Proyecto marco legal caso practico

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UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL ESTADO DE MÉXICO CU TEXCOCO Unidad de aprendizaje: Legislación turística Proyecto: Caso practico del turismo cinegético Docente: Javier Pérez Díaz Equipo: Álvarez Hernández Brenda Yunueth Romero Palacios María Jessenia Valdés García Jenny Arisbeth GRUPO: 03 ÁREA: TURISMO FECHA PARA ENTREGAR: 14 de marzo del 2014

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UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL ESTADO DE MÉXICO

CU TEXCOCO

Unidad de aprendizaje: Legislación turística

Proyecto: Caso practico del turismo cinegético

Docente: Javier Pérez Díaz

Equipo:

Álvarez Hernández Brenda Yunueth

Romero Palacios María Jessenia

Valdés García Jenny Arisbeth

GRUPO: 03

ÁREA: TURISMO

FECHA PARA ENTREGAR: 14 de marzo del 2014

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Índice

I.- ABP. Turismo Cinegético…………………………………………………….…….....2

II.- Caracterizar la práctica turística del turismo cinegético………………….……....4

III.- Identificar y reconocer el marco jurídico y normativo …………………………...4

III.I.-Marco legal la vida silvestre…………………………………………….…….4

III.II.- Marco legal la caza……………………………………………………..........8

III.III.-Marco legal la pesca…………………………………………………....…..32

IV.- secretaria de turismo norma oficial mexicana NOM-09-TUR-1997…...…….44

IV.I.- Guías en turismo cinegético…………………………………………..…...44

IV.II.- ley federal de armas de fuego y explosivos………………………...……47

V.- Instituciones que auspician dicho marco……………………………………...…..49

VI.- En el caso de que un turista extranjero atente contra las zonas de veda. ¿A

través de qué instrumento se estaría sancionando dicho delito?.......................49

VI.I.- código penal federal……………………………………………………......49

VI.II.- Ley vida silvestre…………………………………………………………...50

VI.III.- Ley general de pesca……………………………………………….…….53

VII.- Aprendizajes ABP turismo cinegético…………………………………………....61

VIII.- Anexos……………………………………………………………………………...62

IX.- Bibliografías………………………………………………………………………….69

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Regulación de la practica turística 1

I.- ABP. Turismo Cinegético

Unidad de Aprendizaje

Legislación turística

l.- Los diferentes instrumentos tales como leyes, normas, reglas, códigos que regulan a través de su aplicación a la práctica turística, el desarrollo turístico y a las empresas de servicios turísticos.

Propósito

Identificar en lo general y en lo particular los diferentes instrumentos jurídico-normativos que regulan la práctica turística en México

Escenario

El turismo cinegético, a decir de la Secretaria de Turismo (SECTUR), es muy reconocido como un segmento de mercado para impulsar el desarrollo sustentable de las regiones donde se practica. La oferta nacional de destinos para el turismo cinegético incluye opciones como Aguascalientes, Baja California, Chihuahua, Tamaulipas y Nuevo León. E n nuestro país, esta práctica turística representa una actividad destacada en la derrama económica. De hecho, en países como Estados Unidos, Canadá y España, la cacería deportiva es una actividad económica rentable. No optante es una actividad que se mide a partir de la sustentabilidad de la vida silvestre. Pese a la polémica que pudiera surgir por la práctica de esta actividad, la SECTUR asegura que el turismo cinegético o cacería deportiva representa una oportunidad para el aprovechamiento sustentable de la vida silvestre en nuestro país.

Planteamiento

Si a nivel oficial se sabe y reconoce la importancia del turismo cinegético, un grupo de consultores especialistas en desarrollo de productos turísticos con 3 año en el mercado, desconoce todo lo que implica este segmento, pues sabe que es relativamente nuevo, aunque tiene claro que, como toda actividad turística, se necesitaran licencias y permisos oficiales para su ejercicio, las cuales también se desconoce. A pesar de mantenerse optimistas por indagar sobre un segmento nuevo, ignoran tanto el marco jurídico y normativo por el cual deban conducirse, asi como las instituciones involucradas. Por ello se tendrán que dará a la tare a de investigar al respecto para identificar el marco jurídico y

Unidad de Competencia

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normativo de esta práctica turística y así poder resolver las problemáticas que podrían generarse al momento diseñar un producto de esta naturaleza.

Preguntas

Para adentrase en el tema, los mientras del grupo de consultores se enfocaran en entender los siguientes puntos:

1. Caracterizar la práctica turística del turismo cinegético. 2. Identificar y reconocer el marco JURIDICO y NORMATIVO de dicha práctica, tanto a nivel

nacional. Especificar tanto leyes, normas, capítulos y artículos. 3. Detectar las instituciones que auspician dicho marco. 4. En el caso de que un turista extranjero atente contra las zonas de veda. ¿A través de qué

instrumento se estaría sancionando dicho delito?

Solución

Considerar fuentes oficiales y confiables para definir los conceptos, páginas de internet, libros y revistas especializadas son buena opción.

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1. II.- Caracterizar la práctica turística del turismo cinegético.

SECTUR define al turismo cinegético como

“La actividad que desarrolla un cazador deportivo nacional o extranjero, que visita

destinos, localidades o áreas donde se permite la práctica de la caza de fauna

silvestre de interés cinegético en su entorno natural, y que hace uso de servicios

logísticos y turísticos para hacer más fácil la práctica de este deporte, en un marco

de conservación y sustentabilidad de la vida silvestre”.

2. III.- Identificar y reconocer el marco JURIDICO y NORMATIVO de dicha práctica, tanto a nivel nacional. Especificar tanto leyes, normas, capítulos y artículos

III.I.- Reglamento Ley vida silvestre

TÍTULO TERCERO DISPOSICIONES COMUNES PARA LA CONSERVACIÓN Y EL

APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE DE LA VIDA SILVESTRE CAPÍTULO PRIMERO

Procedimiento en General Artículo 12. Las personas que pretendan realizar cualquier actividad relacionada con hábitat, especies, partes o derivados de vida silvestre y que conforme a la Ley requieran licencia, permiso o autorización de la Secretaría, presentarán la solicitud correspondiente en los formatos que para tal efecto establezca la Secretaría, los cuales deberán contener: I. Nombre, denominación o razón social, domicilio para oír y recibir notificaciones, así como teléfono, fax o correo electrónico; II. Número de registro correspondiente, en caso de que se trate de una UMA previamente establecida; III. Nombre del representante legal o nombre de las personas autorizadas para oír y recibir notificaciones; IV. Firma autógrafa o electrónica del interesado; V. Lugar y fecha de la solicitud; VI. Información que el promoverte considere confidencial, reservada o comercial reservada en los términos previstos en el artículo 19 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, y VII. Información particular requerida para cada trámite específico, de conformidad con la Ley y este Reglamento. CONSERVACIÓN DE LA VIDA SILVESTRE

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CAPÍTULO PRIMERO Hábitat Crítico para la Conservación de la Vida Silvestre Artículo 70. Para los efectos del artículo 63 de la Ley, la declaración de hábitat crítico que realice la Secretaría será publicada en el Diario Oficial de la Federación y prevendrá la coordinación con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal para que éstas no autoricen proyectos o provean fondos que puedan destruir o amenazar las áreas designadas. Cuando en un área declarada hábitat crítico se realicen actividades que puedan acelerar los procesos de degradación o destrucción del hábitat, respecto de los cuales se hayan expedido autorizaciones que se encuentren vigentes al momento de la declaración correspondiente, las autoridades que hubiesen expedido dichas autorizaciones promoverán la incorporación de sus titulares a los planes de recuperación previstos en la declaratoria del hábitat crítico de que se trate. Las áreas que se declaren hábitat crítico se definirán por la superficie que ocupaba la distribución de la especie en el momento en que fue listada. Para el cumplimiento de las metas establecidas en la declaratoria correspondiente, la Secretaría podrá solicitar al Ejecutivo Federal la expropiación de la zona declarada, o bien, la imposición de limitaciones o modalidades a la propiedad del sitio de que se trate, en los términos de los artículos 64 de la Ley, y 1, fracción X, y 2 de la Ley de Expropiación. Artículo 71. El Consejo deberá dar respuesta dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en la cual la Secretaría solicite la opinión a que se refiere el artículo 63 de la Ley. En caso de no tener respuesta dentro del plazo señalado, la Secretaría podrá proceder a la declaratoria de hábitat crítico. CAPÍTULO CUARTO Aprovechamiento mediante la Caza Deportiva Sección Primera Disposiciones preliminares Artículo 112. El aprovechamiento mediante la caza deportiva se podrá ejercer dentro de la Temporalidad establecida en la autorización de aprovechamiento correspondiente. En los casos en que, con base en el artículo 94 de la Ley, hayan sido publicadas épocas hábiles, éstas servirán únicamente como referencia a los responsables técnicos de las UMA para que ellos, a su vez, propongan las temporalidades más adecuadas en las UMA a su cargo, con base en los ciclos biológicos y estudios o muestreos de poblaciones de las especies de interés. Los responsables técnicos podrán proponer temporalidades distintas a las publicadas, justificándolas en el plan de manejo, de acuerdo con las características de la región. Al evaluar los planes de manejo o al otorgar las autorizaciones correspondientes, la Secretaría podrá dar a conocer límites de posesión por especie. Artículo 113. Cuando se trate de aprovechamiento extractivo vía caza deportiva, los planes de manejo deberán contemplar el no aprovechamiento dentro una franja de cien metros medida a partir del límite perimetral del predio hacia adentro, salvo que exista acuerdo expreso entre los titulares de las UMA colindantes.

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Sección Segunda Medios y métodos Artículo 114. En el ejercicio de la caza deportiva se podrá utilizar cualquier tipo de arma autorizada en el plan de manejo y de conformidad con la legislación correspondiente. Las licencias de caza en ningún caso autorizarán por sí mismas la portación de armas ni la autorización para realizar el aprovechamiento mediante caza deportiva. Artículo 115. Para efectos del artículo 95, inciso b), de la Ley, se entenderá por ejercicio de caza deportiva el momento en el que se abata o se intente abatir al ejemplar. Sección Tercera Licencias de caza deportiva Artículo 116. Para llevar a cabo actividades de aprovechamiento mediante la caza deportiva se deberá contar con el consentimiento de los propietarios o legítimos poseedores de los predios para cazar ejemplares autorizados mediante tasas de aprovechamiento correspondientes a dichos predios para cada especie, de acuerdo con el plan de manejo y en la temporalidad señalada en la autorización. Artículo 117. Las licencias de caza deportiva que expida la Secretaría podrán ser anuales o indefinidas. Los interesados en obtener una licencia de caza deportiva anual deberán presentar a la Secretaría, a más tardar quince días hábiles antes de que inicie la temporada de aprovechamiento, una solicitud en la que señale la siguiente información: I. Nacionalidad del solicitante; II. Calidad migratoria, y III. Temporalidad por la que se solicita la licencia. En la solicitud se deberá señalar un domicilio en territorio nacional, y anexar copia de identificación oficial o, en el caso de extranjeros, del pasaporte. Para obtener una licencia de caza deportiva indefinida se deberá presentar, además de los documentos señalados en el presente artículo, la constancia de aprobación de la evaluación que en la materia aplique la Secretaría o las personas con las que ésta celebre convenios para ello o, en su caso, la constancia donde acredite haber tomado el curso de caza responsable por una institución reconocida. La Secretaría expedirá las licencias de caza deportiva dentro de los veinte días hábiles siguientes contados a partir del día hábil posterior a la presentación de la solicitud correspondiente. Artículo 118. Los titulares de licencias de caza deportiva podrán solicitar su reposición o renovación cumpliendo con lo establecido en el artículo que antecede cuando éstas pierdan su vigencia o cuando hayan sido robadas o extraviadas. La Secretaría expedirá la reposición o renovación de licencia dentro de los veinte días hábiles siguientes a la presentación de las solicitudes. Sección Cuarta Prestación de servicios

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Artículo 119. Los prestadores de servicios de aprovechamiento vía caza deportiva, directamente o a través de sus trabajadores o representantes legales, prestarán dichos servicios en los términos establecidos en su licencia. Asimismo, los responsables de las UMA y sus trabajadores podrán prestar estos servicios dentro de ellas sin la necesidad de contar con una licencia. Los prestadores de servicios de aprovechamiento vía caza deportiva supervisarán y serán responsables del correcto desarrollo de las actividades en cada expedición de caza deportiva en la que intervengan, ellos, sus trabajadores o sus representantes legales. Los trabajadores de que se trate deberán contar con un documento suscrito por el prestador de servicios respectivo mediante el cual se reconozca su calidad de trabajador. Los cazadores residentes en el extranjero deberán contratar para la expedición a un prestador de servicios para el aprovechamiento vía caza deportiva. En este caso, el prestador de servicios, sus trabajadores o representantes legales deberán acompañar al cazador durante toda la expedición. Artículo 120. Los interesados en obtener licencia para la prestación de servicios de aprovechamiento vía caza deportiva, deberán presentar una solicitud en la que señalen únicamente el nombre, denominación o razón social del solicitante y nombre del representante legal. A la solicitud se anexarán los siguientes documentos: I. Copia del acta de nacimiento o carta de naturalización certificada en caso de personas físicas o copia del acta constitutiva en caso de personas morales; II. Declaración bajo protesta de decir verdad en la que manifieste contar con la autorización del titular de la UMA o predio donde desarrollará sus actividades, y III. Fotografía reciente a color, tamaño infantil de las personas físicas que llevarán a cabo la prestación del servicio. La Secretaría resolverá las solicitudes de licencia de prestador de servicios dentro de los siguientes dieciocho días hábiles a la presentación de las solicitudes. Las licencias de prestadores de servicios tendrán una vigencia de un año a partir de la fecha de expedición. Artículo 121. Los interesados en refrendar la licencia de prestador de servicios deberán presentar una solicitud en la que señalen el número de la licencia anterior y declaren bajo protesta de decir verdad que cuenta con la autorización del titular de la UMA o predio donde desarrollará sus actividades. A la solicitud anexará la licencia otorgada con anterioridad. La Secretaría resolverá las solicitudes de refrendo de licencia de prestador de servicios dentro de los diez días hábiles siguientes a la presentación de las solicitudes correspondientes. Las licencias de prestadores de servicios tendrán una vigencia de un año a partir de la fecha de expedición. Artículo 122. Los titulares de estas licencias serán integrados al registro de prestadores de servicios de aprovechamiento de vida silvestre. Las licencias que otorgue la Secretaría a prestadores de servicios de aprovechamiento vía caza deportiva, no eximen del cumplimiento de la normatividad vigente ante otras dependencias competentes. Los prestadores de servicios de aprovechamiento vía caza deportiva deberán presentar al titular de la UMA a quien le prestó sus servicios un informe de las

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actividades realizadas por ellos y sus asistentes o representantes al amparo de la licencia correspondiente, para que dicho titular integre la información en el informe anual de la UMA. Tratándose de aprovechamiento en predios federales, de las entidades federativas o de los municipios, el informe señalado en el párrafo anterior se presentará directamente a la Secretaría dentro de los treinta días siguientes a la terminación de los servicios prestados, el cual deberá contener la siguiente información: I. Número de la licencia que ampare su calidad de prestador de servicios; II. Ubicación del predio en el que prestó sus servicios; III. Fecha de realización de las actividades; IV. Descripción de las actividades realizadas, y V. Nombre de los asistentes que participaron en su ejecución.

III.II.- LEY FEDERAL DE CAZA

Artículo 1. Finalidad de la Ley

La presente Ley regula la protección, conservación y fomento de la riqueza cinegética nacional y su ordenado aprovechamiento en armonía con los distintos intereses afectados.

Artículo 2. De la acción de cazar

Se considera acción de cazar la ejercida por el hombre mediante el uso de artes, armas o medios apropiados para buscar, atraer, perseguir o acosar a los animales definidos en esta Ley como piezas de caza, con el fin de darles muerte, apropiarse de ellos o de facilitar su captura por tercero.

Artículo 3. Del cazador

1. El derecho a cazar corresponde a toda persona mayor de catorce años que esté en posesión de la licencia de caza y cumpla los demás requisitos establecidos en la presente Ley.

2. Para obtener la licencia de caza, el menor de edad no emancipado necesitará autorización escrita de la persona que legalmente le represente.

3. Para cazar con armas de fuego o accionadas por aire u otros gases comprimidos será necesario haber alcanzado la mayoría de edad penal o ir acompañado por otro u otros cazadores mayores de edad.

4. Para utilizar armas o medios que precisen de autorización especial será necesario estar en posesión del correspondiente permiso.

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Artículo 4. De las piezas de caza

1. Son piezas de caza los animales salvajes y los domésticos que pierdan esa condición, que figuren en la relación que a estos efectos deberá incluirse en el Reglamento para la aplicación de esta Ley.

2. La condición de piezas de caza no será aplicable a los animales salvajes domesticados, en tanto se mantengan en tal estado.

3. Las piezas de caza se clasificarán en dos grupos: caza mayor y caza menor. Tendrán la consideración de piezas de caza mayor la cabra montés, el ciervo, el corzo, el gamo, el jabalí, el lince, el lobo, el muflón, el oso, el rebeco y cuantas especies sean declaradas como tales por el Ministerio de Agricultura. Tendrán la consideración de piezas de caza menor las que figuren en la relación a que se refiere el número de este mismo artículo, excepto las definidas anteriormente como caza mayor.

Artículo 5. De las armas de caza

Respecto a la tenencia y uso de armas de caza, sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes especiales, se estará a lo establecido en esta Ley.

Artículo 6. Titularidad

Los derechos y obligaciones establecidos en esta Ley, en cuanto se relacionan con los terrenos cinegéticos, corresponderán al propietario o a los titulares de otros derechos reales o personales que lleven consigo el uso y disfrute del aprovechamiento de la caza.

Artículo 7. Representación y competencia

1. Para el cumplimiento de esta Ley, sin perjuicio de las competencias que para actividades concretas se atribuyan expresamente a otros Departamentos, la Administración del Estado estará representada por el Ministerio de Agricultura.

2. Compete al Ministerio de Agricultura, por sí o a través del Organismo autónomo Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales, afecto a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, promover y realizar cuantas actuaciones sean precisas para alcanzar los fines perseguidos por la presente Ley, analizar e investigar los diversos factores que condicionan la existencia de la caza y estimular la iniciativa privada en la cría de piezas de caza y en la repoblación de terrenos cinegéticos .

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En su título segundo De los terrenos, de la caza y de su ejercicio

Artículo 8. Clasificación

1. A los efectos de esta Ley los terrenos podrán ser de aprovechamiento cinegético común o estar sometidos a régimen especial.

2. Son terrenos sometidos a régimen especial los Parques Nacionales, los Refugios de Caza, las Reservas Nacionales de Caza, las Zonas de Seguridad, los Cotos de caza, los Cercados y los adscritos al Régimen de Caza Controlada.

Artículo 9. Terrenos cinegéticos de aprovechamiento común

En los terrenos cinegéticos de aprovechamiento común el ejercicio de la caza podrá practicarse sin más limitaciones que las generales fijadas en la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 10. Parques Nacionales

En los Parques Nacionales, establecidos al amparo de la legislación de Montes, el ejercicio de la caza se ajustará a lo prevenido en las disposiciones que reglamenten el uso y disfrute en cada parque.

Artículo 11. Refugios de Caza

1. El Gobierno podrá establecer por Decreto, Refugios Nacionales de Caza cuando por razones biológicas, científicas o educativas sea preciso asegurar la conservación de determinadas especies de la fauna cinegética. La administración de estos refugios quedará al cuidado del Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales.

2. Podrán promover el establecimiento de Refugios de Caza las Entidades privadas cuyos fines sean culturales o científicos y las de Derecho público. La autorización para constituirlos compete al Ministerio de Agricultura, previa petición conjunta del propietario o propietarios interesados y de la Entidad patrocinadora. Dichos refugios podrán denominarse Estaciones Biológicas o Zoológicas, de acuerdo con los fines perseguidos, y serán administrados por las Entidades que hayan promovido su establecimiento, ateniéndose a las disposiciones generales de carácter reglamentario y a las específicas que se fijen por el Ministerio de Agricultura en cada caso concreto. Cuando la creación de estos Refugios tenga su origen en razones científicas o educativas, la fijación de las últimas se hará por el Ministerio de Agricultura, oído el de Educación y Ciencia.

3. En estos Refugios, cualquiera que sea su condición, el ejercicio de la caza estará prohibido con carácter permanente. No obstante, cuando existan razones de orden biológico, técnico o científico que aconsejen la captura o reducción de

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determinadas unidades, aquéllas podrán acordarse por el Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales.

Artículo 12. Reservas Nacionales de Caza

1. En aquellas comarcas cuyas especiales características de orden físico y biológico permitan la constitución de núcleos de excepcionales posibilidades cinegéticas, podrán establecerse Reservas Nacionales de Caza, que, en todo caso, deberán constituirse por Ley.

2. En dichas Reservas Nacionales la protección, conservación y fomento de las especies corresponderá al Ministerio de Agricultura, debiendo ajustarse el ejercicio de la caza a lo establecido en la Ley de su constitución.

Artículo 13. Zonas de seguridad

1. Son zonas de seguridad, a los efectos de esta Ley, aquellas en las cuales deben adoptarse medidas precautorias especiales encaminadas a garantizar la adecuada protección de las personas y sus bienes.

2. Se considerarán Zonas de seguridad las vías y caminos de uso público, las vías pecuarias, las vías férreas, las aguas públicas, incluidos sus cauces y márgenes, los canales navegables, los núcleos urbanos y rurales y las zonas habitadas y sus proximidades. Tendrán análoga consideración las villas, jardines, parques destinados al uso público, los recintos deportivos y cualquier otro lugar que sea declarado como tal en razón a lo previsto en el número anterior del presente artículo.

3. Reglamentariamente se prohibirá o condicionará, según los casos, el uso de armas de caza en las Zonas de seguridad y en los lugares en que su ejercicio pueda perjudicar al ganado o a su normal pastoreo.

Artículo 14. Terrenos sometidos a régimen de caza controlada

1. Se denominarán terrenos sometidos a régimen de caza controlada aquellos que se constituyan únicamente sobre terrenos cinegéticos de aprovechamiento común, en los cuales la protección, conservación, fomento y aprovechamiento de su riqueza cinegética deberán adaptarse a los planes que con este objeto apruebe el Ministerio de Agricultura.

2. El señalamiento de las zonas sometidas a régimen de caza controlada corresponderá al Ministerio de Agricultura, el cual cuidará, por sí o a través de Sociedades de Cazadores colaboradoras de aquél, de controlar y regular el disfrute de la caza existente en estos terrenos.

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3. En los terrenos de caza controlada por una sociedad colaboradora se reservará a los cazadores nacionales y a los extranjeros residentes ajenos a ella un número de permisos que no será menor de la cuarta parte del total, sin que el importe de cada permiso pueda exceder del doble de lo que por el mismo concepto abonen los cazadores afiliados a la sociedad colaboradora.

4. Los titulares de derechos sobre terrenos sometidos a este régimen y, en su caso, los titulares de terrenos incluidos en el coto local que corresponda podrán formar parte de las sociedades colaboradoras interesadas abonando una cuota no mayor del 75 por 100 de la estatuida para los restantes socios. En igualdad de condiciones entre varias sociedades colaboradoras, las de carácter local tendrán preferencia para desarrollar las actividades que se contemplan en el presente artículo.

5. Los beneficios resultantes de controlar cinegéticamente estos terrenos, cuando los hubiera, se sumarán a la renta citada en el número 8 del artículo 17. En su defecto, se distribuirán entre los titulares del derecho de caza en proporción a la superficie de sus fincas.

6. Por vía reglamentaria se determinarán las condiciones precisas para que estos terrenos puedan quedar desafectados del régimen de caza controlada. A estos efectos deberá tenerse en cuenta que el plazo de adscripción de terrenos a dicho régimen será, en todo caso, mayor de seis o de nueve años, según se trate, respectivamente, de caza menor o mayor.

Artículo 15. Cotos de caza

1. Se denomina coto de caza toda superficie continua de terrenos susceptible de aprovechamiento cinegético que haya sido declarada y reconocida como tal, mediante resolución del Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales.

2. A los efectos previstos en el número anterior, no se considerará interrumpida la continuidad de los terrenos susceptibles de constituirse en acotados por la existencia de ríos, arroyos, vías o caminos de uso público, ferrocarriles, canales o cualquier otra construcción de características semejantes.

3. Los cotos de caza podrán ser privados o locales, y, en su caso, tener la condición que se especifica en el artículo 18 de la presente Ley.

4. La declaración de coto de caza se efectuará a petición de los titulares o patrocinadores interesados.

5.Se deroga el apartado 5 del artículo 15 por el artículo 29 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley

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sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. (BOE núm. 308, de 23-12-2009, p. 108555).

6. En los terrenos acotados la caza deberá estar protegida y fomentada, aprovechándose de forma ordenada.

7. En aquellos cotos de caza en los que existan lugares de paso o parada de aves migratorias, el aprovechamiento de estas especies deberá adaptarse a los planes que con este objeto apruebe el Ministerio de Agricultura. En los citados planes se harán figurar las condiciones precisas para evitar que el aprovechamiento sea abusivo.

8. Los cotos de caza deberán ostentar en sus límites a todos los aires las señales que reglamentariamente se determinen.

9. Cuando los cotos de caza no cumplan su finalidad de protección, fomento y ordenado aprovechamiento cinegético, el Ministerio de Agricultura, previa incoación del oportuno expediente, en que será preceptiva la audiencia de los interesados y el informe de los Consejos Local y Provincial de Caza, podrá anular la declaración que autorizaba la creación del acotado.

10. Quedan prohibidos y serán nulos los contratos de subarriendo del aprovechamiento cinegético de los cotos de caza. Asimismo será nula la cesión a título oneroso o gratuito de los contratos de arrendamiento celebrados al amparo de esta Ley, o cualquier otra figura jurídica que pretenda alcanzar las finalidades prohibidas en este número.

[Se deroga el apartado 5 del artículo 15 por el artículo 29 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio

Artículo 16. Cotos privados de caza

1. Los propietarios o titulares a que se refiere el artículo 6 de esta Ley, podrán constituir cotos privados de caza con arreglo a lo establecido en el presente artículo.

2. Los terrenos integrantes de estos cotos podrán pertenecer a uno o varios propietarios que se hayan asociado voluntariamente con esta finalidad. Tratándose de fincas cuya propiedad corresponda pro indiviso a varios dueños, para constituir o integrarse en un acotado, será preciso que concurra la mayoría establecida en el artículo 398 del Código Civil.

3. Las superficies mínimas para constituir estos cotos serán, cuando pertenezcan a un solo titular, de 250 hectáreas si el objeto principal del aprovechamiento cinegético es la caza menor, y de 500 hectáreas si se trata de caza mayor.

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Cuando estos cotos estén constituidos por asociación de varios titulares, las superficies mínimas serán de 500 hectáreas en el caso de caza menor y de 1.000 hectáreas en el de caza mayor.

No obstante, en zonas donde la única explotación cinegética viable sea la caza menor de pelo, el Ministerio de Agricultura podrá autorizar la constitución de cotos privados de un solo propietario cuando la superficie de la finca sea superior a 20 hectáreas. En circunstancias similares, tratándose de aves acuáticas, la superficie mínima será de 100 hectáreas, salvo casos excepcionales, en que podrá ser disminuida por el Ministerio de Agricultura, a propuesta del Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales, incluyéndose siempre en la misma la totalidad de la masa de agua afectada.

Se faculta al Ministerio de Agricultura para reducir en las provincias insulares las superficies establecidas en el presente artículo cuando razones cinegéticas especiales lo aconsejen.

4. Los propietarios o titulares de cotos privados de caza podrán solicitar del Ministerio de Agricultura la agregación de fincas enclavadas, cuya superficie conjunta no exceda del 10 por 100 de la inicialmente acotada. A los efectos expresados, de no mediar acuerdo entre los titulares interesados, las condiciones y precios del arrendamiento se señalarán por el Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales, con recurso de alzada ante el Ministro de Agricultura. La consideración de enclavados podrá también otorgarse a las parcelas cuyo perímetro linde en más de sus tres cuartas partes con el coto, pero no será aplicable a las fincas de un solo titular cuya superficie sea superior a la mínima exigible para constituir un coto privado.

5. En los cotos privados de un solo titular, el ejercicio del derecho de caza corresponderá a éste y a las personas que autorice.

6. En los cotos privados integrados por asociación de titulares de terrenos colindantes, el ejercicio del derecho de caza, las características y régimen orgánico de la asociación, y, en su caso, la duración y peculiaridades del arrendamiento o cesión del aprovechamiento, deberán ser sometidas a la aprobación del Ministerio de Agricultura.

Artículo 17. Cotos locales de caza

1. Los Ayuntamientos, Entidades locales menores y las Hermandades Sindicales de Labradores y Ganaderos podrán patrocinar, dentro de sus respectivos términos, la constitución de cotos locales de caza, representando conjuntamente a los titulares mencionados en el artículo sexto de esta Ley, que accedan voluntariamente a otorgar esta representación en cuanto se relacione con la aplicación de los preceptos contenidos en el presente artículo. El Estado, las Entidades de Derecho público y privado y los particulares podrán aportar sus terrenos para que formen parte de estos cotos. Los montes catalogados como de

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utilidad pública también podrán formar parte de cotos locales, pero en este caso será necesaria la expresa conformidad del Ministerio de Agricultura, sin perjuicio de las facultades peculiares que sobre esa materia específica se deriven de las disposiciones actualmente en vigor.

2. La superficie de los cotos locales deberá ser mayor de 500 o 1.000 hectáreas, según se trate, respectivamente, de caza menor o mayor, y no excederá, incluidos los enclavados, del 75 por 100 de la total del término. No obstante, cuando existan causas debidamente justificadas, el Ministerio de Agricultura, previa petición razonada de la Entidad patrocinadora, podrá modificar dichos límites, oyendo previamente a los Consejos Provinciales y Locales de Caza que corresponda.

3. Previa propuesta conjunta de las entidades patrocinadoras, oídos los Consejos Locales y Provinciales de Caza, se podrá autorizar la creación de cotos locales integrados por varios términos colindantes, siempre que la superficie aportada por cada Municipio o Hermandad no exceda del 75 por 100 mencionado en el número anterior.

4. No obstante lo prevenido en el número 1 de este artículo, cuando en un coto local existan terrenos enclavados no sometidos a régimen cinegético especial, cuya superficie total no exceda de la cuarta parte de la del coto, el Ministerio de Agricultura, a propuesta de la Entidad o Entidades patrocinadoras, podrá acordar que los terrenos enclavados formen parte del coto con los mismos derechos y obligaciones.

5. La contratación y adjudicación del aprovechamiento cinegético de los terrenos integrantes de un coto local, bien sea en su totalidad o divididos en varios lotes mayores de 1.000 o 500 hectáreas, según se trate, respectivamente, de caza mayor o menor, se efectuará por el Ayuntamiento, Entidad local o Hermandad interesados, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Régimen Local, y, en su caso, tratándose de Hermandades, previa subasta pública. Las condiciones técnicas aplicables al aprovechamiento serán fijadas por el Ministerio de Agricultura. Si fueran varios los Municipios afectados, la subasta se efectuará en aquel cuya aportación de terrenos sea mayor. En ambos casos el Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales se reservará el derecho de tanteo previsto al efecto en el número 4 del artículo 18.

6. En los cotos locales el ejercicio del derecho de caza corresponde a los adjudicatarios de los aprovechamientos o a las personas que ellos autoricen.

7. La duración de los contratos de arrendamiento del aprovechamiento cinegético de los cotos locales de caza no podrá ser menor de seis años si se trata de caza menor, ni de nueve si fuere de caza mayor

8. Del importe total de la renta se detraerá un diez por ciento para invertirlo en realizaciones de fomento cinegético por el Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales, bien por sí o bajo su control y dirección técnica,

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precisamente en el propio término municipal. Salvo acuerdo en contrario, suscrito entre la Entidad patrocinadora y los titulares afectados, se detraerá otro diez por ciento para el Ayuntamiento y asimismo otro diez por ciento para la Hermandad Sindical local de Labradores y Ganaderos, y ambas sumas se destinarán para atender exclusivamente fines de interés agrario local. El resto se distribuirá entre los titulares del aprovechamiento en forma proporcional a la superficie de sus fincas.

9. Gozarán de los beneficios económicos previstos en el apartado anterior quienes hubieren ofrecido sus terrenos con el fin de integrarlos en un coto local, aunque éstos no lleguen a formar parte del acotado por aplicación de lo dispuesto en el número dos del presente artículo.

10. Si en un terreno que forme parte de un coto local ya establecido tratare de constituirse un coto privado de caza, deberá notificarse a la Entidad patrocinadora con un año de antelación a la fecha de terminación del arriendo o cesión del aprovechamiento. En caso contrario, no podrá ejercitarse este derecho hasta que transcurra un nuevo turno de explotación.

Artículo 18. Cotos sociales de caza

1. Se denominan cotos sociales de caza aquellos cuyo establecimiento responde al principio de facilitar el ejercicio de la caza, en régimen de igualdad de oportunidades.

2. El ejercicio de la caza en estos cotos se reglamentará en forma tal que, previa adopción de las medidas precisas para asegurar la conservación y fomento de las especies, cuantos cazadores lo soliciten y cumplan las normas que en cada caso se establezcan, puedan tener la oportunidad de practicarlo.

3. El establecimiento de estos cotos podrá llevarse a cabo sobre los siguientes terrenos:

a) Sobre los del Estado y sus Organismos autónomos, mediante Decreto. Cuando estos terrenos correspondan al Ministerio de Agricultura, su adscripción al régimen de cotos sociales se hará por Orden ministerial.

b) Sobre aquellos terrenos, constituyan o no coto privado de caza, que para dicha finalidad puedan quedar a disposición del Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales, bien por ofrecimiento de los titulares o por contratación directa del Servicio.

c) Sobre los constituidos en cotos locales de caza, estableciéndose a estos efectos el derecho de tanteo en favor del Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales.

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5. La fijación del importe de los permisos necesarios para poder practicar la caza en estos cotos se hará por el Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales de forma tal que los ingresos percibidos por este concepto no excedan del 80 por 100 del total de los gastos precisos para atender al establecimiento y adecuada protección, conservación y fomento de la riqueza cinegética de los cotos sociales de caza.

Artículo 19. Terrenos cercados

1. A los efectos de esta Ley son terrenos cercados aquellos que se encuentran rodeados materialmente por muros, cercas, vallas, setos o cualquier otra obra o dispositivo construido con el fin de impedir o prohibir el acceso de las personas o animales ajenos o el de evitar la salida de los propios.

2. En los terrenos cercados no acogidos a otro régimen cinegético especial, la caza estará permanentemente prohibida, salvo en el supuesto contenido en el número siguiente.

3. Los terrenos rurales cercados en los que se pueda penetrar a través de accesos practicables se considerarán, a efectos cinegéticos como terrenos abiertos, salvo que el propietario haga patente mediante carteles o señales la prohibición de entrada a los mismos. Esta disposición no será de aplicación a las villas, parques, jardines y recintos deportivos que se mencionan en el número 2 del artículo 13.

4. Todo terreno cercado susceptible de aprovechamiento cinegético, podrá constituirse en coto de caza, siempre que su cerramiento cumpla las condiciones reglamentarias que se fijen y esté debidamente señalizado.

5. El Ministerio de Agricultura, a petición de parte interesada o bien de oficio, podrá adoptar medidas encaminadas a reducir o eliminar la caza existente en terrenos cercados, no acogidos a régimen cinegético especial cuando aquélla origine daños en los cultivos del interior del cerramiento o en los de las fincas colindantes.

6. La autoridad y los agentes relacionados en el número 1 del artículo 40 de esta Ley podrán penetrar en los terrenos rurales cercados para vigilar el cumplimiento de cuanto se establece en el presente texto legal.

Artículo 20. Terrenos del Estado, aguas públicas, canales y vías de comunicación, montes catalogados y zonas de influencia militar 1. Corresponderá al Ministerio de Agricultura la administración de la caza existente en los terrenos propiedad del Estado, sometidos a régimen cinegético especial, así como la fijación del destino y uso cinegético de aquellas masas de aguas públicas cuyas características aconsejen aplicar en ellas un régimen especial; a estos efectos, se recabará el informe de los Ministerios de Marina u Obras Públicas, según se trate de aguas sometidas a una u otra jurisdicción.

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2. El aprovechamiento de la caza existente en los montes catalogados constituidos en cotos privados, pertenecientes a Entidades públicas locales, deberá efectuarse de acuerdo con lo dispuesto al efecto en las Leyes de Montes y de Régimen Local.

3. A propuesta conjunta de los Ministerios interesados y el de Agricultura, el Gobierno señalará las zonas de influencia militar en las cuales queda prohibido o especialmente reglamentado el ejercicio de la caza.

4. En las carreteras, los caminos y las vías pecuarias, así como en los cauces de los ríos, arroyos y canales que atraviesen o limiten terrenos sometidos a régimen cinegético especial, el ejercicio de la caza deberá ser autorizado, en cada caso, por el Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales.

Artículo 21. Protección de los cultivos

1. En las huertas, campos de frutales, olivares, viñedos, cultivos de regadío y montes repoblados recientemente sólo se podrá cazar en las épocas y circunstancias que señale el Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales de acuerdo con la Hermandad Sindical Nacional de Labradores y Ganaderos. En caso de discrepancia, resolverá el Ministro de Agricultura, oyendo previamente al Consejo de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales.

2. En los terrenos en donde existan otros cultivos no señalados en el número anterior del presente artículo, el ejercicio de la caza se podrá practicar sin más limitaciones que las generales establecidas en esta Ley. No obstante, el Ministerio de Agricultura dictará las medidas necesarias para que, cuando concurran determinadas circunstancias de orden agrícola o meteorológico, se condicione o prohíba la práctica de este ejercicio con el fin de asegurar la debida protección a los cultivos que pudieran resultar afectados.

3. En los predios en que se encuentren segadas las cosechas, aun cuando los haces o gavillas se hallen en el terreno, se permitirá la caza de las distintas especies de acuerdo con las vedas o condiciones que para cada una se determine, pero quedará prohibido pisar o cambiar los haces o gavillas del sitio donde estuvieren colocados.

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TITULO III

De la propiedad de las piezas de caza

Artículo 22. Propiedad de las piezas de caza

1. Cuando la acción de cazar se ajuste a las prescripciones de esta Ley, el cazador adquiere la propiedad de las piezas de caza mediante la ocupación. Se entenderán ocupadas las piezas de caza desde el momento de su muerte o captura.

2. El cazador que hiera a una pieza en terreno donde le sea permitido cazar, tiene derecho a cobrarla, aunque entre en propiedad ajena. Cuando el predio ajeno estuviere cercado, o sometido a régimen cinegético especial, necesitará permiso del dueño de la finca, del titular del aprovechamiento o de la persona que los represente. El que se negare a conceder el permiso de acceso estará obligado a entregar la pieza, herida o muerta, siempre que fuere hallada y pudiere ser aprehendida.

3. En los terrenos abiertos sometidos a régimen cinegético especial, y para piezas de caza menor, no será necesario el permiso a que se refiere el apartado anterior cuando el cazador entre a cobrar la pieza solo, sin armas ni perro, y aquélla se encuentre en lugar visible desde la linde.

4. Cuando en terrenos de aprovechamiento cinegético común uno o varios cazadores levantaren y persiguieren una pieza de caza, cualquier otro cazador deberá abstenerse, en tanto dure la persecución, de abatir o intentar abatir dicha pieza.

5. Se entenderá que una pieza de caza es perseguida cuando el cazador que la levantó, con o sin ayuda de perro u otros medios, vaya en su seguimiento y tenga una razonable posibilidad de cobrarla.

6. Cuando haya duda respecto a la propiedad de las piezas de caza, se aplicarán los usos y costumbres del lugar. En su defecto, la propiedad corresponderá al cazador que le hubiere dado muerte cuando se trate de caza menor, y al autor de la primera sangre cuando se trate de caza mayor

.

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TITULO VI

Licencias y exacciones

Artículo 34. Licencias

1. La licencia de caza es el documento nominal e intransferible cuya tenencia es necesaria para practicar la caza dentro del terreno nacional.

2.. Los ojeadores, batidores, secretarios o podenqueros que asistan en calidad de tales, sin portar armas de caza desenfundadas, a ojeos, batidas o monterías, no precisarán licencia de caza.

3. El Ministerio de Agricultura autorizará la expedición de las licencias de caza, previa tramitación del oportuno expediente por la Jefatura Provincial de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales. La renovación de estas licencias será anual. No obstante, con el fin de facilitar su obtención deberán habilitarse fórmulas reglamentarias que permitan renovaciones anticipadas durante períodos que no excedan de un quinquenio.

4. El Ministerio de Agricultura podrá establecer las pruebas de aptitud que considere necesarias para la concesión de la licencia de caza.

5. Los peticionarios de licencias de caza que hubieran sido sancionados ejecutoriamente como infractores de la presente Ley no podrán obtener o renovar dicha licencia sin acreditar, previamente, que han cumplido las penas impuestas o abonado el importe de las multas.

6. En ningún caso se podrán expedir licencias de caza a quienes no acrediten estar en posesión de los requisitos que se exijan reglamentariamente.

Artículo 35. Matrícula y precintos

1. El Ministerio de Agricultura expedirá la matrícula anual acreditativa de la condición cinegética de los cotos de caza, de la que estarán exentos los sociales, cuyo importe será igual al 75 por 100 del gravamen que en concepto de Impuesto de Lujo se aplique a los acotados de caza.

2. En el Reglamento de esta Ley se detallarán las redes, artes u otros medios, cuya utilización no estará permitida sin haber sido contrastados previamente mediante precintos por el Ministerio de Agricultura.

3. La caza comercial de pájaros perjudiciales a la agricultura requerirá en cada caso concreto autorización especial. Los interesados deberán proveerse de la

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matrícula correspondiente, cuyo importe no podrá exceder del 10 por 100 del valor de aprovechamiento concedido

Artículo 36 [El presente artículo ha quedado derogado en virtud de la Disposición Derogatoria Primera de la Ley 4/1989, de 27 de mayo, de Espacios Naturales Protegidos y Protección de Animales y Plantas].

Artículo 37. Recargos

Para practicar la caza mayor, excluidos los animales dañinos, participar en la caza de perdices a ojeo, tiradas de patos y cazar el urogallo o la avutarda, será necesario que en la licencia figure un sello de recargo, cuyo importe será igual a la mitad del de la licencia.

TITULO VII

De la administración y policía de la caza

Artículo 38. Medidas económicas

1. El Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales dispondrá, para el cumplimiento de sus fines, de las partidas que se consignen a estos efectos en los Presupuestos Generales del Estado, así como de los ingresos procedentes de indemnizaciones y donaciones.

2. Las tasas y exacciones parafiscales configuradas en el título VI de la presente Ley serán en todo caso ingresadas en la subcuenta correspondiente del Tesoro Público. El importe total de las cantidades recaudadas por dichos conceptos será destinada a financiar los gastos del Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales, figurando a tal efecto entre los ingresos del Presupuesto de dicho Organismo, aprobado por el Ministerio de Hacienda y de conformidad con lo establecido en la Ley 31/1965, de 4 de mayo, y disposiciones complementarias.

3. Todos los ingresos comprendidos en el presente artículo serán administrados por el indicado Servicio, con arreglo a lo dispuesto en las Leyes de Administración y Contabilidad del Estado y de las Entidades estatales autónomas.

Artículo 39. Los Consejos de Caza y Asociaciones de Cazadores

1. Los Consejos Provinciales y Locales de Caza estarán vinculados al Ministerio de Agricultura. Su constitución, competencia y funcionamiento se regularán por vía reglamentaria.

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2. En cada provincia deberá constituirse un Consejo Provincial de Caza, cuya presidencia y vicepresidencia serán asumidas por el Gobernador civil y el Jefe provincial del Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales, respectivamente. En estos Consejos estarán representados los Ministerios de la Gobernación, Educación y Ciencia, Información y Turismo y Agricultura; la Federación Provincial de Caza, la Cámara Oficial Sindical Agraria, dos Sociedades de Cazadores, una de las cuales deberá tener la consideración de colaboradora en los casos en que existan, y dos titulares de cotos de caza.

3. En los términos municipales o comarcas cuya importancia cinegética lo requiera, se podrán constituir Consejos Locales de Caza. En ellos estarán representados la Federación Provincial de Caza, los Ayuntamientos interesados, las Hermandades Locales de Labradores y Ganaderos, las Sociedades de Cazadores y los titulares de cotos de caza radicados en el área afectada.

4. El Ministerio de Agricultura, por vía reglamentaria, determinará los fines y requisitos que deberán reunir las Sociedades de Cazadores para obtener el título de Sociedades Colaboradoras.

Artículo 40. Del cuidado y policía de la caza

1. Las autoridades y sus agentes, y en particular la Guardia Civil, la Guardería del Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales, la Guardería Forestal del Estado, la Guardería del Patrimonio Forestal del Estado, los Guardas de las Reservas y Refugios Nacionales de Caza, los Guardas jurados de la Guardería Rural de las Hermandades de Labradores y Ganaderos y los Agentes de Policía Marítima harán observar las prevenciones de esta Ley, denunciando cuantas infracciones lleguen a su conocimiento.

2. Las personas adscritas a la vigilancia de terrenos sometidos a régimen cinegético especial, o de la caza en general, que no formen parte de un Cuerpo Oficial de guardería, deberán hallarse en posesión del título de Guarda jurado, expedido por la autoridad gubernativa correspondiente, y tendrán en el ejercicio de su cargo la consideración de agentes auxiliares de la Guardia Civil y del Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales.

3. Las Sociedades de Cazadores podrán solicitar el nombramiento de Guardas jurados de Caza, previas las pruebas de aptitud que reglamentariamente determine el Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales.

4 Los Gobernadores civiles, a propuesta de las Sociedades de Cazadores colaboradoras, y previo informe del Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales, podrán nombrar Guardas Honorarios de Caza a personas de distinguida ejecutoria cinegética y probada moralidad cívico-social.

5. Los Guardas de Caza deberán ostentar visiblemente los emblemas y distintivos de su cargo que reglamentariamente se determinen.

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TITULO VIII

De las infracciones y de las sanciones

Artículo 41. Clasificación El incumplimiento de las prescripciones de esta Ley podrá ser constitutivo de delito, falta o infracción administrativa cuando así estuviere calificado en la misma.

CAPITULO PRIMERO.- Delitos y faltas de caza

Artículo 42. Delitos de caza

1. Serán castigados, como reos de delito, con la pena de arresto mayor o multa de 5.000 a 50.000 pesetas y, además, a la privación de la licencia de caza o de la facultad de obtenerla por un plazo de dos a cinco años:

a) Los que, sin la debida autorización, emplearen cebos envenenados.

b) Los que colocaren, suprimieren o alteraren los carteles o señales indicadores de la condición cinegética de un terreno para inducir a error sobre ella.

c) Los que cazaren de noche, con armas de fuego o accionadas por gas o aire comprimido, auxiliándose con los focos de un vehículo o motor o con cualquier otro dispositivo que emita luz artificial.

d) Los que hicieren uso indebido de armas rayadas en las zonas de seguridad.

e) Los que, sin el debido permiso, entraren en terrenos sometidos a régimen cinegético especial, portando artes o medios prohibidos legal o reglamentariamente.

f) Los que, sin el debido permiso, cazaren en terrenos sometidos a régimen cinegético especial, cuan do el valor cinegético de lo cazado exceda de 2.500 pesetas.

g) Los que cazaren teniendo retirada la licencia de caza o estuvieren privados de obtenerla por sentencia judicial o por resolución administrativa firmes.

h) El que cometa alguna de las infracciones comprendidas en el artículo siguiente, habiendo sido ejecutoriamente condenado con anterioridad dos veces por delitos o tres veces por faltas de las previstas en la presente Ley.

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2. En el supuesto del apartado c) del número 1 del presente artículo, los Tribunales podrán, además, acordar la privación del permiso de conducir vehículos a motor por tiempo de dos meses a tres años a los culpables.

3. Los delitos cometidos por personas que por su cargo o función estén obligados a hacer cumplir a los demás los preceptos que regulan el ejercicio de la caza, se sancionarán, en todos los casos, aplicando la máxima pena de la escala correspondiente al delito cometido.

Artículo 43. Faltas de caza

1. Tendrán la consideración de faltas de caza y serán sancionadas con la pena de arresto menor o multa de 250 a 5.000 pesetas, la realización de alguno de los siguientes hechos:

a) Cazar desde aeronave, automóvil o cualquier otro medio de locomoción, cuyo uso para esta finalidad no esté autorizado expresamente en el Reglamento, o transportar en ellos armas desenfundadas y listas para su uso, aun cuando no estuvieren cargadas. En los terrenos sometidos a reglamentación cinegética especial, mientras se estén celebrando en ellos ojeos o monterías, esta prohibición se concretará al hecho de cazar desde los vehículos o al de transportar en ellos armas cargadas.

b) Cazar, sin el debido permiso, en terrenos sometidos a régimen cinegético especial, cuando el valor cinegético de lo cazado no exceda de 2.500 pesetas.

c) Cazar cuando la lluvia, nieve, niebla, falta de luz u otras causas similares reduzcan la visibilidad de forma tal que pueda producirse peligro para las personas o para sus bienes.

d) Cazar en las proximidades de lugares concurridos o donde se estén celebrando actos públicos.

e) Cazar con armas que disparen en ráfagas o provistas de silenciador.

f) Utilizar explosivos con fines de caza, cuando formen parte de municiones o artificios no autorizados.

g) Cazar en línea de retranca utilizando arma larga rayada.

h) Hacer uso indebido de escopetas de caza en las zonas de seguridad o en sus proximidades.

i) Cazar con municiones no autorizadas.

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j) Comerciar con especies protegidas o con piezas de caza cuya edad o sexo, en el caso de que sean notorios, no concuerden con los legalmente permitidos, o sin cumplir los requisitos reglamentarios.

k) Abrir portillos en cercas o vallados o construir artificios, trampas, barreras o cualquier otro dispositivo que sirva o pueda servir para beneficiarse de la caza ajena.

l) Destruir o dañar las instalaciones destinadas a la protección o fomento de la caza, así como los signos y letreros que señalicen el régimen cinegético de los terrenos, cuando estos últimos hechos no se llevaren a cabo con el propósito de inducir a error sobre la condición o calificación cinegética de tales terrenos.

2. La reincidencia en falta de caza llevará consigo la privación de la licencia o de la facultad de obtenerla por tiempo de uno o dos años.

Artículo 44

En todo lo no expresamente prevenido en los dos artículos anteriores, regirá el Código Penal común.

Artículo 45. Competencia y procedimiento

1. El enjuiciamiento de los delitos y faltas de caza corresponderá a los órganos jurisdiccionales de carácter penal, según las reglas de competencia establecidas en la legislación vigente, acomodándose a las normas procesales que corresponda, sin otras modificaciones que las siguientes:

a) Toda sentencia condenatoria contendrá pronunciamiento expreso sobre la procedencia o improcedencia de indemnización por daños o perjuicios a la riqueza cinegética y, en su caso, determinará su importe.

b) Para determinar la indemnización por daños o perjuicios a la riqueza cinegética, se pedirá informe a la Jefatura Provincial del Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales. Si no pudiera determinarse la persona que ha de percibir la indemnización por los daños o perjuicios causados a la riqueza cinegética, la sentencia dispondrá el ingreso de la misma en la Caja del Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales, para su inversión en obras o actividades que repercutan directamente en beneficio de la caza.

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CAPITULO II.- Infracciones administrativas de caza

Artículo 46. Definición

Constituirá infracción administrativa de caza toda acción u omisión voluntaria que vulnere las prescripciones de esta Ley o del Reglamento que se dicte para su aplicación y no estén comprendidas en los artículos 42 y 43 de la misma.

Artículo 47. Competencia y procedimiento

1. El conocimiento y resolución de los expedientes instruidos por infracciones definidas en esta Ley como administrativas y la fijación de las indemnizaciones por daños originados a la riqueza cinegética que, en su caso, procedan, corresponderán al Ministerio de Agricultura, a través del Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales. A estos efectos, deberá tenerse en cuenta:

a) Que la tramitación de estos expedientes se ajustará a lo preceptuado con carácter general en la Ley de Procedimiento Administrativo.

b) Que la acción para denunciar estas infracciones es pública y caduca a los dos meses, contados a partir de la fecha en que fueren cometidas.

c) Que las multas serán abonadas en papel de pagos al Estado, y las indemnizaciones, en metálico, en las Cajas de las Jefaturas del Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales que por razón administrativa corresponda. El importe de la indemnización se pondrá a disposición de las personas o entidades que hubieran sufrido el daño o perjuicio, y si éstas fuesen indeterminadas se empleará en obras o actividades que repercutan directamente en beneficio de la caza.

d) Que cuando las multas o indemnizaciones no sean satisfechas en el plazo reglamentario, se procederá a su cobro por la vía administrativa de apremio.

Artículo 48. Clasificación y sanción de las infracciones de caza

1. Reglamentariamente se procederá a la clasificación de las infracciones administrativas de caza en graves, menos graves y leves, con expresión, cuando proceda, de las medidas de carácter complementario que sean aplicables, y en especial de las que se refieran a anulación, revocación o privación de autorizaciones, concesiones o declaraciones expedidas por las autoridades competentes.

2. La relación de infracciones y sanciones comprenderá las enumeradas en el artículo 31 de la presente Ley y las que se refieren a:

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a) Incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de la presente Ley.

b) Infracción de las Reglamentaciones específicas aplicables a los Parques Nacionales, Refugios Nacionales de Caza, Estaciones Biológicas y Zoológicas, Reservas Nacionales de Caza y masas de aguas públicas sometidas a régimen cinegético especial.

c) Incumplimiento de las normas específicas aplicables a los terrenos sometidos a régimen de caza controlada.

d) Incumplimiento de medidas acordadas por Autoridad competente respecto a la protección de cultivos, el control de animales dañinos, la ocupación de las piezas de caza, la prevención de epizootias y zoonosis y los planes comerciales de aprovechamiento cinegético.

e) Incumplimiento de las condiciones establecidas en las autorizaciones especiales para cazar con fines científicos, explotación industrial de la caza o caza con fines comerciales de pájaros perjudiciales a la agricultura.

f) Transgresión de lo dispuesto sobre la caza de determinadas especies; ciertas modalidades de caza reglamentadas específicamente; la comercialización de caza enlatada, refrigerada o congelada; importación, exportación, conducción o suelta de caza viva; el transporte, comercio o posesión de piezas de caza muerta en época de veda; la conducción de animales domésticos susceptibles de confundirse con sus similares silvestres; la utilización y tránsito de perros en el campo o sobre anillamiento y marcado de especies.

g) Infracción de las normas que regulan la seguridad en las cacerías o la expedición, tenencia y uso de licencias de caza, matrículas, recargos o precintos.

h) Incumplimiento de la obligación de tener contratado y vigente el Seguro Obligatorio.

3. Las infracciones administrativas serán sancionadas: las graves, con multa de tres mil quinientas hasta cinco mil pesetas; las menos graves, con multa de dos mil hasta tres mil quinientas pesetas, y las leves, con multas de doscientas cincuenta hasta dos mil pesetas. Contra la resolución que imponga cualquiera de estas sanciones se darán los recursos establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo.

4. Tratándose de multas derivadas del incumplimiento de medidas acordadas por la Administración, en virtud de lo dispuesto en la presente Ley, éstas no podrán ser reiteradas por lapsos inferiores a quince días, sin exceder de cinco mil pesetas cada una ni de cincuenta pesetas en total.

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5. La reincidencia en infracciones administrativas graves y menos graves de caza llevará consigo la retirada de la licencia o la privación de la facultad de obtenerla por tiempo comprendido entre dos meses y un año.

6. En el Ministerio de Agricultura se llevará un Registro General de sancionados por infracciones administrativas de caza.

Artículo 49 Circunstancias modificativas de la cuantía de las sanciones impuestas por infracciones administrativas de caza:

1. La reincidencia en infracciones administrativas de caza se sancionará incrementando el importe de la multa en el cincuenta por ciento cuando se trate de reincidencia simple, y en el ciento por ciento cuando se reincida por segunda o más veces. No se tendrán en cuenta infracciones cometidas con cinco o más años de anterioridad, contados a partir de la fecha de la denuncia.

2. Cuando un solo hecho constituya dos o más infracciones administrativas de caza, se castigarán con la sanción que corresponda a la de mayor gravedad, en su límite máximo.

3. Tratándose de infracciones administrativas graves y menos graves, si a juicio de la Administración, concurriere alguna circunstancia atenuante, podrá reducirse el importe de la multa hasta el 50 por 100 de su límite mínimo.

4. Las infracciones administrativas cometidas por personas que por su cargo o función estén obligadas a hacer cumplir a los demás los preceptos que regulan el ejercicio de la caza, se sancionarán, en todos los casos, aplicando la máxima cuantía de la escala correspondiente a la infracción cometida.

5. En estos supuestos, a los infractores sancionados ejecutoriamente les será decomisada el arma, privándoseles, además, de la licencia de caza o de la facultad de obtenerla durante un plazo comprendido entre los dos meses y un año.

CAPITULO V.- Comisos y retirada de armas

Artículo 50. Comisos

1. Todo delito, falta o infracción administrativa de caza llevará consigo el comiso de la caza viva o muerta que fuere ocupada. A la caza viva se le dará el destino que se señale reglamentariamente, de acuerdo con las circunstancias que concurran en el hecho; tratándose de caza muerta, se entregará, mediante recibo, en un Centro benéfico local y, en su defecto, a la Alcaldía que corresponda con idénticos fines.

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2. Los lazos, perchas, redes y artificios empleados para cometer la infracción serán decomisados, subastándose públicamente los de uso legal y destruyéndose los de uso ilegal tan pronto hayan servido como pruebas de la denuncia. Tratándose de perros, de aves de presa, de reclamos de perdiz o de hurones, el comiso será sustituido por el abono de una cantidad en papel de pagos al Estado, que no podrá exceder de mil pesetas por cada uno de estos animales.

Artículo 51. Retirada de armas

1. La retirada del arma sólo se verificará por la autoridad o sus agentes en los casos que específicamente establezca el Reglamento, contra recibo y para su inmediato depósito en el puesto de la Guardia Civil que corresponda.

La negativa a entregar el arma, en el supuesto previsto en el apartado anterior, por el cazador cuando sea requerido al efecto, podrá ser considerada como constitutiva del delito previsto en el artículo 237 del Código Penal.

2. Firme la sentencia absolutoria, la autoridad jurisdiccional competente acordará la devolución gratuita de la armas, si no lo hubiere dispuesto con anterioridad. Si la sentencia fuere condenatoria por delito, el Juez decidirá sobre el comiso del arma o autorizará la devolución previo pago de un rescate de dos mil quinientas pesetas en papel de pagos al Estado. Los condenados por falta podrán obtener la devolución del arma previo pago, en la misma forma, de mil pesetas. Tratándose de sanciones administrativas, la devolución de las armas será gratuita, en el caso de infracciones leves, y previo pago de un rescate de quinientas pesetas en los demás. Si fueran varias las armas retiradas, el pago del rescate se hará por cada una de ellas.

3. A las armas decomisadas y a las no rescatadas se les dará el destino establecido en el artículo 48 del Código Penal.

TITULO IX

Del seguro obligatorio y de la seguridad en las cacerías

Artículo 52. Seguro obligatorio

1. Todo cazador con armas deberá concertar un contrato de seguro que cubra la obligación de indemnizar los daños a las personas establecidas en el número 5 del artículo 33 de esta Ley. La obligación de indemnizar estará limitada por la cuantía que reglamentariamente señale el Gobierno para las prestaciones del Seguro Obligatorio, sin perjuicio de las indemnizaciones que por encima de dicho límite o para los daños a las cosas puedan derivarse de la aplicación de los Códigos Penal y Civil

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2. La determinación de las pólizas y tarifas de primas que hayan de utilizar las Sociedades anónimas o Asociaciones mutuas aseguradas en esta modalidad de Seguro, y la reglamentación general del mismo, corresponderán al Ministerio de Hacienda, oído el de Agricultura.

Artículo 53. Seguridad en las cacerías

Por vía reglamentaria se señalarán las medidas que preceptivamente deberán ser aplicadas en aquellos casos y circunstancias en los que la seguridad de los cazadores y de sus colaboradores aconsejen la adopción de precauciones especiales.

DISPOSICIÓN ADICIONAL A los efectos prevenidos en el artículo 52 de la presente Ley, se autoriza al Ministerio de Hacienda para, si lo estima conveniente, pueda constituir un Fondo de Garantía, que adscribirá a cualquiera de los ya establecidos.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

1.ª Vedados y acotados.- Se concede el plazo de un año, contado a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, para que los titulares de los actuales vedados y acotados de caza puedan dar de alta sus terrenos en el régimen cinegético que corresponda. Si transcurriese dicho plazo sin que por los interesados se hiciese uso de este derecho, los terrenos afectados pasarán a tener la condición de terrenos cinegéticos de aprovechamiento común.

2.ª Contratos anteriores.-1. Los contratos de arrendamientos de caza, concertados en fecha anterior a la publicación de esta Ley, surtirán todos sus efectos hasta expirar el plazo de vigencia que en ellos se hubiere convenido, si los terrenos afectados se acogieran a reglamentación cinegético especial que corresponda con arreglo a las disposiciones de la misma. En caso contrario, la duración de estos contratos caducará, como máximo, al año, contado a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley.

2. Los terrenos acotados con anterioridad a la publicación de la presente Ley y que por aplicación de lo dispuesto en el número segundo del artículo 17 deban destinarse a aprovechamiento cinegético común, lo serán precisamente, en el régimen de caza controlada previsto en el artículo 14 y no adquirirán esta condición hasta que por el Ministerio de Agricultura haya sido aprobado el Plan de Aprovechamiento Cinegético.

DISPOSICIONES FINALES

1ª. Fecha de vigencia.- Se autoriza al Gobierno, a propuesta del Ministerio de Agricultura, para determinar la fecha de entrada en vigor de esta Ley, dentro del plazo máximo de un año, contado a partir de su publicación. Antes de la puesta en

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vigor de la misma se publicará el oportuno Reglamento y las disposiciones necesarias para el mejor desarrollo de la presente Ley.

2.ª Cotos nacionales de caza.- Por el Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios de Agricultura e Información y Turismo, se dictarán las disposiciones precisas para que los cotos nacionales de Gredos, Picos de Europa y Ronda adquieran la condición de Reservas Nacionales de Caza. En estas Reservas, la protección, conservación y fomento de la caza quedarán encomendados al Ministerio de Agricultura, reservándose el Ministerio de Información y Turismo la misión de administrar los aprovechamientos cinegéticos de acuerdo con aquellos criterios turístico-deportivos que considere más convenientes a los intereses generales.

3.ª Cláusula derogatoria.- A partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley quedan derogadas:

La Ley de Caza, de 16 de mayo de 1902; la Real Orden de 1 de julio de 1902, dando instrucciones para el cumplimiento de la Ley anterior; la Real Orden de 3 de julio de 1903 aprobando el Reglamento para la aplicación de la Ley de Caza, de 16 de mayo de 1902; la Real Orden de 25 de septiembre de 1903 aclarando los artículos 35 de la Ley de 1902 y 61 del Reglamento de 1903; la Real Orden de 12 de noviembre de 1903 exigiendo licencias para toda clase de caza; la Real Orden de 23 de febrero de 1904 sobre circulación de conejos caseros; la Real Orden de 24 de septiembre de 1908 prohibiendo la caza en determinados terrenos; la Ley de 22 de julio de 1912 modificando los artículos 32 y 33 de la Ley de Caza de 1902; la Real Orden de 22 de noviembre de 1912 modificando los artículos 57 y 58 del Reglamento de 3 de julio de 1903; la Real Orden de 18 de septiembre de 1914 relacionada con las faltas por cazar sin estar levantadas las cosechas; la Real Orden de 7 de julio de 1915 sobre recompensas por destrucción de animales dañinos; la Real Orden de 21 de mayo de 1921 sobre aprehensión de animales vivos con fines de repoblación; la Real Orden de 15 de abril de 1922 sobre competencia para castigar las faltas contra la Ley de Caza de 1902; el Real Decreto de 13 de junio de 1924 reformando la Ley de Caza de 1902, en cuanto se refiere a vedados; la Real Orden de 17 de julio de 1925 prohibiendo la caza en las vías férreas y sus terraplenes; la Real Orden de 22 de enero de 1926 modificando el artículo 15 del Reglamento de 3 de julio de 1903; la Real Orden de 5 de junio de 1929 autorizando la venta de palomas zuritas y patos caseros en época de veda; la Real Orden de 6 de septiembre de 1929 declarando lícita la caza de pájaros no insectívoros, con redes o liga, desde el 31 de septiembre hasta el 31 de enero; la Real Orden de 13 de enero de 1930 sobre la facturación y venta de pájaros no insectívoros; la Real Orden de 28 de febrero de 1930 sobre captura y transporte de ejemplares con fines científicos; el Real Decreto de 9 de abril de 1931 sobre informes previos de las resoluciones que dicten los Gobiernos Civiles y dando nueva redacción al artículo 13 del Reglamento de 3 de julio de 1903; la Orden ministerial de 21 de mayo de 1931 autorizando la caza en época de veda con fines de repoblación; la Ley de 26 de julio de 1935 sobre épocas de veda; el párrafo sexto del artículo 69 del Decreto de 27 de diciembre de 1944 sobre obtención de

Page 33: Proyecto marco legal caso practico

32

licencias de caza; el artículo 198, sobre caza en terrenos comunales y de propios, del texto refundido de 24 de junio de 1955 de la Ley de Régimen Local; la Orden ministerial de 9 de marzo de 1954 sobre caza en terrenos acotados o amojonados; la Ley de 30 de marzo de 1954 sobre daños producidos por la caza; la Orden ministerial de 30 de abril de 1954 dando normas para el cumplimiento de la Ley anterior; el artículo 40 del Reglamento aprobado por Decreto de 27 de mayo de 1955 sobre contratación de aprovechamientos cinegéticos. Asimismo quedan derogados los conceptos b), e) y f) de la tarifa segunda, nueve, de la tasa del Ministerio de la Gobernación, regulada por el Decreto 551/1960, de 24 de marzo; el concepto trece, apartado A), g), de la tasa del Ministerio de Agricultura, regulada por el Decreto 502/1960, de 17 de marzo y todas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido

III.III.- REGLAMENTO DE LA LEY DE PESCA

TÍTULO SEGUNDO DE LA PESCA EN GENERAL

CAPÍTULO I DE LA CLASIFICACIÓN DE LA PESCA Y SU REGULACIÓN

GENÉRICA

Artículo 29.- Pesca es el acto de extraer, capturar, recolectar o cultivar, por

cualquier procedimiento, especies biológicas o elementos biogénicos, cuyo medio

de vida total, parcial o temporal sea el agua, así como los actos previos o

posteriores relacionados con ellas.

Artículo 30.- Las actividades pesqueras se clasifican en:

I. Captura o extracción con fines de:

a) Pesca comercial,

b) Pesca de fomento,

c) Pesca didáctica,

d) Pesca deportivo-recreativa

e) Pesca de consumo doméstico

II. Cultivo o acuacultura con fines:

a) Comerciales,

b) De fomento

c) Didácticos.

Artículo 31.- Para realizar las actividades de pesca se requiere lo siguiente:

Page 34: Proyecto marco legal caso practico

33

I. Concesión, para:

a) Pesca comercial,

b) Acuacultura comercial

c) Operación de barcos-fábrica o plantas flotantes;

II. Permiso, para:

a) Pesca comercial,

b) Operación de barcos-fábrica o plantas flotantes,

c) Pesca de fomento,

d) Pesca deportivo-recreativa,

e) Trabajos pesqueros necesarios para fundamentar las solicitudes de concesión,

f) Pesca por extranjeros, cuando se declaren excedentes en la zona económica

exclusiva

g) Acuacultura de fomento

III. Autorización, para:

a) Pesca didáctica,

b) Pescar en altamar o en aguas de jurisdicción extranjera, por embarcaciones de

matrícula y bandera mexicanas,

c) Instalar artes de pesca fijas en aguas de jurisdicción federal,

d) Recolectar del medio natural reproductores, larvas, postlarvas, crías, huevos,

semillas, alevines o en cualquier otro estadio,

e) Acuacultura didáctica,

f) Introducir especies vivas en cuerpos de agua de jurisdicción federal,

g) Descargar en puertos extranjeros o el transbordo de especies capturadas por

embarcaciones pesqueras de bandera mexicana,

h) Desembarcar productos pesqueros en cualquier presentación en puertos

mexicanos, por embarcaciones pesqueras extranjeras

Page 35: Proyecto marco legal caso practico

34

i) Sustitución de derechos derivados de los títulos correspondientes.

Artículo 32.- La captura incidental no podrá exceder del volumen que la Secretaría

determine para cada pesquería, según las zonas, épocas y artes de pesca que

correspondan. Los excedentes de los volúmenes de captura incidental que

determine la Secretaría en las normas, serán considerados como pesca realizada

sin concesión o permiso.

La comercialización de la pesca incidental se sujetará a las normas que emita la

Secretaría.

Artículo 33.- Queda prohibido el uso de redes de arrastre en bahías y esteros,

excepto en aquellos casos que expresamente lo autorice la Secretaría oyendo la

opinión del Instituto Nacional de la Pesca. Dicha prohibición se hará constar en la

concesión, permiso o autorización que la Secretaría otorgue.

Artículo 34.- La Secretaría administrará el esfuerzo pesquero susceptible de

aplicarse a cada pesquería, atendiendo a la disponibilidad del recurso de que se

trate, mediante la expedición de concesiones o permisos por embarcación o

unidad de esfuerzo pesquero, en un área determinada.

Artículo 35.- El aviso de arribo es el documento en el que se reporta, a la

autoridad competente, los volúmenes de captura obtenidos por especie durante

una jornada o viaje de pesca, y contendrá:

I. Número, fecha y vigencia de la concesión, permiso o autorización al amparo del

que se efectuó la captura;

II. Lugar, fecha, hora de llegada, hora de arribo, descarga, y el periodo que

ampara el aviso de arribo;

III. Nombre y número de matrícula de la embarcación;

IV. Nombre del permisionario, concesionario o autorizado, en su caso;

V. Sitio de desembarque donde se realizó la operación;

VI. Zonas en las que se efectuó la pesca;

VII. Total de kilogramos de cada una de las especies capturadas y descargadas,

señalando de manera concreta la información correspondiente al nombre común

de la especie, variedad y presentación,

VIII. Valor de venta estimado de los productos capturados, para fines estadísticos.

Artículo 36.- La bitácora de pesca es el documento de registro y control del

Page 36: Proyecto marco legal caso practico

35

quehacer pesquero a bordo de una embarcación, por medio del cual la autoridad

recibe del pescador el reporte de la actividad que se le ha concesionado, permitido

o autorizado, misma que contendrá los siguientes datos:

I. Nombre del titular de la concesión, permiso o autorización;

II. Número y fecha del título respectivo;

III. Nombre de la embarcación;

IV. Fecha y lugar de salida y de arribo;

V. Zona de pesca, número y duración de las operaciones pesqueras;

VI. Capturas obtenidas por especie, en número de ejemplares, el volumen en

kilogramos, o en ambos,

VII. Nombre, cargo y firma del responsable de los datos asentados.

Dependiendo de la pesquería y del método de pesca, las bitácoras podrán

contener adicionalmente los siguientes datos: nacionalidad del titular de la

concesión, permiso o autorización y bandera de la embarcación; número, tipo y

especificaciones de embarcaciones auxiliares y de las artes o equipo de pesca, de

los motores y combustibles utilizados; número de pescadores participantes y del

viaje de pesca; hora de inicio y término, posición geográfica, profundidad y

velocidad de las operaciones pesqueras; cantidad y tipo de carnada utilizada; talla,

peso y sexo de los organismos capturados; datos de transbordos de los productos

pesqueros; parámetros físico químicos y condiciones climáticas de la zona de

pesca.

Artículo 37.- Los concesionarios y permisionarios de pesca y acuacultura

comercial; interesados en obtener autorización para sustituir los derechos

derivados de los títulos correspondientes, presentarán previamente a la Secretaría

solicitud por escrito acompañando original o copia certificada del convenio de

sustitución.

La Secretaría podrá autorizar la sustitución del titular de los derechos de la

concesión o permiso siempre y cuando:

I. La concesión o permiso se encuentre vigente;

II. Haya transcurrido por lo menos un año del ejercicio de los derechos derivados

del título correspondiente;

Page 37: Proyecto marco legal caso practico

36

III. El sustituto cumpla con los requisitos que señalan la Ley y este Reglamento

para el ejercicio de la actividad,

IV. Se transmitan al sustituto por cualquier título, los bienes destinados al

cumplimiento del objeto de la concesión o permiso o éste cuente con los bienes

necesarios para dicho fin.

Artículo 38.- La Secretaría resolverá la solicitud de autorización de sustitución del

titular de los derechos de la concesión o permiso dentro de un plazo de 21 días

hábiles, bajo el procedimiento siguiente:

I. La Secretaría integrará el expediente en un plazo de 7 días hábiles, dentro del

cual requerirá al interesado la información o documentación faltante. De no

requerir al interesado subsane las deficiencias que existieren, se considerará

integrado el expediente,

II. Integrado el expediente, dentro de los 14 días hábiles siguientes la Secretaría

resolverá otorgando o negando la autorización solicitada.

CAPÍTULO V

DE LA PESCA DEPORTIVO-RECREATIVA

Artículo 83.- Pesca deportivo-recreativa es la que se practica con fines de

esparcimiento, con las artes de pesca y características autorizadas por la

Secretaría.

Artículo 84.- Las especies denominadas marlín, pez vela, pez espada, sábalo o

chiro, pez gallo y dorado, quedan destinadas de manera exclusiva para este tipo

de pesca, dentro de una franja de 50 millas náuticas, contadas a partir de la línea

de base desde la cual se mide el mar territorial.

Artículo 85.- La Secretaría fomentará la práctica y el desarrollo de la pesca

deportivo-recreativa, para lo cual, en coordinación con las demás autoridades

competentes y con los sectores interesados:

I. Promoverá la construcción de la infraestructura necesaria para esta actividad;

II. Dispondrá las medidas de conservación y protección necesarias;

III. Promoverá y autorizará torneos de pesca deportivo-recreativa, tanto nacionales

como internacionales;

Page 38: Proyecto marco legal caso practico

37

IV. Propiciará la celebración de convenios con organizaciones y prestadores de

servicios, para que los pescadores deportivos protejan las especies;

V. Fomentará la práctica de capturar y liberar,

VI. Promoverá la celebración de convenios con particulares para facilitar la

obtención de los permisos que se requieran para la pesca deportivo-recreativa,

mediante el pago de los derechos correspondientes

Artículo 86.- La pesca deportivo-recreativa podrá efectuarse:

I. Desde tierra;

II. A bordo de alguna embarcación, y

III. De manera subacuática.

Quienes practiquen esta actividad desde tierra no requieren permiso, pero

deberán utilizar solamente las artes que autoriza este Reglamento y respetar las

tallas mínimas y límites de captura que señale la Secretaría.

Los permisos de pesca deportivo-recreativa serán individuales e intransferibles.

Artículo 87.- La Secretaría otorgará el permiso de pesca deportivo-recreativa a la

presentación del pago de derechos correspondiente.

Artículo 88.- Los prestadores de servicios de pesca deportivo-recreativa,

independientemente de los deberes que les impongan otras leyes o reglamentos,

deberán cumplir con las obligaciones siguientes:

I. Llevar a bordo de sus embarcaciones las bitácoras de pesca para su entrega a

la autoridad pesquera dentro de las 72 horas siguientes, contadas a partir de su

arribo y cerciorarse de que las personas a quienes presten sus servicios, cumplan

las disposiciones legales de la materia e instruirles además sobre la forma en que

deben desarrollar su actividad;

II. Apoyar y participar en los programas de repoblación y mejoramiento de los

lugares donde llevan a cabo su actividad;

III. Contribuir al mantenimiento y conservación de las especies y de su hábitat

IV. Informar semestralmente a la autoridad pesquera del número de servicios

prestados, las especies y la cantidad capturada y su destino; las artes de pesca

utilizadas y el nombre y nacionalidad a quienes prestaron sus servicios, así como

el folio de los permisos correspondientes.

Page 39: Proyecto marco legal caso practico

38

Artículo 89.- La Secretaría, con la intervención del Instituto Nacional de la Pesca,

expedirá las normas que establezcan las épocas, zonas y tallas mínimas, así

como el número máximo de ejemplares que pueda capturar por día un pescador

deportivo, de acuerdo a las condiciones del recurso de que se trate y las

características particulares del lugar donde se desarrolle dicha actividad.

Artículo 90.- Las capturas obtenidas de la pesca deportivo-recreativa se destinarán

a la taxidermia o al consumo de quien las realiza y al consumo generalizado en los

casos, términos y condiciones que determine la Secretaría a través de la norma

respectiva.

Artículo 91.- Para efectos de la pesca deportivo-recreativa, la talla mínima se

entenderá como la longitud del ejemplar, medida desde el extremo anterior del

hocico hasta el extremo distal de la aleta caudal.

En el caso de los picudos, la talla mínima se medirá desde el extremo anterior de

la mandíbula inferior hasta el extremo distal de la aleta caudal.

Artículo 92.- El pescador deportivo sólo podrá utilizar caña o línea con anzuelo,

con carnada o señuelo, sin perjuicio de que pueda disponer del número de

repuestos que autorice la Secretaría.

La práctica de la pesca deportivo-recreativa subacuática, únicamente se permitirá

buceando a pulmón, con arpón de liga o resorte.

Cualquier otro tipo de arte de pesca, requerirá autorización expresa de la

Secretaría.

Artículo 93.- Las embarcaciones para la pesca deportivo-recreativa podrán llevar

a bordo el número de cañas de pesca, señuelos, carnada y demás implementos

que se requieran para la práctica de su actividad, pero la captura que hagan los

pescadores deportivos, deberá sujetarse a los límites y condiciones que

establezca la autoridad pesquera.

Artículo 94.- La pesca deportivo-recreativa, no podrá efectuarse:

I. En las zonas de repoblamiento y en las zonas prohibidas dentro de las áreas

naturales protegidas;

II. A menos de 250 metros de las embarcaciones que estén dedicadas a la pesca

comercial, así como de artes de pesca fijas o flotantes,

III. A menos de 250 metros de la orilla de las playas frecuentadas por bañistas.

Page 40: Proyecto marco legal caso practico

39

En el caso de la fracción I, la Secretaría podrá otorgar permisos de pesca

deportivo-recreativa cuando no represente riesgo para la conservación de las

especies que ahí habitan.

En la práctica de la pesca deportivo-recreativa queda prohibido el uso de

iluminación artificial para atraer a los peces.

Artículo 95.- La Secretaría podrá autorizar la práctica de cebar en zonas de pesca

únicamente para favorecer la celebración y desarrollo de torneos.

La autorización precisará los productos a utilizar

Queda prohibida la práctica de cebar, con productos contaminantes.

Artículo 96.- Los interesados en obtener la autorización que se establece en el

artículo anterior, deberán presentar:

I. Nombre de las especies que se van a capturar;

II. Productos a utilizar,

III. Zona donde se realizará el torneo.

Artículo 97.- La Secretaría resolverá la solicitud de autorización de la práctica de

cebar dentro de un plazo de 7 días hábiles, bajo el siguiente procedimiento:

I. La Secretaría integrará el expediente en un plazo de 2 días hábiles, dentro del

cual requerirá al interesado la información o documentación faltante. De no

requerir al interesado subsane las deficiencias que existieren, se considerará

integrado el expediente,

II. Integrado el expediente, dentro de los 5 días hábiles siguientes, la Secretaría

resolverá otorgando o negando la autorización solicitada.

Transcurrido el plazo sin que la Secretaría haya emitido la resolución, la solicitud

se considerará otorgada.

TÍTULO CUARTO

DE LA EXTINCIÓN DE LAS CONCESIONES, PERMISOS Y AUTORIZACIONES

CAPÍTULO ÚNICO

DE LAS CAUSAS DE EXTINCIÓN Y SU PROCEDIMIENTO

Page 41: Proyecto marco legal caso practico

40

Artículo 138.- Son causas de extinción de las concesiones, permisos y

autorizaciones: la caducidad, la revocación, la nulidad y la terminación del plazo.

Artículo 139.- Son causas de caducidad:

I. No iniciar la explotación en el plazo establecido;

II. Suspender sin causa justificada la explotación por más de 30 días

consecutivos;

III. No iniciar las inversiones, la construcción de obras e instalaciones o la

adquisición de equipos en los términos estipulados en el título correspondiente;

IV. No concluir las obras e instalaciones en las fechas señaladas, o

V. Dejar de cumplir el plan de inversiones establecido.

Para que el supuesto previsto en la fracción II, no constituya causa de caducidad

se requiere que el interesado someta a consideración de la Secretaría los motivos

que justifiquen dicha suspensión, para que ésta los califique.

Artículo 140.- La Secretaría procederá a la revocación de la concesión, permiso o

autorización en los casos previstos en el artículo 17 de la Ley.

Artículo 141.- Las concesiones, permisos o autorizaciones se anularán cuando

después de su otorgamiento aparezcan hechos que afecten su validez.

Son causas de nulidad:

I. La falta de sujeto o incapacidad de éste;

II. La incompetencia de la autoridad administrativa que emita el acto;

III. El error, dolo o violencia,

IV. La falta de objeto.

Artículo 142.- La Secretaría, en cualquiera de los casos a que se refieren los

artículos 16, 17 y 18 de la Ley y 139 al 141 de este Reglamento, hará del

conocimiento del interesado las causas de extinción y le concederá un plazo de 15

días hábiles para que manifieste lo que convenga a sus intereses y para que

ofrezca pruebas. Para tales efectos se estará a lo dispuesto por la Ley Federal de

Procedimiento Administrativo.

Page 42: Proyecto marco legal caso practico

41

Artículo 143.- Las concesiones, permisos o autorizaciones a que se refiere este

Reglamento, se extinguen por terminación del plazo para el que se hayan

otorgado, sin necesidad de declaración expresa de la Secretaría al respecto.

TÍTULO QUINTO

DE LA INSPECCIÓN, INFRACCIONES Y SANCIONES

CAPÍTULO I

DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA

Artículo 144.- Se entiende por inspección todas aquellas actividades efectuadas

por la Secretaría y la Secretaría de Marina, a través del personal debidamente

autorizado, que tenga por objeto verificar el cumplimiento de las disposiciones

legales en materia pesquera en embarcaciones, instalaciones para el

procesamiento, almacenamiento, conservación y comercialización de productos

pesqueros, equipos, vehículos, artes de pesca y productos pesqueros, así como

toda la documentación que ampare la legal procedencia de los productos

pesqueros.

Se entiende por vigilancia, toda actividad efectuada por personal autorizado de la

Secretaría o por el de la Secretaría de Marina, encaminada a prevenir la

realización de operaciones pesqueras ilícitas.

Artículo 145.- La inspección y vigilancia se llevará a cabo por personal autorizado

a través de:

I. Requerimiento de informes y datos;

II. Visitas domiciliarias;

III. Inspección a embarcaciones, instalaciones para el procesamiento,

almacenamiento y conservación de productos pesqueros, vehículos, artes de

pesca y productos pesqueros, y

IV. Actuaciones en los casos de flagrancia.

Artículo 146.- Quienes sean requeridos por la Secretaría para proporcionar

documentos, tendrán la obligación de hacerlo dentro de un plazo no mayor de 10

días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la fecha de su notificación,

salvo los que tengan obligación de llevar consigo a bordo.

Page 43: Proyecto marco legal caso practico

42

Artículo 147.- Las visitas domiciliarias se realizarán observando las formalidades

constitucionales, en establecimientos, unidades de producción y en todos aquellos

lugares donde se presuma que se almacenan o procesan recursos pesqueros.

Artículo 148.- Se entiende por flagrancia cuando los presuntos infractores sean

sorprendidos en ejecución de hechos contrarios a la Ley o cuando después de

realizarlos, son perseguidos materialmente o alguien los señale como

responsables de la comisión de aquellos hechos, siempre que se encuentren en

posesión de los objetos o productos materia de la infracción.

Artículo 149.- Cuando se esté en el caso del artículo anterior, el inspector de la

Secretaría, así como el personal de la Secretaría de Marina, levantarán acta en el

mismo lugar, en la que harán constar la flagrancia, recabando la firma del presunto

infractor o asentarán que se negó a hacerlo.

Artículo 150.- La Secretaría de Marina, actuando en apoyo de la Secretaría,

levantará las actas relativas que pondrá a disposición inmediata de ésta junto con

las embarcaciones, equipos, vehículos, artes de pesca y productos relacionados

con las mismas, las que serán calificadas por la Secretaría, conforme a lo

establecido en la Ley.

CAPÍTULO II

DE LAS INFRACCIONES

Artículo 151.- Se considera reincidente al infractor que incurra más de una vez en

cualquiera de las infracciones establecidas por la Ley en un periodo de 2 años,

contados a partir de la fecha en que quede firme la primera de las resoluciones

administrativas.

Artículo 152.- La amonestación se aplicará a los infractores haciéndoles la

prevención que, de incurrir en nueva infracción, se les considerará reincidentes

para la aplicación de las sanciones agravadas que señala la Ley.

Artículo 153.- La Secretaría hará del conocimiento de la autoridad exactora la

sanción impuesta a los infractores, hasta que hayan transcurrido los 15 días

hábiles que la Ley concede a los afectados para interponer el recurso de revisión.

CAPÍTULO III

DE LAS SANCIONES

Artículo 154.- En todos los casos en que la Ley señale como sanción el decomiso,

la autoridad deberá retener provisionalmente las embarcaciones, los vehículos, las

artes de pesca y los productos y subproductos.

Page 44: Proyecto marco legal caso practico

43

Artículo 155.- La Secretaría dictará las medidas necesarias a efecto de que los

remates de bienes y productos pesqueros decomisados o la venta directa de estos

últimos, se destinen precisamente a los fines establecidos en el artículo 29 de la

Ley.

Los productos pesqueros que se donen a establecimientos de asistencia social o

de rehabilitación, sólo podrán ser destinados al consumo humano directo de los

internos. Los demás bienes decomisados no podrán ser objeto de donación.

En el caso de destrucción de productos pesqueros en estado de descomposición o

de artes de pesca prohibidas que hayan sido decomisados, la Secretaría deberá

levantar acta circunstanciada de tal hecho en la que participará la autoridad que

corresponda, según el caso.

Artículo 156.- La distribución de los fondos provenientes de multas, ventas

directas y remates en pública subasta de productos y bienes decomisados a que

se refiere la Ley, se hará como sigue:

I. El 50 por ciento de los ingresos que la Federación obtenga efectivamente por

concepto de multas por infracciones a la Ley, se aplicará íntegramente a la

realización de los programas vinculados a la inspección y vigilancia en materia

pesquera,

II. El 70 por ciento de los ingresos que efectivamente se obtengan de ventas

directas y remates en pública subasta de los bienes y productos decomisados, se

distribuirá en la siguiente forma:

a) El 60 por ciento a los programas vinculados a la inspección y vigilancia en

materia pesquera y

b) El 40 por ciento restante, en la proporción que en cada caso determine la

Secretaría, al otorgamiento de estímulos a la autoridad que intervenga y al

personal vinculado a los servicios de inspección y vigilancia en materia de

infracciones a la Ley; recompensas para quienes denuncien dichas infracciones,

así como para el otorgamiento de estímulos y recompensas por productividad y

cumplimiento al personal de la Secretaría.

Si hubiere varias denuncias respecto a una misma infracción, únicamente se

tomará en cuenta la que se haya presentado en primer término. Si fueran

simultáneas o si no es posible determinar cuál fue la primera, la recompensa se

distribuirá proporcionalmente entre los denunciantes.

Page 45: Proyecto marco legal caso practico

44

Los ingresos provenientes de remates, que no lleguen a cubrirse en concepto de

estímulos y recompensas, se sumarán a los fondos destinados a los programas

vinculados a la inspección y vigilancia en materia pesquera.

Artículo 157.- La detención temporal de embarcaciones extranjeras por efectuar

actividades de pesca, operaciones de investigación científica o de exploración

pesquera sin permiso, o por no cumplir con los requisitos impuestos en el permiso

otorgado, se llevará a cabo observando las obligaciones contraídas por la Nación

y la más estricta reciprocidad.

La autoridad pesquera procederá de inmediato a la calificación de las actas y una

vez cubierta la multa o garantizada en el procedimiento que corresponda, dejará

en libertad a las embarcaciones.

IV.- SECRETARIA DE TURISMO

NORMA Oficial Mexicana NOM-09-TUR-1997

IV.I.- Guías en turismo cinegético

Las personas interesadas en obtener la constancia de cumplimiento en esta

especialidad deben presentar los siguientes requisitos:

a) Autorización que lo acredita como asistente cinegético expedido por la

Dirección General de

Vida Silvestre de la Secretaría del Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca;

b) Contrato o carta aval de Organizador Cinegético o Criador de Fauna; y

c) Tener conocimientos en temas como:

- Inducción al turismo;

- Ética cinegética;

- Ciclos biológicos de las especies;

- Conservacionismo ecológico;

- Técnicas de cacería;

- Manejo de armas;

Interpretación de mapas y uso de brújula;

Page 46: Proyecto marco legal caso practico

45

- Improvisación de refugios;

- Técnicas de campamento;

- Técnicas de sobrevivencia; y

- Mecánica automotriz.

5.1.6.2 Equipo

El guía debe utilizar el equipo de seguridad y protección indicado que debe estar

integrado como mínimo por lo siguiente:

a) Para el guía:

- Reloj;

- Binoculares;

- Telescopio (en su caso);

- Navaja de usos múltiples;

- Bolsa para recolección de presas (en los casos en que se requiera);

- Recipiente para agua;

- Agua potable;

- Lámpara de mano;

- Brújula;

- Mapas de la región;

- Fósforos o encendedor;

- Botiquín;

- Repelente;

- Lentes de sol;

- Calzado y ropa apropiados;

- Sombrero o gorra;

- Foco y baterías de repuesto;

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46

- Mochila;

- Bolsa de dormir;

- Tienda de campaña (para recorridos de más de un día);

- Radio de comunicación; - Herramientas para vehículo; y

- Bloqueador solar biodegradable factor 20 en adelante.

b) Para el turista:

- Reloj;

- Binoculares;

- Navaja de usos múltiples;

- Bolsa para recolección de presas (en los casos en que se requiera);

- Recipiente para agua;

- Agua potable;

- Lámpara de mano;

- Fósforos o encendedor;

- Repelente;

- Lentes de sol;

- Calzado y ropa apropiados;

- Sombrero o gorra;

- Bolsa de dormir; y

- Bloqueador solar biodegradable factor 20 en adelante.

5.1.6.3 Seguridad.

5.1.6.3.1 Para brindar mayor seguridad al turista, el guía debe cumplir como

mínimo con lo siguiente:

a)Dejar y respetar el itinerario del recorrido a realizar (plano del Instituto Nacional

de Estadística,

Geografía e Informática);

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47

b) Informar clara y detalladamente como actuar en caso de emergencia;

c) Instruir a los turistas sobre posibles riesgos por quemaduras de sol,

deshidratación o animales venenosos y otros riesgos potenciales;

d) Verificar que los turistas, porten sus permisos correspondientes cuando realicen

las sesiones de tiro;

e) Establecer prácticas de seguridad para el buen uso de las armas de fuego, del

empleo de arco, ballesta o aves de presa.

f) Seleccionar el recorrido de acuerdo a las características físicas del turista; g)

Observar al grupo procurando al máximo el no perder contacto visual y/o auditivo;

h) Por ningún motivo el guía debe abandonar al grupo;

i) Acompañarse de los guías y/o ayudantes necesarios.

5.1.6.4 Prestación del servicio

5.1.6.4.1 Para la práctica de la actividad se requiere lo siguiente:

a) Informar a los turistas que no se debe cazar desde vehículos motorizados, ni

transitar en propiedad privada o ejidal, sin el permiso correspondiente del

propietario del predio;

b) Especificar cual es el equipo que proporcionan y cual debe llevar el turista;

c) Cerciorarse de que el turista cuente con las armas y el parque adecuados en

tipo y número;

d) Elaborar y llenar la forma de control del turista, en donde se manifiesta el

número de presas que sean colectadas, y número de cartuchos usados;

e) Informar de los reglamentos establecidos para la práctica de la cacería.

IV.II.- LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS

TITULO SEGUNDO

Posesión y Portación

CAPITULO I

Disposiciones preliminares

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Artículo 10.- Las armas que podrán autorizarse a los deportistas de tiro o cacería,

para poseer en su domicilio y portar con licencia, son las siguientes:

I.- Pistolas, revólveres y rifles calibre .22, de fuego circular.

II.- Pistolas de calibre .38 con fines de tiro olímpico o de competencia.

III.- Escopetas en todos sus calibres y modelos, excepto las de cañón de longitud

inferior a 635 mm. (25), y las de calibre superior al 12 (.729 ó 18. 5 mm.).

IV.- Escopetas de 3 cañones en los calibres autorizados en la fracción anterior,

con un cañón para cartuchos metálicos de distinto calibre.

V.- Rifles de alto poder, de repetición o de funcionamiento semi-automático, no

convertibles en automáticos, con la excepción de carabinas calibre, 30, fusil,

mosquetones y carabinas calibre .223, 7 y 7. 62 mm. y fusiles Garand calibre .30.

VI.- Rifles de alto poder de calibres superiores a los señalados en el inciso

anterior, con permiso especial para su empleo en el extranjero, en cacería de

piezas mayores no existentes en la fauna nacional.

VII.- Las demás armas de características deportivas de acuerdo con las normas

legales de cacería, aplicables por las Secretarías de Estado u Organismos que

tengan injerencia, así como los reglamentos nacionales e internacionales para tiro

de competencia.

A las personas que practiquen el deporte de la charrería podrá autorizárseles

revólveres de mayor calibre que el de los señalados en el artículo 9o. de ésta Ley,

únicamente como complemento del atuendo charro, debiendo llevarlos

descargados.

CAPITULO II

Posesión de armas en el domicilio

Artículo 20.- Los Clubes o Asociaciones de deportistas de tiro y cacería, deberán

estar registrados en las Secretarías de Gobernación y de la Defensa Nacional, a

cuyo efecto cumplirán los requisitos que señala el Reglamento.

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3. V.- Detectar las instituciones que auspician dicho marco.

SEMARNAT

SECTUR

Asociación nacional de Ganaderos Diversificados (ANGADI)

Federación Mexicana de Caza y Tiro

SEDUMA

FONATUR

SEMARNAT

SAGARPA

Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales

Procuraduría Federal de Protección al Ambiente

4. VI.- En el caso de que un turista extranjero atente contra las zonas de veda. ¿A través de qué instrumento se estaría sancionando dicho delito?

VI.I.- CÓDIGO PENAL FEDERAL

LIBRO PRIMERO TITULO PRELIMINAR Artículo 1o.- Este Código se aplicará en toda la República para los delitos del orden federal. CAPÍTULO SEGUNDO De la biodiversidad Artículo 417.- Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y de trescientos

a tres mil días multa, al que introduzca al territorio nacional, o trafique con

recursos forestales, flora o fauna silvestre viva o muerta, sus productos o

derivados, que porten, padezcan o hayan padecido, según corresponda alguna

enfermedad contagiosa, que ocasione o pueda ocasionar su diseminación o

propagación o el contagio a la flora, a la fauna, a los recursos forestales o a los

ecosistemas.

Artículo 420.- Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y por el

equivalente de trescientos a tres mil días multa, a quien ilícitamente:

I. Capture, dañe o prive de la vida a algún ejemplar de tortuga o mamífero marino,

o recolecte o almacene de cualquier forma sus productos o subproductos;

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II. Capture, transforme, acopie, transporte o dañe ejemplares de especies

acuáticas declaradas en veda;

II Bis.- De manera dolosa capture, transforme, acopie, transporte, destruya o

comercie con las especies acuáticas denominadas abulón y langosta, dentro o

fuera de los periodos de veda, sin contar con la autorización que corresponda, en

cantidad que exceda 10 kilogramos de peso y cuando las conductas a que se

refiere la presente fracción se cometan por una asociación delictuosa, en los

términos del artículo 164 de este Código, se estará a lo dispuesto en el artículo

194 del Código Federal de Procedimientos Penales.

III. Realice actividades de caza, pesca o captura con un medio no permitido, de

algún ejemplar de una especie de fauna silvestre, o ponga en riesgo la viabilidad

biológica de una población o especie silvestres;

IV. Realice cualquier actividad con fines de tráfico, o capture, posea, transporte,

acopie, introduzca al país o extraiga del mismo, algún ejemplar, sus productos o

subproductos y demás recursos genéticos, de una especie de flora o fauna

silvestres, terrestres o acuáticas en veda, considerada endémica, amenazada, en

peligro de extinción, sujeta a protección especial, o regulada por algún tratado

internacional del que México sea parte, o

V. Dañe algún ejemplar de las especies de flora o fauna silvestres, terrestres o

acuáticas señaladas en la fracción anterior.

Se aplicará una pena adicional hasta de tres años más de prisión y hasta mil días

multa adicionales, cuando las conductas descritas en el presente artículo se

realicen en o afecten un área natural protegida, o cuando se realicen con fines

comerciales.

VI.II.- Ley vida silvestre:

CAPÍTULO TERCERO Restauración y Vedas Artículo 76. La Secretaría, en coordinación con las autoridades de las entidades federativas o de los municipios, o con titulares de UMA o personas interesadas en el manejo de la vida silvestre, podrá formular y ejecutar programas de restauración para la recuperación y restablecimiento de las condiciones que propician la evolución y continuidad de los procesos naturales de la vida silvestre, en términos de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley. Dichos programas podrán tener el carácter de nacionales, regionales o locales. Artículo 77. La Secretaría, previo a la declaración de una veda, agotará los mecanismos de autogestión, de UMA y los métodos de conservación y aprovechamiento sustentable previstos en la Ley y

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en el presente Reglamento. Las vedas a que se refiere el artículo 71 de la Ley, se establecerán, modificarán o levantarán mediante acuerdo secretarial publicado en el Diario Oficial de la Federación.

TÍTULO SEXTO INSPECCIÓN, VIGILANCIA, MEDIDAS DE CONTROL Y DE SEGURIDAD, INFRACCIONES Y SANCIONES CAPÍTULO ÚNICO Artículo 136. La creación de los Comités Mixtos de Vigilancia en los que intervengan las entidades federativas a que hace referencia el artículo 105 de la Ley, se realizará bajo las siguientes bases: I. Los Comités se integrarán de acuerdo con lo que se establezca en los convenios de descentralización respectivos, mismos que podrán auxiliarse de los Grupos de Trabajo y de participación social, de acuerdo con el asunto de que se trate para el cumplimiento de sus funciones II. La presidencia del Comité estará a cargo del representante que designe la Secretaría. Artículo 137. Los Comités Mixtos de Vigilancia, de acuerdo con lo que establezcan los convenios de descentralización correspondientes, podrán ejercer las siguientes funciones: I. Evaluar los programas que tengan por objeto supervisar la aplicación de las medidas de control y de seguridad previstas en la Ley; II. Elaborar los informes mensuales respecto del cumplimiento de las acciones previstas en los programas a los que se refiere la fracción anterior; III. Llevar a cabo reuniones periódicas, a fin de supervisar los avances de las acciones derivadas de los compromisos contraídos por las partes, y IV. Las que específicamente se prevean en los acuerdos o convenios de coordinación que al efecto se hayan celebrado. Los convenios y acuerdos de coordinación que para estos efectos celebren autoridades del Gobierno Federal y las entidades federativas, con la participación de las autoridades municipales, quedarán sujetos a los criterios y formalidades previstas en el artículo 12 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y demás disposiciones aplicables. Artículo 138. La Secretaría tendrá a su cargo la elaboración del padrón de infractores a que se refiere el artículo 104 de la Ley a nivel nacional, el cual será público y accesible en términos del derecho a la información ambiental y de acceso a la información pública gubernamental; estará disponible a través de la página de Internet de la PROFEPA y contendrá la causa que haya motivado la infracción, describiendo los datos relativos a la ubicación del predio, del ejemplar, parte o derivado de la vida silvestre que hubiere dado origen a la infracción, nombre de la persona infractora, la descripción de la infracción y el precepto legal infringido, así como los datos de la resolución respectiva y su forma y fecha de notificación. La inscripción de los infractores en dicho padrón se realizará hasta que la resolución administrativa que haya determinado la infracción cause estado,

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teniendo la autoridad la obligación de notificar previamente al infractor de que se trate, de su inclusión en el padrón. La Secretaría no otorgará las autorizaciones contenidas en el presente instrumento a las personas inscritas en el padrón, ni autorizará la transmisión de derechos en los términos de la Ley y el presente Reglamento. Artículo 139. La Secretaría promoverá la capacitación en materia de vida silvestre, del personal que participe en las actividades de inspección y vigilancia, en la aplicación de medidas de seguridad y en la imposición de sanciones por el incumplimiento de las disposiciones establecidas para la conservación y el aprovechamiento sustentable de la vida silvestre. Artículo 140. En los casos en que la Secretaría ordene alguna o algunas de las medidas de seguridad previstas en el artículo 117 de la Ley, le indicará al interesado, cuando proceda, las acciones necesarias que debe llevar a cabo para subsanar las irregularidades que motivaron la imposición de dichas medidas, así como los plazos para su realización, el cual no podrá ser mayor a tres meses, contados a partir de la fecha de notificación correspondiente, a fin de que una vez cumplidas éstas, se ordene el retiro de la medida de seguridad impuesta, en un plazo no mayor a treinta días naturales; en caso de que la autoridad no resuelva lo procedente, se entenderá que las medidas han sido cumplidas en todos sus términos. Las acciones a que se refiere este artículo tendrán por objeto evitar que se ocasionen o se sigan ocasionando afectaciones a la vida silvestre y su hábitat, así como para recuperar o restablecer las condiciones que propicien la evolución y continuidad de los procesos naturales de la vida silvestre. Artículo 141. Las listas o estrados en que se realicen las notificaciones a que se refiere el artículo 125 de la Ley, deberán ser fijadas en lugar visible y de fácil acceso al público para su consulta, además serán publicadas en la página electrónica de la PROFEPA. Artículo 142. En la aplicación del aseguramiento precautorio de ejemplares, partes y derivados de la vida silvestre, la garantía que deberán otorgar las personas señaladas en el segundo párrafo del artículo 120 de la Ley para respaldar el aseguramiento, se fijará tomando en cuenta las características y condiciones de lo asegurado y las condiciones económicas del infractor. Las garantías a que se refiere la presente disposición podrán presentarse en alguna de las formas siguientes: I. Fianza otorgada por institución autorizada, la que no gozará de los beneficios de orden y excusión; II. Fideicomiso de garantía; III. Obligación solidaria asumida por tercero que compruebe su idoneidad y solvencia; IV. Prenda o hipoteca, o V. Títulos valor o cartera de créditos del interesado, en caso de que se demuestre la imposibilidad de exhibir alguna otra garantía financiera, los cuales se aceptarán al valor que fije la Secretaría. La Secretaría vigilará que las garantías sean suficientes en el momento de su aceptación y con posterioridad; si no lo fueren, exigirá su ampliación. En ningún caso se podrá dispensar de su otorgamiento.

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Artículo 143. En los casos en que la Secretaría quede como depositaria de los bienes asegurados procederá preferentemente a su conservación, depositándolos en un lugar adecuado, de conformidad con lo establecido en la legislación y normatividad aplicable, o a su destrucción, cuando los ejemplares, partes o derivados de vida silvestre de que se trate se encuentren enfermos o plagados. Artículo 144. Además de las sanciones que procedan, en la resolución que ponga fin al procedimiento administrativo se señalarán o adicionarán las acciones que deberán llevarse a cabo para corregir las irregularidades detectadas y el plazo otorgado al infractor para subsanarlas. Artículo 145. Como parte del procedimiento administrativo, el interesado, dentro del plazo de cinco días contados a partir de la notificación de la resolución a que se refiere el artículo anterior, podrá presentar ante la Secretaría una propuesta para la realización de acciones alternativas a las ordenadas por aquélla, siempre que dicha propuesta se justifique debidamente y busque cumplir con los mismos propósitos de las acciones ordenadas por la PROFEPA. En caso de que la autoridad no emita una resolución respecto a la propuesta antes referida dentro del plazo de treinta días siguientes a su recepción, se entenderá contestada en sentido negativo. En ningún caso, las acciones alternativas a las que hace referencia la presente disposición sustituyen las multas que resultaren aplicables por la infracción de que se trate. Los plazos ordenados para la realización de las acciones referidas en el presente artículo se suspenderán en tanto la autoridad resuelva sobre la procedencia o no de las acciones alternativas propuestas respecto de ellas. Dicha suspensión procederá cuando lo solicite expresamente el interesado y no se ocasionen daños y perjuicios a terceros.

VI.III.- Ley general de pesca

CAPÍTULO V

DE LAS VEDAS

Artículo 24.- La Secretaría establecerá las épocas y zonas de veda para la flora y

fauna acuáticas. Al establecerse una veda se precisará su carácter temporal o

permanente, así como la denominación común y científica de las especies

vedadas y las demás condiciones que la Secretaría juzgue necesarias para su

protección, de conformidad con la Ley y demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 25.- Las especies declaradas en veda no podrán ser objeto de pesca, a

excepción de los volúmenes que se autoricen para el abasto de la producción

acuícola y para el fomento pesquero con fines científicos o de investigación.

Artículo 26.- Quienes en las zonas litorales o embalses en donde entre en vigor

una veda, mantengan en existencia productos pesqueros provenientes de captura

en estado fresco, enhielado o congelado, para su comercialización al mayoreo o

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industrialización, formularán inventario de sus existencias de la especie o especies

a que se refiera la veda, y darán aviso a la autoridad pesquera, en un plazo de 3

días hábiles contados a partir de la fecha de inicio de la veda.

La omisión de dar el aviso en los términos a que se refiere el párrafo anterior, dará

lugar a que se considere que los productos fueron capturados contraviniendo la

veda.

Ley de caza

TITULO IV

De la protección, conservación y aprovechamiento de la caza

Artículo 23. Vedas y otras medidas protectoras

1. a) El Ministerio de Agricultura, oídos los Consejos provinciales de Caza y el Consejo de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales, fijará, a través de la Orden general de vedas, las limitaciones y épocas hábiles de caza aplicables a las distintas especies en las diversas regiones españolas. Asimismo aprobará, si procede, las reglamentaciones específicas que sometan a su consideración los titulares de terrenos sometidos a régimen cinegético especial.

b) La publicación de la Orden de Vedas en el "Boletín Oficial del Estado" se hará con una antelación no menor de treinta días respecto a la iniciación del período hábil y deberá reproducirse en el "Boletín Oficial" de cada provincia.

2. Serán objeto de especial protección las especies de interés científico o en vías de extinción, las beneficiosas para la agricultura, las hembras y crías de todas aquellas que tengan un señalado valor cinegético y aquellas otras afectadas por convenios internacionales suscritos por el Estado español

3. Se fijarán las zonas y épocas en que determinados animales deberán ser considerados peligrosos para las personas o perjudiciales para la agricultura, la ganadería o la caza, y se autorizarán los medios de defensa contra dichos animales, reglamentando las medidas precisas para procurar su reducción.

4. a) De acuerdo con los usos y costumbres locales, se dictarán las disposiciones precisas para reglamentar la caza de palomas con cimbel, la de patos desde puestos fijos o flotantes, la de palomas practicada en pasos tradicionales, la que se lleve a cabo con perro de rastro o persecución, la que se practique a caballo, la modalidad denominada cetrería, la de determinadas especies en época de celo y la especial denominada de alta montaña.

b) Se reglamentará con carácter restrictivo la caza de la paloma zurita.

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5. a) Por el Ministerio de Agricultura, oídos los Consejos Provinciales de Caza, se regulará la práctica de la caza de la perdiz con reclamo, en tiempo adecuado de celo, de forma que para cada zona el período hábil no exceda de seis semanas.

b) Los puestos para cazar con reclamo de perdiz deberán establecerse a más de quinientos metros de la linde cinegética más próxima, cualquiera que sea la condición de los terrenos.

c) Queda prohibido cazar con reclamo de perdiz hembra o con artificio que lo sustituya.

[El apartado 5 letra a, b y c de este artículo ha sido derogado por la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.]

Artículo 24. De las enfermedades y epizootias

El Ministerio de Agricultura, a través de las Direcciones Generales correspondientes, adoptará las medidas necesarias para evitar que la caza existente en determinadas comarcas pueda ser causa de difusión de epizootias y zoonosis.

Artículo 25. De la ordenación de aprovechamientos

En aquellas comarcas donde existan varios cotos de caza mayor que constituyan una unidad bioecológica, el Ministerio de Agricultura podrá exigir a los titulares a que se refiere el artículo 6 que confeccionen conjuntamente un plan comarcal de aprovechamiento cinegético. Una vez que el plan sea aprobado, sus prescripciones serán de cumplimiento obligatorio. Si transcurriese el plazo concedido para la presentación del plan sin que se hubiese dado cumplimiento al requerimiento del Ministerio, éste podrá establecerlo con carácter obligatorio, previa audiencia de los interesados.

Artículo 26. De la caza con fines científicos

1. La caza y captura de aves y mamíferos con fines científicos, en todos los casos, y la investigación y observación de nidos, pollos, madrigueras, colonias y criaderos de especies protegidas, que puedan ocasionar molestias o perjuicios a los reproductores o a la normal evolución de las crías, requerirán autorización especial.

2. El otorgamiento de dicha autorización precisará informe favorable de una institución científica directamente relacionada con la actividad investigadora del peticionario.

Artículo 27. De la caza con fines industriales y comerciales

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1. La explotación industrial de la caza, entendiéndose por tal la orientada a la producción y venta de piezas de caza, vivas o muertas, podrá llevarse a cabo en granjas cinegéticas o en cotos privados de caza; en ambos casos será necesario contar con la previa autorización del Ministerio de Agricultura y cumplir las condiciones fijadas en la misma

2. Cuando se trate de empresas de carácter turístico-cinegético, inscritas en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas del Ministerio de Información y Turismo, deberán acreditar las condiciones exigidas por dicho Departamento para el ejercicio de las actividades de estas empresas.

3. La comercialización de las piezas de caza se reglamentará adecuadamente con el fin de que se garantice tanto la procedencia de las piezas cuanto la época de su captura.

Artículo 28. De los perros y de la caza.

1. La utilización de perros para cazar y el tránsito de perros sueltos por terrenos cinegéticos de aprovechamiento común o régimen especial, se acomodará a los preceptos que reglamentariamente se dicten. No se considerarán incluidos en el párrafo anterior los que utilicen los pastores y ganaderos para la custodia y manejo de sus ganados.

2. El Ministerio de Agricultura promoverá la conservación y fomento de las razas de perro de caza existentes en nuestro país, estableciendo a estos efectos los Libros de Orígenes de Perros de Caza Españoles y los Genealógicos correspondientes.

Artículo 29. De las aves anilladas

El Ministerio de Agricultura dirigirá los programas y actividades relacionados con el anillamiento de aves con fines cinegéticos o científicos, así como lo referente a la confección, distribución y recepción de anillas y marcas. A estos efectos establecerá la debida coordinación con las entidades científicas interesadas.

Artículo 30. Monterías

La celebración de monterías en fincas que no estén acogidas a las modalidades de reglamentación específica, previstas en el último inciso del número 1 a) del artículo 23 o en el artículo 25, se deberán adaptar a las normas especiales que con este objeto se fijen reglamentariamente con el fin de asegurar la conservación y mejora de las especies.

Artículo 31. De las limitaciones y prohibiciones dictadas en beneficio de la caza Queda prohibido:

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1. Cazar en época de veda.

2. Cazar fuera del periodo comprendido entre una hora antes de la salida del sol y una hora después de su puesta. Esta prohibición no será de aplicación a determinadas modalidades de caza nocturna que se especifiquen en el Reglamento.

3. Cazar en los llamados días de fortuna; es decir, en aquellos en los que como consecuencia de incendios, epizootias, inundaciones, sequías u otras causas, los animales se ven privados de sus facultades normales de defensa u obligados a concentrarse en determinados lugares.

4. Cazar en días de nieve, cuando ésta cubra de forma continua el suelo o cuando por causa de la misma queden reducidas las posibilidades de defensa de las piezas de caza. Esta prohibición no será aplicable a la caza de alta montaña ni a determinadas especies de aves migratorias, en las circunstancias que señale el Reglamento.

5. Cazar, sirviéndose de caballerías o vehículos como medios de ocultación.

6. Cazar en línea de retranca, tanto si se trata de caza mayor como de menor, fuera de los terrenos de régimen cinegético especial en los que tenga lugar un ojeo o batida.

7. Cazar en los Refugios Nacionales y en las Estaciones Biológicas y Zoológicas, con reserva de lo establecido en el número 3 del artículo 11 .

8. Entrar llevando armas, o perros o artes dispuestas para cazar, en terrenos sometidos a reglamentación cinegética especial, debidamente señalizados, sin estar en posesión del permiso necesario.

9. Practicar la caza en terrenos de aprovechamiento cinegético común, mediante el procedimiento llamado de ojeo, o combinando la acción de dos o más grupos de cazadores o haciendo uso de medios que persigan el cansancio o agotamiento de las piezas. Quedan exceptuadas de esta prohibición las batidas, debidamente autorizadas y controladas, que se encaminan a la reducción de animales dañinos.

10. Portar armas de caza desenfundadas o dispuestas para su uso cuando se circule por el campo en época de veda, careciendo de autorización competente.

11. Cazar con armas de fuego o accionadas por aire u otros gases comprimidos quienes no hubieren alcanzado los dieciocho años de edad y no fueren acompañados por otro cazador de mayor edad.

12. A los ojeadores, batidores, secretarios o podenqueros, que asistan en calidad de tales a ojeos, batidas o monterías, cazar con cualquier clase de armas.

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13. Cazar sin estar provistos de la documentación preceptiva o no llevándola consigo.

14. Cazar o transportar especies protegidas o piezas de caza cuya edad o sexo en el caso de que sean notorios, no concuerden con los legalmente permitidos o sin cumplir los requisitos reglamentarios.

15. Cazar con reclamo de perdiz, incumpliendo las disposiciones que regulen esta modalidad.

16. La destrucción de vivares y nidos, así como la recogida de crías o huevos y su circulación y venta, salvo los destinados a repoblaciones, para lo que será preciso disponer de autorización del Ministerio de Agricultura.

17. Cualquier práctica que tienda a chantear, atraer o espantar la caza existente en terrenos ajenos.

18. El empleo o tenencia no autorizados de cuantos animales, útiles, artes o productos aplicables a la captura o atracción de piezas de caza se detallen en el Reglamento para aplicación de esta Ley.

19. Tirar a las palomas mensajeras y a las deportivas o buchones que ostenten las marcas reglamentarias.

20. Tirar a las palomas en sus bebederos habituales o a menos de mil metros de un palomar, cuya localización esté debidamente señalizada.

21. Mantener abiertos los palomares, en las épocas que reglamentariamente se determinen.

22. El incumplir cualquier otro precepto o limitación de esta Ley o de los que para su desarrollo se fijen reglamentariamente.

[El apartado 15 de este artículo ha sido derogado por la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.]

Artículo 32. Conducción y suelta de piezas de caza

1. Para importar, exportar, trasladar o soltar caza viva será precisa la previa autorización del Ministerio de Agricultura y cumplir las disposiciones que se dicten por vía reglamentaria.

2. En época de veda no se podrá transportar ni comerciar con piezas de caza muertas, salvo autorización expresa.

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3. La posesión en época de veda de piezas de caza muertas se considerará ilegal siempre que los interesados no puedan justificar debidamente su procedencia

4. La circulación y venta de animales domésticos, vivos o muertos, aun cuando sean susceptibles de confundirse con sus similares silvestres, estará permitida en todo tiempo. No obstante, durante el período de veda será preciso dar cumplimiento a las condiciones que se señalen por vía reglamentaria.

TITULO V

De la responsabilidad por daños

Artículo 33. Responsabilidad por daños

1. Los titulares de aprovechamientos cinegéticos, definidos en el artículo 6 de esta Ley, serán responsables de los daños originados por las piezas de caza procedentes de los terrenos acotados. Subsidiariamente, serán responsables los propietarios de los terrenos.

[En relación con la responsabilidad prevista en este apartado, véase la Disposición adicional novena de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobada por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo (BOE núm. 63, de 14-03-1990, p. 7259). Esta disposición adicional ha sido incorporada por la Ley 17/2005, de 19 de julio, por la que se regula el permiso y la licencia de conducción por puntos y se modifica el texto articulado de la ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial (BOE núm. 172, de 20-07-2005, pp. 25781-25793). Esta Ley entrará en vigor a los 20 días de su publicación en el BOE.]

2. La exacción de estas responsabilidades se ajustará a las prescripciones de la legislación civil ordinaria, así como la repetición de responsabilidad en los casos de solidaridad derivados de acotados constituidos por asociación

3. De los daños producidos por la caza procedente de Refugios, Reservas Nacionales y Parques Nacionales y de los que ocasione la procedente de terrenos de caza controlada responderán los titulares de los aprovechamientos de caza y subsidiariamente el Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales.

4. En aquellos casos en que la producción agrícola, forestal o ganadera de determinados predios sea perjudicada por la caza, el Ministerio de Agricultura, a instancia de parte, podrá autorizar a los dueños de las fincas dañadas, y precisamente dentro de éstas, a tomar medidas extraordinarias de carácter cinegético para proteger sus cultivos.

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5. Todo cazador estará obligado a indemnizar los daños que causare con motivo del ejercicio de la caza, excepto cuando el hecho fuera debido únicamente a culpa o negligencia del perjudicado o a fuerza mayor. En la caza con armas, si no consta el autor del daño causado a las personas, responderán solidariamente todos los miembros de la partida de caza.

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VII.- Aprendizajes ABP turismo cinegético

Yunueth:

Me agrado mucho este proyecto ya que me di cuenta de las leyes que desconocía

totalmente y que influyen tanto en la población y la economía de México ya que

esta practica turística esta creciendo cada vez mas además de que cambio de

gran manera mi pensamiento acerca de este tipo de turismo ya que yo estaba

totalmente en contra pero a través de la realización de este proyecto me di cuenta

que si se realiza adecuadamente y con un orden o marco legal trae muchas

ventajas y poco impacto ambiental, de igual forma además de obtener mas

conocimiento académico aprendí a trabajar mas en equipo y dar lugar a opiniones

de las personas para aportar y lograr tener una idea mas clara y precisa.

Jenny:

En este caso aprendí que existen muchas leyes y que aunque no sepamos de su existencia ahí están regulando ya sea de forma correcta o incorrecta esta práctica turística como lo es el turismo cinegético, y que aunque no nos sepamos todas las leyes de memoria mínimo hay que saber que existen ya que es muy importante como futuros licenciados en turismo saber el marco legal y jurídico que nos rige en este ámbito del turismo y que creo que esas leyes quizá no son aplicadas directamente al turismo si no de manera indirecta.

Jessenia:

Me gustó mucho este proyecto, porque aprendí la importancia de las leyes en este

país, cuan relacionadas están al turismo, y que ninguna práctica del turismo debe

hacerse sin ser regulada, ya que todo sería una caos. Además aprendí más sobre

esta práctica turística y donde se realiza principalmente en nuestro país.

Considero que es mejor aprender base a casos, ya que nos metemos más en lo

que realmente interesa, como es EL MARCO LEGAL, cosas que realmente

ayudaran a nuestra formación

Estoy muy conforme con mi equipo porque a pesar de ser pocos, trabajamos muy

bien.

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Impacto Económico de la actividad cinegética

Para la temporada 2001-2002 la derrama total del mercado de turismo cinegético en

México se elevo entre 140 a 155 millones de dólares. La derrama del turismo

cinegético doméstico representa de 79.5 a 88.6 millones de dólares, representando

alrededor del 57% y para el turismo cinegético internacional de 60.5 a 66.4 millones,

con una participación del 43%.

El rango en la derrama se presenta debido a que el costo promedio de los permisos para cazar varía durante cada temporada principalmente por dos motivos:

a) el tipo de especies y la cantidad de ejemplares por especie que pueden ser cazadas en el país en cada temporada no es fija

b) los precios de los permisos se modifican entre una y otra temporadas.

Las ventajas del turismo cinegético se observan al ser desempeñado adecuadamente y

ordenada constituido con un marco legal vigente.

Ventajas Efectos

La dependencia directa que tiene la actividad cinegética de la fauna local, pone en evidencia la importancia de la protección y control de las especies y el hábitat en que se desarrollan.

Aprovechamiento y control de recursos

La rentabilidad que producen las especies silvestres a través de su aprovechamiento cinegético, se traduce en una revalorización intrínseca de las mismas, y suscita una inversión voluntaria y fructífera en la preservación de la población existente, así como en la protección y mejoramiento de su hábitat

Revalorización y reinversión en la conservación

La actividad cinegética representa una alternativa para complementar los ingresos del sector agropecuario que se ha visto afectado en los últimos años por el incremento de la competencia y la pérdida de competitividad de los productos tradicionales

Ingresos adicionales para sector agropecuario

El turismo cinegético se realiza en zonas rurales, ofreciendo oportunidades de trabajo y aprendizaje a comunidades apartadas con escasas expectativas de desarrollo

Mejoramiento de la calidad de vida de comunidades rurales

La práctica del turismo cinegético se complementa con otros tipos de turismo (sitios arqueológicos, pesca, sol y playa, etc.), especialmente en el caso de los visitantes extranjeros. De esta manera la derrama de los turistas cinegéticos se distribuye entre una amplia gama de segmentos turísticos.

Complementariedad de la oferta turística

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ESTRUCTURA INTERNA Y ACTORES IMPLICADOS PARA ESTA PRÁCTICA

TURÍSTICA

Los cazadores organizan su viaje directamente o a través de los denominados prestadores de servicios de aprovechamiento, quienes facilitan al cazador la gestión de permisos y pueden realizar las reservaciones de espacios en las UMAS y de otros servicios relacionados.

Actores Características Valor Estratégico

Prestadores de servicios de aprovechamiento

Los prestadores de servicio de aprovechamiento pueden ser nacionales o internacionales. Pueden ser personas independientes relacionadas con la demanda, empresas especializadas o asociaciones cinegéticas.

Su principal ventaja es conocer los procesos y canales para facilitar los trámites para realizar la actividad, así como las condiciones de la oferta y las necesidades de la demanda, lo que permite aumentar la posibilidad de satisfacción del cliente.

Integración de oferta, facilitación de trámites y acceso a mercados

UMAS Para que una propiedad pueda obtener permisos de aprovechamiento cinegético, es necesario obtener el estatus denominado: Unidades para la Conservación, Manejo y Aprovechamiento Sustentable de la Vida Silvestre en México (UMAS), que otorga SEMARNAT con el cumplimiento de diversos estándares de operación relacionados con el cuidado ambiental

Este estatus permite a los propietarios desarrollar diversas actividades de acuerdo al tipo de aprovechamiento de la tierra, siempre y cuando se promuevan opciones de producción compatibles con el cuidado del medio ambiente para complementar actividades tradicionales como la agricultura, la ganadería y la silvicultura.

El hecho de mantener la actividad cinegética en espacios acotados y controlados, facilita la conservación del hábitat y las especies, así como la atención y seguridad de los cazadores. Sin embargo, actualmente la mayoría de las UMAS no cuentan todavía con sistemas de manejo adecuados, ni ofrecen servicios turísticos necesarios.

Estandarización de parámetros de calidad ambiental

Potencialmente estandarización de parámetros de calidad turística

Otros prestadores de servicios

Los mercados cinegéticos incorpora diversos servicios adicionales en los destinos que visitan como: transporte público y turístico, arrendadoras de autos, establecimientos de alojamiento cuando los cazadores no pernoctan en las UMAS, restaurantes y centros de entretenimiento, que complementan el viaje de cacería. Esto permite distribuir mejor el ingreso entre las

Distribución de beneficios

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comunidades receptoras.

Autoridades El turismo cinegético está dentro de los ámbitos de acción de diferentes instancias gubernamentales, ya que en su práctica se ven implicados temas como el aprovechamiento y conservación de hábitat y especies, la diversificación económica de zonas rurales sub-aprovechadas, la importación temporal de armas y equipos, así como la operación de servicios turísticos determinados.

La actuación coordinada de las autoridades es determinante para el desarrollo adecuado de la actividad.

Liderazgo y creación de políticas generales

Principales características del cazador nacional

Origen La mayoría de los turistas cinegéticos nacionales provienen de grandes y

medianas ciudades, principalmente del Norte del país (52.7%), siendo el principal

segmento el que radica en Nuevo León, especialmente en la ciudad de

Monterrey.1

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Edad De acuerdo con las encuestas realizadas por REDES Consultores, el grupo de edad con mayor participación en el segmento cinegético esta en el rango de entre 56 y 65 años.

El 91 % de los cazadores nacionales tienen mas de 36 años de edad, lo que

coincide con la percepción generalizada de que el segmento de turismo cinegético

está envejeciendo.

Nivel Socio económico De acuerdo a los resultados de las encuestas, casi el 30 % de los cazadores

nacionales ganan arriba de $ 180,000.00 pesos anuales. Sin embargo el 41 %

tienen un salario de entre $ 60,000.00 y $ 120,000.00, lo que representa un

ingreso de entre $5,000.00 y $ 10,000.00 mensuales. Por otra parte, actualmente

el costo promedio de un permiso para cazar ejemplares de pluma es de $4,000.00

y para ejemplares de pelo es de $13,880.00, sin considerar otros costos de viaje,

lo que hace poco accesible el aprovechamiento cinegético para este segmento.

Comportamiento y preferencias de la demanda nacional

Promedio de visitas a UMAS mexicanas Los turistas nacionales que visitan las UMAS de México para cazar realizan un

promedio de visitas de 2.8 veces por año. Los turistas repetitivos consideran que

un factor fundamental para visitar las UMAS del país es la calidad y variedad de

las especies que se pueden encontrar en los destinos nacionales y la atención

personalizada de sus anfitriones.

Estadía La estancia promedio del cazador nacional en las UMAS es de 3.5 días y la

duración del viaje completo es de 6.5 días en promedio, lo que sugiere que este

segmento genera una derrama diversificada durante el tiempo total de su viaje.

Desplazamiento

La mayoría de los cazadores nacionales viajan por vía terrestre. El 75.2 % lo hacen en

vehículo propio. De acuerdo a las encuestas realizadas, más de la mitad de estos

turistas utilizan camionetas todo terreno.

Actividades complementarias

La mayoría de las personas que gustan de la caza también tienen afición por la pesca.

El 32.1% de los turistas cinegéticos encuestados realizaron actividades de pesca

durante su viaje de cacería. Las actividades deportivas son también importantes para

este segmento, pues incluyendo el Golf y el tiro al blanco, el 22.8% combinaron su

viaje de cacería con otro deporte. En tercer lugar de preferencia para combinar la

cacería están otras actividades relacionadas con el disfrute de la naturaleza (13%)

como la observación y fotografía de flora y fauna turismo de aventura y el campismo.

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Competencia

Los cazadores nacionales más sofisticados viajan al extranjero para cazar cuando

menos una vez al año (63.2%). La mayoría viajan a los Estados Unidos (36.7%), tanto

por la cercanía de sus cotos cinegéticos, como por que éste país cuenta con una

oferta más amplia y ofrece servicios de mejor calidad. Los cazadores que se

desplazan a África y Canadá (23.2%) buscan piezas específicas de alto valor.

Gasto Promedio

La derrama económica del turismo cinegético se integra por tres componentes: los

gastos que realiza fuera de la UMA o Rancho Cinegético (por ejemplo: transportación,

compras, alojamiento, alimentación, y otras actividades); el gasto que realiza dentro

de los ranchos o vinculado a ellos (por ejemplo permisos de armas de fuego,

hospedaje, alimentación, guías, alquiler de equipo, cartuchos, etc.) y además, por su

magnitud, se registra por separado el gasto relacionado con el cintillo o licencia según

la especie que se trate.

Con base a la información de cintillos o licencias de la SEMARNAT, el costo de estos cintillos

varia por la diversidad de especies cinegéticas que existen en México, ya que el monto de

permisos otorgados anualmente se va incremento durante las temporadas, debido a que la

cantidad de especies cinegéticas para cazar en la temporada no es fija pues conforme va

avanzando la temporada se va incrementando la oferta de especies para cazar. Por lo tanto,

adicionalmente los cazadores nacionales pagan por concepto de cintillo o licencia:

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Oferta potencial de especies de aprovechamiento cinegético en México

En México se reconocen actualmente 97 especies de valor cinegético. La mayoría de

estas corresponde al grupo de especies de pluma.

Distribución Geográfica de Especies

Tomando en cuenta las características de los diferentes ecosistemas del país, La

SEMARNAT determinó cuatro regiones para el aprovechamiento y la conservación del

hábitat y de la fauna silvestre. Estas regiones son afines a la distribución geográfica

de las principales especies de aprovechamiento cinegético del país.

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Temporalidad

La oferta de especies está condicionada por las temporadas de caza y de veda de

cada especie. Los meses de menor actividad son mayo, junio, julio y agosto, lo cuál

hace necesario buscar actividades complementarias que aseguren la rentabilidad y

operatividad de las UMAS con vocación cinegética.

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Diferencias entre las UMAS para especies de pluma y pelo PLUMA

PELO

La UMA se desarrolla en determinadas zonas, en donde el organizador se compromete a mantenerla en condiciones óptimas para que llegue el cazador y pueda desarrollar su actividad. Las UMAS por lo general se desarrollan cerca de las lagunas de cada región. Los limites geográficos de las UMAS pueden variar cada tres años La conservación de las especies es más difícil porque no existe un completo control de la UMA. (los ejemplares entran y salen). Menor seguridad No se les da suplemento alimenticio. Son UMAS más grandes y se pueden encontrar en zonas federales.

Las especies son del dueño de la tierra. La vida de la UMA es ilimitada y su definición geográfica es generalmente fija. La UMA esta cercada. El dueño de la UMA decide quien entra a su UMA. Se cobra una cantidad por tener acceso a determinada UMA. Mayor seguridad. Se les da alimento especial a los animales (suplemento alimenticio) para mejorar su crecimiento y calidad. Generalmente son UMAS pequeñas.

IX.- BIBLIOGRAFIAS

CAMARA DE DIPUTADOS REGLAMENTO OFICIAL DE PESCA

LEY FEDERAL DE CAZA

LEY FEDERAL DE VIDA SILVESTRE

CESTUR

REGLAMETO OFICIAL DE SECTUR

Turismo cinegético - Cestur - Secretaría de Turismo

cestur.sectur.gob.mx/pdf/estudioseinvestigacion/.../Turismo_Cinegetico.p...

REGLAMENTO DE LA LEY DE PESCA - Cámara de Diputados

www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/regley/Reg_LPesca.pdf

15. Ley General de Vida Silvestre - Cámara de Diputados

www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/146.pdf

Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos - Cámara de Diputados

www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/doc/102.doc

NOM-08-TUR-2002 - Secretaría de Turismo

www.sectur.gob.mx/work/models/sectur/Resource/.../NOM08TUR.pdf