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Página 1 de 16 PROTOCOLO PARA LA ATENCIÓN DE PRESUNTAS RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE PERSONAS SERVIDORAS PÚBLICAS DEL BANCO DE MÉXICO Y PARTICULARES VINCULADOS CON FALTAS ADMINISTRATIVAS GRAVES C O N S I D E R A N D O Q U E Derivado de la creación del Sistema Nacional Anticorrupción, se expidió la Ley General de Responsabilidades Administrativas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2016, y en vigor a partir del 19 de julio de 2017, la cual faculta a los Órganos Internos de Control de los entes públicos para conocer de responsabilidades administrativas, exigiendo la división de funciones dentro de estos en una autoridad investigadora, una substanciadora y otra resolutora. El artículo 90 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas señala que en el curso de toda investigación deberán observarse los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, congruencia, verdad material y respeto a los derechos humanos. Asimismo, establece que las autoridades competentes serán responsables de la oportunidad, exhaustividad y eficiencia en la investigación, la integralidad de los datos y documentos, así como el resguardo del expediente en su conjunto. Igualmente, incorporarán a sus investigaciones, las técnicas, tecnologías y métodos de investigación que observen las mejores prácticas internacionales. El artículo 92 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas señala que las autoridades investigadoras establecerán áreas de fácil acceso, para que cualquier interesado pueda presentar denuncias por presuntas faltas administrativas, de conformidad con los criterios establecidos en la referida Ley. Con la finalidad de modernizar y fortalecer los canales institucionales para la recepción y atención de denuncias, así como dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en el referido artículo 92 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, el Banco de México implementó un nuevo sistema para la recepción de estas, el cual entró en operación el 21 de enero de 2019. El 9 de mayo de 2019, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación las reformas al Reglamento Interior del Banco de México, por las que se crea la Unidad de Investigación, otorgándole atribuciones de autoridad investigadora, asumiendo las funciones que con dicho carácter eran ejercidas por la Dirección de Control Interno y la Unidad de Auditoría. La Unidad de Investigación entró en operación el 12 de agosto de 2019 con la finalidad de fortalecer el ejercicio de las facultades de investigación del Órgano Interno de Control del Banco de México. En términos del último párrafo del artículo 37 del Reglamento Interior del Banco de México, la Unidad de Investigación tiene la obligación de elaborar en coordinación con las Unidades Administrativas competentes, protocolos de actuación para asegurar que las investigaciones a su cargo cumplan con los principios previstos en

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PROTOCOLO PARA LA ATENCIÓN DE PRESUNTAS RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE PERSONAS SERVIDORAS PÚBLICAS DEL BANCO

DE MÉXICO Y PARTICULARES VINCULADOS CON FALTAS ADMINISTRATIVAS GRAVES

C O N S I D E R A N D O Q U E

Derivado de la creación del Sistema Nacional Anticorrupción, se expidió la Ley General de Responsabilidades Administrativas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2016, y en vigor a partir del 19 de julio de 2017, la cual faculta a los Órganos Internos de Control de los entes públicos para conocer de responsabilidades administrativas, exigiendo la división de funciones dentro de estos en una autoridad investigadora, una substanciadora y otra resolutora. El artículo 90 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas señala que en el curso de toda investigación deberán observarse los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, congruencia, verdad material y respeto a los derechos humanos. Asimismo, establece que las autoridades competentes serán responsables de la oportunidad, exhaustividad y eficiencia en la investigación, la integralidad de los datos y documentos, así como el resguardo del expediente en su conjunto. Igualmente, incorporarán a sus investigaciones, las técnicas, tecnologías y métodos de investigación que observen las mejores prácticas internacionales. El artículo 92 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas señala que las autoridades investigadoras establecerán áreas de fácil acceso, para que cualquier interesado pueda presentar denuncias por presuntas faltas administrativas, de conformidad con los criterios establecidos en la referida Ley. Con la finalidad de modernizar y fortalecer los canales institucionales para la recepción y atención de denuncias, así como dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en el referido artículo 92 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, el Banco de México implementó un nuevo sistema para la recepción de estas, el cual entró en operación el 21 de enero de 2019. El 9 de mayo de 2019, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación las reformas al Reglamento Interior del Banco de México, por las que se crea la Unidad de Investigación, otorgándole atribuciones de autoridad investigadora, asumiendo las funciones que con dicho carácter eran ejercidas por la Dirección de Control Interno y la Unidad de Auditoría. La Unidad de Investigación entró en operación el 12 de agosto de 2019 con la finalidad de fortalecer el ejercicio de las facultades de investigación del Órgano Interno de Control del Banco de México. En términos del último párrafo del artículo 37 del Reglamento Interior del Banco de México, la Unidad de Investigación tiene la obligación de elaborar en coordinación con las Unidades Administrativas competentes, protocolos de actuación para asegurar que las investigaciones a su cargo cumplan con los principios previstos en

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el artículo 90 citado. El Banco de México se ha distinguido por ser una Institución que se destaca principalmente por su capital humano, cuyo comportamiento se rige por altos estándares éticos, y por ello, con la finalidad de continuar como una Institución de excelencia y vanguardia, se han realizado diversos esfuerzos enfocados a fortalecer la integridad de su personal, así como para prevenir, detectar y sancionar comportamientos no éticos y contrarios a los principios y valores que rigen el servicio público. Por lo expuesto y fundado, se emite el presente Protocolo:

TÍTULO PRIMERO Capítulo único

Disposiciones generales ARTÍCULO 1. El presente Protocolo tiene por objeto regular el procedimiento para la atención de “Denuncias” por presuntas responsabilidades administrativas en términos de la “LGRA”, la “LFRCF”, los “Códigos”, o cualquier otro ordenamiento que resulte aplicable, así como la actuación y coordinación entre la “UI” y la “DCI”, para la atención de esas “Denuncias”. ARTÍCULO 2. Son sujetos de este Protocolo el personal de la “UI” y de la “DCI”, así como de cualquier otra “UA” a la que corresponda auxiliarla, o actuar conforme al mismo, en el ejercicio de sus atribuciones. ARTÍCULO 3. El presente Protocolo será aplicable en cualquier espacio físico en que se lleven a cabo las actividades previstas en su artículo 1. ARTÍCULO 4. Para la debida aplicación e interpretación del presente Protocolo, cuando se haga referencia, en singular o plural a los conceptos que a continuación se citan, se entenderá su respectivo significado al tenor siguiente:

I. “Aspectos de control interno”: Actos u omisiones en la ejecución de los

procesos del “Banco” que pudieran tener un impacto negativo en sus funciones, patrimonio, o personal, con independencia de que constituyan algún tipo de responsabilidad.

II. “Banco”: Banco de México.

III. “Códigos”: El Código de Ética y el de Conducta del “Banco”.

IV. “DCI”: Dirección de Control Interno del “Banco”.

V. “Denuncia”: Narrativa que formula cualquier persona mediante la cual hace del conocimiento de la “UI” o de la “DCI”, presuntos actos u omisiones que pudieran constituir o vincularse con “Faltas administrativas” en términos de la “LGRA”, la “LFRCF”, los “Códigos”, u otras disposiciones relacionadas.

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VI. “Falta administrativa”: Las faltas administrativas no graves y graves, así como las faltas de particulares vinculadas a estas últimas, en términos de la “LGRA” u otras disposiciones relacionadas.

VII. “Informe de Irregularidades”: Documento elaborado por la Unidad de Auditoría en el que se informan a la “UI” las observaciones que pudieran constituir responsabilidades administrativas.

VIII. “LFRCF”: Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación.

IX. “LGRA”: Ley General de Responsabilidades Administrativas.

X. “Perspectiva de género”: Análisis que permite identificar, valorar, cuestionar, revertir y erradicar la posible existencia de una relación asimétrica o desigual de poder que cause una situación de vulnerabilidad, injusticia, desventaja o desigualdad en perjuicio de cualquier persona, o que se traduzca en un estado de indefensión que la ponga en riesgo o peligro, con motivo de su género, con objeto de avanzar en la construcción de la igualdad sustantiva, donde todas las personas servidoras públicas del “Banco”, tengan el mismo valor, derechos y oportunidades.

XI. “RIBM”: Reglamento Interior del “Banco”.

XII. “Sistema”: La infraestructura tecnológica implementada por el “Banco” para

la recepción de “Denuncias” y su seguimiento, administrada por la “DCI” en términos del artículo 30 Bis, fracción V del “RIBM”.

XIII. “UA”: Unidad Administrativa del “Banco”.

XIV. “UI”: Unidad de Investigación del “Banco”, en su carácter de Autoridad Investigadora integrante del Órgano Interno de Control.

XV. “Victimización secundaria”: Agravamiento de la condición de una persona afectada como consecuencia de medidas, exigencias, mecanismos, procedimientos o requisitos que obstaculicen e impidan el ejercicio de sus derechos o la expongan a sufrir un nuevo daño, así como negar o normalizar su calidad de víctima por sus características o condiciones particulares.

TÍTULO SEGUNDO Capítulo I

Inicio de las investigaciones ARTÍCULO 5. La “UI” dará inicio a la investigación por la presunta responsabilidad de “Faltas administrativas” por “Denuncia”, derivado de las auditorías practicadas por parte de las autoridades competentes o, en su caso, de auditores externos, así como de oficio.

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Capítulo II De la presentación y recepción de “Denuncias”

ARTÍCULO 6. Las personas servidoras públicas del “Banco” que tengan conocimiento de actos u omisiones, que puedan constituir responsabilidades por la comisión de “Faltas administrativas”, deberán denunciarlo de manera responsable y veraz conforme a lo previsto en el presente ordenamiento y demás normatividad aplicable al “Banco”, preferentemente a través del “Sistema”. Dichos actos u omisiones también podrán ser denunciados por cualquier otra persona que tenga conocimiento de ellos. ARTÍCULO 7. Cuando se acredite que alguna persona trabajadora del “Banco” haya hecho uso indebido del “Sistema” para obtener beneficios personales o afectar a un tercero, se le sancionará en términos de las disposiciones aplicables. La “DCI” difundirá y promoverá el uso responsable del “Sistema”, así como las posibles sanciones a quienes se conduzcan con falsedad, a través de los medios institucionales. Asimismo, brindará asesoría sobre el funcionamiento del “Sistema” a la persona que lo solicite. ARTÍCULO 8. Cuando la “UI” y la “DCI” reciban las “Denuncias” a través del “Sistema”, este generará un folio único e inalterable y enviará de manera automática a la persona que la registró, un acuse de recibo con el folio correspondiente al correo electrónico que hubiere proporcionado. Asimismo, a través del “Sistema” se podrá constatar la fecha y hora de recepción de la “Denuncia”. ARTÍCULO 9. Las “Denuncias” presentadas por un medio distinto al “Sistema”, podrán ser recibidas por la “UI”, en las oficinas asignadas conforme al directorio institucional visible en los sitios de Internet e Intranet del “Banco”, en días hábiles bancarios y dentro del horario comprendido entre las 9:00 y las 18:00 horas, para lo cual entregará a la persona que las presente el acuse de recibo respectivo, haciendo constar la fecha y hora de recepción, así como, en su caso, las pruebas y demás documentos que se anexen, la cual capturará la información, así como la documentación correspondiente en el “Sistema”, dentro de los dos días hábiles bancarios siguientes a su recepción. La “DCI” capturará en el “Sistema” aquellas “Denuncias” que les sean presentadas directamente, considerando el plazo previsto en el párrafo precedente, a fin de que se le otorgue la atención que corresponda. En caso de que cualquier persona servidora pública del “Banco” reciba alguna “Denuncia”, deberá remitirla dentro de los tres días hábiles siguientes a la “UI” para que esta, a su vez, la capture en el “Sistema” a más tardar dentro de los dos días hábiles bancarios siguientes a su recepción. ARTÍCULO 10. Las “Denuncias” deberán contener al menos la información siguiente:

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I. Nombre de la persona que presenta la “Denuncia”, correo electrónico y, en su caso, cualquier otro medio de contacto. Si la “Denuncia” es presentada con el carácter de anónima únicamente se requerirá el correo electrónico.

II. Nombre, puesto y “UA” de adscripción de la persona servidora pública denunciada. Si la persona a la que se imputan los actos u omisiones no fuera servidora pública del “Banco”, sino una persona con relación jurídica con este último deberá señalarse el nombre, o bien, la razón o denominación social de la persona moral con la que el propio “Banco” pudiera estar vinculada. En caso de desconocer la identidad de la persona involucrada, quien presente la “Denuncia” deberá aportar la información con la que cuente y que permita identificar a dicha persona.

III. Expresar los hechos que el denunciante considere puedan constituir responsabilidades administrativas, particularmente deberán señalarse, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como cualquier otro dato sobre cómo ocurrieron los hechos.

IV. Los datos, indicios o elementos de prueba con que cuente sobre los hechos

denunciados y que permitan advertir la presunta responsabilidad administrativa, o bien señalar el lugar en que se encuentren o la persona y la “UA” que pueda contar con ellos, a efecto de que, en su caso, sean requeridos.

Para el caso de evidencia electrónica, el denunciante acompañará, de ser

posible, una copia de los datos, indicios o elementos de prueba. Asimismo,

deberá resguardar la información sin modificar su lugar de origen o el modo

en que los haya obtenido, para que de surgir algún otro tipo de

responsabilidad, la autoridad competente esté en posibilidad de recabarlos

directamente de su fuente.

La “UI” podrá requerir que la documentación que le sea proporcionada se presente en original o copia certificada.

V. En su caso, señalar los nombres, puestos y “UA” de adscripción de las personas presentadas como testigos de los hechos denunciados.

ARTÍCULO 11. El denunciante podrá dar seguimiento al estado de su “Denuncia” a través del “Sistema” y aportar mayores elementos de prueba, sin perjuicio de que esto último pueda hacerlo por otro medio como el correo electrónico o postal, o bien compareciendo personalmente ante la “UI”. ARTÍCULO 12. Si la persona denunciante no especifica las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los presuntos actos u omisiones denunciados, o no indica de manera clara el nombre de la persona servidora pública o la persona con relación jurídica con el “Banco”, o bien, no aporta la información con la que cuente

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para identificarla, la “UI” le requerirá, a través del “Sistema” o por cualquier otro medio de contacto proporcionado por esta para que, en un plazo de tres días hábiles bancarios, la aclare, corrija o complemente. En el supuesto de que no se aporte la información requerida, la “Denuncia” será valorada y, en su caso, investigada con la información que se cuente, incluso de oficio, en términos de lo dispuesto en el artículo 14 del presente Protocolo. Asimismo, la “Denuncia” podrá turnarse a otra “UA” que sea competente para su revisión y atención. En caso de que una “Denuncia” se archive, se podrá dar inicio a la investigación correspondiente, cuando se aporten nuevos elementos. En las “Denuncias” relativas a presunta violencia sexual o discriminación por razones de género, la “UI” deberá aplicar un escrutinio estricto de los hechos y contexto que motivó la “Denuncia”, y se abstendrá de prevenir o requerir a la víctima o persona denunciante a efecto de que aporte elementos de prueba con el apercibimiento de no tener por admitida la “Denuncia”. Al efecto, se atenderá a lo previsto en el Protocolo para la prevención, detección, atención y sanción de casos de violencia laboral y discriminación en el Banco de México. ARTÍCULO 13. La “UI” analizará el contenido de la “Denuncia”, así como los elementos probatorios proporcionados por la persona denunciante y determinará si resulta procedente el inicio de una investigación en términos de la “LGRA”, en caso de que de su contenido se desprendan conductas que pudieran constituir infracciones a las Condiciones Generales de Trabajo del “Banco”, le dará la atención correspondiente en términos del Protocolo establecido para tales efectos. La “DCI” tendrá acceso a las “Denuncias” a fin de que, en caso de que de su contenido se desprendan “Aspectos de control interno”, estos sean atendidos en el ámbito de sus atribuciones.

Capítulo III Investigaciones de oficio

ARTÍCULO 14. La “UI” podrá dar inicio a investigaciones de oficio cuando, derivado del ejercicio de sus atribuciones, conozca conductas o cuente con elementos que pudieran presumir responsabilidades administrativas por la comisión de “Faltas administrativas”.

Capítulo IV Investigaciones derivadas

de las auditorías practicadas ARTÍCULO 15. La “UI” podrá determinar el inicio de investigaciones cuando, derivado de la práctica de auditorías, se determine la existencia de conductas que pudieran constituir responsabilidades administrativas por la comisión de “Faltas administrativas”. ARTÍCULO 16. Para efecto de lo previsto en el artículo precedente, la Unidad de Auditoría deberá presentar ante la “UI” un “Informe de Irregularidades” que deberá contener, al menos, la información siguiente:

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I. Antecedentes de la auditoría.

II. Nombre, puesto y “UA” de adscripción de la persona servidora pública del

“Banco” presuntamente involucrada en los hechos que se informen. Si la persona a la que se imputan los actos u omisiones es un particular con una relación jurídica con el “Banco”, deberá señalarse el nombre, y, en su caso, la razón o denominación social de la persona moral con la que este pudiera estar vinculado.

III. Hechos que puedan constituir responsabilidades administrativas; particularmente, deberán señalarse, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como cualquier otro dato sobre cómo ocurrieron los hechos.

IV. La identificación del daño o perjuicio patrimonial, en caso de que sea cuantificable.

V. Datos, indicios o elementos de prueba en original o copia certificada.

VI. Nombre, cargo y firma de las personas servidoras públicas del “Banco” que suscriben el “Informe de Irregularidades”.

ARTÍCULO 17. La “UI” deberá verificar que el “Informe de Irregularidades” contenga los requisitos previstos en la disposición anterior. De lo contrario, esta prevendrá al responsable de la emisión de dicho informe para que subsane las omisiones, el cual deberá hacerlo en el término de diez días hábiles bancarios, contados a partir del día siguiente a que se realice dicha prevención. La Unidad de Auditoría podrá solicitar prórroga debidamente justificada ante la “UI”, la cual no podrá exceder de un plazo igual al previsto originalmente.

Capítulo V

Proceso de investigación

ARTÍCULO 18. La atención y trámite de cualquier investigación deberá realizarse por personas servidoras públicas facultadas para ello, con la debida diligencia, de manera exhaustiva, sin estereotipos de género, libre de discriminación, y sin prejuzgar sobre la veracidad de la “Denuncia”, observando los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, congruencia, verdad material, inclusión y respeto a los derechos humanos, y empleando las técnicas, tecnologías y métodos de investigación que observen las mejores prácticas nacionales e internacionales, siempre que estén al alcance de la “UI”. Adicionalmente, se observarán como principios rectores los siguientes:

I. “Perspectiva de Género”.

II. Equidad de género.

III. Presunción de inocencia.

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IV. Respeto y protección a la dignidad e integridad de las personas.

V. Prohibición de represalias.

VI. Debida diligencia.

VII. Pro persona.

VIII. Confidencialidad y protección de datos personales. ARTÍCULO 19. Las personas servidoras públicas del “Banco” que participen o intervengan de alguna forma en las diligencias de investigación, deberán guardar la debida secrecía sobre la información y documentación relativas a las mismas, así como respecto a la identidad y datos de identificación de la persona denunciante. Lo anterior, con excepción de lo señalado en el artículo 21 del presente Protocolo. Adicionalmente, no se entenderá como violación a lo señalado en el párrafo que precede, si durante las diligencias se hiciera necesario dar a conocer los hechos materia de investigación a cualquier persona que intervenga en las mismas, en cuyo caso estas también estarán obligadas a mantener la correspondiente secrecía en términos de las disposiciones correspondientes. ARTÍCULO 20. En la atención y trámite de cualquier investigación la “UI” deberá estudiar con base en la apreciación conjunta, integral y armónica, las conductas que puedan constituir “Faltas administrativas” conforme a los elementos siguientes:

I. Fáctico. Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos objeto de investigación, los protagonistas de los mismos, la manera en cómo ocurrieron, las acciones desplegadas o ejecutadas, los elementos utilizados y sus consecuencias.

II. Jurídico. Análisis de las disposiciones legales relacionadas con los hechos a investigar. Establece la forma en cómo se encuadra la historia fáctica en las normas aplicables al hecho.

III. Probatorio. Elementos que se requieren para sustentar la teoría fáctica planteada, atendiendo a su cantidad y calidad, así como los medios o elementos de convicción pertinentes que permitan establecer la ocurrencia del hecho, la conducta y la responsabilidad.

En la indagación de los hechos, la “UI” evitará en lo posible que la presunta víctima declare más de una vez o que reitere su declaración ante distintas instancias, así como inquirir sobre aspectos de la vida íntima de las personas involucradas en la “Denuncia”. Asimismo, prescindirán de estereotipos y de realizar juicios de valor de sus conductas o comportamientos, además de abstenerse de realizar actos o diligencias que conlleven a la “Victimización secundaria” de la persona afectada.

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ARTÍCULO 21. El acuerdo que ordena el inicio de la investigación por la presunta responsabilidad de “Faltas administrativas” que en su caso dicte la “UI”, deberá contener al menos lo siguiente:

I. Lugar y fecha de emisión.

II. La referencia a la “Denuncia” o el “Informe de Irregularidades”, a través de los cuales se dieron a conocer los hechos que presuntamente pudieran ser constitutivos de una “Falta administrativa”, o bien, los elementos que dieron lugar a iniciar de oficio la investigación correspondiente.

III. Nombre del denunciante o el responsable del “Informe de Irregularidades”. Este requisito no será aplicable en caso de “Denuncias” anónimas.

IV. Nombre de la persona o personas a quienes se les imputen los hechos, en

caso de ser identificables.

V. Folio de registro en el “Sistema”, y la fecha y hora de presentación ante la “UI”.

VI. Determinación de manera fundada y motivada del inicio de la investigación.

VII. Determinación de los hechos a investigar.

VIII. En su caso, orden para notificar a la persona que presentó la “Denuncia”, el

inicio de la investigación correspondiente, el número de expediente, así como requerirle, de ser posible, las pruebas con las que cuente, de no haberlas aportado al momento de presentar la “Denuncia”.

IX. Orden para notificar el inicio de la investigación a la persona a la que se

atribuyan los hechos, cuando se tenga identificada a dicha persona.

X. Orden para la apertura del expediente de investigación. El citado expediente deberá estar debidamente identificado, foliado y sellado.

XI. En su caso, medidas de protección que deban decretarse de conformidad

con el artículo 22 del presente Protocolo, así como con las demás disposiciones aplicables.

XII. Nombre, cargo y firma de la persona servidora pública que actúa en su

carácter de Autoridad Investigadora.

La investigación se seguirá por el hecho o hechos que se señalen en el acuerdo de inicio de esta. ARTÍCULO 22. La “UI” podrá determinar, en el ámbito de sus atribuciones, las medidas de protección a los testigos o denunciantes que considere procedentes. ARTÍCULO 23. Con la finalidad de prevenir que se cometan nuevamente las

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conductas denunciadas, así como evitar la pérdida o degradación de material probatorio, la “UI” realizará los actos urgentes que estime convenientes tales como inspección, entrevistas, así como recolección de material probatorio. Para tales efectos, la “UI” podrá requerir el apoyo de las “UA” que estime convenientes. Dichas actuaciones se integrarán a la investigación mediante el levantamiento de un acta en la cual se deberá manifestar las razones que dieron lugar a la urgencia y, en su caso, los elementos probatorios recabados durante las mismas. ARTÍCULO 24. Las personas servidoras públicas del “Banco” deberán coadyuvar en todo momento con la “UI”, desde el inicio de la investigación hasta, en su caso, la substanciación y resolución del procedimiento de responsabilidad administrativa ante la autoridad competente. ARTÍCULO 25. La “UI” deberá integrar un expediente con la información y evidencia que se recabe durante el desarrollo de la investigación, para tales efectos deberá dictar los acuerdos que correspondan. Durante la integración del expediente se elaborarán los acuerdos de trámite que se emitan con motivo de la recepción de una promoción, de alguna determinación procedimental, o por cualquier otro aspecto o actuación que se deba fundar y motivar. En dichos acuerdos se podrá hacer referencia a una o más promociones o actuaciones. ARTÍCULO 26. El expediente de investigación se encontrará a disposición del denunciante y del denunciado para su consulta y en todo momento tendrán el derecho de manifestar lo que a su derecho convenga y ofrecer las pruebas que estimen pertinentes y que tengan relación con los hechos materia de la investigación. ARTÍCULO 27. La “UI” mediante notificación personal, hará del conocimiento de la persona denunciada, los hechos y, en su caso, las pruebas aportadas incluso a través de una “Denuncia” con carácter de anónima, dentro de los diez días hábiles bancarios posteriores al inicio de la investigación. La “UI” otorgará a la persona denunciada un plazo de quince días hábiles bancarios para dar contestación a los hechos que se le imputan, mediante escrito que presente ante la propia “UI” con el propósito de que tenga oportunidad de defenderse y de presentar las pruebas que a su interés convenga. ARTÍCULO 28. La persona que haya incurrido en alguna de las faltas administrativas graves o faltas de particulares, o bien, se encuentre participando en su realización, podrá confesar su responsabilidad ante la “UI”, con el objeto de acogerse al beneficio de reducción de sanciones que se establece en la “LGRA”. ARTÍCULO 29. La “UI” realizará las diligencias que resulten procedentes conforme a la ley y sean pertinentes para investigar la presunta responsabilidad por “Faltas administrativas” imputables a personas servidoras públicas del “Banco” o a particulares, en los plazos y conforme a lo establecido en la “LGRA”, incluyendo

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aquellas para mejor proveer. Durante las diligencias de investigación la “UI” podrá hacer uso de las medidas a que se refiere la “LGRA” para hacer cumplir sus determinaciones, así como, en su caso, solicitarlas a las autoridades competentes. ARTÍCULO 30. La “UI” podrá citar a comparecer a cualquier persona servidora pública del “Banco” y a particulares que pudieran aportar elementos para el esclarecimiento de los hechos, siempre y cuando se deje constancia de ello en el expediente de investigación. ARTÍCULO 31. Lo manifestado por las personas servidoras públicas del “Banco” y los particulares involucrados, se hará constar en un acta de comparecencia que al efecto se levante por la “UI”, la cual deberá contener, al menos, lo siguiente:

I. Lugar, fecha, hora de inicio y término de la comparecencia.

II. Nombre y cargo de la persona servidora pública ante quien se hace la comparecencia.

III. Nombre de los testigos de asistencia.

IV. Datos generales de la persona que comparece, tales como nombre, edad, estado civil y domicilio particular.

V. Datos del documento oficial con el que se identifica quien comparece.

VI. Exhorto al compareciente para conducirse con verdad.

VII. Motivo de la comparecencia.

VIII. Manifestaciones efectuadas por el compareciente.

IX. Firmas de quienes intervinieron en la comparecencia, así como de los testigos de asistencia.

ARTÍCULO 32. Durante la comparecencia, el personal de la “UI” podrá formular preguntas para mejor proveer sobre los hechos materia de investigación a la persona que comparece, para lo cual deberá considerar lo siguiente:

I. Cada pregunta no deberá contener más de un hecho.

II. Las preguntas no deberán inducir la respuesta.

III. Deberán estar enfocadas exclusivamente a hechos materia de investigación. ARTÍCULO 33. Si la persona no comparece el día y la hora señalados, la “UI” procederá a elaborar un acta de no comparecencia, en la que asentará los datos siguientes:

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I. Lugar, fecha, hora de inicio y término de la diligencia;

II. Nombre de los testigos de asistencia;

III. Datos generales de la persona que no compareció;

IV. Datos del medio a través del cual se solicitó su comparecencia;

V. Señalamiento de la no comparecencia, y

VI. Firmas de las personas que hubieran intervenido en ella, y de los testigos de

asistencia. La “UI”, de estimarlo procedente, podrá requerir nuevamente la comparecencia de las personas servidoras públicas del “Banco” y de los particulares involucrados. ARTÍCULO 34. La “UI” podrá acumular dos o más “Denuncias” o investigaciones, cuando derivado de su análisis advierta que las conductas materia de estos guarden conexidad entre sí. La acumulación tendrá como finalidad favorecer la oportunidad, exhaustividad y eficiencia en la investigación. Asimismo, la “UI” podrá ordenar el desglose del expediente, con la finalidad de indagar diversos hechos que conozca con motivo de una investigación. ARTÍCULO 35. La “UI” informará semanalmente al Titular de la Unidad de Auditoría, sobre las investigaciones que haya ordenado y el estado de avance que guardan.

Capítulo VI Notificaciones

ARTÍCULO 36. Las notificaciones a que se refiere este Protocolo surtirán sus efectos el día siguiente a aquel en el que se practiquen. ARTÍCULO 37. La “UI” deberá notificar a la persona denunciante, así como a las personas sujetas a investigación, lo siguiente:

I. Inicio de la investigación.

II. La calificación de la falta, tratándose de faltas administrativas no graves.

III. El acuerdo de conclusión de la investigación y archivo de expediente.

IV. El acuerdo de acumulación.

V. Cualquier otro acuerdo que a juicio de la “UI” deba notificarse. ARTÍCULO 38. Las notificaciones podrán hacerse: personalmente; en los estrados con que para el efecto cuenta la “UI”; por oficio; por correo electrónico o por correo

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certificado, según se requiera para la eficacia del acto o resolución a notificar. Las cédulas de notificación personal deberán contener al menos, lo siguiente:

I. La descripción del acto o resolución que se notifica;

II. Lugar, hora y fecha en que se realiza;

III. Nombre de la persona con quien se entienda la diligencia, y

IV. Firma del notificador. ARTÍCULO 39. En caso de que la persona servidora pública de la “UI” designada como notificador no encuentre a la persona que debiera notificarse, en la primera búsqueda, dejará citatorio para que espere al día siguiente hábil bancario en hora fija. De no encontrarse de nueva cuenta se entenderá la notificación con la persona que se encuentre en el domicilio. ARTÍCULO 40. En caso de que el domicilio se encuentre cerrado, o que la persona con la que se entiende la diligencia se niegue a recibir la notificación, la persona servida pública de la “UI” designada como notificador deberá fijar la misma junto con la copia del auto o resolución a notificar en un lugar visible del domicilio, asentando la razón correspondiente en autos y procederá a fijar la notificación en los estrados de la “UI”. ARTÍCULO 41. En todos los casos, al realizar una notificación se dejará en el expediente la constancia de la notificación respectiva. ARTÍCULO 42. La “UI” notificará a través de los estrados con que cuenta a las personas denunciantes y denunciadas que omitan señalar domicilio o este no resulte cierto. ARTÍCULO 43. Las notificaciones que realice la “UI” deberán efectuarse de conformidad con lo establecido en la “LGRA”, y de manera supletoria en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y demás disposiciones jurídicas aplicables. ARTÍCULO 44. En los casos en que derivado de sus investigaciones advierta la presunta comisión de delitos, la “UI” informará en un plazo de tres días hábiles bancarios a la Dirección Jurídica del “Banco” y le proporcionará toda la documentación correspondiente para que, en caso de proceder, se presente la denuncia o querella respectiva ante la autoridad competente.

Capítulo VII Conclusión

ARTÍCULO 45. Concluidas las diligencias de investigación, la “UI” analizará los hechos y la información recabada, a efecto de determinar la existencia o inexistencia de actos u omisiones que pudieran constituir “Faltas administrativas” y, en su caso, calificar la falta, formular, en términos de la “LGRA”, el Informe de

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Presunta Responsabilidad Administrativa y presentarlo ante la autoridad substanciadora competente. ARTÍCULO 46. En caso de que la “UI” no encuentre elementos suficientes que acrediten la existencia de la infracción y la presunta responsabilidad administrativa del infractor, emitirá el correspondiente acuerdo de conclusión y archivo del expediente, de conformidad con lo previsto en la “LGRA”, y notificará al sujeto investigado y, en su caso, al denunciante. ARTÍCULO 47. Previo a la presentación del Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa o a la emisión del acuerdo de conclusión y archivo, a que se refiere la “LGRA”, la “UI” deberá infórmalo al Titular de la Unidad de Auditoría.

TÍTULO TERCERO Capítulo único

Atención de “Aspectos de Control Interno”

ARTÍCULO 48. En el supuesto que del contenido de una “Denuncia” o del resultado de las investigaciones que realice la “UI”, la “DCI”, en el ámbito de las atribuciones que le confiere el “RIBM”, advirtiera hechos relacionados con “Aspectos de control interno”, podrá solicitar informes a la “UA” o las personas servidoras públicas competentes, independientemente de que las conductas informadas pudieran constituir responsabilidades administrativas, y sin perjuicio de las respectivas atribuciones que correspondan a la “UI”. ARTÍCULO 49. La “DCI” analizará la información que le remitan las “UA” o personas servidoras públicas competentes y, de ser el caso, emitirá las recomendaciones que estime procedentes, en las que determine los elementos de control interno que, en su caso, deban implementarse o fortalecerse, para lo cual podrá actuar coordinadamente con cualquier “UA” competente. En el supuesto de que derivado del análisis de la información que remitan las “UA” o personas servidoras públicas competentes, se requiera solicitar mayor información o alguna aclaración, la “DCI” podrá requerir dicha información. En caso de que del análisis a la información proporcionada por las “UA” o personas servidoras públicas competentes, la “DCI” advierta que se han implementado las acciones que fortalecen los controles de sus procesos, no será necesario emitir recomendaciones. La “DCI”, en su caso, dará seguimiento a la atención de las recomendaciones que emita y requerirá a la “UA” o a las personas servidoras públicas para que informen la atención que se dé a las mismas. ARTÍCULO 50. La “DCI” dará respuesta a la persona denunciante en un plazo no mayor a cinco días hábiles bancarios posteriores a que reciba el informe de la “UA” o de las personas servidoras públicas o, en su caso, a la emisión de la recomendación correspondiente.

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ARTÍCULO 51. En caso de aquellas “Denuncias” que de su análisis se desprenda que su contenido no es competencia del “Banco”, la “DCI” en un plazo no mayor a tres días hábiles bancarios dará respuesta a la persona interesada orientándola para que acuda ante las instancias competentes. ARTÍCULO 52. La “DCI” informará a la Dirección de Administración de Riesgos, así como a la Unidad de Auditoría las recomendaciones que emita, a fin de que estas, en su caso, estén en posibilidad de actuar en el ámbito de sus respectivas atribuciones. Asimismo, la “DCI” informará a la Unidad de Auditoría de las acciones para el fortalecimiento de los controles que en su caso hayan implementado las “UA” o las personas servidoras públicas competentes. ARTÍCULO 53. La “DCI” publicará anualmente un informe estadístico sobre la atención de “Denuncias” en el ámbito administrativo que se hayan presentado en el ejercicio anterior, su estado y, en su caso, la forma en que se resolvieron, salvaguardando la confidencialidad sobre la identidad de las personas involucradas. Asimismo, rendirá un informe anual al Gobernador, Junta de Gobierno, Comisión de Responsabilidades, Comité de Auditoría, Comité de Igualdad Laboral y No Discriminación y al Comité de Ética, respecto de las estadísticas que a su juicio estime relevantes en relación con dichas “Denuncias”.

TÍTULO CUARTO Capítulo único

Interpretación y situaciones no previstas

ARTÍCULO 54. Corresponderá a la “UI” y a la “DCI” dentro de sus respectivas atribuciones, la interpretación del presente Protocolo, así como el análisis y resolución de los supuestos no previstos en el mismo.

TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Protocolo entrará en vigor el 3 de agosto de 2020. SEGUNDO. Queda sin efectos cualquier disposición jurídica de jerarquía igual o inferior que se oponga a este Protocolo. TERCERO. Los actos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente instrumento se regirán en lo sucesivo por este, siempre y cuando no afecten o restrinjan derechos de las personas servidoras públicas del “Banco” o de terceros.

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CUARTO. La totalidad de los actos jurídicos realizados previo a la entrada en vigor del presente Protocolo, conservarán todo su valor y fuerza legal, en términos de la normatividad aplicable.

UNIDAD DE INVESTIGACIÓN

Firma Electrónica

LUIS FELIPE NAVARRO GONZÁLEZ HERMOSILLO

Titular

UNIDAD DE AUDITORÍA

Firma Electrónica

JOSÉ LUIS PÉREZ ARREDONDO Titular

DIRECCIÓN DE CONTROL INTERNO

Firma Electrónica

RODOLFO SALVADOR LUNA DE LA TORRE

Director

El presente Protocolo se emite con fundamento en los artículos 1o., 4o., 8o., 10, 29 Bis 1, 30 Bis, fracciones V, XI, XIX, XXI y XXII, y 37 del Reglamento Interior del Banco de México.