Proyecto de Ley Organica de Seguridad Ciudadana (25-7-2014)

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Proyecto de Ley Organica de Seguridad Ciudadana (25-7-2014) - Publicado en el Boletín Oficial de Congreso de los Diputados

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  • CONGRESO DE LOS DIPUTADOSX LEGISLATURA

    Serie A: PROYECTOS DE LEY 25 de julio de 2014 Nm. 105-1 Pg. 1

    BOLETN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

    PROYECTO DE LEY

    121/000105 Proyecto de Ley Orgnica de proteccin de la seguridad ciudadana.

    La Mesa de la Cmara, en su reunin del da de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.

    (121) Proyecto de Ley.

    Autor: Gobierno.

    Proyecto de Ley Orgnica de proteccin de la seguridad ciudadana.

    Acuerdo:

    Encomendar Dictamen, conforme al artculo 109 del Reglamento, a la Comisin de Interior. Asimismo, publicar en el Boletn Oficial de las Cortes Generales, estableciendo plazo de enmiendas, por un perodo de quince das hbiles, que finaliza el da 17 de septiembre de 2014.

    En ejecucin de dicho acuerdo se ordena la publicacin de conformidad con el artculo 97 del Reglamento de la Cmara.

    Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de julio de 2014.P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutirrez Vicn.

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    CONGRESO DE LOS DIPUTADOSSerie A Nm. 105-1 25 de julio de 2014 Pg. 2

    PROYECTO DE LEY ORGNICA DE PROTECCIN DE LA SEGURIDAD CIUDADANA

    Exposicin de motivos

    I

    La seguridad ciudadana constituye un requisito indispensable del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos y amparados por las constituciones democrticas. Sin una garanta real de aqulla, estos quedaran reducidos a una mera declaracin formal carente en muchos casos de eficacia jurdica. En este sentido, la seguridad ciudadana se configura como uno de los elementos esenciales del Estado de Derecho.

    Las demandas sociales de seguridad ciudadana van dirigidas esencialmente al Estado, pues es apreciable una conciencia social de que slo ste puede asegurar un mbito de convivencia en el que sea posible el ejercicio de los derechos y libertades, mediante la eliminacin de la violencia y la remocin de los obstculos que se opongan a la plenitud de aquellos.

    La Constitucin Espaola de 1978 asumi el concepto de seguridad ciudadana (artculo 104.1), as como el de seguridad pblica (artculo 149.1.29.). Posteriormente, la doctrina y la jurisprudencia han venido interpretando, con matices, estos dos conceptos como sinnimos, entendiendo por tales la actividad dirigida a la proteccin de personas y bienes y al mantenimiento de la tranquilidad ciudadana.

    Es a la luz de estas consideraciones como se deben interpretar la idea de seguridad ciudadana y los conceptos afines a la misma, huyendo de definiciones genricas que justifiquen una intervencin expansiva sobre los ciudadanos en virtud de peligros indefinidos, y evitando una discrecionalidad administrativa y una potestad sancionadora genricas.

    Para garantizar la seguridad ciudadana, que es una de las prioridades de la accin de los poderes pblicos, el modelo de Estado de Derecho instaurado por la Constitucin dispone de tres mecanismos: un ordenamiento jurdico adecuado para dar respuesta a los diversos fenmenos ilcitos, un Poder Judicial que asegure su aplicacin, y unas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad eficaces en la prevencin y persecucin de las infracciones.

    En el marco del artculo 149.1.29. de la Constitucin y siguiendo las orientaciones de la doctrina constitucional, esta ley tiene por objeto la proteccin de personas y bienes y el mantenimiento de la tranquilidad ciudadana, e incluye un conjunto plural y diversificado de actuaciones, de distinta naturaleza y contenido, orientadas a una misma finalidad tuitiva del bien jurdico protegido. Una parte significativa de su contenido se refiere a la regulacin de las intervenciones de la polica de seguridad, funciones propias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, aunque con ello no se agota el mbito material de lo que hay que entender por seguridad pblica, en el que se incluyen otras materias, entre las que la ley aborda las obligaciones de registro documental o de adopcin de medidas de seguridad por las personas fsicas o jurdicas que realicen actividades relevantes para la seguridad ciudadana, o el control administrativo sobre armas y explosivos, entre otras.

    II

    La Ley Orgnica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Proteccin de la Seguridad Ciudadana, constituy el primer esfuerzo por abordar, desde la ptica de los derechos y valores constitucionales, un cdigo que recogiera las principales actuaciones y potestades de los poderes pblicos, especialmente de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a fin de garantizar la seguridad de los ciudadanos.

    Sin embargo, varios factores aconsejan acometer su sustitucin por un nuevo texto. La perspectiva que el transcurso del tiempo ofrece de las virtudes y carencias de las normas jurdicas, los cambios sociales operados en nuestro pas, las nuevas formas de poner en riesgo la seguridad y la tranquilidad ciudadanas, los nuevos contenidos que las demandas sociales incluyen en este concepto, la imperiosa necesidad de actualizacin del rgimen sancionador o la conveniencia de incorporar la jurisprudencia constitucional en esta materia justifican sobradamente un cambio legislativo.

    Uno de los factores que ms abona la necesidad de esta nueva ley es la tarea que la jurisprudencia ha realizado antes y, sobre todo, despus del ao 1992, definiendo la relacin de la seguridad ciudadana con los derechos fundamentales y libertades pblicas que nuestra Constitucin reconoce y ampara. El binomio libertad-seguridad, objeto de tantas reflexiones jurdicas, constituye sin duda un elemento clave

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    para el buen funcionamiento de una sociedad democrtica avanzada como la espaola, y explica, por su relevancia, la atencin que le han dedicado los tribunales, en particular el Tribunal Constitucional, que ha ido decantando una doctrina sobre el equilibrio entre los derechos y libertades de los ciudadanos y la seguridad, especialmente sobre la posibilidad de que en aras de conseguir la segunda puedan imponerse determinadas limitaciones proporcionadas a los primeros.

    La jurisprudencia constitucional viene haciendo hincapi en que las limitaciones de los derechos y libertades de los ciudadanos admisibles en una sociedad democrtica con fundamento en la seguridad ciudadana deben estar amparadas por el principio de proporcionalidad en una triple dimensin: un juicio de idoneidad de la limitacin (para la consecucin del objetivo propuesto), un juicio de necesidad de la misma (entendido como inexistencia de otra medida menos intensa para la consecucin del mismo fin) y un juicio de proporcionalidad en sentido estricto de dicha limitacin (por derivarse de ella un beneficio para el inters pblico que justifica un cierto sacrificio del ejercicio del derecho).

    Son estas consideraciones las que han inspirado la redaccin de esta ley, en un intento de hacer compatibles los derechos y libertades de los ciudadanos con la injerencia estrictamente indispensable en los mismos para garantizar su seguridad, sin la cual su disfrute no sera ni real ni efectivo.

    III

    La ley, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, parte de un concepto material de seguridad ciudadana entendida como actividad dirigida a la proteccin de personas y bienes y al mantenimiento de la tranquilidad de los ciudadanos, que engloba un conjunto plural y diversificado de actuaciones, distintas por su naturaleza y contenido, orientadas a una misma finalidad tuitiva del bien jurdico as definido. Dentro de este conjunto de actuaciones se sitan las especficas de las organizaciones instrumentales destinadas a este fin, en especial, las que corresponden a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a las que el artculo 104 de la Constitucin encomienda proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana. Junto a esas actividades policiales en sentido estricto, la ley regula aspectos y funciones atribuidos a otros rganos y autoridades administrativas, como la documentacin e identificacin de las personas, el control administrativo de armas, explosivos, cartuchera y artculos pirotcnicos o la previsin de la necesidad de adoptar medidas de seguridad en determinados establecimientos, con el correlato de un rgimen sancionador actualizado imprescindible para garantizar el cumplimiento de los fines de la ley.

    La ley se estructura en cinco captulos divididos en cincuenta y cinco artculos, siete disposiciones adicionales, una transitoria, una derogatoria y cuatro finales.

    El captulo I, tras definir el objeto de la ley, recoge como novedades ms relevantes sus fines y los principios rectores de la actuacin de los poderes pblicos en el mbito de la seguridad ciudadana, la cooperacin interadministrativa y el deber de colaboracin de las autoridades y los empleados pblicos, los distintos cuerpos policiales, los ciudadanos y las empresas y el personal de seguridad privada, de acuerdo con una perspectiva integral de la seguridad pblica. Entre los fines de la ley destacan la proteccin del libre ejercicio de los derechos fundamentales y las libertades pblicas y los dems derechos reconocidos y amparados por el ordenamiento jurdico; la garanta del normal funcionamiento de las instituciones; la preservacin no slo de la seguridad, sino tambin de la tranquilidad y la pacfica convivencia ciudadanas; el respeto a las leyes en el ejercicio de los derechos y libertades; la proteccin de las personas y bienes, con especial atencin a los menores y a las personas con discapacidad necesitadas de especial proteccin; la pacfica utilizacin de vas y dems bienes demaniales destinados al uso y disfrute pblico; la garanta de la normal prestacin de los servicios bsicos para la comunidad; y la transparencia en la actuacin de los poderes pblicos en materia de seguridad ciudadana.

    El captulo II regula la documentacin e identificacin de los ciudadanos espaoles, el valor probatorio del Documento Nacional de Identidad y del pasaporte y los deberes de los titulares de estos documentos, incorporando las posibilidades de identificacin y de firma electrnica de los mismos, y manteniendo la exigencia de exhibirlos a requerimiento de los agentes de la autoridad de conformidad con lo dispuesto en la ley.

    El captulo III habilita a las autoridades competentes para acordar distintas actuaciones dirigidas al mantenimiento y, en su caso, al restablecimiento de la tranquilidad ciudadana en supuestos de inseguridad pblica, regulando con precisin los presupuestos, los fines y los requisitos para realizar estas diligencias, de acuerdo con los principios, entre otros, de proporcionalidad, injerencia mnima y no discriminacin.

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    En este sentido, se regulan con detalle las facultades de las autoridades y de los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para dictar rdenes e instrucciones, para la entrada y registro en domicilios, requerir la identificacin de personas, efectuar comprobaciones y registros en lugares pblicos, establecer restricciones del trnsito y controles en la va pblica, as como otras medidas extraordinarias en situaciones de emergencia imprescindible para garantizar la seguridad ciudadana (desalojo de locales o establecimientos, prohibicin de paso, evacuacin de inmuebles, etc.). Igualmente se regulan las medidas que debern adoptar las autoridades para proteger la celebracin de reuniones y manifestaciones, as como para restablecer la normalidad de su desarrollo en casos de alteracin de la seguridad ciudadana.

    La relacin de estas potestades de polica de seguridad es anloga a la contenida en la Ley Orgnica 1/1992, de 21 de febrero, si bien, en garanta de los derechos de los ciudadanos que puedan verse afectados por su legtimo ejercicio por parte de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, se perfilan con mayor precisin los presupuestos habilitantes y las condiciones y requisitos de su ejercicio, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional. As, la habilitacin a los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para la prctica de identificaciones en la va pblica no se justifica genricamente como sucede en la ley de 1992 en el ejercicio de las funciones de proteccin de la seguridad ciudadana, sino que es precisa la existencia de indicios de participacin en la comisin de una infraccin, o que razonablemente se considere necesario realizar la identificacin para prevenir la comisin de un delito; por otra parte, en la prctica de esta diligencia, los agentes debern respetar escrupulosamente los principios de proporcionalidad, igualdad de trato y no discriminacin, y slo en caso de negativa a la identificacin, o si sta no pudiera realizarse in situ, podr requerirse a la persona para que acompae a los agentes a las dependencias policiales ms prximas en las que pueda efectuarse dicha identificacin, informndola de modo inmediato y comprensible de los fines de la solicitud de identificacin y, en su caso, de las razones del requerimiento.

    Por primera vez se regulan los registros corporales externos, que slo podrn realizarse cuando existan motivos para suponer que pueden conducir al hallazgo de instrumentos, efectos u otros objetos relevantes para el ejercicio de las funciones de indagacin y prevencin que encomiendan las leyes a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Estos registros, de carcter superficial, debern ocasionar el menor perjuicio a la dignidad de la persona, efectuarse por un agente del mismo sexo que la persona sobre la que se practique y, cuando lo exija el respeto a la intimidad, en un lugar reservado y fuera de la vista de terceros.

    El captulo IV, referente a las potestades especiales de la polica administrativa de seguridad, regula las medidas de control administrativo que el Estado puede ejercer sobre las actividades relacionadas con armas, explosivos, cartuchera y artculos pirotcnicos.

    Asimismo, se establecen obligaciones de registro documental para actividades relevantes para la seguridad ciudadana, como el hospedaje, el acceso comercial a servicios telefnicos o telemticos de uso pblico mediante establecimientos abiertos al pblico, la compraventa de joyas y metales, objetos u obras de arte, la cerrajera de seguridad o el comercio al por mayor de chatarra o productos de desecho.

    Por otro lado, desde la estricta perspectiva de la seguridad ciudadana, se contempla el rgimen de intervencin de las autoridades competentes en materia de espectculos pblicos y actividades recreativas, sin perjuicio de las competencias de las comunidades autnomas y de las entidades locales en lo que se refiere a su normal desarrollo.

    El captulo V, que regula el rgimen sancionador, introduce novedades relevantes con respecto a la Ley Orgnica 1/1992, de 21 de febrero. La redaccin del captulo en su conjunto tiene en cuenta, como reiteradamente ha declarado el Tribunal Constitucional, que el Derecho administrativo sancionador y el Derecho penal son, con matices, manifestaciones de un nico ius puniendi del Estado. Por tanto, la ley est orientada a dar cumplimiento a los principios que rigen la potestad sancionadora administrativa, singularmente los de responsabilidad, proporcionalidad y legalidad, en sus dos vertientes, de legalidad formal o reserva de ley y legalidad material o tipicidad, sin perjuicio de la admisin de la colaboracin reglamentaria para la especificacin de conductas y sanciones en relacin con las infracciones tipificadas por la ley.

    En cuanto a los autores de las conductas tipificadas como infracciones, se establecen supuestos de exencin de responsabilidad; en particular, se exime de ella a los menores de catorce aos, en consonancia con la legislacin sobre responsabilidad penal del menor. Asimismo, se prev que cuando sea declarado autor de los hechos cometidos un menor de dieciocho aos no emancipado o una persona con la capacidad judicialmente complementada respondern solidariamente con l de los daos y perjuicios ocasionados sus padres, tutores, curadores, acogedores o guardadores legales o de hecho.

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    A fin de garantizar la proporcionalidad en la imposicin de las sanciones graves y muy graves previstas en la ley, se dividen las sanciones pecuniarias en tres tramos de igual extensin, que dan lugar a los grados mnimo, medio y mximo de las mismas y se recogen las circunstancias agravantes y los criterios de graduacin que debern tenerse en cuenta para la individualizacin de las sanciones pecuniarias, acogiendo as una exigencia del principio de proporcionalidad presente en la jurisprudencia contencioso-administrativa, pero que tiene escaso reflejo en los regmenes sancionadores que incorporan numerosas normas de nuestro ordenamiento jurdico administrativo.

    Con respecto al cuadro de infracciones, en aras de un mejor ajuste al principio de tipicidad, se introduce un elenco de conductas que se califican como leves, graves y muy graves, estas ltimas ausentes de la Ley Orgnica 1/1992, de 21 de febrero, que simplemente permita la calificacin de determinadas infracciones graves como muy graves en funcin de las circunstancias concurrentes.

    Junto a las infracciones tipificadas por el legislador de 1992, la ley sanciona conductas que, sin ser constitutivas de delito, atentan gravemente contra la seguridad ciudadana, como son las reuniones o manifestaciones prohibidas en lugares que tengan la condicin de infraestructuras e instalaciones en las que se prestan servicios bsicos para la comunidad y los actos de intrusin en stas, cuando se ocasione un riesgo para las personas; la proyeccin de haces de luz sobre los conductores o pilotos de medios de transporte con riesgo de provocar un accidente, o la celebracin de espectculos pblicos o actividades recreativas a pesar de la prohibicin o suspensin acordada por la autoridad por razones de seguridad, entre otras. Se sancionan igualmente conductas que representan un ejercicio extralimitado del derecho de reunin y manifestacin, as como la perturbacin del ejercicio de este derecho fundamental cuando no constituyan delito. Otras infracciones tienen por objeto preservar el legtimo ejercicio de sus funciones por las autoridades y sus agentes, as como por los servicios de emergencia.

    Por otra parte, la supresin de las faltas tras la reciente reforma del Cdigo Penal ha exigido una revisin de las infracciones penales de esta naturaleza que contena el libro III del cdigo punitivo para incorporar al mbito administrativo algunas conductas que, de lo contrario, quedaran impunes, como son ciertas alteraciones del orden pblico, las faltas de respeto a la autoridad, el deslucimiento de determinados bienes en la va pblica o dejar sueltos animales peligrosos. Tambin se recogen las infracciones previstas en la Ley Orgnica 1/1992, de 21 de febrero, relacionadas con el consumo de drogas txicas, estupefacientes o sustancias psicotrpicas, a las que se agregan otras dirigidas a favorecerlo. Se ha considerado oportuno sancionar comportamientos atentatorios a la libertad sexual de las personas, especialmente de los menores, o que perturban la convivencia ciudadana o el pacfico disfrute de las vas y espacios pblicos, todos ellos bienes jurdicos cuya proteccin forma parte de los fines de esta ley por su colindancia con la seguridad ciudadana.

    Respecto de las sanciones, se reordenan las pecuniarias y se establecen tres tramos de igual extensin, que dan lugar a los grados mnimo, medio y mximo de las mismas, si bien no se eleva el importe de las que pueden imponerse por la comisin de infracciones muy graves, a pesar del tiempo transcurrido desde la aprobacin de la Ley Orgnica 1/1992, de 21 de febrero. Asimismo se ha previsto que cabr exigir al infractor, en su caso, la reposicin de los bienes daados a su situacin originaria o, cuando ello no fuera posible, la indemnizacin por los daos y perjuicios causados, al igual que tambin sucede en otros mbitos en los que se exige una reparacin in natura de la situacin alterada con el comportamiento infractor y, en su defecto, la satisfaccin de un equivalente econmico. Y con objeto de dar el tratamiento adecuado a las infracciones de los menores de dieciocho aos en materia de consumo o tenencia ilcitos de drogas txicas, estupefacientes o sustancias psicotrpicas se prev la suspensin de la sancin si aqullos accedan a someterse a tratamiento o rehabilitacin, si lo precisan, o a actividades reeducativas.

    A fin de contribuir a evitar la proliferacin de procedimientos administrativos especiales, se establece que el ejercicio de la potestad sancionadora en materia de proteccin de la seguridad ciudadana se regir por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicas y del Procedimiento Administrativo Comn, y su normativa de desarrollo, sin renunciar a la incorporacin de determinadas especialidades, como la regulacin de un procedimiento abreviado, que permite satisfacer el pago voluntario de las sanciones pecuniarias por la comisin de infracciones graves o leves en un breve plazo desde su notificacin, con el efecto de la reduccin del 50 por 100 de su importe, en trminos anlogos a los ya contemplados en otras normas. Se crea, en fin, un Registro Central de Infracciones contra la Seguridad Ciudadana, indispensable para poder apreciar la reincidencia de los infractores y permitir, de este modo, sancionar adecuadamente a quienes de modo voluntario y reiterado incurren en conductas merecedoras de reproche jurdico.

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    CAPTULO I

    Disposiciones generales

    Artculo 1. Objeto.

    1. La seguridad ciudadana es un requisito indispensable para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales y las libertades pblicas, y su salvaguarda, como bien jurdico de carcter colectivo, es funcin del Estado, con sujecin a la Constitucin y a las leyes.

    2. Esta ley tiene por objeto la regulacin de un conjunto plural y diversificado de actuaciones de distinta naturaleza orientadas a la tutela de la seguridad ciudadana, mediante la proteccin de personas y bienes y el mantenimiento de la tranquilidad de los ciudadanos.

    Artculo 2. mbito de aplicacin.

    1. Las disposiciones de esta ley son aplicables en todo el territorio nacional, sin perjuicio de las competencias que, en su caso, hayan asumido las comunidades autnomas en el marco de la Constitucin, de los estatutos de autonoma y de la legislacin del Estado en materia de seguridad pblica.

    2. En particular, quedan fuera del mbito de aplicacin de esta ley las prescripciones que tienen por objeto velar por el buen orden de los espectculos y la proteccin de las personas y bienes a travs de una accin administrativa ordinaria, aun cuando la misma pueda conllevar la intervencin de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, siempre que sta se conciba como elemento integrante del sistema preventivo habitual del control del espectculo.

    3. Asimismo, esta ley se aplicar sin menoscabo de los regmenes legales que regulan mbitos concretos de la seguridad pblica, como la seguridad area, martima, ferroviaria, vial o en los transportes, quedando, en todo caso, salvaguardadas las disposiciones referentes a la defensa nacional y la regulacin de los estados de alarma, excepcin y sitio.

    Artculo 3. Fines.

    Constituyen los fines de esta ley y de la accin de los poderes pblicos en su mbito de aplicacin:

    a) La proteccin del libre ejercicio de los derechos fundamentales y las libertades pblicas y los dems derechos reconocidos y amparados por el ordenamiento jurdico.

    b) La garanta del normal funcionamiento de las instituciones.c) La preservacin de la seguridad y la convivencia ciudadanas.d) El respeto a las leyes, a la paz y a la seguridad ciudadana en el ejercicio de los derechos y

    libertades.e) La proteccin de las personas y bienes, con especial atencin a los menores y a las personas con

    discapacidad necesitadas de especial proteccin. f) La pacfica utilizacin de vas y dems bienes demaniales y, en general, espacios destinados al

    uso y disfrute pblico.g) La garanta de las condiciones de normalidad en la prestacin de los servicios bsicos para la

    comunidad. h) La prevencin de la comisin de delitos e infracciones administrativas directamente relacionadas

    con los fines indicados en los prrafos anteriores y la sancin de las de esta naturaleza tipificadas en esta ley.i) La transparencia en la actuacin de los poderes pblicos en materia de seguridad ciudadana.

    Artculo 4. Principios rectores de la accin de los poderes pblicos en relacin con la seguridad ciudadana.

    1. El ejercicio de las potestades y facultades reconocidas por esta ley a las administraciones pblicas y, especficamente, a las autoridades y dems rganos competentes en materia de seguridad ciudadana y a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se regir por los principios de legalidad, igualdad de trato y no discriminacin, oportunidad, proporcionalidad, eficacia, eficiencia y responsabilidad, y se someter al control administrativo y jurisdiccional.

    2. En particular, la actuacin de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad est sujeta a los principios bsicos de actuacin regulados en el artculo 5 de la Ley Orgnica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

    3. La actividad de intervencin se justifica por la existencia de una amenaza concreta o de un comportamiento objetivamente peligroso que, razonablemente, sea susceptible de provocar un perjuicio

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    real para la seguridad ciudadana y, en concreto, atentar contra los derechos y libertades individuales y colectivos o alterar el normal funcionamiento de las instituciones pblicas.

    Artculo 5. Autoridades y rganos competentes.

    1. Corresponde al Gobierno, a travs del Ministerio del Interior y de los dems rganos y autoridades competentes y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a sus rdenes, la preparacin, direccin y ejecucin de la poltica en relacin con la administracin general de la seguridad ciudadana, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otras administraciones pblicas en dicha materia.

    2. Son autoridades y rganos competentes en materia de seguridad ciudadana, en el mbito de la Administracin General del Estado:

    a) El Ministro del Interior.b) El Secretario de Estado de Seguridad.c) Los titulares de los rganos directivos del Ministerio del Interior que tengan atribuida tal condicin,

    en virtud de disposiciones legales o reglamentarias.d) Los Delegados del Gobierno en las comunidades autnomas y en las Ciudades de Ceuta y Melilla.e) Los Subdelegados del Gobierno en las provincias y los Directores Insulares.

    3. Tendrn asimismo la consideracin de autoridades y rganos competentes, a los efectos de esta ley, los correspondientes de las comunidades autnomas que hayan asumido competencias para la proteccin de personas y bienes y para el mantenimiento de la seguridad ciudadana y cuenten con un cuerpo de polica propio, con arreglo a lo dispuesto en los estatutos de autonoma y en la Ley Orgnica 2/1986, de 13 marzo, y podrn imponer las sanciones y dems medidas determinadas en esta ley en las materias sobre las que tengan competencia.

    En las comunidades autnomas en las que exista cuerpo de polica propio, las competencias estatales en materia de seguridad ciudadana se ejercern directamente por los Delegados del Gobierno, correspondiendo a la Junta de Seguridad la coordinacin entre el Estado y la comunidad autnoma.

    4. Las autoridades locales ejercern las facultades que les corresponden, de acuerdo con la Ley Orgnica 2/1986, de 13 de marzo, y la legislacin de rgimen local, espectculos pblicos, actividades recreativas y actividades clasificadas.

    Artculo 6. Cooperacin interadministrativa.

    La Administracin General del Estado y las dems administraciones pblicas con competencias en materia de seguridad ciudadana se regirn, en sus relaciones, por los principios de cooperacin y lealtad institucional, facilitndose la informacin de acuerdo con la legislacin vigente y la asistencia tcnica necesarias en el ejercicio de sus respectivas atribuciones, y, cuando fuese preciso, coordinando las acciones destinadas a garantizar el cumplimiento de esta ley, de conformidad con lo dispuesto en el ttulo IV de la Ley Orgnica 2/1986, de 13 de marzo, y en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicas y del Procedimiento Administrativo Comn.

    Artculo 7. Deber de colaboracin.

    1. Todas las autoridades y funcionarios pblicos, en el mbito de sus respectivas competencias y de acuerdo con su normativa especfica, debern colaborar con las autoridades y rganos a que se refiere el artculo 5, y prestarles el auxilio que sea posible y adecuado para la consecucin de los fines relacionados en el artculo 3. Cuando, por razn de su cargo, tengan conocimiento de hechos que perturben gravemente la seguridad ciudadana o de los que racionalmente pueda inferirse que producirn una perturbacin cierta de la misma, estarn obligados a ponerlo inmediatamente en conocimiento de la autoridad competente.

    2. Las autoridades y rganos competentes y los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrn recabar de los particulares su ayuda y colaboracin en la medida necesaria para el cumplimiento de los fines previstos en esta ley, especialmente en los casos de grave calamidad pblica o catstrofe extraordinaria, siempre que ello no implique riesgo personal para los mismos. Quienes sufran daos y perjuicios por estas causas sern indemnizados de acuerdo con las leyes.

    3. Las empresas de seguridad privada, los despachos de detectives privados y el personal de seguridad privada tienen un especial deber de auxiliar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de sus funciones, prestarles la colaboracin que precisen y seguir sus instrucciones, en relacin con los servicios que presten cuando afecten a la seguridad pblica o al mbito de sus competencias.

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    CAPTULO II

    Documentacin e identificacin personal

    Artculo 8. Acreditacin de la identidad de los ciudadanos espaoles.

    1. Los espaoles tienen derecho a que se les expida el Documento Nacional de Identidad.El Documento Nacional de Identidad es un documento pblico y oficial y tendr la proteccin que a

    stos otorgan las leyes, as como suficiente valor por s solo para la acreditacin de la identidad y los datos personales de su titular.

    2. En el Documento Nacional de Identidad figurarn la fotografa y la firma de su titular, as como los datos personales que se determinen reglamentariamente, que respetarn el derecho a la intimidad de la persona, sin que, en ningn caso, puedan ser relativos a la raza, religin, creencias, opinin, ideologa, discapacidad, orientacin o identidad sexual, o afiliacin poltica o sindical. La tarjeta soporte del Documento Nacional de Identidad incorporar las medidas de seguridad necesarias para la consecucin de condiciones de calidad e inalterabilidad y mximas garantas para impedir su falsificacin.

    3. El Documento Nacional de Identidad permite a los espaoles mayores de edad que gocen de plena capacidad de obrar y a los menores emancipados la identificacin electrnica de su titular, as como la firma electrnica de documentos, en los trminos previstos en la legislacin especfica. Las personas con capacidad judicialmente complementada podrn ejercer esas facultades cuando expresamente lo solicite el interesado y no precise, atendiendo a la resolucin judicial que complemente su capacidad, de la representacin o asistencia de una institucin de proteccin y apoyo para obligarse o contratar.

    El prestador de servicios de certificacin proceder a revocar el certificado de firma electrnica a instancia del Ministerio del Interior, tras recibir ste la comunicacin del Encargado del Registro Civil de la inscripcin de la resolucin judicial que determine la necesidad del complemento de la capacidad para obligarse o contratar, del fallecimiento o de la declaracin de ausencia o fallecimiento de una persona.

    Artculo 9. Obligaciones y derechos del titular del Documento Nacional de Identidad.

    1. El Documento Nacional de Identidad es obligatorio a partir de los catorce aos. Dicho documento es personal e intransferible, debiendo su titular mantenerlo en vigor y conservarlo y custodiarlo con la debida diligencia. No podr ser privado del mismo, ni siquiera temporalmente, sino en los supuestos en que, conforme a lo previsto por la ley, haya de ser sustituido por otro documento.

    2. Todas las personas obligadas a obtener el Documento Nacional de Identidad lo estn tambin a exhibirlo y permitir la comprobacin de las medidas de seguridad a las que se refiere el apartado 2 del artculo 8 cuando fueren requeridas para ello por la autoridad o sus agentes, de conformidad con lo dispuesto en la ley y por el tiempo imprescindible para dicha comprobacin. De su sustraccin o extravo deber darse cuenta tan pronto como sea posible a la comisara de Polica o puesto de la Guardia Civil ms prximo, a la autoridad judicial o al Ministerio Fiscal.

    Artculo 10. Competencias sobre el Documento Nacional de Identidad.

    1. Corresponde al Ministerio del Interior la competencia exclusiva para la direccin, organizacin y gestin de todos los aspectos referentes a la confeccin y expedicin del Documento Nacional de Identidad, conforme a lo dispuesto en esta ley y en la legislacin sobre firma electrnica.

    2. La competencia a que se refiere el apartado anterior ser ejercida exclusivamente por la Direccin General de la Polica, a la que corresponder tambin la custodia y responsabilidad de los archivos y ficheros relacionados con el Documento Nacional de Identidad.

    3. Su expedicin est sujeta al pago de una tasa.

    Artculo 11. Pasaporte de ciudadanos espaoles.

    1. El pasaporte espaol es un documento pblico, personal, individual e intransferible que, salvo prueba en contrario, acredita la identidad y nacionalidad de los ciudadanos espaoles fuera de Espaa, y dentro del territorio nacional, las mismas circunstancias de los espaoles no residentes.

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    2. Los ciudadanos espaoles tienen derecho a que les sea expedido el pasaporte, que solo podr ser exceptuado en las siguientes circunstancias:

    a) Haber sido condenado a penas o medidas de seguridad privativas de libertad, mientras no se hayan extinguido, salvo que obtenga autorizacin del rgano judicial competente.

    b) Haber sido acordada por el rgano judicial competente la retirada de su pasaporte de acuerdo con lo previsto por la ley.

    c) Haberle sido impuesta una medida de libertad vigilada con prohibicin de abandonar el territorio nacional, salvo que obtenga autorizacin del rgano judicial competente.

    d) Cuando el rgano judicial competente haya prohibido la salida de Espaa o la expedicin de pasaporte al menor de edad o a la persona con la capacidad judicialmente complementada, de acuerdo con lo dispuesto por la ley.

    3. La obtencin del pasaporte por los ciudadanos sujetos a patria potestad o a tutela estar condicionada al consentimiento expreso de las personas u rgano que tenga encomendado su ejercicio o, en su defecto, del rgano judicial competente.

    4. Los titulares del pasaporte tienen la obligacin de exhibirlo cuando fuesen requeridos para ello por la autoridad o sus agentes. Tambin estarn obligados a su custodia y conservacin con la debida diligencia. De su sustraccin o extravo deber darse cuenta tan pronto como sea posible a la comisara de Polica o puesto de la Guardia Civil ms prximo, a la autoridad judicial o al Ministerio Fiscal o, en su caso, a la Representacin Diplomtica o Consular de Espaa en el extranjero.

    Artculo 12. Competencias sobre el pasaporte.

    1. La competencia para su expedicin corresponde:

    a) En el territorio nacional, a la Direccin General de la Polica.b) En el extranjero, a las Representaciones Diplomticas y Consulares de Espaa.

    2. Su expedicin est sujeta al pago de una tasa.3. Corresponde al Gobierno, a propuesta de los Ministros del Interior y de Asuntos Exteriores y de

    Cooperacin, desarrollar esta ley en lo referente al rgimen jurdico del pasaporte.

    Artculo 13. Acreditacin de la identidad de ciudadanos extranjeros.

    1. Los extranjeros que se encuentren en territorio espaol tienen el derecho y la obligacin de conservar y portar consigo la documentacin que acredite su identidad expedida por las autoridades competentes del pas de origen o de procedencia, as como la que acredite su situacin regular en Espaa.

    2. Los extranjeros no podrn ser privados de su documentacin de origen, salvo en el curso de investigaciones judiciales de carcter penal.

    3. Los extranjeros estarn obligados a exhibir la documentacin mencionada en el apartado 1 de este artculo y permitir la comprobacin de las medidas de seguridad de la misma, cuando fueran requeridos por las autoridades o sus agentes de conformidad con lo dispuesto en la ley, y por el tiempo imprescindible para dicha comprobacin, sin perjuicio de poder demostrar su identidad por cualquier otro medio si no la llevaran consigo.

    CAPTULO III

    Actuaciones para el mantenimiento y restablecimiento de la seguridad ciudadana

    Seccin 1. Potestades generales de polica de seguridad

    Artculo 14. rdenes y prohibiciones.

    Las autoridades competentes, de conformidad con las leyes y reglamentos, podrn dictar las rdenes y prohibiciones y disponer las actuaciones policiales estrictamente necesarias para asegurar la consecucin de los fines previstos en esta ley, mediante resolucin debidamente motivada.

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    Artculo 15. Entrada y registro en domicilio y edificios de organismos oficiales.

    1. Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad slo podrn proceder a la entrada y registro en domicilio en los casos permitidos por la Constitucin y en los trminos que fijen las leyes.

    2. Ser causa legtima suficiente para la entrada en domicilio la necesidad de evitar daos inminentes y graves a las personas y a las cosas, en supuestos de catstrofe, calamidad, ruina inminente u otros semejantes de extrema y urgente necesidad.

    En tales supuestos, y para la entrada en edificios ocupados por organismos oficiales o entidades pblicas, no ser preciso el consentimiento de la autoridad o funcionario que los tuviere a su cargo.

    3. Cuando por las causas previstas en este artculo las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad entren en un domicilio particular, remitirn sin dilacin el acta o atestado que instruyan a la autoridad judicial competente.

    Artculo 16. Identificacin de personas.

    1. En el cumplimiento de sus funciones de indagacin y prevencin delictiva, as como para la sancin de infracciones penales y administrativas, los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrn requerir la identificacin de las personas en los siguientes supuestos:

    a) Cuando existan indicios de que han podido participar en la comisin de una infraccin.b) Cuando, en atencin a las circunstancias concurrentes, se considere razonablemente necesario

    que acrediten su identidad para prevenir la comisin de un delito.

    En estos supuestos, los agentes podrn realizar las comprobaciones necesarias en la va pblica o en el lugar donde se hubiese hecho el requerimiento, incluida la identificacin de las personas cuyo rostro no sea visible por utilizar cualquier tipo de prenda u objeto que cubra el rostro, impidiendo o dificultando la identificacin, cuando fuere preciso a los efectos indicados.

    En la prctica de la identificacin se respetarn estrictamente los principios de proporcionalidad, igualdad de trato y no discriminacin por razn de nacimiento, nacionalidad, origen racial o tnico, sexo, religin o creencias, edad, discapacidad, orientacin o identidad sexual, opinin o cualquier otra condicin o circunstancia personal o social.

    2. Cuando no fuera posible la identificacin por cualquier medio, incluida la va telemtica o telefnica, o si la persona se negase a identificarse, los agentes, para impedir la comisin de un delito o al objeto de sancionar una infraccin, podrn requerir a quienes no pudieran ser identificados a que les acompaen a las dependencias policiales ms prximas en las que se disponga de los medios adecuados para la prctica de esta diligencia, a los solos efectos de su identificacin y por el tiempo estrictamente necesario, que en ningn caso podr superar las seis horas.

    La persona a la que se solicite que se identifique ser informada de modo inmediato y comprensible de las razones de dicha solicitud, as como, en su caso, del requerimiento para que acompae a los agentes a las dependencias policiales

    3. En las dependencias a que se hace referencia en el apartado 2 se llevar un libro-registro en el que slo se practicarn asientos relacionados con la seguridad ciudadana. Constarn en l las diligencias de identificacin practicadas, as como los motivos, circunstancias y duracin de las mismas, y estar en todo momento a disposicin de la autoridad judicial competente y del Ministerio Fiscal. El Ministerio del Interior remitir mensualmente al Ministerio Fiscal extracto de las diligencias de identificacin con expresin del tiempo utilizado en cada una. Los asientos de este libro-registro se cancelarn de oficio a los tres aos.

    4. A las personas desplazadas a dependencias policiales a efectos de identificacin, se les deber expedir a su salida un volante acreditativo del tiempo de permanencia en ellas, la causa y la identidad de los agentes actuantes.

    5. En los casos de resistencia o negativa a identificarse o a colaborar en las comprobaciones o prcticas de identificacin, se estar a lo dispuesto en el Cdigo Penal, en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, en su caso, en esta ley.

    Artculo 17. Restriccin del trnsito y controles en las vas pblicas.

    1. Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrn limitar o restringir la circulacin o permanencia en vas o lugares pblicos y establecer zonas de seguridad en supuestos de alteracin de la

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    seguridad ciudadana o de la pacfica convivencia, o cuando existan indicios racionales de que pueda producirse dicha alteracin, por el tiempo imprescindible para su mantenimiento o restablecimiento. Asimismo podrn ocupar preventivamente los efectos o instrumentos susceptibles de ser utilizados para acciones ilegales, dndoles el destino que legalmente proceda.

    2. Para la prevencin de delitos de especial gravedad o generadores de alarma social, as como para el descubrimiento y detencin de quienes hubieran participado en su comisin y proceder a la recogida de los instrumentos, efectos o pruebas, se podrn establecer controles en las vas, lugares o establecimientos pblicos, siempre que resulte indispensable proceder a la identificacin de personas que se encuentren en ellos, al registro de vehculos o al control superficial de efectos personales.

    Artculo 18. Comprobaciones y registros en lugares pblicos.

    1. Los agentes de la autoridad podrn practicar las comprobaciones en las personas, bienes y vehculos que sean necesarias para impedir que en las vas, lugares y establecimientos pblicos se porten o utilicen ilegalmente armas, explosivos, sustancias peligrosas u otros objetos, instrumentos o medios que generen un riesgo potencialmente grave para las personas, susceptibles de ser utilizados para la comisin de un delito o alterar la seguridad ciudadana, cuando tengan indicios de su eventual presencia en dichos lugares, procediendo, en su caso, a su intervencin. A tal fin, los ciudadanos tienen el deber de colaborar y no obstaculizar la labor de los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones.

    2. Los agentes de la autoridad podrn proceder a la ocupacin temporal de cualesquiera objetos, instrumentos o medios de agresin, incluso de las armas que se porten con licencia, permiso o autorizacin si se estima necesario, con objeto de prevenir la comisin de cualquier delito, o cuando exista peligro para la seguridad de las personas o de los bienes.

    Artculo 19. Disposiciones comunes a las diligencias de identificacin, registro y comprobacin.

    1. Las diligencias de identificacin, registro y comprobacin practicadas por los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad con ocasin de actuaciones realizadas conforme a lo dispuesto en esta seccin no estarn sujetas a las mismas formalidades que la detencin.

    2. La aprehensin durante las diligencias de identificacin, registro y comprobacin de armas, drogas txicas, estupefacientes, sustancias psicotrpicas u otros efectos procedentes de un delito o infraccin administrativa se har constar en el acta correspondiente, que habr de ser firmada por el interesado; si ste se negara a firmarla, se dejar constancia expresa de su negativa. El acta que se extienda gozar de presuncin de veracidad de los hechos en ella consignados, salvo prueba en contrario.

    Artculo 20. Registros corporales externos.

    1. Podr practicarse el registro corporal externo y superficial de la persona cuando existan indicios racionales para suponer que puede conducir al hallazgo de instrumentos, efectos u otros objetos relevantes para el ejercicio de las funciones de indagacin y prevencin que encomiendan las leyes a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

    2. El registro se realizar por un agente del mismo sexo que la persona sobre la que se practique esta diligencia. Si exigiera dejar a la vista partes del cuerpo normalmente cubiertas por ropa, se efectuar en un lugar reservado y fuera de la vista de terceros, salvo que exista una situacin de urgencia por riesgo grave e inminente para los agentes

    3. Los registros corporales externos respetarn los principios del apartado 1 del artculo 16, as como el de injerencia mnima, y se realizarn del modo que cause el menor perjuicio a la intimidad y dignidad de la persona afectada, que ser informada de modo inmediato y comprensible de las razones de su realizacin.

    4. Los registros a los que se refiere este artculo podrn llevarse a cabo contra la voluntad del afectado, adoptando las medidas de compulsin indispensables, conforme a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.

    Artculo 21. Medidas de seguridad extraordinarias.

    Las autoridades competentes podrn acordar, como medidas de seguridad extraordinarias, el cierre o desalojo de locales o establecimientos, la prohibicin del paso, la evacuacin de inmuebles o espacios cv

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    pblicos debidamente acotados, o el depsito de explosivos u otras sustancias susceptibles de ser empleadas como tales, en situaciones de emergencia que las hagan imprescindibles y durante el tiempo estrictamente necesario para garantizar la seguridad ciudadana. Dichas medidas podrn adoptarse por los agentes de la autoridad si la urgencia de la situacin lo hiciera imprescindible, incluso mediante rdenes verbales.

    A los efectos de este artculo, se entiende por emergencia aquella situacin de riesgo sobrevenida por un evento que pone en peligro inminente a personas o bienes y exige una actuacin rpida por parte de la autoridad o de sus agentes para evitarla o mitigar sus efectos.

    Artculo 22. Uso de videocmaras.

    La autoridad gubernativa y, en su caso, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrn proceder a la grabacin de personas, lugares u objetos mediante cmaras de videovigilancia fijas o mviles legalmente autorizadas, de acuerdo con la legislacin vigente en la materia.

    Seccin 2. Mantenimiento y restablecimiento de la seguridad ciudadana en reuniones y manifestaciones

    Artculo 23. Reuniones y manifestaciones.

    1. Las autoridades a las que se refiere esta ley adoptarn las medidas necesarias para proteger la celebracin de reuniones y manifestaciones, impidiendo que se perturbe la seguridad ciudadana.

    Asimismo, podrn acordar la disolucin de reuniones en lugares de trnsito pblico y manifestaciones en los supuestos previstos en el artculo 5 de la Ley Orgnica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunin.

    Tambin podrn disolver las concentraciones de vehculos en las vas pblicas y retirar aqullos o cualesquiera otra clase de obstculos cuando impidieran, pusieran en peligro o dificultaran la circulacin por dichas vas.

    2. Las medidas de intervencin para el mantenimiento o el restablecimiento de la seguridad ciudadana en reuniones y manifestaciones sern graduales y proporcionadas a las circunstancias. La disolucin de reuniones y manifestaciones constituir el ltimo recurso.

    3. Antes de adoptar las medidas a las que se refiere el apartado anterior, las unidades actuantes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad debern avisar de tales medidas a las personas afectadas, pudiendo hacerlo de manera verbal si la urgencia de la situacin lo hiciera imprescindible.

    En caso de que se produzca una alteracin de la seguridad ciudadana con armas, artefactos explosivos u objetos contundentes o de cualquier otro modo peligrosos, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrn disolver la reunin o manifestacin o retirar los vehculos y obstculos sin necesidad de previo aviso.

    Artculo 24. Colaboracin entre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

    En los casos a que se refiere el artculo anterior, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad colaborarn mutuamente en los trminos previstos en su ley orgnica reguladora.

    CAPTULO IV

    Potestades especiales de polica administrativa de la seguridad

    Artculo 25. Obligaciones de registro documental.

    1. Las personas fsicas o jurdicas que ejerzan actividades relevantes para la seguridad ciudadana, como las de hospedaje, acceso comercial a servicios telefnicos o telemticos de uso pblico mediante establecimientos abiertos al pblico, comercio o reparacin de objetos usados, alquiler o desguace de vehculos de motor, compraventa de joyas y metales, ya sean preciosos o no, objetos u obras de arte, cerrajera de seguridad, centros gestores de residuos metlicos, establecimientos de comercio al por mayor de chatarra o productos de desecho, o de venta de productos qumicos peligrosos a particulares, debern cumplir las obligaciones de registro documental e informacin impuestas por la normativa vigente.

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    2. Los titulares de embarcaciones de alta velocidad, as como los de aeronaves ligeras estarn obligados a realizar las actuaciones de registro documental e informacin previstas en la normativa vigente.

    Artculo 26. Establecimientos e instalaciones obligados a adoptar medidas de seguridad.

    Las medidas de seguridad en establecimientos e instalaciones industriales, comerciales y de servicios, incluyendo los de acceso comercial a servicios telefnicos o telemticos de uso pblico mediante establecimientos abiertos al pblico, se regirn por lo dispuesto en la normativa de seguridad privada y, en su caso, por la normativa reguladora de infraestructuras crticas, que podrn establecer la necesidad de su adopcin, con la finalidad de prevenir la comisin de actos delictivos o infracciones administrativas, o cuando generen riesgos directos para terceros o sean especialmente vulnerables.

    Artculo 27. Espectculos y actividades recreativas.

    1. El Estado podr dictar normas de seguridad pblica para los edificios e instalaciones en los que se celebren espectculos y actividades recreativas.

    2. Las autoridades a las que se refiere esta ley adoptarn las medidas necesarias para preservar la pacfica celebracin de espectculos pblicos. En particular, podrn prohibir y, en caso de estar celebrndose, suspender los espectculos y actividades recreativas cuando exista un peligro cierto para personas y bienes, o acaecieran o se previeran graves alteraciones de la seguridad ciudadana.

    3. De acuerdo con la normativa especfica, los delegados de la autoridad habrn de estar presentes en la celebracin de los espectculos y actividades recreativas, y podrn proceder, previo aviso a los organizadores, a la suspensin de los mismos por razones de mxima urgencia en los supuestos previstos en el apartado anterior.

    4. Los espectculos deportivos quedarn, en todo caso, sujetos a las medidas de prevencin de la violencia dispuestas en la legislacin especfica contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.

    Artculo 28. Control administrativo sobre armas, explosivos, cartuchera y artculos pirotcnicos.

    1. Corresponde al Gobierno:

    a) La regulacin de los requisitos y condiciones de fabricacin, reparacin, circulacin, almacenamiento, comercio, adquisicin, enajenacin, tenencia y utilizacin de armas, sus imitaciones, rplicas y piezas fundamentales.

    b) La regulacin de los requisitos y condiciones mencionados anteriormente en relacin con los explosivos, cartuchera y artculos pirotcnicos.

    c) La adopcin de las medidas de control necesarias para el cumplimiento de los requisitos y condiciones a que se refieren los prrafos a) y b).

    2. La intervencin de armas, explosivos, cartuchera y artculos pirotcnicos corresponde al Ministerio del Interior, que la ejerce a travs del Cuerpo de la Guardia Civil, cuyos servicios estn habilitados para realizar en cualquier momento las inspecciones y comprobaciones que sean necesarias en los espacios que estn destinados a su fabricacin, depsito, comercializacin o utilizacin.

    Artculo 29. Medidas de control.

    1. El Gobierno regular las medidas de control necesarias sobre las materias relacionadas en el artculo anterior:

    a) Mediante la sujecin de la apertura y funcionamiento de las fbricas, talleres, depsitos, establecimientos de comercializacin y lugares de utilizacin y las actividades relacionadas con ellas a requisitos de catalogacin o clasificacin, autorizacin, informacin, inspeccin, vigilancia y control, requisitos especiales de habilitacin para el personal encargado de su manipulacin, as como la determinacin del rgimen de responsabilidad de quienes tengan el deber de prevenir la comisin de determinadas infracciones.

    b) Estableciendo la obligatoria titularidad de licencias, permisos o autorizaciones para la adquisicin, tenencia y utilizacin de armas de fuego, cuya expedicin tendr siempre carcter restrictivo cuando se

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    trate de armas de defensa personal, en relacin con las cuales la concesin de las licencias, permisos o autorizaciones se limitar a supuestos de estricta necesidad. En todo caso, el solicitante de licencias, permisos o autorizaciones para la tenencia o utilizacin de armas de fuego prestar su consentimiento expreso a favor del rgano de la Administracin General del Estado que tramita su solicitud para que se recaben sus antecedentes penales.

    c) A travs de la prohibicin de la fabricacin, tenencia y comercializacin de armas, cartuchera, artculos pirotcnicos y explosivos especialmente peligrosos, as como el depsito de los mismos.

    2. La fabricacin, comercio y distribucin de armas, artculos pirotcnicos, cartuchera y explosivos constituye un sector con regulacin especfica en materia de derecho de establecimiento, en los trminos previstos por la legislacin sobre inversiones extranjeras en Espaa, correspondiendo a los Ministerios de Defensa, del Interior y de Industria, Energa y Turismo el ejercicio de las competencias de supervisin y control.

    CAPTULO V

    Rgimen sancionador

    Seccin 1. Sujetos responsables, rganos competentes y reglas generales sobre las infracciones y la aplicacin de las sanciones

    Artculo 30. Sujetos responsables.

    1. La responsabilidad por las infracciones cometidas recaer directamente en el autor del hecho en que consista la infraccin.

    2. Estarn exentos de responsabilidad por las infracciones cometidas:

    a) Los menores de catorce aos.b) Las personas que al tiempo de cometer la infraccin, a causa de cualquier anomala o alteracin

    mental o intelectual, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensin. El trastorno mental transitorio no eximir de sancin cuando hubiese sido provocado por el sujeto con

    el propsito de cometer la infraccin o hubiera previsto o debido prever su comisin.c) El que, por sufrir alteraciones en la percepcin desde el nacimiento o desde la infancia, tenga

    alterada gravemente la conciencia de la realidad.d) El que al tiempo de cometer la infraccin se halle en estado de intoxicacin plena por el consumo de

    bebidas alcohlicas, drogas txicas, estupefacientes, sustancias psicotrpicas u otras que produzcan efectos anlogos, siempre que no haya sido buscado con el propsito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisin, o se halle bajo la influencia de un sndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensin.

    En caso de que la infraccin sea cometida por un menor de 14 aos o por una persona en la que concurra alguna de las circunstancias previstas en los prrafos b) o c), la autoridad competente lo pondr en conocimiento del Ministerio Fiscal para que inicie, en su caso, las actuaciones oportunas.

    3. A los efectos de esta ley se considerarn organizadores o promotores de las reuniones en lugares de trnsito pblico o manifestaciones las personas fsicas o jurdicas que hayan suscrito la preceptiva comunicacin. Asimismo, aun no habiendo suscrito o presentado la comunicacin, tambin se considerarn organizadores o promotores quienes de hecho las presidan, dirijan o ejerzan actos semejantes, o quienes por publicaciones o declaraciones de convocatoria de las mismas, por las manifestaciones orales o escritas que en ellas se difundan, por los lemas, banderas u otros signos que ostenten o por cualesquiera otros hechos pueda determinarse razonablemente que son directores de aquellas.

    Artculo 31. Normas concursales.

    1. Los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o ms preceptos de esta u otra ley se sancionarn observando las siguientes reglas:

    a) El precepto especial se aplicar con preferencia al general.b) El precepto ms amplio o complejo absorber el que sancione las infracciones consumidas en aquel.c) En defecto de los criterios anteriores, el precepto ms grave excluir los que sancionen el hecho

    con una sancin menor.

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    2. En el caso de que un solo hecho constituya dos o ms infracciones, o cuando una de ellas sea medio necesario para cometer la otra, la conducta ser sancionada por aquella infraccin que aplique una mayor sancin.

    3. Cuando una accin u omisin deba tomarse en consideracin como criterio de graduacin de la sancin o como circunstancia que determine la calificacin de la infraccin no podr ser sancionada como infraccin independiente.

    Artculo 32. rganos competentes.

    1. Son rganos competentes en el mbito de la Administracin General del Estado:

    a) El Ministro del Interior, para la sancin de las infracciones muy graves en grado mximo.b) El Secretario de Estado de Seguridad, para la sancin de infracciones muy graves en grado

    medio y en grado mnimo.c) Los Delegados del Gobierno en las comunidades autnomas y en las Ciudades de Ceuta y Melilla,

    para la sancin de las infracciones graves y leves.

    2. Los alcaldes podrn imponer las sanciones y adoptar las medidas previstas en esta ley cuando las infracciones se cometieran en espacios pblicos municipales o afecten a bienes de titularidad local, siempre que ostenten competencia sobre la materia de acuerdo con la legislacin especfica.

    En los trminos del artculo 41, las ordenanzas municipales podrn introducir especificaciones o graduaciones en el cuadro de las infracciones y sanciones tipificadas en esta ley.

    Artculo 33. Graduacin de las sanciones.

    1. En la imposicin de las sanciones por la comisin de las infracciones tipificadas en esta ley se observar el principio de proporcionalidad, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes.

    2. Dentro de los lmites previstos para las infracciones muy graves y graves, las multas se dividirn en tres tramos de igual extensin, correspondientes a los grados mnimo, medio y mximo, en los trminos del apartado 1 del artculo 39.

    La comisin de una infraccin determinar la imposicin de la multa correspondiente en grado mnimo.La infraccin se sancionar con multa en grado medio cuando se acredite la concurrencia, al menos,

    de una de las siguientes circunstancias:

    a) La reincidencia, por la comisin en el trmino de dos aos de ms de una infraccin de la misma naturaleza, cuando as haya sido declarado por resolucin firme en va administrativa.

    b) La realizacin de los hechos interviniendo violencia o amenaza.c) La ejecucin de los hechos usando cualquier tipo de prenda u objeto que cubra el rostro, impidiendo

    o dificultando la identificacin.

    En cada grado, para la individualizacin de la multa se tendrn en cuenta los siguientes criterios:

    a) La entidad del riesgo producido para la seguridad ciudadana o la salud pblica.b) La cuanta del perjuicio causado.c) La trascendencia del perjuicio para la prevencin, mantenimiento o restablecimiento de la

    seguridad ciudadana.d) La alteracin ocasionada en el funcionamiento de los servicios pblicos o en el abastecimiento a

    la poblacin de bienes y servicios.e) El grado de culpabilidad.f) El beneficio econmico obtenido como consecuencia de la comisin de la infraccin.g) La capacidad econmica del infractor.

    Las infracciones slo se sancionarn con multa en grado mximo cuando los hechos revistan especial gravedad y as se justifique teniendo en cuenta el nmero y la entidad de las circunstancias concurrentes y los criterios previstos en este apartado.

    3. La multa por la comisin de infracciones leves se determinar directamente atendiendo a las circunstancias y los criterios del apartado anterior.

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    Seccin 2. Infracciones y sanciones

    Artculo 34. Clasificacin de las infracciones.

    Las infracciones tipificadas en esta ley se clasifican en muy graves, graves y leves.

    Artculo 35. Infracciones muy graves.

    Son infracciones muy graves:

    1. Las reuniones o manifestaciones no comunicadas o prohibidas en infraestructuras o instalaciones en las que se prestan servicios bsicos para la comunidad o en sus inmediaciones, as como la intrusin en los recintos de stas, incluyendo su sobrevuelo y la interferencia ilcita u obstruccin en su funcionamiento, cuando se haya generado un riesgo para las personas o un perjuicio en dicho funcionamiento.

    En el caso de las reuniones y manifestaciones sern responsables los organizadores o promotores.2. La fabricacin, reparacin, almacenamiento, circulacin, comercio, transporte, distribucin,

    adquisicin, certificacin, enajenacin o utilizacin de armas reglamentarias, explosivos catalogados, cartuchera o artculos pirotcnicos, incumpliendo la normativa de aplicacin, careciendo de la documentacin o autorizacin requeridas o excediendo los lmites autorizados cuando tales conductas no sean constitutivas de delito as como la omisin insuficiencia, o falta de eficacia de las medidas de seguridad o precauciones que resulten obligatorias, siempre que en tales actuaciones se causen perjuicios muy graves.

    3. La celebracin de espectculos pblicos o actividades recreativas quebrantando la prohibicin o suspensin ordenada por la autoridad correspondiente por razones de seguridad pblica.

    4. La proyeccin de haces de luz, mediante cualquier tipo de dispositivo, sobre los pilotos o conductores de medios de transporte que puedan deslumbrarles o distraer su atencin y provocar accidentes.

    Artculo 36. Infracciones graves.

    Son infracciones graves:

    1. La perturbacin de la seguridad ciudadana en actos pblicos, espectculos deportivos o culturales, solemnidades y oficios religiosos u otras reuniones a las que asistan numerosas personas, cuando no sean constitutivas de delito.

    2. La perturbacin grave de la seguridad ciudadana que se produzca con ocasin de reuniones o manifestaciones frente a las sedes del Congreso de los Diputados, el Senado y las asambleas legislativas de las comunidades autnomas, aunque no estuvieran reunidos, celebradas con inobservancia de los requisitos previstos en la Ley Orgnica 9/1983, de 15 de julio, cuando no sea delito.

    3. Causar desrdenes graves en las vas, espacios o establecimientos pblicos, as como la provocacin de incendios en la va pblica que representen un peligro para las personas o bienes u ocasionen una alteracin de la seguridad ciudadana, cuando tales conductas no sean constitutivas de delito.

    4. Los actos de obstruccin que pretendan impedir a cualquier autoridad, empleado pblico o corporacin oficial el ejercicio legtimo de sus funciones, el cumplimiento o la ejecucin de acuerdos o resoluciones administrativas o judiciales, siempre que se produzcan al margen de los procedimientos legalmente establecidos y no sean constitutivos de delito.

    5. Las acciones y omisiones que impidan u obstaculicen el funcionamiento de los servicios de emergencia, provocando o incrementando un riesgo para la vida o integridad de las personas o de daos en los bienes, o agravando las consecuencias del suceso que motive la actuacin de aqullos.

    6. La desobediencia o la resistencia a la autoridad o a sus agentes en el ejercicio de sus funciones, cuando no sean constitutivas de delito, as como la negativa a identificarse a requerimiento de la autoridad o de sus agentes o la alegacin de datos falsos o inexactos en los procesos de identificacin.

    7. La negativa a la disolucin de reuniones y manifestaciones en lugares de trnsito pblico ordenada por la autoridad competente cuando concurran los supuestos del artculo 5 de la Ley Orgnica 9/1983, de 15 de julio.

    8. La perturbacin del desarrollo de una reunin o manifestacin lcita, cuando no constituya delito.

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    9. La intrusin en infraestructuras o instalaciones en las que se prestan servicios bsicos para la comunidad, incluyendo su sobrevuelo, y la interferencia ilcita u obstruccin en su funcionamiento, cuando no constituyan infraccin muy grave.

    10. Portar, exhibir o usar armas de modo negligente, temerario o intimidatorio, o fuera de los lugares habilitados para su uso.

    11. La solicitud o aceptacin por el demandante de servicios sexuales retribuidos en zonas de trnsito pblico en las proximidades de lugares destinados a su uso por menores, como centros educativos, parques infantiles o espacios de ocio accesibles a menores de edad, o cuando estas conductas, por el lugar en que se realicen, puedan generar un riesgo para la seguridad vial.

    Los agentes de la autoridad requerirn a las personas que ofrezcan estos servicios para que se abstengan de hacerlo en dichos lugares, informndoles de que la persistencia podra constituir una infraccin del prrafo 6 de este artculo.

    12. La fabricacin, reparacin, almacenamiento, circulacin, comercio, transporte, distribucin, adquisicin, certificacin, enajenacin o utilizacin de armas reglamentarias, explosivos catalogados, cartuchera o artculos pirotcnicos, incumpliendo la normativa de aplicacin, careciendo de la documentacin o autorizacin requeridas o excediendo los lmites autorizados cuando tales conductas no sean constitutivas de delito as como la omisin insuficiencia, o falta de eficacia de las medidas de seguridad o precauciones que resulten obligatorias.

    13. La negativa de acceso o la obstruccin deliberada de las inspecciones o controles reglamentarios, establecidos conforme a lo dispuesto en esta ley, en fbricas, locales, establecimientos, embarcaciones y aeronaves.

    14. El uso pblico de uniformes, insignias o condecoraciones oficiales, o rplicas de los mismos, as como otros elementos del equipamiento de los cuerpos policiales o de los servicios de emergencia sin estar autorizado para ello, cuando no sea constitutivo de delito.

    15. La falta de colaboracin con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en la averiguacin de delitos o en la prevencin de acciones que puedan poner en riesgo la seguridad ciudadana en los supuestos previstos en el artculo 7.

    16. La realizacin o incitacin a la realizacin de actos que atenten contra la indemnidad sexual de los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial proteccin, cuando no constituya delito.

    17. El consumo o la tenencia ilcitos de drogas txicas, estupefacientes o sustancias psicotrpicas, aunque no estuvieran destinadas al trfico, en lugares, vas, establecimientos pblicos o transportes colectivos, as como el abandono de los instrumentos u otros efectos empleados para ello en los citados lugares.

    18. El consumo de bebidas alcohlicas en lugares, vas, establecimientos o transportes pblicos cuando perturbe gravemente la tranquilidad ciudadana.

    19. El traslado de personas, con cualquier tipo de vehculo, con el objeto de facilitar a stas el acceso a drogas txicas, estupefacientes o sustancias psicotrpicas, siempre que no constituya delito.

    20. La ejecucin de actos de plantacin y cultivo ilcitos de drogas txicas, estupefacientes o sustancias psicotrpicas en lugares visibles al pblico, no constitutivos de delito.

    21. La tolerancia del consumo ilegal o el trfico de drogas txicas, estupefacientes o sustancias psicotrpicas en locales o establecimientos pblicos o la falta de diligencia en orden a impedirlos por parte de los propietarios, administradores o encargados de los mismos.

    22. La carencia de los registros previstos en esta ley para las actividades con trascendencia para la seguridad ciudadana.

    23. La alegacin de datos o circunstancias falsos para la obtencin de las documentaciones previstas en esta ley, siempre que no constituya delito.

    24. La obstaculizacin de la va pblica con mobiliario urbano, vehculos, contenedores, neumticos u otros objetos que ocasionen una perturbacin grave de la seguridad ciudadana.

    25. El incumplimiento de las restricciones a la navegacin reglamentariamente impuestas a las embarcaciones de alta velocidad y aeronaves ligeras.

    26. El uso no autorizado de imgenes o datos personales o profesionales de autoridades o miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que pueda poner en peligro la seguridad personal o familiar de los agentes, de las instalaciones protegidas o en riesgo el xito de una operacin, con respeto al derecho fundamental a la informacin.

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    Artculo 37. Infracciones leves.

    Son infracciones leves:

    1. La celebracin de reuniones en lugares de trnsito pblico o de manifestaciones, incumpliendo lo preceptuado en los artculos 4.2, 8, 9, 10 y 11 de la Ley Orgnica 9/1983, de 15 de julio, cuya responsabilidad corresponder a los organizadores o promotores.

    2. La exhibicin de objetos peligrosos para la vida e integridad fsica de las personas con nimo intimidatorio, siempre que no constituya delito o infraccin grave.

    3. El incumplimiento de las restricciones de circulacin peatonal o itinerario con ocasin de un acto pblico, reunin o manifestacin, cuando provoquen alteraciones menores en el normal desarrollo de los mismos.

    4. Las injurias o faltas de respeto y consideracin que se realicen en una reunin o concentracin cuyo destinatario sea un miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de sus funciones, cuando estas conductas no sean constitutivas de delito.

    5. La realizacin o incitacin a la realizacin de actos que atenten contra la libertad e indemnidad sexual, o ejecutar actos de exhibicin obscena, cuando no constituya delito.

    6. La proyeccin de haces de luz, mediante cualquier tipo de dispositivo, sobre miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para impedir o dificultar el ejercicio de sus funciones.

    7. La ocupacin de cualquier inmueble, vivienda o edificio ajenos, o de la va pblica, fuera de los casos permitidos por la ley o contra la decisin adoptada en aplicacin de aqulla por la autoridad competente, o la permanencia en ellos contra la voluntad de su propietario, arrendatario o titular de otro derecho sobre el mismo, cuando no sean constitutivas de delito.

    8. La omisin o la insuficiencia de medidas para garantizar la conservacin de la documentacin de armas y explosivos, as como la falta de denuncia de la prdida o sustraccin de la misma.

    9. Las irregularidades en la cumplimentacin de los registros previstos en esta ley con trascendencia para la seguridad ciudadana, incluyendo la alegacin de datos o circunstancias falsos o la omisin de comunicaciones obligatorias dentro de los plazos establecidos, siempre que no constituya delito.

    10. El incumplimiento de la obligacin de obtener la documentacin personal legalmente exigida, as como la omisin negligente de la denuncia de su sustraccin o extravo.

    11. La negligencia en la custodia y conservacin de la documentacin personal legalmente exigida, considerndose como tal la tercera y posteriores prdidas o extravos en un plazo de tres aos.

    12. La negativa a entregar la documentacin personal legalmente exigida cuando se hubiese acordado su retirada o retencin.

    13. Los daos o el deslucimiento de bienes muebles o inmuebles de uso o servicio pblico, as como de bienes muebles o inmuebles privados en la va pblica, cuando no constituyan delito.

    14. La prctica de juegos o de actividades deportivas en espacios pblicos no habilitados para ello, cuando exista un riesgo de que se ocasionen daos a las personas o a los bienes.

    15. El escalamiento de edificios o monumentos sin autorizacin.16. La remocin de vallas, encintados u otros elementos fijos o mviles colocados por las Fuerzas y

    Cuerpos de Seguridad para delimitar permetros de seguridad, aun con carcter preventivo.17. Dejar sueltos o en condiciones de causar daos animales feroces o dainos, as como maltratar

    cruelmente o abandonar animales domsticos en condiciones en que pueda peligrar su vida, o maltratar animales en espectculos no autorizados legalmente, cuando estas conductas no sean constitutivas de delito.

    Artculo 38. Prescripcin de las infracciones.

    1. Las infracciones administrativas tipificadas en esta ley prescribirn a los tres aos, a los dos aos o al ao de haberse cometido, segn sean muy graves, graves o leves, respectivamente.

    2. Los plazos sealados en esta ley se computarn desde el da en que se haya cometido la infraccin. No obstante, en los casos de infracciones continuadas y de infracciones de efectos permanentes, los plazos se computarn, respectivamente, desde el da en que se realiz la ltima infraccin y desde que se elimin la situacin ilcita.

    3. La prescripcin se interrumpir por cualquier actuacin administrativa de la que tenga conocimiento formal el interesado dirigida a la sancin de la infraccin, reanudndose el cmputo del plazo de

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    prescripcin si el procedimiento estuviera paralizado ms de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

    4. Se interrumpir igualmente la prescripcin como consecuencia de la apertura de un procedimiento judicial penal, hasta su finalizacin.

    Artculo 39. Sanciones y consecuencias accesorias.

    1. Las infracciones muy graves se sancionarn con multa de 30.001 a 600.000 euros; las graves, con multa de 601 a 30.000 euros, y las leves, con multa de 100 a 600 euros.

    De acuerdo con lo dispuesto en el artculo 33.2, los tramos correspondientes a los grados mximo, medio y mnimo de las multas previstas por la comisin de infracciones graves y muy graves sern los siguientes:

    a) Para las infracciones muy graves, el grado mnimo comprender la multa de 30.001 a 220.000 euros; el grado medio, de 220.001 a 410.000 euros, y el grado mximo, de 410.001 a 600.000 euros.

    b) Para las infracciones graves, el grado mnimo comprender la multa de 601 a 10.400; el grado medio, de 10.401 a 20.200 euros, y el grado mximo, de 20.201 a 30.000 euros.

    2. La multa llevar aparejada las siguientes consecuencias accesorias, atendiendo a la naturaleza de los hechos constitutivos de la infraccin:

    a) La retirada de las armas y de las licencias o permisos correspondientes a las mismas.b) El comiso de los bienes, medios o instrumentos con los que se haya preparado o ejecutado la

    infraccin y, en su caso, de los efectos procedentes de sta, salvo que unos u otros pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable de dicha infraccin que los haya adquirido legalmente. Cuando los instrumentos o efectos sean de lcito comercio y su valor no guarde relacin con la naturaleza o gravedad de la infraccin, el rgano competente para imponer la sancin que proceda podr no acordar el comiso o acordarlo parcialmente.

    c) La suspensin temporal de las licencias, autorizaciones o permisos desde seis meses y un da a dos aos por infracciones muy graves y hasta seis meses para las infracciones graves, en el mbito de las materias reguladas en el captulo IV de esta ley. En caso de reincidencia, la sancin podr ser de dos aos y un da hasta seis aos por infracciones muy graves y hasta dos aos por infracciones graves.

    d) La clausura de las fbricas, locales o establecimientos, desde seis meses y un da a dos aos por infracciones muy graves y hasta seis meses por infracciones graves, en el mbito de las materias reguladas en el captulo IV de esta ley. En caso de reincidencia, la sancin podr ser de dos aos y un da hasta seis aos por infracciones muy graves y hasta dos aos por infracciones graves.

    Artculo 40. Prescripcin de las sanciones.

    1. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirn a los tres aos, las impuestas por infracciones graves, a los dos aos, y las impuestas por infracciones leves al ao, computados desde el da siguiente a aquel en que adquiera firmeza en va administrativa la resolucin por la que se impone la sancin.

    2. Interrumpir la prescripcin la iniciacin, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecucin, volviendo a transcurrir el plazo si aqul se paraliza durante ms de un mes por causa no imputable al infractor.

    Artculo 41. Colaboracin reglamentaria.

    Las disposiciones reglamentarias de desarrollo podrn introducir especificaciones o graduaciones en el cuadro de las infracciones y sanciones tipificadas en esta ley que, sin constituir nuevas infracciones o sanciones, ni alterar su naturaleza y lmites, contribuyan a la ms correcta identificacin de las conductas o a la ms precisa determinacin de las sanciones correspondientes.

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    Artculo 42. Reparacin del dao e indemnizacin.

    1. Si las conductas sancionadas hubieran ocasionado daos o perjuicios a la administracin pblica, la resolucin del procedimiento contendr un pronunciamiento expreso acerca de los siguientes extremos:

    a) La exigencia al infractor de la reposicin a su estado originario de la situacin alterada por la infraccin.

    b) Cuando ello no fuera posible, la indemnizacin por los daos y perjuicios causados, si stos hubiesen quedado determinados durante el procedimiento. Si el importe de los daos y perjuicios no hubiese quedado establecido, se determinar en un procedimiento complementario, susceptible de terminacin convencional, cuya resolucin pondr fin a la va administrativa.

    2. La responsabilidad civil derivada de una infraccin ser siempre solidaria entre todos los causantes del dao.

    3. Cuando sea declarado autor de los hechos cometidos un menor de dieciocho aos no emancipado o una persona con la capacidad judicialmente complementada respondern, solidariamente con l, de los daos y perjuicios ocasionados sus padres, tutores, curadores, acogedores o guardadores legales o de hecho, segn proceda.

    Artculo 43. Registro Central de Infracciones contra la Seguridad Ciudadana.

    1. A efectos exclusivamente de apreciar la reincidencia en la comisin de infracciones tipificadas en esta ley, se crea en el Ministerio del Interior un Registro Central de Infracciones contra la Seguridad Ciudadana.

    2. Reglamentariamente se regular la organizacin y funcionamiento del Registro Central de Infracciones contra la Seguridad Ciudadana, en el que nicamente se practicarn los siguientes asientos:

    a) Datos personales del infractor.b) Infraccin cometida.c) Sancin o sanciones firmes en va administrativa impuestas, con indicacin de su alcance

    temporal, cuando proceda.d) Lugar y fecha de la comisin de la infraccin.e) rgano que haya impuesto la sancin.

    3. Las personas a las que se haya impuesto una sancin sern informadas de que se proceder a la prctica de los correspondientes asientos en el Registro Central de Infracciones contra la Seguridad Ciudadana. Podrn solicitar el acceso, cancelacin o rectificacin de sus datos de conformidad con lo establecido en la Ley Orgnica 15/1999, de 13 de diciembre, de Proteccin de Datos de Carcter Personal, y su normativa de desarrollo. En todo caso, las inscripciones contenidas en este Registro Central se cancelarn de oficio transcurridos dos aos desde la comisin de la infraccin.

    4. Las autoridades y rganos de las distintas administraciones pblicas con competencia sancionadora en materia de seguridad ciudadana, de acuerdo con esta ley, comunicarn al Registro Central de Infracciones contra la Seguridad Ciudadana las resoluciones sancionadoras dictadas, una vez firmes en va administrativa. Asimismo, a estos efectos, dichas administraciones pblicas tendrn acceso a los datos obrantes en ese Registro Central.

    Seccin 3. Procedimiento sancionador

    Artculo 44. Rgimen jurdico.

    El ejercicio de la potestad sancionadora en materia de proteccin de la seguridad ciudadana se regir por el ttulo IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y sus disposiciones de desarrollo, sin perjuicio de las especialidades que se regulan en este captulo.

    Artculo 45. Carcter subsidiario del procedimiento administrativo sancionador respecto del penal.

    1. No podrn sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente cuando se aprecie identidad de sujeto, de hecho y de fundamento.

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    2. En los supuestos en que las conductas pudieran ser constitutivas de delito, el rgano administrativo pasar el tanto de culpa a la autoridad judicial o al Ministerio Fiscal y se abstendr de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme o resolucin que de otro modo ponga fin al procedimiento penal, o el Ministerio Fiscal no acuerde la improcedencia de iniciar o proseguir las actuaciones en va penal, quedando hasta entonces interrumpido el plazo de prescripcin.

    La autoridad judicial y el Ministerio Fiscal comunicarn al rgano administrativo la resolucin o acuerdo que hubieran adoptado.

    3. De no haberse estimado la existencia de ilcito penal, o en el caso de haberse dictado resolucin de otro tipo que ponga fin al procedimiento penal, podr iniciarse o proseguir el procedimiento sancionador. En todo caso, el rgano administrativo quedar vinculado por los hechos declarados probados en va judicial.

    4. Las medidas cautelares adoptadas antes de la intervencin judicial podrn mantenerse mientras la autoridad judicial no resuelva otra cosa.

    Artculo 46. Acceso a los datos de otras administraciones pblicas.

    1. Las autoridades y rganos de las distintas administraciones pblicas competentes para imponer sanciones de acuerdo con esta ley podrn acceder a los datos relativos a los sujetos infractores que estn directamente relacionados con la investigacin de los hechos constitutivos de infraccin, sin necesidad de consentimiento previo del titular de los datos, con las garantas de seguridad, integridad y disponibilidad, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgnica 15/1999, de 13 de diciembre.

    2. A los exclusivos efectos de cumplimentar las actuaciones que los rganos de la Administracin General del Estado competentes en los procedimientos regulados en esta ley y sus normas de desarrollo tienen encomendadas, la Agencia Estatal de Administracin Tributaria y la Tesorera General de la Seguridad Social, en los trminos establecidos en la normativa tributaria o de la seguridad social, as como el Instituto Nacional de Estadstica, en lo relativo al Padrn Municipal de Habitantes, facilitarn a aqullos el acceso a los ficheros en los que obren datos que hayan de constar en dichos procedimientos, sin que sea preciso el consentimiento de los interesados.

    Artculo 47. Medidas provisionales anteriores al procedimiento.

    1. Los agentes de la autoridad intervendrn y aprehendern cautelarmente los instrumentos utilizados para la comisin de la infraccin, as como el dinero, los frutos o los productos directamente obtenidos, que se mantendrn en los depsitos establecidos al efecto o bajo la custodia de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad mientras se tramita el procedimiento sancionador o hasta que, en su caso, se resuelva la devolucin o se decrete el comiso.

    Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 3 del artculo 50, si la aprehensin fuera de bienes fungibles y el coste del depsito superase el valor venal, stos se destruirn o se les dar el destino adecuado, de acuerdo con el procedimiento que se establezca reglamentariamente.

    2. Excepcionalmente, en los supuestos de grave riesgo o peligro inminente para personas o bienes, las medidas provisionales previstas en el apartado 1 del artculo 50, salvo la del prrafo f), podrn ser adoptadas directamente por los agentes de la autoridad con carcter previo a la iniciacin del procedimiento, debiendo ser ratificadas, modificadas o revocadas en el acuerdo de incoacin en el plazo mximo de quince das. En todo caso, estas medidas quedarn sin efecto si, transcurrido dicho plazo, no se incoa el procedimiento o el acuerdo de incoacin no contiene un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.

    Artculo 48. Actuaciones previas.

    1. Con anterioridad a la incoacin del procedimiento se podrn realizar actuaciones previas con objeto de determinar si concurren circunstancias que las justifiquen. En especial, estas actuaciones se orientarn a determinar, con la mayor precisin posible, los hechos susceptibles de motivar la incoacin del procedimiento, la identificacin de la persona