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Expediente N° 038-2017-PTT N° 39-2018-JUS/DGTAIPD-DPDP Lima, 23 de enero de 2018 VISTO: El documento con registro N° 53130 de 04 de septiembre de 2017 el cual contiene la reclamación formulada por la señora contra Telefónica del Perú S.A.A. CONSIDERANDO: I. Antecedentes. ANTE TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. 1.1 Con solicitud de tutela de fecha 22 de junio de 2017, la señora solicitó tutela directa del derecho de acceso de sus datos persona es an e a empresa Telefónica del Perú S.A.A., en los siguientes términos: Copia de todos y cada uno de los documentos físicos o digitales custodiados en las bases de datos y a través de los cuales, supuestamente, habría solicitado la línea móvil N° Únicamente reconoce voluntariamente haber adquirido la línea móvil N° por lo que habría presentado un reclamo ante el desconocimiento de contratación de la línea N° ANTE LA DIRECCIÓN GENERAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES. 1.2 Con documento indicado en el visto, la señora (en lo sucesivo la reclamante) presentó una reclamación ante la Dirección de Página 1 de 5

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Expediente N° 038-2017-PTT

N° 39-2018-JUS/DGTAIPD-DPDP

Lima, 23 de enero de 2018

VISTO: El documento con registro N° 53130 de 04 de septiembre de 2017 el cual contiene la reclamación formulada por la señora contra Telefónica del Perú S.A.A.

CONSIDERANDO:

I. Antecedentes.

ANTE TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A.

1.1 Con solicitud de tutela de fecha 22 de junio de 2017, la señora solicitó tutela directa del derecho de acceso de sus datos

persona es an e a empresa Telefónica del Perú S.A.A., en los siguientes términos:

• Copia de todos y cada uno de los documentos físicos o digitales custodiados en las bases de datos y a través de los cuales, supuestamente, habría solicitado la línea móvil N°

• Únicamente reconoce voluntariamente haber adquirido la línea móvil N° por lo que habría presentado un reclamo ante el desconocimiento

de contratación de la línea N°

ANTE LA DIRECCIÓN GENERAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.

1.2 Con documento indicado en el visto, la señora (en lo sucesivo la reclamante) presentó una reclamación ante la Dirección de

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Protección de Datos Personales' (en lo sucesivo la DPDP) contra la empresa Telefónica del Perú S.A.A (en lo sucesivo la reclamada) en los siguientes términos:

• Con fecha 27 de junio de 2017 se le dio respuesta a su solicitud de acceso, señalando que no ubicaban los documentos solicitados.

• Solicitó copia del contrato y todos los documentos que supuestamente habría suscrito para adquirir la línea móvil N° en ejercicio del derecho de acceso.

e Señaló haber suscrito voluntariamente con la reclamada la adquisición de la línea móvil N°

1.3 La reclamante sustentó lo afirmado adjuntando la siguiente documentación:

• Formulario de solicitud de procedimiento trilateral de tutela firmado por la reclamante.

• Copia del cargo de la solicitud, de fecha 22 de junio de 2017, que previamente envió la reclamante al responsable del tratamiento para obtener de él, directamente, la tutela de su derecho.

• Copia de la respuesta a la solicitud de fecha 27 de junio de 2017, emitida por la reclamada.

II. Admisión de la reclamación.

2.1 Con oficio N° 389-2017-JUS/DGTAIPD-DPDP y N° 390-2017-JUS/ DGTAIPD- DPDP, la DPDP puso en conocimiento de la reclamante y la reclamada que la solicitud de procedimiento trilateral de tutela cumplía con los requisitos mínimos requeridos onforme lo establecido por el artículo 1222 y numerales 230.1 y 230.2 del artículo 2303 el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo eneral (en adelante el TUO de la LPAG) dando por admitida la reclamación y orgando un plazo de quince (15) días para que la reclamada presente su contestación,

egún lo establecido por el numeral 231.14 del artículo 231 del TUO de la LPAG, Lrespecto a la solicitud del derecho de acceso.

Cabe señalar que, con fecha 22 de junio de 2017 se publicó el Decreto Supremo N° 013-2017-JUS, mediante el cual se aprobó el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, a través del cual en el artículo 74 se delimitaron las funciones, facultades y atribuciones de la Dirección de Protección de Datos Personales.

2 Articulo 122 numerales 1, 2 y 3 del TUO de la LPAG.- Requisitos de los escritos "Todo escrito que se presente ante cualquier entidad debe contener lo siguiente: 1. Nombres y apellidos completos, domicilio y número de Documento Nacional de Identidad o carné de extranjería del administrado, y en su caso, la calidad de representante y de la persona a quien represente. 2. La expresión concreta de lo pedido, los fundamentos de hecho que lo apoye y, cuando le sea posible, los de derecho. 3. Lugar, fecha, firma o huella digital, en caso de no saber firmar o estar impedido.

3 Articulo 230 numeral 1 y 2 del TUO de la LPAG.- Contenido de la reclamación "230.1. La reclamación deberá contener los requisitos de los escritos previstos en el Artículo 122 de la presente Ley, así como el nombre y la dirección de cada reclamado, los motivos de la reclamación y la petición de sanciones u otro tipo de acción afirmativa. 230.2. La reclamación deberá ofrecer las pruebas y acompañará como anexos las pruebas de las que disponga,

Artículo 231, numeral 231.1 del TUO de la LPAG. Contestación de la reclamación; "223.1 El reclamado deberá presentar la contestación de la reclamación dentro de los quince (15) días posteriores a la notificación de ésta (...)".

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III. Contestación de la reclamación.

3.1 Con documento de registro N° 64340 recibido el 23 de octubre de 2017 por la DPDP, dentro del plazo legal5, la reclamada presentó su contestación a la reclamación en los siguientes términos:

• Mediante la carta N° REF/SRM-363573826 de fecha 27 de junio de 2017, la reclamada dio respuesta a la solicitud de acceso presentada por la reclamante, señalando que a dicha fecha y luego de haber efectuado esfuerzos sinceros, no se había podido ubicar los documentos solicitados.

• Mediante carta de fecha 20 de octubre de 2017, se le comunicó a la reclamante, que tras continuar con la búsqueda de la documentación solicitada ubicó copia del Contrato de Servicios Móviles Postpago y Control, asociado al número telefónico N° ~, el cual fue remitido junto a la documentación solicitada (Informe Sistema Interconnect, Consulta de Módulo Biométrico - Ventas y Copia DNI).

• Solicitan la solución anticipada del procedimiento trilateral de tutela al haberse dado respuesta satisfactoria a la solicitud de acceso presentada por la reclamante.

EZ L. IV. Ampliación del procedimiento trilateral de tutela.

4.1 Mediante proveído N° 1 de fecha 04 de diciembre de 2017, la DPDP dispuso la ampliación del procedimiento por treinta (30) días hábiles adicionales, contados a partir del 07 de diciembre de 2017, de conformidad a lo establecido por el artículo 74 del Reglamento de la Ley de Protección de Datos Personales (en lo sucesivo el Reglamento de la LPDP).

V. Visita de Fiscalización.

5.1 Mediante Oficio N° 777-2017-JUS/DGTAIPD-DPDP se solicitó a la Dirección de Fiscalización e Instrucción de la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales la realización de una visita de fiscalización, con la finalidad de determinar (i) qué documentación física o digital guarda la reclamada de sus clientes del servicio de telefonía móvil postpago desde el momento

a Mediante Oficio W 390-2017-JUS/ DGTAIPD-DPDP se notificó a la reclamada el dta 02 de octubre de 2017.

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de la contratación y (ii) qué documentación física o digital guarda la reclamada de la reclamante desde el momento de la adquisición de la línea móvil N°

5.2 Al respecto, mediante Informe N° 061-2017-JUS/DGTAIPD-DFI-KAT de fecha 22 de diciembre de 2017, la Dirección de Fiscalización y Supervisión informó haber efectuado dos visitas de fiscalización, la primera visita de fiscalización a la sede ubicada en Calle Manuel Candamo N° 441, distrito de Lince y la segunda visita a la sede ubicada en Av. Arequipa N° 1155, piso 8, Cercado de Lima, concluyendo lo siguiente:

Respecto a los clientes del servicio de telefonía móvil postpago almacena, tanto en soporte físico como en digital, los documentos: (i) Copia DNI, (ii) Contrato del Servicio Móviles Postpago y Control, (iii) Módulo Biométrico - Ventas (Validación Biométrica) y, (iv) Informe sistema Interconnect (Validación Crediticia). Res ecto a la reclamante, desde el momento de la adquisición de la línea móvil N° almacena tanto en soporte físico como en digital, los documentos: (i) Copia DNI, (ii) Contrato del Servicio Móviles Postpago y Control, (iii) Módulo Biométrico - Ventas (Validación Biométrica) y, (iv) Informe sistema Interconnect (Validación Crediticia).

VI. Competencia.

6.1 La competencia para resolver el procedimiento trilateral de tutela corresponde al Director de Protección de Datos Personales de la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, conforme con lo establecido por el literal b) del artículo 746 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, aprobado por Decreto Supremo N° 013- 2017-JUS.

VII. Análisis.

7.1 La DPDP considera que la tutela directa no coincide con la figura procesal de "sustracción de la materia"; sin embargo, comprende que el pedido del reclamado se dirige a establecer que ha atendido la reclamación, por lo que carecería de sentido pronunciarse sobre ella y es en ese sentido que realiza el análisis de lo expuesto.

7.2 A la fecha en que debe resolverse el procedimiento trilateral de tutela, la DPDP verificó lo siguiente:

Mediante Carta de fecha 20 de octubre de 2017, la reclamada dio respuesta a la reclamante indicado haber podido ubicar una copia del Contrato de Servicios Móviles Postpago y Control, referido a la línea móvil N° el cual remitió junto a la copia del DNI, Módulo Biométrico - Ventas (Validación Biométrica) e Informe Sistema Interconnect (Validación Crediticia).

A través de las visitas de fiscalización realizadas a los locales de la reclamada, se advirtió que la documentación que se almacena de los clientes del servicio de telefonía móvil postpago, en soporte físico y digital, son: Copia DNI, Contrato del Servicio Móviles Postpago y Control, Módulo Biométrico - Ventas (Validación Biométrica) e Informe Sistema Interconnect (Validación Crediticia).

Artículo 74.- Funciones de la Dirección de Protección de Datos Personales Son funciones de la Dirección de Protección de Datos Personales las siguientes:

b) Resolver en primera instancia las reclamaciones formuladas por los titulares de datos personales en tutela de sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.

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7.3 En ese sentido, dicha fiscalización permitió acreditar que toda la información remitida a la reclamante con fecha 20 de octubre de 2017, constituye toda la documentación física o digital custodiada en las bases de datos de la reclamada, asociadas a la adquisición de la línea móvil N°

7.4 Al respecto, habiendo obtenido la tutela la reclamante y no produciéndose a la fecha el tratamiento cuya cesación se solicitaba, carece de sentido pronunciarse.

7.5 En consecuencia, conforme con lo establecido por el numeral 195.2 del artículo 195 del TUO de la LPAG7, se ha producido una situación por la que corresponde poner fin al procedimiento sin pronunciamiento sobre el fondo.

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto por la Ley N° 297333, Ley de Protección de Datos Personales y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 003-2013-JUS.

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Declarar IMPROCEDENTE la reclamación formulada por la señora contra Telefónica del Perú S.A.A., por sustracción

de la materia controvertida, toda vez que ya no se produce el tratamiento objeto de la tutela; y en consecuencia dar por CONCLUIDO el procedimiento trilateral de tutela.

Artículo 2°.- NOTIFICAR a los interesados la presente resolución.

Regístrese y co uníquese.

MARTA EJA ORA GONZÁLEZ LUNA Directora (e) de ia Dirección de Protección de

Datos Personales Ministerio de Justicia y ()tenerlo Humanos

Articulo 195 del TUO de la LPAG.- Fin del procedimiento. "195.2 También pondré lin al procedimiento la resolución que así lo declare por causas sobrevenidas que determinen la imposibilidad de continuarlo."

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