Razones Para Recoger Los Excrementos de Nuestros Perros
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RAZONES PARA RECOGER LOS
EXCREMENTOS DE NUESTROS PERROS
Dice la tradición que pisar un excremento de perro trae buena suerte, pues bien, el primer día de este año, cuando salimos a pasear a nuestros amigos de cuatro patas, pisamos una. Esperamos que sea verdad porque, independientemente de la tradición, es una verdadera asquerosidad.Por razones que aún no entenderemos algunos propietarios de perros tienen la “sana” costumbre de no recoger los excrementos de sus mascotas. Con motivos tan poco convincentes como que sirven de “abono natural”. En contra de la errónea idea de los “abonos ecológicos”, la realidad es una considerable afectación para nuestra salud por la cantidad de enfermedades que los excrementos pueden transmitir a
nuestros perros, nuestros animales domésticos y, a través de la cadena trófica, a los propios seres humanos.Como introducción al comportamiento de nuestros perros, Según un estudio realizado por la Universidad de California, el 99.8% del AND mitocondrial de lobo (canis lupus) coincide con el de nuestro perro (canis familiaris) así podemos aseverar que provienen de él y por tanto los estudios realizados en lobos se pueden extrapolar a nuestros perros.Un estudio realizado por la Profesora Isabel, de la Universidad Autónoma de Madrid. En su estudio” Patrones de señalización con heces en el lobo ibérico” sacaron, entre otras, las siguientes conclusiones:“…el emplazamiento de las heces de lobo sobre sustratos llamativos y elevados, en zonas de gran valor estratégico (cruces de camino y determinados sectores de los viales), apoya su uso como marcas olorosas y visuales”.Por tanto es lógico pensar que nuestros perros seguirán las mismas pautas conductuales, como precursores evolutivos, depositando sus heces en lugares que sean bien visibles y accesibles para otros perros. El contacto entre perros y heces será muy estrecho, consecuentemente, la probabilidad de contagio de enfermedades también será elevado.A pesar de las campañas que los organismos oficiales realizan y el coste que ello supone para nuestros ayuntamientos: colocar papeleras con dispensadores de bolsitas, promover diferentes campañas de concienciación, crear parques para perros, etc. Aún quedan personas que no recogen los excrementos de sus perros y estos “descuidos” van en perjuicio de todos, en especial de los propietarios responsables y amantes de los animales, por suerte mayoría en nuestras ciudades, que no pueden disfrutar de sus compañeros sin que alguien los increpe, y con razón, por las “minas” que nos encontramos en la vía pública a cada paso, como consecuencia de la falta de civismo y respeto al resto de unos pocos.Según la Ordenanza Municipal reguladora de la tenencia de animales de compañía, Aprobada en Pleno el 18 enero de 2001 Publicada en el B.O.P. de Valencia Nº 110 de 10 de mayo 2001, en su artículo 43 dice:
“Las personas que conduzcan perros y otros animales, deberán impedir que éstos depositen sus excrementos en aceras, paseos, jardines y, en general, en cualquier lugar dedicado al tránsito de peatones, salvo lugares habilitados especialmente para ello”.“En cualquier caso, el conductor del animal está obligado a recoger y retirar los excrementos, teniendo que limpiar incluso la parte de la vía publica que haya podido resultar afectada".
Esta ordenanza es equiparable cualquier otra aprobada en el resto del país y por tanto válida para todo el territorio nacional.
Quisiéramos poner en conocimiento de quienes se resisten a recoger los excrementos de sus perros, los perjuicios que pueden ocasionar a la población, incluidos sus propios seres queridos, amen de las sanciones administrativas y costes económicos que pudieran derivarse de su incívica omisión. Vamos a enumerar una lista de enfermedades que pueden ser trasmitidas por las heces de los animales de compañía:
GiardiasisA veces su presencia va acompañada de vómitos, que incluso puede ser el síntoma predominante. Se trata de un problema difícil de diagnosticar y de tratar, en especial cuando da lugar a procesos inflamatorios que provocan que la flora bacteriana normal del intestino sufra una gran multiplicación. La diarrea puede aparecer 5 días después de la exposición a la infección.
TeniasisLos humanos y el perro se contagian por el consumo de huevos presentes en las heces de animales infectados, o por la ingestión de carnes y vísceras crudas o semicocidas que tengan los quistes en su interior. El cuadro clínico es: picazón en la zona perianal (alrrededor del ano).Ninguna de ellas constituyen un problema de salud para los seres humanos. En algunas especies productivas en cambio, como ovinos, caprinos, etc., producen enfermedades, acarreando incluso la muerte, lo que ocasiona perdidas económicas muy importantes para los productores.
CriptosporidiosisLas personas pueden infectarse al beber accidentalmente (vía oral) agua contaminada (por ej. en lagos, arroyos, piscinas, baños de agua caliente), al ingerir alimentos contaminados o por contacto con objetos contaminados con heces o las manos sucias.El síntoma más común es una diarrea acuosa. Otros síntomas
pueden incluir deshidratación, pérdida de peso, cólicos o dolor estomacal, fiebre, náuseas, vómitos.
TrichuriosisLa trichurosis es una de las parasitosis más frecuentes en los perros que se presenta generalmente de manera asintomática y ocasionalmente produce diarrea. La diarrea suele ser crónica y conlleva a los animales al desmejoramiento progresivo con pérdida de peso y anemia de leve a moderada, infecciones severas pueden provocar diarrea con sangre, problemas de perdida de sangre constante y esto puede provocar anemia por deficiencia de hierro.
AmebiasisEsta patología es una infección que se manifiesta en el colon (intestino grueso) y, a veces, del hígado; es producida por una ameba.Gases e inflamación intestinal, calambres abdominales y dolor, fiebre, moco y sangre en las deposiciones (a veces), que se denomina disentería, cansancio, dolores musculares.Si el hígado está afectado: Dolor en la zona del hígado y el lado derecho del abdomen, ictericia (a veces): Coloración amarillenta de conjuntiva y piel producida por enfermedades hepáticas.
ToxocariasisEs una enfermedad parasitaria que afecta a los perros, sobre todo el animal joven (cachorro) y se puede transmitir al hombre.Los síntomas que vamos a observar en los perros enfermos son: diarrea, timpanismo (abultamiento abdominal), enflaquecimiento, y muerte en caso de obstrucción. La forma de contaminación a las personas se da por ejemplo en parques sucios con materia fecal contaminada de los perros, o al acariciar un perro sucio con los huevos del parásito pegado en los pelos, y llevando la mano a la boca sin previa higienización.
Ancylostomiasis
Los cachorros con infestaciones severas de ancyilostomas pueden morir por pérdida aguda de sangre antes de llegar a las 3 semanas de edadLos perros adultos con infestaciones suaves no muestran síntomas, pero aquellos con infestaciones de ancyilostomas severos pueden presentar anemia, deshidratación, debilidad e inquietud. Las heces son de color rojo oscuro o negras por la presencia de sangre. También puede presentarse diarrea. Los ancylostomas también presentan una amenaza para la salud humana. Cutaneous larval migrans o "erupciones progresiva" es el término que describe a las infecciones larvales en los humanos.
Equinococosis/Hidatidosis En los hospedadores intermediarios, los quistes desplazan gradualmente los tejidos normales, o provocan fibrosis, e inducen los síntomas de la enfermedad. En seres humanos, los síntomas dependen del órgano en que se desarrollan los quistes, así como del tamaño y número de quistes.También pueden encontrarse numerosos quistes de E. granulosus en el cerebro, riñones, huesos o testículos, donde provocan enfermedades de mayor gravedad. Si no se aplican medidas de control, las tasas de infección en el ganado y perros pueden ser muy elevadas y, por consiguiente, la incidencia en seres humanos también será de importancia.
Parvovirus El virus del parvovirus canino es resistente bajo condiciones climáticas extremas y puede sobrevivir durante largos periodos. Se transporta con facilidad de un lugar a otro en el pelo o en las patas de los animales enfermos o bien en las jaulas, los zapatos, o cualquier otro objeto contaminado.Los primeros signos de la enfermedad del parvovirus canino son generalmente vómitos y diarreas severas, que se producirán a menudo a los 5 o 7 días de haber contraído la infección. Al principio de la enfermedad las heces fecales serán por lo general de un color gris claro o amarillo grisáceo. En algunos casos, el primer signo serán heces fecales liquidas con manchas de sangre.
CenurosisSi el perro come las visceras de una oveja “modorra”, pasan a su intestino las membranas del cenuro con las “cabezas” de la larva, que se independizan a favor de las secreciones intestinales, se fijan a la mucosa y comienzan a producir los anillos de otras tantas tenias, quedando éstas totalmente formadas alrededor de las cuatro semanas de haber sido ingerido el cenuro. Así se ha cerrado el ciclo del parásito.Si bien el perro no padece esta enfermedad si sirve como trasmisor a otros animales e incluso al hombre.
Moquillo A esta tan temida enfermedad algunos autores se animaron a llamarla la enfermedad de los mil síntomas (pues estos son muchos y variables ): decaimiento, aumento de la temperatura corporal, presencia de una secreción mucosa de color verde amarillento en los ojos y en la nariz (conjuntivistis purulenta), tos intermitente, vómitos, diarrea , conjuntivas oculares irritadas, los pulpejos de las patas (almohadillas plantares) se encuentran endurecidos y resquebrajados , desde la 4º semana en adelante desde el comienzo de la enfermedad en la mayoria de los casos comienzan a aparecer los síntomas nerviosos.
SalmonelosisLos síntomas clínicos dependen de la edad y del tipo de animal infectado; por lo general, la enfermedad es más grave en animales estresados, jóvenes o hembras preñadas. Los síntomas pueden incluir diarrea acuosa y fétida, dolor abdominal y fiebre. La deshidratación, el shock y la muerte pueden sobrevenir y son muy comunes en animales jóvenes. Algunos animales infectados con Salmonella pueden ser asintomáticos, (sin sintomas de enfermedad).
Algunas de estas enfermedades no tienen más importacia que las molestias de tener una desagradable diarrea que con algunos dias de cuidados desaparecen de nuestra memoria. Otras pueden acarrear serias consecuencias para nosotros y
nuestros perros, y las más agresivas pueden ser mortales para nuestras mascotas y otros animales, que sin ser de compañía, no dejan de ser parte de nuestro entorno y hasta de nuestra economia.
Esta lista de enfermedades y sus consecuencias para la salud de los animales y para los humanos nos debería dar la más poderosa razón para recoger losexcrementos de nuestras mascotas.Con esta exposición no pretendemos criminalizar a nuestros perros, ni tampoco a estos individuos que consideran innecesario recoger los excrementos, solo pretendemos, con estas cuatro razones: prevención, respeto, economia y salud, concienciar a la poblacion en general y en especial a los reticentes de recoger losexcrementos, la necesidad de mantener nuestros pueblos y ciudades limpias para salvaguadar nuestra salud y la los nuestros.Todo lo apuntado se podría prevenir con dos acciones muy sencillas: recoger los excrementos de nuestrosperros y mantener sanas a nuestras mascotas, siguiendo un calendario de vacunaciones y desparasitaciones reguladas y guiadas por un Veterinario colegiado.Para terminar animamos a los pocos reticentes que aún quedan a recoger los excrementos de sus mascotas y depositarlas en los lugares preparados para este fin, esta simple acción demostrará la concienciación y civismo que tanto requiere vivir en sociedad y su amor por sus animales. Convivencia con animales en áreas urbanas y propiedad horizontal
LA PROPIEDAD HORIZONTAL Y LOS PROBLEMAS DE CONVIVENCIA CON MASCOTAS
“Mientras el hombre no extienda el círculo de su compasión hasta incluir en él a todos los seres vivos, no hallará la paz.”
Albert Schwitzer.
En numerosos conjuntos residenciales se está prohibiendo, en forma arbitraria, la tencia de mascotas, o se les están imponiendo a los propietarios condiciones imposibles de cumplir o innecesarias, cuya finalidad no es otra que coartar el
derecho a la tenencia de animales domésticos; ello ha generado sinnúmero de conflictos de carácter civil que es oportuno zanjar para evitar atropellos contra las personas o tener que recurrir constantemente a acciones de tutela como medio para hacer valer el citado derecho.
Asímismo, el abandono de sus mascotas a que se están viendo obligados muchas personas por la radical intolerancia de algunos vecinos, contribuye a generar un problema grave de incremento de animales en las calles.
DERECHO A LA TENENCIA DE MASCOTAS EN UNIDADES RESIDENCIALES Y VIVIENDAS
ORIGEN CONSTITUCIONAL
1) El derecho a tener animales en el lugar de habitación del propietario -aún cuanto este sea una unidad residencial sometida al régimen de propiedad horizontal-, es una expresión del derecho constitucional al libre desarrollo de la personalidad (Constitución Política, art.16) y a la intimidad personal y familiar (art.15 Ibídem ).
Así lo aclaró expresamente la Corte Constitucional en el fallo de tutela T-035/97 sobre el tema. Destacó la Corte en el citado fallo la importancia para los seres humanos de su relación afectiva con los animales:
«(...) c. Por último, se evidencia otra situación relacionada específicamente con el comportamiento afectivo de los seres humanos, en donde el animal se convierte en un objeto de cariño y compañía en grado quizás igual o superior a una persona integrante de la familia o de su núcleo social, al cual se le destina atención especial, cuidado y amor. En este evento, se pueden observar situaciones extremas, en donde se pretende reemplazar con el animal la carencia de apoyo afectivo, el cual adquiere niveles importantes de afectación en la salud mental de los individuos, generando tendencias depresivas causadas por la soledad o el rechazo del mundo exterior y que se ven retribuidas y aliviadas por la compañía, el cariño y la confianza que se obtiene del animal.
Así pues, la diversidad y los grados de importancia de las causas que conducen a generar ese vínculo son relevantes para la condición humana vistas desde una órbita subjetiva según el caso particular».
AMPARO POR EL ESTADO
Como quiera entonces que la tenencia de animales domésticos supone el ejercicio de derechos fundamentales, ello implica que su ejercicio sea materia de amparo y garantía en el Estado de Derecho por parte de sus órganos y autoridades.
«Con fundamento en las anteriores premisas, para la Sala no hay duda sobre el estrecho vínculo que presenta la tenencia de un animal doméstico con el ejercicio de derechos por parte de su propietario o tenedor, los cuales deben ser objeto de protección y garantía jurídica».
En efecto, una de las características de los derechos fundamentales es que sean protegidos aún por vía de la acción de tutela.
«En primer término, bajo el presupuesto de que los derechos fundamentales son aquellos que pertenecen a toda persona en razón a su dignidad humana, son inherentes al ser humano, tienen un carácter inalienable y su definición depende no
sólo de la naturaleza del derecho sino también de las circunstancias particulares del caso en estudio, se concluye que frente a la situación de la tenencia de animales domésticos, los derechos fundamentales que en forma diáfana se relacionan con la definición descrita son los relativos al libre desarrollo de la personalidad (CP., art.16) y a la intimidad personal y familiar (CP., art.15)».
Añade:
«Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala estima que el mantenimiento de un animal doméstico, como el caso de un perro, en el lugar de habitación, siempre que no ocasione perjuicios a los copropietarios o vecinos, constituye un claro desarrollo del derecho al libre desarrollo de la personalidad (C.P, art.16) y a la intimidad personal y familiar (C.P., art.15) que el Estado debe respetar, como medio para que el ser humano exprese su autonomía y sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico».
Por consiguiente, la primera conclusión es que si la ley, un decreto o un regalmento, prohibiese la tenencia de animales en propiedades horizontales sería inconstitucional .
LA LEY
Las normas que se han referido al tema expresan lo siguiente:
La Ley 675 de 2001 (sobre propiedad horizontal) en su art. 74 parágrafo, expresa que lo relativo a tenencia de animales en copropiedades se determinará en los reglamentos de los condominios, los cuales, como se verá más adelante, no pueden ser arbitrarios, sino ajustarse a la Carta Política y a la ley, es decir, no pueden restringir el derecho de los propietarios.
En segundo lugar, la ley 746/02 (sobre animales potencialmente peligrosos) expresó que:
«Para los demás ejemplares, será deber de la copropiedad reglamentar su permisibilidad. En las zonas comunes de propiedades horizontales o conjuntos residenciales, los ejemplares caninos deberán ir sujetos por medio de traílla, y provistos de bozal si es el caso específico de perros potencialmente peligrosos según las definiciones dadas por la presente ley».
Cuando esta norma se refiere a otros ejemplares, es decir, a aquellos no considerados potencialmente peligrosos, no los prohibe, simplemente determina que puede reglamentarse la forma de su tenencia. Por consiguiente, es falsa la apreciación en el sentido que se haya dado discrecionalidad a las Asambleas de copropietarios en cuanto a prohibir o no la tenencia de animales de compañía.
OTRAS NORMAS
Aparte de las anteriores normas, existe el Decreto 2257 de 1986, y dentro de la reglamentación especial para el Distrito Capital, existen la Res. No. 001095 de Dic. 6 de 1999 y la Res. 1644 de dic. 29/00 de la Secretaria de Gobierno de Bogotá, en desarrollo del Acuerdo 036 de 1999 del Concejo de Bogotá, que establecen algunas normas de conducta para los propietarios y para la tenencia de canes, pero que básicamente concuerdan con las anteriores.
El citado acuerdo dispone que se recojan los residuos fisiológicos de los animales (Art. 3º) por parte de sus propietarios, cuando salgan a espacios públicos. En igual sentido las otras normas mencionadas.
REGLAMENTOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL
Con mucha reiteración la Corte Constitucional ha expresado que los reglamentos no pueden contrariar la Constitución o la ley, por consiguiente, las regulaciones y condiciones que pueda imponer la Asamblea de copropietarios a los dueños de mascotas, no podran ser excesivas ni gravosas, ni podran coartar en modo alguno el derecho a convivir con sus animales.
« El contenido del reglamento de copropiedad no podrá ir más allá de la regulación de los derechos que exige el mantenimiento de la comunidad, de aquello que resulte necesario para su existencia, seguridad y conservación, y con las limitaciones establecidas; así las cosas, no podrán ser oponibles, por virtud del mismo, cláusulas relativas a derechos que no trascienden el ámbito de lo privado y que por tanto forman parte del núcleo esencial de derechos como la intimidad o la autonomía privada, sobre los cuales se admiten excepciones cuando entran en conflicto con los derechos de los demás o con el orden jurídico. A contrario sensu, los derechos que trascienden ese espacio íntimo pueden ser objeto de regulación más amplia, siempre bajo los parámetros que imponen los principios y valores del ordenamiento constitucional. Esos límites procuran evitar que en las decisiones que se adopten en la asamblea general de copropietarios se violen los derechos de las minorías a través de la votación impositiva de la mayoría ».
Incluso, ha quedado totalmente proscrita la imposición de multas por la tenencia de animales, en la medida que ello representaría coartar de manera injusta el ejercicio legítimo de un derecho de naturaleza supralegal.
«(...) en el caso sub examine se ejerció la acción de tutela por parte de los dueños de un perro debido a la imposición y cobro de una multa mensual ordenada por asamblea general de propietarios del conjunto residencial Los Fundadores, en donde habitan, por valor de $20.000°° mensuales o su equivalente en salarios mínimos legales, por mantener en su apartamento un animal doméstico, fundamentándose en el malestar común que generaba el uso indebido de las zonas comunes por esos animales.
En el caso sub lite, la tenencia de animales domésticos constituye el ejercicio de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad. Del examen adelantado por la Sala se vislumbra que definitivamente, de los hechos que se pusieron en conocimiento del juez de tutela operaba una transgresión en cuanto a esos derechos fundamentales de la familia M. A.
En efecto, la multa adoptada por la asamblea general (Acta No. 19 del 24 de octubre de 1993), cobrada a los actores por la administración del conjunto residencial Los Fundadores, y cuya denominación fue posteriormente modificada por la de «cuota extraordinaria obligatoria» (Acta No. 20 del 12 de marzo de 1994), conculcó los derechos mencionados toda vez que la medida implicó una sanción pecuniaria por el ejercicio de derechos plenamente garantizados en la Carta Política, razón por la cual dicha estipulación es ineficaz, aun cuando haya sido adoptada por mayoría en la asamblea general de copropietarios. La Sala estima que si bien la asamblea hizo mención en cuanto a la imposibilidad de prohibir la tenencia de animales domésticos, e intentó redefinir el sustento para el cobro de la «cuota extraordinaria obligatoria», la naturaleza sancionatoria con que se implantó
se mantiene en la decisión adoptada en el Acta No. 20 del 12 de marzo de 1994, como se concluye del estudio del expediente.
En cuanto a lo anterior, la Sala insiste en que la tenencia de animales domésticos en el inmueble de los actores, sometido al régimen de propiedad horizontal, no conlleva de manera alguna a infringir dicho régimen, por lo cual esta actuación no podía dar lugar a la imposición de sanciones pecuniarias por el ejercicio de un derecho - sin desconocer el ordenamiento constitucional superior - en la medida en que vulneraría los derechos fundamentales ya señalados y, por lo tanto, estos serían susceptibles de protección mediante la vía de la acción de tutela».
CONDICIONES DE TENENCIA
“Las mentes más profundas de todos los tiempos han tenido compasión por los animales.”
Friedrich Niestszche
Para determinar entonces las condiciones de tenencia de los animales sin violar los derechos de propietarios o demás vecinos de la unidad, habrá que tener en cuenta los siguientes criterios:
BIENESTAR DEL ANIMAL
A este efecto, ha de recordarse que existe una ley básica que regula el tratamiento que se debe brindar a los animales. Se trata de la Ley 84 de 1989 llamada ESTATUTO NACIONAL DE PROTECCION ANIMAL, la cual determina las condiciones en que debe estar un animal doméstico:
La finalidad de esta ley es la protección de los animales contra los atropellos que el hombre pueda causarles:
«ARTICULO 1o. - A partir de la promulgación de la presente ley, los animales tendrán en todo el territorio nacional especial protección contra el sufrimiento y el dolor, causados directa o indirectamente por el hombre.
Parágrafo. La expresión "animal" utilizada genéricamente en este Estatuto, comprende los silvestres, bravíos o salvajes y los domésticos y domesticados, cualquiera sea el medio físico en que se encuentren o vivan, en libertad o cautividad.
ARTICULO 2o. Las disposiciones de la presente ley, tienen por objeto:
a) Prevenir y tratar el dolor y el sufrimiento de los animales.
b) Promover la salud y el bienestar de los animales, asegurándoles higiene, sanidad y condiciones apropiadas de existencia.
c) Erradicar y sancionar el maltrato y los actos de crueldad para con los animales.
d) Desarrollar programas educativos a través de medios de comunicación del estado y de los establecimientos de educación oficiales y privados, que promuevan el respeto y el cuidado de los animales.
e) Desarrollar medidas efectivas para la preservación de la fauna silvestre».
(....)
Como consecuencia, se establecen unos deberes de los propietarios para con sus animales y de todo ciudadano para con ellos, con sanciones para quienes los infrinjan o incumplan:
« De los deberes para con los animales.
ARTICULO 4o. -Toda persona está obligada a respetar y abstenerse de causar daño o lesión a cualquier animal. Igualmente debe denunciar todo acto de crueldad cometido por terceros del que tenga conocimiento.
ARTICULO 5º. Además de lo dispuesto en el artículo anterior, son también deberes del propietario, tenedor o poseedor de un animal entre otros:
a) Mantener el animal en condiciones locativas apropiadas en cuanto a movilidad, luminosidad, aireación, aseo e higiene.
b) Suministrarle bebida, alimento en cantidad y calidad suficientes, así como medicinas y los cuidados necesarios para asegurar su salud, bienestar y para evitarle daño, enfermedad o muerte.
c) Suministrarle abrigo apropiado contra la intemperie, cuando la especie de animal y las condiciones climáticas así lo requieran.
Parágrafo. Cuando se trata de animales domésticos o domesticados, en cautividad o confinamiento, las condiciones descritas en el presente artículo deberán ser especialmente rigurosas, de manera tal que los riesgos de daño, lesión, enfermedad o muerte sean mínimos.
(...)
De la crueldad para con los animales.
ARTICULO 6o. El que cause daño a un animal o realice cualquiera de las conductas consideradas como crueles para con los mismos por esta ley, será sancionado con la pena prevista para cada caso».
Así pues, la Corte ha entendido que los elementos a que se refieren las restricciones a los derechos de los propietarios o tenedores de animales domésticos con respecto a los demás copropietarios y vecinos en el régimen de propiedad horizontal (según el citado fallo) son:
«...para el propietario, el respeto a las condiciones de protección de los animales durante su tenencia, según el ordenamiento legal vigente -Ley 84 de 1989-, las cuales están encaminadas a garantizar la vida, la promoción de la salud y el bienestar de los animales. Esas hacen referencia al deber de cuidado en cuanto a sus necesidades de movilidad, luminosidad, aireación, aseo e higiene o de abrigo, suministro de bebida y alimento, así como de medicinas y cuidados indispensables para mantener al animal con buena salud y sin enfermedades, a efecto de garantizar su integridad física y mantenerlos en condiciones apropiadas para la convivencia respectiva».
Y por supuesto, además, el principal deber de una amo con su mascota: NO ABANDONARLA.
RESTRICCIONES EN ATENCIÓN AL BIENESTAR DE LOS VECINOS Y OTRAS DISPOSICIONES
PROHIBICIÓN DE TENER ANIMALES SILVESTRES COMO MASCOTAS
Derivado de los mandatos legales, está la prohibición de tener animales de la fauna silvestre o exótica domesticados o no como mascotas, pues ante esta situación procede el decomiso de las especies por las autoridades competentes (DAMA).
HIGIENE Y RUIDO
Existen otros requerimientos como el que establece que frente a los vecinos no se produzcan agresiones, faltas a la debida higiene o ruido excesivo.
«De ahí que resulte viable que la asamblea general de copropietarios pueda exigir del propietario del animal doméstico una conducta determinada que lo proteja y que garantice las condiciones ya señaladas y que, al mismo tiempo, asegure la tranquilidad de los vecinos. Por ejemplo, establecer un control al número de animales que puedan albergarse en el lugar de habitación el que serán ubicados, así como requerir a los propietarios otorgarles la debida atención y la adopción de medidas que aseguren que la permanencia de los mismos en la copropiedad no resulte abusiva, peligrosa ni molesta».
En el aspecto de las posibles perturbaciones, estas han de ser del mismo tenor de las exigencias de convivencia que se exigen a los mismos vecinos en su comportamiento habitual.
EL RUIDO
El DAMA reguló tanto los niveles de sonidos aceptables, como la manera de establecerlos, mediante la Resolución No. 8321/83 sobre RUIDO AMBIENTAL Y SUS METODOS DE MEDICION
Artículo 17: Para prevenir y controlar las molestias, las alteraciones y las pérdidas auditivas ocasionadas en la población por la emisión de ruido, se establecen los niveles sonoros máximos permisibles incluidos en la siguiente tabla:
TABLA No. 1
NIVEL DE PRESION SONORA EN dB(A)
ZONAS RECEPTORAS Período diurno, Período nocturno
7:01 A.M. - 9:00 P.M. 9:01 A.M. - 7:00 P.M.
Zona I Residencial 65 - 45 NOCTURNO
Zona II Comercial 70 - 60 NOCTURNO
Zona III Industrial 75 - 75 NOCTURNO
Zona IV de tranquilidad 45 - 45 NOCTURNO
Parágrafo 1: Para efectos del presente artículo, la zonificación contemplada en la tabla No. 1 corresponde a aquella definida o determinada por la autoridad competente en cada localidad y para cada caso.
Parágrafo 2: Denomínase ZONA IV - DE TRANQUILIDAD el área previamente designada donde haya necesidad de una tranquilidad excepcional y en la cual el nivel equivalente de ruido no exceda de 45 dB (A).
Parágrafo 3: Cuando el predio originador o fuente emisora de sonido pueda ser identificado y el ruido medido afecte a más de una zona, se aplicará el nivel de sonido de la zona receptora más restrictiva.
Artículo 18: Los niveles de presión sonora se determinarán con un medidor de nivel sonoro calibrado, con el filtro de ponderación A y respuesta rápida y en forma continua durante un periodo no inferior de 15 minutos. Se empleará un dispositivo protector contra el viento para evitar errores en las mediciones cuando sea el caso.
Artículo 19: Los niveles sonoros para el interior de habitaciones se registrarán dentro de la casa de habitación más cercana a la fuente de ruido, a 1,2 metros sobre el nivel del piso y aproximadamente a 1,5 metros de las paredes de la vivienda. Se deberán efectuar las mediciones en 3 sitios diferentes con una distancia entre estos de 0.5 metros. Se tendrá en cuenta el nivel sonoro promedio de las mediciones.
(..)
Artículo 47: Las técnicas de medición del ruido en los sitios de trabajo deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a. Que determine la duración y distribución de la exposición al ruido para el personal expuesto durante la jornada diaria de trabajo.
b. Que permita evaluar la exposición diaria al ruido para el personal expuesto y por ocupación.
c. Que se efectúen mediciones del nivel total de presión sonora en el sitio o sitios habituales de trabajo, a la altura del oído de las personas expuestas, empleándose un medidor de nivel sonoro previamente calibrado y colocando el micrófono a una distancia no inferior a 0.50 metros de la persona expuesta y de la persona que toma las mediciones.
Cuando el nivel total de presión sonora sea próximo o sea superior a 90 dB (A) se debe efectuar un análisis de frecuencia, utilizando un analizador de bandas de octavas o conseguir una apreciación de la frecuencia predominante del ruido, tomando mediciones con los filtros de ponderación A., B y C.
d. Que facilite la selección de métodos de control, para lo cual es necesario obtener el nivel total de presión sonora y su distribución con la frecuencia, utilizando un equipo medidor de nivel sonoro y un analizador de bandas de octavas.
e. Que el equipo empleado para las mediciones de ruido se encuentre calibrado tanto eléctrica como acústicamente y en adecuadas condiciones de funcionamiento.
f. Que se efectúen mediciones del nivel sonoro total de fondo.
g. Que permita conocer el grado de eficiencia de los sistemas existentes de control ambiental de ruido, para lo cual se requieren mediciones del nivel total de presión sonora y análisis de las frecuencias con y sin el funcionamiento o empleo del método de control en referencia.
Debe entonces conocerse a cual zona pertenece un inmueble determinado y medirse el número de decibeles, mediante la práctica de una medición de la intensidad y volúmen del sonido mediante un medidor de decibeles, no siendo viables apreciaciones de simple oído. En la actualidad, ninguna de estas previsiones se toman. Inspectores de Policía obrando de manera temeraria rayan en el prevaricato, deciden que el ruido percibido excede los límites permitidos en la resolución antedicha, sin prueba válida que tenga el carácter de condenatoria. Dado que existen tablas y límites expresos y determinables, no puede el inspector a su arbitrio determinarlos de manera empírica, es decir, esto no es una apreciación dependiente de su criterio personal.
«El respeto por lo legal de la prueba, es la mejor evidencia de la existencia de un Estado de derecho no incurso en violación a los derechos humanos. Pero un Estado que no es garante del proceso probatorio, es un Estado violador de los derechos humanos». Igualmente, «(...) la prueba legal es el medio probatorio que el legislador establece para el servidor judicial y los sujetos procesales se sirvan en un proceso en tránsito hacia la verficiación de la hipótesis» ( Fierro H, “La prueba como violación indirecta de la ley” ( E. Leyer- Bogotá- 2000).
RUIDO PROVENIENTE DE MASCOTAS
Para evitar excesivas susceptibilidades de minorías intolerantes que aborrecen a los animales, ha de observarse que existen algunos parámetros para evitar que molestias inexistentes se utilicen como mecanismos para coartar el ejercicio al libre desarrollo de la personalidad, que implica la tenencia de mascotas.
Además, la misma Corte Constitucional en su fallo T-119/98, resaltó que es imposible y absurdo pretender que los animales se abstengan de ladrar o generar algún tipo de sonido, como quiera que es de su propia naturaleza y que ello hace parte de los sonidos que normalmente se derivan de la vida en común y que son propios de la ciudad o los campos, los vehículos, los equipos de TV o radio y los mismos seres humanos:
«Carece de soporte la pretensión de prescindir de los animales para eliminar de tajo cualquier percepción de sus ladridos, pues esa solicitud responde a una concepción tan radical del derecho a la intimidad que comporta necesariamente el sacrificio total del derecho. No se trata de impedir que cualquier emanación de sonidos llegue al oído de quien no quiere percibirla en lo más mínimo, sino de la interdicción de emanaciones sonoras que al traspasar ciertos límites se convierten en ruidos insoportables. Propio de la naturaleza de los perros es ladrar y no es razonable exigirle a sus dueños que lo impidan, que estén pendientes del momento en que lo hacen o de regular la intensidad de los ladridos (...)».
MOVILIDAD
Tampoco existenrazón para prohibir el desplazamiento de las mascotas en ascensores o determinadas áreas comunes, mientras no agredan a los habitantes o hagan sus necesidades fisiológicas en los mismos o no sean recogidas.
En efecto, la prohibición de mascotas normales en los ascensores hace que los propietarios, para poder sacarlos a pasearlos, llevarlos al veterinario, etc, tengan que utilizar las escaleras, lo cual no siempre resulta viable cuando los edificios tienen muchos pisos y los dueños residen en los más altos, o cuando se trata de personas disminuídas físicamente que por ser ancianas o tener discapacidades físicas requieren el uso del ascensor y no puedan o no les sea seguro utilizar las escaleras. Existen razones tales como que al correr el riesgo de usar escaleras, con el consecuente peligro que estas representan para un discapacitado, un anciano o un enfermo, se está poniendo en riesgo su salud y su vida. De otro lado, como
ejercer el derecho al libre desarrollo de la personalidad (Constitución Política, art.16) y a la intimidad personal y familiar (art.15 ibídem ), si no es posible compartir con el ser de sus afectos por el capricho de algún residente? O, como hablar de una vivienda digna si en el contexto y conjunto de la misma se realizan actos arbitrarios, represores, restrictivos de las libertades? O, al generar incomodidad a propietarios que tengan que recorrer muchos pisos por no poder usar los elevadores?
Como anécdota, valga recordar el caso muy conocido de la figura de la farándula y hoy Concejal de Bogotá la «Gorda» Fabiola Posada, quien tiene desde hace mucho tiempo una mascota que le es muy querida, un pequeño perro «minusválido» al cual le falta una pata o extremidad delantera. La «Gorda» residía en un edificio en un piso elevado (onceavo) con su pequeño can. La administración del edificio resolvió prohibir, por el capricho de uno de sus miembros influyentes (siempre los hay) a dueños de animales de compañía, utilizar por los elevadores con estos. Como es de suponer en este caso, el perro, debido a su carencia, no podía trepar las escaleras y la «Gorda» por su gordura tampoco.
HIGIENE
La mascota no hará sus necesidades en áreas de uso de los copropietarios, o deberán recogerse.
RESOLUCIÓN No. 001095 Dic. 6/99. Art. 3º: Todo propietario, poseedor, o tenedor de un animal que transite con el dentro del perímetro urbano, deberá recoger en bolsa plástica la materia fecal de éstos, con el fin de evitar la contaminación ambiental y las posibles zoonosis que se puedan transmitir por este medio físico, acorde con el articulo 54 del Decreto 2257 de 1986.
AGRESIONES
No podrá tenerse como agresión, aquella que surja de provocación o agresión al animal por parte de vecinos u otros especímenes animales.
ERRORES DE INTERPRETACION
“La verdadera bondad del hombre sólo puede manifestarse con absoluta limpieza y libertad en relación con quien no representa fuerza alguna. La verdadera prueba de
la moralidad de la humanidad, la más honda (situada a tal profundidad que se escapa a nuestra percepción), radica en su relación con aquellos que están a su
merced: los animales.”
Milan Kundera
Uno de los errores de interpretación, surge de la ley 746/02 que ha sido tergiversada, pues como puede verse, una cosa es que la ley dijese que queda al arbitrio de las copropiedades permitir o no los ejemplares caninos, y otra muy diferente que se les otorgue la facultad de reglamentar su permisibilidad o modo para permitirlos, es decir, los requisitos a que se deben sujetar los propietarios para autorizarles su tenencia, que incluso se insinúa cuando se establece que en las zonas comunes deberan ir sujetos de traílla y si son de la categoría de peligrosos, además con bozal. Esta norma no es diferente a lo establecido por la Ley 675 de 2001 art. 74 parágrafo, que expresa que lo relativo a tenencia de animales en copropiedades se determinará en los reglamentos de los condominios, recordando que los reglamentos de propiedad horizontal tienen límites que impiden que las decisiones que se adopten en las asambleas generales de copropietarios, violen los derechos de las minorías.
Deben evitarse exabruptos ocasionados por la ignorancia o la irresponsabilidad de algunos médicos que, presentandose ante los medios de comunicación como conocedores de temas que no dominan, lanzan afirmaciones sobre imaginarios como que para la salud humana representa un peligro el convivir con animales, ocasionado pánico y aversión a la compañía de mascotas y olvidando el real gran beneficio que estas ofrecen a la salud de mental de quienes optan por compartir su vida con ellas. Baste citar no solo el beneficio psicológico comprobado, sino terapias que requieren la participación de animales como la hipoterapia.
En este orden de ideas, también constituye una violación a los derechos de los propietarios de mascotas prohibir su ingreso a parques públicos, mientras observen las disposiciones en materia de recoger excretas y no agredir a humanos u otros animales.
RESPONSABILIDAD EN LA TENENCIA DE MASCOTAS
• Educación en la tenencia de mascotas, orientada a que estas no sean consideradas como artículos desechables que se arrojan a las vías públicas cuando no se pueden o quieren tener: No abandonarlas.
• Promoción de la esterilización como medio para controlar la reproducción masiva.
• Control del comercio de animales de compañía.
• Apoyo del Estado a programas de adopción y de sostenimiento de albergues.
CONSIGNAS DE UN PROPIETARIO RESPONSABLE
Resulta indudable que mi pero me quiere más de lo que yo lo quiero, y eso siempre me causa una cierta sensación de vergüenza. El perro esta siempre dispuesto a
entregar su vida por mi.
Konrad Z. Lorenz
Si me siento en un banco, se pone al punto a mi lado sobre uno de mis pies. Porque la ley de su ser es correr sólo cuando yo también esté en marcha, detenerse cuando
me pare
Thomas Mann. De “Un hombre y su perro”.
Un propietario responsable...
• Piensa primero si puede tener a su macota en condiciones apropiadas hasta el final de sus días.
• Hace esterilizar a su mascota para que no se reproduzca indiscriminadamente.
• Proporciona adecuadamente a su mascota las condiciones de alimento, bebida fresca y asistencia medica.
• Hace vacunar oportunamente a su mascota, contra enfermedades zoonoticas y la hace revisar en forma regular.
• Tiene a su mascota y cuida de su animal cuando este ya es viejo o esta enfermo.
• Piensa que los animales dan todo sin pedir nada a cambio. lo menos que podemos hacer por estos seres que hemos convertido en dependientes es serles gratos por ser nuestros amigos incondicionales.
CONCLUSIONES
Cumplidas estas condiciones, no es posible imponer sanciones o restricciones a los copropietarios que compartan su unidad con animales de compañía.
El derecho a tener animales en apartamentos o viviendas sometidas al régimen de propiedad horizontal, es de naturaleza constitucional y es exigible siempre y cuando se trate bien al animal, no se exagere su número y se tenga una conducta responsable que impida a la mascota causar daños.
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2
EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SANTANDER
INDICE
CAPITULO I
NORMAS GENERALES, CONTENIDO Y ALCANCE
Artículo 1. Objeto.
Artículo 2. Disposiciones Generales.
Artículo 3. Definición de zonas verdes.
Artículo 4. Clasificación.
CAPITULO II
ZONAS VERDES EN LAS ACTUACIONES URBANISTICAS
Articulo 5. Creación de nuevas zonas verdes.
Artículo 6. Proyectos de Urbanización.
Artículo 7. Cesión gratuita.
CAPITULO III
CONSERVACION Y DEFENSA DE ZONAS VERDES Y
EJEMPLARES VEGETALES
Artículo 8. Conservación de zonas verdes particulares.
Artículo 9. Vigilancia.
Artículo 10. Licencias
Artículo 11. Valoración de arboles
Artículo 12. Inventario
Artículo 13. Árboles o jardines monumentales. 3
CAPITULO IV
OBRAS PUBLICAS, PROTECCION DEL ARBOLADO Y
ESPECIES HERBACEAS
Artículo 14. Protección de los árboles frente a obras públicas.
Artículo 15. Edificaciones y arbolado.
Artículo 16. Paso de vehículos.
Artículo 17. Hoyos y zanjas.
CAPITULO V
PROTECCION DEL MOBILIARIO URBANO
Artículo 18.
Artículo 19.
CAPITULO VI
USO DE ZONAS VERDES
Artículo 20. Derechos y deberes.
Artículo 21. Bienes de dominio y uso público.
Artículo 22. Obligaciones.
Artículo 23. Prohibiciones
CAPITULO VII
VEHICULOS EN LAS ZONAS VERDES
Artículo 24. Señalización. 4
CAPITULO VIII
REGIMEN JURIDICO
Artículo 25.
Artículo 26.
Artículo 27.
Artículo 28.
Artículo 29.
Artículo 30.
Artículo 31.
Artículo 32.
Artículo 33. Procedimiento sancionador.
CAPITULO IX
INFRACCIONES
Artículo 34. Infracciones leves.
Artículo 35. Infracciones graves.
Artículo 36. Infracciones muy graves.
CAPITULO X
SANCIONES
Artículo 37. Sanciones.
DISPOSICION TRANSITORIA
DISPOSICIONES GENERALES 5
CAPITULO I
NORMAS GENERALES, CONTENIDO Y ALCANCE.
Artículo I. Objeto.
Esta ordenanza tiene por objeto regular en el ámbito de la
Competencia Municipal la utilización, uso y disfrute de los parques,
jardines, zonas verdes, arbolado y mobiliario urbano del Término
Municipal de Santander, tanto públicos como privados, en orden a
su mejor preservación como parte indispensable para el equilibrio
ecológico y la calidad de vida de los ciudadanos. Igualmente
promueve la defensa de los especímenes arbóreos, arbustivos y
elementos vegetales en general que albergan dichas zonas verdes.
Artículo 2. Disposiciones generales.
1. Comprende también la regulación de las condiciones técnicas y
fitosanitarias que han de cumplir todas las plantaciones en las áreas
verdes, calles o espacios privados.
2. Afecta por último a la normativa para la redacción y ejecución de
proyectos que comprendan zonas verdes o ajardinadas, o de obras
que en algún modo pudieran incidir sobre el arbolado y plantaciones
existentes.
3. Todos los ciudadanos tienen derecho al uso y disfrute de los
Parques y Jardines Públicos, de acuerdo con lo establecido en la
presente Ordenanza y demás disposiciones aplicables.
4. Los usuarios de las zonas reguladas por la presente Ordenanza
deberán cumplir las instrucciones que al respecto figuren sobre su 6
utilización en indicadores, anuncios, rótulos y señales sobre usos y
prohibiciones en cada lugar. En cualquier caso, deberán atender las
indicaciones que formulen los agentes de la Policía Local, los
Guardas si los hubiera, y el propio personal del Servicio de Parques
y Jardines, o en su defecto de la empresa o empresas contratadas
para realizar trabajos en parques y jardines.
5. Los lugares que se refieren en la presente Ordenanza, por su
calificación de bienes de dominio y uso público, no podrán ser objeto
de privatización de uso en actos organizados que por su finalidad,
contenido, características o fundamento, presuponga su utilización
con fines particulares, en detrimento de su propia naturaleza y
destino. Cuando por motivos de interés general se autoricen en
dichos lugares actos públicos, se deberán tomar las medidas
previsoras precisas para que la mayor afluencia de personas a los
mismos no cause daños en las plantas y mobiliarios urbano, así
como, la limpieza del área. En todo caso, tales autorizaciones
deberán ser solicitadas con antelación suficiente para adoptar
dichas medidas.
6. Los parques y jardines con cerramiento o control de uso
permanecerán abiertos según los horarios que determine la Alcaldía,
que figurarán en las puertas y accesos a los mismos. Este horario
podrá ser modificado, según las épocas del año y las necesidades
del servicio. En noches de fiestas y verbenas el Ayuntamiento fijará
las condiciones especiales para la entrada.
7. Las personas deberán observar un comportamiento y conducta
correctos que no atente a la convivencia y los bienes públicos.
Artículo 3. Definición de zonas verdes.
A efectos de esta Ordenanza se consideran zonas verdes los espacios
destinados a plantación de árboles y jardinería conforme a las
determinaciones del Plan General de Ordenación Urbana de
Santander.
En todo caso, serán consideradas como zonas verdes, a los efectos de
esta Ordenanza, los parques urbanos, periurbanos y suburbanos, los
jardines en plazas, en isletas y medianas viarias, las alineaciones de 7
árboles en aceras y paseos, así como los elementos de jardinerías
instalados en las vías públicas.
Igualmente, estas normas serán de aplicación, en lo que les afecte, a
los jardines y espacios verdes de propiedad privada.
Se considera arbolado urbano a cualquier especimen vegetal de porte
arbóreo o arbustivo situado en suelo público o de uso público de
acuerdo al Plan General de Ordenación Urbana de Santander.
Artículo 4. Clasificación.
1. A efectos de terminología técnica y legal, en cuanto al ámbito
municipal se refiere y mientras no exista una clasificación de rango
superior, las zonas verdes del municipio se clasifican en cuanto a su
titularidad en:
• Zonas verdes públicas.
• Zonas verdes de uso público.
• Jardines privados.
2. En cuanto a su extensión y tipo, se clasifican en:
- Grandes parques, aquellos de extensión superior a 75.000 m2
.
- Pequeños parques, los de extensión comprendida entre 15.000 y
75.000 m2
.
- Grandes plazas ajardinadas, los recintos entre alineaciones de
calles de extensión comprendida entre 5.000 y 15.000 m2
.
- Pequeñas plazas ajardinadas y jardines, serán los de extensión
inferior a 5.000 m2
.
- Avenidas con paseo arbolado o ajardinado son las que, teniendo
tráfico rodado, cuentan con aceras o paseos laterales o centrales de
anchura superior a 10 metros con partes ajardinadas o dos filas de
árboles por acera.
- Calles arboladas son aquellas que teniendo tráfico rodado, disponen
al menos de una fila de árboles por acera.
- Calles peatonales ajardinadas son aquellas que, no permitiendo el
tráfico rodado regular (aunque sí en horarios o circunstancias
especiales) cuentan con arbolado o jardines, bancos u otros
equipamientos propios de las zonas verdes.
- Isletas y medianas son aquellos espacios verdes no accesibles
construidos con objeto de facilitar el tráfico rodado o peatonal. 8
3. Para cubicar las zonas verdes de plazas, paseos y calles
peatonales, se consideran como límite de las mismas las líneas de
fachadas, incluyendo las vías o aceras que existen en su interior.
CAPITULO II
ZONAS VERDES EN LAS ACTUACIONES URBANISTICAS
Artículo 5. Creación de nuevas zonas verdes.
Las zonas verdes o ajardinadas podrán crearse por iniciativa pública o
privada.
Las nuevas zonas verdes se ajustarán en su localización a lo
establecido en los Planes de Ordenación Urbana; en sus instalaciones
a las normas específicas sobre normalización de elementos
constructivos; y en su ejecución al Pliego de Condiciones Técnicas
Generales para las obras.
En cuanto a las plantas, las nuevas zonas verdes deberán cumplir las
siguientes normas:
1 - Se elegirán especies vegetales de probada rusticidad
para el clima de Santander, considerando las variedades a
colocar en 1ª línea de mar o bajo la influencia de vientos
marinos.
2 - No se utilizarán especies que en ese momento estén
declaradamente expuestas a plagas y enfermedades con
carácter crónico y que, por lo tanto, puedan ser focos de
infección.
3 - Las plantas que se utilicen deberán estar en perfecto
estado sanitario, sin golpes ni magulladuras que puedan ser
infectados.
4 - Su tamaño será el adecuado para un desarrollo óptimo
y no tendrán desequilibrios orgánicos que provoquen
enfermedades.
5 - Cuando las plantaciones hayan de estar próximas a
edificaciones, se elegirán aquellas que no puedan producir, 9
por su tamaño o porte, una pérdida excesiva de iluminación
o soleamiento de aquellas, o graves daños en las
infraestructuras o levantamiento de aceras o pavimentos. A
tal efecto se establece como norma de obligado
cumplimiento la separación mínima de edificios,
instalaciones y medianerías:
• de 6 metros para eucaliptos.
• de 5 metros árboles de gran porte (tilos, robles,
castaños, encinas, abedules, plátanos, arces,
etc.).
• de 3 metros árboles de porte medio (frutales,
coníferas, etc.) y cierres arbustivos de más de
2 metros de altura (laureles, coníferas, etc.).
• de 1 metro cierres arbustivos que no
sobrepasen los 2 metros de altura (aligustres,
euvonimus, coníferas, etc.).
En el arbolado urbano situado en las aceras será obligatoria la
construcción de alcorques. En acerados superiores a 3 metros de
ancho, los alcorques nunca serán inferiores a 0,80 X 0,80 metros. En
aceras de ancho inferior a 3 metros, para plantación de árboles de
menor porte, la dimensión mínima será de 0,60 x 0,60 metro.
Los vados de los alcorques deberán estar al mismo nivel que la acera
para facilitar la recogida de aguas pluviales o tener instalado riego por
goteo.
No se permitirá la acumulación de materiales o desperdicios en los
alcorques.
Artículo 6. Proyectos de urbanización.
Todo espacio libre que figure en los Proyectos de Urbanización
aprobados por el Ayuntamiento, como tal o como zona verde de
cualquier tipo, deberá ser ajardinado por cuenta del promotor de las
construcciones incluidas en dichos proyectos, quienes tendrán la
obligación de mantener y reponer las distintas especies debiendo
costear todos los gastos de reposición, conservación y/o
mantenimiento posterior hasta pasado el período de garantía de las
obras, a partir de cuya fecha pasará a ser responsabilidad de los
propietarios de las construcciones. 10
El ajardinamiento llevará incorporado indispensablemente riego por
aspersión.
En toda actuación urbanística que incluya zonas verdes, bien sean de
carácter público o privado, deberá incluirse un Proyecto Parcial de
Jardinería, en el que se describan, grafíen y valoren detalladamente
todas las obras, instalaciones y plantaciones que integren las zonas
verdes o ajardinadas de la urbanización, de acuerdo a lo establecido en
el Plan General de Ordenación Urbana.
Igualmente deberá acompañarse de documento público que
comprometa al propietario o propietarios a la ejecución y
mantenimiento futuro de estas zonas verdes, en tanto, no pase a la
tutela del Ayuntamiento.
En los proyectos deberá presentarse un plano auxiliar que refleje con
exactitud el estado de los terrenos a urbanizar, en lo que se refiere al
arbolado y plantas existentes con expresión de su especie, porte y
otras características.
Artículo 7. Cesión gratuita.
En el caso de zonas verdes de cesión gratuita para utilización pública
no se permitirá ningún cerramiento perimetral que impida el acceso ni
privatización de ninguna clase que pueda restarle su carácter de zona
pública.
En estos espacios, una vez finalizadas las obras de la actuación y si el
Ayuntamiento considera que se han cumplido los compromisos de
ejecución establecidos, este recibirá el terreno y las obras, mediante el
correspondiente Acta, pasando su conservación a cargo Municipal
desde la fecha de su recepción. Para dicha entrega, el propietario
deberá aportar copia de la escritura de cesión de los terrenos a favor
del Ayuntamiento.
CAPITULO III
CONSERVACION Y DEFENSA DE ZONAS VERDES Y
EJEMPLARES VEGETALES11
Artículo 8. Conservación de zonas verdes particulares.
1. Los propietarios de zonas verdes no cedidas al Ayuntamiento están
obligados a mantenerlas en buen estado de conservación, limpieza
y ornato, siendo por su cuenta los gastos que ello ocasione.
2. Igualmente están obligados a realizar los adecuados tratamientos
fitosanitarios preventivos, en evitación de plagas y enfermedades de
las plantas.
3. La poda de árboles será realizada en el período de parada
vegetativa de los mismos, salvo en los casos excepcionales de
peligro para personas, bienes o el propio árbol, mediante la técnica
adecuada y utilizando el material apropiado. Dicha poda, que
requerirá licencia municipal previa, se realizará únicamente cuando
sea estrictamente necesaria en la medida en que la falta de esta
operación pueda suponer un deterioro del vigor vegetativo de las
plantas, aumento de la susceptibilidad al ataque de plagas y
enfermedades, contacto con infraestructuras de servicio, peligro de
caída de ramas secas u otras circunstancias que pongan en peligro
la integridad de los ciudadanos.
4. La recogida por el Servicio Municipal de Parques y Jardines de
residuos procedentes de las podas privadas de árboles, arbustos y
demás especies ornamentales tendrá únicamente la temporalidad
de los meses de Diciembre y Enero, en horario entre las 7:00 y
11:00 horas, “los miércoles”, previa llamada telefónica y
coordinación con el Servicio de Parques y Jardines, Viveros
Municipales o Empresa adjudicataria.
Artículo 9. Vigilancia.
Con carácter general, se establece que las zonas verdes creadas por la
iniciativa del Planeamiento Parcial y tras la ejecución del Proyecto de
Urbanización, serán conservadas de acuerdo a los compromisos
asumidos, según lo previsto para esta clase de iniciativas en la
legislación vigente.
En cualquier caso, el Ayuntamiento ejercerá sobre estos espacios la
oportuna labor de vigilancia con el fin de garantizar que los mismos se
conserven en las debidas condiciones de salubridad y ornato público. 12
Para facilitar tanto su vigilancia como defensa, podrá permitirse su
vallado y cierre a determinadas horas, previa autorización Municipal,
quedando constancia de ello en lugar visible del mismo para
conocimiento de todos.
Las personas físicas o jurídicas propietarias deberán facilitar el libre
acceso a estos espacios a la Policía Local o Vigilantes que el
Ayuntamiento determine.
Artículo 10. Licencias.
En cualquier caso la poda, corta, traslado o trasplante de arbolado
urbano queda sometida al requisito previo de licencia Municipal.
Artículo 11. Valoración de árboles.
Si con motivo de una obra en vías públicas, redes de servicio, nuevas
edificaciones, paso o choque de vehículo, vados particulares,
vandalismo, supresión, traslado, trasplante o poda en general, etc.,
resultase un árbol muerto, dañado o fuese necesario suprimirlo, el
servicio competente del Ayuntamiento, a efectos de la correspondiente
indemnización, y sin perjuicio de la sanción que corresponda, valorará
dicho árbol en todo o en parte, según las normas citadas en el “Método
de Valoración” de la Norma GRANADA.
Artículo 12. Inventario
Por parte de los Servicios Municipales competentes se podrá proceder
a inventariar los especímenes vegetales sobresalientes del Municipio,
en especial en lo referente a la creación del Catálogo Municipal de
Arboles Singulares. Los especímenes vegetales objeto de inventario
irán acompañados de la inscripción de su localización exacta, régimen
de propiedad y estado en que se hallasen a la fecha de la inscripción.
Igualmente, en el Catálogo se determinarán las Normas de protección
aplicables a dicho árboles. 13
Artículo 13. Arboles o jardines monumentales.
Cuando existan Arboles o Jardines Monumentales que estén incluidos
en Catálogo Municipal, cualquier actuación próxima a los mismos que
pudiera afectarles requerirá autorización expresa del organismo
competente, previo informe Municipal.
En el caso anterior, si los árboles o jardines figuran en Catálogo de
ICONA o del Patrimonio Artístico y Cultural, se tramitarán en estos
organismos las autorizaciones, siempre previo informe de los Servicios
Técnicos Municipales competentes.
CAPITULO IV
OBRAS PUBLICAS, PROTECCION DEL ARBOLADO Y
ESPECIES HERBACEAS.
Artículo 14. Protección de los árboles frente a obras
públicas.
Las obras que se realicen en las vías públicas, tales como zanjas,
construcciones de bordillo, alcorques y en general, las derivadas de la
realización de redes de servicio, se acometerán de tal forma que no
ocasionen daño a las plantaciones en las vías públicas.
Si como consecuencia de las obras citadas en el párrafo anterior se
dañaran plantaciones consolidadas, será obligatoria la reposición de
estas por parte del responsable de la obra, sin perjuicio de la sanción
que corresponda en el caso de negligencia en el daño cometido.
Artículo 15. Edificaciones y arbolado
1. A todos los efectos urbanísticos y de aplicación de ordenanzas y
normas vigentes, las zonas verdes serán consideradas como:
SERVICIO DE PRIMERA NECESIDAD y los proyectos quedarán
sujetos al trámite de aprobación Municipal. 14
2. En los proyectos que se efectúen de los terrenos a urbanizar, a
efectos de su ordenación urbanística, se procurará el máximo
respeto a los árboles y plantas existentes.
3. En toda actuación urbanística que contenga zonas verdes, bien sea
de carácter público o privado deberán cumplirse además de las
presentes normas, las dictadas por los restantes servicios
municipales en las partes que afecten a los mismos, y en general
toda la legislación vigente referente a uso de suelo y construcción.
Deberá redactarse el correspondiente proyecto de parques y
jardines firmado por un Técnico competente, y su ejecución quedará
sujeta al trámite de aprobación Municipal, y a las normas generales
de ejecución de obra.
En los proyectos de obras deberán señalarse los elementos
vegetales existentes en la vía pública.
4. Todo espacio libre que figure en el proyecto aprobado por el
Ayuntamiento como tal o como zona verde de cualquier tipo, deberá
ser ajardinada por cuenta de los propietarios de las construcciones
incluidas en dichos proyectos, quienes deberán costear los gastos
de conservación posterior.
5. Los propietarios de construcciones y urbanizaciones que hayan sido
finalizados con anterioridad a la aprobación de la presente
ordenanza, contarán con un plazo de tres años para cumplimentar lo
establecido en artículos anteriores.
6. En caso de incumplimiento de la ordenanza en los cinco extremos
anteriores el Alcalde podrá ordenar la ejecución de los trabajos y
obras precisos para su cumplimiento, a costa de los responsables
de la infracción, sin perjuicio de imponer a los mismos las sanciones
que se consideren justas y autorice la ley.
7. Para la ordenación de los espacios libres privados los planes
deberán contener ordenanzas de tratamiento estético-paisajístico
que condicione las características generales, las cuales deberán ser
informadas por el Servicio de Parques y Jardines. En los proyectos
de edificaciones particulares será requisito previo para obtener la
licencia de obra la constancia de las especies arbóreas y arbustivas
afectadas por la obra, debiendo ser trasladadas al Vivero Municipal,
lugar determinado por los Técnicos Municipales, por cuenta del
interesado en el caso de no poderlas trasplantar o reponer dentro
del propio solar. 15
8. En los casos en que sea inevitable la supresión de algún árbol o
arbusto, y siempre que no se encuentre calificada como especie
protegida, la reposición y trasplante a los que se alude en el punto 7
de este artículo podrá ser sustituido por el depósito en la Caja
Municipal del importe de la misma, con destino a replantación,
según valoración efectuada por el Servicio competente del
Ayuntamiento.
9. Si se tratara de zona verde de cesión gratuita con destino público,
no se permitirá ningún cerramiento que impida el acceso ni
privatización de ninguna clase que le reste su carácter público. En
estos casos, y una vez finalizadas las obras, el Ayuntamiento
recepcionará los terrenos y las obras mediante la correspondiente
acta, pasando la conservación a cargo Municipal desde la fecha de
su recepción. Para dicha entrega, el propietario deberá de aportar
copia de la escritura de cesión de los terrenos al Ayuntamiento (sin
perjuicio de lo estipulado en el art. 7.). Las cesiones programadas se
entregaran totalmente urbanizadas con el informe previo del Servicio
de Parques y Jardines. Las áreas verdes programadas sobre
proyectos privados serán informadas por el Servicio de Parques y
Jardines, requisito previo a la concesión de la cédula de
habitabilidad.
10. Los jardines privados, espacios libres y terrenos no urbanizados
se mantendrán por sus propietarios en el debido estado de limpieza
y circunstancias fitosanitarias adecuadas. Cuando incumpliesen esta
norma, el Ayuntamiento podrá decretar los tratamientos que
consideren oportunos, y al finalizar el plazo concedido, realizarlo de
forma subsidiaria, con cargo a los propietarios. El arranque o tala de
un árbol en la vía pública o la supresión de zonas verdes, por
cualquier tipo de obra, urbanización o remodelación precisará ser
decretada por el Sr. Alcalde, previo informe de los Servicios de
Parques y Jardines.
11. La tala, el desmochado o la poda importante en zonas privadas
de uso público, o de árboles singulares en jardines, o zonas
privadas, deberá contar con el expreso permiso Municipal.
El Ayuntamiento de Santander deberá de disponer de un catálogo
donde constarán los árboles o plantaciones que por sus
características peculiares de belleza, longevidad, historia o rareza,
merezcan ser conservados. 16
12. Cualquier actuación, de todo tipo, cuya zona de obras o paso de
vehículos esté próximo a algún árbol de plantación de calle, parque
u otra cualquiera, será condición previa al comienzo de las obras el
haber protegido los árboles a lo largo de su tronco con tablones,
paneles, aislantes o vallas hasta una altura no inferior a 2,5 metros.
Estas protecciones se retiraran al concluir las obras por cuenta del
promotor.
Artículo 16. Paso de vehículos
En cualquier trabajo público o privado en el que las operaciones de las
obras o paso de vehículos y maquinaria se realicen en terrenos
cercanos a uno o varios árboles que puedan ser dañados, estos se
deberán proteger, previamente al inicio de cualquier actividad de la
obra, a lo largo del tronco en una altura no inferior a los 3 metros del
suelo, con tablones ligados con alambres sujetos por anillas en los
propios tablones, evitando que el alambre pueda dañar al tronco del
árbol a proteger.
Cuando el tronco del árbol sea de una altura inferior a 3 metros, se
protegerá todo él hasta el comienzo de la copa.
Dicha protección se retirará una vez terminada la obra.
Artículo 17. Hoyos y zanjas.
Cuando se abran hoyos o zanjas próximos a plantaciones de arbolado
en la vía pública, la excavación no deberá aproximarse a la base de los
pies más de una distancia igual a 6 veces su diámetro, a la altura de
1,20 metros. En cualquier caso, esta distancia será siempre superior a
0,7 metros.
En caso de que no fuera posible el cumplimiento de esta norma, se
requerirá la inspección de la Dirección de Parques y Jardines del
Ayuntamiento y posterior autorización de la Autoridad Municipal antes
de comenzar las excavaciones, con el fin de arbitrar otras posibles
medidas de protección.
En los casos en que durante los trabajos de excavación de las obras
resulten alcanzadas raíces de diámetro superior a 5 centímetros, éstas
deberán cortarse de forma que queden secciones con cortes limpios y 17
lisos, que se pintarán a continuación con alguna sustancia cicatrizante
de las existentes en el mercado.
En los casos indicados en el párrafo anterior, el retapado deberá
hacerse en un plazo no superior a tres días desde la apertura con
tierras de cultivo, en su integra volumetría, desechándose los
escombros y mezclas resultantes, y procediéndose a continuación a su
riego.
Deberá procurarse que la apertura de zanjas próximas al arbolado sea
la de reposo vegetal, es decir, diciembre, enero, febrero.
Cuando se abran zanjas y hoyos sobre especies herbáceas (céspedes)
en zonas verdes públicas, el área afectada se repondrá con la mayor
brevedad posible con TEPES, que deberán ser mantenidos por los
ejecutores de la obra, al menos durante 2 meses, hasta su recepción.
Las zanjas y hoyos abiertos, sobre céspedes llevarán al menos
superficialmente una capa de 30 centímetros de tierra de cultivo, sobre
la que irán colocados los tepes. En todo caso se deberá contar con el
asesoramiento e inspección de trabajos por el personal de Servicio de
Parques y Jardines.
CAPITULO V
PROTECCION DEL MOBILIARIO URBANO Y ELEMENTOS
DECORATIVOS
Artículo 18.
Se considera mobiliario urbano de los parques, jardines y zonas
verdes, los bancos, papeleras, juegos infantiles, señalizaciones,
farolas, fuentes y elementos decorativos, tales como estatuas, adornos,
etc., que deberán mantenerse en el más adecuado y estético estado de
conservación.
Artículo 19.
A tal efecto se establecen las siguientes limitaciones:
1. Bancos.- No se permitirá el uso inadecuado de los mismos, de
forma contraria a su natural utilización, arrancar los bancos que 18
estén fijos, trasladar los que no estén fijados al suelo, agrupar
bancos de forma desordenada, realizar comidas sobre los mismos
de forma que pudiera mancharse sus elementos, realizar
inscripciones o pinturas sobre ellos, sentarse encima de los
respaldos y cualquier otro acto contrario a su normal utilización o
que perjudique o deteriore su conservación. Las personas
encargadas del cuidado de los niños deberán evitar que éstos en
sus juegos depositen sobre los bancos arena, agua, barro o
cualquier sustancia que pueda ensuciarlos o manchar a los usuarios
de los mismos.
2. Juegos infantiles.- Su utilización se realizará exclusivamente por
los niños con edades comprendidas en las señales que a tal efecto
se instalen. No se permitirá la utilización de los juegos de forma que
exista peligro para los usuarios, que puedan deteriorarlos o
destruirlos.
3. Papeleras.- Los desperdicios o papeles deberán depositarse en las
papeleras a tal fin establecidas.
Los usuarios deberán abstenerse de toda manipulación sobre las
papeleras, moverlas, volcarlas y arrancarlas, así como de hacer
inscripciones en las mismas, adherir pegatinas u otros actos que
deterioren su presentación.
4. Fuentes.- Los usuarios deberán abstenerse de realizar cualquier
manipulación en las cañerías y elementos de la fuente que no sean
las propias de su funcionamiento normal, así como la práctica de
juegos en las fuentes de beber.
En las fuentes decorativas, surtidores, bocas de riego, etc., no se
permitirá beber, utilizar el agua de las mismas, bañarse o
introducirse en sus aguas, practicar juegos, así como toda
manipulación de sus elementos.
5. Señalización, farolas, estatuas y elementos decorativos.-En
tales elementos de mobiliario urbano no se permitirá trepar, subirse,
columpiarse o hacer cualquier acción o manipulación sobre los
mismos, así como cualquier acto que los ensucie, perjudique o
deteriore.
CAPITULO VI
USO DE ZONAS VERDES19
Artículo 20. Derechos y deberes.
Todos los ciudadanos tienen derecho al uso y disfrute de las zonas
verdes públicas, de acuerdo con lo establecido en la presente
Ordenanza y demás disposiciones aplicables, pero también el deber de
respetar las plantas e instalaciones complementarias.
Artículo 21. Bienes de dominio y uso público.
Los lugares y zonas verdes a que se refiere el presente Capítulo
tendrán la calificación de bienes de dominio y uso público, y no podrán
ser objetos de privatización de uso en actos organizados que, por su
finalidad, contenido, características y fundamento supongan la
utilización de tales recintos con fines particulares, en detrimento de su
propia naturaleza y destino.
Artículo 22. Obligaciones.
Los usuarios de las zonas verdes están obligados a cumplir las
instrucciones de uso y protección que figuren en los indicadores,
rótulos y señales, y de las demás que formule la Autoridad Municipal.
Cuando por motivos de interés se autoricen actos públicos en las zonas
verdes, se deberán tomar las medidas previsoras necesarias para que
la mayor afluencia de personas a los mismos no cause detrimento en
las plantas y mobiliario urbano. En todo caso, tales autorizaciones
deberán ser solicitadas con la antelación suficiente para adoptar las
medidas precautorias necesarias y requerir las garantías suficientes.
Artículo 23. Prohibiciones.
1. Con carácter general, y para el buen mantenimiento de las especies
vegetales, se prohiben los siguientes actos, salvo autorización
Municipal:
a) Toda manipulación realizada sobre árboles, arbustos, vivaces o
especies herbáceas o especie vegetal.
b) Caminar por zonas acotadas que estén ajardinadas.
c) Pisar el césped de carácter ornamental, introducirse en el mismo y
utilizarlo para jugar, reposar o estacionarse en él. 20
Se entiende como césped ornamental el que sirve como fondo para
jardines de tipo ornamental y en el que interviene la flor, el seto
recortado o cualquier otro tipo de trabajo de jardinería.
d) Cortar flores, frutos, ramas o partes de árboles, arbustos o plantas
herbáceas.
e) Cortar, talar o podar árboles o arbustos situados en espacios
públicos, salvo en los casos de expresa autorización municipal.
f) Arrancar o partir árboles o arbustos, pelar o arrancar su corteza,
clavarles puntas, dispararles plomos, hacer marcas en el tronco,
atarles columpios, escaleras, herramientas, soportes de anclajes,
ciclomotores, bicicletas, carteles o cualquier otro elemento, así
como trepar o subirse en ellos, quitar o deteriorar cualquiera de las
estructuras de protección que se hayan instalado.
g) Depositar, aún de forma transitoria, materiales de obra, basuras,
elementos extraños, etc., sobre los alcorques de los árboles o
cualquier espacio verde, igualmente verter en ellos o sus cercanías
cualquier clase de producto que puedan dañar a las plantaciones
(ácidos, jabones, etc.).
h) Hacer pruebas o ejercicio de tiro para practicar puntería, con
cualquier tipo de arma, encender petardos o fuegos de artificio.
i) Queda prohibida la entrada de animales con fines de pastoreo en
parques y jardines.
j) Queda prohibido dejar las deposiciones fecales de los perros y otros
animales domésticos y de compañía en las zonas verdes. Los
propietarios o conductores de los animales serán responsables de
recoger y eliminar estas deposiciones.
k) Queda prohibido que los perros y otros animales domésticos
circulen por las zonas de uso infantil de los parques y jardines.
l) Queda prohibida la circulación y permanencia de perros y otros
animales domésticos en las playas, fuera de las horas y lugares que
la autoridad Municipal señale.
2. Igualmente, en las zonas verdes no se permitirá:
a) Arrojar basuras, residuos, cascotes, piedras, papeles, plásticos
grasas o productos cáusticos o fermentables, o cualquier otro
elemento que pueda dañar las plantaciones.
b) Encender o mantener fuego cualquiera que sea el motivo. En caso
de parques forestales podrá hacerse sólo en los lugares reservados
al efecto y expresamente autorizados.
c) Los perros deberán circular acompañados de su propietario o
conductor y sujetos con collar y correa no extensible, de longitud
inferior a 2 metros. En el collar deberán de ostentar la placa de 21
inscripción canina, censado del perro, y cumplir las disposiciones y
normas municipales vigentes. Sólo podrán ir sin correa o con correa
extensible en las zonas debidamente acotadas para ello, si las
hubiera. El uso del bozal será ordenado por la autoridad municipal
cuando las circunstancias sanitarias lo aconsejen. Deberán circular
en todo caso con bozal aquellos perros cuya peligrosidad sea
razonablemente previsible dada su naturaleza y características. Los
perros abandonados en parques y jardines serán conducidos a la
Perrera Municipal, o instalaciones de la empresa contratada a tal
fin. Los perros que sirvan de lazarillos a ciegos estarán exentos de
arbitrios, pero deberán cumplir las normas y disposiciones locales
vigentes.
d) Como medida higiénica ineludible, las personas que conduzcan
perros dentro de parques, jardines y plazas públicas, impedirán que
estos depositen deyecciones en los mismos y en general en
cualquier zona de tránsito de peatones, y muy especialmente en
zonas de juegos infantiles y otras frecuentadas por niños. Sus
conductores cuidarán de que realicen sus deposiciones fuera de los
recintos de parques y jardines.
Del incumplimiento de lo señalado anteriormente serán
responsables las personas que conduzcan los perros y
subsidiariamente los propietarios de los mismos. (Artículo 20.3)
e) El resto de animales no incluidos en este capítulo, en ningún caso
podrán circular por parques y jardines públicos, salvo autorización
Municipal expresa para ello.
3. La protección de la estética, ambiente, tranquilidad, sosiego y
decoro que integran la propia naturaleza de los parques, jardines y
zonas verdes requiere la necesidad de regular las actividades
lúdicas y deportivas de los mismos.
a) La práctica de juegos y deportes se realizará específicamente en las
zonas acotadas cuando concurran las siguientes circunstancias:
• Que puedan causar molestias o accidentes a las personas.
• Que puedan causar daño a las plantas, animales, mobiliario
urbano y elementos decorativos de las zonas verdes.
• Que impidan o dificulten el paso de personas o interrumpan la
circulación.
• Que perturben o molesten de cualquier forma de tranquilidad
pública. 22
b) Las actividades publicitarias se realizarán con la expresa y previa
autorización Municipal, siendo la limpieza por cuenta del publicista.
c) Los vuelos de aviones de aeromodelismo propulsados por medios
mecánicos sólo podrán realizarse en los lugares expresamente
señalizados para ello.
d) Las actividades artísticas de pintura, dibujo, fotografía y operadores
cinematográficos o de televisión podrán ser realizados en los
lugares utilizados por el público. No podrán entorpecer la normal
utilización de las zonas verdes y deberán cumplir todas las
indicaciones que sean hechas por los Agentes de vigilancia. Las
filmaciones con miras a escenas figurativas, y la colocación o
acarreos de enseres o instalaciones de carácter especial para tales
operaciones, tendrán que ser autorizadas por el Ayuntamiento,
previo pago de los arbitrios correspondientes.
e) Salvo en los lugares especialmente habilitados para ello, no se
permitirá acampar, instalar tiendas de campaña o vehículos,
practicar camping o instalarse con alguna de estas finalidades,
cualquiera que sea el tipo de permanencia.
f) Las actividades industriales se restringirán al máximo, limitando la
venta ambulante de cualquier tipo de productos, y en cada caso
concreto deberán cumplir todos y cada uno de los requisitos
establecidos en las disposiciones legales y los acuerdos que adopte
la Corporación Municipal.
4. En los Parques y Jardines queda prohibido:
a) La instalación de cualquier clase de industria, comercio,
restaurante, bar, venta de bebida o refrescos, helados, golosinas,
etc., requerirán una especial y concreta autorización o concesión
administrativa del Ayuntamiento, obtenida con la tramitación que la
normativa aplicable en cada caso disponga. Las concesiones
deberán ajustarse estrictamente al alcance de su autorización,
siendo los propietarios responsables de sus extralimitaciones o
incumplimiento de los mismas. Queda prohibido la venta de bebida
en envases y recipientes de vidrio, para el consumo incontrolado
fuera del local. En el supuesto de la existencia de restaurantes o
bares dentro de las áreas verdes, concesionarios de “veladores”
será de su competencia el mantenimiento del área.
b) Efectuar inscripciones, pegar carteles o adhesivos en los
cerramientos, bancos, soportes de alumbrado público,
monumentos, árboles o en cualquier elemento existente en las
zonas verdes. 23
c) Lavar vehículos, ropa o proceder al tendido de ellas. Tomar agua
de las bocas de riego. Salvo autorización señalada.
d) Instalar cualquier tipo de modalidad publicitaria, salvo en el caso de
autorización y homologación previa del Ayuntamiento.
e) Realización en sus recintos de cualquier clase de trabajos de
reparación de automóviles, albañilería, electricidad, etc.
Si se trata de elementos propios del parque o instalaciones de
concesionarios se requerirá la preceptiva autorización del
Ayuntamiento.
5. Para la buena conservación y mantenimiento de las diferentes
especies animales existentes en las zonas verdes no se permitirán
los siguientes actos:
a) Cazar cualquier tipo de animal, molestar a cualquier especie animal,
perseguirlas o tolerar que las persigan perros u otros animales
domésticos.
b) Pescar, inquietar o causar daños a los patos, así como arrojar
cualquier clase de objeto y desperdicio a los estanques de los
peces.
c) La tenencia o utilización en zonas verdes de utensilios o armas
destinadas a cazas de aves u otros animales, como tiradores de
goma, cepos, liga, escopeta de aire comprimido, etc.
CAPITULO VI
VEHICULOS EN LAS ZONAS VERDES
Artículo 24. Señalización.
1. La entrada y circulación de vehículos en parques y jardines será
regulada de forma específica para cada uno de ellos mediante la
correspondiente señalización que, a tal efecto, se instale en los
mismos.
2. Las bicicletas sólo podrán circular en los parques y jardines públicos,
en las calzadas donde esté expresamente permitida su circulación y
en aquellas zonas especialmente señalizadas al efecto.
El estacionamiento y circulación de bicicletas queda prohibido en los
paseos interiores reservados a los transeúntes, los niños de hasta 6
años podrán circular en bicicleta por los paseos interiores de los 24
parques, acompañados por una persona mayor, siempre que la
escasa afluencia de público lo permita y no cause molestias a los
demás usuarios del parque.
3. Queda prohibida la circulación de automóviles, ciclomotores y
motocicletas, salvo:
• Los destinados al servicio de quioscos y otras instalaciones
similares, siempre que su peso sea inferior a 1,5 tm, exclusivamente
a primera hora de la mañana y cuenten con el oportuno permiso
Municipal. No podrán circular a más de 30 km./h.
• Igualmente se autoriza la circulación de los vehículos al Servicio del
Ayuntamiento de Santander, los que transporten elementos de
trabajo, herramientas o personal del Servicio de Parques y Jardines,
en las horas de menor afluencia de ciudadanos en las zonas de
referencia. Así mismo, se autoriza la circulación de vehículos de
emergencia como Bomberos, Policías y Vehículos Sanitarios.
• Los autocares de turismo, excursiones o colegios sólo podrán
circular en parques y jardines o estacionarse en ellos en las
calzadas donde esté expresamente permitido, o con previa
autorización del Ayuntamiento, quien analizará cada caso concreto.
• La circulación de vehículos de inválidos no propulsados o
propulsados por motor eléctrico está permitidos siempre que la
velocidad sea inferior a 10 km./h.
CAPITULO VII
REGIMEN JURIDICO
Artículo 25.
La concesión de las oportunas autorizaciones previstas en las
presentes ordenanzas se realizarán por los Organos Municipales
competentes para ello, de conformidad con las normas de
procedimiento aplicables en cada caso.
Artículo 26
Toda persona natural o jurídica podrá denunciar ante el Ayuntamiento
de Santander cualquier infracción de la presente ordenanza. Los
agentes de la Policía Municipal cuidarán especialmente, del 25
cumplimiento de lo dispuesto en esta ordenanza, formulando las
denuncias que correspondan a los infractores de la misma.
Artículo 27
El que causara daños en las plantaciones, fauna, flora, mobiliario
urbano o cualquier elemento o medio existente en los lugares públicos,
está obligado a reparar el daño causado, abonando la indemnización
correspondiente al valor de los mismos. Y todo ello con independencia
de la sanción a que diera lugar por contravenir la presente ordenanza.
Artículo 28
Esta obligación es exigible, no sólo por los actos propios, sino también
por los de aquellas personas de quien se debe responder, y del
poseedor de los animales, en aplicación de los artículos 1903 y 1905
del Código Civil.
De los actos de los menores responderán sus padres o tutores, y de los
perros y otros animales, sus propietarios o conductores.
Artículo 29
Cuando los daños se produzcan con ocasión de actos públicos de
interés general autorizados, serán responsables quienes solicitaron la
autorización, o las entidades en cuyo nombre la solicitaron.
Artículo 30
De los daños producidos durante la ejecución de obras, responderán
los contratistas de las mismas.
Los concesionarios de puestos comerciales serán directamente
responsables de las infracciones que cometa el personal a sus
ordenes.
Artículo 31
Cuando por daños ocasionados a un árbol o por necesidades de una
obra, este resultase muerto o fuese necesario suprimirlo el
Ayuntamiento valorará el árbol siniestrado íntegramente o en parte
aplicando la norma GRANADA. 26
Los daños no mencionados en el párrafo anterior y referente a
ajardinamientos se valorarán conforme al costo que supondría su
reposición en el momento actual.
Artículo 32.
Las infracciones a la presente ordenanza serán sancionadas por la
Alcaldía dentro de los límites establecidos por la legalidad vigente.
En aplicación de las sanciones se atenderá a las circunstancias
concurrentes en los hechos, grado de culpabilidad, entidad de la falta
cometida, reincidencia o reiteración y circunstancias atenuantes o
agravantes que concurran.
Artículo 33. Procedimiento sancionador.
Todo expediente sancionador incoado por infracciones tipificadas en
esta ordenanza, se tramitará conforme al Reglamento del
Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora aprobado
por Real Decreto 1.398/93 de 4 de Agosto.
CAPITULO IX
INFRACCIONES
Artículo 34. Infracciones leves.
Se consideran infracciones leves:
1. Pisar, destruir o alterar las plantaciones.
2. Cortar flores, frutos o plantas sin la autorización correspondiente
3. Arrojar basuras, plásticos o cualquier otra clase de residuos en las
zonas verdes.
4. Practicar juegos y deportes en sitios y forma inadecuados.
5. En general, las actividades que impliquen inobservancia de las
instrucciones y señalizaciones para el uso de zonas verdes.
6. Las deficiencias de conservación de arbolado y zonas verdes en
aspectos no tipificados como infracciones de mayor gravedad en los
Artículos siguientes.
7. Las deficiencias de limpieza en las zonas verdes.
8. Caminar por zonas ajardinadas. 27
9. Pisar el césped de carácter ornamental, e introducirse en él.
10. No recoger las deposiciones fecales de los animales domésticos.
Artículo 35. Infracciones graves.
Se consideran infracciones graves:
1. La implantación de zonas verdes contraviniendo lo dispuesto en el
artículo 5.
2. Las deficiencias en la aplicación de tratamiento sanitarios con la
debida dosificación y oportunidad.
3. No cumplir, por parte de los propietarios particulares de zonas
verdes, las obligaciones enumeradas en los puntos 1, 2 y 3 del
artículo 8.
4. Dañar plantaciones por contravenir lo establecido en los artículos
14, 15, 16 y 17.
5. Pisar, destruir o alterar las plantaciones en los casos en que las
consecuencias de tal actividad resultasen ser de imposible o difícil
reparación.
6. Dañar o molestar a la fauna presente en las zonas verdes.
7. La reiteración en la infracción leve.
8. Arrojar basuras, residuos, cascotes, piedras, papeles, plásticos,
grasas, productos cáusticos y fermentables en las plantaciones.
9. No conducir a los animales sujetos con correa fuera de las zonas
que el Ayuntamiento señale como zonas especiales para perros y
otros animales domésticos de compañía.
10. Permitir que los animales domésticos invadan las zonas ajardinadas
acotadas o el césped de carácter ornamental.
11. Usar indebidamente el mobiliario urbano.
Artículo 36. Infracciones muy graves.
Se consideran infracciones muy graves:
1 Arrancar o partir árboles, arbustos o algunas de sus partes, pelar o
arrancar su corteza y, en general, destruir elementos vegetales.
2. Podar, cortar, trasladar o transplantar árboles sin autorización
Municipal.
3. Las acciones u omisiones que afecten a ejemplares sobresalientes o
árboles o jardines monumentales.
4. Hacer pruebas o ejercicios de tiro o encender petardos o fuegos
artificiales en las zonas verdes. 28
5. Encender fuego en los lugares no autorizados expresamente.
6. La celebración de fiestas, actos públicos o competiciones deportivas
sin autorización Municipal previa.
7. La tenencia y utilización de utensilios o armas destinados a la caza
de aves u otros animales.
8. Usar vehículos de motor en lugares no autorizados.
9. La reincidencia de la comisión de infracción grave.
10. Pastoreo en las zonas verdes.
11. Circulación de perros y otros animales domésticos en las zonas
infantiles.
12. Depositar residuos de poda fuera de los meses establecidos en el
punto 4 del artículo 8 y cualquier otro día de la semana no
estipulado.
13. No cumplir con los extremos del artículo 15 y 17 en cuanto a
restauración del área afectada.
14. La circulación y permanencia de perros en las playas, fuera de las
zonas señaladas por el Ayuntamiento, si las hubiere.
CAPITULO IX
SANCIONES
Artículo 37. Sanciones.
1. Sin perjuicio de exigir, cuando proceda, la correspondientes
responsabilidad civil o penal, las infracciones a los preceptos de
esta Ordenanza serán sancionadas de la forma siguiente:
• Las leves con multas de hasta CINCO MIL PESETAS (5.000
Ptas.).
• Las graves con multas de CINCO MIL UNA PESETAS (5.001
Ptas.) a DIEZ MIL PESETAS (10.000 Ptas.).
• Las muy graves con multas de DIEZ MIL UNA PESETAS
(10.001 Ptas.) a QUINCE MIL PESETAS (15.000 Ptas.).
2. En todo caso, los daños causados en los bienes de dominio público
deberán resarcirse adecuadamente. Para valoración de dichos
daños se procederá: 29
a) Para los daños a elementos vegetales se calculará el coste de
reposición con un elemento de dimensiones adecuadas para los
gastos de cultivo hasta llegar a la edad en que se produjo el daño.
b) En el caso del arbolado se aplicará el METODO DE VALORACION
DE ARBOLADO ORNAMENTAL (NORMA GRANADA).
c) Para los daños en otros elementos se calculará el coste de
suministro e instalación del mismo elemento o su componente en
caso de daños parciales.
3. Para la exigencia al infractor de la correspondiente indemnización
y/o reposición a la situación originaria, se estará a lo establecido en
el artículo 22 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.
4. Se entenderá que incurre en reincidencia quien hubiere sido objeto
de sanción firme por una infracción de la misma naturaleza a las
materias de esta Ordenanza anteriormente.
5. La cuantía de las sanciones se graduará teniendo en cuenta la
naturaleza de los perjuicios causados, la intencionalidad,
reincidencia y demás circunstancias que concurrieren.
DISPOSICION TRANSITORIA
En el plazo máximo de dos años de la entrada en vigor de esta
Ordenanza, el Servicio de Parques y Jardines elaborará el catálogo a
que se hace referencia en el punto 11 del artículo 15.
DISPOSICIONES GENERALES
1. Esta ordenanza entrará en vigor a los 30 días de su publicación en
el Boletín Oficial de Cantabria.
2. Quedan derogadas cuantas disposiciones del mismo e inferior rango
regulen las materias contenidas en las presentes ordenanzas, en
cuanto se opongan o contradigan al contenido de las mismas.
3. Completan esta ordenanza todas las ordenanzas municipales y
demás disposiciones de rango superior, de aplicación en la materia
que se encuentren en vigor.