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EXP. NUMERO 1588/09 OCTAVA SALA 1 EXPEDIENTE NUMERO 1588/09 VS GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y/OTROS REINSTALACIÓN CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA OCTAVA S A L A L A U D O México, Distrito Federal a catorce de julio de dos mil catorce.--- VISTOS, para dictar nuevo laudo en cumplimiento al juicio de Amparo Directo 1714/2013, de fecha doce de junio de dos mil catorce, emitida por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en los autos del conflicto planteado por la C. en contra del Gobierno del Distrito Federal y otros. ----------------------------------------------------- R E S U L T A N D O PRIMERO.- Esta Sala, satisfechos los requisitos legales, con fecha dos de septiembre de dos mil once, pronunció laudo en el que resolvió: ------------------------------------------------------- “…PRIMERO.- La actora acreditó la procedencia de su acción y el Titular Demandado no justificó sus excepciones y defensas.-------- SEGUNDO.- Se condena al Titular Demandado Jefe de Gobierno del Distrito Federal a reinstalar a la C. en el puesto de Coordinador de Líder de Proyectos “A”, en la Dirección de Cooperación Internacional de la Coordinación General, con una jornada legal, con número de empleado 870027, T.N.1, Plaza 100388806, con adscripción 001-01-07-00-00-00, con Código de Puesto CF21115, Universo L, Nivel 855. Así como al pago de salarios caídos a partir del treinta y uno de enero del año dos mil nueve, al treinta y uno de agosto del año dos mil once, también se condena al pago de los salarios que se sigan generando con posterioridad a la fecha citada, así como a las mejoras salariales y contractuales que haya sufrido el puesto materia de reinstalación; de igual manera se condena al Demandado al pago de aguinaldo de dos mil nueve y dos mil diez, por la cantidad de $23,002.40 (Veintitrés mil dos pesos 40/100 M.N.), al pago de prima vacacional, del año dos mil nueve y primer semestre del dos mil once por la cantidad de $8,703.00 (Ocho mil setecientos tres pesos 00/100 M.N.). De igual manera

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EXP. NUMERO 1588/09 OCTAVA SALA

1

EXPEDIENTE NUMERO 1588/09 VS

GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y/OTROS REINSTALACIÓN CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA OCTAVA S A L A

L A U D O

México, Distrito Federal a catorce de julio de dos mil catorce.---

VISTOS, para dictar nuevo laudo en cumplimiento al juicio

de Amparo Directo 1714/2013, de fecha doce de junio de dos mil

catorce, emitida por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de

Trabajo del Primer Circuito, en los autos del conflicto planteado

por la C. en contra del Gobierno del

Distrito Federal y otros. -----------------------------------------------------

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- Esta Sala, satisfechos los requisitos

legales, con fecha dos de septiembre de dos mil once, pronunció

laudo en el que resolvió: -------------------------------------------------------

“…PRIMERO.- La actora acreditó la procedencia de su acción y el Titular Demandado no justificó sus excepciones y defensas.-------- SEGUNDO.- Se condena al Titular Demandado Jefe de Gobierno del Distrito Federal a reinstalar a la C. en el puesto de Coordinador de Líder de Proyectos “A”, en la Dirección de Cooperación Internacional de la Coordinación General, con una jornada legal, con número de empleado 870027, T.N.1, Plaza 100388806, con adscripción 001-01-07-00-00-00, con Código de Puesto CF21115, Universo L, Nivel 855. Así como al pago de salarios caídos a partir del treinta y uno de enero del año dos mil nueve, al treinta y uno de agosto del año dos mil once, también se condena al pago de los salarios que se sigan generando con posterioridad a la fecha citada, así como a las mejoras salariales y contractuales que haya sufrido el puesto materia de reinstalación; de igual manera se condena al Demandado al pago de aguinaldo de dos mil nueve y dos mil diez, por la cantidad de $23,002.40 (Veintitrés mil dos pesos 40/100 M.N.), al pago de prima vacacional, del año dos mil nueve y primer semestre del dos mil once por la cantidad de $8,703.00 (Ocho mil setecientos tres pesos 00/100 M.N.). De igual manera

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se condena al pago de horas extras por la cantidad de $157,005.8 (Ciento cincuenta y siete mil cinco pesos 8/100 M.N.), así como a seguir aportando los conceptos de ayuda de servicio, asignación adicional, previsión social múltiple, seguro colectivo de retiro e ISSSTE seguro de salud, hasta que se regularice el pago de los mismos; y se absuelve del pago y cumplimiento de las demás prestaciones reclamadas. Lo anterior en virtud de lo expuesto y fundado en el considerando VI, del presente laudo.----------------…”

SEGUNDO.- Inconforme con dicha resolución, el Titular

del Gobierno del Distrito Federal, promovió juicio de Amparo

Directo 1714/2013, de fecha doce de junio de dos mil catorce,

emitida por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo

del Primer Circuito, el que procedió a concederle el amparo y

protección de la Justicia Federal, que en su único resolutivo a la

letra dice: --------------------------------------------------------------------------

“…ÚNICO.- la Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE al TITULAR DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, contra el acto de autoridad señalados en el resultando primero de esta ejecutoria, para los efectos precisados en el último considerando…” ------

C O N S I D E R A N D O

I.- Con fundamento en el artículo 77 de la Ley de

Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el día

dos de abril de dos mil trece, en cumplimiento a la Ejecutoria del

Amparo Directo 1714/2013, de fecha doce de junio de dos mil

catorce, emitida por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de

Trabajo del Primer Circuito, esta Octava Sala deja sin efectos el

laudo de fecha dos de septiembre de dos mil once, y procede a

dictar nuevo laudo reiterando los aspectos que no fueron materia

de concesión en los siguientes términos. -----------------------

“…En las condiciones apuntadas y ante lo fundado del concepto de violación anterior, lo procedente es conceder el amparo y la protección constitucional solicitados por el quejoso, a efecto de que la responsable: ----------------------------------------------------------------------

a)..Deje insubsistente el laudo reclamado. -----------------------------

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b)..Dicte otro, en el que reitere lo que no fue objeto de la presente concesión y; ------------------------------------------------------- c)..Absuelva al demandado Titular del Gobierno del Distrito Federal del pago del concepto de Horas Extras a la actora Lenka Lilian Valle Ramos, por las consideraciones vertidas en la presente ejecutoria…” ----------------------------------------------------

II.- Con fecha treinta y uno de marzo de dos mil

nueve, la C. demandó del Gobierno

del Distrito Federal, las siguientes prestaciones: a).- La

reinstalación en el puesto de Líder de Coordinador de

Proyectos “A” en la Dirección de Cooperación Internacional de

la Coordinación General, con un salario de $17,000.00

(Diecisiete mil pesos 00/100 M.N.) mensuales, con un horario

o jornada legal, más las prestaciones de vacaciones, prima

vacacional, aguinaldo, bono de despensa, ayuda servicio,

asignación adicional, prevención social múltiple, con el

número de empleado 870027, T.N. 1, plaza 100388806,

adscripción 001-01-07-00-00-00, con código de puesto

CF21155, universo L, nivel 855, seguro colectivo de retiro,

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, incluyendo las mejorías en las

prestaciones sean económicas o sociales por todo el tiempo

del conflicto jurídico; b).- El pago de salarios caídos y los que

se sigan venciendo hasta la total conclusión del presente

juicio, debiendo considerarse el salario integrado por la

unilateral determinación de sepáralo de su puesto en el que

se venía desempeñando y de acuerdo a lo previsto en la ley

Burocrática o Federal del trabajo aplicada de manera

supletoria; c).- La nulidad por ser inconstitucional y en

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especial al artículo 123 en su apartado B, Constitucional, la

aplicación de los artículos 5 y 8 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado y que la sola aplicación

de los artículos 5° y 8° de la Ley Burocrática, implica una

violación a las garantías individuales de la accionante, en

razón de que el nombramiento otorgado no se encuentra

contemplado como de confianza, por ello se debe entender

que el oficio con el que se apoya es violatorio al artículo 123

Constitucional , por la simple razón de tutela constitucional al

trabajo cualesquiera que fuere éste y los límites a que se

refiere son exclusivos a la metería de seguridad social y no

así al empleo, por lo que se debe considerar como una

separación injustificada en razón de que subsiste la materia

que da origen a la relación de trabajo.- Fundó su demanda en

la relación suscrita de los siguientes hechos: Hecho uno.- Fue

contratada el primero de septiembre de dos mil siete, por el

Gobierno del Distrito Federal, con nombramiento de Líder

Coordinador de Proyectos “A” en la Coordinación General de

Asuntos Internacionales en la Jefatura de Gobierno del

Distrito Federal, con una jornada legal de ocho horas, con un

último salario de $17,000.00 (Diecisiete mil pesos 00/100

M.N.), más prestaciones inherentes al nombramiento

otorgado; Hecho dos.- Desempeñó actividades laborales en

cumplimiento de las órdenes emitidas por sus inmediatos

superiores, sin embargo la accionante realizó actividades

fuera de la jornada laboral legal de las nueve a las diecisiete

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horas de lunes a viernes de cada semana y contrario a lo

pactado sus superiores le ordenaron desempeñar actividades

laborales a partir de las diecisiete con un minuto horas hasta

las veintiún horas de lunes a viernes, incluyendo sábados y

domingos por todo el tiempo que perduró la relación de

trabajo, es decir, del treinta y uno de marzo del año dos mil

nueve; Hecho tres.- Por cuestiones de embarazo solicitó el

permiso correspondiente para atenderse ante la Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, por lo que al regresar de nueva cuenta a su fuente de

trabajo fue objeto de acoso laboral y discriminación por parte

de sus inmediatos superiores; Hecho cuatro.- Que mediante

oficio de fecha treinta y uno de enero de dos mil nueve, se

establece la remoción de su puesto sin exponer las razones

jurídicas y legales por las que se revoca su nombramiento,

traduciéndose lo anterior en un despido injustificado; Hecho

cinco.- Que lo anterior conlleva un acto de despido

injustificado por parte de la autoridad del Gobierno del Distrito

Federal, por lo que en la presente vía se reclama la

reinstalación en los mismos términos y condiciones en que se

venía desempeñando, reclamando la Inconstitucionalidad de

los artículos 5° y 8°de la ley Burocrática, con relación al

artículo 123 Constitucional, precepto que tutela la estabilidad

del empleo. Ofreció como pruebas las que consideró

justificaría su acción e invocó los preceptos legales que

estimó aplicables al caso.-------------------------------------------------

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III.- Por escrito presentado ante este H. Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje el día once de junio del dos

mil nueve, el Titular Demandado, Gobierno del Distrito

Federal, por conducto de su apoderado legal contesta la

demanda instaurada en contra de su representado, fojas

veintiuno a la treinta y dos.- Argumentando que la actora

carece de acción y derecho para reclamar todas y cada una

de las prestaciones solicitadas en su escrito de demanda,

toda vez, que la misma se encontraba adscrita en una

categoría de confianza.- controvirtió los Hechos narrados por

la actora de la siguiente manera: Hecho uno.- Es falso y se

niega, en virtud de que la C. no

reviste el carácter de trabajadora de base al servicio del

demandado, que efectivamente ingresó al servicio de la

Coordinación General de Asuntos Internacionales en la

Jefatura de Gobierno del Distrito Federal, en fecha primero de

septiembre de dos mil siete, en el puesto de Líder

Coordinador de Proyectos “A”, en la plaza 10038806, número

de empleado 870027, Código de puesto CF21155, Universo L

nivel 855, con el carácter de nombramiento y tipo de

contratación de confianza, siendo removida de su cargo en

fecha treinta y uno de enero del año dos mil nueve, mediante

oficio OM/0146/2009, con salario base quincenal $2,858.50

(Dos mil ochocientos cincuenta y ocho 50/100 M.N.),

realizando funciones inherentes a su puesto de confianza;

Hecho dos.- Es falso y se niega, en la forma y términos que

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se encuentran narrados por la actora y particularmente por lo

que se refiere a la jornada de trabajo percibiendo durante los

periodos de pago del primero al quince y del dieciséis al

treinta y uno de cada mes un salario base quincenal, por la

cantidad de $2,858.00 (Dos mil ochocientos cincuenta y ocho

pesos 00/100 M. N.), en cuanto a las horas extras

comprendidas, supuestamente entre las diecisiete horas con

un minuto hasta las veintiuna horas de lunes a viernes

incluyendo los sábados y domingos o cualquier otra supuesta

jornada extraordinaria, que refiere las mismas resultan ser

falsas y se niegan, haciendo notar que carece de acción y

derecho, toda vez, que su reclamo es vago, obscuro e

impreciso; Hecho tres.- Es falso y se niega, en los términos

que señala la actora, toda vez que no precisa circunstancias

de modo, tiempo y lugar en las que supuestamente fue

discriminada y objeto de acoso laboral, lo que se traduce en

simples manifestaciones carentes de sustento hechas en

forma unilateral por la accionante; Hecho cuatro y cinco.- Son

falsos y se niegan, toda vez, que la accionante era una

trabajadora con el carácter y funciones de confianza

contenidas en el artículo 5° de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, no asistiéndole el

derecho de las prestaciones de ley, toda vez que los puestos

denominados como de confianza únicamente disfrutan de las

medidas de protección al salario y de los beneficios de la

seguridad social, y no gozan en la estabilidad en el empleo.

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Opone las excepciones de Falta de Acción y Derecho de la

actora, para reclamar todas y cada una de las prestaciones

que demanda, dado los razonamientos de hecho y de derecho

que se hicieron valer en el escrito; Excepción de

Accesoriedad, en virtud de que al ser improcedente la acción

principal consistente en la reinstalación, las prestaciones que

reclama con el carácter de accesorias corren la misma suerte

de la principal; Excepción de Prescripción, por lo que respecta

al pago de horas extras laboradas diariamente por todo el

tiempo que duro la relación de trabajo, que refiere la parte

actora, la cual se opone con un año anterior a la fecha de

presentación de la demanda, por lo que si la actora presentó

su demanda con fecha treinta y uno de marzo de dos mil

nueve, esta prestación generada con anterioridad al treinta y

uno de marzo de dos mil ocho, se encuentra legalmente

prescrita; Excepción de Oscuridad e Imprecisión en la

Demanda, en virtud de que si bien es cierto la actora refiere

haber sido removida de sus funciones de manera injustificada,

no determina de manera alguna las circunstancias de modo,

tiempo y lugar en las cuales aconteció la supuesta

separación; Excepción de Inexistencia del despido, toda vez

que la actora jamás fue despedida de forma injustificada, ya

que lo único cierto es que fue removida de su cargo de

confianza con base al nombramiento que le fue conferido.

Ofreció como pruebas las que considero justificarían sus

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excepciones y defensas e invocó los preceptos legales que

estimó aplicables al caso. ------------------------------------------------

IV.- La litis del presente asunto se constriñe a

determinar si la actora tiene derecho a la reinstalación en el

puesto de Coordinador de Líder de Proyectos “A”, así como al

pago de las prestaciones accesorias, en virtud de haber sido

despedida de manera injustificada. O bien, si como

argumenta el Demandado carece de acción y derecho toda

vez, que es una trabajadora de confianza que no goza de

estabilidad en el empleo, siendo removida a partir del treinta y

uno de octubre de dos mil nueve. De la forma en la cual ha

quedada planteada la litis corresponde al Demandado

acreditar la procedencia de sus excepciones y defensas.-------

V.- Por existir una cuestión de carácter perentorio

como es la excepción de Prescripción opuesta por el

Demandado, se estudia en primer término la misma, foja

ciento veintinueve, aduce el excepcionista que:--------------------

“... EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, en términos de lo estrictamente establecido por el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que respecta al pago de horas extras laboradas diariamente por todo el tiempo que duró la relación de trabajo que refiere la parte actora, la cual se opone con un año anterior a la fecha de presentación de la demanda, por lo que si la actora presentó su escrito inicial de demanda, ante la Oficialía de Partes Común del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, con fecha treinta y uno de marzo de 2009, esta prestación generada con anterioridad al 31 de marzo de 2008, se encuentra legalmente prescrita”.------------------------------------------------------------------------------------------------------

Se considera que la presente excepción es

procedente, toda vez, que la actora reclama el pago de las

horas extras; desde la fecha que ingresó a laborar (es decir,

por todo el tiempo que duró la relación de trabajo), en tal

caso si la actora señala que ingresó a laborar con fecha

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primero de septiembre de dos mil siete, al presentar su

demanda con fecha treinta y uno de marzo de dos mil nueve,

tal y como consta del sello fechador de Oficialía de partes de

este H. Tribunal, es obvio que transcurrió en exceso el

término de un año que señala el artículo 112 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que

en caso de existir condena, únicamente será materia de

condena el período comprendió a partir del treinta y uno de

marzo de dos mil ocho.---------------------------------------------------

Una vez resuelta la perentoria planteada, se entra al

estudio de las pruebas ofrecidas por las partes.--------------------

VI.- Con relación a las pruebas admitidas a la

Demandada, se encuentra la Confesional a cargo de la

actora, a la que se le tuvo por confesa ficta en audiencia

de fecha cuatro de noviembre de dos mil diez, foja

cincuenta, en consecuencia adquiere valor probatorio para la

presente Litis las siguientes posiciones:-----------------------------

*Posición uno: Que se desempeñó en el puesto de Líder Coordinador de Proyectos “A”, con código de puesto CF21155.------------------------------------------------------

*Posición dos: Que percibía un salario base quincenal de $2,858.50 (Dos mil ochocientos cincuenta y ocho pesos 50/100 M. N.).--------------------------------------------

*Posición tres: Que le fueron cubiertas todas las prestaciones a que tiene derecho.--------------------------------------------------------------------------------------------------------

*Posición cuatro: Que le fue notificado mediante oficio OM/0146/2009, que con efectos a partir del treinta y uno de enero de dos mil nueve quedaría removida del cargo que había desempeñado.-------------------------------------------------------------------------

*Posición cinco: Que sabe que ostentaba un puesto CF21155, y que no cuenta con estabilidad en el empleo.--------------------------------------------------------------------

Copias Fotostáticas de dos Constancias de

Nombramiento de Personal con números de folio

001/1907/0012 y 001/1907/0009, a nombre de la actora,

fojas treinta y tres y treinta y cuatro, no se objetaron en

autenticidad de contenido y firma, en diligencia actuarial de

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fecha ocho de febrero de dos mil once, se perfeccionaron las

mismas, foja cincuenta y tres, en consecuencia tienen valor

probatorio para acreditar que a la accionante se le expidieron

ambos nombramientos en el puesto de Líder Coordinador de

Proyectos “A”, con vigencia del primero de octubre del año

dos mil siete y la segunda con vigencia del primero de

septiembre del año dos mil siete.---------------------------------------

Copias Fotostáticas de los Tabuladores de

Sueldos para Servidores Públicos Superiores, Mandos

Medios, Líderes Coordinadores y Enlaces vigente a partir

del primero de enero de dos mil ocho, así como el vigente

a partir del primero de febrero de dos mil nueve, fojas

treinta cinco y treinta y seis, no se objetaron en autenticidad

de contenido y firma, en diligencia actuarial de fecha ocho de

febrero de dos mil once, se perfeccionaron las mismas, foja

cincuenta y ocho, en consecuencia tiene valor probatorio para

acreditar que la accionante tiene un nivel 85.5 universo L, con

un salario mensual de $5,717.00 (Cinco mil setecientos

diecisiete pesos 00/100 M.N.--------------------------------------------

VII.- Con relación a las pruebas admitidas a la actora

se encuentra la Confesional a cargo del Titular

Demandado, se desahogó en audiencia de cinco de

noviembre de dos mil diez, foja, cincuenta y uno, en la que

negó las posiciones que le fueron formuladas, en

consecuencia carece de valor probatorio.----------------------------

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Original de diversos recibos de pago expedidos

a nombre de la actora, foja diez a catorce, no fueron

objetados en autenticidad de contenido y firma, por lo tanto

tienen valor probatorio para acreditar las percepciones de la

actora, y en especial que en el mes de enero del año dos mil

nueve, se le cubrió la cantidad liquida a cobrar de $6,167.82

(Seis mil ciento sesenta y siete pesos 82/100 M. N).------------

Copia al Carbón de la Licencia Médica, de fecha

seis de octubre de dos mil ocho, foja nueve, no fue

objetada, en autenticidad de contenido y firma, por lo tanto

tiene valor probatorio de indicio para acreditar que a la

accionante se le extendió una incapacidad a partir del día

seis de octubre del año dos mil ocho al tres de enero del año

dos mil nueve, por cuestiones de embarazo.----------------------

Original del oficio de veintiséis de enero de dos

mil nueve, foja seis, fue objetada en autenticidad de

contenido y firma, sin embargo, al ser un documento

expedido por el propio objetante correspondía a él acreditar

su objeción, y al no hacerlo, en consecuencia tiene valor

probatorio para acreditar que en dicho oficio se le informa al

Director Ejecutivo de Administración Jefatura de Gobierno

del Distrito Federal, que la actora dejaba de laborar a partir

del primero de febrero del año dos mil nueve, ya que no

necesitaban más de sus servicios.-------------------------------

Original del oficio de fecha doce de marzo de

dos mil nueve, foja ocho, fue objetada en autenticidad de

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contenido y firma, sin embargo, al ser un documento

expedido por el propio objetante correspondía a él acreditar

su objeción, y al no hacerlo, en consecuencia tiene valor

probatorio para acreditar que se le informó a la accionante la

facultad que tienen los Titulares de las dependencias de

remover libremente determinado personal adscrito en sus

áreas.-------------------------------------------------------------------------

Original del oficio de fecha treinta y uno de

enero de dos mil nueve, foja siete, fue objetado en

autenticidad de contenido y firma, sin embargo, al ser un

documento expedido por el propio objetante correspondía a

él acreditar su objeción, y al no hacerlo, en consecuencia

tiene valor probatorio para acreditar que se le informó a la

accionante que a partir del día primero de febrero del año

dos mil nueve, tenía impedimento legal para ejercer las

funciones inherentes al cargo de Líder Coordinador de

Proyectos “A”.--------------------------------------------------------------

VIII.- Visto el contenido de las pruebas rendidas en

autos, adminiculadas con la Instrumental de Actuaciones y la

Presuncional Legal y Humana con fundamento en el artículo

137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, se examina la siguiente controversia a verdad sabida

y buena fe guardada.------------------------------------------------------

La actora reclama el derecho a la reinstalación en el

puesto de Coordinador de Líder de Proyectos “A”, así como el

pago de las prestaciones accesorias, en virtud de haber sido

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despedida de manera injustificada. Al respecto el Demandado

argumenta que carece de acción y derecho, toda vez, que es

una trabajadora de confianza que no goza de estabilidad en el

empleo, siendo removida a partir del treinta y uno de octubre

de dos mil nueve.-----------------------------------------------------------

Con la finalidad de acreditar su excepción el Titular

Demandado ofrece la Confesional a cargo de la actora,

Copias Fotostáticas de las Constancias de Nombramiento de

Personal con números de folio 001/1907/0012 y

001/1907/0009, fojas treinta y tres y treinta y cuatro y Copias

Fotostáticas de los Tabuladores de Sueldos para Servidores

Públicos Superiores, Mandos Medios, Líderes Coordinadores

y Enlaces vigente a partir del primero de enero de dos mil

ocho, así como el vigente a partir del primero de febrero de

dos mil nueve, fojas treinta cinco y treinta y seis.------------------

Ahora bien, con los medios de convicción descritos

anteriormente no se acredita el carácter de confianza que le

pretende atribuir a la actora, toda vez, que es de explorado

derecho que no basta con la denominación que se le dé al

puesto, sino que es indispensable que las funciones

desempeñadas sean de las que se establecen en el artículo

5° fracción II de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, es decir, si el Demandado argumentó que la

actora realizaba las funciones inherentes a su puesto de

confianza, resultaba indispensable que señalara las mismas y

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mejor aún se demostrara que actualizaba la hipótesis del

artículo 5° de la citada Ley.----------------------------------------------

No pasa desapercibido para este H. Tribunal que el

demandado pretenda atribuir la calidad de confianza con los

nombramientos expedidos a la trabajadora, pues como se

reitera, en el presente caso resulta indispensable que se

demuestren las funciones que realmente desempeño la

demandante.- Al efecto es aplicable el siguiente criterio de

Jurisprudencia:--------------------------------------------------------------

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA CONSIDERARLOS DE CONFIANZA, CONFORME AL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN II, INCISO A), DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO BASTA ACREDITAR QUE ASÍ CONSTE EN EL NOMBRAMIENTO SINO, ADEMÁS, LAS FUNCIONES DE DIRECCIÓN DESEMPEÑADAS.- La calidad de confianza de un trabajador al servicio del Estado es excepcional en atención a la regla general consistente en que los trabajadores se consideran de base, de ahí que conforme al artículo 5o., fracción II, inciso a), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para considerar que un trabajador es de confianza no basta que en el nombramiento aparezca la denominación formal de director general, director de área, adjunto, subdirector o jefe de departamento, sino que también debe acreditarse que las funciones desempeñadas están incluidas en el catálogo de puestos a que alude el artículo 20 de la ley citada o que efectivamente sean de dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de manera permanente y general le confieren la representatividad e implican poder de decisión en el ejercicio del mando”.- Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XX, Noviembre de 2004 Tesis: 2a./J. 160/2004 Página: 123 Materia: Laboral Jurisprudencia.- Contradicción de tesis 137/2004-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto y Séptimo, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 15 de octubre de 2004. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Sofía Verónica Ávalos Díaz. Tesis de jurisprudencia 160/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de octubre de dos mil cuatro. -

Por los razonamientos antes vertidos esta H. Sala

establece que el Titular Demandado dio por terminada la

relación laboral, sin causa justificada, al no demostrar la

calidad de confianza de la actora, por lo tanto, es procedente

condenar al Jefe de Gobierno del Distrito Federal de reinstalar

a la C. en el puesto de Coordinador

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de Líder de Proyectos “A”, en la Dirección de Cooperación

Internacional de la Coordinación General, con una jornada

legal, con número de empleado 870027, T.N.1, Plaza

100388806, con adscripción 001-01-07-00-00-00, con Código

de Puesto CF21115, Universo L, Nivel 855. ---------------------

También es procedente condenar al pago de salarios

caídos a partir del treinta y uno de enero del año dos mil

nueve, al treinta y uno de julio del año dos mil catorce,

condena que válidamente se puede actualizar, toda vez que

la condena de reinstalación ni fue materia del amparo, al igual

que sus accesorias. ----------------------------------------------------------

Se toma como salario el que se desprende del recibo

de pago visible a fojas catorce de autos, correspondiente a la

segunda quincena de enero dos mil nueve, por la cantidad

mensual de $17,406.00 (Diecisiete mil cuatrocientos seis

pesos 00/100 M.N.), cantidad que multiplicada por 66 meses

nos da un total a pagar de $ 1,148,796.00 (Un millón ciento

cuarenta y ocho mil setecientos noventa y seis pesos 00/100

M.N.), salvo error u omisión de carácter aritmético.---------------

También se condena al Titular Demandado al pago

de los salarios que se sigan generando con posterioridad a la

fecha citada, así como a las mejoras salariales y

contractuales que haya sufrido el puesto materia de

reinstalación; cabe precisar que para la cuantificación de las

cantidades que se generen deberá abrirse Incidente de

Liquidación con fundamento en el artículo 843 de la Ley

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Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la

Materia.------------------------------------------------------------------------

Toda vez que la relación laboral se debe entender

como si nunca se hubiera extinguido, se condena al

Demandado al pago de aguinaldo por el período comprendido

del año dos mil nueve al dos mil trece, y la prima vacacional,

por el período comprendido del año dos mil nueve al primer

semestre del dos mil catorce, condena que debe prevalecer al

no ser materia del amparo.-----------------------------------------------

Para la cuantificación de aguinaldo se toma como

salario tabular el que se desprende del recibo de pago visible

a fojas veinticinco de autos, por la cantidad mensual de pago

visible a fojas catorce de autos, correspondiente a la segunda

quincena de enero dos mil nueve, por la cantidad mensual de

$8,626.00 (Ocho mil seiscientos ventaseis pesos 00/100

M.N.), el cual se integra por los conceptos 01 (sueldo), por la

cantidad de $2,858.50 (Dos mil ochocientos cincuenta y ocho

50/100 M.N.) y 1313 (Asignación Adicional), por la cantidad

de $5,767.50 (Cinco mil setecientos sesenta y siete pesos

50/100 M.N.), resultando un salario diario de $287.53

(Doscientos ochenta y siete pesos 53/100 M.N.).------------------

Para aguinaldo el período materia de condena

abarca del año dos mil nueve al dos mil trece. De acuerdo

con lo que establece el artículo 42 bis, de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, para un año de

servicios son correspondientes 40 días, por lo tanto para el

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período materia de condena, tiene derecho a 200 días, que

multiplicados por su salario diario nos da un total a apagar de

$57,506.00 (Cincuenta y siete mil quinientos seis pesos

01/100 M.N.).-----------------------------------------------------------------

Para el cálculo de la prima vacacional se toma como

salario el que se desprende del recibo de pago de la segunda

quincena de enero del año dos mil nueve que obra a foja

catorce, con un salario mensual de $17,406.00 (Diecisiete mil

cuatrocientos seis pesos 00/100 M.N.), resultando un salario

diario de $580.20 (Quinientos ochenta pesos 20/100 M.N.), lo

anterior en términos del artículo 40 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado.----------------------------------

En cuanto a la prima vacacional, el período materia

de condena abarca del año dos mil nueve al primer semestre

de dos mil catorce, de acuerdo a lo que establece el artículo

30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio para un

año de labores corresponde el 30% de veinte días de

vacaciones, por lo tanto en el presente caso son dables 110

días que multiplicados por su salario diario de $580.20

(Quinientos ochenta pesos 20/100 M.N) da un resultado de

$63,822.00 (Sesenta y tres mil ochocientos veintidós pesos

00/100 M.N) y esto a su vez por el 30% nos da un total a

pagar de $19,146.60 (Diecinueve mil ciento cuarenta y seis

pesos 60/100 M.N.).------------------------------------------------------

Por lo que hace al pago de vacaciones, es

procedente absolver al Titular Demandado, ya que el pago de

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las mismas se encuentra considerado en la cuantificación de

salarios caídos.- Al efecto es aplicable el siguiente criterio de

Jurisprudencia.--------------------------------------------------------------

“VACACIONES. EN EL PAGO DE LOS SALARIOS VENCIDOS VA INMERSO EL PAGO DE LAS. Si al patrón se le condena a pagar los salarios caídos durante el lapso en que el actor estuvo separado injustificadamente del trabajo, es inconcuso que en este rubro va inmerso el pago de las vacaciones reclamadas, pues de lo contrario se le estaría obligando a efectuar un doble pago que no encuentra justificación legal ni contractual”.- Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, Julio de 1996, Pág. 356.-----------------------------------------------------------

En cumplimiento a la Ejecutoria de cuenta, es

improcedente el pago de la Jornada Extraordinaria que

reclama la accionante en términos del hecho 2 de su escrito

inicial de demanda, señala en dicha narración que su jornada

legal era de las 09:00 a las 17:00 horas de lunes a viernes y

que sus superiores le ordenaron desempeñar labores luego

de concluir la jornada y a partir de las 17:01 horas hasta las

21:00 horas de lunes a viernes, incluyendo los días sábados

y domingos por todo el tiempo que duro la relación de

trabajo, por lo que se tiene que la actora manifiesta haber

laborado diariamente 4 horas extras, lo cual resulta

inverosímil todas vez que la trabajadora no tuvo tiempo

suficiente para descansar y alimentarse, y si bien el puesto

de Líder Coordinador de Proyectos “A”, se puede considerar

de carácter intelectual, sin que requiera exigencia física

extra, no resulta creíble que la actora ejerciera su trabajo

durante doce horas continuas diariamente de lunes a

domingo.----------------------------------------------------------------------

Con respecto a las determinaciones anteriores, sirve

de apoyo el contenido de la jurisprudencia 2a. /J. 7/2006,

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emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 201/2005-

SS; consultable en la página 708, del Tomo XXIII, febrero de

2006, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

correspondiente a la Novena Época, en la que se dispuso: ---

"HORAS EXTRAS. ES LEGAL QUE TANTO LA JUNTA COMO EL TRIBUNAL DE AMPARO PROCEDAN AL ESTUDIO DE LA RAZONABILIDAD DEL TIEMPO EXTRAORDINARIO DE TRABAJO CUANDO SE ADVIERTA QUE LA DURACIÓN DE LA JORNADA ES INVEROSÍMIL.-Tratándose del reclamo del pago de horas extras de labores, la carga de la prueba sobre su existencia o inexistencia o sobre la duración de la jornada, siempre corresponde al patrón, pero cuando la acción de pago de ese concepto se funda en circunstancias inverosímiles, por aducirse una jornada excesiva, las Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, además de que en la valoración de las pruebas deberán actuar con apego a la verdad material deducida de la razón, inclusive absolviendo de su pago, sin que sea necesario que el patrón oponga una defensa específica en el sentido de que no procede el reclamo correspondiente por inverosímil, dado que esa apreciación es el resultado de la propia pretensión derivada de los hechos que invoca la parte actora en su demanda, de manera que la autoridad jurisdiccional, tanto ordinaria como de control constitucional, debe resolver sobre la razonabilidad de la jornada laboral, apartándose de resultados formalistas y apreciando las circunstancias en conciencia.".-----------------------------------------------------

De igual forma, resulta aplicable lo sostenido en el

siguiente criterio de jurisprudencia cuyo contenido se inserta

a continuación textualmente: -------------------------------------------

"HORAS EXTRAS. ASPECTOS QUE INCIDEN PARA DETERMINAR LA RAZONABILIDAD DE LA JORNADA LABORAL.-Conforme al artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, la autoridad laboral dictará sus resoluciones a verdad sabida y buena fe guardada; asimismo, apreciará los hechos en conciencia, lo que quiere decir que cuando un trabajador reclame el pago de horas extras, aquélla está obligada a determinar la razonabilidad de la jornada laboral, para lo cual tendrá que tomar en consideración diversos aspectos que inciden e influyen en cada caso, entre los cuales se encuentran: a) el número de horas laboradas; b) si dentro del horario existe un periodo de descanso; c) las actividades desempeñadas; y d) otros factores que puedan apreciarse en el caso, tales como la edad, el sexo, etcétera."-------------

Al igual que la diversa jurisprudencia 4a./J. 20/93, sustentada

por la Cuarta Sala de la anterior integración de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 19, de

la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número

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65, mayo de 1993, Octava Época, materia laboral, que

expresa: --------------------------------------------------------------------

"HORAS EXTRAS. RECLAMACIONES INVEROSÍMILES.-De acuerdo con el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo y la jurisprudencia de esta Sala, la carga de la prueba del tiempo efectivamente laborado cuando exista controversia sobre el particular, siempre corresponde al patrón, por ser quien dispone de los medios necesarios para ello, de manera que si no demuestra que sólo se trabajó la jornada legal, deberá cubrir el tiempo extraordinario que se le reclame, pero cuando la aplicación de esta regla conduce a resultados absurdos o inverosímiles, las Juntas deben, en la etapa de la valoración de las pruebas y con fundamento en el artículo 841 del mismo ordenamiento, apartarse del resultado formalista y fallar con apego a la verdad material deducida de la razón. Por tanto, si la acción de pago de horas extras se funda en circunstancias acordes con la naturaleza humana, como cuando su número y el periodo en que se prolongó permiten estimar que el común de los hombres pueden laborar en esas condiciones, por contar con tiempo suficiente para reposar, comer y reponer sus energías, no habrá discrepancia entre el resultado formal y la razón humana, pero cuando la reclamación respectiva se funda en circunstancias inverosímiles, porque se señale una jornada excesiva que comprenda muchas horas extras diarias durante un lapso considerable, las Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, inclusive absolviendo de la reclamación formulada, si estiman que racionalmente no es creíble que una persona labore en esas condiciones sin disfrutar del tiempo suficiente para reposar, comer y reponer energías, pero en todo caso, deberán fundar y motivar tales consideraciones.".----------------------------------------

Con base a lo anteriormente expuesto, es que esta

autoridad considera que el reclamo hecho por la accionante

con relación al pago del tiempo extraordinario laborado es

inverosímil, resultando en consecuencia procedente absolver

a la Secretaría Demandada, del cumplimiento de este

reclamo.---------------------------------------------------------------------

Por otra parte, es procedente absolver al Titular

Demandado, del pago de horas extras generadas los días

sábados y domingos, toda vez, que le correspondía a la

actora acreditar haber laborado los días citados, sin embargo

no existe medio de convicción que acredite lo anterior,

absolución que debe prevalecer al no ser materia del amparo.

Al efecto es aplicable el siguiente criterio de jurisprudencia.----

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“DOMINGO Y DIAS FESTIVOS, CARGA DE LA PRUEBA DEL TRABAJO EN: Cuando el trabajador afirma haber laborado los domingos y días festivos es a él a quien corresponde demostrar que los trabajó, para que a su vez el patrón esté obligado a acreditar el pago de ellos.” -----------------------------------------------------

Por lo que hace al pago de bono de despensa, es

procedente absolver a la demandada, toda vez que se trata

de una prestación extralegal, por lo cual correspondía a la

actora acreditar su derecho a percibirla, sin embrago, no

ofreció ningún medio de convicción que acreditara esta

circunstancia, absolución que debe prevalecer al no ser

materia del amparo.- Al efecto es aplicable el siguiente

criterio de jurisprudencia:-------------------------------------------------

“PRESTACIONES EXTRALEGALES. CARGA DE LA PRUEBA TRATANDOSE DE: Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal debe acreditar en el juicio su procedencia demostrando que su contraparte está obligada a satisfacer la prestación que reclama; y si no lo hace el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de las garantías individuales”.-----------------------------------------------------------------------

Por lo que hace al pago consistente en ayuda de

servicio, asignación adicional, previsión social múltiple, seguro

colectivo de retiro e ISSSTE seguro de salud, que la actora

percibió tal y como se acredita con los recibos de pago

visibles a foja diez de autos, el Titular Demandado deberá

seguir otorgándolos hasta que se regularice el pago de los

mismos.------------------------------------------------------------------------

Finalmente se absuelve al Titular Demandado de la

prestación solicitad en el inciso C), consistente en la nulidad

por ser inconstitucional, y en especial el artículo 123 en su

apartado B, Constitucional, la aplicación de los artículos 5° y

8° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

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Estado, en razón de que el artículo 123 en su apartado B,

previene la estabilidad en el empleo de los trabajadores al

servicio del Estado, toda vez ,que es vaga oscura e imprecisa,

lo que deja en imposibilidad a este H. Tribunal para resolver

acerca de la misma.--------------------------------------------------------

En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo

dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia, es de

resolverse y se.--------------------------------------------------------------

R E S U E L V E

PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha

dos de septiembre de dos mil once, en términos de la

ejecutoria dictada en el juicio de Amparo Directo 1714/2013,

de fecha doce de junio de dos mil catorce, emitida por el

Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer

Circuito. -------------------------------------------------------------------

SEGUNDO.- La actora acreditó la procedencia de

su acción y el Titular Demandado no justificó sus

excepciones y defensas.------------------------------------------------

TERCERO.- Se condena al Titular Demandado Jefe

de Gobierno del Distrito Federal a reinstalar a la C.

en el puesto de Coordinador de Líder de

Proyectos “A”, en la Dirección de Cooperación Internacional

de la Coordinación General, con una jornada legal, con

número de empleado 870027, T.N.1, Plaza 100388806, con

adscripción 001-01-07-00-00-00, con Código de Puesto

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CF21115, Universo L, Nivel 855. Así como al pago de

salarios caídos a partir del treinta y uno de enero del año dos

mil nueve, al treinta y uno de julio del año dos mil catorce,

por la cantidad de $ 1,148,796.00 (Un millón ciento cuarenta

y ocho mil setecientos noventa y seis pesos 00/100 M.N.)

también se condena al pago de los salarios que se sigan

generando con posterioridad a la fecha citada, así como a

las mejoras salariales y contractuales que haya sufrido el

puesto materia de reinstalación; de igual manera se condena

al Demandado al pago de aguinaldo de dos mil nueve a dos

mil trece, por la cantidad de $57,506.00 (Cincuenta y siete

mil quinientos seis pesos 01/100 M.N.); al pago de prima

vacacional, del año dos mil nueve y primer semestre del dos

mil catorce por la cantidad de $19,146.60 (Diecinueve mil

ciento cuarenta y seis pesos 60/100 M.N.). De igual manera

se condena a seguir aportando los conceptos de ayuda de

servicio, asignación adicional, previsión social múltiple,

seguro colectivo de retiro e ISSSTE seguro de salud, hasta

que se regularice el pago de los mismos; Lo anterior en

virtud de lo expuesto y fundado en el considerando VIII, del

presente laudo.------------------------------------------------------------

CUARTO.- Se absuelve al titular demandado del

pago de vacaciones, así como del pago de horas extras

reclamadas, del pago de bono de despensa así como de la

prestación solicitad en el inciso C), consistente en la nulidad .-

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Lo anterior en virtud de lo expuesto y fundado en el

considerando VIII del presente laudo. --------------------------------

QUINTO.- Comuníquese al Décimo Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que se

ha dado cumplimiento en todos sus términos a lo ordenado

por ese alto Tribunal en la Ejecutoria pronunciada en el Juicio

de Amparo Directo 1714/2013. -------------------------------------

“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado Por el Tribunal en Pleno en sección de diez de junio de dos mil tres y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha doce de junio de dos mil tres, dese vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos”.---

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE Y, en su

oportunidad archívese el presente asunto como total y

definitivamente concluido.------------------------------------------------

Así definitivamente juzgando lo resolvieron y

firmaron los CC. Magistrados que integran la Octava Sala del

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje por UNANIMIDAD

en pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE---------------------

Nlae*mgm

MAGISTRADO PRESIDENTE TERCER ARBITRO

RAFAEL MORENO BALLINAS

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MAGDA.REPTE.GOB.FED

LIC. SUSANA BARROSO MONTERO

MAGDO.REPTE.TRABAJADORES

LIC. ÁNGEL H. FELIX ESTRADA

SECRETARIO GENERAL AUXILIAR

LIC. ANTONIO JUAREZ BALTAZAR

ESTA HOJA PERTENECE AL LAUDO DICTADO EN EL EXPEDIENTE 1588/09 PROMOVIDO POR EL C. VS. GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y OTROS.-------------------------