Prueba Del Pago

12
UNIVERSIDAD CESAR VALLEJO. FACULTAD DE CIENCIAS POLÍTICAS. ESCUELA ACADEMICA PROFESIONAL DE DERECHO. TRABAJO DE INVESTIGACIÓN. “EL PAGO”. ASIGNATURA: DERECHO CIVIL: OBLIGACIONES. . ALUMNOS: BARBARAN LABAJOS ANITA. GARCIA MONCADA JOSE. GIRON GUERRERO VICTORIA NOHELY. LEYVA CESPEDES ANDRES. PANTA AGURTO SILVIA.

description

prueba

Transcript of Prueba Del Pago

UNIVERSIDAD CESAR VALLEJO.FACULTAD DE CIENCIAS POLTICAS.ESCUELA ACADEMICA PROFESIONAL DE DERECHO.

TRABAJO DE INVESTIGACIN.EL PAGO.

ASIGNATURA: DERECHO CIVIL: OBLIGACIONES..

ALUMNOS: BARBARAN LABAJOS ANITA. GARCIA MONCADA JOSE. GIRON GUERRERO VICTORIA NOHELY. LEYVA CESPEDES ANDRES. PANTA AGURTO SILVIA.

1.- EL PAGOSe puede definir como el medio ideal de extincin de las obligaciones.Pagar es actuar conforme a lo debido, es llegar al destino natural de toda obligacin. Significa la ejecucin voluntaria de la misma, en estricto orden a lo convenido o previsto por la ley.Las obligaciones se celebran para cumplirse; por tanto, dicho cumplimiento debe efectuarse dentro trminos razonables que implican una satisfaccin oportuna de la prestacin debida.Es regla general que al contraer una obligacin ambas partes, acreedor y deudor, establezca un plazo determinado para su cumplimiento.Suelen presentarse tres acepciones usuales de la palabra pago, a saber:1. En sentido comn o vulgar el pago consiste en el desplazamiento de una suma de dinero por el deudor a favor del acreedor, con el objeto de cumplir con una prestacin de naturaleza pecuniaria.1. En sentido jurdico, la palabra pago significa el cumplimiento de cualquier prestacin de dar, de hacer o no hacer.1. En su acepcin ms amplia, el pago originaria la extincin de la obligacin, cualquiera que sea la forma que ella adopte. 1.1.- NOCIN DE PAGO:Artculo 1220 del cdigo civil peruano se entiende efectuado el pago solo cuando se ha ejecutado ntegramente la prestacin.Se considera efectuada una prestacin, solamente cuando esta se cumpla y este cumplimiento implique la realizacin completa, integre, del dar, hacer o no hacer prometidos. Definitivamente un dar, hacer o no hacer cumplidos parcialmente, nos lleva al tema del cumplimiento parcial, puesto que si algo se cumple en parte ese algo tambin se incumple en otra parte.1.2.- REQUISITOS: Preexistencia de una obligacin:Resulta evidente que la ejecucin de una prestacin no debida es cualquier cosa menos un pago. Que se pague aquello que se debe:El principio de identidad en las obligaciones de dar bienes ciertos est previsto en el artculo 1132 del cdigo civil peruano. Que se pague ntegramente lo debido:El principio de integridad se encarga de responder de responder a la pregunta cuanto se debe pagar.2.- VALIDEZ DEL PAGO:ART. 1223: Es vlido el pago de quien se encuentra en aptitud legal de efectuarlo.Sin embargo, quien de buena fe recibi en pago bienes que se consumen por uso o dinero de quien no poda pagar, slo est obligado a devolver lo que no hubiese consumido o gastado.Para Rugo Forno Flrez : Establece ciertas exigencias de aptitud legal para esta pagar en realidad est estableciendo dos requisitos: El primero es legitimidad para la transferencia o constitucin del derecho real o de algn otro derecho relativo al bien, slo se aplicara a las obligaciones cuya prestacin consiste en una entrega de bienes con efecto traslativo de propiedad o de otro derecho real o con efecto constitutivo de algn derecho relativo al bien. el segundo, que no contiene una limitacin capacidad del deudor, est referido a todos los supuestos de pago que suponen una conducta positiva; con lo cual, ambos requisitos resumidos en la expresin "aptitud legal" tendran un mbito de actuacin distinto, uno ms extenso que el otro.3.- EFECTOS DEL PAGO:1. La liberacin del deudor:Efecto que se produce respecto del deudor, quien queda liberado del vnculo jurdico que le una con el acreedor.1. La satisfaccin del acreedor: El inters del acreedor queda satisfecho con el cumplimiento de la obligacin por el deudor, cuando este se ajuste al programa de prestacin previsto en la constitucin de la relacin obligatoria.1. La extincin de la obligacin:El pago o cumplimiento extingue la obligacin.

Para que el pago produzca los efectos que le son propios (liberatorio, satisfactorio y extintivo) ha de cumplir con una serie de requisitos, que son tanto subjetivos (capacidad y legitimacin de las partes), objetivos (identidad, integridad e indivisibilidad del objeto) y circunstanciales (tiempo y lugar del pago).El pago no produce, sin embargo, para el deudor un efecto exonerador de responsabilidad por todos los daos y perjuicios que se hubieran podido ocasionar. Es posible, no obstante, que las partes acuerden la inclusin de clusulas de exoneracin de responsabilidad.4.- PRUEBA DEL PAGO: En materia de prueba, es principio del derecho que quien alega un hecho debe probarlo. En sede de pago, este principio se encuentra recogido en el artculo 1229 del cdigo civil:Articulo 1229.- la prueba del pago incumbe a quien pretende haberlo efectuadoEn general, podemos afirmar que quien ejecuta una prestacin podr probar el pago de dos maneras:a.- por el recibo que le otorgue el acreedor de la obligacinb.- por las formas previas en la ley procesal (cdigo procesal civil) para probar en juicio El deudor que paga una prestacin, podr demostrarlo por cual quiera de las dos formas sealadas. Pero evidentemente cuando alguien pague deber asegurarse luego de tener los medios probatorios para acreditarlo. De lo contrario sera un deudor cumplido, pero negligente, ya que la ausencia de pruebas no le permitira acreditar nada y podra estar frente a un acreedor mal intencionado que le exigiera judicialmente una nueva ejecucin de la prestacin ya pagada, situacin que podra tener como resultado la derrota judicial del deudor y, por consiguiente, su obligacin de volver a pagar, a pesar de haberlo hecho anteriormente. Debemos reiterar que la carga de la prueba se impone al deudor porque ste tiene siempre el derecho de exigir recibo por el pago. Prueba es pues el medio del que nos servimos para acreditar la verdad de un hecho. Aqu, como lo hemos sealado, la palabra prueba puede tener dos acepciones.La primera, directa, la que inmediatamente se refiere al hecho para cuya demostracin se utiliza. En este caso la prueba est constituida por el recibo. ste, cuando es vlido, constituye prueba plena del pago, salvo que las circunstancias, segn lo prescribe el artculo 1226 del Cdigo Civil, se opongan a admitir esa presuncin. La segunda acepcin es la que podemos determinar cmo refirindose a las pruebas indirectas, es decir, como aquellas que recaen sobre el hecho del que se deduce el principal, y que constituyen indicios, presunciones o formas de demostrar ms o menos contundentes y ms o menos rebatibles por otras pruebas, segn el carcter de las presunciones, la inmediacin de los indicios o la naturaleza de las demostraciones. Esto quiere decir que no tan slo con el recibo se acredita el pago. ste puede probarse por cualquiera de las formas previstas por la ley.Aqu debemos aclarar, sin embargo, que en otros casos la prueba del pago no exige la presentacin dl recibo, ni la necesidad de acreditar presunciones, indicios o demostraciones. Por ejemplo, si el deudor ha recibido en devolucin el instrumento en que conste la duda (Devolucin, por ejemplo, de una letra, cheque, vale o pagar), ya no tendr necesidad de que se le otorgue recibo alguno.Y si trasladamos estos principios a otras formas de extincin de las obligaciones, por ejemplo a la condonacin, debemos recordar que, conforme el artculo 1297 del Cdigo Civil, la deuda queda condonada, esto es, extinguida, cuando el acreedor entrega al deudor el documento original en que consta aqulla salvo que el deudor pruebe que la ha pagado. Y, por su parte, el artculo 1298 determina que la prenda en poder del deudor hace presumir su devolucin voluntaria, salvo prueba en contrario. En conclusin, siendo el pago en algunos casos un acto jurdico y en otros un hecho jurdico, puede en suma, ser acreditado por cualquier medio probatorio. Pero, nos preguntamos, siempre corresponde al deudor la prueba del pago? La respuesta negativa se impone. Por ello es que el precepto recogido por el artculo 1229 tiene carcter general, pero admite excepciones.Si se trata de obligaciones de no hacer, esto es, de obligaciones de abstencin o negativas, parece lgico que generalmente corresponde al acreedor demostrar la inejecucin de la obligacin.Este mismo principio sera aplicable si el pago lo hace un tercero. Aqu sera el tercero quien debe exigir recio al acreedor, y quien tendra que demostrar, para repetir o subrogase con el deudor, que realiz el pago. Se excepta, desde luego, el caso en que el deudor alegue ante el acreedor el pago por un tercero, con quien, por ejemplo, tiene un acuerdo.En esta hiptesis podra exigirse al propio deudor probar el pago.Las situaciones expuestas, sin embargo, son excepcionales. Ellas no derogan la regla general consignada por el artculo 1229 del Cdigo Civil. El precepto se aplicar, pues, en la generalidad de los casos, debiendo analizarse, para las excepciones, todas las circunstancias. Pensamos, en fin, que el deudor que ostenta un recibo, goza de la presuncin de que pag la prestacin debida. En caso contrario corresponder al acreedor demostrar que, no obstante haber emitido recibo, la prestacin se cumpli de manera defectuosa o, simplemente, no se cumpli.

5.- LUGAR DE PAGO:La ley peruana establece como regla que el pago debe efectuarse en el domicilio del deudor, lo que equivale a decir que el acreedor deber cobrar la deuda en dicho lugar y que no compete al deudor apersonarse en el domicilio de su acreedor para efectuar el pago.No obstante, si el pago debe efectuarse en el domicilio del acreedor, se entiende como tal el que corresponda al acreedor al constituirse la obligacin o el nuevo a exclusivo criterio del deudor. Si el acreedor cambia de domicilio entre el da en que se constituy la obligacin y el da del pago, el deudor tendr el derecho, a su soberana voluntad de efectuar tal pago e n el antiguo o en el nuevo domicilio.Sin embargo, si el deudor cambia de domicilio, el acreedor pueda exigirlo en el primero o en el nuevo, conforme a lo consignado en el artculo 1239 del cdigo civil peruano.6.- EL PLAZO PARA EFECTUAR EL PAGO Artculo 1240 del cdigo civilSi no hubiese plazo designado, el acreedor puede exigir el pago inmediatamente despus de contrada la obligacinEl cdigo regula el tema del plazo tambin y fundamentalmente en las normas referentes a las modalidades de los actos jurdicos.Artculo 182. Si el acto no seala plazo, pero de su naturaleza y circunstancia se dedujere que ha querido concederse al deudor, el juez fija su duracin.Tambin fija el juez la duracin del plazo cuya determinacin haya quedado a voluntad del deudor o un tercero y estos no lo sealaren.

Csar Fernndez Fernndez comentarista del cdigo civil:El cumplimiento de la obligacin, en principio debe efectuarse el da de su vencimiento, lo cual depende del plazo que las partes previamente hayan acordado voluntariamente.Sin embargo, el Cdigo Civil ha contemplado la posibilidad de que si por alguna razn u otra, las partes no hayan previamente estipulado el plazo para que el deudor cumpla con el pago de la obligacin, el acreedor podr exigirlo inmediatamente despus de contrada la obligacin.Es evidente que el plazo para el cumplimiento de la obligacin no puede estar supeditado al libre arbitrio de cualquiera de las partes. Es decir, el acreedor no puede exigir al deudor que le efecte el pago antes de la fecha del vencimiento de la obligacin; ni mucho menos el deudor puede a su conveniencia postergar el pago cuando as lo desee. Es por ello que el pago debe realizarse el da del vencimiento de la obligacin previamente estipulado por las partes.

Segn FELIPE OSTERLING PARODIDe acuerdo con Fernando J Lpez de zavala. Los contratos pueden clasificarse en aquellos de ejecucin inmediata y aquellos de ejecucin diferida. Una obligacin de ejecucin inmediata: ser aquella cuya prestacin comience a ejecutarse, como su nombre lo indica, inmediatamente despus de nacer dicha obligacin.

una obligacin de ejecucin diferida: ser aquella prestacin comience a ejecutarse una vez transcurrido un lapso desde el momento del nacimiento de la misma.Pero ambos (el plazo y la condicin) son modalidades de un acto jurdico, las cuales tienen que ser necesariamente pactadas por las partes para integrar dicho acto. En caso contrario, el acto se considerara como puro y simple.Entonces, de acuerdo con este razonamiento, al no haberse introducido estos elementos en una relacin obligacional, ya sea por ley o por voluntad de los otorgantes, el acto constitutivo de dicha obligacin ser puro y simple, de donde se deriva la consecuencia establecida por el artculo 1240.Un tema que tiene directa relacin con el artculo comentado es el referido al plazo de gracia, (Perodo de tiempo, normalmente de 30 das a partir del vencimiento del plazo estipulado para el pago de la prima, en virtud del cual, se concede al asegurado la posibilidad de hacer efectivo el pago de la misma y durante el mencionado plazo)Si la obligacin autorizara al deudor para satisfacerla cuando pudiese, o cuando tuviese medios de hacerlo, es decir que corresponde al juez, a instancia de parte, designaran el tiempo o plazo para el pago. Es as que se considera que la obligacin condicional, pues en ningn momento el acreedor ha pensado que su derecho de acreedor se pone en duda o puede discutirse. Lo que se ha dejado en la incertidumbre es el tiempo del complimiento, con mayor amplitud que cuando no se indica fecha, pero eso, se trata de un caso de plazo incierto.

En conclusin, la regla del artculo 1240 del cdigo civil peruano no es absoluta, no necesariamente, cuando no hay plazo designado para el pago, el acreedor puede exigirlo inmediatamente despus de contrada la obligacin.La referida norma tiene tres notorias excepcionesPrimero, la prevista por el primer prrafo del artculo 182 del cdigo civil, cuando prescribe que si el acto no seala plazo para el pago, pero de su naturaleza y circunstancias se dedujere que ha querido concederse al deudor, el juez fija su duracin. Por ejemplo, si en una obligacin de hacer, construir un edificio no se ha sealado plazo, el juez deber fijar su duracin. Pretender lo contrario, esto es el pago inmediato, construira un imposible. Coso distinto ocurrira si se tratara de un bien por ejemplo: una obra de arte que el deudor, sin sealarse el plazo, se obliga a entregar al acreedor. Aqu la aplicacin del artculo 1240 seria absoluta.Luego, la consignada en el segundo prrafo del artculo 182, cuando prescribe que corresponde al juez fijar la duracin del plazo cuya determinacin haya quedado a voluntad del deudor o de un tercero y esto no lo sealaren.Y finalmente, la excepcin prevista por el artculo 1656 para el contrato de mutuo. El precepto establece que cuando no se ha fijado plazo para la devolucin y esto no resulta de la circunstancia se entiende que es de treinta das contratos de la entrega.

BIBLIOGRAFA Libro Comprendio de derecho de las obligaciones ,autor Felipe Osterling Parodi ,Palestra editores- lima 2011