar a decretar el

decomiso del narcótico afecto a la causa, toda vez

que el Representante Social de la Federación no lo

puso a disposición de este juzgado por haberse

agotado en el dictamen químico que se le practicó,

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

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lo cual se corrobora con el dictamen de que se

trata, suscrito por el perito químico Francisco

Javier de Jesús Garrido Muñoz, del cual se advierte

que en la columna ‘Peso Neto Entregado’, aparecen

solamente cantidades en ceros (fojas 36 y 37).---

DÉCIMA SEGUNDA.- Se deja abierta la presente

causa penal, por lo que respecta a diversa

indiciada.--- (…).”

CUARTO. Las recurrentes Alberta Alcántara Juan y

Teresa González Cornelio en esencia señalan como agravios

que les ocasiona la sentencia apelada, los siguientes:

1. Las apelantes aducen que el Juez de Primera Instancia

no consideró para efecto de estudiar el delito contra la salud en su

modalidad de posesión de cocaína, el desglose del tipo penal

para verificar su actualización, en los siguientes componentes:

a) La existencia de una sustancia considerada como

estupefaciente por el artículo 234 de la Ley General de

Salud, y 193 del Código Penal Federal vigente en la

época de los hechos, en el caso concreto, cocaína;

b) Que alguien tenga dentro de su radio de acción y

ámbito de disponibilidad dicha sustancia;

 

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

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c) Que dicha conducta se lleve a cabo, en contravención

a lo dispuesto por el artículo 237, de la Ley General de

Salud vigente, esto es, sin contar con la autorización

de la Secretaría de Salud;

 

d) Que tanto por la cantidad del narcótico poseído, así

como por las demás circunstancias del hecho, no

pueda considerarse que estaba destinado para realizar

alguna de las conductas previstas por el artículo 194

del Código Penal Federal; y,

 

e) Que el sujeto activo no sea miembro de una asociación

delictuosa.

Así, estiman que el juez de la causa omitió considerar que

los elementos aglutinados en los componentes a) y b) se

encuentran comprendidos dentro de los elementos objetivos del

tipo penal, que el inciso c) se vincula a la antijuricidad de la

conducta al remitir necesariamente a legislación diversa en la que

proscriben ciertas sustancias y actividades, mientras que el inciso

d) se vincula al elemento subjetivo especifico y, junto con el

diverso e), forman parte de las atenuantes del delito, siendo la

última una exigencia en la calidad del sujeto activo para que la

conducta ilícita efectivamente encuadre dentro del dispositivo

aplicable; es decir, el inciso a) corresponde al objeto material del

injusto penal, mientras que el b) además de configurar un

elemento normativo en razón de que define el término posesión,

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implica también una acción desplegada como movimiento

corporal volitivamente determinado a detentar o poseer la

sustancia prohibida dentro de un ámbito de disponibilidad

plenamente comprobado; cuestiones que consideran no están

probadas en autos, y estiman aplicable el criterio de rubro:

“INEFICACIA PROBATORIA DE LAS PROBANZAS QUE TUVO

EL A QUO POR LEGALMENTE VÁLIDAS Y SUFICIENTES

PARA ACREDITAR LA EXISTENCIA DE UNA SUSTANCIA

PROHIBIDA.”

Lo anterior, porque aduce que el A quo valora en sentido

favorable las probanzas consistentes en la inspección ministerial

de dos bolsas de plástico con un polvo blanco en su interior, así

como el dictamen pericial aplicado a dichas sustancias por parte

del experto oficial; siendo que esta valoración se realiza de

manera dogmática, en virtud de que no asienta en la sentencia las

razones lógico-jurídicas por las cuales dichas probanzas sirven de

sustento para tener por acreditada la existencia de un narcótico.

De la misma manera, elude estudiar, sin fundar y motivar su

decisión, las declaraciones de la imputada rendidas ante el propio

Juez del conocimiento, en las cuales niega la existencia del

mencionado polvo blanco.

Ahora bien, indica que otra circunstancia particular que no

queda debidamente constatada, tanto en acta ministerial como en

el propio dictamen en términos del artículo 237 del Código

Federal de Procedimientos Penales, es la razón por la cual se

consumieron las sustancias sometidas a examen, circunstancia

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que debió obrar en autos, mediante razón fundada y motivada

que demuestre la imposibilidad de mantener la mitad de la

sustancia supuestamente decomisada y por la cual era necesario

utilizar la totalidad del polvo blanco a fin de emitir una opinión

técnica.

Además, indica que el Juez Cuarto de Distrito tuvo por

acreditada la posesión del supuesto narcótico con base en el

oficio de investigación AFI/SJR/534/2006 y las respectivas

ratificaciones de los Policías Federales de Investigación, sin

examinar las pruebas concernientes a la declaración preparatoria

de la sentenciada y sus respectivas ampliaciones en donde niega

la posesión de sustancia prohibida alguna y omite justipreciar una

constancia cuyo carácter es esencial dentro del sumario, siendo

esta la tarjeta informativa de fecha veintiséis de marzo de dos mil

seis signada por el Agente Rolando René Robles Sánchez y en la

cual se asienta Ia presunta denuncia anónima recibida por el

servidor publicó en mención, a partir de Ia cual se impulsó la

investigación tendiente a esclarecer los hechos que en ella se

retoman.

Esto, a su parecer, pone de relieve la ilegal valoración

probatoria en razón de que otorga preponderancia a pruebas de

cargo sin justificar tal preeminencia frente a las probanzas de

descargo, vulnerando el principio de presunción de inocencia que

traslada la carga probatoria al órgano acusador; siendo que el

juzgador no tomó en cuenta lo aseverado por mi defensa Alberta

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Alcántara Juan, en el sentido: "No tengo nada que ver con lo que

se me acusa, yo no tengo ningún puesto [...] a mí nunca me han

apodado la Güera, no sé de donde hayan sacado eso, una de las

muchachas que le dicen la Güera vende quesadillas, mi hermano

dice que cuando le estaban recogiendo los discos se acercó ella y

le dijo ´ya cállate Güera´ y yo creo que de ahí sacaron eso, pero a

mí no me dicen así, respecto de la cocaína jamás se encontró ni

una bolsa, no consumimos eso, podemos hacer una

contrademanda porque jamás se encontró cocaína"; confirmando

lo anterior en ampliación de declaración.

Por su parte en declaración preparatoria Teresa González

Cornelio expresó: "No estoy de acuerdo con todo lo que refieren

las personas en las declaraciones que me leyeron, porque en el

puesto en el que dicen que según encontraron cocaína era mío,

ahora a la que le están echando Ia culpa es a mi careada Alberta

Alcántara Juan, no es cierto que le encontraron droga, ahí estuve

y no le encontraron nada, es más ni siquiera Ia conozco para que

dijeran que ahí había".

En cuanto a la tarjeta informativa mencionada, alega que su

importancia radica en dos sentidos. El primero, en la forma del

acto, por lo que había de tomarse en cuenta la falta de

satisfacción de requisitos legales que caracteriza a Ia mencionada

tarjeta informativa, toda vez que salta a la vista que el agente

federal de investigaciones no asentó claramente el teléfono en el

cual recibió la denuncia anónima. El segundo, relacionado al

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fondo o contenido del documento en la descripción fisonómica de

la persona que supuestamente se dedica a la venta de droga y

discos “piratas” en la comunidad de Santiago Mexquititlán, y cómo

a partir de esa media filiación los Agentes Federales de

Investigación que se apersonaron en la comunidad dicen

identificar a “la Güera" dentro del tianguis dominical del pueblo.

Puesto que indica que si bien las denominadas denuncias

anónimas tienen la función de iniciar la actuación ministerial

investigativa, constituyendo noticia criminis de un posible hecho

delictuoso, es importante destacar que en la tarjeta informativa, la

persona del sexo femenino que procedió a realizar la denuncia

manifestó que: “en el poblado de Santiago Mexquititlán, acuden

personas del Estado de México, a poner un tianguis de productos

piratas en la plaza de dicho pueblo, entre ellas una persona del

sexo femenino a la cual le apodan la Güera, de 28 años

aproximadamente, quien es de complexión regular, de 1.60 de

estatura aproximadamente, medio pecosa, labios gruesos, náriz

chata, cabello rizado, corto y siempre peinada con el cabello

recogido, se dedica a parte (sic) de vender productos piratas a

vender droga”. Lo que si se contrasta la media filiación de Alberta

Alcántara Juan, podrá establecerse claramente que sus

características fisiológicas y morfológicas en nada coinciden, en

razón de que ella es morena, de complexión robusta y tiene

cabello largo negro y lacio.

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

235

No obstante lo anterior, los agentes federales de

investigación, en su oficio de investigación cumplida

AFI/SJR/534/2006 manifestaron “después de efectuar un

recorrido logramos ubicar en uno de los puestos de discos que se

encuentran al final del tianguis, a una persona con las

características descritas en la denuncia, por tal motivo, y no sin

antes identificarnos como Agentes Federales de Investigación, le

pedimos que nos permitiera realizar una revisión en su puesto,

encontrando debajo de la manta de los discos el Agente Antonio

Guadalupe Romero Rojas, una bolsa transparente conteniendo en

el interior dos bolsas de celofán conteniendo en su interior polvo

blanco con las características propias de la cocaína”; parte

informativo posteriormente ratificado por cada uno de los agentes

que lo suscribieron, por lo cual aceptaron los hechos tal cual los

plasmaron en la documental; por lo tanto, al haber manifestado en

su parte informativo y en las respectivas ratificaciones del mismo,

que identificaron a “la Güera” una vez que arribaron al tianguis del

poblado, no resulta congruente con toda lógica elemental que la

hayan reconocido con base en la media filiación contenida en la

tarjeta informativa cuando ella posee características físicas

totalmente distintas.

Lo anterior, considera que fue soslayado por el A quo, quien

no entró al estudio pormenorizado y minucioso de las probanzas

que tuvo por válidas, siendo que tampoco estimó que los medios

probatorios consistentes en el parte informativo de policía y las

declaraciones vertidas en la ratificación del mismo, no pueden

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configurar prueba plena en términos de lo dispuesto en el artículo

287 del Código Federal de Procedimientos Penales, en el cual se

estipula que los informes de policía tendrán el valor de la prueba

testimonial, es decir, de mero indicio que deberá apoyarse en

otros elementos de convicción para tener validez probatoria plena.

Más, si se considera que los Agentes Federales de

Investigación, dentro de la probanzas consideradas por el Juez

natural, no precisan ni clarifican la manera en que la sentenciada

tuvo a su entera disposición el narcótico, por lo que el simple

hecho de afirmar que se encontraba debajo de la manta donde

supuestamente se apostaba a vender discos “pirata” no aporta

mayores indicios sobre el radio de acción bajo el cual Alberta

Alcántara Juan pudo tener control y entera disposición sobre la

sustancia ilícita; por lo que la especificación en el dato sobre los

actos materiales idóneos para tener control directo sobre la droga,

así como de la manera en que se hizo patente la voluntad de

poseerla no se satisface con las circunstancias descritas por los

policías federales en su parte informativo y en sus subsecuentes

comparecencias, por lo que se estaría ante una imputación vaga,

genérica e imprecisa, que no deberá fungir como elemento

convictivo pues nada aporta para determinar la posibilidad de

disponer de la droga.

Aunado a ello, de la lectura literal del tipo penal en comento,

se puede vislumbrar que existe también la necesidad de

configurar un elemento subjetivo específico. En este sentido, si el

artículo 195 Bis es una figura atenuada de la contenida en el

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numeral 195 del mismo Código Penal Federal, bajo la cual se

debe descartar que la droga afecta se encuentra destinada a

alguno de los fines dispuestos por el artículo 194 del mismo

Código Sustantivo; y atendiendo a que el delito en cuestión es de

aquéllos que afectan la salud contenidos en el Titulo Séptimo

Capítulo I del referido ordenamiento, se desprende de una lectura

sistemática que la posesión atenuada del dispositivo que en este

caso se aplica responde al ánimo de consumir la sustancia

proscrita, por exclusión de todas las actividades que se enmarcan

en el citado numeral tales como tráfico, producción, transporte,

comercialización entre otras que permitan establecer la

persecución de un lucro a través de las sustancias nocivas.

Por lo que, de ser la posesión en sí misma el elemento

subjetivo especifico que constituya tipicidad penal de la conducta,

se estaría ante un tipo penal contrario al principio de lesividad que

rige la normatividad punitiva del Estado, toda vez que la posesión

de un narcótico no implica en sí misma una afectación a ningún

bien jurídico determinado, vulnerando en consecuencia el

principio de legalidad o estricta aplicación de la ley penal en su

modalidad de necesaria previsión legal. De la misma forma, la

disponibilidad que debe darse en el mundo fáctico carecería de

sentido en razón de que no estaría sujeta a ningún acto volitivo

dirigido a realizar una conducta que pusiera en peligro o lesionara

la salud de la persona, en el particular, el consumo personal.

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238

Aunado a lo anterior, señala que el Juez del conocimiento

omite considerar que de acuerdo a la hipótesis normativa

contenida en el multicitado artículo 195 Bis, la cantidad de

narcótico es el elemento material necesario para considerar que

la posesión de la droga no estaba dirigida a algunas de las

actividades enumeradas en el numeral 194 del Código Penal

Federal. Supuesto legal a partir del cual se infiere que la

detentación y disponibilidad de la sustancia prohibida está regida

por el ánimo de consumirla en forma personal.

Es entonces que a partir de esta figura se infiere que la

posesión consciente y voluntaria de la cantidad supuestamente

asegurada tendrá que ir dirigida a un fin determinado consistente

en el consumo, lo cual se traduce efectivamente en un

menoscabo de la integridad física. Como resultado se tiene que

de las probanzas aludidas por el A quo no se demuestra que la

supuesta posesión de la cocaína fuera precedida por la voluntad,

ni tampoco que tuviera como fin último el consumo por parte de la

presunta activa.

En la especie, tanto el oficio de investigación cumplida como

los asertos de los Agentes Federales, no resultan suficientes para

determinar el indudable ánimo de ejercer control sobre la

supuesta droga, en virtud de que no se corrobora que el puesto

de discos fuera propiedad de la sentenciada y estuviera ahí

permanentemente apostada para tener a su entera disposición la

sustancia prohibida; y aunque así se considerara, no se establece

con claridad en las probanzas de cargo la manera en que mi

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defensa tuviera consciencia de la existencia de la cocaína así

como entera voluntad de poseerla.

En cuanto al elemento subjetivo especifico, señala que no

obran dictámenes toxicológicos debidamente elaborados en

cumplimiento de los requisitos legales para su validez que

determinen el uso de la droga para consumo personal, ni algún

otro medio de prueba idóneo, apto y suficiente que permita arribar

a la convicción de que la supuesta posesión, en caso de que se

tuviera por acreditada, tenía como finalidad específica el uso

personal de la cocaína.

2. Ahora bien, la falta de comprobación de los elementos

del delito conllevan de manera lógica la falta de responsabilidad

por parte de la imputada, en razón de la ausencia de verificación

de una conducta reprochable; sin embargo, suponiendo sin

conceder que se tuvieran por acreditados los elementos del delito,

el defensor particular expone las diversas razones por las cuales

estima que no es posible atribuir a su defendida la comisión del

injusto penal.

En efecto, es de tomar en cuenta la discrepancia sustancial

existente entre las características físicas descritas en la denuncia

anónima contenida en la irregular tarjeta informativa con las de la

supuesta sujeto activo que los policías federales dijeron reconocer

durante el cumplimiento de la investigación a la cual se avocaron.

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

240

En cuanto el puesto, como fue aseverado por la propia

sentenciada y su co-sentenciada por delito diverso, ella no era

propietaria de un lugar de venta dentro del tianguis; al contrario,

tal como quedó demostrado dentro del sumario, ella trabajaba en

una fábrica de ropa en Amealco de Bonfil, Querétaro.

Circunstancia que reviste importancia en virtud de las múltiples

alusiones a su puesto y a que las circunstancias de tiempo, modo

y lugar que tuvo por acreditadas el Juez Cuarto de Distrito, ubican

a Alberta Alcántara Juan vendiendo discos, bajo cuya manta en la

cual los exhibía se encontró el supuesto narcótico.

En el particular, aduce que el propio Juez llega a

contradecirse dentro de la misma sentencia debido a que asume

sin sustento alguno que la supuesta droga fue encontrada debajo

de la manta de su puesto (foja 18 de la sentencia) mientras que

en el Considerando Quinto manifestó que “tampoco cambia el

sentido de la sentencia, lo manifestado por la acusada Alberta

Alcántara Juan, en el sentido de que ella no es tianguista, sino

que laboraba en una empresa” (foja 115 de la sentencia). Por lo

que la vaguedad y la inexactitud contaminan los razonamientos

del A quo debido a que la falta de acreditación de su calidad de

tianguista si tiene particular importancia, no en cuanto a condición

de punibilidad de la conducta sino en virtud de que derivado de

las probanzas que tuvo por válidas, los agentes refieren que la

detuvieron en su puesto; y en ese contexto, de no ser propietaria

del puesto, no habría razón para que se tenga por acreditada la

disponibilidad de la droga localizada debajo de la manta donde

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presuntamente vendía los discos, siendo entonces inconcuso que

en todo caso hubiera portado la droga consigo misma si su

actividad no fuera la señalada.

Grave resulta que sin pormenorizar los hechos y

circunstancias que a su juicio permiten indubitablemente la

comisión del delito en estudio y sin disociarlos del injusto de

secuestro, el Juez natural simplemente de manera genérica e

imprecisa adminicula y concatena los oficios de investigación de

veintiséis de marzo (AFI/SJR/534/2006) y veintidós de abril

(AFI/SJR/590/2006) ambos de dos mil seis, mismos que como ya

se demostró adolecen de graves vicios que socavan su licitud,

con las comparecencias de los policías federales en las cuales

hacen imputaciones directas a las co-sentenciadas, diligencias

que también carecen de valor probatorio por el vicio de origen

radicado en el reconocimiento con base en fotografías obtenidas

de un periódico.

Por lo tanto, el apelante estima que al no presentarse dentro

de la secuela procesal otras pruebas mediante las cuales se

pudiera comprobar efectivamente tanto la figura delictiva como la

plena responsabilidad de Alberta Alcántara Juan, los

razonamientos del Juez Cuarto de Distrito no encuentran

encuadre fáctico-legal, motivo por el cual tampoco se deberá

tener por acreditada la antijuricidad de la conducta especifica por

no existir acción legalmente contradictoria de la Ley General de

Salud vigente. Con mayor razón resulta ocioso entrar al estudio

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242

de la atenuante de un ilícito que en la especie no quedó

plenamente comprobado.

3. La parte recurrente indica que el Juez de Distrito no

consideró que deben darse todos y cada uno de los elementos del

tipo penal de privación ilegal de la libertad en su modalidad de

secuestro y estar plenamente acreditados como forma de cumplir

estrictamente con la motivación y fundamentación que debe

acompañar toda sentencia judicial.

En el caso, estima que los elementos del tipo penal en

cuestión son los siguientes:

a) Que alguien prive de la libertad a otro;

b) Que dicha privación se realice con la finalidad de

obtener rescate;

 

c) Que dicha conducta se lleve a cabo en grupo de dos o

más personas.

 

Explica que tratándose del elemento señalado con el inciso

“a)”, es claro que se está ante un elemento de los denominados

“objetivos”, consistente en una conducta humana que, en tanto

comportamiento humano voluntario, debe tener verificación fáctica

plena en el mundo exterior. En cuando al inciso “b)”, resulta

evidente que se trata de un elemento de los llamados “subjetivos”,

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243

referido a la necesidad de acreditar la intencionalidad del activo

en tanto aspecto interno que, en el caso, la norma describe como

una finalidad específica.

Por otra parte, en la especie se agrava la imputación

formulada a las hoy sentenciadas mediante la adición de una

calificativa contenida en el inciso “c)” de la fracción II del citado

Artículo 366 del Código Penal Federal, relativa a que la conducta

consistente en la privación ilegal de la libertad de un pasivo se

realice con la finalidad de obtener rescate, por dos o más

personas que obren en grupo.

En la especie, aduce que el juicio de tipicidad realizado para

el A quo dentro de la sentencia que se recurre adolece de graves

e ilegales deficiencias.

En cuanto al elemento objetivo señalado, consistente en que

“alguien prive de la libertad a otro”, éste supone que durante la

secuela procesal debió quedar probado plenamente y más allá de

toda duda, en el caso concreto, la restricción, obstaculización,

retención o prendimiento en un lugar determinado, durante un

transcurso de tiempo más o menos largo, de un pasivo.

La valoración de las supuestas probanzas que llevaron al A

quo a tener por acreditada la privación ilegal de la libertad a la luz

de los elementos probatorios que el Tribunal Unitario ya tuvo por

contradictorios en la apelación anterior, puesto que manifestó que

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244

existían múltiples contradicciones entre los asertos de los propios

Agentes Federales de Investigación y entre éstos y los testigos de

descargo.

Manifiesta que dentro de la resolución que se apela, resalta

la ilegal valoración que realiza el A quo sobre las declaraciones

que en sede ministerial, y posteriormente en sede judicial,

hicieran los supuestos pasivos, Jorge Ernesto Cervantes

Peñuelas, Antonio Guadalupe Romero Rojas, Luis Eduardo

Andrade Macías, Jorge Evaristo Pineda Gutiérrez, Antonio

Bautista Ramírez y Juan Francisco Melo Sánchez. Ello si se

considera que presentan contradicciones entre sí, y que además

resultan contrapuestas respecto al parte informativo que

suscribieran todos ellos, bajo el número AFI/SJR/534/2006, tanto

como frente a sus declaraciones ministeriales y sus ampliaciones

realizada en el juzgado del conocimiento. Asimismo, indica que

pasó por alto el A quo que la veracidad de los atestos de los

supuestos pasivos queda en entredicho al ser contrastados con

las deposiciones de los testigos presenciales Omar Evaristo Vega

Leyva, José Sixto Ruperto Pérez, Vicente Marcelino Andrés, Noé

Martínez Atilano y Domingo González Mauricio cuyos testimonios,

por el contrario, enlaza de manera ilógica e ilegal toda vez que

desestima las discrepancias existentes entre tales probanzas; y

aunado a ello, indica que el Juez natural una vez más, y pasando

por alto los asertos rendidos en los careos procesales

desahogados en su presencia, la finalidad de los mismos y los

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

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razonamientos vertidos por el Tribunal Unitario en relación a la

contraposición de sus afirmaciones.

Además, manifestó que existen contradicciones sustanciales

que no fueron dirimidas en la reposición del procedimiento, sin

que para el A quo la concentración y pluralidad de calidades de

los sujetos dentro del proceso sea motivo de un análisis riguroso.

Aunado a ello, indica que el Juzgador no acierta a delimitar

con la debida precisión donde ocurrió materialmente la supuesta

privación ilegal de la libertad, incurriendo consecuentemente, en

señalamientos vagos impropios de una sentencia penal; pues no

se elaboró un correcto análisis de las actuaciones vertidas

después de la reposición del procedimiento, respecto de la

certeza sobre las circunstancias de modo en que se habría

verificado la supuesta “privación de la libertad”, pues no puede ser

establecido con precisión si las supuestas activas efectivamente

materializaron algún tipo de coerción capaz de elevarlas a

imponerse sobre agentes policiales armados.

Además, considera que en cuanto a las agresiones físicas y

verbales, el dicho de los agentes federales resulta insuficiente

para acreditar esa especial forma de comisión del ilícito penal,

toda vez que no obra en autos, certificado médico legal expedido

por perito médico legista del cual se desprenda que efectivamente

fueran agredidos los supuestos activos. Incluso, el agente Jorge

Evaristo Pineda Gutiérrez, dentro del careo procesal desahogado

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

246

frente al policía municipal José Sixto Ruperto Pérez, quien dijo

expresamente: “Los golpes recibidos no me impedían poder

desplazarme y continuar con mi labor, ya que, coma en otra

dirigencia.; manifesté recibí amenazas, manotazos, patadas y

jalones de cabello”.

Asimismo, señala el recurrente que es incorrecto que el Juez

dé valor a las deposiciones de los testigos Antonio Pérez García,

Anél López Ruiz y Apolonio Ledesma Treviño, quienes

manifestaron en lo esencial que no hubo un grupo de gente

enardecida que profería amenazas o ejercía algún tipo de

coerción sobre los Agentes Federales de Investigación, motivo

por el cual este H. Tribunal decidió reponer el procedimiento para

efectos de esclarecer si tal circunstancia se materializó en la

realidad o no, siendo que el último de ellos reiteró que la gente se

encontraba apacible tomando refresco.

Así, toda vez que en los diversos careos, los testigos

presenciales referidos se sostuvieron en su dicho, sin dudas ni

reticencias, estima incorrecto que se hayan invalidado sus

atestos.

Así, por esas y otra muchas inconsistencias, aduce el

defensor que es clara la falta de acreditación de los elementos

típicos de acción (movimiento corporal tendiente a restringir la

libertad de otra persona) y las circunstancias de modo en que se

perpetró la conducta reprochable penalmente (medios y formas

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

247

de comisión de la conducta ilícita, así como otros hechos

relevantes para determinar la actualización de una conducta

penalmente reprochable).

Aunado a ello, señala que no basta con acreditar el simple

ánimo de delinquir subsumiendo la ilegalidad de la conducta

(dolo) sino que deviene necesario comprobar en la realidad la

consecución de la conducta reprochable, es decir, el fin de

obtener un lucro como elemento necesario dispuesto en la

descripción legal del tipo penal.

Así, el apelante realiza un análisis sobre la voluntad de

obtener el rescate, entendida ésta como la exteriorización de un

movimiento interno del sujeto activo para demostrar que no

existen elementos fácticos que conduzcan a la convicción plena

sobre la perpetración del delito que nos ocupa; y atendiendo a la

parte dogmatico-penal de la configuración del delito de privación

ilegal de la libertad en su modalidad de secuestro, cabe señalar

de nuevo que se entiende como el apoderamiento y retención que

se hace a una persona con el fin de pedir rescate en dinero o en

especie, y se le utiliza como sinónimo de plagio.

Señala que el dolo estriba en la razón de mantener retenida

a la víctima hasta en tanto se haga efectivo el rescate fijado por el

delincuente; siendo que en el caso, con el desahogo de los

careos procesales ordenados al reponer el procedimiento, no se

logró reunir el material probatorio suficiente e idóneo que

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

248

permitiera configurar los elementos objetivos del tipo, lo que trae

como consecuencia lógica y necesaria que el propósito de

obtener rescate tampoco quedara plenamente comprobado. Sin

embargo suponiendo sin conceder que los hechos hubieran

acontecido de la manera en la que los agentes federales de

investigación refieren, el elemento subjetivo especifico consistente

en exigir un rescate no se acredita en los sucesos que nos

ocupan.

Indica que esto es así, puesto que no existe testimonio que

permita sostener que las sentenciadas exteriorizaron dicha

intencionalidad a través de alguna conducta concreta o alguna

expresión verbal que indubitablemente sirvan para acreditar este

extremo, ya que se desprende de los elementos obrantes en

autos, tales como el acuerdo conciliatorio suscrito por el propio

Agente del Ministerio Público Federal, que la cantidad

supuestamente entregada a algunos miembros del tianguis de la

comunidad de Santiago Mexquititlán fue repartida con el

consentimiento de las autoridades y que obedecía a la

compensación por los destrozos y daños que los elementos de Ia

Agencia Federal de Investigación hicieron en los

establecimientos, conciliación de un conflicto social que contó con

la aceptación de los propios agentes involucrados, quienes

incluso dejaron en "garantía" a uno de sus compañeros, elegido

por ellos mismos, pero de ninguna manera en atención al pago de

un rescate con motivo de una supuesta privación ilegal de la

libertad.

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249

Además, señala que el juzgador no distingue con precisión

si el sujeto pasivo del delito es una persona o varias, ya que

suponiendo sin conceder que el dinero que se reunió fuera

efectivamente destinado a liberar al agente Cervantes Peñuelas, y

estando probado que fueron los agentes Melo Sánchez, Andrade

Macías, Pineda Gutiérrez, Romero Rojas, y Bautista Ramírez

quienes recabaron el monto, entonces no es claro si estos últimos

son también pasivos en la comisión del mismo ilícito; pues resulta

absurdo que sean personas supuestamente privadas de la

libertad quienes deambulen libremente para recabar el pretendido

rescate de otra persona.

Aunado a lo anterior, indica que el Juez de manera arbitraria

cambia su criterio sin justificación legal alguna, y les otorga valor

probatorio pleno a las declaraciones y sus ampliaciones a cargo

de los agentes Juan Francisco Melo Sánchez, Jorge Ernesto

Cervantes Peñuelas, Luis Eduardo Andrade Macías, Jorge

Evaristo Pineda Gutiérrez, Antonio Guadalupe Romero Rojas,

Antonio Bautista Ramírez y Omar Evaristo Vega Leyva, al

manifestar que sus testimonios en conjunto, tienen valor

probatorio pleno, y acreditan que para liberar al agente de la

Policía Ministerial Investigadora Jorge Ernesto Cervantes,

exigieron la cantidad de ochenta mil pesos, habiéndoles sido

entregados setenta mil pesos que lograron reunir sus jornaleros y

elementos de diversas corporaciones policiacas; por lo tanto,

concluye que el segundo componente de la descripción delictuosa

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ésta, plenamente probado; cuestión que dice el apelante, resulta

a todas luces ilegal.

Y en cambio, omite analizar el acervo probatorio de manera

integral tal como lo hizo para tener por acreditados los elementos

objetivos del tipo y una vez más omite fundar y motivar su

decisión al soslayar probanzas que resultan esclarecedoras tales

como las testimoniales a cargo de Antonio Pérez García y

Apolonio Ledesma Treviño, rendidas en el recinto judicial el veinte

de junio de dos mil ocho, y que en lo que interesa afirma que el

pago otorgado a los comerciantes de Santiago Mexquititlán fue

por los discos y no por el rescate del agente Jorge Ernesto

Cervantes Peñuelas, misma versión que afirma confirmaron en

los careos procesales desahogados frente a las supuestas

víctimas. A esto, se agrega la deposición de Anél López Ruiz,

quien en la reposición del procedimiento manifestó que

efectivamente el pago fue por las mercancías decomisadas

irregularmente.

Así, el apelante concluye que no obra acreditado en la

secuela procesal que la conducta que se le imputa a sus defensas

haya sido precedida de un plan deliberado y previo con un fin

especifico e ilícito que exige el tipo penal (elemento subjetivo

rector) del delito de privación ilegal de la libertad en su modalidad

de secuestro, para el sujeto activo (dolo).

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En segundo lugar, asegura que el dinero que

supuestamente fue entregado a algunos miembros del tianguis de

la comunidad de Santiago Mexquititlán fue en razón a un acuerdo

conciliatorio que establecía la compensación por los destrozos y

daños que los elementos de la Agencia Federal de Investigación

hicieron en los establecimientos, y de ninguna manera en

atención al pago de un rescate con motivo de una supuesta

privación ilegal de la libertad.

Por ende, señala que deberá cotejarse la ausencia de

indicios que permitan arribar a la convicción del ánimo rector de la

acción (obtener un lucro) como componente finalístico de la

conducta, toda vez, que los medios de prueba considerados son

puestos en entredicho al establecerse de manera clara que el

incidente suscitado atrajo como efecto inmediato la exigencia del

pago de la mercancía dañada y no por la libertad de un

funcionario público.

4. Por otra parte, considera el recurrente que aun cuando

no se dan los elementos del tipo penal, suponiendo sin conceder

que así fuere, de ningún modo podría considerarse la certeza de

que dicho delito fue cometido por Alberta Alcántara Juan ni por

Teresa González Cornelio; puesto que contrario a lo sentenciado

por el Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Querétaro, las

conductas desplegadas por las sentenciadas no pueden

encuadrar en el delito que nos ocupa, por lo que no se les puede

tener como penalmente responsables de las conductas que

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falsamente se les imputan, atendiendo al contenido de los

artículos 13 y 168 del Código Penal Federal.

Indica el recurrente que de las diversas pruebas que existen

en el sumario y que tomó en cuenta el juez de la causa para tener

por acreditado el delito que nos ocupa, se observan diversas

contradicciones, entre las que destacan las siguientes:

La incongruencia entre las características físicas descritas en

la tarjeta informativa con las de Alberta Alcántara Juan o Teresa

González Cornelio.

En el caso de Alberta Alcántara Juan, a quien los agentes

federales de investigación y el Juez le otorgan el apodo de “la

Güera”, cabe mencionar que en todo momento se ha sostenido

que ella no es rubia, sino mas bien morena, que no es pecosa,

que no tiene el pelo corto y que no es del Estado de México, tal y

como supuestamente se dijo en la tarjeta informativa motivo del

apostamiento de agentes en el tianguis de Santiago Mexquititlán.

Así, estima que en este punto es aplicable el criterio de

rubro siguiente: “POLICÍA JUDICIAL. PARA OTORGAR VALOR

PROBATORIO A SUS INFORMES NO DEBE TOMARSE EN

CUENTA LA FORMA EN QUE LOS POLICÍAS REALIZARON

LAS INVESTIGACIONES O LA PERSONA DE QUIEN

OBTUVIERON LA INFORMACIÓN, SINO QUE ES NECESARIO

QUE SE ENCUENTREN CORROBORADOS CON OTRAS

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253

DILIGENCIAS DE PRUEBA DESAHOGADAS POR EL

MINISTERIO PÚBLICO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE

PUEBLA).”

Aunado a lo anterior, señala que de las supuestas conductas

que refieren los Agentes Federales de Investigación quiénes se

dicen victimas del delito de secuestro, ninguna de ellas presupone

la comisión de un delito por parte de Teresa, ya que el agente

Melo Sánchez, manifestó textualmente que: “la segunda también

decía que nos lincharan por haber entrado al poblado sin permiso”

lo cual no constituye ningún delito de secuestro; el agente

Cervantes Peñuelas comentó que: “las otras personas eran las

que la respaldaban, ya que eran las que gritaban que me iban a

matar y a linchar”, lo cual no presupone la comisión del delito de

secuestro, además de que dicho agente, que fue quien

supuestamente quedó en “garantía”, adujo no reconocer a

ninguna persona del sexo femenino, es decir, ni a Teresa

González Cornelio ni a Alberta Alcántara Juan como personas

que lo hayan retenido o privado ilegalmente de su libertad.

Finalmente, indica que siguiendo el análisis de las

declaraciones de los demás elementos de la policía federal

investigadora se observa que el reconocimiento de la

sentenciada, así como de sus co-demandadas, fue expresado en

términos sospechosamente similares, lo que podría servir para

presumir la existencia de un aleccionamiento.

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254

5. Por otra parte, el defensor de las sentenciadas indica

que en lo que respecta a la calificativa de que el supuesto ilícito

se cometió en contra de servidores públicos, prevista y

sancionada por el artículo 189 del Código Penal Federal, tampoco

es posible tenerla por acreditada mediante las pruebas que el juez

A quo adminicula en forma ilegal y, a mayor abundamiento, indica

que en las consideraciones que el Juez realiza sobre este

particular procede también de manera irregular pues lo considera

un tipo especial y no, como debe ser, una calificativa.

Siendo que, además, como a su juicio no se acredita la

comisión del delito de privación ilegal de la libertad en su

modalidad de secuestro, menos puede acreditarse una calificativa

del mismo.

Considera aplicable el siguiente criterio de rubro: “DELITO

CONTRA SERVIDORES PÚBLICOS O AGENTES DE LA

AUTORIDAD. EL ARTÍCULO 189 DEL CÓDIGO PENAL

FEDERAL QUE LO TIPIFÍCA CONTEMPLA UNA

CALIFICATIVA NO UN TIPO ESPECIAL.”

Además, indica que el hecho de que los pasivos estaban en

ejercicio de sus funciones, encuentra respaldo una vez más en

una valoración inexacta de pruebas, en virtud de que el oficio de

investigación no adquiere valor de indicio por las consideraciones

que ya fueron esgrimidas.

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6. Aunado a las consideraciones que ya se resumieron

respecto de la insuficiente acreditación de los elementos del delito

contra servidores públicos, señala existe la falta de comprobación

plena de la responsabilidad penal de Alberta Alcántara Juan y de

Teresa González Cornelio, sin hacer especificación de por qué el

defensor particular considera tales afirmaciones.

7. Asimismo, el apelante realiza diversas consideraciones

en las que, en esencia aduce que existen violaciones a los

derechos humanos de las sentenciadas, concretamente a los

principios de presunción de inocencia y los derechos inherentes a

su condición de indígenas.

QUINTO. Previo al análisis de los agravios planteados por

las apelantes, cabe señalar que, en términos de lo dispuesto por

el artículo 3641 del Código Federal de Procedimientos Penales,

por tratarse de un asunto en materia penal en el que las

recurrentes tienen la calidad de reos, en virtud de que son las

personas que fueron declaradas como penalmente responsables

en la sentencia que constituye la materia del presente recurso de

apelación; éstos se estudiaran bajo el principio de suplencia de la

queja deficiente, conforme la cual, aun cuando los argumentos

expuestos no logren demostrar frontalmente la existencia de

alguna transgresión a las reglas que rigen el proceso o incluso 1 “Artículo 364.- La segunda instancia solamente se abrirá a petición de parte legítima, para resolver sobre los agravios que estime el apelante le cause la resolución recurrida. Los agravios deberán expresarse al interponerse el recurso o en la vista del asunto. El tribunal de apelación suplirá la deficiencia de los agravios cuando el recurrente sea el procesado o, siéndolo el defensor, se advierta que por torpeza no los hizo valer debidamente. Las apelaciones interpuestas contra resoluciones anteriores a la sentencia de primera instancia, deben ser resueltas por el tribunal de apelación antes de que se emita dicha sentencia.”

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algún aspecto respecto del cual no se hubiese expresado

razonamiento alguno, este órgano de revisión lo hará de oficio.

Es decir, a pesar de la omisión en su planteamiento, siempre

que ello se traduzca en un beneficio para la situación jurídica de

las recurrentes.

SEXTO. Asimismo, antes de analizar los agravios resumidos

con antelación, como una cuestión preliminar es necesario hacer

algunas precisiones respecto de la garantía de legalidad.

Así, debe señalarse que el principio de legalidad es el

principal límite impuesto por las exigencias del estado de Derecho

al ejercicio de la potestad punitiva e incluye una serie de garantías

para los ciudadanos que genéricamente pueden reconducirse a la

imposibilidad de que el Estado intervenga penalmente más allá de

lo que la ley le permite.

De esta forma, el contenido esencial del principio de

legalidad en materia penal, radica en que no puede sancionarse

ninguna conducta ni imponerse pena alguna que no se encuentre

establecida en la ley, lo que coincide propiamente con el

denominado principio de legalidad de los delitos y las penas,

frecuentemente expresado mediante el aforismo “nullum crimen,

nulla poena, sine lege”.

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

257

En efecto, el principio constitucional referido prescribe que

sólo se puede castigar un hecho si su punibilidad se encuentra

prevista en una ley antes de su comisión. Es decir, por más que

una conducta resulte nociva para la sociedad y, por ende, revele

la necesidad de ser penada, el Estado sólo podrá tomarla como

razón para la aplicación de sanciones jurídico-penales si advirtió

antes y de manera expresa tal circunstancia a los gobernados a

través de la ley.

Sin embargo, la mera existencia de una ley no garantiza el

cumplimiento del principio de legalidad en la aplicación de una

pena, como demuestra el hecho de que la existencia de leyes e

incluso, la proclamación formal del principio de legalidad hayan

convivido en regímenes autoritarios junto a la constante violación

de los derechos individuales. Precisamente para evitar que el

principio de legalidad sea una proclamación vacía de contenido, la

ley debe reunir una serie de requisitos que generalmente se

resumen en la necesidad de que sea escrita, previa a la

realización de los hechos que se pretende sancionar y estricta,

esto es, que establezca claramente las características del hecho

punible.

Por ello, una de las consecuencias lógicas del principio de

legalidad es que las leyes penales no pueden ser indeterminadas

-nullum crimen, sine lege certa-. El tipo penal debe describir de

manera precisa y exhaustiva todas las características que ha de

tener la conducta punible, puesto que una ley indeterminada o

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

258

imprecisa no puede proteger a los ciudadanos contra las

arbitrariedades, porque permite al juzgador interpretarla

prácticamente de la manera que quiera, lo cual evita que el

individuo conozca previamente la conducta que se quiere prohibir.

Por tanto, se trata de que el Estado actúe con total

sometimiento al imperio de la ley y dentro de sus límites, pero

también de que los ciudadanos conozcan en todo momento

cuáles serán las consecuencias de su conducta y el modo en que

dichas consecuencias les van a ser aplicadas, con la absoluta

seguridad de que si la ley no las establece, nunca podrán

afectarles.

Cabe señalar, que cuando se dice que la ley penal debe ser

“escrita”, se está expresando, en primer lugar, que el derecho

penal es exclusivamente derecho positivo, lo que excluye la

posibilidad de que mediante la costumbre o los principios

generales no escritos se establezcan delitos y penas. Lo que se

pretende con ello es reservar al Poder Legislativo la potestad para

definir los delitos y las penas: en el esquema propio de la división

de poderes, sólo el legislativo como representante de la voluntad

popular se encuentra legitimado para decidir qué conductas debe

perseguir el Estado mediante el instrumento más grave de que

dispone, esto es, la sanción penal.

Sin embargo, como se mencionó, para que realmente la ley

cumpla con la función de establecer cuáles son las conductas

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

259

punibles debe hacerlo de forma clara y concreta, sin acudir a

términos excesivamente vagos que dejen de hecho en la

indefinición el ámbito de lo punible. La vaguedad de las

definiciones penales, además de privar de contenido material al

principio de legalidad, disminuye o elimina la seguridad jurídica

exigida por el orden constitucional.

La exigencia de clara determinación de las conductas

punibles se expresa en el denominado principio de taxatividad o

mandato de certeza, cuyo cumplimiento plantea uno de los

problemas más arduos del manejo correcto de la técnica

legislativa. Efectivamente, el Legislador penal no puede pretender

recoger absolutamente todos los matices con que se expresa la

realidad y debe acudir frecuentemente a términos amplios que

deben ser concretados por los jueces en su función interpretativa

de las normas, porque es imposible que la ley enumere todas las

posibles formas de aparición de una situación. Cuando ello se

intenta, se cae en la utilización de enumeraciones casuísticas que

generalmente no agotan todas las posibilidades fácticas y obligan

a interpretaciones forzadas para evitar lagunas de punibilidad.

Una técnica legislativa correcta debe rehusar tanto de los

conceptos excesivamente vagos en los que no es posible

establecer una interpretación segura, como de las enumeraciones

excesivamente casuísticas que no permiten abarcar todos los

matices de la realidad. Así, los conceptos valorativos utilizados en

ocasiones por la ley penal no necesariamente violan el principio

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

260

de legalidad si su significado puede ser concretado por la

interpretación en cada momento histórico.

En esa posibilidad de concreción, se encuentra uno de los

aspectos esenciales en cuestión que permite establecer

diferentes grados de taxatividad; por un lado, el legislador puede

acudir en ocasiones a conceptos que necesiten de la concreción

jurisdiccional pero cuyo significado genérico se desprende de la

propia ley o es deducible de la interpretación armónica misma.

Tales conceptos jurídicos indeterminados tienen un significado

atribuible a grupos de casos, que el Juez debe concretar, pero

que no depende exclusivamente de su personal valoración y,

pese a ser amplios, tienen límites cognoscibles. Sin embargo, ello

no ocurre cuando el legislador establece lo que se denominan

tipos abiertos en los que las fronteras de la conducta punible son

absolutamente difusas, con el consiguiente perjuicio de la

seguridad jurídica.

En atención a que el gobernado debe tener pleno

conocimiento de cuándo su conducta (acción u omisión) daña un

bien jurídico protegido por el sistema penal y que puede ubicarse

en la hipótesis prevista en un tipo penal, con la consecuente

sanción a la que se hará acreedor, por ello se considera de suma

importancia que el legislador establezca con exactitud la conducta

que estima dañina, ya que en caso contrario, no sólo en el

gobernado, sino en las propias autoridades encargadas de aplicar

la norma penal, se crearía la incertidumbre en cuanto al

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

261

encuadramiento o enmarcamiento de la conducta que realiza el

sujeto activo en la descripción establecida en la ley.

En cuanto al principio de legalidad en materia penal, es

conveniente precisar que éste no sólo obliga al legislador a

declarar que un hecho es delictuoso, sino que también describa

con claridad y precisión el hecho o la conducta que se considera

delictivo; esta descripción no es otra cosa que el tipo penal, el

cual debe estar claramente formulado.

Por esta razón, el legislador al describir los tipos penales,

debe evitar el uso de conceptos indeterminados e imprecisos que

generen un estado de incertidumbre jurídica en el gobernado y

una actuación arbitraria del intérprete de la norma, a efecto de no

atentar contra el principio de legalidad en materia penal, previsto

en el artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución General de la

República, el cual es del tenor literal siguiente:

“Artículo 14. (…)

En los juicios del orden criminal queda prohibido

imponer, por simple analogía y aún por mayoría de

razón, pena alguna que no esté decretada por una

ley exactamente aplicable al delito de que se trata

(…)”.

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

262

De conformidad con la disposición constitucional antes

mencionada, se establece como garantías específicas, por una

parte, que no podrá considerarse delictuoso un hecho sino por

expresa declaración de la ley (nullum crimen sine lege) y, por la

otra, que para todo delito la ley debe señalar con precisión la

pena correspondiente, ya que dicho precepto prohíbe aplicar una

sanción si no existe disposición legal alguna que expresamente la

imponga por la comisión de un hecho determinado que esté

considerado como delito.

Esto es, el artículo 14, párrafo tercero, constitucional,

consigna como garantía de exacta aplicación de la ley en materia

penal, la prohibición de imponer penas que no estén establecidas

por una ley exactamente aplicable al delito de que se trate,

prohibición que recoge el inveterado principio de derecho penal

que se enuncia como nulla poena sine lege.

Al respecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se

ha pronunciado en el sentido de que el alcance de la garantía de

exacta aplicación de la ley en materia penal, tutelada por el

artículo 14 constitucional, no se limita a constreñir a la autoridad

jurisdiccional a que se abstenga de imponer, por simple analogía

o por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por

una ley exactamente aplicable al hecho delictivo de que se trata,

sino que obliga al legislador a emitir normas claras en las que se

precise la consecuencia jurídica de la comisión de un ilícito a fin

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

263

de evitar un estado de incertidumbre jurídica al gobernado y una

actuación arbitraria del juzgado.

De aquí deriva que el principio de legalidad en materia penal

tiene como razón de ser, el permitir la defensa de los particulares

que en un momento determinado se coloquen en los supuestos

de un tipo penal, entendido éste como la descripción que se hace

en la ley de una conducta que se considera delictuosa.

Ello es así, porque de no describirse exactamente la

conducta reprochable en el tipo penal, se corre el riesgo de que

se sancione a los gobernados por aquéllas que en concepto del

órgano jurisdiccional se ubicaran en el tipo penal y, si bien esto no

significa que el creador de la norma tenga que describir con sus

más mínimos detalles las conductas que deben ser sancionadas

penalmente, porque ello supondría una exasperación del principio

de legalidad pues, llevado hasta sus extremos, desembocaría en

un casuismo abrumador, lo cierto es que el legislador debe velar

por establecer una imagen conceptual lo suficientemente

abstracta como para poder englobar en ella todos los

comportamientos de características esencialmente comunes que

atenten contra un bien jurídico relevante para la sociedad; pues

de no existir una descripción legal exactamente aplicable a la

conducta humana de que se trate habrá una ausencia de tipo.

En este sentido, las figuras típicas son las que delimitan los

hechos punibles, razón por la que en las descripciones del injusto

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

264

que acotan y recogen, el legislador debe armonizar la seguridad

jurídica y la tutela de los intereses vitales que hacen posible la

justicia y la paz social, para lo cual puede integrar aquéllas con

elementos externos, subjetivos y normativos inherentes a las

conductas antijurídicas; que de realizarse funden los juicios de

reproche sobre sus autores y la imposición de penas, previa y

especialmente establecidas, por tanto, el tipo penal es un

instrumento legal necesario que es de naturaleza

predominantemente descriptiva, cuya función es la

individualización de conductas humanas penalmente

sancionables.

Resulta aplicable a lo anterior, la jurisprudencia

1a.J./10/2006, cuyo rubro y texto son:

“EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. LA

GARANTÍA, CONTENIDA EN EL TERCER PÁRRAFO

DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN

FEDERAL, TAMBIÉN OBLIGA AL LEGISLADOR. El

significado y alcance de dicha garantía

constitucional no se limita a constreñir a la

autoridad jurisdiccional a que se abstenga de

imponer por simple analogía o por mayoría de

razón, pena alguna que no esté decretada por una

ley exactamente aplicable al hecho delictivo de que

se trata, sino que también obliga a la autoridad

legislativa a emitir normas claras en las que se

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

265

precise la conducta reprochable y la consecuencia

jurídica por la comisión de un ilícito, a fin de que la

pena se aplique con estricta objetividad y justicia;

que no se desvíe ese fin con una actuación

arbitraria del juzgador, ni se cause un estado de

incertidumbre jurídica al gobernado a quien se le

aplique la norma, con el desconocimiento de la

conducta que constituya el delito, así como de la

duración mínima y máxima de la sanción, por falta

de disposición expresa.”

(Novena Época; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XXIII, marzo de 2006, Página: 84.)

Ahora bien, en cuanto a las formalidades esenciales del

procedimiento debe señalarse que este Alto Tribunal ha

interpretado que el artículo 14 exige que el acto privativo ocurra

sólo mediante juicio ante tribunales previamente establecidos en

el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento,

a saber, aquellos que garantizan una adecuada y oportuna

defensa, por lo que cualquier norma secundaria reguladora de un

procedimiento judicial que impida tal defensa resultará infractora

de la garantía de audiencia que consagra el precepto

constitucional citado.

Esta garantía obliga al legislador a consignar en sus leyes la

manera como los gobernados, antes de ser afectados por un acto

de privación, serán oídos y a su vez, tendrán la posibilidad de ser

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

266

oídos en un procedimiento, en el cual se observen como

formalidades esenciales mínimas aquellas que garanticen su

defensa. Una de tales formalidades es la de producir alegatos en

el juicio.

Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia P.J./ 47/95,

cuyo rubro y texto es el siguiente:

“FORMALIDADES ESENCIALES DEL

PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN

UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA

AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia

establecida por el artículo 14 constitucional

consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de

defensa previamente al acto privativo de la vida,

libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su

debido respeto impone a las autoridades, entre

otras obligaciones, la de que en el juicio que se

siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del

procedimiento’. Estas son las que resultan

necesarias para garantizar la defensa adecuada

antes del acto de privación y que, de manera

genérica, se traducen en los siguientes requisitos:

1) La notificación del inicio del procedimiento y sus

consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y

desahogar las pruebas en que se finque la defensa;

3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

267

resolución que dirima las cuestiones debatidas. De

no respetarse estos requisitos, se dejaría de

cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que

es evitar la indefensión del afectado.”

(Novena Época; Instancia: Pleno; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; II, Diciembre de 1995; Página: 133.)

Con base en lo expuesto en el caso, el recurso de apelación

tiene el objeto de examinar si no se aplicó la ley correspondiente

o se aplicó ésta inexactamente, si se violaron los principios

reguladores de la valoración de la prueba, si se alteraron los

hechos o no se fundó o motivó correctamente, de conformidad

con el artículo 363 del Código Federal de Procedimientos

Penales; la legitimación procesal activa para abrir esta segunda

instancia, proviene de las acusadas; de ahí que en la especie

resulte procedente, en su caso, la suplencia de la deficiencia de

los agravios, de acuerdo con lo establecido en el numeral 364 del

citado cuerpo de leyes.

SÉPTIMO. Una vez expuesto lo anterior, esta Primera Sala,

considera que los agravios indicados con el inciso 1) consistentes

en que no se acredita la integración de los elementos del tipo

penal del delito CONTRA LA SALUD en la modalidad de

POSESIÓN DE COCAÍNA, previsto por el artículo 195 Bis, en

relación con el 193 del Código Penal Federal, son infundados, sin

que se advierta deficiencia de la queja que suplir, de conformidad

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

268

con el artículo 364 del Código Federal de Procedimientos

Penales, por lo siguiente:

En efecto, el artículo 195 Bis del Código Penal Federal,

prevé lo siguiente:

“Artículo 195 Bis. Cuando la posesión o transporte,

por la cantidad como por las demás circunstancias

del hecho, no pueda considerarse destinada a

realizar alguna de las conductas a que se refiere el

artículo 194 de este Código y no se trate de un

miembro de una asociación delictuosa, se aplicarán

las penas previstas en las tablas contenidas en el

apéndice 1 de este ordenamiento, si el narcótico no

se encuentra comprendido en las mismas, se

aplicará hasta la mitad de las penas señaladas en el

artículo anterior.”

A su vez, los artículos 234 y 237 de la Ley General de Salud,

establecen lo siguiente:

“Artículo 234. Para los efectos de esta ley, se

consideran estupefacientes: (...) Cocaína (éter

metílico de benzoilecgonina) (...)”

“Artículo 237. Queda prohibido en el territorio

nacional, todo acto de los mencionados en el

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

269

artículo 235 de esta Ley, respecto de las siguientes

substancias y vegetales: opio preparado (...) o

coca, en cualquiera de sus formas, derivados o

preparaciones.”

Del texto de los preceptos transcritos se advierte que los

elementos integradores del delito mencionado son:

a).- La existencia de una sustancia considerada como

estupefaciente por el artículo 234 de la Ley General de Salud, y

193 del Código Penal Federal, en el caso concreto, cocaína;

b).- Que alguien tenga dentro de su radio de acción y ámbito

de disponibilidad dicha sustancia.

c).- Que tanto por la cantidad del narcótico poseído, así

como por las demás circunstancias del hecho, no pueda

considerarse que estaba destinado para realizar alguna de las

conductas previstas por el artículo 194 del Código Penal Federal.

d).- Que el sujeto activo no sea miembro de una asociación

delictuosa; y,

e).- Que dicha conducta se lleve a cabo, en contravención a

lo dispuesto por el artículo 237 de la Ley General de Salud

vigente, esto es, sin contar con la autorización de la Secretaría de

Salud.

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

270

El primer elemento, atinente a la existencia de una

sustancia considerada como estupefaciente por el artículo 234 de

la Ley General de Salud, y 193 del Código Penal Federal, en el

caso concreto, cocaína; se acredita con sustento en las siguientes

evidencias:

a).- La fe ministerial practicada el veintisiete de marzo de

dos mil seis, en la que se constató la existencia de dos bolsas de

material sintético transparente con un polvo blanco, al parecer con

características propias de la cocaína, con peso neto total conjunto

de cuatrocientos miligramos (foja 21).

Diligencia con valor probatorio pleno, en términos de los

artículos 208 y 284 del Código Federal de Procedimientos

Penales, atendiendo que la materia sobre la que recayó es

susceptible de apreciarse a través de los sentidos, sin necesidad

de conocimientos técnicos, amén de que fue practicada por

funcionario dotado de fe pública, en ejercicio de sus funciones. En

esa virtud, se tiene que lo asentado por éste, debe de tomarse

como real, al no existir prueba que lo contradiga.

b).- El dictamen pericial en materia de química forense,

suscrito por el químico FRANCISCO JAVIER DE JESÚS

GARRIDO MUÑOZ, perito de la Procuraduría General de la

República, Delegación Estatal Querétaro, folio 565/2006, en el

que determinó que el polvo blanco de las muestras “1 y 2” que le

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271

fueron remitidas para su estudio, corresponde a clorhidrato de

cocaína, sustancia considerada como estupefaciente por la Ley

General de Salud (fojas 36 y 37).

El citado peritaje que merece valor probatorio pleno, en

términos del artículo 288 del Código Federal de Procedimientos

Penales, atendiendo a que reúne las exigencias del diverso

numeral 234 de la misma ley, en razón de que a la conclusión a la

que arribó el experto, le precedió el método para ello empleado.

Con estos datos se acredita la existencia de un narcótico, el

identificado como clorhidrato de cocaína.

El segundo elemento, consistente en que alguien tenga

dentro de su radio de acción y ámbito de disponibilidad dicha

sustancia, se acredita con sustento en la integración de la prueba

circunstancial con base en las siguientes evidencias.

a).- El oficio AFI/SJR/534/2006, de investigación cumplida,

suscrito por Antonio Guadalupe Romero Rojas, Jorge E.

Cervantes Peñuelas, Luis Eduardo Andrade Macías, Antonio

Bautista Ramírez, Jorge Evaristo Pineda Gutiérrez y Juan

Francisco Melo Sánchez, Agentes de la Policía Federal

Investigadora, del veintiséis de marzo de dos mil seis, con el que

enteraron: que en cumplimiento al oficio 709/2006 de veintiséis de

marzo de dos mil seis, que les fue girado a efecto de que

procedieran a la investigación de hechos posiblemente

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

272

constitutivos de delitos, se trasladaron al poblado de Santiago

Mexquititlán, Municipio de Amealco, Querétaro, lugar en el que

pudieron constatar que se encontraba un tianguis con diversos

puestos dedicados a la venta de discos apócrifos y otros

productos, por lo que procedieron a dejar las unidades oficiales a

un lado de la carretera, trasladándose hacia el tianguis de manera

discreta, con la finalidad de localizar a la persona de apodo “La

Güera”; que después de efectuar un recorrido lograron ubicar en

uno de los puestos de discos que se encontraban al final del

tianguis a una persona con las características descritas en la

denuncia, a quien le pidieron que les permitiera realizar una

revisión en el citado puesto, encontrando el agente Antonio

Guadalupe Romero Rosas, debajo de la manta de los discos, una

bolsa transparente con dos bolsas de celofán con polvo blanco

con las características propias de la cocaína (fojas 13 a 16).

Dicho oficio fue ratificado por sus suscriptores el veintisiete

de marzo siguiente (fojas 23 a 34 y 40 a 55).

Informe que al haber sido ratificado por sus signantes,

adquiere el carácter de testimonio, en términos del artículo 287,

último párrafo, del Código Federal de Procedimientos Penales,

con valor probatorio de indicio, conforme al artículo 285 de la

misma legislación, y en su conjunto hacen prueba plena, al reunir

las exigencias que requiere el diverso 289 del propio cuerpo

normativo, toda vez que se advierte que se trata de personas

mayores de edad, por lo que se estima que cuentan con el criterio

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273

necesario para juzgar el hecho, del que dijeron haberse percatado

de forma personal y no por referencia de terceros, cuenta habida

de que, del informe ratificado de mérito, se desprende que el

agente ANTONIO GUADALUPE ROMERO ROJAS, fue quien

aseguró los dos envoltorios con cocaína, y en términos similares

se condujeron los restantes, al ratificar en sus términos dicho

documento; además, dada su calidad de policías, se estima sin

prueba en contrario, que están capacitados para el aseguramiento

de drogas, aunado a que su relato fue claro y preciso, sin dudas

ni reticencias, y no se ha aportado prueba que empañe su

probidad o la independencia en su actuar.

Al respecto, tiene aplicación el criterio sustentado en la Tesis

de Jurisprudencia número 257, sustentada por la Primera Sala de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página

número 188, Tomo II, Penal, Jurisprudencia SCJN del Apéndice al

Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Séptima Época,

que a la letra dice:

“POLICÍAS APREHENSORES, VALOR

PROBATORIO DE TESTIMONIOS DE. Por cuanto

hace a las declaraciones de los agentes

aprehensores del acusado de un delito, lejos de

estimarse que carecen de independencia para

atestiguar en un proceso penal, debe darse a sus

declaraciones el valor probatorio que la ley les

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

274

atribuye, como testigos de los hechos ilícitos que

conocieron.”

El tercer elemento, es decir, que tanto por la cantidad del

narcótico poseído, así como por las demás circunstancias del

hecho, no pueda considerarse que estaba destinado para realizar

alguna de las conductas previstas por el artículo 194 del Código

Penal Federal; quedó acreditado, en virtud de que por la cantidad

de cuatrocientos miligramos de cocaína asegurada, resulta ser

una cantidad que encuadra en la primera línea horizontal y quinta

vertical de la tabla 1, del Apéndice 1, relativo al artículo 195 Bis,

del Código Penal Federal, que señala la posesión de hasta

veinticinco gramos de dicho narcótico.

El cuarto elemento, referente a que el sujeto activo no sea

miembro de una asociación delictuosa, quedó demostrado en

sentido negativo, pues de las constancias que integran el sumario

no se advierte que el sujeto activo fuese miembro de una

asociación delictuosa.

El quinto elemento, relativo a que dicha conducta se lleve a

cabo, en contravención a lo dispuesto por el artículo 237 de la Ley

General de Salud, esto es, sin contar con la autorización de la

Secretaría de Salud; se justifica en sentido negativo, al no haber

allegado a la causa noticia de ello.

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

275

Al proceder al estudio integral de los datos en cita, se

acredita que alguien el veintiséis de marzo de dos mil seis,

aproximadamente a las trece horas, en un puesto de tianguis

ubicado en la Comunidad de Santiago Mexquititlán, Municipio de

Amealco de Bonfil, Querétaro, tuvo dentro de su radio de acción y

disponibilidad, debajo de la manta de los discos que exhibía, una

bolsa transparente con dos bolsas de celofán con polvo blanco

que según el dictamen químico que se le practicó resultó ser

clorhidrato de cocaína, considerada como estupefaciente por la

Ley General de Salud, sin contar para ello con la autorización de

la Secretaría de Salud y sin ser miembro de una asociación

delictuosa; con lo que se actualiza el delito CONTRA LA SALUD,

en la modalidad de POSESIÓN DE COCAÍNA, previsto y

sancionado por el artículo 195 Bis, quinta línea vertical y primera

horizontal de la tabla 1, del Apéndice 1, en relación con el 193, del

Código Penal Federal.

Con base en lo expuesto, y de conformidad con el artículo

195 bis, cuando la cantidad de narcótico poseído o transportado

esté comprendida en las tablas contenidas en el Apéndice 1 del

Código Penal Federal al que se refiere el artículo 195 Bis de dicho

ordenamiento, y la conducta del activo quede delimitada entre un

principio y un fin precisos sin que exista dato alguno acerca de

que persiguiera consciente y voluntariamente un diverso objetivo

ulterior, y dicho activo no sea miembro de una asociación

delictuosa, puede válidamente considerarse que la posesión o

transporte a él atribuidos no está destinada a realizar alguna de

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

276

las conductas a las que se refiere el diverso 194 del mismo

ordenamiento legal.

OCTAVO. En cambio, es fundado el agravio resumido en el

inciso 2) suplido en su deficiencia, porque la plena

responsabilidad de ALBERTA ALCÁNTARA o ALBERTA

ALCÁNTARA JUAN, en la comisión del delito CONTRA LA

SALUD en su forma de POSESIÓN DE COCAÍNA, prevista por el

artículo 195 bis del Código Penal Federal; debe decirse que

contrariamente a lo sostenido por el juez del proceso, no se

encuentra demostrada en los autos de la causa penal de la que

deriva el presente recurso de apelación, toda vez que las

constancias que tuvo en cuenta para arribar a esa conclusión,

devienen insuficientes para acreditarla legalmente.

Lo anterior, mediante un ponderado examen del material

probatorio, éste no arroja datos suficientes para tener por

demostrado jurídicamente que la inculpada mencionada, haya

tenido bajo su control personal, dentro de su radio y ámbito de

disponibilidad material, consciente y voluntariamente, el

estupefaciente asegurado.

Ello es así, porque al engarzar de forma armoniosa y valorar

de conformidad con los artículos 285 al 290 del Enjuiciamiento

Penal Federal: el oficio AFI/SJR/534/2006, de investigación

cumplida, suscrito por ANTONIO GUADALUPE ROMERO

ROJAS, JORGE ERNESTO CERVANTES PEÑUELAS, LUIS

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

277

EDUARDO ANDRADE MACÍAS, ANTONIO BAUTISTA

RAMÍREZ, JORGE EVARISTO PINEDA GUTIÉRREZ y JUAN

FRANCISCO MELO SÁNCHEZ, agentes de la Policía Federal

Investigadora, del veintiséis de marzo de dos mil seis, con el que

enteraron, que en cumplimiento al oficio 709/2006 de veintiséis de

marzo del mismo año, que les fue girado a efecto de que

procedieran a la investigación de hechos posiblemente

constitutivos de delitos, se trasladaron al poblado de Santiago

Mexquititlán, Municipio de Amealco, Querétaro, lugar en el que

pudieron constatar que se encontraba un tianguis con diversos

puestos dedicados a la venta de discos apócrifos y otros

productos, por lo que procedieron a dejar las unidades oficiales a

un lado de la carretera, trasladándose hacia el tianguis de manera

discreta, con la finalidad de localizar a la persona apodada “La

Güera”; que después de efectuar un recorrido lograron ubicar en

uno de los puestos de discos que se encontraban al final del

tianguis, a una persona con las características descritas en la

denuncia, a quien le pidieron que les permitiera realizar una

revisión en el citado puesto, encontrando el agente ANTONIO

GUADALUPE ROMERO ROSAS, debajo de la manta de los

discos, una bolsa transparente con dos bolsas de celofán con

polvo blanco con las características propias de la cocaína, por lo

que le informaron a “la Güera” que sería trasladada a las oficinas

(fojas 13 a 16).

No obstante que ese oficio fue ratificado por sus suscriptores

el veintisiete de marzo de dos mil seis; el único agente que señaló

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

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a la acusada es JORGE ERNESTO CERVANTES PEÑUELAS, el

cual en la parte conducente de su ratificación adujo, textualmente

lo siguiente: “…agregando que a través de dicho parte

informativo, se pone a disposición de esta autoridad, dos bolsas

de plástico transparente conteniendo una substancia de color

blanco, con las características de la cocaína, asimismo quiero

manifestar, que el día de ayer acudimos para realizar

investigaciones en la población de Amealco para unos cateos que

se pretenden solicitar, lugar al que llegamos alrededor de las doce

horas y ya de ahí, como también se traía una investigación de

delito contra la salud en la población de Santiago Mexquititlán,

Amealco de Bonfil, nos trasladamos a dicho lugar al que llegamos

más o menos como a las trece horas y que fue cuando ya se

ubicó a la persona que se menciona como LA GÜERA, a la que

se había detenido en flagrancia delictiva, porque en el puesto de

ella, en el tianguis, se le habían localizado dos envoltorios con un

polvo con las características de la cocaína; …”

De la transcripción expuesta, se advierte que el testigo

mencionó que “La Güera” fue detenida en flagrancia, debido a

que en el puesto en el que se encontraba fueron asegurados dos

envoltorios con polvo al parecer cocaína; sin embargo, el

señalamiento a la enjuiciada es aislado y no se encuentra

corroborado con ningún otro elemento de prueba; y por tanto, la

verosimilitud de su atesto para tener por cierto que el día de los

hechos la inculpada citada hubiera desplegado la conducta que

se le reprocha; esto es, que esa persona fuera ALBERTA

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

279

ALCÁNTARA, quien por sí, consciente y voluntariamente

estuviera en actitud de ejercer sobre el enervante fedatado un

poder de hecho para sí o para transmitirla, lo que no está

corroborado con ningún otro elemento de prueba, razón por la

que su atesto es insuficiente por sí mismo para tener por

acreditada plenamente la responsabilidad de la inculpada.

Apoya lo anterior, el contenido de las siguientes tesis:

“TESTIGO SINGULAR. NO ES PRUEBA BASTANTE

PARA FUNDAR SENTENCIA CONDENATORIA. La

declaración de testigo singular en el proceso penal,

por sí sola, es insuficiente para fundamentar

sentencia condenatoria.”

(Séptima Época, Instancia: Sala Auxiliar, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, 169-174 Séptima Parte, Tesis: ,Página: 301) Amparo directo 264/80. Alberto Sicilia Falcón. 2 de febrero de 1983. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Guillermo Guzmán Orozco. Ponente: Tarsicio Márquez Padilla.

“TESTIMONIO SINGULAR, VALORACIÓN DEL. La

autoridad judicial sólo puede incurrir en violación

de garantías, cuando ejercita su arbitrio en forma

contraria a la lógica o al buen sentido. Si bien es

cierto que el solo hecho de que un testigo tenga

carácter singular no es bastante para privar de

eficacia a su testimonio, tampoco puede afirmarse,

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

280

a contrario sensu, que todo testimonio singular

merezca una fe absoluta; deben tomarse en

consideración, al respecto, las circunstancias

concretas que concurran en el caso, la naturaleza

de los hechos materia de la prueba y la dificultad

mayor o menor de su comprobación.”

(Séptima Época, Instancia: Tercera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, 91-96 Cuarta Parte, Tesis:, Página: 79, Genealogía: Informe 1973, Segunda Parte, Tercera Sala, página 69.)

Amparo directo 4033/74. Flora Basilio Alcaraz. 22 de julio de 1976. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J. Ramón Palacios Vargas.

No es óbice a lo expuesto, que en la ampliación de

declaración el agente ANTONIO GUADALUPE ROMERO

ROJAS de quince de marzo de dos mil siete, a la pregunta cuarta

respondió textualmente lo siguiente: “… A LA CUARTA.- Que

describa el oficial declarante cómo se llevó a cabo la revisión al

puesto donde encontraron una bolsa de cocaína; calificada de

legal; RESPUESTA: Se revisó todo alrededor de la persona, todo

lo que tuviera en a la mano o en su radio de acción…”

De la transcripción expuesta, no se advierte que el agente

citado haya señalado a la acusada ALBERTA como la persona a

quien cerca de su radio de disponibilidad se le encontró la droga.

En tal virtud, sólo se cuenta con la imputación del agente

JORGE ERNESTO CERVANTES PEÑUELAS, sin que esté sea

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281

corroborado con algún otro elemento probatorio; aunado a que

ALBERTA ALCÁNTARA al rendir su declaración preparatoria y

en el careo constitucional no aceptó poseer la cocaína que fue

asegurada en el puesto donde se encontraban los discos

compactos.

De ahí que al ser la probanza analizada, el soporte a partir

del cual el Juez de primera instancia integró la prueba

circunstancial que sirvió de sustento para emitir la sentencia

condenatoria contra la sentenciada mencionada, es

incuestionable que tal determinación es ilegal.

Es así, en virtud de que la prueba circunstancial se conforma

con la adminiculación de indicios probados, los cuales, conforme

a lo dispuesto en el artículo 286 del Código Federal de

Procedimientos Penales, necesariamente deben estar enlazados

lógica y jurídicamente; lo cual no acontece en el caso, ante la falta

de indicios probados que permitan colegir fundadamente que la

sentenciada citada, haya tenido dentro su radio de acción y

ámbito de disponibilidad la droga asegurada, pues lo único que

consta es que dicho estupefaciente probablemente estuvo a su

alcance material, lo cual no necesariamente implica que ésta se

encontraba a su disposición, pues para ello, es menester que el

activo tenga plena conciencia de que efectivamente pueda ejercer

sobre el narcótico un poder de uso para sí o para transmitirlos o

detentarlos, lo que integraría el elemento normativo de posesión,

a que se refieren los artículos 195 y 195 Bis del Código Penal

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

282

Federal, dicho de otra manera, para la integración del delito

contra la salud en la modalidad de posesión de enervantes, no es

definitivo el lugar donde ésta se localice, sino el poder que se

ejerza sobre los mismos.

Debe enfatizarse que la ley y la jurisprudencia exigen

pluralidad de indicios para la integración de la prueba

circunstancial, con eficacia demostrativa suficiente para dictar una

sentencia condenatoria.

Luego, si el legislador exige pluralidad de indicios para

arribar a la verdad formal y establecer la verdad que se busca

conocer en el proceso, tanto con relación a la materialización del

delito, como a la intervención culpable de un gobernado en la

actualización del injusto, es claro que un solo indicador válido,

sumado a otro leve y contingente, resulta insuficiente para

acreditar la prueba indiciaria.

Es así, pues contrario a lo que sostuvo el Juez de la causa,

para la acreditación de un hecho a través de la prueba

circunstancial, se exige que las diversas circunstancias indiciantes

conduzcan a afirmar la veracidad del hecho desconocido, con un

grado mayor de certeza que la simple posibilidad o que la

probabilidad, pues deben existir buenas razones y una

verosimilitud manifiesta, fundada en razón prudente, para estar

convencidos de que la conclusión obtenida es sustentable, con

base en pluralidad de pruebas que hagan razonable la restricción

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283

de la libertad fundada en una sentencia condenatoria, lo cual no

se colma a partir de una presunción, es decir, de un indicio no

corroborado eficazmente con al menos otro que sea grave y

convergente.

Para una mayor ilustración, se invoca en apoyo la

Jurisprudencia de números 1a./J./23/97 sustentada por esta

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que es

del rubro y texto siguientes:

“PRUEBA INDICIARIA, CÓMO OPERA LA, EN

MATERIA PENAL. En materia penal, el indicio atañe

al mundo de lo fáctico, porque es un hecho

acreditado que sirve de medio de prueba, ya no

para probar, sino para presumir la existencia de

otro hecho desconocido; es decir, existen sucesos

que no se pueden demostrar de manera directa por

conducto de los medios de prueba regulares como

la confesión, testimonio o inspección, sino sólo a

través del esfuerzo de razonar silogísticamente,

que parte de datos aislados, que se enlazan entre

sí, en la mente, para llegar a una conclusión.”

Contradicción de tesis 48/96. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito. 28 de mayo de 1997. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Tesis de jurisprudencia 23/97. Aprobada por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de veintiocho de mayo de mil novecientos

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284

noventa y siete, por unanimidad de cinco votos de los Ministros presidente Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, José de Jesús Gudiño Pelayo, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.

Robustece lo anterior, la tesis aislada que es del tenor literal

siguiente:

“PRUEBA INDICIARIA. Todo hecho, para que pueda

constituir indicio, debe estar plenamente probado e

íntimamente relacionado con el hecho principal que

se pretende probar; en tales condiciones, es

errónea la apreciación de los inculpados si

sostienen que el haber coincidido en que fueron

coaccionados y el haber sostenido esa versión al

ser careados, constituyen otros tantos indicios

aptos para comprobar su afirmación en ese mismo

sentido, es decir, su afirmación de que fueron

coaccionados para que declararan en la forma en

que lo hicieron ante el Ministerio Público; pues

obviamente, el afirmar y sostener un hecho, no

puede constituir de ninguna manera indicio

probatorio de ese mismo hecho, habida cuenta de

que nadie puede constituir prueba en su favor, con

su sólo dicho.”

(Séptima Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, 82 Segunda Parte, Tesis:, Página: 37)

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285

Amparo directo 2399/75. Alberto Valdovinos Ramírez y José Manuel López Martínez. 6 de octubre de 1975. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Abel Huitrón y A.

Así, con base en lo anteriormente expuesto, si bien es cierto

que JORGE ERNESTO CERVANTES PEÑUELAS, en su

documento informativo asentó que se detuvo en flagrancia

delictiva a una persona que se menciona como “La Güera”,

porque en el puesto donde estaba, fueron localizados dos

envoltorios con un polvo con las características de la cocaína; no

menos cierto resulta ser, que no existe imputación o declaración

que permita presumir, siquiera de forma indiciaria, que la

encausada haya tenido en posesión las bolsas conteniendo el

enervante asegurado; aunado a que del citado parte informativo

se desprende que la droga no fue encontrada directamente a la

sentenciada, sino en el puesto de discos compactos en torno al

cual fue detenida.

Luego entonces, la concatenación lógica jurídica de los

anteriores datos, permite concluir que en el proceso penal no

existen datos probatorios que permitan acreditar plenamente que

la sentenciada ALBERTA ALCÁNTARA JUAN, haya tenido

conocimiento de la existencia del narcótico, por lo que menos aún

puede establecerse, que ella hubiere tenido la facultad de poder

disponer del clorhidrato de cocaína, fedatado.

Al respecto, tienen aplicación, los siguientes criterios

sustentados por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, que aparecen consultables en las páginas 151, 152,

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

286

del Volumen 145-150, Segundas Partes; y, página 41 del

Volumen 63, Segunda Parte, del Semanario Judicial de la

Federación, todos de la Séptima Época, que son del tenor literal

siguiente:

“SALUD, DELITO CONTRA LA. POSESIÓN NO

CONFIGURADA. Aunque es verdad que de acuerdo

con la tesis 302 del Apéndice de Jurisprudencia

1917-1975, Segunda Parte, páginas 646-647, basta

que la droga o estupefaciente se encuentre dentro

del radio de acción o de disponibilidad de una

persona, para que se le tenga como penalmente

responsable de la comisión del delito contra la

salud en su modalidad de posesión, aunque no sea

de su propiedad, también es cierto que la

aplicación de esa tesis requiere como presupuesto

indispensable la comprobación de que el inculpado

tenga pleno conocimiento de que lo que lleva

consigo, bajo su control personal o dentro del radio

de su disponibilidad, es droga.”

“SALUD, DELITO CONTRA LA. POSESIÓN NO

CONFIGURADA. No basta que determinados

estupefacientes estén al alcance de una persona,

para decir que se encuentra a su disposición; se

requiere que el sujeto tenga conciencia de que

puede y efectivamente puede ejercer sobre ellos un

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

287

poder de uso, para sí o para transmitirlos, a efecto

de constituir la modalidad de posesión de

enervantes del delito contra la salud. En

consecuencia, para la modalidad expresada, el

lugar donde se localice la droga no es factor

definitivo para determinar la posesión, sino el

poder que se ejerza sobre ella, independientemente

de que se encuentre o no en los lugares habituales

del agente. En tales condiciones, si la inculpada no

tenía a su disposición los enervantes cuya

posesión se le imputa, en virtud de que los mismos

eran de su coacusado que los consumía

personalmente como toxicómano, no puede

responsabilizarse a aquélla del delito de que se

trata.”

“SALUD, DELITO CONTRA LA. POSESIÓN NO

CONFIGURADA. Para que exista una posesión

delictiva de enervantes, se requieren los extremos

que necesariamente deben integrar la culpabilidad

de cualquier delito, entre ellos el conocimiento de

la acción típica que se va a realizar; y no puede

estimarse poseedor de la droga al acusado, si

ignoraba, sin prueba en contrario, el contenido de

los recipientes que se encontraban en su domicilio,

en los que se encontraba la droga, y por ello no

puede haber responsabilidad en el delito.”

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

288

En ese contexto, las pruebas aportadas a la causa resultan

insuficientes para demostrar la plena responsabilidad penal de la

acusada en la perpetración del delito CONTRA LA SALUD en la

modalidad de POSESIÓN DE COCAÍNA, previsto por el artículo

195 Bis, en relación con el 193 del Código Penal Federal, que se

le atribuyó en el fallo recurrido y ante ello, no se obtiene la certeza

de su intervención directa en los hechos, razón por la cual, la

sentencia impugnada le causa perjuicio.

Cobra aplicación al respecto, la tesis del Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, impresa en la página

ciento veintiuno, Tomo VI, de la Quinta Época del Semanario

Judicial de la Federación, de rubro y texto siguientes:

“SENTENCIA CONDENATORIA. La que se

pronuncia en contra de un acusado, sin que se

compruebe plenamente la existencia del delito y

que él lo perpetró, importa una violación del

artículo 14 Constitucional.”

Así como la jurisprudencia 278, de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la

Federación, 1917-2000, Volumen CXIV, Segunda Parte, Materia

Penal, página 47, que establece:

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

289

"PRUEBA INSUFICIENTE, CONCEPTO DE. La

prueba insuficiente se presenta cuando del

conjunto de los datos que obran en la causa, no se

llega a la certeza de las imputaciones hechas; por

lo tanto, la sentencia con base en prueba

insuficiente, es violatoria de garantías.”

En esa tesitura, lo procedente es revocar el fallo recurrido y

en su lugar absolver a ALBERTA ALCÁNTARA o ALBERTA

ALCÁNTARA JUAN, al no haberse acreditado su plena

responsabilidad penal en el delito y modalidad imputados, por lo

que se le deberá dejar en inmediata libertad, única y

exclusivamente por lo que a estos hechos se refiere.

NOVENO. Por otra parte, en suplencia de la queja deficiente

en términos del artículo 364 del Código Federal de

Procedimientos Penales, es fundado el agravio que las apelantes

hacen valer indicado con el inciso 3), relativo a que no se

acreditan los elementos que integran el delito de PRIVACIÓN

ILEGAL DE LA LIBERTAD en su modalidad de SECUESTRO,

previsto y sancionado por el artículo 366, fracción I, inciso a), en

relación con la fracción II, inciso c) del Código Penal Federal.

En efecto el artículo 168 del Código Federal de

Procedimientos Penales, prescribe:

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

290

“Artículo 168. El Ministerio Público acreditará el

cuerpo del delito de que se trate y la probable

responsabilidad del indiciado, como base del

ejercicio de la acción penal; y la autoridad judicial,

a su vez, examinará si ambos requisitos están

acreditados en autos.

Por cuerpo del delito se entiende el conjunto de los

elementos objetivos o externos que constituyen la

materialidad del hecho que la ley señale como

delito, así como los normativos, en el caso de que

la descripción típica lo requiera.

(…)”

A su vez, el artículo 366 del Código Penal Federal establece

lo siguiente:

“Artículo 366. Al que prive de la libertad a otro se le

aplicará: I.- De quince a cuarenta años de prisión y

de quinientos a dos mil días multa, si la privación

de la libertad se efectúa con el propósito de: a).

Obtener rescate; - (…) II.- De veinte a cuarenta años

de prisión y de dos mil a cuatro mil días multa, si

en la privación de la libertad a que hace referencia

la fracción anterior concurre alguno o algunas de

las circunstancias siguientes: - c). Que quienes lo

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

291

lleven a cabo obren en grupo de dos o más

personas;- (…)”

De donde se colige, que en el particular a fin de acreditar

los elementos del delito de secuestro en la hipótesis invocada

por el Juez de primera instancia, en la especie es preciso

demostrar:

a).- Que alguien prive de la libertad personal a otro;

b).- Que la anterior conducta se realice con la finalidad de obtener un rescate; y,

c).- Que esa conducta se lleve a cabo en grupo de dos o más personas.

Asimismo, cabe señalar que acorde con el artículo transcrito

establece el delito de secuestro, cuyo elemento objetivo resulta

ser el privar de la libertad a una persona, el cual no exige para su

configuración alguna circunstancia concreta y necesaria de

temporalidad, toda vez que se actualiza desde el momento mismo

en que se lesiona el bien jurídico tutelado, que es la libertad del

individuo, al evitar el libre actuar del sujeto pasivo de la infracción;

mientras que su elemento subjetivo es el propósito que persigue

esa privación, como obtener un rescate.

Es decir, en esta modalidad es indispensable acreditar que

la privación ilegal del pasivo, precisamente fue con la finalidad de

obtener un rescate, pues la figura delictiva mencionada no se

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

292

concreta a exigir para su configuración el acto material de la

privación de la libertad de una persona, por cualquier medio, sino

que se exige que ese acto de privación esté finalísimamente

regido, precisamente, por el fin de obtener rescate o causar daños

o perjuicios al secuestrado u a otra persona relacionada con éste.

Lo anterior significa que se trata de un elemento subjetivo

del injusto específicamente determinado, de tal manera que

constituye la tendencia interna del sujeto de la que parte, como

impulso de realización de ese propio fin, la conducta material de

la privación, esto es, que el acto material de la privación es

consecuencia exteriorizada del fin perseguido y no a la inversa,

debiendo existir, por ende, una probada relación de continuidad.

En el entendido que el vocablo “rescate” implica el dinero o

bienes que se pagan para obtener la libertad de la persona

ilegalmente retenida.

Es aplicable a lo expuesto, la jurisprudencia de la Primera

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de número

1a./J./4/98 de rubro y texto siguientes:

“PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, CONFIGURACIÓN

DEL DELITO DE. El delito de privación de la libertad

no exige para su configuración alguna

circunstancia concreta y necesaria de

temporalidad, toda vez que se integra en todos sus

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

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elementos, constituidos desde el momento mismo

en que se lesiona el bien jurídico tutelado, que es la

libertad del individuo, al evitar el libre actuar del

sujeto pasivo de la infracción, siendo el elemento

distintivo del delito instantáneo, que esta conducta

puede prolongarse por más o menos tiempo, según

lo establecen los diversos preceptos de los

Códigos Penales.”

(Contradicción de tesis 61/97. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito. 3 de diciembre de 1997. Cinco votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Antonio Espinoza Rangel.) Ahora bien, al adminicular y valorar en conjunto los

elementos de prueba y conforme a lo dispuesto en el artículo 285

y 289 del Código Federal de Procedimientos Penales, invocados

como fundamento en la resolución que se analiza, los elementos

probatorios allegados al sumario, contrariamente a lo determinado

por el Juez de primera instancia, resultan insuficientes para

demostrar la totalidad de los elementos que integran el delito de

PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD por lo siguiente:

El Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Querétaro, tuvo

por demostrado el primer elemento, es decir, que alguien prive de

la libertad personal a otro, con apoyo en la prueba circunstancial,

con los datos siguientes:

a) El oficio AFI/SJR/534/2006, de investigación suscrito y

ratificado ministerialmente por Antonio Guadalupe Romero

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294

Rojas, Jorge Ernesto Cervantes Peñuelas, Luis Eduardo

Andrade Macías, Antonio Bautista Ramírez, Jorge Evaristo

Pineda Gutiérrez y Juan Francisco Melo Sánchez, agentes de

la Policía Federal Investigadora, del veintiséis de marzo de dos

mil seis, en el que expusieron: que en cumplimiento al oficio

“709/2006” de veintiséis de marzo de dos mil seis, que les fue

girado a efecto de que procedieran a la investigación de hechos

posiblemente constitutivos de delitos, se trasladaron al poblado de

Santiago Mexquititlán, Municipio de Amealco, Querétaro, lugar en

el que pudieron constatar que se encontraba un tianguis con

diversos puestos dedicados a la venta de discos apócrifos y otros

productos, por lo que procedieron a dejar las unidades oficiales a

un lado de la carretera, trasladándose hacia el tianguis de manera

discreta, con la finalidad de localizar a la persona apodada “La

Güera”, que después de efectuar un recorrido lograron ubicar en

uno de los puestos de discos que se encontraban al final del

tianguis, a una persona con las características descritas en la

denuncia, a quien le pidieron que les permitiera realizar una

revisión en el citado puesto, encontrando el agente Antonio

Guadalupe Romero Rosas, debajo de la manta de los discos, una

bolsa transparente con dos bolsas de celofán con polvo blanco

con las características propias de la cocaína, por lo que le

informaron que sería trasladada a las oficinas, pero que al

momento de llevarla hacia las unidades oficiales, empezó a

gritarle a los demás locatarios que tocaran las campanas de la

iglesia y que no permitieran que se la llevaran; que diversas

personas, entre hombres, mujeres y niños, les empezaron a

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cerrar el paso hacia las unidades oficiales, y que en ese momento

escucharon que empezaron a tocar las campanas de la iglesia

que se encontraban a un costado de dicho tianguis; que se

percataron que en el lugar en el que se encontraban las unidades

ya había gente rodeándolas, por lo que ellos aceleraron el paso

para abordarlas, pero que en esos momentos, las personas

obligaron a bajar del vehículo pick-up, Ram, color blanco, a los

agentes Jorge Ernesto Cervantes Peñuelas y Antonio Guadalupe

Romero Rojas, y a la persona de apodo “La Güera”, a quien se

llevaron hacia adentro del tianguis; que se percataron que en la

carretera por la que debían salir, se encontraba bloqueada con

piedras y vehículos de los lugareños, por lo que descendieron de

las unidades y fueron rodeados por aproximadamente ochenta o

cien personas, quienes los llevaron hacia fuera de una base de

policía municipal del poblado, lugar en el que permanecieron

privados de su libertad por alrededor de dos horas; que cuando se

encontraban afuera de la base de la policía, se les pidió apoyo a

los policías municipales de dicho poblado, los cuales les

manifestaron que no podían hacer nada al respecto; que en esos

momentos se presentó la persona de apodo “La Güera”, con otra

del sexo masculino, informándoles que si querían salir con vida

del pueblo, tendrían que pagar la cantidad de ochenta mil pesos,

que se retiraran para conseguir el dinero cinco de los agentes que

iban, debido a que no había comunicación por la zona en la que

se encontraban, quedándose en ese lugar como garantía el

agente Jorge Ernesto Cervantes Peñuelas, y que si intentaban

llevar refuerzos o rescatarlo, lo lincharían; que salieron del

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

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poblado rumbo al Municipio de Amealco, en donde dieron parte al

jefe regional de la Delegación de Querétaro, el cual les manifestó

que no hicieran nada, que acudiría con personal de la delegación

para solucionar la situación; que de igual manera se le pidió

apoyo a la Policía Investigadora Ministerial y Municipal de San

Juan del Río, Querétaro, reuniéndose elementos de dichas

corporaciones en la gasolinera que se encuentra en la entrada a

Amealco, lugar donde esperaron alrededor de cuarenta y cinco

minutos a que acudiera el Jefe Regional con el apoyo de los

compañeros de la Delegación, y que siendo aproximadamente las

dieciocho horas, entre todos los compañeros adscritos al Estado,

juntaron la cantidad de setenta mil pesos para que soltaran al

compañero Jorge Ernesto Cervantes Peñuelas, entregando dicha

cantidad a la persona de apodo “La Güera”, diciéndoles ésta que

con ellos no se metieran; que después de que se les entregó a su

compañero, procedieron a retirarse y le hablaron a un servicio de

grúa, debido a que los pobladores poncharon con navajas las

llantas de dos de las unidades oficiales que llevaban, y les

hicieron destrozos en los espejos laterales, asientos, parabrisas y

carrocería (fojas 13 a 16).

b) La comparecencia ministerial de JUAN FRANCISCO

MELO SÁNCHEZ (fojas 23 a 26), agente de la Policía Federal

Investigadora, del veintisiete de marzo de dos mil seis, quien

manifestó, en lo conducente:

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

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“(…) oficiales, así como de otros puestos que

también tenían de los mismos productos apócrifos;

sin embargo, la misma gente empezó a llevarse los

discos y a bajarlos de las camionetas, asimismo,

deseo aclarar que nos mantuvieron retenidos por

un espacio aproximadamente de unas dos horas;

por lo que siendo alrededor de las quince horas,

fue que nos retiramos para juntar el dinero,

quedándose el compañero JORGE ERNESTO

CERVANTES PEÑUELAS, aún en poder de las

personas a que se hace mención; por lo que al

estar librados nos dirigimos con rumbo a Amealco

y cuando ya hubo recepción y línea en los aparatos

de comunicación, le llamé de inmediato al

Encargado de la Jefatura Regional de la Agencia

Federal de Investigación, el Comandante CARLOS

RENÉ PAREDES HERNÁNDEZ, para darle parte de

lo ocurrido, quien manifestó que lo esperara que no

hiciéramos nada que pusiera en riesgo la integridad

física del compañero y que él se dirigía al lugar

para solucionar dicha situación; en tanto

procedimos a solicitar apoyo a las diferentes

corporaciones policíacas, las que llegaron también

al lugar llegando más tarde también elementos de

la Agencia Federal de Investigación, procedentes

de la ciudad de Querétaro; ante lo cual y por las

exigencias que se nos hacía de que se tenía que

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

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entregar el dinero que nos estaban pidiendo, ya

que si no se iba a linchar al compañero, fue que se

optó por hacer cooperación entre todos los

compañeros, inclusive de la Policía Investigadora

Ministerial, los de Seguridad Pública Estatal y

Municipales, con el fin de poder reunir el dinero

que se nos exigía, ya que incluso como no se nos

permitía acercarnos al lugar en donde se

encontraba el compañero, acudían a donde nos

encontrábamos nosotros, personas para estarnos

diciendo qué pasaba con el dinero, siendo una de

ellas precisamente la mencionada la GÜERA (…).---

A preguntas del Fiscal de la Federación, contestó:

(…) SEGUNDA. "Que diga el declarante cual era la

participación en los hechos de las personas que

manifiesta haber reconocido. RESPUESTA. El

primero insistía en que teníamos que pagar el

dinero, porque si no nos lincharían; la segunda

también decía que nos lincharan por haber entrado

al poblado sin permiso y el último, era el que se la

pasaba gritando más frecuentemente que nos

mataran, que nos lincharan (…)”.

JUAN FRANCISCO MELO SÁNCHEZ en ampliación de

declaración rendida el quince de marzo de dos mil siete (fojas

1069 a 1071), manifestó en esencia:

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

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“(…).--- A LA SÉPTIMA.- Que diga el agente en qué

lugar preciso se encontraba cuando afirma que

escuchó que empezaron a sonar las campanas de

la iglesia. RESPUESTA: Era cuando íbamos hacía

las unidades exactamente donde estaba no puedo

precisarlo pero íbamos hacía las unidades. A LA

OCTAVA.- Que diga el agente cuando manifiesta

que los llevaron a la base de la policía municipal

del poblado de referencia, si puede precisar en qué

parte de afuera de dicha base se encontraba.

RESPUESTA: en la entrada que da hacía la

carretera. A LA NOVENA.- Que diga el oficial

declarante si recuerda el tiempo que

aproximadamente estuvieron tocando las

campanas de la iglesia ese día en el lugar de los

hechos. RESPUESTA: No lo recuerdo. A LA

DÉCIMA.- Que aclare el agente cuando afirma que

por el lado de la carretera que iban a salir estaba

bloqueada porque orientación estaba bloqueada.

RESPUESTA: Esta bloqueada rumbo a Amealco,

pero así mismo ya todas las camionetas estaban

rodeadas por los pobladores, por lo que ya no

podíamos salir por ningún lado. A LA DÉCIMA

PRIMERA.- Que diga el agente si recuerda a qué

hora aproximadamente a él y a sus compañeros los

condujeron a la base de la policía municipal de

Santiago Mexquititlán. RESPUESTA: Como a las

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

300

trece cuarenta y cinco o catorce horas

aproximadamente. A LA DÉCIMO SEGUNDA.- Que

diga el oficial declarante con qué medios se

valieron las personas que afirman les privaron de

su libertad durante dos horas en la parte de afuera

de la base de la Policía Municipal. RESPUESTA:

Simplemente el hecho de ser una mayoría a

nosotros no dejaban retirarnos y las personas que

señalamos en nuestra declaración en el Ministerio

Público, las cuales reconocimos por medio de

fotografías, eran las que los incitaban a que nos

quemaran nos golpearan que no nos dejaran salir

vivos del pueblo. A LA DÉCIMO TERCERA.- Que

diga el agente quién personalmente pidió apoyo

ese día de los hechos a la policía Municipal del

citado poblado, según lo refiere en su tarjeta

informativo. RESPUESTA: Yo mismo lo pedí, los

compañeros Rojas, Andrade, Pineda, también les

dijeron. A LA DÉCIMA CUARTA.- Con relación a su

respuesta anterior, que diga el oficial declarante de

qué forma fue solicitada su petición.--- (…)

RESPUESTA: Fue verbal. A LA DÉCIMA QUINTA.-

Que diga el oficial declarante quién estuvo al

mando del operativo del decomiso que realizaron y

afirman en su parte informativo de policía.

RESPUESTA: No era un operativo, en ningún

momento existió operativo en relación a eso, era

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

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una investigación de narcomenudeo, y yo llevaba el

mando (…)” (fojas 1069 a 1071).

En el careo constitucional entre JUAN FRANCISCO MELO

SÁNCHEZ y la acusada ALBERTA, del dieciséis de marzo del

dos mil siete (fojas 1085 y 1086), el agente le sostuvo:

"(…) Acto seguido, se procede a dar inicio en

términos del artículo 20, fracción IV, Constitucional,

y previo la separación de las procesadas y de los

testigos, se ponen de frente la procesada ALBERTA

ALCÁNTARA ‘N’ o ALBERTA ALCÁNTARA JUAN y

agente Federal de Investigación JUAN FRANCISCO

MELO SÁNCHEZ, para llevar a cabo los careos

constitucionales, a fin de que señalen si se

reconocen o no entre ambos, a lo que la procesada

señala: ‘No lo conozco, nunca lo he visto’, por su

parte el testigo señala: ‘Sí la reconozco

plenamente’. Acto seguido, se pregunta a la

procesada si desea formular alguna pregunta a su

careado, por lo que señala que sí, por lo que refiere

la Procesada: Cómo fue que sucedió de lo que

dicen que me están acusando. Testigo: Primero

fuiste la persona que Guadalupe Romero Rojas y

Cervantes la retuvieron con la droga, la cual

encontraron en un puesto de discos, después es la

persona que incitó a la gente a que no nos dejaran

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

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salir del pueblo, así como que tocarán las

campanas, nos pidió dinero para que pudiéramos

salir con vida del pueblo, de hecho yo mismo le

informe que lo que estaba haciendo un delito,

recuerdas que te lo dije. Procesada: Nunca lo he

visto en mi vida. Testigo: Sí y dijiste que si a

alguien dejabas salir con vida era para que le

informáramos a nuestras familias de cómo había

sido todo. Procesada: En dónde lo tenía yo

secuestrado. Testigo: Primera cuando nos

retuvieron todos ustedes, estábamos en el exterior

de la base de policía y después cuando tratamos de

comunicarnos porque no servían los celulares, en

la base tratamos de comunicarnos entraste con un

señor gordo. Procesada: Cómo era. Testigo: Gordo,

alto, primero nos pedías cinco mil pesos por cada

uno, te hicimos del conocimiento que no servía el

radio ni los teléfonos, te dijimos que era un delito y

aún así que nos dejaras salir a una caseta

telefónica para hablar con nuestros superiores y no

lo permitiste porque tú eras quien encabezaba a la

gente, y cuando te pudiste dar cuenta de que no

servían nuestros celulares, dijiste que se quedaba

el compañero Cervantes, para que nosotros

fuéramos a buscar los ochenta mil pesos que

pedías. Procesada: Estaban los seis adentro del

cuarto de la comandancia. Testigo: Cuando nos

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

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ingresaron al exterior, estábamos todos, después

ingresamos cuatro para ver lo del teléfono.

Procesada: Dónde pedía el dinero. Testigo: Ahí

adentro. Procesada: A ti. Testigo: A mi te dirigías

en ocasiones pero también a otros compañeros,

decía en general a los compañeros, que si no

pagábamos nada mas estaba que le dijera a su

pueblo para que nos matara, de hecho cuando

recién nos detuvieron le dijiste a la otra muchacha

que empezara a juntar para las cuerdas y la

gasolina. Procesada: Cuántos policías había

adentro aparte de ustedes. Testigo: No recuerdo

cuántos había dos o tres policías a los que les

pedimos apoyo. Procesada: Eran Federales o

locales. Testigo: Era la autoridad de la base.

Procesada: Dónde estaba el puesto donde dicen

que encontraron la droga. Testigo: Se encontraba

al final del tianguis, no recuerdo muy bien hacía

qué lado, lo que recuerdo es que había cerca una

tortillería. (...) Procesada: Fuiste tú quién me detuvo

en el puesto. Testigo: No fue mi compañero

Antonio Guadalupe y Jorge Ernesto Cervantes.

Procesada: Cómo me trasladaron. Testigo: Era una

camioneta Ram blanca. Procesada: Me subieron

ahí. Testigo: Sí. Procesada: Supuestamente me

subieron iban armados cómo me pude bajar si ya

me habían subido, cuando a alguien detienen no

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creo que lo dejen así nada más, cómo me pude

escapar, cómo pude regresar con los demás.

Testigo: La gente cuando te subieron a la

camioneta, la gente ya tenía bloqueada la avenida,

empezaron a mover la camioneta, abrieron la

camioneta, te bajaron, también a los compañeros,

la gente que ya estaba aglomerada ahí, tú les

gritabas que no dejaran que te llevaran. Procesada.

Dónde estaba la camioneta. Testigo: A la orilla de la

carretera donde empieza el tianguis. Procesada: A

qué distancia de la delegación. Testigo: Esta la

base de la policía y estaba cerca la camioneta pero

no sé la distancia, unos cuarenta metros

aproximadamente. Procesada: Todo lo que dice es

mentira, supuestamente me bajó la gente, cómo me

iban a bajar si estaban armados, no podían bajarme

para que me escape, yo no tengo puesto en el

tianguis, no soy tianguista, todo lo que dice es

mentira, a mí no me detuvieron ellos dos, ni los

conozco tampoco. Testigo: Está mintiendo, sabe

bien que yo le hice saber que era delito lo que

estaba haciendo por tenerlos retenidos y pedir

dinero por nosotros, cuando nos dejaste ir y

retuvieron a Cervantes, a las cinco horas, tú te

acercabas a las camionetas ya cuando estaban

todos los compañeros de la delegación, de la

municipal, la ministerial, tú te acercabas

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personalmente para decir que qué pasaba con el

dinero que a qué hora lo íbamos a entregar, porque

ya estaban golpeando al compañero. Procesada: A

cuántos metros estaban del tianguis. Testigo: Ya

cuando nos habías liberado, doscientos metros.

Procesada: En dónde estaban. Testigo: En la

entrada de Amealco al poblado. Procesada: Es

mentira son más de dos kilómetros, ahí no es.

Testigo: Tú me estás haciendo mención en dónde

estaban las camionetas, y los compañeros y dónde

estábamos, está la prensa y fotografías de qué

estábamos ahí, desconozco a qué otra entrada te

refieres. Procesada: Yo no entiendo la entrada del

poblado. Testigo: Nosotros nos estamos basando a

donde está el tianguis, no me refiero a todo lo que

es el poblado, tú me dijiste la distancia de donde

estaban las camionetas y es la que te estoy dando.

Procesada: En qué lugar pedí dinero en donde dice

de los doscientos metros. Testigo: Ya cuando

llegaron todos los compañeros de la delegación y

el compañero supervisor Operativo Leyva era él

que se estaba encargando de las negociaciones

para la liberación del compañero Ernesto Cervantes

él cual estaba retenido por ellos mismos, y usted se

acercaba a donde estaban las camionetas y el

compañero Leyva a los doscientos metros para

preguntar en cuánto tiempo más iban a entregar el

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dinero que habían pedido a nosotros. Procesada: Sí

había policías Estatal, municipal, porque no me

detuvieron ahí, yo sola no podía con todos.

Testigo: Porque era la encargada de la negociación,

pero el compañero lo tenían retenido alrededor de

ochenta a cien personas, lo tenían a la orilla de la

carretera, después en el tianguis, luego por dicho

de él lo arrimaron a la presidencia, tú ibas a pedir el

dinero nos interesaba que él saliera integro no te

íbamos a retener porque lo iban a matar.

Procesada: Es mentira, el compañero nunca se

anduvo de un lado a otro, en el tianguis en la

delegación, estaba todo el tiempo en el tianguis, las

fotografías muestran a su compañero arriba de la

camioneta, fumando, hablando por teléfono.

Testigo: Esta aceptando que mi compañero estaba

a la orilla de la carretera, te percataste que estaba

ahí porque tú lo tenías. Procesada: Yo no lo aceptó,

estaba en el tianguis y podía estar donde quisiera,

es delito estar parada en el tianguis, viendo cosas

que sucede alrededor de una. Testigo: No es delito

estar parada ahí, pero si lo que tú hiciste,

secuestrarlo y pedir dinero por su rescate, yo te lo

hice saber que estabas incurriendo en un delito.

Procesada: No, es mentira, nunca lo he visto en mi

vida. La procesada señala que no desea formular

más preguntas a su careado. En razón de lo

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

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anterior, se hace constar que en la presente

diligencia no se requirió la intervención del perito

traductor, toda vez que la procesada de mérito no

lo solicitó ya que entendió perfectamente las

manifestaciones que realizó su careado, así mismo

la procesada en todo momento se dirigió en idioma

español, tanto a su careado como al personal de

este juzgado, así mismo se observó una actitud

tranquila por parte de los careados se les pregunta

a las partes si tienen alguna observación que hacer

notar, a lo que manifiestan que no, (…)"

c) La versión ministerial de JORGE ERNESTO

CERVANTES PEÑUELAS, agente de la Policía Federal

Investigadora, del veintisiete de marzo de dos mil seis (fojas 29 a

34), quien expuso:

“(…) cuando nos retuvieron y nos tenían en la base

de la policía municipal, ahí duramos

aproximadamente unas dos horas, sin que nos

dejaran ir, por lo que como a las quince horas, fue

que la GÜERA le dijo al encargado de la Plaza de la

Agencia Federal de Investigación de esta ciudad,

que para dejarnos en libertad se tendría que juntar

y pagarle la cantidad de ochenta mil pesos y que

uno de nosotros se quedaría en garantía, volteando

hacia mi persona y me dijo que yo, que yo era el

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que me quedaría, mientras que los otros se fueran

para juntar el dinero que nos pedía como rescate;

asimismo también los vehículos se quedarían en el

lugar y que no se los podrían llevar, siendo que ya

los mismos les habían ponchado las llantas, por lo

que no podían circular; cuando mis compañeros se

retiraron al haberlos dejado en libertad, me

mantuvieron ahí unos momentos y ya después me

llevaron todo el grupo de gente y que eran como

unas ochenta o cien, a donde se encontraba la

camioneta oficial, marca Chevrolet, de color rojo, y

me subieron a la misma, a la parte de la batea, en

donde me mantuvieron y me estuvieron gritando

que me iban a linchar, que me iban a quemar, y que

a los vehículos les iban a prender fuego, y así me

mantuvieron sin que me permitieran bajar de la

camioneta por un espacio aproximado de unas dos

horas y media, gritándome, insultándome y

amenazando con matarme si mis compañeros no

llevaban el dinero, por lo que me percaté que todos

se cooperaron para comprar una soga y que si no

llegaba el dinero a las seis y media de la tarde,

procederían a prenderle fuego a los vehículos y a

mí me amarrarían en el asta de la bandera que se

encuentra en el jardín; asimismo, me pidieron que

les entregara mi credencial como Agente Federal

de Investigación, por lo que les di mi gafete antes

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de que me lo arrebataran, ya que estaban

forcejeando conmigo y le sacaron una fotocopia,

misma que me obligaron a que les firmara que para

que ya no se les molestara y no se les fuera a hacer

nada, así como para que se les dejara trabajar; por

lo que al ver la actitud tan agresiva que

presentaban estas personas, quienes incluso en

ese momento me golpearon en el estómago y la

espalda no me quedó otra opción más que firmar; y

al poco rato, acudió al lugar el Agente del

Ministerio Público de la Federación, con el fin de

saber cómo me encontraba, lo que me preguntó y

le manifesté bajo la presión en que me encontraba

por la gente que estaba bien, y las personas le

dijeron al Agente del Ministerio Público de la

Federación que él también tenía que firmar en la

fotocopia de mi gafete, que es el número 281669,

por lo que también lo hizo para no alterar más los

ánimos de la gente y ya que lo hizo, se retiró del

lugar, sin que se lo impidieran; por lo que al cabo

de aproximadamente las dos horas y media que me

mantuvieron sobre la camioneta, me bajaron de la

misma a empujones y me llevaron por fuera a las

oficinas de la Delegación Municipal en esa

población y al estar en dicho lugar, se encontraba

la puerta de acceso abierta, por el lado de los

arcos, momento en el cual, al ver que ahí íbamos

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llegando, la cerraron de inmediato, poniéndome de

frente a ella y llamé a la puerta, tocando

fuertemente y pidiéndoles el acceso, pero un

policía abrió la puerta para ver los momentos en

que toda la gente se encontraba a mi alrededor y

fue cuando aproveché y empujé la puerta,

introduciéndome de manera rápida, metiéndose

dos personas detrás de mí y una persona de

aproximadamente un metro con sesenta y cinco

centímetros de estatura, de complexión regular, de

tez morena misma que estaba usando sombrero

oscuro, quien respondía por los policías al cargo

de secretario quien les dio la orden a los policías

que me sacaran que ya él no quería problemas, a lo

que le insistí que me apoyara, que me permitiera

estar ahí, que era Policía Federal de Investigación,

perteneciente a la Procuraduría General de la

República, negándose en todo momento a

brindarme el apoyo necesario para mi integridad

física; por lo que les ordenó a los policías

municipales que me sacaran, ya que si no se las

verían con ellos con él; motivo por el cual

procedieron a sacarme de las instalaciones; pero

antes que esto sucediera le pedí el apoyo a uno de

los policías para que me hiciera el favor de

guardarme el arma pietro beretta bajo mi

resguardo, ya que aún la traía yo y lo hice con el fin

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de que no me la fueran a quitar las personas que

me mantenían privado de la libertad y para evitar

que fueran a causarse mayores daños, por lo que

voluntariamente accedió y se la entregué;

echándome afuera de las instalaciones

quedándome recargado en la puerta de acceso a

estas mismas; observando para esto que se

acercaba al lugar el supervisor operativo de la

Agencia Federal de Investigación en el estado de

Querétaro, de nombre OMAR EVARISTO VEGA

LEYVA, quien traía el dinero que horas antes había

pedido como rescate la GÜERA, mismo que se lo

entregó y una vez que dicha persona ya lo tuvo en

sus manos, lo contó en presencia de las demás

personas que aún se encontraban conglomeradas

en el lugar, diciéndoles que ya no había ningún

problema y que me podían dejar ir, pero antes les

repartiéramos el dinero a la gente, para cubrir los

daños que se habían ocasionado, ya que

manifestaban que habían perdido sus productos,

que eran discos piratas, porque cuando se había

llevado a cabo la detención de la persona

apoderada LA GÜERA, también se había recogido

de diferentes puestos, discos piratas, los que la

misma gente después tomó y se llevaron del lugar;

por lo que aducían que ese dinero era para pagar

esos daños que se les habían causado; siendo que

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nos empezó a decir a quiénes se les daría el dinero

y cuando, por lo que lo estuvimos entregando en

diferentes cantidades y a diferentes personas, ya

que se les entregó como unos quince de ellos, y

cantidades que eran de entre cuatro a diecisiete mil

pesos; ya una vez que entregamos el dinero, nos

permitieron que nos retiráramos, lo que así hice, en

compañía del supervisor operativo, a la entrada del

pueblo y al llegar a la misma, me percaté de que

había varios compañeros de la Agencia Federal de

Investigación de Querétaro, de la Policía

Investigadora Ministerial del Estado, de la Estatal

Preventiva y de la municipal de Amealco; y ahí

estuvimos aún un rato, porque no permitían que

entráramos a sacar los vehículos, ya hasta un poco

más tarde, como una hora después, en que

permitieron que pasara una grúa y pudiera

remolcar las camionetas, ya que no podían circular

porque estaban dañadas de las llantas; y una vez

que se sacaron las unidades, procedimos a

trasladarnos a nuestras oficinas (…)”

A preguntas que le formuló el Representante Social,

contestó:

“(…) SEGUNDA. Que diga el declarante cual era la

participación en los hechos de las personas que

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manifiesta haber reconocido. RESPUESTA. La

GÜERA ya lo manifesté, fue la que estuvo

solicitándole dinero y las otras personas eran las

que la respaldaban, ya que eran las que gritaban

que me iban a matar y a linchar, si no se les daba el

dinero (…)”

d) La declaración ministerial de LUIS EDUARDO

ANDRADE MACÍAS, agente de la Policía Federal Investigadora,

del veintisiete de marzo de dos mil seis (fojas 40 a 43), el cual

relató:

“(…) Pero no los alcanzamos a levantar, ya que la

gente se empezó a juntar y ellos mismos se

empezaron a llevar los discos, así como a bajar los

que ya habíamos subido a la camioneta; por lo que

cuando ya nos disponíamos a retirarnos no

pudimos hacerlo, ya que habían colocado piedras

sobre la carretera para que no pudiéramos mover

las camionetas, así como piedras sobre las llantas

de los vehículos y las que empezaron a ponchar;

cuando ya nos tuvieron detenidos a los seis

compañeros en las oficinas de la policía municipal

de dicho lugar, estuvimos ahí por espacio

aproximado de unas horas, dejándonos ir como a

las tres de la tarde para que fuéramos por el dinero

que nos estaban exigiendo para dejar libre a

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nuestro compañero, que fue el que se quedó en

garantía de que íbamos a regresar y ya una vez

fuera y al dirigirnos con rumbo a Amealco, el

encargado de la Plaza de la Agencia Federal de

Investigación de esta ciudad, el C. JUAN

FRANCISCO MELO SÁNCHEZ, al ya haber servicio

en los teléfonos, se comunicó con el Encargado de

la Jefatura de la Agencia federal de Investigación,

informándole de lo ocurrido, por lo que el

Encargado de la Plaza nos indicó que nos

esperaríamos a que llegara el Comandante

Encargado de la Jefatura Regional, para que no

corriera riesgo nuestro compañero; al poco rato y

como ya se había solicitado el apoyo a otras

corporaciones policíacas, empezaron a llegar los

elementos de la Policía Investigadora Ministerial,

que eran como unos ocho o diez, también llegaron

AFIS de Querétaro, que eran como unos, veinte, al

mando del supervisor operativo OMAR EVARISTO

VEGA LEYVA, de la policía estatal preventiva, que

eran como unos seis y como unos diez de la

municipal de Amealco; por lo que entre todos

empezamos a cooperar para reunir el dinero que

estaban exigiendo para liberar al compañero,

siendo esa la forma en que se logró reunir la

cantidad de setenta mil pesos, porque la misma

gente acudía a donde nos encontrábamos que era a

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la entrada del pueblo, diciéndonos que qué pasaba,

que si ya se había juntado el dinero y para evitar

que se le fuera a causar algún daño a nuestro

compañero fue que se hizo esa cooperación entre

todos, ya que cooperaban cada uno con diferentes

cantidades, de dos mil o mil ochocientos pesos,

diferentes cantidades hasta que se logró juntar los

setenta mil pesos; aproximadamente a las

dieciocho horas, al tener ya reunido el dinero, el

supervisor operativo fue a entregarlo y ya fue que

liberaron a CERVANTES PEÑUELAS, porque ya

regresaron los dos a donde nos encontrábamos

todos, esto es, a la entrada del pueblo

manifestándonos el supervisor operativo que el

dinero se les había repartido a diferentes personas

y ahí estuvimos esperando todavía un rato hasta

que nos permitieron que entrara una grúa para

sacar las camionetas que estaban dañadas con las

llantas ponchadas y poder retirarnos del lugar(…)”.

A preguntas del Fiscal de la Federación, contestó:

“(…) A LA PRIMERA: Que diga el declarante si en la

fotografía que se le exhibe en estos momentos y

que obra agregada en actuaciones, reconoce a

alguna persona. RESPUESTA. Sí, a los que se

encuentran señalados, ya que es la mencionada

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GÜERA, así como los otros que la apoyaban y los

que a cada momento cuando nos tenían retenidos

gritaban que nos iban a matar, a linchar.”

LUIS EDUARDO ANDRADE MACÍAS, en ampliación de

declaración rendida el quince de marzo de dos mil siete (fojas

1076 y 1077), manifestó:

“A preguntas del defensor particular contestó: A

LA SEXTA.- Que diga quién personalmente le dijo a

La Güera que la iban a llevar a las oficinas de la

AFI. RESPUESTA: Mis compañeros pero no sé cuál

de ellos, porque yo estaba dando seguridad

periférica de donde estaban las camionetas a la

carretera, yo les daba seguridad para que realizarán

lo concerniente a la investigación. A LA SÉPTIMA.-

Que diga el agente en qué lugar preciso se

encontraba cuando afirma que escuchó que

empezaron a sonar las campanas de la iglesia.

RESPUESTA: Estaba sobre la carretera a unos

pasos, sin recordar con precisión y a una distancia

considerable de las camionetas, cuando se

escucharon las personas empezaron a bloquear la

carretera tanto entrada y salida, las vías de

comunicación terrestre y se empezaron aglomerar.

A LA OCTAVA.- Que diga el agente cuando

manifiesta que lo llevaron a la base de la policía

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

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municipal del poblado de referencia, si puede

precisar en qué parte de afuera de dicha base se

encontraba. RESPUESTA: Realmente no puedo

precisar si estuvimos adentro nos llevaron adentro

de las instalaciones nos fueron cercando hasta al

interior de las instalaciones. … A LA DÉCIMA.- Que

aclare el agente cuando afirma que por el lado de la

carretera que iban a salir estaba bloqueada porque

orientación estaba bloqueada. RESPUESTA:

Cuando yo pude observar de los dos lados yo vi el

bloqueo con piedras. A LA DÉCIMA PRIMERA.- Que

diga el agente si recuerda a qué hora

aproximadamente a él y a sus compañeros los

condujeron a la base de la policía municipal de

Santiago de Mexquititlán. RESPUESTA: No con

precisión no recuerdo. A LA DÉCIMO SEGUNDA.-

Que diga el oficial declarante con qué medios se

valieron las personas que afirman les privaron de

su libertad durante dos horas en la parte de afuera

de la base de la Policía Municipal. RESPUESTA:

Tenían palos piedras, gasolina, cuerdas, lianas,

además de que era demasiadamente, mucha gente,

todo el pueblo casi estaba ahí. A LA DÉCIMO

TERCERA.- Que diga el agente quién

personalmente pidió apoyo ese día de los hechos a

la policía Municipal del citado poblado, según lo

refiere en su tarjeta informativa. RESPUESTA: Con

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

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precisión no, pero recuerdo que se les pidió apoyo

a los elementos que estaban destacamentados

mismos que refirieron que no podía hacer nada tal

como se manifestó. A LA DÉCIMO CUARTA.- Con

relación a su respuesta anterior, que diga el oficial

declarante de qué forma fue solicitada esa petición.

RESPUESTA: Fue verbal. A LA DÉCIMO QUINTA.-

Que diga el oficial declarante quién estuvo de

encargado de la investigación que realizaron y

afirman en su parte informativo de la policía.

RESPUESTA: Yo formé parte de la investigación en

relación a lo que yo observé y estuve, se recibe una

designación pero son personales, cada quien tiene

la investigación, pero no puedo decir quién tenía

esa asignación. (…)”

El agente LUIS EDUARDO ANDRADE MACÍAS, en el

careo constitucional con ALBERTA, del dieciséis de marzo del

dos mil siete (fojas 1087 y 1088), expuso en lo conducente:

“Acto seguido, se procede a dar inicio en términos

del artículo 20, fracción IV, Constitucional, y previo

la separación de las procesadas y de los testigos,

se ponen de frente la procesada ALBERTA

ALCÁNTARA N o ALBERTA ALCÁNTARA JUAN y el

agente Federal de Investigación LUIS EDUARDO

ANDRADE MACÍAS, para llevar a cabo los careos

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

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constitucionales, a fin de que señalen si se

reconocen o no entre ambos, a lo que la procesada

señala: No lo conozco , por su parte el testigo

señala: Sí la conozco . Acto seguido, se pregunta a

la procesada si desea formular alguna pregunta a

su careado, por lo que señala que sí, por lo que

refiere la Procesada: Que me diga lo qué sucedió

ese día en que participe según ustedes. Testigo: De

acuerdo al parte informativo que obra en autos, es

la misma persona que refiero, así de igual manera

como la persona que nos amenazaba, que nos

matarían a mí y a mis compañeros y que nos privó

de nuestra libertad exigiéndonos determinada

cantidad de dinero por la posterior libertad de mi

compañero Peñuelas y que en compañía de otras

personas y en reiteradas ocasiones nos amenazaba

que sino concurríamos en entregarle esa cantidad

de dinero iban a quemar a mi compañero Peñuelas,

así igual refiero que el día de los hechos

alebrestaba a la demás gente, misma que nos

replegó a las oficinas de la policía municipal de esa

misma localidad y de igual manera nos manifestaba

que nos iban a matar sino le entregábamos esa

cantidad de dinero y usted personalmente nos

manifestaba en reiteradas ocasiones que nos

íbamos a morir, toda vez que manifestaba que ahí

en el pueblo ahí se hacía lo que ellos decían, así de

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

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igual manera dentro de los mismos hechos en un

momento me pidió que la acompañara a lo cual y

en compañía de las mismas personas involucradas

en la investigación me pidió que la acompañara sin

saber el motivo, y de las personas que la

acompañaban me pegaban en reiteradas

ocasiones, y el teléfono que traía me lo quitaron y

querían quitarme el arma de cargo que traía,

después me volvían a regresar a las mismas

oficinas de la policía municipal y es la misma

persona que nos amenazaba y de igual manera nos

privó de nuestra libertad y posteriormente nos dejo

ir pidiéndonos dinero toda vez que se quedaría mi

compañero Peñuelas para que les diéramos el

dinero y reitero que es la misma persona que

refiero en los hechos sucedidos de la presente

causa. Procesada: Dónde supuestamente los

encerré. Testigo: El día de los hechos, usted al

momento de que fue subida a la unidad por la

investigación que traíamos, como estaba azuzando

a la gente y ya nos vimos copados por demasiada

gente nos fueron copando hasta las instalaciones

de la Policía Municipal de esa localidad,

posteriormente nos obligaron a ingresar a esas

instalaciones, de igual manera seguía

amenazándonos en reiteradas ocasiones que si

salíamos íbamos a salir muertos no íbamos a salir

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

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con vida de ahí. Procesada: Es mentira porque ahí

no es municipal es comunidad no es municipal, que

investigación llevaba sobre mí, porque me

investigaba. Testigo: La investigación ya obra en

autos y derivaba de esa investigación fue como se

dieron los hechos sucedidos posteriormente, así de

igual manera reconozco que es la misma persona,

la que nos manifestó en todas y cada una

circunstancias derivadas de la presente causa.

Procesada: Quiero que me explique sobre la

investigación, como es, porque fueron a buscarme.

Procesada: Se encuentra en autos la investigación

a que hace referencia, derivada de un delito, ahí se

encuentran los datos. Procesada: No sé cuál

investigación. Testigo: Ya obra en autos la

investigación que está refiriendo, ya tiene

conocimiento porque tiene acceso, tanto de la

investigación, como el resultado de la misma por el

delito cometido por lo que me remito al expediente.

Procesada: De la investigación resultan dos delitos

pero yo no hice ninguno de estos, dónde me

detuvieron antes de subirme a la camioneta.

Testigo: En relación a su pregunta ya obra en

autos, toda vez que ahí se contiene la veracidad de

los hechos, yo no la detuve fueron mis compañeros

Rojas y Peñuelas, yo estaba dando seguridad

periférica. Procesada: En qué lugar les pedí dinero

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

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supuestamente. Testigo: Reitero que de los hechos

acontecidos y desde el momento en que nos vimos

copados por la multitud de la comunidad y durante

el lapso, usted nos pidió el dinero, en todo el

transcurso de los hechos denunciados en la

presente causa. Procesada: Dónde Supuestamente

me entregaron el dinero. Testigo: El compañero

Leyva fue el que le entregó por dicho de él el dinero

y pudo observar mi compañero Peñuelas cuando le

entregaron el dinero para dejarlo ir toda vez que lo

tenían privado de su libertad. Procesada: En donde

tenía al señor que estaba privado de su libertad

supuestamente. Testigo: Lo tenían entre la

multitud, a la que usted les ordenaba en ese

momento toda vez que lo tenían en diferentes

lugares mismos que obran en el expediente.

Procesada: A parte de ustedes el Ministerio Público

de San Juan del Río, estaba también ahí. Testigo:

No recuerdo haberlo visto. La procesada señala

que no desea formular más preguntas a su

careado. En razón de lo anterior, se hace constar

que en la presente diligencia no se requirió la

intervención del perito traductor, toda vez que la

procesada de mérito no lo solicitó ya que entendió

perfectamente las manifestaciones que realizó su

careado, así mismo la procesada en todo momento

se dirigió en idioma español, tanto a su careado

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

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como al personal de este juzgado, así mismo se

observó una actitud tranquila por parte de los

careados, se les pregunta a las partes si tienen

alguna observación que hacer notar, a lo que

manifiestan que no, (…)”

e) El deposado ministerial de JORGE EVARISTO PINEDA

GUTIÉRREZ, agente de la Policía Federal Investigadora, del

veintisiete de marzo de dos mil seis (fojas 44 a 46), quien adujo:

“(…) el día de ayer acudimos al municipio de

Amealco Querétaro, en investigación de un asunto

relacionado con narcomenudeo y de ahí nos

trasladamos a la población de Santiago

Mexquititlán, ya que de la misma forma de

investigación de una persona que traía droga del

estado de México y piratería; por lo que alrededor

de las trece horas, llegamos a Santiago

Mexquititlán y que fue cuando nos dirigimos al

tianguis dominical de dicho lugar para tratar de

ubicar a la persona conocida como LA GÜERA,

misma que como se refiere en el parte informativo

que ahora ratifico, se procedió a su detención

porque se le encontró en delito flagrante, en

posesión de una substancia que al parecer es

cocaína; procediendo mis compañeros, JORGE

ERNESTO CERVANTES PEÑUELAS Y ANTONIO

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

324

GUADALUPE ROMERO ROJAS a realizar el traslado

de la persona detenida a uno de los vehículos

oficiales en los que nos trasladábamos, en tanto

que el de la voz y el compañero ANDRADE

MACÍAS, procedimos a recoger el producto de

discos piratas para trasladarnos a otra camioneta,

lo que así empezamos a hacer, al igual que de otros

puestos que se encontraban en el mismo lugar,

pero la gente se empezó a reunir y a impedir que

nos lleváramos los discos, quitándonoslos y se los

empezaron a llevar ellos mismos, bajando los que

ya habíamos subido a la camioneta; también quiero

agregar que no pudimos salir porque bloquearon la

carretera con un cerco de piedras y les poncharon

las llantas a las camionetas, siendo que la gente ya

nos retuvo y no nos permitieron retirarnos durando

así más o menos unas dos horas, tiempo en el cual

nos estuvieron diciendo que nos iban a matar y que

nos iban a linchar; la hora en que nos dejaron salir

para que fuéramos a buscar dinero y juntar el que

nos estaban pidiendo, fue como a las quince horas

y ya estando fuera de dicha área y al dirigirnos en

dirección a Amealco, los teléfonos ya empezaron a

funcionar, que fue cuando el Encargado de la AFI

en esta ciudad ya dio parte al Jefe Regional en

Querétaro; por lo que nos regresamos al poblado

de Santiago Mexquititlán, esperando a que llegaran

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

325

los refuerzos, por que se había solicitado apoyo

también, a aparte de la AFI Querétaro, a la Policía

Investigadora Ministerial, a la del Estado de

Seguridad Pública y a Seguridad Pública de

Amealco, los que fueron llegando poco a poco;

siendo que entre los mismos que llegaron se

procedió a realizar una colecta para cooperar y

lograr juntar el dinero que se exigía, ya que la

misma gente acudía a donde nos encontrábamos

para decirnos que a qué hora se les iba a entregar

el dinero, porque si no iban a linchar al compañero

CERVANTES PEÑUELAS, habiéndose logrado

juntar la cantidad de setenta mil pesos, siendo que

las cooperaciones eran de mil, mil quinientos o dos

mil pesos; por lo que al tener el dinero, quien llevó

el mismo al lugar a donde estaba la gente

conglomerada y tenían al compañero de la AFI, fue

el supervisor operativo OMAR EVARISTO VEGA

LEYVA, que era quien traía a su mando a los

elementos de la Agencia Federal de Investigación

procedentes de Querétaro; ya una vez que acudiera

a donde tenían a CERVANTES PEÑUELAS, ya

regresaron los dos juntos a la entrada del pueblo,

que era en donde nos encontrábamos en espera de

cualquier otra indicación, porque la gente no quería

que nos metiéramos al pueblo y así todavía nos

mantuvieron como una hora más, ya que

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

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necesitábamos sacar las camionetas oficiales, por

lo que como a las diecinueve horas

aproximadamente, fue que se permitió que una

grúa sacara dichos vehículos para poder regresar a

esta ciudad; siendo todo lo que tiene que

manifestar”.

A preguntas del Fiscal de la Federación, contestó:

“(…) A LA PRIMERA: Que diga el declarante si en la

fotografía que se le exhibe en estos momentos y

que obra agregada en actuaciones, reconoce a

alguna persona. RESPUESTA. Sí, los que tienen

una señal, ya que son las principales personas que

se encontraban agrediendo y exigiendo que se les

diera el dinero porque si no iban a linchar al

compañero, una de ellas es la GÜERA, como está

ahí señalado. (…)”.

JORGE EVARISTO PINEDA GUTIÉRREZ, en ampliación

de declaración rendida el quince de marzo de dos mil siete (fojas

10778 y 1079) manifestó:

“Ratificó en todo y cada una de sus partes el oficio

de investigación y la declaración emitida ante el

agente del Ministerio Público de la Federación, y

reconozco las firmas que obran al calce y margen

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

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del citado oficio, así como de la declaración de

referencia, por ser puestas de mi puño y letra, y ser

la que utilizo en todos mis actos tanto públicos

como privados, siendo todo lo que deseo

manifestar. A preguntas del defensor particular

contestó: (...) A LA SEXTA: Que diga quién

personalmente le dijo a La Güera que la iban a

llevar a las oficinas de la AFI. RESPUESTA: No me

acuerdo. A LA SÉPTIMA.- Que diga el agente en

qué lugar preciso se encontraba cuando afirma que

escuchó que empezaron a sonar las campanas de

la iglesia. RESPUESTA: En el tianguis. A LA

OCTAVA.- Que diga el agente cuando manifiesta

que lo llevaron a la base de la policía municipal del

poblado de referencia, si puede precisar en qué

parte de afuera de dicha base se encontraba.

RESPUESTA: Estuvimos en la parte de afuera y

luego nos pasaron a la parte de adentro. A LA

NOVENA.- Que diga el oficial declarante si recuerda

el tiempo que aproximadamente estuvieron

tocando las campanas de la iglesia ese día en el

lugar de los hechos. RESPUESTA: No recuerdo. A

LA DÉCIMA.- Que aclare el agente cuando afirma

que por el lado de la carretera que iban a salir

estaba bloqueada porque orientación estaba

bloqueada. RESPUESTA: Estaba bloqueado de las

dos partes. A LA DÉCIMA PRIMERA.- Que diga el

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agente si recuerda a qué hora aproximadamente a

él y a sus compañeros los condujeron a la base de

la policía municipal de Santiago de Mexquititlán.

RESPUESTA: No recuerdo. A LA DÉCIMO

SEGUNDA.- Que diga el oficial declarante con qué

medios se valieron las personas que afirman les

privaron de su libertad durante dos horas en la

parte de afuera de la base de la Policía Municipal.

RESPUESTA: Nos estuvieron maltratando,

golpeando, amenazando. A LA DÉCIMO TERCERA.-

Que diga el agente quién personalmente pidió

apoyo ese día de los hechos a la policía Municipal

del citado poblado, según lo refiere en su tarjeta

informativo. RESPUESTA: No recuerdo, pero se les

pidió a los policías que estaban ahí que por radio

solicitaron apoyo a su base no había medios de

comunicación. A LA DÉCIMO CUARTA.- Con

relación a su respuesta anterior, que diga el oficial

declarante de qué forma fue solicitada esa petición.

RESPUESTA: Verbal de que otra manera se les

puede decir eso. A LA DÉCIMO QUINTA.- Que diga

el oficial declarante quien estuvo al mando de la

investigación y del aseguramiento que realizaron y

afirman en su parte informativo de la policía.

RESPUESTA: El encargado era el compañero Melo.

A LA DÉCIMO SEXTA.- Que diga el oficial

declarante cuántas fotografías anexo a su oficio y

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parte informativo. RESPUESTA: No recuerdo. A LA

DÉCIMO SÉPTIMA.- Que diga el oficial declarante si

sabe quién es el propietario del celular que

relaciona en su parte informativo. RESPUESTA

(…)”

JORGE EVARISTO PINEDA GUTIÉRREZ, en el careo

constitucional con ALBERTA, del dieciséis de marzo del dos mil

siete (foja 1084), dijo:

“(…) A lo que la procesada señala: No lo conozco,

por su parte el testigo señala: Sí la conozco. Acto

seguido, se pregunta a la procesada si desea

formular alguna pregunta a su careado, por lo que

señala que sí, por lo que refiere la Procesada: De

qué se me acusa, porque me acusa que secuestré

si yo ni siquiera lo conozco. Testigo: Tú fuiste la

que organizó todo el relajo cuando nos privaron de

la libertad, te reconozco muy bien porque en partes

estuviste a mi lado, junto con otra muchacha y una

señora, ordenaste que tocaran las campanas,

porque eras la ley, que no había nadie más que tú,

pediste dinero para que rescatáramos a mi

compañero, que si en cinco minutos no llegaba lo

ibas a quemar, es cierto, porque no lo reconoces.

Procesada: Estaba al lado tuyo. Testigo: Sí cuando

mandaste pedir dinero, le dijiste a la muchacha que

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hicieran la colecta porque nos iban a quemar.

Procesada: Estabas tú solo. Testigo: Los que se

mencionan en el parte. Procesada: A qué hora.

Testigo: Después de medio día, tú lo sabes.

Procesada: Yo no sé nada. Testigo: Tú mandaste

pedir dinero, nos ibas a quemar, es más también

estaba una persona con camisa cuadrada, que

ahora está aquí, reconócelo. Procesada: Es

mentira, jamás pedí dinero. Procesada: Dónde

estaba el puesto donde supuestamente me

encontraron la droga. Testigo: Estabas en el puesto

de tianguis, cuando te aseguraron los compañeros

y te traían a la camioneta empezaste a gritar que

tocaran las campanas que no dejaran que te

lleváramos. Procesada: Es mentira, yo llegué como

a la una de la tarde y no tengo puesto en el

tianguis, cómo era el puesto. Testigo: Es de los

ambulantes de los que estaban en la calle.

Procesada: Tú fuiste a mi puesto. Testigo: Los

otros dos compañeros te aseguraron, yo estaba

dando seguridad, dí apoyo para llevarte a la

camioneta, ibas gritando que tocaran las campanas

y ya cuando llegamos a la camioneta ya estaba

toda la gente alborotada. Procesada: Dónde estaba

el puesto donde según ustedes estaba vendiendo.

Testigo: Yo no llegué hasta el puesto, pero estaba

hasta el fondo del tianguis, esa era la indicación

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que daban, yo dí apoyo a mis compañeros cuando

te llevaban a la camioneta. Procesada: Entonces no

llegó al puesto. Testigo: Ya lo declaré ayer.

Procesada: A quién le pedí dinero y a quién le

entregué dinero. Testigo: A nosotros nos pidió

dinero en varias ocasiones inclusive cuando

estábamos adentro en la policía y que si no nos

iban a matar a su orden que en cuanto dijera que

nos quemaran lo iban hacer, yo no ví a quién le

entregó el dinero porque cuando salimos el

compañero Leyva fue quien regresó para que le

entregaran al compañero. Procesada: A quién le

entregué el dinero. Testigo: El compañero Leyva

comentó que te lo entregó y luego lo empezaste a

repartir. Procesada: A quién le repartí el dinero.

Testigo: A las personas que estaban contigo.

Procesada: Todo es mentira, nunca pedí dinero ni

recibí dinero, tampoco organicé lo que dice todo es

mentira, es imposible, si todos están armados son

seis policías, es una delegación porque no pidieron

ayuda a los policías que estaban ahí, yo no los

podía sacar de ahí. Testigo: Los policías estaban

atemorizados, decían que no podían hacer nada

que eran del mismo pueblo por eso no sabían qué

hacer los policías. La procesada señala que no

desea formular más preguntas a su careado. En

razón de lo anterior, se hace constar que en la

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presente diligencia no se requirió la intervención

del perito traductor, toda vez que la procesada de

mérito no lo solicitó ya que entendió perfectamente

las manifestaciones que realizó su careado, así

mismo la procesada en todo momento se dirigió en

idioma español, tanto a su careado como al

personal de este juzgado, así mismo se observó

una actitud tranquila por parte de los careados, se

les pregunta a las partes si tienen alguna

observación que hacer notar, a lo que manifiestan

que no, con lo que se da por concluida la presente

diligencia, (…)”

f) La comparecencia ministerial de ANTONIO

GUADALUPE ROMERO ROJAS, agente de la Policía Federal

Investigadora, del veintisiete de marzo de dos mil seis (fojas 48 a

50), quien dijo:

“Que comparece ante esta H. Representación

Social de la Federación, en forma voluntaria, a

efecto de ratificar en todas y cada una de sus

partes, el oficio de investigación y de puesta a

disposición número AFI/SJR/534/2006, del día de

ayer veintiséis de marzo del año en curso, suscrito

por el de la voz y demás elementos de la Agencia

Federal de Investigación, por contener la verdad de

los hechos lo ahí expuesto, reconociendo como

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

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suya una de las firmas que obran al calce del

mismo, por haber sido respuesta de su puño y letra

y ser la que utiliza en todos su actos, tanto

públicos como privados; agregando que a través

de dicho parte informativo se pone a disposición de

esta autoridad, dos bolsas de plástico transparente

conteniendo una substancia de color blanco, con

las características de la cocaína (…)”

A preguntas del Representante Social, contestó:

“(…) A LA PRIMERA.- Que precise el declarante a

qué hora llegaron al puesto de la persona apodada

LA GÜERA. RESPUESTA: Como a las trece horas.

A LA SEGUNDA.- Que diga el declarante a qué hora

fueron retenidos por la gente que se agrupó en el

lugar de los hechos. RESPUESTA. Casi a la misma

hora, unos pocos minutos después, ya que solo la

trasladamos a la camioneta y la gente se reunió

casi enseguida. A LA TERCERA.- Que diga el

declarante si al encontrarse detenido, se ejerció

violencia en contra y que precisa en que consistió.

RESPUESTA. En todo momento nos estaban

gritando, que nos iban a matar, a linchar, que no

debíamos de habernos metido con ellos,

amedrentándonos de dicha manera, ejerciendo

violencia moral por las amenazas, además de que

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nos aventaban y nos empujaban, también decían

que iban a comprar una soga o reata y gasolina

para quemarnos. A LA CUARTA.- Que diga el

declarante en qué lugar fue en el que los

mantuvieron retenidos. RESPUESTA. En las

afueras de donde se encuentra el módulo de la

policía municipal en dicha población. A LA

QUINTA.- Que diga el declarante de qué manera los

mantuvieron retenidos y les impidieron retirarse. A

LA SEXTA.- No nos dejaban retirarnos, ya que

como se juntó un grupo grande de gente, como

unas ochenta o cien personas nos tenían rodeados,

y nos empujaban. SÉPTIMA.- Que diga a qué hora

fueron liberados. RESPUESTA. Como a las quince

horas. A LA OCTAVA.- Que diga a qué hora fue

liberado JORGE ERNESTO CERVANTES

PEÑUELAS. RESPUESTA. Como a las dieciocho

horas. A LA NOVENA: Que diga el declarante si

además se procedió al aseguramiento de productos

apócrifos. RESPUESTA. Sí. A LA DÉCIMA. Que diga

el declarante qué pasó con dichos productos.

RESPUESTA. La misma gente se los empezó a

llevar y los bajaron de la camioneta, en tanto yo me

encontraba custodiando a la detenida. A LA

DÉCIMA PRIMERA. Que diga el declarante si en la

fotografía que se le exhibe en estos momentos y

que obra agregada en actuaciones, reconoce a

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alguna persona. RESPUESTA. Sí, a la GÜERA y a

los que están señalados, ya que fueron los que

estuvieron alborotando a la gente y exigiendo que

les tendríamos que pagar el dinero para no

lincharnos, ni para linchar al compañero cuando ya

fuimos nosotros liberados. DÉCIMA SEGUNDA.-

Que diga el declarante si ya cuando fueron

liberados él y sus compañeros, a las quince horas

aproximadamente, dieron parte de lo ocurrido y a

quien. RESPUESTA. El Comandante le reportó al

Jefe Regional. DÉCIMA TERCERA. Que diga el

declarante cuántos elementos de la agencia federal

de Investigación de la ciudad de Querétaro

acudieron al lugar de los hechos. RESPUESTA.

Como unos veinte. DÉCIMA CUARTA. Que diga el

declarante cuántos elementos de la Policía

Investigadora Ministerial llegaron en auxilio al

lugar. RESPUESTA. Como siete. DÉCIMA QUINTA.

Que diga el declarante si se dio cuenta de cuántos

elementos de la policía de Seguridad Pública

Estatal se encontraban en el lugar. RESPUESTA.

Igual como unos siete. DÉCIMA SEXTA. Que diga el

declarante cuántos elementos de la Policía

Municipal de Amealco acudieron en apoyo al lugar.

RESPUESTA. Unos diez, pero los que se

encontraban en el módulo de Santiago

Mexquititlán, nos dijeron que ellos no nos podían

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apoyar, que ese era nuestro problema. DÉCIMA

SÉPTIMA. Que diga el declarante si recuerda a

alguna más de las personas que mantenían

retenido a JORGE ERNESTO CERVANTES

PEÑUELAS. RESPUESTA. Como a otras tres o

cuatro personas más, uno era como de unos

diecinueve o veinte años, moreno claro, de ojos

medios rasgados, de náriz afilada, como de un

metro con setenta centímetros de alto, delgado,

que vestía tipo cholo y traía un gorro de rayas

blancas y negras; otro moreno, como de unos

veinte o veintidós años, de náriz aguileña, medio

robusto, vestía una playera de un equipo de fútbol,

blanco con una franja al frente en medio de color

azúl y pantalón de mezclilla; una persona morena,

como de un metro setenta de estatura, como de

treinta y cinco años de edad, que se decía era

compañero de la GÜERA, como de unos ochenta y

ochenta y cinco kilos, quien vestía una playera gris

y pantalón de mezclilla, siendo de los que recuerdo

en este momento, pero en caso de que los volviera

a ver fácilmente los podría reconocer”.

g) ANTONIO GUADALUPE ROMERO ROJAS en

ampliación de declaración rendida el quince de marzo de dos mil

siete (fojas 1072 y 1073), manifestó:

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“Ratificó en todo y cada una de sus partes el oficio

de investigación y la declaración emitida ante el

agente del Ministerio Público de la Federación, y

reconozco las firmas que obran al calce y margen

del citado oficio, así como de la declaración de

referencia, por ser puestas de mi puño y letra, y ser

la que utilizo en todos mis actos tanto públicos

como privados, siendo todo lo que deseo

manifestar. A preguntas del defensor particular

contestó: (…) A LA SEXTA.- Que diga quién

personalmente le dijo a La Güera que la iban a

llevar a las oficinas de la AFI. RESPUESTA: Me

parece que los dos mi compañero Peñuelas y yo,

pero no puedo asegurar. A LA SÉPTIMA.- Que diga

el agente en qué lugar preciso se encontraba

cuando afirma que escuchó que empezaron a sonar

las campanas de la iglesia. RESPUESTA: Ya

estábamos subiendo al vehículo. A LA OCTAVA.-

Que diga el agente cuando manifiesta que los

llevaron a la base de la policía municipal del

poblado de referencia, si puede precisar en qué

parte de a fuera de dicha base se encontraba.

RESPUESTA: Decimos nos llevan porque nos

llevaban entre patadas y empujones a amenazas

que nos iban a linchar, y la persona La Güera ella

era la que dirigía todo, yo recibí golpes y amenazas

de ella directamente, nos tenían afuera en la parte

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de la base, ella la Güera, me manoteó, me insultó y

me pateó nos amenazó con que nos iba a linchar

que de ahí no íbamos a salir vivos, que porque ya

lo habían hecho en otras ocasiones tanto en la

municipal como con la judicial. A LA NOVENA.-

Que diga el oficial declarante si recuerda el tiempo

que aproximadamente estuvieron tocando las

campanas de la iglesia ese día en el lugar de los

hechos. RESPUESTA: No lo recuerdo, en cuanto se

empezaron a oír las campanas se acumuló más

gente. A LA DÉCIMA.- Que aclare el agente cuando

afirma que por el lado de la carretera que iban a

salir estaba bloqueada porque orientación estaba

bloqueada. RESPUESTA: Como yo me encontraba

era hacia el lado derecho. A LA DÉCIMA PRIMERA.-

Que diga el agente si recuerda a qué hora

aproximadamente a él y a sus compañeros los

condujeron a la base de la Policía Municipal de

Santiago de Mexquititlán. RESPUESTA: No

recuerdo, entre patadas y empujones que nos

íbamos a estar dando cuenta. A LA DÉCIMO

SEGUNDA.- Que diga el oficial declarante con qué

medios se valieron las personas que afirman les

privaron de su libertad durante dos horas en la

parte de afuera de la base de la Policía Municipal.

RESPUESTA: Eran más de ochenta o cien personas

y todas las dirigía la Güera era ella la que decía, les

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daba las instrucciones. A LA DÉCIMO TERCERA.-

Que diga el agente quién personalmente pidió

apoyo ese día de los hechos a la Policía Municipal

del citado poblado, según lo refiere en su tarjeta

informativa. RESPUESTA: Yo en lo personal le dije

a uno, todos mis compañeros, yo en lo personal le

dije a uno de Seguridad Pública. A LA DÉCIMO

CUARTA.- Con relación a su respuesta anterior,

que diga el oficial declarante de qué forma fue

solicitada esa petición. RESPUESTA: Yo nada más

le dije que si no podía pedir apoyo o algo. A LA

DÉCIMO QUINTA.- Que diga el oficial declarante

quién estuvo al mando de la investigación y del

aseguramiento que realizaron y afirman en su parte

informativo de la policía. RESPUESTA: Nosotros

íbamos con nuestro encargado que es el

compañero Melo, el compañero Peñuelas y yo

aseguramos”.

ANTONIO GUADALUPE ROMERO ROJAS, en el careo

constitucional con ALBERTA del dieciséis de marzo del dos mil

siete (fojas 1088 vuelta y 1089), manifestó.

“(…) A fin de que señalen si se reconocen o no

entre ambos, a lo que procesada señala: No lo

conozco, por su parte el testigo señala: Sí la

conozco. Acto seguido, se pregunta a la procesada

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si desea formular alguna pregunta a su careado,

por lo que señala que sí, por lo que refiere la

Procesada: Que me diga lo que sucedió ese día,

qué paso ese día, porque me acusan de ese delito.

Testigo: Es la persona que se le detuvo por una

investigación que teníamos, ahí cerca de donde

estaba fue donde encontré la droga, es la misma

persona que nos empezó a amenazar que nos iban

a linchar, empezó a gritarle a toda la gente, para

que no nos la lleváramos, nos insultó que no

íbamos a salir vivos de ahí y nos pidió el dinero

para que saliera vivo mi compañero y que si no no

iba a salir vivo. Procesada: Dónde supuestamente

lo tenía secuestrado. Testigo: Ahí en el módulo de

la policía municipal, entró y nos dijo que si no les

dábamos dinero iba a juntar gente de los pueblos

de alrededor y de ahí no íbamos a salir vivos hasta

que no se nos pagará, usted dirigía a la gente.

Procesada: Dónde me detuvo. Testigo: Estaba en

un puesto de discos. Procesada: En qué lugar está

ese puesto. Procesada: De donde está la carretera,

ahí comenzaba el tianguis y su puesto estaba al

fondo. Procesada: A qué distancia esta el puesto

de la delegación. Testigo: No sé a qué distancia

estaba. Procesada: A parte de ustedes también

estaba el Ministerio Público de San Juan del Río.

Testigo: No. Procesada: Entonces cómo el

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Ministerio Público y Peñuelas firmaron un papel

donde dicen que aceptan el error que ellos iban a

decomisar discos en Amealco no en Santiago

Mexquititlán, iban a decomisar discos no respecto

de la droga que dicen, es mentira, existe ese papel.

Testigo: No sé yo, en relación a eso, usted fue

quien nos amenazó y nos pidió el dinero y que no

íbamos a salir vivos de ahí. Procesada: A quién le

entregué el dinero. Testigo: No sé pero ahí estaba

mi compañero Peñuelas. Procesada: Entonces a

quién secuestré a él o a todos ustedes. Testigo:

Primero a todos, usted le decía a la gente.

Procesada: Dónde los tuve secuestrados

supuestamente. Testigo: Usted daba la orden de

que les pegaran a las camionetas de que nos

golpearan y le dijo a otra mujer que empezara a

juntar para la gasolina y la cuerda para que nos

quemarán que no era la primera vez que lo hacía

que ya lo había hecho con otro policías, usted le

empezó a decir a la gente que nos empezara a

arrinconar hacía la delegación ahí nos tuvieron en

la policía municipal o módulo no se que sería.

Procesada: Ese no es municipal es comunidad.

Testigo: Yo digo el modulo. Procesada: Es muy

diferente, en qué vehículo me subieron cuando me

detuvieron. Testigo: A una camioneta Ram blanca,

porque ahí fue cuando casi nos voltean en la

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camioneta, toda la gente se subió a la camioneta y

les decía a la gente que no la dejaran ir. Procesada:

Cómo puede ser si yo según dice estaba arriba de

la camioneta. Testigo: Usted le gritaba y toda la

gente se subió fue cuando nos bajaron a mí y a mi

compañero Peñuelas, empezamos a recolectar el

dinero, pero se lo dimos al jefe operativo.

Procesada: Entonces aparte de ustedes llegaron

más policías y más compañeros de otro lado.

Testigos: Pero ya cuando tenían secuestrado a mi

compañero. Procesada: Sí. Testigo: Entonces sí lo

reconoces. Procesada: No estoy aceptando nada,

ustedes llegaron para decomisar discos, le estoy

preguntando si llegaron más policías. Testigo: Sí

llegaron más policías. Procesada: Dónde estaban

en qué lugar estaban. Testigo: Después de que

estaba mi compañero secuestrado, están las

fotografías, estábamos en la carretera. Procesada:

A qué distancia. Testigo: Lejos, usted daba la orden

de que no nos acercáramos. Procesada: En

relación a la delegación. Testigo: No traía metro,

pero usted sí sabe, porque usted fue hasta donde

estábamos y preguntaba si ya se había juntado el

dinero. Procesada: No sé por eso le estoy

preguntando. Testigo: Sí sabe fue como dos veces

a preguntar por el dinero y a decirnos que si no

iban a matar a mi compañero. Procesada: Como los

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iba a amenazar si dicen que había más policías.

Testigo: La demás policía llegó como tres horas

después. Procesada: Había más policías adentro de

donde supuestamente los llevé. Testigo: Nada más

estábamos nosotros. Procesada: Algunos dicen

que sí había y otros dicen que no. Testigo: Cuando

estábamos adentro, te metiste y nos pediste el

dinero, en ese momento hasta mi compañero Melo

te dijo que te estabas metiendo problemas y dijiste

que no te importaba que no era la primera vez que

lo hacías. Procesada: Yo no tengo ningún puesto,

no soy tianguista ni droga, cuando yo llegué ya

habían decomisado todo. La procesada señala que

no desea formular más preguntas a su careado. En

razón de lo anterior, se hace constar que en la

presente diligencia no se requirió la intervención

del perito traductor, toda vez que la procesada de

mérito no lo solicitó ya que entendió perfectamente

las manifestaciones que realizó su careado, así

mismo la procesada en todo momento se dirigió en

idioma español, tanto a su careado como al

personal de este juzgado, así mismo se observó

una actitud tranquila por parte de los careados, se

les pregunta a las partes si tienen alguna

observación que hacer notar, a lo que manifiestan

que no, (…)”

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h) La declaración ministerial de ANTONIO BAUTISTA

RAMÍREZ, agente de la Policía Federal Investigadora, del

veintisiete de marzo de dos mil seis (fojas 52 a 54), quien expuso:

“Que comparece ante esta H. Representación

Social de la Federación, en forma voluntaria, a

efecto de ratificar en todas y cada una de sus

partes, el oficio de investigación y de puesta a (sic)

disposición número AFI/SJR/534/2006, del día de

ayer veintiséis de marzo del año en curso, suscrito

por el de la voz y demás elementos de la Agencia

Federal de Investigación, por contener la firmas

que obran al calce del mismo, por haber sido

puesta de su puño y letra y ser la que utiliza en

todos su actos, tanto públicos como privados;

agregando que a través de dicho parte informativo

se pone a disposición de esta autoridad, dos

bolsas de plástico transparente conteniendo una

substancia de color blanco, con las características

de la cocaína. A preguntas del Representante

Social, contestó: A LA PRIMERA.- Que precise el

declarante a qué hora llegaron al puesto de la

persona apodada LA GÜERA. RESPUESTA:

Aproximadamente como a la una de la tarde. A LA

SEGUNDA.- Que diga el declarante a qué hora

fueron retenidos por la gente que se agrupó en el

lugar de los hechos. RESPUESTA. Casi en ese

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mismo momento. A LA TERCERA.- Que diga el

declarante si al encontrarse detenido, se ejerció

violencia en su contra y que precisa en que

consistió. RESPUESTA. Así es, empujones, golpes

y amenazas de ser quemados y linchados, gritos e

injurias a nuestras personas. A LA CUARTA.- Que

diga el declarante en qué lugar fue en el que los

mantuvieron retenidos. RESPUESTA. Por donde

está el módulo de la policía municipal ahí. A LA

QUINTA.- Que diga el declarante de qué manera los

mantuvieron retenidos y les impidieron retirarse.

(sic) A LA SEXTA.- Por la misma aglomeración de

aproximadamente ochenta a cien personas, los que

nos empujaban e impedían el paso. SÉPTIMA.- Que

diga a qué hora fueron liberados. RESPUESTA.

Como a las tres de la tarde. A LA OCTAVA.- Que

diga a qué hora fue liberado JORGE ERNESTO

CERVANTES PEÑUELAS. RESPUESTA. Como a las

seis de la tarde. A LA NOVENA.- Que diga el

declarante si además se procedió al aseguramiento

de productos apócrifos. RESPUESTA. Sí, así es, los

compañeros Pineda, Andrade y yo. A LA DÉCIMA.

Que diga el declarante qué pasó con dichos

productos. RESPUESTA. La misma gente empezó a

tomarlos y además los bajaron de la camioneta los

que ya habíamos subido, empezando también a

agredir a los vehículos. Les poncharon las llantas y

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quebraron espejos. A LA DÉCIMA PRIMERA. Que

diga el declarante si en la fotografía que se le

exhibe en estos momentos y que obra agregada en

actuaciones, reconoce a alguna persona.

RESPUESTA. Sí, ellos son los que están marcados

los que andaban alborotando a la gente, y la

GÜERA sí es la que está señalada como tal.

DÉCIMA SEGUNDA.- Que diga el declarante si ya

cuando fueron liberados él y sus compañeros, a las

quince horas aproximadamente, dieron parte de lo

ocurrido y a quién. RESPUESTA. Sí se informó el

Encargado JUAN FRANCISCO MELO SÁNCHEZ

empezó a reportar por teléfono a los superiores el

problema, sin saber a quiénes. DÉCIMA TERCERA.

Que diga el declarante cuántos elementos de la

Agencia Federal de Investigación de la ciudad de

Querétaro, acudieron al lugar de los hechos.

RESPUESTA. Como unos quince. DÉCIMA

CUARTA. Que diga el declarante cuantos

elementos de la Policía Investigadora Ministerial

llegaron en auxilio al lugar. RESPUESTA. Unos

siete. DÉCIMA QUINTA. Que diga el declarante si se

dio cuenta de cuántos elementos de la policía de

Seguridad Pública Estatal se encontraban en el

lugar. RESPUESTA. Unos ocho. DÉCIMA SEXTA.

Que diga el declarante cuántos elementos de la

Policía Municipal de Amealco acudieron en apoyo

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al lugar. RESPUESTA. Unos nueve o diez

elementos. DÉCIMA SÉPTIMA. Que diga el

declarante si recuerda a alguna más de las

personas que mantenían retenido a JORGE

ERNESTO CERVANTES PEÑUELAS. RESPUESTA.

Sí, una persona que era de complexión robusta,

obesa, moreno playera gris mismo que decía que

era muy amigo de la GÜERA y que incitaba a la

gente, así como un muchacho como de unos

diecinueve años, delgado náriz aguileña y portaba

una camiseta del equipo de fútbol del Pachuca y

otro que traía una sudadera azul, con patillas

largas, bigote, cabello ondulado, con una gorra

volteada en la cabeza, mismo que también se

encontraba a las indicaciones de la GÜERA; otro un

delgado alto, moreno, el cual portaba un gorro de

estambre de rayas blancas y negras, mismo que

reconocería si los volviera a ver. DÉCIMA OCTAVA.

Que diga el declarante cuánto cooperó para juntar

el dinero que se les exigía por la libertad de

CERVANTES PEÑUELAS. RESPUESTA. Yo dí dos

mil pesos. DÉCIMA NOVENA. Que diga el

declarante quién más cooperó para juntar el dinero

y en qué cantidades. RESPUESTA. Todos los

compañeros, e incluso la Policía Ministerial

también aportó, así como la Municipal, en

cantidades en promedio de dos mil por persona,

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básicamente el Encargado de la Plaza fue el que se

avocó a pedir la cooperación para juntar el dinero y

habló con los compañeros de AFI y demás

corporaciones policíacas.”

ANTONIO BAUTISTA RAMÍREZ en ampliación de

declaración rendida el quince de marzo de dos mil siete (fojas

1074 y 1075), expuso:

“Ratificó en todo y cada una de sus partes el oficio

de investigación y la declaración emitida ante el

agente del Ministerio Público de la Federación, y

reconozco las firmas que obran al calce y margen

del citado oficio, así como de la declaración de

referencia, por ser puestas de mi puño y letra, y ser

la que utilizo en todos mis actos tanto públicos

como privados, siendo todo lo que deseo

manifestar.- A preguntas del defensor particular

contestó: (…) A LA SEXTA.- Que diga quién

personalmente le dijo a La Güera que la iban a

llevar a las oficinas de la AFI. RESPUESTA: No lo

recuerdo. A LA SÉPTIMA.- Que diga el agente en

qué lugar preciso se encontraba cuando afirma que

escuchó que empezaron a sonar las campanas de

la iglesia. RESPUESTA: No recuerdo con precisión.

A LA OCTAVA.- Que diga el agente cuando

manifiesta que lo llevaron a la base de la policía

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municipal del poblado de referencia, si puede

precisar en qué parte de afuera de dicha base se

encontraba. RESPUESTA: Estábamos en la parte

exterior no recuerdo las oficinas exactamente

donde está su ubicación pero ahí nos tenían

concentrados ese grupo de gente. A LA NOVENA.-

Que diga el oficial declarante si recuerda el tiempo

que aproximadamente estuvieron tocando las

campanas de la iglesia ese día en el lugar de los

hechos. RESPUESTA: No lo recuerdo. A LA

DÉCIMA.- Que aclare el agente cuando afirma que

por el lado de la carretera que iban a salir estaba

bloqueada porque orientación estaba bloqueada.

RESPUESTA: Se encontraba bloqueada por los dos

sentidos. A LA DÉCIMA PRIMERA.- Que diga el

agente si recuerda a qué hora aproximadamente a

él y a sus compañeros los condujeron a la base de

la Policía Municipal de Santiago de Mexquititlán.

RESPUESTA: Fue de manera inmediata no

recuerdo el tiempo. A LA DÉCIMO SEGUNDA.- Que

diga el oficial declarante con qué medios se

valieron las personas que afirman les privaron de

su libertad durante dos horas en la parte de afuera

de la base de la Policía Municipal. RESPUESTA:

Traían piedras, palos traían puntas. A LA DÉCIMO

TERCERA.- Que diga el agente quién

personalmente pidió apoyo ese día de los hechos a

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la policía Municipal del citado poblado, según lo

refiere en su tarjeta informativa. RESPUESTA: Yo

creo que todos, incluso yo pedí apoyo a los que

estaban ahí se nos negó, incluso llegué escuchar

que no era la primera vez que un pequeño grupo

alebrestaba a todo el pueblo. A LA DÉCIMO

CUARTA.- Con relación a su respuesta anterior,

que diga el oficial declarante de qué forma fue

solicitada esa petición. RESPUESTA: En lo

personal yo le comenté a uno de los policías que

ocupábamos el apoyo que incluso traíamos el

chaleco del AFI y un porta gafete que la gente ahí

era muy agresiva y que no podían brindarnos

apoyo. A LA DÉCIMO QUINTA.- Que diga el oficial

declarante quién estuvo de encargado de la

investigación que realizaron y afirman en su parte

informativo de la policía. RESPUESTA: Los que

traían la investigación era mi compañero Peñuelas

y Rojas. (…)”

ANTONIO BAUTISTA RAMÍREZ en el careo constitucional

con Alberta, del dieciséis de marzo del dos mil siete (fojas 1082

vuelta y 1083), dijo:

“(…) A fin de que señalen si se reconocen o no

entre ambos, a lo que la procesada señala: No lo

conozco, no lo he visto, por su parte el testigo

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señala: Sí la conozco. Acto seguido, se pregunta a

la procesada si desea formular alguna pregunta a

su careado, por lo que señala que sí, por lo que

refiere la Procesada: De qué se me acusa. Testigo:

Todo ya consta en el parte informativo que se

inició. Procesada: Dices que te secuestré, pero

cómo fue, dónde fue, en qué momento, en qué

hora. Testigo: Lo que te puedo decir es que el

compañero Rojas y Peñuelas traían una

investigación en un local de una persona que le

dicen la Güera, que eres tú, en tu puesto

localizaron la droga, empezaste a gritar, dijiste que

eso no se iba a quedar así, la gente se empezó a

amontonar y nos llevaron a la base de policía,

entonces pediste dinero por mi compañero

Peñuelas que si no lo iban a matar con toda esa

gente y lo demás ya todo está en detalle en el parte

informativo. Procesada: Mira yo no soy la Güera,

que me vean bien, soy morena no güera no tengo

tianguis no soy tianguista, no pedí dinero si la

gente se amontonó es porque ustedes fueron a

robar al pueblo, todo lo que diga son mentiras, a

usted no lo conozco nunca lo he visto. Testigo: Es

falso lo que menciona, primero existe una

investigación, una denuncia en cierta forma yo fui

en apoyo a los compañeros, es más existen los

periódicos, íbamos con gafetes, llevábamos

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chaleco, no existe otra mejor forma de identificarse,

los chalecos dicen Agencia Federal de

Investigación y los porta gafetes de la Procuraduría

General de la República en todo momento nosotros

nos identificamos. Procesada: Todo es mentira lo

que dice, no iba identificado, ni traía gafetes, ni

nada, incluso llevaba una camioneta blanca que no

traía placas. Testigo: Es mentira lo que está

diciendo, para empezar todos los vehículos que

estaban ahí eran oficiales. Procesada: No vi ningún

vehículo. Testigo: Como no, si hasta la

aseguradora tuvo que pagar los daños que

ocasionaron. Procesada: No, supuestamente yo

pedí dinero a quién me dirigí y quién

supuestamente me entregó el dinero. Testigo: Tú te

dirigiste a todos que querías dinero si queríamos

salir con vida, nada más es que te acuerdes, es

más te dijimos que incurrían en un delito, pero no

hiciste caso, e incitabas a la gente, es más mucha

no creo que sabía qué estaba haciendo y pediste

gasolina. Procesada: En dónde pedí dinero.

Testigo: Ahí en la base de la policía. Procesada: No,

y si estaban en la policía, porque no pedían ayuda.

Testigo: Se pidió ayuda. Procesada: A quiénes.

Testigo: No sé, pero se pidió. Procesada: A

quiénes. Testigo: No recuerdo ahorita pero si se

pidió ayuda y me dijeron que era un pueblo

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conflictivo y tú eras conflictiva. Procesada: Quién

me lo entregó. Testigo: El director Operativo, hay

una foto de cuando se está llevando el dinero.

Procesada: Dónde está la fotografía donde yo recibí

el dinero. Testigo: Ahí todos te señalaron.

Procesada: Dónde fue el lugar. Testigo: Ahí en la

esquina de esa delegación donde me arrinconaron.

Procesada: Yo no recibí el dinero. Testigo: Sí, y tú

pediste ese dinero. Procesada: Yo no sé pero no

pedí ni recibí dinero que se investigue bien.

Testigo: Cuando te llevaban empezaste a gritar y

dijiste que ninguna autoridad te iba a hacer nada.

Procesada: No, yo no pedí dinero, a qué hora.

Testigo: Sí y todo lo demás consta en el parte.

Procesada: En dónde estaba el puesto donde dicen

que me encontraron droga. Testigo: No recuerdo

con precisión pero estaba entre dos puestos, los

compañeros Rojas y Peñuelas te abordaron.

Procesada: En qué lugar, es en un tianguis en el

tianguis chiquito en la delegación. Testigo: Yo no lo

ví chiquito pero ahí estaba. Procesada: Estaba la

iglesia y la delegación en dónde estaba. Testigo: Yo

no sé, yo no iba investigar dónde está la iglesia y la

delegación, esa no era mi investigación Procesada:

En dónde si el tianguis está entre la iglesia y la

delegación, en dónde me detuvieron, en el puesto.

Testigo: Sí en el puesto pero no recuerdo donde

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estaba. Procesada: Cómo era el puesto. Testigo:

Recuerdo que había discos. Procesada: Cómo era

de grande. Testigo: No recuerdo, todo ya consta en

el parte. Procesada: Era chico o grande de cuántos

metros. Testigo: No recuerdo, hace ya un año, no

recuerdo, pero tú pediste el dinero. Procesada: En

dónde a qué hora. Testigo: Todo ya consta en el

parte. Procesada: Quiénes de tus compañeros

estaban cuando dices que pedí dinero. Testigo: Los

únicos que estábamos son los que firmábamos la

puesta (sic), Roja, Peñuelas, Melo, Pineda, Bautista

y yo. Procesada: Como los voy a secuestrar si

tenían armas. Testigo: Estaba toda la gente.

Procesada: La gente no traía nada, y ustedes tan

preparados. Testigo: Como no, traían palos,

piedras, puntas. Procesada: La gente no traía nada,

sólo iba al tianguis. Testigo: Entonces los que

estamos mal somos nosotros, es más todo ya

consta en el parte. La procesada señala que no

desea formular más preguntas a su careado. En

razón de lo anterior, se hace constar que en la

presente diligencia no se requirió la intervención

del perito traductor, toda vez que la procesada de

mérito no lo solicitó ya que entendió perfectamente

las manifestaciones que realizó su careado, así

mismo la procesada en todo momento se dirigió en

idioma español, tanto a su careado como al

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personal de este juzgado, así mismo se observó

una actitud tranquila por parte de los careados, se

les pregunta a las partes si tienen alguna

observación que hacer notar, a lo que manifiestan

que no (…).”

i) La comparecencia ministerial de OMAR EVARISTO VEGA

LEYVA, agente de la Policía Federal Investigadora, del veintisiete

de marzo de dos mil seis (fojas 56 a 58), quien manifestó:

“Que el día de ayer veintiséis de marzo del año en

curso, alrededor de las tres de la tarde y al

encontrarme en la oficina de la Agencia Federal de

Investigación en la ciudad de Santiago de

Querétaro, en donde me desempeño como

Supervisor Operativo, recibí una llamada telefónica

del Encargado de la plaza de la Agencia Federal de

Investigación en esta ciudad, el C. JUAN

FRANCISCO MELO SÁNCHEZ, quien me informó

que el elemento JORGE ERNESTO CERVANTES

PEÑUELAS, compañero elemento de la Agencia

Federal de Investigación, adscrito a esta Plaza, se

encontraba retenido en la población de Santiago

Mexquititlán, municipio de Amealco de Bonfil,

Querétaro y que solicitaba el apoyo, ya que las

personas que lo tenían retenido les estaban

exigiendo que se le entregara ochenta mil pesos

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

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para liberarlo; por lo anterior, es que procedí a

reunir a los elementos de la Agencia Federal de

Investigación a mi mando, adscritos a la Ciudad de

Santiago de Querétaro, lo que se realizó a la mayor

brevedad posible, con el fin de trasladarnos a

Santiago Mexquititlán; habiendo salido de

Querétaro aproximadamente como a las quince

horas con diez minutos, llegando a Santiago

Mexquititlán con dieciséis elementos de la AFI,

aproximadamente a las dieciséis horas con treinta

minutos y al llegar al mismo, me entrevisté con el

encargado de la Agencia Federal de Investigación

en esta Ciudad, el C. Lic. JUAN FRANCISCO MELO

SÁNCHEZ, quien me informó que se encontraba

efectivamente retenido el compañero CERVANTES

PEÑUELAS, por un grupo de aproximadamente

unas cien personas, y que lo mantenían sobre la

camioneta oficial marca Chevrolet de color rojo, en

espera de que se les hiciera entrega del dinero;

siendo que entonces empezamos a preparar un

operativo para el caso de que se tuviera que

ingresar y rescatar al compañero, y al mismo

tiempo entablé pláticas con una persona del sexo

femenino, a la que le apodaban GÜERA, la que

incluso me hizo el comentario que a qué horas se le

iba a hacer entrega del dinero, a lo que yo contesté

que en cuanto llegara el compañero que se había

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

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trasladado por él a la ciudad de San Juan De Río, lo

que así le indiqué para ganar tiempo y también en

espera de que llegaran más refuerzos, ya que se

había solicitado apoyo a las diferentes

corporaciones policíacas, estatales y municipales;

cuando llegaron los refuerzos y toda vez que el

Encargado de la plaza de la Agencia Federal de

Investigación de la ciudad, había estado solicitando

la cooperación de todos los compañeros para ver

cuánto dinero se podía reunir, a fin de que se

entregara y ya no exponer la vida e integridad de la

persona que se encontraba retenida por los de

Santiago de Mexquititlán, incluso el de la voz

cooperé con la cantidad de nueve mil pesos, ya que

como MEMO SÁNCHEZ me había indicado que

pedían dinero por la liberación, me llevé dinero; por

lo cual al estar cooperando fue que se reunió la

suma de setenta mil pesos y como yo era la

persona que estaba mediando, ya como a las

dieciocho horas, me acerqué al lugar al que tenían

retenido al compañero CERVANTES PEÑUELAS y

al llegar al mismo, me percaté que aún se

encontraba bastante gente, aproximadamente unas

cien a ciento cincuenta personas; dirigiéndome con

la persona con la que me había estado

entrevistando del sexo femenino, de apodo LA

GÜERA, a la que le hice saber que llevaba la suma

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

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de setenta mil pesos, mismos que le entregué

personalmente a ella, quien en presencia de toda la

demás gente que ahí estaba conglomerada,

procedió a contarlo, y una vez que lo contó dijo que

estaba bien, pero que nosotros se lo repartiéramos

a las personas que ella decía habían sido afectadas

porque se habían llevado mercancía de los puestos

los mismos que ella iba señalando e indicando qué

cantidad debería de entregarles y que fueron

cantidades que oscilaron de entre cuatro mil a

diecisiete mil pesos, habiéndosele pagado como a

unas quince personas; una vez que se terminó de

repartir el dinero, ya me entregaron a CERVANTES

PEÑUELAS y nos dijeron que nos podíamos retirar,

indicándoles que procederíamos a recoger las

unidades vehiculares, a lo que podría pasar por las

camionetas y que eran dos, mismas que observé

que se encontraban dañadas, con las llantas

ponchadas, espejos quebrados y el parabrisas

estrellando; por lo que ya conjuntamente con

CERVANTES PEÑUELAS, nos retiramos a la

entrada del pueblo que es en donde se encontraban

los demás compañeros a esperar a que nos

indicaran que podíamos ir por las camionetas, lo

que ocurrió más o menos después de transcurrida

una hora más, pero solamente dejaron pasar a una

grúa para que las remolcara y las llevara a la salida

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del pueblo; ya con las unidades afuera de la

población, procedimos a retirarnos del lugar.”

j) La declaración ministerial de comparecencia de JOSÉ

SIXTO RUPERTO PÉREZ, elemento de la Policía Municipal

Preventiva, del veinte de abril de dos mil seis (fojas 81 a 83), en la

que manifestó:

“Que con respecto a los hechos que dieron origen

a la averiguación, sucedidos el día veintiséis de

marzo del año en curso, en la comunidad de

Santiago Mexquititlán, Querétaro, manifiesto que en

ese día, el de la voz me encontraba de guardia en

las oficinas de la Comandancia de la Policía

Municipal Preventiva en la Delegación de Santiago

Mexquititlán, estaba a cargo del radio, por lo que no

supe cómo se hayan originado los hechos; sino

que fue como hasta las trece horas con quince

minutos, de ese mismo día que llegó mi compañero

VICENTE MARCELINO ANDRÉS, quien es también

policía municipal, el que me manifestó que si no me

habían solicitado apoyo, a lo que le contesté que

no sabía nada, siendo que en ese momento es que

salgo de las oficinas de la comandancia y a una

distancia aproximada de unos ocho metros al

frente, ví a un grupo de personas, sin poder

calcular cuántas eran, pero con anterioridad yo no

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había escuchado gritos ni nada más; por lo que no

supe de qué se trataba y me volví a meter a la

oficina para estar pendiente del radio y seguir con

mi trabajo; ya más tarde, sin saber la hora que era,

tocaron a la puerta de la comandancia que se

encontraba cerrada, por lo que me paré para abrir,

encontrándose una persona del sexo masculino,

que me dijo que si le daba permiso para entrar al

baño a lo que le contesté que sí, y lo dejé pasar,

entrando también otras dos personas detrás de él,

pero no las conozco; y como el Secretario de la

delegación de nombre DOMINGO GONZÁLEZ, al

parecer su otro apellido es MAURICIO, se

encontraba en su oficina, al escuchar ruidos, fue a

donde yo me encontraba, preguntándome que qué

pasaba, a lo que le dije que una persona me había

pedido permiso para que lo dejara pasar al baño, y

en eso la persona que pidió permiso para que lo

dejara pasar al baño, y en eso la persona que pidió

permiso para entrar, dijo que era de la AFI, que si

se podía quedar ahí, a lo que DOMINGO me dijo que

yo le comentara que se saliera, que él no quería

problemas ahí; siendo que el AFI antes de salir me

dijo que si me podía pedir un favor, que era que si

le guardaba su arma y le contesté que sí,

entregándome la misma y se salió, cerrando la

puerta, quedándose aún las personas afuera de las

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oficinas de la delegación y hasta como a la media

hora que regresó el AFI y ya me pidió que le

regresara su arma y se lo devolví, sin saber que

haya sucedido después.

k) El deposado ministerial de VICENTE MARCELINO

ANDRÉS, elemento de la Policía Municipal Preventiva, del veinte

de abril de dos mil seis (fojas 85 a 87), en la que manifestó:

“(…) en relación a los hechos que dieron origen a la

averiguación, sucedidos el día veintiséis de marzo

del año en curso, en la comunidad de Santiago de

Mexquititlán, Querétaro, manifiesto que en ese día,

como a las trece horas, yo iba llegando de

recorrido en compañía de NOÉ MARTÍNEZ

ATILANO, a las oficinas de la Delegación de la

Policía Municipal Preventiva en Santiago

Mexquititlán, siendo que al llegar a las oficinas, se

me acercó una persona que dijo que era de la AFI y

que si mal no recuerdo, se llama RAÚL

HERNÁNDEZ, del que no recuerdo su otro apellido,

quien me preguntó que con cuantos elementos de

la policía contábamos por si se requería apoyo, a lo

que le contesté que sólo éramos tres,

manifestándome que necesitaban el apoyo para

que los pobladores los dejaran retirarse del

tianguis, ya que no los dejaban salir; por lo que le

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comenté que nada más éramos tres, pero que se

podía pedir apoyo a Amealco; diciéndole al oficial

Noé que pidiera el apoyo por el radio; y ya más

tarde como a las trece horas con cuarenta minutos,

llegó el Segundo Comandante GUADALUPE

CÓRDOBA con elementos de la Policía de Amealco,

por lo que ya en ese momento ya solamente nos

esperamos para recibir órdenes; enterándome que

los hechos era porque la gente pedía que se les

devolvieran los productos que AFI había

decomisado, y por lo que no los dejaban irse o

retirarse, pero ya no era la misma gente que vende

ahí en el tianguis, pues ya era mucha gente al

principio como unos cuarenta o cincuenta, los que

se fueron juntado más, ya que llegaban las

personas que habían ido al fútbol, juntándose

como unas ochenta o cien personas o hasta más,

ya que eran bastantes, a las personas que estaban

azuzando a la gente si conozco a varios, pero solo

de vista, desconozco como se llamen, son

personas que algunas vienen de fuera, al parecer

del Estado de México, de ahí mismo de los

tianguistas que van a vender; para esto, se

encontraban sobre la carpeta asfáltica, al frente de

la Delegación, pero ya más tarde como a las cuatro

o cuatro y media de la tarde, ya escuché el

comentario de que lo que querían era dinero para

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

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dejar ir a los de la AFI, sin saber cuánto dinero

pedían; tampoco supe quién era la persona que

estaba pidiendo el dinero, ya que era gente que se

encontraba entre la multitud; también me percaté

de que había una camioneta blanca marca Dodge

tipo Ram, de la AFI que estaba dañada, creo que el

espejo del lado del piloto estaba quebrada, siendo

lo que alcancé a ver; pero no ví cuando la dañaron,

por lo que no supe quien la daño; y como ya

solamente estábamos esperando órdenes, ya no

supe más, porque nos manteníamos al margen; el

problema se terminó como a las dieciocho horas

con treinta minutos en que se permitió que se

retiraran, sin saber exactamente el motivo por el

cual ya lo hayan dejado ir al de la AFI, pero sí se

escuchó el comentario de que se había entregado

el dinero, no supe cantidad ni me consta que se

haya entregado y eso fue lo que sucedió porque la

gente se empezó a retirar.”

Narrativa de la cual se desprende que VICENTE

MARCELINO sostuvo en los careos procesales con ANTONIO

PÉREZ GARCÍA y APOLONIO LEDESMA TREVIÑO, del catorce

de septiembre del dos mil nueve (fojas 3622 y 3626); careos que

se llevaron a cabo con el fin de dirimir la contradicción en sus

relatos, relativa a que mientras Marcelino decía que había una

multitud, que estaba alborotada, que eran hasta más de cien

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personas, que había unas que azuzaban a la multitud, que

escuchó el comentario de que el dinero que se pedía era para

dejar ir a los de la AFI; mientras que los otros, decían que la gente

estaba tranquila y que el dinero era para el pago de la mercancía.

l) La comparecencia de NOÉ MARTÍNEZ ATILANO,

elemento de la Policía Municipal Preventiva, del veinte de abril de

dos mil seis (fojas 89 a 91), quien adujo:

“(…) En relación a los hechos que se investigan,

para lo cual manifiesta: que con respecto a los

hechos que dieron origen a la averiguación,

sucedidos el día veintiséis de marzo del año en

curso, en la comunidad de Santiago Mexquititlán,

Querétaro, manifiesto que en ese día yo llegué

poco después de la una de la tarde a Santiago

Mexquititlán, en compañía de VICENTE

MARCELINO ANDRÉS, ya que regresábamos del

recorrido por la comunidad y al llegar ya se

encontraban personas de la AFI con un grupo de

gente que se había conglomerado, por fuera de la

delegación, en la explanada que es un

estacionamiento y les pedían que les regresaran la

mercancía que se había decomisado, que eran

películas y discos piratas; se encontraban

dialogando entre los oficiales de la AFI y el grupo

de personas; lo que estaba sucediendo,

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manifestando que se encontraba personal de la AFI

y que la misma gente de ahí no los dejaba retirarse,

que se encontraba alborotándose; por lo que a un

lapso de veinte a veinticinco minutos llegó el

segundo comandante; esperando a que no hubiera

agresiones físicamente y eso fue lo que alcancé a

apreciar en el momento en que estuve ahí; la gente

no permitía a los oficiales de la AFI que se subieran

a las camionetas, los rodeaban, no permitían que

se retiraran; pero por la distancia a la que nos

encontrábamos y cómo íbamos llegando, no

supimos de qué hablaban; ya posteriormente, sin

saber la hora que haya sido, ya solamente se

encontraba uno de los AFIS y la gente les exigía

que les entregara la mercancía, encontrándose

dialogando entre ellos, ni tampoco lo dejaban

retirarse, es más lo tenían arriba de una camioneta;

sin saber de qué hablaban, ya que la gente se

escuchaba muy alborotada, pero no me dí cuenta

de qué era lo que me comentaban, ya que me

encontraba retirado; y esto así sucedió hasta como

entre las dieciocho horas o diecinueve horas en

que se terminó el problema; ya que llegó personal

de la AFI, se juntó la gente por fuera de la

Delegación, no supe si estaban negociando o qué y

ya se empezó a esparcir la gente poco a poco,

permitiéndole al AFI que se retirara y también las

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camionetas, sin saber el motivo por el cual ya los

hayan dejado retirarse al AFI que ahí tenían, así

como a las camionetas, ya que se encontraban

dañadas de los neumáticos, que eran las que traía

el AFI, llegando una grúa y las sacó, arrastrándolas

y ya eso fue lo que sucedió, siguiendo nosotros

con nuestro trabajo normal.”

m) La versión ministerial de comparecencia de DOMINGO

GONZÁLEZ MAURICIO, delegado municipal de la comunidad de

Santiago Mexquititlán, Municipio de Amealco de Bonfil, Querétaro,

del tres de mayo de dos mil seis (fojas 108 a 110), en la que

manifestó:

“(…) en relación a los hechos sucedidos el pasado

día veintiséis del mes de Marzo del 2006 ocurridos

en la comunidad de Santiago Mexquititlán,

Querétaro., manifiesto: (…) que, efectivamente el

día de los hechos yo iba de paso prácticamente en

la Delegación ya que realice unas compras en el

Municipio y como iba de paso fue como me dirigí

hacía mis oficinas toda vez que iba hacer un

citatorio que un día antes me habían solicitado y

que esto sería aproximadamente como a las 17:30

horas, no percatándome absolutamente de nada de

lo que estaba aconteciendo, por lo que una vez que

yo me encontraba dentro de mi privado, escuché

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un fuerte murmullo de voces como si estuvieran

discutiendo varias personas en la parte de afuera

de las oficinas, y decidí salir de mi oficina y fue

entonces que observe que, por el pasillo que da

hacia mi oficina venía una persona de sexo

masculino al parecer hablando por radio ó teléfono,

dirigiéndome a él y esta persona de pronto me dijo

dame permiso para pagarle a la gente

contestándole yo que me disculpara, que yo no me

encontraba en servicio, aunado de que ya que iba

de salida y que esta persona no le respondió nada,

regresándose hacia la puerta de acceso por la que

propiamente había entrado, y fue entonces que me

dirigí hablar con el oficial de guardia y que se trata

de la persona que responde al nombre de JOSÉ

SIXTO RUPERTO a quien le dije qué porque había

dejado entrar a dicha persona contestando él que le

había pedido permiso para pasar al baño más sin

embargo esta persona iba más delante del baño

esto es por un pasillo que precisamente va a dar a

las oficinas de mi privado; cabe hacer mención que

dicho día y en ese momento no me enteré

absolutamente de nada anormal aunado de que

tampoco hice el citatorio retirándome

inmediatamente del lugar y dirigirme a mi domicilio

particular. A preguntas del Fiscal de la Federación,

contestó: A LA PRIMERA.- ¿Qué diga el declarante,

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el por qué si escuchó fuertes rumores como

discusión a las afueras de la oficina nunca

investigó de qué se trataba? RESPUESTA. Que no

se le ocurrió, toda vez que, su propósito fue el de

entrar a la oficina para hacer el citatorio solicitado;

A LA SEGUNDA.- ¿Qué diga el declarante si tanto el

oficial de guardia como algún otro oficial no le

comentó nada de lo que estaba sucediendo?

RESPUESTA: que nadie le comentó ni le dijo nada

al respecto; A LA TERCERA.- ¿Qué diga el

declarante cuándo y por quién se enteró de los

hechos sucedidos el pasado día 26 de marzo del

2006, en la Delegación de Santiago de Mexquititlán.

RESPUESTA.- Que fue al siguiente día cuando le

dan el reporte de novedades por escrito y fue como

se enteró de lo ocurrido, A LA CUARTA.- ¿Qué diga

el declarante cuánto tiempo aproximadamente

estuvo dentro de sus oficinas el día 26 de marzo del

2006? RESPUESTA.- Que estuvo aproximadamente

unos 15 quince minutos; A LA QUINTA.- ¿Qué diga

el declarante, si cuando sucede algo anormal o

bien algún tipo de problemas en el que se

encuentran involucradas personas de la comunidad

en día domingo no le dan aviso alguno?

RESPUESTA.- Que nunca le dan aviso alguno.”

De lo expuesto, contrariamente a lo considerado por el Juez

de Distrito de primera instancia, los testimonios mencionados con

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anterioridad no se les puede otorgar el valor probatorio de indicio,

en términos del artículo 285 de la Ley Adjetiva de la Materia, en

virtud de que se contradicen en cuanto al lugar donde

supuestamente fueron privados de la libertad por un grupo de

pobladores de Santiago Mexquititlán, pues Juan Francisco Melo

Sánchez, Antonio Guadalupe Romero Rojas y Antonio Bautista

Ramírez refieren haber permanecido retenidos afuera de la base

de la policía municipal apostada en la comunidad; en tanto que

los elementos investigadores Luis Eduardo Andrade Macías y

Jorge Evaristo Pineda Gutiérrez mencionan que fue al interior de

las instalaciones de dicha base policiaca donde fueron privados

de su libertad.

En cambio en las audiencias de careos procesales

desahogadas ante la presencia del juez de la causa, los agentes

policiacos afirmaron, en lo que interesa, lo siguiente:

“Careo entre Antonio Guadalupe Romero Rojas y

Luis Eduardo Andrade Macías (fojas 3077 a 3080).---

Luis Eduardo Andrade Macías manifiesta: De

acuerdo a los hechos narrados y asentados en

actuaciones nos fueron replegando del mismo

tianguis a mí y a mi mis compañeros y recorrimos,

con agresiones físicas y verbales y en

cumplimiento de mi función, nos fueron replegando

hasta la altura de la delegación, misma que se

encuentra a un costado de la carretera, en el cual

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estuvimos ahí determinado tiempo, sin precisar en

este momento, y solicitamos el apoyo a policía

municipal y de acuerdo a toda la multitud de gentes

nos fueron replegando hacia el interior de las

oficinas que ocupa la delegación, en el cual

solicitamos el apoyo de la policía local y nos fue

negado.--- Por su parte el ateste Antonio Guadalupe

Romero Rojas manifiesta: --- ‘Efectivamente así

sucedieron las cosas nos fueron replegando la

gente hacia las oficinas que ocupaba la policía

municipal, nos van replegando no se cuanto tiempo

transcurriría afuera y llega un momento en que más

nos empiezan a ejercer presión en cuanto a

insultos, manoteos que vamos ingresando y el

comandante le pide apoyo a un policía que se

encontraba ahí en la delegación (...).--- Careo entre

Antonio Guadalupe Romero Rojas y Jorge Evaristo

Pineda Gutiérrez (fojas 3082 a 3084).--- En este acto

el testigo Antonio Guadalupe Romero Rojas

manifiesta: Lo que pasa es lo mismo, son

diferentes formas de apreciación, para mí, desde el

momento en que nos empiezan a replegar, ya

desde ahí ya no nos dejan caminar ni salir de ahí,

de entre la gente, tanto es así que nos empiezan a

replegar, y nos van replegando y es cuando ya

empezamos a entrar a la delegación o a la oficina

de la Policía, porque ya era más la presión, ya están

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los insultos, los manoteos, entonces ya es cuando

empezamos a acercarnos, la misma gente nos va

replegando a la delegación, hasta que nos vamos

introduciendo, no tengo bien el horario, como una

media hora, o sea, es la misma presión, el mismo

manoteo, es cuando nos vamos introduciendo a las

oficinas de la policía.--- Jorge Evaristo Pineda

Gutierrez dijo: Cuando estas personas empezaron a

replegar, nos empezaron a rodear y nos replegaron,

porque nos estaban golpeando e insultando, con

amenazas de muerte, nos replegaron hasta donde

se encuentran unas instalaciones de la Policía

Municipal, estando ahí, una mujer a la que le dicen

la Güera, ordenó que nos metieran a esas oficinas,

dándonos cuenta que eran las oficinas de la policía

municipal, ahí adentro se encontraba un elemento

de la policía, ahí nos tuvieron un tiempo, no

recuerdo bien cuanto tiempo sería pero ahí nos

tuvieron, le pedimos a ese policía que solicitara

apoyo, contestándonos que él no podía hacer nada;

ahí estuvo también esa persona a la que le dicen la

Güera, amenazándonos; tiempo después, sin

recordar con exactitud el tiempo que estuvimos ahí

adentro, nos volvieron a sacar de las instalaciones

de la Policía y nos tuvieron en la parte de afuera

nuevamente, eso es lo que sucedió.’ --- Careo entre

Antonio Guadalupe Romero Rojas y Juan Francisco

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Melo Sánchez (fojas 3087 a 3089).--- En este acto el

testigo Antonio Guadalupe Romero Rojas

manifiesta: Desde mi punto de vista o apreciación,

desde el momento en que nos empiezan a replegar

desde ese momento ya no nos dejan ir hacia

ningún lado, ya no nos dejan movernos y así nos

van replegando, replegando hasta que ya empiezan

a ejercer más presión como son insultos,

manotazos, después nosotros ya es cuando nos

vamos introduciendo a la oficina o delegación y es

por la misma presión que nos van ejerciendo. Nos

empezaron a replegar en una esquinita que hay en

el jardín, donde está la delegación o la oficina.---

Juan Francisco Melo Sánchez dijo: Después, como

dice el compañero nos empezaron a replegar hacia

fuera de la base de la policía municipal, la cual se

encuentra a siete metros de la carretera en la

entrada como lo manifiesto en mi declaración, ahí

mismo nos retuvieron todas las personas

conglomeradas alrededor de nosotros,

golpeándonos insultándonos, la señora Jacinta

golpeando en el pecho al compañero Ernesto

Evaristo Pineda, ahí estábamos con la gente

quienes nos tenían rodeados completamente, en

esos momentos yo me identifiqué plenamente con

mi credencial con la ‘guera’ (sic) quien fue la que

indujo a la señora Teresa a que incitara a la demás

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gente a pedir dinero para que compraran cuerda y

gasolina, ya que nos iban a quemar, al dialogar yo

con la persona la guera (sic), ella me exige una

cantidad de dinero para que nos dejaran ir, motivo

por el cual al no haber comunicación con radios y

celulares que traíamos nosotros, ingresamos a las

oficinas de la policía, que se encontraban ahí o la

base no sé cómo le llaman ellos, para que nos

prestaran el teléfono, ella, la Güera nos llevó junto

con otra persona del sexo masculino y lógico las

demás personas que nos ingresaron a las oficinas

de la municipal, para ver si nos permitían hablar

por el teléfono base que tienen ahí para solicitar el

dinero, para que nos llevaran el dinero para pagar,

por eso explico que estuvimos afuera y nos

replegaron y fue por eso que nos metieron ahí la

‘güera’ y otra persona del sexo masculino, junto

con la gente que nos replegó.--- (…).--- En relación

al punto de contradicción hecho valer por la

defensa, el agente Antonio Guadalupe Romero

Rojas manifiesta: Lo que pasa es que cada uno de

nosotros teníamos mucha gente a nuestro

alrededor, entonces, mientras que a mí me estaban

amenazando, manoteando, en lo único que está

uno es en salvaguardar la integridad de uno mismo,

no aprecié eso, ya en esas circunstancias creo que

cada uno de los compañeros, lo que tratábamos de

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salvaguardar era nuestra integridad, quizá por eso

sean diferentes tipos de apreciación, no me

percate, no recuerdo que mi compañero haya

hablado con las personas.--- Juan Francisco Melo

Sánchez manifestó: No se pudo haber percatado,

como lo manifiesta mi compañero, ya que teníamos

bastante gente alrededor y a unos compañeros nos

aventaban, a otros les estaban pegando en la

cabeza, a otros les gritaban, entonces muy

posiblemente no se percató de que yo hablé con

ellos.--- En relación al punto de contradicción

hecho valer por la defensa, el agente Antonio

Guadalupe Romero Rojas manifiesta: Vuelvo a

repetir, o sea, era mucha gente, y mucha gente nos

empieza a replegar, haciendo memoria de todo eso,

sí había una persona del sexo masculino, como que

era una de las personas que gritaba más, en cuanto

a que si dialogaron afuera; bueno, mi apreciación,

de alguna forma u otra nos está agrediendo y yo lo

veo, para salvaguardar mi integridad, y yo veo que

ellos, mis compañeros se están metiendo a la

oficina, y ya una vez dentro, sí está esta persona la

guera (sic), lo que percato si entran de la mano, si

entran juntos, o entra con nosotros, yo no me

percató de eso, tampoco sé qué dialoga mi careada

con ella, lo que sí, que después de esos momentos,

me dice mi careado que teníamos que juntar dinero,

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

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nada más, que cuánto dinero traíamos, algo así.---

Juan Francisco Melo Sánchez manifestó:

Posiblemente no se percató mi compañero, por

tanta gente, ya que ella fue la que le dijo a la gente

que nos llevaran a las oficinas para que

habláramos por teléfono, entonces toda la gente se

replegó hacia las oficinas, introduciéndonos a

todos, ella no me metió de la mano, ella fue la que

los incitó a llevarnos ahí para que habláramos por

teléfono.--- Careo entre Antonio Guadalupe Romero

Rojas y Antonio Bautista Ramírez (Foja 3090).---

(…).--- Por su parte el ateste Antonio Guadalupe

Romero Rojas manifiesta: nos fueron replegando

hasta las afueras, desde el momento en que nos

empiezan a replegar ya no nos dejan movernos

hacia ningún lado, empiezan los insultos,

manoteos, así nos van replegando, replegando y

era tanta ya la presión que es cuando nos vamos

introduciendo a las oficinas de la policía a la

delegación.--- Careo entre Jorge Evaristo Pineda

Gutierrez y Luis Eduardo Andrade Macías (Fojas

3093 a 3095).--- (…).--- En este acto el testigo Jorge

Evaristo Pineda Gutierrez manifiesta: Después de

que nos cercaron nos fueron llevando hacia las

instalaciones de la policía municipal que se

encontraban en ese lugar, teniéndonos en las

afueras de estas instalaciones un tiempo el cual no

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puedo precisar ahorita, posteriormente nos

metieron a dichas oficinas en donde se encontraba

un elemento de dicha corporación, es decir, de la

policía municipal, después de un tiempo sin poder

determinar nos volvieron a sacar teniéndonos

nuevamente afuera de dichas oficinas, todo esto

ordenado por una mujer a la que le decían ‘La

Güera’, la cual se hacía acompañar de otras

personas a las cuales les ordenó que recolectaran

dinero para que compraran cuerda y gasolina, ya

que nos iban a ahorcar y a quemar, nada más”.

De lo anterior se colige que en los careos procesales entre

los testigos de cargo citados consistentes en precisar el lugar

donde manifestaron haber sido privados de su libertad personal

incurrieron en nuevas contradicciones.

En efecto los agentes Jorge Ernesto Cervantes Peñuelas

y Antonio Bautista Ramírez sostuvieron sus versiones dentro

de los careos supletorios, en los cuales el primero manifestó

que fueron retenidos en la base de policía y el segundo

aseveró que en el exterior.

n) Asimismo, el agente Antonio Guadalupe Romero Rojas,

quien en sus primeras declaraciones sostuvo que fue detenido en

las afueras de la base de policía, difiere sustancialmente su dicho

al afirmar que fueron primeramente detenidos en el exterior de la

base de policía y después obligados a introducirse a la misma; el

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policía Juan Francisco Melo Sánchez, quien originalmente

sostuvo que los detuvieron en la entrada de la carretera para

después variar su deposición expresando que fueron mantenidos

afuera un tiempo y luego llevados al interior de la base de policía;

agregó de manera discordante con la versión de sus compañeros

que quienes los introdujeron a las oficinas de policía fueron “La

Güera” y una persona del sexo masculino con la finalidad de que

llamaran para conseguir el dinero del rescate; incluso su careado

Antonio Guadalupe Romero Rojas aseveró que él no se percató

que el repliegue sucediera de la manera como describe su

compañero y más bien lo atribuye a la manera en que cada uno

apreció los sucesos.

En el mismo sentido se pronunció Luis Eduardo Andrade

Macías, en cuanto a que fueron rodeados y replegados al interior

de un recinto policial, no así en cuanto que únicamente los

obligaron a ingresar a las oficinas de la autoridad local, la referida

“Güera” siendo que sobre estas circunstancias señaló que fue el

grupo de gente que se conglomeró alrededor de ellos el que los

replegó al interior del recinto.

Igualmente, tales deposiciones se contraponen con la

declaración de Jorge Evaristo Pineda Gutiérrez quien al

confrontar sus atestos con sus compañeros ubicó tres momentos

en la supuesta retención; el primero cuando los mantuvieron

afuera de la base policial; el segundo cuando los introdujeron; y el

tercero cuando los volvieron a sustraer de las oficinas; siendo que

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ninguno de sus careados reconoció que así hubieran sucedido los

hechos; además de que el agente Pineda Gutiérrez, durante el

careo supletorio con Cervantes Peñuelas, manifestó tal como lo

expresó ante las autoridades ministerial y judicial,

respectivamente, que solamente los mantuvieron afuera y

posteriormente los introdujeron y omitió señalar que fueron

obligados una vez más al salir de las oficinas y en relación a las

acciones desplegadas por la persona denominada “La Güera”,

señaló que ella ordenó el desplazamiento de los agentes

federales al interior de las oficinas, no así que la misma persona

los hubiera llevado hacia adentro como refirió su compañero Juan

Francisco Melo Sánchez.

Con base en lo expuesto el deposado de los agentes de la

policía mencionados no dan la exacta circunstancia del lugar

relativa al sitio donde ocurrió la supuesta privación de libertad que

describe el tipo penal previsto por el artículo 366 del Código Penal

Federal, razón por la que a su dicho no puede otorgársele

credibilidad, ya que se ostentaron como sujetos pasivos de un

delito; sin embargo, sostienen razones sustancialmente contrarias

en cuanto a la materialización de la conducta que los agravió, de

ahí que sus declaraciones, al ser imprecisas no puedan constituir

un indicio suficiente para otorgarles validez.

En otro orden de ideas, también existe contradicción entre

los testigos de cargo citados en cuanto señalaron que solicitaron

ayuda a las autoridades municipales ubicadas en Santiago

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Mexquititlán, en cuanto a las circunstancias de lugar y modo bajo

las cuales se realizaron las acciones ilícitas imputadas a las ahora

apelantes.

Lo anterior tiene relación con la verificación fáctica del lugar

preciso donde los agentes fueron supuestamente inmovilizados y

retenidos por un grupo de gente; ya que los testigos José Sixto

Ruperto Pérez y Domingo González Mauricio, policía municipal y

delegado local, respectivamente, ya que ante el Ministerio Público

señalaron que en ningún momento se les pidió apoyo para

disuadir a la población enardecida, ni declaran haber presenciado

la retención de los agentes federales al interior de las oficinas

donde ellos laboran cotidianamente.

Por otro lado, del careo procesal entre José Sixto Ruperto

Pérez y Antonio Guadalupe Romero Rojas fojas 3612 a 3613, se

advierte lo siguiente:

“Careo procesal entre José Sixto Ruperto Pérez y

Antonio Guadalupe Romero Rojas (fojas 3612 a

3613): El testigo José Sixto Ruperto Pérez

manifestó: No, en ese momento no pidieron apoyo

los agentes. El agente Antonio Guadalupe Romero

Rojas, contestó: Sí, siempre se le pidió apoyo,

inclusive el Comandante Melo, en varias ocasiones

se dirigió al policía que estaba ahí, solicitándole

apoyo, y siempre lo negaron, que porque ellos eran

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de ahí .--- Respecto del segundo punto, el testigo

José Sixto Ruperto Pérez manifestó: estaba

adentro, y como no salí, no supe.--- El agente

Antonio Guadalupe Romero Rojas, manifestó: Si, la

gente todo el tiempo estuvo ahí, hay fotos.--- El

testigo José Sixto Ruperto Pérez manifestó: Yo

estaba ahí de guardia y el señor no se presentó

adentro de la comandancia para pedir apoyo.--- El

agente Antonio Guadalupe Romero Rojas contesta:

El que pidió apoyo fue el comandante Melo, no yo.--

- El testigo José Sixto Ruperto Pérez contesta:

Conmigo no hablaron, quien sabe si con el

segundo comandante Vicente Marcelino.--- El

agente Antonio Guadalupe Romero Rojas

manifestó: Había amenazas con empujones,

gritándonos e insultándonos.--- Careo procesal

entre José Sixto Ruperto Pérez y Luis Eduardo

Andrade Macías (fojas 3613 vuelta 3614).--- (…).--- A

lo que puestos en formal careo, el agente Luis

Eduardo Andrade Macías, en relación al primer

punto, manifestó: Sí se le pidió apoyo al policía que

en ese momento se encontraba desempeñando sus

funciones, nunca actuó, no hizo nada.--- Por su

parte el testigo José Sixto Ruperto Pérez,

contestó: No, no pidió apoyo.--- Respecto al

segundo punto, el agente Luis Eduardo Andrade

Macías, manifestó: Sí, si la había, claro que sí.--- El

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

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testigo José Sixto Ruperto Pérez manifesta: No vi

que hubiera multitud, tampoco vi nada de

amenazas.--- Careo procesal entre José Sixto

Ruperto Pérez y Jorge Evaristo Pineda Gutiérrez,

(fojas 3514 vuelta a 3619).--- A lo que puestos en

formal careo, el agente Jorge Evaristo Pineda

Gutiérrez, manifestó: Todo lo que la persona aquí

presente ha declarado, es totalmente falso, ya que

el día de los hechos cuando fuimos privados de

nuestra libertad, por un grupo de personas, los

cuales iban guiados por Jacinta y dos mujeres más,

quienes nos replegaron a las afueras de la

delegación de la policía municipal, el señor aquí

presente se encontraba recargado en la puerta de

dicha delegación, por lo que el compañero Manuel

Melo, el cual iba como encargado, en repetidas

ocasiones le pedía que solicitara apoyo a su

comandante, aunque Sixto lo único que hizo fue

ingresar a su comandancia, después, cuando esas

tres mujeres ordenaron que nos ingresaran a la

comandancia se le volvió a pedir que solicitara

apoyo vía radio a su comandante, mi careado Sixto

se encontraba sentado en un escritorio junto a una

mujer que le apodan ‘La Güera’, y al estar

insistiendo el encargado que pidiera apoyo, lo

único que contestó fue que no podía hacer nada, ya

que él vivía en el mismo pueblo, y que además

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estas mujeres lo habían amenazado de que si

intervenía lo iban a matar y por esa razón no podía

intervenir, agregando que él las conocía y si a él lo

habían amenazado era porque lo iban a cumplir,

nada más.--- Por su parte el testigo José Sixto

Ruperto Pérez, refirió: No, la verdad no entró a la

comandancia el señor, su careado, es mentira, el

otro su compañero, cuando entró por atrás, me

pidió permiso para entrar al baño, y después me

paré y abrí la puerta atrás, por eso me dijo que si le

daba permiso de entrar al baño, y contesté que sí,

entró otro compañero, no conozco muy bien,

después otras dos personas, entre el que me pidió

permiso de entrar al baño y esas dos personas

daban vuelta por donde estaba el señor secretario,

lo encontró adentro el secretario, después regresó

y me preguntó el señor secretario quién, será, le

dije que son AFI, y me (sic) escucho ruido ahí, y me

dijo que se salieran el de los AFIS, que él no quería

problemas dentro de la comandancia, en ese

momento, el otro su compañero de mi careado, me

dijo que me iba a encargar su arma, y después se lo

contesté, le dije que sí, y los sacó y me entregó la

arma, y lo guardé, después no a qué hora regresó,

y me pidió su arma, y se la entregué y después se

salió, y ya, hasta ahí.--- El agente Jorge Evaristo

Pineda Gutiérrez dice: El aquí presente manifesta

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que nunca me ingresaron a la comandancia, y es

totalmente mentira, porque yo estando en ese lugar

recuerdo que estaba un escritorio, al fondo hay

unos cubículos, pudieran ser las oficinas, del lado

derecho, pegado a la pared se encontraba el equipo

de radio comunicación de su corporación, del lado

izquierdo había un aparato telefónico pegado a la

pared, sin saber si funcionaba o no, pero había un

aparato telefónico, además de que había una litera

del mismo lado derecho, que me diga si es verdad

o no.--- El testigo José Sixto Ruperto Pérez

manifiesta: Lo que dice el señor es la verdad, pero

no pidió apoyo.--- Jorge Evaristo Pineda Gutiérrez

manifestó: Que acepte que se le pidió el apoyo, él

estuvo presente, el vió como Jacinta me estuvo

golpeando y amenazando de muerte, y siempre se

le pidió apoyo, a él se lo estuvo pidiendo el

encargado, siempre se negó.--- El testigo José

Sixto Ruperto Pérez manifestó: No es cierto, es

mentira, nada más.--- Respecto del segundo punto,

el agente Jorge Evaristo Pineda Gutiérrez

manifiesta: Sí había nos empujaban y nos

amenazaban, nos replegaron a la delegación de la

policía municipal.--- El testigo José Sixto Ruperto

Pérez manifiesta: Como yo estaba de guardia, yo

no salía, no supe (...) .--- Careo procesal entre José

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

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Sixto Ruperto Pérez y Juan Francisco Melo

Sánchez (fojas 3619 vuelta a 3620 vuelta).”

A lo que puestos en formal careo, el testigo José Sixto

Ruperto Pérez manifiesta:

“(…).--- A la que puestos en formal careo, el testigo

José Sixto Ruperto Pérez manifiesta: como estoy

diciendo no se presentó en la comandancia a pedir

apoyo, mi careado no se presentó.--- El agente

Juan Francisco Melo Sánchez, contestó: El señor

está mintiendo porque yo personalmente le solicité

apoyo, que le hablara por radio a otra localidad

para que nos prestaran auxilio, y el siempre nos lo

negó diciendo que el radio no funcionaba, y aparte

nos dijo que no tenía personal y que no podían

meterse porque si no, las pasaría lo mismo, y

respecto a la turba de gente, a la gente que estaba

alborotada, sí existió, porque cuando estuvimos en

el interior de la delegación, toda la gente la tenía

rodeada, y él estaba ahí presente, está mintiendo

en que no se percató de eso y de que no se le

solicitó el apoyo.--- El testigo manifiesta: Eso lo

que dice es mentira, no entró; pregunta ¿a qué hora

entraste a la comandancia, traía orden para que me

enseñara?.--- Agente: yo el apoyo te lo solicite

verbalmente.--- Testigo: Yo estuve de guardia ahí y

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no entraste a la comandancia, llegó mi compañero

Vicente Marcelino y me preguntó que si llegó

alguien que quería apoyo, y contesté que no; no

supe lo de la multitud, yo estaba adentro.--- Agente:

Está mintiendo, acuérdate que hasta a ti te

amenazaron que te iba a pasar lo mismo.--- El

testigo: ¿Cuando entraste ya llegó mi compañero?.-

-- Agente: Yo cuando estuve ahí estabas tú

presente y tú nos negaste el apoyo, al ingresar a

las oficinas, está un escritorio a mano izquierdo

(sic) y está ahí un radio, y le pedimos que se

comunicará, y nos dijo que no servía el radio.--- el

testigo: Es mentiroso, por eso estoy preguntando,

si cuando entró ya estaba mi compañero o no

estaba.--- Agente: Ahí estas mintiendo, primero

dices que no entré y ahora dice que sí entré, yo me

percaté que mi careado estaba, porque estaba de

guardia, y había unos oficiales afuera.--- Testigo:

Lo que dice él, lo estaba acompañando a él otro

compañero, el que me pidió permiso para entrar al

baño y le dio la pistola a guardar, y ese momento,

ya pa (sic) más tarde ya no entró.--- (…).--- Careo

procesal supletorio entre José Sixto Ruperto Pérez

y el testigo ausente Antonio Bautista Ramírez (fojas

3621 y vuelta).--- En este acto, se tienen por

reproducidas las declaraciones del testigo ausente

Antonio Bautista Ramírez, para los efectos legales

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

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correspondientes.--- El testigo José Sixto Ruperto

Pérez manifiesta: No, no pidió, a mí directamente

no, no sé si se lo pidieron a mi compañero Vicente

Marcelino Andrés.--- En relación al segundo punto,

José Sixto Ruperto Pérez manifiesta: Cuando salí y

estaba parado en la puerta, los ví, sí ví multitud,

pero ya era un poco tarde, pero no proferían

amenazas a los agentes federales.--- (…).--- Careo

procesal supletorio entre José Sixto Ruperto Pérez

y el testigo ausente Jorge Ernesto Cervantes

Peñuelas (foja 3591 a 3592).--- En este acto, se

tienen por reproducidas las declaraciones del

testigo ausente Jorge Ernesto Cervantes Peñuelas,

para los efectos legales correspondientes.--- El

testigo José Sixto Ruperto Pérez manifiesta: En

relación al primer punto de contradicción, ese día

fue domingo, y yo estaba a cargo del radio adentro

de la delegación y no supe cómo estaba afuera, ya

después cuando llegó mi compañero Vicente

Marcelino, me preguntó que si pidieron apoyo los

agentes, pero nadie se presentó en la comandancia

a pedir apoyo, ya después me preguntó mi

compañero Vicente Marcelino que si llegaba

alguien a la comandancia a pedir apoyo, le conteste

que no; y ya después, yo estaba adentro, ya

cuando salí, unos ocho metros enfrente de la

comandancia ví a un grupo de gente pero no supe

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

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de que se trataba, regrese a la oficina y estuve ahí,

luego escuché un ruido, estaba tocando la puerta y

pregunté que quién es, y me contestó la persona

que soy AFI, que si le daba permiso de entrar al

baño le contesté que sí, abrí la puerta y se metió,

entró al baño atrás otros dos, no sé si eran sus

compañeros y entró al baño, y los otros dios (sic)

dió vuelta ahí a la oficina del secretario, y cuando

tocaron la puerta los dos señores, y preguntaron a

Domingo, no supe qué le preguntaron; regresaron

los dos y después se salió el tro (sic), el que me

pidió permiso al baño estuvo ahí y me pidió de

favor que le guardara su arma, y le conteste que sí,

ya me dio su arma, la guarde y después salió,

después escuchó un ruido el secretario y preguntó

quién es, y le dije es un AFI, me dijo yo no quiero

problemas aquí en la comandancia, y le dije al AFI,

el que me pidió permiso, que el secretario no quería

problemas en la comandancia y ya se salió, y ya no

supe a qué hora, que regresó y me tocó la puerta y

la abrí otra vez, y me dijo me puedes regresar el

arma, saqué el arma y se la regrese, y ya no supe

que había afuera, en ese momento ya de ahí quedé

adentro y ya no sé a qué hora terminó, es todo.---

En relación al segundo punto, el testigo José Sixto

Ruperto Pérez manifiesta: No. En relación al tercer

punto, el testigo José Sixto Ruperto Pérez

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

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manifiesta: --- Careo procesal entre Domingo

González Mauricio y Antonio Guadalupe Romero

Rojas (fojas 3113 a 3117).--- A lo que puestos en

formal careo, el testigo Domingo González Mauricio

manifestó: Que como lo tiene señalado en su

declaración, el día de los hechos, aproximadamente

a las diecisiete horas treinta minutos, cuando se

encontraba en su oficina escuchó los pasos de una

persona que entraba por el pasillo que conduce a

su oficina, al escuchar los pasos salió de su

privado para ver que estaba pasando, al salir me

iba encontrando con la persona, yo ni lo conocí ni

lo ví, por eso estoy viendo a este señor, porque si

él me vió, si la persona que iba caminando, al

encontrarme con él me dijo que si le daba permiso

de pagarle a la gente, mi respuesta fue que le dije

me vas a disculpar no estoy en servicio, en

segundo, ya voy de salida, porque voy de paso

nada más, la persona no me dijo nada,

absolutamente nada, se da la media vuelta y salió

por la misma puerta por donde entro, yo me dirigí a

mi privado, me regresé a mi privado y ya ni el

citatorio lo hice y cuando yo salí yo no ví ni a esa

persona ni a las personas que supuestamente

había el montón ahí, yo no vi absolutamente nada.--

- Por su parte el agente Antonio Guadalupe Romero

Rojas refiere: En todo momento en que las cien

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personas aproximadamente nos estuvieron

replegando hacia la delegación de la Policía

Municipal, yo no ví al señor, las únicas personas

que se notaban más adentro de todo eso, era la

guera (sic), es otra muchacha Tere y la señora

Jacinta, pero al señor nunca lo ví.--- Careo procesal

entre Luis Eduardo Andrade Macías y Domingo

González Mauricio (fojas 3119 a 3120).--- (…).--- a lo

que puestos en formal careo, el Testigo Luis

Eduardo Andrade Macías manifiesta: El día de los

hechos y que nos mantuvieron privados de nuestra

libertad, las personas de nombres Jacinta, Teresa y

la Guera (sic), en compañía de más de ciento

cincuenta personas y que siempre nos mantuvieron

con agresiones físicas, verbales, hacia afuera de

las instalaciones que ya obran en autos, yo a usted

nunca lo ví ahí, no sé porque dice que le constan

los hechos cuando yo nunca lo ví ahí, nunca estuvo

presente, hasta ahorita a esta persona yo la vengo

a conocer el día de hoy, ya que el día de los hechos

nunca estuvo presente esta persona.--- Por su parte

el testigo Domingo González Mauricio refiere: Mi

participación en cuestión de esta diligencia es que

yo ya dije hace rato y vuelvo a decir lo mismo, de

que si voy llegando a las cinco treinta de la tarde,

es lógico de que yo no ví absolutamente nada, si

ellos refieren a una hora cuando yo no estaba, ni a

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ellos ni a los demás, ese es mi comentario, yo no

puedo agregarle de más cuando yo no ví nada.--- El

agente Luis Eduardo Andrade Macías manifiesta:

Que los hechos a los que se refiere iniciaron

después de medio día, encontrándose precisadas

las horas con exactitud en los presentes autos.

Careo procesal entre Domingo González Mauricio y

Jorge Evaristo Pineda Gutiérrez (fojas 3124 a

3125).--- Domingo González Mauricio refiere: Mi

declaración es corto (sic), porque yo vuelto (sic) y

declaro lo mismo, de que en ningún momento yo ví

a los agentes, yo en el tiempo que yo llegué yo ya

lo manifesté, ya lo dije y cuantas veces me

pregunten yo voy a decir lo mismo, en la hora en

que yo llegué a mi oficina, fue a las diecisiete

treinta horas, yo ya no ví absolutamente nada y si

el agente presente me haiga (sic) visto en mi

delegación él sabrá que fue lo que dije porque yo al

menos, yo no identifiqué a ninguna persona en el

momento que yo llegué a mi privado, no observé

nada, no ví nada y esa es mi declaración cuantas

veces me pregunten, sigo diciendo lo mismo.--- El

agente Jorge Evaristo Pineda Gutiérrez manifiesta:

El día de los hechos, desde el momento en que

fuimos privados de la libertad mis compañeros y yo

por un grupo de aproximadamente cien personas,

replegados a la base de la policía, lugar en el cual

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en varias ocasiones fuí agredido físicamente, esto

es, me golpearon en diferentes partes del cuerpo,

me patearon, jalándome los cabellos por parte de

una persona llamada Teresa y apoyada por otras

personas del mismo lugar, otra mujer que lideraba

el grupo, junto con una mujer a la que apodan la

guera (sic), por el momento no recuerdo el nombre

de la otra mujer, y posteriormente nos ingresan, la

otra creo que se llama Jacinta, es que eran tres

mujeres, eran las que lideraban al grupo antes

mencionado; posteriormente nos hacen ingresar a

Ia base de policía durante un tiempo el cual ahorita

no puedo precisar, mientras que una mujer que

responde al nombre de Jacinta y Teresa, que se

encontraban en la entrada de la base de policía,

continuaban amenazándonos, diciendo que nos

iban a matar, ya que habían mandado comprar

cuerda y gasolina para ahorcarnos y quemarnos y

durante este tiempo, en ningún momento ví a la

persona que tengo aquí presente, nada más.---

Careo procesal entre Domingo González Mauricio y

Juan Francisco Melo Sánchez, (fojas 3128 a 3129).--

- Por su parte el testigo Domingo González

Mauricio refiere: Yo en ningún momento ví al

agente, quiero empezar así, el día de los hechos,

que fue el día veintiséis de marzo del dos mil seis,

yo no me encontraba en mi oficina, yo llegué

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aproximadamente a las diecisiete con treinta

minutos, y en la hora que yo llegué no percaté ni ví

absolutamente nada, con el debido respeto que se

merece el agente, de todos los que haigan (sic)

venido a carear conmigo, a nadie ví a esas horas.---

A lo que puestos en formal careo, el testigo Juan

Francisco Melo Sánchez manifiesta: El día de los

hechos, durante el tiempo que estuvimos retenidos,

privados de nuestra libertad, por un grupo de

alrededor de cien a más personas, entre los cuales

se encontraba la señora Jacinta, Teresa y la

persona de apodo la guera (sic), quien en todo

momento nos estuvieron agrediendo tanto física

como verbalmente, y quienes eran las personas

que incitaban a las demás gente a que nos

agredieran y como lo refiere el señor, en ningún

momento estuvo él presente durante el lapso que

estuvimos nosotros retenidos, ni en el exterior ni

en el interior de las oficinas de la Policía Municipal.-

-- Nuevamente, en uso de la voz, el testigo Domingo

González Mauricio manifiesta: Mi declaración fue

específico (sic) de que yo no sé ni a qué horas

sucedió eso porque el horario que yo estuve en mi

oficina fue a las diecisiete con treinta minutos, yo

ya no observe ni percate absolutamente ni adentro

ni afuera de la calle en cuanto a la multitud que

refiere su careante; se escuchaba en el otro (sic)

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declaración, ahí dice bien claro, escuche

murmullos de gente.--- Nuevamente en uso de la

voz el elemento Juan Francisco Melo Sánchez

refiere: Con todo respeto pero el señor está

mintiendo porque es imposible que no se haya

percatado del ingreso a sus oficinas, de la multitud

que se encontraba igual cuando sale de la multitud,

ya que al compañero que tenían retenido y privado

de su libertad, Ernesto Cervantes, lo liberaron

después de las dieciocho horas, y fue cuando la

gente se empezó a dispersar.--- Careo procesal

supletorio entre Domingo González Mauricio y el

testigo ausente Antonio Bautista Ramírez (fojas

3132 a 3133).--- Por su parte el ateste Domingo

González Mauricio, en vía de replica le contesta: En

relación a eso, ahora sí que para mí los agentes

están mintiendo, porqué, porque uno dice una

cosa, otro dice otra cosa, el primero dijo que había

como ochenta personas, el segundo dijo que había

ciento cincuenta personas, el tercero que había

cien personas y el cuarto, que había más de cien

personas, ninguno de los cuatro se dieron cuenta

de cuanta era la cantidad de personas, mi

declaración fue lo que dije y yo al salir de mis

oficinas yo no ví absolutamente nada, ni a los

agentes, no ví a las personas, a la multitud que

refieren los agentes, eso es lo que tengo que decir,

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

394

que es todo lo que tiene que decir.--- Careo

procesal supletorio entre Domingo González

Mauricio y el testigo ausente Jorge Ernesto

Cervantes Peñuelas (fojas 3595 a 3596).--- En este

acto, se tienen por reproducidas las declaraciones

del testigo ausente Jorge Ernesto Cervantes

Peñuelas, para los efectos legales

correspondientes.--- El testigo Domingo González

Mauricio manifiesta: Respecto del primer punto, Yo

pienso que en mi declaración está especificando

(sic) bien claro que yo no me encontraba, yo como

voy a saber si los agentes Ilegaron, se notificaron,

pidieron algún apoyo o no lo hicieron, eso no me

consta, solamente los policías son los que ellos

sabe (sic) en qué momento Ilegaron los agentes y

como Ilegaron, si se notificaron o no se notificaron,

a mi no me consta.--- Respecto al segundo punto,

Domingo González Mauricio manifestó: No.

Respecto al tercer punto, Domingo González

Mauricio manifestó: No sabría decir, no tengo esa

respuesta, por lo que ya manifesté.”

Como se advierte de las diligencias reproducidas en lo

conducente, el testigo José Sixto Ruperto Pérez sostuvo de

manera consistente y con independencia de su posición, su

declaración original en el sentido de que nuca le fue solicitado

apoyo por parte de los Agentes Federales de Investigación,

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

395

mucho menos que los servidores públicos federales fueran

ingresados de manera violenta por persona alguna al interior de

las oficinas donde el testigo de descargo se encontraba, limitando

su conocimiento sobre los hechos al intercambio de palabras con

un presunto agente que le pidió el baño y que le guardara el

arma. Incluso desvirtúa la versión de los supuestos pasivos en lo

relativo a que Juan Francisco Melo Sánchez fue quien directa y

personalmente le pidió apoyo verbal al policía municipal, nuevo

hecho introducido, siendo que este agente federal manifestó que

José Sixto Ruperto Pérez se encontraba en la entrada de la base

policial, recargado en la puerta, circunstancia no corroborada por

el resto de sus compañeros; el agente Jorge Evaristo Pineda

manifestó que “La Güera”, Jacinta y Teresa lo golpearon en su

persona y amenazaron a su careado para que no prestara apoyo,

circunstancia que fue negada por José Sixto Ruperto Pérez, por

su parte Domingo González Mauricio, tal como depuso ante la

Representación Social de la Federación, mantuvo el sentido de su

declaración manifestando que no se percató de alboroto alguno ni

del ingreso violento de agentes federales plagiados a las oficinas

municipales.

Además cabe señalar que José Sixto Ruperto Pérez dijo que

no oyó ni escuchó alboroto, cuando que los agentes federales

afirman haber sido retenidos a las afueras de la base de policía y

después en los careos agregaron que fueron introducidos;

además de que, él expuso que estaba a cargo de la radio y no

refiere haber recibido algún llamado a través del mismo, ni refiere

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

396

que se le haya pedido apoyo verbal por parte de los agentes de la

policía; igualmente Domingo González Mauricio señaló que no

advirtió que fueran retenidos los agentes federales y no escuchó

amenazas o expresiones violentas en los alrededores del recinto

municipal, el cual los presuntos pasivos, insistentemente,

señalaron como el lugar donde aconteció la privación de la

libertad.

En tal virtud, el atesto de los servidores públicos municipales

citados al advertirse que no tuvieron conocimiento directo de los

sucesos como lo prevé el artículo 289, fracciones III y IV del

Código Federal de Procedimientos Penales no se les puede

otorgar validez indiciaria alguna; al igual que la deposición del

Supervisor Operativo Federal de Investigación Delegación

Querétaro, Omar Evaristo Vega Leyva en la cual no señala el

modo de cómo se materializaron los hechos, pues se limitó a

afirmar que se trasladó al lugar de los hechos y se dirigió con una

persona a quien apodaban “la Güera” para la entrega del dinero.

Con base en todo lo expuesto, se concluye que para tipificar

el delito en mención, debe quedar acreditado que se privó de la

libertad a alguien, entendiéndose por ello, eliminar

terminantemente la libertad ambulatoria, restringir la libertad de

movimiento del pasivo, sustraer o separar a la víctima del lugar

donde se halla en el momento de ejecutarse la acción, o bien

retenerla impidiéndole irse del lugar donde se halla.

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

397

En esas condiciones, y atendiendo a los hechos narrados,

esta Primera Sala considera que los datos de prueba que obran en

el sumario, son insuficientes para tener por acreditado el primer

elemento del delito de PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD pues lo

único que quedó probado es, que un grupo de comerciantes trató

de impedir que los agentes federales mencionados salieran del

poblado de Mexquititlán, en exigencia de que los policías les

resarcieran el daño ocasionado por su intervención, lo que de

modo alguno demuestra la privación de la libertad de los policías

denunciantes mencionados, que estuvieran impedidos para

deambular y moverse, pues también quedó acreditado en autos,

que cinco de ellos salieron del poblado de referencia; y por tanto

es evidente que no se acredita el elemento en estudio (privación

ilegal de la libertad), pues si bien, los sujetos activos no permitían

que las personas que estaban en dicho poblado salieran por el

acceso idóneo; también lo es, que no hicieron nada para evitar

que el comandante pudiera retirarse si así lo requería, no

sucediendo lo mismo con los vehículos en que dichos policías se

trasladaron a ese lugar; por lo que, al faltar una de las hipótesis

requeridas, no puede tenerse por acreditado el primer elemento

del delito que nos ocupa.

Apoya lo expuesto, la tesis emitida por la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración,

consultable en la página 2459, del Tomo LXXIII, del Semanario

Judicial de la Federación, Quinta Época, que a la letra dice:

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

398

“LIBERTAD, PRIVACIÓN ILEGAL DE LA, POR UN

PARTICULAR. Para que pueda estimarse

configurado este delito, se requiere que la víctima

se encuentre incapacitada para sustraerse al

encierro de que se le hace objeto, por hallarse en

condiciones de dependencia ilegítima a otra

voluntad; pero si se trata de agentes de la

autoridad, que se encontraban armados y para

quienes era sumamente fácil sustraerse del

encierro del que se dicen fueron víctimas, no puede

considerarse que existe el referido delito.”

En tal virtud se considera, que si el elemento objetivo o

material del delito de privación ilegal de la libertad no quedó

plenamente probado en consecuencia tampoco puede

considerarse acreditado el elemento subjetivo específico referente

al propósito del rescate, condición que actualiza la modalidad de

secuestro dentro del tipo de privación ilegal de la libertad.

Sin embargo, se estima conveniente hacer el análisis sobre

la voluntad de obtener el rescate entendida ésta como la

exteriorización de un movimiento interno del sujeto activo para

demostrar que no existen elementos fácticos que conduzcan a la

convicción plena sobre la perpetración del delito que nos ocupa y

que se ha señalado como el segundo elemento y respecto del

cual se reitera que esta modalidad de secuestro, es entendida

como el apoderamiento y detención que se hace de una persona

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399

con el fin de pedir rescate en dinero o en especie de acuerdo con

la definición que da el Diccionario Jurídico Penal.2

En este contexto, su dolo estriba en la razón de mantener

retenida a la víctima hasta en tanto se haga efectivo el rescate

fijado por el delincuente; en el caso, con los elementos de prueba

que tomó en cuenta el Juez de Distrito de primera instancia no se

configura el segundo elemento objetivo del tipo delictivo que nos

ocupa.

El Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Querétaro, otorga

valor probatorio pleno a las declaraciones y sus ampliaciones a

cargo de los agentes Juan Francisco Melo Sánchez, Jorge

Ernesto Cervantes Peñuelas, Luis Eduardo Andrade Macías,

Jorge Evaristo Pineda Gutierrez, Antonio Guadalupe Romero

Rojas, Antonio Bautista Ramírez y Omar Evaristo Vega Leyva,

al considerar que sus deposados acreditan que para liberar al

agente de la policía ministerial investigadora Jorge Ernesto

Cervantes Peñuelas, las ahora recurrentes les exigieron la

cantidad de ochenta mil pesos habiéndoles sido entregados

setenta mil pesos que lograron reunir sus compañeros y

elementos de diversas corporaciones policiacas y por tanto

concluye que el segundo componente de la descripción delictuosa

está plenamente probado; sin embargo, omite considerar las

testimoniales a cargo de Antonio Pérez García y Apolonio

2 “(…) el rescate debe entenderse en su acepción genérica, esto es, comprende tanto al dinero como a los documentos, cartas u objetos de valor, etc., que de alguna manera reflejan el ánimo de lucro del sujeto activo y que, junto a la frase ‘para causar daño o perjuicio’, complemente su particular ánimo extorsionador, (Jiménez Huerta, Mariano, Derecho penal mexicano, México, Porrúa, 19081, t.III).”

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

400

Ledesma Treviño rendidas el veinte de junio de dos mil ocho, las

cuales en lo que interesa señalan que el pago otorgado a los

comerciantes de Santiago Mexquititlán fue por los discos dañados

y no por el rescate del agente Jorge Ernesto Cervantes Peñuelas,

lo que reafirmaron en los careos procesales diligenciados en

presencia del A quo, los cuales en su parte conducente

señalaron:

“Careo procesal entre Antonio Pérez García y

Antonio Guadalupe Romero Rojas: Antonio Pérez

García manifiesta: --- Eso fue el pago de los discos

piratas, supuestamente entraron en la delegación

para pagar a las personas afectadas, adentro de la

delegación, yo me quedé afuera, en una

mampostería como una bardita chiquita, no supe a

quién le dieron dinero, pero supuestamente a las

personas afectadas.--- Antonio Guadalupe Romero

Rojas refiere: Es mentira, fue por el rescate del

compañero, el señor como puede saber si dice que

no estuvo ahí.--- Antonio Pérez García manifiesta:

Ahí si no me consta porque estaban un montón de

gente y yo nunca me acerque ahí, no me consta, no

puedo certificar algo, de que si estaba o no estaba.-

-- Antonio Guadalupe Romero Rojas refiere: Sí, sí

se encontraba la señora Jacinta. Careo entre

Antonio Pérez García y Luis Eduardo Andrade

Macías: --- Antonio Pérez García manifiesta: Fue el

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

401

pago de los discos piratas, para pagar el daño.---

Luis Eduardo Andrade Macías refiere: Fue el pago

que nos exigieron la Güera junto con la multitud

que la acompañaba, por la liberación de mi

compañero Peñuelas, y efectivamente nos pidieron

ese dinero para su liberación, toda vez que de igual

manera lo tenían privado de su libertad.--- Careo

entre Antonio Pérez García y Jorge Evaristo Pineda

Gutiérrez.--- Antonio Pérez García manifiesta: Como

pago de la mercancía de discos piratas.--- Jorge

Evaristo Pineda Gutiérrez refiere: El pago fue por la

libertad del compañero que tuvieron hasta el final,

que liberaron hasta el final. (...) Antonio Pérez

García contesta: No, vuelvo a decir lo mismo, era

un solo señor y ya se había comprometido a

regresar los discos o pagar en efectivo los daños.

(...) Careo procesal entre Antonio Pérez García y

Juan Francisco Melo Sánchez: --- Antonio Pérez

García manifiesta: Es por el pago de los daños de

los discos piratas.--- Juan Francisco Melo Sánchez

refiere: Está mintiendo el señor porque tenían al

compañero Ernesto Cervantes retenido y por el

estaban exigiendo ochenta mil pesos para liberarlo,

y fue cuando se entrega el dinero que se logro su

liberación, no fue por el pago de ninguna otra

cosa.--- Careo procesal entre Antonio Pérez García

y Omar Evaristo Vega Leyva: --- Antonio Pérez

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

402

García manifiesta: Fue para la reparación de daños

o pago de discos piratas. --- Omar Evaristo Vega

Leyva refiere: Es por la liberación del compañero.---

Careo procesal entre Apolonio Ledesma Treviño y

Antonio Guadalupe Romero Rojas: --- Apolonio

Ledesma Treviño manifiesta: Yo lo que escuchaba

que platicaba la gente que era el pago para el

material que se le había arrebatado a la gente, así

escuché.--- Antonio Guadalupe Romero Rojas

refiere: Fue para el rescate de mi compañero.

Apolonio Ledesma Treviño contesta: Yo escuche

que era el pago del material. Careo procesal entre

Apolonio Ledesma Treviño y Luis Eduardo Andrade

Macías.--- Apolonio Ledesma Treviño manifiesta:

Lo que yo alcance a escuchar que platicaba la

gente, que era para el pago de los discos piratas

que habían quitado ahí.--- Jorge Evaristo Pineda

Gutiérrez refiere: Desde el momento en que una

mujer apodada la Güera nos dijo que nos

retiráramos del lugar para que consiguiéramos el

dinero, y a cambio de ese dinero le dieran la

libertad al compañero Cervantes Peñuelas, quedó

claro que estaban pidiendo el dinero a cambio de

su libertad.--- Apolonio Ledesma Treviño contesta:

hasta el momento cuando yo llegué, yo no escuché

que era para la libertad sino para el pago de los

discos.--- Careo procesal entre Omar Evaristo Vega

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

403

Leyva y Apolonio Ledesma Treviño: --- Apolonio

Ledesma Treviño contesta: El habla de los ‘arcos’,

pero eso ya fue cuando iba a pagar los discos que

según habían quitado, pero yo ahí ya no me

acerque, no escuché ahí lo que dijeron.--- Apolonio

Ledesma Treviño manifiesta: Lo que escuche yo

hablaba la gente, era para el pago de los discos

piratas.--- Omar Evaristo Vega Leyva refiere: No,

fue por el pago de la libertad de mi compañero.

Careo procesal entre Anél López Ruiz y Antonio

Pérez García: --- Anél López Ruiz refiere: A mí lo

que me consta, si había gente enojada, pero jamás

hubo agresión física hacia la persona que estaba

arriba de la camioneta, ellos reclamaban que se les

devolviera su mercancía o que se les pagara su

mercancía, y él en ningún momento, la persona que

estaba sobre la camioneta, la camioneta estaba

frente a mi local, y la persona estaba sentado en el

toldo, y esta persona les decía a la gente que no se

preocuparan, que les iba a pagar su mercancía,

incluso en alguna ocasión mencionó que cuanto

calculaban ellos era el monto de su mercancía

perdida.”

De los atestos citados se advierte que los citados testigos

Antonio Pérez García, Apolonio Ledesma Treviño y Anél López

Ruiz, fueron consistentes en reafirmar que el dinero entregado a

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

404

la población fue en resarcimiento de los discos apócrifos

incautados no así para lograr la liberación de agente federal

alguno.

Aunado a lo expuesto, cabe señalar que la imputación

directa de Jorge Ernesto Cervantes Peñuelas de que lo privaron

de su libertad con el propósito de pedir rescate, no se corrobora

con ningún elemento de prueba, ya que de su declaración rendida

el veintisiete de marzo de dos mil seis, lo único que se acredita es

que se realizaron maniobras para trasladar los discos a la

camioneta; aunado a que de su propia declaración se advierte

que declaró que la persona denominada “la Güera”, a quien se le

entregó el dinero lo contó en su presencia y que ante el daño

ocasionado ese dinero sería para resarcir a la gente sin que aluda

a que el propósito de ese numerario fuera con motivo de su

rescate.

Sin que obste que ante el representante social a preguntas

concretas a la segunda haya señalado a la persona denominada

como “la Güera”, como la persona que estuvo solicitando dinero,

ya que no refiere cuál fue el propósito de esa solicitud.

Por otra parte, los atestos de Luis Eduardo Andrade Macías

y Jorge Evaristo Pineda Gutiérrez de sus declaraciones no se

advierte indicio alguno del que pueda derivar que se acredite cuál

fue la finalidad de la cooperación o reunión de cierto numerario.

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

405

Por lo que respecta a la comparecencia de Antonio

Guadalupe Romero Rojas no aporta datos relativos a la finalidad

o propósito a la reunión de un cierto numerario ya que al dar

respuesta en forma específica a la pregunta tercera, en el sentido

de que si al encontrarse detenido se ejerció violencia en su

contra, contestó que en todo momento le gritaban que lo iban a

matar, que no debían de haberse metido con ellos infiriéndole

diversas amenazas ejerciendo violencia moral con ellas;

igualmente, en su declaración de marzo de dos mil siete sólo

refirió que fue maltratado.

En cuanto Omar Evaristo Vega Leyva y José Sixto Ruperto

Pérez, no les constan los hechos sobre los que depusieron, pues

el primero señaló que quien le informó que el elemento Jorge

Ernesto Cervantes Peñuelas se encontraba retenido en la

población de Santiago Mexquititlán, fue Juan Francisco Melo

Sánchez, además de que fue éste quien le indicó que pedían

dinero por su liberación; de ahí que se hubiera hecho una

cooperación para que se reuniera la cantidad de setenta mil

pesos; al igual que José Sixto Ruperto Pérez, no le consta en

forma directa los hechos materia del ilícito pues refirió que como a

las cuatro o cuatro y media de la tarde escuchó el comentario de

que lo que querían era dinero para dejar ir a los de la “AFI”, sin

saber cuánto dinero pedían.

En cuanto a Domingo González Mauricio, fue impreciso en

cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

406

ocurrieron los hechos y a quien tampoco le consta en forma

directa que se hubiera pedido una supuesta cantidad de dinero

para liberar a Jorge Ernesto Cervantes Peñuelas, ya que sobre el

particular refirió que escuchó un fuerte murmullo de voces por lo

que salió de su oficina y vio a una persona de sexo masculino

dirigirse hacia él y ésta fue quien le dijo: “dame permiso para

pagarle a la gente”.

Con base en lo expuesto, se advierte que los testimonios de

referencia no son contestes en cuanto a cuál fue el propósito del

numerario que supuestamente fue pedido para liberar a Jorge

Ernesto Cervantes Peñuelas.

Asimismo, dichas probanzas también son inverosímiles; en

efecto, si los policías como lo afirman fueron privados de su

libertad para pedir un rescate de dinero ¿por qué no reportaron el

evento ante sus superiores jerárquicos? A fin de que se abordara

la situación desde un plano institucional, solicitando instrucciones

al respecto o incluso refuerzos para liberarlos; en lugar de eso,

salieron supuestamente a pedir cooperación a sus compañeros y

a otros cuerpos policiacos, aportando cada uno de ellos sumas de

dinero que oscilan entre mil y tres mil pesos, cantidades que el

común de los ciudadanos no suelen traer consigo.

Ahora bien, si fueron retenidos a cambio de un rescate ¿por

qué no se emplearon estrategias policiacas para su liberación? y

lejos de aportar recursos de su propio peculio, acudir a

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

407

mecanismos tales como la negociación con los secuestradores o

el diálogo con la población.

Otro detalle que se puede advertir, es que en tan sólo tres

horas fue factible reunir la suma de setenta mil pesos para cubrir

el supuesto rescate, acudiendo tan sólo a la buena voluntad y al

peculio de los miembros de corporaciones policiacas, lo cual

puede parecer loable, pero no es verosímil, pues las instituciones

funcionan de diferente manera.

Por otro lado, no se comparte la técnica procesal que adoptó

el Juez natural para valorar las pruebas de cargo y de descargo,

en efecto, se advierte que en la sentencia de primera instancia se

le dio preponderancia al contenido de las acusaciones de los

agentes federales de investigación y a su visión de los hechos, lo

cual se desprende de la transcripción íntegra que de sus

declaraciones se hace en la ejecutoria, más no se le da mayor

importancia a las declaraciones preparatorias de las inculpadas

aun cuando su versión de los hechos es diferente, pues en las

ejecutorias sólo se transcriben extractos de las mismas, las

cuales fueron valoradas fuera de su contexto.

De la lectura de las declaraciones preparatorias, se advierte

que si bien una de las apelantes aceptó haber recibido dinero, no

se desprende que haya sido a cuenta de un rescate, ellas eran

vendedoras de discos.

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

408

En conclusión, se estima que las pruebas que sustentaron la

condena de las apelantes, no reúnen los requisitos de orden

lógico necesario para generar convicción, por lo que no se

comparte la técnica jurídico-procesal que empleó el juzgador para

conferirles valor probatorio en virtud de que debió ponderar, en

equidad, las declaraciones de cargo y de descargo que obran en

autos.

De ahí que se está frente a una insuficiencia probatoria

como resultado de una inexacta valoración de la prueba

circunstancial prevista en el artículo 286 del Código Federal de

Procedimientos Penales, al otorgar valor demostrativo pleno a las

testimoniales rendidas por los agentes para acreditar el delito de

privación de la libertad en su modalidad de secuestro para

obtener un rescate previsto y sancionado en el artículo 366,

fracción I, inciso a), en relación con la fracción II, inciso c) del

Código Penal Federal, al apartarse de los principios que rigen la

prueba testimonial, pues se pasó por alto que son atestos

imprecisos que no indican circunstancias de tiempo y lugar en que

aconteció el ilícito, así como sus atestos inverosímiles por lo que

carecían de validez; y por tanto, no arrojan dato indiciario alguno

para acreditar tanto la privación ilegal de la libertad y que ésta

fuera con el propósito de obtener un rescate, razón por la cual,

como ya se dijo, no se observaron los principios que rigen la

valoración de la prueba testimonial.

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

409

Es aplicable la jurisprudencia 278 visible en la página 203,

Tomo II, Materia Penal del Apéndice al Semanario Judicial de la

Federación 1917-2000 que dice:

“PRUEBA INSUFICIENTE CONCEPTO DE. La

prueba insuficiente se presenta cuando del

conjunto de los datos que obran en la causa no se

llega a la certeza de las imputaciones hechas, por

lo tanto, la sentencia con base a prueba

insuficiente es violatoria de garantías.”

En ese orden de ideas, con los elementos allegados a la

causa penal relativa, no se demostró la existencia del delito de

PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD en su modalidad de

SECUESTRO, prevista y sancionada por el artículo 366, fracción

I, inciso a), en relación con la fracción II, inciso c) del Código

Penal Federal; ello, en atención a la insuficiencia de las

probanzas que subsisten en autos, lo que trae como

consecuencia que, no se puedan integrar la totalidad de los

elementos que componen el delito reprochado; puesto que siendo

al Ministerio Público de la Federación a quien de conformidad con

el artículo 2º, fracción II, del Código Federal de Procedimientos

Penales, le competía la carga probatoria de acreditar de

conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, los elementos que integran el delito

en cuestión, no aportó otras pruebas para demostrar tal

circunstancia.

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

410

Consecuentemente, al no haberse cumplido cabalmente con

las exigencias que para la comprobación del delito que exige el

precepto 168, del ordenamiento procesal de la materia, es

inconcuso que se actualiza la causa de exclusión del delito que

contempla la fracción II, del artículo 15, del Código Penal Federal,

la cual establece: “Que el delito se excluye cuando: II.-Se

demuestre la inexistencia de alguno de los elementos que

integran la descripción típica del delito de que se trate”; y, en

virtud de que al Representante Social de la Federación, es a

quien como se precisó anteriormente, correspondía acreditar los

elementos que integran la figura delictiva abordada, no aportó

otras pruebas para demostrar tal circunstancia, por lo tanto,

resulta procedente REVOCAR la sentencia impugnada, y

absolver a ALBERTA ALCANTARA O ALBERTA ALCANTARA

JUAN Y TERESA GONZÁLEZ CORNELIO, de la acusación

formulada en su contra por el Ministerio Público Federal, por el

delito de PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD en su

modalidad de SECUESTRO, prevista y sancionada por el artículo

366, fracción I, inciso a), en relación con la fracción II, inciso c) del

Código Penal Federal.

DÉCIMO.- En lo que respecta al delito CONTRA

SERVIDORES PÚBLICOS previsto y sancionado por el artículo

189 del Código Penal Federal, tampoco es posible tenerlo por

acreditado en atención a que por las razones expuestas en el

considerando que antecede, no se tuvo por acreditado los

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

411

elementos que integran el tipo penal de privación ilegal de la

libertad en su modalidad de secuestro.

En efecto, el artículo 189 del código sustantivo citado prevé

lo siguiente:

“Artículo 189. Al que comete un delito en contra de

un servidor público o agente de autoridad en el

acto de ejercer lícitamente sus funciones o con

motivo de ellas, se le aplicará de uno a seis años de

prisión, además de la que le corresponda por el

delito cometido.”

Del precepto transcrito se desprende la descripción de un

tipo específico subordinado, por lo cual, para configurarse, debe

previamente quedar integrado un ilícito diverso de cuya existencia

este último depende y, después, también deben acreditarse todos

y cada uno de sus elementos configurativos propios.

Así, pueden advertirse sus elementos integradores, que a

saber son:

a). Que alguien cometa un delito; y

b). Que la comisión del delito se cometa en contra de un

servidor público o agente de autoridad, en ejercicio de

sus funciones.

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RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

412

Así, el primer elemento del tipo, describe una conducta

consistente en cometer un delito en contra del sujeto pasivo

calificado por la norma, específicamente un servidor público en

ejercicio de sus funciones.

Ahora bien, cometer un delito significa en términos de dicha

descripción legal, realizar la conducta típica, antijurídica y

culpable requerida, en contra de una persona que, siendo

funcionario público o agente de la autoridad, esté precisamente

en ejercicio de sus funciones públicas o con motivo de ellas, al

momento de ser sujeto pasivo en aquél, elemento normativo que

se refiere a la concordancia de la acción delictiva, en tiempo y

lugar, con las funciones del ofendido, al momento de ser afectado.

La norma a estudio se refiere, además, a la calidad o

investidura de autoridad en el pasivo, por lo que la acumulación

de la pena correspondiente, que en su caso pueda darse, es

independiente de las sanciones correspondientes al responsable

por un diverso delito cometido, como ocurre en el caso, lo que

implica una prevención general, complementaria al delito que

pudiera cometerse en agravio de los funcionarios aludidos, para

protegerlos cuando ejercen sus funciones.

Igualmente, el precepto en análisis prevé un resultado de

consumación instantánea, porque el delito debe agotarse al

momento en que el activo comete el ilícito en contra del sujeto

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pasivo, determinado expresamente en el tipo, por lo que debe

probarse plenamente la conducta efectuada por el responsable y

el resultado delictivo en perjuicio del servidor público, esto es, que

la conducta del agente debe ser causa eficiente en la producción

de aquél.

Aun más, de la descripción legal en análisis, se desprende

que el elemento subjetivo del delito lo constituye el dolo directo,

porque el activo debe conocer y querer realizar el tipo objetivo;

requiere además como objeto material, al funcionario público o

agente de la autoridad, como persona física, en el acto de ejercer

sus funciones o con motivo de ellas, en quien además debe de

existir la calidad mencionada; y el bien jurídico tutelado lo

constituye la seguridad jurídica y la eficacia legal en el

desempeño de la actividad encomendada a éste por el Estado.

Puntualizado lo anterior, es menester precisar que el primer

elemento, consistente en que alguien cometa un delito, no quedó

acreditado en términos del considerando noveno de la presente

resolución, donde no se tuvo por comprobado el delito de

PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD en su modalidad de

SECUESTRO, previsto y sancionado por el artículo 366, fracción

I, inciso a) en relación con la fracción II, inciso c) del Código Penal

Federal, por lo que ahora se dan por reproducidos todos y cada

uno de los argumentos ahí expuestos para sustentar porqué no se

integró el elemento que nos ocupa.

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En tal virtud, al no haberse acreditado el primer elemento

que integra el delito previsto y sancionado por el precepto citado

con antelación, es evidente que no se demostró que a los agentes

mencionados se les hubiera privado ilegalmente de la libertad en

la modalidad de secuestro ni que se hubiera pedido por ellos un

rescate pues este último elemento está supeditado a la existencia

del primero, por lo que a las hoy sentenciadas en forma incorrecta

se les imputó la comisión del delito anteriormente referido.

Así, ante lo fundado de los agravios expuestos, y al no

haberse cumplido con los requisitos necesarios que para la

comprobación del delito a que se refiere el artículo 168, del

Código Federal de Procedimientos Penales, se actualiza la causa

de exclusión del delito prevista en la fracción II del artículo 15 del

Código Penal Federal, resulta procedente revocar el fallo

recurrido y ordenar la inmediata y absoluta libertad de ALBERTA

ALCÁNTARA o ALBERTA ALCÁNTARA JUAN y TERESA

GONZÁLEZ CORNELIO, únicamente por lo que a los delitos

analizados se refiere.

En este orden de ideas, en virtud de lo resuelto en párrafos

que anteceden, mismos que son suficientes para revocar la

sentencia impugnada, es innecesario el estudio de los restantes

motivos de inconformidad esgrimidos por las recurrentes, ya que

su análisis no afectaría el sentido de esta resolución y no

otorgaría mayor beneficio a las apelantes.

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Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis

sustentada por la extinta Tercera Sala de esta Suprema Corte de

Justicia de la Nación, que a la letra señala:

“CONCEPTOS DE VIOLACION, ESTUDIO

INNECESARIO DE LOS. Si al examinar los

conceptos de violación invocados en la demanda

de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo

es suficiente para otorgar al peticionario de

garantías la protección y el amparo de la justicia

federal, resulta innecesario el estudio de los demás

motivos de queja.”

(Séptima Época, Instancia: Tercera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, 175-180 Cuarta Parte, Tesis:, Página: 72, Genealogía: Informe de 1982, Segunda Parte, Tercera Sala, tesis 3, página 8.)

DÉCIMO PRIMERO.- En atención a la absolución otorgada

a las sentenciadas ALBERTA ALCÁNTARA o ALBERTA

ALCÁNTARA JUAN y TERESA GONZÁLEZ CORNELIO, deberá

restituírseles en el goce de sus derechos políticos, por lo que

debe ordenarse al Juez de la causa, gire el aviso respectivo a la

autoridad correspondiente.

Por lo expuesto y fundado en los artículos 363, 364, 383,

389 y demás relativos del Código Federal de Procedimientos

Penales, se:

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R E S U E L V E:

PRIMERO. Se revoca la sentencia condenatoria dictada el

diecinueve de febrero de dos mil diez por el Juez Cuarto de

Distrito en el Estado de Querétaro, dentro de la causa penal

48/2006.

SEGUNDO. ALBERTA ALCÁNTARA o ALBERTA

ALCÁNTARA JUAN, no es penalmente responsable en la

comisión del DELITO CONTRA LA SALUD en la modalidad de

POSESIÓN DE COCAÍNA previsto y sancionado por el artículo

195 Bis en relación con la tabla 1, primera línea horizontal y

quinta columna del Código Penal Federal, por lo que se le

absuelve de la acusación formulada en su contra por el Ministerio

Público de la Federación; y, consecuentemente, se ordena su

ABSOLUTA e INMEDIATA LIBERTAD, únicamente por lo que al

citado delito se refiere.

TERCERO. Al no acreditarse plenamente los elementos

constitutivos de los delitos de PRIVACIÓN ILEGAL DE LA

LIBERTAD en su modalidad de SECUESTRO, previsto y

sancionado por el artículo 366, fracción I, inciso a) en relación con

la fracción II, inciso c) del Código Penal Federal y por el diverso

delito CONTRA SERVIDORES PÚBLICOS previsto y sancionado

por el artículo 189 del Código Penal Federal, se absuelve a

ALBERTA ALCÁNTARA o ALBERTA ALCÁNTARA JUAN y A

TERESA GONZÁLEZ CORNELIO, en consecuencia se ordena

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su ABSOLUTA e INMEDIATA LIBERTAD, exclusivamente por lo

que a estos delitos se refiere.

CUARTO. Tomando en cuenta el sentido del presente fallo,

deberá restituirse a ALBERTA ALCÁNTARA o ALBERTA

ALCÁNTARA JUAN y A TERESA GONZÁLEZ CORNELIO, en el

goce de sus derechos políticos por lo que deberá ordenarse al

Juez del conocimiento se sirva girar el aviso correspondiente a la

autoridad respectiva.

Notifíquese personalmente a las partes, con testimonio de

la presente resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen y,

en su oportunidad, archívese el Toca como asunto concluido.

Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los

señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón

Cossío Díaz, Juan N. Silva Meza, Olga Sánchez Cordero de

García Villegas (Ponente) y Presidente José de Jesús Gudiño

Pelayo.

Firman el Presidente de la Sala y la Ministra Ponente con el

Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.

PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA

MINISTRO JOSÉ DE JESÚS GUDIÑO PELAYO

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PONENTE

MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS

SECRETARIO DE ACUERDOS

LIC. HERIBERTO PÉREZ REYES