Prueba anticipada

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PRUEBA ANTICIPADA

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La prueba es el medio por el cual se da a conocer la producción de un hecho o circunstancia, con el fin de causar convencimiento o certeza en el juzgador acerca de la realidad de los hechos que han generado el conflicto materia del proceso. Es por lo tanto un instrumento que le va a servir al juez para dirimir tal conflicto

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PRUEBA

ANTICIPADA

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CONCEPTO DE PRUEBA ANTICIPADA

es un mecanismo destinado a contribuir al

adecuado desarrollo de la

actividad probatoria.

es una medida cautelar consistente en que,

debido a situaciones especiales, pueden

diligenciarse determinadas pruebas

antes de iniciarse el proceso en donde serán

actuadas; o iniciando éste, antes de la etapa

probatoria.

puede entenderse por prueba

anticipada aquella producida en una

fase o etapa anterior a aquella

que ha previsto ordinariamente el procedimiento de

que se trate.

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EXISTEN LIMITACIONES POR LA QUE SE REALIZA LA PRUEBA:

Están aquellas que se solicitan en atención a una urgencia por razones de salud, el caso del testigo gravemente enfermo, o por que la persona que debe brindar testimonio se encuentre pronto a ausentarse del país, o considerando que el procedimiento puede extenderse en el tiempo en demasía, solicitar la declaración de ese testigo de muy avanzada edad.

También dentro de éste marco limitativo, se encuentran las que se solicitan por existir temor fundado en que esos medios probatorios pueden ser alterados, ya sea por el transcurso del tiempo o por la mano del hombre, desnaturalizando, en consecuencia, su fin para cuando se produzca la etapa probatoria dentro del procedimiento.

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FINALIDADES

b) Otorgar mérito ejecutivo a la absolución de posiciones y al reconocimiento de documentos. Se tramita como proceso no contencioso. La competencia por razón de grado, cuantía y territorio, corresponde al juez que va a conocer la demanda próxima a interponerse. Las disposiciones relativas a la actuación de los medios probatorios se aplican, en cuanto sean pertinentes, a la prueba anticipada. Entre los artículos 290 a 295 se precisan los supuestos de los medios probatorios que se pueden actuar anticipadamente. Si el emplazado no cumpliera con lo solicitado, se aplicarán los siguientes apercibimientos (artículo 296):

a) Actuar por motivos justificados una prueba antes del proceso.

a) En el reconocimiento se tendrá por verdadero el documento.

b) En la exhibición se tendrá por verdadera la copia presentada o por ciertas las afirmaciones concretas sobre el contenido del documento; y,

c) En la absolución de posiciones se tendrán por absueltas en sentido afirmativo las preguntas del interrogatorio presentadoFinalmente, actuada la prueba anticipada, se entregará el expediente al interesado, conservándose copia certificada de éste en el archivo del juzgado, a costo del peticionante y bajo responsabilidad del secretario de juzgado.

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NATURALEZA PROCESAL

Las de naturaleza probatoria

son las que se realizan a los fines de conservar durante el curso de

un procedimiento una prueba cuya producción puede resultar imposible en el período procesal

oportuno

por ejemplo la declaración de un testigo de avanzada edad o que

este por ausentarse del país.

Así reza el art. 291: “Cuando por ancianidad, enfermedad o ausencia inminente de una

persona, sea indispensable recibir su declaración, el interesado puede

solicitar su testimonio”.

Prueba anticipada de aseguramiento cautelar

Dicha actividad cautelar tiene como misión, hasta tanto se espera la sentencia

definitiva, prever posibles efectos que puedan ocurrir durante el transcurso del

tiempo.

la garantía cautelar está destinada, más que a hacer justicia, a dar tiempo a la

justicia de cumplir eficazmente su obra.

la doctrina considera que las pruebas anticipadas no participan de las características de las medidas

cautelares ya que son obtenidas antes de la etapa pertinente y se adquieren

definitivamente, mientras que las medidas cautelares son provisionales y

mutables

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TRAMITES

Presupuestos básicos

El Código adjetivo (art. 284) exige para la procedencia de la prueba anticipada, la invocación de la legitimidad con la que se actúa, la indicación de la pretensión genérica que se va a reclamar en el futuro y la razón que justifica la actuación probatoria anticipada. La solicitud será admitida sólo si se cumple con tales requisitos (art. 285)

A este respecto la ley procesal es más rígida en cuanto a la pericia, inspección judicial y declaración testimonial, pues dispone para los dos primeros casos que podrá actuarse una pericia o una inspección judicial, como prueba anticipada, cuando hay riesgo de que el transcurso del tiempo u otra circunstancia alteren el estado o situación de personas, lugares, bienes o documentos (arts. 290 y 295 CPC)

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mientras que en relación a la última señala que podrá actuarse una declaración de testigos, como prueba anticipada, cuando por ancianidad, enfermedad o ausencia inminente de una persona sea indispensable recibir su declaración (art. 291 CPC).

para el reconocimiento de documentos privados, exhibición y declaración de parte, el Código no es tan exigente en cuanto a los requisitos que deben concurrir adicionalmente para que estos medios puedan actuarse en la vía de la prueba anticipada. Así, cualquier interesado en el contenido o efectos de un documento puede solicitar, sin mayor fundamento, que su otorgante o sus herederos lo reconozcan (art. 292 CPC)

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igualmente, cuando una persona requiera del esclarecimiento previo de una relación o situación jurídica, puede pedir la exhibición del testamento del causante por parte de quien se considere sucesor, los documentos referentes al bien relacionado con el futuro proceso, los estados de cuentas, libros y demás documentos relativos a negocios o bienes en que directamente tiene parte el solicitante y otros bienes muebles materia de un futuro proceso (art. 293 CPC)

asimismo, puede solicitarse que la presunta contraparte absuelva posiciones (declaración de parte) sobre hechos que han de ser materia de un futuro proceso (art. 294 CPC).

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Vía Procedimental y Competencia

el art. 297 párr. 2º CPC señala que la prueba anticipada se tramita

como proceso no contencioso, debido

precisamente a la ausencia de litis, por consiguiente en estos casos no procede la

recusación de jueces ni secretarios (arts.

289 y 761 CPC).

En cuanto a la competencia, es

importante tener en cuenta que por

mandato de los arts. 33 y 297 párr. 1º

CPC, es competente el juez que por razón de grado, territorio y cuantía debe conocer

el futuro proceso.

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• Citación y Emplazamiento

La regla general es que la actuación de la prueba anticipada se entienda con la persona a la cual se demandará en el futuro, por lo que en consecuencia deberá cursársele la notificación correspondiente.

No obstante, a pedido de parte sustentado en razones de garantía y seguridad, y habiéndose especificado el petitorio de la futura demanda, el juez podrá ordenar la actuación del medio probatorio sin citación del futuro demandado, por resolución debidamente motivada (art. 287 CPC).

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Procedimiento

El procedimiento para llevar adelante la actuación de una prueba anticipada, se ajusta

al trámite del proceso no contencioso, rigiéndose

además, y como no puede ser de otro modo, por las

disposiciones comunes a la actuación de los medios

probatorios, en lo que fueren aplicables (arts. 286 y 297

párr. 2º CPC).

una vez presentada y admitida la solicitud, el juez fijará la fecha

para la audiencia de actuación de la prueba, la misma que deberá realizarse dentro de los 15 días

siguientes, debiéndose notificar al emplazado (salvo que se haya

decidido que la actuación de la prueba se lleve a cabo sin su

presencia, conforme al art. 287 párr. 2º CPC).

El emplazado puede formular contradicción (oposición) dentro

de los 5 días de notificado, debiendo adjuntar los medios probatorios que la sustentan. Dicha oposición sólo puede

fundarse en que la solicitud no reúne los requisitos generales

indicados en el art. 284 CPC antes indicados, los especiales

del medio probatorio solicitado o si la actuación fuese imposible

(art. 298 CPC).

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En caso que haya contradicción (oposición), en la audiencia se actuarán primero los medios

probatorios que la sustentan para luego resolverla, pudiendo

reservarse la decisión hasta los 3 días siguientes a la audiencia. Está

claro que si la contradicción es declarada fundada no se llevará a

cabo la actuación de la prueba anticipada, pero si resulta

infundada ésta se actuará conforme a lo solicitado. En caso que no haya

contradicción (oposición), en la audiencia se actuará la prueba anticipada sin dilación alguna.

Cabe señalar que si el emplazado no cumple con actuar el medio probatorio para el que fue citado, se aplicarán los

siguientes apercibimientos:1. En el reconocimiento, se tendrá por

verdadero el documento.2.  En la exhibición, se tendrá por

verdadera la copia presentada o por ciertas las afirmaciones concretas sobre el

contenido del documento; y3. En la absolución de posiciones, se

tendrán por absueltas en sentido afirmativo las preguntas del interrogatorio

presentado (art. 296 CPC).

Finalmente, una vez actuada la

prueba anticipada, se entregará el expediente al

interesado, conservándose

copia certificada de éste en el archivo

del juzgado, a costo del peticionante y

bajo responsabilidad del secretario (art. 299 CPC, véase también

el art. 754 CPC).