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PUBLICACIÓN SEMESTRAL Dic’10 - May’11 3ra. Época Núm. 6

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“Sufragio, Revista Especializada en Derecho Electoral”, Época III, Vol. 1, Núm. 6, (diciembre-mayo) Año 2011. / Publicación semestral del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco. / Oficinas, in-formes y distribución: Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, López Cotilla 1527, Col. Americana, c.p. 44100, Guadalajara, Jalisco, México. Tel. y fax: (+ 52 33) 3001-7071 y 3001-7100 (con-mutador). / Correo electrónico: [email protected] y [email protected]. / Editor responsable: José Guillermo Meza García, Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco a través del Instituto de Investigaciones y Capacitación Electoral, con el patrocinio del Instituto “Prisciliano Sánchez”, Dirección: Magistrado Luis Antonio Corona Nakamura. / Dictamen SEP INDAU-TOR: 04-2008-080810252500-01. / Número de Certificado de Reserva de Derechos al uso exclusivo del título ante el Instituto Nacional de Derechos de Autor: 04-2008-110414280200-102. / Certificado Licitud de Título de la Secretaría de Gobernación No 14658 Exp. CCPRI/3/TC/09/18568. / Certificado de Li-citud de Contenido de la Secretaría de Gobernación No. 12231 Exp. CCPRI/3/TC/09/18568. / ISSN: 2007-0888. / Registro LATINDEX: Número de folio 18797. / Tiraje de 1,000 ejemplares. / Impresa en México en los talleres de Prometeo Editores S.A. de C.V., Libertad 1457 Col. Americana, c.p. 44160, tel. 3826-2782. D.R. Guadalajara, Jalisco, México,15 de mayo 2011.

Fotografía de la Portada: Mural “Constitución y Reforma” de Guillermo Chávez Vega (1965), Palacio de Justicia del Estado de Jalisco, (Guadalajara, Jalisco).

“Sufragio, Revista Especializada en Derecho Electoral”, prohíbe obras derivadas y autoriza únicamente la re-producción parcial del contenido y materiales publicados siempre y cuando se cite la fuente y no se haga con fines comerciales. El contenido de los artículos y las opiniones vertidas en ellos, son responsabilidad exclusiva de sus autores y no necesariamente representan el punto de vista de los editores. Todos los trabajos y documentos son originales y sometidos a arbitraje.

[email protected]@triejal.gob.mx

Clasificación Dewey: 349.7235Título: Sufragio, Revista Especializada en Derecho ElectoralEditor: Luis Antonio Corona Nakamura.Editorial: Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco. ISSN: 2007-0888Época: III Época.Volumen: 1.Número: 6.Año: 2011.Periodicidad: Semestral.Encabezamientos de materia: 1. México. 2. Derecho. 3. Elecciones. 4. Legislación. 5. Jalisco. 6. Derechos políticos. 7. Derechos electorales.

DIRECTORIO

Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de JaliscoSala PermanenteMagdo. Mtro. José Guillermo Meza García (Presidente)Magdo. Mtro. Gonzalo Julián Rosa HernándezMagdo. Lic. José de Jesús Reynoso Loza

Instituto de Investigaciones y Capacitación ElectoralMagdo. Mtro. Rubén Vázquez, Director de investigacionesMagdo. Dr. Luis Antonio Corona Nakamura, Director de Capacitación Electoral

“Sufragio, Revista Especializada en Derecho Electoral”.

Director Dr. Luis Antonio Corona Nakamura

Consejo EditorialDra. Guadalupe Angélica Carrera DorantesFacultad de Derecho, UNAMDr. Jorge Fernández RuizInstituto de Investigaciones Jurídicas, UNAMDr. Héctor Fix-FierroInstituto de Investigaciones Jurídicas, UNAMDr. Adrián Joaquín Miranda CamarenaDivisión de Estudios Jurídicos, U. de G.Dr. Enrique Ochoa RezaCentro de Capacitación Judicial Electoral del TEPJFDr. Luis Ponce de León ArmentaInstituto Internacional del Derecho y del Estado A.C.Mtro. Rubén VázquezTribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de JaliscoDr. José de Jesús Becerra Rodríguez.División de Estudios Jurídicos, U de G.

Consejo Editorial InternacionalDr. Mario Alberto Cajas Sarria (Colombia)Dr. Isaac Augusto Damsky (Argentina)Dr. Jordi Ferrer Beltrán (España)Dr. Juan Ruiz Manero (España)Dr. Michelle Taruffo (Italia)

Comité de arbitrajeMtro. Jaime Benjamín de la Torre de la TorreUniversidad de GuadalajaraMtro. Héctor Javier Díaz SánchezUniversidad Guadalajara LamarDr. José Pablo Martínez GilUniversidad de GuadalajaraMtro. Edmundo Carlos Rodríguez HernándezUniversidad Guadalajara LamarDra. Claudia Verónica Gómez VarelaUniversidad de GuadalajaraDr. Marcelino Rosales RodríguezInstituto Federal Electoral

CoordinaciónMtro. Jaime Benjamín de la Torre de la Torre

VinculaciónMtra. Gabriela Dolores Ruvalcaba García

Corrección de estiloMtra. Sonia Gómez Silva

Edición, diseño y diagramaciónPrometeo Editores S.A. de C.V.

Fotografía e Ilustración de portadaFotografía: Ricardo Chávez Morán Ilustración: Lic. Gabriel Enrique Gallo Sánchez.

www.juridicas.unam.mxwww.latindex.unam.mxwww.alasred.org.

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EditorialJosé Guillermo Meza García

PrEsEntación EditorialAbraham Kunio González Uyeda

artículos

El doble voto simultáneo. Una experiencia singular en el UruguayRodolfo González Rissotto

Cultura, Cultura Jurídica y enseñanza del derecho: factores trascendentes de cambio socialElizabeth Torres Buenrostro

Los principios generales del derecho como ley delegada en materia electoralLuis Antonio Corona NakamuraSalvador Delgado Navarrete

Acerca de la planilla cerrada y bloqueada para elegir al gobierno municipalMaría del rosario Quiñonez Payán

Reflexiones sobre sentencias relevantes en la justicia electoral en MéxicoRodrigo Moreno Trujillo

Crítica al estado mexicanoTeresa Magnolia Preciado RodríguezMaría del consuelo Márquez Gándara

Ensayos

Reflexiones desde la magistratura constitucional. Verificación de los compromi-sos de campaña por parte de la autoridad administrativa electoral. Un mecanis-mo para el fortalecimiento del sistema democráticoOlga María del Carmen Sánchez Cordero de García Villegas

contEnido

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La justicia constitucional federal. La cuestión constitucional prejudicial electoralJosé de Jesús Covarrubias Dueñas

Algunas reflexiones sobre las elecciones locales de 2010Santiago Nieto Castillo

El compás de los avances de géneroMa. Macarita Elizondo Gasperín

La democracia participativa en la ciudad autónoma de Buenos AiresAlberto Ángel Elgassi

Notas sobre el sistema electoral de BrasilEneida Desiree Salgado

A caballo regalado no se le ven los dientes: Análisis de los vicios y virtudes de la introducción de la tecnología en el procedimiento de elección de Brasil como alternativa para el fraudeRoberta Baldanzi

Autoridades electorales jurisdiccionales en las entidades federativas: justificación y permanenciaGonzalo Julián Rosa Hernández

El sistema de representación proporcional en MéxicoJorge Chaires Zaragoza

JURISPRUDENCIA

Ma. del Carmen Díaz Cortés

RECENSIÓN

Constitucionalismo ante los instrumentos internacionales de los derechos fun-damentalesAdrián Joaquín Miranda Camarena

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CONTENIDO

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SUFRAGIO 5

EDITORIAL

Se avecinan tiempos electorales en Jalisco, por eso, para el Tribunal Electoral del Po-der Judicial del Estado y el Instituto Prisciliano Sánchez, es de especial relevancia en este momento, fortalecer las tareas de capacitación y divulgación de la cultura

jurídica electoral.

“Sufragio, Revista Especializada en Derecho Electoral”, tiene como objetivo difundir entre la opinión pública, los actores políticos y la ciudadanía en general, temas que inviten a la re-flexión y a la controversia, para ello, conjunta con diversos especialistas, quienes aportan a esta publicación, la visión y experiencia profesional de impartidores de justicia, funcio-narios electorales, investigadores y académicos.

Este número 6 de la nueva época de “Sufragio, Revista Especializada en Derecho Electoral”, contiene artículos y ensayos, cuyo contenido es propositivo en aras de fortalecer los siste-mas e instituciones electorales y se expone el análisis de casos resueltos por los tribunales electorales, temas cada vez más complejos y relevantes.

En la Federación y Jalisco, el tiempo apremia, de conformidad con el artículo 105, frac-ción II, penúltimo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes electorales tanto en el ámbito federal, como las locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes del inicio del proceso electoral en donde va-yan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.

En Jalisco, todavía están pendientes en el tintero del Congreso temas de reforma, pro-puestos por diversos actores políticos y la ciudadanía como: la inclusión del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, el porcentaje requerido para el mantenimiento del registro de los partidos políticos, la composición de las pla-nillas a munícipes en los Ayuntamientos, las candidaturas ciudadanas, la revocación de mandato, la incorporación de la urna electrónica a los procesos electorales, entre otros.

La materia electoral, es una de las ramas del Derecho en constante evolución, en la transi-ción hacia la democracia se tiene una ciudadanía más participativa, ésta deposita cada vez más su confianza en los órganos electorales, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, profesional en su desempeño, es constante en mantener un cuerpo de juzgadores y funcionarios a la altura del mismo.

Son cada vez más las aportaciones recibidas, nueve autores escriben por primera vez para “Sufragio, Revista Especializada en Derecho Electoral”, generando con ello la necesidad de aumentar el número de sus páginas, para dar cabida a sus participaciones sin sacrificar la

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SUFRAGIO6

EDITORIAL

extensión de sus expresiones y reflexiones, y así cumplir con las expectativas ciudadanas para estar actualizada en temas electorales.

A todos, nuestro agradecimiento e invitación permanente a seguir colaborando en la ex-presión libre y plural de las ideas acorde a los principios rectores de la función electoral y los valores de la democracia.

Mtro. José Guillermo Meza GarcíaMagistrado Presidente del Tribunal Electoral

del Poder Judicial del Estado de Jalisco

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SUFRAGIO 7

PRESENTACIÓNEDITORIAL

Abraham Kunio González Uyeda

Diputado en Jalisco por el Partido Acción [email protected]

Mensaje del Ingeniero Abraham Kunio González Uyeda, Legislador por Jalisco, du-rante la presentación del libro “Derecho Electoral Mexicano. Una visión local: Ja-lisco”, de Luis Antono Corona Nakamura y Adrían Joaquín Miranda Camarena.

En la ciencia del Derecho, toda nueva aportación es valiosa en la medida que ayuda a per-feccionar las instituciones del Estado, orienta la labor legislativa, puede guiar la solución de contiendas judiciales, o consolida la cultura de la legalidad.

Estos propósitos han sido bien logrados en la compilación y podemos, además, elogiar su estructura lógica y su lenguaje claro.

Su texto nos pone al día en materia de Derecho Electoral, una de las disciplinas con más cambios en la historia reciente.

Con demostraciones empíricas muy sólidas, cada uno de los autores ha formulado nuevas hipótesis.

Sus propuestas, sin duda, inspirarán el curso de las reformas electorales de los próximos años, y orientarán el quehacer de los órganos tutelados, los cuales hacen viable el derecho al sufragio.

Como legislador local, me interesa de manera especial llamar la atención sobre los benefi-cios aportados por esta obra al sistema político y constitucional de Jalisco.

Así, el estudio sobre las bases constitucionales rectoras de la materia electoral, realizado por Jesús Becerra y Bertha Sánchez, nos invita a buscar las fórmulas para hacer viables y eficaces los instrumentos de democracia directa incluidos en nuestra Constitución desde 1997.

En el mismo orden de ideas, destaco el probado conocimiento de Luis Antonio Corona y de Jesús Ruiz sobre la tutela judicial del derecho al sufragio, así como la disciplina aca-démica de Guillermo Meza y de Liliana Alférez, cuando evalúan el desempeño de las ins-

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SUFRAGIO8

PRESENTACIÓN EDITORIAL

tituciones electorales vigentes, y nos ofrecen propuestas concretas para mejorar nuestro Código Electoral:

Primero, establecer un solo tope para el financiamiento privado de los partidos po-líticos, el cual no genere diferencias entre los donativos en efectivo y los recibidos en especie.

Segundo, en los casos de candidaturas comunes, reconocer la validez del voto emi-tido por un elector, en la misma boleta, haya marcado todos los recuadros en los cuales aparezca el nombre de su candidato favorito.

Tercero, en los casos de coaliciones, definir con claridad si los partidos políticos, en lo individual, están legitimados para ejercitar los medios de impugnación.

Cuarto, definir con claridad cómo debe contarse el plazo para la comparecencia a juicio de los terceros interesados en las controversias electorales, cuidando esta determinación no sea arbitraria.

Con relación al estudio de las autoridades electorales de naturaleza administrativa, me parece oportuno establecer un paralelismo entre el estudio presentado por Marcelino Ro-sales y Karla Fabiola Vega, por un lado, y Rubén Vázquez y Guadalupe Angélica Carrera, por otro.

Si aceptamos, como ellos afirman: “…la separación de poderes ha sido rebasada”1, entonces es un acierto histórico la especialización y la exclusividad de las autoridades electorales, hasta el grado de conferirles autonomía constitucional.

Pero lo más relevante de sus aportaciones es, sin duda, la advertencia sobre la necesidad de blindar al árbitro electoral frente los llamados poderes fácticos.

Digámoslo con énfasis: Si queremos elecciones creíbles, necesitamos autoridades ecuáni-mes, imparciales y equidistantes frente a quienes toman parte en la contienda: Una prue-ba, por cierto, no superada por la actual Legislatura.

Sin embargo, difiero con los autores en el sentido de que el problema es la injerencia de los intereses partidistas en el reparto del Consejo General del Instituto Electoral2. El pro-blema, creo, no está en la injerencia de los partidos políticos, sino en el riesgo de intereses discordantes con el interés general.

Claudia Orozco y Teresa Preciado nos adentran al conocimiento de la justicia electoral en Jalisco, y analizan a detalle la estructura y el funcionamiento del Tribunal Electoral del Estado.

1. Carrera Dorantes, Guadalupe Angélica, y Vázquez, Rubén. “Órgano Constitucional Autónomo en Materia Electoral”. En Corona y Miranda, op.cit. p. 258.2. Carrera, Guadalupe y Vázquez, Rubén. op.cit. p. 267.

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SUFRAGIO 9

De manera implícita, sus investigaciones resaltan la importancia de la justicia electoral como instrumento de la unidad nacional, por encima de los arreglos institucionales de cada entidad federativa.

Pero su investigación también crea una duda: Ellas afirman: “…en Jalisco, […] los cambios a la justicia electoral se han gestado desde la Constitución y han venido a cambiar en cascada todo el concepto de democracia”3. Su afirmación hace pensar en la apuesta de algunos acto-res por “ganar en la mesa lo que no se ganó en las urnas”.

El reto está sobre la mesa: Necesitamos un sistema de justicia electoral, el cual se empeñe en la prevalecencia de la voluntad ciudadana, y no uno perdido en tecnicismos que la desvirtúen.

La solución a este dilema puede hallarse en el capítulo escrito por el Magistrado Corona Nakamura y María Elizabeth Herrera.

Para ellos, tanto el Tribunal Electoral como el Instituto Electoral, están obligados a subsa-nar las deficiencias u omisiones en los agravios que reciban, a través del mecanismo legal de medios de impugnación4.

Las autoridades electorales, de esta manera, están obligadas a defender la soberanía po-pular, expresada en las urnas, y no los intereses de los partidos contendientes. Se trata de una responsabilidad ética, más que de un tema de legislación.

Por último quiero referirme al capítulo sobre delitos electorales, escrito por Marcelino Rosales y Jaime Benjamín de la Torre.

En este estudio, permítanme la crítica, advierto más elementos de un posicionamiento político que de un texto de naturaleza académica.

Los autores, por citar un ejemplo, afirman el proceso electoral del 2006 generó “descon-tento”, “desánimo” y “desconfianza”, y estuvo manchado por la “reiterada comisión de delitos electorales que mancharon el proceso”. Pero no ofrecen ni comprobaciones empíricas, ni referencias válidas para sostener su dicho.

Pero estas opiniones, solamente para la reflexión, no restan valía a sus aportaciones:

Urge erradicar la impunidad en la manipulación electoral de programas sociales; La educación cívica y la difusión de los valores democráticos son vitales para la

prevención de los delitos electorales; y

3. Orozco Claudia y Preciado, Teresa. op.cit. p. 296.4. Corona Nakamura, Luis Antonio, y Herrera Tovar, María Elizabeth. “Los medios de impugnación en materia electoral en el Estado de Jalisco”. Corona y Miranda, op.cit. p. 311.

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SUFRAGIO10

PRESENTACIÓN EDITORIAL

El clientelismo político es más grave en la medida en la cual genera redes de lealtad entre gobernantes y gobernados.

Marcelino Rosales y Jaíme de la Torre nos hacen saber que la versión más nociva de los delitos electorales está precisamente en ese clientelismo político formador de redes.

Pero no basta con plantear la hipótesis: Para obtener lo mejor de un trabajo de investi-gación como éste, necesitamos más aportaciones de herramientas de los estudiosos del derecho penal electoral, para la detección de tales delitos, y sobre todo para su compro-bación. Porque si algo es difícil para quien ha sido víctima del clientelismo, es obtener las pruebas fehacientes para demostrar de forma plena e irrefutable, tanto al ministerio público como a los juzgadores, la materialización efectiva de la conducta prohibida.

Y éstos son, en apretada síntesis, mis comentarios en relación con la obra, reitero se trata de un trabajo pertinente, tanto en términos académicos como políticos.

Pero de ninguna manera podemos presentarla como una obra terminada: Será necesario actualizarla, con la misma velocidad con la que siga cambiando nuestro derecho electoral.

Vista así, esta obra debe ser solo el comienzo de una investigación más consistente en materia de Derecho Electoral. Quedan algunas preguntas sobre la mesa:

¿Cómo hacer para el funcionamiento eficaz de los instrumentos de democracia di-recta en la práctica?

¿Cómo liberamos a las instituciones electorales de la manipulación de los grupos de interés y de las presiones partidistas?

¿Cómo blindamos el sistema judicial electoral ante los intentos deliberados de al-guna de las partes en contienda, para desacreditar la validez y el resultado de una elección legítima?

¿Cómo facilitamos y aseguramos la detección y la comprobación de los delitos electorales?

Éstos son algunos de los retos que, a mi juicio, deben asumir y resolver las investiga-ciones futuras en materia de Derecho Electoral, a partir del antecedente generado con este libro.

Felicidades a los autores.

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ARTÍCULOS

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SUFRAGIO 13

ARTÍCULOS

“EL DOBLE VOTO SIMULTANEO”UNA EXPERIENCIA SINGULAR EN EL URUGUAY

The double simultaneous voteA singular experience at Uruguay

Rodolfo González Rissotto

Uruguayo – Consultor, Investigador y Docente.Integró la Corte Electoral de Uruguay entre 1996 y 2010.

[email protected].

Palabras claveVoto simultáneo, Uruguay, sufragio, mecanismos electorales, democracia

Key wordsSimultaneous vote, Uruguay, suffrage, electoral mechanism, democracy

Pp. 13-24

Recepción: 5 de enero de 2011. Aceptación: 15 de febrero de 2011.

ResumenUruguay es un país con la más larga tradición democrática en la región, y con el empleo de algunos mecanismos electorales que lo distinguen. Uno de ellos es el doble voto simultáneo utilizado desde hace una centuria, al datar su aprobación desde 1910, el cual sigue siendo aplicado en la actualidad, ésta es la razón primordial para la elaboración el presente ensayo, donde se hace un estudio objetivo de esta figura.

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SUFRAGIO14

ARTÍCULOS“El DOBLE VOTO SIMULTANEO” Una experiencia singular en el Uruguay

AbstractUruguay is a country with the longest tradition of democracy in the region and the use of certain electoral mechanisms that distinguish it. One is the double si-multaneous vote that has been used for over a century, since its approval dates from 1910 and is still applied to the present time, this is the main reason for the elaboration of the essay, where there is an objective study of the figure.

I. CONCEPTO

El doble voto simultáneo es una modalidad de sufragar que amplía la libertad del elector, al posibilitar al ciudadano poder sufragar simultáneamente por un partido o lema, y además por un candidato o lista de candidatos, los cuales dentro de ese

partido, mejor interpretan a su criterio los programas de principios y de gobierno de una formación política.

Decía Jiménez de Aréchaga en 1884: “Como lo indica su nombre, cada elector da dos votos, uno a favor de su partido político poniendo en la lista el lema adoptado por la agrupación elec-toral de que forma parte y otro a favor de los candidatos de su preferencia. Todo el mecanismo de este sistema descansa sobre esa base que responde fielmente a los sentimientos y a los motivos que determinan la conducta de los ciudadanos en el ejercicio del derecho político del sufragio, pues que éstos votan siempre teniendo en cuenta, en primer lugar, el triunfo de su partido o de sus ideas, y después el de los candidatos de su preferencia”.

II. ANTECEDENTES HISTÓRICOS

En 1870 se publicó en París, un trabajo elaborado por Mr. Borely, relatando a los siste-mas de representación, el cual proponía el doble voto simultáneo. En realidad, sobre esta cuestión había estado trabajando una publicista francesa de nombre Marie Chenú. Borely pasaba revista a los distintos sistemas de representación de las distintas fuerzas políticas comparecientes en una elección, corrigió y amplió el método de Mr. Hare. Borely había logrado armonizar por un lado la simpatía de un elector hacia un partido político con la preferencia hacia uno de los candidatos de ese partido. Encontró el mecanismo adecuado para conciliar el sufragio por un partido político, con la posibilidad de optar por una ten-dencia dentro de ese partido político, sin dejar de sumar o perder ese sufragio. Por ello es “doble voto simultáneo”, porque se sufraga al mismo tiempo por uno de los candidatos de un partido y además por ese propio partido.

Obviamente, ello supone la presentación por parte de un partido político de distintos candidatos para cada cargo electivo y los sufragios obtenidos por cada uno de ellos se su-man entre sí para obtener el cargo o los cargos en disputa, primero para el partido y luego para el o los candidatos.

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SUFRAGIO 15

Rodolfo González Rissotto

El “doble voto simultáneo” tiene un papel de atenuar y aminorar los efectos dispersivos provocados por el sistema de representación proporcional.En Río de la Plata, año 1875, se discutía en la Cámara de Representantes de la Provin-cia de Buenos Aires, Argentina, la posibilidad de reglamentar los artículos provenientes de la implantación del sistema de representación de representación proporcional en los organismos de carácter electivo de integración popular. Como una contribución a la dis-cusión desarrollada, el Dr. Luis V. Varela, escribió un libro denominado “La Democracia Práctica” en el cual se proponía entre otros, el doble voto de cada elector: al partido y al candidato. En el libro, se planteaba considerar como perteneciente al mismo partido las listas que aparecieren en las urnas o ánforas, y contuvieran una tercera parte, como mínimo, de los mismos candidatos. Dicho libro fue conocido a nivel académico y ejerció influencia en el Uruguay.

En junio de 1876 el dirigente nacionalista y futuro catedrático de Derecho Constitucional en la Universidad de la República, publicó en el diario “La Democracia”, un proyecto de Ley Electoral, el cual tomaba como base el sistema de doble voto simultáneo ideado por Borely, con algunas modificaciones. Contenía importantes iniciativas como el intento de reconocer la existencia de los partidos políticos (no previsto en la Constitución), y por otro, implantar el principio de la representación proporcional. Establecía una novedad, cada lista de candidatos llevaría un “lema” o nombre del partido político por el cual sufra-gaba. Y a continuación, dispuestos en orden preferencial irían los nombres y apellidos de los candidatos a los cargos de Representante Nacional o Diputado. El proyecto admitía la comparecencia de un mismo grupo de ciudadanos a las elecciones presentando varias listas contenidas en hojas de votación diferentes, pero todas utilizando el mismo nombre o “lema”. Sin embargo, el proyecto no prosperó, porque se estaba comenzando a vivir una etapa del denominado “militarismo” donde el poder radicaba en el Ejército y no en la opinión pública y el gobierno no estaba dispuesto a modernizar la vida política.

Años después, en 1884, el mismo Dr. Justino Jiménez de Aréchaga a la sazón ya profesor de la Universidad de la República, reunió una serie de lecciones de Derecho Constitucio-nal dictadas por él, y los publicó con el título de “La Libertad Política”. En esencia conte-nía las principales ideas expuestas en el Proyecto de Ley Electoral de 1876.

El libro constaba de siete capítulos y un apéndice. En los Capítulos III, IV y V analizaba los sistemas electorales en general, los empíricos, los racionales y en el VI, proponía la solución del problema, mediante la adopción del doble voto simultáneo, ideado por Mr. Borely. Tal como indica la denominación del sistema se le concedía a cada elector dos votos: uno a favor de un partido político identificado con un “lema”, y el otro voto a favor de los candidatos individuales de su preferencia. Luego los votos de distintos candidatos, pero en un mismo lema o denominación, se computaban juntos y se sumaban para calcu-lar el cociente electoral.

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SUFRAGIO16

ARTÍCULOS“El DOBLE VOTO SIMULTANEO” Una experiencia singular en el Uruguay

La obra de Justino Jiménez de Aréchaga ejerció una notable influencia en los medios cul-tos de Uruguay de su época. Sus ideas en materia electoral tuvieron una acogida muy importante y si bien sus propuestas no recibieron aplicación inmediata, los conceptos difundidos se arraigaron definitivamente en aquellos grupos con participación activa en el quehacer político.

Falleció en 1904 y dos años después, a iniciativa del Poder Ejecutivo en 1906, se realizó una nueva edición de dicha obra.

III. CONCEPTO DE LEMA, SUB-LEMA Y HOJA DE VOTACIÓN EN EL ORDE-NAMIENTO INSTITUCIONAL EN URUGUAY.

a) Lema:

Es el nombre del partido político. El Artículo 9° de la Ley N° 7812 de 16 de enero de 1925 (Ley de Elecciones) entiende por Lema a “la denominación de un partido político en todos los actos y procedimientos electorales”.

Desde el punto de vista jurídico, el lema es esencial para la existencia y reconocimiento electoral del partido político. Existe, según Korseniak, una identificación jurídica entre el partido político y el lema. El Artículo 77, Numeral 9° de la Constitución, pero más aún toda la normativa constitucional sobre partidos políticos y sistema electoral, determina la necesidad de los partidos y por ende su expresión nominal, los lemas para la comparecen-cia en el pleito electoral.

El Artículo 77, numeral 9° de la Constitución actual establece: “Las listas de candidatos para ambas Cámaras y para el Presidente y Vicepresidente de la República deberán figurar en una hoja de votación individualizada con el lema de un partido político”. Y más adelante, agrega: “Las listas de candidatos para los cargos departamentales deberán figurar en una hoja de votación individualizada con el lema de un partido político”.

En tanto el Artículo 79 de la misma indica: “La acumulación de votos para cualquier cargo electivo, con excepción de los de Presidente y Vicepresidente de la República, se hará mediante la utilización del lema del partido político. La ley por el voto de los dos tercios del total de com-ponentes de cada Cámara reglamentará esta disposición”.

b) Sublema:

Es la denominación de una fracción de partido en todos los actos y procedimientos elec-torales. No obstante ello, es preciso distinguir al sublema, denominación exclusivamente electoral, de la agrupación o sector dentro de un partido, cuya naturaleza es esencialmen-te política.

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SUFRAGIO 17

Rodolfo González Rissotto

El Artículo 96 de la Constitución dispone: “La distribución de los cargos de Senadores obte-nidos por diferentes sublemas dentro del mismo lema partidario, se hará también proporcional-mente al número de votos emitidos a favor de las respectivas listas”.

En tanto el Artículo 88, admite por razones de principio, la acumulación por el sistema de doble voto simultáneo por lema, pero limita la acumulación por sublema, al establecer en el segundo inciso: “No podrá efectuarse acumulación por sublemas, ni por identidad de listas de candidatos”.

El Artículo 271 de la Carta, preceptúa: “Para la elección de Intendente Municipal se acumu-larán por lema los votos a favor de cada partido político, quedando prohibida la acumulación por sublema”. Y el siguiente inciso se indica: “Corresponderá el cargo de Intendente Munici-pal al candidato de la lista más votada del partido político más votado”.

A su vez, el Artículo 272 dispone: “Los cargos de miembros de las Juntas Departamentales se distribuirán entre los diversos lemas, proporcionalmente al caudal electoral de cada uno, sin perjuicio de lo establecido en los apartados siguientes”.

c) Hoja de votación:

Es preciso distinguir el concepto de hoja de votación del de lista de candidatos: se le llama hoja de votación, a la erróneamente denominada lista, al ser el elemento material, el vehículo (hoja de papel impresa) por medio del cual se ejerce el sufragio; en ella están contenidas las listas de candidatos, es decir las nóminas de todos aquellos integrantes de un partido político postulados para un determinado órgano.

Por esa razón el Artículo 10 de la Ley de Elecciones determina el ejercicio del sufragio por medio de hojas de votación, las cuales deberán llevar impresos los nombres de los candidatos propuestos para cada elección y ser de papel común de color blanco y de tama-ño uniforme, y la Corte fijará sus dimensiones cuarenta días antes de las elecciones. El uso de números, distintivos y colores es opcional de cada lista de candidatos, no pudiéndose repetir el mismo número en los departamentos.

El inciso 2º, del numeral 9º, del Artículo 77, de la Constitución establece: “las listas de candidatos para ambas Cámaras y para el Presidente y Vicepresidente de la República deberán figurar en una hoja de votación individualizada con el lema de un partido político”.

La hoja de votación para cargos nacionales debe incluir algunos elementos de carácter obligatorio: número distintivo, el cual es colocado en el ángulo superior derecho y ence-rrado en un círculo de mayor tamaño; el lema del partido; los nombres de los candidatos

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a la Presidencia y Vicepresidencia de la República; las listas de candidatos al Senado y a la Cámara de Representantes, con indicación del sistema de suplentes utilizado, a las cuales se agrega la de los candidatos a la Junta Electoral; el nombre del departamento al cual pertenece la hoja; y la fecha de realización del acto electoral.

La hoja de votación para cargos departamentales debe contener como elementos de ca-rácter obligatorio: número distintivo, el cual es colocado en el ángulo superior derecho y encerrado en un círculo de mayor tamaño; el lema del partido, el nombre del candidato a Intendente y de sus cuatro suplentes; la lista de candidatos a la Junta Departamental; y en los casos correspondientes, la lista de candidatos a la Junta Local Autónoma Electiva; el nombre del departamento al cual pertenece la hoja; y la fecha de realización del acto electoral.

Para la elección de Intendente se acumularán por lema los votos a favor de cada partido político, quedando prohibida la acumulación por sublema (inciso 2°, del artículo 271, de la Constitución). Para la elección de Concejo Municipal se acumularán por lemas los votos emitidos a favor de cada partido político y queda prohibida la acumulación por sublema.

IV. PROCESO HISTÓRICO DE LA INCORPORACIÓN DEL “DOBLE VOTO SIMULTÁNEO”

a) Ley N° 3.640: de 11 de julio de 1910: el “doble voto simultáneo”

En el año 1910 se aprobó una Ley de Elecciones, estableciendo “el doble voto simultá-neo” entre otras disposiciones contenidas.

La misma fue el producto de las luchas y esfuerzos realizados por los Partidos Nacional y Colorado en pos de asegurar una convivencia pacífica en el país, para respetar la voluntad popular.

Hasta el presente es motivo de debate cuáles podrían ser las razones para la incorporación de esta norma rectora. Para algunos, se trató de una norma cuyo fin era encontrar un mecanismo para atender a las distintas tendencias surgidas en el seno de cada partido y así evitar su disgregación, haciéndolos votar dentro de un mismo lema. Pero, esta visión es evidentemente reduccionista de los fundamentos que llevaron a la incorporación de la misma. Se debe tener en cuenta la preocupación por consagrar un conjunto de garan-tías electorales para los ciudadanos en ocasión del ejercicio del sufragio, la necesidad de modernizar la vida política hasta esa época afectada por actos de coacción, manipulación de inscriptos y fraudes. Por otra parte, las necesidades de asegurar la participación de los ciudadanos en el seno de los partidos políticos y evitar o sustituir a las oligarquías

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partidarias, las cuales controlaron en algunos períodos la vida interna de las colectivida-des políticas. Y por supuesto, facilitar la democracia interna mediante el surgimiento de tendencias liberalizadoras dentro de los partidos, así quienes sentían una comunidad de ideas, de sentimientos y de tradiciones comunes se pudieran expresar electoralmente de forma diversa, sin perder cargos por la división de los votos.

No puede dejar de mencionarse la influencia ejercida por Jiménez de Aréchaga, en la adopción de esta norma. Si bien el Maestro había fallecido hacía más de un lustro, mu-chos de los legisladores (Senadores y Diputados) habían sido sus discípulos, colegas y admiradores.

El Artículo 5° de la Ley N° 3.640, de 11 de julio de 1910, establecía: “Todo elector deberá votar simultáneamente por el partido político permanente o accidental a que pertenece, y por los candidatos. Las listas que no se ajusten a esta exigencia serán nulas y no se computarán en ninguna de las operaciones del escrutinio”. Y concluía: “Los electores podrán agregar al lema de un partido el sublema o las denominaciones que juzguen convenientes para indicar tendencias dentro de su partido político”.

b) La Ley N° 5.332: de 1° de setiembre de 1915, de Elecciones de la Convención Nacional Constituyente

En la primera década del siglo XX se incrementaron los reclamos en pos de reformar la Constitución de la República, databa de 1830. Las cuestiones debatidas fueron variadas: la separación de la Iglesia del Estado; la introducción de una serie de garantías electorales, como la inscripción obligatoria, el voto secreto, la representación proporcional, el incre-mento de facultades del Poder Legislativo y la propuesta de sustituir el Poder Ejecutivo unipersonal por uno de tipo colegiado; la autonomía de los gobiernos departamentales constitutivos del primer escalón de descentralización territorial.

En ese marco, se aprobó la Ley de Elecciones de la Convención Nacional Constituyente de 1915, la cual incluyó también un artículo referente al “doble voto simultáneo” para los comicios de 1916. En efecto, el Artículo 33° decía: “Todo elector deberá votar simultá-neamente por el partido o grupo político permanente o accidental a que pertenezca y por los candidatos”.

Este texto reproducía literalmente el Art. 5° de la Ley N° 3.640 de 11 de Julio de 1910.

Por su parte, los Artículos 34, 35, 36, y 37 de la Ley, referían los procedimientos a cumplir por parte de las autoridades partidarias para el registro de las hojas de votación, pero rela-cionándolo con el doble voto simultáneo impuesto.

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c) La Constitución de 1918.

Una vez elegidos los miembros de la Convención Nacional Constituyente, el 30 de julio de 1916 comenzaron los trabajos, pero en la misma, predominaban las tendencias oposi-toras al gobierno, no solo las del Partido Nacional, de la Unión Cívica (partido católico) del Uruguay, del Partido Socialista, sino también del propio Partido Colorado en el go-bierno. Tras un período de fuertes tensiones se arribó a un acuerdo entre la mayoría del Partido Colorado (el Batilismo) en el gobierno, con el Partido Nacional. El mismo fue co-nocido como el “Pacto de los Ocho” y supuso un conjunto de modificaciones a la Carta.

En ellos nos interesa destacar los que incluyeron el “doble voto simultáneo” para la elec-ción de todos los cargos electivos: para el Poder Ejecutivo, tanto para el cargo de Presi-dente como para los miembros del Consejo Nacional de Administración. Este órgano era el fruto de la transacción política por la cual el Poder Ejecutivo se dividía en dos ra-mas: por un lado, el Presidente de la República y por otro lado, con la misma jerarquía, el Consejo Nacional de Administración integrado por 9 miembros mediante un sistema de representación proporcional.

Es a partir de 1918 cuando se incluye por vez primera en la Constitución de la República el sistema de “doble voto simultáneo” y luego se mantendrá hasta el presente.

Para el Poder Legislativo se preveía la elección directa de los miembros de la Cámara de Representantes por el pueblo en la forma determinada por la futura ley de elecciones. En tanto para el Senado de la República, el sistema era diferente porque se elegía a un Sena-dor por departamento en forma indirecta, mediante un colegio elector, se mantendría hasta la Ley 8.902 de 27 de octubre de 1932, estableciendo: “Su elección se hará directa-mente por el pueblo, a mayoría simple de votantes, mediante el sistema de doble voto simultáneo y con las garantías que para el sufragio establece la Sección II...”.

d) Ley N° 7.912 de 22 de octubre de 1925: Ley Complementaria de Elecciones

La denominada “Ley Complementaria de Elecciones” de 1925, en sus Artículos 5, 6, 7, 8, 9, y 10 se refiere a las elecciones de Colegios Electorales de Senador, miembros de las Asambleas Representativas, Consejo Nacional de Administración, Concejo de Adminis-tración Local y Juntas Electorales, e indican la forma de practicarse el escrutinio, siempre con referencia al sistema del “doble voto simultáneo”.

e) Su inclusión en las constituciones de 1934, 1942, 1951 y 1967

En las sucesivas reformas constitucionales, de 1934, 1942, 1951, y 1967 se mantuvieron las disposiciones relativas a la existencia del “doble voto simultáneo” para la elección de todos los cargos electivos: Presidente de la República o Consejo Nacional de Gobierno (entre 1951 y 1967), Senadores, Diputados, miembros de Juntas Electorales, Intendente

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o Concejo Departamental (también entre 1951 y 1967), Juntas Departamentales y Junta Local Autónoma y Electiva de Río Blanco, San Carlos y Bella Unión. f) Leyes N° 9.378 y N° 9.831 de 5 de Mayo de 1934 y 23 de Mayo de 1939: Primera y Segunda Ley de Lemas

Regulaba la propiedad del Lema y su uso debido e indebido. Se refiere fundamentalmen-te a cuál es el órgano partidario propietario del lema, sobre su administración y quiénes pueden aspirar a su empleo. En general se confunde el “doble voto simultáneo” con la Ley de Lemas.

La segunda Ley de Lemas ratificaba y ampliaba las normas contenidas por la Ley N° 9.318.

V. LA REFORMA DE 1997

En la década de los noventa se planteó la necesidad de realizar algunas reformas de carác-ter electoral a la Constitución de la República. Después de dos intentos fracasados, el 8 de diciembre de 1996 se aprobó una reforma con algunos aspectos ya analizados.

Dicha reforma, pese a lo sostenido por los politólogos, no eliminó el doble voto simultá-neo, únicamente se dejó de utilizar en la elección de Presidente, estableciendo cada parti-do político o lema podía concurrir con un solo candidato único a la elección presidencial, el cual debía surgir de elecciones internas realizadas en los mismos partidos.

Desde 1997 el “doble votos simultáneo” se utiliza para la elección de los cargos nacionales de Senador de la República, para los Representantes o Diputados Nacionales, para los miembros de las Juntas Electorales, para las Intendencias Departamentales, para las Jun-tas Departamentales, para los Concejos Municipales. También en las elecciones internas de los partidos políticos para elegir a su candidato único a la Presidencia, se utiliza el doble voto simultáneo.

Por lo tanto, el instituto del “Doble Voto Simultáneo” creado en el año 1910, se mantiene en todo su vigor en la elección de casi todos los cargos electivos nacionales, departamen-tales y municipales.

VI. EL EMPLEO DEL “DOBLE VOTO SIMULTÁNEO” EN LAS ELECCIONES PRESIDENCIALES

El empleo del “doble voto simultáneo”, sin lugar a dudas contribuyó a fortalecer el sistema de partidos políticos del Uruguay.

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Por la aplicación del “doble voto simultáneo” en algunas elecciones, el candidato más vo-tado individualmente para la Presidencia de la República no obtuvo ese cargo, porque la suma de votos de los candidatos de otro partido alcanzó mayor cantidad de sufragios y con ello fue electo un ciudadano, quien separadamente podía tener un menor caudal electoral, pero en la suma de los votos de los demás candidatos de su partido, se imponía sobre los otros partidos políticos o lemas.

Por ello, el uso por un partido político del doble voto simultáneo significaba, en principio, una ventaja sobre quienes no lo empleaban. Y cuantas más candidaturas presentaba, tenía mayores posibilidades de ganar las elecciones.

Para ilustrar mejor sobre su aplicación mostraremos el uso del “doble voto simultáneo” en las elecciones presidenciales (o de Consejo Nacional de Gobierno) por los partidos políticos más votados en el período 1938 a 1994, porque como vimos, desde ese año solo se admite un candidato por partido a la Presidencia. En la primera columna aparecen los nombres de los partidos políticos y en las siguientes los años de las elecciones para el Po-der Ejecutivo, estableciendo el número de fórmulas presentadas en cada ocasión.

A partir de 1996 se modificó la constitución y solo se admite un candidato por partido político a la Presidencia de la República.

PARTIDO POLÍTICO AÑOS DE ELECCIÓN PRESIDENCIAL O DE CONSEJO NACIONAL DE GOBIERNO38 42 46 50 54 58 62 66 71 84 89 94

Colorado 2 4 3 3 3 3 3 5 5 2 3 4Nacional 1 3 3 2 3 3 4 3 3 3 3 3

Nacional Independiente 1 1 1 1 1 * * * * * * *Unión Cívica ---- 1 1 1 1 1 1 1 1 1 ---- 1

Socialista ---- 1 ---- 1 1 1 1 2 * * * *Comunista ---- 1 1 1 1 1 1 1 * * * *

Frente Amplio * * * * * * * * 1 1 1 1

El Partido Nacional Independiente fue un desprendimiento del Partido Nacional y votó separadamente entre 1938 a 1954 inclusive. A partir de ese momento volvió a votar den-tro del lema y no volvió a comparecer en ninguna elección.

El Partido Unión Cívica en 1962 pasó a denominarse Partido Demócrata Cristiano y en 1971 una parte contribuyó a la creación del Frente Amplio al cual se incorporó, en tanto otra utilizó el lema Movimiento Cívico Cristiano. En 1971 empleó el Lema Unión Radi-cal Cristiana. En 1984 volvió a usar el lema histórico. En 1989 hizo una alianza con otros grupos e integró el lema Partido Por el Gobierno del Pueblo. En 1994 volvió a usar el lema Unión Cívica hasta el año 2004.

El Partido Socialista en 1962 hizo una alianza electoral con un sector escindido del Par-tido Nacional y compareció en esa elección con el nombre de Unión Popular. En 1966

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volvió a usar la denominación histórica hasta 1971 cuando contribuyó a la creación el Frente Amplio y no volvió a ser utilizado como lema propio, sino como sublema.

El Partido Comunista a partir de 1962 comenzó a utilizar la denominación Frente Iz-quierda de Liberación (FIDEL) utilizada hasta 1971 cuando contribuyó a la creación el Frente Amplio y no volvió a ser utilizado como lema propio, sino como sublema.

El Frente Amplio es una coalición de partidos de izquierda y de sectores de los Partidos Nacional y Colorado creado en 1971.

VII. EL USO DEL “DOBLE VOTO SIMULTÁNEO” EN EL PRESENTE

En la actualidad se utiliza en la elección de todos los cargos de votación popular, excepto para Presidente de la República.

A continuación se mostrará su utilización en la elección nacional de octubre de 2009 y en las departamentales y municipales de mayo de 2010.

Tabla que ilustra sobre el número de hojas de votación presentadas por cada partido político en la elección nacional de 2009, candidatos a la Cámara de Senadores. Se agrega el número de cargos obtenidos por cada lema.

PARTIDO POLÍTICO CANTIDAD DE HOJAS DE VOTACIÓN DISTINTAS PARA EL SENADO

CARGOS OBTENIDOS

Frente Amplio 13 16Nacional 6 9Colorado 6 5

Independiente 3 0Asamblea Popular 5 0

TOTAL DE CARGOS 30

Tabla que ilustra sobre el número de hojas de votación presentadas por cada partido político en la elección nacional de 2009 con los candidatos a la Cámara de Representantes por el departamento de Rivera. Se agrega el número de cargos obtenidos por cada lema.

PARTIDO POLÍTICO CANTIDAD DE HOJAS DE VOTACIÓN DISTINTAS PARA LA CÁMARA DE REPRESENTANTES POR RIVERA

CARGOS OBTENIDOS

Frente Amplio 13 1Nacional 3 1Colorado 5 1

Independiente 3 0Asamblea Popular 4 0

TOTAL DE CARGOS 3

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Tabla que ilustra sobre el número de hojas de votación presentadas por cada partido político en la elección departamental de 2010, con los candidatos a la Intendencia de treinta y tres. Se establece el partido que obtuvo el cargo en disputa.

PARTIDO POLÍTICO CANTIDAD DE HOJAS DE VOTACIÓN DISTINTAS PARA LA INTENDENCIA DE TREINTA Y TRES

CARGO OBTENIDO

Frente Amplio 2Nacional 3 1Colorado 2

Independiente 1Asamblea Popular 1

1

Tabla que ilustra sobre el número de hojas de votación que presentó cada partido político en la elección municipal de 2010, con los candidatos al Concejo Municipal de Punta del Este. Se agrega el número de cargos que obtuvo cada lema.

PARTIDO POLÍTICO CANTIDAD DE HOJAS DE VOTACIÓN DISTINTAS PARA EL CONCEJO MUNICIPAL DE PUNTA DEL ESTE

CARGOS OBTENIDOS

Frente Amplio 2 2Nacional 9 3Colorado 4 0

Independiente 1 0TOTAL DE CARGOS 5

BIBLIOGRAFÍA Y FUENTES DE INFORMACIÓN

González, R. (1991). Legislación Electoral del Uruguay, Tomo I, CELADU, Publicación auspiciada por

la Fundación Friedrich Naumann, Montevideo.

González, R. (--). Notas, apuntes y borradores, sobre el Curso de Derecho Electoral Uruguayo, elaboradas

entre los años 1995 y 2010. Inéditos.

Jiménez de Aréchaga, J. (1906). La Libertad Política, Montevideo.

Varela, Luis V. (1876). La Democracia Práctica. Estudio sobre todos los sistemas electorales propuestos para

dar representación proporcional a las mayorías y Minorías, París-México.

De la Barrera, J. (Recopilador). La Constitución de 1967 (1969): Repertorio sistemático alfabético y texto

anotado de todas las constituciones de Uruguay, Poder Legislativo, Montevideo.

(1997). Constitución de la República Oriental del Uruguay 1997, Cámara de Representantes, Montevideo.

Ley N° 3.640 de 11 de julio de 1910. En Registro Nacional de Leyes y Decretos de Uruguay del año

1910.

Ley N° 5.332 de 1° de septiembre de 1915. En Registro Nacional de Leyes y Decretos de Uruguay del

año 1915.

Ley N° 7.812 de 16 de enero de 1925 (Ley de Elecciones). En Registro Nacional de Leyes y Decretos

de Uruguay del año 1925.

Ley N° 7.912 de 22 de octubre de 1925 (Ley Complementaria de Elecciones). En Registro Nacional de

Leyes y Decretos de Uruguay del año 1925.

Ley N° 9.378 de 5 de mayo de 1934 (Primera Ley de Lemas). En Registro Nacional de Leyes y Decretos

de Uruguay del año 1934.

Ley N° 9.831 de 23 de mayo de 1939 (Segunda Ley de Lemas). En Registro Nacional de Leyes y Decre-

tos de Uruguay del año 1939.

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ARTÍCULOS

CULTURA, CULTURA JURÍDICA Y ENSEÑANZA DEL DERECHO: FACTORES TRASCENDENTES

DE CAMBIO SOCIAL

The basis of the freedom of speech in the constitutional democracy

Elizabeth Torres Buenrostro

Maestra en Derecho por la Universidad de Guadalajara, Doctorante en Educación en la Universidad Marista de Guadalajara y

Directora de la Casa de la Cultura Jurídica de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Jalisco.

[email protected]

Palabras claveCultura, cultura jurídica, enseñanza del derecho y cambio social

Key wordsCulture, legal culture, legal education and social change

Pp. 25-32

Recepción: 15 de febrero de 2011.Aceptación: 28 de marzo de 2011.

ResumenDentro de un entorno de acelerada transformación social que sobrepasa la estructura de las normas creadas con respecto a la realidad, en este aparta-do se mencionan reflexiones desde el punto de vista de varios autores sobre cultura, cultura jurídica y enseñanza del derecho como factores de apoyo al cambio social, ello desde la valoración constante del actuar, los hábitos y cos-tumbres de quienes estamos inmersos en el derecho y la educación, esto nos

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ARTÍCULOSCultura, Cultura Jurídica y enseñanza del derecho: factores trascendentes de cambio social

permite visualizar la importancia de ajustar coherentemente dichos aspectos con el paradigma actual de la educación y nuestro contexto jurídico vigente. AbstractWithin an environment of rapid social transformation that goes beyond the structure of the rules created with respect to reality, in this section referred to re-flections from the point of view of various authors on culture, legal culture and legal education as factors supporting social change, this constant value from the act, the habits and customs of those who are immersed in law and education, allowing us to visualize the importance of these aspects coherently adjusted with the current paradigm of education and our current legal framework .

Para adentrarnos a la temática, primeramente hablaremos del concepto de cultura, el cual conforme al Diccionario de la Lengua Española (2006), se entiende como el resultado o efecto de cultivar los conocimientos humanos, así como conjunto

de modos de vida y costumbres de una época o grupo social.

Además, ubicarnos en tal concepto nos sitúa en todo lo humanamente producido como lo son hábitos, creencias, artes y artefactos, así como lo transmitido de una generación a otra y a un conjunto particular de instituciones sociales dedicadas específicamente a la producción de signos y significados. Silbey, S. (2007).

A su vez, Geertz, C. (2005), señala se aborda la cultura del modo más efectivo, entendida como puro sistema simbólico, aislando sus elementos, especificando las relaciones inter-nas que guardan entre sí esos elementos y luego caracterizando todo el sistema de alguna manera general; por otra parte, esgrime los sistemas culturales deben poseer un mínimo grado de coherencia, pues de otra manera no los llamaríamos sistemas, y la observación muestra tiene normalmente bastante coherencia.

Geertz, sostiene el concepto de cultura no tiene diversas acepciones, ni alguna ambigüe-dad especial, para dicho autor la cultura denota un esquema históricamente transmitido de significaciones representadas en símbolos, un sistema de concepciones heredadas y expresadas en formas simbólicas por medio en los cuales los hombres se comunican, per-petúan y desarrollan su conocimiento y sus actitudes frente a la vida.

Geertz, C. (2005), desde el punto de vista de la antropología, citando a Kluckhohn define la cultura como: 1) El modo total de vida de un pueblo. 2) El legado social adquirido por el individuo de su grupo. 3) Una manera de pensar, sentir y creer. 4) Una abstracción de la conducta. 5) Una teoría del antropólogo sobre la manera de conducir realmente un grupo de personas. 6) Un depósito de saber almacenado. 7) Una serie de orientaciones estandarizadas frente a problemas reiterados. 8) Conducta aprendida. 9) Un mecanismo de regulación normativo de la conducta. 10) Una serie de técnicas para adaptarse, tanto al ambiente exterior como a los otros hombres. 11) Un precipitado de historia.

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Elizabeth Torres Buenrostro

A su vez Geertz, refiere este concepto es semiótico, creyendo con Max Weber, el hombre es un animal inserto en tramas de significación por él mismo tejido, consideró la cultura es esa urdimbre y el análisis de la cultura ha de ser por lo tanto, no una ciencia experimen-tal en busca de leyes, sino una ciencia interpretativa en busca de significaciones.

Como se puede apreciar el concepto de cultura respecto al de cultura jurídica, no es ajeno, al insertarse a éste la palabra “jurídica” es de entenderse aplicable a las personas en cuya forma de vida se encuentran dentro del contexto del derecho o perteneciente a las leyes o atañe o se ajusta a ellas, esto se verá con detenimiento más adelante.

Al respecto, Squella, A. (2000), en su artículo titulado “Cultura y Cultura Jurídica”, es-grime, la palabra cultura alude a diversos fenómenos, donde al hablar de cultura y en particular de cultura jurídica es conveniente precisar ante todo, los diferentes significados, los diferentes usos más habituales de la palabra “cultura” y establecer en cuál o en cuáles de ellos se le utiliza, especialmente cuando se incluye en la palabra cultura la de cultura jurídica. En cada uno de los distintos significados de la palabra cultura, ella posee también un determinado vínculo o ligamento con el derecho y siguiendo a Jorge Millas, cultura es todo aquello proveniente de la acción conformadora y finalista del hombre. Una noción vinculante a la acción humana con los fines que el hombre es capaz de proponerse, lo cual recuerda la definición de cultura propuesta por Kant: la producción de un ser racional con la capacidad de escoger sus propios fines. Considerando el autor, ella puede ser una buena noción del significado de la palabra cultura: todo aquello producido por el hombre con vistas a fines estimados por él deseables.

A su vez el autor efectúa el cuestionamiento de ¿cuál es la vinculación de la cultura con el derecho? para responderlo parte de que el derecho es también un fenómeno cultural, producido por el hombre y renovado para regular la vida en sociedad y conseguir ciertos fines, tales como la paz, el orden, y la seguridad jurídica de las personas. El derecho es un producto del hombre, algo imaginado por éste para conseguir ciertos fines socialmente deseables. No es algo con lo cual el hombre se encontró en la naturaleza, puesto allí, como acontece con los objetos de carácter natural, siendo ésta la primera relación entre la cultu-ra y el derecho, el derecho como fenómeno, como algo producido por el hombre, forma parte de eso llamado cultura.

Squella, A. (2000), sigue analizando diversos sentidos de cultura, para él, cultura tiene un significado más restringido al referido en todo lo puesto o producido por el hombre con miras a la realización de fines deseables. Teniendo como otro significado de ésta cuando la empleamos para aludir a la producción de bienes de carácter simbólico y cuyo origen está en la creación artística, señalando además con este significado hay también vincula-ción con el derecho, por cuanto el derecho, sustentado en el lenguaje empleado por las autoridades normativas que lo producen, e interpretado y difundido luego por el lenguaje utilizado por los juristas en sus exposiciones orales o escritas de las cuales son autores,

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ARTÍCULOSCultura, Cultura Jurídica y enseñanza del derecho: factores trascendentes de cambio social

el derecho, así considerado tiene aptitudes, dentro de ciertos límites, para ser mediado o evaluado en la belleza del lenguaje utilizado tanto para ponerlo en vigor como para inter-pretarlo, sistematizarlo y difundirlo con los fines de conocimiento.

Vinculado a lo anterior, el autor señala un tercer sentido de la palabra cultura, ésta sirve para designar al conjunto de objetos simbólicos de muy variada índole –tangibles, intan-gibles, muebles, inmuebles-, por su especial valor o contribución a la identidad humana en general, o a la identidad de un país o región determinada, son considerados como parte del patrimonio del país o región a tratar, o bien de la propia humanidad en su conjunto. Analizando a Squella, de este significado, si el patrimonio cultural es una suerte de acerbo de objetos culturales de especial valor o significación, nada impide también estimar hay un patrimonio cultural de carácter jurídico, compuesto por objetos tangibles, los cuales consiguen promover y despertar un especial interés en su identificación, conservación y difusión entre todos los distintos actores u operadores jurídicos. Siguiendo con este esquema se habla de un cuarto significado de cultura, relacionado con el sello distintivo de una comunidad humana, con el espíritu más permanente que la anima y la vivifica, con la identidad, si se quiere, parte de esa comunidad y la caracteriza y a la vez la diferencia de otras. Existiendo un sentido de la palabra cultura en esa dirección, es la cultura como sinónimo de identidad, una palabra rescatada hoy en día a nivel nacional y local, y quizás en un esfuerzo defensivo frente a ese proceso llamado globalización al cual asistimos con una rara mezcla de fascinación y temor, porque es un proceso en marcha, es un proceso desconocido, y no sabemos dónde exactamente va a desembocar.

Por último, señala un sentido del significado de cultura, como pautas de comportamiento, algo más preciso que la cuestión de la identidad prevaleciente en una sociedad en un mo-mento histórico determinado, y son fruto de la acción humana, aunque no del resultado de una acción humana en particular. Por tanto, hablar de culturas como ethos o derecha-mente de ethos en vez de cultura, supone hablar de unas ciertas pautas de conducta, no necesariamente liberadas, más bien opacas, recibidas mediante lo llamado por Popper como la tradición.

En los dos últimos sentidos de cultura, aparece visible el que se ligue al adjetivo jurídica, bajo el cual se compone como Cultura Jurídica, término del cual se alude al derecho no como objeto cultural, ni al juicio estético dado al derecho, ni al patrimonio jurídico cul-tura totalmente, ni a su vez como objeto en su lenguaje susceptible de valoración estética, más bien se habla de creencias, ideales, tradiciones, modos de sentir, modos de pensar prevalecientes en la sociedad respecto del derecho, ya sea en el público en general, entre los cuales no se relacionan con el derecho sino esporádicamente, en cuyo caso se habla de cultura jurídica externa, también en las creencias, puntos de vista, maneras de sentir, maneras de pensar, hábitos de trabajo prevalecen en los operadores jurídicos, es decir entre aquéllos relacionados con el derecho de una manera estable en razón de los oficios practicados como es el caso de los jueces, abogados, profesores de derecho, etcétera, equi-valentes a la cultura jurídica interna.

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Narváez, J. R. (2010), para llegar al concepto de Cultura Jurídica, aborda la cultura y plu-ralidad refiriendo si bien la cultura jurídica es un concepto polisémico (como cúmulo de conocimientos, como cultivo, como civilización, como desarrollo, como comporta-miento), pueden agruparse las definiciones en dos nociones, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española la define como sigue: “1. f. Conjunto de conocimientos que permite a alguien desarrollar su juicio crítico, y 2. f. Conjunto de modos de vida y costumbres, conocimientos y grado de desarrollo artístico, científico, industrial, en una época, grupo social, etcétera”.

Aludiendo el autor, la cultura es un producto social y por tanto, una transformación de la naturaleza, centrándose la discusión en qué tan artificial puede ser y si se crea o se des-cubre, si es para la sociedad o de la sociedad. A su vez la cultura es siempre un conjunto, una composición de elementos, esto supone un bagaje, una acumulación, lo cual conecta directamente a una idea de una herencia, esta tradición en el ámbito jurídico es trascen-dente y constitutiva.

Para Narváez, J. R. (2010), la noción de cultura jurídica, depende en gran medida de la noción de derecho que la identifica, ambas nociones, cultura y derecho, comparten muchas características comunes: las dos son fenómenos sociales, las dos se debaten entre el descubrimiento social y la imposición de los factores reales de poder, entre la artificia-lidad y la naturalidad.

Durante los años noventa, indica el autor, David Nelken propuso la cultura jurídica “en su sentido más general, es el proceso de descripción de los principios jurídicos orientadores del comportamiento y las actitudes sociales”.

Silbey, S. (2007), mediante un artículo traducido de su texto titulado “Introducción al debate sobre Cultura Jurídica y Conciencia Jurídica”, nos ilustra de manera clara el sig-nificado de cultura jurídica, al respecto señala, la expresión “cultura jurídica” se utiliza analíticamente para identificar la percepción y los significados del Derecho circulantes en las relaciones sociales, a su vez señala el adjetivo jurídico caracteriza un aspecto de la cultura general asociada con el Derecho, así como con las instituciones, con los actores y con las conductas jurídicas.

Silbey, S. (2007), abunda aún más en la definición de cultura jurídica, para lo cual cita a Lawrence Friedman, quien introdujo el concepto de cultura “jurídica” como medio para resaltar el hecho de que el Derecho se podía entender y describir mejor como un sistema, como un producto de las fuerzas sociales, pero a la vez canaliza esas mismas fuerzas, mas según Friedman, esta noción convencional atribuye demasiada independencia y eficacia al Derecho derivado de los libros, borrando el poder y la predictibilidad de las prácti-cas jurídicas, por lo cual para fomentar un estudio del Derecho en acción a partir de las ciencias sociales, Friedman adoptó el modelo de un sistema –un conjunto de estructuras procesadoras de insumos (exigencias y recursos) a partir de un contexto al cual envía sus

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ARTÍCULOSCultura, Cultura Jurídica y enseñanza del derecho: factores trascendentes de cambio social

productos en un constante circuito de retroalimentación recursiva)–. Al respecto identifi-có tres componentes centrales de un sistema jurídico: a) las fuerzas sociales y jurídicas, las cuales de algún modo, presionan y crean “el Derecho”; b) “el Derecho” en sí mismo –las estructuras y normas–; y c) el impacto del derecho en la conducta en el mundo exterior. Asimismo, este autor citado por Silbey, señaló lo siguiente: “el estudio social del derecho consiste esencialmente en investigar de dónde proviene el Derecho y qué logra –el primer y tercer componente–”.

Entre otros autores mencionados por Friedman en relación a este trabajo, alude tanto a Durkheim como Weber, quienes ofrecieron un análisis del Derecho como una expresión de fuerzas sociales más amplias en las transformaciones hacia la modernidad, y como un canal para desarrollar las sensibilidades, intereses y acciones sociales. Friedman escogió la expresión “cultura jurídica” para denominar “las fuerzas sociales que constantemente operan en el Derecho, refiriéndose a aquellas partes de la cultura general –costumbres, opiniones, modos de hacer y pensar–, éstas dirigen a las fuerzas sociales hacia el Derecho o lo alejan”.

Como término analítico, la cultura jurídica resaltaba el rol de las acciones familiares, las cuales se asumían como comunes, operaban en las interacciones del sistema jurídico y su contexto. Como término descriptivo, identificaba cierta cantidad de fenómenos rela-cionados: conocimiento público y actitudes hacia el sistema jurídico, así como patrones de conducta respecto de éste, los cuales incluían juicios sobre la justicia, legitimidad y utilidad del Derecho. En la medida que los patrones de actitudes y conductas se podían identificar dentro de una población y variar de un grupo o estado a otro, era posible, afir-maba Friedman, hablar de la(s) cultura(s) jurídica(s) de grupos.

En el Ensayo de Derecho y Cultura Jurídica en Chile, Fuenzalida (1974-1999), se aprecia de interés la reflexión del sistema jurídico con respecto a la cultura, donde la describe como el conjunto de las ideas y creencias respecto del mismo sistema y acerca de sus obli-gaciones para con él y con la sociedad, resaltándose la importancia del cambio de cultura jurídica para lograr el cambio normativo, ello desde el punto de vista sociológico, esta disciplina, en general, sostiene el cambio cultural es consecuencia del cambio al nivel del molde normativo de la vida humana. Más aún la autora comenta la cultura jurídica tiene dos vertientes, una hacia adentro, ha-cia los operadores del sistema, y otra hacia fuera, hacia los destinatarios finales y al respec-to pregunta ¿hay diferencia entre la cultura jurídica interna y la cultura jurídica externa en cuanto a su relación con el tipo de cambio del molde normativo de la vida humana?, señalando la cultura es solo un segmento del círculo total de la cultura de una sociedad, éste incluye el aspecto cognitivo (la filosofía y las ciencias, naturales y sociales; las tecno-logías) y el aspecto expresivo (la literatura y las artes), así, al cambiar el molde normativo de la vida humana debe cambiar la cultura total de esa sociedad, aunque no de manera simultánea en todos sus segmentos. En ciertos casos, las transformaciones ocurren en

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Elizabeth Torres Buenrostro

el ámbito cognitivo, mientras los otros segmentos se mantienen estables por un periodo más o menos largo, en otros casos es la cultura expresiva la ajustada primero, mientras los otros ámbitos se mantienen momentáneamente inalterados.

A su vez de Fuenzalida, señala la educación o las políticas de estado para la enseñanza del derecho se integran estructuralmente para la gestación de ese cambio, refiriéndose a un cambio que actúe sobre la actual la sectorización económica con pocos ricos y cada vez más pobres, continua aludiendo ello se dará con el análisis de una modificación del orden social con colaboración del orden jurídico, a través de la preparación de los abogados, jueces, legisladores y asesores, para un cambio tanto normativo como en la aplicación del sistema (acceso a la justicia), eligiendo técnicas y normas jurídicas eficaces inductoras de un cambio social; por lo cual la trascendencia en la enseñanza del derecho no se debe con-cretar únicamente al aprendizaje de esta ciencia, sino también como lo señala el propio autor, una herramienta útil de cambio social.

Por otra parte, Madrazo, A. (2002), en su estudio denominado Estado de Derecho y Cultura Jurídica en México, se refiere a la conceptualización del derecho como un fenó-meno de interacción social y por ende, un fenómeno cultural, se visiona antes como un conjunto de reglas, tal y como lo menciona el autor, como un conjunto de creencias y presupuestos acerca de la forma y carácter de la comunidad en la cual vivimos inmersos, otorgando importancia a la trascendencia de la cultura jurídica como un instrumento so-cial que permite cambios.

El autor bajo el subtítulo de la concepción científica del derecho y la enseñanza del mis-mo, nos ilustra señalando la enseñanza del derecho constituye una forma bien directa de incidir en la cultura jurídica de un país pues a través de ella se construye y reproduce la cosmovisión de abogados, jueces, legisladores y funcionarios, esto es, de una parte impor-tante de la clase dominante. La concepción científica del derecho resulta importante para comprender la cultura jurídica pues determina el ámbito de la enseñanza del derecho. Así resulta imperativo, para modificar la cultura jurídica de un país, enfocar esfuerzos en las concepciones científicas dominantes en la enseñanza del derecho.

Richard (2002), refiere en su estudio denominado los “Desafíos del Derecho frente al Siglo XXI”, la enseñanza del derecho debe vincularse al rescate del sistema jurídico como herramienta útil para un cambio social, no pudiendo quedar indiferentes ante la sectori-zación económica producida, ni a que su enseñanza sea una mera repetición de normas o conceptos contenidos en libros accesibles, sin acentuar la generación de habilidades de discernimiento en los educandos; apoyando a lo anterior, el derecho debe estar com-prometido con los fines y principios del ordenamiento, pero también con la realidad, el derecho no puede ser el obstáculo al cambio social sino el promotor del mismo, la palanca fundamental para nuestro desarrollo en la sociedad. Cárdenas, J. (2007).

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ARTÍCULOSCultura, Cultura Jurídica y enseñanza del derecho: factores trascendentes de cambio social

Me parece relevante de lo antes señalado, el concepto de cultura jurídica tocado desde lo externo e interno, al permitir el análisis de lo estrecho de cada definición y nos clarifica no se puede concebir, un cambio social como tal, en forma aislada, para ello será necesario examinar tanto el pensamiento de la sociedad frente al derecho, así como también los puntos de vista quienes practican el derecho.

Es así como se puede concretar de esta serie de conceptualizaciones y estudios, no debe-mos desapartarnos de raíz para un efectivo y trascendente cambio social, de la cultura, la cultura jurídica y la enseñanza del derecho entrelazados al referirse de manera global a la reflexión de los modos de vida, hábitos y creencias, a la transmisión de formas de ver la vida, a los modos de pensar prevalecientes en la sociedad respecto del derecho, esto bajo una observación constante y comprometida principalmente de los abogados, en suma de la adecuación dinámica del significado de estos conceptos con visión acorde a la evolu-ción social aplicado a la enseñanza del derecho, nos darán la pauta de tener normativida-des vigentes y coherentes con nuestra realidad jurídica.

Sin olvidarnos además que la enseñanza del derecho se sujeta también, a empatar las sig-nificaciones estudiadas con anterioridad con respecto al paradigma actual de la educa-ción, el de competencias, en el cual se requiere ver la calidad educativa desde el mundo globalizado como característica del nuevo entorno socioeconómico. Tobón, S. (2006).

BIBLIOGRAFÍA Y FUENTES DE INFORMACIÓN

Cárdenas, J. (2007). Hacia un cambio de la Cultura Jurídica Nacional en: Revista Latinoamericana de De-

recho, Año IV, núm. 7-8. Consulta en: http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/re-

vlad/cont/7/cnt/cnt6.pdf. [consulta: Mayo 2009].

(2006). Diccionario de la Lengua Española, Espasa, Madrid.

Geertz, C. (2005). La interpretación de las Culturas, Gedisa, España.

Madrazo, A. (2002). Estado de Derecho y Cultura Jurídica en México, Consulta en: http://www.cervantes-

virtual.com/servlet/SirveObras/01372764235795943200024/isonomia17/isonomia17_08.

pdf [consulta: mayo 2009].

Narváez, J. R. (2010). Cultura Jurídica: ideas e imágenes, Porrúa, México.

Silbey, S. (2007). Introducción al debate sobre Cultura Jurídica y Conciencia Jurídica en International En-

ciclopedia of Social and Behavioral Sciences, Consultado en: http://web.mit.edu/ssilbey/www/

pdf/silbey_introducci%F3n_al_debate_sobre_cultura_y_co%20nciencia_juridica2.pdf.

[Consulta: mayo 2009].

Squella, A (2000). Cultura y Cultura Jurídica. Revista Chilena de Derecho, Volumen 27. Número 4. Con-

sultada en: http://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=2650212 [consulta en: Junio

2010].

Tobón, S. (2006). Competencias, calidad y educación superior, Alma Mater Magisterio, Bogotá.

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SUFRAGIO 33

ARTÍCULOS

LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO COMO LEY DELEGADA EN MATERIA

ELECTORAL

The general principles of law as the delegated law in electoral matter

Luis Antonio Corona Nakamura

Doctor en Derecho por la Universidad Autónoma de Aguascalientes, Director del Instituto Prisciliano Sánchez y Magistrado del TEPJEJ.

[email protected]

Salvador Delgado Navarrete

Pasante de Derecho de la División de Estudios Jurídicos del Centro Universitario de Ciencias Sociales y Humanidades de la Universidad de Guadalajara.

[email protected]

Palabras ClavePrincipios Generales del Derecho, Principios Generales del Derecho Positivo, Ley Jurídica,

ordenamiento jurídico, delegación, auto integración

Key wordsGeneral Principles of Law, General Principles of Positive Law, Judicial Law, Judicial Rule,

delegation, auto integration

Pp.33-45

Recepción: 15 de febrero de 2011.Aceptación: 18 de marzo de 2011.

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SUFRAGIO34

ARTÍCULOSLos principios generales del derecho como ley delegada en materia electoral

ResumenEn este breve ensayo comenzaremos con el estudio de un problema en es-pecífico, lo cual nos ayudará a conocer qué son los Principios Generales del Derecho Positivo y qué debe entenderse por Ley en sentido jurídico.

En seguida dejaremos en claro (al menos es esa nuestra pretensión) que en un supuesto en específico, los Principios Generales del Derecho Positivo por ministerio legal deben dejar de ser vistos y tratados como algo no vinculante ni obligatorio para reconocerles carácter de Ley, es decir, se convierten en Ley por delegación de la Ley misma.

AbstractIn this brief essay we will begin with the study of a specific problem, this matter will help us know what are the General Principles of the Positive Law and what to understand in a judicial sense of the term law.

Then we will clear out (at least that is our pretense), that in an specific course, the General Principles of Positive Law by ministry of law must not be seeing or treated like something not connected or bonded to recognize its character of law, as it converts into law by delegation of the same law.

PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

Dando un pequeño paseo por la legislación mexicana, la cual por cierto es bas-tante extensa5, llama la atención nuestra legislación en varios ordenamientos contempla la figura de los Principios Generales del Derecho, en esta ocasión

haremos énfasis a los principios generales del derecho en la Legislación Electoral Federal y la concerniente al Estado de Jalisco.

En este orden de ideas, Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece lo siguiente:

Artículo 3.1. La aplicación de las normas de este Código corresponde al Instituto Federal

Electoral, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y a la Cáma-ra de Diputados, en sus respectivos ámbitos de competencia.

2. La interpretación se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución.

5. De acuerdo con la página oficial de la Cámara Diputados: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/index.htm, existen 259 leyes federales vigentes en nuestro país, más a esto agréguesele el monto de las leyes de cada Entidad Federativa y el Distrito Federal.

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SUFRAGIO 35

Luis Antonio Corona Nakamura, Salvador Delgado Navarrete

Trascribimos también, por ser necesario para la interpretación del artículo 3 del COFIPE, el último párrafo del artículo 14 Constitucional:

En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.

Por su parte la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral recoge el mismo principio en estos términos:

Artículo 2.1. Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta ley, las normas se

interpretarán conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional. A falta de disposición expresa, se aplicarán los principios generales del derecho.

2. La conservación de la libertad de decisión política y el derecho a la auto organiza-ción de los partidos políticos, deberá ser considerada por las autoridades electorales competentes, al momento de resolver las impugnaciones relativas a los asuntos inter-nos de los partidos políticos.

Ahora bien siguiendo la línea de nuestro pensamiento, el Código Electoral y de Participa-ción Ciudadana del Estado de Jalisco establece lo siguiente:

Artículo 4.1. La aplicación de las normas de este Código corresponde al Instituto Electoral y al

Tribunal Electoral en sus respectivos ámbitos de competencia.2. La interpretación se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcio-

nal, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución.

Artículo 499.1. Para la resolución de los medios de impugnación previstos en este Libro, las normas

se interpretarán conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional. A falta de disposición expresa, se aplicarán los criterios sostenidos en materia electoral por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y que a juicio del Tribunal Electoral o el Consejo General del Instituto Electoral y de sus órganos desconcentrados resulten procedentes, en defecto de éstos, los principios generales del derecho.

2. En ningún caso los informes, juicios, opiniones o conclusiones de los observadores tendrán efectos jurídicos sobre el proceso electoral y sus resultados.

Creemos la cuestión no es poco relevante, se trata de establecer ¿Qué sucederá cuando no sea posible resolver una controversia conforme a los criterios de interpretación grama-tical, sistemático y funcional? Al parecer la respuesta más sensata es: resolver conforme a

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ARTÍCULOSLos principios generales del derecho como ley delegada en materia electoral

los criterios sostenidos en materia electoral por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación o la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correcto.

Pero vayamos más allá todavía, si no existen criterios sostenidos en materia electoral por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación o la Suprema Corte, los cuales iluminen el entendimiento de los encargados de dictar fallos en materia electoral ¿Se que-dará sin resolver la cuestión planteada? No; la solución deberá ser resuelta y fundamenta-da en los Principios Generales del Derecho.

SOBRE LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO

¿Qué debe entenderse por principio?

El Diccionario de la Real Academia Española nos brinda varias definiciones de entre las cuales resaltan las siguientes: Principio (Del lat. principĭum). Base, origen, razón funda-mental sobre la cual se procede discurriendo en cualquier materia. Causa, origen de algo. Norma o idea fundamental rectora del pensamiento o la conducta.

En este contexto, lo más acertado es decir un principio general del derecho es una norma o idea fundamental rectora de nuestro pensamiento o nuestra conducta.

¿Por qué son generales?

Dichos principios una vez descubiertos contienen en sí mismos directrices comunes a varias disposiciones del derecho de donde han sido tomados. Usaremos la metáfora usada por Carnelutti (metodología del derecho, 2008:75), los principios generales del derecho son cajas (conceptos) que contienen las disposiciones coincidentes en el ordenamiento y donde mediante un proceso seguido para su obtención, se puede decir en una serie de cajas están contenidas todas las disposiciones normativas de que se trate.

Y continua diciendo Carnelutti “sobre la caja hace falta la etiqueta. Esta es la denomina-ción”. Es decir una vez conocido el concepto se deberá darle algún nombre, por ejemplo si tenemos varias disposiciones sobre la libertad de culto, las recogemos y guardamos en una caja conceptual, les ponemos un nombre, ocúrrasenos, “principio general de la liber-tad religiosa” y después podemos hacer su expresión por medio de una buena definición6. ¿Por qué son del derecho?

Aunque parezca muy obvio y tal vez se nos acuse de aburridos debemos hacer la siguiente expresión, los principios generales son del derecho porque es precisamente del derecho

6. Este ejercicio es meramente ejemplificativo, si se desea conocer con mayor precisión y amplitud la formación de conceptos, definiciones y denominaciones, véase Carnelluti, Francisco. Metodología del Derecho. Traducción al español por el Dr. Ángel Ossorio. México, ed. Colofón S.A. DE C.V., 2008.

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Luis Antonio Corona Nakamura, Salvador Delgado Navarrete

de dónde son obtenidos, es decir el derecho constituye la materia prima a partir de la cual se descubren los principios generales del derecho. Existe desacuerdo en la doctrina jurí-dica sobre qué es derecho, por eso aquí trataremos la cuestión desde las tres teorías que han formulado mejor sus ideas sobre esta cuestión: iusnaturalismo, realismo sociológico jurídico y iuspositivismo.

Metodología

Tratemos la cuestión de la forma del descubrimiento de los principios generales del de-recho, el camino para llegar a su conocimiento, su metodología, pues estimamos el éxito de toda empresa consiste en la correcta utilización de los medios para alcanzar el fin pro-puesto, así tenemos como referencia lo expresado por el maestro Del Vecchio (1979:51):

Según la doctrina predominante, el método para descubrir los principios genera-les del derecho consistiría en ascender, por vía de abstracción, de las disposiciones particulares de la ley a determinaciones cada vez más amplias; continuando en esta generalización creciente hasta llegar a comprender en la esfera del derecho po-sitivo el caso dudoso.

Esta proposición es muy acertada y correcta en un contexto positivista, sin embargo no puede tener total cabida en el campo estrictamente teórico debido a su parcialidad, pues existen al menos dos teorías donde se pretende definir al derecho además del iuspositivis-mo: iusnaturalismo y realismo sociológico jurídico.

En base a lo anterior sin seguir a la doctrina predominante sino a la razón, el método para descubrir los Principios Generales del Derecho será ascender por medio de abstracción, de las disposiciones de la ley (ley positiva, ley natural o ley consuetudinaria) a determi-naciones cada vez más amplias -es decir, se puede hablar de grados de generalización-, cuyas determinaciones en ciertos principios establecerán todo lo concerniente al sistema de derecho de que se trate, ya sea derecho natural, positivo o consuetudinario.

La tendencia a identificar el derecho con el derecho estatal, hoy todavía existente, es la consecuencia histórica del proceso de concentración del poder normativo y coactivo, ca-racterística del surgimiento del Estado nacional moderno7.

Sin tratar de identificarnos con alguna postura ideológica, trataremos a los Principios Ge-nerales del Derecho desde la perspectiva del Derecho Positivo, del Natural y del Realismo Sociológico Jurídico, y no sólo con la concepción positivista tan arraigada en muchos Juristas y tan bien enseñada en muchas Universidades.

7. Bobbio, Norberto. Teoría General del Derecho, 2a. ed., traducción hecha por Jorge Guerrero R., Bogotá, ed. Temis, 1992. p. 11.

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SUFRAGIO38

ARTÍCULOSLos principios generales del derecho como ley delegada en materia electoral

Afirmamos con cierto ímpetu lo anterior porque limitando el significado de la palabra “derecho a las normas de conducta dictadas por el poder estatal, se va contra el uso lingüístico general…y se puede crear cierta confusión” (Bobbio, 1992:11).

SOBRE LOS DIVERSOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO

Toda teoría puede ser considerada desde el punto de vista de su significado ideológico o desde el punto de vista de su valor científico.

Como ideología una teoría tiende a afirmar ciertos valores y a promover ciertos valores ideales y acciones. Como doctrina científica, su fin es el promover una cierta realidad y explicarla (Bobbio, 1992:11).

Ahora no es el momento de mencionar o criticar las pretensiones ideológicas de las di-versas teorías que tratan de definir qué es derecho, esta cuestión es de las causantes de más dolores de cabeza a los juristas, sin embargo, debido a la confusión existente entre muchos autores, debemos establecer la existencia de Principios Generales del Derecho Natural, Principios Generales del Derecho Positivo y Principios Generales del Derecho Consuetudinario y no son los mismos, en ocasiones coinciden las disposiciones del Dere-cho Natural o del Derecho Sociológico Jurídico en el ordenamiento jurídico pero no son los mismos, aunque a eso debiéramos aspirar según la teoría de los tres círculos de Eduar-do García Máynez (Positivismo Jurídico, Realismo Sociológico y Iusnaturalismo, 2002).

La tendencia del progreso Jurídico radica en la mayor incorporación de los Principios del Derecho Natural y del Derecho Consuetudinario de manera simétrica y armónica en el ordenamiento Jurídico Positivo, sin perder de vista la finalidad del derecho desde la lupa filosófica.

Se tratará en este apartado estas tres principales teorías (iusnaturalismo, realismo socioló-gico jurídico y iusnaturalismo) por su valor científico.

El iusnaturalismo en cuanto la teoría manifiesta la existencia de un derecho inherente de la naturaleza cuya principal característica es que sus disposiciones son intrínsecamente validas, es decir son buenas o justas en sí mismas.

La teoría del Realismo Sociológico Jurídico indica la existencia de un derecho desarro-llado en la conciencia social, aplicado y observado como obligatorio sin necesidad de revestir una forma jurídica, la principal característica de este derecho es la eficacia.

El iuspositivismo establece por su parte, existe un derecho considerado como tal porque cumple con los requisitos de forma impuestos por las mismas disposiciones legales, su principal característica es la validez formal.

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SUFRAGIO 39

Luis Antonio Corona Nakamura, Salvador Delgado Navarrete

Ahora podemos pasar revista sobre cómo se descubren los Principios Generales del Derecho.

A partir de los principios inherentes de la naturaleza, se forma el derecho natural, y a partir de esas disposiciones los teóricos del iusnaturalismo a través de procesos de abs-tracción descubren los Principios Generales del Derecho Natural.

La sociedad crea ciertas reglas, las cuales sin ser derecho positivo, son consideradas como obligatorias, esto conforma un derecho consuetudinario, y a partir de esto, los partidarios del realismo sociológico jurídico van descubriendo a través de la metodología ya antes referida, hasta llegar al conocimiento de los Principios Generales del Derecho Consue-tudinario.

Lo mismo sucede con los principios Generales del Derecho Positivo, a partir del Derecho Positivo mediante la correcta metodología se descubren los referidos principios.

Entonces podemos llegar a la siguiente conclusión: los Principios Generales del Derecho son principios de razón obtenidos de los diversos ordenamientos (natural, positivo o con-suetudinario) mediante un método, y condicionan nuestro pensamiento o nuestro actuar.

Como se puede deducir, la función de los Principios Generales del Derecho (latu sen-su) es una función inspiradora, una fuente del derecho, la cual posiblemente llegue a consolidarse como derecho vigente cuando haya cumplido con los requisitos formales necesarios.

Lo anterior lo graficamos con la finalidad de una mejor ilustración debido a nuestra esca-sez de elocuencia:

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SUFRAGIO40

ARTÍCULOSLos principios generales del derecho como ley delegada en materia electoral

Con lo anteriormente expuesto creemos haber, si no ilustrado, al menos dado una idea sobre lo que debe entenderse por Principios Generales del Derecho y su función primor-dialmente inspiradora, sin embargo los Principios Generales del Derecho Positivo en este caso son cosa distinta, son: ley jurídica.

El art. 3 del COFIPE, el último párrafo del art. 14 Constitucional, art. 2 de la LGSMIME, art. 4 y 499 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, le otorgan el carácter de ley jurídica por delegación a los Principios Generales del Derecho, por lo cual en este supuesto, hablar de Principios Generales del Derecho y Ley jurídica sería tanto como hablar de dos equivalentes, pues tienen ambos el mismo carácter de ley jurídica.

Así mismo en este supuesto tienen otra función, la de la autointegración del ordenamien-to jurídico, es decir son ley jurídica por delegación con una función de autointegración.

Iusnaturalismo

Celebración de Tratados Internacionales

Fuentes Materiales Fuentes Formales

Principios Generales del Derecho Natural

Derecho Natural Doctrina Jurídica DERCHO

VIGENTE

Iuspositivismo

Derecho Positivo Principios Generales del Derecho Positivo

Legislación

Realismo sociológico

jurídico

Proceso de Creación de

JurisprudenciaDerecho consuetudinario

Principios Generales del Derecho Consuetudinario

A través de

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Luis Antonio Corona Nakamura, Salvador Delgado Navarrete

Pasemos a aclarar estas líneas. El Profesor Norberto Bobbio, seguido muy de cerca en sus líneas, en su Teoría General del Derecho, al analizar todas las teorías que tratan de definir la ley jurídica8 concluye, ninguna de ellas es determinante para definir a la norma jurídica, ni tampoco el intento de definir la norma jurídica en base a su caracterización9 parece suficiente, propone no buscar su definición como norma aislada sino como parte de un ordenamiento jurídico, así formula la siguiente conclusión: …mientras que para la teoría tradicional, un ordenamiento jurídico se compone de normas jurídicas, para la nueva perspecti-va, normas jurídicas son aquellas que hacen parte de un ordenamiento jurídico (Bobbio, 1992: 149).

Es decir, norma jurídica es aquella que forma parte de un ordenamiento jurídico. Ahora la cuestión es saber indicar cuándo una norma pertenece a un ordenamiento jurídico, y lo más acertado nos parece sostener una norma pertenece a un ordenamiento jurídico por su validez. Y ¿cuándo una norma jurídica tiene validez? Cuando cumple con los requisitos formales y materiales impuestos por el mismo ordenamiento. Entendemos como requisi-tos formales todos aquellos que tratan sobre procedimientos, condiciones y formas que se deben cumplir para considerar una norma como válida; por materiales entendemos son aquellos requisitos de contenido o sustanciales que la norma para considerarse jurídica, debe cumplir; establecer hasta dónde un requisito material puede considerarse como for-mal es materia de otro análisis.

Los requisitos tanto formales como materiales para poder considerar a una norma como jurídica o válida serán establecidos por cada uno de los ordenamientos jurídicos, pudien-do ser éstos muy variados según se trate de una nación u otra, de un estado federal o de un central, de un estado democrático o de uno monárquico y en síntesis varían según el po-der soberano, pues dondequiera que exista un poder soberano existe un derecho, y todo poder soberano es, por definición independiente de cualquier otro poder soberano, luego todo derecho constituye un ordenamiento en sí mismo. [Luego entonces]… hay tantos derechos, diferentes entre sí,… [Y por lo tanto también tantos requisitos formales y materiales diferentes]… cuantos poderes soberanos existan (Bobbio, 1992:243).

Pero surge ahora una nueva interrogante: ¿qué es un ordenamiento jurídico? El profesor Norberto Bobbio nos dice, sin ser muy claro, es aquel conjunto de reglas con eficacia re-forzada, entendemos como eficaz a aquella norma cumplida por sus destinatarios, pero a qué se referirá cuando dice reforzada, a nuestro juicio debemos entender una norma tiene eficacia reforzada por que su eficacia está muy asegurada, muy garantizada, en fin su cum-plimiento no tiene escapatoria o al menos esa es la finalidad del ordenamiento porque no tiene caso dictar normas si no serán cumplidas.

8. Las teorías analizadas por el Prof. Bobbio son: la norma como proposición, la norma como proposición prescriptiva, la norma jurídica como imperativo hipotético, la norma jurídica como imperativo positivo, la norma jurídica como imperativo negativo, la norma jurídica como imperativos mixtos, la norma jurídica como mandato, la norma jurídica como imperativo impersonal, la norma jurídica como norma técnica, la norma jurídica como juicio hipotético, la norma jurídica como juicio de valor. Véase Bobbio, 1992:20-127.9. Caracterizar las normas como generales o particulares, abstractas, afirmativas o negativas tampoco parece ser la solución ante el problema qué es norma jurídica, al respecto véase Bobbio, 1992: 128-137 y Bobbio, 1993:194-200.

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ARTÍCULOSLos principios generales del derecho como ley delegada en materia electoral

Y nos fundamentamos al sostener un ordenamiento es aquel con eficacia reforzada por que en principio se “supone” las normas jurídicas como parte de un ordenamiento son obligatorias, es decir se deben cumplir porque es una obligación de los receptores su cum-plimiento, aun ante su supuesta obligatoriedad se puede dar el caso en donde el receptor no cumpla con la norma jurídica, cosa muy común hoy día, entonces aparece la coacción para obligar a aquel individuo mediante el uso de la fuerza, a su cumplimiento y en su caso como respuesta a la desobediencia, la imposición de una sanción y aun si no cumple con la sanción se le puede imponer otra sanción por el desacato de la sanción, ¡cuán reforzada es la eficacia en algunos ordenamientos!

En este supuesto, los Principios Generales del Derecho son ley jurídica por delegación porque ni el legislador ordinario ni el constituyente, quienes son los encargados princi-palmente de crear las normas jurídicas, deciden cuáles son los principios generales del derecho positivo que se convierten en ley, encomendando por ello la función legislativa al poder judicial, el cual también será el encargado de dictar el correspondiente fallo. Pues en la doctrina es conocido, se habla de delegación cuando el estado atribuye a un órgano propio una facultad originariamente no poseída, en este caso la delegación es para una función legislativa.

En cuanto a la función autointegradora, la laguna jurídica será complementada con dispo-siciones resultantes del mismo ordenamiento jurídico y no podrá tomar disposiciones de otras fuentes pues se estaría no ya en una función autointegradora sino heterointegradora. O dicho en otras palabras la autointegración consiste en la integración llevada a cabo por el mismo ordenamiento, en el ámbito de la misma fuente dominante, sin recurrir a otros ordena-mientos, o recurriendo a fuentes mínimamente, a fuentes distintas de la dominante (Bobbio, 1992:230).

Una vez considerados estos puntos, aquel órgano de gobierno al cual le atañe el proble-ma aquí planteado, una vez descubiertos los principios generales del derecho del ordena-miento, deberá primero confrontar el problema en cuestión con dichos principios y ver si éste se encuentra dentro de la esfera de lo regulado jurídicamente o de lo irrelevante jurídico.

Regulado jurídicamente

Irrelevante jurídico

La figura de la izquierda representa todo aquello regulado jurídicamente mientras la de la izquierda es la esfera de todo aquello fuera de regulación jurídica, si el problema a resolver encaja dentro de esta figura, el juzgador no podrá resolver el problema, es una cuestión sin

Figura 2.

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reglamentación y si quisiera resolver inventándose algún dispositivo vulneraría el prin-cipio de legalidad. En cambio, si el problema tiene cabida dentro de lo regulado jurídi-camente, el juzgador deberá observar si se encuentra dentro de alguna de estas esferas elaboradas por el Maestro García Máynez: (Máynez, 1984:124, 125 y 163).

Figura 3.

El círculo grande de la izquierda representa la clase de procederes jurídicamente permiti-dos (clase L). Estos procederes (acciones u omisiones) necesariamente se traducen en el ejercicio de derechos. Una conducta se encuentra permitida, o sostener tiene el atributo positivo de la licitud, es, pues, como afirmar que implica el ejercicio de facultades legales. Licitud es, por consiguiente el atributo de la conducta realizada en ejercicio de un dere-cho. Ilicitud, en cambio el de la violatoria de deberes.

El círculo grande de la derecha encierra los procederes (acciones y omisiones) jurídica-mente ilícitos (clase I). Los círculos no se cortan, no tienen miembros comunes. Esto es obvio, pues si una conducta es ejercicio de un derecho, no puede, al propio tiempo, traducirse en la violación de obligaciones. O, expresado en otro giro: el acto o la omisión pertenecientes a la clase de las conductas jurídicamente lícitas están fuera de la de las ilícitas y al revés.

La clase L se divide en dos subclases: la de los procederes jurídicamente obligatorios (ac-ciones u omisiones) [L1] y la de los jurídicamente libres (acciones u omisiones) [L2]. Estas subclases se agotan en el ámbito de L, como lo indica el diagrama.

Aun estos diagramas nos parecen insuficientes para encerrar todas las disposiciones que pudieran presentarse en los ordenamientos jurídicos, pues pensamos como Arthur Kau-fman y contrario a García Máynez, existe un tercer término (tertium non datur), una dis-posición que sin ser prohibida ni permitida es considerada como regulada jurídicamente y se deja al arbitrio de los destinatarios su eficacia o ineficacia. Esto en palabras de Arthur Kaufman, se le ha denominado “espacio libre de derecho”, aunque dice está mal emplea-da esa denominación, pues en estos supuestos sí existe derecho, lo no existente es una valoración por parte del legislador, o sea no se dice si está bien o mal, si está prohibido

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ARTÍCULOSLos principios generales del derecho como ley delegada en materia electoral

o permitido, por eso preferiría la denominación de “espacio libre de valoración jurídica”, (Kaufman, 1999: 407-419). En conclusión, el juzgador deberá ubicar en qué círculo se encuentra comprendido el problema en cuestión dentro del presente esquema:

Figura 4.

Esta figura representa los principios ontológicos formales del derecho a los cuales se debe-rá apegar el juzgador, el círculo grande de la derecha (IJ) representa lo irrelevante jurídico, es decir lo no reglamentado, mientras el círculo grande de la izquierda (RJ) representa lo regulado jurídicamente y dentro de él se encuentran tres círculos medianos; el círculo LVJ representa aquello libre de valoración jurídica, el círculo I representa lo ilícito y el círculo representa lo lícito, éste a su vez se divide en dos espacios, lo obligatorio (L1) y lo jurídicamente libre (L2), ubicando el problema en el espacio o espacios correspondientes con relación al problema, el juzgador deberá contraponerlos con los principios genera-les del derecho positivo y concretizarlos al momento de dictar la sentencia, entendemos sentencia como un documento normativo, el cual consta generalmente de dos partes: el fallo y la fundamentación del fallo. El fallo es una decisión consistente en la emisión de una norma particular dirigida a las partes del proceso y/o a los órganos de ejecución con la cual se trata de resolver un determinado conflicto jurídico. La fundamentación es la parte de la sentencia en la cual se trata de demostrar el fallo en correcto, trata de justifi-carlo (Aguiló, 2009: 156), aquí nuestra fundamentación la encontramos en los principios generales del derecho, a los cuales nos hemos venido refiriendo.

Ahora de cuál ordenamiento se deberá obtener la fundamentación, es decir se debe re-solver solo en base a los principios generales del derecho en materia electoral o se deberá resolver conforme a los principios descubiertos de la totalidad de los ordenamientos dic-tados por un poder soberano, es este un debate más ideológico que científico, sin embar-go el fundamento se deberá buscar en primer término al interior de la legislación electoral y de no encontrarse solución en base a eso, se deberá ir ascendiendo a los ordenamientos

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superiores jerárquicos en busca de la fundamentación, hasta llegar a la norma fundamen-tal, esto en base a que un ordenamiento constituye una unidad, es decir todas las normas devienen de la norma fundamental y todas están entre sí correlacionadas de una u otra manera.

Lo único restante para concretizar la norma será aplicar una lógica para decidir aquellos principios aplicables sin incurrir en contradicciones por una posible antinomia, pues es característica de muchos ordenamientos la coherencia resumida de la siguiente manera: “en un ordenamiento no deben existir antinomias” (Bobbio, 1992: 205).

Conforme a lo leído por usted amable lector no es cosa muy difícil advertir el papel tan importante de los principios generales del derecho en materia electoral, donde a menudo hay necesidad de recurrir sobre todo en una sociedad tan evolucionante, en la cual se presentan conflictos sin una solución expresa en la legislación.

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ARTÍCULOS

ACERCA DE LA PLANILLA CERRADA Y BLOQUEADA PARA ELEGIR

AL GOBIERNO MUNICIPAL

About the closed and locked payroll to elect the municipal government

María del Rosario Quiñonez Payán

Profesora Investigadora Tiempo Completo Titular C, de la Universidad Autónoma de Sinaloa, Miembro del Sistema Nacional de Investigadores y Miembro Titular de la red de Investigadores en Gobiernos Locales

Mexicanos [email protected]

Palabras clavePlanilla, cerrada y bloqueada, gobierno, municipal, México

KeywordsPayroll, closed and locked, government, municipal, Mexico

Pp.46-57

Recepción: 13 de febrero de 2011.Aceptación: 28 de marzo de 2011.

Resumen En el presente ensayo reflexionaremos acerca del sistema electoral munici-pal, mediante el cual se integran los gobiernos en la mayoría de los munici-pios de nuestro país, y analizaremos someramente la elección del presidente municipal, síndico o síndicos y regidores, por medio de una planilla o lista cerrada y bloqueada, presentada por cada partido, para ser votada por los

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ciudadanos, en el caso de la elección de mayoría relativa. Estando de acuerdo, que en atención al mandato constitucional, debe mantenerse la planilla en el caso de los regidores electos por el principio de representación proporcional.

La forma de elección de los regidores de mayoría relativa, por planilla cerra-da y bloqueada contraviene, desde nuestro punto de vista, las disposiciones constitucionales en torno al derecho de los ciudadanos a elegir a los inte-grantes de los ayuntamientos, mediante el sufragio universal, libre, directo, secreto, personal e intransferible como se debe elegir en México a los go-bernantes de los tres niveles de gobierno: federal, estatal y municipal y en el sistema electoral de planilla cerrada y bloqueada no son los votantes quienes determinan a quién elegir, sino prácticamente son los partidos, los cuales al elaborar la planilla, ponen en los primeros lugares a sus favoritos.

Abstract In this essay, we reflect on the municipal electoral system, whereby governments are integrated in most municipalities in our country, and the choice of president, trustee or trustees and council, through a form or list closed or blocked by each party, to be voted by the citizens, in the case of relative majority. Agreeing that in response to the constitutional mandate must keep the form in the case of the council elected by the principle of proportional representation.

The way to elect the aldermen of relative majority, by closed and locked payroll contrary, from our point of view, the constitutional provisions concerning the right of citizens to elect the members of local councils, as it is by universal suffra-ge, free, direct, secret, non-transferable, must be chosen in Mexico to the rulers of the three levels of government: federal, state and municipal electoral system and payroll are closed and locked, the voters must be who determine whom to choose, but who are really doing it are the political parties, as they are the ones that elaborate the payroll and put at the top their favorites.

I. ANTECEDENTES DE LA ELECCIÓN POPULAR Y DIRECTA DE LOS AYUN-TAMIENTOS EN MÉXICO

La Constitución de Cádiz de 1812, de breve vigencia, fue el primer ordenamien-to regulador de forma precisa del municipio, al dedicarle varios artículos de su texto. Las constituciones federales de 1824 y 1857, en forma muy general

dejaron la reglamentación municipal como materia de competencia estrictamente lo-cal. Los municipios en la organización política del porfiriato se degradaron hasta ser instituciones totalmente sometidas al poder de los gobernadores, los cuales a su vez se encontraban sometidos drásticamente al poder central de don Porfirio Díaz. Las je-faturas políticas o prefecturas, originadas desde la Constitución de Cádiz, fueron el instrumento directo del tiránico control de ayuntamientos y, por ello uno de los postu-

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lados básicos de los líderes revolucionarios fue la supresión de las jefaturas políticas y el reconocimiento del municipio libre.

También los líderes del movimiento armado de 1910, hicieron suya esta bandera revo-lucionaria. Bajo este marco social e histórico el Constituyente de 1916-1917, suprimió las jefaturas, reconociendo la autonomía política municipal, mediante la elección popu-lar y directa de ayuntamientos; y otorgamiento de recursos para la hacienda municipal, dando origen al artículo 115, el cual establece la libertad municipal, reivindicada por el Constituyente como la base del sistema democrático mexicano y sentando las bases de la libertad municipal, en términos políticos, al establecer en la Constitución, sería cada municipio administrado por un ayuntamiento de elección popular directa, y no habría ninguna autoridad intermedia entre éste y el gobierno del estado. Estableciendo así, prin-cipios generales a los cuales las legislaturas locales deberían apegarse para desplegar los sistemas electorales municipales de sus respectivos estados. Quedando atrás la elección indirecta de los ayuntamientos, obligando a las constituciones estatales a incorporar la elección directa de las autoridades municipales en todos los municipios del país y con esta disposición, dejó de ser una competencia estrictamente local el diseño institucional de los municipios.

En este sentido se estableció al municipio libre como el baluarte de los derechos de la comunidad, organizada para autogestionar la atención de las necesidades básicas de con-vivencia, asentando la adopción por parte de los Estados para su régimen interior, la for-ma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, y cada Muni-cipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos determinados por la ley.

El artículo 115 de la Constitución Federal se ha modificado varias veces y también las bases de los sistemas electorales municipales, particularmente en las características de la integración de los ayuntamientos:

29 de abril de 1933. Se agregó un segundo párrafo a la fracción I, subsistente hasta la fecha, para extender de ma nera notable el principio de no reelección en el apara-to político, en virtud de que los presidentes municipales, regidores y síndicos de los ayuntamien tos no podrían ser ahora reelectos para el periodo inmediato; la misma prohibición se formuló para los legisladores, tanto federales como locales.

12 de febrero de 1947. Se adicionó la fracción I, con un párrafo, en los términos siguientes: “En las elecciones municipales partici parán las mujeres en igualdad de con-diciones que los varones, con el dere cho de votar y ser votadas”.

6 de diciembre de 1977. Se incluyó el sistema de minoría en la elección de legisla-turas locales, así como el principio de representación proporcional. “En la elección de los ayuntamientos de los municipios cuya po blación fuese cuando menos de trescientos

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María del Rosario Quiñonez Payán

mil habitantes o más”. Esta modificación formó parte de la llamada reforma política de 1977, y promovió el pluralismo en los ayuntamientos.

3 de febrero de 1983. La extensión del principio de representación proporcional en la integración de los ayuntamientos de todos los municipios del país.

Pocas fueron las reformas a la Constitución Federal que han modificado los sistemas elec-torales municipales, y con los años se consolidó un modelo de representación práctica-mente único en casi todos los municipios del país, poco a poco se suprimió la diversidad que caracterizó el perfil de los ayuntamientos en las décadas de 1920 y 1930, se desple-garon sistemas de representación diferenciados por las entidades federativas en: de uno a dos años de duración del período del gobierno de los ayuntamientos y la elección de la mitad de los miembros del cabildo; diversidad de los mecanismos de elección de los regidores, síndicos y del presidente municipal donde no estaba definido de antemano en la planilla quién ocuparía el cargo, éste era nombrado y destituido entre los propios regi-dores, además la diferenciación en cuanto a la regulación de la reelección de los miem-bros del cabildo. La consolidación del modelo único, salvo en lo concerniente a los im-pedimentos de la reelección inmediata de los miembros del cabildo, no fue producto de reformas a la Constitución Federal, tiene su explicación en la construcción de un sistema político presidencialista y autoritario que inhibió durante muchos años la posibilidad del municipio libre. La transición democrática de los municipios se inició con las reformas de 1977, al reformarse el artículo 41 de la Constitución Federal permitió a los partidos polí-ticos participar en elecciones locales y en 1983 se reformó el artículo 115 constitucional para extender la introducción del principio de representación proporcional en la integra-ción de los ayuntamientos de todos los municipios del país. En todos los estados se adop-tó el sistema mixto, y en la mayoría, las fórmulas previstas en la legislación electoral estatal aseguran la mayoría de puestos integrantes del ayuntamiento al partido político ganador de la elección, independientemente de lo reñido del resultado de la contienda electoral.

Las reformas del 23 de diciembre de 1999, otorgaron el carácter de gobierno al municipio, al reconocerse el municipio sería gobernado –no administrado- por un ayuntamiento. Ya no es más un “orden de gobierno”. Ahora es un “nivel de gobierno”, porque se ampliaron las facultades de los ayuntamientos al otorgarles, el carácter de un órgano de gobierno, es decir, amplía el concepto para dejar atrás el municipio como autoridad administrativa. Antes se decía no tenía competencias, el poder ejercido derivaba de una voluntad política superior y las bases dadas por la Constitución para ejercerlo eran continuación de capaci-dades de otros niveles de gobierno. Antes de las mencionadas reformas, la Constitución no era clara, y hoy sí expresa: “... la competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento”.

En efecto, hay aspectos importantes a considerar: primero un nivel de gobierno recono-cido por tener una esfera propia de competencias otorgadas por una ley constitucional a un gobierno municipal. El municipio dejó de ser un ente administrativo para reconocer-

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se como un ente de gobierno; y desde los principios constitucionales, los gobiernos se ejercen a través de la división de poderes. Es lógico pensar al reconocerse al “gobierno municipal” como tal, éste también debiera estructurarse y ejercerse a través de la división de poderes.

En México el perfil predominante de la integración de los ayuntamientos, con excepción de los electos por usos y costumbres, tiene las siguientes características: elección por el mecanismo de la planilla cerrada y bloqueada; sólo tienen derecho a registrar planillas los partidos políticos nacionales o estatales, con duración de tres años –excepto el Estado de Coahuila en 2005, amplío el período de sus gobiernos municipales, a cuatro años-. La Constitución Federal jamás ha hecho referencia a un mecanismo expreso de elección del presidente municipal y sin embargo en la mayoría de los ayuntamientos del país prevalece el sistema mixto con predominante mayoritario.

El sistema mixto con predominante mayoritario en la integración de los ayuntamientos posibilita al partido triunfador tomar todo tipo de decisiones sin la necesidad de construir consensos con el resto de las fuerzas políticas integrantes del ayuntamiento. Esta situa-ción se agrava con relación a otras instancias de representación por los siguientes factores: a diferencia de los ámbitos federal y estatal, en los cuales se elige por separado al titular de la función ejecutiva y los integrantes del poder legislativo (esto permite a un partido tener mayoría en el órgano legislativo y a otro encabezar el ejecutivo), no es viable en el ayuntamiento, todos los puestos forman parte de la planilla y el voto se emite en una sola boleta; por otro lado, como la elección de regidores de mayoría relativa es a través del sis-tema de planilla, y no por distritos uninominales, como sucede en la cámara de diputados y congresos locales con los diputados de mayoría relativa, en las elecciones municipales los partidos políticos pueden obtener triunfos únicamente en una de las fórmulas y no en ambas como sucede con los órganos de representación estatal y federal; por otro lado, en ambas cámaras, la federal y las locales, se establece la diferenciación entre reformas que requieren de mayoría calificada (al texto constitucional) y mayoría simple (leyes), lo cual no sucede para la toma de decisiones en el cabildo.

Sin duda alguna, las diferentes opciones presentarán ventajas y riesgos, pero deberemos asegurarnos la contemplación de la Constitución de aquellos principios garantizadores de una vida política democrática en los municipios del país, teniendo en el centro de sus políticas a la ciudadanía, este elemento deberá ser el eje de la reforma y está ausente en el texto vigente.

II. EL SISTEMA ELECTORAL MUNICIPAL POR PLANILLA CERRADA Y BLOQUEADA VIOLENTA PRECEPTOS CONSTITUCIONALES

En las sociedades modernas, la participación ciudadana en los procesos de formación y ejercicio del poder público constituye un signo vital de su desarrollo democrático.

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En este caso, la forma más usual de participación política ciudadana se realiza a través de la emisión del sufragio en comicios organizados periódicamente para integrar los poderes públicos, que tienen, en los procesos electorales, su origen y fundamentación.

Al analizar el sistema electoral de planilla cerrada y bloqueada no encontramos en ningu-na parte del artículo 115 de nuestra Carta Magna esta forma de elección, dicho precepto establece la elección del ayuntamiento será popular y directa, y al correlacionarlo con el artículo 35 constitucional, propugna como prerrogativas del ciudadano, votar en las elec-ciones populares, implica en un régimen auténticamente democrático y representativo el ciudadano, no sólo tiene el derecho, sino la obligación de ejercer el derecho político del voto activo, por lo cual consideramos la elección de los integrantes de los ayuntamientos por medio de planilla bloqueada y cerrada violenta el precepto constitucional aludido.

Además, la realidad social y constitucional obligan a normar el sistema electoral muni-cipal, retomando el sistema electoral mixto, de mayoría relativa y de representación pro-porcional, conteniendo los procedimientos a través de los cuales, los electores expresen su voluntad de elegir a la persona que los represente, por medio de votos, los cuales a su vez se conviertan en el gobierno municipal.

Consideramos, pues, el sistema electoral municipal implementado en la inmensa mayoría de los casi 2,441 municipios de nuestro país, es un sistema electoral no correspondien-te a las disposiciones establecidas en los artículos 35, fracción I, 115, fracción I, y 116, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por las razones siguientes:

1) Porque un sistema de listas cerradas y bloqueadas, en donde los ciudadanos no tienen ninguna posibilidad de elegir individualmente a los candidatos presenta-dos por los diferentes partidos políticos, desvirtúa uno de los principios básicos de cualquier fórmula electoral, como es el que las elecciones tengan lugar mediante sufragio directo, además de universal, libre, igual y secreto. Este sistema convierte, en la práctica, las elecciones en indirectas, y son los partidos políticos, quienes con-trolan férreamente el acceso a estas listas, despojando así a los electores de su dere-cho a elegir directamente al candidato o candidatos que consideren los represente mejor.

2) Porque las listas cerradas y bloqueadas constituyen una causa evidente de desmo-ralización y de sustitución de la voluntad del elector por la del partido político.

3) Porque al votar el ciudadano por una planilla compuesta por candidatos a presi-dente municipal, síndico o síndicos y por un determinado número de regidores, en una sola boleta y en una sola urna, el elector o electores se ven limitados a votar por una planilla integrada por candidatos y no por una persona y de esa manera, se restringe la capacidad de los ciudadanos mexicanos de elegir, en votaciones libres y directas, a sus representantes políticos, tales como el presidente municipal, el o

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los síndicos y los regidores, transfiriendo, de cierta manera su capacidad de elegir a los partidos políticos.

4) Las listas cerradas y bloqueadas afectan el derecho al voto activo, al ser uno de los derechos políticos fundamentales encontrados a disposición de la ciudadanía de un Estado, mediante el goce de este derecho, el electorado decide la conformación del gobierno municipal y por lo tanto puede determinar en gran parte las políticas a seguir por aquél.

5) Porque con este sistema un partido político gana la elección automáticamente, se le asignan el total de las regidurías de mayoría relativa, y las de representación proporcional se distribuyen entre los partidos que hayan cumplido los requisitos previstos en la legislación local.

6) Este sistema electoral provoca se desvirtúe el sentido de la representación política, y, en consecuencia, la esencia misma de la democracia, construida sobre la base de una relación de confianza entre los electores y sus representantes, lo cual si bien pudo tener su sentido al comienzo de nuestro régimen democrático municipal, hoy en día no es el sistema de listas cerradas y bloqueadas el sistema electoral más adecuado para garantizar la efectividad del sufragio directo.

7) Porque se deja de lado el principio poblacional, el cual establece el número de re-presentantes será el resultante de dividir la población total del municipio, entre el número de regidurías a elegir, considerando regiones geográficas del municipio, así lo definió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el Recurso de Reconsideración SUP-REC-021/2000: GEOGRAFÍA ELECTORAL. CONCEPTO Y PROPÓSITO. (TEPJF), y por “geografía electo-ral” se entiende la delimitación del ámbito territorial para el registro y distribución de los ciudadanos que habrán de participar en unas elecciones…”, y la resolución citada, cumple con cuatro propósitos: 1) se busca que cada voto emitido tenga el mismo valor, por servir siempre para elegir un número similar de representantes; 2) se pretende evitar en la delimitación de los distritos la prevalecencia de motivos políticos benéficos para un partido en especial; 3) facilitar a los ciudadanos la emi-sión del sufragio, de tal forma que sea asequible el traslado de lugar donde habrán de sufragar y la autoridad no encuentre dificultades para recibir los expedientes de casilla y realizar los cómputos respectivos; y, 4) la homogeneidad de la población, con la cual se busca preservar, en la medida de lo posible, la división geográfica preestablecida de barrios, colonias, delegaciones, municipios y la integridad de co-munidades rurales e indígenas. Todo lo anterior propiciará mayor participación de la ciudadanía en la toma de decisiones trascendentales de la vida municipal, entre esto, reducir el abstencionismo.

En consecuencia, es preciso avanzar en nuevas fórmulas electorales garantes de un equili-brio entre el necesario control de los partidos políticos en su propuesta de candidatos y la libertad del ciudadano para votar directamente a sus representantes.

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María del Rosario Quiñonez Payán

III. FORMA DE ELECCIÓN DE LOS INTEGRANTES DE LOS AYUNTAMIEN-TOS EN EL ESTADO DE SINALOA

Nos interesa abordar someramente el caso de los municipios del Estado de Sinaloa, en donde también se elige por planilla cerrada y bloqueada al presidente municipal, síndico procurador y regidores. A excepción del presidente municipal, los demás son práctica-mente unos desconocidos para los electores. En cuanto a sus funciones, es el presidente municipal quien realmente desempeña funciones de gobierno y por ende, se ha gene-rado un presidencialismo municipal, con sus consabidos problemas de autoritarismo y centralismo.

Como siempre, por décadas, las elecciones se desarrollan en un formato a todas luces antidemocrático y por lo tanto, inconstitucional.

Por todas estas razones, en estricto apego al Ordenamiento Constitucional, debemos proponer en la integración de los ayuntamientos de los dieciocho municipios del Esta-do de Sinaloa, los ciudadanos elijan al presidente municipal y al síndico procurador por fórmula, en votación de mayoría relativa, y los regidores de mayoría relativa, se elijan in-dividualmente, a través de distritos o demarcaciones municipales resultantes de dividir la población total del municipio entre el número de regidurías a elegir, considerando las regiones geográficas del municipio, conservándose la elección por listas de los regidores de representación proporcional. Cada regidor de mayoría será electo directamente por su comunidad, colonia barrio o población, colocándolo como un representante cercano a la demanda ciudadana.

Proponemos también: I. En los municipios cuya lista nominal de electores sea hasta de 15,000 ciudadanos, cinco Regidores de Mayoría Relativa y dos de Representación Pro-porcional; II. En los municipios cuya lista nominal de electores sea mayor de 15,000 ciu-dadanos hasta 30,000, siete Regidores de Mayoría Relativa y tres Regidores de Represen-tación Proporcional; III. En los municipios cuya lista nominal de electores sea mayor a los 30,000 hasta 80,000 ciudadanos, nueve Regidores de Mayoría Relativa y cuatro Re-gidores de Representación Proporcional; y IV. En los municipios cuya lista nominal de electores sea mayor a los 80,000 ciudadanos, once Regidores de Mayoría Relativa y cinco Regidores de Representación Proporcional.

IV. HACIA UN SISTEMA ELECTORAL MUNICIPAL PARA ELEGIR CONFOR-ME A DERECHO A LOS INTEGRANTES DEL GOBIERNO MUNICIPAL. LOS PRECEDENTES DEL NUEVO SISTEMA ELECTORAL MUNICIPAL: EL ESTA-DO DE NAYARIT Y EL ESTADO DE GUERRERO

Las reformas efectuadas en años recientes no han sido pensadas en función de las ne-cesidades de una mejor representación en este espacio local. En cuanto a la propuesta anterior, existen dos precedentes:

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ARTÍCULOSAcerca de la planilla cerrada y bloqueada para elegir al gobierno municipal

a) Nayarit

El Estado de Nayarit reformó su Constitución Política el 14 de noviembre del 2007, y posteriormente la Ley Electoral, en lo relativo a la forma de elegir al presidente municipal y al síndico en fórmula, y a los regidores de mayoría relativa, a través de demarcaciones municipales, figura similar a los distritos uninominales, la Ley Electoral del Estado de Nayarit, particularmente, el Capítulo III, De la integración de los Ayuntamientos, artícu-lo 25, el cual establece que los Ayuntamientos de los municipios del Estado de Nayarit, se elegirán cada tres años y se integrarán por un Presidente Municipal, un Síndico y el siguiente número de Regidores: I. En los municipios cuya lista nominal de electores sea hasta de 15,000 ciudadanos, cinco Regidores de Mayoría Relativa y dos de Representa-ción Proporcional; II. En los municipios cuya lista nominal de electores sea mayor de 15,000 ciudadanos y hasta 30,000, siete Regidores de Mayoría Relativa y tres Regidores de Representación Proporcional; III. En los municipios cuya lista nominal de electores sea mayor a los 30,000 hasta 80,000 ciudadanos, nueve Regidores de Mayoría Relativa y cuatro Regidores de Representación Proporcional; y IV. En los municipios cuya lista nominal de electores sea mayor a los 80,000 ciudadanos, once Regidores de Mayoría Re-lativa y cinco Regidores de Representación Proporcional.

Las elecciones estatales y municipales se celebraron el 6 de julio del 2008, eligiendo al presidente municipal y al síndico procurador en urna separada de los regidores de ma-yoría. Siendo 20 presidentes municipales y sus respectivos síndicos, 138 regidores, los cuales conforman los cabildos de cada uno de los 20 Ayuntamientos, electos por cada una de las demarcaciones en las cuales se dividen los municipios, para un periodo de tres años. Por primera ocasión se han electo en Nayarit y en el país a regidores por voto directo y no por planilla junto a los presidentes municipales.

También, conforme a la reforma, en el año 2009, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 26 D, de la Ley Electoral para el Estado de Nayarit, quedó aprobada por el Congreso del Estado a propuesta del Instituto Estatal Electoral, la disposición de que dentro del año siguiente a la conclusión de cada proceso electoral, se haga la delimitación de los distritos electorales uninominales y las demarcaciones municipales, de acuerdo con las siguientes reglas:

I. Se dividió el número de habitantes del municipio, de acuerdo con el último regis-tro oficial emitido por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, entre el número de demarcaciones municipales electorales y el resultado de esta operación, constituirá la base para determinar el número de electores que en pro-medio deba contar cada demarcación electoral;

II. En la determinación del número de habitantes por demarcación municipal electo-ral, una vez aplicado el criterio de la fracción anterior, no podrán tener entre una y otra, una diferencia cuya variación sea mayor o menor del quince por ciento de habitantes;

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María del Rosario Quiñonez Payán

III. Invariablemente, las demarcaciones municipales electorales comprenderán sec-ciones electorales completas; y

IV. Se procuró que las demarcaciones municipales quedaran delimitadas por elemen-tos naturales, tales como ríos, barrancas y montañas, o por vías principales como avenidas, carreteras, etc.

b) Guerrero

El 28 de diciembre de 2007, el Congreso del Estado de Guerrero, reformó la Constitución Política, quedando de la manera siguiente: Artículo 97. Los Municipios, serán goberna-dos y administrados por sus respectivos Ayuntamientos electos popularmente, integrados por un Presidente Municipal, uno o dos Síndicos Procuradores, Regidores de mayoría re-lativa que hayan obtenido la mayoría de votos en la demarcación territorial electoral mu-nicipal y por Regidores de representación proporcional, a partir de las siguientes bases:

I. En los Municipios con más de 300 mil habitantes, los Ayuntamientos se integrarán por un Presidente Municipal, dos Síndicos Procuradores, 20 regidores, de los cua-les 10 serán de mayoría relativa y 10 de representación proporcional;

El Primer Síndico conocerá de los asuntos de orden administrativo, financiero, contable y patrimonial, en tanto que el segundo será competente en materia de justicia, seguridad pública y policía y buen gobierno.

II. En los municipios con población de 115 mil a 299,999 habitantes, los Ayuntamien-tos se integrarán por un presidente Municipal, dos Síndicos 59 Procuradores, 12 Regidores, de los cuales 6 serán de mayoría relativa y 6 de representación propor-cional;

III. En los Municipios con población de 75 mil a 114,999 habitantes, los Ayuntamien-tos se integrarán con un Presidente Municipal, un Síndico Procurador, 10 Regido-res, de los cuales 5 serán de mayoría relativa y 5 de representación Proporcional;

IV. En los Municipios con habitantes de entre 25 mil y 74,999, los Ayuntamientos se integrarán con un Presidente Municipal, un Síndico Procurador, 8 Regidores, de los cuales 4 serán de mayoría relativa y 4 de representación proporcional; y

V. En los Municipios con una población menor de 25 mil a (sic) habitantes, los Ayun-tamientos se integrarán con un Presidente Municipal, un Síndico Procurador, 6 Regidores, de los cuales 3 serán de mayoría relativa y 3 de representación propor-cional.Los regidores de mayoría relativa serán electos uno por cada demarcación electoral en que se divide el Municipio. Los Ayuntamientos se renovarán en su totalidad cada tres años. Por cada miembro propietario, se elegirá un suplente.Las elecciones se harán en los términos señalados en la Ley, pero en todo caso la Planilla se integrará únicamente por Presidente y Síndico o Síndicos; debiendo registrarse además una fórmula de regidores de mayoría relativa por demarcación municipal y una lista de candidatos a regidores de representación proporcional.

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SUFRAGIO56

ARTÍCULOSAcerca de la planilla cerrada y bloqueada para elegir al gobierno municipal

En los artículos transitorios, octavo, noveno y décimo, de la mencionada reforma se esta-blece lo siguiente:

Octavo: el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, realizará y aprobará los traba-jos técnicos necesarios para delimitar las demarcaciones territoriales municipales electo-rales bajo el criterio de equilibrio de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, secciones electorales y localidades completas, con una continuidad territorial y lógica de éstas, para lo cual podrá convenir con el Instituto Federal Electoral el otorgamiento de asesoría y apoyo técnico para el cumplimiento de estos trabajos;Noveno: los regidores de mayoría relativa por elección directa serán elegidos a partir del Proceso Electoral de Ayuntamientos y Diputados a celebrarse en el año 2012; yDécimo: el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, dentro de los treinta días há-biles siguientes a la conclusión del proceso electoral de Diputados y Ayuntamientos de 2008, iniciará los trabajos técnicos para determinar las demarcaciones municipales en las cuales se elegirán los regidores de mayoría relativa por voto directo, tomando en cuenta los siguientes criterios: a) Las secciones electorales completas; b) Equilibrio de ciuda-danos registrados en el padrón electoral con el corte aprobado en el proceso electoral de Ayuntamientos y Diputados inmediato anterior; c) Que los límites de las demarcacio-nes municipales se procure tengan mayor compacidad de tal forma que su perímetro se acerque a una forma geométrica lo más cercano a un polígono regular; d) Continuidad geográfica en las demarcaciones municipales tomando en cuenta los límites territoriales; e) La cartografía electoral de los distritos locales actualizada; y, f) Vías de comunicación de los Municipios.

V. CONCLUSIONES

1. Debemos rescatar los principios constitucionales referidos al derecho del cual gozan los ciudadanos a elegir a los integrantes de los ayuntamientos, mediante el sufragio universal, libre, directo, secreto, personal e intransferible en los sistemas electorales municipales.

2. El sistema electoral municipal de planilla cerrada y bloqueada para la elección de los regidores de mayoría relativa, debe reformarse, porque la planilla o lista cerra-da y bloqueada genera desigualdad entre los candidatos de los mismos partidos –respecto de otros-, los primeros en la planilla y se impide a los electores la libre determinación de elegir al candidato de su preferencia y por lo tanto se violentan los derechos de los ciudadanos a elegir al candidato de su preferencia.

3. Consideramos viable retomar el sistema electoral municipal establecido en la Cons-titución Política del Estado de Nayarit y en su Ley Electoral, y el establecido en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero y en la Ley Electo-ral, las cuales con mínimas variantes, propugnan por hacer valer el derecho de los ciudadanos al sufragio universal, libre, directo, secreto, personal e intransferible, para elegir a los gobernantes y representantes municipales.

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4. La reforma al sistema electoral municipal propuesto puede llevarse a cabo a nivel de la Constitución Política Local en las entidades federativas y en su momento, a nivel de la Constitución Política Federal, en este caso tomando en cuenta el respeto a la diversidad municipal.

5. Concretamente, proponemos se elija al presidente municipal y al síndico en fór-mula, a los regidores de mayoría relativa, uno por cada demarcación electoral en la cual se divida el Municipio, y una lista de candidatos a regidores de representación proporcional.

6. La reforma al sistema electoral de planilla cerrada y bloqueada, sin duda, fortalece-rá el papel de los regidores dentro del cabildo y establecerá el vínculo y la confianza entre el regidor y sus representados, y los ciudadanos podrán estar y sentirse verda-deramente representados, pudiendo llegar a configurarse, en la práctica, la necesi-dad de la reelección a nivel municipal y por ende, debilitar el actual predominio de los partidos sobre los representantes populares a nivel municipal, para dar paso, a las candidaturas ciudadanas.

BIBLIOGRAFÍA Y FUENTES DE INFORMACIÓN

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SUFRAGIO58

ARTÍCULOS

Resumen En el presente artículo se abordan algunas ideas, inquietudes y reflexiones sobre la evolución, desarrollo y progresión de la democracia en México, a par-tir del análisis de algunos de los casos más relevantes que hacen los jueces, resueltos en los Tribunales Electorales del país, como producto del trabajo al momento de impartir la Justicia Electoral, todo lo anterior como parte del Bicentenario de la Independencia, a 150 años de Reforma y Centenario de la Revolución.

REFLEXIONES SOBRE SENTENCIAS RELEVANTES EN LA JUSTICIA ELECTORAL

EN MÉXICO

Reflections about outstanding law sentences in the electoral justice at Mexico

Rodrigo Moreno Trujillo

Maestro en Derecho Electoral por el Instituto Prisciliano Sánchez Secretario de estudio y cuenta de la Sala Regional

Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federació[email protected]

Palabras claveJusticia electoral, tribunal electoral, sentencias relevantes, jueces electorales

KeywordsElectoral justice, electoral court, outstanding sentences, electoral judges

Pp.58-72

Recepción: 25 de enero de 2011.Aceptación: 18 de febrero de 2011.

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AbstractThe article addresses some ideas, concerns and thoughts on the evolution, deve-lopment and progression of democracy in Mexico, from the analysis of some of the most important cases that have been solved by the Electoral Tribunals of the country as work product of Electoral Justice, all of the above is provided as part of the Bicentennial of Independence, 150 years of reform and the centennial of the Revolution.

I. INTRODUCCIÓN

Como parte de los trabajos conmemorativos del Bicentenario de la Independen-cia, 150 años de Reforma y Centenario de la Revolución, considero importante y valioso abordar algunas ideas, inquietudes y reflexiones sobre la evolución,

desarrollo y progresión de una institución fundamental para la entronización de la demo-cracia en nuestro país, como son los Tribunales Electorales y, en especial, el producto de su trabajo: la justicia electoral.

En la actualidad es indudable el Derecho Electoral se ha convertido en una importante disciplina dentro de la ciencia del Derecho, la cual ha conquistado su autonomía legisla-tiva, jurisdiccional y doctrinal, es decir, aquellas características consideradas por diversos estudiosos del Derecho como requisitos sine qua non para fundamentar su categoría como nueva área dentro del conocimiento jurídico.

Por otra parte, la justicia electoral, para un servidor, es un sistema institucional a través del cual se busca la preeminencia del régimen democrático, por medio de resoluciones vinculatorias que restablezcan el orden jurídico constitucional o legal, en presencia de actos que atenten su regularidad, ya sea de agentes políticos, como de autoridades de cual-quier naturaleza. Asimismo, pretende ser la garantía judicial del ejercicio de los derechos político-electorales como premisa básica para el adecuado funcionamiento del sistema de representación política.

En términos amplios, al conjunto de instituciones del Estado encargadas de aplicar la ley y tutelar la garantía de acceso a la jurisdicción, se le denomina sistema de justicia.

En ese aspecto, dentro del sistema de justicia, dado el diseño constitucional del Estado Mexicano, la justicia electoral se imparte por Tribunales Electorales locales de entre los cuales tenemos 28 Tribunales y 4 Salas Electorales, ello a nivel local.

Por otra parte, tenemos al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por mandato del constituyente, se erige como máxima autoridad en la materia y es garante del pleno ejercicio de los derechos político-electorales del ciudadano.

De manera más precisa, Orozco Henríquez, señala lo siguiente:

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ARTÍCULOSReflexiones sobre sentencias relevantes en la justicia electoral en México

“Por ‘justicia electoral’, en sentido técnico o estricto (también conocida como “conten-cioso electoral”), cabe entender los diversos medios jurídico-técnicos de impugnación o control (juicios, recursos o reclamaciones) de los actos y procedimientos electorales, ya sea que se sustancien ante un órgano de naturaleza administrativa, jurisdiccional y/o política, para garantizar la regularidad de las elecciones y que las mismas se ajusten a derecho, esto es, a los principios de constitucionalidad y/o legalidad; “corrigiendo even-tuales errores o infracciones a la normatividad electoral (a los anteriores cabría agregar, en su caso y por su especificidad, los medios de control de la constitucionalidad de las leyes o normas generales de carácter electoral).

La finalidad esencial de la justicia electoral ha sido la protección auténtica o tutela eficaz del derecho a elegir o ser elegido para desempeñar un cargo público, mediante un conjunto de garantías a los participantes (partidos políticos e incluso, funcionarios electorales, así como según el caso, en los distintos regímenes electorales, ciudadanos y candidatos) a efecto de impedir que pueda violarse la voluntad popular, contribuyendo a asegurar ‘la constitucionalidad y/o legalidad, certeza, objetividad, imparcialidad, au-tenticidad, transparencia y, en general, justicia de los comicios”10.

En ese sentido, la judicialización del trabajo electoral ha pasado por profunda metamor-fosis a fin de adecuarse a las nuevas realidades del fenómeno político.

El peso de la tradición que llevó a excluir al Poder Judicial de la solución de los conflictos electorales, hizo que los antiguos medios de impugnación en la materia gravitaran en un círculo vicioso: en un sentido, esa tradición influyó al legislador para no darle toda la fuer-za de una sentencia a las resoluciones a cargo de la Corte; y en sentido contrario, la propia Corte no se interesó en participar en un recurso que no reconocía su autoridad como máximo órgano jurisdiccional de la República, además sólo atañía al Colegio Electoral de la Cámara de Diputados, en lo referido al Senado, las resistencias al cambio impidieron introducirle cualquier reforma en su integración hasta 1993.

Con todo, el recurso de reclamación de 1977 constituyó en la época contemporánea, el primer campanazo para revisar el no involucramiento del Poder Judicial en las cuestiones electorales.

Tímidamente, con esa medida, las fuerzas políticas midieron “el peso de las generaciones muertas” en esta materia, por el cual durante los siguientes diez años no se registraron avances en esta dirección.

No fue sino hasta la renovación política-electoral de 1986-1987 cuando se retomó el pro-pósito de auspiciar una calificación de los comicios federales, sin suprimir el último vere-

10. Orozco Henríquez, J. Jesús. Sistemas de Justicia Electoral en el Derecho Comparado en Sistemas de Justicia Electoral: evaluación y perspectivas. Memoria del Seminario Internacional sobre Sistemas de Justicia Electoral, celebrado en la Ciudad de México del 13 al 15 de octubre de 1999. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2001, pp. 45-46.

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dicto a cargo de los colegios camerales, imprimiendo algún peso a resoluciones judiciales apegadas a derecho.

Desde el año de 1987, se inauguró en México una nueva etapa en la búsqueda de estánda-res más próximos a los afanes democráticos respirados en estos albores del siglo XXI. La creación del Tribunal de lo Contencioso Electoral (TRICOEL) concretó este objetivo.

El TRICOEL tuvo su debut y despedida en el controvertido proceso comicial de 1988, por el cual se eligió al Presidente de la República así como a los diputados y senadores del Congreso de la Unión. Su desempeño, en medio de limitaciones de diversa índole, contribuyó a desahogar institucionalmente la enorme conflictividad generada por aquella elección, a la vez sirvió para abrir brecha al proceso de judicialización en este ámbito.

Concebido como órgano autónomo, el TRICOEL conoció de dos recursos: el de ape-lación, contra actos de las autoridades electorales federales en la etapa preparatoria de la jornada comicial, cuyas resoluciones eran definitivas; y el de queja, durante la propia jornada electoral y la etapa posterior a la misma, por cuyas resoluciones se podía ordenar a la entonces existente Comisión Federal Electoral no expedir constancias de mayoría o de asignación proporcional de las elecciones de diputados, o a las comisiones locales electorales no expedir constancias de mayoría sobre la elección de los senadores, cuando se registraran causales de nulidad.

En todos los casos, las resoluciones del Tribunal recaídas al recurso de queja, por ser meramente declarativas, generaban únicamente efectos suspensivos y no obligaban a los Colegios Electorales de las Cámaras, los cuales seguían siendo la última instancia de ca-lificación.

En 1990, se crea el Tribunal Federal Electoral, el cual surge como un organismo jurisdic-cional autónomo. En esta etapa aún prevalece el sistema de autocalificación y sus decisio-nes aún no son vinculantes del todo.

Posteriormente, en 1996 el TRIFE se incorpora al Poder Judicial de la Federación con la atribución de resolver en forma definitiva e inatacable, los medios de impugnación contra los resultados de las elecciones de diputados, senadores y presidente de la República.

Asimismo, como parte de las modificaciones al marco jurídico electoral en 2007-2008, el funcionamiento del TEPJF tuvo las siguientes innovaciones:

Las salas regionales del Tribunal funcionarán de manera permanente (artículo 99, segun-do párrafo, de la Constitución Federal).

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ARTÍCULOSReflexiones sobre sentencias relevantes en la justicia electoral en México

Nuevas atribuciones del TEPJF:

Nulidad de la elección presidencial. Facultad de atracción y delegación (Sala Superior). Democracia interna de los partidos. Control constitucional en materia electoral (Facultad de inaplicación).

En ese orden de ideas, las bondades del sistema de impartición de justicia comicial, yacen en la institucionalización de las soluciones a los conflictos electorales, por causes prede-terminados, para que los órganos judiciales encargados de dirimir dichas controversias, construyan soluciones pacíficas, y como dijera el Magistrado José Luis de la Peza Muñoz Cano, “por el camino del Derecho”.

La presión mediática, política y social cae sobre los hombros de las instituciones judicia-les electorales, la cual en principio, erosiona su credibilidad y cuestiona la autoridad moral de sus integrantes, al hacerlos blanco directo de acusaciones y reclamos.

Sin embargo, como todo Tribunal, la fuerza de sus decisiones descansa en la peso de sus argumentos, en otras palabras, la legitimidad de sus sentencias estriba en la sustentabili-dad de las razones que las motivan.

Por ello, considero conveniente exponer en este trabajo algunas de las resoluciones re-cientes adoptadas en la jurisdicción electoral federal, determinantes del sentido de agu-dos conflictos políticos, por causes constitucionales y legales.

Así, me di a la tarea de seleccionar algunas de las sentencias que a mi juicio, han inaugu-rado el ejercicio de las nuevas facultades atribuidas al Tribunal Electoral de la República, además otras han levantado polémica por los interesantes criterios sustentados en ellas, y otras más han definido principios tradicionales del constitucionalismo mexicano.

II. SENTENCIAS RELEVANTES Como parte de las nuevas facultades de las Salas del Tribunal Electoral de la República, pueden resolver sobre la inaplicación de normas electorales a casos concretos, a fin de preservar la vigencia del orden jurídico constitucional en la materia y garantizar la tutela judicial efectiva a los ciudadanos.

Destacamos aquellas resoluciones que han marcado el inicio del control difuso por par-te de la jurisdicción electoral; en esa línea, tenemos los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados como SG-JDC-73/2009 y SG-JDC-29/2010 fallados por la Sala Guadalajara del Tribunal Electoral.

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En el siguiente grupo de asuntos, se tratan temas vinculados con los principios rectores de la función electoral, como lo son los Juicios de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-204/2010 o caso “Zapopan” y SUP-JRC-604/2007 o caso “Yurécuaro”.

Finalmente tenemos dos casos paradigmáticos en la memoria reciente de la justicia elec-toral mexicana, en uno de ellos se abordó la interpretación de los derechos político-elec-torales bajo la premisa de su potenciación ante circunstancias que los limiten o restrinjan; en uno de ellos, el SUP-JDC-98/2010 o caso “Martín Orozco” se determinó potenciarlos, y en el famoso caso “Castañeda”, relacionado con las candidaturas independientes, se de-terminó establecer pesos y contrapesos en el acceso de los ciudadanos al poder público bajo el sistema de partidos políticos.

En ese sentido, me gustaría abordar algunos tópicos particulares de cada uno de ellos.

a) Sonora

En este asunto, la Sala Guadalajara inauguró la novísima potestad de control difuso de constitucionalidad de normas electorales, en el asunto conocido como Caso Sonora, en el cual determinó inaplicar la fracción IV, del artículo 132 de la Constitución Política del Estado de Sonora, dicha disposición se contrapone a los artículos 1, 35, fracción II, en relación con el diverso 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y Tratados Internacionales, su aplicación se traduce en una privación definitiva de los derechos a ser votado del justiciable.

En este juicio, la Sala revocó el dictamen emitido por la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional (PAN), en el cual negó a Ángel Luis Ruíz García, el registro como precandidato a Presidente Municipal en San Luis Río Colorado, Sonora.

Dicho ciudadano argumentó el precepto invocado que establece como requisito para ser Presidente Municipal, Síndico o Regidor de un Ayuntamiento, no haber sido condenado por la comisión de un delito intencional, aún cuando se haya cumplido la condena o ex-tinguido la pena, lo había afectado en sus pretensiones políticas. Del estudio del juicio, el Magistrado José de Jesús Covarrubias Dueñas destacó lo históri-co del pronunciamiento de la Sala Guadalajara de este caso en particular, la inaplicación del artículo de la Constitución Política de Sonora, viola el derecho constitucional del ciu-dadano actor de ser votado y esa normativa no es armónica a la norma rectora de nuestro país, por lo cual se ordenó a la citada comisión registrara a Ruiz García como precandida-to a Presidente Municipal en San Luis Río Colorado, Sonora. En virtud de lo anterior, esta resolución sentó un precedente a nivel nacional en lo relativo al tema de la elegibilidad de los candidatos y precandidatos.

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ARTÍCULOSReflexiones sobre sentencias relevantes en la justicia electoral en México

b) Temósachic

La propia Sala Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TE-PJF), revocó el registro de Nora Montes Varela como candidata a Presidente Municipal en Temósachic, Chihuahua, a través del juicio ciudadano presentado por José Luis García Castillo, instaurado contra la resolución dictada por el Pleno de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional (CNEPAN) de dicho Estado.

El motivo de la inconformidad presentado ante el TEPJF por García Castillo fue la con-firmación de la resolución de la Primera Sala de la CNEPAN, la cual consideró extempo-ránea su demanda, y la razón fue que sólo podía ser impugnada la candidatura en la etapa de registro del proceso interno.

El inconforme pretendía ser designado como candidato al declarar inelegible a Nora Montes, pero el Magistrado Ponente indicó, no era posible pues ya estaba en marcha el proceso electoral y el único facultado para elegir un nuevo candidato era el Comité Eje-cutivo Nacional del PAN.

En el proyecto del Magistrado Noé Corzo Corral se muestra que la CNEPAN declaró como candidata electa a Montes Varela, a pesar de su solicitud de licencia del cargo de regidora con fecha posterior al registro de precandidatos, violentando con ello el Regla-mento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular.

Al estudiar el caso el Magistrado Noé Corzo Corral, señaló la norma constitucional lo-cal del Estado de Chihuahua es contraria a la Constitución Federal, por establecer los regidores que hayan estado en ejercicio sí podrán ser reelectos para el periodo inmediato para el cargo de Presidente Municipal; mientras la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos indica la prohibición de reelección para el período inmediato de los integrantes de los ayuntamientos electos de manera directa. Por lo anterior, se declaró la inconstitucionalidad y el artículo se inaplicó al caso concreto.

Finalmente los Magistrados de la Sala ordenaron revocar el registro de Montes Varela como precandidata y candidata a la Presidencia Municipal de Temósachic; concedién-dole a la CNEPAN, un término de 72 horas para designar nuevo candidato y ordenó a la Asamblea Municipal de Temósachic del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua recibie-ra tal solicitud de sustitución.

c) Zapopan

En este Juicio de Revisión Constitucional Electoral, la Sala Regional Guadalajara del Tri-bunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), ratificó la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco (TEPJEJ), el cual confir-

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mó la declaración de validez y la expedición de las constancias de mayoría en la elección de munícipes en Zapopan, Jalisco, a favor de Héctor Vielma Ordóñez, candidato de la Alianza por Jalisco.

El consejero propietario representante del Partido Acción Nacional (PAN), impugnó la resolución del TEPJEJ, por supuesta inequidad en la contienda, señalando el candidato de la coalición, su planilla y los partidos postulantes, adquirieron o contrataron tiempos en televisión en Canal 8 de Zapopan, por lo cual dispuso en forma considerablemente mayor y excesiva, de más tiempo aire en televisión, difundiendo mensajes, su rostro y su nombre, respecto de los demás contendientes, lo anterior, prohibido por la Constitución Federal.

Sin embargo, el estudio arrojó, que contrariamente a lo aducido por el actor, la ley no comprende las manifestaciones realizadas a través del ejercicio de la libertad de expresión e información de los medios de comunicación electrónica, en ese sentido, los supuestos promocionales o propaganda política a favor del candidato Vielma Ordóñez, son en reali-dad notas periodísticas emitidas dentro de los noticieros del Canal 8, de esa manera no se acreditó la contratación de espacios en radio y televisión, siendo lo que castiga la norma.

Por lo anterior, el Magistrado Presidente José de Jesús Covarrubias Dueñas y los Magis-trados Noé Corzo Corral y Jacinto Silva Rodríguez, confirmaron el triunfo de Héctor Vielma Ordóñez.

d) Yurécuaro

Por otro lado, en el diverso Juicio de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-604/2007, el Partido Revolucionario Institucional impugnó la sentencia de ocho de diciembre del 2007, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, al resolver los juicios de inconformidad TEEM-JIN-49/2007 y TEEM-JIN-50/2007 acu-mulados, con motivo del proceso de renovación de los órganos municipales en el Estado de Michoacán, el pasado once de noviembre de 2007 fecha en la cual se realizó la elección en el Municipio de Yurécuaro, cuyos resultados dieron como ganador al candidato pos-tulado por el Partido Revolucionario Institucional, en la persona del ciudadano Martín Jaime Pérez Gómez.

La autoridad administrativa electoral declaró la validez de los comicios y expidió la cons-tancia de mayoría al candidato ganador, así como las de asignación de regidores de repre-sentación proporcional.

Sin embargo, dichos actos fueron impugnados a través de los juicios de inconformidad, de los cuales conoció la autoridad responsable y al resolverlos declaró la nulidad de la elección por considerar durante la campaña electoral, se infringió el artículo 35, fracción XIX, del Código Electoral del Estado de Michoacán, en el cual se prohíbe a los partidos

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políticos utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentacio-nes de carácter religioso en su propaganda, y así al haberse demostrado dicha irregulari-dad, quedó probada a su vez la conculcación del artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por tanto, la Sala Superior determinó confirmar la nulidad de la elección municipal referi-da, al considerar la resolución impugnada se ajustó a derecho.

e) Aguascalientes

En el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SUP-JDC-98/2010, la Sala Superior del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación resolvió que Martín Orozco Sandoval sí puede contender por la gubernatura de Aguasca-lientes abanderado por el Partido Acción Nacional (PAN).

Derivado de lo anterior, ordenó al Instituto Electoral de Aguascalientes restituir a Mar-tín Orozco Sandoval en sus derechos político-electorales y en consecuencia lo registrara como candidato a gobernador de dicha entidad.

Por mayoría de cinco votos contra uno, los magistrados electorales consideraron el actor demandante no estaba privado de su libertad, por lo cual estimaron debía permitírsele ser votado.

Lo anterior luego de que el pasado tres de mayo, el Instituto Electoral del Estado de Aguascalientes en sesión de Consejo General, resolvió negarle su candidatura a titular del Poder Ejecutivo estatal por considerar no cumplía con el requisito de elegibilidad estable-cido en dos ordenamientos de las leyes locales, a saber:

Fracción primera, del artículo 9, del Código Electoral local, impide ser candidato a gobernador a quien esté sujeto a proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a partir de la fecha del auto de formal prisión; y

Fracción segunda, del artículo 38 constitucional local, establece por esa misma ra-zón una persona no puede ser gobernador.

Este asunto fue apasionadamente debatido por los magistrados de la Sala Superior; los argumentos expuestos para defender cada postura fueron realmente interesantes, sobre todo por la construcción de una doctrina consistente en materia de derechos políticos.

En ese sentido, para Pedro Esteban Penagos, Magistrado Electoral, los derechos políticos de los ciudadanos deben ampliarse, deben maximizarse siempre. En su opinión los jueces de la democracia no sólo deben ser técnicos de la legalidad, ni aplicadores gramaticales de las leyes, deben velar por el respeto de los principios fundamentales.

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En el mismo sentido, el Magistrado Manuel González Oropeza, argumentó que al no ha-ber una sentencia de fondo declarándolo culpable, Orozco Sandoval debía participar en la contienda electoral; por su parte, Salvador Nava Gomar, Magistrado del Tribunal Electo-ral, se sumó al sentido de la votación de los Magistrados Pedro Esteban Penagos, Manuel González Oropeza, Constancio Carrasco Daza y Alejandro Luna Ramos de permitir que Orozco Sandoval compita por la gubernatura de Aguascalientes.

El magistrado ponente, Flavio Galván Rivera, argumentó Martín Orozco Sandoval no cumplía con los requisitos de elegibilidad debido a estar sujeto a proceso penal por delito sancionado con privación de la libertad.

Por tal motivo, su ponencia, propuso confirmar la resolución impugnada, esto es, negarle el derecho a contender por la gubernatura de esa entidad federativa.

Por último, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley, Alejandro Luna Ramos, se-ñaló era inadmisible una interpretación formal y rigorista de la ley, la cual restringía los derechos políticos a un ciudadano por un auto de formal prisión.

Y se pronunció por una interpretación garante de la efectividad de los derechos del ciuda-dano, y por tal motivo se manifestó por la revocación del acuerdo del Instituto Electoral de Aguascalientes, y en consecuencia de ello, se ordenó registrar al actor para el cargo de Gobernador del Estado.

F) Caso Castañeda

Como breve antecedente, comenzaré relatando la pretensión del Señor Jorge Castañeda Gutman, quien en el año 2005, quería ser postulado como candidato independiente al cargo de Presidente de la República para la administración federal 2006 – 2012, motivo por el cual, acudió ante el IFE a solicitar, mediante oficio, al Director Ejecutivo de Prerro-gativas y Partidos Políticos su registro; dicha solicitud fue negada argumentando el IFE se encuentra imposibilitado para poder registrar a candidatos independientes a algún cargo de elección popular y la única vía para poderlo hacer es por medio de un partido político.

Con posterioridad Castañeda Gutman acudió a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la cual en ese momento no estaba en posibilidades de atender la pretensión del Señor Castañeda, por encontrarse acotada por la tesis de jurisprudencia del Pleno de la Corte 2/2000 para resolver temas de constitucionalidad de leyes como en el asunto se reclamaba.

En razón de no haber obtenido éxito ante dicha instancia, el mismo acude ante un juez federal en busca del amparo y protección de su derecho a ser votado, en dicha instancia

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tampoco tuvo éxito, al sobreseerse el asunto ante la improcedencia11 del amparo en temas electorales.

En tal virtud Castañeda Gutman, acudió a la Suprema Corte de Justicia de la Nación como máximo órgano jurisdiccional del país, con el amparo en revisión número 743/2005, en el cual en esencia alegaba lo siguiente:

La omisión del Poder Legislativo para regular en forma efectiva el derecho funda-mental a ser votado para cargos de elección popular; para abrir la posibilidad de candidaturas independientes al cargo de Presidente de la República, sin necesidad de pertenecer a partido político alguno.

La inconstitucionalidad de los artículos 175, 176, 177, párrafo I, inciso e) y 178 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE de-rogado).

La inconstitucionalidad, por consecuencia, del acto de aplicación consistente en el oficio emitido por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del IFE, por medio del cual se le informó que el derecho a ser postulado y ser votado para ocupar un cargo de elección popular a nivel federal, sólo puede ejercerse a través de alguno de los partidos políticos nacionales.

En razón de estos planteamientos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación debía ana-lizar si procedía o no el juicio de amparo contra omisiones legislativas; preceptos legales concretos en materia electoral; y frente a la resolución que niega a un ciudadano el regis-tro como candidato independiente para la Presidencia de la República.

Como resultado del análisis realizado por el máximo Tribunal del país, la mayoría de los ministros integrantes del Pleno resolvieron confirmar el sobreseimiento decretado por el juez de Distrito, medularmente por las siguientes razones:

I. El juicio de amparo es improcedente cuando se impugna la omisión del legislador de expedir una ley, porque el artículo 107, fracción II, de la Constitución Federal, establece las sentencias dictadas en dicho proceso no deben tener efectos generales.

II. Respecto de los artículos reclamados, el juicio de amparo es improcedente, porque la única vía para impugnar leyes electorales es la prevista en el artículo 105, fracción II de la Constitución Federal (la acción de inconstitucionalidad).

III. En lo referente a la resolución reclamada, es improcedente el juicio de garantías, porque los actos vinculados con derechos políticos o en materia electoral no son impugnables a través de dicho proceso, de conformidad con la fracción VII, del artículo 73 de la Ley de Amparo.

11. “…Ley de Amparo. Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente: VII. Contra las resoluciones o declaraciones de los organismos y autoridades en materia electoral…”.

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Sin embargo, la minoría de los Ministros sostuvieron la procedencia del amparo en base a dos argumentos torales:

I. El impedir a un ciudadano cuestionar la constitucionalidad de una ley que, a su juicio, trastoca el derecho a ser votado lesiona el derecho de acceso a la justicia (ar-tículo 17 constitucional), esto porque el juicio de amparo es la única vía con la cual cuentan los particulares para combatir las normas secundarias, ya que la acción de inconstitucionalidad sólo legitima a los partidos políticos y a ciertas minorías parlamentarias a esos efectos.

Además, la supuesta inmunidad constitucional prevista en la fracción II, del artículo 105 constitucional no debe interpretarse con alcances absolutos, porque el diverso artículo 103 de la Constitución Federal prevé la procedencia del juicio de amparo en contra de toda controversia que implique violación a las garantías individuales, y a juicio de los Ministros de la minoría es necesario encontrar una relación armónica entre ambos dis-positivos.

II. El juicio amparo promovido contra la resolución reclamada es procedente, si se toma en cuenta el planteamiento relacionado con el derecho a ser votado, donde el Señor Castañeda alegó violación a diversos derechos fundamentales (asociación, igualdad, libertad) los cuales por sí solos, son materia del juicio de amparo.

De este contraste de opiniones, podemos destacar sin duda de manera relevante la acer-tada visión de la Ministra Luna Ramos, en el asunto, toda vez que, si bien la Ministra votó con la mayoría de los Ministros a favor del sobreseimiento del asunto, apegado a la constitucionalidad y legalidad era lo jurídicamente procedente; sin embargo, advirtien-do la trascendencia del asunto en el cual en realidad se encontraba un vacío legal y se deja prácticamente en estado de indefensión a cualquier ciudadano que alega su derecho a ser votado, manifestó ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que sin dejar de sostener que la decisión de sobreseer en el juicio fue lo correcto, dicho ór-gano jurisdiccional debía reconsiderar el criterio sostenido en la Contradicción de tesis 2/2000-PL, y a través de una interpretación del artículo 99 constitucional se reconociera la facultad del TEPJF de analizar la constitucionalidad de leyes electorales, con efectos exclusivos a la declaración de invalidez del acto de aplicación apoyado en una ley, con-traria a la Constitución.

Con lo anterior, una vez levantado este obstáculo, se lograran dos temas trascendentales, el primero de ellos, la demanda del Señor Jorge Castañeda se remitiera al Tribunal Elec-toral del Poder Judicial de la Federación para su conocimiento, a fin de evitar dejarlo en estado de indefensión, y la segunda, de devolver al TEPJF tan importante atribución en materia de control concreto de constitucionalidad, alternativa, no acogida por la mayoría, porque la consecuencia de no haber tomado en cuenta la sugerencia de la Ministra, trajo

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como secuela que el quejoso acudiera al Sistema Interamericano de Protección de los De-rechos Humanos, centralmente, por violación a los derechos fundamentales a ser votado y a un recurso efectivo.

Finalmente, lo sugerido por la Ministra pudo haber evitado la instancia internacional y además su sugerencia hoy en día se encuentra plasmada en la reforma del trece de no-viembre de 2007 al artículo 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexi-canos, esto es, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ya cuenta con la atribución constitucional de hacer un control concreto de la constitucionalidad de leyes en materia electoral.

El señor Castañeda acudió a una instancia internacional, porque nuestro sistema jurídico reconoce la integración de México a la Organización de Estados Americanos y a su sis-tema de protección interamericano de derechos humanos, el cual recae en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y en la Corte Interamericana de Derechos Huma-nos (Corte IDH).

Derivado de esa protección internacional Castañeda Gutman, promovió ante la (Corte IDH), juicio contra nuestro país por habérsele negado el registro como candidato inde-pendiente al cargo de Presidente de la República, en consecuencia el seis de agosto de 2008, dicha Corte declaró la responsabilidad del Estado Mexicano al violar los derechos humanos del Señor Jorge Castañeda.

Como lo he venido relatando, el caso Castañeda se encontraba entrampado en razón, por una parte el recurso de amparo no resulta procedente en materia electoral, por otra, la naturaleza extraordinaria de la acción de inconstitucionalidad y finalmente la inaccesibi-lidad e inefectividad del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ( JDC) para impugnar la falta de conformidad de una ley con la Constitución, en conclusión, para el caso no había en México recurso efectivo alguno que posibilitara a las personas cuestionar la regulación legal del derecho político a ser elegido previsto en la Constitución Política y en la Convención Americana, al advertirse lo anterior, la Corte sostuvo que el Estado no ofreció a la presunta víctima un recurso idóneo para reclamar la alegada violación de su derecho político a ser elegido, y por lo tanto, violó el artículo 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Castañeda Gutman.

En este orden de ideas, la inexistencia de un recurso efectivo constituyó una violación de la Convención por el Estado parte, y un incumplimiento de su deber de adoptar disposi-ciones de derecho interno para hacer efectivos los derechos establecidos en la Conven-ción, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 de dicho Tratado.

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A ese respecto, es interesante señalar la (Corte IDH) instó al Estado mexicano a com-plementar las medidas tomadas a efecto de que los particulares tengan la posibilidad de cuestionar las leyes presuntamente violatorias de sus derechos humanos.

Por su parte, la Corte no pasa inadvertido lo informado por el Estado Mexicano en su escrito del veintisiete de noviembre de 2007 en el cual señaló, en esencia, el trece de no-viembre del mismo año fue publicada en el Diario Oficial de la Federación una reforma constitucional a diversos preceptos de la Constitución Federal, entre éstos, se encuentra el artículo 99, precepto en el cual se desarrollan las atribuciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y además agregó que a partir de esta reforma, aparte de las atribuciones ya ejercidas por dicho Tribunal para la garantía de los derechos políticos, el mismo podrá de manera expresa declarar la inaplicación de preceptos legales contrarios a la Constitución federal con efectos particulares, esto sin duda deja sin efecto ulterior cual-quier criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre el particular.

Finalmente, del capítulo VI de la sentencia de la (Corte IDH), se advierte el deber del Es-tado Mexicano de en un plazo razonable, completar la adecuación de su derecho interno a la Convención, así debe ajustar la legislación secundaria y las normas reguladoras del jui-cio de protección de los derechos del ciudadano de acuerdo con lo previsto en la reforma constitucional de trece de noviembre de 2007, de esta manera mediante dicho recurso se garantiza a los ciudadanos de forma efectiva el cuestionamiento de la constitucionalidad de la regulación legal del derecho a ser elegido.

III. CONCLUSIÓN

La justicia electoral mexicana se construye día a día con sus decisiones. El Tribunal Elec-toral del Poder Judicial de la Federación es una institución comprometida con las mejores causas de la Nación mexicana.

Para contribuir a la consolidación del modelo democrático, los juristas que desarrollan la labor jurisdiccional electoral deben adquirir sensibilidad y visión de los graves retos que entrañan los nuevos fenómenos políticos y sociales, sobre todo en el marco de la próxima contienda presidencial en julio de 2012.

En ese orden de ideas, como parte de los esfuerzos por consolidar las instituciones encar-gadas del proceso de transición pacífica del poder público, tanto administrativos como jurisdiccionales, estimo impostergable diseñar estrategias para difundir el conocimiento sobre lo electoral, así los ciudadanos podrán ejercer a plenitud sus prerrogativas en el sistema democrático, sancionar con su voto a los mandatarios que no respondan a sus expectativas y sentar las bases de una verdadera participación ciudadana en aras de la gobernanza plena del país. Para dicho propósito, promover la cultura jurídica sobre los te-mas electorales tiene su principal respaldo en el conocimiento emanado de la judicatura.

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ARTÍCULOSReflexiones sobre sentencias relevantes en la justicia electoral en México

Las sentencias, como normas jurídicas individualizadas de derecho público constituyen pilares sobre los cuales se construye la democracia mexicana. La labor de investigación sobre las sentencias, conlleva los análisis de las ideas, pensamientos, conceptos y solucio-nes implementados por connotados juzgadores, que al esgrimir cada argumento, edifican el palacio de la libertad cívica.

BIBLIOGRAFÍA Y FUENTES DE INFORMACIÓN

Covarrubias Dueñas, J.J. (2008). Derecho Constitucional Electoral, (5ª Ed.), Porrúa, México.

Orozco Henríquez, J.J. (2001). Sistemas de Justicia Electoral en el Derecho Comparado en Sistemas de Jus-

ticia Electoral: evaluación y perspectivas. Memoria del Seminario Internacional sobre Sistemas de

Justicia Electoral, celebrado en la Ciudad de México del 13 al 15 de octubre de 1999. Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación, México.

SG-JDC-73/2009, SG-JDC-29/2010, SG-JRC-204/2010, SUP-JRC-604/2007 y SUP-JDC-98/2010.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

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ARTÍCULOS

CRÍTICA AL ESTADO MEXICANO

Critic to the Mexican State

Teresa Magnolia Preciado Rodríguez

Abogada y Maestra en Gestión y Políticas de la Educación Superior por la Universidad de Guadalajara.

Coordinadora académica del Instituto Prisciliano Sá[email protected]

María del Consuelo Márquez Gándara

Abogada y Maestra en Derecho por la Universidad de Guadalajara.

[email protected]

Palabras claveEstado, política, poder, ciudadanos, paz social, gobierno, oportunidades

Key WordsState, politics, power, citizens, social peace, government, opportunities

Pp. 73-80

Recepción: 22 de febrero de 2011.Aceptación: 19 de marzo de 2011.

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ARTÍCULOSCrítica al estado mexicano

ResumenHablar del Estado Mexicano en nuestros días, es trasladarnos a eventos des-agradables, a malas experiencias, desconfianza, corrupción, etcétera, es raro que el ciudadano tenga una visión positiva sobre el Estado. Este artículo, in-tenta dar una visión de las políticas del estado, su papel paternalista ante la problemática social y política que vivimos así como la falta de oportunidades para los ciudadanos.

AbstracTo speak of the Mexican State in our days, is to transfer ourselves to unpleasant events, bad experiences, mistrust, corruption, etcetera, it is rare that the citizens have a positive view of the State. This article tries to give an overview of State po-litics, the role of the paternalistic state to the social and political problems which we live and the lack of opportunities for citizens.

Los griegos, tenían como ideal el que la vida humana fuera en concordancia con las leyes de la naturaleza y los principios de la razón. Pensaban el hombre había sido dotado de inteligencia, no sólo debía vivir honestamente, su vida dentro de la

polís debía ir aparejada a sus ideales más altos; por tanto era necesario para el desarrollo de estos ideales, es decir, el Estado es como el hombre mismo un producto de la naturaleza y no requiere por ello ninguna justificación. Esta concepción griega de la polis (Estado) como entidad compuesta por los ciudadanos exigía una participación activa de todos y cada uno en la vida política, con el fin de obtener el bienestar general12.

Para el logro de dicho fin, en nuestro país se ha venido asignando al Estado una serie de atribuciones, las cuales a la fecha se agrupan, a decir de Gabino Fraga (1992), en las siguientes categorías: 1) atribuciones de mando, correspondiente a las acciones a imple-mentarse para asegurar la paz, la salubridad y el orden público; 2) atribuciones para regu-lar la actividad económica; 3) atribuciones para crear servicios públicos, y 5) atribuciones de gestión económica, cultural y de asistencia13.

Así, para el cumplimiento de sus objetivos y desarrollo de sus atribuciones, el Estado ha elaborado una serie de políticas14, determinantes de las estrategias y acciones a desarrollar.

Sin embargo, pareciera las decisiones tomadas por el Estado actual, han dejado de obser-var como fin el bienestar general, con el paso de los años y la implementación de nuevas políticas públicas no se ha llegado al bien común, mucho menos al bienestar individual,

12. Bobbio Norberto, 2007, La teoría de las formas de gobierno en la historia del pensamiento político, México, Fondo de Cultura Económica, pp. 33-43.13. Fraga Gabino, 1992, Derecho Administrativo, Porrúa, México, p. 15.14. Por Política se entiende “la decisión de una autoridad legítima, adoptada dentro de su campo legítimo de jurisdicción y conforme a procedimientos legalmente establecidos, vinculante para todos los ciudadanos de la asociación, y que se expresa en varias formas: leyes, sentencias, actos administrativos”. Aguilar Villanueva, Luis F. (Coord), 2003, La hechura de las políticas, Porrúa, México, p. 22.

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Teresa Magnolia Preciado Rodríguez, María del Consuelo Márquez Gándara

así se advierte una conciliación de la garantía de ciertas libertades básicas con un tipo de redistribución de riqueza, la cual trata de aminorar las desigualdades económicas, políti-cas y sociales tan abrumantes en nuestra sociedad.

Cada gobierno, según se entiende, llega al poder, determinando para su periodo una serie de políticas públicas, las cuales habrán de convertirse en programas a favor del país, sin embargo, a decir de Eugenio Lahera Parada (2002), “La determinación del programa y las políticas públicas es un modo efectivo para no darle a mucha gente lo querido”15. Así, se observa una toma de decisiones a favor de los grupos menos favorecidos y la protección de ciertos sectores (tal es el caso de algunos Sindicatos), lo cual ha evitado que las fuerzas de la paz social y del progreso funcionen correctamente, disminuyendo por consecuencia el incentivo a la sociedad para trabajar o para hacerlo productivamente.

En este sentido, la política mexicana, ha resultado un tanto ineficiente, represiva y con un entendimiento falso de la realidad socio-política, dejando de lado los derechos del ciuda-dano, tal es el caso de la violación a los derechos fundamentales en aras de rescatar el bien público. Cualquier política adoptada por el gobierno, la cual no respete la voluntad del pueblo, transgrede innegablemente los derechos citados.

Lo anterior, nos lleva a resaltar lo señalado por Octavio Paz en el Ogro filantrópico:

…Los liberales creían que gracias al desarrollo de la libre empresa, florecería la socie-dad civil y simultáneamente, la función del Estado se reduciría a la de simple supervisor de la evolución espontánea de la humanidad. Los marxistas, con mayor optimismo, pensaban que el siglo de la aparición del socialismo sería también el de la desaparición del Estado. Esperanzas y profecías evaporadas: el Estado del siglo XX se ha revelado como una fuerza más poderosa que la de los antiguos imperios y como un amo más terrible que los viejos tiranos y déspotas. Un amo sin rostro, desalmado y que obra no como un demonio sino como máquina…16.

En pleno siglo XXI y con la llamada “globalización”17, se está presenciando el surgir de nuevos –y resurgir de viejos– sentimientos nacionales en un proceso aparentemente in-comprensible de naciones, las cuales se convierten o luchan para convertirse en Estados, para a su vez, sumarse a procesos de integración económica, social, cultural y política supranacionales. Tal es el caso de las naciones, al constituir en la actualidad la Unión Europea, pues efectivamente: por un lado se observan algunos problemas en específico (medioambientales, de derechos humanos, de delincuencia organizada, etc.), los cuales escapan de la dimensión del Estado, llevando a éstos a asociarse a nivel “supra” –en el caso

15. Lahera Parada, Eugenio, (2002), Introducción a las políticas públicas, Fondo de Cultura Económica, México – Chile; p. 71.16. Paz, Octavio, 1992, El ogro filantrópico, Barcelona, Seix Barral, p. 85.17. Este fenómeno se ha desarrollado a partir de los años 80’s y se da por la conjunción y el entrelazamiento de un nuevo orden internacional de alta concentración del poder a escala mundial, una tercera revolución científico – tecnológica e industrial; la transnacionalización; la división mundial del trabajo y un nuevo proyecto político que se corresponde en lo interno como un nuevo modelo neocapitalista. Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2002, UNAM, pp. 232-233.

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ARTÍCULOSCrítica al estado mexicano

de México si bien no ha llegado a unirse con Estados Unidos de Norteamérica, sí realiza acciones en conjunto con dicho país–, pero por otro lado, la necesidad de identidad, y la atención de los problemas ciudadanos por parte del gobierno, si bien no han quedado en el olvido, ello no implica sean la mayor preocupación del Estado18.

Así, la solución a la crisis vivida a nivel mundial, producto del decaimiento del Estado mismo, es pretender evolucionar hacia formas más maleables de organización nacional, las cuales establecen alianzas entre diversos niveles de poder, sin embargo, dicha transfor-mación ha puesto indefectiblemente en peligro los logros del propio Estado, por ejemplo en México los servicios de educación, donde se advierte cómo el sistema educativo na-cional no ha logrado responder a las aspiraciones y demandas de los ciudadanos; todavía existe un rezago en la alfabetización de la población, la transformación del sistema edu-cativo por competencias no ha logrado hacerlo más participativo, eficiente, de mejor cali-dad, suficiente, equitativo y flexible, así como tampoco ha logrado responder a las nuevas circunstancias de la población.

En este rubro, existen programas cuyas estrategias son consolidar y mejorar los servicios existentes tales como el Programa Nacional de Lectura o el Programa Nacional de Be-cas, ambos a cargo de la Secretaría de Educación, también no menos cierto es que no se han generado nuevos modelos, áreas y servicios de atención para la alfabetización de los ciudadanos. Contradictorio resulta cómo en algunas comunidades indígenas, totalmente marginadas, a la llegada del “cuarto poder”19, son dotadas de computadoras para estar a la vanguardia de la tecnología; sin embargo, carecen de la infraestructura necesaria para poner en marcha los aparatos electrónicos otorgados, no se diga para difundir temas edu-cativos y culturales.

La última de las políticas surgidas en educación es el decreto dado a conocer por el Pre-sidente Felipe Calderón el pasado 14 de febrero del año en curso, relativo a la exención de impuestos en colegiaturas, medida tanto vanagloriada como criticada por diversos sec-tores, pero sin duda, refleja otro claro ejemplo del diseño de políticas públicas a favor de pequeños grupos, pues con dicha disposición se promueve a todas luces la privatización de la educación.

Ahora bien, no es novedad el hecho de que se tenga una visión acerca del Estado. Ge-neralmente lo conceptualizamos como “Estado paternalista”. Nuestra historia está llena de ejemplos de políticas “paternalistas”, las cuales han buscado limitar la libertad de sus ciudadanos, aunque también debemos reconocer a un país como el nuestro con tantas desigualdades, necesariamente se implementan políticas consideradas necesarias y son el resultado de una mínima justicia social, política y por supuesto distributiva. Basta con mirar hacia el pasado y advertir cómo se obtuvo nuestra constitución -a través de una Re-

18. Porrúa Pérez, Francisco, 2003, Teoría del Estado, México, Porrúa, pp. 68-81.19. Coloquialmente nos referimos a la industria de la televisión.

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volución- donde en algunos casos las protecciones y garantías consagradas en la misma, no son concesiones realizadas por el Estado, por el bien propio de los ciudadanos, sino son logros obtenidos por algunos sectores de la sociedad, de igual forma podemos decir, varias leyes protectoras de los campesinos y los trabajadores se obtuvieron de esa forma.

Por ello, para que una política responda a un Estado, debe enfrentar diversos problemas de diseño: la comunicación entre sus formuladores, justificar sus declaraciones y proyec-tar acciones, entre otros; de este modo, el gobierno puede ejercer mejor su función al “liberar recursos para concentrarlos en sus tareas principales”20. En este sentido, el Estado debe asegurar la educación, salud, y seguridad, así como garantizar las capacidades de los ciudadanos para adquirir bienes básicos, en el entendido de prever cierto ingreso y bienestar para satisfacer las necesidades y los intereses de las personas. Es decir, como mínimo debe otorgar algunas facilidades para sus gobernados, quienes puedan desarro-llar las capacidades necesarias que le permitan adquirir dichos satisfactores y, realmente cumpla así con el fin primario.

De acuerdo a lo anterior, la responsabilidad del Estado estriba en ofrecer seguridad y oportunidades para una vida digna y productiva a todos: el pacto social21 que une a la nación que así lo exige. La cohesión social, depende no sólo de la continuidad y eficacia de los programas sociales, también depende de la exitosa aplicabilidad de los mismos. Las acciones públicas deben ser tales que sus variadas capacidades políticas y administrativas garanticen con toda claridad el compromiso con los valores fundamentales consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los cuales deben dar de su vocación democrática y demostrar su persistente trabajo a favor de la justicia social, las libertades y el Estado de derecho siempre deben prevalecer.

Otro caso de paternalismo nacional en México, radica en el sistema agrícola existente, resultado de una de múltiples reformas vividas en materia agraria, y donde se otorga al campesino una parcela de tierra, con lo cual se evita la formación de latifundios; esto ha traído como consecuencia la casi inexistente inversión de capitales en la agricultura, razón por la cual México hasta nuestros días sigue importando trigo y maíz, esto es inaceptable y contradictorio, al ser conocida la vanagloriada riqueza natural de nuestro país.

Ahora bien, el inconveniente de México no es exclusivamente padecer de un Estado paternalista, pues no se pueden olvidar los problemas derivados de la cercanía con los Estados Unidos, tales como la dependencia económica y, hasta cierto punto la cultural.

20. Lahera Parada, Eugenio, (2003), Introducción a las Políticas Públicas, Fondo de Cultura Económica, México, p. 21.21. También conocido como Contrato Social, de Jean Jaques Rousseau, cuya teoría principal es la organización social contempo-ránea, donde se busca eliminar las desigualdades sociales y lograr la unidad de los hombres. El hombre se somete a las leyes que fueron acordadas por la voluntad de la comunidad. Corona Nakamura, Luis Antonio, (2009), La Justicia electoral, en el sistema constitucional mexicano, Universidad de Guadalajara – Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, México, p. 25. Por su parte, Hobbes también desarrolló su propia teoría del Pacto Social, concibiéndolo como método mediante el cual el hombre garantiza su seguridad. Señala que mediante este pacto el hombre llegaría al Estado Político y Civil, donde el soberano velaría por los intereses de sus súbditos. Ibídem, p. 30.

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ARTÍCULOSCrítica al estado mexicano

Sin embargo, en nuestro país, al existir una pluriculturalidad increíble, así como un au-toritarismo innegable, donde el gobierno solo a algunos sectores de la sociedad castiga, mediante la implementación de políticas paliativas, buscando disminuir en apariencia las clases sociales, pues no resuelven los problemas de la sociedad capitalista y neo-liberalista hoy vivida.

Es importante no perder de vista la conformación del Estado por fenómenos complejos, aspectos jurídicos, políticos, sociales, culturales e históricos, por lo cual la explicación de su naturaleza, fines y propósitos no puede entenderse en el presente trabajo con solo de-sarrollar un aspecto instrumental, es decir, no se puede abarcar un todo en pocas palabras.

La política del Estado es sin duda de gran relevancia; sin embargo dicha concepción es actualmente confundida con ser político o bien, como se le identifica “grilla”22, no alcan-zando a percibir la diferencia entre dichas acciones. El diseño de políticas como instru-mentos de apoyo para el desarrollo democrático de un país, ha venido a confundirse con las personas contendientes a un puesto público, mediante la presentación de sus platafor-mas, aquellos individuos que utilizando la retórica prometen al electorado cambios en el país durante sus campañas, para luego olvidarlas durante su gestión.

Pero entonces, ¿cuál es el papel del político? “En primer lugar, intentar establecer y mante-ner un orden social aceptable”23, lamentablemente, para realizar dicha función, es muchas veces necesario otorgar concesiones ante las minorías disconformes.

Así, la vocación de un político, se debe regir por el deseo de servir con honradez y bajo principios éticos, los cuales avalen su ejercicio en la función pública, sin embargo, pare-ciera que ser político hoy en día y en este país es una moda, no falta quien abruptamente llegue a escaños de poder y despoje a otros. Las elecciones del 2000 iniciaron un cambio en la percepción de los habitantes del país, siendo cada vez más evidente que quienes se creen dueños de candidaturas, se han inmolado, ello entre gritos desaforados, errores de táctica electoral y un mensaje cada vez más fuerte: el candidato rabioso pierde paso casi siempre víctima de su propia turbulencia, la falta de sinceridad y la estridencia no tienen cabida en el perfil de un político, y aún así, se observa como obtienen una posición en el Gobierno que si bien no es la anhelada, si una de consolación, y con base en ello absur-damente gobiernan.

Innegablemente, el Estado requiere de gobernantes, dotados de características personales como la ética, el carisma y la honorabilidad, expertos en el ámbito público y político, con relaciones sociales, y con una amplia cultura, una admirable historia de éxito personal y un don de palabra irresistible, permitiéndole dar la imagen certera para la cual fue electo.

22. Concepto vulgar utilizado para referirnos a la política.23. Fraga, Manuel, (s/a), Ser político en el mundo actual, Resumen de la Conferencia ofrecida en el Seminario Federal de la Escuela de Estudios Políticos de Moscú. Documento extraído de internet el 19 de marzo de 2011, en: http://www.cuentayrazon.org/revista/pdf/125/Num125_003.pdf.

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Al margen de lo anterior, sólo una visión compleja del Estado, de la política y sus políticos puede arrojar conclusiones aceptables sobre lo que debería o no ser; de cómo se debería o no de actuar. Si es una realidad, la solución a nuestros problemas está en el futuro –pero siempre conociendo y aprendiendo del pasado-, en la participación ciudadana, en la leal-tad de los principios de innovación en las prácticas y/o acciones políticas, pues sólo con el apoyo activo mayoritario se contará con la fuerza ciudadana y política para movilizar nuestros recursos y cumplir con las tareas nacionales24.

La actividad del Estado no puede ni debe ser entregada a organizaciones distintas a él. Las funciones y atribuciones reservadas por la Carta Magna para éste no pueden dejarse en manos de particulares; sin embargo, no podemos pasar por alto, las manifiestas incon-formidades de los habitantes sobre la forma en la cual algunos hombres ejercen el poder público y, la inocultable incapacidad de los órganos estatales para hacer que la mayoría de los habitantes satisfagan, al menos sus necesidades primarias.

Finalmente, es claro falta mucho por indagar sobre el Estado, sus atribuciones, los actores que en él emergen, el diseño de sus políticas públicas y la evaluación de sus funciones, entre otras. Al margen de la dinámica planteada, ya sea en el debate filosófico o político, es evidente dicho tema demanda un estudio a fondo, el Estado actual, es y seguirá siendo materia no exenta de discusiones que forcejea por una redefinición, una nueva delimita-ción y redistribuciones de sus fines y atribuciones, permitiéndole cumplir cabalmente con sus objetivos, uno de ellos el bienestar social.

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(2002) Instituto de Investigaciones Jurídicas, Enciclopedia Jurídica Mexicana, coedición Editorial Porrúa

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24. Fix-Zamudio, Héctor, 1983, Introducción a la justicia Administrativa en el ordenamiento mexicano, México, El Colegio Nacio-nal, pp. 134-140.

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ENSAYOS

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ENSAYOS

Olga María Sánchez Cordero de García Villegas

Ministra de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Licenciada en Derecho por Universidad Nacional Autónoma de México,

Posgraduada en Política Social y Administración, en el University College of Swansea, Gran Bretaña. Doctora Honoris Causa por la Universidad

Autónoma de Morelos y por la Universidad Autónoma de Nuevo Leó[email protected].

Palabras claveAcción de inconstitucionalidad, democracia, participación ciudadana, Partidos Políticos,

Instituto Electoral, sufragio, representación

Key wordsUnconstitutionally action, democracy, citizen participation, political parties, Electoral

Institute, suffrage, representation

Pp. 82-105

Recepción: 9 de enero de 2011.Aceptación: 11 de febrero de 2011.

REFLEXIONES DESDE LA MAGISTRATURA CONSTITUCIONAL.

VERIFICACIÓN DE LOS COMPROMISOS DE CAMPAÑA POR PARTE DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA

ELECTORAL. UN MECANISMO PARA EL FORTALECIMIENTO DEL SISTEMA DEMOCRÁTICO

Reflections from the Constitutional Judiciary. Verification of campaign promises by the administrative electoral authority. A mechanism for strengthening the democratic system

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ResumenEl Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió una serie de acciones de inconstitucionalidad en las cuales analizó, entre otros temas, la facultad atribuida por la Constitución del Estado de Coahuila al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de esa entidad para verificar y dar se-guimiento a los compromisos de campaña realizados por los candidatos a un puesto de elección popular; atribución a la postre considerada por una mayoría del Tribunal Pleno, como contraria del orden constitucional, no obs-tante, la minoría estimó resultaba razonable la integración de esa medida en el sistema electoral como un mecanismo que fomenta la participación ciudadana; en ese sentido, esa minoría adujo que dar un seguimiento a los compromisos de campaña, estrecharía la identificación de la ciudadanía con sus representantes, tornándose en el fortalecimiento del Estado de Derecho, como se pretende demostrar en este trabajo.

AbstractThe Plenum of the Supreme Court of Justice of the Nation, resolved a series of unconstitutional actions which it examined, among other themes, the power that the Constitution of the State of Coahuila gave to the Electoral Institute of Citizen Participation of the entity to verify and follow up on campaign promises made by candidates for elective office; attribution that eventually was seen by a majority of the Full Court, contrary to the constitutional order, however, the mi-nority felt that it was reasonable to integrate this measure in the electoral system as a mechanism that encourages public participation in that matter, the mino-rity argued that in order to follow up on campaign promises, it would reduce the identification of citizens with their representatives, which would become in the strengthening of the Rule of law, as intended to show in this work.

REFLEXIONES PRELIMINARES

“Como una condición favorable [para la jurisdicción constitucional] se encuentra la ex-tensión de valores concordantes con el Estado democrático constitucional. Esto se refiere a la cultura democrática y sus normas, a la cultura de la legalidad, a la cultura jurídica y a la cultura de la jurisdicción constitucional”25.

Los jueces constitucionales tenemos la tarea de mantener la homogeneidad cons-titucional, concebida ésta como condición de gobernanza, lo cual en un Estado Democrático se convierte en un pilar para conservar la confianza en la recíproca

lealtad a la Constitución de gobernantes y gobernados, y esta lealtad se direcciona a partir

25. Nohlen, Dieter. “Jurisdicción constitucional y Consolidación de la democracia”, en Tribunales Constitucionales y Democracia, com-pilación a cargo de la Dirección de Planeación de lo Jurídico de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Conferencias presentadas durante el Simposium -El Papel de los Tribunales Constitucionales en la Consolidación Democrática-, organizado por la Supre-ma Corte de Justicia de la Nación, el Centro de Investigación y Docencia Económicas, el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México y la Asociación Mexicana de Impartidores de Justicia, México 2008, p. 23.

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ENSAYOSReflexiones desde la magistratura constitucional. Verificación de los compromisos de campaña...

del despliegue de la fuerza generada a través del reconocimiento de derechos y la imposi-ción de obligaciones y deberes, tanto a los entes públicos como a los particulares.

Cada día la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tiene la alta responsabilidad de velar por que los valores supremos de la constitución sean respetados y llevados hasta su más amplia interpretación, sin la disminución de pureza genérica en ese ejercicio, o se obnubi-le el objeto de su existencia, para su mayor efectividad.

Nuestro país se ha integrado por una misma voluntad; vivir en un Estado fundado en la soberanía nacional, la democracia, la división de poderes, el federalismo y el respeto a los derechos fundamentales.

Como desarrollo de esa voluntad, a partir de la reforma constitucional de diciembre de 1994, se fortaleció el sistema jurídico mexicano al incorporar como medio de control constitucional a la acción abstracta de inconstitucionalidad; al mismo tiempo se consoli-dó la controversia constitucional.

Desde ese momento, la incorporación de la acción de inconstitucionalidad, como una garantía constitucional, en la cual en un principio, las minorías parlamentarias y el Procu-rador General de la República, y posteriormente los Partidos Políticos por conducto de sus dirigencias nacionales y estatales, así como los organismos protectores de los Dere-chos Humanos previstos en el artículo 102 Constitucional apartado B, reconocen que la búsqueda de la razón no puede hacerse equivaler a la fuerza del número expresado en una votación del órgano legislativo, haciendo en principio, legítima toda decisión mayoritaria; si no se confiere a un órgano jurisdiccional, por naturaleza externo, para tutelar y someter ambas posiciones legislativas a la Norma Suprema.

Un ejemplo de ello, es el estudio de constitucionalidad encomendado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto a las leyes de carácter electoral, es decir, de las normas generales: “establecen el régimen conforme al cual se logra la selección o nombramiento, a tra-vés del voto de los ciudadanos y dentro de un proceso democrático, de las personas que han de fungir como titulares de órganos representativos del pueblo, a nivel federal, estatal, municipal o del Distrito Federal”26, esta labor no solo se limita a declarar la invalidez de normas, por la naturaleza abstracta del mecanismo de control bajo el cual se realiza, debe buscar mante-ner la coherencia y funcionalidad del sistema electoral.

De esa forma, a través de la acción de inconstitucionalidad, el intérprete privilegiado de la Norma Fundamental, cuenta con un amplio margen de apreciación, a fin de equilibrar to-dos los principios, competencias e instituciones los cuales pudieran verse afectados cuan-

26. Véase, Tesis: P. CXXVI/95, MATERIA ELECTORAL. CONCEPTO DE, PARA LOS EFECTOS DE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, Fuen-te: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo II, diciembre de 1995, p. 237.

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do al resolver se concluya la norma impugnada debe declararse inconstitucional, llevando su expulsión del sistema jurídico.

Expuesto lo anterior, para este ensayo se consideran algunos puntos de vista expresados en el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver las Acciones de In-constitucionalidad 33/2009 y sus acumuladas 34/2009 y 35/2009.

ANÁLISIS DE CASO

“Como en todo órgano colegiado plural se generan consensos pero también disensos, los cuales se expresan en la formulación de diversos tipos de votos, por ejemplo, votos de minoría, particulares y aclaratorios, los cuales constituyen, como observa Häberle, “una ventana abierta hacia el tiempo”27, toda vez que la minoría no puede convertirse en la mayoría de mañana, y constituyen una muestra de democracia y pluralismo”28.

El ocho de marzo de dos mil nueve, las dirigencias nacionales de los Partidos Políticos Convergencia, del Trabajo y de la Revolución Democrática, promovieron acciones de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las cuales fueron resueltas el veintiocho de mayo de dos mil nueve.

De los conceptos de invalidez formulados por los Partidos Políticos, se identificaron más de veinticinco temas, de los cuales, en mi opinión, destacó por su novedad y relevancia el referente a la “Facultad de la autoridad electoral local administrativa para verificar los com-promisos de campaña de los partidos políticos”, base para el estudio ahora presentado.

En las referidas acciones de inconstitucionalidad, los partidos promoventes solicitaron la declaración de invalidez del artículo 27, fracción III, párrafo 9, de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, por conferir al Instituto Electoral y de Participa-ción Ciudadana para el Estado de Coahuila, la atribución de verificar los compromisos de campaña realizados por los candidatos postulados por los partidos políticos.

Asimismo, del Código Electoral del Estado de Coahuila, se impugnó la validez de los artículos siguientes:

Artículo 105, fracción VII, por conferir al Consejo General del Instituto Estatal Electoral la atribución de dar seguimiento a las propuestas realizadas por los candi-datos postulados por los partidos políticos en tiempos de precampaña y campaña, así como a su plataforma electoral registrada.

27. Häberle, Peter. Constitución como Cultura, Universidad Externado de Colombia, Colombia 2002, ver Orozco Henríquez, “Justicia constitucional y Desarrollo democrático en México”, p. 577.28. Ibídem, p. 577.

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Artículo 157, el cual establece la Comisión de Legalidad es un órgano de control del Instituto encargado del análisis, revisión y seguimiento de las acciones y pro-puestas realizadas por los partidos políticos durante los tiempos de precampaña y campaña electoral, y ésta se integrará por tres Consejeros Electorales propietarios designados por el Consejero Presidente; de entre ellos elegirán a un presidente quien coordinará los trabajos de la comisión, así como que los trabajos operativos se realizarán por los miembros del Instituto designados por la Secretaría Ejecutiva.

Artículo 158, por establecer como atribuciones de la Comisión de Legalidad las siguientes:

Verificar las propuestas realizadas por los candidatos postulados por los parti-dos políticos, en tiempos de precampaña y campaña electoral, se ajusten a lo establecido en sus plataformas electorales registradas.

Fomentar ante las autoridades electorales, partidos políticos y la ciudadanía en general, la cultura de la democracia y el respeto al principio de legalidad electo-ral, a través de cursos, conferencias y publicaciones.

Dar seguimiento a las propuestas de precampaña y campaña presentadas por los candidatos electos.

Realizar encuestas, sondeos y estudios cuyo objeto sea dar a conocer entre la ciudadanía, el cumplimiento o no de las acciones y propuestas llevadas a cabo por los partidos políticos.

Rendir informes al Consejo General respecto a las funciones encomendadas.

Artículo 217, por establecer que los compromisos de cada candidato ante el electo-rado se sujetarán a lo siguiente:

Los candidatos durante los dos últimos días de campaña electoral presentarán por escrito ante el órgano electoral sus compromisos de campaña.

El órgano electoral integrará un registro de los compromisos de campaña de todos los candidatos, el cual será público. Dichos compromisos de campaña deberán ser objeto del plan de trabajo de los ciudadanos elegidos.

El ciudadano electo deberá entregar de manera anual una copia del informe de labores rendido en cumplimiento de lo dispuesto en las leyes de la materia.

El precepto constitucional presuntamente violado fue el 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política Federal, el cual establece las Constituciones y Leyes de los Estados en materia electoral, deben garantizar, en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales, serán principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetivi-dad, certeza e independencia.

Como resultado de una intensa e interesante discusión sobre el tema, una mayoría cali-ficada de los integrantes del Pleno del Tribunal Constitucional, arribó a la conclusión de

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que los preceptos impugnados resultaban inconstitucionales. La decisión mayoritaria se sustentó en las consideraciones a continuación sintetizadas:

Con las porciones normativas impugnadas se violaban los principios constitucio-nales rectores de certeza y objetividad, por no aclarar el momento en el cual se llevaría a cabo la verificación o en qué consiste, esto es, si se realiza al momento de las campañas o después de las mismas, si consiste en una revisión o una confronta entre los compromisos de campaña y las posteriores acciones de gobierno tendien-tes a su cumplimiento.

No establece si son objeto de verificación los compromisos de campaña de todos los partidos políticos contendientes o sólo de los ganadores en la elección corres-pondiente.

La norma general impugnada, en la porción relativa, contraviene la objetividad electoral, pues la falta de certeza de la formulación normativa bajo análisis puede generar conflictos que alteren el desarrollo del proceso electoral.

Los problemas de falta de certeza y objetividad se agravan si se toman en cuenta, en una visión sistemática del derecho aplicable, las normas legales derivadas de la invocada Constitución Local contenidas en el Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza.

Del artículo 217, párrafo segundo, del Código Electoral local:

a) No existe coincidencia sobre el sujeto al cual se dirige la “verificación”, pues la Constitución Local se refiere a los compromisos de campaña de los partidos políticos, y la norma secundaria a los de los candidatos;

b) La verificación y su objeto, generan incertidumbre al imponer a los gobernan-tes se incluya en su plan de trabajo los compromisos de campaña, así como la entrega anual de una copia de su informe de labores, pues esto indicaría la cons-tatación por parte del Instituto estatal local de los compromisos de campaña con el informe anual de labores para determinar el cumplimiento de aquéllos; y

c) No se establece hasta dónde llega dicha facultad de verificación.

La regulación de la facultad de verificación por la norma legal bajo examen puede dar lugar a situaciones conflictivas.

Se declara la invalidez del artículo 27, fracción III, párrafo 9, de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, en la porción normativa señala: “…la verificación de los compromisos de campaña de los partidos políticos…”; y en consecuencia la de los artículos 105, fracción VII, 157, 158 y 217, segundo párrafo, del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza.

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ENSAYOSReflexiones desde la magistratura constitucional. Verificación de los compromisos de campaña...

Ahora bien, tal como lo manifesté en la sesión pública donde se abordó el estudio ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto a la “Facultad de la autoridad electoral local administrativa para verificar los compromisos de campaña de los partidos políticos”, mi opinión sobre la interpretación que se debió dar al contenido de los artí-culos impugnados es diferente a la votada por la mayoría del Pleno, en mi concepto los artículos impugnados no debieron ser declarados inconstitucionales.

En ese sentido, la facultad de verificación de los compromisos de campaña conferida en el numeral 21 de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, al Instituto Electoral de esa Entidad, en modo alguno trastoca postulados fundamentales; por el con-trario, considero en ejercicio de la facultad de autorregulación conferida por el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federal al Estado de Coahuila, la norma es acorde con el sistema democrático, pues tiende a garantizar el respeto integral del voto ciudadano; además de ser una norma que fomenta la capacitación y la educación cívica en la emisión de los sufragios.

Lo anterior, aunado a la previa existencia de dos precedentes en los cuales el Tribunal Pleno había enfatizado que la fracción IV, del artículo 116, confiere expresamente a las legislaturas de los Estados el establecer y desarrollar en su legislación a la autoridad admi-nistrativa electoral su correspondiente integración, sus atribuciones y su funcionamiento, atendiendo a las características particulares imperantes en la entidad, claro está, sin so-brepasar los postulados de la propia Constitución Federal; incluso, en tales precedentes se había señalado dicha facultad de autoconfiguración de los Estados en materia del es-tablecimiento de la autoridad administrativa electoral es amplísima, las entidades fede-rativas bien pueden establecer y conferir a sus correspondientes institutos electorales las atribuciones estimadas pertinentes, siempre y cuando sean razonables con su función y naturaleza.

En ese sentido conviene señalar: “la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para el análisis de las leyes electorales es pertinente acudir a los principios rectores y valores democráticos previstos en los artículos 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como puntos de partida de los criterios de validez que orientan el examen de ese tipo de normas, pues para verificar el apego de las leyes secundarias a la Norma Fundamental, además de atender a lo que ésta textualmente establece, también deben obser-varse los postulados esenciales que contiene, los cuales sirven de guía para cimentar ulteriores razonamientos que integren un orden jurídico armónico, el cual guardará uniformidad y con-sistencia en relación con los fines que persigue el sistema electoral mexicano. Por tanto, es irre-levante que algunas disposiciones que contienen esos principios rectores y valores democráticos no sean exactamente aplicables al caso concreto por referirse a supuestos jurídicos diversos, ya que la concisión de dichas normas impide reiterar literalmente dichos conceptos fundamentales a cada momento, de manera que corresponde al Máximo Tribunal del país extraerlos de los preceptos constitucionales para elevarlos a categorías instrumentales o finales de interpretación,

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de modo tal que la propia Constitución sea la causa eficiente de toda resolución, no únicamente por su semántica, sino también conforme a sus propósitos”29.

Este estudio, encuentra su razón en la postura coincidente tanto del Ministro Guiller-mo I. Ortiz Mayagoitia, como de quien escribe estas líneas, a partir de la argumentación sostenida en el debate llevado en la resolución de las referidas acciones de inconstitu-cionalidad, por considerar los artículos impugnados, de la parte aquí referida, debían ser declarados constitucionales.

Con la finalidad de explicitar los motivos por los cuales la minoría se apartó del criterio que sostuvo la declaración de invalidez de la normativa electoral del Estado de Coahuila, en los apartados subsecuentes se hará referencia a diversos conceptos que en mi opinión, debieron tenerse en cuenta para la emisión de la sentencia relativa, conceptos en algún momento relacionados con el contenido de las normas invalidadas para hacer patentes los motivos del disenso minoritario.

FIDELIDAD EN LA REPRESENTACIÓN

“La democracia es la lucha de los sujetos en su cultura y en su libertad, contra la lógica dominadora de los sistemas”30.

Si en un Estado democrático se determina el otorgamiento de facultades a los organismos ciudadanos constitucionalmente reconocidos transgrede los principios rectores de certeza y objetividad, se debe considerar una ruta que nos conduzca a determinar si efectivamente se están vulnerando tales principios, en mi opinión, ese recorrido se puede emprender si respondemos la siguiente interrogante: ¿Qué postulado fundamental puede violar una dis-posición tendiente a salvaguardar el respeto integral de la voluntad ciudadana?

En ese esfuerzo se deben considerar elementos que al integrarse formen una postura, los cuales ayuden a responder dicho planteamiento; así, resulta conveniente analizar diversas fuentes del conocimiento jurídico, como son las normativas, jurisprudenciales, doctrina-les e históricas, así, la democracia como régimen político involucra de manera concreta las formas de cómo acceder al poder, esto es, a través de elecciones libres, legítimas y periódicas, así como la protección de su ejercicio, con absoluto respeto a los derechos fundamentales.

No debemos olvidar, el artículo 3º de la Constitución Federal, establece la democracia debe entenderse no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino

29. Tesis: P. XXXVII/2006, MATERIA ELECTORAL. PARA EL ANÁLISIS DE LAS LEYES RELATIVAS ES PERTINENTE ACUDIR A LOS PRINCIPIOS RECTORES Y VALORES DEMOCRÁTICOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 41 Y 116, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Tesis aislada Materia: Constitucional, Novena Época, Pleno de la suprema Corte de Justicia de la Nación, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, México, Abril de 2006, p. 646.30. Touraine, Alain. ¿Qué es la democracia?, Fondo de Cultura Económica, Buenos Aires, Argentina, 1994.

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como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cul-tural del pueblo, y en ese mejoramiento interviene directamente la identificación y respe-to guardado por los gobernados frente a los actos de gobierno.

Un aspecto imprescindible en la estructura del sistema democrático son los procesos elec-torales, dentro de este sistema también se encuentra el claro y serio ejercicio del poder mandatado, para lo cual, los partidos políticos dinamizan el funcionamiento del sistema, en ese sentido, lo determinado a través de un sistema electoral es la cuestión relacionada con la representación política, es decir, el sistema electoral determina las posibilidades de éxito de los partidos políticos en su competencia por el poder.

Por lo anterior, el sistema electoral tiene por objeto determinar las reglas mediante las cuales los electores expresan sus preferencias políticas, traducidas en votos, y pueden con-vertirse en curules parlamentarias o en cargos de gobierno; en ese sentido, la herramienta imprescindible de todo sistema electoral denominado democrático es el voto o sufragio, definido por la Real Academia de la Lengua Española como la expresión pública o secreta de una preferencia ante una opción, llevado a términos políticos, es la expresión de la voluntad libre y secreta del ciudadano a efecto de elegir una persona o personas como sus representantes.

Si tal representación no se cumple conforme a las expectativas de los electores, se corre el riesgo de llegar a la visión que advirtieron Karl y Scmitter, quienes abandonaron la visión “schumpeteriana” de la democracia, y señalaron ésta se basaba en una “falacia del electoralismo”, esto es “la creencia de que sólo por el hecho de llevar a cabo elecciones, la acción política se encaminará a justas pacíficas entre elites y entregará la legitimidad pública a los ganadores”31.

Entonces, para lograr esa identificación social legitimadora de los comicios electorales, deben considerarse elementos vitales para el sistema democrático, entre éstos se encuen-tran tres, los cuales desde la perspectiva de la tipología constitucional escrita, tienen su génesis en la Constitución Norteamericana de 1788 y en la Declaración Francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789; punto de partida de la democracia ac-tual: la efectividad del sufragio, los compromisos de campaña y la representación.

a) Efectividad del sufragio

“El fin de toda constitución política es, o debería ser, primeramente, conseguir como go-bernantes a los hombres que posean mayor sabiduría para discernir y más virtud para procurar el bien público; y en segundo lugar, tomar las precauciones más eficaces para mantener esa virtud mientras dure su misión oficial”32.

31. Orozco Henríquez, op. cit., p. 563.32. Hamilton A. y otros, y otros, El Federalista, Alexander Hamilton, James Madison y John Jay, traducción y prólogo de Gustavo R. Velasco, 2ª Edición, Fondo de Cultura Económica, México 2001, p. 243.

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Un presupuesto del sufragio en los sistemas democráticos es la existencia de un instituto, organismo o colegio electoral, será el encargado de tutelar los derechos de votar y ser votado, optimizado al vigilar el proceso electoral; así, su función relativa a la organización de los procesos electorales, no se limita a llevar a cabo las funciones necesarias para la emisión del sufragio, sino también aquellas tendentes al respeto de la voluntad popular.

En ese sentido y a modo de referencia sobre la jerarquía que ha llegado a obtener el al-cance del sufragio en otros Estados, en la Constitución Política de Colombia en 1986, se estableció: “el sufragio se ejerce como función constitucional. El que sufraga o elige, no impone obligaciones al candidato, ni confiere mandato al funcionario electo”, por lo cual, haciendo una valoración en contrario sensu de esta disposición constitucional, se advierte el alcance del sufragio puede llegar a tener alcances no limitantes al acto de votar en la jornada elec-toral, se puede anotar de esta comparación, la naturaleza misma del sufragio puede exten-der sus efectos hasta los actos del ganador en la contienda electoral y de alguna manera, la suma de voluntades, más no la coacción pública, puede configurarse en un mandato, por supuesto con carácter muy general, sobre las acciones desplegadas en sus actos de representación y en sus actos de gobierno.

Lo anterior considerando en nuestra norma fundamental, los artículos 41, fracción I, 116, fracción IV, inciso a) y 122, apartado C, Base Primera, fracción V, inciso f), señalan res-pectivamente que en la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo de la Federa-ción, de los gobernadores, los miembros de las legislaturas locales y los integrantes de los ayuntamientos; así como del Jefe de Gobierno, los Diputados a la Asamblea Legislativa y los Jefes Delegacionales del Distrito Federal, respectivamente, se deben sujetar a eleccio-nes realizadas mediante sufragio universal, libre, secreto y directo.

Siendo coincidente también, la propia Constitución Política Federal en sus artículos 115, fracción I, párrafo tercero, y 122, apartado C, base segunda, fracción I, párrafo tercero, refieren la existencia de un mandato “constitucional”, y aunque es para efectos de suspen-der o revocar el mandato en el caso de los miembros del ayuntamiento, o la remoción del mandato en el caso del Jefe de Gobierno del Distrito Federal; la forma en que todos los representantes referidos en el párrafo anterior llegan a ostentar su cargo, no es distinta a la emanada de la realización y resultado de elecciones realizadas mediante sufragio univer-sal, libre, secreto y directo.

Por lo anterior se advierte, si bien no se pueden imponer obligaciones al candidato electo cuando ya está en el ejercicio del cargo para el cual fue votado, sí existe un mandato con particularidades muy específicas, -las cuales serían materia de otro estudio-, respecto del cual se extiende un vínculo entre el sufragio efectivo y los actos del representante popular.

En ese sentido, aún cuando el funcionario electo no asume ninguna obligación respecto del elector, y solo bajo circunstancias especiales se puede revocar el mandato conferido, siguiendo a Hernández Becerra, sería conveniente establecer principios que aseguren por

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parte del elegido, la lealtad debida a su afiliación partidista, a los programas de partido y a sus promesas electorales33.

Asimismo, en un Estado democrático los titulares del poder político son designados me-diante elecciones libres, en las cuales sin discriminación y previos los requisitos estableci-dos, pueden participar todos los ciudadanos, mediante la instrumentación de un derecho fundamental, es el voto universal, libre, igual y secreto, quienes se constituyan en gober-nantes se deben sujetar a periodos determinados, con la finalidad posibilitar jurídicamen-te la alternancia en el ejercicio del poder34.

En ese sentido, debe subsistir un reconocimiento de los derechos político-electorales del ciudadano, pero éste por sí mismo no basta para poder ejercer y alcanzar efectividad, por ello es imprescindible pasar del lenguaje de los derechos, para llegar hasta su pleno ejerci-cio, por ello se debe promover la participación de los ciudadanos a través de la efectividad del sufragio35.

Siguiendo lo anterior, los derechos político-electorales, no deben agotarse únicamente en el proceso electoral, éstos además de su carácter de derecho fundamental, repercuten en el interés público derivado de su propia materia, por eso no son derechos aislados, se in-tegran para fortalecer la estructura del sistema jurídico-político, mediante la legitimación de sus resultados, por ello el sistema democrático se fortalece cíclicamente a través de la publicación de la convocatoria que fija las bases para los comicios electorales, el desarro-llo interno de selección de candidatos por parte de los partidos políticos, la postulación de las candidaturas, el periodo de campaña, la jornada electoral, los resultados de la vota-ción, la entrega de las constancias de mayoría, la justicia electoral y la cultura cívica, labor compartida para los actores políticos, los organismos reguladores y las bases ciudadanas.

En ese ejercicio cíclico, como se proponía en el caso comentado, si el candidato vencedor de la contienda electoral informa anualmente los resultados de su mandato al organismo ciudadano a cargo de la organización del proceso electoral, y dicho órgano ciudadano en una manera imparcial difunde tanto los compromisos de campaña registrados conforme a las plataformas políticas del partido político que lo postuló, como las actividades realiza-das anualmente; esto contribuye a formar una cultura cívica y una conciencia del sistema democrático, el cual como he referido, no se agota en el proceso electoral.

33. Hernández Becerra, Augusto, “Legislación Electoral: Colombia”, en Legislación Electoral Comparada Colombia, México, Pana-má, Venezuela y Centroamérica, Centro de Asesoría y Promoción Electoral del Instituto Interamericano de Derechos Humanos e Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, CAPEL, San José de Costa Rica 1986, p. 22.34. Véase, Picado Sotela, Sonia. “Axiología Electoral”, Instituto Interamericano de Derechos Humanos.35. Véase, Tesis: P./J. 56/2010, DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES. EL ARTÍCULO SEXTO TRANSITORIO DEL DE-CRETO NÚMERO 011 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE CHIAPAS EL 25 DE NOVIEMBRE DE 2009, AL PREVER EL NOMBRAMIENTO DE CONCEJOS MUNICIPALES DE MANERA IRREGULAR, IMPIDE EL EJERCICIO PLENO DE AQUÉLLOS. Jurisprudencia, Materia: Constitucional, Novena Época, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, México, Abril de 2010, p. 1565.

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Lo anterior además, sería una fuente de información fidedigna sobre el desempeño de quien ostenta cargos de elección popular, aportando elementos objetivos para el poten-cial elector, quien ejerza en su fuero interno un juicio conforme a la valoración que consi-dere ameritan los resultados del desempeño de quien obtuvo la mayoría de los sufragios; de esa forma, se establecería un mecanismo ciudadano para exigir mediante la coacción moral a quien ha resultado ganador, guardar fidelidad tanto a los compromisos de cam-paña asumidos conforme a su plataforma política, como a sus electores, y aún cuando por circunstancias del ejercicio del puesto de elección popular pudiera separarse de su partido, los compromisos asumidos hacia el electorado, no de manera formal, pero sí por la fuerza moral, deben ser observados.

De considerarse lo anterior, el respeto al voto ciudadano se debe ver en dos dimensiones, por una parte el sufragio emitido será aceptado y reconocido a través de la declaración de validez plena al hacer la declaración oficial de los sufragios emitidos conforme a las dis-posiciones normativas de la materia y ésta corresponde a los órganos a cargo del proceso electoral, así como a los órganos jurisdiccionales de la materia; y en un segundo plano, se da en el ejercicio del cargo de elección popular, a través de la fidelidad guardada por el candidato ganador a la voluntad ciudadana, la cual lo favoreció en la jornada electoral, esto no de manera limitativa, pues el compromiso adquirido no solo comprende a los electores que lo favorecieron, sino que aún quienes con su voto apoyaron una propuesta política distinta, con el ejercicio del sufragio legitiman el sistema democrático, el proceso electoral y de modo específico el triunfo de quien obtuvo la mayoría de los votos, por lo cual al protestar el cargo público, lo hace ya no solo por sus simpatizantes, quienes lo han llevado al triunfo electoral, sino por el total de los habitantes integrantes del espacio terri-torial sobre el cual éste ejercerá su función o representación.

A través del voto los ciudadanos participan en la decisión de la orientación política gene-ral mediante la designación de sus representantes, con lo cual se cumplen dos funciones esenciales, las cuales han hecho que el sufragio haya ganado un lugar preeminente en la vida política del Estado democrático, la primera es la función electoral, ésta sirve para designar a los representantes, y la segunda consiste en una función normativa a través de éstos, para iniciar una ley, aceptar o rechazar un texto legislativo e incluso activar al orga-nismo jurisdiccional guardián de la constitución.

Así, las funciones electoral y normativa se resumen en una sola, la expresión de la opinión pública, en cuyos juicios suelen ir mezclados nombres de personas, doctrinas encarnadas y resoluciones preferidas36.

En ese sentido, la función del sufragio encarna tres efectos principales, producir represen-tación, producir gobierno y ofrecer legitimación37.

36. Véase, Pérez Serrano N. Tratado de derecho político. 1ª Edición Civitas, Madrid, 1976.37. Véase, De Carreras, F. y Valles, J.M. Las Elecciones. Blume, Barcelona España, 1977.

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Por todo lo anterior, la instrumentación de una norma desplegada “únicamente” para ve-rificar —en un plano informativo para el ciudadano— que el candidato favorecido con el mayor número de votos en la jornada electoral y en consecuencia resulte electo a un cargo de representación ciudadana, trabaje por llevar a cabo y cumplir con la ciudadanía las promesas y/o propuestas realizadas en campaña, las cuales fueron fundamentales para su asunción al cargo público detentado, se abona tanto a una cultura integral del respeto al voto ciudadano, como de instrumento de capacitación a la ciudadanía en la emisión de su voto en futuros procesos electorales, lo cual indudablemente llena de vitalidad el sistema democrático al reconocer la efectividad del sufragio y por ende, no resulta contrario del orden constitucional.

Llegando aquí considero conveniente formular el siguiente cuestionamiento ¿Qué direc-ción tomará el sufragio?

Si consideramos la efectividad del sufragio ya no es solo el reconocimiento del derecho a votar y ser votado con la finalidad de elegir representantes, en un estado democrático, éste, ha tenido una evolución en la cual el sufragio se constituye en gestor de la función pública, aunque de manera no formal, orientando los actos de gobierno, pues en la di-námica de un sistema democrático maduro, quienes fueron elegidos democráticamente, mantienen fidelidad a la voluntad expresada en los comicios electorales, definida a partir de las plataformas políticas y los compromisos de campaña, formando la conciencia de los actores electivos.

Abundando en lo anterior, Rafael Dendia, quien fuera Presidente del Tribunal Superior de Justicia Electoral de Paraguay por más de catorce años ha dicho: “el sufragio es a la vez función pública, es derecho y es deber; tres aristas de una misma institución jurídico-política, pilar del sistema democrático de gobierno. Es también el modo como se realiza la igualdad re-publicana, en dignidad y en derechos. El ciudadano tiene derecho al sufragio activo y el pasivo; además el sufragio exige no solo que todos puedan votar sino que todos los votos tengan el mismo valor, igualdad. Desde otra óptica, mediante el sufragio se produce la participación ciudadana amplia para la formación de la política estatal. La participación de efecto decisivo o consultivo otorgará la legitimación a los gobernantes, tanto en su designación como en su desempeño”38.

En ese sentido y atendiendo a la naturaleza expansiva de los derechos fundamentales “el ciudadano aspira a más democracia, no solo la democracia política formal sino la real que permea la sociedad”39.

Ahora bien, el sufragio no sólo constituye el reflejo de la voluntad de elegir a los represen-tantes populares, también implica la elección de éstos deriva de su idoneidad para ejercer

38. Dendia, Rafael. “Abstención: Concepto y alcances. Problemas asociados y posibilidades de su superación”, ponencia presentada en la XVII Conferencia Protocolo de Tikal, el 25 de septiembre del 2003, San José de Costa Rica, p. 2.39. Ibídem, p. 3.

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el cargo, la cual es expuesta a la ciudadanía a través de la campaña política realizada por el propio candidato.

b) Compromisos de campaña

“¿Quiénes van a ser objeto de elección popular? Cualquier ciudadano cuyo mérito lo señale la estimación y la confianza de su país. Ningún requisito de riqueza, cuna, fe religiosa o profesión civil puede poner trabas al juicio ni defraudar la inclinación del pueblo. Si consideramos la situación de los hombres a los que el libre sufragio de sus con-ciudadanos puede conferir un mandato representativo, hallaremos que ofrece todas las seguridades que pueden desearse o idearse para asegurar que son fieles a sus electores. En primer lugar, como consecuencia de la distinción de que han sido objeto al prefe-rirlos sus conciudadanos, podemos presumir que en general los distinguirán también las cualidades que justifican esa preferencia y que prometen el cumplimiento sincero y escrupuloso de sus compromisos”40.

La garantía que posibilita el ejercicio del sufragio sería fortalecida en la medida en la cual se tuviera la certeza de que las opciones políticas, miren con seriedad la realidad social para fijar sus compromisos de campaña y una vez triunfadoras, los actores políticos guar-den fidelidad a dichos compromisos.

Al respecto, el Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, en aquella serie de debates para resolver la constitucionalidad de la facultad dada al órgano vigilante del proceso electo-ral en el Estado de Coahuila, pudiera con posterioridad a la elección dar seguimiento a los compromisos de campaña cuando el candidato triunfador de los comicios electorales comenzara a desempeñar el cargo para el cual fue elegido, refirió una analogía que si bien resultó ser simpática, dejó una reflexión seria.

La analogía es la siguiente: “Se cuenta que en una latitud geográfica muy distinta de nues-tro país, el candidato al primer cargo de autoridad civil –cargo popular-, se encontraba en un pueblo que él no conocía; y haciendo sus promesas de campaña prometió que iba a construir un puente en esta población; y alguien de la multitud le dijo: ¡pero si aquí no hay ríos, señor!; también les haremos un río”.

La reflexión de dicha historia provoca dos interrogantes, la primera: ¿Qué sentido tiene la promesa de campaña?, y por otra parte: ¿Qué sentido tiene ganar votos sin adquirir compromisos?

En efecto, una campaña política así carecería de seriedad, tomando en cuenta ésta es el conjunto de actos realizados por un aspirante a un cargo de elección popular, a través de la

40. Hamilton Alexander. op cit., p. 242.

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cual da a conocer al electorado su plan de trabajo, sus propuestas y sus compromisos, los cuales buscará llevar a cabo en el ejercicio del cargo, de resultar favorecido con la mayoría de los sufragios.

En ese sentido, considerar la verificación del cumplimiento o no de los compromisos de campaña, representa un intento serio de que la promesa de campaña signifique asumir compromisos realizables dentro del ámbito de competencia al cargo aspirado, para cuan-do se ejerza el poder en caso de ganar las elecciones.

Al respecto conviene señalar, el sistema de verificación de promesas de campaña esta-blecido en el precepto de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza impugnado, no contenía una sanción material ante el incumplimiento de la norma que se-ñalaba se debía hacer la entrega de informes anuales, como tampoco lo hacía respecto del incumplimiento de las promesas de campaña, la cual, de existir, probablemente sí fuera inconstitucional al exceder la materia electoral, puesto que la norma ya interferiría incluso en el ejercicio de un cargo público, sin embargo, al no establecer sanción material alguna, y ser únicamente para efectos informativos hacia la ciudadanía, el marco constitucional no se veía rebasado.

Al respecto, el Ministro Ortiz Mayagoitia destacó: “las disposiciones electorales impugnadas no daban más facultad que la de recibir el enlistado de los compromisos de campaña de cada uno de los candidatos a puestos de elección popular, sino que lo que el órgano electoral hace, únicamente es integrar un registro de los compromisos de campaña de todos los candidatos”, bajo ese entendido, el padrón de compromisos de campaña tendría como función pri-mordial, la vigilancia por parte de la ciudadanía el desempeño del funcionario al cual llevó al ejercicio del cargo con motivo de los compromisos adquiridos previamente durante su campaña política, lo cual, tiene dos vertientes, por un lado, garantiza el respeto integral de su voto, y por otro, constituye un esquema de información para la emisión razonada de su voto en futuros procesos electorales; asimismo dicho registro sería público.

El parámetro bajo el cual se verificaría el cumplimiento de los compromisos de campaña habría sido entre la confrontación de éstos y las copias del informe anual entregado por el candidato electo, del cual se podría apreciar con objetividad y neutralidad el grado de avance del cumplimiento de los compromisos asumidos, en ese sentido el sistema demo-crático avanzaría al generar un mecanismo o primer compromiso para dicho sistema en el rol de candidato, llevado al plan de trabajo como servidor público.

En ese sentido el papel de los partidos políticos es muy importante, pues éstos deben respaldar los compromisos de campaña, al ser el medio de organización y representación activa de la sociedad y tienen un carácter instrumental para hacer efectivo el derecho de votar y ser votado; así, al ser organizaciones políticas, representan posturas ideológicas, lo cual se reviste de importancia si consideramos que en nuestro país “el sistema democrático, se refiere precisamente a que existan tantos partidos políticos como representatividad detenten

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y que, por tanto, logren el acceso de los ciudadanos al poder público, de acuerdo con los progra-mas, principios e ideas que postulan”41.

Además, considerando la constitución de nuestro país como una República representati-va, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concernien-te a su régimen interior; pero unidos en una federación; se tiene una integración política que reconoce en su sistema democrático la apertura para el otorgamiento de registros a partidos políticos nacionales así como a partidos políticos locales, en cada una de las entidades federativas, posibilitando la representatividad de las diferentes expresiones po-líticas, cuando éstas no violenten los principios y derechos constitucionalmente recono-cidos, así como los tratados internacionales signados por México, es decir, sus postulados no vayan en contra de la dignidad de la persona humana.

Asimismo, las entidades federativas tienen la libertad de establecer formas concretas en que pueden intervenir los partidos políticos nacionales en los procesos electorales locales cuidando se respeten los principios rectores en el ejercicio de la función electoral es decir, los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad, para así mediante criterios de razonabilidad, siguiendo sus propios propósitos, cumplan su finalidad consti-tucional; esto es: a) Promover la participación del pueblo en la vida democrática del país; b) Contribuir a la integración de la representación nacional; y, c) Como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público42.

Conforme a todo lo anterior, se puede establecer respecto a la incorporación de un me-canismo para la verificación de los compromisos de campaña, no sería el órgano elec-toral quien dirigiría el ejercicio de quien ostenta el cargo de representación popular, en todo caso serían los propios candidatos y las plataformas políticas por ellos presentadas, quienes determinarían su actuar; en ese tenor, el órgano electoral ciudadano vigilante del proceso electoral, daría seguimiento a las acciones que en su ejercicio tiendan a dar o no cumplimiento a los compromisos de campaña presentados, y en todo caso, si hubiera al-guna obligación sobre la línea política a seguir, será la registrada por ellos ante el consejo electoral.

En ese sentido, si al final de una difusión del desarrollo de su desempeño en el cargo de elección popular se produjera una valoración que conduzca a una sanción o a un estímulo por su grado de fidelidad a los compromisos asumidos en campaña, sólo será dada por los

41. Tesis: P. XXIX/2004, PARTIDOS POLÍTICOS. EL ARTÍCULO 56, NUMERAL 4, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTI-TUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, QUE PROHÍBE QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES, DURANTE SU PRIMERA ELECCIÓN, REALICEN FRENTES, COALICIONES O FUSIONES, NO TRANSGREDE LO DIS-PUESTO EN LOS ARTÍCULOS 9o., 35, FRACCIÓN III, Y 41 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Tesis aislada, Materia: Constitucional, Novena Época, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIX, México, Junio de 2004, p. 870.42. Véase Tesis: P./J. 28/2009, PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. ASPECTOS A LOS QUE ESTÁ CONDICIONADA LA LIBERTAD DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS PARA ESTABLECER LAS MODALIDADES Y FORMAS DE SU PARTI-CIPACIÓN EN LAS ELECCIONES LOCALES. Jurisprudencia, Materia: Constitucional, Novena Época, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIX, Abril de 2009, p. 1127.

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propios electores en la contienda electoral futura en donde se volverán a presentar can-didatos, plataformas políticas y compromisos de campaña, y en ése proceso electoral, al difundirse a través de los medios y mecanismos normativos establecidos, quienes tienen la potestad de aplicar la temida sanción, serán los propios electores, y eso, únicamente con apoyo en la efectividad del sufragio universal, libre, directo y secreto, al inclinarse por una u otra alternativa política, o como también se ha visto en los recientes procesos electora-les, donde los electores no se sienten identificados con ninguna de las plataformas polí-ticas, debiendo significar hacia los partidos políticos una alerta para tomar medidas que atraigan a aquellos votantes, quienes expresan una falta de identificación con los partidos políticos, también repercudiendo en el fortalecimiento del sistema democrático.

Al implementarse un mecanismo para dar seguimiento a los compromisos de campaña, haría madurar el sistema democrático al estimular el interés de los electores por cono-cer el perfil político de los candidatos a través de sus compromisos de campaña, pues no se debe olvidar, independientemente de las plataformas políticas y los principios de los partidos políticos, la existencia de un padrón de compromisos tendría suma relevancia, aún cuando para ser candidato a alguno de los cargos de elección popular referidos en párrafos anteriores es necesario ser propuesto por algún partido político, y a la persona la respalden los postulados de aquel, el carácter dinámico de la sociedad, hace que el me-canismo de verificación propuesto se ajuste adecuadamente al sistema democrático, toda vez que los candidatos electos, ostentan una representación popular, pero ésta, únicamen-te se otorga por un tiempo determinado; así, la actualización general de las necesidades económicas, políticas y sociales, podría ser mejor identificada tanto para quienes aspiran al cargo de elección popular, como para los electores, lo cual apoyaría a un desarrollo sostenido en cada uno de ésos ámbitos.

c) Representación

“La Cámara de Representantes está constituida de manera que sus miembros tengan que recor-dar a menudo hasta qué grado dependen del pueblo. Antes de que los sentimientos grabados en su mente por el origen de su elevación sean borrados por el ejercicio del poder, tendrán que prever el momento en que desaparecerán esos poderes, en que el ejercicio que hayan hecho de ellos será revisado y en que deberán descender al mismo nivel del cual fueron elevados y permanecer en él para siempre”43.

Es muy importante para la continuidad del Estado Democrático en nuestro país, la exis-tencia de directrices en el ejercicio de representación, sin duda, aquél ha crecido mediante el sistema de partidos, a través de su postulado de principios, no obstante, el desarrollo mismo de la sociedad hace necesario la integración de mecanismos fortalecedores del sis-tema democrático; en ese sentido, aunque los órganos de representación electos se pue-den considerar un reflejo de las opiniones y los intereses de la ciudadanía en un momento

43. Hamilton A. y otros, op. cit. p. 244.

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determinado, ésta no se encuentra agotada, por lo cual no se debe limitar, debe extender-se; en ese ejercicio, cabría muy bien el definir un mandato de representación, pero dentro de los principios constitucionales, una manera de guardarlo podría ser a través de seguir las ideas predominantes de la sociedad, ligando a través de un mecanismo de fidelidad, los compromisos de campaña al ejercicio mismo de representación.

En ese sentido y considerando: “el sistema democrático, se refiere precisamente a que existan tantos partidos políticos como representatividad detenten y que, por tanto, logren el acceso de los ciudadanos al poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan”44, se puede advertir la creación de partidos políticos comprende solo una parte del extenso principio de representación, y la esencia de la representación va mas allá del acceso al poder público; es decir, ésta radica en el control del poder, para evitar caer en extremos contrarios a los principios previstos por nuestro texto fundamental; esto es, que sea un sistema que permita la expresión y el debate de las ideas, en el cual, se puedan llevar pro-puestas al debate nacional, aun si generaran controversias, su resultado se traduciría en el fortalecimiento del Estado Constitucional y en consecuencia, confirmaría a la demo-cracia, de esa forma, la representación se trasladaría del plano individual, al plano gene-ral, para así aun en el concierto de las posturas políticas, se viva diariamente tanto en el ejercicio parlamentario y de gobierno, como en el desarrollo libre del ciudadano, con la claridad de que el poder público, el cual procede de éste, procure y garantice su beneficio.

En tal sentido, cabría formular el siguiente cuestionamiento ¿Cuando se ostenta algún cargo de elección popular hasta qué punto el representante debe seguir el mandato con-ferido por el elector? Ello aunque parece obvio, contiene una gran vaguedad, la respuesta inmediata sería “siempre”, el representante en todo momento se encuentra vinculado con los intereses del ciudadano, puesto que al contar con el mayor número de sufragios, a estos debe su cargo y le merecen una representación.

No obstante lo anterior, si ya antes hemos dicho que nuestro modelo democrático está basado en un sistema de partidos, se da pauta a una pregunta más ¿Cuándo el candidato vencedor en los comicios electorales por la mayor suma de votos ciudadanos representa al partido que lo postuló? La respuesta a esta pregunta también podría articularse en el mismo sentido indeterminado, apoyándose en el argumento de que el candidato vence-dor no abandona el voto ciudadano al apoyar a su partido, pues en la suma de sufragios se determinó la mayor identificación de voluntades ciudadanas es con el proyecto represen-tado por el partido político vencedor con su postulación.

44. Tesis: P. XXIX/2004, PARTIDOS POLÍTICOS. EL ARTÍCULO 56, NUMERAL 4, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTI-TUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, QUE PROHÍBE QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES, DURANTE SU PRIMERA ELECCIÓN, REALICEN FRENTES, COALICIONES O FUSIONES, NO TRANSGREDE LO DIS-PUESTO EN LOS ARTÍCULOS 9o., 35, FRACCIÓN III, Y 41 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Tesis aislada, Materia: Constitucional, Novena Época, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIX, México, Junio de 2004, p. 870.

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ENSAYOSReflexiones desde la magistratura constitucional. Verificación de los compromisos de campaña...

Hasta este punto, los razonamientos vertidos no nos han arrojado una respuesta satisfe-cha en cuanto a quién está representado en la persona del candidato vencedor, esto aún se complica más si formulamos la siguiente interrogante: ¿En el caso de que el triunfador de los comicios electorales sea un candidato externo, es decir, no tiene una militancia activa en el Partido Político que lo postuló, cuándo representa los intereses de la ciudadanía y cuándo representa los intereses del partido político? O específicamente: ¿Qué intereses representa un candidato externo cuando resulta vencedor en los comicios electorales? Dar una respuesta nos lleva a suponer por una parte, que hay un sector de la ciudadanía participativa identificada con la persona ganadora de la elección y lo apoyó con su sufra-gio en la contienda por el cargo público; y por otra parte, deja espacio para reflexionar las razones por las cuales no se afilió al partido político que lo postuló durante el proceso electoral, de las cuales me surgen tres argumentos para dar respuesta a esa, cada vez me-nos excepcional, inquietud política.

La primera es, no lo hizo por no encontrarse plenamente identificado con los principios políticos de ese partido.

La segunda es, porque él mismo se considera apartidista, más no apolítico, y se encuen-tra desilusionado de los partidos políticos, sin embargo impulsado por un movimiento ciudadano en torno a su persona y dado que para poder contender por determinados cargos de elección popular necesariamente debe ser postulado por un partido político, se cobija en la estructura de algún partido político y procura no tener mayor vínculo que el jurídicamente necesario con el partido que lo postuló, y constantemente se apoya en el movimiento que de origen lo ánimo a buscar el puesto de elección popular.

Un tercer argumento, se trata de un ciudadano con afiliación partidista, del cual pretendía la candidatura para un cargo de elección popular, sin embargo, del resultado del proceso de selección interno del partido en el cual milita, no se ve favorecido con la postulación, pero decide seguir con su pretensión de participar en los comicios constitucionales, y al ver anulada la posibilidad en el partido del cual es miembro activo, acepta la postulación de un partido distinto al de su militancia.

Así, independientemente de la fuente de respaldo a determinada candidatura, ya sea in-terna o externa, se debe fortalecer la representación del electorado, pues el fin del sistema democrático es la participación ciudadana y la representación, por lo tanto, la forma en cual la legislatura del Estado de Coahuila de Zaragoza proponía la verificación de los com-promisos de campaña a través de un mecanismo ciudadano de difusión del cumplimiento de los compromisos asumidos como candidato, significaba una forma clara de unir, por una parte, el compromiso de campaña presentado ante el instituto electoral, al ser un fiel muy relevante para la decisión del voto electoral, y por otro, las atribuciones que puede llegar a ejercer en su encargo, quien triunfa en las elecciones.

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Aunado a ello, algo que puede servir para clarificar el alcance de la representación median-te el sufragio, sería considerar el establecimiento por parte del constituyente originario, de un sistema de representación, el cual identificaba en el mismo plano tanto a la ciudadanía como a los partidos políticos, a fin de mantener una sociedad dinámica y participativa, en la cual mediante la suma de voluntades y por el interés colectivo de bienestar se impu-sieran controles al ejercicio del poder público, ya que “la participación está íntimamente ligada al acceso en la toma de decisiones en los asuntos políticos, y tiene como función legitimar los sistemas políticos democráticos”45.

Siguiendo a Robert Dhal, “la democracia participativa se da por la participación a través de elecciones libres y por el pluralismo político a través de la competencia entre diferentes partidos políticos para llenar los mandatos de representación y para ocupar los puestos de gobierno”; por ello, contar con sujetos participativos a partir de estar bien informados sobre el ejercicio del poder público, llevaría a estrechar la identificación de los partidos políticos con la voluntad ciudadana, y en esa búsqueda, la posibilidad de mantener una fidelidad del ejercicio del poder público con los compromisos de campaña, consolidándose ya no solo del sistema democrático, sino todo lo que comprende al Estado de Derecho.

Al respecto, algunos tratadistas clásicos de la Teoría General del Estado, coinciden en que “la opinión pública es un elemento característico del sistema democrático”46; resaltando así el derecho a la “participación ciudadana en la vida política” como uno de los derechos electorales directamente relacionados con el Estado, por lo cual una opinión pública oportunamente informada es de gran ayuda para el ejercicio pleno de ese derecho47.

IV. PERSPECTIVAS PARA UN FORTALECIMIENTO DEL SISTEMA DEMOCRÁTICO

“El desempeño del gobierno importa. Es el rendimiento político el que aumenta la legiti-midad de salida (output legitimacy) de la democracia y su consolidación”48.

Uno de los puntos discutidos al resolver el caso aquí comentando, era que la porción normativa impugnada rebasaba el ámbito electoral, sin embargo, en mi opinión, el Con-greso del Estado de Coahuila tiene la facultad de autoconfigurar al instituto electoral, lo cual me parece totalmente razonable y acorde con el sistema democrático instituido en la Constitución Federal.

45. Nohlen, Dieter, “Jurisdicción constitucional y Consolidación de la democracia” op. cit. p. 18.46. Jellinek. Georg, Teoría General del Estado, Oxford University Press, México D.F., 1999.47. Véase, Picado, S. supra.48. Nohlen, Dieter. op. cit. p. 11.

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ENSAYOSReflexiones desde la magistratura constitucional. Verificación de los compromisos de campaña...

En aquel debate, un argumento de la mayoría, refería que el artículo 27, fracción III, párra-fo noveno de la Constitución local, excedía las atribuciones otorgadas por el Constituyen-te Permanente Federal a los institutos electorales locales, por ello otorgar esa atribución, desnaturalizaba su función primordial de organizar comicios.

Por su parte, el Ministro Ortiz Mayagoitia, sostuvo en el artículo 116 de la Constitución Política Federal, se advierten como condiciones mínimas de funcionalidad de los órga-nos electorales, se garantice su autonomía e independencia y no se restrinja el cúmulo de atribuciones que se les pueden conferir; por eso la atribución dada al Instituto Electoral, no restaba autonomía e independencia a la organización de los comicios, ni existe impe-dimento constitucional para conferir a un órgano del Estado la atribución de verificar los compromisos de campaña asumidos por un partido político.

Lo anterior, a pesar de que en el debate del Tribunal Pleno se dijo dicha atribución repre-sentaba una verdadera intervención del Instituto Estatal Electoral en la vida interna de los partidos, en mi opinión, no es totalmente claro, pues un compromiso de campaña hecho por un partido político no es vida interna; hecho el compromiso hacia el exterior, ya no tiene relación con la vida interna del partido.

Por ello, sigo compartiendo la opinión expuesta en el debate del Tribunal Pleno, en el sentido de que dicho mecanismo es de gran avance para la auténtica democracia nacional y puede ser el detonante de compromisos auténticos registrados, permitiendo conocer su cumplimiento o incumplimiento; es decir, podría significar una herramienta eficaz para seguir avanzando hacia una consolidación democrática, fundada en la expectativa que la ciudadanía asocia a este régimen político49.

Por otra parte y atendiendo a la finalidad que persigue la incorporación de un mecanismo de verificación del cumplimiento de los compromisos de campaña, como instrumento para superar los diferentes retos de la democracia, se debe atender que éste fomentaría la llamada “socialización política”, la cual se refiere al tema de cómo, qué y cuándo aprende la población acerca de la política; esto se da como un proceso de aprendizaje e interioriza-ción de valores, símbolos y actitudes frente a la política, de larga duración y mucho menos directo, formal y cognoscitivo que el aprendizaje escolar. Se trata de un proceso eminen-temente cultural en la medida en la cual intenta insertar al individuo en su sociedad al hacerlo partícipe del código de valores y actitudes en ella dominantes.

La socialización política se extiende como un vínculo entre las orientaciones de una población hacia los procesos políticos y las normas reclamadas por el sistema como las guías de su desempeño; hace que los individuos se identifiquen y estén de acuerdo con

49. Véase, Nohlen, Dieter, “Ampliación de la participación política y reducción del abstencionismo: ejes de una cultura democrática y una nueva ciudadanía para el siglo XXI”, ponencia presentada en la XVII Conferencia Protocolo de Tikal, El 24 de septiembre de 2003, San José de Costa Rica, p. 1.

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la estructura normativa y política, se identifiquen con sus instituciones50, y las relación persona-autoridad51 se fortalezca en el desarrollo democrático52.

En ese sentido, al generarse una sociedad más participativa, ésta debe “tener plena libertad para expresar, recolectar, difundir y publicar informaciones e ideas lo que es imprescindible no solamente como instancia esencial de autoexpresión y desarrollo individual, sino como condi-ción para ejercer plenamente otros derechos fundamentales -el de asociarse y reunirse pacífica-mente con cualquier objeto lícito, el derecho de petición o el derecho a votar y ser votado- y como elemento determinante de la calidad de la vida democrática en un país”53.

En conclusión, la democracia contemporánea, supone un Derecho Electoral comprendi-do a partir de la libertad, la igualdad y la justicia; valores que integrados y en equilibrio, llevan a repercutir un beneficio social54.

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50. Véase, Peschard, Jacqueline. “La cultura política democrática”. Cuadernos de Divulgación de la Cultura Democrática. Instituto Federal Electoral. México, p. 1.51. Ibídem, p. 2.52. Véase, Rojas Bolaños, Manuel. “El síndrome de nuestro tiempo: la desafección política”, en SINERGIA-Revista de la Comunica-ción, No. 8, noviembre-diciembre-enero 1998, Costa Rica, pp. 117-126.53. Tesis: 1a. CCXV/2009, LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU IMPORTANCIA EN UNA DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL. Tesis aislada, Materia: Constitucional, Novena Época, Primera Sala de la Suprema Cor-te de Justicia de la Nación, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXX, México, Diciembre de 2009, p. 287.54. Véase, Picado, S. supra.

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SUFRAGIO104

ENSAYOSReflexiones desde la magistratura constitucional. Verificación de los compromisos de campaña...

los Tribunales Constitucionales en la Consolidación Democrática-, organizado por la Suprema

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Tesis: P./J. 25/2002. LEYES ELECTORALES. LA ÚNICA VÍA PARA IMPUGNARLAS ES LA AC-

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Tesis: P. XXXVII/2006, MATERIA ELECTORAL. PARA EL ANÁLISIS DE LAS LEYES RELATIVAS

ES PERTINENTE ACUDIR A LOS PRINCIPIOS RECTORES Y VALORES DEMOCRÁTI-

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Tesis: P./J. 56/2010, DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES. EL ARTÍCULO SEXTO TRANSI-

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PLENO DE AQUÉLLOS. Jurisprudencia, Materia: Constitucional, Novena Época, Pleno de

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Tesis: P. XXIX/2004, PARTIDOS POLÍTICOS. EL ARTÍCULO 56, NUMERAL 4, DEL CÓDIGO

FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, QUE PROHÍBE

QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES, DURANTE SU PRIMERA ELECCIÓN,

REALICEN FRENTES, COALICIONES O FUSIONES, NO TRANSGREDE LO DISPUESTO

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SUFRAGIO 105

Olga María Sánchez Cordero de García Villegas

EN LOS ARTÍCULOS 9o., 35, FRACCIÓN III, Y 41 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Te-

sis aislada, Materia: Constitucional, Novena Época, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

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Jurisprudencia, Materia: Constitucional, Novena Época, Pleno de la Suprema Corte de Justicia

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PROTECCIÓN ES ESPECIALMENTE INTENSA EN MATERIA POLÍTICA Y ASUNTOS

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SON DERECHOS FUNDAMENTALES PROTEGIDOS A TRAVÉS DE LOS PROCESOS DE

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DE ACUERDO AL SISTEMA COMPETENCIAL QUE LA MISMA PREVÉ. Jurisprudencia,

Materia: Constitucional, Novena Época, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

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SISTEMA CONSTITUCIONAL ELECTORAL, SU INTERPRETACIÓN DEBE CORRELA-

CIONARSE CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 41 Y 116, FRACCIÓN IV, DE LA

CONSTITUCIÓN FEDERAL. Jurisprudencia, Materia: Constitucional, Novena Época, Pleno

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Tesis: 1a. CCXV/2009, LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU IM-

PORTANCIA EN UNA DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL. Tesis aislada, Materia: Cons-

titucional, Novena Época, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXX, México, Diciembre de 2009.

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SUFRAGIO 129

ENSAYOS

LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL FEDERAL.LA CUESTIÓN CONSTITUCIONAL PREJUDICIAL

ELECTORAL

The Federal Constitucional JusticeThe prejudicial constitutional electoral matter

José de Jesús Covarrubias Dueñas

Doctor en Derecho por la Universidad Complutense de España yen Ciencias Políticas y Sociales por el Centro de Investigación

y Docencia en Humanidades del Estado de Morelos.Magistrado Presidente de la Sala Regional Guadalajara del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federaciónjesú[email protected]

Palabras clave Justicia, constitucional, federal, prejudicial, electoral

Key wordsJustice, constitutional, federal, prejudicial, electoral

Pp. 129-146

Recepción: 12 de enero de 2011. Aceptación: 19 de febrero de 2011.

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SUFRAGIO130

ENSAYOSLa Justicia Constitucional Federal. La Cuestión Constitucional Prejudicial Electoral

ResumenEl presente ensayo proporcionará una serie de argumentos, utilizando el mé-todo deductivo, a fin de sustentar la necesidad de implementar en nuestro sistema jurídico la figura de la cuestión prejudicial, en específico a la materia electoral, dadas las facultades concurrentes de los órganos que conforman el Poder Judicial de la Federación, ya que, el Tribunal Electoral no sólo tiene la encomienda legal de substanciar y resolver los medios de defensa en materia electoral, sino también de pronunciarse respecto de la inconstitucionalidad de preceptos legales, atribución originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; de ahí la necesidad que previo al proceso judicial, se requiera un procedimiento ad hoc para el esclarecimiento de cualquier duda o trámite.

AbstractThe present essay will provide a series of arguments, using the deductive method, to support the need to implement in our legal system the prejudicial matter figu-re, in specific, in the electoral branch, given the concurrent faculties which have the organs of the Federal Judiciary, because the Electoral Court has not only the legal mission to process and resolve the defense mechanisms for electoral mat-ters, but also the duty to pronounce itself about the unconstitutionality of legal precepts, originally a competence of the Supreme Court of Justice of the Nation; there comes the need that before the judicial process we require an ad hoc proce-dure for the clearing up of any doubt or process.

CONCEPTOS BÁSICOS Y PROBLEMÁTICA

A fin de iniciar el estudio del presente tema, es preciso analizar una institución exis-tente en México a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación (DOF) del 22 de noviembre del 199679, (ya que en la Ley Reglamentaria del Ar-

tículo 105 Constitucional, fracciones I y II, LR105CPEUM80), se prevé la posibilidad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), máximo órgano garante de la cons-

79. Como es sabido, el 22 de agosto de 1996 se aprobó por 455 diputados y 124 Senadores, la reforma político electoral a través de la cual fueron modificados 20 artículos de la CPEUM; conforme a dichas reformas constitucionales, se debieron armonizar la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF); el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (CFIPE); las disposiciones electorales relativas al Gobierno del DF; se creó la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (LGSMIME); y la Ley Reglamentaria del Artículo 105 constitucional, fracciones I y II, la cual había sido publicada en el Diario Oficial de la Federación en 1995; así, dichas legislaciones principales y vinculadas a la materia electoral, se modificaron según decreto del DOF del 22 de noviembre de 1996.80. La LR105CPEUM fue publicada en el DOF el 11 de mayo de 1995 y reformada para los efectos de la materia electoral a través del decreto publicado el 22 de noviembre de 1996. Dicha legislación se integra por tres títulos, 11 capítulos y 73 artículos. La parte referente a lo electoral es el Título III De las Acciones de Inconstitucionalidad, artículos 59 al 73.

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SUFRAGIO 131

José de Jesús Covarrubias Dueñas

titucionalidad de las leyes, -en este caso, de la legislación electoral-, podrá consultar, en relación a las leyes electorales de los entes federados, la opinión del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación81.

La SCJN ha sido muy respetuosa de las opiniones del TEPJF, en general, las consultas recibidas por nuestro máximo órgano judicial de dicho Tribunal Electoral no sólo han sido bien recibidas, sino también el criterio del TEPJF ha sido compartido en general, por la SCJN. No obstante que la consulta es potestativa y el resultado de dicha consulta no es obligatoria para la propia Corte; es el antecedente de una figura que podríamos denomi-nar Cuestión Constitucional Prejudicial Electoral, al ser evidente que previo a la conclusión alcanzada por nuestro máximo órgano jurisdiccional, se tramita dicha consulta como acto previo a la emisión del fallo.

Debe aclararse, el hecho de nombrar “Cuestión Constitucional Prejudicial Electoral”, a dicha figura, es derivado de la vinculación existente del prefijo pre, denotando la necesidad de tramitar un acto -antes de, previo a- un proceso judicial en materia electoral, y éste debe versar desde luego sobre cuestiones exclusivamente constitucionales, pero es menester llevarse a cabo antes de la iniciación del juicio.

No obstante lo anterior, el planteamiento de la contradicción de tesis formulado por el TEPJF ante la SCJN, resuelta mediante el expediente 2/200282, respecto de la interpreta-ción de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) se ha veni-do complicando, de manera básica, por la problemática siguiente:

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a su propia jurisprudencia de la novena época ha resuelto conforme a una interpretación del artículo 133 de la propia norma rectora, al ser el máximo (único) intérprete de la Constitución83.

Existen muchos órganos judiciales, jurisdiccionales y demás entes públicos, los cuales “interpretan” la Constitución como una condictio sine qua non para la emi-sión de sus actos y resoluciones. V. gr. En materia electoral el Instituto Federal Electoral (IFE), sus equivalentes en los demás entes federados al igual que los Tri-

81. El artículo 68 de la LR105CPEUM precisa: Hasta antes de dictar sentencia, el Ministro Instructor podrá solicitar a las partes o a quien juzgue conveniente, todos aquellos elementos que a su juicio resulten necesarios para la mejor solución del asunto… Cuando la acción de inconstitucionalidad se interponga en contra de una ley electoral, el Ministro Instructor podrá solicitar opinión a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación… Agotado el procedimiento, el Ministro Instructor propondrá al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el proyecto de sentencia para la resolución definitiva del asunto planteado. En los casos de materia electoral, el proyecto de sentencia a que se refiere el párrafo anterior deberá ser sometido al pleno dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se haya agotado el procedimiento, debiéndose dictar el fallo por el pleno a más tardar en un plazo de cinco días, contados a partir de que el Ministro Instructor haya presentado su proyecto.82. El entonces Presidente del TEPJF, José Luis de la Peza Muñoz Cano planteó ante el Pleno de la SCJN la “Contradicción de Tesis” estudiada bajo el rubro 2/2002, en la cual, el TEPJF había declarado inaplicables algunas disposiciones de la legislación del Estado de Guerrero. La SCJN determinó que el TEPJF no tiene facultades de control de constitucionalidad para determinar si una ley es constitucional, ya que el único medio es a través de la Acción de Inconstitucionalidad, misma que debe ser resuelta por la SCJN en forma aprobatoria por 8 ministros, tal como lo expresa el artículo 105 de la CPEUM en su fracción II: ..La única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo…83. Cfr. Historia Legislativa y Parlamentaria, 10 discos compactos editados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Mé-xico, 2000; IUS 2003. Jurisprudencia y Tesis Aisladas, Poder Judicial de la Federación, Suprema Corte de Justicia de la Nación, México, 2003, entre otras publicaciones.

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ENSAYOSLa Justicia Constitucional Federal. La Cuestión Constitucional Prejudicial Electoral

bunales Electorales de los entes federados, incluyendo, por supuesto, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF)84.

Conforme a la Contradicción de Tesis planteada por el TEPJF, la SCJN resolvió la única interpretación válida y auténtica de la Constitución de México (CPEUM) es la que puede realizar la SCJN y a falta de ella, entonces podrá interpretar el TEPJF la propia norma rectora85.

No obstante lo anterior, dentro de la idea (errónea) de que en México tenemos un “Sistema Jurídico” como un todo abstracto, lógico, congruente, sistemático, ar-mónico, coherente y demás ideas yuspositivistas kelsenianas, también equívocas; nuestro sistema legal cuenta con muchas incongruencias, lagunas, “parches”, con-tradicciones y demás cuestiones que evidencian la imperfección de nuestro preten-dido “Sistema Jurídico”86.

Como lo es el caso, al ser el TEPJF el único y máximo garante de la Constitucio-nalidad y de la legalidad de todos los actos y resoluciones en materia electoral emi-tidos por los entes federados en México; sean elecciones locales o federales, no siempre acontece así, y en forma lamentable, nuestra Constitución, puede ser letra muerta87.

ANTECEDENTES EN MÉXICO

México es un país que requiere perfeccionarse en relación a la justicia constitucional, controles constitucionales, derecho procesal constitucional y Tribunal Constitucional. En 1836 tuvimos el Supremo Poder Conservador, era un superpoder, controlador de la constitucionalidad de los actos y resoluciones del poder legislativo, ejecutivo y judicial de la república centralista de las “Siete Leyes”88.

84. V. gr. El asunto de la elegibilidad, el cual se integra por preceptos de orden constitucional federal y de las constituciones políticas de los demás entes federados, así como su legislación electoral respectiva. El caso amerita una atención mayúscula, la cual no se le ha dado en el momento en su justa dimensión.85. Los Ministros en forma unánime coincidieron, con el criterio de que la única vía para inaplicar disposiciones legales es la de la Acción de Inconstitucionalidad; sin embargo, referente a la forma en que el TEPJF debe interpretar la Constitución, no hubo un consenso y de manera particular, el Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo emitió una opinión distinta.86. Cfr. Wróblesky, J. (1985). Constitución y teoría general de la interpretación jurídica, Civitas, Madrid, España; Covarrubias J. (2003) Derecho Constitucional Electoral, 3ª ed., Porrúa, México.87. Existen casos en los cuales el TEPJF, por diversas circunstancias, desde imperfecciones en las normas constitucionales y legales, tanto substantivas como adjetivas las resoluciones del máximo garante de la constitucionalidad y legalidad de los actos electorales no ha logrado dicha teleología, por lo cual, es menester perfeccionar dichos mecanismos, una vía podría ser la Cues-tión Constitucional Prejudicial Electoral (CCPE). Un ejemplo en el cual no se pudo garantizar dicha constitucionalidad y legalidad de una resolución del TEPJF es el “Caso Cihuatlán”, el cual fue resuelto por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, conforme al Juicio de Inconformidad JIN-50/2003; dicha resolución fue impugnada a través del Juicio de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-353/2003.88. En los siglos XIX y XX hemos tenido las normas rectoras de 1812, 1822, 1824, 1836, 1843, 1847, 1857, 1865 y 1917, que es la Constitución Vigente. Durante 1835 y 1836 se expidieron las leyes fundamentales conocidas como “7 Leyes”, las cuales entraron en vigor el primero de enero de 1837 y consta de un preámbulo, de siete partes y 226 artículos. En la parte segunda se establece la Organización de un Supremo Poder Conservador, que en 23 artículos señala su integración, su forma de elección y sus atribuciones eran electorales y de controles constitucionales respecto de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, señalando que “Este Supremo Poder no es responsable de sus operaciones más que a Dios y a la opinión pública…” (artículo 17).

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José de Jesús Covarrubias Dueñas

Después, el gran Mariano Otero Mestas, autor intelectual y material del Amparo en Mé-xico (junto con Manuel Crescencio Rejón), y de los controles constitucionales entre po-deres “tripartitos”, no cuaternarios, establece el primer antecedente constitucional en el Acta de Reformas (1847) de lo que hoy es la denominada “Acción de Inconstitucionali-dad” (en forma incorrecta, según don Juventino Castro y Castro, criterio compartido), ya que una tercera parte del Congreso de la Unión podía pedirle a la SCJN estudiase si una ley era apegada a la Constitución o contraria a ella89.

Es importante señalar Mariano Otero Mestas fue el primer impulsor de los controles constitucionales en México, mérito hasta hoy no reconocido, basado en la teoría de Mon-tesquieu90 y en los estudios de Alexis de Tocqueville. Otero Mestas señaló que entre los tres poderes, el poder controlará al poder y con el antecedente en EUA de Marbury vs Madison (1803), en México se crearon nuestros propios Check and balances, (pesos y con-trapesos) entre los poderes existentes en México, pero desde una perspectiva propia y que el gran Otero trató de adaptar a nuestro país91.

Después de dicho antecedente, como es sabido, en México, tanto el siglo XIX como el siglo XX se han caracterizado por la materia de controles constitucionales porque nuestro país es uno de los grandes importadores de instituciones en el mundo, en especial, de las instituciones jurídicas; además de los vaivenes de la política, tan azarosa en nuestro país, al arribar un partido, logia, iglesia o grupo en el poder, las instituciones “buenas” o “ma-las”, “útiles” o “inútiles”, “eficaces” o “ineficaces”, lejos de valorar si dichas adecuaciones o aportaciones representasen un avance para el país, por el solo hecho de haber sido ins-tituidas por el “contrario”, “adversario”, “contrincante” o enemigo político, cuestión dada todavía en la actualidad, era la razón principal para que fuese eliminada dicha aportación, lo mismo ha pasado con la SCJN y la justicia constitucional92.

89. El gran Mariano Otero Mestas en el ACTA CONSTITUTIVA Y DE REFORMAS, promulgada el 21 de mayo de 1847, se integró por treinta artículos. En dicha Acta, el gran jurista fue el primer legislador en el país que propuso un sistema de con-troles constitucionales, el cual no fue entendido y que tenía dos grandes aspectos, por un lado, se establecía un control de la constitucionalidad de las leyes y por el otro, se precisaron las bases para el control de los sagrados derechos de las personas. El primero era un control general de la ley, erga omnes y por exclusión, el otro era en lo particular, ya que un poder no podía “anular” o invalidar actos de otro, en virtud de que lo pondría en supremacía y si eran poderes “iguales”, entonces uno no debe estar por encima de otro.90. Montesquieu señala: En cada Estado hay tres clases de poderes: el poder legislativo, el poder ejecutivo de las cosas relativas al derecho de gentes, y el poder ejecutivo de las cosas que dependen del derecho civil… No hay libertad si el poder de juzgar no está bien deslindado del poder legislativo y del poder ejecutivo. Si no está separado del poder legislativo, se podrá disponer arbitrariamente de la libertad y la vida de los ciudadanos; como que el juez sería legislador. Si no está separado del poder ejecutivo, el juez podría tener la fuerza de un opresor. Cfr. Montesquieu. Del Espíritu de las Leyes, Porrúa, Sepan Cuantos, número 191, Libro XI, Capítulo VI.91. Mariano Otero Mestas, uno de los más grandes juristas de México, propuso un sistema de controles constitucionales en los artículos 21 al 25 del “Acta Constitutiva y de Reformas”. En sus artículos del 22 al 24 plantea la posibilidad de declarar una ley anticonstitucional, a impugnarse dentro de un mes por el Presidente de la República en conformidad con su Ministerio; por 10 diputados al Congreso Federal; seis Senadores o tres legislaturas, la Suprema Corte de la Nación, someterá el “reclamo” ante las legislaturas de los entes federados que dentro de tres meses emitirán su voto, si la mayoría de las legislaturas; aprobaban por mayoría la anticonstitucionalidad de la ley. Lo anterior es un antecedente directo de lo que hoy es el artículo 105 CPEUM, en su fracción segunda; así, al declararse inválido algún precepto normativo que atentase contra la CPEUM, tendría efectos erga omnes; por tanto, el artículo 25 de la misma “Acta Constitutiva y de Reformas” precisaba el Amparo al caso particular, dado que había un control de constitucionalidad de la legalidad. Al mutilarse dicho sistema por el Constituyente de 1857, quedó sólo el artículo 25 en forma aislada, lo cual resquebrajó y malinterpretó lo que quiso construir Otero, ahora calificado equívocamente como “la Cláusula Otero”, cuando en realidad debía ser el “Sistema Otero”.92. Cfr. Covarrubias, J. (2003). Enciclopedia Jurídico Electoral de México, tomos I y II, Tribunal Electoral del Poder Judicial en Jalisco y APN MLN, México.

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En relación a la Justicia Constitucional, en forma breve, expondremos las principales re-formas sufridos por nuestra norma rectora a los artículos conducentes93:

Artículo 14. Tiene sus antecedentes en los artículos 14 y 16 de la Constitución Polí-tica de la República Mexicana, expedida sobre la indestructible base de su legítima independencia, proclamada el 16 de septiembre de 1810 y consumada el 27 de septiembre de 1821. Dicha norma rectora fue publicada el 5 de febrero de 185794.

Artículo 16. Desde 1917 a la fecha, ha tenido seis reformas: 3 de febrero de 1983; 3 de septiembre de 1993; 3 de julio de 1996; 8 de marzo de 1999; 18 de junio de 2008 y 1 de junio de 2009. La primera es una adición de los anteriores artículos 25 y 26 de la CPEUM; la segunda es una nueva redacción, donde se perfeccionó la técnica jurídica; en la tercera, se precisan las áreas privadas en que no deberán in-cursionar las autoridades, con sus respectivas excepciones; en la cuarta adición, se particulariza no poder librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin preceder denuncia o querella95; La quinta reforma, prevé: 1. Cualquier perso-na podrá detener al indiciado en flagrancia; 2. Se otorga facultad al ministerio pú-blico para girar la orden de detención en casos de urgencia; 3. La autoridad judicial deberá ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley en dichos supuestos; 4. La posibilidad del ministerio público para solicitar arraigo ante la au-toridad judicial tratándose de delitos de delincuencia organizada; 5. Define lo que debe entenderse por delincuencia organizada; 6. Se establece el plazo máximo de 48 hrs. en el cual un indiciado podrá ser retenido o liberado; 7. Requisitos de la or-den de cateo; 8. La posibilidad de que las comunicaciones privadas sean aportadas en forma voluntaria por alguna de las partes, o a petición del ministerio público a la autoridad judicial, cuando no se trate de materia electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativa, ni del detenido con su defensor; 9. Los lineamientos bajo los cuales se sujetará el control por parte de la autoridad judicial de la emisión de este tipo de medida y al valor probatorio en caso de no cumplirse con los requisitos de legalidad. Por último, la sexta reforma habla sobre el derecho a la protección de los datos personales, así como el acceso, rectificación y cancelación de los mismos.

Artículo 17. Sólo ha sido modificado en dos ocasiones: la primera, el 17 de marzo de 1987, redactando de nueva cuenta todo el texto, cuya base fue el propio artículo 17 de la Constitución de 1857. Se agregan las características que debe tener la im-partición de justicia en México: pronta, completa e imparcial; expedita y gratuita.96

La segunda reforma, 18 de junio de 2008, establece la viabilidad de mecanismos alternativos de solución de controversias, haciendo énfasis sobre el control judicial tratándose de la materia penal; de igual forma, se hace mención de la forma en que serán explicadas las sentencias en los procedimientos orales; la existencia del servi-

93. Barragán, J. (1987). Primera Ley de Amparo, UNAM, México; Algunos documentos para el estudio del origen del Juicio de am-paro 1812 – 1816, UNAM, México, 1987.94. Rabasa, E. (1984). El artículo y el juicio constitucional, Porrúa, México.95. Bazdrech, L. (1996). Garantías Constitucionales, Trillas, México.96. Fix, H. (1996). El Poder Judicial en el ordenamiento mexicano, FCE, México.

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José de Jesús Covarrubias Dueñas

cio de defensoría pública en la Federación, Estados y Distrito Federal, así como el aseguramiento de las condiciones laborales para los defensores.

Artículo 94. El artículo en comento ha tenido diez reformas: 20 de agosto de 1928; 15 de diciembre de 1934; 21 de septiembre de 1944; 19 de febrero de 1951; 24 de octubre de 1967; 28 de diciembre de 1982; 10 de agosto de 1987; 31 de diciembre de 1994; 22 de agosto de 1996 y 11 de junio de 1999. A través de dichas reformas podemos advertir la integración del Poder Judicial de la Federación97.

Artículo 95. Este precepto ha sido modificado en tres ocasiones: 15 de diciembre de 1934; 31 de diciembre de 1994 y 2 de agosto de 2007, en cuanto a los requisitos para ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación98. En la última refor-ma, se adiciona como requisito, el no haber sido Secretario de Estado, Procurador General de la República o de Justicia del Distrito Federal, Senador, Diputado Fede-ral ni Gobernador de algún estado o Jefe del Distrito Federal, durante el año previo al día de su nombramiento.

Artículo 96. Se ha adicionado en dos ocasiones: 20 de agosto de 1928 y 31 de di-ciembre de 1994. Habiendo perfeccionado el procedimiento de designación o elección de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación99.

Artículo 97. El actual numeral se ha reformado en ocho ocasiones: 20 de agosto de 1928; 11 de septiembre de 1940; 19 de febrero de 1951; 6 de diciembre de 1977; 28 de diciembre de 1982; 10 de agosto de 1987; 31 de diciembre de 1994 y 11 de junio de 1999. Dichas modificaciones se refieren a la manera en que deben ser nombrados los magistrados de circuito y jueces de distrito del Poder Judicial de la Federación100.

Artículo 98. Este numeral se ha reformado en cinco momentos: 20 de agosto de 1928; 19 de febrero de 1951; 24 de octubre de 1967; 31 de diciembre de 1994 y 22 de agosto de 1996, respecto a las faltas temporales o definitivas de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación101.

Artículo 99. El actual artículo, se ha adicionado en cuatro ocasiones: 20 de agosto de 1928; 31 de diciembre de 1994 y 22 de agosto de 1996, en cuanto a las renun-cias de los Ministros de la Corte y después, se estableció la incorporación del Tri-bunal Electoral al Poder Judicial de la Federación102; y 13 de noviembre de 2007, en la cual las Salas Regionales adquieren la calidad de permanentes. Asimismo, se establece las salas sólo podrán declarar la nulidad de una elección por causas ex-presas en la ley, y podrán resolver la no aplicación de leyes electorales contrarias a la CPEUM en casos concretos. La Sala Superior, a petición de parte, de oficio o de alguna de las salas regionales, podrá atraer asuntos que conozca aquella, y podrá enviarles los asuntos de su competencia para su conocimiento y resolución. Que la

97. Barragán, J. (1986). La Suprema Corte de Justicia, su tránsito y su destino, SCJN, México.98. Fix, H. (1968). Veinticinco años de evolución de la Justicia Constitucional 1943 – 1965, UNAM, México.99. (1993). La Constitución y su interpretación por el Poder Judicial de la Federación, Porrúa, México.100. Burgoa, I. (1979). El sistema de Derecho de Amparo, Porrúa, México.101. Arteaga, E. (1994). Constitución Política y realidad, siglo veintiuno editores, México, 1997 y Derecho Constitucional, III tomos, UNAM, México.102. Covarrubias, J. Derecho Constitucional Electoral, Porrúa, 3ª ed. México, 2003.

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renovación de los integrantes del Tribunal será escalonada, así como la duración en el cargo de los Magistrados Electorales. Se aclara que para acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a los derechos por el partido político al que se encuen-tre afiliado, el ciudadano deberá agotar previamente las instancias de solución de conflictos intrapartidistas.

Artículo 100. Ha sido adicionado en 5 momentos: 20 de agosto de 1928; 25 de octubre de 1967; 3 de septiembre de 1993; 31 de diciembre de 1994 y 11 de junio de 1999. Las tres primeras, se referían a las licencias de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a partir de 1994, se estableció el Consejo de la Judicatura Federal103.

Artículo 101. Se ha reformado en tres ocasiones: 10 de agosto de 1987; 31 de di-ciembre de 1994 y 22 de agosto de 1996, en relación a la incompatibilidad de los servidores y funcionarios del Poder Judicial de la Federación con otros cargos o empleos104.

Artículo 102. Modificado en cinco momentos: 11 de septiembre de 1940; 25 de octubre de 1967; 28 de enero de 1992; 31 de diciembre 1994; 13 de septiembre de 1994 y 13 de septiembre de 1999. Las reformas han sido fundamentalmente relativas al Ministerio Público Federal y a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, la cual se estableció en nuestra norma rectora a partir de 1992105.

Artículo 103. Sólo ha sido adicionado en una ocasión: 31 de diciembre de 1994, en sus fracciones II y III, especificando las leyes y actos susceptibles de ser impugna-dos a través del Juicio de Amparo (soberanía)106.

Artículo 104. Se ha modificado en siete momentos: 18 de enero de 1934; 30 de diciembre de 1946; 25 de octubre de 1967; 8 de octubre de 1974; 10 de agosto de 1987; 25 de octubre de 1993 y 31 de diciembre de 1994, respecto de la jurisdicción de los tribunales del Poder Judicial de la Federación107.

Artículo 105. Reformado en seis ocasiones: 25 de octubre de 1967; 25 de octubre de 1993; 31 de diciembre de 1994; 22 de agosto de 1996; 8 de diciembre de 2005 y 14 de septiembre de 2006. Dichas adiciones versaban en forma especial sobre las controversias constitucionales e invasión de soberanía, grosso modo; a partir de la reforma de 1994 se elaboran, en forma genérica, los dos grandes apartados que hoy lo constituyen, el de las controversias constitucionales y el de la acción de in-constitucionalidad, en el año de 1996, se le agrega la materia electoral. Con dichas reformas, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se acerca a la idea de un Tribu-nal Constitucional108. En la última de las reformas, se incluye la posibilidad de que la SCJN resuelva acciones de inconstitucionalidad presentadas por la Comisión

103. Krieger, E. (1996). El Nuevo Derecho Constitucional, Grijalbo, México.104. (1994). Los Derechos del Pueblo Mexicano, XII tomos, Congreso de la Unión, 2ª ed. México.105. Mancilla, J. (1998). El Juicio de Amparo en materia penal, Porrúa, México, 1991; Gudiño, J. El Estado contra sí mismo, Noriega, reimpresión, México.106. Bazdrech, L. (1997). El Juicio de Amparo, Trillas, 3ª reimpresión, México.107. Fix, H. (1974) Constitucionalismo y proceso civil en Latinoamérica, UNAM, México.108. Castro y Castro, J. (1996). El Artículo 105 Constitucional, UNAM, México; Gudiño, J. (2001) Controversia sobre constrover-sia, Porrúa, 2ª ed. México.

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Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el eje-cutivo federal y aprobados por el senado de la republica, que vulneren los derechos humanos consagrados en nuestra constitución.

Artículo 106. Se ha modificado en dos momentos: 19 de marzo de 1986 y 31 de diciembre de 1994, en cuanto a que el propio Poder Judicial de la Federación es el órgano competente para dirimir las controversias sobre jurisdicción suscitadas entre los entes federados109.

Artículo 107. Reformado en trece momentos: 19 de febrero de 1951; 2 de noviem-bre de 1962; 20 de marzo de 1974; 8 de octubre de 1974; 17 de febrero de 1975; 25 de octubre de 1967; 6 de agosto de 1979; 7 de abril de 1986; 10 de agosto de 1987; 3 de septiembre de 1993; 25 de octubre de 1993; 31 de diciembre de 1994 y 11 de junio de 1999. Como es sabido, el artículo 107 de la CPEUM, contiene los principios constitucionales que desarrolla la Ley de Amparo y con tales reformas, se han venido elevando a rango constitucional reglas que contienen, en mayor parte, el procedimiento de Amparo en México110.

SITUACIÓN JURÍDICA ACTUAL

Como ya se apuntó en líneas anteriores, sólo el caso de la “consulta” que deberá realizar la SCJN al TEPJF de la Acción de Inconstitucionalidad respecto de leyes de los diversos entes federados, es el único antecedente similar que podría ser considerado como una cuestión constitucional prejudicial electoral en México111.

Respecto de las competencias del TEPJF ya se precisaron, las de interés para el asunto aquí planteado, destacando el hecho de que las máximas autoridades judiciales y juris-diccionales electorales son la Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación al artí-culo 105-II de la Constitución y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respecto de todos los actos y resoluciones electorales federales y de los entes federados deben ajustarse a los principios de la constitucionalidad y a la legalidad112.

La fracción VII del artículo 73 de la Ley de Amparo, señala como causal de improce-dencia del juicio de amparo, a aquellas resoluciones o declaraciones de los organismos y autoridades en materia electoral, y para ello, la SCJN en la resolución recaída a la Acción de Inconstitucionalidad 10/1998, estableció el criterio de lo que debe entenderse por

109. Noriega, A. (1993). Lecciones de Amparo, II tomos, Porrúa, México.110. Vid. Enciclopedia Jurídico Electoral de México, op. cit., tomo I; Góngora, G. (1997) Introducción al Juicio de Amparo, Porrúa, sexta edición, México.111. En las acciones de inconstitucionalidad, su admisión no implica la suspensión de la norma cuestionada; si el Procurador General de la República ejercitó la acción, se le dará vista de los informes respectivos. Procederá el Recurso de Reclamación a los tres días en que el Ministro Instructor decrete la improcedencia o sobreseimiento de la acción, debiéndolo resolver el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (artículos 64 a 70 LR105CPEUM). Las sentencias que dicte la Suprema Corte de Justicia de la Nación en cuanto a la inconformidad de las leyes electorales con la CPEUM, sólo podrán referirse a las normas expresas al ejercitarse la acción, lo cual la convierte en un control constitucional pluscuamperfecto.112. Covarrubias, J. (2005). Derecho Constitucional Electoral, Porrúa, 5ª ed. México.

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“materia electoral”, concluyendo las disposiciones de la ley impugnada relativa a la or-ganización, operación y desarrollo del servicio profesional electoral y al personal de la Comisión Estatal Electoral, constituyen normas trascendentales directa o indirectamente en los procesos electorales, dando la pauta a considerar que cualquier impugnación en materia de integración o designación de autoridades electorales, caería en dicho supuesto y por ende, debería sobreseerse cualquier juicio de amparo promovido en su contra.113

No obstante lo anterior, se han dado casos en los cuales se han promovido juicios de am-paro ante juzgados de distrito, contra actos o resoluciones dictadas con motivo de la inte-gración o designación de autoridades electorales, lo que puede dar pie a la emisión de re-soluciones contradictorias, en tanto que ambas autoridades tienen la facultad de resolver respecto de la constitucionalidad de leyes (control abstracto)114. Sin embargo, la SCJN ha sido clara en señalar una ley especial no puede ser derogada por una de carácter general, cuando no exista la disposición expresa; ya que, por principio de derecho, la oposición aparente existente entre una ley general y una especial, debe interpretarse en el sentido de que la especial subsiste, como excepción a la de carácter general115.

Así también, el artículo 73, fracción VIII, de la Ley de Amparo, establece como causal de improcedencia del juicio de amparo: impugnar las resoluciones o declaraciones del Con-greso Federal o de las Cámaras que lo constituyen, de las Legislaturas de los Estados o de sus respectivas Comisiones o Diputaciones Permanentes, emitidas respecto la elección, suspensión o remoción de funcionarios, en los casos en los cuales las Constituciones co-rrespondientes les confieran la facultad de resolver soberana o discrecionalmente.

La fracción XIV del mencionado artículo 73, señala que el juicio de amparo resulta im-procedente cuando se esté tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso o defensa legal propuesta por el quejoso, que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado; situación que se daría en la especie de considerar viable la substanciación paralela. Lo anterior, derivado de la reforma al artículo 79, punto 2, de la LGSMIME, que prevé: corresponde a este Tribunal, resolver las impugnaciones contra

113. Sobre el particular, el Pleno de la SCJN en la tesis aislada que lleva por rubro: AMPARO. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE IMPUGNAN NORMAS, ACTOS O RESOLUCIONES DE CONTENIDO MATERIALMENTE ELECTORAL O QUE VER-SEN SOBRE DERECHOS POLÍTICOS, concluye entre otras cosas, que la improcedencia del juicio de amparo no surge sólo por el hecho de que la norma reclamada se contenga en un ordenamiento cuya denominación sea electoral, o porque el acto o resolución provenga de una autoridad formalmente electoral, ni mucho menos de lo argumentado en los conceptos de violación de la demanda, sino por el contenido material de la norma, acto o resolución, es decir, es necesario que ese contenido sea elec-toral o verse sobre derechos políticos, pues en esos supuestos la norma, acto o resolución están sujetos al control constitucional, esto es, a la acción de inconstitucionalidad si se trata de normas generales, o a los medios de impugnación del conocimiento del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el caso de actos o resoluciones. 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XXVIII, Septiembre de 2008; p. 5.114. Se cita para ejemplificar este caso, el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SUP-JDC-2676/2008, tramitado a la par del juicio de amparo 1638/2008 en el Juzgado Décimo Tercero de Distrito en Materia Ad-ministrativa en el Distrito Federal. Juicio en el cual se emitió por parte de la Sala Superior del TFPJF, la tesis II/2009 publicada el 18 de febrero de 2009, que lleva por rubro: DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. LA SUSTANCIACIÓN PARALELA DE UN JUICIO DE AMPARO ES IN-DEPENDIENTE DE LA CADENA IMPUGNATIVA RESERVADA A LA MATERIA ELECTORAL.115. Criterio sustentado por la Segunda Sala de la SCJN, página 2072, del Semanario Judicial de la Federación, XLV. Quinta Época, cuyo rubro es: LEYES ESPECIALES EN OPOSICIÓN A LEYES GENERALES.

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actos y resoluciones de quien considere afecta su derecho para integrar las autoridades electorales de las entidades federativas. Es decir, se amplía el ámbito de potestad material para este Tribunal.

En razón de lo anterior, se hace necesario considerar la posibilidad de que de manera ofi-ciosa las autoridades judiciales -facultadas para resolver cuestiones inherentes a la materia electoral- tramiten como acto previo al proceso, pero con vista a él, la realización de actos prejudiciales necesarios para asegurar su legitimación durante el proceso, es decir, aque-llos que previenen la responsabilidad que pudieran engendrar los actos judiciales de no resultar competentes para tramitarlos, pues ello implicaría una inadmisible intromisión del órgano jurisdiccional en los asuntos del interesado –actor en el juicio-, por carecer de fundamento legal para ello, y de igual forma, se considere la posibilidad que la propia con-sulta, regulada en el artículo 68 de la Ley Reglamentaria del artículo 105 Constitucional cuando la SCJN requiera pronunciarse sobre el punto específico de la materia electoral, será válido el precedente.

Lo ideal es que, conforme al artículo 133 de la propia CPEUM, si la SCJN ya determinó ser la única para interpretar la propia norma rectora, entonces, para todos los “justicieros” antes de resolver algún asunto conforme a la constitucionalidad y legalidad, debería de haber una forma regulada, formal, procesal y expedita, para quienes se deben “arreglar” a la Constitución de México, consultasen a priori a la SCJN el punto constitucional en cuestión, sin que lo que opine la SCJN sea determinante para resolver el caso, pero sí, quede clara la posición a asumir en cuanto a la interpretación y aplicación de la CPEUM por el órgano resolutor116.

Lo anterior es muy pertinente para continuar como hasta el momento hemos venido trabajando en la impartición de justicia, tenemos muchísimas tesis contradictorias, sus-tentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, en las cuales a veces, la SCJN debe ejercer la facultad de atracción, implicando un mayor trabajo y peor, los justiciables, ya no fueron atendidos conforme al criterio “último” sustentado por el máximo intérprete de la CPEUM, lo cual, desde nuestro punto de vista, resulta contradictorio con los propios artículos 17 en relación al 133 de la CPEUM117.

116. El artículo 234 (antes 177) de la Unión Europea (año 2000), precisa: El Tribunal de Justicia será competente para pronun-ciarse, con carácter prejudicial… Cuando se plantee una cuestión de esta naturaleza ante un órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros, dicho órgano podrá pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la misma, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo... Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, dicho órgano estará obligado a someter la cuestión al Tribunal de Justicia…117. Los criterios de aplicación de justicia no deben ser distintos, ya que atentarían los principios básicos del derecho como lo es el suum cuique tribuere = dar a cada quien lo suyo, lo que le pertenece, conforme a las leyes de la ciudad y dado que las carac-terísticas de la ley son: general, abstracta, obligatoria, heterónoma y demás cuestiones; en razones de equidad, el malestar de las personas y de la sociedad es, en gran medida, porque la “Justicia no es pareja”, no es igual o, mejor dicho, no se aplican a los mismos hechos y casos, los mismos, preceptos, razonamientos, motivaciones y fundamentaciones. Vid. RAWLS, John. Teoría de la Justicia, Fondo de Cultura Económica, segunda reimpresión, México, 1996; RIDDALL. Teoría del Derecho, GEDISA, Barce-lona, España, 1999; RODRÍGUEZ ZAPATA, Jorge. Teoría y práctica del Derecho Constitucional, Tecnos, Madrid, España, 1996 y WRÒBLESKY, Jèrzy. Sentido y hecho en el derecho, Fontamara, México, 2000.

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SUFRAGIO140

ENSAYOSLa Justicia Constitucional Federal. La Cuestión Constitucional Prejudicial Electoral

Por tal motivo, se debe insistir, cuando se presente una demanda cuyo tópico sea la ma-teria electoral ante un juzgado de distrito, éste deberá cerciorarse de su competencia ma-terial antes de aceptarla, por ser éste el momento procesal oportuno para declinar, en su caso, respecto de la competencia, sin proveer nada sobre la admisión o desechamiento de la demanda, pues de considerarse incompetente actuaría fuera de su jurisdicción, por-que admitida la demanda, aquel asume la competencia para conocer del juicio, de ahí la importancia de su regulación por la vía de tramitación de un incidente (dicha cuestión con carácter prejudicial) cuando se tenga duda en la admisión de determinado asunto, en específico cuando parecieran darse en la especie facultades concurrentes para actuar, pues no se debe olvidar que cuando el ejercicio de las garantías individuales se hace con el fin de obtener un cargo de elección popular118, esas garantías deben interpretarse conforme a lo dispuesto en los artículos 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Federal.

En el mismo sentido, el derecho electoral, es un todo jurídico, en la materia se incluyen aspectos de derecho público, privado y social; es una disciplina jurídica autónoma com-pleja, cuyo espectro es más amplio que las propias normas estrictas en la materia. Así, muchas cuestiones electorales son constitucionales, en las cuales la SCJN ha declarado, a través de jurisprudencia, que el pronunciamiento al respecto es atribución única del TE-PJF, lo cual, en nuestra opinión, no es correcto y contradice las propias tesis de la SCJN en el sentido de que es la máxima y única intérprete de la CPEUM y en el de la contradicción de tesis 2/2002, lo cual en forma evidente es, desde nuestro punto de vista, contradicto-rio de la tesis P./J. 3/2002, p. 555 del 14 de febrero del 2002, cuyo rubro es: ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. NO EXISTE OBLIGA-CIÓN DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA PRONUNCIARSE SOBRE EL CONTENIDO DE LA OPINIÓN DE LA SALA SUPE-RIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, RESPECTO DE AQUÉLLAS119. De la anterior tesis del máximo intérprete de la CPEUM, se advierten algunas contradicciones con la controversia constitucional planteada por el TEPJF, por los siguientes fundamentos constitucionales, legales, jurisprudenciales y doc-trinales:

118. Criterio sustentado por el Pleno de la SCJN en la Jurisprudencia P./J. 2/2004 que lleva por rubro “GARANTÍAS INDIVI-DUALES. SI SU EJERCICIO SE RELACIONA CON EL SISTEMA CONSTITUCIONAL ELECTORAL, SU INTERPRE-TACIÓN DEBE CORRELACIONARSE CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 41 Y 116, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”. Consultable en la página 451 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIX, Febrero de 2004, Novena Época.119. El texto íntegro de dicha tesis es: De conformidad con el segundo párrafo del artículo 68 de la Ley Reglamentaria de las Fraccio-nes I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es facultad potestativa del Ministro instructor solicitar a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, órgano constitucional especializado en la materia electoral, opinión respecto de las acciones de inconstitucionalidad que se promuevan en contra de una ley electoral, con el objeto de allegarse de elementos para esclarecer el alcance y la comprensión de los conceptos o instituciones que pertenecen al ámbito particular del derecho electoral; sin embargo, no existe obligación legal para que, en el fallo respectivo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronuncie sobre la referida opinión en las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral, pues el Tribunal Pleno ha sostenido el criterio de que en éstas se realiza un control abstracto de la constitucionalidad, en interés de la Constitución Federal, con independencia de los argumentos expuestos por los órganos que intervienen en este procedimiento entre los que puede encontrarse la Sala Superior del citado Tribunal Electoral. Cfr. SCJN, IUS, 2003, Novena Época, Pleno, SJF, Tomo XV, febrero del 2002; tesis P./J. 3/2002, página 555; número de registro 187,878, Jurisprudencia Constitucional; Acciones de Inconstitucionalidad 35/2001, 3 de enero del 2002, aprobada por el Tribunal en Pleno el 14 de febrero del 2002.

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SUFRAGIO 141

José de Jesús Covarrubias Dueñas

El máximo garante e intérprete de la CPEUM es la SCJN, conforme a la interpre-tación dada en su novena época la SCJN en base al artículo 133 de nuestra norma rectora120.

Lo anterior se vincula a los controles concentrados y difusos implícitamente en-contrados en la norma rectora de México, que si bien es cierto, como dice el Mi-nistro José de Jesús Gudiño Pelayo, el control difuso no existe, entonces lo que sí existe es la posibilidad de que diversos tribunales en México, entre ellos, el TEPJF, interprete la propia CPEUM121.

Conforme a la contradicción de tesis 2/2002, la SCJN, expresó el TEPJF no debe pronunciarse respecto de la constitucionalidad de una ley, ya que el único ente fa-cultado para dicho control constitucional, conforme al artículo 105, fracción II, de nuestra norma rectora, es la propia SCJN, por tanto, en forma correcta, la SCJN se pronunció y fue más allá122.

Los señores ministros, también abordaron el asunto de si el TEPJF tenía facultades para interpretar la norma rectora, la opinión mayoritaria fue en el sentido de que sí, siempre y cuando la SCJN no se hubiese pronunciado al respecto y cuando la Cor-te hubiese emitido algún pronunciamiento, entonces el TEPJF debería de seguir el criterio sustentado por la SCJN123.

La SCJN, en forma atinada, reafirma el control constitucional y legal por parte del TEPJF respecto de los actos y resoluciones electorales emitidos en México, en los entes federados, tanto por las autoridades administrativas como judiciales electorales124.

120. Cfr. IUS 2003, op. cit.121. Vid. Schmitt, C. (1996) Sobre los tres modos de pensar la ciencia jurídica, Tecnos, Madrid, España; GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional, Civitas, tercera reimpresión, Madrid, España, 1994, entre otros.122. La Suprema Corte de Justicia de la Nación elabora stricto sensu, una magistral interpretación de nuestra norma rectora, señalando que la Corte es el único ente judicial que puede pronunciarse, y por tanto, declarar inválida o inaplicable una norma a través de la acción de inconstitucionalidad, en la cual el procedimiento es específico; en el mismo sentido, el TEPJF es el máximo organismo judicial en el país para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así, cuando el TEPJF declaró inaplicables unas disposiciones de la ley electoral del Estado de Guerrero, rebasó sus atribuciones, ya que sólo la SCJN es quien conforme a la CPEUM, está facultada para aplicar los con-troles constitucionales en las leyes. Cfr. CAPPELLETTI, Mauro. Dimensiones de la Justicia en el Mundo Contemporáneo, Porrúa, México, 1993.123. Este criterio nos evidencia la necesidad de establecer la Cuestión Constitucional Prejudicial en gene-ral, y en particular, en la materia electoral, ya que si la SCJN, al interpretar una norma constitucional, ésta debe ser acatada por el TEPJF, primer problema, cómo se controla su observancia, a contrario sensu, si el TEPJF interpreta la CPEUM, dado que la SCJN no se ha pronunciado al respecto, la SCJN deberá ajustarse a dicho pronunciamiento, o cuando requiera pronunciarse sobre el punto específico, en qué medida será válido el precedente; en ambos casos, y otros que pudiesen presentarse, se requiere guardar la armonía en cuanto a la interpretación de la Constitución de México por el Poder Judicial de la Federa-ción, lo cual nos lleva a concluir sobre la necesidad, también, de establecer un Tribunal Constitucional. Cfr. COVARRUBIAS FLORES, Rafael – COVARRUBIAS DUEÑAS, José de Jesús. Valores y Principios del pueblo mexicano, Universidad de Guadalajara, sexta edición, Guadalajara, Jalisco, México, 2003.124. Conforme a los artículos 41, fracción IV, 99, 116, fracción IV, 122, Base Primera, fracción V, inciso “f ”, la LGSMIME y jurisprudencia de la tercera época del TEPJF.

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SUFRAGIO142

ENSAYOSLa Justicia Constitucional Federal. La Cuestión Constitucional Prejudicial Electoral

En la tesis 3/2002, ya apuntada, la SCJN expresó que el TEPJF realiza un control abstracto de la constitucionalidad125.

El control “abstracto”, que para nosotros debe ser más bien denominado genérico sistemático es un control de la constitucionalidad y de la legalidad de todos los actos y resoluciones dentro de un proceso electoral, el cual concluye con una valoración de los principios rectores electorales y por tanto, una declaración de la validez de una elección o su calificación sobre si es legítima (constitucional y legal)126.

El análisis de los principios rectores es una interpretación de la CPEUM lo cual realiza el TEPJF, donde, por el momento, no ha intervenido ni se ha pronunciado la SCJN, que en nuestra modesta opinión, si se trata de una interpretación de la CPEUM, debe de pronunciarse la SCJN para ser congruente con la norma rectora y su jurisprudencia127.

Lo anterior se agrava porque el TEPJF señala la causal genérica sistemática (abstrac-ta) es el análisis del proceso electoral en conjunto, para advertir si en dicha elección no fueron vulnerados los principios rectores electorales, a saber: constitucionali-dad, legalidad, equidad, certeza, imparcialidad, objetividad, independencia y au-tonomía (profesionalismo y especialización, conforme al Código Federal de Proce-dimientos Electorales = CFIPE), principios que deben seguirse por las autoridades administrativas, jurisdiccionales y judiciales electorales, según sea el caso128.

Además de lo anterior, el propio TEPJF, conforme al artículo 41 de la norma rec-tora, ha señalado que en un proceso electoral las elecciones deben ser auténticas, libres y periódicas; dada la soberanía del pueblo, el sufragio universal, libre, directo y secreto (personal e intransferible, según CFIPE); al ser la voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república, representativa y federal; por tanto, las au-toridades electorales deben guiarse por los principios rectores electorales y todos

125. Lo anterior nos muestra como en el fondo la discusión entre Ignacio Luis Vallarta Ogazón versus José María Iglesias, no ha concluido, ya que en 1986 – 1987 se creó el Tribunal de lo Contencioso Electoral, dentro de la esfera del Ejecutivo Federal; en 1990 – 1991, se estableció el Tribunal Federal Electoral, como organismo autónomo y en el año de 1996 se incorporó el Tribu-nal Electoral al Poder Judicial de la Federación; asimismo, en la actualidad, la SCJN, máximo ente judicial del país, no conoce en la realidad la materia electoral, no obstante que está facultado en el párrafo tercero por la CPEUM para conocer de graves violaciones al voto público en las elecciones de los poderes federales. Por tanto, la tesis Vallarta versus Iglesias (Incompetencia de origen), no ha sido resuelta en el fondo hasta la actualidad.126. En el Libro V del CFIPE se establece Del Proceso electoral, ahí, en su artículo 173, precisa: El proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución y este Código, realizados por las autoridades electorales, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, que tiene por objeto la renovación periódica de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión. En el mis-mo sentido, el artículo 174 del propio CFIPE, continúa señalando: El proceso electoral ordinario se inicia en el mes de octubre del año previo a la elección y concluye con el dictamen y declaración de validez de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. En todo caso, la conclusión será una vez que el Tribunal Electoral haya resuelto el último de los medios de impugnación que se hubieren interpuesto o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno... Para los efectos de este Código, el proceso electoral ordinario comprende las etapas siguientes: a) Preparación de la elección; b) Jornada electoral; c) Resultados y declaraciones de validez de las elecciones; y d) Dictamen y declaraciones de validez de la elección y del Presidente electo.127. Lo cual significa que en México tenemos dos entes judiciales que son la cúpula del control constitucional: la SCJN y el TEPJF. La SCJN es el máximo órgano judicial del país, quien controla la constitucionalidad y la legalidad (junto a Tribunales de Circuito y Jueces de Distrito) de los actos y resoluciones en todas las materias, excepto en el ámbito electoral, ya que quien controla la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones sobre dicha asignatura, es el TEPJF, lo cual implica la subsistencia de la Tesis Vallarta versus Iglesias y que existen dos entes en el mismo nivel, pero para diversas materias, ambas cuestiones nos conducen a la pertinencia de crear un Tribunal Constitucional en México.128. Conforme a los artículos 41, 116, fracción IV y 122, Base primera, fracción V, inciso “f ”; en relación al Libro III, Del Instituto Federal Electoral, Título I Disposiciones Preliminares, artículos 69 y 70 del CFIPE.

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SUFRAGIO 143

José de Jesús Covarrubias Dueñas

sus actos y resoluciones se ajustaran a la constitucionalidad y a la legalidad, durante todo el proceso electoral129.

El proceso electoral es el conjunto de actos y procedimientos que deberán realizar los ciudadanos, las autoridades en general, las electorales, los candidatos, los insti-tutos políticos y todos los actores políticos para la renovación de los poderes de los entes federados (ejecutivo, legislativo, municipal y las delegaciones del DF)130.

Lo anterior se agrava cuando la Sala Superior del TEPJF, ha anulado alguna elec-ción, invocando la causal genérica sistemática (abstracta), no coinciden en el cri-terio, primero en cómo interpretar los principios rectores electorales, si está fun-damentada o no, en forma expresa dentro de la CPEUM o en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral = LGSMIME) y si se debe aplicar a todo el proceso o sólo dentro de la jornada electoral. Prueba de ello, es que cuando el TEPJF ha anulado elecciones como la de los casos “Tabasco”, “Torreón, Coahuila”, “Zamora, Michoacán” y “Colima”, en general, la votación mayoritaria ha sumado 4 ó 5 votos, casi siempre, 4 votos contra 3 y no coinciden los señores magistrados en sus criterios131.

Un aspecto metajurídico, relativo a las elecciones de Tabasco y de Colima, es el hecho de que en ambas, al celebrarse las elecciones extraordinarias, volvió a ganar el mismo partido al cual se le anuló el triunfo. En el mismo sentido, cuando existe la anulación de elecciones, si fueron anuladas es porque se comprobaron irregula-ridades. Entonces, al existir en la materia sanciones para quienes cometan dichas violaciones constitucionales y legales ¿por qué no se ha sancionado a quienes en forma evidente han infringido las normas?132

129. El TEPJF ha sostenido en forma consistente, que los principios constitucionales y legales que deben ser observados en el ejercicio popular de la soberanía, son: elecciones libres, auténticas y periódicas; protección al sufragio universal, libre, directo y secreto; equidad en el financiamiento y en el acceso a los medios de comunicación; organización de las elecciones por medio de órganos autónomos que actúen bajo los principios electores de legalidad, certeza, independencia, imparcialidad, objetividad; y, que existan medios de impugnación que garanticen la constitucionalidad y la legalidad de los actos y resoluciones electorales, v. gr. p. 273 del Recurso de Reconsideración SUP REC 34/2003, resuelto el 19 de agosto del 2003 por la Sala Superior del TEPJF.130. Como ya se apuntó, en el Libro V del CFIPE, artículos 173 y 174 se establece el concepto de proceso electoral y sus etapas. La etapa de preparación de la elección se inicia con la primera sesión que el Consejo General del Instituto celebre durante la pri-mera semana del mes de octubre del año previo al que deban realizarse las elecciones federales ordinarias y concluye al iniciarse la jornada electoral. La etapa de la jornada electoral se inicia a las 8:00 horas del primer domingo de julio y concluye con la clau-sura de casilla; la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones se inicia con la remisión de la documentación y expedientes electorales a los Consejos Distritales y concluye con los cómputos y declaraciones que los Consejos del Instituto, o las resoluciones que, en su caso, emita en última instancia el Tribunal Electoral. La etapa de dictamen y declaraciones de validez de la elección y de Presidente electo de los Estados Unidos Mexicanos, se inicia al resolverse el último de los medios de impug-nación que se hubiesen interpuesto en contra de esta elección o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno y concluye al aprobar la Sala Superior del Tribunal Electoral, el dictamen que contenga el cómputo final y las declaraciones de validez de la elección y de Presidente electo. Atendiendo al principio de definitividad que rige los procesos, a la conclusión de cualquiera de sus etapas o de alguno de sus actos o actividades trascendentes de los órganos electorales, el Secretario Ejecutivo o del Vocal Ejecutivo de la Junta Local o Distrital del Instituto, según corresponda, podrá difundir su realización y conclusión por los medios que estime pertinentes.131. Las principales diferencias son: si se encuentra prevista la causal genérica sistemática (abstracta) en la CPEUM o LGS-MIME; si es aplicable el artículo 78 de la LGSMIME; hasta dónde debe, conforme al orden público, el Magistrado Instructor investigar o elaborar diligencias para mejor proveer; la equidad y los principios rectores constitucionales electorales, en forma principal. Otro análisis en los casos en que se han anulado elecciones no han sido en forma unánime.132. En el mismo sentido ocurrió el “Caso Torreón, Coahuila”, donde volvió a ganar el partido al cual le anularon la elección; situación distinta ocurrió en cuanto al asunto “Zamora, Michoacán”, distrito electoral federal número cinco en Zamora Mi-choacán, donde el partido al cual le anularon las elecciones, no volvió a ganar, pero se pregunta en forma insistente si un partido o candidato al cual le anularon las elecciones, dado que cometió irregularidades debe participar de nueva cuenta en el proceso electoral extraordinario, sin ningún tipo de sanción.

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SUFRAGIO144

ENSAYOSLa Justicia Constitucional Federal. La Cuestión Constitucional Prejudicial Electoral

De lo anterior, se desprenden dos grandes problemas: el primero, relativo a cómo interpretar los principios rectores electorales constitucionales; y el segundo, si bas-ta una mayoría simple de los magistrados de la Sala Superior del TEPJF o debe ser una mayoría calificada133.

Al interponerse una acción de inconstitucionalidad relativa a legislación electoral, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de su Ministro Instructor, podrá consultar a la Sala Superior del TEPJF para que emita una opinión, la cual no será obligatoria o vinculante para la SCJN. De aquí se presentan dos problemas: prime-ro, es potestativo al Ministro Instructor pedir la opinión del TEPJF, y segundo, es una opinión no vinculante134.

En el mismo orden de ideas, cuando la SCJN debe resolver las controversias cons-titucionales y las acciones de inconstitucionalidad, la votación debe ser calificada, se requiere del voto mayoritario de los ministros135.

Por lo anterior, la interpretación de los principios rectores constitucionales electo-rales, es un asunto en el que debe pronunciarse la SCJN136.

Al hilo de lo anterior, se observa la necesidad de establecer un Tribunal Consti-tucional137.

CONCLUSIONES

PRIMERA. En México los máximos controles judiciales se encuentran en el Poder Judi-cial de la Federación, los más altos, se encuentran depositados en la SCJN y en el TEPJF, excepción a la SCJN en los actos y resoluciones electorales.

SEGUNDA. Lo anterior implica que de alguna manera subsiste la Tesis Vallarta, dado que la SCJN no se ha pronunciado sobre la materia electoral; lo cual, conforme al esquema actual tampoco es necesario, lo que si es en cuanto a la interpretación de los principios constitucionales rectores electorales, conforme al artículo 133 de la CPEUM y su inter-pretación de la SCJN según la novena época.

133. Este es otro aspecto relevante, tanto en las controversias constitucionales como en la acción de inconstitucionalidad, la SCJN al fallar, deberá hacerlo por una mayoría calificada “qualificada”, que es más del 70% del Pleno que integra la totalidad de los ministros, en igual forma, el TEPJF, cuando se pronuncie respecto de anular alguna elección, sería prudente pensar en que fuese una mayoría calificada, en la cual, cinco sería más del 70%.134. Una razón más para establecer la Cuestión Constitucional Prejudicial Electoral, lo cual agilizaría la impartición de la justicia con criterios más armónicos.135. Podríamos señalar que conforme al artículo 105 de la CPEUM, la SCJN funciona como un Tribunal Constitucional, sus decisiones de “soberanía” impactan en forma notable las relaciones entre los entes federados y diversos poderes dentro de la Unión, por ello, al votar el 72% de los Ministros sobre un fallo, se califica más allá de una mayoría simple un asunto relevante o trascendente para la vida nacional, para el equilibrio entre los poderes y, sobre todo, para garantizar la constitucionalidad del acto o resolución en cuestión. En el mismo sentido, sería recomendable que el máximo garante de la constitucionalidad de los actos y resoluciones en materia electoral, al pronunciarse sobre la nulidad de una elección, fuese con criterios armónicos a la SCJN y con una mayoría calificada, por el momento han sido por mayoría simple, casi la totalidad.136. Lo cual ocurre en todos los sistemas jurídicos, el máximo controlador de la Constitución es quien debe emitir los criterios de interpretación de la norma rectora, a los cuales deben ajustarse los demás tribunales. FAVOREU, Luis. Los tribunales consti-tucionales, Ariel, Barcelona, España, 1994.137. El Señor Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación también opina que podría abrirse una tercera Sala en la SCJN en materia “Constitucional Electoral”, en la cual se pudiesen tratar los asuntos de los cuales hemos comentado, lo cual advierte la importancia del tema y de cómo ya los juristas más importantes del país han venido pensando al respecto.

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José de Jesús Covarrubias Dueñas

TERCERA. Dado que en México existen muchos organismos que deben interpretar la CPEUM para la emisión de sus actos y resoluciones, es menester consultar en forma pre-via a la SCJN para así, a priori del fallo respectivo, la autoridad en cuestión tenga un crite-rio firme por parte de la SCJN, lo cual le daría congruencia y armonía a las resoluciones de quienes deben aplicar cuestiones constitucionales.

CUARTA. Un mecanismo eficaz para lo anterior, sería establecer la Cuestión Constitucio-nal Prejudicial (CCP), lo cual sería armónico a los principios de aplicación rectores de la justicia en México.

QUINTA. El mecanismo anterior en la materia electoral podría ser denominado: Cues-tión Constitucional Prejudicial Electoral (CCPE), a través del cual, todas las instituciones electorales del país podrían consultar en forma previa ya sea al TEPJF o a la SCJN, en cuestiones de constitucionalidad, lo cual iría en armonía a los valores y principios consti-tucionales de los artículos 14, 16, 17, 41 y 95, en forma principal.

V. PROPUESTAS

1. Dado que la SCJN ha sido facultada por el Congreso de la Unión (15 de diciembre del 2003) para promover iniciativas de ley, entonces se podría promover, tanto en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, Ley de Amparo y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, un procedimiento ad hoc para el establecimiento de la Cuestión Constitucional Prejudicial (CCP) así como la Cuestión Constitucional Prejudicial Electoral (CCPE).

2. Lo anterior, no requeriría en forma obligada adicionar los artículos 107, 116, frac-ción IV y 122, Base Primera, fracción V, inciso “f ” de la CPEUM.

3. Las Constituciones de los entes federados y sus respectivas legislaciones, podrían armonizarse en tal sentido.

4. Este sería sólo un punto dentro de la importantísima “Reforma Integral y Coheren-te del Sistema de Impartición de Justicia en el Estado Mexicano”, iniciativa muy atinada por parte de la SCJN.

5. Pensar en perfeccionar los mecanismos de control constitucional y en la pertinen-cia de crear un Tribunal Constitucional o integrar en el Pleno de la Corte la materia Constitucional Electoral.

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SUFRAGIO146

ENSAYOSLa Justicia Constitucional Federal. La Cuestión Constitucional Prejudicial Electoral

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ENSAYOS

ALGUNAS REFLEXIONES SOBRE LAS ELECCIONES LOCALES DE 2010

Some thoughts about the local elections 2010

Santiago Nieto Castillo

Licenciado en Derecho por la Universidad Autónoma de QuerétaroDoctor en Derecho, por la División de Estudios de Posgrado

Universidad Nacional Autónoma de México.Magistrado Presidente de la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca,

Estado de México, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[email protected]

Palabras claveProceso electoral, elecciones locales, derechos político-electorales, medios de comunicación

Key WordsElectoral process, local elections, political electoral rights, communication media

Pp.147-162

Recepción: 14 de enero de 2011.Aceptación: 08 de febrero de 2011.

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ENSAYOSAlgunas reflexiones sobre las elecciones locales de 2010

ResumenResulta de suma trascendencia un análisis de algunos casos relevantes de los resueltos en algunas elecciones locales del 2010, esto derivado de la refor-ma electoral 2007, en donde se analizan entre otros aspectos relativos a los medios de comunicación, suspensión de los derechos político-electorales del ciudadano en virtud de la privación de la libertad y la relación iglesia-estado, para sacar algunas conclusiones que puedan resultar importantes para los estudiosos de la materia.

AbstractIt is really important to analyze some relevant cases resolved in some local elec-tions in 2010, this derivates from the 2007 electoral reform, in which we analyze among other themes, some regarding to the media, suspension of political rights of citizens voting under deprivation of liberty and church-state, to draw some conclusions that are significant for scholars of the subject.

I. INTRODUCCIÓN

Cada elección deja nuevas lecciones a la democracia mexicana. Lo importante es saber aprender de ellas y no cometer los mismos yerros. Tal vez, la lección de 1988 fue no permitir un proceso electoral inequitativo y perfeccionar los instru-

mentos y órganos electorales; tal vez, la lección de 1994 fue no permitir que la violencia política se adueñara de la agenda y no permitir elecciones legales pero inequitativas en cuanto al financiamiento público y privado. Sin duda, la gran lección de la elección del año 2000 fue cómo blindar a las campañas del financiamiento ilícito; y la del 2006 cómo impedir que la spotización de la política y los medios de comunicación polarizaran el país. Pero, ¿cuál fue la lección del año 2010?

Por principio de cuentas, se debe recordar que los procesos electorales del año 2010 se rigieron bajo los parámetros de la reforma constitucional de 2007, con diferencias en cada entidad, fueron trasladados a partir de ese año en las legislaciones de cada estado. Medios de comunicación, recuentos totales y parciales, reglas para las coaliciones, procedimien-tos administrativos sancionadores, entre otros temas, encontraron diversas respuestas en los andamiajes constitucionales y legales138.

A pesar de tal pluralidad normativa, es factible extraer conclusiones generales de los quince estados donde se vivieron procesos electorales locales (sin contar las elecciones extraordinarias de Coahuila). Para hacerlo, es preciso analizar el sitio en el cual conver-

138. Para un análisis integral de la reforma electoral de 2007 se recomienda Córdova, Lorenzo y Salazar, Pedro, Coord., Estudios sobre la reforma electoral 2007. Hacia un nuevo modelo, TEPJF, México, 2008.

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gieron las discusiones administrativas y jurídicas respecto a los quince estados, resulta factible analizar, por un lado, las resoluciones judiciales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Por el otro, revisar los resultados electorales para tratar de en-contrar puntos de contacto entre las elecciones de cada estado. El primer análisis será estrictamente jurídico. El segundo, desde una óptica social más amplia. Finalmente, se enumeran algunas conclusiones extraídas de los procesos electorales locales.

II. LAS DECISIONES JUDICIALES DE LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES 2010

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, principalmente a través de su Sala Superior pero también con la actuación de las Salas Regionales, resolvió una serie de asuntos que significaron nuevos retos para los órganos administradores e impartidores de justicia en la materia electiva. Entre los asuntos más destacados se encuentran, a juicio del suscrito, los siguientes:

1. SUP-RAP-12/2010:

En el Recurso de Apelación 12/2010, la Sala Superior del Tribunal Electoral debió pro-nunciarse sobre la propaganda utilizada por Carlos Marcelino Borruel Baquera como precandidato del Partido Acción Nacional al gobierno del estado de Chihuahua. El spot mencionaba que el mencionado precandidato tenía “experiencia para ser un buen Gober-nador”. El vocablo precandidato era prácticamente imperceptible.

El primer tema a dilucidar importante era qué autoridad era competente para conocer de la presunta infracción a la normatividad electoral, al tratarse de promocionales en radio

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y televisión, medios de comunicación que la Constitución Política de los Estados Uni-dos Mexicanos reserva como competencia exclusiva del Instituto Federal Electoral. El segundo, era si el promocional se encontraba amparado por la libertad de expresión, al no mencionarse la fecha de la elección.

Respecto a la competencia para conocer de la irregularidad, la Sala Superior consideró que en caso de violaciones a la normatividad electoral de las entidades federativas durante los procesos electorales locales, incluyendo los supuestos de propaganda en medios de comunicación social, la imposición de sanciones era competencia de la autoridad admi-nistrativa electoral local, y, en dichos supuestos, el Instituto Federal Electoral colaboraba sólo para ordenar la suspensión de la transmisión de propaganda, a través de las medidas cautelares decretadas por la Comisión de Quejas y Denuncias.

Por el contenido en sí del promocional, la Sala Superior consideró eran contrarios al or-den jurídico al no mencionarse la fecha de la elección, y el término precandidato resultaba prácticamente imperceptible, lo cual, sostuvo la propia Sala, generaba confusión en el electorado.

2. LOS PROMOCIONALES DEL EJECUTIVO FEDERAL:

Durante los procesos electorales locales 2010, tuvo verificativo un hecho histórico en el constitucionalismo mexicano. La Sala Superior del Tribunal Electoral señaló que el Presidente de la República había violentando la normatividad electoral al difundir los programas de gobierno, incluyendo los de combate al narcotráfico, durante las campañas electorales. El Tribunal Electoral analizó dicho hecho en dos juicios distintos.

En el SUP-RAP-74/2010 y SUP-RAP-89/2010 acumulado, la litis versó en torno al pro-cedimiento especial sancionador instaurado por el Instituto Federal Electoral en contra del gobierno federal y diversas concesionarias de televisión. En un primer tema, la Sala Superior debió analizar a qué servidor público debía emplazarse para responder sobre los hechos denunciados. A pesar de la denuncia directa del Partido Revolucionario Institu-cional al Presidente de la República, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral enderezó la denuncia contra el titular de la Dirección General de Radio, Televisión y Ci-nematografía del gobierno federal. Por otra parte, no emplazó a todos los concesionarios que hubieran transmitido irregularmente los promocionales. Ante ello, la Sala Superior ordenó: 1) Emplazar al Presidente de la República; 2) Analizar puntualmente la existen-cia o no, de la difusión de los promocionales denunciados por el Partido Revolucionario Institucional; y 3) Emplazar a todas las concesionarias que hubieran transmitido irregu-larmente los promocionales denunciados.

En el SUP-RAP-119/2010, el fondo del asunto versó sobre el contenido de los promo-cionales del Presidente de la República durante los procesos electorales 2010. La Sala Superior consideró las referencias al programa Escuela Segura o las facilidades en materia

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de simplificación tributaria constituían una campaña a favor del Partido Acción Nacional, por lo cual estaban prohibidas por el Código Supremo. La Sala Superior también consi-deró que, por mandato constitucional, no era posible imponer una sanción al Presidente de la República dado que la conducta infractora no constituía traición a la patria ni delito grave del orden común.

3. SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS EN VIRTUD DE LA PRIVA-CIÓN DE LA LIBERTAD:

El tema de la suspensión de los derechos político-electorales con motivo del auto de for-mal prisión o de la orden de aprehensión ha sido uno de los aspectos centrales en la evo-lución jurisprudencial del Tribunal Electoral. De hecho, es motivo de contradicción de criterios entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Sala Superior del Tribunal Electoral.

El fondo del asunto consiste en cómo interpretar el artículo 38, fracciones II y V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La Sala Superior, desde el caso Hernández139, y, en general, las seis salas del Tribunal Electoral han determinado en sín-tesis que, si la persona se encuentra en ejercicio de su libertad por cualquier causa lícita (preliberación, conmutación de la pena, suspensión del acto reclamado, revocación, entre otras) no se encuentra suspendida en el ejercicio de sus derechos político-electorales. Lo anterior, en virtud de que el segundo párrafo del artículo 38 constitucional establece que la rehabilitación de los derechos se hará en los términos señalados por las leyes, por

139. Ver Ríos Vega, Luis Efrén, El Derecho a la rehabilitación de los derechos políticos. El caso Hernández, Serie Comentarios a las sentencias del Tribunal Electoral No. 30, TEPJF, México, 2010.Respecto de la Sala Regional Toluca, el propio Ríos Vega ha escrito “El caso Facundo”, análisis del expediente ST-JDC-22/2010, del Magistrado Carlos A. Morales Paulín, en el que, entre el principio de presunción de inocencia y la regla de suspensión de de-rechos del artículo 20 constitucional, la Sala Regional resolvió a favor del primero. El texto se encuentra pendiente de publicar en la Revista Justicia Electoral. Un crítico de estas sentencias es Pedro Salazar, quien las ha calificado como de garantismo espurio.

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eso, a juicio del Tribunal Electoral, si las leyes establecen procedimientos que posibilitan a los procesados a obtener su libertad por dejar sin efectos la pena privativa de libertad que es la principal, luego, deben obtener la rehabilitación de sus derechos, pues dicha suspensión es accesoria a la pena privativa. Esto, armonizando el texto constitucional con los tratados internacionales de protección de derechos humanos suscritos por el Estado mexicano.

Por su parte, el más Alto Tribunal de la República ha sostenido la fracción II, del artículo 38 constitucional debe interpretarse en sentido literal, esto es, el auto de formal prisión restringe los derechos políticos desde ese preciso instante. Por tanto, no es factible sean rehabilitados los derechos sino hasta el cumplimiento de la sentencia respectiva.

En esta discusión constitucional, toman particular relevancia las sentencias de la Sala Su-perior del Tribunal Electoral relacionadas con los candidatos a gobernador en los estados de Aguascalientes y Quintana Roo. En el primero de los casos, Miguel Orozco, candidato del Partido Acción Nacional, enfrentaba en libertad un proceso penal iniciado en su con-tra por una presunta malversación de fondos públicos. Al encontrarse en el goce de su libertad, la Sala Superior aplicó el criterio descrito en líneas anteriores, por lo cual pudo contender en la elección respectiva.

Sin embargo, en la elección de Quintana Roo, el candidato a gobernador por la coali-ción “Mega Alianza todos por Quintana Roo” encabezada por el Partido de la Revolución Democrática, el candidato fue privado de su libertad acusado de la comisión de delitos contra la salud, contra los cuales no procede la libertad bajo caución, al ser delitos consi-derados graves.

La Sala Superior confirmó la cancelación del registro de Gregorio Sánchez Martínez como candidato, por ello coalición no podía utilizar propaganda electoral en donde apareciere el nombre, imagen o cualquier alusión a “Greg”. Por tanto, se le concedió a la coalición un plazo de siete días naturales para proceder a retirar, modificar o sustituir, la propaganda electoral en donde apareciera dicha persona.

La resolución resulta relevante y pone en manifiesto un problema en el horizonte político, la relación entre poderes fácticos y procesos electorales. Es evidente no puede permitirse a un candidato vinculado con la delincuencia organizada obtener un triunfo electoral y conseguir la inmunidad constitucional. Sería un despropósito que, al amparo de una nor-ma noble como lo es la protección constitucional, se permitiera a personas que afectan a la estructura social, y por sus vínculos, pudieran ejercer el poder. Sin embargo, también es preciso fijar una garantía de protección a los dirigentes opositores, para la no existen-cia de vendettas políticas que impidan a un candidato opositor competir por el ejercicio gubernamental.

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4. LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN:

Las elecciones del año 2006 se encuadraron en un ánimo de polarización política y social, en ocasiones impulsado por los propios candidatos, en ocasiones por los medios masivos de comunicación. La reforma electoral 2007 y 2008 consiguió, en gran medida, reducir los impactos negativos de los medios de comunicación en la contienda, al abrir el tiempo oficial del Estado para la promoción de los partidos políticos y las autoridades electorales, suprimiendo la contratación directa de terceros y partidos; además, al introducir condi-ciones de ejercicio de la libertad de expresión que privilegien el debate de las plataformas electorales y no la denostación de partidos e instituciones o la calumnia a candidatos.

Los procesos electorales locales 2010 fueron, al igual que los procesos del año 2009, los conejillos de indias de las ventajas y desventajas de las reformas constitucionales. Los medios de comunicación intentaron abrir ventanas ahí en donde el Poder revisor de la Constitución les había cerrado la puerta. Ante la prohibición de contratar promocionales, el año 2010 fue un periodo en donde las entrevistas a políticos, dirigentes y candidatos en los programas televisivos y de radio se multiplicaron. Fue un año en el cual las revistas parecían promocionarse, pero en realidad repetían las campañas de los candidatos. En ese contexto resultan relevantes los recursos de apelación 48/2010 y 101/2010.

4.1 SUP-RAP-101/2010:

4.1.1 Síntesis. El asunto consiste en un Recurso de Apelación promovido por la em-presa Televisión Azteca, S.A. de C.V., contra la resolución de 16 de junio de 2010, en el procedimiento especial sancionador en el cual se impuso a la recurrente una multa de ($3’241,720.82), por difundir propaganda distinta a la ordenada por el Instituto Federal Electoral.

4.1.2. Antecedentes del caso. El 8 de junio de 2010, el Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del IFE hizo del conocimiento las probables irregularidades come-tidas por la Coalición “Todos por Tamaulipas” (PRI, Verde Ecologista y Nueva Alianza), por su candidato a gobernador, así como las empresas Grupo Editorial Diez, Alta Empre-sa y Televisión Azteca, por haber difundido propaganda electoral en radio y televisión contratada por terceros, específicamente un spot de la Revista Vértigo en el cual difundía, como parte de su línea editorial, la campaña electoral del candidato a Gobernador, quien, por cierto, recientemente falleciera en un cobarde atentado, durante el proceso electoral.

En la misma fecha, el Secretario del Consejo General del IFE determinó dar inicio al procedimiento especial sancionador, en contra de las citadas empresas, recayéndole el número de expediente SCG/PE/CG/063/2010, y fue resuelto el 16 de junio de 2010 en el sentido de imponer una multa a Televisión Azteca. Ante esta situación, el 3 de julio de 2010, dicha televisora interpuso Recurso de Apelación, fue resuelto por la Sala Superior del Tribunal Electoral.

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4.1.3. Consideraciones del asunto:

La Sala Superior resolvió el conflicto normativo con los argumentos siguientes:

La televisora se defendió señalando se había retirado el promocional. La Sala Supe-rior advirtió esa conducta no la eximía de responsabilidad, porque no extinguía la potestad investigadora y sancionadora de la autoridad administrativa electoral, en razón de que la conducta o hechos objeto de la denuncia no dejaban de existir.

En el tema de fondo respecto a los alcances de la libertad de expresión, la Sala Superior consideró que si un concesionario de radio y televisión se abstiene de trasmitir un mensaje a favor de los partidos políticos, tal conducta no constitu-ye un acto de censura que afecte el contenido del mensaje, el contenido comicial, la libertad de comercio, ni los derechos de expresión, información e imprenta ya que se está cumpliendo con el deber del artículo 41 Constitucional impuesto a los concesionarios de no difundir la propaganda electoral fuera de la pauta por la au-toridad administrativa electoral. Este punto es importante, toda vez que los conce-sionarios y permisionarios deberán analizar el contenido de los mensajes de radio y televisión y, si consideran vulnera el marco normativo no lo deben difundir, sin constituir, como se ha dicho, un acto de censura previa.

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La Sala Superior consideró no le asistía la razón a la empresa recurrente cuando afirmaba no es perito en la materia para catalogar los mensajes transmitidos, tal dis-cernimiento sólo exige la intención de promocionar el voto popular o de disuadir una determinada opción política descalificándola.

En ese orden de ideas, la Sala Superior consideró que el Instituto Federal Electoral no es el único que puede clasificar y revisar los contenidos de los mensajes difundi-dos en radio y televisión, esa responsabilidad alcanza también a las concesionarias que tienen la obligación de revisar que los mensajes no vulneren la normatividad electoral.

Finalmente, la Sala Superior revocó la resolución y ordenó a la responsable para imponer la sanción correspondiente, respecto de cada una de las emisoras que transmitieron el promocional motivo de la denuncia, y no de forma global como incorrectamente lo hizo, pero en el fondo del asunto, estableció límites a las televisoras que pudieran vulnerar la equidad en la contienda al promocionar a un candidato o partido.

4.2 SUP-RAP-48/2010:

4.2.1 Síntesis. El caso es un Recurso de Apelación promovido en contra de la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el veintiocho de abril de dos mil diez, dentro del procedimiento administrativo sancionador SCG/PE/IEPCT/CG/347/2009, declaró infundado el procedimiento especial sancionador instaurado en contra de Miguel Ángel Jiménez Landero y José Gerardo Gaudiano Peralta, concesiona-rio éste último de la estación de radio XHEMZ-FM, así como del Partido Acción Nacio-nal, por considerar no se acreditó que las entrevistas materia del procedimiento, pudieran considerarse como infractoras de la normativa comicial federal, pues no obraron elemen-tos tendentes a demostrar el acuerdo de voluntades entre los implicados, aunado a que los materiales en cuestión se estimaron amparados en la libertad de trabajo.

4.2.2 Antecedentes del caso. Los días 12,18 y 24 de agosto de 2009, el Partido Revolu-cionario Institucional, un ciudadano por su propio derecho y el Partido Verde Ecologista de México presentaron, respectivamente, denuncias ante el Instituto Electoral y de Par-ticipación Ciudadana del Estado Tabasco en contra de Miguel Ángel Jiménez Landero, actualmente Presidente Municipal de Emiliano Zapata, Tabasco, y del Partido Acción Na-cional, así como de quien o quienes resultaran responsables, por la presunta comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, consistentes en la promoción personalizada del hoy servidor público en diferentes transmisiones de un programa de radio.

El 9 de octubre de 2009, el Consejo Estatal del referido Instituto emitió resolución a las mencionadas denuncias, en la cual determinó tener por acreditadas las conductas atribui-das a Miguel Ángel Jiménez Landero y al Partido Acción Nacional, imponiendo a cada uno de los denunciados una sanción consistente en multa de doscientas cincuenta veces el salario mínimo general vigente en la citada entidad federativa.

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El 13 de octubre de 2009, Miguel Ángel Jiménez Landero y el Partido Acción Nacional interpusieron recursos de apelación ante el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, para controvertir la resolución señalada. El treinta de octubre de dos mil nueve, el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco revocó la resolución emitida por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco y, por ende, dejó sin efectos la sanción impuesta a los denunciados.

Inconforme con la determinación anterior, el PRI presentó ante el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco demanda de juicio de revisión constitucional Electoral, de la cual co-noció la Sala Regional Xalapa y en la cual ordenó a la autoridad administrativa electoral local remitir a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral las constancias origi-nales atinentes a las denuncias referidas, con el objeto de que esa autoridad, de acuerdo a su competencia y atribuciones, conociera del asunto.

Por lo anterior, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral dio inicio al pro-cedimiento administrativo especial sancionador, y, en una primera instancia declaró in-fundado el procedimiento. Su resolución fue revocada por la Sala Superior, para efectos del emplazamiento al procedimiento sancionador al PRI. El veintiocho de abril de dos mil diez, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, previa reposición del proce-dimiento, volvió a declarar infundado el procedimiento. Lo anterior, generó una nueva demanda de recurso de apelación de la cual conoció nuevamente la Sala Superior del Tribunal Electoral.

4.2.3. Consideraciones de la Sala Superior. La Sala Superior declaró fundados los con-ceptos de agravio con la línea argumentativa siguiente:

Para determinar la existencia de propaganda política o electoral se debe hacer un estudio de interpretación razonable y objetivo, en el cual, el análisis de los mensa-jes, imágenes o acciones, a los cuales se atribuya un componente de tal naturaleza, no se confronten únicamente con la literalidad de la norma, sino se debe hacer una interpretación basada en la sana lógica y el justo juicio o raciocinio;

Se deben interpretar las normas jurídicas correspondientes, de tal suerte que per-mitan comprender, en el ámbito de la prohibición a otras actividades que, aunque inmersas en un campo de actividad más amplio (comercial, cultural, periodístico o de alguna otra índole), pudiera conllevar un verdadero propósito electoral diri-gido a fomentar la intención del voto a favor de un específico candidato o partido político o, en su caso, para descalificar una opción electoral, como pudieran ser entrevistas en programas;

Cuando un candidato o dirigente partidista resulte entrevistado en tiempos pre-vios a la precampaña y campaña respecto de su parecer sobre algún tema determi-nado, no existe impedimento constitucional o legal, para que tal candidato perfile en sus respuestas consideraciones que le permitan posicionarse en relación con su específica calidad de candidato;

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Sin embargo, de las pruebas aportadas por los actores consistentes en nueve en-trevistas, la Sala Superior consideró sí constituyen propaganda electoral, ya que el demandado dirigió mensajes en forma reiterada a los radio escuchas del Municipio de Emiliano Zapata, con la finalidad de posicionarse en esa municipalidad. Por ello, una entrevista de radio o televisión, si resulta difundida de manera reiterada, si se descontextualiza o es repetitiva la convierte en un promocional.

4.3 Conclusiones de las sentencias de Sala Superior:

Las sentencias de la Sala Superior reseñadas en las líneas anteriores son un buen ejemplo de los caminos que puede transitar un órgano jurisdiccional para limitar a un poder fácti-co tan importante como los medios de comunicación. El transito no fue en un día solea-do. Cada decisión estuvo acompañada de discusiones públicas no siempre favorables al Tribunal. No obstante, el sol terminó saliendo en el horizonte.

En primer lugar, es preciso enfatizar el tema del fraude a la ley. Tanto en el SUP-RAP-101/2010 como en el SUP-RAP-48/2010 encontramos una constante: el deseo implícito del medio de comunicación de vulnerar el espíritu de la reforma constitucional de 2007 y legal de 2008.

En efecto, el proceso antes citado tuvo como finalidad construir una nueva relación entre medios de comunicación y sistema político. Por un lado, impidiendo a partidos políticos y terceros contratar de manera directa espacios en la radio y la televisión. Por el otro, restringiendo expresiones que denostaran instituciones o calumniaran candidatos. Final-mente, fijando las modalidades de comunicación social de los servidores públicos.

El mensaje del poder revisor de la Constitución fue claro: ni medios, ni partidos, ni ter-ceros, ni servidores públicos pueden utilizar los medios de comunicación para su bene-ficio personal, sino sólo en el marco de un interés general tendiente a proteger la altura del debate político, la economía en las campañas electorales y la equidad en la contienda electoral.

No obstante, los medios de comunicación buscaron, a través de la Revista Vértigo y de en-trevistas en programas de televisión, burlar la reforma constitucional. En el primer caso, apoyaron en especie a un partido político, al financiar una campaña electoral disfrazada de la promoción de una revista. En el segundo caso, repitieron y descontextualizaron una serie de entrevistas de un candidato, distorsionando el sentido de la reforma constitucio-nal al promover la imagen de un aspirante a un cargo público, en perjuicio de las condicio-nes de una contienda democrática. La única conclusión lógica es que, ahora al prohibirse la contratación de promocionales de radio y televisión, los medios de comunicación pre-tenden posicionar candidatos vía entrevistas (no prohibidas).

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ENSAYOSAlgunas reflexiones sobre las elecciones locales de 2010

La posición de la Sala Superior del Tribunal Electoral fue contundente en el sentido de que no está permitido, en esta materia, buscar las insuficiencias de la ley para, en un mal empleado principio de legalidad desde la óptica ciudadana (realizar todo lo no prohibido por la ley), realizar actividades que de manera indirecta vulneran disposiciones legales.

Por un lado, señaló la repetición de frases de campaña electoral con motivo de la pro-moción de un medio informativo vulnera las disposiciones constitucionales, al ser una promoción encubierta. También, señaló las entrevistas descontextualizadas o repetidas son propaganda electoral. Importante mensaje de la Sala Superior.

5. LA RELACIÓN IGLESIAS-ESTADO. EL SUP-JDC-165/2010:

La relación Iglesias-Estado se encuentra presente, nuevamente, en los procesos electora-les, ahora del año 2010140. Nuevamente los actores políticos emplean símbolos religiosos o expresiones de contenido religioso en su búsqueda por adeptos. De los asuntos vincu-lados con las expresiones sobresale el caso Malova (uno de los varios en la materia) cuyo número de expediente fue el SUP-JDC-165/2010.

5.1. Antecedentes del caso. El representante de la Coalición “Para Ayudar a la Gente” pre-sentó queja administrativa en contra de Mario López Valdez y de la Coalición “El Cambio es Ahora por Sinaloa” por presuntamente hacer uso de expresiones, alusiones o fundamen-taciones de carácter religioso en intervenciones de actividades de proselitismo electoral.

La Comisión de Organización y Vigilancia Electoral del Consejo Estatal Electoral del Es-tado de Sinaloa integró el expediente QA-049/2010 y el 25 de junio de 2010, la señalada autoridad, aprobó el dictamen ORD/11/064 por el cual se impuso a MALOVA una mul-ta de 500 días de salario mínimo general vigente en el Estado y a la Coalición “El Cambio es Ahora por Sinaloa” una sanción consistente en la amonestación pública, al acreditarse plenamente se incurrió en violaciones a la Ley Electoral del Estado al momento en que el entonces candidato a Gobernador emitió expresiones de índole religioso en periodo de campaña electoral. Inconforme con la determinación anterior, Mario López Valdez, por su propio derecho, presentó ante el órgano responsable un Juicio ciudadano.

5.2. Consideraciones de la Sala Superior. La Sala Superior estimó infundado el agra-vio aducido por el actor respecto a que fue indebida la valoración realizada del material probatorio que obraba en autos tendente a acreditar la infracción relacionada con la utili-zación de expresiones de carácter religioso, al encontrarse ajustada a derecho; al respecto señaló lo siguiente:

140. El SUP-RAP-38/1998 de Roberto Campa Cifrián por persignarse ante una imagen del Niño pa en Xochimilco. El SUP-RAP-11/2000 en el que se imponía una sanción a la APN UNO por distribuir publicaciones con alusiones religiosas. El SUP-REC-34/2003, en el que se determinó la nulidad de la elección de diputado federal por el Distrito Electoral 05 en Zamora, Mi-choacán, entre otros factores, por el uso de símbolos religiosos en la propaganda. El SUP-JRC-604/2007 en el que se confirmó la nulidad de la elección del municipio de Yurécuaro, decretada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, por violación a principios constitucionales, sentencia del Magistrado Jaime del Río Salcedo.

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En el uso de la propaganda electoral queda prohibida la utilización de símbolos, signos, expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso, así como la realización de actos de proselitismo o cualquier actividad partidista en lugares o eventos destinados a cultos religiosos. Ello con la finalidad de garantizar que nin-guna de las fuerzas políticas pudieran coaccionar a los ciudadanos para votar a su favor, sino que éstos votaran libre y racionalmente de acuerdo con las diferentes propuestas ofrecidas.

El hecho de que el constituyente sinaloense haya enfatizado que tratándose de propaganda electoral no se permite el uso de expresiones de carácter religioso, no significó una censura generalizada o la prohibición del uso de ciertas palabras en la deliberación pública manifestada en formas distintas a dicha propaganda, sino sólo impone el deber de utilizar un lenguaje que aporte elementos que permitan la for-mación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática, ajeno a cualquier aspecto religioso.

Se trata de evitar que los partidos políticos con su propaganda obtengan utilidad, beneficio o provecho, por utilizar una figura, imagen, palabras, emblemas o sím-bolos, que involucren un concepto religioso, identificable por los ciudadanos in-duciendo ilícitamente en su voluntad política-electoral, en beneficio de un deter-minado instituto político o de un candidato, para determinados cargos de elección popular.

La responsable resolvió jurídicamente de manera correcta al estimar probado que Mario López Valdez en dos actos proselitistas, uno con un grupo de evangélicos y otro con simpatizantes, de manera indebida, emitió las frases siguientes:

“Ganaré con el apoyo de la voluntad popular y la de Dios” y“esto no lo paramos, cuando la voluntad del pueblo, los astros

y la de Dios estén alineadas”.

Se considera que la forma en la cual fueron externadas resultan persuasivas hacia el electorado, puesto que conllevan una carga que necesariamente trae aparejada la vinculación de un aspecto religioso con la contienda electoral, circunstancia que se traduce en una velada inducción encaminada a allegarse de adeptos, valiéndose precisamente de la fuerza que por sí sola representa la palabra en comento.

Uno de los problemas más complejos de los procesos electorales en los cuales convergen el interés político y las iglesias, es determinar hasta qué punto un candidato tiene derecho de hacer expresiones vinculadas con sus convicciones religiosas. Como hemos visto, la Sala Superior del Tribunal Electoral llegó a permitir a un candidato persignarse delante de una imagen del Niño Pa en Xochimilco, al ser los medios quienes reprodujeron dicha escena y no el candidato en su propaganda electoral. Sin embargo, en los demás prece-dentes, incluido el SUP-JDC-165/2010, la Sala Superior clarificó los alcances de la pro-hibición legal de no utilizar símbolos religiosos en su propaganda, así como del principio de separación Iglesia-Estado. En ese sentido, la posición del Tribunal Electoral es clara e

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ENSAYOSAlgunas reflexiones sobre las elecciones locales de 2010

indubitable: la jerarquía religiosa no puede incursionar en política. Considero esto im-portante, pues me parece una prueba irrefutable la posibilidad de dominio por parte de los poderes formales sobre los poderes fácticos en el Estado mexicano.

VI. LOS RESULTADOS DE LAS ELECCIONES DEL AÑO 2010:

En el año 2010, la mitad del país vivió procesos electorales. Quince elecciones ordinarias en las cuales se renovaron: 12 gubernaturas, 1,429 ayuntamientos y 294 diputaciones lo-cales. A partir de éstos, los institutos electorales locales asignaron 187 diputados por el principio de representación proporcional. Aunado a lo anterior, el estado de Coahuila experimentó tres procesos electorales extraordinarios en sendos municipios de dicha en-tidad norteña.

Entre las principales conclusiones destacadas del proceso, sobresalen las siguientes:

a) Los institutos electorales locales se consolidan. En efecto, la instalación de casi-llas fue prácticamente perfecta, la capacitación generó un entusiasmo importante en la ciudadanía, los Programas de Resultados Electorales Preliminares cerraron con el 96 por ciento de avance, y sus resultados, fueron confirmados en los cómpu-tos correspondientes. Con ello pierde fuerza la iniciativa de desmontar a los órga-nos electorales locales.

b) Elecciones de alternancias y de coaliciones. La postulación individual de candi-datos existió, pero en un número reducido. La mayor cantidad de candidatos fue-ron propuestos por coaliciones electorales. Resulta importante mencionar que en seis estados, de las doce entidades, se consigue la alternancia en el ejercicio guber-namental. En tres de ellos, la coalición liderada por el Partido Acción Nacional y el Partido de la Revolución Democrática obtiene el triunfo (Oaxaca, Puebla y Sina-loa). En otras tres, la coalición liderada por el Partido Revolucionario Institucional obtiene triunfos en Tlaxcala, Aguascalientes y Zacatecas. En tres entidades (Baja California, Sinaloa y Tlaxcala) se desarrollaran gobiernos divididos.

c) Niveles de votación por partido. En las entidades de Durango (dos por ciento de diferencia) y Veracruz (tres por ciento de diferencia) experimentaron procesos electorales de alta competencia electoral, obteniendo el triunfo los candidatos de las coaliciones dirigidas por el Partido Revolucionario Institucional. En Durango, el candidato del PT obtuvo el 4% de la votación, por lo cual, hipotéticamente, de haber acompañado al candidato de la alianza opositora PAN-PRD-Convergencia, hubiera podido significar el triunfo electoral para ésta. Los estados de Hidalgo, Aguascalientes, Sinaloa, Tlaxcala, Oaxaca y Puebla tuvieron procesos electorales de competitividad media, dado que sus resultados oscilaron con una diferencia entre el 5 y el 10 por ciento de votos entre el primero y el segundo lugar. Hubo entidades federativas, como Quintana Roo, Zacatecas, Chihuahua y Tamaulipas, en donde las diferencias fueron grandes, por lo que la competitividad electoral fue baja. En Quintana Roo fue de dos a uno (53% contra 26%), en Zacatecas (44%

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Santiago Nieto Castillo

contra 24%), en Tamaulipas (62% contra 31%) en tanto que en Chihuahua, el PRI obtuvo el triunfo por 16 puntos porcentuales.

VII. COROLARIO

El proceso electoral de 2010 plantea muchas lecciones. Creo la primera tiene relación con los órganos electorales, éstos desarrollan su función de manera legítima y adecuada. El reto es perfeccionar las atribuciones de los órganos electorales. Cerrarle el paso al canto de las sirenas que pretende reducir administrativa y presupuestalmente dichos órganos. Por el contrario, los nuevos problemas requieren mejores herramientas de fiscalización y control, tanto en el ámbito federal como en el local.

La segunda lección tiene relación con los poderes fácticos. A través del ejercicio jurisdic-cional se ha limitado el actuar de los medios de comunicación y las iglesias. Pero esto es insuficiente. Ambos grupos han buscado distintas vías para darle una vuelta a sus obli-gaciones y prohibiciones. Por un lado, las entrevistas se han convertido en un fraude a la reforma constitucional. Por el otro, los jerarcas eclesiásticos insisten en provocar reac-ciones de los poderes formales. Sin embargo, creo la lección es, precisamente, que vía la aplicación del Estado Constitucional de Derecho, se puede ir limitando los excesos de estos grupos.

La tercera lección versa sobre poderes fácticos, pero en el ámbito de la ilegalidad abierta. La delincuencia organizada dio un fuerte golpe a las instituciones con el cobarde homici-dio del candidato a Gobernador del Partido Revolucionario Institucional en Tamaulipas. No ha sido el primer caso. Por ello, la lección de este proceso electoral tiene que ver con la actividad coordinada de los órganos electorales y de las autoridades encargadas de la seguridad nacional, para efectos de anular cualquier elección en la cual el narcotráfico pretenda incursionar, por ser una violación directa a los principios rectores de la materia electoral.

La cuarta lección se refiere a la madurez ciudadana. Con su voto, los ciudadanos consu-maron la alternancia en el ejercicio gubernamental en seis estados de los doce disputados. Es un ejercicio cívico que demuestra la consolidación democrática, al ser una de sus con-diciones, precisamente, la posibilidad de presentar cambios de partido en el gobierno a través de elecciones competitivas.

En síntesis, las elecciones del año 2010 resultan relevantes por los siguientes temas:

a) Consolidan a los órganos electorales locales, como instancias legitimadas en la or-ganización y calificación de los procesos;

b) Muestran cómo debe evitarse la influencia de los poderes fácticos, a través de la interpretación judicial, para hacer efectivos los principios emanados de la reforma constitucional en materia electoral de 13 de noviembre de 2007;

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ENSAYOSAlgunas reflexiones sobre las elecciones locales de 2010

c) Fortalecen a la Sala Superior del Tribunal Electoral, que se constituye en un pilar del Estado Constitucional, al señalar públicamente la violación a la normatividad electoral del Presidente de la República, circunstancia importante en un país de fuerte presidencialismo cultural;

d) Confirman que, en este país y en esta materia, la separación entre Iglesias y Estado, es un principio constitucional más fuerte que nunca; y,

e) Demuestran que los mexicanos realizan ejercicios de reflexión, los cuales produ-cen gobiernos divididos y alternancia gubernamental.

Veamos qué lecciones arrojan los procesos electorales locales del año 2011.

BIBLIOGRAFÍA Y FUENTES DE INFORMACIÓN

Córdova, L. (2008). Estudios sobre la reforma electoral 2007. Hacia un nuevo modelo, TEPJF, México.

Ríos Vega, L.E. (2010). El derecho a la rehabilitación de los derechos políticos, TEPJF, México.

SUP-RAP-12/2010.

SUP-RAP-74/2010.

SUP-RAP-89/2010.

SUP-RAP-119/2010.

SUP-RAP-101/2010.

SCG/PE/CG/063/2010.

SUP-RAP-48/2010.

QA-049/2010.

SUP-JD-165/2010.

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SUFRAGIO 163

ENSAYOS

EL COMPÁS DE LOS AVANCES DE GÉNERO

The measure of the gender advances

Ma. Macarita Elizondo Gasperín

Doctora en Derecho por la Universidad Autónoma de México,Consejera Electoral del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

[email protected]

Palabras claveDemocracia, género, sistema político, participación política, mujer

Key WordsDemocracy, gender, political system, political participation, woman

Pp.163-178

Recepción: 10 de enero de 2011.Aceptación: 5 de febrero de 2011.

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ENSAYOSEl compás de los avances de género

ResumenUna característica singular de la democracia en México durante la última dé-cada ha sido la evolución de sus instituciones políticas y de los ordenamien-tos legales rectores de los procesos electorales, propiciando un sistema po-lítico incluyente. El cambio en México es irreversible, es necesario consolidar el ejercicio de libertades y avanzar en la modernización de nuestras institu-ciones fundamentales. Sin embargo, es indispensable la fundamentación de ese en organizaciones políticas que respondan de manera responsable, a fin de fomentar una participación activa y consciente de las mujeres en los pro-cesos políticos del país y fortalecer el papel del género femenino en la toma de decisiones públicas.

En este sentido, la participación política de la mujer es hoy día una condición fundamental en la vida pública la cual debe entenderse en el ámbito de los derechos y la democracia. Los derechos políticos de los ciudadanos deben armonizar con la equidad de género y sobre todo hacerse realidad hacia el interior de los partidos políticos, los cuales deben ser los impulsores de la participación de la mujer en la vida pública, estos tres elementos necesitan converger con fines idénticos y a un mismo ritmo para perfilar una perspecti-va de género como realidad social.

AbstractPolitical participation of women is now a prerequisite in public life and it must be understood in the context of rights and democracy. The distribution and recog-nition of powers, resources and opportunities for all persons on an equal footing is the biggest challenge facing the democratic system and, therefore, the parti-cipation of women in the public and leadership that they have to influence the political agenda is essential to advance in the rights of women in general.

In that way, the political interference of women now a day is a fundamental condition in the public life which must be understood in the matter of rights and democracy. The political rights of the citizens must harmonize with the gender equity and most of all be real into the interior of the political parties that must be the encouragers of the women participation in the public life, these three ele-ments need to converge with identical means and at one rhythm in which the perspective of gender lines as a social reality.

“El liderazgo es hacer lo correcto por educar e inspirar a un electorado, teniendo empatía con el ánimo, las necesidades, deseos, y aspiraciones de la humanidad.”Benazir Bhutto141.

141. Primera mujer en ocupar el cargo de Primer Ministro en Paquistán, país musulmán. Una defensora de la democracia y las libertades personales.

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Ma. Macarita Elizondo Gasperín

I. DERECHOS POLÍTICOS DE LA MUJER

Pudiera pensarse que al hablar de derechos políticos resulta innecesario agregar la condición de mujer, sin embargo el reconocimiento de los derechos del género femenino deviene de una lucha histórica importante que excluyó y discriminó a

este sector, por eso resulta necesaria la precisión.

La mujer ha ocupado por lo general una posición subordinada con respecto al hombre. Esta posición secundaria se ha visto siempre ligada a una determinada estructura familiar la cual diferencia los roles de género. Basta tan solo leer con detenimiento algunos de los documentos históricos, desde mandatos reales, hasta Cartas Constitucionales en el deve-nir de los tiempos y podremos lamentablemente apreciar la situación de franca diferencia entre los géneros142.

Por ejemplo, el Tratado de Conducta Moral y Costumbres de Francia Siglo XIV, por su parte refería: “Cuando un hombre fuera reprendido en público por una mujer, tendrá derecho a golpearla con el puño o el pie y romperle la nariz para que así, desfigurada, no se deje ver, avergonzada de su faz. Y le estará bien merecido, por dirigirse al hombre con maldad y lenguaje osado”143.

En México hace 57 años fue reconocido el derecho político de las mujeres para ejercer el voto en el ámbito federal, cuando el 17 de octubre de 1953, el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Adolfo Ruiz Cortines promulgó la reforma constitu-cional al artículo 34, la cual otorgó la calidad de ciudadanos a varones y mujeres, así se cumplía un sueño, se consumaba una lucha y comenzaba otra aún sin final a la vista: la lucha por el ejercicio pleno de los derechos de participación de las mujeres mexicanas.

Para entender el por qué de este retraso se requiere estudiar el proceso sufrido en la lucha de las mujeres por sus derechos políticos. Ya al haber, como las de las zacatecanas quie-nes desde 1824 exigían ser ciudadanas, sus reclamos no fueron oídos. A pesar de haber un congreso feminista en 1916, donde Hermila Galindo clamó por los derechos de las mujeres, su demanda no se incorporó en la Constitución. Las yucatecas ejercieron sus derechos políticos efímeramente al triunfo de la Revolución. Lázaro Cárdenas propuso una reforma constitucional, la cual finalmente él mismo detuvo. Las organizaciones femi-nistas fueron cooptadas por el partido hegemónico y fue hasta 1947 cuando se reconoció el voto en el nivel municipal, pero en el Federal los derechos de más de la mitad de la población se reconocieron hasta 1953144.

142. Elizondo Gasperín, Ma. Macarita (2009). Si hubiere dos vidas…volvería a ser mujer. México: Revista Congresistas. 16 al 31 de marzo 2009, Año 8 No. 183.143. Ibídem.144. Galeana, Patricia (2004). Los Derechos Humanos de las Mujeres en México. Situación de los derechos humanos de las mujeres en México. México: Universidad Nacional Autónoma de México.

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ENSAYOSEl compás de los avances de género

Los derechos políticos de las mujeres en el mundo han encontrado eco en varias declara-ciones universales y convenciones, en especial el reconocimiento de la mujer en la política lo encontramos a nivel internacional en:

a) La Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948);b) La Convención sobre los Derechos Políticos de las Mujeres (1952);c) El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (1966);d) La Convención para la eliminación de todas las formas de Discriminación contra

las Mujeres (1979);e) La IV Conferencia Mundial de las Mujeres de Beijing 1995; yf) La Declaración del Milenio 2000.

Lo anterior sirvió de base para México, a nivel constitucional, destacó la reforma de 1953, al establecer la igualdad de derechos políticos de hombres y mujeres; otro logro de los derechos de las mujeres tuvo verificativo en 1975 cuando entraron en vigor las modi-ficaciones al artículo 4° de la Constitución Política Mexicana que señalan: “el varón y la mujer son iguales ante la ley, ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia. Toda persona tiene derecho de decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número de hijos que desea tener”.

En el siglo pasado, la mujer tuvo acceso a cargos públicos, a nivel federal, hacia su segunda mitad, sin embargo fue en el año de 1923 cuando por primera vez una mujer mexicana es electa Diputada en el Estado de Yucatán (Elvia Carrillo Puerto); y Mérida cuenta con la primera mujer presidenta municipal (Rosa Torres); doce años después, en 1935, Palma Guillén, es la primera diplomática mexicana acreditada como representante de México en Colombia. Hacia 1954 Aurora Jiménez de Palacios es la primera Diputada Federal en el Congreso de la Unión. Cinco años después, en 1959, la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuenta con la primera Ministra, Cristina Salmorán de Tamayo, para 1964 el Congreso de la Unión cuenta con las dos primeras Senadoras, María Lavalle Urbina y Alicia Arrellano Tapia. Fue hasta finales de la década de los 70´s (1979) cuando Grisel-da Álvarez Ponce de León obtuvo la gubernatura en el Estado de Colima. En 1981 por primera vez accede la mujer mexicana a una Secretaría de Estado, con Rosa Luz Alegría, Secretaria de Turismo y fue en 1998 cuando la Cámara de Senadores fue presidida por María de los Ángeles Moreno145.

A modo de conclusión previa, si bien el reconocimiento de los derechos políticos de las mujeres en el orden jurídico nacional es una conquista del género femenino, ello no es suficiente para su consolidación, se debe trabajar en un primer momento en la difusión de los derechos, para luego en un segundo momento se ejerzan a plenitud.

145. Álvarez Ponce de León, Griselda. Historia de la ciudadanía de las Mujeres en México. Disponible en: http://www.grisel-daalvarez.org/pdf/femenino.pdf.

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Ma. Macarita Elizondo Gasperín

II. EQUIDAD DE GÉNERO

a) En lo legislativo:

En materia de equidad de género, el estado mexicano promulgó la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres el viernes 12 de enero de 2001; dos años después, el 11 de junio de 2003 publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación y el 2 de agosto de 2006 la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.

Es en la primera de estas leyes en donde se establecen conceptos como los de género, equidad de género y perspectiva de género; categorías conceptuales relativamente nuevas y constituyen el reflejo de las necesidades sociales.

Con la creación del Instituto Nacional de la Mujer surge la necesidad de planeación nacio-nal con perspectiva de género e inicio del cambio con programas específicos dirigidos a mujeres. En este sentido, debe incorporarse dicha perspectiva en el programa anual de cada dependencia y entidad de la Administración Pública Federal, centralizada y paraes-tatal.

En materia electoral pese al paulatino desarrollo de las cuestiones de equidad de género en otras materias, se afirma la incursión de la mujer ha sido impulsada a partir de 1996 en cuyo artículo transitorio vigésimo segundo se disponía textualmente: “Los partidos polí-ticos nacionales considerarán en sus estatutos que las candidaturas por ambos principios a diputados y senadores, no excedan del 70% para un mismo género. Asimismo promove-rán la mayor participación política de la mujer”.

Las cuotas electorales, por razón de género, son una especie dentro del concepto más am-plio de las acciones afirmativas. Tales cuotas son la reserva que hace normalmente la ley electoral y excepcionalmente la Constitución para que ningún género pueda tener más de un determinado porcentaje de representantes en los órganos legislativos. Para algunos autores, las cuotas electorales de género forman parte de las medidas de “discriminación inversa”, las cuales a su vez sería una variedad específica de las acciones positivas ya men-cionadas146.

A nivel federal, en el plano legal electoral igualmente en materia de cuotas de género, la proporción 60%-40% (artículo 219 Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales -COFIPE-) apunta, sin embargo, a la paridad de género, el mismo Código establece como obligación de los partidos políticos “procurar la paridad de los géneros

146. Rey Martínez, Fernando (1995). El derecho fundamental a no ser discriminado por razón de sexo. Madrid: McGraw-Hill, pp. 84-85. Citado por Miguel Carbonell en “La Reforma al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en mate-ria de cuotas electorales de Género”. Disponible en: http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/cconst/cont/8/cl/cl8.htm.

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ENSAYOSEl compás de los avances de género

en sus órganos de dirección y en las candidaturas a cargos de elección popular” (artícu-lo 38, inciso s) COFIPE). El mismo ordenamiento también establece que los partidos destinarán el 2% de su financiamiento público ordinario a “la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres”147 (artículo 78, párrafo 1, inciso a), fracción V COFIPE).

En el ámbito de las entidades federativas se han registrado avances importantes en mate-ria de equidad de género. En la actualidad la gran mayoría de las legislaciones electorales locales establecen que los partidos políticos y coaliciones deberán satisfacer entre otros requisitos, el de la equidad de género en la postulación de candidatos a puestos de elec-ción popular. Llama la atención que la mayoría de las legislaturas locales aún establecen como tope para un mismo género el 70%, salvo los estados de Campeche y Puebla, sus legisladores establecieron proporciones de 60%-40% y 75%-25% respectivamente.

Cabe destacar como entidades vanguardistas a Chihuahua y Tlaxcala, en las cuales se ha llegado a la paridad de género como requisito para el registro de candidaturas. En efecto, la legislación electoral de Chihuahua establece una cuota de 50% de mujeres para las can-didaturas de diputados por el principio de presentación proporcional y munícipes, tanto respecto de propietarios como suplentes. La misma proporción se encuentra ordenada en la legislación electoral de Tlaxcala, la cual también establece una cuota del 50%, tanto en las elecciones de diputados locales como en las de ayuntamientos.

Como un avance en el uso del lenguaje jurídico con perspectiva de género, es de señalar la ley electoral del Estado de Tlaxcala, en su artículo 7 alude a lo siguiente: “Si por exigen-cias de construcción gramatical se usa el género masculino, será interpretado en sentido igualitario para hombres y mujeres”. La misma precisión se hace en la legislación electoral de Chiapas. Otro avance importante se observa en la legislación electoral de Chiapas, con relación a la integración de las fórmulas de candidatos propietarios y suplentes: “Tratán-dose de fórmulas en que el candidato propietario sea del género femenino, los suplentes deberán ser del mismo género” (Código de Elecciones y de Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, artículo 234).

Si se quiere ser garante del derecho constitucional de no discriminación, se debe consoli-dar la confianza, no sólo en los principios básicos del sistema jurídico, sino en sus institu-ciones y en su gente; por un lado tutelando y permitiendo el acceso social no sólo de las mujeres y los hombres en igualdad de circunstancias, sino de todos los grupos sociales, sin acudir para ello al texto legal expreso con diferenciador porcentual entre ellos; y por otro lado, todos tomemos conciencia del régimen de transición histórico y decidamos participar activamente, de frente a la defensa de nuestros derechos148.

147. De esta atribución de vigilancia del IFE vinculada a los partidos Políticos hay mucho por hacer y decir y de esto me referiré en el apartado siguiente.148. Elizondo Gasperín, Ma. Macarita (2002). Discriminación por Género. Memoria del IV Congreso Internacional de Derecho Electoral y IV Congreso Nacional de Tribunales y Salas Electorales. Tomo 3. México. Morelia, Michoacán, p. 331.

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Ma. Macarita Elizondo Gasperín

b) En los hechos:Para el acceso de la mujer a un cargo público, previamente debe interesarse en tres etapas para el ejercicio de sus derechos políticos: 1. La precandidatura y la precampaña; 2. La candidatura y la campaña electoral; y 3. Ejercicio del cargo público para el cual fueron electas149.

1. Precandidaturas y precampaña

El IFE con la finalidad de dar seguimiento y difusión del cumplimiento de las disposicio-nes legales realizadas por los partidos políticos a favor de la equidad de género en el pro-ceso federal electoral 2008-2009 creó el micrositio “Género y democracia. Generando equidad en el proceso electoral federal 2008-2009”. Éste cuenta con un apartado especí-fico a precandidaturas, de donde se obtienen las listas de precandidatos presentadas ante el IFE al 27 de abril de 2009, donde se registraron 1,882 mujeres precandidatas y 4,141 hombres, es decir el 31.25% de los registros de precandidaturas de los partidos políticos fueron mujeres y el 68.75% fue de hombres. Es aquí en donde se debe hacer la reflexión de la necesidad de que la cuota de género establecida en el artículo 219 del COFIPE para el registro de candidatos propietarios con la integración de al menos el 40% de un mismo género, se haga extensiva al registro de precandidaturas de mayoría relativa por cada partido político, porque la figura de la precandidatura se encuentra sujeta a plazos para el inicio de precampañas y adquiere mayor relevancia al momento de ganar la precandi-datura y se convierte en candidatura.

2. Candidaturas y campaña

En el reporte del cumplimiento del registro de candidatos a diputados por representación proporcional, presentados por los partidos políticos en la pasada elección federal 2008-2009, se pudo realizar un comparativo por cada una de las cinco circunscripciones y cada uno de los partidos políticos contendientes en esa elección y de manera satisfactoria se cumplió con el registro de candidatos propietarios de un mismo género, en donde el cum-plimiento más bajo de un mismo género fue de un 42. 5% y el más alto de un 58.8% 150.

3. Ejercicio del cargo público para el que fueron electas:

En la elección federal pasada 2008-2009 cobró especial relevancia y cuestionamiento la participación de la mujer en las estructuras de poder y de toma de decisiones políticas, ha sido objeto de análisis la manera en la cual se accede a un cargo o curul y la trascendencia

149. En el punto 1 debemos atender los alcances de los actos que aún al estar regulados por la legislación electoral federal, gozan de cierta autonomía porque son parte de la vida interna de los partidos políticos, esto es, la elección interna de candidatos para contender por una elección determinada, en donde puede darse el supuesto de un proceso de elección democrático conforme a los estatutos políticos de un partido, o de una designación directa de candidato. La candidatura es el ejemplo más claro donde se ejerce parte del financiamiento público, y por ende, donde el IFE tiene injerencia para la supervisión del ejercicio de esta prerrogativa, a través de la revisión de informes de ingresos y egresos anuales de precampaña o campaña. (artículo 27, inciso c) fracción IV, en relación con el 38, párrafo 1 inciso o) del COFIPE).150. Consulta realizada el 15 de febrero de 2011 al vínculo disponible en: http://genero.ife.org.mx/candidaturas_cand.html.

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SUFRAGIO170

ENSAYOSEl compás de los avances de género

de la permanencia de las mujeres en sus encargos públicos, en especial en la cámara de Diputados, porque en lo tocante a la cámara de Senadores no se presentó una situación de solicitud de licencia por parte de alguna Senadora, con la intensión de ceder su curul a un varón, y con ello dar pie al escrutinio público en el actuar de esa cámara, integrada con 29 Senadoras, las cuales representan el 22.7% del total de la cámara alta151.

La integración de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados, está conformada con 140 diputadas, de un total de 500 legisladores, y ciertamente, no reflejó el mínimo de 40% establecido en el COFIPE para el registro de candidaturas de un mismo género, ni mucho menos a la composición del padrón electoral, integrado por casi 52% de mujeres.

Inclusive cabe recordar, al inicio de los trabajos de esta Legislatura, 16 diputadas propie-tarias pidieron licencia por tiempo indefinido para ceder su lugar a diputados varones, 10 de las solicitudes fueron aceptadas, con lo cual se reduce a 130 el número de legisladoras integrantes de la Cámara de Diputados, constituyendo menos de un tercio de la misma. Este hecho, con suma razón, motivó el descontento social. El otorgamiento de las licen-cias no fue automático, permitiendo se aprecie el intento de la propia Cámara de Dipu-tados para impedir el incumplimiento de la cuota de género establecida en el COFIPE.

Actualmente de la consulta realizada a la página oficial de la Cámara de Diputados se puede obtener la información vinculada a las licencias, reincorporaciones y tomas de pro-testa de Diputados Federales por Período Legislativo y Grupo Parlamentario, con corte de última modificación al 10 de febrero de 2011, esto es al segundo periodo de sesiones ordinarias del segundo año de la LXI legislatura, con un reporte de 53 licencias otorga-das, 52 diputados han rendido protesta, 18 reincorporaciones y 12 diputados han salido de funciones, sin poder obtener el motivo de la solicitud de licencia, el número de muje-res y hombres que la han hecho152.

El tema ha sido llevado a la opinión pública, pero más importante aún es posicionarlo y materializarlo en iniciativas de ley para inhibir esa práctica.

En el primer periodo de sesiones ordinarias del primer año de ejercicio constitucional de la LXI legislatura, en el sentido de que la fórmula de candidatos registrada sean del mismo género tanto de Diputados como de Senadores de mayoría relativa o de representación proporcional (Fracciones parlamentarias del PAN, PRD y NUEVA ALIANZA153).

151. Integración de la Cámara de Senadores: 10 Senadoras por el Partido Acción Nacional, 10 por el Partido Revolucionario Institucional, 5 por el Partido de la Revolución Democrática, 1 por el Partido Verde Ecologista de México, 1 por el Partido del Trabajo y 2 Senadoras sin grupo parlamentario. Consulta realizada el 15 de febrero de 2011 al vínculo disponible en: http://www.senado.gob.mx/index.php?ver=int&mn=4&sm=2&str=M.152. Consulta realizada el 15 de febrero de 2011 al vínculo disponible en: http://sitl.diputados.gob.mx/LXI_leg/estadistico_movimientos_de_diputadosnplxi.php.153. Consulta realizada el 15 de febrero de 2011 al vínculo disponible en: http://sitl.diputados.gob.mx/LXI_leg/sumarios/SUMARIO_1POS_IANIO_LXI.pdf.

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Ma. Macarita Elizondo Gasperín

De entre estas iniciativas es de llamar mi atención la solución propuesta por la Diputada Elsa María Martínez Peña (NUEVA ALIANZA), consistente no solo en que la formula registrada esté integrada por personas del mismo sexo, sino además sugiere implantar que los Diputados y los Senadores sólo puedan solicitar licencia por causas graves justificadas o cuando hayan transcurrido dos terceras partes del periodo para el cual fueron electos, así como facultar a la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados para elaborar el proyecto de dictamen de la solicitud de licencia de diputados para someterlo a consideración del pleno. Sin embargo, dicha iniciativa está pendiente de dictamen por parte de las Comisio-nes Unidas de Puntos Constitucionales y de Gobernación, así como de Régimen, Regla-mentos y Prácticas Parlamentarias154.

En el segundo Periodo de sesiones se presentó otra iniciativa publicada en la Gaceta Par-lamentaria el día 20 de abril de 2010 por el diputado Juventino Castro y Castro de la fracción parlamentaria del PRD, en donde se propone crear la figura jurídica del “amparo social o colectivo” el cual podrá ser promovido a petición de cualquier persona a nom-bre de toda la sociedad o grupo, en contra de leyes o actos de la autoridad en violación o desconocimiento de los derechos sociales o colectivos otorgados por la Constitución, los cuales incluyen los económicos, los culturales, los de asistencia y los de protección al medio ambiente, cuando esas leyes o actos se ejecuten o traten de ejecutarse en perjuicio de todo el cuerpo social o de un género, un gremio, un grupo o una comunidad en lo par-ticular, asimismo sugiere establecer que las sentencias a favor tendrán efectos de genera-lidad, y beneficiarán al grupo social afectado pero si fueren negativas, causarán perjuicios procesales sólo para los promoventes del juicio, y no precluirán las acciones de quienes no intervinieron o no actuaron en el juicio.

A idéntica conclusión que la contenida en la iniciativa la he manifestado en el artículo intitulado “Género y acciones colectivas” en el cual esencialmente sostuve, en su momen-to, la no discriminación permite un ambiente sano y equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas de una Nación -integrada tanto por hom-bres como mujeres- satisfagan las necesidades sociales del presente sin comprometer y someter injustificadamente a las generaciones futuras155.

Hoy día, ya contamos con acciones colectivas, la Constitución General de la República las regula en el artículo 17, el cual a la letra dice: “…El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los jueces federales conoce-rán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos...”. A mediados del 2011 será el primer aniversario de su implementación en México, y la mejor manera de homenajear este logro sería ejerciendo la primera acción colectiva en perspectiva de género.

154. Ibídem.155. Elizondo Gasperín, Ma. Macarita (2010). Género y Acciones Colectivas: 2010 año del acceso a la Justicia. México: Revista Foro Jurídico. Número 78, pp. 16-20.

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ENSAYOSEl compás de los avances de género

Así la mecánica legislativa debe irse adecuando a la realidad social de cada momento his-tórico. La evolución histórica del derecho refleja con claridad, cómo las sociedades coetá-neas han conceptualizado a la mujer primero como un simple objeto animado, después como ser vivo subordinado al hombre, posteriormente como persona con derechos y obligaciones; actualmente las metas sociales son establecer la igualdad de oportunidades en materia laboral y política; sin embargo en el inicio del siglo XXI, en algunas regiones del mundo, la mujer carece de derechos civiles y en muchos países americanos, africanos y del medio oriente sufre discriminación.

c) Hacia el interior del IFE

Las anteriores acciones afirmativas para acceder a cargos de representación popular y para garantizar la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres van encaminadas al interior de los partidos políticos, pero el IFE no limita su actuar hacia los actores que regula, de igual modo ha impulsado la incorporación de la perspectiva de género en los procesos de planeación y ha desplegado acciones afirmativas hacia el inte-rior, así como en sus programas y políticas internas, por ello puedo comentar a Ustedes las siguientes acciones:

1. La creación de una Comisión temporal para la elaboración de un Programa Integral en contra de la Discriminación y a favor de la Equidad Laboral y de una Cultura Democrática en el Instituto Federal Electoral ( Junio 2008 a marzo 2009), el cual atendió el mandato del Consejo General aprobando un Programa Integral en contra de la Discriminación y a favor de la Equidad Laboral y de una Cultura Democrática en el Instituto Federal Electoral, la cual constituye el testimonio del compromiso institucional para garantizar a todo su personal el respeto y goce efectivo de los derechos de igualdad, no discrimina-ción y equidad laboral, con la finalidad de fortalecer la cultura democrática, estableciendo las condiciones óptimas que permitan a quienes lo conforman, un verdadero desarrollo profesional y personal encaminado al eficaz cumplimiento del alto encargo encomendado por la ciudadanía, relativo a la organización de los procesos democráticos del país, pro-curando esta tarea sea realizada con respeto, dignidad, sin distinción alguna basada en su situación personal o posición asumida, con la convicción y la satisfacción del ejercicio de sus derechos por igual;

2. La creación del micrositio “Género y democracia. Generando equidad en el proceso electoral federal 2008-2009”, el cual dio seguimiento y difusión del cumplimiento de las disposiciones legales realizadas por los partidos políticos a favor de la equidad de género en el proceso federal electoral 2008-2009;

3. La inclusión en las Políticas y Programas de todas las unidades y direcciones del Insti-tuto de la perspectiva de género y no discriminación;

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Ma. Macarita Elizondo Gasperín

4. La inclusión, en los Programas de Formación y Capacitación del Personal, de temas re-lativos a la igualdad, la tolerancia, el trato respetuoso y dignificante, así como de equidad y cultura democrática; y

5. La reciente aprobación de la Estrategia Nacional de Educación Cívica para el Desarro-llo de la Cultura Política Democrática (ENEC) 2011-2015.

De las anteriores actividades, es de resaltar que previo a la aprobación de la Estrategia Nacional de Educación Cívica para el desarrollo de la cultura política democrática a im-plementar por el IFE en los años de 2011 a 2015, la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica (DECEyEC) elaboró un Diagnóstico Interno con perspectiva de género sobre la cultura democrática y la valoración de la educación cívica en el IFE156.

Este Diagnóstico tuvo como principal insumo la elaboración de una encuesta aplicada en el mes de agosto de 2010 y respondida por 1,675 trabajadoras y trabajadores (el 75.5% de mandos medios del IFE), de éste se obtuvieron conclusiones interesantes como las siguientes:

Los resultados indican el IFE es una fábrica de buenos ciudadanos; El papel del voto es mejor apreciado por el personal del IFE; Las mujeres que trabajan en el IFE están marginalmente menos políticamen-

te empoderadas que los hombres; El compromiso con los valores democráticos es alto; La evaluación de la democracia en México es positiva, pero crítica; Los partidos políticos generan desconfianza por su relación con el IFE; El personal del IFE muestra actitudes sobre el ambiente laboral concordantes, en

general, con una perspectiva de género; y Las trabajadoras y los trabajadores del IFE reconocen la formación ciudadana como

“deber” del instituto y esperan que sus compañeros de trabajo colaboren con él.

Estos resultados fueron tomados en cuenta, en los ejercicios de incorporación de la pers-pectiva de género al interior de la institución. En este sentido el 2 de febrero de 2011 en sesión extraordinaria se ratificó el CG13/2011, acuerdo por el cual el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó la Estrategia Nacional de Educación Cívica para el Desarrollo de la Cultura Política Democrática (ENEC) 2011-2015.

El diseño de la ENEC se fundamenta en una concepción integral de la democracia y la ciudadanía. En sus principios orientadores, la Estrategia define el principio de equidad, determinando con ello que “Todos los programas y proyectos de la ENEC deben partir

156. Vázquez del Mercado, Salvador (coord.) 2010. Diagnóstico interno sobre la cultura democrática y valoración de la educación cí-vica en el Instituto Federal Electoral. Informe de resultados. México: Documento de trabajo de la Estrategia Nacional de Educación Cívica para el Desarrollo de la Cultura Política Democrática aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General, celebrada el 2 de febrero de dos mil once por acuerdo CG13/2011. Disponible en: http://www.ife.org.mx.

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SUFRAGIO174

ENSAYOSEl compás de los avances de género

de la identificación de condiciones que reproducen la desigualdad social, reconociéndola como obstáculo para el ejercicio de la ciudadanía y como factor que resta sustentabilidad a la democracia. Para ello es necesario incorporar el enfoque de género y el de intercul-turalidad de manera transversal en toda la Estrategia, así como el enfoque de juventud en la atención a población adolescente y joven. Estos enfoques previenen el riesgo de aplicar los mismos medios a sectores que por, la situación de exclusión o discriminación que les afecta, requieren de medidas afirmativas que contribuyan a cerrar esas brechas de inequidad, las cuales limitan su participación en condiciones de igualdad. Además, en los casos adecuados, los proyectos deberán focalizarse en los sectores de la población que enfrentan mayores restricciones para el ejercicio de sus derechos”.

III. PARTIDOS POLÍTICOS:

Derivado de las reformas legales y constitucionales, los primeros años de fiscalización en lo relativo al cumplimiento del destino del 2% del financiamiento público ordinario para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, correspon-den a los ejercicios de 2008 y 2009, de cuyo nivel de cumplimiento tuvo conocimiento el Consejo General del IFE, toda vez que el ejercicio fiscal de 2010 se dará a conocer por esta Unidad aproximadamente en los meses de septiembre u octubre del año en curso.

Para la consecución de esta obligación el Consejo General en el mes de enero de cada año aprueba el acuerdo por el cual se determinan las cifras del financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, para gastos de campaña y por actividades específicas de los partidos políticos nacionales, en especial en el rubro de capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres se determinó:

AÑO ACUERDO MONTO2008 CG10/2008 $49,513,2422009 CG28/2009 $54,632,5912010 CG20/2010 $58,201,1422011 CG03/2011 $62,387,044.83

De las revisiones efectuadas se obtuvo para el año de 2008: uno de los ocho Partidos Po-líticos Nacionales con registro reportó cero gastos con relación a los recursos asignados para ese rubro y en consecuencia, la autoridad le impuso una multa de $1,696,839.54, conforme a la resolución CG469/2009 de fecha 28 de septiembre de 2009.

Para el año de 2009 en el Dictamen Consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los Partidos Políticos Nacionales, se observó que el mismo partido que incurrió en la infracción del reporte del destino de recursos para la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres, en el 2008, destinó un monto menor al establecido en el CG28/2009 y ante la falta sustantiva encontrada, se

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SUFRAGIO 175

Ma. Macarita Elizondo Gasperín

aprobó una multa de $3,015,359.70, con la finalidad de que la sanción generara un efecto disuasivo en el Partido Político y se pudiera evitar en el futuro la comisión de conductas ilegales similares.

Ahora bien, de la fiscalización de los recursos de los partidos políticos en el rubro de capacitación de las mujeres y el desarrollo político ha surgido la necesidad de reforzar la vigilancia con reformas vinculadoras a los actores hacia una verdadera promoción de la mujer, en este sentido, formuló diversas propuestas centradas en una reforma al Re-glamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales157 tendiente a las siguientes cuestiones:

1. Construir las categorías conceptuales de capacitación, promoción y desarrollo de liderazgo político de las mujeres para los propios efectos de la actividad ordinaria permanente asignada a los partidos políticos por el legislador. Así como también delinear los conceptos de: eficacia en la utilización de recursos;

2. Establecer la obligación hacia los Partidos Políticos de presentar ante la Unidad de Fiscalización y la Dirección de Prerrogativas de los Partidos Políticos un Programa Presupuestario donde incluya objetivos y acciones estratégicas a implementar, así como la Unidad responsable de ejercer y aplicar los recursos y el monto involucra-do, permitiendo identificar el origen y destino de los recursos;

3. Establecer la obligación hacia los Partidos Políticos de presentar ante la Unidad de Fiscalización y la Dirección de Prerrogativas de los Partidos Políticos, un Plan anual de trabajo en el cual se definan las actividades específicas que desarrollarán los Programas Presupuestarios, el número de mujeres beneficiadas con estas activi-dades, los órganos responsables de ejecución, así como la evaluación y seguimiento de dichas actividades;

4. Incluir un artículo específico que establezca los conceptos que no pueden ser con-siderados como gastos para la justificación del destino de este 2%, como es el caso de pago de servicios de luz, renta ,teléfonos, personal, etc;

5. Implementar por lo menos un centro de desarrollo de liderazgo político de las mu-jeres al interior de cada Partido Político encargado de planear, programar, presu-puestar, ejercer, supervisar y evaluar este 2% del financiamiento público ordinario;

6. Establecer un catálogo de actividades para promover la capacitación, promoción y desarrollo de liderazgo político de las mujeres y cuyo objeto sea proporcionar, mejorar o ampliar conocimientos técnicos, habilidades y actitudes para contribuir al menos: a) El fortalecimiento de liderazgo comunitario de las mujeres; b) El de-sarrollo de acciones afirmativas que tengan por objeto incorporar la perspectiva de género en la actividad de sus partidos; y c) El fomento a la democratización real de los partidos políticos con la participación de la mujer en todas las estructuras del Partido;

157. Existen otros valiosos proyectos que consideran que lo mejor sería emitir un reglamento específico para la fiscalización de los recursos de los partidos políticos nacionales destinados a la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, entre los que se encuentra el proyecto encabezado por la ciudadana Natividad Cárdenas, Presidenta del Consejo Ciudadano para la Promoción y Defensa de los Derechos Políticos de las Mujeres.

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SUFRAGIO176

ENSAYOSEl compás de los avances de género

7. Incluir dentro de las actividades editoriales promotoras del liderazgo de las mu-jeres, la edición de una publicación trimestral o mensual de carácter teórico cuyo sentido sean estudios en materia de equidad de género y temas afines a la promo-ción del desarrollo del liderazgo político de las mujeres;

8. Enunciar en un articulado específico la materia objeto de los cursos, talleres, semi-narios o similares de manera tal que efectivamente se trate de capacitar a las muje-res en temas como: empoderamiento económico, político y social de las mujeres, liderazgo político, negociación, mediación y resolución de conflictos; igualdad de género, presupuestación con enfoque de género y perspectiva de género;

9. Establecer a la Unidad de Fiscalización como el área específica del Instituto, la cual se encargará de dar seguimiento de las actividades programadas por los Partidos Políticos, toda vez que a esta misma incumbe la facultad de revisión y fiscalización del destino de los recursos públicos ejercidos en un año específico y en virtud de que por disposición federal se han destinado recursos a esta Unidad para imple-mentar el sistema de vigilancia para el cumplimiento de la cuota del 2% para la capacitación, promoción y desarrollo de liderazgo político de las mujeres;

10. Instaurar como obligación para los Partidos Políticos la inclusión en su informe anual de un apartado específico de la rendición de cuentas del financiamiento des-tinado al 2%; y

11. En concordancia con lo anterior la Unidad de Fiscalización deberá integrar en su Dictamen Consolidado, un apartado identificable correspondiente a la informa-ción muestral comprobatoria de las actividades de capacitación, promoción y de-sarrollo de liderazgo político de las mujeres, refrendando con esto el compromiso con la transparencia de la información pública a que este Instituto se encuentra constreñido.

El Instituto Federal Electoral a través del órgano de fiscalización de los partidos políticos, tiene la función de seguir siendo exhaustivo en la revisión del destino de los recursos otor-gados, buscando no sólo la comprobación con facturas o constancias, sino que se conci-ban nuevas formas de comprobar cualitativa y cuantitativamente el empleo de estos re-cursos públicos, para acreditar las acciones del partido al dar cumplimiento a la norma159.

CONCLUSIONES:

1. Los cambios sociales han llevado a que la participación de la mujer se dé cada día con pasos más firmes, si bien es cierto la mujer de hoy cuenta con una serie de dere-chos políticos plasmados y reconocidos por un ordenamiento legal constitucional, también es cierto, los hechos han llevado a las mujeres a alzar la voz para que éstos sean respectados tal y como lo quiso el legislador.

159. Elizondo Gasperín, Ma. Macarita (2011). Lo que cuestan las aspiraciones de género. México: Revista Candelero. Año 5. No. 101.

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SUFRAGIO 177

Ma. Macarita Elizondo Gasperín

2. Hablar de equidad de género es un término relativamente reciente (2001), se ha visto favorecido con la asignación directa de recursos a partidas específicas para dependencias y entidades ejecutoras del gasto federal, las cuales manejan progra-mas para mujeres y la igualdad de género, así como las entidades federativas y mu-nicipios que reciban recursos etiquetados. Estos recursos destinados a las mujeres y a la igualdad de género deben llegar a manos de sus beneficiarias, pues para ellas fueron asignados pensando en ellas, por lo tanto es un compromiso ineludible de sus ejecutores informar sobre la manera en la cual se ejercen, las acciones realizadas y los resultados alcanzados para las mujeres y en materia de igualdad de género, medidos a través de indicadores bien establecidos.

3. Se debe informar a la ciudadanía sobre las acciones afirmativas y estratégicas por cada programa presupuestario, los indicadores utilizados, la programación y el avance en el ejercicio de los recursos.

4. El IFE ha trabajado en dos aspectos fundamentales en la materia de género: la pri-mera atendiendo a la fiscalización que le toca realizar con respecto a los recursos de los partidos políticos destinados para la capacitación, promoción y liderazgo político de las mujeres y en un segundo plano hacia el interior del IFE para sus propias trabajadoras y para fomentar una cultura democrática con perspectiva de género en la ciudadanía.

5. Esta perspectiva de género es una cuestión que incumbe tanto a varones como a mujeres, no es una cuestión exclusiva de nosotras, sino de la sociedad en su con-junto.

BIBLIOGRAFÍA Y FUENTES DE INFORMACIÓN

Álvarez Ponce de León, Griselda. Historia de la ciudadanía de las Mujeres en México. Disponible en:

http://www.griseldaalvarez.org/pdf/femenino.pdf.

Elizondo Gasperín, Ma. Macarita (2002). Discriminación por Género. Memoria del IV Congreso Inter-

nacional de Derecho Electoral y IV Congreso Nacional de Tribunales y Salas Electorales. Tomo

3. México. Morelia, Michoacán.

--------------------------- (2009). Si hubiere dos vidas…volvería a ser mujer. México: Revista Congresistas.

-------------------------- (2010). Género y Acciones Colectivas: 2010 año del acceso a la Justicia. Mé-

xico: Revista Foro Jurídico.

------------------------- (2011). Lo que cuestan las aspiraciones de género. México: Revista Candelero.

Galeana, P. (2004). Los Derechos Humanos de las Mujeres en México. Situación de los derechos huma-

nos de las mujeres en México. Universidad Nacional Autónoma de México, México.

Rey Martínez, F. (1995). El derecho fundamental a no ser discriminado por razón de sexo. Ma-

drid: McGraw-Hill, disponible en: http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/cconst/

cont/8/cl/cl8.htm.

Vázquez del Mercado, S. (coord.) 2010. Diagnóstico interno sobre la cultura democrática y valoración

de la educación cívica en el Instituto Federal Electoral. Informe de resultados. México.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

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SUFRAGIO178

ENSAYOSEl compás de los avances de género

Código de Elecciones y de Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala.

Instituto Federal Electoral, acuerdo CG13/2011.

Instituto Federal Electoral, acuerdo CG10/2008.

Instituto Federal Electoral, acuerdo CG28/2009.

Instituto Federal Electoral, acuerdo CG20/2010.

Instituto Federal Electoral, acuerdo CG03/2011.

Instituto Federal Electoral, acuerdo CG469/2009.

Ley Electoral del Estado de Chihuahua.

Cámara de Senadores: www.senado.gob.mx.

Cámara de Diputados: www.diputados.gob.mx.

Instituto Federal Electoral: www.ife.org.mx.

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SUFRAGIO 179

ENSAYOS

LA DEMOCRACIA PARTICIPATIVA EN LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

The Participative Democracy in the Autonomous

City of Buenos Aires

Alberto Ángel Elgassi

Secretario Electoral del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

[email protected]

Palabras claveGarantías Constitucionales, Ciudad Estado, participación ciudadana, garantías, democracia

participativa

Key words Constitutional guarantees, City State, citizen participation, guarantees, participative democracy

Pp. 179-204

Recepción: 12 de febrero de 2011.Aceptación: 8 de marzo de 2011.

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SUFRAGIO180

ENSAYOSLa democracia participativa en la ciudad autónoma de Buenos Aires

ResumenEn el presente ensayo se pretende hacer un análisis de la situación actual vivi-da en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en torno al desarrollo y avance de las garantías constitucionales vinculadas a la Democracia Participativa, a fin de asegurar una sociedad más democrática y construir una Ciudad Estado en la cual la transparencia, equidad y participación esté a disposición de toda la ciudadanía, cuidando no se utilicen estos mecanismos de participación ciu-dadana de manera arbitraria por parte de la autoridad pública.

AbstractThe essay seeks to do a study of the actual situation that lives the Autonomous City of Buenos Aires towards the development and advance of the constitutio-nal guarantees connected to the Participative Democracy, in order to secure a democratic society and construct a City-State based in transparency, equity and participation towards citizenship, looking after the mechanisms of citizen parti-cipation in an arbitrary manner on behave of the public authority.

PRELIMINAR 

Superados ampliamente los catorce años de la “Autonomía” de la Ciudad Estado de Buenos Aires consagrada por la reforma de la Constitución Nacional realizada en el año 1994, se torna en mi opinión propicio detenernos a descifrar el estado

de situación actual, la fotografía al día de hoy para elucidar cuánto hemos desarrollado y avanzado con relación a las garantías constitucionales locales vinculadas a la Democracia Participativa y su articulación empírica con sus leyes reglamentarias y con sus operadores jurídicos especialmente habilitados en sus distintos y plurales roles.

A dicho fin y por cuestiones metodológicas estimo apropiado, en primer término, efec-tuar una simple mención de los artículos relevantes de la Constitución Nacional, la Cons-titución Local y la Ley Nacional nº 24.588, las cuales dan sustento y delinean al Derecho Público Electoral de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; luego reseñar en general los artículos constitucionales estaduales vinculados a la temática, como así también algunos de los motivos evocados por los convencionales constituyentes al momento de su sanción (aspecto teleológico); de seguido abordar las reglamentaciones dictadas por la Legislatu-ra de la Ciudad, así como también la doctrina (sustantiva y adjetiva) elaborada por el Tri-bunal Superior de Justicia en su múltiple competencia (como autoridad de los comicios, como Tribunal Electoral y como último intérprete de la Constitución y de las leyes de la Ciudad, atribuida por el art. 113 CCABA), en los procesos de democracia participativa en los cuales intervino y, por último, recién entonces, formular algunas breves reflexiones finales. 

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SUFRAGIO 181

Alberto Ángel Elgassi

I. EL DERECHO PÚBLICO ELECTORAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

El artículo 129 de la CN consagró la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires al sostener:

“La ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción, y su jefe de gobierno será elegido directamente por el pueblo de la ciudad.

Una ley garantizará los intereses del Estado nacional, mientras la ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nación.En el marco de lo dispuesto en este artículo, el Congreso de la Nación convocará a los habitantes de la ciudad de Buenos Aires para que, mediante los representantes que eli-jan a ese efecto, dicten el Estatuto Organizativo de sus instituciones”.

 La norma aludida fue integrada por el Constituyente con la disposición transitoria Déci-moquinta al establecer:

“Hasta tanto se constituyan los poderes que surjan del nuevo régimen de autonomía de la ciudad de Buenos Aires, el Congreso ejercerá una legislación exclusiva sobre su terri-torio, en los mismos términos que hasta la sanción de la presente.

El jefe de Gobierno será elegido durante al año mil novecientos noventa y cinco.

La ley prevista en los párrafos segundo y tercero del artículo 129, deberá ser sancionada dentro del plazo de doscientos setenta días a partir de la vigencia de esta Constitución (...)”.

La Ley Nacional nº 24.588 dispuso en su art. 4º lo siguiente: “el Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires se regirá por las instituciones locales que establezca el Estatuto orga-nizativo que se dicte al efecto. Su Jefe de Gobierno, sus legisladores y demás funcionarios serán elegidos o designados sin intervención del Gobierno Nacional”.

Por su parte, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires consagró como principio rec-tor en su artículo 1º, la organización de sus instituciones autónomas como “democracia participativa” y adoptó para su gobierno “la forma republicana y representativa”.

Allí sostiene, en lo pertinente: “La Ciudad de Buenos Aires, conforme al principio federal es-tablecido en la Constitución Nacional, organiza sus instituciones autónomas como democracia participativa y adopta para su gobierno la forma republicana y representativa. Todos los actos de gobierno son públicos (...)”.

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SUFRAGIO182

ENSAYOSLa democracia participativa en la ciudad autónoma de Buenos Aires

Asimismo instituyó en su art. 127 y siguientes a las comunas como unidades de gestión política y administrativa con competencia territorial descentralizada, preservando la uni-dad política y presupuestaria y el interés general de la Ciudad y su gobierno y garantizan-do el equilibrio demográfico, considerando los aspectos urbanísticos, económicos, socia-les y culturales. Dichas comunas deberán ejercer funciones de planificación, ejecución y control, en forma exclusiva y concurrente con el Gobierno de la Ciudad, respecto a las materias de su competencia detalladas en el art. 128 CCABA160.

II. LA CONSTITUCIÓN DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES Y LA DEMOCRACIA PARTICIPATIVA

La Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires consagra una importante plu-ralidad de institutos vinculados a la democracia participativa señalados a continuación, aunque no sea de forma general, con la advertencia aludida arriba en el sentido que tan sólo algunos de ellos serán abordados con mayor amplitud en los puntos venideros por razones lógicas de la extensión del presente trabajo y porque, en definitiva, los considero de mayor utilidad pues al haber sido protagonizados, aunque más no sea en su fase inicial por ante el Tribunal Superior de Justicia, nos permitirán a su respecto amplificar su análi-sis y proyectar su problemática sobre la base de estudio de campo.

Su fundamento constitucional lo encontramos plasmado en las actas de sesiones de la Convención Constituyente, en la cual se advierte se intentó asegurar la participación ciu-dadana a fin de avanzar progresivamente en el funcionamiento democrático de la Ciudad; dar respuesta a los conflictos sociopolíticos con efectividad y ser los instrumentos idó-neos para la formación de políticas públicas.

Asimismo surge inequívoco que dicha participación viene a ser un complemento y no una sustitución del sistema tradicional de gobierno representativo, como mecanismos idóneos a fin de ampliar los espacios democráticos frente a las presiones de, por ejemplo, determinados intereses corporativos y constituir una forma de enfrentar la apatía política de los ciudadanos.

De modo general, como señalé, constituyen ejemplo de democracia participativa los ar-tículos constitucionales n°: 52) establece el “carácter participativo del presupuesto”, señala la ley debe fijar los procedimientos de consulta sobre las prioridades de asignación de recursos; 63) en tanto establece, la Legislatura, el Ejecutivo o las Comunas pueden con-vocar a audiencia pública para debatir asuntos de interés general de la Ciudad o zonal, resultando ser la convocatoria obligatoria cuando la iniciativa cuente con la firma del me-dio por ciento del electorado de la Ciudad o zona en cuestión y antes del tratamiento legislativo de proyectos de normas de edificación, planeamiento urbano, emplazamientos industriales o comerciales o ante modificaciones de uso o dominio de bienes públicos;

160. La ley nº 1777 sancionó con fecha 1/09/2005 la Ley Orgánica de Comunas y por ley nº 3233 convocó al electorado para el día 5 de junio de 2011 a celebrar su primera elección.

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64) consagra el derecho de iniciativa del electorado de la Ciudad para la presentación de proyectos de ley —salvo los proyectos referidos a la reforma de la Constitución, tratados internacionales, tributos y presupuesto—, para lo cual se debe contar con la firma del uno y medio por ciento del padrón electoral; 65) posibilita al electorado para ser consultado por el Poder Legislativo y Ejecutivo, con ciertas condiciones, mediante un referéndum obligatorio y vinculante; 66) admite a la Legislatura, el Jefe de Gobierno o la autoridad de la Comuna para convocar, dentro sus ámbitos territoriales y con algunas excepciones en razón de la materia, consulta popular no vinculante sobre decisiones de sus respectivas competencias, no resultando el sufragio obligatorio; y 67) reconoce el derecho a requerir la revocación del mandato de los funcionarios electivos fundándose en causas atinentes a su desempeño, impulsando una iniciativa con la firma del veinte por ciento de los inscrip-tos en el padrón electoral de la ciudad o de la Comuna correspondiente.

De los institutos participativos reseñados arriba, se desprenden en mi opinión al menos dos grandes subgrupos:

a) Cuando es la autoridad quien puede o debe, según el caso, como sujeto activo:

Convocar como facultad y no como deber a debatir asuntos de interés general en audiencia pública, aunque con carácter obligatorio, como vimos, cuando la iniciativa cuente con la firma del medio por ciento del electorado o en razón de la materia (art. 63, CCABA);

Poder consultar mediante referéndum obligatorio y vinculante destinado a la san-ción, reforma o derogación de una norma de alcance general. En tal caso es el Poder legislativo quien convoca en virtud que la ley no puede ser vetada. A su vez el Jefe de Gobierno debe convocar a referéndum vinculante y obligatorio cuando la Legislatura no hubiera tratado en el plazo establecido un proyecto de ley por procedimiento de iniciativa popular que cuente con más del quince (15) por ciento de firmas del total de inscriptos en el padrón de la Ciudad (art. 65, CCABA); y

Poder convocar la Legislatura, el Gobernador o la autoridad de la Comuna, den-tro de sus ámbitos territoriales, a consulta popular no vinculante sobre decisio-nes de sus respectivas competencias. En este caso el sufragio no será obligatorio. A su vez quedan excluidas las materias cuyo objeto no pueda someterse a refe-réndum, excepto la tributaria (art. 66 CCABA).

 b) Cuando es el propio electorado de la Ciudad (el soberano), quien una vez alcanza-

do una mayoría de firmas porcentuales del padrón, tiene el derecho:

De iniciativa popular para la presentación de proyectos de ley, para lo cual se debe contar con la firma del uno y medio por ciento del padrón electoral. Una vez ingresados a la Legislatura, seguirán el trámite de sanción de las leyes pre-visto por la Constitución. La legislatura debe sancionarlos o rechazarlos dentro

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del término de doce meses. No son objeto de iniciativa popular los proyectos referidos a la reforma de la Constitución, tratados internaciones, tributos y pre-supuesto (art. 64, CCABA); y

A requerir la revocación del mandato de los funcionarios electivos fundándose en causas atinentes a su desempeño, impulsando una iniciativa con la firma del veinte por ciento de los inscriptos en el padrón electoral de la Ciudad o de la Comuna correspondiente.

El pedido de revocatoria no es admisible para quienes no hayan cumplido un año de man-dato, ni para aquellos a quienes les restaren menos de seis meses para la expiración del mismo.

El Tribunal Superior de Justicia debe comprobar los extremos señalados y convocar a referéndum de revocación dentro de los noventa días de presentada la petición. Es de participación obligatoria y tiene efecto vinculante si los votos favorables a la revocación superan el cincuenta por ciento de los inscriptos (art. 67, CCABA).  III. REGLAMENTACIÓN NORMATIVA

Ahora bien, teniendo en claro la voluntad general del constituyente y en particular el al-cance, contenido y efectos de los institutos de democracia participativa plasmados en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, corresponde precisar las leyes reglamentarias dictadas con premura por la Legislatura local una vez constituida.

En efecto, con la sanción de las leyes nº 6 y sus modificatorias, 40 y su anexo, 89 y su modificatoria y 357, se aprobaron respectivamente: a) el Instituto de Audiencia Pública: i)Temática, o sea las que se convoquen a efectos de conocer la opinión de la ciudadanía respecto de un asunto objeto de una decisión administrativa –órgano ejecutivo o comu-nas- o legislativa; ii) de requisitoria ciudadana; y iii) para designaciones y acuerdos; b) el Procedimiento de Iniciativa Popular; c) Referéndum y Consulta Popular; y d) Revocato-ria de Mandato. IV. EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Con todos estos antecedentes y en estas condiciones, el Tribunal Superior de Justicia, de-bió ejercer en los asuntos impetrados vinculados a la temática bajo estudio, su competen-cia originaria “múltiple” de conformidad con lo establecido en los arts. 113 y 67, CCABA.

En cada una de las causas a abordar, se señalarán los hechos motivadores de la participa-ción ciudadana, el instituto seleccionado, el sujeto convocante, algunas notas relevantes sustanciales y adjetivas decididas y, por último, la suerte corrida en ellas para ir cerrando el círculo a fin de elucidar enigmas aplicativos y proyectar algunas conclusiones, de ser posible, enriquecedoras.  

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a) Consultas Populares:

a.1) Las Acordadas electorales nº 1, 2, y 3/1999, del 21, 22 y 23/03/1999, respectiva-mente, publicadas en Constitución y Justicia, Fallos de TSJ, ad-hoc, Buenos Aires, 1999, t. I, pp. 978 y siguientes referidas a la consulta popular no vinculante dispues-ta por el Decreto 474—GCBA—99 de la Jefatura de Gobierno sobre si era correc-to que el Dr. Carlos Saúl Menem fuera candidato a la Presidencia de la Nación por un tercer período.

Entre las primeras medidas adoptadas, el Tribunal Superior de Justicia determinó su competencia constitucional como Tribunal Electoral (art. 113. 6, CCABA), con todas las funciones previstas por el CEN (Código Electoral Nacional) para la justicia electoral (integrada por la Junta y por los Jueces electorales), con excepción de aquellas medidas exclusivamente instrumentales asignadas a la Secretaría de Gobierno debido a la natura-leza particular de esta consulta.

Asimismo aludió que con el dictado de las acordadas, así como de todos los actos en consecuencia practicados, en la misma inteligencia que lo resuelto en relación con la soli-citud de medidas cautelares en las diversas causas encontradas en trámite ante ese Tribu-nal Superior y donde se cuestionaba la legitimidad de aquélla convocatoria, no implicaba prejuzgamiento sino ejercicio de las facultades inherentes a su competencia.

Por ello y en atención a su misión institucional como “órgano absolutamente indepen-diente de los poderes políticos y consciente de las trascendencia del tema”, acordó con fecha 21 de marzo de 1999, hacer saber al Jefe de Gobierno los alcances de sus atribu-ciones respecto a la convocatoria a Consulta Popular, requerirle, a través de la Secretaría de Gobierno, arbitrara los medios para hacer efectiva la colaboración necesaria; citar al Secretario de Gobierno para su comparecencia ante el Tribunal con el fin de informar las medidas adoptadas en el marco de lo dispuesto por el decreto 474-GCBA-99 y para recibir instrucciones, entre otras medidas adicionales más.

El 23 de marzo de 1999, a través del dictado de la Acordada nº 3, el Tribunal acordó no aprobar las boletas de votación remitidas, anular el Decreto 474-GCBA-99 y dar por ter-minada toda actividad referida al acto electoral del 28 de marzo de 1999, en sustancia, por los siguientes fundamentos:

El Tribunal Superior, además de su competencia electoral (art. 113, inciso 6º, CCABA), ejerce el control de constitucionalidad de leyes, decretos y cualquier otra norma de alcance general emanada de las autoridades de la Ciudad (art. 113, inc. 2º), ya por vía de acción declarativa, al único efecto reglado por la norma cita-da, ya por vía de recurso (art. 113, inc. 3º).

Cuando un Tribunal Constitucional es instado a validar o a dictar decisiones in-terpretativas acerca de la legitimidad y legalidad de actos de otros poderes, debe

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actuar con extrema prudencia para preservar el equilibrio propio del Estado de Derecho y, al mismo tiempo, con la energía, oportunidad y claridad necesarias para que todos los ciudadanos perciban la supremacía de la Constitución no es una de-claración sino una regla sustantiva básica.

Corresponde al tribunal cumplir con una de las atribuciones impuestas por el ar-tículo 23 de la Ley N° 89 y el Código Electoral Nacional a las Juntas Electorales, como es “aprobar las boletas de sufragio” (artículo 52, inciso 1º del Código Electoral Nacional), o efectuar el “control de la redacción (…) de las boletas” (artículo 23 de la Ley 89), entregadas por el Secretario de Gobierno en la entrevista del día de ayer.

En este caso –consulta popular- decidir acerca de la aprobación o desaprobación de las boletas de sufragio representa, derechamente, decidir acerca de la legitimidad de la pro-posición constituyente del punto central del decreto de convocatoria, reproducida por esa boleta, conforme al artículo 66 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y a los artículos 3° y 23 de la Ley 89.

Tal decisión corresponde aun de oficio, en cumplimiento de una de las misiones y obliga-ciones consignadas como de competencia originaria por la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (artículo 113, inciso 6º), por la Ley Electoral declarada aplicable (artículo 52, inciso 1º) y, por los artículos 3° y 23 de la Ley N° 89.

La pregunta contenida en las boletas presentadas reitera la fórmula de Decreto

474-GCBA-99 y es la siguiente: “El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tiene la obligación de defender la Constitución Nacional. ¿Es correcto que el Doctor Carlos Saúl Menem sea candidato a la presidencia de la Nación por un tercer período, en contra de la Constitución Nacional?”

La primera objeción a esa fórmula surge del artículo 66 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, el cual exige la consulta popular se refiera a “decisiones” de las “respectivas competencias” del órgano consultante. Las boletas presentadas ante el Tribunal Superior de Justicia no satisfacen ni el artículo 66 de la Constitución, ni los requisitos exigidos por el artículo 13 de la Ley 89.

La regla constitucional citada implica, la consulta tenga por destino una decisión a adop-tar por el funcionario u órgano consultante. El artículo 66 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires lo exige, a la letra, aún cuando la consulta no sea vinculante. Esta exigen-cia resulta a todas luces racional.

El artículo 1° de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires “organiza sus instituciones autónomas como democracia participativa...” Las formas de participación semidirectas con-tenidas en el Título Segundo del Libro Segundo de esta Constitución (audiencias públi-cas de debate, iniciativa popular de leyes, referéndum, consulta popular no vinculante) deben ser impulsadas por las autoridades de la Ciudad en el marco de sus competencias

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y garantizando el cumplimiento de la finalidad asignada por la propia Constitución, esto es, posibilitar la efectiva “participación” de los ciudadanos en la adopción de decisiones.

Tal como fuera formulada, la pregunta no implica tipo alguno de decisión posterior ni lo puede implicar, de esa manera el resultado del comicio, triunfante el sí o el no, se agota en el resultado mismo y equivale, entonces, a una forma de encuesta. Tales encuestas son sin duda posibles, pero no por la vía del instituto previsto por el artículo 66 de la Constitu-ción de la Ciudad de Buenos Aires.

La segunda objeción reside en que la consulta propuesta no se acota al ámbito de las respectivas competencias del órgano local, y el modo en el cual la cuestión se introduce refiere a la esfera de debate y decisión de órganos del Estado federal.

La tercera objeción no se deriva de las normas de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires ni de las disposiciones de la Ley N° 89, sino del texto claro de la Constitución Na-cional, de acuerdo con la reforma del año 1994 (texto oficial según Ley 24.430) al vedar la reelección por un tercer período consecutivo de quien ejerce la Presidencia de la Nación.

La pregunta en sí misma adolece, también, de fallas irreversibles en atención a lo dispues-to en los artículos 13 y 21, de la Ley 89.

En primer lugar porque la pregunta contiene “un considerando, preámbulo o nota explicati-va”, expresamente prohibido por el párrafo 2°, del artículo 21. En segundo lugar, porque no se trata de un enunciado afirmativo formulado con objetividad, claridad y precisión para evitar insinuar directa o indirectamente el sentido de la respuesta (artículo 21 pá-rrafo 1°).

a. 2) La Acordada electoral nº 4/2007 referida a la consulta popular convocada por el Jefe de Gobierno mediante el decreto nº 723/07 vinculada a la promoción para la creación de la policía en el ámbito local con competencia en materia contraven-cional y de faltas, y al establecimiento de pautas para su desarrollo conjunto con las elecciones a celebrarse en la segunda vuelta electoral del 24 de junio.

 Por medio del Decreto nº 723/07, el Jefe de Gobierno convocó al electorado de la Ciudad a manifestarse en el marco de la consulta popular programada para el día 24 de junio de 2007.

En sus fundamentos el decreto explicó la decisión a ponerse a consideración del elec-torado (art. 13, inc. a, Ley nº 89) y en el anexo consignó la pregunta a responder por el electorado (cf. art. 13, inc. b, Ley nº 89).

Se consideró adecuado requerir la opinión del electorado sobre la pertinencia de que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tuviera, en un corto plazo, su propia policía local en

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materia de contravención y de faltas, con independencia de continuar reclamando al Esta-do Nacional la efectiva transferencia de los servicios de prevención y represión del delito actualmente prestados por la Policía Federal Argentina con la pertinente reasignación de recursos y avanzar de ese modo en la consolidación de su autonomía. 

La pregunta fue la siguiente: ¿Está de acuerdo con que el jefe de gobierno de la Ciudad Au-tónoma de Buenos Aires promueva durante el año 2007 la creación de la policía con compe-tencia en materia contravencional y de faltas, mientras sigue reclamando al gobierno Federal la transferencia de los servicios de prevención y represión del delito que actualmente presta la superintendencia de Seguridad Metropolitana de la Policía Federal y los recursos presupuesta-rios correspondientes? El Tribunal Superior de Justicia por Acordada Electoral nº 4/2007 con fecha 30 de mayo de 2007, resolvió, por mayoría, la redacción de la pregunta objeto de la consulta popular estaba sujeta al control del Tribunal en su carácter  de autoridad con competencia electo-ral de la Ciudad (arts. 23, Ley nº 89 y 113, inc. 6, Ley nº 89).

Entendió el Jefe de Gobierno conectó exitosamente la pregunta motivo de consulta con el ámbito de competencias correspondientes al Poder Ejecutivo como cabeza, para cumplir con las previsiones constitucionales y legales.

Reflexionó, en tal sentido, el art. 34 de la CCBA dispone: “el servicio de seguridad pública estará a cargo de una policía que dependerá del poder ejecutivo”; el artículo 104 prevé que el Poder Ejecutivo: establece la estructura y organización funcional de los organismos de su dependencia, establece la política de seguridad, conduce la policía local e imparte las órdenes necesarias para resguardar la seguridad y el orden público (inc. 9 y 14). Agregó, por su parte, los incisos f), g) y j) del artículo 15 de la Ley nº 1925 de ministerios, estable-cen las atribuciones del Ministerio de Gobierno relacionadas con la materia, entre ellas el propender a la creación de la policía local.

De tal modo y sobre la base de una somera síntesis, entendió que así “vinculada la pre-gunta objeto de consulta, con el ámbito de competencias del Poder Ejecutivo, quedando recortado el ámbito de actuación del Jefe de Gobierno, así el legislador conserva un am-plio margen de acción para ejercer el mandato del art. 80, inc. 2, apartado e) y receptar la voluntad general expresada en ocasión de la consulta popular sin perder el margen de discreción acordado por la Constitución. En otras palabras, la Legislatura no quedará de-terminada en el ejercicio de una competencia propia por la opinión popular convocada mediante el mecanismo de la consulta popular instado por el Jefe de Gobierno, porque la pregunta no lleva implícita una única modalidad de creación del cuerpo policial en cuestión. Antes que una interferencia en el ámbito de potestades propias del legislador local, la consulta parece dirigida a recoger un pronunciamiento popular específico para lo cual sus representantes en la Convención Constituyente establecieron en el marco de un mandato genérico”.

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En cuanto a los restantes requisitos, se concluyó el decreto tenía por destino una decisión a adoptar por el funcionario u órgano consultante (no era una encuesta); contenía una pregunta enunciada, de ese modo solo permitía una respuesta afirmativa o negativa, exen-ta de insinuaciones, directas o indirectas, las cuales pudieran incidir el sentido del voto y tenía una dimensión concreta despejada de modo razonable, equívocos vinculados con el alcance del interrogante motivo de consulta.

En razón de lo expuesto el Tribunal asumió su competencia para la organización, control y fiscalización del proceso electoral necesario para llevar adelante la consulta popular de manera concomitante con el proceso electoral en curso.

Frente a ello, ante la ausencia de normas específicas previstas para la organización de una consulta popular y, particularmente, para una que podría desarrollarse de manera simul-tánea con una elección de autoridades, el Tribunal estableció las siguientes pautas: para el caso de una segunda vuelta electoral y convergieran ambas fechas, los electores utili-zarían el mismo sobre para la elección de Jefe y Vice Jefe de Gobierno y para la consulta popular; habría una sola urna habilitada por mesa de votación; un único padrón de mesa; las autoridades de las mesas de votación serían las mismas; se utilizaría una única acta de apertura/clausura del acto electoral, en cuyo reverso figuraría el acta de escrutinio de la mesa consignando los guarismos de la elección del Jefe y Vice Jefe de Gobierno y los de la consulta popular; los certificados destinados al Tribunal y a los fiscales de Escrutinio, y el telegrama previsto en el art. 105, CEN, reflejarían tanto los datos de la elección de autori-dades como los de la Consulta Popular; para la calificación de los sufragios de la Consulta Popular regirían, mutatis mutandi, las reglas establecidas en el art. 101, CEN; por cada mesa de votación sólo se permitiría la actuación de un fiscal por el SI y de un fiscal por el NO; el Gobierno debería entregar las boletas antes de una determinada fecha establecida para permitir la organización y logística adecuada.

Con fecha 5 de junio de 2007, el entonces Ministro de Gobierno acompañó y solicitó la aprobación del formato y contenido del modelo de boletas por el SI y por el NO. Con fe-cha 6 de junio de 2007, el Tribunal aprobó los modelos de boleta para la consulta popular.

El 13 de junio de 2007, el entonces Jefe de Gobierno dictó el decreto nº 861, por medio del cual dispuso derogar el decreto 723/GCBA/2007 y diferir la realización de la convo-catoria a Consulta Popular hasta la fecha en la cual se realizarán las próximas elecciones, antes las objeciones políticas expuestas por los integrantes de las dos fórmulas de Jefe y Vice Jefe de Gobierno que competirían en la elección simultánea con la consulta161.

161. La Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires sancionó el 28 de octubre de 2008 a través de la Ley nº 2894 la creación de la Policía Metropolitana, la cual entró en actividad el pasado 5 de febrero de 2010.

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SUFRAGIO190

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b) Revocatoria de Mandatos:

b.1) Expte. Nº 1630/2002 “Verazay, Irma Rosa y Cáceres, Rubén Andrés s/ pedido de revocatoria de mandatos”.

Los peticionantes solicitaron la revocatoria de los mandatos de las siguientes autorida-des locales: Aníbal Ibarra, Cecilia Felgueras, Eduardo Lorenzo, Fernando Finvarb, Jorge Casabé, Guillermo Oilveri, Carlos Campolongo, Julio Crespo Campos y Jorge Enríquez, porque en su opinión “omitieron salvar las omisiones y defecciones reglamentarias negando, limitando y cercenando derechos y garantías dispensados constitucionalmente”. El Tribunal Superior de Justicia resolvió no dar curso a la petición de revocatoria de man-datos, tal como había sido efectuada por no haber satisfecho adecuadamente los recaudos establecidos por la Ley nº 357, a saber:

El art. 3º establece como requisitos para la revocatoria de mandato: “para cada fun-cionario o funcionaria electivo en particular”. La exigencia tiende a impedir sean efectuados planteos indiscriminados, pero en principio, no obsta a que, en una sola presentación, se proponga la revocatoria de los mandatos de varios funcionarios cuando sea una “la causa atinente al desempeño de sus funciones” (art. 4, inc. c) en cual el requerimiento se funda.

Sin embargo, la enunciación de una pluralidad de autoridades vinculadas con un único hecho obliga a los peticionantes a precisar por qué razón se cuestiona el desempeño de cada uno de ellos en particular. La petición no expresa adecuadamente cuáles son las conductas de los funcionarios mencionados fundantes de la solicitud de revocatoria. Es decir, no se explica en qué forma cada uno habría desempeñado mal las funciones para las cuales son competentes, además, el requerimiento involucra a miembros de dos poderes distintos162, con atribuciones diferentes.

La ley requiere también en el inciso a) del art. 6, se indiquen: “las fechas de inicio y finalización” de los mandatos de los funcionarios cuya revocatoria se promue-ve. Por tratarse de información generada por el propio Tribunal su ausencia no alcanzaría a descalificar la petición. Sin embargo, la relevancia de esta precisión se advierte en este caso. De haber constatado los peticionantes esas circunstancias no habrían incorporado en su escrito al Sr. Carlos Campolongo, quien no ha cumpli-do aún el año en el ejercicio de sus funciones, plazo en el cual la ley condiciona la posibilidad de requerir la revocatoria del mandato (art. 67, CCBA).

En cuanto al domicilio de los peticionantes (art. 6, inc. c) debe entenderse la exi-gencia apunta a verificar el carácter de elector local de los presentantes y, por ende, se trata del domicilio electoral. En el escrito se ha informado sólo un domicilio, y

162. Ibarra y Felgueras era, respectivamente, Jefe y Vicejefa de Gobierno, los restantes eran legisladores.

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según el padrón de electores en poder del Tribunal, el Sr. Rubén Andrés Cáceres no se domicilia allí.

b.2) Expte. nº 1698/2002 “Verazay, Irma Rosa y Cáceres, Rubén Andrés s/ pedido de

revocatoria de mandatos”.

Los actores iniciaron el trámite preparatorio para la revocatoria del mandato del Jefe de Gobierno, Sr. Aníbal Ibarra, por “violación del juramento prestado al asumir el cargo de hacer cumplir la Constitución local, mal desempeño en el ejercicio de sus funciones, irre-gularidades en el ejercicio de su función y porque niega, limita y cercena derechos y ga-rantías dispensados constitucionalmente a favor de los habitantes de la Ciudad”.

Los Jueces Guillermo Muñoz, Ana María Conde y José Osvaldo Casas, por mayoría, con-sideraron acreditados los requisitos del “trámite preparatorio de la petición de revocato-ria” del art. 5º, Ley 357, vinculados con los electores presentantes de la iniciativa (arts. 5 y 6, inc. c); con los funcionarios cuyo mandato se cuestiona (arts. 2, 3, 6, inc. a), con la oportunidad en que se promueve la revocatoria (art. 4, inc. a) y con las causas fundantes (arts. 4, inc. c y 6, inc. b).

Los peticionantes eran electores de la Ciudad, el escrito cumplía con las exigencias de fir-ma, aclaración, denuncia del domicilio (electoral) e indicación del número de documen-to de cada uno de ellos. La petición se dirigía únicamente contra el Jefe de Gobierno, cuyo período de mandato se precisaba en la presentación, y se promovía luego de transcurridos más de doce meses desde que el funcionario asumiera el cargo y antes de seis meses para el vencimiento del mandato a él conferido por el pueblo. Por último, la petición expresaba mínimamente cuáles eran las conductas (acciones y omisiones) reprochadas “atinentes a su desempeño” (cf. art. 67, CABA).

El Juez Julio B. J. Maier, si bien se adhirió al voto de la mayoría, opinó que quien pretende la revocatoria de mandato debe –al menos- también señalar la conducta desarrollada o no desarrollada por el funcionario cuyo mandato se pretende revocar, entre otras cosas para no sorprender a quienes pueden acompañar en el futuro esta petición o, tan sólo, decidir si la suscriben o si no la suscriben. En el caso, consideró el fundamento general aludido referido al ejercicio o falta de ejercicio del poder de policía, del poder de iniciati-va parlamentaria y del poder reglamentario del ejecutivo local en relación con la llamada “venta ambulante” en cuanto ella pueda lesionar la salud de sus habitantes, representa una invasión y utilización arbitraria e ilegítima del espacio público o constituye una falta de equidad o lealtad comercial; se halla en el límite mínimo tolerado en la exigencia del art. 6º, inc. b, Ley nº 357.

La Jueza Alicia E. C. Ruiz concluyó, en cambio, del escrito inicial no surgía de manera inequívoca cuáles eran las causas por las cuales se solicitaba la revocatoria del mandato

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SUFRAGIO192

ENSAYOSLa democracia participativa en la ciudad autónoma de Buenos Aires

del Sr. Jefe de Gobierno. En su opinión, la referencia ritual a derechos consagrados en la CCBA y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales Cons-titucionales, era insuficiente para satisfacer el requisito establecido en el art. 6, inc. b, de la Ley y por lo tanto impedía dar curso a la petición.

Como consecuencia de la mayoría arribada, se procedió a entregar a los presentantes unas 500 hojas de planillas en las cuales deberían recabar las adhesiones al pedido de revocato-ria (en un primer término unas 10,000 adhesiones). Para una segunda entrega, deberían presentar en la Secretaría, al menos la mitad de aquélla y así sucesivamente.

El 19 de noviembre de 2003, el Tribunal resolvió declarar la caducidad del procedimiento iniciado, por no haber entregado los interesados en el plazo exigido (12 meses) las plani-llas con el total de las firmas necesarias para continuar con el trámite legalmente previsto (art. 9, Ley nº 357).

b.3) Trámite de los expedientes   n° 3764/05 “Bergenfeld, Sergio Fabián y otros s/ pedido de revocatoria de mandatos”; n° 4296/05, y sus acumulados, referidos a pe-didos de revocatoria de mandato del entonces Jefe de Gobierno Dr. Aníbal Ibarra.

El 27 de enero de 2005 los Sres. Sergio Bergenfeld, Juan Curutchet y Gregorio Podorois-ky peticionaron revocatoria de mandato del entonces Sr. Jefe de Gobierno de la Ciudad, Dr. Aníbal Ibarra, en sus roles de electores del distrito, invocando como causal de revoca-ción los hechos acaecidos el 30 de diciembre de 2004, fecha en la cual, en sus palabras, se “trató del incendio del local bailable situado en la calle Bartolomé Mitre 3060/66/70/72 de esta Ciudad, denominado `República de Cromagnon´ el cual significó el suceso luc-tuoso más importante de la historia argentina por causas no naturales (...)”.

Aludieron que a la fecha de la presentación fallecieron 191 personas y alrededor de 800 resultaron heridas con lesiones físicas o psíquicas de diferente índole. Agregaron, el Go-bierno “había recibido diversas advertencias sobre la situación de indefensión  de los ciu-dadanos porteños, por la carencia de controles y numerosas irregularidades en el funcio-namiento”.  

Verificados los requisitos legales, con fecha 2 de febrero de 2005, el Tribunal resolvió por unanimidad abrir el “trámite preparatorio” del procedimiento de revocatoria de mandato del Jefe de Gobierno, por la causal genérica invocada por los presentantes, a saber “mal desempeño de sus funciones en relación al caso `República Cromagnon´”. Asimismo dejó constancia “que, para evitar toda utilización política del procedimiento, advierte cla-ramente no se pronuncia aquí, de manera alguna, sobre la certeza, probabilidad o duda acerca de las imputaciones formuladas por los presentantes, esto es, sobre su existencia real, y menos aún, emite un juicio de valor acerca de la conducta imputada al señor Jefe de Gobierno. En sentido estricto, la `preparación del trámite´ sólo significa abrir el procedi-miento y entregar los documentos para la posible adhesión de los electores”.

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A partir de ello, se resolvió entregarles planillas en el número necesario para reunir hasta 10,000 adhesiones y se les hizo saber podían solicitar nuevas planillas cuando completa-ran y entregaran al Tribunal la mitad de las recibidas. Además se estableció deberían com-pletar todo el procedimiento de recolección de firmas en 12 meses a partir de la entrega de las primeras planillas (Ley nº 357, art. 9)163.

También se aprobó el diseño de la planilla específica para la recolección de firmas.

Al poco tiempo de dicha resolución, se presentó el propio Jefe de Gobierno y manifestó, decidió someter su continuidad en el cargo “a la voluntad popular, a través del mecanismo previsto en el artículo 67 de la CCABA”.

Entendió la condición del 20% del electorado establecido para admitir el pedido de revo-catoria es una garantía para su persona, en consecuencia lo entendió renunciable y prestó su conformidad al trámite.

El 9 de febrero de 2005 el Tribunal resolvió por unanimidad rechazar la petición del Jefe de Gobierno, en los votos emitidos se dieron las siguientes razones:

  Voto conjunto de los jueces Alicia E. C. Ruiz y Julio B. J. Maier: 1) “los requisitos

previstos en el art. 67 CCBA y en la ley 357 no están aislados entre sí, no son intercam-biables ni prescindibles y conforman un proceso concatenado, en el que cada etapa es presupuesto necesario de la posterior“; 2) “el requisito de firmas no opera entonces exclu-sivamente como una garantía para el funcionario. Es, fundamentalmente, una garantía del sistema democrático”; y 3) el art. 67 “trata de un derecho político de los electores y no, como lo entiende el Sr. Jefe de Gobierno, de un derecho subjetivo del funcionario”.

Voto del juez José Osvaldo Casas: 1) Si “bien es cierto que el doctor Aníbal Ibarra es un elector más de la Ciudad, no puede ignorarse que además y, esencialmente, reviste la calidad de Jefe de Gobierno”; 2) “Que un funcionario  desee impulsar el mecanismo cita-do para que se decida sobre la anticipada caducidad de su propio mandato por la apun-tada causal resulta inconsistente. Si su intención lisa y llana fue cesar en el cargo, la vía constitucional prevista es someter su renuncia  a la consideración de la Legislatura (arts. 80 inc. 23 y 99 CCBA”; 3) “El art. 67 de la Ley Fundamental local tutela los derechos políticos de los vecinos, no de los funcionarios electos”; 4) “Cuando por alguna razón vinculada al desempeño del funcionario (mandatario) los vecinos (mandantes) desean destituirlo, son ellos y sólo ellos los que cuentan con la herramienta del referéndum re-vocatorio —así como la Legislatura cuenta con el juicio político (art. 92, CCBA)—“; 5) “si el Jefe de Gobierno pretende saber si el pueblo desea que cese en el cargo anticipa-damente mediante renuncia o pretende obtener, indirectamente, una suerte de “voto de confianza” por parte de los vecinos, la propia Carta Magna local en su art. 66 podría

163. En tales planillas debían presentar la adhesión del número de electores establecido en el art. 67 de la Constitución que ascendía a casi 520.000.

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facultarlo para convocar a una consulta popular” (otra modalidad instrumental de la democracia semidirecta) comprometiéndose, para el caso de obtener una respuesta ad-versa a presentar la renuncia”; 6) “la recolección de firmas constituye el único barómetro susceptible de reflejar, con la seriedad indispensable, la voluntad de un vasto sector de vecinos y brindar, en definitiva, la legitimación política a referéndum revocatorio”; 7) para “preservar las virtudes de los mecanismos de democracia semidirecta —dentro de un régimen de democracia representativa, al tenor del art. 22 de la CN— ellos han sido concebidos por el constituyente local en términos de numerus clausus, lo que obliga a utilizarlos dentro del cauce estricto de las regulaciones constitucionales locales que dis-ciplinan cada uno de ellos (...), sin efectuar interpretaciones extensivas o analógicas que den nacimiento a híbridos no previstos”.

Voto del juez Luis F. Lozano: “la manifestación de voluntad del Jefe de Gobierno (...) no basta para remover el requisito del veinte por ciento de firmas de electores para impulsar el referéndum relativo a la revocatoria de su mandato”; la “CCBA no deja librado a este Tribunal de la posibilidad de soslayar el requisito sobre la base de apreciaciones acerca del mejor cumplimiento de su finalidad que podría derivar de su omisión. El texto es categórico”.

Voto de la jueza Ana María Conde: “Es claro que la Constitución establece que es el electorado, y no el funcionario cuestionado, el legitimado para solicitar el inicio del procedimiento de revocación; y lo es también la norma constitucional exige que la solicitud se asiente en el requerimiento del veinte por ciento del padrón electoral”; “El art. 1º de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires enuncia: `La Ciudad...organiza sus instituciones autónomas como democracia participativa...´ y las formas de participación previstas en el Título Segundo del Libro Segundo son garantías institucionales que pueden ser reglamentadas (...) pero no desnaturali-zadas, ni utilizadas –por vía de interpretación- para fines distintos a los previstos por el constituyente”; la “finalidad de un referéndum revocatorio de mandato es la de permitir a la comunidad dar solución a una grave crisis de legitimidad política –pues a nadie se le escapa que la regla establece una exigencia cuantitativa de ardua satisfacción, la cual no se alcanzaría ante circunstancias de poca entidad-, evitando así las consecuencias no deseadas de la subsistencia de una administración cuyas políticas dejaron de gozar de suficiente respaldo entre sus destinatarios (...) Como jueces constitucionales debemos observar con atención las particularidades del sistema local e interpretarlas razonablemente, para evitar tanto privarlas de sen-tido como también otorgarle uno, no previsto por quienes, en la redacción de la norma suprema, expresaron la voluntad fundante del pueblo de la Ciudad (...) no estamos ante un sistema en el cual se prevean mociones de censura que permitan la conformación de un nuevo gobierno en reemplazo del sustituido, lo que suele solucionar los problemas de sustentación política de gestión, por eso la revocación de mandato, de ser votada favorablemente por la mayoría del padrón fijada por la constitución –cincuenta por ciento- coloca a la gestión en la cota más elevada de la crisis política, a partir de la cual podría ser necesario implementar nuevos mecanis-mos de legitimación de las autoridades”; a “ello se suma la realización de actos de

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la naturaleza del previsto en el citado artículo 67, exige un notorio esfuerzo presu-puestario y de afectación de recursos de diversa índole, especialmente onerosos en el marco de una sociedad pugnadora por superar la crisis económica y financiera que la afecta. Situaciones gravísimas, como la generadora de esta crisis, justifican un gran esfuerzo del sector público, pero ello debe ser puesto de manifiesto por el concurso del número de voluntades que surgen de aplicar la previsión consti-tucional (...) lo que se garantiza es que el esfuerzo colectivo de los habitantes de la Ciudad no sea utilizado como herramienta de presión política a las autoridades electas. La `protección´ que esto pueda otorgar al funcionario del caso es un factor secundario”. 

 En esa misma fecha, el Tribunal también resolvió, rechazar la presentación formulada por el Sr. Ernesto Lescano a los efectos de ampliar la resolución anterior incluyendo en la re-vocatoria de mandato al entonces Vice Jefe de Gobierno, Sr. Jorge Telerman. El Tribunal entendió no era un trámite autónomo y de acogerse favorablemente lo solicitado, modifi-caría las presentaciones formuladas por los iniciadores del trámite preparatorio y porque en suma, incumplía con el requisito de los arts. 67 de la CCBA y 6 inc. b) de la Ley nº 357, en cuanto a la exigencia de ser específico en la identificación de la causa imputada al funcionario electivo. Concluyó el Tribunal, el electorado sólo puede ser convocado para requerirle un pronunciamiento acerca de una conducta de un funcionario, no, en cambio, para enjuiciar a un grupo político o un gobierno globalmente considerado.  Luego se realizaron una innumerable cantidad de presentaciones en similares términos, las cuales dieron origen al proceso revocatorio ya admitido. Todas aquellas que cumplie-ron con los recaudos de admisibilidad se acumularon al expte. “Bergenfeld”, y se estable-ció el plazo para la recolección de firmas, al completarse para todos en 12 meses a partir de la entrega de las primeras planillas a cualquiera de los promotores de las peticiones de revocatoria acumuladas (o sea a partir del 11 de febrero de 2005). El total de planillas entregadas durante los 12 meses siguientes sumó 31,951. De ellas fueron devueltas con firmas 10,666, y el total de firmas reunidas ascendió a la suma de 209,792.

Vencido el plazo uno de los promotores acumulado al trámite original solicitó una prórro-ga, ésta fue denegada por el Tribunal haciendo mérito del establecimiento del plazo por la Ley nº 357 y era perentorio; el solicitante de la prórroga pese a haber recibido 500 pla-nillas no había devuelto ninguna firmada; y de acuerdo al art. 67 de la Constitución y 10 de la Ley, el total de firmas necesarias para tener por iniciada la petición de revocatoria de mandato debía ser igual o superior al 20% del padrón del distrito, porcentaje que se tradu-cía en 519,598 firmas sobre un padrón  de 2´597,993 electores de la Ciudad (2´588,735 nacionales y 9,258 extranjeros).

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Como conclusión se declaró la caducidad del procedimiento y se ordenó su archivo164. De seguido haré mención de algunos expedientes vinculados a la misma causa “Bergen-feld” pero admitidos por diversas razones:

  Expte. nº 3833/05 “Gómez, Analía Susana s/ pedido de revocatoria de mandato”.

El Tribunal rechazó su presentación porque no se encontraba inscripta en el pa-drón utilizado en las últimas elecciones de autoridades de la Ciudad realizadas en el año 2003 (cf. art. 2, Ley nº 357).

Expte. nº 3891/05 “Frega, José Carlos s/ pedido de revocatoria de mandato”. Al solicitante se le rechazó la presentación porque no completó en su escrito inicial ninguno de los requisitos exigidos por el art. 6 de la Ley nº 357.

Expte. 3819/05 “Unión del Centro Democrático de la Capital Federal s/ pedi-do de revocatoria de mandato”. El Tribunal rechazó la solicitud por no estar los partidos políticos legitimados para impulsar el trámite previsto por el art. 67 de la CCBA y su ley reglamentaria nº 357.  Expresó que si bien los partidos políticos son “canales de expresión de voluntad popular e instrumentos de participación (art. 61, CCBA), ninguna norma, ni constitucional, ni legal, los autoriza a promover el trámite de mención, expresamente estatuido como derecho del electorado”165.

Expte. nº 3866/05 “Asociación Civil Proyecto Belgrano s/ pedido de revocatoria de mandato”. Esta vez el Tribunal rechazó la solicitud, medularmente, porque no satisfacía el requisito previsto por el art. 67, CCBA y 5, Ley nº 357. Ello así porque las personas jurídicas no están legitimadas para impulsar el trámite de revocatoria de mandato. Tal facultad ha sido concedida por las normas mencionadas sólo a los electores.

 c) Audiencia Pública:

C.1 “Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires s/ convocatoria Audiencia Públi-ca – Proyecto de Ley sobre Educación Sexual”, expte. nº 4296/2005, resol. del 19/12/2005.

 El 18 de octubre de 2005, de acuerdo a lo establecido por el art. 20 de la Ley 6, el Vi-cepresidente 1º de la Legislatura remitió al TSJ, nota del Presidente de la Comisión de Educación, Ciencia y Tecnología acompañada por un total de 3,364 planillas, las cuales contenían 19,713 firmas, requiriendo la convocatoria a una Audiencia Pública en rela-ción al proyecto de ley sobre educación sexual, de acuerdo a lo establecido por el art. 63, CCABA.

164. Se destaca que con posterioridad se inició un Juicio Político contra el funcionario y fue destituido como Jefe de Gobierno. En la siguiente elección fue electo como legislador.165. Ello no impidió que luego personas físicas vinculadas a la política partidaria, aunque de manera individual, como electores y no como autoridades partidarias, se hayan presentado en la causa.

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Como trámite preliminar por intermedio de la Secretaría del Tribunal se produjo un in-forme, destacó que, en la medida del pedido de convocatoria, no especificaba fuera por una comuna o sección electoral determinada (disposición transitoria segunda de la Ley nº 6), y atento a la naturaleza del objeto de la audiencia pública, la verificación del porcen-taje requerido por el art. 17 de la Ley nº 6 se debería efectuar sobre el padrón de la Ciudad del acto comicial del 23 de octubre de 2005.

Agregó el padrón en mención contaba con 2´592,769 electores —entre nativos y extran-jeros—, por lo cual el medio por ciento ascendía a 12,963.

Puntualizó asimismo que de las firmas acompañadas, era menester constatar: a) si no había firmas repetidas (es decir, personas firmando más de una vez); b) si los firmantes estaban registrados en el padrón de mención; c) si efectuada esa primera depuración se cumplía con la exigencia del “medio por ciento” y, finalmente, d) era necesario verificar la autenticidad de las firmas de los restantes.

Señaló asimismo que, si bien la Ley nº 6 no prevé efectuar las tareas apuntadas por mues-treo, el elevado número de firmas a examinar aconsejaba acudir a tal método estadístico.

Para la tarea indicada en el último párrafo, el Tribunal solicitó la colaboración de la Direc-ción General Electoral del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, al diseñar la muestra para el control de firmas y verificación de la inscripción en el padrón de electores. Como consecuencia del relevamiento efectuado se determinó: a) hubo un total de 20,054 firmas presentadas; b) sólo 13,009 firmantes consignaron un número de documento cí-vico se correspondía con los de electores registrados  en el último padrón; c) sobre esos 13,009 números de documentos se diseñó una muestra aleatoria de 795 firmantes; d) entre estos 795 casos se verificó en 752 había coincidencia entre los nombres y apelli-dos de los firmantes y los consignados en el padrón, o al menos en los apellidos, o, en el caso de mujeres, en los nombres, presumiéndose habían indicado el apellido de casada; e) en los 43 casos restantes se verificó: A) o bien no había coincidencia en los datos del firmante (apellido o nombre y apellido) con los cuales, según el padrón, correspondían a los electores registrados bajo tales números de documento. B) o bien casos en donde los firmantes no se identificaron por nombre y apellido, y entonces no era posible confirmar se tratara de las personas registradas en el padrón; f) la extrapolación de los casos indica-dos en los puntos d y e —ya se considere el nivel de confiabilidad estadística en un 95%, un 99% o un 99.99%— proyectó el mínimo de coincidencia a cifras inferiores al medio por ciento exigida por el art. 17 de la Ley nº 6 (12,963 sobre un padrón de 2´592,769).  El 19 de diciembre de 2005 el Tribunal resolvió por mayoría dar por concluido el trámite en sustancia, por los siguientes fundamentos:

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El juez Maier expresó  que si bien la Ley nº 6 regula el instituto de la audiencia pública, no establece efectuar por muestreo la tarea de verificación de los promotores, no obstante ello, el elevado número de firmas a examinar y el limitado plazo otorgado por el art. 20, ameritaba recurrir en forma análoga a tal método estadístico previsto para la verificación en el procedimiento de iniciativa popular regulado por la Ley nº 40.

Concluyó, en atención a los datos colectados y su proyección, podía presumirse que un examen exhaustivo (uno por uno) del resto  de los 13,009 firmantes no incluidos en la muestra, conduciría a un resultado similar o aun más negativo.

En sustancia, los jueces Ruiz, Lozano y Conde compartieron el criterio del juez preopi-nante.     

Desde el punto de vista del juez Casas el dar por concluido el trámite frente a un muestreo cuyo resultado arrojó una cifra muy cercana a la requerida, podría llegar  a interpretarse como un exceso de rigor formal susceptible de malograr la participación ciudadana; por ello concluyó correspondía instruir a la Dirección General Electoral del GCBA para que, dentro de las cuarenta y ocho horas, realizara una nueva verificación sobre las 13,009 firmas coincidentes, teniendo en vista un muestreo más representativo.        

 c.2) “Asociación Vecinal Cornelio Saavedra s/ art. 20 de la Ley nº 6”, expte. nº

107/99, resol. del nueve de noviembre de 1999.

La Asociación Vecinal “Barrio Cornelio Saavedra” se presentó ante la Dirección General de Gestión y Participación Ciudadana de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Bue-nos Aires, solicitando la convocatoria a una audiencia pública de requisitoria ciudadana fundado en que “el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires dio el registro a la empresa urbana 21 para una obra en la calle Macedonio Fernández nº 5799 el día 2/06/1999 bajo el nº 24637/99”.

El Presidente de la Legislatura remitió la presentación al Tribunal Superior de Justicia en atención a que la Ley nº 6, artículo 20, asigna al Tribunal con competencia electoral la verificación de la autenticidad de las firmas requeridas.

Recibidas las actuaciones se procedió a verificar los 154 folios presentados por la Asocia-ción Vecinal ante la Legislatura, de las 2,285 personas consignadas, 1587 correspondían a la Sección Electoral donde se llevaría a cabo la obra en cuestión. Por lo tanto, conside-rando se había verificado la condición exigida por el art. 17, Ley nº 6, para la solicitud de audiencia pública de requisitoria ciudadana, pues su número superaba ampliamente el medio por ciento del electorado del último padrón de la zona (Disposición transitoria 2º, a) y b), Ley nº 6).

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De seguido, por vía de muestreo, se seleccionaron 70 personas, de las cuales, una vez notificadas y citadas por intermedio de la Asociación, el Tribunal pudo autentificar sus firmas como las de otros cinco comparecientes espontáneos. En consecuencia, se decla-raron cumplidos los requisitos exigidos por los arts. 17 y 20, Ley nº 6 y se ordenó, entre otras medidas, la remisión del expediente a la Legislatura para la prosecución del trámite.  V. COLOFÓN

En mi opinión ha quedado suficientemente demostrada la complementariedad buscada por los constituyentes entre la democracia representativa y participativa, pues ambas in-tegran, aún en su diversidad, una unidad como dos caras de una misma moneda, en la cual ambas convergen a fin de asegurar progresivamente una sociedad más democrática y construir una Ciudad Estado en la cual la transparencia, la equidad y la participación sean valores a disposición de toda la ciudadanía. Por cierto, inexorablemente esta garantía estará ligada como condición basal al efectivo derecho a la información de la ciudadanía, de modo de poder ejercerla como algo natural, como parte de una cultura cívica ciuda-dana madura, integradora con las restantes garantías constitucionales y verdaderamente participativa.

Porque, como dijo el Tribunal Superior de Justicia, la “interpretación constitucional debe hacerse siempre de modo que el conjunto de las normas constitucionales formen una uni-dad que obliga a contemplar cada una de sus cláusulas no como partes aisladas sino como elementos integrantes de una totalidad o sistema. Ante el problema concreto, la decisión jurídica que lo defina y resuelva, presupone la comprensión de que al aplicar una cláusula constitucional se aplica la constitución toda”166.

Asimismo, de acuerdo a los casos analizados, se advierte han significado ser herramientas idóneas para emplearse en períodos electorales y no electorales, así el control, la informa-ción y participación ciudadana son ejercidas en forma constante y permanente y corre-gir de esa manera, de ser posible, algunas actitudes y el insumo de tiempo que exigen el arribo de consensos de la clásica democracia representativa. Ambas caras de la voluntad democrática se relacionan y retroalimentan, por ello el vínculo no es neutro sino proac-tivo en donde una puede ser antecedente o condicionante de la otra. Ambas constituyen expresiones de voluntad más o menos remotas, más o menos actuales y más o menos elaboradas y por tanto, en el corto plazo, pueden entrar en colisión pero es de esperarse se alineen con el tiempo.

¿O acaso alguien puede dudar de la democracia semidirecta, aún cuando en algunos de sus institutos no sean de carácter vinculante, se encuentra en condiciones de explicitar demandas y opiniones de la sociedad como vía alternativa y ágil a sus representantes en sus diversos ámbitos de organización de poder y equilibrar hábilmente al mismo tiempo

166. Acordada electoral Nº 3, del 23 de marzo de 1999.

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las presiones de los grupos de interés tradicionalmente organizados? En tal caso, ¿cuánto tiempo podrá la representación política tradicional no recepcionar la voluntad política organizada horizontalmente? ¿se atrevería a desoírla?

A mi parecer, los institutos de democracia semidirecta parecen ser de gran utilidad a fin de colocar en la agenda política los problemas cotidianos y permanentes vividos por la gente. En otras palabras, constituyen fecundos instrumentos para atenuar la crisis de representa-tividad y desarrollar las virtudes cívicas que en mi opinión deben ser inculcadas (como la importancia de ser autoridad de mesa electoral) incluso desde la iniciación escolar. 

Hemos visto también, en algunos casos, han sabido anticiparse a los sistemas tradiciona-les para la pérdida de confianza en un funcionario electo, sin esperar la constitución de juicios políticos o al siguiente acto electoral, más allá de su suerte final.

Empero y coetáneamente se debe tener especial cuidado en su mal uso por la autoridad o no empleados por la ciudadanía.

Los institutos de democracia participativa, como se aprecia, lejos de constituir una mera proclama abstracta de distribución del poder con el sistema tradicional representativo, emanan de una voluntad política claramente definida y previsora, a tal punto que al mo-mento de su tratamiento y sanción los mismos estatuyentes expresaron su preocupación en el sentido que estas figuras constitucionales sean distorsionadas al momento de su reglamentación o se malogren por confundir a la ciudadanía en atención a su gran nú-mero y variedad —logrando un efecto distinto al pensado— o incluso se vean afectadas desfavorablemente por su propia dinámica en su funcionamiento.

Así el constituyente Argüello ha sabido destacar  situaciones no deseadas en experiencias anteriores vinculadas a estructuras preexistentes en la Ex Municipalidad de Buenos Aires, sobre las cuales se construyeron estas nuevas instituciones167.

En su opinión, una primera modalidad aparecería:

“bajo la forma de programas o de proyectos que aparecen como un entretenimiento. Mientras todas las cuestiones irrelevantes se discutían en los ámbitos participativos que se creaban, las cuestiones más relevantes y a veces las que podían ocasionar mayor per-juicio para la ciudadanía se discutían en otro lado; la gente se enteraba a través de los diarios.

Otros programas, con muy buenas intenciones fijaron una relación objeto-sujeto, una relación emisor –receptor. En estos casos, se pedía lograr la adhesión, conseguir informa-

167. Convención Constituyente de la Ciudad de Buenos Aires, Actas, Tomo I, pp. 677 y siguientes.

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ción, lograr el acompañamiento de la ciudadanía en temas que eran decididos siempre centralmente y a veces en forma arbitraria.

Otra de las modalidades bastante común es la de recurso de los que no tienen bienes para repartir. Muchas veces funcionarios políticos han inventado programas partici-pativos para establecer una relación privilegiada con determinados sectores sociales y negociar esa relación en las estructuras partidarias o hacia adentro de la propia estruc-tura política.

La última, a lo mejor muy relacionada con todas las anteriores, es el `clientelismo´: es la subordinación de las organizaciones sociales, el vulneramiento de su autonomía a partir de beneficios particulares o específicos a través del establecimiento de relaciones `clientelares´.

Podría hablarse de una que quizá cruza a todas las mencionadas y que se ha pues-to muy de moda, que es la participación por la participación misma. Es decir, es más importante el proceso que los resultados; es más importante profesionalizar a los hace-dores de la participación y cuando vienen las topadoras, cuando vienen las máquinas, cuando las obras se hacen, empezar a ponerse nervioso. Porque lo importante es mante-ner un proceso deliberativo que se privilegia por encima de los resultados.

Éstas y otras modalidades que podríamos enumerar a lo largo de horas responden a concepciones, a prácticas instaladas y a vicios de la política que seguramente van a ace-char de vuelta a estas instituciones y van a intentar desnaturalizar los propósitos de-mocratizadores que estamos declamando y que firmemente estamos defendiendo acá”.

Yo agregaría una preocupación adicional más, consistente en tener especial cuidado en cuanto a su empleo, el cual pueda afectar la separación de poderes. En efecto, por ejemplo nadie duda en lo plural y democrático que significaría la consulta popular por parte de la autoridad sobre temas álgidos en el ámbito propio de sus competencias y preocupan a la sociedad, pero ¿entraría en crisis aquél principio republicano si por ejemplo se consultara sobre un asunto notoriamente inconstitucional o para forzar coyunturalmente mayorías en los parlamentos o influyendo en algún voto determinante individualizado para arribar a una mayoría o incluso para justificar políticamente una desobediencia judicial?

Algunas de estas circunstancias se han planteado y como se vio, el Tribunal Superior de Justicia ha encontrado sabiamente modos de aventar ese tipo de situaciones al momento de evitar la utilización política indebida de estos mecanismos. Por lo demás, la armonía del sistema y sus operadores harán el resto, me refiero a que se desarrollará a partir de los consensos legislativos, aseguramiento de un acceso eficaz y temprano de información ciudadana para su utilización, a la madurez política de la sociedad y de la autoridad, to-dos ellos amalgamados con oficio y como fruto de una arquitectura orgánica institucional

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basal a largo plazo y con un interés superior y no como alertaba Aristóteles como fruto reprochable de una actividad agonal propia de los intereses políticos del momento.

Para ir concluyendo, sólo resta aludir a que un incorrecto presupuesto de este trabajo hubiera consistido en asumir como premisa inicial, sencillamente que de acuerdo a los escasos procesos iniciados de democracia participativa implicaría sostener han sido neu-tralizados por la democracia representativa y, de tal modo, aquéllos se han tornado ino-cuos si trazamos un simple comparativo entre el número de peticiones impetradas con los altos fines para los cuales fueron pergeñados. Pero entiendo ha quedado claro, esa no ha sido ni remotamente la intención de los estatuyentes sino han adoptado y optado cons-cientemente por la complementariedad y progresividad entre ambas. Además debemos tener muy presente, este trabajo no abarcó el universo de las posibilidades de democracia participativa prevista en otros ámbitos deliberativos, ejecutivos o incluso judiciales (ver-bigracia: la Legislatura cuando sanciona leyes con imposición de doble lectura, audien-cias públicas sobre pliegos licitatorios de compras del estado o de prestación de servicios públicos; audiencias públicas del Tribunal Superior de Justicia al ejercer su competencia originaria en las Acciones Declarativas de Inconstitucionalidad en abstracto o en los Con-flictos de Poder), estos por su importancia merecerían otro trabajo específico.

En definitiva, lo hecho hasta ahora en materia de democracia participativa, aún admi-tiendo su escasa utilización, en mi opinión, ha funcionado con aptitud como canales de expresión política dinámicas y populares, de fácil iniciación aunque de calificada exigen-cia cuantitativa a fin de obtener el resultado final deseado, aún en esas condiciones tan particulares, han sabido actuar como válvulas de escape para descomprimir situaciones políticas institucionales hasta en tanto se activaron algunos de los sistemas tradicionales de expresión ciudadana representativa (juicio político, elecciones de autoridades ejecu-tivas o intermedias). Eso no quita que, por distintos motivos, su desarrollo debe ser op-timizado, sea agilizando aspectos de reglamentación vinculados a su faceta práctica, por ejemplo la impresión pro forma de formularios implicando volcar los datos exigidos por ley (nombres, apellidos de solteras de las mujeres casadas, lugar de empadronamiento, direcciones y teléfonos de contacto para sanear y/o convocar al elector para ratificar fir-mas); regulando el proceso electoral con o sin simultaneidad con elecciones generales; sea concientizando y transmitiendo desde la iniciación escolar este tipo de garantías, con especial dedicación a los sectores más vulnerables. Pienso yo, tal vez, a partir de la futura descentralización política de la Ciudad en comunas podrá ser una vía idónea, una nueva alternativa para conjurar la anomia ciudadana a fin de ejercer sus derechos constitucionales.

Es de esperar que el actual sistema de complementación democrática (semidirecta y re-presentativa) estará expuesto a mayores o menores tensiones de acuerdo a la gimnasia de las fuerzas políticas en captar la voluntad popular (evitando grietas de comunicación) y en la voluntad de los electores en informarse para poder participar cívicamente y poder

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transmitir activamente sus voluntades. En efecto, las herramientas constitucionales de participación democrática existen, están plasmadas en la Constitución pero para su ope-ratividad fáctica, insisto, es necesario un cambio profundo y estructural en el razonamien-to de la comunidad que aún se encuentra inmerso y con cautela en el sistema tradicional de representación política el cual ha sabido ser una gran conquista de siglos pasados pero que necesita ser aggionado. De allí presumiblemente aquélla haya sido prevista desde su génesis por los padres de esta nueva Ciudad Estado con el carácter complementario y progresivo.

Tal vez el electorado de la Ciudad Estado de Buenos Aires se encuentre, de momento, más confiado en los canales tradicionales de participación representativa debido, creo yo, a que en dicho distrito electoral no se aplica un piso porcentual para designar por el sistema Don´t a sus representantes parlamentarios, con lo cual se asegura muchas de sus voces, se escuchen en el recinto más allá de la imposición numérica de las mayorías propias del sistema democrático. Es una mera suposición.

Pero no nos engañemos, la falta de un ejercicio armónico y progresivo de ambas democra-cias ocasionará, sin dudas, con el transcurso del tiempo, fuertes sismos al sistema demo-crático, a sus instituciones y su gente, porque las democracias representativa y participati-va han sido pergeñadas para trabajar sincronizadas, con sinergia, canalizando la voluntad popular de un modo u otro para conformar políticas públicas y no para imponerse o para neutralizarse entre una a otra. Con seguridad, me atrevería a concluir, muchas de sus in-cógnitas y alcances encontrarán respuesta en la ciencia jurídica, otras en la ciencia política y otras tantas quedarán como enigmas, sin respuestas y tal vez eso sea lo apasionante del asunto, porque se trata de una estructura existente debiendo ser integrada por la sociedad en su conjunto, a través de su efectiva participación, eso es lo interesante, lo novedoso, este es el desafío: nutrir, desarrollar y fortificar estas nuevas garantías de participación popular junto a la democracia representativa.

Porque como sostiene el Tribunal Superior de Justicia, las formas de participación se-midirectas contenidas en el Título Segundo del Libro Segundo de la Constitución (au-diencias públicas de debate, iniciativa popular de leyes, referéndum, consulta popular no vinculante) “deben ser impulsadas por las autoridades de la ciudad en el marco de sus com-petencias y garantizando el cumplimiento de la finalidad que la propia constitución les asigna, esto es, posibilitar la efectiva `participación´ de los ciudadanos en la adopción de decisiones”168.

Hoy más que nunca estimo apropiado recordar las palabras del constituyente Jozami quien concluyó en la sesión constituyente y mereciera el aplauso del cuerpo al referirse al presupuesto y la participación169.

168. Acordada electoral nº 3, del 23 de marzo de 1999.169. Convención Constituyente de la Ciudad de Buenos Aires, Actas, Tomo I, pp. 680 y siguientes.

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SUFRAGIO204

ENSAYOSLa democracia participativa en la ciudad autónoma de Buenos Aires

“Hoy no estamos votando simplemente una cláusula de la constitución, que podrá convertirse en letra muerta si esta escueta enumeración de objetivos no se transforma en herramienta y en instrumento de gobierno. La votamos con la confianza de que tanto para éste como para los futuros gobiernos de la ciudad de Buenos Aires habrá de ser una norma que sirva para convocar cada vez más a la gente de la ciudad a que tome en sus manos la solución de sus problemas, a que debata este presupuesto y colabore con todas las instancias de gobierno para que, en última instancia, esta democracia que estamos construyendo sea cada vez más profunda y más parti-cipativa.”.

FUENTES DE INFORMACIÓN

Ley No. 2894, 2008, Buenos Aires.Ley No. 357, art. 9, Buenos Aires.Acordada electoral No. 3, 1999.Actas de la Convención Constituyente de la Ciudad de Buenos Aires, Tomo I, pág. 677 y sig.

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SUFRAGIO 205

ENSAYOS

NOTAS SOBRE EL SISTEMA ELECTORAL DE BRASIL170

Notes about the electoral system in Brazil

Eneida Desiree Salgado

Doctora en Derecho del Estado. Profesora de Derecho Constitucional y de Derecho Electoral de la

Universidad Federal de Paraná, [email protected]

Traducción a cargo de la Mtra. Gabriela Dolores Ruvalcaba García.

Palabras claveSistema electoral, Brasil, sistema mayoritario, representación proporcional, evolución

Key wordsElectoral system, Brazil, majority system, proportional representation, evolution

Pp. 205-227

Recepción: 7 de febrero de 2011.Aceptación: 10 de marzo de 2011.

170. Este estudio se llevó a cabo en una investigación doctoral realizada en la Universidad Federal de Paraná. Estos y otros hallazgos se presentan en la tesis, que fue publicada parcialmente. Ver: SALGADO, Eneida Desiree. Principios Constitucionales Electorales. Belo Horizonte: Editora Forum, 2010

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ENSAYOSNotas sobre el sistema electoral de Brasil

ResumenSe presenta una serie de notas del sistema electoral en Brasil, analizando los dos tipos de sistemas existentes: el sistema mayoritario y el de representación proporcional conforme a la legislación brasileña. Se exponen los diferentes puntos de vista de varios connotados doctrinistas, la evolución del sistema con un análisis profundo sobre las ventajas y desventajas actuales.

AbstractThere is presented a series of notes of the electoral system in Brazil, analyzing the two types of systems that exist: the majority system and the proportional re-presentation under the Brazilian law. It exposes the several points of views of notorious doctrines, the evolution of the system with an analysis on the current advantages and disadvantages.

La Constitución brasileña como constitutiva de la democracia trae la exigencia de un fuerte debate, en el cual todas las voces tienen espacio para su manifes-tación y deben ser tomados en serio171 y una de sus pruebas es la configura-

ción del sistema electoral.

En la democracia brasileña “la totalidad o cualquier sección [de personas] no debe-rían estar representados de manera desproporcionada, sino proporcionalmente, con la elección de representantes de las minorías, que será una minoría de representan-tes172. La representación proporcional busca la igualdad en la relación número de vo-tos y número de asientos, creando una situación de “justicia electoral”173, deseada y configurada por la Constitución.

Sistema electoral es una fórmula, refleja la voluntad popular en la representación po-lítica, “un conjunto de técnicas y procedimientos que se utilizan en la realización de las elecciones, con la intención de organizar la representación del pueblo en el país174”.

171. Para Reinhold Zippelius, “[p] la parte de la concepción básica de la democracia que todos los posibles intereses y opinio-nes tienen la oportunidad de competir entre sí, y para la adquisición de influencia sobre la acción del Estado” (ZIPPELIUS, Reinhold. Teoría General del Estado. 3 ed Traducción: Karin Praefke-Aires Coutinho. Lisboa: Fundación Calouste Gulbenkian, 1997 [1994], p. 299).172. Mill, John Stuart. Gobierno Representativo. Traducción: E. Jacy Monteiro. Sao Paulo: Ibrasa, 1964 [1861], p. 89.173. Meynaud, Jean. Los Sistemas Electorales. Brasilia: Proyecto Rondon, [1980?].174. Silva, José Afonso da. Curso de Derecho Constitucional Positivo. 30. ed. Sao Paulo: Malheiros, 2008, p. 368. Para Augusto Aras, el sistema electoral es “conjunto de técnicas que se prestan para organizar al electorado y designar la forma como serán electos los representantes políticos de los ciudadanos, explicando la forma en que los votos de los electores se materializan en términos electivos (Aras, Augusto. Fidelidad Partidaria: la pérdida del escaño en el Parlamento. Río de Janeiro: Lumen Juris, 2006, p. 87). José Antonio Giusti Tavares a su vez, establece: “Los sistemas electorales son construcciones técnicas-instituciona-les y legales instrumentalmente subordinadas, por un lado, la realización de una determinada concepción de la representación política y el otro, para alcanzar determinados objetivos estratégicos, relacionados al sistema de partidos, la competencia entre los partidos para la representación parlamentaria y el gobierno, el establecimiento y funcionamiento, la coherencia, la cohesión, la estabilidad, la continuidad y alternancia de los gobiernos, el consenso público y la integración del sistema político “(Tavares, José Antonio Giusti. Sistemas electorales en las democracias contemporáneas: teoría, instituciones, estrategia. Río de Janeiro: Relume-Dumará, 1994, p. 17).

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Eneida Desiree Salgado

La elección del sistema electoral aplicado es una decisión política fundamental del ámbito constitucional y la participación de la población influye en la formación de la voluntad política y la organización partidista.

Si bien se reconoce la existencia de muchos sistemas electorales, al igual que los es-tatutos que lo regulan, serán analizados aquí los dos tipos ideales: el sistema mayori-tario y el sistema proporcional, este último también conforme a lo dispuesto a lo largo del tiempo en la legislación brasileña.

En un estudio profundo sobre el tema, Luis Virgilio Afonso da Silva, presenta cinco variables de los sistemas electorales175: a) la magnitud de la circunscripción (la canti-dad de mandatos definidos en cada circunscripción); b) la forma de representación de las candidaturas (personal o por partidos políticos); c) la forma de votación; d) la fórmula electoral; Y e) la magnitud de la cámara (la cantidad de representantes políticos). El autor afirma duda de la importancia de este último elemento en la con-figuración de los sistemas electorales - sería absorbido por la magnitud de la circuns-cripción electoral176.

En relación al primer punto, la existencia de un único cargo en disputa excluye la aplicación del sistema proporcional. Esto sucede en las elecciones para Jefe del Poder Ejecutivo en los tres niveles de la Federación y cuando el Senado es renovado por un tercero. En otros casos, ambos sistemas son aplicables. En Brasil, adoptamos el sistema de mayoría también en la renovación de dos tercios del Senado y la represen-tación proporcional para las otras cámaras.

La fórmula electoral es lo que caracteriza, de hecho, el sistema electoral en la traduc-ción de la voluntad popular en la representación política. Puede ser que una mayoría (en la elección de los candidatos que obtengan el mayor número de votos) o propor-cional (toma en cuenta los votos hacia el partido o coalición y se asignan a otros can-didatos en la misma línea para determinar los electos)177. Cuando no es la adopción del sistema de mayoría para la elección del Parlamento con la división en distritos la circunscripción, hablamos del sistema distrital.

175. Arend Lijphart indica siete parámetros para la caracterización de los sistemas electorales: fórmula electoral, la magnitud de los sistemas electorales, la barrera electoral, el número total de miembros de la asamblea elegida, la influencia de las elecciones presidenciales en las elecciones legislativas, el grado de desproporcionalidad y los vínculos electoral entre los de Janeiro: Civi-lización Brasileña, 2003, p. 170. En esta investigación, que se supone es suficiente para sistematizar de Luis Virgilio Afonso da Silva (Silva, Luis Virgilio Alfonso da. Sistemas Electorales: Tipos efectos jurídicos y políticos y la aplicación al caso brasileño. Sao Paulo: Malheiros, 1999).176. Ibíd., p. 41 y siguientes.177. Luis Virgilio Afonso da Silva presenta diversas fórmulas proporcionales y discute las ventajas de cada una de ellos (ibid., pp. 52-64). José Antonio Giusti Tavares ofrece un continuo de proporcionalidad en la elección por mayoría relativa en las listas del partido jerarquizadas, cerrada y bloqueada en una circunscripción nacional ocupa la desproporción extrema de la representa-ción proporcional completa en colegio electoral único nacional es el extremo de la proporcionalidad perfecta (TAVARES, José Antonio Giusti. Op. cit., p. 18).

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ENSAYOSNotas sobre el sistema electoral de Brasil

Al tratar los dos principios, Arend Lijphart distingue entre democracia mayoritaria y la democracia de consenso, cuando la respuesta a la pregunta de quién gobierna y lo que interesa al Gobierno escuchar – a la primera dice la prevalencia de la mayoría del pueblo y adopta el sistema de mayoría; la segunda impone la necesidad de cubrir el mayor número posible de personas, determina la negociación y acoge el sistema pro-porcional178.

La división de la circunscripción coincide con la división geográfica de las entida-des federativas y los municipios. En la formación de la Cámara de Diputados, de los límites impuestos por la Constitución179, existe una disparidad entre el peso de voto en los diversos estados180, pero esto no ocurre en las Asambleas Legislativas y en la Cámara del Concejo. En el caso de adoptar el sistema de distritos, la división de los distritos será decisiva para la legitimidad y autenticidad de los resultados de las elecciones.

Aunque los partidos políticos han existido desde el imperio, sólo a partir de 1945 se comenzó a exigir que los candidatos a cargos electivos fueran presentados por los partidos (artículo 39 del Decreto N º 7.586/45-Ley - Ley de Agamenón). El Código Electoral de 1932 preveía el registro, cinco días antes de la elección de candidatos presentados por los partidos, la alianza de partido o grupo de al menos 100 perso-nas. La Constitución de 1934, además de los miembros elegidos directamente, había representantes tradicionales, elegidos por los delegados de los sindicatos y asociacio-nes. Durante los debates sobre la convocatoria de la Asamblea Nacional Constitu-yente de 1988, muchos estudiosos argumentaron la posibilidad de las candidaturas sueltas181, pero la propuesta fue rechazada.

Es interesante señalar, en el ámbito del ordenamiento español, Oscar Sánchez Muñoz, apunta la libertad de presentación de candidaturas como constitutivo del principio de igualdad en la disputa electoral y como un reflejo del pluralismo. Allí, la presentación de los candidatos puede ser hecha por los partidos, asociaciones y coaliciones de partidos y los grupos de votantes. El autor pone de relieve cómo las

178. Lijphart, Arend. Modelos de democracia. Op. cit., pp. 17-19.179. Artículo 45, frase y párrafo 1 de la Constitución: “Artículo 45. La Cámara de Diputados se compone de representantes del pueblo, elegidos por sistema proporcional en cada estado en cada territorio y el Distrito Federal. 1° El número total de Diputa-dos, así como la representación por el Estado y el Distrito Federal, se establece mediante una ley complementaria, en proporción a la población, y proceder a los ajustes necesarios en el año anterior a las elecciones, por lo que ninguna de esas unidades de la Federación tenía menos de ocho o más de setenta Diputados”.180. De acuerdo con la elección de 2006 a la Cámara, el cociente electoral - el número de votos necesarios para elegir a un dipu-tado - de St. Paul fue 292.676 votos, mientras que el Roraima representa 23.866 electores. Esta disparidad también es un tema de debate de la reforma política eterna.181. Entre ellos Eros Roberto Grau, Marcio Thomaz Bastos, Ives Gandra da Silva Martins y Dalmo de Abreu Dallari. La posibi-lidad de presentación de candidaturas sueltas, para Orides Mezzaroba, es un factor de desprestigio y de tentativa de dispersión de los partidos políticos (Mezzaroba, Orides. El partido político en Brasil: teoría, historia, legislación. Joacaba: UNOESC, 1995, pp. 50 y 82). Si no hay ninguna duda en cuanto a su afirmación en las elecciones ordinarias, no se aplica un razonamiento similar en relación al Constituyente, sobre todo la posibilidad de una Asamblea Constituyente a ser exclusiva. Sobre él y sobre el pro-ceso constitucional, véase la investigación anterior de la autora (Salgado, Eneida Desiree. Constitución y democracia - Ladrillo por ladrillo en un diseño (casi) lógico: Veinte años de construcción del proyecto democrático en Brasil. Belo Horizonte: Forum, 2007).

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Eneida Desiree Salgado

exigencias democráticas de la elaboración de propuestas de democracia intrapartida-ria y la democracia paritaria182.

El requisito de presentación de candidaturas por los partidos hace que Luis Virgilio Afonso da Silva señale el sistema proporcional adoptado en el Brasil es una lista ce-rrada y no jerárquica, en contraste con las listas bloqueadas (donde el orden de los candidatos a cubrir las vacantes obtenidas por los partidos se define en acuerdo) y las listas abiertas (donde “no sólo permite al elector modificar el orden de los candidatos en una lista de partido, sino también a elegir entre varios candidatos de diferentes lis-tas)183. En el lenguaje político, sin embargo, el sistema brasileño es considerado lista abierta, para permitir a los votantes decidir sobre los candidatos presentados por los partidos a ser elegidos184.

Desde 1932, Brasil ha adoptado el sistema proporcional, con enmiendas. En el pri-mer modelo, las vacantes no se distribuyen por el cociente electoral (división de los votos por el número de escaños en la cámara legislativa, dejando a cada partido el número de espacios equivalente al resultado de dividir el número de votos que haya recibido por el cociente electoral) fueron destinados los candidatos mayoritarios. Esta fórmula fue rechazada por el Decreto-ley N º 7.586/45 (Ley de Agamenón), introdujo el sistema proporcional exclusivamente a la Cámara de Diputados. Para calcular el cociente electoral, votos válidos incluido el espacio en blanco (artículo 45), y los restos eran para el partido más votado (artículo 48).

Nuevo cambio se produjo con el Código Electoral de 1950 (Ley N º 1164). En el apartado 1 del artículo 46, el Código mantiene el sistema proporcional para la elec-ción de la Cámara de Diputados, las Asambleas Legislativas y los Concejos Munici-pales y preveía la alianza de partidos (artículo 47). En la evaluación de la votación se les dio mayor prestigio a la marca del partido. El cálculo del cociente electoral cambiado sólo de la distribución de los restos, que llegó a ser realizado en promedio entre los partidos que alcanzaron un cociente electoral, se mantiene hasta hoy.

182. Sánchez Muñoz, Óscar. La Igualdad de oportunidades en las elecciones electorales. Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2007, pp. 91, 105 y 132 y siguientes. Para el autor, el monopolio de los partidos en la presentación de las candidaturas no sería antidemocrático, ya que no hay restricciones especiales sobre el establecimiento y funcionamiento de los partidos políticos y la presentación de candidaturas, lo que garantiza que el pluralismo político se refleja en la competencia electoral (p. 110). Más allá de estas características, sin embargo, también otros requisitos relacionados con la igualdad en la contienda electoral.183. Silva, Luis Virgilio Afonso da. Cit., p. 46.184. Nicolau, Jairo. Voto personal y reforma electoral en Brasil. En: Soares, Gláucio Ary Dillon; Renno, Lucio R. (Orgs.) Re-forma política: lecciones de la historia reciente. Río de Janeiro: Editora FGV, 2006, pp. 23-33, pp. 25-26. El autor menciona la singularidad del sistema brasileño en relación con la votación en la leyenda, que influye en el número de escaños distribuidos al partido, para la no distribución de escaños entre los candidatos. Afirma que “[n] al extremo, una elección donde todos los electores votan en la leyenda, habría una definición de que los candidatos serían elegidos” (p. 27).

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ENSAYOSNotas sobre el sistema electoral de Brasil

El Código Electoral de 1965 (Ley N º 4737), aún en vigor a pesar de los numerosos cambios y artículos no aplicados y revocados expresamente, mantiene las reglas para la distribución de escaños por el sistema proporcional. El artículo 105 prohíbe las coaliciones partidarias para las elecciones proporcionales, el sellado de distancia por la Ley N º 7.454/85 (artículo 6).

La Constitución de 1988, para prever la elección de miembros de la Cámara de Dipu-tados, fija en el encabezamiento del artículo 45 del sistema proporcional, sin precisar su fórmula, recibiendo el trato del Código Electoral de 1965. Como último cambio del sistema, la Ley N º 9504/97 (Ley Electoral), derogó el párrafo del artículo 106 del Código Electoral, excluyendo los votos en blanco para calcular el cociente.

La sociedad brasileña es heterogénea185. La Constitución muestra la coexistencia de diferentes ideologías e intereses, que se reunieron en la Asamblea Nacional Constitu-yente y construyeron un texto comprometedor. El pluralismo político es uno de los pilares de la República de Brasil186. Para encontrar un eco en las instituciones políti-cas - esencialmente representativa - es necesario que el sistema electoral permita la representación de las diferentes formas de pensar en la sociedad187.

Esa defensa que, incluso en el siglo XIX, fue John Stuart Mill: el sistema representa-tivo debe ser estructurado de manera que no permita “que ninguno de los diversos intereses parciales sea tan poderoso que llegue a prevalecer contra la verdad y la jus-ticia y contra otros intereses parciales combinado”188. En el mismo sentido y un poco más de una década después, el análisis de Francisco Belisario Soares de Souza señala la necesidad de participación de las minorías en las deliberaciones del Parlamento, diciendo que era “la naturaleza del sistema parlamentario que todas las opiniones presentarán sus armas en la arena, que dejan las leyes y el gobierno a la sociedad”189.

Si bien estos argumentos se han utilizado para evitar el dominio absoluto de las ma-yorías populares desde la adopción del sufragio universal, manteniendo el sistema proporcional en las democracias contemporáneas sirve para templar los parlamen-tos con los intereses de las minorías sociales, económicas, culturales y políticas, incluso que son mayorías numéricas. Es decir: si la defensa ante el sistema pro-

185. Para Arend Lijphart el sistema de mayoría resulta ser malo en las sociedades con un menor grado de homogeneidad, con-figurándolo como antidemocrático y peligroso, teniendo en cuenta la falta de acceso institucional para las minorías, pudiendo llevar a una dictadura de la mayoría y el enfrentamiento civil (Lijphart, Arend. Modelos de Democracia. Op. cit., pp. 52-53).186. El multipartidismo y la proyección de asociación al pluralismo político (Sánchez Muñoz, Óscar. La Igualdad de oportuni-dades en las elecciones electorales. Op. cit., p. 49).187. “La representación proporcional es la regla del principio democrático”, afirma Antonio Carlos Mendes (Mendes, Antonio Carlos. Representación Proporcional (un estudio de caso). En: Figueiredo, Marcelo; Pontes Filho, Valmir (Orgs). Estudio de Derecho Público en honor a Celso Antonio Bandeira de Mello, Sao Paulo: Malheiros, 2006, pp. 89-102., p. 89).188. Mill, John Stuart. Gobierno Representativo. Cit., p. 87.189. Souza, Francisco Belisario Soares de. El sistema electoral en el Imperio. Brasília: Senado Federal, 1979 [1872], p. 143.

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Eneida Desiree Salgado

porcional tiene por objeto proteger al propietario de las minorías, hoy puede servir para dar voz a los grupos minoritarios identificados como impotentes, a pesar de una mayoría numérica190.

La mayoría son “el lenguaje de la decisión”191, pero los que gobiernan la sociedad, dice Assis Brasil. La única representación verdadera es aquella que toma en cuenta todas las tendencias políticas, para ser escuchada y la toma de decisiones influencia o si conoce sus defectos, “Evasión opinión, sin la complicidad de los hombres y culpa de nadie, a menos que el legislador, la ley estipula que la mitad del electorado y una más hará que todos los representantes”192.

Georges Burdeau hizo hincapié en que la representación proporcional se impone por un argumento de la justicia, y al ser el único sistema garante de la igualdad de votos. Sin embargo, no garantiza la eficacia del gobierno y es difícil de ser aplicada y enten-dida por el electorado193.

El sistema electoral proporcional refleja una lucha por la protección efectiva de las minorías y se revela parcialmente incapaz de reflejar todos los matices de interés de-bido a la centralización de los partidos políticos en la elección, no puede absorber todas las tendencias de las personas, señala Georg Jellinek.194

Carré de Malberg afirma la adopción de la representación proporcional es contraria al gobierno representativo195. En este sentido, el papel de la Asamblea es querer para la nación como una unidad y no representan la diversidad de opiniones e intereses de la sociedad. El autor incluye una discusión sobre la elección del principio de la ma-yoría y el principio proporcional en el contexto de la controversia sobre la naturaleza

190. En las diferentes concepciones de la minoría ver a Gargarella, Roberto. Crisis de la representación política. Ciudad de México: Fontamara, 1997, pp. 30-31.191. Wanderley Guilherme dos Santos dice que las decisiones de producción dependerá de la magnitud de la distribución de los escaños, los requisitos parlamentarios de decisión y el potencial de la coalición, mientras que la distribución de escaños entre los partidos depende de las preferencias del electorado (Santos, Wanderley Guilherme dos. Gobernabilidad y democracia, naturalmente. Río de Janeiro: Editora FGV, 2007, p. 82).192. Assis Brasil, J-F. de. Democracia representativa: el voto y la forma de votar. París: Guillard, 1895, pp. 49-51, 132 y 250. Su proyecto de ley, presentado al final de su obra, combina el principio proporcional al principio de la mayoría, para armonizar la representación de la minoría con la consolidación de una mayoría parlamentaria capaz de aportar estabilidad y solidez en la administración del interés público: los candidatos que logran el cociente electoral se consideran elegidos en la primera ronda y los espacios que quedan se llenan por los más votados, en un sistema de votación que permite al elector votar por un nombre en la parte superior de la papeleta (voto en la primera ronda) y cuántos más nombres como (segunda ronda). Este modelo fue adoptado por el Código Electoral de 1932.193. Burdeau, Georges. Derecho Constitucional e instituciones políticas. Traducción: Ramón Falcón Tello. Madrid: Editora Nacional, 1981 [1977], pp. 189-190. Para el autor, la representación proporcional “presenta un valor indiscutible, ya que sustitu-ye por una representación equitativa al sistema mayoritario en el que la minoría no es nada”. Hans Kelsen dice que el Parlamento debe ser fundado bajo el sistema proporcional (Kelsen, Hans. La Democracia. Traducción: Ivone Castilho Benedetti et alii. Sao Paulo: Martins Fontes, 2000 [1955], p. 71 Es la prueba “esencia y valor de la democracia “, publicado en 1920 y revisado en 1929).194. Jellinek, Georg. Reforma y mutación de la Constitución. Traducción: Christian Forster. Madrid: Centro de Estudios Cons-titucionales, 1991 [1906], p. 74.195. “La elección proporcional es una institución esencialmente democrática, y que, por ello mismo, se concilia difícilmente con las tendencias casi aristocráticas que originalmente se hallaban contenidas en el régimen llamado representativo. Por su misma naturaleza, está destinada a evolucionar en el sentido de la democracia directa” (Malberg, R. Carré de. Teoría General del Esta-do. Traducción: José Lión Depetre. Ciudad de México: Fondo de Cultura Económica, 2001 [1922], p. 1156 n 7).

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SUFRAGIO212

ENSAYOSNotas sobre el sistema electoral de Brasil

jurídica del sufragio, diciendo el primero es compatible con la percepción del sufra-gio como un poder colectivo y el segundo lugar se percibe con una concepción de un poder individual, empujando esto para negar un derecho a la soberanía individual196.

A partir de otros supuestos y más de un siglo antes, Benjamín Constant se posiciona a favor de la elección por distritos, contra de un colegio electoral único. Considera de interés general como la transacción entre los intereses particulares y la represen-tación general como una “representación de todos los intereses parciales que se han de renunciar a lo que es común a ellos.” El sesgo de cada uno, unidos en Asamblea se convierte en la imparcialidad de todos197.

El sistema proporcional, indica Bernard Manin, lleva a los gobiernos de coalición, impide un control popular de la actuación de los representantes a través de juicios re-trospectivos. Se destaca la posibilidad de acusación mutua por decisiones legislativas impopulares, lo que hace disminuir la responsabilidad del mandatario198.

Sin embargo, el principio proporcional es el más apropiado para garantizar la natu-raleza deliberativa de la democracia brasileña y la participación de las minorías en el debate político y público. La soberanía popular es el principio de legitimación del ejercicio del poder político en Brasil y se ejerce colectivamente. La Constitución elige el pluralismo político como base del estado brasileño (artículo 1, V)199. El pluralismo político y la representación política se relacionan con la noción político-representati-va constitucional y la adopción del sistema proporcional garantiza la “fidelidad de la representación y la diversidad de ideas existente dentro de la sociedad brasileña”200.

Y así, además de la opción más clara se expresa en el texto constitucional201, el siste-ma proporcional para la elección de diputados y concejales es correcto. Al permitir

196. Ibíd., p. 1060-1063 y 1108-1111.197. Constant, Benjamín. Principios Políticos Constitucionales: principios políticos aplicados a todos los gobiernos represen-tativos y, en particular la actual Constitución de Francia. Traducción: María do Céu Carvalho. Río de Janeiro: Liber Juris, 1989 [1815], pp. 102-106. Para el autor, “[c] de los diputados elegidos por los distritos en un Estado, llevan a la Asamblea los intereses particulares y las preocupaciones locales de sus electores. Esta fuente es útil para ellos. Obligados a actuar juntos tan pronto se dan cuenta de sus sacrificios indispensables. En un esfuerzo por reducir su longitud es una de las mayores ventajas del método de su nombramiento. La Asamblea siempre termina por unirlos en los acuerdos y en cuanto más fragmentada fue la elección, la representación tendrá un carácter más general “ (p. 105).198. Manin, Bernard. Los principios del Gobierno representativo. Traducción: Fernando Vallespín. Madrid: Alianza Editorial, 1998 [1995], p. 222.199. “El modelo pluralista [de Estado] corresponde a la exigencia ética para garantizar el mayor número posible de personas un espacio autónomo para el desarrollo de su personalidad y garantizar sus intereses que es compatible con los intereses y deseos de desarrollo, igualmente legítimos, a sus conciudadanos”(ZIPPELIUS Reinhold. Teoría General del Estado. Op. cit., p. 301).200. Mezzaroba, Orides. El Humanismo latino, la soberanía popular y la democracia representativa brasileña contemporánea. Humanismo latino y el estado en Brasil. Florianópolis: Fundación Boiteux, 2003, pp. 59-101, pp. 93-93.201. Esta es la opinión de José Antonio Tavares Giusti. El autor toma nota de las previsiones (y su eliminación, durante el pro-ceso constitucional) sistema mixto (ciudad y proporcional) en el primer proyecto de Constitución y el primer suplente, lo que demuestra la dedicación del consenso “histórico que ostenta la representación proporcional en Brasil” (Tavares, José Antonio Giusti. Sistemas electorales en las democracias contemporáneas: teoría, instituciones, estrategia Op. cit, p. 23.). Cabe señalar que el sistema de representación proporcional es límite material expresado en el poder de reforma en la Constitución de Portugal (artículo 288, h) no es aceptable su relativización o “ninguna” círculos de ingeniería “que pervierten, en la práctica la regla de proporcionalidad” (Canotilho, José Joaquim Gomes. Derecho Constitucional y Teoría de la Constitución. Coimbra: Almedina, 1999, p. 301). Así el artículo 288 de la Constitución de Portugal: “Las leyes tienen que cumplir y respetar: ... h) El sufragio uni-versal, directo, secreto y periódico en la designación de los miembros elegidos los órganos de soberanía, las regiones autónomas y el gobierno local, así como el sistema de representación proporcional. “

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que las cámaras legislativas se integren de representantes vinculados a las diferentes tendencias ideológicas, y se refleja de manera más amplia la diversidad en la sociedad brasileña y promueve la coexistencia de diferentes tendencias políticas e ideológicas en la arena política.

Jairo Nicolau pone de relieve las preocupaciones del sistema proporcional: “a) ase-gurar que la diversidad de opiniones en una sociedad se refleja en el Parlamento, y b) garantizar equidad matemática entre los votos de los electores y la representación parlamentaria”202. José Joaquim Gomes Canotilho señala el sistema proporcional se basa en la igualdad (para cumplir el requisito de la igualdad de voto), la adecuación de la democracia del partido y la representación de todos los grupos sociales.

Si bien la intención del sistema proporcional es permitir que la representación sea proporcional a las preferencias políticas expresadas por el electorado, su capacidad de reproducción de la escala social no es absoluta. Cuando hay pérdidas, y en fa-vor de los grandes partidos. Jefferson Dalmoro y David Fleischer, dijo que en Brasil, parte de la desviación se debe a la diferencia entre el peso del voto de los electores en los diferentes estados y sugiere una fórmula electoral distinta para cada estado203. Miguel Reale destaca la “apariencia de representación proporcional,” viciada por la desproporción de los representantes de cada Estado, señalando los posibles efectos de la elección de un presidente con una minoría en la Cámara, la posibilidad de ser el partido más votado en el país y tener “posición secundaria en la Cámara “, e incluso la sobre-representación de un partido con fuerza política en algunos colegios electora-les”, dotado de una considerable bancada y pequeño cociente electoral”204.

Assis Brasil presenta la adopción de una circunscripción nacional única para la elec-ción de diputados federales, como el ideal para lograr una proporcionalidad más efi-caz, y una mayor libertad para el ejercicio del mandato y una mayor independencia de los intereses particulares y las conveniencias locales, pero indica la inmensa dificultad representada por el vasto territorio nacional205.

202. Nicolau, Jairo. Sistemas electorales: una introducción. Río de Janeiro: FGV, 2001, p. 31.203. Dalmoro, Jefferson; Fleischer, David. Elección Proporcional: los efectos de las coaliciones y el problema de la proporcio-nalidad. En: Krause, Silvana; Schmitt, Rogerio (Orgs.). Partidos y coaliciones electorales en Brasil. Sao Paulo: Editora Unesp, 2005, pp. 85-113, p. 92.204. Reale, Miguel. El sistema de representación proporcional y el régimen presidencial brasileño. Revista Brasileña de Estudios Políticos, Belo Horizonte, n. 7, pp. 9-44, nov. 1959, p. 30.205. Assis Brasil, J.F. de. La democracia representativa: el voto y la forma de votar. Op. cit., pp. 212-213.

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ENSAYOSNotas sobre el sistema electoral de Brasil

Quienes se oponen al sistema proporcional206 argumentan la superioridad de las ventajas del principio de mayoría, como el fomento de la gobernabilidad, la estabi-lidad de los gobiernos, la capacidad de acción, la tendencia al bipartidismo al hacer imposible en la práctica, la supervivencia de los partidos pequeños y la formación de una oposición coherente207. Los críticos de la representación proporcional, Luis Navarro de Britto, dijo que “construye un cuello de botella las opiniones de la mayo-ría,” negando la operación de la democracia208. Según Miguel Reale, el principio de representación proporcional conduce a la “multiplicación excesiva de partidos políti-cos, con la grave carencia de una absoluta doctrina sustancial”209. Para Augusto Aras, el número limitado de partidos, proporciona la adopción del principio de mayoría, proporciona una mayor estabilidad al gobierno y reduce la confrontación entre las corrientes políticas, que tiene el efecto negativo del debilitamiento de la “dialéctica democrática”210.

La defensa de los principios para la creación del sistema electoral depende de la elec-ción de una de las prioridades de política - si la función principal de las elecciones parlamentarias es garantizar una base sólida de apoyo para el gobierno, se da prefe-rencia al sistema de mayoría si la preocupación principal es garantizar la expresión de diferentes grupos sociales, el sistema proporcional se supone. De la lectura de la Constitución, es posible reconocer la toma de decisiones a favor de una amplia re-presentación de las diferentes corrientes de pensamiento. Y la aplicación del sistema proporcional en la práctica demuestra todo su potencial para la representación de las ideologías en la sociedad211.

206. El sistema brasileño de la representación proporcional ha sufrido un importante reto desde el año 2002, con el “Eneas fenómeno.” Eneas Carneiro, candidato a diputado por el Partido para la Reconstrucción del Orden Nacional (PRONA) por Sao Paulo, obtuvo 1.573.642 votos (8,02% de los votos en las elecciones de 2002). Con eso, su partido también eligió Gasques Amauri (con 18.421 votos), el Prof. Irapuan Teixeira (con 673 votos), Elimar (con 484 votos), Ildeu Araujo (con 382 votos) y Vanderlei Asís (con 275 votos). Quedaron fuera de la lista de funcionarios electos, por ejemplo, Jorge Tadeu el Partido del Movi-miento Democrático Brasileño (con 127.977 votos) y Pablo Kobayashi Partido de la Social Democracia Brasileña (con 109.442 votos) [datos disponibles en el Tribunal Regional Electoral de Sao Paulo (http://www.tre-sp.gov.br/eleicoes/ elei2002/res1t/depfed.htm). Consultado el 23 de marzo 2009].207. Wanderley Guilherme dos Santos critica el argumento de que el principio de mayoría genera una mejor calidad de órganos de representación, diciendo que “los sistemas electorales no filtran el carácter o la competencia parlamentaria, sólo reflejan la capacidad diferencial de los candidatos para acumular votos” (Santos, Wanderley Guilherme dos. Gobernabilidad y democracia natural. Op. cit., p. 79).208. Britto, Luis Navarro. La representación proporcional. Revista Brasileña de Estudios Políticos, Belo Horizonte, n. 19, pp. 237-255, jul. 1965, p. 254.209. Reale, Miguel. El sistema de representación proporcional y el régimen presidencial brasileño. Op. cit., p. 21.210. Aras, Augusto. La lealtad al partido: la pérdida del escaño parlamentario. Op. cit., pp. 97-98.211. Los resultados de las elecciones de 2006 para la integración de la Asamblea Legislativa de Paraná refuerzan este argumento. Trece partidos obtuvieron escaños - aunque sólo tres de ellos han logrado a través de sus alianzas, porque no alcanzaron el cociente electoral. Teniendo en cuenta las partes consolidadas que compitieron en forma aislada (por coaliciones se distorsiona un tanto el resultado de las elecciones), el Partido Movimiento Democrático Brasileño obtuvo 29,68% de los votos y el 31,48% de los escaños y el Partido de la Social Democracia Brasileña conto con 12,39% de los votos y consiguió 12,96% de las vacantes de diputado estatal.

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Analizando el sistema brasileño de representación proporcional adoptado en 1945, Luis Navarro de Britto, dijo que la representación proporcional ha demostrado ser “un instrumento conservador, que afectan a la dinámica de la política brasileña”. Se argumenta el sistema brasileño obstaculiza la aparición de nuevas fuerzas políticas y distorsiona la visión de las minorías frente a la desigual representación en el electo-rado de los diversos Estados. Puntos, como Miguel Reale212, la distorsión de la repre-sentación de puntos de vista en el sistema presidencial, en el cual las partes forman gobiernos de coalición. Pone de relieve el desvío del elector cuando se forman las coaliciones213.

En cuanto a la supuesta “ingobernabilidad”, sigue habiendo motivos para los opo-sitores al sistema proporcional. Fábio Wanderley Reis dijo la gobernabilidad es un atributo de la sociedad, no del aparato estatal y su diseño se relaciona con la idea de eficiencia, para obtener resultados a partir de los datos finales. En una democracia, sin embargo, es parte de la multiplicidad y la problematización de los fines, de amplio espectro de actores e intereses que deben ser conciliados a partir de una discusión democrática. El único enfoque que importa en este punto sería la “gobernabilidad en sentido propio”, es decir, para que la sociedad reconozca en el Estado su agente auténtico214.

Cesáreo R. Aguilera de Prat señala las tesis sobre la ingobernabilidad de inspiración neoconservadora de inspiración, preocupado por las garantías del Estado de Dere-cho que hacen que el principio democrático “transbordar” perjudican el “rendimien-to” del régimen. Sus objetivos principales son “excesiva” proliferación de partidos y “la presión cruzada de crecientes demandas sociales difícilmente armonizables, se-leccionables y aplicables”215.

Para Fabio Konder Comparato, la cuestión política brasileña no se centra en una su-puesta crisis de gobierno, pero en el “intento absurdo para que la democracia sin el pueblo”216.

Una de las críticas del sistema proporcional, sin embargo, se debe considerar, aun-que sea en una perspectiva ligeramente diferente. Gritos en contra de la existencia de

212. Reale, Miguel. El sistema de representación proporcional y el régimen presidencial brasileño. Op. cit., pp. 87-93.213. Britto, Luis Navarro. La representación proporcional. Op. cit., p. 237-255.214. Reis, Fábio Wanderley. Los dilemas de la democracia en Brasil. En: Avelar, Lucía, Cintra, Antonio Octavio (Org) Sistema Político Brasileño: una introducción. Sao Paulo: Editora la Unesp, 2004, pp. 391-409, pp. 391-409. Jonatas Machado insiste en que hay una conexión interna entre los derechos civiles y políticos y derechos sociales, desde el establecimiento de los objetivos sociales - con el fin de la acción del Estado - debe basarse en una “discusión pública abierta, informada, reflexiva y crítica” (Ma-chado Jonatas E. M. Libertad de expresión. Dimensiones constitucionales de la esfera pública en el sistema social. Coimbra: Coimbra, 2002, p. 86).215. Aguilera de Pratt, Cesáreo R. Problemas de la democracia y de los partidos en el Estado social. Revista de Estudios Políticos (Nueva Época), Madrid, n. 67, pp. 93 a 123, ene. / mar. 1990, pp. 104-105.216. Comparato, Fabio Konder. Significado y alcance del proceso electoral en los regímenes democráticos. Revista Trimestral de Derecho Público, Sao Paulo, n. 17, pp. 220-228, 1997, pp. 225-226.

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ENSAYOSNotas sobre el sistema electoral de Brasil

un número excesivo de partidos políticos217 como el efecto de la adopción del siste-ma proporcional. Es innegable se oponen a la aplicación del principio de la mayoría en todas las posiciones. No está de acuerdo, sin embargo, es un mal en sí mismo218. Como ya se ha argumentado, la democracia brasileña es eminentemente represen-tativa y el sistema jurídico requiere la intermediación de los partidos para elegir los representantes. Por lo tanto, el marco legal y político en Brasil requiere partidos que vayan mucho más allá del espectro ideológico compartido por la sociedad. Además, otras formas de control de la proliferación partidario se encuentran en la legislación brasileña, como la distribución desigual de los fondos del partido, la concesión del derecho a la difusión de posgrado y la polémica cláusula de barrera, manifiestamente inconstitucional.

Cabe destacar nuevamente que el pluralismo político es uno de los principios fun-damentales de la República, pieza detallada en el primer artículo de la Constitución. Por lo tanto, la existencia de varios partidos, a pesar de ser muchos, deben ser defen-didos y no tratados como un problema219. José Joaquim Gomes Canotilho relaciona el sistema partidario con el principio democrático y afirma, en virtud de la Constitu-ción portuguesa, que el pluralismo partidario de la adopción del sistema proporcio-nal y creado el principio fundamental de la identidad constitucional220. Sin embargo, los partidos deben ser efectivamente identificados por su ideología.

Otro punto a cuestionarse es la posibilidad de coaliciones en las elecciones propor-cionales, lo ofende el principio de autenticidad de la elección por la división interna de los escaños sin tener en cuenta el número de votos emitidos para cada partido. La aplicación de la norma que prohíbe las coaliciones en las elecciones a la Cámara de Diputados, 1994, 1998 y 2002, sin embargo, Jefferson Dalmoro y David Fleischer muestran una disminución en el número de partidos con representación y un aumen-to de la disparidad de los resultados221. Arend Lijphart también subraya la posibilidad de coalición con el reparto de escaños entre los partidos que forman la coalición en

217. Assis Brasil afirma que la preocupación por la existencia de muchas partes como se refleja en el miedo a la libertad (Assis Brasil, J-F de. Democracia representativa: el voto y la forma de votar. Op. cit, p. 149). Es de suponer, sin embargo, que a principios de la República no se imaginaba como viable la existencia de 29 partidos políticos nacionales. Reinhold Zippelius sostiene que un partido de extrema pluralismo “[a] centuaria ciertamente las diferencias programáticas, pero tendría el inconveniente de la fuerte división del Parlamento en demasiados grupos, dificultando de esta manera la formación de mayorías claras, de gobiernos estables y una vigorosa política “(ZIPPELIUS, Reinhold. Teoría General del Estado. Op. cit., p. 246). Cabe señalar, sin embargo, que Oscar Sánchez Muñoz, dijo que el 27 de julio 2004 había 2.496 partidos formados, registrados en el Registro del Ministerio del Interior Español, incluidos en ella las federaciones regionales de los partidos mayoritarios. En las elecciones generales de 2004, 96 partidos presentaron candidatos a diputados. El autor también indica el número de 210 partidos en Francia, 236 en el Reino Unido y 93 en Alemania. SÁNCHEZ Muñoz, Óscar. La Igualdad de oportunidades en las competiciones electorales. Op. cit., nr 165.218. La existencia de un gran número de partidos políticos con representación expande la legitimación para el comienzo de la acción directa de inconstitucionalidad (y acción declarativa de inconstitucionalidad), fortaleciendo el control de la constitucio-nalidad y la democratización de la jurisdicción constitucional.219. Para Aroldo Mota, “no hay porque no defender la existencia de muchos partidos, tantos como las corrientes de opinión organizados de forma eficaz en una sociedad” (Mota, Aroldo La Ley Electoral en la Constitución de 1988 Fortaleza: Stylus 1989, p. 13.)220. Canotilho, José Joaquim Gomes. Derecho Constitucional y Teoría de la Constitución. Op. cit., p. 305.221. Dalmore, Jefferson, FLEISCHER, David. Elecciones Proporcionales: los efectos de las coaliciones y la cuestión de la pro-porcionalidad. Op. cit., pp. 103-108.

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proporción al apoyo electoral recibido, hace que el efecto potencial de reducir el nú-mero desproporcionado y creciente de los partidos representados222.

Para llevar a cabo el principio constitucional de participación de las minorías y evitar coaliciones entre las partes sin acuerdo ideológico, eliminando el mercado para el tiempo electoral libre, una posibilidad es la de romper el requisito de que sólo los partidos que alcanzan el cociente electoral pueden participar en la distribución de escaños223.

Al pronunciarse sobre el derecho de los candidatos cuyo partido no había alcan-zado el cociente electoral, pero se quedó con el número de votos mayor que los necesarios para llegar a los asientos distribuidos por la media, el Tribunal Supremo Electoral rechazó la posibilidad de participación en las restantes, porque la existen-cia de la ley (Código Electoral), estableciendo reglas razonables y no contrarias a la Constitución224.

El principio de la necesaria participación de las minorías no requiere la modificación de las reglas de la distribución de los excedentes. En el ámbito político del debate político, la discusión en la arena parlamentaria, sobre el alcance del principio pro-porcional en la representación Brasileña. Conduce a una mayor representación de opiniones225.

Mientras que sobre el tema, parece conveniente la propuesta brasileña para la adop-ción de listas cerradas para la elección de los diputados y concejales. Sus defensores apuntan a la necesidad de fortalecer los partidos políticos, el costo de las campañas y la existencia de disputas entre los candidatos de la misma leyenda como razones para el cambio. José Joaquim Gomes Canotilho dijo el voto en lista cerrada no ofende el principio de la inmediatez de los votos226.

Sin embargo, las listas cerradas se derivan de los votantes, el soberano, la capacidad de elegir a sus propios representantes. Ya existe un filtro partidista en la formación de un representante: sólo pueden ser candidatos aquellos previamente escogidos por los partidos políticos en convención. Aunque no hay ofensa clara a los principios

222. Lijphart, Arend. Modelos de democracia. Op. cit., p. 182.223. Dalmoro, Jefferson y David FLEISCHER. Elecciones proporcionales: los efectos de las coaliciones y la cuestión de la proporcionalidad. Op. Cit., p. 108. Para discutir las técnicas de distribución de los restos, Jean Meynaud indica que la fórmula de mayor media busca que cada silla represente el mayor número de votos posibles y la distribución incluye a los partidos que no alcanzaron el cociente electoral (Meynaud, Jean. Sistemas Electorales. Op. cit., p. 11). Propuesta también presentada por Antonio Carlos dos Santos Bitencourt (Bitencourt, Antonio Carlos dos Santos. Tres aspectos controvertidos de la ley electoral. Revista de Derecho Público, Sao Paulo, n. 89, pp. 157-164, enero / marzo 1989, pp. 157-164).224. Informes Walter Costa Porto (Porto, Walter Costa. La urna mentirosa. Sao Paulo: Martins Fontes, 2004, pp. 178 a 181).225. En sentido opuesto, Obdulia Taboadela Álvarez elogia la adopción por el sistema electoral español de la fórmula D’Hondt (que, aunque proporcional, favorece a las grandes partes de la representación y excluye a aquellos que hayan obtenido la menor cantidad de votos), lo que favorece la estabilidad (Taboadela Álvarez, Obdulia Procesos Electorales y la integración regional. Conferencia impartida en el Centro de Investigación en Derecho Público de Mercosur - UFPR, Curitiba, 12 de febrero 2009).226. Canotilho, José Joaquim Gomes. Derecho Constitucional y Teoría de la Constitución. Op. cit., p. 295.

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ENSAYOSNotas sobre el sistema electoral de Brasil

constitucionales, este modelo no está más en sintonía con el diseño de la democracia brasileña227.

Sin embargo, la definición anterior en las convenciones partidarias sobre el orden de los candidatos que ocupan los escaños ganados con el tiempo reduce la fuerza de la elección de los votantes228, dos cuestiones importantes. La primera es cómo establecer el orden de las listas. Mientras las reglas son necesarias para su formación, la verificación del cumplimiento, directa o indirectamente, sería a cargo de la Justi-cia Electoral, o por medio de la información de los observadores electorales - con el delito garantizado por la Constitución la autonomía de las partes229 - o por medio de demandas judiciales de candidatos no seleccionados. Una posibilidad para evitar el “centralismo arbitrario” de los oligarcas es la adopción de las convenciones primarias de nominación del partido230. Las listas cerradas, o pre-ordenadas, incluso al fortale-cer el partido, favorecen las oligarquías partidarias231.

Wanderley Guilherme dos Santos afirma el requisito de afiliación a un partido, acen-tuado por las listas de votación, así como ofrecer a los votantes de los candidatos “por la diferencia fina en la inclinación ideológica, a los atributos personales, o am-

227. Las listas cerradas y bloqueadas afectan la plena libertad de voto desde la perspectiva subjetiva de los votantes (Sánchez Muñoz, Óscar. La Igualdad de oportunidades en las competiciones electorales. Op. cit., p. 136, nr 60)228. Assis Brasil se queja al inicio de la experiencia republicana brasileña, los “clubs partidarios”, donde pocas personas reclaman el derecho de hacer las listas, suprimiendo la libertad del elector, para sustituir a las personas (Assis BrasilL, J-F. de. Democracia representativa: votación y la forma de votar. Op. cit., p. 223).229. José Joaquim Gomes Canotilho, refiriéndose a la Constitución portuguesa establece que la libertad interna de los partidos elimina cualquier control sobre la organización interna del partido, incluso en relación con su “democracia” interna, aunque el respeto al principio democrático es la Constitución impuesta (Canotilho, José Joaquim Gomes. Derecho Constitucional y Teoría de la Constitución. Op. cit., p. 309).230. Según lo dispuesto por José Antonio Tavares Giusti (Tavares, José Antonio Giusti Los sistemas electorales en las demo-cracias contemporáneas: teoría, instituciones, estrategia Op. cit, p. 42). Para Alcides Munhoz da Cunha, “[la] autentica de la representación interna en la elección de candidatos es una condición necesaria para garantizar la autenticidad representación de los elegidos”, configurando la cuestión del orden público (Cunha, Alcides Munhoz da. Justicia Electoral y la autenticidad del sistema representativo. Op. cit., pp. 23-33).231. Este es el análisis de Celso Ranulfo de Melo (Melo, Celso Ranulfo. Sistema de partidos, el presidencialismo y la reforma política en Brasil. Op. cit., pp. 157-175, p. 171). Ángel Garrorena Morales sugiere que la adopción del sistema proporcional en España llevó a la posibilidad de expresión de la diversidad, pero su unión a las listas cerradas destacó la omnipotencia de las partes (Garrorena Morales, Ángel Representación Política y Constitución democrática. Madrid: Civitas, 1991, pp. 64-65). Reinhold Zippelius subraya, no obstante, un argumento que pueda reducir el poder de las partes en la elaboración de la lista: “la preselección está obligado por la regeneración de la presunta voluntad de los electores, ya que la elección tiene un carácter de una verdadera competencia. De hecho, para asegurar la campaña electoral una oportunidad para el éxito de su programa político y sus candidatos, cada partido debe llegar a aceptar los deseos de los votantes, por lo tanto influir en como la pre-selección”. Tam-bién afirma que el establecimiento de listas de no ofender a la exigencia de que el votante puede determinar, en última instancia, la gente que será designada para ocupar los escaños parlamentarios, para la determinación del orden de los nombres se produce antes de la manifestación del electorado. Sin embargo, subraya, a continuación, la desventaja de la lista cerrada que reduce la participación de los votantes (Zippelius Reinhold. Teoría General del Estado. Op. cit., pp. 243, 258, 263-264).

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bas cosas” son mecanismos que reducen la competencia democrática y, cuando se institucionaliza, puede conducir a un régimen oligárquico, aunque hay una intensa participación popular232.

Surge una pregunta, cómo dar el cumplimiento al párrafo tercero del artículo 10 de la Ley nº 9.504/97 - una reserva de al menos 30% de los escaños para cada sexo - en la formación de las listas. O si el partido decide permitir libremente la distribución de vacantes (y admite la posibilidad de esquivar las disposiciones legales con la asig-nación de los lugares reservados al final de la lista) o artificialmente imponer la inclu-sión de estas posiciones en ciertos intérvalos (y si el consentimiento para cualquier desviación en la determinación de los representantes electos)233.

Otro problema se refiere a las “candidaturas reales”234, antidemocráticas por excelen-cia235. Si es admitido, a pesar de la manifestación del Poder Judicial sobre su inconsti-tucionalidad en otro contexto236, la renovación de las cámaras sólo será posible cuando la muerte o la extinción de la vocación pública de un político o de su magnanimidad. Introduzca los políticos con fuerte respaldo electoral, sin embargo, para sofocar una cifra sin sentido conduce a la elección de los representantes partidistas distorsionada.

Los beneficios de la adopción de las listas pre-ordenadas no parecen compensar la desviación que supondría, limitar el número de candidatos que un partido podrá pre-sentar el número total de escaños en juego es una manera de reducir la contención entre los candidatos del mismo gremio y reducir el costo de las campañas, sin retirar-se de la elección del votante a aquellos que lo representan. El sistema proporcional con listas abiertas para la elección de los representantes y consejeros se traduce de la manera más legítima posible a la heterogeneidad de la sociedad brasileña y es cohe-rente con el proyecto democrático inscrito en la Constitución de 1988 y el principio constitucional de la necesaria participación de las minorías en el debate público de las instituciones políticas.

232. Santos, Wanderley Guilherme dos. La gobernanza y la democracia de forma natural. Cit., pp. 41-42. José Antonio Tavares Giusti señala que este tipo de papeleta de votación de la máxima potencia a la fiesta y el poder electoral mínimo: el partido del poder de la resolución final de la representación y la administración la facultad de determinar la probabilidad de elegir a sus candidatos (Tavares, José Antonio Giusti sistemas electorales en las democracias contemporáneas. teoría, las instituciones, la es-trategia Op. cit, p. 41).... Nochendi Ribeiro afirma que los partidos políticos deben utilizar el esfuerzo por modernizar y mejorar el sistema “también para su consumo interno, la supresión de los jefes con todos sus residuos oligárquica” (Ribeiro, Nochendi. Supuestos constitucional la ley electoral en la forma en la sociedad brasileña Anales participación del Primer Seminario Brasile-ño de la Ley Electoral Porto Alegre:.. Tribunal Regional Electoral de Río Grande do Sul, 1990, pp. 14-58, p. 38.233. La maestra Obdulia Taboadela Álvarez, en conferencia, se refirió a la norma interna del PSOE (Partido Socialista Obrero Español) de elaborar listas alternas (hombre - mujer - hombre - mujer...) y la posterior adopción de normas similares para los demás partidos (Taboadela Álvarez, Obdulia. Procesos Electorales y la integración regional. Op. cit.). Proyecto de iniciativa de ley del Poder Ejecutivo (PL 4636/09) la importancia en la adopción de las listas cerradas prevé que los dos sexos se conocen los nombres de cada tres en la primera mitad de la lista.234. La previsión de las candidaturas reales, asegura los titulares de mandatos el registro de su candidatura para la reelección, independientemente de su elección en la convención partidaria.235. Así lo señala Orides Mezzaroba (Mezzaroba, Orides. El partido político en Brasil: teoría, historia, legislación. Op. Cit., p. 76).236. En la acción directa de inconstitucionalidad 2530-9, interpuesta por el Procurador General de la República en contra del párrafo 1 del artículo 8 de la Ley 9504/97, se concedió una orden judicial para suspender la eficacia de la previsión de las candi-daturas reales, en el juicio del 24 de abril 2002. No ha habido una decisión final todavía en la acción.

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ENSAYOSNotas sobre el sistema electoral de Brasil

Todavía en la composición del Parlamento, hay rumores sobre el “exceso” de los re-presentantes políticos en las cámaras legislativas237. El Poder Judicial se ha manifes-tado en este sentido y, afrontando las disposiciones literales de la Constitución238, determina el número de concejales de todos los municipios brasileños. El malestar sobre todo llega a la Cámara de Diputados, con 513 mandatarios. La democracia brasileña, representativa en la práctica, esencialmente representativa requiere, sin embargo, los representantes. Considerando que el número de representantes del po-der legislativo por la raíz cúbica de la población239, la Cámara debe estar compuesta de 568 diputados. El problema para algunos, puede ser el costo de la representación y la falta de coincidencia en la cara de los beneficios que aporta en un análisis de riesgo y la eficiencia del mercado que a la larga puede llegar a la defensa de un siste-ma político más eficiente, aunque menos democrática240. O, de nuevo, la calidad de representantes, cuya mejora depende tanto de los partidos políticos (son el primer filtro al elaborar sus listas de candidatos) los ciudadanos y el respeto a los principios constitucionales electorales.

Lo indiscutible es que la adopción del sistema proporcional para la distribución de escaños en la Cámara de Diputados, las Asambleas Legislativas y la Junta de Conce-jales, marca indeleblemente un marco democrático que no puede ser eliminada por una decisión de los gobiernos. Y si, como John Rawls, la justicia es la primera virtud de las instituciones sociales, el sistema proporcional es virtuoso.

La negación del principio de plena proporcionalidad en la formación de las cáma-ras es incompatible con los principios constitucionales estructurales del Derecho Electoral, el principio de autenticidad electoral (tanto en relación con la votación en cuanto a la fidelidad de la representación política) y el principio de la necesaria participación de las minorías.

Se dice el sistema brasileño de representación proporcional apareció para debilitar a los partidos, para reducir la influencia de los partidos Republicano del estado y debe ser “despersonalizar la carrera electoral y los votantes de la fuerza, especialmente en

237. En artículo de 1966, José Bonifacio abogó por la fusión de las dos cámaras legislativas, para “ganar tiempo, evitar la repe-tición, baja a la realidad, para cumplir con los nuevos tiempos y remover lo obsoleto y anticuado” (Bonifacio, José. A Reforma DEL Poder Legislativo. Revista Brasileña de Estudios Políticos, Belo Horizonte, n. 20, pp. 23-38, enero 1966, p. 25). Bajo el enfoque de la infracción al principio de “un hombre, un voto” para la elección por el mismo número de senadores en cada estado, Carlos Santiago Nino aboga por un Parlamento unicameral o cambia los poderes del Senado, para llegar a los temas de interés de los estados federales y el derecho de vetar la legislación sobre los derechos individuales (NINO, Carlos Santiago, La Constitución de la democracia deliberativa. Barcelona: Gedisa, 1996, p. 234).238. El artículo 29. “La ciudad se regirá por la ley orgánica, votada en dos rondas, con un intervalo mínimo de diez días, y aprobada por dos tercios de los miembros de la Cámara Municipal, que se promulguen, atendiendo a los principios establecidos en esta Constitución, la Constitución del respectivo Estado y los preceptos siguientes: (...) IV - el número de concejales en proporción a la población del municipio, observando los límites siguientes: a) un mínimo de nueve y un máximo de veintiuno en los municipios de hasta un millón de habitantes, b) por lo menos treinta y tres y un máximo de cuarenta y uno en los muni-cipios con más de un millón y menos de cinco millones de habitantes, c) mínimo de cuarenta y dos y máximo de cincuenta y cinco en los municipios con más de cinco millones de habitantes”. Este artículo fue modificado por la Enmienda 58/2009, que establecen otros parámetros.239. Lijphart, Arend. Modelos de democracia. Op. cit., p. 180.240. Arend Lijphart fuera de esta relación, lo que demuestra la mayor eficiencia final en las democracias de consenso, aunque no considerablemente, con respecto a la gestión macroeconómica y el control de la violencia (Ibid., pp. 293 a 308).

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las elecciones para el Legislativo, a elegir entre los partidos, y no entre los candida-tos”, para permitir la construcción de una “democracia representativa partidaria”. Con la adopción del voto por distrito, sin embargo, “las minorías son prácticamente elimi-nadas en el sistema de distritos, lo que fatalmente socava el principio de la democra-cia representativa”241.

En 1909, León Duguit sostiene enfáticamente reformar el sistema francés, para la adopción del sistema proporcional, en combinación con una representación profe-sional, señalando que la elección uninominal y por mayoría y es un “instrumento de desmoralización y de corrupción universal”242. Para Maurice Hauriou la división en distritos pequeños y hace al elector vasallo y cliente243.

En el caso de Brasil, más allá de la historia se ha demostrado ser un instrumento de desmoralización y corrupción, el sistema también es inconstitucional. Con el sistema de distritos tiene como objetivo adoptar una mayoría de votos para la elección de los diputados y consejeros, con la división del estado en municipios y distritos. En su adopción, incluso por la enmienda constitucional, se prohíbe la inviolabilidad de los principios constitucionales de estructuración244.

La adopción del principio de mayoría con la división en distritos significa determinar el interés público y para excluir la representación de todos aquellos no electos por la mayoría de los votos245. La división en distritos lleva en sí mismo a la representación desigual de hecho, muy agravado por la adopción del principio de mayoría246.

241. Rocha Antunes Carmen Lucía. El proceso electoral como una herramienta para la democracia. Revisión Electoral [Tribu-nal Regional Electoral de Santa Catarina], Florianópolis, v. 5, n º 1, p. 65-83, 1998. Disponible en: http://www.tre-sc.gov.br/sj/cjd/doutrinas/carmen.htm. Acceso el: 24 de noviembre 2009. El mismo autor señala: “El derecho al voto no es sólo el derecho de voto, es decir, marcar el papel. Más bien, es el derecho de cambiar el papel en la votación prevista para el propósito principal de computarizada que componen el cuerpo democrático representativo. Este principio no se cumple por el sistema electoral mayoritario, al menos en su formulación y la práctica en Brasil, por lo tanto, todos los riesgos que su aprobación sin un debate serio que se hace. “242. Duguit, León. La Transformación del Estado. 2. ed. Traducción: Adolfo Posada. Madrid: Francisco Beltrán, [1909], p. 101: “Es Un Deber para todos “Trabajar”, en la medida de las respectivas Fuerzas per la Realización de semejante reforma y Por la Elección de la supresión Mayores uninominales y, es instrumento de la ONU que desmoralización Corrupción y universal”.243. Hauriou, Maurice. Principios de Derecho Público y Constitucional. 2. ed. Traducción: Carlos Ruiz del Castillo. Madrid: Instituto Editorial Reus, 1927, p. 497.244. Acerca de la votación del distrito, Pablo Benavides dice que su “naturaleza es descaradamente antiminoritária aversión a la tesis democrática más amplia que se relacionan íntimamente con la participación proporcional y representativa de todas las elecciones los sectores del pueblo constituyente políticamente organizada y la regla” (Bonavides, Paulo. Teoría del Estado 4. Ed, Rev. y ampl, Sao Paulo: Malheiros, 2003, p. 258).245. Mill, John Stuart. Representante del Gobierno. Cit., p. 90-91. John Stuart Mill va más allá y dice que el sistema de distrito llevar a las partes para elegir los candidatos que contiene menos opositores dentro y fuera del partido “, es decir, las personas sin ningún tipo de peculiaridad distintiva, opinión o cualquier conocido, excepto la contraseña de la fiesta.” Y añade: “Las únicas personas que pueden elegir son los que poseen influencia local, que hacen su camino a través de los costos excesivos o, por invitación de los comerciantes de tres o cuatro o abogados, son enviados por uno de los dos principales partidos de los clubes Londres, los hombres cuyos votos el partido puede confiar en todas las circunstancias “(pp. 91 y 96).246. Se acentúa lo que Maurice Duverger (Duverger, Maurice principales Sistemas Políticos: Instituciones Políticas y Derecho Constitucional - I. Traducción:.. Fernando Ruivo y Fernando Augusto Ferreira Pinto Coimbra: Almedina, 1985 [1980], pp. 89-93). Luciano estados alcanfor que “[e] aspecto no de el esfuerzo que tiene como objetivo prevenir la validez erga omnes de la democracia representativa es el tipo de búsqueda cada vez más sofisticados mayoritario leyes electorales. Estos tienden, según sus promotores, la “racionalización” (según otros, limitar) la expresión de la voluntad popular “, por lo que no va a funcionar en un estado puro, lo que limita el número de opciones” (alcanfor, Luciano. Crítica de la retórica democrática. Traducción: Valeria Silva de Sao Paulo. Estacao Liberdade, 2007 [2002], p. 57).

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Los defensores de este cambio destacan las ventajas del sistema de mayoría para for-mar gobiernos funcionales247 y para el fortalecimiento de los partidos políticos248, los beneficios de la división en distritos, como la reducción del costo de las campañas electorales, la posibilidad de una fiscalización y vigilancia efectiva de las conductas electorales y una mayor identificación entre el representante y el representado.

Alberto Rollo y Juan Fernando Lopes de Carvalho, defienden la distritalización del voto, que permitiría una fidelidad del elector con el partido y con su electorado a par-tir de compromisos, además de abaratar las campañas y establecer una disputa más clara, sin luchas internas del partido249. Lo mismo ocurre con María García: defiende el sistema electoral mayoritario y de distrito, junto con la posibilidad de revocación de los mandatos y la reducción de representantes250.

Para que este sistema no ofenda también el principio de igualdad de votos, es necesa-rio que la distritalización (división de los distritos) tome en consideración la propor-ción de escaños entre los distritos en disputa y el cuerpo electoral, no sea inspirado por recortes étnicos, religiosos, lingüísticos, ideológicos o partidistas pre-existentes y que no sea una división parcial251.

Las propuestas de reforma son partidarias de este modelo de forma pura, a veces el deseo combinado con el sistema proporcional en un sistema distrital mixto.

Llama a nuestra atención los problemas del sistema puro252. En primer lugar, no hay lugar para la representación de las minorías, lo cual es contrario a reflejar toda la preocupación en el Parlamento - un espacio privilegiado de la formación de la vo-luntad política - las diversas concepciones de Estado y el bienestar de la sociedad brasileña. Adoptar el principio de mayoría de votos para la elección de diputados y consejeros es renunciar a la conquista del espacio calificado por la coexistencia de la disidencia dentro de las reglas del juego democrático y la actividad de los parti-dos políticos que representan una amplia gama de ideologías. Va contra el pluralis-

247. Para Jean Meynaud, la adopción de la proporcionalidad no requiere inestabilidad gubernamental, y afirma: “ los factores de actitudes no se dan por el sistema electoral” Se argumenta que aunque el sistema electoral influye en el sistema de partidos y el funcionamiento del sistema, el debate sobre ello “no debe ocultar la verdadera jerarquía de los problemas contemporáneos” (Meynaud, Jean. Sistemas Electorales. Op. cit., pp. 22 y 35).248. “El voto de la mayoría puede surgir indiscutiblemente como un sistema apropiado para el nombramiento de un represen-tante del pueblo, mientras que se considera a la elección, al menos desde la perspectiva de un ideal-típico, como el nombra-miento de un representante que se distingue por sus cualidades personales y detener la confianza de la gente “, afirma en sentido opuesto Reinhold Zippelius (Zippelius Reinhold. Teoría General del Estado. Op. cit., p. 260).249. Rollo, Alberto; Carvalho, Juan Fernando Lopes. Fidelidad partidaria y pérdida de mandato. Semestre de las elecciones [Tribunal Regional Electoral de Bahía], El Salvador, v. 9, n. 1 / 2, pp. 9-32, enero / diciembre 2005, pp. 10 y 28-29.250. García, María. “La democracia y el modelo representativo.” En: GARCIA, María (org). La democracia hoy en día. Sao Paulo: Instituto Brasileño de Derecho Constitucional, 1997, pp. 41-82, p. 82.251. José Antonio Tavares Giusti destacó que es un requisito para la democracia de los sistemas electorales que “el costo de los votos de un representante sea el mismo en todos los distritos y para todos las partidos” (TAVARES, José Antonio Giusti Los sistemas electorales en las democracias contemporáneas. teoría, instituciones, estrategia. Op. cit, p. 38).252. El paso del sistema electoral brasileño de la oligarquía a la poliarquía, habida cuenta de la explosión del electorado brasileño, puede verse comprometida por el “artefacto compresor del distrito mayoritario “, dijo Wanderley Guilherme dos Santos (Santos, Wanderley dos Guilherme. Gobernabilidad y democracia natural. Op cit., pp. 56-57).

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mo político, la fundación de la república de Brasil y el principio constitucional de la necesaria participación de las minorías en el debate político y público. Es claramente inconstitucional.

Walter Costa Porto pone de relieve la importancia de analizar la propuesta de refor-mar el sistema electoral a partir de las experiencias sobre el voto distrital, que mostró un desprecio por las minorías y la inutilidad de la cuota de voto de la población253.

Para la composición del Senado de Brasil siempre se ha adoptado el principio de ma-yoría de votos (aunque, durante el Imperio, los tres más votados formaban una lista de tres nombres para la selección por el emperador). La elección de los diputados, sin embargo, se produjo en varias maneras. Brasil adoptó el sistema de distritos para la elección de diputados durante el Segundo Imperio y la Antigua República, con efectos negativos. El resultado obtenido fue la composición de las cámaras unánimes, y la aparición de “notables del pueblo,” la defensa de los intereses locales, el obscuran-tismo parlamentario y el debilitamiento de los partidos políticos por su división en grupos regionales, junto con el fraude electoral y la punta “ el pico de la pena” (con los cambios en los minutos que determinaron el resultado de la votación). El análisis de este período se hace por Víctor Nunes Leal, por Jairo Nicolau y por el entonces diputado Francisco Belisario Soares de Souza254.

Brasil adopta el voto único, donde los electores votan sólo en un nombre, no impor-tando las vacantes que deban ser cubiertas. Históricamente, sin embargo, el sistema brasileño ha experimentado un voto de lista limitada o incompleta (con la tercera ley de 1875, cuando los votantes eligieron los nombres de muchos de los ciudadanos con derecho correspondiendo a dos tercios de los votantes que la parroquia tuvo que ceder y, a continuación 1892), voto múltiple (en 1841 y la primera elección de la República en 1890, cuando el elector votaba cuantos nombres y vacantes integraban la Cámara) y el voto acumulativo (en 1904 el distrito llegó a elegir a cinco represen-tantes y los electores podían votar cuatro veces por el mismo candidato), siempre con la justificación para permitir una mayor representación de las minorías255.

Hasta 1881 la elección de diputados en el Imperio era indirecta. Los votantes elegían a los electores de Provincia que elegían a los diputados, por el principio de mayoría. La circunscripción electoral coincidía con la provincia hasta 1855, cuando se produ-jo la división en distritos uninominales - el territorio fue dividido en tantos distritos como había asientos en la Asamblea y cada distrito elegía a los más votados. Se reque-

253. Porto, Walter Costa. La urna falsa. Op. cit., p. 74.254. Leal, Víctor Nunes. Coroneles, azada y voto: el municipio y el gobierno representativo en Brasil. 4. ed. Sao Paulo: Alfa-Omega, 1978; Nicolau, Jairo. Historia de la votación en Brasil. Río de Janeiro: Jorge Zahar, 2002; SOUZA, Francisco Belisario Soares de. El sistema electoral en el Imperio. Brasília: Senado Federal, 1979 [1872].255. Vale la pena agregar que en Brasil se ha adoptado el censo de voto (en el que se reconoce el derecho de voto sólo a aquellos que habían dado a los ingresos), hasta la proclamación de la República en 1889 y el voto capacitario (con restricciones a los analfabetos) Ley de Scott de 1881 a la Enmienda 25 / 85 de la Constitución de 1969.

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ENSAYOSNotas sobre el sistema electoral de Brasil

ría mayoría absoluta, o más de una ronda de votación. Las provincias se dividían en distritos de tres representantes elegidos por mayoría relativa en 1860. Quince años después la provincia fue una vez más dividida en circunscripciones y en 1881, el sis-tema se reanudó en 1855.

En la República fue la adopción del sistema de distrito en 1892, con distritos de tres representantes y voto limitado (dos tercios). En 1904, los distritos elegían cinco re-presentantes con el voto acumulativo256.

La adopción del principio de mayoría de votos para la elección de diputados y conse-jeros mejora enormemente la representación desproporcionada, se opone a la cohe-rencia entre el apoyo popular para el partido y el número de escaños obtenidos por él257. La menor definición contemporánea de la democracia no escapa a la igualdad política, la participación igualitaria de los ciudadanos en la formación de los órganos de representación y la voluntad del estado en la igualdad de representación258.

Sólo para subrayar la insuficiencia de este sistema se trae a colación la cuestión de la creación de distritos, en cuanto a su división y en sus efectos. En el sistema de distri-tos, de hecho, toda la cuestión de la legitimidad de la elección de representantes está condicionada por la división de distritos.

Gerrymandering es el nombre dado a la división parcial de los distritos electorales, que los hacen coincidir con el poder político de ciertos candidatos o partidos259. Es una diferencia encuentrada en los sistemas donde se adoptan los distritos uninomi-nales y pueden ser removidos por la adopción de la elaboración de los distritos que

256. Miguel Reale añade: “En realidad, sin embargo, nuestra historia electoral, desde 1891 hasta 1930, equivale a una sucesión de opciones predeterminadas, siempre colocando el grupos de poder arraigadas en la federación de partidos estatales, que luego mantuvieron prácticamente en todas las riendas poder “(Reale, Miguel. El sistema de representación proporcional y el sistema presidencial brasileño. Op. cit., p. 20).257. Arend Lijphart proporciona datos de las elecciones en el Reino Unido en 1978, informado por el sistema de mayoría simple. Con 39,8% de los votos, el Partido Nacional ganó 51 de 92 escaños y el Partido del Crédito Social sólo una silla, a pesar del apoyo del 17,1% del electorado. En Barbados, donde se adopta el mismo modelo, en las elecciones de 1986 el Partido Democrático del Trabajo llegó a 88,9% de los escaños con el 59,4% de los votos (Lijphart, Arend. Modelos de Democracia. Op. Cit., pp. 39 y 45-46). Getulio Marcos Pereira Neves aporta datos de las elecciones en Sudáfrica en 1961 cuando el Partido Unido ganó un 36,2% de los votos y el 31,4% de los escaños y el Partido Nacional, con el 46,54% de los votos fue a 67,4% sillas. También muestra la distorsión en Nueva Zelanda: en 1975 los nacionalistas, con el 47,4% de apoyo del electorado ganó 60,9% del Parlamento y del Trabajo, con un 39,7% de los votos, sólo tenía el 35,6% de los escaños parlamentarios (Neves, Getulio Marcos Pereira. Notas sobre la representación política en el sistema de distritos. Jus Navigandi, disponible en www1.jus.com.br/doutrina/texto.asp?id = 1504. Acceso: 28. agosto de 2003). La distorsión más evidente del sistema de distrito, en virtud de su impacto, sin embargo, ocurrió en la elecciones presidenciales de 2000 en los Estados Unidos. El Partido Republicano, con el 47,82% de los votos fueron a un 50,37% de los grandes electores en Colegio Electoral, mientras que el Partido Demócrata, que contó con el apoyo del 48,38% de los votantes, fue rechazada con 49,44% de delegados.258. John Hart Ely sostiene que esta opinión era también compartida por los redactores: Algunos autores de la Constitución de los Estados Unidos resaltaban la importancia de un sistema que garantice la igualdad de representación de las poblaciones iguales. También señala a los signos de la Corte Suprema en el sentido de la insuficiencia del sistema Inglés electoral (ELY, John Hart Democracia y desconfianza. Teoría de la revisión judicial. Cambridge: Harvard University Press, 1980, pp. 122 y 238 n 55).259. Luis Virgilio Afonso da Silva, señala el origen del término: “el nombre dado por un editor americano que, al enterarse de un caricaturista de periódicos por su dibujo del distrito de Essex, Massachusetts, parecía una salamandra (Salamandra), respondió que sería mejor llamarlo gerrymandering, juegos de palabras en el nombre de la persona responsable de la redacción nuevo distrito, el gobernador de Massachusetts, Elbridge Gerry “(Silva, Luis Virgilio Afonso da. Sistemas electorales: tipos de efectos jurídicos y políticos y aplicación al caso brasileño. Sao Paulo. Malheiros, 1999, p. 44). Walter Costa Porto llama “mapismo (Por-to, Walter Costa. La urna falsa. Op. cit., p. 75), una nomenclatura utilizada para el fraude en el recuento electoral.

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coinciden con las divisiones administrativas. En este caso, sin embargo, no se sostie-ne la igualdad de representación de los electores, acentuando la desigualdad existente de representación en la Cámara de Representantes y crea distinciones entre las ciu-dades en el mismo estado.

Los efectos de la división de los estados y municipios para que los representantes ele-gidos son igualmente graves. Los defensores de este sistema argumentan a favor de una mayor cercanía entre representantes y representados, trae la misma intensidad en la posibilidad de representación de los intereses privados y los conflictos de intereses dentro de la unidad de la federación.

Los partidos políticos pueden estar debilitados, con la elección de “notables del pue-blo”, son elegidos sólo por sus propias fuerzas, puede renunciar el vínculo partidis-ta260. Y si hay una reducción de los costos de las campañas electorales, la influencia del poder económico y poder político es más crítico en una esfera más pequeña.

En el sistema distrital mixto, por lo menos la mitad de los escaños en juego es cubier-to por los distritos uninominales y la otra por el sistema proporcional de listas cerra-das. El elector vota dos veces para la formación de las cámaras legislativas: cuando el candidato de su preferencia compite bajo el principio de la mayoría y el partido de su preferencia, que elegirá a los representantes de todo el estado por el sistema propor-cional de lista cerrada. Por lo general, es el número de votos recibidos en la votación proporcional el que determina el número de puestos por cubrir por los partidos.

La Comisión Alfonso Arinos sugiere para la Asamblea Constituyente la adopción del modelo alemán, pero con sólo un voto por elector. Los asientos para cada partido derivan de la suma de los votos de todos los distritos en un cálculo proporcional261.

El sistema distrital mixto, se basa en el principio de representación mayoritaria, aun-que la distribución de escaños se dé a partir de los votos recibidos por el sistema pro-porcional. En el modelo alemán, los primeros candidatos que ocupan los escaños son elegidos en los distritos, mayoritariamente, y los escaños adicionales se determinan en número de escaños por el voto proporcional es inferior al número de candida-tos elector distritalmente. Residualmente los candidatos son elegidos por el sistema

260. Particularmente en países que aún no han logrado plenamente la integración y la modernización socio-política coherente, el distritalismo conserva y alimenta la cultura política de la estrechez, y los coroneles el neocoronelismo, o cualquier otra forma de mando local; la política y la clientela como norma universal para guiar la interacción entre la sociedad y el gobierno” (Tavares, José Antonio Giusti. Sistemas electorales en las democracias contemporáneas: teoría, instituciones, estrategia Op. cit, p. 121.).261. Según Fleischer, David Barreti, Leonardo. Reformas políticas y democracia en Brasil. En: Zovatto, Daniel; Henríquez, J. Jesús Orozco (Coord.). Reforma y la política electoral en América Latina (1978-2007). Ciudad de México: Universidad Nacional Autónoma de México e IDEA Internacional, 2008, pp. 315-352, pp. 326-327. Posiblemente uno de los “errores notables de notable”, aunque no tan nombrados por Ney Prado, que “denuncia” los prejuicios, la casuística, el elitismo, la utopía, la demagogia, el socialismo, el estatismo y la xenofobia de la Comisión Provisional de Estudios Constitucionales, del que dimitió como Secretario General (Prado, Ney Los notables errores de los notables. Río de Janeiro: Forense, 1987).

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ENSAYOSNotas sobre el sistema electoral de Brasil

proporcional, también son elegidos por la lógica del sistema de mayoría en la faz de la formación de la votación proporcional siguiendo la tendencia de la mayoría de votos262.

Konrad Hesse sostiene el actual sistema electoral alemán tiene una constitución que reúne las debilidades de la elección proporcional (mayorías más inseguras, menor es-tabilidad de los gobiernos y una tendencia a bloquearse) en contraste con sus efectos beneficiosos (composición más precisa de las fuerzas políticas en el Parlamento y una representación adecuada, moderada por la cláusula de rendimiento)263.

Romano José Enzweiler también afirma que el sistema distrital mixto, añade las cuali-dades del principio de la mayoría, como la proximidad de los votantes, la posibilidad de mejorar los mecanismos de control social y la promoción de gobernabilidad, con las ventajas del sistema proporcional: “la representatividad y la vocalización las mi-norías”264. Para Marcus Vinicius Furtado Coelho, este sistema puede reducir el abuso de poder265. Carlos Mario Da Silva Velloso también aboga por la adopción del voto por distrito mixto266.

Además de reducir la proporcionalidad de la representación política, aumentando el número de votos necesarios de un partido para elegir a un representante de una parte y por lo tanto reduciendo el espectro de las ideologías en la formación del Parlamen-to, el sistema distrital mixto, crea dos clases de diputados, que puedan representar intereses distintos267 y confundir a los electores. Sin embargo, si a un candidato se le permite competir por el distrito por el sistema proporcional se realizaría una cam-paña doble, ciertamente con un costo más alto, si no se le permite, los candidatos compiten por el distrito de vacantes, pero con mayor, apoyo popular – no hay límite, en un 49.99% de los votos – estará fuera del Parlamento.

En el sistema distrital mixto, no parece corresponder a las exigencias democráticas de la sociedad brasileña268. Un análisis de sus características muestra la superioridad del

262. Según lo dispuesto por José Antonio Tavares Giusti (Tavares, José Antonio Giusti. Sistemas electorales en las democracias contemporáneas: teoría, instituciones, estrategias. Op. cit, pp. 103-114). Las investigaciones realizadas en Alemania durante los años 80 revela una falta de identificación entre los votantes y los representantes elegidos por el sistema mixto y que cuatro quintas partes de los ciudadanos desconocen el significado de los votos (pp. 114-115).263. La anterior Constitución alemana determinaba el sistema proporcional (HESSE, Konrad. Elementos de Derecho Constitu-cional de la República Federal de Alemania. 20 ed. Traducción: Luis Alfonso Heck. Porto Alegre: Sergio Antonio Fabris, 1998, pp. 129-130). México también adopta un sistema distrital mixto, pero con énfasis en el principio de mayoría.264. Enzweiler, Romano José. Dimensiones del sistema electoral: el distrital mixto en Brasil. Florianópolis: Conceito Editorial, 2008, p. 90.265. Coelho, Marcus Vinicius Furtado. Elecciones: abuso de poder. Brasilia: [s.n.], 2006.266. Velloso, Carlos Mario da Silva. La reforma electoral y los rumbos de la democracia en Brasil. En: Rocha, Carmen Lucia Antunes; Velloso Carlos Mario Da Silva (Coords.). Derecho Electoral. Belo Horizonte: Del Rey, 1996, pp. 11-30, p. 17.267. Para Nelson Jobim, esto es una ventaja ya que permite satisfacer las demandas de las regiones y la mitad de los compromisos del Parlamento de las cuestiones nacionales. “El votante elige una representación de su distrito y al mismo tiempo, elige un pro-grama partidario administrativo y político nacional” ( JOBIM, Nelson. Cámara de Diputados y la Asamblea de los Estados - voto distrital mixto. Revista de Derecho Público, Sao Paulo, n. 98, pp. 108-110, abril /junio 1991, p. 110).268. José Antonio Giusti Tavares observa el intento de implementar un sistema mixto de revisión de la Constitución de 1994 por el “núcleo conservador”, pero el ponente incluso se ha apreciado (Tavares, José Antonio Giusti. Sistemas electorales en las democracias contemporáneas. teoría, instituciones, estrategia. Op. cit., p. 23).

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sistema proporcional, según lo adoptado en Brasil. Por otra parte, las fallas del siste-ma electoral, como se ha señalado acertadamente por Carlos Mario Velloso da Silva y Walber de Moura Agra, se derivan del predominio del poder económico y la falta de conciencia política de la población269, que no parece ser estable para el cambio de las divisiones y por el abandono del principio de proporcionalidad.

BIBLIOGRAFÍA Y FUENTES DE INFORMACIÓN

Mill, J.S. (1980). Gobierno representativo, traducción E. Jacy Monteiro, Sao Pablo, Ibrasa.

Sánchez Muñoz, O. (2007). La igualdad de oportunidades en las elecciones electorales, Centro de estudios políticos y democracia,

Madrid.

Souza, F.B. (1979). El sistema electoral en el Imperio, Senado Federal, Brasilia.

269. Velloso, Carlos Mario da Silva; Agra, Walber de Moura. Elementos de Derecho Electoral. Sao Paulo: Saraiva, 2009, p. 50.

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ENSAYOS

A CABALLO REGALADO NO SE LE VEN LOS DIENTES: ANÁLISIS DE LOS VICIOS Y

VIRTUDES DE LA INTRODUCCIÓNDE LA TECNOLOGÍA EN EL PROCEDIMIENTO

DE ELECCIÓN DE BRASIL COMO ALTERNATIVA PARA EL FRAUDE

You cannot see the teeth of a given horse:Analysis of the defects and virtues of the introduction of technology

in the election process of Brazil as an alternative for fraud

Roberta Baldanzi

Licenciada en Derecho por la Universidad Federal de Paraná, [email protected]

Traducción a cargo de: Mtras. Liliana Alférez Castro y Gabriela Dolores Ruvalcaba García.

Palabras ClaveVicios, virtudes, tecnología, elección, Brasil, urna electrónica

Key wordsDefects, virtues, technology, election, Brazil, electronic ballot box

Pp. 228-248

Recepción: 12 de enero de 2011.Aceptación: 17 de febrero de 2011.

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ResumenLas razones que llevaron a la entrada de la tecnología en el procedimien-to electoral brasileño a pasos agigantados, es decir, la implementación de la urna electrónica para la recepción de los votos de los ciudadanos en las elecciones y para dar certeza a los resultados de las elecciones, llevan como mensaje tratar de detener el fraude que afecta a la democracia, representa los intereses del pueblo.

AbstractThe reasons that led to the entry of technology in the Brazilian electoral process by leaps and bounds, the implementation of the electronic ballot box for the re-ception of votes of citizens in elections and to give certainty to the election results, take as a message to try to stop fraud affecting democracy, which is representing the interests of the people.

INTRODUCCIÓN

Dice el refrán “a caballo regalado no se le ven los dientes”. Para evaluar la cali-dad de algo que pretende ser una bendición, un abrazo o un regalo conoci-do, cuando hago algo que se debe evitar - sería de buena educación insisten

en la consecución de sus imperfecciones y problemas.

Con el debido respeto a la sabiduría popular, esta máxima se invierte en esta investi-gación. Examinar las ventajas y desventajas que la tecnología le dio al procedimiento electoral de Brasil, desde la identificación del votante a la cuenta, es el lema impulsor de este trabajo.

El primer capítulo de este estudio está dedicado a la comprensión del fraude en el procedimiento electoral, el establecimiento de sus relaciones en la educación formal, con especial atención sobre el fraude en la identificación de votantes y el escrutinio y cómputo.

Sin embargo, discutiendo las implicaciones tecnológicas del fraude, no tiene sentido si la historia precedente se descuida. Por lo tanto, en el segundo capítulo se trató de unir a las limitaciones que enfrentan los individuos al momento de sufragar, reco-nocido como un derecho extendido a la universalidad de los ciudadanos, así como algunas restricciones persistentes hasta la actualidad. La capacidad electoral activa también se menciona en esta información general, así como los tipos de fraude antes de la urna electrónica.

En los capítulos tercero y cuarto se estudia la urna electrónica y el sistema biométri-co, a fin de demostrar los efectos de su introducción oficial, se busca el subtexto del discurso a los cuatro vientos, y en contra de estos cambios.

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1. LA RELACIÓN Y PRETENSIÓN EXISTENTE ENTRE EL PROCEDI-MIENTO Y EL FRAUDE ELECTORAL: ELEMENTOS ESENCIALES

Es esencial, explicar brevemente qué tipos de fraude se abordan en esta investigación y, su relación con el procedimiento electoral.

1.1. FRAUDE

1.1.1. Concepto

A diferencia de la corrupción, definida en el artículo 299 del Código Electoral270, el fraude no se regula en una fórmula absoluta, puede tomar muchas formas, tanto fác-ticas como en el ámbito procesal. El Código Electoral no lo define, pero su ocurrencia (formal y material) es indiscutible.

José Antonio Días Toffoli, toma prestado de la ley civil lo relativo al fraude, para dis-tinguir entre los elementos objetivos (Eventus damni) y subjetivos (fraude consi-lium), y señala la lucha contra el fraude radica en la distorsión de la finalidad del siste-ma electoral, consistente en la soberanía popular, la libertad de elección del votante y la igualdad entre los candidatos en la contienda electoral. Desde este punto de vista, aunque no es un concepto preciso, el fraude siempre está vinculado a la frustración de la meta normativa de mantener la imparcialidad de las elecciones271.

Los Ministros del Tribunal Supremo Electoral consideran el fraude en la Ley Elec-toral es independiente de la mala fe (elemento subjetivo), la posición con la máxima reverencia, no es compatible con algunas interpretaciones realizadas en este estudio.

Esta investigación no tiene por objeto crear un concepto de fraude, pero sí evidenciar su existencia, sus formas y lugares de demostración, sus peligros para la democracia, centrándose en los acuerdos que afectan a las fases del proceso electoral, específica-mente en la etapa de resultados, con referencia a la boleta electrónica y la identifica-ción de los votantes, especialmente con la introducción de la biometría.

1.1.2 Especies

El fraude puede ser detectado en varias formas. En el procedimiento electoral, se pre-senta en la etapa de registro, la votación real, el recuento y la agregación. En el ma-terial de campo, se puede remontar a llamar a un voto de cabestro, compra-venta de votos, y manipulación del financiamiento de las campañas electorales.

270. “Artículo 299. Dar, ofrecer, prometer, pedir o recibir, para sí o para terceros, dinero, regalos u otras ventajas, para obtener o dar a voto y la promesa de obtener o de abstención, que la oferta no es aceptada: Pena - prisión de hasta cuatro años y el pago de cinco hasta quince días-multa”.271. Toffoli, José Antonio Dias. Breves notas sobre el fraude electoral de la derecha. En: Revista de Derecho Electoral, Año 1, n. 1, pp. 45-46.

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Se incluye el fraude en el censo electoral con los “votantes fantasmas”, es decir, la inclusión en el registro nacional de electores de nombres de votantes ausentes, man-tener el registro de electores fallecidos y la multiplicación de los valores nombre de la persona.

Como corresponde a la agregación, el “voto cantado” se lleva a cabo antes de com-plicaciones tales como la presentación de defectos en las máquinas de votación elec-trónica en un centro de votación, la falta de boletas de contingencia, cajas (reservas), desembocando en una votación por el sistema manual, o signos de pérdida de datos en los discos floppy, por ejemplo272.

Sin embargo, se informa de la posibilidad de llegar a los registros de los votos emi-tidos para todos los candidatos, incluso con el esquema de protección de la red in-formática de elecciones. Estas bases de datos están protegidas eficazmente sólo por agentes externos, de acuerdo con Amilcar Brunazo Filho y María Aparecida Cortiz, lo que podría ser alterado fraudulentamente por los funcionarios del Tribunal Elec-toral en relación con la empresa contratada para hacerse cargo de ellos, los cuales regulan su funcionamiento y resuelven cualquier problema273.

Materialmente, cabe mencionar el voto de cabestro, permeado por la coacción de los votantes, intimidado por la creencia de la rotura del secreto de voto, y su posterior descubrimiento por el candidato que les había dado su compromiso, a la larga va a sucumbir a los poderosos, por temor a represalias. Este modo se relaciona con ex coroneles y todavía persiste en nuevos matices.

Al ser un mecanismo psicológico agravado, se considera la urna electrónica no termi-nó con el voto de cabestro, el hecho de su liberación depende del tipo, el secretario, y el número del título en la terminal de votantes atribuida, ayuda a difundir la idea de la posibilidad de romper el secreto del voto y su posterior identificación274.

Vinculado a este tipo de fraude, también se compran y venden votos, constituyendo la oferta de favores a cambio de que los votantes elijan a determinado candidato. La ini-ciativa también podría venir de los votantes reales, lo que sugiere las condiciones sobre el candidato por el cual depositan su voto, obtiene ventaja. Los beneficios clave para los votantes, pero de bajo costo para los candidatos o sus compinches, son por ejemplo despensas y artículos de ropa sencilla, conllevando a la negociación de una solución definitiva, claramente viciado por la coacción, el miedo, la ignorancia e incluso el des-precio por lo que el votante ve la venta de su voto como una forma más fácil conseguir un artículo de primera necesidad, en vez de investigar a los candidatos y elegir al consi-derado más apto, quien contribuya en la mejora de sus condiciones de vida.

272. Brunazo Filho, A.; Cortiz, M. A. ídem, p. 78.273. Brunazo Filho, A.; Cortiz, m. a. ídem, pp. 79-80.274. Brunazo Filho, A.; Cortiz, M. A. Obra citada, p. 55.

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Por último, vale la pena mencionar brevemente la práctica del uso de los mecanismos administrativos en las campañas electorales como un componente de exterminio de hecho duro, aunque mezclados con diferentes conductas prohibidas por la ley para los funcionarios estatales.

1.2. Elección del procedimiento

1.2.1. Etapas del procedimiento

El primer paso es el registro de votantes, considerado por Joel José Cándido, pro-pósito supuesto de la votación, porque a través de él, el ciudadano, debidamente calificado, es parte del cuerpo electoral275. Francisco Dirceu Barros afirma que “(...) el alistamiento es la consumación de la aplicación, ya que es el resultado de dos etapas del proceso: la elegibilidad y registro”276, además de ser única condición de elegibilidad277.

En la segunda fase del procedimiento electoral llama la atención de la votación ade-cuada. Cuando el votante debe ejercer su derecho constitucionalmente garantizado de forma libre de coerción, a sabiendas de sus opciones y disuadir sólo por la propaganda electoral ilegal278. Para Francisco Dirceu Barros, la libre expresión de la opción se re-fleja incluso en el poder dado a los votantes para cancelar su voto o votar en blanco279.

La tercera etapa es el cálculo, es decir, el recuento de los votos emitidos en la urna electrónica. Al cierre de la votación, el resultado de la determinación emitida por la propia máquina, se registra en un boletín (los datos se procesan en el capítulo III). La tarjeta de memoria con los datos contenidos en el boletín se envía a la Comisión Electoral del Tribunal Electoral, a quien corresponde la resolución de las diferencias planteadas tanto en la votación y en el conteo.

Por último, la agregación, la última fase del procedimiento electoral, es la suma de un boletín. Estos últimos han sido enviados a los Tribunales Electorales Regionales, son procesados por los ordenadores, y se presenta el resultado final de las elecciones.

1.2.2. Principios de la Ley Electoral

En el segundo artículo del Código Electoral280 se encuentra legalmente enmarcado el principio constitucional de la soberanía popular (artículo 14 de la Constitución

275. Cándido, José Joel Ley Electoral de Brasil, p. 81.276. Barros, Francisco Dirceu. Resumen de la Ley Electoral, p. 43.277. Barros, F. D. Obra citada, p. 44.278. Cándido, J. J. Obra citada, p. 189.279. Barros, F. D. Obra citada, p. 88.280. “Artículo 2 Todo el poder emana del pueblo y se ejerce en su nombre por representantes elegidos directamente y en secreto entre los candidatos propuestos por los partidos políticos nacionales, a excepción de la elección indirecta conforme a lo dispues-to por la Constitución y las leyes específicas.

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de 1988), por el cual el poder emana del pueblo y en su nombre se ejerce. También señala el voto debe ser secreto para amputar las posibilidades de su conocimiento por otros, no limitar y coaccionar a los votantes, gracias a los principios de confidenciali-dad y la libre expresión de la votación.

De acuerdo con la materia electoral, movida hacia el apasionamiento del debate po-lítico, es el principio de la velocidad. Es cierto, él es alabado por todas las ramas mo-dernas de la ley, especialmente el procedimiento civil, pero en la Ley Electoral es cada vez más evidente, como se puede ver ni siquiera la luz del plazo fijado a la prestación de servicios de competencia en la gran mayoría de las acciones elección.

Por último pero no menos importante, tenemos la elección de autenticidad, sin duda el principio subyacente en este estudio. Su objetivo es garantizar la credibilidad de los órganos en las elecciones, en particular con respecto a las elecciones. Asegurar los votos serán contabilizados - y de una manera digna de confianza - tarea que requiere supremo cuidado, antes de los intentos de demostrar que los votantes van a votar en un Estado democrático de Brasil. Se tienen tantos recursos y conscientes de su dere-cho - el deber - a votar. Libre, sin coacción. Su poder y el deber no de otros. De una manera confiable, sin la interposición de fraude.

Al afirmar el carácter esencial de la libertad y la igualdad de votos para la elección del principio de autenticidad281, la profesora Eneida Desiree Salgado considera: “No hay manera de medir los intereses de la gente en el momento de la formación y manifestación de los votos, no hay manera de referirse a elegir un conjunto de propuestas más o menos hechas por un partido o un candidato, no hay garantía de que las elecciones, si cuentan, siendo la duración del mandato del representante”282.

2. IMPERFECTA: BREVE HISTORIA DEL SISTEMA ELECTORAL Y DE-FECTOS DE BRASIL

2.1. Orígenes

Brasil ha heredado un legado de prejuicios e injusticias cometidas a lo largo de su historia, no es motivo de orgullo, se reconoce que a su vez los ojos al pasado es un ejercicio muy bueno para entender el presente, y por qué No, lo que está por venir. Después de todo, incluso con los avances legales y sociales, la situación actual está lejos de resolver todos los problemas inherentes al sistema electoral y su relación con la democracia. Esto, sin embargo, no se opone a las alternativas propuestas para este fin, como se explicará en este estudio.

281. Salgado, Desirée Eneida. Estructurales de los principios constitucionales de la ley electoral, p. 121.282. Salgado, E. D. Obra citada, p. 120.

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La historia del fraude también caminó junto con nuestra evolución política y elec-toral. Los primeros registros ya conscientes de los caprichos de los poderosos para elegir a quien quisieran mejor, utilizando, además, la ignorancia de la gente como una fundación.

Los estratos más bajos de la sociedad desde el principio fueron ignorados, excluidos del movimiento democrático. Por esta razón, Sergio Buarque de Holanda ve la con-tradicción de la democracia brasileña, señala el poder no emana de la gente, pero de la aglomeración, por lo tanto, se ocupa la integración vertical del movimiento”283.

Es triste y emocionante, también, el hecho de que gran parte de lo considerado como una evolución en nuestro sistema, ha llevado varias veces el símbolo de imitaciones del Viejo Continente. A modo de ejemplo, a pesar de que algunos legisladores repu-blicanos entendieron que las mujeres, tarde o temprano podrían votar, han conside-rado oportuno esperar a otros países “importantes” para introducir el voto femenino.

2.2. Restricciones

Actualmente, la Constitución de 1988 en su artículo 12 considera a los ciudadanos brasileños, ya sean nativos o naturalizados, con la adición de que los residentes por-tugueses en Brasil, se les dé un tratamiento similar a los brasileños establecidos en Portugal, derechos reservados al ciudadano brasileño, salvo en los casos expresados en su estela. Hay diferencias entre los nacidos y naturalizados en las condiciones de elegibilidad, tal como se indica en el párrafo tercero del artículo 12284. Sin embargo, el párrafo tercero del artículo 14 en su primer párrafo, señala la nacionalidad brasileña es una condición de elegibilidad.

Las restricciones en el estado civil y residencia también merecen una mención.

En lo relativo a la restricción en el hogar, la referencia inevitable para los coroneles, un fenómeno típico de las ciudades rurales de Brasil, especialmente durante la Anti-gua República, a pesar de haber echado raíces en la Colonia. Las autoridades locales - los “coroneles” -, en quienes se concentra un tipo particular de influencia, debido al empobrecimiento de los lugares locales (a menudo, incluso los coroneles fueron in-

283. La democracia es difícil. “Entrevista realizada por Sergio Buarque de Holanda la revista Veja, edición del 28 de enero de 1976, p. 03. [en línea] Disponible en Internet a través de WWW. URL: <veja.abril.com.br/acervodigital/home.aspx>. Último acceso el 3 de octubre de 2010.284. “Artículo 12. Los brasileños son: I - Fecha de nacimiento: a) los nacidos en la República Federativa del Brasil, aunque de pa-dres extranjeros, siempre que no estén al servicio de su país, b) los nacidos en el extranjero de padre brasileño o madre brasileña, siempre que uno de ellos esté al servicio de la República Federativa del Brasil, c) los nacidos en el extranjero de padre brasileño o madre brasileña, siempre que estén registradas en la división brasileña responsable o venir a residir en la República Federativa del Brasil y optar en cualquier momento después de que lleguen a la edad adulta, la nacionalidad brasileña; (...)§ 3 - brasileño, nacido en las posiciones de Sao privado: I - el Presidente y el Vicepresidente II - República - El presidente de la Cámara de Di-putados, III - Presidente de la Senado; IV - Ministro de la Corte Suprema Federal; V - un diplomático de carrera; VI - Oficial de las Fuerzas Armadas. VII - El ministro de Defensa”.

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cluidos en este empobrecimiento) aliados con el mosaico de las competencias entre los sectores público y privado. No se puede confundir el término “coroneles” con los propietarios. A pesar de que puede referirse a los propietarios de tierras, la mayoría fueron destruidos financieramente, pero por supuesto, todavía tenían más funciones las masas populares, dependientes de un estado de miseria. Sin embargo, los ex alum-nos y otros “doctores” (léase: los profesionales), también asumieron las funciones de liderazgo.

Aunque reconoce el sufragio a los trabajadores rurales, sin restricción formal, el es-tado de abandono absoluto y casi vínculo umbilical con los coroneles, se volvió su derecho de voto en una moneda de cambio, como se explicará en la tercera parte de este capítulo.

Por último, vale la pena mencionar, aunque sea superficialmente, las restricciones relativas a las cuestiones raciales. Entre los negros, se podía distinguir a los ingenuos, y los esclavos liberados. El primero se forma por el grupo de los nacidos libres de ma-dres esclavas después de la Ley del Libre Nacimiento de 1871, mientras el segundo, de ex-esclavos, otorgando la carta de emancipación. Los esclavos no fueron incluidos con él, quedándose con la condición de que la subordinación degradada a un mero objeto, carente de la capacidad civil, hasta la abolición de la esclavitud en 1888 con la Ley Áurea.

2.3. El sistema electoral antes de la boleta electrónica

La práctica de intercambio de favores ha sido siempre muy eficaz para arrastrar hacia un candidato en particular al votante, y desde los albores de nuestra historia. El voto no fue visto como un deber de la ciudadanía, y mucho menos como una obligación sino como una manera de conseguir cualquier propósito fuera del proceso electoral, o pagar por ellos. Sumando el hecho de que el reclutamiento de la Primera República y la votación no era obligatoria, además, los costos fueron sufragados por la elección de los jefes locales. En la lista de los gastos electorales también se pueden incluir los citados en la obra de Víctor Nunes Leal: “Los documentos, transporte, alojamiento, comidas, días de trabajo perdidos, e incluso la ropa, zapatos, sombrero para el día de las elecciones, todo lo que se paga por los responsables políticos comprometidos con su calificación y asistencia”285.

No debemos olvidar la confianza en el éxito del fraude no sólo fue depositada en el programa informático creado para este propósito. Viejos trucos, todo lo tecnológico, también jugó un papel importante.

285. Leal, V. N. Obra citada, p. 20.

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Indicios de fraude, incluso incorporado en las irregularidades de las conclusiones de algunos lugares - incompleta, a lápiz, no identificado -, la entrada de personas no autorizadas a los recintos donde los votos fueron guardados, en la verificación de la misma letra en varias papeletas, con el privilegio adicional de los votos del partido para reemplazar Brizola por las entradas a la misma; en el control de las juntas electo-rales por personas estrechamente vinculadas con el gobierno, en la negación del libre acceso para los delegados en los lugares donde los equipos fueron instalados.

La introducción de la tecnología en todas las fases del procedimiento electoral tiene como objetivo aumentar su seguridad. A diferencia de lo ocurrido en el caso ProCon-sult, los servicios de outsourcing para el procesamiento de datos, cuando se produjo la implementación de la urna electrónica, seguido de procedimientos estrictos.

3. ACTUALIDAD: VOTO ELECTRÓNICO

Con una historia de estafas que afectaron el sistema electoral brasileño desde su gé-nesis, el Tribunal Electoral, institucionalizado en 1932, destacó por los repetidos in-tentos de eliminar las acciones fraudulentas de forma definitiva, con el objetivo de mejorar la credibilidad de los organismos nacionales de política, como lo señala el principio de la elección de autenticidad, previsto en la Ley Electoral del Norte.

En 2000, fue la primera elección al cien por ciento automatizada a nivel nacional.

Cuando la urna electrónica se introdujo en Brasil para su uso en las elecciones de 1996 - en las capitales y algunas otras ciudades con más de cincuenta mil electores - fue acompañada por una urna de plástico, un vaso para que los votos fueran enviados impresos, tal como lo señaló Amilcar Brunazo Filho y María Aparecida Cortiz. Fue diseñado para permitir el conteo manual de votos en caso de avería de la urna elec-trónica. No se entendió como una refutación, como falta de fiabilidad de la urna, se contrató a un “dispositivo de seguridad”, para garantizar su veracidad.

Sin embargo, se constató el desplazamiento de los votos impresos, aunque no inme-diatamente (el votante debe presionar de nuevo la tecla “confirmar”), impidiéndose la conferencia de manuales y contenido visual por el votante, para que los ciudadanos vieran lo que estaba en la boleta electoral. Otros puntos negativos que llamaron la atención fueron la indiferencia del recuento electoral, los choques repetidos en el papel de impresión mediante el bloqueo en el equipo, el alto costo de la aplicación y la posibilidad de fraude a través de la puerta de conexión de la impresora286.

286. Sitio electrónico del Tribunal Supremo Electoral. Impreso voto. [en línea] Disponible en Internet a través de WWW. URL: <www.tse.gov.br / Internet / urnaEletronica / votoImpresso.html>. Último acceso el 15 de septiembre de 2010.

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Por otra parte, en caso de avería de la urna electrónica (esto ocurre de forma indi-vidual, al no estar conectadas en red, aisladas unas de otras, el mal funcionamiento de una no implica la otra), hay un ejército de reserva (encuestas de contingencia), capaces de sustituir en todos los ámbitos.

También permite la auditoría después de la votación, aunque en un pequeño por-centaje de máquinas de votación electrónica. Se considera la posibilidad de que la auditoría de la totalidad sería una vuelta completa a la votación manual, que no ten-dría sentido. Por otra parte, los esfuerzos para demostrar la transparencia del proceso electoral, como veremos a continuación, se depositan en las etapas antes de la vota-ción (con ceremonias públicas para generar medios de comunicación y de carga y sellado de las urnas) y concomitante con él (con el procedimiento de voto paralelo), con nada más que hacer después de las desavenencias electorales. Esto cambiará a partir de 2014, con el cheque por un porcentaje del dos por ciento de las máquinas de votación para tratar de demostrar la eficacia del sistema contra el fraude, al com-parar el boletín informativo de una máquina de imprimir y contar. Se debe reforzar el hecho de que cada urna electrónica está marcada, con lo cual se lograría el mismo resultado, dejando, poco espacio para la duda.

Recibido el programa en el Superior Tribunal de Justicia Electoral, una matriz que contiene las firmas digitales del Presidente del Tribunal Supremo Electoral, el Fiscal General, el Presidente del Colegio de Abogados de Brasil y de los Representantes de los Partidos Políticos, se inserta la información pertinente a cada urna electrónica, con sus tarjetas flash correctamente etiquetadas con el nombre del distrito electoral y sección. Generando dos medios de comunicación, no regrabables, se depositan en un sobre cerrado. Uno de ellos se deposita en la caja fuerte del Tribunal Superior Electoral.

Incluso si se han preparado por los técnicos contratados por el Tribunal Superior Electoral, el software puede ser auditado y revisado por los partidos políticos y cual-quiera que lo desee. La base de datos global está en un servidor con las firmas digita-les de las autoridades mencionadas anteriormente.

Si la contraseña utilizada para “abrir” el programa, no es dada por el Presidente del Tribunal Regional Electoral, simplemente no se puede iniciar el sistema. La tarjeta de memoria flash de las máquinas de votación electrónica debe ser compatible con la interior de firma digital. E incluso si los sistemas son finalmente detenidos, no hay posibilidad de instalar los archivos en los equipos externos. Por otra parte, el secreto del voto está garantizado por la Constitución, es eficaz para el sistema de codificación de datos interna, el cual sólo permite la grabación donde el elector votó, sin vincular-lo a la votación, es imposible determinar por quién votó cada elector.

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Para aquellos que aún tienen dudas, hay un procedimiento llamado “voto paralelo”, también de los ciudadanos. En la víspera de las elecciones, todas las urnas están listas y distribuidas en los lugares de votación. Se lleva a cabo en cada estado una selección aleatoria de cuatro máquinas de votación, dos de la capital y dos del interior. Se re-cogen y se sustituyen por las encuestas de reserva, llevados ante el Tribunal Regional Electoral del Estado.

Una vez más, los sellos son las iniciales de las autoridades competentes y los repre-sentantes de los partidos políticos, quienes confirman su acuerdo con el contenido de las tarjetas de memoria insertadas en las máquinas de votación. Acto cerrado, las microcomputadoras son custodiados bajo estrictas medidas de seguridad organiza-das por la Corte Electoral.

En cuanto a las propias elecciones, las máquinas de voto electrónico están progra-madas para funcionar sólo en el día de su uso. El intento de abrir el sistema antes del día señalado es la ineficiencia, factor que impide a una persona intentar defraudar, incluso si dependen de un cómplice que trabaja desde el interior, con los preparativos para las elecciones.

Una característica peculiar es el formato brasileño de elecciones, el Tribunal Estatal, concentra la administración ejecutiva y legislativa de las normas del proceso electo-ral. Varios países separan estas actividades en diferentes órganos, y no siempre hay un cuerpo electoral específico. Mientras que, por ejemplo, en los Estados Unidos, la disputa electoral se decide en los tribunales de cada estado (con la falta de cuerpo electoral específico), en Italia y Francia, la administración del proceso electoral se entrega a Ejecutivo Municipal, en el momento en que las disputas electorales están destinadas, respectivamente, al Tribunal de Apelación y al Tribunal de Casación, en Chile es el Tribunal Calificador de Elecciones Oficial el que realiza esta actividad, la administración de las elecciones es objeto de un organismo autónomo de servicios de la elección, con independencia de los tres poderes tradicionales, por nombrar al-gunos287.

En cuanto a las cuestiones de los dispositivos de seguridad inseminadas en la urna electrónica, una preocupación de la población siempre se ha manifestado con res-pecto a la posibilidad de invasión a través de programas de Internet. Según el Dr. Antonio Marcondes Salgado Esio, cualquier intento de modificar o hackear el soft-ware de estos sistemas quedará sin dar fruto, porque la red de comunicación de datos de las elecciones es único, ¿por qué no acceder a Internet? es como la acción

287. Queiroz, Ari. Organización y funcionamiento de la justicia electoral en Brasil: una comparación entre la justicia electoral brasileña con la de otros países. [en línea] Disponible en Internet a través de WWW. URL: <http://www.ariqueiroz.com.br/pdf/artigos/jornalisticos/56_organizacao_e_funcionamento_da_justica_eleitoral_brasileira_comparacao_entre_a_justi-ca_eleitoral_brasileira_com_a_de_outros_paises.pdf>. Último acceso el 7 de octubre de 2010.

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imposible 288. Agregó además que los inicios de sesión a la red de elecciones, los usua-rios no tienen acceso, son cifrados. La denominada “zona de distensión” es una red de área de elecciones, en Brasilia, con todo el equipo que protege el sistema, como la pared de fuego, un nombre muy sugerente: un muro de fuego que evita el contacto con la red.

En la fase de prueba de la urna electrónica, con gran preocupación por la seguridad en la mayor medida, a menudo el sistema se bloquea a causa de errores cometidos por los trabajadores electorales. Se observa que los sistemas están diseñados a ma-nera de que la protección efectiva a la menor señal de desviación, aunque sea por error involuntario, el sistema no funciona porque el software interpreta la acción como intento de fraude. También era necesario investigar con mayor precisión a los servidores y funcionarios de la Corte Electoral para evitar descuidos que generan la caída del aparato. Por esta situación, aunque causó algunas dificultades, parece cohe-rente se esbozó el programa en línea con los objetivos de establecer la fiabilidad. El software, según Camarón, se vuelve más fácil de usar sin la seguridad necesaria para distanciarse289.

Los artículos que legitiman las acciones del Tribunal Supremo Electoral en el uso de máquinas electrónicas de votación son 218 y 219 de la Constitución, los cuales establecen:

“Artículo 218. El Estado debe promover y desarrollar la investigación científi-ca y los conocimientos técnicos.§ 1 - La investigación científica básica recibirá un trato preferencial por parte del Estado, teniendo en cuenta el adelanto de bien público y de la ciencia.§ 2 - La investigación tecnológica será principalmente a la solución de los problemas brasileños y para el desarrollo del sistema productivo nacional y regional. § 3 - El Estado apoyará la formación de recursos humanos en ciencia, investi-gación y tecnología, y concederá a los que trabajan en los medios y condicio-nes especiales de trabajo. § 4 - La ley alentará a las empresas a invertir en la investigación, la creación de tecnologías apropiadas para el país, la formación y la mejora de sus recursos humanos y que adopten sistemas de remuneración que aseguran que los em-pleados, sin relación con el salario, la participación en los beneficios resultan-tes de la productividad de su trabajo. § 5 - Los estados y el Distrito Federal podrán destinar parte de sus ingresos presupuestarios a las autoridades públicas para promover la enseñanza y la investigación en ciencia y tecnología.

288. Salgado, Antonio Marcondes Esio. Simposio urna electrónica: garantía de la verdad electoral, p. 20.289. Camarón, p. C. B. Obra citada, p. 120.

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Artículo 219. El mercado interior del patrimonio nacional debe ser alentador a fin de hacer posible el bienestar cultural y socioeconómico de la población y la autonomía tecnológica del país, bajo la ley federal”290.

Para concluir este punto, debemos responder a las críticas recurrentes en la teoría y facilitador de fraude en la identificación de los votantes. Incluso con el registro gene-ral de electores debidamente informatizado, y la incapacidad del sistema electrónico, duplicando el voto (votar más de una vez), sigue siendo deshonesto al decir que ha-bían votado en lugar de los demás, fingiendo ser la persona cuyo nombre estaba in-cluido en la tarjeta de registro de votantes. Sin una imagen del ciudadano en el título, este fraude se sigue produciendo, en opinión de los opositores, sin creer en la rigidez de poner en venta. El argumento de la recomendación de que el elector está inscrito en el centro de votación cercano a su residencia y, por lo tanto, muchas personas que asisten al mismo colegio conozcan otra manipulación, también se consideró insufi-ciente. Por ahora, las elecciones de 2010, a pesar de la prescindibilidad de la presen-tación del votante, en virtud de una decisión del Tribunal Supremo de 30 de septiem-bre, se instituyó la presentación obligatoria de identificación con foto, eliminando el intento de fraude, se cree que es muy eficiente. De todos modos, la biometría, que se discute en el capítulo siguiente, también tiene la intención de constituir un obstáculo para este intento desde hace mucho tiempo para manipular las elecciones.

PRESENTE Y FUTURO: BIOMETRÍA

Conceptualmente, la biométrica es el uso automatizado de las características fisio-lógicas (huellas dactilares, el iris) o de comportamiento (voz, firma y suelo) en seres humanos para determinar o verificar su identidad.

Para las elecciones, las huellas dactilares son el componente biométrico, digitalizada por un escáner de alta definición291. Se llevó a cabo una nueva re-inscripción - ahora con la recogida de huellas dactilares y una fotografía de los votantes - en las ciudades que contarán en 2010 con el lector biométrico en el tacto rectal.

El discurso del Tribunal Supremo Electoral para exaltar la adopción del sistema de votación electrónica fue expresamente permeado por el deseo de acabar con los frau-des electorales recurrentes, como se ve en el capítulo III. En esta ocasión, la votación electrónica sería el antídoto de los problemas del sistema, con su introducción, tiene el final deseado. Tenga en cuenta que incluso con la parte de la resistencia de los

290. BRASIL. Constitución de la República Federativa del Brasil en 1988. [en línea] Disponible en Internet a través de WWW. URL: <http://www.planalto.gov.br/ccivil_03/constituicao/constitui% C3% A7ao.htm>. Último acceso el 30 de septiembre de 2010.291. Sitio electrónico del Tribunal Supremo Electoral. Votación electrónica / biometría. [en línea] Disponible en Internet a través de WWW. URL: <http://www.tse.gov.br/internet/urnaEletronica/biometria.html>. Último acceso el 15 de septiembre de 2010.

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académicos y otros ciudadanos, la propaganda oficial siempre ha tratado de asignar el dispositivo a ser confiable y eficiente en la lucha contra el fraude.

Es evidente la identificación biométrica evitará que el mismo votante vote dos veces o más, pero esto no quita el hecho de que el voto dado por él para recibir la firma digital, puede conducir a la creencia de violación de secreto de los derechos de voto fundamentales garantizados por la Constitución (artículo 14 de la Constitución de 1988).

En contraste con la aparente ventaja de la liberación de una urna electrónica a la vota-ción por el votante, presente en las elecciones de 2008 en los condados que pusieron a prueba las urnas biométricas en el año 2010, habrá una fase intermedia en la cual, antes de solicitar al votante para colocar su dedo en el votante biométricos que en realidad pueden votar, el presidente introduzca el número de beneficiarios del vo-tante en la terminal de una urna electrónica. No acepto el número, el votante ya está prohibido en la votación, nadie trata de reconocimiento biométrico. En otras pala-bras, tanto como el acto de votar sí dependen de la biometría, también depende de la confirmación del número de registro de votantes para el final de la urna electrónica, aquí también es esencial que el elector aparezca en el registro depositado en él.

Más controvertido plan para salir: se trata de los elementos a considerar para el voto. El registro previo de las huellas digitales para prevenir situaciones de dificultad en la identificación del votante. Esto puede ocurrir cuando los votantes tienen su digital “debilitado” o “borrado” por el uso de productos químicos o de grabado de la palma. Incluso el continuo lavado de manos, como en los casos de profesionales que traba-jan con la salud, puede causar complicaciones.

Según el Asesor de Comunicación Social del Tribunal Regional Electoral de Paraná, el Dr. Marden Machado, donde el nuevo registro electoral biométrico de Balsa Nova, municipio de Paraná, sólo para someterse a un sistema en el 2010 de las elecciones generales, los problemas de retraso en comparación datos para identificar a los vo-tantes, se redujo considerablemente con el uso de alcohol en gel, lo que facilita el procedimiento, incluso para las personas con las características mencionadas ante-riormente292.

Para permitir que el elector pueda votar, incluso si se encuentra con la resistencia, aparece en el Tribunal Superior Electoral, su identificación será propuesta por los medios tradicionales: comprobar los datos de registro de votantes y la presentación de identificación con foto para la adecuada comparación. Se menciona también co-rresponde a los trabajadores electorales en estas situaciones, “otros procedimientos

292. La información obtenida en consulta con el Presidente de la Media Tribunal Regional Electoral de Paraná, el Dr. Machado Marden.

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ENSAYOSA caballo regalado no se le ven los dientes: análisis de los vicios y virtudes de la introducción...

previstos por la ley”. Sucede que regulan la introducción de datos biométricos en el proceso electoral brasileño que, hasta ahora, sólo dos resoluciones, N ° 22.713 de 2008 y N º 23.208 de 2010, contienen normas relativas a los procedimientos especia-les que han de seguirse por el sistema biométrico.

En las democracias, como Brasil, castigado como se dispone de dos dictaduras, la asimilación de la invasión de la intimidad por una tecnología moderna, instrumento desconocido para la masa de la población, con la excusa de que la transparencia de sus acciones es la asunción de la seguridad, el cual no es mal visto. Puede ser - mucho peor - asociados con el derrocamiento de un Estado democrático.

El despliegue inicial de la biometría en el proceso electoral parece simple, pero au-menta de manera exponencial: en 2008, fue probado en tres ciudades: en 2010, debe-rá ser de sesenta, para 2018, la demanda cubre todo el territorio nacional. Y, después, o incluso en un futuro próximo, serán tirados a la basura los documentos físicos para ser sustituido por el registro de huellas dactilares, capaz de revelar información rela-tiva a los derechos de la personalidad y el itinerario de la población en su conjunto.

Si bien reconoce las dificultades, el autor insiste en que el advenimiento de las nuevas tecnologías requiere la remodelación de la protección de los derechos fundamenta-les. Ejemplo digno de mencionar es la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en 2000, a través de la cual se planteó la protección de datos al estado de derecho autónomo293.

Por último, debe quedar claro, no estamos aquí para señalar lo que realmente se quie-re decir con la implementación de la biometría es la afirmación de una sociedad de vigilancia, siempre en busca de hojas de los tribunales, el control y la sospecha. Por el contrario, según se ha expuesto en este trabajo, hay un inmenso valor al principio de la confianza en las relaciones sociales. La intención es que el discurso oficial es necesariamente ocultar los extremos oscuros. Pero el bagaje que lleva el país a afren-tas reiteradas a los derechos fundamentales, la experiencia de la dictadura y el fraude flagrante en el proceso electoral no permite la aceptación pacífica del sistema biomé-trico, sin discutir en profundidad sus consecuencias.

Y por eso, a priori, su introducción no es conveniente ni necesaria. El daño que traen sólo hará se mueva el miedo, sin dejar de existir en la paranoia de la seguridad a toda costa.

293. Rodota, S. Ídem, p. 16.

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CONSIDERACIONES FINALES

A pesar de la alusión a la democracia, esto conduce automáticamente a la noción de soberanía popular, la lección de la profesora Desiree Salgado Eneida, es cierto que en Brasil las peculiaridades de su colonización se reflejan en las imágenes infinitas extraídas de oponerse a los espejos.

Metáforas aparte, los intereses divergentes luchan incansablemente por un lugar en el sol. Y son muchas las armas que cada uno tiene, sin embargo, varían en función de criterios también numerosos. Algunos son juguetes atómicos y otros, el poder, entonces se desliza en el más fuerte.

Una de las lecciones que pueden extraerse de esta investigación, es la cantidad de significados que cada palabra pueda tener. En lo que respecta al sufragio universal en la colonia del Imperio en la Antigua República y aún hoy, después de la Constitución Federal de 1988, en la medida en que brilla el plazo siempre no tienen ni resulta cierto. No es de extrañar, dadas las restricciones en la capacidad de las elecciones, tanto activa como pasiva, si la democracia, a pesar de la apariencia de permanente preocupación popular acerca de la situación, siempre ha sido una reproducción de los intereses de los “agentes del poder”, en palabras de Raymundo Faoro. En muchos periodos, lo que sin duda se perpetuará. Y en el proceso electoral (material y formal-mente hablando), esto se ha traducido en un fraude que puso en peligro la imparcia-lidad de las elecciones.

La hora actual está representada por la urna electrónica, en el sentido adoptado en la introducción a este trabajo. En realidad fue algo introducido en el proceso electoral bra-sileño, sin cuestionar la voluntad popular, pero este hecho no impide que - por el con-trario, incluso anima - su cuidadoso análisis, para entender lo que este dispositivo es.

Aludió a entender la urna electrónica, a falta de subvenciones tecnológicas que pro-tegen a los abogados (y toda la parte de la sociedad que carece de los conocimientos) para llevar a cabo programas de seguridad críticos y depositado allí - en lenguaje téc-nico, en el software. En la cara de esa falta, todo tipo de preguntas. Surgiendo dudas sobre su fiabilidad. En la corriente más escéptica, simplemente risible credulidad del Tribunal Electoral, las empresas de renombre responsables del desarrollo de software en el cual se proporciona apoyo técnico para su manejo. La línea de pensamiento no es ingenua, sino pasiva, la idea de que los errores (no intencional) o fraudes (volunta-rio) pueden ser una realidad aterradora de la urna electrónica y evita más encuestas - y estos son los obstáculos, planteados por el Tribunal Supremo Electoral a los piratas informáticos en el sistema de pruebas de penetración.

La falta de conocimientos necesarios para entender el funcionamiento interno de la urna electrónica da lugar a la construcción de una demanda legal para aclarar las pa-

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ENSAYOSA caballo regalado no se le ven los dientes: análisis de los vicios y virtudes de la introducción...

labras de la Constitución. Por un lado, no es razonable para liberar el aparato crítico, cuyo sistema no se entiende y debería estar guiada, en este caso, el principio de con-fianza hasta que se demuestre lo contrario, tampoco se puede mantener la coherencia con las posiciones de las instituciones políticas que parecen esconder cosas.

El fomento de la duda, incluso en el campo de los derechos políticos, conduce a una inseguridad sin precedentes. Aunque creemos, a pesar de la burla, la fiabilidad del software implementado en la urna electrónica, en las manos equivocadas, el progra-ma llega a ser fraudulento.

Para evitar, por lo tanto, se convierta en la cuerda floja, es plausible la implementa-ción impresa del voto verificado visualmente por el elector con la terminación pos-terior de la auditoría en un dos por ciento de las máquinas de votación, de acuerdo con las disposiciones de la Ley N º 12.034 de 2009, está programado para comenzar en 2014.

Constituye algo que la sociedad demanda y, posiblemente, algunas protestas calma. Posiblemente, no se sabe, pero parece estar un paso por delante del sistema actual, no permite la auditoría de las máquinas de votación después de las elecciones.

Con respecto a la biometría, en este estudio fue etiquetado como el futuro de ésta, ya está llamando a nuestra puerta. En los municipios sesenta, entró en el 2010 las en elecciones generales.

El pretexto de la aplicación del sistema biométrico fue el exterminio de fraude en la identificación de los votantes. Pero la tendencia es la creación de un Registro Único de Identidad Civil (REC). Esta iniciativa está asociada, para muchos, con el fin de la privacidad y la libertad individual.

Como se ha examinado, los regímenes totalitarios se caracterizan por una obsesión por conocer los detalles de la vida bajo la jurisdicción, declarando siempre los intere-ses de política pública como la seguridad. La seguridad de la sociedad a cambio de la inseguridad de la persona que se encuentra desnuda.

Dos dictaduras y una historia de represión no van a bailar con el ritmo del despliegue - también sin consulta pública previa - un sistema biométrico amparado por el manto de la modernidad que es a la vez capaz de engañar a la gente.

Por último, la cuestión central es, precisamente, la percepción de que la labor em-prendida con el objetivo de detener el fraude merece ser reconocido, pero no antes de ser estudiada, ya que eso humildemente busca en esta investigación. Por más que inevitables momentos de frustración que afectan a los que creen son testigos de una revolución en los medios de lucha contra el fraude, pero se enfrentan después de la

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euforia, con las limitaciones de las propuestas en discusión, se mantiene saludable y motivado el debate, el estudio de los porqués de los orígenes, los medios, los actores del proceso electoral, que al principio y al final es el pueblo - o debería ser la gente.

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SUFRAGIO 249

ENSAYOS

AUTORIDADES ELECTORALES JURISDICCIONALES EN LAS ENTIDADES

FEDERATIVAS: JUSTIFICACIÓN Y PERMANENCIA

Jurisdictional electoral authorities in the federative entities: Justification and permanence

Gonzalo Julián Rosa Hernández

Abogado con estudios de Maestría en Derecho por la Universidad de Guadalajara

Magistrado del Tribunal Electoral del PoderJudicial del Estado de Jalisco

[email protected]

Palabras ClaveInstituto Federal Electoral, autoridades electorales, órgano administrativo, órgano

jurisdiccional, tribunales estatales electorales

Key wordsFederal Electoral Institute, electoral authorities, administrative organ, jurisdictional

organ, electoral state court

Pp. 249-265

Recepción: 20 de enero de 2011.Aceptación: 15 de febrero de 2011.

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SUFRAGIO250

ResumenEl tema que se aborda tiene relación con la propuesta de reformas constitu-cionales planteadas por la LXI Legislatura del Congreso de la Unión respecto de la eliminación de autoridades administrativas y jurisdiccionales estatales en materia electoral. Con este estudio se pretenden plasmar las desventajas de dejarle esta tarea tan importante tanto al Tribunal Electoral del Poder Ju-dicial de la Federación como al Instituto Federal Electoral, abordando entre otros puntos el económico.

AbstractThe issue addressed relates to the constitutional reform, proposed by the LXI Legislature of the Congress regarding the disposal of state administrative and judicial authorities in electoral matters. This study is intended to capture the di-sadvantages of leaving this important task both to the Electoral Tribunal of the Judiciary of the Federation and the Federal Electoral Institute, addressing among other matters the economic one.

I. INTRODUCCIÓN

El tema que abordamos se encuentra relacionado con la propuesta de reformas constitucionales planteadas por del Senador panista José González Morfín, a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, integrantes del Grupo Parlamentario

del Partido Acción Nacional294, respecto de la eliminación de las autoridades administra-tivas -institutos o consejos electorales- y jurisdiccionales – tribunales o salas electorales- de las Entidades Federativas del país, lo que me parece peligroso y carente de legalidad, porque constituye una idea centralista en cuanto a la organización y vigilancia de los pro-cesos electorales de los Estados, así como en la toma de decisiones jurisdiccionales elec-torales sobre las controversias electorales locales.

Justificadamente, viene a mi mente, de darse esta reforma, significaría un retroceso de cien años al sistema constitucional-democrático de justicia en México, cuando del enton-ces denominado Supremo Poder Conservador fundado a propuesta del entonces diputa-do del Congreso General de 1835, Francisco Manuel Sánchez de Tagle295, quien ejercía un control -casi monopólico- de constitucionalidad de las leyes y actos de los poderes, Ejecutivo, Legislativo y Judicial, surgieron las Siete Leyes Constitucionales –conservado-ras- de 1836, cuya vigencia rompió con las ideas liberales contenidas en la Constitución de 1824 y afortunadamente, por su inviabilidad, fueron retomadas en la posterior Carta Magna de 1856, en tal sentido, retroceder implica que “quien no conoce la historia, está condenado a repetirla”, más cuando la propuesta surge de un partido político, beneficiado con las modificaciones a las leyes electorales del país.

294. Véase el Diario de debates de la LXI Legislatura, año I, diario 12, segundo período ordinario, de fecha 11 de marzo de 2010.295. Alfonso Noriega Cantú, “Sánchez de Tagle y el Supremo Poder Conservador”, Revista de la Facultad de Derecho de México, México, 2004, t. XXIX, número 112, enero-abril, pp. 283-285.

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En efecto, de la reforma electoral en México a partir de 1988, permitió a los partidos políticos romper con un gobierno hegemónico que impedía a cualquier otro acceder al poder, no había alternancia y sí limitantes para los demás partidos políticos, así la reforma de ese año, trajo consigo diversos beneficios a los institutos políticos, como los siguientes:

a) Acceso a la defensa y tutela de sus derechos, a través de medios de impugnación tanto administrativos como jurisdiccionales, con la creación del Instituto Federal Electoral, el Tribunal Federal Electoral y las correspondientes autoridades electo-rales de las entidades federativas;

b) El acceso equilibrado a los medios de comunicación, a los cuales prácticamente solo podía acceder el partido político en el poder;

c) La alternancia en el poder público, permitiendo en el Congreso, los partidos polí-ticos minoritarios pudieran tomar parte de las decisiones del Poder Legislativo; y

d) El acceso al otorgamiento de financiamiento público, ello permitió a los partidos políticos realizar sus actividades bajo condiciones de igualdad y equidad.

Todos esos beneficios, consecuencia de la alternancia al poder público de partidos políti-cos diferentes al que lo sustentó históricamente, como es el caso del partido político que presentó la propuesta y con ella ahora pretende revocar la autonomía de los institutos o consejos electorales y de los tribunales electorales estatales, cuando la normativa electoral vigente y las resoluciones de los tribunales electorales han permitido su gobierno actual, con lo cual se ve beneficiado en su momento.

En ese tenor, no debe perderse de vista que derivado de la alternancia política a partir de las reformas posteriores a 1988, el instituto político autor de la propuesta, obtuvo la pri-mera gubernatura en el año 1989, cuando el ciudadano Ernesto Ruffo Appel se convirtió en el primer Gobernador de un partido de la oposición en el Estado de Baja California y se fue expandiendo a otros Estados como actualmente tiene seis gubernaturas en los Es-tados de Baja California Norte, Guanajuato, Jalisco, Morelos, Puebla y Sonora296, y hasta donde sé no son cacicazgos, no son todos esos Gobernadores caciques que puedan modi-ficar las legislaciones a su capricho o a su libre albedrío, porque la modificación y reformas a las leyes se sujeta a procedimientos legislativos perfectamente fundados, en las respec-tivas constituciones estatales, inclusive, es pertinente citar las legislaciones electorales estatales en México, en mayor medida mantienen congruencia y homogeneidad respecto de la legislación electoral federal, se corrobora con citar que de todas las disposiciones de carácter electoral contenidas en las constituciones estatales, únicamente un total de 34 artículos correspondientes a los años 2008, 2009 y en el 2010, fueron invalidados o decla-rados inaplicables, total o parcialmente, por inconstitucionales por la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y en el caso de legislaciones electorales estatales, solamente un total de 45 artículos, durante los años ya citados, fueron declarados inaplicables, lo anterior

296. Datos obtenidos del sitio oficial del Partido Acción Nacional en la Internet: http://www.pan.org.mx/home, fecha de actua-lización: 28 de febrero de 2011; fecha de actualización: 07 de marzo de 2001, fecha de consulta: 17 de marzo de 2011.

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nos confirma que los Gobernadores de los Estados no pueden modificar a su libre albe-drío las leyes electorales locales y, por el contrario, éstas han sido validadas por el Máximo Tribunal de México.

Aunado a lo anterior, no perdamos de vista que desde la elección presidencial de 2000 en México y también en la última elección de 2006, tan reñida entre los candidatos a la Presidencia de la República por el Partido Acción Nacional y el Partido Revolucionario Institucional, en donde se generó la situación de un recuento generalizado de la votación, si no fuera por la judicialización de la política, por las legales decisiones de las autoridades jurisdiccionales electorales que legitimaron la elección y la validez de sus resultados, no se hubiese contado con el candidato que ahora lo ostenta y es de su partido.

En un lapso relativamente corto, el sistema electoral de México, ha pasado por diversas reformas constitucionales y legales con la finalidad de adecuar las condiciones jurídicas en los diversos rubros de la materia electoral a la realidad del acontecer social y político nacional.

La impartición de la justicia electoral, tanto a nivel federal, como estatal, no ha escapado a esas modificaciones, las cuales siempre han resultado beneficiosas para el fortalecimien-to de los órganos encargados de resolver las controversias suscitadas con motivo de los procesos electorales o en la defensa de derechos político-electorales de los ciudadanos mexicanos.

Desde la óptica de quienes nos encontramos inmersos en el ejercicio de la impartición de justicia electoral, ya sea en las salas o tribunales estatales especializados en esta rama del Derecho, consideramos toda propuesta de reforma en materia electoral, debe sustentarse en un análisis integral sobre los términos, sentido y alcances de la misma, buscando pri-mordialmente el beneficio de la democracia en México, al eficientar la labor jurisdiccional electoral y fortaleciendo al sistema electoral mexicano.

En ese sentido, la desaparición de los organismos administrativos electorales y de los tri-bunales y salas electorales, implicaría que el Instituto Federal Electoral y el Tribunal Elec-toral del Poder Judicial de la Federación, fuesen los encargados de conocer de los asuntos federales y locales, por eso, de facto, resultaría dudoso que esas autoridades electorales fe-derales, pudieran cumplir todas las tareas a cabalidad, recordando que las labores propias de la organización de un proceso electoral en todas sus etapas, reviste acciones ejecutivas y de vigilancia continua, debiéndose garantizar la certeza y transparencia de los comicios, aunado a que se maximizan más, por los múltiples actores electorales en la contienda, comenzando por el pluripartidismo existente en nuestro sistema electoral, en donde los partidos políticos cuya naturaleza pueda ser estatal, o nacional, pueden coaligarse parcial o totalmente para los efectos de participar en las elecciones de diversos cargos de elección popular.

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A lo anterior, se debe sumar, los procesos electorales estatales, no son uniformes en cuan-to a su calendarización, tienen fechas distintas para su celebración en cada entidad, solo pocas entidades pueden coincidir con un proceso electoral federal, haciendo todavía más imposible y creíble, pudieren las autoridades electorales federales encargarse de todos los procesos electorales estatales, además de su competencia federal.

Así, desde el aspecto material, pareciera su infraestructura, no sería suficiente como para poder atribuirles la totalidad de la vigilancia y organización de los procesos electorales (con sus etapas) en todas y cada una de las Entidades Federativas, y tampoco la compe-tencia para conocer y resolver el cúmulo de controversias en materia electoral surgidas a partir de la celebración de los procesos electorales.

Por ello, consideramos oportuno analizar objetivamente en este trabajo, la citada pro-puesta de desaparecer las salas y tribunales electorales, desde la perspectiva de la realidad de su actuación y las implicaciones que tendría una reforma en ese sentido.

II. EL FEDERALISMO, SOBERANÍA Y LA AUTONOMÍA DE LAS AUTORIDADES JURISDICCIONALES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS

El Principio de Soberanía de los Estados miembros del Pacto Federal, entendiendo que los “Estados Libres y Soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior”297, son parte misma del diseño constitucional del federalismo nacional; la soberanía de los Estados, implica tienen autonomía298 de contar con un sistema de aplicación de justicia sobre actos o eventos de su jurisdicción, es decir, le son propios.

El federalismo supone el reconocimiento de la existencia de fuerzas distintas del poder central, tienen su propia sustantividad, y en esa virtud reclaman un campo propio de ac-ción jurídico-político299, el federalismo mexicano implica las Entidades integrantes de la Nación mantengan cierta autonomía.

En los Estados federales existe y debe respetarse una división vertical de poderes entre la Federación, los Estados y los gobiernos locales, el cual cumple funciones de garantía para los ciudadanos300, por ello se requieren reglas afinadas de coordinación para evitar conflictos entre gobiernos, impedir que la legítima diferencia de normas origine discri-minaciones entre los ciudadanos y para repartir los recursos públicos entre los diferentes

297. Ver Artículo 40, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.298. Así se define en el Diccionarios Jurídicos Temáticos, Tomo 3, Derecho Administrativo, del autor Rafael I. Martínez Mora-les, Editorial Oxford University Press, 2ª Edición, México, D.F., 2001, p. 105.299. Luis Antonio Corona Nakamura, La Justicia Electoral en el Sistema Constitucional Mexicano, Primera Edición, del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, Instituto Prisciliano Sánchez y Universidad de Guadalajara, México, 2009, pp. 54 y 55.300. Ernesto Soto Reyes Garmendia, “Federalismo, sociedad y globalidad: los retos del porvenir”, Revista Política y Cultura, Universidad Autónoma Metropolitana, México, 2006, número 25, p. 12.

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órdenes de gobierno. Así, un Estado Federal debe tener el reconocimiento constitucional de la estructura federal; la garantía constitucional de la distribución de competencias en-tre la federación y los Estados, instituciones representativas en los Estados que actúen políticamente sin dependencia de la federación; una forma de financiación objetiva y ga-rantizada; y un sistema de relaciones entre la federación y los Estados.

En este tenor, y particularmente refiriéndonos al Poder Judicial de las entidades federati-vas, podemos sostener la norma constitucional en su artículo 116, fracción III, le otorga a este Poder uno de los principios fundamentales: cada uno de los Tribunales tiene pleni-tud de jurisdicción en todas las controversias de su competencia; la propia norma garanti-za la independencia de los Tribunales y de los Magistrados en lo particular, en el ejercicio de sus funciones, así como la plena ejecución de sus resoluciones; y la autonomía para ejercer sus respectivos presupuestos de egresos.

En tal sentido, de aprobarse la reforma propuesta por el Senado, la cual se ha venido ana-lizando, en el sentido de eliminar a las autoridades electorales –en los ámbitos adminis-trativos y jurisdiccionales-, ¿en dónde quedaría el respeto a su soberanía-autonomía?, ¿no se vería acaso violentado?

Consideramos que sí, porque la autonomía estatal es la capacidad de imponer la voluntad propia mediante las normas jurídicas, cuya limitante sólo radica en no contravenir a la Constitución Federal. Esa voluntad general de las Entidades Federativas de contar con sus propias autoridades electorales estatales, plasmada en sus legislaciones locales, no debe ser contravenida por una decisión para imponer un destino centralista, el cual des-poja a la ciudadanía, institutos electorales y demás actores electorales, de un bien jurídico como es la impartición de la justicia electoral estatal, con las instancias óptimas como garantes de su aplicación.

Una premisa básica del federalismo es, de hecho, el respeto a la autonomía de las entida-des parte del Pacto Federal y para reforzarla, lejos de quitar competencia a las autoridades electorales estatales, se debe pensar en descentralizar las atribuciones conferidas a las au-toridades federales, no sólo respecto de los comicios locales, sino también de los federales por razones estrictamente de constitucionalidad. Esto se acompaña de las atribuciones para interpretar la legalidad y eventualmente la constitucionalidad a nivel local.

III. ACTUACIÓN, COMPETENCIA Y EFICACIA DE LOS TRIBUNALES ELEC-TORALES ESTATALES

El surgimiento de las autoridades jurisdiccionales electorales en las Entidades Federati-vas, desde el siglo pasado a la actualidad, se dio bajo la visión y pretensión de que contarán con la solución de controversias en materia electoral, precisamente buscando la descen-tralización de la función jurisdiccional electoral para que cada Estado se encargara de ella con autonomía.

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Hablando de la creación de los tribunales electorales del país, el Estado de Jalisco fue pionero, porque el 25 de septiembre de 1948301, con la promulgación de la nueva Ley Electoral de Jalisco –vigente hasta 1979- cuando se creó el Consejo Electoral del Estado para la organización y vigilancia del proceso electoral, y para la resolución de las obje-ciones o impugnaciones se creó un Tribunal Electoral integrado con cinco miembros (o magistrados) de los cuales: dos eran designados por el Supremo Tribunal de Justicia, los cuales debían ser magistrados en funciones; dos de los propuestos por los partidos políti-cos registrados a razón de tres por partido; y, el último, de una terna de notarios públicos en funciones propuestos por el consejo de notarios.

Posteriormente, en la Ley Electoral de 1987, la organización y vigilancia de las elecciones continuaría a cargo del Consejo Electoral, sus comisiones distritales, municipales y mesas directivas de casilla, aparecieron los medios de impugnación administrativos: recursos de aclaración y revisión, resueltos por el consejo en cita y procesales resueltos por el tribunal. Al efecto, se instituyó el Tribunal de lo Contencioso Electoral (TRICOEL), como un órgano administrativo autónomo y con personalidad jurídica propia, integrado con cinco magistrados propietarios y dos suplentes, electos por el Congreso del Estado a propuesta de los partidos políticos registrados ante el Consejo Electoral, y en la exposición de moti-vos respectiva, se aprecia se pretendía cuidar, en la aprobación de magistrados, la autono-mía del órgano jurisdiccional, pues se precisaba: “los requisitos personales que deben reunir los magistrados garantiza plenamente tanto la autonomía del tribunal como la imparcialidad y fundamentación de las resoluciones que se dicten en la administración de la justicia electoral”302.

El Tribunal, se instalaba en el mes de octubre anterior a la elección y entraba en receso al término de un proceso electoral, funcionaba en Pleno y conocía de las impugnaciones en contra de las resoluciones del Consejo sobre los recursos de aclaración y revisión, así como de las inconformidades contra los resultados consignados en las actas de cómputo municipal, distrital y estatal o contra la expedición o su negativa de las constancias de mayoría.

En la Ley Electoral del 31 de agosto de 1994, su título décimo tercero regulaba al Tribunal Contencioso Electoral, compuesto con Salas de primera instancia, conocían del recurso de inconformidad y, una sala de segunda instancia, conocía del recurso de reconsidera-ción. Por supuesto su actuación, se hubo de sujetar al respeto a los principios constitucio-nales de la función electoral.

301. Véase el oficio número 8874-21 de la Subsecretaría de Gobierno para asuntos Jurídicos que fue presentado el 13 de sep-tiembre de 1987 ante el Palacio Legislativo del Congreso del Estado de Jalisco, sobre la Iniciativa de Ley Electoral del Estado de Jalisco.302. Véase la exposición de motivos que deviene de la 2ª lectura, discusión y aprobación legislativa para la Iniciativa de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, de fecha 27 de octubre de 1987, del Congreso del Estado de Jalisco.

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Posterior a la llamada “gran reforma en materia electoral” de 1996, concretamente para el año de 1997, el decreto 19,117 emitido por el Congreso del Estado de Jalisco, judicializó al tribunal, quedando como Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, se reguló al sistema de medios de impugnación en materia electoral en el Estado, siendo el recurso de aclaración y el recurso de revisión de carácter administrativo, y los jurisdic-cionales: recurso de apelación, juicio de inconformidad, recurso de reconsideración y los procedimientos especiales laborales.

En continuidad, todas las autoridades electorales jurisdiccionales en las entidades fede-rativas, atendiendo al mandato constitucional regulado por el artículo 116, fracción IV, incisos c), l) y m), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tienen un amplio ámbito competencial para la impartición de la justicia electoral, bajo el respeto de los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, aunque en Jalisco, la equidad es enunciada además de los citados principios.

Respecto a la competencia y atribuciones jurisdiccionales de los tribunales y salas electo-rales estatales, éstas dirimen las controversias en materia electoral en cada entidad –que conocen y cuyas problemáticas derivadas o vinculadas con los procesos electorales loca-les y sus actores dominan- y en general con algunas excepciones en los medios de impug-nación, son: recursos de revisión, recursos de apelación, juicios de inconformidad o nu-lidades, juicios para la protección de los derechos político electorales de los ciudadanos, recurso de queja en materia electoral y participación ciudadana, referéndum, plebiscito, reconsideración, y procedimientos especiales de índole laboral.

Así, el sistema de medios de impugnación en materia electoral de las entidades federati-vas, permite garantizar la solución de conflictos electorales desde la autonomía propia de cada Estado de la República bajo parámetros de profesionalismo y especialización.

Ahora bien, del análisis del Informe Anual de Labores del Tribunal Electoral del, Poder Judicial de la Federación de 2008-2009303 y del análisis del 2010, quedó probado sólo el 20% de las resoluciones dictadas por los tribunales locales son recurridas ante la autori-dad jurisdiccional electoral federal y, de éstas, solamente un 5% de ellas, son revocadas o modificadas, por lo cual cuantitativamente se trata de un porcentaje mínimo el de las resoluciones revocadas; y cualitativamente, las modificaciones no trascienden al fondo del asunto, acreditando que los tribunales y salas electorales estatales, están actuando con rectitud y avalándose la impartición de justicia electoral a nivel estatal, reviste las caracte-rísticas de legalidad, eficiencia, congruencia y efectividad en sus resultados.

Esto viene a reiterar, las indudables ventajas, las cuales implican que los diversos actores de los procesos electorales cuenten, en primer término, con una instancia electoral local,

303. Al efecto se puede consultar en el sitio oficial en la Internet correspondiente al propio Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: http://www.te.gob.mx/documentacion/publicaciones/Libros/informe_09.pdf.

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lo cual por su propia naturaleza conoce mejor el entorno o desarrollo y sus particularida-des en cada Estado, para poderle garantizar el cumplimiento de los principios constitucio-nales y fundamentales del Estado democrático y los rectores de la función electoral –cer-teza, independencia, legalidad, imparcialidad y objetividad-, con el rango constitucional, así se puede aseverar que eliminar la instancia local, podría generar cierta incertidumbre en los resultados, así como un evidente arrebato de una instancia útil para la confianza en los resultados comiciales en los procesos electorales estatales.

IV. JUSTIFICACIÓN DE LA PERMANENCIA DE LOS TRIBUNALES ELECTO-RALES ESTATALES

4.1. Postura de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el tema de la permanencia

Este tema lejos de ser novedoso, ha sido tratado en años anteriores y superado en su alcan-ce, como puede observarse en la Segunda Asamblea General de la Asociación de Mexica-na de Impartidores de Justicia (por sus siglas AMIJ), celebrada en octubre de 2007, en la Ciudad de Mérida, Yucatán, en esta mesa se acordaron, entre otros puntos, promover la permanencia de los tribunales electorales de los Estados, su plena autonomía y su equipa-ración con los tribunales superiores de justicia, así como el establecimiento del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en todas las entidades.

Además de lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sentencia dictada en la Acción de Inconstitucionalidad 52/2009 y su acumulada 53/2009, promovidas por el Procurador General de la República y el Partido del Trabajo, ha privilegiado en sus criterios, la importancia que guarda para los principios de independencia y autonomía de las autoridades electorales, la permanencia y profesionalización de éstas, para garantizar a los justiciables el respeto irrestricto a los principios de autonomía e independencia. La profesionalización es uno de los elementos coadyuvantes para lograr un adecuado desa-rrollo de las funciones legalmente correspondientes de los órganos electorales, por lo cual su cumplimiento se traducirá en la observancia del principio de independencia y autono-mía, sin encontrarse sujetos a vaivenes de tipo político304. Además de lo considerado, se debe tomar en cuenta la importancia de la especialización, la cual no se logra con el carác-ter temporal de los Tribunales Electorales de las Entidades, sólo se logra por la praxis, es decir, por la permanencia y el conocimiento reiterado de los asuntos.

Como sabemos, el artículo 17 de la Carta Magna establece que las leyes federales y locales deberán garantizar la independencia de los tribunales (en general), mientras el artículo 116, fracción III, dispone el Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales establecidos en las Constituciones respectivas. La independencia de los magistrados y jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las leyes orgánicas de los Estados.

304. SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno en la Acción de Inconstitucionalidad 52/2009 y su acumulada 53/2009, pro-movidas por el Procurador General de la República y el Partido del Trabajo.

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Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido el criterio de juris-prudencia305 de rubro: “PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. CRITERIOS QUE LA SUPREMA CORTE HA ESTABLECIDO SOBRE SU SITUACIÓN, CONFORME A LA INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN III, DEL ARTÍCULO 116, DE LA CONS-TITUCIÓN FEDERAL, así como los diversos306: “PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. MARCO JURÍDICO DE GARANTÍAS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, y PODERES JUDICIALES LOCALES. LA VULNERACIÓN A SU AUTONOMÍA O A SU INDEPENDENCIA IM-PLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES307, de cuyo análi-sis, se puede observar que el máximo tribunal, ha pugnado por el fortalecimiento de los Poderes Judiciales de los Estados y por la autonomía e independencia, especialización y permanencia de los jueces y magistrados locales y de los propios Tribunales Electo-rales del país, para salvaguardar la democracia en las entidades federativas y asegurar la independencia e imparcialidad de los magistrados electorales, a efecto de resolver las controversias con autonomía en sus funciones. Se pueden enunciar los siguientes crite-rios sobre la situación jurídica de los Poderes Judiciales Locales, los cuales constituyen el marco establecido por la Constitución Federal a los Poderes Ejecutivo y Judicial de los Estados miembros de la Federación, en cuanto a la participación que les corresponde en la integración de aquéllos:

1o. La Constitución Federal establece un marco de actuación al cual deben sujetarse tanto los Congresos como los Ejecutivos de los Estados, en cuanto al nombramien-to y permanencia en el cargo de los Magistrados de los Tribunales Supremos de Justicia, o Tribunales Superiores de Justicia (en general de los tribunales);

2o. Se debe salvaguardar la independencia de los Poderes Judiciales de los Estados y, lógi-camente, de los Magistrados de esos tribunales; y

3o. Cuando un Estado, en ejercicio de su soberanía, determina que el Tribunal Elec-toral de la entidad forma parte del Poder Judicial del propio Estado, debe determi-narse en la Constitución local la posibilidad de la ratificación de los Magistrados integrantes; y al legislar en las materias judicial y electoral, el Estado debe acatar las reglas específicas previstas en la fracción III, del propio artículo 116, de la Carta Magna, a fin de hacer efectiva la independencia judicial.

De lo anterior, puede deducirse que, con tribunales temporales o eliminándolos, se po-dría poner en peligro la independencia de los Poderes Judiciales de los Estados de la Re-pública.

305. Registro No. 190970, Tesis de Jurisprudencia P./J. 107/2000, localización: 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XII, Oc-tubre de 2000; Pág. 30; [ J].306. Registro No. 190976, Tesis de Jurisprudencia P./J. 101/2000, localización: 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XII, Oc-tubre de 2000; Pág. 32; [ J].307. Registro No. 180536, Tesis de Jurisprudencia P./J. 79/2004, localización: 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XX, Sep-tiembre de 2004; Pág. 1188; [ J].

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4.2. La imparcialidad en la actuación de las autoridades electorales jurisdiccionales de los estados de la República

El factor imparcialidad es otra de las cualidades evidentes y visibles en cuanto al funcio-namiento, labor y desempeño jurisdiccional de las salas y tribunales electorales, pues en las Entidades Federativas, no existe indicador alguno que ponga en duda la imparcialidad de actuación de los órganos jurisdiccionales encargados de la impartición de justicia elec-toral, más allá de la “bandera partidista” de quien ostente el gobierno local, tanto a cargo del Ejecutivo, como de los integrantes del Poder Legislativo, los cuales de hecho y de derecho, se encuentran desvinculados –en injerencia o influencia política-, de la función electoral administrativa o jurisdiccional.

4.3. Los mecanismos de la democracia participativa ciudadana y las autoridades electorales estatales

El poder político es ejercido de manera normal por los representantes del pueblo, sin embargo, bajo ciertas circunstancias y en ciertos momentos, los ciudadanos pueden inter-venir en las decisiones de manera directa; generalmente se hace a través de la revocación popular, la iniciativa popular, el referéndum y el plebiscito, siendo estos tres últimos los más comunes.

La efectividad de la democracia puede medirse, no sólo en relación a su injerencia respec-to a las elecciones de sus representantes, sino también bajo el parámetro de la auténtica participación de la ciudadanía en las decisiones políticas de una Nación o Estado deter-minado, y el imperio real de su voluntad y poder decisorio que encauce la vida social y política de su entorno. Los mecanismos e instrumentos que revisten las formas de par-ticipación política ciudadana, deben estar perfectamente reguladas dentro de un marco constitucional y reglamentadas en legislaciones secundarias para el éxito de su aplicación.

En nuestro país, existen veintinueve Entidades Federativas y el Distrito Federal, los cuales consagran en su legislación ya sea la Constitución o Leyes secundarias, como derechos ciudadanos diversos mecanismos de participación, entre ellos: el referéndum, plebiscito, y la iniciativa popular, aunque no por ello son limitativos, pues en otras entidades de la República, como Chihuahua, por ejemplo, se incluyen otros mecanismos de la participa-ción ciudadana como la revocación del mandato popular, la colaboración comunitaria o vecinal o la audiencia pública. Asimismo, solamente las entidades de Campeche, Hidalgo, Nayarit y Nuevo León, no contemplan ninguno de los mecanismos.

Respecto a esta situación imperante, es pertinente citar que implementar en las cons-tituciones y legislaciones estatales a los instrumentos de la democracia participativa en estudio, de ninguna manera se contrapone con el régimen de gobierno democrático y sus principios, tutelados por la Constitución Federal, al contrario, viene a reforzar los principios de la democracia, como la tolerancia, el respeto a la voluntad soberana de la

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ciudadanía para el beneficio de una colectividad que se ve afectada por la aprobación o de leyes, por la desatención de iniciativas de leyes, por la realización o ausencia de actos de gobierno.

Pero entonces, si con la propuesta de reforma electoral planteada por el Senado se pre-tende eliminar a las autoridades electorales administrativas y jurisdiccionales, ¿qué pasará con la aplicación de los mecanismos de la democracia participativa como son referéndum, plebiscito, iniciativa popular y revocación de mandato entre otros?, son normas jurídicas reguladas en la mayoría de las legislaciones electorales estatales, más aún, se encuentran encuadradas en la competencia de la esfera estatal y municipal. Si como se propone con la reforma, únicamente sean el Instituto Federal Electoral y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las autoridades electorales imperantes en el país, ¿cómo podrá asegurarse la aplicación y el respeto a los mecanismos o instituciones de la participación ciudadana? Respecto a estos puntos, en la exposición de motivos de la multicitada pro-puesta, nada se dice, se omite en el planteamiento, lo cual, desde esta opinión, pone de manifiesto lo genérico, infundado y prematuro de la misma.

4.4. La ampliación de competencia para las autoridades electorales jurisdiccionales tratándose de los juicios para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos

De la totalidad de los medios de impugnación, competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación -y sus Salas- los resueltos en mayor número o porcentaje son los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, en los términos y supuestos regulados por el artículo 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de los cuales, se dan muchos casos donde la controversia es por la negativa en la expedición de la credencial para votar al ciudada-no, o bien, la no oportuna expedición de la misma, así como la exclusión indebida de los ciudadanos en los listados nominales de electores, situaciones que coartan su derecho al voto activo.

Por lo anterior, se considera las autoridades electorales locales deberían resolver en una primera instancia, los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, relacionados a las controversias por la no expedición o no oportuna expe-dición de la credencial para votar a los ciudadanos, en razón del elevando número de asuntos presentados para su estudio y resolución, lo anterior sin duda alguna, eliminaría una considerable carga laboral al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, permitiendo que esa autoridad jurisdiccional federal, pudiera encaminar la mayor inver-sión de su actividad, tiempo y esfuerzos a los demás medios de impugnación de mayor premura, trascendencia o relevancia.

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SUFRAGIO 261

Gonzalo Julián Rosa Hernández

4.5. La trascendente función de las autoridades electorales jurisdiccionales en ma-teria de capacitación e investigación electoral

Tanto el Tribunal Electoral Federal como los tribunales y salas electorales de las entidades federativas, no solamente tienen atribuciones y facultades encaminadas limitativamente a la función meramente jurisdiccional, además, por mandato legal, tienen la encomienda de realizar actividades propias de capacitación, e inclusive, de investigación en materia de Derecho Electoral, realizadas eficiente y exitosamente durante los períodos de interpro-ceso y proceso electoral ordinario o extraordinario local.

En efecto, durante los lapsos entre celebración de procesos electorales locales, los órganos jurisdiccionales de carácter permanente, además de la resolución de medios impugna-tivos presentados en ese tiempo interprocesal, también efectúan tareas encaminadas al estudio, divulgación y fomento de la cultura democrática tanto a la ciudadanía en general, a las comunidades académicas de todos los niveles, como a las agrupaciones y partidos políticos.

La ardua labor de capacitación en materia electoral, se realiza a través de los institutos y centros de capacitación electoral, los cuales funcionan como órgano dependiente de las salas y tribunales electorales al que pertenecen, dirigidos magistrados y magistradas electorales, contando con áreas necesarias para su correcto funcionamiento, y con la he-rramienta esencia del diseño de programas periódicos para la debida consecución de sus fines.

Las obligaciones y atribuciones similares en todos los institutos o centros de capacitación y de investigación de las salas y tribunales electorales, en esencia, son las siguientes:

a) Elaborar y proponer los programas anuales o periodos de investigación y capacita-ción electoral;

b) Coordinar y vigilar el cumplimiento de los programas citados que hayan sido apro-bados;

c) Organizar jornadas didácticas de cultura y legislación electorales, para educandos de nivel primaria, secundaria y media superior, en la entidad federativa de su juris-dicción;

d) Llevar el control del acervo que se produzca como resultado de las investigaciones realizadas por el instituto o centro;

e) Coordinar la fundación y enriquecimiento bibliográfico de la biblioteca de la sala o tribunal electoral de que se trate;

f) Llevar el registro de investigadores adscritos a los institutos o centros de capacita-ción e investigación en materia de Derecho Electoral; y

g) Fomentar la actividad editorial de los institutos o centros de capacitación e investi-gación electoral.

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ENSAYOSAutoridades electorales jurisdiccionales en las entidades Federativas: justificación y Permanencia...

Y no se trata de una labor secundaria, la de capacitar, investigar y difundir la cultura po-lítico-electoral en los Estados de la República –particularmente en materia de aplicación del Derecho Electoral-, por el contrario, todos los objetivos se materializan, en materia de capacitación electoral, en la realización de seminarios, diplomados, congresos, coloquios, foros, encuentros académicos, e inclusive, en la importante labor de impartir programas de postgrado como maestrías y doctorados en Derecho Electoral, ya sea con la aprobación y validación directa de las autoridades educativas estatales y federal, o bien, por convenios celebrados con diversas universidades a lo largo del país. Y en todas estas actividades de capacitación, se invita y exhorta a la comunidad en general, a los militantes, simpatizantes y miembros de institutos políticos, estudiantes universitarios en todos sus niveles y todo interesado para acudir a los eventos.

Aunado a lo anterior, también se imparten cursos de actualización de forma interna, tanto en períodos de proceso electoral, como fuera de ellos, para todos los servidores públicos que laboran al interior de las salas y tribunales electorales.

En cuanto a la labor de investigación electoral, también han fructificado exitosamente la encomienda de las salas y tribunales electorales estatales, se refleja en numerosas publi-caciones de magistrados, magistradas y otros servidores públicos de los mismos, en re-vistas especializadas, obras conjuntas, recensiones y libros, todos trabajos de gran calidad e interés para la ciudadanía en general y, por supuesto, para los estudiosos del Derecho Electoral.

Esa encomienda legal e institucional de capacitación e investigación realizada a cabalidad por las salas y tribunales electorales estatales, indudablemente robustece a la democracia en México, como una forma de vida, culturaliza y concientiza a la sociedad en materia de cívica política-electoral y no podría lograrse, sin la permanencia de estos órganos elec-torales estatales que cuentan con un conocimiento y acercamiento más certero con la población y ciudadanía de su entorno estatal, por tanto, conocen mejor las necesidades de su comunidad.

4.6. El aspecto económico y la permanencia de las autoridades electorales estatales

De las autoridades electorales, los tribunales electorales locales son los que menos pre-supuesto reciben, inclusive, algunos tienen un presupuesto insuficiente para atender sus obligaciones institucionales además existe una disparidad entre los presupuestos varia-bles manejados entre las instituciones electorales de las diversas Entidades Federativas y para con la instancia federal.

En datos pecuniarios más generales podemos observar mientras que el Tribunal Electo-ral del Poder Judicial de la Federación obtuvo como presupuesto durante el año 2009, 2 mil millones de pesos, la suma de prepuesto recibido en su conjunto por los tribunales electorales de todo el país, corresponde a 750 millones aproximadamente, en tal sentido

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Gonzalo Julián Rosa Hernández

cabe hacer la reflexión de que la independencia presupuestaria no implica la disponibi-lidad arbitraria de recursos, al contrario, fomenta la ruptura de posibles fenómenos de dependencia, otorga más autonomía, legitimidad, eficacia e imparcialidad en el actuar de los tribunales electorales.

De tal forma, la propuesta presentada por el Senado, parte sobre la premisa del “alto el costo económico para mantener a estas instituciones electorales estatales” que, en todo caso, resulta claro resultaría muchísimo más costoso mantener a la autoridad electoral jurisdiccional federal, que al conjunto de tribunales electorales de los Estados de la Repú-blica, además desaparecer a éstos, por supuesto finalmente, traería consigo el aumentar el presupuesto destinado a la instancia federal en mucho más financiamiento del erario pú-blico, pues se justificaría sobre la base tener más atribuciones y competencias, con el sub-secuente incremento de recursos materiales y humanos. Esto es, a la larga, no se advierte pudiere haber un ahorro al erario público con la desaparición de los tribunales electorales estatales, y los mismos razonamientos aplican para las instituciones administrativas elec-torales de los Estados, para el caso de la propuesta de desaparecerlas y el Instituto Federal Electoral tuviera la competencia exclusiva a nivel nacional.

V. CONCLUSIONES Y PROPUESTAS

A manera de conclusión, es válido resaltar el papel desempeñado de las autoridades elec-torales administrativas y jurisdiccionales de las Entidades Federativas, el cual ha resultado óptimo y necesario, bajo el parámetro de los resultados obtenidos en materia de confir-mación o validación de sus impugnaciones ante la instancia federal, son instituciones garantes de nuestro sistema democrático.

Ahora bien, lejos de desaparecer, las autoridades electorales estatales, tanto administra-tivas como jurisdiccionales, debieran fortalecerse en cuanto a una mejor distribución de competencias para con la instancia federal, pues juegan un rol importante en la vida democrática de las Entidades Federativas y del país, por las propias condiciones, co-nocimientos y cercanía para con la ciudadanía de cada Estado en donde se encuentran inmersas.

Precisamente, una forma de fortalecer a las autoridades jurisdiccionales electorales esta-tales, radica en reconocer o ampliar su competencia para ampliar su conocimiento y reso-lución de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en todas las entidades federativas, lo que beneficiaría, inclusive, la reducción de la carga laboral atribuida a la autoridad jurisdiccional federal en esta materia.

No existe ningún indicador - o indicio real-, para poder siquiera suponer las autoridades electorales estatales, “tengan el peligro o riesgo” de actuar con dependencia de ente polí-tico o gubernamental alguno, o de funcionar con parcialidad, al contrario, se presume y

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ENSAYOSAutoridades electorales jurisdiccionales en las entidades Federativas: justificación y Permanencia...

se advierte el respeto por los principios rectores de la función electoral en su desempeño.

Por otro lado, sobre el costo económico que implica la existencia de las autoridades ad-ministrativas electorales o de las salas y tribunales electorales de los Estados, resultaría muchísimo más costoso mantener a la autoridad electoral jurisdiccional federal, que al conjunto de tribunales electorales de los Estados de la República, además desaparecer a éstos, por supuesto que finalmente, traería consigo el aumentar el presupuesto destinado a la instancia federal en mucho más financiamiento del erario público.

Existen razones para concluir, que los Estados deben contar con autoridades electorales vinculadas a la vida y condiciones sociales y políticas propias de la entidad de que se tra-te, para un mejor conocimiento de causa en su actuación, además para el respeto de su autonomía.

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Gonzalo Julián Rosa Hernández

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Página y link del Partido Acción Nacional, en la Internet: http://www.pan.org.mx/home.

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Exposición de motivos que deviene de la 2ª lectura, discusión y aprobación legislativa para la Iniciativa

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Estado de Jalisco.

SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno en la Acción de Inconstitucionalidad 52/2009 y su acumu-

lada 53/2009, promovidas por el Procurador General de la República y el Partido del Trabajo.

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SUFRAGIO266

ENSAYOS

EL SISTEMA DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN MÉXICO

“EN DEFENSA DE LOS INTERESES PARTIDISTAS”

The proportional representation system in Mexico“In defense of political partisan interest”

Jorge Chaires Zaragoza

Doctor en Derecho por la Universidad Complutense de Madrid. Profesor Investigador de la Universidad de Guadalajara. Miembro de Sistema Nacional de Investigadores

[email protected]

Palabras clave: Democracia, sistema electoral, representación proporcional, constitución, partidos políticos

Key words: Democracy, electoral system, proportional representation, constitution, political parties

Pp. 266-280

Recepción: 12 de febrero 2011.Aceptación: 5 de marzo de 2011.

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SUFRAGIO 267

Resumen La implementación del principio de representación proporcional en nuestro país respondió más a defender los intereses partidistas que a buscar una justa distribución entre votos y escaños. Las reformas a la Constitución Federal tan-to en 1963 cuando se introdujo el sistema de representación no proporcio-nal conocido como diputados de partido, como la reforma de 1977 cuando se implementa el principio de representación proporcional propiamente dicho, tuvieron como finalidad el aliviar la presión social del momento y, con ello, conservar el poder. Esto ha sido una constante en nuestro país, por lo cual es de esperarse de nueva cuenta se modifique el texto constitucional para ajus-tarla a los intereses partidistas. Si bien es cierto la ley debe irse adecuando a las nuevas circunstancias de las sociedades, en nuestro país la ley electoral se adecua a los intereses no de la sociedad sino de los partidos políticos.

AbstractThe implementation of the principle of proportional representation in our coun-try responded more to protect partisan interests than to seek a fair distribution between votes and seats. The amendments to the Federal Constitution in 1963 in which there was introduced the non proportional representation system known as party deputies, also the reform of 1977 which implements the principle of proportional representation itself, were intended to relieve the social pressure of the moment and thereby to conserve the power. This has been a constant in our country, so it is again expected that the Constitution be amended to adjust it to the partisan interests. While it is true that the law should go adapting to the new circumstances of the societies, in our country the electoral law conforms to the interests not of society but of political parties.

I. INTRODUCCIÓN

El presente ensayo tiene el propósito de evidenciar cómo la implementación del principio de representación proporcional en nuestro país respondió más a defen-der los intereses partidistas que a buscar una justa distribución entre votos y esca-

ños. Como tendremos oportunidad de ver, las modificaciones realizadas al texto consti-tucional tanto en 1963 cuando se introdujo el sistema de representación no proporcional conocido como diputados de partido, como la reforma de 1977 en la cual se implementa el principio de representación proporcional propiamente dicho, tuvieron como finalidad el aliviar la presión social del momento y, con ello, conservar el poder, orillando a los actores políticos a defender dichas propuestas con argumentos incluso absurdos.

Lo anterior cobra relevancia, si consideramos uno de los temas pendientes dentro de la agenda de la reforma del Estado es, precisamente, el lograr implementar un sistema elec-toral, el cual logre conciliar los intereses legítimos de partidos políticos por llegar al poder, con la justa distribución entre votos y escaños, pero, además, con un sistema efectivo que

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ENSAYOSEl sistema de representación proporcional en México “en defensa de los intereses partidistas”

le procure gobernabilidad a nuestro país. En tal sentido, se debe tener cuidado en que las propuestas a presentarse por los diversos partidos políticos respondan a estas exigencias y no sólo a sus intereses, como se muestra en este breve trabajo.

Empezamos analizando tanto la reforma constitucional de 1963 como la de 1997, consi-derando lo señalado en las exposiciones de motivos, así como algunos argumentos de los diputados, vertidos en el recinto del Congreso de la Unión, tanto para defenderlas como para criticarlas, para confrontarlas con la coyuntura política del momento. En seguida hacemos una breve descripción conceptual del principio de representación proporcional, a efecto de poder entender el sistema implementado por la Constitución Federal.

II. REFORMA CONSTITUCIONAL DE 1963 (DIPUTADOS DE PARTIDO)

Si como asevera Javier Patiño, nuestro sistema electoral es el resultado de una serie de reformas instrumentadas a través del tiempo, las cuales han ocasionado se pase de un sistema mayoritario a un sistema de diputados de partido para, por último, dar lugar a un sistema mixto predominantemente mayoritario con elementos de representación proporcional308, hagamos un pequeño recuento sobre la implementación del sistema de representación proporcional en nuestro país, para poder dimensionar los alcances de su implementación en el régimen federal mexicano.

El 22 de junio de 1963 se publicaron las reformas a los artículos 54 y 63 de la Constitu-ción, éstas para algunos especialistas, constituyeron el verdadero inicio de las transfor-maciones institucionales y legales en materia electoral, al introducirse por primera vez en México un sistema de representación electoral sin llegar a ser de carácter proporcional. El entonces diputado del Partido Popular Socialista, Manuel Stephens García, sostuvo que a pesar del sistema político individualista, la reforma ampliaba la democracia mexicana. Por su parte, el diputado del Partido Acción Nacional, Carlos Chavira Becerra, señaló la reforma revestía una importancia innegable, por primera vez en nuestra historia jurídica se incluían los partidos políticos en el texto constitucional. Por su parte, especialistas en la materia político-electoral han señalado esta reforma ocupa un lugar central dentro del reformismo electoral del sistema político mexicano, permitiendo prolongar la vida del régimen309.

La reforma puso fin al sistema de mayorías instituido en nuestro país desde la Constitu-ción de 1824, para adoptar la teoría de la representación de las minorías, a través de una novedosa figura electoral a la cual se le dio el nombre de diputados de partido, evolucio-nó a los denominados hoy como diputados y senadores de representación proporcional o plurinominales. En el artículo 54 constitucional se dispuso que la elección de diputados

308. Patiño Camarena, Javier. 1993. “Las elecciones de diputados: su significado político, jurídico y estadístico”. Las elecciones en México. Evolución y perspectiva. México, siglo veintiuno editores, p. 215.309. Lujambio, Alonso y Marvan, Mario. “La formación de un sistema electoral ‘netamente mexicano´”, en Dialogo y Debate. Núm. 1, pp. 41-75. Véase también a Becerra, Ricardo, Salazar, Pedro y Woldenberg, José. La reforma electoral de 1996. México, FCE, 1997, p. 200.

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Jorge Chaires Zaragoza

fuera directa y se complementaría, además, con diputados de partido. En la exposición de motivos se reconoció: “Ante la imperiosa necesidad de conservar la vieja tradición mexicana del sistema de mayorías, por una parte y, por la otra, ante la urgencia de dar legítimo cauce a la expresión de los partidos políticos minoritarios; y después de estudiar minuciosamente los sistemas conocidos de representación proporcional, el Ejecutivo de la Unión considera conve-niente configurar uno que, asentado con firmeza en la realidad nacional, sea netamente mexi-cano”. El diputado por el Partido del Partido Revolucionario Institucional, Jesús Reyes Heroles, subrayó: “el Ejecutivo Federal había encontrado una solución mexicana para un problema mexicano”.

En esta nueva fórmula electoral “netamente mexicana”, si un partido político obtenía por lo menos el 2.5% de los votos a nivel nacional, tendría derecho a la acreditación de cinco diputados de partido, y un diputado más por cada 0.5% de los votos obtenidos, hasta con-seguir un máximo de veinte diputados por esa vía. Cabe aclarar esta fórmula no era aplica-ble al partido político con mayoría en veinte o más distritos electorales, lo cual se conoció como el “método automático corrector”310. Se dispuso, asimismo, el nombramiento de los diputados de partido sería en riguroso orden, es decir, tendría derecho a una curul el candidato con el mayor número de votos en relación a los demás candidatos de su mismo partido en todo el país y tendrían la misma categoría e iguales derechos y obligaciones que los diputados electos en forma directa. Esta fórmula, se dijo, dejaría de operar de forma automática, cuando los partidos políticos tuvieran la suficiente representación en las cámaras, y volvería a operar, también de forma automática, cuando el partido mayo-ritario adquiriera una gran preponderancia en el país. Además, la reforma electoral no previó la pérdida de registro a los partidos políticos al no alcanzar el porcentaje del 2.5%, permitiendo a los partidos como el Popular Socialista y el Auténtico de la Revolución Mexicana, los cuales no habían alcanzado dicho porcentaje en las elecciones de 1964, continuaran en la contienda electoral.

La reforma constitucional impulsó a los pocos partidos políticos de oposición a regis-trar un mayor número de candidatos, ya que independientemente de las posibilidades de triunfo de sus candidatos, los votos entrarían en el cómputo final, así el partido político pudiera conseguir ese 2.5%. Por ejemplo, el Partido Popular Socialista con un registro de 85 candidatos en 1961, para 1964 registró a 166, lo mismo hizo el Partido Acción Nacio-nal, incrementando su registro de 98 candidatos en 1961 a 174 en 1964.

No obstante, frente a la “bondades” de la reforma, ésta al parecer traía su trasfondo, bus-caba, por un lado, impedir la proliferación de partidos pequeños y, por el otro lado, or-ganizar y controlar a los partidos de oposición. Así se constata en la misma exposición de motivos en donde se señalaba: “Esta condición obedece a la necesidad de impedir que el sistema se degenere en una inútil e inconveniente proliferación de pequeños partidos que no representen corrientes de opinión realmente apreciables por el número de quienes las susten-

310. Rodríguez Araujo, Octavio y Sirvent, Carlos. Instituciones Electorales y Partidos Políticos en México. México, Jorale Editores, 2005, p. 92.

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ENSAYOSEl sistema de representación proporcional en México “en defensa de los intereses partidistas”

ten…”. Y se precisaba: “Las corrientes de opinión que no tengan el respaldo de un nú-mero suficiente de ciudadanos para hacerlos respetables, no tienen, realmente, por qué estar representadas en el Congreso de la Unión”. Más adelante se señala el sistema de protección a las minorías debía permitir una oposición organizada, la cual no solamente se debía concretar a hacer labor de crítica. Por otra parte, se criticó el hecho de que los partidos de oposición no pudieran nombrar como diputado a la persona considerada más viable para defender los intereses de su partido en la cámara, sino sería en riguroso orden de acuerdo al candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos. El diputado por el partido Popular Socialista Manuel Stephens García señaló:

“En todas las naciones, en las que existe el sistema de elección a través de los partidos, el orden que éstos formulan con sus candidatos se respeta al decidir el número de diputados que les corresponden. Esto es justo y útil, porque cada partido ha hecho un examen de sus cuadros y ha decidido quiénes deben ser sus exponentes en el parlamento, tomando en cuenta su preparación, sus cualidades personales y la fidelidad a los principios que su partido sustenta. El orden preferencial de los candidatos de los partidos entraña una se-lección hacia arriba y no hacia abajo. Por esta razón forma parte del sistema electoral”.

La reforma electoral, sin duda, respondió a la realidad político-electoral del momento, reconocida en la misma exposición de motivos:

“Es evidente el hecho de que no han podido encontrar fácil acceso al Congreso de la Unión los diversos Partidos Políticos o las varias corrientes de opinión que actúan en la República, de ahí que, con frecuencia, se haya criticado al sistema mexicano de falta de flexibilidad para dar más oportunidades a las minorías políticas, que se duelen de que un solo partido mayoritario obtenga casi la totalidad de los puestos de representación popular”.

Se admitió además, la estabilidad del país debía pasar por la canalización de los partidos políticos minoritarios que “…actúen orgánicamente y no en forma dispersa, cuando no anárquica”. Si, por un lado, se muestra la parte conciliadora y de apertura del partido en el poder, por otro lado, se impone la mano dura e intolerante del sistema. Se abrió la puerta del Congreso a la oposición, conscientes de que no ponía en riesgo su mayoría, como se precisa en la exposición de motivos, en las democracias las mayorías son las que deciden:

“Si las minorías tienen derecho a representación, la realidad política del país exige que las grandes mayorías de ciudadanos, que en los comicios se pronuncien a favor de un Partido Político, mantengan en el Congreso el predominio que corresponde a su condi-ción mayoritaria”. “Es síntesis: tanto las mayorías como las minorías tienen derecho a opinar, a discutir y a votar; pero sólo las mayorías tienen derecho a decidir”.

Para Moya Palencia, la fuerza del Partido Revolucionario Institucional había ocasionado algunas críticas al sistema electoral del país, en el sentido de carecer de flexibilidad para

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Jorge Chaires Zaragoza

dar oportunidad a las minorías políticas de acceso a los cargos de elección popular, por lo cual era necesario se agruparan dichas minorías y contribuyeran a consolidar aún más la estabilidad política de la cual México disfrutaba. Para Alfonso Lujambio, el partido he-gemónico necesitaba contar con auténticas oposiciones electorales que legitimaran sus triunfos “…si se quiere legitimidad electoral es necesario enfrentar competidores y ganar, pre-cisa Lujambio”311.

Llama la atención desde el partido “oficial” la reforma constitucional se percibió como una graciosa concesión de privilegios que el gobierno del presidente López Mateos hacía a los partidos de oposición. El diputado Antonio Vargas MacDonald, se atrevió a decir: “Hoy, el Régimen, constituido por el partido en el Gobierno y por gobierno del Partido, les da su certificado de mayoría de edad”. Este reconocimiento de mayoría de edad vino acompañado, por supuesto, por la correlativa responsabilidad de sus propios actos: “¡Que sepan ustedes usar bien de los privilegios que se les dan; pero, también, que cumplan con la responsabilidad que la mayoría de edad a los hombres y a los grupos!”. No contento con lo expresado, más adelante coloca al presidente de la República como víctima de los parti-dos de oposición, al subrayar:

“…sufre los embates de la irresponsabilidad de izquierda y de derecha, y, en lugar de usar la fuerza interior y el apoyo internacional que se ha conquistado para apretar más los controles políticos del país, López Mateos, abre los brazos y, en bandeja de plata, ofrece a los partidos de oposición las llaves que les abrirán los caminos del poder. (Aplausos.) Pero ellos no quieren las llaves del poder, ellos quieren que se les entregue el poder”.

Se debe tomar en cuenta que en la contienda de 1957 la “unidad” del régimen priísta se vio amenazada, cuando el candidato disidente Enrique Guzmán contendió a la presiden-cia de la República. Esto alertó al priísmo, evidenció la fragilidad del sistema. El reto del nuevo presidente de la República y presidente moral del partido “oficial” se centró en mantener “a como diera lugar” esa presuntuosa familia revolucionaria. Y sólo había dos formas: continuar con la represión ejercida por su antecesor o conceder espacios de par-ticipación política. Continuar con la represión ya no era sostenible, por ello se inclinó por la apertura democrática, aunque sea de forma maquillada. Alonso Lujambio e Ignacio Marván, en su ensayo “La formación de un sistema electoral netamente mexicano”, eviden-ciaron las indeseables consecuencias políticas que el sistema mayoritario puro le suponía a un partido hegemónico, el cual no quería renunciar al control político y las presiones ignominiosas de las fuerzas políticas del país312. Así lo dejó ver el diputado del PRI Vargas MacDonald, quien subió a la tribuna para echar en cara a los partidos de oposición las presiones realizadas para conseguir espacios en el Congreso.

311. Moya Palencia, Mario. La reforma electoral. México. México, ediciones Plataforma, 1964, pp. 114 y 115.312. Lujambio, Alonso y Marván, Ignacio op. cit.

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ENSAYOSEl sistema de representación proporcional en México “en defensa de los intereses partidistas”

“¡Ante qué condiciones políticas decide el Presidente López Mateos iniciar la reforma constitucional de que tratamos? Ante las condiciones más adversas. Pocas veces ha sido un Presidente, y con él un régimen, tan vilipendiado injustamente desde la extrema iz-quierda turbulenta y desde la extrema derecha retrógrada. Izquierda y derecha dicen tener sus partidos; pueden pugnar, pues, el poder al través de los cauces constitucionales; y escogieron la violencia, jugaron su corazón al azar y se los ganó la violencia. Por una parte, el ataque frontal, la huelga loca, los movimientos que, para qué recordarlos, los profesores engañados y de agrarista mal conducidos; todavía llaga ferroviaria les duele”.

Resulta evidente la presión ejercida por los ferrocarrileros, maestros y médicos tuvo su repercusión. Resulta indudable, la reforma electoral no fue el producto de una graciosa concesión del presidente de la República para democratizar el país, como lo manifestaron algunos legisladores del partido “oficial” en la tribuna de la cámara de diputados. “Algunas críticas” al sistema electoral, como lo señaló Moya Palencia, no hubiesen generado tales reformas, las cuales entreabrieron la puerta del Congreso de la Unión a los partidos de oposición, buscar la legitimidad del partido hegemónico a través de auténticas oposicio-nes, como lo advierte Lujambio, calmaría las protestas.

REFORMA CONSTITUCIONAL DE 1977 (EL SISTEMA DE REPRESENTA-CIÓN PROPORCIONAL)

El 2 diciembre de 1977 se llevó a cabo una de las reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos más importantes en materia electoral, ésta alcanzó a 17 artículos del texto. Dentro de ellas destacan las relacionadas con la naturaleza jurídica de los partidos políticos, la equidad en la contienda electoral, la nueva fórmula de elección de diputados y la perteneciente a la justicia electoral. En su primer informe de gobierno el presidente José López Portillo anunció presentaría una iniciativa para modificar el siste-ma electoral, en donde se daría una mayor apertura política y a la postre, como lo advierte Enrique Krauze, fue el gran aporte de su sexenio313.

La apertura política fue una válvula de escape a la grave situación económica heredada del sexenio anterior y a la pérdida de legitimidad del sistema (Pérez, 2008: 369). El presiden-te Luis Echeverría dejó el país sumido en una grave crisis económica, además el sistema político de “partido único” presentaba síntomas de agotamiento frente a la sociedad. El descontento de ciertos grupos del partido, los cuales pusieron en riesgo la unidad del Partido Revolucionario Institucional en las décadas anteriores, así como a finales de los años 60´s y principio de los 70´s se trasladó al electorado. Un factor determinante en el desgaste del sistema fueron los enfrentamientos violentos en contra de los estudiantes en 1968 y la llamada Guerra Sucia de principios de los años setenta. Aunque los gobiernos de Díaz Ordaz y de Luis Echeverría habían logrado reprimir las protestas, el recuerdo de la represión estudiantil estaba todavía muy presente, sobre todo, dentro de una reducida

313. Krause, Enrique. La Presidencia Imperial. Ascenso y caída del sistema político mexicano (1940-1996). México, Tusquetes, 1997, p. 390.

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parte de la sociedad, pero con los años fue determinante para cambiar el sistema político mexicano (intelectuales, académicos y los mismos estudiantes). La candidatura única de López Portillo abonó aún más a la pérdida de legitimidad del sistema; si no había sido electo en un proceso democrático su legitimidad debía procurar logrando la apertura a nuevas organizaciones partidistas, que venían luchando por lograr su registro, como fue el caso del Partido Mexicano de los Trabajadores, el Partido Socialista de los Trabajadores y el Partido Demócrata Mexicano314.

La propuesta del ejecutivo no convenció a los legisladores de oposición, quienes a pesar de reconocer había cosas muy buenas en la propuesta “…al hacer un balance de los datos positivos y de los datos negativos que tiene el dictamen y el proyecto de Reforma, se llega a la conclusión de que el proyecto del Ejecutivo no representa una auténtica reforma política”. El proyecto fue duramente criticado, argumentando no cambiaba el sistema, al persistir el mismo sistema. “Por cualquier lado que se le vea, el proyecto trata de asegurar la permanencia del grupo que se dice mayoritario…”.

El punto álgido de la reforma fue el concerniente al cambio de fórmula para la elección de diputados. Se rompió con el sistema de elección demográfico implementado en la Cons-titución de 1917, el cual consistía en un diputado por cada cierto número de habitantes, para establecer un número determinado de diputados electos de acuerdo con la división geográfica del país. Se dispuso la elección sería de acuerdo a un sistema mixto (directa y proporcional), así la cámara de diputados se integraría por 400 diputados, 300 diputados electos de forma directa en distritos electorales de mayoría relativa o uninominales, en tanto los 100 restantes serían electos conforme a la fórmula de representación proporcio-nal, mediante el sistema de listas regionales votadas en circunscripciones plurinominales. Se precisó sólo tendrían derecho a recibir escaños por la vía proporcional los partidos políticos que, habiendo logrado menos de 60 diputados por vía de mayoría simple, hubie-sen obtenido el 1.5 por ciento o más del total de la votación emitida. Es decir, el partido con más de 60 distritos uninominales quedaba automáticamente excluido de la repre-sentación plurinominal, pues, de acuerdo con la exposición de motivos, no se le debía considerar como partido minoritario.

En los debates de los artículos 51, 52, 53 y 54 referente a la nueva composición de la cáma-ra de diputados, el Partido Acción Nacional rechazó categóricamente el sistema de repre-sentación proporcional por considerarla antidemocráticas e inconvenientes para México, lo cual incluso, podría conducirlo al fascismo como en otros países:

“El diputado viene a la Cámara, representando al pueblo de México, porque una vo-tación directa así lo ha manifestado. En la representación proporcional el diputado no queda de ninguna manera ligado a la votación, sino exclusivamente al partido.Su designación no depende del voto directo del ciudadano, sino de la decisión personal

314. Sirvent, Carlos y Rodríguez Araujo, Octavio. Instituciones Electorales y Partidos Políticos en México. México, Jorale Editores, 2005, p. 93.

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de los jefes de Partido, de las autoridades del partido, sea cual sea la estructura orgánica del Partido que decida esta nominación…”.

El diputado Jorge Garabito Martínez defendió el sistema de diputados de partido imple-mentado en la reforma constitucional de 1963 –dijo– “ese sistema sí ligaba directamente al número de votos obtenidos por cada diputado, al ser la nominación de los candidatos por riguroso orden descendente de los votos obtenidos”. Y denunció, precisamente, los partidos minoritarios aparentemente oposicionistas, el Partido Popular y el Auténtico de la Re-volución Democrática, no habían ocupado las curules de acuerdo con el número decre-ciente de votos, son los que exigieron el sistema de representación proporcional. Criticó, asimismo, la implementación del nuevo sistema geográfico de elección para diputados, argumentando el sistema político electoral mexicano tradicionalmente se había basado en la representación de un número determinado de habitantes por diputado, a diferencia de los senadores quienes eran electos de acuerdo a una división geográfica; dos por cada entidad federativa. Con esta nueva fórmula, precisó el legislador por Acción Nacional, “…los diputados también serán electos en términos de una división geográfica y no por número de habitantes”.

En su intervención en la tribuna, el diputado Enrique Soto Izquierdo del Partido Revo-lucionario Institucional, reconoció que el sistema de representación proporcional no era perfecto, al tratarse de un proceso a desenvolverse con el curso del tiempo. En un intento de encontrar la legitimidad ciudadana del sistema propuesto, aceptó no obstante que no había una vinculación directa, entre la emisión del voto para listas plurinominales y los candidatos en representación proporcional, su legitimidad sí se originaría en el voto po-pular, en virtud de que los electores votarían tanto por el candidato por la vía mayoritaria como por el candidato de elección proporcional en “dos boletas distintas”. En respuesta, el diputado Jorge Garabito Martínez manifestó que a pesar de haber leído y releído y vuel-to a leer y releer con acuciosidad la iniciativa y el dictamen, afirmó que en ninguna parte encontró dónde se hablara de dos boletas. Respecto a las críticas de que la designación de estos candidatos respondía a compromisos partidistas, el priísta Enrique Soto Izquierdo señaló: “…lo que se vota no es solamente por hombres en lo individual, sino muy especialmente por ideas, por plataformas partidarias, por programas, por principios”315. Y precisó que de he-cho lo que estaba en juego no eran las individualidades “…sino las grandes ideas que han de inspirar la marcha de la Nación…”. Incluso, reveló: “En alguna ocasión, algunos distinguidos dirigentes de nuestro partido han subrayado hasta qué punto en realidad nosotros, candidatos del Partido Revolucionario Institucional, nos debemos no a nuestros méritos individualmente considerados por altos que en algunos casos pudieran ser, sino a la representación que ostenta-mos y a la corriente política a la que pertenecemos, que significa que nuestras candidaturas ante el electorado, sin desestimar en absoluto la importancia que pueda tener la personalidad indivi-dual de los candidatos, se refiere sobre todo a las proposiciones que concretamente hace nuestro partido a la nación, para la modelación de la sociedad mexicana del futuro”.

315. Becerra, Ricardo, Salazar, Pedro y Woldenberg, José, op., cit., p. 202.

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El diputado Enrique Ramírez justificó la propuesta, al señalar se estaban conjugando dos derechos; por un lado, el derecho clásico del ciudadano a votar y, por otro lado, el derecho de los partidos políticos a asegurar su representación en la cámara de diputados, incluso –precisó– es un derecho que en determinados casos pueden tener primacía sobre los de-rechos individuales de los electores o de candidatos.

Por su parte, la fracción del Partido Popular Socialista fue más allá y propuso un sistema basado únicamente en la representación proporcional. De acuerdo con dicha propuesta la cámara de diputados estaría integrada por cuatrocientos diputados, electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas regionales.

Para algunos especialistas, la reforma de la nueva representación proporcional fue idea-da tanto para evitar la extrema sobrerrepresentación del partido mayoritario, como para propiciar la inclusión de nuevos partidos políticos en la cámara baja. Al contrario de lo esperado, como lo advierte Carlos Sirvent, la reforma de 1963 privilegió el bipartidismo, con el consecuente debilitamiento de los partidos minoritarios, al grado de que el Partido Popular Socialista y el Partido Auténtico de la Revolución Democrática no obtuvieran el porcentaje mínimo de votación en la elección de 1964. Si bien el sistema electoral en nuestro país estaba aún muy lejos de un sistema bipartidista, en la realidad sí se registró un pequeño aumento del PAN y una disminución progresiva del PRI, y el comportamiento electoral de los otros dos partidos fue muy inconsistente.

Tabla 1. Porcentaje de votos para diputados de mayoría relativa

PARTIDO POLÍTICO 1964 1967 1970 19731

PRI 86.24 83.35 79.94 69.64PAN 11.51 12.29 13.65 14.70PPS 1.37 2.76 1.48 3.61

PARM 0.73 1.41 0.80 1.81

Tabla 2. Porcentaje de votos para presidente de la República

PARTIDO POLÍTICO 1964 1970PRI 87.80 83.25PAN 11.04 13.83PPS 0.68 0.84

PARM 0.48 0.54

Como se puede observar en los cuadros anteriores, en diez años el Partido Revolucio-nario Institucional disminuyó el porcentaje de votos para diputados en 17 puntos. En tanto para presidente de la República de una elección a otra disminuyó casi 5 puntos. Al confrontar estos datos la hipótesis se confirmaba: la caída en la preferencia electoral del partido “oficial” era evidente y progresiva.

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A esta gran reforma le siguieron otras, las cuales han ido corrigiendo los errores del sis-tema y se han acercado lo más posible a los sistemas puros, a través de un ejercicio de ensayo-error, como fue el caso de la famosa cláusula de gobernabilidad. De manera pau-latina se fue acortando la fuerza parlamentaria del partido dominante, dándoles mayor participación a los partidos de oposición. No obstante, las particularidades del sistema político mexicano caracterizado por la lucha partidista por conservar los privilegios, ha propiciado el no avance hacia una verdadera reforma integral. Los debates parlamentarios citados evidencian las dificultades para llegar a una fórmula que satisfaga a todos los ac-tores políticos.

V. EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL

Uno de los principios fundamentales más preciados del régimen democrático es el de la igualdad. Dentro de ella, destacamos en primer término, aquella que procura otorgarles voz y voto a todos los grupos sociales, por muy pequeñas que estos sean, a fin de terminar con la dictadura de las mayorías. El propósito es lograr se otorgue a cada voto el mismo valor y, por lo tanto, garantizar cuente lo mismo en el resultado de la elección. A partir de una definición de la democracia, John Stuart Mill evidencia la desigualdad de los sis-temas mayoritarios. La idea pura de la democracia, señalaba el economista británico, “es el gobierno de todo el pueblo por todo el pueblo igualmente representado. Por otro lado, la democracia tal como se concibe y se practica, es el gobierno de todo el pueblo por una simple mayoría del pueblo, exclusivamente representada”. En el primer sentido, precisaba, la palabra democracia es sinónima de igualdad para todos los ciudadanos. En segundo, significa un gobierno de privilegio a favor de una mayoría numérica, con voz y voto en el Estado316. La idea clásica de la democracia sustentada en la premisa de que la voluntad de la mayoría debe imponerse a la minoría, evidenció serios inconvenientes, principalmente al relacionar democracia con igualdad. La lógica de la democracia mayoritaria excluye cualquier posibilidad de buscar alternativas que permitan otorgarle voz y voto a los perde-dores. Sin embargo, la democracia, nos dice Giovanni Sartori, no es simplemente majority rule; el 49 por ciento de la población no puede ser prisionero del 51 por ciento317.

Se concibe entonces un sistema basado en la proporcionalidad de los votos obtenidos, para la participación de las minorías en las decisiones parlamentarias. La intención es la existencia de una equitativa, con proporción entre los votos obtenidos y los escaños parla-mentarios. Tantos votos tantos escaños. No obstante, el principio de igualdad electoral no es sencillo de lograrse. Cada país, de acuerdo a su demarcación geográfica y poblacional, ha adoptado sus muy particulares fórmulas y métodos para hacerla efectiva. Probable-mente, nos dice Robert Dahl, ninguna institución política conforma tanto el paisaje polí-tico de un país democrático como su sistema electoral y sus partidos políticos, y ninguna

316. Stuart Mill, John. Del Gobierno representativo, Madrid, Tecnos, 2007, p. 130.317. Sartori, Giovanni. ¿Qué es la democracia? México, Nueva Imagen, 1997, p. 17.

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despliega tanta variedad318. En la gran mayoría de los países se opta por el sistema electo-ral, el cual a través de fórmulas matemáticas buscan convertir de forma proporcional los votos en asientos en los órganos legislativos, entre las más utilizadas están la conocida como fórmula Hare-Andrae, fórmula D´Hondt y Hagenbach-Bischoff.

El debate sobre las ventajas y desventajas de este mecanismo siguen en la mesa de los de-bates. Así, por ejemplo, si por un lado este sistema se relaciona estrechamente con las de-mocracias de consensos o de coaliciones, por otro lado, abre la posibilidad a la fragmen-tación partidaria, lo cual para algunos representa un grave peligro para la democracia319.

Si la distribución proporcional de los votos varía desde una correspondencia casi perfecta hasta una muy imperfecta, es decir, muy desproporcional. Ante la gran variedad de fór-mulas resulta complicado determinar cuál de todas se acerca más a esa correspondencia perfecta, pues esta desproporcionalidad tiene relación con diferentes variables. Pero la más importante y la cual nos interesa resaltar aquí es aquella relacionada con la división territorial, en relación con el número de representantes electos, pues según el tamaño de las circunscripciones, el sistema proporcional puede producir una considerable despro-porcionalidad entre votos escaños. La regla sería la siguiente: “cuanto más pequeña sea la circunscripción electoral, menor será el efecto proporcional del sistema electoral, y también las posibilidades de que partidos pequeños accedan al parlamento”320. En tal sentido, los siste-mas puros o ideales se relacionan, entre otras cosas, con una circunscripción única en todo el territorio, mientras los sistemas impuros o imperfectos se relacionan, entre otras cosas, con una multiplicidad de circunscripciones, pudiendo propiciar la desaparición de los partidos pequeños321. Justo a esta parte es a la que queríamos llegar, pues a través de la manipulación de la circunscripción electoral se puede determinar si un sistema es o no proporcional. Esta simple regla tiene una gran importancia política y es el origen de grandes debates entre los partidos políticos. Esto es así, porque mediante el tamaño de la circunscripción puede ejercerse influencia sobre la representación política, la estructura del sistema de partidos y las relaciones de poder.

VI. LA FÓRMULA DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN MÉXICO

En nuestro país la cámara de diputados se integra por 500 diputados, 300 de ellos electos según el principio de votación mayoritaria, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, los 200 diputados restantes son electos según el principio de representa-ción proporcional, mediante el sistema de listas regionales votadas en circunscripciones plurinominales. Para la asignación de los diputados por este principio se sigue la fórmula conocida como cociente electoral simple o fórmula Hare-Andrae, además de la fórmula del resto mayor, por lo cual se dice que es mixto. Dicha fórmula procura repartir los escaños

318. Dahl, Robert. La democracia. Una guía para los ciudadanos. Madrid, Taurus, 1999, p. 151.319. Lijphart, Arend. Las democracias contemporáneas, Barcelona, Ariel, 1999, pp. 164, 171 y 172.320. Nohlen, Dieter. Tratado de derecho electoral comparado de América Latina. México, FCE, 1998, p. 149.321. Sartori, op., cit., p. 16.

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ENSAYOSEl sistema de representación proporcional en México “en defensa de los intereses partidistas”

de una manera equitativa a través de listas electorales, aplicando una operación matemá-tica de acuerdo al siguiente procedimiento:

En la primera etapa se determina el cociente electoral o natural, mediante la división del total de votos válidos emitidos entre el número de curules a repartir.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

Artículo 54, fracción III. “Al partido político que cumpla con las dos bases anteriores, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen ob-tenido sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcio-nal, de acuerdo con su votación nacional emitida, el número de diputados de su lista regional que le corresponda en cada circunscripción plurinominal. En la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes”.

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales:

Artículo 13, inciso 2. “Cociente natural: es el resultado de dividir la votación nacio-nal emitida entre los doscientos diputados de representación proporcional”.

Ejemplo322: 40,000,000 VT = 200,000 CE (Cociente Electoral) 200 NC

La etapa segunda consiste en asignar las curules a los partidos políticos, lo cual se hace dividiendo los votos obtenidos entre el cociente electoral.

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales:

Artículo 14, inciso a). Se determinarán los diputados que se le asignarían a cada par-tido político, conforme al número de veces que contenga su votación el cociente natural;

Ejemplo323: PP¹ 18,000,000 Votos = 90 curules200,000 CEPP² 14,000,000 Votos = 70 curules200,000 CE PP³ 8,000,000 Votos = 40 curules200,000

322. En donde VT significa Votos Totales. NC, significa Número de Curules.323. En donde PP significa Partido Político.

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Como no siempre coinciden los votos obtenidos con el cociente electoral o natural, al tra-tarse de cuotas fijas o números enteros, dando como resultado que varias curules queden sin asignarse, se procede a aplica la fórmula de resto mayor.

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales:

Artículo 13, inciso 3. “Resto mayor de votos: es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, una vez hecha la distribución de curules me-diante el cociente natural. El resto mayor se utilizará cuando aún hubiese diputaciones por distribuir.

Este sistema ha sido fuertemente criticado, entre otras cosas, porque no coincide la rela-ción votos-escaños, relacionándose con los sistemas impuros o imperfectos. No nos de-tendremos a precisar las diferentes críticas del sistema, basta recordar lo señalado Nohlen para la reflexión. El politólogo alemán advierte que la combinación de la representación proporcional con el presidencialismo es la peor de las combinaciones. Incluso, afirma, la representación proporcional es la responsable de los problemas políticos de América Latina, por lo cual la coincidencia de la representación proporcional con la inestabilidad de la democracia en América Latina no es casual324.

VII. CONCLUSIONES

Como pudimos ver, la implementación del principio de representación proporcional, como todas las reformas en materia electoral, ha respondido más a conservar el poder que a buscar una justa distribución y representación de la sociedad en el Congreso de la Unión.

La reforma constitucional de 1963 implementó el sistema de la representación de las mi-norías sin llegar a ser proporcional, a través de una novedosa figura electoral a la cual se le dio el nombre de diputados de partido, para poner fin al sistema de mayorías instituido en nuestro país desde la Constitución de 1824. Dicha reforma respondió a la realidad político-electoral del momento, motivada por la aparición de pequeños grupos de pre-sión que demandaban la flexibilización del sistema electoral, para dar oportunidad a las minorías políticas a acceder a los cargos de elección popular. No obstante, si bien con la reforma se abrió la puerta del Congreso de la Unión a los partidos de oposición, buscó también impedir la proliferación de partidos pequeños. Una muestra de la intolerancia del régimen lo manifestó el diputado por el Partido Revolucionario Institucional, Anto-nio Vargas MacDonald, quien señaló: “Hoy, el Régimen, constituido por el partido en el Gobierno y por gobierno del Partido, les da su certificado de mayoría de edad”.

324. Nohlen, op., cit., p. 176.

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ENSAYOSEl sistema de representación proporcional en México “en defensa de los intereses partidistas”

Por su parte, la reforma constitucional de 1977, en donde se implementó propiamente di-cho el principio de representación proporcional en nuestro país, estuvo presidida por una fuerte crisis económica y política. El sistema político de “partido único” presentaba sín-tomas de agotamiento muy fuertes frente a la sociedad, por lo cual la apertura política fue una válvula de escape a la grave situación tanto económica heredada del sexenio anterior y a la pérdida de legitimidad del sistema. El Partido Acción Nacional rechazó el sistema de representación proporcional por considerarla antidemocrática, pues se argumentó con este sistema el diputado no quedaba ligado a la votación sino al partido, y en concreto a la decisión personal de los jefes del Partido. El priísta Enrique Soto Izquierdo defendió la reforma afirmando, lo votado no era solamente por hombres en lo individual, sino muy especialmente por ideas, por plataformas partidarias, por programas, por principios. Pre-cisó lo que estaba en juego no eran las individualidades sino las grandes ideas que habían de inspirar la marcha de la Nación. Y cuestionó hasta qué punto los diputados se debían no a sus méritos individuales sino a su corriente política.

La vida electoral en México ha estado supeditada a las coyunturas políticas del momento. Por ello es de esperarse en cuanto cambien las circunstancias y el mapa político del país se modifique de nueva cuenta, también nuestra legislación electoral lo hará para ajustarla a la nueva realidad partidista. Si bien es cierto la ley debe irse adecuando a las nuevas cir-cunstancias de las sociedades, en nuestro país la ley electoral se adecua a los intereses no de la sociedad sino de los partidos políticos.

BIBLIOGRAFÍA Y FUENTES DE CONSULTA

Becerra, Ricardo, Salazar, Pedro y Woldenberg, José (1997), La reforma electoral de 1996, FCM, México.

Dahl, R. (1999), La democracia. Una guía para los ciudadanos, Taurus, Madrid.

Krause, E. (1997), La Presidencia Imperial. Ascenso y caída del sistema político mexicano (1940-1996),

Tusquetes, México.

Lijphart, A. (1999), Las democracias contemporáneas, Ariel, Barcelona.

Lujambio, A. (2000), El poder compartido. Un ensayo sobre la democratización mexicana, Océano, México.

Nohlen, D. (1998), Tratado de derecho electoral comparado de América Latina, FCE, México.

Patiño Camarena, J. (1993), “Las elecciones de diputados: su significado político, jurídico y estadístico”.

Las elecciones en México. Evolución y perspectiva, siglo veintiuno editores, México.

Sirvent, Carlos y Rodríguez Araujo, Octavio (2005), Instituciones Electorales y Partidos Políticos en Méxi-

co, Jorale Editores, México.

Sartori, G. (1997), ¿Qué es la democracia?, Nueva Imagen, México.

Stuart Mill, J. (2007), Del Gobierno representativo, Tecnos, Madrid.

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SUFRAGIO 281

JURISPRUDENCIA

PRESENTACIÓN

Una vez más, en este espacio semestral de Sufragio, tenemos la satisfacción de compartir con ustedes lectores, el tema de la jurisprudencia, en esta ocasión, dándoles cuenta de la siguiente información de novedades desde nuestro últi-

mo número:

El pasado seis de septiembre de 2010, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, aprobó por unanimidad y emitió el Acuerdo General 4/2010, para determinar la actualización de la jurisprudencia y tesis, así como la aprobación y publicación de la compilación 1997-2010325, en el cual:

1°. Aprobó la actualización del acervo de jurisprudencia y tesis del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con tres categorías:

a) Las vigentes, y en su caso, obligatorias por subsistir las razones y fundamentos jurídicos que les dan sustento;

b) Las que han perdido su vigencia, por la supresión o modificación total o parcial de los fundamentos normativos objeto de interpretación; y

c) Las que deben ser conservadas con el carácter de históricas, por la importancia y trascendencia jurídica del criterio contenido en ellas, aunque ya no se con-sidere vigente ni, por ende, de tratarse de una jurisprudencia, de observancia obligatoria.

2°. Dejó sin efectos las jurisprudencias y tesis clasificadas como no vigentes, por su-presión o modificación total o parcial de las razones y fundamentos jurídicos que les dieron sustento.

JURISPRUDENCIA EN DERECHO ELECTORAL

Ma. del Carmen Díaz Cortés

Maestra en Derecho Electoral por el Instituto Prisciliano Sánchez. Secretaria Relatora del Tribunal Electoral del Poder Judicial del

Estado de [email protected]

325. El acuerdo puede consultarse en la página oficial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, [Documento PDF], URL disponible en: http://www.trife.gob.mx/todo.asp?menu=21.

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SUFRAGIO282

JURISPRUDENCIAJurisprudencia en derecho electoral

3°. Dejó sin efectos las jurisprudencias y tesis clasificadas como históricas, y determi-nó su conservación, por la importancia y trascendencia jurídica del criterio conte-nido en ellas.

4°. Aprobó la corrección, mediante una fe de erratas, de los errores de escritura con-sistentes en la indebida identificación de disposiciones normativas y de una tesis de jurisprudencia, siendo lo anterior en las tesis identificadas con las claves:

S3EL 119/2002, de rubro: “Programa de resultados electorales preliminares (PREP). La impugnación al acuerdo que lo aprueba es determinante como requi-sito de procedencia del Juicio de Revisión Constitucional Electoral”, cuyo error es “…artículos 99, párrafo cuarto, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos…”, y que debe decir: “…artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos…”.

S3EL 144/2002, de rubro: “Usos y costumbres indígenas. Efectos de las sentencias dictadas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuando se trata de actos materialmente administrativos de carácter electoral de un Congreso estatal”, cuyo error es “…y 84, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral”, y que debe decir: “…y 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electo-ral”.

XXII/2008, de rubro: “Ejecución de sentencias. Hipótesis en que puede solicitar-la el tercero interesado en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano”, cuyo error es: “…la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido en la tesis S3EL 031/2000 de rubro: “EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LOS TERCEROS INTERESADOS CARECEN DE INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EN EL INCIDENTE DE INEJE-CUCIÓN”…”, y debe decir: ““…la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Ju-dicial de la Federación ha establecido en la tesis S3EL 096/2001, rubro: “EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LOS TERCEROS INTERESADOS CARECEN DE INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EN EL INCIDENTE DE INEJECUCIÓN”…”

5°. Para efectos de sistematización, determinó deberán homologarse, conforme con

las reglas vigentes, todas aquellas claves de identificación de las tesis y jurispruden-cias de la tercera y cuarta épocas.

6°. Con la finalidad de dar la debida publicidad al trabajo aprobado, y generar certeza y seguridad jurídica para todos los actores y protagonistas de las contiendas comi-ciales, respecto de los criterios emitidos por el Tribunal Electoral, considerados vigentes y, en su caso, de observancia obligatoria, aprobó la Compilación de Juris-prudencia y Tesis 1997-2010, conformada con las vigentes e históricas.

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SUFRAGIO 283

Ma. Del Carmen Díaz Cortés

El citado acuerdo, entró en vigor en la misma fecha de su aprobación y además fue publi-cado en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis Relevan-tes en Materia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los estrados de las Salas Superior y Regionales y, además, en las páginas de ese máximo este órgano judicial en Internet e Intranet.

Nos gustaría resaltar que consideramos positivo el hecho de que se hayan homologado, deberán homologarse, todas las claves de identificación de las tesis y jurisprudencias de la tercera y cuarta épocas, porque resultará más sencillo el manejo y ubicación de las mis-mas, para todos aquellos que recurrimos a su consulta constante.

Por otro lado, nos gustaría comentar con ustedes que el pasado veintidós de septiembre de 2010, al amparo de lo dispuesto por el artículo 234, de la Ley Orgánica del Poder Judi-cial de la Federación, la Sala Superior del Tribunal Electoral Federal, por unanimidad de votos de sus magistrados aprobó la interrupción de la tesis identificada con la clave Juris-prudencia 11/2009 de rubro: “Propaganda gubernamental. Límites a su difusión en el proceso electoral”, aprobada -y declarada obligatoria-, en junio de 2009, y de la cual, Sufragio ya les daba cuenta en su número 3, y tuvo como antecedentes las resoluciones de los recursos de apelación SUP-RAP-75/2009 y su acumulado, del ocho de mayo de 2009; SUP-RAP-145/2009 y SUP-RAP-159/2009, éstas últimas, ambas del veinticuatro de junio de 2009.

La Sala Superior del Tribunal Electoral, aprobó la interrupción de la citada tesis y por tanto deja de ser obligatoria, en razón de que en ella, se consideraba que la prohibición de difundir propaganda gubernamental durante el proceso electoral federal, abarca desde la etapa de precampañas hasta la conclusión de la jornada electoral, criterio que fue modi-ficado, el veinticinco de agosto de 2010, en la resolución unánime de esa Sala, recaída al Juicio de Revisión Constitucional Electoral expediente SUP-JRC-210/2010. En efecto, la Sala Superior, determinó modificar el criterio de mérito, como en síntesis, se esquematiza a continuación:

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SUFRAGIO284

JURISPRUDENCIAJurisprudencia en derecho electoral

CRITERIO ANTERIOR MODIFICACIÓN Jurisprudencia 11/2009 de rubro: “Propaganda gubernamental. Límites a su difusión en el proceso electoral”.

Textualmente:

“En la jurisprudencia que se debe de interrumpir, esta Sala Superior estimó, que de la interpretación de los artículos 39; 40; 41, párrafos primero y segundo, base III, apartado C, y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 2; párrafo 2, 237, párrafo 4, y 347 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la propaganda gubernamental no podría difundirse en el entorno de un proceso electoral durante los periodos que comprenden las etapas de precampaña, campaña electoral, periodo de reflexión, conformado por los tres días previos al de la elección, y hasta el final de la jornada electoral, salvo en los casos previstos expresamente en el artículo 41, base III, apartado C, in fine, de la Carta Magna.”

Interrupción de jurisprudencia:

Expediente: SUP-AG-45/2010.

Textualmente:

“Sin embargo, del estudio y análisis realizado en torno al SUP-JRC-210/2010, los Magistrados integrantes de la Sala Superior por unanimidad, arribaron a la conclusión que el período durante el cual no se puede realizar propaganda gubernamental es el comprendido del inicio de las campañas electorales y hasta el final de la jornada electoral, sin que ello abarque el periodo de precampañas.

Ello, en atención a lo previsto en los preceptos constitucionales y del Código Federal Electoral, que regulan la prohibición de difundir propaganda gubernamental, mismos que son del tenor siguiente: (…)”

Se analizan los artículos 41, Constitucional y los diversos 2, 237 y 347, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

“De los artículos transcritos, se advierte que el periodo de prohibición previsto expresamente para la difusión de propaganda gubernamental durante el proceso electoral federal, es el comprendido desde el inicio de las campañas electorales hasta la conclusión de la jornada electoral.”La diferencia entre el criterio sostenido en el SUP-JRC-210/2010 y la tesis de jurisprudencia 11/2009, de rubro PROPAGANDA GUBERNAMENTAL. LÍMITES A SU DIFUSIÓN EN EL PROCESO ELECTORAL, radica en la inclusión del periodo de precampañas como parte del tiempo prohibido para realizar propaganda gubernamental, ya que en el juicio de revisión constitucional electoral mencionado se señala que el plazo durante el cual no se podrá llevar a cabo dicha propaganda es únicamente desde el inicio de las campañas electorales y hasta la conclusión de la jornada electoral, mientras que, en el criterio sustentado en dicha jurisprudencia, la temporalidad se amplia, ya que se señala que la prohibición incluye al periodo de precampaña.Por lo que a partir de la nueva reflexión realizada por el Pleno de esta Sala Superior, se estima que de la interpretación de la normativa electoral de Hidalgo, se desprende que no podrá realizarse propaganda gubernamental durante el tiempo que transcurre entre el inicio de las campañas electorales y hasta la conclusión de la jornada electoral, situación que se presenta de igual forma en la legislación electoral federal, por tratarse de artículos cuyo contenido normativo es similar.Sin que pase inadvertido que si bien se trata de dos ámbitos de aplicación normativa distintos, ambos preceptos jurídicos establecen disposiciones idénticas, es decir, regulan las mismas conductas, por lo que la interpretación y alcances de los preceptos previstos tanto en la legislación federal como en la local son los mismos…”

Señalado lo anterior, a continuación presentamos las tesis y jurisprudencias más novedosas.

CRITERIOS JURISPRUDENCIALES 2010 - 2011

Jurisprudencia 30/2010Candidato Suplente de una fórmula de representación proporcional. Debe ocupar la curul si el propietario renuncia a su derecho de hacerlo (Legislación de Aguasca-lientes, Sinaloa, Estado de México y Nayarit).-Contradicción de criterios. SUP-CDC-6/2010.-Entre los sustentados por la Sala Regional de la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, Sala Superior y Sala Regional de la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de Méxi-co, todas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.-6 de octubre de 2010.-Una-nimidad de votos.-Ponente: María del Carmen Alanís Figueroa.-Secretario: Juan Antonio Gar-za García.

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SUFRAGIO 285

Ma. Del Carmen Díaz Cortés

La Sala Superior en sesión pública celebrada el seis de octubre de dos mil diez, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Pendiente de publicación.

Jurisprudencia 03/2011Competencia. Corresponde a las autoridades electorales administrativas locales conocer de las quejas o denuncias por violación al artículo 134 constitucional (Le-gislación del Estado de México).- Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-5/2011.—Actor: Partido de la Revolu-ción Democrática.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de México.—26 de enero de 2011.—Unanimidad de votos, con el voto concurrente del Magistrado Manuel González Oropeza.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Carlos Alberto Ferrer Silva.Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-6/2011.—Actor: Partido de la Revolu-ción Democrática.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de México.—26 de enero de 2011.—Unanimidad de votos, con el voto concurrente del Magistrado Manuel Gon-zález Oropeza.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretario: Jorge Alberto Orantes López.Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-7/2011.—Actor: Partido de la Revolu-ción Democrática.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de México.—26 de enero de 2011.—Unanimidad de votos, con el voto concurrente del Magistrado Manuel González Oropeza.—Ponente: María del Carmen Alanís Figueroa.—Secretarios: Enrique Fi-gueroa Ávila y Paula Chávez Mata.La Sala Superior en sesión pública celebrada el dos de marzo de dos mil once, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Pendiente de publicación.

Jurisprudencia 04/2011Competencia. Corresponde a las Salas Regionales conocer de las impugnaciones por la elección de coordinadores territoriales (Legislación del Distrito Federal).- Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1143/2010. Acuerdo de Sala Superior.—Actor: Isidro Gabriel Pérez Leyva.—Auto-ridad responsable: Tribunal Electoral del Distrito Federal.—13 de septiembre de 2010.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretarios: Jorge Alberto Orantes López, Araceli Yhalí Cruz Valle y Anabel Gordillo Argüello.Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1144/2010. Acuerdo de Sala Superior.—Actores: Carlos Félix García Juárez y otra.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Distrito Federal.—13 de septiembre de 2010.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretarios: Jorge Alberto Orantes López y Alfredo Javier Soto Armenta.Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1145/2010. Acuerdo de Sala Superior.—Actor: Pablo Peláez Isunza.—Autoridad res-ponsable: Tribunal Electoral del Distrito Federal.—13 de septiembre de 2010.—Unanimidad

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SUFRAGIO286

JURISPRUDENCIAJurisprudencia en derecho electoral

de votos.—Ponente: María del Carmen Alanís Figueroa.—Secretarios: Enrique Figueroa Ávi-la y Marie Astrid Kammermayr González.La Sala Superior en sesión pública celebrada el dos de marzo de dos mil once, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Pendiente de publicación.

Jurisprudencia 1/2011Consejeros Electorales. Para su designación deben observarse los principios de in-dependencia, objetividad e imparcialidad (Legislación de Tamaulipas y similares).- Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-25/2007.—Actor: Partido Acción Na-cional.—Autoridad responsable: Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado de Tamaulipas.—28 de marzo de 2007.—Mayoría de cinco votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Disidente: Manuel González Oropeza.—Secretarios: Ernesto Camacho Ochoa, Sergio Arturo Guerrero Olvera, Eduardo Hernández Sánchez y Claudia Pastor Ba-dilla.Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-18/2008 y acumulado.—Actores: Partido del Trabajo y otro.—Autoridad responsable: Congreso del Estado de Durango.—16 de abril de 2008.—Mayoría de cinco votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Disidentes: Flavio Galván Rivera y Manuel González Oropeza.—Secretario: Carlos Vargas Baca.Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1/2010.—Actor: Jorge Luis Benito Guerrero.—Autoridad responsable: Dirección de Organización Elec-toral de la Dirección General del Instituto Electoral del Estado de Puebla.—17 de febrero de 2010.—Mayoría de cinco votos.—Ponente: María de Carmen Alanís Figueroa.—Disidentes: Flavio Galván Rivera y Manuel González Oropeza.—Secretario: Carlos Vargas Baca.La Sala Superior en sesión pública celebrada el doce de enero de dos mil once, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Pendiente de publicación.

Jurisprudencia 31/2010Convenio de coalición. No puede ser impugnado por un partido político diverso, por violación a las normas internas de uno de los coaligados.-Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-259/2007.-Actor: Partido Acción Nacional.-Autoridad responsable: Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas.-28 de septiembre de 2007.-Unanimidad de seis votos.-Ponente: Flavio Galván Rivera.-Secretaria: Marbella Liliana Rodríguez Orozco.Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-14/2010.-Actor: Partido de la Revolución Democrática.-Responsable: Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas.-10 de marzo de 2010.-Unanimidad de votos.-Ponente: Constancio Carrasco Daza.-Secretarios: Antonio Rico Ibarra y Héctor Santiago Contreras.Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-16/2010.-Actor: Partido Acción Nacional.-Responsable: Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamauli-pas.-10 de marzo de 2010.-Unanimidad de votos.-Ponente: Constancio Carrasco Daza.-Secretarios: Antonio Rico Ibarra y Héctor Santiago Contreras.

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SUFRAGIO 287

Ma. Del Carmen Díaz Cortés

La Sala Superior en sesión pública celebrada el seis de octubre de dos mil diez, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Pendiente de publicación.

Jurisprudencia 32/2010Derecho de petición en materia electoral. La expresión “breve término” adquiere connotación específica en cada caso.-Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-116/2007.-Actora: Coalición “Alianza para que Vivas Mejor”.-Autoridad responsable: Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judi-cial del Estado de Baja California.-28 de junio de 2007.-Unanimidad de cinco votos.-Ponente: Manuel González Oropeza.-Secretarios: Carlos Báez Silva y David Cienfuegos Salgado.Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-357/2008 y acumulado.-Actores: Rufino Julio Juanillo Torres y otro.-Autoridades responsables: Congreso del Estado de Oaxaca y otras.-21 de mayo de 2008.-Unanimidad de votos.-Ponente: Manuel González Oropeza.-Secretario: Valeriano Pérez Maldonado.Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-626/2009.-Actora: María del Rosario Velasco Lino.-Autoridades responsables: Diputación Permanente de la LVI Legislatura del Estado de México y otra.-15 de julio de 2009.-Unani-midad de votos.-Ponente: José Alejandro Luna Ramos.-Secretarios: Felipe de la Mata Pizaña y Jorge Enrique Mata Gómez.La Sala Superior en sesión pública celebrada el seis de octubre de dos mil diez, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Pendiente de publicación.

Jurisprudencia 33/2010Determinancia. En el Juicio de Revisión Constitucional Electoral se actualiza en la hipótesis de denegación de justicia.-Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-230/2007.-Actora: Coalición “Alianza en Acción por Aguascalientes”.-Autoridad responsable: Tribunal Local Electoral del Poder Judi-cial del Estado de Aguascalientes.-12 de septiembre de 2007.-Unanimidad de votos.-Ponente: Flavio Galván Rivera.-Secretario: Jacob Troncoso Ávila.Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-146/2008.-Actor: Partido Acción Nacional.-Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de Puebla.-10 de diciembre de 2008.-Unanimidad de seis votos.-Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.-Secretario: Carlos Vargas Baca.Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-68/2009.-Actora: Coalición “PAN-ADC, Ganará Colima”.-Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de Colima.-30 de sep-tiembre de 2009.-Unanimidad de seis votos.-Ponente: Pedro Esteban Penagos López.-Secreta-rios: Jorge Orantes López y Arquímedes Loranca Luna.Nota: En la sentencia dictada en el expediente SUP-JRC-230/2007 se interpretaron los artículos 41, párrafo segundo, base IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido correspon-

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SUFRAGIO288

JURISPRUDENCIAJurisprudencia en derecho electoral

de a los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso l), de la Constitución general vigente.La Sala Superior en sesión pública celebrada el seis de octubre de dos mil diez, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Pendiente de publicación.

Jurisprudencia 34/2010Emblema de partidos políticos y coaliciones. Concepto.-Recurso de apelación. SUP-RAP-38/99 y acumulados.-Actores: Democracia Social, Partido Político Nacional y otros.-Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electo-ral.-7 de enero de 2000.-Mayoría de seis votos.-Ponente: Leonel Castillo González.-Disidente: José Luis de la Peza.-Secretario: Arturo Fonseca Mendoza.Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-126/2010 y acumulados.-Actores: Par-tido Revolucionario Institucional y otros.-Autoridad responsable: Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa.-26 de mayo de 2010.-Unanimidad de votos en los resolutivos primero a octavo y mayoría de cuatro votos en cuanto al noveno a undécimo.-Ponente: María del Carmen Ala-nís Figueroa.-Disidentes: Constancio Carrasco Daza, Manuel González Oropeza y Salvador Olimpo Nava Gomar.-Secretarios: Enrique Figueroa Ávila, Mauricio Huesca Rodríguez y Car-los Vargas Baca.Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-163/2010 y acumulado.-Actoras: Coali-ción “El Cambio es Ahora por Sinaloa” y otra.-Autoridad responsable: Consejo Estatal Electo-ral de Sinaloa.-3 de junio de 2010.-Unanimidad de cuatro votos en los puntos resolutivos pri-mero, segundo y cuarto y por mayoría de tres votos en los restantes puntos resolutivos.-Ponente: José Alejandro Luna Ramos.-Disidente: Salvador Olimpo Nava Gomar.-Secretario: Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez.La Sala Superior en sesión pública celebrada el seis de octubre de dos mil diez, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Pendiente de publicación.

Jurisprudencia 35/2010Juicio para la Protección de los Derechos Político-electorales del Ciudadano. Es improcedente para controvertir resoluciones penales.-Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-39/2004.-Actor: Lorenzo Moreno Mendoza.-Autoridad responsable: Juez Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Xicotepec de Juárez, Puebla.-25 de marzo de 2004.-Unanimidad de votos.-Ponente: Eloy Fuentes Cerda.-Secretario: Antonio Rico Ibarra.Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-95/2004.-Actor: Héctor Adrián Flores.-Autoridad responsable: Juez Primero de lo Penal de Tulancingo de Bravo, Hidalgo.-30 de abril de 2004.-Unanimidad de votos.-Ponente: Alfonsina Berta Na-varro Hidalgo.-Secretaria: Mavel Curiel López.Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-66/2010.-Actor: Rafael Anuad Landgrave Martínez.-Autoridad responsable: Juez Se-gundo de Distrito en el Estado de Tlaxcala.-29 de abril de 2010.-Unanimidad de votos.-

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SUFRAGIO 289

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Ponente: Flavio Galván Rivera.-Secretaria: Maribel Olvera Acevedo.Nota: En las sentencias dictadas en los expedientes SUP-JDC-39/2004 y SUP-JDC-95/2004 se interpretó el artículo 41, párrafo segundo, base IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido corresponde al artículo 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución general vigente.La Sala Superior en sesión pública celebrada el seis de octubre de dos mil diez, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Pendiente de publicación.

Jurisprudencia 43/2010Legitimación procesal activa. Los partidos políticos la tienen para impugnar actos que emanan de los procedimientos que iniciaron antes de coaligarse (Legislación del Estado de Sinaloa).-Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-125/2010.-Actora: Coalición “Alianza para Ayudar a la Gente”.-Autoridad responsable: Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa.-26 de mayo de 2010.-Unanimidad de votos.-Ponente: José Alejandro Luna Ramos.-Secretario: Juan Carlos López Penagos.Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-127/2010.-Actor: Partido de la Revolu-ción Democrática.-Autoridad responsable: Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa.-26 de mayo de 2010.-Unanimidad de votos.-Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.-Secretaria: Georgi-na Ríos González.Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-128/2010.-Actor: Partido de la Revolu-ción Democrática.-Autoridad responsable: Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa.-26 de mayo de 2010.-Unanimidad de votos.-Ponente: Pedro Esteban Penagos López.-Secretarios: Jorge Al-berto Orantes López y Ernesto Camacho Ochoa.La Sala Superior en sesión pública celebrada el tres de noviembre de dos mil diez, aprobó por unanimidad de cinco votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Pendiente de publicación.

Jurisprudencia 36/2010Procedimiento Administrativo Especial Sancionador. Sujetos legitimados para pre-sentar la queja o denuncia.-Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y recurso de revisión. SUP-JDC-404/2009 y acumulado.-Actores: Julio Saldaña Morán y otro.-Autoridad respon-sable: Consejo Distrital Electoral 04 del Instituto Federal Electoral en Veracruz.-25 de marzo de 2009.-Mayoría de cinco votos el resolutivo primero, y unanimidad de seis votos en cuanto al segundo.-Ponente: Pedro Esteban Penagos López.-Disidente: Flavio Galván Rivera.-Secreta-rios: Ernesto Camacho Ochoa, Gabriel Alejandro Palomares Acosta, Sergio Arturo Guerrero Olvera y José Arquímedes Gregorio Loranca Luna.Recurso de apelación. SUP-RAP-19/2010.-Actor: Partido Acción Nacional.-Autoridad res-ponsable: Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral.-31 de marzo de 2010.-Unanimidad de seis votos.-Ponente: Constancio Ca-rrasco Daza.-Secretaria: Laura Angélica Ramírez Hernández.

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SUFRAGIO290

JURISPRUDENCIAJurisprudencia en derecho electoral

Recurso de apelación. SUP-RAP-29/2010.-Actor: Partido Revolucionario Institucional.-Auto-ridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.-15 de abril de 2010.-Una-nimidad de votos.-Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.-Secretario: Julio César Cruz Ri-cárdez.La Sala Superior en sesión pública celebrada el seis de octubre de dos mil diez, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Pendiente de publicación.

Jurisprudencia 37/2010Propaganda electoral. Comprende la difusión comercial que se realiza en el contex-to de una campaña comicial cuando contiene elementos que revelan la intención de promover una candidatura o un partido político ante la ciudadanía.-Recurso de apelación. SUP-RAP-115/2007.-Actor: Partido de la Revolución Democrática.-Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.-12 de marzo de 2008.-Unanimidad de seis votos.-Ponente: Constancio Carrasco Daza.-Secretarios: Fidel Qui-ñones Rodríguez y Daniel Juan García Hernández.Recurso de apelación. SUP-RAP-198/2009.-Actor: Partido de la Revolución Democrática.-Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.-26 de agosto de 2009.-Mayoría de cuatro votos.-Engrose: María del Carmen Alanís Figueroa.-Disidentes: Constancio Carrasco Daza, José Alejandro Luna Ramos y Pedro Esteban Penagos López.-Secretarios: Enrique Figueroa Ávila y Roberto Jiménez Reyes.Recursos de apelación. SUP-RAP-220/2009 y acumulados.-Actores: Partido Verde Ecologista de México y otros.-Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.-26 de agosto de 2009.-Unanimidad de votos.-Ponente: Constancio Carrasco Daza.-Secretarios: José Luis Ceballos Daza y Omar Oliver Cervantes.Nota: En la sentencia dictada en el expediente SUP-RAP-115/2007 se interpretaron los párrafos 3 y 4 del artículo 182, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales ya abrogado, cuyo contenido corresponde a los párrafos 3 y 4, del artículo 228, del código vigente.La Sala Superior en sesión pública celebrada el seis de octubre de dos mil diez, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Pendiente de publicación.

Jurisprudencia 2/2011Propaganda gubernamental. Formalidades esenciales del Procedimiento Adminis-trativo Sancionador (Legislación del Estado de México).- Juicio de revisión constitucional electoral.SUP-JRC-5/2011.—Actor: Partido de la Revolu-ción Democrática.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de México.—26 de enero de 2011.—Unanimidad de votos, con el voto concurrente del Magistrado Manuel González Oropeza.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Carlos Alberto Ferrer Silva.Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-6/2011.—Actor: Partido de la Revolu-ción Democrática.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de México.—26 de

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SUFRAGIO 291

Ma. Del Carmen Díaz Cortés

enero de 2011.—Unanimidad de votos, con el voto concurrente del Magistrado Manuel Gon-zález Oropeza.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretario: Jorge Alberto Orantes López.Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-7/2011.—Actor: Partido de la Revolu-ción Democrática.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de México.—26 de enero de 2011.—Unanimidad de votos, con el voto concurrente del Magistrado Manuel González Oropeza.—Ponente: María del Carmen Alanís Figueroa.—Secretarios: Enrique Fi-gueroa Ávila y Paula Chávez Mata.La Sala Superior en sesión pública celebrada el dieciséis de febrero de dos mil once, apro-bó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Pendiente de publicación.

Jurisprudencia 38/2010Propaganda política y electoral. Tiene como límite la prohibición constitucional de emplear expresiones que denigren a las instituciones y a los partidos políticos o que calumnien a las personas.-Recurso de apelación. SUP-RAP-81/2009 y acumulado.-Actores: Partido Revolucionario Ins-titucional y otro.-Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.-6 de mayo de 2009.-Unanimidad de votos.-Ponente: Pedro Esteban Penagos López.-Secretarios: Alejandro Santos Contreras, Jorge Orantes López, Sergio Guerrero Olvera y Leobardo Loaiza Cervantes.Recurso de apelación. SUP-RAP-99/2009 y acumulado.-Actores: Partido Acción Nacional y otro.-Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.-27 de mayo de 2009.-Unanimidad de votos.-Ponente: Constancio Carrasco Daza.-Secretarios: José Luis Ce-ballos Daza y Fidel Quiñones Rodríguez.Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-65/2009.-Actora: Coalición “PAN-ADC, Ganará Colima”.-Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de Co-lima.-23 de septiembre de 2009.-Mayoría de cinco votos.-Ponente: Manuel González Oropeza.-Disidente: Flavio Galván Rivera.-Secretarios: Gerardo Rafael Suárez González y Valeriano Pérez Maldonado.La Sala Superior en sesión pública celebrada el seis de octubre de dos mil diez, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Pendiente de publicación.

Jurisprudencia 39/2010Propaganda religiosa con fines electorales. Está prohibida por la legislación.-Recurso de reconsideración. SUP-REC-34/2003.-Actor: Partido de la Revolución Democrática.-Autoridad responsable: Sala Regional de la Quinta Circunscripción Plurino-minal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.-19 de agosto de 2003.-Ma-yoría de seis votos.-Ponente: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo.-Disidente: Eloy Fuentes Cerda.-Secretario: Adán Armenta Gómez.Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-345/2003.-Actor: Partido Acción Nacional.-Autoridad responsable: Congreso del Estado de Sonora.-11 de septiembre de

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SUFRAGIO292

JURISPRUDENCIAJurisprudencia en derecho electoral

2003.-Unanimidad de votos.-Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.-Secretario: Omar Espinoza Hoyo.Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.-SUP-JDC-165/2010.-Actor: Mario López Valdez.-Autoridad responsable: Consejo Estatal Electoral de Sinaloa.-28 de julio de 2010.-Unanimidad de seis votos, con el voto concurrente de los Ma-gistrados Constancio Carrasco Daza y Salvador Olimpo Nava Gomar.-Ponente: María del Carmen Alanís Figueroa.-Secretario: Roberto Jiménez Reyes.La Sala Superior en sesión pública celebrada el seis de octubre de dos mil diez, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Pendiente de publicación.

Jurisprudencia 40/2010Referéndum y plebiscito. Los actos relacionados son impugnables mediante el Jui-cio para la Protección de los Derechos Político-electorales del Ciudadano.-Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-229/2008.-Actor: César Antonio Barba Delgadillo.-Autoridad responsable: Instituto Electoral del Estado de Jalisco.-2 de abril de 2008.-Unanimidad de votos, con los votos concurrentes de los Magistrados Flavio Galván Rivera y Manuel González Oropeza.-Ponente: Pedro Esteban Penagos López.-Secretario: Alejandro Santos Contreras.Juicio de revisión constitucional electoral y juicio para la protección de los derechos político-elec-torales del ciudadano. SUP-JRC-127/2008 y acumulado.-Actores: Gobernador Constitucio-nal del Estado de Jalisco y otros.-Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco.-31 de julio de 2008.-Mayoría de cinco votos.-Ponente: Constancio Ca-rrasco Daza.-Disidente: Flavio Galván Rivera.-Secretarios: José Luis Ceballos Daza y Omar Oliver Cervantes.Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-50/2010. Acuerdo de Sala Superior.-Ac-tor: J. Jesús Eduardo Almaguer Ramírez.-Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Po-der Judicial del Estado de Jalisco.-21 de abril de 2010.-Unanimidad de seis votos.-Ponente: Constancio Carrasco Daza.-Secretarios: Laura Angélica Ramírez Hernández y Omar Oliver Cervantes.La Sala Superior en sesión pública celebrada el seis de octubre de dos mil diez, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Pendiente de publicación.

Jurisprudencia 45/2010Registro de candidatura. El transcurso del plazo para efectuarlo no causa irrepara-bilidad.-Contradicción de criterios. SUP-CDC-9/2010.—Entre los sustentados por la Sala Superior y la Sala Regional de la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Fede-ral, ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—24 de diciembre de 2010.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretario: Carlos Báez Silva.

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SUFRAGIO 293

Ma. Del Carmen Díaz Cortés

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veinticuatro de diciembre de dos mil diez, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formal-mente obligatoria. Pendiente de publicación.

Jurisprudencia 41/2010Reincidencia. Elementos mínimos que deben considerarse para su actualización.-Recurso de apelación. SUP-RAP-83/2007.-Actor: Convergencia.-Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.-7 de noviembre de 2007.-Unanimidad de votos.-Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.-Secretaria: Beatriz Claudia Zavala Pérez.Recurso de apelación. SUP-RAP-61/2010.-Actor: Televisión Azteca, S.A. de C.V.-Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.-21 de julio de 2010.-Unanimidad de cinco votos.-Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.-Secretario: Hugo Domínguez Balboa.Recurso de apelación. SUP-RAP-62/2010.-Actor: Televisión Azteca, S.A. de C.V.-Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.-21 de julio de 2010.-Unanimidad de cinco votos.-Ponente: Pedro Esteban Penagos López.-Secretario: Héctor Reyna Pineda.Nota: En la sentencia dictada en el expediente SUP-RAP-83/2007 se interpretaron los ar-tículos 270, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 22.1 inciso c), del Reglamento que establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Partidos Políticos, cuyo contenido corresponde a los artículos 355, párrafo 5, inciso e), así como 26.1, del código y reglamento vigentes, respectivamente.La Sala Superior en sesión pública celebrada el seis de octubre de dos mil diez, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Pendiente de publicación.

Jurisprudencia 42/2010Requerimiento a concesionarios o permisionarios de radio o televisión. Su noti-ficación fuera del plazo no extingue la facultad investigadora y sancionadora del Instituto Federal Electoral.-Recurso de apelación. SUP-RAP-40/2009.-Actor: Televimex, Sociedad Anónima de Capital Variable.-Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.-25 de marzo de 2009.-Unanimidad de seis votos.-Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.-Secretarios: En-rique Aguirre Saldívar, Carlos Alberto Ferrer Silva y Karla María Macías Lovera.Recurso de apelación. SUP-RAP-57/2009.-Actora: Cadena Radiodifusora Mexicana, S.A. de C.V.-Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.-8 de abril de 2009.-Unanimidad de seis votos.-Ponente: José Alejandro Luna Ramos.-Secretarios: Felipe de la Mata Pizaña y Jorge Enrique Mata Gómez.Recurso de apelación. SUP-RAP-39/2010.-Actor: Frecuencia Modulada de Ciudad Juárez, S. A.-Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.-28 de abril de 2010.-Unanimidad de seis votos.-Ponente: María del Carmen Alanís Figueroa.-Secretarios: José Alfredo García Solís, Alejandro Avante Juárez, Roberto Jiménez Reyes y Raúl Zeuz Ávila Sánchez.

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SUFRAGIO294

JURISPRUDENCIAJurisprudencia en derecho electoral

La Sala Superior en sesión pública celebrada el seis de octubre de dos mil diez, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Pendiente de publicación.

Jurisprudencia 44/2010Terceros interesados. El acuerdo del magistrado instructor, por el cual no se admi-te su comparecencia, es definitivo para su impugnación (Legislación del Estado de Tlaxcala y similares).-Contradicción de criterios. SUP-CDC-8/2010.—Entre los sustentados por la Sala Superior y la Sala Regional de la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—8 de diciembre de 2010.— Unanimidad de votos.— Ponente: Flavio Galván Rivera.— Secretaria: Maribel Olvera Ace-vedo.La Sala Superior en sesión pública celebrada el ocho de diciembre de dos mil diez, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obliga-toria. Pendiente de Publicación.

TESIS 2010 - 2011

Tesis XXI/2010Candidatos. La cancelación o pérdida de su registro, sólo puede imponerse previo procedimiento sancionador (Legislación del Estado de Veracruz).-Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-178/2010.-Actor: Partido Revoluciona-rio Institucional.-Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz.-11 de junio de 2010.-Unanimidad de seis votos.-Ponente: Flavio Galván Rivera.-Secretario: Genaro Escobar Ambriz.La Sala Superior en sesión pública celebrada el tres de noviembre de dos mil diez, aprobó por unanimidad de cinco votos la tesis que antecede. Pendiente de publicación.

Tesis XXII/2010Capacitadores Electorales. Los representantes de los partidos políticos ante las Me-sas Directivas de Casilla no pueden tener ese carácter (Legislación del Estado de Quintana Roo).-Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-60/2010.-Actor: Partido de la Revolución Democrática.-Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo.-23 de abril de 2010.-Unanimidad de cinco votos, con el voto razonado del Magistrado Flavio Galván Rivera.-Ponente: José Alejandro Luna Ramos.-Secretarios: Juan Carlos López Penagos y Fernando Ramírez Barrios.La Sala Superior en sesión pública celebrada el tres de noviembre de dos mil diez, aprobó por unanimidad de cinco votos la tesis que antecede. Pendiente de publicación.

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SUFRAGIO 295

Ma. Del Carmen Díaz Cortés

Tesis I/2011Comité de radio y televisión del Instituto Federal Electoral. Es el órgano facultado para elaborar y aprobar el catálogo de estaciones y canales que participarán en un proceso electoral.-Recurso de apelación. SUP-RAP-100/2010.—Actor: Partido de la Revolución Democráti-ca.—Autoridad responsable: Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral.—21 de julio de dos mil diez.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: María del Carmen Alanís Figueroa.—Secretario: Enrique Figueroa Ávila.La Sala Superior en sesión pública celebrada el doce de enero de dos mil once, aprobó por unanimidad de seis votos la tesis que antecede. Pendiente de publicación.

Tesis VII/2011Consejeros Electorales Locales. La renuncia a la militancia partidista es insuficien-te para satisfacer el requisito de no ser miembro activo de un partido político (Le-gislación de Aguascalientes).- Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-79/2009 y acumulados.—Actores: Par-tido de la Revolución Democrática y otros.—Autoridad responsable: LX Legislatura del Con-greso del Estado de Aguascalientes.—21 de octubre de 2009.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: María del Carmen Alanís Figueroa.—Secretarios: Alejandro David Avante Juárez, Raúl Zeuz Ávila Sánchez, Enrique Figueroa Ávila, Mauricio Huesca Rodríguez y Roberto Jiménez Reyes.La Sala Superior en sesión pública celebrada el diecinueve de enero de dos mil once, apro-bó por unanimidad de seis votos la tesis que antecede. Pendiente de publicación.

Tesis XXIII/2010Consultas. Las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación care-cen de atribuciones para desahogarlas.-Asunto general.-SUP-AG-14/2010.-Promovente: Francisco Javier Osorio Rojas.-29 de abril de 2010.-Unanimidad de votos.-Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.-Secretario: Luis Al-berto Balderas Fernández.La Sala Superior en sesión pública celebrada el tres de noviembre de dos mil diez, aprobó por unanimidad de cinco votos la tesis que antecede. Pendiente de publicación.

Tesis II/2011Convenio de Coalición. Al impugnarse su registro, pueden controvertirse los pro-cedimientos intrapartidistas cuando la autoridad electoral intervenga en su aproba-ción (Legislación de Quintana Roo).-Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-143/2010.—Actores: Partido de la Revo-lución Democrática y otros.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral de Quintana Roo.—1 de junio de 2010.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretarios: Carlos Báez Silva y Hugo Abelardo Herrera Sámano.La Sala Superior en sesión pública celebrada el doce de enero de dos mil once, aprobó por unanimidad de seis votos la tesis que antecede. Pendiente de publicación.

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SUFRAGIO296

JURISPRUDENCIAJurisprudencia en derecho electoral

Tesis XXIV/2010Financiamiento público ordinario. Para su asignación debe atenderse al porcentaje de votos obtenido y a lo pactado en el Convenio de Coalición respectivo, con inde-pendencia de la designación de candidatos (Legislación de Nuevo León).-Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-31/2010.-Actor: Convergencia.-Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León.-15 de abril de 2010.-Unanimidad de votos.-Ponente: Constancio Carrasco Daza.-Secretario: Fabricio Fabio Villegas Estudillo.La Sala Superior en sesión pública celebrada el tres de noviembre de dos mil diez, aprobó por unanimidad de cinco votos la tesis que antecede. Pendiente de publicación.

Tesis VIII/2011Licencia para separarse del cargo municipal. Es indispensable que se haya rendido protesta (Legislación del Estado de México).- Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-3/2010 y acumulado.—Actora: Ana Rodríguez Chávez.—Autoridad responsable: Presidente Munici-pal del Ayuntamiento de Tultitlán, Estado de México.—24 de febrero de 2010.—Unanimidad de votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: Maribel Olvera Acevedo y Genaro Escobar Ambriz.La Sala Superior en sesión pública celebrada el diecinueve de enero de dos mil once, apro-bó por unanimidad de seis votos la tesis que antecede. Pendiente de publicación.

Tesis III/2011Límites a la sobrerrepresentación. Su determinación en el caso de fórmulas integra-das por diputados pertenecientes a partidos políticos coaligados.- Recurso de reconsideración. SUP-REC-67/2009 y acumulados.—Actores: Partido del Traba-jo y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—28 de agosto de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secre-tarios: Hugo Domínguez Balboa, Juan Carlos Silva Adaya y Carlos Vargas Baca.La Sala Superior en sesión pública celebrada el doce de enero de dos mil once, aprobó por unanimidad de seis votos la tesis que antecede. Pendiente de publicación.

Tesis XX/2010Órganos de Autoridad Electoral. Condiciones que se deben satisfacer para su inte-gración y funcionamiento.-Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-79/2009 y acumulados.-Actores: Partido de la Revolución Democrática y otros.-Autoridad responsable: LX Legislatura del Congreso del Estado de Aguascalientes.-21 de octubre de 2009.-Unanimidad de cinco votos.-Ponente: María del Carmen Alanís Figueroa.-Secretarios: Alejandro David Avante Juárez, Raúl Zeuz Ávila Sánchez, Enrique Figueroa Ávila, Mauricio Huesca Rodríguez y Roberto Jiménez Reyes.La Sala Superior en sesión pública celebrada el veinte de octubre de dos mil diez, aprobó por unanimidad de seis votos la tesis que antecede. Pendiente de publicación.

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SUFRAGIO 297

Ma. Del Carmen Díaz Cortés

Tesis IV/2011Paquetes electorales. La determinación, previa a la jornada electoral, de ampliación del plazo para su entrega, debe estar justificada y documentada individualmente por casilla (Legislación de Oaxaca).- Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-202/2010.—Actor: Convergencia, Par-tido Político Nacional.—Autoridad responsable: XIX Consejo Distrital Electoral del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca.—30 de junio de 2010.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretario: Felipe de la Mata Pizaña.La Sala Superior en sesión pública celebrada el doce de enero de dos mil once, aprobó por unanimidad de seis votos la tesis que antecede. Pendiente de publicación.

Tesis IX/2011Partidos políticos en liquidación. El interventor tiene legitimación para impugnar actos o resoluciones que incidan en el ejercicio de sus facultades.- Recurso de apelación. SUP-RAP-308/2009 y acumulado.—Recurrentes: Dionisio Ramos Ze-peda, Interventor del Control y Vigilancia del Uso y Destino de los Recursos y Bienes del Parti-do Socialdemócrata, Partido Político en liquidación y otro.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—16 de diciembre de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretarios: Oscar Gregorio Herrera Perea y Héctor Rivera Estrada.La Sala Superior en sesión pública celebrada el diecinueve de enero de dos mil once, apro-bó por unanimidad de seis votos la tesis que antecede. Pendiente de publicación.

Tesis V/2011Radio y televisión. La asignación de tiempo a los partidos políticos se debe hacer considerando la participación con candidatos en el proceso electoral (Legislación de Sinaloa).- Recurso de apelación. SUP-RAP-72/2010 y acumulados.—Actores: Partido Acción Nacional y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—18 de junio de 2010.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: Ricardo Hi-gareda Pineda, Maribel Olvera Acevedo, Jorge Julián Rosales Blanca y Gerardo Sánchez Trejo.La Sala Superior en sesión pública celebrada el doce de enero de dos mil once, aprobó por unanimidad de seis votos la tesis que antecede. Pendiente de publicación.

Tesis VI/2011Responsabilidad indirecta. Para atribuirla al candidato es necesario demostrar que conoció del acto infractor.- Recurso de apelación. SUP-RAP-157/2010.—Recurrente: José Enrique Doger Guerrero.—Au-toridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—6 de octubre de 2010.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretaria: Marcela Elena Fer-nández Domínguez.La Sala Superior en sesión pública celebrada el doce de enero de dos mil once, aprobó por unanimidad de seis votos la tesis que antecede. Pendiente de publicación.

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SUFRAGIO298

JURISPRUDENCIAJurisprudencia en derecho electoral

Tesis X/2011Suspensión de derechos político-electorales. Se actualiza por estar prófugo de la jus-ticia.- Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-670/2009.—Actor: Julio César Godoy Toscano.—Autoridades responsables: Secretario General de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y otras.—1.° de octubre de 2009.—Unanimidad de seis votos, con el voto concurrente del Magistrado Manuel González Oropeza.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretarios: Fidel Quiñones Rodríguez, José Luis Ceballos Daza y Omar Oliver Cervantes.La Sala Superior en sesión pública celebrada el diecinueve de enero de dos mil once, aprobó por unanimidad de seis votos la tesis que antecede. Pendiente de publicación.

Tesis XI/2011Voto por aclamación en decisiones partidistas. Es contrario al principio democrático.- Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-2638/2008 y acumulado.—Actores: Leopoldo Vázquez y otros.—Responsables: Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo y otra.—27 de enero de 2010.—Unanimidad de votos.—Po-nente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Enrique Aguirre Saldivar.La Sala Superior en sesión pública celebrada el dos de marzo de dos mil once, aprobó por unanimidad de seis votos la tesis que antecede. Pendiente de publicación.

EXHORTO Si a usted le interesa abundar en el contenido de las tesis de jurisprudencia emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, o bien, consultar obras relacionadas a la jurisprudencia en materia electoral, se le invita a acudir de lunes a viernes de 9:00 a 14:00 horas a la Biblioteca “Prisciliano Sánchez” del Instituto de Investi-gaciones y Capacitación Electoral, en la sede del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, sito en la Calle López Cotilla 1527, Colonia Americana, en esta Ciudad de Guadalajara, Jalisco, o bien, consultar vía Internet nuestra página www.triejal.gob.mx, o contactarnos al teléfono (33) 30 01 70 53.

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SUFRAGIO 299

RECENSIONES

La obra presentada el día de hoy se titula EL CONSTITUCIONALISMO ANTE LOS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES DE DERECHOS FUNDA-MENTALES cuyo autor el Dr. José de Jesús Becerra Ramírez, editorial Ubijus, 1ª

edición, México, 2010.

La obra constituye un aporte significativo al constitucionalismo de nuestro país, pero, sobre todo al debate actual de los derechos humanos. Esto en razón de que aborda temas por demás importantes y sensibles para la sociedad de nuestro tiempo y esto se refleja por las preocupaciones evidenciadas en su libro, en cada uno de sus capítulos.

En primer término aborda los aspectos relacionados con el debate de los derechos en el concierto internacional, el cual parte de una paradoja por demás significativa, señalán-dose que actualmente asistimos a una época de globalización e internacionalización de los derechos humanos, pero, a la vez se presentan diversos hechos que ponen en duda la verdadera universalización e internacionalización de los derechos humanos en el mundo. Para ello, trae a colación desde el ámbito doctrinal el debate ha prevalecido hasta nuestros días, el tema de la universalización, sin pasar por alto la influencia del mundo global en el campo de los derechos, pero, sobre todo el plasmar las preocupaciones más relevantes sobre los derechos fundamentales de las personas relativos a la falta de garantía plena. Es decir, parte de una aproximación al debate de los derechos humanos en este nuevo concierto internacional.

Por otro lado, nos encontramos con la obra referida en un capítulo por demás interesante, inicia con una premisa categórica al señalar que la soberanía concebida de forma tradi-cional se puede convertir en un obstáculo para los derechos humanos. Para ello, le dedica un amplio capítulo a analizar cómo el paradigma de la soberanía nacional ha cambiado

CONSTITUCIONALISMO ANTE LOS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES

DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Adrián Joaquín Miranda Camarena

Doctor en Derecho por la Universidad Carlos III de Madrid, España, Jefe del Departamento de

Derecho Público de la División de Estudios Jurídicos de la Universidad de [email protected]

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SUFRAGIO300

de forma radical en nuestros días, motivada e impulsada por el contenido e influencia de los derechos humanos, pues como se puede apreciar en el texto de referencia, el autor nos describe la forma en que la soberanía se ha proyectado desde los tiempos antiguos a la época moderna y contemporánea para responder a las exigencias de cada una de las etapas históricas, queda por demás de manifiesto, la soberanía es un término en perma-nente discusión, de ninguna manera se justifica que por motivo de una frontera nacional, invocando dicho término se vean disminuidos los derechos, si no por el contrario al igual que nos encontramos ante los constantes flujos de capitales y mercancías donde no exis-ten límites físicos para su intercambio, de igual manera cuando nos encontremos ante los flujos migratorios de las personas, se debe seguir dicha tendencia, esto es, bajo ningún pretexto de una línea territorial los seres humanos pierdan su dignidad y con ello se estaría ante una verdadera universalización de los derechos de las personas.

Así pues el gran aporte realizado en esta obra, es en el sentido de que si bien el término soberanía no desaparece, sí es necesario replantearlo según lo justifica el autor de la obra siempre y cuando se esté ante la presencia de un derecho humano en el cual la soberanía nacional no se convierta en un obstáculo para su garantía.

También es de resaltar el dilema planteado por Jesús Becerra en relación al constituciona-lismo ante el fenómeno de internacionalización de los derechos, donde invita a reorientar la construcción constitucional, debido a la presencia de las comunidades jurídicas su-pranacionales, en razón de la presencia cada día más abundante de fuentes normativas y jurisprudenciales que vienen a reforzar e influir en materia de derechos de los diversos ordenamientos nacionales. En ese sentido nos presenta de una manera clara y concisa las tendencias de este nuevo constitucionalismo cuyo objetivo es el transitar hacia una mejor garantía de los derechos humanos, así mismo, nos ilustra sobre el camino que des-de la teoría jurídica se parte para empezar a formar la idea de un derecho constitucional común, partiendo del establecimiento de un estándar mínimo homogéneo entre diversas latitudes en materia de derechos humanos, se contribuya con ello a una mejor armoniza-ción e identificación común, donde sin duda los derechos se ven beneficiados. Por esta razón es de reconocer el aporte de esta obra, pues viene a poner a debate un nuevo cons-titucionalismo más allá del estado nacional, para de alguna manera a contribuir a crear un mejor ambiente en las relaciones jurídicas entre diversos ámbitos internacionales, cen-trándose como objetivo la dignidad de las personas, independientemente de su origen.

Así mismo, del libro se desprende una interesante contribución por demás significativa a la articulación coherente entre el derecho internacional de los derechos humanos con los ordenamientos nacionales, pues para llegar a ello examina de manera clara los diver-sos compromisos de los estados con el ámbito internacional, entre los que se despren-den todos aquellos medios que se deben de activar tanto para la prevención de posibles violaciones, el brindar recursos sencillos apropiados y rápidos para la protección de los derechos humanos y la reparación de la victimas, así como el estudio de los mecanismos de recepción al derecho internacional de los derechos humanos con el fin de reflexionar

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SUFRAGIO 301

sobre la articulación entre el ordenamiento internacional y el estatal, debido a las nuevas formas de integración imperantes en el mundo, las cuales van más allá del estado nacional.

Ante ello, Jesús Becerra ejemplifica algunos modelos por demás ilustrativos y orienta-dores, pueden servir de guía para una postura clara y contundente de apertura hacia el derecho internacional de los derechos humanos por parte de los estados nacionales, hace un estudio minucioso del modelo español, portugués y colombiano que como bien lo apunta el autor pueden constituirse en claros ejemplos pedagógicos que pueden aportar desde el método de la comparación jurídica, caminos a seguir para los entes nacionales que a la fecha continúan con una tendencia cerrada hacia éste.

Finalmente, cabe mencionar la obra de Jesús Becerra no se queda en simples especula-ciones teóricas, sino por el contrario, contribuye a hacer aportes desde el ámbito de la teoría jurídica, de igual forma a la práctica cotidiana en el ámbito de protección de los derechos humanos. Por ello, es de recomendarse ampliamente el libro aquí presentado pues viene a brindar al campo constitucional de los derechos humanos una herramien-ta académica de necesaria lectura para todos aquellos preocupados y estudiosos de los derechos humanos.

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SUFRAGIO302

MISIÓN

Ser una revista plural e incluyente, que informe con contenidos específicos en ma-teria de Derecho Electoral y de las ciencias sociales en general, con calidad y pro-positivos críticos e innovadores, con conciencia histórica y compromiso social,

que contribuya a la generación de conocimientos y reflexiones positivas, reconociendo y atendiendo a la diversidad sociocultural, en un marco de legalidad, certeza, igualdad, imparcialidad, ética, libertad, solidaridad y equidad; difundiendo la cultura democrática y política de nuestro país, publicando los trabajos editoriales y de investigación de diver-sos autores y dependencias e instituciones en apoyo al conocimiento de la materia, de la docencia y de la extensión de la cultura cívica, jurídica y político electoral; divulgando información sobre diferentes proyectos e iniciativas, desde sus antecedentes, su actuali-dad, así como sus prospectivas e innovaciones, y difundiendo las inherencias y los eventos relacionados con el tema.

VISIÓN

“Sufragio”, pretende ser una Revista especializada, líder en la generación de conocimien-tos democráticos, jurídicos político–electorales, vinculada con la sociedad local, estatal, nacional e internacional a través de la difusión del conocimiento, en donde la investiga-ción y difusión contribuyan a la planeación y al desarrollo social, político, económico democrático y cultural de nuestro país. Sus colaboradores y creadores están altamente capacitados y comprometidos con las actividades sustantivas de la Democracia. Cuenta con una dirección eficiente, una visión actualizada y permanentemente, y una infraestruc-tura adecuada a la vida democrática, cultural y social que propicia la formación integral de avanzada para un estado democrático.

VALORES En “sufragio” la honestidad es la cualidad que da a la revista la responsabilidad de la publi-cación y la obligación moral de hacerse cargo de sus tareas atendiendo los principios de: Excelencia operacional, compromiso, ética, calidad y estructura organizativa.

OBJETIVOS

Recabar y concentrar en un documento, la información y opiniones de los estudiosos y expertos mas reconocidos en el tema; realizar acciones de difusión y divulgación de la cultura democrática, jurídica, político-electoral y científica a través de la producción edi-torial que cuente con arbitraje profesional especializado; llevar a cabo dos publicaciones anuales con calidad editorial y de contenidos de alto nivel en materia electoral.

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SUFRAGIO 303

1. Los trabajos deben ser inéditos y deben ser remitidos en original, papel tamaño car-ta, al Director de la revista SUFRAGIO, y por correo electrónico a la dirección: [email protected]. Deben escribirse en procesador de textos, a doble espacio (inclusive las referencias), por una sola cara. Se recibirán en español e ingles y con la siguiente extensión:

Artículos, de 3 a 5 cuartillas. Ensayos, de 16 a 20 cuartillas. Notas relevantes, hasta 2 cuartillas. Recensiones bibliográficas, hasta 3 cuartillas.

2. Los trabajos siguen un proceso de preselección basado en dos criterios: el primero atiende a la tipología del trabajos (de acuerdo con las categorías de las secciones de la revista); el segundo, verifica el cumplimiento de los requisitos formales. Si el trabajo no corresponde a ninguna de las categorías establecidas por la revista o no se ajusta a los requisitos de presentación formal, será devuelto a su autor, quien podrá volver a remitirlo al Director cuando se llenen los requisitos.

3. Por tratarse de una publicación con arbitraje, los trabajos preseleccionados son re-mitidos a pares evaluadores quienes se pronuncian sobre los mismos, diligencian-do el formulario de evaluación de trabajo. Recibidos los conceptos de los pares, el Consejo Editorial procede a decidir que trabajos se publican en cada edición.

4. El consejo editorial otorga prelación a la publicación de trabajos de investigación, reflexión o revisión.

5. A la copia electrónica deberá anexarse el formato de remisión debidamente dili-genciado.

6. Con la presentación del trabajo a consideración de la Revista SUFRAGIO, se en-tiende implícita la autorización para la publicación y reproducción del mismo en cualquier medio de circulación empleado por la misma.

LINEAMIENTOS PARA LA PUBLICACIÓN DE TRABAJOS EN LA REVISTA SUFRAGIO

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SUFRAGIO304

7. La primera página del artículo deberá contener: Corniza con título abreviado del trabajo Título del trabajo: No mayor de 12 palabras Nombre completo del autor o autores Sumario de los títulos y subtítulos que componen el trabajo, en letra (Arial/

Times) tamaño número 9 A pié de página del nombre del autor se deberá especificar:

- Títulos académicos y afiliación institucional o laboral- Dirección principal y/o dirección de correo electrónico En su caso, a pié de página del título del trabajo se deberá señalar: origen de

financiación, subvenciones y apoyos recibidos.

8. La segunda página debe contener (excepto para artículos): Un resumen no mayor de ciento veinte (120) palabras (debe hacer referencia a los objetivos, métodos de estudio, resultados y conclusiones) en el idioma en que fue escrito el trabajo, igualmente se deben indicar las palabras claves que facilitarán la indexación del ar-tículo (máximo cinco). Seguido, se debe incluir resumen en inglés (abstract), con las mismas especificaciones.

9. Instrucciones para la presentación general del trabajo: Use márgenes de 2.5 cm. en cada uno de los lados de la hoja. Numere todas las páginas en la esquina superior derecha. Escriba a doble espacio. No inserte tabulaciones o espacios extra entre párrafos. No inserte rompimientos de página. Use un tipo de letra común predeterminado (Arial/Times) tamaño 12.

10. Realizar la citación de fuentes e incluir las referencias bibliográficas a final del tex-to, de acuerdo a las normas de American Psychological Association (APA).

11. Al envío por correo electrónico, adjunte los archivos originales de figuras o tablas que aparecen en el trabajo, es decir, en el programa que fueron elaborados.

12. Es responsabilidad del autor conseguir los permisos y derechos para anexar mate-riales o ilustraciones provenientes de otras fuentes.

13. Las opiniones expresadas en los trabajos publicados en esta revista son responsa-bilidad exclusiva de los autores.

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