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R-DCA-742-2014 · segunda vez a la Administración remitir copia certificada de la última versión...
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R-DCA-742-2014
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. División de Contratación Administrativa. San
José, a las ocho horas del veintiuno de octubre de dos mil catorce.----------------------------------------------
Recursos de apelación interpuestos por el CONSORCIO TECNOLOGÍA NÓRDICA NORDITEC Y
DIAGNOSTIC AND SERVICE TRUCK CENTER S. A., la empresa AUTOSTAR S. A., y la firma
AUTOCAMIONES DE COSTA RICA AUTOCORI S. A., en contra del acto de adjudicación de la
línea No. 2 y la empresa VIFISA DE TURRIALBA S. A., en contra del acto de adjudicación de la línea
4, todas de la LICITACIÓN PÚBLICA No. 2013LN-000033-32701, promovida por el MINISTERIO
DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES, para la adquisición de equipo pesado: camión tractor
(cabezal), vagonetas de 12 m3, montacargas de 7 toneladas, carreta baja (Low Boy) y camiones doble
cabina, acto adjudicado en cuanto a las líneas 2 y 4 a favor del CONSORCIO EUROBUS S. A. –
TECNOCAMIONES S. A.----------------------------------------------------------------------------------------------
RESULTANDO
I.- Que el Consorcio compuesto por las empresas Tecnología Nórdica Norditec S. A. y Diagnostic and
Service Truck Center S. A., el día diez de julio de dos mil catorce interpuso ante esta Contraloría General
su recurso de apelación en contra del acto de adjudicación de la línea 2 de la referida licitación pública.----
II.- Que las empresas AutoStar Vehículos S. A., Vifisa de Turrialba S. A. y Autocamiones de Costa Rica
Auto-Cori S. A., el día once de julio de dos mil cuatro interpusieron ante esta Contraloría General sus
recursos de apelación.---------------------------------------------------------------------------------------------
III.- Que mediante auto de las diez horas del veinticuatro de julio de dos mil catorce, se confirió audiencia
inicial a la Administración licitante y al adjudicatario para que se refirieran a las alegaciones formuladas
por los recurrentes. Asimismo, se le otorgó audiencia a la empresa Autocamiones de Costa Rica Auto-Cori
S. A., para que se refiriera a los argumentos expuestos por la empresa AutoStar Vehículos S. A., en contra
de su oferta. Adicionalmente, se le solicitó a la Administración remitir copia certificada de la última
versión del cartel, así como las calificaciones finales obtenidas por las empresas oferentes.-------------------
IV.- Que mediante auto de las diez horas del dieciocho de agosto de dos mil catorce, se confirió audiencia
especial a los apelantes, sobre las argumentaciones realizadas al contestar la audiencia inicial.---------------
V.- Que mediante auto de las once horas del ocho de setiembre de dos mil catorce, se le solicitó por
segunda vez a la Administración remitir copia certificada de la última versión del cartel y aportar las
calificaciones finales, lo cual fue atendido según escrito agregado al expediente de apelación. --------------
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VI.- Que mediante auto de las quince horas del nueve de setiembre de dos mil catorce, se confirió
audiencia final a todas las partes para que formularan sus conclusiones, la cual fue atendida según escritos
agregados al expediente de la apelación.--------------------------------------------------------------------------------
VII.- Que mediante auto de las ocho horas del veintidós de setiembre de dos mil catorce, este órgano
contralor solicitó prueba para mejor resolver a la Administración y prorrogó el plazo para resolver el
recurso de apelación interpuesto. La audiencia fue atendida por la Administración en escritos agregados al
expediente de apelación.--------------------------------------------------------------------------------------------------
VIII.- Que mediante auto de las ocho horas del veintinueve de setiembre de dos mil catorce, se confirió
audiencia especial a la adjudicataria y a las recurrentes, para que se refirieran a los argumentos expuestos
por la Administración al momento de atender la solicitud de prueba requerida por este órgano contralor.---
IX.- Que en la tramitación del presente asunto se han observado las prescripciones legales y
reglamentarias.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
CONSIDERANDO
I.- HECHOS PROBADOS: Para la resolución del presente asunto, se tienen por demostrados los
siguientes hechos de interés: 1) Que en el oficio No. 2014-00155, del 16 de mayo de 2014 la Dirección de
Equipo y Maquinaria del Ministerio de Obras Públicas y Transportes entre otras cosas señaló: “B.-
CONSORCIO TECNOLOGÍA NÓRDICA NORDITECS. A.-DIAGNOSTIC AND SERVICES TRUCK CENTER
S. A. B.-L- Ofrecen vagonetas marca SHACMAN modelo SX47B39, fabricadas en China. Si bien es cierto que
presentaron declaración jurada de acuerdo a lo establecido en el Cartel en el punto 2.6 inciso c) indicando que
poseen desde 1982 experiencia real en actividades propias o afines con la comercialización de mercancías objeto de
ésta contratación, NO CUMPLEN con lo establecido en el punto 3.2.4 EXPERIENCIA DEL OFERENTE, del cartel,
en donde dice: Los oferentes deben tener como mínimo 10 años en la comercialización nacional de equipos de la
marca ofrecida. Hemos investigado y a la fecha no hemos encontrado población de equipos de su marca, vendidos
en nuestro país, a pesar de ser representantes de la marca de acuerdo a la certificación de su fabricante desde el
año 1998. De manera que no pueden tener ninguna experiencia en dicha marca. / B.2.-Hemos investigado a las dos
empresas consorciales y no pueden ser sujetas a ser tomadas en cuenta por los siguientes motivos: / 1.- NORDITEC
S. A. si bien es cierto es una Empresa constituida desde hace varios años, no cuenta con Instalaciones adecuadas, ya
que lo que sus instalaciones son una Oficina, y han trabajado como Representantes de Casas Extranjeras, pero
jamás podrían dar el soporte adecuado tal y como lo establecemos en el cartel, a pesar de que en su Oferta aceptan
y dicen que están capacitados para tal efecto. / 2.-DIAGNOSTICAND SERVICE TRUCKS CENTER S. A.-TALLER
DST-, es una Empresa clasificada como pequeña Empresa del Sector Servicio, dedicada al Taller de mecánica
Automotriz, de acuerdo a la certificación del MEIC No. DIGEPYME-CER-1343-2013 que ellos mismos aportaron. /
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Nunca han prestado atención a ningún equipo SHACMAN ofrecido, no tienen experiencia en la prestación de
servicios a nivel de flotas, fue fundada hace aproximadamente tres años, sus instalaciones no cumplen para
satisfacer nuestras necesidades. Además no cuentan con el equipo y personal calificado por fábrica / Lo anterior
demuestra que dicho Consorcio fue acordado únicamente para participar en éste Concurso, de manera tal que
ninguna de las dos empresas cumplen con nuestros requerimientos y necesidades.” (Ver folio 775 del expediente
de apelación). 2) Que de conformidad con información adjunta al oficio No.00367 de 09 de setiembre de
2014, las calificaciones finales para la posición No.2, vagonetas con capacidad de 12 m3, son las
siguientes:
ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DE POSICIÓN N°2: VAGONETAS CON CAPACIDAD DE 12 M3
Evaluación Oferta 4 y 13
Autocamiones de Costa
rica
Oferta 6 Eurobus Oferta 7 Autostar
Precio Unitario $168.418,18 $138.993,00 $155.000,00
Plazo de entrega 13 Días Hábiles 30 Días Hábiles 100 días
Garantía extendida 24 Meses 24 Meses 24 Meses
Experiencia 21 Años 23 Años 11 Años
Precio 70% 57,77% 70,00% 67,77%
Plazo de Entrega 10% 9,00% 9,00% 6,00%
Garantía extendida 10% 10,00% 10,00% 2,00%
Experiencia del Oferente
10% (Sujeta a Informe
Legal.)
10,00% 10,00% 6,00%
TOTAL 86,77% 99,00% 76,77%
(Ver folios 765 y 768 del expediente administrativo). 3) Que en la recomendación de adjudicación
suscrita por las señoras Zaida Teresa Gil Chavarría y Ana Isabel Fonseca Araya se estableció que para la
línea No. 02, la oferta de la empresa AutoStar Vehículos S. A., ocupó la tercera posición. (ver documento
digital No. RJ1879838379.pdf, página 9). 4) Que adjunto a la contestación de la audiencia inicial, la parte
adjudicataria aporta oficio fechado 05 de agosto de 2014, emitido por la empresa Scania Latin America
LTDA., en el que se indica: “Scania Latin Amercia LTDA mantiene una relación comercial desde hace mucho
años con el fabricante de equipos rodoviarios Rossetti, el cual cuenta con más de 44 años de experiencia en
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fabricación de equipos. / Rossetti, que cuenta al día de hoy con tres fábricas en Brasil, es reconocido por su calidad
y asistencia, y es autorizado por Scania Latin Amercia LTDA para el montaje de sus góndolas sobre nuestros
vehículos […]” (ver folio 465 del expediente de apelación). 5) Que el modelo ofertado por el Consorcio
Eurobus S. A. –Tecnocamiones S. A. para la posición No. 4 carretas-Low Boy es el GTBN503-50-24SG.
(ver carpeta denominada Ofertas, carpeta designada EUROBUS S.A., ingresando en el documento
103745_20_Eurobus_Oferta_2013LN-000033-32701). 6) Que en el oficio No. 2014-00155 del 16 de
mayo de 2014, denominado correcciones y ampliación al informe de recomendación técnica de la
licitación pública 2013LN-00033-32701 “Adquisición de equipo pesado”, respecto a la oferta del
consorcio de Tecnología Nórdica Norditec S. A.- Diagnostic and Services Truck Center S. A. se indicó:
“En la carga útil mínima certifican 14000kgs, que es el mínimo solicitado en el cartel, y distribuyen en el eje
delantero 5267kgs, y en el eje trasero 11533kgs. Si sumamos lo anterior en vez de carga útil mínima de 14000kgs,
sería de 16800kgs […] Con lo que es evidente que el peso total de la vagoneta sobrepasa los 29500kgs. Que son los
permitidos por nuestra Ley de Pesos y Dimensiones.” (ver documento electrónico AN671859584.pdf).----------
II. SOBRE EL FONDO: A) Sobre las manifestaciones de la parte adjudicataria respecto al precio
inaceptable de los recurrentes: La adjudicataria al momento de atender la audiencia inicial,
indicó que los precios de los equipos ofertados por los recurrentes son inaceptables. Así, indica
que los precios ofertados por Autocamiones de Costa Rica AUTOCORI S. A., AutoStar Vehículos
S. A. y VFISA de Turrialba S. A., son excesivos por ser superiores a su oferta. Mientras que en el
caso del Consorcio de Tecnología Nórdica Norditec S. A.- Diagnostic and Services Truck Center
S. A., considera que el precio es ruinoso con relación a los precios de mercado. Criterio de la
División: En cuanto a este aspecto en concreto, ha de señalarse que de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 177 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa (RLCA) quien alega un
hecho o una situación debe demostrarlo, por lo que se no puede esperar que con la simple
afirmación se tenga por validada una argumentación, sino que se debe hacer el ejercicio
argumentativo y probatorio necesario que exige el ordenamiento jurídico. Al respecto en la
resolución R-DCA-060-2012 de las diez horas del siete de febrero del dos mil doce, esta
Contraloría General indicó: “Como primer aspecto, referente a la supuesta falsedad de la carta aportada
por la empresa adjudicataria en la cual la empresa fabricante de la bomba ofertada indica que no llevará
impeler de bronce- es dable indicar que la única documentación aportada oportunamente por la recurrente,
consiste en copias de correos electrónicos referentes a la procedencia de la carta en mención (hecho
probado 2). Asimismo, la empresa disconforme, le requiere a este órgano contralor solicitar la prueba a la
empresa fabricante del respectivo dispositivo, sin justificar, ni acreditar en forma suficiente las razones de
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hecho y derecho por las cuales se motive que debe ser este Despacho –y no la propia recurrente-, el
encargado de recabar la prueba a través de la cual la empresa apelante pretende comprobar su hipótesis,
transfiriendo la carga de la prueba a este órgano contralor. Sobre el tema de la carga de la prueba esta
Contraloría General ya se ha referido, así por ejemplo en la Resolución No. R-DCA-268-2011 de las
catorce horas del primero de junio del dos mil once, en lo que resulta de interés se indicó: “Entonces,
estamos ante una argumentación en el cual la parte que alega le traslada a la Contraloría General de la
República la tarea de analizar y evaluar la oferta cuestionada a fin de determinar si efectivamente existe o
no algún incumplimiento de frente a lo solicitado en el cartel; en otras palabras, a construir por parte de
este órgano contralor la justificación y fundamentación a quien alega, lo cual no es procedente. Y es que
debe tenerse presente que la carga de la prueba recae sobre quien alega, siendo en este caso el
adjudicatario quien tenía la obligación de fundamentar debidamente sus alegatos y aportar la prueba
respectiva con la cual respaldara su dicho. En este sentido, el artículo 177 del Reglamento a la Ley de
Contratación Administrativa dispone lo siguiente: “El apelante deberá aportar la prueba en que se apoyen
sus argumentaciones, y cuando discrepe de los estudios que sirven de motivo para adoptar la decisión,
deberá rebatir en forma razonada tales estudios, aportando los dictámenes y estudios emitidos por
profesionales calificados en la materia que se impugna.” Tal obligación aplica en este caso, también para
el adjudicatario, en lo que respecta a los supuestos incumplimientos que le señaló a la oferta del consorcio
apelante. Entonces, ante la falta de argumentación y de sustento técnico de dichos alegatos, lo procedente
es rechazarlos por falta de fundamentación.” Así las cosas, ante la falta de fundamentación en la que
incurre el adjudicatario, resulta procedente declarar que con su alegato no logra demostrar la falta
de legitimación de las recurrentes, toda vez que no llega a acreditar en forma idónea que las
ofertas de los recurrentes contemplen un precio inaceptable, sea por excesivo o ruinoso. B)
RECURSO DEL CONSORCIO TECNOLOGÍA NÓRDICA NORDITEC Y DIAGNOSTIC
AND SERVICE TRUCK CENTER S.A. a) Sobre la experiencia mínima requerida en el
cartel para la posición No.2. Alega la apelante que la Administración indicó que no ha
encontrado población en el país de equipos de la marca ofrecida y que por ello no existe la
experiencia. Manifiesta que se introdujo un elemento nuevo, que no existe en el cartel, ya que se
solicitan años en la comercialización nacional de equipos de la marca ofrecida, no se solicita la
cantidad de equipos vendidos. Expresa que para respaldar su oferta presenta una certificación del
fabricante en la que se indica que desde 1998 su empresa está autorizada para comercializar la
marca Shacman en Costa Rica. Indica que contar con menos de 10 años de experiencia no se
otorgaban puntos, por lo que era un parámetro de evaluación y no de descalificación. Agrega que
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tanto su declaración jurada, como la certificación del fabricante, son coincidentes, ambas
mencionan una experiencia desde 1998, suficiente para brindar los 10 puntos de evaluación. La
Administración indica que no existen en el país vagonetas de la marca ofertada, su experiencia
mínima de dos años debería acreditarse en China o en otro país que sí tenga ese tipo de vagonetas.
La adjudicataria indica que el tema de la experiencia está establecido en la metodología de
evaluación y fue un aspecto que no fue objeto de apelaciones ni recursos de objeción lo que
significa que fue aceptado tal cual por los oferentes. Menciona que no existe ningún equipo de la
marca Shacman inscrito en el Registro Público. Argumenta que cómo es posible que desde el año
1998 son representantes de la marca ofertada porque sólo han sido oferentes en la Licitación
Pública No.2013LN-000001-01 de la Municipalidad de Guatuso en octubre de 2013, alega que en
esa oportunidad presentaron un certificado de la fábrica Shacman en la que se indica que poseen
una experiencia de 5 años y que el taller autorizado por los fabricantes es el taller Tecnocamiones
S. A. Criterio de la División: Corresponde en primera instancia, atender lo establecido en el
numeral 180 incisos b) y d) del RLCA, en tanto disponen que el recurso de apelación será
rechazado de plano por improcedencia manifiesta, en cualquier momento del procedimiento en
que se advierta los siguientes casos: “b) Cuando el apelante no logre acreditar su mejor derecho a la
adjudicación del concurso, sea porque su propuesta resulte inelegible o porque aún en el caso de prosperar
su recurso, no sería válidamente beneficiado con una eventual adjudicación, de acuerdo con los
parámetros de calificación que rigen el concurso. Debe entonces el apelante acreditar en el recurso su
aptitud para resultar adjudicatario. […] d) Cuando el recurso se presente sin la fundamentación que exige
el artículo 88 de la Ley de Contratación Administrativa.” Tomando en consideración la normativa
indicada resulta oportuno citar la resolución N° R-DCA-471- 2007 de las doce horas del 19 de
octubre del 2007, mediante la cual esta Contraloría General señaló: “[…] La inelegibilidad de una
plica se entiende cuando en el expediente administrativo haya prueba suficiente para determinar que el
oferente recurrente presentó una plica alejada de las normas técnicas, financieras, legales u otras, del
cartel y tal hecho, sea de orden trascendental. Por lo tanto, el recurso se debe rechazar si del todo no se
defiende la elegibilidad de la oferta o si esta está débilmente fundamentada. Por otro lado, cabe el rechazo
si, pese a tener una plica elegible o no, no se explica cómo, de frente al puntaje obtenido, se puede obtener
una mejor calificación de existir otros que ostentan una mejor puntuación. En esto, al menos, debe
argumentarse en el sentido de restar puntaje a quien esté en el primer lugar e, incluso a todos aquellos que
se encuentren en un lugar preferente.” Así las cosas, con vista en el expediente de contratación y en
el recurso de apelación interpuesto, se tiene que para demostrar su legitimación, el consorcio
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recurrente debía acreditar que cuenta con una oferta elegible, por cuanto su propuesta fue excluida
por la Administración en razón de un incumplimiento relacionado con la no presentación de un
requisito de admisibilidad referido a la experiencia, solicitado en el punto 3.2.4 del cartel. Aunado
a lo anterior, en caso de pasar este primer filtro, debería valorarse su mejor derecho, con base en
los factores de evaluación del cartel (precio, plazo de entrega, garantía extendida y experiencia del
oferente). En el sentido expuesto, es necesario recurrir a lo dispuesto en el pliego de condiciones
el cual, según lo dispuesto en el artículo 51 del RLCA, se constituye en el reglamento específico
de la contratación. Visto el cartel se observa que en el punto 3.2.4 se solicitó: “3.2.4 Experiencia del
Oferente. / Los oferentes deben de tener como mínimo 10 años en la comercialización nacional de equipos
de la marca ofrecida, siendo que los años adicionales se calificarán según la tabla siguiente:
EXPERIENCIA DEL OFERENTE…/… PORCENTAJE…/… Menos de 10 años: 0…/…10 a 11 años: 4
[…]” (ver documento electrónico No. CA1879741491.pdf, página 25). Así las cosas, es claro que
el cartel estableció el requisito de tener como mínimo 10 años de experiencia en la
comercialización nacional de equipos en la marca ofertada, es decir, como una condición que es
llevada a las condiciones de admisibilidad, y cuya consecuencia en caso de incumplimiento es que
la oferta no sea admitida a concurso. Debe destacarse que el cartel estableció de forma clara que
“Los oferentes deben de tener como mínimo 10 años en la comercialización nacional de equipos
de la marca ofrecida, siendo que los años adicionales se calificarán según la tabla siguiente:…”
(subrayado agregado), de donde se extrae que era obligación contar como mínimo con diez años
en la comercialización nacional de los equipos, lo cual, al ser imperativo, se convierte en un
requisito de admisibilidad, y lo que era evaluable eran los años adicionales a esos diez años
exigidos como admisibilidad. Por otra parte y en cuanto a cómo debe entenderse la
“comercialización”, es necesario realizar una interpretación integral de la cláusula del cartel. Así,
se solicitaba que el oferente contara con experiencia en el territorio nacional realizando la
comercialización de los equipos de la marca ofrecida, lo cual debe ser relacionado con lo
dispuesto en el artículo 56 del RLCA que en lo que interesa establece: “Cuando la Administración,
solicite acreditar la experiencia, se aceptará en el tanto ésta haya sido positiva, entendida ésta, como los
bienes, obras o servicios recibidos a entera satisfacción […]” Vemos de esa forma que al considerarse
la experiencia ésta debe ser positiva, entendiéndose que lo ha sido cuando los bienes o servicios
por los que se le contrató en un momento anterior han sido recibidos a entera satisfacción. Así,
ante el señalamiento efectuado por la Administración, respecto a que el consorcio apelante no ha
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realizado transacciones –ventas-, en el país de la marca ofrecida y que no cuenta con la
experiencia (hecho probado 1), le correspondía a la recurrente acreditar con su recurso lo
contrario, es decir, aportar la documentación idónea a través de la cual acreditara que ha entregado
a satisfacción los equipos de la marca ofrecida en el país, aspecto que se extraña en su acción
recursiva. Al respecto, debe indicarse que el ordinal 88 de la LCA, dispone que “El recurso de
apelación deberá indicar, con precisión, la infracción sustancial del ordenamiento jurídico que se alegue
como fundamento de la impugnación. Cuando se discrepe de los estudios que sirven de motivo a la
administración para adoptar su decisión, el apelante deberá rebatir, en forma razonada, esos antecedentes;
para ellos deberá aportar los dictámenes y estudios emitidos por profesionales calificados.” Bajo esa
tesitura, es dable indicar que le correspondía al recurrente fundamentar y acreditar en forma
fehaciente su cumplimiento con la experiencia mínima requerida por el Ministerio en el pliego
cartelario, aspecto que ciertamente no realiza y por el contrario opta por desarrollar una tesis, que
no comparte este órgano contralor, en la que pretende asimilar la experiencia positiva al hecho de
que por estar habilitados por el fabricante de los camiones para comercializarlos en el país, ya se
cuenta con la experiencia mínima solicitada por la Administración. De conformidad con lo antes
expuesto, se denota el incumpliendo de las condiciones de admisibilidad del cartel por parte de la
empresa recurrente, lo que genera la exclusión de la propuesta. De conformidad con lo anterior,
procede declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Tecnología
Nórdica Norditec S.A.y Diagnostic and Service Truck Center S. A. C) RECURSO DE
AUTOSTAR S.A. a) Sobre la góndola original de fábrica para la posición 2. La apelante
señala que su oferta cumple con todos los requerimientos solicitados en el cartel y que ocupó el
segundo lugar para la posición No. 2. Argumenta que el consorcio adjudicatario incurrió en graves
incumplimientos por lo que tal oferta debe ser inelegible y por ende la adjudicación es ilegítima.
Manifiesta que el adjudicatario no cumple con lo solicitado en el punto 12 del cartel, el cual señala
que la góndola debe ser original de fábrica. La Administración explica que a raíz de malas
experiencias que han tenido en el pasado, no se aceptarán góndolas de fabricación nacional. Indica
que en la actualidad ningún fabricante produce íntegramente todos los elementos de un equipo de
alta tecnología. Considera correcto que la góndola marca Meiller, que ofrece el apelante, sea un
suministro certificado por el Grupo Dainler. En ese sentido, señala que con tal certificación se
garantizan que la góndola ofrecida sea instalada bajo las directrices y procedimientos de fábrica y
se cumplan con los requisitos exigidos en el cartel. La adjudicataria menciona que ninguna de
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las siete firmas oferentes para la presente posición certificó tener góndolas originales de fábrica.
Señala que, incluyendo a la apelante, ningún fabricante del chasis-bastidor es el mismo que el de
la góndola y que, no existe ningún fabricante en el mundo que construya ambos componentes
(chasis y góndola), por lo que los fabricantes establecen convenios entre sí para su fabricación
conjunta. Explica que a raíz de malas experiencias anteriores, el MOPT solicitó que la góndola
fuera construida en otro país e ingresara debidamente armada junto con el bastidor. Aporta
documento del fabricante Scania en donde se indica que se tiene un convenio con la empresa de
góndolas Rossetti desde hace 44 años. Criterio de la División: De conformidad con los numeral
177 y 180 del RLCA, comentados anteriormente, resulta necesario realizar el análisis referente a
la legitimación, para determinar si la apelante cuenta o no con la habilitación requerida por el
ordenamiento jurídico para entrar a conocer por el fondo su acción recursiva. Ahora bien,
determinado lo anterior, en el caso debe destacarse que de conformidad con las calificaciones
finales para la posición No. 2, remitidas mediante oficio No. 00367 de 09 de setiembre de 2014,
se determinó que el puntaje obtenido por la adjudicataria Consorcio Eurobus fue de 99,00%, por la
empresa Autocamiones de Costa Rica Autocori S. A., 86,77% y el puntaje obtenido por la
apelante fue de 76,77% (hecho probado 2), aspecto indicado desde la propia recomendación de
adjudicación (hecho probado 3). Aunado a lo anterior, debe indicarse que el único argumento
expuesto por la disconforme en su recurso se refirió a un supuesto incumplimiento por parte de la
adjudicataria, sin desarrollar alegato alguno en contra de la oferta que ocupó el segundo lugar,
salvo el hecho que indicó que su oferta es la única que cumple en cuanto a que su góndola es
original de fábrica. Así, a fin de demostrar su mejor derecho a una eventual readjudicación, la
apelante no realizó en su recurso el ejercicio en virtud del cual pudiera demostrar que al declarar
inelegible a la adjudicataria, su oferta se colocaría en una mejor posición abriéndose con ello la
posibilidad de resultar readjudicataria del concurso, esto por cuanto, de frente a las calificaciones
en mención, hay que tener presente que su nota final obtenida no supera la calificación de la
empresa que obtuvo el segundo lugar para la línea recurrida. Relacionado con lo que se viene
señalando, la Contraloría General en la resolución no. R-DCA-491-2011, de las once horas del
treinta de setiembre de dos mil once, en lo que interesa indicó que: “[...] No obstante lo dicho la
apelante no demuestra como hubiera podido ganar el concurso aun cuando señala que presentó un precio
menor al adjudicatario, pero nunca se le corrió el sistema de evaluación, por lo que le correspondía a la
apelante en el momento mismo de la apelación realizar un ejercicio utilizando los factores de evaluación e
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indicando en el acto de la apelación como hubiera podido ganar el concurso. [...]. Así las cosas, era
obligación del apelante demostrar a este Despacho su mejor derecho frente al adjudicatario realizando el
ejercicio matemático tendiente a demostrar su superioridad en calificación y que de haberse tenido por
admisible su oferta hubiera ganado el concurso. Así si no demuestra mejor derecho no resulta posible
admitir este recurso [...]”. Sin detrimento de lo anterior, en todo caso es oportuno mencionar que la
firma adjudicataria al momento de atender la audiencia inicial, expresó que cuenta con un
convenio con la empresa de góndolas Rossetti desde hace 44 años, empresa que eventualmente
sería la encargada de fabricar dicho componente en sus equipos (hecho probado 4, por lo que no
se observa el supuesto incumplimiento referido por la apelante. En vista de lo que viene dicho, al
no demostrar el apelante un mejor derecho a una eventual readjudicación, con fundamento en lo
dispuesto en el artículo 180 incisos b) y d) del RLCA, se impone declarar sin lugar su recurso
interpuesto. D) RECURSO DE VIFISA DE TURRIALBA S.A. a) Sobre la distancia de las
vigas al suelo de la carreta low boy ofertada por la empresa adjudicataria para la posición 4.
La apelante señala que la carreta low boy que ofertó la empresa Eurobus S.A., marca Globe
Trailer, modelo GTBN503-50-24 tiene una distancia de vigas al suelo de 203.2 mm y el
requerimiento es de 400 mm, por lo que para alcanzar la altura máxima solicitada existe un
faltante de 196.8 mm. Indica que su representada ofrece una carreta low boy con una distancia de
vigas al suelo de 400 mm. Menciona que incumplir tal requisito compromete gravemente la
funcionalidad de los equipos, limitando su uso únicamente para carretas impidiendo que se utilice
en caminos con desniveles de terreno y gradientes al lado del camino, ya que, al tener una
distancia tan corta entre el suelo y sus vigas fácilmente alcanza a tocar el suelo impidiendo su
maniobrabilidad y se compromete la integridad estructural del equipo al existir contacto y fricción
entre las vigas y el suelo, menciona que a la misma conclusión llegó la Administración. La
Administración indica que la información técnica aportada por la empresa adjudicataria cumple
con las especificaciones técnicas solicitadas y, por ende, no lleva razón el recurrente. Asimismo,
menciona es responsabilidad de la Administración asegurarse de que el equipo ofrecido cumpla
con lo requerido. La adjudicataria dice que su equipo cumple con lo requerido. Menciona que
no es cierto que el modelo ofertado por su representada sea GTBN503-50-24 como lo menciona el
apelante; ni tampoco que la ficha técnica aportada por el recurrente conste en el expediente
administrativo. Señala que el modelo ofrecido y adjudicado es el modelo GTBN503-50-24SG del
cual sí consta ficha técnica en el expediente administrativo y adjunta. Indica que todos los
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fabricantes de carretas y equipos similares fabrican sus equipos de acuerdo a las necesidades de
los clientes y adjunta Criterio de la División: En este punto conviene indicar que la
fundamentación del recurso se constituye en un aspecto esencial a considerar, toda vez que, como
hemos indicado en apartados anteriores, el propio artículo 180 del RLCA establece como un
supuesto de rechazo por improcedencia manifiesta cuando el recurso se presente sin la
fundamentación que exige el artículo 88 de la LCA. Así el recurso de apelación de conformidad
con lo dispuesto en dicho numeral, y en el artículo 177 RLCA debe encontrarse debidamente
fundamentado, con indicación de las infracciones sustanciales del ordenamiento jurídico que se
alegue como fundamento de la impugnación, siendo deber del apelante aportar la prueba en que se
apoyen sus argumentaciones. Como parte de una adecuada fundamentación está el aportar
dictámenes y estudios emitidos por profesionales calificados en la materia que se impugna, según
el tema y caso que se trate. Es decir, la carga de la prueba recae en el que alega, y es así que el
recurrente debe exponer sus alegatos de manera razonada y debidamente fundamentada, haciéndose
acompañar de la documentación idónea, a fin de desvirtuar la presunción de validez del acto
administrativo. Ahora bien, el argumento principal del recurrente se desarrolla y fundamente bajo
el hecho que el modelo ofertado por la adjudicataria es el GTBN503-50-24 y, sus ejercicios los
realiza en relación a ese modelo; no obstante a partir de la revisión de la oferta presentada por el
consorcio adjudicatario se desprende que el modelo cotizado no es el que indica el apelante, sino,
que el modelo ofertado por la adjudicataria es el GTBN503-50-24SG (hecho probado 5). En
razón de lo anterior, la firma apelante no cumple con la correspondiente fundamentación, toda vez
que se hace el correspondiente descargo sobre un equipo que no coincide con el ofertado, lo cual
hace que su argumento se haya razonado sobre otras consideraciones y con ello que no se cuente
con la exigencia de fundamentar su acción recursiva. Así las cosas, al no demostrarse que el
equipo del adjudicatario, a saber el modelo GTBN503-50-24SG, incumple con lo requerido por la
Administración, resulta procedente declarar sin lugar el presente recurso. E) RECURSO DE
AUTOCAMIONES AUTOCORI S.A. a) Sobre el peso bruto vehicular mínimo para la
posición No.2. La apelante menciona que el consorcio adjudicatario oferta una vagoneta de
marca Scania que no es apta para transportar la carga mínima requerida por la Administración,
señala que lo anterior se determina a partir de los datos del gráfico de distribución de cargas por
ejes que aporta en su oferta y que son certificados por el fabricante. Considera que incumplir con
la capacidad de transportar la carga mínima exigida en el cartel es muy grave y tratándose de un
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aspecto fundamental, su incumplimiento resulta insubsanable. Indica que de acuerdo con el cartel
en su punto 15. c, las vagonetas deben permitir una carga útil mínima de 14.000 kg y que cumpla
con el Reglamento de Pesos y Dimensiones de Costa Rica, tener un peso bruto vehicular de 40
toneladas y contar con una góndola original de fábrica de 12 m3 para cargar materiales que tengan
un peso aproximado de 1800 kg por metro cúbico. Menciona que en el apartado de Condiciones
Específicas que deben cumplirse se indicó que la oferta debe incluir el gráfico de distribución de
pesos en ambos ejes de la vagoneta, así como que se deben traer los permisos de Pesos y
Dimensiones para una carga útil mínima de 14 000 kg. Indica que la vagoneta que ofrece el
consorcio adjudicatario no es capaz de transportar el peso de la carga máxima que le cabe en su
góndola, por cuanto ésta es de 14 metros cúbicos y el peso de la carga que da el cartel es de
aproximadamente 1800 kg por metro cúbico y la capacidad del eje trasero según la oferta es
insuficiente para soportar el peso que recibe a plena carga, para lo cual aporta un dictamen de
ingeniería. Además, alega que la vagoneta tampoco es capaz de transportar el peso de la carga
mínima exigida, por lo que, no podría obtener el correspondiente permiso de pesos y dimensiones.
En ese sentido, menciona que la Administración se impuso la obligación de realizar el análisis de
distribución de pesos en la etapa de evaluación de ofertas para comprobar si el objeto ofrecido
cumple o no con una característica fundamental. Sin embargo, señala que en el expediente de la
contratación no se observa la existencia de tal estudio técnico de la oferta del consorcio
adjudicatario y, considera que es responsable y absolutamente indispensable realizar dicho estudio
en forma seria, objetiva y profesional. Indica que esa verificación consiste en el análisis del
gráfico de distribución de pesos por eje que el consorcio aportó en su oferta con el objetivo de que
el resultado muestre la carga que recibe cada eje y así poder compararla con la capacidad de carga
que posee cada eje. Alega que es la Administración la que debe constatar si el peso repartido en
cada eje sobrepasa o no la capacidad de estos. En ese sentido, menciona que este peso no es un
dato concreto que aparezca en alguna ficha técnica, sino, que es un dato que debe calcularse y, en
el caso del consorcio adjudicatario, se cuenta con todos los componentes de la vagoneta, el dato de
su peso y su centro de gravedad, así como la distancia entre ejes para realizar el ejercicio y así
determinar si dicha vagoneta cumple o no con la característica técnica. La empresa apelante
realiza un ejercicio y concluye que el eje se sobrecarga en 17.626 kg cuando la vagoneta es
cargada a plana capacidad. En razón de lo anterior, argumenta que dado ese resultado, la indicada
vagoneta no podría obtener el permiso correspondiente para circular con esa carga. La empresa
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apelante considera que la condición exigida en el cartel relacionada con la presentación de un
gráfico de distribución de pesos, no es nada más un aspecto formal de cumplir con presentarlo
nada más, sino, que ese requisito implica que los datos expresados en dicho gráfico sean
consecuentes con las especificaciones técnicas del cartel versus la oferta, o sea, que los datos
arrojen que la vagoneta ofrecida cumple con la correcta distribución de cargas por ejes según la
Reglamentación. Por último, señala que el consorcio adjudicatario utiliza estrictamente los datos
de pesos y centro de gravedad que el fabricante Scania certifica; no obstante, considera que estos
no cumplen con la exigencia cartelaria y la vagoneta por ella ofrecida de marca Iveco Trakker sí
cumple. Por su parte la adjudicataria menciona que el requerimiento cartelario consistía en
presentar un gráfico de distribución de pesos en ambos ejes de la vagoneta y un cuadro con las
variables solicitadas, sin embargo, la apelante no lo presenta. Lo que presenta fue un cuadro que
lo llamaron reparto de cargas, con las variables de su distribución, pero no presentaron el gráfico
de la vagoneta, en donde mediante un diagrama se comprueba si los datos mostrados en su
distribución aportada en el cuadro, son ciertos. Este gráfico debe presentar todas las dimensiones.
Expresa que la no presentación de este requisito no excluye a ningún oferente, inclusive puede ser
subsanable si la Administración lo solicita. Ahora bien, indica que el punto 15 c) del cartel solicita
cumplir con las regulaciones y los permisos de pesos y dimensiones los cuales se aportarán
cuando se entreguen los equipos por parte del adjudicatario y, será la Administración la que
determine si los equipos cumplen o no con la carga solicitada, en ese sentido cita resoluciones de
esta Contraloría General. Indica que los equipos ofertados por el consorcio cumplen con las
características técnicas necesarias tal y como lo exige el cartel. Argumenta que a raíz de que lo
que se apela, se acudió directamente al fabricante Scania y, esta hizo un análisis que garantiza a la
Administración que los equipos cumplirán con los requerimientos correspondientes para
transportar el peso bruto vehicular sumando capacidad de los ejes delanteros y traseros, así como
que las vagonetas ofertadas son capaces de transportar la carga total. La Administración indica
que el cartel es claro en cuanto a que antes de recibir el equipo correspondiente se debe de contar
con los permisos de pesos y dimensiones para una carga mínima de 14.000 kg y además, cumplir
con las regulaciones de la Ley de Tránsito. Señala que a raíz de lo anterior, el Departamento de
Pesos y Dimensiones del Ministerio deberá acreditar este cumplimiento antes de que la Dirección
de Equipo y Maquinaria reciba la maquinaria, lo anterior mediante la experiencia de los técnicos
bajo los principios básicos de las Normas de Ingeniería. Menciona que tal y como se indicó en el
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informe técnico, no se detectó por parte de la Administración que alguna de las tres ofertas
recomendadas no cumpliera con lo requerido, en el sentido de que son marcas con las que se ha
trabajado anteriormente y siempre se ha recibido un excelente servicio post venta. En razón de lo
anterior, concluye señalando que la Administración tiene clara la responsabilidad de verificar el
cumplimiento por parte del adjudicatario. Criterio de la División El cartel en su cláusula 15 a) y
c) de las Condiciones Específicas que deben cumplir los oferentes señala: “15. CONDICIONES
ESPECÍFICAS QUE DEBEN CUMPLIRSE / a. La oferta debe incluir el gráfico de distribución de pesos
en ambos ejes de la vagoneta. Dicho peso tomará en cuenta el peso del chasis, góndola con carga total,
peso del operador y tanque de combustible lleno. Certificado por el fabricante. [...] c. Deben traer los
permisos de Pesos y Dimensiones para una carga útil mínima de 14 000 kg además de cumplir con las
regulaciones de la Ley de Tránsito vigente, solo deben presentarse en el caso de que la empresa sea
adjudicada.” (ver documento electrónico AN1074449779.pdf). Tal y como puede observarse, para
determinar si el equipo cumple con la carga mínima requerida se debía aportar un gráfico de
distribución de pesos en ambos ejes de la vagoneta. Además, el adjudicatario debía cumplir con
los permisos de pesos y dimensiones para una carga útil de 14 toneladas. Al respecto, es menester
indicar que en la audiencia inicial, como en una audiencia especial otorgada a la Administración
para que se refiriera, entre otros, respecto al cumplimiento de la firma recurrente y la apelante de
los requisitos cartelarios en mención, únicamente indicó que ese punto sería resuelto una vez
adjudicado en firme en concurso, que no se ha realizado el estudio técnico ya que es la firma
adjudicataria la encarga de trasladar al Departamento de Pesos y Dimensiones las vagonetas
cuando ingresan al país para tramitar la tarjeta respectiva y será dicha oficina la que determine
cuál será la capacidad de carga y elaborará dicho documento, asimismo expresó que lo único que
se realizó fue verificar la presentación de la certificación de fábrica de los oferentes y de revisar
que las variables anotadas en los gráficos cumplan con las cargas mínimas solicitadas (ver folios
562 y 945 del expediente de apelación). Sin embargo, considera este órgano que al existir un
estudio técnico aportado por la recurrente en el que se indica que la vagoneta adjudicada no es
apta para transportar la carga útil mínima exigida por la Administración y que por su parte el
adjudicatario aporta otro estudio técnico del que alega se desprende su cumplimiento, se estima
totalmente indispensable conocer el criterio de la licitante respecto de ambos criterios y
determinar no solo si la vagoneta ofertada por el consorcio adjudicado cumple, sino realizar el
mismo ejercicio con la oferta de la firma recurrente, toda vez que la propia adjudicataria ha
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manifestado que el equipo sometido a consideración por la recurrente incumple con el gráfico de
distribución de pesos y consecuentemente con el Reglamento de Pesos y Dimensiones. Al
respecto, valga mencionar que al presentarse una situación similar al caso en estudio, este órgano
contralor, en la resolución R-DCA-495-2014 de las ocho horas del veinticuatro de julio del dos
mil catorce, indicó: “En cuanto a este punto, es menester señalar que al momento de atender la audiencia
inicial, la Administración señaló que no se iba a referir a la prueba aportada por la recurrente, como
fundamento de los alegatos de la supuesta ruinosidad del precio de la oferta adjudicataria, indicando de
manera expresa: “[…] el análisis de los argumentos del estudio presentado por los recurrentes sobre la
viabilidad de servicio ofertado no será objeto de análisis por la Administración (…/ ) más bien será el
oferente adjudicado quien se tiene que referir a este estudio. […]” (folio 173 del expediente de apelación).
No obstante, la parte apelante alega que la oferta ganadora debió ser descalificada ya que no puede
cumplir con los horarios y rutas establecidas en el cartel, transportando la basura de Heredia hasta
Miramar de Puntarenas a una distancia de más de cien kilómetros por lo que el precio ofertado deviene
ruinoso y para acreditar su dicho aporta prueba documental. Ante esto, la adjudicada expone su posición y
aporta la prueba respectiva. Con base en lo anterior, se impone que la entidad municipal se pronuncie
sobre lo alegado y la prueba aportada por las partes ya que ella es la llamada a verificar que la necesidad
que pretende satisfacer se realice adecuadamente. Así, este Despacho estima indispensable que la
Administración licitante, como interesada directa y conocedora de sus propias necesidades, valore los
argumentos expuestos tanto en el peritaje aportado por la apelante, como en la defensa que presenta la
empresa adjudicataria al momento de contestar la audiencia inicial, en la cual debate técnicamente punto a
punto los cuestionamientos apuntados por las recurrentes. En consecuencia, según las reglas dispuestas en
el pliego de condiciones, deberá la Administración valorar el cumplimiento o no de lo ofertado, y correr el
sistema de calificación de ofertas según corresponda.” Así, es un deber de la Administración al
momento de efectuar un procedimiento de contratación administrativa proceder al análisis
completo de todos los aspectos técnicos exigidos en el cartel, máxime cuando mediante la vía de
la apelación se presentan criterios técnicos con resultados diferentes, sobre los que se requiere la
posición de la entidad que fue la que elaboró los requerimientos cartelarios. Aunado a lo anterior,
es dable indicar que ciertamente lleva a confusión el argumento expuesto por la Administración,
respecto a que no se ha realizado ningún estudio técnico a efectos de verificar la capacidad
mínima en mención, toda vez que en el estudio de ofertas, se indicó que el equipo del consorcio de
Tecnología Nórdica Norditec S. A.- Diagnostic and Services Truck Center S. A., cuenta con una
carga útil mínima superior a los 14.000kg y que el peso total de la vagoneta sobrepasa los
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29.500kg, que son permitidos en la Ley de Pesos y Dimensiones (hecho probado 6). Por lo
anterior, debe ese Ministerio realizar el estudio técnico a las empresas, tomando en consideración
la documentación aportada por los mismos durante el trámite del recurso, de forma motivada y
acreditando lo actuado en el expediente. Por lo tanto, con apego al principio de eficiencia regulado
en el artículo 4 de la Ley de Contratación Administrativa que orienta hacia la conservación de las
ofertas y, observando la obligación de motivar los actos, lo cual se asocia tanto al principio de
legalidad establecido en el artículo 11 de la Constitución Política y el numeral 11 de la Ley
General de la Administración Pública, como al principio de transparencia, es que la entidad
licitante para la posición 2 deberá realizar el análisis de los gráficos de distribución de pesos y así
determinar cuáles de las vagonetas se ajustan a las características técnicas solicitadas y cumplen,
entre otros aspectos, con la capacidad de transportar la carga útil mínima de 14.000 kg. En razón
de las consideraciones expuestas se impone declarar parcialmente con lugar el recurso de
apelación interpuesto. COMENTARIO DE OFICIO: Siendo que el Consorcio Tecnología
Nórdica Norditec S. A.- Diagnostic and Services Truck Center S. A., adicionó su recurso de
apelación e indicó que existe una prohibición sobreviniente respecto de la oferta de la firma
adjudicataria –alegato que posteriormente fue replicado por otros recurrentes- y señala que Juan
Carlos Soto Vindas, presidente y accionista de Eurobús S. A., fue designado el 10 de junio del
2014 como miembro de la Junta Directa del Concejo de Transporte Pública, por lo que al
publicarse la adjudicación del concurso el 27 de junio del presente año se configura la prohibición
sobreviniente, este órgano contralor estima de importancia referirse al respecto. Así, es oportuno
señalar que el régimen de prohibiciones contenido en la Ley de Contratación Administrativa y su
Reglamento, impone una limitación a las personas físicas o jurídicas para participar en los
procesos de contratación realizados por la Administración Pública, buscando a través de dicho
régimen, garantizar un interés público superior, como lo es la transparencia en el desarrollo de los
procedimientos mencionados. Al respecto, el artículo 22 bis de la LCA dispone los supuestos a
través de los cuales se configuran y delimitan en forma específica cada uno de los casos en que se
podría estar ante una prohibición para contratar con la Administración Pública.
Complementariamente, el Reglamento a esa Ley en su numeral 19 establece que: “Impedimentos
para contratar. No podrán contratar con la Administración aquellas personas físicas o jurídicas que estén:
a) Cubiertas por el régimen de prohibiciones establecidos en los artículos 22 y 22 bis de la Ley de
Contratación Administrativa.” Así las cosas, existen casos donde las personas físicas o jurídicas,
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según el caso, por investidura de funcionario público, su participación en una persona jurídica o
bien por su relación de afinidad o consanguinidad con determinados sujetos, entre otros, se
encuentran inhabilitadas para contratar con la Administración Pública. Ahora bien, sobre el caso
en particular conviene hacer algunas precisiones. De conformidad con la Ley Reguladora del
Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la Modalidad de Taxi
No.7969, la naturaleza jurídica del Consejo de Transporte Público (CTP) es de un órgano con
desconcentración máxima y con personería jurídica instrumental. En ese sentido, el artículo 5 de
la indicada ley dispone: “CONSEJO DE TRANSPORTE PÚBLICO / ARTÍCULO 5.- Creación /
Créase el Consejo de Transporte Público, en adelante el Consejo, como órgano con desconcentración
máxima, con personería jurídica instrumental.” Y el numeral 6 de la citada ley señala: “ARTÍCULO 6.-
Naturaleza /La naturaleza jurídica del Consejo será de órgano desconcentrado, especializado en materia
de transporte público y adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transportes…” Por otro lado, el
artículo 8 señala: “ARTÍCULO 8.- Integración del Consejo / El Consejo estará integrado de la siguiente
manera: / a) El Ministro de Obras Públicas y Transportes o su delegado, quien lo presidirá. / b) El Director
General de la División de Transportes del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. /c) Un
representante del Ministerio de Ambiente y Energía, designado por el Ministro del ramo. / d) Un
representante del sector empresarial del transporte remunerado de personas en vehículos automotores,
buses, microbuses o busetas. / e) Un representante del sector empresarial del transporte remunerado de
personas en vehículos automotores en la modalidad de taxi. / f) Un representante de la Unión Nacional de
Gobiernos Locales. / g) Un representante de los usuarios.” Ahora bien, en el presente caso, el señor
Soto Vindas fue designado miembro del Consejo de Transporte Público como representante del
sector empresarial de transporte remunerado de personas en vehículos automotores, buses,
microbuses o busetas, así seleccionado de la nómina remitida por la Asociación Cámara Nacional
de Autobuseros (CANABUS), según se consigna en la publicación que corre a folio 389 del
expediente de apelación. En ese sentido, siendo que el Consejo de Transporte Público es un
órgano con desconcentración máxima, con personería jurídica instrumental del Ministerio de
Obras Públicas y Transportes, y dado que fue el Ministerio el que promovió el concurso y no el
referido Consejo, aunado a que no se ha acreditado que el señor Juan Carlos Soto Vindas tenga
poder de injerencia en los procedimientos de contratación que tramita el Ministerio de Obras
Públicas y Transportes, no se llegó a acreditar que se dé violación al citado régimen de
prohibiciones. ----------------------------------------------------------------------------------------------------
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POR TANTO
De conformidad con lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 182, 183 y 184 de la Constitución Política;
84 y siguientes de la Ley de Contratación Administrativa; 174 y siguientes del Reglamento a la Ley de
Contratación Administrativa, se resuelve: 1) Declarar sin lugar los recursos de apelación interpuestos por
el CONSORCIO TECNOLOGÍA NÓRDICA NORDITEC Y DIAGNOSTIC AND SERVICE
TRUCK CENTER S.A., AUTOSTAR S.A. en contra del acto de adjudicación de la línea No. 2 y
VIFISA DE TURRIALBA S.A. en contra del acto de adjudicación de la línea No. 00004 de la
LICITACIÓN PÚBLICA No. 2013LN-000033-32701, promovida por el MINISTERIO DE OBRAS
PÚBLICAS Y TRANSPORTES, para la adquisición de equipo pesado, acto adjudicado de la siguiente
manera: líneas Nos.0001, 00002 y 00004 a favor del consorcio EUROBUS S.A.-TECNOCAMIONES.
2) Declarar parcialmente con lugar el recurso interpuesto por AUTOCAMIONES DE COSTA RICA
AUTOCORI S.A., en contra del acto de adjudicación de la línea No. 2 de licitación pública en mención,
acto el cual se anula. 3) De conformidad con lo indicado en el artículo 90 de la Ley de Contratación
Administrativa, se da por agotada la vía administrativa.-------------------------------------------------------------
NOTIFÍQUESE. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Lic. Allan Ugalde Rojas
Gerente División
Licda. Marlene Chinchilla Carmiol Lic. Edgar Herrera Loaiza
Gerente Asociada Gerente Asociado
Estudio y redacción: Natalia López Quirós
NLQ/ASS/ksa
NN: 11189 (DCA-2734-2014)
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NI: 15596-15681-15733-15790-16362-16859-18281-18370-18517-18516-19620-19650-19664-19678-21257-21486-21637-21672-21687-22719-22877-23282-23734-23758-23746
G: 2013003582-3