Reconocer los distintos ilícitos tributarios

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Universidad Fermín Toro Vice-rectorado Académico Facultad de Ciencias Políticas y Jurídicas *Estudiante: Luis Medina. *C.I.:19.886.290 *Profesora: Emily Ramírez *Materia: Derecho Tributario Ilícitos Tributarios

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Universidad Fermín ToroVice-rectorado Académico

Facultad de Ciencias Políticas y JurídicasEscuela de Derecho.

*Estudiante: Luis Medina. *C.I.:19.886.290*Profesora: Emily Ramírez *Materia: Derecho Tributario *SAIA “G”.

Barquisimeto, Junio de 2016.

Ilícitos Tributarios

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RECONOCER LOS DISTINTOS ILÍCITOS TRIBUTARIOSDETERMINAR QUE TIPO DE SANCIÓN APLICABLE A LOS CONTRIBUYENTES QUE

INCURRAN EN CUALQUIERA DE LOS ILÍCITOS TRIBUTARIOS PREVISTOS EN LA NORMATIVA

TRIBUTARIA VENEZOLANA

Al referirse al Delito Tributario, se afirma que es un término que se utiliza en

general y que comprende la violación de la norma tributaria, tanto en el plano

administrativo como en el ámbito penal, que no es más que los actos, acciones,

omisión o engaño que ejecuta una persona tendiente a ocultar, desfigurar o

disminuir las operaciones realizadas o burlar el impuesto a que están legalmente

sujetas; toda violación dolosa de una obligación, de un deber o de una prohibición

tributaria, sancionada por la ley con una pena corporal . (Art. 80 C.O.T.)

En el mismo orden de ideas, el delito tributario no es distinto de los delitos en

general y debe reunir los mismos elementos de cualquier delito, su particularidad

solamente dice relación con que la acción u omisión afecta a una obligación

tributaria. Este delito se encuentra estipulado en artículo del Código Orgánico

Tributario mencionado anteriormente.

Al hablar de la acción , se hace referencia, a los actos o hechos que violan una

norma, y en cuanto a la omisión dejar de hacer un hecho o una acción que era

obligatoria hacerla, mientras que la naturaleza jurídica, toda persona natural como

las jurídicas según mandato de ley deben cumplir con las obligaciones tributarias

impuestas por el Estado, el no acatar las decisiones que en esta materia se

pongan en vigencia, acarrea sanciones según la gravedad de las mismas, en ese

momento el contribuyente por acción u omisión comete un ilícito, es importante

tener claro según la ley cuando se está en presencia de ese hecho contrario a la

norma, aunque los ilícitos tributarios no se ha definido hasta la actualidad, en este

sentido, existen cuatro corrientes, la primera que la ubican en el Derecho Penal, la

segunda en el Administrativo, la tercera en el Derecho Tributario y la última que es

una corriente mixta, la misma señala que la naturaleza jurídica proviene de varias

ramas del derecho en donde al momento de incurrir en un ilícito se le es asignada

una sanción, en Venezuela la coexistencia de la potestad administrativa

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sancionadora y la potestad Penal judicial, ha llevado a la doctrina a estudiar las

relaciones que existen entre ellas. Inicialmente, se consideró que la potestad penal

judicial tenía rango originario y la administrativa poseía rango menor, auxiliar o

complementario. Esta posición evolucionó hasta la que se mantiene en la

actualidad, que postula la identidad de rango y origen entre la potestad

administrativa Sancionadora y la potestad penal judicial.

También es importante destacar que la legislación venezolana y las normas

tributarias guardan relación directa con los principios constitucionales como

legalidad o reserva legal, irretroactividad, derecho a la defensa, debido proceso,

no concurrencia sancionatoria, derecho a ser juzgado con jueces naturales,

principio a declarar contra si mismo, prohibición de analogías y presunción de

inocencia. Pasando a otro punto dentro del tema, concretamente al concurso de

los ilícitos tributario nos encontramos en el Artículo 81 del COT que establece que

cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas

pecuniarias, se aplicara la sanción más grave, aumentada con la mitad de las

otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un

ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de libertad y otro delito no tipificado

en este código. Es decir que si un contribuyente realiza dos o más ilícitos cuyas

sanciones son iguales, será sancionado con la multa de cualquier de ellos más la

mitad de la multa del ilícito restante, también aclara que si el contribuyente incurre

en dos o más ilícitos de sanciones pecuniarias, pero que además hay pena

restrictiva de libertad, clausura de establecimiento o cualquier otra sanción, no se

pueden acumular, se aplican todas conjuntamente. En cuanto a la reincidencia,

partiendo que es cuando se repite o se comete más de dos veces el mismo hecho

tipificado por la ley que como acto no permitido entonces se está en presencia de

una reincidencia y por lo general es común en el sistema venezolano, porque

después de una sentencia o resolución firme sancionadora, donde se precisa que

se cometió uno o varios ilícitos tributarios de la misma índole durante cinco años

contados a partir de los ilícitos tributarios anteriormente cometidos, entonces se

está en presencia de esta figura jurídica que por lo tanto es sancionada. El

concurso se puede dar aun cuando se trate de tributos distintos en periodos

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diferentes siempre y cuando las sancione se impongan en un mismo

procedimiento. El artículo 82 del COT expresa claramente cuando se determina

que se está en presencia de la reincidencia “Habrá reincidencia cuando el

imputado después de una sentencia o resolución firme sancionadora, cometiere

uno o varios ilícitos tributarios de la misma índole durante los cinco (5) años

contados a partir de aquellos”. Se puede también hablar sobre la

responsabilidad penal, que no es más que lo que la ley establece para castigar

estas conductas inapropiadas o no apegadas a la norma, los efectos jurídicos que

se establecen para castigar determinadas conductas, ya que todas aquellas

acciones humanas que lesionen o generen un riesgo de lesión a un bien

jurídicamente protegido por el ordenamiento jurídico la comisión de un delito o

falta generará responsabilidad penal, pudiendo ser la imposición de una pena, que

según su gravedad va desde privativa de libertad, privativa de otros derechos,

pudiendo también consistir dicha pena en una multa pecuniaria. El COT refiere a

la responsabilidad tributaria manifestando que esta es personal y que las

sanciones pueden ser penas restrictivas de libertad, las cuales serán aplicadas por

la Administración Tributaria, la inhabilitación para el ejercicio de oficios y

profesiones, sólo podrán ser aplicadas por los órganos judiciales competentes, de

acuerdo al procedimiento establecido en la ley procesal penal. El COT también

específica quienes son eximentes de cumplir la ley en su artículo 85: El hecho de

no haber cumplido 18 años, La incapacidad mental debidamente comprobada, el

caso fortuito y la fuerza mayor, el error de hecho y de derecho excusable, la

obediencia legítima y debida, Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y

aplicables a los ilícitos tributarios, en lo cual se puede decir que se está

completamente de acuerdo porque allí se pone en evidencia el marco jurídico

regido por los principios constitucionales del país. Por otra parte, es importante

tener claro cuando se puede incurrir en un ilícito que genere la inhabilitación

profesional, el mismo se manifiesta en el artículo 89 del COT y es precisamente

cuando “profesionales y técnicos que con motivo del ejercicio de su profesión o

actividad participen, apoyen, auxilien o cooperen en la comisión del ilícito de

defraudación tributaria”, lo cual desde este punto de vista se les puede ver como

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cómplices del delito. Al hablar de las sanciones aplicables, las mismas según el

grado de responsabilidad son innumerables sin embargo pueden ir desde una

multa hasta prisión, el COT señala que son: Prisión, Multa, Comiso y destrucción

de los efectos materiales objeto del ilícito o utilizados para cometerlo, Clausura

temporal del establecimiento, Inhabilitación para el ejercicio de oficios y

profesiones, Suspensión o revocación del registro y autorización de industrias y

expendios de especies gravadas y fiscales. Sobre las Circunstancias atenuantes y

agravantes son bien específicas y de lo cual se viene hablando. Las agravantes

son aquellas situaciones que por su naturaleza justifican el aumento de la

responsabilidad del agente infractor y una mayor sanción. Art. 95 COT: Son

circunstancias agravantes: La reincidencia (dentro de 5 años contados a partir del

ilícito), La condición de funcionario o empleado público que tengan sus coautores

o participes (en virtud del principio de fidelidad con la ADM. Tributaria), La

magnitud monetaria del perjuicio fiscal y gravedad del ilícito (tiene que ver con el

monto del ilícito y la tipificación legal del hecho). Mientras que las atenuantes son

aquellos hechos que modifican y disminuyen la aplicación de la sanción. Artículo

96 COT: Son circunstancias atenuantes: El grado de instrucción del infractor ( a

mayor cultura mayor responsabilidad), La conducta que el autor asuma en el

esclarecimiento de los hechos, La presentación de la declaración y pago de la

deuda para regularizar el crédito tributario, El cumplimiento de los requisitos

omitidos que puedan dar lugar a la imposición de la sanción (reparar

voluntariamente el daño), El cumplimiento de la normativa relativa a la

determinación de los precios de transferencia entre partes vinculadas, las demás

circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o

judiciales, aunque no estén previstas expresamente por la ley. Para finalizar se

puede señalar que los ilícitos tributarios, antagónico al derecho positivo hay que

conocerlos detalladamente para evitar cometerlos, porque el desconocimiento de

la ley no exime de su cumplimiento, en tal sentido es fundamental también saber

que la norma que rige la materia tributaria está hecha coherentemente apegada a

los principios constitucionales para que el contribuyente o responsable no sea

víctima de vulneración de sus derechos, asimismo se debe entender que si la

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norma es hecha con fines claramente justificado y que define las consecuencias

que traerá si no se cumple, entonces se debe estar consciente que al no regirse

por ella puede generar consecuencias jurídicas.

En el mismo orden de ideas, sobre los delitos tributarios y sus clasificaciones

estas son: las formales referentes a las conductas violatorias de los deberes

formales contenidos en el Código Orgánico Tributario y que pueden servir de

preámbulo para la comisión de un ilícito de mayor gravedad. Un ejemplo de ello

puede ser la evasión de impuesto. Los ilícitos formales se originan por el

incumplimiento de las obligaciones tributarias puestas a cargo del contribuyente o

responsable, es decir, el incumplimiento de deberes formales relacionados a la

determinación, fiscalización, verificación Los ilícitos formales señalados en el

código orgánico tributario de suma importancia son: Inscribirse en los registros

exigidos por las normas tributarias respectivas. Emitir, entregar o exigir

comprobantes. Llevar libros o registros contables o especiales. Presentar

declaraciones y comunicaciones. Permitir el control de la Administración Tributaria.

Informar y comparecer ante la misma. Acatar las órdenes de la Administración

Tributaria, dictadas en uso de sus facultades legales. Cualquier otro deber

contenido en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o

disposiciones generales de organismos competentes. Igualmente se considera

Ilícito formal el no inscribirse en la Administración Tributaria siendo sancionado con

la cancelación de unidades tributarias. También se encuentra dentro de estos

ilícitos el no presentar declaraciones y comunicaciones en el plazo señalado. Así

como no comparecer e informar ante la Administración Tributaria. Dentro de su

clasificación se encuentran también los Ilícitos relativos a las especies fiscales y

gravadas. Especies Fiscales: Aquellos documentos emitidos por el Estado,

creados con la finalidad que su venta origine un ingreso para el mismo, un ejemplo

de ello puede ser el papel sellado, las estampillas, entre otras. Especies

Gravadas: Todas las especies o bienes que de acuerdo a las normas tributarias se

debe pagar un impuesto para su comercialización, distribución o expendio, es

decir, están bajo una regulación del Estado, ejemplo las especies alcohólicas, el

tabaco, el cigarrillo. Otro Ilícito tributario es el de Materias: Son las conductas que

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inducen al cumplimiento de los deberes, es decir, que se refiere al pago de los

impuestos. Tributaria. Y por último el Ilícito sancionado con pena restrictiva de

libertad: Son aquellos ilícitos que toman en cuenta la gravedad del perjuicio

causado y las características propias de las conductas, que están encaminadas a

entorpecer la actividad recaudadora del Estado, por esta razón, estas conductas

están castigadas con prisión de seis meses a siete años.

En cuanto a los concursos del mismo donde se tiene como basamento el

código penal, junto a las normas establecidas en el código orgánico tributario

debido a que en él se encuentra plasmado lo concerniente a las actividades

ejecutadas por la Administración tributaria y a sus contribuyentes y en referencia al

código penal porque es donde se encuentran las sanciones a aplicar. El artículo 81

del código orgánico tributario lo señala. Cuando concurran dos o más ilícitos

tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicara la sanción más grave,

aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá

cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva

de libertad y otro delito no tipificado en este código. Es decir el concurso de ilícitos

tributarios es aplicado cuando se falte a dos o más actos establecidos en la

normativa y se procederá al dictamen de la sanción a cumplir, sanciones iguales

aunque exista la diversidad del ilícito. Hechas las consideraciones anteriores se

tiene que la Reincidencia no es más que la repetición de un hecho ilícito para el

cual existe una responsabilidad penal dictaminada por violencia a la ley debido a

que se está reincidiendo en un licito estando cumpliendo sanción. En ese mismo

sentido La responsabilidad penal es de carácter personal salvo las excepciones

establecidas tal como lo señala el artículo 84 del Código orgánico tributario. Es

importante mencionar que la responsabilidad penal es interpuesta por el Estado.

Sin embargo el juzgado de un ilícito tributario cuenta con Eximentes de

responsabilidad penal para que el delincuente no sea sancionado por ley; ya sea

por una enfermedad u alguna otra circunstancia que demuestren que el señalado

culpable este librado de la acusación actual. Tales como: No tenga la mayoría de

edad, incapacidad mental certificada entre otras. Cabe destacar que aunque este

sentenciado y se le esté cargando una nueva acusación el culpable puede

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otorgársele la pena de inhabilitación profesional ya sea principal o accesoria,

siendo la principal cuando el artículo que castiga el hecho prevé dicha pena en su

redactado, resulta oportuno resaltar que La inhabilitación profesional será

aplicable análogamente a la pena establecida a todos los profesionales que

auxilien o cooperen en la comisión del ilícito de defraudación tributaria. Todo esto

según el artículo 89 del Código Orgánico Tributario Las multas deben ser

canceladas en unidades tributarias con el valor actual que estuviere vigente al

momento del pago. Otra de las sanciones aplicables es el comiso y destrucción de

los efectos materiales objeto de ilícito o utilizados para cometerlo, inhabilitación de

la profesión para el proceso tributario. Causando circunstancias atenuantes

estipuladas en el artículo 95 del Código Orgánico Tributario entre las cuales se

señala: El grado de instrucción del infractor. La conducta que el autor asuma en el

esclarecimiento de los hechos. La presentación de la declaración y pago de la

deuda para regularizar el crédito tributario. El cumplimiento de los requisitos

omitidos que puedan dar lugar a la imposición de la sanción. En cuanto a las

circunstancias agravantes: estipuladas en el artículo 96 del Código Orgánico

Tributario como. La reincidencia mencionada en párrafos anteriores. La cuantía del

perjuicio fiscal. La obstrucción del perjuicio de las facultades de fiscalización de la

Administración Tributaria. La reincidiera existirá luego de haber transcurrido seis

años del acto ilícito cometido principalmente y ocurre otro posterior a este lapso

incurriendo en un ilícito tributario. De los anteriores planteamientos se deduce una

serie de sanciones aplicables vistas como penas o castigos que determina la ley a

los infractores de la misma y supone un acto ilícito o daño. Si al Estado se le da el

derecho de percibir los tributos de los particulares, también la ley le da el medio de

defensa para que se haga cumplir sus disposiciones. Quien las aplica? Art 93

Código Orgánico Tributario. El estado está facultado para reprimir imponiendo

castigos al infractor evitan de este modo evitar infracciones futuras. Existen de

varios tipos: Art 94 Código Orgánico Tributario. (Privativas de Libertad y no

privativas de libertad) Prisión, Multa, Comiso y destrucción de efectos materiales

Clausura temporal establecimiento inhabilitación para el ejercicio profesional

suspensión o revocación de la licencia.

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Referencias Bibliográficas

Código Orgánico Tributario. Gaceta Oficial Nro. 40.359 del 19/02/2014.

Fuentes Digitales

http://saia.uft.edu.ve/ead/pluginfile.php/579713/mod_resource/content/1/Ilicito

s_Tributarios-SAIA.pdf

http://dalimar-seminariodeaspectoslegales.blogspot.com/2007/06/tema-15-ilicitos-

tributarios-definicin.html