“PROYECTOS DE RESOLUCIÓN DE LA SUPREMA … · La prisión preventiva no podrá exceder del...

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En atención a lo dispuesto en el artículo 73, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, así como en la jurisprudencia de rubro: “PROYECTOS DE RESOLUCIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, SÓLO DEBEN PUBLICARSE AQUELLOS EN LOS QUE SE ANALICE LA CONSTITUCIONALIDAD O LA CONVENCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL, O BIEN, SE REALICE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL O DE UN TRATADO INTERNACIONAL EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.”, a continuación se hace público el fragmento del proyecto de sentencia del Amparo Directo en Revisión 3348/2017 en el cual se realiza el estudio de constitucionalidad respectivo: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6215/2016. QUEJOSO Y RECURRENTE: URIEL PANCHI COLÓN Y OTROS. PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ. SECRETARIO: EDUARDO ARANDA MARTÍNEZ. Vo.bo. Sra. Ministra. Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al de _____________________dos mil dieciséis.

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En atención a lo dispuesto en el artículo 73, segundo párrafo, de

la Ley de Amparo, así como en la jurisprudencia de rubro:

“PROYECTOS DE RESOLUCIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE

JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS

DE CIRCUITO, SÓLO DEBEN PUBLICARSE AQUELLOS EN LOS

QUE SE ANALICE LA CONSTITUCIONALIDAD O LA

CONVENCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL, O BIEN, SE

REALICE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO

CONSTITUCIONAL O DE UN TRATADO INTERNACIONAL EN

MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.”, a continuación se hace

público el fragmento del proyecto de sentencia del Amparo Directo en

Revisión 3348/2017 en el cual se realiza el estudio de

constitucionalidad respectivo:

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6215/2016. QUEJOSO Y RECURRENTE: URIEL PANCHI COLÓN Y OTROS.

PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ. SECRETARIO: EDUARDO ARANDA MARTÍNEZ.

Vo.bo. Sra. Ministra.

Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al de

_____________________dos mil dieciséis.

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V I S T O S los autos para resolver el recurso de revisión en

amparo directo promovido en contra de la sentencia dictada el

uno de septiembre de dos mil dieciséis, por el Segundo Tribunal

Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, en el juicio de

amparo directo *************; y,

R E S U L T A N D O:

(…)

36. SÉPTIMO. Estudio. Delimitada la litis del presente recurso se

procede a la contestación de los agravios en distinto orden al

propuesto por el recurrente.

A) Violación al derecho a la defensa adecuada. Momento a

partir del cual el inculpado debe contar con un defensor.

37. Como quedó precisado en el apartado anterior, el Tribunal

Colegiado fue omiso en dar contestación al argumento de los

quejosos en el sentido de que tenían derecho a un defensor

desde el momento de su detención, puesto que se limitó a señalar

que en el caso se habían cumplido las formalidades esenciales

del procedimiento. Esta circunstancia es controvertida por los

recurrentes en su cuarto agravio en el que solicitan a este Alto

Tribunal realice la interpretación de los artículos 1° y 20

constitucionales, con relación al derecho humano a la defensa

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adecuada, a efecto de determinar si este derecho les asiste

desde el momento de su detención.

38. Los artículos constitucionales en comento, en la parte conducente

establecen lo siguiente:

“Art. 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes. Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de

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salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.” “Art. 20.- El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. (…) B. De los derechos de toda persona imputada: I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa; II. A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su detención se le harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida sin la asistencia del defensor carecerá de todo valor probatorio; III. A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el Ministerio Público o el juez, los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten. Tratándose de delincuencia organizada, la autoridad judicial podrá autorizar que se mantenga en reserva el nombre y datos del acusador. La ley establecerá beneficios a favor del inculpado, procesado o sentenciado que preste ayuda eficaz para la investigación y persecución de delitos en materia de delincuencia organizada; IV. Se le recibirán los testigos y demás pruebas pertinentes que ofrezca, concediéndosele el tiempo

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que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, en los términos que señale la ley; V. Será juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal. La publicidad sólo podrá restringirse en los casos de excepción que determine la ley, por razones de seguridad nacional, seguridad pública, protección de las víctimas, testigos y menores, cuando se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos, o cuando el tribunal estime que existen razones fundadas para justificarlo. En delincuencia organizada, las actuaciones realizadas en la fase de investigación podrán tener valor probatorio, cuando no puedan ser reproducidas en juicio o exista riesgo para testigos o víctimas. Lo anterior sin perjuicio del derecho del inculpado de objetarlas o impugnarlas y aportar pruebas en contra; VI. Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso. El imputado y su defensor tendrán acceso a los registros de la investigación cuando el primero se encuentre detenido y cuando pretenda recibírsele declaración o entrevistarlo. Asimismo, antes de su primera comparecencia ante juez podrán consultar dichos registros, con la oportunidad debida para preparar la defensa. A partir de este momento no podrán mantenerse en reserva las actuaciones de la investigación, salvo los casos excepcionales expresamente señalados en la ley cuando ello sea imprescindible para salvaguardar el éxito de la investigación y siempre que sean oportunamente revelados para no afectar el derecho de defensa; VII. Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de

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ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa; VIII. Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención. Si no quiere o no puede nombrar un abogado, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor público. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera, y IX. En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo. La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares. En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención.

39. De la literalidad de la fracción VIII, del Apartado B, del artículo 20

constitucional, se desprende que el indiciado como parte del

derecho a la defensa adecuada tiene derecho a un abogado el

cual podrá elegir libremente desde el momento de su detención.

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40. Cabe señalar que sobre el tema en particular, esta Primera Sala

ya ha emitido diversos criterios, los cuales si bien fueron

formulados a la luz del texto constitucional anterior a la reforma

constitucional en materia penal de dos mil ocho, lo cierto es que

resultan útiles para la resolución del presente caso en tanto

caminan en la misma lógica del texto vigente del artículo 20

constitucional.

41. En efecto, esta Primera Sala emitió la jurisprudencia 1ª./J.

31/2003, en la que al interpretar las entonces fracciones IX y X,

párrafo cuarto, Apartado A, del artículo 20 constitucional,1 sostuvo

que las garantías de defensa adecuada previstas en dichas

fracciones resultaban distintas toda vez que su campo de

aplicación pertenecía a fases procedimentales diversas.

1 Art. 20.- En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías: A. Del inculpado: (…) IX.- Desde el inicio de su proceso será informado de los derechos que en su favor consigna esta Constitución y tendrá derecho a una defensa adecuada, por sí, por abogado, o por persona de su confianza. Si no quiere o no puede nombrar defensor, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor de oficio. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera; y, X.- En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo. Tampoco podrá prolongarse la prisión preventiva por más tiempo del que como máximo fije la ley al delito que motivare el proceso. En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención. Las garantías previstas en las fracciones I, V, VII y IX también serán observadas durante la averiguación previa, en los términos y con los requisitos y límites que las leyes establezcan; lo previsto en la fracción II no estará sujeto a condición alguna. (…)

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42. En ese sentido, señaló que en la fase indagatoria de un proceso

penal no era factible, ni jurídica ni materialmente, la exigibilidad

de esta prerrogativa constitucional en tanto resultaba difícil que

existieran las condiciones reales para que su otorgamiento

pudiera hacerse antes del desahogo de la diligencia de

declaración inicial a cargo de los inculpados y, por tanto, el

mandato constitucional que obligaba a la designación de abogado

o persona de confianza que los asistiera durante el desahogo de

todas las diligencias ministeriales que al respecto fueran

practicadas en esta fase previa, debía ser interpretado en forma

sistemática y lógica, no literal.

43. Lo anterior a fin de que dicho mandato tuviera la debida

consistencia jurídica, pues era inconcuso que existía imposibilidad

real y objetiva para que esta garantía fuera observada en aquellas

diligencias probatorias que ya hubieran sido desahogadas con

antelación, en razón de que únicamente cuando se llegara a la

toma de declaraciones ministeriales, la autoridad persecutora se

encontraría real y jurídicamente en condiciones de saber si los

hechos investigados son constitutivos de delito y si el o los

detenidos se encuentran en calidad de inculpados o de testigos,

de ahí que hasta ese momento resultaba factible

cronológicamente cumplir y hacer cumplir la garantía

constitucional aludida.2

2 Época: Novena Época, Registro: 184164, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, Junio de 2003, Materia(s): Constitucional, Penal, Tesis: 1a./J. 31/2003, Página: 49 DEFENSA ADECUADA. DIFERENCIAS ENTRE LOS ALCANCES Y EFECTOS DE LAS GARANTÍAS CONSAGRADAS EN LAS FRACCIONES IX Y X, PÁRRAFO CUARTO, APARTADO A, DEL ARTÍCULO 20 CONSTITUCIONAL. Una recta interpretación de lo dispuesto en las

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44. Posteriormente, en dos mil cinco, esta Sala se pronunció en el

sentido de que si bien la garantía de defensa adecuada en la

averiguación previa a que se referían las fracciones IX y X del

entonces artículo 20, apartado A de la Constitución Federal, se

actualizaban desde el momento en que el detenido era puesto a

disposición del Ministerio Público, lo cierto era que el detenido en

flagrancia, en caso de que así lo decidiera, podría entrevistarse

con quien fuera a fungir como su defensor inmediatamente que lo

solicitara y antes de rendir su declaración ministerial, por lo que la

primera declaración rendida ante el Ministerio Público sería ilegal

en aquellos casos en los que no se le hubiere permitido la

fracciones IX y X, párrafo cuarto, apartado A, del artículo 20 constitucional, permite deducir la existencia de significativas diferencias entre los alcances y efectos de las garantías de defensa adecuada consagradas en dichas fracciones; esto es así, porque jurídica y fácticamente existe imposibilidad para que ambas sean observadas en igualdad de circunstancias, en virtud de que el campo de su aplicación pertenece a fases procedimentales distintas, además de que se rigen por reglamentaciones específicas contenidas en los artículos 128 y 160 del Código Federal de Procedimientos Penales. En efecto, para el ejercicio de esta prerrogativa constitucional en la fase indagatoria de un proceso penal federal, no es factible jurídica ni materialmente que esa garantía pueda ser exigible y existan condicionantes reales para que su otorgamiento pueda hacerse antes del desahogo de la diligencia de declaración inicial a cargo de los inculpados y, por tanto, el mandato constitucional que obliga a la designación de abogado o persona de su confianza que los asista durante el desahogo de todas las diligencias ministeriales que al respecto sean practicadas en esta fase previa, debe ser interpretado en forma sistemática y lógica, no literal, a fin de que tenga la debida consistencia jurídica, pues es inconcuso que existe imposibilidad real y objetiva para que esta garantía sea observada en aquellas diligencias probatorias que ya hubiesen sido desahogadas con antelación, en razón de que únicamente cuando se llega a ese estado procedimental (toma de declaraciones ministeriales), la autoridad persecutora de delitos se encuentra real y jurídicamente en condiciones de saber si los hechos investigados son constitutivos de delito federal y si el o los detenidos se encuentran en calidad de inculpados o de testigos de esos hechos, pues sólo hasta ese momento ministerial, el representante social federal, con base en los resultados que arrojen las diligencias probatorias aludidas, es factible que cronológicamente se encuentre en posibilidad de cumplir y hacer cumplir la garantía constitucional aludida, lo que no sucede respecto del derecho de defensa ejercido en las diversas etapas que en términos de lo previsto en el artículo 4o. del Código Federal de Procedimientos Penales, conforman el proceso penal federal (preinstrucción, instrucción, primera instancia y segunda instancia) pues en tales casos, el juzgador federal desde el auto de radicación tiene conocimiento de los hechos consignados y de la calidad de las personas puestas a su disposición, por lo que no existe impedimento alguno para que desde ese momento procesal y hasta la total conclusión del juicio pueda ser ejercida y cumplida la garantía constitucional en cita; luego entonces, los indiciados, procesados y sentenciados tienen la atribución legal debida de exigir y ejercer con eficiencia y eficacia esa garantía desde el momento mismo de su puesta a disposición ante el órgano jurisdiccional federal, o bien, durante el transcurso de los diversos periodos que comprende el proceso penal federal.

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entrevista previa y en privado con su defensor.3 Cabe señalar que

este criterio integró con posterioridad la jurisprudencia 1a./J.

23/2006.

45. Finalmente, al resolver el Amparo Directo en Revisión 3048/2014,

esta Primera Sala reconoció al tenor del nuevo texto

constitucional y en función de los criterios emitidos con

anterioridad de los cuales ya se dio cuenta, que la asistencia

técnica es un derecho del cual goza la persona inculpada en

todas las etapas que intervenga, incluso, de ser posible, desde el

momento en que acontezca su detención.4

3 Época: Novena Época, Registro: 179617, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, Enero de 2005, Materia(s): Tesis: 1a. CLXXI/2004, Página: 412 DEFENSA ADECUADA, ALCANCE EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN II, EN RELACIÓN CON LAS DIVERSAS IX Y X DEL ARTÍCULO 20 APARTADO A, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL). Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado, en relación a los alcances de la garantía de defensa adecuada en la averiguación previa a que se refieren las fracciones IX y X del artículo 20 apartado A de la Constitución Federal, que aquélla se actualiza desde el momento en que el detenido es puesto a disposición del Ministerio Público. Lo anterior implica que ninguna de las garantías del detenido durante el proceso penal pueden ser concebidas como un mero requisito formal, sino que deben hacerse efectivas y permitir su implementación real para una participación efectiva en el proceso por parte del imputado desde que es puesto a disposición del representante social. Por tanto, en lo que se refiere a la fracción II del dispositivo citado, que establece que la confesión rendida ante el Ministerio Público o Juez sin la asistencia de su defensor carecerá de todo valor probatorio, esta Primera Sala considera que la "asistencia" no sólo debe estar relacionada con la presencia física del defensor ante o en la actuación de la autoridad ministerial, sino que la misma debe interpretarse en el sentido de que la persona que es puesta a disposición de la autoridad ministerial cuente con la ayuda efectiva del asesor legal. En este sentido, el detenido en flagrancia, en caso de que así lo decida, podrá entrevistarse con quien vaya a fungir como su defensor inmediatamente que lo solicite y antes de rendir su declaración ministerial. En consecuencia, la primera declaración rendida ante el Ministerio Público, estará viciada y será ilegal cuando no se haya permitido la entrevista previa y en privado con el defensor. 4 Época: Décima Época, Registro: 2014340, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 42, Mayo de 2017, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. L/2017 (10a.), Página: 466 DERECHO A LA DEFENSA ADECUADA. CUANDO SE REQUIERE LA ASISTENCIA TÉCNICA DEL DEFENSOR EN DILIGENCIAS DE AVERIGUACIÓN PREVIA, ES INADMISIBLE INFERIR QUE ÉSTE HA ESTADO PRESENTE BAJO EL ARGUMENTO DE QUE LAS CONSTANCIAS RESPECTIVAS NO INDICAN SU AUSENCIA. Al interpretar el artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma de 18 de junio de 2008), esta Sala ha señalado que la asistencia técnica es un derecho del cual goza la persona inculpada en todas las etapas que intervenga, incluso, de ser posible, desde el momento en que acontezca su detención. La importancia del respeto a este derecho no puede

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46. A partir de los referidos precedentes esta Primera Sala procede a

realizar la interpretación de la fracción VIII, del Apartado B, del

artículo 20 constitucional vigente.

47. Como primer aspecto, se estima fundamental precisar que la

interpretación de este precepto no puede realizarse de manera

aislada y literal, pues tal y como ya se reconoció en los

precedentes, es necesario que dicha porción normativa sea

analizada de manera sistemática y coherente, con la finalidad de

no debilitar la eficacia de las facultades de persecución e

investigación de la autoridad, pero garantizando la efectiva

protección del derecho humano a la defensa adecuada.

minimizarse. Sin defensa adecuada, no hay posibilidad alguna de reputar una declaración como válida. Es una regla clara y absoluta. Por ello, para determinar si se ha cumplido con este derecho, el juez de control constitucional debe cerciorarse de que, efectivamente, en el acta de la declaración ministerial conste que la persona estuvo asesorada por una defensa técnica. Así, de ninguna manera es posible asumir que la violación a este derecho sólo puede constatarse cuando las constancias literalmente indican que el defensor no estuvo presente. Es decir, el cumplimiento de este derecho no puede presumirse. Más bien, la constatación de su cumplimiento debe darse a la inversa. Ante el argumento del inculpado en el sentido de que no contó con asesoría técnica y ante la falta de una anotación que demuestre la presencia del defensor, debe considerarse que existen elementos suficientes para dar verosimilitud al alegato planteado y determinar lo consecuente (es decir, ordenar la reposición del procedimiento o bien la exclusión de la prueba, según proceda en cada caso). Así, el cumplimiento del derecho a la defensa adecuada debe quedar total y plenamente acreditado y no sujetarse a presunciones. Esta conclusión se basa en una premisa básica sobre la manera de verificar el cumplimiento de los derechos humanos: es el Estado quien siempre tiene el deber de demostrar que éstos han sido respetados, porque es el Estado quien tiene el deber de garantizarlos. Es decir, resultaría inadmisible considerar que la persona inculpada tiene la carga de exhibir constancias que demuestren la violación a los derechos humanos, sobre todo en el marco de un proceso penal. Amparo directo en revisión 3048/2014. 24 de agosto de 2016. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidentes: Jorge Mario Pardo Rebolledo y Norma Lucía Piña Hernández, quien formuló voto particular relacionado con la procedencia del recurso. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Patricia del Arenal Urueta. Esta tesis se publicó el viernes 26 de mayo de 2017 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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48. Lo anterior se estima importante porque pareciera que si se

interpretara y aplicara de manera literal dicha porción normativa

de la Ley Fundamental, ello podría llevar a sostener que el

detenido en flagrancia tiene derecho desde ese mismo instante a

estar asistido por un defensor, pues de lo contrario se le estaría

vulnerando su derecho a la defensa adecuada, generando con

ello la ilegalidad de dicha detención y de todas aquellas

actuaciones posteriores que se lleven a cabo sin la debida

asistencia, extremo que en opinión de esta Sala, no es al que se

refiere el precepto analizado.

49. En opinión de esta Sala, en la interpretación de la fracción VIII del

Apartado B, del artículo 20 constitucional vigente, existe un

elemento que reviste de la mayor importancia para dotar de

contenido dicho mandato: la inmediatez de las actuaciones que

tienen verificativo antes de la puesta a disposición del detenido

ante el Ministerio Público. Se hace especial hincapié en este

elemento pues de no tomarse en cuenta se correría el riesgo de

hacer nugatorias las facultades de la autoridad investigadora al

exigirle que en todo momento debe garantizar la presencia de un

defensor para el inculpado.

50. Sin embargo, así como se precisa la importancia de tener en

cuenta este elemento de inmediatez, también se puntualiza que la

protección de este principio y de la eficacia de las facultades

investigadoras de la autoridad no pueden llevarse al extremo de

justificar la desprotección del derecho a la defensa adecuada del

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inculpado, pues entonces se correría el riesgo opuesto con

demérito del sistema de protección a los derechos fundamentales.

51. Por el contrario, lo que se pretende en la presente ejecutoria es

encontrar el correcto equilibrio entre ambos principios, o dicho de

otra manera, delimitar de manera correcta la interacción de este

derecho con las atribuciones de la autoridad, lo cual es posible a

partir del análisis sistemático de las demás fracciones del

Apartado B, del artículo 20 constitucional que establecen los

derechos del detenido previo a ser puesto a disposición.

52. En ese sentido, la fracción II del precepto constitucional de mérito,

establece que el imputado tiene derecho a que desde el momento

de su detención se le haga saber los motivos de la misma y a

guardar silencio; establece expresa y claramente la prohibición de

incomunicar, intimidar o torturar a la persona y finalmente, señala

que la confesión rendida sin la asistencia del defensor carece de

todo valor probatorio.5

53. Dicha porción viene a ser complementada por la fracción III, la

cual establece que desde el momento de su detención se le debe

informar al imputado además de los hechos que se le imputan, los

5 “Art. 20.- El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. (…) B. De los derechos de toda persona imputada: (…) II. A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su detención se le harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida sin la asistencia del defensor carecerá de todo valor probatorio; (…)”

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derechos que le asisten, dentro de ellos desde luego a contar con

un defensor.6

54. Estas fracciones dejan ver que la Ley Fundamental fue cuidadosa

en garantizar desde el primer momento la protección de los

derechos del detenido, los cuales se traducen en la necesidad de

hacerle saber al gobernado de manera inmediata las causas de

su detención y sus derechos dentro de los cuales se incluye, su

derecho a designar un abogado que lo defienda.

55. Ahora bien, no debe pasar inadvertido que la fracción VI nos dice

que el imputado y su defensor tendrán acceso a los registros de

la investigación cuando el primero se encuentre detenido y

cuando pretenda recibírsele declaración o entrevistarlo. Esto es,

la Constitución General reconoce el derecho del imputado de

contar con la asistencia de su defensor inclusive antes de su

declaración ministerial a efecto de estar en posibilidad de

preparar su defensa. En este contexto se inserta el mandato

establecido en la fracción VIII, en cuanto prevé que el detenido

tiene desde ese momento el derecho a designar a su defensor.

6 “Art. 20.- El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. (…) III. A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el Ministerio Público o el juez, los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten. Tratándose de delincuencia organizada, la autoridad judicial podrá autorizar que se mantenga en reserva el nombre y datos del acusador.

La ley establecerá beneficios a favor del inculpado, procesado o sentenciado que preste ayuda eficaz para la investigación y persecución de delitos en materia de delincuencia organizada; (…)”

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56. A partir de lo anterior, debe advertirse que la interpretación

racional de la mencionada fracción VIII, permite sostener que la

Constitución General reconoce la importancia del derecho a una

defensa adecuada como una de las garantías fundamentales del

imputado a efecto de evitar la vulneración a su derecho a la

libertad, de ahí que en principio dicha Ley Fundamental

reconozca que la cristalización de este derecho, es decir contar

con la asesoría de un abogado defensor, debe acompañar al

gobernado desde el primer momento, por lo que se reconoce su

facultad de designarlo desde el momento mismo de la detención.

57. Sin embargo, es importante precisar que el alcance y la tutela

efectiva de este derecho no puede llevar al extremo de sostener

que si el imputado no contó con la asesoría de un abogado desde

el instante mismo de su detención entonces existió una

vulneración a sus derechos humanos y por tanto las diligencias y

actuaciones realizadas a partir de este momento resultan nulas.

58. Esto porque en el cumplimiento de dicha prerrogativa

constitucional es necesario ponderar además el elemento de

inmediatez que revisten este tipo de actuaciones, las cuales no

permiten en todos los casos que el detenido cuente con la

presencia de un abogado desde el justo instante de su detención.

Tan el constituyente reconoce esta circunstancia que la redacción

de la porción normativa lo que establece es el derecho del

imputado de designar a su abogado desde el momento mismo

de la detención.

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59. Lo anterior guarda perfecta congruencia con el restante sistema

de garantías establecidas en las demás fracciones, las cuales se

relacionan con este momento, pues la Constitución busca

proteger al gobernado al señalar que las autoridades estarán

obligadas a hacerle saber de manera inmediata los motivos de su

detención, así como los derechos que le asisten desde ese

momento, como son el derecho a guardar silencio y desde luego,

el derecho a designar desde ese momento a su abogado

defensor.

60. Por lo tanto, en opinión de esta Sala el núcleo de protección del

derecho que reconoce esta fracción VIII al imputado, no se refiere

a la exigencia inflexible de que el detenido cuenten siempre con la

presencia de un defensor desde el instante mismo de la

detención, sino a la posibilidad que debe otorgarse al gobernado,

desde el primer momento en que la inmediatez de las actuaciones

lo permita, de designar a su defensor a efecto de que éste se

encuentre presente y lo asista desde el primer momento en que

ello sea razonablemente posible.

61. Ahora bien, tal y como lo ha reconocido esta Sala, la protección

efectiva de esta prerrogativa no puede limitarse a una evaluación

formal de su cumplimiento, sino que dicha evaluación tiene que

ser tendiente a determinar que el imputado estuvo de manera real

y efectiva en posibilidades de designar al abogado encargado de

su defensa y además, que dicha designación fue con la debida

anticipación a la declaración ministerial a efecto de estar en

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aptitud de preparar su defensa, elementos que tendrán que ser

evaluados en cada caso concreto en virtud de los hechos,

circunstancias y actuaciones que hayan tenido verificativo.

62. Es por ello que resulta fundado el agravio de los recurrentes pues

si bien el hecho de que los recurrentes no hubieran contado con

un defensor desde el momento mismo de su detención, no implica

por esa sola circunstancia que se hayan vulnerado sus derechos

humanos, lo cierto es que el Tribunal Colegiado omitió analizar a

la luz de los conceptos de violación si dichos quejosos estuvieron

en aptitud real y efectiva desde el primer momento en que fuera

posible, de nombrar al abogado que se haría cargo de su

defensa, limitándose simplemente a señalar que en el caso se

habían respetado las formalidades esenciales del procedimeinto,

lo cual desde luego constituye una violación al artículo 20,

apartado B, de la Constitución Federal, razón por la cual se

declara fundado el presente agravio para los efectos que mas

adelante se precisarán.

B) Violación al derecho a la libertad personal. Flagrancia

como limitación a este derecho.

B.1) Interpretación del artículo 16 constitucional. Alcances

del derecho a la libertad personal y de la flagrancia como uno

de sus límites.

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63. El artículo 16 de la Constitución Federal establecen, en la parte

conducente, lo siguiente:

“Art. 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros. No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal. Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención.

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Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder. En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley…”

64. A partir de dicho texto, esta Primera Sala ha señalado que el

artículo 16 reconoce el derecho a la libertad personal, el cual

además se encuentra tutelado en los instrumentos

internacionales, específicamente en el Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos (artículo 9) y en la Convención

Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7), de donde se ha

entendido que la tutela de este derecho debe ser lo más amplia

posible, conforme a la fuente jurídica que mejor la garantice, de

tal suerte que sólo puede ser limitada bajo determinados

supuesto de excepcionalidad a partir del estricto cumplimiento

de requisitos y garantías mínimas a favor de la persona, pues

de lo contrario se estaría ante una detención arbitraria y por lo

tanto prohibida.7

7 Época: Décima Época, Registro: 2006478, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 6, Mayo de 2014, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. CXCIX/2014 (10a.), Página: 547 LIBERTAD PERSONAL. LA AFECTACIÓN A ESE DERECHO HUMANO ÚNICAMENTE PUEDE EFECTUARSE BAJO LAS DELIMITACIONES EXCEPCIONALES DEL MARCO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL. La libertad personal se reconoce y protege como derecho humano de primer rango tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (artículos 1o., 14 y 16), como en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 9) y

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65. Bajo esa línea de razonamiento, esta Sala ha sido consistente en

señalar que toda persona no solo tiene la legítima expectativa,

sino el derecho a no ser molestado por la autoridad salvo por

causas justificadas, lo anterior con la finalidad de evitar abusos

por parte de ésta, razón por la cual se ha entendido que sus

limitaciones son de carácter excepcionalísimo y del más estricto

rigor, de ahí que corresponde a la autoridad probar que tenía

elementos objetivos y razonables para justificar válidamente la

afectación a la libertad y seguridad personal.

66. Cabe señalar que dicha interpretación sigue la lógica que impone

el artículo 1° constitucional, cuando establece que todas las

personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la

propia Constitución y en los tratados internacionales de los que el

Estado Mexicano sea parte, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni

suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la

misma establece.

67. Esto porque dicho mandato constitucional impone una regla

interpretativa fundamental, pues entre las normas que reconocen

derechos humanos y las que los restringen existe una relación de

regla a excepción, donde la regla general debe ser la máxima

en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7); de ahí que su tutela debe ser la más amplia posible, conforme a la fuente jurídica que mejor la garantice y sólo puede limitarse bajo determinados supuestos de excepcionalidad, en concordancia con los sistemas constitucional y convencional, es decir, a partir del estricto cumplimiento de requisitos y garantías de forma mínima a favor de la persona; de lo contrario, se estará ante una detención o privación de la libertad personal prohibida tanto a nivel nacional como internacional.

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amplitud en el ejercicio de los derechos humanos y la excepción

debe ser su restricción.

68. Es en este contexto constitucional en el que se inserta la figura de

la flagrancia como una limitación al derecho humano a la libertad

personal, en tanto que la Constitución Federal autoriza que

cualquier persona pueda detener al indiciado en el momento en

que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de

haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la

autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud al Ministerio

Público.

69. Sin embargo, sobre dicha figura se ha precisado que como

excepción al derecho humano a la libertad personal, constituye un

ejemplo del parámetro restringido de la intervención de la policía,

el cual aporta un fuerte contenido de seguridad jurídica para los

gobernados ya que los cuerpos de las instituciones policiales no

tienen autorizado actuar de manera arbitraria, sino que deben

ajustarse estrictamente a la literalidad de los parámetros

constitucionales establecidos para la actualización de la

flagrancia, sin que pueda interpretarse que ésta figura

conlleve atribuciones indagatorias ni confiscatorias tanto

para la autoridad, como para los particulares que realicen la

detención.8

8 Época: Décima Época, Registro: 2011527, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 29, Abril de 2016, Tomo II, Materia(s): Constitucional, Penal, Tesis: 1a. CXXXVII/2016 (10a.), Página: 1113 DETENCIÓN EN FLAGRANCIA. LOS ELEMENTOS POLICIALES QUE PARTICIPEN EN ÉSTA CARECEN DE FACULTADES PARA REALIZAR ACTUACIONES SOBRE LA INVESTIGACIÓN DEL DELITO, SIN AUTORIZACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. La detención en flagrancia, como

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70. En el caso, los quejosos recurrentes sostienen que su detención

fue arbitraria toda vez que no fueron detenidos en flagrancia, sino

que primeramente fueron detenidos sin alguna causa objetiva o

justificable que diera motivo a dicha invasión a su esfera personal,

para después llevar a cabo actos de investigación que condujeron

al supuesto hallazgo de dos armas y de un paquete de droga que

constituye la base de la imputación de su responsabilidad penal.

Sin embargo, sostienen que dicho hallazgo no convierte su

detención en legal, puesto que la flagrancia debe ser anterior para

que la detención sea justificada y no al revés, es decir no puede

excepción a la afectación del derecho humano a la libertad personal, constituye un ejemplo del parámetro restringido de la intervención de la policía, el cual aporta un fuerte contenido de seguridad jurídica para los gobernados, ya que los cuerpos de las instituciones policiales que participen en dicha detención no tienen autorización, en términos constitucionales, para actuar arbitrariamente; es decir, una vez lograda la detención del indiciado, la policía tiene la obligación de presentarlo inmediatamente ante el Ministerio Público, sin que esté facultada para realizar acciones relacionadas con la investigación del delito, sin autorización de aquél. El anterior imperativo persigue un objetivo constitucional: hacer que la detención en flagrancia opere materialmente como una verdadera excepción a la afectación del derecho humano a la libertad personal. Además, dicho mandato busca que al indiciado se le presente sin demora injustificada ante la autoridad a quien le competa verificar si es correcta la causa que dio lugar a su detención y determinar la situación que guarda frente al sistema jurídico positivo y vigente. Época: Décima Época, Registro: 2012053, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 32, Julio de 2016, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. CXC/2016 (10a.), Página: 319 DETENCIÓN CIUDADANA. LA ATRIBUCIÓN PARA QUE CUALQUIER PERSONA PUEDA REALIZAR UNA DETENCIÓN POR FLAGRANCIA DE DELITO NO COMPRENDE LA AUTORIZACIÓN PARA REGISTRAR, INDAGAR O INVESTIGAR AL DETENIDO. La atribución de carácter provisional y circunstancial prevista en el artículo 16, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, otorgada a cualquier persona para detener a quien sorprenda cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y, ésta, con la misma prontitud, a la del Ministerio Público, constituye una injerencia en la esfera individual del ciudadano que, si bien es legítima, debe ceñirse estrictamente a su literalidad. Esto es, como cualquier limitación a un derecho fundamental -en la especie, la libertad personal- dicha atribución debe interpretarse de forma restrictiva; de ahí que la detención ciudadana debe limitarse a tomar medidas para evitar la fuga del inculpado y, en consecuencia, no comprende la autorización para registrar, indagar o investigarlo, si se realiza con otro fin que no sea cerciorarse de que porta un arma que pudiera representar un riesgo para sí o para los demás, lo cual es la única salvedad congruente con la necesidad de seguridad durante la medida coercitiva, pues no parece razonable exigir al aprehensor una conducta heroica o temeraria cuando está realizando un aseguramiento en aras del interés público. Fuera de este supuesto, la posibilidad de los particulares de detener en flagrancia no conlleva atribuciones indagatorias ni confiscatorias.

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verificarse primero la detención, para a partir de ella investigar y

como consecuencia de la indagatoria configurar la flagrancia.

71. Sobre el presente tema como se adelantó, esta Primera Sala ha

ido caminando en la construcción de una doctrina sólida que

busca sentar las bases de una protección efectiva al derecho a la

libertad personal de los gobernados a partir de la identificación y

delimitación de los grados de inferencia que el Estado a través de

sus agentes puede tener sobre el gobernado como limitaciones a

este derecho.

72. En efecto, al resolver el Amparo Directo en Revisión 3463/2012,

esta Sala estableció los parámetros que deben seguir los

elementos de la policía para que pueda considerarse válido el

control provisional preventivo que se realice sobre alguna persona

y en consecuencia, para poder calificar de legal la detención

efectuada con motivo de dichas medidas de control.9

9 Época: Décima Época, Registro: 2010961, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 27, Febrero de 2016, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. XXVI/2016 (10a.), Página: 669 CONTROL PROVISIONAL PREVENTIVO. PARÁMETROS A SEGUIR POR LOS ELEMENTOS DE LA POLICÍA PARA QUE AQUÉL TENGA VALIDEZ CON POSTERIORIDAD A LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA. La finalidad de los controles preventivos provisionales es evitar la comisión de algún delito, salvaguardar la integridad y la vida de los agentes policiacos, o corroborar la identidad de alguna persona, con base en información de delitos previamente denunciados ante la policía o alguna autoridad. En este sentido, la realización de esos controles excluye la posibilidad de que la autoridad pueda detener a una persona sin causa mínima que lo justifique, de lo contrario, bajo una circunstancia abstracta -como la apariencia física de las personas, su forma de vestir, hablar o comportarse-, podrían justificar su detención y revisión física cuando es evidente que no existen circunstancias que permitan explicar la sospecha de que se está cometiendo un delito. Por tanto, para que se justifique la constitucionalidad de un control preventivo provisional es necesario que se actualice la sospecha razonada objetiva de que se está cometiendo un delito y no sólo una sospecha simple que derive de un criterio subjetivo del agente de la autoridad. Así, las circunstancias para acreditar empíricamente la sospecha razonable objetiva son relativas a los objetos materiales del ilícito, los sujetos, lugares y horarios descritos por las víctimas y los testigos de algún delito con las denuncias que haya recibido la policía. En este contexto, las condiciones en las cuales la policía estará en posibilidad de llevar a cabo un control de detención, se actualizan cuando la persona tenga un comportamiento inusual, así como conductas evasivas y/o desafiantes frente a los agentes de la policía. Sin embargo, en la actualización del supuesto de sospecha

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73. En el referido precedente se dijo que la justificación de estos

controles preventivos es precisamente que con ellos se busca

evitar la comisión de algún delito, salvaguardar la integridad y la

vida de los agentes policiacos o corroborar la identidad de alguna

persona con base en información de delitos previamente

denunciados ante la policía o alguna autoridad, sentando el

principio de que ninguna autoridad puede detener a una

persona sin causa mínima que lo justifique, pues estimar lo

contrario daría lugar a que cualquier circunstancia como la

apariencia física de las personas, su forma de vestir, hablar o

comportarse, podría justificar su detención y revisión física

cuando es evidente que no existen circunstancias que permitan

explicar la sospecha de que se está cometiendo un delito.

74. En ese sentido es claro que esta directriz interpretativa se inserta

en la protección más amplia del derecho a la libertad personal,

razonada, no existe la condición fáctica descrita, la comisión del delito evidente y apreciable de forma directa, pero sí las condiciones circunstanciales que justifican la realización de un control preventivo provisional por parte de los agentes de la autoridad, ya sea porque haya una denuncia informal o anónima, o porque el sujeto exteriorice acciones que objetivamente den lugar a considerar que se pretende ocultar la realización de un delito. Aunado a lo anterior, las condiciones fácticas son las que van a determinar el grado de intensidad del control preventivo por parte de la autoridad. En este sentido, existen dos tipos de controles que pueden realizarse: 1. Preventivo en grado menor, en el cual, los agentes de la policía pueden limitar provisionalmente el tránsito de personas y/o vehículos con la finalidad de solicitar información a la persona controlada, por ejemplo, su identidad, ruta, motivos de su presencia, etcétera. En este control preventivo de grado menor, también los agentes de la policía pueden efectuar una revisión ocular superficial exterior de la persona o del interior de algún vehículo. 2. Preventivo en grado superior, el cual está motivado objetivamente por conductas proporcionales y razonablemente sospechosas, lo que implica que los agentes policiales estén en posibilidad de realizar sobre la persona y/o vehículos un registro más profundo, con la finalidad de prevenir algún delito, así como para salvaguardar la integridad y la vida de los propios agentes. En este supuesto, éstos podrían, además, registrar las ropas de las personas, sus pertenencias así como el interior de los vehículos. Este supuesto se actualiza si las circunstancias objetivas y particulares del delito y el sujeto corresponden ampliamente con las descritas en una denuncia previa, o bien si los sujetos controlados muestran un alto nivel de desafío o de evasión frente a los agentes de la autoridad. En consecuencia, si después de realizar el control provisional legítimo los agentes de la policía advierten la comisión flagrante de algún delito, la detención del sujeto controlado será lícita, y también lo serán las pruebas descubiertas en la revisión que, a su vez, tendrán pleno valor jurídico para ser ofrecidas en juicio.

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pues al ser la detención del sujeto una fuerte injerencia en su

esfera jurídica personal resulta preciso que dicha intervención

este perfectamente justificada, evitando así la actuación arbitraria

de la autoridad con la correspondiente violación a los derechos

humanos del sujeto.

75. Es por ello que para justificar la constitucionalidad de un control

preventivo provisional es necesario que se actualice la

sospecha razonada objetiva de que se está cometiendo un

delito y no sólo una sospecha simple que derive de un

criterio subjetivo del agente de la autoridad. Se ha precisado

que estos elementos objetivos se refieren a los objetos materiales

del ilícito, los sujetos, lugares y horarios descritos por las víctimas

y los testigos a través de las denuncias que se hayan formulado o

bien que haya recibido la policía.

76. Bajo esa tesitura se reconoce que la actualización del supuesto

de sospecha razonada presupone la falta de una comisión

evidente y apreciable de forma directa del delito, pero también la

existencia de condiciones circunstanciales que justifican la

realización de un control preventivo provisional por parte de los

agentes de la autoridad, ya sea porque haya una denuncia

anónima o informal, o porque el sujeto exteriorice acciones que

objetivamente den lugar a considerar que se pretende ocultar la

realización de un delito, de ahí que en todo caso serán las

condiciones fácticas las que determinarán el grado de intensidad

del control preventivo por parte de la autoridad.

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77. Es por ello que se ha dicho que existen dos tipos de controles que

pueden realizarse:

1) Preventivo en grado menor, en el cual los agentes de la

policía pueden limitar provisionalmente el tránsito de personas

y/o vehículos con la finalidad de solicitar información a la

persona controlada, por ejemplo, su identidad, ruta, motivos

de su presencia, etcétera, precisándose que en este tipo de

control los agentes pueden efectuar una revisión ocular

superficial exterior de la persona o del interior del vehículo.

2) Preventivo en grado superior, el cual está motivado

objetivamente por conductas proporcionales y

razonablemente sospechosas, lo que implica que los agentes

policiales estén en posibilidad de realizar sobre la persona y/o

vehículos un registro más profundo con la finalidad de

prevenir algún delito, así como para salvaguardar la integridad

y la vida de los propios agentes, supuesto en el cual se

permite el registro de la ropa de las personas, sus

pertenencias, así como el interior de los vehículos.

78. Sin embargo, sobre este último tipo de control se ha señalado que

para que este grado de injerencia en la esfera de derechos del

gobernado se encuentre justificado, es indispensable que las

circunstancias objetivas y particulares del delito y el sujeto

correspondan ampliamente con las descritas en una denuncia

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6215/2016

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previa, o bien si los sujetos controlados muestran un alto nivel de

desafío o de evasión frente a los agentes de la autoridad.

79. Es por ello que sólo si se cumplen con estas condiciones

podremos estar frente a un control preventivo legítimo por parte

de los agentes de la policía, por lo que sí bajo dicha actuación los

agentes advierten la comisión flagrante de algún delito, entonces

deberá tenerse por lícita la detención y también las pruebas

descubiertas en la revisión.

80. En esa misma línea, al resolver el Amparo Directo en Revisión

6695/2015, esta Sala precisó sobre el tema que si bien un

comportamiento “inusual” o “evasivo” podría en ciertos casos

llegar a justificar la existencia de una “sospecha razonable” y, en

consecuencia, autorizar un registro o control provisional, lo cierto

es que para que dicha justificación pueda ser tomada en

consideración es necesario que la misma se encuentre

debidamente respaldada a partir de elementos objetivos que

permitan a la autoridad judicial verificar que el agente de policía

actuó razonablemente, pues de estimarse lo contrario, es decir,

que basta con que la autoridad aduzca simplemente que el

inculpado “adoptó una actitud evasiva ante su presencia” sin

aportar mayores elementos que permitan justificar un control

preventivo provisional, se llegaría al extremo de convalidar

cualquier intervención en la libertad personal o en la intimidad de

la persona, sin mayores requisitos que la apreciación vaga y

subjetiva de la autoridad policial.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6215/2016

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81. Es por ello que en dicho precedente quedó sentada la exigencia

en el sentido de que la autoridad de policía debe explicar

detalladamente en cada caso concreto cuáles fueron las

circunstancias de modo, tiempo y lugar que razonablemente le

llevaron a estimar que la persona actuó “sospechosa” o

“evasivamente”; las razones que la llevaron a suponer que

probablemente el sujeto estaba cometiendo un delito o estaba por

cometerlo; cómo es que intentó darse a la fuga; o en caso de

infracciones administrativas, los datos que permitan identificar en

qué consistió tal infracción, así como aquellos que con

posterioridad hubieran justificado una intromisión mayor en la

persona o en sus propiedades, por ejemplo prevenir la comisión

de un delito.

82. Así, se dijo que al revisar la constitucionalidad de la restricción

sufrida en la esfera del gobernado derivado de su “actuación

sospechosa o evasiva”, el juzgador en todo caso debe analizar si

la apreciación subjetiva de la autoridad se encontró

razonablemente justificada a partir de elementos objetivos como

son el contexto, el lugar y la hora en que ocurrieron los hechos,

así como la descripción de la conducta observada por la

autoridad, entre otros elementos, haciéndose hincapié en que el

juzgador debe prestar especial atención en los motivos que

condujeron a la autoridad a restringir temporalmente los derechos

de una persona, debiendo descartar aquellos que pudieran

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6215/2016

29

haberse basado únicamente en la apariencia del sujeto o en

razones meramente discriminatorias.10

B.2) Aplicación de dicho estándar al caso concreto.

83. Como se relató anteriormente, en el caso concreto los quejosos

alegaron que no se actualizó la figura de la flagrancia en tanto

que su detención se realizó con base en meras “sospechas” sin

que existiera una causa objetiva que la justificara, de tal suerte

10 Dicho criterio se encuentra contenido en la siguiente tesis: Época: Décima Época, Registro: 2014689, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 07 de julio de 2017 10:14 h, Materia(s): (Constitucional), Tesis: 1a. LXXXIII/2017 (10a.) CONTROL PROVISIONAL PREVENTIVO. LA SOSPECHA RAZONABLE QUE JUSTIFIQUE SU PRÁCTICA DEBE ESTAR SUSTENTADA EN ELEMENTOS OBJETIVOS Y NO EN LA MERA APRECIACIÓN SUBJETIVA DEL AGENTE DE POLICÍA. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que para acreditar la existencia de una sospecha razonable que justifique la práctica de un control preventivo provisional, la autoridad debe precisar cuál era la información (hechos y circunstancias) con la que contaba para suponer que una persona estaba cometiendo una conducta ilícita. Asimismo, ha sostenido que dicha información tendrá que cumplir con criterios de razonabilidad y objetividad; es decir, deberá ser suficiente bajo la perspectiva de que cualquier persona desde un punto de vista objetivo hubiere llegado a la misma determinación que la autoridad, si hubiere contado con tal información. En este sentido, si bien es cierto que un comportamiento "inusual" o "evasivo" podría en ciertos casos llegar a justificar la existencia de una "sospecha razonable" y, en consecuencia, autorizar un registro o control provisional, para que tal justificación pueda ser tomada en consideración es necesario que la misma se encuentre debidamente respaldada a partir de elementos objetivos que permitan a la autoridad judicial verificar que el agente de policía actuó razonablemente. De este modo, la autoridad de policía debe explicar detalladamente en cada caso concreto cuáles fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar que razonablemente le llevaron a estimar que la persona actuó "sospechosa" o "evasivamente" (esto es, que el sujeto probablemente estaba cometiendo un delito o estaba por cometerlo; o bien, cómo es que intentó darse a la fuga). Asimismo, en aquellos casos en los que el control preventivo derive de la comisión de una infracción administrativa, la autoridad debe exponer los datos que permitan identificar en qué consistió tal infracción, así como aquellos que, con posterioridad, hubieran justificado una intromisión mayor en la persona o en sus propiedades (por ejemplo, prevenir la probable comisión de un delito). Por otra parte, al revisar la constitucionalidad de la restricción, cuando la autoridad aduzca que el inculpado actuó "sospechosa" o "evasivamente", el juzgador deberá analizar si la apreciación subjetiva de la autoridad se encontró razonablemente justificada a partir de elementos objetivos, como son el contexto, el lugar y la hora en los que ocurrieron los hechos, así como la descripción de la conducta observada por la autoridad, entre otros elementos que pudieran resultar relevantes. En todo caso, el juzgador debe prestar especial atención en los motivos que condujeron a la autoridad a restringir temporalmente los derechos de una persona, debiendo descartar aquellos que pudieran haberse basado únicamente en la apariencia del sujeto o en razones meramente discriminatorias. De estimarse lo contrario, es decir, que baste con que la autoridad aduzca simplemente que el inculpado "adoptó una actitud evasiva ante su presencia" sin aportar mayores elementos que permitan justificar un control preventivo provisional, se llegaría al extremo de convalidar cualquier intervención en la libertad personal o en la intimidad de una persona, sin mayores requisitos que la apreciación vaga y subjetiva de la autoridad policial.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6215/2016

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que una vez efectuada ésta se procedió a la investigación del

delito mediante la revisión de su persona y del vehículo donde se

hallaron las armas y los narcóticos que sirvieron de base a la

imputación, lo que significó que primero se llevó a cabo la

detención y después la investigación que condujo a la flagrancia.

84. Por su parte, el Tribunal Colegiado al dar contestación a dicho

planteamiento señaló que contrario a lo alegado por los quejosos,

en el caso sí se había actualizado la figura de la flagrancia puesto

que la indagatoria realizada por los agentes aprehensores fue

iniciada a partir del informe que un taxista les proporcionó sobre

la presencia de “gente sospechosa” en el lugar de la detención,

por lo que al llegar al mismo resultó que efectivamente los

detenidos tuvieron dentro de su radio de acción y ámbito de

disponibilidad inmediata las armas de fuego relacionadas con la

causa penal, así como la posesión de la droga afecta.

85. Sin embargo dicho pronunciamiento resulta contrario a la doctrina

establecida por esta Sala con relación al derecho humano a la

libertad personal.

86. Lo anterior porque si bien como ha quedado expuesto, este

derecho humano se encuentra sujeto a ciertas limitaciones

constitucionalmente justificadas, lo cierto es que al ser éstas

excepciones a la regla general, deben ser interpretadas de

manera restrictiva como supuestos excepcionalísimos que

justifican la intromisión en la esfera de derechos del gobernado.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6215/2016

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87. Así, retomando lo expuesto en el apartado anterior, ha quedado

claro que esta Primera Sala ha reconocido la posibilidad de que

los agentes de policía realicen cierto tipo de controles

provisionales a efecto de prevenir la comisión de un delito,

asegurar la integridad de los propios agentes o bien la

identificación de un sujeto con base en delitos previamente

denunciados, sin embargo, también ha quedado claro que la

legalidad de ese tipo de controles se encuentra sujeta al

cumplimiento estricto de ciertas condiciones ya definidas.

88. En ese sentido, de las circunstancias del caso se advierte que los

agentes de policía llevaron a cabo un control preventivo en

grado superior ya que se realizó un registro profundo sobre la

persona de los recurrentes, así como de los vehículos que se

localizaban en el lugar de la detención, ello con la finalidad de

identificar a los sujetos que posiblemente estarían

cometiendo un delito derivado de la denuncia previa e informal

realizada por un taxista.

89. Así, en razón de la aplicación de este tipo de control preventivo

cabe reiterar que esta Primera Sala ha hecho especial hincapié

en que este tipo de controles excluyen la posibilidad de que la

autoridad pueda detener a una persona sin causa mínima que

lo justifique, esto es, por la simple sospecha alentada por la

apariencia física de la persona, su forma de vestir, hablar o

comportarse, de que pudiera estarse cometiendo un delito.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6215/2016

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90. Es por ello que tratándose del control preventivo de grado

superior se ha dicho que este supuesto se actualiza solo si las

circunstancias objetivas y particulares en que se efectuó

hacen objetiva y razonable la sospecha de que se está o se

estaba cometiendo un delito; que los sujeto corresponden

ampliamente con los descritos en una denuncia previa, o

bien que éstos hayan mostrado un alto nivel de desafío o de

evasión frente a los agentes de autoridad, en cuyo supuesto la

autoridad policial deberá explicar detalladamente los datos y las

circunstancias que objetivamente justificaron su actuar y la

intromisión en la persona o en sus propiedades, debiendo el

juzgador analizar si la apreciación subjetiva de los agentes se

encontró razonablemente justificada, descartando el que dicha

intromisión pudiera haberse basado únicamente en la apariencia

del sujeto o en razones discriminatorias.

91. Es por estas razones que no bastaba con indicar, como lo hizo el

Tribunal Colegiado, que la detención del quejoso fue legal en

tanto que derivado de ella se encontraron armas y droga en el

radio de actuación de los recurrentes, pues independientemente

del resultado de la investigación, dicho órgano colegiado debió

analizar si en el caso existieron elementos objetivos y razonables

que justificaran la intervención de los agentes en la esfera

personal y patrimonial de los quejosos, es decir, que existieran

datos o elementos suficientes para objetivizar la simple sospecha

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6215/2016

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o apreciación subjetiva de los policías y que diera lugar a la

revisión.

92. Esta omisión de estudio por parte del Tribunal Colegiado es la

que contraría la doctrina de esta Primera Sala, máxime cuando de

los elementos probatorios existentes a partir de los cuales se

acredita cómo se llevó a cabo la detención de los sujetos, esto es,

modo, tiempo y lugar, no se advierte condición objetiva alguna

que justificara una sospecha razonable de que los quejosos

estaban cometiendo un delito y en consecuencia que justificara la

revisión de su persona y sus propiedades, más allá de la mera

apreciación subjetiva de dichos agentes motivada por la sola

presencia de los impetrantes en el lugar y su apariencia, razones

que llevan a esta Sala a declarar fundado el agravio de los

recurrentes.

(…)

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Primera Sala resuelve:

(…)

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos

al Tribunal de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca

como asunto concluido.