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R-DCA-586-2011
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. División de Contratación
Administrativa. San José, a las nueve horas del dieciséis de noviembre del dos mil once.-------------
Recurso de apelación interpuesto por la empresa Electroval Telecomunicaciones y Energía S.A.
en contra del acto de adjudicación del Concurso de Adquisición 2011PP-000004-PROV,
promovido por la Compañía Nacional de Fuerza y Luz S.A. (CNFL) para el suministro del
diseño y entrega de los materiales para el montaje electromecánico de una línea de transmisión
semiaislada para 34,5 kv, capacitación y supervisión para el montaje electromecánico y
herramientas para el montaje de la línea, acto recaído a favor de la empresa Enersys MVA Costa
Rica S.A. por un monto total de $807.770,13. -----------------------------------------------------------------
RESULTANDO
I. La empresa Electroval Telecomunicaciones y Energía S.A. alegó en su recurso de apelación lo
siguiente: Legitimación: que ella presentó su oferta en este concurso cumpliendo a cabalidad con
todas las especificaciones técnicas solicitadas en el pliego cartelario. Que de acuerdo con las
ofertas presentadas ante la Administración, su oferta debió resultar adjudicataria en el proceso,
según el memorando de la CNFL UE-PHBI-1016-2011 del 22 de julio del 2011. Fondo: alega que
la oferta de la adjudicataria presenta varios incumplimientos que la hacen inelegible. Concretamente
menciona los siguientes incumplimientos: A) la oferta no aporta carta de autorización de los
diferentes fabricantes para presenciar las pruebas de control de calidad de materiales en fábrica,
según lo solicitado en nota CNFL-3251-1178-2011. B) incumple con la capacitación solicitada en el
cartel, pues condiciona dicha capacitación para un grupo máximo de 20 personas dividida en dos
grupos, mientras que el cartel pedía al menos 30 personas. C) el cartel solicita que el sistema debe
estar en capacidad de soportar vientos de hasta 90 km/h y la oferta de la adjudicataria ofrece una
capacidad de conducción calculada para una velocidad del viento de 2.2 km/h. D) el cartel solicita
el diseño para una línea de transmisión semiaislada para 34.5 kv, mientras que la oferta de la
adjudicataria indica en sus arreglos de montaje cable conductor de 23kv. E) la oferta no presenta la
memoria de cálculo solicitada en el cartel ni cálculos mecánicos para el diseño de la línea. F) la
oferta no presenta cartas de satisfacción de proyectos entregados de ningún cliente, lo cual hace que
no se le puedan otorgar los puntos del sistema de evaluación. G) la oferta ofrece conductor según
norma UNE EN60228 mientras que el cartel solicita norma ASTM B230, ASTM B400 e ICEA-S-
70-547-2007, y no brinda más detalle de compatibilidad del cable con los restantes accesorios. H) la
oferta indica que el cable principal ofrecido es bajo la norma UNE EN 60228 mientras que el cartel
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solicita norma ASTM B230, ASTM B400 e ICEA-S-70-547-2007. Además indica que en la página
web del fabricante del cable Prysmiam se indica como norma de fabricación NBR 11873, lo cual
genera duda sobre cuál es la norma real de fabricación. I) en el anexo 6 se aprecia que el fabricante
indica que cualquier otra norma de fabricación será contra pedido, lo cual condiciona el
requerimiento técnico y deja en posición de desventaja a la Administración, al no conocer a
cabalidad con cual norma sería fabricado dicho cable. J) el cartel solicita que el cable, además del
aislamiento, debe poseer una pantalla semiconductora, mientras que en la información técnica del
cable ofrecido por la adjudicataria se indica que dicho cable solo posee una cubierta. K) mediante
carta dirigida a la Administración por parte del gerente de operaciones de la empresa fabricante, le
asegura a la CNFL que todas las cubiertas de los cables son fabricados en material EPR, lo cual es
un incumplimiento técnico del cartel. L) la oferta de la adjudicataria ofrece aisladores fabricados
según norma ANSI C29.5 mientras que el cartel solicita norma ASTM 1248, ASTM D1693,
D2303, ASTM G26 y sometidos a pruebas de rayos x. M) La oferta de la adjudicataria ofrece cable
mensajero 7/8 con capacidad de ruptura de 7,225 kg, mientras que la oferta de Electroval ofrece
cable mensajero con capacidad de ruptura de 10,308 kg, lo que brinda mayor seguridad mecánica.
N) la oferta de la adjudicataria ofrece cable mensajero 7/8 con una resistencia óhmica de
1.4627Ω/kn, mientras que la oferta de Electroval ofrece cable mensajero con una resistencia ohmica
de 0.919Ω/km con capacidad de corto circuito de 7,700amp. O) la oferta de la adjudicataria ofrece
cable principal con un peso de 1150 kg/km, mientras que la oferta de Electoval ofrece cable
principal con un peso de 1045 kg/km. P) la oferta de la adjudicataria ofrece cable con cubierta no
aislante, mientras que la oferta de Electroval ofrece pantalla semiconductora según norma ICEA S-
61-402. Q) la adjudicataria ofreció un descuento de su oferta económica que es totalmente
desproporcionado, ya que pasa de $1.586.655,48 a $807.770,13. Que el descuento ofrecido es
superior al 103% de la oferta original, lo cual provoca que dicha oferta sea considerada
desproporcionada y ruinosa, pues es incomprensible que alguien pueda ofrecer tal descuento. R)
Con respecto a la calificación dada a las ofertas, cuestiona el hecho de que la Administración
mediante el memorandun de fecha 22 de julio del 2011 recomendó adjudicar el concurso a su
representada, pero después mediante el memorandum de fecha 26 de agosto del 2011 la
Administración recomendó adjudicar a Enersys. S) Que la Administración le validó a la oferta de la
adjudicataria los certificados de calidad vencidos y le otorgó 3 puntos correspondientes al sistema
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de evaluación. Que los certificados ISO 9001:2000 expiraron en el 2009 y 2008, por lo tanto no es
merecedora de los 3 puntos otorgados. Por todo ello, solicita que se declare con lugar el recurso de
apelación y se adjudique el concurso a su representada. -----------------------------------------------------
II. Mediante auto de fecha cuatro de octubre del dos mil once, esta División confirió audiencia
inicial a la Administración licitante y a la adjudicataria con el objeto de que manifestaran por
escrito lo que a bien tuvieran con respecto a las alegaciones de la apelante, y para que ofrecieran las
pruebas que consideraran oportunas. ----------------------------------------------------------------------------
III. La Administración licitante y la adjudicataria contestaron en tiempo esa audiencia inicial. -----
IV. Mediante auto de fecha trece de octubre del dos mil once, esta División confirió audiencia
especial a la apelante para que se refiriera a las manifestaciones que en contra de su oferta se
hicieron al contestar la audiencia inicial. -----------------------------------------------------------------------
V. La apelante contestó en tiempo esa audiencia especial. --------------------------------------------------
VI. Mediante auto de fecha dos de noviembre del dos mil once, esta División confirió audiencia
final a las partes para que formularan por escrito las observaciones que a bien tuvieran en relación
con los aspectos debatidos y las probanzas aportadas. -------------------------------------------------------
VII. Las partes contestaron en tiempo esa audiencia final. --------------------------------------------------
VIII. La presente resolución se dicta dentro del término de ley, y habiéndose observado durante su
trámite las prescripciones de ley.---------------------------------------------------------------------------------
CONSIDERANDO
I. HECHOS PROBADOS: Para la resolución del presente asunto, se tienen por demostrados los
siguientes hechos de interés: 1) Que la Compañía Nacional de Fuerza y Luz S.A. promovió el
Concurso de Adquisición 2011PP-000004-PROV para el suministro del diseño y entrega de los
materiales para el montaje electromecánico de una línea de transmisión semiaislada para 34,5 kv,
capacitación y supervisión para el montaje electromecánico y herramientas para el montaje de la
línea (ver publicación en La Gaceta No. 81 del 28 de abril del 2011 al folio 48 del expediente
administrativo). 2) Que el cartel del concurso estableció el siguiente sistema de evaluación de las
ofertas: Precio: 80 puntos, Tiempo de entrega: 10 puntos, Experiencia: 5 puntos, Certificación de
calidad y ambiental: 5 puntos. Se adjudicará aquella oferta que tenga el mayor puntaje compuesto
por la suma de la evaluación de cada uno de los ítems anteriores. (ver folios 43 y 42 del expediente
administrativo). 3) Que en dicha contratación participaron los siguientes oferentes: Electroval
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Telecomunicaciones y Energía S.A. (oferta 1) y Enersys MVA Costa Rica S.A. (oferta 2) (ver folio
170 del expediente administrativo). 4) Que mediante el memorando UE-PHBI-1016-2011 de fecha
22 de julio del 2011, el Departamento Construcción de Proyectos de Generación de la CNFL emitió
un primer estudio técnico de las ofertas, y en esa oportunidad otorgó la siguiente puntuación:
Electroval Enersys
Precio 75,58 80
Tiempo de entrega 10 7,86
Experiencia 5 0
Certificados de Calidad 3 0
Certificado Ambiental 0 2
Total 93,58 89,86
(ver folios 566 al 561 del expediente administrativo). 5) Que mediante el memorando UE-PHBI-
1016-2011 de fecha 26 de agosto del 2011, el Departamento Construcción de Proyectos de
Generación de la CNFL emitió un segundo estudio técnico de las ofertas recibidas, y en esa
oportunidad otorgó la siguiente puntuación:
Electroval Enersys
Precio 75,58 80
Tiempo de entrega 10 7,86
Experiencia 5 5
Certificados de calidad 3 3
Certificado ambiental 0 2
Total 93,58 97,86
(ver folios 581 al 576 del expediente administrativo). 6) Que el Gerente General de la Compañía
Nacional de Fuerza y Luz S.A. mediante acuerdo tomado el 8 de setiembre del 2011, adjudicó el
Concurso de Adquisición 2011PP-000004-PROV a la empresa Enersys MVA Costa Rica S.A. por
un monto total de $807.770,13 (ver folio 600 del expediente administrativo y publicación en La
Gaceta No. 177 del 14 de setiembre del 2011, folio 605 del expediente administrativo)----------------
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II. SOBRE LA LEGITIMACIÓN: Los artículos 85 de la Ley de Contratación Administrativa y
176 de su Reglamento disponen que podrá interponer el recurso de apelación cualquier persona que
ostente un interés legítimo, actual, propio y directo, razón por la cual corresponde determinar si la
oferta de la apelante cumple con dichas condiciones o adolece de algún vicio capaz de restarle la
posibilidad de resultar adjudicataria de este concurso. La adjudicataria, al atender la audiencia
inicial, alegó que la apelante carece de legitimación para recurrir, ya que a su criterio, el recurso
carece de fundamentación, ya que el apelante enlista supuestos incumplimientos contra su oferta
pero no argumentó en cada uno de ellos. También indica que el recurrente nunca explicó cómo se
presenta su mejor derecho. Criterio para resolver: En el caso bajo análisis se tiene por acreditado
que en el concurso participaron únicamente dos oferentes (ver hecho probado 3), y que en el último
estudio técnico realizado a las ofertas por la Administración, la oferta de la adjudicataria obtuvo un
puntaje final de 97,86 mientras que la oferta de la apelante quedó en segundo lugar de calificación
con un puntaje final de 93,58 (ver hecho probado 5). Ello significa que existe una diferencia de 4,28
puntos entre la calificación de la oferta de la adjudicataria y de la apelante. Ahora bien, se observa
que la apelante en su recurso cuestiona –entre otras cosas- la calificación otorgada a la adjudicataria
en lo que respecta a los cinco puntos de experiencia y los tres puntos por los certificados de calidad
ISO 9001 o ISO 9002. Ello significa que en caso de tener razón en sus argumentos, la apelante
podría obtener una mejor puntuación que la adjudicataria, lo cual le otorgaría un mejor derecho de
frente a una readjudicación. Ello resultaría suficiente para demostrar su legitimación para apelar el
acto de adjudicación, sin que resulte necesario analizar los supuestos incumplimientos de orden
técnico alegados contra la oferta de la adjudicataria. Por lo tanto, no son válidos los argumentos de
la adjudicataria para restarle legitimación a la apelante. Así las cosas, lo procedente es entrar a
conocer el recurso por el fondo. ---------------------------------------------------------------------------------
III. SOBRE EL FONDO: Se observa que el apelante cuestiona algunos aspectos del sistema de
calificación de las ofertas, y también alega el incumplimiento de la plica de la adjudicataria de
algunos aspectos técnicos. Así las cosas, lo que procede es analizar primero los cuestionamientos
relativos a la calificación de las ofertas, a fin de determinar si la oferta de la apelante puede quedar
con mejor puntuación que la oferta de la adjudicataria, y por ende tener un mejor derecho de frente
a una eventual readjudicación. En segundo lugar, y caso de que la calificación final de las ofertas no
varíe o no afecte el mejor derecho de la adjudicataria, corresponde analizar cada uno de los
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incumplimientos atribuidos a la oferta de la adjudicataria, a fin de determinar la procedencia o no de
dichos incumplimientos, y si ello puede conllevar a la exclusión de dicha oferta. 1. Argumentos
contra la evaluación de las ofertas: Calificación de la experiencia: La apelante alega que el
adjudicatario no presentó cartas de satisfacción de proyectos entregados de ningún cliente, lo cual
hace que no se le puedan otorgar los puntos del sistema de evaluación. La Administración, al
atender la audiencia inicial, manifestó que la condición denunciada está presente en la información
suministrada por ambos oferentes, por lo que a pesar de que dicha información no cumplía a
cabalidad con la formalidad solicitada en el cartel, esa Administración consideró que la información
aportada era suficiente para ambas ofertas para demostrar la experiencia necesaria para realizar el
objeto de la contratación. La adjudicataria, al atender la audiencia inicial manifestó que la
información de la experiencia total consta en el punto 25 de la oferta. Hay cinco referencias en
donde las dos primeras son diseños ejecutados para proyectos de generación de la misma
Administración. Que la Administración le otorgó el puntaje final, quien tenía a su favor el derecho
de confirmar toda la información referenciada con los responsables de cada empresa o
administración a la cual le ejecutaron contratos similares. Criterio para resolver: Sobre este
aspecto, el cartel dispuso lo siguiente: “25. Sistema de evaluación de ofertas: (…) Experiencia: Se
asignará 1 punto por cada contrato en diseño y suministro de materiales de líneas similares al
objeto de estas especificaciones, hasta un máximo de 5 puntos. /Para ello, deberá adjuntar copia
del contrato u orden de compra o una nota de las Instituciones o Empresas a las que ha brindado el
servicio. En dicha documentación deberá constar al menos la descripción del servicio prestado y
que el contrato fue ejecutado satisfactoriamente.” (folio 42 del expediente administrativo). Para
cumplir con dicho requisito, la adjudicataria en su oferta indicó lo siguiente: “25. Sistema de
Evaluación de Ofertas: Entendemos y aceptamos lo indicado en este apartado. (…) Nuestra
representada ha participado en 5 proyectos con características similares o superiores al concurso
en mención. Adjunto referencias y descripción del proyecto. 1. Diseño completo línea de
distribución interna 35kv Tanque de Oscilación – Presa. Proyecto CNFL- PH El Encanto.
Suministro a Contratista DPI. 2. Diseño parcial 35 kV Postes 174-244 Proyecto CNFL-PH El
Encanto. Suministro a contratista SIME. 3. Diseño completo línea transmisión 69 kV Muelle –
Peñas Blancas- Coopelesca. Suministro a Coopelesca. 4. Diseño línea de 69 kV Muelle – Crucitas
Industrias Infinito. Incluye levantamiento topográfico, gestión servidumbres, pruebas de
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resistividad, diseño mecánico y eléctrico. 5. Diseño Salida subestación e interconexión Sistema
Línea Crucitas, en subestación Muelle. Además contamos con el respaldo completo del fabricante
PRYSMIAN en el área de ingeniería y suministro (…)” (ver folio 417 del expediente
administrativo). Mediante el memorando UE-PHBI-1016-2011 de fecha 26 de agosto del 2011, el
Departamento Construcción de Proyectos de Generación de la CNFL indicó sobre este aspecto lo
siguiente: “Experiencia. 5 puntos máx. Según evaluación técnica y de diseño se otorga puntaje
correspondiente a ambas empresas. Entonces: Puntaje Electroval = 5 puntos. Puntaje Enersys = 5
puntos.” (ver folios 577 y 578 del expediente administrativo). De lo expuesto hasta aquí, se observa
que si bien la adjudicataria hizo referencia en su oferta de 5 proyectos realizados, es lo cierto que
revisada la documentación que aportó junto con su oferta y que va de los folios 421 al 383 del
expediente administrativo, se observa que en ella no consta ninguna copia de contrato, orden de
compra o carta de la instituciones o empresas a las cuales se les brindó el servicio, documentación
necesaria para poder acreditar dicha experiencia y ser acreedora de los puntos respectivos. Conviene
hacer notar que la adjudicataria tampoco aportó dicha documentación en el trámite de este recurso,
momento procesal oportuno para hacerlo. Por lo tanto, es criterio de este Despacho que
efectivamente en lo que respecta a la acreditación de la experiencia la oferta de la adjudicataria no
demostró por los medios establecidos en el cartel del concurso, que efectivamente realizó los
proyectos mencionados y además que ellos fueron ejecutados satisfactoriamente, como lo requería
el cartel, lo cual implica que no le corresponden los cinco puntos que la Administración le otorgó
por este concepto. Sin embargo, debe tenerse presente que al atender la audiencia inicial y durante
el trámite de este recurso, la Administración reconoció que el incumplimiento alegado contra la
oferta de la adjudicataria también lo tiene la oferta de la apelante, haciendo ver que ambas ofertas se
encuentran en igualdad de condiciones en este aspecto. En efecto, revisada la oferta de la apelante,
se observa que para cumplir con el requisito de experiencia, en su oferta indicó lo siguiente: “25.
Sistema de evaluación de ofertas: Para la evaluación de las ofertas se considerará lo siguiente:
(…) Experiencia: Se asignará 1 punto por cada contrato en diseño y suministro de materiales de
líneas similares al objeto de estas especificaciones, hasta un máximo de 5 puntos. ENTENDIDO Y
ACEPTADO./ Para ello, deberá adjuntar copia del contrato u orden de compra o una nota de las
Instituciones o Empresas a las que ha brindado el servicio. En dicha documentación deberá
constar al menos la descripción del servicio prestado y que el contrato fue ejecutado
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satisfactoriamente. ENTENDIDO Y ACEPTADO.” (folio 372 del expediente administrativo).
Adicionalmente, en el apartado de su oferta denominado “Cartas de recomendación, lista de
clientes, referencia de proyectos” aportó una lista que indica- entre otras cosas- lo siguiente:
“HENDRIX. Representative List of Mayor International Supplies –Historical data: Contract No. &
Date: ANDE Multiple contratos since 2003. Address: Asunción Paraguay. (…) FRONTEL
(Empresa Eléctrica de la Frontera). Contratos: 2007-206; 20092000007. Address: Osorno, Chile.
(…) HD Supply Utilities. Various supplies. Address: Ontario, Canada. (…) Sistemas y Cables SA de
CV. Contratos: 01-034-07; 06-023-07; 10-07-07; 12-027-07; 09-03-08; 15-08-08; 12-11-08; 02-
35-09. Address: México City, Mexico. (…) SAESA. Contratos: 2007-200; 2007-201; 2008-001;
2008-052; 2008-057; 20092000006. Address: Osorno, Chile.” (ver folio 343 del expediente
administrativo). Ahora bien, es lo cierto que revisada la documentación que aportó la apelante para
respaldar dichas referencias y que va de los folios 352 al 343 del expediente administrativo, se
presenta una documentación que no resulta válida para acreditar dicha experiencia. En efecto, la
apelante aportó una nota emitida por ANDE-Administración Nacional de Electricidad de fecha 2 de
noviembre del 2005 y dirigida a la Compañía de Alumbrado Eléctrico de San Salvador, en la cual
acredita que dicha empresa es usuaria de la tecnología y los materiales de la empresa Hendrix Wire
& Cable. (folio 351 del expediente administrativo), nota que no cumple con lo requerido en el
cartel, toda vez que hace referencia a bienes adquiridos a la empresa fabricante del producto
(Hendrix Wire & Cable) y no a la empresa oferente y aquí apelante (Electroval Telecomunicaciones
y Energía S.A.), y tampoco hace referencia a contratos en diseño y suministro de líneas de
materiales de líneas similares, tal y como lo pedía el cartel. También consta en el expediente
administrativo copia de un documento denominado “Certificado de Recepción Final” el cual hace
referencia a un contrato de fecha 24 de octubre de 2002 suscrito entre la Administración Nacional
de Electricidad (ANDE) y la firma Hendrix Wire & Cable Inc. (ver folios 350 al 345 del expediente
administrativo), lo cual tampoco cumple con lo requerido en el cartel, toda vez que aquí también se
hace referencia a la empresa fabricante del producto y no a la empresa oferente. Conviene hacer
notar que la apelante tampoco aportó la documentación respectiva para acreditar la experiencia en el
trámite de este recurso, momento procesal oportuno para hacerlo. Por lo tanto, debe concluirse que
a la apelante tampoco le corresponderían los cinco puntos de experiencia que le otorgó la
Administración por este concepto (hechos probados 4 y 5). Así lo reconoce la propia
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Administración al atender la audiencia final, en donde el Proveedor Institucional de la Compañía
Nacional de Fuerza y Luz S.A. manifestó sobre este aspecto lo siguiente: “En el tema de la
experiencia, (2.3.F), según el cartel debía ser acreditada con las siguientes condiciones de fondo:
1. Se solicitó que la información entregada fuera tanto por el diseño como por el suministro; no
cumpliéndose si solo se presentaban por suministro o solo por diseño. En este concurso ninguno de
los dos oferentes acreditó el suministro y el diseño por medio de una misma carta, orden de
compra o nota de las instituciones o empresas a las que ha brindado servicio. 2. Esta experiencia
se basaba en el diseño y suministro de líneas tipo semiaisladas de 34,5 kv con espaciadores o
similares. Ninguno de los oferentes acreditó su experiencia en el diseño y suministro de líneas
semiaisladas de 34.5 kv que es el objeto de la adquisición. Para el presente concurso por el diseño
y suministro de líneas similares se debe entender como aquellas líneas cuya capacidad y nivel de
tensión difieran del solicitado, más (sic) no así su esquema constructivo, por cuya especificidad se
realiza esta contratación. Por lo tanto, la experiencia desarrollada en la CNFL en otros proyectos
no es equivalente al de líneas similares que se pedía en el cartel./ La CNFL concluyó que si bien los
oferentes no acreditaban la información requerida según los requisitos del cartel, encontrándose
en una misma condición, consideró que las empresas representadas por los oferentes se encuentran
en la capacidad de realizar el diseño y suministro objeto de esta contratación. Por lo cual se otorgó
a ambas empresas la totalidad de los puntos. En caso opuesto, si no se les hubiera otorgado
ninguna puntuación a ambas empresas por incumplir, el resultado final sería el mismo.” (ver folios
125 y 126 del expediente de apelación). Así las cosas, y de conformidad con lo manifestado por la
propia Administración al reconocer que los dos oferentes incumplieron con la documentación
requerida para acreditar la experiencia en el sistema de evaluación, y al estar ambos oferentes en
igualdad de condiciones, lo que corresponde es eliminar los 5 puntos de experiencia otorgados tanto
a la oferta de la adjudicataria como a la oferta de la apelante en la tabla de calificación. Calificación
de los certificados de calidad: La apelante alega que la Administración validó a la adjudicataria los
certificados de calidad vencidos, y le otorgó 3 puntos correspondientes al sistema de evaluación.
Que los certificados ISO 9001:2000 expiraron en el 2009 y 2008, por lo tanto no es merecedora de
los 3 puntos otorgados. La Administración, al atender la audiencia inicial, no se refirió a este
aspecto. La adjudicataria, al atender la audiencia inicial, explica que en el primer folio del anexo de
la documentación técnica de su oferta se indicó como fecha de expiración de los certificados el año
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2012; que sin embargo, por error material fueron anexadas las anteriores certificaciones no vigentes,
pero en esta oportunidad presenta los respectivos documentos. Criterio para resolver: Sobre este
aspecto, el cartel dispuso lo siguiente: “25. Sistema de evaluación de ofertas: (…) Certificación de
calidad y ambiental de las empresas suministradoras de los materiales. Se le asignarán 3 puntos a
las empresas que posean la certificación de calidad ISO 9001 o ISO 9002 y 2 puntos a las empresas
que presenten la ISO 14000, hasta un máximo de 5 puntos. Las ofertas que no presenten estos
certificados no se les asignará este puntaje.” (ver folio 42 del expediente administrativo). Para
cumplir con este requisito, la adjudicataria en su oferta indicó lo siguiente: “25. Sistema de
Evaluación de Ofertas: (…) Certificación de calidad y ambiental: 3 Puntos Por certificación ISO
9001 o ISO9002, 2 Puntos por certificación ISO 14000. Nuestra empresa es acreedora al puntaje
máximo indicado en ese apartado. Adjuntamos certificados.” (ver folio 417 del expediente
administrativo). Mediante el memorando UE-PHBI-1016-2011 de fecha 26 de agosto del 2011, el
Departamento Construcción de Proyectos de Generación de la CNFL indicó sobre la evaluación de
este aspecto lo siguiente: “Certificados de calidad: 3 puntos máx. Se le asignarán 3 puntos a las
empresas que posean la certificación de calidad ISO 9001 o ISO 9002. Para este rubro, Electroval
presentó el certificado de calidad correspondiente.” (ver folio 577 del expediente administrativo).
Ahora bien, revisado el expediente administrativo, se observa que la adjudicataria aportó junto con
su oferta copia de un certificado en donde se certifica que Grupo Prysmian España cumple con el
estándar ISO 9001:2000 pero también se indica que dicho certificado tiene una validez hasta el
2009-04-06 (ver folio 409 del expediente administrativo). Sin embargo, al atender la audiencia
inicial, la adjudicataria aportó copia del Certificado del Sistema de Gestión de la Calidad en donde
se certifica que Grupo Prysmian España dispone de un sistema de gestión de calidad conforme con
la norma UNE-EN-ISO 9001:2008 con fecha de expiración: 2012-04-06, con lo cual subsana el
error del certificado aportado junto con su oferta. (ver folios 82 y 83 del expediente de apelación).
Al respecto, hemos de indicar que la subsanación hecha con respecto a dicho certificado es válida,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81, inciso i) del Reglamento a la Ley de
Contratación Administrativa, el cual dispone lo siguiente: “Artículo 81. Aspectos subsanables.
Serán subsanables, entre otros elementos, los siguientes: (…) i) Los documentos necesarios para
probar la veracidad de hechos acaecidos antes de la apertura de ofertas y que estén referenciados
de forma completa en la oferta. Esto es procedente aún tratándose de aspectos relacionados con la
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calificación de la oferta.” Además, debe tenerse presente que la adjudicataria también aportó junto
con su oferta copia de un “Certificado del Sistema Integrado de Gestión” en donde se certifica que
la organización Grupo Prysmian España tiene un sistema de gestión que satisface los requisitos de
las normas UNE-EN-ISO 9001:2008, ISO 14001:2004 y la especificación OHSAS 18001:2007, e
indica como fecha de expiración: 2012-04-06. (folio 410 del expediente administrativo), Así las
cosas, es criterio de este Despacho que con los certificados aportados al folio 410 del expediente
administrativo y en el trámite de este recurso, se tiene por acreditado que la empresa fabricante del
producto ofrecido por la adjudicataria sí cuenta con los certificados de calidad ISO-9001 e ISO
14000 requeridos en el cartel y referenciados en su oferta, y por lo tanto a la adjudicataria sí le
corresponde el puntaje otorgado por este concepto, sin que en este aspecto exista incumplimiento
alguno. En razón de todo lo expuesto, y en lo que a la calificación final de las ofertas se refiere, se
concluye que la diferencia de 4.28 puntos de la adjudicataria sobre la apelante se mantiene, razón
por la cual se analizarán seguidamente los argumentos alegados contra la oferta de la adjudicataria
Siendo que con la aplicación del sistema de calificación la recurrente se mantiene por debajo de la
adjudicataria, la única forma que Electroval Telecomunicaciones y Energía S.A, pueda resultar
readjudicataria, sería que Enersys MVA Costa Rica S.A. presente algún incumplimiento que la
haga inelegible. Por ello, procedemos a analizar cada uno de los puntos alegados por el recurrente contra la
firma adjudicataria. 2. Sobre los supuestos incumplimientos de la adjudicataria: A) Autorización
del fabricante: La apelante alega que el adjudicatario no aportó carta de autorización de los
diferentes fabricantes para presenciar las pruebas de control de calidad de materiales en fábrica,
según lo solicitado en nota CNFL-3251-1178-2011. La Administración, al contestar la audiencia
inicial, manifestó que el cartel no establece que deba gestionarse este tipo de permisos con la
presentación de la oferta. No obstante lo anterior, considera suficiente el respaldo emitido por
PRYSMIAN hacia Enersys que aparece como anexo de documentación técnica en la oferta. La
adjudicataria, al contestar la audiencia inicial, manifestó que las cláusulas del cartel donde se
desarrolla la inspección y las pruebas en fábrica son aspectos de admisibilidad, mismos que fueron
aceptados en todos sus alcances por su representada. El hecho de que se presentara sólo la carta del
fabricante obedece a una simple razón, sea que éste es el integrador de la solución completa, y la
Administración podrá, por lo tanto, observar las pruebas. Criterio para resolver: Sobre este
requisito el cartel dispuso lo siguiente: “II. INSPECCION Y PRUEBAS EN FÁBRICA. Durante la
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ejecución de la fabricación de los elementos de la línea, la CNFL deberá tener derecho a
inspeccionar, examinar y probar en la instalación del contratista durante las horas laborables, los
materiales y la calidad del trabajo, y a verificar el avance de la fabricación de los equipos y
materiales suministrados bajo el contrato; y si parte de dichos equipos y materiales se está
fabricando en otras instalaciones, el contratista deberá obtener para el representante de la CNFL
permiso para inspeccionar, examinar y efectuar pruebas como si dichos materiales y equipos
estuvieran siendo fabricados en instalaciones del Contratista. La inspección, examen o pruebas y
las certificaciones que al respecto emita el representante de la CNFL no liberarán al Contratista de
ninguna obligación ni responsabilidad establecidas en el Contrato. (…) 1. Fecha para inspección y
pruebas. El contratista deberá convenir con el representante la CNFL la fecha y el lugar en que las
obras, materiales y equipos estarán listos para efectuar las pruebas requeridas, según se ha
establecido en estas especificaciones….” (ver folio 34 del expediente administrativo). Para cumplir
con dicho requerimiento, la adjudicataria en su oferta indicó lo siguiente: “II. INSPECCIONES Y
PRUEBAS EN FÁBRICA. 1. Fecha para inspección y pruebas: Entendemos y aceptamos.” (ver
folio 416 del expediente administrativo). Adicionalmente, junto con su oferta aportó una carta de
fecha 13 de junio del 2011 suscrita por el ingeniero Javier Antista, Gerente Regional PRYSMIAN
México, Centroamérica y el Caribe, en donde manifiesta, lo siguiente: “Asunto: Respaldo técnico,
de experiencia y comercial oferta ENERSYS 2011PP0004-PROV. Estimados señores: Por este
medio, con facultades suficientes para comparecer en este acto y en mi calidad de gerente regional
de PRYSMIAN para México, Centroamérica y El Caribe, hago constar que nuestra empresa
respalda por completo la oferta presentada para este concurso por la empresa ENERSYS MVA
Costa Rica S.A. Hemos puesto a disposición de ENERSYS, toda nuestra amplia experiencia en
proyectos de este tipo y el staff de Ingeniería de nuestras diferentes filiales, para soportar de
manera total el desarrollo de la parte de diseño, supervisión, capacitación y suministro para la
ejecución de este contrato en cado de que ENERSYS resulte adjudicataria.” (ver folio 383 del
expediente administrativo). De lo expuesto hasta aquí, se observa que el cartel lo que solicitó fue
que la Administración debía tener derecho a inspeccionar, examinar y probar en las instalaciones
del contratista, los materiales y la calidad del trabajo, así como verificar el avance de la fabricación
de los equipos y materiales suministrados, y ante lo cual la adjudicataria manifestó expresamente su
total aceptación a dicha disposición. Debemos hacer notar que el cartel no pidió que para cumplir
13
con este requisito los oferentes debían aportar una carta de autorización del fabricante para realizar
dichas inspecciones y pruebas, como lo alega la apelante, sino que ello le fue comunicado
únicamente a ésta mediante el oficio No. 3251-1178-2011 de fecha 20 de mayo del 2011, y como
respuesta a una solicitud de aclaración. (ver folio 122 del expediente administrativo). Si bien en
dicha nota la Administración manifiesta que “En atención a su nota relacionada con el concurso en
referencia, le indicamos que se debe contar con la nota tal y como lo mencionan donde se garantice
el compromiso del apartado ante la CNFL de inspección en fábrica.”, es lo cierto que la
adjudicataria sí aportó una carta emitida por la empresa fabricante de los materiales ofrecidos en su
oferta, y en la cual el fabricante respalda por completo la oferta de la adjudicataria. Así las cosas, es
criterio de este Despacho que en este aspecto no se evidencia incumplimiento alguno, máxime si se
toma en consideración que la propia Administración al contestar la audiencia inicial, manifestó
“…consideramos para este punto como suficiente el respaldo emitido por PRYSMIAN hacia
ENERSYS que aparece como anexo de documentación técnica en la oferta entregada por estos
últimos.” (folio 62 del expediente de apelación) con lo cual se da por satisfecha. En razón de todo lo
expuesto, este Despacho concluye que en el aspecto analizado no se evidencia incumplimiento
alguno por parte de la adjudicataria que conlleve la exclusión de su oferta, por lo que se declara sin
lugar. B) Capacitación: La apelante alega que el adjudicatario incumple con la capacitación
solicitada en el cartel, pues condiciona dicha capacitación para un grupo máximo de 20 personas
dividido en dos grupos, mientras que el cartel pedía al menos 30 personas. La Administración, al
contestar la audiencia inicial, indicó que no es cierta la argumentación del apelante, ya que la oferta
de la adjudicataria brinda capacitación a dos grupos, cada uno de un máximo de 20 personas, por lo
que se estaría capacitando a 40 personas. La adjudicataria, al contestar la audiencia inicial,
manifestó que no es correcta la afirmación del apelante, ya que la cláusula del cartel no pide una
determinada cantidad de grupos o cursos, sólo dice que se deben capacitar al menos a 30 personas,
quedando en el oferente señalar cómo se cumplirá. Señala que que ella no sólo capacitará a 30
personas sino hasta 40, pero la sugerencia es hacerlo en dos grupos por razones pedagógicas.
Criterio para resolver: Sobre este aspecto, el cartel solicitó lo siguiente: “III. CAPACITACION Y
SUPERVISION. 1. Capacitación. Como parte del alcance del suministro el oferente deberá cotizar
como un ítem adicional, la capacitación en sitio para al menos 30 personas del personal técnico y
profesional encargado del montaje de la línea.” (folio 30 del expediente administrativo). Para
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cumplir con este requerimiento, la adjudicataria en su oferta manifestó lo siguiente: “III.
Capacitación y supervisión. 1. Capacitación: Entendemos y aceptamos.” (ver folio 416 del
expediente administrativo). Adicionalmente, en el desglose de su oferta, indicó lo siguiente:
“Capítulo III. REQUERIMIENTO Y TABLA DE COTIZACION. (…) Capacitación (3 días) horario
8-16 hrs L-V, con viáticos incluidos (Grupo máximo de 20 personas), 2 grupos, total 6 días.” (folio
415 del expediente administrativo). De lo expuesto hasta aquí se observa que la adjudicataria
ofreció claramente capacitación para dos grupos de veinte personas cada uno, lo cual sumaría un
total de cuarenta personas, cumpliendo así con el requerimiento del cartel. En este sentido, conviene
hacer notar que el cartel no pidió que la capacitación debía darse a un solo grupo a la vez, con lo
cual resulta válida y ajustada a los términos del cartel la propuesta de la adjudicataria de ofrecer dos
cursos de vente personas cada curso. En razón de todo lo expuesto, este Despacho concluye que en
el aspecto analizado no se evidencia incumplimiento alguno por parte de la adjudicataria que
conlleve la exclusión de su oferta, de allí que procede declarar sin lugar este punto del recurso.-C)
Capacidad para soportar vientos: La apelante alega que el cartel solicita que el sistema debe estar
en capacidad de soportar vientos de hasta 90 km/h y la oferta de la adjudicataria ofrece una
capacidad de conducción calculada para una velocidad del viento de 2.2 km/h. La Administración,
al contestar la audiencia inicial, manifestó que no es cierta la argumentación del apelante, ya que la
característica de 2.2 km/h corresponde a una velocidad fijada para establecer la característica de
capacidad de conducción eléctrica del cable, no así para la capacidad del soporte mecánico del
sistema, el cual debe ser garantizado para que tenga funcionamiento hasta 90 km/h. La
adjudicataria, al contestar la audiencia inicial, manifestó que en el texto de su oferta hay una total
aceptación del cartel, y lo anexado que es información complementaria técnica no puede tener la
fuerza de desdecir la aceptación total que se hizo en la oferta. Indica, que el documento que aparece
en el anexo VI del recurso del apelante no señala su fuente y por lo tanto carece de todo valor
probatorio. Expresa, que el documento NCP No. 09-353 es una hoja con simples estimaciones
técnicas, en esa hoja hay datos de temperatura que presentan un escenario, pero si cambian las
condiciones distinto será el resultado consignado en la tabla. El cartel tiene condiciones particulares
y sobre ello se dijo que su oferta sí cumple. La hoja complementaria que consta en la oferta es, por
lo tanto, una mera referencia. Criterio para resolver: Sobre este requerimiento, el cartel solicitó lo
siguiente: “CONDICIONES Y REQUISITOS TÉCNICOS. I. ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DE
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LA LÍNEA. (…) 1. Especificaciones generales de la línea. El oferente deberá preparar un diseño en
función de su tecnología para líneas semiaisladas, utilizando como referencia la ubicación de los
postes suministrada en el levantamiento topográfico adjunto en el Anexo 1, y definiendo los
sistemas de anclaje necesarios en función del cálculo mecánico de la línea. (…) La línea se
desempeñará sobre las siguientes condiciones de servicio. (…) Vientos: las condiciones más
severas son de vientos de 90 km/h.” (folio 41 del expediente administrativo). Ahora bien, el
apelante alega que la oferta de la adjudicataria ofrece una capacidad de conducción calculada para
una velocidad del viento de 2.2 km/h, y para fundamentar dicho argumento aportó en el anexo 6 de
su recurso una fotocopia con información técnica de cables de la marca Prysmian, la cual resulta
coincidente con la información técnica aportada por la adjudicataria junto con su oferta y que consta
al folio 404 del expediente administrativo. En dicho documento se indica, en lo que interesa, lo
siguiente: “Cables para sistemas de red aérea compacta. (…) Características particulares (…)
Capacidad de conducción calculada para: (…) Velocidad del viento: 2.2 km/h.” (ver folio 40 del
expediente de apelación). Como puede verse, el requisito de soportar vientos de 90 Km/h está
solicitado en el cartel en relación con las líneas de transmisión semiaislada, mientras que la
especificación técnica a que hace referencia la apelante de 2.2 km/h es en relación con la capacidad
de conducción de los cables, lo cual según explica la propia Administración, se trata de aspectos
diferentes. En este sentido, al atender la audiencia inicial la Administración manifestó lo siguiente:
“…la característica de 2.2 km/h corresponde a una velocidad fijada para establecer la
característica de capacidad de conducción eléctrica del cable, no así para la capacidad del soporte
mecánico del sistema, el cual debe ser garantizado por el adjudicatario que tenga funcionamiento
hasta 90 km/h.” (folio 63 del expediente de apelación). Ahora bien, es lo cierto que la apelante en
su recurso no aportó ninguna documentación ni prueba técnica que demostrara que la especificación
técnica referida a la velocidad de viento de los cables para sistemas de red aérea compacta
corresponda técnicamente con las condiciones de viento requeridas en el cartel para las líneas de
transmisión, lo cual resulta fundamental para efectos de poder demostrar el incumplimiento
alegado. Y es que debe tenerse presente que el artículo 177 del Reglamento a la Ley de
Contratación Administrativa establece como requisito esencial que todo recurso debe estar
debidamente fundamentado, y con la prueba pertinente que respalde las argumentaciones. En este
sentido, la citada norma dispone lo siguiente: “Artículo 177. Fundamentación. El escrito de
16
apelación deberá indicar con precisión la infracción sustancial del ordenamiento jurídico que se
alega como fundamento de la impugnación, así como individualizar las líneas que se recurren. El
apelante deberá aportar la prueba en que se apoyen sus argumentaciones, y cuando discrepe de los
estudios que sirven de motivo para adoptar la decisión, deberá rebatir en forma razonada tales
estudios, aportando los dictámenes y estudios emitidos por profesionales calificados en la materia
que se impugna.” Sin embargo, en el caso bajo análisis la apelante se limitó a hacer una
manifestación contra la oferta de la adjudicataria, sin aportar ningún estudio técnico mediante el
cual acreditara debidamente su dicho. La prueba aportada por el recurrente, no se refiere a lo
solicitado por el cartel, de allí que la única referencia técnica aportada no resulta idónea para
acreditar un incumplimiento como el alegado. Estamos ante una argumentación en la cual la parte
que alega le traslada a la Contraloría General de la República la tarea de analizar y evaluar la oferta
cuestionada a fin de determinar si efectivamente existe o no un incumplimiento de frente a lo
solicitado en el cartel; en otras palabras, a construir por parte de este órgano contralor la
justificación y fundamentación a la apelante, lo cual es improcedente. Entonces, ante la falta de
argumentación y de sustento técnico del argumento de la apelante, lo procedente es rechazarlo por
falta de fundamentación.D) Voltaje de la línea de transmisión: La apelante alega que el cartel
solicita el diseño para una línea de transmisión semiaislada para 34.5 kv, mientras que la oferta de la
adjudicataria indica en sus arreglos de montaje cable conductor de 23 kv. La Administración, al
contestar la audiencia inicial, manifestó que no es cierta la afirmación del apelante, ya que deja por
fuera la aclaración DV-0320-0611 en donde la adjudicataria indica el cumplimiento de los
parámetros globales de la línea, y en el desglose de los materiales se señala que el cable 185mm2 es
de 35 kv. No obstante lo anterior, aclara que lo que se está contratando es un sistema completo, y el
nivel de aislamiento no lo da el cable solamente sino el sistema completo. La adjudicataria, al
contestar la audiencia inicial, solicita que se revise la ficha técnica de su oferta donde dice
claramente que los valores son de entre 20/35 kv, pero además, su oferta dice con total claridad el
cumplimiento sobre este aspecto de admisibilidad. Criterio para resolver: Sobre este aspecto, el
cartel solicitó lo siguiente: “CONDICIONES Y REQUERIMIENTOS TÉCNICOS. I.
ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DE LA LÍNEA. 1. Suministro del diseño y los materiales para el
montaje electromecánico de una línea de transmisión semiaislada para 34,5 kv de acuerdo a los
parámetros de diseño establecidos en este cartel, la capacitación y supervisión para el montaje
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electromecánico de la misma.” (folio 41 del expediente administrativo). Para cumplir con dicho
requerimiento, la adjudicataria en su oferta indicó lo siguiente: “I. Especificaciones técnicas de la
línea. 1. Especificaciones generales de la línea: Entendemos aceptamos y cumplimos con el alcance
de las especificaciones técnicas detalladas en el cartel.” (ver folio 416 del expediente
administrativo). Por otra parte, en la información técnica aportada por la adjudicataria junto con su
oferta, referente al arreglo de montaje cuchilla, se indica lo siguiente: “E1. Arreglo de Montaje
Cuchilla. (…) Nombre de la parte: Conductor 23 kv, aluminio 185 mm2 con cubierta XLP. Unidad:
m. Cantidad: 18.” (ver folio 399 del expediente administrativo). De conformidad con lo expuesto
hasta aquí, se observa que la especificación técnica mencionada por la apelante corresponde a la
característica del conductor requerido para el montaje cuchilla, sin que de lo expuesto en su escrito
de apelación se pueda desprender que ello corresponde con el mismo requisito establecido en el
cartel para la línea de transmisión semiaislada. En otras palabras, no acreditó la apelante el
incumplimiento alegado, ya que no aportó ninguna documentación ni prueba técnica que demostrara
que la especificación técnica referida a una de las partes del montaje cuchilla corresponda
técnicamente con la condición requerida en el cartel para la línea de transmisión, todo lo cual resulta
fundamental para efectos de poder demostrar el incumplimiento alegado. Aquí también la apelante
se limitó a hacer una manifestación contra la oferta de la adjudicataria, sin aportar ningún estudio
técnico mediante el cual acreditara debidamente su dicho. Entonces, -al igual que el punto anterior-
estamos ante una argumentación en la cual la parte que alega le traslada a la Contraloría General de
la República la tarea de analizar y evaluar la oferta cuestionada a fin de determinar si efectivamente
existe o no un incumplimiento de frente a lo solicitado en el cartel; en otras palabras, a construir
por parte de este órgano contralor la justificación y fundamentación a la apelante, lo cual es
improcedente. Entonces, ante la falta de argumentación y de sustento técnico del argumento de la
apelante, lo procedente es rechazarlo por falta de fundamentación. En todo caso, conviene hacer
notar que mediante el oficio CVV-1925-07-2011 de fecha 8 de julio del 2011, la adjudicataria
atendió una serie de aclaraciones, y en lo que respecta a las características generales del cable,
manifestó lo siguiente: “El cable a suministrar para el proyecto excede el alcance de la norma
ICEA S70-547-2007. El tipo de conductor de aluminio cumple con lo indicado en el cartel: 1350H-
19 según la norma ASTM B230, compactado según ASTM B400. La marcación externa del
conductor sujeta a aprobación y/o modificación por parte de CNFL es la siguiente: PRYSMIAN
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XLPE A1 1x185mm2 35 kv (año) (lote) CNFL –PELIGRO ALTA TENSIÓN CUBIERTA NO
AISLANTE.” (folio 554 del expediente administrativo), y la Administración manifiesta que con
dicha aclaración se demuestra el cumplimiento de los parámetros globales de la línea. En ese
sentido tal alegato se rechaza por falta de fundamentación.E) Memoria de cálculo: La apelante
alega que el adjudicatario no presentó la memoria de cálculo solicitada en el cartel ni cálculos
mecánicos para el diseño de la línea. La Administración, al contestar la audiencia inicial, manifestó
que no es cierta la afirmación del apelante, ya que la oferta de la adjudicataria muestra una memoria
de cálculo general para definición de cantidades y tipos de herrajes. La contratación incluye el
diseño definitivo de la línea, por lo que para efectos de evaluación de la oferta se considera
suficiente la información suministrada en la oferta. La adjudicataria, al contestar la audiencia
inicial, manifestó que el cartel solicita en la etapa de ejecución la presentación del diseño final,
pretender una memoria de cálculo ya detallada en un estado preliminar como es la presentación de
ofertas muestra el desconocimiento del apelante en este tipo de objetos contractuales, pues tal
memoria es parte del diseño final de la obra. Señala, que en su oferta sí constan datos técnicos
detallados que tienen los elementos preliminares y básicos de la memoria de cálculo. Indica, que la
cláusula 2 del cartel regula el deber de la presentación final de este aspecto en etapa de ejecución
contractual. Criterio para resolver: Sobre este requisito, el cartel solicitó lo siguiente:
“CONDICIONES Y REQUISITOS TÉCNICOS. I. Especificaciones técnicas de la línea. (…) 2.
Memoria de cálculo. Como parte de la propuesta de diseño el contratista deberá entregar la
memoria de cálculo que contemple al menos lo siguiente: (…) Como parte del diseño final, el
contratista deberá entregar la totalidad de los planos de la línea, a una escala suficiente para el
emplazamiento, los cuales deberán incluir, pero no limitarse a: …” (ver folios 39 y 38 del
expediente administrativo). Como puede observarse, el cartel estableció el requisito de presentar la
memoria de cálculo para el contratista, no al oferente, razón por la cual es criterio de este Despacho
que este requisito no puede considerarse como un requisito obligatorio a cumplir por los oferentes,
como erróneamente lo pretende hacer ver la apelante, y menos considerar que su incumplimiento
pueda servir como causal de exclusión de la oferta. En todo caso, conviene hacer notar que
mediante el oficio CVV-1925-07-2011 de fecha 8 de julio del 2011, la adjudicataria atendió una
serie de aclaraciones, y en lo que respecta a la memoria de cálculo, manifestó lo siguiente:
“Memoria de cálculo: Se suministrará una memoria de cálculo detallada como resultado del
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diseño y en total concordancia con el alcance definido en el punto # 2 de las especificaciones
técnicas y las características generales del proyecto. Para referencia adjuntamos tabla de resumen
de distancias intercostales, tabla de resumen de arreglos por poste y tipo.” (ver folio 553 del
expediente administrativo). Con ello queda demostrado que la adjudicataria sí aporto información
preliminar relacionada con la memoria de cálculo, y la Administración al atender la audiencia
inicial, manifiesta que para efectos de evaluación de la oferta consideró suficiente dicha
información. Por lo tanto, en este aspecto, este Despacho considera que no existe incumplimiento,
por lo que se declara sin lugar el punto.F) Calificación de la experiencia: La apelante alega que el
adjudicatario no presentó cartas de satisfacción de proyectos entregados de ningún cliente, lo cual
hace que no se le puedan otorgar los puntos del sistema de evaluación. Criterio para resolver: Este
aspecto ya fue analizado en el punto III. 1. de esta resolución, por lo cual remitimos a lo ahí
resuelto.G) Normas aplicables al conductor: La apelante alega que la oferta del adjudicatario
ofrece conductor según norma UNE EN60228 mientras que el cartel solicita norma ASTM B230,
ASTM B400 e ICEA-S-70-547-2007, y no brinda más detalle de compatibilidad del cable con los
restantes accesorios. La Administración, al contestar la audiencia inicial, manifestó que no es cierta
la afirmación del apelante porque deja de lado el contenido de la aclaración CVV1925-07-2011 de
la adjudicataria, donde indica el cumplimiento de normas y compatibilidad entre cable y los
accesorios que requiere la Administración. La adjudicataria, al contestar la audiencia inicial,
manifestó que no es cierto lo dicho por el apelante, y basta para ello observar el folio 554 del
expediente administrativo en donde se confirma el total cumplimiento. Criterio para resolver:
Sobre este requisito, el cartel solicitó lo siguiente: “3. Especificaciones de Materiales. (…) 3.1.
Cable semiaislado. (…) Tipo de conductor: 1350 H-19 según la ASTM B230, compactado según
ASTM B400. (…) 3.1.1. Pruebas al conductor. El conductor, su aislamiento, pantalla y el conjunto
terminado deberá ser sometido a las pruebas de rutina establecidas o referenciadas en la norma
ICEA-S-70-547-2007. El costo de las mismas deberá estar incluido en el precio del conductor.”
(folio 37-38 del expediente administrativo). En concordancia con dicho requerimiento, la
adjudicataria en su oferta indicó lo siguiente: “3. Especificaciones técnicas de los materiales:
Entendemos y aceptamos.” (folio 416 del expediente administrativo). Adicionalmente, en la
información técnica de su oferta referente al cable para sistemas de red aérea compacta, se indica lo
siguiente: “Cables para sistemas de red aérea compacta. (…) Composición. (…) 1. Conductor:
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Alambres de aluminio con cableado concéntrico y compactado en sección circular, clase 2 según
UNE EN 60228.” (ver folio 405 del expediente administrativo). Si bien en la información técnica de
la oferta de la adjudicataria se hace referencia a la norma UNE EN 60228, aplica aquí el mismo
análisis realizado anteriormente, en el sentido de que la apelante no acreditó la existencia del
incumplimiento alegado, ya que no basta con decir que la norma UNE EN 60228 no corresponde
con otras normas que pedía el cartel, sino que debía aportar la documentación o prueba técnica
necesaria que demostrara que la adjudicataria no cumple con las otras normas técnicas que solicita
el cartel. Obsérvese que aquí también la apelante se limitó a hacer una manifestación contra la
oferta de la adjudicataria, sin aportar ningún estudio técnico mediante el cual acreditara
debidamente que la norma UNE EN 60228 que cuestiona sea contraria a las normas ASTM B230 y
ASTM B400 requeridas en el cartel. Entonces, estamos ante una argumentación en la cual la parte
que alega le traslada a la Contraloría General de la República la tarea de analizar y evaluar la oferta
cuestionada a fin de determinar si efectivamente existe o no un incumplimiento de frente a lo
solicitado en el cartel; en otras palabras, a construir por parte de este órgano contralor la
justificación y fundamentación de la apelante, lo cual es improcedente. Entonces, ante la falta de
argumentación y de sustento técnico del argumento de la apelante, lo procedente es rechazarlo por
falta de fundamentación. En todo caso, conviene hacer notar que mediante el oficio CVV-1925-07-
2011 de fecha 8 de julio del 2011, la adjudicataria atendió una serie de aclaraciones, y en lo que
respecta a las características generales del cable, manifestó lo siguiente: “El cable a suministrar
para el proyecto excede el alcance de la norma ICEA S70-547-2007. El tipo de conductor de
aluminio cumple con lo indicado en el cartel: 1350H-19 según la norma ASTM B230, compactado
según ASTM B400. La marcación externa del conductor sujeta a aprobación y/o modificación por
parte de CNFL es la siguiente: PRYSMIAN XLPE A1 1x185mm2 35 kv (año) (lote) CNFL –
PELIGRO ALTA TENSIÓN CUBIERTA NO AISLANTE.” (folio 554 del expediente administrativo),
información con la cual la Administración se da por satisfecha para determinar el cumplimiento de
la oferta con lo requerido en el cartel. H) Normas aplicables al cable principal: La apelante alega
que la oferta del adjudicatario indica que el cable principal ofrecido es bajo la norma UNE EN
60228 mientras que el cartel solicita norma ASTM B230, ASTM B400 e ICEA-S-70-547-2007.
Además, indica que en la página web del fabricante del cable Prysmian se señala como norma de
fabricación NBR 11873, lo cual genera “duda” sobre cuál es la norma real de fabricación. La
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Administración, al contestar la audiencia inicial, manifestó que no es cierta la afirmación del
apelante ya que mediante la aclaración CVV1925-07-2011 de la adjudicataria, se indica que esos
elementos cumplen con las normas solicitadas. La adjudicataria, al contestar la audiencia inicial,
manifestó que al apelante le salta la duda, pero no está afirmando un incumplimiento. Agrega que es
cuestionable que el apelante utilice información que obtiene de un sitio web de la referencia
brasileña que, obviamente, mencionará referencias de normas de fabricación de ese país. El cartel
en estos puntos es muy preciso, y la orden de fabricación que su representada debe dar es tal y como
lo dice en la oferta. Criterio para resolver: Sobre este aspecto resulta más evidente aún la falta de
fundamentación del recurrente, ya que no atribuye ningún incumplimiento específico a la oferta de
la adjudicataria, sino que se limita a hacer una observación a manera de duda. Entonces, estamos
ante una argumentación en la cual la parte que alega le traslada a la Contraloría General de la
República la tarea de analizar y evaluar la oferta cuestionada a fin de determinar si efectivamente
existe o no un incumplimiento de frente a lo solicitado en el cartel; en otras palabras, a construir por
parte de este órgano contralor la justificación y fundamentación a la apelante, lo cual es
improcedente. Entonces, ante la falta de argumentación y de sustento técnico del argumento de la
apelante, lo procedente es rechazarlo por falta de fundamentación.I) Condiciones del fabricante:
La apelante alega que en el anexo 6 el fabricante indica que cualquier otra norma de fabricación
será contra pedido, lo cual condiciona el requerimiento técnico y deja en posición de desventaja a la
Administración, al no conocer a cabalidad con cuál norma sería fabricado dicho cable. La
Administración, al contestar la audiencia inicial, manifestó que no es cierta la afirmación del
apelante ya que mediante la aclaración CVV1925-07-2011 de la adjudicataria, se indica que esos
elementos cumplen con las normas solicitadas. La adjudicataria, para contestar este aspecto remite a
lo indicado en el punto anterior. Criterio para resolver: En el documento 6 aportado por la
apelante junto con su recurso se observa una copia de un documento denominado “Media tensión
15, 25 y 35 kv. Cable excluido para media tensión. Líneas Aéreas Protegidas. Eco Compact.
Normas de referencia NBR 11873. (…) Normativas NBR 11873 u otras bajo pedido.” (folio 39 del
expediente de apelación). Aquí también el argumento de la apelante carece de la fundamentación
debida, ya que no explica de dónde proviene dicho documento, tampoco demuestra que lo indicado
en dicho documento corresponda con la oferta de la adjudicataria, ni mucho menos que la
adjudicataria haya hecho alguna manifestación o condicionamiento en su oferta con respecto a las
22
normas de fabricación requeridas en el cartel. Por el contrario, ha quedado acreditado en el
expediente administrativo que mediante el oficio CVV-1925-07-2011 de fecha 8 de julio del 2011,
la adjudicataria atendió una serie de aclaraciones, reconociendo expresamente la conformidad de su
oferta con los requerimientos técnicos del cartel (folio 554 al 552 del expediente administrativo), lo
cual fue considerado suficiente por la Administración. Por lo tanto, en este aspecto lo procedente es
rechazar el argumento de la apelante por falta de fundamentación. J) Pantalla semiconductora: La
apelante alega que el cartel solicita que el cable, además del aislamiento, debe poseer una pantalla
semiconductora, mientras que en la información técnica del cable ofrecido por la adjudicataria se
indica que dicho cable solo posee una cubierta. La Administración, al contestar la audiencia inicial,
manifestó que no es cierta la afirmación del apelante ya que mediante la aclaración CVV1925-07-
2011 de la adjudicataria, se indica que esos elementos cumplen con las normas solicitadas. La
adjudicataria, al contestar la audiencia inicial, manifestó que el cable cotizado cumple totalmente
con los requerimientos del cartel. El cable es XLPE como se dijo en la oferta, doble cubierta, capa
externa XLP resistencia UV, específicamente diseñado para redes semiaisladas, hecho a partir de la
experiencia de más de cien años del fabricante. Criterio para resolver: Se observa que la apelante
no desarrolló su argumento, ya que no explicó en qué parte de la oferta se evidencia el supuesto
incumplimiento, ni aportó ningún estudio técnico que respalde lo dicho. Por lo tanto, este
argumento también debe ser rechazado por falta de fundamentación, ya que aquí también la
apelante le traslada a la Contraloría General de la República la tarea de analizar y evaluar la oferta
cuestionada a fin de determinar si efectivamente existe o no un incumplimiento de frente a lo
solicitado en el cartel; en otras palabras, a construir por parte de este órgano contralor la
justificación y fundamentación a la apelante, lo cual es improcedente, por lo que procede
rechazarlo. K) Material de las cubiertas de los cables: La apelante alega que mediante carta
dirigida a la Administración por parte del gerente de operaciones de la empresa fabricante, la
adjudicataria le manifiesta a la CNFL que todas las cubiertas de los cables son fabricados en
material EPR, lo cual es un incumplimiento técnico del cartel. La Administración, al contestar la
audiencia inicial, manifestó que la nota mencionada fue recibida como parte del anexo de la
aclaración CVV1925-07-2011 y no concuerda con la oferta ni el desglose de precios donde la
adjudicataria indica el suministro de cable XLPE. Agrega, que esa nota no se consideró por cuanto
el cable al que hace referencia es del tipo EPROTENAX el cual es completamente aislado y no
23
semiaislado, como se indica en el objeto contractual. La adjudicataria, al contestar la audiencia
inicial, explica que la información a la que hace referencia el apelante nada tiene que ver con el
cable del presente concurso. Su oferta y el resto de la información técnica coinciden con el total
cumplimiento. Reconoce que se ha encontrado un error en la incorporación de ese documento en el
expediente administrativo, ya que su contenido no tiene nada que ver con el concurso, el cartel y la
oferta presentada. Criterio para resolver: Efectivamente, en el folio 547 del expediente
administrativo se observa una nota de fecha 8 de julio del 2011, emitida por el Gerente de
Operaciones México-Centroamérica-Caribe de Prysmian en la cual indica manifiesta que “la
fabricación de nuestra gamma de productos de cables EPROTENAX, cuyo aislamiento es de EPR ó
EPR de alto módulo, es por medio del proceso de triple extrusión simultánea, siendo el curado en
seco.” Si bien la lectura de dicho documento puede llevar a confusión con respecto al sistema de
aislamiento de los cables ofertados por la adjudicataria, es lo cierto que la misma adjudicataria
explica que dicha nota se aportó por error al expediente, ya que no tiene relación con este concurso.
Así también lo consideró la Administración licitante, al manifestar que dicha nota no concuerda con
la oferta y el desglose de precios donde la adjudicataria indica que el cable ofertado es XLPE,
mientras que la nota en comentario hace referencia a cable del tipo EPROTENAX. Este Despacho
comparte la posición de la Administración, en el sentido de que la nota de fecha de fecha 8 de julio
del 2011 mencionada no concuerda con la información aportada por la adjudicataria en su oferta y
en la aclaración posterior, en donde se indicó que el cable ofertado en este concurso es marca
PRISMIAN XLPE (ver folio 554 del expediente administrativo). Entonces, resulta aquí aplicable lo
dispuesto en el artículo 83 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa que establece:
“Si una oferta presenta dos manifestaciones contradictorias entre sí, una que se ajusta al cartel y
otra que no, se presumirá su ajuste al cartel…”. En razón de lo expuesto, este Despacho considera
que en este aspecto no existe incumplimiento alguno que amerite la exclusión de la oferta. Sumado
a que no se aporta prueba técnica por perta del recurrente. Así las cosas, procede declarar sin lugar
este punto. L) Normas aplicables a los aisladores: La apelante alega que la oferta de la
adjudicataria ofrece aisladores fabricados según norma ANSI C29.5, mientras que el cartel solicita
norma ASTM 1248, ASTM D1693, D2303, ASTM G26 y sometidos a pruebas de rayos x. La
Administración, al contestar la audiencia inicial, manifestó que no es cierta la afirmación del
apelante, porque en la sección 3.5 del cartel se indicó “La característica dieléctrica debe ser igual o
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superior a lo indicado por la norma ANSI C29.5” y las normas indicadas en la oferta de la
adjudicataria son superiores a esa. La adjudicataria, al contestar la audiencia inicial, y para explicar
este punto remite a los folios 475 al 502 del expediente administrativo. Indica que en esos folios
consta que se reportaron datos que muestran que se excede el alcance de las normas mencionadas
por el apelante. Criterio para resolver: Sobre este requisito, el cartel dispuso lo siguiente: “3.5.
Aisladores. Los aisladores deben ser fabricados de alta resistencia a la tracción, preferiblemente
en color gris y en polietileno de alta densidad según norma ASTM 1248, con las siguientes
especificaciones como mínimo: Topo 2, Clase B, Categoría 4, Grado E9 u otro material con
características eléctricas y mecánicas similares. La característica dieléctrica debe ser igual o
superior a lo indicado por la norma ANSI C29.5 para el aislador 55-6. Los aisladores deberán
cumplir con las exigencias de las pruebas indicadas en las normas ASTM D1693, D2303, ASTM
G26. Una muestra de los aisladores deberá ser sometida a prueba de rayos x que demuestren la
inexistencia de burbujas, fracturas, fisuras, abolladuras o cualquier otro tipo de defecto que
comprometa su funcionamiento eléctrico.” (folio 36 del expediente administrativo). Ahora bien, se
observa que la apelante se limita a mencionar un supuesto incumplimiento pero no desarrolla su
argumento, ya que no explicó en qué consisten las normas mencionadas, si son excluyentes o
complementarias entre sí, ni tampoco aportó ningún estudio técnico que respalde lo dicho. Por lo
tanto, este argumento también debe ser rechazado por falta de fundamentación, ya que aquí también
la apelante le traslada a la Contraloría General de la República la tarea de analizar y evaluar la
oferta cuestionada a fin de determinar si efectivamente existe o no un incumplimiento de frente a lo
solicitado en el cartel; en otras palabras, a construir por parte de este órgano contralor la
justificación y fundamentación a la apelante, lo cual es improcedente. M) Capacidad de ruptura
del cable: La apelante alega que la oferta de la adjudicataria ofrece cable mensajero 7/8 con
capacidad de ruptura de 7,225 kg, mientras que la oferta de Electroval ofrece cable mensajero con
capacidad de ruptura de 10,308 kg, lo que brinda mayor seguridad mecánica. La Administración, al
contestar la audiencia inicial, manifestó que el diseño de cada proveedor debe garantizar que la
carga mecánica no excede el 60% de la fuerza de rotura del cable mensajero. El cartel no establece
capacidades en este sentido por cuanto las mismas deberán ser parte de las consideraciones a tomar
en cuenta en el diseño mecánico definitivo de la línea. La adjudicataria, al contestar la audiencia
inicial, hace ver que en este aspecto no hay mención de supuesto incumplimiento, por lo cual no
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merece mayor comentario de su parte. Criterio para resolver: Sobre este aspecto la apelante no
expone ni desarrolla ningún incumplimiento contra la adjudicataria, sino lo que hace es una
comparación de las dos ofertas. Por lo tanto, en este tema el recurso debe rechazarse por falta de
fundamentación. N) Resistencia del cable: La apelante alega que la oferta de la adjudicataria
ofrece cable mensajero 7/8 con una resistencia óhmica de 1.4627Ω/kn, mientras que la oferta de
Electroval ofrece cable mensajero con una resistencia ohmica de 0.919Ω/km con capacidad de corto
circuito de 7,700amp. La Administración, al contestar la audiencia inicial, manifestó que los datos
indicados son ciertos pero el cartel no establece condiciones técnicas limitativas respecto a esas
características eléctricas y mecánicas del cable mensajero y del cable conductor, por lo que no se
evidencia ningún incumplimiento al respecto. La adjudicataria, al contestar la audiencia inicial, hace
ver que en este aspecto no hay mención de supuesto incumplimiento, por lo cual no merece mayor
comentario de su parte. Criterio para resolver: Sobre este aspecto la apelante no expone ni
desarrolla ningún incumplimiento contra la adjudicataria, sino lo que hace es una comparación de
las dos ofertas. Por lo tanto, en este tema el recurso debe rechazarse por falta de fundamentación.
O) Peso del cable: La apelante alega que la oferta de la adjudicataria ofrece cable principal con un
peso de 1150 kg/km, mientras que la oferta de Electoval ofrece cable principal con un peso de 1045
kg/km. La Administración, al contestar la audiencia inicial, manifestó que los datos indicados son
ciertos pero el cartel no establece condiciones técnicas limitativas respecto a esas características
eléctricas y mecánicas del cable mensajero y del cable conductor, por lo que no se evidencia ningún
incumplimiento al respecto. La adjudicataria, al contestar la audiencia inicial, hace ver que en este
aspecto no hay mención de supuesto incumplimiento, por lo cual no merece mayor comentario de
su parte. Criterio para resolver: Sobre este aspecto la apelante no expone ni desarrolla ningún
incumplimiento contra la adjudicataria, sino lo que hace es una comparación de las dos ofertas. Por
lo tanto, en este tema el recurso debe rechazarse por falta de fundamentación. P) Cubierta del
cable: La apelante alega que la oferta de la adjudicataria ofrece cable con cubierta no aislante,
mientras que la oferta de Electroval ofrece pantalla semiconductora según norma ICEA S-61-402.
La Administración, al contestar la audiencia inicial, manifestó que no es cierta la afirmación del
apelante, ya que en la aclaración CVV1925-07-2011 la adjudicataria se refiere a la marcación
externa del cable, la cual debe ubicarse en la cubierta del cable y que por seguridad del personal
técnico debe indicar que el cable no ofrece un aislamiento completo, por lo cual se indica que la
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cubierta es no aislante, cumpliendo con el objeto contractual que es una línea semiaislada. La
adjudicataria, al contestar la audiencia inicial, hace ver que en este aspecto no hay mención de
supuesto incumplimiento, por lo cual no merece mayor comentario de su parte. Criterio para
resolver: Sobre este aspecto la apelante no expone ni desarrolla ningún incumplimiento contra la
adjudicataria, sino lo que hace es una comparación de las dos ofertas. Por lo tanto, en este tema el
recurso debe rechazarse por falta de fundamentación. Q) Precio ruinoso: La apelante alega que la
adjudicataria ofreció un descuento de su oferta económica que es totalmente desproporcionado, ya
que pasa de $1.586.655,48 a $807.770,13. Indica que el descuento ofrecido es superior al 103% de
la oferta original, lo cual provoca que dicha oferta sea considerada desproporcionada y ruinosa,
pues es incomprensible que alguien pueda ofrecer tal descuento. La Administración, al contestar la
audiencia inicial, manifestó que la negociación de precios es una potestad derivada del Reglamento
para los Procesos de Adquisición de las empresas del Instituto Costarricense de Electricidad, y cuya
aplicación ha sido beneficiosa no solo en este concurso sino en otros concursos en los que se ha
obtenido mejoras de precios significativas. Es por ello que si el precio de la oferta inicial era
desproporcionada es una situación que carece de importancia, ya que solo se considera el precio
recibido en la negociación de precio. Señala que si el precio adjudicado es ruinoso, le correspondía
al recurrente aportar la prueba que demostrara su afirmación y no lo hizo. La adjudicataria, al
contestar la audiencia inicial, manifestó que en este aspecto el recurrente nunca afirmó que hay
precio ruinoso o precio excesivo, utiliza el término “puede ser”, por lo que la propia recurrente no
tuvo la cortesía de fundamentar ni probar el alegato. Criterio para resolver: El artículo 30 del
Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa dispone que “Se estimarán inaceptables y en
consecuencia motivo de exclusión de la oferta que los contenga, los siguientes precios: a) Ruinoso
o no remunerativo para el oferente, que dé lugar a presumir el incumplimiento por parte de éste de
las obligaciones financieras por insuficiencia de la retribución establecida.” Aquí también se
observa que la apelante alega precio ruinoso por parte de la oferta de la adjudicataria, sin embargo,
no aportó ningún análisis ni estudio técnico con el cual demostrara que dicha oferta es ruinosa,
careciendo así dicho argumento de la debida fundamentación. Entonces, ante la falta de
argumentación y sustento técnico del alegato lo que procede es su rechazo. R) Evaluación de las
ofertas: La apelante alega que no comprende cómo el Departamento de Construcción Proyectos de
Generación y de la Dirección de Producción y Desarrollo de la CNFL, mediante el memorando No.
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3251-1389-2011 de fecha 22 de julio del 2011, recomendó adjudicar a Electroval, pero en fecha 26
de agosto y en respuesta al mismo memorando, el mismo Departamento recomendó adjudicar a
Enersys, pese a las declaraciones de incumplimiento señaladas en el estudio técnico. La
Administración, al contestar la audiencia inicial, explica que la primera recomendación de
adjudicación y en donde la apelante obtenía un mayor puntaje, tenía errores que motivaron el
segundo estudio, el cual fue la base de la adjudicación. La adjudicataria, al contestar la audiencia
inicial, manifestó que el primer memorando es un mero acto preparatorio, el cual se agregó al
expediente varias semanas antes de que la Administración concluyera la revisión de las aclaraciones
y las subsanaciones, y que dicho documento no fue firmado como corresponde ya que falta una de
las dos firmas por lo que ni siquiera es un documento final. Criterio para resolver: Se observa que
la apelante cuestiona aquí la actuación de la Administración, al haber emitido dos criterios técnicos
contradictorios, uno de fecha 22 de julio del 2011 y otro de fecha 26 de agosto del 2011. Al
respecto, remitimos a la explicación dada por la Administración al contestar la audiencia inicial,
cuando dice que la primera recomendación tenía errores que motivaron el segundo estudio, siendo
este último estudio el que se utilizó como base de la adjudicación. Manifiesta lo siguiente: “Por lo
tanto, la última recomendación de adjudicación es la válida y se realizó como correspondía,
tomando en consideración todos los elementos, oferta original y aclaraciones de las ofertas.” (ver
folio 64 del expediente de apelación). Con base en las explicaciones dadas por la propia
Administración, este Despacho no advierte ninguna irregularidad con respecto a lo actuado por la
Administración, por lo que se declara sin lugar. S) Calificación de los certificados de calidad: La
apelante alega que la Administración validó a la adjudicataria los certificados de calidad vencidos, y
le otorgó 3 puntos correspondientes al sistema de evaluación. Que los certificados ISO 9001:2000
expiraron en el 2009 y 2008, por lo tanto no es merecedora de los 3 puntos otorgados. Criterio
para resolver: Este aspecto ya fue analizado en el punto III. 1. de esta resolución, razón por la cual
remitimos a lo ahí resuelto. De conformidad con todo lo expuesto, lo procedente es declarar sin
lugar el recurso de apelación interpuesto. Con fundamento en el artículo 183 del Reglamento a la
Ley de Contratación Administrativa se omite pronunciamiento sobre otros aspectos alegados en el
trámite de este recurso por carecer de interés práctico. -------------------------------------------------
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POR TANTO
De conformidad con lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 182, 183 y 184 de la Constitución
Política, 28, 30 y 34 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República No. 7428 del 7 de
setiembre de 1994, 85 de la Ley de Contratación Administrativa, en concordancia con los artículos
20 y 26 de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector
Telecomunicaciones No. 8660, SE RESUELVE: 1) DECLARAR SIN LUGAR el recurso de
apelación interpuesto por la empresa Electroval Telecomunicaciones y Energía S.A. en contra del
acto de adjudicación del Concurso de Adquisición No. 2011PP-000004-PROV, promovido por la
Compañía Nacional de Fuerza y Luz S.A. para el suministro del diseño y entrega de los
materiales para el montaje electromecánico de una línea de transmisión semiaislada para 34,5 kv,
capacitación y supervisión para el montaje electromecánico y herramientas para el montaje de la
línea, acto recaído a favor de la empresa Enersys MVA Costa Rica S.A. por un monto total de
$807.770,13, acto el cual SE CONFIRMA. 2) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de
la Ley de Contratación Administrativa se da por agotada la vía administrativa.--------------------------
NOTIFÍQUESE.---------------------------------------------------------------------------------------------------
Lic. German Brenes Roselló
Gerente de División
Licda. Lucía Golcher Beirute Lic. Elard Gonzalo Ortega Pérez
Gerente Asociada a.i. Gerente Asociado
CMCH/Rbr
NN: 11366 (DCA-3013-2011) NI: 16392, 16638, 18049, 18050, 18481, 19018, 19788, 19884, 19909
G: 2011002243-2