Q. LEY DEL IMPUESTO A LA DISTRIBUCION DE PETROLEO CRUDO Y COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETROLEO

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    LEY DEL IMPUESTO A LA DISTRIBUCION DE PETROLEO CRUDO Y COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETROLEO

    DECRETO NMERO 38-92

    EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA

    CONSIDERANDO:

    Que el programa de Modernizacin tributaria del Gobierno de la Repblica contempla la racionalizacin,simplificacin y transparencia del sistema tributario del pas obteniendo una distribucin ms adecuada de lacarga tributaria, para quienes hacen uso de la red vial del pas, o aplicar estos productos a las actividades dela produccin y comercio, y el mejoramiento de la administracin fiscal.

    CONSIDERANDO:

    Que la Constitucin Poltica de la Repblica de Guatemala y el Cdigo Tributario contienen disposiciones queestablecen principios, caractersticas, requisitos y los procedimientos relacionados con el marco legal quedeben reglar la aplicacin de los diferentes tributos, lo que hace necesario que la ley del impuesto a losproductos derivados del petrleo se encuentre armonizada a dichos cuerpos legales.

    CONSIDERANDO: Que la regulacin del impuesto a los productos derivados del petrleo adolece de limitaciones e insuficienciaen funcin de las caractersticas y condiciones actuales relacionadas con la produccin distribucin, expendioy utilizacin al por mayor o menor derivados del petrleo adems de encontrarse dispersa en varias leyes por las modificaciones que se han efectuado al Decreto Ley nmero 58, lo cual hace conveniente suactualizacin y su integracin en un solo cuerpo legal.

    POR TANTO,

    En ejercicio de las atribuciones que le confieren los artculos 171, inciso a) y 239 de la Constitucin Politicade la Repblica de Guatemala.

    DECRETA:

    La siguiente:

    LEY DEL IMPUESTO A LA DISTRIBUCION DE PETROLEO CRUDO Y COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETROLEO

    ARTICULO 1.OBJETO DEL IMPUESTO. Se establece un impuesto sobre el petrleo crudo y loscombustibles derivados del petrleo tanto de origen importado como de produccin nacional, procesados enel pas, que sean distribuidos dentro del territorio nacional.

    ARTICULO 2.ACTOS GRAVADOS. Para los fines de aplicacin del impuesto, se encuentran gravados losactos siguientes:

    a) Los traspasos de dominio, a cualquier ttulo, de los productos afectos conforme del artculo 1 de lapresente ley.

    b) El uso, disposicin o consumo de los productos afectos por parte de las plantas procesadoras o de lascompaas distribuidoras.

    ARTICULO 3.* HECHO GENERADOR. Para los efectos de la presente ley, el impuesto se genera, en lossiguientes casos:

    a) En el momento de la salida de los productos afectos de los depsitos de almacenamiento de lascompaas distribuidoras o plantas procesadoras, para su distribucin en el territorio nacional.

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    b) En los casos de personas individuales o jurdicas que no sean distribuidoras o plantas procesadoras queimporten por va terrestre o martima productos afectos, el impuesto se genera en el momento en que seinternen directamente dichos productos al territorio de la Repblica, el cual se pagar en la Aduanacorrespondiente."

    * Texto Original* Reformado por el Articulo 19 del Decreto Numero 80-2000 del Congreso de la Repblica* Reformado por el Artculo 1 del Decreto Nmero 04-2003 del Congreso de la Repblica.

    ARTICULO 4.PRODUCTOS NO AFECTOS. No estn afectos a la presente ley, ni debern pagar elimpuesto, el petrleo crudo nacional y el petrleo crudo y/o reconstituido importado que sean utilizados parasu procesamiento por las refineras instaladas en el pas, ni los productos terminados ni el petrleo crudonacional que se exporte.

    ARTICULO 5.* EXENCIONES. Est exento de la aplicacin del impuesto, el despacho de los productosdestinados a:

    a) Las instituciones y organismos que gocen de exoneracin total de impuestos por mandato constitucional.

    b) Los organismos internacionales de carcter pblico o privado que operen en el pas, en la realizacin deactividades de beneficio social o de apoyo a la gestin pblica y el desarrollo econmico y social, siempreque los respectivos convenios o contratos aprobados por la ley as lo establezcan.

    * Texto Original* Reformado por el Artculo 1 del Decreto Nmero 123-97 del Congreso de la Repblica de Guatemala.

    ARTICULO 6.OTORGAMIENTO DE EXENCIONES. El Organismo Ejecutivo, mediante Acuerdo Gubernativoemitido por conducto del Ministerio de Finanzas Pblicas, conceder exencin del impuesto a las personasbeneficiarias conforme el artculo anterior. La exencin deber resolverse dentro de los treinta (30) dasposteriores a la presentacin de la solicitud por parte del beneficiario.

    Una vez autorizada la exencin y en base a solicitud del interesado, el Ministerio de Finanzas Pblicasemitir y extender la franquicia correspondiente a favor del beneficiario, en la que se indicar el volumenmximo exento de cada uno de los combustibles y el plazo por el cual se otorga. En ningn caso se emitirfranquicia por un plazo que exceda el 31 de diciembre del ao calendario para el cual se concede; ni tampocopodrn aplicarse durante el ao siguiente los saldos de combustibles exentos que no hayan sido utilizados.

    El reglamento establecer los procedimientos administrativos necesarios para el otorgamiento de lasfranquicias.

    ARTICULO 7.UTILIZACIN DE FRANQUICIAS. Las franquicias concedidas al amparo de esta ley, debernser utilizadas nica y exclusivamente por las personas beneficiarias, no pudiendo ser transferidas a ningnttulo a favor de terceros.

    De igual manera, queda prohibido el uso o consumo de los combustibles exentos para actividades o finesdistintos a los que motivaron su otorgamiento.

    Quienes incurran en las faltas referidas en los prrafos anteriores sern responsables ante la administracintributaria y debern responder por las infracciones cometidas, aplicndosele las sanciones contempladas enesta ley y en otras leyes ordinarias, sin perjuicio del pago del impuesto, multas, recargos e intereses que parael caso correspondan.

    ARTICULO 8. *CONTRIBUYENTES Y/O AGENTES RETENEDORES. Son contribuyentes y/o agentesretenedores:

    a) * Las personas individuales o jurdicas distribuidoras de combustibles, legalmente autorizadas para operar en el pas.

    b) Las personas individuales o jurdicas que realicen operaciones de explotacin petrolera en el pas, por elpetrleo crudo destinado al consumo dentro del territorio nacional, para ser utilizado como combustible.

    c) Las personas individuales o jurdicas refinadoras, transformadoras procesadoras o productoras de losproductos afectos, legalmente autorizadas para operar en el pas, por las operaciones que para distribucin ocomercializacin realicen con un importador, almacenador, mayorista, transportador, expendedor,transformador, consumo propio u otros.

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    d) * Las personas individuales o jurdicas que internen directamente al territorio nacional, para su distribucino consumo propio, los productos a que se refiere esta Ley.

    * Texto Original* Reformado por el Artculo 20 del Decreto Nmero 80-2000 del Congreso de la Repblica de Guatemala.* Reformadas las literales a) y d) por el Decreto Nmero 04-2003 del Congreso de la Repblica.

    ARTICULO 9.OBLIGACIONES DE LOS AGENTES RETENEDORES. Las personas individuales o jurdicas aque se refieren los incisos a), b) y c) del Artculo anterior, estn obligados a:

    a) Registrarse como contribuyentes y agentes retenedores del impuesto ante la Direccin General de RentasInternas, cumpliendo para el efecto con los requisitos establecidos en el reglamento de la presente ley.

    b) Emitir factura comercial o documento equivalente por cada uno de los despachos de combustibles queefecten.

    c) Actuar como agentes de percepcin del impuesto cuando realicen actos gravados, aplicndolo,recaudndolo y enterndolo a las cajas fiscales en la forma establecida en esta ley y su reglamento.

    d) Registrar en detalle las operaciones sujetas al impuesto y las exentas del mismo, asentndolas en susrespectivos libros de contabilidad.

    e) Presentar la liquidacin del impuesto y enterar el mismo en la forma y plazo establecidos.

    f) Proporcionar a la Direccin General de Rentas Internas la informacin que les sea requerida para la mejor aplicacin de las disposiciones de la presente ley.

    ARTICULO 10.CONTRIBUYENTES NO REGISTRADOS. Las personas relacionadas en el inciso d) delArtculo 8, pueden optar por su registro como contribuyentes cuando efecten importaciones frecuentemente.

    Las indicadas personas adquieren la calidad de contribuyentes cuando realicen actos gravados, an cuandono se encuentren registrados como tales, y estn obligadas a liquidar y hacer efectivo el impuesto al proceder a la internacin de los combustibles al pas.

    En los casos aludidos, la Direccin General de Aduanas deber informar a la direccin General de RentasInternas sobre el impuesto aplicado y exento durante cada mes calendario, as como los volmenes a los quedicho impuesto corresponden.

    ARTICULO 11.RESPONSABLES. Son solidariamente responsables por el adecuado cumplimiento de laspresente ley, los propietarios de las empresas individuales y los representantes legales de las personas

    jurdicas registradas como contribuyentes, por actos y omisiones que ellos hayan realizado y, en su caso, laspersonas obligadas al cumplimiento de cualesquiera de las disposiciones contenidas en la misma.

    ARTICULO 12.BASE IMPONIBLE. La base de clculo se fijar de conformidad con el galn americano de3.785 litros, a la temperatura ambiente.

    ARTICULO 12."A" * Tasas del Impuesto. Son productos afectos a la presente Ley, y gravados con lassiguientes tasas especficas, por galn americano de 3.785 litros:

    Gasolina superior Q. 4.70Gasolina regular Q. 4.60Gasolina de aviacin Q. 4.70Diesel y gas oil Q. 1.30

    * Adicionado por el Artculo 5 del Decreto Nmero 11-2003 del Congreso de la Repblica.

    ARTICULO 12."B" * Tasas del Impuesto. Son productos afectos a la presente Ley, y gravados con lassiguientes tasas especficas, por galn americano de 3.785 litros:

    Kerosina (DPK) Q. 0.50Kerosina para motores de reaccin (Avjet turbo fuel) Q. 0.50Nafta Q. 0.50Gas licuado de petrleo (gas propano, butano, metanoy similares) a granel y en carburacin Q. 0.50

    * Adicionado por el Artculo 6 del Decreto Nmero 11-2003 del Congreso de la Repblica.

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    ARTICULO 12."C" * Derogado.

    * Adicionado por el Artculo 7 del Decreto Nmero 11-2003 del Congreso de la Repblica.* Declarado Inconstitucional Segn Expediente Nmero 684-2003 de la Corte de Constitucionalidad

    ARTICULO 12."D" *Queda exento de la aplicacin del impuesto a que hacen referencia los artculos 12 "A"y 12 "C", el diesel, el fuel oil (Bunker C) y el petrleo crudo utilizado en la generacin de electricidad enplantas termoelctricas Integradas al Sistema Elctrico Nacional.

    Queda exento de la aplicacin del impuesto a que hace referencia el artculo 12 "B", el gas licuado depetrleo utilizado en el llenado de cilindros de gas para consumo domstico.

    * Adicionado por el Artculo 8 del Decreto Nmero 11-2003 del Congreso de la Repblica.

    ARTICULO 13.* Derogado.

    * Texto Original* Reformado por el Artculo 1 del Decreto Nmero 134-96 del Congreso de la Repblica de Guatemala.* Reformado por el Artculo 2 del Decreto Nmero 123-97 del Congreso de la Repblica de Guatemala.* Reformado por el Artculo 1 del Decreto Nmero 74-98 del Congreso de la Repblica de Guatemala.* Reformado por el Artculo 3 del Decreto Nmero 33-2001 del Congreso de la Repblica de Guatemala.* Declarado Inconstitucional por el Expediente Nmero 1538-2001 de la Corte de Constitucionalidad.* Reformado por el Artculo 3 del Decreto Nmero 04-2003 del Congreso de la Repblica.* Derogado por el Artculo 13 del Decreto Nmero 11-2003 del Congreso de la Repblica.

    ARTICULO 14.MONTO DEL IMPUESTO. El monto del impuesto ser el producto resultante de aplicar a labase imponible la tasa de impuesto que corresponda conforme al artculo anterior.

    ARTICULO 15.* Aplicacin y percepcin del impuesto. El impuesto, ser aplicado por los agentesretenedores al efectuar las entregas de combustibles a expendedores (gasolineras), consumidores a granely/o a cualquier adquirente.

    El el caso de entregas a importadores, distribuidores o transformadores, el impuesto se aplicar al adquirentede los productos afectos y el impuesto pagado lo recuperar ste cuando efecte la entrega de combustiblesa expendedores (gasolineras), consumidores a granel y/o a cualquier adquirente.

    Dicho impuesto ser percibido y retenido por el agente retenedor, independientemente de si las ventas seefecten al crdito o mediante pago al contado, debiendo ser enterado en la forma en que se indica en losartculos 16 y 17 de esta Ley.

    El monto del Impuesto a la distribucin de Petrleo Crudo y Combustible Derivados del Petrleo, no formarparte de la base imponible del Impuesto al Valor Agregado, en el momento de los despachos o salidas de losproductos para su distribucin que realicen los contribuyentes y/o agentes retenedores a que se refiere elartculo 8 de la presente Ley, ni en importaciones y ventas al consumidor final.

    * Texto Original* Reformado por el Artculo 21 del decreto Numero 80-2000 del Congreso de la Repblica de Guatemala.* Adicionado el tercer prrafo de la literal a) por el Artculo 4 del decreto Numero 36-2001 del Congreso de la Repblica deGuatemala.* Reformado por el Artculo 4 del Decreto Nmero 04-2003 del Congreso de la Repblica.

    ARTICULO 16.LIQUIDACIN DEL IMPUESTO. En el transcurso de los primeros cinco das hbiles de lasemana siguiente a la de aplicacin del impuesto, y en formularios que para el efecto proporcione la

    Direccin General de Rentas Internas, el agente retenedor deber presentar una declaracin jurada,conteniendo la liquidacin del impuesto correspondiente a la semana calendario anterior, enterando en lascajas fiscales o bancos del sistema habilitados el valor del mismo.

    ARTICULO 17.DECLARACIN JURADA. La liquidacin del impuesto tendr el carcter de declaracin jurada y, adems, de la informacin general del agente retenedor, deber contener como mnimo para cadaproducto afecto los volmenes de combustibles despachados, el valor de los mismos, el impuesto recaudadoy el valor de las exenciones aplicadas.

    El reglamento de la presente Ley normar lo relativo a las formalidades y dems requisitos que para el efectocorrespondan.

    ARTICULO 18.CONTRIBUYENTES NO REGISTRADOS. Las personas individuales o jurdicas que internenal pas productos afectos y no estn registrados como contribuyentes, debern liquidar y pagar el impuesto

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    en el momento en que tales productos causen importacin, y su monto deber consignarse en la plizarespectiva en forma separada para cada uno de los productos.

    ARTICULO 19.CONTROL Y FISCALIZACIN. Corresponde a la Direccin General de Rentas Internas elcontrol y fiscalizacin del impuesto. Para el efecto, dicha dependencia deber mantener un auditor delegadoen cada uno de los depsitos de almacenamiento de produccin o importacin, el que certificar toda salidade los combustibles del depsito correspondiente.

    Para el mejor cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley, la Direccin General de Rentas Internasy la Direccin de Inspecciones Fiscales debern mantener coordinacin en las actividades de control yfiscalizacin del Impuesto.

    El reglamento fijar las normas y procedimientos bsicos para el cumplimientos de lo establecido en esteartculo.

    ARTICULO 20.INFRACCIONES Y SANCIONES. Son infracciones a la presente Ley las contempladas en elCdigo Tributario,. Decreto nmero 6-91 del Congreso de la Repblica, las cuales sern sancionadas deconformidad con lo establecido en dicho cuerpo legal y otras leyes aplicables.

    El uso o consumo de combustibles exentos para actividades o fines distintos a los que motivaron suotorgamiento , ser sancionado con una multa equivalente al cien por ciento (100%) del impuestocorrespondiente a los volmenes mal utilizados, sin perjuicio del pago del impuesto. Dicha multa en ningncaso ser inferior a quinientos quetzales (Q. 500.00). Adems es punible utilizar con fines distintos o vender aterceros los derivados el petrleo obtenidos por aplicacin del artculo 5 de la presente Ley. En talescircunstancias se dejarn sin efecto las exenciones y se certificar lo conducente a los tribunalescorrespondientes.

    ARTICULO 21.INTERESES. Sin perjuicio del cobro del impuesto omitido y de las multas respectivas, a loscontribuyentes que cometan las infracciones referidas en el artculo anterior les sern aplicados interesesresarcitorios conforme lo establecido en el cdigo Tributario.

    ARTICULO 22.TRANSITORIO. Para la aplicacin de esta Ley, las existencias de combustibles en losdepsitos de almacenamiento que fueron procesados o adquiridos con anterioridad a la vigencia de lapresente Ley, quedan afectos al impuesto que la misma determina, el que deber aplicarse conforme loestablecido en los artculos precedentes. Se exceptun de esta disposicin los volmenes de combustiblesobre los cuales ya se hubiere satisfecho el impuesto establecido en el Decreto Ley nmero 58 y susreformas.

    ARTICULO 23.APORTE A LAS MUNICIPALIDADES. Del monto del impuesto que se recaude por conceptode gasolina superior y gasolina regular, el Ministerio de Finanzas Pblicas destinar, para ser distribudodirectamente entre todas las municipalidades del pas, la cantidad de veinte centavos de quetzal (Q. 0.20) por galn.

    La distribucin entre las municipalidades se har efectiva trimestralmente, dentro del mes siguiente altrimestre vencido, tomando como base la proporcin que el Organismo Ejecutivo haya hecho del ocho por ciento (8 %) del presupuesto general de ingresos ordinarios del Estado, a que se refiere el artculo 257 de laConstitucin Poltica de la Repblica.

    ARTICULO 23 "A". * DESTINO ESPECFICO DE LOS RECURSOS. Se establecen los siguientes destinosespecficos del impuesto:

    a) Del monto del impuesto que se recaude por concepto de su aplicacin a la gasolina regular, gasolinasuperior y diesel, el Ministerio de Finanzas Pblicas destinar para el Ministerio de Comunicaciones,Infraestructura y Vivienda, como fondo privativo para la conservacin y mejoramiento de la red vial decarreteras, incluyendo la infraestructura de caminos rurales, la cantidad de un quetzal (Q.1.00) por cadagaln.

    b) Del monto del impuesto que se recaude por concepto de su aplicacin al Fuel Oil (Bunker C), el Ministeriode Finanzas Pblicas destinar para el Ministerio de Agricultura, Ganadera y alimentacin, como fondoprivativo para el Programa de Seguridad Alimentaria, la cantidad de cincuenta centavos de quetzal (Q.0.50)por cada galn.

    El monto del impuesto que se destina especficamente en este artculo, deber ponerse a disposicin delMinisterio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda y del Ministerio de Agricultura, Ganadera yAlimentacin, segn corresponda, dentro de los primeros cinco (05) das hbiles del mes inmediato siguienteal de la liquidacin del impuesto. La Tesorera Nacional podr realizar inversiones temporales de dichos

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    recursos, en tanto no sean utilizados. Los aspectos operativos para la utilizacin de los fondos sernreglamentados por el Organismo Ejecutivo por medio de Acuerdo Gubernativo.

    * Texto Original* Adicionado por el Artculo 2 del Decreto Nmero 134-96 del Congreso de la Repblica de Guatemala.* Reformado por el Artculo 3 del Decreto Nmero 123-97 del Congreso de la Repblica de Guatemala.* Reformado por el Artculo 3 del Decreto Nmero 74-98 del Congreso de la Repblica de Guatemala.* Reformado por el Artculo 4 del Decreto Nmero 33-2001 del Congreso de la Repblica de Guatemala.* Reformado por el Artculo 5 del Decreto Nmero 04-2003 del Congreso de la Repblica.

    ARTICULO 24.REGLAMENTO. El Organismo Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Finanzas Pblicas,emitir el Reglamento de la presente Ley, dentro de los diez (10) das hbiles anteriores a la vigencia de lamisma.

    ARTICULO 25. *DEROGATORIAS. Se derogan:

    a) El Decreto Ley nmero 58 y sus reformas contenidas en los Decretos Leyes nmero 18-82, 85-83 y 82-85,y en los Decretos nmero 1697 y 96-73 del Congreso de la Repblica.

    b) Derogado

    c) El Decreto Ley nmero 39-82.

    d) El Decreto nmero 96-73 del Congreso de la Repblica.

    e) El artculo 11 del Decreto nmero 80-90 del Congreso de la Repblica.

    f) El Decreto Presidencial nmero 580 y el numeral XII del Acuerdo Gubernativo del 22 de junio de 1953 queestablece el arbitrio sobre el consumo de gasolinas en el municipio de Guatemala.

    g) Cualquier otra disposicin legal que se oponga al contenido de la presente.

    * Texto Original* Derogado el inciso b) por el Artculo 1 del Decreto Nmero 26-93 del Congreso de la Repblica.

    ARTICULO 26.VIGENCIA. La presente Ley entrar en vigencia el uno de julio de mil novecientos noventa ydos y deber ser publicada en el diario oficial.

    PASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU PUBLICACION Y CUMPLIMIENTO.

    DADO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, A LOSVEINTICINCO DIAS DEL MES DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS.

    EDMOND MULETPRESIDENTE

    MARIO GONZALEZ JURADOSECRETARIO

    JAIME ENRIQUE RECINOSSECRETARIO

    PALACIO NACIONAL: Guatemala, ocho de junio de mil novecientos noventa y dos.

    PUBLIQUESE Y CUMPLASE

    SERRANO ELIAS

    El Secretario General de laPresidencia de la Repblica

    ANTULIO CASTILLO BARAJAS