Queja de ugt ante oit frente ley extranjería 2000

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QUEJA presentada por UGT, ante el Comité de Libertad Sindical de la OIT, contra el Gobierno de España por violación de derechos humanos fundamentales y libertades sindicales respecto a los extranjeros en España 23 de marzo de 2001 DON CANDIDO MENDEZ RODRIGUEZ, Secretario General de la Unión General de Trabajadores (UGT), con domicilio en C/ Hortaleza 88, (28004-Madrid) comparece en nombre y representación de la mencionada organización sindical ante el COMITE DE LIBERTAD SINDICAL de la OIT y EXPONE Que por medio del presente escrito formula QUEJA contra el GOBIERNO DEL ESTADO ESPAÑOL, por violación de derechos humanos fundamentales y libertades sindicales respecto a los extranjeros en España, con vulneración de los Convenios de la OIT Nºs. 87 y 98, así como los Nºs. 97 y 117, todos ellos ratificados por España y relacionados con instrumentos no ratificados Nºs. 143, y 82. Que la Unión General de Trabajadores (UGT) es organización sindical con carácter de más representativa en todo al ámbito del estado Español y, en consecuencia, tiene atribuida por las leyes españolas plena legitimidad para representar los intereses de los extranjeros afectados por la presente Queja. Tal legitimidad la ostenta sin lugar a dudas frente a las instituciones nacionales y, asimismo, dado su carácter de organización sindical nacional, también le viene reconocida por las normas de la OIT para la presentación de esta Queja y le confiere la capacidad legal suficiente para su tramitación y para solicitar las pretensiones deducidas. Que el Gobierno español es contraparte en este procedimiento, en su calidad de representante del Estado español y como principal promotor de las normas y prácticas restrictivas de derechos que se denuncian. Que en virtud de los arts. 24 y 26 de la Constitución de la OIT, se prevén los procedimientos de reclamación o queja para supuestos especiales de incumplimiento de Convenios de la OIT siendo el Comité de Libertad Sindical el órgano que tiene atribuida la función de conocer los casos en los que se refieran a la materia de libertad sindical. HECHOS, ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES JURIDICAS

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QUEJA presentada por UGT,ante el Comité de Libertad Sindical de la OIT,contra el Gobierno de Españapor violación de derechos humanos fundamentales y libertades sindicales respecto a los extranjeros en España

23 de marzo de 2001

DON CANDIDO MENDEZ RODRIGUEZ, Secretario General de la Unión General de Trabajadores (UGT), con domicilio en C/ Hortaleza 88, (28004-Madrid) comparece en nombre y representación de la mencionada organización sindical ante el COMITE DE LIBERTAD SINDICAL de la OIT y

EXPONE

Que por medio del presente escrito formula QUEJA contra el GOBIERNO DEL ESTADO ESPAÑOL, por violación de derechos humanos fundamentales y libertades sindicales respecto a los extranjeros en España, con vulneración de los Convenios de la OIT Nºs. 87 y 98, así como los Nºs. 97 y 117, todos ellos ratificados por España y relacionados con instrumentos no ratificados Nºs. 143, y 82.

Que la Unión General de Trabajadores (UGT) es organización sindical con carácter de más representativa en todo al ámbito del estado Español y, en consecuencia, tiene atribuida por las leyes españolas plena legitimidad para representar los intereses de los extranjeros afectados por la presente Queja. Tal legitimidad la ostenta sin lugar a dudas frente a las instituciones nacionales y, asimismo, dado su carácter de organización sindical nacional, también le viene reconocida por las normas de la OIT para la presentación de esta Queja y le confiere la capacidad legal suficiente para su tramitación y para solicitar las pretensiones deducidas.

Que el Gobierno español es contraparte en este procedimiento, en su calidad de representante del Estado español y como principal promotor de las normas y prácticas restrictivas de derechos que se denuncian.

Que en virtud de los arts. 24 y 26 de la Constitución de la OIT, se prevén los procedimientos de reclamación o queja para supuestos especiales de incumplimiento de Convenios de la OIT siendo el Comité de Libertad Sindical el órgano que tiene atribuida la función de conocer los casos en los que se refieran a la materia de libertad sindical.

HECHOS, ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES JURIDICAS

Primero.- RESTRICCION DE DERECHOS Y LIBERTADES. El Gobierno de España ha promovido y culminado una reforma de los derechos y libertades de los extranjeros en España que supone graves restricciones del estatuto jurídico preexistente en esta materia y que conculca la propia Constitución española vigente y las normas y tratados internacionales que amparan los derechos y libertades de carácter ciudadano y social.

En efecto, a través de la LEY ORGANICA 8/2000 sobre los Derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, que entró en vigor el día 23 de enero de 2001, se ha reformado la norma precedente que ni siquiera contaba con un año de vigencia (LEY ORGANICA 4/2000 sobre los Derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social) y se suprimen y condicionan los derechos básicos que esta norma amparaba con respecto a los extranjeros en España.

La nueva norma limita el ejercicio de las libertades de: sindicación y huelga, reunión, manifestación y asociación, así como los derechos al trabajo y seguridad social de los extranjeros.

CRITERIOS RESTRICTIVOS: La nueva Ley establece criterios restrictivos que anulan en la práctica los derechos y libertades para los extranjeros en España. Determina que los extranjeros sólo se podrán ejercer tales derechos y libertades “cuando obtengan autorización de estancia o residencia en España”. Por otra parte, utiliza el nuevo concepto de “residentes” –no definido tan estrictamente en la Ley anterior, para regular otros derechos como el acceso a la educación, la vivienda o derechos de familia.

INSEGURIDAD JURIDICA: La nueva situación creada, además de ser ilegal e injusta, provoca trágicas situaciones sociales y familiares entre los inmigrantes existentes en España por dos razones fundamentales: el cambio brusco de la legalidad que acarrea temores a persecución administrativa e incluso policial y la falta de normas transitorias claras que permitiera una solución no traumática para los importantes colectivos de inmigrantes en España.

CIENTOS DE MILES DE PERSONAS Y FAMILIAS AFECTADAS: los derechos que recorta la nueva Ley afectan a cientos de miles de personas, según cálculos efectuados, aunque de difícil precisión.

Segundo.- CONSTITUCION ESPAÑOLA Y ANTECEDENTE LEGISLATIVO. La nueva Ley promovida por el Gobierno se opone frontalmente a los arts. 10.2 y 13.1 de la vigente Constitución española de 1978. Dichas normas establecen:

Artículo 10.2: “ Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce, se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.”

Artículo 13. 1: “ Los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el presente Título en los términos que establezcan los tratados y la ley.”

Tales requisitos, si bien se recogen de manera fiel en la norma anterior (Ley 4/2000), ahora reformada, no se respetan en la presente (Ley 8/2000), que establece una evidente ficción interpretativa al determinar que “Como criterio interpretativo general, se entenderá que los extranjeros ejercitan los derechos que

les reconoce esta ley en condiciones de igualdad con los españoles". (véase cuadro comparativo más abajo).

El art. 13 de la Constitución, se acoge en la norma anterior, que no añade precisión alguna y que se transcribe añadiendo un criterio interpretativo amplio (Declaración Universal de Derechos Humanos).

COMPARACION ENTRE LEGISLACIONES (AMBAS DEL AÑO 2000)

LEY ACTUAL 8/2000 (VIGENTE) LEY ANTERIOR 4/2000

Artículo 3 . Derechos de los extranjeros e interpretación de las normas.

Los extranjeros gozarán en España de los derechos y libertades reconocidos en el Título I de la Constitución en los términos establecidos en los Tratados internacionales, en esta ley y en las que regulen el ejercicio de cada uno de ellos. Como criterio interpretativo general, se entenderá que los extranjeros ejercitan los derechos que les reconoce esta ley en condiciones de igualdad con los españoles".

Artículo 3. Igualdad con los españoles e interpretación de las normas.

1. Los extranjeros gozarán en España, en igualdad de condiciones que los españoles, de los derechos y libertades reconocidos en el Título I de la Constitución (RCA 1978\2836 y ApNDL 2875) y en sus leyes de desarrollo, en los términos establecidos en esta Ley Orgánica.

2. Las normas relativas a los derechos fundamentales de los extranjeros se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos (ApNDL 3626) y con los Tratados y Acuerdos internacionales sobre las mismas materias vigentes en España, sin que pueda alegarse la profesión de creencias religiosas o convicciones ideológicas o culturales de signo diverso para justificar la realización de actos o conductas contrarios a las mismas.

Artículo 29. Enumeración de las situaciones.

La residencia temporal y permanente, así como la prórroga de estancia, deberán ser autorizadas por el Ministerio del Interior

Son extranjeros residentes los que hayan obtenido un permiso de residencia temporal o de residencia permanente

Artículo 27. Enumeración de las situaciones.

Los extranjeros podrán encontrarse en España en las situaciones de estancia, residencia temporal y residencia permanente.

Artículo 28. Situación de estancia.

1. Estancia es la permanencia en territorio español por un período de tiempo no superior a noventa días.

2. Transcurrido dicho tiempo, para permanecer en España ser preciso obtener o una prórroga de estancia o un permiso de residencia.

3. La prórroga de estancia no podrá tener una duración superior a otros noventa días.

Artículo 11. Libertad de sindicación y huelga.

Los extranjeros tendrán derecho a sindicarse libremente o a afiliarse a una organización profesional, en las mismas condiciones que los trabajadores españoles, que podrán ejercer cuando obtengan autorización de estancia o residencia en España.

De igual modo, cuando estén autorizados a trabajar, podrán ejercer el derecho de huelga.

Artículo 11. Libertad de sindicación y de huelga.

1. Los trabajadores extranjeros que se hallen en España tendrán el derecho a sindicarse libremente, o afiliarse a una organización profesional en las mismas condiciones que los trabajadores españoles, de acuerdo con las leyes que lo regulen.

2. De igual modo, se reconoce a los trabajadores extranjeros el derecho a la huelga.

Artículo 7. Libertades de reunión y manifestación.

Los extranjeros tendrán el derecho de reunión, conforme a las leyes que lo regulan para los españoles y que podrán ejercer cuando obtengan autorización de estancia o residencia en España.

Artículo 7. Libertades de reunión y manifestación.

1. Los extranjeros que se encuentren en España podrán ejercitar, sin necesidad de autorización administrativa previa y de conformidad con lo dispuesto en las normas que lo regulan, el derecho de reunión recogido en el artículo 21 de la Constitución.

Artículo 8. Libertad de asociación.

Todos los extranjeros tendrán el derecho de asociación, conforme a las leyes que lo regulan para los españoles y que podrán ejercer cuando obtengan

Artículo 8. Libertad de asociación.

Todos los extranjeros que se encuentren en España podrán ejercer el derecho de asociación conforme a las leyes que lo regulen para los españoles. Sólo podrán ser promotores los

autorización de estancia o residencia en España. residentes.

Artículo 10. Derecho al trabajo y a la Seguridad Social.

Los extranjeros que reúnan los requisitos previstos en esta Ley Orgánica y en las disposiciones que la desarrollen tendrán derecho a ejercer una actividad remunerada por cuenta propia o ajena, así como al acceso al sistema de la Seguridad Social, de conformidad con la legislación vigente.

Artículo 10. Derecho al trabajo y a la Seguridad Social.

1. Los extranjeros tendrán derecho a ejercer una actividad remunerada por cuenta propia o ajena, así como al acceso al Sistema de la Seguridad Social, en los términos previstos en esta Ley Orgánica y en las disposiciones que la desarrollen.

Tercero.- ABUSO DE PODER. A juicio de UGT, la nueva situación jurídica creada responde a una conducta política de disuasión utilizada por el Gobierno español frente a los extranjeros que están en España de forma irregular y frente a los futuros inmigrantes que tengan intención de venir a España. Tal conducta no sólo es contraria a derecho nacional e internacional, sino que es reprochable desde el punto de vista social. Se trata de un evidente abuso del poder del Estado a través de un mecanismo legal que podría encerrar una cierta actitud represiva frente a la pura necesidad de supervivencia de muchos inmigrantes.

Los derechos y libertades –que hemos señalado- y que ha suprimido la nueva Ley Orgánica están protegidos por la normativa nacional española y por la normativa internacional (Declaración Universal de Derechos Humanos, Carta Social del Consejo de Europa, Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, así como por los principios constitucionales y Convenios de la OIT).

Tales derechos y libertades –en su concepción sustancial- no pueden ser suprimidos ni condicionados de forma que no puedan ser ejercidos en su plenitud pues se trata de derechos y libertades de carácter universal e inherentes a la persona humana con independencia de su situación geográfica y socioeconómica.

Cuarto.- DISCRIMINACION. UGT entiende además, que en esta regresión legislativa se encierra una conducta discriminatoria del Estado frente a los extranjeros en general y especialmente frente a los extranjeros llamados irregulares que viven en España, cuya situación discriminatoria se acentúa en dos situaciones:

Sucesión inmediata de normas distintas: que supone que quienes se encontraban en España antes de la vigencia de la nueva norma y tenían un estatuto jurídico más benévolo, y por tanto unos derechos y libertades reconocidos, pasan a ser tratados con un régimen mucho más severo, equivalente a los futuros inmigrantes y sin que de su estancia en España se derive ningún efecto favorable.

Trámites administrativos: del mismo modo quienes se hallan en trámite de normalizar su residencia, pero que aún no son residentes, en tal caso se les priva igualmente sus derechos ya reconocidos por la Ley anterior.

Quinto.- INMIGRACION Y DERECHOS SOCIALES. Los movimientos de inmigración hacia la Unión Europea han merecido reiteradas preocupaciones de la instituciones comunitarias por su volumen e importancia. En relación con España se produce un creciente traslado de ciudadanos del norte de Africa, de Latinoamérica y de algunos países del Este. No existen datos ciertos sobre la inmigración pero se estima que tal flujo no cesará en varios años.

Sin embargo, las medidas frente a este fenómeno no han sido las adecuadas (promoción económica de los países más pobres y descartar las medidas

meramente policiales que hasta la fecha se han utilizado). Lo cierto es que la inmigración responde a razones socioeconómicas y a la legítima voluntad de progreso individual y familiar. Esa voluntad debe estar protegida y amparada por los poderes públicos.

En medio de tales consideraciones, la supresión de los derechos y libertades supone una grave injusticia social que no deber ser permitida ni por la ley ni por las instituciones públicas.

MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DE LA QUEJA

I.- PROCEDENCIA DE LA QUEJA. UGT acude a la Organización Internacional de Trabajo (OIT) y al Comité de Libertad Sindical por entender que algunos de los derechos y libertades afectados por la nueva LEY ORGANICA 8/2000 sobre los Derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social afectan de manera directa a la materia de la libertad sindical cuya garantía está encomendada a este órgano de la OIT.

En concreto, los derechos de sindicación y huelga tienen esta naturaleza indiscutible. Pero también, la OIT en sus principios fundamentales, así como en otros convenios relacionados con los trabajadores migrantes, tiene comprometida la defensa y promoción de los demás derechos y libertades referenciados como libertad de asociación, reunión y manifestación, y derechos al trabajo y seguridad social.

II.- CONVENIOS DE LA OIT INFRINGIDOS. UGT considera que han sido conculcados los Convenios de la OIT siguientes:

1.- sobre Libertad Sindical:

Número 87 (Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948). Ratificado por España, el 20 de abril de 1977.

Número 98 (Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949). Ratificado por España, el 20 de abril de 1977.

2.- sobre derechos de los trabajadores migrantes:

Número 66 (Convenio sobre los trabajadores migrantes, 1939. NO RATIFICADO). Modificado y Sustituido por Número 97 (Convenio sobre los trabajadores migrantes. Revisado. 1949). Ratificado por España, el 21 de marzo de 1967.

Número 143 (Convenio sobre los trabajadores migrantes. Disposiciones complementarias. 1975). NO RATIFICADO POR ESPAÑA.

Y REFERENCIAS A LOS CONVENIOS:

Número 117 (Convenio sobre política social. Normas y objetivos básicos. 1962). Ratificado por España, el 8 de mayo de 1973.

Número 82 (Convenio sobre política social. Territorios no metropolitanos. 1947). NO RATIFICADO POR ESPAÑA.

3.- consideraciones previas: Al objeto de precisar el alcance de la queja en cuanto a los colectivos afectados y su situación, debemos manifestar las precisiones siguientes:

Concepto de Trabajadores: Dado que los Convenios de la OIT sobre la libertad sindical y otras normas se refieren a los trabajadores como titulares de los derechos que garantizan, hemos de entender –como así se define en los principios de la OIT así como en la doctrina del Comité de Libertad Sindical- que, en este caso, los extranjeros afectados en España tiene la condición de trabajadores protegibles, aún cuando su estancia no esté plenamente regularizada. Ello es así porque los inmigrantes afectados son en su mayoría trabajadores de hecho o en expectativa de serlo pues esa es la causa de su estancia en España.

Residir o trabajar legalmente: Del mismo modo, los Convenios de la OIT citados parecen referirse de modo restringido a trabajadores que “residan o trabajen legalmente” en el territorio del Estado miembro a excepción del Convenio 143 que se refiere precisamente a los inmigrantes irregulares e inmigración abusiva. No obstante, la interpretación extensiva permitirá, dada la naturaleza de los derechos protegidos, incluir los supuestos que aquí denunciamos.

Convenios ratificados y no ratificados: Hemos incluido los convenios ratificados y no ratificados por España, porque consideramos que es aplicable el procedimiento de Queja en el sentido que establecen las normas procesales de desarrollo de los arts. 24 y 26 de la Constitución de la OIT a través de la técnica procesal especial mediante, en su caso, la intervención de la Comisión de Investigación y de Conciliación en materia de Libertad Sindical.

III.- ALGUNOS CONTENIDOS CONCULCADOS: De forma breve y sin mayor exégesis, exponemos los contenidos de los Convenios de la OIT mencionados que estimamos han sido conculcados por la Ley Orgánica 8/2000 del Estado español.

Convenio nº 87 sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948

La nueva Ley 8/2000 no reconoce a los extranjeros la libertad sindical y el derecho de sindicación, así como el ejercicio del derecho a la huelga, hasta que no obtengan autorización de estancia o residencia. (art. 11). Tal prescripción se opone a los contenidos de este Convenio ratificado por España y que destacamos a continuación:

Artículo 2: Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.

Artículo 3:

1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.

2. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.

Artículo 8:

1. Al ejercer los derechos que se les reconocen en el presente Convenio, los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas están obligados, lo mismo que las demás personas o las colectividades organizadas, a respetar la legalidad.

2. La legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el presente Convenio.

Artículo 11: Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual esté en vigor el presente Convenio se obliga a adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores y a los empleadores el libre ejercicio del derecho de sindicación.

Convenio nº 98 sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949

Asimismo, el art. 11 de la nueva Ley conculca este Convenio que ampara la libertad sindical y el derecho de negociación colectiva por la exigencia de autorización establecida para su ejercicio. Se destacan los siguientes contenidos:

Artículo 1:

1. Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo.

Artículo 4: Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo.

Convenio nº 97 sobre los trabajadores migrantes (revisado), 1949

La nueva Ley contradice los principios sobre igualdad y no discriminación reconocidos en el presente convenio, sobre todo en relación con los derechos

fundamentales y de libertad sindical, cuyo reconocimiento condiciona a la exigencia de autorización de residencia.

Artículo 6:

1. Todo Miembro para el cual se halle en vigor el presente Convenio se obliga a aplicar a los inmigrantes que se encuentren legalmente en su territorio, sin discriminación de nacionalidad, raza, religión o sexo, un trato no menos favorable que el que aplique a sus propios nacionales en relación con las materias siguientes:

a) siempre que estos puntos estén reglamentados por la legislación o dependan de las autoridades administrativas:

i) la remuneración, comprendidos los subsidios familiares cuando éstos formen parte de la remuneración, las horas de trabajo, las horas extraordinarias, las vacaciones pagadas, las limitaciones al trabajo a domicilio, la edad de admisión al empleo, el aprendizaje y la formación profesional, el trabajo de las mujeres y de los menores;

ii) la afiliación a las organizaciones sindicales y el disfrute de las ventajas que ofrecen los contratos colectivos;

iii) la vivienda;

b) la seguridad social (es decir, las disposiciones legales relativas a accidentes del trabajo, enfermedades profesionales maternidad, enfermedad, vejez y muerte, desempleo y obligaciones familiares, así como a cualquier otro riesgo que, de acuerdo con la legislación nacional, esté comprendido en un régimen de seguridad social), a reserva:

i) de acuerdos apropiados para la conservación de los derechos adquiridos y de los derechos en curso de adquisición.

ii) de disposiciones especiales establecidas por la legislación nacional del país de inmigración sobre las prestaciones o fracciones de prestación pagaderas exclusivamente con los fondos públicos, y sobre las asignaciones pagadas a las personas que no reúnen las condiciones de cotización exigidas para la atribución de una pensión normal;

c) los impuestos, derechos y contribuciones del trabajo que deba pagar, por concepto del trabajo, la persona empleada;

d) las acciones judiciales relacionadas con las cuestiones mencionadas en el presente Convenio.

Convenio nº 143 sobre los trabajadores migrantes (disposiciones complementarias) 1975

España no ha ratificado el presente Convenio pero entendemos que sus principios deben ser exigibles porque entre los derechos humanos fundamentales se hallan los derechos de libertad sindical y huelga en sentido amplio, ya señalados, así como los derechos –intimamente relacionados con aquellos- como son los derechos de asociación, reunión y manifestación, todos los cuales la nueva Ley condiciona al permiso o autorización previa de residencia. Con ello no se respetan los criterios de la OIT formulados en los siguientes contenidos del Convenio:

Artículo 1: Todo Miembro para el cual se halle en vigor el presente Convenio se compromete a respetar los derechos humanos fundamentales de todos los trabajadores migrantes.

Artículo 2:

1. Todo Miembro para el cual se halle en vigor el presente Convenio deberá tratar de determinar sistemáticamente si en su territorio se encuentran trabajadores migrantes empleados ilegalmente y si existen movimientos migratorios con fines de empleo provenientes o con destino a su territorio, o en tránsito por éste, en los cuales los migrantes se vean sometidos durante el viaje, a su llegada o durante su permanencia y empleo, a condiciones que infrinjan los instrumentos internacionales o acuerdos multilaterales o bilaterales pertinentes, o la legislación nacional.

2. Las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores deberán ser consultadas plenamente y deberán tener la posibilidad de proporcionar la información de que dispongan al respecto.

Artículo 8:

1. A condición de haber residido legalmente en el país con fines de empleo, el trabajador migrante no podrá ser considerado en situación ilegal o irregular por el hecho mismo de la pérdida de su empleo, la cual no deberá entrañar por sí misma el retiro de su permiso de residencia o, llegado el caso, de su permiso de trabajo.

2. Deberá, en consecuencia, beneficiarse de un trato igual al de los nacionales, especialmente en lo que se refiere a las garantías en materia de seguridad en el empleo, obtención de otro empleo, obras para absorber el desempleo y readaptación.

Artículo 10: Todo Miembro para el cual se halle en vigor el presente Convenio se compromete a formular y a aplicar una política nacional destinada a promover y a garantizar, por los métodos adaptados a las circunstancias y usos nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y profesión, seguridad social,

derechos sindicales y culturales y libertades individuales y colectivas para las personas que, en su condición de trabajadores migrantes o como miembros de su familia, se encuentren legalmente en su territorio.

Convenio nº 117 sobre política social (normas y objetivos básicos) 1962

También se produce contradicción con este convenio que se refiere a la protección y no discriminación de los trabajadores migrantes:

2. Estos acuerdos deberán prever, para los trabajadores migrantes el disfrute de una protección y de ventajas que no sean menores que las que disfruten los trabajadores residentes en la región del empleo.

Artículo 14

1. Uno de los fines de la política social deberá ser el de suprimir toda discriminación entre los trabajadores fundada en motivos de raza, color, sexo, credo, asociación a una tribu o afiliación a un sindicato, en materia de:

a) legislación y contratos de trabajo, que deberán ofrecer un trato económico equitativo a todos los que residan o trabajen legalmente en el país;

b) admisión a los empleos, tanto públicos como privados;

c) condiciones de contratación y de ascenso;

d) facilidades para la formación profesional;

e) condiciones de trabajo;

f) medidas de higiene, seguridad y bienestar;

g) disciplina;

h) participación en la negociación de contratos colectivos;

i) tasas de salarios, las cuales deberán fijarse de acuerdo con el principio de salario igual por un trabajo de igual valor, en la misma operación y en la misma empresa.

Convenio nº 82 sobre política social (territorios no metropolitanos 1947)

España no ha ratificado este convenio pero sus principios deben ser respetados en virtud de los propios principios de la OIT y convenios relativos a la libertad sindical:

2. Estos acuerdos deberán prever, para los trabajadores migrantes el disfrute de una protección y de ventajas que no sean menores que las que disfruten los trabajadores residentes en la región del empleo.

Artículo 14:

1. Deberá estimularse la fijación de salarios mínimos por medio de contratos colectivos celebrados libremente entre los sindicatos que representen a los trabajadores interesados y los empleadores u organizaciones de empleadores.

Artículo 18:

1. Uno de los fines de la política social deberá ser el de suprimir toda discriminación entre los trabajadores fundada en motivos de raza, color, sexo, credo, asociación a una tribu o afiliación a un sindicato, en materia de:

a) legislación y contratos de trabajo, que deberán ofrecer un trato económico equitativo a todos los que residan o trabajen legalmente en el territorio:

b) admisión a los empleos, tanto públicos como privados;

c) condiciones de contratación y de ascenso;

d) facilidades para la formación profesional;

e) condiciones de trabajo;

f) medidas de higiene, seguridad y bienestar;

g) disciplina;

h) participación en la negociación de contratos colectivos;

i) tasas de salarios, las cuales deberán fijarse de acuerdo con el principio de salario igual por un trabajo de igual valor, en la misma operación y en la misma empresa, en la medida en que este principio esté admitido en el territorio metropolitano.

DECISIONES Y PRINCIPIOS DEL COMITÉ DE LIBERTAD SINDICAL

En las decisiones sobre la materia de derechos de extranjeros el Comité de Libertad Sindical ha actuado con extrema prudencia para no interferir la soberanía de los Estados al legislar sobre esta materia y en ocasiones el Comité se ha declarado incompetente al respecto como en el CASO Nº 657: ”No corresponde al Comité tratar de la cuestión general del estatuto de los extranjeros no cubiertos por

convenios internacionales, ni de los casos de expulsión vinculados a esta cuestión.”

Sin embargo, el Comité se ha declarado competente para conocer estos asuntos y se ha pronunciado al respecto siempre que las decisiones legislativas de los Estados tengan repercusiones directas sobre el ejercicio de derechos fundamentales y, en concreto, sobre la libertad sindical como es el caso de España que sometemos a su consideración en esta Queja. Así podemos recordar los casos siguientes:

CASO Nº 658: “No corresponde al Comité tratar de las medidas derivadas de la legislación nacional sobre los extranjeros, a no ser que las mismas tengan repercusiones directas sobre el ejercicio de los derechos sindicales.”

CASO Nº 659: “Aun considerando que las medidas adoptadas por las autoridades para aplicar la ley de inmigración y de nacionalidad emanan del derecho soberano que tiene todo país de decidir quién puede ser admitido y quién no en su territorio, el Comité expresó la opinión de que si la aplicación de esas medidas pudiera influir sobre los trabajadores en lo referente a la libre elección de su sindicato, 0 tener por efecto el despido de ciertos trabajadores, u otro perjuicio debido a su afiliación sindical, dichas medidas podrían constituir una violación del derecho de los trabajadores de afiliarse a los sindicatos de su elección.”

CASO Nº 660: “Aun admitiendo que una legislación que prohíba la injerencia de los extranjeros en los asuntos internos de un país puede tener su justificación, el Comité estima que conviene que esa legislación sea aplicada exclusivamente a los fines para los que ha sido promulgada y que no pueda utilizarse de manera que obstaculice el libre ejercicio de los derechos sindicales.”

En virtud de lo anteriormente expuesto,

SUPLICAMOS A LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO que tenga a bien admitir esta queja y documentos anexos y, tras someterla al examen de los órganos correspondientes para la comprobación de las violaciones de derechos denunciadas, acuerde realizar las observaciones y requerimientos pertinentes al Gobierno del Estado español, sobre las anomalías comprobadas e invitarle a tomar las medidas adecuadas para el pleno respeto y cumplimiento de los derechos que resulten conculcados.

Madrid, 23 de Marzo de 2001