Proyecto de investigación Los Menores Infractores

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Unid Unidadad de aprendizaje: Investigación en las Ciencias Sociales Profesora: M.C. Ma. Zeferina Suarez López Tema: Proyecto de investigación “Los menores infractores” Equipo: 09 grupo: 207 Tereza Rodríguez Flores Sandra Marín Catalán Armando Salmerón Mendoza Antonio García Dillánes

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Unid

Unidadad de aprendizaje: Investigación en las Ciencias Sociales

Profesora: M.C. Ma. Zeferina Suarez López

Tema: Proyecto de investigación “Los menores infractores”

Equipo: 09 grupo: 207

Tereza Rodríguez Flores

Sandra Marín Catalán

Armando Salmerón Mendoza

Antonio García Dillánes

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Acapulco, Gro. 8 de junio del 2011

Índice

Introducción

1. Antecedentes

2. Los diversos sistemas de justicia para menores

3. Marco jurídico internacional en materia de menores infractores.

4. Los menores infractores en el marco del derecho mexicano.

5. Sistema especializado para menores infractores.

a. Prevención del delito b. Procuración de justicia c. Administración de justica, d. Ejecución de sentencia e. Readaptación social.

6. La dogmática del derecho de los menores infractores.

Conclusiones

Bibliografía

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Introducción

La palabra menor, alude a la persona que aún no ha alcanzado la edad que se establece para el pleno ejercicio de sus derechos y la plena asunción de sus responsabilidades, por lo cual requiere de una representación legítima que ejerza la patria potestad o tutela, según se desprende de los artículos 350 y 467 del Código Civil Federal.

De acuerdo a esos preceptos, la intervención de sus representantes es una obligación natural y legal para garantizar el acceso a sus derechos como la educación, alimentación, guía y cuidado, razón por la cual se deben crear las condiciones para ello que atiendan sus necesidades. Por tal motivo, el carácter de las normas destinadas a este grupo deben tener un sentido de protección, con el propósito de lograr el más amplio desenvolvimiento de sus potencialidades y el desarrollo armónico de su persona, con apego a su dignidad como ser humano, de acuerdo a diversos documentos nacionales e internacionales, los cuales consideran como límite de esa protección especial cuando cumplen los 18 años de edad.

La mayoría de edad implica una frontera establecida por la norma legal, la cual reconoce en los menores de edad incapacidad natural y jurídica. De esa manera, en la legislación mexicana se reconoce que el menor es un ser humano en proceso de formación, tanto en lo individual, referido a su personalidad, como en lo social, referido al ejercicio de responsabilidades jurídicas.

La Reforma al artículo 4 de la Constitución tuvo el propósito de hacer explícito el reconocimiento de los derechos de la niñez, elevarlos a rango constitucional y establecer el deber de los padres de preservar estos derechos y del Estado de proveer lo necesario para el pleno ejercicio de los mismos.

La ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes se propuso como objeto garantizar a niñas, niños y adolescentes la tutela y el respeto de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, y en su artículo 2 reconoce la diferencia entre aquellos considerados como niños y los que son adolescentes. Los primeros, son aquellos de hasta 12 años y los segundos los que tienen desde 12 años cumplidos y hasta 18 incumplidos.

Adicionalmente, derivado de las modificaciones al artículo 18 Constitucional, dicha ley incluye también un título denominado del “debido proceso en caso de infracción a la ley penal”, en el cual se hicieron ley los lineamientos definidos por las reglas e instrumentos impulsados por la ONU.

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El tránsito del modelo tutelar al de garantías ha tenido un fuerte impacto en la ciencia del derecho penal. Actualmente todo estudio de esta rama, así como de sus teorías (ley penal, delito, pena y procedimiento), excluye sistemáticamente lo referente a la realización de conductas por parte de los menores de edad, con base en que éstos no cometen delitos.

De tal manera que se ha producido un cambio en el lenguaje, aceptado de manera casi unánime en la literatura y por los profesionales especializados, se habla de infracción en lugar de delito, consejo de menores en lugar de tribunal de menores, consejeros en lugar de jueces, procedimientos en lugar de proceso, medida de tratamiento en lugar de pena, centros de tratamiento en lugar de centros de rehabilitación.

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido dos criterios, en los cuales señala que la ley penal no puede aplicarse a los menores de 18 años, pues a éstos sólo se les pueden aplicar medidas tutelares y educativas y que dichas medias no pueden considerarse jurídicamente como penas.

En la reforma al artículo 18 constitucional es posible identificar una doble vertiente de resultados. Por un lado, los adolescentes tienen ahora una responsabilidad clara ante la ley y, por otra parte, se hace obligatoria para toda la federación la creación de un sistema de protección de sus derechos.

Por lo que se refiere a las nuevas responsabilidades, se pasa de la consideración general del menor inimputable de 0 a 18 años a la del adolescente responsable de 12 a 18 años. También se hace explícito que el internamiento será aplicable únicamente a los mayores de 14 años y sólo para aquellos que incurran en conductas antisociales consideradas graves.

Por lo que toca a las normas de protección, habría que destacar que se hace explícito todo un sistema de garantías: garantía de independencia, al precisar que los tribunales no deberán pertenecer al ejecutivo; de responsabilidad, al establecer la especialización de los tribunales, instituciones y autoridades competentes; garantías sustantivas, pues el Estado renuncia a la posibilidad de aplicar la ley penal a menores de 18 años, pero estipula la creación de un sistema de justicia que busca la recuperación del adolescente; garantías procesales, al señalar explícitamente la necesidad de observar un “debido proceso legal” e incluir la posibilidad de la “justicia alternativa”; y, por último, garantías de ejecución, pues establece un amplio espacio para que psicólogos, pedagogos y trabajadores sociales contribuyan a la recuperación de los adolescentes.

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1. Antecedentes

Por mucho tiempo se consideró que los menores eran culpables de las conductas en que incurrían, exactamente como lo son los adultos. Sin embargo, fue frecuente que se les diera un trato punitivo más benigno, en función de su deficiente discernimiento. Como no parecía posible identificar y medir, caso por caso, el discernimiento de los sujetos, se optó alguna vez por establecer una línea divisoria, más o menos razonable, pero también más o menos caprichosa, que sería la frontera entre la mayoría y la minoría de edad penal.

A lo largo de muchos siglos, los mismos tribunales que juzgaban a los adultos sometían a juicio a los menores, aunque fuesen más indulgentes con éstos. Sin embargo, finalmente se llegó a la conclusión de que los niños y adolescentes infractores no son “minúsculos adultos”, sino personas con características singulares, que por ello requieren una actuación diferente, en su propio bien, pero asimismo en beneficio de la sociedad. De ahí que se crearan tribunales especiales para menores infractores, que acabarían por proliferar en todos los países. Se suele decir que el primer tribunal para menores, propiamente, se instaló en el condado de Cook, Illinois, en 1899.

En México, el sistema para menores infractores evolucionó lentamente a lo largo de la primera mitad del siglo XX. Don Antonio Ramos Pedraza, conocedor de los avances que se producían en los Estados Unidos, propuso a la Secretaría de Gobernación, en 1908, el establecimiento de jueces para menores. En 1920, al analizarse el proyecto de reformas a la Ley Orgánica de los Tribunales del Distrito Federal y se sugirió instituir un Tribunal Protector del Hogar y de la Infancia, siendo en 1823 cuando se creó en San Luis Potosí el primer Tribunal para Menores, y la Junta Federal de Protección a la Infancia en el Distrito Federal en 1824.

El tema de los menores infractores, hoy día, enfrenta una serie de cuestiones pendientes de solución adecuada y conveniente, aunque haya desarrollos interesantes en direcciones pertinentes. Una de esas cuestiones es la definición sobre la edad límite para que se pueda decir que el sujeto es un “menor infractor”, no un niño —hacia abajo— excluido de cualquier actuación judicial o cuasi judicial, o un adulto —hacia arriba— del que deben ocuparse el Ministerio Público y los tribunales penales. Esta decisión no puede tomarse caso por caso. Es necesario trazar una raya general. En la historia del derecho, la tendencia persistente ha sido hacia la elevación de la edad para el acceso a la justicia penal.

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Bajo el Código Penal mexicano de 1871, que rigió hasta 1929, había una presunción de que el menor había delinquido con discernimiento si se hallaba entre los 9 y los 14 años de edad, y quedaba forzosamente sujeto a la justicia penal después de esta última edad. En 1928 se elevó la edad a 15 años. En 1929 subió de nuevo: 16 años. Y en 1931 se fijó en 18 años. Así se redujo el horizonte del derecho penal a favor de un orden diferente, al que ahora se titula con una palabra curiosa: “minoril”.

En la actualidad, la mayoría de los Estados, más la Federación y el Distrito Federal, se mantiene la edad de 18 años, aunque de cuando en cuando se eleven algunas pretensiones erróneas que buscan reducir esa referencia. Varios Estados han optado por 16 años y el Estado de Tabasco la ha establecido en 17 años.

En rigor, este asunto no trata de imputabilidad o no imputabilidad, sino de política social. Lo que se pretende es precisar qué conviene hacer con los individuos de cierta edad: ¿es conveniente y juicioso tratar a los menores de edad como adultos para efectos penales?

El Estado mexicano siempre ha desempeñado un papel paterno, tutelar, porque específicamente sustituye al padre o al tutor en el desempeño de la patria potestad o de la tutela, y por lo tanto en el ejercicio de sus deberes y sus derechos.

Fue así que en 1964, el presidente Adolfo López Mateos propuso una reforma al artículo 18 constitucional, que nada tenía que ver con menores infractores, sino con el sistema penitenciario nacional; trataba de favorecer, como lo pretendió Carranza en 1916, la posibilidad de llegar a entendimientos entre la Federación y los estados para que los reos comunes pudieran purgar sus condenas en establecimientos federales, creándose así un verdadero sistema penitenciario de alcance nacional.

La propuesta de López Mateos corrió con fortuna en la Cámara de Diputados, pero en ésta se quiso ampliar sus términos. Un voto particular de los diputados del Partido Acción Nacional, que en aquel entonces eran muy pocos, pero muy activos, propuso recoger en el artículo 18 los tratamientos específicos para otras categorías de infractores o delincuentes: las mujeres, los enfermos mentales, los menores, etcétera.

Esa fue la nueva idea que aportó el voto particular a los trabajos parlamentarios. No prosperó la sugerencia de los diputados de Acción Nacional en su conjunto, pero sí en alguna de sus partes, y una de ellas fue precisamente la de los

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menores infractores. En el proyecto de Acción Nacional se decía que los menores de edad que contraviniesen los preceptos de una ley penal serían mantenidos en establecimientos distintos a los que se destinan a individuos procesados o sentenciados, en la situación jurídica que les corresponda, conforme a resolución de la autoridad judicial competente.

Por primera vez aparece en el escenario del Constituyente mexicano la idea de que los menores infractores deben estar separados de los adultos, en cuanto a los establecimientos, pero no en cuanto a los actos de autoridad; aquéllos están sujetos a las autoridades y resoluciones judiciales, como lo están los adultos delincuentes, así, el artículo 18 instruyó lo siguiente: “la Federación y los gobiernos de los estados establecerán instituciones especiales para menores infractores”.

Con la Reforma al artículo 4 de la Constitución inició su proceso legislativo durante 1999 y se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 7 de abril de 2000. Esta reforma tuvo el propósito de hacer explícito el reconocimiento de los derechos de la niñez, elevarlos a rango constitucional y establecer el deber de los padres de preservar estos derechos y del Estado de proveer lo necesario para el pleno ejercicio de los mismos.

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2. Los diversos sistema de justicia para menores

A lo largo del tiempo, se han formulado diversos modelos para atender la justicia del menor, de los cuales podemos señalar cinco, que si bien no son los únicos, si resultan ser los más importantes.

El primero de ellos corresponde al modelo tutelar, el cual responde a los principios de la escuela positivista del derecho penal. Este modelo reúne concepciones paternalistas y represivas, conceptuando al menor de edad como un objeto y no como un sujeto de derecho. Al señalar penalmente inimputables a los menores de edad, los desprotege de las formalidad procesales y de las garantías individuales. El paternalismo como que se intenta proteger al menor es la misma causa que lo priva de sus derechos.

En ese sentido, sus principales características son: constituye un sistema inquisitivo, pues el juez funge como acusador, defensor y juzgador. El menor no tiene las garantías individuales mínimas, ni siquiera las consagradas en la Constitución para un proceso penal.

Por otro lado, la intervención judicial solo tiene un carácter terapéutico, además de la posibilidad de que el juez de menores enjuicie no sólo la conducta del menor, por la que se encuentra en dicho procedimiento, sino además las actitudes y los modos de ser del menor, confundiéndose en esta figura la función jurisdiccional y la administrativa asistencial.

Otra característica no menos importante es que el menor de edad es considerado como objeto y no como sujeto de proceso, además de que el menor de edad es considerado como inimputable y no puede atribuírsele responsabilidad penal.

Otro modelo es el educativo en el que se potencializan soluciones extrajudiciales en detrimento de la intervención judicial por medio del desarrollo de técnicas alternativas a través de actividades lúdicas agrupas en tendencias de política criminal y orientadas a prescindir de las orientaciones de un proceso penal de adultos.

Sobre este aspecto, Sánchez García de la Paz señala que en sentido positivo, se destaca que las estrategias de este modelo tienen interés en orden a la evitación de los peligros de estigmatización del proceso penal frente al delincuente juvenil y al delincuente ocasional por delitos no graves. En sentido negativo, se pone de manifiesto la falta de comprobación empírica de los programas implantados y el fracaso demostrado de algunos proyectos, criticando su contradicción con los

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principios del Estado de derecho, principalmente con el principio de legalidad y el derecho a un proceso con todas las garantías.1

Este modelo ha sido adoptado por los Estados Unidos de Norte América, Holanda, Bélgica y los países Nórdicos.

A partir de los años setenta, y derivado del fracaso de los programas re socializadores, así como al incremento de la tasa de criminalidad, se retomó la idea frontal del retribucionismo como la finalidad eficaz en la lucha contra la criminalidad estableciendo el modelo penal o de justicia.

Las principales características de este modelo son el desarrollo un proceso con todas las garantías procesales al igual que el enjuiciamiento para adultos, con lo cual se acortan las distancias entre el proceso para adultos y el de menores.

También se otorga menor importancia a la personalidad del menor y más a su responsabilidad por los actos cometidos y aunque se inclina a la protección y tratamiento del menor, tiene una naturaleza sancionadora.

Se base en un sistema acusatorio en el que la figura central es el menor, como sujeto y no como objeto del proceso, el cual puede derivar en modos alternativos que de encontrar responsables a los menores por la comisión de sus actos, puede imponérseles una sanción de carácter educativo.

El modelo educativo responsabilizador se ha propuesto casi de forma unánime por la doctrina de protección integral, así como por la Organización de las Naciones Unidas. Se caracteriza por poner un equilibrio entre lo judicial y lo educativo, dándole las mismas garantías procesales pero la necesaria orientación educativa en respuesta de la infracción cometida por el menor. Dicho modelo conceptualiza la inimputabilidad del menor por ser un sujeto en pleno desarrollo, y por ello, el Estado intervendrá pero no de forma punitiva. Además el proceso debe ser no penal, pero reivindicatorio de las garantías procesales que se aplican a los adultos imputables.

El proceso tiene las siguientes características: forjado en el principio de legalidad, oficialismo, audiencia, publicidad, oralidad, concentración, inmediación, contradicción e igualdad de armas, existe un control jurisdiccional en la privación de derechos del menor y de su familia.

Otras características importantes son que desaparecen los juzgados de menores, y sus asuntos son adheridos a los juzgados de lo civil o a los juzgados de lo familiar, suprimiendo con esto cualquier estigmatización de carácter penal, dando

1 I. Sánchez García de Paz, Minoría de edad penal y derecho penal juvenil, Granada, Comares, 1998, pp. 105.

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pleno ejercicio del derecho de defensa, considerándolo como sujeto de derechos, como el de impugnar cualquier resolución, así como preferir sanciones educativas en lugar de privativas de libertad, mismas que deberán ser por tiempo determinado.

Los países que se han incluido por este sistema podemos mencionar a España, Brasil, algunos países de Centroamérica, Colombia, Ecuador y Paraguay, entre otros.

El modelo autónomo de derecho procesal del menor sostiene que el derecho procesal debe ser analizado como una rama autónoma del derecho procesal, esto es, al igual que existe un derecho procesal penal, civil y laboral, debe existir un derecho procesal del menor. Esta construcción deber realizada al amparo de principios básicos sobre los que se pueda sustentar este nuevo proceso. Esta doctrina ha sido planteada por los italianos Chiovenda y Calamandrei, entre otros.

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3. Marco jurídico internacional de los menores infractores

Uno de los primeros documentos en los que se reconoce y protege derechos fundamentales a todo el género humano son la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como diversos acuerdos internacionales de derechos humanos, aunque no fue hasta la Convención sobre los Derechos del Niño cuando se proclamaron especialmente los derechos y libertades correspondientes a los niños.

Todo ello responde a que los niños son seres humanos que requieren de cuidados y atenciones especiales y, por ende, surge esta carta magna de los derechos de los niños, la cual, dicho sea de paso, ha sido el acuerdo internacional más ratificado y consolidado por los Estados miembros de la Organización de las Naciones Unidas.

Ese cuidado y atención especial que deben tener los menores de edad se fue manifestando en el derecho internacional a lo largo del siglo pasado, principalmente por la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño; por la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General del 20 de noviembre de 1959, misma que fue reconocida en la Declaración Universal de los Derechos Humanos; a su vez, ha sido reconocido por el Pacto Internacional de Derechos Económicas; por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, entre otros.

Para nuestro propósito es importante señalar algunas disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptadas la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 44/55 del 20 de noviembre de 1989, el cual entró en vigor el 2 de septiembre de 1990.

Ese convenio internacional en su artículo 1º. Considera que es menor de edad todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que en virtud del derecho interno de cada Estado participante, haya alcanzado antes la mayoría de edad; sin embargo, el mismo convenio, en su artículo 40.3, inciso a. establece a los Estados miembros una directriz en la cual indica que cada legislación debe contemplar una segunda edad, por supuesto inferior a los dieciocho años, en las que se presumirá que los niños no tienen la capacidad para infringir las leyes penales.

En ese sentido, para los menores de edad de los cuales se presuma que no tengan la capacidad para infringir las leyes penales, el citado Convenio estable que los Estados miembros deberán adoptar tratamientos, sin recurrir a los procedimientos judiciales, en los que se deberán respetar plenamente los derechos humanos y las garantías individuales del menor.

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Para todo lo relativo a la impartición de justicia de menores infractores, en el artículo 3º se establece como piedra angular el principio del “interés superior del niño”, de manera que dicho interés superior está por encima de la propia voluntad del menor, así como el derecho inalienable de la dignidad humana.

Establece además en los artículos 16 y 40, inciso b, que en todo procedimiento entablado contra un menor de edad por la comisión de alguna conducta tipificada por las leyes penales de cada país regirá el principio de privacidad del menor y, por ende, debe regir el principio de secrecía de las actuaciones sobre el principio de publicidad.

En su artículo 30, se erige el principio de igualdad de armas o equilibrio entre las posiciones, de acuerdo con el reconocimiento de los derechos de las minorías étnicas dentro de cada Estado parte, relativas al respecto de sus costumbres, religiones, idiomas y cultura. Esta situación repercute directamente en el procedimiento de menores infractores, al exigir traductores para que auxilien a los intereses defensivos del menor en los casos de miembros de comunidades indígenas.

Con respecto al principio de legalidad procesal y al principio de jurisdiccionalidad, ese documento los refiere en los artículos 25 y 40, respectivamente, así como el principio de presunción de inocencia, el principio de contradicción y el de igualdad de armas, en el artículo 40.

También consagra el derecho de defensa, señalado explícitamente en el artículo 37, el cual indica específicamente que “todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como al derecho de impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente y parcial y a una pronta decisión sobre dicha acción”.

En ese mismo artículo hace alusión al derecho a la no autoincriminación; en todo procedimiento entablado contra un menor de edad debe regir el principio de libertad de expresión, por el cual se establece que será libre de declarar, si éste así lo desea. Cabe en este punto hacer una breve reflexión: el derecho a no declarar si así se desea o bien el poder mentir sin tener consecuencias de derecho, y por otra parte, la prohibición de instituciones de forzar por cualquier medio o mecanismo al menor para que se conduzca con verdad, por ejemplo la utilización del detector de mentiras o cualquier prueba sobre el cuerpo del menor que lo pueda auto incriminar.

Así mismo, el convenio citado se rige por el principio de prevención especial, para lo cual se recomienda a los Estados miembros una legislación adecuada en la cual

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se busquen medidas alternativas al tratamiento de internación en instituciones, tales como las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en lugares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, entre otras, con la finalidad de “asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción.

Otro documento de similar importancia son las Reglas Mínimas Uniformes de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, o Reglas de Beijing, adoptadas para la Asamblea General de las Naciones Unidas el 29 de noviembre de 1985, las cuales disponen y desarrollan en su regla siete los mismos derechos que contempla el Convenio sobre los Derechos del Niño, esto es, la detención preventiva, la presunción de inocencia, el derecho a ser notificado de las acusaciones, el derecho a no ser obligado a prestar testimonio ni a confesarse culpable (no autoincriminación), el derecho al asesoramiento jurídico, el derecho a la presencia y compañía de los padres o tutores del menor, el derecho a la confrontación con los testigos y a interrogar a éstos, el desarrollo de una investigación y de un procesamiento, los requisitos que debe contener la resolución y el derecho de impugnación ante una autoridad superior.

Las Reglas Mínimas también indican que los organismos encargados de llevar a cabo esos procedimientos deben altamente especializados y capacitados para atender las necesidades de los menores de edad y así poder cumplir cabalmente con el ordenamiento, siendo el principal objetivo prevenir las reincidencias y no infligir una pena por el delito cometido. Estos organismos deben conocer a la perfección tanto las necesidades de los menores infractores como las de las víctimas.

Además, respecto de la privación de la libertad de los menores, se indica que ésta deberá llevarse a cabo como el último recurso y que la duración de la misma deberá ser del menor tiempo posible. De igual forma, el mecanismo de justicia de menores debe utilizarse como último recurso, pues dichas reglas indican que deben utilizarse mecanismos de control más informales y eficaces para evitar ser injustos e inclusive señalan la necesidad de las facultades de discrecionalidad, dándole vitalidad al principio de oportunidad.

Con especial hincapié, las Reglas de Beijing hacen mención del derecho a la intimidad; a las reglas del primer contacto cuando un menor de edad sea detenido, en caso de ser posible la libertad inmediata del menor, y al principio de especialización policial. Se refieren también a los informes de las investigaciones sociales en los que se debe auxiliar la autoridad competente ante de resolver sobre la causa. También detalla los principios rectores sobre los que se debe

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basar la sentencia, los cuales son: el de proporcionalidad y el de último recurso a cualquier restricción a la libertad, en el entendido de que “solo se impondrá la privación de la libertad personal en el caso de que el menor sea condenado por un acto grave en el que concurra violencia contra otra persona o por la reincidencia en cometer otros delitos graves, y siempre que no haya otra respuesta adecuada” (regla 17), el del interés superior del menor; la prohibición de imponer la pena capital o la pena corporal, y la posibilidad de que la autoridad competente suspenda el proceso en cualquier momento.

Para evitar el confinamiento, Regla 18, en la medida de lo posible se proponen medidas alternativas como son las órdenes en materia de atención, orientación y supervisión; libertad vigilada; órdenes de prestación de servicios a la comunidad; sanciones económicas, indemnizaciones y devoluciones; órdenes de tratamiento intermedio y otras formas de tratamiento; órdenes de participar en sesiones de asesoramiento y en actividades análogas; órdenes relativas a hogares de guarda, comunidades de vida u otros establecimientos educativos, entre otros.

Las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de Riad), fueron adoptadas y proclamadas por la Asamblea General en su resolución del 14 de diciembre de 1990. En ella se elaboran una serie de principios para prevenir el delito, tanto a nivel juvenil como las prevenciones en general, instando a los gobiernos a implementar planes y mecanismos para la prevención general del delito.

Entre otra cosas, propone el análisis a fondo del problema y reseñas de programas y servicios, facilidades y recursos disponibles; funciones bien definidas de los organismos, instituciones y personal competentes que se ocupan de actividades preventivas; mecanismos para la coordinación adecuada de las actividades de prevención entre los organismos gubernamentales y no gubernamentales; políticas, estrategias y programas basados en estudios de pronósticos que sean objeto de vigilancia permanente y evaluación cuidadosa en el curso de su aplicación; métodos para disminuir eficazmente las oportunidades de cometer actos de delincuencia juvenil; participación de la comunidad mediante una amplia gama de de servicios y programas; estrecha cooperación interdisciplinaria entre los distintos niveles de gobierno y distintos gobiernos; participación de los jóvenes en las políticas y en los procesos de prevención de la delincuencia juvenil, y personal especializado en todos los niveles de gobierno.

Las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privadores de Libertad fueron adoptadas por la Asamblea General en su resolución del 14 de diciembre de 1990, en la cual se establecen las reglas mínimas para aquellos menores privados de su libertad, dentro de las cuales se indica: a) el respetar los

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derechos y seguridad de los menores y fomentar su bienestar física y mental; b) el encarcelamiento deberá usarse como último recurso; c) se deberá procurar el fomento a los contactos entre los menores privados de su libertad y la comunidad local; d) la privación de la libertad deberá efectuarse en condiciones y circunstancias que garanticen el respeto de los derechos humanos, fomenten el sano y pleno desarrollo de los menores de edad; e) queda estrictamente prohibida la discriminación; f) se presumirá que los menores detenidos bajo arresto o en espera de juicio son inocentes y deberán ser tratados como tal. En estos casos los menores tendrán el derecho al asesoramiento jurídico gratuito, la comunicación con sus defensores cuantas veces lo estimen necesario, siendo que dichas comunicaciones son inviolables; g) intentar proporcionarle a los menores un trabajo remunerado y la posibilidad de proseguir con sus estudios, dado que no se puede mantener la detención en razón de su trabajo o estudios; y h) los menores estarán autorizados a recibir y conservar material de entretenimiento, mismo que deberá ser compatible con la administración de justicia.

En diciembre de 1990, la Asamblea General en su resolución adoptan las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre Medidas No Privativas de Libertad, o Reglas de Tokio, en las que se dan una serie de alternativas para fomentar que los distintos Estados no apliquen la pena privativa de libertad, o que la apliquen en la menor medida posible, dando otras posibilidades, las cuales pueden ser sanciones verbales, como la amonestación, la reprensión y la advertencia; la libertad condicional; penas privativas de derechos o inhabilitaciones; sanciones económicas y penas en dinero, como multas; incautación o confiscación; suspensión de la sentencia o condena diferida; régimen de prueba y vigilancia judicial; imposición de servicios a la comunidad; obligación de acudir regularmente a un centro determinado; arresto domiciliario; cualquier otro régimen que no entrañe reclusión, o cualquier combinación de las sanciones precedentes.

En la fase anterior a la sentencia se podrán imponer medidas sustitutivas a la reclusión, entre las cuales se encuentran: los permisos y centros de transición; la liberación con fines labores o educativos; distintas formas de libertad condicional; la remisión y el indulto.

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4. Los menores infractores en el marco del derecho mexicano.

El marco jurídico del que parte este proyecto de investigación lo constituye la reforma en el año 2000 al artículo 4º. Constitucional, mediante el cual se da lugar a la promulgación de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del 2002, así como la reforma constitucional al Artículo 18 Constitucional del 2005 que propone el establecimiento del Sistema Integral de Justicia para personas entre los 12 y los 18 años de edad.

En la instrumentación de dicho sistema se motiva a garantizar los derechos fundamentales que reconoce la Constitución para todo individuo, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos, además de que las personas menores de doce años que hayan realizado una conducta prevista como delito en la ley, sean solo sujetos a rehabilitación y asistencia social.

La reforma establece también la concurrencia con los estados y el distrito federal para legislar en materia de justicia para adolescentes, sin mayor limitación que la observancia y el apego a las bases, principios y lineamientos esenciales establecidos en la Constitución, lo cual da lugar a legislaciones secundarias en todo el país, a excepción de la federación y el Estado de Guerrero, quienes por diversos motivos no cuentan a la fecha con la referida ley.

El Estado de Guerrero se cuenta con dos documentos legales referidos a la atención de los menores, que son la Ley de Tutela y Asistencia Social para Menores Infractores que data de 1998, cuya última reforma data de 1990, y la Ley para la Protección y Desarrollo de los Menores, publicada en el 2002.

Adicionalmente, para complementar el marco jurídico es necesario referirnos al Código Federal de Procedimientos Penales, el cual establece en su artículo 500 que en los lugares donde existan tribunales locales para menores, éstos serán competentes para conocer de las infracciones a las leyes penales federales cometidos por menores de dieciocho años, aplicando las disposiciones de las leyes federales respectivas.

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5. Sistema especializado para menores infractores.

El punto de partida de lo que hoy se denomina justicia penal de menores lo podemos ubicar a partir de la mitad de la década de los ochenta, a través de los esfuerzos de la ONU para poner este tema en la agenda del debate internacional. Así, a partir de la Convención sobre los Derechos del Niño, se adopta un modelo de protección garantista respecto de los derechos en materia penal de los menores infractores.

Con la instrumentación del modelo de protección garantista, y siempre con el afán de preservar el interés superior de la infancia como valor insuperable de dicho modelo, entendido éste como garantía frente al poder coactivo del Estado, se concibe un sistema de responsabilidad juvenil, o de adolescentes basados, en los conceptos del derecho de mínima intervención o sistema garantista de derecho de justicia juvenil.

En la Convención referida se define que son sujetos de la aplicación de este sistema las personas menores de 18 años de edad, de conformidad con lo previsto en el artículo primero de la misma, sin embargo, de acuerdo con las condiciones propias de cada región, este elemento podría variar. Es importante destacar que una de las conclusiones de los trabajos de la ONU ese año, respecto del tema que nos ocupa, fue declarar que la justicia penal de menores debería administrarse en el marco general de justicia social, de manera que contribuya a la protección integral de niñas, niños y adolescentes, y al mantenimiento del orden pacífico de toda sociedad.

En este contexto, de acuerdo con las necesidades de cada país esta edad varía, como el caso México, en el que cambia al interior del propio estado nacional. En cuanto a los límites inferiores, hay que señalar que la normativa mexicana prevé que a partir de los 12 años las personas menores se consideran menores adolescentes y antes de esa edad se considerarán niños y niñas, a los cuales no se les aplican las reglas de los sistemas de justicia penal juvenil, por ser inimputables.

Así, las normas positivas garantizan que en el caso de los niños y niñas menores de 12 años, por grave que sea la conducta tipificada en las leyes como delito que por ellos sea cometida, el Estado ha renunciado absolutamente a imponerles cualquier sanción de privación de libertad.

En el caso de los adolescentes, la principal garantía que les es propia respecto del proceso penal, es que cuando cometan una conducta que esté descrita en la ley penal como delito, éstos sean juzgados por tribunales específicos, con procedimientos específicos, y que la responsabilidad, por tanto la sanción, del adolescente por el acto cometido, se exprese en consecuencias jurídicas distintas de las que se aplican en el sistema penal propio de los adultos.

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En este mismo sentido, debe considerarse el derecho de los menores a que la sanción que les sea aplicada, esté dotada de contenido educativo, sin perder de vista que las medidas de orientación, protección y tratamiento deberán estar claramente determinadas en la calidad y en la cantidad, y que es improcedente y contrario a derecho el que se habilite una sanción que exceda el criterio de proporcionalidad por el acto cometido.

Fundamentalmente, el procedimiento debe seguir las pautas del modelo acusatorio, por oposición a los procedimientos del modelo inquisitivo vigentes en los sistemas tutelares.

En virtud de que a la fecha en el Estado de Guerrero no se aprueba la ley de justicia para adolescentes, esta situación nos permite revisar la operación del modelo tutelar que aún se aplica en la entidad, así como los aspectos derivados de la aplicación del nuevo modelo en otras entidades del país.

El régimen tutelar rige sobre los menores que manifiestan una forma de conducta que se presume una inclinación a causar daño a sí mismos, a su familia o a la sociedad, y ameriten, por lo tanto, la actuación preventiva del Consejo Tutelar, con lo cual se castiga la presunción, la peligrosidad del menor sin haberse consumado el delito. Ese menor, a quien se presume peligroso para sí mismo y su familia, en verdad lo es, en el espíritu del régimen tutelar, para la sociedad, situación que es suficiente para abrir el expediente que puede culminar en la aplicación de algunas de las medidas previstas por la ley.

Las principales medidas aparte de la amonestación, son en términos generales, la libertad vigilada y la internación. A través de ellas se ejerce la tutela sobre el menor en un régimen cuyo objeto es promover su readaptación mediante el estudio de su personalidad, que se inicia por especialistas ya desde que el menor es puesto a disposición de la autoridad correspondiente, y dura por el curso de tratamiento, en su caso.

La libertad en que se deja al menor que se trata de readaptar a través de ella es, casi sin excepción en los regímenes tutelares, una libertad vigilada, sea por quienes ejercen la patria potestad, o la tutela, o el cuidado en el hogar a que se ha asignado al menor desde la resolución inicial de la autoridad respecto de su situación, o desde el día de ser liberado de la internación.

Por lo que hace a la internación, esta tiene lugar en instituciones que se quiere adecuadas para el tratamiento del menor, considerando la personalidad de éste y las demás circunstancias que concurran en el caso. Las instituciones abiertas representan en este respecto lo mejor, pues regularmente los establecimientos para la internación son proveídos, dependen y se manejan por las autoridades carcelarias del régimen de reclusión de adultos, que son por cierto de adscripción administrativa y no jurisdiccional.

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Dicho procedimiento es a todas luces una imposición que escapa a los moldes de la justicia penal, además de que acusan un alto grado de discrecionalidad.

Aunque se cuenta con la figura del defensor o procurador de menores, se procura en el marco de la ley, no encarne la defensa frente a la autoridad y que en ésta tampoco se reconozca el órgano de acusación.

Sobre este aspecto, diversos abogados postulantes han llegado a reconocer que el derecho procesal de menores se caracteriza como un proceso tutelar inquisitivo en el que en modo alguno existe contradicción de intereses; no hay litigio, por lo que carecen de razón de ser los actos de acusación y defensa y, por ende, las figuras del actor y el defensor, es decir no se concibe la ideal del debido proceso y el sistema de garantías que señala la Constitución. Por lo que concierne a la ejecución de las medidas en el régimen tutelar, la administración se hace cargo de ellas, y es en la internación donde la presencia de la administración se hace más evidente, ya que la ley referida señala que las medidas impuestas por el Consejo Tutelar corresponde al Albergue Tutelar, la cual informará sobre los resultados del tratamiento y formulará la instancia y las recomendaciones que estime pertinentes.

La censura al fundamento del régimen tutelar es el repudio a la peligrosidad sin delito, al derecho penal de autor, a la incriminación por la conducta de la vida y al desconocimiento del apotegma nullun crimen sine lege. En todo ello, los críticos del modelo señalan que es una represión intolerante y aun atropello a los derechos fundamentales de individuos que, imputables o no imputables, han de responder por una conducta que suele no significar transgresión no solo a una norma penal, sino a norma alguna de convivencia.

La desaprobación de las medidas aplicables corre más o menos por los mismos cauces. Se encubre con el nombre de medidas a verdades penas que, como la internación, representan a una invasión grave a la esfera de derechos del individuo. Esto se torna aún más reprobable si se atiende que a tales medidas se imponen con una duración indeterminada, a que en el hecho pueden durar largos años y a que no se extinguen sino la mayoría de edad. El tratamiento y los resultados que con él se pretenden y que nunca se obtienen hacen a la esencia de este mito tutelar, paternalista y supuesto humanizador de la justicia.

Con respecto al procedimiento a través del cual se llegan a imponer las medidas, sus críticos ven en él un cuidadoso disfraz del proceso penal ordinario, pero sin sus garantías. En el defensor o promotor no reconocen el celo de un abogado, en la investigación inquisitiva divisan un proceso inquisitorial, en el instructor vislumbras un acusador disfrazado.

Censurar la parquedad de los recursos de impugnación, el lenguaje velado y elusivo de la ley en esta materia y la reaparición, sin nombrarla, de la policía y sus agentes desde el mismo momento de la comparecencia no espontánea del menor

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ante la autoridad. Se desconfía, en fin, sobre la base de elocuentes datos de realidad, de los establecimientos de internación y sus condiciones, de la gravitación asignada a los dictámenes de los técnicos y del espíritu humanitario del personal de vigilancia.

Se percibe en términos generales que los parámetros en que la crítica se desenvuelve son los del derecho penal, pues para los críticos del modelo tutelar, la protección del menor no es más que una ficción tras la que se oculta un sistema penal deshumanizado y regresivo. A los delitos de los menores, el Estado debe responder con un régimen jurídico especial; a su desocialización y a las situaciones irregulares debe hacerlo con iniciativas conducentes: remover las causas del diverso orden que provocan el fenómeno general de desocialización juvenil, y a prestar asistencia a los individuos menores en estado de abandono, de peligro o de potencial desviación de la conducta.

El régimen de justicia penal para el menor debe concebirse como parte del sistema especial de justicia como lo señala la convención sobre los derechos del niño de la ONU, y no adscrito al sistema general de justica y menos adscrito al aparato administrativo del Estado.

Para el Estado social, las ideas y preocupaciones de tutela o protección constituyen principios absolutamente naturales y deseables, con un mayor compromiso moral, en el que prevalezcan los conceptos de falta, protección, infracción, consejo, tratamiento y medida. Por supuesto, no se trata solamente de conceptos o criterios nominales, sino de asuntos de fondo. Cuando se habla de tutor, se está hablando precisamente de eso, y no de una manera distinta, un eufemismo, para designar al juez penal o al fiscal; cuando se alude a infractor, de eso se trata justamente, y no de una forma diversa de referirse al delincuente. Una cosa es la realidad y otra el disfraz que la oculta o disimula, las vestiduras de las que todavía se sirve alguno de los conceptos autoritarios o punitivos para ocultar su verdadera naturaleza y sus más hondas intenciones.

Es en este punto donde aparece una antinomia, que seguramente perdurará por mucho tiempo, ante quienes se ocupan de estas cuestiones: la antinomia entre lo tutelar y lo garantista, es decir, la oposición entre el concepto tutelar de la justicia para menores y el concepto garantista de esa misma justicia. Lo que aquí se plantea es de nueva cuenta uno de los aspectos de la relación entre el individuo y el poder formal. A este respecto urge una pregunta natural: ¿es admisible que se prive de derechos a una persona —el menor de edad— so pretexto de tutelarla? A partir de la respuesta que se aporte a esta pregunta se quiere construir una oposición entre lo tutelar y lo garantista.

Tenemos, pues, dos extremos hipotéticos, al menos para los fines de esta discusión. En el primero se halla el sistema tutelar. Ahora bien, ¿a qué se llama un sistema tutelar? Se denomina así un sistema de acción pública sobre el individuo,

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que supuestamente cancela sus derechos: a la seguridad, a la libertad, a la igualdad; y en cambio asume tareas providenciales, en materia de educación, corrección o salud. Según los adversarios de este régimen, en él no existe verdadera preocupación por los derechos fundamentales de la persona humana, ni prevalecen las garantías en favor de ésta, sino se vale de conceptos providenciales como corrección, tutela, beneficio, orientación, mejoramiento, para des valer al individuo de sus derechos.

Hablemos ahora del extremo opuesto —supuestamente opuesto—, es decir, de la orientación garantista. Por cierto, con esta palabra advenediza se quiere decir “garantizador”. El llamado garantismo implica una acción pública sobre el individuo, el justiciable, en la que se mantienen invariables sus derechos, sin tomar en cuenta la edad, el estado de salud o cualquier otra diferencia que pudiera existir entre las personas. Son uniformes las garantías de seguridad, libertad, igualdad.

Esa es la antinomia hipotética. Unos se afilian a la corriente tutelar; otros, a la garantista, como si esta oposición verdaderamente existiera. La verdad es que no existe. Aquí hay un falso dilema o un par de falsos dilemas. El primero de ellos se produce cuando oponemos lo garantista a lo tutelar. He ahí el primero de los dogmas con el que generalmente comulgamos.

Pero esto es tan falaz, tan inexacto, tan impertinente como oponer lo blanco a lo alto o lo negro a lo bajo. Se trata de oposiciones que no se tienen en pie; son erróneas; estamos contraponiendo entre sí conceptos heterogéneos. Lo garantista no se opone a lo tutelar, sino a lo no garantista. El que haya garantías se opone a que no haya garantías; y lo tutelar no se opone a lo garantista sino a lo penal.Esa es la verdadera disyuntiva: garantista o no garantista, penal o tutelar.Es evidente que el régimen tutelar puede proveer de derechos, numerosos e importantes derechos, al justiciable, y seguir, sin embargo, administrando justicia con una orientación tutelar y no con una orientación punitiva. Me parece que esto esclarece y resuelve el primer falso dilema que hemos escuchado con mucha frecuencia.

El segundo falso dilema resulta de considerar que los derechos individuales, los derechos del individuo, son siempre los mismos, exactamente los mismos por encima de las situaciones en que deban operar, y por lo tanto la antinomia es ésta: o hay garantías o no las hay, sin aceptar la posibilidad —por lo menos eso, la posibilidad, para efectos de reflexión— de que haya garantías, aunque quizá diferentes, en cierta medida, según la situación en la que se encuentre inmerso el individuo. Por ejemplo, las garantías de que disfruta un justiciable del fuero civil son diversas de las que tiene un justiciable del fuero laboral. Por supuesto, hay derechos y garantías básicas o fundamentales, comunes a ambos fueros, pero las hay diferentes para cada uno de ellos.

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En un caso, no se permite la suplencia de la queja; en otro, se exige esa suplencia. Baste ese botón de muestra. Por lo tanto, la admisión atropellada, excesiva, ligera, acrítica, de estos dilemas, sin meditación sobre lo que implica cada uno, puede llevarnos —y de hecho suele llevarnos— a trastocar inconvenientemente la naturaleza de las cosas y entrar en soluciones indeseables. Una de estas soluciones, casi desnaturalizadora, porque desvirtúa la naturaleza de las cosas, es instituir una justicia penal para menores que se hallan supuestamente excluidas de la justicia penal, disfrazando el hecho, la penalización de los menores, con un discurso de distracción.

De esta manera se erige una “justicia que no se atreve a decir su nombre”, una justicia penal que no se acepta como penal, pero que tampoco se admite como tutelar, una justicia a media vía, que no se atreve a decir lo que es.

a) Prevención del delito

En el diseño de un sistema especial de justicia para adolescentes es importante reconocer las directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la delincuencia juvenil, en la que se resalta que la prevención de la delincuencia juvenil es esencial para la prevención del delito en la sociedad y que los esfuerzos realizados en esta materia deben encaminarse al desarrollo armonioso del adolescente a partir de la primera infancia, incorporado toda una reglamentación no penal que abarca a la familia, la educación y la comunidad.

La familia es un lugar de encuentros, en ella coinciden de manera natural varios seres humanos, no por casualidad, sino unidos por la paternidad, la filiación o la fraternidad. Por ello, la familia debe entenderse como una institución natural que se impone a la sociedad no solo de hecho sino también de derecho.

La familia proporciona al individuo hombre o mujer un ambiente protector de identidad, una valoración, un lugar, un adiestramiento familiar no planeado, se da como un proceso genérico que comúnmente llamamos educación informal. Se genera en la diaria convivencia dentro del hogar, porque todo lo que el individuo va a expresar con sus maneras, cortesías, forma de relacionarse con los demás, lo aprende en el hogar.

Las raíces que integran la familia están formadas por los valores, tradiciones y costumbre que se viven en el seno familiar y estos factores determinarán en mucho, a la persona, su calidad y su capacidad de integrarse exitosamente a la esfera social.

Atendiendo a lo anterior, aumenta la posibilidad de formar seres auténticos, productivos y responsables, personas que pueden valerse por sí mismas, capaces de convivir en sociedad respetando sus normas.

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De esa manera, destaca la importancia de la función de la familia para el desarrollo pleno de los niños, la obligación del Estado de de propiciar la integración y desarrollo familiar, en los términos del artículo 4º. Constitucional, por lo deben promoverse programas de orientación que fortalezcan la función formativa del núcleo familiar y contrarresten los factores de riesgo que propician conductas antisociales.

Otro elemento primordial coadyuvante en la prevención del delito es la escuela. Constitucionalmente, el artículo 3º. Reconoce el derecho a recibir educación, señalando que la Federación, los Estados y municipios impartirán educación preescolar, primaria y secundaria, además de establecer que la educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del individuo y fomentará en él el amor a la patria y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y a justicia.

La educación como proceso permanente de mejora de la persona implica diferentes facetas que constituyen la formación de la persona como ser único e irrepetible y no solo como un simple receptor de contenidos científicos y culturales. Así, un programa de prevención del delito debe integrar líneas de acción que busquen que los menores en el proceso de su desarrollo sean educados para encauzar todas sus potencialidades de manera positiva en la vida, de ahí la importancia de la educación para la libertad, la socialización, la afectividad, la intelectualidad y la integridad corporal.

Dentro de los programas especiales de prevención, la comunidad constituye un ámbito donde deben trabajar de manera coordinada todos los elementos que la integran, esto es, autoridades, instituciones y ciudadanos, los cuales deben actuar dentro de un marco normativo y con los recursos y la racionalidad financiera acorde a las capacidades de la comunidad, a efecto de transformar actitudes y prácticas comunitarias, con fines de fortalecer la ciudadanía reducir el delito y mejorar la calidad de vida, objetivos que se interrelacionan con el fortalecimiento de la familia y con la educación.

Preponderante resulta para la sociedad la problemática que significa la seguridad pública y la necesidad de acciones eficaces de la prevención del delito, dado los altos índices que se han presentado en los últimos años. Esa situación hace necesaria la coordinación de acciones efectivas que permitan la participación de la sociedad para actuar positiva y efectivamente en el aumento del desarrollo social y la diminución de las oportunidades del delito.

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Una de esas acciones está directamente relacionada con la identificación y el trabajo sobre factores de riesgo, sobre los cuales ha existido amplio trabajo en diferentes ámbitos, tales como la pobreza y el desempleo que derivan en la exclusión social, especialmente para los jóvenes, la prostitución infantil, los niños en situación de calle, las familias disfuncionales con actitudes paternales negligentes o inconsistentes, violentas o con conflictos entre los padres, la valoración de una cultura social de la violencia, la prevalencia de facilitadores como la disposición de armas de fuego y drogas, la discriminación y , la exclusión que derivan de formas de opresión sexistas y racistas, la degradación del medio urbano y los medios sociales, así como la vigilancia inadecuada de los lugares y la disponibilidad de bienes que son fáciles de transportar y vender.

Sobre estos factores de riesgo que favorecen las conductas antisociales, se han presentado diversas políticas y programas gubernamentales de apoyo infantil y familiar, que tienden a mejorar la vivienda social, las cuales no han sido específicamente para detener y disminuir la delincuencia y la victimización, cumplen con objetivos tales como la solidaridad y los derechos humanos.

Otros de los medios de control informal de prevención son los medios de comunicación, la religión y el trabajo. Por lo que hace a los medios de comunicación, éstos representan un agente de socialización dirigido a la colectividad, que se registra con mayor fuerza en las sociedades modernas gracias a las técnicas de comunicación. La televisión por ejemplo, ejerce una particular influencia sobre los valores y los modelos idealizados que son susceptibles de imponerse con mayor fuerza y persuasión, contribuyendo a inhibir el juicio crítico.

Si bien es cierto que la Constitución garantiza el derecho a la información, este no debe atacar a la moral, los derechos de terceros, provoque algún delito o perturbe el orden público, las directrices internacionales recomiendan que deben alentarse los medios para que los jóvenes puedan tener acceso a la información positiva, reduciéndose al mínimo los actos de pornografía, drogadicción y violencia, mejorando la promoción del bienestar social, espiritual y moral.

De ello podemos desprender que no obstante la garantía constitucional, ésta no es ilimitada y su frontera es justo aquella que repercute en las acciones tendientes a la prevención del delito, y que de manera clara definen las Directrices de Riad para todos los medios de comunicación, ya sea la radio, el cine, la televisión y la internet, en virtud que no es difícil percibir que estos medios puedan convertirse en factores criminógenos, o ser por el contrario apoyo a programas de prevención del delito.

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La religión dentro de una sociedad cumple funciones especificas que agrupan tres tipos de intereses: una pauta de creencias que se denominan doctrinas, los rituales que simbolizan estas doctrinas y mantienen enteradas a las personas de su significado, así como una serie de normas de conducta compatibles con la doctrina. De ahí que para explicar y defender las doctrinas, se ponen en práctica rituales y normas de conducta que conducen a una compleja pauta de credo y enseñanza evangelizadora por parte de las instituciones religiosas, que implica además una forma de control social que justifica ideologías, brinda pautas de conducta y constituye un medio de socialización.

Es importante visualizar que la religión como un medio de control social tiene un papel preponderante si se considera que en México más del 95 % de la población profesa algún tipo de religión, lo que significa un amplio margen de influencia en el comportamiento social.

Aunque la iglesia católica bajo este contexto participa con diversos pronunciamientos contrarios a la política de Estado, algunos aspectos religiosos compaginan con programas preventivos, en tanto que sus proyectos encuadran con objetivos y estrategias que el gobierno utiliza para garantizar un sistema de armonía social que se conjunta con aspectos éticos y morales.

Dentro de un esquema de atención integral del menor, un aspecto que se puede soslayar es al menor trabajador. Es importante señalar que la protección del trabajo de los menores ha implicado básicamente tres aspectos: la edad, las jornadas de trabajo y el tipo de actividad.

Como se observa, tanto en la normatividad nacional como internacional, se insiste en el planteamiento de una protección especial para los menores trabajadores, lo cual conlleva a asumir con responsabilidad la obligación de mejorar las condiciones de trabajo de aquellos menores en esta situación, a efecto de que éste represente una posibilidad de crecimiento y desarrollo, es decir, un sistema laboral que tutele a los menores de manera especial a fin de propiciar la formación de jóvenes responsables con un proyecto de vida definido y la capacidad necesaria para alcanzarlo.

b). Procuración de justicia

La procuración de justicia se refiere a la salvaguarda de las garantías que la Constitución prevé para los menores infractores, en especial, la garantía de debido proceso y, como subespecies de ésta, las garantías de defensa adecuada, audiencia y legalidad.

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Respecto de las garantías que debe observar el un procedimiento de menores infractores, la Convención de los Derechos del Niño, establece que los Estado Partes, garantizarán al menor diversos principios como el de inocencia, a ser informado de los cargos contra él, el derecho que tiene a una asistencia jurídica y defensa adecuada, a que la justicia sea impartida por un órgano competente en presencia del defensor del menor, en audiencia equitativa, además de que no se le obligue a prestar testimonio o a declararse culpable, pudiendo éste interrogar o hacer que se interrogue a testigos de cargo y a obtener participación en el juicio en relación de igualdad.

Esto es, en un régimen especial para menores n debe soslayar la observancia de garantías que preserven la seguridad jurídica, situación que ha sido interpretada también por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual señala que en los procedimientos judiciales o administrativos en que se resuelven los derechos de los niños se deben observar los principio y normas del debido proceso legal, o cual abarca las reglas correspondientes a juez natural, competente, independiente e imparcial, doble instancia, presunción de inocencia, contradicción y audiencia y defensa.

Tratándose de menores infractores, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reiterado que para garantizar el debido proceso, se debe reconocer y resolver los factores de desigualdad real de quienes son llevados ante la justicia. Es así como se atiende el principio de igualdad ante la ley y los tribunales y la correlativa prohibición de discriminación. Sin no existen esos medios de compensación, ampliamente reconocidos en diversas vertientes del procedimiento, difícilmente se podría decir que quienes se encuentran en condiciones de desventaja disfrutan de un verdadero acceso a la justicia y se benefician de un debido proceso legal.

b) Impartición de justicia.

Las instituciones especializadas para la atención de los menores infractores conforman los siguientes órganos: policía especializada, defensoría especializada, fiscalía especializada, tribunales especializados, dirección de tratamiento y patronato de externados

La garantía de los derechos, señala la Corte Interamericana de los Derechos, implica la existencia de medios legales idóneos, conforme a los criterios de oportunidad, legitimidad y racionalidad, en el ámbito de los poderes reglados de las potestades discrecionales. Esto significa en la impartición de justicia la existencia de autoridades competentes, independientes e imparciales, razón por la cual resulta trascendental considerar en la integración de órganos jurisdiccionales,

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que se lleva a la práctica cada uno de estos aspectos, privilegiando el interés supremo del niño.

Por otra parte, dada la complejidad de aristas que confluyen en la conducta antisocial del menor, la composición colegiada del órgano jurisdiccional debe adecuarse más a una jurisdicción especial, a efecto de reunir distintas capacidades y disciplinas, esto es, a un equipo interdisciplinario que determine la resolución atendiendo a la calidad del sujeto. Con este propósito, las personas que integren esos órganos colegiados, deberán integrarse por juristas, especialistas técnicos calificados en otras disciplinas.

Respecto al derecho al pronto acceso a la asistencia jurídica, esta se entiende claramente como el derecho a la defensa, y en su caso al intérprete. Cabe señalar que la defensa que se requiere dentro de un régimen especial de menores, va más allá del respecto del interés de la garantía de defensa en un proceso penal de adulto, en el cual esta figura obedece a un conflicto definido de intereses, con su correspondiente consecuencia retributiva y sancionadora, mientras que tratándose de menores, además se busca la asistencia, la protección y la adaptación de éste, dentro de una jurisdicción especial que tiene como principal interés declarar el derecho del niño a una protección integral y especial que se reconoce por su calidad de titular de derechos y en atención a su interés supremo.

Con respecto al principio de inocencia, la doctrina señala que toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, señala la Convención Americana de los Derechos Humanos, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, ni declararse culpable.

En igual sentido, las Reglas de Tokio señala que se presume que los menores detenidos bajo arresto o en espera de juicio son inocentes y deberán ser tratados como tales. En la medida de lo posible deberá evitarse y limitarse la detención antes del juicio. Cuando a pesar de ello, se recurra a la detención preventiva deberá hacerse todo lo posible para aplicarse otras medidas y los tribunales de menores y los órganos de investigación deberán atribuir la máxima prioridad a fin de que la tramitación sea lo más rápida posible.

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Al presumirse la inocencia mientras no se demuestre lo contrario, la garantía es aplicable también a un proceso tutelar para menores, en virtud de que la intervención y la substanciación misma del procedimiento tiene como finalidad determinar la participación del menor en un ilícito analizado bajo un enfoque que considere la prevalencia de las características de personalidad del menor, a efecto de determinar, con base en estas, las medidas correctivas que el caso amerite.

En cuanto a la participación del menor en el procedimiento, es necesario hacer énfasis que ésta debe ser en completa concordancia con la edad y grado de madurez del menor. Al respecto la Convención sobre los Derechos del Niño menciona que los Estados parte garantizarán al niño, que está en condiciones de formase un juicio propio, el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta la opiniones del niño. Con tal fin se dará al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo, ya sea directamente o por medio de un representante u órgano apropiado.

Como lo hemos señalado, efectivamente las garantías del debido proceso, perfectamente pueden y deben ser observadas en un régimen especializado para menores, en cual por su naturaleza tiene la posibilidad de la mayor amplitud e integración, a efecto de atender en todo momento a su calidad específica e interés supremo.

d) Ejecución de sentencia

Fundamentalmente, la reforma constitucional va encaminada al establecimiento de un sistema integral de justicia aplicable a menores que realicen conductas consideradas como constitutivas de delitos por las leyes penales.

En esencia, con la reforma del Artículo 18 Constitucional y con la creación de las legislaturas estatales en la materia, se está redefiniendo el sistema de justicia que se aplica a los menores de edad. Con el establecimiento de un sistema penal juvenil, se pretende someter a un control jurisdiccional la materia, pasar del ámbito administrativo al estrictamente judicial la materia de menores. Entre los cambios significativos encontramos la creación de tribunales, fiscales y policías especializados y centros para tratamiento.

Hablar de tratamiento de menores es entender una esencia específica, que no es, o cuando menores no debiera ser el de un espíritu penal coercitivo, sino un sistema correctivo especial para quien ha violentada la norma.

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Por ello es que se insiste en la necesidad de identificar a la pedagogía especial, asistencial, terapéutica y correctiva, en donde se presentan las características específicas, a diferencia de la pedagogía común empleada con el niño que hace vida de familia. El niño que ingresa a un centro de tratamiento tiene que ser dotado de una enseñanza especial.

Así pues, la educación en su más amplio significado, adquiere una real importancia en las medidas de tratamiento técnico. En diferentes países esto ha sido resaltado como en el caso del sistema francés en donde se aplican principios educativos y las medidas educativas se encuentran sobre las represivas; en el sistema inglés se caracteriza por privilegiar el ámbito educativo para delitos no graves, así como el sistema italiano que establece orientaciones prominentemente educativas para sus resoluciones. Bajo este contexto, el único vínculo entre la noción de justica y la idea del tratamiento, es la misma que existe entre la conducta antisocial y sus causas. En ese sentido el tratamiento debe contemplar una serie de medidas que permitan encausar el adecuado desarrollo del menor, por ello, éstas han considerado, tanto en regímenes tutelares como en los penales especiales, aspectos sociales, psicológicos y biológicos, con diferentes acepciones como por ejemplo la ley Federal de Protección, de Orientación y Tratamiento la cual señala como medidas de orientación las siguientes: la amonestación, el apercibimiento, la terapia ocupacional, la formación ética, educativa y cultural y la recreación y el deporte. Como medidas de protección, señala las siguientes; el arraigo familiar, el traslado al lugar donde se encuentre el domicilio familiar, la inducción para asistir a instituciones especializadas, la prohibición de asistir a determinados lugares y conducir vehículos.

Con respecto al tratamiento, dicha ley señala que se aplicará de acuerdo a la siguientes modalidades: en el medio socio familiar del menor o en hogares sustitutos, cuando se aplique el tratamiento externo, o en los centros que para tal efecto señale el Consejo de Menores, cuando se apliquen las medidas de tratamiento interno.

Es importante precisar que la misma ley refiere el tiempo mínimo y máximo tanto para el tratamiento como en externación, misma que es necesario reafirmar que no queda al arbitrio de la autoridad ejecutora ya que es el consejero unitario quien, en uso de la facultad de decisión que le otorga la ley en la materia, evalúa y resuelve el desarrollo de la aplicación de la medida de tratamiento, con base en el informe que sobre dicho desarrollo la remite la autoridad ejecutora, y que es fundamento para el dictamen que para tales efectos emite el Comité Técnico Disciplinario, documento fundamental para la resolución del Consejero, según lo ordena la ley.

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Así, retomando la idea específica sobre la diversidad de alternativas en cuanto a las medidas de tratamiento técnico, es importante precisar que al ser la adaptación del menor el fin de las mismas, independientemente del método que se haya empleado para llegar al objetivo de éstas, existe consenso en la utilización de diversas posibilidades con un espíritu eminentemente correctivo, educativo y asistencia, que tienda a favorecer el proceso de formación en que se encuentran los menores, de tal suerte que las medidas que se han adoptado en las legislaciones del mundo tienden a ser las mismas, ya sea la amonestación, la reinserción del menor a su hogar, la libertad vigilada, el tratamiento en externación, el internamiento para su tratamiento en instituciones especializadas o bien su derivación en instituciones de asistencia, a las cuales se agregan alternativas previas al proceso como la conciliación y la mediación.

e) Readaptación social.

Una posible definición puede ser el hecho de que el o la adolescente no reingrese al sistema judicial de nuevo por haber cometido un delito: Antes de cumplir la mayoría de edad, 30% de los menores infractores que ingresan al sistema de justicia juvenil comete su segunda felonía.

Las principales faltas por las que los menores llegan nuevamente ante el Ministerio Público son, en primer lugar, robo, con 38%; le siguen las faltas administrativas con 35%; contra la vida, la integridad y la seguridad de las personas, 12%; contra la salud, 6%; contra la integridad y libertad sexual, 4%; y el resto por diversos delitos.

Aunque la media nacional de reincidencia ha oscilado entre 29% y 33% en los últimos años, hay estados, como Sonora, donde el promedio llega a 75% y otros, como Tlaxcala, donde sólo se registra 1%, de acuerdo con información del Programa Nacional de Prevención del Delito de la Secretaría de Seguridad Pública (SSP).

Además, preocupa que el índice de reincidencia aumente año con año. Por ejemplo, en 1993 el Distrito Federal tenía un nivel de reincidencia de 16%, pero para 2004 fue de 27%.

Entre los estados con mayor número de delitos se encuentra Baja California en primer lugar con 36% de menores en conflicto con la ley, aunque este dato se debe únicamente a que posee el 93% de estos supuestos delitos son en realidad las llamadas faltas administrativas. Siguen estado de México, DF y Nuevo León.

La entidad con mayor número de robos cometidos por niños es el DF con tres mil 325 durante 2006, es decir, 24% del total en el país, que es de13 mil 838.

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Entre los estados con niños más violentos, que cometieron algún delito que contemplara agresión o incluso homicidio está el estado de México con 26.7%, seguido de Nuevo León con 15.8%.

Erick Gómez Tagle López, investigador del Instituto Nacional de las Ciencias Penales (Inacipe), indica que el éxito de la readaptación en menores debe basarse en un tratamiento que considere también las causas que los condujeron a cometer la infracción, ya que, asegura, antes de ser victimarios fueron víctimas: “Si no son atendidos como víctimas, más que como potenciales victimarios, lo que estamos haciendo es etiquetarlos, tenerles miedo, acostumbrándolos a un permanente rechazo social”.

Ante la situación, el Consejo de Menores lanzó en agosto de 2005 un programa experimental nombrado “Comunidad Terapéutica Reeducativa de Reinserción Social para Menores Infractores”, en el que la familia juega un papel fundamental al participar en actividades con el menor, donde el apoyo sicológico y de trabajo social es más intenso.

Aunque este modelo promete mucho, está rebasado por la población de menores infractores al tener capacidad sólo para 40 tratantes, con una duración promedio de 18 meses por cada uno. A este ritmo se necesitarían 12 años para tratar apenas a 160 menores, una pequeña parte de la población infractora, que supera los nueve mil individuos en el país. Además, la problemática del menor infractor se agrava cuando son alcanzados por el crimen organizado, que cada vez recluta más niños para la comisión de delitos, señala Gómez Tagle: “Lo que hacen es una especie de contrato: los cooptan paulatinamente, les suministran droga, les brindan protección e impunidad. Así, los jóvenes irán formando parte de estas grandes redes de la delincuencia. Pasan de las palomillas a delincuencia organizada”, aseguró.

Aunque los delitos federales apenas alcanzan 4% del grueso, preocupa a los activistas que los únicos centros de tratamiento posibles para estos niños son los federales, ubicados todos en el DF, lo que provoca, además de sobrepoblación, que los menores de provincia sean alejados de sus familias, fomentando aún más la disgregación familiar, causa principal para que los infractores incurran en conductas delictivas.

De acuerdo con un estudio de 2006 del Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública de la Cámara de Diputados, durante 2005, 61 mil 741 menores fueron puestos a disposición del Ministerio Público. De éstos, 50% fue sujeto a procedimiento y sólo a 37% se le fincaron responsabilidades.

De estos últimos, nueve mil 674 se encuentran internos en algún centro de tratamiento, nueve mil 840 en tratamiento externo y tres mil 469 fueron sujetos a otras medidas. Las entidades con mayor número de menores presentados ante la autoridad correspondiente, con 77% de los casos, son: Baja California, estado de México, Distrito Federal, Jalisco, Nuevo León, Chihuahua y Tamaulipas.

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De acuerdo con el Reglamento de Centro de Diagnóstico y Tratamiento para Mujeres (CDTM), se permite que las jóvenes madres que dan a luz dentro de su periodo de internación mantengan a sus hijos con ellas durante el periodo que éste dure. En el CDTM para Mujeres del DF viven cinco pequeños que nacieron ahí.

Este es el caso de una joven, quien tiene 19 años y fue sentenciada a un año nueve meses por secuestro exprés y robo agravado, castigo que está pronto a cumplir, sin embargo dicha persona no saldrá sola, lo hará con su hija de un año, el cual ha pasado con su madre. Esta persona asegura que la experiencia la ha ayudado a valorar a su familia y todo lo que antes tenía.

En julio de 2003, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) emitió una serie de recomendaciones, a partir de las visitas que realizó a 54 centros de internamiento de menores, en las que observó sobrepoblación, golpes y maltratos por parte de los custodios, deficiencias en instalaciones, falta de clasificación de la población por grupos, no en todos los centros se imparten clases de nivel básico e intermedio, sin actividades ocupacionales, insuficiente personal técnico y médico y falta de programas de tratamiento para las adicciones.

La CNDH señala que el hecho de que no exista servicio médico en tres establecimientos de Coahuila y en uno del DF y la escasez de medicamentos en varios estados, viola en perjuicio de los menores el derecho humano a la protección de la salud.

Indica que no obstante que 55% de los menores internos, han usado, abusado o son dependientes de sustancias psicoactivas, no existen programas de desintoxicación, con excepción de dos centros en Nuevo León y Sonora”.

A cuatro años de este estudio poco se sabe del avance en la aplicación del sistema de justicia para jóvenes.

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6. La dogmática del derecho de los menores infractores.

Si es cierto que asistimos a una modificación sustancial del modelo de justicia para menores infractores también es cierto que aún falta mucho para adecuar el sistema de acuerdo al marco normativo internacional en el que nuestro país ha participado activamente. Sin embargo consideramos que es un buen comienzo y que es el punto de partida para la creación de la nueva dogmática que sea capaz de reconocer que derecho penal y derecho minoril son diferentes, y que este último goza de autonomía legislativa y, por lo tanto, también académica y científica. No reconocer este hecho hace estéril cualquier discusión, y nos lleva con una simpleza a un derecho penal aplicado a menores de edad.

El segundo punto que debe quedar claro es que se ha caído en una discusión estéril, que consiste en enfrentar a la corriente “tutelarista” con la corriente “garantista”, sin darse cuenta de que en realidad ambos enfoques no se contraponen, ya que es falso que un sistema tutelar sea forzadamente violatorio de garantías, así como es inexacto que un sistema de garantías sea represivo y punitivo por necesidad.

Lo que sí se contrapone es lo tutelar con lo punitivo, y lo garantista con lo arbitrario; lo ideal es buscar un sistema que tutele con el mayor respeto a los derechos básicos. Y lo que sí es una contradicción es el derecho punitivo, retribucionista y represivo con el derecho de menores.

Debe reconocerse que existe un derecho minoril o derecho de menores autónomo y diferente que, por su misma naturaleza, tiende a ser protector, tutelar y ga-rantizador de derechos, tal como lo firman los instrumentos de Naciones Unidas y lo confirma la más correcta doctrina. Este derecho se ha ido construyendo a partir de las normas internacionales (varias de ellas adoptadas y ratificadas por nuestros gobiernos), las bases constitucionales (sobre todo en los “derechos específicos”), la diversa legislación nacional y la interpretación que han hecho los consejos y tribunales para menores.

En nuestro país se ha recorrido un largo camino en la materia, desde la Ley sobre la Previsión Social de la Delincuencia Infantil (1928) hasta la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores (1991), pasando por la Ley Orgánica y Normas de Procedimiento de los Tribunales de Menores y sus Instituciones Auxiliares (1941), y la Ley de los Consejos Tutelares (1974).

Ahora contamos con una nueva normatividad, pues las modificaciones constitucionales al artículo 18 y los consecuentes cambios en las diversas legislaciones nos modifican el panorama; pasó ya el tiempo de procurar una reforma más adecuada, no queda sino trabajar sobre lo ya establecido.

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Teniendo ya la normatividad como objeto de estudio, ahora es necesario construir una dogmática propia, es decir, un estudio científico de las normas referente a los menores infractores, estructurada en dos vertientes: la sistemática, como exposición coherente y ordenada del derecho positivo y la técnica jurídica, que resuelve los problemas de la aplicación de la normatividad.

Para esto debemos tomar en cuenta el conjunto, es decir, el universo normativo general, ya que el derecho minoril es parte de un todo y no solo parte del derecho penal, por lo cual debe sistematizarse e interpretarse dentro de ese complejo.

Lo mismo pasa con los instrumentos internacionales, pues las reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Beijing), documento básico en esta materia, no puede comprenderse sino en conjunto con los tratados, acuerdos, recomendaciones, convenciones y protocolos, como la fundamental Convención sobre los Derechos del Niño, las Directrices de Riad (sobre prevención), las reglas para la Protección de los Menores Privados de Libertad o los actuales Lineamientos para la Protección de Niños Víctimas y Testigos.Cada conjunto normativo tiene sus propios principios que, desde luego, no contradicen ni se oponen a los principios generales, pero que son los que orientan para la sistemática y para la técnica jurídica; así, son diferentes los principios que rigen al derecho minoril de aquellos que orientan al derecho civil, como la voluntad de las partes, al derecho agrario, con la tenencia de la tierra, al derecho de la víctima con la reparación del daño, al derecho familiar y la integración de la familia o al derecho penal con la seguridad jurídica y la prevención general y especial.

El derecho minoril tiene como principio rector el “mayor interés del menor” o “interés superior del niño”, y como finalidad su desarrollo armónico, por lo que la dogmática debe desenvolverse sobre este principio. Así, el artículo 3o. de la Convención dispone que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a la que se atenderá, será el interés superior del niño.

Los expertos en el tema refieren que cuando hablamos del derecho de menores, y lo hacemos en el marco de una sociedad juvenil como ésta, no nos referimos, por cierto, a un derecho menor, sino tal vez, como se ha dicho, al mayor de todos: al que se vuelca, para preservarla, sobre la mayoría, al que suma a sus estatutos particulares, escasos todavía y preferentemente pendiente de los infractores, numerosas normas específicas o de plano completas instituciones en otros estatutos generales.

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Al respecto muchas voces afirman que el derecho de menores es un ordenamiento distinto del penal y que se limita a colindar con este para que le proporcione, a través de una suerte de servidumbre de vista, la base en que asentar la aplicación de las medidas tutelares, que lo diferencian nítidamente del derecho penal. Es inapropiada, por tanto, la utilización de la dogmática jurídico-penal para el manejo del derecho de menores, como lo sería su aplicación a otras ramas; por ejemplo: el concepto de inimputabilidad penal no puede explicar la incapacidad civil.

Así, si los menores son, por regla, inimputables, aquellos que realmente carecen de capacidad de entender y de querer serían inimputables plus, o en terminología moderna mega inimputables. Además, si se considera la imputabilidad como presupuesto de la culpabilidad, y se afirma (como lo hace la exposición de motivos de alguno de los proyectos de nueva ley) que los menores son per se inimputables, una de dos: o no hay delito, o se priva a los “adolescentes” de la garantía de culpabilidad.

Como puede observarse, es necesario un concepto propio de imputabilidad-inimputabilidad minoril. Nosotros hemos considerado la imputabilidad como un presupuesto de punibilidad, y no de culpabilidad, lo que nos resuelve algunos problemas, pero entendemos que debe aún trabajarse mucho sobre este tema. No se trata de ignorar ni de rechazar los avances de la dogmática penal, sino de hacerla compatible con los principios y finalidades del derecho de menores, creando una dogmática propia.

Lo que no puede hacerse es que, si tanto hemos hablado de la crisis de la justicia penal, de su lentitud, costo y desigualdad, de la necesidad de un código penal moderno y unificado, del cambio a un proceso oral, etcétera, para hacer el nuevo derecho de “adolescentes” nos basemos en leyes, reglas y principios anticuados y que fueron construidos para una sociedad que hace tiempo dejó de existir.

Por otra parte, debe aprovecharse toda la experiencia desarrollada en materia de apoyo, tutela comprensión y tratamiento de los menores infractores. Lo anterior implica no desperdiciar los recursos humanos que se han formado a través de décadas, y que, quiérase o no, han representado un cuerpo respetable y respetado, que logró mantenerse al margen de múltiples vicios que han aquejado a la justicia mexicana.

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Conclusiones

Hablar del tema de Justicia para Adolescentes, sin duda alguna en los últimos años se ha vuelto polémico, máxime si se considera que dicha reforma constituyó el primer cambio radical en nuestro sistema penal; ya que el mismo considera principios que si bien es cierto, ya habían sido contemplados en nuestra legislación, cierto lo es también que no habían sido utilizados con la fortaleza que ahora se les reconoce.

Sin duda alguna la ley de Justicia para Adolescentes recopila conceptos de lo que ahora será la nueva reforma penal, siendo necesario destacar como sus principios rectores los de oralidad, inmediación, concentración y presunción de inocencia.

Por cuanto hace a los delitos, específicamente por cuanto hace a aquellos considerados como graves los cuales se encuentran previstos en el artículo 162 del Código de la materia, destacando los siguientes: la fracción I del precepto legal invocado refiere que únicamente se considerara como grave al Homicidio culposo, si se realizó bajo las circunstancias previstas en los artículos 85 y 86 del Código de Defensa Social para el Estado. Resaltándose que si el adolescente no se encuentra en las condiciones previstas en dichos preceptos legales y sin considerar el número de pacientes del delito a los que hubiere privado de la vida ó causado una afectación orgánica, deberá ser dejado en libertad. Siendo evidente que dicho derecho se encuentra en superioridad sobre los de la víctima, ya que para alcanzar su libertad, ni siquiera se ve obligado a garantizar la reparación del daño ocasionado a las mismas.

Por lo que debe imponerse un número determinado por victimas para hacerse merecedor o no de la medida de internamiento, así como debe garantizar primordialmente la reparación del daño, como requisito para obtener su libertad.

Por cuanto hace a la aplicación de las medidas definitivas como el internamiento, la misma solo se impone para los delitos graves, con una duración de cinco años como medida máxima si el adolescente tiene una edad comprendida entre los catorce y dieciséis años, y, de siete años si el adolescente oscila entre la edad de dieciséis a dieciocho años, circunstancia que resulta contradictoria si se considera que dentro de dicho precepto también se establece que las medidas impuestas deberán ser proporcionales a la conducta cometida, circunstancia que dista de la realidad, si se considera que hay delitos como el homicidio calificado, que en el supuesto de que el adolescente lo haya cometido cuando tenía una edad entre catorce y dieciséis años, la medida máxima de internamiento a la que deberá ser sometido será de cinco, debiendo considerar que en el caso del homicidio SIMPLE en la legislación para adultos la sanción mínima establecida es de trece años, es decir la legislación para Adolescentes no abarca, ni la mitad del tiempo que dicha sanción le hubiere sido impuesta en caso de ser adulto, ello sin considerar que se trata de un delito de menor gravedad.

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Un principio que se ve gravemente violentado dentro del procedimiento de Justicia para Adolescentes, lo constituye el de igualdad de las partes, debido a que aun cuando el procedimiento en mención se creó para hacer más equitativo en su aplicación dicho procedimiento encuentra violaciones graves hacía los derechos de la víctima, un ejemplo de ellos lo constituye lo preceptuado en el artículo 101 de la referida legislación, ya que en dicho precepto se le otorga exclusivamente el derecho al adolescente para suspender la audiencia de instrucción, al decir del propio artículo para que éste se encuentre en la posibilidad de preparar, ofrecer y desahogar sus pruebas, por el lapso que sea necesario.

Por esos motivos expuestos encontramos dos grandes problemas que son el estado de indefensión en el que se encuentra el agraviado cuando las pruebas son de su parte y que por causas ajenas a él no pudo haber recabado antes de la audiencia, así como el uso desmedido que realizan los abogados y los adolescentes de dicho privilegio, ya que con la finalidad de retardar el procedimiento y de no cambiar su situación de procesado a sentenciado, solicitan constantemente el diferimiento de la audiencia, retardando absurdamente el procedimiento.

En razón de esa situación es conveniente que dicho artículo sea reformado, primero para conceder igualdad de las partes para poder diferir la audiencia, siempre y cuando el fin sea ofrecer mayores pruebas, y segundo que los diferimientos se realicen bajo un número determinado.

Otro problema con el que se enfrenta el sistema a que hacemos referencia, lo constituye el hecho de que los adolescentes que son sujetos a internamiento definitivo permanecen en el Centro de Internamiento Especializado para Adolescentes, aun si dentro de la compurgación de su sentencia alcanzan la mayoría de edad, sin que exista una separación de los mismos en la que se considere el delito, la edad o el grado de peligrosidad, lo que evidentemente contamina a la población de menor edad.

Para ese propósito proponemos que dentro del Centro de Internamiento existan áreas divididas bajo los criterios mencionados, esto con la finalidad de lograr la reintegración pronta de los adolescentes.

De argumentación expuesta podemos concluir que para el caso de los delitos graves la incremente el tiempo de internamiento, la tipificación como grave del delito de robo calificado cuando se cometa con violencia, independientemente de su cuantificación, la aplicación real del principio de igualdad de las partes en la audiencia de instrucción. Así como la fijación de un número máximo para el diferimiento de las audiencias, la separación de los adolescentes dentro del Centro de Internamiento, por el delito, grado de peligrosidad y edad, así como la creación de medidas eficientes que obliguen a los adolescentes y sus representantes a garantizar y posteriormente a pagar la reparación del daño

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Legislación

1. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos2. Ley de protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes3. Ley de tutela y asistencia social para menores infractores en el Estado

de Gro.4. Ley para la protección y desarrollo de los menores en el Estado de Gro.5. Reglamento interno del Consejo Tutelar para menores infractores del

Estado de Gro.

Bibliografía

1. Villanueva, Ruth, Los menores infractores en México, México, Edit. Porrúa, 2002, 247 pp.

2. García Ramírez e Islas de González Marisca, compiladores, Foro sobre justicia penal y justicia para adolescentes, Instituto de Investigaciones jurídicas, UNAM, México, 2009.

3. López, Martínez Alfredo, Análisis estadístico del registro nacional de menores infractores, Secretaría de Gobernación, Poder Ejecutivo Federal, México, 2005.

4. Dagdug, Kalife Alfredo, Aspectos procesales de los asuntos de menores infractores, Instituto de Investigaciones jurídicas de la UNAM, México, 2006.

Hemerografía

1. Los menores infractores, López, Betancourt Eduardo, la Jornada Guerrero, viernes 5 de febrero del 2010.

2. CNDH acusa desatención de justicia para jóvenes, Raúl Plascencia Villanueva, El Economista, 18 de marzo del 2010.

3. Aumenta reincidencia de menores delincuentes, Gabriela Gutíerrez, el Universal, lunes 24 de septiembre del 2007.

4. Menores infractores quedan en libertad debido a vacios legales, Jesús Aranda, martes 4 de noviembre del 2008, la Jornada Guerrero.