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Guanajuato, Guanajuato, a catorce de junio de dos mil once. VISTO para resolver el expediente número 3/2010-PS, formado con motivo de la denuncia formulada por los ciudadanos José Arturo Sánchez Castellanos, Julia de Lira Guzmán, Salvador Ramírez Argote, Ricardo Israel Cobián Piña y Olga Patricia Sandoval Pérez, regidores propietarios del Ayuntamiento de León, en contra del ciudadano Francisco Ricardo Sheffield Padilla, Presidente Municipal de León, por presuntas violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la Constitución Política del Estado de Guanajuato y al Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato. R E S U L T A N D O: PRIMERO. El veintinueve de octubre de dos mil diez, mediante el acuerdo CG/047/2010, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato admitió la denuncia formulada por los ciudadanos José Arturo Sánchez Castellanos, Julia de Lira Guzmán, Salvador Ramírez Argote, Ricardo Israel Cobián Piña y Olga Patricia Sandoval Pérez, regidores propietarios del Ayuntamiento de León, en contra del ciudadano Francisco Ricardo Sheffield Padilla, Presidente Municipal de León, por presuntas violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la Constitución Política del Estado de Guanajuato y al Código de Instituciones y Procedimiento Electorales para el Estado de Guanajuato. SEGUNDO. Con motivo de la admisión de la denuncia aludida en el resultando anterior, se formó el expediente 3/2010-PS, en el que el Presidente del Consejo ordenó recabar información así como notificar y emplazar al ciudadano Francisco Ricardo Sheffield Padilla. TERCERO. Por auto del primero de noviembre de dos mil diez, el Presidente del Consejo General requirió al Director de Comunicación Social del Municipio de León, la información relativa a la orden de inserción en todos los medios de comunicación escrita, así como los horarios y fechas de transmisión de spots en radio y televisión, con motivo del primer informe anual de labores del Presidente Municipal de León, Guanajuato; dicho requerimiento fue respondido el diez de noviembre de dos mil diez.

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Guanajuato, Guanajuato, a catorce de junio de dos mil once.

VISTO para resolver el expediente número 3/2010-PS, formado con

motivo de la denuncia formulada por los ciudadanos José Arturo Sánchez

Castellanos, Julia de Lira Guzmán, Salvador Ramírez Argote, Ricardo Israel

Cobián Piña y Olga Patricia Sandoval Pérez, regidores propietarios del

Ayuntamiento de León, en contra del ciudadano Francisco Ricardo Sheffield

Padilla, Presidente Municipal de León, por presuntas violaciones a la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la Constitución

Política del Estado de Guanajuato y al Código de Instituciones y

Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. El veintinueve de octubre de dos mil diez, mediante el

acuerdo CG/047/2010, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado

de Guanajuato admitió la denuncia formulada por los ciudadanos José

Arturo Sánchez Castellanos, Julia de Lira Guzmán, Salvador Ramírez

Argote, Ricardo Israel Cobián Piña y Olga Patricia Sandoval Pérez,

regidores propietarios del Ayuntamiento de León, en contra del ciudadano

Francisco Ricardo Sheffield Padilla, Presidente Municipal de León, por

presuntas violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, a la Constitución Política del Estado de Guanajuato y al Código

de Instituciones y Procedimiento Electorales para el Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Con motivo de la admisión de la denuncia aludida en el

resultando anterior, se formó el expediente 3/2010-PS, en el que el

Presidente del Consejo ordenó recabar información así como notificar y

emplazar al ciudadano Francisco Ricardo Sheffield Padilla.

TERCERO. Por auto del primero de noviembre de dos mil diez, el

Presidente del Consejo General requirió al Director de Comunicación Social

del Municipio de León, la información relativa a la orden de inserción en

todos los medios de comunicación escrita, así como los horarios y fechas de

transmisión de spots en radio y televisión, con motivo del primer informe

anual de labores del Presidente Municipal de León, Guanajuato; dicho

requerimiento fue respondido el diez de noviembre de dos mil diez.

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CUARTO. El doce de noviembre de dos mil diez, se emitió el auto

mediante el cual se acordó el informe que rindió el ciudadano Francisco

Ricardo Sheffield Padilla el diez de noviembre del mismo año, por medio del

cual dio contestación a los hechos que se le atribuyeron en la denuncia

referida en el resultando segundo. Con este informe y con la respuesta

rendida por el Director de Comunicación Social del Municipio de León —al

que se hace referencia en el resultando anterior—, se dio vista a las partes.

QUINTO. El veintitrés de noviembre del mismo año se acordó solicitar

apoyo a la Coordinación de Comunicación y Difusión de este Instituto a

efecto de que proporcionara los nombres y domicilios de diversas empresas

de radio y televisión; dicha solicitud fue atendida el veinticinco de noviembre

del mismo mes y año.

SEXTO. El treinta de noviembre, uno y siete de diciembre de dos mil

diez, se requirió información a los medios de comunicación TV Azteca Bajío,

Multimedios Televisión, periódico Milenio, periódico Al Día, Radiorama

Bajío, MVS Radio León, Radiopromotora Leonesa, Promomedios, periódico

Correo y Televisa Bajío.

Las contestaciones a los requerimientos fueron rendidas por las

empresas Radiorama Bajío y Radiopromotora Leonesa —el seis de

diciembre de dos mil diez—; periódico Correo —el ocho de diciembre—; y,

MVS Radio León y Promomedios —el catorce de diciembre de dos mil

diez—; con dichas respuestas se dio vista a las partes.

SÉPTIMO. El veintitrés de febrero de dos mil once se ordenó realizar

nuevos requerimientos a las empresas Multimedios Televisión, periódico

Milenio, periódico Al Día, en razón de que no habían dado contestación a

los referidos en el primer párrafo del considerando sexto.

Además, vía oficio se requirió información a las empresas Televisión

Azteca, S.A. de C.V., y a Televimex, S.A. de C.V., ambas con domicilio en el

Distrito Federal. Los oficios fueron enviados por mensajería y se entregaron

el cuatro de marzo y el veintiocho de febrero de dos mil once,

respectivamente, en los domicilios de las referidas televisoras.

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Por auto del nueve de marzo de dos mil once, se tuvo al periódico Al

Día por contestando el requerimiento; sin embargo, la información

proporcionada fue incompleta, por lo que en ese mismo auto, se ordenó

realizarle un nuevo requerimiento.

OCTAVO. El veintisiete de abril de dos mil once, se requirió

información a la Secretaría del Ayuntamiento y a la Dirección de

Comunicación Social, ambos del Municipio de León, la cual fue

proporcionada a esta autoridad el tres de mayo de dos mil once.

NOVENO. Mediante auto del veintisiete de mayo de dos mil once, se

ordenó dar vista a las partes por el término de tres días para que

manifestaran lo que a sus intereses conviniera en relación con la omisión

por parte de los periódicos Milenio y Al Día, y de las empresas Televisión

Azteca, S.A. de C.V., Televimex, S.A. de C.V., y Multimedios Televisión, de

dar respuesta a los requerimientos que les fueron formulados, sin que las

partes hayan hecho manifestación alguna al respecto.

DÉCIMO. El trece de junio de dos mil once se celebró la audiencia de

alegatos.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. El Consejo General del Instituto Electoral

del Estado de Guanajuato es competente para resolver el presente asunto,

con fundamento en los artículos 31, párrafos segundo, tercero y cuarto de la

Constitución Política local y 46, 47, 51, 63, fracción XXXV y 364 del Código

de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque se trata de una

denuncia electoral motivada por hechos relacionados con propaganda

gubernamental, en la que se denuncian presuntas violaciones a lo dispuesto

en el artículo 122 de la Constitución Política local y 359 bis 3, fracción III y

último párrafo, del código comicial local.

SEGUNDO. Procedencia de la denuncia. De conformidad con lo

señalado en el artículo 358, fracción IV, del código comicial local, los

servidores públicos de cualquiera de los poderes públicos del Estado son

sujetos de responsabilidad por infracciones en materia electoral.

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Asimismo, el artículo 364 del propio código señala que el Consejo

General de este Instituto, es el responsable de comunicar al Tribunal

Electoral del Estado de Guanajuato las irregularidades en que incurran

dichos sujetos.

Además, en el propio ordenamiento electoral no existe disposición

alguna que restrinja la denuncia de infracciones en materia electoral ante la

autoridad correspondiente, por lo que debe entenderse que éstas pueden

ser comunicadas por cualquier persona que conozca de ellas, sin que sea

necesario que ostente calidad diversa a la de ciudadano.

En el caso particular, las presuntas irregularidades fueron

denunciadas ante esta autoridad por los ciudadanos José Arturo Sánchez

Castellanos, Julia de Lira Guzmán, Salvador Ramírez Argote, Ricardo Israel

Cobián Piña y Olga Patricia Sandoval Pérez, regidores propietarios del

Ayuntamiento de León.

Por analogía, se cita la tesis XIII/2009, de la Sala Superior del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, del rubro y texto

siguientes:

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ESPECIAL SANCIONADOR. SUJETOS LEGITIMADOS PARA PRESENTAR LA QUEJA O DENUNCIA. De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 361, párrafo 1, 362, párrafo 1 y 368, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se concluye que, por regla general, cualquier sujeto puede presentar denuncias para iniciar el procedimiento administrativo especial sancionador y, solamente por excepción, la parte agraviada cuando se trate de la difusión de propaganda que denigre o calumnie. Lo anterior obedece a que el procedimiento mencionado es de orden público, por lo que basta que se hagan del conocimiento de la autoridad administrativa sancionadora hechos que presuntamente infrinjan normas electorales para que dé inicio el procedimiento administrativo especial sancionador. TERCERO. Antecedentes. En el escrito presentado por los

ciudadanos José Arturo Sánchez Castellanos, Julia de Lira Guzmán,

Salvador Ramírez Argote, Ricardo Israel Cobián Piña y Olga Patricia

Sandoval Pérez, regidores propietarios del Ayuntamiento de León, se

manifiesta lo siguiente:

“Que con base en los artículos 358, 359 bis 3 fracción III y último párrafo, 360 fracción VII inciso B) numeral 4, 361, 362, 364, 365, 366 y 367 todos del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guanajuato (CIPEEG), así como los artículos 94, 95 y 96 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, venimos a presentar denuncia en contra del servidor público Francisco Ricardo Sheffield Padilla, presidente municipal de León Guanajuato, por actos violatorios de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y de legislación electoral, actos que se detallan en el presente escrito. Por medio de esta denuncia intentamos que se inicie

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Procedimiento Especial de Sanción en contra del servidor público aludido. La denuncia que presentamos tiene su motivación en los siguientes

HECHOS

1. El día lunes 20 de septiembre de 2010 apareció en tres periódicos de circulación local la siguiente publicidad:

PRIMER INFORME DE GOBIERNO H. AYUNTAMIENTO 2009-2012 Ricardo Sheffield Padilla Presidente Municipal de León 28 de septiembre de 2010 Teatro Manuel Doblado 19:00 hrs.

Dicho texto va acompañado de una fotografía (fotomontaje) en la que aparece el servidor público denunciado rodeado de niños y una leyenda a la altura de su tórax que dice: “EL TODO LO VENCE”, manipulación evidente del lema del municipio “El trabajo todo lo vence”. Más abajo está el logotipo de la actual administración y la leyenda “TRABAJANDO CON PASIÓN”. Dicha publicidad apareció ese día lunes 20 de septiembre en los siguientes medios de información: Periódico A.M. Periódico El Heraldo de León Periódico El Sol de León 2. El mismo lunes 20 de septiembre apareció publicidad en televisión. Ello se desprende de la aparición, el martes 21 de septiembre, en el periódico “El Heraldo de León” de la columna del periodista Miguel Ángel Zacarías Nicasio “Polvora e lnfiernitos”. En dicha columna, el periodista afirma que la publicidad con la imagen del mismo servidor público Francisco Ricardo Sheffield Padilla apareció en televisión el día anterior, esto es, el lunes 20. El texto correspondiente es el siguiente:

SHEFFIELD: EL VENTANEO MÁS OPORTUNO 13 DÍAS. Arrancó con tubo el período de gracia que tiene el alcalde Ricardo Sheffield Padilla para promover su imagen en medios de comunicación. EN UNO Y OTRO LADO. Desde ayer aparecen spots del edil leonés en televisión; ya están listos los que van para las radiodifusoras. ANTES Y DESPUÉS. En las spots “pre-informe”, el edil leonés sólo ofrece ideas y mensajes; en los spots “post-informe”, Sheffield ya ofrece datos duros. UN OJO AL GATO... Eso sí durante los 13 días, la campaña tendrá un cariz especial y que se prestará a toda tipo de lecturas. DE UNA VEZ. Porque así como Sheffield buscará ofrecer su versión del primer año de gobierno ante los leoneses, es obvio que lo apuesto también es al posicionamiento en el entorno del Pacto de la Loma. LA CLAVE. lmagínese. Uno de los insumos para definir quién es el precandidato del bronx a la gubernatura será una encuesta en la sociedad. PREDECIBLE. Que cada quien diga si Sheffield no tiene encendidas sus veladoras a esa encuesta, Hoy su fama más allá de las fronteras leonesas sólo es posible a través de la magia de los noticieros en televisión. ¿A POCO? Por cierto, no se lo platique a nadie pero dicen las malas lenguas que una de las empresas encuestadoras que contratarán los del Pacto de la Loma es Berumen y Asociados.

3.- Los días posteriores al día 20, esto es, el 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27 de septiembre ha aparecido la misma publicidad en los diferentes medios de comunicación escrita, así como publicidad en radio y televisión.

PRECEPTOS VIOLADOS

Lo son las siguientes normas constitucionales y legales:

1. Artículo 134, séptimo y octavo párrafos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

Los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad

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los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos. (Octavo párrafo) La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

2. Artículo 122, párrafos segundo y tercero, de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato:

Los Servidores Públicos, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los Partidos Políticos. La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otra ente público estatal o municipal, deberá tener carácter institucional y fines informativas, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

3. El artículo 159 bis 3, fracciones II y III y último párrafo, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales

ARTÍCULO 359 Bis 3. Constituyen infracciones de los servidores públicos de cualquiera de los poderes públicos del estado, del órgano de gobierno municipal, de los organismos autónomos, de las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal, y cualquier otro ente público estatal o municipal a las disposiciones contenidas en este Código: II. El incumplimiento del principia de imparcialidad establecida por el artículo 122 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos durante los procesas electorales; III. El incumplimiento establecido en el tercer párrafo del artículo 122 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, cuando tal conducta refleje en la propaganda en cualquier modalidad de comunicación social nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen una promoción personalizada del servidor público, con la excepción establecida en este artículo; Para efectos de la fracción III, el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlas a conocer se difundan en los medias de comunicación social, no serán consideradas como propaganda, siempre que la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.

Los argumentos por los que se estiman violados los dispositivos constitucionales y legales transcritos son los siguientes: PRIMERO.- El artículo 134, octavo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contiene una norma prohibitiva que busca garantizar la no utilización de recursos públicos para promover la persona de cualquier servidor público, independientemente de si busca o no ocupar un cargo de elección popular en el futuro.

La norma constitucional es clara y es absoluta: La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

De manera que si un ente público incluye en su propaganda nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen la promoción personalizada de algún servidor público, nos encontramos frente a un acto que vulnera el orden constitucional. Dicha disposición es repetida por la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, en su artículo 122, tercer párrafo:

La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente público estatal o municipal, deberá tener carácter institucional y fines

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informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

Sin embargo, aun cuando la prohibición constitucional es absoluta y no admite excepciones, lo cierto es que el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guanajuato (CIPEEG), en su artículo 359 bis 3, último párrafo, establece una excepción, que consiste en no considerar propaganda el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos ni los mensajes que se difundan en los medios de comunicación social para darlos a conocer.

Pero aun esta excepción está acotada temporalmente, pues el CIPEEG prohíbe que se excedan los siete días anteriores y los cinco posteriores a la fecha en que el informe es rendido.

Es así que en el caso en comento, el servidor público denunciado, esto es, Francisco Ricardo Sheffield Padilla, presidente municipal de León Guanajuato rinde a nombre del Ayuntamiento el primer informe del propio Ayuntamiento el día 28 de septiembre de 2010, como se desprende de las propias publicaciones. De manera que los siete días anteriores a la fecha del informe son los días 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27 de septiembre de 2010.

En consecuencia, el día 20 de septiembre de 2010 excede al término de siete días anteriores concedido por el CIPEEG, y es una violación flagrante a la excepción contenida en el último párrafo del artículo 359 bis 3 del CIPEEG y, por ende, una transgresión al orden constitucional local y federal.

SEGUNDO.- Pero más aún: toda la propaganda, aun la de los días 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27 de septiembre de 2010 es violatoria de los preceptos invocados. Ello en razón de que el informe de gobierno que se presenta el día 28 de septiembre de 2010 es el informe del Ayuntamiento, no del presidente municipal. La Ley Orgánica Municipal es clara en este respecto:

ARTÍCULO 69. Los ayuntamientos tendrán las siguientes atribuciones: I. En materia de gobierno y régimen interior: ….. f) Aprobar anualmente, el informe del estado que guarda la administración pública municipal, que será rendido por conducto del presidente municipal en sesión pública y solemne;

Lo mismo el artículo 70:

ARTÍCULO 70. El presidente municipal tendrá las siguientes atribuciones: XI. Rendir en el mes de septiembre, en sesión pública y solemne, el informe anual aprobado por el Ayuntamiento, sobre el estado que guarda la administración pública municipal;

Y con mayor claridad aún, el artículo 96:

ARTÍCULO 96. Los ayuntamientos en el informe anual del estado que guarda la administración pública municipal, deberán hacer mención de los mecanismos y acciones adoptados para la ejecución de los planes y programas, así como de los resultados obtenidos.

Es pues un informe de Ayuntamiento, esto es, de un cuerpo colegiado compuesto por quince personas (para el caso del municipio de León). Informe que se rinde “por conducto” del presidente, pero no es el informe del presidente, sino del Ayuntamiento. El presidente es un mero conducto o medio para la rendición del informe. Pues bien, al presentar la publicidad no a los servidores públicos cuyo informe es rendido (el Ayuntamiento), sino la fotografía y el nombre de Ricardo Sheffield Padilla, éste está ocupando indebidamente un lugar que no le corresponde y toda la propaganda, tanto la de periódico, como la de radio, televisión y espectaculares, viola los preceptos normativos invocados. El titular del gobierno municipal es el Ayuntamiento, no el presidente municipal, en consecuencia, el servidor público denunciado está haciendo un uso abusivo de la propaganda al promover su imagen, su nombre y su voz, elementos que con toda razón ha prohibido el constituyente permanente tanto federal como local para evitar que los recursos públicos sean usados para el beneficio de persona alguna. TERCERO.- La excepción concedida en el último párrafo del artículo 359 bis 3 del CIPEEG es clara, no se consideran propaganda:

a) El informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, y b) Los mensajes que para darlos a conocer (los informes) se difundan.

Esas son las únicas excepciones. Sin embargo, en la propaganda que denunciamos no se puede afirmar que se esté hablando ni del informe de gobierno, pues es obvio que éste no se está entregando, ni tampoco son mensajes para dar a conocer el informe, esto es, no hay ningún contenido informativo que esté dando a

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conocer el informe. Es mera promoción personalizada del servidor público denunciado con el pretexto del informe de gobierno no de él, sino del Ayuntamiento. En otras palabras, para que operara la excepción y pudieran usarse voces, imágenes y nombres, en los mensajes debería haber por lo menos algún contenido informativo (en relación con obra pública, servicios o cualquiera de las funciones municipales). Los mensajes carecen de esos contenidos informativos, la única información es referente a la fecha y lugar del informe. Por lo tanto en esos mensajes no se está dando a conocer el informe y no es válido usar imágenes, nombre ni voces de servidores públicos. Por lo que estamos ante una violación a la ley electoral y a ambas constituciones.

PRUEBAS

1. Documental pública consistente en copias certificadas por notario público de las credenciales para votar de los regidores José Arturo Sánchez Castellanos, Julia de Lira Guzmán y Olga Patricia Sandoval Pérez. Con esta probanza se acredita la calidad de ciudadanos guanajuatenses de los firmantes de esta denuncia. 2. Copia simple de las credenciales para votar de los regidores Salvador Ramírez Argote y Ricardo Israel Cobián Piña. Con esta probanza se acredita la calidad de ciudadanos guanajuatenses de los firmantes de esta denuncia. 3. Documental privada, consistente en un ejemplar de la página 9 de la sección local del periódico “A.M”., de fecha 20 de septiembre, en la que se aprecia la publicidad violatoria de ambas constituciones políticas y del CIPEEG. Esta probanza se relaciona con el punto número 1 del Capítulo de Hechos y tiene como finalidad demostrar que la campaña publicitaria del Primer Informe del Ayuntamiento, que contiene elementos violatoria de ambas constituciones y del CIPEEG, inició el 20 de septiembre de 2010. 4. Documental privada, consistente en un ejemplar de la página 9 de la sección local del periódico “El Heraldo de León”, de fecha 20 de septiembre, en la que se aprecia la publicidad violatoria de ambas constituciones políticas y del CIPEEG. Esta probanza se relaciona con el punto número 1 del Capítulo de Hechos y tiene como finalidad demostrar que la campaña publicitaria del Primer Informe del Ayuntamiento, que contiene elementos violatoria de ambas constituciones y del CIPEEG, inició el 20 de setiembre de 2010. 5. Documental privada, consistente en un ejemplar de la página 2A de la sección ciudad del periódico “El Sol de León”, de fecha 20 de septiembre, en la que se aprecia la publicidad violatoria de ambas constituciones políticas y del CIPEEG. Esta probanza se relaciona con el punto número 1 del Capítulo de Hechos y tiene como finalidad demostrar que la campaña publicitaria del Primer Informe del Ayuntamiento, que contiene elementos violatoria de ambas constituciones y del CIPEEG, inició el 20 de setiembre de 2010. 6. Documental privada, consistente en un ejemplar de la página 2A de la sección ciudad del periódico “El Sol de León”, de fecha 21 de septiembre, en la que se aprecia la publicidad violatoria de ambas constituciones políticas y del CIPEEG. Esta probanza se relaciona con el punto número 3 del Capítulo de Hechos y tiene como finalidad demostrar que la campaña publicitaria del Primer Informe del Ayuntamiento, que contiene elementos violatoria de ambas constituciones ha continuado diariamente desde el 20 hasta el 27 de septiembre de 2010. 7. Documental privada, consistente en un ejemplar de la página 2A de la sección ciudad del periódico “El Sol de León”, de fecha 22 de septiembre, en la que se aprecia la publicidad violatoria de ambas constituciones políticas y del CIPEEG. Esta probanza se relaciona con el punto número 3 del Capítulo de Hechos y tiene como finalidad demostrar que la campaña publicitaria del Primer Informe del Ayuntamiento, que contiene elementos violatoria de ambas constituciones ha continuado diariamente desde el 20 hasta el 27 de septiembre de 2010. 8. Documental privada, consistente en un ejemplar de la página 3 de la sección local del periódico “AM”., de fecha 22 de septiembre, en la que se aprecia la publicidad violatoria de ambas constituciones políticas y del CIPEEG. Esta probanza se relaciona con el punto número 3 del Capítulo de Hechos y tiene como finalidad demostrar que la campaña publicitaria del Primer Informe del Ayuntamiento, que contiene elementos violatoria de ambas constituciones ha continuado diariamente desde el 20 hasta el 27 de septiembre de 2010. 9. Documental privada, consistente en un ejemplar de la página 9 de la sección local del periódico “El Heraldo de León”, de fecha 20 de septiembre, en la que se aprecia la publicidad violatoria de ambas constituciones políticas y del CIPEEG. Esta probanza se relaciona con el punto número 3 del Capítulo de Hechos y tiene como finalidad demostrar que la campaña publicitaria del Primer Informe del Ayuntamiento, que contiene elementos violatoria de ambas constituciones ha continuado diariamente desde el 20 hasta el 27 de septiembre de 2010. 10. Documental privada, consistente en un ejemplar de la página 2A de la sección ciudad del periódico “El Sol de León”, de fecha 23 de septiembre, en la que se aprecia la publicidad violatoria de ambas constituciones políticas y del CIPEEG. Esta probanza se relaciona con el punto número 3 del Capítulo de Hechos y tiene como finalidad demostrar que la campaña publicitaria del Primer Informe del Ayuntamiento, que contiene elementos violatoria de ambas constituciones ha continuado diariamente desde el 20 hasta el 27 de septiembre de 2010. 11. Documental privada, consistente en un ejemplar de la página 3 de la sección local del periódico “A.M”., de fecha 23 de septiembre, en la que se aprecia la publicidad violatoria de ambas constituciones políticas y del

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CIPEEG. Esta probanza se relaciona con el punto número 3 del Capítulo de Hechos y tiene como finalidad demostrar que la campaña publicitaria del Primer Informe del Ayuntamiento, que contiene elementos violatoria de ambas constituciones ha continuado diariamente desde el 20 hasta el 27 de septiembre de 2010. 12. Documental privada, consistente en un ejemplar de la página 2 de la sección local del periódico “El Heraldo de León”, de fecha 23 de septiembre, en la que se aprecia la publicidad violatoria de ambas constituciones políticas y del CIPEEG. Esta probanza se relaciona con el punto número 1 del Capítulo de Hechos y tiene como finalidad demostrar que la campaña publicitaria del Primer Informe del Ayuntamiento, que contiene elementos violatoria de ambas constituciones y del CIPEEG, inició el 20 de setiembre de 2010. 13. Documental privada, consistente en un ejemplar de la sección local del periódico “El Heraldo de León”, de fecha 21 de septiembre, en la que se puede leer la columna “Pólvora e Infiernitos” del periodista Miguel Ángel Zacarías Nicasio, en la que afirma que la publicidad en televisión comenzó “desde ayer”, esto es, el lunes 20 de septiembre de 2010. Está probanza se relaciona con el punto número 3 del Capítulo de Hechos y tiene como finalidad demostrar que la campaña publicitaria del Primer Informe del Ayuntamiento, que contiene elementos violatoria de ambas constituciones y del CIPEEG, inició el 20 de septiembre de 2010. 14. Oficio de fecha 27 de septiembre, firmado por el regidor Salvador Ramírez Argote, en el que se solicita al Lic. David Aguilar Romero, Director de Comunicación Social del Municipio de León Guanajuato las órdenes de inserción y las fechas y horarios de publicación en los diferentes medios de comunicación de la publicidad relativa al Primer Informe de Gobierno, oficio que no ha sido contestado a la fecha, por lo que solicitamos que le sea requerida la respuesta al mencionado servidor público. 15. Con base en el artículo 323, en relación con el artículo 365 segundo párrafo del CIPEEG, solicitamos, asimismo, que se requiera a las autoridades municipales todos los informes o documentos que obren en su poder y que puedan servir para la sustanciación del presente procedimiento, en particular: la respuesta al oficio señalado en el numeral anterior dirigido al Lic. David Aguilar Romero; los spots o mensajes de radio y televisión transmitidos con motivo del informe de gobierno, y la declaración patrimonial del servidor público denunciado, misma que éste autorizó a la Contraloría Municipal hacer pública; lo anterior a fin de determinar la situación económica del presunto infractor para efectos de la imposición de la sanción.”

Las pruebas que fueron anexadas al escrito de denuncia son las

siguientes:

• Copia certificada de la credencial para votar con fotografía del

ciudadano José Arturo Sánchez Castellanos.

• Copia certificada de la credencial para votar con fotografía de la

ciudadana Julia de Lira Guzmán.

• Copia certificada de la credencial para votar con fotografía de la

ciudadana Olga Patricia Sandoval Pérez.

• Copia simple de la credencial para votar con fotografía del

ciudadano Salvador Ramírez Argote.

• Copia simple de la credencial para votar con fotografía del

ciudadano Ricardo Israel Cobián Piña.

• Escrito de fecha veintisiete de septiembre de dos mil diez, dirigido

al licenciado David Aguilar Romero, Director General de

Comunicación Social del Ayuntamiento de León, suscrito por el

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licenciado Salvador Ramírez Argote, Regidor de dicho

Ayuntamiento.

• Ejemplar de la página 9 de la sección A, local, del periódico A.M. de

León, Guanajuato, con fecha veinte de septiembre de dos mil diez.

• Ejemplar de la página 9 de la sección información local, del

periódico El Heraldo de León, Guanajuato, con fecha veinte de

septiembre de dos mil diez.

• Ejemplar de la página 2A, sección ciudad, del periódico El Sol de

León, Guanajuato, con fecha veinte de septiembre de dos mil diez.

• Ejemplar de la página 2A, sección ciudad, del periódico El Sol de

León, Guanajuato, con fecha veintiuno de septiembre de dos mil

diez.

• Ejemplar de la página 2A, sección ciudad, del periódico El Sol de

León, Guanajuato, con fecha veintidós de septiembre de dos mil

diez.

• Ejemplar de la página 3 de la sección A, local, del periódico A.M. de

León, Guanajuato, con fecha veintidós de septiembre de dos mil

diez.

• Ejemplar de la página 9 de la sección información local, del

periódico El Heraldo de León, Guanajuato, con fecha veintidós de

septiembre de dos mil diez.

• Ejemplar de la página 2A, sección ciudad, del periódico El Sol de

León, Guanajuato, del veintitrés de septiembre de dos mil diez.

• Ejemplar de la página 3 de la sección A, local, del periódico A.M. de

León, Guanajuato, del veintitrés de septiembre de dos mil diez.

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• Ejemplar de la página 2 de la sección información local, del

periódico El Heraldo de León, Guanajuato, del veintitrés de

septiembre de dos mil diez.

• Ejemplar de la página 9 de la sección información local, del

periódico El Heraldo de León, Guanajuato, con fecha veinticuatro

de septiembre de dos mil diez.

• Ejemplar de la página 7 de la sección A, local, del periódico A.M. de

León, Guanajuato, con fecha veintiséis de septiembre de dos mil

diez.

El Presidente Municipal del Ayuntamiento de León, Guanajuato,

Francisco Ricardo Sheffield Padilla, rindió su informe en los siguientes

términos:

Que en tiempo y forma, de conformidad con el término otorgado tanto en el Acuerdo tomado en la sesión de veintinueve de octubre de dos mil diez, por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, como en el acuerdo de uno de noviembre del mismo año, emitido por el Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, notificado el tres de noviembre del año en curso, vengo a rendir INFORME en vía de contestación, respecto de los hechos que se me atribuyen, descritos sucintamente en los referidos acuerdos, en los términos siguientes:

En primer lugar, se hace valer la incompetencia de este Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, para conocer de este asunto, ya que tratándose de Informes de labores para dar a conocer el estado que guarda la Administración Pública Municipal, en el caso, la de León, Guanajuato, estamos en presencia de actos propiamente de gobierno y no de carácter político, de ahí que no reviste naturaleza electoral y, por tanto, el Instituto carece de competencia legal para conocer de denuncias y procedimientos relacionados con actos de gobierno como el que se trata; sobre todo, si se toma en cuenta que actualmente no estamos inmersos en épocas de precampaña o campañas político electorales. No obstante lo anterior, a continuación doy contestación AD CAUTELAM a los hechos que en forma injustificada e ilegalmente se me atribuyen. Los hechos que se me atribuyen, y que se encuentran, descritos sucintamente tanto en el Acuerdo tomado en la sesión de veintinueve de octubre de dos mil diez, por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, como en el acuerdo de uno de noviembre del mismo año, emitido por el Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, se hacen consistir en: “a) Haber incluido en la propaganda del primer informe anual de labores, nombres, imágenes, voces o símbolos que implican promoción personalizada, en contravención a lo establecido en los artículos 134, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 122, párrafo tercero, de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato.”. “b) Haber excedido el límite temporal previsto en el último párrafo del artículo 359 bis 3 del código electoral local —siete días anteriores a la fecha en que se rinde el informe-. (Lo anterior se infiere del argumento primero de la denuncia, en el que se señala que el veinte de septiembre de dos mil diez, se difundió propaganda con motivo del primer informe anual de labores, mismo que fue rendido el veintiocho del mismo mes.)”. “c) Haber incluido en la propaganda del primer informe anual de labores, únicamente fecha y lugar en que iba a ser rendido, y no algún contenido informativo. (Lo anterior se desprende del argumento tercero de la denuncia, en el que se expresa que en los mensajes debería haber por lo menos algún contenido informativo, en relación con obra pública, servicios o cualquiera de las funciones municipales.)”.

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Pues bien, en principio, manifiesto mi absoluta inconformidad con la admisión de la denuncia y el Procedimiento Especial Sancionador instaurados en mi contra, por considerar que ni en mi carácter de servidor público, ni en el de Presidente Municipal de León, Guanajuato, ni en el de integrante del H. Ayuntamiento de este Municipio, y mucho menos a título personal, cuento con responsabilidad de ninguna índole en los hechos de su antecedente que se me atribuyen. En efecto, los artículos 26, 69 y 70 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, establecen lo siguiente: “ARTÍCULO 26. Los ayuntamientos estarán integrados por un presidente municipal, un síndico con excepción hecha de los de Acámbaro, Celaya, Guanajuato, Irapuato, León y Salamanca, que tendrán dos y el número de regidores que enseguida se expresan: (Párrafo reformado. P.O. 28 de diciembre de 1999) Los municipios de A cámbaro, Celaya, Guanajuato, Irapuato, León y Salamanca, contarán con doce regidores. (Párrafo adicionado. P.O. 28 de diciembre de 1999) Los municipios de Cortazar, Dolores Hidalgo Cuna de la Independencia Nacional, Moroleón, Pénjamo, Salvatierra, San Felipe, San Francisco del Rincón, San Luis de la Paz, San Miguel de Allende, Silao, Uriangato, Valle de Santiago y Yuriria, se integrarán con diez regidores. (Párrafo reformado. P.O. 1 de agosto de 2006) Los municipios de Abasolo, Apaseo el Alto, Apaseo el Grande, Atarjea, Comonfort, Coroneo, Cuerámaro, Doctor Mora, Huanímaro, Jaral del Progreso, Jerécuaro, Manuel Doblado, Ocampo, Pueblo Nuevo, Purísima del Rincón, Romita, San Diego de la Unión, San José Iturbide, Santa Catarina, Santa Cruz de Juventino Rosas, Santiago Maravatío, Tarandacuao, Villagrán, Tarimoro, Tierra Blanca, Victoria y Xichú, se integrarán con ocho regidores. (Párrafo adicionado. P.O. 28 de diciembre de 1999)” “ARTÍCULO 69. Los ayuntamientos tendrán las siguientes atribuciones: I. En materia de gobierno y régimen interior: a) Presentar iniciativas de ley o decreto al Congreso del Estado, así como emitir opinión sobre las iniciativas de leyes o decretos que incidan en la competencia municipal, dentro del término que establezca la comisión dictaminadora; (Inciso reformado. P.O. 17 de julio de 2001) b) Aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que expida el Congreso del Estado, los bandos de policía y buen gobierno, reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general; que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal; (Inciso reformado. P.O. 17 de julio de 2001) c) Designar anualmente de entre sus miembros, a los integrantes de las comisiones del Ayuntamiento; d) Fijar las bases para la elaboración del plan municipal de desarrollo, del plan de gobierno municipal y de los programas derivados de este último y en su oportunidad, aprobarlos, evaluarlos y actualizarlos; (Inciso reformado. P.O. 22 de diciembre de 2000) Participar en la formulación de planes y proyectos de desarrollo regional, cuando los elabore la Federación o el Estado, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. (Párrafo adicionado. P.O. 17 de julio de 2001) e) Nombrar y remover a los delegados municipales, en los términos que señala esta ley; f) Aprobar anualmente, el informe del estado que guarda la administración pública municipal, que será rendido por conducto del presidente municipal en sesión pública y solemne; g) Conceder licencia para separarse de sus cargos al presidente municipal, síndicos y regidores, así como autorizar al presidente municipal para ausentarse del Municipio, por un término mayor de quince días; h) Crear las dependencias administrativas centralizadas y constituir entidades paramunicipales; i) Nombrar al secretario, tesorero y titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, a propuesta del presidente municipal, prefiriendo en igualdad de circunstancias a los habitantes del Municipio; (Inciso reformado. P.O. 28 de diciembre de 1999)

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Remover a los servidores públicos señalados en el párrafo anterior, a propuesta del presidente municipal o de la mayoría absoluta del Ayuntamiento, en los términos del artículo 110 B de esta ley. (Párrafo adicionado. P.O. 28 de diciembre de 1999) j) Nombrar y remover al contralor, en los términos de esta ley; k) Celebrar convenios con los gobiernos Federal, Estatal o Municipal y auxiliarlos en las funciones de su competencia; l) Promover el desarrollo del personal, estableciendo los términos y condiciones para crear y asegurar la permanencia del servicio civil de carrera, así como acordar el régimen de seguridad social de los servidores públicos municipales; m) Ordenar la comparecencia de cualquier servidor público municipal, para que informe sobre los asuntos de su competencia; n) Otorgar licencias, permisos y autorizaciones; pudiendo delegar esta atribución; (Inciso reformado. P.O. 17 de julio de 2001) ñ) Otorgar concesiones para el uso, aprovechamiento y explotación de los bienes inmuebles del dominio público municipal, así como de los servicios públicos; o) Organizar cursos, seminarios y programas tendientes a eficientar el cumplimiento de las funciones de los integrantes del Ayuntamiento y demás servidores públicos municipales; p) Promover ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las controversias constitucionales a que se refiere el artículo 105 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme a la ley reglamentaria relativa; q) Promover ante el pleno del Supremo Tribunal de Justicia las controversias a que se refieren los incisos a) y b) del apartado A de la fracción XV del artículo 89 de la Constitución Política del Estado; (Inciso adicionado. P.O. 17 de julio de 2001) r) Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial; (Párrafo adicionado. P.O. 17 de julio de 2001) s) Solicitar, por acuerdo de la mayoría calificada de sus integrantes al Congreso del Estado, que realice la declaración de que el Municipio se encuentra imposibilitado para ejercer una función o prestar un servicio público, a efecto de que el Ejecutivo del Estado la ejerza o lo preste; y (Inciso adicionado. P.O. 17 de julio de 2001) t) Acordar la división territorial del Municipio, determinando las categorías políticas y su denominación. (Inciso adicionado. P.O. 24 de octubre de 2008) II. En materia de obra pública y desarrollo urbano: a) (Inciso derogado. P.O. 24 de octubre de 2008) b) Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal, así como planear y regular de manera conjunta y coordinada con la Federación, el Gobierno del Estado y los ayuntamientos respectivos, el desarrollo de los centros urbanos, cuando dichos centros se encuentren situados en territorios de los municipios del estado o en los de éste con otro vecino, de manera que formen o tiendan a formar una continuidad demográfica, debiendo apegarse a las leyes de la materia; (Inciso reformado. P.O. 17 de julio de 2001) c) Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra en el ámbito de su competencia; d) Aprobar la apertura o ampliación de las vías públicas y decretar la nomenclatura de calles, plazas y jardines públicos, así como el alineamiento y numeración oficial de avenidas y calles, conforme al reglamento respectivo, dando aviso a los organismos correspondientes; e) Acordar el destino o uso de los bienes inmuebles de propiedad municipal; f) Solicitar al Ejecutivo del Estado, la expropiación de bienes por causa de utilidad pública; g) Preservar, conservar y restaurar el medio ambiente en el Municipio y participar en la creación y administración de sus reservas territoriales y ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia; (Inciso reformado. P.O. 17 de julio de 2001) h) Aprobar el programa de obra pública; así como convenir y contratar la ejecución de obra publica; y i) Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo en el ámbito de su competencia.

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(Inciso adicionado. P.O. 17 de julio de 2001) III. En materia de servicios públicos: a) Prestar servicios públicos a los habitantes del Municipio; b) Instrumentar los mecanismos necesarios para ampliar la cobertura y mejorar la prestación de los servicios públicos; c) Procurar la seguridad pública en el territorio municipal; y d) Intervenir en los términos de las leyes de la materia, en la formulación y aplicación de los programas de transporte público de pasajeros, cuando afecten su ámbito territorial. (Inciso reformado. P.O. 17 de julio de 2001) IV. En materia de Hacienda Pública Municipal: a) Administrar libremente su Hacienda y controlar la aplicación del presupuesto de egresos del municipio; b) Proponer al Congreso del Estado en términos de ley, las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria. Asimismo, aprobar el pronóstico de ingresos y el presupuesto de egresos, remitiendo al Congreso del Estado copia certificada de los mismos; y en su caso, autorizar las erogaciones plurianuales para aquellos proyectos de inversión pública municipal que se determinen conforme a lo dispuesto en las leyes de la materia. Las erogaciones correspondientes deberán incluirse en los subsecuentes presupuestos de egresos; (Inciso reformado. P.O. 11 de junio de 2010) c) Determinar la forma en que el tesorero y demás servidores públicos que manejen caudales públicos municipales, deban caucionar suficientemente su manejo; d) Aprobar la contratación de empréstitos en los términos de la Ley de Deuda Pública para el Estado y los Municipios y solicitar la autorización correspondiente al Congreso del Estado; e) Conocer los informes mensuales contables y financieros, que presente la Tesorería Municipal; f) Desafectar por acuerdo de la mayoría calificada del Ayuntamiento, los bienes del dominio público municipal, cuando éstos dejen de destinarse al uso común o al servicio público y así convenga al interés público; (Inciso reformado. P.O. 17 de julio de 2001) g) Ejercer actos de dominio sobre los bienes del Municipio, en los términos de esta ley; (Inciso reformado. P.O. 17 de julio de 2001) h) Ejercer la reversión de los bienes donados en los casos y conforme a las disposiciones previstas en la presente ley; (Inciso reformado. P.O. 17 de julio de 2001) i) Emitir las normas generales para la aprobación de adquisiciones, enajenaciones, arrendamientos y contratación de servicios de bienes muebles e inmuebles; y j) Aprobar los movimientos de altas y bajas, registrados en el padrón de bienes muebles e inmuebles de propiedad municipal. V. En materia de participación social, desarrollo social, asistencial y económico, salud pública, educación y cultura: a) Promover el desarrollo económico, social, educativo, cultural y recreativo del Municipio; b) Promover y apoyar los programas estatales y federales de capacitación y organización para el trabajo; c) Organizar y promover la instrucción cívica, que fomente entre los habitantes del Municipio, el conocimiento de sus derechos y obligaciones; d) Promover y procurar la salud pública del Municipio; e) Auxiliar a las autoridades sanitarias en la programación y ejecución de las disposiciones sobre la materia; f) Proteger y preservar el patrimonio cultural; g) Impartir la educación, en los términos previstos en las leyes Federal y Estatal de Educación;

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h) Formular programas de organización y participación social, que permitan una mayor cooperación entre autoridades y habitantes del Municipio; i) Desarrollar mecanismos para promover la participación de los diferentes sectores organizados del Municipio y de habitantes interesados en la solución de la problemática municipal, para la estructura del plan de desarrollo municipal; (Inciso reformado. P.O. 24 de octubre de 2008) j) Promover la organización de asociaciones de habitantes y elaborar procedimientos de consulta, de acuerdo a lo establecido por esta ley y demás ordenamientos legales aplicables; y k) Contar con un registro del acontecer histórico local y con el archivo de los documentos históricos municipales. VI. Las demás que le confieran las leyes y reglamentos para el cumplimiento de sus funciones.” “ARTÍCULO 70. El presidente municipal tendrá las siguientes atribuciones: I. Ejecutar las determinaciones del Ayuntamiento y coordinar la administración pública municipal; II. Cumplir y hacer cumplir las leyes, reglamentos, bandos de policía y buen gobierno, y demás disposiciones legales del orden municipal, estatal y federal; III. Presidir las sesiones del Ayuntamiento, en las que tendrá en caso de empate, además de su voto individual, el de calidad; IV. Representar al Ayuntamiento en todos los actos oficiales y delegar, en su caso, esta representación; V. Presentar al Ayuntamiento iniciativas de reglamentos, bandos y demás disposiciones administrativas de observancia general o de reformas y adiciones en su caso; VI. Promulgar y ordenar la publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, de los reglamentos, bandos de policía y buen gobierno, acuerdos y demás disposiciones administrativas de observancia general, aprobados por el Ayuntamiento; VII. Conducir las relaciones del Ayuntamiento con los poderes federales, estatales y con otros ayuntamientos; VIII. Eficientar la prestación de los servicios públicos municipales; IX. Vigilar que la recaudación de las contribuciones y demás ingresos propios del Municipio, se realicen conforme a las leyes aplicables; X. Supervisar la administración, registro, control, uso, mantenimiento y conservación del patrimonio municipal; XI. Rendir en el mes de septiembre, en sesión pública y solemne, el informe anual aprobado por el Ayuntamiento, sobre el estado que guarda la administración pública municipal; XII. Convocar por conducto del secretario, a las sesiones de Ayuntamiento, conforme al reglamento interior; XIII. Suscribir a nombre y con autorización del Ayuntamiento, los convenios, contratos y demás actos jurídicos que sean necesarios; XIV. Proponer al Ayuntamiento, las personas que deban ocupar los cargos de secretario, tesorero y a los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, a excepción del contralor; XV. Nombrar y remover del cargo, a los servidores públicos municipales no previstos en la fracción anterior, así como conceder o negar licencias; XVI. Promover la educación cívica y la celebración de ceremonias públicas, conforme al calendario cívico oficial; XVII. Vigilar que se integren y funcionen las dependencias y entidades de la administración pública municipal; XVIII. Imponer las sanciones que correspondan, por violación a esta ley, a los reglamentos, bandos de policía y buen gobierno, acuerdos y demás disposiciones administrativas de observancia general. Esta facultad podrá ser delegada; XIX. Vigilar que el gasto público municipal, se realice conforme al presupuesto de egresos aprobado por el Ayuntamiento;

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XX. Tener bajo su mando, los cuerpos de seguridad pública y tránsito municipal, en los términos de la ley de la materia; XXI. Solicitar autorización del Ayuntamiento, para ausentarse del Municipio por más de quince días; XXII. Coadyuvar con las autoridades federales y estatales en el ejercicio de sus atribuciones; y XXIII. Las demás que le señalen esta ley y demás disposiciones legales aplicables.” De igual manera, los artículos 16 y 17 del Reglamento Interior del H. Ayuntamiento de León, Guanajuato, establecen lo siguiente: “Artículo 16.- El Ayuntamiento tiene las atribuciones establecidas en los artículos 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 117 de la Constitución Política del Estado y 69 de la Ley Orgánica Municipal y las demás que le confieran otras leyes, reglamentos o disposiciones legales.” “Artículo 17.- El Presidente Municipal además de las atribuciones que le señala el artículo 70 de la Ley Orgánica Municipal y demás ordenamientos legales, tendrá las funciones siguientes: I. Definir el Orden del Día de las sesiones del Ayuntamiento, con apoyo del Secretario del mismo; II. Conducir las sesiones del Ayuntamiento; III. Mantener el orden en el recinto oficial durante el desarrollo de las sesiones, para lo cual podrá llamar la atención a los asistentes y podrá hacer salir a quien perturbe el orden. Si fuere necesario, mandará desalojar el salón con apoyo de la fuerza pública; IV. Informar oportunamente al Ayuntamiento de la ejecución de los acuerdos aprobados por éste; V. Proporcionar a las Comisiones del Ayuntamiento y sus integrantes, a través del Secretario del Ayuntamiento o del titular de la Dependencia correspondiente, los medios materiales para el cumplimiento de sus atribuciones; VI. Nombrar y remover a los empleados y funcionarios cuya designación no sea privativa del Ayuntamiento a su propuesta. Esta atribución se entiende conferida para la designación de quienes no ocupen la titularidad de las Dependencias que conformen la Administración Pública Municipal. VII. Disponer de la fuerza pública para el cumplimiento de sus atribuciones y para asegurar, cuando las circunstancias lo demanden, las garantías individuales, la conservación del orden y la tranquilidad pública y, solicitar al Ejecutivo Estatal el auxilio de la Fuerzas de Seguridad Pública del Estado, para el mismo fin; VIII. Las demás que le otorgue el Ayuntamiento o le señalen la Ley Orgánica Municipal, el presente reglamento y demás disposiciones legales.” Como se advierte del contenido de las disposiciones legales transcritas, el suscrito de ninguna manera, es decir, ni en mi carácter de servidor público, ni en el de Presidente Municipal de León, Guanajuato, ni en el de integrante del H. Ayuntamiento de León, Guanajuato, y mucho menos a título personal, cuento con facultades legales para realizar o haber realizado los hechos que se me atribuyen. De modo que, bajo ningún título de los referidos, tengo responsabilidad en la realización de tales hechos; esto es, el suscrito no ordené, ni realicé la propaganda del primer informe anual de labores, ni ordené, ni incluí en la propaganda del primer informe de labores, nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen o hayan implicado, una promoción personalizada, ello, en contravención a lo establecido en los artículos 134, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 122, párrafo tercero, de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, como tampoco, ordené, ni realicé, ni incluí promoción de esa índole, ni de ninguna otra, en las publicaciones que aparecieron en los medios de comunicación cuya documental fue exhibida por los denunciantes, ni en ningún otro medio de comunicación. En consecuencia, al no haber sido el suscrito quien realizó u ordenó los hechos atribuidos, tampoco pude haber excedido los límites temporales previstos en el último párrafo del artículo 359 bis 3 del código electoral local, y menos aun, haber incluido en esa propaganda del primer informe anual de labores, únicamente fecha y lugar en que iba a ser rendido, y no algún contenido informativo. De este modo, los hechos imputados al suscrito, evidentemente carecen de todo sustento jurídico y en todo caso, material, que hiciera procedente desde luego, la denuncia realizada en mi contra y por ende, la instauración de este procedimiento resulta totalmente carente de fundamentación y de motivación legales, pues ningún dato o elemento de prueba existe que haga siquiera probable la participación del suscrito en las irregularidades destacadas en el escrito de denuncia, menos que den soporte a la procedencia de sanción alguna por las supuestas infracciones que se me atribuyen. En razón de lo anterior, y como apoyo jurídico de las manifestaciones contenidas en este informe, invoco y desde luego me acojo al criterio sustentado en la tesis que a continuación se transcribe:

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Tercera Época Registro: 920927 Instancia: Sala Superior Tesis Aislada Fuente: Apéndice (actualización 2001) Tomo VIII, P.R. Electoral Materia(s): Electoral Tesis: 158 Página: 192 Genealogía: Revista Justicia Electoral 2002, Tercera Época, suplemento 5, página 121, Sala Superior, tesis S3EL 059/2001. “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. PRINCIPIO VIGENTE EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL.- De la interpretación de los artículos 14, apartado 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8o., apartado 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumentos ratificados por nuestro país en términos del 133 de la Constitución Federal, aplicados conforme al numeral 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que el principio de presunción de inocencia que informa al sistema normativo mexicano, se vulnera con la emisión de una resolución condenatoria o sancionatoria, sin que se demuestren suficiente y fehacientemente los hechos con los cuales se pretenda acreditar el supuesto incumplimiento a las disposiciones previstas en las legislaciones. Lo anterior en razón de que dicha presunción jurídica se traduce en un derecho subjetivo de los gobernados a ser considerados inocentes de cualquier delito o infracción jurídica, mientras no se presente prueba bastante que acredite lo contrario, en el entendido que, como principio de todo Estado constitucional y democrático de derecho, como el nuestro, extiende su ámbito de aplicación no sólo al ámbito del proceso penal sino también cualquier resolución, tanto administrativa como jurisdiccional, con inclusión, por ende, de la electoral, y de cuya apreciación se derive un resultado sancionatorio o limitativo de los derechos del gobernado.”.

Recurso de apelación. SUP-RAP-008/2001.-Partido Acción Nacional.-26 de abril de 2001.-Unanimidad de votos.-Ponente: José Luis de la Peza.-Secretario: Felipe de la Mata Pizaña.

Recurso de apelación. SUP-RAP-030/2001 y acumulados.-Partido Alianza Social y Partido de la Revolución Democrática.-8 de junio de 2001.-Unanimidad de votos.-Ponente: José Luis de la Peza.-Secretario: Felipe de la Mata Pizaña.

Revista Justicia Electoral 2002, Tercera Época, suplemento 5, página 121, Sala Superior, tesis S3EL 059/2001.

Además, conforme a lo anterior, desde ahora destaco que la denuncia planteada en mi contra, carece de sustento legal, como así se estima, en virtud de que el suscrito, en mi carácter de servidor público, de Presidente Municipal, de integrante del H. Ayuntamiento del Municipio de León, Guanajuato, y en lo personal, siempre me he conducido con imparcialidad, probidad y honradez, respetando en todo momento las disposiciones legales que regulan las facultades que me han sido conferidas para el desempeño del cargo y, por ende, sin trasgredir disposición normativa de ningún índole, menos, como de aquellas cuya inobservancia, insisto, de manera injustificada se me atribuye en la ilegal e infundada denuncia que originó la tramitación de este procedimiento especial sancionador. Al margen de lo anterior, resulta y así lo destaco a esta autoridad sustanciadora, que nunca he sido declarado responsable ni sancionado por incumplimiento a alguna de las obligaciones a que se refiere el código electoral del estado, ni de ninguna otra disposición legal o constitucional, a más de que en el desempeño de las funciones que me fueron conferidas, al igual que fuera de ellas, siempre me he conducido adecuadamente, y las he venido realizando conforme a la normatividad que regula la función desempeñada y por eso, menos aun puede estimarse en el caso, actualizados por el suscrito, los hechos que injustificadamente se me atribuyen, como de ninguno otro, que jurídicamente hiciera posible, primero, establecer en esta etapa, irregularidades a mi cargo y después, estimar procedente la aplicación de sanción alguna, so pena de infringirse entonces sí, los principios que rigen un procedimiento como éste. Es de invocarse al respecto, por sus conceptos jurídicos, en lo conducente, el criterio que sustenta la tesis que a continuación se transcribe:

Tercera Época Registro: 922664 Instancia: Sala Superior Jurisprudencia Fuente: Apéndice (actualización 2002) Tomo VIII, Jurisprudencia Electoral Materia(s): Electoral Tesis: 45 Página: 63 Genealogía: Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 174-175, Sala Superior, tesis S3ELJ 62/2002.

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“PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. DEBE REALIZARSE CONFORME A LOS CRITERIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD.- Las disposiciones contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, encaminadas a salvaguardar a los gobernados de los actos arbitrarios de molestia y privación de cualquier autoridad, ponen de relieve el principio de prohibición de excesos o abusos en el ejercicio de facultades discrecionales, como en el caso de la función investigadora en la fiscalización del origen, monto y destino de los recursos de los partidos políticos. Este principio genera ciertos criterios básicos que deben ser observados por la autoridad administrativa en las diligencias encaminadas a la obtención de elementos de prueba, que atañen a su idoneidad, necesidad y proporcionalidad. La idoneidad se refiere a que sea apta para conseguir el fin pretendido y tener ciertas probabilidades de eficacia en el caso concreto, por lo que bajo este criterio, se debe limitar a lo objetivamente necesario. Conforme al criterio de necesidad o de intervención mínima, al existir la posibilidad de realizar varias diligencias razonablemente aptas para la obtención de elementos de prueba, deben elegirse las medidas que afecten en menor grado los derechos fundamentales de las personas relacionadas con los hechos denunciados. De acuerdo al criterio de proporcionalidad, la autoridad debe ponderar si el sacrificio de los intereses individuales de un particular guarda una relación razonable con la fiscalización de los recursos de los partidos políticos para lo cual se estimará la gravedad de los hechos denunciados, la naturaleza de los derechos enfrentados, así como el carácter del titular del derecho, debiendo precisarse las razones por las que se inclina por molestar a alguien en un derecho, en aras de preservar otro valor.”

Tercera Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-050/2001.-Partido Revolucionario Institucional.-7 de mayo de 2002.-Unanimidad de votos.

Recurso de apelación. SUP-RAP-054/2001.-Partido de la Revolución Democrática. -7 de mayo de 2002.- Unanimidad de votos.

Recurso de apelación. SUP-RAP-011/2002.-Partido de la Revolución Democrática.-11 de junio de 2002.-Unanimidad de votos.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 174-175, Sala Superior, tesis S3ELJ 62/2002.

En consecuencia, sin conceder, si conforme a los hechos denunciados, las pruebas aportadas al procedimiento, confrontadas con la copia certificada del Acta de Sesión de Cabildo, celebrada con fecha 9 de septiembre del 2010, que como prueba de mi parte exhibo como ANEXO 3, sesión en la que entre otras cosas se trató lo relativo al cuestionado Primer Informe de Gobierno, inclusive, con la plena participación activa de los signantes del escrito de denuncia, no se advierte dato idóneo acerca de que el suscrito, con motivo de ese Primer Informe de Gobierno, ni antes ni después del mismo, se haya conducido de manera parcial, o bien, realizado o pretendido realizar en forma personalizada, propaganda electoral, entendida ésta como captar adeptos o bien, reducir el número de adeptos, simpatizantes o votos de partidos políticos diversos al en que me desempeño, entonces, más improcedente resulta la denuncia que se me formula. En este aspecto, por analogía, es de invocarse la jurisprudencia 100/2006, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 1667, del Tomo XXIV, Agosto de 2006, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el rubro y texto siguientes: “TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELA TIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLA A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS.- El principio de tipicidad, que junto con el de reserva de ley integran el núcleo duro del principio de legalidad en materia de sanciones, se manifiesta como una exigencia de predeterminación normativa clara y precisa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes. En otras palabras, dicho principio se cumple cuando consta en la norma una predeterminación inteligible de la infracción y de la sanción; supone en todo caso la presencia de una lex certa que permita predecir con suficiente grado de seguridad las conductas infractoras y las sanciones. En este orden de ideas, debe afirmarse que la descripción legislativa de las conductas ilícitas debe gozar de tal claridad y univocidad que el juzgador pueda conocer su alcance y significado al realizar el proceso mental de adecuación típica, sin necesidad de recurrir a complementaciones legales que superen la interpretación y que lo llevarían al terreno de la creación legal para suplir las imprecisiones de la norma. Ahora bien, toda vez que el derecho administrativo sancionador y el derecho penal son manifestaciones de la potestad punitiva del Estado y dada la unidad de ésta, en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador debe acudirse al aducido principio de tipicidad, normalmente referido a la materia penal, haciéndolo extensivo a las infracciones y sanciones administrativas, de modo tal que si cierta disposición administrativa establece una sanción por alguna infracción, la conducta realizada por el afectado debe encuadrar exactamente en la hipótesis normativa previamente establecida, sin que sea lícito ampliar ésta por analogía o por mayoría de razón.” Acción de inconstitucionalidad 4/2006. Procurador General de la República. 25 de mayo de 2006. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: Mariano Azuela Guitrón, Sergio Salvador Aguirre Anguiano y José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretarios: Makawi Staines Díaz y Marat Paredes Montiel. El Tribunal Pleno, el quince de agosto en curso, aprobó, con el número 100/2006, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a quince de agosto de dos mil seis.

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Por lo demás, niego haber cometido hecho alguno, que al margen de la precisión realizada en los Acuerdos al inicio mencionados, se desprenda del escrito de denuncia y al cual no me haya referido expresamente, por lo que solicito a ese H. Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, se me tenga negando haberlo cometido, de conformidad con el criterio sustentado en la tesis que a continuación se transcribe:

Tercera Época Registro: 922777 Instancia: Sala Superior Tesis Aislada Fuente: Apéndice (actualización 2002) Tomo VIII, P.R. Electoral Materia(s): Electoral Tesis: 158 Página: 189 Genealogía: Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 510, Sala Superior, tesis S3EL 087/2002. “INFORME CIRCUNSTANCIADO. LA OMISIÓN DE REFERIRSE A HECHOS ALEGADOS POR EL ACTOR EN SU ESCRITO PRIMIGENIO, NO CONLLEVA A TENERLOS POR CIERTOS COMO SANCIÓN.- A pesar de que las autoridades electorales tienen el carácter de parte en un procedimiento contencioso electoral, no es factible catalogarlas con el concepto de parte con que se identifica a los contendientes en el derecho común, en el que generalmente se les sanciona con tenérseles por presuncionalmente ciertos los hechos o reclamaciones respecto de los cuales no produzcan contestación o controversia. Así, el deber que tiene la autoridad enjuiciada de rendir un informe circunstanciado del acto o resolución impugnado, se constriñe a señalar los motivos y fundamentos jurídicos que considere pertinentes para sostener la legalidad de aquéllos, de lo cual, no es factible deducir que dicha responsable tenga el compromiso ineludible de sujetar su informe a los hechos y agravios esgrimidos en el escrito continente del medio de impugnación. Por tanto, el que omita referirse a ellos en tal documento, no conlleva ninguna sanción, por carecerse de dispositivo legal que así lo establezca.”

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-030/99.-Partido Revolucionario lnstitucional.-12 de marzo de 1999.-Unanimidad de votos.-Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.-Secretario: Omar Espinoza Hoyo.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 510, Sala Superior, tesis S3EL 087/2002.

En virtud de lo anterior, al no haber cometido, ni realizado el suscrito los hechos que se me atribuyen en el escrito de denuncia y, por ende, ser inexistentes, resultando por lo demás ineficaces las probanzas aportadas para tal efecto, deberá estimarse además de improcedente, infundada la denuncia formulada en contra del suscrito. En todo caso, deberá decretarse el sobreseimiento en este procedimiento, al actualizarse las causas de improcedencia previstas en las fracciones III y II de los artículos 325 y 326 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato respectivamente, ya que, con independencia de que los hechos denunciados resultan inexistentes para el suscrito, éstos no afectan el interés jurídico de los promoventes. Finalmente, reservándome el derecho para ofrecer las probanzas de mi intención, para la etapa procesal oportuna, por el momento, ofrezco como sustento del presente informe, además de las documentales que a este escrito se acompañan, la INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, consistente en el contenido íntegro del expediente en el que se actúa, así como la PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA en todo aquello que me favorezca.”

A su informe, el ciudadano denunciado acompañó las siguientes

probanzas:

• Certificación de fecha veintiuno de octubre de dos mil diez,

expedida por la licenciada Mayra Angélica Enríquez Vanderkam,

Secretaria del Ayuntamiento de León, y firmada por el licenciado

Francisco Fuentes Guzmán, en suplencia de la primera

mencionada, que contiene un extracto del acta de sesión del

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Ayuntamiento dos mil nueve-dos ml doce, celebrada el diez de

octubre de dos mil diez.

• Copia certificada de la Constancia de Mayoría y Validez de la

Elección de Ayuntamiento de León, Guanajuato, para el periodo

dos mil nueve-dos mil doce.

• Dos copias certificadas del acta de sesión ordinaria celebrada por

el Ayuntamiento de León, Guanajuato, el nueve de septiembre de

dos mil diez.

Al tratarse de hechos atribuidos al ciudadano Francisco Ricardo

Sheffield Padilla, Presidente Municipal del Ayuntamiento de León,

Guanajuato, el análisis se hará observando el principio de presunción de

inocencia, tal como lo ha establecido la Sala Superior del Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación en la tesis XLIII/2008, del siguiente texto

y rubro:

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE RECONOCERSE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES.- El artículo 20, apartado B, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado el dieciocho de junio de dos mil ocho, reconoce expresamente el derecho de presunción de inocencia, consagrada en el derecho comunitario por los artículos 14, apartado 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8°, apartado 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumentos ratificados por el Estado Mexicano, en términos del artículo 133 de la Constitución federal, como derecho fundamental, que implica la imposibilidad jurídica de imponer a quienes se les sigue un procedimiento jurisdiccional o administrativo que se desarrolle en forma de juicio, consecuencias previstas para un delito o infracción, cuando no exista prueba que demuestre plenamente su responsabilidad, motivo por el cual, se erige como principio esencial de todo Estado democrático, en tanto su reconocimiento, favorece una adecuada tutela de derechos fundamentales, entre ellos, la libertad, la dignidad humana y el debido proceso. En atención a los fines que persigue el derecho sancionador electoral, consistentes en establecer un sistema punitivo para inhibir conductas que vulneren los principios rectores en la materia, como la legalidad, certeza, independencia, imparcialidad y objetividad, es incuestionable que el derecho constitucional de presunción de inocencia ha de orientar su instrumentación, en la medida que los procedimientos que se instauran para tal efecto, pueden concluir con la imposición de sanciones que incidan en el ámbito de derechos de los gobernados.

No debe pasarse por alto que si bien este órgano administrativo

electoral no cuenta con facultades sancionatorias en el procedimiento de

que se trata, por disposición del artículo 364 de la ley comicial local le

corresponde comunicar al Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato de

las irregularidades en que hayan incurrido los sujetos previstos en el artículo

358 del propio código, anexando los elementos de prueba que las sustenten

para los efectos de la imposición de la sanción.

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En ese orden de ideas, para que este Consejo General pueda

legalmente hacer la comunicación a que se refiere el artículo 364 del código

electoral estatal, debe verificar la certeza de las imputaciones y determinar

la existencia de responsabilidad.

Así lo estableció el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de

Guanajuato en el auto de fecha dos de diciembre de dos mil ocho, dictado

en el cuadernillo de Pleno número 01/2008-P, en el que en lo conducente

señaló que “…de conformidad con el marco jurídico electoral local,

particularmente el artículo 364 del Código de Instituciones y Procedimientos

Electorales para el Estado de Guanajuato, corresponde al Consejo General

del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, comunicar a este órgano

jurisdiccional, sobre las irregularidades en que hayan incurrido los sujetos

previstos en el artículo 358 del código de la materia, anexando los

elementos de prueba que le sustenten, y debiendo establecer en todos los

casos, la certeza de las imputaciones y calificar la denuncia, por lo que sólo

en caso de que considere que existe responsabilidad, lo hará del

conocimiento de este Tribunal, para los efectos de la imposición de la

sanción, si así fuere procedente.” (El subrayado no es de origen).

A la luz de lo establecido, se determinará si con las pruebas que

obran en el sumario se acredita que el ciudadano Francisco Ricardo

Sheffield Padilla, realizó conductas contrarias a la normativa electoral.

CUARTO. Fijación de la litis. Los hechos que se atribuyen al

Presidente Municipal del Ayuntamiento de León, Guanajuato, Francisco

Ricardo Sheffield Padilla, y que por lo tanto constituyen a la materia de este

procedimiento, son los siguientes:

a) Haber incluido en la propaganda del primer informe anual de

labores, nombres, imágenes, voces o símbolos que implican

promoción personalizada, en contravención a lo establecido en los

artículos 134, párrafo octavo, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos y 122, párrafo tercero, de la Constitución

Política para el Estado de Guanajuato.

b) Haber excedido el límite temporal previsto en el último párrafo

del artículo 359 bis 3 del código electoral local —siete días anteriores

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a la fecha en que se rinde el informe. (Lo anterior se infiere del

argumento primero de la denuncia, en el que se señala que el veinte

de septiembre de dos mil diez, se difundió propaganda con motivo del

primer informe anual de labores, mismo que fue rendido el veintiocho

del mismo mes.)

c) Haber incluido en la propaganda del primer informe anual de

labores, únicamente fecha y lugar en que iba a ser rendido, y no algún

contenido informativo. (Lo anterior se desprende del argumento

tercero de la denuncia, en el que se expresa que en los mensajes

debería haber por lo menos algún contenido informativo, en relación

con obra pública, servicios o cualquiera de las funciones municipales.)

QUINTO. Marco normativo. Con la finalidad de analizar las

conductas que se atribuyen al ciudadano Francisco Ricardo Sheffield

Padilla, es oportuno tener en cuenta que los artículos 134 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, 122 de la Constitución Política

del Estado de Guanajuato, y 358, fracción IV, y 359 bis 3, fracciones II y III,

y último párrafo, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales

del Estado de Guanajuato, en lo conducente, son del contenido siguiente:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Título Séptimo Prevenciones Generales Artículo 134. Los recursos económicos… … … … … … Los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos. La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público. Las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar. Constitución Política para el Estado de Guanajuato Título Noveno De las responsabilidades de los servidores públicos y patrimonial del Estado y de los Municipios Capítulo Único De las Responsabilidades

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Artículo 122. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título, se reputarán como Servidores Públicos a los representantes de elección popular, a los Miembros del Poder Judicial, a los Funcionarios y Empleados del Estado y de los Municipios, y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública, Estatal o Municipal, así como en los organismos a los que esta Constitución y la Ley otorguen autonomía quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones. Los Servidores Públicos, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los Partidos Políticos. La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente público estatal o municipal, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público. Las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar. Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato Libro Séptimo Del Régimen Sancionador Electoral Título Primero De las Infracciones y Sanciones Electorales Capítulo Primero Sujetos y conductas sancionables Artículo 358. Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometida a las disposiciones contenidas en este Código: … IV.- Los servidores públicos de cualquiera de los Poderes Públicos del Estado, del órgano de gobierno municipal, de los organismos autónomos, de las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal, y cualquier otro ente público estatal o municipal. Artículo 359 bis 3. Constituyen infracciones de los servidores públicos de cualquiera de los Poderes Públicos del Estado, del órgano de gobierno municipal, de los organismos autónomos, de las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal, y cualquier otro ente público estatal o municipal a las disposiciones contenidas en este Código: … III. El incumplimiento establecido en el tercer párrafo del artículo 122 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, cuando tal conducta refleje en la propaganda en cualquier modalidad de comunicación social nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen una promoción personalizada del servidor público, con la excepción establecida en este artículo. … VII. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código. Para efectos de la fracción III, el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.

Para fines del presente estudio, se destaca que la primera de las

normas contiene la obligación de los servidores públicos de aplicar los

recursos públicos que sean de su responsabilidad de manera imparcial, sin

influir en la equidad de la competencia electoral.

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También señala las características que debe reunir la propaganda

que difundan por cualquier medio de comunicación social los poderes

públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la

administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno,

así como la prohibición absoluta de que dicha propaganda contenga

nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción

personalizada de cualquier servidor público.

Este precepto constitucional también señala que las leyes, en sus

respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de

estas previsiones, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar.

El artículo 122 de la Constitución Política Local identifica a los

servidores públicos que podrán ser sujetos de responsabilidad por los actos

u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones,

entre los que se encuentra el Presidente Municipal de León, Guanajuato,

por ser un representante de elección popular.

Dicho precepto constitucional indica que la propaganda, bajo

cualquier modalidad de comunicación social que divulguen los poderes

públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la

administración pública y cualquier otro ente público estatal o municipal,

deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de

orientación social.

El postulado que se analiza comprende la prohibición absoluta de

incluir en esa difusión nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen

promoción personalizada de cualquier servidor público.

Finalmente, se indica que las leyes, en sus respectivos ámbitos de

aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de dichas prevenciones,

incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar.

Por lo que se refiere al código electoral local, en el artículo 358 del

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales se precisa quiénes

pueden ser sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las

disposiciones de dicho código, mientras que el régimen de infracciones se

refleja, entre otros, en el artículo 359 bis 3 del mismo ordenamiento.

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En la fracción II del referido artículo 359 bis 3, se precisa que

constituye infracción de los servidores públicos, el incumplimiento del

principio de imparcialidad establecido por el artículo 122 de la Constitución

Política para el Estado de Guanajuato, cuando tal conducta afecte la

equidad de la competencia entre los partidos políticos durante los procesos

electorales. En la fracción III, se establece que constituyen infracciones de

los servidores públicos, el incumplimiento a lo previsto en el tercer párrafo

del artículo 122 de la Constitución Local cuando la propaganda refleje el

nombre, imágenes, voces o símbolos que conlleven una promoción

personalizada del servidor público.

De lo anterior, puede considerarse que, como regla general, la

propaganda deberá tener carácter institucional y fines informativos,

educativos o de orientación social y en ningún caso incluirá nombres,

imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de

cualquier servidor público.

Empero, el último párrafo del citado artículo 359 bis 3, prevé una regla

de excepción a la prohibición de difusión de propaganda institucional, al

establecer que el informe anual de labores o gestión de los servidores

públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en

los medios de comunicación social, no serán considerados como

propaganda, siempre que la difusión se limite a una vez al año en

estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito

geográfico de responsabilidad del servidor público y no exceda de los siete

días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe.

SEXTO. Estudio de fondo. Acotado el indicado marco normativo,

procede examinar si las conductas reprochadas al ciudadano Francisco

Ricardo Sheffield Padilla, Presidente Municipal del Ayuntamiento de León,

Guanajuato, como servidor público, actualizan las hipótesis infractoras

previstas en los artículos 134 de la Constitución Política Federal y 122 de la

particular del Estado, así como lo dispuesto en el artículo 359 bis 3,

fracciones II y III, del código comicial local, con motivo de la difusión del

primer informe anual de labores.

La conducta identificada con el inciso a), consistente en haber incluido

en la propaganda del primer informe anual de labores, nombres, imágenes,

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voces o símbolos que implican promoción personalizada, en contravención

a lo establecido en los artículos 134, párrafo octavo, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos y 122, párrafo tercero, de la

Constitución Política para el Estado de Guanajuato; y la identificada con el

inciso b), consistente en haber excedido el límite temporal previsto en el

último párrafo del artículo 359 bis 3 del código electoral local —siete días

anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinde el informe—, del

considerando cuarto, están estrechamente vinculadas por tratarse ambas

de la realización de promoción personalizada del ciudadano denunciado con

motivo de la difusión del primer informe anual de labores del Ayuntamiento

de León, por lo que se analizarán de manera conjunta.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 318, fracción III, y

320 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado

de Guanajuato, las pruebas documentales aportadas por el ciudadano

Francisco Ricardo Sheffield Padilla en su informe, consistentes en una

certificación de fecha veintiuno de octubre de dos mil diez, expedida por la

licenciada Mayra Angélica Enríquez Vanderkam, Secretaria del

Ayuntamiento de León, y firmada por el licenciado Francisco Fuentes

Guzmán, en suplencia de la primera mencionada, que contiene un extracto

del acta de sesión del Ayuntamiento dos mil nueve-dos ml doce, celebrada

el diez de octubre de dos mil diez; una copia certificada de la Constancia de

Mayoría y Validez de la Elección de Ayuntamiento de León, Guanajuato,

para el periodo dos mil nueve-dos mil doce; y, dos copias certificadas del

acta de sesión ordinaria celebrada por el Ayuntamiento de León,

Guanajuato, el nueve de septiembre de dos mil diez, tienen valor probatorio

pleno por tratarse de documentos públicos expedidos por una autoridad en

el ejercicio de sus atribuciones.

Con tales documentales se acredita que el ciudadano denunciado fue

electo como Presidente Municipal de Ayuntamiento de León para el trienio

dos mil nueve a dos mil doce, que rindió protesta de ley ante el propio

Ayuntamiento el diez de octubre de dos mil nueve, y que en la sesión de

ayuntamiento del nueve de septiembre de dos mil diez, entre otras cosas,

en el sexto punto del orden del día se aprobaron: el Primer Informe de

Gobierno del Ayuntamiento de que se trata respecto a la situación que

guarda la administración pública municipal; se autorizó el cambio de recinto

oficial para llevar a cabo la sesión pública solemne en la que se rendiría a la

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ciudadanía el veintiocho de septiembre de dos mil diez a las diecisiete

horas; se instruyó a la Dirección General de Comunicación social para

realizar la edición, impresa y digital, del informe en su versión abreviada; y,

finalmente, se autorizó la celebración de todos los actos jurídicos y

administrativos que resultaran necesarios para el cumplimiento de dichos

acuerdos.

Del escrito de fecha veintinueve de abril de dos mil once, signado por

la licenciada Mayra Angélica Enríquez Vanderkam en su carácter de

Secretaria del Ayuntamiento de León, Guanajuato, que al ser una

documental pública expedida por una autoridad en el ejercicio de sus

funciones, tiene valor probatorio pleno conforme a lo señalado en los

artículos 318, fracción III y 320 del código electoral local, se desprende que

el primer informe anual del estado que guarda la administración pública

municipal de León, Guanajuato, tuvo verificativo el veintiocho de septiembre

del dos mil diez, por lo que el periodo en el que legalmente se podía llevar a

cabo la difusión del mismo con propaganda personalizada de dicho servidor

público, comprendió desde el veintiuno de septiembre al tres de octubre del

mismo año, inclusive, tal como se muestra en el siguiente esquema:

Días permitidos para la difusión 7º 6º 5º 4º 3º 2º 1º Informe 1º 2º 3º 4º 5º

Septiembre/Octubre 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 1 2 3

En su escrito, los denunciantes refieren que el veinte de septiembre

de dos mil diez, apareció en tres periódicos de circulación local —A.M.

León, El Heraldo de León y El Sol de León—, publicidad relativa al Primer

Informe de Gobierno del Ayuntamiento de León, dos mil nueve-dos mil

doce, la cual contenía la imagen y el nombre del Presidente Municipal, la

fecha, lugar y hora en que se llevaría a cabo, además de la leyenda “Él todo

lo vence”, el logotipo de la actual administración y la leyenda “Trabajando

con pasión”. Asimismo, sostienen que ese mismo día apareció en televisión,

publicidad con la imagen del servidor público denunciado. Por lo anterior, se

requirió al Director de Comunicación Social del propio ayuntamiento, a

efecto de que informara sobre la orden de inserción en todos los medios de

comunicación escrita, así como los horarios y fechas de transmisión de

spots en radio y televisión, con motivo del informe de labores referido.

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Mediante oficio DGCS/0339/2010, el ciudadano David Aguilar

Romero, Director General de Comunicación Social del Ayuntamiento de

León, Guanajuato, dio contestación al requerimiento referido en el párrafo

anterior —documento público que de conformidad con los artículos 318,

fracción III y 320 del código comicial local, tiene valor probatorio pleno por

haber sido expedido por una autoridad dentro del ámbito de sus

facultades—, en el cual detalló las pautas ordenadas por dicha dirección a

medios de comunicación escrita, televisión y radio, relativos al primer

informe anual del estado de la administración pública municipal, que de

acuerdo con el propio oficio, serían difundidas, en todos los casos, del

veinte de septiembre al dos de octubre de dos mil diez.

Derivado de la contestación aludida, la autoridad sustanciadora

requirió información a las televisoras TV Azteca Bajío (frecuencias XHCCG-

TV y XHMAS-TV), Multimedios Televisión (frecuencia XHLGG-TV) y

Televisa Bajío (frecuencias XHL-TV, XHLGT-TV y XHLEJ-TV); a las

radiodifusoras Radiopromotora Leonesa (estaciones XHRPL-FM y XERPL-

AM), Radiorama Bajío (estaciones XHVLO-FM, XHOO-FM y XHML-FM),

MVS Radio León (estación XHSO-FM), MVS Radio (estación XHMD-FM),

Promomedios (estaciones XHOI-FM, XHLG-FM y XELG-AM); así como a

los periódicos Milenio, Al Día y Correo, a efecto de que informaran si el

veinte de septiembre de dos mil diez habían realizado transmisiones o

publicaciones de mensajes alusivos al Primer Informe de gobierno del

Ayuntamiento de León, con el nombre, imagen y/o voz del ciudadano

denunciado; y, en caso de ser así, deberían precisar el número de mensajes

transmitidos o publicados en esa fecha y remitir el o los testigos de

grabación correspondientes, así como los documentos originales con los

que se acreditaran las solicitudes, órdenes o contrataciones para dichas

transmisiones.

En sus respuestas, las empresas Radiorama Bajío (estaciones

XHVLO-FM, XHOO-FM y XHML-FM), Radio Promotora Leonesa

(estaciones XERPL-FM y XHRPL-FM), MVS Radio León (estación XHSO-

FM), MVS Radio (estación XHDM-FM) y Promomedios —conformada por

Organización Independiente de Fomento Musical, S.A. (estación XHOI-FM),

Radio Promotora de León, S.A. (estación XHLG-FM) y Radio Impulsora del

Centro, S.A. (XELG-AM)—, afirmaron que el veinte de septiembre de dos

mil diez, no transmitieron mensajes alusivos al primer informe de labores del

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Ayuntamiento de León; además de la información anterior, en el caso de las

empresas Radio Promotora Leonesa y Promomedios, informaron que en

sus estaciones de radio hubo transmisiones de mensajes relativos al primer

informe de gobierno del Ayuntamiento de León, pero los días veintiuno a

veintiséis de septiembre, anexando las órdenes de transmisión respectivas

y discos compactos con la grabación de los mensajes transmitidos.

Las respuestas rendidas por las empresas de radio referidas en el

párrafo anterior, así como sus anexos, constituyen documentales privadas,

por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 319 y 320 del

código comicial local, tienen valor de indicios, no obstante, generan

convicción en este órgano electoral sobre lo que en cada una de ellas se

manifiesta, pues contienen hechos que por su naturaleza le constan a sus

suscriptores, además de en ningún caso fueron objetadas por las partes.

Por otra parte, obran en el expediente ejemplares de los periódicos

A.M. León, El Heraldo de León y el Sol de León, todos de fecha veinte de

septiembre de dos mil diez, que contienen la inserción de publicidad relativa

al primer informe anual de labores del Ayuntamiento de León, Guanajuato,

con la imagen y nombre del ciudadano Francisco Ricardo Sheffield Padilla,

Presidente Municipal de dicho ayuntamiento. Asimismo, los periódicos

Correo y Al Día, en sus contestaciones afirmaron que el veinte de

septiembre de dos mil diez sí realizaron publicación de propaganda relativa

al informe de labores mencionado y adjuntaron, cada una de ellas, un

ejemplar del periódico de esa fecha. A la respuesta rendida por el periódico

Correo, se adjuntó copia simple de la orden de inserción número cuarenta y

dos mil cuatrocientos treinta y tres, del catorce de mayo de dos mil diez, a

nombre del Municipio de León, que ampara un convenio de publicidad con

dicho periódico con vigencia al treinta y uno de diciembre de dos mil diez,

en la que aparece el nombre del Director General de Comunicación Social

de dicho municipio, David Aguilar Romero; además, a la respuesta rendida

por la empresa Publicidad Efectiva de León, S.A. de C.V., —propietaria de

los periódicos A.M. y Al Día—, se adjuntó copia simple de un contrato de

prestación de servicios celebrado entre dicha empresa y el Municipio de

León, Guanajuato, de fecha treinta y uno de octubre de dos mil diez.

En el contenido del contrato se encuentran los nombres de los

siguientes ciudadanos: Francisco Ricardo Sheffield Padilla, en su carácter

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de Presidente Municipal; Mayra Angélica Enríquez Vanderkam, en su

carácter de Secretaria del Ayuntamiento; María Josefina Palomino Morales,

como representante legal de la empresa “Publicidad Efectiva de León, S.A.

de C.V.; David Aguilar Romero, en su carácter de Director General de

Comunicación Social; y, Antonio Obregón Torres, en su carácter de

Tesorero Municipal; sin embargo, en dicho documento únicamente obran las

firmas de los tres últimos mencionados, es decir, no se encuentran

plasmadas las firmas de los ciudadanos Francisco Ricardo Sheffield Padilla

ni Mayra Angélica Enríquez Vanderkam.

También obra en el expediente un escrito del veintinueve de abril de

dos mil once, suscrito por el Director General de Comunicación Social del

Municipio de León, remitido a la autoridad sustanciadora del procedimiento

en respuesta a un requerimiento que se le realizó, a través del cual remitió

copia certificada de las órdenes de publicidad y los diseños de inserción

relativos a la contratación de las publicaciones realizadas el veinte de

septiembre de dos mil diez en los medios impresos A.M. de León, El

Heraldo de León, El Sol del León, Al Día y Correo, las cuales coinciden con

la publicidad que fue insertada en esa fecha en los ejemplares de los

periódicos antes referidos. De acuerdo con lo que señalan los artículos 318,

fracción III, y 320 del código comicial local, tales documentos son públicos y

tienen valor probatorio pleno por haber sido expedidos por una autoridad

dentro del ámbito de sus facultades.

De conformidad con lo establecido en los artículos 318, fracción III, y

320 de la ley electoral estatal, el oficio del Director General de

Comunicación Social del Municipio de León y el escrito de fecha veintinueve

de abril suscrito por el mismo funcionario público así como las copias

certificadas que a este se anexaron, tienen valor probatorio pleno y son

útiles para acreditar que el Director General de Comunicación Social del

Municipio de León signó y remitió las órdenes de publicidad con números de

folio cinco mil trescientos veintitrés, cinco mil trescientos veinticuatro, cinco

mil trescientos veinticinco, cinco mil trescientos veintiséis y cinco mil

trescientos veintisiete, a los periódicos A.M. de León, El Heraldo de León, El

Sol de León, Al Día y Correo, respectivamente, con los diseños de inserción

que fueron publicados en dichos medios de comunicación el veinte de

septiembre de dos mil diez —contenidos en el disco compacto que también

anexó al escrito de que se trata—, en los que aparece la imagen y el

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nombre del ciudadano Francisco Ricardo Sheffield Padilla, Presidente

Municipal del Ayuntamiento de León.

Mención aparte merece el caso de las televisoras, ya que con el

material probatorio que obra en el expediente no se puede saber si en

alguno de los canales de televisión se realizaron transmisiones que

contuvieran el nombre, imagen o voz, del servidor público denunciado, en

alguna de las fechas ordenadas por el Director de Comunicación Social del

Ayuntamiento de León, en razón de que, a pesar de habérseles hecho

diversos requerimientos, ninguna de las empresas de televisión dio

contestación a los mismos.

Con las pruebas que han sido descritas y valoradas quedó acreditado

que el veinte de septiembre de dos mil diez, se publicó en los periódicos

A.M. de León, El Heraldo de León, El Sol de León, Al Día y Correo

propaganda gubernamental alusiva al primer informe de gobierno del

Presidente Municipal de León, utilizando el nombre y la imagen de dicho

servidor público.

Ahora bien, como ha quedado precisado, los hechos relacionados con

las conductas identificadas en los incisos a) y b) del considerando cuarto de

esta resolución, y que los denunciantes atribuyen directamente al ciudadano

Francisco Ricardo Sheffield Padilla, en su carácter de Presidente Municipal

del Ayuntamiento de León, se vinculan, en primer lugar, con publicidad

difundida fuera de los tiempos legales permitidos y, en segundo lugar, con la

afirmación de que dicho funcionario público abusó de la excepción prevista

por la legislación electoral local, ya que únicamente promovió su imagen y

nombre, a pesar de que el informe de marras era de todo el Ayuntamiento

de León.

Al respecto, en su informe el ciudadano denunciado, refirió lo

siguiente:

“Como se advierte del contenido de las disposiciones legales transcritas, el suscrito de ninguna manera, es decir, ni en mi carácter de servidor público, ni n el de Presidente Municipal de León, Guanajuato, ni en el de integrante del H. Ayuntamiento de León, Guanajuato, y mucho menos a título personal, cuento con facultades legales para realizar o haber realizado los hechos que se me atribuyen. De modo que, bajo ningún título de los referidos, tengo responsabilidad en la realización de tales hechos; esto es, el suscrito no ordené, ni realicé la propaganda

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del primer informe anual de labores, ni ordené, ni incluí en la propaganda del primer informe de labores, nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen o hayan implicado, una promoción personalizada, ello, en contravención a lo establecido en los artículos 134, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 122, párrafo tercero, de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, como tampoco ordené, ni realice, ni incluí promoción de esa índole, ni de ninguna otra en las publicaciones que aparecieron en los medios de comunicación cuya documental fue exhibida por los denunciantes, ni en ningún otro medio de comunicación. En consecuencia, al no haber sido el suscrito quién realizó u ordenó los hechos atribuidos, tampoco pude haber excedido los límites temporales previstos en el último párrafo del artículo 359 bis 3 del código electoral local, y menos aun, haber incluido en esa propaganda del primer informe anual de labores, únicamente fecha y lugar en que iba a ser rendido, y no algún contenido informativo. De este modo, los hechos imputados al suscrito, evidentemente carecen de todos sustento jurídico y en todo caso, materia, que hiciera procedente desde luego, la denuncia realizada en mi contra y por ende, la instauración de este procedimiento resulta totalmente carente de fundamentación y de motivación legales, pues ningún dato o elemento de prueba existe que haya siquiera probable la participación del suscrito en las irregularidades destacadas en el escrito de denuncia, menos que den soporte a la procedencia de sanción alguna por las supuestas infracciones que se me atribuyen.”

De la transcripción anterior se advierte que niega haber realizado los hechos motivo de la queja o haber tenido participación en los mismos. Argumenta además, que no tiene facultades legales para realizar los hechos que se le imputan, razón por la considera que no se le puede atribuir

responsabilidad alguna en su realización.

Al respecto resulta necesario hacer algunas precisiones.

El artículo 58 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato señala que la sesión en la que se rinda el informe de la administración pública municipal será solemne.

El artículo 69, fracción I, inciso f, de la ley referida, establece, entre otras cosas, que en materia de gobierno y régimen interior, es atribución de los ayuntamientos aprobar anualmente, el informe del estado que guarda la

administración pública municipal, que será rendido por conducto del presidente municipal en sesión pública y solemne. Por su parte, el artículo 70 establece las atribuciones del Presidente

Municipal, entre las que se encuentran la de ejecutar las determinaciones del Ayuntamiento y coordinar la administración pública municipal (fracción I); rendir en el mes de septiembre, en sesión pública y solemne, el informe anual aprobado por el Ayuntamiento, sobre el estado que guarda la

administración pública municipal (fracción XI); proponer al Ayuntamiento, las

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personas que deban ocupar los cargos de secretario, tesorero y a los

titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, a excepción del contralor (fracción XIV). El artículo 3, fracción I, del Reglamento interior de la administración

pública municipal de León, Guanajuato, señala que la administración pública municipal se conforma por la administración centralizada, que se constituye por las dependencias, órganos y unidades administrativas que presupuestal,

operativa y funcionalmente dependen directamente del Ayuntamiento, por conducto del Presidente Municipal, así como por los órganos autónomos municipales. Asimismo, en el artículo 4 del referido reglamento, se establece que corresponde al Presidente Municipal coordinar y supervisar

las dependencias y entidades de la administración pública municipal, en los términos de los artículos 70 fracción I, cuyo contenido se señala en el párrafo anterior.

Por otro lado, el artículo 9 del citado reglamento municipal, hace mención de la estructura orgánica general con la que cuenta la administración municipal centralizada para el estudio, planeación, programación, ejecución y despacho de las funciones y atribuciones que las

normas legales o reglamentarias le confieran al Municipio, y enlista las dependencias que la componen, dentro de la que se encuentra en la fracción VI de dicho numeral, la Dirección General de Comunicación Social.

El artículo 12 del referido reglamento, establece que los titulares de las Dependencias serán nombrados por el Ayuntamiento, a propuesta del Presidente Municipal, en los términos de la Ley Orgánica.

El artículo 110 del referido reglamento, establece que la Dirección General de comunicación Social deberá planear, apoyar, coordinar y supervisar el trabajo de la Dirección de Estudios y Análisis, la Dirección de

Imagen y la Dirección Prensa. El artículo 111, fracción I, del mismo reglamento establece como

atribución específica de la Dirección General de Comunicación Social el

comunicar a la población en general, de manera eficiente y oportuna los planes, programas, obras y acciones del Ayuntamiento y las dependencias, y la fracción VI, señala la atribución relativa a coordinar la elaboración del informe anual del Ayuntamiento.

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Por su parte, el artículo 113, contempla entre las atribuciones de la

Dirección de Imagen, —dependiente jerárquicamente de la Dirección General de Comunicación Social—, en sus fracciones I, II, III y V, realizar la planeación anual y el desarrollo creativo de las campañas publicitarias institucionales del Municipio; coordinar con las diversas dependencias el

desarrollo de sus respectivas campañas publicitarias; elaborar y supervisar el contenido y diseño de mensajes gráficos y audiovisuales que requieren las diversas campañas institucionales; y, supervisar el diseño y realización

de los productos impresos y audiovisuales del informe anual de Gobierno. Además, el artículo 114, fracción I, del mencionado reglamento

interior, contempla las atribuciones de la Dirección de Prensa, dentro de las

que se encuentran el diseño e implementación de mecanismos y estrategias tendientes a mantener informada a la sociedad a través de los medios de comunicación, sobre los planes, programas, obras y acciones del Ayuntamiento y las dependencias.

De las disposiciones legales y reglamentarias mencionadas, se

desprende lo siguiente:

• Es atribución de los ayuntamientos aprobar el informe anual del

estado que guarda la administración pública municipal, el cual debe rendirse en una sesión solemne del ayuntamiento respectivo, a través de su presidente municipal.

• Es atribución del Ayuntamiento de León nombrar a los titulares de las dependencias, a propuesta del Presidente Municipal.

• La Dirección General de Comunicación Social es parte de la

administración pública centralizada del Ayuntamiento de León y tiene la atribución de comunicar a la población en general, de manera eficiente y oportuna los planes, programas, obras y acciones del Ayuntamiento y las dependencias, lo que hace con el

auxilio de otras dos direcciones dependientes jerárquicamente de ella, que son la Dirección de Imagen y la Dirección de Prensa, que a su vez, cuentan con atribuciones específicas de elaboración, diseño y supervisión de campañas publicitarias institucionales,

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materiales impresos y audiovisuales, y mecanismos de difusión de

los mismos a través de los medios de comunicación social.

• En las disposiciones normativas aplicables al Ayuntamiento de

León, no existe una atribución expresa de su Presidente Municipal en materia de comunicación social y prensa.

Partiendo de lo anterior, se puede afirmar que la difusión del informe

anual sobre el estado que guarda la administración pública del Ayuntamiento de León, es una actividad que por su naturaleza le corresponde a la Dirección General de Comunicación Social, que es la dependencia que cuenta con la atribución de comunicar a la población en

general, de manera eficiente y oportuna los planes, programas, obras y acciones del Ayuntamiento y las dependencias, para lo cual se auxilia de sus direcciones de Imagen y Prensa que tienen las atribuciones específicas para la realización, diseño, difusión y ejecución de todas las acciones

relacionadas con campañas institucionales o propaganda proveniente del Ayuntamiento de León.

Así, y en relación a los hechos que han sido probados, debe decirse

que en el sumario no obra prueba alguna de la que se pueda siquiera inferir que el ciudadano Francisco Ricardo Sheffield Padilla, Presidente Municipal de León, tuvo alguna participación en la elaboración, contratación, publicación y/o difusión de la propaganda publicada en los periódicos A.M.

de León, El Heraldo de León, El Sol de León, Al Día y Correo, alusiva al primer informe de gobierno del Presidente Municipal de León, en la que se utilizó su nombre e imagen.

No es óbice para afirmar lo anterior, la existencia en el expediente de la copia simple del contrato de prestación de servicios entre el Ayuntamiento de León, Guanajuato y la empresa Publicidad Efectiva de León, S.A. de

C.V. (fojas 457 a 461), pues, amén de que tal documento tiene valor de indicio, y si bien es cierto que en el referido contrato aparece el nombre del ciudadano denunciado como una de las partes contratantes, también lo es que en dicho documento no obra su firma, por lo que de modo alguno se

puede tener por cierta su participación en tal acto.

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En tal virtud, al no haberse demostrado la participación del servidor

público denunciado en los hechos de que se trata, debe presumirse que no es responsable de los mismos.

No pasa inadvertido que el artículo 70, fracción I, de la Ley Orgánica

Municipal para el Estado de Guanajuato, en relación con el 4 del Reglamento interior de la administración pública municipal de León, Guanajuato, establecen la atribución del Presidente Municipal de coordinar

y supervisar a las dependencias de la administración pública municipal; sin embargo, debe resaltarse que dicha atribución es genérica, es decir, no le confiere facultades o atribuciones específicas al Presidente Municipal para decidir respecto de los asuntos que son competencia de un órgano

municipal diverso, y si bien es cierto que la forma de organización administrativa presupone una estructura que agrupa a los diferentes órganos que la integran, bajo un orden de jerarquía determinada alrededor de un centro de dirección y decisión de toda la actividad que tiene a su

cargo, también lo es que cada dependencia ejerce sus propias atribuciones, sin que en el particular exista una atribución especifica que vincule al Presidente Municipal del León en materia de comunicación social de la que se le pueda atribuir responsabilidad por los actos realizados por el titular de

dicha Dirección General. Así, atendiendo a las alegaciones hechas por el ciudadano

denunciado al rendir su informe, es decir, las relativas a que él no ordenó ni

realizó la propaganda del informe anual de labores, así como que tampoco tiene facultades legales para haber realizado los hechos motivo de la queja, aunadas al hecho de que la atribución específica de comunicar a la

población en general, de manera eficiente y oportuna los planes, programas, obras y acciones del Ayuntamiento corresponde a la Dirección de Comunicación Social, y que en el sumario no obra algún elemento de prueba que permita vincular al Presidente Municipal de León, Guanajuato,

con los hechos motivo de la denuncia, es decir, que hubiera tenido alguna participación en los mismos, debe observarse el principio de presunción de inocencia, por lo que este Consejo General determina que no se acreditó la responsabilidad del ciudadano Francisco Ricardo Sheffield Padilla en las

conductas que se le atribuyeron. Ahora bien, respecto de la conducta identificada con el inciso c) del considerando cuarto, consistente en haber incluido en la propaganda del

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primer informe anual de labores únicamente fecha y lugar en que iba a ser

rendido, y no algún contenido informativo, este Consejo General considera que, como se precisó anteriormente al analizar las conductas a) y b), al no podérsele atribuir los hechos consistentes en haber realizado y difundido propaganda personalizada con motivo del Primer Informe de Gobierno del

Ayuntamiento de León, en consecuencia, tampoco se le puede responsabilizar de su contenido.

En razón de lo expuesto, la denuncia que se analiza se considera infundada.

Por los razonamientos expuestos, y con fundamento además en los

artículos 63, fracción XXXV, 315, 327 y 364 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, se RESUELVE: PRIMERO. Este Consejo General resultó competente para conocer

de la denuncia que dio origen a este procedimiento. SEGUNDO. Por los motivos expuestos en el considerando sexto de este fallo, se declara infundada la denuncia formulada por los ciudadanos

José Arturo Sánchez Castellanos, Julia de Lira Guzmán, Salvador Ramírez Argote, Ricardo Israel Cobián Piña y Olga Patricia Sandoval Pérez, regidores propietarios del Ayuntamiento de León, en contra del Presidente Municipal del Ayuntamiento de León, Francisco Ricardo Sheffield Padilla.

TERCERO. Notifíquese personalmente a los ciudadanos José Arturo

Sánchez Castellanos, Julia de Lira Guzmán, Salvador Ramírez Argote,

Ricardo Israel Cobián Piña y Olga Patricia Sandoval Pérez, regidores propietarios del Ayuntamiento de León, y al ciudadano Francisco Ricardo Sheffield Padilla, Presidente Municipal del mismo, en los domicilios que en el presente procedimiento señalaron para recibir notificaciones.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido. Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Consejo General del

Instituto Electoral del Estado de Guanajuato; firman para debida constancia el Presidente y el Secretario del mismo que da fe. Doy fe.