RCS 15 12 Reglamento Academico General

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VISTO, los cambios que en los últimos años se han ido introduciendo en la Resolución Consejo Superior Nº 30/06 (Reglamento Académico General), en particular la modificación del artículo 12 (Resolución Consejo Superior Nº 18/08) y la incorporación de una nueva norma (Resolución Consejo Superior Nº 06/09) que se identifica en el texto que ahora se aprueba como artículo 22; y CONSIDERANDO: Que a los fines de una mayor claridad y transparencia, en particular para quienes deben atenerse al cumplimiento de las normas de dicho instrumento legal, corresponde incorporar esas modificaciones en un solo texto ordenado y actualizado; Que en esta oportunidad corresponde incorporar también dos nuevas normas en el Capítulo VIII de la mencionada resolución, relacionado con las obligaciones de los alumnos, que en el texto que ahora se aprueba se identifican como artículos 58 y 59; Por ello, lo dictaminado por la Comisión de Asuntos Académicos y lo establecido por el artículo 8 inciso f) del Estatuto de la Universidad, EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD BLAS PASCAL RESUELVE ARTÍCULO 1º. Aprobar el texto ordenado del Reglamento Académico General que obra como Anexo de la presente Resolución. ARTÍCULO 2º. Dejar sin efecto a partir de la fecha la Resolución Consejo Superior Nº 30/06 y sus modificatorias. ARTÍCULO 3º. Comuníquese, regístrese y archívese. RESOLUCIÓN CONSEJO SUPERIOR N° 15/2012. Córdoba, 22 de noviembre de 2012. Eduardo Sánchez Martínez Rubén E. Ayme Rector Secretario General Universidad Blas Pascal Universidad Blas Pascal

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Resolucion de Universidad Blas Pascal

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  • VISTO, los cambios que en los ltimos aos se han ido introduciendo en la Resolucin Consejo Superior N 30/06 (Reglamento Acadmico General), en particular la modificacin del artculo 12 (Resolucin Consejo Superior N 18/08) y la incorporacin de una nueva norma (Resolucin Consejo Superior N 06/09) que se identifica en el texto que ahora se aprueba como artculo 22; y CONSIDERANDO: Que a los fines de una mayor claridad y transparencia, en particular para quienes deben atenerse al cumplimiento de las normas de dicho instrumento legal, corresponde incorporar esas modificaciones en un solo texto ordenado y actualizado; Que en esta oportunidad corresponde incorporar tambin dos nuevas normas en el Captulo VIII de la mencionada resolucin, relacionado con las obligaciones de los alumnos, que en el texto que ahora se aprueba se identifican como artculos 58 y 59; Por ello, lo dictaminado por la Comisin de Asuntos Acadmicos y lo establecido por el artculo 8 inciso f) del Estatuto de la Universidad,

    EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD BLAS PASCAL

    RESUELVE

    ARTCULO 1. Aprobar el texto ordenado del Reglamento Acadmico General que obra como Anexo de la presente Resolucin. ARTCULO 2. Dejar sin efecto a partir de la fecha la Resolucin Consejo Superior N 30/06 y sus modificatorias. ARTCULO 3. Comunquese, regstrese y archvese. RESOLUCIN CONSEJO SUPERIOR N 15/2012. Crdoba, 22 de noviembre de 2012.

    Eduardo Snchez Martnez Rubn E. Ayme Rector Secretario General Universidad Blas Pascal Universidad Blas Pascal

  • ANEXO

    REGLAMENTO ACADMICO GENERAL TITULO I DE LOS ESTUDIOS EN CARRERAS DE GRADO Captulo Preliminar Art. 1: Para obtener los ttulos profesionales o grados acadmicos que ofrezca la Universidad, el alumno deber cumplir con todas las obligaciones establecidas en los planes de estudio, en el presente reglamento y en las dems reglamentaciones vigentes. Captulo I: Categoras de alumnos. Art. 2: La UBP admite las siguientes categoras de alumnos: a) Alumno regular: se denomina alumno regular al estudiante que se encuentra matriculado en una carrera de grado y que cumple con los siguientes requisitos:

    a) Observar las normas generales de la Universidad. b) Observar las normas particulares de la unidad acadmica a la que pertenezca y

    las del plan de estudio que cursa. c) Encontrarse cursando materias o haber aprobado, como mnimo, dos (2)

    asignaturas en los ltimos tres (3) turnos ordinarios. d) Cumplir con las obligaciones emanadas del Reglamento de Aranceles.

    El alumno regular tiene derecho a rendir exmenes y a que se le otorguen los ttulos acadmicos que corresponda al final de la carrera. b) Alumno semi-presencial: Se considera alumno semi-presencial al alumno regular que cursa entre el 25 y el 50 por ciento de una carrera de grado en la modalidad a distancia. c) Alumno a distancia: Se considera alumno a distancia al alumno regular inscripto para cursar una carrera de grado en la modalidad a distancia. Art. 3: Alumno oyente: Se considera en esta categora a aqul estudiante que solamente concurre a clase sin derecho a rendir examen ni ser acreedor a ttulo alguno. Se entregar a pedido del alumno certificado de asistencia como oyente.

    Art. 4: Alumno extraordinario: Se denomina alumno extraordinario a aqul que cursa una o ms materias sin sujecin a un plan de estudios determinado, con derecho a examen y certificacin de asistencia y aprobacin. El alumno extraordinario tendr derecho a certificacin de los estudios cursados, siempre y cuando haya cumplimentado los requisitos acadmicos de aprobacin de la asignatura o asignaturas de que se trate y la normativa emanada del Reglamento de Aranceles. Captulo II Del ingreso

  • Art. 5: Los aspirantes a ingresar como alumnos, deben cumplir, para ser considerados como tales, con los requisitos establecidos por la Universidad, formalizando su compromiso de aceptar los fines, principios y normas que rigen su funcionamiento y encontrndose obligados en todo momento a conocer los reglamentos vigentes y sus modificaciones. Art. 6: Para ingresar a la Universidad, los aspirantes debern reunir los siguientes requisitos:

    a) Acreditar identidad. b) Completar el formulario de inscripcin y sus accesorios. c) Acompaar certificado analtico de estudios secundarios en original o en copia

    autenticada. d) Acompaar certificado de salud. e) Realizar el curso de admisin que establece la normativa especfica.

    Art. 7: La Universidad podr verificar en cualquier momento la informacin y documentacin suministrada por los alumnos al momento de su inscripcin. En caso de constatarse la falsedad o adulteracin total o parcial tanto de una como de otra, la Universidad quedar plenamente facultada a anular la matrcula asignada, as como cualquier otra actuacin acadmica que tuviere vinculacin con los datos o documentos falseados o adulterados, sin derecho por parte del interesado a la devolucin de documentos o a reembolso de pagos efectuados, no pudiendo reclamar a la Universidad prestacin alguna por ningn concepto; todo ello sin perjuicio de otras sanciones que pudieren corresponder segn el presente reglamento. Captulo III: Del cursado. Art. 8: Al iniciarse cada perodo lectivo, el alumno deber formalizar la solicitud de inscripcin en la matrcula anual, a cuyo fin se encontrar obligado a actualizar sus datos y acreditar el cumplimiento de las obligaciones emanadas del Reglamento de Aranceles. Art. 9: El alumno matriculado en las condiciones establecidas en el art. 8 podr cursar las asignaturas que se proponga, siempre y cuando se inscriba en cada una de ellas antes del inicio del ciclo lectivo pertinente, a cuyo fin deber respetar el rgimen de correlatividades del plan de estudios de que se trate y las condiciones particulares que se fijen en cada oportunidad. Art.10: El alumno podr inscribirse en las asignaturas del cuatrimestre que le corresponde segn su ao de ingreso, como mximo, no pudiendo cursar asignaturas pertenecientes a cuatrimestres ulteriores, aunque lo permita el rgimen de correlatividades vigente. Para aquellos casos de alumnos que hayan ingresado por pase de otras universidades y que tengan asignaturas aprobadas por equivalencia, se considera como cuatrimestre correspondiente al ao de ingreso, al cuatrimestre ms avanzado del plan de estudios respectivo en donde se halle situada al menos una asignatura otorgada por equivalencia. Art. 11: Sin perjuicio del lmite establecido en el artculo precedente, en cada cuatrimestre el alumno podr volver a cursar hasta dos (2) materias en las que ya se hubiere inscripto para cursar en perodos lectivos anteriores, sin haberlas regularizado o cuando hubiere perdido la regularidad de las mismas por cualquier motivo.

  • Art. 12. La Universidad dictar en cada cuatrimestre del ao calendario, las asignaturas que estn previstas en los respectivos planes de estudio para tal perodo. En los casos en que la cantidad de alumnos presenciales para cursar una determinada materia o ciclo, no alcanzara el mnimo necesario para un desarrollo pedaggicamente aceptable, la Universidad ofrecer el dictado en la modalidad a distancia. Art. 13: El alumno podr hacer uso de la opcin de cambiar la modalidad de cursado de sus estudios hasta dos (2) veces a lo largo de su carrera, siempre y cuando se encuentre al da con las obligaciones derivadas del Reglamento de Aranceles. Art. 14: El alumno deber inscribirse tanto en las asignaturas como en los exmenes finales observando las siguientes modalidades:

    a) Alumnos matriculados en la modalidad presencial: a travs del sistema de autogestin.

    b) Alumnos matriculados en la modalidad a distancia: por correo postal o electrnico, por fax, por sistema de autogestin, o por cualquier otro medio que la Universidad dispusiere, acorde a las caractersticas de esta modalidad.

    Art. 15: En la modalidad presencial, la universidad podr establecer ms de un turno horario de cursado. El alumno inscripto para cursar en un turno horario especfico, no podr, una vez iniciado el ciclo lectivo, cambiar de turno horario, salvo por razones de fuerza mayor debidamente acreditadas y siempre que la estructura organizativa lo permita. Art. 16: La realizacin de trabajos de laboratorio, podr hacerse efectiva en los mismos horarios del turno de clases elegido o en horarios distintos, segn las caractersticas particulares de la actividad prctica y lo dispuesto por la autoridad de la carrera. Art. 17: La modalidad, contenido, intensidad, oportunidad de cursado, inscripcin, asistencia, evaluacin y otras condiciones particulares de los seminarios, ser establecido por las autoridades de cada carrera. Los trabajos finales se regirn por la normativa especfica. Art.18: El alumno obtendr la regularidad en cada asignatura, siempre y cuando realice y/o apruebe las evaluaciones parciales y/o actividades obligatorias y/o trabajos prcticos previstos en cada materia. En la modalidad presencial, adems de lo dispuesto en el prrafo anterior, el alumno deber asistir, como mnimo, al setenta y cinco por ciento (75%) de las clases tericas y/o prcticas dictadas en el cuatrimestre en la asignatura de que se trate, con la salvedad de lo dispuesto en los artculos 19 y 21. Art.19: La regularidad de una asignatura caducar indefectiblemente, una vez vencido el plazo de ocho (8) turnos de exmenes ordinarios, contados a partir del da en que se obtuvo la misma. Caducar, asimismo, la regularidad de una asignatura, obtenido el tercer aplazo en examen final, aun cuando quedaren turnos pendientes. Art.20: El alumno que pierda la regularidad obtenida en su momento podr recursarla, sin necesidad de cumplimentar el mnimo de asistencia previsto en el ltimo prrafo del artculo 18, dentro del perodo de dos (2) aos computados a partir de la fecha en que perdi la regularidad,.

  • Art.21: En las asignaturas dictadas en la modalidad presencial, los docentes a cargo de las mismas registrarn la asistencia en la planilla emitida a tal efecto. La asistencia se computar por asignatura y por hora ctedra. El alumno que excediere el veinticinco por ciento (25%) de inasistencias podr ser reincorporado al final del cuatrimestre en cada asignatura, siempre que cumpla con las condiciones siguientes:

    a) Si el alumno tiene una asistencia de entre el 60% y el 74%, deber acreditar que ha aprobado las evaluaciones parciales y/o trabajos prcticos previstos en la asignatura obteniendo un promedio de calificacin no inferior a cinco (5) puntos.

    b) Si el alumno tiene una asistencia de entre 50% y el 59%, deber acreditar que ha aprobado las evaluaciones parciales y/o trabajos prcticos previstos en la asignatura obteniendo un promedio de calificacin no inferior a seis (6) puntos.

    En ningn caso habr reincorporacin si la asistencia ha sido inferior al 50%. Si el alumno no obtuviere en las evaluaciones parciales y/o trabajos prcticos la calificacin promedio mnima prevista en los incisos a) o b) del presente, quedar indefectiblemente libre en la asignatura de que se trata.

    Art. 22: En los casos de modificacin o discontinuidad de los planes de estudio, el cursado de asignaturas y la formacin de mesas examinadoras se ajustar a las siguientes pautas:

    a) La Universidad habilitar por ltima vez el cursado de las asignaturas del plan de estudio que se modifica o discontina, de tal modo que permita el avance normal del cursado por parte de los alumnos de la ltima cohorte inscripta, hasta que dicho plan se complete.

    b) Para atender eventuales situaciones de retrasos, la Secretara de Educacin correspondiente podr solicitar al Rectorado el re-dictado de las asignaturas del ltimo ao del Plan de Estudios, en el ao acadmico inmediatamente siguiente, y por nica vez, si as lo ameritan las solicitudes fundadas presentadas por los alumnos afectados.

    c) Si hubiere solicitudes de cursado o re-cursado de asignaturas pertenecientes a aos anteriores al ltimo del Plan de Estudios, el Secretario Educacin correspondiente podr autorizar el cursado de las mismas en materias equivalentes vigentes en otros Planes de Estudio o modalidad, si las hubiere.

    d) Cumplidas las instancias establecidas en los incisos anteriores, o en el caso de que no exista la posibilidad de cursado o re-cursado de la asignatura y se trate de un Plan de Estudios discontinuado, el alumno deber continuar el cursado de la carrera bajo las condiciones del nuevo plan, para lo cual deber solicitar las equivalencias respectivas.

    e) La Universidad habilitar la formacin de mesas examinadoras de las asignaturas de sus Planes de Estudio mientras haya alumnos con regularidades vigentes conforme a lo establecido en el Captulo III del Reglamento Acadmico General.

  • f) Transcurrido el perodo a que hace referencia el inciso anterior, el alumno

    ingresar, sin excepcin, al nuevo plan de estudios, debiendo cursar y rendir las asignaturas que correspondan a dicho plan.

    g) El seguimiento de la transicin en cada caso estar a cargo de un Comit presidido por el Director de la carrera de que se trate e integrado por el Secretario de Educacin correspondiente y el Director del rea Documentacin.

    Captulo IV. Bajas. Art. 23: El alumno que decidiera dejar de cursar alguna o alguna de las materias del respectivo plan de estudios, deber pedir la baja en tal o tales asignaturas indefectiblemente dentro de los 30 das de iniciado el perodo de cursado. Cuando el alumno decidiera dejar de cursar todas las materias en las que estuviera inscripto en el perodo, pero con la intencin de continuar el cursado en un prximo perodo, deber solicitar la baja temporal de la matrcula. Cuando el alumno decidiera dejar de cursar definitivamente la carrera en la cual se encuentra matriculado, deber solicitar la baja definitiva de la matrcula, sin que ello genere derecho alguno a reembolso de aranceles correspondientes al perodo de cursado. Art. 24: Cualquier solicitud de baja deber dirigirse a la Secretara de Educacin correspondiente y hacerse efectiva por escrito con la firma del interesado. Captulo V: Actualizacin de datos. Art. 25: Todo alumno deber comunicar de manera inmediata a la Universidad, todo cambio que se produzca en relacin con los datos necesarios e indispensables para la oportuna comunicacin entre la institucin y el estudiante, tales como domicilio, nmero telefnico, correo electrnico, y dems informacin consignada en los archivos de la Universidad; todo ello a fin de la actualizacin permanente del registro de alumnos. En caso de incumplimiento de lo establecido en el prrafo precedente, se considerar plenamente vlida la comunicacin cursada segn los datos consignados en los archivos de la Universidad, bajo exclusiva responsabilidad del alumno en cuestin. Captulo VI. Evaluaciones. Art. 26: Los docentes responsables de cada asignatura dispondrn la realizacin de evaluaciones, que podrn ser parciales o integrales. La cantidad de evaluaciones y su modalidad estar en funcin de las caractersticas de cada asignatura. Art. 27: Las evaluaciones podrn hacerse a partir de trabajos prcticos, monografas, trabajos de campo, de aplicacin, de investigacin o de laboratorio, as como de otras actividades que signifiquen un real complemento o ampliacin de los contenidos tericos. Estos trabajos podrn ser realizados en forma individual o grupal, segn lo establezca la autoridad acadmica. Art. 28: La calificacin de las evaluaciones parciales se efectuar conforme a la escala de cero (0) a diez (10) puntos. El alumno obtendr la aprobacin con la nota de cuatro (4) puntos o ms.

  • Art. 29: Los docentes tambin debern establecer fecha y hora para las evaluaciones, a los efectos de que los alumnos que hubieren sido aplazados o se hubiesen encontrado ausentes en los exmenes parciales puedan recuperar como mximo una sola evaluacin. Art.30: La aprobacin de las asignaturas podr operarse de las siguientes formas:

    a) Por examen final de asignaturas previamente regularizadas. b) Por promocin, conforme los requisitos establecidos en la reglamentacin

    especfica. c) Por examen final de asignaturas no regularizadas previamente, en las

    circunstancias excepcionales que prevea la normativa pertinente. d) Por equivalencia de estudios. e) Por acreditacin de conocimientos conforme lo dispone el artculo 49.

    Art. 31: La recepcin de exmenes se har en tres turnos ordinarios:

    a) junio-julio, b) noviembre-diciembre c) febrero

    Art. 32: Habr dos turnos extraordinarios para la recepcin de exmenes finales, que sern establecidos por el Vicerrectorado Acadmico, con la participacin de las autoridades de cada carrera, en los meses de mayo y septiembre de cada ao. Para la modalidad presencial dichos turnos estarn reservados a los alumnos que adeuden hasta cinco (5) asignaturas para la obtencin de su ttulo de grado, sin considerar el trabajo final. Art. 33: Los alumnos debern realizar la inscripcin a exmenes finales, en las fechas que establezca la Universidad, debiendo para ello cumplir con los siguientes requisitos:

    a) Encontrarse en condicin de regular en la asignatura que se propongan rendir, con excepcin de lo dispuesto en el inciso d) del artculo 30;

    b) Respetar el rgimen de correlatividad establecido en el plan de estudios correspondiente.

    c) Realizar el trmite de inscripcin de conformidad con los medios establecidos en el art. 14 del presente, en un plazo no inferior a tres (3) das hbiles anteriores a la fecha del examen, si se tratare de modalidad a distancia, y de un (1) da hbil anterior a la fecha de examen, si se tratare de modalidad presencial.

    d) Observar las dems disposiciones que fije la autoridad competente en forma especial.

    e) No tener pendientes obligaciones emanadas del Reglamento de Aranceles. f) No adeudar libros ni material alguno en Biblioteca.

    Art. 34: Slo podrn rendir evaluacin final los alumnos que figuren en el acta volante emitida por Bedela. Art. 35: El tribunal evaluador se integrar, como mnimo, con dos docentes.

  • Art. 36: El Rector, Vicerrector Acadmico y las autoridades de cada carrera, podrn asistir a cualquier mesa de evaluacin pasando a integrar la misma. Art. 37: Las evaluaciones finales sern siempre presenciales, tanto para las asignaturas cursadas en la modalidad presencial como en la modalidad a distancia, y podrn ser orales y/o escritas, segn se determine, teniendo en cuenta para ello, las particularidades propias de cada asignatura y la modalidad de dictado. Art. 38: En el da y la hora fijados para un examen final, tanto oral como escrito, el docente responsable de la mesa examinadora, har un primer llamado de acuerdo al orden establecido en el acta volante. Pasados quince (15) minutos, efectuar un segundo llamado, asentando en forma definitiva los ausentes, sin posibilidad de revisin alguna. Art. 39: Cuando la evaluacin final se realice en forma oral y escrita, en la fecha establecida se llevar a cabo la parte escrita con los alumnos inscriptos de acuerdo en lo consignado en el acta volante. La parte oral de la evaluacin podr realizarse en la misma fecha o en das subsiguientes, segn el nmero de alumnos que estn en condiciones de realizarla. Art. 40: Cuando por el nmero de alumnos inscriptos, el tribunal previera la imposibilidad de dar trmino a su tarea en el lapso establecido, al momento de constituirse deber fijar fecha y hora de prosecucin de la evaluacin. Art. 41: El examen final ser individual y cuando se realice en forma oral, tendr carcter pblico. El profesor responsable de la mesa examinadora tendr poder de disciplina con facultad de requerir la exclusin de cualquier persona del pblico que de cualquier forma interfiriese con el normal desarrollo del proceso de evaluacin, pudiendo suspender el mismo, de ser necesario, hasta tanto cese la interferencia o conducta perturbadora. Art. 42: Los alumnos debern concurrir a rendir exmenes finales munidos de su documento de identidad, o libreta universitaria, o permiso de evaluacin, o cualquier otra documentacin que acredite fehacientemente su condicin e identidad. Art. 43: Los exmenes finales se realizarn en base a los programas completos. El programa vigente en cada fecha de evaluacin ser el ltimo programa dictado. Art. 44: La escala de calificaciones en los exmenes finales es numrica, de cero (0) a diez (10) puntos, siendo cuatro (4) la nota mnima de aprobacin. Art. 45: Cuando la evaluacin final sea escrita y oral, deber aprobarse primero la parte escrita para poder rendir la parte oral. La reprobacin de alguna de las dos partes es eliminatoria. En caso de aprobarse las dos partes de la evaluacin, la calificacin definitiva ser el promedio de las notas obtenidas. Reprobada alguna de las dos partes de la evaluacin, la calificacin de sta ser la nota definitiva de la evaluacin final. Art. 46: Cualquiera sea la forma de la evaluacin, los miembros de la mesa examinadora procedern a cerrar el acta volante registrando las calificaciones obtenidas y las ausencias. La misma ser transcripta en actas definitivas, cerrando dichos registros con la firma de los docentes integrantes de la mesa. El acta volante ser entregada a Secretara, conjuntamente con toda la documentacin referente a la evaluacin.

  • Art. 47: El estudiante que resultare reprobado en el examen final de una asignatura, no podr volver a rendir dicha materia en el mismo turno, an cuando hubiere dos llamados. Art. 48: Las decisiones del tribunal, en lo que respecta a las calificaciones de las evaluaciones finales, sern definitivas e inapelables. Slo sern revisables los errores materiales. Art. 49: En caso de aquellas asignaturas que tienen un carcter instrumental respecto de los contenidos centrales de las respectivas carreras, los alumnos podrn acreditar los conocimientos y habilidades adquiridos previamente. Dicha acreditacin se har efectiva a travs de un examen especialmente preparado y gestionado por los docentes de las asignaturas respectivas, cuyo resultado determinar si el alumno posee los conocimientos necesarios para acceder a la acreditacin de la materia, o si debe cumplir con el cursado total o parcial de sta. Art. 50: El Vicerrectorado Acadmico definir qu asignaturas de carcter instrumental estarn sometidas al rgimen previsto en el artculo precedente y fijar el procedimiento al respecto. Captulo VII. Equivalencias de estudios. Art. 51: Se podr otorgar equivalencia total de una asignatura cursada y aprobada en otra carrera de la Universidad o en otra institucin de educacin superior debidamente reconocida, cuando se considere que esos estudios han aportado a quien los sigui los conocimientos bsicos que la U. B. P. pretende que sus propios alumnos logren al cursar la asignatura de que se trate. A esos efectos se analizarn los objetivos, contenidos, bibliografa, carga horaria y otros aspectos de la asignatura que permitan inferir que tales conocimientos bsicos han sido efectivamente adquiridos por quien solicita la equivalencia. Art. 52: Se podr otorgar equivalencia parcial cuando se considere que los conocimientos adquiridos en la asignatura aprobada en otra carrera de la Universidad o en otra institucin de educacin superior reconocida, cubren como mnimo el sesenta por ciento (60%) de los conocimientos bsicos requeridos. El otorgamiento de equivalencia parcial, no obliga al alumno al cursado de la materia, pero deber rendir y aprobar un examen complementario o de actualizacin, segn corresponda. Art. 53: A los efectos de la aplicacin de los artculos precedentes, se considerarn universidades o centros reconocidos:

    a) Universidades argentinas o institutos universitarios reconocidos por la autoridad nacional competente.

    b) Institutos no universitarios reconocidos por la autoridad competente. c) Universidades extranjeras en la medida en que lo admitan las normas nacionales

    vigentes. Art. 54: Los alumnos que provengan de los institutos consignados en el inciso b) del artculo anterior, slo podrn aprobar por equivalencias hasta un cincuenta por ciento (50%) del nmero total de las asignaturas que integran el plan de estudios de cualquier carrera de grado de esta universidad.

  • Art. 55: Los criterios y procedimientos para el reconocimiento de equivalencias debern ajustarse a lo dispuesto en la reglamentacin especfica. Sin perjuicio de ello, sea cual fuere el nmero de materias reconocidas a un alumno ingresado por pase de otra institucin, la duracin del cursado en la UBP nunca podr ser inferior a dos cuatrimestres. No se otorgar equivalencia por materias o contenidos desarrollados en cursos preuniversitarios. Captulo VIII. Obligaciones de los alumnos y rgimen disciplinario. Seccin I. Obligaciones de los alumnos Art. 56: Es obligacin de todo alumno mantenerse informado en todo momento de las reglamentaciones generales de la Universidad y particulares de la unidad acadmica a la que pertenezca, as como de sus modificaciones. El slo hecho de ser alumno matriculado de la Universidad hace presumir, sin admitir prueba en contrario, que conoce y acepta las reglamentaciones vigentes y sus modificaciones. Art. 57: Adems de encontrarse obligados al cumplimiento de las normas aludidas en el artculo precedente, los alumnos debern evidenciar en su comportamiento, consideracin y respeto hacia las autoridades, profesores y dems personal de la Universidad, as como hacia sus compaeros en general. Asimismo se encontrarn obligados en todo momento al cuidado de las instalaciones y sus accesorios, equipos, artefactos, espacios verdes, etc.

    Art. 58: Es responsabilidad de los alumnos contar con el hardware y el software necesarios para el cursado normal de su carrera, no teniendo la Universidad responsabilidad alguna sobre la legalidad de los mismos. Art. 59: Los ttulos que otorga la Universidad tienen plena validez oficial de acuerdo a la normativa vigente en el orden nacional. En razn de la organizacin federal de nuestro pas, el poder de polica sobre el ejercicio profesional de la actividad se encuentra bajo jurisdiccin provincial. Es responsabilidad exclusiva del alumno mantenerse informado sobre los requisitos para el ejercicio de la profesin que establezca el colegio profesional de la jurisdiccin donde pretenda desarrollar su actividad profesional. Seccin II. Rgimen disciplinario Art. 60: El presente rgimen disciplinario, es aplicable a todos los alumnos de la Universidad. Alcanza a los actos o hechos que realicen en locales de la Universidad o fuera de sta, en tanto afecten a la misma, y con motivo u ocasin del ejercicio de su carcter de alumno, desde su alta en la matrcula hasta el momento que obtengan las certificaciones de finalizacin de sus estudios. Seccin III. Infracciones y Sanciones Art. 61: Por la comisin de los hechos o actos de indisciplina posteriormente descriptos se podrn imponer las sanciones siguientes:

    a) Apercibimiento. b) Privacin del derecho de examen.

  • c) Suspensin. d) Expulsin.

    La aplicacin de estas sanciones deber guardar proporcin con la gravedad de la falta cometida, su reiteracin, antecedentes del alumno y perjuicios causados. Toda sancin deber ser archivada con copia en el legajo del alumno. Art. 62: Ser sancionado con apercibimiento, siempre y cuando no implique una falta mayor, el alumno que:

    a) Desobedeciere las directivas impartidas por la autoridad universitaria, un profesor o un docente auxiliar, que tienda a mantener el desarrollo normal de una actividad acadmica o evitar actos de indisciplina durante la misma.

    b) Faltare el respeto a cualquier autoridad universitaria o profesor o docente auxiliar o dems personal universitario o alumno.

    c) Afectare de cualquier manera el orden o la limpieza o la higiene de cualquier instalacin o lugar de acceso a la Universidad.

    d) Desarrollare actividades de proselitismo poltico o propaganda comercial. Art. 63: Ser sancionado con suspensin de hasta cuatro meses o privacin de rendir hasta dos turnos de examen, el alumno que:

    a) Cometiere cualquier fraude en examen parcial o final, aunque no incurra para tal propsito en falsedades o adulteraciones documentales.

    b) Rindiere examen en violacin a lo dispuesto por el artculo 34. c) Utilizare instalaciones o mobiliario o equipamiento o material bibliogrfico o

    sistemas o programas de computacin o cualquier otro tipo de bienes pertenecientes a la Universidad, sin autorizacin previa, cuando esta ltima sea indispensable, aunque no mediare dao alguno.

    Art. 64: Ser sancionado con suspensin de hasta seis meses o privado de rendir hasta en tres turnos de examen, el alumno que:

    a) Participare en graves desrdenes en el mbito universitario. b) Incurriere en actitudes que ofendan las normas de respeto a la convivencia

    universitaria o que, de algn modo, coartaren la libre expresin de ideas, aun cuando dichas conductas no constituyan delitos.

    c) Daare instalaciones o mobiliarios, equipamientos, material bibliogrfico, sistemas, programas de computacin y cualquier otro tipo de bienes de propiedad de la Universidad o sustrajere alguno de ellos o sus partes componentes.

    Art. 65: Ser sancionado con suspensin de hasta tres aos o privado de rendir hasta en ocho turnos de examen, el alumno que:

    a) Propagare injurias o incurriere en actos que afecten el prestigio de la Universidad, o incurriere en injurias o amenazas a autoridades universitarias, profesores, docentes auxiliares, o alumnos, sea que se produzcan dichas conductas fuera o dentro del mbito fsico de la institucin.

    b) Adulterare o falsificare instrumentos o documentos o hiciere uso de documentos o instrumentos falsos o adulterados para acreditar el cumplimiento de requisitos

  • exigidos por la reglamentacin de la Universidad o por autoridades universitarias, o para lograr la inscripcin en un curso o en una materia, o para lograr cualquier beneficio inmerecido para el alumno en condiciones normales

    c) Insertare declaraciones o manifestaciones materialmente falsas, cuando stas fueran exigidas bajo la forma de declaracin jurada y mediante ello, obtuviere algn beneficio inmerecido en condiciones normales.

    d) Incurriere en incumplimiento de los requisitos exigidos por el plan de estudios respectivo, o sistema de cursado, o correlatividades determinadas por las autoridades universitarias, sin perjuicio de las consecuencias de carcter administrativo que prev la reglamentacin respectiva.

    e) Promoviere o instigare graves desrdenes en el mbito universitario. f) Agrediere fsicamente a otra persona. g) Se hiciere sustituir por otro alumno o sustituyere a otro alumno en el momento

    de dar examen.

    Art. 66: Ser sancionado con expulsin el alumno que:

    a) Falsificare o adulterare acta o actas de examen u otros instrumentos con la finalidad de acreditar haber cursado o rendido o aprobado una materia o curso o carrera. Corresponder igual sancin cuando dicha falsificacin o adulteracin versare sobre certificaciones de estudios previos exigidos para ingresar a la Universidad.

    b) Ofreciere o entregare o hiciere entregar dinero o ddivas u otros beneficios personales a un docente o funcionario o empleado universitario, con el propsito de obtener la aprobacin de una o varias materias de la carrera.

    c) Incurriere en faltas disciplinarias reiteradas.

    Art. 67: Cuando las infracciones tipificadas en los artculos 63, 64 y 65 constituyan delito, la pena aplicable podr incrementarse hasta el doble de la sancin mxima prevista y su mnimo no ser inferior a los ocho meses de suspensin o privacin de turno de examen. Art. 68: Incurrir en reincidencia el alumno que habiendo sido sancionado por resolucin firme, cometiere una nueva infraccin. En estos casos la sancin que se le aplicare podr agravarse hasta un tercio. Art. 69: En caso de participacin o concurso de infracciones, se aplicar supletoriamente las disposiciones del Cdigo Penal. Art. 70: La accin disciplinaria prescribe al ao de la fecha en que se tom conocimiento del acto o hecho punible, si no se hubiere iniciado el sumario respectivo y a los dos aos, si el proceso se hubiere iniciado y no mediare sancin firme. Art. 71: Una vez firme la resolucin que se dicte en el sumario respectivo, se dejar constancia de la misma en el legajo personal del alumno. Art. 72: La expulsin y la suspensin de alumnos, llevan implcita la prohibicin de acceso a cualquier dependencia de la Universidad, incluso si la suspensin fuere preventiva. En este caso se permitir exclusivamente su acceso al local donde su permanencia fuera necesaria a los fines de la instruccin del sumario.

  • Art. 73: El alumno suspendido, dentro de los cinco das de notificada la suspensin, debe hacer entrega de su libreta universitaria, la que quedar depositada en el rea de documentacin respectiva. Art. 74: La suspensin, an preventiva, de un alumno becado, importa la no percepcin de la beca por el lapso de aqulla. Art. 75: La suspensin aplicada a un alumno de cualquier universidad nacional, provincial o privada autorizada, lo inhabilita durante el trmino de aquella para cursar estudios en esta Universidad. La expulsin aplicada a un alumno de cualquier universidad nacional, provincial o privada autorizada, lo inhabilita por cinco aos para cursar estudios en esta universidad. Art. 76: La sancin de un alumno, que adems desempee cargo docente o no docente, le ser aplicada sin perjuicio de la que pudiere corresponderle en el cargo respectivo por el mismo hecho o infraccin. Art. 77: Las sanciones de suspensin y expulsin sern comunicadas por el Rectorado de la Universidad a la Direccin Nacional de Asuntos Universitarios del Ministerio de Cultura y Educacin de la Nacin, y a las autoridades nacionales, provinciales o privadas correspondientes. Art. 78: El Consejo Superior dictar las normas de procedimiento para la aplicacin de las disposiciones de este captulo. Captulo IX. Disposiciones particulares de estudio Art. 79: Tanto las reglamentaciones de las distintas unidades acadmicas, como las normas que se establezcan sobre la organizacin curricular de los planes de estudio de las distintas carreras de la Universidad, se formularn de acuerdo con el presente Reglamento. TITULO II DE LOS ESTUDIOS EN CARRERAS DE POSGRADO, PROGRAMAS DE EDUCACIN CONTINUA Y EXTENSIN Art. 80: Los alumnos que cursen sus estudios en carreras de posgrado o cursos de educacin continua y extensin, quedarn sometidos a las normas especiales que se dicten a tal efecto. Art. 81: Las actos de indisciplina cometidos por alumnos comprendidos en el artculo anterior quedarn sometidos a lo previsto en el Ttulo I, Captulo VIII del presente Reglamento, debiendo asumir la autoridad de la carrera o programa correspondiente, los deberes que las normas de procedimiento asignan a las autoridades de carreras, a los secretarios de gestin acadmica, y al secretario general. TTULO III DEL PERSONAL ACADMICO Art. 82: Se entiende por personal acadmico a aqul que desempea funciones relacionadas directamente con la actividad acadmica, ya sea de enseanza, de

  • investigacin, de extensin, o de gestin acadmica, tanto en la modalidad presencial como en la modalidad a distancia. Art. 83: Los integrantes del cuerpo acadmico deben cumplir mnimamente con los siguientes requisitos:

    a) Poseer ttulo universitario de igual o superior nivel a aqul en el cual ejercen la docencia. Slo se podr prescindir de este requisito, con carcter estrictamente excepcional, cuando se acrediten mritos sobresalientes en la especialidad de que se trata, mediante antecedentes objetivamente evaluables que justifiquen su designacin.

    b) Acreditar formacin docente y labor acadmica anterior, o realizar los cursos de capacitacin que la Universidad establezca a ese efecto.

    Queda exceptuado el personal docente en formacin, el que deber reunir los requisitos establecidos en la reglamentacin especfica.

    Art. 84: El personal acadmico podr pertenecer a alguna de las siguientes categoras: a) Profesores Extraordinarios:

    1) Emrito. 2) Consulto. 3) Visitante.

    b) Profesores Ordinarios:

    1) Titular. 2) Asociado. 3) Adjunto. 4) Tutor-coordinador de educacin a distancia.

    c) Auxiliares docentes: 1) Jefe de Trabajos Prcticos. 2) Tutor de educacin a distancia.

    d) Personal docente en formacin:

    1) Adscripto. 2) Ayudante alumno.

    La reglamentacin especfica determinar las condiciones y requisitos a cumplir o acreditar por los interesados en acceder por primera vez a alguna de las categoras de Profesor Ordinario o Auxiliar Docente, a cuyo fin debern someterse a un proceso de seleccin pblica y abierta. Art. 85: Profesor Emrito: se designar Profesor Emrito al profesor titular ya retirado, que se haya desempeado en la UBP o en otras universidades argentinas o extranjeras durante un lapso de por lo menos quince aos, y que hayan hecho contribuciones relevantes en el campo de la docencia y/o la investigacin. Art. 86: Profesor Consulto: se designar Profesor Consulto al profesor que, estando en condiciones de proceder a su retiro, luego de diez aos o ms de trabajo en la UBP, y habiendo demostrado condiciones sobresalientes en la docencia o en la investigacin,

  • accede a continuar colaborando con la Universidad en actividades acadmicas puntuales. Art. 87: Profesor Visitante: Profesor Visitante es aqul docente o investigador de otra universidad, de reconocido prestigio en su especialidad, que es invitado para desarrollar actividades docentes o de investigacin, con los honorarios y por el lapso que se estipule en cada caso. Art. 88: Los profesores emritos, consultos y visitantes, sern nombrados por el Consejo Superior por simple mayora de sus miembros. La reglamentacin respectiva establecer las condiciones, caractersticas y naturaleza de su labor acadmica. Art. 89: Profesor Titular: el Profesor Titular constituye la ms alta jerarqua docente en referencia a la asignatura que dicta, siendo sus funciones:

    a) Orientar y supervisar al personal docente que imparte la misma asignatura a su cargo, en relacin con los contenidos, formas de evaluacin, bibliografa y metodologa de enseanza de esta ltima.

    b) Planificar y ejecutar las tareas especficas que demande la actividad docente de la cual es responsable.

    c) Proyectar el programa de la asignatura a su cargo y sus actualizaciones sometindolos a la aprobacin de la autoridad acadmica pertinente.

    d) Programar y participar en actividades dirigidas a la formacin y perfeccionamiento del personal docente bajo su supervisin.

    e) Impartir conferencias, dictar seminarios y cursos sobre su especialidad. f) Colaborar en las publicaciones e investigaciones de los institutos y centros de

    investigacin de la Universidad. g) Integrar tribunales de examen, de seleccin de docentes y de trabajos finales

    de carrera, especialmente en caso de poseer mayor dedicacin. h) Planificar, dirigir y ejecutar proyectos o programas de investigacin, de posgrado

    o de extensin, especialmente en caso de tener asignada mayor dedicacin. i) Dictaminar sobre equivalencias de asignaturas en caso de serle requerido por

    la autoridad acadmica. j) Efectuar toda otra actividad relacionada con las funciones que desempea.

    Art. 90: Profesor Asociado: El Profesor Asociado ostenta la jerarqua docente inmediatamente inferior a la de profesor titular. Su funcin es colaborar con el profesor titular en todos los aspectos relacionados con las tareas que ste desempee y cumplir por s mismo con las funciones contempladas en los incisos d), e), f), g), h), i) y j) del artculo 89. Reemplaza interinamente al profesor titular, en caso de ausencia o vacancia. Art. 91: Profesor Adjunto: El Profesor Adjunto ostenta la jerarqua docente inmediatamente inferior a la de profesor asociado. Su funcin es colaborar con el profesor titular o asociado en todos los aspectos relacionados con las tareas de la ctedra y cumplir por s mismo con las funciones contempladas en los incisos d), e), f), g), h), i) y j) del artculo 89. No mediando profesor asociado disponible, reemplaza interinamente al profesor titular, en caso de ausencia o vacancia. Art. 92: Tutor-coordinador (Educacin a Distancia): son funciones del Tutor-coordinador a distancia:

  • a) Planificar y ejecutar las tareas especficas que demande la actividad docente de la cual es responsable en la modalidad a distancia

    b) Actualizar, modificar y verificar el material de estudio correspondiente a la materia o materias a su cargo, de acuerdo al modelo pedaggico adoptado por la Universidad y a las directivas impartidas por el profesor titular de la asignatura o por quien lo reemplace.

    c) Confeccionar, corregir y controlar los exmenes finales de la materia a su cargo de acuerdo al modelo pedaggico adoptado y a los criterios de evaluacin y acreditacin impartidos por el profesor titular de la asignatura o por quien lo reemplace.

    d) Proponer criterios de coordinacin para las distintas divisiones de la materia a su cargo con los tutores existentes.

    e) Colaborar con el equipo pedaggico de educacin a distancia en las tareas de formacin de nuevos tutores.

    f) Llevar adelante la realizacin de las clases presenciales y satelitales de consulta de la asignatura a su cargo.

    Art. 93: Jefe de Trabajos Prcticos: es el docente que presta asistencia a los profesores titulares, asociados o adjuntos en la atencin de los cursos. Son sus funciones especficas:

    a) Dirigir y supervisar a los alumnos en la preparacin y ejecucin de los trabajos prcticos, de acuerdo a lo dispuesto por el profesor titular, asociado o adjunto que lo reemplacen.

    b) Participar en la planificacin y ejecucin de las tareas docentes de la asignatura. c) Colaborar en tareas de formacin de personal docente de menor jerarqua. d) Confeccionar, bajo la supervisin del profesor titular o de quien lo reemplace,

    material de estudio de la asignatura. e) Participar en proyectos de investigacin y extensin, especialmente en casos de

    tener asignada mayor dedicacin. Art. 94: Tutor: (Educacin a Distancia): Son funciones del Tutor de educacin a distancia:

    a) Participar en las tareas especficas que demande la actividad docente de la cual es responsable en la modalidad a distancia.

    b) Colaborar con el Tutor Coordinador en la revisin del material de estudio de la asignatura a su cargo.

    c) Colaborar con el Tutor Coordinador en la confeccin y correccin de exmenes finales de la asignatura a su cargo.

    d) Colaborar con el Tutor Coordinador en la preparacin de material destinado a las clases de consulta presenciales y satelitales de la asignatura a su cargo.

    e) Colaborar con las actividades de seguimiento y contencin de alumnos. Art. 95: Adscripto: Docente Adscripto es el profesional egresado de la UBP o de otras universidades que en forma vocacional se prepara para la carrera docente, prestando asistencia al docente a cargo de una asignatura de su inters mediante tareas de apoyo inherentes al buen desarrollo del dictado de clases, trabajos prcticos y evaluaciones, con miras de profundizar los conocimientos ya adquiridos e iniciarse con posterioridad en la carrera docente. La reglamentacin especfica determina los requisitos necesarios

  • para su admisin y establece las condiciones mnimas para la acreditacin de dicha labor acadmica. Art. 96: Ayudante-alumno: Ayudante-alumno es el estudiante que, habiendo aprobado determinada materia con alto puntaje de calificacin y con carcter estrictamente vocacional, presta asistencia al docente a cargo de dicha asignatura mediante tareas materiales de apoyo inherentes al buen desarrollo del dictado de clases, trabajos prcticos y evaluaciones, con miras a profundizar los conocimientos ya adquiridos y hacer la adscripcin o iniciarse en la carrera docente una vez graduado. La reglamentacin especfica determina los requisitos necesarios para su admisin y establece las condiciones mnimas para la acreditacin de dicha labor acadmica.