Proyecto de Ley Acoso y Violencia Politica Mujeres

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    PROYECTO DE LEY N 0026/2012-2013

    LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

    DECRETA:

    LEY CONTRA EL ACOSO Y VIOLENCIA POLTICA HACIA LAS MUJERES

    TTULO ICAPITULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 1.- (FUNDAMENTOS). La presente Ley se funda en la Constitucin Poltica delEstado y los Tratados e Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos de lasmujeres ratificados por el Estado Plurinacional de Bolivia.

    Artculo 2.- (OBJETO). La presente ley tiene por objeto establecer mecanismos deprevencin, atencin, sancin contra actos individuales o colectivos de acoso y/o violenciapoltica hacia las mujeres, para garantizar el ejercicio pleno de sus derechos polticos.

    Artculo 3. (FINES). La presente ley establece los siguientes fines:

    1. Eliminar actos, conductas y manifestaciones individuales o colectivas de acoso yviolencia poltica que afecten directa o indirectamente a las mujeres en el ejerciciode funciones poltico - pblicas.

    2. Garantizar el ejercicio de los derechos polticos de las mujeres candidatas, electas,designadas o en el ejercicio de funciones poltico -pblicas.

    3. Desarrollar e Implementar polticas y estrategias pblicas para la erradicacin detoda forma de acoso y violencia poltica hacia las mujeres.

    Artculo 4. (ALCANCE Y APLICACIN). Las disposiciones de la presente ley son decumplimiento obligatorio en todos los niveles de la Organizacin Territorial del Estado, detodos los estantes y habitantes del territorio boliviano, y los lugares sometidos a su

    jurisdiccin.

    Artculo 5. (MBITO DE PROTECCIN). La presente ley protege a todas las mujerescandidatas, electas, designadas o en el ejercicio de la funcin poltico - pblica.

    Artculo 6. (PRINCIPIOS Y VALORES). La presente ley se rige bajo los siguientesprincipios y valores:

    a. Igualdad de oportunidades.- El Estado garantiza a todas las mujeres el ejerciciopleno de sus derechos polticos a participar como electoras, y elegibles para ejercerfunciones poltico - pblicas, en igualdad de condiciones y oportunidades.

    b. No Violencia.- El Estado previene y sanciona cualquier forma de violencia hacia lasmujeres.

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    c. No Discriminacin.- El Estado prohbey sanciona toda forma de discriminacin,

    entendida como distincin, exclusin, desvalorizacin, denegacin y/o restriccinque tenga por objeto o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce yejercicio de los derechos polticos de las mujeres en la vida poltica - pblica delpas.

    d. Equidad.- El Estado garantiza el ejercicio pleno de los derechos polticos de lasmujeres, generando las condiciones, oportunidades y medios que contribuyan a la

    participacin equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres,aplicando la paridad y alternancia en la representacin poltica - pblica en todaslas entidades territoriales autnomas.

    e. Participacin Poltica.- Se fortalece la forma democrtica participativa,representativa y comunitaria, a travs de los propios mecanismos de la sociedadcivil organizada.

    f. Control Social.- La sociedad civil organizada velar por el cumplimiento de lospreceptos constitucionales de paridad y alternancia, en todos los espacios delservicio pblico a travs de las facultades otorgadas reconocidas y garantizadas

    constitucionalmente, como son la fiscalizacin, supervisin, vigilancia y control.

    g. Despatriarcalizacin.- El Estado implementar un conjunto de acciones, polticasy estrategias necesarias para desestructurar el sistema patriarcal basado en lasubordinacin, desvalorizacin y exclusin sustentadas en las relaciones de poder,que excluyen y oprimen a las mujeres en lo social, econmico, poltico y cultural.

    h. Interculturalidad.- El Estado boliviano fomentar la convivencia armoniosa,pacfica y de respeto en la diversidad cultural, institucional normativa y lingsticaen el ejercicio de los derechos polticos y en particular de las mujeres paragarantizar la dignidad e igualdad entre todas las personas.

    i. Accin Positiva.- Es obligacin del Estado adoptar mecanismos para disminuir lasbrechas de desigualdad entre mujeres y hombres, que buscan revertir lassituaciones de inequidad, exclusin, acoso y violencia poltica en contra de lasmujeres en los diferentes espacios de participacin poltica.

    Artculo 7. (DEFINICIONES). Para efectos de aplicacin e interpretacin de la presenteLey se adoptan las siguientes definiciones:

    a. Acoso Poltico.- Se entiende por acoso poltico al acto o conjunto de actos depresin, persecucin, hostigamiento o amenazas, cometidos por una persona o

    grupo de personas, directamente o a travs de terceros, en contra de mujerescandidatas, electas, designadas o en ejercicio de la funcin poltico - pblica o encontra de sus familias, con el propsito de acortar, suspender, impedir o restringirlas funciones inherentes a su cargo, para inducirla u obligarla a que realice, encontra de su voluntad, una accin o incurra en una omisin, en el cumplimiento desus funciones o en el ejercicio de sus derechos.

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    b. Violencia Poltica.- Se entiende por violencia poltica a las acciones, conductas y/o

    agresiones fsicas, psicolgicas, sexuales cometidas por una persona o grupo depersonas, directamente o a travs de terceros, en contra de las mujeres candidatas,electas, designadas o en ejercicio de la funcin poltico pblica, o en contra de sufamilia, para acortar, suspender, impedir o restringir el ejercicio de su cargo o parainducirla u obligarla a que realice, en contra de su voluntad, una accin o incurra enuna omisin, en el cumplimiento de sus funciones o en el ejercicio de sus derechos.

    Artculo 8. (ACTOS DE ACOSO Y/O VIOLENCIA POLTICA). Son actos de acoso y/oviolencia poltica hacia las mujeres aquellos que:

    a)Impongan por estereotipos de gnero, la realizacin de actividades y tareas ajenasa las funciones y atribuciones de su cargo.

    b) Asignen responsabilidades que tengan como resultado la limitacin del ejerciciode la funcin poltico pblica.

    c)Proporcionen a las mujeres candidatas o autoridades electas o designadasinformacin falsa, errada o imprecisa que induzca al inadecuado ejercicio de sus

    funciones poltico - pblicas.

    d) Eviten por cualquier medio que las mujeres electas, titulares o suplentes, odesignadas asistan a las sesiones ordinarias o extraordinarias o a cualquier otraactividad que implique la toma de decisiones, impidiendo o suprimiendo elderecho a voz y voto en igualdad de condicin que los hombres.

    e)Proporcionen al rgano Electoral Plurinacional, datos falsos o informacinincompleta de la identidad o sexo de la persona candidata.

    f) Impidan o restrinjan su reincorporacin al cargo cuando hagan uso de una licencia

    justificada.

    g) Restrinjan el uso de la palabra, en las sesiones u otras reuniones y suparticipacin en comisiones, comits y otras instancias inherentes a su cargo,conforme a reglamentacin establecida.

    h) Restrinjan o impidan el cumplimiento de los derechos polticos de las mujeres queejercen funcin poltico - pblica o que provengan de una eleccin conprocedimientos propios de las naciones y pueblos indgena originario campesinosy afrobolivianos.

    i) Restrinjano impidan el uso de las acciones constitucionales y legales para protegersus derechos frente a los actos o eviten el cumplimiento de las Resolucionescorrespondientes.

    j) Impongan sanciones injustificadas, impidiendo o restringiendo el ejercicio de susderechos polticos.

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    k)Apliquen sanciones pecuniarias, descuentos arbitrarios e ilegales y/o retencin desalarios.

    l) Discriminen por razones de sexo, color, edad, orientacin sexual, cultura, origen,idioma, credo religioso, ideologa, afiliacin poltica o filosfica, estado civil,condicin econmica, social o de salud, profesin, ocupacin u oficio, grado deinstruccin, condicin de discapacidad, procedencia, apariencia fsica, vestimenta,apellido u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar elreconocimiento, goce u ejercicio en condiciones de igualdad de derechos

    humanos y libertades fundamentales reconocidas por Ley.

    m) Discriminen a la autoridad electa designada o en el ejercicio de la funcin poltico -pblica, por encontrarse en estado de embarazo, parto o puerperio, impidiendo onegando el ejercicio de su mandato o el goce de sus derechos socialesreconocidos por Ley o los que le correspondan.

    n) Divulguen o revelen informacin personal y privada, de las mujeres candidatas,electas, designadas o en el ejercicio de funciones poltico - pblicas, con elobjetivo de menoscabar su dignidad como seres humanos y utilizar la misma paraobtener contra su voluntad la renuncia y/o licencia al cargo que ejercen o

    postulan.

    o) Divulguen informacin falsa relativa a las funciones poltico - pblicas, con elobjetivo de desprestigiar su gestin y obtener contra su voluntad la renuncia y/olicencia al cargo que ejercen o postulan.

    p) Presionen o induzcan a las autoridades electas o designadas a presentar renunciaal cargo.

    q) Obliguen mediante la fuerza o intimidacin a las autoridades electas o designadasen el ejercicio de sus funciones poltico - pblicas, suscribir todo tipo dedocumentos y/o avalar decisiones contrarias a su voluntad, al inters pblico ogeneral.

    Artculo 9. (NULIDAD). Sern nulos los actos realizados por mujeres candidatas, electas,designadas o en ejercicio de la funcin poltico-pblica, cuando se originen en hechos deacoso o violencia poltica debidamente probados y que cuenten con resolucin definitivade instancias competentes y jurisdiccionales.

    CAPTULO IIPOLTICAS Y ESTRATEGIAS

    Artculo 10. (POLTICAS Y ESTRATEGIAS). I. El Ministerio de Justicia, a travs delViceministerio de Igualdad de Oportunidades, es la instancia responsable de disear,implementar, monitorear y evaluar polticas, estrategias y mecanismos para la prevencin,atencin y sancin del acoso y/o violencia poltica hacia las mujeres en estrictacoordinacin con los diferentes rganos del nivel central del Estado, las EntidadesTerritoriales Autnomas y otras instancias pblicas o privadas.

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    II. El rgano Electoral Plurinacional es el responsable de definir polticas y estrategiasinterculturales de educacin democrtica con equidad de gnero que garanticen el ejerciciode los derechos polticos de las personas, en particular de las mujeres y la igualdad deoportunidades entre hombres y mujeres.

    Artculo 11. (MARCO AUTONMICO). En el marco de las autonomas, departamental,regional, municipal e indgena originario campesina, donde la eleccin sea por mandatopopular, los estatutos autonmicos, cartas orgnicas, normas bsicas institucionales, lasdisposiciones normativas y reglamentos contemplarn medidas de prevencin a los actosde acoso y/o violencia poltica hacia las mujeres.

    Artculo 12. (INFORMACIN Y CONCIENTIZACIN). Todos los entes pblicos del nivelcentral de Estado y todas las Instituciones Pblicas y las Entidades TerritorialesAutnomas, tienen la obligacin de realizar acciones internas de informacin yconcientizacin sobre los principios y contenidos de la presente Ley, bajo supervisin ycoordinacin del Ministerio de Justicia.

    TTULO IIINSTANCIAS COMPETENTES DE PROTECCIN

    CAPTULO IDE LAS COMPETENCIAS Y DENUNCIA

    Artculo 13. (COMPETENCIA). Son instancias competentes para conocer los actos deacoso y/o violencia poltica, las autoridades, competentes y/o jurisdiccionales, segncorresponda.

    Artculo 14. (DENUNCIA). La denuncia podr ser presentada por la vctima, sus familiareso cualquier persona natural o jurdica, en forma verbal o escrita ante las autoridadescompetentes.

    Artculo 15. (OBLIGACIN DE DENUNCIAR). I. Las servidoras y servidores pblicos, queconozcan de la comisin de actos de acoso y/o violencia poltica hacia las mujerescandidatas, electas, designadas o en ejercicio de la funcin poltico pblica, tienen la

    obligacin de denunciar el hecho ante las autoridades competentes.II. En caso de que las servidoras y servidores pblicos incumplan esta obligacin, sernprocesadas o procesados y sancionadas o sancionados, de acuerdo a ley.

    III. En caso de que la denuncia sea probadamente falsa, proceder la accincorrespondiente.

    CAPTULO IIVA ADMINISTRATIVA

    Artculo 16. (VA ADMINISTRATIVA O DISCIPLINARIA EN INSTITUCIONES

    PBLICAS). I. En los casos de acoso y/o violencia poltica descritos en el Artculo 8, lavctima podr optar por la va administrativa y denunciar el caso ante la misma institucin ala que pertenece el agresor, agresores, agresora o agresoras, a fin de abrir el procesorespectivo y aplicar las sanciones administrativas o disciplinarias correspondientes, deacuerdo al procedimiento dispuesto en la normativa vigente.

    II. Todas las instituciones pblicas aplicarn en su normativa interna las faltas previstas enla presente Ley.

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    Artculo 17. (DE LAS FALTAS Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS ODISCIPLINARIAS).

    I. A efectos de la presente ley se establecen las siguientes faltas: Leves, graves, ygravsimas.

    1. Son faltas leves las establecidas en el Artculo 8 incisos a) al c) cuya sancin serde amonestacin escrita, bajo registro.

    2. Son faltas graves las establecidas en el Artculo 8 de los incisos d) al h) cuya

    sancin ser amonestacin escrita bajo registro y descuento de hasta el veinte porciento (20%).

    3. Son faltas gravsimas las establecidas en el Artculo 8, incisos i) al q) de la presenteLey, cuya sancin ser de suspensin temporal del cargo sin goce de habereshasta treinta (30) das.

    II. Se impondr el mximo de la sancin en las faltas graves cuando concurran lassiguientes circunstancias:

    1. Los actos que se cometan en contra de una mujer embarazada.

    2. El acto que se cometa en contra de una mujer mayor de sesenta aos.

    3. Los actos que se cometan en contra de mujeres sin instruccin escolarizada bsicao limitada.

    4. Cuando el autor, autora o autores, materiales o intelectuales, pertenezcan y estnen funciones de direccin de partidos polticos, agrupaciones ciudadanas,dirigencias orgnicas o de cualquier otra forma de organizacin poltica y/o seaautoridad o servidor pblico.

    5. El acto que se cometa en contra de una mujer con discapacidad.

    6. Si como resultado de los hechos, se hubiere producido el aborto.

    7. Cuando el autor, autora o autores sean reincidentes en la comisin de actos deacoso y/o violencia poltica contra las mujeres.

    8. Involucren a los hijos o hijas de la vctima como medio de presin para vulnerar losderechos de las autoridades electas.

    9. Cuando los actos de acoso y/o violencia contra de las mujeres, sean cometidos pordos o ms personas.

    III. Las faltas gravsimas cometidas por autoridades electas sern sancionadas con

    suspensin temporal del cargo sin goce de haberes hasta treinta (30) das.

    IV. En caso de determinarse en el proceso interno administrativo o disciplinario, indicios deresponsabilidad penal, descritas por esta ley u otros, o cuando el acoso o violencia polticahacia las mujeres sean realizados por personas particulares o privadas, el hecho deberser remitido al Ministerio Pblico.

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    Artculo 18. (AUTONOMA DE LA SANCIN). La aplicacin de las sancionesadministrativas o disciplinarias se cumplirn sin perjuicio de la accin penal, cuandocorresponda.

    CAPTULO IIIVA CONSTITUCIONAL

    Artculo 19. (PROCEDIMIENTO). La accin interpuesta por la va constitucional sertramitada conforme a las Acciones de Defensa establecidas en la Constitucin Poltica delEstado y las disposiciones legales vigentes.

    CAPTULO IVVA PENAL

    Artculo 20. (DE LOS NUEVOS TIPOS PENALES). Incorprese en el Cdigo Penal losdelitos de acoso poltico y violencia poltica contra las mujeres en el Ttulo II Captulo IDelitos contra la Funcin Pblica, Artculo 148, con el siguiente texto:

    Artculo 148 Bis. (ACOSO POLTICO CONTRAMUJERES).- Quien o quienes realicenactos de presin, persecucin, hostigamiento y/o amenazas en contra de una mujer electa,designada o en el ejercicio de la funcin poltico - pblica y/o de sus familiares, durante odespus del proceso electoral, que impida el ejercicio de su derecho poltico, ser

    sancionado con pena privativa de libertad de dos (2) a cinco (5) aos.Artculo 148 Ter. (VIOLENCIA POLTICA CONTRA MUJERES).- Quien o quienesrealicen actos y/o agresiones fsicas y psicolgicas contra mujeres candidatas, electas,designadas o en ejercicio de la funcin poltico pblica y/o en contra de sus familiares,para acortar, suspender e impedir el ejercicio de su mandato o su funcin, ser sancionadocon pena privativa de libertad de tres (3) a ocho (8) aos.

    En casos de actos o agresiones sexuales contra las mujeres candidatas, electas,designadas o en ejercicio de la funcin poltico pblica, se sancionar conforme disponeeste Cdigo Penal.

    Artculo 21. (PROCEDIMIENTO). I. Los delitos de acoso y violencia poltica, serndenunciados ante el Ministerio Pblico y sometidos a la jurisdiccin ordinaria de acuerdo anormativa procesal penal vigente.

    II. Cuando el caso as lo exija se establecern los mecanismos de coordinacin ycooperacin con la jurisdiccin indgena originaria campesina.

    Artculo 22. (DE LAS AGRAVANTES). Los delitos de acoso y violencia poltica contra lasmujeres se agravarn con un tercio de la pena en los casos descritos en el Artculo 17,pargrafo II de la presente Ley.

    Artculo 23. (PROHIBICIN DE CONCILIACIN). Queda prohibida la conciliacin en los

    delitos de acoso y/o violencia poltica contra las mujeres.CAPTULO V

    INSTANCIA ELECTORAL

    Artculo 24. (RENUNCIA). A efectos de aplicacin de la presente Ley, las candidataselectas y o en el ejercicio de la funcin poltico- pblica debern presentar renuncia a su

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    candidatura o titularidad del cargo que ejercen en primera instancia al rgano ElectoralPlurinacional.

    Artculo 25. (PROCEDIMIENTO). Las autoridades y/o servidores o servidoras pblicas delrgano Electoral que tengan conocimiento de la comisin de actos de acoso y violenciapoltica, remitirn los antecedentes, bajo responsabilidad, al Ministerio Pblico.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    PRIMERA. A los efectos de la presente Ley, quedan modificados los Artculos 31, 33 y 36

    de la Ley N 2028 de 28 de octubre de 1999 de Municipalidades, en los siguientestrminos:

    a) Se modifica el pargrafo segundo del Artculo 31 (Concejales Suplentes) segn elsiguiente texto:

    Artculo 31 (Concejales Suplentes) II: Los y las suplentes asumirn la titularidad cuandolos o las Concejales Titulares dejen sus funciones en forma temporal, por acusacin formalo ante renuncia o impedimento definitivo o en caso de haber sido elegidos/as Alcaldes/as.

    Ante la ausencia del titular por licencia, suspensin o impedimento definitivo de acuerdo alplazo establecido en el Reglamento Interno de cada Concejo Municipal, el o la Presidenta

    del Concejo convocar y habilitar a los o las Concejales suplentes.En caso de omisin del titular, el o la presidente o presidenta del Concejo Municipalcomunicar al o la suplente que ejercer el cargo vacante de forma temporal o definitiva,segn corresponda, sin ms requisito que la presentacin de su Credencial de Concejal(a), ante el Pleno del Concejo Municipal.

    b) Se incorpora el numeral 5 al Artculo 33 (Faltas), con el siguiente texto:

    5. Incurrir en actos de acoso o violencia poltica contra una mujer candidata, electa,designada o en funcin de un cargo pblico municipal.

    c) Se incorpora como segundo prrafo del pargrafo II al Artculo 36 (Resolucin Ante laDenuncia) segn el siguiente texto:

    II. En caso de determinar responsabilidad por actos de acoso y violencia poltica,deber remitirse esta resolucin, de oficio o a peticin de la vctima, a la autoridadelectoral.

    SEGUNDA. Se modifica el Artculo 19 del Cdigo de Procedimiento Penal, con elsiguiente texto:

    ARTCULO 19. (Delitos de accin pblica a instancia de parte).

    Son delitos de accin pblica a instancia de parte: el abandono de familia, incumplimientode deberes de asistencia, abandono de mujer embarazada, violacin, abuso deshonestoestupro, rapto impropio, rapto con mira matrimonial, corrupcin de mayores, proxenetismo,acoso y violencia poltica.

    TERCERA. La presente Ley entrar en vigencia, a partir de la fecha de su publicacin.

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    CUARTA. Las organizaciones polticas y sociales, en el plazo de 180 das a partir de lavigencia de la presente ley, incorporarn en sus estatutos y reglamentos internosdisposiciones referidas a la prevencin, atencin y sancin a los actos de acoso y violenciapoltica hacia las mujeres; adems debern incorporar disposiciones especficas quepromuevan y garanticen la participacin poltica en igualdad de condiciones entre mujeresy hombres.

    QUINTA. A efectos de dar cumplimiento al pargrafo II del Artculo 16, se otorga el plazode noventa (90) das a partir de la publicacin de la presente Ley, a objeto de que lasinstituciones pblicas modifiquen sus reglamentos internos, de personal, disciplinarios u

    otros que correspondan, incluyendo como faltas los actos descritos en el Artculo 8 de lapresente ley y sus sanciones.

    DISPOSICIN FINAL

    NICA. A efectos de la presente Ley se dispone que el rgano Electoral Plurinacionaldeber adoptar la reglamentacin necesaria para garantizar la alternancia y paridad de losprocesos de habilitacin extraordinaria de suplencias.

    DISPOSICIN ABROGATORIA

    NICA. Quedan abrogadas las disposiciones de igual o inferior rango que sean contrarias

    a la presente Ley.

    Remtase a la Cmara de Senadores, para fines constitucionales.Es dado en la Sala de Sesiones de la Cmara de Diputados, a los doce das del mes deabril de dos mil doce aos.

    Yusser Rolando Villarroel GarvisoPRESIDENTE EN EJERCICIO

    CMARA DE DIPUTADOS

    DIPUTADO SECRETARIO