Propiedad Vehicular

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Pz FUENTE: DIALOGOS CON LA JURISPRUDENCIA AUTOR 1 TRATAMIENTO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL DE LAS TRANSFERENCIAS VEHICULARES EN EL PERÚ (Napoleón CABREJO ORMACHEA (*) ) El autor tras analizar legal y jurisprudencialmente el régimen de transferencia vehicular concluye que la inscripción del tal acto en el Registro de Propiedad Vehicular es solamente declarativa, pues la inscripción no transfiere el dominio del bien, sino solamente sirve para que el adquirente pueda oponer su título frente a terceros. INTRODUCCIÓN Hoy en día, el parque automotor se ha incrementado masivamente, llegando en promedio a 20 automóviles por habitante, incluso en la misma capital del Perú existen más autos que pistas viales, y ante la abrumadora cantidad de vehículos existentes, cada día se sigue vendiendo más autos y por ello urge dentro de esta realidad cotidiana conocer por lo menos a quién pertenece el vehículo que uno piensa comprar o adquirir, porque no vaya a suceder que la ficción supere a la realidad, algo que la casuística diaria corrobora, porque producto de la inexactitud del registro de

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Pz FUENTE: DIALOGOS CON LA JURISPRUDENCIA

AUTOR 1

TRATAMIENTO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL DE LAS TRANSFERENCIAS VEHICULARES EN EL PERÚ (Napoleón CABREJO ORMACHEA(*))

El autor tras analizar legal y jurisprudencialmente el régimen de transferencia vehicular concluye que la inscripción del tal acto en el Registro de Propiedad Vehicular es solamente declarativa, pues la inscripción no transfiere el dominio del bien, sino solamente sirve para que el adquirente pueda oponer su título frente a terceros.

INTRODUCCIÓN

Hoy en día, el parque automotor se ha incrementado masivamente, llegando en promedio a 20 automóviles por habitante, incluso en la misma capital del Perú existen más autos que pistas viales, y ante la abrumadora cantidad de vehículos existentes, cada día se sigue vendiendo más autos y por ello urge dentro de esta realidad cotidiana conocer por lo menos a quién pertenece el vehículo que uno piensa comprar o adquirir, porque no vaya a suceder que la ficción supere a la realidad, algo que la casuística diaria corrobora, porque producto de la inexactitud del registro de propiedad vehicular muchas veces no es posible conocer a la fecha quién es el verdadero propietario del vehículo y ahorrarnos desagradables sorpresas; sobre ello comentaremos a continuación y cómo se viene resolviendo ante los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial y el Tribunal Fiscal.

En este artículo determinaremos en qué momento exacto se produce la transferencia de un vehículo y si la inscripción en Registros Públicos es constitutiva o declarativa del derecho de propiedad.

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I. DESARROLLO JURISPRUDENCIAL

1. Del Poder Judicial

Lo primero es resaltar que la transferencia de la propiedad vehicular resulta importante, porque justamente el que adquiere o compra el vehículo debe ser diligente en registrar inmediatamente el cambio de titularidad en el Registro Vehicular; por ejemplo: sucede a diario que el vendedor del auto puede tener deudas pendientes ante uno o varios acreedores, y este último podría obtener una medida cautelar de embargo en forma de inscripción sobre el vehículo que esta puesto en venta y si no inscribió debidamente la compra de su auto ante registros públicos, podría ser sorprendido con el embargo del mismo.

A continuación presentamos algunas sentencias del Poder Judicial, que en un primer momento señalan que la inscripción en el Registro Vehicular es declarativa (1, 2, 3, 4), posteriormente cambia su línea jurisprudencial y señala que la inscripción en el Registro Vehicular es constitutiva (5), luego expiden una sentencia casatoria y cambian de criterio regresando a lo primero, es decir, señalan que la inscripción en el Registro Vehicular es declarativa (6), y finalmente en una sentencia casatoria expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, el 29 de marzo de 2007, vuelven a cambiar de posición señalando que la inscripción es constitutiva (7):

JURISPRUDENCIA 1

EXPEDIENTE Nº 97-779-21-1101-JX1C-PUNO, de fecha 04/05/99, señala: (…)“ Que, nuestro ordenamiento legal establece que la transferencia de propiedad es consensual, de forma tal que la inscripción registral no es requisito constitutivo de tal

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caso (…)”.

JURISPRUDENCIA 2

CAS. N° 1927-T-96, publicada el 16/03/98, señala: (…) “Que en el caso de automotores cuyo derecho de propiedad debe inscribirse en la Dirección General de Circulación Vial, el dominio se acredita con el certificado o tarjeta de propiedad otorgada por la autoridad competente después de observadas las formalidades legales y el pago de los tributos que gravan dichas transferencias”.

JURISPRUDENCIA 3

EXPEDIENTE N° 2210-98-LIMA, de fecha 25/06/98 señala: (…) “Que a tenor de los dispuesto por el artículo 947 del C.C., la transferencia de propiedad de una cosa mueble determinada se efectúa con la tradición a su acreedor”.

JURISPRUDENCIA 4

CAS. N° 415-99-LIMA, “El Registro de Propiedad Vehicular

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es solamente declarativo, la inscripción no transfiere el dominio del bien, sino solamente sirve para que el adquirente pueda oponer su título frente a terceros. Al respecto, la Corte Suprema ha resuelto: “el hecho de que un vehículo sea un bien mueble registrable, es decir que los derechos que recaigan sobre él sean susceptibles de ser inscritos en la oficina correspondiente de Registros Públicos y así obtener la publicidad y consecuente protección de los mismos, no implica que la transferencia de dicho bienes se perfeccione con la inscripción registral”.

JURISPRUDENCIA 5

CAS. N° 2731-2002-LIMA,de fecha 04/06/04;la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señala en su considerando noveno: Noveno.- (…) “para que sea pertinente el artículo 947 del Código Civil y se tenga por perfeccionada la transferencia conforme a él, es requisito previo la formalización del respectivo contrato de transferencia vehicular y su inscripción en los Registros Públicos para ser

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constitutivo de derecho”.

JURISPRUDENCIA 6

CAS. Nº 3805-2006-LIMA, de fecha 12/12/06, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de la República resolvió: “la transferencia de la propiedad de un vehículo automotor, en su calidad de bien mueble, se perfecciona con la tradición, razón por la cual no tiene efectos constitutivos la inscripción ante los Registros Públicos, por cuanto el artículo 34.1 de la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre establece que la transferencia de la propiedad de vehículos automotores se formaliza mediante su inscripción en el Registro de la Propiedad Vehicular y el artículo 36 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular no le otorga tal calidad.

JURISPRUDENCIA 7

CAS. Nº 5277-06-LIMA, publicada el 02/10/07, señala “que da prioridad a la inscripción registral del embargo de un vehículo frente a los actos o

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derechos inscritos con posterioridad, entre ellos las transferencias de propiedad”.

2. Del Tribunal Fiscal

Por su parte el Tribunal Fiscal, si ha mantenido una misma posición al señalar que en aplicación del artículo 947 del Código Civil, la transferencia de propiedad vehicular se acredita con la entrega y no con la inscripción en el Registro Vehicular, tal como se detalla a continuación:

JURISPRUDENCIA 8

R.T.F. N° 46-5-99, de fecha 14/06/99, señala: (…) “en concordancia con el Título I y VIII del Libro IX del Código Civil y el artículo 947 del mismo cuerpo legal así como la Exposición de Motivos del Libro de Registros Públicos, la inscripción de la transferencia vehicular es de carácter declarativo y no constitutivo, pues no existe norma legal alguna que señale que para que quede perfeccionada dicha transferencia es requisito la inscripción en el registro respectivo”.

JURISPRUDENCIA 9

R.T.F. N° 07191-2-2005, de fecha 24/11/05, señala: (…) “habiendo acreditado el recurrente ser

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propietario del vehículo antes de haberse trabado la medida cautelar de embargo mediante contrato con firmas legalizadas(…)”.

JURISPRUDENCIA 10

R.T.F. N° 05324-1-2007, de fecha 19/06/2007, señala: (…) “Procede amparar la intervención excluyente de propiedad, toda vez que la adquisición del vehículo materia de embargo por parte del recurrente cumple con los supuestos señalados en los artículos 947 y 948 del Código Civil, al haberla recibido de quien manifestó ser su propietario y en la medida que el documento que acredita su derecho de propiedad adquirió fecha cierta con anterioridad a la medida de embargo trabada por la Administración, (…)”.

Hoy en día, el parque automotor se ha incrementado masivamente, llegando en promedio a 20 automóviles por habitante, incluso en la misma capital del Perú existen más autos que pistas viales, y ante la abrumadora cantidad de vehículos existentes, cada día se sigue vendiendo más autos y por ello urge dentro de esta realidad cotidiana conocer por lo menos a quién pertenece el vehículo que uno piensa comprar o adquirir, porque no vaya a suceder que la ficción supere a la realidad, algo que la casuística diaria corrobora, porque producto de la inexactitud del registro de propiedad vehicular muchas veces no es posible conocer a la fecha

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quién es el verdadero propietario del vehículo y ahorrarnos desagradables sorpresas; sobre ello comentaremos a continuación y cómo se viene resolviendo ante los órganos jurisdiccionales Hoy en día, el parque automotor se ha incrementado masivamente, llegando en promedio a 20 automóviles por habitante, incluso en la misma capital del Perú existen más autos que pistas viales, y ante la abrumadora cantidad de vehículos existentes, cada día se sigue vendiendo más autos y por ello urge dentro de esta realidad cotidiana conocer por lo menos a quién pertenece el vehículo que uno piensa comprar o adquirir, porque no vaya a suceder que la ficción supere a la realidad, algo que la casuística diaria corrobora, porque producto de la inexactitud del registro de propiedad vehicular muchas veces no es posible conocer a la fecha quién es el verdadero propietario del vehículo y ahorrarnos desagradables sorpresas; sobre ello comentaremos a continuación y cómo se viene resolviendo ante los órganos jurisdiccionales ()

II. EVOLUCIÓN DE LA TRANSFERENCIA VEHICULAR EN EL PERÚ

En el desarrollo del Derecho Peruano, este ha acogido para el caso de bienes muebles el sistema romano del título y el modo para la transferencia convencional de la propiedad de bienes muebles; por ende, el título es el contrato por el que se crea la obligación de entregar el bien y el modo es la traditio por la que se pone al adquirente en la posesión real y efectiva del bien. Sin la concurrencia de estos dos requisitos no hay adquisición convencional de la propiedad mueble, además por la tradición solo una persona puede ser propietaria del bien mueble.

Nuestro Código Civil de 1984, en su artículo 947, señala lo siguiente:

“Artículo 947: La transferencia de propiedad de una cosa mueble determinada se efectúa con la tradición a su acreedor, salvo disposición legal diferente”.

De este artículo podemos apreciar que solo la “tradición” (entiéndase entrega), constituye el único medio (tratándose de bienes muebles), para transferir la propiedad, salvo disposición legal diferente, no encontrándose ninguna norma legal aplicable a los vehículos que considere otro momento o disposición legal diferente a la “tradición”, para que se produzca la transferencia de propiedad vehicular.

Por tanto, para los bienes muebles se aplica el artículo 947 del Código Civil, y se apoya en los artículos 1136, 2014 y 951 del mismo cuerpo legal. En ese sentido, la

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transferencia de bienes muebles se rige por la norma general contenida en el artículo 947 del Código Civil, vale decir, con su entrega por parte del transferente al adquirente.

El 08/10/99 se publica la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, en su artículo 34.1 señala que: “La transferencia de propiedad y otros actos modificatorios referidos a vehículos automotores se formaliza mediante su inscripción en el Registro de Propiedad Vehicular”.

Con la dación de esta norma legal, el legislador nos señala que toda transferencia de vehículos se formaliza ante el Registro de Propiedad Vehicular, pero formalizar no es lo mismo que inscribir, este término “formalizar” para el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua Española nos señala que formalizar es: “Dar forma a algo”, “Revestir algo de los requisitos legales”. “Dar carácter de seriedad a lo que no lo tenía”; por tanto, formalizar es dar forma o concretar el acto para que sea legal y válido.

Dos años después en el 2001, ante la masiva falsificación de los documentos y firmas de los notarios para apropiarse de los vehículos, el Estado, en resguardo de la seguridad jurídica, otorga las máximas garantías y adoptan las medidas conducentes a evitar la falsificación de documentos que se requieren en la tramitación de las transferencias de vehículos automotores relacionadas con el registro de la propiedad vehicular, esto se realiza con la finalidad de que los documentos contengan certeza de la participación de las personas intervinientes, por ello, el 25/10/01 se publica el Decreto Supremo Nº 036-2001-JUS, por el cual se establecen disposiciones aplicables a la transferencia de propiedad de vehículos automotores a que se refiere el reglamento de las inscripciones del registro de propiedad vehicular, señalando:

“Artículo 1.- La transferencia de propiedad de vehículos automotores a que se refiere el artículo 36 del Reglamento de las Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular, se formaliza mediante acta notarial de transferencia de bienes muebles registrales, conforme a lo previsto en la Ley del Notariado.

Artículo 2.- La presentación del acta de transferencia vehicular ante el Registro de Bienes Muebles, deberá ser efectuada por el Notario o sus dependientes, siendo posible, luego del ingreso, la entrega de la guía de presentación al nuevo propietario, para su correspondiente trámite.

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Un año después en el 2002, con fecha 04/02/02 se expide la Resolución Nº 041-2002-SUNARP/SN, por la cual se dispone que el acta notarial de transferencia de bienes muebles registrables, conforme a lo establecido en la Ley del Notariado, en su calidad de instrumento público, constituye título suficiente para la inscripción de la transferencia de propiedad de vehículos automotores, además expresamente señala que todos los actos jurídicos intervivos de transferencia de propiedad vehicular, que se realicen mediante documento privado con firmas legalizadas en fecha posterior a la vigencia del Decreto Supremo Nº 036-2001-JUS, sin perjuicio de sus efectos legales, carecen de mérito para su inscripción registral” (el resaltado es nuestro).

Dos años después en el 2004, con fecha 04/03/04 se publica el Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular (en adelante RRIPV) aprobado mediante Resolución Nº 087-2004-SUNARP-SN, por el cual se regula los actos y derechos inscribibles en el Registro aplicables a los vehículos que circulen en la vía pública, pertenecientes al Sistema Nacional de Transporte Terrestre (SNTT), con excepción de los vehículos de las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional del Perú, el Cuerpo Diplomático, Consular y Organismos Internacionales debidamente acreditados en el país por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Este nuevo reglamento derogó al anterior Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular, aprobado por Resolución N° 255-99-SUNARP, la cual establecía que el documento que daba mérito a la inscripción de transferencia por acto entre vivos era el documento privado con firma legalizada notarialmente (el resaltado es nuestro).

Este nuevo Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular, en sus artículos 26 al 35 señalan los diferentes tipos de transferencia de la propiedad de un bien mueble, siendo los siguientes:

Transferencia de Reserva de Propiedad.

Transferencia de Acciones y Derechos.

Transferencia por pago con Títulos Valores.

Transferencia por Ejecución de Cláusula Resolutoria Expresa.

Transferencia por Dación en Pago o Permuta.

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Transferencia por Donación.

Transferencia por Sucesión.

Transferencia por Fenecimiento de la Sociedad de Gananciales.

Transferencia por Mandato Judicial o Administrativo.

Transferencia a consecuencia de Aportes.

El artículo 25 de este nuevo RRIPV guarda coherencia con lo señalado en el Decreto Supremo Nº 036-2001-JUS y la Resolución Nº 041-2002-SUNARP/SN porque señalan que: “Toda transferencia de propiedad de vehículos por acto entre vivos se inscribirá en mérito al acta notarial de transferencia de propiedad vehicular (...)”.

En toda esta evolución podemos señalar que antes de la expedición del Decreto Supremo Nº 036-2001-JUS, teníamos un primer sistema de transferencia de propiedad vehicular, el cual se realizaba solo por documento privado de compraventa con firma legalizada ante Notario Público, siendo necesario acercarse inmediatamente a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp) para registrar la compra, por lo cual tendríamos a un titular inscrito en registro y otro fuera del registro, porque varios compradores no inscribían inmediatamente el contrato respectivo, lo que producía incompatibilidad para conocer quién es el propietario final del vehículo; pero con la implementación del Acta Notarial de Transferencia Vehicular, tenemos un segundo sistema de transferencia de propiedad vehicular, porque facilita la inscripción ante Sunarp de manera automática, además la transferencia vehicular mediante Acta Notarial permite guardar una copia matriz del documento en la notaría, donde se puede solicitar una copia en caso de pérdida del original, además, los partes del Acta de Transferencia Vehicular solo la pueden efectuar los notarios o sus empleados previamente inscritos como presentantes ante la Oficina Registral; este último sistema es el que viene aplicándose en la actualidad.

En conclusión, se puede deducir que la regla general es que las transferencias vehiculares requieren para su inscripción de la formalidad del acta notarial respectiva. De no existir norma especial que prevea disposición expresa diferente que regule el tema de transferencia de bienes inscribibles de un vehículo automotor, nos remitiremos a la regla general a fin de que la transferencia por acto jurídico entre vivos acceda al registro, es decir al artículo 25 del RRIPV que otorga la calidad de título inscribible al acta notarial.

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Como una medida preventiva, toda persona antes de adquirir un vehículo debe tramitar previamente los siguientes documentos para asegurar que su adquisición se encuentra libre de algún impedimento que pueda perjudicarlo a posteriori, estos documentos son:

- Gravamen de Registro Vehicular (Emitido en Registro de Propiedad Vehicular).

- Gravamen de Papeletas (Emitido en SAT).

- Gravamen Policial (Emitido en PNP).

- Gravamen Vehicular de la Municipalidad Provincial (Emitido en la Municipalidad Provincial respectiva).

- Estado de cuenta de impuesto vehicular (Emitido en SAT).

III. DIFERENCIAS ENTRE TÍTULO FORMAL Y TÍTULO MATERIAL

Como indica Manzano Solano(1) cuando se habla del título en sentido material, se hace referencia a la causa o razón jurídica originaria del derecho inscribible; compraventa, donación, permuta, etc. El título formal en cambio, debemos relacionarlo con el documento que contiene aquella causa o motivo. Por lo tanto, el título en sentido formal sería el documento en el que se contiene un título en sentido material (ejemplo: escritura pública que contiene un contrato de compraventa).

El artículo 947 del Código Civil, nos indica que la transferencia se produce extrarregistralmente, y para que se inscriba dicha transferencia de propiedad, no basta que se haya celebrado el acto generatriz (título material) como una compraventa o la entrega del bien antes de su solicitud de inscripción; sino que además se requiere que dicho acto reúna una formalidad determinada (título formal).

El título formal es, entonces, –para actos intervivos de transferencia de propiedad vehicular– el acta notarial, el cual es exigible para su acceso al Registro como la presentación del acta de transferencia notarial que hace mención el artículo 25 del RRIPV.

Sobre el párrafo anterior, el artículo 2010 del Código Civil concordante con el

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artículo III del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos regula que la inscripción se hace en virtud del título que conste en instrumento público, salvo disposición en contrario. El artículo 9 del Reglamento General de los Registros Públicos, establece que cuando las inscripciones se realicen en mérito a instrumentos públicos, solo podrán fundarse en traslados o copias certificadas expedidas por el notario o funcionario autorizado de la institución que conserve en su poder la matriz, salvo disposición en contrario.

IV. ¿LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE PROPIEDAD VEHICULAR ES DECLARATIVA O CONSTITUTIVA?

Ante la pregunta formulada en la introducción: ¿En qué momento exacto se produce la transferencia de un vehículo? y ¿La inscripción en Registros Públicos es constitutiva o declarativa del derecho de propiedad?, se puede concluir en lo siguiente:

Ante la primera pregunta: ¿En qué momento exacto se produce la transferencia de un vehículo? Siguiendo lo señalado en el artículo 947 del Código Civil, la transferencia vehicular se presume, para efectos registrales, que una vez otorgada la respectiva acta notarial de transferencia vehicular y la entrega de las llaves del auto al nuevo propietario, ahí se produce la transferencia del vehículo y con ello se da por cumplido la traditio a su acreedor al haberla recibido de quien manifestó ser su propietario, además con el acta notarial se acredita su derecho de propiedad y le da fecha cierta, salvo que se desprenda del mismo instrumento lo contrario. En este último caso no podrá inscribirse el título y el registrador deberá observarlo a fin de que mediante otro instrumento notarial ambas partes declaren que se ha realizado la tradición del vehículo. No obstante, si del contrato se desprende que el vehículo se encuentra en posesión del adquiriente o de un tercero, la tradición se considerará efectuada, en aplicación del artículo 902 del Código Civil. Mientras no se formalice la inscripción en el registro solo existirá una obligación personal y no una obligación real entre las partes firmantes, además no existe para registros públicos, por tanto, no es publicitado ni produce efectos jurídicos oponibles a terceros.

Ante la segunda pregunta: ¿La inscripción en Registros Públicos es constitutiva o declarativa del derecho de propiedad?, para responderla, es necesario comprender qué se entiende por sistema registral constitutivo y sistema registral declarativo:

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SISTEMA REGISTRAL CONSTITUTIVO: Es aquella que se exige como requisito esencial de la transmisión del dominio o de la transmisión y constitución del derecho real, de manera que los derechos reales nacerían a través del registro y no existirían hasta el momento de su inscripción. La inscripción es un requisito necesario no solo para su nacimiento sino para su eficacia.

SISTEMA REGISTRAL DECLARATIVO: Cuando no se exige como un requisito esencial para la transmisión del dominio o constitución y transmisión del derecho real. El derecho real nace extrarregistralmente y la inscripción no hace más que constatar frente a todos la transmisión o constitución de un derecho real, ya operada con anterioridad y garantiza su protección. La inscripción registral, precisamente por su carácter declarativo, no sustituye la tradición, esto es, la trasmisión se presume perfectamente hecha cuando el título se inscribe, pues se parte del principio de que la tradición de la cosa queda subsumida por la propia escritura pública.

Con la expedición del Decreto Supremo Nº 036-2001-JUS, la Resolución Nº 041-2002-SUNARP/SN y el nuevo RRIPV, las cuales coinciden con implementar y usar el Acta Notarial de Transferencia Vehicular, se formaliza la inscripción del vehículo ante el Registro de Propiedad Vehicular, es decir, con la inscripción ante el Registro de Propiedad Vehicular se puede conocer con exactitud quién es el propietario del vehículo con derecho inscrito, además le concede publicidad registral y el efecto erga omnes con oponibilidad a terceros.

Es importante tener en cuenta que la formalización de la transferencia de propiedad vehicular mediante la inscripción no elimina el requisito de la tradición aplicable a los bienes muebles, pero tal como lo señala el artículo 947 del Código Civil, la tradición es suficiente para la transferencia del bien mueble, salvo disposición legal en contrario, debiendo entenderse de la siguiente manera: Para los bienes muebles opera la transferencia con la tradición, pero excepcionalmente y por disposiciones legales expresas posteriores al Código Civil de 1984, solo los vehículos automotores tienen un requisito especial para acceder al registro debiendo cumplirse con adjuntar el instrumento público (acta notarial de transferencia vehicular).En resumen, la inscripción de las transferencias vehiculares en Registros Públicos es declarativa del derecho de propiedad.

CONCLUSIONES

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- El Registro de Propiedad Vehicular es solamente declarativo, la inscripción no transfiere el dominio del bien, sino solamente sirve para que el adquirente pueda oponer su título frente a terceros.

- El nuevo Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular no le otorga fuerza constitutiva a dicho Registro, siendo la inscripción por lo tanto, solo declarativa de derechos.

- La transferencia de un vehículo automotor se efectúa con la tradición según el artículo 947 del Código Civil, además porque el comprador lo recibe de quien manifestó ser su propietario, y con el acta notarial suscrita entre las partes se acredita el derecho de propiedad y la fecha cierta de adquisición.

- Es necesario tener una exactitud registral versus la realidad, con ello evitaríamos graves consecuencias para la persona que vende el vehículo, para quien lo adquiere o para terceros.

RECOMENDACIÓN FINAL

La Corte Suprema de Justicia de la República como máximo órgano jurisdiccional del Perú y con competencia en todo el territorio peruano, debe consensuar sus sentencias casatorias y aplicar una misma línea jurisprudencial uniforme, porque la transferencia de los bienes muebles se efectúa con la tradición y adicionalmente para los vehículos automotores, la inscripción en el Registro Vehicular tiene efectos declarativos y no constitutivos, pues los derechos provienen del acto jurídico pero no de la inscripción, cuya finalidad es dar publicidad y no constituir el derecho.

AUTOR 2

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¿EN LOS ACTOS INSCRIBIBLES SE DEBEN VERIFICAR LAS CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS REGISTRALES DEL VEHÍCULO EXIGIDAS POR EL MTC? (Elizabeth del Pilar AMADO RAMÍREZ(*))

La autora pone en evidencia algunos problemas suscitados de la aplicación del precedente de observancia obligatoria sobre los alcances de la declaración jurada sobre el tipo y uso de vehículo, los cuales subsisten pese a que el criterio fue dejado sin efecto por la Resolución Nº 218-2011-SUNARP-PT por estar en contradicción con la Resolución Directoral Nº 2793-2011-MT/15 que exige a los registradores que al inmatricular los vehículos verifiquen las características técnicas registrales contempladas en el Reglamento Nacional de Administración de Transporte en concordancia con el Reglamento Nacional de Vehículos para los vehículos de transporte de personas (desde taxis hasta interprovinciales).

RESOLUCIÓNTRIBUNAL REGISTRALRESOLUCIÓN N° 290-2010-SUNARP-TR-TTrujillo, cuatro de agosto de dos mil diez.APELANTE : JOHN NICANOR QUISPE ARREDONDO

TÍTULO: 18264-2010

INGRESO : 244-2010

PROCEDENCIA : ZONA REGISTRAL N° I - SEDE PIURA

REGISTRO : PROPIEDAD VEHICULAR DE PIURA

ACTO : CAMBIO DE COMBUSTIBLE

SUMILLA(S): Alcances de la declaración Jurada del interesado sobre el tipo o uso del vehículo para la asignación de la Placa Única Nacional de Rodaje.

El tipo y el uso del vehículo, por disposición de la ley, deben precisarse mediante declaración jurada formulada por el interesado.

Si la declaración jurada del interesado cumple con las instrucciones señaladas por la Resolución Nº 436-2009-SUNARP/SN y se formula conforme a sus designios, releva a la administración registral de efectuar las verificaciones correspondientes y

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la placa deberá ser asignada de acuerdo con el tipo y uso del vehículo declarados. Será de exclusiva y absoluta responsabilidad del declarante, los efectos administrativos, civiles y penales que su manifestación genere.

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Mediante el título alzado, el señor Vásquez solicitó la inscripción del cambio de combustible de un vehículo de placa de rodaje SB3500. Para tal efecto acompañó los siguientes documentos:

- Formulario notarial autorizado por el notario Fernando Loayza Bellido en el que consta la solicitud de cambio de motor del propietario del vehículo John Quispe Arredondo.- Certificado de inspección Anual del Vehículo a GNV, expedido por el Touring y Automóvil Club del Perú,

- Certificado de Conformidad de Conversión a Gas, expedido por el Touring y Automóvil Club del Perú.

- Anexo N° 2: Formato Tipo o Uso de Vehículo en el que el propietario declara bajo juramento que el uso del vehículo es “taxi”.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

El título fue calificado inicialmente por la Registradora Pública Erika del Carmen García Apaza, quien formuló observación mediante esquela del 08/04/2010, cuyo texto es el siguiente:

“(...) Consideraciones:

1.- Revisado el anexo 2 “Ampliación de Formato de Inmatriculaciones - Tipo o Uso del Vehículo” se aprecia que se ha declarado que el vehículo se encuentra destinado a taxi; sin embargo, de acuerdo a lo que establece el art. 25 del Reglamento Nacional de Vehículos “Requisitos técnicos para los vehículos destinados al servicio de taxi”, es requisito mínimo para el servicio de taxi, cumplir con las siguientes características registrables: peso neto de 1000 kg, y cilindrada de 1,450 cc.

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De la revisión de nuestros antecedentes, se aprecia que la cilindrada del motor del vehículo es de 1295 cc; sírvase aclarar.

2.- Además, de la revisión de nuestros antecedentes, no se ha podido determinar con precisión cuáles son los correctos pesos del vehículo, pues coinciden peso seco o neto con el peso bruto (970 kg); sin embargo con el cambio de combustible el peso seco se ha incrementado a 1,040 kg, manteniéndose el bruto en 970 kg, lo cual sería incorrecto, teniendo en cuenta que el peso bruto es el resultado de sumar el peso seco con la carga útil.

Por lo tanto, resulta necesario aclarar también lo relacionado a los pesos, y para ello deberá presentar Certificado Policial de Identificación Vehicular (que expide la DIROVE) en el que se indique con precisión el peso seco o neto, la carga útil y el peso bruto, conforme se encuentra establecido en el art. 23 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular.

Base legal: Art. 25 del Reglamento Nacional de Vehículos; Decreto Supremo Nº 017-2008-MTC; Res. N° 436-2009-SUNARP; Memorando Circular Nº 02-2010-SUNARP-GR; Art. 21, 23 del, Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular”.

El título fue reingresado acompañado de un Certificado Policial de Identificación Vehicular en el que se precisaba que al vehículo le correspondía un peso bruto de 1400 Kg. y que tenía instalado un sistema GNV-Gasolina. La calificación correspondió en esta oportunidad a la Registradora Pública Rosa Elena Lazo Ruiz, quien decretó la observación argumentando lo siguiente:

“(...) identificación de los defectos

En el reingreso se presenta un certificado policial de identificación vehicular, el cual subsana la observación respecto a los pesos, pero con esto tampoco es posible asignar el uso de taxi al vehículo que se transfiere, pues no cumple con la cilindrada mínima de 1450 cc. Por tanto, se reitera el punto 1 de la observación anterior, en los

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siguientes términos: 1.- Conforme lo establece el art. 25 del Reglamento Nacional de Vehículos, es requisito mínimo para el servicio de taxi, que el vehículo tenga un peso neto mínimo de 1000 kg. y cilindrada de 1,450 cc.

Cabe señalar que el Decreto Supremo N° 022-2009-MTC, en su Trigésimo Quinta Disposición Complementaria, regula una excepción al requisito técnico de la cilindrada mínima (1450cc) para los vehículos que quieren dedicarse al servicio de Taxi, y esta excepción es respecto a los vehículos de encendido por chispa (gasolineros) de más de 1250 cc convertidos al sistema de combustión a Gas Natural Vehicular (GNV) o Gas Licuado de Petróleo (GLP). Es decir, la citada norma regula el supuesto en que un vehículo sea convertido de su combustible original (gasolina) al combustible GNV o GLP. Sin embargo, en el presente caso, se está modificando al combustible a gasolina/GNV, lo cual es diferente al supuesto regulado en la norma,

Sugerencias: Adecuar el uso del vehículo a la normatividad vigente, presentando nuevo formato de tipo o uso con firma legalizada.

Cita legal: Art. 25 del Reglamento Nacional de Vehículos aprobado por Decreto Supremo N° 058-2003-MTC; Art. 8 del Decreto Supremo N° 017-2008-MTC modificado por Decreto Supremo N° 017-2009-MTC y Art. 1 de la Resolución N° 4012-2009-MTC/15 (...)”

Finalmente, reingresado por segunda vez el título, fue calificado nuevamente por la Registradora Pública Erika del Carmen García Apaza, quien señaló en esta oportunidad lo siguiente:

“(…) identificación de los defectos

Con el reingreso se presenta escrito simple del presentante en el que manifiesta que el vehículo es de su propiedad y será utilizado tanto en gasolina como en gas natural“ al respecto se observa lo siguiente:

1.- No se ha acreditado ante el registro la propiedad del vehículo a favor del presentante del título Sr. Fernando Alfredo Vásquez Arias, puesto que los titulares

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registrales son el Sr. Jhon Nicanor Quispe Arreciendo y la Srta. Luz Dolores Calderón Nieves.

2.- La excepción al requisito de la cilindrada mínima es taxativa, es decir, solo podrán tener el uso de taxi aquellos vehículos de encendido por chispa (gasolineros) de más de 1250 c.c. convertidos al sistema de combustión a Gas Natural Vehicular (GNV) o Gas Licuado de Petróleo (GLP). Por lo que no encuadra en el supuesto el presente vehículo, por cuanto el combustible se ha modificado a gasolina/GNV, lo cual es diferente al supuesto regulado en la norma.

Sugerencias: Adecuar el uso del vehículo a la normatividad vigente, presentando nuevo formato de tipo o uso con firma legalizada.

Cita legal: Art. 25 del Reglamento Nacional de Vehículos aprobado por Decreto Supremo N° 058-2003-MTC; Art. 8 del Decreto Supremo N° 017- 2008-MTC modificado por Decreto Supremo N° 017-2009-MTC y Art. 1 de la Resolución N° 4012-2009-MTC/15, Art. 1 del D.S. Nº 022-2009- MTC”.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El señor John Nicanor Quispe Arredondo y la señora Luz Dolores Calderón Nieves, interpusieron apelación mediante escrito autorizado por el abogado José Chuman Huamán, expresando los siguientes fundamentos:

- Se ha solicitado el cambio de combustible a bicombustible-GNV.

- Al efectuarse el cambio a bicombustible-GNV, la cilindrada del vehículo es de 1295 cm3; es decir, superior a los 1250 cm3 que exige el reglamento para el uso de taxi.

- El tipo de combustible gasolina-GNV permite que el vehículo pueda funcionar con gasolina o con gas natural.

- Acompaña copia de SOAT y del Certificado de Inspección Anual del Vehículo a GNV.

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IV. ANTECEDENTE REGISTRAL

El vehículo tiene placa de rodaje SB3500 y obra inscrito en el Registro de Propiedad Vehicular de Piura. Son sus titulares registrales los señores John Nicanor Quispe Arredondo y Luz Dolores Calderón Nieves.

V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES

Interviene como ponente el vocal Hugo Echevarría Arellano:

Son dos las observaciones que subsisten en la evaluación de este título. En este orden, corresponde dilucidar a esta Sala:

- Si la presentación de un título en el Registro debe ser efectuada por el propietario del vehículo.

- Si corresponde al Registro verificar los alcances de la declaración jurada del interesado respecto del tipo o uso del vehículo.

VI. ANÁLISIS

1. En cuanto al primer asunto controvertido, el artículo 12 del Reglamento General de los Registros Públicos (RGRP), concordante con el artículo III del Título Preliminar del mismo reglamento, establece que tienen facultad para solicitar la inscripción los otorgantes del acto o derecho o tercero interesado.Los referidos dispositivos presumen que el presentante del título actúa en representación del adquirente del derecho o del directamente beneficiado con la inscripción que se solicita. De otro lado, el artículo 7 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular (RIRPV) establece que “la solicitud de inscripción se formula por escrito mediante formatos aprobados especialmente para tal efecto, los mismos que deberán estar firmados por la persona que realiza la presentación del título (...)”. La imbricación de todas estas normas permite concluir que el título puede ser

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presentado en elRegistro de Propiedad Vehicular por tercera persona, a quien se le entenderá representante del adquirente del derecho o del directamente beneficiado con la inscripción. En el caso materia de apelación, el presentante del título es Fernando Alfredo Vásquez Arias, quien ha firmado el formato de la solicitud de inscripción, por lo que debe considerarse que dicha persona actúa en representación del propietario del vehículo.

2. Sin perjuicio de lo señalado, el presentante del título ha acompañado el documento notarial en el que consta la solicitud de modificación de combustible y pesos formulada por el propietario. En efecto, conforme con el artículo 3 del Decreto Supremo N° 036-2001 -JUS, (l)as solicitudes de duplicados de Tarjetas de Identificación Vehicular y de placas, así como de cambio de clase y modificación de características de los vehículos automotores, serán efectuadas mediante formularios numerados en papel de seguridad que el Colegio de Notarios entregará a sus miembros, para atender la legalización de las firmas de los recurrentes, adjuntando los requisitos establecidos en el Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular.Se entiende que “el recurrente” es el propietario del vehículo o el representante de este. Satisfecha esta exigencia, el título puede ser presentado al Registro por cualquier otra persona, como ha sucedido en el presente caso. En este orden, la observación que exige que el propietario efectúe la presentación del título ante el Registro deviene insubsistente, por lo que debe revocarse.

3. En cuanto al segundo asunto controvertido, mediante Decreto Supremo N° 017-2008-MTC, modificado por Decreto Supremo N° 015-2009-MTC y Decreto Supremo N° 043-2009-MTC, se aprobó el Reglamento de Placa Única Nacional de Rodaje con el objeto de ordenar el sistema integral de identificación vehicular según el tipo o uso del vehículo; razón por la cual a partir del 01/01/2010, el Registro de Propiedad Vehicular debía solicitar al usuario la declaración Jurado del tipo o uso del vehículo. El artículo 1 de la Resolución Directoral N° 4012-2009-MTC/15, estableció que la Sunarp debía requerir a los usuarios que se adjunte al expediente la declaración jurada del tipo o uso del vehículo, con el objeto de ordenar la asignación de la nueva Placa Unica Nacional de Rodaje. Esto motivó que mediante Resolución Nº 438-2009-SUNARP/SN se modificaran los artículos 15 y 17 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular para agregar como características registrables la categoría y el uso del vehículo, datos que serían

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precisados mediante declaración jurada con firma legalizada por los interesados en el Formato Tipo o Uso del Vehículo o el que haga sus veces al solicitar la inmatriculación, la modificación de la categoría (tipo) o el uso (servicio) y las transferencias, salvo en las solicitudes referidas a cargas y gravámenes o sus levantamientos.

4. Es voluntad de las normas que promueven las declaraciones juradas que determinados hechos o circunstancias cuya probanza resulta difícil acreditar ante el registro o porque así lo considera la ley se resuelvan a través del dicho de los interesados. Si faltan a la verdad, quedarán sujetos a las consecuencias civiles y penales previstas en la ley. La aplicación de este mecanismo es en realidad una excepción en el ámbito del Derecho Registral pues es principio de esta disciplina que los actos o derechos sean acreditados a través de documentos públicos o fehacientes antes de su inscripción. En cambio, la declaración jurada es una manifestación hecha bajo juramento y generalmente por escrito, acerca de diversos puntos que han de surtir efecto ante las autoridades administrativas o judiciales. Dentro de un régimen de simplificación administrativa, la declaración jurada cobra especial importancia pues se deja en los usuarios la acreditación de determinados hechos ajenos a la administración con cargo a ser fiscalizados a posteriori. Opera en este orden una presunción de veracidad sobre hechos expuestos por los interesados con el objeto de facilitar la eficacia de determinadas situaciones jurídicas. Es la palabra del administrado la que, en última instancia, da eficacia al acto. De allí la responsabilidad de quien realiza la declaración jurada y las sanciones civiles y penales para quienes incurren en falsedad.

5. Sobre este asunto, la Ley del Procedimiento Administrativo General ha establecido como principio del procedimiento administrativo el de presunción de veracidad, según el cual se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Comentando este dispositivo, Morán Urbina señala que este principio consiste en suponer por adelantado y con carácter provisorio que los administrados proceden con verdad en sus actuaciones en el procedimiento en que intervengan de modo que se invierte la carga de la prueba. En este mismo sentido, el numeral 42.1° de la referida Ley establece que todas las declaraciones juradas y formularios

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que presenten los interesados, se presumen verificados por quien hace uso de ellos, así como el contenido veraz para fines administrativos, salvo prueba en contrario.

6. La categoría y el uso del vehículo, por disposición de la ley, deben precisarse mediante declaración jurada formulada por el interesado. Para ello, la Sunarp ha regulado mediante Resolución Nº 436-2009-SUNARP/SN la utilización del Formato Tipo o Uso del Vehículo, que constituye el documento en el que consta la declaración jurada del interesado sobre el tipo o uso del vehículo, el mismo que debe ser utilizado conforme con el glosario y las instrucciones que dicha resolución imparte. Este instrumento, que forma parte del Anexo 2 de dicha Resolución, no es una mera ampliación del Formato de Inmatriculación que ya existía en el ámbito registral, sino es un documento nuevo y especial donde debe obrar expresamente la declaración jurada del interesado sobre el tipo y uso del vehículo. En cuanto al Formato de Inmatriculación, la misma Resolución Nº 436-2009-SUNARP/SN aprobó en su artículo 2 su ampliación, precisándose su modelo en el Anexo 1. En conclusión, la declaración jurada de tipo o uso del vehículo es un instrumento distinto al Formato de Inmatriculación (que también incluye estos nuevos datos), pese a que este último también debe aparecer con firma legalizada del propietario.

7. Si la declaración jurada del interesado cumple con las instrucciones señaladas por la Resolución Nº 436-2009-SUNARP/SN y se formula conforme a sus designios, releva a la administración registral de efectuar las verificaciones correspondientes y la placa deberá ser asignada de acuerdo con el tipo y uso del vehículo declarados. Será de exclusiva y absoluta responsabilidad del declarante, los efectos administrativos, civiles y penales que su manifestación genere.

8. ¿Corresponde al Registro verificar si el vehículo reúne todas las características requeridas por el Reglamento Nacional del Vehículos según el tipo o uso declarado? Esta Sala entiende que no, porque para este efecto la ley ha establecido que el tipo o uso del vehículo se asigna con la declaración jurada formulada por el interesado. No tendría ningún objeto que se haya diseñado un formato de declaración jurada, un glosario y una tabla de instrucciones para hacer efectiva esta declaración si el Registro tuviera la

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obligación de examinar el cumplimiento de los requisitos para cada caso. La conclusión más razonable que se desprende es que la administración registral se releva de examinar si el vehículo reúne todas las características requeridas por el Reglamento Nacional del Vehículos para el tipo o uso declarado y que debe asignar la placa conforme lo señalado por el interesado en la declaración, siguiendo los parámetros del formato.

9. El problema se presenta con mayor énfasis en los vehículos asignados para uso de taxi. El Reglamento Nacional de Vehículos ha previsto una serie de exigencias para los vehículos que presten servicio de taxi y muchas de ellas aparecen objetivamente de los documentos que se presentan al Registro, con lo cual podría asumirse que esta entidad está obligada de calificar el cumplimiento de estos aspectos y denegar la asignación de la placa de taxi cuando el vehículo no cumpla con todos ellos. Esta Sala considera que la asignación del tipo o uso del vehículo debe efectuarse conforme con el contenido de la declaración jurada, pues, como ya se explicó, las normas han establecido que es en virtud de este instrumento que se asigna este dato. El riesgo que se corre por asignar una placa de taxi a un vehículo que no le corresponde debe ser asumido por quien efectúa la declaración jurada sabiendo que no satisface las exigencias de la ley. Se trata de una consecuencia propia de quien está sometido a este tipo de declaraciones juradas. De otro lado, si bien el Registro asigna la placa de taxi, no se asegura con ello que indefectiblemente el vehículo queda habilitado a prestar ese servicio. Las características que deben satisfacer estos vehículos son muchas y no todas aparecen de los documentos que obran en el Registro. Será la autoridad competente (Municipalidad, Ministerio de Transportes) la que en última instancia autorizará prestar este servicio.

10. En el caso materia de apelación, se deniega la inscripción porque el vehículo no cumple con requisitos para prestar el servicio de taxi. Se advierte, sin embargo, que en el Anexo 2 que contiene la declaración jurada de tipo o uso del ve-hículo, el propietario ha precisado que el uso del vehículo es “taxi”, por lo que en atención a los argumentos expuestos en esta resolución, el registro debe asignar la placa solicitada.

Por las consideraciones expuestas, se adoptó por unanimidad la siguiente

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decisión:

VII. RESOLUCIÓN

REVOCAR la observación formulada al título venido en grado y DISPONER su inscripción por las razones expuestas en la presente resolución.

Regístrese y comuníquese.

WALTER E. MORGAN PLAZA

Presidente de la Cuarta Sala del Tribunal Registral

ROLANDO A. ACOSTA SÁNCHEZ

Vocal del Tribunal Registral

HUGO O. ECHEVARRÍA ARELLANO

Vocal del Tribunal Registral

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL REGISTRAL N° 218-2011-SUNARP/PT

Lima, 13 de octubre de 2011.

CONSIDERANDO:

Que, de acuerdo al artículo 28 del Resolución Suprema N° 135-2002-JUS, que aprueba el Estatuto de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, el Tribunal Registral es el Órgano de Segunda Instancia Administrativa Registral con competencia nacional conformado por Salas descentralizadas e itinerantes;

Que, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 64 del Reglamento de Organizaciones y Funciones de la Sunarp aprobado mediante Resolución Suprema Nº 139-2002-JUS, es función del Tribunal Registral aprobar los

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precedentes de observancia obligatoria en los Plenos Registrales que para el efecto se convoquen;

Que, de conformidad con el numeral 1 del artículo 19 del Reglamento del Tribunal Registral aprobado por Resolución de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos Nº 263-2005-SUNARP/SN del 18 de octubre de 2005 (en adelante, el Reglamento del Tribunal Registral), el Pleno Registral tiene la atribución de aprobar, modificar o dejar sin efecto los precedentes de observancia obligatoria;

Que, en la sesión del Septuagésimo Séptimo Pleno del Tribunal Registral, modalidad presencial, realizada el día 26 de agosto de 2011, se acordó dejar sin efecto cinco (5) precedentes de observancia obligatoria;

Que, el artículo 32 del Reglamento del Tribunal Registral, prescribe que los acuerdos del Pleno Registral que aprueban precedentes de observancia obligatoria establecerán las interpretaciones a seguirse de manera obligatoria por las instancias registrales, en el ámbito nacional, mientras no sean expresamente modificados o dejados sin efecto mediante otro acuerdo de Pleno Registral, por mandato judicial firme o norma modificatoria posterior;

Que, conforme al artículo 33 del Reglamento del Tribunal Registral y al artículo 158 del Reglamento General de los Registros Públicos, modificados por el artículo primero de la Resolución de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos Nº 155-2010-SUNARP-SN, publicada el 17 de junio de 2010, los precedentes de observancia obligatoria aprobados en Pleno Registral deben publicarse en el diario oficial El Peruano, mediante Resolución del Presidente del Tribunal Registral, siendo de obligatorio cumplimiento a partir del día siguiente de su publicación en dicho diario. Adicionalmente, dichos precedentes, conjuntamente con las resoluciones en las que se adoptó el criterio, se publicarán en el portal web de la Sunarp;

Que, en concordancia con lo expuesto, mediante Acuerdo aprobado en el Decimoquinto Pleno del Tribunal Registral, realizado el 1 y 2 de diciembre de 2005, publicado en el diario oficial El Peruano el 26 de enero de 2006, “el Pleno Registral emitirá Acuerdos Plenarios que serán publicados en el diario oficial El Peruano para

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modificar o dejar sin efecto un precedente. No se necesitará de resoluciones que los sustenten, sin embargo deberá exponerse sus fundamentos”;

Que, por lo tanto, estando a la facultad conferida por el artículo 7 numerales 8 y 9 del Reglamento del Tribunal Registral.

SE RESUELVE:

Artículo Único.- Autorizar la publicación de los acuerdos plenarios que dejan sin efecto cinco (5) precedentes de observancia obligatoria adoptados en la sesión del Septuagésimo Séptimo Pleno del Tribunal Registral de la Sunarp, realizado el día 26 de agosto de 2011.

(…)

Tercer Acuerdo

“Dejar sin efecto el precedente aprobado en el LXVI Pleno, sesión extraordinaria realizada el día 25 de octubre de 2010, publicado en el diario El Peruano el 22 de noviembre de 2010: “El tipo y el uso del vehículo, por disposición de la ley, deben precisarse mediante declaración jurada formulada por el interesado. Si la declaración jurada del interesado cumple con las instrucciones señaladas por la Resolución Nº 436-2009-SUNARP/SN y se formula conforme a sus designios, releva a la administración registral de efectuar las verificaciones correspondientes y la placa deberá ser asignada de acuerdo con el tipo y uso del vehículo declarados. Será de exclusiva y absoluta responsabilidad del declarante, los efectos administrativos, civiles y penales que su manifestación genere”. Criterio que se sustenta en la Resolución N° 290-2010-SUNARP-TR-T del 4/08/2010”.

Fundamentos del Acuerdo adoptado:

El precedente fue dejado sin efecto por la Resolución Directoral Nº 2793-2011-MTC/15, emitida el 26 de junio de 2011 y publicada en el diario oficial El Peruano

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el 21 de agosto de 2011, norma complementaria para la mejor aplicación del sistema de codificación de la Placa Única Nacional de Rodaje.

ANÁLISIS Y CRÍTICA JURISPRUDENCIAL

I. HECHOS RELEVANTES

La Resolución del Tribunal Registral Nº 290-2010-SUNARP-TR-T fue aprobada como precedente de observancia obligatoria, en el LXVI Pleno, por sesión extraordinaria realizada el 25 de octubre de 2010, publicado en el diario oficial El Peruano el 22 de noviembre de 2010, en tal sentido:

ALCANCES DE LA DECLARACIÓN JURADA DEL INTERESADO SOBRE EL TIPO O USO DEL VEHÍCULO PARA LA ASIGNACIÓN DE LA PLACA ÚNICA NACIONAL DE RODAJE.

“El tipo y uso del vehículo, por disposición de la ley, deben precisarse mediante declaración jurada formulada por el interesado.

Si la declaración jurada del interesado cumple con las instrucciones señaladas por la Res. Nº 436-2009-SUNARP/SN y se formula conforme a sus designios, releva a la administración registral de efectuar las verificaciones correspondientes y la placa deberá ser asignada de acuerdo con el tipo y uso del vehículo declarados. Será de exclusiva y absoluta responsabilidad del declarante, los efectos administrativos, civiles y penales que su manifestación genere”

La Resolución del Tribunal Registral Nº 290-2010-SUNARP-TR-T:

En el punto: Planteamiento de las Cuestiones, con respecto al tipo o uso del vehículo, indica: Si corresponde al registro verificar los alcances de la declaración jurada del interesado respecto del tipo o uso del vehículo.

Establece en orden a una presunción de veracidad, concordante con la simplicidad, que el usuario, asume responsabilidad por la declaración jurada que realiza y asume las sanciones civiles, penales y administrativas, en caso de incurrir en falsedad.

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Denota un criterio práctico, haciendo alusión a la pro inscripción, y desligando al registrador público de cualquier tipo de responsabilidad que puede ocasionar el tipo o uso del vehículo indicado por el usuario.

Siendo un precedente de observancia obligatorio; ve recortada su aplicación con la dación de la Resolución Directoral Nº 2793-2011-MTC/15, la cual indica, que el registrador público en aplicación al principio de legalidad, deberá verificar en la inmatriculación vehicular que se cumplan con las exigencias técnicas registrales contempladas en el Reglamento Nacional de Administración de Transporte en concordancia con el Reglamento Nacional de Vehículos para los vehículos de transporte de personas (desde taxis hasta interprovinciales).

Por consiguiente, con el presente comentario, daré a conocer los temas fundamentales involucrados en el precedente de observancia obligatoria, así como los inconvenientes que se han suscitado, mostrando la oposición por parte del MTC, que motivara la publicación en el diario El Peruanodel viernes 28 de octubre de 2011 de la Res. Nº 218-2011-SUNARP-PT del 13 de octubre de 2011, Tercer Acuerdo como consecuencia de la Res. Directoral Nº 2793-2011-MT/15; concluyendo con una propuesta o sugerencia, buscando un punto intermedio.

II. REGISTRO DE PROPIEDAD VEHICULAR

Este registro perteneció al Ministerio de Transportes y Comunicaciones y estuvo a cargo de las direcciones departamentales en circulación terrestre. En el departamento de Lima, la Dirección de Circulación Terrestre funcionaba en el local del MTC, que estaba ubicado en la Av. del Comercio s/n, San Borja, y luego en Av. Wilson con la Av. 28 de Julio. Ahora se encuentra en Jesús María, altura cuadra 12 de la Av. Mariátegui con Huáscar.

Mediante la Res. Ministerial Nº 467-97-MTC-15.02, de fecha 29 de setiembre de 1997, se dispone transferir al Sistema Nacional de los Registros Públicos, con fecha 30 de setiembre del mismo año y en el estado en que se encuentran, las funciones, personal, recursos materiales, económicos, financieros y acervo documental correspondiente al Registro de Propiedad Vehicular y de Prenda de Transporte en el ámbito de la Dirección General de Circulación Terrestre así como en el de las Direcciones de Circulación Terrestre de las Regiones o Sub Regiones a nivel Nacional.

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Posteriormente, mediante Resoluciones del Gerente General de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos Nºs 011 y 012-97- SUNARP/GG de fecha 30 de setiembre de 1997, se dispuso del traslado del Registro de Propiedad Vehicular y de la Prenda de Transportes a las Oficinas Registrales Regionales a nivel nacional y a la Oficina Registral de Lima y Callao, respectivamente, encargándose además a cada una de ellas la administración de los referidos registros.

Dándose de esta manera, cumplimiento a lo dispuesto por el último párrafo de la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley Nº 26366. Con la efectivización de dicha norma las Oficinas Registrales asumían la responsabilidad de administrar un registro más(1).

III. EL REGISTRO DE PROPIEDAD VEHICULAR COMO REGISTRO JURÍDICO

Una de las principales revoluciones en el desarrollo de la humanidad, es la propiciada por la creación del automóvil y a consecuencia de esta, la industria automotriz ha generado la aparición de un mercado importante de bienes valiosos que se deterioran muy rápido, en atención tanto al desgaste natural de la máquina como producto del avance impresionante de la tecnología, año tras año (excepción a esta regla, es el caso del automóvil de colección, cuyo valor aumenta cuanto más antiguo es su año de fabricación).

Para su buen desenvolvimiento, este mercado necesita que a través del Derecho se establezcan ciertas reglas básicas:

- La de asignar la titularidad de los bienes.

- El facilitar la forma de intercambio de los mismos.

- Vincular ambas con las reglas de responsabilidad que pudiesen generarse.

Estas tres reglas se expresan en los siguientes niveles:

- La publicidad de las titularidades a través de un medio idóneo de las transferencias y afectaciones de los bienes (registro).

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- El dinamismo de las transmisiones de las titularidades a través de contratos y otros actos jurídicos (sucesión, donación, arrendamiento financiero, etc).

- El empleo de los seguros o las reglas de responsabilidad ya sean estas de carácter civil, administrativo o penal(2).

De allí, que es necesario, hacer una breve reseña, de cómo surgió el Registro de Propiedad Vehicular como Registro Jurídico.

Comenzamos con una interrogante: ¿Por qué se tomó la decisión de trasladar los Registros que se encontraban a cargo del Ministerio de Transportes y Comunicaciones al Sistema Nacional de los Registros Públicos Sunarp?

Porque era necesario darle a la registración de los vehículos automotres la fuerza de un Registro de Seguridad Jurídica, para con ello obtener las garantías de un sistema registral ofrecido por la Sunarp según su ley de creación Ley Nº 26366, y la protección a través de los principios registrales consagrados en el Código Civil de 1984 y el Reglamento General de los Registros Públicos.

Desde esta nueva perspectiva, antes de autorizar la circulación de vehículos automotores o controlar si cumplen con las normas técnicas sobre la materia - cuestión de vital importancia que corresponde exclusivamente al sector Transporte.

Se busca registrar y exteriorizar la propiedad y las demás titularidades que puedan recaer sobre los mismos, así como los gravámenes, prohibiciones y pactos oponibles a terceros que les afecte.

El objeto no es entonces la recopilación o archivamiento de datos para los fines de control y autorización propios de la administración, sino ahora que el registro tiene un estatus de “jurídico” en el sentido que ya se ha acotado, el objeto consiste en posibilitar el conocimiento de los particulares de determinadas situaciones jurídicas a efectos de asegurar la posición de las titularidades que han accedido al registro o que están por acceder(3).

Se persigue, en otras palabras, otorgar seguridad jurídica en todo el sentido de la expresión, brindando certidumbre en la contratación, al recoger y hacer cognoscible

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la información necesaria requerida por los particulares en calidad de terceros adquirientes (seguridad dinámica o seguridad del tráfico), y certezas en las titularidades, en la medida en que lo proclamado por el registro se presume cierto y no podrá ser alterado por el propio registro (seguridad estática).

Este cambio sustancial implicaba la incorporación del principio registral de legalidad para la calificación de los actos y derechos que pretendían acceder al registro además de consagrar los efectos de los demás principios registrales (tales como: legitimación, publicidad, prioridad, fe pública registral, etc.) para aquellos ya inscritos. Es decir, el Registro de Propiedad Vehicular cambió de ser un Registro de información administrativa a cargo de Transportes a otro de seguridad jurídica a cargo de los Registros Públicos.

Para finalizar, en este punto, cabe precisar, que si hay algo bueno que rescatar del Registro de Propiedad Vehicular, cuando era un registro administrativo, sería el aspecto relacionado al control del parque automotor por cada departamento. De esta manera conformó el pilar de antecedentes básicos de todo vehículo automotor(4).

IV. VEHÍCULO AUTOMOTOR

El concepto de vehículo automotor no resulta muy claro. La palabra automotor está dada por la unión de dos conceptos: auto y motor, pudiendo extraerse el primer concepto de que es algo que se mueve por impulso propio. Pero si partiéramos de la acepción etimológica, sería objeto de inscripción en este Registro hasta las aeronaves, las que evidentemente no lo son.

Se define al vehículo como: “(...) el ingenio electromecánico de artefacto, que sirve para el transporte de personas o cosas”(5). Este vocablo que proviene del latín vehiculum, de vehere, que implican conducir y transportar es definido también “Como cualquier medio de transporte que permite llevar personas, animales o cosas de un lugar a otro”(6).

Manuel Ossorio y Florit lo define como: “Artefacto, como carruaje, embarcación, narria o litera, que sirve para transportar personas o cosas de una parte a otra, en la definición académica, muy anterior sin duda a los automóviles, aviones y astronaves”(7). Como se advierte la nota distintiva radica en su utilidad para el traslado de personas y/o cosas.

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En similar línea de pensamiento el Reglamento Nacional de Vehículos aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 034-2001-MTC (publicado el 25/07/2001) disponía que: “Se considera vehículo para el transporte por carretera, todo artefacto o aparato destinado al transporte de personas o carga, utilizado para circular por las vías públicas o privadas”. Como se aprecia, la descripción legal fue sumamente amplia y abierta puesto que no excluye a priori ninguna tipología técnica de vehículo terrestre.

Por lo tanto, pueden advertirse las siguientes notas características:

Es todo aparato o artefacto destinado al transporte terrestre de pasajeros o carga. Ej. Automóvil, excavadora, bicicleta, patín, carretilla, carruaje.

Dicho aparato es utilizado para circular por la vía pública o privada. Ej. El automóvil circula por la vía pública; la excavadora circula únicamente en el área industrial en la que cumple determinada función.

V. PLACA ÚNICA NACIONAL DE RODAJE

Constituían lo que vendría a ser el “nombre” del vehículo; lo conformaban dos (2) primeras letras, las cuales permitían identificar si se trataba de una camioneta, automóvil, camión, o volquete, etc. Y la segunda letra permitía saber en qué jurisdicción se encontraba inscrito el vehículo.

Las placas de rodaje precisaban cuatro (4) dígitos, los cuales se establecían por orden correlativo de inscripción. Por consiguiente, la placa es la matrícula del vehículo.

La placa es definida por el SO. SUB. PNP Jesús Guerra San Miguel como el “(...) elemento necesario para la circulación del vehículo y que lo identifica desde su ingreso al Parque Automotor, está elaborada con una aleación de metales y un baño de pintura plastificada; lleva cuños especiales y es casi imposible de imitar” (8).

La imposibilidad de su imitación radicaba en que “(...) el molde que utiliza el

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Instituto Superior tecnológico José Pardo –única institución encargada oficialmente de su fabricación– varía cada año y que en ello se basa la policía para determinar cuándo una placa no es auténtica”(9).

La Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre aprobada mediante Ley Nº 27181 (publicada el 08-10-2000) hace referencia en su artículo 32 a la placa única nacional de rodaje(10).

En la actualidad, atendiendo al Reglamento de la Placa Única Nacional de Rodaje, la Sunarp se encargará de la inscripción de las placas ordinarias, policial, de emergencia, temporal y gubernamental. La entrega de las placas se encuentra a cargo de la Asociación Automotriz del Perú, como entidad concesionaria, previo pago de los derechos pertinentes, salvo las placas policiales y de emergencia de las compañías de bomberos que serán gratuitas, según lo establecido en el artículo 16 del mismo cuerpo legal.

Los vehículos de la categoría M y N tendrán 2 placas y 1 calcomanía holográfica denominada tercera placa.

Los vehículos de la categoría L tendrán 1 placa y 1 calcomanía holográfica denominada tercera placa.

Los vehículos de la categoría O tendrán solo 1 placa.

Originalmente se estableció un plazo de 5 años de vigencia y se eliminó la figura del duplicado de placa; pero mediante el D.S. Nº 017-2009-MTC se dispuso que el plazo de vigencia de las placas es indefinido y se reinstaura la figura del duplicado de placas (como acto materia de inscripción registral). Pero para el caso de los vehículos temporales, el plazo es el indicado en la DUA (o lo que se indique en el SIGAD) después de lo cual la inscripción caducará de pleno derecho.

VI. ¿QUÉ VEHÍCULOS SE INSCRIBEN EN EL REGISTRO DE PROPIEDAD VEHICULAR?

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En una primera aproximación diremos que los vehículos susceptibles de inmatriculación fueron aquellos que estaban destinados para el transporte terrestre, sin embargo, no todo vehículo terrestre fue susceptible de inmatriculación en el Registro. La norma legal, por razones de diversa índole, determinó qué vehículos terrestres podían ser materia de inmatriculación.

Así el artículo 3 del Reglamento del RPV ya derogado, tuvo en consideración el criterio del peso vehicular establece que: “El presente Reglamento se aplica a todo ve-hículo automotor que circule por la vía pública cuyo peso sea superior a 20 k. Asimismo, se aplica a todo vehículo remolcado cuyo peso, sin cargo, sea superior a 750 k”.

En consecuencia, podemos afirmar que únicamente tuvieron acceso al Registro los siguientes vehículos:

- Vehículos automotores que circulen por la vía pública con un peso seco superior a 20 kilos.

- Vehículos remolcados que circulen por la vía pública con un peso seco superior a 750 kilos.

Como se podrá deducir lógicamente estuvieron excluidos, entre otros, los siguientes vehículos:

- Vehículos automotores que circulan por la vía pública con un peso seco de 20 kilos o inferior a dicho peso. Ej. Motos livianas.

- Vehículos automotores que no circulan por la vía pública. Ej. tractores que son utilizados para el desplazamiento en predios agrícolas; excavadoras utilizadas para labores industriales; autos de carrera (kartismo).

- Vehículos remolcados que circulan por la vía pública con un peso seco de 750 kilos a inferior a dicho peso. Ej. Camas rodantes, remolques y semirremolques.

- Vehículos remolcados que no circulan por la vía pública.

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No debe entenderse que únicamente fue susceptible de inscripción “(...) todo vehículo que circule por la vía pública (...)” tal como parece ser la intención del legislador en el artículo 3 del Reglamento del RPV ya derogado, pues, podría pensarse que solo se inscribirán aquellos vehículos que concreta y efectivamente circulen por las vías terrestres, con lo cual por ejemplo, se excluirían a los vehículos en exhibición comercial o artística, que si bien no circulen en forma permanente están calificados para tal finalidad. La norma se interpretó en el sentido de que se refiere a aquellos vehículos que tienen la posibilidad física y jurídica de circular por la vía pública. Es decir, la circulabilidad vial pública de un vehículo es determinada y autorizada por la norma legal.

En la actualidad, en el Registro de Propiedad Vehicular según la Res. Nº 087-2004-SUNARP/SN en adelante Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular, indica en su art. 3 - ámbito de aplicación: “(…) a todo vehículo que circule por la vía pública y pertenezca al Sistema Nacional de Transporte Terrestre (SNTT). No será obligatorio inmatricular en el Registro de Propiedad Vehicular, a los vehículos que circulen, de acuerdo a la legislación especial de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, así como a los del Cuerpo Diplomático, Consular y Organismos Internacionales debidamente acreditados en el país por el Ministerio de Relaciones Exteriores”(11).

El elemento determinante para la inscripción en este Registro es que los vehículos automotores se desplacen habitualmente por las vías de tránsito o vías públicas. Es por ello que, por ejemplo, los tractores agrícolas y maquinarias pesadas en general (retro excavadoras, aplanadoras, moto niveladoras, cargadores frontales, etc.) no son inscribibles en este Registro, pues dichos vehículos, a pesar de ser automotores, no transitan habitualmente por las vías públicas.

Creemos, sin embargo, que estos vehículos deberían inscribirse en el Registro de Propiedad Vehicular, pues en suma tienen todas las características para ser incorporados, lo que facilitaría además su identificación, propietario o la publicidad de alguna carga o gravamen que pesen sobre estos.

Partiendo del contenido de la norma, son inscribibles en este registro de vehículos

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menores, como motocicletas y los llamados mototaxis, estos últimos triciclos acondicionados con carrocería que permiten llevar pasajeros y que han resultado ser medios de transporte muy eficientes por su versatilidad y su bajo costo en zonas selváticas y calurosas del país, así como en las zonas marginales de las urbes peruanas. Su registro se encontraba anteriormente a cargo de las Municipalidades.

Se hayan excluidos del ámbito de este Reglamento, los vehículos que pertenecen a las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales. También se encuentran excluidos los vehículos pertenecientes al cuerpo diplomático, consular y organismos internacionales. Debidamente acreditados en el país, inscritos en el Registro correspondiente al Ministerio de Relaciones Exteriores, toda vez, que no resulta obligatoria su inscripción, sin embargo, la realidad demuestra otra situación.

VII. USO DEL VEHÍCULO

El D.S. Nº 017-2008-MTC y sus modificatorias, mediante el cual se aprobó el Reglamento de Placa Única Nacional de Rodaje, tuvo y tiene como objeto: ordenar el sistema integral de identificación vehicular según el tipo o uso del vehículo y “regular la placa única de rodaje como elemento de identificación vehicular durante la circulación de los vehículos por las vías públicas terrestres, estableciendo su clasificación y características, así como los procedimientos para su manufactura, obtención y expedición, con el fin de alcanzar los estándares de seguridad internacional para evitar su falsificación, adulteración, destrucción o empleo indebido y conforme a los lineamientos establecidos en la Ley General del Transporte y Tránsito Terrestre, Ley Nº 27181, artículo 1”(12); y como consecuencia de ello el Registro de Propiedad Vehicular debía solicitar al usuario la Declaración Jurada del Tipo o uso del vehículo, requerimiento sustentado en los artículos 15 y 17 del RIRPV modificado por la Res. Nº 436-2009-SUNARP/SN del 30/12/2009, que incorpora características registrales denominadas categoría y el uso del vehículo.

Tenemos los siguientes:

Tipo: Categoría, que ha sido determinada por el MTC en:

Vehículos Menores L1, L2, L3, L4, L5.

Vehículos Livianos o pesados M, M1, M2, M3, N, O

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Uso: Servicio que ha sido determinado por el MTC solo para los vehículos livianos o pesados como:

ParticularTaxiColectivoServicio de transporte urbano de personas

Servicio de transporte interurbano de personas.

Servicio para el transporte urbano e interurbano de personas.

Servicio de transporte interprovincial de personas.

Motorizados N para el transporte de Mercancías.

No Motorizados O para el transporte de Mercancías.

VIII. ALCANCES DE LA DECLARACIÓN JURADA DEL INTERESADO SOBRE EL TIPO O USO DEL VEHÍCULO PARA LA ASIGNACIÓN DELA PLACA ÚNICA NACIONAL DE RODAJE

El derecho registral presenta como características: ser formalista y limitativo por excelencia, y partiendo de dichos supuestos, las inscripciones se fundamentan en mérito a instrumentos públicos que acrediten de manera directa y excepcional y complementariamente de manera indirecta el acto rogado; sin embargo, en el citado precedente de observancia obligatoria, se aplica una excepción.

Es decir, se permite que mediante una declaración jurada, que es una manifestación hecha bajo juramento que usualmente tiene plena validez ante las autoridades administrativas o judiciales; esta cobre relevancia atendiendo al principio de simplicidad administrativa y presunción de veracidad, pilares de la Ley de Procedimiento Administrativo –Ley Nº 27444–; se deja al usuario la acreditación de determinados hechos ajenos a la administración con cargo a ser fiscalizados a posteriori, presuponemos con el objeto de facilitar la eficacia de determinadas situaciones jurídicas.

Situación, que supone correr traslado de la responsabilidad administrativa, civil y

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penal para quienes incurren en falsedad, es decir, para quién realiza la declaración jurada del tipo o uso del vehículo, bien sea a través del anexo 1 o anexo 2; por ende, relevando al registrador público, en primer lugar, de efectuar las verificaciones correspondientes, asignándose la placa de acuerdo con el tipo o uso del vehículo declarado.

De lo expuesto, en este punto surge una interrogante: ¿Qué sucede cuando el interesado declara un uso del vehículo que no corresponde de acuerdo al Reglamento Nacional de Vehículos?

Por ejemplo:

El usuario indica Motorizado para transporte de mercancía, y en la base de datos del SIR vehicular, se indica que es un No motorizado para transporte de mercancía.

El usuario indica que es Vehículo para el transporte interprovincial de personas y es simplemente un vehículo M automóvil o stationwagon.

Creemos, que la respuesta es sencilla.

Estamos de acuerdo, con la Resolución Nº 290-2010-SUNARP-TR-T en el sentido de que en el Registro de Propiedad Vehicular no obra toda la información técnica del vehículo, y con mayor razón si consideramos que gran parte del acervo documentario proviene del MTC, que era un registro administrativo y no jurídico, como lo es ahora.

Pero dicha situación no justifica, para dejar de lado o pretender desconocer en su totalidad el Reglamento Nacional de Vehículos D.S. Nº 058-2003-MTC, por ejemplo en cuanto a las clases o categorías de los vehículos.

Además debemos tener en cuenta, que con respecto a los vehículos de categorías M2 y M3, quiénes en su mayoría prestan servicio urbano, interurbano o interprovincial de personas, se han suscitado y se seguirán suscitando una serie de accidentes automovilísticos, justamente porque dichos vehículos sufren modificaciones que no estarían autorizadas por el fabricante o que este no pudo prever al momento de

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fabricarlo, y sumado a ello, con el precedente se estaría contribuyendo tácitamente a incrementar estos accidentes, ya que el usuario, puede declarar él tipo o uso a su vehículo que desee, basándose en que el asume la responsabilidad civil, penal o administrativa por una declaración falsa.

Por tanto, sería prudente que si bien, no se busca o se pide que el registrador público del registro de propiedad vehicular se convierta en mecánico, o técnico automotor, por lo menos, que se dé validez a la declaración jurada dada por el usuario con la formalidad debida, y además se solicite el documento que acredite la autorización por parte de la Municipalidad o del Ministerio de Transporte, para los casos de los vehículos que presten servicio de taxi, colectivo, urbano, interurbano o interprovincial de personas.

Prueba de ello, es que tratando de dar una salida el MTC, a lo establecido en el precedente de observancia obligatoria bajo comentario, el 26 de julio de 2011 se dio la Resolución Directoral Nº 2793-2011-MTC/15 denominada Emiten normas complementarias para la mejor aplicación del sistema de la codificación de la Placa Única Nacional de Rodaje, publicada en El Peruano el domingo 21 de agosto de 2011, la cual en su artículo 2 Verificación de las características técnicas registrables, indica lo siguiente: “La declaración jurada a que se refiere el artículo anterior, no exime al registrador en aplicación del principio registral de legalidad, de verificar que las características técnicas registrables que se consignan en la Declaración Aduanera de Mercancías y demás documentos exigidos para la inmatriculación del vehículo, cumplan con los requisitos técnicos que establece el Reglamento Nacional de Administración de Transportes, de acuerdo a la modalidad de servicio de transporte terrestre público de personas al que se pretenda destinar el vehículo”.

Claro está que, la citada Resolución Directoral Nº 2793-2011-MTC/15, si bien no se va al extremo plasmado en el precedente basado en la simplicidad, celeridad y veracidad de las declaraciones juradas dadas por el usuario; esta da un giro del 100% para los supuestos de inmatriculación de los vehículos, dándole la responsabilidad prácticamente íntegra al registrador público, ya que desde el 22 de agosto de 2011 se ve obligado a verificar las características técnicas registrales de acuerdo con el Reglamento Nacional de Administración de Transporte (conocido como RNAT), y obviamente en concordancia con el Reglamento Nacional de Vehículo (conocido como RNV), situación que a nuestro modesto parecer, recae en exceso.

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E insistimos, en la propuesta o sugerencia, de buscar un punto intermedio, tanto para el registrador público como para el público usuario, y adicionando la responsabilidad por ejemplo a la Municipalidad o al mismo MTC, es decir, a quienes otorguen las autorizaciones para el servicio de taxi, colectivo, transporte urbano, interurbano o interprovincial de personas.

Y para concluir este punto, ponemos en manifiesto, que en el LXXVII Pleno Registral llevado a cabo el 26 de agosto de 2011, se reunió el Pleno Registral bajo la modalidad presencial, con la participación de 15 vocales del Tribunal Registral, en donde se acordó: “Dejar sin efecto el precedente aprobado en el LXVI Pleno, sesión extraordinaria realizada el 25 de octubre de 2011 (…) Criterio que se sustenta en la Res. Nº 290-2010-SUNARPT-TR-T del 04/08/2010”. Siendo el fundamento del acuerdo adoptado el siguiente: El precedente fue dejado sin efecto por la Res. Directoral 2793-2011-MTC/15(13), emitida el 26 de julio de 2011 publicada en el diario oficial El Peruano el 21 de agosto de 2011, por acuerdo unánime de los vocales presentes (Acuerdo Plenario). El mismo que ha sido publicado en el diario El Peruano el viernes 28 de octubre de 2011, conforme el Tercer Acuerdo que se detalla en la Res. Nº 218-2011-SUNARP/PT del 13 de octubre de 2011.

Situación, que tampoco aclara el vacío normativo plasmado en la Res. Nº 2793-2011-MTC/15, ya que deja al criterio de la interpretación jurídica, la aplicación limitativa para las inmatriculaciones vehiculares, o la aplicación del mismo criterio de forma general, es decir, para todos los actos materia de inscripción en el Registro de Propiedad Vehicular, que requieran de presentación de la Declaración Jurada del Tipo o Uso del Vehículo, vertido con la presentación del anexo 1 o del anexo 2 respectivamente.

IX. APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD

La Resolución Directoral Nº 2793-2011-MTC/15, hace referencia al citado principio, sin embargo, no generaliza su aplicación, sino expresamente la delimita a la calificación registral de inmatriculaciones.

El principio de legalidad, como tal, lo encontramos en el:

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Artículo 2011 del CC: “Los registradores califican la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, por lo que resulta de ellos, de sus antecedentes y de los asientos de los registros públicos. Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplica, bajo responsabilidad del Registrador, cuando se trate de parte que contenga una resolución judicial que ordene la inscripción. De ser el caso, el Registrador podrá solicitar al juez las aclaraciones o información complementaria que precise, o requerir se acredite el pago de los tributos aplicables, sin perjudicar la prioridad del ingreso al Registro”.

Y finalmente, en el Reglamento General de los Registros Públicos, lo encontramos en el artículo V del Título Preliminar que cita textualmente: “Los registradores califican la legalidad del título en cuya virtud se solicita la inscripción. La calificación comprende la verificación del cumplimiento de las formalidades propias del título y la capacidad de los otorgantes, así como la validez del acto que, contenido en aquel, constituye la causa directa e inmediata de la inscripción.

X. CALIFICACIÓN REGISTRAL

Calificar es decir si el hecho del cual se solicita el asiento llega al Registro con los requisitos exigidos para que sea registrable; es decir, es determinar si, conforme a la Ley, procede o no practicar el asiento solicitado.

Desde el punto de vista práctico, para determinar la legalidad de un título es necesario establecer la naturaleza y los efectos jurídicos del título. Esta operación importa la emisión de “un juicio de crítica jurídica, una tarea de control o contralor que opera a la manera de un tamiz, impidiendo el acceso al registro de aquellos títulos a cuya publicidad la ley pone algún obstáculo”(14). A este proceso se le denomina calificación registral.

Amorós Guardiola dice que “en sentido estricto, la calificación es el juicio crítico que realiza el registrador acerca de la legalidad e inscribilidad de los hechos y situaciones jurídicas cuya publicidad se solicita; de manera que la calificación registral se refiere no solo al documento en su (aspecto formal) sino también a su contenido (aspecto material), acto o situación jurídica”(15).

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Afirma Chico y Ortiz que: “El principio de legalidad en el campo registral supone la necesidad que el acto que pretende su acceso al Registro quede sometido a la previa calificación del registrador”(16).

La calificación comprende, también, la verificación de los obstáculos que pudieran emanar de las partidas registrales y la condición de inscribible del acto o derecho. Se realiza sobre la base del título presentado, de la partida o partidas vinculadas directamente a aquel y, complementariamente, de los antecedentes que obran en el Registro”(17). Tal como lo cita David Rubio Bernuy.

Finalmente, el Reglamento General de los Registros en sus artículos 30 y siguientes, desarrolla la calificación registral, incluyen sus alcances, límites y excepciones, respectivamente.

XI. BASE LEGAL APLICABLE

Tenemos como base legal aplicable las siguientes normas jurídicas:

a. Resolución Nº 436-2009-SUNARP/SN del 30 de diciembre de 2009, que modifica los artículos 15 y 17 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular. Ampliación del ANEXO 1: Formato de Inmatriculaciones (Segunda Hoja) Tipo o Uso del Vehículo, y el ANEXO 2: Formato Tipo o Uso del Vehículo Declaración Jurada.

b. Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular Res. Nº 087-2004-SUNARP/SN del 1 de marzo de 2004, más conocido como RIRPV.

c. Decreto Supremo Nº 017-2008-MTC Reglamento de Placa Única Nacional de Rodaje. Modificado mediante: D.S. Nº 038-2008-MTC, D.S. Nº 015-2009-MTC, D.S. Nº 043-2009-MTC, y el D.S. Nº 006-2010-MTC.

Vigencia:

01/01/2010 Inmatriculación vehicular, cambio de clase y duplicado de tarjetas.

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01/02/2010 Transferencia vehicular, cambio de características.

01/07/2010 Cambio de placa voluntario.

20/04/2008 Vehículos con placas temporales.

d. Resolución Directoral Nº 4012-2009-MTC/15 del 21 de diciembre de 2009. Codificación de los últimos dígitos de la Placa Única Nacional de Rodaje y la Res. Ministerial Nº 137-2010-MTC/03.

e. Resolución Directoral Nº 2793-2011-MTC/15 emite normas complementarias para la mejor aplicación del sistema de codificación de la Placa Única Nacional de Rodaje del 26 de julio de 2011.

f. Código Civil de 1984, artículo 2011.

g. Ley Nº 26366, artículo 3 inciso a).

h. Reglamento General de los Registros Públicos, artículos 30, 31, 32 y 33 respectivamente, más conocido como RGRP.

i. Reglamento Nacional de Vehículos D. S. Nº 058-2003-MTC, publicado el 12 de octubre de 2003.

j. Resolución del Presidente del Tribunal Registral Nº 218-2011-SUNARP-PT del 13/10/2011. Acuerdos plenarios que dejan sin efecto diversos precedentes de observancia obligatoria, adoptados en el LXXVII Pleno del Tribunal Registral de la Sunarp, publicado en el diario El Peruano el viernes 28 de octubre de 2011.

CONCLUSIONES

1. La Resolución Nº 290-2010-SUNARP-TR-T del 4 de agosto de 2010, precedente de observancia obligatoria a partir del 23 de noviembre de 2010, privilegia el principio de pro inscripción, y aplica fundamentalmente los principios de la Ley de Procedimiento Administrativo, tales como la simplicidad, celeridad y veracidad, dejando de lado, el principio de Legalidad en su contexto íntegro. Aplicado hasta el 28 de octubre de 2011 conforme la Res. Nº 218-2011-Sunarp-PT.

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2. La Resolución Nº 2793-2011-MTC/15 del 26 de julio de 2011 publicada en El Peruano el 21 de agosto de 2011, en contraposición a la Res. Nº 290-2010-SUNARP-TR-T, delega la responsabilidad íntegra al registrador público del registro de propiedad vehicular, al indicar que forma parte del principio de legalidad la verificación de las características técnicas registrales del vehículo al inmatricularse de acuerdo con el RNAT en concordancia con el RNV.

3. Comparando ambas normas, existe un vacío para los demás actos, como transferencias, cambios de características y reemplacamientos voluntarios. Es decir; se ha generado una primera interrogante: ¿se sigue aplicando parcialmente el criterio vertido en la Res. Nº 290-2010-SUNARP/TR/T modificado por la Res. Nº 218-2011-SUNARP-PT o la Res. Nº 2793-2011-MTC/15? En tanto, en la práctica, se ha venido aplicando única y exclusivamente la Res. Nº 2793-2011-MTC/15 para las inmatriculaciones vehiculares, mas no para los demás actos. Sin embargo, a partir del 29 de octubre de 2011, se ha creado una incertidumbre más o una segunda interrogante: ¿La Res. Nº 218-2011-SUNARP/PT se aplicaría para todos los actos que son materia de inscripción en el Registro de Propiedad Vehicular sin excepción, o solo se sigue aplicando para las inmatriculaciones vehiculares?

4. Sugerimos, que es necesario, que en un nuevo Pleno Registral; se someta a evaluación tal situación, buscando un punto intermedio que favorezca al usuario, al registrador público, sin dejarse de lado, que prácticamente el inconveniente es con los vehículos que se dedican al transporte en cualesquiera de sus modalidades de personas; por tanto, el criterio a adoptar debería contribuir a tratar de dar solución a minorar los riesgos de los accidentes de tránsito, que no solo debe ser merituado por el Tribunal Registral, por los Registradores Públicos, sino con mayor razón por el mismo MTC y las Municipalidades, quienes deberían ser sumamente diligentes en brindar las autorizaciones respectivas, ya que no podemos olvidar, que el registrador público, órgano de primera instancia y en segunda y última instancia en el procedimiento registral, el Tribunal Registral, está conformado por personas cuya profesión es abogado, mas no técnicos automotores o mecánicos.

5. Finalmente, resulta necesario, que se precise la interpretación y aplicación de la Resolución Directoral Nº 2793-2011-MTC/15, bien sea mediante un pronunciamiento por parte del mismo MTC, de la Sunarp a través de una Directiva (Resolución), o bien por parte del Tribunal Registral mediante un Pleno Registral, es

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decir, si resulta la verificación de las características técnicas registrables condicionante para la asignación de placas de rodaje por el tipo o uso del vehículo, para todos los actos que impliquen la presentación del anexo 1 o del anexo 2, dependiendo el caso de la inmatriculación vehicular, o de la transferencia de vehículos, entre otros actos; toda vez, que hasta el momento se ha quedado en el vacío una única interpretación por parte de los operadores del procedimiento registral.

NOTAS:

(1) AMADO RAMíREZ, Elizabeth del Pilar. Tesis de Maestría. Calificación registral de documentos provenientes del Poder Judicial en el Registro de Propiedad Vehicular. Capítulo IV. Lima, 2003, p. 83.

(2) PACORA BAZALAR, Marco Antonio. Folio Real. Revista Peruana de Derecho Registral y Notarial. Editora Palestra S.R.L., Lima, Perú, 2001, p. 184.

(3) PACORA BAZALAR, Marco Antonio. Folio Real. Revista Peruana de Derecho Registral y Notarial. Junio de 2001. Editora Palestra S.R.L., Lima, 2001, p. 185.

(4) AMADO RAMÍREZ, Elizabeth del Pilar. En Tesis para optar por el Grado de Maestra en Derecho Civil y Comercial: “Calificación Registral de documentos que contengan mandato judicial en el Registro de Propiedad Vehicular”. Lima, 2003, p. 22.

(5) MIRANDA CABELLO, Edmundo. Vademécum de identificación práctico. 1ª edíción, Editorial de Libros Técnicos Maces, Arequipa, 1996, p. 72.

(6) Diccionario Enciclopédico Santillana. (1982). Tomo 14, 1ª edíción, Santillana S.A. Madrid, 2000, p. 2993.

(7) OSORIO Y FLORIT, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Editorial Heliasta S.R.L., Buenos Aires, p. 777.

(8) GUERRA SAN MIGUEL, Jesús. Separata sobre placas vehiculares. 1ª edición, Lima, 2001, p. 2.

(9) IBÁÑEZ MANCHEGO, Carlos. citado por Salerno Muro, Antonio; “Placas vehiculares falsificadas se comercializan en Lima por 50 soles”. En: El Comerciodel 01/10/2000, p. a-11.

(10) Artículo 32 de la Ley Nº 27181:

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“Artículo 32.- De la Placa Unica Nacional de Rodaje.

De la Placa única nacional de rodaje:

32.1 Todo vehículo de transporte automotor que circule por vías públicas está obligado a exhibir la placa única nacional de rodaje.

32.2 La clasificación, características, y el procedimiento para su obtención es establecida por el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción.

32.3 La manufactura y expedición corresponde al Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, según las normas pertinentes”.

(11) ZITRA ZRIX. Legislación Registral Peruana. Editorial Nomos&Thesis, Lima, Perú, 2010, p. 75.

(12) Res. Nº 1579-2011-SUNARP-TR-L, p. 3.

(13) El Peruanodel 28/10/2011. Res. Nº 218-2011-SUNARP/PT del 13 de octubre de 2011. Acuerdos Plenarios que dejan sin efecto diversos precedentes de observancia obligatoria, adoptados en el LXXVII Pleno del Tribunal Registral de la Sunarp.

(14) GUEVARA MANRIQUE, Rubén. Derecho Registral. Tomo III. Editorial Fecal, Lima, 2001, p. 54.

(15) AMORÓS GUARDIAROLA, Manuel. Significado de la Calificación Registral. Tomo I. Edición a cargo de Francisco J. Gómez Gállido. Editorial Civitas S.A. Madrid, 1996, p. 305.

(16) CHICO Y ORTIZ, José María. Calificación Jurídica, Conceptos básicos y Formularios Registrales. Tomo i. Edición a cargo de Francisco Javier Gómez Gállido. Editorial Civitas S.A. Madrid, 1996, p. 195.

(17) RUBIO BERNUY, David. Legislación Registral Compilación. Editorial Idemsa, Lima, 2009, p. 65.

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Principio del formulario

Final del formulario

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AUTOR 3

ASPECTOS PROBLEMÁTICOS EN EL REGISTRO DE PROPIEDAD VEHICULAR (Rosa Isabel QUINTANA LIVIA(*))

La autora describe algunos casos conflictivos que se presentan constantemente en el Registro de Propiedad Vehicular por lo que propone soluciones que contribuirán con asegurar las adquisiciones y simplificar el tráfico comercial de los vehículos automotores.

I. IMPORTANCIA DEL REGISTRO VEHICULAR

El Registro de Propiedad Vehicular se encuentra regulado por la Ley Nº 27181 y por el Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular, aprobado por Resolución de Superintendencia Nacional de los Registros Públicos N° 87-2004-SUNARP/SN, de ahora en delante RIRPV, y supletoriamente por el Código Civil de 1984.

Hoy no existen dudas de que se trata de un registro jurídico, con las tres características exigibles para tener la condición de tal: i) archivo de actos y contratos referidos a un bien específico (vehículos automotores), y en cuya virtud se extienden inscripciones; ii) archivo de carácter público para todos aquellos que tengan interés en conocer la información que en él se contiene; iii) producir efectos jurídicos de Derecho Privado, por lo cual la inscripción pone en situación de primacía a quien lo logra, y perjudica a quien no lo hace. Este es el caso, por ejemplo, de los principios de fe pública registral (artículo 2014 del CC) y de prioridad (artículo 2016 del CC).

En tal sentido, el Registro Vehicular tiene gran importancia pues cumple una función de relevancia e interés general consistente en dotar de seguridad jurídica a los titulares de los derechos inscritos, con lo cual se facilita la protección y tráfico de los bienes. Aquí se aprecia en toda su magnitud la notoriedad y publicidad de la información registral, como instrumentos necesarios para lograr aquellos fines.

En tal medida, se impone estudiar algunos casos conflictivos que se presentan en este Registro, exponiendo las soluciones que proponemos, siempre con el objetivo de asegurar las adquisiciones y simplificar la contratación sobre estos bienes.

II. UN PROBLEMA SOCIAL AÚN NO RESUELTO - EL TRASLADO DE VEHÍCULOS MENORES

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Mediante la Ley Nº 28325 de fecha 11 de agosto del 2004, se regula el traslado de las inscripciones de vehículos menores y su acervo documentario de las Municipalidades a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP, en un plazo de 6 meses. La Zona Registral N° IX - Sede Lima comprende las municipalidades provinciales de Huacho, Huaral, Barranca, Huarochirí, Cañete, Cajatambo, Canta y Yauyos.

Solamente acataron lo dispuesto por la ley las municipalidades de Huacho, Huaral y Barranca; mientras las otras guardaron silencio o en forma expresa rechazaron la aplicación de la norma. Así, por ejemplo, la Municipalidad de Yauyos mediante Ordenanza N° 015-2004-A-MPY de fecha 13 de noviembre del 2004 declaró la inaplicabilidad de la Ley Nº 28325, por atentar supuestamente contra la autonomía que contempla la Constitución Política del Estado. Alude que, conforme a la Ley N° 27972 –Ley Orgánica de Municipalidades–, estas entidades son competentes para normar y fiscalizar el funcionamiento de los servicios públicos, en el caso de estudio, para normar, regular y planificar el transporte terrestre a nivel provincial así como para normar, regular y controlar la circulación de vehículos menores motorizados o no motorizados, tales como taxis, mototaxis , triciclos y otros de similar naturaleza; y como tal tendría la potestad de normar, regular y controlar el otorgamiento de licencia de conducir, tarjetas de propiedad, placas y permiso para el uso de vehículos menores; por tanto, declara que la municipalidad continúa facultada para inscribir la propiedad de vehículos menores y a expedir tarjetas de propiedad y placas, siendo ratificada esta facultad mediante la Ordenanza N° 014-2005-MPY del 3 de agosto del 2005. Por tanto, hasta la actualidad continúan inscribiendo los vehículos automotores menores.

Igualmente la Municipalidad de Cajatambo, mediante Ordenanza N° 004-2004-MPC, y la Municipalidad de Canta, mediante Ordenanza N° 038-2004-MPC (14 de octubre del 2004), declararon inaplicable la norma legal.

Todo ello a pesar de lo dispuesto en la primera disposición complementaria y final de la Ley Nº 28325: “Los funcionarios o servidores de las municipalidades que, a partir de la vigencia de la presente ley sigan inscribiendo derechos de propiedad y demás actos relativos a vehículos menores incurrirán en responsabilidad administrativa”.

El argumento sostenido por aquellas Municipalidades carece de todo sustento, pues la Ley Nº 27972 atribuye potestad sobre el servicio público de transporte, lo que incluye otorgar licencias de operaciones, conceder las rutas, fiscalizar la seguridad e

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idoneidad de los vehículos y verificar que se mantenga un estándar mínimo de calidad en el servicio a favor de los usuarios. Dicho servicio, en consecuencia, debe prestarse en régimen de igualdad, seguridad, uniformidad y libre competencia. Es claro, pues, que ninguna de estas atribuciones tiene relación alguna con el Registro Público de vehículos, cuya función es completamente distinta, propia del Derecho Privado, en cuanto busca dar a conocer mediante la publicidad las titularidades sobre bienes, otorgando seguridad jurídica a los propietarios y facilitando el tráfico. En conclusión, el servicio público de transporte es competencia municipal, pero el registro jurídico no lo es.

En tal sentido, la Sunarp, en cumplimiento de la Ley Nº28325, expidió la Resolución N° 449-2004-SUNARP-SN por la cual se dispuso que el 25 de octubre de 2004 sea la fecha inicial para el traslado físico de todas las inscripciones sobre vehículos menores realizados en las provincias de Lima; habiendo culminado el plazo el 6 de abril del 2005. Por su parte, el 2 de octubre del 2006 se amplió el plazo hasta el 31 de julio del 2007, a través de la Resolución de la Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 283-2006-SUNARP/SN.

Es el caso de los propietarios de los vehículos menores inscritos en las municipalidades que no enviaron sus acervos documentarios se han quedado con la tarjeta de propiedad emitida por dicha entidad, la cual no es reconocida por los otros organismos del Estado, ni por la Policía Nacional. En efecto, según la Ley Nº 27181 el único título válido de circulación es la tarjeta emitida por el Registro de Propiedad Vehicular.

Por tal motivo, una de las consultas recurrentes que se absuelven en el Registro es la referida a si las Municipalidades han enviado los respectivos acervos documentarios a la Sunarp. Si fuese así, entonces basta realizar el canje respectivo sin más trámite. En caso contrario, el criterio registral indica que el usuario deberá solicitar la inmatriculación o primera inscripción de dominio, con toda la exigencia documental que impone el reglamento de inscripciones del registro de propiedad vehicular. Siendo ello así, casi todos los títulos presentados resultan observados y luego tachados, pues los titulares, normalmente personas de escasos recursos, no tienen forma de subsanar los defectos que se hacen constar en las esquelas.

La cuarta disposición transitoria, complementaria y final del RIRPV, dice lo siguiente respecto de los vehículos menores no trasladados de Registros Administrativos Municipales: “En aplicación de la Ley N° 27181, los propietarios de vehículos menores inscritos en Municipalidades desde el 9 de octubre de 1999, y

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que no han sido inscritos en el Registro de Propiedad Vehicular, deberán solicitar la inmatriculación de dichos vehículos ante la oficina registral de la misma circunscripción o la más cercana, adjuntando toda la documentación original que obren en dichos registro administrativos, a fin de que estos sean calificados por los registradores para determinar si procede su inscripción y otorgarle la placa única nacional de rodaje”. En síntesis, el usuario deberá solicitar la devolución de su documentación a la municipalidad e ingresarlo al registro para la respectiva calificación de los registradores. Si bien es cierto la norma citada hace referencia a la Ley Nº 27181 –Ley General de Transporte– y no a la posterior Ley Nº 28325, sin embargo, en virtud de una interpretación lógica (ratio legis) es de suponer que estamos hablando del mismo tipo de vehículos menores que no han sido trasladados aún por la municipalidades. Entonces, bien podría aplicarse lo dispuesto para los vehículos menores que desean tener una tarjeta de la Sunarp, con el solo requisito de que los propietarios soliciten la devolución de los documentos en las municipalidades respectivas, quienes firman una carta de renuncia a la placa emitida por la municipalidad.

Lamentablemente, el problema radica en que la documentación que requiere la municipalidad para inscribir un vehículo automotor son mínimos, pues basta con declaraciones juradas de propiedad y posesión de un determinado vehículo menor, así como el contrato de transferencia de propiedad vehicular privado solo con firmas legalizadas, documentación que obviamente no cumple el requerimiento de instrumento público. Por ello, cuando el usuario presenta estos mismos documentos al Registro Vehicular entonces la solicitud de inscripción es rechazada.

En el caso de vehículos importados (artículos 9 y 12), se solicita la DUA - Declaración Única de Aduanas o la póliza de importación y obviamente si no se trata del primer propietario entonces deberá presentar los documentos originales que acrediten la cadena ininterrumpida de transferencias; además de los respectivos comprobantes de pago y la acreditación de estar cancelado, así como el medio de pago utilizado a través de cláusula adicional, según lo impone la Ley Nº 28194, para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía. Ahora bien, si el vehículo es uno de fabricación nacional –que dicho sea de paso son la mayoría pues a una moto le aumentan la carrocería y lo convierten en trimoto–, entonces el registrador solicita los códigos de identificación vehicular y el número de registro de homologación (de conformidad con la decimo sexta disposición complementaria del Reglamento Nacional de Vehículos, en tanto se implemente lo dispuesto en el capítulo II del título VI, en reemplazo del número del registro de homologación

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deberá presentarse la declaración jurada del fabricante en la que se indiquen las características registrales y el cumplimiento de lo establecido en el reglamento y la normativa vigente en materia de límites máximos permisibles de contaminación vehicular), así como la vigencia de este y, además, el Certificado de Conformidad de Fabricación, emitido por una entidad certificadora autorizada por la Dirección General de Circulación Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones (esto implica un costo y tiempo adicional). Asimismo, la copia legalizada del documento que acredite la asignación nacional del vehículo de la identificación mundial del fabricante, otorgada por Produce. También se requiere el certificado de fabricación consignando todas las características registrales que les corresponden, según categoría, suscrito por el ingeniero mecánico responsable de la fabricación y del representante legal de la empresa fabricante, con firmas legalizadas notarialmente, y también copia legalizada del certificado de habilidad del ingeniero que suscribe el certificado de fabricación expedido por el colegio profesional correspondiente.

Ahora bien, sabemos que mediante Decreto Supremo N°036-2001-JUS, precisado con la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 041-2002-SUNARP-SN, se ha establecido que para la inscripción de las transferencias de vehículos automotores se requiere el acta notarial en su calidad de instrumento público y título inscribible; pero cuando los usuarios se dirigen ante el notario, existen muchos casos en los cuales se exige la tarjeta de propiedad emitida por los Registros Públicos, y no se acepta la otorgada por la municipalidad. Entonces el propietario extrarregistral del vehículo se encuentra imposibilitado de subsanar los diferentes requisitos exigidos, y ni siquiera puede acceder al título notarial de la transferencia, salvo que acuda a la prescripción adquisitiva como asunto no contencioso notarial, regulado por el artículo 3 de la Ley Nº 28325, en concordancia con la Ley Nº 26662, pero desafortunadamente este mecanismo está vedado para los vehículos no inscritos.

Pero, ¿acaso no existe alguna otra alternativa para facilitar la inmatriculación en la Sunarp de vehículos menores ya inscritos en las municipalidades? La respuesta debe ser afirmativa, pues recordemos que una ley atribuyó competencia a los gobiernos locales para registrar transferencias, por lo cual las inscripciones realizadas al amparo de esa habilitación legal son válidas y producen todos sus efectos, en virtud del principio de legitimación de los actos administrativos, según lo establece el artículo 9 de la Ley Nº 27444. Siendo ello así, una nueva entidad administrativa no puede cuestionar los actos llevados a cabo por la entidad anterior cuando esta contó

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en su momento con la debida potestad legal, pues lo contrario implicaría que la Ley Nº 28325 tiene efecto retroactivo y ha anulado para el pasado las inscripciones municipales, lo cual contraviene la Constitución de 1993 en cuanto a la prohibición de retroactividad normativa. Por tanto, si el registro municipal es válido mientras duró la habilitación legal, y la norma posterior no puede afectar los hechos anteriores, entonces la conclusión evidente es que la segunda entidad administrativa debe limitarse a reconocer los actos emitidos por la primera, sin objeción alguna, por lo cual bastaría que el gobierno local devuelva los documentos al interesado y esos mismos deberían ser el soporte de la nueva inscripción, pues de lo contrario se está anulado un acto previo.

Imaginemos que en unos años la Sunarp sea reemplazada por una nueva entidad. A nadie se le ocurriría que las inscripciones hoy realizadas sean revisadas o cuestionadas. El simple traslado de competencias entre distintos organismos del Estado no afecta los derechos adquiridos ni los hechos consumados.

En consecuencia, es posible que la calificación registral tome en cuenta los fundamentos expuestos, es decir, aceptar como suficientes los documentos enviados por la Municipalidad. En todo caso, la Sunarp podría emitir una directiva que aclare en dicho sentido la cuarta disposición transitoria, complementaria y final del RIRPV.

III. OTRO PROBLEMA SOCIAL SIN RESOLVER: EL ANTERIOR PROPIETARIO YA VENDIÓ EL VEHÍCULO PERO EL COMPRADOR NO ES UBICABLE

1. Problema

Un caso frecuente se presenta cuando el anterior propietario vendió el vehículo tiempo atrás, pero no se llegó a formalizar la transferencia en el registro, por lo que ese propietario inscrito empieza a recibir notificaciones por papeletas de infracción de tránsito o multas derivadas de un proceso administrativo. El hecho concreto es que la persona que se encuentra en este trance no desea que el Registro siga publicándolo como propietario, cuando ni siquiera cuenta con la posesión del vehículo, ya que con ello queda sujeto a los múltiples riesgos generados por tener esa condición, entre otros, responder por los daños extracontractuales que se produzcan en virtud de la circulación del vehículo.

2. Las posibles soluciones prácticas

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2.1. Búsqueda del comprador: Puede buscarse a la persona a quien se transfirió el vehículo y con quien, en el mejor de los casos, se firmó un contrato privado. En tal caso se puede indagar en la dirección domiciliaria que se manifestó en el contrato, o la que aparece en el Reniec a través de la obtención de un certificado; sin embargo, todos esos datos podrían estar desactualizados. En tal caso, una fórmula de circunstancias se encuentra en revisar las papeletas sufridas por el vehículo, a efectos de encontrar allí el nombre del infractor y su domicilio.

No obstante, todo ese esfuerzo sería inútil si el vendedor no cuenta con la copia del contrato, ni recuerda el nombre del comprador, y si el vehículo carece de infracciones o, de tenerlas, circula en provincias en donde no existe un sistema informático para revisar las papeletas de tránsito.

2.2. La denuncia de robo: La desesperación, o el ingenio, ha llevado a que algunos propietarios formales consideren la opción de realizar una denuncia por robo del vehículo, a efecto de obtener una orden de captura a nivel nacional, y cuando el vehículo es encontrado entonces la Dirove llama al propietario que figura inscrito, y quien hizo la denuncia, por lo que de esa manera se logra ubicar al comprador o propietario actual.

El problema de esta “solución” es que se trata de un delito contra la función jurisdiccional, tipificado en el artículo 402(1) del Código Penal, pues se ha denunciado falsamente, y ante la autoridad, la comisión de un delito. Un reciente caso mediático derivado del supuesto robo en una exposición del cuerpo humano da una idea de las graves consecuencias para quienes optan por el camino más simple, pero contrario a la ley.

Por tanto, hay que descartar esta opción.

2.3. Baja temporal: Una alternativa distinta, que puede inferirse del Reglamento del Registro Vehicular, es la Baja temporal del vehículo, lo cual implica dejar fuera de circulación temporalmenteal vehículo, con la simple solicitud del propietario inscrito explicando el motivo de la solicitud y adjuntando las placas físicas y la tarjeta de propiedad. Pero, ¿y cómo se cumplen estos requisitos? En tal caso basta adjuntar una denuncia policial de robo de la placa y tarjeta, pero eso nuevamente nos lleva al caso anterior pues estaríamos formulando una denuncia falsa.

Por otro lado, aun cuando el vehículo figure en Registros Públicos como “fuera de circulación”, es obvio que el verdadero titular del bien lo sigue utilizado, por lo que los riesgos de los accidentes de tránsito se mantienen.

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En consecuencia, esta opción no solo es ilegal, por exigir la comisión de un ilícito penal, sino que además es superflua, pues con ella nada se logra en el terreno de los hechos, ya que el automotor sigue en circulación.

2.4. Baja definitiva: Significa que el vehículo se deja fuera de circulación de manera permanente, a la simple solicitud del propietario que figura inscrito en los Registros Públicos(2) y la consiguiente devolución de las placas y tarjeta de propiedad, lo que se podría salvar nuevamente con la denuncia policial de pérdida de ambas; empero, en este caso el cierre sería definitivo, es decir, el vehículo quedaría “fuera de circulación” de forma definitiva, y la placa de rodaje se cancela.

Se trata de una solución, incluso más grave que la baja temporal, pues a los problemas de la denuncia falsa y a la imposibilidad de evitar que el vehículo siga circulando, ahora se le suma el grave perjuicio al propietario del vehículo, quien sufre la extinción jurídica de su vehículo, es decir, la muerte civil y registral.

En suma, también debemos descartar esta hipótesis.

2.5. “La denuncia de venta”: En Argentina funciona un interesante sistema de comunicación al registro de haber realizado la tradición del automotor(3). Esto consiste en inscribir solo la comunicación de que el vehículo ha sido entregado físicamente a otra persona consignando el nombre del adquirente, y desde allí se reputa que este lo tiene en uso o tenencia, lo cual tiene relevante incidencia en relación con los terceros. En el sistema argentino la inscripción de la transferencia (rogación) la puede peticionar cualquiera de las partes, pero no obstante el adquirente asume la obligación de solicitarla dentro de los 10 días de celebrado el acto, y en caso de incumplimiento el transmitente puede revocar la autorización para circular con el automotor, debiendo comunicar esa circunstancia al registro; asimismo, el transferente puede realizar el pedido de secuestro si es que en el plazo de 30 días el adquirente no iniciara el trámite. El vehículo, así secuestrado, queda bajo depósito o custodia del organismo de tránsito, quien lo entregará al adquirente cuando acredite haber realizado la inscripción y previo pago de los gastos de custodia.

Una vez comunicada la circunstancia al registro, el transmitente no puede hacer uso del vehículo. En conclusión en el sistema argentino aún cuando la transferencia de la propiedad pueda ser solicitada por cualquiera de las partes, la responsabilidad del titular registral cesa a partir del momento en que comunica que hizo la tradición del vehículo por enajenación. Tal comunicación se incorpora al folio registral para que surta efecto frente a terceros, con lo cual se busca llevar a conocimiento de terceros,

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en forma previa a la inscripción en el registro, el desplazamiento de la posesión del vehículo con vista a la eventual responsabilidad por accidentes producidos por su intervención(4).

La solución argentina se impone pues el Registro Vehicular de ese país tiene naturaleza constitutiva, por lo que el vendedor que no inscribe continúa siendo propietario para todos los efectos legales. Por tanto, para eliminar ese grave riesgo se incorpora la modalidad registral de denuncia de venta y la modalidad procesal de secuestro. En el caso peruano el registro no es constitutivo, por lo que en teoría un vendedor no debería sufrir estos problemas, aunque sí las molestias de acreditar que se ha efectuado la transferencia. Sin embargo, la práctica nos indica que el riesgo está siempre presente cuando el titular registral desconoce el nombre del comprador o simplemente carece de documentos que comprueben la celebración del acto jurídico.

Sin embargo, esta salida no cuenta con respaldo normativo en el Perú y se descarta por ese motivo.

2.6. Renuncia a la propiedad: Esta solución podría ser, tal vez, la más acertada, pues protege al transferente y deja a salvo el derecho del adquirente de inscribir su propiedad si así le interesa.

Se trata de lo siguiente: en el ámbito de los derechos patrimoniales rige el principio de la libre renunciabilidad, a diferencia de los derechos de la personalidad sobre los que no cabe abdicar (artículo 5 del CC). Bueno pues, así como cualquiera es libre para acceder a la propiedad de una cosa, también hay libertad para renunciar a ella. Siendo ello así, basta que el propietario formal otorgue un acto unilateral de renuncia, extendido en instrumento público notarial(5), y por el cual se procede a formular desatribución, desposesión, abandono o renuncia de la propiedad.

En tal caso, no hay razón alguna para formular observaciones o cuestionamientos en sede registral, ya que si bien el Código Civil no establece la renuncia como uno de los modos extintivos del dominio (artículo 968 del CC), sin embargo, nada obsta para que la autonomía privada sea la base suficiente para sustentar la legalidad de este acto jurídico (artículo 140 del CC), concordante con el derecho fundamental a la libre contratación que reconoce la Constitución de 1993. Por lo demás, en toda la legislación civil se encuentra prevista la natural posibilidad de renuncia que acompaña a todos los derechos patrimoniales, tal como ocurre con los créditos, la herencia, entre otros, los que sí tienen expresa sanción legal. Por tanto, nada obsta para entender lo propio en el caso de los titulares del dominio.

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La renuncia produce como efecto que el bien se convierta en res nullius o cosa de nadie(6), por lo que el vehículo quedaría sin dueño, y así debería reconocerlo el Registro(7). Por su parte, el poseedor actual podría adquirir fácilmente a través del modo adquisitivo de apropiación u ocupación, por el cual el primer poseedor se hace domino. En tal caso el Registro solo debería exigir un acta notarial de constatación de la toma de posesión, pues dicho instrumento tiene carácter de pública y acredita de forma fehaciente la ocurrencia del hecho (artículo 98 de la Ley del Notariado). De esta manera, el titular inscrito deja de aparecer como tal en el Registro.

Es posible que se objete esta alternativa pues en realidad el renunciante ya dejó de ser propietario y, por tanto, está realizando una declaración no ajustada a la verdad. Estas atingencias son ciertas en alguna medida, pero superables.

En primer lugar, la titularidad formal constituye una presunción en activo y en pasivo, pues genera la apariencia de un derecho, según el artículo 2013 del CC; es decir, el propietario inscrito es como si lo fuese. En buena cuenta, la renuncia cabe respecto del propietario real, pero también del formal, ya que esta es una de las modalidades para eludir los efectos de la legitimación registral del 2013, con todo lo positivo y negativo que ello implica. Siendo así, no estamos ante una declaración falsa del titular inscrito, siempre que este manifieste en forma expresa que “renuncia a la propiedad registral”.

En segundo lugar, y aun en la hipótesis de que se trate de una declaración falsa, ello no convierte este hecho en delito, pues no se está haciendo denuncia falsa de robo u otro ilícito penal, ni tampoco se causa perjuicio al propietario real quien fácilmente puede readquirir el dominio a través del acta de constatación de hechos. Tampoco cabe un resarcimiento civil de los daños pues el propio sujeto que debió inscribir su adquisición es el que dio origen a su propio daño.

En resumen, esta es, hoy por hoy, la única solución viable para el titular inscrito que ya vendió el vehículo.

IV. ¿Y SI NO TENGO CÓMO ACREDITAR LA ADQUISICIÓN DE UN MOTOR?

Todo cambio de características de un vehículo debe inscribirse en el registro, con el fin de que la tarjeta de propiedad refleje la características actuales del automotor. Por tanto, una de las inscripciones más frecuentes es el cambio de motor.

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Para atender esta solicitud se requiere solventar las exigencias establecidas en el artículo 21 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular (8). Es el caso, empero, que muchas personas compraron el vehículo ya con el nuevo motor y, por lo tanto, no tienen forma legal de acreditar la adquisición de este. También sucede que la boleta que tienen no está debidamente autorizada por la Sunat, o está girada a nombre de un tercero.

Para estas hipótesis, la misma norma plantea la solución: Si tienes un comprobante a nombre de un tercero; él también debe transferirlo, para lo cual se requiere adjuntar, además, un contrato privado de compraventa con firmas legalizadas ante notario. En el caso que la boleta no esté autorizada por la Sunat y, en consecuencia, sea inválida, o simplemente no se tiene forma de acreditar la propiedad del motor, ya que este se hallaba instalado en el vehículo cuando se compró y no se sabe cuál de los muchos anteriores propietarios fue el que realizó físicamente ese cambio y nunca lo inscribió; pues, en estos casos y para cualquier otro en el cual sea imposible acreditar la propiedad, entonces debe adjuntarse el certificado de identificación vehicular que emite la Diprove y, además, una declaración jurada del propietario consignando la fechade la adquisición, el valor de adquisición y consignar expresamente la imposibilidad de poder acreditar la adquisición del motor. Sin embargo, es bueno recordar y mencionar que esta solución solo opera si el motor no figurase inscrito en ningún otro vehículo a nivel nacional.

Dicho esto, nos preguntamos entonces, ¿y si fuese el caso que el motor que pretende inscribirse se encuentra ya registrado en algún otro vehículo? ¿Qué hacer? Pues sucede que en ese caso no procedería de ninguna manera la solución antes dada, y la única opción sería que el propietario del vehículo en el cual figura inscrito dicho motor lo transfiera a través de un contrato privado de motor usado con la respectiva legalización de firmas, pero en tal caso dicho propietario deberá regularizar su propio vehículo, que queda sin motor, por lo que se requiere la simultánea adquisición de un motor nuevo. Ahora bien, si solo se retira el motor entonces se requiere la baja temporal del vehículo, con su respectiva solicitud y devolución de placas físicas.

El problema radica en que si el vehículo en donde figura el motor que pretende inscribirse, o que ya está en un vehículo, se encuentra, por ejemplo, en Iquitos, Madre de Dios o en cualquier lugar alejado o, simplemente, es de difícil ubicación, entonces la regularización puede devenir en imposible. En efecto, la norma no soluciona este caso y la jurisprudencia registral tampoco se ha pronunciado al respecto.

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No obstante, los limitados alcances de la norma reglamentaria, siempre es posible buscar soluciones a la luz del Derecho Sustantivo y en aplicación de los principios generales que rigen la contratación y la propiedad. Así pues, bien podría utilizarse como tabla de salvación el artículo 1542 del Código Civil, de adquisición de bienes muebles que han sido comprados en una tienda o local comercial abierto al público, del cual tengo una factura que prueba la adquisición de un motor, pues se presume que al actuar de buena fe, y sin importar de qué manera ha sido adquirido el motor, el adquirente no se perjudica por la situación previa de ese motor. En tal caso, al haber sido comprado de una tienda y con la garantía adicional que significa un Certificado de Identificación Vehicular expedido por la Diprove, que acredita que ese motor se encuentra físicamente en el vehículo, pues debería resultar suficiente para inscribir y hacer una anotación en el otro vehículo respecto al cambio de motor. En efecto, el artículo 1542 es claro en señalar que un bien mueble adquirido de buena fe, con título oneroso (compraventa), con tradición y en un local abierto al público, es irreivindicable aun cuando en su origen haya sido robado, por lo que al propietario desposeído solo le quedan las acciones civiles y penales.

Ahora bien, si no hay forma de acreditar la adquisición del motor mediante una factura o comprobante de pago, entonces allí sí debería buscarse la declaración de voluntad del primer propietario del motor o la declaración de prescripción adquisitiva. En todo caso, y desde una perspectiva práctica, tal vez se haga necesario adquirir un nuevo motor.

V. CONVERSIÓN DEL TIPO DE COMBUSTIBLE

Están de moda las conversiones del combustible de un vehículo automotor a gas, ya sea dual, GLP(9), dual GNV(10), dual GNL(11), bicombustible GLP(12), bicombustible GNV(13), bicombustible GNL(14), GNV, GNL, etc.

Los propietarios de dichos vehículos realizan el cambio y desean regularizar su situación en el registro inscribiendo dicho cambio; y si bien es cierto que los únicos requisitos son el correspondiente certificado de conversión emitido por la entidad certificadora autorizada por el MTC y el formulario notarial legalizado, sin embargo, la inscripción se complica en los siguientes casos:

Como premisa general debemos saber que: la sumatoria del peso seco o peso neto más la carga útil es igual al peso bruto (PN + CU = PB); o dicho de otra manera; el peso bruto menos el peso neto es igual a la carga útil (PB - PN = CU).

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Uno de las observaciones más frecuentes, y más cuestionadas, es cuando le solicitan al usuario que consigne la carga útil mediante una declaración jurada con firmas legalizadas, porque manifiestan que el certificado de conversión de la entidad certificadora lo omite; al igual que el propietario en el formulario notarial, y a pesar que se trata de una simple operación aritmética. La subsanación se exige, a veces, en un nuevo formulario notarial con la consiguiente duplicidad de gastos. La citada alegación es discutible, a pesar de invocarse el artículo 1412 del CC por el cual un documento se modifica con otro de la misma naturaleza, pues el formulario sirve para modificar las características, lo cual ya se ha cumplido con la indicación de conversión, y el simple dato faltante ni siquiera es necesario por tratarse de una operación aritmética que se deduce de los antecedentes registrales y del nuevo título aportado.

Otro motivo de observación frecuente se ocasiona cuando el usuario desea registrar su cambio de combustible, pero en el índice del sistema vehicular se ve reflejada que su tarjeta contiene unos pesos equívocos (al parecer igual el peso seco con el del peso bruto, que como ya sabemos es imposible que sea cierto), o en otros casos simplemente no figura peso alguno. Aquí la solución es la siguiente: si es que los pesos están ya consignados, entonces para modificarlos según la realidad deberá adjuntarse un certificado de conformidad de modificación que es el idóneo para poder modificar los pesos, pero cabe mencionar que para rectificar los pesos, y si el vehículo aún no ha sufrido modificación alguna, bien podría utilizarse el certificado de identificación vehicular emitido por la Diprove, y en cualquier caso acompañado por el respectivo formulario notarial.

Es bueno mencionar que si en la tarjeta de propiedad del vehículo no figurasen los pesos o cualquier otra característica (ejemplo: medidas), y tampoco se encontrase en el título archivado, el usuario-propietario, según la segunda disposición complementaria del RIRPV podrá solicitar la incorporación de aquellos datos que no existiesen en el registro con una simple declaración jurada.

Es decir, en todos los casos de cambio de combustible se hace necesario verificar previamente los pesos del vehículo, pues en esta hipótesis siempre se modifica el peso seco o neto, aun cuando el peso bruto nunca se modificará, ya que por lógica lo que disminuye es la carga útil. Como una especie de salvavidas, si es que el usuario ya está con este problema, lo que puede hacerse es formular el desistimiento parcial del título por el cambio de pesaje, y entonces los registradores solo procederán a inscribir el cambio de combustible, pero eso sí, posteriormente, y con un nuevo

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título, deberá regularizarse la rectificación de los pesos con el respectivo certificado de conformidad de modificación.

NOTAS:

(1) Artículo 402 del CP.- Falsa denuncia. El que denuncia a la autoridad un hecho punible, a sabiendas que no se ha cometido, o el que simula pruebas o indicios de su comisión que pueden servir de motivo para un proceso penal (…)

(2) En el caso de las solicitudes de baja ya sea temporal o definitiva uno de los requisitos formales es que esta contenga el motivo, pero podrá ser cualquier motivo o uno que amerite realmente lo que se está solicitando?, ¿podría el usuario poner en esa solicitud “por haberlo vendido y ya no poseo actualmente el vehículo automotor”?... Tengo una ligera sospecha que podría salir observado, si es que no tachado; pues podría decirle el registrador que de ser el caso podría hacer su denuncia de robo o simplemente decirle que el motivo no es coherente con lo solicitado y por tanto no es un acto inscribible. Pues primero la baja temporal es para dar a conocer que el vehículo temporalmente esta fuera de circulación cuando asume la condición de incompleto (por ejemplo: retiro de un motor, siendo imposible transitar hasta que se le incorpore otro nuevo) y la baja definitiva generalmente es cuando el propietario declara que el vehículo está en condición de chatarra y el costo de reparación es muy costoso o en los casos de siniestro.

(3) DÍAZ SOLIMINE, O. Dominio de los automotores. Astrea, Argentina, 1994, pp. 86-87.

(4) Ibídem, pp. 86-92.

(5) Artículo 2010 del CC.- La inscripción se hace en virtud de título que conste en instrumento público, salvo disposición contraria.

(6) Artículo 929 del CC.-Las cosas que no pertenecen a nadie, como las piedras, conchas u otras análogas que se hallen en el mar o en los ríos o en sus playas u orillas, se adquieren por la persona que la aprehenda, salvo las previsiones de las leyes y reglamentos.

(7) Ello no debe causar impresión. Así, son conocidos los casos de renuncia de área en el Registro de Predios, lo que implica el mismo acto unilateral abdicativo de una parte del bien inmueble.

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(8) Artículo 21 RIRPV: “(...) Por su parte, el cambio de motor de un vehículo registrado o no registrado se inscribirá de acuerdo a las siguientes reglas:

a) Por el solo mérito del respectivo formulario notarial, acompañado de la DUA, el comprobante de pago de la empresa comercializadora o distribuidora de motores o el contrato con firmas legalizadas que acrediten la adquisición del mismo, cuando no se haya modificado la cilindrada, potencia y/o tipo de combustible. Excepcionalmente el certificado de identificación vehicular emitido por la Diprove o entidad equivalente en el ámbito nacional sustentará la inscripción de un cambio de motor siempre que este no se encuentre registrado en otro vehículo automotor. A este documento se acompañará una declaración jurada con firmas legalizadas que acrediten la adquisición y la imposibilidad de adjuntar los documentos sustentatorios de propiedad.

b) En los casos de vehículos importados nuevos por inmatricular cuyo cambio de motor trae como consecuencia la modificación de la cilindrada o potencia, deberá adjuntar además el certificado de modificación y la autorización de modificación, conforme lo establecido en los literales a.3 y a.4 del artículo 18 que antecede.

c) Para los casos de vehículos importados usados por inmatricular cuyo cambio de motor trae como consecuencia la modificación, cilindrada, potencia, se deberá adjuntar además el certificado de modificación, el certificado de conformidad de modificación y el certificado de revisión técnica. Cuando se modifique el tipo de combustible o cuando se modifique el vehículo para combustión de GLP, GNV, sistemas bicombustibles o duales, se requerirá el certificado de conformidad de conversión.

d) En los casos de vehículos registrados cuyo cambio de motor trae como consecuencia la modificación, cilindrada, deberá adjuntar además, el certificado de conformidad de conversión.

(9) Dual GLP.- Vehículo que usa como combustible, simultáneamente diésel y gas licuado de petróleo. Los motores que lo utilizan son de encendido por compresión.

(10) Dual GNV.- Vehículo que usa como combustible, simultáneamente diésel y gas natural vehicular. Los motores que lo utilizan son de encendido por compresión.

(11) Dual GNL.- Vehículo que usa como combustible, simultáneamente diésel y gas natural licuado. Los motores que lo utilizan son de encendido por compresión.

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(12) Bicombustible GLP.- Vehículo que usa como combustible gasolina o alternativamente gas licuado de petróleo. Los motores que lo utilizan son de encendido por chispa.

(13) Bicombustible GNV.- Vehículo que usa como combustible gasolina o alternativamente gas natural vehicular. Los motores que lo utilizan son de encendido por compresión.

(14) Bicombustible GNL.- Vehículo que usa como combustible gasolina o alternativamente gas natural licuado. Los motores que lo utilizan son de encendido por chispa.

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AUTOR 4

LA TRANSFERENCIA DE LA PROPIEDAD VEHICULAR EN EL SISTEMA REGISTRAL PERUANO. Análisis y propuestas. (David RUBIO BERNUY(*))

Para el autor es una incoherencia legislativa que en caso de concurrencia de acreedores de bienes muebles registrados como los vehículos automotores siempre se prefiera a quien tiene la posesión del bien, pues de esta forma se vuelven ineficaces los principios registrales de legitimidad, prioridad, oponibilidad y fe pública registral y se debilita la institucionalidad de los Registros Públicos.

I. ANTECEDENTES

El 17 de octubre de 1994 se creó en el Perú el Sistema Nacional de los Registros Públicos mediante la Ley N° 26366, con la finalidad de mantener y preservar la unidad y coherencia del ejercicio de la función registral en todo el país, orientado a la especialización, simplificación, integración y modernización de la función registral, procedimientos y gestión de todos los registros que lo integran.

De esta manera, el Sistema Nacional de los Registros Públicos, quedó conformado por 21 registros de carácter jurídico agrupados en cuatro secciones de la siguiente manera:

a) Registro de Personas Naturales.- Que unifica los siguientes registros: el Registro de Mandatos y Poderes(1), el Registro de Testamentos, el Registro de Sucesiones Intestadas, el Registro Personal y el Registro de Comerciantes;

b) Registro de Personas Jurídicas.- Que unifica los siguientes registros: el Registro de Personas Jurídicas, el Registro Mercantil, el Registro de Sociedades Mineras, el Registro de Sociedades del Registro Público de Hidrocarburos, el Registro de Sociedades Pesqueras, el Registro de Sociedades Mercantiles, el Registro de Personas Jurídicas creadas por Ley y el Registro de Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada;

c) Registro de Propiedad Inmueble.- Que comprende los siguientes registros:

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Registro de Predios, Registro de Derechos Mineros y Registro de Concesiones para la explotación de Servicios Públicos;

d) El Registro de Bienes Muebles.- Que unifica los siguientes registros: el Registro de Bienes Muebles, el Registro de Propiedad Vehicular, el Registro de Naves y Aeronaves, el Registro de Embarcaciones Pesqueras y Buques, y el Registro Mobiliario de Contratos; y,

e) Los demás Registros de carácter jurídico creados o por crearse.

Después de promulgada la Ley N° 26366, que crea la Sunarp y el Sistema Nacional de los Registros Públicos, se han ido incorporando a este paulatinamente los di-ferentes Registros que estaban bajo la competencia de los distintos Ministerios que conforman el Poder Ejecutivo.

Es así, que en mérito a la Resolución Ministerial Nº 467-97-MTC/15.02, de fecha 29/09/1997, se transfiere, en todo el Perú, el Registro de la Propiedad Vehicular y Prenda de Transportes al Sistema Nacional de los Registros Públicos, con precisión, a partir del día 30/09/1997, a través de las trece zonas registrales, que existan a nivel nacional.

A partir de dicha fecha, se implementa una serie de cambios cuantitativos y cualitativos, que persiguen como objetivo único brindar un servicio de calidad al usuario del Registro Vehicular y así tratar de proteger los bienes muebles inscribibles y contribuir al crecimiento y desarrollo económico del país.

II. PROBLEMÁTICA EXISTENTE EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD VEHICULAR PERUANO

El Registro de la Propiedad Vehicular en el Perú, tradicional y originariamente, estu-vo a cargo del Ministerio de Transportes, en donde era básicamente un Registro de carácter administrativo, en el que prevalecía el archivo de documentos y de determinados datos útiles para la misma administración y no tanto para los particulares o terceros.

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Al ser transferido al Sistema Nacional de los Registros Públicos, el Registro de la Propiedad Vehicular pasa a ser parte de los registros llamados jurídicos, los cuales tienen como características fundamentales los efectos que producen, como de legitimidad, oponibilidad y de protección por el principio de fe pública registral.

El efecto fundamental de un Registro Jurídico consiste en producir cognoscibilidad general respecto a los terceros, lo cual está consagrado en el principio de publicidad registral, por el que se establece la presunción Jure et de Jure (la que no admite prueba en contrario), en el sentido de que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones (art. 2012 del Código Civil Peruano de 1984, concor-dante con el artículo I del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos).

En otras palabras, el registro que se incorpora a la Sunarp, brinda seguridad jurídica, en todo el sentido de la expresión, dando certidumbre a la contratación al hacer cognoscible la información necesaria requerida por los particulares, a través de la publicidad formal(2), como terceros adquirientes (seguridad dinámica), y certeza en las titularidades, en el sentido de que lo publicitado por el registro se presume cierto y produce todos sus efectos y no podrá ser alterado por el propio registro (seguridad estática).

Estando próximo a cumplir el Registro de la Propiedad Vehicular quince años de su incorporación a la Sunarp, podemos enumerar alguna problemática existente y las propuestas para una posible solución.

1. Antecedentes registrales documentales

El Registro de la Propiedad Vehicular, antes de su incorporación al Sistema Nacional de los Registros Públicos Peruano, era un registro eminentemente administrativo, en la que los títulos que se presentaban para su registración al momento de sus revisión, se les aplicaba las normas de simplificación administrativa, basado en presunciones de veracidad y de controles a posteriori, y se utilizaba el sistema de transcripción, es decir, se archivaba el título completo de manera literal, en un sobre que contenía los documentos de un determinado vehículo, el cual no reunía las garantías propias de un sistema de protección documental.

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El actual sistema de inscripción de bienes y en particular el utilizado en el Registro de la Propiedad Vehicular, es el principio de especialidad, en virtud del cual por cada bien o persona jurídica se abrirá una partida registral(3) independiente, en donde se extenderá la primera inscripción, así como los actos o derechos posteriores relativos a cada uno.

En cuanto a la documentación o títulos formales, su archivo actual y protección es mayor, pues son archivados en estricto orden cronológico, fecha, hora, minuto, independientemente del registro en el que se inscribió el título.

2. Incoherencia de orden legislativo: Bienes inmuebles y muebles

En la legislación peruana vigente, específicamente en el derecho sustantivo, nuestro Código Civil de 1984, con relación al Sistema Patrimonial hace la distinción de los bienes en bienes muebles y bienes inmuebles.

En cuanto a los bienes inmuebles, está debidamente consagrado el principio de oponibilidad registral aplicable a concurrencia de derechos, así el artículo 2022 de dicho Código sustantivo, prescribe:

“Para oponer derechos reales sobre inmuebles a quienes también tienen derechos reales sobre los mismos, es preciso que el derecho que se opone esté inscritocon anterioridad al de aquel a quien se opone (...)”.

En caso de concurrencia de acreedores sobre bienes inmuebles inscritos, el principio de oponibilidad lo encontramos regulado en el artículo 1135 del Código Civil que prescribe:

“Cuando el bien es inmueble y concurren diversos acreedores a quienes el mismo deudor se ha obligado a entregarlo, se prefiere al acreedor de buena fe cuyo título ha sido primeramente inscrito, en defecto de inscripción, al acreedor cuyo título sea de fecha anterior, se prefiere, en este último caso, el título que conste de documento de fecha cierta más antigua”.

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Sin embargo, el principio de oponibilidad registral previsto con meridiana claridad para el caso de bienes inmuebles no está regulado igual para los bienes muebles, así tenemos el artículo 1136 del Código Civil, que prescribe lo siguiente:

“Si el bien cierto que debe entregarse es mueble y lo reclamasen diversos acreedores a quienes el mismo deudor se hubiese obligado a entregarlo, será preferido el acree-dor de buena fe a quien el deudor hizo tradición de él (...)”, lo cual es concordante con el artículo 947 del Código Civil que establece que en el caso de bienes muebles la transferencia se perfecciona con la tradición.

De lo anteriormente señalado se concluye, que en el caso de concurrencia de compradores o adquirientes o de titulares de derechos sobre inmuebles registrados, es evidente que prevalecerá aquel que inscribió primero su titularidad o derecho; mientras que cuando la concurrencia de titularidad recaiga sobre los bienes muebles (registrados o no registrados), siempre será preferido el que esté en posesión del bien, lo cual es una incoherencia legislativa que pronto debe ser modificada a efectos de que las personas que adquieran vehículos automotores debidamente registrados y que una vez que adquieran e inscriban sean protegidos, caso contrario los principios registrales de legitimidad, prioridad, oponibilidad y fe pública registral serán totalmente ineficaces y se debilitará la institucionalidad en Registros Públicos, ya que frente a un titular de un vehículo con derecho inscrito frente a un poseedor en muchos casos las autoridades judiciales resuelven a favor del poseedor(4).

Esta incoherencia de carácter legislativo, existe a la fecha en el Perú, el cual debe ser tenido en cuenta por la Comisión Revisora del Código Civil, a fin de subsanarla y establecer el carácter constitutivo para todos los bienes registrables, y de esta manera precisar que la publicidad registral es el más perfecto y eficiente que se haya inventado, para publicar situaciones jurídicas y oponer derechos, tutelarlos y brindar la seguridad jurídica en el tráfico de los mismos.

Es conveniente recordar que la publicidad registral es una creación del Estado para reemplazar a la publicidad posesoria, cuando esta ya no resulta adecuada para satisfacer la necesidad de certidumbre en la contratación y tráfico de los bienes identificables e individualizables como son los vehículos.

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3. Títulos tramitados a través de oficinas registrales receptoras: Propuesta de suspensión del plazo de vigencia del asiento de presentación

Que al ser los vehículos automotores bienes que por su naturaleza y uso se trasladan por las diferentes ciudades del país y en el caso de celebrarse contratos de transferencia sobre dichos bienes como contratos de: compraventas, permutas, dación en pago, etc. y que deben ser calificados e inscritos en oficinas registrales lejanas, tienen el inconveniente del tiempo que demora el traslado del título desde la oficina que recepciona hasta que llega a la oficina de destino que debe calificar el título, siendo el usuario que presentó el título el que se perjudica en el sentido de que dicho plazo, de envío del título, se toma en cuenta y se disminuye del plazo de vigencia del asiento de presentación.

Ejemplo: El plazo ordinario de la vigencia del asiento de presentación (5) de un título es de 35 días hábiles. Si el vehículo tiene placa de rodaje de la ciudad de Tacna y por motivos de viaje el vehículo estuvo en Moyobamba (San Martín) y se vende el vehículo en dicha ciudad, cuando presente el título en los Registros Públicos de Moyobamba y las subsanaciones, si fuera calificado en forma negativa, puede que la suma de los días que utilice el título en su envío de San Martín a Tacna y viceversa perjudiquen al usuario por lo que es necesario modificar el Texto Único Ordenado de los Registros Públicos y agregar un literal más al artículo 29 estableciendo un supuesto de suspensión del plazo de vigencia del asiento de presentación con el siguiente contenido:

“Artículo 29.- Suspensión del plazo de la vigencia del asiento de presentación.-

Se suspende el plazo de vigencia del asiento de presentación en los casos siguientes:

(...)

e) Durante el tiempo que transcurra desde el ingreso de un título en la oficina receptora hasta el momento que llegue este, o el reingreso respectivo, al despacho del Registrador Público competente”.

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La propuesta de una nueva causal de suspensión del plazo de vigencia del asiento de presentación, no solo beneficiará a los usuarios presentantes de títulos y de reingresos de los mismos al Registro de la Propiedad Vehicular, sino que beneficiará a todos los usuarios de los 21 Registros que conforman el Sistema Nacional de los Registros Públicos.

III. A MANERA DE CONCLUSIÓN

1. Antecedentes registrales

El Registro de la Propiedad Vehicular, antes de su incorporación al Sistema Nacional de los Registros Públicos Peruano, 30/09/1997, era un registro eminentemente administrativo, en el que a los títulos que se presentaban para su registración al momento de sus revisión, se les aplicaba las normas de simplificación administrativa, basado en presunciones de veracidad y de controles a posteriori. En la actualidad al pertenecer a la Sunarp, es un registro jurídico al que se le aplica los principios registrales y tiene efectos jurídicos.

2. Incoherencia de orden legislativo

A fin de proteger las titularidades y plena vigencia de los principios registrales aplicables al Registro de la Propiedad Vehicular y al Registro Mobiliario de Contratos, es necesario modificar los artículos 947 y 1136 del Código Civil y establecer que cuando se trata de la concurrencia de acreedores y derechos, sobre bienes muebles registrables, debe prevalecer siempre el derecho de aquel que inscribió primero y, mantener la posesión y tradición para la transferencia de bienes muebles no inscritos.

La modificación legislativa tiene como fundamento eliminar la incoherencia entre el tratamiento legislativo existente para bienes inmuebles registrados, que siempre prima el que inscribe primero, frente a bienes muebles registrados donde prima la posesión y entrega.

3. Títulos recepcionados por otras oficinas registrales: Propuesta de modificación

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del Reglamento General de los Registros Públicos, sobre la suspensión del plazo de vigencia del asiento de presentación

A fin de no perjudicar a los usuarios que presentan títulos en oficinas receptoras lejanas a las oficinas donde se van a calificar e inscribir estos, se propone modificar el artículo 29 del RGRP, estableciendo una nueva causal de suspensión de la vigencia.

“Artículo 29.- Suspensión del plazo de la vigencia del asiento de presentación.-

Se suspende el plazo de vigencia del asiento de presentación en los casos siguientes:

(...)

e) Durante el tiempo que transcurra desde el ingreso de un título en la oficina receptora hasta el momento que llegue este, o el reingreso respectivo, al despacho del Registrador Público competente”.

NOTAS:

(1) Mandato y poder.- Se debe hacer la distinción entre el mandato y el poder, ya que el primero es un contrato bilateral o multilateral, que se presume oneroso y obliga al mandatario frente al mandante; por su parte el poder es un acto unilateral, que no requiere aceptación del apoderado, se presume gratuito y no obliga al apoderado frente al poderdante.

(2) Publicidad formal.- Es la obligatoriedad que tiene el Registro de otorgar a toda persona el conocimiento efectivo de las partidas registrales y, en general, para que obtenga información del archivo registral (copias simples, literales, compendiosos, etc.), salvo las prohibiciones establecidas en la ley. El único requisito es el pago de los derechos por los certificados solicitados.

(3) Partida registral.- Es la unidad de registro conformada por los asientos de inscripción organizados sobre la base de la determinación del bien o de la persona susceptible de inscripción; y, excepcionalmente, en función de otro elemento previsto en la ley.

(4) Jurisprudencia.- “El hecho de que un vehículo sea un bien mueble registrado, es decir, que los derechos que recaigan sobre él sean susceptibles de ser inscritos en la

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oficina correspondiente de los Registros Públicos y así obtener la publicidad y consecuente protección de los mismos, no implica que la transferencia de dichos bienes se perfeccione con la inscripción registral”. Casación N° 415-99-Lima. El Peruano, 01/09/1999, p. 3409.

(5) Vigencia del asiento de presentación de un título: El plazo ordinario de la vigencia del asiento de presentación de un título y de un título tachado por defecto insubsanable, es de 35 días hábiles, contados desde el ingreso del mismo por el diario. Los títulos observados, liquidados y los que requieran informe del área de Catastro tienen un plazo adicional de 25 días hábiles, es decir, su vigencia es de 60 días hábiles.