Proteccion Riesgo

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LEY Nº 27489 (1) LEY QUE REGULA LAS CENTRALES PRIVADAS DE INFORMACIÓN DE RIESGOS Y DE PROTECCIÓN AL TITULAR DE LA INFORMACIÓN TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1°.- Objeto de la ley La presente Ley tiene por objeto regular el suministro de información de riesgos en el mercado, garantizando el respeto a los derechos de los titulares de la misma, reconocidos por la Constitución Política del Perú y la legislación vigente, promoviendo la veracidad, confidencialidad y uso apropiado de dicha información. Artículo 2°.- Definiciones Para los efectos de esta Ley, se entiende por: a) Centrales privadas de información de riesgos (CEPIRS).- Las empresas que en locales abiertos al público y en forma habitual recolecten y traten información de riesgos relacionada con personas naturales o jurídicas, con el propósito de difundir por cualquier medio mecánico o electrónico, de manera gratuita u onerosa, reportes de crédito acerca de éstas. No se consideran CEPIRS, para efectos de la presente Ley, a las entidades de la administración pública que tengan a su cargo registros o bancos de datos que almacenen información con el propósito de darle publicidad con carácter general, sin importar la forma como se haga pública dicha información. b) Información de riesgos.- Información relacionada a obligaciones o antecedentes financieros, comerciales, tributarios, laborales, de seguros de una persona natural o jurídica que permita evaluar su solvencia económica vinculada principalmente a su capacidad y trayectoria de endeudamiento y pago. c) Información sensible.- Información referida a las características físicas, morales o emocionales de una persona natural, o a hechos o circunstancias de su vida afectiva o familiar, tales como los hábitos personales, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual u otras análogas que afecten su intimidad y todo lo referido en la Constitución Política del Perú en su Artículo 2 inciso 6). d) Titular de la información.- La persona natural o jurídica a la que se refiere la información de riesgos. e) Reporte de crédito.- Toda comunicación escrita o contenida en algún medio proporcionada por una CEPIR con información de riesgos referida a una persona natural o jurídica, identificada. f) Banco de datos.- Conjunto de información de riesgos administrados por las CEPIRS, cualquiera sea la forma o modalidad de su creación, organización, almacenamiento, sistematización y acceso, que permita relacionar la información entre sí, así como procesarla con el propósito de transmitirla a terceros. g) Recolección de información.- Toda operación o conjunto de operaciones o procedimiento técnico que permitan a las CEPIRS obtener información. h) Fuentes de acceso público.- Información que se encuentra a disposición del público en general o de acceso no restringido, no impedida por cualquier norma limitativa, que está recogida en medios tales como censos, anuarios, bases de datos o registros públicos, repertorios de jurisprudencia, archivos de prensa, guías telefónicas u otros medios análogos; así como las listas de personas pertenecientes a grupos profesionales que contengan únicamente los nombres, títulos, profesión,

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centrales de riesgo y entrega de informacion

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  • LEY N 27489 (1)

    LEY QUE REGULA LAS CENTRALES PRIVADAS DE INFORMACIN DE RIESGOS Y DE PROTECCIN AL TITULAR DE LAINFORMACIN

    TTULO PRIMERO

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 1.- Objeto de la ley

    La presente Ley tiene por objeto regular el suministro de informacin de riesgos en el mercado,garantizando el respeto a los derechos de los titulares de la misma, reconocidos por laConstitucin Poltica del Per y la legislacin vigente, promoviendo la veracidad, confidencialidady uso apropiado de dicha informacin.

    Artculo 2.- Definiciones

    Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

    a) Centrales privadas de informacin de riesgos (CEPIRS).- Las empresas que en locales abiertos alpblico y en forma habitual recolecten y traten informacin de riesgos relacionada con personasnaturales o jurdicas, con el propsito de difundir por cualquier medio mecnico o electrnico, demanera gratuita u onerosa, reportes de crdito acerca de stas. No se consideran CEPIRS, paraefectos de la presente Ley, a las entidades de la administracin pblica que tengan a su cargoregistros o bancos de datos que almacenen informacin con el propsito de darle publicidad concarcter general, sin importar la forma como se haga pblica dicha informacin.

    b) Informacin de riesgos.- Informacin relacionada a obligaciones o antecedentes financieros,comerciales, tributarios, laborales, de seguros de una persona natural o jurdica que permitaevaluar su solvencia econmica vinculada principalmente a su capacidad y trayectoria deendeudamiento y pago.

    c) Informacin sensible.- Informacin referida a las caractersticas fsicas, morales o emocionalesde una persona natural, o a hechos o circunstancias de su vida afectiva o familiar, tales como loshbitos personales, las ideologas y opiniones polticas, las creencias o convicciones religiosas,los estados de salud fsicos o psquicos y la vida sexual u otras anlogas que afecten su intimidady todo lo referido en la Constitucin Poltica del Per en su Artculo 2 inciso 6).

    d) Titular de la informacin.- La persona natural o jurdica a la que se refiere la informacinde riesgos.

    e) Reporte de crdito.- Toda comunicacin escrita o contenida en algn medio proporcionada por unaCEPIR con informacin de riesgos referida a una persona natural o jurdica, identificada.

    f) Banco de datos.- Conjunto de informacin de riesgos administrados por las CEPIRS, cualquiera seala forma o modalidad de su creacin, organizacin, almacenamiento, sistematizacin y acceso, quepermita relacionar la informacin entre s, as como procesarla con el propsito de transmitirla aterceros.

    g) Recoleccin de informacin.- Toda operacin o conjunto de operaciones o procedimiento tcnico quepermitan a las CEPIRS obtener informacin.

    h) Fuentes de acceso pblico.- Informacin que se encuentra a disposicin del pblico en general ode acceso no restringido, no impedida por cualquier norma limitativa, que est recogida en mediostales como censos, anuarios, bases de datos o registros pblicos, repertorios de jurisprudencia,archivos de prensa, guas telefnicas u otros medios anlogos; as como las listas de personaspertenecientes a grupos profesionales que contengan nicamente los nombres, ttulos, profesin,

  • actividad, grados acadmicos, direccin e indicacin de su pertenencia al grupo.

    i) Tratamiento de informacin.- Toda operacin o conjunto de operaciones o procedimiento tcnico,de carcter automatizado o no, que permitan a las CEPIRS acopiar, almacenar, actualizar, grabar,organizar, sistematizar, elaborar, seleccionar, confrontar, interconectar, disociar, cancelar y, engeneral, utilizar informacin de riesgos para ser difundida en un reporte de crdito.

    j) Difusin de informacin.- Toda operacin o conjunto de operaciones o procedimientos tcnicos, decarcter automatizado o no, que permitan a las CEPIRS comunicar, ceder, transmitir, dar acceso oponer en conocimiento de terceros la informacin de riesgos contenida en sus bancos de datos. Lainformacin de fuente Registros Pblicos deber indicar obligatoriamente la fecha y hora de laobtencin de la informacin y si sta es slo informativa.

    (1) Publicada el 28 de junio de 2001. Modificada por la Ley N 27863 (publicada el 13 de noviembrede 2002).

    Artculo 3.- mbito de aplicacin

    Estn sujetas a la presente Ley todas las CEPIRS que realicen actividades o presten servicios en elterritorio nacional.

    TTULO TERCERO

    DE LA RECOLECCIN, TRATAMIENTO, DIFUSIN Y SEGURIDAD DE LA INFORMACIN DE RIESGOS

    Artculo 7.- Fuentes de informacin

    7.1 Las CEPIRS podrn recolectar informacin de riesgos para sus bancos de datos tanto de fuentespblicas como de fuentes privadas, sin necesidad de contar con la autorizacin del titular de lainformacin, entendindose que la base de datos se conformar con toda la informacin de riesgo.(Texto modificado por el Artculo 1 de la Ley N 27863)

    7.2 Las CEPIRS podrn adquirir informacin de las fuentes mencionadas en el prrafo precedentemediante la celebracin de contratos privados directamente con la persona natural o jurdica quetenga o haya tenido relaciones civiles, comerciales, administrativas, bancarias, laborales o dendole anloga con el titular de la informacin, siempre y cuando sta se refiera a los actos,situaciones, hechos, derechos y obligaciones materia de tales relaciones o derivadas de stas y queno constituyan violacin del secreto profesional.

    7.3 Igualmente podrn celebrar contratos privados directamente con las entidades de laadministracin pblica que recolecten o utilicen informacin de riesgos en el ejercicio de susfunciones y competencias legalmente establecidas, salvo que tal informacin haya sido declarada oconstituya un secreto comercial o industrial.

    Artculo 8.- Informacin suministrada por los titulares

    Las CEPIRS podrn recolectar informacin de riesgos directamente de los titulares, debiendopreviamente informarles a stos de modo expreso, preciso e inequvoco lo siguiente:

    a) La existencia del banco de datos, la finalidad de la recoleccin de la informacin y lospotenciales destinatarios de sta; b) La identidad y direccin de la CEPIR que recolecta lainformacin; c) El carcter facultativo de sus respuestas a las preguntas que le sean planteadas;d) Las posibles consecuencias de la obtencin de la informacin; y, e) El alcance de los derechosdesarrollados en el Ttulo Cuarto de la presente Ley, as como de los procedimientos parahacerlos valer.

    Cuando en la recoleccin de informacin se utilicen cuestionarios o cualquier otro medio impreso, sedeber entregar al titular de la informacin una copia de stos en la que deber figurar en formaclaramente legible las indicaciones sealadas en los incisos precedentes. La carga probatoria de

  • haber brindado la informacin antes detallada corresponde a las CEPIRS.

    Artculo 9.- Lineamientos generales de recoleccin y tratamiento de informacin

    Para la recoleccin y tratamiento de la informacin de riesgos a su cargo las CEPIRS debernobservar los siguientes lineamientos generales:

    a) La recoleccin de informacin no podr efectuarse por medios fraudulentos o ilcitos;

    b) La informacin recolectada slo podr ser utilizada para los fines sealados en la presente Ley;

    c) La informacin que deber constar en los reportes informativos ser lcita, exacta y veraz, deforma tal que responda a la situacin real del titular de la informacin en determinado momento. Sila informacin resulta ser ilcita, inexacta o errnea, en todo o en parte, debern adoptarse lasmedidas correctivas, segn sea el caso, por parte de las CEPIRS, sin perjuicio de los derechos quecorresponden a los titulares de dicha informacin.

    A efectos de determinar el momento se deber, en cada reporte, sealar la fecha del informe.

    Cuando las CEPIRS reciban de sus fuentes informacin conteniendo la fecha de extincin de laobligacin, la naturaleza de la misma, la tasa de inters efectiva, los otros conceptos cobrados yla entidad acreedora, debern incluir expresamente dicha informacin en sus reportes; y,(Texto modificado por el Artculo 1 de la Ley N 27863)

    d) La informacin ser conservada durante el plazo legal establecido en la presente Ley o en sudefecto, hasta que se produzca su cancelacin conforme a lo prescrito en el inciso b) del artculo13 de la presente Ley. (Texto modificado por el Artculo 1 de la Ley N 27863)

    Artculo 10.- Informacin excluida

    Las CEPIRS no podrn contener en sus bancos de datos ni difundir en sus reportes de crdito lasiguiente informacin:

    a) Informacin sensible;

    b) Informacin que viole el secreto bancario o la reserva tributaria;

    c) Informacin ilegal, inexacta o errnea;

    d) Informacin referida al incumplimiento de obligaciones de naturaleza civil, comercial otributaria, cuando (i) la obligacin se haya extinguido y hayan transcurrido 2 (dos) aos desdesu extincin; o (ii) 5 (cinco) aos desde el vencimiento de la obligacin. Estos plazos no rigen siel titular ejerce el derecho de cancelacin de acuerdo a lo establecido en el inciso b) delartculo 13 de la presente Ley. El caso de los protestos se regir por la Ley de Ttulos Valores.

    e) Informacin referida a sanciones exigibles de naturaleza tributaria, administrativa u otrasanlogas de contenido econmico, cuando (i) hayan transcurrido 2 (dos) aos desde que se ejecut lasancin impuesta al infractor o se extingui por cualquier otro medio legal, y (ii) 5 (cinco) aosdesde que se impuso la sancin.

    f) Informaciones referidas al incumplimiento de otras obligaciones que no sean comerciales,civiles, tributarias, laborales o de seguros. Excepcionalmente, las CEPIRS slo podrn contener ensu banco de datos obligaciones referidas a servicios pblicos cuando se haya dejado de pagar dichosservicios por el titular de la informacin durante 6 (seis) meses continuos.

    g) Informacin referida a la insolvencia o quiebra del titular de la informacin, cuando hayantranscurrido 2 (dos) aos desde que se levant el estado de insolvencia o 5 (cinco) aos desde quese declar la quiebra; o,

  • h) Cualquier otra informacin excluida por ley.

    (Texto modificado por el Artculo 1 de la Ley N 27863)

    Artculo 11.- Difusin de informacin de riesgos

    Las CEPIRS podrn difundir a terceras personas, de manera onerosa o a ttulo gratuito, lainformacin de riesgos que contengan en sus bancos de datos. Para tales efectos, las CEPIRS podrnimplementar en la forma que estimen conveniente procedimientos automatizados para la transmisin,comunicacin o acceso de datos a terceros, as como el registro obligatorio de stos bajoresponsabilidad, debiendo cautelar los derechos de los titulares de la informacin.

    Las CEPIRS difunden la informacin de riesgo, luego de identificar con medios apropiados alsolicitante de la informacin.

    Artculo 12.- Deber de seguridad

    Las CEPIRS debern adoptar las medidas de ndole tcnica y administrativa destinadas a garantizarla seguridad de la informacin que manejen, a fin de evitar su alteracin, prdida, tratamiento oacceso autorizado.

    TTULO CUARTO

    DE LA DEFENSA DE LOS TITULARES DE LA INFORMACIN EN GENERAL

    SUBTTULO PRIMERO

    DE LOS DERECHOS DE LOS TITULARES DE LA INFORMACIN

    Artculo 13.- Derechos de los titulares

    De manera enunciativa, ms no limitativa, los titulares de la informacin registrada en los bancosde datos administrados por las CEPIRS tienen los siguientes derechos:

    a) El derecho de acceso a la informacin referida a uno mismo registrada en tales bancos;

    b) El derecho de modificacin y el derecho de cancelacin de la informacin referida a uno mismo,registrada en tales bancos y que fuese ilegal, inexacta, errnea o caduca;

    c) El derecho de rectificacin de la informacin referida a uno mismo que haya sido difundida porlas CEPIRS y que resulte ser ilegal, inexacta, errnea o caduca;

    d) El derecho de actualizacin de la informacin referida a uno mismo, registrada en los bancos dedatos, que no haya incluido pagos parciales o totales, siempre que hubiesen vencido los plazosestablecidos en los incisos 15.7 y 15.8 del artculo 15 de la presente Ley.

    (Texto modificado por el Artculo 1 de la Ley N 27863)

    Artculo 14.- Derecho de acceso

    Los titulares podrn acceder, semestralmente o cuando la informacin contenida en los bancos dedatos haya sido objeto de rectificacin, a la informacin crediticia que les concierne queestuviese registrada en los bancos de datos administrados por las CEPIRS. Esta informacin seracompaada de una resea explicativa de los derechos desarrollados en el presente Ttulo, as comode los procedimientos para hacerlos valer. La informacin podr ser obtenida por el titular de lainformacin:

    a) De forma gratuita, mediante la visualizacin en pantalla de los datos o;

  • b) Con la entrega de un reporte fsico.

    La informacin a que se refiere este artculo incluir, a solicitud del titular, la identidad de lasfuentes de informacin registrada en los bancos de datos, con excepcin de las fuentes de accesopblico y la identidad de todas las personas que obtuvieron un reporte de crdito sobre el titularen los ltimos doce meses, as como la fecha en que se emitieron tales reportes.

    (Texto modificado por el Artculo 42, inciso 2, de la Ley N 29751)

    Artculo 15.- Derecho de modificacin y derecho de cancelacin

    15.1 En caso de considerar que la informacin contenida en los bancos de datos es ilegal, inexacta,errnea o caduca, el titular de dicha informacin podr solicitar que sta sea revisada por cuenta ycosto de las CEPIRS y, de ser el caso, que se proceda a su modificacin o cancelacin.

    15.2 La solicitud para la revisin de la informacin deber ser interpuesta por escrito, acompaandolos medios probatorios que acrediten que el solicitante es el titular de la informacin. En dichasolicitud se precisarn los datos concretos que se desea revisar, acompaando la documentacin quejustifique el pedido.

    15.3 Las CEPIRS establecern los procedimientos internos necesarios para brindar una eficiente,efectiva y oportuna atencin a las solicitudes de revisin presentadas, as como los mecanismos decomunicacin y coordinacin adecuados con las fuentes de las que recolecta la informacin.

    15.4 Dentro del plazo de 7 (siete) das naturales desde la presentacin de la solicitud, las CEPIRSobligatoriamente informarn por escrito al titular de la informacin si su pedido es procedente o siha sido denegado. Alternativamente, dentro del mismo plazo, las CEPIRS podrn prorrogar, hasta por 5(cinco) das naturales adicionales, el plazo para emitir una decisin definitiva, debiendo paraello, hasta que finalice el plazo, difundir que dicha informacin es materia de revisin.

    15.5 Vencidos los plazos mencionados en el prrafo precedente, el titular de la informacin deberrecibir la comunicacin por escrito que responda de manera definitiva su solicitud.

    15.6 Cuando la informacin se encuentre desactualizada, producto de la no inclusin de datos sobrepagos parciales o totales, la fuente que gener dicha informacin, una vez detectado el error o lainexactitud, deber actualizarla en un plazo de 2 (dos) das hbiles, sin necesidad de solicitud deltitular.

    15.7 El plazo para remitir la informacin a las CEPIRS referidos a pagos parciales o totales, porparte de las fuentes de informacin, no deber ser mayor al plazo utilizado por stas para remitirinformacin referida a obligaciones vencidas.

    15.8 El plazo para actualizar los reportes de crdito, emitidos por las CEPIRS referidos a pagosparciales o totales por parte de las fuentes de informacin, no deber ser mayor a 5 (cinco) dashbiles, contados desde la recepcin de la informacin proveniente de las fuentes, que le permita alas CEPIR'S efectuar la misma.

    (Texto modificado por el Artculo 42, inciso 3, de la Ley N 29751)

    Lo dispuesto en los literales 15.7 y 15.8 no ser de aplicacin a los casos de protestos, los quese rigen por la Ley de Ttulos Valores.

    (Texto modificado por el Artculo 2 de la Ley N 27863)

    Artculo 16.- Derecho de rectificacin

    En caso que se verifique que la informacin contenida en los bancos de datos es ilegal, inexacta,errnea o caduca, la CEPIR, a su cuenta y costo, enviar comunicaciones rectificatorias, a quienesles hubiera proporcionado dicha informacin en los doce meses anteriores a la fecha en que se

  • verifique el problema.

    Artculo 17.- Tutela jurisdiccional

    17.1 Los titulares de la informacin que no sean considerados consumidores para efectos del DecretoLegislativo N 716, Ley de Proteccin al Consumidor, podrn solicitar judicialmente la tutela de losderechos enunciados en este Subttulo en la va del proceso sumarsimo.

    17.2 Para poder interponer una demanda con el fin de que se modifique, cancele o rectifique unainformacin de riesgos que se considere ilegal, inexacta, errnea o caduca, el titular dedicha informacin deber previamente obtener un pronunciamiento, expreso o tcito, denegando unasolicitud de revisin o de rectificacin, tramitada conforme a lo dispuesto en los Artculos 15 y16 de la presente Ley.

    TTULO QUINTO

    DE LA DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES EN ESPECIAL

    Artculo 19.- Defensa de los consumidores

    Las disposiciones contenidas en el presente Ttulo son de aplicacin a las disputas que surjanentre las CEPIRS y los titulares de la informacin, que son considerados consumidores por mandatode la presente Ley, para efectos de la aplicacin de lo dispuesto por el Decreto Legislativo N716, Ley de Proteccin al Consumidor.

    Artculo 20.- Infracciones

    Se consideran infracciones administrativas a la presente Ley:

    a) Negarse a facilitar el acceso de un consumidor a la informacin de riesgos de la que es titular;

    b) Denegar una solicitud de revisin o una solicitud de rectificacin de la informacin de riesgosde la que es titular un consumidor;

    c) Negarse a modificar o a cancelar la informacin de un titular luego de que ste haya tenido unpronunciamiento favorable en un procedimiento seguido de conformidad con lo establecido en elartculo 15 de la presente Ley; o,

    d) No actualizar la informacin por la no inclusin de registros de pagos totales o parciales a quese refiere el numeral 15.6 del artculo 15; no haberse remitido la informacin a las CEPIRS en elplazo estipulado en el numeral 15.7 del artculo 15; y, no actualizar los reportes de crdito en elplazo sealado en el numeral 15.8 del artculo 15.

    Las CEPIRS son objetivamente responsables por incurrir en las infracciones antes tipificadas, sinperjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder a las fuentes de las que hubieranrecolectado informacin, conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo N 716,Ley de Proteccin al Consumidor.

    Las CEPIRS no respondern por el incumplimiento del plazo que corresponda a la fuente deinformacin.

    (Texto modificado por el Artculo 3 de la Ley N 27863)

    Artculo 21.- Competencia de la Comisin de Proteccin al Consumidor

    21.1 La Comisin de Proteccin al Consumidor del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia yde la Proteccin de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) es el rgano administrativo competente paraconocer de las infracciones tipificadas en el artculo precedente e imponer las sanciones

  • administrativas y las medidas correctivas a las que hubiere lugar. Para tales efectos, la Comisinaplicar el procedimiento nico contemplado en el Ttulo V del Decreto Legislativo N 807,Facultades, Normas y Organizacin del INDECOPI.

    21.2 Para presentar una denuncia administrativa por infraccin al Artculo 20 inciso b), elconsumidor titular de la informacin deber previamente obtener un pronunciamiento expreso otcito, denegando una solicitud de revisin o rectificacin, tramitada conforme a lo dispuesto enlos Artculos 15 y 16 de la presente Ley.

    Artculo 22.- Medidas correctivas

    Sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiera lugar, la Comisin de Proteccin alConsumidor impondr a las CEPIRS que incurran en alguna infraccin a la presente Ley, lassiguientes medidas correctivas:

    a) La modificacin o cancelacin de la informacin de riesgos registrada en sus bancos de datos; y,

    b) La rectificacin de la informacin comercial de riesgos difundida en el mercado, por cuenta ycosto del infractor, en la forma que determine la Comisin.

    Adicionalmente a las sanciones administrativas a que hubiera lugar respecto de las CEPIRS, laComisin de Proteccin al Consumidor impondr sanciones a las fuentes proveedoras de la informacinque incurran en alguna infraccin a la presente Ley y en general a terceras personas que hanproporcionado informacin de riesgos a las CEPIRS que resulte ilegal, inexacta, errnea o caduca.

    La modificacin, actualizacin, rectificacin o cancelacin de la informacin de riesgos antesindicada que se encuentre registrada en sus bases de datos se actualizar dentro del da siguientede notificada la medida.

    Artculo 23.- Ejecucin de medidas correctivas a favor de los consumidores

    23.1 Las resoluciones finales que ordenen medidas correctivas constituyen Ttulos de Ejecucinconforme a lo dispuesto en el Artculo 713 inciso 3) del Cdigo Procesal Civil, una vez que quedenconsentidas o causen estado en la va administrativa.

    23.2 En caso de resoluciones finales que ordenen medidas correctivas a favor de consumidoresafectados por la infraccin administrativa, la legitimidad para obrar en los procesos civiles deejecucin corresponde a tales consumidores. En los casos restantes, la legitimidad corresponde alINDECOPI.