Que es obligación

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 Que es obligación Concepto La obligación en un sentido amplio, es la necesidad jurídica de cumplir voluntariamente una prestación de carácter patrimonial, a favor de un sujeto que eventualmente puede llegar a existir, o a favor de un sujeto que ya existe. La obligación en sentido estricto o restringido, es la necesidad jurídica de mantenerse en amplitud de cumplir voluntariamente una prestación de carácter patrimonial, a favor de un sujeto que eventualmente pueda llegar a existir, y si existe, aceptar. 2. Fuentes En el campo de la obligación se habla de fuentes para designar el manantial de donde brotan el derecho de crédito o la obligación. Se puede sentar como principio, el que toda obligación, tiene su fuente en el hecho jurídico en su doble división de: acto y hecho  jurídico en estricto sentido. Pero el hecho jurídico aunque es en realidad el manantial primero y básico tiene a su vez distintos sectores definidos. Las fuentes particulares que considera el Código son: 1. Contrato: es el acuerdo de dos o más personas para crear o transmitir derechos y obligaciones. 2. Declaración unilateral de voluntad: es la exteriorización de voluntad sancionada por la ley: a) que implica para su autor la necesidad jurídica de conservarse en aptitud e cumplir, voluntariamente, una prestación de carácter patrimonial, a favor de una persona que eventualmente puede llegar a existir, o si ya existe, aceptar la prestación ofrecida; o b) con la cual hace nacer a favor de una persona determinada, un derecho, sin necesidad de que esta acepte; o finalmente c) con la cual extingue para si un derecho ya creado a su favor. 3. Enriquecimiento ilegitimo (que en realidad no es fuente autónoma) y su apéndice pago de lo indebido: es el acrecentamiento sin causa que obtiene una persona en su patrimonio, económico o moral, en determinamiento de otra persona. 4. Gestión de negocios: es un derecho jurídico en sentido estricto, en virtud de la cual una persona que recibe el nombre de gestor, se encarga voluntaria y gratuitamente de un asunto de otra persona que recibe el nombre de dueño, con animo de obligarlo, y sin ser su representante por mandato de la ley o por convenio, o por acto unilateral de poder. 5. Hechos ilícitos: es toda aquella conducta humana culpable, por intención o por negligencia, que pugna con un deber jurídico en sentido estricto, con una manifestación unilateral de voluntad o con lo acordado por las partes de un convenio. 6. Responsabilidad objetiva: es la necesidad jurídica que tiene una persona llamada obligado-deudor, de cumplir voluntariamente a favor de otra persona, llamada acreedor que le puede exigir, la restitución de una situación jurídica al estado

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Que es obligación

ConceptoLa obligación en un sentido amplio, es la necesidad jurídica de cumplir voluntariamenteuna prestación de carácter patrimonial, a favor de un sujeto que eventualmente puede

llegar a existir, o a favor de un sujeto que ya existe. La obligación en sentido estricto orestringido, es la necesidad jurídica de mantenerse en amplitud de cumplirvoluntariamente una prestación de carácter patrimonial, a favor de un sujeto queeventualmente pueda llegar a existir, y si existe, aceptar.

2. Fuentes

En el campo de la obligación se habla de fuentes para designar el manantial de dondebrotan el derecho de crédito o la obligación. Se puede sentar como principio, el que todaobligación, tiene su fuente en el hecho jurídico en su doble división de: acto y hecho

  jurídico en estricto sentido. Pero el hecho jurídico aunque es en realidad el manantialprimero y básico tiene a su vez distintos sectores definidos. Las fuentes particulares queconsidera el Código son:

1.  Contrato: es el acuerdo de dos o más personas para crear o transmitir derechosy obligaciones.

2.  Declaración unilateral de voluntad: es la exteriorización de voluntad sancionadapor la ley: a) que implica para su autor la necesidad jurídica de conservarse enaptitud e cumplir, voluntariamente, una prestación de carácter patrimonial, afavor de una persona que eventualmente puede llegar a existir, o si ya existe,aceptar la prestación ofrecida; o b) con la cual hace nacer a favor de una persona

determinada, un derecho, sin necesidad de que esta acepte; o finalmente c) conla cual extingue para si un derecho ya creado a su favor.

3.  Enriquecimiento ilegitimo (que en realidad no es fuente autónoma) y suapéndice pago de lo indebido: es el acrecentamiento sin causa que obtiene unapersona en su patrimonio, económico o moral, en determinamiento de otrapersona.

4.  Gestión de negocios: es un derecho jurídico en sentido estricto, en virtud de lacual una persona que recibe el nombre de gestor, se encarga voluntaria ygratuitamente de un asunto de otra persona que recibe el nombre de dueño,con animo de obligarlo, y sin ser su representante por mandato de la ley o por

convenio, o por acto unilateral de poder.5.  Hechos ilícitos: es toda aquella conducta humana culpable, por intención o pornegligencia, que pugna con un deber jurídico en sentido estricto, con unamanifestación unilateral de voluntad o con lo acordado por las partes de unconvenio.

6.  Responsabilidad objetiva: es la necesidad jurídica que tiene una persona llamadaobligado-deudor, de cumplir voluntariamente a favor de otra persona, llamadaacreedor que le puede exigir, la restitución de una situación jurídica al estado

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que tenía, y que le causa un detrimento patrimonial , originado por: a) unaconducta o un hecho previsto por la ley como objetivamente dañoso; b) elempleo de un objeto que la ley considera en si mismo peligroso, o c) por larealización de una conducta errónea, de buena fe.

Clases de Obligación

Las obligaciones se pueden clasificar en Obligaciones de Derecho internacional yObligaciones de Derecho interno, pero la clasificación que tiene mayor relevancia es esta:a)Obligación civil. Es la que se genera por una obligación entre personas, que deben regirsu conducta conforme a lo dispuesto en el Código Civil. Así, será civil la obligaciónderivada de un contrato de los que tipifica el código; la derivada de una declaraciónunilateral de voluntad, la surgida de una gestión de negocios, etc.

b)Obligación mercantil o comercial. Es la que se genera por una relación entre personas

que deben regir su conducta conforme a lo dispuesto en las leyes mercantiles, o aquellaconducta que intrínsecamente la considera la ley como mercantil o comercial sin importarla persona que la realiza. Este es sin duda, un criterio un tanto arbitrario , pues resulta enocasiones difícil distinguir una obligación civil de una mercantil. Tanto las obligacionesciviles como las mercantiles, participan de los mismos elementos estructurales como son:

1) Sujetos (acreedor y deudor); 2) relación jurídica; y 3) objeto. Es posible distinguir laobligación civil de la mercantil si se parte de la caracterización del acto de comercio, sepuede afirmar que es obligación mercantil la que se derive de un acto de comercio, y civilla que se deriva de un acto civil, para eso, resulta necesario saber que es el acto decomercio.

c)Obligación mixta. En ocasiones al celebrarse un acto que no es intrínsecamentemercantil, una de las partes es comerciante y la otra es un civil o particular. En este caso,los elementos personales de la obligación, tienen diversa categoría: uno es comerciante yel otro civil. La obligación mixta es pues, la que se deriva de una relación surgida entre doso más personas, en la cual una de ellas realiza una conducta de aprovechamiento personaldel objeto de la misma relación, y la otra verifica una conducta de intermediación en elcambio.En esta manera resulta lo que puede llamarse una obligación mixta civil-mercantil.

Transmisión

Lo normal es que una obligación se exija y cumpla por los que la crearon; pero hayocasiones en que puede ser cumplida por persona diversa al que la creó, y exigidatambién por persona diversa a la que le dio vida , ya porque así se convenga, ya porque laley lo determine. El sistema   jurídico mexicano, admite varias formas que permitetransmitir la obligación, y estas son:

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a)Cesión de Derechos: es el acto de transferencia de una cosa o de un derecho, y por lomismo habrá cesión siempre que una persona transmite a otra un derecho de cualquieríndole, real, personal o de otro tipo.

b)Subrogación: evoca la idea de una sustitución , la cual puede ser de una cosa por otra o

una persona por otra.

c)Asunción o cesión de deuda: es un acto jurídico de tipo contrato, en virtud del cual unapersona a la que se le llama "credente" y que es deudora en otro acto jurídico diverso,transmite la deuda que tiene frente a su acreedor en el otro acto, y con la autorización deeste, a otra persona a la cual se designa como "transmisionario".

d)Gestión de negocios: una persona que recibe el nombre de gestor se encarga voluntariay gratuitamente de un asunto de otra persona que recibe el nombre de dueño, con animode obligarlo, y sin ser su representante ni por mandato de ley ni por convenio.e)Adjudicación: es el acto jurídico unilateral, de autoridad del estado, por el cual este,hace ingresar a su patrimonio, o al de otra persona, un derecho patrimonial pecuniario,real, personal o de otra índole, y que era antes titularidad de otra persona, mediante unprocedimiento establecido en la ley.

f)Tradición: es la entrega real, jurídica o virtud de un bien, que hace su poseedor a otrapersona, se produzca o no la transferencia de la posesión a título de dominio, del referidobien.

ExtinciónEl derecho personal es perecedero, de ahí que, si la obligación es producto de la voluntad

de los seres humanos, tiene también un fin, tiene un término de vida, sea cual fuere laespecie que de la misma se considere. Cabe decir que lo normal es que un derecho decrédito se cumpla, y al cumplirse con el objeto de ese derecho de crédito, éste seextingue; también lo normal es que, sea el deudor en el derecho de crédito, el que paga laprestación debida, y paga el objeto debido. Sin embargo hay ocasiones totalmentediferentes, en donde el acreedor no recibe el cumplimiento de su derecho, esto puedesuceder por su propia voluntad, o porque la ley lo determina, o bien porque el mismoacreedor extingue su derecho ante la conducta ilícita que asume su deudor, o bienfinalmente porque el acreedor estima conveniente y prudente, poner fin a su derecho decrédito.Entre los dos casos extremos anteriores, hay situaciones intermediasen donde el acreedorrecibe menos de lo que se le debe, ya sea porque él así lo quiere o ya sea porque la ley así lo dispone, o bien hay casos en que el acreedor recibe en pago un objeto diverso del quese le debía originariamente.

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Las formas de extinguir el derecho de crédito son las siguientes:a)Pago. La obligación se paga cumpliéndola, y por lo mismo si el objeto de la obligaciónconsiste en dar una cosa, se paga dando la cosa, si es el objeto una prestación de hacer, sepaga haciendo, y por último, si el objeto es de no hacer, se paga no haciendo,absteniéndose.

b)Término resolutorio. Es el acontecimiento futuro de realización cierta, del cual dependela extinción de una obligación.c)Condición resolutoria. Es resolutoria la condición cuando cumplida resuelve laobligación, volviendo las cosas al estado que tenían, como si está nunca hubiera existido.

d)Resolución. Es un acto jurídico por el cual: 1) se priva de sus efectos, total oparcialmente para el futuro, a un acto jurídico anterior , plenamente valido, y 2) losefectos pasados de este, siendo lícitos, pueden o no quedar subsistentes según lanaturaleza del acto, o la voluntad de las partes.e)Novación. Es el convenio Latus Sensu, solemne, celebrado entre dos o más personas

que guardan entre si el carácter previo de acreedor y deudor, y en ciertos casos intervieneun tercero , y por el cual extinguen el derecho de crédito convencional que los liga, y lossustituyen, con animo de novar por otro que difiere del extinguido en uno de suselementos de existencia.f) Confusión. Es el acto de virtud del cual las calidades de acreedor y deudor de un soloderecho de crédito, se reúnen en una sola persona.g) Renuncia de los derechos. Es el acto jurídico unilateral de dimisión o dejaciónvoluntaria de un derecho de índole patrimonial.h) Remisión. Es el acto jurídico por el cual el acreedor dimite voluntaria y unilateralmenteal derecho de exigir, total o parcialmente a su obligado-deudor, el pago de la prestacióndebida.i) Compensación. Se entiende como la forma admitida o que establece la ley , en virtud dela cual se extinguen por ministerio de la ley dos deudas, hasta el importe de la menor, y enlas cuales los sujetos titulares reúnen la calidad de acreedores y deudoresrecíprocamente.  j) Dación en pago. Es un convenio en virtud del cual un acreedor acepta recibir de sudeudor, por pago de su crédito, un objeto diverso del que se le debe.k) Concurrencia y prelación de acreedores. Es la reunión de los acreedores o titulares dederechos de crédito, en contra de un mismo deudor, para determinar a cuales de esosacreedores y en que orden, se les deben pagar sus créditos con los bienes de su comúndeudor, cuando este cayo en insolvencia.

l) Transacción. Es un convenio por el cual las partes haciendo se reciprocas concesiones,terminan una controversia, o previenen otra.

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Que es un contrato

Concepto.-El contrato se define como un acuerdo de voluntades para crear o transmitir derechos yobligaciones; es una especie dentro del género de los convenios. El contrato crea

derechos reales o personales, o bien los transmite; pero el contrato no puede crearderechos distintos. El contrato no puede referirse ni a la creación ni a la transmisión dederechos no patrimoniales. En los derechos y obligaciones que engendra o transmite elcontrato, no solo hay derechos personales, sino también reales. Existen contratos queoriginan exclusivamente derechos personales, otros que crean derechos reales ypersonales, y puede haber contratos que exclusivamente tengan el objeto dar nacimientoa derechos reales.

Estudio particular

Contratos unilaterales u bilaterales. El contrato unilateral es un acuerdo de voluntadesque engendra solo obligaciones para una parte y derechos para la otra. El contratobilateral es el acuerdo de voluntades que da nacimiento a derechos y obligaciones enambas partes.Contratos onerosos y gratuitos. Es oneroso el contrato que impone provechos ygravámenes recíprocos. Es gratuito aquel en que los provechos corresponden a una de laspartes y los gravámenes a la otra.

No es exacto que todo contrato bilateral sea oneroso y todo contrato unilateral seagratuito.

Los contratos onerosos se subdividen en:

a) Conmutativos. Cuando los provechos y gravámenes son cierto y conocidos desdela celebración del contrato; es decir, cuando la cuantía de las prestaciones puededeterminarse desde la celebración del contrato.

b) Aleatorios. Cuando los provechos y gravámenes dependen de una condición otérmino, de tal manera que no pueda determinarse la cuantía de las prestaciones enforma exacta, sino hasta que se realice la condición o el término.Contratos reales y consensuales. Los contratos reales son aquellos que se

constituyen por la entrega de la cosa. Cuando se dice que un contrato es consensual,en oposición a real, simplemente se indica que no se necesita la entrega de la cosapara la constitución del mismo.

Son contratos consensuales en oposición a reales, todos los que reglamenta nuestroderecho respecto a prestaciones de cosas.

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Contratos formales y consensuales. Son contratos formales aquellos en los que elconsentimiento debe manifestarse por escrito, como un requisito de validez, de talmanera que si no se otorga en escritura pública o privada, según el acto, el contratoestará afectado de nulidad relativa.

El contrato consensual en oposición al formal, es aquel que para su validez norequiere que el consentimiento se manifieste por escrito y, por lo tanto, puede serverbal, o puede tratarse de un consentimiento tácito, mediante hechos quenecesariamente lo supongan, o derivarse del lenguaje mímico, que es otra forma deexpresar el consentimiento sin recurrir a la palabra o a la escritura.Contratos principales y contratos de garantía o accesorios. Los principales sonaquellos que existen por si mismos, en tanto que los accesorios son los quedependen de un contrato principal. Los accesorios siguen la suerte de los principalesporque la nulidad o la existencia de los primeros originan a su vez, la nulidad o lainexistencia del contrato accesorio.

Contratos instantáneos y de tracto sucesivo. Los instantáneos son los contratos quese cumplen en el mismo momento en que se celebran, de tal manera que el pago delas prestaciones se lleva a cabo en un solo acto; y los de tracto sucesivo son aquellosen que el cumplimiento de las prestaciones se realiza en un periodo determinado.

Diferencia entre convenio y contrato

El convenio es un acuerdo de voluntades para crear, transmitir, modificar o extinguirobligaciones y derechos reales o personales; por lo tanto, el convenio tiene dos funciones: una positiva, que es crear o transmitir obligaciones y derechos, y otra negativa:

modificarlos o extinguirlos.

Dentro de la terminología jurídica se ha hecho una distinción entre contratos y conveniosen sentido estricto: al contrato se le ha dejado la función positiva, es decir, el acuerdo devoluntades para crear o transmitir derechos y obligaciones, y al convenio en sentidoestricto, le corresponde la función negativa de modificar o extinguir esos derechos yobligaciones.

Que es la Justicia indigena

Los "indios" [como denominaban los Españoles a los nativos Americanos, por atribuir suorigen a las "Indias"], a lo largo de la historia han sido principales testigos de un lento yparticular proceso de Constitucionalización y reconocimiento de su clase social, así comode sus derechos y su propia jurisdicción. Como arranque Constitucional tenemos la CartaMagna de 1830, que despectivamente se limita a mencionar a la clase indígena comoinocente abyecta y miserable posteriormente la Constitución de 1906, menciona laobligación que tiene el estado de dar protección y mejorar las condiciones de vida de losindígenas, a través de sus poderes públicosy así mismo en el Art. 5 de la Constitución de

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1945 recién se reconoce el quechua como elemento de nuestra cultura nacional ¡estocuando en realidad siempre lo fue.

Posteriormente la Constitución de 1998, recogiendo los principios consagrados en elConvenio 169 de la OIT, consagró el carácter pluricultural y multiétnico de nuestro estado, 

Constitución que para ese entonces surge como la más progresista en su parte formal, porcuanto da reconocimiento constitucional a la jurisdicción indígena, así como autonomía enla toma de decisiones por parte de las autoridades indígenas, las mismas que tienen queser respetadas por la jurisdicción ordinaria, y que tienen como principal límite el respeto yla protección de los derechos humanos consagrados en la Constitución, las leyes y demásinstrumentos internacionales de derechos humanos reconocidos y ratificados por nuestropaís.

La actual Constitución de Montecristi del 2008, aprobada en referéndum del 28 deseptiembre[5]a más ratificar el reconocimiento Constitucional de la jurisdicción indígena,incorpora nuevos derechos y garantías que permite a las autoridades indígenas un mejorejercicio de la función jurisdiccional, estableciendo como mandato; que coexista entre la  jurisdicción ordinaria e indígena, una ley reguladora o de coordinación [al igual que lacarta magna de 1998], que establezca mínimas y máximas legales, que impidan losexcesos, cuando su aplicación vulnere los derechos humanos, teniendo como principalpunto de partida para dicha armonía, la interculturalidad y el pluralismo jurídico. Portanto, en este breve ensayo, analizaremos la justicia indígena de manera crítica, ceñida aderecho, y analizando su respectiva evolución Constitucional y legal, a la luz del derechocomparado, con las demás legislaciones de la región [sobre todo del área andina]. Sinobviar el estudio de la jurisdicción indígena desde su cosmovisión antropológica, histórica,social y cultural, tanto en su estructura interna como externa y sin caer en conceptos

reduccionistas

Exponer, nuestro punto de vista, con respecto a su ratificación hecha en la actualConstitución del 2008, así como lo prescrito en los Tratados y Convenios Internacionalessuscritos por nuestro país, y poner a vuestra consideración inquietudes e interrogantes,para establecer propuestas e ideas que aporten al desarrollo de políticas y leyes orgánicasque permitan el armónico coexistir entre ambas jurisdicciones [la ordinaria o común y laindígena].

El autor

Reconocimiento constitucional de la jurisdicción indígena

Al no brindar nuestro ordenamiento jurídico una definición de lo que es el Derecho oJurisdicción Indígena, nos remitiremos al concepto aportado por la Confederación deNacionalidades Indígenas del Ecuador (CONAIE) que en su boletín informativo emitido enmayo del 2001 dice: "Para nosotros los indios, el derecho indígena es un derecho vivo,dinámico no escrito, el cual a través de un conjunto de normas regula los más diversos

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aspectos y conductas del convivir comunitario. A diferencia de los que sucede con lalegislación oficial, la legislación indígena es conocida por todo el pueblo, es decir existeuna socialización en el conocimiento del sistema legal, una participación directa en laadministración de justicia, en los sistemas de rehabilitación que garanticen el convivirarmónico".

De tal forma que la jurisdicción indígena surge como producto de los diferentes procesosde organización debate y lucha indígena en nuestro país, el cual ha permitido, que laactual Constitución, ratifique lo ya consagrado en la anterior Carta Magna de 1998. Lospaíses andinos que también han reformado su Constitución para este efecto son:Colombia (1991), Perú (1993), Bolivia (1994) y Venezuela (1999). Brasil (1988), Paraguay(1992), Costa Rica (1977 en menor rango y profundidad), México (1992), Panamá (1972)revisada en 1983), Argentina (1994) y Guatemala (1998), países que han reconocido a la justicia indígena, aún con cierta resistencia política y jurídica  –como también sucedió ennuestro país-, estados que a la vez, son firmantes del Convenio 169 de la OIT sobrePueblos Indígenas y Tribales en países independientes.

En este contexto, si bien los sistemas jurídicos de los pueblos indígenas históricamentesiempre han existido y no surgen de la legalidad ni de la Constitución, podemos decir queen nuestro ordenamiento jurídico, a partir de agosto de 1998, la Constitución Política deeste mismo año, retoma los postulados del Convenio 169 de la OIT, y de la Declaración delas Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, los cuales en primerainstancia, son base para ratificar y reconocer los derechos colectivos de los pueblosindígenas. Sin embargo, dicho Código Político, al igual que la mayoría de las Constitucionesde América, quedó condicionadas en el mejor de los casos a leyes secundarias que regulenla aplicación del derecho indígena, leyes secundarias que aún no están ni siquiera

claramente definidas, y cuentan tan solo con estatutos, algún decreto, acuerdo o merosproyectos de ley orgánica como es el caso de nuestro país, excepto el caso Chileno quecuenta con una ley indígena más o menos bien definida.

2.1. INTERCULTURALIDAD, PLURINACIONALIDAD Y PLURALISMO JURÍDICO

Nuestra actual Constitución, consagra en su Art. 1, "la interculturalidad y laplurinacionalidad" como elementos constitutivos del estado, principios sobre los cuales seasienta la jurisdicción indígena, y principal punto de partida del respeto hacia launiversalidad de los derechos fundamentales, que a decir de Luigi Ferrajoli; "está claroque la universalidad de los derechos fundamentales y su corolario de la igualdad no soloson compatibles con el respeto de las diferencias culturales reivindicado por elmulticulturalismo, sino que representan su máxima garantía. En todo caso es absurda laidea, de que las culturas, cualesquiera de ellas, incluida la nuestra pueda prevalecer sobreel derecho de las personas". Por tanto la interculturalidad no se trata de simple retóricaConstitucional, sino de un principio, sobre el cual se construye el respeto a la diversidad, laprotección de derechos y garantías consagradas en nuestra carta fundamental.

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A pesar de la Constitucionalización de la interculturalidad, esta ha quedado reducida a unamera formalidad Constitucional, por cuanto en nuestro país no se han creado las políticasnecesarias para su fortalecimiento, ya sea por la inepcia del legislativo, el escaso aporte jurisprudencial de nuestra Corte Constitucional (antes, Tribunal Constitucional), la escasadoctrina creada, y la falta de leyes orgánicas que la institucionalicen y regulen, lo cual

también sucede con la plurinacionalidad, como veremos más adelante.

La Interculturalidad: surge debido a las asimetrías culturales existentes, no solo entre lacultura mestiza y la indígena, sino entre las mismas nacionalidades y pueblos indígenas,así como los pueblos negros y montubios que coexisten en nuestro país, pues lainterculturalidad es un concepto que no se puede limitar únicamente a determinadanacionalidad o pueblo de nuestro país, lo cual resultaría bastante abstracto, pues deacuerdo con]Julio César Trujillo, la interculturalidad "tiene o debe tener como punto departida el reconocimiento y respeto recíproco de las diferentes culturas, sin pretensioneshegemónicas de ninguna, porque ha de inspirarse en el principio de la igualdad de lasculturas". Las discusiones que sobre la interculturalidad se han dado, no se resuelvenestableciendo o discutiendo, que cultura es superior o inferior, sino experimentando uncambio e intercambio ideológico para la transformación social y la materialización de losderechos colectivos de todos los pueblos y nacionalidades del estado Ecuatoriano.

La interculturalidad se haya vinculada, con el derecho a la participación democrática de losindígenas, en varios ejes de desarrollo nacional, por ejemplo: la clase indígena de nuestropaís tiene derecho a conformar órganos encargados de asegurar la plena vigencia y elejercicio de los derechos consagrados en la Constitución y en los instrumentosinternacionales de derechos humanos. La interculturalidad surge para contrarrestar ideasegocentristas, que consideran que las diversas culturas están por encima de la

universalidad de los derechos fundamentales, como si estos no fuesen universales por serconocidos o compartidos por todos, o por estar atribuidos a todos y en garantías de todos,independientemente de las opiniones que al respecto existan.

Retomando la apreciación dada por Agustín Grijalva, podemos decir que lainterculturalidad "Se trata de un reconocimiento culturalista que abstrae a los pueblos ynacionalidades indígenas de sus concretas condiciones políticas y económicas. Estaabstracción lleva al Estado multicultural a un contrasentido, puesto que niega o al menossubvalora las condiciones mismas de existencia de los pueblos cuyas culturas buscadefender y promover".

Si bien, conceptualmente la interculturalidad difiere de la plurinacionalidad, estos en lapráctica se entrelazan, pues la evolución de la interculturalidad, va de la mano con laevolución de la organización de la clase indígena de nuestro país, la interculturalidad nodebe ser entendida "simplemente" como cultural, sino también como discusión política,presuponiendo una cultura en común, que es el factor que origina la interculturalidad, alfin y al cabo todos los estados plurinacionales poseen una cultura compartida, de allí quela interculturalidad que existe en Ecuador, Perú o Bolivia, que dicho sea de paso, guardan

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muchos aspectos en común, no pueden tener la misma connotación cultural entre sí,menos aún con otros estados interculturales y plurinacionales, como México, Israel o laIndia, es decir; entre los Ecuatorianos son más las cosas que nos unen, que las que nosseparan, pues como ya mencionamos en líneas anteriores, el principal puente de relaciónque tenemos es la interculturalidad, que a decir de Enrique Ayala Mora "va mucho más

allá de la coexistencia o el diálogo de culturas, es una relación sostenida entre ellas. Es unabúsqueda expresa de superación de prejuicios, el racismo, las desigualdades, lasasimetrías que caracterizan a nuestro país, bajo condiciones de respeto, igualdad ydesarrollo de espacios comunes".

Para entender la plurinacionalidad se requiere de una nueva visión de la realidad política,histórica, cultural, social y económica, que supere lo plasmado en la Constitución de 1998"(auspiciada por la derecha Ecuatoriana), en la cual se reconoce el carácter pluricultural ymultiétnico de nuestro país con cierta falencia, por cuanto lo medular de laplurinacionalidad; que es la democratización económica y política, fueron rechazados porestos grupos de poder; además en este proceso, los artículos 83, 84 y 85 ibídem,reconocen los derechos colectivos de los pueblos indígenas, manifestando de maneraabstracta, que estos se "autodefinen" como nacionalidades, como lo señala el mismo Art.83 (incluido a los pueblos afroecuatorianos o negros), y no les reconoce su carácter denacionalidades, es decir; de manera expresa niegan lo fundamental de laPlurinacionalidad, tanto así que la Constitución de 2008 rompió con el principio demulticulturalidad incluido en la Constitución de 1998, para enunciar el principio deplurinacionalidad, y amplió notablemente los derechos de las nacionalidades y pueblosindígenas.

Estos avances Constitucionales en materia de derechos colectivos asignados a los pueblos

indígenas, sirven de base para que la actual Constitución, reconozca derechos específicosen favor de las diversas nacionalidades o colectividades indígenas. Es así, como reconoce aun sujeto distinto, que es el colectivo, "como una entidad que tiene vida e institucionespropias y que ha reivindicado derechos a lo largo de las últimas décadas, en aras de lograrun trato distinto, como sujetos jurídicos de derechos por parte del Estado".

Es necesario señalar; que existen diferencias marcadas entre sujeto colectivo de derechosy derechos colectivos, para ello acudiremos a la jurisprudencia de la Corte Constitucionalde Colombia, esto por cuanto en nuestro país, no tenemos mayores aportes de esteórgano jurisdiccional: Los derechos fundamentales de las comunidades indígenas, como

sujeto colectivo de derechos no deben confundirse con derechos colectivos de otrosgrupos humanos. La comunidad es un sujeto colectivo, y no una simple suma de derechosindividuales que comparten los mismos derechos o intereses difusos o colectivos. En elprimer evento es indiscutible la titularidad de los derechos fundamentales, mientras queen la segundo los afectados pueden proceder a la defensa de sus derechos o interesescolectivos mediante el ejercicio de acciones populares correspondientes".

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De tal manera que la Constitucionalización de la Plurinacionalidad, deja atrás el criterio, deuniformidad política, social y jurídica, con fundamento en los principios de"Institucionalidad y Territorialidad". El principio de institucionalidad, busca que las 13nacionalidades y 16 pueblos legalmente reconocidos en nuestro país, formen parte de unasociedad descentralizada, lo cual no significa que el estado Ecuatoriano sea débil, sino

fuerte, fortaleza que no tiene que ver con el autoritarismo o completo absolutismo delestado, sino con la democracia en todas sus expresiones.

PLURALISMO JURÍDICO: Se trata de uno de los aspectos que más lleva a la gente, a tenercontacto con el estado, movidos por la necesidad de hallar solución a sus conflictos. Paramuchos, los conflictos jurídicos son su vida, porque tienen que ver con la tierra, con lasluchas entre vecinos, etc. Pero para las clases pobres, muchas veces, la convivencia con elestado es a través de la policía que los reprime y, obviamente, también mediante los casos jurídicos.

El pluralismo jurídico desplaza de nuestro ordenamiento jurídico a la conocida corrientedel monismo jurídico, que aún es defendido por impugnadores movidos por la miopía jurídica de su tiempo, que siguen creyendo que la costumbre solo es admisible cuando laley se remite a ella, o a falta de la norma estatal, pero nunca en contra de la ley estatalexpresa. Concepción teórica que solo admite llamar derecho al sistema normativo estatal,a las normas emanadas por el estado a través de la función legislativa, teniendo alejecutivo como órgano colegislador; corriente que admite al estado como fuente única yexclusiva del derecho, que está en la raíz del "centralismo  jurídico" de la teoría políticaliberal y la "hipótesis legal positivista", que declaró no existentes a todos los órdenesnormativos ajenos a la noción del derecho surgido de las revoluciones burguesaseuropeas.

Este concepto no admite la coexistencia de dos o más sistemas jurídicos dentro de unmismo espacio geopolítico, de tal manera que el derecho consuetudinario, bajo estacorriente, es considerado como una "mera costumbre" o "acto atentatorio" a la seguridad  jurídica del estado, que de acuerdo con lo expresado por Recasens Siches "es lamotivación radical de lo jurídico". Como claro ejemplo de esta corriente jurídicapodríamos señalar lo expresado en el Art. 13 del Código Civil, que estatuye que: "La leyobliga a todos los habitantes de la República, con inclusión de los extranjeros; y suignorancia no excusa a persona alguna.", lo cual, sin duda, da un carácter de universalidada la norma legal escrita, de tal manera que por más legitimidad, que el derecho indígena

tenga al interior de las comunidades o pueblos indígenas [según el monismo jurídico] estees considerado por el derecho oficial como actos ilícitos, delictivos, arcaicos, bárbaros,salvajes o primitivos.

La desaparición del monismo jurídico, se da en primera instancia, con el Convenio 169 dela OIT, posteriormente en la Constitución de 1998, al reconocer la jurisdicción indígena ensu Art. 191, y posteriormente mediante su ratificación hecha en la actual Constitución del2008, concretamente en su artículo 171, avances que también han experimentado la

5/14/2018 Que es obligación - slidepdf.com

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mayoría de las Constituciones de América. En el proceso de Constitucionalización denuestra jurisdicción indígena, juega un papel muy importante, la ratificación de laDeclaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y elConvenio 169 de la OIT, hecha por nuestro país, admitiendo el "pluralismo jurídicointerno" bajo el techo Constitucional. Cabe señalar que todas las Constituciones,

incluyendo la nuestra, establecen como límite al ejercicio de la jurisdicción indígena "elrespeto a los derechos humanos reconocidos en el respectivo ordenamiento jurídiconacional y en los diferentes instrumentos internacionales de derechos humanos suscritoso ratificados por nuestros países", es decir; que el ejercicio de la actividad jurisdiccionalindígena, no vaya en desmedro de los derechos humanos, ni sean contraria a laConstitución y las leyes.

El reconocimiento internacional del pluralismo jurídico se halla constante en los artículos8, 9 y 10 del Convenio 169 de la OIT, que textualmente dice: