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R-DCA-0683-2017 CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. División de Contratación Administrativa. San José, a las quince horas del veinticinco de agosto de dos mil diecisiete. -------------------------- Recursos de apelación interpuestos por los licenciados VANESSA ROJAS CASTRO y LIZETH MATA SÁNCHEZ, MAURICIO VARGAS SALAS, SERGIO LEIVA URCUYO en contra del acto de adjudicación de la LICITACIÓN PUBLICA No. 2015LN-000010-01, promovida por el BANCO DE COSTA RICA para la “Contratación de los servicios profesionales de abogados para la atención del cobro judicial para diferentes zonas a nivel nacional”, recaído a favor de los siguientes licenciados: Ítem No. 1 Gran Área Metropolitana: 1-Mario Rojas Barrantes, 2-Fabio Vincenzi Guilá, 3-Álvaro Gallardo Jiménez, 4-Luis Diego Valdelomar Esquivel, 5-Sonia María Madrigal Fernández, 6-Roberto Calderón Solano, 7-Kenneth Mora Díaz, 8-Oscar Vargas Jiménez, 9-Xinia Ulloa Solano, 10-Luis Franklin Gutiérrez Rodríguez, 11-Sandra Echeverría Mesén, 12-Rodrigo Vargas Ulate, 13-María Adilia Salas Bolaños, 14-Jimmy Ramos Corea, 15- Silvia Gómez Pacheco, 16-Ananías Matamoros Carvajal, 17-Lourdes Vindas Carballo, 18- Rodney Montalbán Rivera Ítem No. 7 San Isidro: 1-Olman Gerardo Vargas Jara, 2-Dora Silvia Henríquez Domínguez, 3-Byron Vargas Vásquez; procedimiento de cuantía inestimable..---------- RESULTANDO I. Que Vanessa Rojas Castro y Lizeth Mata Sánchez presentaron recurso de apelación ante esta Contraloría, el día dos de junio de dos mil diecisiete. --------------------------------------------------- II. Que Mauricio Vargas Salas presentó recurso de apelación ante esta Contraloría, el día seis de junio de dos mil diecisiete. ---------------------------------------------------------------------------------------- III. Que Sergio Leiva Urcuyo presentó recurso de apelación ante esta Contraloría, el día trece de junio de dos mil diecisiete.----------------------------------------------------------------------------------------- IV. Que mediante auto de las siete horas con treinta minutos del ocho de junio de dos mil diecisiete, se solicitó el expediente administrativo de la licitación, el cual fue remitido mediante oficio número OCA-107-2017, de fecha ocho de junio de dos mil diecisiete. -------------------------- IV. Que mediante resolución R-DCA-0454-2017 de las ocho horas cuarenta y siete minutos del veintiocho de junio de dos mil diecisiete, esta División rechazo de plano por extemporáneo el recurso interpuesto por Sileny María Viales Hernández, y se confiere audiencia inicial respecto de los recursos interpuestos por Mauricio Vargas Salas, Sergio Leiva Urcuyo, Vanessa Castro y Lizeth Mata Sánchez. -------------------------------------------------------------------------------------------------- V. Que mediante auto de las catorce horas diez minutos del veintiuno de julio de dos mil diecisiete, esta División confirió audiencia especial al apelante Sergio Leiva Urcuyo, para que se

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R-DCA-0683-2017

CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. División de Contratación Administrativa.

San José, a las quince horas del veinticinco de agosto de dos mil diecisiete. --------------------------

Recursos de apelación interpuestos por los licenciados VANESSA ROJAS CASTRO y

LIZETH MATA SÁNCHEZ, MAURICIO VARGAS SALAS, SERGIO LEIVA URCUYO en contra

del acto de adjudicación de la LICITACIÓN PUBLICA No. 2015LN-000010-01, promovida por

el BANCO DE COSTA RICA para la “Contratación de los servicios profesionales de abogados

para la atención del cobro judicial para diferentes zonas a nivel nacional”, recaído a favor de los

siguientes licenciados: Ítem No. 1 Gran Área Metropolitana: 1-Mario Rojas Barrantes, 2-Fabio

Vincenzi Guilá, 3-Álvaro Gallardo Jiménez, 4-Luis Diego Valdelomar Esquivel, 5-Sonia María

Madrigal Fernández, 6-Roberto Calderón Solano, 7-Kenneth Mora Díaz, 8-Oscar Vargas

Jiménez, 9-Xinia Ulloa Solano, 10-Luis Franklin Gutiérrez Rodríguez, 11-Sandra Echeverría

Mesén, 12-Rodrigo Vargas Ulate, 13-María Adilia Salas Bolaños, 14-Jimmy Ramos Corea, 15-

Silvia Gómez Pacheco, 16-Ananías Matamoros Carvajal, 17-Lourdes Vindas Carballo, 18-

Rodney Montalbán Rivera Ítem No. 7 San Isidro: 1-Olman Gerardo Vargas Jara, 2-Dora Silvia

Henríquez Domínguez, 3-Byron Vargas Vásquez; procedimiento de cuantía inestimable..----------

RESULTANDO I. Que Vanessa Rojas Castro y Lizeth Mata Sánchez presentaron recurso de apelación ante

esta Contraloría, el día dos de junio de dos mil diecisiete. ---------------------------------------------------

II. Que Mauricio Vargas Salas presentó recurso de apelación ante esta Contraloría, el día seis

de junio de dos mil diecisiete. ----------------------------------------------------------------------------------------

III. Que Sergio Leiva Urcuyo presentó recurso de apelación ante esta Contraloría, el día trece

de junio de dos mil diecisiete.-----------------------------------------------------------------------------------------

IV. Que mediante auto de las siete horas con treinta minutos del ocho de junio de dos mil

diecisiete, se solicitó el expediente administrativo de la licitación, el cual fue remitido mediante

oficio número OCA-107-2017, de fecha ocho de junio de dos mil diecisiete. --------------------------

IV. Que mediante resolución R-DCA-0454-2017 de las ocho horas cuarenta y siete minutos del

veintiocho de junio de dos mil diecisiete, esta División rechazo de plano por extemporáneo el

recurso interpuesto por Sileny María Viales Hernández, y se confiere audiencia inicial respecto

de los recursos interpuestos por Mauricio Vargas Salas, Sergio Leiva Urcuyo, Vanessa Castro y

Lizeth Mata Sánchez. --------------------------------------------------------------------------------------------------

V. Que mediante auto de las catorce horas diez minutos del veintiuno de julio de dos mil

diecisiete, esta División confirió audiencia especial al apelante Sergio Leiva Urcuyo, para que se

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refiera a los alegatos y pruebas aportadas por los señores Mario Rojas Barrantes, Luis Franklin

Gutiérrez Rodríguez, Sandra Echeverría Mesén, Maria Adilia Salas Bolaños y Silvia Gómez

Pacheco en su contestación de audiencia inicial. --------------------------------------------------------------

VI. Que Sergio Leiva Urcuyo aportó en fecha del once de agosto de dos mil diecisiete, el oficio

número DIGEPYME-OF-184-2017 de fecha ocho de junio de dos mil diecisiete como prueba

para mejor resolver. ----------------------------------------------------------------------------------------------------

VII. Que mediante auto de las catorce horas del dieciséis de agosto del dos mil diecisiete, esta

División confirió audiencia inicial al Banco y a los señores Mario Rojas Barrantes, Maria Adilia

Salas Bolaños, Sandra Echeverría Mesen, Silvia Gómez Pacheco y Luis Franklin Gutiérrez

Rodríguez, para que se refieran a la certificación DIGEPYME-OF-184-2017 de fecha nueve de

agosto de dos mil diecisiete aportada por el apelante Sergio Leiva Urcuyo a través del escrito de

fecha diez de agosto. ---------------------------------------------------------------------------------------------------

VIII. Que mediante auto de las ocho horas cincuenta minutos del veintidós de agosto de dos mil

diecisiete, esta División confirió audiencia final de conclusiones, audiencia que fue contestada

por las partes según escritos agregados al expediente de apelación. ------------------------------------

XVII. Que en el procedimiento se han observado las prescripciones constitucionales, legales y

reglamentarias. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------

CONSIDERANDO I. Hechos probados: Con vista en el expediente administrativo, aportado mediante oficio

número OCA-107-2017 de fecha ocho de junio de dos mil diecisiete, se tienen por demostrados

los siguientes hechos de interés: 1) Que el Banco de Costa Rica promovió la licitación pública

No. 2015LN-000010-01, para la “contratación de servicios profesionales de abogados para la

atención del cobro judicial para diferentes zonas a nivel nacional”, licitación compuesta por siete

ítems o zonas geográficas, en dónde se requiere una cantidad de plazas definida de la siguiente

manera:

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(según consta de la invitación a participar y del pliego cartelario, visibles a folios 563 al 621 del

expediente administrativo de la licitación). 2) Que participaron en el concurso los siguientes

oferentes: a) ítem 1 Gran Área Metropolitana, participaron 70 oferentes elegibles, entre ellos:

Mario Rojas Barrantes, Fabio Vincenzi Guila, Alvaro Gallardo Jiménez, Luis Diego Valdelomar

Esquivel, Sonia María Madrigal Fernández, Roberto Calderón Solano, Kenneth Mora Díaz,

Oscar Vargas Jiménez, Xinia Ulloa Solano, Luis franklin Gutiérrez Rodríguez, Sandra

Echeverría Mesén, Rodrigo Vargas Ulate, Maria Adilia Salas Bolaños, Jimmy Enrique Ramos

Corea, Silvia Gómez Pacheco, Ananías Matamoros Carvajal, Lourdes Vindas Carballo, Rodney

Montalbán Rivera, Mauricio Vargas Salas y Sergio Leiva Urcuyo. b) ítem 7 San Isidro,

participaron 14 oferentes elegibles, entre ellos: Olman Gerardo Vargas Jara, Dora Silvia

Henríquez Domínguez, Byron Vargas Vásquez, Vanessa Rojas Castro y Lizeth Mata Sánchez

(según consta de los respectivos comprobantes de recepción de ofertas así como del Acta de

Apertura de fecha veintiuno de abril de dos mil diecisiete, visible a folios del expediente

administrativo de la licitación). 3) Que el señor Mario Rojas Barrantes aportó con su oferta la

certificación No. DIGEPYME-CER-1390-16 emitida por parte de la señora Marietta Arias

Ramírez, en calidad de Jefe del Departamento de Registro y Certificaciones de la Dirección

General de Apoyo a la Pequeña y Mediana Empresa en fecha ocho de marzo de dos mil

dieciséis, en la que hace constar: “Que la empresa con el nombre de Mario Rojas Barrantes (…)

clasifica como Micro empresa del Sector Servicios, dedicada a abogacía y notariado, CIIU:

6910. La empresa está registrada en el SIEC con el número Id: 39428. Esta certificación es

válida desde su fecha de emisión hasta el 02 de marzo de 2017” (folio 194 del expediente

administrativo de la licitación) 4) Que el señor Mario Rojas Barrantes aportó con su oferta la

certificación No. DIGEPYME-CER-1390-16 emitida por parte de la señora Marietta Arias

Ramírez, en calidad de Jefe del Departamento de Registro y Certificaciones de la Dirección

General de Apoyo a la Pequeña y Mediana Empresa en fecha ocho de marzo de dos mil

dieciséis, en la que hace constar: “Que la empresa con el nombre de Mario Rojas Barrantes (…)

clasifica como Micro empresa del Sector Servicios, dedicada a abogacía y notariado, CIIU:

6910. La empresa está registrada en el SIEC con el número Id: 39428. Esta certificación es

válida desde su fecha de emisión hasta el 02 de marzo de 2017” (folio 194 del expediente

administrativo de la licitación) 5) Que la señora Silvia Gómez Pacheco aportó con su oferta la

certificación No. DIGEPYME-CER-744-16 emitida por parte de la señora Marietta Arias

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Ramírez, en calidad de Jefe del Departamento de Registro y Certificaciones de la Dirección

General de Apoyo a la Pequeña y Mediana Empresa en fecha cuatro de febrero de dos mil

dieciséis, en la que hace constar: “Que la empresa con el nombre de Silvia Gómez Pacheco

(…) clasifica como Micro empresa del Sector Servicios., dedicada a servicios legales, abogada

y notaria pública, CIIU: 6910. La empresa está registrada en el SIEC con el número Id: 39109.

Esta certificación es válida desde su fecha de emisión hasta el 20 de enero de 2017” (folio 419

del expediente administrativo de la licitación) 6) Que la señora Sandra Echeverría Mesén aportó

con su oferta la certificación No. DIGEPYME-CER-5739-15 emitida por parte de la señora

Marietta Arias Ramírez, en calidad de Jefe del Departamento de Registro y Certificaciones de la

Dirección General de Apoyo a la Pequeña y Mediana Empresa en fecha once de diciembre de

dos mil dieciséis, en la que hace constar: “Que la empresa con el nombre de Sandra Echeverría

Mesén (…) clasifica como Micro empresa del Sector Servicios, dedicada a abogada. CIIU: 6910.

La empresa está registrada en el SIEC con el número Id: 38744. Esta certificación es válida

desde su fecha de emisión hasta el 16 de noviembre de 2016” (folio 496 del expediente

administrativo de la licitación) 7) Que el señor Sergio Urcuyo Leiva aportó con su oferta la

certificación No. DIGEPYME-CER-5486-15 emitida por parte de la señora Marietta Arias

Ramírez, en calidad de Jefe del Departamento de Registro y Certificaciones de la Dirección

General de Apoyo a la Pequeña y Mediana Empresa en fecha veintisiete de noviembre de dos

mil quince, en la que hace constar: “Que la empresa con el nombre de Sergio Urcuyo Leiva (…)

clasifica como Micro empresa del Sector Servicios., dedicada a Abogado y Notario, CIIU: 6910.

La empresa está registrada en el SIEC con el número Id: 38587. Esta certificación es válida

desde su fecha de emisión hasta el 09 de noviembre de 2016” (folio 316 del expediente

administrativo de la licitación) 8) Que del análisis de ofertas realizado por el Lic. Víctor Hugo

Paniagua Hidalgo, se obtienen los siguientes resultados: a) ítem 1 Gran Área Metropolitana

refleja setenta ofertas elegibles con una calificación máxima de cien puntos, treinta y nueve de

ellas en condición PYME; b) ítem 7 San Isidro refleja catorce ofertas elegibles con una

calificación máxima de cien puntos, once de ellas en condición PYME (según las tablas de

calificación visibles a folios 412 al 419 y 386 a 390 respectivamente del expediente

administrativo de la licitación). 9) Que mediante publicación en el Diario Oficial la Gaceta No.

127 del primero de julio de dos mil dieciséis, se convocó a sorteo a los oferentes de las líneas 1

Gran Área Metropolitana y 7 San Isidro entre otras, en los siguientes términos: “(…) tomando en

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cuenta que después de aplicado el criterio de desempate mediante el cual se da prioridad a

quienes ostenten la condición de PYMES, el empate persiste y que el número de ofertas

empatadas es superior al número de plazas por adjudicar, se acordó realizar un sorteo, para

cada uno de los ítems que lo requieran, para determinar los adjudicatarios, el cual se realizará

bajo las siguientes disposiciones: 1) El sorteo se efectuará el día 11 de julio del 2016, a las

10:30 a.m., para el ítem Nº 1 (Gran Área Metropolitana) y a las 11:00 a.m. para los restantes

ítems, y se realizará en el tercer piso del edificio Telebanco, situado sobre calle 4 y avenida 10

(200 metros al oeste de la Iglesia La Dolorosa), en presencia de los funcionarios que determine

el Banco y los oferentes indicados en el punto 3 que deseen asistir, para lo cual se les convoca

con suficiente y razonable anticipación. El sorteo también podrá ser presenciado por aquellos

oferentes que lo deseen aún y cuando sus ofertas no estén participando del mismo. 2) El sorteo

se realizará tomando un número al azar, de un recipiente el cual previamente se han introducido

los números que representan a cada uno de los oferentes que pueden participar, según se

indica en el siguiente punto. En el anexo 1 se detalla la asignación numérica de cada oferente,

la cual se ha realizado con base en estricto orden alfabético. La adjudicación se realizará a

favor de los oferentes que resulten favorecidos en el sorteo. 3) Participarán en el sorteo,

únicamente los oferentes que hayan ofrecido sus servicios para contratación de servicios

profesionales de abogados para la atención del cobro judicial para diferentes zonas a nivel

nacional y que se encuentren empatados con una calificación de 100 y ostenten a su vez la

condición de Pymes. Por lo tanto solo participaran los oferentes que sean elegibles según las

reglas del procedimiento. Se elegirán oferentes hasta ocupar el máximo de plazas a asignar por

cada ítem. 4) La ausencia de cualquiera de los oferentes en el sorteo, no impedirá su

realización ni tampoco que la adjudicación pueda recaer en un ausente. 5) Del resultado del

sorteo se levantará un acta, la cual será firmada por los funcionarios que se hayan designado el

Banco de Costa Rica y los oferentes que hayan asistido. Dicha acta formará parte del

expediente de la Licitación Pública Nº 2015LN-000010-01. 6) El resultado del sorteo será

comunicado al órgano establecido por el Banco de Costa Rica para que proceda con la

adjudicación, la cual será comunicado a los oferentes participantes a través de publicación en el

diario oficial La Gaceta.

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(según consta en la publicación visible a folio 435 del expediente administrativo del concurso)

10) Que posteriormente se reprogramó el sorteo para las líneas 1 Gran Área Metropolitana y 7

San Isidro entre otras, en los siguientes términos: “Se informa a todos los interesados en la

presente Licitación Pública que el sorteo para determinar los adjudicatarios se reprogramó para

el martes 9 de mayo del 2017. El sorteo se realizará en el salón de sesiones ubicado en el

octavo piso de las oficinas centrales del banco, entre avenidas segunda y central y calles 4 y 6.

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El sorteo se realizará a las 10:30 a.m. para el ítem Nº 1 Área Metropolitana, y a las 1l:00 a.m.

para los ítems Nº 2 Ciudad Quesada, Nº 5 San Ramón. Nº 6 Guanacaste y Nº 7 San Isidro.

Para este sorteo se utilizará el procedimiento publicado en La Gaceta Nº 127 del viernes 1°de

julio del 2016, salvo en lo concerniente al lugar y fecha, que se modifican por lo consignado en

esta comunicación.” (según consta en la publicación visible a folio 124 del expediente

administrativo de la licitación). 11) Que consta el acta del sorteo realizado al ser las diez horas

treinta minutos del día nueve de mayo de dos mil diecisiete, con la participación de los señores

Francis Hernández Monge, Julio Vindas Vega, Brandon Villegas Brenes, Rina Ortega Ortega y

Roberto Naranjo Cascante, funcionarios del Banco de Costa Rica la siguiente información: a)

tres firmas rubricadas según las cédulas de identidad 1-713-573, 4-173-560 y 2-0732-0660, b)

resultados del sorteo:

c) Fecha al final de los resultados del sorteo al ser las diez horas cincuenta minutos; d) Firma

por parte de los señores Roberto Naranjo Naranjo y Rina Ortega Ortega en el folio final de

firmas de asistentes al procedimiento de selección (folios 125 al 128 del expediente

administrativo de la licitación) 12) Que conforme al Informe de Recomendación emitido en el

oficio número OCA-074-2017 del nueve de mayo de dos mil diecisiete suscrito por Gaudy

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Cordero Sandoval en condición de Jefe de la Oficina de Contratación Administrativa y según

consta en el Acta de Reunión Ordinaria No. 18-17 CCE, celebrada por el Comité Corporativo

Ejecutivo en fecha dieciocho de mayo de dos mil diecisiete resultaron adjudicadas las siguientes

ofertas:

(folios 129 a 142, publicado en el Diario Oficial la Gaceta No. 101 del martes treinta de mayo

dos mil diecisiete) 13) Que el señor Mauricio Vargas Salas aportó con su recurso, Acta Notarial

número cuarenta y ocho otorgada por la Notaria Pública Nancy Baraquiso Leitón al ser las trece

horas del día once de mayo del año dos mil diecisiete, en la que se hace constar: “(…) de paso

por el centro de San José, oficinas centrales del Banco de Costa Rica. Presente en el lugar

citado, propiamente en la dependencia de “Contratación Administrativa” de dicha Entidad

Bancaria, en compañía del Lic. Mauricio Vargas Salas, hago constar que fuimos atendidos en la

recepción de dichas oficinas por la señorita Alison Zamora Umaña, siendo que se le solicitó el

expediente de la Licitación Pública (…) nos proporcionaron el último de ellos, sea

específicamente el tomo XVII. Que revisado que fuera el mismo, se corroboró que el último folio

es el número seiscientos noventa y ocho, el cual es un correo electrónico de fecha veintidós de

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febrero de dos mil diecisiete, así como una hoja de ruta que se encuentra sin foliar. No existe

documento alguno relacionado con el sorteo para la adjudicación de los profesionales en

derecho del Gran Área Metropolitana, así como cualquier otro de fecha posterior a la indicada.

Se le consultó a la señora Alison Zamora Umaña que si ese era el último ampo que existía

sobre la licitación indicada, señalando expresamente que el mismo supervisor le indicó que no

cuenta con más documentación que agregar” (folio 42 del expediente de los recursos de

apelación) 14) Que el Banco de Costa Rica aportó como prueba, la Declaración Jurada rendida

por los señores Francis Hernández Monge, Julio Vindas Vega Brandon Villegas Brenes, Rina

Ortega Ortega y Roberto Naranjo Cascante, ante el notario Rene Alonso García López en

escritura número treinta del catorce de julio de dos mil diecisiete, en la que manifiestan: “(…) el

día nueve de mayo de dos mil diecisiete asistimos al sorteo convocado por el Banco con motivo

del trámite de la Licitación Pública (…) que dicho sorteo dio inicio a la hora previamente

señalada, es decir a las diez horas treinta minutos, hora a partir de la cual se realizó el sorteo

de las plazas correspondientes al ítem número uno de dicha licitación, d) que una vez concluida

la rifa de las plazas del ítem número uno esperamos a que fueran las once horas para dar inicio

al sorteo de las plazas correspondientes a los demás ítems, finalizando la actividad a las once

horas y cincuenta minutos de la mañana; e) que para dejar constancia de lo ahí sucedido se

confeccionaron dos documentos: el acta del sorteo que contiene los resultados de éste en cada

uno de los ítems sometidos a rifa y la lista de asistentes al evento f) que si el acta

correspondiente a dicho sorteo indica que el mismo finalizó a las diez horas y cincuenta minutos

ello obedece a un error material, pues como antes se indicó el sorteo finalizó a las once horas y

cincuenta minutos de la mañana g) que todos firmamos los documentos ahí confeccionados

dejando constancia de nuestra participación en el acto, los tres primeros en el acta propiamente

dicha y los dos últimos en la lista de asistentes al sorteo, al cierre de esta” (folio 355 del

expediente de los recursos de apelación) 15) Que el señor Sergio Leiva Urcuyo aportó con su

recurso, copia certificada de la certificación No. DIGEPYME-CER-5324-16 emitida por parte de

la señora Gabriela León Segura, en calidad de Directora de la Dirección General de Apoyo a la

Pequeña y Mediana Empresa en fecha tres de noviembre de dos mil dieciséis, en la que hace

constar: “Que la empresa con el nombre de Sergio Leiva Urcuyo (…) clasifica como Micro

empresa del Sector Servicios, dedicada a Abogado y notario. CIIU: 6910. La empresa está

registrada en el SIEC con el número Id: 38587” (folio 70 del expediente de los recursos de

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apelación) 16) Que el señor Mario Rojas Barrantes aportó como prueba la certificación No.

DIGEPYME-CER-3755-17 emitida por parte del señor Daniel Vartanián Alarcón, en calidad de

Coordinador de la Dirección General de Apoyo a la Pequeña y Mediana Empresa en fecha

treinta de junio de dos mil diecisiete, en la que hace constar: “Que la empresa con el nombre de

Mario Rojas Barrantes (…) clasifica como Micro empresa del Sector Servicios que no son Tec.

Inf., dedicada a abogacía en general, notariado público general y según la Clasificación

Internacional Industrial Uniforme (CIIU) 6910. La empresa está registrada en el SIEC con el

número Id: 39428. Esta certificación es válida por un año a partir del 13 de junio de 2017” (folio

284 del expediente de los recursos de apelación) 17) Que la señora Silvia Gómez Pacheco

aportó como prueba la certificación No. DIGEPYME-CER-3703-17 emitida por parte del señor

Daniel Vartanián Alarcón, en calidad de Coordinador de la Dirección General de Apoyo a la

Pequeña y Mediana Empresa en fecha veintinueve de junio de dos mil diecisiete, en la que

hace constar: “Que la empresa con el nombre de Silvia Gomez Pacheco (…) clasifica como

Micro empresa del Sector Servicios que no son Tec. Inf., dedicada a Servicios legales, abogada

y notaria pública y según la Clasificación Internacional Industrial Uniforme (CIIU) 6910. La

empresa está registrada en el SIEC con el número Id: 39109. Esta certificación es válida por un

año a partir del 20 de junio de 2017” (folio 240 del expediente de los recursos de apelación) 18)

Que la señora Sandra Echeverría Mesén aportó como prueba la certificación No. DIGEPYME-

CER-3878-17 emitida por parte del señor Daniel Vartanián Alarcón, en calidad de Coordinador

de la Dirección General de Apoyo a la Pequeña y Mediana Empresa en fecha cuatro de julio de

dos mil diecisiete, en la que hace constar: “Que la empresa con el nombre de Sandra

Echeverría Mesén (…) clasifica como Micro empresa del Sector Servicios que no son Tec. Inf.,

dedicada a abogada y según la Clasificación Internacional Industrial Uniforme (CIIU) 6910. La

empresa está registrada en el SIEC con el número Id: 38744. Esta certificación es válida por un

año a partir del 04 de julio de 2017” (folio 360 del expediente de los recursos de apelación) 19)

Que el señor Sergio Leiva Urcuyo aportó como prueba para mejor resolver, el oficio No.

DIGEPYME-OF-184-2017 emitido por parte del señor Daniel Vartanián Alarcón, en calidad de

Coordinador de la Dirección General de Apoyo a la Pequeña y Mediana Empresa en fecha

nueve de agosto de dos mil diecisiete, en la que manifiesta: “los siguientes empresarios han

gozado de la condición pyme en los periodos que se detallan a continuación”:

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II. Consideraciones sobre los alegatos de Oscar Vargas Jiménez, Maria Adilia Salas

Bolanos, Luis Diego Valdelomar Esquivel, Rodrigo Vargas Ulate, Fabio Vincenzi Guilá,

Ananias Matamoros Carvajal y Jimmy Enrique Ramos Corea respecto del recurso

interpuesto por Vanessa Rojas Castro y Lizeth Mata Sánchez (ítem 7): Este órgano

contralor estima que los alegatos aportados por las partes en cuanto al recurso interpuesto en

contra de la línea 7 deben ser rechazados de plano en la medida que los profesionales no

presentaron oferta para la línea referida, sino para el ítem 1, con lo cual los efectos de una

eventual anulación no podrían recaer dentro de su esfera de intereses. De esa forma, procede

rechazar de plano por improcedencia manifiesta las gestiones interpuestas por los oferentes

Oscar Vargas Jiménez, Maria Adilia Salas Bolanos, Luis Diego Valdelomar Esquivel, Rodrigo

Vargas Ulate, Fabio Vincenzi Guilá, Ananias Matamoros Carvajal y Jimmy Enrique Ramos

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Corea.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

III. Consideraciones sobre el escrito aportado por el oferente Juan Miguel Vasquez

Vasquez (línea 5 San Ramon): En el caso concreto, el señor Juan Miguel Vásquez Vásquez, se

ha apersonado al presente trámite de apelación mediante escrito de fecha 04 de agosto de dos

mil diecisiete, en el que procede a referirse a los alegatos que aquí se han puesto en

conocimiento, considerando que las apelaciones formuladas perjudican la adjudicación recaida

a su favor en la línea 5. Al respecto este órgano contralor estima que la gestión debe ser

rechazada en la medida que la línea para la cual concurso no es parte de las acciones

recursivas que aquí se conocen. Si bien se ha alegado una eventual nulidad respecto del acta

del sorteo, una eventual nulidad no incidiría en el acta con la cual se ha materializado el sorteo

en el que coincide efectivamente el realizado para la línea San Ramon con la línea 7 San Isidro.

Lo que seria objeto de nulidad, es precisamente el resultado de adjudicación que precisamente

viene a definir las competencias de esta Contraloria. De esa forma, procede rechazar de plano

por improcedencia manifiesta el escrito interpuesto.-----------------------------------------------------------

VI. RECURSO INTERPUESTO POR SERGIO LEIVA URCUYO (ítem 1 Gran Área

Metropolitana): Manifiesta el apelante, que el pliego especificó la forma y criterios que se

usarían para el caso de empate entre la ofertas participantes. Específicamente se estipuló en

concordancia al artículo 55 bis del Reglamento de la Contratación Administrativa, como primer

criterio de desempate, el que los oferentes que demostraran ostentar la condición de Pequeñas

y Medianas Empresas (PYMES), tendrían prioridad sobre los otros participantes y un mayor

puntaje. Explica que en concordancia con el artículo 4 del RLCA en cuanto a la jerarquía de las

normas, en donde por su orden lo son: Constitución Política, Instrumentos Internacionales, Ley

de Contratación Administrativa, otras leyes que regulen materia de contratación administrativa,

Ley General de la Administración Pública, Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa,

otros reglamentos de contratación administrativa, cartel y contrato; existen una cantidad de

normas que son superiores al cartel de la licitación, en especial los artículos 55 y 55 bis del

RLCA, que regulan lo relacionado con los oferentes que poseen la condición PYMES así como

la Ley No. 8262 de Fortalecimiento de las PYMES, la cual promueve el desarrollo de las

empresas pequeñas y medianas constituidas y catalogadas como PYMES, por lo cual la

Administración, en este caso el Banco de Costa Rica, debió con antelación a la rifa señalada en

el cartel, de haber convocado a todos los participantes en la licitación que hubiesen demostrado

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con su oferta su condición PYMES ante el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, y que

hubieren obtenido la nota de 100. A su criterio, el acto de la rifa realizado por el Banco de Costa

Rica el día nueve de mayo del año en curso, es violatorio del procedimiento licitatorio y contrario

al cartel, por cuanto no debieron de haber obtenido ningún puntaje por ese rubro las ofertas de

Mario Rojas Barrantes, Luis Franklin Gutiérrez Rodríguez, Sandra Echeverría Mesén, María

Adilia Salas Bolaños, y Silvia Gómez Pacheco. Remite al artículo 24° de la Ley 8262 para

enfatizar que la Condición PYME será de un año, a partir de la fecha en que se le notifica que

obtiene la Condición PYME y al término de los doce meses deberá de renovar su condición

PYME. Alega que una PYME que no renueva su registro, pierde automáticamente la condición

de PYME, por lo que no pueden obtener los beneficios derivados de la Ley N° 8262, entre los

que se incluye el trato preferente en los procedimientos de contratación administrativa.

Menciona que la documentación aportada en las respuestas a la audiencia inicial permite

establecer, que al momento en que el Banco de Costa Rica realizó el sorteo para la escogencia

de los adjudicatarios, ninguno de ellos ostentaba la condición de PYME, pues sus registros

habían vencido sin que a esa fecha hubiesen sido oportunamente prorrogados, por lo que es

claro que sus ofertas no debieron haber sido consideradas a tales efectos. En el caso de los

Licenciados Mario Rojas Barrantes, Sandra Echeverría Mesén y Silvia Gómez Pacheco no

ostentaban la condición de PYMES, por lo que que sus ofrecimientos no debieron haber sido

tomados en cuenta en el sorteo que realizó en dicha fecha. Por su parte, Mario Rojas Barrantes

argumenta que en su caso, presentó la certificación mediante la cual acreditaba el requisito y el

puntaje adicional por la condición PYME indicado en el artículo 55 bis. Menciona que al

presente trámite ha incorporado como prueba la certificación extendida por el Ministerio de

Economía, Industria y Comercio, Dirección General de la Pequeña y Mediana Empresa

actualizada y que coincide con la certificación presentada con su oferta antes de la apertura,

razón por la cual no lleva la razón el Lic. Leiva Urcuyo. Considera que lo que se presenta al

MEIC es una simple renovación cada año, posterior a la calificación de las ofertas y su

respectiva adjudicación, en cumplimiento con el pliego cartelario. Menciona que de la

certificación emitida por la Dirección correspondiente no establece en qué fecha hicieron los

empresarios Pymes las gestiones de reanudación de su condición y en cuál actividad

específicamente fueron incluidos al tratarse este concurso de una contratación de abogados

para el cobro judicial. Menciona que conforme al correo electrónico que adjunta, solicitó la

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renovación desde el dos de marzo del presente año. Menciona que los datos aportados por el

Señor Urcuyo resultan inciertos, y que en todo caso la certificación DIGEPYME - OF - 184 -

2017, no es un documento integral que se refiera a todos los participantes de esta licitación a

saber treinta y nueve empatados en el Gran Área Metropolitana. Considera que ya había sido

calificado en su oportunidad, según el procedimiento establecido, y de aceptarse esta tesis s

vulneraría el principio de igualdad en la participación pues esos cinco adjudicatarios serían

tratados como desiguales ante circunstancias propias de una contratación pública. Argumenta

que de igual manera tendría que volver atrás con todos los requisitos solicitados en el cartel al

inicio de la licitación, es decir presentar nuevamente la certificación de estar al día en el pago

con la CCSS, con Asignaciones Familiares, certificaciones del Colegio de Abogados, de la

Dirección de Notariado, así como declaraciones juradas de estar al día con todos los impuestos

etc, lo que no es factible dada las circunstancias de tiempo, modo y lugar, presentes en la

irretroactividad de la ley en estos casos. Silvia Gomez Pacheco manifiesta que tanto al

momento de ofertar como al momento desempatar ostentaba la condición indicada en forma

activa, siendo que la renovación es un requisito meramente formal el cual se cumplió

procediéndose con la misma en debida forma el veinte de junio del dos mil diecisiete. Manifiesta

que al tenor del principio de conservación de los actos, es posible la subsanación de este tipo

de situaciones meramente formales, ya que no vician en absoluto el acto de adjudicación pues

no constituyen un elemento esencial, pues la condición requerida en este caso se demostró

desde que se ofertó. Sandra Echeverria Mesen considera que el señor Leiva no lleva razón, ya

que con la certificación notarial demuestra que está inscrita en el MEIC desde el dieciséis de

noviembre del dos mil quince conforme a las certificaciones aportadas lo que considera que el

acto de adjudicación no es violatorio del procedimiento licitatorio. A su criterio, de las

certificaciones aportadas en ningún momento se le excluyó el Registro Nacional por lo que ha

mantenido la condición de PYME desde el dieciséis de noviembre del dos mil quince a la fecha.

Luis Franklin Gutierrez Rodriguez manifiesta que en su caso la condición PYME estaba vigente

hasta el día veintiséis de Mayo del dos mil diecisiete, siendo así que para el día del sorteo, y

como si no fuera suficiente, solicitó la renovación ante la Dirección General de Pequeña y

Mediana empresa el día ocho de mayo del dos mil diecisiete, vigente hasta el próximo mes de

mayo de dos mil dieciocho. Maria Adilia Salas Bolanos manifiesta se encuentra registrada como

PYME hasta el día tres de febrero del año dos mil dieciocho. Con respecto al resto de

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adjudicatarios de la línea, la señora Sonia Madrigal Fernández manifiesta que el banco realizó

la verificación correspondiente y en ese sentido todos en la rifa estaban en condicion de

elegibles y PYME. Oscar Rodrigo Vargas Jimenez coincide en que la Administración observó la

acreditación Pymes de los oferentes y adjudicatarios por lo que resulta improcedente lo

esgrimido por el recurrente ya que fundamenta sus alegatos en un hecho probado al momento

de la revisión técnica de la Administración licitante y que los cuestionamientos iniciales van

directamente al cartel siendo para este tiempo y forma precluidos. Luis Diego Valdelomar

Esquivel estima que el recurso no afecta la adjudicación a su favor, por lo que reitera su oferta

debe resultar adjudicada. Rodrigo Vargas Ulate menciona que el Banco de Costa Rica cumplió

a cabalidad, previo al sorteo, filtrar de todos los oferentes que resultaron tener nota 100, y

seleccionar los que además cumplían con la condición Pyme y que los oferentes adjudicados

que refiere el apelante, cumplieron a cabalidad con acreditar la condición de Pyme. Fabio

Vincenzi Guila considera que el apelante no lleva razón en ninguno de esos aspectos ya que el

banco se cuidó adecuadamente que el día de la rifa sólo participaran aquellos oferentes que

tuvieran nota 100 y, que, al mismo tiempo, cumplieran con la condición PYME., como consta

debidamente en el expediente administrativo. Ananias Matamoros Carvajal afirma que los

oferentes que obtuvieron nota 100 y no cumplían la condición Pymes fueron excluidos del

sorteo como criterio de desempate. Que su caso no fue discutido por el apelante puesto que sí

se encuentra registrado como pequeña empresa sector servicios, dedicada a servicios de

abogacía y notariado. Jimmy Enrique Ramos Corea alega que en ningún momento se ha

causado indefensión a ningún oferente, puesto que el sorteo es producto del empate y de la

aplicación del criterio de desempate. El Banco asevera que si el recurrente hubiese revisado el

expediente de esta licitación y las ofertas de los profesionales que dice no demostraron ostentar

la condición de PYMES, se habría dado cuenta de que el Banco procedió de conformidad con

las reglas del cartel y conforme a la normativa a la que remite el apelante, considerando que

todos y cada uno de los oferentes del ítem 1 que fueron convocados por el Banco para el

referido sorteo obtuvieron una calificación de 100% y demostraron a su vez en sus ofertas

ostentar la condición de PYMES, esto último mediante la aportación de la respectiva

certificación emitida al efecto por la Dirección General de Apoyo a la Pequeña y Mediana

Empresa del Ministerio de Economía, Industria y Comercio (DIGEPYME). Que en ese sentido,

observó y respetó en todo momento las reglas pre-establecidas por el pliego de condiciones con

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base en la legislación pertinente, generándose así un resultado de adjudicación derivado del

sorteo realizado totalmente conforme con lo dispuesto por dicho reglamento específico de esta

licitación. Criterio de la División: En primer orden, se tiene que el Banco de Costa Rica

promovió una licitación pública con el objeto de contratar “servicios profesionales de abogados

para la atención del cobro judicial para diferentes zonas a nivel nacional”, compuesta de siete

ítems o zonas regionales, entre estas el ítem No. 1 Gran Área Metropolitana en las cual se

adjudicarían un total de 18 plazas (hecho probado 1). Conforme se aprecia de las piezas del

expediente administrativo, para el ítem 1 en discusión participaron setenta oferentes elegibles y

con una calificación máxima de cien puntos entre los cuales figura el apelante (hecho probado 2

y 8). Considerando que el reclamo del apelante inicialmente se refirió a la aplicación incorrecta

de las reglas de desempate y la vulneración del ordenamiento jurídico en cuanto a la regulación

que rige para Pequeñas y Medianas Empresas, en los casos de los adjudicatarios Luis Franklin

Gutiérrez Rodríguez, Maria Adilia Salas Bolaños, Mario Rojas Barrantes, Silvia Gómez Pacheco

y Sandra Echeverría Mesén, y que en el trámite del recurso de apelación ha desertado de su

recurso en contra de dos de ellos, se abordarán estos temas por separado para una mejor

comprensión. A) Sobre el desistimiento del recurso en contra de Luis Franklin Gutiérrez

Rodríguez y Maria Adilia Salas Bolaños: Mediante escrito de respuesta a la audiencia

conferida en auto de las catorce horas diez minutos del veintiuno de julio de los corrientes, el

apelante manifestó “en el caso de los Licenciados Maria Adilia Salas Bolaños y Luis Franklin

Gutiérrez Rodríguez, (…) aportan sendas certificaciones por las que acreditan que al día 9 de

mayo del 2017 si ostentaban la condición de PYME, por lo que solicitamos (sic) que se tenga

por desistido el recurso en relación con los mismos” (folio 382 del expediente de los recursos de

apelación). Sobre el particular, conviene mencionar que el Reglamento de Contratación

Administrativa regula las formas anormales de terminación del procedimiento, siendo una de

estas la vía del desistimiento. En este sentido, el artículo 175 de ese cuerpo reglamentario en lo

que interesa dispone que: “…En cualquier momento, antes de adoptarse la resolución final, el

recurrente podrá desistir de su recurso. Del desistimiento no será necesario brindar audiencia a

las otras partes y de inmediato se ordenará el archivo del expediente, salvo que se observen

nulidades que faculten la participación oficiosa de la Administración o de la Contraloría General

de la República. (…)”. Al tenor de la norma transcrita, en la tramitación de un recurso de

apelación el recurrente se encuentra facultado para renunciar al ejercicio de su acción

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impugnatoria del acto final, de tal forma que renuncia a la discusión de su pretensión con el

recurso ante este órgano contralor; aunque no a su derecho. Este acto de voluntad unilateral no

requiere la aceptación de las partes en el Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa,

aunque la normativa sí contempla la posibilidad de que este órgano contralor pueda conocer de

oficio en los casos de nulidades que justifiquen su participación oficiosa, todo conforme los

artículo 28 y 37 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. Esta posibilidad

que resulta propia del derecho procesal, es una forma anormal de terminar el procedimiento de

impugnación que en este caso requería la resolución de los aspectos planteados. En el caso de

análisis, considera este órgano contralor que de una lectura de los argumentos expuestos, no

se encuentra mérito para el análisis oficioso de los aspectos debatidos, en la medida que la

discusión involucra aspectos que no solamente fueron valorados por la Administración, sino que

en todo caso obedecen más bien a valoraciones documentales de las partes, de forma que no

es posible determinar una nulidad absoluta en los términos dispuestos por la norma

reglamentaria y al amparo de las competencias legales de este órgano contralor. En

consecuencia, se procede a acoger el desistimiento presentado por el apelante en contra de

los adjudicatarios de referencia. No obstante lo anterior, se procede a conocer de los extremos

del recurso que no han sido desistidos. B) Sobre la adjudicación de los señores Mario Rojas

Barrantes, Silvia Gómez Pacheco y Sandra Echeverría Mesén: Siendo que el argumento del

apelante se refiere a los criterios de adjudicación del concurso, conviene contextualizar la

discusión a partir de lo dispuesto en el cartel. En ese sentido, se observa en la cláusula 39 del

pliego, los factores de evaluación del presente concurso, esto es 80% en el rubro de

experiencia específica del abogad en labores de cobro judicial y 20% por concepto de

trayectoria como abogado y notario público (folios 613 y 614 del expediente administrativo). En

aplicación de dicho sistema, el Banco obtuvo un total de setenta ofertas elegibles con la

puntuación máxima. En ese sentido, conviene traer a colación lo indicado en la cláusula 40: “La

adjudicación recaerá a favor de la o las ofertas que obtengan la mayor calificación. En caso de

presentarse empate en la calificación de las ofertas y de existir entre ellas oferentes que hayan

demostrado en su oferta ostentar la condición de Pequeñas y Medianas Empresas (PYMES) en

la actividad objeto del presente concurso, se aplicará como primer criterio de desempate lo

dispuesto por el Artículo 55 bis del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa. De

darse el caso de que el número de oferentes que ostenten la condición de PYMES sea mayor al

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número de plazas requeridas en la zona correspondiente, se hará un sorteo entre sus ofertas,

en presencia de quienes quieran asistir, previa convocatoria (…)” (folio 612 del expediente

administrativo). De conformidad con lo anterior, se observa que la Administración identificó

dentro de las ofertas elegibles, un total de treinta y nueve ofertas que calificaban con la

condición PYME (hecho probado 8 inciso a), cantidad que excedía la cantidad total de plazas a

adjudicar en este ítem. Por esta razón, se entiende que el Banco procedió a seleccionar a los

adjudicatarios mediante un sorteo, cuyas reglas y convocatoria fueron debidamente publicadas

en el Diario Oficial la Gaceta No. 127 del primero de julio de dos mil dieciséis y No. 84 del cinco

de mayo de dos mil diecisiete (hechos probados 9 y 10). Ahora bien, el apelante ha manifestado

que para la fecha del sorteo, tres de los oferentes adjudicados no tenían vigente su condición

PYME. Al respecto se observa de los documentos de la oferta, que el señor Mario Rojas

Barrantes acreditó mediante certificación No. DIGEPYME-CER-1390-16 emitida por parte de la

señora Marietta Arias Ramírez, en calidad de Jefe del Departamento de Registro y

Certificaciones de la Dirección General de Apoyo a la Pequeña y Mediana Empresa en fecha

ocho de marzo de dos mil dieciséis: “Que la empresa con el nombre de Mario Rojas Barrantes

(…) clasifica como Micro empresa del Sector Servicios, dedicada a abogacía y notariado, CIIU:

6910. La empresa está registrada en el SIEC con el número Id: 39428. Esta certificación es

válida desde su fecha de emisión hasta el 02 de marzo de 2017” (hecho probado 4). De igual

manera, Silvia Gómez Pacheco aportó con su oferta la certificación No. DIGEPYME-CER-744-

16 emitida por parte de la señora Marietta Arias Ramírez, en calidad de Jefe del Departamento

de Registro y Certificaciones de la Dirección General de Apoyo a la Pequeña y Mediana

Empresa en fecha cuatro de febrero de dos mil dieciséis, en la que hace constar: “Que la

empresa con el nombre de Silvia Gómez Pacheco (…) clasifica como Micro empresa del Sector

Servicios., dedicada a servicios legales, abogada y notaria pública, CIIU: 6910. La empresa está

registrada en el SIEC con el número Id: 39109. Esta certificación es válida desde su fecha de

emisión hasta el 20 de enero de 2017” (hecho probado 5). En el caso de Sandra Echeverría

Mesén, se aportó la certificación No. DIGEPYME-CER-5739-15 emitida por parte de la señora

Marietta Arias Ramírez, en calidad de Jefe del Departamento de Registro y Certificaciones de la

Dirección General de Apoyo a la Pequeña y Mediana Empresa en fecha once de diciembre de

dos mil quince, en la que hace constar: “Que la empresa con el nombre de Sandra Echeverría

Mesén (…) clasifica como Micro empresa del Sector Servicios, dedicada a abogada. CIIU: 6910.

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La empresa está registrada en el SIEC con el número Id: 38744. Esta certificación es válida

desde su fecha de emisión hasta el 16 de noviembre de 2016” (hecho probado 6). Lo anterior

quiere decir, que al momento de la apertura de ofertas, -al veintiuno de abril de dos mil

dieciséis-, los tres oferentes efectivamente ostentaban de la condición PYME con la cual

podrían aplicarse los criterios de desempate. No obstante lo anterior, el apelante ha reprochado

en la respectiva audiencia que para la fecha del sorteo dicha condición no se mantuvo vigente.

Para rebatir lo anterior, los adjudicatarios han incorporado al presente procedimiento una nueva

certificación para acreditar su condición. En ese sentido, el señor Mario Rojas Barrantes aportó

como prueba la certificación No. DIGEPYME-CER-3755-17 emitida por parte del señor Daniel

Vartanián Alarcón, en calidad de Coordinador de la Dirección General de Apoyo a la Pequeña y

Mediana Empresa en fecha treinta de junio de dos mil diecisiete, en la que hace constar: “Que

la empresa con el nombre de Mario Rojas Barrantes (…) clasifica como Micro empresa del

Sector Servicios que no son Tec. Inf., dedicada a abogacía en general, notariado público

general y según la Clasificación Internacional Industrial Uniforme (CIIU) 6910. La empresa está

registrada en el SIEC con el número Id: 39428. Esta certificación es válida por un año a partir

del 13 de junio de 2017” (hecho probado 16). Por su parte Silvia Gómez Pacheco aportó como

prueba la certificación No. DIGEPYME-CER-3703-17 emitida por parte del señor Daniel

Vartanián Alarcón, en calidad de Coordinador de la Dirección General de Apoyo a la Pequeña y

Mediana Empresa en fecha veintinueve de junio de dos mil diecisiete, en la que hace constar:

“Que la empresa con el nombre de Silvia Gomez Pacheco (…) clasifica como Micro empresa

del Sector Servicios que no son Tec. Inf., dedicada a Servicios legales, abogada y notaria

pública y según la Clasificación Internacional Industrial Uniforme (CIIU) 6910. La empresa está

registrada en el SIEC con el número Id: 39109. Esta certificación es válida por un año a partir

del 20 de junio de 2017” (hecho probado 17). Por último, la señora Sandra Echeverría Mesén

aportó como prueba la certificación No. DIGEPYME-CER-3878-17 emitida por parte del señor

Daniel Vartanián Alarcón, en calidad de Coordinador de la Dirección General de Apoyo a la

Pequeña y Mediana Empresa en fecha cuatro de julio de dos mil diecisiete, en la que hace

constar: “Que la empresa con el nombre de Sandra Echeverría Mesén (…) clasifica como Micro

empresa del Sector Servicios que no son Tec. Inf., dedicada a abogada y según la Clasificación

Internacional Industrial Uniforme (CIIU) 6910. La empresa está registrada en el SIEC con el

número Id: 38744. Esta certificación es válida por un año a partir del 04 de julio de 2017” (hecho

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probado 18). De la documentación anterior, se observa que la condición PYME referida para

cada uno de los oferentes empezó a regir nuevamente en los meses de junio y julio del dos mil

diecisiete, lo cual incluso ha sido confirmado por la propia Dirección General de Apoyo a la

Pequeña y Mediana Empresa, a través del oficio No. DIGEPYME-OF-184-2017 emitido por

parte del señor Daniel Vartanián Alarcón, en fecha nueve de agosto de dos mil diecisiete, en

donde se aclaran precisamente los periodos de vigencia de la condición PYME para cada uno

de los oferentes (hecho probado 19). Lo anterior representa un hecho no controvertido para las

partes, en la medida que estas fechas no han sido rebatidas. La discusión se centra en el plazo

que transcurrió entre la vigencia de la condición y su respectiva renovación, lo que deja al

descubierto la vigencia de la condición al momento en que se efectuó el sorteo, sea el nueve de

mayo. A pesar de que las partes han manifestado que para esa oportunidad se encontraban

realizando las gestiones para renovar la condición, debe considerarse que al momento del

desempate mediante sorteo, dichos profesionales no poseían en regla la condición de PYME,

debidamente aprobada por la Dirección competente. Cabe mencionar, que en ninguno de los

casos se han aportado elementos objetivos para desvirtuar esta lectura de los documentos,

ratificada precisamente a partir del criterio de la Dirección General de Apoyo a las PYME. De

esta manera, si bien alcanzaron la puntuación máxima para calificar en el concurso, no podían

entrar a desempatar con aquellos que si ostentaban la condición vigente al momento del sorteo,

en la medida que no reunían precisamente la condición que justificaba la posibilidad de acudir a

un desemparte. En ese sentido, aunque en el momento de la apertura contaban con esa

certificación vigente, lo cierto es que durante la tramitación del concurso perdieron la condición,

respecto de lo cual no se hizo una oportuna tramitación que permitiera garantizar que al

momento de efectuar el desempate se les hubiera renovado ese condición de PYME, lo cual

contrasta con la diligencia de otros oferentes según se aprecia en el expediente, que a lo largo

de la contratación se mantuvieron pendientes de mantenerla, con lo cual estima este órgano

contralor que una tesis contraria lesionaría las reglas de concurso, pero sobre todo el principio

de igualdad permitiendo acudir a una etapa para la cual no se reúnen los requisitos previstos

por las reglas del concurso. Es importante resaltar, que con el presente análisis también se ha

verificado la condición en que se encontraba el recurrente, sea que acreditó con la presentación

de su oferta mediante certificación No. DIGEPYME-CER-5486-15 emitida por parte de la señora

Marietta Arias Ramírez, en calidad de Jefe del Departamento de Registro y Certificaciones de la

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Dirección General de Apoyo a la Pequeña y Mediana Empresa en fecha veintisiete de

noviembre de dos mil quince: “Que la empresa con el nombre de Sergio Urcuyo Leiva (…)

clasifica como Micro empresa del Sector Servicios., dedicada a Abogado y Notario, CIIU: 6910.

La empresa está registrada en el SIEC con el número Id: 38587. Esta certificación es válida

desde su fecha de emisión hasta el 09 de noviembre de 2016” (hecho probado 7) y

posteriormente con la presentación su escrito recursivo anexa copia certificada de la

certificación No. DIGEPYME-CER-5324-16 emitida por parte de la señora Gabriela León

Segura, en calidad de Directora de la Dirección General de Apoyo a la Pequeña y Mediana

Empresa en fecha tres de noviembre de dos mil dieciséis, en la que se menciona: “Que la

empresa con el nombre de Sergio Leiva Urcuyo (…) clasifica como Micro empresa del Sector

Servicios, dedicada a Abogado y notario. CIIU: 6910. La empresa está registrada en el SIEC

con el número Id: 38587. Esta Certificación es válida a partir de su emisión hasta el 28 de

octubre de 2017” (hecho probado 15) Lo anterior quiere decir que el recurrente sí conservó la

condición de PYME de forma ininterrumpida tanto al momento de la apertura de ofertas como el

día del sorteo, lo cual le permitiría beneficiarse eventualmente de una readjudicación. En

consecuencia, se declara con lugar este extremo del recurso y se dispone anular el acto de

adjudicación únicamente en lo que corresponde a las plazas asignadas a los señores Mario

Rojas Barrantes, Silvia Gómez Pacheco y Sandra Echeverría Mesén (hechos probados 12). Se

ordena al Banco realizar el estudio de las ofertas en condición elegible y que ostentan la

condición de PYME, de manera que se apliquen los criterios de desempate y adjudicación

según lo regula la cláusula 40 del cartel, para adjudicar las tres plazas que en este acto se han

anulado entre aquellos oferentes que hayan mantenido la condición PYME vigente, desde su

presentación con la apertura y hasta la fecha del nueve de mayo inclusive, fecha en que se

realizó el sorteo de origen, aspecto que resulta relevante que sea revisado previo a la

realización de un nuevo sorteo. 2) RECURSO INTERPUESTO POR MAURICIO VARGAS

SALAS (zona 1 Gran Área Metropolitana): Manifiesta el apelante, que encuentra vicios en el

acto de sorteo, así como en el expediente que al efecto se lleva sobre la licitación de marras,

toda vez que se le convocó para que el día nueve de mayo del dos mil diecisiete se apersonara

a las Oficinas Centrales del Banco, para efectuar el sorteo correspondiente. Señala que se

apersonó a la cita cinco minutos más tarde y ya el sorteo se había llevado a cabo. Agrega que

no observó en el recinto acta alguna que se levantara al efecto, por lo que dos días después de

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haber transcurrido el mismo, sea específicamente el día once de mayo del dos mil diecisiete, se

apersonó en compañía de la Licda. Nancy Baraquiso Leitón, a examinar el expediente de la

licitación. Agrega que al llegar a la entidad fue atendido por la señorita Alison Zamora Umaña,

funcionaria del Banco de Costa Rica, la cual después de realizar consulta a su supervisor, les

entregó el último tomo del expediente administrativo de la licitación de marras, indicando

expresamente que el mismo contenía la última documentación referente a la licitación de

marras. Sin embargo este no tenía agregado documento alguno desde fecha veintidós de

febrero del dos mil diecisiete. Menciona que esta situación es absolutamente irregular, puesto

que no solo denota que el expediente se encuentra incompleto, sino también que incumple con

lo que establece el artículo 11 del Reglamento citado, puesto que el expediente carece de la

documentación requerida, no solamente de la obligación que por norma debía contener, sino

también que como puede dar fe la Licda. Baraquiso Leiton, desde el mes de febrero el

expediente no posee ningún documento que refleje el acto que pretendía hacer el Banco. A su

criterio, se evidencia un incumplimiento de la Administración grave, que viola el principio de

igualdad, eficacia y eficiencia, publicidad (Principio de Contratación Administrativa), así como

también el principio de certeza jurídica y derecho de defensa que establece el ordenamiento

jurídico. Por su parte Xinia Ulloa Solano considera que sus argumentos no se ajustan a

derecho, por cuanto todas las actuaciones de la entidad licitante están ajustadas a lo señalado

en la Ley Contratación Administrativa y a su Reglamento. Lourdes Vindas Carballo solicita se

confirme la no procedencia del recurso y se confirme el acto de adjudicación. Sonia Madrigal

Fernandez manifiesta que una vez revisado el expediente el mismo se encuentra completo con

el acta de la rifa y los presentes en la misma. Que el hecho de que el expediente no estuviera

completo cuando el lo consulto no genera indefension alguna y en ese sentido no encuentra

violacion alguna al principio de publicidad y transparencia. El procedimiento como tal es una

herramienta para la consecucion del fin publico por lo cual debe prevalecer este sobre el

procedimiento. Oscar Rodrigo Vargas Jimenez considera que el recurrente no lleva la razón en

sus alegatos por lo que lo procedente es el rechazo de plano de su escrito recursivo toda vez

que al existir de hecho el Acta Notarial del sorteo contrapone todos los argumentos esgrimidos

que se basan en la no existencia de dicha acta por lo que resulta sin fundamento lo alegado y

solo refiere a supuestos incumplimientos sin ninguna base ya que la Administración licitante ha

guardado con recelo en el contenido de los 18 tomos que comprenden el expediente del

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proceso licitatorio. Maria Adilia Salas Bolanos manifestó para efectos del sorteo se siguió todo

el procedimiento preestablecido en Gaceta del 1 de julio 2016, que en efecto existe un acta

sobre el sorteo, levantada por la Administración, incluso una lista de asistencia con las

correspondientes identificaciones y firmas de los participantes presentes. Luis Diego Valdelomar

Esquivel estima que el apelante no lleva razón por cuanto su ausencia en la rifa no invalida per

se el acto realizado por la Administración. A su vez, el hecho que cuando se presentara al

Banco de Costa Rica a revisar el expediente, y éste no estuviera con toda la documentación

agregada, no significa que no hubiera realizado otra visita a las oficinas para constatar el

procedimiento realizado. En ese sentido considera se está interponiendo un recurso para dilatar

la firmeza de un acto de adjudicación, lo que no puede ser de recibo en esta etapa del proceso

de contratación administrativa. A su vez, el apelante no realiza el ejercicio fáctico mediante el

cual demuestre que su oferta sí es susceptible de adjudicación. Su recurso, por carecer de

fundamento legal, solicito sea rechazado, confirmándose a su favor la adjudicación. Mario Rojas

Barrantes menciona que en el tomo XVIII se encuentra toda la documentación referente al

sorteo y la respectiva adjudicación por lo que no lleva razón en sus apreciaciones, ya que las

actuaciones de la Institución licitante están ajustadas a derecho. Rodrigo Vargas Ulate

manifiesta que la intención del apelante es dilatar más el inicio de la ejecución de esta licitación.

Los motivos que cita no tienen la fuerza para producir la nulidad que solicita ya que ninguna

indefensión se le ha causado al apelante. Fabio Vincenzi Guila alega que quien tiene plazo

nada debe y bien pudo el banco incorporar el acta al expediente posteriormente. Tanto este

aspecto, como la falta de publicaciones que dijo el apelante faltaban en el expediente

administrativo, de ninguna manera le causaron indefensión. Además, todos y cada uno de los

puntos indicados por el apelante resultan ser subsanables. Jimmy Enrique Ramos Corea

coincide en que los alegatos deben ser rechazados, dado que los mismos no son suficientes

para establecer una posible nulidad del acto de adjudicación. Como él mismo lo señala, su

ingreso tardío al recinto no implica que el sorteo haya tenido algún vicio. Sus argumentos en

contra del acta respectiva, no son contundentes ni tampoco prueban que se le haya causado

alguna indefensión y ello es así que el licenciado Vargas Salas interpone los recursos

pertinentes. El Banco resalta que el recurrente llegó cinco minutos tarde al sorteo y el mismo ya

se había realizado, lo que significaría que habría llegado al lugar del evento a las 10 horas y 35

minutos, toda vez que el sorteo para el ítem 1 inició a las 10 horas y 30 minutos, tal y como

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consta en la respectiva Acta; no obstante, su nombre y su firma no aparecen consignados en la

lista de asistentes al acto. Explica que el día 11 de mayo de 2017, día en que el aquí apelante

se apersonó al Banco para revisar el expediente de esta licitación, el funcionario Francis

Hernández Monge -que como se dijo era y es el encargado principal del trámite y manejo del

expediente de este concurso público- se encontraba de vacaciones y es por este motivo que fue

atendido por la funcionaria Alisan Zamora U maña (de reciente incorporación a la Oficina de

Contratación Administrativa, quien por error le entregó al Lic. Vargas Salas el penúltimo Tomo

del Expediente Administrativo, vale decir, el Tomo XVII cuyo último folio es ciertamente el

numerado como 698. El último Tomo del Expediente Administrativo, es el Tomo XVIII y en él

consta toda la documentación que extraña el recurrente. Por esa razón, aunque el Banco

lamenta mucho lo ocurrido, no puede darle la razón en su segundo planteamiento al recurrente,

pues la verdad .de las cosas es que no ha existido en el trámite del concurso violación a

ninguna de las normas, jurisprudencia y principios por él mencionados en su apelación, ya que

lo que provocó la situación aludida fue una combinación del hecho de que el funcionario

encargado del expediente se encontraba de vacaciones con el hecho cierto de que la

funcionaria que atendió al recurrente le entregó al impugnante el Tomo XVII del Expediente

Administrativo, creyendo o asumiendo de buena fe que era el último de dicho expediente,

cuando en realidad no lo era. En respaldo de lo anterior se aporta declaración jurada de la

funcionaria Alison Zamora en la que manifiesta que ciertamente ese mismo día le entregó el

Tomo XVII del Expediente Administrativo de la licitación al Licenciado Vargas Salas creyendo

de buena fe que efectivamente se trataba del último Tomo de dicho Expediente.

Consecuentemente este recurso carece al igual que el anterior de todo fundamento fáctico y

jurídico, procediendo por ende su inmediato rechazo en todos sus extremos. Criterio de la

División: Se observa de las piezas del expediente, que el recurrente participó en la línea 1

Gran Área Metropolitana, en la cual además resultó elegible (hecho probados 2). Con su

ejercicio recursivo ha venido a manifestar que para la fecha en que fue convocado al sorteo,

esto es el nueve de mayo (hechos probados 9 y 10), no pudo asistir y en ese sentido se

apersonó en una fecha posterior a verificar el expediente, que en apariencia estaba incompleto.

Ahora bien, se extrae de los elementos probatorios de su recurso el Acta Notarial número

cuarenta y ocho otorgada por la Notaria Pública Nancy Baraquiso Leitón al ser las trece horas

del día once de mayo del año dos mil diecisiete, en la que se hace constar: “(…) de paso por el

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centro de San José, oficinas centrales del Banco de Costa Rica. Presente en el lugar citado,

propiamente en la dependencia de “Contratación Administrativa” de dicha Entidad Bancaria, en

compañía del Lic. Mauricio Vargas Salas, hago constar que fuimos atendidos en la recepción de

dichas oficinas por la señorita Alison Zamora Umaña, siendo que se le solicitó el expediente de

la Licitación Pública (…) nos proporcionaron el último de ellos, sea específicamente el tomo

XVII. Que revisado que fuera el mismo, se corroboró que el último folio es el número seiscientos

noventa y ocho, el cual es un correo electrónico de fecha veintidós de febrero de dos mil

diecisiete, así como una hoja de ruta que se encuentra sin foliar. No existe documento alguno

relacionado con el sorteo para la adjudicación de los profesionales en derecho del Gran Área

Metropolitana, así como cualquier otro de fecha posterior a la indicada. Se le consultó a la

señora Alison Zamora Umaña que si ese era el último ampo que existía sobre la licitación

indicada, señalando expresamente que el mismo supervisor le indicó que no cuenta con más

documentación que agregar” (hecho probado13). Al respecto se entiende que en la fecha

indicada no pudo consultar el expediente completo, lo cual incluso ha sido compartido por el

propio Banco al mencionar que por un error logístico en el manejo del expediente, no se le

brindó completo ese día. Pese a lo anterior, el recurrente no ha demostrado que posterior a la

fecha indicada requiriera nuevamente el expediente de cita, de manera que este le fuere

negado o bien que le impidiera ejercer su derecho a recurrir por ejemplo. Por lo demás, debe

considerarse que es después del acto final que los oferentes interesados tienen un plazo para

interponer sus recursos en donde precisamente pueden revisar el expediente administrativo y

verificar aspectos como los documentos echados de menos, sobre lo que tampoco se ha

demostrado en el recurso que se le negara el acceso al expediente en esta etapa. De esta

forma, no se observa alguna lesión injustificada al oferente, en la medida que no lo ha

demostrado de forma que sea necesario anular el acto de adjudicación. En consecuencia, se

declara sin lugar el recurso. 3) RECURSO INTERPUESTO POR VANESSA ROJAS

CASTRO Y LIZETH MATA SANCHEZ (zona 7 San Isidro): Manifiestan las apelantes, que en

fecha cinco de Mayo del año en curso se publicó en la Gaceta fueron convocadas a sorteo para

determinar la adjudicación a las 11:00 horas del nueve de Mayo del 2017. Explican que dicha

acta de sorteo presenta varios vicios que provocan su nulidad, y por ende, se provoca la

invalidez y nulidad de este acto de adjudicación que se recurre. En primer orden, menciona que

el acta fue cerrada a las 10:50 horas, y sin embargo, fueron debidamente notificadas y citadas a

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dicho sorteo a realizarse para el Item 7 San Isidro a las 11:00 horas, es decir, el acta se cerró

diez minutos antes de la hora a la que fueron citadas y convocadas. Como un segundo aspecto,

indica que estuvieron presentes cinco funcionarios del Banco de Costa Rica y el acta

únicamente está firmada por tres funcionarios. Como tercer vicio refiere que en ninguna parte

de dicha acta se indica cuál fue el procedimiento establecido y cómo dicho sorteo se efectuó

para el ítem 7 referido a San Isidro que era en el cual participaron ambas recurrentes. Como

cuarto aspecto, cuesitona que el acta no indica nada con respecto al procedimiento del sorteo

que estaba programado para el resto de ítems y que debía iniciarse a las 11:00 am. Argumenta

que el Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa establece en su Artículo 55 la

obligación de parte de la administración de convocar a los oferentes a un lugar hora y fecha

determinados, siendo que el cumplimiento de este requisito no es potestativo. Es entonces un

deber de la administración cumplir con el lugar hora y fecha programados para definir mediante

sorteo la adjudicación, puesto que el incumplimiento de la hora señalada para llevar a cabo el

sorteo de los últimos ítems conlleva una ausencia de garantías para los oferentes y un trato con

igualdad dentro de marcos legales claros. Olman Gerardo Vargas Jara manifiesta se hizo

presente en el acto del sorteo, a la hora señalada para tales efectos, y el mismo dio inicio a la

hora convocada y que además le consta que cinco funciona-ios del Banco de Costa Rica

estuvieron presentes en dicho acto de sorteo antes y después de esta hora señalada el 9 de

mayo del 2017. Dora Silvia Henriquez Dominguez meniciona que ninguna de las dos estuvo

físicamente presente al momento del Sorteo . Que los supuestos vicios que alega, aun en el

evento remoto de existir, los mismos, no invalidan el acto. Ananias Matamoros Carvajal señala

que el procedimiento de desempate es claro en el cartel, y el Banco de Costa Rica publicito

mediante comunicación en el Diario Oficial La Gaceta y mediante comunicación por correo

electrónico a cada oferente la fecha y hora para el sorteo respectivo. Agrega que la diligencia se

efectúo el día y a la hora programada y de la misma manera se confecciona acta. El Banco

responde no haber incurrido en alguna irregularidad al momento de realizar el sorteo, el cual se

realizó el día y a las horas previamente señaladas Lamentablemente las aquí recurrentes están

tratando de sacar provecho de un error material que contiene el acta levantada para dar cuenta

de la realización y resultado de dicho sorteo, toda vez que en vez de indicarse al final de ésta

que el sorteo se concluyó a las 11 horas y 50 minutos del día 9 de mayo de 2017, tal y como en

efecto sucedió, se consignó erróneamente (como una consecuencia del documento machote de

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base que se utilizó para su elaboración) que la actividad había concluido a las "10:50 a.m.", lo

cual-se reitera- no corresponde a la realidad. En respaldo de lo señalado en el párrafo anterior y

como prueba de descargo se aporta una Declaración Jurada, formulada por los cinco

funcionarios del Banco que participaron y tuvieron a cargo la dirección del sorteo, en la que

éstos confirman la existencia del error material aludido y la hora correcta de terminación de la

diligencia señalada. De esta forma queda desvirtuado el supuesto primer vicio de nulidad del

acta mencionada, ya que la realidad de las cosas es que el sorteo correspondiente al ítem 1 se

inició, como estaba previsto, a las 10:30 de la mañana del día preestablecido, y que los sorteos

relativos a los demás ítems (2, 5, 6 y 7) se iniciaron también como estaba indicado a partir de

las once horas de ese mismo día. No es cierto por tanto que el sorteo correspondiente al ítem 7

se realizó y finalizó antes de la hora convocada, pues lo que medió fue un lamentable error

material al momento de consignar en el acta la hora de finalización de la actividad. Criterio de

la División: En el caso concreto, se destaca del expediente administrativo que las recurrentes

participaron en el ítem 7 San Isidro, para esta licitación (hecho probado 1 y 2). Ahora bien, las

recurrentes reprochan una serie de incongruencias derivadas del acta de sorteo según fue

convocado en la Gaceta. En primer orden, debe indicarse que la convocatoria para proceder

con el sorteo de la línea de marras fue realizada mediante el Diario la Gaceta No. 127 del

primero de julio de dos mil dieciséis, en donde se estructuró el procedimeinto a seguir para

seleccionar a las ofertas ganadoras (hecho probado 9). Ahora bien, en una publicación posterior

del día cinco de mayo del presente año se reprogramó el sorteo para realizarse el día 09 de

mayo, al ser las 11:00 para el ítem de cita. Si bien se observa del acta del sorteo, que este fue

realizado al ser las diez horas treinta minutos del día nueve de mayo de dos mil diecisiete

(hecho probado 11), debe tenerse presente que en esa fecha y hora se daría inicio con el sorteo

convocado para el ítem 1. A pesar de que en el acta consta que los resultados del sorteo al ser

las diez horas cincuenta minutos, el Banco ha explicado que se trata de un error material. Aún y

cuando no fue enmendado oportunamente este tema en el expediente, con la respectiva nota

de corrección del acta, el Banco ha aportó como prueba, la Declaración Jurada rendida por los

señores Francis Hernández Monge, Julio Vindas Vega Brandon Villegas Brenes, Rina Ortega

Ortega y Roberto Naranjo Cascante, ante el notario Rene Alonso García López en escritura

número treinta del catorce de julio de dos mil diecisiete, en la que manifiestan: “(…) el día nueve

de mayo de dos mil diecisiete asistimos al sorteo convocado por el Banco con motivo del trámite

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de la Licitación Pública (…) que dicho sorteo dio inicio a la hora previamente señalada, es decir

a las diez horas treinta minutos, hora a partir de la cual se realizó el sorteo de las plazas

correspondientes al ítem número uno de dicha licitación, d) que una vez concluida la rifa de las

plazas del ítem número uno esperamos a que fueran las once horas para dar inicio al sorteo de

las plazas correspondientes a los demás ítems, finalizando la actividad a las once horas y

cincuenta minutos de la mañana; e) que para dejar constancia de lo ahí sucedido se

confeccionaron dos documentos: el acta del sorteo que contiene los resultados de éste en cada

uno de los ítems sometidos a rifa y la lista de asistentes al evento f) que si el acta

correspondiente a dicho sorteo indica que el mismo finalizó a las diez horas y cincuenta minutos

ello obedece a un error material, pues como antes se indicó el sorteo finalizó a las once horas y

cincuenta minutos de la mañana g) que todos firmamos los documentos ahí confeccionados

dejando constancia de nuestra participación en el acto, los tres primeros en el acta propiamente

dicha y los dos últimos en la lista de asistentes al sorteo, al cierre de esta” (hecho probado 14).

En igual medida, el Banco ha demostrado en donde se encuentra la firma de cada uno de los

funcionarios que dirigieron en el sorteo (hecho probado 14), lo cual se ha confrontado

perfectamente con las rubricas visibles en el acta. Finalmente, respecto del procedimiento de

selección observado, si bien no consta en el acta impugnada, lo cierto es que la Administración

realizó las publicaciones pertinentes mediante las cuales definió para conocimiento previo de

los oferentes, cuales serian las reglas aplicables a los sorteos. En ese sentido, no se aprecia

que las imprecisiones que aquí se han referido ameriten anular la adjudicación del concurso, en

la medida que no existe la declaración de la nulidad misma, sino en tanto el defecto resulte de

trascendencia de frente al objeto de la contratación; en el caso concreto no se ha demostrado

que las imprecisiones actuariales del sorteo deriven en una lesión al objeto de forma que sea

indiscutible anular el acto final. Por todos los elementos expuestos, procede declarar sin lugar

este recurso.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------

POR TANTO De conformidad con lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 182, 183 y 184, de la

Constitución Política; 84, 85, 86, 88 de la Ley de la Contratación Administrativa; 182 y

siguientes del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, SE RESUELVE: 1)

DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto por SERGIO URCUYO

LEIVA, en contra del acto de adjudicación del ítem 1 Gran Area Metropolitana a favor de los

señores Mario Rojas Barrantes, Silvia Gómez Pacheco y Sandra Echeverría Mesén, de la

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Licitación Pública 2015LN-000010-01, promovida por el BANCO DE COSTA RICA, acto que

se anula. 2) DECLARAR SIN LUGAR los recursos interpuestos por MAURICIO VARGAS

SALAS VANESSA ROJAS CASTRO Y LIZETH MATA SANCHEZ, 3) De conformidad con el

artículo 90 de la Ley de Contratación Administrativa se da por agotada la vía administrativa. -----

NOTIFÍQUESE. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------

Allan Ugalde Rojas

Gerente de División

Elard Gonzalo Ortega Pérez Marlene Chinchilla Carmiol Gerente Asociado Gerente Asociada

Estudio y redacción: Marcia Madrigal Quesada, Fiscalizadora Asociada.

MMQ/chc

NN: 09745 (DCA-1833) NI: 13723, 13917, 14276, 14628, 14673, 15122, 15842, 16415, 16416, 16569, 17043, 17175, 17385, 17459, 17481, 17499, 17507, 17510, 17518, 17523, 17531, 17557, 17575, 17653, 17845, 19354, 19566, 20163, 20611, 20636, 20666, 20667, 20670, 20707, 20654, 21082, 21098, 21129, 21136, 21143, 21151, 21164, 21178, 21183, 21184, 21191, 21194, 21195, 21211, 21261, 21275, 21236, 21233. CI: Archivo central G: 2015003846-6