PROPIEDAD PREDIAL

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INDICE INDICE CAPITULO I: PROPIEDAD PREDIAL ___________________________________________ 3 CAPITULO II: EXTENSION DEL DERECHO DE PROPIEDAD PREDIAL______________7 CAPITULO III: RESTRICCIONES DE LA PROPIEDAD PREDIA. _____________14 CAPITULO IV: DESLINDE Y AMOJONAMIENTO. _________________________________36

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Page 1: PROPIEDAD PREDIAL

INDICEINDICE

CAPITULO I:

PROPIEDAD PREDIAL ___________________________________________ 3

CAPITULO II:

EXTENSION DEL DERECHO DE PROPIEDAD PREDIAL______________7

CAPITULO III:

RESTRICCIONES DE LA PROPIEDAD PREDIA. _____________14

CAPITULO IV:

DESLINDE Y AMOJONAMIENTO. _________________________________36

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DEDICATORIADEDICATORIA

Dedico este trabajo hecho, con la finalidad de dar a conocer el tema de “La

Propiedad Predial”, ante todo a Dios, por ayudarme en mi vida personal y en mis

estudios, a mi Padres por ayudarme a realizarlo y a la vez a mis compañeros de estudios

por el apoyo respectivo que nos hemos brindado mutuamente

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LA PROPIEDAD PREDIAL

ASPECTOS PRELIMINARES

BREVE NOTICIA HISTÓTICA.

En el Derecho Romano la propiedad es extremadamente individualista en cuanto a su

naturaleza e ilimitada en su proyección vertical hasta el cielo (usque ad coelum) y hasta

el infierno (usque ad inferos), o sea, hacia arriba y hacia abajo. Esto fue ya regulado por

el digesto.

Esta teoría tuvo rigor durante muchos siglos. Inclusive en el derecho moderno halla

proclamación en el Code napoleónico (1804) y ellos es comprensible pues la revolución

Francesa es la respuesta más contundente a los atavismos, vinculaciones, cargas y

gravámenes del feudalismo, con gran regocijo de los juristas a la sazon revolucionarios.

En este código se inspiro el moviendo codificador Europeo y, por extensión, se explayo

a los códigos Latinoamericanos a través de España.

A fines del siglo pasado y, con mayor énfasis en los primeros años de esta centuria, se

produce una reacción doctrinaria. Aparece la noción de la función social de la propiedad

que, llevaba a sus extremos, pasa a convertirse de un derecho a un deber “Duguit”.

Quizá así la concebió la constitución de Weimar (1919) cuando estipula que la

propiedad obliga. De ahí se avanzo hasta la liquidación y expropiación de la propiedad

en algunos países por entonces socialistas.

A las alturas de comenzar el tercer milenio, vuelve a experimentar un resurgimiento la

tesis individualista de la propiedad predial. Pero, a su lado, de todas formas no puede

negarse y desconocerse los límites y obligaciones que imponen las leyes.

472. Dig. Ley 49, tit. 1, lib. VI y ley 24, tit. II, lib. VIII. Cfr. Arias Schreiber M.,

Exégesis, p. 24.

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LA NOCION DE “PROPIEDAD PREDIAL” EN EL CODIGO CIVIL.

El código civil se refiere a la propiedad predial (de praedium, predio), y no inmueble, en

el capitulo tercero (artículos 9854 a 967). Desde el punto de vista técnico, esta parte del

corpus está ligeramente mejor estructurada que la del derogado, que trataba de la

institución en los numerales 854 al 876, en la forma confusa y bastante desordenada. Sin

que ello signifique que sea una redacción óptima e idónea, puesto que, como veremos

luego, contiene algunos vacíos y contradicciones.

Ahora bien, al referirse el código a la propiedad predial en vez de propiedad inmueble,

sin duda esta indicando la propiedad predial en vez de propiedad inmueble, sin duda

esta indicando la propiedad inmobiliaria por excelencia, esto es, los predios (casas,

viviendas, edificios, etc.). A primera vista pareciera que alude específicamente a los

predios urbanos y no a los rústicos, pero no puede negarse que contiene algunas normas

típicas de estos últimos. En verdad el Código Civil rige en los predios urbanos cuanto

en los rurales.

LA PROPIEDAD INMUEBLE EN EL CODIGO DE 1936

El código derogado regulaba principalmente determinadas y evidentes relaciones de

propiedad agrarias. La mayor parte de la población laboraba en el campo. Y esto se

reflejaba en la normativa de dicho código.

Hoy, estas relaciones han modificado sustancialmente, aunque el agro sigue teniendo

importancia en la producción nacional. De ahí que se imponía la redacción de un nuevo

corpus, aún cuando, como veremos, ellos no se han visto reflejados del todo.

LA PROPIEDAD RÚSTICA EN EL CODIGO CIVIL. CONTRADICCIONES.

El articulo 883 del código prescribía: “Los derechos reales sobre predios rústicos se

rigen por la legislación de la materia”. Posteriormente este numeral fue abrogado.

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En efecto, la ley de promociones de las inversiones en el sector agrario (decreto

legislativo Nº 653 de 30 de julio de 1991, publicado el 1 de agosto) derogó dicho

artículo, según lo contempla la disposición final primera en su parágrafo segundo.

La redacción del artículo de 883 era, técnicamente, desafortunada, revelando en el

legislador una política excluyente. Esa mala redacción y falta de cuidado ha creado un

vacío en lo referente de la propiedad rural, que “parece de verse a una lamentable

confusión del legislador” y es de suponer, como dice Lucrecia Maisch, lo que realidad

quiso decir: “Los derechos reales sobre predios rústicos se rigen por las disposiciones de

éste código y además por las leyes que específicamente los regule”.

La política ha sido incoherente, puesto que, a lado de ésta marginación, contiene normas

de carácter netamente rural tales como el aluvión y la avulción regulados por los

artículos 939 y 941, respectivamente.

La derogatoria del artículo 883 no resuelve el problema, antes bien, lo profundiza. Pero

la ley agraria en vigor (DL. Nº 653) contiene, a su vez, una nueva contradicción con el

articulo que deroga, pues el articulo 2, inc. “a” dispone que: “El estado otorga seguridad

jurídica sobre la tenencia y propiedad de las tierras rústicas. Los derechos reales sobre

ellas, se rigen por el código civil y las disposiciones contenidas en la presente ley”. Ésto

es contradictorio por que por una parte se deroga el numeral 883 para que los derechos

reales sobre predios rústicos se rigan por la ley especial, y por otra parte, se decida que

se regirán por el código civil.

Constituye un error remitir la regulación de estos derechos reales sobre predios rústicos

a las legislación ordinaria, que es aleatoria y esta sujeta a las contingencias políticas.

473. Masch Von Humboldt, Lucrecia. Algunos aspectos que deberían ser esclarecidos

en el libro de derechos reales del código civil de 1984. En: libro homenaje a José León

Barandearán 1985, cultural Cusco S.A., editores Lima, p. 324.

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LA PROPIEDAD URBANA.

La estructura de la propiedad ha cambiado sustantivamente. Y ello se refleja, aunque

parcialmente, en el código. De imperar básicamente unas relaciones de propiedad de

innegable sello agrario en la sociedad peruana de los años 30’ (reflejadas en el código

derogado), ahora hemos pasado a unas relaciones de propiedad caracterizadas por un

agudo proceso de urbanización (habilitación) y construcción inmobiliaria en la urbe, en

desmedro de tierras circundantes a la ciudad.

Este proceso de urbanización acelerada y gigantesca a costa de las tierras rústicas y

semirústicas, se explica por el hecho de que, luego del proceso de reforma agraria, la

burguesía peruana (despojada de sus antiguos medios productivos) se desplazó a nuevo

rubros económicos, así el financiero-comercial, primero, y la industria y la construcción

y el comercio inmobiliario, después. De ahí que ésta clase tenga un monopolio casi total

en las actividades de la banca, las finanzas, las inmobiliarias, la minería, el comercio,

etc.

DEFINICION DE LA PROPIEDAD PREDIAL Y RÉGIMEN LEGAL.

El código civil, en principio, no define que es la propiedad predial, concepto mas

restringido que el de la propiedad inmueble. Simplemente se limita a regular su

extensión, sus alcances, su desdoblamiento (art. 954). De otro lado, predio es el suelo ya

incorporado al comercio jurídico. Por predio (praedium) debemos enter toda heredad o

tierra, o también propiedad de inmueble o territorial, de donde podemos concluir

estableciendo la diferencia de un predio urbano y otro rústico. Predio urbano es el

ubicado en los confines de una ciudad y, por ende, destinado a la habitación mientras

que predio rústico es la que se encuentra en el campo, y está destinado al cultivo.

Dispone el articulo 954: La propiedad del predio se extiende al subsuelo y el sobresuelo,

comprendidos dentro de los planos verticales del perímetro superficial y hasta donde se

útil al propietario el ejercicio de su derecho.

La propiedad del subsuelo no comprende los recursos naturales, los yacimientos y restos

arqueológicos, ni otros bienes regidos por leyes especiales.

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EXTENSION DEL DERECHO DE PROPIEDAD PREDIAL

EL CONCEPTO DE PREDIO. LA NUEVA TEORIA

Tradicionalmente, se ha sostenido que el derecho de propiedad es un derecho absoluto

en cuanto a sus atribuciones, esto es, el propietario tiene, sobre su bien, todos los

poderes imaginables: uti, frui, abuti.

De acuerdo con esta concepción clásica, es precisamente en la propiedad inmobiliaria

donde alcanza su mayor importancia, al considerarse que esta no recae tan solo sobre la

superficie, sino que es ilimitada en su dirección vertical hacia arriba y hacia abajo, es

decir, se extiende al espacio de encima (sobresuelo) y debajo de la superficie (subsuelo).

Sin embargo, para la moderna teoría, la falta de límite afecta únicamente al núcleo

“positivo” de la propiedad, es decir, al libre arbitrio del propietario. En cambio, su

derecho a excluir las intromisiones de los demás (“núcleo negativo”) las influencias o

actividades de otro sobre el bien que hayan de practicarse a determinada altura o

profundidad, que no tenga fundamento para prohibirlas.

Es importante la propiedad predial o territorial en relación a su extensión superficial y

vertical.

1. Extensión superficial. El predio (finca, inmueble, heredad) urbano habitualmente

queda delimitado por la distribución poligonal de la ciudad, en cambio el predio

rustico “carece de criterios dogmáticos para su exacta relimitación”.

2. Extensión vertical. Esta claro, como se ha dicho, que las viejas teorías de la

extensión ilimitada “son incompatibles con el hecho de que la tierra gira y con el

desarrollo de la tecnología moderna”. Para explicarla, algunos han acuñado el

concepto de finca funcional. “El propietario –dice Alvarez Caperochipi- tiene

derecho sobre el volumen necesario para el uso de la finca, de acuerdo con su

destino económico y con las limitaciones (crecientes) establecidas por las leyes”,

nuestro código ha optado por el concepto de utilidad.

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La propiedad territorial se extiende hasta donde sea útil su ejercicio por el

propietario: artículo 954.

La propiedad predial recae:

a) Sobre el suelo mismo (el objeto esencial, el asiento por excelencia);

b) Sobre lo que esta encima del suelo (sobresuelo).

c) Sobre lo que esta debajo del bien (subsuelo).

d) Sobre los accesorios del bien.

e) Sobre los frutos y productos del bien.

PROPIEDAD DEL SUELO

La noción de propiedad predial o territorial une de manera obvia los conceptos de suelo

o superficie, junto a los de subsuelo y sobresuelo (aires).

Se diría que no es concebible la idea de suelo, desligada de las anteriores. La propiedad

del suelo o superficie lineal no nos dice nada, necesita proyectarse hacia arriba y hacia

abajo para encontrar expresión, es decir se trata de su ámbito físico.

Por otra parte, el suelo, el subsuelo y el sobresuelo tienen naturaleza jurídica

inmobiliaria (Código Civil Art. 885, 1º).

Hay que anotar que, solo para los efectos de comprender la noción de propiedad predial,

se acepta el uso del vocablo suelo, pues cuando este se asocia al de inmueble, tenemos

que decir que predio es el suelo ya incorporado al comercio jurídico.

PROPIEDAD SOBRE EL SUBSUELO

Está regulada por el artículo 954, primer párrafo: “La propiedad del predio se extiende

al subsuelo… comprendido dentro de los planos verticales del perímetro superficial y

hasta donde sea util al propietario el ejercicio de su derecho”.

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De conformidad con esto, en principio, el dominus puede exacavar, construir, plantar y

hacer cimientos en la profundidad o subsuelo de su terreno. La ley ha tenido en cuenta

las necesidades de utilización del suelo; para construir, para plantar, en general para

cualquier obra en superficie, es siempre necesario ocupar también una parte de su

subsuelo, ya para colocar los cimientos, ya para depositar las semillas y después con las

raíces. El contrario-observa Salvat-seria consagrar una propiedad lírica.

Teóricamente, dada la forma esférica de la tierra, se presenta cada propiedad como una

gran pirámide, cuya base estaría en la superficie de la tierra y la cúspide en el centro

mismo. La profundidad se determina trazando las líneas perpendiculares del contorno

del plano formado por la superficie del suelo o terreno, prolongada hasta el infinito,

usque ad inferos.

Sin embargo, la legislación ha restringido, en la actualidad, la propiedad del subsuelo,

en la medida que “sea útil al propietario el ejercicio de su derecho”, esto es, en la

medida requerida para las necesidades de la explotación.

En la doctrina italiana, Ludovico Barassi considera que la extensión del subsuelo “viene

determinada de un modo objetivo por lo que señalen los progresos de la técnica en el

momento de planearse la cuestión”.

RESTRICCIONES AL DERECHO SOBRE SUBSUELO.

Al párrafo segundo del articulo 954 establece una limitacion al derecho del subsuelo;

“la propiedad del subsuelo no comprende los recursos naturales, los yacimientos y

restos arqueológicos, ni otros bienes regidos por leyes especiales”.

Estas limitaciones concuerdan con el artículo 66 de la Constitución, que considera como

patrimonio de la Nación a los recursos naturales (aguas, minas, bosques, mares, ríos);

asimismo, los restos arqueológicos y los monumentos históricos o que hace mención el

numeral 21 del mismo texto fundamental.

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Estas restricciones al derecho de superficie sobre los recursos naturales y yacimientos

minerales y restos arqueológicos que se encuentren en su predio, tienen

fundamentalmente dos razones; a) la explotación racional de todas las riquezas naturales

y minerales exige la investigación y la extracción del mineral sobre extensiones

considerables, que rebasan los limites de los predios parcelados; b) por un motivo de

seguridad nacional y de defensa de los recursos estratégicos.

DESDOBLAMIENTO DE LA PROPIEDAD DEL SUELO Y DE LA DEL

SUBSUELO.

El artículo 955 dice: El subsuelo… puede pertenecer, total o parcialmente, a propietario

distinto que el dueño del suelo. Se trata de un precepto novedoso, que estratifica o

desdobla la propiedad predial en tres plano: suelo, subsuelo y sobresuelo, Se considera

que esta norma es muy útil y abre la posibilidad al señor del suelo para enajenar el

subsuelo para cualquier edificación”.

DE acuerdo con esto la propiedad del suelo puede ser separada de la superficie, bien sea

por medio de pacto, de prescripción o de la ley. Se trata, como ya se ha dicho, de una

innovación acorde con la realidad con la realidad del mercado inmobiliario que no

figuraba en el código derogado, aunque, en verdad, si bien éste no autorizaba

expresamente esta situación legal, en muchos casos se ha dado en la praxis, De suerte

que el temperamento del legislador ha sido el de reconocerla legalmente.

Esta regla de que el subsuelo sea objeto de una propiedad distinta, tiene importancia

principalmente cuando se trata de minas de todas clases que se encuentren en él, ya que

se constituyen un inmueble que pertenece alñ Estado. En este caso, existirá

desdoblamiento de un mismo predio (unos es el Estado).

No siendo mina, el dominus puede dar en concesión el subsuelo. Aquí el concesionario

no es ya propietario de la mina, sino dueño de un derecho real inmobiliario de

naturaleza especial.

De lo expuesto se desprende que la propiedad del subsuelo no implica la presuncion de

la propiedad e la superficie o suelo.

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PROPIEDAD DEL SOBRESUELO

Llamada también propiedad de los aires o del espacio aéreo, Está regulada igualmente

por el artículo 954, primer párrafo: La propiedad del predio se extiende… al sobresuelo,

comprendido dentro de los planos verticales del perímetro superficial y hasta donde sea

útil al propietario el ejercicio de su derecho.

No existe duda acerca del carácter común del aire, pero la propiedad del espacio aéreo

superior es indispensable para la utilización de la propiedad del suelo. El propietario

tiene el derecho de plantar y de construir; así como de impedir a cualquiera el realizar

plantaciones y construcciones que, apoyándose sobre el predio colindante, puedan

invadir el espacio que a su terreno corresponde.

Esta propiedad del espacio aéreo se determina geométricamente por medio de las líneas

perpendiculares trazadas a la superficie, esto es, a la línea formada por el contorno.

La dificultad estriba en determinar el límite superior de esa propiedad del espacio.

Antes, los tratadistas consideraban que la propiedad se extendía usque ad coelum

(ilimitadamente hacia arriba); empero, este es un concepto derivado de la teoría pura. El

derecho-afirman Planiol y Ripert-solo es concebible si se refiere a bienes cosas

utilizables; el espacio deja de serlo más allá de cierta altura.

Nuestro código ha resuelto el problema doctrinario disponiendo que el volumen sobre el

cual recae el derecho de propiedad esté limitado en altura por el interés del propietario

(art. 954). Esta fórmula proviene del articulo 667 del código suizo, para el cual “toda

altura (se prolongará hasta donde sea) útil para su ejercicio.

Para el legislador, la utilidad debe apreciarse en términos actuales, es decir, de

explotación real, vigente. No se la puede interpretar en función de los potenciales, de lo

que podría ser.

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LOS PROBLEMAS DE LA NAVEGACON AÉREA Y EL TRANSPORTE DE LA

ELECTRICIDAD.

Actualmente, este problema reviste gran importancia práctica, debido al desarrollo de la

navegación aérea, así como del transporte de energía eléctrica.

1.- La navegación aérea. En esta materia, los hechos han impuesto una solución

contraria al derecho de propiedad tradicional. Esto porque seria imposible, en efecto,

imponer a los aviadores la obligación de respetar líneas ideales, que indicarán la

separación de los dominios particulares.

Son relación a la solución de este problema, se observan las más curiosas teorías.

Algunos autores han propuesto dividir el espacio atmosférico en capas superpuestas: la

más próxima al suelo, sería del dominio privado, la segunda, quedaría sometida a la

soberanía del Estado; la tercera, libre Empero, tal distinción basada en las leyes

internacionales acerca del mar, es inaplicable –se dice- por dos motivos: porque el

espesor de cada capa quedaría arbitrariamente determinado y porque la separación de

ellas sería imposible de realizar. Por otra parte, el Estado territorial no acepta abandonar

la soberanía del aire.

Debemos concluir, por tanto, que todas las propiedades se hallan hoy gravadas, en

cuanto al espacio máximo, por una limitación legal del interés público: el paso de las

aeronaves. Es por ello que Hamel, fundadamente dijo que tal vez un día llegaría en que

haya que regular el paso de las ondas radioeléctricas si la ciencia diera al dominus,

medios para paralizarlas o detenerlas.

2.- El transporte de la electricidad. Antaño se sostenía –en la línea del derecho

tradicional- que el propietario tenia derecho a oponerse al paso de las líneas eléctricas

por encima de su suelo, incluso aunque ningún poste se apoyara en el mismo.

Obviamente, tal posición no guarda compatibilidad con la realidad actual.

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De ahí que se diga que el titular de una concesión de distribución tiene la potestad de

establecer soportes y hacer que pasen los cables; se encuentra dotado, frente a predios

atravesados, con una servidumbre real.

PROPIEDAD DE LOS ACCESORIOS DEL BIEN

El artículo 888 preceptúa: Son accesorios los bienes que, sin perder su individualidad,

están permanentemente afectados a un fin económico u ornamental con respecto a otro

bien.

La separación provisional del accesorio para servir a la finalidad económica de otro

bien, no le suprime su calidad.

El derecho de propiedad se extiende a los accesorios del bien del cual sean

dependencias necesarias: el dueño del bien mismos es legalmente dueño presunto de

tales accesorios mientras no se pruebe lo contrario, lo que podrá suceder con un titulo o

la vía la usucapión.

Por otro lado, es menester no confundir, bajo el nombre de accesión, dos supuestos

distintos: a) aquel donde una persona es dueña a titulo de accesión (esta es la hipótesis

que comentamos); y b) aquel que se convierte en dueño por efecto de la accesión. “Una

cosa son los accesorios a que virtualmente se extiende la propiedad y otra las acciones

con que se aumente en forma de nueva adquisición”.

PROPIEDAD SOBRE LOS FRUTOS Y PRODUCTOS

Si bien no existe un articulo expreso que señale esto, se desprende que el propietario

tiene derecho a los frutos y productos del bien no por efecto de la accesión, sino a causa

de lo declarado en el articulo 923 del código.

La propiedad de un bien se extiende a todo lo que éste produce, sea naturalmente, sea

mediante el trabajo del hombre.

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RESTRICCIONES DE LA PROPIEDAD PREDIAL

CONCEPTO DE RESTRICCIONES

Para Martín, WOLFF, límites, restricciones son las "posibilidades de señorío excluidas

al propietario o permitidas a otro que no sea el propietario".

El derecho de propiedad se inspira básicamente en el principio de la iniciativa privada;

así lo reconoce la Constitución (art. 58: "la iniciativa privada es libre..."). De ahí

deducían los clásicos que el propietario ejercía una ilimitación (absolutismo) del

derecho en cuanto a sus atributos, esto es, que tenía sobre su bien todos los poderes

imaginables, llegó AHRENS a decir que la propiedad es la "proyección de la

personalidad humana en el dominio de las cosas"-. Hoy en día la propiedad predial se

halla en buena medida limitada.

Siguiendo el criterio de Louis JOSSERAND, podemos distinguir los siguientes grupos:

1. Limitaciones generales (legales) que se derivan de la función social del derecho de

propiedad, de su espíritu y de su objeto (teoría del abuso del derecho).

2. Limitaciones (especiales) establecidas en interés público o de la colectividad.

3. Limitaciones establecidas o impuestas en interés privado (las llamadas relaciones de

vecindad).

4. Limitaciones establecidas por la voluntad del hombre, es decir, por pacto (cláusulas

de inalienabilidad).

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I. LIMITACIONES GENERALES DERIVADAS DE LA FUNCIÓN SOCIAL

DEL DERECHO DE PROPIEDAD

LA FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD

La Constitución abrogada llevó al cenit la concepción de la propiedad como deber,

al disponer que ésta obliga al uso de los bienes "en armonía con el interés social" .

Estas limitaciones constituyen una introducción del código para tratar de todas las

limitaciones enmarcadas dentro de la nueva concepción de la propiedad contenida en el

artículo 923. Según éste, "debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los

límites de la ley". Es decir, se excluye el ejercicio excesivo o abusivo de la propiedad

(Teoría del abuso del derecho de propiedad).

Este era un enunciado bastante general que, en rigor, no ha tenido mayor aplicación

real. Ha sido fundamentalmente preocupación de los teóricos del derecho. Las

condiciones del mundo actual han cambiado y el liberalismo -en boga hoy-, más

realista, ha borrado de los textos escritos este postulado, como que ya no existe en la

Constitución vigente. No obstante todavía pervive en el Código Civil, en una clara

disonancia. La función social de la propiedad -expresa BARASSI - presenta dos

aspectos:

1) Función social-impulso y 2) función social-límite.

1. Función social-impulso: la concesión. de la iniciativa privada (a la que hace

referencia el art.58 de la Constitución)., está destinada a satisfacer, más que el

interés del propietario, las ineludibles exigencias colectivas y nacionales (el

bienestar colectivo) sin que por otra parte ella entrañe una verdadera obligación

jurídica en tal sentido para el propietario (es titular de un "derecho-señorío" y no de

un "derecho-deber").

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2. Función social-límite: "actúa cuando el ejercicio de la propiedad privada resulte

incompatible con un interés público (limitaciones de Derecho público).y también

para coordinar las actuaciones de los distintos individuos en el ejercicio de sus

respectivos derechos de propiedad: ejemplo típico son las .relaciones de buena

vecindad (limitaciones de Derecho privado)".482

Está claro que en esta parte del recurso nos interesa fundamentalmente la función

social-límite, a la que nos referimos a continuación.

TEORÍA DEL ABUSO O EXCESO DEL DERECHO

Si partimos del hecho incontrovertible de que hoy la propiedad no es más el derecho

absoluto de antaño, sino un derecho relativo en su ejercicio y en sus objetivos, debemos

dejar sentado que cuando su titular se aparta de estos marcos, no usa en realidad ya del

derecho, sino que abusa o se excede de él. Por consiguiente, comete "una desviación de

este derecho con relación a su objeto, y compromete con ello su responsabilidad"

(JOSSERAND).

El Código reconoce esta teoría y dispone en su articulo 924: Aquel que sufre o está

amenazado de un daño porque otro se excede o abusa en el ejercicio de su derecho,

puede exigir que se restituya al estado anterior o que se adopten las medidas del caso,

sin perjuicio de la indemnización por los daños irrogados. Este precepto tiene su

antecedente inmediato en el artículo 861 del código derogado. Hay que agregar que la

regla establecida en el arto 924 es aplicable tanto cuando se afecta o vulnera el interés

social cuanto tan sólo el interés privado o particular.

Del texto del citado numeral se advierte que se trata de una regla bastante amplia,

puesto que comprende no solamente al que sufre un daño sino también al que está

amenazado por él, debido al abuso o exceso de otro en su derecho de propiedad, de

suerte que puede exigirse que se restituya al estado anterior (destruyendo lo hecho en su

perjuicio), o tomando las precauciones (medidas) necesarias con ese fin.

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Se otorga, de otra parte. El derecho a la indemnización por los daños y perjuicios

causados.

Esta teoría está elevada a la categoría de principio general del derecho, toda vez que el

articulo II del Título Preliminar del Código Civil prescribe que: "La ley no ampara el

abuso del derecho..”. Evidentemente el titular puede realizar todo tipo de actos

legítimos, en la medida que no perjudiquen a nadie. De ahí que sólo existirá abuso del

derecho "cuando se ejecutan actos que no tienen otro fin que causar un perjuicio, sin

que reporten al que los realiza una verdadera utilidad; pero de ninguna manera pueden

considerarse como actos de abuso del derecho aquellos cuya finalidad está constituida

por un interés serio y legítimo del propietario, aunque ellos pueden significar una

molestia y hasta un perjuicio para un tercero", según afirma E1eodoro ROMERO483

citando a JOSSERAND.

De lo glosado se infiere que el propietario puede actuar libremente en la satisfacción de

un interés "serio y legítimo", que no es otro que el "justo motivo. el móvi11egítimo".

JOSSERANO dice que: "Mientras el propietario obedece a un móvil de este género, se

libra en principio de toda responsabilidad por razón de daños causados a terceros, pero'

si se aparta de esta línea de conducta, si va contra el espíritu mismo de su derecho,

comete una falta susceptible, cuando resulta un perjuicio para el próximo, de

comprometer su responsabilidad con relación a la víctima.

Por consiguiente, el propietario tendrá responsabilidad cuando actúe maliciosa y

do10samente contra los demás. Así sucede, por ejemplo, si el propietario de un

inmueble construye sin causa justificada una pared que quite o reste claridad a un predio

contiguo.

2. LIMITACIONES ESTABLECIDAS EN INTERÉS PÚBLICO O DE LA

COLECTIVIDAD

Se trata de limitaciones derivadas de los derechos del Estado respecto a la propiedad

privada, establecidas por disposiciones de derecho público. Estas restricciones afectan

casi exclusivamente la propiedad inmueble, puesto que no existe mayor interés en el uso

que el dueño haga de sus bienes muebles.

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En esta materia se entrelazan principios de derecho administrativo con principios

propios del derecho privado (el llamado régimen administrativo de la propiedad

privada).

Estos intereses públicos que favorecen a la colectividad deben ser conseguidos aun a

costa del sacrificio de los intereses privados; los intereses públicos o generales siempre

deben primar -en un eventual conflicto- sobre los intereses particulares.

Se habla de limitaciones (y no sólo de límites), porque la limitación es el efecto de una

norma o de un acto especial (o sea de algo sobrevenido y no necesario), mientras que el

límite es un naturale iuris, siendo como es todo derecho subjetivo, siempre limitado

(MESSINEO).

Estas restricciones no son otra cosa que medios para obtener finalidades públicas, o sea

funciones públicas, o para. Brindar servicios públicos.

RÉGIMEN LEGAL

En principio, el artículo 72 de la Constitución contiene tenues limitaciones al derecho de

propiedad disponiendo que, sólo por razones de seguridad nacional, la ley puede

"establecer temporalmente restricciones y prohibiciones específicas para la adquisición,

posesión, explotación y transferencia de determinados bienes". En el mejor sentido, el

precepto puede invocarse para la defensa de los intereses económicos nacionales y la

preservación de nuestro patrimonio cultural.

La inmodificabilidad de las restricciones de orden público, está regulada por el articulo

925 del Código Civil: Las restricciones legales de la propiedad establecidas por causa

de necesidad y utilidad públicas o de interés social no pueden modificarse ni suprimirse

por acto jurídico. Este numeral tiene su sustento en el artículo 70 de la Carta Política.

El articulo 925 difiere de su antecedente el 851 del código derogado, ya que conforme a

éste, sólo cabían restricciones legales de la propiedad derivadas del interés público,

mientras que conforme al articulo .925 del vigente, pueden resultar de la necesidad. y

utilidad públicas y también, del, interés social. Acá el interés social juega un rol

diferente.

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No se trata de la necesaria e ineludible armonía que debe haber entre el ejercicio de los

derechos del propietario y el interés social, sino de la base o sustento que debe tener el

legislador para imponer restricciones a la propiedad.

Por otro lado, el concepto de interés público consignado en el código derogado (art.

851), ha sido sustituido por el de "causa de necesidad y utilidad públicas". El concepto

de necesidad alude a lo indispensable, aquello de lo cual no puede prescindirse. La

noción dé utilidad se refiere más bien: al beneficio o ventaja que la comunidad o el

público han de obtener 'como consecuencia de las limitaciones de la propiedad.

El estudio de estas restricciones corresponde, al derecho administrativo; no obstante si

bien ésta es la fuente principal de las restricciones de interés público, no es la única. En

el Código Civil puede afirmarse que hay algunas normas, a saber:

1. La expropiación (art. 928).

2. Reparación o demolición de una obra que amenaza ruina (art. 956);

3. Sujeción de los predios a la zonificación, a los procesos de habilitación y subdivisión

ya las limitaciones legales respectivas (art. 957).

LA EXPROPIACIÓN

Es la limitación por excelencia; constituye un signo inequívoco de la superioridad y

hegemonía de los derechos del Estado (públicos) sobre la propiedad privada.

El artículo 928 del código, contiene una norma de simple remisión, al prescribir que: La

expropiación se rige por la legislación de la materia.

A la fecha rige la Ley General de Expropiaciones, Ley N° 27.117, publicada en el

Diario oficial el 20 de mayo de 1999, que derogó el Decreto Legislativo 313 ' Y su

Reglamento.

19

Page 20: PROPIEDAD PREDIAL

De otra parte, la expropiación, en tanto privación del dominio, constituye, en último

término, un modo de extinción' del derecho de propiedad, conforme al artículo 968, 3°

del mismo código. Es por ello que el tratamiento más amplio de la misma lo haremos

más adelante al tratar dicho tópico (infra, Nº 543 y siguientes).

De conformidad con el artículo 70 de la Constitución, procede la expropiación cuando

contenga tres caracteres o elementos fundamentales:

l. Que sea por causa de seguridad nacional o necesidad pública.

2. Previa pago en efectivo de la indemnización justipreciada, esto es, una indemnización

proporcionada al valor del bien; y

3. Es necesario que sea calificada o declarada por una ley expresa.

REPARACIÓN O DEMOLICIÓN DE UNA OBRA POR AMENAZA DE RUINA

Dispone el artículo 956 del código: Si alguna obra amenaza ruina, quien tenga legítimo

interés puede pedir la reparación, la demolición o la adopción de medidas preventivas.

Para pedir la demolición o destrucción de tal bien, la vía procesal es el interdicto de

retener, en el cual sé haya embebida la obra ruinosa, a tenor .de lo dispuesto por el

Código Procesal Civil en su numeral 606. El código adjetivo anterior establecía un

nombre y un canal expreso: el interdicto de obra ruinosa (arts. 1.027 a 1.029)

Este interdicto no sólo procede para el propietario que; teme el perjuicio o destrucción

de sus propios bienes; también lo será cuando implique un peligro o amenaza dicho

bien contra una persona cualquiera., Por ello, CASTAÑEDA afirma que ni siquiera "es

necesario vivir dentro del edificio que amenaza ruina; basta transitar por sus

inmediaciones".

20

Page 21: PROPIEDAD PREDIAL

De hecho esta figura se da con mucha regularidad, principalmente en los llamados

tugwios (viviendas modestas), pero también a veces en inmuebles denominados

históricos que han sido abandonados por las autoridades; en cualesquiera de los casos,

deben ser restaurados o demolidos por significar un peligro para el público, y no sólo

para sus usuarios.

SALVAT, estima que esta limitación se presenta bajo el aspecto de una "obligación de

hacer”.

En algunas legislaciones, como la francesa, cuando una obra amenaza ruina, el Alcalde

tiene el derecho de ordenar su demolición.

SUJECIÓN DE LA PROPIEDAD PREDIAL A LA ZONIFICACIÓN, A LOS

PROCESOS DE HABILITACIÓN Y SUBDIVISIÓN

Estipula el artículo 957: La propiedad predial queda sujeta a la zonificación, a los

procesos de habilitación y subdivisión y a los requisitos y limitaciones que establecen

las disposiciones respectivas.

Se trata de una innovación, ya que en el código derogado no figuraba norma alguna

relativa a la limitación de la propiedad predial. Y no podía figurar desde que, como

hemos sostenido, este proceso de zonificación, habilitación y subdivisión -si bien se ha

dado antes, corresponde al incesante crecimiento de la industria de la construcción, vale

decir el desarrollo de la urbanización en desmedro de las tierras rústicas, que signa al

Perú de los años recientes.

Los procesos de zonificación. Habilitación urbana y subdivisión en la ciudad de Lima

son de competencia de la, Municipalidad de, Lima Metropolitana. 'Entre las normas que

contienen este tipo de restricciones podemos mencionar las ordenanzas números 133 y

134, así como el Reglamento Nacional de Construcciones; no obstante, el legislador no

ha querido darles, el rango necesario a través de su inclusión en el Código Civil.

21

Page 22: PROPIEDAD PREDIAL

Veamos cada una de estas instituciones.

l. La .zonificación. La Ordenanza Nº 134, publicada en el Diario "El Peruano" el 25 de

diciembre de 1997. Regula el proceso de evaluación y reajuste del Plano de

Zonificación General de los usos del suelo y subsuelo de Lima Metropolitana.

Mediante la zonificación la Municipalidad condiciona y regula el uso de la propiedad

predial en cumplimiento de las propuestas y normas del Plan de Desarrollo

Metropolitano. "las mismas que se realizan mediante los procesos de habilitación

urbana, la subdivisión e independización de tierras y la edificación.

Dicho Plan Urbano y la Zonificación "se aplican igualmente a las áreas costeras

ribereñas de la provincia de Lima, y establecen disposiciones específicas que garanticen

su desarrollo armónico de acuerdo a la condición de bienes de dominio público, que

aseguren el disfrute de ellos por la comunidad en general, y garanticen que se ejerza el

control de los usos relacionados con las actividades urbanas ubicadas mar afuera"

(Ordenanza N° 134. arto 5).

La zonificación de los usos del suelo, limita y condiciona la propiedad de la siguiente

manera: regula, limita y condiciona el uso del suelo urbano (así como su desuso) de

acuerdo con el bien común y el interés general (donde prevalecerán sobre los intereses

individuales). así como también para evitar daños materiales y desvalorización de la

propiedad pública y privada. etc. (art. 6). También está regulada la zonificación por el

Reglamento Nacional de Construcciones. Es la parte del plan regulador que trata de la

organización integral de, una ciudad, mediante la cual se propone la más adecuada

utilización de la tierra. Así lo dispone el Plan Regulador y Zonificación del Reglamento

Nacional de Construcciones (Cáp. I.I. 2).

La zonificación comprende: a) plano de zonificación, en el cual se señalan los distintos

usos del suelo o terreno urbano. Allí se indican los usos permisibles para cada una de

las zonas descritas en: el plano citado, así como las características técnicas; y b) el

reglamento de zonificación.

22

Page 23: PROPIEDAD PREDIAL

2. La Habilitación, entendemos por habilitación al proceso que acarree cambio de uso

de tierras rústicas o eriaza y que requiere la ejecución de determinados servicios

públicos., tales como agua, fluido eléctrico, desagüe, veredas; etc.

La Ordenanza N°133 del 19 de diciembre de 1997, (El Peruano. 22 de diciembre de

1997) regula el procedimiento administrativo para la aprobación de las habilitaciones

urbanas para fines de vivienda de terrenos eriazos o rústicos, en la provincia de Lima

(art. 1°).

Comprende el diseño de vías y la delimitación de lotes individuales, de lotes para

servicios comunal y de áreas verdes. "La Habilita9ión Urbana debe aprobarse conforme

a los planes de desarrollo local que son: entre otros: el Plan de Desarrollo Provincial, el

Plan de Acondicionamiento Territorial y el Plan Urbano. que a su vez comprende el

Plan de Desarrollo Metropolitano, el Plan Director, el Plan de Ordenamiento. el Plan de

Expansión Urbana y el Plan Vial Metropolitano". Las aprobaciones de habilitación

urbana que contravengan estas normas o el ordenamiento jurídico son actos

adrnmistrativos nulos de pleno derecho (art. 3).

La Municipalidad de Lima es competente para planificar, controlar y ejecutar el

desarrollo urbano y rural de toda la provincia. "así como aprobar mediante Resolución

de Alcaldía las solicitudes de habilitación para fines de vivienda que presenten las,

personas naturales o jurídicas interesadas, incluyendo los casos de regularización de

habilitaciones pendientes o en trámite" (art. 4°).

Según el articulo 51a Municipalidad de Lima puede delegara las Municipalidades

Distritales de Lima conocer y aprobar la habilitación urbana para fines de vivienda.

Este proceso administrativo consta de dos etapas: la de aprobación de proyectos de

habilitación urbana y la de recepción de obras (art. 7°).

23

El artículo 11 en el párrafo 3° establece que sólo después de notificada por la

Page 24: PROPIEDAD PREDIAL

Municipalidad Metropolitana la resolución expresa de aprobación de la habilitación

urbana o la confirmatoria de la aprobación distrital., el interesado podrá inscribir la

habilitación urbana en el Registro Predial Urbano o en el Registro de la Propiedad

Inmueble de. Lima.

Muy importante es el precepto de la Disposición Transitoria. Complementaria y Final

Cuarta, de que no se aplican las normas opuestas a esta Ordenanza en Lima, donde"

ejerce jurisdicción exclusiva la Municipalidad Metropolitana de Lima en asuntos

metropolitanos de competencia municipal

Una orientación distinta y opuesta contiene la llamada Ley General de Habilitaciones

Urbanas NC? 26.878 de 19 de noviembre de 1997 (_l Peruano.2 de noviembre de 1997).

Establece que corresponde a las Municipalidades Distritales dentro de su'

circunscripción territorial y a las Municipalidades Provinciales cuando se trate deL área

del cercado; conocer y aprobarlas; solicitudes de habilitación urbana que soliciten las,

personas naturales o jurídicas;' asociaciones de vivienda y pro-vivienda y las

cooperativas de vivienda o cualquier otra forma asociativa con fines de vivienda (art.

Se presenta entonces una situación de conflicto entre dos leyes sobre un mismo tema

¿Cuál debe primar? Las Ordenanzas tienen rango de ley y, teniendo en cuenta que los

procesos de zonificación, habilitación urbana, subdivisión e independización son de

competencia de los municipios, entonces no cabe duda que prevalece la Ordenanza N°

133.

Están contempladas las siguientes clases o formas de habilitación: 1) habilitaciones

preurbanas (parcelaciones). Es la de tierras para usos de huertas y granjas y que se

ubican en zonas que para el efecto deberán señalar los Planos Reguladores (II, y, 1); 2)

habilitaciones para uso de viviendas (urbanizaciones).

Son las destinadas a edificación de viviendas para personas residentes (II, VI. I);3)

habilitaciones para usos especiales. Aquellos procesos de habilitación de tierras

destinadas a usos diferentes a los de vivienda, industria y preurbana (XI, I); y 4)

habilitaciones para usos industriales. Es la habilitación de tierras destinada

exclusivamente al establecimiento de industrias y/o depósitos (XII, 1).

24

Page 25: PROPIEDAD PREDIAL

No obstante, existen algunos casos en que resulta improcedente la habilitación de

tierras, y que se dan cuando el terreno: 1) se ubica en zona de interés arqueológico o

histórico; 2) por sus condiciones topográficas o geológicas no ofrezca la debida garantía

para una adecuada habilitación; 3) es considerado Parque Nacional, Zonal o Distrital; y

4) está reservada para una obra de necesidad y utilidad pública (II, IV, 2 del Reg.).

El proceso de habilitación de tierras, en suma, es una institución típica del Derecho

administrativo donde, mediante una Resolución de Alcaldía, se transforma en urbana la

naturaleza rustica o rural de los predios. Precisamente, la influencia de esta institución

se refleja en el artículo 957 del código, que no ha podido sustraerse a reconocerla.

La Subdivisión. Se entiende por tal a todo, proceso de partición de tierras. Dicha

partición puede ser sin cambio de uso (aquí la partición de terrenos habilitados en

fracciones será destinada al mismo uso asignado al terreno matriz) o también con

cambio de uso. Pero la subdivisión sólo es factible cuando la misma este en

concordancia con el Plan Regulador o Estudio de zonificación correspondiente y que

exista posibilidad de dotación de servicios públicos con que cuenta la zona De otra

parte, se entiende por independización a la división sin cambio de uso, en parcela, de un

predio rústico ubicado en zona de expansión urbana (Reg. I XXIII, 1).

CONCLUSIÓN

En suma, la característica de estos institutos —la zonificación, la habilitación y la

subdivisión-, es que pertenecen al ámbito del derecho administrativo y, de otra parte,

atañen a la regulación y organización completa de la ciudad (el mejor uso de la tierra;

los servicios públicos que ésta necesita, tales como, el agua, la luz, etc. así como la

participación y parcelación de la misma)

Por medio de la zonificación se regula y condiciona el uso de la propiedad predial lo

cual se lleva a cabo a través de los procesos de habilitación urbana. Subdivisión e

independización de, tierras y la edificación. Se busca pues el crecimiento y

expansión armoniosa de la urbe como resultado de la correcta incorporación de las

tierras a la urbanización.

25

Page 26: PROPIEDAD PREDIAL

Todas estas figuras están legisladas actualmente por las mencionadas ordenanzas

números 133 y 134, así como el Plan Regulador y Zonificación, el Registro Nacional de

Construcciones y otras normas conexas.

No obstante tratarse de figuras de derecho público, el Código Civil las recoge y

reconoce en su artículo 957. El fundamento es que el legislador no puede dejar de

normar las principales transformaciones efectuadas en la propiedad urbana y que,

como hemos sostenido, se caracteriza por el intenso proceso de urbanización en

desmedro de la tierra, con el consiguiente florecimiento de la industria de la

construcción y el tráfico inmobiliario.

LA PROHIBICIÓN A LOS EXTRANJEROS DE .POSEER DERECHOS

DENTRO DE LOS 50 KILÓMETROS DE FRONTERA

Se trata de una restricción impuesta por la Constitución, y no por el Código Civil, que

en su, artículo 71. parrafo".segundo, prescribe; que, en cuanto a la propiedad, "dentro de

cincuenta kilómetros de las frontera, los extranjeros no pueden adquirir ni poseer, por

titulo alguno, minas, tierras, bosques, aguas, combustibles ni fuentes de energía; directa

ni indirectamente, individualmente ni en sociedad bajo pena de perder, en beneficio del

Estado el derecho así adquirido. Se exceptúa el caso de necesidad pública expresamente

declarada por Decreto Supremo aprobado por el Consejo de Ministros conforme a ley".

Se trata de una restricción a la propiedad de los extranjeros en nuestro territorio, por

razones fundamentales, concretamente por causa de seguridad nacional. De acuerdo con

ella, los extranjeros no pueden ser propietarios ni poseedores de tales bienes y recursos,

dentro de los 50 kilómetros fronterizos. Esta limitación se; incluye para que: en caso de

un conflicto fronterizo la faja de frontera esté bajo total, e irrestricto control nacional sin

que, eventualmente los extranjeros puedan causar daños al Perú tolerando al enemigo,

permitiendo el espionaje. etc. mediante los derechos adquiridos en dichas zonas.484

La parte final de este artículo 71 contiene una variación con relación a su similar (el

arto 126) de la Constitución derogada: se podrá establecer una excepción por un

simple Decreto Supremo mientras antes se exigía una ley expresa.

26

Page 27: PROPIEDAD PREDIAL

Por otra parte, esta norma en realidad ha perdido virtualidad, a raíz del llamado

"acuerdo global y definitivo" entre Perú y Ecuador suscrito el día lunes 26 de octubre

de 1998 en la ciudad de Brasilia (Brasil). Como una forma de lograr supuestamente la

paz con ese país, se ha otorgado un kilómetro cuadrado en la zona de Tiwinza

(departamento de Amazonas), terreno que tiene la categoría de propiedad privada,

entregada a título gratuito de manera perpetua y sin posibilidad de expropiación. Este

terreno está además afectado por una servidumbre de paso, que tiene la misma

naturaleza del predio esto es, perpetua.

Semejante concesión de terreno -entre otras- no sólo violenta el Derecho civil, sino lo

que es peor, la propia Constitución. Ciertamente, el fundamento del artículo 71 ha caído

por sí solo. Este queda decorativamente.

En el derecho comparado, el texto constitucional mexicano establece una cantidad

mucho mayor de protección fronteriza equivalente a una extensión de 100 kilómetros

(art. 27).

3.- LIMITACIONES IMPUESTAS POR EL INTERÉS PRIVADO. LAS

RELACIONES DE VECINDAD

BREVE NOTICIA HlSTÓRlCA

Históricamente su configuración "atiende exclusivamente al interés individual de los

propietarios pero a partir de mediados del ,siglo XIX se empiezan a tener también en

cuenta y a colocar en un plano preferente los intereses colectivos, con lo que las

relaciones de vecindad abandonan el ámbito privado para regularse preferentemente por

una normativa pública" (ALVAREZ-CAPEROCHIP).

El tema, por otro lado, ha cambiado por así decido, de escenario. Y ello se refleja -o

debe reflejarse- en todos los códigos contemporáneos -incluido el peruano- al momento

de regular la teoría general de las relaciones de vecindad. Esta teoría "surge en un

entorno agrario para regular las relaciones cotidianas entre los propietarios rústicos de

fundos colindantes o contiguos". Pero, modernamente, en un entorno industrial los

problemas entre predios se multiplican, "pues el desarrollo tecnológico presenta nuevas

posibilidades de agresión (químicas, biológicas, industriales, etc.)".

27

Page 28: PROPIEDAD PREDIAL

CONCEPTO

Son las llamadas relaciones u obligaciones de vecindad es decir, restricciones en interés

recíproco de los vecinos.

Tienen que ver, pues, con el ejercicio y límites de la propiedad en su relación con los

predios vecinos; o también puede concebírseles como "los condicionamientos que las

interdependencias de fincas imponen al ejercicio del derecho de propiedad"

(ÁLVAREZ-CAPEROCHIP).

Las restricciones entre los inmuebles próximos o colindantes (por el solo hecho de la

contigüidad existente entre predios pertenecientes a dos o más dueños). Estas

obligaciones -consistentes en derechos y obligaciones- que tienen los vecinos entre sí,

constituyen una derivación del carácter "social" del dominio de la época

contemporánea. Como dice CASTAÑEDA el hombre no interesa al derecho como

individualidad, sino como una unidad social.

Según Martín WOLFF, la vida social exige una transacción; tanto la actividad de un

vecino (el núcleo "positivo" de su propietario), como el derecho de exclusión de otro (el

núcleo "negativo de la suya) requieren, una cierta limitación.

Resulta obvio que si un propietario ejerciera absoluta e indefinidamente su derecho,

causaría perjuicio a los derechos "igualmente intensos y respetables" de sus vecinos, y

que también la ley protege. Así sucedería si, por ejemplo. un propietario construyera

una ventana en una pared colindante con la de su vecino. o que causare ruidos molestos

al mismo. De ahí que, como sostiene Louis JOSSERAND. "los derechos de propiedad

que recaen sobre fondos vecinos deben hacerse concesiones recíprocas, para no

lesionarse mutuamente".

El tema ha sido enfocado desde la teoría de las inmisiones con sus agresiones clásicas

(humos. ruidos. vibraciones o trepidaciones, exhalaciones (emanaciones) nocivas, etc.)

hasta la actual del abuso del derecho con sus posibilidades de agresiones (biológicas,

industriales, químicas, nucleares). Aunque en cuales quiera de los casos debe primar el

criterio o principio general de lar normal tolerancia.

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Page 29: PROPIEDAD PREDIAL

Empero hay que tener en cuenta "las necesidades de la producción y las condiciones del

medio ambiente (una zona industrial tendrá exigencias distintas a un barrio residencial),

y la prioridad de un uso determinado, que implica respetar las situaciones preexistentes.

Una cierta tolerancia es necesaria, porque de otra suerte sería imposible la vida en

sociedad".

Estas restricciones están reguladas en el Código Civil en los artículos 959 a 964, bajo el

título de Limitaciones por razón de vecindad. Su estudio se hace a continuación.

FUNDAMENTO Y NATURALEZA

La fundamentación del instituto ha atravesado un período evolutivo que va desde la

teoría de las inmisiones hasta otras más modernas.

En el derecho romano, la teoría de La inmisión (la concepción individualista) "reconoce

al propietario el libre uso y disfrute de su propiedad, mientras su actividad no afecte

positivamente la propiedad ajena", expresa José Antonio Álvarez- PEROCHIPI.487

En el derecho intermedio se desarrolla la teoría de los actos de emulación. "que agrega a

la anterior el animus nocendiy prohibe los actos que el propietario realice sin obtener

provecho alguno cuando cause daño a las fincas colindantes o cuando este daño sea

desproporcionado con el provecho obtenido".

En el iusracionalismo, la ilustración y el liberalismo, se realza la libertad de la

propiedad y se propugna la certeza del derecho, y se vuelve otra vez a la teoría de las

inmisiones. El gran Rodolfo Von JHERING elabora la formulación moderna más

perfecta de las relaciones de vecindad. Actualmente, la teoría de los actos de emulación

ha perdido vigencia "por quedar englobados sus supuestos en la teoría más extensa del

abuso del derecho". Esta última teoría -agrega Álvarez CAPEROCHIPI-"permite

defender también los intereses sociales y contemplar el aspecto colectivo de las

relaciones de vecindad, pues a través de ella se pretende no el ejercicio del derecho de

propiedad, conforme a su función económica y social".

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Page 30: PROPIEDAD PREDIAL

ACTOS QUE EVITEN O CONJUREN UN PELIGRO ACTUAL O INMINENTE

Dice el artículo 959 del Código Civil: El propietario no puede impedir que en su predio

se ejecuten actos para servicios provisorios de las propiedades vecinas, que eviten o

conjuren un peligro actual o inminente, pero se le indemnizará por los daños y

perjuicios causados.

La fuente mediata de este numeral es el artículo 587 del código brasilero, salvo que

éste exige el aviso previo. El vecino puede introducirse y ocupar un predio ajeno

cuando ello sea indispensable para la reparación o la reconstrucción de su inmueble,

o incluso la limpieza del mismo; en general. es de aplicación este precepto en

cualquier caso de emergencia o peligro actual o inminente.

Esto motiva a que autores como BEVILAQUA, estimen que ya no hay derecho de

propiedad absoluto y exclusivo. Sin embargo, habría que agregar que estos actos

sólo revisten carácter temporal.

PASO DE MATERIALES POR PREDIO AJENO PARA OBRAS

URGENTES

Esta hipótesis está regulada por el artículo 960: Si para construir o reparar un edificio

es indispensable pasar materiales por predio ajeno o colocar en él andamios, el dueño

de éste debe consentirlo, recibiendo indemnización por los daños y perjuicios que se le

causen.

Es una trascripción del artículo 979 del código derogado en el cual se encontraba mal

ubicado en el título referente a las servidumbres. En rigor, se trata de una simple

limitación a la propiedad predial, en razón de su temporalidad.

OBLIGACIÓN DE NO PERJUDICAR CON INMISIONES AL VECINO

Prescribe el artículo 961: El propietario, en el ejercicio de su derecho y especialmente

en su trabajo de explotación industrial, debe abstenerse de perjudicar las propiedades

contiguas o vecinas, la seguridad, el sosiego y la salud de sus habitantes.

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Page 31: PROPIEDAD PREDIAL

Están prohibidos los humos, hollines, emanaciones, ruidos, trepidaciones y molestias

análogas que excedan de la tolerancia que mutuamente los vecinos se deben en atención

a las circunstancias.

Para aplicarse este precepto deben tenerse en cuenta varias consideraciones; así, que las

incomodidades y molestias sean tales que lleguen a perturbar a cualquier persona

normal. Una vieja ejecutoria confirma este criterio al disponer que: "La constante y

variada transmisión por altoparlantes de música, noticias y propaganda comercial en

forma ininterrumpida y en volumen apreciable, afecta la tranquilidad y sosiego de los

vecinos, por lo que deben limitarse a horas determinadas y fijadas por la autoridad

municipal";488 de igual forma, debe tomarse en cuenta que los ruidos, humos o

emanaciones corresponda a la zona, si ésta es industrial podrá soportarlos en mayor

medida que si fuere un barrio o urbanización residencial.

Los civilistas alemanes llaman imponderables a estas inmisiones, expresión ésta que

nos viene del derecho romano.

No todas las inmisiones están prohibidas; así, los ruidos causados por una fábrica en una

zona industrial; el humo de la chimenea de un restaurant que esté a gran altura; en

sentido contrario, sí lo serán, verbigracia, los ruidos y escándalos que provoquen centros

sociales de diversión (peñas, discotecas, cabarets) en barrios que no sean comerciales y

artísticos; las filtraciones de agua de un predio vecino; los lupanares y casas de cita

ubicados dentro del perímetros de la ciudad dedicado a morada, por atentar contra las

buenas costumbres, etc.

Esta norma reviste singular importancia e interés en las épocas actuales de polución del

entorno ambiental, y que obliga a preserva la integridad ecológica.

PROHIBICIÓN DE HACER EXCAVACIONES QUE PERJUDIQUEN AL

VECINO

Se trata de un precepto innovador que prohíbe cavar pozos susceptibles de causar ruina

o destrucción en predios colindantes.

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Page 32: PROPIEDAD PREDIAL

Dispone el artículo 962: Al propietario de un inmueble no le está permitido abrir o cavar

en su terreno, pozos susceptibles de causar ruina o desmoronamiento en la propiedad

vecina o de perjudicar las plantaciones en ella existentes y puede ser obligado a guardar

las distancias necesarias para la seguridad de los predios afectados, además de la

obligación de pagar la indemnización por los daños y perjuicios.

El código argentino regula esta figura en su artículo 2.615.

PROHIBICIÓN DE CONSTRUIR HORNOS, CHIMENEAS, ESTABLOS Y

OBRAS SIMILARES PRÓXIMAS A PREDIOS COLINDANTES

Artículo 963: Si cerca de un lindero se construye horno, chimenea, establo u otros

similares o depósito para agua o materias húmedas, penetrantes, explosivas o radiactivas

o se instala maquinaria o análogos, deben observarse las distancias y precauciones

establecidas por los reglamentos respectivos y, a falta de éstos, las que sean necesarias

para preservar la solidez o la salubridad de los predios vecinos. La inobservancia de esta

disposición puede dar lugar al cierre o retiro de la obra y a la indemnización de daños y

perjuicios.

Esta hipótesis exige que se guarden las necesarias y adecuadas distancias cuando se

construyan depósitos de materiales penetrantes, explosivos, pero sobre todo radiactivos,

norma que cobra trascendencia porque vivimos en la era nuclear y que, por ende no

tenía la misma urgencia y gravitación en la época preatómica. Para ello deben tomarse

las precauciones y cuidados del caso, y por cierto ejecutarse algunos trabajos de

defensa.

En el derecho comparado esta figura está legislada en el código argentino en sus

articulas 2.621 a 2.624.

PROHIBICIÓN DE HACER CORRER AGUAS POR PREDIOS VECINOS

El artículo 964 determina: El propietario no puede hacer que las aguas correspondientes

al predio discurran en los predios vecinos, salvo pacto distinto.

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Page 33: PROPIEDAD PREDIAL

Se trata de una norma que revela nuevamente la política incoherente y poco cuidadosa

del modificador puesto que ella se aplica a predios rústicos difícilmente a un predio

urbano.

Según este dispositivo puede establecerse por convenio o pacto un derecho de paso de

agua a través del predio vecino en cuyo caso tomaría el carácter de una servidumbre.

Precisamente, nuestra jurisprudencia ha establecido que: "No se puede establecer

servidumbre de acueducto sin el consentimiento del dueño del predio sirviente, salvo los

casos establecidos por la ley y por decisión judicial"

MODIFICACIÓN DE LAS LIMITACIONES POR RAZÓN DE VECINDAD

MEDIANTE CONVENIO

Siguiendo el criterio de Jorge Eugenio CASTAÑEDA podemos tener que en las

limitaciones por razón de vecindad pueden celebrarse pactos entre los particulares que

supriman las lagunas y vacíos de la ley, pudiendo tornar lícito lo que una norma positiva

prohíbe siempre que el convenio no transgreda una norma de orden público (que es de

cumplimiento obligatorio) o lesione la salubridad. Les es aplicable el apotegma: volenti

non fit iniuria: No se confiere injuria al que voluntariamente la sufre.

Esto es así porque estas restricciones sólo afectan los intereses meramente privados, de

ningún modo los de la colectividad.

ACCIONES PROCESALES EN DEFENSA DE LAS RELACIONES DE

VECINDAD

Pueden ejercitarse dos tipos de acciones destinadas a la observancia de las restricciones

por razón de vecindad. En primer lugar, cuando no se lesione o afecte la posesión del

vecino. la vía procesal adecuada es el proceso de conocimiento (antes llamado

ordinaria), regido por el articulo 475 y siguientes del Código Procesal. En cambio, si se

violenta o ataca la possessio debe recurrirse a las acciones interdíctales.

33

Page 34: PROPIEDAD PREDIAL

4.- RESTRICCIONES ESTABLECIDAS PPR PACTO (CLÁUSULAS DE

INALIENABILIDAD)

RÉGIMEN LEGAL

No existe problema en que los particulares puedan establecer por vía de pacto o

convenio limitaciones de la propiedad siempre y cuando no transgredan las normas de

orden público, puesto que estas últimas son de cumplimiento obligatorio.

En efecto el artículo 926 del código determina: Las restricciones de la propiedad

establecidas por pacto para que surtan efecto respecto a terceros, deben inscribirse en el

registro respectivo.

Como se ve. Sólo se exige que estas limitaciones consensuales o convencionales se

inscriban en el registro, criterio ratificado por el artículo 2.019. 5° del código.

DERECHOS O FACULTADES DEL PROPIETARIO

ENUMERACION

Resulta lógico que, al lado de las obligaciones impuestas al propietario (sobre todas las

limitaciones por razón de vecindad) éste tiene indiscutibles derechos o facultades sobre

su predio, que operan con gran vigor, máxime si el derecho de propiedad es el derecho

real por excelencia, el más completo.

El código peruano reconoce los siguientes derechos al titular p dueño de un predio: a) El

derecho de cercamiento; b) El derecho de deslinde y amojonamiento y c) El derecho de

corte de ramas y raíces de árboles (que invadan su predio).

CERCAMIENTO DE UN PREDIO

DEFINICION Y RÉGIMEN LEGAL

El cercado de un predio está regulado por el artículo 963. El propietario de un predio

tiene derecho a cercarlo.

34

Page 35: PROPIEDAD PREDIAL

Se trata de una consecuencia natural o lógica que asiste al dominus. Al efectuarse el

cercado por cercamiento del predio, el dueño excluye a toda persona de su disfrute.

El derecho de cercamiento, tan natural hoy, tropezaba antiguamente con dos obstáculos:

el derecho de caza y el libre pasto.

Corroborando este aserto, la importancia del cercado la comprobamos en el articulo 931

del código: la caza no está permitida en terrenos sembrados ni cercados.

Como consecuencias de lo anterior, el cercado impide que en los procesos de deslinde el

titular colindante puede aducir usucapión sobre el área del terreno cercada por el otro

lindero; o, como dice Castañeda, que pueda reivindicar la zona cercada en litigio, a no

ser que presente instrumentos fehacientes que acrediten su derecho de propiedad sobre

la cosa cercada y ésta no haya sido todavía ganada por prescripción.

En el ámbito penal, cuando un titular colindante invade y pretende apropiarse de una

porción de terreno debidamente cercada, incurre en delito de usurpación, conforme lo

dispone el articulo 202, 1 del código penal.

CARÁCTER OBLIGATORIO DEL CERCAMIENTO.

El numeral 965 no hace referencia a la obligatoriedad del cercamiento pero si algunas

disposiciones administrativas lo exigen, en tal caso, se estima que se da una regla

excepcional para facilitar la construcción y mantenimiento de los muros de cercamiento

cada dueño podrá obligar o construir a sus vecinos a contribuir a la construcción y

reparación de dichos muros.

35

Page 36: PROPIEDAD PREDIAL

DESLINDE Y AMOJONAMIENTO

DONTRADICCION FLAGRANTE DEL CODIFICADOR

La política del codificador de 1984 tuvo (puesto que ha sido derogada la norma) un

innegable sello excluyente, al disponer que los derechos reales sobre predios rústicos se

regulan por la legislación especial (art. 883, derogado por el D:L: Nª 653), es decir que,

al menos aparentemente, solo regula la propiedad urbana. No obstante, como ya hemos

anotado, esta posición resulta incoherente, porque al legislar en su articulo 966 el

derecho de deslinde, comete una flagrante contradicción –una más-, en la medida que el

deslinde es un instituto que recae básicamente sobre los predios rústicos desde que solo

en éstos la confusión de linderos.

Este criterio es la vieja data; así, el código procesal derogado, en su numeral 535

reconocía el derecho de deslinde para las herades, esto es, los predios rústicos. El

código procesal civil en vigor, en nuestra opinión de manera defectuosa, habla

genéricamente de predio (art. 505, 5º)

REGIMEN LEGAL

Prescribe el artículo 966: El propietario de un predio puede obligar a los vecinos, sean

propietarios o poseedores, al deslinde y al amojonamiento.

DEFINICION

La acción de deslinde o acto firium regundorum (llamada así en el derecho romano), es

una operación consistente en establecer límites de separación de dos terrenos no

construidos, para la cual debe quedar constancia material; para ellos es necesaria la

cooperación entre los copropietarios de los inmuebles o predios colindantes por lo

menos en el deslinde voluntario.

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Page 37: PROPIEDAD PREDIAL

El deslinde es de dos clases o modalidades: a) extrajudicial. Si los titulares vecinos,

proceden de acuerdo, en cuyo caso se lleva a cabo amistosamente, no se necesita de un

proceso; b) judicial. Si uno de los vecinos se opone o se niega a llevar a cabo el

deslinde, el código permite al otro titular colindante obligarlo, es decir demandarlo en

proceso (art. 966)

ETAPAS QUE COMRPENDE EL DESLINDE

La relimitación o establecimiento de líneas demarcatorias de predios colindantes,

comprende dos etapas: a) determinación de límites o linderos, y b) la fijación de

mojones (hitos). El amojonamiento es la expresión material del deslinde. Por ellos está

regulado conjuntamente con el deslinde en el artículo 966.

QUIENES SE BENEFICIAN CON EL DESLINDE

DE acuerdo con el articulo 966 del código civil, el propietario puede obligar al vecino al

deslinde, sea éste propietario o poseedor. Complementando esto con lo dispuesto por el

art. 504, 3º del código procesal, se colige que pueden promover procesado e deslinde

todos los que tengan interés, vale decir, no solo los propietarios, sino también los

poseedores, por ejemplo el usufructuario, el usuario, etc. La doctrina entiende que el

legitimado activo debe tener sobre el bien un derecho real, no un derecho personal. Se

excluiría así aparentemente al arrendamiento que, aunque titular de un derecho personal,

es el poseedor por excelencia en nuestros tiempos. No obstante, el código adjetivo s´lo

habla ampliamente de poseedor.

OBJETO DEL DESLINDE

Como ya se ha expresado, esta acción tiene por objetivo fijar en forma indubitable los

limites o linderos entre dos predios rústicos, en los casos en que hay desacuerdo,

confusión o se estima que los que existen no son los verdaderos. En efecto, una

ejecutoria antigua, dispone que: “Aunque exista línea de separación entre dos predios, el

juicio de deslinde tiene por objeto decidir si es u otra la que debe servir lindero”.

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Page 38: PROPIEDAD PREDIAL

NATURALEZA JURÍDICA DE LA ACCION DE DESLINDE

En principio, el dueño tiene la facultad y la obligación del cercamiento del predio (art.

965). El cercamiento presupone que se hayan fijado con precisión los linderos del bien.

Cuando existe confusión sobre los mismos, es procedente esta acción de deslinde, sea

judicialmente, sea extrajudicialmente.

Los vecinos o colindantes tienen la obligación, de acuerdo con el articulo 966, de

concurrir al deslinde. Según Castañeda, esta obligación emerge de las restricciones por

razón de vecindad.

EL DESLINDE ES UNA ACCION REINVINDICATORIA

El deslinde implica recuperación de la faja o porción de terreno afectada por el

colindante y, por consiguiente, supone una reivindicación. Los tribunales han

sancionado que “La acción de deslinde es en su fondo y por su esencia una acción

reivindicatoria”.

El deslinde es un proceso dual, donde cada una de las partes debe probar su derecho,

siendo a la vez demandante y demandada. Ellos es así porque hay confusión de lindes,

estando obligados cada unos de ellos a presentar los títulos de propiedad

comprobatorios, En eso se diferencian de la acción reivindicatoria porque en ésta, la

carga de la prueba corre por cuenta del demandante.

CARACTERES DE LA ACCION DE DESLINDE

1.- Es una acción real, desde que tiene por objeto determinar los linderos verdaderos de

los predios vecinos, y además porque deriva de un derecho real expresamente contenido

en el numeral 966.

2.- Es una acción imprescriptible. Si bien el código vigente ya no estipula como lo hacia

el derogado en su art. 862, que puede interponerse en cualquier tiempo, la

jurisprudencia señala palmariamente que: “La acción de deslinde es imprescriptible”.

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Page 39: PROPIEDAD PREDIAL

EFECTOS DEL DESLINDE

Cuando sobre un proceso de deslinde ha recaído una sentencia firme y ejecutoriada, ésta

no puede ser impugnada mediante un proceso contradictorio, toda vez que dicha acción

se cortaría con una excepción de cosa juzgada; también procedería una acción

reinvidicatoria.

De igual forma, en te proceso de deslinde puede deducirse la usucapión, según ha

resuelto la jurisprudencia: “En el juicio de deslinde las partes pueden deducir la

excepción de prescripción de dominio”. Obviamente, se refiere a la usucapión.

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