PRUEBA PRESUNCIONAL

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PRUEBA PRESUNCIONAL A.- CONCEPTO: En el aspecto típicamente gramatical, el vocablo presunción significa la acción de presumir. A su vez presumir es sospechar, Conjeturar, juzgar por inducción. Es la prueba que resulta de la inducción de un hecho desconocido, a partir de un hecho conocido. Las presunciones, su valor probatorio puede ser hasta prueba en contrario, como son las presunciones legales simples (juri tantum), en tanto que las presunciones del hombre y las legales irreparables (jure et de jure) no admiten por lo general, o solo de modo excepcional la prueba contraria. En cuanto a su forma o modo de administración, no existe procedimiento alguno, en razón de que puede resultar del hecho aportado a partir del procedimiento de administración de otro medio de prueba, como en los casos en que es inducida por el juez, y tratándose de una presunción legal, estamos frente a una dispensa de aportar la prueba. Sobre el concepto de presunción se indica en la Curia Filípica Mexicana: “entendemos por presunción, la consecuencia que la ley o el magistrado saca de un hecho conocido para averiguar de otro que se desconoce. Las presunciones constituyen el medio de prueba indirecta en cuya virtud, el juzgador, en encantamiento a la ley, o en acatamiento a la lógica deriva como acreditado n hecho desconocido, por ser consecuencia de un hecho conocido que ha sido probado o que ha sido admitido. B.- LOS ELEMENTOS DEL CONCEPTO A).- Es indirecta, porque para llegar a utilizar las presunciones, es preciso que haya quedado acreditados o admitidos el hecho o hechos conocidos. B).- El juzgador se limita a dar cumplimiento al mandato del legislador que ya ha establecido la vinculación necesaria entre el hecho conocido y el hecho desconocido.

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PRUEBA PRESUNCIONALA.- CONCEPTO:

En el aspecto típicamente gramatical, el vocablo presunción significa la acción de presumir. A su vez presumir es sospechar, Conjeturar, juzgar por inducción. Es la prueba que resulta de la inducción de un hecho desconocido, a partir de un hecho conocido. Las presunciones, su valor probatorio puede ser hasta prueba en contrario, como son las presunciones legales simples (juri tantum), en tanto que las presunciones del hombre y las legales irreparables (jure et de jure) no admiten por lo general, o solo de modo excepcional la prueba contraria. En cuanto a su forma o modo de administración, no existe procedimiento alguno, en razón de que puede resultar del hecho aportado a partir del procedimiento de administración de otro medio de prueba, como en los casos en que es inducida por el juez, y tratándose de una presunción legal, estamos frente a una dispensa de aportar la prueba.

Sobre el concepto de presunción se indica en la Curia Filípica Mexicana: “entendemos por presunción, la consecuencia que la ley o el magistrado saca de un hecho conocido para averiguar de otro que se desconoce. Las presunciones constituyen el medio de prueba indirecta en cuya virtud, el juzgador, en encantamiento a la ley, o en acatamiento a la lógica deriva como acreditado n hecho desconocido, por ser consecuencia de un hecho conocido que ha sido probado o que ha sido admitido.

B.- LOS ELEMENTOS DEL CONCEPTO

A).- Es indirecta, porque para llegar a utilizar las presunciones, es preciso que haya quedado acreditados o admitidos el hecho o hechos conocidos.B).- El juzgador se limita a dar cumplimiento al mandato del legislador que ya ha establecido la vinculación necesaria entre el hecho conocido y el hecho desconocido.D).- En la presunción humana, comprendida en el concepto presupuesto, el juez acata las exigencias de la lógica para vincular el hecho desconocido con el hecho conocido.E).- El efecto de la presunción es dar acreditado el hecho desconocido.F).- El hecho desconocido es consecuencia del hecho conocido o admitido. Esto significa que, el hecho conocido está como probado en juicio por haberse sido admitido por la parte contraria.

C.- CLASES DE PRESUNCIONES.

Las presunciones se clasifican en presunciones legales y presunciones humanas:

PRESUNCIONES LEGALES: Son aquellos medios de prueba en cuya virtud, el juzgador, en acatamiento a la ley, debe tener como acreditado un hecho desconocido que deriva de un hecho conocido, probado o admitido. En esta clase de presunciones, el legislador se ha ocupado de establecer

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una vinculación obligatoria entre un hecho probado o admitido, hecho conocido, con otro hecho que debe deducirse obligatoriamente, por ser consecuencia legal del primero.

PRESUNCIONES HUMANOS: Son aquellos medios de prueba en los que el juzgador, por decisión propia, o por petición de parte interesada, tiene por acreditado un hecho desconocido, por ser consecuencia lógica, de un hecho probado o de un hecho admitido.

La prueba presuncional es una probanza, reconocida como tal, expresamente, por el legislador, deberá expresar en el auto correspondiente que admite esa prueba.En el auto admisorio, medida tendientes a la preparación de la prueba presuncional por no requerirlas este medio probatorio que, en forma similar a muchas documentales se desahoga por su propia naturaleza.Que una prueba se desahoga por propia naturaleza significa que, sin necesidad de una diligencia especial de preparación, ni de una diligencia especial de recepción, ya está en condiciones de ser valorada por el juzgador.

CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILESCAPITULO VIIIPresunciones

ARTICULO 190.- Las presunciones son:I.- Las que establece expresamente la ley, yII.- Las que se deducen de hechos comprobados.

ARTICULO 191.- Las presunciones, sean legales o humanas, admiten prueba en contrario, salvo cuando, para las primeras, exista prohibición expresa de la ley.

ARTICULO 192.- La parte que alegue una presunción sólo debe probar los supuestos de la misma, sin que le incumba la prueba de su contenido.

ARTICULO 193.- La parte que niegue una presunción debe rendir la contraprueba de los supuestos de aquélla.

ARTICULO 194.- La parte que impugne una presunción debe probar contra su contenido.

ARTICULO 195.- La prueba producida contra el contenido de una presunción, obliga, al que la alegó, a rendir la prueba de que estaba relevado en virtud de la presunción.Si dos partes contrarias alegan, cada una en su favor, presunciones que mutuamente se destruyen, se aplicará, independientemente para cada una de ellas, lo dispuesto en los artículos precedentes.

ARTICULO 196.- Si una parte alega una presunción general que es contradicha por una presunción especial alegada por la contraria, la parte que alegue la

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presunción general estará obligada a producir la prueba que destruya los efectos de la especial, y la que alegue ésta sólo quedará obligada a probar, contra la general, cuando la prueba rendida por su contraparte sea bastante para destruir los efectos de la presunción especial.

VALORACIÓN DE LA PRUEBA

La autoridad competente hará el análisis y valoración de las pruebas rendidas de acuerdo con los principios de la lógica y las máximas de la experiencia, debiendo además, observar las reglas especiales que la Ley fije.

En todo caso, la autoridad expondrá en su resolución los razonamientos que haya tenido en cuenta para valorar cada una de las pruebas.

En la valoración de la prueba encontramos lo siguiente:

ARTICULO 197.- El tribunal goza de la más amplia libertad para hacer el análisis de las pruebas rendidas; para determinar el valor de las mismas, unas enfrente de las otras, y para fijar el resultado final de dicha valuación contradictoria; a no ser que la ley fije las reglas para hacer esta valuación, observando, sin embargo, respecto de cada especie de prueba, lo dispuesto en este capítulo.

ARTICULO 198.- No tendrán valor alguno legal las pruebas rendidas con infracción de lo dispuesto en los artículos precedentes de este Título.

ARTICULO 199.- La confesión expresa hará prueba plena cuando concurran, en ella, las circunstancias siguientes:I.- Que sea hecha por persona capacitada para obligarse;II.- Que sea hecha con pleno conocimiento, y sin coacción ni violencia, yIII.- Que sea de hecho propio o, en su caso, del representado o del cedente, y concerniente al negocio.

ARTICULO 200.- Los hechos propios de las partes, aseverados en la demanda, en la contestación o en cualquier otro acto del juicio, harán prueba plena en contra de quien los asevere, sin necesidad de ofrecerlos como prueba.

ARTICULO 201.- La confesión ficta produce el efecto de una presunción, cuando no haya pruebas que la contradigan.

ARTICULO 202.- Los documentos públicos hacen prueba plena de los hechos legalmente afirmados por la autoridad de que aquéllos procedan; pero, si en ellos se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones; pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado.

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Las declaraciones o manifestaciones de que se trata prueban plenamente contra quienes las hicieron o asistieron al acto en que fueron hechas, y se manifestaron conformes con ellas. Pierden su valor en el caso de que judicialmente se declare su simulación.

También harán prueba plena las certificaciones judiciales o notariales de las constancias de los libros parroquiales, relativos a las actas del estado civil de las personas, siempre que se refieran a época anterior al establecimiento del Registro Civil. Igual prueba harán cuando no existan los libros del registro, original y duplicado, y cuando, existiendo, estén rotas o borradas las hojas en que se encontraba el acta.

En caso de estar contradicho su contenido por otras pruebas, su valor queda a la libre apreciación del tribunal.

ARTICULO 203.- El documento privado forma prueba de los hechos mencionados en él, sólo en cuanto sean contrarios a los intereses de su autor, cuando la ley no disponga otra cosa. El documento proveniente de un tercero sólo prueba en favor de la parte que quiere beneficiarse con él y contra su colitigante, cuando éste no lo objeta. En caso contrario, la verdad de su contenido debe demostrarse por otras pruebas.

El escrito privado que contenga una declaración de verdad, hace fe de la existencia de la declaración; más no de los hechos declarados. Es aplicable al caso lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 202.Se considera como autor del documento a aquél por cuya cuenta ha sido formado.

ARTICULO 204.- Se reputa autor de un documento privado al que lo suscribe, salva la excepción de que trata el artículo 206.Se entiende por subscripción la colocación, al pie del escrito, de las palabras que, con respecto al destino del mismo, sean idóneas para identificar a la persona que subscribe.

La subscripción hace plena fe de la formación del documento por cuenta del subscriptor, aun cuando el texto no haya sido escrito ni en todo ni en parte por él, excepto por lo que se refiere a agregados interlineales o marginales, cancelaciones o cualesquiera otras modificaciones contenidas en él, las cuales no se reputan provenientes del autor, si no están escritas por su mano, o no se ha hecho mención de ellas antes de la subscripción.

ARTÍCULO 205.- Si la parte contra la cual se presenta un escrito privado subscrito, no objeta, dentro del término señalado por el artículo 142, que la subscripción o la fecha haya sido puesta por ella, ni declara no reconocer que haya sido puesta por el que aparece como subscriptor, si éste es un tercero, se tendrán la subscripción y la fecha por reconocidas. En caso contrario, la verdad de la subscripción y de la fecha debe demostrarse por medio de prueba directa para tal objeto, de conformidad con los capítulos anteriores.

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Si la subscripción o la fecha está certificada por notario o por cualquier otro funcionario revestido de la fe pública, tendrá el mismo valor que un documento público indubitado.

ARTÍCULO 206.- Se considera autor de los libros de comercio, registrados domésticos y demás documentos que no se acostumbra subscribir, a aquél que los haya formado o por cuya cuenta se hicieren.Si la parte contra la cual se propone un documento de esta naturaleza no objeta, dentro del término fijado por el artículo 142, ser su autor, ni declara no reconocer como tal al tercero indicado por quien lo presentó, se tendrá al autor por reconocido. En caso contrario, la verdad del hecho de que el documento haya sido escrito por cuenta de la persona indicada, debe demostrarse por prueba directa, de acuerdo con los capítulos anteriores de este título.En los casos de este artículo y en los del anterior, no tendrá valor probatorio el documento no objetado, si el juicio se ha seguido en rebeldía, pues entonces es necesario el reconocimiento del documento, el que se practicará con sujeción a las disposiciones sobre confesión, y surtirá sus mismos efectos, y, si el documento es de un tercero, la verdad de su contenido debe demostrarse por otras pruebas.

ARTICULO 207.- Las copias hacen fe de la existencia de los originales, conformes a las reglas precedentes; pero si se pone en duda su exactitud, deberá ordenarse su cotejo con los originales de que se tomaron.

ARTICULO 208.- Los escritos privados hacen fe de su fecha, en cuanto ésta indique un hecho contrario a los intereses de su autor.

ARTICULO 209.- Si un documento privado contiene juntos uno o más hechos contrarios a los intereses de su autor, y uno o más hechos favorables al mismo, la verdad de los primeros no puede aceptarse sin aceptar, al propio tiempo, la verdad de los segundos, en los límites dentro de los cuales los hechos favorables suministren, a aquel contra el cual está -producido el documento, una excepción o defensa- contra la prestación que apoyan los hechos que le son contrarios.

ARTICULO 210.- El documento privado que un litigante presenta, prueba plenamente en su contra, de acuerdo con los artículos anteriores.

ARTICULO 210-A.- Se reconoce como prueba la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología.

Para valorar la fuerza probatoria de la información a que se refiere el párrafo anterior, se estimará primordialmente la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si es posible atribuir a las personas obligadas el contenido de la información relativa y ser accesible para su ulterior consulta.

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Cuando la ley requiera que un documento sea conservado y presentado en su forma original, ese requisito quedará satisfecho si se acredita que la información generada, comunicada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, se ha mantenido íntegra e inalterada a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva y ésta pueda ser accesible para su ulterior consulta.

ARTICULO 211.- El valor de la prueba pericial quedará a la prudente apreciación del tribunal.

ARTICULO 212.- El reconocimiento o inspección judicial hará prueba plena cuando se refiere a puntos que no requieran conocimientos técnicos especiales.

ARTICULO 213.- En los casos en que se haya extraviado o destruido el documento público o privado, y en aquel en que no pueda disponer, sin culpa alguna de su parte, quien debiera presentarlo y beneficiarse con él, tales circunstancias pueden acreditarse por medio de testigos, los que exclusivamente servirán para acreditar los hechos por virtud de los cuales no puede la parte presentar el documento; mas de ninguna manera para hacer fe del contenido de éste, el cual, se probará sólo por confesión de la contraparte, y, en su defecto, por pruebas de otras clases aptas para acreditar directamente la existencia de la obligación o de la excepción que debía probar el documento, y que el acto o contrato tuvo lugar, con las formalidades exigidas para su validez, en el lugar y momento en que se efectuó.

En este caso, no será admisible la confesión ficta cuando el emplazamiento se haya verificado por edictos y se siga el juicio en rebeldía.

ARTICULO 214.- Salvas las excepciones del artículo anterior, el testimonio de los terceros no hará ninguna fe cuando se trate de demostrar:I.- El contrato o el acto de que debe hacer fe un documento público o privado;II.- La celebración, el contenido o la fe de un acto o contrato que debe constar, por lo menos, en escrito privado, yIII.- La confesión de uno de los hechos indicados en las dos fracciones precedentes.

ARTICULO 215.- El valor de la prueba testimonial quedará al prudente arbitrio del tribunal, quien, para apreciarla, tendrá en consideración:I.- Que los testigos convengan en lo esencial del acto que refieran, aun cuando difieran en los accidentes;II.- Que declaren haber oído pronunciar las palabras, presenciado el acto o visto el hecho material sobre que depongan;III.- Que, por su edad, capacidad o instrucción, tengan el criterio necesario para juzgar el acto.IV.- Que, por su probidad, por la independencia de su posición o por sus antecedentes personales, tengan completa imparcialidad;

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V.- Que por sí mismos conozcan los hechos sobre que declaren, y no por inducciones ni referencias de otras personas;VI.- Que la declaración sea clara, precisa, sin dudas ni reticencias, sobre la substancia del hecho y sus circunstancias esenciales.VII.- Que no hayan sido obligados por fuerza o miedo, ni impulsados por engaño, error o soborno, yVIII.- Que den fundada razón de su dicho.

ARTICULO 216.- Un solo testigo hace prueba plena cuando ambas partes convengan expresamente en pasar por su dicho, siempre que éste no esté en oposición con otras pruebas que obren en autos. En cualquier otro caso, su valor quedará a la prudente apreciación del tribunal.

ARTICULO 217.- El valor de las pruebas fotográficas, taquigráficas y de otras cualesquiera aportadas por los descubrimientos de la ciencia, quedará al prudente arbitrio judicial.Las fotografías de personas, lugares, edificios, construcciones, papeles, documentos y objetos de cualquier especia, deberán contener la certificación correspondiente que acredite el lugar, tiempo y circunstancias en que fueron tomadas, así como que corresponden a lo representado en ellas, para que constituyan prueba plena. En cualquier otro caso, su valor probatorio queda al prudente arbitrio judicial.

ARTICULO 218.- Las presunciones legales que no admitan prueba en contrario, tendrán pleno valor probatorio.Las demás presunciones legales tendrán el mismo valor, mientras no sean destruidas.El valor probatorio de las presunciones restantes queda al prudente arbitrio del tribunal.

BIBLIOGRAFÍA1.- Actividad Probatoria. En Derecho Procesal Civil. Teoría del Proceso. Por Echenique, Arturo José. Ed. Atenea.2.- La Prueba. En Lecciones de Derecho Procesal Civil. Ferreyra de de la Rúa-González de la Vega de Opl, Ed. Advocatus, año 1996. 3.- La Prueba Judicial, Teoría y Práctica. Víctor De Santo, Ed. Universidad, año 1992.4.- La Prueba. En Manual de Derecho Procesal Civil, T.I, 9ª Ed., Lino Enrique Palacio; Ed. Abeledo-Perrot, año 1992.5.- La Prueba, en materia Procesal Civil, Jorge A. Claría Olmedo y otros, Ed. Lerner, año 1975.

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CONTROVERSIAS DEL ORDEN FAMILIAR

INTRODUCCIÓN

En el proceso civil se cuenta con el juicio ordinario que es el genérico, y conforme al cual deberán tramitarse todas las cuestiones litigiosas que no tengan reservada una vía especial, que sería propiamente la relativa a los procedimientos especiales que contempla la legislación procesal por lo cual podemos considerar que son juicios especiales aquellos que siendo típicos, es decir, contemplados por la ley adjetiva, reservan una especial tramitación para la solución de los conflictos especialmente señalados por la propia norma adjetiva. Como juicios especiales tenemos:

El juicio ejecutivo El especial hipotecario Desahucio Las controversias del orden familiar Las controversias sobre arrendamiento inmobiliario El concurso de acreedores Los juicios sucesorios Divorcio voluntario o por mutuo consentimiento Las tramitaciones en jurisdicción voluntaria La justicia de paz (en el Distrito Federal)

ANTECEDENTES

La creación de los juzgados de lo familiar se llevó a cabo mediante un decreto del 24 de febrero de 1971, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de marzo de ese mismo año y el cual reformo la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito Federal y Territorios Federales (existentes hasta entonces) por cuyo medio se crearon los juzgados que conocen cuestiones relativas al derecho familiar, institución que se conoce como juzgados de lo familiar, siendo sus titulares los jueces de lo familiar.1

Los Jueces civiles intervenían en las cuestiones de jurisdicción voluntaria cuyo conocimiento no correspondiera a los jueces pupilares, en los juicios sucesorios si el caudal hereditario pasaba de un mil pesos, y también en los asuntos judiciales concernientes a acciones relacionadas con él estaba reservado al conocimiento de los jueces pupilares.

COMPETENCIAS DE LOS TRIBUNALES DE LO FAMILIAR.

1 Juan Enrique Azuara Olascoaga, Antecedentes y situación actual de la jurisdicción en materia familiar en el Distrito Federal, tesis profesional, UNAM, México, 1976.

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Al crearse en 1971 los tribunales de lo familiar, tuvo que reformarse la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia de Fuero común del Distrito Federal (y de los territorios entonces federales). El texto vigente del art. 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal de enero de 1996, similar al art. 58 de la Ley Orgánica, indica en sus ocho fracciones que los jueces de lo familiar conocerán.

I.- De los procedimientos de jurisdicción voluntaria, relacionados con el derecho familiar;II.-De los juicios contenciosos relativos al matrimonio, a su ilicitud o nulidad; de divorcio; que se refieren al régimen de bienes en el matrimonio; que tengan por objeto modificaciones o rectificaciones de las actas del Registro civil; que afecten al parentesco, a los alimentos, a la paternidad y a la filiación; que tenga por objeto cuestiones derivadas de la patria potestad, estado de interdicción y tutela y las cuestiones de ausencia y de presunción de muerte, y que se refiera a cualquier cuestión relacionada con el patrimonio de familia, con su constitución, disminución, extinción o afectación en cualquier forma;III.- De los juicios sucesorios;IV.- De los asuntos judiciales concernientes a otras acciones relativas al estado civil, a la capacidad de las personas y a las derivadas del parentesco;V.- De las diligencias de consignación en todo lo relativo a la materia familiar;VI.- De la diligenciación de los exhortos, suplicatorias, requisitorias y despachos, relacionados con el orden familiar;VII.- De las cuestiones relativas a los asuntos que afecten en sus derechos de persona a los menores e incapacitados, y VIII.- En general, todas las cuestiones familiares que reclamen la intervención judicial.

En un afán simplificador y sintetizador de la amplia gama de atribuciones otorgadas a los jueces de lo familiar, podría incluirse dentro de su competencia lo siguiente: asuntos matrimoniales, divorcio, aspectos patrimoniales del propio patrimonio, cuestiones de registro civil, parentesco, alimentos, paternidad, filiación, patria potestad, estado de interdicción, tutela, ausencia, presunción de muerte, patrimonio de familia, juicios sucesorios, estado civil, capacidad jurídica; todo lo relacionado con menores e incapacitados y asuntos familiares en general; así como las consignaciones y la diligenciación de exhortos, suplicatorias, requisitorias y despachos, en todo lo concerniente a las cuestiones ya enunciadas.

Cabe advertir que de acuerdo con el art. 149, segundo párrafo, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, puede verificarse la prórroga de la competencia en las materias civil y familiar cuando las presentaciones reclamadas tengan íntima conexión civil y familiar cuando las prestaciones reclamadas tengan íntima conexión entre sí, o por los nexos de las personas que litiguen, sea por razón de parentesco, negocios, sociedad o similares, o deriven de la misma causa de pedir. EL PROCEDIMIENTO ANTE LOS TRIBUNALES DE LO FAMILIAR

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Los juicios sumarios en materia familiar se referían a alimentos, a la calificación de impedimentos de matrimonio y a la responsabilidad por incumplimiento de promesa matrimonial; a lo relativo al patrimonio familiar, a las diferencias entre marido y mujer sobre administración de bienes comunes, educación de hijos, oposiciones de maridos, padres y tutores y, en general, las cuestiones familiares que reclamaran la intervención judicial y la rendición de cuentas por tutores, administradores y aquellas personas a quienes la ley o el contrario impusiere dicha obligación.

También advierte de la existencia de una forma sumarísima de tramitación en los casos de las calificaciones de impedimentos de matrimonio y de la responsabilidad por incumplimiento de promesa matrimonial, así como en las cuestiones relativas a las diferencias entre marido y mujer.

Paralelamente a la supresión de los procedimientos sumarios, surge la reglamentación de las controversias de orden familiar por la adición del referido título 16º, que comprende los arts. 940 a 956 del propio código, algunos de los cuales serán objeto de nuestro análisis. Por reformas publicadas el 6 de septiembre de 2004 se agregaron cinco artículos, 941 – bis a 941 – sextus.

En el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal en sus 22 artículos (arts. 940 a 956) que forman el título de las controversias de orden familiar.

Los artículos mencionados disponen que todos los problemas inherentes a la familia se consideran de orden público, ya que aquella constituye la base de la integración de la sociedad (art. 940) se otorga al juez de lo familiar la facultad para intervenir de oficio en los asuntos que afecten a la familia, especialmente tratándose de menores, de alimentos y de cuestiones relacionadas con violencia familiar, decretando las medidas que tiendan a preservarla y a proteger a sus miembros (art. 941). Esta intervención de oficio puede ser criticada, pues implicaría en algunos casos una intervención exagerada del estado en la vida en la vida de los particulares, además de que podría cuestionarse la posibilidad de que un juez de lo familiar iniciara un proceso, sin que hubiera previamente una petición de parte; ello llegaría a desnaturalizar la propia función jurisdiccional, que por esencia y principio no puede desenvolverse si no es a petición de parte. Además, en el mismo precepto 941 VI se faculta al juez de lo familiar con poderes para exhortar a los interesados a lograr un avenimiento, resolviendo sus diferencias mediante convenio.

La conciliación Procesal: El actual art. 55 establece: “Salvo en los casos que no le permita la ley, no se hubiese logrado un avenimiento en la audiencia previa, los conciliadores estarán facultados para intentarlo en todo tiempo, antes de que se dicte sentencia definitiva”. Supra, capítulo 10.

El juez de lo familiar podrá ordenar que la convivencia se realice en los centros o instituciones destinados para tal efecto, únicamente durante el procedimiento (art.

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941 ter). El incumplimiento a permitir la convivencia con el ascendiente que no parte (art. 941 quater). El ascendiente que tenga el derecho de convivencia con el hijo por resolución judicial y no asita a dichas visitas, sin causa justificada, se podrá suspender el goce y ejercicio de ese derecho, quedando como precedente para no solicitarlo ni ejercerlo de nuevo con ese hijo, mientras sea menor de edad (art. 941 quintus). Cuando el ascendiente que informa al juez y a quien no ejerce la custodia cambie de residencia, tiene la obligación de informar al juez y a quien no ejerce la custodia los datos del nuevo domicilio y número telefónico (art. 941 sextus).

Azuara Olascoaga2 deduce una serie de consideraciones en cuanto a la problemática, que la problemática, que consiste en que puede haber cuestiones de derecho familiar no incluidas en esta reglamentación y que, por tanto, deben irse a tramitar de conformidad con las reglas comunes y generales del código.

PODERES DEL JUEZ EN LAS CONTROVERSIAS DEL ORDEN FAMILIAR.

El art. 941 del código del Distrito Federal faculta al juez de lo familiar, faculta para intervención de oficio en los asuntos que afecten a la familia, especialmente cuando se trata de menores, de alimentos y de cuestiones relacionadas con la violencia familiar, decretando las medidas que tiendan a preservarla y a proteger a sus miembros, puede llegar a implicar una intervención exagerada del estado en la vida de los particulares, además de que puede cuestionarse la posibilidad de que un juez de lo familiar iniciara un proceso sin que hubiera previamente una petición de parte pues esto llegaría a desnaturalizar la propia función jurisdiccional que, por esencia y principio, no puede desenvolverse sino mediante dicha petición de parte o excitación.

El problema fundamental radica en dos extremos: primero, en la falta de capacidad, preparación y sensibilidad de algunos jueces, que en materia de controversias de orden familiar podrían llegar a usar en forma inadecuada o desmedida los amplios poderos estén otorgados por la ley, a veces constituyen letra muerta, porque algunos juzgadores no están no están acostumbrados a un uso pleno de dichas facultades.

CUESTIONES INCIDENTALES EN LAS CONTROVERSIAS DEL ORDEN FAMILIAR.

Es el art. 955 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal el que fija las reglas de tramitación de las cuestiones incidentales, al disponer que estas se decidirán con un escrito de cada parte sin suspensión del procedimiento. Se establece que si se promueve prueba deberá ofrecerse en los escritos respectivos, fijándose los puntos sobre los que verse y se citara dentro de ocho días para audiencia indiferible en que se reciba, se oigan brevemente las alegaciones y se dicte las resoluciones dentro de los tres días siguientes.

2 Juan Enrique Azura Olascoaga, op. cit., pp. 211 y siguientes.

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El art. 78 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal establecía la posibilidad de que se forme artículo de previo y especial pronunciamiento cuando se plantee la nulidad de actuaciones por falta de emplazamiento, por falta de citación para la absoluciones posiciones y para reconocimiento de documentos, y en los demás casos en que la ley expresamente lo determine.

PERDIDA DE LA PATRIA POTESTAD DE MENORES ACOGIDOS POR UNA INSTITUCIÓN PÚBLICA O PRIVADA DE ASISTENCIA SOCIAL

Este procedimiento, que regula en los arts. 430 a 435 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, tienen las características siguientes:

Se tramitara cuando se trate de menores recibidos por una institución pública o privada de asistencia social para el efecto de que se decrete la perdida de la patria potestad en los casos previstos en el art. 444, fraccs. III, V, VI y VII del Código Civil, correspondiéndole la acción al representante legal de la institución o al Ministerio Público (art 430).

Admitida la demanda se correrá traslado a las personas a que se refiere el art. 414 del Código Civil, a fin de que en el plazo de cinco días presenten su contestación (art. 431).

Los incidentes no suspenden el procedimiento y todas las excepciones que se opongan y los recursos que se interpongan se resolverán en la sentencia definitiva. Si la parte demandada no formula su comité la reconvención (art. 433)

Trascurrido el periodo de emplazamiento, dentro de los 10 días siguientes se celebrara una audiencia de pruebas y alegatos, la que podrá diferirse por una sola vez por un término no mayor de cinco días. Desahogadas las pruebas y concluida la fase de alegatos, se dictara sentencia dentro de los cinco días siguientes (art. 434). Contra la sentencia que se dicte procede la apelación en ambos efectos (art. 435).

CONTROVERSIAS DEL ORDEN FAMILIAR EN EL ESTADO DE MÉXICO

PRINCIPIOS

En nuestro código de Procedimientos Civiles se regulan las controversias del orden familiar y las del estado civil de las personas el Libro Quinto, este procedimiento se caracteriza por la adopción de algunos principios modernos de la teoría del Proceso (Art. 5.3 Código de Procedimientos Civiles Estado de México), tales como:

Oralidad, que permite la comparecencia personal, técnicamente, la oralidad consiste en la utilización del sistema de signos fonéticos, (lenguaje oral), que se desarrolla en una audiencia en la cual el juez toma contacto directo

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con las partes, sus abogados, los testigos, peritos y cualquier otro medio de prueba, momento en que el Tribunal oye la acusación, la defensa, alegatos y diferentes relatos. El Código de Procedimientos del Estado establece que las peticiones de las partes se formularán oralmente durante las audiencias, y que el juez proveerá oralmente y al momento toda petición que le sea planteada durante las audiencias salvo las excepciones de ley, así como también que las resoluciones judiciales dictadas en las audiencias, se tendrán por notificadas a quienes estén presentes.

Inmediación, que obliga a la cercanía del juez con las partes, deriva necesariamente del ya desarrollado principio de oralidad, y determina la relación directa que debe existir en el debate entre el Juez, las partes del proceso y los medios de prueba.

Publicidad, pues todos los problemas inherentes a la familia se consideran de orden público, por constituir aquella la base de la sociedad. Sin embargo el artículo 5.4de nuestro Código de Procedimientos Civiles establece que el juzgador velará durante el proceso por el respeto al derecho a la intimidad de las partes y especialmente de los niños, niñas y adolescentes. Con ese objetivo podrá prohibir la difusión de datos e imágenes referidos al proceso o a las partes; o disponer, mediante resolución fundada, que todas o algunas de las actuaciones del procedimiento se realicen en forma reservada.

Concentración, Íntimamente ligado al principio de oralidad este principio se traduce en la realización del debate en una sola audiencia, o de no resultar posible, en la menor cantidad de audiencias.

Continuidad, está ligado al principio de concentración y se refiere a la realización de las audiencias de forma consecutiva y con la mayor proximidad entre ellas. Regulado por el artículo 5.5 que refiere que el procedimiento se desarrollará en audiencias sucesivas hasta su conclusión. El juez podrá suspender el desarrollo de la audiencia por razones de absoluta necesidad por un plazo hasta de diez días, de acuerdo con el motivo de la suspensión, en cuyo caso, comunicará oralmente la fecha y hora de su continuación, lo que se tendrá como suficiente citación.

Interés superior del menor, el interés superior de los menores y su derecho a ser escuchado, son principios rectores que el juez debe tener siempre como consideración primordial en la tramitación y resolución del asunto sometido a su conocimiento. Al resolver una controversia, el juez podrá dictar las medidas que estime pertinentes para salvaguardar el interés superior del menor, entre otras, ordenar terapia médica, psicológica o social a sus progenitores o quienes integren el grupo familiar. (Artículo 5.16)

CLASIFICACIÓN

Las controversias del orden familiar las clasifica nuestro código en su artículo 5.2:

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I. Las que se susciten con motivo de alimentos, guarda y custodia, convivencia, régimen patrimonial, patria potestad,

II. parentesco, paternidad, nulidades relativas a esta materia, divorcio necesario y las demás relacionadas con el derecho familiar;

III. Las relativas al estado civil de las personas; yIV. La petición de herencia después de la adjudicación respectiva.

Quedan exceptuadas, las controversias relacionadas con el derecho sucesorio.

CONCILIACIÓNEn cualquier etapa del proceso, inclusive en segunda instancia hasta antes de dictar sentencia, las partes podrán conciliar sus intereses si la naturaleza del asunto lo permite, se someterá el convenio a la aprobación del juez o sala.

SUPLENCIA DE LA QUEJAEn el conocimiento y decisión de las controversias relacionadas con el derecho familiar y del estado civil de las personas, el juez podrá suplir la deficiencia de la queja. (Artículo 5.8)

TERCERÍAS EN EL PROCEDIMIENTO ORALLas tercerías coadyuvantes que surjan dentro del procedimiento oral, se substanciarán en la misma pieza de autos; las excluyentes, por cuerda separada; conforme a las reglas y procedimientos de la controversia del derecho familiar. (Artículo 5.14)

ACUMULACIÓN DE AUTOSDos o más controversias deben acumularse cuando la decisión de cada una exige la comprobación, la constitución, o la modificación de relaciones jurídicas que derivan en todo o en parte del mismo hecho, de manera que éste tiene necesariamente que comprobarse en todo caso, o tienden, en todo o en parte, al mismo efecto; o cuando en dos o más juicios deba resolverse totalmente o parcialmente una misma controversia.

La acumulación procederá en cualquier etapa del proceso hasta la fase de alegatos.La acumulación se hará a favor del que prevenga en el conocimiento de los juicios.Los asuntos conexos se acumularán a instancia de parte o de manera oficiosa, a fin de evitar sentencias contradictorias.En la acumulación de juicios orales a ordinarios o viceversa, una vez concluida la fase de alegatos, se remitirán al que, por razón de prevención, le corresponda el conocimiento y decisión del asunto para que en una misma sentencia se resuelvan ambos.

AUDIENCIASEn cada audiencia el secretario de acuerdos hará saber a las partes, comparecientes y público asistente, el orden, decoro y respeto que deberán

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observar así como los nombres de los servidores públicos jurisdiccionales y demás participantes.

Corresponde al secretario verificar la identidad de los que intervendrán en las audiencias; hará constar la inasistencia de alguna de las partes.Si una parte o los terceros llegan al recinto oficial después de iniciada la audiencia, podrán incorporarse a partir de ese momento, sin embargo, tendrán por precluido el derecho para hacer valer las manifestaciones y demás actos referentes a las actuaciones ya celebradas.El Secretario hará constar el momento de su incorporación. (Artículo 5.20)

De cada audiencia se instrumentará acta que contendrá la fecha, lugar, hora de inicio y término, el nombre de los servidores públicos y personas que hubieren intervenido, la relación de los actos procesales celebrados y la mención sucinta de requerimientos, citaciones, apercibimientos y cualquier otro acto que el juez determine deba comunicarse a las partes o terceros que no asistieron; la cual será firmada por el juez y el secretario. (Artículo 5.27)Al inicio de las audiencias, el juez tomará la protesta de ley a quienes vayan a declarar.

En los juzgados en donde se ventilen este tipo de controversias, habrá un Ministerio Público adscrito. Cuando se involucren derechos relacionados con menores o incapaces, se dará intervención al Ministerio Público adscrito desde el auto admisorio, con la finalidad de que intervenga y formule pedimentos tendentes a garantizar los derechos de aquellos.

REGISTRO DE AUDIENCIASLas audiencias se registrarán en video, audiograbación o cualquier medio apto, a juicio del juez, para producir seguridad en las actuaciones e información que permitan garantizar su fidelidad, integridad, conservación, reproducción de su contenido y acceso, a quienes de acuerdo a la ley tuvieren derecho a ello. (Artículo 5.18).

Queda prohibido utilizar equipos de telefonía, grabación y videograbación en el recinto oficial para gravar las audiencias. (Artículo 5.25)

Cuando fuera de audiencia se solicite copia de las video o audiograbaciones, con conocimiento de la contraria se obsequiarán; para tal efecto se acompañarán a la solicitud los discos compactos necesarios. Cuando la petición se realice en la audiencia, con conocimiento de la contraria, se autorizará.

Queda prohibido a las partes, terceros y autoridades, la difusión por cualquier medio de las constancias, video o audiograbaciones de las controversias; para lo cual, se estará a lo dispuesto por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado y al Reglamento del Poder Judicial en la materia. (Artículo 5.23)

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PROCEDIMIENTO

DEMANDAEn la demanda, la reconvención y contestación a éstas, se ofrecerán las pruebas respectivas.Además de los medios de prueba que este código establece, las partes podrán ofrecer la declaración de parte, sin más requisitos que los establecidos en la ley.

PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOSLa presentación de documentos públicos podrá hacerse en copia simple, si el interesado manifiesta que carece de otra fehaciente, pero no producirá efectos, si no son exhibidos dentro de la audiencia inicial con los requisitos legales necesarios.

MEDIDAS PROVISIONALESCuando se controviertan derechos de menores o incapaces, el juez podrá dictar las medidas provisionales que estime pertinentes para salvaguardar los derechos de aquellos, ya sea a petición de parte o de oficio, con conocimiento de la posición de las partes sobre el particular.Las medidas provisionales serán revisadas de oficio y, en su caso, modificadas en la audiencia inicial en la que, inclusive, podrán dictarse otras.Las resoluciones provisionales dictadas en la audiencia inicial sólo podrán modificarse en sentencia definitiva.

AUDIENCIA INICIALEn el auto que tenga por contestada la demanda o reconvención, en su caso, se citará a las partes a la audiencia inicial a verificarse dentro de los cinco días siguientes.La citación a la audiencia inicial se realizará mediante notificación personal a las partes.De inasistir las partes a la audiencia inicial, ésta se verificará de manera reservada, sin necesidad de que sea video o audiograbada; sólo se instrumentará un acta en la que se puntualizarán los acuerdos y providencias que se lleguen a emitir en el desahogo de cada fase.

ETAPAS La audiencia inicial comprenderá:I. Enunciación de la Litis; Declarada abierta la audiencia inicial, el juez precisará sucintamente las pretensiones de las partes.II. Fase conciliatoria; El juez procurará conciliar a las partes, de lograrlo, se formulará el convenio respectivo. Para aprobarlo, el juez vigilará que los derechos de los menores o incapaces queden garantizados, de ser necesario sugerirá las modificaciones respectivas. En la etapa de conciliación el juez mencionará los inconvenientes que conlleva la tramitación de un juicio y los instruirá de los alcances de una transacción.III. Fase de depuración procesal; Si no comparece alguna de las partes, no se logrará la conciliación o subsisten puntos litigiosos, el juez resolverá, en su caso,

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sobre las excepciones procesales y la cosa juzgada, con el fin de depurar el proceso y ordenará el desahogo de algún medio de prueba, si así lo estima pertinente. La excepción de falta de personalidad del actor o en la objeción que se haga a la del represente al demandado, de declararse fundadas, si fuera subsanable la causa, se otorgará un plazo de diez días para tal efecto, de no hacerlo, si se trata del actor se sobreseerá la controversia; y del demandado, se seguirá en rebeldía.IV. Admisión y preparación de pruebas; El juez procederá a admitir los medios de prueba ofrecidos en la demanda, reconvención y contestación a éstas, y las relacionadas con la objeción de documentos y tendrá por desahogadas las que su naturaleza así lo permita; dictará las medidas necesarias para preparar el desahogo de las restantes en la audiencia principal o fuera de ésta. Cuando se advierta la falta de algún requisito en el ofrecimiento de una prueba, el juez requerirá a la oferente para que lo subsane en ese acto, de no hacerlo en sus términos, la inadmitirá.En los asuntos donde se controviertan derechos de menores e incapaces o en materia de alimentos a favor del acreedor alimentario, el juez podrá ordenar el desahogo y práctica de cualquier medio probatorio.V. Revisión de las medidas provisionales; Las medidas provisionales serán revisadas, a través del análisis conjunto de lo manifestado por las partes y las documentales exhibidas. El juez determinará las que perdurarán durante la tramitación del proceso, y sólo podrán ser modificadas en sentencia definitiva.

AUDIENCIA PRINCIPALEl juez señalará día y hora para la celebración de la audiencia principal dentro de los quince días siguientes, en la que recibirá las pruebas pendientes de desahogo, se formularán alegatos y, en su caso, dictará la resolución definitiva.

La audiencia principal se desarrollará de la siguiente manera:I. Abierta la audiencia, el secretario hará saber su objeto, llamará a las partes, peritos, testigos y demás personas que intervendrán, y precisará quiénes permanecerán en el recinto.II. Se recibirán los medios de prueba, de preferencia, en el orden que fueron ofrecidos.III. Desahogadas las probanzas, se formularán alegatos, por un tiempo prudente a juicio del juez, sin derecho a réplica.IV. El juez dictará la sentencia que contendrá los motivos y fundamentos del fallo; su lectura podrá efectuarse de manera resumida.

TRÁMITE SUMARIOEn las controversias sobre estado civil de las personas, queda a criterio del juez realizar o no la etapa de conciliación, si no se afectan intereses de la colectividad.De no ser procedente la conciliación por la naturaleza del asunto, en el auto que tenga por contestada la demanda o reconvención, el juez procederá a: depurar el proceso, proveer sobre las probanzas ofrecidas, dictar las medidas para preparar el desahogo de pruebas, revisar de oficio o modificar, en su caso, las medidas provisionales, y, fijar día y hora para la celebración de la audiencia principal.

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De no existir prueba pendiente por desahogar y el juez no estime necesaria la recepción de alguna, se señalará fecha, dentro de los cinco días siguientes, para la audiencia de alegatos y sentencia que podrá dictarse en la propia audiencia o dentro del plazo legal respectivo.

OFRECIMIENTO DE PRUEBASLas partes deben ofrecer las pruebas en su escrito inicial y subsanarlas en la audiencia inicial pues de no cumplirse con los requisitos y de no subsanarse en la audiencia inicial, se inadmitirán.

Al ofrecer las pruebas, las partes cumplirán lo siguiente:I. Relacionarlas con los hechos controvertidos;II. Para la prueba testimonial sólo se precisará el nombre y apellidos de los testigos; cuando el oferente manifieste no poder presentarlos, señalará las razones de la imposibilidad y su domicilio.Cuando el testigo radique fuera de la competencia territorial del juzgado, se exhibirá interrogatorio III. En la prueba pericial se precisará su objeto y se exhibirá el cuestionario sobre el cual deba versar.

IV. Cuando se trate de documentos que obren ante personas jurídicas colectivas o físicas, o de informes que deban rendir, se proporcionarán los datos necesarios que permitan su desahogo.

DECLARACIÓN DE PARTE

La declaración de parte consiste en la facultad de los litigantes para interrogar oralmente a la contraria, sobre hechos y circunstancias de que tenga noticia y que guarden relación con el objeto de la controversia.Las preguntas de la declaración se formularán en forma interrogativa y podrán no referirse a hechos propios pero con la debida precisión y claridad, sin incorporar valoraciones ni calificaciones, de manera que puedan ser entendidas sin dificultad.El juez resolverá las objeciones que se formulen; que se referirán a la claridad y precisión de las preguntas o a la pertinencia de los hechos por los cuales la parte haya sido requerida para declarar.Si el declarante se niega a contestar o se conduce con evasivas, el juez podrá exigirle la respuesta y aclaraciones, en todo caso, valorará prudentemente la conducta procesal adoptada.Si el que deba declarar no asiste, la prueba se tendrá por desierta pero se considerará la conducta procesal del citado.El juez interrogará al declarante cuando lo estime pertinente.De existir menores, a petición de parte o de oficio, el juez tomará las providencias necesarias para que sin formalidad alguna, expresen de manera libre su opinión en los asuntos que les afecten, con citación del Ministerio Público adscrito.

OBJECIÓN DE DOCUMENTOS

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La objeción de documentos será necesariamente al contestar la demanda, al reconvenir o al contestar ésta, o en su caso, en la fase de admisión y preparación de pruebas de la audiencia inicial, con el ofrecimiento de los medios de convicción que la acrediten; la de los exhibidos en audiencia, se hará en ésta.El juez proveerá lo conducente para recibir en la audiencia principal las probanzas admitidas.

RECURSOS DE REVOCACIÓN

Fuera de audiencia: Los autos y decretos dictados fuera de audiencia serán revocables conforme a las reglas generales.

En la audiencia el recurso de revocación sólo procede en contra de:I. El auto que resuelva excepciones procesales;II. El que inadmita pruebas;III. El auto que declare o niegue tener por confesa a alguna de las partes; yIV. El que resuelva sobre la revisión de medidas provisionales.Los demás decretos y autos dictados en audiencia serán irrecurribles.

APELACIÓNLa apelación procede en contra de:I. Las resoluciones que ponen fin a la controversia;II. El auto interlocutorio que resuelva sobre incompetencia; yII. Las resoluciones interlocutorias y definitivas.

La sentencia que concede alimentos será apelable sin efecto suspensivo.

La Sala podrá ordenar la recepción o ampliación de pruebas, cuando se trate asuntos que afecten los derechos de menores o incapaces y en materia de alimentos a favor del acreedor alimentario.

REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTOSólo podrá decretarse la reposición del procedimiento con reenvío al juzgado de origen, por ausencia de algún presupuesto procesal esencial o por una violación procesal manifiesta, cuando haya trascendido al resultado del fallo; o bien, cuando en suplencia de la queja de menores o incapaces y en materia de alimentos a favor del acreedor alimentario, estime necesario el desahogo de medios probatorios.

FUENTES DE INFORMACIÓN

GÓMEZ Lara Cipriano, Derecho procesal civil, Edición quinta reimpresión, Editorial OXFORD, México, 2009.

ETAPA PRE CONCLUSIVA

O también llamada conclusiva y de alegatos, en esta etapa se dan las reflexiones, consideraciones, razonamientos y argumentaciones de las partes

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Se pretende dar una idea al órgano jurisdiccional de lo que se pretende obtener del juicio.

Los alegatos se pueden dar de forma oral o escrita, la forma oral se efectuará al término de la audiencia de pruebas una vez que todas hayan sido desahogadas, se debe de evitar la injuria para la otra parte así como tocar asuntos fuera de la litis

ALEGATOSEs el acto generalmente realizado por escrito, mediante el cual el abogado de una parte, expone las razones de hecho y de derecho, en defensa de los intereses jurídicos de su patrocinado, ya sea en un proceso civil o criminal.Es la exposición de los razonamientos de las partes que proponen al tribunal a fin de determinar el sentido de las inferencias o deducciones que cabe obtener atendiendo a todo el material informativo que se ha proporcionado desde el acto inicial del proceso hasta precedente o inmediata anterior a los alegatos.Los alegatos de cada una de las partes trataran de argumentar la justificación de sus posiciones y la solidez de las argumentaciones jurídicas y de fuerza probatoria de medios de prueba ofrecidos, se tratara en ellos por otra parte de desvirtuar la fuerza probatoria de medios de fuerza ofrecidos por la contraparte.

CAPITULO VIIDe la Fase de AlegatosPlazo para alegarArtículo 2.141.- Concluido el plazo de desahogo de pruebas, dentro de los tres días siguientes, las partes pueden presentar sus alegatos por escrito.EFECTOS QUE PRODUCE PRESENTARLOSEl análisis de las probanzas ofrecidas al juicio por cada parte y un resumen de la cuestión controvertida para exponer ante el juez la verdad de los hechos y derecho invocado.La petición al juez para que falle a favor de su representado.

FULANO ________________VSZUTANA _____________________Juicio Ordinario CivilDivorcio NecesarioExpediente número.- XXXXSecretaría “X”

    C. JUEZ PRIMERO DE LO FAMILIAR DE TLALNEPANTLA, ESTADO DE MÉXICO.  

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 PERENGANO DE TAL, abogado, con cédula profesional número

____________, en mi carácter de apoderado de la parte actora en lo principal señor FULANO ________________, personalidad que tengo acreditada en autos, ante usted con el debido respeto comparezco para exponer:

 Que por medio de este escrito, de conformidad a lo establecido

por el artículo 2.141 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, dentro del término de ley, vengo a formular por la parte actora, los siguientes,

 ALEGATOS:

 PRIMERO.- Mediante escrito de fecha

______________________, la parte actora interpuso demanda en contra de _____________, reclamando como prestaciones _______________, ___________________, ___________ y ____________________; Habiéndose fundado para su demanda, en los hechos que se contienen en el escrito de marras y esencialmente por el hecho ___________________________________.

 SEGUNDO.- Emplazada que fue debidamente la parte

demandada en este asunto, produjo su contestación confesando los hechos _____, ___ y _________, por lo que respecto a ____________ no existe controversia alguna. La demandada negó los hechos _______ y ______, afirmando que __________, por lo que le correspondió haber acreditado __________________.

 TERCERO.- Abierto que fue el periodo probatorio, dentro del

término legal la parte actora, única oferente, ofreció las siguiente probanzas: La Confesional a cargo de la demandada _______________; Testimonial a cargo de los señores ________, ________ y ________; La documental consistente en _______________; La documental, consistente en _______________; La Instrumental de Actuaciones y la Presuncional legal y humana.

 Por su parte, la demandada no ofreció ni rindió prueba alguna en

este juicio, por lo que las afirmaciones que realizó al contestar los hechos de la demanda no fueron acreditadas.

 CUARTO.- Ahora bien, la acción ejercida en este asunto quedó

debidamente acreditada con los siguientes elementos probatorios: 1.- Con la confesional a cargo de la demandada ______________,

quien al contestar las posiciones __________, __________, _________ y ____________, expresamente confesó que ____________________; 2.- Con la testimonial que estuvo a cargo de los señores ________, ________ y ________, quienes fueron acordes y contestes respecto de ________________________________; 3.- Con la documental consistente en la copia certificada de ____________, la cual hace prueba plena en términos de ley

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por tratarse de un instrumento de carácter público, por lo que quedó debidamente demostrado que _________________________; 4.- Con la documental consistente en la copia certificada de _____________, la cual hace prueba plena en términos de ley por tratarse de un instrumento de carácter público y con la cual se acreditó en este asunto que ____________________; etc.....

 QUINTO.- Consecuentemente, como podrá apreciar su Señoría,

en este asunto, con los anteriores elementos de prueba quedó demostrada de manera inconcusa que _____________________________________________________, por lo que es procedente que se dicte sentencia definitiva en la que se declare _____________________________, con condena a la demandada a _________________, así como a las demás prestaciones reclamadas en este asunto.

   Por lo expuesto, 

A USTED C. JUEZ, atentamente pido se sirva: ÚNICO.- Tener por formulados alegatos por la parte actora en este

asunto.

  

PROTESTO LO NECESARIO Tlalnepantla, Estado de México, a ___ de _______ de 200__.  Abogado Patrono Lic. Doris Leonarda Alonso GonzálezCed. Prof.- __________.

SENTENCIA

Es un acto jurisdiccional que emana de un juez que pone fin al proceso o a una etapa del mismo, la cual tiene como objetivo reconocer, modificar o extinguir una

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situación jurídica así como formular ordenes y prohibiciones. Esta es regida por normas de derecho público, ya que es un acto emanado por una autoridad publica en nombre del Estado y que se impone no solo a las partes litigantes sino a todos los demás órganos del poder publico.

CLASIFICACIÓN DE LAS SENTENCIAS

Art. 1.192 del CPCEMINTERLOCUTORIAS: cuando deciden un incidente promovido antes o después de la sentencia definitiva, o bien decidan una cuestión procesal entre las partes. DEFINITIVAS: Cuando decidan el fondo del litigio en lo principal.

PLAZO PARA DICTAR LAS RESOLUCIONES Artículo 1.193.- Los decretos y autos se dictarán a más tardar al día siguiente de la presentación de la promoción. Las sentencias interlocutorias se pronunciarán dentro de los cinco días a partir de la fecha en que el incidente quede en estado de resolución.   Las sentencias definitivas se dictarán dentro de los quince días siguientes a la fecha de citación. Sólo cuando hubiere necesidad de que el Juez examine documentos cuya complejidad así lo exija, podrá disponer de un plazo adicional de ocho días.

Artículo 1.194.- Las sentencias interlocutorias deberán contraerse al punto discutido, sin extenderse al negocio principal.  Artículo 1.195.- Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas, las contestaciones y las demás pretensiones deducidas por las partes; deberán ocuparse exclusivamente de las personas, cosas, acciones y excepciones que hayan sido materia del juicio, decidiendo todos los puntos litigiosos. Cuando éstos hubieran sido varios, se hará el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos. Artículo 1.198.- No existen formas especiales de las sentencias; basta con que el Juez las fundamente en preceptos legales, principios jurídicos y criterios jurisprudenciales aplicables, expresando las motivaciones y consideraciones del caso.Artículo 1.199.- En los casos en que no haya prevención legal especial, las resoluciones judiciales expresarán el Tribunal que las dicte, el lugar y la fecha, sus fundamentos legales, las consideraciones que la sustenten y la determinación judicial.   ACLARACIÓN O ADICIÓN DE SENTENCIAArtículo 1.200.- Sólo una vez puede pedirse o hacerse de oficio la aclaración o adición de sentencia definitiva o interlocutoria. Se promoverá o hará ante el Tribunal que la hubiere dictado, dentro de los dos días siguientes de notificado el promovente, expresándose, claramente, la contradicción, ambigüedad u obscuridad de las expresiones o de las palabras cuya aclaración se solicite, o la omisión que se reclame.

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SENTENCIA EJECUTORIA

Cosa juzgada Artículo 1.205.- Hay cosa juzgada cuando la sentencia ha causado ejecutoria.  Consiste en la Indiscutibilidad de la esencia de la voluntad concreta de la ley afirmada en la sentencia.Indiscutibilidad de la cosa juzgada Artículo 1.206.- La cosa juzgada es la sentencia que constituye verdad legal, contra ella no se admite recurso ni prueba que pueda discutirla, modificarla, revocarla o anularla, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

SENTENCIAS QUE CAUSAN EJECUTORIA Artículo 1.210I. Las que no admiten ningún recurso; II. Las que admitiendo algún recurso, no fueren recurridas, o habiéndolo sido no se expresen agravios o se desista el interesado del recurso; III. Las consentidas expresamente por las partes, sus representantes legítimos o sus mandatarios.Artículo 1.214.- La declaración de que una sentencia ha causado ejecutoria no admite ningún recurso.

EXPOSICIÓN DE RECURSOS Y RECURSO DE REVOCACIÓN.

Medios de Impugnación.

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Conjunto de instrumentos jurídicos a través de los cuales personas con interés legítimo (parte o terceros), se inconforman contra una actuación que les perjudica, emitida dentro del proceso por un magistrado, juez o autoridad judicial y lo interponen antes de que la resolución sea considerada firme ( Recurso Ordinario) o una vez que se estime inimpugnable (Recurso Extraordinario), mediante la expresión de lo que se considera deficiente, equivocado, ilegal o injusto con la intención de que el superior jerárquico una vez que haya analizado las inconformidades hechas valer ( Violaciones en estricto derecho Agravios) la modifique, revoque, anule o sancione al responsable.

Tipos de Recursos o Procesos Impugnativos.Ordinarios:Se interponen cuando la resolución judicial (auto, decreto, sentencia) aún no es considerado firme, por estar corriendo el termino que la ley concede para impugnarla, a efecto que la misma se deje sin efecto o modifique. La Apelación, Revocación, Reposición, Aclaración y Queja: Recursos Procedimentales.Extraordinario:Tiene por objeto impugnar, por motivos específicamente regulados por la ley la legalidad del proceso, dejando aún lado los hechos materia de el debate, en México han desaparecido de nuestros ordenamientos adjetivos civiles. Recurso de Casación, absorbido por el juicio de Amparo Directo en contra de resoluciones judiciales.Excepcionales:Se interponen cuando el juicio ha sido resuelto y por tanto, la sentencia dictada se considera firme o con fuerza de cosa juzgada, si existen motivos suficientes que conforme a la ley hacen factibles su procedencia. Apelación Extraordinaria y Recurso de Responsabilidad Civil.De conformidad en el código de procedimientos civiles existen los siguientes:

RecursosArtículo 1.360.- Se reconocen como recursos los siguientes:I. Revocación;II. Apelación;III. Queja.

Irrenunciabilidad de los recursosArtículo 1.361.- Los recursos no son renunciables.CAPITULO IIDe la RevocaciónResoluciones materia de revocaciónArtículo 1.362.- Los autos que no fueren apelables y los decretos, son revocables por el juez o tribunal que los dictó.

Plazo para interponer revocaciónArtículo 1.363.- La revocación se interpondrá, expresando agravios, al día siguiente de notificado el recurrente.Finalidad de la apelación

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Artículo 1.366.- La apelación tiene por objeto que el Tribunal de Alzada, revoque o modifique la resolución impugnada, en los puntos relativos a los agravios, los que de no prosperar motivarán su confirmación.Plazo para interponer apelaciónArtículo 1.379.- La apelación debe interponerse ante el Juzgado, dentro del plazo de diez días, tratándose de sentencia definitiva y de cinco si es interlocutoria o auto.Materia de la quejaArtículo 1.393.- El recurso de queja tiene lugar contra resoluciones del Juez cuando:I. No admite una demanda;II. Deniega una apelación.Plazo para interponer la quejaArtículo 1.394.- El recurso de queja se interpondrá a los tres días siguientes de notificado el auto que se reclama, ante el Juez donde se tramita el juicio y se substanciará sin suspensión del procedimiento.

SEGÚN FRANCISCO JOSÉ CONTRERAS VACA .- Es ele medio de impugnación ordinario a través del cual las partes o los terceros interesados se inconforman en contra de resoluciones que no admiten el recurso de apelación u otro que específicamente marque la ley, y que han sido dictados por el juez que conoce del asunto en primera instancia, a efecto de que el mismo Tribunal que los admitió , los deje sin efectos o los modifique.

PROCEDENCIA.- Este recurso se puede interponer en caso de que la determinación judicial dictada por el juez de primera instancia no admita el recurso de apelación u otro que específicamente marque la ley . En la primera instancia la sentencia es impugnable (en apelación y apelación extraordinaria) y la mayoría de autos también ( en apelación o queja), por lo que podemos concluir que son revocables.

a) Todos los decretos dictados por los jueces de primera instanciab) El auto que declara la caducidad de la instancia , si la sentencia que se

dicte en el Juicio no admite el recurso de apelaciónc) Los autos no apelables y los decretos emitidos en los Juicios de

Controversia en del orden familiard) Todos lo autos dictados por los Jueces de Paz, que no admiten el recurso

de apelación por razón de la cuantía del negocio.

TRAMITACIÓNEl recurso debe de ser interpuesto por el interesado dentro de las 24hrs siguientes a que surta efectos la notificación del auto o decreto impugnado, debiendo darse vista a la contraria por igual termino y emitir la resolución dentro del tercer dia.Esta decisión es nuevamente impugnable por el recurso de responsabilidad.

Por ultimo cabe señalar que es facultativo para los contendientes interponer este medio impugnativo con solicitar la regularización del procedimiento (que ha

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quedado analizado) a efecto de subsanar las omisiones que existan y que, por tanto las actuaciones se apeguen a los lineamientos que marque la ley.

Carnelutti.- Dice que la revocación es una de las dos especies de la impugnación para la reparación (la otra es apelación), que supone la anomalía del procedimiento impugnado, cuya existencia hace probable la injusticia de la sentencia y solo si el Juez de la impugnación declara la certeza de la existencia de dicha anomalía, que este prevista como un motivo de recisión, revoca la sentencia impugnada y procede a la sustitución.

Ovalle Fabela.- Dice por su parte que la revocación es un recurso ordinario y horizontal que tiene por objeto la modificación total o parcial de una resolución judicial, por el mismo juzgador que la ha pronunciado, agrega que es un recurso porque constituye un medio de impugnación que se interpone dentro del curso del proceso; es ordinario en cuanto procede a una generalidad de resoluciones judiciales y es horizontal porque el mismo Juez que dictó la resolución impugnada es quien debe resolver el recursoDe la Revocación

Resoluciones materia de revocaciónArtículo 1.362.- Los autos que no fueren apelables y los decretos, son revocables por el juez o tribunal que los dictó.

Plazo para interponer revocaciónArtículo 1.363.- La revocación se interpondrá, expresando agravios, al día siguiente de notificado el recurrente.

Trámite de la revocaciónArtículo 1.364.- Interpuesta la revocación se dará vista a la parte contraria, por tres días y transcurridos, el Juez resolverá dentro del tercer día.

La resolución de la revocación es irrecurribleArtículo 1.365.- La resolución que decida la revocación no admite recurso.

XXXXXXXXXXXXXVS

XXXXXXXXXXXXXJuicio Ordinario CivilDivorcio Necesario

Expediente número.- XXXX/0XSecretaría “X”

C. JUEZ XXXXXXXXXXXXX DE LO FAMILIAR.

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XXXXXXXXXXXXX, en mi carácter de demandada en lo principal y actora en la reconvención, ante usted con el debido respeto comparezco para exponer:

Que por medio de este escrito, con fundamento en los artículos 81, 684, 685 y demás conducentes del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, vengo a interponer RECURSO de REVOCACIÓN en contra de la certificación de fecha XXXX de XXX del dos mil XXXX y del auto de la misma fecha que puso en conocimiento de las partes dicha certificación, publicado en el Boletín Judicial número XXX, del día XXXX de XXXX del año dos mil XXXX, fundándome para ello, en los siguientes:

HECHOS:

PRIMERO.- Con fecha XXXXXXXX de XXXX del año dos mil XXXX, la H. XXXX Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia, en el toca número XXX/200X, dictó sentencia mediante la cual revocó el auto de fecha XXX de XXXX del año en curso, y en el punto resolutivo de la sentencia en cuestión, resolvió textualmente lo siguiente:

“SEGUNDO.- Se revoca el auto apelado, para quedar en los siguientes términos:

“Agréguese a los autos el escrito de cuenta de la demandada y copia simple que acompaña y atendiendo a que el actor no desahogó la vista ordenada en auto de fecha XXXX de XXXX del año en curso, se le tiene por acusada la rebeldía en que incurrió y por perdido su derecho para hacerlo con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles y visto lo solicitado, se ordena a la Secretaría practicar la certificación de existencia de la documental que menciona la promovente y en su caso, proceder al cotejo de dicho documento con el escrito original presentado por el actor mediante el cual desahogó la prevención ordenada, señalando las diferencias que en su caso existieran en ambos documentos, con conocimiento del actor, para los efectos legales a que haya lugar...”.

El auto antes trascrito, no se encuentra cumplimentado debidamente en los términos ordenados, atento a lo siguiente:

SEGUNDO.- En la certificación hecha por la Secretaría de la adscripción, cuya revocación solicito, es visible en lo conducente, lo siguiente: “...el segundo párrafo del escrito original contiene la aclaración de los nombres de las partes en relación con el atestado del Registro Civil correspondiente a la inscripción de su matrimonio en los que se observa la “Y” copulativa en el nombre

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de ambas partes......; los párrafos tercero ..... y demás contenido de los escritos cotejados son idénticos....”

TERCERO.- Los puntos antes transcritos de la certificación cuya revocación solicito, son incongruentes e inexactos respecto de las constancias de autos y van más allá de lo ordenado en el auto de fecha xxxxx de xxxxx del año dos mil xxxxx, contenido en el punto resolutivo segundo de la sentencia dictada por la H. Tercera Sala Familiar, ya que la Secretaría de la adscripción, en lugar de concretarse a señalar las diferencias que existen entre el escrito original y el duplicado presentados por el actor en juicio y que son la materia del cotejo y certificación, realiza una indebida interpretación del segundo párrafo del original del escrito de fecha xxxxx de xxxxx de 20xx.

En efecto, en el segundo párrafo del original del escrito de fecha xxxxx de xxxxx de 20xx materia del cotejo, el actor textualmente dice: “.....vengo a aclarar que los nombres correctos del suscrito y de mi esposa son los de xxxxx xxxxx Y xxxxx e xxxxx xxxxx Y xxxxx, tal y como consta en la copia certificada.....”; Por lo que claramente, el actor hizo una afirmación respecto de los nombres que atribuye a las partes en el juicio, lo que pretendió acreditar con la documental citada en la propia certificación. Luego entonces, la Secretaría de la adscripción no tenía porque interpretar que la aclaración del actor la realizó “EN RELACIÓN CON el atestado del Registro Civil correspondiente a la inscripción de su matrimonio”, modificándose indebidamente el sentido de las afirmaciones del actor en el escrito de marras. Por lo que la certificación realizada por la Secretaría de la adscripción, debe ser revocada y realizarse una nueva que sea congruente, tanto con las documentales materia del cotejo, como por lo dispuesto por la H. Tercera Sala Familiar en su resolución de fecha xxxxx de xxxxx del año dos mil xxxxx, sin que se proceda a interpretar el contenido de los textos, sino que como se encuentra ordenado en autos por la H. Superioridad, se señalen las diferencias que existen entre ambos documentos.

CUARTO.- Asimismo, del simple cotejo que se realice del párrafo tercero del original del escrito de fecha xxxxx de xxxxx de 20xx con el párrafo tercero del duplicado presentados por el actor y materia del cotejo, claramente se aprecia que no son idénticos como equivocadamente afirma la Secretaría de la adscripción, sino que son diferentes en cuanto a su texto, por lo que la Secretaría de la adscripción es incongruente y no tiene razón para afirmar que “ los párrafos tercero ..... y demás contenido de los escritos cotejados son idénticos”.

QUINTO.- En mérito de lo anterior, pido a su Señoría se sirva declarar procedente este recurso de revocación y ordenar a la Secretaría de la adscripción que realice de nueva cuenta la certificación ordenada por la H. Tercera Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y se cumplimente en sus exactos términos el auto de fecha xxxxx de xxxxx del año dos mil xxxxx.

Por lo expuesto,

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A USTED C. JUEZ, atentamente pido se sirva:

PRIMERO.- Tenerme por presentada con este escrito, interponiendo el RECURSO de REVOCACIÓN que se hace valer.

SEGUNDO.- Revocar la certificación materia de este recurso y ordenar a la Secretaría de la adscripción realice una nueva certificación con nuevo auto para conocimiento de las partes, cumplimentando en sus exactos términos el auto de fecha xxxxx de xxxxx del año en curso, tal y como lo resolvió la H. Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el punto segundo resolutivo de la sentencia de fecha xxxxx de xxxxx del año dos mil xxxxx.

PROTESTO LO NECESARIO

México, D. F., a xx de xxxxx de 20xx.

Bibliografía.

CONTRERAS Vaca, Francisco Jóse, Derecho Procesal Civil, Editorial Oxford, México D.F, Pág 333-334BECERRA, Bautista Jóse, El Proceso Civil en México, 8ª. Editorial Porrúa S.A, México, 1980.OVALLE, Fabela Jóse, Derecho Procesal Civil, 9ª Edicion, Editorial Oxford, México, 2003.

PRECLUSIÓN

La palabra preclusión no esta incluida en el diccionario de la lengua española, sin embargo esta se emplea para designar el efecto producido en un proceso, cuando

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se deja pasar, sin utilizarlo, el momento señalado por la norma que lo rige para realizar un determinado acto.

Las normas que regulan el proceso no previenen la forma de los actos propios del mismo, sino también el momento en que deben llevarse a efecto para su adecuado desenvolvimiento.

La distribución del proceso en diferentes fases, dentro de los cuales se deben realizar los actos inherentes al mismo, determinan la imposibilidad de realizarlos fuera de la fase o periodo correspondiente. El principio preclusivo rige igualmente dentro de cada uno de los periodos o fases del proceso.

La preclusión tiene una estrecha relación con el tiempo, como factor determinante de la oportunidad de los actos en el proceso.

Chiovenda- institución general que tiene frecuentes aplicaciones en el proceso y que consiste en la perdida de una facultad procesal por haberse llegado a los limites fijados por la ley para el ejercicio de esta facultad en el juicio o en una fase del mismo.

La preclusión obra en dos momentos: antes de la sentencia, mediante la fijación de un punto hasta el que es posible, y mas allá del cual no lo es introducir nuevos elementos de conocimiento, proponer nuevas peticiones y excepciones.

Y el segundo después de la sentencia mediante la fijación de un término para las impugnaciones admitidas en contra de ella.

La preclusión difiere fundamentalmente de la cosa juzgada, pues en tanto que esta los produce fuera del proceso, aquella opera dentro del proceso y para el proceso en que se produce.

Para que la preclusión se produzca no es necesario que exista una norma que la origine, basta con la estructura del proceso la origine como consecuencia ineludible.

Preclusión del derecho por extinción del plazo

Artículo 1.153.- Concluidos los plazos fijados a las partes se tendrá por perdido el derecho que dentro de ellos debió ejercitarse, sin necesidad de acuse de rebeldía.