Proyecto de Ley para reestructurar el pago de la deuda

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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO 17ma. Asamblea 3ra. Sesión Legislativa Ordinaria CÁMARA DE REPRESENTANTES P. de la C. 2003 12 DE MAYO DE 2014 Presentado por el representante Natal Albelo Referido a la Comisión de Hacienda y Presupuesto LEY Para crear la “Ley Especial Declarando Estado de Emergencia Fiscal para Reactivar la Inversión Gubernamental en el Desarrollo Económico del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, a los fines de otorgar al Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el poder para reestructurar el repago de la deuda pública de Puerto Rico que no goce de garantía constitucional expresa con la entera fe y el crédito del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; renegociar las condiciones tributarias de los decretos otorgados por su Oficina y por el Secretario de Desarrollo Económico y Comercio a corporaciones establecidas en Puerto Rico al amparo de esquemas de exenciones y privilegios contributivos; y para otros fines relacionados. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 32 33 34 35

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Proyecto de ley para crear la “Ley Especial Declarando Estado de Emergencia Fiscal para Reactivar la Inversión Gubernamental en el Desarrollo Económico del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, a los fines de otorgar al Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el poder para reestructurar el repago de la deuda pública de Puerto Rico que no goce de garantía constitucional expresa con la entera fe y el crédito del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; renegociar las condiciones tributarias de los decretos otorgados por su Oficina y por el Secretario de Desarrollo Económico y Comercio a corporaciones establecidas en Puerto Rico al amparo de esquemas de exenciones y privilegios contributivos; y para otros fines relacionados.

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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

17ma. Asamblea

3ra. Sesin

Legislativa

Ordinaria

CMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 200312 DE MAYO DE 2014

Presentado por el representante Natal Albelo

Referido a la Comisin de Hacienda y PresupuestoLEY

Para crear la Ley Especial Declarando Estado de Emergencia Fiscal para Reactivar la Inversin Gubernamental en el Desarrollo Econmico del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a los fines de otorgar al Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el poder para reestructurar el repago de la deuda pblica de Puerto Rico que no goce de garanta constitucional expresa con la entera fe y el crdito del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; renegociar las condiciones tributarias de los decretos otorgados por su Oficina y por el Secretario de Desarrollo Econmico y Comercio a corporaciones establecidas en Puerto Rico al amparo de esquemas de exenciones y privilegios contributivos; y para otros fines relacionados.EXPOSICIN DE MOTIVOSEstipulaciones sobre las condiciones econmicas y fiscales del PasEl Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA) atraviesa por una de las peores crisis de ndole econmica, fiscal y social de su historia como cuerpo poltico. Esta crisis es la conclusin de polticas y estrategias de desarrollo socioeconmico erradas implementadas desde antes del nacimiento del Estado Libre Asociado que rige nuestro Pas, y cuyos efectos se ven plasmados en la grave situacin fiscal que enfrenta el Gobierno hoy da. Por primera vez en su historia, la evaluacin del crdito del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y el de sus corporaciones pblicas, ha sido degradada inferior al nivel de inversin en el mercado de deuda estadounidense, no obstante los mltiples esfuerzos realizados por la actual Administracin y administraciones anteriores.Los indicadores econmicos de Puerto Rico apuntan a la recesin econmica ms alargada que jams haya experimentado nuestra generacin, y pronto entrar en su octavo ao consecutivo. Las proyecciones de recuperacin econmica empeoran ante una notable reduccin de la poblacin empleada en un 21.6%, desde un mximo en abril de 2006 (1,278 millones de empleos) hasta su punto ms bajo de los ltimos veitids (22) aos en marzo de 2014 (1,002 millones de empleos). Tambin hemos experimentado una fuerte cada en la retencin de la riqueza generada localmente, a la vez que hemos visto un aumento en la productividad de nuestra economa durante el mismo perodo. An cuando el producto interno bruto (PIB) de Puerto Rico ha aumentado por 15.8%, hemos visto una reduccin de nuestro producto nacional bruto (PNB) por sobre 12.36% entre el 2006 y el 2012..

Toda esta situacin viene acompaada del endeudamiento del Estado para atender las situaciones de corto plazo generadas por el fracaso consistente de un modelo econmico basado en la inversin de capital por corporaciones extranjeras atradas por cdigos contributivos favorecedores a esos intereses y con poco fomento en la creacin de valor aadido local. Si bien las debilidades del sistema se hicieron patentes en las crisis econmicas de 1973 y de 1981-1983, los gobiernos de Puerto Rico no cambiaron el modelo estratgico de desarrollo econmico significativamente. Vase Limitaciones del modelo de desarrollo basado en importacin de capital y tecnologa externa orientado hacia la exportacin para crear empleos y valor por ngel L. Ruiz Mercado, Ph.D., en Boletn Informativo de la Asociacin de Economistas de Puerto Rico, mayo de 2012.

Contrario al mejor sentido de administracin pblica, los gobiernos posteriores a estas crisis descansaron en polticas de exencin de impuestos y en la difunta Seccin 936 del Cdigo de Rentas Internas del gobierno federal de los Estados Unidos, eliminada entre 1996 y 2005. Al cabo de este trmino, y sin haberse atendido los problemas estructurales de la economa puertorriquea, dio inicio la peor recesin econmica que haya conocido el Pas en la posguerra. Ante la aceleracin econmica negativa y la merma en ingresos recurrentes, administraciones anteriores han recurrido a la emisin de deuda pblica para pagar obligaciones recurrentes deficitarias. En enero de 2013, las operaciones del Gobierno del Estado Libre Asociado todava proyectaban un fuerte gasto deficitario para su ao fiscal 2012-2013, y esto con aportaciones muy reducidas dirigidas al servicio de la creciente deuda pblica externa y a la deuda pblica entre agencias o corporaciones pblicas, incluyendo lneas de crdito gubernamentales sin fuentes de repago con el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico. Entre mltiples medidas impositivas para lograr un aumento en los recaudos sobre el comercio en Puerto Rico, onerosos recortes en los sistemas de retiro de empleados y funcionarios pblicos, recortes en los gastos operacionales de las distintas agencias que componen la Rama Ejecutiva, reducciones presupuestarias en la Asamblea Legislativa, y polticas administrativas de congelacin de plazas vacantes, se proyecta habr una correspondiente reduccin significativa en el dficit operacional del Gobierno para el cierre del presente ao fiscal. Segn los clculos presentados por la Secretaria del Departamento de Hacienda, Hon. Melba Acosta Febo, el dficit presupuestario al 30 de junio de 2014 ser de $650 millones, en comparacin con los $2,200 millones de dficit para la misma fecha del 2013.La situacin fiscal de las distintas corporaciones pblicas y los distintos municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico no dista de la realidad que experimenta el Gobierno central y su Fondo General, con dficits operacionales multimillonarios y mayores deudas. La dbil situacin de la economa y el frgil estado de las finanzas pblicas, acompaados de mayor suspicacia en los mercados sobre la capacidad de repago de la creciente deuda, que al 31 de marzo de 2014 suma aproximadamente $72,796 millones entre obligaciones generales del Fondo General, deuda municipal, y deuda emitida por corporaciones pblicas y otras agencias, provocaron una serie de degradaciones al crdito puertorriqueo que culminaron en la reciente degradacin a grado especulativo por las tres principales compaas evaluadoras de crdito en los Estados Unidos. Desde el momento de la primera amenaza de las compaas evaluadoras de crdito de que degradaran la calificacin crediticia del Gobierno a niveles especulativos, en marzo de 2005, estas compaas se han abrogado la funcin de asesores econmicos y financieros del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Lamentablemente, varias administraciones anteriores han seguido sus recomendaciones para atender el repago de nuestra deuda pblica de manera que le resultara favorable nicamente a sus intereses y a los intereses de sus clientes especuladores. Mientras tanto, encarecan cada vez ms el acceso inevitable de nuestro Gobierno al mercado capital, y aumentaron sustancialmente los intereses y el rendimiento que devengaran los bonistas que compraran nuestros bonos.Los efectos sociales de la crisis se han evidenciado con el xodo masivo de la poblacin, especialmente de la poblacin joven, a niveles que retan la migracin de los 1950, y que provoca una crisis en la demografa nacional en el corto, mediano y largo plazo. Segn estimados del Instituto de Estadsticas de Puerto Rico (IEPR), de continuar esta tendencia, Puerto Rico tendra unos 2.3 millones de habitantes en el 2050, nmero similar al que tenamos en 1950. Al da de hoy, se calcula la poblacin del pas en 3.6 millones de habitantes, un retrotraimiento poblacional al censo de 1990. Esta migracin ha contribuido a acelerar el envejecimiento proporcional de la poblacin.

Todo esto pinta un cuadro desalentador en el corto, mediano y largo plazo, que atenta con la habilidad del Gobierno de poder financiar los servicios bsicos que sostienen a la sociedad puertorriquea y mantienen la ley y el orden en Puerto Rico, al ste no tener acceso a crdito pero estar obligado a pagar una cantidad cada vez ms onerosa de intereses sobre los bonos emitidos. Es una situacin de emergencia fiscal nacional que requiere de medidas drsticas e innovadoras, capaces de priorizar los mejores intereses de nuestra ciudadana y nuestros habitantes por sobre los intereses de mogules financieros en busca de mejores rendimientos marginales sobre los prstamos que nos puedan otorgar.

Tras agotar toda alternativa ulterior, y sin ms alternativas que no resulten en mayores golpes para la clase trabajadora del Pas, resulta una necesidad imperativa para el Estado Libre Asociado poder velar por los intereses del Pueblo de Puerto Rico, estableciendo una moratoria al repago de intereses y la amortizacin de parte la deuda pblica, y una poltica de reinversin de una mayor cantidad del dinero producido por nuestros contribuyentes y constituyentes en el desarrollo de su propio pas. Nuestra intencin no es despojar a los acreedores de la deuda pblica de Puerto Rico de su derecho de crdito, sino disponer una nueva estructura de repago de la deuda pblica pendiente que permita al Gobierno retener para la economa nacional, e invertir en el desarrollo social y econmico puertorriqueo, los ahorros producto de la moratoria diseada y ejecutada por el Gobernador. De esta forma se puede garantizar que existan los fondos en caja necesarios para el sostenimiento de los servicios bsicos y esenciales para el Pueblo, para la implementacin de planes estratgicos de reactivacin y reestructuracin econmica, en aras de superar la depresin que iniciara en 2006. Es necesario que el gobierno pueda negociar los trminos de la deuda actual con los bonistas y pueda establecer nuevas normas para el repago de la deuda que sean acorde con los mejores intereses comunes de los puertorriqueos y las puertorriqueas.

Declaracin de moratoriaLa magnitud del reto del balance presupuestario excede sustancialmente la reduccin de un dficit operacional proyectado de $650 millones. Las operaciones del Gobierno incluyen unos costos incrementales automticos, tales como los aumentos en el cmputo de frmulas presupuestarias segn aumentan los ingresos del Fondo General, aumentos en beneficios salariales y compensatorios negociados en convenios colectivos, aumentos en las tasas de inters y en la amortizacin del repago de obligaciones generales del Fondo General, y aumentos en las aportaciones patronales a los sistemas de retiro, entre otros gastos y otras inversiones capitales que requiera el mantenimiento de infraestructura esencial y el ofrecimiento de servicios bsicos.La degradacin de nuestra calificacin crediticia a nivel especulativo, realizada en el mes de febrero de 2014, efectivamente nos cierra el acceso a un mercado de financiamiento asequible. La tasa de inters sobre los bonos emitidos por el ELA alcanza ms de tres veces el inters promedio de la dems deuda en el mercado de bonos municipales de los Estados Unidos, y la depreciacin de nuestros bonos han producido una expectativa de rendimiento que hara cualquier intento subsiguiente de emisin de deuda demasiado oneroso.En la medida que no podamos acceder a un mercado de deuda pblica, el Gobierno se ve extremadamente limitado en los posibles espacios de inversin social a los que tiene obligacin moral y constitucional. El repago de la deuda pblica no puede ser una camisa de fuerza para el Gobierno, pues su existencia se justifica nicamente por el consentimiento, y para el servicio, de las personas que lo constituyen, personas que dependen de l para educacin, salud, infraestructura confiable, vivienda, alimentacin y seguridad. Si bien la Constitucin del ELA confiere protecciones a los acreedores de la deuda gubernamental, entre otras relaciones contractuales, es igualmente cierto que el ejercicio de la poltica pblica, un ejercicio al que estamos llamados a realizar cada uno de quienes componemos esta Asamblea Legislativa, es un ejercicio de juicio valorativo. Ante derechos y garantas en competencia, esta Asamblea Legislativa es la llamada en primera instancia para determinar cules sern las prioridades en nuestra poltica pblica y cules derechos o garantas deben prevalecer en el balance de intereses.Desde antes de resultar electos a nuestros respectivos escaos, el compromiso que llevamos de blasn aseguraba a todos en el pas que nuestra gestin gubernamental priorizara a la gente y, por ende, declaramos que pondramos sus derechos como personas antes que sus derechos como instrumentos econmicos. En un pas mayoritariamente pobre, de deudores y no acreedores, no podemos interpretar la necesidad social como las necesidades de los acreedores.Estipulando la onerosidad de la deuda garantizada constitucional con la entera fe y el crdito del ELA, an estamos en un estado de salud fiscal que nos permitira continuar el repago de esa deuda sin perjudicar excesivamente el bienestar colectivo. Nuestra actual situacin fiscal, sin embargo, no puede dar igual importancia a la deuda protegida nicamente por la clusula constitucional en contra del menoscabo de relaciones contractuales y a la deuda protegida constitucionalmente con la entera fe y el crdito del ELA. Ante una escasez de fondos para el repago de toda la deuda pblica, las determinaciones de poltica pblica que debemos tomar favorecen en primer lugar los servicios bsicos y esenciales para la poblacin puertorriquea, en segundo lugar la reinversin local del capital puertorriqueo levantada por el Gobierno mediante contribuciones impositivas, y en tercer lugar la deuda garantizada con la entera fe y el crdito del ELA.Dejamos, entonces, en manos del Gobernador la determinacin del mejor plan de reestructuracin de la deuda que no goza de este tipo de proteccin, declarando en moratoria las partidas necesarias de toda deuda pblica que no constituya deuda de obligacin general. En todo momento se debe entender que la autoridad conferida por este estatuto incluye, sin limitarse, una autorizacin para que el Gobernador pueda decretar moratorias sobre las deudas externas de municipios y corporaciones pblicas.En todo informe publicado por alguna de las tres principales compaas evaluadoras de crdito durante los ltimos ocho aos, han sealado como clave para su devaluacin de nuestro crdito la necesidad, an sin atender, de provocar un crecimiento en nuestra economa. Desde el 2006, las dos administraciones en poder han tomado todo tipo de medidas, desde aumentos en las contribuciones y la creacin de nuevos impuestos hasta reducciones dramticas en el gasto gubernamental. Ambas estrategias han provocado poco ms que drenar a la clase media y la clase jubilada de sus recursos, exportar las riquezas producidas en Puerto Rico hacia jurisdicciones extranjeras para el repago de deuda pblica en el mercado especulativo, nmeros rcord en quiebras de pequeas y medianas empresas nativas, la reduccin del dinero circulando en la economa local con las reducciones en gastos gubernamentales, una emigracin masiva y an acelerada de nuestra base poblacional, y un retroceso histrico en las cifras de empleo neto y empleo total.Para provocar un crecimiento econmico en Puerto Rico es necesario que quienes inviertan en Puerto Rico tengan el inters y el compromiso de que la ganancia de esa inversin se quede en Puerto Rico. Desde los tiempos de la gobernacin de Rexford Guy Tugwell, la historia nos ha comprobado que no existe mejor motor para la inversin en la economa nacional puertorriquea que la inversin directa del Gobierno en su pas. Si nuestro proyecto colectivo ha de ser el crecimiento de nuestra economa nacional, debemos optar por estrategias que redunden en mayores inversiones del puertorriqueo en Puerto Rico. El puertorriqueo con la mayor capacidad para hacerlo, tanto por su misin como por su infraestructura, es el gobierno puertorriqueo. Los recursos para hacer posible esta inversin los tenemos a nuestra disposicin, y slo requieren de liberacin. El financiamiento de nuestro futuro colectivo depende de nuestra capacidad de ahorrar e invertir en nuestra economa el dinero que, de otra manera, estaramos eliminando recursos necesarios de nuestra economa para servir los intereses individuales de acreedores acaudalados.Una declaracin de moratoria sobre la deuda que no goza de la garanta constitucional de la entera fe y el crdito del Estado Libre Asociado de Puerto Rico representa un posible ahorro en exceso de $56,000 millones. Ms de $5,000 millones de esta deuda se debe pagar desde el Fondo General. La reestructuracin de esta deuda es imprescindible si el Gobierno ha de reanudar tan fundamental funcin de inversin social. La actual estructura de repago de nuestra deuda pblica resulta completamente insostenible. Segn las cifras provistas por el Banco Gubernamental de Fomento en el prospecto de nuestra ms reciente emisin de bonos, la cantidad de dinero que saldr de Puerto Rico en forma de pago al servicio de la deuda superar los $3,500 millones anuales durante los prximos cinco aos. Si pudiramos declarar una moratoria al pago de la deuda que no goza de la entera fe y el crdito de nuestro Gobierno, y reinvertir en la economa local a travs de disminuciones de impuestos a las corporaciones o de gasto social para combatir la desigualdad, podramos reactivar el crecimiento, aumentar el empleo y los recaudos al fisco necesarios para poder pagar el resto de la deuda.Fundamentos legalesLa Seccin 8 del Artculo VI de la Constitucin del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dispone que Cuando los recursos disponibles para un ao econmico no basten para cubrir las asignaciones aprobadas para ese ao, se proceder en primer trmino, al pago de intereses y amortizacin de la deuda pblica, y luego se harn los dems desembolsos de acuerdo con la norma de prioridades que se establezca por ley. Esta clusula establece que el repago de la deuda pblica directa del Estado Libre Asociado tiene que ser la prioridad principal en el proceso presupuestario de Puerto Rico, sobre otras obligaciones gubernamentales. Sin embargo, nuestra Constitucin reconoce en la Seccin 7 del Artculo II, que todo ser humano ostenta derechos fundamentales a la vida, a la libertad y al disfrute de su propiedad. Estas disposiciones podrn verse encontradas si llegase el momento en el cual el Estado se vea incapacitado de cumpir con sus obligaciones financieras de carcter constitucional, sin tener que recurrir al recorte de gastos que puedan afectar de manera directa o indirecta nuestros derechos fundamentales. Por tanto, esta Asamblea Legislativa entiende necesario la aprobacin de una moratoria en el pago de las obligaciones constitucionales contraidas por el gobierno, as como la renegociacin de reestructuraciones con nuestros bonistas. Si el pago de la deuda pblica en su momento afectare los derechos fundamentales establecidos en la Carta de Derechos de nuestra Constitucin, el Estado deber dar prioridad a nuestros derechos sobre el pago de los intereses y amortizacin de la deuda pblica. La Seccin 7 del Artculo II, de la Constitucin del Estado Libre Asociado de Puerto Rico reconoce, adems, la prohibicin al gobierno de que ste no podr aprobar leyes que menoscaben las obligaciones contractuales. Sobre el menoscabo de las obligaciones contractuales, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha tenido la oportunidad de expresarse en diversas ocasiones. En Bayrn Toro v. Serra, 119 D.P.R. 605 (1987), el Tribunal expres que el Estado no incurre en violacin de esta disposicin constitucional cuando el menoscabo tenga lugar en beneficio del inters pblico. Al analizarse la validez de algn estatuto bajo esta clusula, el criterio aplicable es el de razonabilidad. El Estado deber establecer un balance razonable entre el inters de promover el bien comn y el inters de proteger las relaciones contractuales contra la aplicacin arbitraria e irrazonable de las leyes. Cambios razonables y necesarios a la luz de las circunstancias, no constituyen menoscabo de obligacioens contractuales.

El Tribunal deber evaluar todo estatuto impugnado por violacin de menoscabo contractual, tomando en consideracin lo siguiente; (1) la existencia de un contrato, (2) la modificacin de un estatuto que ocasiona el menoscabo, y (3) si el menoscabo es una violacin constitucional. Para que exista la violacin; (1) el menoscabo deber ser sustancial, entindase que no se tendr que destruir completamente la relacin contractual y no basta con que haya una merma en los beneficios econmicos, (2) la Ley aprobada no est apoyada en un inters gubernamental significativo y legtimo, y (3) no existe una relacin razoble entre el inters gubernamental y la Ley. Cuando una de las partes es el gobierno, la modificacin deber ser razonable y adems neesaria para atender el propsito gubernamental. De terminarse la existencia de un menoscabo, entonces se habr de determinar si se viola alguna garanta constitucional. Deber sostenerse la validez del menoscabo si ste surge como consecuencia de una modificacin razonable y necesaria dirigida a adelantar un inters pblio. Bayrn Toro v. Serra, supra. En Domnguez Castro v ELA, 178 D.P.R. 1 (2010) el Tribunal expres que el Estado demostr tener un inters pblico importante al adoptar medidas correctivas de forma expedida para atender la crisis fiscal en proteccin del bienestar general de la sociedad. Tomando lo expresado con anterioridad, esta Asamblea Legislativa entiende que toda medida aprobada por la presente administracin cuyo propsito sea la reestructuracin y reenegociacin de la deuda pblica constitucional deber ser considerada como razonable por la Rama Judicial, pues las mismas tendrn como fin el proteger los derechos fundamentales esbozados en la Carta de Derechos de nuestra Constitucin.Desde el principio de la dcada del 90, las diferentes corporaciones pblicas del Gobierno, as como varias agencias y municipios, comenzaron con la prctica de emitir deuda no directa, lo cual aument considerablemente la deuda del pas, la cual hoy en da ronda los $72 mil millones de dlares. La Constitucin del Estado Libre Asociado de Puerto Rico expresa en su Seccin 2 del Artculo VI que la deuda pblica directa del Gobierno del Estado Libre Asociado ser emitida por accin de la Asamblea Legislativa y no exceder un margen prestatario que consistir del 15% del promedio del monto total de los recaudos pblicos en los dos aos previos. La prctica del Banco Gubernamental de Fomento y del Estado Libre Asociado es que la deuda no directa del Estado Libre Asociado, emitida por las distintas corporaciones pblicas, tales como la Corporacin del Financiamiento del Inters Apremiante (COFINA), la Autoridad de Energa Elctrica (AEE), la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (AAA), la Universidad de Puerto Rico (UPR), entre muchas otras, no son parte de la deuda directa del Gobierno, al ser gobernadas por sus estatutos orgnicos y emitidas directamente por stas corporaciones pblicas.

Esta prctica y poltica pblica es reflejada en el hecho de que esta deuda no directa no forma parte de la deuda contada contra el margen prestatario establecido en la Seccin 2 del Artculo VI de la Constitucin. Por tanto, la deuda no directa, emitida por las distintas corporaciones pblicas, no est protegida ni garantizada por disposicin constitucional Sin embargo, es prerrogativa soberana de esta Asamblea Legislativa tanto el poder revisar los trminos y circunstancias de esta deuda, como de poder facultar a los funcionarios del Estado Libre Asociado con el poder de renegociar y establecer una moratoria al pago de esta deuda. Esto forma parte ntegra del deber y obligacin del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de proteger y velar por los intereses del Pueblo de Puerto Rico.

Parte de esta obligacin de proteger los intereses del Pueblo de Puerto Rico, consiste en evitar cualquier intento de que se presenten acciones legales contra el Estado Libre Asociado que atenten contra los activos y bienes que le pertenecen al pas. La inmunidad soberana es un concepto jurdico que lleva en existencia desde la Europa medieval, consistiendo en el principio de que el estado no podr ser demandado por daos en sus propios tribunales sin su consentimiento. En los Estados Unidos, este principio qued plasmado en la Undcima Enmienda a la Constitucin, ratificada por los estados en 1795, la cual declara que The Judicial power of the United States shall not be construed to extend to any suit in law or equity, commenced or prosecuted against one of the United States by Citizens of another State, or by Citizens or Subjects of any Foreign State. El efecto de sta enmienda es el de garantizar la inmunidad soberana a los Estados, para as proteger el patrimonio fiscal del pueblo. El Tribunal de Apelaciones de los Estados Unidos para el Primer Circuito en Boston determin en 1983 que la Undcima Enmienda aplica a Puerto Rico, declarando que Puerto Rico, despite the lack of formal statehood, enjoys the shelter of the Eleventh Amendment in all respects., Jos E. Muiz Ramrez v. Puerto Rico Fire Service and Office of Personnel, 715 F.2d 694 (1st Cir. 1983).

En 1952, actuando dentro de este poder otorgado a Puerto Rico, la Asamblea Constituyente decidi no aadir a la Constitucin una Seccin en la que Puerto Rico renunciara a la inmunidad soberana, tras haber discutido el tema el 4 de enero de 1952. En reconocimiento a esto, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico ha ejercido su inmunidad soberana al limitar las circunstancias por los cuales se le podr demandar conforme a lo establecido en la Ley de Reclamaciones y Demandas Contra el Estado Libre Asociado, Ley Nm 104 del 29 de junio de 1955.. Nuestro propio Tribunal Supremo de Puerto Rico determin que esta ley fue creada era en conformidad con la Constitucin. Defendini Collazo v. E.L.A., 134 D.P.R. 28 (1993). Por tanto, procede que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico se proteja de cualquier proceso legal que pueda resultar de esta moratoria y renegociacin de la deuda, ejerciendo su inmunidad soberana para prohibir cualquier accin legal bajo las leyes de Puerto Rico, ya sea en los tribunales del Estado Libre Asociado como en los tribunales federales bajo diversidad de ciudadana. DECRTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICOCAPTULO I DISPOSICIONES INICIALES

Artculo 1.-Ttulo.Esta ley se conocer como la Ley Especial Declarando Estado de Emergencia Fiscal y Estableciendo el Plan Integral de Estabilizacin Fiscal para Reactivar el Desarrollo Econmico del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.Artculo 2.-Declaracin de poltica pblica.Se declara un estado de emergencia fiscal para la recuperacin econmica de Puerto Rico, se adopta un plan especial para la administracin de los recursos gubernamentales, se renegociarn las condiciones contributivas de los negocios lucrativos que gozan de trato privilegiado en tiempos de crisis fiscal y econmica, y se garantizar la continuidad de la gestin pblica en reas esenciales, incluyendo pero sin limitarse a: servicios de salud, educacin, utilidades pblicas de agua potable y energa elctrica, infraestructura confiable, vivienda, alimentacin y seguridad.Se guardar la obligacin constitucional que garantiza el pago de intereses y amortizacin de la deuda pblica de obligacin general con la entera fe y el crdito del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Es la poltica pblica del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que la deuda emitida por corporaciones pblicas, municipios, dependencias que no formen parte del gobierno central y dems deuda pblica cuyo repago no se haya garantizado explcitamente con la entera fe y el crdito del Estado Libre Asociado no est abarcada por el margen prestatario establecido en la Seccin 2 del Artculo VI de la Constitucin del Estado Libre Asociado, no se considerar deuda de garanta constitucional, y como tal no est sujeta a la prioridad de desembolsos establecida en la Seccin 8 del Artculo VI de la Constitucin del Estado Libre Asociado. El Estado Libre Asociado de Puerto Rico opera bajo el sistema jurdico de los Estados Unidos, sujeto a la Constitucin de los Estados Unidos de Amrica, bajo la premisa de que est amparado en la inmunidad soberana establecida en la Undcima Enmienda de la Constitucin de los Estados Unidos, y como tal no puede ser demandado en un pleito civil sin su consentimiento.El Estado Libre Asociado de Puerto Rico reafirma su postura de que los incentivos, privilegios, subvenciones, exenciones, deducciones y crditos contributivos otorgados a empresas con fines de lucro mediante legislacin o decretos constituyen un desembolso extraordinario y no se pueden interpretar bajo condicin alguna como derechos adquiridos de la empresa lucrativa que los recibe.As, la Asamblea Legislativa, en el ejercicio del poder de razn de Estado, est facultada para adoptar aquellas medidas que propendan a proteger la salud, la seguridad y el bienestar pblico, de forma estructurada mientras manejamos la situacin econmica y fiscal por la que atravesamos. A tales efectos, es potestad de la Asamblea Legislativa aprobar leyes en aras de responder a intereses sociales y econmicos, as como a situaciones de emergencia. La Seccin 19 de nuestra Carta de Derechos dispone que la enumeracin de derechos contenida en el Artculo II no se entender como restrictiva de la facultad de la Asamblea Legislativa para aprobar leyes en proteccin de la vida, la salud y el bienestar del pueblo. Asimismo, la Seccin 18 de la Carta de Derechos le confiere la facultad a esta Asamblea Legislativa para aprobar leyes para casos de grave emergencia cuando est claramente en peligro de salud, la seguridad pblica o los servicios gubernamentales esenciales.

Artculo 3.-Primaca de esta Ley.

Esta Ley se aprueba en el ejercicio del poder de razn del Estado, y conforme la facultad constitucional que tiene la Asamblea Legislativa, reconocida en el Artculo II, Secciones 18 y 19 de nuestra Constitucin, de aprobar leyes en proteccin de la vida, la salud y el bienestar del pueblo, as como en casos de grave emergencia cuando estn claramente en peligro la salud, la seguridad pblica o los servicios gubernamentales esenciales. Esta Ley tendr primaca sobre cualquier otra ley del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.Artculo 4.-Condiciones resolutorias de esta Ley.Las disposiciones contenidas en los captulos subsiguientes de esta Ley tendrn efecto hasta el 30 de junio de 2018 o, si ocurre antes, el 30 de junio del primer ao fiscal para el cual las cifras revisadas de la Junta de Planificacin certifiquen que el crecimiento real en el Producto Nacional Bruto haya sido igual o superior a 1.5%, o un crecimiento real en el Producto Interno Bruto igual o superior a 4.5%, para cualquier ao posterior a la fecha de aprobacin de esta Ley.El Gobernador podr, en un trmino no menor de 120 das previo al 30 de junio de 2018, extender la vigencia de esta Ley por un perodo de tres aos adicionales, mediante una Orden Ejecutiva que establezca que las condiciones fiscales y econmicas que dieron lugar a la aprobacin de esta Ley siguen constituyendo una amenaza a la prestacin de los servicios indispensables a la ciudadana. Durante el perodo de extensin, continuar la posibilidad de terminacin temprana debido al cumplimiento de las dems condiciones resolutorias dispuestas en el prrafo anterior.CAPTULO II MEDIDAS DE AHORROSArtculo 5.-Moratoria a la deuda no constitucional.(a) El Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico queda facultado con la potestad para establecer mediante Orden Ejecutiva una moratoria a los pagos de inters y amortizacin de la deuda pblica cuyo repago no se haya garantizado explcitamente con la entera fe y el crdito del Estado Libre Asociado, contrada por las corporaciones pblicas, los municipios y dems dependencias gubernamentales de Puerto Rico con autoridad para la emisin de tales obligaciones crediticias. (b) El Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y los funcionarios autorizados por ste reestructurarn la deuda pblica sujeta a la moratoria ordenada conforme el inciso (a) de este Artculo con las entidades y personas que se consideren apropiadas para ajustar los pagos y servicios a la deuda establecida en la seccin (a) de este artculo de forma favorable a los intereses del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.(c) Para propsitos de esta Ley, deuda no constitucional significa toda deuda pblica emitida por corporaciones pblicas, municipios y dems dependencias gubernamentales con capacidad para ello, cuyo repago no se haya garantizado explcitamente con la entera fe y el crdito del Estado Libre Asociado, as como cualquier deuda que excediera, al momento de su emisin, el margen prestatario segn fuera establecido en la Seccin 2 del Artculo VI de la Constitucin del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.Artculo 6.-Inmunidad Soberana.

Queda prohibida bajo las leyes de Puerto Rico cualquier accin legal, pleito, o demanda contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cualquiera de sus dependencias, corporaciones pblicas, instrumentalidades, o cualquiera de sus oficiales o agentes, que buscare como objetivo la recuperacin de daos y perjuicios por el impago de cualquiera de la deuda pblica de Puerto Rico, o que buscare obligar mediante decisin judicial al Estado Libre Asociado de Puerto Rico al repago o amortizacin de su deuda pblica, excepto para aquella deuda pblica en que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico haya prestado su consentimiento al momento de la emisin, previo a la aprobacin de esta Ley, para ser demandado.Igualmente, queda irrevocablemente retirado el consentimiento del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de someterse a la jurisdiccin de los tribunales federales por cualquier accin legal, pleito o demanda en su contra que buscare como objetivo la recuperacin de daos y perjuicios por el impago de cualquiera de la deuda pblica de Puerto Rico, o que buscare obligar mediante decisin judicial al Estado Libre Asociado de Puerto Rico al repago o amortizacin de su deuda pblica, , excepto para aquella deuda pblica en que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico haya prestado su consentimiento al momento de la emisin, previo a la aprobacin de esta Ley, para someterse a la jurisdiccin de los tribunales federales.Artculo 7.-Renegociacin de decretos contributivos.

Se considerar como desembolsos gubernamentales extraordinarios todos los decretos de exencin contributiva, o algn otro trato contributivo preferencial, otorgados a compaas bajo leyes especiales adicionales al Cdigo de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico, Ley 1-2011, segn enmendada. Tambin se considerarn desembolsos gubernamentales extraordinarios todos los decretos de exencin contributiva, o algn otro trato contributivo preferencial, otorgado a compaas, corporaciones o sociedades extranjeras, segn este trmino se entiende en el Cdigo de Rentas Internas. El Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico obtendr las medidas de ahorros de desembolsos extraordinarios necesarias para conformar un fondo de inversin para mejoras capitales, para el desarrollo de pequeos y medianos comercios nativos, entre otros proyectos de inversin social y econmica directa, equivalente a la cuanta que, de ordinario, se obtendra mediante la emisin de deuda pblica. Los ahorros se lograrn mediante un proceso de renegociacin de los trminos de tributacin efectiva, o incluso de intercambio por participacin en las acciones comunes o preferentes de las compaas exentas o sus matrices, de que gozan las empresas que con decretos de exencin vigentes en la jurisdiccin del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.La meta de ahorro de la negociacin, as como la consecucin de dichos ahorros como resultado de las enmiendas propuestas a los decretos, ser determinada por la Oficina de Gerencia y Presupuesto, la Secretaria de Hacienda y el Secretario de Desarrollo Econmico y Comercio. En caso de que las enmiendas no hayan sido firmadas y ratificadas al 1 de julio de 2014, todos los decretos de exencin contributiva, o de trato contributivo preferente, otorgados por virtud de leyes especiales adicionales al Cdigo de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico, Ley 1-2011, segn enmendada, o decretos de exencin contributiva, o algn otro trato contributivo preferente, otorgados a compaas, corporaciones o sociedades extranjeras, segn este trmino se entiende en el Cdigo de Rentas Internas, quedarn inmediatamente en suspenso. Bajo el estado de suspensin de estos decretos, se entendern aplicables las tasas contributivas ordinarias dispuestas en el Cdigo de Rentas Internas para personas residentes de Puerto Rico dedicadas a la explotacin de una industria o negocio en Puerto Rico. La nica condicin que levantar la suspensin de la operacin de estos decretos ser la firma y puesta en vigor de las enmiendas a los decretos contributivos.CAPTULO III DISPOSICIONES FINALES

Artculo 8.-Clusula de Separabilidad.Si cualquier clusula, prrafo, subprrafo, artculo, disposicin, seccin o parte de esta Ley se anulare o declararse inconstitucional por un tribunal de ley competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectar, perjudicar, ni invalidar el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedar limitado a la clusula, prrafo, subprrafo, artculo, disposicin, seccin o parte de la misma que as hubiere sido anulada o declarada inconstitucional.Artculo 9.-Clusula de Supremaca.Cualquier ley o parte de la misma, resolucin conjunta o disposicin administrativa que vaya en contra de alguna disposicin de esta Ley, quedar suplantada por sta. Las normas jurisprudenciales o legales no especficamente revocadas o que no estn en conflicto con lo expresado en esta Ley continuarn en vigor.Artculo 10.-VigenciaEsta Ley entrar en vigor inmediatamente despus de su aprobacin.

Vase el 3 Diario de Sesiones de la Convencin Constituyente 1527, 1530-1549 (1952).