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1 PROCURADURÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS Y PROTECCIÓN CIUDADANA DE BAJA CALIFORNIA OFICINA EN TIJUANA José Gorostiza No. 1151 Zona Río Tijuana C.P.22010 RECOMENDACIÓN: 19/2014 Violación a los Derechos del Niño en la modalidad de Violación a los Derechos de los Menores a que se Proteja su integridad. Violación al Derecho a la Legalidad y a la Seguridad Jurídica en la modalidad de Insuficiente Protección de Persona y Prestación Indebida de Servicio Público Tijuana, Baja California, a 4 de Septiembre de 2014 LIC. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LA MADRID GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA P R E S E N T E. Distinguido Funcionario: La Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana de Baja California con fundamento en el artículo 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California; 1, 2, 3, 5, 12 fracciones IX, X, XI y XIV, 15, 24, 25, 28, 32, fracción III y IV 36, 37, 38, 39, 40 de la Ley Sobre la Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana del Estado de Baja California, así como 1, 2 fracciones I, IX, X y XI del Reglamento Interno, ha examinado los elementos contenidos en el expediente de queja 281/13; en vista de los siguientes antecedentes, evidencias, situación jurídica y observaciones, emite la presente recomendación. Con el propósito de proteger la identidad de la persona menor de edad involucrada en los hechos y evitar que su nombre y datos personales sean divulgados, se omitirá su publicidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4, párrafo segundo, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y 147 de su Reglamento Interno aplicable supletoriamente. La información se pondrá en conocimiento de la autoridad

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PROCURADURÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS Y PROTECCIÓN CIUDADANA DE BAJA CALIFORNIA

OFICINA EN TIJUANA José Gorostiza No. 1151

Zona Río Tijuana C.P.22010

RECOMENDACIÓN: 19/2014

Violación a los Derechos del Niño en la modalidad de Violación a los

Derechos de los Menores a que se Proteja su integridad. Violación al Derecho a la Legalidad y a la Seguridad Jurídica en la modalidad de Insuficiente Protección de

Persona y Prestación Indebida de Servicio Público

Tijuana, Baja California, a 4 de Septiembre de 2014

LIC. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LA MADRID

GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

P R E S E N T E.

Distinguido Funcionario:

La Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana de Baja California

con fundamento en el artículo 102, apartado B, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; 7 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano

de Baja California; 1, 2, 3, 5, 12 fracciones IX, X, XI y XIV, 15, 24, 25, 28, 32, fracción III

y IV 36, 37, 38, 39, 40 de la Ley Sobre la Procuraduría de los Derechos Humanos y

Protección Ciudadana del Estado de Baja California, así como 1, 2 fracciones I, IX, X y

XI del Reglamento Interno, ha examinado los elementos contenidos en el expediente

de queja 281/13; en vista de los siguientes antecedentes, evidencias, situación jurídica

y observaciones, emite la presente recomendación.

Con el propósito de proteger la identidad de la persona menor de edad involucrada en los

hechos y evitar que su nombre y datos personales sean divulgados, se omitirá su

publicidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4, párrafo segundo, de la Ley

de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y 147 de su Reglamento Interno

aplicable supletoriamente. La información se pondrá en conocimiento de la autoridad

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recomendada a través de un listado adjunto en que se describe el significado de las

claves utilizadas y tendrá el compromiso de dictar las medidas de protección de los datos

correspondientes.

Vistos los siguientes

I.-ANTECEDENTES

Los hechos que generaron el inicio de la queja y que originan la presente recomendación,

derivaron del oficio de remisión número 2109/2013, de fecha cinco de agosto de dos mil

trece, remitido a este Organismo Protector de Derechos Humanos por el Licenciado

Álvaro Castilla Gracia, Titular del Juzgado de Primera Instancia Especializado en Justicia

Para Adolescentes de Mexicali, B.C, donde refiere posibles violaciones de derechos

humanos en agravio de la menor A1, así como al producto de la concepción que la lleva a

estar en estado de embarazo, anexando para tal efecto las diligencias realizadas en el

expediente 138/2012 radicado en el referido órgano jurisdiccional, en el que consta lo

siguiente:

Que la adolescente A1, se encuentra sujeta a proceso por la comisión de la conducta

tipificada como delito de ROBO DE VEHICULO DE MOTOR CON VIOLENCIA, por

consiguiente se cumplimenta la orden de detención, quedando A1, a disposición del

Centro de Diagnóstico para Adolescentes en la Ciudad de Mexicali, B.C; al ingresar a

dicho centro se le realizó Estudio Socio-Familiar (foja 237) donde consta como

antecedente abandono de la figura materna, de toxicomanías tales como consumir tabaco

y marihuana (foja 233); como antecedente ginecológico manifiesta que en el mes de

marzo de dos mil trece se practicó una prueba de embarazo resultando positiva (foja 203),

hecho que se confirmó en fecha seis de junio del mismo año.

Por otro lado, durante el procedimiento judicial 138/2012 recae proveído que en lo

conducente dice “[…] la adolescente A1 al momento de presuntamente cometer la

conducta ilícita que se le atribuye contaba con la edad de trece años, en consecuencia,

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atendiendo a la Ley de la materia no puede permanecer privada de su libertad durante la

sujeción a proceso, ordenándose se gire inmediatamente la boleta de libertad

correspondiente al Centro de Diagnóstico para Adolescentes informándole la presente

determinación, […] vive sola o en diversos lugares en compañía de amigos, situación que

también la adolescente expresó en su declaración inicial, […] se encuentra en evidente

situación de calle, viviendo A1 en casa de amigos y casas abandonadas, lo que denota el

estado de vulnerabilidad en el que se encuentra, aunado a que, como consta en el

expediente, el cinco del mes y año que transcurre se le practicó un estudio de ultrasonido

pélvico obstétrico del que resultó que tiene un embarazo de diecinueve punto cuatro

semanas de gestación […]”, ordenándose se ponga a disposición inmediata para la

protección de A1 a la Procuraduría para la Defensa de los Menores y la Familia en el

Estado.

Por tanto, en fecha catorce de junio del dos mil trece, a efecto de cumplimentar lo

instruido por el juez Lic. Álvaro Castilla García, personal del Juzgado de Primera Instancia

Especializado en Justicia Para Adolescentes se constituyó en las oficinas de la

Procuraduría de la Defensa de los Derechos del Menor y la Familia (DIF ESTATAL)

siendo atendidos por la Lic. Martha Leticia Parra en su calidad de Asistente Jurídico, así

como por el Lic. Rodolfo Sergio Rodríguez Medrano en su calidad de Asistente Jurídico

de Presidencia y Dirección General de DIF, quienes se negaron a recibir documentación y

a dar cumplimiento a lo ordenado por el juzgado para que fuera recibida en dicha

institución A1, para su protección, cuidado, guarda y custodia.

Ante la negativa del personal de DIF ESTATAL de recibir a A1, ese mismo día catorce de

junio del dos mil trece se dicta nuevo acuerdo dentro de los autos del expediente

138/2012, donde se ordena requerir al Lic. Adrian Gabriel Acuña Buelna, en su calidad de

Procurador para la Defensa del Menor y la Familia, a fin de que de cumplimiento a lo

dispuesto en el ordenamiento legal que regula sus obligaciones y facultades y reciba para

protección cuidado, guarda y custodia a A1, en el entendido de que A1 le será entregada

por personal del Centro de Diagnostico para Adolescentes, siendo apercibido por el juez

que en caso de incumplimiento será acreedor a una multa(foja 248), siendo así que en

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fecha catorce de junio de dos mil trece, a las quince horas con cincuenta y seis

minutos, la menor A1 quedó bajo custodia de DIF ESTATAL.

Posteriormente, al pretender notificar a la menor de la sentencia recaída en el expediente

138/2012, acudió personal del Juzgado a las Instalaciones de DIF ESTATAL, donde

fueron informados que se desconocía el lugar de resguardo de la menor (foja 284), y por

consiguiente, se giró oficio por parte del Titular del Órgano Jurisdiccional a DIF Estatal

solicitando información respecto de la menor, quien por conducto del Lic. Adrian Gabriel

Acuña Buelna en su carácter de Procurador para la Defensa de los Menores y la Familia,

informó que el mismo día catorce de junio de dos mil trece, la menor fue reintegrada con

su padre Luis César Mendívil Padilla, quien a su vez en fecha diecinueve de junio del dos

mil trece, ingresó a la menor de manera voluntaria al Centro de Rehabilitación “Casa de

Restauración Cristiana” (foja 288).

En fecha dieciséis de julio de dos mil trece, personal del juzgado se constituyó al Centro

de Rehabilitación ¨Casa de Restauración Cristiana,¨ siendo atendida por la Sra. Rosalinda

Sánchez en su calidad de encargada del mencionado Centro, quien informó que la

menor, por decisión propia, abandonó el Centro de Rehabilitación en fecha seis de julio

de dos mil trece (foja 290).

En virtud de lo anterior, esta Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección

Ciudadana de Baja California radicó el expediente de queja 281/13, avocándose a la

integración del mismo, para los efectos de conocer de violaciones a los Derechos

Humanos por parte de servidores públicos del Estado.

I.-EVIDENCIAS

Derivado de la substanciación del procedimiento, obran en el sumario las siguientes

evidencias:

1.-Oficio número 2109/2013, de fecha cinco de agosto del dos mil trece, signado por el

Lic. Álvaro Castilla Gracia en su calidad de Titular de Primera Instancia Especializado en

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Justicia para Adolescentes, haciendo del conocimiento posibles violaciones a Derechos

Humanos en agravio de A1, recibido en las oficinas de la Ciudad de Mexicali, Baja

California, anexando lo siguiente:

1.1.- Copia certificada del expediente número 138/2012, radicado ante el

Juzgado de Primera Instancia Especializado en Justicia para Adolescentes de fecha de

inicio veintidós de junio de dos mil doce.(foja 4 a la 293)

2.- Oficio de fecha once de septiembre de dos mil trece, signado por el Lic. Rodolfo

Sergio Rodríguez Medrano, en su calidad de Asesor Jurídico de la Presidencia General

de Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de Baja California. (foja 356)

3.- Oficio de fecha once de septiembre de dos mil trece, signado por la Lic. Martha

Leticia Parra Diarte, en su calidad de Asistente Jurídico de la Procuraduría Para la

Defensa de los Menores y la Familia. (foja 362)

4.- Certificación de hechos de fecha veintitrés de septiembre de dos mil trece, en donde

personal de este organismo se constituyó en el domicilio del padre de la A1. Anexando

siete fotografías. (foja367a la 374)

5.- Certificación de hechos de fecha dos de octubre de dos mil trece, en donde personal

de este organismo se constituyó en el Centro de Restauración Cristiana Gratuita.

Anexando tres fotografías. (foja375 a la 379),

6.- Certificación de llamada realizada a la Casa de Restauración Cristiana en fecha cinco

de octubre de dos mil trece. (foja 380)

7.- Certificación de llamada realizada a la Casa de Restauración Cristiana en fecha diez

de octubre de dos mil trece. (foja 381)

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8.- Certificación de llamada realizada al Sr. LUIS CESAR MENDIVIL PADILLA, padre de

la A1 en fecha diez de octubre de dos mil trece. (foja 381)

9.- Certificación de llamada realizada a la Sra. BLANCA ESTELA PADILLA, abuela de la

A1 en fecha catorce de octubre de dos mil trece.(foja 382)

10.- Certificación de llamada realizada a la Sra. BLANCA ESTELA PADILLA, abuela de la

A1 en fecha veinticinco de octubre de dos mil trece.(foja 383)

11.- Certificación de llamada realizada al Sr. LUIS CESAR MENDIVIL PADILLA, padre de

la A1 en fecha ocho de noviembre de dos mil trece.(foja 384)

12.- Certificación de llamada realizada al Sr. LUIS CESAR MENDIVIL PADILLA, padre de

la A1 en fecha veintisiete de noviembre de dos mil trece.(foja 386)

13.- Certificación de llamada realizada al Sr. LUIS CESAR MENDIVIL PADILLA, padre de

la A1 en fecha once de diciembre de dos mil trece.(foja 387)

14.- Certificación de llamada realizada a DIF ESTATAL, en fecha veinte de enero de dos

mil catorce.(foja 389)

15.- Certificación de llamada realizada al Sr. LUIS CESAR MENDIVIL PADILLA, padre de

A1 en fecha veintiocho de enero de dos mil catorce. (foja 390)

16.- Oficio de fecha doce de febrero de dos mil catorce, signado por el Lic. Rodolfo Sergio

Rodríguez Medrano, Asistente Jurídico del Sistema Para el Desarrollo Integral de la

Familia de Baja California (foja 413 a la 419) anexando:

16.1.- Oficio número SSEP/CDA/ 471/2013, de fecha catorce de junio de dos mil

trece signado por el Lic. Cesar Armando Pérez Sauceda, Director del Centro de

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Diagnóstico y Ejecución de Medidas para Adolescentes de Mexicali, dirigido al Lic. Hugo

Castillo, Director de la Procuraduría para la Defensa de los Menores.

17.- Oficio de fecha diecisiete de febrero de dos mil catorce, signado por la Lic. Lourdes

Margarita Cruz Casanova, Subprocuradora para la Defensa de los Menores y la Familia

Mexicali. ( foja 420 a la 421)

18.- Oficio de fecha cuatro de julio de dos mil catorce, signado por la Lic. Lourdes

Margarita Cruz Casanova, Subprocuradora para la Defensa de los Menores y la Familia

Mexicali. ( foja 423 a la 427) anexando lo siguiente:

18.1.- Original de acta de nacimiento de A1. ( foja 428)

18.2.- Copia caratula de expediente de DIF ESTATAL número AC/MXL/800/2013 a

nombre de A1. ( foja 429)

18.3.- Copia del volante de canalización AC/ 006 de A1, de fecha diecisiete de

junio de dos mil trece. ( foja 430)

18.4.- Copia de Oficio número SSEP/CDA/471/2013. (foja 431)

18.5.- Copia de acuerdo recaído por el Juzgado de primera Instancia Especializado

en Justicia para Adolescentes, de fecha trece de junio de dos mil trece. (foja 432)

18.6.- Copia de boleta de ley de A1, signada por el Lic. Álvaro Castilla García, Juez

de Primera Instancia Especializado en Justicia Para Adolescentes. (foja 433)

18.7.- Constancia de diagnóstico de embarazo de fecha cinco de junio de dos mil

trece, signado por la Dra. Katia Rodríguez Haro, Servicios médicos del C.E.M.A y C.D.

(foja 434)

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18.8.- Copia de diagnóstico Integral de personalidad realizado a A1 por personal

de la Secretaria de Seguridad Pública del Sistema Estatal Penitenciario. (foja 437 a la

442)

18.9.- Copia de Estudio Pedagógico laboral de A1, realizado por personal de la

Secretaria de Seguridad Pública del Sistema Estatal Penitenciario. (foja 443 a la 444)

18.10.- Copia de Estudio Psicológico de A1, realizado por personal de la

Secretaria de Seguridad Pública del Sistema Estatal Penitenciario. (foja 443 a la 452)

18.11.- Copia de auto de radicación de DIF ESTATAL de fecha diecisiete de junio

de dos mil trece de A1. (foja 453)

18.12.- Copia de solicitud a trabajo social a favor de A1. (foja 454)

18.13.- Copia de constancia domiciliaria realizada por personal de DIF ESTATAL

al domicilio de A1. (foja 455)

18.14.- Copia del oficio MXL/15346/2013 de fecha diecinueve de junio del dos mil

trece, signado por la Trabajadora Social Maricruz Saavedra Ramírez.

18.15.- Copia del oficio MXL/13454/2013 de fecha diecinueve de junio del dos mil

trece, signado por la Trabajadora Social Maricruz Saavedra Ramírez.

18.16..-Copia de Constancia Psicológica al C. LUIS CESAR MENDIVIL

PADILLA, padre de A1.

……..18.17.- Copia del Estudio Social realizado por personal de DIF ESTATAL a A1.

(foja 458 a la 460)

18.18.-Copia de constancia de atención psicológica realizada por personal de

DIF ESTATAL al Sr. LUIS CESAR MENDIVIL PADILLA y a A1.

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III.- OBSERVACIONES

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en el artículo 1º

párrafo tercero “todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la

obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de

conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y

progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y

reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley”;

En base a lo anterior, y derivado del estudio y análisis en conjunto de los hechos y las

evidencias recabadas en el expediente de queja 281/13 sustanciado ante este Organismo

Estatal, se advierte la Violación a los Derechos del Niño en la modalidad de Violación

a los Derechos de los Menores a que se Proteja su Integridad; Violación al Derecho

a la Legalidad y a la Seguridad Jurídica en la modalidad de Insuficiente Protección

de Persona y Negativa e Inadecuada Prestación de Servicio Público, atribuibles a

personal de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos de los Menores y la Familia,

en perjuicio de A1

Ello es así, pues a criterio de esta Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección

Ciudadana de Baja California, queda acreditado que el actuar de los Licenciados Martha

Leticia Parra Diarte en su carácter de Asistente Jurídico de la Procuraduría de la Defensa

de los Menores y la Familia, Rodolfo Sergio Rodríguez Medrano en su carácter de Asesor

Jurídico de la Presidencia y Dirección General del Sistema para el Desarrollo Integral de

la Familia, y Adrian Gabriel Acuña Buelna en su carácter de Procurador para la Defensa

de los Menores y la Familia, se apartaron de lo establecido en la Constitución en el

artículo descrito, al no cumplir con sus responsabilidades como servidores públicos, en

atención a las consideraciones que se expondrán a continuación:

1.- Violación a los Derechos del Niño

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1.1.- Violación a los Derechos de los Menores a que se les Proteja su Integridad.-1

Estos derechos humanos se encuentran universalmente reconocidos en nuestra

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en diversos Tratados

Internacionales en materia de derechos humanos de los que México es parte, como en el

principio 22, 43 y 54 de la Declaración de los Derechos de los Niños en el artículo 3.15,y

19.1,6.de la Convención Sobre los Derechos de los Derechos de los Niños, así como los

artículos 1, 4, y 5 de la Declaración Sobre los Principios Sociales y Jurídicos Relativos a la

Protección y el Bienestar de los Niños, como Particular referencia a la adopción y a la

Colocación de Guarda en los Planos Nacional e Internacional, entendiéndose además,

como toda acción u omisión indebida por la que se vulnere cualquiera de los derechos

humanos especialmente definidos y protegidos por el ordenamiento jurídico en atención a

la situación de ser niño. Igualmente protegidos por los principios señalados en los artículos 3 y

47 de la Ley para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, que establece “la protección de

1 La Comisión Nacional de los Derechos Humanos en la página 70 del Manual para la calificación de hechos violatorios de Derechos

Humanos define la violación del derecho a los menores a que se proteja su integridad como la acción u omisión que implique desprotección o atente contra la integridad del menor y produzca como consecuencia la corrupción, la explotación, la drogadicción, el abuso sexual, así como cualquier daño físico o mental del menor, realizado por servidores públicos que tengan a cargo menores, servidores públicos que tengan la obligación de brindarles protección, y/o terceros con la autorización o anuencia de servidores públicos que tenga a cargo a un menor o con la obligación de brindarles protección 2 Principio 2 de la Declaración de los Derechos de los Niños.- El niño gozará de una protección especial y dispondrá de

oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño. 3 Principio 4 de la Declaración de los Derechos de los Niños.- El niño debe gozar de los beneficios de la seguridad social. Tendrá

derecho a crecer y desarrollarse en buena salud; con este fin deberán proporcionarse, tanto a él como a su madre, cuidados especiales, incluso atención prenatal y postnatal. El niño tendrá derecho a disfrutar de alimentación, vivienda, recreo y servicios médicos adecuados

4 Principio 5 de la Declaración de los Derechos de los Niños.- El niño física o mentalmente impedido o que sufra algún

impedimento social debe recibir el tratamiento, la educación y el cuidado especiales que requiere su caso particular. 5 Artículo 3.1. de la Convención de los Derechos de los Niños.- En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las

instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

6 Artículo 19.1.de la Convención de los Derechos de los Niños Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas,

administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.

7 Artículo 4 de la Ley de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.- De conformidad con el principio del interés superior de la

infancia, las normas aplicables a Niñas, niños y adolescentes, se entenderán dirigidas a procurarles, primordialmente, los cuidados y la asistencia que requieren para lograr un crecimiento y un desarrollo plenos dentro de un ambiente de bienestar familiar y social. Atendiendo a este principio, el ejercicio de los derechos de los adultos no podrá, en ningún momento, ni en ninguna circunstancia, condicionar el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes. La aplicación de esta ley atenderá al respeto de este principio, así como al de las garantías y los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

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los derechos de niñas, niños y adolescentes, tiene como objetivo asegurarles un desarrollo pleno

e integral, lo que implica la oportunidad de formarse física, mental, emocional, social y moralmente

en condiciones de igualdad. “[…] Son principios rectores de la protección de los derechos de

niñas, niños y adolescentes: El del interés superior de la infancia. El de la no-discriminación por

ninguna razón, ni circunstancia. El de igualdad sin distinción de raza, edad, sexo, religión, idioma

o lengua, opinión política o de cualquier otra índole, origen étnico, nacional o social, posición

económica, discapacidad, circunstancias de nacimiento o cualquiera otra condición suya o de sus

ascendientes, tutores o representantes legales. El de vivir en familia como espacio primordial de

desarrollo. El de tener una vida libre de violencia. El de corresponsabilidad de los miembros de la

familia, Estado y sociedad. El de la tutela plena e igualitaria de los derechos humanos y de las

garantías constitucionales. […]”

Ahora bien, de las constancias que integran la presente queja, se encuentra acreditada la

evidente situación de calle de A1, viviendo en casa de amigos o en casas abandonadas

aunado a su condición de vulnerabilidad8, además de su estado de embarazo en que se

encontraba, lo que motivó que el Lic. Álvaro Castilla Gracia en su calidad de Juez de

Primera Instancia Especializado en Justicia para Adolescentes, ordenara se pusiera a

disposición inmediata de la Procuraduría de la Defensa de los Menores y la Familia en el

Estado a A1 para su protección, sin embargo, es evidente que los Licenciados Martha

Leticia Parra Diarte en su carácter de Asistente Jurídico de la Procuraduría de la Defensa

de los menores y la Familia, Rodolfo y Sergio Rodríguez Medrano en su carácter de

Asesor Jurídico de la Presidencia y Dirección General del Sistema para el Desarrollo

Integral de la Familia, no cumplieron con los ordenamientos invocados, ni con su función

de resguardar a la menor al negarse a recibir a A1, hecho que se acredita con la

constancia actuarial de fecha catorce de junio de dos mil trece (foja 244), signada por la

Lic. Shamil González García en su calidad de Secretaria Actuaria adscrita al Juzgado de

Primera Instancia Especializado en Justicia para Adolescentes. Asimismo, con el oficio

SSPE/CEMA/2013 suscrito por el Lic. César Armando Pérez Sauceda, Director del Centro

de Diagnóstico y Ejecución de Medidas para Adolescentes, haciendo del conocimiento al

juez del citado órgano jurisdiccional Lic. Álvaro Castilla Gracia, la negación para recibir a

8 Vulnerabilidad.- Según la Ley de Protección y Defensa de los Derechos Humanos de los Menores y la Familia del Estado de Baja

California, en su artículo 4 fracción XIV la define como “cualquier conducta o circunstancia que afecte o ponga en riesgo la seguridad, la salud, la moralidad, la tranquilidad, el bienestar o el desarrollo armónico de los menores o personas que no tengan capacidad para comprender el significado del hecho, aun cuando esos hechos o conductas no cayeren bajo la sanción de la ley penal”.

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A1 por parte del personal de DIF ESTATAL (foja 246). No obstante de haber sido un

mandamiento judicial, los servidores públicos incurrieron en esta violación, al tomar la

decisión de no recibir para protección a la menor, independientemente de que los

servidores públicos Licenciados Martha Leticia Parra Diarte y Rodolfo Sergio Rodríguez

Medrano hayan negado los hechos vía informe justificado con ser coincidentes en

manifestar que “lo que sucedió es que se solicitó el apoyo a la C. Actuaria que nos

permitiera un tiempo prudente para buscar un lugar adecuado para la estancia de la

menor dado a su estado de gravidez,” lo que contravino la orden del Juez que había

determinado.

No obstante que posteriormente el Lic. Rodolfo Sergio Rodríguez Medrano, vía ampliación

de informe, precisó que “las oficinas generales del Sistema para el Desarrollo Integral de

la Familia, no es el adecuado para recibirla ya que son oficinas de carácter

administrativas”, la decisión de no recibir a la menor, no fue la correcta para el sano

bienestar, desarrollo integral y protección de A1, logrando con su actuar, únicamente ser

más ostensible la vulnerabilidad de la menor e incumpliendo lo dispuesto en el artículo 15

de la Ley de Protección y Defensa de los Derechos de los Menores y la Familia en el

Estado de Baja California, al referir que “…cuando por cualquier motivo la Procuraduría

tenga conocimiento de que un menor se encuentre en estado de vulnerabilidad, deberá

protegerlo y en su caso, custodiarlo o ubicarlo en el albergue temporal, casa hogar u

hogar substituto, siguiendo los procedimientos previstos en la presente Ley…” pues es

evidente que la A1 venía afrontando diversas dificultades que interrumpieron su desarrollo

biopsicosocial, el cuál es indispensable para alcanzar una adultez responsable, sana,

armónica con ella y con su entorno, siendo ellos agentes especializados que pueden

observar mejor la presencia de indicadores y factores de riesgo en la menor, que

evidencia la necesidad de la adolescente a ser protegida, trasgreden lo dispuesto en el

artículo 5 fracción XVI de la Ley de Protección y Defensa de los Derechos de los Menores

y la Familia en el Estado de Baja California, que establece como Derechos Mínimos del

Menor, “[…] XVI “Recibir del Estado la protección y tutela en los casos en que peligren, se

vean afectados sus derechos o se encuentre en estado de vulnerabilidad.[…]”

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2.- Violación al Derecho a la Legalidad y a la Seguridad Jurídica.

2.1.- Insuficiente Protección de Persona.9

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 4, párrafo noveno

establece que “[…] en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá

con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus

derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de

alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral Este

principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas

públicas dirigidas a la niñez. […]” Esto implica la satisfacción integral de sus derechos, por

lo que, las autoridades están obligadas a velar por el bienestar de los niños, niñas y

adolescentes.

De igual importancia mencionar que según lo dispone el artículo 2 de la Ley de Protección

y Defensa de los Derechos de los Menores y la Familia en el Estado de Baja California

constriñe a esta autoridad expresamente a proteger los derechos de los menores tal como

es su función toral, al establecer en su artículo 2 “ la Procuraduría, dependiente del

sistema, será la autoridad administrativa responsable de promover y proteger los

derechos del menor consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, en la Convención Sobre los Derechos del Niño, la Constitución Política

del Estado, la presente Ley y las demás disposiciones legales aplicables vigilando

que en las actuaciones, acuerdos o resoluciones que emitan las autoridades en el

Estado prevalezca siempre el interés superior del menor y su reintegración.”

Esta modalidad se materializó al momento que finalmente, A1 quedó bajo custodia de DIF

ESTATAL por parte del personal del Centro de Diagnóstico y Ejecución de Medidas para

Adolescentes en Mexicali, tal como consta en el acta de entrega, donde el Lic. José de

Jesús Perezbrambila Ojeda, Coordinador Jurídico del Centro de Diagnostico para

9 Manual para la calificación de Derechos Violatorios de Derechos Humanos página 161 de la Comisión Nacional de Derechos Humanos

la violación de Insuficiente Protección de personal la define como “la omisión de custodiar, vigilar, proteger y/o dar seguridad a personas, por parte de un servidor público, que afecte los derechos de las mismas o de terceros”.

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14

Adolescentes, hace formal entrega de la A1 al Lic. Rodolfo Sergio Rodríguez Medrano, en

su calidad de Asistente Jurídico, (foja 252) en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo

20 de la Ley de Protección y Defensa de los Derechos de los Menores y la Familia en el

Estado de Baja California, que dispone “la Procuraduría para proteger eficazmente los

derechos del menor y la familia, podrá recibir en todo momento, por conducto de las

diversas autoridades judiciales o administrativas competentes, a cualquier menor

presuntamente víctima de la comisión de algún delito, infracción o en estado de

vulnerabilidad, o bien cuando el menor haya estado sujeto a procedimiento conforme a la

Ley de Justicia para Adolescentes; dichas autoridades, deberán remitir a la Procuraduría,

al momento de poner a su disposición al menor, la documentación que se señala en el

artículo 38 de la presente Ley”; sin embargo, una vez recibida la menor, inciden

nuevamente los servidores públicos Licenciados Rodolfo Sergio Rodríguez Medrano en

su carácter de Asesor Jurídico de la Presidencia y Dirección General del Sistema para el

Desarrollo y Adrian Gabriel Acuña Buelna en su calidad de Procurador de la Defensa de

los menores y la Familia, en el incumplimiento de sus atribuciones y deberes al no hacer

efectivo, el cuidado, guarda y custodia de A1, ordenado judicialmente por el titular del

juzgado Lic. Álvaro Castilla Gracia, con lo que violentaron los derechos fundamentales de

la menor y, más aún al reintegrarla ese mismo día catorce de junio de dos mil trece con su

padre el Sr. Luis César Mendívil Padilla, sin haber realizado el procedimiento

administrativo correspondiente establecido en el artículo 41 de la Ley de Protección y

Defensa de los Derechos de los Menores y la Familia en el Estado de Baja California, que

establece que “la Procuraduría, al recibir una denuncia, ordenará por medio del Área

Jurídica, el inicio de una investigación, misma que estará a cargo del Área de Trabajo

Social. Si de la investigación resulta que el menor se encuentra en situación de peligro, la

Procuraduría podrá trasladarlo a un albergue temporal; en cuyo caso, deberá informar

dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de la decisión dictada, al Ministerio Público

o al Juez competente o bien, a la autoridad política del lugar que corresponda, para que

califique la medida preventiva adoptada y en su caso, inicien las actuaciones necesarias,

en el ámbito de su competencia, para determinar la situación legal del menor. Aunado a lo

anterior, la Procuraduría llevará a cabo las diligencias y actuaciones necesarias para

proteger y salvaguardar los derechos fundamentales del menor. Una vez que todas las

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15

áreas de la Procuraduría hayan realizado sus investigaciones, estudios, pruebas,

dictámenes y en general, todas las diligencias necesarias, la Procuraduría recomendará a

la autoridad que tenga bajo su disposición al menor, la reintegración inmediata del menor

a su medio familiar o, bien, la no reintegración temporal por existir condiciones nocivas

para el menor. En el último supuesto a que se refiere el párrafo anterior, la Procuraduría

recomendará también el cumplimiento de un Plan Social y su duración, así como la

ubicación del menor en una institución pública, privada u hogar voluntario con la finalidad

de que reciba las atenciones e instrucciones adecuadas a su edad y nivel de madurez, en

tanto, la autoridad competente determine su reintegración. El tiempo que en el menor

deba estar ubicado en las instalaciones señaladas en el párrafo anterior, será

determinado, con base a las consideraciones individuales de cada caso, por la autoridad

competente a propuesta de la Procuraduría.

Si la autoridad competente aplica las medidas a que se refiere el párrafo anterior, la

Procuraduría vigilará sobre su cumplimiento; y de persistir las condiciones nocivas para el

menor en su entorno familiar, solicitará se resuelva sobre la custodia del menor a la

Autoridad Jurisdiccional y se de vista a la Representación Social, a efecto de que se

inicien las gestiones necesarias para determinar su situación jurídica definitiva. Si de las

investigaciones realizadas por la Procuraduría, no se consideró necesaria la separación

preventiva de algún menor, pero a su juicio existen indicios de la posible comisión de

algún delito, se hará del conocimiento inmediato del Ministerio Público Aunado a lo

anterior, la Procuraduría llevará a cabo las diligencias y actuaciones necesarias para

proteger y salvaguardar los derechos fundamentales del menor “

Este hecho se acredita con oficio signado por el Lic. Adrian Gabriel Acuña Buelna en su

calidad de Procurador para la Defensa de los Menores y la Familia que fue dirigido al Lic.

Álvaro Castilla Gracia Juez de Primera Instancia (foja 183), en el que solicitó información

respecto del lugar donde se encontraba la menor, a efecto de notificar la sentencia

recaída dentro del expediente 138/2012. informando textualmente “en fecha catorce de

junio del dos mil trece, la menor de referencia fue reintegrada con su padre el C.

Luis César Mendívil Padilla, en el domicilio ubicado en Avenida XXXXXXXXXXXXXX,

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16

de esta Ciudad, quien a su vez, en fecha diecinueve de junio del presente año,

ingresó a su menor hija de manera voluntaria al Centro de Rehabilitación Casa de

Restauración Cristiana, ubicada en Calle Amapola número 1256 Col. Rivera

Campestre de esta Ciudad”. (foja 288)

Lo anterior denota cómo fue que el Procurador para la Defensa de los Menores y la

Familia, dejó de cumplir el precepto legal anteriormente invocado, así como lo

establecido en el artículo 25 fracción XII de la Ley de Protección y Defensa de los

Derechos de los Menores y la Familia, el cual refiere que el Procurador tendrá, entre

otras, las obligaciones siguientes: “[…] XII.-. Vigilar y procurar la integración o en su caso,

la reintegración familiar de los menores, siempre y cuando esto sea posible conforme

al interés superior del menor y la familia […]”, y en el caso que se comenta, al haber

reintegrado a la menor con su padre fuera del procedimiento establecido no fue lo

adecuado para el desarrollo integral de A1.

En apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia Interamericana Sobre Derechos Humanos,

sostiene como criterio esencial el siguiente:

DERECHOS DE LOS NIÑOS MEDIDAS DE PROTECCION ESPECIAL, El

Tribunal considera que revisten especial gravedad los casos en los cuales

las víctimas de violaciones a derechos humanos son niños y niñas, quienes

tienen además derechos especiales derivados de su condición, a los que

corresponden deberes específicos de la familia, la sociedad y el Estado. El

Artículo 19 de la Convención Americana debe entenderse como un derecho

complementario que el tratado establece para seres humanos que por su

desarrollo físico y emocional, necesiten medidas de protección especial, en

esta materia rige el principio superior de los mismos que se funda en la

dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños

y en la necesidad de propiciar el desarrollo de estos, con pleno

aprovechamiento de sus potencialidades.10 (Caso de la masacre de Mapiripán

10

Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC/17/02 del 28 de Agosto de 2002. Serie A No 17.

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17

Vs Colombia. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 15 de septiembre de

2005.Serie C No.134; Oc-17-2002).

Por su parte, una vez reintegrada la menor con su padre, en fecha diecisiete de junio de

dos mil trece personal de la Procuraduría de la Defensa de Los Menores y la Familia

acudió a realizar estudio social a su domicilio, en el que el padre de A1 reconoció ante la

Trabajadora Social ser usuario de marihuana y cristal (foja 517), informando además que

el día dieciséis de junio de dos mil trece, esto es, dos días después de que se la habían

entregado en DIF ESTATAL, su hija se salió de su casa desconociendo su paradero,

hechos que se acreditan mediante oficios MXL/001/800/2013,y MXL/13454/2014,

signados por la trabajadora social Maricruz Saveedra Ramírez, en el que refiere su

intervención (fojas 455 y 457). Por consiguiente, el padre de A1, se avocó a la búsqueda

de la menor, siendo localizada en un lugar denominado “picadero” donde acudió

posteriormente con personal de DIF ESTATAL, y después de hablar con la menor,

accedió ella a ser ingresada al Centro de Rehabilitación “Casa de Restauración

Cristiana,” lo que se desprende del oficio número MXL/15346/2014 descritos en el punto

18.14 del capítulo de evidencia, signado por la Trabajadora Social adscrita a la

Subprocuraduría para la Defensa de los Menores y la Familia, lugar en el que

nuevamente la A1 se escapó en fecha seis de julio de dos mil trece.

Luego entonces, esto hace evidente que el procedimiento administrativo para la

reintegración de A1 no se llevó acabo conforme lo establecido por el artículo 41 en

especial el párrafo cuarto de la Ley de Protección y Defensa de los Menores y la Familia

al señalar ; “[…] Una vez que todas las áreas de la Procuraduría hayan realizado sus

investigaciones, estudios, pruebas, dictámenes y en general, todas las diligencias

necesarias, la Procuraduría recomendará a la autoridad que tenga bajo su disposición al

menor, la reintegración inmediata del menor a su medio familiar o bien, la no reintegración

temporal por existir condiciones nocivas para el menor: […]”

Dado por sus propios antecedentes, es claro, que el progenitor de A1 no cumplía con los

requisitos señalados por la Ley para ser procedente la reintegración, ya que la guarda y

custodia de una niña, niño o adolescente, implica que el progenitor demuestre una

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18

adecuada capacidad en el cuidado del menor, y al no cumplirse el procedimiento

normativo, DIF ESTATAL debió proporcionar la asistencia necesaria para garantizar y

salvaguardar los derechos fundamentales de A1; sin embargo, y contrario a ello, omitieron

buscar el elemento primordial que debe prevalecer y que es el interés superior del menor,

es decir, que A1 se desarrollara en un medio ambiente idóneo en el que se nutriera de

valores, atenciones y cuidados, situaciones que no se tomaron en consideración al

momento que DIF ESTATAL determinó su reintegración el mismo día de haberla recibido,

lo que implicó la afectación del estado emocional de A1, produciéndose como

consecuencia no sólo el disgregarse la menor de la casa de su padre y ser encontrada en

un “Picadero” sino de escaparse además del Centro de Rehabilitación donde se

encontraba, desencadenándose una serie de irregularidades que vinieron a afectar las

condiciones físicas, afectivas y emocionales y aumentando las circunstancias de riesgo

tanto para ella como la del producto de su embarazo, que pudiera haberse evitado si

hubiera cumplido con el procedimiento establecido en la ley.

Para este Organismo Protector de Derechos Humanos, la Procuraduría de la Defensa de

los Menores y la Familia ejerce la protección integral de los niños que residan o que se

encuentren transitoriamente ingresados en ésta institución, asumiendo su cuidado,

guarda y custodia de los que se encuentren desamparados en los casos y términos

establecidos en la legislación vigente, teniendo como obligación principal promover

actuaciones tendientes a garantizar sus derechos y disminuir las situaciones de riesgo,

desamparo o marginación en que los menores puedan encontrarse, sin embargo, es

evidente que las acciones protectoras para garantizar el bienestar de A1, no se apegaron

a las consagradas en la legislación reguladora en la materia, trasgrediendo los servidores

públicos los derechos de la menor, aunado a su condición especial de ser niña, su

debilidad ante cualquier abuso y su estado de vulnerabilidad en el que se encontraba,

más aún, por su estado de embarazo. Por ello, necesitaba toda la fuerza de la legislación,

la administración y de la sociedad como garantes de su desarrollo personal, situación que

de ninguna forma ocurrió.

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19

3.- Prestación Indebida de Servicio Público.

De la misma manera, se acreditó la violación al derecho a la Legalidad y Seguridad

Jurídica, en la modalidad de Prestación Indebida de Servicio Público, ya que Lic. Adrian

Gabriel Acuña Buelna en su calidad de Procurador de la Defensa de los Menores y la

Familia, al no regirse por los principios señalados en el artículo 46 de la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos, que establece “Todo servidor público

debe desempeñar su función, empleo, cargo o comisión observando siempre los

principios de Legalidad, Honradez, Lealtad, Imparcialidad y Eficiencia, actuando dentro

del orden jurídico, respetando en todo momento la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja

California y las Leyes, Decretos y Acuerdos que de una y otra emanen.”

Esta violación se conformó, toda vez que, al ordenar por su propia convicción y no de

acuerdo a lo que establece la Ley en el artículo 41de la Ley de Protección y Defensa de

los Derechos de los Menores y la Familia 11 la reintegración de la A1 con su padre, sin

observar las formalidades del procedimiento administrativo correspondiente, incumplió y

dejó de aplicar las disposiciones relacionadas con los derechos de los niños y a su

11

Artículo 41. De la Ley de Protección y Defensa de los Derechos de los menores y la Familia en el Estado de Baja

California.- La Procuraduría, al recibir una denuncia, ordenará por medio del Área Jurídica, el inicio de una investigación, misma que estará a cargo del Área de Trabajo Social. Si de la investigación resulta que el menor se encuentra en situación de peligro, la Procuraduría podrá trasladarlo a un albergue temporal; en cuyo caso, deberá informar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de la decisión dictada, al Ministerio Público o al Juez competente o bien, a la autoridad política del lugar que corresponda, para que califique la medida preventiva adoptada y en su caso, inicien las actuaciones necesarias, en el ámbito de su competencia, para determinar la situación legal del menor. Aunado a lo anterior, la Procuraduría llevará a cabo las diligencias y actuaciones necesarias para proteger y salvaguardar los derechos fundamentales del menor. Una vez que todas las áreas de la Procuraduría hayan realizado sus investigaciones, estudios, pruebas, dictámenes y en general, todas las diligencias necesarias, la Procuraduría recomendará a la autoridad que tenga bajo su disposición al menor, la reintegración inmediata del menor a su medio familiar o, bien, la no reintegración temporal por existir condiciones nocivas para el menor. En el último supuesto a que se refiere el párrafo anterior, la Procuraduría recomendará también el cumplimiento de un Plan Social y su duración, así como la ubicación del menor en una institución pública, privada u hogar voluntario con la finalidad de que reciba las atenciones e instrucciones adecuadas a su edad y nivel de madurez, en tanto, la autoridad competente determine su reintegración. El tiempo que en el menor deba estar ubicado en las instalaciones señaladas en el párrafo anterior, será determinado, con base a las consideraciones individuales de cada caso, por la autoridad competente a propuesta de la Procuraduría. Si la autoridad competente aplica las medidas a que se refiere el párrafo anterior, la Procuraduría vigilará sobre su cumplimiento; y de persistir las condiciones nocivas para el menor en su entorno familiar, solicitará se resuelva sobre la custodia del menor a la Autoridad Jurisdiccional, y se de vista a la Representación Social, a efecto de que se inicien las gestiones necesarias para determinar su situación jurídica definitiva. Si de las investigaciones realizadas por la Procuraduría, no se consideró necesaria la separación preventiva de algún menor, pero a su juicio existen indicios de la posible comisión de algún delito, se hará del conocimiento inmediato del Ministerio Público

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protección previstas no sólo en la legislación local sino en los instrumentos jurídicos

nacionales e internacionales, elevados a rango constitucional, a raíz de la Reforma

Constitucional, que constituyen norma vigente en nuestro país como derecho positivo,

mismos que deben ser tomados en cuenta para la interpretación de las normas relativas

a los derechos humanos, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia a los

menores, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1, párrafos primero y segundo y

133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esto es que en lugar

de haber entregado a A1 con su padre debió de haber protegido a la menor hasta

corroborar con la realización del procedimiento administrativo de reintegración que no

existían elementos nocivos en su entorno familiar, que garantizaran plenamente su

desarrollo integral, y al no haber actuado así, esto es, al no acatar lo dispuesto en el

marco legal, no sólo actuó indebidamente si no que generó mayor perjuicio en la menor,

al escaparse del domicilio su padre y haber sido encontrada en un “picadero” y

posteriormente haberse escapado del Centro de Rehabilitación, causando con su actuar

situaciones de riesgo para A1 y su producto.

Por otra parte, una vez que se inició la queja ante este organismo, se envió solicitud de

Informe Justificado al Lic. Adrian Gabriel Acuña Buelna en su calidad de Procurador de

Protección y Defensa de los Derechos de los Menores y la Familia en el Estado de Baja

California, siendo omiso en motivar su actuación, como tampoco aportó elementos de

prueba que desvirtuaran las violaciones de derechos humanos atribuibles en agravio de

A1, materializándose lo señalado por el artículo 28 de la Ley sobre la Procuraduría de

los Derechos Humanos y Protección Ciudadana de Baja California, “Una vez registrada

la queja o denuncia, la Procuraduría procederá a dar a conocer los hechos ahí relatados,

en forma resumida al servidor público señalado como infractor […], solicitándole al

servidor público presunto infractor un informe justificado de su actuación. El plazo para

rendir informe es de cinco días hábiles, contados a partir de la fecha en que reciba el

mencionado resumen. En caso de que el informe requerido por la Procuraduría no

sea rendido en ese término, el Procurador podrá, al momento de dictar su

resolución presumir que los hechos motivo de la queja o denuncia, son ciertos”.

No obstante lo anterior, en fecha veinte de enero del dos mil catorce, este organismo fue

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21

informado por parte de Personal de DIF ESTATAL que el servidor público Lic. Adrian

Gabriel Acuña Buelna en su calidad de Procurador para la Defensa de los Menores y la

Familia, no laboraba más en dicha Institución, situación que no le exime de

responsabilidad según lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley de Responsabilidades de

los Servidores Públicos del Estado de Baja California.

El Procurador de la Defensa de los Menores y la Familia como representante de la

Institución, estaba obligado a proporcionar a la menor, a su producto y en general a

todos los niños, un conjunto de cuidados y de inmunidades referidas a todo menor de

dieciocho años que no cuenta con las facultades de ejercer deberes por sí mismo, y es

potestad del Estado, a través de ésta institución, resguardarlos de aquellos factores

sociales que pueden dañar su balance y desarrollo integral. Por esto, es necesario que

las instituciones en el ejercicio de sus funciones converjan en garantizar la protección, el

goce y el respeto irrestricto de los derechos humanos, siendo además DIF ESTATAL

uno de los integrantes del Sistema Estatal de Asistencia Social, tal como lo dispone el

artículo 712 de la Ley de Asistencia Social del Estado de Baja California, por lo que le

asiste la obligación legal de realizar acciones tendientes a modificar y mejorar las

circunstancias de carácter social que coadyuve al desarrollo integral de la familia, así

como proporcionar la protección física, mental y social de personas en estado de

necesidad, desprotección o desventaja física y mental, hasta lograr su incorporación a

una vida plena y productiva, incurriendo con su actuar el servidor público en situaciones

contrarias a la ética que debe observar un profesional en el desempeño de sus

funciones, máxime cuando la persona agraviada es una menor de edad, tal como lo

ocurrido en el presente caso.

De igual importancia, debe hacerse mención que en su respuesta a la solicitud de

informe justificado la Lic. Lourdes Margarita Cruz Casanova en su calidad de

Subprocuradora para la Defensa de los Menores y la Familia, confirmó los hechos al

referir (foja 423 a la 427) “no hubo ningún procedimiento en virtud de que no fue una

12

Artículo 7 de la Ley de Asistencia Social para el Estado de Baja California.- El Sistema Estatal de Asistencia Social, se

integra por las siguientes dependencias y entidades: I.- Secretaría; II.- Secretaría de Salud; III.- Secretaría de Educación y Bienestar Social; IV.- Secretaría General de Gobierno V.- Secretaría de Planeación y Finanzas; VI.- Procuraduría de Justicia del Estado; VII.- DIF Estatal; VIII.- Desarrollo Social de los Municipios; y IX.- DIF Municipales.

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reintegración, ya que por instrucciones del entonces Procurador la menor fue

entregada a su padre ya que es su obligación el de velar por la menor, […] la

autorización fue ordenada por el Procurador para la Defensa de los Menores y la Familia

en turno. […] Además a la Procuraduría para la Defensa de los Menores y la Familia no

corresponde la protección de menores en situación de calle, sino de menores expósitos

o abandonados, siendo el caso que la menor cuenta con un padre quien tiene que velar

por la misma y el hecho de que se encuentre en libertad porque al momento de cometer

la conducta tipificada como delito contaba con trece años, no la convierte en una menor

con perfil para ingresar al albergue temporal, […]” sin embargo, el artículo 5 fracciones I,

II,III y V, de la Ley de Asistencia Social para el Estado de Baja California, es claro en

referir que “Son sujetos a la recepción de servicios de asistencia social previstos por

esta Ley preferentemente los siguientes: I.- Personas menores de dieciocho años de

edad en estado de abandono, desamparo […] II.- Personas menores de dieciocho años

de edad vulnerables por su exposición continua a la calle; III.- Personas menores de

dieciocho años de edad infractores en lo referente a su atención integral y reintegración

a la familia y a la sociedad, sin menoscabo de lo que establezca la legislación penal o

los reglamentos aplicables; V.- Mujeres en períodos de gestación o lactancia, carentes

de recursos económicos o maltratadas...”

Cabe precisar que posterior a los hechos ocurridos, personal de DIF ESTATAL brindó la

atención psicológica tanto al Sr. Luis César Mendívil Padilla, como la A1 a través de la

Coordinación de Orientación Familiar y Atención Psicológica, así como estudio social y

económico por parte de DIF ESTATAL, acciones que debieron haberse realizado con

anterior a la reintegración de la menor, a efecto de evitar la consumación de las

violaciones a los derechos humanos de A1, cometidas por servidores públicos

adscritos a la Procuraduría de la Defensa de los Menores y la Familia.

En relación a las observaciones relatadas, este organismo público autónomo encuentra

sustento legal en la recomendación que se emite en diversos instrumentos ya

mencionados, tanto nacionales como internacionales, siendo necesario referirnos al

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artículo 413 párrafo noveno de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos;3, 9, 19.1, 24, 27 y 33, de la Convención sobre los Derechos de los Niños,

principios 2 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículos 2, 3, 4,

7,18 ,19 y 21 de la Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y

Adolescentes, artículos 5.1, y 19 de la Convención Americana Sobre Derechos

Humanos 214,315, 4, 5, 7, 8, 9, 14 ,16, 18, 19, 25 ,28, 32, 33, 34, 37, 37, 48 y 49 de la Ley

para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; artículos 2,3,4

fracción XIV, 5 fracción V,10,12,15 y 20 de la Ley de Protección y Defensa de los

Derechos de los Menores y la Familia, en el Estado de Baja California, así como los

artículos 4616 y 48 de la Ley de Responsabilidades para los Servidores Públicos del

Estado de Baja California.

Ha quedado evidenciado con todos y cada uno de los argumentos y fundamentos

invocados en el cuerpo de la presente recomendación que el actuar de los servidores

públicos, Martha Leticia Parra Diarte en su calidad de Asistente Jurídico de la

Procuraduría de la Defensa de los menores y la Familia, Rodolfo Sergio Rodríguez

Medrano en su calidad de Asesor Jurídico de la Presidencia y Dirección General del

Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia y Adrian Gabriel Acuña Buelna, en su

13

Articulo 4, párrafo noveno de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.- En todas las decisiones y

actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez

14 Artículo 2 de la Ley de Protección y Defensa de los Derechos de los Menores y la Familia, en el Estado de Baja California.-

La Procuraduría, dependiente del Sistema, será la autoridad administrativa responsable de promover y proteger los derechos del menor consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Convención Sobre los Derechos del Niño, la Constitución Política del Estado, la presente Ley y las demás disposiciones legales aplicables, vigilando que en las actuaciones, acuerdos o resoluciones que emitan las autoridades en el Estado prevalezca siempre el interés superior del menor y su reintegración familiar. 15

-Articulo 3 de la Ley de Protección y Defensa de los Derechos de los Menores y la Familia, en el Estado de Baja California.

Serán sujetos de esta ley los menores que se encuentren en estado de vulnerabilidad y la Familia. 16

Artículo 46 de la Ley de Responsabilidad de los Servidores Públicos del Estado de Baja California.- Todo servidor público debe desempeñar su función, empleo, cargo o comisión observando siempre los principios de Legalidad, Honradez, Lealtad, Imparcialidad y Eficiencia, actuando dentro del orden jurídico, respetando en todo momento la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California y las Leyes, Decretos y Acuerdos que de una y otra emanen.

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calidad de Procurador para la Defensa de los Derechos de los Menores y la Familia en

Baja California causaron la violaciones a los derechos humanos de A1.

De esta manera con fundamento en lo que dispone las fracciones IX y X del artículo

12 de la Ley sobre la Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana

del Estado de Baja california, es procedente formular a Usted, Gobernador

Constitucional del Estado de Baja California, las siguientes:

IV.- RECOMENDACIONES

PRIMERA.-. Se instruya al órgano de control interno a efecto de que se inicie la

investigación correspondiente, y en su momento ordene procedimiento disciplinario e

imponga la mayor sanción correspondiente en relación a los servidores públicos

Licenciados Martha Leticia Parra Diarte en su calidad de Asistente Jurídico de la

Procuraduría de la Defensa de los Menores y la Familia, Rodolfo Sergio Rodríguez

Medrano en su calidad de Asesor Jurídico de la Presidencia y Dirección General del

Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia y Adrian Gabriel Acuña Buelna, en

su calidad de Procurador para la Defensa de los Menores y la Familia en Baja

California, al momento de los hechos expuestos en el presente caso, por haber

violentado los derechos humanos de A1 y del producto de su embarazo, en base a las

consideraciones y razonamientos previamente asentados.

SEGUNDA.- Se instruya a quien corresponda verificar la realización y el cumplimiento

irrestricto del procedimiento de reintegración administrativo correspondiente conforme

lo marca la Ley, a efecto de garantizar los derechos de las niñas, niños y adolescentes.

TERCERA- Se impartan cursos de capacitación y actualización en materia de derechos

humanos sobre los Principios de derechos humanos, así como de las normas que

regulan su función como representantes de DIF ESTATAL, misma que deberá de ir

dirigida a Procuradores, Subprocuradores, Agentes y Trabajadoras Sociales, de la

Procuraduría de la Defensa de los Menores y la Familia, buscando con ello que durante

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25

el desempeño de sus funciones se conduzcan con puntual respeto a los derechos

fundamentales y con apego a las normas legales que regulan su función pública.

La presente Recomendación tiene el carácter de pública, de conformidad a lo dispuesto

por el apartado “B” del Artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, se emite con el propósito fundamental tanto de hacer una declaración

respecto de una conducta irregular cometida por servidores públicos en el ejercicio de

las facultades que expresamente le confiere la Ley

Con fundamento en lo que dispone el artículo 15, segundo párrafo, relacionado con el

artículo 38 de la Ley sobre la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Baja

California, solicito que la respuesta de aceptación de la recomendación sea informada en

un plazo no mayor de cinco días, contados a partir de la fecha en que sea notificado y al

mismo tiempo, se le hace saber a los servidores públicos responsables en el termino del

artículo 37 de la ley en comento, que tienen el derecho por una sola vez, a solicitar la

reconsideración de esta resolución dentro del término de tres días hábiles contados a

partir de la fecha que hayan sido notificados.

Por otra parte, en estricta observancia al Decreto por el cual se modifica la denominación

del Capítulo I del Título Primero de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos y que reforma diversos artículos de la misma, publicado en el Diario Oficial de

la Federación el diez de junio de dos mil once, entrando en vigor al día siguiente de dicha

publicación y que menciona que en caso de que la presente recomendación, no sea

aceptada o cumplida por Usted, deberá fundar, motivar y hacer pública su negativa;

además, que en atención al artículo 102 apartado B Constitucional, la Legislatura Local,

podrá llamar a las autoridades o servidores públicos responsables para que comparezcan

ante dichos órgano legislativo, a efecto de que expliquen el motivo de su negativa.

Así mismo, con fundamento en el artículo 39 de la Ley Sobre la Procuraduría de los

Derechos Humanos y Protección Ciudadana de Baja California, le solicito que las

constancias correspondientes al cumplimiento de esta Recomendación, en caso de ser

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aceptada, sean remitidas a esta Procuraduría dentro de un término de diez días hábiles

contados a partir de su aceptación.

A T E N T A M E N T E

LIC. ARNULFO DE LEÓN LAVENANT

PROCURADOR DE LOS DERECHOS HUMANOS Y

PROTECCIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA C.c.p. Dip.- Felipe de Jesús Mayoral Mayoral.- Presidente del Congreso del Estado de Baja California C.c p.-Dip.- Gustavo Sánchez Vázquez.- Presidente de la Comisión de Derechos Humanos en el Congreso del Estado C c p.-Dip.- Julio Cesar Vázquez Castillo.- Presidente de la Comisión de Derechos de las Personas con Discapacidad, Tercera Edad y la Niñez. C.c p.- Lic. Francisco Castro Trenti.- Subprocurador Zona Costa C.c p.- Lic. Lic. Francisco Carrillo Linares.- Tercer Visitador General de la PDH C c p.- Lic. Adrian Gabriel Acuña Buelna.- Servidor Público Responsable C.c.p.- Lic. Martha Leticia Parra Diarte.- Servidora Pública Responsable. C.c.p.- Lic. Rodolfo Sergio Rodríguez Medrano.- Servidor Público Responsable. C.c.p.- Agraviada 1 C.c.p.- Expediente de seguimiento de Recomendación.. C.c.p.- Minutario/erc.