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BOE núm. 186 Sábado 4 agosto 2001 28883 «15.1 Las denominaciones de los productos b) y c) definidos en el apartado 2.2 del artículo 2 ‘‘Extracto de café’’ o ‘‘extracto de café soluble’’, o ‘‘café soluble’’ o ‘‘café instantáneo’’ se comple- tarán, en su caso, con los términos ‘‘en pasta’’ o ‘‘en forma de pasta o líquido’’ o ‘‘en forma líquida’’, de acuerdo con las características allí establecidas. En el caso del extracto de café líquido, definido en el párrafo c) del apartado 2.2, la denominación se podrá completar con el calificativo ‘‘concentra- do’’ siempre que el contenido de materia seca pro- cedente del café sea superior en masa al 25 por 100.» b) El apartado 15.8 se sustituye por el siguiente: «15.8 En el caso del extracto de café líquido definido en el apartado 2.2 del artículo 2, el eti- quetado deberá indicar ‘‘con...’’, ‘‘conservado con...’’, ‘‘con... añadida’’ o ‘‘tostado con...’’ acom- pañado de la denominación del tipo de azúcar o azúcares utilizados. Estas menciones deberán figurar en el mismo campo visual que la denominación de venta.» c) El apartado 15.9 se sustituye por el siguiente: «15.9 En el caso del extracto de café en pasta y del extracto de café líquido, definidos en los párra- fos b) y c) del apartado 2.2 del artículo 2, el eti- quetado deberá indicar el contenido mínimo de materia seca procedente del café. Dicho contenido se expresará como porcentaje en la masa del pro- ducto acabado.» d) Se añade un nuevo apartado 15.11 con el texto siguiente: «15.11 El etiquetado deberá incluir la mención ‘‘descafeinado’’ en el caso de los productos defi- nidos en el apartado 2.2 cuando el contenido de cafeína anhidra no sea superior en masa al 0,3 por 100 de la materia seca procedente del café. Esta mención deberá figurar en el mismo campo visual que la denominación de venta.» Disposición adicional única. Títulos competenciales. El presente Real Decreto se dicta al amparo del ar- tículo 149.1.13. a y 16. a de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y sobre las bases y coordinación general de la sanidad, respectivamente. Disposición transitoria única. Prórroga de comercia- lización. Los productos que cumplan lo dispuesto en la nor- mativa vigente hasta la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto podrán seguir comercializándose hasta el 13 de septiembre de 2001. No obstante, los productos etiquetados antes del 13 de septiembre de 2001 podrán comercializarse hasta que se agoten sus existencias. Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto. Disposición final única. Entrada en vigor. El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Palma de Mallorca a 3 de agosto de 2001. JUAN CARLOS R. El Ministro de la Presidencia, JUAN JOSÉ LUCAS GIMÉNEZ 15219 REAL DECRETO 944/2001, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para la determinación de la aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas. La Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, en su artículo 101 establece que se realizarán reconocimientos médicos y pruebas psicológicas y físicas con el contenido y perio- dicidad que se establezcan reglamentariamente, o en cualquier momento a iniciativa fundamentada del inte- resado o del Jefe de su Unidad, centro u organismo. La misma Ley, en su artículo 107, determina que como consecuencia de los reconocimientos y pruebas psicológicas y físicas antes citadas, así como en los supuestos previstos en su artículo 157 en relación con la insuficiencia de condiciones psicofísicas, se podrá ini- ciar un expediente para determinar si dicha insuficiencia puede tener como efecto una limitación para ocupar determinados destinos, el pase a retiro o, en su caso, la resolución del compromiso. Los procedimientos para la tramitación de estos expedientes y los cuadros de condiciones psicofísicas que permitan al órgano pericial correspondiente emitir los dictámenes oportunos, según el citado artículo 107, se deben determinar reglamen- tariamente. En consecuencia, procede la aprobación de un Regla- mento de aplicación general en el ámbito de las Fuerzas Armadas, que desarrolle los preceptos citados de la Ley 17/1999. Con los reconocimientos y pruebas periódicas, que se regulan en el capítulo II del Reglamento, será posible garan- tizar que los diferentes puestos de la estructura militar estén cubiertos por militares con las capacidades psico- físicas adecuadas. También se podrá valorar con criterios objetivos la aptitud psicofísica individual, con la consiguien- te repercusión en las evaluaciones para el ascenso o para la asignación de determinados destinos con la ventaja de servir como detección precoz de procesos y, en su caso, adelantar el diagnóstico y tratamiento y, por último, cuando se detecten deficiencias que afecten a grupos de personas podrán introducirse modificaciones en los planes de instrucción y adiestramiento que permitan corregir estas deficiencias globales. La complejidad de las misiones de las Fuerzas Arma- das requiere el ejercicio de una gran diversidad de fun- ciones y cometidos, cuya práctica habitual exige dife- rentes niveles de aptitud psicofísica. Así, existen puestos para los que se requieren unas condiciones psicofísicas superiores a las que pueden considerarse normales, en su mayoría relacionados con destinos en Unidades de la Fuerza, y otros que no requieren especiales aptitudes psicofísicas o incluso pueden ser desempeñados con unas mínimas condiciones psicofísicas. Este amplio aba- nico de posibilidades hace necesario disponer de un mar- co médico pericial y de unos protocolos médicos de aplicación específica en las Fuerzas Armadas, para la aplicación del artículo 107 de la Ley 17/1999, en cuanto a determinar la existencia de insuficiencia de condiciones psicofísicas, que se concretan en los capítulos III y IV

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Reglamento parala determinación de la aptitud psicofísica delpersonal de las Fuerzas Armadas.

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BOE núm. 186 Sábado 4 agosto 2001 28883

«15.1 Las denominaciones de los productos b)y c) definidos en el apartado 2.2 del artículo 2‘‘Extracto de café’’ o ‘‘extracto de café soluble’’,o ‘‘café soluble’’ o ‘‘café instantáneo’’ se comple-tarán, en su caso, con los términos ‘‘en pasta’’ o‘‘en forma de pasta o líquido’’ o ‘‘en forma líquida’’,de acuerdo con las características allí establecidas.

En el caso del extracto de café líquido, definidoen el párrafo c) del apartado 2.2, la denominaciónse podrá completar con el calificativo ‘‘concentra-do’’ siempre que el contenido de materia seca pro-cedente del café sea superior en masa al 25por 100.»

b) El apartado 15.8 se sustituye por el siguiente:

«15.8 En el caso del extracto de café líquidodefinido en el apartado 2.2 del artículo 2, el eti-quetado deberá indicar ‘‘con...’’, ‘‘conservadocon...’’, ‘‘con... añadida’’ o ‘‘tostado con...’’ acom-pañado de la denominación del tipo de azúcar oazúcares utilizados.

Estas menciones deberán figurar en el mismocampo visual que la denominación de venta.»

c) El apartado 15.9 se sustituye por el siguiente:

«15.9 En el caso del extracto de café en pastay del extracto de café líquido, definidos en los párra-fos b) y c) del apartado 2.2 del artículo 2, el eti-quetado deberá indicar el contenido mínimo demateria seca procedente del café. Dicho contenidose expresará como porcentaje en la masa del pro-ducto acabado.»

d) Se añade un nuevo apartado 15.11 con el textosiguiente:

«15.11 El etiquetado deberá incluir la mención‘‘descafeinado’’ en el caso de los productos defi-nidos en el apartado 2.2 cuando el contenido decafeína anhidra no sea superior en masa al 0,3por 100 de la materia seca procedente del café.Esta mención deberá figurar en el mismo campovisual que la denominación de venta.»

Disposición adicional única. Títulos competenciales.

El presente Real Decreto se dicta al amparo del ar-tículo 149.1.13.a y 16.a de la Constitución, que atribuyeal Estado la competencia exclusiva sobre las bases ycoordinación de la planificación general de la actividadeconómica, y sobre las bases y coordinación generalde la sanidad, respectivamente.

Disposición transitoria única. Prórroga de comercia-lización.

Los productos que cumplan lo dispuesto en la nor-mativa vigente hasta la fecha de entrada en vigor delpresente Real Decreto podrán seguir comercializándosehasta el 13 de septiembre de 2001.

No obstante, los productos etiquetados antes del 13de septiembre de 2001 podrán comercializarse hastaque se agoten sus existencias.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual oinferior rango se opongan a lo establecido en el presenteReal Decreto.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el díasiguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial delEstado».

Dado en Palma de Mallorca a 3 de agosto de 2001.JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,JUAN JOSÉ LUCAS GIMÉNEZ

15219 REAL DECRETO 944/2001, de 3 de agosto,por el que se aprueba el Reglamento parala determinación de la aptitud psicofísica delpersonal de las Fuerzas Armadas.

La Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen delPersonal de las Fuerzas Armadas, en su artículo 101establece que se realizarán reconocimientos médicos ypruebas psicológicas y físicas con el contenido y perio-dicidad que se establezcan reglamentariamente, o encualquier momento a iniciativa fundamentada del inte-resado o del Jefe de su Unidad, centro u organismo.

La misma Ley, en su artículo 107, determina quecomo consecuencia de los reconocimientos y pruebaspsicológicas y físicas antes citadas, así como en lossupuestos previstos en su artículo 157 en relación conla insuficiencia de condiciones psicofísicas, se podrá ini-ciar un expediente para determinar si dicha insuficienciapuede tener como efecto una limitación para ocupardeterminados destinos, el pase a retiro o, en su caso,la resolución del compromiso. Los procedimientos parala tramitación de estos expedientes y los cuadros decondiciones psicofísicas que permitan al órgano pericialcorrespondiente emitir los dictámenes oportunos, segúnel citado artículo 107, se deben determinar reglamen-tariamente.

En consecuencia, procede la aprobación de un Regla-mento de aplicación general en el ámbito de las FuerzasArmadas, que desarrolle los preceptos citados de laLey 17/1999.

Con los reconocimientos y pruebas periódicas, que seregulan en el capítulo II del Reglamento, será posible garan-tizar que los diferentes puestos de la estructura militarestén cubiertos por militares con las capacidades psico-físicas adecuadas. También se podrá valorar con criteriosobjetivos la aptitud psicofísica individual, con la consiguien-te repercusión en las evaluaciones para el ascenso o parala asignación de determinados destinos con la ventajade servir como detección precoz de procesos y, en sucaso, adelantar el diagnóstico y tratamiento y, por último,cuando se detecten deficiencias que afecten a grupos depersonas podrán introducirse modificaciones en los planesde instrucción y adiestramiento que permitan corregirestas deficiencias globales.

La complejidad de las misiones de las Fuerzas Arma-das requiere el ejercicio de una gran diversidad de fun-ciones y cometidos, cuya práctica habitual exige dife-rentes niveles de aptitud psicofísica. Así, existen puestospara los que se requieren unas condiciones psicofísicassuperiores a las que pueden considerarse normales, ensu mayoría relacionados con destinos en Unidades dela Fuerza, y otros que no requieren especiales aptitudespsicofísicas o incluso pueden ser desempeñados conunas mínimas condiciones psicofísicas. Este amplio aba-nico de posibilidades hace necesario disponer de un mar-co médico pericial y de unos protocolos médicos deaplicación específica en las Fuerzas Armadas, para laaplicación del artículo 107 de la Ley 17/1999, en cuantoa determinar la existencia de insuficiencia de condicionespsicofísicas, que se concretan en los capítulos III y IV

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del Reglamento y en los cuadros médicos que se esta-blecen en el anexo.

Por las mismas razones, la aptitud, o la no aptitud,de un militar profesional para continuar en servicio acti-vo, debe ser valorada por un órgano competente delámbito del Mando o Jefatura de Personal del Ejércitocorrespondiente, a la luz de los informes médicos peri-ciales. En el procedimiento que se establece, el informemédico aportará a una Junta de Evaluación un cono-cimiento de las condiciones psicofísicas del interesado,y la Junta de Evaluación, conocedora de las actividadesque conllevan los diferentes puestos de la estructuraorgánica y de la formación militar del afectado, informarásobre su capacidad psicofísica en relación con los dife-rentes tipos de destinos y emitirá el informe pertinente.

Ambos informes, el médico pericial y el de la Juntade Evaluación, aun no siendo vinculantes, aportarándatos objetivos y esenciales para dictar la resoluciónque en cada caso corresponda.

En algunas de las citadas resoluciones puede deter-minarse el pase a retiro o la resolución del compromisodel militar afectado. Por esta razón, para economizarmedios y reducir trámites que alarguen innecesariamen-te los plazos para la determinación de la cuantía de laspensiones o indemnizaciones, cuando el órgano médicopericial que emite dictamen a efectos del expedientede aptitud psicofísica para el servicio en las FuerzasArmadas aprecie algún caso en que el afectado pudierapasar a retiro o resolverse su compromiso, también inclui-rá en su informe el grado de minusvalía, de acuerdocon lo dispuesto en el anexo I del Real Decreto1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento parael reconocimiento, declaración y calificación del gradode minusvalía.

En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Primeroy Ministro del Interior, en lo que afecta a la GuardiaCivil, y del Ministro de Defensa, con la aprobación previadel Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdocon el Consejo de Estado y previa deliberación del Con-sejo de Ministros en su reunión del día 3 de agostode 2001,

D I S P O N G O :

Artículo único. Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento para la determinación dela aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Arma-das.

Disposición adicional única. Modificación de las plan-tillas de cuadros de mando de las Fuerzas Armadaspara el período 1999-2004.

Se modifica el apartado A).5.b) del anexo al RealDecreto 1460/1999, de 17 de septiembre, de plantillasde cuadros de mando de las Fuerzas Armadas para elperíodo 1999-2004, en el sentido de que la plantillade la Rama de Talleres de la Agrupación Obrera y Topo-gráfica del Ejército de Tierra será:

EscalaAOT

TalleresEmpleos

1999/2000 2000/2001 2001/2002 2002/2003 2003/2004

Comandante . . 0 1 1 0 0Capitán . . . . . . . . . 4 3 2 2 2

Disposición transitoria primera. Personal de la GuardiaCivil.

Hasta la aprobación del Reglamento al que se refiereel artículo 55.2 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre,de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil,la determinación de la aptitud psicofísica del personaldel citado Cuerpo continuará rigiéndose por la normativaanterior, salvo los cuadros de condiciones psicofísicas,que serán los que se establecen en el anexo del Regla-mento que se aprueba por este Real Decreto. Las JuntasMédico-Periciales serán los órganos competentes paraemitir los dictámenes médicos.

Disposición transitoria segunda. Procedimientos inicia-dos con anterioridad a la entrada en vigor de esteReal Decreto.

A los procedimientos para la tramitación de expe-dientes de insuficiencia de condiciones psicofísicas yainiciados antes de la entrada en vigor del presente RealDecreto no les será de aplicación el mismo, continuandorigiéndose por la normativa anterior.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas las normas de igual o inferior ran-go en lo que se opongan a lo dispuesto en el presenteReal Decreto, en especial las siguientes;

a) Orden 21/1985, de 10 de abril, por la que seregula la tramitación de expedientes de inutilidad física.

b) Orden 7/1987, de 29 de enero, por la que seaprueba la tabla de aptitudes psicofísicas que puedendeterminar el pase a la reserva activa.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

Se autoriza al Ministro de Defensa a dictar cuantasdisposiciones sean necesarias en desarrollo de este RealDecreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el díasiguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial delEstado».

Dado en Palma de Mallorca a 3 de agosto de 2001.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,JUAN JOSÉ LUCAS GIMÉNEZ

REGLAMENTO PARA LA DETERMINACIÓN DE LA APTI-TUD PSICOFÍSICA DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS

ARMADAS

CAPÍTULO I

Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1. Objeto.

1. El presente Reglamento regula el contenido y laperiodicidad de los reconocimientos médicos y de laspruebas psicológicas y físicas a que se refiere el artículo101 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimendel Personal de las Fuerzas Armadas, como sistema decontrol y evaluación de las condiciones psicofísicas delos militares profesionales.

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2. Asimismo, determina los procedimientos para latramitación de los expedientes de insuficiencia de con-diciones psicofísicas a que se refiere el artículo 107 dela citada Ley, e incorpora los cuadros de condicionespsicofísicas que permitan al órgano pericial competenteemitir los dictámenes oportunos.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. El Reglamento es de aplicación a todos los mili-tares profesionales de las Fuerzas Armadas en situaciónde servicio activo, suspenso de funciones y suspensode empleo.

2. Los artículos 7, 8 y el capítulo III también sonde aplicación a los militares profesionales no incluidosen el apartado anterior en las condiciones y con losrequisitos que establezca su normativa especifica.

CAPÍTULO II

Evaluación de condiciones psicofísicas

Artículo 3. Condiciones psicofísicas.

1. Las condiciones psicofísicas de los militares pro-fesionales serán evaluadas mediante los reconocimien-tos médicos y las pruebas psicológicas y físicas que seestablecen en este capítulo.

2. Los informes médicos serán de la competenciaexclusiva de la Sanidad Militar y estarán basados enlos reconocimientos médicos, a los que se refiere el ar-tículo 4 de este Reglamento, que con carácter generalserán realizados por la Sanidad Militar, que considerarátambién los informes facultativos procedentes de lacobertura sanitaria del Régimen especial de la SeguridadSocial de las Fuerzas Armadas.

3. Los informes psicológicos y las pruebas psico-lógicas en que se basen serán de la competencia exclu-siva de la Sanidad Militar.

4. En el informe médico o psicológico que se emitase hará constar, además de la posible insuficiencia, suirreversibilidad o no y el tiempo transcurrido desde sudiagnóstico inicial por la Sanidad Militar.

5. Los informes de condiciones físicas serán emi-tidos por Oficiales del Ejército de Tierra, de la Armadao del Ejército del Aire con el título de profesor de edu-cación física y estarán basados en el resultado de laspruebas físicas a que se refiere el artículo 6 de estecapítulo, cuya organización será competencia del Jefedel Mando o Jefatura de Personal del Ejército respectivo.

Artículo 4. Reconocimientos médicos periódicos.

1. El reconocimiento médico periódico de los mili-tares profesionales de las Fuerzas Armadas incluirá comomínimo la revisión de:

a) Capacidad física general.b) Aparato locomotor.c) Visión.d) Audición.

2. Los militares de carrera y los militares profesio-nales de tropa y marinería con una relación de serviciosde carácter permanente pasarán reconocimiento médicoal menos con la siguiente periodicidad:

a) Hasta cumplir cuarenta años de edad: cada sieteaños.

b) Entre cuarenta y cincuenta años de edad: cadacinco años.

c) Con más de cincuenta años de edad: cada tresaños.

3. Los militares de complemento pasarán recono-cimiento médico, como mínimo, antes de la firma deun nuevo compromiso.

4. Los militares profesionales de tropa y marineríaque mantienen una relación de servicios de carácter tem-poral pasarán reconocimiento médico, como mínimo,antes de la firma de un nuevo compromiso, y con carácterprevio al acceso a una relación de servicios de carácterpermanente.

5. El Ministro de Defensa podrá adecuar el conte-nido y la frecuencia de los reconocimientos médicos enrazón del Cuerpo, Escala, especialidad, empleo, destino,edad y circunstancias personales de los militares.

Artículo 5. Pruebas psicológicas periódicas.

1. Las pruebas psicológicas periódicas deberán per-mitir la detección de trastornos psicológicos, de la per-sonalidad y de la conducta.

2. Los militares de carrera y los militares profesio-nales de tropa y marinería con una relación de serviciosde carácter permanente realizarán al menos una pruebapsicológica cada cinco años.

3. Los militares de complemento las realizarán,como mínimo, antes de la firma de un nuevo compro-miso.

4. Los militares profesionales de tropa y marineríaque mantienen una relación de servicios de carácter tem-poral las realizarán, como mínimo, antes de la firma deun nuevo compromiso, y con carácter previo al accesoa una relación de servicios de carácter permanente.

5. El Ministro de Defensa podrá adecuar la frecuen-cia mínima establecida en los apartados anteriores enrazón del Cuerpo, Escala, especialidad, empleo y destinode los interesados, o cuando las circunstancias perso-nales de los militares así lo aconsejen.

Artículo 6. Pruebas físicas periódicas.

1. Las pruebas físicas deberán permitir evaluarcomo mínimo la fuerza, la resistencia y, para edadesinferiores a cuarenta y cinco años, la velocidad, y seajustarán a un cuadro de condiciones que permita esta-blecer diferentes niveles en función de la edad y delCuerpo, Escala o especialidad, empleo y, en su caso,destino.

2. Los militares de carrera de los Cuerpos Generalesy de Especialistas de los Ejércitos y del Cuerpo de Infan-tería de Marina de la Armada y los militares profesionalesde tropa y marinería con una relación de servicios decarácter permanente deberán realizar las pruebas físicasal menos una vez cada cinco años.

3. El Ministro de Defensa, atendiendo a las nece-sidades específicas de cada Ejército, podrá establecerla periodicidad con la que han de realizar las pruebasfísicas los militares de carrera de los Cuerpos de Inten-dencia e Ingenieros de los Ejércitos.

4. Los militares de complemento adscritos a losCuerpos Específicos de los Ejércitos deberán realizar lascitadas pruebas físicas, como mínimo, con anterioridada la firma de un nuevo compromiso.

5. Los militares profesionales de tropa y marineríaque mantienen una relación de servicios de carácter tem-poral las realizarán, como mínimo, antes de la firma deun nuevo compromiso, y con carácter previo al accesoa una relación de servicios de carácter permanente.

6. El Ministro de Defensa establecerá los cuadrosde condiciones físicas a los que se refiere el apartado 1de este artículo, podrá adecuar la frecuencia mínimaestablecida en los apartados anteriores del Cuerpo, Esca-

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la, especialidad, empleo y destino de los interesados ydeterminará la periodicidad con la que han de realizarlas pruebas físicas los militares de carrera de los CuerposComunes de las Fuerzas Armadas, y de los militares decomplemento adscritos a los citados Cuerpos.

Artículo 7. Reconocimientos y pruebas no periódicas.

1. Con independencia de los reconocimientos médi-cos y de las pruebas psicológicas de carácter periódico,a que se refieren los artículos 4 y 5 anteriores, tambiénpodrán realizarse en cualquier momento a iniciativa delpropio interesado, fundamentada en informes médicoso psicológicos, o a propuesta motivada del Jefe de launidad, centro u organismo de destino o autoridad dequien dependa el interesado.

Las pruebas físicas, a las que hace referencia el artícu-lo 6 de este Reglamento, también podrán realizarse encualquier momento a propuesta del Jefe de unidad, cen-tro u organismo o a iniciativa del interesado cuando seanecesario acreditar unas condiciones físicas especialesy su posesión no pueda deducirse del expediente deaptitud psicofísica del interesado. Estas pruebas se regu-larán por las normas que el Director general de Personalo los Jefes del Mando o Jefatura de Personal de cadaEjército establezcan.

2. En todo caso, el Jefe de unidad, centro u orga-nismo solicitará reconocimiento médico y pruebas psi-cológicas en los casos siguientes:

a) Al incoarse expediente gubernativo por la causa3.a del artículo 17 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2de diciembre, de Régimen Disciplinario de las FuerzasArmadas.

b) Cuando sea evidente y notoria la posible insu-ficiencia de condiciones psicofísicas en relación con eltipo de actividades o funciones propias de la unidad.

3. El Director general de Personal o el Jefe del Man-do o Jefatura de Personal del Ejército respectivo, enfunción del Ejército o del Cuerpo al que pertenezcanlos interesados, estimarán o desestimarán las propuestasy solicitudes a las que se refieren los apartados anterioresy, en caso de estimarlas, ordenarán los reconocimientosmédicos y las pruebas psicológicas que procedan, cuyocontenido se adaptará a las causas que los motiven.

En el plazo máximo de tres meses desde que se reci-bió la solicitud de reconocimiento, la autoridad, men-cionada anteriormente, resolverá teniendo en cuenta lasalegaciones del interesado.

Artículo 8. Efectos de los reconocimientos médicos yde las pruebas psicológicas y físicas.

1. Los informes médicos y psicológicos y el resul-tado de las pruebas físicas se incluirán en el historialmilitar y serán tenidos en cuenta, asegurando en todocaso su confidencialidad, en las evaluaciones para elascenso y, en su caso, para la declaración de idoneidadprevia a la firma de nuevos compromisos así como parael acceso a una relación de servicios de carácter per-manente y para ocupar los destinos a los que se refiereel párrafo segundo del apartado 2 del artículo 129 dela Ley 17/1999, de 18 de mayo.

2. Al militar profesional que, como consecuencia delos reconocimientos y pruebas citados, le sea apreciadauna insuficiencia de condiciones psicofísicas para elservicio, motivada por lesión o enfermedad que no resul-te irreversible, permanecerá en la situación administra-tiva en la que se encuentre, con independencia de quela insuficiencia detectada dé lugar a una baja temporalpara el servicio, fundamentada en los informes de laSanidad Militar.

3. Al militar de carrera o militar profesional de tropay marinería con una relación de servicios de carácterpermanente, en el momento en que la insuficiencia decondiciones psicofísicas citada en el apartado anteriorse presuma definitiva, se le iniciará el expediente quese regula en el capítulo III de este Reglamento. El afec-tado cesará en su destino, si lo tuviere, y mantendrála misma situación administrativa que tuviere al iniciodel expediente, hasta la finalización del mismo, y a losmilitares profesionales con una relación de servicios decarácter temporal, además de lo anterior, se les prorro-gará, en su caso, el compromiso hasta la conclusióndel referido expediente.

4. También se iniciará el citado expediente y el afec-tado cesará en su destino cuando la insuficiencia decondiciones psicofísicas subsista, transcurridos lossiguientes plazos desde que le fue apreciada:

a) Dos años para los militares de carrera y los mili-tares profesionales de tropa y marinería con una relaciónde servicios de carácter permanente.

b) Un año para los militares de complemento y losmilitares profesionales de tropa y marinería con una rela-ción de servicios de carácter temporal o al finalizar elcompromiso que tenga firmado.

CAPÍTULO III

Evaluación extraordinaria para determinar la insufi-ciencia de condiciones psicofísicas

Artículo 9. Evaluación extraordinaria para determinarla insuficiencia de condiciones psicofísicas.

1. Cuando un militar profesional esté afectado poralguna de las causas reguladas en los apartados 3 y4 del artículo 8, ambos de este Reglamento, se procederáa una evaluación extraordinaria para determinar si existeinsuficiencia de condiciones psicofísicas, a efectos dela limitación para ocupar determinados destinos, delcambio de especialidad, del pase a retiro o de la reso-lución del compromiso, según corresponda.

2. En el expediente que se instruya para la evalua-ción extraordinaria constará el dictamen de una de lasJuntas médico-periciales de la Sanidad Militar y el infor-me de una de las Juntas de evaluación específica paraeste tipo de evaluaciones extraordinarias que, con carác-ter permanente, se constituirán en la Dirección Generalde Personal y en el Mando o Jefatura de Personal decada Ejército.

Las Juntas médico-periciales se regirán por su nor-mativa específica y todos los vocales serán del CuerpoMilitar de Sanidad.

En las Juntas de evaluación específica el Presidenteserá un Oficial General o un Coronel o Capitán de Navío,el número de vocales no será inferior a cuatro y unoserá del Cuerpo Jurídico Militar y otro del Cuerpo Militarde Sanidad.

3. Los expedientes se iniciarán por orden del Direc-tor general de Personal o del Jefe del Mando o Jefaturade Personal del Ejército respectivo, en función del Ejér-cito o Cuerpo al que pertenezcan los interesados, a ini-ciativa de la citada autoridad, o a propuesta del Jefede la unidad, centro u organismo en el que estén des-tinados o de la autoridad de quien dependan cuandono tuviesen destino.

Artículo 10. Expediente de evaluación extraordinariay plazo de resolución.

1. El expediente de evaluación extraordinaria paradeterminar la insuficiencia de condiciones psicofísicasconstará de una fase de instrucción y otra de resolución.

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2. El plazo máximo para resolver el expediente ynotificar la resolución al interesado será de seis meses.Cuando se suspenda el cómputo de tiempo, como con-secuencia de los informes técnicos a los que se refierenlos apartados 4 y 7 del artículo 11 de este Reglamento,o por otras de las causas que estén incluidas enlos supuestos del apartado 5 del artículo 42 de laLey 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídicode las Administraciones Públicas y del ProcedimientoAdministrativo Común, modificada por la Ley 4/1999,de 13 de enero, se dará comunicación al interesado.

3. La ampliación del plazo al que se refiere el apar-tado anterior o la aplicación de la tramitación de urgenciaal procedimiento, se determinará en virtud de lo esta-blecido en los artículos 42 y 50 de la Ley 30/1992.

4. En cualquier momento anterior al trámite deaudiencia, el interesado podrá aducir alegaciones o apor-tar documentos que guarden relación con el expediente,que serán tenidos en cuenta al redactar la propuestade resolución.

5. En aplicación de los artículos 159 de la Ley17/1999 y 44.1 de la Ley 30/1992, la falta de reso-lución expresa del procedimiento, al vencimiento del pla-zo máximo establecido sin que se haya dictado ni noti-ficado resolución, producirá efectos desestimatorios.

Artículo 11. Fase de instrucción.

1. El expediente se iniciará con la orden de incoa-ción del mismo, que incluirá, como mínimo, la desig-nación del instructor, la de la Junta médico-pericialcorrespondiente y los plazos máximos para resolver, yserá comunicada, además de a los anteriores, al inte-resado y al Jefe de su unidad, centro u organismo o,en el caso de que no tuviese destino, a la autoridadde quien dependa.

2. El instructor remitirá el expediente de aptitud psi-cofísica del interesado a la Junta médico-pericial corres-pondiente.

3. La Junta médico-pericial, en el plazo máximo dequince días desde que fue designada, fijará la fecha delreconocimiento por los médicos de la Sanidad Militarque estime procedentes en cada caso y la comunicaráal instructor que, a su vez, lo comunicará al interesado,con la indicación de que el dictamen médico deberáemitirse en el plazo máximo de tres meses desde lafecha de designación de la Junta médico-pericial. Si elinstructor resolviese la suspensión del cómputo de tiem-po hasta la recepción del dictamen médico, también locomunicará al interesado.

4. Los informes de los reconocimientos médicoscitados en el apartado anterior serán remitidos a la Juntamédico-pericial, que extenderá acta de la sesión en elcurso de la cual estudie el caso del interesado y, teniendoen cuenta sus alegaciones, decidirá sobre la ampliaciónde la pericia y, recibido en su caso el nuevo informemédico, emitirá dictamen, de acuerdo con lo que se esti-pula en el capítulo IV de este Reglamento, remitiéndoloal instructor, junto con todo el expediente. En el citadodictamen, la Junta se pronunciará sobre la posible rela-ción de causalidad de la enfermedad o secuelas pade-cidas con actividades del servicio o atentado terrorista.

5. El instructor practicará cuantas diligencias estimeoportunas para determinar las causas que pudieran ori-ginar la incapacidad y la posible relación de causalidadcon las actividades del servicio o, en su caso, con aten-tado terrorista, adjuntando los documentos, declaracio-nes de testigos y otras pruebas que lo acrediten. Ensus actuaciones acordará en un solo acto todos los trá-mites que por su naturaleza admitan una impulsión simul-tánea y no sea obligado su cumplimiento sucesivo, yobservará los plazos y los motivos de suspensión, de

acuerdo con el apartado 5 del artículo 42 de la Ley30/1992.

6. Finalizadas sus actuaciones, el instructor emitirásus conclusiones y remitirá el expediente, debidamentefoliado, a la Junta de evaluación a la que se refiere elapartado 2 del artículo 9 de este Reglamento, comu-nicándolo al interesado.

7. Si la Junta de evaluación considerase necesariauna ampliación del dictamen médico, al que se refiereel apartado 4 de este artículo, lo solicitará a la autoridadque ordenó la iniciación del expediente, que, en casode estimarlo procedente, lo comunicará a la Junta médi-co-pericial y al interesado, informándoles de la formade proceder.

Si lo estimase necesario, también solicitará a la citadaautoridad la suspensión del cómputo de tiempo, queresolverá de acuerdo con el apartado 2 del artículo 10de este Reglamento.

8. La Junta de evaluación, teniendo en cuenta lasalegaciones del interesado, sus condiciones psicofísicas,deducidas del informe médico pericial, y sus aptitudesprofesionales, emitirá informe en el que se hará constarel carácter de los destinos que pudiera o no desempeñarel interesado o la que proceda de las siguientes:

a) Militares de carrera:

I) Propuesta para cambio de especialidad funda-mental.

II) Pase a retiro.

b) Militares de complemento:

Resolución de compromiso, o pase a retiro.

c) Militares profesionales de tropa y marinería:

I) Propuesta para cambio de especialidad.II) Resolución de compromiso, o pase a retiro.

9. La propuesta para cambio de especialidad, pre-vista en el artículo 23.1 de la Ley 17/1999, podrá pro-ducirse cuando el afectado no pueda desempeñar des-tino alguno de su especialidad, pero mantenga condi-ciones psicofísicas suficientes para desarrollar adecua-damente los cometidos y funciones de los destinos deotra.

10. La autoridad que ordenó la incoación del expe-diente ordenará cumplimentar el trámite de audienciaal interesado y, teniendo en cuenta sus alegaciones, loelevará al Subsecretario de Defensa o al Jefe del EstadoMayor del Ejército respectivo.

Artículo 12. Fase de resolución.

1. El Subsecretario de Defensa o el Jefe del EstadoMayor del Ejército respectivo propondrá al Ministro deDefensa la resolución que proceda, especificando, entodo caso, la aptitud o no aptitud para el servicio enlas Fuerzas Armadas.

2. En las propuestas de aptitud para el servicio sehará constar si existe o no limitación para ocupar deter-minados destinos y, en su caso, si la limitación es tem-poral o permanente y si procede el cambio de espe-cialidad fundamental o especialidad, y en las propuestasde no aptitud para el servicio se especificará si la inca-pacidad es sólo para el servicio en las Fuerzas Armadaso lo es para toda profesión u oficio y si procede el pasea retiro o la resolución del compromiso.

3. Siempre que en la propuesta se haga constaruna limitación o incapacidad se deberá informar sobreel grado de discapacidad o minusvalía y sobre la exis-tencia, o no, de una relación de causalidad con las acti-vidades del servicio, o con atentado terrorista, o conocasión de los mismos.

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4. La resolución que ponga fin al expediente seráacordada por el Ministro de Defensa, previo informe dela Asesoría Jurídica General de la Defensa, y comunicadaal interesado por el Director general de Personal o porel Jefe del Mando o Jefatura de Personal del Ejércitorespectivo, según corresponda, que también dispondránla publicación en el «Boletín Oficial del Ministerio deDefensa» cuando suponga una limitación permanenteque suponga restricciones para ocupar determinadosdestinos, conlleve el cambio de especialidad fundamen-tal o especialidad, el pase a retiro o la resolución delcompromiso.

Las limitaciones no permanentes se comunicarán alinteresado de oficio y al Órgano de Gestión de Personalcorrespondiente a los efectos oportunos.

5. En las resoluciones que determinen el retiro delinteresado, la lesión o proceso patológico, somático opsíquico debe estar estabilizado y ser irreversible o deremota o incierta reversibilidad.

6. En aquellas resoluciones en las que se reconozcala limitación del interesado para ocupar determinadosdestinos deberán especificarse aquellos para los que estélimitado, así como el plazo a partir del cual se podráiniciar la revisión de la misma por agravación o mejoría.Salvo circunstancias excepcionales que justifiquen unareducción, este plazo será de un año.

Artículo 13. Reconocimiento de derechos pasivos.

El reconocimiento de derechos pasivos, que pudieraser consecuencia de la resolución del expediente quese inició por motivo de una evaluación extraordinariapara determinar si existe insuficiencia de condicionespsicofísicas, se efectuará con posterioridad a la citadaresolución, evitando, en lo posible, nuevos dictámenestécnicos y propuestas, para lo que se procederá en lasiguiente forma:

1. Cuando la Junta médico-pericial considere quedel dictamen médico, al que se refiere el artículo 11,apartado 4, del presente Reglamento, pudiera conllevaruna resolución del Ministro de Defensa de pase a retiroo de resolución de compromiso para la profesión militar,emitirá en el mismo acto un dictamen ampliado de acuer-do con lo previsto en el apartado 2 del artículo 16 delpresente Reglamento.

2. El Subsecretario de Defensa y los Jefes de losEstados Mayores del Ejército respectivo, cuando propon-gan el retiro o la resolución del compromiso de un militarpor insuficiencia de condiciones psicofísicas, incluiránen la propuesta el supuesto en el que queda incluidoel interesado de acuerdo con la normativa de ClasesPasivas.

3. En los casos en que el Ministro de Defensa resuel-va el retiro o la resolución del compromiso, el Directorgeneral de Personal iniciará de oficio la tramitación delexpediente para determinar la pensión de retiro o laindemnización, por una sola vez, que en cada caso corres-ponda.

Artículo 14. Recursos y fin de la vía administrativa.

1. En virtud de lo establecido en la Ley 30/1992,las resoluciones adoptadas por el Ministro de Defensaen el ámbito de aplicación del presente Real Decretoagotarán la vía administrativa, pudiéndose interponercontra la misma recurso contencioso-administrativo o,en su caso, el potestativo de reposición.

2. El dictamen de la Junta médico-pericial y el infor-me de la Junta específica de evaluación, tendrán carácterpreceptivo no vinculante y no serán susceptibles de ulte-rior recurso, en virtud de lo establecido en los artículos82 y 83 de la Ley 30/1992.

Artículo 15. Rehabilitación.

1. Los militares profesionales que, como consecuen-cia de un expediente de insuficiencia de condicionespsicofísicas, tengan limitación para ocupar algún tipode destino o hayan pasado a retiro, podrán ser reha-bilitados en el supuesto de que desaparezca la incapa-cidad que motivó la insuficiencia.

2. En las resoluciones que hayan tenido como con-secuencia la limitación para ocupar algún tipo de destinola revisión se iniciará por orden del Director general dePersonal, en el caso de los miembros de los CuerposComunes de las Fuerzas Armadas, y, en los demás casos,por el Jefe del Mando o Jefatura de Personal del Ejércitocorrespondiente al interesado, cuando se tenga cono-cimiento fehaciente de que se han modificado las causasque originaron la limitación para ocupar determinadosdestinos y haya transcurrido, como mínimo, el plazo rese-ñado en la resolución dictada por el Ministro de Defensa.

3. En las resoluciones que hayan tenido como con-secuencia el pase a retiro la revisión se iniciará medianteinstancia del interesado dirigida al Subsecretario deDefensa. No se podrá instar la revisión hasta que, almenos, haya transcurrido un plazo mínimo de dos añosdesde la fecha que se dictó resolución, excepto en loscasos que se acredite suficientemente error de diagnós-tico o se hayan producido cambios sustanciales que die-ron lugar al reconocimiento, en que no será preciso ago-tar el plazo mínimo.

4. El procedimiento de revisión de la insuficienciade condiciones psicofísicas será el mismo que el emplea-do para dictar la evaluación extraordinaria para deter-minar la insuficiencia de las mismas.

CAPÍTULO IV

Normas de valoración de las condiciones psicofísicas

Artículo 16. Dictamen médico.

1. El dictamen médico del órgano médico pericialde la Sanidad Militar, fundamentado en los cuadros decondiciones psicofísicas que se establecen en el anexodel presente Reglamento, se realizará mediante un infor-me médico que irá acompañado de un cuestionario desalud y ambos se ajustarán al modelo que determineel Ministro de Defensa.

2. El dictamen médico que, a juicio de la Junta médi-co-pericial, pudiera conllevar una resolución del Ministrode Defensa de pase a retiro o de resolución del com-promiso, incluirá el grado de minusvalía o discapacidaddictado de acuerdo con lo dispuesto en el anexo 1 delReal Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de pro-cedimiento para el reconocimiento, declaración y cali-ficación del grado de minusvalía, corregido por dispo-sición de 13 de marzo de 2000, («Boletín Oficial delEstado» número 62) o, en su caso, los cuadros médicosque sean de aplicación de acuerdo con el Real Decreto771/1999, de 7 de mayo, por el que se regulan laspensiones e indemnizaciones del Régimen de ClasesPasivas del Estado a los militares de empleo.

3. La incomparecencia del interesado, sin causadebidamente justificada, al reconocimiento para el quehaya sido requerido, se hará constar en el informe. Noobstante, la Junta médico-pericial deberá incluir en elinforme médico el dictamen de la aptitud psicofísica,si a la vista de la documentación disponible fuese posiblerealizar una valoración de sus condiciones psicofísicas,y en caso contrario señalará la imposibilidad de realizarlo.Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades disci-plinarias en las que el interesado pudiera haber incurrido.

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Artículo 17. Áreas funcionales.

1. Las áreas funcionales que definirán la aptitud psi-cofísica son las siguientes:

F: capacidad física general.I: cintura pelviana y miembros inferiores.S: cintura escapular y miembros superiores.V: visión y oftalmología en general.A: audición y otorrinolaringología en general.P: psiquiatría.

2. En cada área funcional, en la que se enumeranlas principales enfermedades y dolencias, agrupadas ensubáreas funcionales, se examinarán y evaluarán losórganos y aparatos, los sistemas funcionales, las enfer-medades y los conceptos siguientes:

F: capacidad física general.—Condiciones y enferme-dades generales, enfermedades de la piel y tejido celularsubcutáneo, aparato respiratorio, aparato digestivo, apa-rato circulatorio y corazón, aparato urogenital, trastornosde la nutrición y cualquier otro defecto orgánico o enfer-medad que repercuta en la capacidad física general dela persona.

Para la evaluación global de este área se tendrá encuenta las afecciones puntuadas en otras áreas en cuan-to sean capaces de repercutir sobre el conjunto del orga-nismo con una disminución de la resistencia y actividaddel sujeto.

I: cintura pelviana y extremidades inferiores.—Sistemanervioso lumbo-sacro, cintura pelviana, piernas y pies.La puntuación se hará en relación con fuerza, capacidadde movimiento y eficiencia general.

S: cintura escapular y extremidades superiores.—Sis-tema nervioso cervical, torácico y lumbar superior, cin-tura escapular, brazos y manos. La puntuación se haráen relación con la fuerza, la capacidad de movimientoy la eficiencia general.

V: visión y oftalmología.—Agudeza visual y enferme-dades y defectos de los ojos.

A: audición y otorrinolaringología.—Agudeza acústicay enfermedades y defectos de los oídos y garganta.

P: psiquiatría.—Personalidad, estabilidad emocional yenfermedades y trastornos psiquiátricos.

Artículo 18. Valoración de las áreas funcionales.

1. Cada área funcional se evaluará mediante la apli-cación de un coeficiente del 1 al 5, siguiendo las direc-trices generales siguientes:

Coeficiente 1: se aplicará a aquellas personas queen el área funcional evaluada posean una capacidad,acorde con la edad, muy elevada, y, por tanto, seanaptas para cualquier destino militar por elevadas quepuedan ser las condiciones requeridas.

Coeficiente 2: se aplicará a aquellas personas que,en el área funcional evaluada, posean una capacidadhabitual en relación con la edad, sin alcanzar el nivelanterior y, por tanto, sean apropiadas para cualquier des-tino militar excepto para en los que se exijan condicionesmuy elevadas.

Coeficiente 3: se aplicará a aquellas personas conun nivel físico o psíquico aceptable aunque puedan teneralgún defecto que no limite su capacidad operativa,excepto si se requirieren prestaciones elevadas.

Coeficiente 4: se aplicará en aquellas circunstanciasen las que el individuo tenga unas condiciones médicaso defectos físicos o psíquicos que le impongan deter-minadas restricciones que deban tenerse en cuenta alasignársele destino, en especial si implican manejo dearmas o sistemas de armas o mando y empleo de uni-dades de la fuerza. Se considerará física o psíquicamente

capaz de cumplir con una tarea apropiada a su capacidadfuncional.

Coeficiente 5: se aplicará únicamente y exclusivamen-te en aquellos casos en los que la enfermedad o defectopsicofísico supongan una gran restricción a la asignaciónde destinos debido a su especial capacidad funcional,de tal modo que, considerándose incompatible con acti-vidades que son exclusivas de las Fuerzas Armadas,pudiera existir compatibilidad con aquellas otras acti-vidades que son comunes a las Fuerzas Armadas y alámbito civil. A este respecto se tendrán en cuenta lasfunciones y cometidos que la Ley 17/1999, en sus artí-culos 26 a 42, y las disposiciones que los desarrollen,asignan al Cuerpo al que pertenece el interesado.

Como criterio de referencia, se trataría de discapa-cidades moderadas, con una valoración de 25 por 100o superior en el anexo 1 del Real Decreto 1971/1999,de 23 de diciembre, de procedimiento para el recono-cimiento, declaración y calificación del grado de minus-valía.

2. Las normas complementarias para evaluar lasáreas funcionales serán las siguientes:

a) Cuando en la persona reconocida se aprecie unaenfermedad o limitación física o psíquica que, con carác-ter temporal, pudiera valorarse con coeficiente 5 porprovocar la disminución de su capacidad funcional, seaplicará el coeficiente 5T.

b) Cuando en la persona reconocida se aprecie unárea funcional que deba ser valorada con coeficiente3 ó 4 y la afección es susceptible de curarse o evo-lucionar favorablemente, siendo previsible una mejoríaen la enfermedad o limitación física o psíquica que lomotivó, o bien por falta de certeza o precisión sobrela posible gravedad de la afección, y sólo entraña unarestricción temporal en las actividades que desarrolla,se aplicará el coeficiente 3T o 4T. Será compatible conla situación de actividad.

c) El coeficiente final de cada área funcional seráel mayor de los asignados a los apartados correspon-dientes.

Artículo 19. Condición psicofísica global.

1. En la valoración psicofísica global y el consiguien-te informe se tendrán en cuenta la edad y la actividadactual, así como la que podría desempeñar en el futuro,en aras a una posible limitación para ocupar determi-nados destinos.

2. Se aplicarán los siguientes criterios médicos peri-ciales:

a) La valoración de la insuficiencia de condicionespsicofísicas se basará en razones médicas objetivas,debiendo matizarse con precisión la causa que la jus-tifique. El diagnóstico de la enfermedad no es un criteriode valoración en sí mismo y sí lo es la discapacidadque origine.

b) Se tendrá en cuenta los antecedentes de la apti-tud psicofísica, y otros sobre la complexión física general,que formarán parte del expediente de aptitud psicofísica.

c) Los resultados de las exploraciones médicasdeberán fundamentarse exponiendo claramente las téc-nicas empleadas, los motivos de la decisión adoptaday la valoración sobre las alegaciones presentadas porel interesado.

d) La calificación tendrá en cuenta la discapacidadespecífica que cause y la posible agravación que puedasuponer el desempeño de los cometidos y funcionesque la Ley 17/1999 establece para el Cuerpo del quees miembro, o está adscrito, el interesado, en caso delos militares de tropa y marinería, según la especialidado cometidos profesionales. En todo caso, la calificación

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se basará fundamentalmente en la posible capacidadpara desarrollar un trabajo.

e) Los criterios que se deben seguir, ante la posiblenecesidad de realizar una prueba diagnóstica especialque entrañe algún riesgo o penosidad para el interesado,son los siguientes:

1.o Necesidad de su realización para discernir unavaloración clave.

2.o Ausencia de contraindicación médica.3.o Ausencia de dicha prueba o de otra de fiabilidad

análoga, realizada anteriormente con fines diagnósticospor un servicio acreditado oficialmente.

4.o Ausencia de otra prueba con el mismo fin y demenor riesgo o molestia.

5.o Explicación al interesado, de manera clara, delas características de las pruebas, incluyendo su riesgoo penosidad, y obteniendo, en su caso, su libre auto-rización escrita.

f) La valoración de la patología mental correspondeal campo de la psiquiatría y es independiente de la valo-ración psicológica que pudiera realizarse.

3. En su caso, se deberá dictaminar desde el puntode vista médico pericial sobre la relación entre la insu-ficiencia de condiciones psicofísicas y el accidente oenfermedad en acto de servicio o como consecuenciadel mismo. En caso de que sea una enfermedad la cau-sante de la incapacidad, esta deberá constar como adqui-rida directamente en acto de servicio o como conse-cuencia directa de la naturaleza del servicio desempe-ñado.

4. Ante la asignación en el informe médico de valo-ración de aptitud psicofísica de un coeficiente 4 ó 5en alguna de las áreas será necesario:

a) Dictaminar el grado de disminución física o psí-quica apreciado, y explicar de forma clara y llana laslimitaciones que suponen así como las dificultades parael ejercicio de las siguientes actividades: Profesión mili-tar, otras actividades laborales, actividades de la vidadiaria o toda profesión u oficio.

b) Cuantificar, en su caso, la minusvalía que corres-ponda al peritado y si precisaría de una tercera personapara los actos esenciales de la vida.

5. También se hará constar si la lesión o procesopatológico, somático o psíquico está estabilizado y esirreversible o de remota o incierta reversibilidad. Deben

entenderse como irreversibles aquellas alteracionesorgánicas o funcionales no recuperables, es decir, sinposibilidad racional de restitución o mejoría de la estruc-tura o de la función del órgano afectado con el trata-miento de aplicación habitual en cada caso.

Disposición adicional única. Aplazamientos.

1. Los Jefes de los Mandos o Jefatura de Personal,en lo que afecte a militares del Ejército respectivo, yel Director general de Personal, en lo que afecte a mili-tares de los Cuerpos Comunes, podrán aplazar los reco-nocimientos médicos y las pruebas psicológicas y físicasde los que estén destinados en el extranjero o participenen misiones para mantener la paz y seguridad interna-cionales.

2. Se podrán aplazar, a solicitud de las interesadas,los reconocimientos médicos y las pruebas psicológicasy físicas en los supuestos de embarazo, parto o permisode maternidad.

3. Asimismo, cuando sea preciso se podrán aplazarlos reconocimientos médicos y las pruebas psicológicasy físicas de quienes se encuentren en las situacionesadministrativas de suspenso de empleo y de excedencia.

Disposición transitoria única. Calendario para la apli-cación de reconocimientos y pruebas.

1. Los reconocimientos médicos y las pruebas psi-cológicas y físicas a los que se refieren los artículos4, 5 y 6 del presente Reglamento serán de plena apli-cación a los que hayan accedido o accedan a militarde carrera y a los militares de tropa profesional y mari-nería con una relación de servicios de carácter perma-nente con posterioridad a la fecha de entrada en vigorde la Ley 17/1999, de 18 de mayo, y a los militaresprofesionales que mantienen una relación de serviciosde carácter temporal cuando soliciten un nuevo com-promiso.

2. El Ministro de Defensa determinará un calendariopara la aplicación progresiva de los citados reconoci-mientos y pruebas a los que eran militares de carrerao profesionales de tropa y marinería con relación deservicios de carácter permanente con anterioridad a laentrada en vigor de la Ley 17/1999.

Disposición final única.

La aplicación del presente Reglamento no supondráincremento del gasto público, pues se cubrirá con elpresupuesto ordinario de cada uno de los Departamentosimplicados.

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MINISTERIODE ADMINISTRACIONES

PÚBLICAS

15220 CORRECCIÓN de erratas del texto del RealDecreto 664/2001, de 22 de junio, sobretraspaso a la Comunidad Autónoma de Extre-madura de la gestión realizada por el InstitutoNacional de Empleo en el ámbito del trabajo,el empleo y la formación.

Advertidos errores en el texto del Real Decre-to 664/2001, de 22 de junio, sobre traspaso a la Comu-nidad Autónoma de Extremadura de la gestión realizadapor el Instituto Nacional de Empleo en el ámbito deltrabajo, el empleo y la formación, publicado en el «Boletín

Oficial del Estado», número 160, de 5 de julio de 2001,se procede a efectuar las oportunas correcciones:

En la página 24006, segunda columna, punto 5 delapartado B) del anexo, segundo párrafo, primera línea,donde dice: «La Comunidad de Extremadura regirá y...»,debe decir: «La Comunidad Autónoma de Extremaduraexigirá y...».

En la misma página, segunda columna, apartado C)del anexo, séptima línea, donde dice: «... Real Decreto939/1987, de 20 de junio», debe decir: «... Real Decreto939/1997, de 20 de junio».

MINISTERIO DE ECONOMÍA15221 REAL DECRETO 948/2001, de 3 de agosto,

sobre sistemas de indemnización de los inver-sores.

El artículo 77 de la Ley 24/1988, de 28 de julio,del Mercado de Valores, en la redacción dada por la