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Universidad de buenos aires FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES DAÑOS EN EL DEPORTE “RESPONSABILIDAD POR LESIONES EN EL DEPORTE”

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Universidad de buenos airesFACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES

DAÑOS EN EL DEPORTE

“RESPONSABILIDAD POR LESIONES EN EL DEPORTE”

INTRODUCCIÓN

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La práctica deportiva, sea esta social, recreativa, amateur, profesional de

mediano o alto rendimiento implica la posibilidad de estar expuestos a sufrir lesiones,

enfermedades y poner en riesgo la vida. Realizar dichas actividades deportivas de

manera segura requiere el compromiso y la responsabilidad compartida entre

organizadores y atletas, quienes asumen el compromiso de seguir los pasos inherentes a

reducir efectivamente el riesgo durante su práctica y la competencia.

Las lesiones deportivas pueden ser comunes a toda persona que realiza en forma

regular u ocasional un deporte, pero la posibilidad se incrementa aún más en los casos

de deportistas de alta competencia. Ello se debe a varios factores, principalmente a que

el deporte se vuelve cada vez más competitivo y las exigencias para superar las marcas

y técnicas de cada disciplina son cada vez mayores.

Ahora bien, la relación que se da entre el deporte y el derecho viene de la mano

de estos daños que se pueden ocasionar ya sea en ejercicio de esas disciplinas o bien

como espectador. No sólo daños a otras personas sino que también se podrían generar

daños a uno mismo, por abuso de entrenamiento, por exigencias físicas, y muchas otras

cuestiones que no se tienen en cuenta.

Otros daños son los que se producen en ejercicio abusivo de las disciplinas,

ejemplo en el Rugby o Fútbol, deportes en los que se acepta el contacto físico, aquellos

daños que se realicen en violación a las reglas, y los cuales producen responsabilidad.

Podríamos bien, hablar de la llamada responsabilidad CIVIL, que es aquella en la que

el agresor y productor del daño debe responder patrimonialmente por el acontecimiento

producido y los perjuicios generados. Por ejemplo en el ciclismo es responsable el

dueño de la cosa por el daño que causare, esto es con su bicicleta, art. 1113 Cód. Civil.

En cuanto a omisiones hablamos de aquellos profesores o personal-tranning, que

nunca les pidieron a sus alumnos exámenes físicos y los han llevado a entrenar “a

fondo”, provocándoles lesiones y hasta problemas de salud a sus alumnos. Estas

cuestiones también conllevan a aplicar la responsabilidad civil.

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Así, sin número de actos, hechos u omisiones se realizan en la práctica del

deporte pudiendo generar no solo responsabilidad civil, sino también otras

responsabilidades implícitas en las diversas ramas del derecho.

Y es justamente a ello a lo cual, nos queremos abocar a lo largo del presente

trabajo, a analizar las herramientas legislativas con las que contamos ante una lesión en

un deporte.

RESPONSABILIDAD CIVIL

La responsabilidad civil ha sido definida por Bustamante Alsina como: “Él deber

de dar cuenta a otro del daño que se ha causado”.

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Cuando dicha reparación consiste en una indemnización o resarcimiento de

carácter económico, estamos en presencia de RESPONSABILIDAD CIVIL.

La responsabilidad civil no tiene la finalidad de sancionar a nadie, si no

simplemente determinar si la persona demandada debe compensar económicamente a

quien haya sufrido algún tipo de daño. Recordemos que las sanciones y castigos como

la privación de la libertad y las multas son, en principio, cuestión privativa de la

responsabilidad penal.

Para que se sostenga la existencia de la responsabilidad civil, la misma debe

contar con cuatro elementos:

1. El daño.

2. La antijuridicidad.

3. El nexo causal.

4. El factor de atribución.

Cuando tan solo uno de estos presupuestos no se configuran, la responsabilidad civil no

existe.

¿Que es el daño? Es toda ofensa, lesión, menoscabo o disminución ocasionados a una persona, ya en si

misma, en sus bienes materiales (daño material) o en sus sentimientos (daño moral).

El daño material esta compuesto por:

• El daño emergente - perjuicio concreto sufrido en la persona y/o sus bienes. (Ej.:

la fractura de tibia y peroné de un jugador lesionado, que requiere de atención médica y

farmacéutica)

• El lucro cesante – aquello dejado de percibir como consecuencia del daño

sufrido.

El daño moral es el padecimiento o lesión espiritual que sufre una persona como

victima de un hecho. (Ej.: el sometimiento a una intervención quirúrgica del

damnificado, supone la experiencia de dolor, padecimiento y angustia).

¿Que es la antijuridicidad? Es todo acto contrario al derecho objetivo, considerado éste en su totalidad. Se trata

de un elemento objetivo que solo se define por la contrariedad del acto con normas de

derecho, considerando éste en su totalidad.

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Ejemplo: el deportista que fractura a otro, transgrediendo groseramente las reglas de

juego y con intención de cometer un daño, viola el Art. 1109 C.C que establece la

obligación genérica de no dañar a otros.

¿Qué es el nexo causal? Es la relación de carácter objetivo y qué se debe hacer sobre la base de la

apreciación de la regularidad de las consecuencias, entre el daño y el hecho generador.

Cuándo analizamos este punto, debemos preguntarnos:

¿Cuál es la causa eficiente que provoco el daño?

Puede que un hecho dañoso éste provocado por una única causa.

(Ej.: la caída de un disco de una barra o mancuerna – por su mal estado de conservación

– sobre el pie de un deportista., una patada en un partido de futbol que puede provocar

una fractura)

¿Qué es la culpa concurrente?

En ocasiones son dos culpas autónomas las que contribuyen a que se genere el

daño y son causa adecuada del mismo según el curso ordinario de las cosas. En este

último caso estamos en presencia de la culpa concurrente. (Ej.: siguiendo el caso

anterior, habría culpa concurrente cuando la causa del daño obedece tanto a la torpeza

del deportista en la ejecución del ejercicio, como al mal estado de conservación de la

barra, disco, tope o mancuerna)

Eximentes de responsabilidad

El nexo causal puede ser quebrado por los llamados eximentes de

responsabilidad, que permiten al presunto causante del daño, deslindarse de su

obligación de responder.

Los tres eximentes de responsabilidad clásicos – verdaderos caballitos de batalla

de todo aquel que ejerce su defensa son:

• El caso fortuito

• La culpa de la victima

• Los hechos de un tercero por quien no se deba responder

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¿Que es el factor de atribución?Es la razón que determina la obligación de reparar el daño causado.

Para determinar el factor de atribución, debemos preguntarnos:

¿Cuál es el motivo por el cual se debe responder?

El factor de atribución subjetivo: En un principio el factor debía ser subjetivo, se

Respondía por DOLO (intención de cometer el daño) o CULPA (negligencia, impericia,

imprudencia).Este factor de atribución fue el sustentado por la teoría clásica, que exigía

la acción humana y voluntaria en la conducta.

El factor de atribución objetiva: La diferencia con la teoría anterior, la mayoría de

los casos en que se atribuye responsabilidad, ésta es ajena a una conducta voluntaria.

Hoy los factores de atribución mas conocidos de carácter objetivo son:

a) El riesgo creado: Significa que todo aquel que introduce un riesgo en la

sociedad debe responder por él.

Ejemplo: El dueño o guardián de un bote de rafting, respecto de sus clientes.

b) El riesgo provecho: Si lucro y obtengo ganancias con mi actividad, deberé

Responder por las consecuencias dañosas de la misma.

Ejemplo: El organizador de un espectáculo publico deportivo que cobra entradas

costosas a los asistentes, por daños que estos sufran en ocasión del evento.

c) El deber de garantía: Asegurar la preservación de la integridad psicofísica de

las personas bajo cuidado. Llamado también deber de indemnidad. Ejemplo: El del

titular de una piscina, respecto de las personas que practican natación en sus

instalaciones.

d) El deber de seguridad: Es el deber de proteger la incolumidad de las personas a mi

cargo. Ejemplo: El estado debe velar por la seguridad de quienes asisten a un evento

deportivo masivo.

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CASOS DE PESPONSABILIDAD FRENTE A LESIONES EN EL DEPORTE

En el ámbito deportivo, pueden darse miles de situaciones riesgosas, que

terminen en la producción de un daño, a continuación exponemos diversos casos y

como han fallado los tribunales al respecto.

Responsabilidad del deportista por daño a otro deportista que participa del juego:

En los accidentes deportivos, el principio es la irresponsabilidad del jugador

si se trata de un deporte autorizado, salvo que el daño se cause con dolo o violación de

las reglas de juego y notoria imprudencia o torpeza (CN.Civ. Sala G Abril 28-1-1988 La

Ley 1.990 B. 137).

Irresponsabilidad no es signo de impunidad: El deportista no ésta dispensado

de su obligación de prudencia, diligencia y cuidados, que impone, a todo hombre, el

deber general de no dañar a los demás.

En un caso resuelto por la justicia cordobesa un jugador de fútbol se lesionó al

caer contra un muro de cemento luego de chocar con el cuerpo de otro jugador cuando

ambos intentaban poseer la pelota. El lesionado demandó al jugador involucrado, a los

dos clubes que disputaban el partido y a la Asociación Cordobesa de Fútbol. La Cámara

de Apelaciones siguiendo una postura reiterada en la jurisprudencia rechazó el reclamo

por considerar que un deportista no es responsable por el daño sufrido por un jugador

del equipo contrario durante un partido si en la jugada que determinó la lesión no hubo

una acción suya extraña a lo que es habitual y normal en el juego en situaciones

similares ni intención de causar daño. (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

de 8a Nominación de Córdoba  •  01/03/2001 •  Z., G. F. c. Asociación Cordobesa de

Fútbol y otros •  LLC 2001, 799)

Responsabilidad del club por el riesgo creado por un “arco de fútbol”:

Un caso verdaderamente singular fue sin dudas el resuelto por la CSJN en la causa

“M.C.G. c. Club Atlético Vélez Sarsfield” Los hechos fueron básicamente éstos: el 11

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de julio de 1989, durante una práctica de fútbol que realizaba el plantel profesionaldel

Club Atlético Vélez Sarsfield en las instalaciones de este club, un jugador de apellido

Campana sufrió un accidente que, poco tiempo después, derivó en su fallecimiento. El

hecho se produjo al chocar accidentalmente el infortunado futbolista con el arquero,

golpeándose al caer la cabeza contra el “poste del arco”.

La concubina y sus hijos, accionaron contra el club en los términos del artículo

1113 del Código Civil, reclamando la reparación del daño material y moral

sufrido. El Art. 1.113 establece: La obligación del que ha causado un daño se extiende a

los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se

sirve, o que tiene a su cuidado. En los supuestos de daños causados con las cosas, el

dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte

no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo

se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o

de un tercero por quien no debe responder. Si la cosa hubiese sido usada contra la

voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, no será responsable.

La sentencia de primera instancia había rechazado la demanda, sin

embargo, la Cámara del Trabajo revocó ese pronunciamiento y condenó al club

demandado a indemnizar a la actora y los hijos menores sustentando su fallo en

que: a) el poste del arco de fútbol contra el cual se golpeó el jugador era una

cosa peligrosa o riesgosa; b) que una cosa inerte – en la especie, el arco – puede

ser considerada peligrosa si es susceptible de provocar daño al trabajador cuando

realiza su tarea; c) que si bien se trató de un choque accidental entre el arquero

y el jugador fallecido y la presencia del poste es imprescindible para el juego,

“éste resulta peligroso en relación con la actividad del jugador de fútbol”.

El club demandado llevó la causa al Máximo Tribunal  que al desestimar el

recurso – con dos votos en disidencia – dejó firme el fallo condenatorio de la Cámara

laboral.  El fallo, mereció una justificada crítica pues, era evidente que un arco de fútbol

o sus componentes no podían ser considerados, en condiciones normales, como una

cosa riesgosa o peligrosa que torne viable la aplicación del factor de atribución de

responsabilidad objetivo previsto en la norma.

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Responsabilidad “del club” por los daños ocasionados por un jugador a su

contrincante.

Un tema de sumo interés lo constituye la responsabilidad del club por los daños

producidos por un jugador de su equipo a su contrincante.  En términos generales, se

suele afirmar que en caso de perjuicios sufridos en la práctica de deportes y juegos

peligrosos, debe tomarse en consideración tanto la circunstancia de la asunción del

riesgo por parte del participante, como la autorización estatal para su práctica que,

consecuentemente, crea – a través de una causa de justificación - una excepción de

licitud en cuanto al ejercicio mismo y también a las consecuencias que resultan de éste,

ya se trate de daños causados sin violación de las reglas del juego como de los daños

causados con violación de estas reglas (Orgaz, Alfredo “La ilicitud”, Lerner, Córdoba, 

1974, pág. 178;  C Nac. Civ., sala D, 17/12/1982 - C., R. D. v. C. A. B.). JA 1984-II-21;

LL 1988-A-509)

En tal sentido, se suele reiterar en el análisis jurisprudencial que la autorización

del Estado para practicar un deporte riesgoso constituye una causa de justificación

suficiente para eximir de responsabilidad civil al club y a la asociación organizadora del

evento, respecto del daño sufrido por un jugador como consecuencia de un accionar

normal y habitual en el juego.

Pero es necesario destacar, una particular forma de ilicitud que se nutre del

factor subjetivo que anima la conducta del autor del daño y sin cuya consideración el

daño no resulta resarcible (es el caso del actuar con dolo o violación de las reglas del

juego)..

En un caso resuelto por nuestro tribunales (CNCIV, sala I, 23-12- 2004

“Santero, Fernando c. Lobato Juan G.”  En RCyS, 2004), se responsabilizó

concurrentemente al club de rugby  por el daño provocado por un jugador de su equipo

a un contendiente del equipo adversario por un “golpe de puño” propinado durante el

trámite de un partido.

Los hechos del caso fueron básicamente estos:  durante un partido de rugby

entre los clubes Gimnasia y Esgrima de Buenos Aires y San Martín, celebrado en las

instalaciones de este último, a los treinta y cinco minutos del segundo tiempo,  el

demandado golpeó con su puño al jugador adversario ocasionándole diversos daños

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físicos.

El caso, evidentemente, excedía el supuesto de daños ocasionados por la

práctica del deporte, en los cuales generalmente nuestra jurisprudencia suele afirmar,

para excluir el resarcimiento, que tratándose de deportes riesgosos para la integridad

física de los participantes, los daños que éstos puedan provocarse entre sí no generan

responsabilidad civil en tanto hayan actuado en el marco de las respectivas

reglamentaciones.  Era claro que en la especie, por el contrario, se trataba de una

agresión física ocasionada en ocasión del juego y no como corolario de una acción

propia de éste. En otros términos, para el tribunal constituyó una acción “excesiva” que

violó abiertamente las reglas del deporte y que – lo que es más importante – había sido

cometida “con el inocultable propósito de dañar al rival”.

Determinada la responsabilidad “directa” del jugador, el tribunal responsabilizó

también en forma refleja al club del cual aquél era jugador con fundamento en el

artículo 1113, párr. 1º del Código Civil que contempla la responsabilidad del principal

por los hechos de sus dependientes, considerando que la aplicación de dicha norma no

requiere necesariamente un vínculo contractual entre principal y subordinado, ni que las

tareas sean permanentes o remuneradas pues bien puede tratarse de relaciones

ocasionales o gratuitas.

Al respecto se afirma en la sentencia: “No se trata pues en autos del hecho de un

socio que al practicar el deporte de su preferencia causa un daño a otro socio o a un

tercero, supuesto en el cual la responsabilidad del club carecería de fundamento. Se trata

del hecho cometido por quien integraba el equipo del club que intervenía en un

campeonato oficial, de primera división, enfrentando a otro club, seleccionado a este

fin por aquella institución y que actuó bajo las indicaciones y el control del entrenador”.

Responsabilidad del Club, Instituto o Gimnasio por daños causados o sufridos por sus

asociados:

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Según Mosset Iturraspe, Cuando el deportista, socio del club interviene en un

partido, torneo etc. programado por la entidad, enfrentando a otro club, formando como

integrante de uno de los equipos; bajo las ordenes de un entrenador o director técnico;

sea que se cobre la entrada o sea un evento gratito, existe una dependencia manifiesta;

que el deportista se subordina voluntariamente a su club, recibiendo instrucciones,

directivas, ordenes acerca de donde u como actuar. De allí, que los daños causados en

tales eventos, comprometen la responsabilidad del comitente por sus hechos

antijurídicos y dañosos (Mosset Iturraspe Jorge. Responsabilidad de su Autor y de la

Institución. La Ley 1.983 D-388).

Responsabilidad por daños de deportistas a espectadores:

Mientras los deportistas ajusten su conducta al ejercicio normal de la práctica

deportiva, según las reglas o usos del juego y guarden el nivel habitual de conducta

propia del deporte en cuestión, los mismos no incurrirán en responsabilidad civil alguna

(Trigo Represas Félix. Responsabilidad por daños resultantes de competencias

deportivas automovilísticas. La Ley 1.988p. 513).

Responsabilidad Colectiva:

Hay responsabilidad cuando el daño es causado por un miembro no identificado

de un grupo determinado, todos los integrantes están obligados “in solidum” a la

reparación, tanto si la acción es imputable a culpabilidad o riesgo. Cuando no se puede

individualizar al autor material del hecho debe considerarse a aquellos como coparticipe

del hecho en los términos del Art. 1.119 par 2do CC.

RESPONSABILIDAD PENAL

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TEORIA DE LA IMPUTACIÓN OBJETIVA Y TEORIA DEL RIESGO

PERMITIDO:

Tradicionalmente, en materia penal, se ha señalado que las lesiones cometidas

por un sujeto en la persona de otro durante la práctica de algún deporte no pueden

considerarse antijurídicas, es decir, contrarias al Derecho, y por ende no pueden

conllevar en modo alguno la responsabilidad penal de quien ha inferido la lesión. Así, se

ha entendido usualmente que las lesiones deportivas quedan amparadas por una causa

de justificación como lo es el ejercicio legítimo de un derecho (siendo ejercido en este

caso el derecho de toda persona a realizar la actividad deportiva de su preferencia). De

este modo se sostiene por lo general que si, por ejemplo, un individuo golpea

fuertemente en la quijada a otro ocasionándole una grave contusión en el curso de una

contienda pugilística, tal conducta estará justificada al encontrarse amparada por el

ejercicio legítimo de un derecho (practicar el boxeo).

La verdad es que dicha consideración tradicional de las lesiones deportivas como

comportamientos justificados es insostenible en la actualidad, sobre todo con la difusión

y aceptación ciertamente mayoritaria o dominante de la denominada teoría de la

imputación objetiva, la cual ha estado en el centro de la discusión de los penalistas en

las últimas décadas. En efecto, lo primero que debe decirse es que la doctrina de la

imputación objetiva ha venido a sacudir la categoría de la tipicidad en la teoría del

delito, viniendo a comprenderse que cuando el legislador penal describe una conducta

como delictiva (esto es, la tipifica) es porque considera que una tal conducta resulta

intolerable o indeseable y es justamente por ello que amenaza su comisión con una

pena. De esta manera, gracias a la doctrina de la imputación objetiva hoy es conocido

que la simple producción de un resultado o de un daño, aunque en apariencia cumpla

con la descripción de la norma penal (en términos técnicos, con el tipo objetivo), no

puede implicar en cualquier caso la confirmación de una acción típica, es decir, que no

puede conducir a afirmar que el individuo que, por casualidad o por causalidad, ha

provocado el resultado, haya realizado un comportamiento típico. Así, el clásico

ejemplo del sobrino que envía a su tío millonario a dar un paseo por el bosque en una

noche tormentosa con la esperanza de que le alcance un rayo y muera, para heredar de

ese modo su fortuna, como en efecto termina ocurriendo, muestra que, si bien es cierto

que de no ser porque el sobrino mandó al tío a realizar dicho paseo éste no hubiera

muerto, también lo es que el Derecho penal no puede castigar la simple producción de

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resultados fortuitos, en otras palabras, que sólo le está dado castigar la creación de

peligros jurídicamente relevantes para el bien jurídico protegido que se realicen o

materialicen en el resultado concreto; es por lo anterior que, volviendo al ejemplo,

mandar a alguien a dar un paseo por el bosque no puede considerarse en modo alguno

como un peligro que quiera ser abarcado por la norma (no puede entenderse como un

ataque objetivo contra el bien jurídico vida).

La consecuencia de excluir la imputación objetiva, cabe aclarar, no es otra que la

de afirmar la atipicidad de la conducta realizada, es decir, la negación de una acción

típica, con lo que por supuesto se elimina la necesidad de continuar con el análisis de

los restantes elementos del delito: antijuricidad y culpabilidad; determinando a su vez

que se trate de una conducta que no se puede ubicar en el conjunto de comportamientos

con relevancia penal y que se desean evitar bajo la conminación de una pena.

Dicho esto, entonces, hay que observar que uno de los supuestos excluyentes de

la imputación objetiva que es ampliamente reconocido por los partidarios de esta teoría

es el del denominado riesgo permitido. Cuando se habla de riesgo permitido se quiere

significar todos aquellos comportamientos que, por no considerarse indeseables o

intolerables, no puede entenderse que se encuentren abarcados por los tipos penales.

Precisamente, las lesiones ocasionadas en actividades deportivas entran en la

categoría del riesgo permitido, y en tal virtud deben considerarse atípicas, lo que

conlleva negar el que en estos casos se trata de conductas típicas pero justificadas, como

tradicionalmente se ha entendido. Por supuesto, el riesgo permitido tiene fronteras, de

modo que no siempre va a servir a los efectos de excluir la imputación objetiva; para

ello será necesario en todos los casos que la persona haya respetado las denominadas

reglas de conducta. En el caso de los deportes, entonces, si se cumple con los

reglamentos deportivos pertinentes, aunque se haya ocasionado una lesión, incluso una

sumamente grave, ello será un infortunio o un accidente, pero nunca un delito, al no

tratar se de un comportamiento penalmente prohibido (valga decir, típico). Pero en el

caso en que se de una lesión por una agresión en situación ajena al juego o al deporte

(un futbolista patea a otro causándole una lesión fuera de la cancha) , es indudable que

la misma no se encuentra amparada de ninguna manera por el denominado riesgo

permitido, ya que en este caso el agresor y la victima no se encontrarían en el contexto

de la práctica deportiva y aún si no hubiere sido así, tal conducta resultaría de todas

formas violatoria de las más elementales normas de los reglamentos que rigen el fútbol.

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De esta manera, es necesario que se respete el fair play (o juego limpio) que

tiene por lema justamente la Federación Internacional de Fútbol Asociado (FIFA),

máxima autoridad de este deporte. Así, pues, se tiene que concluir que en algunos casos

las lesiones deportivas no conllevan responsabilidad penal alguna (si se está ante un

riesgo permitido excluyente de la imputación objetiva), pero en otros tales lesiones

efectivamente han de conducir a responsabilizar penalmente a quien las ha cometido.

Finalmente es indispensable tener en cuenta el tipo de deporte que se practica y

su reglamento, ya que hay deportes mas o menos violentos que otros, es decir en

algunos se dan situaciones de peligro, mientras que en los otros es muy difícil que de su

practica pueda llegar a generarse fácilmente un daño. Es por ello que debemos distinguir

los deportes violentos de los no violentos para el momento de determinar

responsabilidades.

DISTINCIÓN: DEPORTES VIOLENTOS Y NO VIOLENTOS

La práctica de ciertos deportes de tipo violento, y cuyo juego, en sí mismo,

encierra peligro (Ej.: boxeo, catch, rugby, fútbol, etc.), con frecuencia producen lesiones

a los que intervienen, y en algunos casos, hasta la muerte.

Así, por ejemplo, en el boxeo son comunes las fracturas de mandíbula, de

costillas, las hemorragias internas, las alteraciones mentales, y hasta hubo casos de

muerte instantánea, o a los pocos días de la pelea. En el fútbol y el rugby, los jugadores

suelen ocasionarse quebraduras y golpes, a veces de gravedad, tales como los golpes en

el bajo vientre o en el hígado, susceptibles de producir perforaciones intestinales o

peritonitis.

Cabe preguntarse si la lesión o la muerte causadas por un jugador a otro, a raíz

del juego pueden ser hechos justificados.

Para contestar a esto, y para poder arribar al aspecto penal, hay que distinguir

dos tipos de deportes:

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1) Los deportes violentos , en cuyo juego siempre está implícita de daños

a los jugadores. Ejs.: el boxeo, el catch, el rugby, el fútbol, etc.

2) Los deportes no violentos , o sea, aquellos cuyo juego no ofrece la

posibilidad de que un jugador lesione a otro, sea porque no hay enfrentamientos

físicos o porque sólo se basan en la destreza. Ejs.: el golf, el tenis, las carreras de

autos, el soft-ball, etc.

Solución para los deportes violentos. Si el Estado autorizó y reglamentó un deporte

violento, en el cual está implícita la idea de lesión para los jugadores, los hechos que

ocurran durante el juego, están justificados (conforme Soler y Fontán Balestra), porque

el jugador obra en el legítimo ejercicio de un derecho, justificante esta que se

complementa con el consentimiento del lesionado en intervenir en el juego, a pesar de

conocer los riesgos que el mismo implica.

Sería inconcebible que, por un lado el Estado autorice y reglamente un deporte

violento, y que por el otro lado castigue a los jugadores cuando esas violencias se

producen.

La doctrina y la jurisprudencia exigen, para que la justificación funcione, que el

autor de las lesiones actúe dentro del reglamento; en caso contrario, si el reglamento no

fue observado, habrá que investigar si hubo dolo o culpa del autor del daño.

Respecto de esta cuestión podemos citar un fallo “Recurso de

Inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. 86/07 (Sala de Apelaciones – Cámara

Penal) Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. Nelly María de los Ángeles Pioli

(Querellante Adhesivo) en Expte. Nº 546/05: “Z. Q., C. F. p.s.a de Lesiones. Ciudad”

donde el Superior Tribunal de Justicia de Jujuy sobreseyó a un joven acusado de

lastimar a otro durante un partido de rugby. Para los jueces, “es muy común que en

prácticas deportivas como el boxeo, las artes marciales, el rugby o el automovilismo, se

produzcan lesiones sobre los participantes” Con esa decisión, el Máximo Tribunal local

revirtió lo actuado por la Cámara en lo Penal que había rechazado el sobreseimiento del

imputado C.F.Z.Q. “Por ello –indicó- sería absurdo suponer que cada golpe que un

boxeador le confiere a otro implique la realización de un tipo penal”. Si bien la

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magistrada indicó que “no pueden quedar impunes las lesiones que se producen

mediante infracción dolosa o gravemente imprudente a las reglas deportivas”, sostuvo

que en el expediente no se advirtió “dolo o imprudencia grave”.

Solución en los deportes no violentos. En este tipo de deportes (golf, tenis, etc.), las

lesiones que se causan no podrán ampararse como en los casos anteriores en una causa

de justificación, pues el juego en sí, normalmente, y observando los reglamentos, no

ofrece la posibilidad de que un jugador lesione al otro.

La solución debe buscarse en el terreno de la culpabilidad: si no hay

culpabilidad, no es responsable; si hay culpabilidad (dolo o culpa), será responsable.

Así, si el individuo, al jugar, respetó los reglamentos del juego, no obró con

temeridad, ni con imprudencia, ni con negligencia, y a pesar de ello, se produce una

lesión al otro jugador, se considerará que el acontecimiento es ‘caso fortuito’; de modo,

que no responde porque no hay culpabilidad.

Si por el contrario; no observó los reglamentos del juego, puede ser que lo haya

hecho por ser negligente o imprudente, en cuyo caso habrá culpa; o que lo haya hecho

con toda intención de dañar al adversario aprovechándose de la oportunidad que el

juego le brindaba en cuyo caso habrá dolo. En estos supuestos, deberá responder porque

hay culpabilidad (culpa o dolo). He aquí un caso en el que un jugador no violó el

reglamento del juego ni actuó con dolo o intención de dañar a la victima:

Daños causados por una pelota de golf, en el interior de un country:

"Queirolo, Ana María c/Los Cardales Country Club S.A. s/daños y perjuicios" -

CNCIV - 01/12/2008: Este es un caso de lesiones sufridas por quien se encontraba en el

jardín de su casa, lindante a una cancha de golf. Se tuvo como responsable al consorcio

de copropietarios del Country “Los Cardales” por el deber de garantía asumido

contractualmente a través del Reglamento de Seguridad y Vigilancia.

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En el fallo el juez de la cámara civil sostuvo: "Nada aducen los recurrentes

acerca del fundamento esgrimido por el juzgador para atribuir la responsabilidad en

base a lo estipulado en el Reglamento de seguridad y vigilancia, que obliga a la

demandada a "proveer a la Seguridad Física de todas las personas que se encuentren

dentro del predio del Country Club Los Cardales..." y "...evitar accidentes... de

cualquier índole, siniestros o estragos y en caso de producirse éstos adoptar las medidas

necesarias....". "Teniendo en cuenta -tal como fuera señalado por el señor juez a-quo-

que en el Reglamento de Copropiedad se establece que son comunes todas las

instalaciones deportivas construidas o a construirse en la superficie común, entre la que

se encuentra la cancha de Golf y que aquélla será destinada exclusivamente al

funcionamiento del club "Los cardales Country Club S.A.", es evidente que si la actora

resultó lesionada por una pelotita de golf proveniente de la mencionada cancha, cuando

se encontraba tomando sol en el jardín de su casa -la que obviamente se encuentra

dentro del predio del country- los accionados deben responder frente a Queirolo, más

allá de la responsabilidad que pudiera tener o no el co-demandado Aguirre (quién

presumiblemente habría lanzado la pelota), por el deber de garantía que

contractualmente se asumiera a través del reglamento ya citado." "En razón de lo

expuesto, es que considero inconsistente el argumento de los quejosos en cuanto a que,

en el caso, se configuraría una eximente de responsabilidad, esto es la culpa de la

víctima, el hecho de haber asumido -según sus dichos- el riesgo de haber adquirido una

propiedad lindera a la cancha, desde que -más allá que aquélla se encontrara en

funcionamiento muchos años antes de que la actora adquiriera su propiedad- lo cierto es

que los accionados deben responder por esa obligación de garantía que emana de lo

establecido en el art. 1º del Reglamento de Seguridad y Vigilancia; máxime cuando el

acontecimiento que ha dado origen al presente pleito no resulta un hecho aislado sino

que posteriormente se habrían reiterado las caídas de las pelotas de golf en el predio de

la actora conforme las constancias reservadas bajo sobre nº 5459." "Aun cuando se

considere que efectivamente el tiro hubiese sido realizado por Aguirre y que ese tiro

pudiera haber sido defectuoso (por haber salido fuera de los límites del juego), lo cierto

es que no puede calificarse como antirreglamentario. El golf ofrece el riesgo normal

de que un jugador, sin violar las reglas del juego, lance la pelota con gran desviación de

la dirección debida y lesione a otro jugador o a un caddie o, como en el caso de autos,

haya terminado en el jardín de la actora que se encuentra lindante a la cancha. El

jugador lesionante no es responsable, pues se trata de un incidente ordinario del juego,

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inevitable aun para los maestros de este deporte…De allí que no puede tomarse, por

más que hubiera sido defectuoso el tiro efectuado por Aguirre, como una conducta

violatoria del reglamento y por ende no corresponde endilgarle responsabilidad alguna.

Por estas breves consideraciones propongo modificar la sentencia recurrida en el sentido

de que se rechace la demanda incoada contra Aguirre."

ASPECTO LABORAL

Antes de comenzar con el análisis del aspecto laboral es dable destacar, que a lo

que nos abocaremos en estas líneas, sin lugar a duda, es al deportista profesional,

dejando así de lado al trabajo amateur. Dado que este ultimo no responde a una

finalidad laboral, sino a otras de carácter cultural, recreativo, deportivo, etc., el mismo

pone al desempeño del que lo practica, fuera del ámbito del derecho laboral, ya que la

finalidad esencial del llamado amateurismo es la práctica del deporte por gusto,

recreación o placer, de manera desinteresada y gratuita, lo cual diferencia al aficionado,

del profesional que utiliza su capacidad deportiva como medio habitual de vida y con un

fin de lucro, dado que en este supuesto se configura un contrato de trabajo especial.

El deportista profesional es aquel que recibe por su actividad deportiva una

contraprestación, en especie o en dinero, aunque ;(y esto es característico de este

ámbito); no siempre de la institución para la que "juega". El deporte profesional vincula

económicamente al deportista también con otros sujetos (en general: auspiciantes).

Debemos hablar de cumplimiento de una obligación que emana de un contrato (verbal

o escrito) en cuya virtud el deportista adquiere el deber de "hacer" y quien lo contrata el

deber de "retribuir". Implica ser un trabajo con mayores o menores obligaciones, pero

en un trabajo al fin, en el sentido amplio del concepto. Y toda relación de trabajo

retribuida o compensada, está sujeta a las leyes y reglamentos que rigen la figura

contractual: legalmente entre el deportista y quien lo contrata, se da un contrato laboral

o de servicios paralaborales, en cuyo contexto, cualquiera sea su alcance y condiciones,

inexorablemente uno será "empleado" y el otro "empleador".

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No obstante lo dicho hasta recién, es importante antes de dedicarnos de

lleno a la manera en que responde el derecho laboral frente a las lesiones del deportista,

realizar un breve repaso histórico sobre la naturaleza y alcance de los contratos

deportivos:

Desde antiguo existió en la materia una marcada discrepancia doctrinaria, hoy

prácticamente superada, con dos corrientes claramente diferentes. Por un lado, una

doctrina alejada del derecho del trabajo, originada en España hace más de cincuenta

años, encabezada por Arturo Majada en su libro Naturaleza Jurídica del Contrato

Deportivo, en la que ubicó al contrato deportivo entre una gran variedad de contratos

innominados, carentes de un ordenamiento legislativo propio. Este autor, sintetizando su

postura sobre el tema, sostuvo que la problemática del "contrato deportivo" se debía

tratar como parte del derecho civil. Por el otro lado, existía una

corriente que pretendía crear un tipo especial de contrato, al que denominó como "de

trabajo deportivo", corriente ésta que enmarcaba a dicho contrato en el ámbito del

derecho del trabajo.

Estas dos posiciones confrontaron en el Congreso Internacional del Derecho del

Deporte celebrando en México, en 1968. Entre las ponencias presentadas se destacó la

elaborada por Humberto Podetti, quien en ese entonces desempeñaba el cargo de

Procurador General de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la República

Argentina. Dijo Podetti que "Se ha señalado por un sector de la doctrina la aplicación al

deporte de normas que constituirían una rama autónoma del ordenamiento jurídico, el

derecho deportivo, con el que se restauraría el sentido de la unidad y de la necesidad del

derecho frente al derecho deportivo. Dentro de este nuevo conjunto normativo se

pretende calificar a la relación jurídica entre el deportista y la entidad que utiliza sus

servicios como contrato deportivo que como tal sería un contrato atípico, conforme la

orientación doctrinaria ya señalada. Planteado el problema como de lege data, frente a

las normas, de suyo imperativas del derecho del trabajo, no es posible admitir su

sustitución por las normas del derecho deportivo, en tanto éstas, con igual carácter, no

rijan expresamente a la actividad de que se trata. En otro supuesto, la exclusión del

derecho del trabajo puede resultar porque sus propias normas contengan preceptos que

declaran a la actividad deportiva ajena a su tutela".

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Como resultado, lo cierto es que a partir del citado Congreso se fue delineando,

lenta pero firmemente, la tendencia a que los contratos deportivos se integrasen al

marco normativo del derecho del trabajo.

Las respuestas en la jurisprudencia y en la normativa nacional

En nuestro país la evolución del deporte hacia el profesionalismo ha sido notoria

sobre todo con relación a los jugadores de fútbol, que hoy cuentan con un estatuto

laboral propio. Pero ello fue así partiendo de un inicio, en que la definición fue contraria

a la laboralidad de estos servicios, enmarcándose en la idea o teoría de un derecho

deportivo distinto, idea en que se inspiró al fallo plenario Nº 18 de la Cámara Nacional

de Apelaciones del Trabajo: en ese fallo, en el año 1952, se sostuvo en autos "Vaghi c.

Club Atlético River Plate" que "La relación que liga al jugador profesional de fútbol con

la entidad que utiliza sus servicios no es la emergente de un contrato de trabajo" por

más que esa posición se invirtió años después y con un nuevo plenario, el Nº 125,

dictado el 15-10-69 en autos "Ruiz Silvio Ramón c. Club Atlético Platense". Según éste

"el jugador profesional y la entidad que utiliza servicios se encuentran vinculados por

un contrato de trabajo". En el citado plenario se sostuvo además que en el caso de que

el contrato deportivo no fuera un contrato típicamente laboral y se tratase de un contrato

innominado, aún así le resultarían aplicables las normas del derecho del trabajo tal como

sostuviera Córdoba en su fundado voto.

En la línea del plenario Nº 125 de la Cámara Nacional de Apelaciones del

Trabajo, cabe citar un fallo de los tribunales civiles, que, con motivo de decidir una

cuestión de competencia, dejó establecido que el contrato club-futbolista reúne las

características de subordinación jurídica y económica, exclusividad y profesionalidad,

aceptadas generalmente como determinantes de una relación laboral.

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Como corolario de estos antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales, el tema del

jugador de fútbol profesional fue definido en nuestro país mediante la sanción de la ley

20.160 (Estatuto del Jugador de Fútbol Profesional) que juntamente con el convenio

colectivo 141/73 y el actualmente vigente 430/75, conforman el plexo normativo que

rige las relaciones entre las entidades deportivas y los futbolistas profesionales.

De modo que actualmente, en nuestro país se puede partir de la verificación de que

la discusión sobre la vigencia del derecho del trabajo en la relación de los deportistas

profesionales, es un tema definido a favor de la laboralidad y consecuente abandono de

la tesis civilista, al menos claramente con relación a los jugadores rentados de fútbol,

cuyo caso no hace sino llevar la delantera en las formas de tratar al deporte profesional.

Sin perjuicio de lo ya dicho, nos vamos a detener en analizar cierta

jurisprudencia, para poder comprender cómo resuelven nuestros Tribunales, en

contiendas, donde como ya dijimos, existe una relación laboral, y en donde la causa de

la pretensión viene dada por una lesión en el deporte:

Mauro Camoranesi, el exitoso jugador de la Juventus de Italia y de la selección de

ese país, tuvo que pagar una indemnización de casi 200 mil pesos a Javier Pizzo, por

lesionarlo gravemente en un partido por la liga local hace más de 13 años.

Se trata del primer caso en el departamento judicial de Mar del Plata en el que una

circunstancia derivada de un juego logra un fallo condenatorio contra un deportista por

lesionar a otro. El Juzgado Civil y Comercial N° 1, cuyo titular es Heber Amalfi,

consideró que Camoranesi incurrió en una conducta excesiva e imprudente al golpear

durante el juego a Pizzo, provocándole una severa lesión que no sólo lo obligó a dejar la

actividad deportiva sino también le redujo en un 39 por ciento la capacidad de la rodilla

afectada. El fallo también hace extensiva la condena al club Aldosivi, por ser la

entidad para la cual cumplía funciones profesionales Camoranesi.

Los hechos se remontan al año 1994, durante un partido entre Alvarado y Aldosivi por

el torneo de la Liga Marplatense de Fútbol. Camoranesi, que defendía los colores de la

institución portuense, golpeó con violencia a Pizzo, que jugaba para Alvarado. A raíz de

la patada, comúnmente conocida como "plancha", el jugador sufrió una gravísima lesión

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en su rodilla izquierda. Pizzo demoró tres años en comprobar que no podía volver a

practicar fútbol y poco antes inició la demanda contra Camoranesi.

Aldosivi y Alvarado jugaron el 14 de agosto de 1994 en el estadio San Martín

durante un torneo de la Liga local que quedó en la historia por varios aspectos. El

partido fue accidentado desde el comienzo y culminó con una goleada 4 a 1 a favor del

equipo del puerto. A los 42 minutos del primer tiempo, cuando Aldosivi ya ganaba 2 a

0, Javier Pizzo, el lateral izquierdo de Alvarado, intentó detener una pelota en la mitad

de la cancha. Muy cerca de los bancos de suplentes que daban a la tribuna de la avenida

Champagnat. El balón rebotó a algunos centímetros del jugador de Alvarado y

Camoranesi pretendió disputarlo. Según se advierte en la cinta de video, el ahora

jugador de la Juventus de Italia elevó su pierna sin necesidad de hacerlo (la pelota se

movía a ras del suelo) e impactó contra la rodilla izquierda de Pizzo.

La jugada fue tan violenta y resultó tan impresionante la manera en que (ya totalmente

inestable) se movió la pierna de Pizzo que todos sus compañeros salieron corriendo a

buscar a Camoranesi. Entonces se inició un incidente que duró varios minutos. Rubén

Porco fue el primero en llegar hasta Camoranesi y lejos de reprocharle lo tomó de los

cabellos. Ante esa situación se sumaron los jugadores de ambos equipos y el juego se

mantuvo detenido. Tras calmarse los ánimos, el árbitro Carlos Viera expulsó a

Camoranesi por juego brusco y a Porco y Silva, ambos de Alvarado, por agresión y

protestas desmedidas. Pizzo fue socorrido por los médicos y luego de inmovilizarlo lo

trasladaron en una ambulancia hasta la clínica de Fracturas, donde recién tres días

después pudo ser operado. Se constató la rotura de ligamento cruzado anterior, rotura de

ligamento cruzado posterior, rotura de ligamento lateral externo, roturas de meniscos

interno y externo, cápsula de la rodilla, tendón del biceps, nervios varios, hematomas y

desgarros, estando a punto de ser seccionada la arteria femoral. La vida deportiva de

Pizzo concluyó con la tremenda patada de Camoranesi, aún cuando en el año 1997

volvió a las canchas para jugar cuatro partidos. El jugador surgido en Quilmes de Mar

del Plata había logrado consolidarse en Alvarado y algunas entidades de AFA se habían

interesado en él, principalmente Racing Club de Avellaneda.

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BIBLIOGRAFIA

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Etala Carlos A “Contrato de Trabajo” Ed Astrea.

http://legales.com/Tratados/l/laccidendep.html

http://www.revistajuridicaonline.com/index.php? option=com_content&task=view&id=354&Itemid=34

http://www.efdeportes.com/efd40/resp.htm

http://www.niams.nih.gov/portal_en_espanol/informacion_de_salud/ Lesiones_deportivas/default.asp

http://cienciaspenales.files.wordpress.com/2009/09/lesiones-deportivas.pdf

http://www.freidok.uni-freiburg.de/volltexte/4378/pdf/ Eser_Lesiones_deportivas_y_derecho_penal.pdf

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http://www.laleyonline.com.ar

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ANEXOS

ATIPICIDAD; DEPORTE DE RIESGO; LESIONES EN ESPECTACULO DEPORTIVO; SUMARIOS

1.- Corresponde hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad para revocar la sentencia que dispuso se dictara auto de falta de mérito en sustitución del sobreseimiento definitivo del inculpado -en el caso, acusado de lesiones, provocadas durante un partido de rugby, y cuyo proceso lleva más de tres años- en tanto, si bien no se puede condenar sin prueba fehaciente, tampoco se puede obligar al juez a extremar su certidumbre con fundamento en la aplicación del principio de inocencia. 2.- Las lesiones causadas en el deporte, y dentro de sus reglas, constituyen un caso de conducta socialmente adecuada excluyente de la tipicidad, a excepción de las que se producen mediante infracción dolosa o gravemente imprudente a las reglas deportivas. 3.- Todo tipo penal supone cierta valoración o contenido de antijuridicidad. En las lesiones deportivas -en el caso, lesiones proferidas en oportunidad de un partido de rugby- ni siquiera puede hablarse de una infracción normativa y, por lo tanto, tampoco existe indicio de antijuridicidad.

TEMAS: LESIONES. LESIONES EN ESPECTÁCULO DEPORTIVO. Partido de rugby. ACEPTACIÓN DEL RIESGO. DEPORTE DE RIESGO. ATIPICIDAD. SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. REVOCACIÓN DEL AUTO DE FALTA DE MÉRITO. PROCEDENCIA. REVOCACIÓN DE SENTENCIA. (Libro de Acuerdos Nº 52, Fº 1158/1160, Nº 416). San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los cuatro días del mes de agosto de dos mil nueve, los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia doctores María Silvia Bernal, Sergio Marcelo Jenefes, Héctor Eduardo Tizón, José Manuel del Campo y el señor Vocal de la Sala Tercera de la Cámara en lo Civil y Comercial doctor Carlos Marcelo Cosentini, llamado a integrar el Tribunal conforme constancias obrantes en autos y bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº 5953/08, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. 86/07 (Sala de Apelaciones – Cámara Penal) Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. Nelly María de los Ángeles Pioli (Querellante Adhesivo) en Expte. Nº 546/05: “Z. Q., C. F. p.s.a de Lesiones. Ciudad”.

La Dra. Bernal dijo:

En los autos principales, la Sala de Apelaciones de la Cámara en lo Penal, por mayoría, resolvió revocar el sobreseimiento total y definitivo a favor del inculpado C. F. Z. Q. y ordenar al a-quo que dicte en su reemplazo auto de falta de mérito, sin perjuicio de la prosecución de la causa y de conformidad a lo establecido en el art. 329 del Código Procesal Penal. Asimismo

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manda producir las pruebas que se dan cuenta en los considerandos y las que el a quo considere necesarias (fs. 119/122). Para decidir así, el primer voto y el que obtuvo mayoría consideró, en sustancia, que el sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el proceso con relación al imputado para quien se dicta, motivo por el cual requiere un estado de certeza absoluta y que, en el caso, son diversos los interrogantes que se plantean y no todos fueron debidamente aclarados, por ello –entiende- no se puede cerrar el proceso sin la producción de la totalidad de las pruebas. En autos, falta producir la testimonial de R. D., árbitro del partido durante el cual acontecieron los hechos, a más de las que el Juez estime útiles y necesarias en cumplimiento de las facultades implícitas que el mismo tiene.

Agrega que la garantía constitucional “in dubio pro reo” corresponde a la etapa del plenario propiamente dicho, no así en este estadio procesal, en la cual en caso de duda se debe agotar todas las instancias de investigación.

Por otro lado, el voto en disidencia de la Dra. María Teresa Mosca Reghin consideró, con cita de doctrina y en síntesis, que quién asume un riesgo a través de la participación en un partido de rugby, no puede responsabilizar luego a su contrincante ni derivar en acciones penales, por lo que -entiende- el sobreseimiento dictado a favor de C. F. Z. Q. luce ajustado a derecho y la situación sometida al poder jurisdiccional del estado no es penalmente típica. Disconforme con ese pronunciamiento, el Dr. Nicolás E. Yanicelli en el carácter de defensor del imputado, deduce recurso de inconstitucionalidad.

Afirma que el voto de la mayoría, valora las pruebas en contra de las reglas de la sana crítica, sin prueba objetiva que pueda incriminar a su defendido, basándose en una presunción de dolo, ajena a nuestro sistema procesal.

Concretamente se agravia porque la falta de producción de la testimonial, única prueba pendiente –dice- fue ofrecida por la querellante adhesiva y no ha insistido en su producción después de prácticamente tres años de investigación, de lo que colige, no reviste mayor importancia.

Agrega que en autos no existe ningún elemento que pudiera generar duda incriminatoria y en la decisión se omite considerar las circunstancias de lugar, tiempo y modo, como sí lo hace el voto de la minoría y lo entendió el Juez de Instrucción, al decir que las lesiones sufridas por el denunciante son producto de la práctica de un deporte de contacto y no existirá prueba de ninguna especie que permita colegir la existencia de un ilícito con motivo de los hechos investigados en la causa, porque ocurrieron en un partido de rugby. Pide se revoque el pronunciamiento impugnado y se confirme el sobreseimiento total y definitivo de su defendido. Sustanciado el recurso, a fs. 21/22 se presenta la Dra. Nelly María de los Ángeles Pioli y en representación de R. L. M., querellante adhesivo, por los motivos que expone, pide su rechazo. Integrado este Superior Tribunal, a fs. 36/38 se expide la señora Fiscal General Adjunta pronunciándose por el rechazo del remedio procesal intentado.

De modo liminar he de señalar que este Superior Tribunal de Justicia ha resuelto reiteradamente que no resultan susceptibles de impugnación los decisorios que “no revisten el carácter de sentencia revisable por este Tribunal por cuanto el perjuicio debe ser irreparable y de una magnitud que por razones de justicia exija quebrar el principio de la revisión de autos no definitivos o revisables en juicio posterior” (L.A. Nº 34, Fº 268/270, Nº 110; L.A. Nº 38, Fº 794/796, Nº 324; ídem Fº 891/892, Nº 374; L.A. Nº 42, Fº 584/586, Nº 210, entre otros). Si bien el resolutorio atacado no reviste el carácter de definitivo, y por ende es insusceptible de

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revisión en la instancia extraordinaria, conforme a doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, esta regla no es óbice para que el tribunal haga excepción a ella con base en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ésta se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso.

A poco que se analicen las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se sucedieron los hechos, esto es, un partido de rugby jugado el 2 de julio del 2005, debo señalar que es muy común que en prácticas deportivas como el boxeo, las artes marciales, el rugby o el automovilismo, se produzcan lesiones sobre los participantes. Se trata de actividades que a pesar de ser altamente riesgosas, son fomentadas y queridas socialmente. Por ello sería absurdo suponer que cada golpe que un boxeador le confiere a otro implique la realización de un tipo penal “Derecho Penal- T.I-Parte Especial- Edgardo Alberto Donna, pág. 255). Todo tipo penal supone cierta valoración o contenido de antijuridicidad, lo que no se da en los casos mencionados. En las lesiones deportivas ni siquiera puede hablarse de una infracción normativa y, por lo tanto, tampoco existe indicio de antijuridicidad.

En consecuencia, las lesiones causadas en el deporte, y dentro de sus reglas, constituyen un caso de “conducta socialmente adecuada” excluyente de la tipicidad. Entendemos que debe considerarse atípico todo aquello que resulte tolerable teniendo en cuenta las reglas de cada disciplina.

Dicho esto, resulta evidente que el problema está en establecer un límite a la impunidad de tales lesiones. Al respecto debemos indicar que no pueden quedar impunes las lesiones que se producen mediante infracción dolosa o gravemente imprudente a las reglas deportivas. Dolo o imprudencia grave que no se advierte en la especie, y así lo sostuvo el Juez de Instrucción en su fallo, y ante quien se produjeron las pruebas incorporadas.

En relación a ellas, y particularmente la prueba testimonial del Sr. R. A. D. -árbitro del partido- que falta rendir y en la que se sustenta la Sala en lo Penal para revocar el sobreseimiento de Z. Q., advierto que, del análisis de los actuados principales, el testigo no pudo ser habido a pesar de las numerosas citaciones efectuadas por intermedio de la Policía de la Provincia (ver fojas 52, 62, 69, 78/80).

Ello así, es menester señalar que no se puede condenar sin prueba fehaciente, pero tampoco se puede obligar al Juez a extremar su certidumbre con fundamento en la aplicación del principio de inocencia. Mantener el proceso penal abierto, tras un lapso prolongado de más de tres años desde la fecha del hecho, pendiente de resolución, a las resultas del único testimonio que nunca compareció al proceso, implica, a mi juicio, lesionar gravemente el principio de inocencia del inculpado. Cuanto más cuando el Juez de Instrucción evidentemente no la estimó pertinente y dictó el sobreseimiento de Z. Q. Una vez más cabe evocar aquí, el irrestricto respeto que debe guardarse al principio de inocencia. La inocencia no es una presunción que beneficia al procesado en los casos de inseguridad sobre la autoría o culpabilidad de un hecho delictual; es un derecho constitucional que tiene base en el derecho de defensa, y una garantía contra la arbitrariedad judicial que, sin prueba o con duda razonable, condena sin atender el principio. (Gozaíni, osvaldo A.- “La presunción de inocencia”- Rev. De Derecho Procesal Penal- Ed. Rubinzal- pág. 47).

Es así que, con los elementos de juicio obrantes en la causa, puedo llegar a la convicción que debe revocarse el fallo en crisis, para confirmar el sobreseimiento del inculpado C. F. Z. Q. dictado oportunamente por el Juez de Instrucción.

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En mérito de ello propicio admitir el recurso deducido en autos, con costas por su orden, atento las particulares circunstancias del caso y regular los honorarios profesionales de la Dres. Nicolás E. Yanicelli y Nelly María de los Ángeles Pioli –ambos en el doble carácter-, en las sumas de seiscientos sesenta pesos ($660) y quinientos veintiocho pesos ($528), respectivamente (L.A. Nº 11, Fº 82/83, Nº 43), con más el impuesto al valor agregado, de corresponder.

Los doctores Jenefes, Tizón, del Campo y Cosentini adhieren al voto que antecede. Por ello, el Superior Tribunal de Justicia,

RESUELVE: 1º) Hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad deducido en autos por el Dr. Nicolás E. Yanicelli en el carácter de defensor de C. F. Z. Q., en los términos expuestos en los considerandos. 2º) Imponer las costas por el orden causado y regular los honorarios profesionales de los Dres. Nicolás E. Yanicelli y Nelly María de los Ángeles Pioli, en las sumas de seiscientos sesenta pesos ($660) y quinientos veintiocho pesos ($528), respectivamente, con más el impuesto al valor agregado, de corresponder. 3º) Registrar, agregar copia en autos y notificar por cédula.

Firmado: Dra. María Silvia Bernal; Dr. Sergio Marcelo Jenefes; Dr. Héctor Eduardo Tizón; Dr. José Manuel del Campo; Dr. Carlos Marcelo Cosentini (Habilitado). Ante mí: Dra. Ruth Alicia Fernández – Secretaria.

ESTATUTO DEL JUGADOR DE FUTBOL PROFESIONAL  Ley 20.160

 ARTICULO 1.- La relación jurídica que vincula a las entidades deportivas con quienes se dediquen a la práctica del fútbol como profesión, de acuerdo a la calificación que al respecto haga el Poder Ejecutivo, se regirá por las disposiciones de la presente Leyy por el contrato que las partes suscriban. Subsidiariamente se aplicará la legislación laboral vigente que resulte compatible con las características de la actividad deportiva. ARTICULO 2.- Habrá contrato válido a los fines de la presente Ley cuando una parte se obligue por tiempo determinado a jugar al fútbol integrando equipos de una entidad deportiva y ésta a acordarle por ello una retribución en dinero. ARTICULO 3.- La convención entre club y jugador se formalizará

mediante contrato escrito en cinco ejemplares de un mismo tenor que

corresponderán: uno para su inscripción en el Registro a crearse en el Ministerio de Bienestar Social; uno para la asociación a la cual la entidad deportiva está directamente afiliada; uno para la entidad gremial representativa de los jugadores; uno para el club contratante, y uno para el jugador contratado. Los contratos se extenderán en formularios uniformes que proveerá la asociación, previamente

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aprobados por el Ministerio de Bienestar Social. En el acto de suscribirse el contrato, deberá entregarse al jugador el ejemplar que le corresponde. El club dentro del plazo máximo de diez días contados a partir de la fecha del contrato, deberá presentar a la respectiva asociación los cuatro ejemplares restantes para que ésta efectúe el correspondiente registro y encargarse de entregar, una vez efectuado aquél, uno a la entidad gremial representativa de los jugadores, y otro al club contratante. El jugador deberá, dentro del mismo plazo de 10 días de la fecha del contrato, presentar a la asociación el ejemplar del contrato en su poder para que se certifique su registro o, en su defecto, sea registrado. El incumplimiento por una de las partes de la obligación de presentar los respectivos ejemplares del contrato en la asociación dentro del plazo establecido anteriormente, no invalida la vigencia del contrato registrado por la otra. La falta de inscripción en el término establecido hará devengar una multa diaria equivalente al 3% de la retribución mensual del jugador, que ingresará al Fondo Nacional del Deporte (Ley 18.247) y estará a cargo de quien fuere responsable de la omisión. El registro del contrato en la asociación, efectuado dentro del período que establezca la misma, comporta la habilitación del jugador para integrar los equipos del club contratante y la aceptación del mismo de todas las disposiciones reglamentarias de la asociación, en cuanto no se opongan al presente estatuto, como reguladoras de sus relaciones deportivas con el club. Será nulo de nulidad absoluta cualquier contrato o convención que modifique, altere o desvirtúe el contenido del registrado en el Ministerio de Bienestar Social.  ARTICULO 4.- No se registrará contrato alguno que no se ajuste a las disposiciones del presente Estatuto y las reglamentaciones deportivas nacionales e internacionales en tanto éstas no se opongan al mismo. El contrato que, no obstante fuere registrado porerror, será considerado nulo a todos los efectos. ARTICULO 5.- En el contrato se deberá establecer en forma clara y precisa el monto discriminado de la remuneración que el jugador percibirá en concepto de: a) Sueldo mensual; b) Premio por punto ganado en partido oficial; c) Premio por partido amistoso ganado o empatado; d) Premio por clasificación en los certámenes o torneos nacionales o internaciones en que participe o pueda participar el club contratante. El monto de la remuneración mensual, incluído sueldo y premios, no podrá ser inferior al salario mínimo y móvil vigente en cada momento. ARTICULO 6.- Las remuneraciones devengadas, incluídos sueldo y premios, deberán ser pagadas por el club dentro de los 10 días siguientes y corridos al vencimiento del mes que corresponda. Mensualmente los clubes estarán obligados a remitir a la asociaciónun informe detallado de las remuneraciones abonadas a sus jugadores, con indicación de los conceptos que las integran. El club que no pagare al jugador las remuneraciones devengadas correspondientes a dos meses corridos será intimado a hacerlo a solicitud que el jugador formulará al club y a la asociación por escrito y con precisión del monto adeudado. La asociación dentro de las 72 horas de recibida la reclamación, intimará al club por telegrama colacionado a depositar en la Tesorería de la misma, dentro de los 10 días de notificado, el importe reclamado por el jugador. Si el club no justificase fehacientemente la improcedencia del reclamo del jugador o si no hiciere efectivo el depósito correspondiente dentro del término de la intimación, el jugador quedará automáticamente libre y el club obligado a pagar las remuneraciones devengadas reclamadas y las que hubiere tenido que percibir el jugador hasta la expiración del año corriente del contrato extinguido. Si la asociación omitiere efectuar la intimación dentro del plazo establecido, la entidad gremial reclamará su cumplimiento a la asociación, y ésta deberá, dentro de las 48 horas siguientes, efectuar la intimación. En su defecto, la asociación será solidariamente responsable por las sumas debidas, cuyo pago deberá efectuar dentro de los términos establecidos, si no el jugadorquedará automáticamente libre. ARTICULO 7.- EL jugador profesional de fútbol percibirá como sueldo anual complementario una suma equivalente a la doceava parte de los sueldos mensuales percibidos durante el año calendario, con exclusión de lo originado en premios por puntos, partidos o certámenes ganados, debiendo ser abonado en la oportunidad quedisponga la legislación vigente. ARTICULO 8.- Durante la vigencia del contrato no se podrán abonar otras remuneraciones que las autorizadas por el presente Estatuto y las establecidas en el propio contrato. El jugador no podrá reclamar premios especiales para o por suparticipación en determinados partidos, campeonatos y/o torneos cuando no estén específicamente establecidos en el contrato. En el supuesto que la entidad o el jugador infringiesen las disposiciones precedentes, la primera será pasible de una multaequivalente al décuplo de lo pagado en exceso y el jugador sancionado con la automática rescisión del contrato e inhabilitación deportiva por el término de dos años.

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 ARTICULO 9.- Las retribuciones que perciban contractualmente los jugadores de fútbol profesional, serán reajustadas anualmente a partir de 1 de enero. El porcentaje de aumento sobre todos sus rubros se establecerá de común acuerdo entre la asociación a la que las entidades contratantes se encuentran afiliadas y la asociación profesional con personería gremial de la actividad antes del 10 de diciembre de cada año. En caso de discrepancia se elevarán las actuaciones al Ministerio de Trabajo quien dentro de los 10 días laudará en definitiva, siendo su fallo obligatorio para las partes. Toda modificación de las cláusulas económicas del contrato que excedieran del porcentaje de aumento establecido, deberá ser registrado en la forma y bajo los mismos apercibimientos dispuestos en el Art. 3. Si el equipo en el que el jugador presta sus servicios desciende decategoría, la entidad contratante podrá disminuirle la retribución mientras permanezca en la categoría inferior hasta en un 20%, con límite en los valores fijados como salario mínimo y vital. En el supuesto que el equipo en el que el jugador presta susservicios ascienda de categoría, a partir del 1 de enero del año en que comience la nueva temporada, las retribuciones del jugador serán bonificadas en un 25%, con más los porcentajes de aumentos que se hubieren producido. ARTICULO 10.- El sueldo mensual del jugador, excluidos los premios por puntos, partidos o certámenes ganados, estará sujeto al pago de los aportes y contribuciones que establezcan las disposiciones legales vigentes para los trabajadores de la actividad privada en relación de dependencia ARTICULO 11.- Los jugadores profesionales de fútbol quedan comprendidos en el régimen de jubilaciones y pensiones para trabajadores que prestan servicio en relación de dependencia, en el de la Caja de Subsidios Familiares para Empleados de Comercio y en el sistema de Obras Sociales establecido en la Ley 18.610 y sus modificatorias.

Los jugadores, al dejar la actividad deportiva, podrán continuar adheridos a la Obra Social de la Asociación Profesional con Personería Gremial estando a su cargo el pago de los aportes y contribuciones que se liquidarán sobre el promedio mensual de las sumas devengadas en los últimos seis meses de su actividad. El Instituto Nacional de Obras Sociales autorizará anualmente el reajuste de los aportes y contribuciones, teniendo en cuenta las variaciones del nivel de retribuciones operado en los contratos celebrados por las entidades deportivas y jugadores en el año inmediato anterior.  ARTICULO 12.- El término de duración de los contratos no podrá ser inferior a un año ni mayor de cuatro, conforme con las modalidades que se establecen a continuación: a) El club deberá ofrecer contrato por un año, con opción a favor del club para prorrogarlo por períodos anuales y hasta 3 años más, al jugador inscripto en la asociación respectiva y que en el año cumpla 21 años de edad, o que, siendo menor de esa edad, haya intervenido en el 30% de los partidos disputados en certámenes oficiales de Primera división en el año inmediato anterior; b) El club que incorpore jugador de 21 o más años de edad por transferencia o por ser libre de contratación, deberá formalizar con dicho jugador contrato por un año con opción del club para prorrogarlo por dos años más; c) El club puede contratar a jugadores menores de 21 años de edad, inscriptos en su favor en el registro, o incorporados por transferencia, formalizándose contrato por un año con opción del club para prorrogarlo por dos años más. El registro del contrato se efectuará en el período que establezca la reglamentación el que no será inferior al comprendido por el receso entre una y otra temporada. La duración del contrato se computará desde la fecha del mismo hasta el 31 de diciembre de cada año. ARTICULO 13.- A los efectos previstos en el Art. 12, inciso a) el club deberá ofrecer al jugador contrato con una retribución mensual total no inferior a un salario vital mínimo mediante telegrama colacionado remitido al jugador antes del 15 de enero del añocorrespondiente. La copia oficial del telegrama remitido al jugador se deberá depositar en la asociación respectiva dentro de los diez días siguientes a la fecha de su remisión. La falta de depósito de la copia del telegrama o la no presentación para su registro del contrato antes del 1 de febrero de ese año será causa suficiente para que el jugador adquiera automáticamente la condición de libre de contratación. El jugador que no aceptare suscribir contrato con las condiciones que le ofrece el club en el que está inscripto, y tuviere oferta de otro club en condiciones económicas más ventajosas, efectuada mediante telegramas colacionados dirigidos al jugador y al club en que está inscripto, cuyas copias oficiales deberán ser depositadas en la asociación respectiva dentro de los 10 días de remitidos, podrá solicitar al club al que pertenece que en el término de cinco días, éste haga uso de su derecho de prioridad para suscribir contrato equiparando las condiciones económicas a las de la oferta recibidas o reconociéndole una retribución equivalente al 60% de lo que percibe el jugador mejor remunerado de la institución, debiendo optar por la que fuere menor. Si el club al cual pertenece el jugador no hiciere uso del derecho de prioridad, corresponderá que el club oferente deposite en la

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asociación respectiva, dentro de los cinco días subsiguientes, el contrato formalizado de acuerdo con las condiciones ofrecidas, para su registro. Si como consecuencia del articulado precedente, se produjera la transferencia del jugador a la institución que haefectuado la mejor oferta, ésta deberá pagar al club de origen una indemnización igual a tres veces el monto de la remuneración anual ofrecida. Si no existiera ninguna oferta que superara la propuesta del club en que está inscripto el jugador y éste no aceptara suscribir el contrato quedará vinculado al club por el término de la correspondiente temporada percibiendo una remuneración igual al salario mínimo vital, pudiendo intervenir en partidos oficiales y amistosos sin perjuicio de lo cual el jugador quedará obligado a formalizar contrato si el club le ofrece una remuneración enconcepto de sueldo y premios igual al 60 % de lo que percibe el jugador mejor retribuído del mismo club por iguales conceptos. En el primer supuesto del párrafo anterior, en la siguiente temporada y dentro de los términos previstos en el primer párrafo de este artículo, el club deberá ofrecer nuevamente contrato al jugador. De mantener el jugador su negativa a aceptar el contrato ofrecido quedará en libertad de contratación. ARTICULO 14.- El contrato de un jugador podrá ser objeto, estando vigentes los términos de duración del mismo, de transferencia a otro club con el consentimiento expreso del jugador. En ese caso corresponderá al jugador el 10 % del monto total que se abone para producir la transferencia del contrato y el pago de ese porcentual estará a cargo del club cedente, debiendo depositar ese importe en la asociación respectiva, sin cuyo requisito no se podrá autorizar la transferencia. Si la transferencia del contrato se efectúa por una suma de dinero y la cesión de pase de jugadores, el porcentaje que le corresponderá al jugador se determinará sobre el total de la valuación que los clubes interesados efectúen del o de los pases de los jugadores comprendidos en la negociación con más el importe en dinero que las partes hayan convenido. Los jugadores cuyos pases constituyen en este caso una parte del valor de la transferencia, percibirán del club cedente el porcentaje establecido del 10 % del valor que se le hubiere fijado para completar el monto total de la negociación de la transferencia. El jugador cuyo contrato haya sido transferido debe convenir con el club al cual se incorpora la formalización de un nuevo contrato con sujeción a lo establecido en el Art. 12, inc. b) y registrado conforme al Art. 3 de la presente ley. ARTICULO 15.- Durante la vigencia del contrato éste podrá ser cedido temporariamente por el término máximo de un año. La cesión temporaria no podrá importar una disminución de la remuneración establecida en el contrato cedido y la entidad cedente responderá solidariamente por el cumplimiento de las obligacioneseconómicas del cesionario, hasta la concurrencia de lo regulado en el contrato originario. La cesión temporaria del contrato no constituye causal de interrupción o de suspensión del término máximo de duración del contrato a que se refiere el Art. 12 Vencido el término de la cesión, la entidad cedente reasumirá las obligaciones contenidas en el contrato cedido, con más los aumentos generales producidos, con exclusión de las mayores remuneraciones convenidas por el jugador con la entidad cesionaria. El club cesionario y el jugador deberán formalizar y registrar de acuerdo con el Art. 3 el contrato que los vinculará durante el período de cesión. ARTICULO 16.- El contrato se extingue: a) por mutuo consentimiento de las partes; b) por el vencimiento del plazo contractual; c) por no haberse hecho uso en término del derecho de opción de prórroga; d) por las causales previstas en el Art. 6 del presente Estatuto; e) por el incumplimiento de las obligaciones contractuales de cualquiera de las partes; f) por falta grave del jugador; Si el contrato concluye por incumplimiento sin justa causa de las obligaciones a cargo de la entidad, el jugador quedará libre y recibirá de la entidad una indemnización igual a las retribuciones que le restan percibir hasta la expiración del año en que seproduce la rescisión. La extinción del contrato por falta grave del jugador, importará lainhabilitación del mismo para actuar hasta el 31 de diciembre del año siguiente de la fecha en que se produjera la misma. ARTICULO 17.- El jugador en libertad de contratación tendrá derecho a celebrar nuevo contrato con cualquier otra entidad del país u obtener certificado de transferencia internacional sujeto a las disposiciones de este Estatuto y de la AFA solamente referentes a las necesidades de la Selección Nacional. ARTICULO 18.- La entidad está obligada:

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a) a pagar todas las prestaciones patrimoniales establecidas en el

contrato en las condiciones y términos determinados en él aun cuando no utilizare o prescindiere de los servicios del jugador.

b) a otorgar un día de descanso semanal y, anualmente, 30 días de licencia con goce de la remuneración mensual establecida en el contrato. Salvo acuerdo de partes, los días de licencia serán corridos:

c) a prestar asistencia médica completa, comprendida la de servicios psicosomáticos y de rehabilitación, para asegurar la práctica eficiente de la actividad deportiva del jugador;

d) a contratar seguros a favor del jugador que cubran la indemnización por incapacidad genérica o específica, total o parcial o de muerte sufridos en el transcurso de competiciones, en actos de preparación o traslados, cualquiera fuera el medio empleado para ello, sea que el evento acontezca en el territorio de la Nación o fuera del él, conforme con los valores que determina la Ley 9.688 y sus modificatorias;

e) a pagar los gastos de transporte, hospedaje y alimentación en los casos de viaje que debe efectuar el jugador para el cumplimiento de su contrato.

Cuando el jugador preste sus servicios en equipos representativos

de la asociación a la que la entidad esté afiliada, ella substituirá al contratante por el tiempo que dure esta incorporación, en todos sus derechos y obligaciones, y recíprocamente el jugador, respecto de la asociación, estará sujeto a las obligaciones que prescribe el artículo siguiente.  ARTICULO 19.- El jugador está obligado: a) a jugar al fútbol exclusivamente para la entidad contratante o en equipos representativos de la asociación, conforme con la reglamentación respectiva. b) a mantener y perfeccionar sus aptitudes y condiciones psicosomáticas para el desempeño de la actividad, constituyendo la disminución o pérdida de dichas condiciones, por causas imputables a él, falta grave a sus obligaciones; c) a jugar con voluntad y eficiencia, poniendo en acción el máximo de sus energías y toda su habilidad como jugador; d) a ajustar su régimen de vida a las exigencias de sus obligaciones; e) a concurrir a toda convocatoria que le formule la entidad o las autoridades de la Asociación e intervenir en todos los partidos y en el puesto de juego que se le asigne, sea cual fuere el día, la hora y el lugar de realización de aquellos; f) a cumplir con las reglas deportivas internacionales que rigen la práctica del fútbol y los reglamentos deportivos de la entidad y de la asociación, en cuanto no se opongan a este Estatuto; g) a cumplir con el entrenamiento que le asigne la entidad por intermedio de las personas que designe a esos efectos. Esta obligación subsiste aún cuando se hallare suspendido, no pudiendo excusarse por razones de empleo o trabajo, salvo autorizaciónexpresa de la entidad. Será facultad privativa de la entidad establecer el lugar y horario de

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entrenamiento, de acuerdo a los usos y costumbres, como así también los cambios que resulten necesarios en casos excepcionales, siempre que tales cambios no impliquen injuria a los intereses de los futbolistas; h) a dar aviso a la entidad dentro de las 24 horas de producida, de cualquier circunstancia que afecte la normalidad de su estado psicosomático, debiendo aceptar la intervención de los facultativos de la entidad y la de los de la asociación y seguir las indicaciones de ellos, pudiendo el jugador solicitar la constitución de una Junta Médica que será integrada por un médico de la asociación, uno de la entidad y el que designe el jugador; i) a participar de los viajes que se efectúen para intervenir en eventos deportivos de la entidad contratante o de la asociación que se realicen en el territorio de la Nación o fuera de ella; j) a comportarse con corrección y disciplina en los partidos siguiendo las indicaciones del club, respetando debidamente al público, a las autoridades deportivas, a sus compañeros de equipo y a los jugadores adversarios; k) a no incurrir en faltas deportivas, constituyendo cualquier sanción que lo inhabilitare para actuar, aplicada por los organismos disciplinarios competentes, la suspensión de sus derechos de percibir retribuciones por el término respectivo, sinperjuicio de la obligación de continuar realizando los ejercicios de entrenamiento para el mantenimiento de sus aptitudes y condiciones psicosomáticas. ARTICULO 20.- En el caso de que el jugador falte al cumplimiento de sus obligaciones con su club, éste podrá: a) Amonestarlo; b) Aplicarle multa cuyo monto, en un mismo mes, no podrá exceder de hasta un 20% del sueldo mensual y premios que percibe; c) Suspenderlo sin goce de retribución alguna por un período fijo que no podrá exceder de 60 días en una misma temporada, con la obligación de continuar con sus ejercicios de entrenamiento; d) Rescindir el contrato. ARTICULO 21.- La infracciones que el jugador cometiere en el ejercicio de su actividad deportiva serán juzgadas y sancionadas por los organismos deportivos disciplinarios correspondientes, con sujeción a disposiciones preestablecidas y previa substanciación del procedimiento en forma legal. ARTICULO 22.- Para que el club pueda hacer efectivas las sanciones disciplinarias aplicadas con justa causa al jugador, será necesario que la entidad no esté en mora en el pago de las remuneraciones del jugador sancionado. ARTICULO 23.- Creáse el Tribunal Arbitral del Fútbol Profesional que estará compuesto por dos representantes del Estado designados por el Poder Ejecutivo a propuesta de los Ministerios de Bienestar Social y Trabajo, dos representantes de la Asociación del Fútbol Argentino y dos representantes de la asociación profesional conpersonería gremial de la actividad. Los miembros del Tribunal serán abogados, con no menos de cinco años de inscripción en la matrícula y desempeñarán el cargo concarácter de ad honorem. No podrán ser designados como representantes del Estado quienes durante los cinco años anteriores a su nombramiento hubieren desempeñado cargos de dirección o asesoramiento en la asociación, en sus entidades afiliadas o en laasociación gremial. ARTICULO 24.- El Tribunal Arbitral del Fútbol Profesional tendrá competencia: a) En los conflictos individuales que se susciten entre los jugadores profesionales y los clubes, respecto de las relaciones establecidas en el contrato que los vincule; b) En las sanciones disciplinarias que los clubes apliquen a los jugadores y que éstos consideren injustos o arbitrarios. ARTICULO 25.- El procedimiento será sumario, verbal y actuado y el Tribunal Arbitral dictará su reglamentación. Los fallos del Tribunal Arbitral deberán ser pronunciados dentro de los 30 días de presentada la denuncia o reclamación, salvo caso deimposibilidad material en que podrá prorrogar el término por auto fundado por quince días más. Los fallos sólo serán recurribles por arbitrariedad, ilegitimidad o nulidad de las formas esenciales del procedimiento y cuando la sanción aplicada sea suspensión mayor de 30 días o rescisión del contrato, dentro de los cinco días de notificados ante la CAMARANACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. ARTICULO 26.- El Poder Ejecutivo dictará las normas de procedimiento que deberán seguirse ante el Tribunal Arbitral teniendo en cuenta para ello las disposiciones del artículo 25 del presente estatuto. 

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ARTICULO 27.- En los casos en que por falta de pago de las remuneraciones al jugador, se produjera la rescisión del contrato según el procedimiento determinado en el Art. 6, el jugador podrá optar por reclamar las remuneraciones e indemnizaciones adeudadas ante la justicia ordinaria competente. ARTICULO 28.- Las presentes normas regirán para todos los contratos que se suscriban a partir de su vigencia. Los contratos registrados en la asociación respectiva a la fecha dela sanción de esta ley, mantendrán los términos de vigencia y opciones de prórroga establecidos en la reglamentación de la asociación, pero nunca más allá del 31 de diciembre de 1975 debiendo adoptarse en todo lo demás las disposiciones del presenteestatuto dentro de los 60 días de su sanción. Los contratos así adecuados deberán inscribirse en la forma dispuesta por el Art. 3 Si la remuneración total consignada en los contratos actualmente en vigencia por los conceptos discriminados en el Art. 5 de lapresente Ley, fuere inferior al monto de un salario vital mínimo se considerará automáticamente aumentada hasta ese mínimo desde la fecha de promulgación de la presente ley. ARTICULO 29.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FALLO: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 8a Nominación de Córdoba

Z., G. F. c. Asociación Cordobesa de Fútbol y otros

01/03/2001

Voces

DAÑOS Y PERJUICIOS ~ DEPORTE

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 8a Nominación de Córdoba

Fecha: 01/03/2001

Partes: Z., G. F. c. Asociación Cordobesa de Fútbol y otros

Publicado en: LLC 2001, 799 - RCyS 2001, 806

Cita Online: AR/JUR/1083/2001

Hechos

Un jugador de fútbol se lesionó al caer contra un muro de cemento luego de chocar con el cuerpo de otro jugador cuanto ambos intentaban poseer la pelota. Demandó al jugador involucrado, a los dos clubes que disputaban el partido y a la Asociación Cordobesa de Fútbol. El juez de primera instancia rechaza la demanda. La Cámara de Apelaciones confirma la sentencia al considerar que el obrar del jugador codemandado no excedió lo que es normal y habitual en situaciones similares.

Sumarios

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1. 1 - Un deportista no es responsable por el daño sufrido por un jugador del equipo contrario durante un partido si en la jugada que determinó la lesión no hubo una acción suya extraña a lo que es habitual y normal -en el caso, un futbolista golpeó con su cuerpo a otro al tratar de desplazarlo cuando ambos buscaban la posesión de la pelota, cayendo éste contra un muro- en el juego en situaciones similares ni intención de causar daño.

2. 2 - La autorización del Estado para practicar un deporte riesgoso constituye una causa de justificación suficiente para eximir de responsabilidad civil al club y a la asociación organizadora del evento, respecto del daño sufrido por un jugador como consecuencia de un accionar normal y habitual en el juego -en el caso, un futbolista golpeó con su cuerpo a otro al tratar de desplazarlo cuando ambos buscaban la posesión de la pelota, cayendo éste contra un muro- y no de una conducta reprochable.

TEXTO COMPLETO:

2ª Instancia.- Córdoba, marzo 1 de 2001.

1ª ¿Es justa la sentencia apelada?;

2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

1ª cuestión.- El doctor Napolitano dijo:

1.En contra de la sentencia ya relacionada, la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue fundado a fs. 421/424 y contestado por los apoderados del codemandado E. B. a fs. 426/428, por el apoderado del Club Instituto Atlético Central Córdoba a fs. 431/432, por el mandatario de la Asociación Cordobesa de Fútbol a fs. 435/437 y por el del Club Atlético General Paz Juniors a fs. 441/442. Firme el proveído de autos, queda la causa en condiciones de ser resuelta.

2.En un primer agravio hace el recurrente referencia a la deficiencia o ausencia de análisis de prueba fundamental: la registración cinematográfica del hecho puntual del golpe que B. le da con su codo al actor que es el que origina la caída de Z. sobre el muro limítrofe del campo de juego. Sostienen que el a quo no ha analizado con detenimiento la probanza porque no describe en la sentencia lo que dice haber visto, ni da los fundamentos que ha tenido en cuenta para concluir que el hecho denunciado no ha existido. Se puede apreciar la violencia del golpe "ilegal" que recibe Z. por el accionar de B. contrario a toda disposición reglamentaria; que está lejos de ser una simple "cuerpeada", que relatan los testigos. Ni siquiera se la puede enrolar dentro de lo que sería "una infracción normal" en el desarrollo del juego. La prueba fílmica demuestra en forma acabada que la acción del señor B. constituye una vil y artera agresión física, dirigida a lastimar o amedrentar al adversario (Z.) en un despliegue de violencia y mala intención inusitados. La prueba testimonial está conteste en que Z. tenía la posesión de la pelota (y lo registra el video) y se dirigía sin obstáculos en su dirección cuando fue interceptado violentamente por B., cuya conducta fue equivocadamente valorada por el a quo, olvidándose de principios básicos y del espíritu que rigen este deporte. Describe a continuación las infracciones según Guía Universal de Arbitros, que califica el recurrente como "normales" en la práctica del fútbol, siempre y cuando se cometan en un contexto de "razonabilidad". Mas, cuando el despliegue de violencia física excede lo

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razonable, como en el caso de autos, la infracción se convierte en AGRESION y del campo de lo antirreglamentario se pasa al de la ILICITUD, generador de responsabilidad. El sometimiento a los riesgos propios o inherentes a la actividad no implica la renuncia al derecho a que se respete la integridad física. El deportista no es un suicida, ni un desaprensivo de la propia salud, sino todo lo contrario, porque justamente en ella radica su tesoro más preciado, su más importante capital. El aprovechamiento del reglamento para agredir, intimidar, amedrentar, herir, meter miedo, al adversario constituye una distorsión inadmisible que el orden jurídico no puede tolerar. Ello es lo que ha ocurrido en autos y no fue suficientemente valorado por el a quo. Sostiene que el testigo C. E. S. (arbitro del partido) es parte interesada porque no cumplió con su inexcusable obligación de sancionar a B. por su conducta ilícita al accionar con violencia inusitada sobre Z. Transcriben parte de su declaración.

Dicen que la conducta de B. es culpable, abiertamente culpable, el propio testigo la describe a regañadientes, trata de disminuir o soslayar la infracción de B. con el cuento de que es de estatura más alta que Z., porque no puede venir a declarar ante la Justicia que como árbitro no obró correctamente. Asimismo, continúan, el juez ha oído mal y leído mal la declaración del mencionado testigo, lo que hace que se haya apartado de la verdad histórica y emita un juicio equivocado del hecho que se investiga, refiriendo el error en que incurrió el magistrado, a lo que remito. Sostienen que de su declaración surge que la acción de que habla es la fuerza física desproporcionada que impone B. a Z. que lo desplaza de su dirección de marcha y hace que éste caiga sobre el muro de cemento. Se agravian de la ligereza con que el a quo analiza la prueba y concluya en que no ha habido culpa de parte de B., reiterando que si la hubo. Insisten en que se ha merituado erróneamente la prueba fílmica, que pone en evidencia la comisión de una alevosa falta apartada por completo de las prerrogativas reglamentarias, rayana en la ilicitud, tal como se advertirá al ver y analizar el video. La esencia de la eximición de responsabilidad de B. radica en una errónea apreciación de la referida prueba por parte del a quo, quien ha visto una "cuerpeada" lícita en donde existió un alevoso codazo, en total apartamiento a las disposiciones reglamentarias que regulan la justa deportiva. Admitida la "anormalidad" manifiesta de la jugada en donde se produjo el daño, la responsabilidad de B. resulta evidente. Las reglas o reglamentos de las disciplinas deportivas deben ser cumplidas con lealtad, nobleza y buena fe. Su aprovechamiento con fines de amedrentamiento constituye un abuso del derecho que no se puede tolerar. En segundo lugar se agravian por la eximición de responsabilidad de los otros demandados por entender el a quo que no hubo culpa de Bórtoli. Independientemente de la culpa o no del mencionado, entienden que Instituto Atlético Central Córdoba, la Liga Cordobesa de Fútbol y el Club Atlético General Paz Juniors son solidariamente responsables y deben responder por los daños sufridos por el actor. En autos se encuentra acreditado los extremos fácticos indicados en la demanda, o sea que el actor sufrió un gravísimo daño (perdió un ojo) encontrándose al servicio, bajo la dependencia, de las entidades deportivas demandadas, verdaderas empresas del espectáculo deportivo. Daño que sufrió en el momento en que desarrollaba una actividad específica a la que se dedican las mencionadas empresas deportivas. El art. 1113 del Cód. Civil acoje la teoría del riesgo creado, de la responsabilidad objetiva sin culpa. Dicha teoría se basa en que todo aquél que desarrolla una actividad riesgosa para los demás, que le reportará ganancia, provecho, utilidad, debe reparar los daños que deriven de dicha actividad. La Cámara Nacional de Apelaciones de la Capital Federal, sala A, con fecha 6/04/95 ha dicho "Que el daño causado con violación de las reglas del fútbol, por una acción excesiva y de notoria imprudencia (como en el caso de autos) genera

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responsabilidad civil". Además, Z. es desplazado por B. y va a golpear con su cara (más precisamente con su ojo) "en un muro de cemento", el que es absoluta y totalmente ilegal. Como surge de autos conforme a la documental acompañada, las disposiciones pertinentes prohiben la existencia de estos obstáculos por cuanto violan el principio fundamental de seguridad que debe privar en protección de los jugadores. Se preguntan, si este muro no hubiera existido, Z. hubiera perdido un ojo? Los demandados, por los motivos que exponen en cada uno de los escritos ya referidos, requieren la desestimación del recurso, con costas. 3) Antes de ingresar al análisis de los agravios, debo abordar el pedido del apoderado de la Liga Cordobesa de Fútbol de que se declare desierto el recurso de apelación por falla técnica en su fundamentación. Tal requerimiento es inviable. En efecto, este Tribunal, en conformidad a abundante jurisprudencia, ha señalado que si el recurrente individualiza aunque sea mínimamente los motivos de su disconformidad con lo resuelto, señalando con fundamentación los eventuales errores en que pudiera haber incurrido el magistrado de primera instancia, no corresponde declararle desierto el recurso. Es que la "expresión de agravios" está compuesta de dos partes bien distinguidas: la suficiencia técnica y la fuerza de convicción. La primera, hace a la viabilidad meramente "formal" y debe contener una crítica razonada, así sea mínima, exponiendo los fundamentos en mrito de los cuales se entiende equivocada la solución dada en la sentencia. La otra es netamente sustancial, es decir se debe llevar convicción sobre los errores o equivocaciones, ya sea en la apreciación de los hechos o aplicación del derecho, que se achacan al primer juez en la solución del conflicto. En definitiva, hay agravio en sentido técnico, no correspondiendo en el juicio de admisibilidad formal hacer consideración alguna sobre el éxito o no del planteo recursivo. 4) Roberto H. Brebbia, en "La responsabilidad en los accidentes deportivos", enseña: "...la justificación de las lesiones deportivas resulta de la aplicación de las reglas que rigen el concepto de culpa en nuestro derecho. El deporte...implica...una superación de la actividad corriente de la persona; un riesgo especial en el que se ven comprendidos los contendores o atletas y que, en cierta manera, alcanza a los terceros espectadores y demás asistentes o colaboradores del certamen. ... la conducta del agente no puede ser juzgada con el mismo criterio con que es apreciada la actividad de esa misma persona en otro ámbito de relaciones en el que el riesgo no existe. Esta aseveración no encuentra su base en un principio trascendente de justicia, sino que es el desarrollo del principio legal establecido en el art. 512 del Cód Civil, en el cual el codificador nos suministra el concepto de culpa diciendo que es: "la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar..." ... Precisamente las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar que se ponen de manifiesto en una actividad deportiva difieren por completo de las que integran las circunstancias corrientes. La apreciación de la conducta del deportista para determinar su culpabilidad en el accidente debe efectuarse partiendo de la premisa de que, mientras se ciña en principio a los reglamentos del certamen y que no realice actos que se aparten de lo normal en la competencia, quedará exento de responsabilidad por no configurar su actividad una omisión de las diligencias que exigían el caso; esto es, por no haber incurrido en culpa. Y sin culpa no hay hecho ilícito (art. 1067, Cód.Civil) y, por ende, no hay tampoco responsabilidad en materia cuasidelictual. La autorización del Estado para la realización del deporte y el consentimiento dado por los participantes para intervenir en el juego o competición, carecen de eficacia, ... , para obtener por sí solos la justificación de las violencias ínsitas en el deporte, pero constituyen o configuran esas circunstancias de personas, tiempo y lugar que se hace necesario tener en cuenta para determinar la existencia de culpa, y como tales, inciden necesariamente sobre la

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responsabilidad del deportista. ... La transgresión a las reglas del juego no puede constituir el único criterio para juzgar o descartar la culpabilidad...un jugador de fútbol se tira a los pies de un contrario, cometiendo una falta al reglamento, y éste último cae al suelo lesionado ¿El jugador que ha ocasionado el daño debe responder penal y civilmente por la lesión ocasionada al contrincante? Si la acción cometida no excede los limites de lo normal y corriente en el deporte, el infractor no debe responder jurídicamente por las consecuencias de su acción, pues en este caso no ha obrado culposamente pese a la violación reglamentaria cometida. En cambio, si la jugada excedió el nivel habitual de conducta en dicho deporte, haya habido o no violación reglamentaria, el futbolista podrá ser sancionado penalmente y condenado al pago de los daños y perjuicios sufridos por la víctima" (ps. 27/33). El maestro Alfredo Orgaz, en La Ilicitud, reseña: "En las legislaciones antiguas como en las modernas, el principio general ha sido siempre el de la impunidad penal e irresponsabilidad civil del jugador lesionante cuando ha actuado correctamente y el deporte ha sido previamente autorizado. ... La autorización estatal significa, por tanto, el establecimiento de un régimen especial y distinto del ordinario. A diferencia de éste último que presume la ilicitud de todo daño causado a otra persona (...), el régimen correspondiente a los deportes autorizados crea una excepción de licitud en cuanto al ejercicio mismo y también a las consecuencias que resultan de éste "según el curso natural y ordinario de las cosas" (art. 901, Cód. Civil), esto es a las consecuencias inmediatas y mediatas previsibles: por lo tanto, las lesiones o daños derivados de los riesgos inherentes al ejercicio normal de un deporte autorizado, están de antemano justificados como la actividad misma de que proceden (causa de justificación). Los supuestos generales en esta materia a contemplar son: a) ... los daños ordinarios o corrientes en el respectivo deporte...La justificación es indudable no sólo cuando el jugador lesionante ha observado todas las reglas del juego, sino también cuando ha incurrido en alguna de las faltas o infracciones a estas reglas, pero igualmente naturales y comunes (no dolosas) que se explican por la velocidad o el vigor que impone el deporte de que se trate. ... b) ... daños graves y no corrientes (...), según la índole del deporte, resultantes de acciones del supuesto anterior: impunidad penal e irresponsabilidad civil (casos fortuito). c) daños causados con violación de las reglas de juego y con notoria imprudencia o torpeza (acciones excesivas o brutales): responsabilidad penal y civil por exceso en el ejercicio del deporte. d) Daños causados con intención malévola (dolo): plena responsabilidad penal y civil, conforme a los principios comunes" (ps. 177/180). 4.1) Y bien, bajo estos parámetros comparto la conclusión a que arribó el a quo en cuanto a la falta total de culpa en el obrar del jugador B.. En efecto, de la exhibición de la prueba fílmica, según acta de fs. 464 (oportunidad en que no se pudo presenciar la jugada en el "video del partido" por haberse perjudicado (según términos del decreto de fs. 449), pero que se la apreció detenida y reiteradamente en los otros dos videos, inclusive en el que la registra en cámara lenta, no objetado por quiénes concurrieron al acto, en mi juicio, quedó suficientemente claro que en la jugada que determinó la lesión del actor no hubo acción por parte del mencionado jugador que fuera extraña a lo que es habitual y normal en el juego del fútbol en situaciones similares. No constituyó un "exceso" en la práctica del deporte, en franca y abierta violación a sus reglas, ni hubo "intención" de producir daño al jugador del equipo contrario, sino que se trató de una acción en que se disputó la posesión de la pelota (ninguno de los participantes del hecho la tenía bajo su dominio, en razón de que Z., una vez que su equipo la recuperó y recibió el pase de un compañero, al comienzo de la jugada, le dio un puntapié lanzándola hacia adelante sobre el lateral derecho del campo de juego teniendo en cuenta que atacaba de sur a norte), a la que llegan prácticamente los dos jugadores simultáneamente, en forma

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habitual, normal. O sea, el actuar de Bórtoli en la ocasión no constituyó, como al contrario lo afirman los recurrentes, una vil y artera agresión física dirigida a lastimar o amedrentar al adversario, demostrativa de un despliegue de violencia y mala intención. No existió el alevoso codazo en apartamiento a las disposiciones reglamentarias que regulan la justa deportiva. Tal como lo declaró quien fuera arbitro del partido, C. E. S., se trató nomás de una "cuerpeada" (común en el juego del fútbol), en la que no existió el "codazo" dado con alevosía para causar daño, culpa o intención de amedrentar o poner miedo al adversario. Lo que se califica como "codazo" no fue más que un acompañamiento de la cuerpeada con un movimiento vehemente del brazo derecho flexionado, procurando el desplazamiento del actor, lo que es normal en la practica del fútbol. Tan es así que el arbitro que declaró haber visto en forma nítida la jugada, que no estaba detrás de nadie y que nadie le obstaculizaba la visión (se encontraba a la izquierda de los jugadores y en posición inclinada), juzgó la acción como casual, propia de un encuentro de fútbol, que el jugador de Instituto no fue objeto de amonestación ni expulsión y que si mal no recuerda -lo confirma el video- el encuentro siguió con saque lateral, siendo que ningún jugador compañero de Z. objetó o recriminó la acción del jugador B. y no hubo ninguna reacción o acción, de palabra o de hecho, en contra del mismo. 4.2) Contrariamente a lo afirmado por la parte recurrente, de la declaración de los testigos no surge que Z. tenía la posesión de la pelota. S. narró que la acción de juego comienza con la recepción de la pelota por Z., quien le aplica un puntapie hacia su derecha, en dirección al lateral corriendo aproximadamente entre quince y veinte metros, en se momento disputa el balón B. de costado, el costado de la parte derecha de B. con el costado de la parte izquierda de Z., aclarando que Bórtoli es de estatura más alta, lo que se produce al disputar el balón entre ambos En igual sentido declaró W. D. M.: sale jugando Z. por la derecha llevando el balón, lo tira hacia adelante, cuando van a buscar la pelota se cuerpean los dos, B. cae hacia la izquierda y Z. hacia la derecha y golpea en el muro; que al momento de producirse el hecho ambos jugadores fueron a buscar la pelota A. E. A., dijo que Z. agarra la pelota, se hace un auto pase en esa circunstancia B. se intercepta ante él poniéndole el cuerpo; que la intención de B. fue disputarle la pelota a Z., que en la misma jugada se van cuerpeando, como consecuencia de la jugada ambos caen, que son jugadas comunes en el fútbol, son circunstancias del juego . M. F. A., narró que fue una jugada que sale una pelota larga, que no se acuerda bien quien tira la pelota, van los dos a disputar la pelota, Z. y B., chocan con el hombro y el muchacho de Juniors cae hacia afuera de la cancha; ambos van a buscar la pelota, cuerpean (fs. 99). R. A. S., juez de línea en el partido, declaró que ambos jugadores van al choque a disputar el balón; con los hombros con el objetivo de ganar la posición de la pelota, que va adelante de los jugadores, que es normal en una jugada que el que va con el cuerpo más flojo pierde. La objeción que se hace a la declaración como testigo Soto, por ser parte interesada al no haber cumplido con su obligación de sancionar a B. por su conducta ilícita al accionar violentamente sobre Z., en un mero desconformismo de la parte con la actuación que tuvo en el partido como arbitro, siendo sus dichos confirmados por las probanzas analizadas. Y aun en el supuesto de que pudiera entenderse de que la acción de B. fue antirreglamentaria, es decir de que se la catalogará como un "foul", en manera alguna excedió lo natural o común, por lo que se encuentra totalmente justificada, no constituyendo un ilícito, en conformidad a las pautas doctrinales supra anotadas ni existió la intención. 4.3) En cuanto al error del a quo (refirió "que por la acción del señor Z.", cuando el testigo narró "que por la acción el señor Z.), no cambia el resultado de las cosas, pues es claro y nadie lo discute que lo desencadenante del golpe de Z. en el muro deviene de la acción del "cuerpeo", que es lo declarado por el testigo "...observa que por la acción el señor Z. por la fuerza de lo que

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se conoce comúnmente como "cuerpear" por la poseción (sic) de la pelota y cuya acción hace que el señor Z. se golpee contra el muro de cemento...". 4.4) En el sentido que vengo exponiendo, se ha resuelto: "La licitud del deporte llevado a cabo con autorización estatal abarca todas las consecuencias dañosas que irroga el juego dentro del reglamento y también aquellas infracciones reglamentarias que son "normales" o "inevitables" en vista de las características de la actividad de que se trate. Si en un partido de fútbol dos jugadores corren apareados en busca de la pelota y uno de ellos en una acción atribuible a la velocidad, traba al otro "antirreglamentariamente" (foul), lesionándose el último al caer, no existirá responsabilidad del primero, pues su actitud conforma una incidencia "natural" y "frecuente" en el desarrollo del deporte futbolístico. La reglas de juego no son normas legales cuya infracción importe antijuridicidad (arts. 1066, ll09, etc.), sino que son reglas de actuación de los jugadores sancionables en el ámbito deportivo. El deber de responder por las lesiones deportivas tiene origen en los siguientes casos: a) cuando existe una acción "excesiva", que viola grosera y abiertamente el reglamento del juego y b) cuando existe intención de provocar el resultado dañoso, sea durante el desarrollo del juego o bien cuando éste se encuentre detenido" (conf.: LA LEY, 1983-D, 384). En comentario a este pronunciamiento, Jorge Mosset Iturraspe, anota: "Bueres parte del distingo entre lo "natural y frecuente", lo "normal" en el ejercicio de un deporte determinado, y lo que es anormal y excesivo; lo primero, aunque se castigue como infracción, aunque configure un foul, y origine una lesión, no genera la responsabiliad de su autor. Y, agregamos nosotros, es así porque en esos incidentes habituales se tienen muy en cuenta los imponderables, las circunstancias de la jugada, lo aleatorio de los encuentros y las caídas. Es como si hubiera dos tipos de ilicitudes o infracciones: las comunes y las extraordinarias o excesivas. En las primeras la irresponsabilidad es la regla, salvo que la intención permita concluir en la sanción; en las segundas, en cambio, priva un criterio objetivo, son ilícitas en sí mismas, sin posibilidad de justificación. Bueres alude a la ilicitud objetiva de las jugadas excesivas" (ob. cit., p. 390). Se dice en la mencionada sentencia (ob. cit. p. 387) que "Quien tiene conocimiento de la práctica del fútbol sabe bien que en todo partido se producen inevitablemente numerosas infracciones y se lesionan -casi siempre- uno o varios jugadores. Cuando tales infracciones no pasan de lo normal, ellas quedan cubiertas por la licitud dimanante de la aquiescencia estatal. El desconocimiento de esta realidad conduciría fatalmente a la supresión de la actividad futbolística (y lo mismo ocurriría con otros deportes colectivos, primordialmente como el basque-ball, hand-ball, water polo, ...)". 5) En cuanto al segundo agravio, conforme al resultado arribado supra, en el sentido de que no hubo en el caso una acción que exceda lo normal y habitual en el juego del fútbol, es decir la inexistencia de antijuridicidad en el hecho productor del daño, de acuerdo a la misma jurisprudencia mencionada por el recurrente, determina que no queda comprometida la reponsabilidad de las Instituciones codemandadas. No hay responsabilidad refleja, pues para que ello ocurra es menester que el hecho productor del daño sea antijurídico. Si bien es correcto que la practica del fútbol, como tantos otros deportes, es una actividad riesgosa, debe tenerse en cuenta, como se lo anota en la mencionada sentencia (ob. cit., p. 384) que "la autorización del Estado para practicarlos constituye una causa de justificación suficiente para excluir la antijuridicidad -como presupuesto de la responsabilidad civil- circunstancia ésta que diluirá todo análisis en torno al ilícito concreto (criterio legal de imputación subjetivo o aun objetivo)". Al decir de Orgaz, obra citada, p 180 "...la justificación (licitud) determinada por la autorización estatal para el ejercicio de un deporte, comprende todas las consecuencias normales u ordinarias de dicho ejercicio, aunque sean resultado de faltas o infracciones puramente técnico-deportivas, no siempre evitables por un jugador

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respetuoso de las reglas de juego". Es decir no es suficiente para declarar la responsabilidad de la institución la producción del daño en determinado participante del juego, sino que éste debe ser consecuencia de una conducta reprochable, que exceda lo que es habitual y normal en la practica del deporte en cuestión. 5.1) En relación al muro de cemento que sostiene el alambrado olímpico en que impactó Z., no ha sido materia introducida con la demanda como presupuesto de hecho fundante de la responsabilidad para ser juzgada en la primer instancia. En efecto, en la fs. 5vta. dice el actor: "...la responsabilidad de E. B. es nítida y manifiesta como así también lo es la del club al cual el mismo pertenece Instituto Atletico Central Córdoba, ya que el mencionado jugador actuaba representando a dicha institución de fútbol en su nombre y vistiendo su camiseta, también es responsable de dicho daño la Asociación Cordobesa de Futbol, por ser la misma la organizadora de dicho evento". En ningún pasaje de la demanda se menciona que el muro de cemento es ilegal y que están prohibidos. Conforme al art. 332 del Cód. Procesal, la sentencia de segunda instancia sólo puede recaer sobre puntos sometidos a juicio en la primera, no dándose ninguna de las excepciones contempladas en sus incisos. El ámbito de conocimiento del Tribunal de Alzada se encuentra limitado a las cuestiones articuladas en el proceso. Al no haber sido alegado como hecho fundamente de la responsabilidad, no se encontraron los accionados en condiciones de poder ejercer debidamente el derecho de defensa y prueba. Esto es, contestar tal pretensión y luego ofrecer la prueba que estimaren oportuna. Menos pudo el juez juzgarlo como fundante de responsabilidad de los demandados. Tan es ello así que no se acusó incongruencia u omisión en el sentenciante al no haber sido tratado. Así pues, en mi juicio se está ante una nueva demanda, ante la introducción en la Alzada de una cuestión distinta, de un hecho jurídicamente relevante para generar -eventualmente- responsabilidad diverso al que se expuso en el escrito introductorio de la litis. No es un problema de fundamentación o de aplicación del derecho sustantivo (art. 1113), sino de juzgar la responsabilidad, ya no con motivo de la jugada en sí misma, sino en razón de una causa no introducida en la demanda, cual es la existencia del muro de cemento en que impactó el actor, independientemente de la licitud o ilicitud de ésta, lo que, como ya deje aclarado, no constituyó materia litigiosa. 5.2) Sin perjuicio de ello, señalo que conforme constancias emanadas de la Liga Cordobesa de Fútbol, el Estadio reune los requisitos de seguridad (fs. 260). En cuanto al alambrado olímpico están suficientemente respetadas las medidas mínimas establecidas en la reglamentación para estadios de fútbol (art. 74 ap. 1.5, fs. 268v). Referente al muro de cemento que sostiene el alambrado olímpico, está prevista su ejecución de hº o como parapeto de mampostería. (Por otra parte, el estadio sigue utilizándose en las confrontaciones oficiales autorizadas por la Asociación del Fútbol Argentino, lo que es de dominio público, y por sí solo es suficiente para tener como cierto que reune los requisitos necesarios para la practica del deporte en cuestión. 6) Las costas se imponen al actor por resultar vencido, art. 130 del Ritual, sin perjuicio claro está del beneficio de litigar sin gastos que tiene otorgado. Voto por la afirmativa.

El doctor Bonta, dijo:

Adhiero a la solución propiciada por el Vocal preopinante, expidiéndome en igual sentido.

La doctora Zavala de González dijo:

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La cuestión debe resolverse conforme lo propicia el doctor Napolitano, expidiéndome en el mismo sentido.

2ª cuestión.- El doctor Napolitano dijo:

Corresponde: 1) Rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primera instancia. 2) Imponer las costas de la Alzada al actor. Así me expido en definitiva.

El doctor Bonta dijo:

Adhiero a la solución propiciada por el Vocal preopinante, expidiéndome en igual sentido.

La doctora Zavala de González dijo:

La cuestión debe resolverse conforme lo propicia el doctor Napolitano, expidiéndome en el mismo sentido.

Por todo lo expuesto el Tribunal resuelve: 1) Rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primera instancia. 2) Imponer las costas de la Alzada al actor.-Enrique P. Napolitano.-Rómulo M. Bonta.-Matilde Zavala de González.

FALLO: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala D

Cotroneo, Ricardo D. c. Club Atlético Banfield y otros

17/12/1982

Voces

ACCIDENTE DEPORTIVO ~ DAÑOS Y PERJUICIOS ~ DEPORTE ~ FUTBOL

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala D

Fecha: 17/12/1982

Partes: Cotroneo, Ricardo D. c. Club Atlético Banfield y otros

Publicado en: LA LEY 1983-D, 385, con nota de Jorge Mosset Iturraspe; 

Cita Online: AR/JUR/1936/1982

Sumarios

1. 1 - Si se trata de un encuentro entre jugadores aficionados, la responsabilidad civil en cierne de cada participante es extracontractual.

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2. 2 - Si en un partido de fútbol dos jugadores corren apareados en busca de la pelota y uno de ellos en una acción atribuible a la velocidad, traba al otro "antirreglamentariamente" ("foul"), lesionándose el último al caer, no existirá responsabilidad del primero, pues su actitud conforma una incidencia "natural" y "frecuente" en el desarrollo del deporte futbolístico.

3. 3 - Si del análisis de la prueba efectuado aparece incuestionable que el arquero agredió intencionadamente a otro jugador cuando el juego ya había sido detenido por el árbitro, provocándole la pérdida de un riñón, aquél es civilmente responsable.

4. 4 - La "licitud" del deporte llevado a cabo con autorización estatal abarca todas las consecuencias dañosas que irroga el juego dentro del reglamento y también aquellas infracciones reglamentarias que son "normales" o "inevitables" en vista, de las características de la actividad de que se trate.

5. 5 - La A. F. A. organiza los torneos oficiales, registra los jugadores de fútbol, impone sanciones disciplinarias a través del tribunal de penas, pero no es lógico alongar sus deberes hasta el afianzamiento de los actos ilícitos de los futbolistas, pues no hay causalidad -de segundo grado- entre tales conductas y los poderes del ente rector del fútbol argentino. Aparte de ello, no se ha probado que el partido tuviera un desarrollo anormal, ni que el árbitro fuera un factor concausal en la producción del daño.

6. 6 - El deber de responder por las lesiones deportivas tiene origen en los siguientes casos: a), cuando existe una acción "excesiva" que viola grosera y abiertamente el reglamento del juego y b), cuando existe intención de provocar el resultado dañoso, sea durante el desarrollo del juego o bien cuando éste se encuentre detenido.

7. 7 - Cuando se está frente a deportes riesgosos para la integridad física de los participantes, la autorización del estado para practicarlos constituye causa de justificación suficiente para excluir la "antijuridicidad" -como presupuesto de la responsabilidad civil-, circunstancia ésta que diluirá todo análisis en torno al ilícito "concreto" (criterio legal de imputación subjetivo o aun objetivo).

8. 8 - Las reglas de juego no son normas legales cuya infracción importe antijuridicidad (arts. 1066, 1109, etc.), sino que son reglas de actuación de los jugadores sancionables en el ámbito deportivo.

TEXTO COMPLETO:

2ª Instancia. - Buenos Aires, diciembre 17 de 1982.

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor Bueres dijo:

I - La sentencia definitiva dictada a fs. 532 a 541 vta. impuso a Domingo Violi y al Club Almirante Brown de San Justo la obligación de pagar a favor del actor -Ricardo D. Cotroneo- la suma de $ 400.000.000, actualizables hasta el momento del pago sobre la base de los índices mayoristas no agropecuarios, con intereses y costas. Asimismo, desestimó las pretensiones del demandante dirigidas contra el Club Atlético Banfield y contra la Asociación de Fútbol Argentino (A. F, A.).

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Apelaron el fallo Cotroneo y los codemandados Violi y Club Almirante Brown de San justo. El primero expresó agravios a fs. 562 a 569; los dos últimos lo hicieron a fs. 570 a 584.

Por razones metodológicas me avocaré en primer lugar al examen de los agravios de los demandados recurrentes.

II - a) Tanto Violi como el Club Almirante Brown de San Justo piden la revocatoria de la sentencia, aduciendo que el juez les impuso una sanción resarcitoria fundada en equivocadas apreciaciones respecto de las pruebas confesional (de las diversas partes), documental y testimonial.

Entiendo que la responsabilidad emplazable en el sector "hecho propio" de Violi es incuestionable como bien concluye el sentenciante.

b) Al respecto, muchas veces se dijo que en materia de accidentes deportivos el daño provocado por un jugador a otro no es suficiente para aparejar responsabilidad, en tanto ese perjuicio haya sido una consecuencia "natural" de la actividad conforme a los "reglamentos" del juego.

Pienso que esa enunciación es insuficiente y que el nudo del asunto fue precisado con acierto por Alfredo Orgaz. En efecto, cuando se está frente a deportes riesgosos para la integridad física de los participantes, la autorización del Estado para practicarlos constituye causa de justificación suficiente para excluir la "antijuridicidad" -como presupuesto de la responsabilidad civil-, circunstancia esta que diluirá -por vacuo- todo análisis entorno al ilícito "concreto" (criterio legal de imputación subjetivo o aun objetivo).

Ahora bien, la "licitud" del deporte llevado a cabo con autorización estatal abarca todas las consecuencias dañosas que irroga el juego dentro del reglamento y también aquellas infracciones reglamentarias que son "normales" o "inevitables" en vista de las características de la actividad de que se trate. Por caso, si en un partido de fútbol dos jugadores corren apareados en busca de la pelota y uno de ellos, en una acción atribuible a la velocidad, traba al otro "antirreglamentariamente" ("foul"), lesionándose el último al caer, no existirá responsabilidad del primero, pues su actitud conforma una incidencia "natural" y "frecuente" en el desarrollo del deporte futbolístico. Las reglas de juego no son normas legales cuya infracción importe antijuridicidad (arts. 1066, 1109, etc.), sino que son reglas de actuación de los jugadores sancionables en el ámbito deportivo (véase: Orgaz, A., "La ilicitud -extracontractual-", ps. 177 a 180, Ed. Lerner, Córdoba-Buenos Aires, 1974. Este "iter" parecería ser seguido por Mosset Iturraspe, "Responsabilidad por daños", t. II-B, Parte Especial, ps. 92 y 93, Ed. Ediar, Buenos Aires, 1979- cuando señala que los reglamentos no son normas jurídicas "stricto sensu", y que sólo las brusquedades excesivas se relacionan con la responsabilidad civil. Para el jurista santafecino, empero, las disposiciones reglamentarias podrían ser pautas para exhumar la culpabilidad si hay "exceso" -ilicitud objetiva, agrego por mi parte-. Pueden consultarse otras variantes vinculadas con la infracción a la "reglamentación deportiva" como conducta "antijurídica" -Alterini, A. A., Ameal, O. J. y López Cabana, R. M., "Curso de Obligaciones", t. II, p. 481, núm. 1836, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1975-, con la asunción voluntaria de los riesgos del juego en conexión con el mérito de la "culpabilidad" -Bustamante Alsina, J., "Teoría General de la Responsabilidad Civil",

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p. 487, núms. 1514 y 1515, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1980- y sobre la incidencia de la voluntad jurídica de la víctima en la aceptación de daños, ciertos o eventuales, como supuesto de justificación de la ilicitud objetiva -Orgaz, A., ob. cit., p. 183, texto y nota núm. 15-. Véase también otros criterios -juridicidad derivada de fines socialmente valiosos, peligrosidad necesaria, riesgo lícito, etc.-, en Bonassi Benucci, E., "La responsabilidad civil", p. 357, Ed. Bosch, trad. J, V. Fuentes Lojo y J. Pérez Raluy, Barcelona, 1958).

Quien tiene conocimiento de la práctica del fútbol sabe bien que en todo partido se producen inevitablemente numerosas infracciones y se lesionan -casi siempre- uno o varios jugadores. Cuando tales infracciones no pasan de lo normal, ellas quedan cubiertas por la "licitud" dimanante de la aquiescencia estatal. El desconocimiento de esta realidad, conduciría fatalmente a la supresión de la actividad futbolística (y lo mismo acontecería con otros deportes colectivos, primordialmente, como el básquet-ball, hand-ball, water-polo, hockey, pato, polo, etcétera.

En virtud de ello, el deber de responder por las lesiones deportivas tiene origen en los siguientes casos: a) cuando existe una acción "excesiva" que viola grosera y abiertamente el reglamento del juego (a propósito de la "responsabilidad por exceso", ver: Orgaz, A., ob. cit., p. 179, nota núm. 7 y su referencia a la opinión de Lalou). Y b) cuando existe intención de provocar el resultado dañoso, sea durante el desarrollo del juego o bien cuando éste se encuentre detenido (confr.: Bustamante Alsina, p. 488, núm. 1517; Orgaz, ob. cit., p. 189).

c) En cuanto a la naturaleza de la responsabilidad del victimario, en algunos casos se sostuvo que si se trata de un deporte profesional el deber es contractual. A mi modo de ver la afirmación es relativa, ya que pueden existir casos en que ella sea cierta y otros en que no lo sea (puede hablarse de nexo negocial entre dos participantes en un combate de box, pero no creo que pueda predicarse lo propio cuando se trata de aprehender la interrelación jurídica que media entre los jugadores de fútbol que intervienen en un partido).

De cualquier modo, en la especie sometida a estudio está fuera de toda discusión que se trataba de un encuentro entre jugadores aficionados, Y, en tal supuesto, la doctrina es conteste en que la responsabilidad civil en cierne de cada participante es extracontractual (Bustamante Alsina, J., ob. cit., p. 489, núm. 1520).

III - En cuanto atañe a las probanzas de las partes observo que los testigos aportados por la actora coinciden cuando afirman que el actor fue a buscar una pelota en el área adversaria y, al no poder cabecear, la tocó con la mano. En consecuencia, el árbitro del partido, cobró "hands" cortando el juego y, a renglón seguido, el arquero Violi aplicó un rodillazo a Cotroneo en la zona renal. Es más, el testigo Biocca, enfatiza en que la agresión del arquero fue concretada con evidente "mala fe".

La concordancia sustancial de las declaraciones -a despecho de las variantes de detalle muy propias de la fugacidad de la acción y de las posibilidades relativas de captación visual de quienes presencian un partido de fútbol (por su ubicación, distancia del lugar de la jugada, etc.)-, me persuaden sobre la veracidad de lo afirmado.

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No obsta a lo expuesto, el aporte fluyente de los dichos provenientes de los testigos de la demandada. Por de pronto, quienes deponen a fs. 478 a 479 -director técnico y utilero del Club Almirante Brown, respectivamente- manifiestan que no vieron la jugada. Y en cuanto a las personas que declaran a fs. 490 y 490 vta., se trata de dos jugadores que participaron en el partido, circunstancia que impone examinar sus dichos con reservas en vista de que eran -al tiempo del hecho- dependientes del mencionado Club Almirante Brown, compañeros del arquero Violi y, además, la observación de la jugada -como es común en estos casos- no puede descontarse del acaloramiento que el juego infunde a los participantes. Desde otra perspectiva, conceptúo que las declaraciones no son precisas ni ajustadas, pues los exponentes refieren que ambos jugadores -arquero y volante- chocaron o que Cotroneo embistió al arquero, y que el árbitro cobró "foul" por dicha acción a favor de Almirante Brown de San Justo, siendo esto último abiertamente inexacto pues el juez del partido sancionó un "hands" de Cotroneo y no un "foul" de éste contra Violi -como lo expresan los testigos del actor y, fundamentalmente, el propio árbitro-.

A esta altura del razonamiento resulta decisiva la exposición de Khatcherian quien dirigió el partido. De acuerdo a sus dichos en una jugada que se produjo en el área de Almirante Brown, el actor cometió mano. El testigo sancionó esa infracción y luego corrió hacia el centro del campo, no observando nada anormal hasta ese instante. Luego se generó el desenlace que afectó la integridad física de Cotroneo, que el árbitro no presenció, pero que por el tenor del relato de éste tuvo que producirse, necesariamente, una vez que el juego se encontraba detenido. En suma; el testimonio del árbitro, inatacablemente valioso, concuerda con la versión que del hecho suministran los testigos propuestos por el actor.

Lo categórico de esta conclusión no se menoscaba con el resto del acopio probatorio al cual hacen alusión los codemandados Violi y Almirante Brown de San Justo en su expresión de agravios. En tal sentido, la confesión judicial "provocada" de las partes o de sus representantes no arroja luz alguna sobre el problema. Y en cuanto al recorte periodístico de fs. 16 -de acuerdo al cual se atribuiría a Cotroneo la declaración de que el accidente obedeció a la fatalidad-, lo estimo intrascendente, pues, por un lado, no se demostró que el actor haya efectuado en forma efectiva esa manifestación al redactor de la nota y, por otro lado, es común que luego de los partidos de fútbol se hagan afirmaciones ligeras como la examinada -máxime en este caso en que se habrían vertido inmediatamente después de la delicada intervención quirúrgica mediante la que se le extrajo el riñón al demandante-, no pudiendo inferirse de ellas "sic et simpliciter" una renuncia a invocar la "culpabilidad" del dañador o victimario.

d) En resumen: cabe inducir que el arquero Violi agredió intencionalmente a Cotroneo cuando el juego estaba detenido por el árbitro. Y si existe alguna duda sobre el punto, sería indudable "ad omnen eventum" que aquél cometió un "exceso" en la transgresión del reglamento, pues una cosa es que el arquero adelante la rodilla en actitud de defensa de su integridad corporal, como usualmente se realiza, en violación, no obstante, "natural" o "normal" del reglamento, y otra cosa es que se aplique un golpe con violencia tal como para despedazar el riñón de un jugador rival.

IV - Se agravian los codemandados Violi y Almirante Brown de San Justo de que el sentenciante haya fijado una suma excesiva al considerar que la incapacidad de Cotroneo para jugar al fútbol es del 100 %.

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Cabe destacar que el juez fijó una indemnización global -sin someterla a discriminación de partidas alguna- de $ 400.000.000 con carácter estimativo y a base de lo dispuesto por el art. 165, última parte del Cód. Procesal. Al monto de la sanción resarcitoria me refiero concretamente en el considerando VIII al cual hago remisión.

Pero sin defecto de ello considero que la peritación médica de fs. 335 y 336 revela que Cotroneo no podría continuar jugando al fútbol sin grave riesgo para su vida, pues una nimia lesión en el riñón remanente lo expondría al tratamiento de diálisis o a un trasplante renal. Asimismo, la peritación psicológica -no impugnada en su contenido y forma- deja de resalto que Cotroneo no está en condiciones psíquicas o espirituales de continuar la práctica del fútbol.

Creo que lo dicho es decisivo para desechar la médula de los agravios, y que es totalmente irrelevante el argumento de los demandados en el sentido de que el jugador argentino D'Alesandro (que juega de arquero en un club español) continuó practicando fútbol profesional tras la extirpación quirúrgica de un riñón, ya que cada persona tiene un derecho subjetivo originario y personalísimo sobre su integridad corporal y sobre su vida -en los límites de disponibilidad de estos bienes, que no son absolutos-, mas de ello no puede seguirse que por el ejercicio que uno haga de esas prerrogativas jurídicas pueda imponerse a otro igual proceder, máxime cuando ello importaría -como en el caso- una conducta harto peligrosa y contraria a toda lógica objetiva.

V - También se quejan los codemandados Violi y Almirante Brown de San Justo de que el sentenciante haya computado al graduar la indemnización la pérdida de la "chance" -experimentada por el actor- de ser jugador profesional -y de hacer de ello, en mayor o menor medida, un medio económico de vida.

El agravio debe ser desechado. Al tiempo de producirse la lesión Cotroneo jugaba en la 4º división del Club Atlético Banfield y ya se había dispuesto su promoción a la 3ª división -pase previo, prácticamente, al profesionalismo-.

Además, todos los testigos que declaran a instancia de Cotroneo afirman que este era muy buen jugador y que tenía futuro en la actividad. Es más, los propios jugadores de Almirante Brown que deponen a instancia de los demandados -y que participaron en el encuentro- hacen hincapié en la velocidad que tenía Cotroneo. Finalmente, el director técnico del Club Banfield expresa que el actor estaba capacitado física y técnicamente para la práctica del fútbol, que era uno de los tres jugadores "base" del equipo, que hubiera tenido futuro en la práctica del fútbol, y que había sido propuesto ante las autoridades de la Asociación del Fútbol Argentino para que se lo tuviera en cuenta al integrarse la preselección juvenil.

Es evidente, pues, que resulta de toda justicia la resarcibilidad de la "chance" -que constituye un daño cierto- como correctamente lo consideró el juez de la causa.

VI - a) En cuanto a los agravios del actor, en primer lugar se queja de que el juez no extendió la reparación a la Asociación del Fútbol Argentino.

b) Destaca que la A. F. A. tiene una responsabilidad indirecta (arts. 43 y 1113, parág. 1º, Cód. Civil) y otra directa. La apreciación es indudablemente desacertada pues los sectores "hecho propio" y "hecho ajeno" son independientes y no pueden superponerse.

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Siguiendo el moderno criterio de las doctrinas española e italiana del "nacimiento" y la "propagación" (ver: Barbero, D., "Criterio di nascita e criterio de propagazione della responsabilità per fatto illecito", Rivista di Diritto Civile, 1960, t. I, ps. 572 y sigts; García Amigo, M., "Cláusulas limitativas de la responsabilidad contractual", p. 152, Ed. Tecnos, Madrid, 1965), la responsabilidad es "directa" cuando "nace" en el "autor", y es "indirecta" o "refleja" cuando proviene del actuar ajeno; vale decir: que aun naciendo en el autor se "propaga", se desplaza hacia un tercero que es también, al fin y a la postre, civilmente responsable.

Aprehendiendo por separado ambos planteos, se me ocurre que no existe dependencia funcional del jugador Violi, ni de Almirante Brown, para que quepa hablar de un deber jurídico calificado reflejo. La A. F. A., en efecto, organiza los torneos oficiales, registra los jugadores de fútbol, impone sanciones disciplinarias a través del Tribunal de Penas, pero no es lógico alongar sus deberes hasta el afianzamiento de los actos ilícitos de los futbolistas, pues no hay causalidad -de segundo grado- entre tales conductas y los poderes del ente rector del fútbol argentino. Aparte de ello, no se ha probado que el partido tuviera un desarrollo anormal, ni que el árbitro fuera un factor concausal en la producción del daño.

Tampoco creo que pueda hablarse de responsabilidad directa, basada, en hipótesis, en la existencia de una obligación tácita de "seguridad". Este tipo de deberes es utilizado en Francia aproximadamente desde 1911 Por numerosos autores (Breton, Savatier, Mazeaud y Tunc, Le Torneau, Geneveuve Vinney, etc.) y últimamente se realizaron aplicaciones en nuestro medio (confr. Bustamante Alsina, J., ob. cit., ps. 338 y sigts., núms. 959 y sigts. Ver mi obra "Responsabilidad civil de las clínicas y establecimientos médicos", ps. 32 y sigts. en especial, Ed. Abaco, Buenos Aires, 1981).

La idea de "crédito a la seguridad" es utilizable en ciertos contratos tendiendo a proteger a las personas o a las cosas, y en la especie la A.F.A. no tiene contrato alguno con el agente del perjuicio. Asimismo, es de advertir que si bien se insinuó que podía existir una obligación de seguridad extracontractual pero accesoria de un "contrato" (Bustamante Alsina, J., ob. cit., p. 339, núm. 964), es harto dudoso que pueda admitirse la existencia de un deber de tal laya como accesorio de un deber jurídico extracontractual -hipótesis esta última que nunca contempló la jurisprudencia- (ver sobre esto mi obra citada, p. 37, nota núm. 41). De cualquier modo y a despecho de estas especulaciones, estimo que nunca podría haber obligación de seguridad por cuanto en "justicia" no podría imputarse legalmente a la A.F.A. un deber de responder cuando no existiría nexo alguno entre esa conjetural obligación y la que pesa sobre el autor del daño (Bustamante Alsina, J., ob. cit., p. 339, núm. 964).

c) El argumento de que la responsabilidad de la A.F.A. dimanaría del hecho de que el árbitro no fue asistido por "linesman" en la emergencia resulta estéril, pues es corriente que en partidos de divisiones inferiores no actúen jueces de línea y, en cualquier supuesto, no advierto cómo la presencia de ellos hubiera podido impedir una agresión o un "exceso" antirreglamentario proveniente de la conducta unilateral, espontánea e impensada -para terceros- de un participante del juego, sobre todo cuando el espectáculo se estaba desarrollando -como dije- dentro de un marco de cierta normalidad.

d) Aduce el actor que el asunto podría ubicarse en el marco del art. 1113, parág. 2º del Cód. Civil. El argumento me parece sencillamente absurdo, dado que en el suceso no

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intervinieron "cosas" (art. 2311, Cód. Civil) sino dos masas humanas. Precisamente, este es el ejemplo académico usual de inaplicabilidad del citado precepto, acerca del cual se acrecientan día a día las dudas sobre si el mismo contempla en sus dos hipótesis la causación de daños mediante cosas peligrosas y no peligrosas -con prescindencia del obrar humano- o la producción de daños por el hombre "con" las cosas o "por" las cosas autónomamente (sin intervención humana), Mas es claro que a nadie se le ocurrió afirmar -doctrinaria o jurisprudencialmente- que el cuerpo humano fuera una "cosa" en la precisa acepción de que informa el art. 1113, parág. 2º citado (va de suyo que descartamos a los fines del preciso análisis del derecho positivo aplicable al caso, la particular terminología que algunos autores partidarios del "ius in se ipsum" emplearon para pergeñar la esencia de los derechos de la personalidad, refiriéndose al cuerpo, al nominarlo "cosa" o "cosa-persona" -Carnelutti, F., "Teoría general del derecho", Revista de Derecho Privado, p. 150, trad. F. J. Osset, Madrid, 1955-, pues es evidente que ese léxico filosófico y particular -y exótico en relación con la dogmática y el ordenamiento jurídico local- no es el que contempló el legislador de 1968 ni el que pretende esgrimir el propio apelante -sobre esto: Noacco, J, C., "La estructura de los derechos de la Personalidad"- y mi obra "Responsabilidad civil de los médicos", ps. 270 y 271, Ed. Abaco, Buenos Aires, 1979).

VII - a) Es materia de agravio del actor la desestimación de la pretensión de daños contra el Club Atlético Banfield. El recurrente sostiene que habría responsabilidad convencional -no contractual- (o diríamos por el incumplimiento de una decisión privada lícita) o responsabilidad por acto ilícito. Inordinadamente alude a la subordinación de Cotroneo y a la culpa de la institución en base a la aplicación del art. 1109.

Conceptúo que estas consideraciones (fs. 565 a 567, parág. 1º, apart. b) no tienen congruencia jurídica alguna, ni importan una crítica razonada de las partes del fallo que se consideran erradas -ver considerando 2º-, de donde cuadra que prescinda de ellas en virtud de lo dispuesto por los arts. 265 y 266 del Cód. Procesal.

Más adelante, el actor destaca la inoficiosidad del art. 1117 del Cód. Civil -el cual, por lo demás, no fue invocado en este aspecto por el juez-, lo cual es obvio desde que la disposición contempla el daño que los incapaces ocasionan a terceros y no el daño que un tercero irroga al incapaz o el que sufre este por su propio acto (Bustamante Alsina, J., ob. cit., p. 322, núm. 908), pero luego persiste en sostener que el deber del Club Banfield sería el que compete al "maestro artesano" o "director del colegio" por hecho propio y al margen del citado art. 1117.

Esto último carece de todo sustento normativo. Como bien apuntó el sentenciante, entre Cotroneo y su Club no mediaba contrato de trabajo con miras a que la institución pudiera ser responsabilizada laboralmente por los accidentes que pudieren conectarse con la idea de "riesgo profesional" cuya consagración arranca con la ley 9688 de 1915 y perdura a través de todas las transformaciones legislativas que se sucedieron hasta el día de hoy.

Consecuentemente, el acto ilícito de Violi, es una causa ajena para el Club Atlético Banfield. Es el hecho de un tercero por el cual no debe responder. Hay falta de causalidad y subsiguientemente de autoría a su respecto.

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VIII - Finalmente, se agravia Cotroneo por cuanto no le fue concedido en la instancia anterior lo que él calificó como "lucro cesante" y que caracteriza como la disminución que ha experimentado para desempeñar cualquier actividad laboral diversa del fútbol y siendo que por la imposibilidad de practicar dicho deporte (el fútbol) reclamó el valor de la "chance".

A mi modo de ver, la partida de daños pedida fue denegada correctamente por el sentenciante, puesto que la pérdida del riñón, cuyo resarcimiento fue aceptado, involucra la incapacidad sobreviniente para desarrollar cualquier actividad genéricamente hablando.

En cambio, creo que el monto de la indemnización debe ser elevado. El juez fijó una suma única sin discriminación de las partidas de daños contempladas en ella. El actor si bien discrepa con el procedimiento no lo critica como si fuera parte de sus agravios. En virtud de ello creo que en esta instancia ha de fijarse también una cantidad global. A ese fin y teniendo en cuenta que se resarce la perdida del riñón, el daño moral y la "chance" por la frustración de desarrollar una carrera futbolística profesional, considero equitativo elevar el monto de la condena a $ 700.000.000, para lo cual también tengo en mira el tiempo transcurrido entre la fecha del dictado del fallo de primer grado y el día de hoy.

IX - Por estas consideraciones y, si mi voto es compartido, propongo que se confirme la sentencia en todas sus partes, incluyendo el tema de las costas de primera instancia, con la sola modificación de que el monto de la indemnización a pagar por los codemandados Violi y Club Almirante Brown de San Justo a favor de Cotroneo se establece en $ 700.000.000. Las costas de la alzada en la relación procesal entre el actor y los codemandados Violi y Club Almirante Brown de San Justo se imponen a los citados codemandados en la proporción del 70 en vista de la suerte que corren los recursos de apelación de todas las partes procesales, y en cuanto a la relación procesal entre la Asociación del Fútbol Argentino y el Club Atlético Banfield con el actor, se imponen a este último (art. 68, Cód. de forma).

El doctor Raffo Benegas dijo.

Tal como surge del prolijo análisis de la prueba efectuado por el vocal preopinante, aparece incuestionable que el codemandado Violi agredió intencionalmente al actor cuando el juego ya había sido detenido por el árbitro.

En tales circunstancias, considero innecesario pronunciarme acerca de la naturaleza de la responsabilidad del jugador frente a un contendor, pues aun admitiendo que es de índole contractual u ordinaria (ver Llambías, Obligaciones, t. III, p. 589, núm. 2190, y autores citados en la nota 178), resulta evidente que en la particular especie de autos el damnificado ha podido válidamente acogerse a las disposiciones de la responsabilidad delictual por cuanto, según se ha visto, el acto dañoso fue realizado con la intención de perjudicar al damnificado (arg. arts. 1107 .y 1072, Cód. Civil); con lo cual el problema de la extensión de la indemnización no difiere del correspondiente a la tesis que sostiene en estos casos la responsabilidad extracontractual.

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Por las mismas razones, también me parece superfluo analizar en abstracto, en qué casos surge la responsabilidad por lesiones deportivas, ya que el supuesto de autos encuadra aun dentro de la postura más restrictiva.

Con esta salvedad adhiero al bien fundado voto del vocal preopinante.

El doctor Ambrosioni votó en el mismo sentido que el vocal preopinante haciendo suya la salvedad expresada por el doctor Raffo Benegas.

Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede se confirma la sentencia apelada de 1ª instancia en todas sus partes, incluyendo el tema de las costas de primer grado, con la sola modificación del monto de la indemnización a pagar por los codemandados Violi y Club Almirante Brown de San Justo a favor del actor que se establece en $ 700.000.000. Las costas de la alzada -en la relación procesal entre el actor y los codemandados Violi y Club Almirante Brown de San Justo- se imponen a los citados codemandados en la proporción del 70 % en vista de la suerte que corren los recursos de apelación de todas las partes procesales, y en cuanto a la relación procesal entre la Asociación del Fútbol Argentino (A.F.A.) y el Club Atlético Banfield con el actor, se imponen a este último (art. 68, Cód. de forma).- Alberto J. Bueres. - Patricio J. Raffo Benegas. - Carlos Ambrosioni. (Sec.: Antonio Coghlan).