Recurso de Agravio Constitucional

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EXP. N° : 00342-2013-0- 2501-JR-CI-03. ESP. LEGAL : Margarita Jacinto Teque. ESCRITO N° : 04. INTERPONE RECURSO DE AGRAVIO CONSTITUCIONAL. SEÑOR PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA CIVIL. MIGUEL ANGEL VILLANUEVA ROBLES, Abogado de Luis Inocente Sabana Nunja, en los Autos seguidos con la Sala Laboral y otros, sobre Proceso de Amparo, a Ud. en la mejor de las formas y según conviene a mi derecho expongo: I. PETITORIO Que, siendo el estado del proceso y encontrándome dentro del término de Ley, recurro a su Despacho para interponer Recurso de Agravio Constitucional en contra de la Resolución Número Quince de fecha 18 de agosto de 2014 que Confirma la Sentencia que declara Improcedente la demanda que había incoado el recurrente. Solicito además, que el Tribunal Constitucional REVOQUE LA SENTENCIA DE VISTA Y DECLARE FUNDADA LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta contra los Jueces Superiores de la Sala Laboral integrados por: Raúl RODRÍGUEZ SOTO, Wilson CHIU PARDO y Carmen CAVERO LEVANO por haber emitida Sentencia de Vista la misma que VULNERA LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO, DERECHO A PROBAR, A LA NO

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EXP. N° : 00342-2013-0-2501-JR-CI-03.

ESP. LEGAL : Margarita Jacinto Teque.

ESCRITO N° : 04. INTERPONE RECURSO DE AGRAVIO CONSTITUCIONAL.

SEÑOR PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA CIVIL.

MIGUEL ANGEL VILLANUEVA ROBLES, Abogado de Luis

Inocente Sabana Nunja, en los Autos seguidos con la Sala

Laboral y otros, sobre Proceso de Amparo, a Ud. en la mejor

de las formas y según conviene a mi derecho expongo:

I. PETITORIO

Que, siendo el estado del proceso y encontrándome dentro del término de Ley, recurro a su Despacho

para interponer Recurso de Agravio Constitucional en contra de la Resolución Número Quince de fecha 18 de agosto de 2014 que Confirma la Sentencia que declara Improcedente la demanda que había incoado el

recurrente. Solicito además, que el Tribunal Constitucional REVOQUE LA SENTENCIA DE VISTA Y DECLARE FUNDADA LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta contra los Jueces Superiores de la Sala Laboral

integrados por: Raúl RODRÍGUEZ SOTO, Wilson CHIU PARDO y Carmen CAVERO LEVANO por haber

emitida Sentencia de Vista la misma que VULNERA LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO, DERECHO A PROBAR, A LA NO DISCRIMINACIÓN Y PERCEPCIÓN DE LOS BENEFICIOS SOCIALES, en atención a los siguientes Fundamentos de Hecho y de Derecho que expongo:

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE AGRAVIO CONSTITUCIONAL

A. AGRAVIO QUE PRODUCE LA SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO.

Como es usual en este país, cuando no se tiene influencias o poder, nadie nos escucha y las

autoridades jurisdiccionales se limitan a leer los expedientes judiciales a vuelo de pájaro, aunado al hecho

de que se encuentran encasillados en las normas reglas del proceso civil, no aperturando conocimiento y

criterios para la aplicación de normas principios en la resolución de un proceso constitucional.

Este Colegiado ha dejado de lado y tirado por la borda los argumentos esgrimidos en el escrito

postulatorio y el que impugna la sentencia de primer grado y decide arbitrariamente que lo que se pretende,

no es lo que consta en el petitorio de la demanda, con lo que es evidente que se ha violado –otra vez– el

derecho a la tutela procesal efectiva, el debido proceso, el derecho a probar, a la no discriminación y

percepción de los beneficios sociales, incurriendo arbitrariamente en el vicio de ignoratio elenchi para que

no logre alcanzar justicia y ergo proter hoc, disponer que no procede el amparo, aplicando el brocardo:

“para mis amigos todos, para mis enemigos la ley”. Lo que significa que se sigue violando mi derecho con

abuso del derecho, violando la interdicción de la arbitrariedad. En el supuesto negado que fuera tal como

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señala el Colegiado, encontrándonos dentro de un proceso constitucional debieron adecuar lo pretendido

según los hechos expuesto, puesto que en este tipo de procesos, por ser su característica la protección de

los derechos fundamentales, debieron aplicar el principio de suplencia de demanda o queja deficiente.

B. ERRORES DE HECHO QUE CONTIENE LA RESOLUCIÓN APELADA.

CONSIDERANDO OCTAVO. “De la revisión de los actuados, se advierte, que la sentencia contenida en la resolución N° 08 del presente proceso; y la Resolución N° 10 de fecha 11/12/2012, emitida en el expediente N° 02910-2011, se encuentra debidamente fundamentada”.

El Colegiado no ha establecido el porqué de la correcta expedición de la sentencia de primer grado,

limitándose a pronunciar fórmulas textuales que el Tribunal Constitucional expresa en sus

pronunciamientos cuando el caso en análisis no corresponde ser amparado. Si bien es cierto, el TC

establece los parámetros para declarar improcedente una demanda de amparo contra resolución judicial,

estos parámetros o criterios deben ser evaluados considerando cada caso en particular, verbigracia,

verificando si hay afectación de algún derecho fundamental de no amparar la demanda constitucional,

realizando un examen de constitucionalidad.

Asimismo, respecto al pronunciamiento de la Sala Laboral, referida por este Colegiado, tampoco precisa el

porqué se encuentra correctamente fundamentada, reiterando la expresión genérica “debidamente

fundamentada”, cuando del propio texto de la sentencia no se aprecia la evaluación de la misma, el

comparativo del escrito postulatorio y el propio análisis.

A mayor abundamiento, se advierte que en el caso de Autos no sólo estarían en juego atributos

constitucionales de naturaleza estrictamente procesal, sino derechos constitucionales de contenido

sustantivo, cuya protección inmediata resulta preferente en un contexto de riesgo imposible de ignorar por parte de quienes tienen a su cargo un rol de tutela o defensa del orden constitucional.

CONSIDERANDO NOVENO. “(…) que lo realmente pretendido por ella es cuestionar vía Proceso de Amparo los aspectos de fondo de una resolución judicial (…), la misma que ha sido desfavorable a sus intereses, por cuanto se dispuso que el recurrente no acreditó su derecho por tanto se declaró infundada la demanda”.

Vale precisar que respecto del control constitucional de las resoluciones judiciales, la jurisprudencia del

Tribunal ha sido uniforme al considerar que el proceso de amparo es una vía excepcional que sólo ha de

proceder en situaciones de arbitrariedad manifiesta y cuando los recursos al interior del proceso hayan

resultado ineficaces.

Lo afirmado por el Colegiado carece de sustento fáctico, en tanto que no se ha pretendido con este proceso

constitucional que se expida una decisión sobre el fondo de otro proceso, sino que se ordene al Colegiado

Laboral la inclusión como medios probatorios las documentales que fueron adjuntadas, siendo decisión de

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éste último amparar la demanda laboral o declarar la nulidad de la sentencia impugnada por existir

elementos trascedentes y de reciente obtención.

Aunado a lo expuesto, es éste el Segundo Considerando sobre el que se expresa, aparentemente, sobre

sobre el tema en cuestión; sin embargo, no plantea ningún análisis de fondo, limitándose sólo a precisar

fórmulas genéricas.

De otro lado, se tiene que toda sentencia, independientemente del grado en el que se expida debe ser

motivada, expresando razones de hecho y de derecho por las que se ha llegado a las conclusiones

arribadas. En el presente caso, el Colegiado ha reiterado vagamente lo que el TC ha establecido como

criterio y doctrina para este tipo de procesos. Siendo así, se tiene una sentencia con una motivación

aparente.

CONSIDERANDO DÉCIMO. “(...) se puede advertir que la parte actora no ha realizado cuestionamiento alguno contra las planillas presentadas por la demandada en su oportunidad, habiendo precluido toda etapa probatoria”.

Nótese, que en el Exp. N° 00842-2011-2°Juzgado Laboral se ha obtenido un medio de prueba a través de

una declaración testimonial de oficio, la misma que permitió determinar la existencia de mayores

trabajadores que los que figuran en planillas durante todo el año. En ese orden de ideas, no sería posible

haber caído en cuenta que faltaran tal o cual trabajador, pues se entiende que la empresa demandada

presenta las exhibicionales en atención al principio de veracidad; sin embargo, la accionada no actuó así,

más aún si se considera que actuaban con fraude, al pretender aparentar tener menos cantidad de

trabajadores. Así lo expuesto, habría sido posible realizar cuestionamiento alguno? Y si así fuera, la

empresa demandada hubiera declarado que tiene más trabajadores a quienes no les paga por planillas?

Consideramos que las respuestas serían negativas.

En relación a la preclusión de toda etapa probatoria, no se están considerando dos situaciones importantes

y trascendentes:

a) la oportunidad de la prueba obtenida, posterior a la fecha de presentación del escrito de apelación con el

elemento importante: obtenido por prueba de oficio y; b) el trato discriminatorio, pues el Colegiado laboral le

permite a las demandadas-empresas-agroindustrias san jacinto presentar medios de prueba con el escrito

de apelación, los mismos que ya obraban en poder de esta demandada con anterioridad de la interposición

de la demanda. Si este trato es dado a una parte del proceso, porqué no se le otorga la misma posibilidad

de probar a la parte accionante. Se precisará más adelante.

C. ERRORES DE DERECHO QUE CONTIENE LA SENTENCIA DE VISTA.

Se ha violado el derecho a la protección judicial que garantiza el artículo 25º de la

Convención Americana Sobre Derechos Humanos.

Se ha violado el artículo 103º de la Constitución Política del Perú, que no ampara el abuso del derecho.

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Se ha violado el artículo 200º inciso 2) de la constitución Política del Perú, que dispone en qué caso

procede la Acción de Amparo, siendo la declaración de improcedencia contraria a la norma

constitucional.

Se ha violado el artículo II del título Preliminar de la Ley Nº 28237, que establece como “Fines de los

Procesos Constitucionales” garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los

derechos constitucionales.

Se ha violado el numeral 25) del artículo 37º de la Ley Nº 28237, que dispone se declare procedente las

acciones en defensa de los derechos que la Constitución reconoce y contrariando la ley, se ha

declarado improcedente la demanda.

Se ha violado el artículo 139º de la Constitución, que garantiza el derecho a la tutela procesal efectiva y

al debido proceso.

Se ha violado el artículo 38º de la Ley Nº 28237, al omitir que estoy demandando la defensa de un

derecho que tiene sustento constitucional directo y que está referido a los aspectos constitucionalmente

protegidos del mismo.

Se ha violado el artículo 47º de la Ley Nº 28237, que establece en forma expresa los casos de

Improcedencia liminar, y sin embargo, contrariando la ley, se ha declarado improcedente la demanda,

basada en pretextos fútiles.

Se ha violado el artículo 2º de la Ley Nº 28237, que dispone que los procesos constitucionales

PROCEDEN cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos

de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, como es el

presente caso concreto.

Se ha violado los incisos 3 y 4 del artículo 122º del C.P.C. que establece la obligación del juez de

motivar las resoluciones con la mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución y la

expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos.

Se ha violado la garantía constitucional de “La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional,

que contiene el artículo 139º de la Constitución, revelando ignorancia de su significado, por el cual en

todo proceso judicial, el juez debe respetar el derecho de las personas de obtener de los órganos

judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente

deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. Esto significa el acceso a los tribunales de

justicia, el derecho de ofrecer y actuar pruebas, la tutela procesal efectiva, y demás garantías que

contiene la Constitución. Por TUTELA JUDICIAL, según Couture, se entiende LA SATISFACCIÓN

EFECTIVA DE LOS FINES DEL DERECHO: LA REALIZACIÓN DE LA PAZ SOCIAL MEDIANTE LA

PLENA VIGENCIA DE LAS NORMAS JURÍDICAS. La norma constitucional contiene además la

prohibición que “Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni

sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos

jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su

denominación. La disposición concuerda con el inciso anterior y artículo 7 de la LOPJ. (En el ejercicio y

defensa de sus derechos, toda persona goza de la plena tutela jurisdiccional, con las garantías de un

debido proceso. Es deber del Estado, facilitar el acceso a la administración de justicia, promoviendo y

manteniendo condiciones de estructura y funcionamiento adecuados para tal propósito.)

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Se ha violado el artículo 14º de su propia Ley Orgánica, que dispone la Supremacía de la norma

constitucional y control difuso de la Constitución, por encima de cualquier ejecutoria (De conformidad

con el Art. 236 de la Constitución, cuando los Magistrados al momento de fallar el fondo de la cuestión

de su competencia, en cualquier clase de proceso o especialidad, encuentren que hay incompatibilidad

en su interpretación, de una disposición constitucional y una con rango de ley, resuelven la causa con

arreglo a la primera.) Constando en este proceso que los jueces han resuelto en base a intereses

subalternos y no en base a la primacía de la Constitución, omitiendo que mi derecho a reclamar cese el

abuso del derecho y pleno respeto al debido proceso, tiene contenido material en la constitución.

Los jueces insisten en violar los deberes que impone el artículo 34° de la Ley Nº 29277: ( 1. Impartir

justicia con independencia, prontitud, imparcialidad, razonabilidad y respeto al debido proceso; 2. no

dejar de impartir justicia por vacío o deficiencia de la ley; 3. mantener un alto nivel profesional y

preocupación por su permanente capacitación)

Los jueces reiteran la violación del artículo 70° de la Ley Nº 29277, que dispone como “Criterios de

evaluación de las Resoluciones Judiciales: 1. La comprensión del problema jurídico y la claridad de su

exposición; 2. la coherencia lógica y solidez de la argumentación utilizada para sustentar la tesis que se

acepta y refutar la que se rechaza; 3. la congruencia procesal; y 4. el manejo de jurisprudencia

pertinente al caso.

D. ANTECEDENTES.

1. Que, con fecha 11 de octubre de 2011 se demandó a PEEA DOS HERMANOS el pago de utilidades del

ejercicio 2007 – Exp. N° 02910-2011-3° Laboral – el mismo que fue declarado infundado en primera

instancia por no haberse acreditado que la demandada tenía más de 20 trabajadores.

2. Declarada infundada la demanda, se interpone recurso de apelación. Consiguientemente, se toma

conocimiento que en el Exp. N° 00842-2011-2°Juzgado Laboral, se había determinado que

efectivamente existían más de 20 trabajadores laborando para la empresa demandada, a partir de una

prueba de oficio testimonial (SE REVOCA LA SENTENCIA Y REFORMÁNDOLA SE DECLARA

FUNDADA). En dicho proceso la parte demandada era la misma, al igual que la pretensión y el abogado

defensor.

3. El hecho descrito es puesto en conocimiento al Colegiado Superior Laboral a través de copias

certificadas de las testimoniales de los motoristas; sin embargo, la venida en grado fue confirmada,

infundada.

E. INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO CONTRA RESOLUCIÓN JUDICIAL.

1. Con fecha 19 de febrero de 2013 se interpone demanda de amparo contra resolución judicial – Exp. N°

342-2013-3° Civil – el mismo que declara infundada la demanda por considerar que lo que realmente se

pretende es un pronunciamiento sobre el fondo del asunto del Expediente sobre pago de utilidades.

Seguido a ello, se interpone recuro de apelación.

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F. OPORTUNIDAD DE LA PRUEBA.

1. A pesar de que en la segunda instancia se restringe a la revisión de la sentencia, se admite de manera

excepcional y bajo una interpretación restrictiva, la posibilidad de introducir nuevas pruebas. Esto

conllevaría a admitir de manera indirecta la apertura a pruebas de hechos como nuevos, pero que

nuestro Código los califica de ‘hechos relevante para el derecho o interés discutido’, pero acaecido

después de la etapa de postulación del proceso tal como se aprecia del inciso primero del Art. 374° del

CPC. LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. Comentarios al Código Procesal Civil – Tomo I.2. El ordenamiento procesal permite que las partes ofrezcan medios probatorios con motivo de la

interposición del recurso de apelación a fin de sustentar la ocurrencia de hechos nuevos, sea un medio

probatorio propio, que acontece cuando una circunstancia fáctica ocurre con posterioridad al inicio de

un proceso y que tiene relevancia para resolver la Litis, o mediante un medio probatorio impropio, que

acontece antes del inicio del proceso pero que recién pudo ser conocido por el interesado con

posterioridad. CAS. N° 2726-2001-TACNA, El Peruano, 01-10-2002, p. 8934.3. El profesor Joaquim MARTI MARTI, en su Artículo “LA APORTACIÓN DE DOCUMENTOS EN LA

SEGUNDA INSTANCIA. ANÁLISIS DEL ART. 460° LEC” – Revista de Derecho Procesal Civil y

Mercantil – Práctica de Tribunales. Año 5. Número 52. Septiembre de 2008. Señala que dicha norma

jurídica admite la posibilidad de aportar documentos en segunda instancia así como de una práctica de

prueba en apelación. Asimismo, precisa que dicho aporte documental debe ser necesariamente pertinente.

4. Constituye deber del juzgador premunirse de todos los elementos probatorios que le permitan emitir un

pronunciamiento adecuado a ley, para lo que si bien estos deben ser aportados en la etapa

correspondiente, dentro de los plazos señalados; sin embargo, es factible que se admitan y tengan

presentes cuando habiendo sido ofrecidos estos fueron expedidos con posterioridad. CAS. N° 1421-98-HUAURA, El Peruano, 10-08-2000, p. 5811.

5. Si bien es cierto que de conformidad con el artículo 189° del código adjetivo, los medios probatorios

deben ser ofrecidos por las partes en los actos postulatorios, también es permisible, que el juzgador

admita pruebas con posterioridad a esta etapa procesal, incluso actuarlos de oficio, siempre y cuando

sirvan para promover certeza y convicción de los hechos invocados por las partes, en cumplimiento de

su rol de director del proceso, con lo cual no existe ninguna vulneración de su derecho de defensa y por

tanto no se ha afectado el debido proceso. CAS. N° 634-96-PIURA. Jurisprudencia en Derecho Probatorio. Gaceta Jurídica. 2000 pp. 79-80.

G. AFECTACIÓN DIRECTA.

1. La afectación directa está dada por el acto lesivo que vulnera la tutela procesal efectiva, el debido

proceso como derecho fundamental en tanto que se le ha restringido su derecho a la prueba.

Posteriormente, la afectación se mantiene al declararse Infundada la demanda de Amparo contra

Resolución Judicial.

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2. De otro lado la afectación procede de un acto lesivo: PERSONAL Y DIRECTO (afectan a mi

patrocinado), CONCRETO (afectación en el presente), MANIFIESTAMENTE ILEGÍTIMO E

INCONTESTABLE (no existe amparo legal ni constitucional).

H. PRONUNCIAMIENTOS DE LA SALA LABORAL RESPECTO DE MEDIOS PROBATORIOS INCORPORADOS EN SEGUNDA INSTANCIA.

1. EXP. N° 1408-2010-JLA-04. Emiliano VILLANUEVA SANTIAGO vs Agroindustrias San Jacinto. SALA

DECLARA NULA LA SENTENCIA POR OFRECIMENTO DE “NUEVOS MEDIOS DE PRUEBA”,

obrando estas documentales en poder de la demandada desde antes de la interposición de la demanda,

justificado este acto por el Colegiado Superior, en tanto que considera que se debe proteger siempre el

derecho a la defensa.

2. EXP. N° 1412-2010-JLA-01. Zenobio MEZA POPAYÁN vs Agroindustrias San Jacinto. SALA DECLARA

NULA LA SENTENCIA POR OFRECIMENTO DE “NUEVOS MEDIOS DE PRUEBA”, obrando estas

documentales en poder de la demandada desde antes de la interposición de la demanda, justificado

este acto por el Colegiado Superior, en tanto que considera que se debe proteger siempre el derecho a

la defensa.

3. EXP. N° 1406-2010-JLA-06. Ismael BRUNO LECCA vs Agroindustrias Jacinto. SALA DECLARA NULA

LA SENTENCIA POR OFRECIMENTO DE “NUEVOS MEDIOS DE PRUEBA”, obrando estas

documentales en poder de la demandada desde antes de la interposición de la demanda, justificado

este acto por el Colegiado Superior, en tanto que considera que se debe proteger siempre el derecho a

la defensa.

Procesos en los que la parte demandada presenta documentos conjuntamente con su Recurso de Apelación que ya obraban en su poder desde antes de la interposición de la demanda. Seguidamente, la Sala Laboral ampara dichos medios de prueba considerando que se debe proteger el derecho de defensa, y declara la nulidad de la sentencia, ordenando que el aquo vuelva a emitir sentencia considerando la documental adjunta. En el Exp. N° 1406-2010-JLA-06 se ha declarado la nulidad de la sentencia hasta en dos oportunidades, considerando la protección del derecho a la defensa.

Se aprecia que aun cuando la demandada habría renunciado “tácitamente” a defenderse de manera oportuna en la etapa postulatoria, opta por hacerlo en la etapa impugnatoria. Situación que es ampara por el Colegiado Superior Laboral.

En el caso concreto, los medio de prueba recién en etapa impugnatoria habían sido obtenidos. Se debió considerar que la Nueva Ley Procesal del Trabajo busca obtener la verdad real y que el proceso laboral debe servir para regular las desventajas en las posiciones de las partes de la relación. Dicho esto, si se verifica que existe el derecho reclamado y que se encuentra acreditado, independientemente de la oportunidad en que se puede conocer dicho medio de prueba, el juzgado o el colegiado debe optar por amparar la demanda del trabajador.

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El proceso de amparo contra resolución judicial se rige por normas-principios, es decir, permite al juez constitucional, a diferencia del juez civil, no estar encasillado en determinadas normas, le permite buscar siempre la protección de los derechos fundamentales sustanciales y procesales, le permite superponer estos derechos.

I. SUPLENCIA DE QUEJA DEFICIENTE Y EL IURA NOVIT CURIA.

No se altera el contradictorio ni los hechos. Si la demanda hubiera sido mal planteada o no se haya

precisado bien lo peticionado, el juez constitucional, considerando su elevado conocimiento sobre derechos

humanos y la protección que siempre debe buscar, puede adecuar el pedido real si ello fluye de los hechos

expuestos y los medios probatorios que forman parte del contradictorio.

J. LOS DEBERES DE OFICIALIDAD, PRO ACTIONE Y LA MÁXIMA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES.

Procurar el respeto de los derechos fundamentales. No se puede considerar falta de imparcialidad si el

juzgador constitucional realiza actividad probática o de valoración tendiente a proteger los derechos

fundamentales amenazados o violentados.

K. DERECHOS OBJETO DE PROTECCIÓN DEL PROCESO DE AMPARO.

Los derechos objeto de protección por el amparo en el Perú son aquellos derechos fundamentales distintos

a la libertad personal (tutelable por el hábeas corpus) y el derecho de acceso a la información pública y a la

autodeterminación informativa (tutelables por el hábeas data). De este modo, desde una perspectiva

comparada, nuestro país ha optado un modelo de protección amplia de derechos fundamentales, en tanto protege todos los derechos incorporados en la Constitución.

L. ACTO LESIVO Y DERECHOS FUNDAMENTALES.

1. La existencia de un acto lesivo de los derechos que pueden ser protegidos a través del amparo,

constituye un presupuesto procesal de este proceso.

Así lo expuesto, el contenido material del acto lesivo comprende: a) sujeto activo, así comprendida la

Sala que resuelve la apelación de auto, b) sujeto pasivo, representado por mi Patrocinado al verse

perjudicado en sus derechos por el acto lesivo y; c) la acción, relacionada con el fallo que confirma la

sentencia apelada.

Por su parte, el contenido jurídico del acto lesivo implica una valoración sobre la afectación producida,

pues esta debe estar relacionada con el ejercicio de un derecho fundamental. Así las cosas, se

determina la existencia de un agravio personal y directo de los derechos fundamentales como

presupuesto para la procedencia de una demanda de amparo.

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2. Del acto lesivo en comento se verifica la afectación directa sobre los derechos fundamentales: a) tutela procesal efectiva, concepto continente que comprende a la tutela judicial, se ve afectado puesto que

en segundo grado se emitido un fallo contrario a derecho y; b) debido proceso, porque se han

vulnerado garantías mínimas como el derecho a la prueba.

M. OTRAS CONSIDERACIONES.

Nuestra Constitución inicialmente se ubicó en la tesis permisiva moderada respecto a la

procedencia del amparo contra resoluciones judiciales, ya que contemplaba la posibilidad de cuestionar

resoluciones judiciales derivadas de procedimientos judiciales irregulares. El Tribunal Constitucional asumió

desde un primer momento que la expresión “procedimiento irregular” debía entenderse de manera

restringida, referida sólo a la afectación de los derechos constitucionales procesales de las partes. En dicho

sentido se dijo: “La existencia de un ´procedimiento irregular´ se encuentra relacionada con la existencia de un proceso en el que se hayan respetado garantías mínimas tales como los derechos (…) de defensa, a la prueba (…)” (sentencia del Exp. N° 05374-2005-PA, caso Adela Eskenazi de Yarin, F.J. 6).

El Código Procesal Constitucional varía la expresión “procedimiento irregular” por la expresión

técnicamente más adecuada de “tutela procesal efectiva” e inmediatamente señala derecho de defensa , que el contenido de dicha expresión son los derechos constitucionales de carácter procesal: etc.

Sólo cuando estos sean lesionados habrá habilitado la vía del amparo para obtener tutela, lo que

nos lleva a la idea de que la actuación judicial presuntamente irregular debe revestir relevancia

constitucional para ser conocida y analizada dentro del proceso constitucional, siendo que la relevancia

viene dada por el hecho de que la actuación judicial lesione algún contenido constitucionalmente protegido

de los derechos invocados en la demanda o en la secuela del proceso.

De otro lado, en cuanto al presupuesto ya no de forma sino de fondo, que habilita el empleo del

amparo contra resoluciones judiciales, apreciamos que la jurisprudencia constitucional ha pasado de adoptar la tesis permisiva moderada a la tesis permisiva amplia.

Así tenemos que en un primer momento el TC señaló que a partir de lo establecido en el artículo

200° inciso 2 de la Constitución, debía entenderse que la expresión “procedimiento irregular” aludía a la

situación en que una resolución judicial había sido expedida lesionando los derechos relacionados con el

debido proceso y tutela jurisdiccional, ya que: “Una resolución judicial emana de un proceso regular si esta se expide con respeto de los derechos que integran el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, ambos reconocidos en el inciso 3 del artículo 139° de la Constitución. Lo que venía a significar que mediante el amparo sólo se podía cuestionar resoluciones judiciales si es que en el momento de expedirse, la irregularidad se materializaba en la afectación de derechos que forman parte de aquel” (Exp. N° 3179-2004-PA, caso Apolia Ccollcce Ponce, F.J.5).

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Empero a partir del caso Apolonia Ccollcce, el TC varió su posición, adoptando claramente la tesis

permisiva amplia del amparo contra resoluciones judiciales ya que considera que no hay razones

constitucionales para circunscribir la procedencia del amparo contra resoluciones judiciales solo cuando se

afectan derechos procesales. Es que el ámbito de protección del amparo parte del “procedimiento irregular”

y es irregular una resolución que afecta tanto derechos procesales como los de carácter sustantivo. De ahí

que la lectura restrictiva del “procedimiento irregular” ha sido dejada de lado.

En dicho sentido el Tribunal indica que: “(…) es inadmisible desde un punto de vista constitucional que se pueda sostener que una resolución judicial devenga de un proceso ´irregular´ sólo cuando afecte el derecho a la tutela procesal, y que tal ‘irregularidad’ no acontezca cuando esta afecta otros derechos fundamentales. A juicio del Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial, con relevancia constitucional, se produce cada vez que esta se expida con violación de cualquier derecho fundamental, y no solo en relación con los contemplados en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional” (Exp. N° 3179-2004-PA, caso Apolonia Ccollcce Ponce, F.J. 14 “a”).

Por lo que el Tribunal ha señalado que a fin de evaluar la procedencia de un amparo contra

resolución judicial corresponde efectuar un juicio o canon compuesto de tres partes: examen de

razonabilidad, coherencia y suficiencia.

“(a) Examen de razonabilidad: Por el examen de razonabilidad, el Tribunal Constitucional debe evaluar si la revisión de todo el proceso judicial ordinario es relevante para determinar que la resolución judicial que se cuestiona vulnera el derecho fundamental que está siendo demandado. (b) Examen de coherencia: El examen de coherencia exige que el Tribunal Constitucional precise si el acto lesivo del caso concreto se vincula directamente con el proceso o la decisión judicial que se impugna. De no ser así, no estaría plenamente justificado el hecho de que el Tribunal efectúe una revisión total del proceso ordinario. (c) Examen de suficiencia. Mediante el examen de suficiencia, el Tribunal Constitucional debe determinar la intensidad del control constitucional que sea necesaria para llegar a precisar el límite de la revisión del proceso judicial ordinario, a fin de cautelar el derecho fundamental demandado” (Exp. N° 3179-2004-PA, F.J. 23).

“NORMALMENTE LOS JUECES TIENEN SU FUNDAMENTO EN EL APEGO NORMOLÓGICO –SINO SE MODIFICA ESA IDEA ARRAIGADA NOS QUEDAMOS CON LO QUE DECÍA MONTESQUIE EN EL ‘ESPÍRITU DE LAS LEYES’: LOS JUECES SON SERES INANIMADOS SIN VIDA, LA BOCA QUE PRONUNCIA LA LEY. DEBEN TENER APEGO A LO DIKELÓGICO: LO JUSTO, LO LEGÍTIMO, LO DESEABLE”. GERARDO ETO CRUZ – EX MAGISTRADO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

POR LO EXPUESTO:A Ud. Señor Presidente, solicito se provea el presente

escrito con arreglo a Ley.

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Chimbote, 05 de septiembre de 2014.