qO(]3P/RJ'{JICI01V RESOLUCiÓN EJECUTIVA REGIONAL N° … · 2782-2016 remite al Gobierno Regional...

4
· , GOBIERNO REGIONAL DE APURIMAC qO(]3P/RJ'{JICI01V RESOLUCiÓN EJECUTIVA REGIONAL 366 -2016-GR.APURIMAC/GR. Abancay, 22 AGO.2016 VISTO: El recurso de apelación promovido por la servidora Marina Noemí NAVARRO OLlVARES, contra la Resolución Sub Regional W 103-2016-GRA-GSRCH-GSR, y demás antecedentes que se acompañan; CONSIDERANDO: Que, la Gerencia Sub Regional Chanka-Andahuaylas mediante Oficio 452-2016-GRA- GSRCH-GSR, con SIGE W 12154, de fecha 02 de agosto del 2016, y Registro del Sector 2782-2016 remite al Gobierno Regional de Apurímac el recurso de apelación interpuesto por doña Marina Noemí NAVARRO OLlVARES, contra la Resolución Sub Regional N° 103-2016- GRA-GSRCH-GSR, del 27 de junio del 2016, a efecto de que asumiendo jurisdicción y competencia proceda a resolver conforme a sus atribuciones en última instancia administrativa, la que es tramitado a la Dirección Regional de Asesoría Jurídica en 37 folios para su estudio y evaluación correspondiente; Que, la administrada Marina Noemí NAVARRO OLlVARES, en su condición de servidora nombrada de la Gerencia Sub Regional Chanka, en contradicción a la Resolución Sub Regional N° 103-2016-GRA-GSRCH-GSR, su fecha, 27 de junio del 2016, manifiesta no encontrarse conforme con la decisión arribada por el Gerencia Sub Regional Chanka - Andahuaylas a través de dicho documento, puesto que carece de veracidad y fue dictada con criterio errado en forma ilegal, considerando como antecedente documentos que nada tienen que ver en el presente caso, siendo así en el visto del acto administrativo cuestionado se menciona a la Opinión Legal W 51-2016-AL-GSRCH-GRA, de fecha 12 de diciembre del 2013, y el Memorándum N° 1121- 2013-GRA-GSRA-GSR, de fecha 31 de mayo del 2016 respectivamente, documentos estos que no existen, asimismo en el artículo primero de la apelada, se Declara improcedente la petición de reconsideración solicitada por la actora, cuando en realidad se trata de la Carta N° 01-2016- TAP-MNNO, de fecha 19 de mayo del 2016, y tal como se tiene del Memorándum N° 109-2016- GRA-GSRCH-GSR, se había dispuesto la rotación de sus servicios al Área de Almacén como responsable del SIGA, sin tener en cuenta la existencia de un cargo que esté previsto en el CAP del Sector, que garantice la rotación del servidor, siendo ello un error, disponiendo en un cargo inexistente, no habiéndose tomado en cuenta para dichos efectos que la suscrita tiene capacitaciones en la Gestión en Contrataciones del Estado, en el Instituto de Capacitación y Gestión, igualmente si bien es cierto las entidades públicas están facultadas para disponer los desplazamientos de personal acorde a sus necesidades, sin embargo dicha acción de personal no debe afectar al servidor de carrera en cuanto al desarrollo de sus funciones conforme a su grupo ocupacional, nivel y especialidad alcanzados, que los mismos estén previstos en sus Documentos de Gestión Institucional. Argumentos estos que deben comprenderse como cuestiona miento de la interesada; , - - Que, mediante Resolución Sub Gerencial W 103-2016-GRA-GSRCH-GSR, de fecha 27 de junio del 2016, se DECLARA IMPROCEDENTE, la petición de RECONSIDERACION presentado por la servidora nombrada MARINA NOEMI NAVARRO OLlVARES, mediante CARTA N° 01-2016- TAP-MNNO de fecha 19 de mayo del 2016; Telf. Central (083) 321022 1321431 1322617 13210141 323731 1Telf. Fax: 321164 [email protected] Jr. Puna 107 1Abancay - Apurímac

Transcript of qO(]3P/RJ'{JICI01V RESOLUCiÓN EJECUTIVA REGIONAL N° … · 2782-2016 remite al Gobierno Regional...

·,GOBIERNO REGIONAL DE APURIMAC

qO(]3P/RJ'{JICI01V

RESOLUCiÓN EJECUTIVA REGIONAL N° 366 -2016-GR.APURIMAC/GR.

Abancay,2 2 AGO.2016

VISTO:

El recurso de apelación promovido por la servidora Marina Noemí NAVARRO OLlVARES, contrala Resolución Sub Regional W 103-2016-GRA-GSRCH-GSR, y demás antecedentes que seacompañan;

CONSIDERANDO:

Que, la Gerencia Sub Regional Chanka-Andahuaylas mediante Oficio N° 452-2016-GRA-GSRCH-GSR, con SIGE W 12154, de fecha 02 de agosto del 2016, y Registro del Sector N°2782-2016 remite al Gobierno Regional de Apurímac el recurso de apelación interpuesto pordoña Marina Noemí NAVARRO OLlVARES, contra la Resolución Sub Regional N° 103-2016-GRA-GSRCH-GSR, del 27 de junio del 2016, a efecto de que asumiendo jurisdicción ycompetencia proceda a resolver conforme a sus atribuciones en última instancia administrativa,la que es tramitado a la Dirección Regional de Asesoría Jurídica en 37 folios para su estudio yevaluación correspondiente;

Que, la administrada Marina Noemí NAVARRO OLlVARES, en su condición de servidoranombrada de la Gerencia Sub Regional Chanka, en contradicción a la Resolución Sub RegionalN° 103-2016-GRA-GSRCH-GSR, su fecha, 27 de junio del 2016, manifiesta no encontrarseconforme con la decisión arribada por el Gerencia Sub Regional Chanka - Andahuaylas a travésde dicho documento, puesto que carece de veracidad y fue dictada con criterio errado en formailegal, considerando como antecedente documentos que nada tienen que ver en el presentecaso, siendo así en el visto del acto administrativo cuestionado se menciona a la Opinión LegalW 51-2016-AL-GSRCH-GRA, de fecha 12 de diciembre del 2013, y el Memorándum N° 1121-2013-GRA-GSRA-GSR, de fecha 31 de mayo del 2016 respectivamente, documentos estos queno existen, asimismo en el artículo primero de la apelada, se Declara improcedente la peticiónde reconsideración solicitada por la actora, cuando en realidad se trata de la Carta N° 01-2016-TAP-MNNO, de fecha 19 de mayo del 2016, y tal como se tiene del Memorándum N° 109-2016-GRA-GSRCH-GSR, se había dispuesto la rotación de sus servicios al Área de Almacén comoresponsable del SIGA, sin tener en cuenta la existencia de un cargo que esté previsto en el CAPdel Sector, que garantice la rotación del servidor, siendo ello un error, disponiendo en un cargoinexistente, no habiéndose tomado en cuenta para dichos efectos que la suscrita tienecapacitaciones en la Gestión en Contrataciones del Estado, en el Instituto de Capacitación yGestión, igualmente si bien es cierto las entidades públicas están facultadas para disponer losdesplazamientos de personal acorde a sus necesidades, sin embargo dicha acción de personalno debe afectar al servidor de carrera en cuanto al desarrollo de sus funciones conforme a sugrupo ocupacional, nivel y especialidad alcanzados, que los mismos estén previstos en susDocumentos de Gestión Institucional. Argumentos estos que deben comprenderse comocuestiona miento de la interesada;

,

--Que, mediante Resolución Sub Gerencial W 103-2016-GRA-GSRCH-GSR, de fecha 27 de juniodel 2016, se DECLARA IMPROCEDENTE, la petición de RECONSIDERACION presentado porla servidora nombrada MARINA NOEMI NAVARRO OLlVARES, mediante CARTA N° 01-2016-TAP-MNNO de fecha 19 de mayo del 2016;

Telf. Central (083) 321022 1321431 1322617 13210141 323731 1Telf. Fax: [email protected] Jr. Puna 107 1Abancay - Apurímac

GOBIERNO REGIONAL DE APURIMACqOrBP/R.J{;4CI01V

366

l,Que, el recurso de apelación conforme establece el Artículo 209 de la Ley N° 27444 delProcedimiento Administrativo General, se interpondrá cuando la impugnación se sustente endiferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puroderecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para queeleve lo actuado al superior jerárquico, que en el caso de autos se ha notificado a la interesadacon la Carta W 046-2016-GRAP/07.01/RR.HH, el día 13 de junio del 2016 y la impugnación adicho documento la hizo el día 14-06-2016;

Que, el Artículo 2060 de la Ley W 27444 del Procedimiento Administrativo General, a través delos numerales 1 y 3 ha precisado, conforme a lo señalado en el artículo 109, frente a un actoadministrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procedesu contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en elartículo siguiente;

Que, asimismo el Artículo 20r de la Ley N° 27444 del Procedimiento Administrativo General,determina que el término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios,y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días;

<\Ol\¡- ./' ~L:. l. e <;:.", Que, el Artículo 206 de la acotada Ley del Procedimiento Administrativo General, a través de sus

/" ,;,;jj ~~numerales 206.1 y 206.2 precisa, conforme a lo señalado por el artículo 109, frente a un acto..") ~C':¡;;~}/administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede; ~.,./~ su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el

siguiente artículo. Sólo son impugnables los actos definitivos que ponen fin a la instanciay los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento oproduzcan indefensión. La contradicción a los restantes actos de trámite deberá alegarse porlos interesados para su consideración en el acto que ponga fin al procedimiento y podránimpugnarse con el recurso administrativo que, en su caso se interponga contra el acto definitivo;

Que, el Artículo 1° de la Ley W 27444 del Procedimiento Administrativo General, a través desus numerales 1.1 y 1.2, respecto a los actos administrativos define, son actos administrativos,las declaraciones de las entidades que, en el marco de derecho público, están destinadas aproducir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administradosdentro de una situación concreta. No son actos administrativos, los actos de administracióninterna de las entidades destinadas a organizar o hacer funcionar sus propias actividades oservicios. Estos son regulados por cada entidad, con sujeción a las disposiciones del TítuloPreliminar de esta Ley, y de aquellas normas que expresamente así lo establezcan;

Que, según Pedro Patrón Faura, en "Derecho Administrativo y Administración Pública en elPerú, sostiene que el "ACTO ADMINISTRATIVO" es la manifestación de la voluntad o decisióngeneral o especial, de una entidad estatal, de un funcionario o autoridad competente, en ejerciciode sus funciones, que producen efectos de derecho respecto al Estado o a los particulares en elámbito de su autoridad y responsabilidad, susceptibles de impugnación administrativa o judicialsegún sea el caso;

Que, según el autor del libro Derecho Administrativo I (Manual Instructivo), Magister JuberMoscoso Torres, ha señalado los efectos jurídicos del acto administrativo son directos, surgende él mismo, no están subordinados a la dación de un acto posterior. El acto debe producir porsí efectos jurídicos respecto al administrado, por ello los dictámenes, pericias, informes, cartas,propuestas, etcétera no constituyen actos administrativos, sino son simples actos deadministración o meros actos preparatorios que se emiten para hacer posible el acto

Telf. Central (083) 32102213214311322617132101413237311 Telf. Fax: [email protected] Jr. Puna 107 1Abancay - Apurímac

Que, conforme al Artículo 202, numerales 1, 3, Y 4 de la Ley N° 27444 del ProcedimientoAdministrativo General, en cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10°, puededeclararse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedadofirmes, siempre que agravien el interés público. La facultad para declarar la nulidad deoficio de los actos administrativos prescribe al año. Contando a partir de la fecha en quehayan quedado consentidos. En caso de que haya prescrito el plazo previsto en el numeralanterior, sólo procede demandar la nulidad ante el Poder Judicial, vía contencioso administrativo,siempre que la demanda se interponga dentro de los dos (02) años siguientes a contar desde lafecha en que prescribió la facultad para declarar la nulidad en sede administrativa;

./~:i~~--;¡;;¿::'Que, asimismo el numeral segundo de la citada disposición procedimental, modificado por el~~t!~ '_,'Decreto Legislativo N° 1029 determina, la nulidad de oficio sólo puede ser declarada por el;c ~)'''''~}i funcionario jerárquico superior al que expidió el acto que se invalida. Si se tratara de un

i.'~(¡",:); acto emitido por una autoridad que no esté sometida a subordinación jerárquica, la nulidad será~ declarada por resolución del mismo funcionario. Además de declarar la nulidad, la autoridad

podrá resolver sobre el fondo del asunto, de contarse con los elementos suficientes para ello.En este caso, este extremo sólo podrá ser objeto de reconsideración. Cuando no sea posiblepronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispondrá la reposición del procedimiento al momentoen que el vicio se produjo;

--

GOBIERNO REGIONAL DE APURIMACqO(]3P/RJ{J1.CION

administrativo principal, el cual tiene en su caso un efecto jurídico directo e inmediato, por lo tantono son impugnables dichos documentos de carácter interno;

Que, son vicios del acto administrativo que causan la nulidad de pleno derecho, conformeestablece el Artículo 10 inciso 1° de la Ley W 27444 del Procedimiento Administrativo General,la contravención a la Constitución, a las leyes o las normas reglamentarias;

Que, el Artículo 218 numeral 218.1 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, reseñalos actos administrativos que agotan la vía administrativa podrán ser impugnados ante el PoderJudicial mediante el proceso contencioso administrativo a que se refiere el Artículo 148 de laCarta Política del Estado;

Que, de conformidad al Artículo 41 de la Ley N° 27867 Orgánica de Gobiernos Regionales, lasresoluciones regionales norman asuntos de carácter administrativo. Se expiden en segunda yúltima instancia administrativa;

Que, del estudio de autos se advierte, si bien la administrada recurrente Marina Noemí NavarroOlivares por el derecho de petición que le asiste, así como de contradecir los actosadministrativos que le atañen, recurre vía apelación a esta Instancia, sin embargo se debe teneren cuenta que la hizo en forma indebida contra la Resolución dictada contrario a norma el mismoque fue en atención al Informe Legal W 51-2016-AL-GSRA-GRA del 31 de mayo del 2016 y laCarta N° 01-2016-MNNO, del 19-05-2016 presentado por la misma servidora, con la quecuestiona los Memorándums N° 109-2016-GRA-GSRCH-GSR, del 29-02-2016 y 293-2016-GRA-GSRCH-GSR del 19-05-2016, que rotan sus servicios a la Dirección de Abastecimiento (Área deAlmacén) y a la Unidad Formuladora de dicha entidad, acciones estas que fueron probablementeen atención a su requerimiento de la actora mediante solicitud de fecha 21-01-2016, con Registrode trámite N° 189, con la que peticiona al sector donde labora su reubicación al Áreacorrespondiente de Abastecimiento por contar con el curso virtual por el aliado de ACIDE. sobreGestión de Contrataciones Públicas de Bienes y Servicios acreditado por la OSCE. Por lo queteniendo en cuenta que no cabe impugnación contra documentos de mero trámite o de carácter

Telf, Central (083) 32102213214311322617132101413237311 Telf. Fax: [email protected],pel Jr. Puna 107 1Abancay - Apurímac

366

GOBIERNO REGIONAL DE APURIMACQO(]3P/RJvJICIO:N

interno que la entidad GSRCH haya resuelto el caso como recurso de reconsideraciónresolutivamente, e impugnado a esta como recurso de apelación, en tanto que conforme reseñael Artículo 206 de la Ley N° 27444 del Procedimiento Administrativo General, sólo sonimpugnables los actos definitivos que ponen fin a la instancia, y los actos de trámite quedeterminen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión. En ese ordende ideas la pretensión de apelación de la recurrente contra la Resolución Sub Regional N° 103-2016-GRA-GSRCH-GSR, del 27-06-2016 deviene inamparable;

Estando a la Opinión Legal N° 257-2016-GRAP/08/DRAJ, del 05 de agosto del 2016;

En uso de las atribuciones conferidas por la Ley W 27783, Ley N° 27867 Ley Orgánica deGobiernos Regionales, sus modificatorias, Ley N° 30305 en cuanto a la denominación deGobernadores Regionales, Credencial del Jurado Nacional de Elecciones del 22-12-2014 yR olución W 0084-2015-JNE, de fecha 30 de marzo del 2015;

-rr>-;O;" )"4! "SE RESUELVE:

t:;?'- >';;:::t,1, el) "5:\ •

,J';"''''~ l,?)iARTICUlO PRIMERO.- DESESTIMAR POR IMPROCEDENTE, el recurso de apelación.~":~~)f pro~ovido por la señora Marina Noemí NAVARR~ ~LlVARES, contra la Resolución Sub

=~ Regional N° 103-2016-GRA-GSRCH-GSR, del 27 de Junio del 2016. Con la que se DECLARAIMPROCEDENTE, la petición de RECONSIDERACION presentada por la referida servidora,mediante CARTA N° 01-2016-TAP-MNNO de fecha 19 de mayo del 2016. Por los fundamentosexpuestos en la parte considerativa de la presente resolución DECLARAR lA NULIDAD DEOFICIO de la acotada resolución y demás actos administrativos relacionados al caso, teniendoen cuenta que no son impugnables bajo recursos administrativos los documentos internos o demero trámite, DEBIENDO por lo tanto retrotraer los efectos del acto hasta el momento en que elvicio se produjo. Quedando agotada la vía administrativa conforme establece el Artículo 218 dela Ley N° 27444 del Procedimiento Administrativo General. ~

ARTíCULO SEGUNDO.- DEVOLVER, los actuados a la entidad de origen para su conocimiento •por corresponder, debiendo quedar copia de los mismos en archivo.

ARTICULO TERCERO.- TRANSCRIBIR, la presente Resolución, a la Gerencia General Regional,Gerencia Sub Regional Chanka - Andahuaylas, a la interesada y sistemas administrativos quecorresponda del Gobierno Regional de Apurímac, para su conocimiento y fines de Ley.

RCHíVESE

WFVT/GR/GRAP.AHZBIDRAJ.JGR/ABOG.

Telf. Central (083) 32102213214311322617132101413237311 Telf. Fax: [email protected] Jr. Puno 107 1Abancay - Apurímac