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    Eduardo Court Murasso

    INTRODUCCION AL ESTUDIO DE LOS DERECHOS REALES

    OBJETO DE DERECHO

    Es la entidadsobre la que recae el inters implicado en la relacin jurdica y que puede ser

    un bien material o inmaterial, los actos de una persona, etc.

    Cosa y objeto de derecho

    Por lo tanto, cosa y objeto de derecho no son conceptos coincidentes, porque el objeto de

    derechos si bien puede recaer sobre cosas, como ocurre con los derechos reales,

    fundamentalmente con el derecho de dominio en que se llega a confundir el derecho mismo

    con la cosa sobre que recae, el objeto de un derecho tambin puede recaer sobre un hecho

    o conducta, positiva o negativa, del deudor, como ocurre con los derechos personales o

    crditos, en que su objeto consiste en una prestacin que puede consistir en dar una cosa,

    pero tambin en un hecho o en una abstencin (hacer o no hacer).Cosa

    Doctrinariamente no existe unanimidad en torno al concepto de cosa.

    En principio, se puede afirmar que cosa es todo lo que ocupa un lugar en el espacio o que

    tiene una corporeidad sensible (una mesa, un libro).

    Sin embargo, algunos extienden el concepto de cosa a entidades que carecen de corporeidad

    material: las cosas inmateriales como las que el CC denomina producciones del talento o

    del ingenio (los derechos intelectuales) (artculo 584).

    De conformidad con esta concepcin amplia de cosa, se podra decir que es todo lo que

    tiene existencia material y todo lo que la mente puede concebir por abstraccin, esto es, no

    slo lo que se percibe por los sentidos, sino tambin con la inteligencia.

    Aun as, en la doctrina y en la legislacin chilena y comparadas se producen problemas

    para determinar si jurdicamente nos encontramos frente a cosas en determinadas

    situaciones.

    Es el caso de las energas o fuerzas naturales (electricidad, calor, luz, gases, etc)

    En el caso de la electricidad, la solucin de este problema tiene importancia en materia de

    hurto de corriente elctrica, porque si ella es una cosa (mueble), es posible que sea objeto

    de hurto y no as en caso contrario.

    En Chile, la Ley General de Servicios Elctricos (D.F.L. N 4, de 1962) castiga con las

    penas del delito de hurto del artculo 446 del Cdigo Penal, al que sustrajere energa o

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    corriente elctrica, directa o indirectamente mediante conexiones clandestinas o

    fraudulentas... (art. 168).

    Otro tanto ocurre con el cuerpo humano

    Desde luego, el cuerpo de una persona viviente no es una cosa y el hombre tampoco es

    propietario de su cuerpo. Pero se entiende que las partes separadas del cuerpo y sus

    sustancias son cosas independientes desde que se separan y en principio son de propiedad

    de la persona de cuyo cuerpo se han separado (dientes, pelo, piel, leche materna, una pierna

    o brazo, sangre, semen, etc).

    Cosa y bien

    Doctrinariamente tampoco existe unanimidad acerca de la distincin entre cosa y bien.

    Aunque existen mltiples opiniones, la doctrina ms difundida es aquella que entiende que

    entre cosa y bien existe una relacin de gnero a especie. La cosa sera el gnero y el bienuna especie de cosa.

    Segn esta doctrina, los bienes son las cosas materiales o inmateriales susceptibles de

    prestar utilidad al hombre y de ser objeto de derechos, es decir, susceptibles de

    apropiacin por los sujetos de derecho. As, el aire, el alta mar, los astros seran cosas pero

    no bienes, porque nadie puede apropiarse de ellos.

    Situacin en el CC

    Nuestro CC no hace distincin entre ambos trminos, como se aprecia en el artculo 565

    cuando seala que los bienes consisten en cosas corporales e incorporales.

    Clasificaciones de las cosas

    Existen clasificaciones legales de las cosas y otras doctrinarias, muchas de ellas implcitas

    en el CC.

    Clasificaciones legales de las cosas

    Estn formuladas en el Ttulo I del Libro II, De las varias clases de bienes (arts 565 a

    581).

    Su importancia radica en el rgimen jurdico aplicables a las diversas categoras de cosas.

    Cosas corporales e incorporales

    Art. 565. Los bienes consisten en cosas corporales o incorporales.

    Corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una

    casa, un libro.

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    Incorporales las que consisten en meros derechos, como los crditos, y las servidumbres

    activas.

    Esta clasificacin se critica porque opone a la categora de cosas corporales (materiales),

    los derechos y no las cosas inmateriales.

    La clasificacin proviene del derecho romano en que se confunda el derecho de propiedad

    con la cosa sobre que recae, identificando el derecho con la cosa misma. De ah que en el

    lenguaje comn decimos mi casa, mi libro, y no mi derecho de propiedad sobre mi

    casa o sobre mi libro.

    En cambio, ningn otro derecho permite emplear este lenguaje: nos vemos obligados a

    indicar la cosa y el nombre del derecho de que es objeto. As por ejemplo, cuando decimos

    tengo un derecho de usufructo o de servidumbre sobre tal cosa.

    En esta segunda situacin el derecho guarda de manera visible su naturaleza incorprea, porlo que la clasificacin romana se reduce a una anttesis entre el derecho de propiedad,

    confundido con la cosa y los otros derechos, lo que es criticable porque la propiedad es

    tambin un derecho como los dems.

    Situacin en el CC

    Nuestro CC sigui esta clasificacin pero sin excluir el derecho de dominio de las cosas

    incorporales, como se aprecia de los artculos 576 y 577, inciso segundo.

    Importancia de esta clasificacin

    Tiene importancia en materia de modos de adquirir, porque algunos de ellos slo operan

    respecto de cosas corporales (la ocupacin y la accesin).

    Cosas muebles e inmuebles

    Tanto las cosas corporales como las incorporales puede clasificarse en muebles e

    inmuebles.

    Cosas corporales muebles e inmuebles

    Art. 566. Las cosas corporales se dividen en muebles e inmuebles.

    Muebles

    Son los que pueden transportarse de un lugar a otro sin detrimento de ellos.

    Art. 567. Muebles son las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea movindose

    ellas a s mismas, como los animales (que por eso se llaman semovientes), sea que slo se

    muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas.

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    Exceptanse las que siendo muebles por naturaleza se reputan inmuebles por su destino,

    segn el artculo 570.

    Inmuebles

    Son los que no pueden transportarse de un lugar a otro sin detrimento de ellos.

    Art. 568. Inmuebles o fincas o bienes races son las cosas que no pueden transportarse de

    un lugar a otro; como las tierras y minas y las que adhieren permanentemente a ellas, como

    los edificios, los rboles.

    Las casas y heredades se llaman predios o fundos.

    Importancia de la clasificacin

    Nuestro CC dio ms importancia a los inmuebles, infuido por las ideas propias de la poca

    de su dictacin, en cuanto la propiedad inmueble era la base de la economa y de laindustria.

    Si bien hoy da la propiedad inmobiliaria mantiene importancia, a partir del siglo XIX el

    inmenso desarrollo que ha experimentado la industria y el comercio ha dado gran

    importancia tambin a la riqueza mobiliaria, como por ejemplo, las acciones y otros bienes

    muebles.

    Esta mayor relevancia conferida por el CC a los inmuebles se aprecia en diversos aspectos,

    entre los cuales podemos destacar:

    a) La venta y permuta de bienes races es solemne, debe otorgarse por escritura pblica

    (art. 1801, inciso 2 y 1898);

    b) La tradicin de los bienes races es tambin solemne: por regla general debe efectuarse

    por la inscripcin del ttulo traslaticio de dominio en el respectivo Registro del

    Conservador de Bienes Races (art. 686);

    c) El usufructo que recae sobre inmuebles por acto entre vivos debe otorgarse por

    instrumento pblico (art. 767);

    d) La ley normalmente exige formalidades habilitantes para ejecutar actos respecto de

    bienes races (arts. 150.2, 254, 393, 394, 1721, etc); o bien esas formalidades son ms

    estrictas tratndose de inmuebles que de muebles (art. 88);

    e) La accin rescisoria porlesin enorme slo procede en la venta o permuta de inmuebles

    (art. 1891);

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    f) El legislador establece distintos plazos de prescripcin adquisitiva ordinaria, segn se

    trate de muebles o inmuebles (art. 2508);

    g) La sentencia que declara ganado por prescripcin el dominio sobre un inmueble debe

    inscribirse en el Conservador de Bienes Races para que sea oponible a terceros (arts

    689 y 2513);

    h) Slo los bienes muebles pueden adquirirse por ocupacin, ya que no hay inmuebles sin

    dueo (art. 590);

    i) En el modo de adquirir accesin, existen reglas distintas segn se trate de accesin de

    muebles o de inmuebles (arts 643 y ss);

    j) Cuando se transmiten inmuebles por sucesin por causa de muerte, los herederos del

    causante no pueden disponer de los inmuebles hereditarios sin que precedan las

    inscripciones que indica el art. 688;k) Ciertos derechos reales slo pueden recaer sobre inmuebles, como la hipoteca (art.

    2407), las servidumbres activas (art. 820), el censo (art. 2022) y el derecho de

    habitacin (art. 811); otros, en cambio, como prenda, slo pueden recaersobre muebles

    (2384);

    l) Las acciones posesorias slo tienen lugar respecto de los inmuebles (art. 916);

    m) Las reglas de competencia de los tribunales de justicia son distintas segn se trate de

    muebles o de inmuebles (arts 135 y 138 del COT)

    Art. 135. Si la accin entablada fuere inmueble, ser competente para conocer del juicio el

    juez del lugar que las partes hayan estipulado en la respectiva convencin. A falta de

    estipulacin ser competente, a eleccin del demandante:

    1. El juez del lugar donde se contrajo la obligacin; o

    2. El del lugar donde se encontrare la especie reclamada.

    Si el inmueble o inmuebles que son objeto de la accin estuvieren situados en distintos

    territorios jurisdiccionales, ser competente cualquiera de los jueces en cuya comuna o

    agrupacin de comunas estuvieren situados.

    Art. 138. Si la accin entablada fuere de las que se reputan muebles con arreglo a lo

    prevenido en los artculos 580 y 581 del Cdigo Civil, ser competente el juez del lugar que

    las partes hayan estipulado en la respectiva convencin.

    A falta de estipulacin de las partes, lo ser el del domicilio del demandado.

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    COSAS MUEBLES

    Son las que pueden transportarse de un lugar a otro sin detrimento de ellas.

    Clasificacin

    Pueden clasificarse en:

    a) Muebles por su naturaleza; y

    b) Muebles por anticipacin

    Muebles por su naturaleza

    Concepto:

    Corresponden al concepto dado y de acuerdo con el art. 567, inciso 1 pueden ser

    semovientes y cosas inanimadas.

    Art. 567. Muebles son las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea movindose

    ellas a s mismas, como los animales (que por eso se llaman semovientes), sea que slo semuevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas.

    Estn sujetos a las mismas reglas, por lo cual la divisin carece de importancia.

    Excepcin:

    Se exceptan de la categora de muebles por su naturaleza los bienes que sindolos, se

    reputan inmuebles por su destino.

    Art. 567, inciso 2: Exceptanse las que siendo muebles por naturaleza se reputan

    inmuebles por su destino, segn el artculo 570.

    Muebles por anticipacin

    Concepto:

    Pueden definirse como los productos de los inmuebles, y las cosas accesorias a ellos, que

    reputan muebles, aun antes de su separacin, para el efecto de constituir un derecho sobre

    dichos productos o cosas a favor de otra persona que el dueo.

    Este concepto se desprende del art. 571:

    Art. 571. Los productos de los inmuebles, y las cosas accesorias a ellos, como las yerbas

    de un campo, la madera y fruto de los rboles, los animales de un vivar, se reputan

    muebles, aun antes de su separacin, para el efecto de constituir un derecho sobre dichos

    productos o cosas a otra persona que el dueo.

    Estos productos son en realidad inmuebles siempre que no hayan sido separados, pero para

    el efecto de constituir derechos a favor de terceros, estas cosas se consideran muebles

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    anticipadamente, antes de que dejen de ser inmuebles. Es decir, se les mira en su estado

    futuro, como ya separados y distintos y no en su estado actual, unidos a un inmueble.

    Importancia

    Como consecuencia de esto, a los actos en que se constituye un derecho a favor de otra

    persona que el dueo, se les aplican las reglas de los bienes muebles.

    De ah el art. 1801, inciso 3 del CC.

    Art. 1801. La venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en

    el precio; salvas las excepciones siguientes.

    La venta de los bienes races, servidumbre y censos, y la de una sucesin hereditaria, no se

    reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pblica.

    Los frutos y flores pendientes, los rboles cuya madera se vende, los materiales de un

    edificio que va a derribarse, los materiales que naturalmente adhieren al suelo, comopiedras y sustancias minerales de toda clase, no estn sujetos a esta excepcin.

    Pero si los muebles por anticipacin son objeto de actos conjuntamente con la cosa

    principal, siguen en la misma condicin.

    COSAS CONSUMIBLES Y NO CONSUMIBLES

    Los muebles pueden ser consumibles y no consumibles.

    En doctrina, las cosas consumibles son aquellas de que no puede hacerse un uso

    conveniente a su naturaleza sin que se destruyan.

    Esta destruccin puede ser material (cuando la cosa deja de existir, como los alimentos) o

    jurdica (como el dinero que se gasta).

    Cosas inconsumibles son las dems, es decir, aquellas de que puede hacerse un uso

    conveniente a su naturaleza sin que se destruyan (como un cdigo o un libro).

    La consumibilidad o no depende de la naturaleza del bien.

    COSAS FUNGIBLES Y NO FUNGIBLES (INFUNGIBLES)

    Las cosas fungibles son aquellas que en concepto de las partes pueden reemplazarse entre

    s, es decir, las cosas que tienen idntico poder liberatorio de la obligacin.

    Claro Solar dice que la fungibilidad es una relacin de equivalencia entre dos cosas en

    virtud de la cual una puede reemplazar a la otra.

    En cambio, una cosa no es fungible cuando no tiene otro equivalente que pueda

    reemplazarla, como un libro que su autor nos ha dedicado.

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    La fungibilidad de una cosa no depende de la naturaleza de la misma, sino de la intencin

    de las partes, de si en concepto de las partes, estas cosas tienen o no un equivalente para

    liberar de la obligacin.

    En consecuencia, los conceptos de consumibilidad y de fungibilidad no son necesariamente

    coincidentes

    As, una cosa puede ser consumible y no fungible, como por ejemplo, la ltima botella que

    queda de un vino de tal cosecha.

    A su vez, hay cosas fungibles no consumibles, como un libro.

    Situacin en el CC

    Art. 575. Las cosas muebles se dividen en fungibles y no fungibles.

    A las primeras pertenecen aquellas de que no puede hacerse el uso conveniente a su

    naturaleza sin que se destruyan.Las especies monetarias en cuanto perecen para el que las emplea como tales, son cosas

    fungibles.

    En el art. 575 el CC no define las cosas fungibles y no fungibles. Slo divide las cosas

    muebles en fungibles y no fungibles y seala equivocadamente que a las fungibles

    pertenecen las consumibles, en circunstancia que ello no es siempre as.

    El dinero

    El dinero es normalmente una cosa fungible (salvo excepciones, como por ejemplo, una

    coleccin de monedas antiguas) y es consumible en cuanto perece para el que lo emplea

    como tal.

    Por ello, el art. 575, inciso 2, es errado cuando dice Las especies monetarias en cuanto

    perecen para el que las emplea como tales, son cosas fungibles. Debiera decir,

    consumibles.

    Importancia de esta clasificacin

    En varios aspectos. Por ejemplo:

    a) El mutuo slo puede recaer sobre cosas fungibles (art. 2196),

    b) El usufructo est sujeto a normas distintas segn se trate o no de cosas fungibles (art.

    764 y 789);

    c) En el modo de extinguir las obligaciones compensacin (art. 1656).

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    Reglas de interpretacin en materia de bienes muebles

    a) Art. 574. 1. Cuando por la ley o el hombre se usa de la expresin bienes muebles sin

    otra calificacin, se comprender en ella todo lo que se entiende por cosas muebles, segn

    el artculo 567.

    Slo se entiende por cosas muebles, las que lo son por su naturaleza, quedando excludos

    los muebles por anticipacin.

    b) Art. 574.2. En los muebles de una casa no se comprender el dinero, los documentos y

    papeles, las colecciones cientficas o artsticas, los libros o sus estantes, las medallas, las

    armas los instrumentos de artes y oficios, las joyas, la ropa de vestir y de cama, los

    carruajes o caballeras o sus arreos, los granos, caldos, mercancas, ni en general otras cosas

    que las que forman el ajuar de una casa (en relacin con el art. 1121).

    COSAS INMUEBLESConcepto.

    Son los que no pueden transportarse de un lugar a otro sin detrimento de ellos.

    Art. 568. Inmuebles o fincas o bienes races son las cosas que no pueden transportarse de

    un lugar a otro; como las tierras y minas y las que adhieren permanentemente a ellas, como

    los edificios, los rboles.

    Las casas y heredades se llaman predios o fundos.

    Pero por razones de conveniencia, la ley ha dado el carcter de inmuebles a bienes que por

    su naturaleza con muebles.

    Clasificacin de los inmuebles

    a) Inmuebles por su naturaleza;

    b) Inmuebles por adherencia,

    c) Inmuebles por destinacin.

    Inmuebles por su naturaleza

    Concepto:

    Son los que no pueden transportarse de un lugar a otro sin detrimento de ellos. Por ejemplo,

    las tierras y las minas.

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    Inmuebles por adherencia

    Concepto:

    Son las cosas las que adhieren permanentemente a los inmuebles por naturaleza (art. 568,

    inciso 1).

    Requisitos

    1) Que est adherido a un inmueble por su naturaleza, teniendo presente el art. 569.

    Art. 569. Las plantas son inmuebles, mientras adhieren al suelo por sus races, a menos

    que estn en macetas o cajones, que puedan transportarse de un lugar a otro.

    2) Esta adherencia debe ser permanente.

    El CC seala como ejemplos los edificios y los rboles (art. 568). Pueden mencionarsetambin, los tneles y puentes, etc.

    Inmuebles por destinacin

    Concepto:

    Son aquellas cosas que se reputan inmuebles, aunque por su naturaleza no lo sean, por estar

    permanentemente destinadas al uso, cultivo y beneficio de un inmueble y sin embargo de

    que puedan separarse sin detrimento.

    Este concepto se desprende del art. 570.

    Art. 570. Se reputan inmuebles, aunque por su naturaleza no lo sean, las cosas que estn

    permanentemente destinadas al uso, cultivo y beneficio de un inmueble, sin embargo de

    que puedan separarse sin detrimento. Tales son, por ejemplo:

    Las losas de un pavimento;

    Los tubos de las caeras;

    Los utensilios de labranza o minera, y los animales actualmente destinados al cultivo o

    beneficio de una finca, con tal que hayan sido puestos en ella por el dueo de la finca;

    Los abonos existentes en ella, y destinados por el dueo de la finca a mejorarla;

    Las prensas, calderas, cubas, alambiques, toneles y mquinas que forman parte de un

    establecimiento industrial adherente al suelo, y pertenecen al dueo de ste;

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    Los animales que se guardan en conejeras, pajareras, estanques, colmenas, y cualesquiera

    otros vivares, con tal que stos adhieran al suelo, o sean parte del suelo mismo, o de un

    edificio.

    Requisitos

    1) Debe tratarse de cosas muebles por su naturaleza;

    2) Deben estar destinadas al uso, cultivo y beneficio de un inmueble;

    3) La destinacin debe haber sido dada por el dueo del inmueble, requisito que se

    desprende de los ejemplos que da el art. 570;

    4) Es necesario que la destinacin sea permanente.

    Ejemplos del art. 570

    Los ejemplos del art. 570 no son taxativos: Tales son, por ejemplo.

    No todos corresponden a inmuebles por destinacin: slo los nmeros 3, 4 y 5:

    Los utensilios de labranza o minera, y los animales actualmente destinados al cultivo o

    beneficio de una finca, con tal que hayan sido puestos en ella por el dueo de la finca;

    Los abonos existentes en ella, y destinados por el dueo de la finca a mejorarla;

    Las prensas, calderas, cubas, alambiques, toneles y mquinas que forman parte de un

    establecimiento industrial adherente al suelo, y pertenecen al dueo de ste.

    Los ejemplos 1, 2 y 6 corresponden a inmuebles por adherencia:

    Las losas de un pavimento;Los tubos de las caeras;

    Los animales que se guardan en conejeras, pajareras, estanques, colmenas, y cualesquiera

    otros vivares, con tal que stos adhieran al suelo, o sean parte del suelo mismo, o de un

    edificio.

    El art. 570 relativo a los inmuebles por destinacin debe relacionarse con los artculos:

    Art. 1118. La especie legada se debe en el estado en que existiere al tiempo de la muerte

    del testador, comprendiendo los utensilios necesarios para su uso y que existan con ella.

    Art. 1121. Si se lega una casa con sus muebles o con todo lo que se encuentre en ella, no

    se entendern comprendidas en el legado las cosas enumeradas en el inciso 2.- del artculo

    574 sino slo las que forman el ajuar de la casa y se encuentran en ella; y si se lega de la

    misma manera una hacienda de campo, no se entender que el legado comprende otras

    cosas, que las que sirven para el cultivo y beneficio de la hacienda y se encuentran en ella.

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    Art. 1830. En la venta de una finca se comprenden naturalmente todos los accesorios, que

    segn los artculos 570 y siguientes se reputan inmuebles.

    Art. 2420. La hipoteca constituida sobre bienes races afecta los muebles que por accesin

    a ellos se reputan inmuebles segn el artculo 570, pero deja de afectarlos desde que

    pertenecen a terceros.

    Por ltimo, debe tenerse presente en esta materia los artculos 572 y 573

    Art. 572. Las cosas de comodidad u ornato que se clavan o fijan en las paredes de las casas

    y pueden removerse fcilmente sin detrimento de las mismas paredes, como estufas,

    espejos, cuadros, tapiceras, se reputan muebles. Si los cuadros o espejos estn embutidos

    en las paredes, de manera que formen un mismo cuerpo con ellas, se considerarn parte de

    ellas, aunque puedan separarse sin detrimento.

    Art. 573. Las cosas que por ser accesorias a bienes races se reputan inmuebles, no dejan

    de serlo por su separacin momentnea; por ejemplo, los bulbos o cebollas que se arrancan

    para volverlas a plantar, y las losas o piedras que se desencajan de su lugar, para hacer

    alguna construccin o reparacin y con nimo de volverlas a l. Pero desde que se separan

    con el objeto de darles diferente destino, dejan de ser inmuebles.

    COSAS INCORPORALES

    Son cosas incorporales las que consisten en meros derechos, como los crditos, y las

    servidumbres activas (art. 565, inciso 2).

    Por su parte, el art. 576 clasifica las cosas incorporales en derechos reales o personales.

    Art. 576. Las cosas incorporales son derechos reales o personales.

    DERECHOS REALES Y DERECHOS PERSONALES O CREDITOS

    Estn definidos en los artculos 577 y 578:

    Art. 577. Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada

    persona.

    Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitacin, los de

    servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones

    reales.

    Art. 578. Derechos personales o crditos son los que slo pueden reclamarse de ciertas

    personas, que, por un hecho suyo o la sola disposicin de la ley, han contrado las

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    obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero

    prestado, o el hijo contra el padre por alimentos.

    De estos derechos nacen las acciones personales.

    Ambos son derechos patrimoniales e integran el patrimonio de una persona.

    Esta clasificacin atiende a la forma en que el titular del derecho se aprovecha u obtiene las

    utilidades de las cosas.

    En los derechos reales el titular obtiene tales utilidades directamente, sin la intermediacin

    de otras personas. Por ello se dice que recaen directamente sobre las cosas (jura n re).

    En cambio, derechos personales no recaen directamente sobre una cosa, sino que el titular

    requiere de otra u otras personas para obtener tales utilidades, a las cuales coloca en la

    necesidad de dar una cosa, hacer algo, o abstenerse de algo (dar, hacer o no hacer). Es

    decir, son jura ad rem (derecho a la cosa).Por eso se llaman derechos personales, porque se adquieren a travs de una persona.

    Coviello critica la denominacin derechos personales, porque da la idea de derecho no

    patrimonial; y crditos porque significa confianza y no siempre la hay entre acreedor y

    deudor. Por eso propone la denominacin derecho de obligaciones.

    Enumeracin de los derechos reales del CC

    Arts 577 y 579

    Dominio

    Art. 582. El dominio (que se llama tambin propiedad) es el derecho real en una cosa

    corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra

    derecho ajeno.

    La propiedad separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda propiedad.

    Art. 583. Sobre las cosas incorporales hay tambin una especie de propiedad. As, el

    usufructuario tiene la propiedad de su derecho de usufructo.

    Art. 584. Las producciones del talento o del ingenio son una propiedad de sus autores.

    Esta especie de propiedad se regir por leyes especiales.

    Herencia

    Es el que se tiene sobre todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles de una

    persona difunta, o sobre una cuota de ellos (art. 951).

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    Eduardo Court Murasso

    Usufructo

    Art. 764. El derecho de usufructo es un derecho real que consiste en la facultad de gozar

    de una cosa con cargo de conservar su forma y substancia, y de restituirla a su dueo, si la

    cosa no es fungible; o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo gnero, o de

    pagar su valor, si la cosa es fungible.

    Uso y habitacin

    Art. 811. El derecho de uso es un derecho real que consiste, generalmente, en la facultad

    de gozar de una parte limitada de las utilidades y productos de una cosa.

    Si se refiere a una casa, y a la utilidad de morar en ella, se llama derecho de habitacin.

    Servidumbre activa

    Art. 820. Servidumbre predial, o simplemente servidumbre, es un gravamen impuesto

    sobre un predio en utilidad de otro predio de distinto dueo.Prenda

    Art. 2384. Por el contrato de empeo o prenda se entrega una cosa mueble a un acreedor

    para la seguridad de su crdito.

    Hipoteca

    Art. 2407. La hipoteca es un derecho de prenda, constituido sobre inmuebles que no dejan

    por eso de permanecer en poder del deudor.

    Censo

    Art. 2022. Se constituye un censo cuando una persona contrae la obligacin de pagar a

    otra un rdito anual, reconociendo el capital correspondiente, y gravando una finca suya

    con la responsabilidad del rdito y del capital.

    Clasificacin de los derechos reales

    a) Jure in re potestas y jure in re aliena . Los derechos reales importan una relacin directa

    entre el titular y el objeto del derecho y conceden al titular un poder inmediato sobre la

    cosa, poder que puede ser pleno o ilimitado, como ocurre con el derecho de propiedad

    (plena in re potestas) o menos pleno o limitado, que se circunscribe a algunas utilidades

    econmicas de la cosa, como ocurre con jure in re aliena (derechos reales en cosa

    ajena).

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    Eduardo Court Murasso

    b) Otra clasificacin de los derechos reales es en derechos reales de goce (dominio,

    usufructo, uso, habitacin, servidumbres activas) y derechos reales garanta

    (hipoteca, prenda).

    Estructura del derecho real

    Existen dos concepciones, la clsica y la moderna.

    Concepcin clsica

    Para la concepcin clsica la estructura del derecho real est compuesta por slo dos

    elementos:

    a) Un elemento personal, conformado por el titular del derecho;

    b) Un elemento objetivo, la cosa sobre la cual recae el derecho real.

    Concepcin moderna (concepcin obligacionista)

    Esta concepcin clsica fue criticada por Marcel Planiol quien sostiene que las relacionesjurdicas solamente pueden concebirse entre personas y no personas y cosas.

    Por lo mismo, propone otra concepcin de los derechos reales, sealando que en el derecho

    real existe tambin una relacin entre personas: entre el titular del derecho real, que tiene el

    derecho de exigir respeto de su derecho, y todas las dems personas distintas del titular,

    que tienen el deber (genrico y negativo) de no perturbar al titular en el goce de su

    derecho.

    No obstante esta opinin, no es posible asimilar el derecho real al derecho personal, porque

    este deber genrico y negativo no es propiamente una obligacin, que supone un vnculo

    jurdico entre personas determinadas y porque, desde luego, este deber genrico no figura

    en el pasivo de nadie.

    Estructura del derecho personal o crdito

    Tiene una estructura ms compleja que la del derecho real.

    Est compuesto por:

    a) Un vnculo jurdico que una al deudor con el acreedor;

    b) Un elemento personal o subjetivo, integrado por un sujeto activo (el acreedor, titular del

    derecho personal o crdito) y un sujeto pasivo (el deudor, sobre quien recae la

    obligacin correlativa); y

    c) Un elemento objetivo, el objeto o prestacin, que puede consistir en una cosa o un

    hecho positivo o negativo (dar una cosa, hacer o no hacer).

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    Eduardo Court Murasso

    Paralelo entre los derechos reales y personales

    1) En el derecho real existira una relacin directa entre el titular del derecho y la cosa

    (concepcin clsica), mientras que en el derecho personal no existe tal relacin directa

    entre el titular del derecho y la cosa, sino un vnculo entre personas y slo una relacin

    indirecta con las cosas. De acuerdo a la concepcin obligacionista de Planiol, tambin

    existe diferencia entre ellos porque el deber genrico y negativo correlativo al derecho

    real no es propiamente una obligacin, que supone un vnculo jurdico entre personas

    determinadas;

    2) Se diferencian en sus elementos;

    3) El derecho real es absoluto en cuanto a su eficacia, puede hacerse valererga omnes y

    da derecho de persecucin, mientras que el derecho personal es relativo, slo puede

    hacerse valer por el acreedor contra el deudor y sus herederos y no es oponible aterceros;

    4) De los derechos reales nacen para su proteccin acciones reales (art. 577),

    concretamente la accin reivindicatoria y la accin de peticin de herencia (art. 891);

    de los derechos personales nacen acciones personales (art. 578);

    5) En cuanto a su creacin, los derechos reales tienen su fuente en la ley y estn

    enumerados en ella (doctrina del numerus clausus): en el CC (arts 577 y 579) y en

    leyes especiales (Cdigo de Minera, la concesin para explorar y la concesin para

    explotar; y Cdigo de Aguas, derecho real de aprovechamiento de aguas). En general,

    no se acepta en Chile la posibilidad de que los particulares generen derechos reales

    (doctrina del numerus apertus). En cambio, los derechos personales no pueden ser

    enumerados y tienen su origen en la voluntad de los particulares, dentro de lo lcito.

    6) En cuanto a cmo se adquieren, los derechos reales se adquieren por un titulo y un

    modo de adquirir (art. 588). Los derechos personales, a travs de las fuentes de las

    obligaciones (arts 1437, 578, 2284 y 2314), que son el contrato, cuasicontrato, el delito,

    cuasidelito y la ley.

    7) En cuanto a su duracin y extincin, los derechos reales son perpetuos o permanentes,

    salvo excepciones (art. 885 N 5), mientras que los derechos personales son

    esencialmente transitorios y se extinguen por cualquiera de los modos de extinguirse

    las obligaciones (art. 1567), especialmente por el pago (art. 1568).

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    Eduardo Court Murasso

    RELACION ENTRE LOS DERECHOS REALES Y PERSONALES

    Muchas veces el cumplimiento de una obligacin por parte del deudor, significa para el

    acreedor el nacimiento de un derecho real. Esto ocurre cuando la obligacin consiste en dar

    una cosa, como la obligacin del vendedor en la compraventa, en que la entrega por parte

    de ste al comprador, constituir el modo de adquirir tradicin por el cual el comprador se

    har dueo de la cosa (art. 1824 y 670).

    Por otra parte, hay derechos personales que en definitiva confieren al titular la facultad de

    usar y gozar de la cosa, sin que ello signifique el nacimiento de un derecho real. As ocurre

    por ejemplo con los denominados derechos personales de goce, como el contrato de

    arrendamiento.

    DERECHOS MUEBLES Y DERECHOS INMUEBLES

    Los derechos reales y los personales pueden ser muebles o inmuebles.Art. 580. Los derechos y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles, segn lo sea la

    cosa en que han de ejercerse, o que se debe. As el derecho de usufructo sobre un inmueble,

    es inmueble. As la accin del comprador para que se le entregue la finca comprada, es

    inmueble; y la accin del que ha prestado dinero, para que se le pague, es mueble.

    Cuando la disposicin dice que los derechos se reputan bienes muebles o inmuebles, segn

    lo sea la cosa en que han de ejercerse, se refiere a los derechos reales, porque stos se

    ejercen sobre las cosas.

    Cuando dice que los derechos y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles, segn lo

    sea la cosa que se debe, alude a los derechos personales que consisten en una obligacin

    de dar una cosa.

    Pero el objeto de un derecho personal, en vez de dar una cosa, puede consistir tambin en

    un hecho del deudor(hacer o no hacer algo), hecho que naturalmente no puede ser mueble

    o inmueble, pero el art. 581 los considera muebles.

    Art. 581. Los hechos que se deben se reputan muebles. La accin para que un artfice

    ejecute la obra convenida, o resarza los perjuicios causados por la inejecucin del convenio,

    entra por consiguiente en la clase de los bienes muebles.

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    Eduardo Court Murasso

    ACCIONES REALES Y ACCIONES PERSONALES

    Las acciones reales son inherentes a los derechos reales y por lo tanto pueden ejercitarse

    contra cualquiera persona que impida o perturbe el ejercicio del derecho real (art. 577,

    inciso 2).

    Las acciones personales son inherentes a los derechos personales y por lo tanto slo pueden

    ejercitarse en contra del deudor que se encuentra en la necesidad jurdica de ejecutar la

    prestacin (art. 578, inciso 2).

    ACCIONES MUEBLES Y INMUEBLES

    Las acciones reales y personales pueden ser muebles o inmuebles en los trminos de los

    artculos 580 y 581.

    Art. 580. Los derechos y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles, segn lo sea la

    cosa en que han de ejercerse, o que se debe. As el derecho de usufructo sobre un inmueble,es inmueble. As la accin del comprador para que se le entregue la finca comprada, es

    inmueble; y la accin del que ha prestado dinero, para que se le pague, es mueble.

    Art. 581. Los hechos que se deben se reputan muebles. La accin para que un artfice

    ejecute la obra convenida, o resarza los perjuicios causados por la inejecucin del convenio,

    entra por consiguiente en la clase de los bienes muebles.

    CLASIFICACIONES DOCTRINARIAS

    Existen clasificaciones doctrinarias, muchas de ellas implcitas en el CC.

    COSAS DIVISIBLES E INDIVISIBLES

    Se dice que una cosa es divisible cuando admite divisin, sea fsica o intelectual o de cuota.

    Cosas indivisibles son las que no admiten tal divisin.

    Esta clasificacin se extiende a las cosas corporales e incorporales.

    La divisin puede ser material o fsica e intelectual:

    La divisin fsica es una divisin material o real, de manera que una cosa es susceptible de

    esta divisin cuando puede fraccionarse sin que pierda su individualidad o utilidad. As, un

    animal o un vehculo es fsicamente indivisible.

    La divisin intelectual o de cuota es imaginaria o abstracta en el sentido que sobre la cosa

    pueden ejercerse derechos cuotativos. Desde este punto de vista, el animal y el vehculo son

    intelectualmente divisibles.

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    Eduardo Court Murasso

    Por lo expresado, el campo de las cosas indivisibles queda restringido notablemente, porque

    todas las cosas son susceptibles de divisin intelectual, ya que slo quedan como tales las

    que la ley declara tales, como las servidumbres (artculos 1524, 1317, inciso final, 826 y

    827); la propiedad fiduciaria (artculos 733, 751 y 1317, inciso final); el derecho de prenda

    (artculo 2405) y el de hipoteca (artculo 2408).

    Esta clasificacin tiene especial importancia en materia de obligaciones:

    Art. 1524. La obligacin es divisible o indivisible segn tenga o no por objeto una cosa

    susceptible de divisin, sea fsica, sea intelectual o de cuota.

    As la obligacin de conceder una servidumbre de trnsito o la de hacer construir una casa

    son indivisibles; la de pagar una suma de dinero, divisible.

    COSAS PRINCIPALES Y COSAS ACCESORIAS

    Segn las cosas tengan o no una vida independiente, se clasifican en principales yaccesorias.

    Esta clasificacin se extiende a las cosas corporales e incorporales.

    Cosas principales son las que subsisten por si solas, sin necesidad de otras, como el suelo o

    el derecho de dominio.

    Cosas accesorias son las que estn en funcin de otras, formando parte de ellas, y que no

    pueden subsistir sin ellas, como un rbol, o los derechos de servidumbre, prenda o hipoteca.

    Esta clasificacin tiene importancia por la aplicacin del aforismo de que lo accesorio

    sigue la suerte de lo principal.

    La cosa principal determina la existencia, naturaleza y extincin de la cosa accesoria, como

    se aprecia en los inmuebles por destinacin; en el modo de adquirir accesin (artculo 643);

    en las cauciones (artculo 46), como la fianza, la clusula penal, la prenda y la hipoteca; etc.

    COSAS COMERCIALES Y COSAS INCOMERCIABLES

    Cosas comerciables son las que pueden ser objeto de relaciones jurdicas privadas.

    Cosas incomerciables son las que estn fuera del comercio humano y por lo tanto no

    pueden ser objeto de relaciones jurdicas privadas y no pueden formar parte del patrimonio

    privado.

    No es lo mismo cosas incomerciables que cosas inalienables, porque stas son aquellas que

    no pueden enajenarse.

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    Eduardo Court Murasso

    Si bien cosas las cosas incomerciables son inalienables, no todas las cosas inalienables

    estn fuera del comercio humano. As, los derechos de uso y habitacin son inalienables

    (artculo 819), pero no estn fuera del comercio humano, son comerciables porque forman

    parte del patrimonio de su titular.

    Art. 819. Los derechos de uso y habitacin son intransmisibles a los herederos, y no

    pueden cederse a ningn ttulo, prestarse ni arrendarse.

    Ni el usuario ni el habitador pueden arrendar, prestar o enajenar objeto alguno de aquellos a

    que se extiende el ejercicio de su derecho.

    Pero bien pueden dar los frutos que les es lcito consumir en sus necesidades personales.

    Nuestro CC establece claramente esta distincin en el artculo 1464 N 1 y 2.

    Art. 1464. Hay un objeto ilcito en la enajenacin:

    1.- De las cosas que no estn en el comercio;2.- De los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona;....

    La incomerciabilidad de la cosa puede derivar de su naturaleza, como la alta mar, o de su

    destino, como los bienes nacionales de uso pblico

    Art. 585. Las cosas que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres, como la alta

    mar, no son susceptibles de dominio, y ninguna nacin, corporacin o individuo tiene

    derecho de apropirselas.

    Su uso y goce son determinados entre individuos de una nacin por las leyes de sta, y

    entre distintas naciones por el derecho internacional.

    Art. 589.1. Se llaman bienes nacionales aquellos cuyo dominio pertenece a la nacin toda.

    Si adems su uso pertenece a todos los habitantes de la nacin, como el de calles, plazas,

    puentes y caminos, el mar adyacente y sus playas, se llaman bienes nacionales de uso

    pblico o bienes pblicos.

    El CC se refiere a esta clasificacin en diversas disposiciones:

    Artculos 1464 N 1; 1416; 2498.

    COSAS APROPIABLES Y COSAS INAPROPIABLES

    Esta distincin atiende a si las cosas son o no susceptibles de derecho de dominio y

    tampoco debe confundirse con la clasificacin anterior, porque si bien las cosas

    inapropiables son tambin incomerciables (como las cosas que la naturaleza ha hecho

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    Eduardo Court Murasso

    comunes a todos los hombres), existen cosas apropiables que son incomerciables (como los

    bienes nacionales, que pertenecen a la nacin toda).

    Art. 585. Las cosas que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres, como la alta

    mar, no son susceptibles de dominio, y ninguna nacin, corporacin o individuo tiene

    derecho de apropirselas.

    Su uso y goce son determinados entre individuos de una nacin por las leyes de sta, y

    entre distintas naciones por el derecho internacional.

    Art. 589.1. Se llaman bienes nacionales aquellos cuyo dominio pertenece a la nacin toda.

    Si adems su uso pertenece a todos los habitantes de la nacin, como el de calles, plazas,

    puentes y caminos, el mar adyacente y sus playas, se llaman bienes nacionales de uso

    pblico o bienes pblicos.

    Existen adems, los bienes fiscales, que son apropiables y comerciables.Art. 589.2. Los bienes nacionales cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se

    llaman bienes del Estado o bienes fiscales.

    Esta clasificacin se estudia a propsito del derecho de propiedad.

    Existen tambin las cosas inapropiadas, que son las que no tienen dueo. Pueden serres

    nullius, si nunca han tenido dueo (como los animales salvajes), res derelictae, si tuvieron

    dueo y fueron abandonadas.

    En Chile slo los muebles pueden ser inapropiados y por lo tanto pueden ser adquiridos por

    ocupacin, porque no hay inmuebles sin dueo (vacantes).

    Art. 590. Son bienes del Estado todas las tierras que, estando situadas dentro de los lmites

    territoriales, carecen de otro dueo.

    COSAS PRESENTES Y COSAS FUTURAS

    Atendiendo a su existencia en el tiempo, las cosas pueden serpresentes o futuras.

    Son cosas presentes las que tienen una existencia real al momento de constituirse la

    relacin jurdica que las considera, como una casa construida.

    Cosas futuras son las que no tienen una existencia real al momento de constituirse la

    relacin jurdica que las considera, pero se espera que la tengan en un tiempo

    posterior, como una casa por edificar, o una cosecha futura.

    El CC se refiere a esta clasificacin en varias disposiciones:

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    Eduardo Court Murasso

    Art. 1461. No slo las cosas que existen pueden ser objetos de una declaracin de

    voluntad, sino las que se espera que existan; pero es menester que las unas y las otras sean

    comerciables, y que estn determinadas, a lo menos, en cuanto a su gnero.

    Art. 1811. Es nula la venta de todos los bienes presentes o futuros o de unos y otros, ya se

    venda el total o una cuota; pero ser vlida la venta de todas las especies, gneros y

    cantidades, que se designen por escritura pblica, aunque se extienda a cuanto el vendedor

    posea o espere adquirir, con tal que no comprenda objetos ilcitos.

    Las cosas no comprendidas en esta designacin se entendern que no lo son en la venta:

    toda estipulacin contraria es nula.

    Art. 1813. La venta de cosas que no existen, pero se espera que existan, se entender

    hecha bajo la condicin de existir, salvo que se exprese lo contrario, o que por la naturaleza

    del contrato aparezca que se compr la suerte.Art. 2465. Toda obligacin personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecucin

    sobre todos los bienes races o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptundose

    solamente los no embargables, designados en el artculo 1618.

    Art. 1409. Las donaciones a ttulo universal no se extendern a los bienes futuros del

    donante, aunque ste disponga lo contrario.

    COSAS SINGULARES Y COSAS UNIVERSALES

    Las cosas singulares son aquellas que constituyen una unidad natural o artificial, simple o

    compleja, pero con existencia real en la naturaleza.

    Pueden ser simples o complejas. Son simples aquellas que tienen una individualidad

    unitaria, como un animal o una estatua, y complejas, las que constituyen un todo coherente

    como resultante de una conexin fsica ms o menos ntima de cosas singulares, como un

    automvil o un edificio.

    Cosas universales son agrupaciones de cosas singulares, sin conexin fsica entre s, pero

    que por tener un lazo vinculatorio forman un todo y reciben una denominacin comn.

    Se clasifican en universalidades de hecho y de derecho.

    Universalidades de hecho

    Es el conjunto de bienes muebles, de naturaleza idntica o diferente, que no obstante

    permanecer separados entre ellos y conservar su individualidad propia, forman un solo

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    todo, en razn de estar vinculados por el lazo de su comn destinacin econmica, como un

    establecimiento comercial, el rebao, el ganado, una coleccin filatlica o una biblioteca.

    Caractersticas de las universalidades de hecho:

    a) Comprende varias cosas autnomas y distintas entre s, lo que las diferencia de las

    cosas compuestas;

    b) Como cada cosa que la compone tiene una individualidad propia, cada una de ellas

    aisladamente consideradas, tienen un valor econmico;

    c) Lo que las hace aparecer como un todo, es su comn destino, principalmente

    econmico.

    d) La universalidad de hecho comprende slo elementos activos y no pasivos.

    Art. 788. El usufructuario de ganados o rebaos es obligado a reponer los animales que

    mueren o se pierden, pero slo con el incremento natural de los mismos ganados o rebaos;salvo que la muerte o prdida fueren imputables a su hecho o culpa, pues en este caso

    deber indemnizar al propietario.

    Si el ganado o rebao perece del todo o en gran parte por efecto de una epidemia u otro

    caso fortuito, el usufructuario no estar obligado a reponer los animales perdidos, y

    cumplir con entregar los despojos que hayan podido salvarse.

    Universalidades de derecho:

    Pueden definirse como el conjunto de relaciones jurdicas constituidas sobre una masa de

    bienes, reguladas de manera especial por la ley y que forman, desde un punto de vista

    jurdico, un todo o unidad.

    Presupuestos de una universalidad jurdica:

    a) Que sobre una masa patrimonial se hayan constituido relaciones jurdicas;

    b) Que tales relaciones se regulen de manera diferente al comn; y

    c) Que de esta especial reglamentacin se infiera necesariamente que la ley considera

    el todo una unidad, distinta de los bienes singulares que la componen.

    La universalidad jurdica comprende elementos activos y pasivos y se considera

    tpicamente como tal a la herencia, esto es, al conjunto de bienes, derechos y obligaciones

    transmisibles de una persona difunta o a una cuta de ellos (artculo 951).

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    LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO

    TITULO Y MODO DE ADQUIRIR:

    En principio, en la adquisicin del dominio cabe distinguir entre el ttulo y el modo de

    adquirir, de acuerdo al sistema romano de adquisicin del dominio.

    Ambos constituyen las fuentes de los derechos reales

    TITULO:

    Es el antecedente jurdico que justifica la adquisicin del dominio (u otro derecho real)

    Responde a la pregunta, Porqu se adquiere?

    MODO DE ADQUIRIR, en cambio, es el hecho o acto jurdico al cual la ley le atribuye la

    virtud o el efecto de hacer nacer o de traspasar el dominio (u otro derecho real)

    Responde a la pregunta Cmo se adquiere? (art. 588 del CC) As por ejemplo, la compraventa, la permuta y la donacin son ttulos en la adquisicin

    del dominio que el comprador, permutante o donatario adquirirn por la tradicin, que

    en el ejemplo, constituye el modo

    En Chile, el solo contrato no transfiere el dominio (compraventa, etc), sino que se

    requiere de un modo, a diferencia del sistema francs o italiano (sistema de eficacia real

    del contrato). El contrato nicamente genera derechos personales o crditos

    El modo de adquirir fija el momento en que nace o se traspasa (en el ejemplo) eldominio

    Algunos modos de adquirir constituyen hechos jurdicos (accesin, sucesin por causa

    de muerte, prescripcin). Otros son propiamente actos jurdicos (ocupacin, tradicin).

    TITULOS Y MODOS DE ADQUIRIR EN CHILE:

    Alessandri: todos los modos de adquirir requieren de un ttulo que les sirva de antecedente

    jurdico

    La tradicin requiere de un ttulo traslaticio de dominio (art. 675)

    En la sucesin por causa de muerte el ttulo est constituido por el testamento o la ley,

    segn si la sucesin es testada o intestada (art. 952)

    En la ocupacin, la accesin y la prescripcin, el ttulo se confundira con el modo, se

    produciran ambos coetneamente

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    Eduardo Court Murasso

    Somarriva estima que en Chile slo la tradicin requiere de un ttulo que le sirva de

    antecedente: slo en ella lo exige la ley (art. 675)

    No tiene mayor sentido ni alcance prctico decir que en la ocupacin, la accesin y la

    prescripcin, el ttulo se confunde con el modo, porque si es as jams podra dejar de haber

    ttulo

    Lo mismo ocurre con la sucesin por causa de muerte: no tiene mayor alcance decir que el

    ttulo est constitudo por el testamento o la ley, segn si la sucesin es testada o intestada,

    porque siempre lo habr

    En cambio, en la tradicin el ttulo es fundamental, porque si no existe ttulo, la tradicin

    carece de causa

    Habra un pago sin causa, porque la tradicin es un verdadero pago: mediante ella se

    cumple (o paga) la obligacin emanada del ttulo traslaticio de dominio de transferir eldominio

    ENUNCIACION DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO

    Segn el art. 19 N 24 de la CPE slo la ley puede establecer el modo de adquirir la

    propiedad

    Artculo 588 del CC:

    Ocupacin, accesin, tradicin, sucesin por causa de muerte y la prescripcin adquisitiva

    SOLO SE PUEDE ADQUIRIR POR UN MODO

    La doctrina agrega a la ley (arts 810 y 2466, inciso final)

    La ley tambin operara como modo de adquirir en el tesoro, respecto de la parte que le

    corresponde al dueo del terreno (art. 626) (el descubridor adquiere por ocupacin)

    La jurisprudencia ha declarado que la ley de expropiacin sirve de ttulo y de modo

    de adquirir respecto del bien expropiado

    CLASIFICACION DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO

    1) Originarios y Derivativos

    2) Por acto entre vivos y Por causa de muerte

    3) A ttulo Universal y a ttulo Singular

    4) A ttulo Gratuito y a ttulo Oneroso

    Modos de adquirir originarios y derivativos

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    Eduardo Court Murasso

    a) Los modos de adquiriroriginarios son aquellos en que el dominio nace en el adquirente,

    sin que medie un traspaso del derecho (ocupacin, accesin, prescripcin adquisitiva).

    La prescripcin adquisitiva es un modo originario, porque entre el prescribiente y la

    persona contra la cual se prescribe no media un traspaso del derecho. Al contrario, la

    usucapin opera contra la voluntad del titular del derecho.

    b) Derivativos son aquellos en que media un traspaso del derecho de un antecesor a un

    sucesor o causahabiente (tradicin y sucesin por causa de muerte).

    Importancia de la distincin:

    En lo modos derivativos el derecho de adquirente est o viene determinado por el derecho

    que tena el antecesor, en virtud del principio de que nadie puede traspasar (transferir,

    transmitir) ms derecho que los que tiene, y lo traspasa con las limitaciones a que se

    encuentre sujeto el derecho (arts 682 y 2416)Art. 682. Si el tradente no es el verdadero dueo de la cosa que se entrega por l o a su

    nombre, no se adquieren por medio de la tradicin otros derechos que los transmisibles del

    mismo tradente sobre la cosa entregada.

    Pero si el tradente adquiere despus el dominio, se entender haberse ste transferido desde

    el momento de la tradicin.

    Art. 2416. El que slo tiene sobre la cosa que se hipoteca un derecho eventual, limitado o

    rescindible, no se entiende hipotecarla sino con las condiciones y limitaciones a que est

    sujeto el derecho; aunque as no lo exprese.

    Si el derecho est sujeto a una condicin resolutoria, tendr lugar lo dispuesto en el artculo

    1491.

    Por acto entre vivos y Por causa de muerte, segn si para que operen se requiere o no la

    muerte del titular del derecho. Todos son por acto entre vivos, salvo la sucesin por causa

    de muerte.

    A ttulo Universal y a ttulo Singular

    El ttulo es universal cuando se sucede a una persona en todos sus bienes, derechos y

    obligaciones, o en una cuota de ellos..

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    Eduardo Court Murasso

    El ttulo es singular cuando se sucede en una o ms especies o cuerpos ciertos como tal

    caballo, tal casa; o en una o ms especies indeterminadas de cierto gnero, como un

    caballo, tres vacas, seiscientos pesos fuertes, cuarenta fanegas de trigo (art. 951).

    La ocupacin y la accesin son siempre a titulo singular.

    La tradicin es por regla general a ttulo singular y excepcionalmente a ttulo

    universal cuando se adquiere por tradicin el derecho real de herencia.

    La sucesin por causa de muerte puede ser indistintamente a ttulo universal o a

    ttulo singular. En el primer caso, la asignacin se llama herencia y el asignatario

    heredero. En el segundo, legado y legatario.

    La prescripcin es por regla general a ttulo singular y excepcionalmente a ttulo

    universal cuando se adquiere por prescripcin el derecho real de herencia.

    A ttulo Gratuito y a ttulo Oneroso

    Segn si el adquirente del derecho debe o no realizar una contraprestacin por el dominio

    que adquiere. Todos son a ttulo gratuito, salvo la tradicin, que puede ser onerosa o

    gratuita, dependiendo de la naturaleza del ttulo traslaticio (compraventa, donacin)

    AMPLITUD DE LOS DISTINTOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO

    No slo son tiles para la adquisicin del dominio, sino tambin de los otros derechos

    reales y aun de los derechos personales Si bien los derechos personales surgen de las fuentes de las obligaciones (art. 1437), es

    posible el traspaso de un derecho personal ya existente, lo que tendr lugar a travs de

    un modo de adquirir

    Cumplindose con las exigencias propias de cada modo, cada uno de ellos son eficaces

    para adquirir los siguientes derechos:

    Ocupacin: slo el dominio de cosas corporales muebles (arts 606 y 590)

    Accesin: slo el dominio de cosas corporales muebles e inmuebles

    Tradicin: el dominio y los dems derechos reales y personales que sean transferibles.

    Por ejemplo, son intransferibles (arts 819, 1884, 334, etc)

    Sucesin por causa de muerte: el dominio y los dems derechos reales y personales que

    sean transmisibles. Por ejemplo, son intransmisibles (arts 773, inciso 2, 819, 334, etc)

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    Eduardo Court Murasso

    Prescripcin adquisitiva: el dominio y los dems derechos reales que sean

    prescriptibles.

    Son imprescriptibles algunas servidumbres (art. 882)

    Los derechos personales no son susceptibles de adquirirse por prescripcin, porque no

    pueden poseerse (arts 1437, 2498, 2512) (art. 715)

    ANALISIS DE LOS DIVERSOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO

    Veremos aspectos fundamentales de la ocupacin y la accesin y en profundidad la

    tradicin y la prescripcin adquisitiva.

    La sucesin por causa de muerte se estudia en 5 ao

    LA OCUPACION

    Regulada en el Ttulo VI Libro II Art. 606 a 642

    Concepto. El Cdigo no la define sino que se limita a sealar que cosas pueden

    adquirirse por ocupacin.

    Art. 606. Por la ocupacin se adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen a

    nadie, y cuya adquisicin no es prohibida por las leyes chilenas, o por el Derecho

    Internacional.

    Elementos:

    1. Se trate de una cosa que no pertenece a nadie (res nulius), tambin se pueden

    adquirir las cosas abandonadas por el dueo al primer poseedor (res derelictaes)

    Si la cosa que se ocupa tiene dueo, la ocupacin no operar como un modo de

    adquirir el dominio, pero al entrar el ocupante en posesin de ella podr ganar el dominio

    de ella por prescripcin adquisitiva. Aqu la ocupacin operar como un ttulo para poseer y

    no como modo de adquirir.

    2. La adquisicin no est prohibida por las leyes chilenas o por el derecho

    internacional: delito de hurto y robo.

    Art. 607 se refiere a la caza y a la pesca.

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    Eduardo Court Murasso

    Art. 609 reglas especiales para la caza.

    Art. 611 reglas especiales para la pesca

    3. Que se tome posesin de la cosa, o sea, aprehensin material de ella con nimo de

    seor o dueo: no es posible la ocupacin de meros derechos. Debe existir intencin de

    adquirir el dominio.

    Art.723 No pueden adquirir por ocupacin los dementes y los infantes. Art. Que

    est en la posesin pero se aplica porque la posesin supone ocupacin. Los dementes y los

    infantes (menores de 7 aos) no tienen voluntad, por lo que no pueden tener intencin de

    adquirir.

    Qu cosas se pueden adquirir por ocupacin?

    Cosas muebles y no bienes inmuebles Art.590. En Chile no hay inmuebles vacantes,porque los que no tienen dueo pertenecen al Estado.

    Quines pueden adquirir por ocupacin?

    La capacidad para adquirir por ocupacin es muy amplia y slo no son capaces los

    dementes y los infantes. (aplicacin art.723 inciso 2)

    Caracteres de la ocupacin como modo de adquirir.

    Modo de adquirir:

    1. Originario. El dominio nace en el adquirente sin que medie un traspaso del

    dominio de una persona a otra

    2. A ttulo gratuito. Nada a dado el adquirente a cambio del dominio que adquiere.

    3. Por acto entre vivos. Para operar no presupone la muerte de la persona de la cual

    se deriva el derecho.

    4. A ttulo singular. Se adquiere una o ms especies o cuerpos ciertos o bien, una o

    ms especies indeterminadas de un gnero determinado.

    Para algunos en este caso el ttulo se confunde con el modo.

    Para otros este modo no requiere ttulo.

    Clases de ocupacin.

    1. Ocupacin de cosas animadas: Pesca (art.611) Caza (art.609)

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    Eduardo Court Murasso

    2. Ocupacin de cosas inanimadas: Invencin o hallazgo (art.624); descubrimiento

    de un tesoro (art.625); la captura blica (art.640 a 642)

    3. Ocupacin de especies al parecer perdidas (art.629 a 634)

    4. Ocupacin de especies naufragas (art.635 a 639)

    LA ACCESION

    Regulada en el Libro IV Ttulo V Art. 643 a 669

    Concepto. Art. 643 La accesin es un modo de adquirir por el cual el dueo de una

    cosa pasa a serlo de lo que ella produce, o de lo que se junta a ella. Los productos de las

    cosas son frutos naturales o civiles

    Se puede adquirir el dominio sobre cosas corporales muebles o inmuebles.

    Caracteres como modo de adquirir.

    1. Originario.

    2. Por acto entre vivos.

    3. A ttulo singular.

    4. A ttulo gratuito.

    Para algunos el modo se confunde con el ttulo. Para otros, este modo no requiere

    ttulo.

    Se discute si la accesin es o no un modo de adquirir el dominio, especialmente

    tratndose de la accesin de frutos. Ms bien se dice que la accesin es sino consecuencia

    del derecho de dominio, concretamente de la facultad de goce. Lo cierto es que el Cdigo la

    trata como un modo de adquirir.

    Clases.

    Se distinguen dos grandes grupos.

    A) La accesin de frutos pasa a serlo de lo que ella produce Art. 644 a 648 y

    B) La accesin propiamente tal de lo que se junta a ella

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    Eduardo Court Murasso

    B) La accesin propiamente tal se puede subclasificar:

    1. Accesin de suelo o accesin de inmueble a inmueble:

    a) El Aluvin art.649

    b) La Abulcin art.652

    c) El cambio de cause de un ro o divisin de un ro en dos brazos que no vuelven a

    juntarse. Art.654- 655

    d) La formacin de una nueva isla. Art.656

    2. Accesin de mueble a mueble.

    a) La adjuncin Art. 657

    b) La especificacin Art.662c) La mezcla Art.663

    3. Accesin de mueble a inmueble o accesin industrial. Art. 688 y 689

    a) La edificacin

    b) La plantacin o siembra

    A) Accesin de frutos, accesin discreta o por produccin.

    Es un modo de adquirir lo que la cosa produce, y no es propiamente accesin, sino

    ms bien es consecuencia del derecho de dominio y su facultad de goce, pero el Cdigo la

    trata como un modo de adquirir.

    El art. 643 parte segunda confunde los conceptos de productos con frutos. Sin

    embargo, en teora estos dos conceptos son diferentes.

    Los frutos: son aquellas cosas que peridicamente y sin alteracin sensible de su

    sustancia produce una cosa. Por ejemplo, los frutos de los rboles.

    Los productos: son aquellas cosas que derivan de otra sin periodicidad o bien, con

    disminucin de su sustancia. Por ejemplo, las piedras sacadas de una cantera.

    En los art. 537 y 784 el Cdigo hace la distincin.

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    Clasificacin de los frutos

    Art. 643 Son naturales o civiles.

    Los frutos naturales estn definidos en el art. 644: los que da la naturaleza ayudada

    o no de la industria humana.

    El art.647 se refiere a los frutos civiles, ms bien no los define sino que los

    enumera.

    Concepto: Son las utilidades en dinero que se obtienen de una cosa en virtud de un

    contrato que se refiere al uso y goce de ellas que se da a un tercero.

    Estados en que pueden encontrarse los frutos.

    Frutos Naturales Art. 645Pueden estar

    Pendientes: mientras adhieren todava a la cosa que los produce.

    Percibidos: los que han sido separados de la cosa productiva.

    Consumidos: cuando son consumidos verdaderamente o se han enajenado.

    Frutos Civiles. Art.647 inciso 2

    Pendientes: mientras se deben

    Percibidos: desde que se cobran

    A quin pertenecen los frutos?

    Pertenecen al dueo de la cosa Art.646 y 648, por accesin y es una facultad del

    derecho de dominio (facultad de goce)

    El art. 1816 en la compraventa proporciona la misma regla. Los frutos pertenecen al

    comprador.

    B) Accesin propiamente tal.

    En general, tiene lugar cuando se unen dos o ms cosas de diferente dueo, de

    forma que una vez unidas constituyen un todo indivisible.

    1. Accesin de inmueble a inmueble.

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    2. Accesin de mueble a inmueble o accesin industrial: Tiene lugar en los casos de

    edificacin y plantacin o siembra ejecutadas en un inmueble cuando los materiales o las

    plantas o semillas pertenecen a personas distintas del dueo del suelo.

    Se les llama tambin industrial porque no se produce por un hecho de la naturaleza

    como ocurre por ejemplo en la accesin de inmueble a inmueble, sino por un hecho

    humano.

    Las reglas que da el Cdigo en los artculos 688 y 689 slo se aplican en los casos

    en que no haya estipulacin contractual.

    Para que se produzca esta accesin es necesario que los materiales se incorporen al

    suelo o que las plantas o semillas se arraiguen en l. Porque la accesin es un modo de

    adquirir que supone la unin de dos cosas y esa unin slo se produce cuando las cosasmuebles llegan a ser inmuebles por adherencia.

    Producida la incorporacin quin se hace dueo del edificio, plantacin o siembra?

    Siembre se hace dueo de todo el dueo del suelo, porque el suelo se estima que es

    la cosa principal a la cual deben acceder las cosas accesorias, salvo estipulacin en

    contrario.

    Para evitar un enriquecimiento sin causa, las reglas del Cdigo slo tienden a

    determinar las indemnizaciones que se deben a los dueos de los materiales, plantas o

    semillas.

    Pueden darse tres situaciones:

    - El dueo de los materiales edifica en suelo ajeno.

    - El dueo del suelo edifica con materiales ajenos.

    - Que se edifique con materiales ajenos en suelo ajeno

    El Cdigo regula las dos primeras situaciones y no la tercera. Pero se pueden aplicar

    las reglas dadas para los otros casos.

    3. Accesin de mueble a mueble: tiene lugar cuando dos cosas muebles

    pertenecientes a distintos dueos se unen. La cosa accesoria para a pertenecer al dueo de

    la cosa principal.

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    Eduardo Court Murasso

    El Cdigo sigue el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal,

    usando distintos criterios para la determinacin de lo principal.

    - El valor: distinguiendo el valor venal (de mercado) o de afeccin de la cosa.

    - La funcin

    - El volumen.

    OCUPACION

    Aspectos fundamentales de la ocupacin:

    Concepto: (art.606)Es un modo de adquirir el dominio que consiste en tomar posesin de las cosas que no

    pertenecen a nadie y cuya adquisicin no es prohibida por las leyes chilenas o por el

    Derecho Internacional

    Elementos:

    a) Que se trate de una cosa que no pertenece a nadie

    b) Que la adquisicin no est prohibida por las leyes chilenas o por el Derecho

    Internacional 8arts 609, 611, 622)

    c) Que se tome posesin de ella

    Ambito de aplicacin: (arts 606 y 590)

    Capacidad: (art. 723) (arts 26 y 2319)

    Caracteres como modo de adquirir:

    Originario, a ttulo singular, por acto entre vivos y a ttulo gratuito

    Clases de ocupacin: Pesca (art.611)

    1) Ocupacin de cosas animadas

    (arts 609 a 623) Caza (art. 609)

    2) Ocupacin de cosas inanimadas:descubrimiento de un tesoro (arts 625 a 628); captura

    blica (arts 640 a 642); invencin o hallazgo (art. 624)

    3) Especies al parecer perdidas (arts 629 a 634)

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    Eduardo Court Murasso

    4) Especies nafragas (arts 635 a 639)

    LA ACCESION

    Aspectos fundamentales de la accesin

    Concepto: (art.643)

    Ambito de aplicacin

    Caracteres como modo de adquirir

    Originario, a ttulo singular, por acto entre vivos y a ttulo gratuito

    CLASES DE ACCESION

    1) Accesin de frutos (arts 644 a 648)

    2) Accesin propiamente tal

    ACCESION DE FRUTOS

    Se le llama tambin accesin discreta o por produccin:

    Es el modo de adquirir por el cual el dueo de una cosa pasa a serlo de lo que ella

    produce (art. 643)

    No es sino una consecuencia del derecho de dominio (facultad de goce), pero para el

    legislador el dueo adquiere los frutos por accesin

    El art. 643, parte final, confunde los productos con los frutos, pero en doctrina son

    conceptos distintos, distincin que el CC a veces tambin efecta (arts 537 y 784)

    CLASES DE FRUTOSSegn el art. 643 son:

    Frutos naturales (art. 644)

    Art. 644. Se llaman frutos naturales los que da la naturaleza ayudada o no de la industria

    humana.

    Frutos civiles (art. 647.1 slo los enumera)

    Art. 647. Se llaman frutos civiles los precios, pensiones o cnones de arrendamiento o

    censo, y los intereses de capitales exigibles, o impuestos a fondo perdido.

    Por ejemplo, una renta de arrendamiento; intereses de un depsito, etc.

    Estados en que pueden encontrarse los frutos

    a) Frutos naturales (art. 645):

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    Eduardo Court Murasso

    Pendientes

    Percibidos y

    Consumidos

    b) Frutos civiles (art. 647, inciso 2)

    Pendientes y

    Percibidos

    A quin pertenecen los frutos?

    Al dueo de la cosa de que provienen (arts 646 y 648)

    ACCESION PROPIAMENTE TAL

    Es un modo de adquirir por el cual el dueo de una cosa pasa a serlo de lo que se junta a

    ella (art. 643)

    En general tiene lugar cuando se unen dos o ms cosas de distinto dueo, de manera queunidas forman un todo indivisible

    Se pueden distinguir tres clases:

    I Accesin de suelo o de inmueble a inmueble:

    1) Aluvin: Se llama aluvin el aumento que recibe la ribera de la mar o de un ro o lago

    por el lento e imperceptible retiro de las aguas (art. 649)

    2) Avulsin: Se llama avulsin la parte del suelo que arrancada por una avenida o por

    otra fuerza natural violenta, es transportada por el agua aun predio inferior (art. 652)

    3) Cambio de cauce de un ro o divin de un ro en dos brazos que no vuelven a juntarse

    (arts 654 y 655)

    4) Formacin de nuevas islas (art. 656)

    II Accesin de mueble a mueble:

    1) Adjuncin (art. 657)

    2) Especificacin (art. 662)

    3) Mezcla (art. 663)

    En todos estos casos se trata de cosas muebles de distintos dueos. El CC aplica el criterio

    de lo accesorio sigue la suerte de lo principal, usando distintas pautas para la

    determinacin de lo principal: el valor venal o de afeccin; la funcin y el volumen

    III Accesin de mueble a inmueble o accesin industrial:

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    Eduardo Court Murasso

    1) Edificacin (arts 668 y 669)

    2) Plantacin o siembra

    El modo accesin opera cuando se edifica, planta o siembra con materiales o semillas

    que pertenecen a personas distintas del dueo del suelo

    El dueo del suelo adquiere por accesin lo edificado o plantado, por ser el suelo el

    elemento principal, salvo pacto en contrario

    Para evitar un enriquecimiento sin causa, se establecen normas para indemnizar a quien

    nada adquiere y se fijan distintos criterios

    En materia de indemnizaciones, el art. 669 hace aplicables las reglas de las prestaciones

    mutuas en la accin reivindicatoria (arts 904 y ss en relacin con los arts 1687, 1266 y

    669)

    LA TRADICION

    Concepto (art. 670)

    La tradicin es un modo de adquirir el dominio de las cosas y consiste en la entrega que el

    dueo hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intencin de transferir el

    dominio, y por otra la capacidad e intencin de adquirirlo.

    Lo que se dice del dominio se extiende a todos los otros derechos reales

    Importancia

    a) Su enorme aplicacin prctica: es el nico modo de adquirir derivativo por acto entrevivos. Todo ttulo traslaticio de dominio conduce a una tradicin

    b) Su amplio mbito de aplicacin

    Naturaleza jurdica de la tradicin

    Es una convencin (intencin del tradente y adquirente)

    Pero no es un contrato, porque a travs de ella no se generan obligaciones, sino que es

    una convencin extintora de obligaciones: mediante ella se cumple, paga o extingue la

    obligacin del tradente emanada del ttulo traslaticio de dominio de transferir al

    adquirente el derecho de cuya tradicin se trata

    Entrega y tradicin

    La entrega en general es el acto material de traspasar una cosa de una persona a otra

    La tradicin, en cambio, es una entrega que implica transferencia del dominio u otro

    derecho real

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    Eduardo Court Murasso

    Por ejemplo, en la compraventa y en la donacin entre vivos, el vendedor y el donante

    cumplen con sus respectivas obligacionees haciendo tradicin al comprador y

    donatario, respectivamente

    En cambio, el arrendador y el comodante hacen una simple entrega al arrendatario y

    comodatario, respectivamente

    El CC muchas veces confunde estos conceptos: por ejemplo, arts 1443, 2174, inciso 2,

    1824

    En otros casos los usa correctamente (arts 2197, 2212)

    Caractersticas de la tradicin como modo de adquirir y amplitud

    a) Derivativo

    b) Por acto entre vivos

    c) Por regla general, a ttulo singular (arts 1811, 1407 y 2056), salvo cuando se adquiere

    por tradicin la herencia

    d) A ttulo gratuito u oneroso

    e) Amplitud: se pueden adquirir por tradicin el dominio y los dems derechos reales y

    personales que sean transferibles (arts 670 y 699)

    f) Es un acto jurdico de disposicin: es un acto que constituye enajenacin

    ELEMENTOS DE LA TRADICION

    1) Elemento personal: existencia de tradente y adquirente

    2) Elemento consensual: consentimiento del tradente y adquirente

    3) Elemento jurdico: existencia de un ttulo traslaticio de dominio

    4) Elemento formal: la entrega de la cosa y las formalidades legales, en ciertos casos

    1) Elemento personal: existencia de un tradente y de un adquirente (art. 1438)

    Tradente: Se llama tradente la persona que por la tradicin transfiere el dominio de la cosaentregada por l o a su nombre... (art. 671, inciso 1)

    Condiciones que debe reunir el tradente

    a) Debe ser dueo de la cosa entregada por l o a su nombre (art. 670): si el tradente no es

    dueo, la tradicin no es nula, es perfectamente vlida como convencin y produce

    importantes efectos jurdicos, pero no cumplir su rol de modo de adquirir el dominio

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    Eduardo Court Murasso

    Si el tradente adquiere con posterioridad el dominio, se entender haberse ste

    transferido desde el momento de la tradicin (art. 682, inciso 2 en relacin con el art.

    1819, inciso 1)

    Si la tradicin hecha por quien no es dueo es vlida, porqu el art. 1575 dice que en

    este caso el pago no es vlido? Para Abeliuk es slo una impropiedad del lenguaje.

    Otros estiman que el acto de entrega como tradicin es vlido, pero es nulo en cuanto

    pago: el acreedor puede pedir la nulidad y demandar un nuevo pago

    b) Debe tener la facultad e intencin de transferir el dominio

    En cuanto a la expresin facultad, la doctrina seala que el tradente no slo debe tener

    capacidad de ejercicio, sino que adems, debe encontrarse en condiciones de poder

    enajenar la cosa objeto de la tradicin (as, no podra hacer la tradicin de una cosa

    embargada o prohibida judicialmente). Esta exigencia concuerda con el art. 1575, inciso

    2, que exige facultad de enajenar y con el art. 2414

    Requiere intencin, porque la tradicin es una convencin

    Adquirente: Se llama adquirente la persona que por la tradicin adquiere el dominio de la

    cosa recibida por l o a su nombre (art. 671, inciso 1)

    Condiciones que debe reunir el adquirente:

    Debe tener capacidad e intencin de adquirir el dominio

    Capacidad de ejercicio, segn las reglas generales de las convenciones Requiere intencin, porque la tradicin es una convencin

    2) Elemento consensual: consentimiento del tradente y adquirente: la tradicin es un acto

    jurdico bilateral (arts 670, 672 y 673)

    Ratificacin de la tradicin:

    De acuerdo con los arts 672 y 673, incisos 2, una tradicin que al principio fue invlida

    por haberse hecho sin voluntad del tradente o del adquirente o de sus representantes, se

    valida retroactivamente por la ratificacin del tradente o del adquirente

    Opiniones:

    Para algunos, estas normas son excepcionales, porque de acuerdo con las reglas generales si

    la tradicin se hizo sin la voluntad del tradente o adquirente, ella sera inexistente o nula

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    absolutamente: estas normas permitiran ratificar un acto jurdico inexistente o que adolece

    de nulidad absoluta

    Otros, en cambio, sealan que estas normas se estn refiriendo simplemente a una situacin

    de inoponibilidad: en este caso la tradicin es inoponible por falta de concurrencia al

    tradente o adquirente que no consinti, inoponibilidad que puede sanearse por la parte que

    no concurri prestando su consentimiento con posterioridad al acto, haciendo as suyos los

    efectos del acto que antes le eran inoponibles (es decir, ratificando el acto, en el sentido

    tcnico de esta expresin)

    Caso de las ventas forzadas que se hacen por decreto judicial a peticin de un acreedor, en

    pblica subasta (art. 671, inciso 3)

    El juez es el representante legal del dueo o tradente en las tradiciones que se hacen

    como producto de las ventas forzadas en pblica subasta en un juicio ejecutivo seguidoa instancias de un acreedor

    En estas ventas el juez acta como representante legal del deudor tanto en la respectiva

    escritura pblica de venta como en la subsiguiente tradicin, porque normalmente el

    deudor se va a negar a concurrir a tales actos (arts 495 y 497 del CPC)

    Pero esta representacin legal slo se da en las ventas forzadas (en un juicio ejecutivo)

    y no en las dems ventas que segn la ley deban hacerse en pblica subasta (por

    ejemplo, art. 394: el representante legal del pupilo es su guardador, art. 43, y no el juez) Ante la objecin de que en este caso no habra tradicin por falta de voluntad del

    tradente, la doctrina sostiene que ello no es efectivo, porque la voluntad del tradente -

    deudor debe buscarse al momento en que ste se obliga: sabe que el acreedor adquiere

    en ese momento un derecho de prenda general sobre sus bienes (art. 2465)

    La tradicin puede hacerse por representantes

    Lo demuestran los arts 671, 672, 674, 678

    Como ocurre, en general, con todo acto jurdico, excepto el testamento (art. 1004)

    Vicios de la voluntad en la tradicin

    Se aplican las reglas generales de los actos jurdicos (arts 1451 y ss)

    Pero el CC establece reglas especiales respecto del error (arts 676, 677 y 678):

    Para que la tradicin sea vlida, es necesario que no haya error:

    a) En cuanto a la identidad de la especie que debe entregarse (art. 676 y 1453)

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    b) En cuanto a la persona a quien se le hace la entrega (art. 676 y 1455) Es intuito

    personae

    c) En cuanto al ttulo (art. 676). El art. 677 desarrolla esta clase de error, aplicando

    los principios generales (art. 1453)

    d) El error de los representantes (art. 678). Argumento de la Teora de la

    Representacin Modalidad del Acto Jurdico

    3) Elemento jurdico: existencia de un ttulo traslaticio de dominio

    Estn definidos en el art. 703, inciso 3

    La enumeracin es enunciativa. Tambin lo son: el aporte en dominio a una sociedad, el

    mutuo, el cuasiusufructo, la dacin en pago, la transaccin cuando recae sobre un objeto

    no disputado, etc

    El solo contrato o ttulo no transfiere el dominio, sino que es necesario para ello que

    opere el modo de adquirir. Del TTD nace la obligacin de transferir el dominio,

    obligacin que se cumple mediante la tradicin (el ttulo es causa de la tradicin)

    El art. 675 lo exige: el ttulo debe ser

    a) Traslaticio; y

    b) Vlido respecto de la persona a quien se confiere

    Sin l la tradicin es nula

    4) Elemento formal: la entrega de la cosa y las formalidades legales, en ciertos casos (art.679)

    Formas de hacer la tradicin

    a) Tradicin de las cosas muebles (art. 684 y 685)

    b) Tradicin de las cosas inmuebles y derechos reales constitudos en ellos, excepto las

    servidumbres activas (art. 686)

    c) Tradicin de las servidumbres activas (art. 698)

    d) Tradicin del derecho real de herencia

    e) Tradicin de los derechos personales o crditos (art. 699)

    f) Tradicin de los derechos litigiosos

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    Eduardo Court Murasso

    Tradicin de las cosas muebles

    Vamos a subdistinguir:

    1) Tradicin del dominio de las cosas corporales muebles (art.684)

    El inciso 1 establece la regla general: La tradicin de una cosa corporal mueble

    deber hacerse significando una de las partes a la otra que le transfiere el dominio, y

    figurando esta transferencia por uno de los medios siguientes:

    Los autores clasifican las formas de hacer la tradicin en:

    a) Tradicin real o verdadera:

    Aunque el art. 684 no alude directamente a ella, consiste en la entrega material,

    mano a mano, lo que no es siempre posible.

    Con ella se cumplen las finalidades de publicidad y de conferir la posesin que tiene

    la tradicin

    b) Formas de tradicin simblicas o fictas:

    En que no hay entrega material. Ello porque muchas veces es imposible o inconveniente

    la entrega mano a mano, razn por la cual histricamente fueron surgiendo estas formas

    simblicas

    Algunas de ellas indudablemente acercan el sistema romano de adquisicin del dominio

    al sistema del efecto real del contrato y, por otra parte, desvirtuan en alguna medida una

    de las finalidades de la tradicin, cual es, publicitar las transferencias del dominioFormas de tradicin del art. 684:

    Algunos autores incluyen dentro de las formas de tradicin real a la del N 1, e incluso,

    las de los N 2 y 3. Para otros, todas las formas del art. 684 son simblicas

    Se discute la taxatividad o no del art. 684, porque las formas fictas seran

    excepcionales. Pero por otra parte, el art. 684, inciso 1, permite concluir que no es

    taxativo

    2)Tradicin de los otros derechos reales sobre cosas muebles

    El art. 684 slo se refiere a la tradicin de las cosas corporales muebles y no existen normas

    respecto de los dems derechos reales sobre cosas muebles. La doctrina estima que deben

    aplicarse las reglas generales del art. 684, en cuanto sean aplicables

    c) Tradicin de los muebles por anticipacin (art. 685, en relacin con el art. 571 y 1801,

    inciso final)

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    Eduardo Court Murasso

    Tradicin de las cosas inmuebles y derechos reales constitudos en ellos, excepto las

    servidumbres activas (art. 686)

    Art. 686. Se efectuar la tradicin del dominio de los bienes races por la inscripcin del

    ttulo en el Registro del Conservador.

    De la misma manera se efectuar la tradicin de los derechos de usufructo o de uso

    constituidos en bienes races, de los derechos de habitacin o de censo y del derecho de

    hipoteca.

    Quedan fuera de la enumeracin:

    a) El derecho real de herencia, a cuyo respecto la ley guarda silencio

    b) El derecho real de servidumbre activa, que tiene una forma especial de tradicin

    (art. 698)c) El derecho real de prenda, porque tiene naturaleza mueble

    Porqu el art. 686 alude a los derechos de uso y habitacin, si ellos son intranseribles

    (art. 819)?

    La explicacin es que la ley se est refiriendo a la constitucin de estos derechos sobre

    inmuebles, en que el dueo hace tradicin de una parte de sus derechos que pasan al

    usuario o habitador. Pero evidentemente una vez constituidos estos derechos, ya no se

    podrn transferir, porque son intransferibles La inscripcin del ttulo en el Registro del Conservador constituye precisamente la

    forma de hacer la tradicin: es una solemnidad de la tradicin (art. 679)

    Pero nada tiene que ver con las solemnidades a que pueda estar el ttulo o contrato

    traslaticio

    La inscripcin del dominio se practica en el Registro de Propiedad del Conservador de

    Bienes Races y la de los dems derechos a que alude el art. 686, en el Registro de

    Hipotecas y Gravmenes (arts 31 y 32 del Reglamento del Registro Conservatorio de

    Bienes Races)

    La inscripcin debe hacerse en el Registro Conservatorio del territorio en que est

    situado el inmueble y si ste por situacin pertenece a varios territorios, deber hacerse

    la inscripcin en el Registro de cada uno de ellos (art. 687, incisos 1 y 2)

    Requisitos de la inscripcin

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    Eduardo Court Murasso

    Art. 690 del CC y arts 61 y 78 del Reglamento

    Es necesario llevar al Conservador copia autorizada del respectivo ttulo

    Tiene gran importancia la exigencia del art.78 inciso penltimo del reglamento: la

    tradicin es una convencin, por lo que debe quedar constancia de la voluntad de ambas

    partes

    Esta exigencia del art. 78 slo puede superarse si en el mismo ttulo se faculta a uno de

    los otorgantes para requerir la inscripcin, o a un tercero que generalmente es

    indeterminado: el portador del ttulo

    Se faculta al portador de copia autorizada de la presente escritura para requerir y

    firmar las anotaciones, inscripciones y subinscripciones que procedan

    Por ltimo, si el derecho que se transfiere est inscrito, debe mencionarse la precedente

    inscripcin en la nueva (art. 692 del CC y 80 del reglamento)

    Tradicin de las servidumbres activas

    La servidumb