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PROTECCIÓN INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS

Sistema Interamericano

El Sistema Interamericano requiere de la existencia de tres componentes centrales a fin de hacer posible su funcionamiento, ellos son las normas, los órganos encargados de aplicarlas, y el procedimiento previsto para supervisar su cumplimiento. Es decir que, frente a cada caso, se brindan las respuestas necesarias a las siguientes consignas: ¿qué se aplica?, ¿quién lo aplica? y ¿cómo lo aplica?.

Las normas se ubican dentro de distintos instrumentos jurídicos, y resultan ser aquellos imperativos legales que limitan el poder de los Estados frente a las personas y en defensa de ellas. En la misma conferencia panamericana en que nació la Organización de Estados Americanos -la novena-, los gobiernos participantes aprobaron el primero de los instrumentos de derechos humanos de la nueva entidad: la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (Bogotá 1948).

Luego, en distintas reuniones internacionales de los países miembros de la OEA, se adoptaron la Convención Americana de Derechos Humanos (San José de Costa Rica 1969); la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (Cartagena de Indias 1985); el Protocolo I Anexo a la Convención Americana, sobre Derechos Económicos Sociales y Culturales (San Salvador 1988); el Protocolo II Anexo a la Convención Americana, sobre la Abolición de la Pena de Muerte (Asunción 1990); la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (Belém do Pará 1994); la Convención para Prevenir, sancionar, y erradicar la violencia contra la Mujer (Belém do Pará 1994); y la Convención Americana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las Personas con Discapacidad (Guatemala 1999).

En todos los casos, los instrumentos señalados implican un doble compromiso asumido por los Estados, uno frente a las personas que se encuentran bajo la jurisdicción de estos, y el otro, frente a los demás Estados partes que se comprometen a respetar y cumplir aquellos instrumentos.

Es por ello que, cuando las obligaciones asumidas no se llevan a la práctica, los sujetos frente a quienes el Estado se obligó pueden demandar su cumplimiento.

Así, ante hechos u omisiones susceptibles de constituir violación a las normas contenidas en los instrumentos referidos, y de los cuales sea responsable un Estado; una persona, un grupo de personas o una entidad no gubernamental legalmente reconocida, luego de cumplir con determinados requisitos, puede acudir ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y presentar una denuncia o petición contra el Estado en cuestión.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, con sede en Washington DC, es uno de los órganos principales con los que cuenta el sistema a fin de garantizar la efectiva vigencia de los derechos y libertades fundamentales de mujeres y hombres.

Eventualmente, la denuncia o petición presentada ante la Comisión puede finalizar bajo tratamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el otro de los órganos principales del sistema. Incluso la Corte puede condenar al Estado por violación de derechos humanos, pero para ello es necesario cumplir con las exigencias y procedimientos establecidos a tales fines.

Como se observa, el impacto del Sistema Interamericano en la efectiva vigencia y observancia de los derechos humanos en el hemisferio es trascendental. Hemos visto que éstos derechos son atributos inherentes a la persona, de los cuales los Estados no pueden disponer; pero debemos señalar que fue necesaria la aparición de sistemas internacionales de protección de los derechos humanos, dotados de normas, órganos y procedimientos, para que los derechos fundamentales dejaran de estar bajo la competencia exclusiva y arbitraria de cada Estado. 

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En la actualidad los Estados no pueden manejarse con la impunidad que lo hacían en el pasado; hoy las consecuencias de su accionar son relevantes y pueden generarles determinar el estudio de la situación por parte de un órgano internacional, y la responsabilidad jurídica del Estado frente a las víctimas en dicho plano.

Cada uno de los aspectos señalados en la presente unidad será objeto de tratamiento detallado y análisis a lo largo de las restantes unidades del Curso.

 

Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre

La Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre ha sido el primer instrumento de protección con que contó el Sistema Interamericano de Derechos Humanos; (1) fue adoptada en 1948 por los Estados participantes de la IX Conferencia Interamericana, la misma que produjo el nacimiento de la propia Organización de los Estados Americanos.

Su nombre referido a los "derechos y deberes del hombre" obedece a que aún en el lenguaje del derecho internacional no se contaba con un abordaje correcto desde el punto de vista del género, hubiera sido más apropiado que la Declaración se llamara de los "derechos y deberes de la persona humana". (2)

La resolución por la que se dio creación a la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre destaca que "... en repetidas ocasiones, los Estados Americanos han reconocido que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacionales de determinado Estado sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana...". (3)

Cobra enorme significación esta afirmación: si los derechos humanos efectivamente tienen como fundamento los atributos de la persona humana, es decir son inherentes al ser humano, constituyen una barrera que los gobiernos no pueden atravesar argumentando razones políticas, religiosas, culturales o de ninguna otra índole.

Las personas no se hacen acreedoras de los derechos humanos por la opinión, creencia o buen comportamiento que tengan, y los gobiernos no poseen la facultad de negarlos o desconocerlos.

Contenido de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre

Es válido afirmar que la Declaración Americana enuncia y define aquellos derechos humanos referidos por la Carta de la Organización de los Estados Americanos. (4)

El Capítulo I de la Declaración consagra derechos de tipo civil, político, económico, social y cultural. Entre los principales se encuentran la vida, la libertad, la igualdad ante la ley, los derechos de protección, cuidado y ayuda especiales a la mujer embarazada y a los niños en etapa de lactancia, la inviolabilidad del domicilio y la correspondencia; la educación, el trabajo y las condiciones dignas del mismo, el derecho a voto y a formar parte del gobierno del país, el derecho de propiedad y las garantías judiciales.

Por su parte, el Capítulo II contempla deberes de tipo social, político y económico. (5) Ellos son ante la sociedad, los deberes para con los hijos y con los padres, deberes de instrucción, de sufragio, obediencia a la ley, de servir a la comunidad y a la nación, de asistencia y seguridad sociales, de pagar impuestos, de trabajar, y de abstenerse de realizar actividades políticas en país extranjero.

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Los deberes arriba mencionados no deben entenderse como un correlato de los derechos que contiene la Declaración, con esto queremos expresar que el incumplimiento de una persona a los deberes a su cargo no disminuye en lo absoluto los deberes del Estado para con eNovena Conferencia Internacional de los Estados Americanos: "Acta Final; Resolución XXX", Bogotá, Colombia, Marzo 30 - mayo 2 1948, página 38 (UPA, 1948).

En el derecho internacional clásico se afirma que las declaraciones (a diferencia de los tratados o convenciones) no poseen en principio más que obligaciones morales para los gobiernos, y el incumplimiento de las mismas no genera la responsabilidad del Estado. Si bien ello es cierto, con el paso del tiempo algunas declaraciones han adquirido obligatoriedad: ese es el caso de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. (6)

Al respecto, es la Comisión Interamericana de Derechos Humanos quien esta facultada para recibir y tramitar peticiones o denuncias contra los Estados miembros de la Organización de Estados Americanos por la presunta violación de normas contenidas en la Declaración Americana. (7)

Tal como ya se mencionó, la Comisión es uno de los dos órganos interamericanos principales con los que cuenta el sistema interamericano, y configura la "puerta de entrada de las personas a la Organización de los Estados Americanos para la defensa de sus derechos humanos".

NOTAS:

(1) Novena Conferencia Internacional de los Estados Americanos: "Acta Final; Resolución XXX", Bogotá, Colombia, Marzo 30 - mayo 2 1948, página 38 (UPA, 1948).(2) Se analizó el cambio de nombre de la Declaración Americana, reemplazando el vocablo "hombre" por el de "persona" u otro adecuado; sin embargo, la Asamblea General de la OEA ha quitado esta cuestión de su temario.(3) Novena Conferencia Internacional de los Estados Americanos: "Acta Final; Resolución XXX", Considerandos, párrafo segundo, Bogotá, Colombia, Marzo 30 - mayo 2 1948, página 38 (UPA, 1948).(4) Así lo ha interpretado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a la que nos referimos más adelante en este curso; ver Corte Interamericana de Derechos Humanos: "Interpretación de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre en el marco del artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos". Opinión Consultiva OC-10 / 89 del 14 de julio de 1989. Serie A N 10, parágrafo 48, pág. 26. Secretaría de la Corte, San José, Costa Rica, 1989.(5) Existen otros instrumentos regionales que regulan deberes (tales como la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos de 1981). Para algunos autores las declaraciones deben limitarse a los derechos, sin crear categorías de deberes sino, y particularmente, frente a la comunidad internacional (ver al respecto Alcalá Zamora y Castillo, Nicet "La protección procesal internacional de los derechos humanos", Ed. Cívitas, Pág. 143; Madrid, España, 1975).(6) Esta condición fue reconocida en la Opinión Consultiva 10 de la Corte Interamericana a la que ya hemos aludido.(7) Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: art. 49. La numeración corresponde al nuevo Reglamento de la Comisión, que entró en vigor el 1 de mayo de 2001. En la versión anterior, la disposición aludida se encontraba en el viejo artículo 51.

CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

La Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida también como Pacto de San José de Costa Rica, fue el segundo de los instrumentos adoptados en materia de derechos humanos en el marco del Sistema Interamericano.

Al igual que la Declaración, el Pacto también es instrumento de carácter  genérico, y contiene esencialmente derechos civiles y políticos.

Desde el punto de vista jurídico, la Convención es un tratado, ello implica que para el derecho internacional, sus postulados son de cumplimiento obligatorio para los Estados que lo ratifican.

Para que un Estado llegue a ratificar un tratado se producen ciertos pasos que pueden iniciarse con la participación en la discusión del texto a adoptar, continuar con la firma del mismo, y finalizar con lo que se denomina el depósito del instrumento de ratificación. Si un Estado no ha participado de la negociación pero desea obligarse por un tratado, lo que deposita es su adhesión al mismo. La

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ratificación y la adhesión poseen los mismos efectos jurídicos aunque se denominen de forma diferente.

El Pacto de San José define a la persona como "todo ser humano". (2)

Contiene una muy importante cantidad de derechos, entre ellos el derecho a la vida, expresando que ésta debe protegerse por ley "en general, desde el momento de la concepción", para permitir que Estados que posean legislación abortiva igualmente puedan ratificar el Pacto, entrando dentro de las excepciones de la frase "en general".

A su vez, la Convención alienta la eliminación de la pena de muerte, en tanto limita su aplicación e impide el restablecimiento de la misma en aquellos Estados que la hubieran abolido.

También contempla el derecho a la integridad corporal (donde se estipula la interdicción de la tortura o de tratos inhumanos o degradantes), y a la libertad personal, prohibiendo la esclavitud o servidumbre.

Asimismo, el Pacto consagra las garantías judiciales (como el "hábeas corpus" o el "amparo"); y los principios de legalidad y de retroactividad, los que implican que sólo una ley emanada del Congreso y adoptada según criterios constitucionales puede determinar que es un delito, y que ésta no se puede aplicar a hechos ocurridos antes de su sanción. En general las leyes rigen para el futuro.

De igual manera figuran entre los derechos el de la indemnización por error judicial (cuando una persona es condenada y posteriormente se descubre su inocencia); la protección de la honra y la dignidad; la libertad de conciencia y de religión; la libertad de pensamiento y de expresión; el derecho de reunión; la libertad de asociación; la protección a la familia; el derecho al nombre; el derecho a la propiedad; los derechos de circulación y residencia; y la protección judicial, entre otros.

Establece la igualdad ante la ley, no admitiendo discriminación por motivos de raza, sexo, color, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

El principio de no discriminación es un axioma medular del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y está contenido en la base de todos los instrumentos internacionales de protección.

La noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano, y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratar a éste con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior se lo trate con hostilidad, o de cualquier forma se lo discrimine del goce de derechos, que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal "situación de inferioridad".

No es admisible crear diferencias de tratamiento entre seres humanos que no se correspondan con su única e idéntica naturaleza.

Lo anterior no significa que la discriminación positiva no pueda ser aceptada. Ella es beneficiosa para un cumplimiento efectivo de los derechos humanos, cuando su establecimiento legal, o su aplicación por parte de órganos internacionales, suple desigualdades de hecho. Tal el caso de muchas normas que regulan un cupo femenino obligatorio para la conformación de determinados tipos de cuerpos colegiados, de los cuales la mujer ha sido excluida desde la práctica de sociedades que establecieron estereotipos machistas bajo los cuales la mujer es confinada a ciertos roles para todo aquello que el varón no ocupe.

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El Pacto de San José de Costa Rica se inspira en su par europeo (la Convención Europea de Derechos Humanos de 1950); no obstante, posee derechos no contemplados en ésta, ellos son: la rectificación o respuesta (más conocido como el "derecho a réplica"), la nacionalidad y el asilo. Igualmente, destaca de manera genérica los derechos del niño (hubiera sido preferible mencionarlo como el derecho de la niñez y la adolescencia) y los derechos políticos. El artículo 1 de la Convención obliga a los Estados a respetar todos y cada uno de los derechos contemplados en el resto de los artículos, razón por la cual la violación de cualquiera de sus normas implica también la violación a dicho artículo 1. Por ejemplo, la violación del derecho a la vida del artículo cuarto viola dos normas, el propio artículo cuarto, y la obligación de respetar el derecho a la vida del artículo 1.

El artículo 2 obliga a aquellos países que cuenten con normas contrarias a las de la Convención, a modificarlas con el fin de ponerlas en concordancia con su texto: si un Estado que ratificó el Pacto, tiene vigente una ley, decreto o reglamento, que desconoce total o parcialmente, uno o varios de los derechos, libertades y garantías de la Convención, el Estado debe promover un cambio en su legislación en acuerdo con el texto del instrumento.  Frente a situaciones de guerra, peligro público, seria inestabilidad política o social, los gobiernos suelen disponer de medidas que en muchas ocasiones implican la suspensión de derechos y libertades, tal el caso, por ejemplo, de lo que ocurre en los supuestos de "estado de sitio".

Las referidas suspensiones tienen un límite impuesto por el Pacto de San José. En él se establece que no pueden suspenderse bajo ningún concepto determinados tipos de derechos: al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, la prohibición de la esclavitud o servidumbre, los principios de legalidad y retroactividad, las libertades de conciencia y de religión, la protección a la familia, el derecho al nombre, los derechos del niño, el derecho a la nacionalidad, y los derechos políticos.

 De esta disposición se desprende, por ejemplo, que ninguna circunstancia por grave que sea, aún en caso de probable riesgo para la existencia del Estado, permite a los gobiernos practicar la tortura.

Tampoco pueden suspenderse las garantías indispensables para la protección de tales derechos. (3) En opinión del destacado autor Carrillo Salcedo, lo expresado crea "... un núcleo duro de derechos humanos inderogables, y por ello absolutos...". (4)

Al comienzo de este punto, expresamos que la Convención desarrolla eminentemente derechos civiles y políticos, ello se debe a que de los veinticuatro artículos que expresan derechos y/o libertades, veintitrés refieren a ellos, y solo uno lo hace sobre derechos económicos, sociales y culturales.

Al respecto, la Convención en su artículo 26 compromete a los Estados partes de una manera indirecta, ya que la obligación para ellos es adoptar medidas para un desarrollo progresivo de los derechos económicos, sociales y culturales, siempre que la disponibilidad de recursos lo permitan. Los mecanismos que señala el Pacto para hacerlos efectivos, son la legislación interna y la cooperación internacional.

La falta de un tratamiento adecuado de los derechos económicos, sociales y culturales es una de las mayores debilidades que se observan en el Pacto, subsanada luego parcialmente mediante la adopción del Protocolo I Anexo al mismo (que se estudiará en la Unidad 3 del presente Capitulo) y cierta práctica de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

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La Convención, al establecer sus propias normas de interpretación, expresa que la totalidad de su contenido debe entenderse de acuerdo al principio "pro homine", o sea según resultare más favorable a la persona, sin importar que se deje de aplicar el propio Pacto de San José cuando, por ejemplo, exista una disposición legal nacional más amplia en materia de protección.

 En otro orden, la Convención crea la Corte Interamericana de Derechos Humanos y establece sus funciones. Asimismo, indica el procedimiento a seguir para la tramitación de casos ante ese tribunal.

Al respecto debe decirse aquí que, así como en el caso de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, la Comisión puede recibir y tramitar peticiones o denuncias contra los Estados miembros de la OEA; en relación al Pacto de San José la Comisión está facultada para hacer lo propio respecto de peticiones o denuncias contra los Estados partes de la Convención (esto es, Estados que la han ratificado) ante eventuales violaciones a una o varias de sus disposiciones.

Nótese entonces que se habla de Estados miembros cuando se hace alusión a Estados que aprobaron la Declaración de 1948 y, en cambio, la expresión Estados partes se reserva para referir a aquellos Estados que, como han ratificado el Pacto, se han comprometido a cumplir con las obligaciones establecidas en él.    

Entonces, cuando se trata de Estados partes, la Comisión está en condiciones de recibir y tramitar denuncias sobre eventuales violaciones al Pacto cometidas por aquellos Estados.

Si además, el Estado parte de que se trate ha reconocido y aceptado las atribuciones de la Corte en cuanto a tramitar casos en su contra, la Comisión estará facultada para enviar el asunto ante dicho tribunal, bajo los requisitos que observaremos más adelante.

Condición jurídica del Estado Organo vinculado Instrumento vinculado

Cantidad de Países en esa condición

Estados Miembros de la Organización de Estados Americanos

Comisión Interamericana de Derechos Humanos

Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre

35 (todos los Estados de la OEA)

Estados Miembros de la OEA y Partes de la Convención Americana de Derechos Humanos

Que no aceptaron la competencia de la Corte

Comisión Interamericana de Derechos Humanos

Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, y Convención Americana de Derechos Humanos

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Que aceptaron la competencia de la Corte

Comisión y Corte Interamericanas de Derechos Humanos

Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, y Convención Americana de Derechos Humanos

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·        A fin de facilitar la comprensión, el presente gráfico no contempla los restantes instrumentos de aplicación, los que serán abordados en las próximas Unidades del presente Capítulo.

·        Para los asuntos contenciosos (o casos) que lleguen ante el Tribunal, la Corte aplica la Convención Americana de Derechos Humanos.

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Lo expresado en el cuadro precedente constituye una de las fortalezas del Sistema Interamericano, en tanto coexisten en él tres niveles de protección que varían según el compromiso que haya asumido cada Estado.

Así, para la mayor cantidad de los países del hemisferio (24), como se ve en el próximo esquema, resulta exigible el texto de la Convención en razón de haberse comprometido a ello.

Paralelamente, muchos de estos Estados (21) han manifestado la voluntad, irretractable, de aceptar la competencia de la Corte para casos contra ellos, e igualmente de reconocer y acatar los pronunciamientos del Tribunal.

Para los restantes Estados (11), el sistema interamericano aplica exclusivamente la Declaración Americana, que configura el mínimo de compromiso para cualquier Estado miembro de la OEA; y el órgano del sistema que entiende en los asuntos es la Comisión Interamericana.

Estados Miembros de la Organización de Estados Americanos que no ratificaron la Convención Americana

Estados Partes de la Convención Americana de Derechos Humanos

Que no aceptaron la competencia de la Corte

Que aceptaron la competencia de la Corte

Antigua y Barbuda       BahamasBeliceCanadáCubaEstados UnidosGuyana            St. Kitts and NevisSt. Vincent and the G.Santa Lucía    

DominicaGrenadaJamaica

Argentina                     BarbadosBoliviaBrasilColombiaCosta RicaChileEcuadorEl SalvadorGuatemalaHaitíHondurasMéxicoNicaraguaPanamáParaguayPerúRepública DominicanaSurinamTrinidad y  Tobago*UruguayVenezuela

* Trinidad y Tobago es el único Estado del sistema interamericano que ha denunciado el Pacto de San José de Costa Rica, dejando de ser parte del mismo. Sigue obligado en el sistema por la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre.

De manera que no hay Estado en América que no sea alcanzado por la protección que el Sistema Interamericano de Derechos Humanos ofrece.

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Por todo lo expuesto se considera que el Pacto de San José y la Declaración Americana son las piedras angulares en materia de protección de derechos humanos dentro del hemisferio.

NOTAS:

(1) Existen en la actualidad 25 Estados que han depositado su instrumento de ratificación del Pacto: ellos son Argentina, Barbados, Bolivia, Brasil, Colombia, Costa Rica, Chile, Dominica, Ecuador, El Salvador, Grenada, Guatemala, Haití, Honduras, Jamaica, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Suriname, Trinidad y Tobago, Uruguay y Venezuela. Respecto a Trinidad y Tobago, ha denunciado la Convención el 25 de junio de 1998, convirtiéndose en el primer Estado que denuncia al Pacto de San José, y generando un penoso precedente en el sistema. Estados Unidos de América ha firmado el Pacto durante la administración Carter (1977), pero no lo ha ratificado a la fecha. Los otros Estados miembros de la OEA que restan ratificar el Pacto de San José son Canadá, Cuba, Antigua y Barbuda, Bahamas, Belice, Guyana, San Cristóbal y Nevis, San Vicente y las Granadinas y Santa Lucía.(2) Convención Americana sobre Derechos Humanos: Art. 1, párrafo 2.(3) Convención Americana sobre Derechos Humanos: Art. 27, párrafo 2.(4) Conf. Carrillo Salcedo, Juan: "Soberanía de los Estados y Derechos Humanos en Derecho Internacional Contemporáneo"; pág. 133. Ed. Técnos, Madrid, España, 1995.

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

La Comisión Interamericana está compuesta de siete personas que son elegidas por la Asamblea General de la OEA, a propuesta de los Estados, duran cuatro años en sus funciones, y deben ser nacionales de cualquier Estado miembro de la Organización. (1)

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que fue creada en 1959 en una Reunión Extraordinaria de consulta de Ministros de Relaciones Exteriores, (2) inició su labor con funciones básicamente de promoción.

La necesidad de poner freno a los abusos del Estado y así evitar situaciones de violación sistemática de los derechos humanos, es decir de aquellos patrones de conducta mediante los cuales se vulneraban de manera reiterada derechos y libertades de hombres y mujeres, determinó que en 1967 la Comisión Interamericana se transformara en un órgano principal de la OEA. (3) 

A partir de que ello ocurrió, todos los pueblos y todas las personas del hemisferio pasaron a estar alcanzadas por la protección de la Comisión Interamericana.

La posibilidad de supervisión de la situación de derechos humanos en cualquier Estado miembro de la OEA es uno de los logros evidentes del sistema interamericano, pues aún cuando un Estado no ratifique ni el Pacto de San José ni las restantes convenciones, igual está obligado a cumplir con la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, como ya se ha señalado en el presente curso.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos diferencia su actuación respecto de los Estados, según estos hayan o no ratificado el Pacto de San José de Costa Rica, pero ningún miembro de la Organización puede eximirse de su competencia (ver al respecto el cuadro de la Unidad 2, Capítulo II).

A. La elaboración de informes sobre países. (4)

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Entre las funciones de las que dispone la Comisión, se encuentra la de elaborar periódicamente informes sobre la situación de los derechos humanos dentro de los distintos países americanos. De esta forma la Comisión observa el nivel general de cumplimiento de cada Estado respecto de las obligaciones asumidas por éstos en materia de derechos humanos, y efectúa recomendaciones cuando entiende que el grado de goce de los derechos fundamentales que el Estado garantiza no es el adecuado. 

B. La tramitación de denuncias individuales. (5)

La recepción y tramitación de denuncias individuales resulta ser la otra función básica de la Comisión. A diferencia de lo expresado en el párrafo anterior, aquí no se trata de que la Comisión entienda de una situación genérica, sino de un hecho concreto, susceptible de constituir violación a los derechos humanos en detrimento de una persona o de un grupo de personas en particular.

Mediante esta tarea la Comisión entiende de toda denuncia por violación de derechos humanos que le sea presentada, analizando en primer lugar cuestiones de admisibilidad, es decir si la denuncia cumple con determinados recaudos formales; si ello es así, luego evalúa si efectivamente los hechos que la motivaron constituyen violación de derechos fundamentales.

Si la Comisión considera que la violación de derechos humanos ha existido, cuenta con diversas alternativas para solucionar el conflicto, una de ellas es presentar el asunto ante la Corte Interamericana.

Hasta allí, la Comisión ejerce su función de "árbitro" entre el, la, o los denunciantes y el Estado acusado, pero una vez que decide someter un asunto a la competencia de la Corte, la Comisión abandona su posición de tercero imparcial y asume la tarea de acusar al Estado frente al Tribunal. 

Lo expresado en el párrafo anterior implica que en el proceso ante la Comisión las partes son: el, la o los denunciantes (que pueden o no ser las víctimas de la violación) y el Estado acusado.

Desde el mes de mayo de 2001, y a raíz del cambio producido en el texto del Reglamento de la Corte, también pueden participar como partes autónomas del proceso ante el Tribunal, el, la o los denunciantes, pero siempre es necesario para que el asunto llegue al Tribunal, que sea la Comisión (o el Estado) quien lo lleve.  C. La facultad de solicitar la adopción de medidas provisionales. (6)

Si al evaluar la denuncia la Comisión advierte no sólo que la violación de derechos humanos efectivamente ha ocurrido, sino que ésta continúa cometiéndose en detrimento de determinada persona o grupo de personas, o que en el marco de la denuncia la vida o seguridad de alguien está en serio peligro, la Comisión esta facultada para solicitar a la Corte la adopción de Medidas Provisionales.

Estas medidas solo pude requerirlas en casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando sean necesarias para evitar un daño irreparable a las personas en un asunto aún no sometido al Tribunal Interamericano.

Las medidas implican órdenes dirigidas al Estado, tendiente a poner fin a la situación que las motiva.

NOTAS:

(1) Estatuto de la Comisión Interamericana, arts. 2 y 3.9

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(2) Nos referimos a la Resolución VII de la Quinta Reunión Extraordinaria de Ministros de Relaciones Exteriores, realizada en Santiago de Chile en 1959.(3) Esta medida fue adoptada en la Tercera Conferencia Extraordinaria; llevada a cabo en Buenos Aires en 1967, donde se modificó sustancialmente la Carta de la Organización de los Estados Americanos.(4) Este tema se desarrolla en profundidad en el Capítulo IV, Unidad 1.A del presente curso.(5) Este tema se desarrolla en profundidad en el Capítulo IV, Unidad 1.B del presente curso.(6) Este tema se desarrolla en profundidad en el Capítulo III, Unidad 2,B del presente curso. LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

La efectiva vigencia de los derechos fundamentales de hombres y mujeres requiere de órganos y mecanismos adecuados para su promoción y control, pero ello no es suficiente, se necesita también que los órganos apliquen sanciones ante eventuales violaciones y la imposición de las reparaciones correspondientes en favor de las víctimas y/o sus familiares.

Esta función tan necesaria en la materia se cumple más cabalmente en aquellos sistemas que poseen una Corte o Tribunal capaz de juzgar Estados y determinar su responsabilidad en cada causa.

En el marco del sistema en estudio, es la Corte Interamericana de Derechos Humanos, creada por el Pacto de San José de Costa Rica, (1) quien cumple con dicha tarea. El referido tribunal se compone de siete jueces o juezas, nacionales de los Estados miembros de la OEA, quienes ejercen sus funciones a título personal, (2) es decir que lo hacen sin representar al país del que provienen ni a sus intereses.

A. La función contenciosa de la Corte Interamericana.

Esta función se ejerce mediante la tramitación de los llamados casos individuales. Por esta vía, una denuncia por violación a derechos humanos presentada ante la Comisión Interamericana contra un Estado por una persona, sea o no la víctima, puede derivar si el asunto llega a la Corte en una condena contra dicho Estado, y en consecuencia, en la obligación de éste de cumplir con lo mandado por la Corte para resarcir el daño causado.

Para ello es necesario que la Corte acredite que efectivamente la violación de derechos humanos tuvo lugar, para lo cual resulta preciso cumplir con un procedimiento preestablecido. Los pasos de los casos contenciosos serán abordados en el capitulo siguiente.  

Vale destacar que los pronunciamientos de la Corte resultan de cumplimiento obligatorio para los Estados, y poseen más fuerza que las decisiones de la Comisión, que no obstante, los Estados deben cumplirlas por el principio de buena fé en atender las obligaciones internacionales.

B. La adopción de medidas provisionales. (3)

El procedimiento al que antes hicimos referencia esta integrado por distintas etapas, donde el inicio de una necesita de la culminación de la anterior. Ello implica que la Corte no se pronuncia de manera inmediata, sino que requiere de tiempo para hacerlo.

Sin embargo, en ocasiones la gravedad y urgencia de los hechos que motivan la intervención de la Corte no pueden esperar. Así ocurre en casos en que, por ejemplo, una vida esté en peligro, o una persona esté detenida evidentemente sin razón.

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PROTECCIÓN INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS

En ambos supuestos la demora podría ocasionar pérdidas irreparables en las personas. Es ahí cuando la Corte puede ordenar las llamadas "medidas provisionales" tendientes a garantizar la protección de los derechos en riesgo. Las medidas provisionales son documentos escritos emanados del tribunal y dirigidos a los Estados, que contienen obligaciones que los mismos deben cumplir de manera inmediata.

 Es condición para el establecimiento de las medidas, que se trate de un Estado parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y que además haya aceptado la competencia de la Corte; ya que deben tratarse de casos en trámite ante la Corte o que aún no conozca pero que puedan serle sometidos.

C. La función consultiva.

Además, y como ya hemos visto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos posee una función consultiva que tiene por finalidad colaborar con los Estados en el cumplimiento de sus compromisos internacionales. La función consultiva tiene dos posibilidades:

a) Cualquier Estado de la OEA y cualquier órgano principal u organismo especializado de la entidad puede solicitar a la Corte una interpretación de cualquier norma de derechos humanos contenida en un instrumento internacional que le sea aplicable a un Estado de la OEA

Es decir, que puede tratarse de la interpretación de un tratado que no tenga a los derechos humanos como objeto principal, siempre que la disposición a interpretar concierna a los derechos humanos; e igualmente puede ser un instrumento celebrado fuera del sistema interamericano (por ejemplo en Naciones Unidas) siempre que vincule a un Estado de la OEA.

b) Igualmente, un Estado de la OEA puede pedirle una opinión a la Corte sobre sus normas internas y la compatibilidad de cualquiera de ellas con los instrumentos internacionales de derechos humanos que obligan al Estado, adquiriendo de esta forma la función consultiva un carácter preventivo.

Así, se procura evitar posibles violaciones a los derechos fundamentales mediante un valioso apoyo técnico, dado que si en el caso planteado la respuesta resulta en que existe incompatibilidad, el Estado tendrá una importante razón para cambiar su legislación o desistir de la misma si se tratara de un proyecto.

NOTAS:(1) Convención Americana sobre Derechos Humanos: arts. 33 y 52 a 69.(2) Estatuto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: art. 4.(3) Un análisis interesante de las medidas provisionales puede observarse en: Pasqualucci, Jo M.: "Medidas provisionales en la Corte Interamericana de Derechos Humanos: una comparación con la Corte Internacional de Justicia y la Corte Europea de Derechos Humanos", en: "Revista N 19" del Instituto Interamericano de Derechos Humanos, San José de Costa Rica, 1994. 

LOS PROCEDIMIENTOS ANTE LA COMISIÓN Y CORTE INTERAMERICANAS

 En este segmento abordaremos la forma en que puede presentarse una denuncia ante el Sistema Interamericano de Protección a los Derechos Humanos. Asimismo, veremos de manera simplificada las diferentes alternativas que el trámite ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ofrece en la resolución de conflictos; y por último nos dedicaremos a ver cómo se accede al órgano jurisdiccional del sistema, es decir: la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

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Igualmente, se estudiará una facultad muy importante que posee la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, cual es la posibilidad, como ya vimos, de efectuar informes generales sobre la situación de derechos humanos dentro de un Estado de la OEA frente a violaciones masivas o sistemáticas.

Los distintos procedimientos existentes. Generalidades.

Dentro del sistema interamericano podemos diferenciar mecanismos de tipo jurisdiccional (cuando son llevados ante la Corte Interamericana) y no jurisdiccional (los que se desarrollan ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos).

Dentro de estos últimos se encuentra el llamado de "peticiones individuales" donde participan como partes quien o quienes presentaron la denuncia o sus representantes, sean o no las víctimas de los hechos denunciados, y el Estado indicado como responsable.

Los primeros se denominan "peticionarios" y son quienes van a manifestar las razones por las cuales consideran que determinado Estado ha violado determinados derechos humanos en detrimento de determinada persona o grupo de personas, y en consecuencia efectúan una o más peticiones concretas para que la violación no continúe, y para que el daño producido sea reparado (el cese de una situación injusta, la restitución de un derecho, la derogación de una ley, el pago de una indemnización, etc.)

Ahora bien, hemos visto que lo resuelto por la Comisión Interamericana, en principio, no tiene el mismo grado de eficacia jurídica que una sentencia de la Corte; sin embargo ello no implica la más absoluta libertad de los Estados en cumplir o no lo dispuesto por aquel órgano. Ello es así dado que existe una obligación basada en la moral y el principio jurídico de buena fe en el cumplimiento de las obligaciones internacionales, a la que los países sí están comprometidos.

A. Los casos masivos o de violaciones sistemáticas.

Cuando existen violaciones masivas y sistemáticas a los derechos humanos, el sistema ofrece la posibilidad de un tratamiento general de la situación.

La Comisión Interamericana decide examinar la situación de un país en la materia cuando concurren una serie de factores que hacen razonablemente presumir un estado genérico de inobservancia de los derechos humanos. "La Comisión usualmente inicia tal estudio cuando recibe numerosas comunicaciones individuales u otras evidencias creíbles que sugieren que un gobierno está cometiendo violaciones a los derechos humanos en gran escala". (1) Es decir, si bien no se especifica jurídicamente cuando debe iniciarse un estudio sobre un país, la práctica de la Comisión ha establecido las líneas generales señaladas.

En esos casos, la Comisión analiza la situación genérica de derechos humanos en un Estado, y puede producir un informe respecto a la investigación que ha llevado a cabo, detallando el estudio realizado y sus conclusiones. (2)

Los informes comprenden un análisis general de las denuncias recibidas, de la legislación interna del país en cuestión, de los compromisos sobre derechos humanos asumidos por el Estado dentro del sistema interamericano (y otras obligaciones internacionales en la materia), de cuestiones temáticas (por ejemplo condiciones laborales o situación de refugiados, los derechos de la mujer, la legislación y derechos de los pueblos indígenas) y las recomendaciones formuladas al gobierno.

En la elaboración del Informe es sumamente importante la posibilidad que posee la Comisión de practicar investigaciones in loco, es decir en el lugar donde ocurren los acontecimientos. En todos

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los casos, para que la visita se efectúe, debe existir la invitación o la anuencia del gobierno respectivo. (3)

La Comisión lleva adelante su tarea realizando entrevistas con funcionarios gubernamentales y representantes de los diferentes sectores de la sociedad civil (organizaciones no gubernamentales, sindicatos, medios de prensa, etc.). También habilita un lugar para la recepción de denuncias, practica visitas a centros militares, cárceles o lugares de detención irregulares de los que tenga conocimiento; puede efectuar un seguimiento de procesos judiciales y, en general, todas las acciones que considere pertinentes para cumplir con el cometido de la visita. Los resultados de la investigación in loco y, en particular, la publicación de un informe derivado de ella, suelen ser de gran impacto, así como también revisten suma importancia protectiva y preventiva (4).

Si el gobierno en cuestión no acepta la visita de la Comisión, ésta igualmente se encuentra facultada a producir el informe y hacerlo público.

(En el cuadro contenido en la lectura básica Visitas in loco, correspondiente a esta Unidad, el estudiante podrá encontrar las visitas que la Comisión ha llevado a cabo a lo largo de su historia hasta mayo de 2002. Se recomienda consultarlo).

La Comisión Interamericana realiza un seguimiento de las medidas adoptadas por los Estados luego de la publicación del informe sobre la situación de los derechos humanos dentro de los mismos, analizando el grado de evolución y cumplimiento de las recomendaciones que hubiere formulado.

B. Los casos individuales ante la Comisión. Requisitos. Alternativas.

Como vimos en la Unidad 1 del Capítulo III, el tratamiento de casos individuales es otra de las funciones de la Comisión Interamericana. En este sentido el sistema muestra como su característica inicial la facilidad de acceso al mecanismo de protección instaurado en la OEA.

En efecto, cualquier persona, grupo de personas o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la OEA (sin importar la existencia de vínculo entre la parte denunciante y la o las víctimas) puede/n peticionar a la Comisión Interamericana con denuncias o quejas por violación a los derechos protegidos en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre o en la Convención Americana, según el caso.

Incluso, si posee información que a su juicio sea idónea, la Comisión puede iniciar un caso por iniciativa propia, es decir sin que una denuncia hubiera sido presentada.

También es posible presentar denuncia por presuntas violaciones de alguno de los derechos humanos protegidos en otros instrumentos del sistema: ellos son el Protocolo sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Protocolo relativo a la Abolición de la Pena de Muerte; la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; la Convención Americana sobre Desaparición Forzada de Personas; y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (5), claro que para estos casos (como para el caso del Pacto de San José de Costa Rica) el Estado en cuestión debe haber ratificado el instrumento donde consigna la obligación que presuntamente ha incumplido.

En el sistema interamericano se requiere para la presentación de la comunicación: la identificación de quien o quiénes denuncian con sus datos particulares; un relato de los hechos denunciados consignando fecha y lugar; si es posible, el nombre o nombres de las víctimas y la autoridad pública que haya tomado conocimiento del hecho; la indicación clara del Estado al que se considera responsable; un informe acerca de las gestiones llevadas a cabo para agotar los recursos de jurisdicción interna, o si ha existido imposibilidad de algún tipo para dar cumplimiento a este

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último requisito; el cumplimiento del plazo de seis meses desde el agotamiento de los recursos internos, y si la denuncia ha sido sometida a otro procedimiento de arreglo internacional  (6). (Ver planilla de denuncia contenida en el Anexo del presente Curso).

La presentación de la comunicación debe realizarse en un plazo no mayor de seis meses de la notificación de la última resolución interna o, si los recursos internos no han podido agotarse, en un plazo razonable, a criterio de la Comisión, a partir de la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos, considerando las circunstancias concretas de cada caso en particular (7).

Recursos internos son aquellos remedios legales previstos por las legislaciones de cada país, mediante los cuales se busca la tutela de un derecho y/o libertad. 

El requisito del agotamiento previo de los recursos internos (8), se debe al carácter subsidiario del sistema. Mediante esta exigencia se procura que, una vez ocurrida la violación a los derechos humanos, sea el propio Estado quien tenga la posibilidad de investigar, procesar y sancionar a los responsables de los actos cometidos, como así también de reparar a sus víctimas y/o familiares.

Solo cuando el país en cuyo territorio se violaron derechos fundamentales no actúa en el sentido antes indicado, o demora excesivamente en hacerlo, o lo hace en forma displicente, se habilita la vía para presentar la denuncia correspondiente ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

Cabe reiterar que el Sistema Interamericano no pretende evitar la realización de justicia en el ámbito interno de cada Nación, muy por el contrario, espera que ello suceda, y comienza a actuar sólo cuando la administración de justicia interna no ha tenido lugar.

Requisitos para la presentación de una denuncia por violación a los derechos humanos ante la Comisión Interamericana

identificación de quien o quiénes denuncian con sus datos particulares.

relato de los hechos denunciados consignando fecha y lugar.

nombre de la o las víctimas (sólo si fuere posible).

identificación de la autoridad pública que haya tomado conocimiento del hecho.

indicación clara del Estado al que se considera responsable.

un informe acerca de las gestiones llevadas a cabo para agotar los recursos de jurisdicción interna, o si ha existido imposibilidad de algún tipo para dar cumplimiento a este requisito.

cumplimiento del plazo de seis meses desde el agotamiento de los recursos internos.

que la denuncia no haya sido sometida a otro procedimiento de arreglo internacional.  

Una vez cumplidos los requisitos enunciados, se admite la denuncia y se comienzan a evaluar los hechos generadores de la pretendida violación.

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Luego de haber escuchado los argumentos del peticionario o peticionaria y del Estado, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos cuenta con tres distintas formas de resolver el caso, a saber: lograr una solución amistosa, preparar y presentar un informe, o remitir el caso a la Corte.

En efecto, es posible que un caso individual que se lleve ante la Comisión Interamericana finalice con una solución amistosa que la Comisión puede proponer por sí o a pedido de alguna de las partes (9).

La solución amistosa consiste en una etapa del proceso en la cual las partes (los denunciantes y el Estado) pueden acordar resolver la controversia de manera satisfactoria para ambas, y fundada en el respeto a los derechos humanos reconocidos en la Convención Americana. Así, por ejemplo, ante un caso de discriminación emanada de una ley, el peticionario puede requerirle al Estado se deje sin efecto la norma en conflicto, y el Estado puede aceptar dicho requerimiento comprometiéndose a actuar en consecuencia.

Si se ha logrado una solución amistosa, la Comisión redacta un informe con una breve descripción del caso y el texto del acuerdo arribado, el cual es publicado. Si ello ocurre allí finalizan las actuaciones. En la práctica actual del sistema, se visualiza una utilización cada vez más progresiva de la solución amistosa (10).

Pero que las partes lleguen a un acuerdo no es suficiente, la solución amistosa debe contar con el visto bueno de los representantes de las víctimas y de la propia Comisión Interamericana, quien no está obligada a aceptar un acuerdo que a su juicio no se funde en el respeto a los derechos humanos.

Si en cambio, el intento de llegar a una solución amistosa ha fracasado o directamente no ha tenido lugar, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos debe confeccionar un informe confidencial con las recomendaciones que crea pertinentes hacerle al Estado, el cual es puesto a consideración de las autoridades del país involucrado. Este informe es confidencial.

El Estado tiene tres meses para cumplir con las recomendaciones formuladas, si no lo hace, la Comisión puede elaborar un informe definitivo (11), y eventualmente publicarlo, aplicándose así una condena al Estado frente a la Comunidad Internacional.

Ahora bien, si se trata de un Estado que ha ratificado la Convención Americana, que ha aceptado la competencia de la Corte, y que no ha cumplido con las recomendaciones del informe confidencial, la Comisión debe, en principio, remitir el caso a la Corte; sólo como excepción y de manera fundada puede optar por la publicación del informe definitivo.

Para decidir el envío o no de un asunto ante la Corte, la Comisión debe requerir la opinión de los peticionarios, aunque dicha opinión no vincula la decisión final de la Comisión Interamericana.

Esta obligación de consultar a los peticionarios que tiene a su cargo la Comisión, le fue impuesta por la modificación de que fue objeto su Reglamento, cuyo nuevo texto entró en vigencia el 1 de mayo de 2001.

Antes de esa fecha la Comisión tenía una mayor discreción para decidir si sometía o no un asunto a la Corte. Es decir, la remisión del caso no necesariamente debía ser la regla, y por cierto, la Comisión no estaba obligada a escuchar la opinión de los peticionarios sobre el tema. 

Este ha sido un cambio positivo en la protección de los derechos humanos, ya que les reconoce a los peticionarios el derecho a ser escuchados en esta etapa fundamental del proceso para la decisión correcta del asunto.

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C. El envío y el trámite de un caso ante la Corte.

Tal como ya hemos visto, la Corte es competente para decidir sobre la existencia o no de una violación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos por parte de un Estado, y para disponer una indemnización en favor de las víctimas o sus derechohabientes.

También hemos dicho que sólo están habilitados para llevar un caso ante la Corte, la Comisión Interamericana y los Estados partes de la Convención, vale decir que la víctima, sus familiares, o terceros no pueden hacerlo.

Ahora bien, quienes hubieran presentado la denuncia ante la Comisión, una vez llegado el asunto a la Corte, son parte autónoma en todo el proceso ante el Tribunal y no dependen de los argumentos esgrimidos por la Comisión en la presentación del caso.

Ello es posible sólo a partir de la reforma al Reglamento de la Corte, que entró en vigor el 1 de junio de 2001.

Con este cambio, también se logra una mayor protección del derecho de toda persona a ser escuchada, lo que se traduce en una manera más satisfactoria de ejercer el derecho de defensa en juicio.

Las sentencias de la Corte Interamericana se emiten a través de fallos, los cuales deben ser motivados, es decir que deben contener las razones por las cuales se decide de una u otra forma.

En cuanto a la indemnización, la base legal de la misma se encuentra en el derecho internacional; generalmente, la Corte dispone que la cuantía de la misma sea establecida de común acuerdo entre la Comisión y el gobierno del Estado condenado y, para el caso de que no se arribe a ese acuerdo, el Tribunal abre lo que se denomina la etapa de reparaciones.

En relación al alcance de la indemnización, la Corte ha dispuesto que "... La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional consiste en la plena restitución, o restitución integral, lo que incluye el restablecimiento de la situación anterior, la reparación de las consecuencias que la infracción produjo y el pago de una indemnización como compensación por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales, incluyendo el daño moral ..." .

Alcance de la indemnización en la Corte Interamericana

restablecimiento de la situación anterior al hecho de la violación. reparación de las consecuencias de la violación.

garantías de no repetición de la violación.

pago de una indemnización pecuniaria como compensación por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales, incluyendo el daño moral.

La Corte, como parte de la indemnización, ha incorporado para un eficaz cumplimiento en ciertos casos, obligaciones de hacer, teniendo en cuenta las características particulares del asunto. Este desarrollo es un aspecto destacable del Tribunal interamericano.

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Así, para citar algunos ejemplos, en un caso ordenó la reapertura de una escuela; en otro la liberación de una persona detenida; en otro la reincorporación de trabajadores despedidos a sus antiguos puestos; en otro modificar el ordenamiento interno para suprimir la censura previa; y en otro asunto facilitar las condiciones para que una persona pueda realizar las gestiones necesarias para recuperar el uso y goce de sus derechos como accionista mayoritario de una compañía. Igualmente, en otro caso la Corte ha ordenado a un Estado en su sentencia de reparaciones, a tipificar en su legislación interna el delito de desaparición forzada de personas.

El fallo es inapelable; aunque cualquiera de las partes puede pedir su interpretación. También, la sentencia, en la parte que disponga una indemnización compensatoria (monto de dinero), puede ser hecha efectiva internamente de acuerdo al procedimiento nacional para la ejecución de sentencias contra el Estado.

(A modo de síntesis, se ofrece a los y las estudiantes dos esquemas acerca de las distintas etapas de los procedimientos ante la Comisión y Corte Interamericanas.  Podrán encontrarlos en la lectura básica correspondiente, en esta misma Unidad).

NOTAS:

(1) Buergenthal, Thomas: "International Human Rights in a nut shell" West Publishing CO. St. Paul, Estados Unidos, 1988, Pág. 136 (traducción no oficial).(2) La elaboración de un informe sobre derechos humanos en un Estado tiene como procedimiento la transmisión previa del mismo al gobierno para que le haga observaciones, antes de la decisión que la Comisión toma de publicarlo o no (ver artículo 58 del Reglamento de la Comisión Interamericana).(3) Estatuto de la CIDH, arts. 18 g. y 20. Desde 1961, la Comisión ha efectuado más de 80 visitas in loco, durante el año 2001, la Comisión visitó a Panamá (junio) y Colombia (diciembre). Recientemente, en el mes de mayo de 2002, la Comisión ha visitado, a invitación del gobierno respectivo, a la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de relevar la situación de los derechos humanos en dicho país.(4) Véase Márquez Rodríguez, Edith: Op. Cit. págs. 142 a 144.(5) Reglamento de la CIDH: Art. 23.(6) Reglamento de la CIDH: Art. 28, Requisitos para la consideración de peticiones.(7) Convención Americana de Derechos Humanos Art. 46, b; Reglamento de la CIDH: Arts. 32.1; y 32.2.(8) Para un estudio profundo de la regla véase Cançado Trindade, Antonio: "O esgotamento de recursos internos no Direito Internacional" Ed. Universidade de Brasilia, Brasil, 1984.(9) Convención Americana sobre Derechos Humanos: art. 48.1.f); y Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: artículo 41.(10) El Informe Anual 1999 de la Comisión, menciona cuatro casos en los cuales se ha arribado a solución amistosa: dos de Argentina, uno de Guatemala y otro de Paraguay. Ello dista considerablemente de los trece asuntos finalizados bajo el procedimiento de solución amistosa durante el año 2000, aunque doce de ellos pertenecen a casos contra un mismo Estado (Ecuador); al igual que durante el año 2001, un solo caso es con respecto a la República Argentina, y el resto de ellos corresponden a  Ecuador.(11) Convención Americana sobre Derechos Humanos: art. 51.(12) Convención Americana sobre Derechos Humanos: art. 61.(13) Ver Salvioli, Fabián: "Algunas reflexiones sobre la indemnización en las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos", en: "Estudios Básicos de Derechos Humanos", T III, págs. 145 a 164;  Ed. Instituto Interamericano de Derechos Humanos, San José de Costa Rica, 1995.(14) Corte Interamericana de Derechos Humanos: Caso "Velásquez Rodríguez", indemnización compensatoria, sentencia de 21 de julio de 1989, Serie C N 7, Ed. San José de Costa Rica, 1990, pág. 21; Caso "Godínez Cruz", indemnización compensatoria, sentencia de 21 de julio de 1989, Serie C N 8, pág. 19, Ed. San José de Costa Rica, 1990.

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PROTECCIÓN INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS

(15) Ver Corte Interamericana de Derechos Humanos: Caso "Aloeboetoe y otros"; reparaciones, Sentencia del 10 de setiembre de 1993; párr. 96; Caso Loayza Tamayo, (Fondo) Sentencia de 17 de setiembre de 1997 (párr. 84); Caso "Baena Ricardo y Otros" (Fondo); Sentencia de 2 de febrero de 2001 (párr. 214.7); Caso "La última Tentación de Cristo" (Fondo); Sentencia de 5 de febrero de 2001; (párr. 107.4); y Caso "Ivche Bronstein" (Fondo); Sentencia de 6 de febrero de 2001;   (párr. 191.8).(16) Corte Interamericana de Derechos Humanos: Caso "Trujillo Oroza" (Bolivia); reparaciones, Sentencia del 27 de febrero de 2002.(17) Convención Americana sobre Derechos Humanos: arts. 67 y 68.

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