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QA.-XI-113/2009 (48 HORAS). QUEJOSO Y RECURRENTE: ******** MAGISTRADA PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ. SECRETARIO PROYECTISTA: LIC. JUAN CARLOS GUZMÁN ROSAS. México, Distrito Federal, acuerdo del Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, correspondiente a la sesión del día catorce de agosto de dos mil nueve. V I S T O S; y, R E S U L T A N D O: PRIMERO.- Por escrito presentado el doce de agosto de dos mil nueve, ante el Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, *********, autorizado en amplios términos del artículo 27 del quejoso ********, interpuso recurso de queja en contra del proveído dictado por el Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, el día diez de agosto de dos mil nueve, en los autos del incidente de suspensión relativo al juicio de garantías número 1099/2009-VII. SEGUNDO.- Por razón de turno correspondió conocer de dicho recurso a este Tribunal Colegiado, el cual originó la formación del toca QA-XI-113/2009, mismo que se

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  • QA.-XI-113/2009 (48 HORAS). QUEJOSO Y RECURRENTE: ******** MAGISTRADA PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ. SECRETARIO PROYECTISTA: LIC. JUAN CARLOS GUZMÁN ROSAS.

    México, Distrito Federal, acuerdo del Decimocuarto

    Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer

    Circuito, correspondiente a la sesión del día catorce de agosto de dos mil nueve.

    V I S T O S; y,

    R E S U L T A N D O:

    PRIMERO.- Por escrito presentado el doce de agosto de dos mil nueve, ante el Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal,

    *********, autorizado en amplios términos del artículo 27 del

    quejoso ********, interpuso recurso de queja en contra del

    proveído dictado por el Juez Noveno de Distrito en Materia

    Administrativa en el Distrito Federal, el día diez de agosto de

    dos mil nueve, en los autos del incidente de suspensión

    relativo al juicio de garantías número 1099/2009-VII. SEGUNDO.- Por razón de turno correspondió

    conocer de dicho recurso a este Tribunal Colegiado, el cual

    originó la formación del toca QA-XI-113/2009, mismo que se

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    turnó a la Magistrada Norma Lucía Piña Hernández, para la formulación del proyecto respectivo.

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO.- Este Tribunal Colegiado es competente para conocer del presente recurso de queja, de conformidad

    con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, de la Ley

    de Amparo y 37, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder

    Judicial de la Federación.

    SEGUNDO.- El recurso de queja fue interpuesto por parte legítima, en virtud de que lo hace valer la parte

    quejosa en el juicio de amparo, por conducto de su

    autorizado en amplios términos del artículo 27 de la Ley de

    Amparo.

    Asimismo el recurso está en tiempo, en virtud de

    que fue interpuesto dentro del término de veinticuatro horas

    que establece el artículo 97, fracción IV de la Ley de Amparo,

    tomando en cuenta que el acuerdo que se recurre le fue

    notificado al quejoso el once de agosto de dos mil nueve (foja 38 vuelta del toca), y el escrito de expresión de agravios se presentó el día doce de agosto de dos mil nueve.

    TERCERO.- El recurso de queja es procedente en

    términos del artículo 95, fracción XI, de la Ley de Amparo,

    pues se interpone en contra de un acuerdo mediante el cual

    se negó la suspensión provisional de los actos reclamados.

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    CUARTO.- El acuerdo recurrido textualmente expresa:

    “México, Distrito Federal, a diez de agosto de dos mil nueve.

    Vista la certificación de cuenta y como está ordenado en el proveído de esta

    fecha dictado en el expediente principal 1099/2009-VII, fórmese por duplicado el incidente de suspensión con las copias simples de la demanda de garantías y escrito aclaratorio formulados por *********, en su carácter de representante Legal

    de ******, contra actos de la Comisión de Honor del Consejo Consultivo del

    Instituto Politécnico Nacional y otras autoridades.

    Ahora, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 131, 132 y 142 de la Ley

    de Amparo, pídase a la autoridades señaladas como responsables su informe previo, que deberán rendir por duplicado y dentro del plazo de veinticuatro horas, remitiéndoles para tal efecto, copia simple de la demanda y del escrito aclaratorio respectivo.

    Se fijan las NUEVE HORAS CON TRECE MINUTOS DEL DIECISIETE DE AGOSTO DE DOS MIL NUEVE, para que tenga verificativo la audiencia incidental.

    Ahora, de la lectura integral de la demanda de garantías se advierte que la parte

    quejosa, por conducto de su representante, reclama la resolución de nueve de

    junio de dos mil nueve, emitida por la Comisión de Honor del Consejo General

    Consultivo del Instituto Politécnico Nacional, dentro del expediente formado con

    motivo del recurso administrativo de reconsideración número 04-05-27-09-01,

    por medio de la cual se resolvió ratificar la sanción impuesta por el Director del

    Plantel, lng. Fidel Pineda Domínguez, consistente en la baja definitiva del

    Instituto Politécnico Nacional.

    Previo a analizar la procedencia de la medida cautelar, resulta conveniente tener

    presente, por analogía, lo establecido en la tesis X.1o.12 K, visible en el

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    Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II,

    Noviembre de 1995, página 609, que a la letra dice:

    ‘SUSPENSIÓN DEFINITIVA DEL ACTO RECLAMADO, MANERA DE REALIZARSE EL ESTUDIO DE LA’.(Se transcribe texto).

    De lo anterior se conoce, el método jurídico para estudiar el acto reclamado, a fin

    de determinar si procede conceder la suspensión provisional.

    En esta tesitura, en cuanto a la emisión del acto reclamado se tiene que ya se

    llevó al (sic) cabo, por lo que dicha emisión reviste el carácter de acto consumado y contra él es improcedente conceder la medida cautelar, pues de otorgarse, se le daría a la suspensión provisional efectos restitutorios, los cuales

    son propios de la sentencia que se llegue a dictar y que resuelva el fondo del

    asunto; en consecuencia, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley

    de Amparo, resulta improcedente conceder la medida suspensiva.

    Apoyo (sic) esta determinación la jurisprudencia VI.2º J/75, visible en la página 660, del Tomo V, Segunda Parte-2, Enero a Junio de 1990, Octava Época, del

    Semanario Judicial de la Federación, que dice:

    ‘ACTOS CONSUMADOS. SUSPENSIÓN IMPROCEDENTE’. (Se transcribe texto).

    A su vez, por lo que hace al contenido de la resolución de nueve de junio de dos

    mil nueve, emitida por la Comisión de Honor del Consejo General Consultivo del

    Instituto Politécnico Nacional, dentro del expediente formado con motivo del

    recurso administrativo de reconsideración número 04-05-27-09-01, se tiene que es de naturaleza declarativa, ya que se limita a ratificar la sanción impuesta por el Director del Plantel, Ing. Fidel Pineda Domínguez, consistente en la baja

    definitiva del Instituto Politécnico Nacional.

    En consecuencia, no existe modificación o extinción a un derecho o a una situación jurídica preexistente; por tanto, al revestir de una naturaleza

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    declarativa, carente de ejecución material, dicho acto no es susceptible de ser paralizado. Sustenta lo expuesto, la tesis de jurisprudencia visible en la página 18472, del

    Tomo XXXV, Quinta Época, del Semanario Judicial de la Federación que dice:

    ‘ACTOS DECLARATIVOS.’ (Se transcribe texto).

    Por tanto, con fundamento en los artículos 124 y 192 de la Ley de Amparo, se niega la suspensión provisional solicitada.

    Por otra parte, atendiendo a la petición del impetrante de garantías referente a

    que no se le impida realizar los trámites de inscripción el acceso al plantel, tomar

    clases y seguir inscrito en el Centro de Estudios Científicos y Tecnológicos

    ‘Gonzalo Vázquez Vela’, del Instituto Politécnico Nacional, no ha lugar a proveer

    de conformidad por lo siguiente.

    En primer lugar, debe tenerse en cuenta que la medida cautelar tiene como

    efecto mantener las cosas en el estado que se encuentran, paralizando el acto

    que se reclama o sus consecuencias, por lo que de concederse Ia suspensión

    solicitada, esto es, que no se le impida realizar los trámites de inscripción, el

    acceso al plantel, tomar clases y seguir inscrito en el Centro de Estudios

    Científicos y Tecnológicos ‘Gonzalo Vázquez Vela’, del Instituto Politécnico

    Nacional, se estarían constituyendo derechos los cuales son propios de la sentencia ejecutoriada que se dicte en el juicio de amparo de donde deriva este incidente de suspensión.

    Sustenta lo anterior, por el sentido que la orienta, la tesis consultable en el

    Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo III, Segunda Parte-2,

    Enero a Junio de 1989, página 1059 que señala:

    ‘SUSPENSIÓN. CARECE DE EFECTOS CONSTITUTIVOS DE DERECHOS.’ (Se transcribe texto).

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    Por tanto, con fundamento en los artículos 124 y 192 de la Ley de Amparo, SE NIEGA LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL SOLICITADA.

    En otro aspecto, como lo solicita el quejoso y con fundamento en los artículos

    278 y 279 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria

    a la Ley de Amparo, expídase una copia del presente acuerdo, previa razón que por su recibo obre en autos por parte de las personas que autoriza para ello.

    Lo anterior es así, ya que ello no implica un desconocimiento del contenido del

    artículo 278 del Código Adjetivo invocado, dado que dicho precepto tutela, a

    favor de las partes, el ejercicio de un derecho por una soIa vez, respecto del

    cual, una vez agotado, operaría el principio de preclusión, lo que significa que no

    podría volverse a ejercer tantas veces como se quiera, puesto que su verdadera

    razón de ser estriba en que las partes interesadas tengan a su alcance copia

    certificada de las constancias que deseen para el ejercicio de cuaIquier otro

    derecho, lo que se logra colmar cuando éstas se expiden por primera vez o en

    un soIo tanto.

    Al respecto, se invoca la tesis I.10º. C.13 K, del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de

    Federación y su Gaceta, Novena Época Tomo: XXIV, Octubre de 2006; página

    1374, que a la letra dice:

    ‘COPIAS CERTIFICADAS DE CONSTANCIAS PROCESALES LA DECISIÓN JUDICIAL, DE NEGAR SU EXPEDICIÓN EN MÁS DE UN TANTO NO ENTRAÑA INFRACCIÓN NI DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO DE LAS PARTES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 278 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. (Se transcriben precedentes). Finalmente, respecto de las copias certificadas de la resolución interlocutoria,

    dígase al promovente que no ha lugar a acordar de conformidad, ya que dicha

    resolución no ha sido dictada.

    NOTIFÍQUESE.

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    Así lo acordó y firma, el licenciado ÁLVARO TOVILLA LEÓN, Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal quien actúa con el

    Secretario que autoriza. Doy fe.”

    QUINTO.- El quejoso aduce como agravios los siguientes:

    “PRIMERO. La resolución que hoy se impugna, viola en detrimento del quejoso el contenido de los artículos 124 y 130 de la Ley de Amparo.

    Lo anterior es así en virtud de que el C. Juez del conocimiento pierde de vista

    que el quejoso solicitó el otorgamiento de la medida cautelar respecto de los

    efectos y consecuencias del acto reclamado, es decir respecto de la baja del

    ******, del Instituto Politécnico Nacional, y para que se le permita continuar

    realizando sus estudios y todas las demás actividades y trámites inherentes a

    ellas, lo anterior toda vez que no se contravienen disposiciones de orden público

    y no se afecta el interés social.

    En ese sentido, el Juzgador Federal pierde de vista que el quejoso cumplió con

    todos y cada uno de los requisitos contemplados dentro del artículo 124 de la

    Ley de Amparo como son:

    1) Que lo solicite el agraviado;

    2) Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de

    orden público y,

    3) Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al

    agraviado con la ejecución del acto.

    Por lo que hace el primero al primero (sic) dicha medida fue solicitada por el

    quejoso.

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    Respecto del segundo de los requisitos, es pertinente recordar que no basta con

    que el acto se funde formalmente en una Ley de interés público, o que en forme

    (sic) expresa o implícita pretenda perseguir una finalidad de interese (sic) social,

    si no que es necesario que se acredite que la concesión de la suspensión

    causaría tales perjuicio (sic) al interés social o que implicaría una contravención

    ineludible a disposiciones de orden público, por las características propias del

    acto.

    Así, para determinar sobre la procedencia de la suspensión el Juez de Distrito

    del conocimiento, debió sopesar el perjuicio que podría sufrir el quejoso con la

    ejecución del acto reclamado y el monto de la afectación a sus derechos en

    diputa (sic), situación que no fue analizada por el Juez del conocimiento

    perdiendo de vista que en el presente asunto el quejoso satisface

    completamente el segundo de los requisitos mencionados, en virtud de que con I

    (sic) concesión de la medida cautelar no se sigue perjuicio al interés social, no

    se contravienen disposiciones de orden público, al no haber dato del que se

    desprenda tal circunstancia.

    Perdiendo de vista que con la negativa de otorgar la medida cautelar solicitada

    por el quejoso, existe peligro inminente de que los actos se ejecuten con notorios

    perjuicio para el quejoso, ya que se le privaría de seguir estudiando en el

    Instituto Politécnico Nacional durante el ciclo escolar en curso y en su caso de

    ser procedente en el siguiente, lo cual constituye una violación de imposible

    reparación, no obstante que obtuviera sentencia favorable en el fondo del

    asunto, ya que dicho fallo no podría retrotraer las cosas al estado en que se

    encuentran actualmente, esto es el presente ciclo escolar.

    Es aplicable al anterior razonamiento la tesis jurisprudencia cuyo rubro y

    contenido es el siguiente:

    ‘SUSPENSIÓN, PRESERVAR LA MATERIA DEL JUICIO ES UN EFECTO DE LA. Cuando se concede la suspensión del acto la finalidad que se persigue, primordialmente, es la preservación de la materia del juicio constitucional, lo que

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    se logra evitando que los actos reclamados sean ejecutados, por ello, la

    suspensión actúa sobre el futuro y nunca sobre el pasado porque previene la

    realización de daños y perjuicios que puedan ser de difícil o imposible reparación

    para el particular a través de las sentencias de amparo. El preservar la materia

    significa que a través de la suspensión se aseguren provisionalmente los bienes,

    la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia

    que en su día -lejano en muchas ocasiones- declare los derechos del

    promovente, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. Esto es, que en tanto

    dure el juicio constitucional, los intereses del gobernado deben estar

    debidamente protegidos.

    Esta tesis también aparece en el Apéndice al Semanario Judicial de la

    Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, Primera Parte, tesis 520,

    página 342.’

    Situaciones todas estas que no fueron valoradas por el Juez del conocimiento y

    que de haber sido estudiadas lo llevarían al otorgamiento de la medida cautelar

    solicitada, por lo que lo procedente es modificar dicha determinación

    concediendo al quejoso la suspensión de los actos reclamados.

    Finalmente, también se cumplió con el requisito previsto en la fracción II, del

    artículo 24 de la Ley de Amparo, ya que como se ha manifestado con la negativa

    de otorgar la suspensión de los actos reclamados se esta ocasionando al

    quejoso daños y perjuicios de difícil reparación en los términos antes descritos.

    SEGUNDO.- La resolución que hoy se impugna, viola en detrimento del quejoso el contenido de los artículos 124 y 130 de la Ley de Amparo.

    Lo anterior es así, en virtud de que el C. Juez del conocimiento pierde de vista

    que el quejoso solicito el otorgamiento de la medida cautelar respecto de los

    efectos y consecuencias del acto reclamado, es decir respecto de la baja del

    **********, del Instituto Politécnico Nacional, y para que se le permita continuar

    realizando sus estudios y todas las demás actividades y tramites inherentes a

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    ellas, lo anterior toda vez que no se contravienen disposiciones de orden público

    y no se afecta el interés social.

    En efecto, el Juez del conocimiento pierde de vista que con la negativa del

    otorgamiento de la medida cautelar solicitada, causa daños de difícil reparación

    al quejoso ya que se le impide continuar con sus estudios en ese instituto,

    aunado al hecho de que el otorgamiento de dicha medida permite preservar la

    materia del juicio de garantías.

    En ese tenor, el juez del conocimiento, al negar la medida cautelar solicitada,

    pierde de vista la naturaleza de la violación reclamada y la dificultad de reparar la

    afectación que este pueda recibir como consecuencia del acto reclamado,

    situaciones todas esta (sic) que lo llevarían a conceder la medida cautelar

    solicitada.

    Por todo lo anterior lo procedente era conceder la medida cautelar provisional

    solicitada atendiendo a la naturaleza de los actos reclamados y de las

    manifestaciones vertidas por el quejoso en su escrito inicial de demanda, las

    cuales se realizaron bajo protesta de decir verdad y que de ejecutarse causarían

    daños de difícil o imposible reparación para el quejoso.”

    SEXTO.- Del agravio transcrito se desprende que el recurrente, esencialmente manifiesta que la resolución

    recurrida es violatoria de los artículos 124 y 130 de la Ley de

    Amparo, porque:

    a) El juez de Distrito perdió vista que el quejoso

    solicitó el otorgamiento de la medida cautelar respecto de los

    efectos y consecuencias del acto reclamado, es decir, para

    que respecto de la baja del Instituto Politécnico Nacional, se

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    le permita continuar realizando sus estudios y todas las

    demás actividades y trámites inherentes a ellas.

    b) Procede la suspensión solicitada toda vez que se

    cumplen todos y cada uno de los requisitos contemplados

    dentro del artículo 124 de la Ley de Amparo.

    c) El juez de Distrito debió sopesar el perjuicio que

    podría sufrir el quejoso con la ejecución del acto reclamado,

    ya que con la concesión de la medida cautelar no se sigue

    perjuicio al interés social, no se contravienen disposiciones de

    orden público, y existe peligro inminente de que los actos se

    ejecuten con notorio perjuicio para el quejoso, ya que se le

    privaría de seguir estudiando en el Instituto Politécnico

    Nacional durante el ciclo escolar en curso, lo que constituye

    una violación de difícil reparación, pues en caso de obtener

    sentencia favorable no se podría retrotraer las cosas para

    estudiar el presente ciclo escolar.

    d) El juez del conocimiento, al negar la medida

    cautelar solicitada, pierde de vista la naturaleza de la

    violación reclamada y la dificultad de reparar la afectación

    que éste pueda recibir como consecuencia del acto

    reclamado.

    El agravio vertido por el recurrente suplido en su deficiencia, en términos de la fracción V del artículo 76 BIS, de la Ley de Amparo resulta, en esencia, fundado.

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    Sustenta la suplencia invocada además del precepto

    señalado, la jurisprudencia 1a./J. 191/2005 y la tesis 2a.

    LXXV/2000 de la Primera y Segunda Sala, respectivamente,

    de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en

    el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII,

    Mayo de 2006, página 167, y XII, Julio de 2000, página 161.

    Novena Época, de rubro y textos siguientes:

    “MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA

    SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD,

    SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS

    DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL

    PROMOVENTE. La suplencia de la queja es una

    institución cuya observancia deben respetar los Jueces y

    Magistrados Federales; suplencia que debe ser total, es

    decir, no se limita a una sola instancia, ni a conceptos de

    violación y agravios, pues el alcance de la misma

    comprende desde el escrito inicial de demanda de

    garantías, hasta el periodo de ejecución de la sentencia en

    caso de concederse el amparo. Dicha suplencia opera

    invariablemente cuando esté de por medio, directa o

    indirectamente, la afectación de la esfera jurídica de un

    menor de edad o de un incapaz, sin que para ello sea

    determinante la naturaleza de los derechos familiares que

    estén en controversia o el carácter de quien o quiénes

    promuevan el juicio de amparo o, en su caso, el recurso

    de revisión, ello atendiendo a la circunstancia de que el

    interés jurídico en las controversias susceptibles de afectar

    a la familia y en especial a menores e incapaces, no

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    corresponde exclusivamente a los padres, sino a la

    sociedad, quien tiene interés en que la situación de los

    hijos quede definida para asegurar la protección del

    interés superior del menor de edad o del incapaz. Se

    afirma lo anterior, considerando la teleología de las

    normas referidas a la suplencia de la queja, a los criterios

    emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

    así como a los compromisos internacionales suscritos por

    el Estado mexicano, que buscan proteger en toda su

    amplitud los intereses de menores de edad e incapaces,

    aplicando siempre en su beneficio la suplencia de la

    deficiencia de la queja, la que debe operar desde la

    demanda (el escrito) hasta la ejecución de sentencia,

    incluyendo omisiones en la demanda, insuficiencia de

    conceptos de violación y de agravios, recabación oficiosa

    de pruebas, esto es, en todos los actos que integran el

    desarrollo del juicio, para con ello lograr el bienestar del

    menor de edad o del incapaz.”

    “MENORES DE EDAD O INCAPACES. LA SUPLENCIA

    DE LA QUEJA DEFICIENTE PROCEDE EN TODO

    CASO, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS

    DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL

    PROMOVENTE. Los Jueces Federales tienen el deber de

    suplir la deficiencia de los conceptos de violación o de los

    agravios respectivos, siempre que esté de por medio,

    directa o indirectamente, el bienestar de un menor de edad

    o de un incapaz, sin que para ello sea determinante la

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    naturaleza de los derechos familiares que estén en

    controversia o el carácter de quien o quienes promuevan

    el juicio de amparo o el recurso de revisión, toda vez que

    el interés jurídico en las cuestiones que pueden afectar a

    la familia y principalmente en las concernientes a los

    menores y a los incapaces, no corresponde

    exclusivamente a los padres, ya que su voluntad no es

    suficiente para determinar la situación de los hijos

    menores; por el contrario, es la sociedad, en su conjunto,

    la que tiene interés en que la situación de los hijos quede

    definida para asegurar la protección del interés superior

    del menor de edad o del incapaz. Lo anterior, debido a que

    el propósito del Constituyente y del legislador ordinario,

    plasmada en los artículos 107, fracción II, párrafo

    segundo, constitucional y 76 bis, fracción V y 91, fracción

    VI, de la Ley de Amparo, y de las interpretaciones

    realizadas por la Suprema Corte fue tutelar el interés de

    los menores de edad y de los incapaces, aplicando

    siempre en su beneficio la suplencia de la deficiencia de la

    queja, incluso hasta el grado de hacer valer todos aquellos

    conceptos o razones que permitan establecer la verdad y

    lograr el bienestar del menor de edad o del incapaz.

    Luego, no hay excusa tocante a la materia ni limitante

    alguna para la intervención oficiosa y obligada de las

    autoridades jurisdiccionales en esta clase de asuntos,

    pues la sociedad y el Estado tienen interés en que los

    derechos de los menores de edad y de los incapaces

    queden protegidos supliendo la deficiencia de la queja,

    independientemente de quienes promuevan en su nombre

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    o, incluso, cuando sin ser parte pudieran resultar

    afectados por la resolución que se dicte.”

    En el caso concreto, se advierte de autos que el

    quejoso Roberto Carlos Ortega Mendoza, promovió la

    demanda de amparo por conducto de su padre Roberto

    Ortega Cano, por manifestar ser menor de edad.

    Asimismo, debe señalarse que la suplencia de la

    queja consiste en examinar cuestiones no propuestas,

    independientemente de que resulten favorables o

    desfavorables para quien se suple, bastando la posibilidad de

    que pudiera resultar benéfico para que se deba suplir.

    Lo anterior conforme a la jurisprudencia por

    reiteración número 2a./J. 26/2008 de la Segunda Sala de la

    Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el

    Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVII,

    Marzo de 2008, página 242. Novena Época de rubro y texto

    siguientes:

    “SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. CONSISTE EN EXAMINAR CUESTIONES NO PROPUESTAS,

    INDEPENDIENTEMENTE DE QUE RESULTEN

    FAVORABLES O DESFAVORABLES PARA QUIEN SE

    SUPLE. La figura de la suplencia de la queja prevista en el

    artículo 76 bis de la Ley de Amparo, tanto en relación con

    el juicio de garantías, como con los recursos que en

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    aquélla se establezcan, consiste, en esencia, en examinar

    cuestiones no propuestas por el quejoso o recurrente, en

    sus conceptos de violación o en sus agravios,

    respectivamente, que podrían resultar favorables,

    independientemente de que finalmente lo sean.

    Técnicamente resulta absurdo entender que sólo debe

    suplirse cuando ello favorezca a quien se le suple, puesto

    que para determinar si procede la suplencia tendría que

    examinarse previamente la cuestión relativa, lo que

    implicaría necesariamente haber realizado esa suplencia.

    Por consiguiente, es suficiente la posibilidad de que el

    análisis de un problema no propuesto pudiera resultar

    benéfico para que se deba suplir, realizando el análisis

    correspondiente.”

    De la demanda de amparo se desprende que el

    quejoso solicitó el amparo contra los actos y autoridades

    siguientes:

    “III.- AUTORIDAD RESPONSABLE.

    ORDENADORA

    1.- H. COMISIÓN DE HONOR DEL CONSEJO CONSULTIVO DEL

    INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL.

    EJECUTORAS.

    2.- DIRECTOR DEL CENTRO DE ESTUDIOS CIENTÍFICOS Y

    TECNÓLOGICOS ‘GONZALO VÁZQUEZ VELA’ DEL INSTITUTO

    POLITÉCNICO NACIONAL.

    3.- SUPERVISOR DE LA DIRECCIÓN DE SERVICIOS ESTUDIANTILES

    DEL CENTRO DE ESTUDIOS CIENTÍFICOS Y TECNÓLOGICOS

    ‘GONZALO VÁZQUEZ VELA’ DEL INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL.

  • QA-XI-113/2009

    17

    IV. ACTO RECLAMADO.

    De la autoridad ordenadora se reclama la resolución de fecha nueve de junio

    de dos mil nueve, contenida en el expediente número REF. 0405-27-09-01,

    por medio de la cual se ratifica la sanción impuesta a mi menor hijo de

    nombre ********, consistente en la baja definitiva del plantel CENTRO DE

    ESTUDIOS CIENTIFÍCOS Y TECNOLOGICOS “GONZALO VAZQUEZ

    VELA”, del Instituto Politécnico Nacional.

    De las autoridades ejecutoras se reclama la negativa de reinscripción de mi

    menor hijo en el tercer semestre del Plan de Estudios del nivel medio en el

    CENTRO DE ESTUDIOS CIENTIFÍCOS Y TECNOLOGICOS “GONZALO

    VAZQUEZ VELA”, del Instituto Politécnico Nacional, así como la baja

    definitiva del plantel y como consecuencia de los mismos la imposibilidad de

    continuar recibiendo la educación de ese nivel y de renovar su calidad de

    alumno de ese plan de estudios, impidiéndole desarrollar armónicamente

    todas las facultades del ser humano, el amor a la patria y la conciencia de la

    solidaridad internacional en la independencia y en la justicia, principios

    garantizados en nuestra Carta Magna.”

    En el capítulo de suspensión de la demanda se

    advierte que el quejoso solicitó la suspensión de los actos y

    para los efectos siguientes:

    “Con fundamento en el artículo 24 de la Ley de Amparo, solicito a su señoría

    conceda al quejoso la suspensión provisional como la definitiva de los actos

    reclamados, a fin de que como medida cautelar no se le impida realizar los

    trámites de inscripción, el acceso al plantel, tomar clases y seguir inscrito en

    el CENTRO DE ESTUDIOS CIENTIFÍCOS Y TECNOLOGICOS “GONZALO

    VAZQUEZ VELA”, del Instituto Politécnico Nacional, así como para

    impedir su baja definitiva, la oposición a su derecho de reinscripción al plantel

    aludido.

    Resulta procedente la suspensión solicitada, ya que con la misma no se

    contravienen disposiciones de orden público, ni se sigue perjuicio al interés

    social y si, en cambio, de no otorgarse, podrían derivarse los daños y

    perjuicios señalados con anterioridad, que son de difícil reparación de

  • QA-XI-113/2009

    18

    llevarse a cabo la ejecución de los actos reclamados.”

    Del auto recurrido se desprende que el juez de

    Distrito negó la suspensión provisional por estimar que el acto

    reclamado, consistente en la resolución de nueve de junio de

    dos mil nueve, emitida por la Comisión de Honor del Consejo

    General Consultivo del Instituto Politécnico Nacional, dentro

    del expediente formado con motivo del recurso administrativo

    de reconsideración número 04-05-27-09-01, por medio de la

    cual ratificó la sanción impuesta por el Director del Centro de

    Estudios Científicos y Tecnológicos “Gonzalo Vázquez Vela”,

    consistente en la baja definitiva del Instituto Politécnico

    Nacional del quejoso *******, porque la emisión de dicho acto

    tenía el carácter de consumado.

    Asimismo, negó la suspensión respecto del

    contenido de la resolución de nueve de junio de dos mil

    nueve reclamada por estimar que era de naturaleza

    declarativa, ya que la autoridad emisora se había limitado a

    ratificar la sanción impuesta por el Director del Plantel.

    Y respecto de la suspensión solicitada por el

    quejoso para que no se le impida realizar los trámites de

    inscripción, el acceso al plantel, tomar clases y seguir inscrito

    en el Centro de Estudios Científicos y Tecnológicos “Gonzalo

    Vázquez Vela”, consideró que debía negarse porque de

    concederse Ia suspensión solicitada, se estarían

    constituyendo derechos los cuales son propios de la

    sentencia ejecutoriada que se dicte en el juicio de amparo.

  • QA-XI-113/2009

    19

    De lo anterior se advierte que le asiste razón al

    recurrente en cuanto señala que solicitó la suspensión

    solamente respecto de los efectos y consecuencias del acto

    reclamado, esto es, para que se le permita continuar

    realizando sus estudios y realizar las demás actividades y

    trámites inherentes a los estudios.

    Lo anterior, es así ya que –tal como se desprende

    de la transcripción anterior del capítulo de suspensión de la

    demanda de amparo- el quejoso solicitó la suspensión

    respecto de los efectos y consecuencias de la baja del

    Instituto Politécnico Nacional, para que no se le impida

    realizar los trámites de inscripción, el acceso al plantel, tomar

    clases y seguir inscrito en el Centro de Estudios Científicos y

    Tecnológicos “Gonzalo Vázquez Vela”, del Instituto

    Politécnico Nacional.

    Por tanto, como el juez de Distrito sólo tiene

    facultades para conceder o negar la suspensión respecto de

    los actos por los que se solicite, resulta indebida y por ende

    se deja insubsistente la negativa de la suspensión provisional

    decretada en el auto recurrido, por lo que hace al contenido y

    emisión del acto reclamado, consistente en la resolución de

    nueve de junio de dos mil nueve, emitida por la Comisión de

    Honor del Consejo General Consultivo del Instituto Politécnico

    Nacional, dentro del expediente formado con motivo del

    recurso administrativo de reconsideración número 04-05-27-

    09-01, por medio de la cual ratificó la sanción impuesta por el

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    20

    Director del Centro de Estudios Científicos y Tecnológicos

    “Gonzalo Vázquez Vela”, relativa a la baja definitiva del

    Instituto Politécnico Nacional del quejoso ******.

    Lo anterior, con apoyo en la tesis de jurisprudencia

    111/2003, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema

    Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario

    Judicial de la Federación y su Gaceta, XVIII, Diciembre de

    2003, página 98. Novena Época, de rubro y texto siguientes:

    “SUSPENSIÓN DEFINITIVA. CUANDO EL QUEJOSO

    ÚNICAMENTE SOLICITE LA MEDIDA CAUTELAR

    SOBRE LAS CONSECUENCIAS DE LOS ACTOS

    RECLAMADOS, EL JUEZ DE DISTRITO SOLAMENTE

    DEBE CONCEDER O NEGAR DICHA MEDIDA

    RESPECTO DE AQUÉLLAS. De la interpretación

    armónica de la fracción I del artículo 124, en relación

    con el artículo 131, ambos de la Ley de Amparo, se

    advierte que para que el Juez de Distrito pueda

    pronunciarse sobre la concesión o negativa de la

    suspensión definitiva del acto reclamado, es requisito

    que el agraviado la haya solicitado expresamente. Ahora

    bien, cuando el quejoso solamente solicita la suspensión

    respecto de las consecuencias del acto reclamado, el

    Juez Federal debe resolver si concede o niega la

    suspensión definitiva, única y exclusivamente respecto

    de ellas, y cerciorarse previamente de la existencia de

    los actos reclamados a los que se les atribuyen, a fin de

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    21

    que el pronunciamiento que realice sobre la medida

    cautelar se sustente sobre actos ciertos."

    Por otro lado, respecto de la suspensión solicitada

    respecto de los efectos y consecuencias, para que no se le

    impida realizar los trámites de inscripción, el acceso al plantel,

    tomar clases y seguir inscrito en el Centro de Estudios

    Científicos y Tecnológicos “Gonzalo Vázquez Vela”, del

    Instituto Politécnico Nacional, resulta en esencia fundado el

    agravio expuesto por el recurrente, suplido en su deficiencia,

    al señalar que procede la suspensión solicitada toda vez que

    se cumplen los requisitos contemplados dentro del artículo

    124 de la Ley de Amparo y que el juez de Distrito debió

    sopesar el perjuicio que podría sufrir el quejoso con la

    ejecución del acto reclamado, ya que se le privaría de seguir

    estudiando en el Instituto Politécnico Nacional durante el ciclo

    escolar en curso, lo que constituye una violación de difícil

    reparación.

    Lo anterior así se considera toda vez que este

    Tribunal Colegiado de Circuito, estima que contrario a lo

    señalado por el juez de Distrito, con la concesión de la

    medida cautelar en los términos solicitados por el quejoso,

    esto es, para que no se le impida realizar los trámites de

    inscripción, el acceso al plantel, tomar clases y seguir inscrito

    en el Centro de Estudios Científicos y Tecnológicos “Gonzalo

    Vázquez Vela”, del Instituto Politécnico Nacional, no se le

    estarían constituyendo derecho al quejoso con la suspensión,

    por lo siguiente.

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    22

    En principio cabe precisar que el marco jurídico

    que condiciona la procedencia de la suspensión del acto

    reclamado dentro del juicio de amparo, se prevé en los

    artículos 107, fracción X, de la Constitución General de la

    República y 124 de la Ley de Amparo, los que son del

    siguiente tenor:

    "Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes: "X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones y garantías que determine la ley, para lo cual se tomará en cuenta la naturaleza de la violación alegada, la dificultad de reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el agraviado con su ejecución, los que la suspensión origine a terceros perjudicados y el interés público." ”ARTICULO 124.- Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes: (REFORMADA, D.O.F. 19 DE FEBRERO DE 1951) I.- Que la solicite el agraviado. (REFORMADA, D.O.F. 19 DE FEBRERO DE 1951) II.- Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público. (REFORMADO, D.O.F. 24 DE ABRIL DE 2006) Se considera, entre otros casos, que sí se siguen esos perjuicios o se realizan esas contravenciones, cuando de concederse la suspensión: a) Se continúe el funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios, la producción y el comercio de drogas enervantes; b) Se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos;

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    23

    c) Se permita el alza de precios con relación a artículos de primera necesidad o bien de consumo necesario; d) Se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, o la campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenen al individuo o degeneren la raza; e) Se permita el incumplimiento de las órdenes militares; f) Se produzca daño al medio ambiente, al equilibrio ecológico o que por ese motivo afecte la salud de las personas, y g) Se permita el ingreso en el país de mercancías cuya introducción esté prohibida en términos de Ley o bien se encuentre en alguno de lo supuestos previstos en el artículo 131 párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se incumplan con las normas relativas a regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación o importación, salvo el caso de las cuotas compensatorias, las cuales se apegarán a lo regulado en el artículo 135 de esta Ley; se incumplan con las Normas Oficiales Mexicanas; se afecte la producción nacional. (REFORMADA, D.O.F. 19 DE FEBRERO DE 1951) III.- Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto. (REFORMADO, D.O.F. 19 DE FEBRERO DE 1951) (F. DE E., D.O.F. 14 DE MARZO DE 1951) El juez de Distrito, al conceder la suspensión, procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio.”

    Del contenido de los preceptos transcritos, se

    desprende que para el otorgamiento de tal medida cautelar, el

    juzgador de garantías debe atender, entre otras

    circunstancias, a la naturaleza de la violación alegada, que

    hubiese sido solicitada, que no se siga perjuicio al interés

    social ni se contravengan disposiciones de orden público y

    que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se le

  • QA-XI-113/2009

    24

    causarían al quejoso con la ejecución del acto.

    En ese sentido, el estudio que debe realizarse

    atendiendo a la naturaleza de la violación alegada no se limita

    a considerar la aparente inconstitucionalidad o

    constitucionalidad del acto de autoridad controvertido, sino

    que conlleva, inclusive, a valorar si dicho acto, que constituye

    en sí la violación alegada, se proyecta sobre un derecho

    incorporado en la esfera jurídica del peticionario de garantías,

    es decir, si con la solicitud de la suspensión se pretende

    preservar una prerrogativa de este último, o más bien, incorporar o constituir, a través de esa medida cautelar, un

    derecho cuyo ejercicio legalmente no se encontraba conferido

    al quejoso.

    Ante tal exigencia constitucional, al resolver sobre

    la suspensión debe verificarse la existencia del derecho que

    se pretende preservar a través de la suspensión del acto reclamado.

    Lo anterior, porque el objeto de la medida cautelar

    es conservar derechos y no constituir prerrogativas a favor de

    los gobernados.

    Por tanto, el presupuesto lógico del que debe partir

    el análisis de procedencia de la suspensión debe ser,

    precisamente, el fehaciente acreditamiento de que el derecho

    afectado por el acto de autoridad que se reclama, se ubica

    dentro de la esfera jurídica del peticionario de garantías, pues

  • QA-XI-113/2009

    25

    de lo contrario, de no constatar tal circunstancia, la medida

    cautelar tendría por efecto constituir el derecho cuya tutela se

    pretende.

    Esto es, debe verificarse si la prerrogativa cuya

    existencia se busca preservar mediante el otorgamiento de la

    suspensión, se encuentra inserta en el patrimonio jurídico del

    quejoso.

    En ese sentido, al solicitarse la suspensión debe

    acreditarse aún de manera indiciaria el derecho

    preconstituido.

    Considerando lo anterior, debe señalarse que,

    consta en autos copia certificada de la boleta global de

    calificaciones a nombre de *************, de cinco de marzo de

    dos mil nueve, así como la credencial que lo acredita como

    alumno del grupo 21M8 del Centro de Estudios Científicos y

    Tecnológicos “Gonzalo Vázquez Vela”, del Instituto

    Politécnico Nacional; documentos que valorados en términos

    del artículo 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos

    Civiles de aplicación supletoria, son idóneos para demostrar

    indiciariamente que el quejoso tiene la calidad de alumno

    regular en el plantel educativo referido.

    Aún mas, de acuerdo con los artículos 77, 78, 79 y

    80 del Reglamento Interno del Instituto Politécnico Nacional,

    se considerará alumno la persona inscrita en cualesquiera de

    los programas académicos y los respectivos programas de

  • QA-XI-113/2009

    26

    estudio que se imparten en las escuelas, centros o unidades

    de enseñanza y de investigación.

    Los preceptos citados disponen:

    “Artículo 77. Es alumno la persona inscrita en cualesquiera de los programas

    académicos y los respectivos programas de estudio que se imparten en las

    escuelas, centros o unidades de

    enseñanza y de investigación referidos en el artículo 5º de este Reglamento.”

    “Artículo 78. Los alumnos podrán cursar estudios en los niveles medio

    superior, superior o de posgrado, en las modalidades escolarizada, no

    escolarizada o mixta, en los términos de los reglamentos y convocatorias

    correspondientes.”

    “Artículo 79. La situación escolar de los alumnos de la modalidad

    escolarizada puede ser regular o irregular.

    Se encuentra en situación regular el alumno que ha acreditado en su

    totalidad las asignaturas, o su equivalente, correspondientes al periodo

    escolar que es antecedente de aquél en el que este encuentra inscrito. En

    caso contrario, la situación del alumno será irregular, salvo que se halle en

    los supuestos previstos en el artículo 81 del presente Reglamento.”

    “Artículo 80. La situación escolar, condiciones, requisitos y características en

    que los alumnos del posgrado y de las modalidades no escolarizada o mixta

    podrán cursar sus estudios serán fijados por los reglamentos y convocatorias

    específicos.

    Las condiciones para el recursamiento de asignaturas o equivalentes se

    determinarán en el reglamento respectivo.”

    De los Derechos

    “Artículo 106. Son derechos de los alumnos:

    I. Obtener la inscripción o reinscripción en el plan de estudios en el que

    hayan sido admitidos;

  • QA-XI-113/2009

    27

    II. Recibir educación, en igualdad de circunstancias, en los términos

    prescritos en la Ley Orgánica, del presente Reglamento y otras disposiciones

    aplicables;

    III. Cursar los estudios de conformidad con el plan y programas de estudio

    vigentes a la fecha de su inscripción;

    IV. Recibir el número de clases previstas para cada asignatura o su

    equivalente, señaladas en los planes y programas de estudio respectivos;

    V. Recibir información oportuna relacionada con el contenido de los planes y

    programas de estudio, los trámites escolares y los servicios que presta el

    Instituto;

    VI. Solicitar y, en su caso, obtener becas, estímulos y servicios de apoyo en

    los términos de las disposiciones reglamentarias correspondientes;

    VII. Votar y ser votados en los procesos de elección de representantes de

    alumnos ante los cuerpos colegiados del Instituto, de acuerdo con los

    procedimientos previstos en este Reglamento y demás disposiciones

    aplicables;

    VIII. Participar en los procesos de auscultación para la elección de

    autoridades escolares en los términos previstos en el presente Reglamento y

    demás disposiciones aplicables;

    IX. Participar en los procesos de otorgamiento de reconocimientos

    académicos previstos en el reglamento respectivo;

    X. Participar en eventos académicos, científicos, culturales y deportivos

    organizados por el Instituto o apoyados por éste en diferentes instituciones y

    organismos nacionales e internacionales;

    XI. Acceder a las instalaciones y servicios educativos, culturales y deportivos

    que ofrece el Instituto, de acuerdo con las disposiciones jurídicas y

    administrativas internas aplicables;

    XII. Ejercer el derecho de petición por los conductos debidos en forma escrita

    y respetuosa y obtener de las autoridades una respuesta en un plazo no

    mayor de 60 días naturales, excepto en el caso de requerir atención

    inmediata;

    XIII. Obtener del Instituto el reconocimiento de sus organizaciones y

    asociaciones cuando éstas persigan fines académicos;

    XIV. Recibir orientación del Comité de Atención de los Derechos de los

    Alumnos, cuando así lo soliciten, sobre las políticas y procedimientos

    escolares previstos en la normatividad interna del Instituto;

    XV. Ejercer la defensa de sus derechos conforme al procedimiento

    establecido en el presente Reglamento y demás disposiciones aplicables, y

  • QA-XI-113/2009

    28

    XVI. Los demás que se deriven de la Ley Orgánica, del presente Reglamento

    y de otros ordenamientos jurídicos y administrativos internos aplicables.”

    Capítulo VI

    De las Obligaciones

    “Artículo 107. Son obligaciones de los alumnos:

    I. Conocer y cumplir la Ley Orgánica, del presente Reglamento y los demás

    ordenamientos jurídicos y administrativos internos aplicables;

    II. Observar, en todo momento, un comportamiento que enaltezca el nombre

    y la calidad académica del Instituto;

    III. Realizar oportunamente los trámites escolares;

    IV. Asistir con puntualidad y constancia a sus clases;

    V. Conservar la calidad de alumno en situación regular;

    VI. Asistir y participar en las prácticas y visitas escolares, técnicas y

    profesionales, organizadas por las escuelas, centros y unidades;

    VII. Portar la credencial de estudiante y utilizarla de forma personalísima

    como identificación, a solicitud del personal y autoridades del Instituto;

    VIII. Guardar respeto a los miembros de la comunidad politécnica y a los

    visitantes del Instituto;

    IX. Evitar cualquier acto de violencia en contra de persona o bienes dentro de

    las instalaciones politécnicas;

    X. Coadyuvar a la conservación de los edificios, instalaciones, áreas

    deportivas, mobiliario, maquinaria, equipo, medios didácticos y bibliográficos

    y demás bienes del Instituto;

    XI. Cumplir con el servicio social en los términos de las disposiciones legales

    aplicables;

    XII. Desempeñar, con responsabilidad y compromiso académico, los cargos

    de consejero en los distintos órganos colegiados del Instituto, y

    XIII. Las demás que se deriven de la Ley Orgánica, del presente Reglamento

    y de otros ordenamientos jurídicos y administrativos internos aplicables.”

    Capítulo VII

    De las Responsabilidades

    “Artículo 108. Son causas de responsabilidad de los alumnos las siguientes:

    I. Incumplir con las obligaciones previstas en el artículo 107, fracciones I, II,

    VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIII, del presente Reglamento;

  • QA-XI-113/2009

    29

    II. Falsificar o utilizar indebidamente documentos escolares, sellos y papeles

    oficiales, así como emplear o permitir el uso indebido de credenciales de

    terceros;

    III. Apoderarse indebidamente de bienes y documentos que formen parte del

    patrimonio del Instituto, de su personal o de otros alumnos;

    IV. Utilizar el nombre, escudo, lema e himno del Instituto para fines distintos a

    los académicos y sin autorización previa;

    V. Portar armas blancas, de fuego, explosivos o cualquier objeto que pueda

    ser usado para amenazar o producir lesiones;

    VI. Recurrir a cualquier forma de violencia en las instalaciones politécnicas o

    fuera de ellas usando el nombre de la institución;

    VII. Asumir actitudes irrespetuosas, provocativas o violentas en contra de

    cualquier miembro de la comunidad politécnica;

    VIII. Incitar o inducir a otros alumnos a que realicen actos u omisiones que

    violen la Ley Orgánica, este Reglamento y demás ordenamientos aplicables,

    independientemente de que aquéllos se consumen o no;

    IX. Dañar, destruir o deteriorar instalaciones, equipos, libros, objetos y demás

    bienes del Instituto;

    X. Registrar, explotar o utilizar sin autorización los derechos de autor, tesis,

    patentes, marcas o certificados de invención pertenecientes al Instituto;

    XI. Impedir a los miembros de la comunidad politécnica el ejercicio de sus

    funciones o el uso de instalaciones, así como influir indebidamente en la toma

    de decisiones;

    XII. Suplantar o permitir ser suplantado en la realización de actividades

    académicas;

    XIII. Distribuir, poseer o consumir psicotrópicos o estupefacientes, así como

    bebidas embriagantes en las instalaciones del Instituto, o concurrir al mismo

    bajo la influencia de alguno de ellos, y

    XIV. Realizar cualquier actividad que atente contra el orden, buen nombre,

    prestigio académico y dignidad del Instituto.”

    “Artículo 109. Si de las responsabilidades a que se contrae este Capítulo se

    deriva la presunta comisión de hechos delictivos, que afecten la esfera

    jurídica del Instituto, se harán del conocimiento de la oficina del abogado

    general para los efectos legales a que haya lugar.”

    Capítulo VIII

    De las Sanciones

  • QA-XI-113/2009

    30

    “Artículo 110. Los alumnos que incurran en cualesquiera de las causas de

    responsabilidad

    previstas en el presente Reglamento se harán acreedores, según

    corresponda, a las siguientes

    sanciones:

    I. Apercibimiento;

    II. Amonestación escrita;

    III. Suspensión temporal o definitiva de su calidad de becario o de la

    posibilidad de

    convertirse en tal;

    IV. Suspensión del derecho a cursar una asignatura, hasta por un semestre,

    conservando la

    posibilidad de acreditarla mediante la presentación de examen a título de

    suficiencia;

    V. Baja temporal de la escuela, unidad o centro de adscripción hasta por un

    semestre,

    conservando la posibilidad de acreditar las asignaturas mediante la

    presentación de

    exámenes a título de suficiencia, y

    VI. Baja definitiva del Instituto Politécnico Nacional, perdiendo los derechos a

    que se refiere el artículo 106 del presente Reglamento.”

    Por tanto, al ser el quejoso Roberto ********, alumno

    del Centro de Estudios Científicos y Tecnológicos “Gonzalo

    Vázquez Vela”, del Instituto Politécnico Nacional, es claro que

    dicha calidad incorpora a su esfera jurídica el conjunto de

    derechos, obligaciones y responsabilidades que lo ubican en

    esa específica situación jurídica.

    En ese sentido, el quejoso con la suspensión

    solicitada pretende preservar los derechos que en su calidad de alumno tiene en el plantel educativo de referencia y no que

    se le constituya un derecho o prerrogativa del cual carecía

    antes de la demanda de amparo.

  • QA-XI-113/2009

    31

    Ahora, si bien el acto reclamado lo constituye la

    resolución de nueve de junio de dos mil nueve, emitida por la

    Comisión de Honor del Consejo General Consultivo del

    Instituto Politécnico Nacional, dentro del expediente formado

    con motivo del recurso administrativo de reconsideración

    número 04-05-27-09-01, por medio de la cual ratificó la

    sanción impuesta por el Director del Centro de Estudios

    Científicos y Tecnológicos “Gonzalo Vázquez Vela”,

    consistente en la baja definitiva del Instituto Politécnico

    Nacional del quejoso ******; lo cierto es que la suspensión no

    fue solicitada para el efecto de que se deje insubsistente el

    acto reclamado, es decir, la baja definitiva.

    En efecto, con la suspensión de los efectos y

    consecuencias del acto reclamado, el quejoso, pretende que

    no se ejecute la baja definitiva decretada y que por ende se

    mantengan las cosas en el estado que se encontraban antes

    de la emisión del acto reclamado, hasta en tanto se resuelva

    el juicio de amparo.

    En ese contexto, resulta indebida la negativa de

    suspensión provisional decretada por el juez de Distrito

    respecto de los efectos y consecuencias del acto reclamado.

    Motivo por el cual, este Tribunal Colegiado de

    Circuito, asume plenitud de jurisdicción para resolver la

    suspensión provisional solicitada por el quejoso respecto de

    los efectos y consecuencias, del acto reclamado, esto es,

  • QA-XI-113/2009

    32

    para que no se le impida realizar los trámites de inscripción, el

    acceso al plantel, tomar clases en el Centro de Estudios

    Científicos y Tecnológicos “Gonzalo Vázquez Vela”, del

    Instituto Politécnico Nacional.

    Lo anterior, con fundamento en los artículos 124,

    130, 95, fracción XI, 97, fracción IV, y 99, párrafo cuarto de la

    Ley de Amparo; y con apoyo además en la tesis de

    jurisprudencia número P. /J.10/2001, Novena Época, del

    Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

    publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su

    Gaceta, Tomo XIII, Enero del año dos mil uno, página 13, del

    rubro y texto siguientes:

    “SUSPENSIÓN PROVISIONAL. LA OMISIÓN DE FUNDAR Y MOTIVAR EL AUTO EN QUE SE

    RESUELVE, DEBE REPARARSE POR EL TRIBUNAL

    COLEGIADO DE CIRCUITO QUE ESTÁ FACULTADO

    PARA ELLO, AL RESOLVER EL RECURSO DE

    QUEJA. El análisis sistemático de los artículos 124, 130,

    95, fracción XI, 97, fracción IV, 99, párrafo cuarto, de la

    Ley de Amparo, que respectivamente determinan la

    naturaleza de la suspensión provisional de los actos

    reclamados, así como las reglas de procedencia,

    tramitación y resolución del recurso de queja contra el

    acuerdo en que se concede o niega esa medida, permiten

    establecer que la omisión de fundar y motivar el acuerdo

    que resuelve la suspensión provisional de los actos

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    33

    reclamados, alegada como agravio, debe ser reparada

    por el Tribunal Colegiado de Circuito, en el trámite del

    recurso de queja correspondiente. Esto es así, porque la

    omisión apuntada se constriñe a una violación procesal

    cometida en el dictado del acuerdo impugnado, que lo

    nulifica, permitiendo al tribunal de alzada asumir plenitud

    de jurisdicción para resolver de plano lo que proceda, esto

    es, sin mayor sustanciación, de inmediato e

    integralmente, si niega o concede la medida

    suspensional, al contar con las constancias pertinentes,

    es decir, toda pieza de autos relacionada con esa medida,

    que el Juez de Distrito tiene obligación de enviarle junto

    con el escrito de queja, para fundar y motivar su

    determinación y así cumplir con la finalidad de decidir con

    celeridad y urgencia la medida suspensional, para evitar

    que quede sin materia y sobre todo que los actos

    reclamados se ejecuten o se sigan ejecutando causando

    al quejoso notorios daños y perjuicios de difícil reparación,

    en caso de obtener la concesión del amparo.”

    Con fundamento en lo dispuesto por los artículos

    124 y 130 de la Ley de Amparo, PROCEDE CONCEDER LA

    SUSPENSIÓN PROVISIONAL solicitada por el quejoso

    *******, respecto de los efectos y consecuencias del acto

    reclamado, consistente en la baja definitiva del Centro de

    Estudios Científicos y Tecnológicos “Gonzalo Vázquez Vela”,

    del Instituto Politécnico Nacional, decretada por el Director de

    dicho plantel y confirmada por resolución de nueve de junio

    de dos mil nueve, emitida por la Comisión de Honor del

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    34

    Consejo General Consultivo del Instituto Politécnico Nacional,

    dentro del expediente formado con motivo del recurso

    administrativo de reconsideración número 04-05-27-09-01,

    para el efecto de que no se le impida realizar los trámites de

    inscripción, el acceso al plantel, tomar clases y seguir inscrito

    en el Centro de Estudios Científicos y Tecnológicos “Gonzalo

    Vázquez Vela” del Instituto Politécnico Nacional.

    Lo anterior, porque se cumplen los requisitos

    previstos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, para

    conceder la suspensión provisional solicitada.

    Dicho precepto, dispone: (REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 19 DE FEBRERO DE 1951) “ARTICULO 124.- Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes: (REFORMADA, D.O.F. 19 DE FEBRERO DE 1951) I.- Que la solicite el agraviado. (REFORMADA, D.O.F. 19 DE FEBRERO DE 1951) II.- Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público. (REFORMADO, D.O.F. 24 DE ABRIL DE 2006) Se considera, entre otros casos, que sí se siguen esos perjuicios o se realizan esas contravenciones, cuando de concederse la suspensión: a) Se continúe el funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios, la producción y el comercio de drogas enervantes; b) Se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos; c) Se permita el alza de precios con relación a artículos de primera necesidad o bien de consumo necesario; d) Se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, o la campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenen al individuo o degeneren la raza; e) Se permita el incumplimiento de las órdenes militares;

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    f) Se produzca daño al medio ambiente, al equilibrio ecológico o que por ese motivo afecte la salud de las personas, y g) Se permita el ingreso en el país de mercancías cuya introducción esté prohibida en términos de Ley o bien se encuentre en alguno de lo supuestos previstos en el artículo 131 párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se incumplan con las normas relativas a regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación o importación, salvo el caso de las cuotas compensatorias, las cuales se apegarán a lo regulado en el artículo 135 de esta Ley; se incumplan con las Normas Oficiales Mexicanas; se afecte la producción nacional. (REFORMADA, D.O.F. 19 DE FEBRERO DE 1951) III.- Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto. (REFORMADO, D.O.F. 19 DE FEBRERO DE 1951) (F. DE E., D.O.F. 14 DE MARZO DE 1951) El juez de Distrito, al conceder la suspensión, procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio.”

    El requisito relativo a la solicitud de los quejosos,

    previsto en la fracción I del precepto acabado de citar, se

    encuentra acreditado con el escrito de demanda, en el cual el

    quejoso solicitó la suspensión.

    Por otra parte, la exigencia establecida en la fracción

    II del artículo 124 de la Ley de Amparo, consistente en que

    con el otorgamiento de la medida no se cause perjuicio al

    interés social, ni se contravengan disposiciones de orden

    público, también se encuentra justificado.

    Al respecto, la anterior integración de la Segunda

    Sala del más Alto Tribunal de la Nación, al definir el "orden

    público" y el "interés social", estableció que en principio, esa

    función corresponde al legislador al dictar una ley, pero que la

    misma no es ajena a la función del juzgador, pues éste debe

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    apreciar la existencia en el caso concreto sometido a su

    consideración.

    Sin embargo, el examen de la ejemplificación que se

    contiene en el artículo 124, para indicar cuándo, entre otros

    casos, se sigue ese perjuicio o se realiza esa contravención,

    así como de los que a su vez señala la jurisprudencia del

    Máximo Tribunal del País, revela que razonablemente se

    puede colegir, en términos generales, que se producen esas

    situaciones cuando con la suspensión se priva a la

    colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le

    infiere un daño que de otra manera no resentiría, como se

    estableció en la tesis de jurisprudencia, publicada en el

    Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995,

    tomo VI, Materia Común, tesis 522, página 343, del epígrafe y

    contenido siguientes:

    "SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO, CONCEPTO

    DE ORDEN PÚBLICO PARA LOS EFECTOS DE LA.-

    De los tres requisitos que el artículo 124 de la Ley de

    Amparo establece para que proceda conceder la

    suspensión definitiva del acto reclamado, descuella el

    que se consigna en segundo término y que consiste en

    que con ella no se siga perjuicio al interés social ni se

    contravengan disposiciones de orden público. Ahora

    bien, no se ha establecido un criterio que defina,

    concluyentemente, lo que debe entenderse por interés

    social y por disposiciones de orden público, cuestión

    respecto de la cual la tesis número 131 que aparece en

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    37

    la página 238 del Apéndice 1917-1965 (Jurisprudencia

    Común al Pleno y a las Salas), sostiene que si bien la

    estimación del orden público en principio corresponde al

    legislador al dictar una ley, no es ajeno a la función de

    los juzgadores apreciar su existencia en los casos

    concretos que se les sometan para su fallo; sin embargo,

    el examen de la ejemplificación que contiene el precepto

    aludido para indicar cuándo, entre otros casos, se sigue

    ese perjuicio o se realizan esas contravenciones, así

    como de los que a su vez señala esta Suprema Corte en

    su jurisprudencia, revela que se puede razonablemente

    colegir, en términos generales, que se producen esas

    situaciones cuando con la suspensión se priva a la

    colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se

    le infiere un daño que de otra manera no resentiría."

    De lo anterior se puede apreciar que la Suprema

    Corte de Justicia de la Nación ha considerado que ambos

    conceptos (orden público e interés social) se encuentran

    íntimamente vinculados, y ha concluido que el orden público y

    el interés social se afectan cuando con la suspensión se priva

    a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se

    le infiere un daño que de otra manera no resentiría.

    Con base en estas premisas, puede concluirse que

    atendiendo a los elementos que obran en autos y en función

    de la suspensión provisional, en el caso no se contravienen

    disposiciones de orden público, ni se ocasiona perjuicio al

    interés social, con su concesión, pues los efectos de esta

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    medida se contraen a paralizar la ejecución de la baja

    definitiva del quejoso del Centro de Estudios Científicos y

    Tecnológicos “Gonzalo Vázquez Vela”, del Instituto

    Politécnico Nacional.

    Es decir, no puede considerarse -con los elementos

    probatorios con los que se cuenta en este momento procesal-

    que el otorgamiento de la suspensión provisional signifique un

    daño para la colectividad, o bien, que se le impida obtener un

    beneficio, porque al quejoso se le permita realizar los trámites

    de inscripción, el acceso al plantel, tomar clases en el Centro

    de Estudios Científicos y Tecnológicos “Gonzalo Vázquez

    Vela”, del Instituto Politécnico Nacional, mientras se resuelve

    el juicio de amparo.

    En efecto, si bien en la resolución reclamada la

    autoridad responsable, Comisión de Honor del Consejo

    General Consultivo del Instituto Politécnico Nacional, señala

    que la acción del quejoso violentó la legislación institucional

    por poner en riesgo la integridad física de otro miembro de la

    comunidad politécnica y que atentó contra el orden, buen

    nombre y prestigio del Instituto Politécnico Nacional por

    “subir” el video a Internet; lo cierto es que de los elementos

    probatorios con los que por el momento se cuenta, no se

    desprende que el permitir al quejoso seguir estudiando

    ocasione un perjuicio al interés social ni que se contravengan

    disposiciones de orden público.

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    39

    Lo anterior, porque con independencia de la

    calificativa y sanción que le fue impuesta por la conducta que

    se le imputó, lo cual será materia del fondo del amparo, lo

    cierto es que, la propia autoridad responsable estableció en la

    resolución reclamada que el hoy quejoso no cuenta con

    antecedentes de indisciplina y por el contrario cuenta con un

    promedio aceptable, lo cual se corrobora de la boleta de

    calificaciones cuya copia certificada obra en autos y de la cual

    se desprende que *******, es alumno del***** y obtuvo un

    promedio general de**** Y en esta medida, el permitirle seguir

    estudiando no implica poner en riesgo la integridad de la

    comunidad estudiantil; determinación que -se insiste- tiene

    como apoyo los elementos probatorios con los que se cuenta

    en este momento procesal.

    En ese sentido, de los elementos con los que se

    cuenta por el momento para resolver la suspensión solicitada,

    no se advierte que con su concesión se cause perjuicio al

    interés social por el hecho de que el quejoso no hubiese

    observado un comportamiento que enalteciera el nombre del

    Instituto Politécnico Nacional, -tal como lo consideró la

    autoridad responsable- puesto que con ello no se priva a la

    colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le

    infiere un daño que de otra manera no resentiría.

    Además al sopesar los elementos requeridos para la

    suspensión, y en atención a las constancias de autos, se

    obtiene que el posible perjuicio que pudiese ocasionarse al

    interés social o al orden público (en función de conservar la

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    40

    disciplina académica) no es mayor a los daños y perjuicios de

    difícil reparación que puede sufrir el quejoso, en caso de

    negarse la suspensión provisional solicitada (dejar de

    estudiar).

    Lo anterior en virtud de que, al ser el quejoso menor

    de edad, su derecho a continuar estudiando es de orden

    supremo, atento a lo dispuesto por la Declaración de los

    Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las

    Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959, que en sus

    artículos 1, 2 y 3, establece:

    “Artículo 1º.

    El niño disfrutará de todos los derechos enunciados en esta declaración. Estos

    derechos serán reconocidos a todos los niños sin excepción alguna ni distinción o

    discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones

    políticas o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento

    u otra condición, ya sea del propio niño o de su familia.

    Artículo 2º.

    El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y

    servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda

    desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y

    normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con

    este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior

    del niño.

    Artículo 7º.

    El niño tiene derecho a recibir educación que será gratuita y obligatoria por lo

    menos en las etapas elementales. Se le dará una educación que favorezca su

    cultura general y le permita, en condiciones de igualdad de oportunidades,

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    41

    desarrollar sus aptitudes y su juicio individual, su sentido de responsabilidad moral

    y social y llegar a ser un miembro útil de la sociedad.

    El interés superior del niño debe ser el principio rector de quienes tienen la

    responsabilidad de su educación y orientación; dicha responsabilidad incumbe, en

    primer término, a sus padres.”

    Lo que se corrobora, con lo dispuesto en la

    Convención sobre los Derechos del Niño adoptada y abierta a

    la firma y ratificación por la Asamblea General en su

    resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989 entrada en

    vigor: 2 de septiembre de 1990, de conformidad con el

    artículo 49, ratificada por México el 21 de septiembre de

    1990, en vigor el 21 de octubre de 1990, que en sus artículos

    1, 3 y 28 establecen: “Artículo 1 Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser

    humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le

    sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.”

    “Artículo. 3

    1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones

    públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades

    administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se

    atenderá será el interés superior del niño.”

    “Artículo 28

    1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que

    se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades

    ese derecho, deberán en particular:

    a) Implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos;

    b) Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de la enseñanza secundaria,

    incluida la enseñanza general y profesional, hacer que todos los niños dispongan

    de ella y tengan acceso a ella y adoptar medidas apropiadas tales como la

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    42

    implantación de la enseñanza gratuita y la concesión de asistencia financiera en

    caso de necesidad;

    c) Hacer la enseñanza superior accesible a todos, sobre la base de la capacidad,

    por cuantos medios sean apropiados;

    d) Hacer que todos los niños dispongan de información y orientación en

    cuestiones educacionales y profesionales y tengan acceso a ellas;

    e) Adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las

    tasas de deserción escolar.

    2. Los Estados Partes adoptarán cuantas medidas sean adecuadas para velar por

    que la disciplina escolar se administre de modo compatible con la dignidad

    humana del niño y de conformidad con la presente Convención.

    3. Los Estados Partes fomentarán y alentarán la cooperación internacional en

    cuestiones de educación, en particular a fin de contribuir a eliminar la ignorancia y

    el analfabetismo en todo el mundo y de facilitar el acceso a los conocimientos

    técnicos y a los métodos modernos de enseñanza. A este respecto, se tendrán

    especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.”

    De lo inserto se advierte, que en todas las medidas

    concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas

    o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración

    primordial a la que se atenderá será el interés superior del niño y que un derecho fundamental del niño es la educación.

    Por lo expuesto, debe considerarse que el daño que

    se la causará al menor ****, en caso de no concederse la

  • QA-XI-113/2009

    43

    suspensión provisional del acto reclamado, para los efectos y

    consecuencias del acto reclamado, es de mayor valor.

    De ahí que en el caso se considere satisfecho el

    requisito previsto en la fracción II del artículo 124 de la Ley de

    Amparo.

    En diverso aspecto, en la especie se encuentra

    acreditada la exigencia prevista en la fracción III del precepto

    legal antes indicado, porque los daños y perjuicios que

    pudieran ocasionarse al quejoso, en caso de que no se

    suspendan los efectos y consecuencias del acto reclamado,

    serían de difícil reparación al no ser posible restituirlo en el

    goce de los derechos que en determinado tiempo debió

    ejercitar, tales como asistir a clases, presentar exámenes e,

    incluso, inscribirse en el siguiente curso, puesto que en caso

    de concederse el amparo no se podría reponer el tiempo en

    que dejó de estudiar.

    Apoya lo anterior, la tesis emitida por el Décimo

    Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del

    Primer Circuito, que este órgano colegiado comparte,

    publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su

    Gaceta XXII, Octubre de 2005, página 2510. Novena Época,

    de rubro y texto siguiente:

    “SUSPENSIÓN. PROCEDE CONTRA LA EJECUCIÓN

    DE LA RESOLUCIÓN QUE EXPULSA A UN ALUMNO

    DE UNA UNIVERSIDAD PÚBLICA. De conformidad con

  • QA-XI-113/2009

    44

    lo dispuesto en el artículo 124, fracción II, de la Ley de

    Amparo, la suspensión del acto reclamado procede

    cuando no se siga perjuicio al interés social ni se

    contravengan disposiciones de orden público. En ese

    sentido, estando además satisfechos los otros requisitos

    previstos en las diversas fracciones del citado artículo

    124, procede otorgar esa medida cautelar contra los

    efectos de las resoluciones que determinan la expulsión

    de un alumno, pues su concesión tendrá como único

    efecto permitir al quejoso continuar ejerciendo los

    derechos que son inherentes a su calidad de estudiante,

    en tanto se determina la constitucionalidad del

    procedimiento que cuestiona, sin que esto ponga en

    riesgo el interés social ni el orden público, dado que el

    objeto de la legislación universitaria es salvaguardar los

    intereses de los miembros exclusivos de esa comunidad

    y, en consecuencia, los preceptos que la conforman no

    pueden estimarse en su totalidad de orden público e

    interés social, por mucho que la sociedad se encuentre

    interesada en el cumplimiento de esas disposiciones para

    la salvaguarda de las instituciones educativas. En esos

    términos, si lo reclamado en el juicio de amparo es la

    expulsión de un alumno determinado en un procedimiento

    seguido por conductas graves sancionadas por la

    legislación universitaria, procede conceder la suspensión,

    pues de no otorgarse, sobre la base de que el quejoso es

    peligroso para la comunidad universitaria según lo

    actuado en el procedimiento y lo determinado por las

    autoridades universitarias, implica prejuzgar sobre la

  • QA-XI-113/2009

    45

    constitucionalidad de los actos reclamados, cuando su

    análisis es materia del fondo del asunto; además de que

    de no concederla se causaría un daño de difícil

    reparación al alumno quejoso, al no ser posible restituirlo

    en el goce de los derechos que en determinado tiempo

    debió ejercitar, tales como asistir a clases, presentar

    exámenes e, incluso, inscribirse en el siguiente curso, con

    la correspondiente pérdida de tiempo y oportunidades, así

    como el consecuente descrédito personal, y la demora

    para realizar los trámites correspondientes

    oportunamente.”

    En las relatadas circunstancias, PROCEDE

    CONCEDER LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL solicitada por

    el quejoso ********, respecto de los efectos y consecuencias

    del acto reclamado, consistente en la baja definitiva del

    Centro de Estudios Científicos y Tecnológicos “Gonzalo

    Vázquez Vela”, del Instituto Politécnico Nacional, decretada

    por el Director de dicho plantel y confirmada por resolución de

    nueve de junio de dos mil nueve, emitida por la Comisión de

    Honor del Consejo General Consultivo del Instituto Politécnico

    Nacional, dentro del expediente formado con motivo del

    recurso administrativo de reconsideración número 04-05-27-

    09-01, para el efecto de que no se le impida realizar los trámites de inscripción, el acceso al plantel, tomar clases y

    seguir inscrito en el Centro de Estudios Científicos y

    Tecnológicos “Gonzalo Vázquez Vela” del Instituto Politécnico

    Nacional.

  • QA-XI-113/2009

    46

    Sin que lo anterior, implique dar efectos restitutorios

    a la suspensión provisional concedida, puesto que la

    suspensión de los actos reclamados participa de la

    naturaleza de una medida cautelar, y en el caso, se paraliza

    los efectos de la baja definitiva del quejoso del Centro de

    Estudios Científicos y Tecnológicos “Gonzalo Vázquez Vela”,

    del Instituto Politécnico Nacional, decretada en la resolución

    reclamada de nueve de junio de dos mil nueve, sin perjuicio

    de que en caso de negarse el amparo, la autoridad pueda

    continuar con su ejecución y hacer efectiva la baja del

    quejoso.

    Finalmente, con fundamento en el último párrafo

    del artículo 124 de la Ley de Amparo, se precisa que la

    suspensión sólo se limita a los efectos y consecuencias de la

    sanción impuesta en la resolución reclamada, esto es, la

    baja definitiva del quejoso del Centro de Estudios Científicos

    y Tecnológicos “Gonzalo Vázquez Vela”, del Instituto

    Politécnico Nacional.

    En el entendido de que dicha suspensión no exime al quejoso de cumplir con las disposiciones normativas que rigen al Instituto Politécnico Nacional.

    Determinación anterior, que no prejuzga sobre la

    procedencia o no de la suspensión definitiva del acto

    reclamado, toda vez que ésta atenderá a los elementos que

    se aporten en la audiencia incidental con vista a los informes

    previos rendidos por las autoridades responsables, de

  • QA-XI-113/2009

    47

    conformidad con el criterio sustentado por la entonces

    Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

    en la tesis del rubro y texto siguientes:

    “SUSPENSIÓN PROVISIONAL. La resolución que el Juez de Distrito dictó sobre suspensión provisional, en

    ninguna forma prejuzga sobre la suspensión definitiva que

    puede o no concederse.”

    Por tanto, lo procedente es declarar fundado el

    presente recurso de queja y conceder la suspensión

    provisional solicitada por la parte quejosa.

    Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

    PRIMERO. ES FUNDADO el presente recurso de

    queja.

    SEGUNDO. SE CONCEDE la SUSPENSIÓN PROVISIONAL, solicitada por ******.

    Notifíquese; con testimonio de esta resolución al

    Juzgado de origen; háganse las anotaciones

    correspondientes y, en su oportunidad archívese el presente

    toca.

  • QA-XI-113/2009

    48

    Así, lo resolvió el Decimocuarto Tribunal Colegiado

    en Materia Administrativa del Primer Circuito, por unanimidad

    de votos de los Magistrados, Norma Lucía Piña Hernández

    (Presidenta y Ponente), Salvador Mondragón Reyes y la

    licenciada María Cristina Martín Escobar, Secretaria

    encargada del despacho de la Magistrada Rosa Elena

    González Tirado, quien goza de licencia por el periodo del

    diez al catorce de agosto de dos mil nueve, autorizada por el

    Presidente del Consejo de la Judicatura Federal.

    Firman la Magistrada Presidenta y Ponente, con la

    Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe.