Protocolo de Modificación Al Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA II)

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Protocolo legal que modifica el Código Aduanero Uniforme Centroamericano

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  • PROTOCOLO DE MODIFICACIN AL CDIGO ADUANERO UNIFORME CENTROAMERICANO

    (CAUCA II)

    Los Gobiernos de las Repblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua.

    CONSIDERANDO:

    Que mediante Protocolo suscrito por los cinco Estados centroamericanos el 13 de diciembre de 1963 se adopt el Cdigo Aduanero Uniforme Centroamericano actualmente vigente:

    CONSIDERANDO:

    Que el proceso de actualizacin de la legislacin de integracin centroamericana que se est siguiendo, exige la modernizacin del Cdigo Aduanero Uniforme Centroamericano, a fin de armonizar sus disposiciones con el resto de instrumentos, especialmente los que constituyen el Rgimen Arancelario y Aduanero Centroamericano;

    CONSIDERANDO

    El compromiso contrado en el artculo transitorio sptimo del Convenio sobre el Rgimen Arancelario y Aduanero Centroamericano. Instrumento al que ya se ha adherido la Repblica de Honduras;

    CONSIDERANDO:

    Que en seguimiento de los mandatos de la Reunin de Presidentes Centroamericanos, el foro tcnico de Directores de Generales de Aduanas y el Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano, aprobaron el proyecto de Cdigo Aduanero Uniforme Centroamericano y recomendaron su adopcin por los Gobiernos, por lo que es procedente la suscripcin del correspondiente instrumento legal.

    HAN DECIDIDO:

    Suscribir el presente Protocolo que sustituye totalmente al suscrito para el mismo fin el 13 de diciembre de 1963, a cuyo efecto han designado a sus respectivos Plenipotenciarios, a saber: Su excelencia el seor Presidente constitucional de la Repblica de Costa Rica, al seor Gonzalo Fajardo Salas, Ministro de Economa, Industria y Comercio. Su excelencia el seor Presidente constitucional de la Repblica de El

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  • Salvador, al seor Arturo Zablah Kuri Ministro de Economa. Su excelencia el seor Presidente constitucional de la Repblica de Guatemala, al seor Gustavo Saravia Aguirre Ministro de Economa. Su excelencia el seor Presidente constitucional de la Repblica de Honduras, al seor Ramn Medina Luna Ministro de Economa y Comercio. Su excelencia la seora Presidenta constitucional de la Repblica de Nicaragua al seor Pablo Pereira Gallardo Viceministro de Economa y Desarrollo. Quienes despus de haberse comunicado sus respectivos Plenos Poderes y hallarlos en buena y debida forma convienen en lo siguiente: ARTICULO 1. Adoptar el siguiente Cdigo Aduanero Uniforme Centroamericano:

    TITULO PRIMERO: DISPOSICIONES GENERALES

    CAPITULO I : FINALIDADES Y DEFINICIONES Artculo 1 : El Cdigo Aduanero Uniforme Centroamericano establece la

    legislacin aduanera bsica y de obligatoria aplicacin en los pases signatarios conforme a los requerimientos del Mercado Comn y del Convenio sobre el Rgimen Arancelario y Aduanero Centroamericano

    Artculo 2: El Cdigo Aduanero Uniforme Centroamericano se fundamenta

    en los principios de flexibilidad y simplificacin en sus procedimientos, responsabilidad, profesionalizacin tcnica y profesional de los agentes internos y externos; servicio personalizado domiciliario y armonizado en su accin hacia el usuario; y compatibilizacin de los servicios aduaneros para el desarrollo del comercio internacional.

    Artculo 3 : Este Cdigo regir todas las actividades aduaneras que se

    efecten dentro de la regin y sus normas y las disposiciones legales de cada pas que se deriven de ellas sern aplicables a toda persona mercanca y medio de transporte que cruce las fronteras aduaneras de los pases signatarios sin importar su origen o procedencia.

    Mientras se emite un reglamento uniforme al presente Cdigo,

    cada estado emitir su reglamento conforme los principios que lo configuran.

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  • Artculo 4 : Para los efectos de este Cdigo y la respectiva legislacin nacional se adoptan las siguientes definiciones:

    ACEPTACIN DE LA DECLARACIN: Es el acto de numerar firmar, sellar fechar y registrar el formulario de declaracin por la autoridad aduanera competente. ADEUDO: Monto a que asciende la obligacin tributaria aduanera. AFORO: El acto por el cual conforme el procedimiento sealado en este Cdigo y en la legislacin nacional se determina la obligacin tributaria. CONFIRMACIN Y APROBACIN: El acto mediante el cual el funcionario designado al efecto ratifica y aprueba el adeudo. CONSIGNATARIO: Es la persona que el documento de Transporte establece como destinatario de la mercanca o aquel que adquiere esta calidad por endoso. CONTROL DE LA ADUANA: Conjunto de medidas tomadas para asegurar el cumplimiento de las leyes y reglamentos que la Aduana est obligada a aplicar. DECLARACIN DE MERCANCAS: El acto efectuado en la forma prevista por este Cdigo, mediante el cual el declarante indica el rgimen aduanero que ha de aplicarse a las mercancas. DECLARACIN CERTIFICADA DEL ORIGEN: Declaracin de Origen certificada por una autoridad o un organismo habilitado. DECLARANTE: La persona que firma o en nombre de la cual se firma una declaracin de mercancas de conformidad con este Cdigo. FRANQUICIA: Exencin total o parcial de los derechos e impuestos de importacin que se otorga a las mercancas cuando stas se importan en determinadas condiciones, o por sealadas personas, o para un fin determinado. GARANTA: Caucin que asegure a satisfaccin de la Aduana, el cumplimiento de una obligacin contrada con sta. INFRACCIN ADUANERA: Cualquier transgresin o tentativa de vulneracin de la legislacin aduanera. LEGISLACIN ADUANERA: El conjunto de normas legales y reglamentarias aplicables a los medios de transporte y a las mercancas objeto de comercio internacional, as como a las personas que intervienen en la gestin aduanera. LEVANTE: Acto por el cual la Aduana permite a los interesados disponer de las mercancas que son objeto de un despacho.

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  • MERCANCA EN LIBRE CIRCULACIN: Mercancas de las que se puede disponer libremente, previo cumplimiento de todas las formalidades aduaneras v las de otro carcter que sean necesarias PEQUEOS ENVOS: Se consideran como pequeos envos sin carcter comercial, aquellas mercancas que estn exentas de derechos, impuestos, tasas y otras, siempre que renan las condiciones y requisitos que establezca el reglamento. PERSONA: Comprende tanto la persona natural como la persona jurdica, salvo que disposiciones especificas la limiten a una de ellas. PRODUCTOS COMPENSADORES: Los productos obtenidos en el curso o como consecuencia de la transformacin, de la elaboracin o de la reparacin de mercancas acogidas a los regmenes aduaneros de la Admisin Y Exportacin Temporal. RGIMEN ADUANERO: Tratamiento legal aplicable a las mercancas que se encuentran bajo la potestad aduanera. RUTAS LEGALES: nicas vas autorizadas para el transporte de mercancas que se importan exportan o circulan en trnsito. SUBASTA ADUANERA: Es la venta pblica de mercancas declaradas en abandono o en comiso, efectuada por las autoridades aduaneras de acuerdo con el procedimiento establecido en la legislacin nacional. TERRITORIO ADUANERO: El territorio en que son plenamente aplicables las disposiciones de la legislacin aduanera de un Estado. TRANSPORTISTA: La persona que transporta las mercancas o que tiene la responsabilidad del medio de transporte. CAPITULO II : DE LA ORGANIZACIN DEL SISTEMA ADUANERO SU TERRITORIO JURISDICCIONAL Y DE SU POTESTAD. Artculo 5 : La Direccin General de Aduanas es el organismo superior

    aduanero a nivel nacional dependiente del ramo de hacienda o finanzas que tiene a su cargo la direccin tcnica y administrativa de las Aduanas u oficinas aduaneras y dems actividades del ramo.

    Para el efectivo cumplimiento de sus funciones la Direccin

    General de Aduanas establecer su propia organizacin interna de acuerdo a la legislacin de cada pas

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  • Artculo 6 : La Aduana es un organismo especializado de la administracin

    pblica facultado para hacer cumplir la legislacin aduanera, la de comercio exterior en lo que corresponda, los convenios internacionales sobre la materia y de ejercer las dems funciones que se le encomienden por ley.

    Artculo 7 : El mbito de aplicacin de las normas contenidas en este

    Cdigo y las disposiciones legales de cada pas ser el territorio aduanero nacional.

    Artculo 8 : La circunscripcin territorial sometida a la jurisdiccin de cada

    Aduana ser conforme a lo que establezca la ley nacional. Artculo 9: La Potestad Aduanera es el conjunto de derecho, facultades y

    competencia que este Cdigo y dems disposiciones legales conceden al servicio de aduanas y que se ejercitan a travs de sus funcionarios para que puedan regular el trfico del comercio exterior y sancionar cuando corresponda el incumplimiento a dichas disposiciones

    Artculo 10 : El ejercicio de la potestad aduanera corresponde en forma

    privativa a las autoridades y personal de este servicio pblico especializado. Ningn organismo ni funcionario ajeno a la Aduana podr ordenar o impedir la entrega, embarque o desembarque de mercancas; sin perjuicio de que ejerzan las funciones que la ley les otorga previa coordinacin con los funcionarios competentes de la aduana; de no ser as se incurrir en la responsabilidad administrativa civil y penal que corresponde segn el caso.

    Artculo 11 : Mientras se encuentren dentro del territorio aduanero todo

    medio de transporte, su cargamento su tripulacin y sus efectos, sus pasajeros y sus equipajes, estarn sometidos a la potestad aduanera.

    Artculo 12 : En cumplimiento de sus facultades la autoridad aduanera podr

    citar a interrogar personas recibir y certificar declaraciones, requerir la exhibicin de libros registros u otro documentos levantar actas; realizar investigaciones y practicar reconocimientos en cualquier local. edificio o establecimiento de las personas naturales o jurdicas; para comprobar el cumplimiento de las obligaciones tributarias aduaneras y dems relativas al comercio exterior.

    Artculo 13 : El personal aduanero est obligado a conocer y aplicar las

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  • disposiciones del Convenio sobre el Rgimen Arancelario y Aduanero Centroamericano sus Anexos, este Cdigo y dems disposiciones legales aplicables en materia aduanera.

    Artculo 14 : Los funcionarios y empleados de aduana son personalmente

    responsables ante el Fisco por las sumas que ste deje de percibir por su actuacin dolosa o culposa, en el desempeo de las funciones que les estn encomendadas. En este caso sin detrimento de las acciones disciplinarias civiles y penales en contra del funcionario aduanero se harn alcances o ajustes a cargo de las personas que se hubieren beneficiado con las deficiencias de las mismas en la forma que seala este Cdigo su Reglamento y otras disposiciones legales. La responsabilidad civil del funcionario y empleado aduanero para con el Fisco prescribir conforme lo establezca la legislacin nacional

    Artculo 15 : Los servicios Aduaneros Nacionales establecern su propio

    estatuto de carrera administrativa tendiente a garantizar la estabilidad laboral as como el sistema de reclutamiento promociones y dems garantas que aseguren un eficaz desarrollo de la organizacin aduanera.

    TITULO SEGUNDO: DE LA RECEPCIN LEGAL DE LAS MERCANCAS Y

    DEMS FORMALIDADES A LA LLEGADA Y SALIDA DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE

    CAPITULO III : DEL PASO DE LAS PERSONAS MERCANCAS Y MEDIOS DE TRANSPORTE POR LAS FRONTERAS ADUANERAS Artculo 16 : El paso de personas mercancas y medios de transporte slo

    podr efectuarse por los lugares habilitados por la legislacin aduanera nacional.

    Artculo 17 : Todo medio de transporte que cruce la frontera por lugares

    habilitados ser recibido en la zona primaria de jurisdiccin por la autoridad aduanera competente

    Una vez cumplida la recepcin legal del medio de transporte

    podr procederse al embarque y desembarque de personas y mercancas.

    Se entiende por recepcin legal el acto de control que ejerce la

    Aduana a todo medio de transporte a fin de requerir y examinar los documentos y declaraciones exigibles por las leyes y reglamentos pertinentes as como registrar y vigilar los medios cuando las circunstancias lo ameriten.

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  • Artculo 18 : La autoridad aduanera. con anterioridad a la recepcin legal o

    con posterioridad a ella podr adoptar las medidas de control que considere pertinente debiendo informar a las autoridades competentes sobre toda mercanca que atent contra la salud. la moral o el orden pblico.

    Artculo 19 : El transportista deber presentar a la autoridad aduanera los

    documentos requeridos que establezca la legislacin nacional. Artculo 20 : Habindose producido un arribo forzoso de cualquier medio de

    transporte en un puerto, aeropuerto o punto del pas, distinto al de su destino obliga al transportista tan pronto las circunstancias lo permitan, a comunicar el hecho a la autoridad local ms cercana procediendo a sealar las causas que lo originaron.

    CAPITULO IV : DE LA DESCARGA, CARGA, TRANSBORDO,

    REEMBARQUE Y DEPOSITO TEMPORAL DE LAS MERCANCAS

    Artculo 21 : La descarga de las mercancas slo podr efectuarse dentro de

    la zona primaria de cada Aduana una vez recibido legalmente el medio de transporte en los das y horas hbiles o en las extraordinarias que se habiliten a pedido y costa de los interesados

    A solicitud y a costa de los interesados, podr autorizarse la

    descarga en sitios dentro de la zona secundaria cuando las circunstancias as lo ameriten y se cumplan os requisitos exigidos por la legislacin nacional.

    Artculo 22 : La autoridad aduanera competente a pedido del interesado

    podr autorizar que mercancas destinadas a un puerto se desembarquen en otro habilitado debiendo comunicarlo a las autoridades portuarias y aduaneras en que se desembarcarn y despacharan las mismas.

    Artculo 23 : Toda mercanca que vaya a ser embarcada en cualquier puerto

    martimo areo o terrestre deber ser presentada y puesta a disposicin de la Aduana en el lugar y plazo que establezca la legislacin nacional.

    La Aduana verificar que las mercancas indicadas en el

    Manifiesto de carga hayan sido efectivamente embarcadas dejando constancia en el documento de exportacin de las que no lo fueron.

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  • Artculo 24 : Toda mercanca presentada o entregada a la Aduana para su

    embarque quedar sometida a su potestad y sta autorizar la salida del medio de transporte cuando se verifique que no existen obligaciones incumplidas.

    Artculo 25 : El transbordo es la transferencia de las mercancas del medio

    de transporte utilizado para su ingreso al pas a aquel en el que continuarn a su destino. Esta transferencia ser realizada bajo el control aduanero luego de haber sido autorizada por el Administrador de la Aduana correspondiente.

    Artculo 26 : El transbordo ser solicitado por el interesado La legislacin nacional respectiva sealar el procedimiento

    formalidades y requisitos que debern cumplirse para llevar a cabo esta operacin aduanera.

    Artculo 27 : El reembarque es el envo de mercancas al exterior; solamente

    proceder si las mismas no han sido solicitadas para el consumo, no han cado en abandono ni han originado alguna infraccin culposa o dolosa.

    Artculo 28 : Las mercancas que consten en el Manifiesto de Carga y que no

    sean descargadas se considerarn faltantes y sobrantes los que excedan a la cantidad sealada, sujetando al responsable a las sanciones previstas por la infraccin cometida.

    La legislacin nacional respectiva sealar sanciones. plazos y

    procedimientos para justificar a la Aduana las faltas o excesos de mercancas en relacin al Manifiesto de carga.

    Artculo 29 : Las mercancas procedentes del exterior se depositarn

    temporalmente y estarn bajo control de la aduana en sus recintos almacenes u otros ubicados dentro o fuera de la zona primaria y sern autorizados por el rgano ejecutivo correspondiente; cuando la cantidad volumen, naturaleza de las mercancas o las necesidades de la industria o la economa del pas as lo amerite.

    El plazo de permanencia de las mercancas en depsito

    temporal. ser establecida por la legislacin nacional. TITULO TERCERO: DEL DESPACHO ADUANERO DE LAS MERCANCAS

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  • CAPITULO V : DE LA DECLARACIN DE LAS MERCANCAS Artculo 30 : Las declaraciones aduaneras debern ser presentadas por los

    agentes de aduana quienes comparecern en representacin de terceros en cualquier despacho aduanero.

    La intervencin del agente aduanero ser optativa para las

    operaciones y trmites que a continuacin se indica: a) Cuando se trate de operaciones aduaneras efectuadas por el

    Gobierno y sus dependencias las municipalidades y las instituciones autnomas o semi-autnomas del Estado;

    b) Cuando las mercancas objeto de operacin o trmite

    aduanero se encuentren en cualquiera de las siguientes condiciones;

    i) Estn amparadas por un formulario aduanero de

    un convenio centroamericano de libre comercio bilateral o multilateral;

    ii) se identifiquen como de importacin, no comercial;

    o iii) Se reciban o despachen a travs del sistema

    postal internacional. c) Cuando se trate de equipaje de viajeros; d) Zonas francas y otros regmenes de exportacin creados

    por ley; y

    e) Cuando se trate de otras mercancas, que ley nacional establezca.

    Artculo 31 : La declaracin aduanera de las mercancas deber presentarse

    en el respectivo formulario o medio aprobado por la autoridad competente a la cual se adjuntarn los documentos y autorizaciones exigidas por la ley cuando sea procedente.

    Artculo 32 : En toda declaracin aduanera deber consignarse la

    informacin requerida en el formulario o medio respectivo entre otras las relativas al consignatario o declarante medio de transporte valor aduanero clasificacin arancelaria. origen y las dems exigidas por la legislacin nacional segn cada rgimen.

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  • Artculo 33 : Las trmites comunes a toda declaracin de mercancas cuando

    proceda son los siguientes: aceptacin de la declaracin; aforo; confirmacin y aprobacin.

    La fiscalizacin de las operaciones contenidas en la declaracin

    ser realizada por la Direccin General de Aduanas. Artculo 34 : La persona que presente una declaracin en representacin de

    otra ser solidariamente responsable con sta de la exactitud y veracidad de los datos consignados en la declaracin. La declaracin de mercancas es vinculante para la persona a cuyo nombre se formula.

    En el caso de que el declarante sea el mismo consignatario ste

    contraer frente al Estado todas las responsabilidades conforme a este Cdigo su Reglamento y la Legislacin Nacional.

    La declaracin de mercancas aceptada por la Aduana es

    definitiva y servir de base para determinar el aforo salvo en los casos previstos en este Cdigo y la legislacin nacional.

    Artculo 35 : La importacin es la introduccin legal de mercancas

    procedentes del exterior para su uso o consumo en el territorio aduanero, previo cumplimiento de todas las formalidades aduaneras y las de otro carcter que sean necesarias, quedando dichas mercancas en libre circulacin.

    Artculo 36 : La exportacin es el envo legal de mercancas que encuentran

    en libre circulacin para su uso o consumo definitivo en el territorio previo cumplimiento de todas las formalidades aduaneras.

    CAPITULO VI : DE LOS REGMENES SUSPENSIVOS DE TRIBUTOS

    ADUANEROS EL TRANSITO DE LA IMPORTACIN TEMPORAL CON PREEXPORTACIN EN EL MISMO ESTADO DE LA ADMISIN TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO DE LOS DEPSITOS DE ADUANA

    Artculo 37 : Trnsito aduanero es el rgimen mediante el cual las

    mercancas son transportadas de una aduana a otra bajo el control de la autoridad aduanera competente con suspensin total de los gravmenes aplicables y previa presentacin de la

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  • declaracin y del documento internacional que ser vlido en cada uno de los pases de la regin. La legislacin nacional establecer los requisitos y formalidades legales y cauciones que sean aplicables a este rgimen.

    Artculo 38 : El transportista es responsable por la entrega de las mercancas

    en la Aduana de Destino y responder del cumplimiento de todas las obligaciones que el rgimen le impone. incluso del pago de los tributos que adeude si las mercancas no llegan en su totalidad a destino.

    Artculo 39 : Toda mercanca que hubiese llegado manifestada en trnsito

    podr ser destinada a cualquier otro rgimen dentro del pas, siempre que se cumplan todos los requisitos y formalidades legales y reglamentarias para dicho rgimen.

    Artculo 40 : La Autoridad Aduanera Competente podr autorizar la

    importacin temporal de mercancas extranjeras con suspensin parcial o total del pago de derechos e impuestos a la importacin para fines especficos a condicin de ser reexportadas por cualquier aduana dentro del trmino autorizado sin haber sufrido modificacin o transformacin alguna con excepcin de la depreciacin normal de las mercancas como consecuencia del uso que se haga de las mismas. La legislacin nacional establecer las excepciones a este Rgimen.

    Artculo 41 : Los declarantes de este rgimen constituirn garanta por una

    suma equivalente al total de los tributos a la importacin. a fin de responder por la reexportacin de las mercancas dentro del plazo concedido as como por el cumplimiento de las dems obligaciones contradas con la Aduana.

    La garanta no ser obligatoria en aquellos casos estipulados en

    la legislacin nacional. Artculo 42 : La importacin temporal se extingue y la garanta ser liberada

    con la reexportacin de las mercancas su despacho a consumo, o cualquier otra causa establecida por la legislacin nacional

    Artculo 43 : La importacin temporal de vehculos de turistas o de empresas

    dedicadas al transporte de turistas se sujetar a lo dispuesto en los Convenios Internacionales en la materia suscritos por los Estados Contratantes y en su caso a la legislacin nacional.

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  • Artculo 44 : La Admisin Temporal permite recibir dentro del territorio aduanero, en suspensin de tributos de importacin, mercancas procedentes del exterior y destinadas a ser reexportadas dentro del plazo autorizado, despus de haber sufrido una transformacin, elaboracin o reparacin.

    En la misma calidad podrn ingresar insumos que se utilizan

    para la obtencin de productos compensadores y que desaparecen total o parcialmente en el curso de su utilizacin sin estar efectivamente contenidos en estos productos. Esta suspensin no se extiende a los elementos que no juegan ms que un papel auxiliar en la fabricacin. Los requisitos modalidades y dems formalidades relacionadas con el rgimen sern reguladas por la legislacin nacional.

    Artculo 45 : Los residuos o desperdicios resultantes de los procesos de

    perfeccionamiento que no sean reexportados como tales, podrn ser importados para el consumo segn su clasificacin arancelaria propia, previo cumplimiento de todas las formalidades y requisitos exigidos para el rgimen.

    Artculo 46 : Depsitos de aduanas es el rgimen mediante el cual el Estado

    permite a travs de una concesin a una persona fsica o jurdica, el servicio de almacenamiento de mercancas, que sern destinadas posteriormente a la importacin u otro rgimen aduanero bajo el control de la Aduana con suspensin de la aplicacin de los derechos y dems gravmenes correspondientes.

    Artculo 47 : Los depsitos de aduana sern pblicos o privados. Artculo 48 : Las mercancas durante el plazo de su depsito podrn ser

    sometidas a las mismas operaciones manipulaciones y reconocimiento usuales, para su conservacin, acondicionamiento, declaracin y otros conforme al procedimiento que establezca cada parte internamente.

    Artculo 49 : La declaracin para que una mercanca pueda acogerse a este

    rgimen la conocer la Aduana con Jurisdiccin en la zona donde se encuentra el depsito y lo conceder por el plazo que seale la legislacin nacional.

    Artculo 50 : La legislacin nacional establecer la responsabilidad y sus

    lmites de toda prdida o dao que sufran las mercancas durante su depsito tanto en recintos pblicos como privados as como frente a los consignatarios de la mercanca daada o

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  • perdida. CAPITULO VII : DE LOS REGMENES LIBERATORIOS DEL PAGO DE TRIBUTOS ADUANEROS. DE LAS ZONAS FRANCAS. DE LA REIMPORTARON EN EL MISMO ESTADO Artculo 51 : Zona Franca es aquella parte del territorio nacional donde las

    mercancas que en ella se introduzcan se consideran como si no estuviesen en el territorio aduanero con respecto a los tributos de importacin y no estarn sometidas al control especial de la aduana.

    Artculo 52 : Las Zonas Francas sern comerciales e industriales Son comerciales aquellas en que las mercancas admitidas slo

    pueden someterse a las manipulaciones necesarias para asegurar su conservacin acondicionamiento y presentacin, pudindose adems exhibirlas ofrecerlas a la venta y enajenarlas en las formas autorizadas por la legislacin nacional

    Son Industriales aquellas en que las mercancas son admitidas

    para someterse a las operaciones de perfeccionamiento que hayan sido autorizadas.

    Artculo 53 : La exportacin temporal con reimportacin en el mismo estado

    es el rgimen aduanero mediante el cual con suspensin del pago de derechos e impuestos a la exportacin, se permite la salida temporal del territorio aduanero de mercancas en libre circulacin con un fin especfico y por un tiempo determinado con la condicin de que sean reimportadas sin que hayan sufrido en el exterior ninguna transformacin, elaboracin o reparacin en cuyo caso a su retorno sern admitidas con liberacin total de derechos e impuestos a la importacin. El plazo para la reimportacin ser el que establecen los convenios sobre la materia en su caso o la legislacin nacional en su defecto.

    Artculo 54 : La Autorizacin para acogerse a este rgimen la otorgar la

    autoridad aduanera correspondiente pudiendo exigir en forma previa al embarque de las mercancas la presentacin de una garanta conforme a lo que para el efecto establece la legislacin nacional liberndose sta exclusivamente con la reimportacin de las mercancas en su mismo estado y dentro del plazo otorgado o con el cambio de rgimen a exportacin definitiva.

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  • Artculo 55 : Podrn acogerse al beneficio de la reimportacin con liberacin total de derechos e impuestos, la totalidad o parte de las mercancas que se hubiesen exportado definitivamente y que retornen al pas siempre que no hayan sufrido en el exterior ninguna transformacin, elaboracin o reparacin dentro del plazo que al efecto se establezca en los convenios o en la legislacin nacional en su defecto

    Artculo 56 : La exportacin temporal para el perfeccionamiento pasivo

    permite exportar temporalmente mercancas que se encuentran en libre circulacin en el territorio aduanero. para ser sometidas en el exterior a una transformacin. elaboracin o reparacin y luego reimportarlas dentro del plazo otorgado para ello, bajo franquicia total o parcial de los tributos a la importacin

    Cuando las mercancas, previa comprobacin, hayan sido

    reparadas dentro del perodo de la garanta. se estar a lo dispuesto en la Legislacin sobre Valoracin Aduanera aplicable

    Artculo 57 : La resolucin emitida por la autoridad aduanera correspondiente

    que conceda el rgimen indicar su plazo de duracin la naturaleza y monto de la garanta que deber exigirse, la franquicia que beneficiar la reimportacin de las producto compensadores y la forma de calcularla.

    La garanta otorgada ser liberada con la reimportacin de las

    mercancas exportadas o de los productos compensadores o su cambio al rgimen de la exportacin definitiva.

    CAPITULO VIII : DE LOS REGMENES ESPECIALES. . MODALIDADES Artculo 58 : Constituyen modalidades especiales de importacin y

    exportacin definitiva las siguientes: a) Las solicitadas por documentos de destinacin

    provisional; b) El trfico de envos postales; c) El trfico de envos urgentes; d) El trfico de mercancas libres de derechos e impuestos; e) El trfico fronterizo; f) La importacin realizada en zona franca u otro territorio

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  • aduanero especial; g) La importacin de efectos personales acompaados o no

    y el menaje de casa; y, h) Pequeos envos sin carcter comercial. Artculo 59 : La Autoridad Aduanera competente podr autorizar la

    tramitacin de declaraciones de importacin por mercancas no llegadas o no entregadas a los depsitos aduaneros cuando por la naturaleza de las mismas deban ser retiradas de los recintos aduaneros; bajo iguales circunstancias se permitir en retiro de aquellas mercancas que se encuentran en depsito y que a juicio de la autoridad. se justifique el retiro inmediato

    En el primer caso la comprobacin y liquidacin definitiva del

    documento de despacho aduanero, se har a la llegada de las mercancas; previo a dicho momento se podrn liquidar los tributos a la importacin de acuerdo a las informaciones y documentos suministrados por el declarante y el monto de la obligacin tributaria aduanera se caucionar con garanta a satisfaccin de la autoridad aduanera.

    Artculo 60 : La importacin de envos postales afectos al pago de derechos

    e impuestos de importacin se sujetar a las disposiciones de este Cdigo y de la legislacin nacional en todo lo que no sea contrario al Convenio de la Unin Postal Universal.

    Todos los envos postales, cualquiera sea la denominacin que

    las leyes, reglamentos o Convenios Internacionales les hayan dado sern reconocidos y aforados por la Aduana.

    Artculo 61 : Las mercancas ingresadas por va area para importacin

    definitiva bajo sistemas de entrega rpida couriers u otros similares efectuados por empresas autorizadas estarn bajo potestad de la aduana correspondiente; y sern reconocidos y aforados por sta. Sus regulaciones en cuanto a requisitos y trmites sern dictadas por la Direccin General de Aduanas.

    Artculo 62 : La importacin de envos urgentes, de mercancas que se

    deben despachar de inmediato y con preferencia por la naturaleza de las mismas por constituir envos de socorro o por responder a una urgencia debidamente justificada se efectuar limitando el control de la Aduana al mnimo necesario para asegurarse de la naturaleza de las mercancas y la observancia de las normas que la Aduana debe verificar.

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  • Artculo 63 : Se entiende por envos de socorro todas las mercancas tales

    como vehculos u otros medios de transporte, gneros alimenticios, medicamentos, ropa de vestir tiendas, casas prefabricadas u otras mercancas de primera necesidad expedidas para ayudar a las vctimas de catstrofes naturales o de siniestros anlogos.

    Artculo 64 : La importacin y exportacin que se efecte por los pobladores

    de las zonas limtrofes entre pases; se podr eximir total o parcialmente de los tributos que gravaren la importacin o exportacin para consumo, conforme Acuerdos o Negociaciones Bi o Multilaterales. Esta modalidad excluye su uso con fines comerciales o industriales.

    Artculo 65 : Las mercancas extranjeras importadas en zonas de tratamiento

    aduanero especial estarn a lo dispuesto en la legislacin nacional.

    Artculo 66 : La importacin o exportacin de efectos personales

    acompaados se sujetar a los trmites de declaracin oral o escrita y para el menaje de casa la declaracin ser por escrito.

    Artculo 67 : La legislacin aduanera nacional adoptar los regmenes

    aduaneros que estime conducentes para el desarrollo econmico de su pas la poltica aduanera adoptada por el Estado y/o los intereses de la industria y el comercio

    TITULO CUARTO : DEL RGIMEN TRIBUTARIO ADUANERO. DE LA OBLIGACIN TRIBUTARIA CAPITULO IX : DEL NACIMIENTO DE LA OBLIGACIN TRIBUTARIA Y DE LOS SUJETOS ACTIVO Y PASIVO Artculo 68 : En los regmenes aduaneros definitivos de la importacin y

    exportacin el hecho generador de la obligacin tributaria aduanera se produce al momento de aceptacin de la declaracin de mercancas respectiva.

    En los regmenes suspensivos del pago de derechas e

    impuestos se entender acaecido el hecho generador al momento de la aceptacin de la declaracin al rgimen, para el solo efecto de determinar el monto de la garanta que caucionar los tributos y otras cargas fiscales.

    En caso de cambio de rgimen suspensivo a otro definitivo se

    16

  • estar a lo dispuesto en el prrafo primero. Artculo 69 : Las mercancas solicitadas a despacho aduanero estarn

    afectas a los tributos aduaneros y otros cargos fiscales vigentes a la fecha de aceptacin de la respectiva declaracin de mercancas salvo las excepciones siguientes:

    a) Las vigentes a la fecha de presentacin de las

    mercancas a despacho, cuando el rgimen pueda solicitarse verbalmente;

    b) Los vigentes a la llegada de las mercancas a la aduana

    de destino cuando el rgimen se solicit provisionalmente; Y

    c) Los vigentes a la fecha en que acaeci el abandono de

    las mercancas. Artculo 70 : El Sujeto Activo de la obligacin tributaria es el Estado y por

    ende acreedor de todos los tributos cuya aplicacin corresponda a la Aduana

    Artculo 71 : Sujeto Evasivo de la obligacin tributaria es quien en virtud de

    sta u otras leyes debe cumplirlas en calidad de contribuyente o de responsable.

    Son contribuyentes los consignatarios y los declarantes

    establecidos en este Cdigo. Son responsables solidarios los Agentes de Aduana que

    intervienen como representantes del consignatario o del consignante de las mercancas en el despacho aduanero. salvo que se acojan al sistema de autoliquidacin. en cuyo caso sern responsables directos ante el Estado por el pago de los derechos, impuestos y servicios aduaneros as como por los ajustes que se deriven de la misma.

    CAPITULO X : DE LA DETERMINACIN Y EXTINCIN DE LA OBLIGACIN TRIBUTARIA ADUANERA Artculo 72 : La determinacin de la obligacin tributaria aduanera o acto

    nico del Aforo ser realizado por los funcionarios aduaneros autorizados para ello en las zonas primarias de jurisdiccin aduanera o en la secundaria que excepcionalmente se haya habilitado.

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  • Artculo 73 : La determinacin de la obligacin tributaria aduanera o acto nico del Aforo comprender, entre otras operaciones, las siguientes:

    a) Examen de la documentacin acompaada a la

    declaracin de mercancas; b) Reconocimiento fsico de las mercancas en su caso; c) Valoracin aduanera de las mercancas; e) Clasificacin de las mercancas en una determinada

    Partida o Subpartida del Arancel Aduanero; y f) Liquidacin de los gravmenes adeudados. Artculo 74 : La autoridad aduanera podr prescindir del reconocimiento fsico

    de las mercancas y determinar la obligacin tributaria en base a las informaciones del interesado y de los documentos acompaados cuando la declaracin arancelaria se haya formulado correctamente los valores sean los normales para la naturaleza de las mercancas solicitadas a despacho y la documentacin acompaada sea clara e inequvoca.

    Artculo 75 : El Aforo de las mercancas podr efectuarse por los Agentes de

    Aduanas bajo la modalidad de la autodeterminacin y liquidacin de los tributos aduaneros y otros cargos fiscales, pagndose la cantidad autoliquidada en las Instituciones autorizadas y cumpliendo con las dems formalidades que para este efecto seale la legislacin nacional.

    Artculo 76 : El funcionario de aduanas autorizado para revisar el Aforo podr

    de oficio o a solicitud de parte interesado rectificarlo siempre que se trate de errores intrascendentes y manifiestos.

    Tratndose de errores graves que hayan originado una

    incorrecta determinacin de la obligacin, deber ordenarse un nuevo aforo por el funcionario aduanero habilitado para ello.

    Artculo 77 : Se tendr por concluido el Aforo cuando haya sido notificado al

    declarante. Los tributos son exigibles a partir del da siguiente que el aforo se notifique.

    Artculo 78 : La obligacin tributaria se podr extinguir por alguno de los

    siguientes modos:

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  • a) Pago efectivo; b) Compensacin; c) Prescripcin; d) Aceptacin del abandono voluntario de mercancas; e) Prdida o destruccin total de las mercancas en los

    depsitos fiscales por caso fortuito o de fuerza mayor. f) Otros permitidos por la legislacin nacional. Artculo 79: Pago efectivo es el que se realiza por el deudor o cualquier otra

    persona a su nombre en moneda nacional de curso legal o mediante cheques, giros bancarios autorizados y otras formas de pago establecidas en la legislacin nacional.

    Artculo 80 : La Autoridad Aduanera. a peticin del declarante compensar la

    deuda tributaria de ste con cargo a las Notas de Crditos que presente o cualquier otro crdito que posea contra el Fisco por concepto de tributos.

    Artculo 81 : La accin para exigir el cumplimiento de la obligacin tributaria

    aduanera se extinguir por prescripcin al vencimiento del plazo sealado para ello en la ley nacional.

    Artculo 82 : La aceptacin del abandono voluntario de las mercancas y la

    adjudicacin de las mercancas legalmente abandonadas y las decomisadas a terceros en la forma autorizada por la ley extingue la obligacin tributaria aduanera.

    Artculo 83 : Se extinguir la obligacin tributaria cuando la prdida o

    destruccin de las mercancas sea total, ocurran durante el plazo de depsito fiscal, y que sean por caso fortuito o fuerza mayor.

    CAPITULO XI : DE LA ENTREGA MATERIAL DE LAS MERCANCAS Y DE LAS GARANTAS ADUANERAS. Artculo 84: La entrega de las mercancas slo proceder previa

    comprobacin por parte del depositario o concesionario de las mismas de que se ha pagado, o garantizado segn el caso, la totalidad del adeudo y se han cumplido las dems formalidades aduaneras exigidas segn el rgimen de que se trate

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  • Artculo 85 : Se aceptarn como garantas para los efectos de esta ley, los documentos de crdito fiscal bancarios comerciales y otros que establezca la legislacin nacional que aseguren a satisfaccin de la Aduana el cumplimiento de las obligaciones contradas con ella.

    TITULO QUINTO : DE LA PRENDA ADUANERA: DE LA SUBASTA Y DE OTRAS MODALIDADES DE DISPOSICIN DE LAS MERCANCAS CAPITULO XII : DE LOS ALCANCES DE LA PRENDA ADUANERA Artculo 86 : Con las mercancas se responder directa y preferentemente al

    Fisco, con privilegio de prenda aduanera en favor de este por los tributos multas y dems cargos que causen y que no hayan sido cubiertos total o parcialmente debiendo la Aduana retener la mercanca. Si ya hubieren sido despachadas podr perseguirlas y aprehenderlas a efectos de reintegrarlas a la custodia aduanera. sin perjuicio de la ejecucin que por va de apremio puede recaer sobre el patrimonio de los sujetos pasivos y de los terceros responsables del pago de las obligaciones tributarias aduaneras.

    La certificacin del adeudo extendida por la Direccin General

    de Aduanas constituir ttulo ejecutivo para ejercitar las acciones y procedimientos correspondientes.

    CAPITULO XIII: DE LAS MERCANCAS ABANDONADAS DE LAS

    DECOMISADAS Y DE LAS FORMAS DE DISPONER DE ELLAS.

    Artculo 87 : Las mercancas abandonadas decomisadas podrn ser

    vendidas en pblica subasta por la aduana o sometidas a alguna forma de disposicin legalmente autorizada.

    Mientras no se haya verificado el remate, el consignatario o el

    que comprobar derecho de lla, podr recuperar las mercancas cadas en abandono cancelando previamente las cantidades que se adeuden por concepto de derechos e impuestos servicio y otros.

    La legislacin nacional establecer los casos de abandono de

    disposicin as como el procedimiento de remate y adjudicacin. El producto de la subasta hechas las deducciones

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  • correspondientes, se otorgar a la aduana para constituir un fondo especial con fines de mejoramiento administrativo de la misma

    TITULO SEXTO : DE LOS DERECHOS ADUANEROS CAPITULO XIV : DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS Y DE LAS AUTORIDADES QUE CONOCEN DE ELLOS Artculo 88 : Toda persona que se considere agraviada por las resoluciones o

    actuaciones de las autoridades aduanera podr reclamar contra ellas en la forma y tiempo que sealen este Cdigo, su Reglamento y la legislacin nacional

    Artculo 89 : Cuando la reclamacin se origine por discrepancias en la

    determinacin de la obligacin Tributaria Aduanera, podr otorgarse el levante de las mercancas previo pago o garanta por el total de los tributos sin perjuicio de lo que disponga la ley nacional.

    Artculo 90 : Se crean a nivel nacional un Comit Arancelario y un Comit de

    Valoracin dependientes del Poder u Organismo Ejecutivo en el Ramo de Hacienda o Finanzas.

    La legislacin nacional establecer la forma de organizacin y

    funcionamiento del Comit Arancelario. En cuanto al Comit de Valor Aduanero se estar a lo dispuesto

    en la Legislacin Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancas.

    Artculo 91 : Los pases signatarios podrn crear el Tribunal Aduanero

    Nacional con las atribuciones y principios, que la legislacin nacional le otorgue. El Tribunal Aduanero podr sustituir o complementar las funciones y competencias del Comit Arancelario y del Comit de Valoracin enunciados en los artculos anteriores de este Cdigo.

    Cuando en cualquiera de los pases signatarios funcione algn

    Tribunal Fiscal Administrativo o similar el Tribunal Aduanero Nacional podr constituirse en parte de su organizacin, adecundose este hecho a la legislacin interna.

    Artculo 92 : El Administrador de Aduanas respectivo conocer de las

    reclamaciones interpuestas en contra de los actos u omisiones de sus subordinados

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  • De las decisiones de las reclamaciones y de los actos u

    omisiones del Administrador de Aduanas se podr reclamar ante la misma autoridad por la va de la reconsideracin y, por la va de la revisin, ante el Director General de Aduanas.

    Artculo 93 : De las decisiones del Director General de Aduanas se podr

    reclamar conforme a los recursos ordinarios y extraordinarios que establezca la legislacin nacional, excepto en materia de clasificacin y valoracin que sern conocidos por los rganos tcnicos correspondientes con la facultad de conocer en ltima instancia administrativa.

    TITULO SPTIMO: AGENTES DE ADUANA Artculo 94 : El Agente de Aduanas es un auxiliar de la funcin pblica

    aduanera autorizado para actuar en su carcter de persona natural por el Ministerio de Hacienda o Finanzas con la condiciones y requisitos establecidos en este Cdigo y su Reglamento para prestar servicios a terceros, habitualmente, en toda clase de trmites, regmenes y operaciones aduaneras.

    CAPITULO XV : DE LOS DEBERES DERECHOS Y RESPONSABILIDADES DE LOS AGENTES DE ADUANAS Artculo 95 : El Agente de Aduanas en Su calidad de auxiliar de la funcin

    pblica aduanera, sin perjuicio de las obligaciones que, lo vinculan a su mandante y de otras que puedan imponerle las leyes y reglamentos, estar sujeto a los siguientes deberes generales:

    a) Desempear personal y habitualmente sus funciones. b) Llevar, adems de los registros de contabilidad que

    correspondan registros de todas las operaciones trmites y regmenes aduaneros en que intervenga;

    b) Conservar, durante cinco aos todos los registros legajos

    y documentos y dems antecedentes relacionados con los despachos aduaneros en que haya intervenido;

    d) Constituir y mantener al da una garanta no menor de

    US$ 10.000 que ser fijada por la Direccin General de Aduanas; y mantener una cuenta corriente a favor de la aduana respectiva para responder por el pago de los

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  • tributos. e) Acreditar cuando le sea requerido por las autoridades

    aduaneras. la personera con que acta. f) Firmar y sellar toda clase de declaraciones aduaneras

    relacionadas con los diferentes regmenes. g) Recibir anualmente un curso de actualizacin sobre

    tcnica y legislacin aduanera impartidos por la Direccin General de Aduanas.

    Artculo 96 : Son derechos y prerrogativas especiales de los Agentes de

    Aduanas: a) La facultad de designar empleados suyos para que colaboren

    y le representen en los trmites necesarios para el despacho aduanero;

    b) La subrogacin legal en los derechos privilegiados del Fisco

    cuando hubieren pagado a ste por cuenta de sus mandantes sumas adeudadas por concepto de derechos e impuestos. aduaneros.

    Artculo 97 : El Agente de Aduanas, es responsable solidario junto a su

    mandante por el pago del adeudo. Tambin es responsable patrimonialmente frente al Fisco por las

    infracciones en que incurran sus empleados registrados ante la Aduana.

    Artculo 98 : Los requisitos para optar o poder ejercer la funcin de agente

    aduanero autorizado sern determinados por la legislacin nacional.

    Asimismo sealar, las infracciones que pueden cometer en el

    desempeo de su cargo, las penas a que sern acreedores y el procedimiento para su aplicacin.

    TITULO OCTAVO : DE OTRAS PERSONAS QUE INTERVIENEN POR CUENTA

    AJENA EN EL TRAFICO INTERNACIONAL DE MERCANCAS

    CAPITULO XVI : DE LOS AGENTES DE TRANSPORTE Artculo 99 : Agente de transporte es la persona natural o jurdica que

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  • representa a las empresas que se dedican al transporte internacional de mercancas

    Artculo 100 : Los Agentes de Transporte, para ejercer sus funciones estarn

    sujetos a lo que disponen este Cdigo y dems leyes nacionales de los pases suscriptores.

    TITULO NOVENO : DE LAS INFRACCIONES ADUANERAS Y SUS SANCIONES CAPITULO XVII : DE LAS INFRACCIONES ADUANERAS Artculo 101 : Las infracciones aduaneras pueden ser: Administrativas., Tributarias y Penales, Infracciones

    administrativas. Constituye infraccin administrativa en materia aduanera, toda accin u omisin que contravenga las disposiciones de la legislacin aduanera que no cause perjuicio fiscal.

    Infracciones Tributarias. Constituye infraccin tributaria

    aduanera toda accin u omisin que signifique una vulneracin o tentativa de vulneracin de la legislacin aduanera que cause perjuicio fiscal, sin que ella califique como delito.

    Infracciones Penales. Es toda aquella accin u omisin

    aduanera constitutiva de delito. Estas infracciones y sus sanciones se regularn de conformidad

    a lo establecido en la Legislacin Nacional.

    DISPOSICIONES FINALES Artculo 102 : El presente Cdigo es parte integrante del Convenio sobre El

    Rgimen Arancelario y Aduanero Centroamericano y ser sometido a ratificacin en cada Estado signatario de conformidad con las respectivas normas constitucionales o legales. Entrar en vigencia ocho das despus de la fecha en que se deposite el tercer instrumento de ratificacin para los tres primeros depositantes y, para los subsiguientes en la fecha de depsito de sus respectivos instrumentos de ratificacin.

    Artculo 103 : Para los efectos de mantener la unidad y la constante y

    permanente compatibilidad del rgimen se faculta al Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano para que en base a las atribuciones que le confieren los artculos 6 y 7 del Convenio obre el Rgimen Arancelario y Aduanero Centroamericano

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  • pueda aprobar y poner en vigencia las modificaciones que requiera el presente Cdigo.

    Artculo 104 : La Secretara General de la Organizacin de Estados

    Centroamericanos ser depositaria del presente instrumento, del cual enviar copia certificada a la Cancillera de cada uno de los Estados Contratantes y a la Secretara Permanente del Tratado General de Integracin Econmica Centroamericana, a quienes notificar inmediatamente del depsito de cada uno de los instrumentos de ratificacin.

    Artculo 105 : Al entrar en vigencia el Cdigo, se proceder a enviar copia

    certificada del mismo a la Secretara General de la Organizacin de las Naciones Unidas de conformidad con el artculo 102 de la Carta de dicha Organizacin.

    Artculo 106 : El presente Cdigo deroga las disposiciones contenidas en

    Convenios Regionales y Leyes Nacionales que se le opongan.

    POSICIONES TRANSITORIAS

    TRANSITORIO NICO En aquellos pases signatarios en que hubieren autorizado en el ejercicio de Agentes Aduaneros a personas jurdicas, la legislacin nacional establecer el rgimen jurdico a que debern someterse en el momento de entrar en vigencia el presente Cdigo. ARTICULO 2. Dentro de un plazo no mayor de seis meses, contado a partir de la fecha de suscripcin del presente Protocolo, las Partes contratantes debern acordar multilateralmente en el seno del Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano el reglamento a que se refiere el artculo 3 del CAUCA adoptado en este Instrumento. ARTICULO 3. Para los efectos de mantener la unidad y la constante y permanente compatibilidad del Rgimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, se faculta al Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano para que en base a las facultades que le confieren los artculos 6, 7 y 24 del Convenio sobre el referido Rgimen pueda aprobar y poner en vigencia las modificaciones que requiera el Cdigo Aduanero Uniforme Centroamericano y la Legislacin Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancas. ARTICULO 4. Este Protocolo ser sometido a ratificacin en cada Estado contratante de conformidad con sus respectivas normas legales. Los instrumentos de ratificacin sern depositados, en la Secretara General del Sistema de la

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  • Integracin Centroamericana (SICA). El Protocolo entrar en vigor ocho das despus de la fecha en que se deposite el tercer instrumento de ratificacin. para los tres primeros depositantes y, para los subsiguientes, en la fecha de depsito de sus respectivos instrumentos de ratificacin. ARTICULO 5. La duracin del presente Protocolo queda condicionada a la del Tratado General de Integracin Econmica Centroamericana y a la del instrumento que lo sustituya. ARTICULO 6. La Secretara General del Sistema de la Integracin Centroamericana (SICA) ser depositaria del presente Protocolo, del cual enviar copias certificadas a las Cancilleras de cada Estado contratante y a la Secretara Permanente del Tratado General de Integracin Econmica Centroamericana; asimismo los notificar inmediatamente del depsito de cada uno de los instrumentos de ratificacin. Al entrar en vigor el Protocolo proceder a enviar copia certificada del mismo a la Secretara General de la Organizacin de Naciones Unidas para los fines de registro que seala el artculo 102 de la Carta de dicha Organizacin ARTICULO 7. El presente Instrumento queda abierto a la adhesin de las Repblicas del Istmo Centroamericano que no lo suscriban originalmente, de acuerdo con las normas de los Convenios mediante los cuales se disponga su vinculacin a la integracin econmica centroamericana ARTICULO 8. Se derogan el Cdigo Aduanero Uniforme Centroamericano adoptado por los Estados contratantes mediante el Protocolo suscrito el 13 de diciembre de 1963 y su Reglamento.

    /...

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  • NOTA: Este Protocolo sustituyo al CAUCA I del 13 de diciembre de 1963. Ya no esta Vigente.

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    CONSIDERANDOCAPITULO V : DE LA DECLARACIN DE LAS MERCANCASCAPITULO VIII : DE LOS REGMENES ESPECIALES. . MODALIDADESCAPITULO X : DE LA DETERMINACIN Y EXTINCIN DE LACAPITULO XI : DE LA ENTREGA MATERIAL DE LAS MERCANCAS Y DETITULO SPTIMO: AGENTES DE ADUANACAPITULO XVII : DE LAS INFRACCIONES ADUANERASDISPOSICIONES FINALES