Propiedad intelectual y inapi

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TEORIAS QUE FUNDAMENTAN LA PROTECCION A LA PI 1. Incentivo Económico Dominante en U.S. PI permite promover el progreso de la Ciencia y de las Artes. Derechos exclusivos otorgan incentivo económico en pos de un beneficio social que da la creación intelectual, asegurando al creador o inventor que no va a competir en el mercado con copias no autorizadas o piratas . Problemas: Derechos exclusivos pueden tener efectos costosos en términos del acceso público a la creatividad y la invención. No es claro cuanta cantidad de protección es necesaria para Incentivar. 2. Fruto del Trabajo Justifica los derechos sobre la propiedad basándose en el natural derecho a percibir los frutos de la labor realizada. Problemas: Dificultad para que los derechos de propiedad reflejen la labor realizada.

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TEORIAS QUE FUNDAMENTAN LA PROTECCION A LA PI

1. Incentivo Económico

Dominante en U.S. PI permite promover el progreso de la Ciencia y de

las Artes.

Derechos exclusivos otorgan incentivo económico en pos de un beneficio

social que da la creación intelectual, asegurando al creador o inventor

que no va a competir en el mercado con copias no autorizadas o piratas .

Problemas: Derechos exclusivos pueden tener efectos costosos en

términos del acceso público a la creatividad y la invención.

No es claro cuanta cantidad de protección es necesaria para Incentivar.

2. Fruto del Trabajo

Justifica los derechos sobre la propiedad basándose en el natural

derecho a percibir los frutos de la labor realizada.

Problemas: Dificultad para que los derechos de propiedad reflejen la

labor realizada.

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3. Autoría/Personalidad

Asociado con la idea de Hegel acerca de que la propiedad es una

necesidad de desarrollo y florecimiento humano

Cierta propiedad es especialmente importante para la personalidad del

individuo.

Énfasis en el trabajo intelectual como extensión de la personalidad del

autor.

Problema: Quienes infringen la PI también pueden tener

Autoría/personalidad incentivos.

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PROIEDAD INDUSTRIAL (MARCAS/PATENTES) PROPIEDAD INTELECTUAL (DERECHOS DE AUTOR)

OBJETO PROTEGIDO SIGNO DISTINTIVO/INVENCIÓN OBRA

NACIMIENTO DEL

DERECHO REGISTRO O INSCRIPCIÓN DESDE LA CREACIÓN

AUTORIDAD INAPI DEPARTAMENTO DE DERECHOS INTELECTUALES

PROC. DE REGISTRO ANÁLISIS FONDO Y FORMA ANÁLISIS FORMA

PROTECCIÓN MÁS AMPLIA, PERO MÁS DIFICIL DE OBTENER MENOS AMPLIA, PERO MÁS FACIL DE OBTENER

SANCIONES PECUNARIAS PECUNARIAS Y PENALES

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DEFINICIÓN DERECHO DE AUTOR:

“Derecho que tiene el autor sobre las obras de su inteligencia, ya sean

artísticas, literarias o científicas, y que se obtienen por el solo hecho de la

creación de la obra”.

BALANCE LEGAL NECESARIO:

Permitir el desarrollo y acceso a la innovación.

Permitir compensar al autor por la obra creada.

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LIMITACIONES A LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE AUTOR:

Creaciones Independientes: que no revisten el carácter de apropiación

indebida de propiedad intelectual.

Expresión: No se protege la idea, sino que la expresión de ideas.

Originalidad-Creatividad: Elemento central para fundar la protección. Si

bien, actualmente, a nivel mundial se ha producido una leve transición del

fundamento central de la protección de los Derechos de Autor, desde la

Originalidad-Creatividad hacia el trabajo y esfuerzo invertido en la obra;

aún podemos señalar que en el caso de Chile el elemento central de

protección sigue siendo la Originalidad-Creatividad.

Fijación en Soporte Material: Sólo en el caso de EE.UU, en Chile no es

necesario

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OBRAS QUE ESTÁN EN EL DOMINIO PÚBLICO:

Aquellas cuyo plazo de protección expiro.

Obras de autor desconocido (cuentos populares, mitos, etc…).

Aquellos autores que renuncian a la protección que la ley les otorga.

Obras de autores extranjeros, no domiciliados en Chile y que no estén

protegidos por tratados internacionales.

Obras expropiadas por el Estado.

*A pesar de que la obra sea de dominio público necesariamente hay que

respetar los Derechos Morales*.

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REGULACIÓN ELEMENTAL:

Constitución Política de la República, artículo 19 número 25.

“La libertad de crear y difundir las artes, así como el derecho del autor

sobre sus creaciones intelectuales y artísticas de cualquier especie, por el

tiempo que señale la ley y que no será inferior al de la vida del titular.

El derecho de autor comprende la propiedad de las obras y otros

derechos, como la paternidad, la edición y la integridad de la obra, todo

ello en conformidad a la ley. Se garantiza, también, la propiedad industrial

sobre las patentes de invención, marcas comerciales, modelos, procesos

tecnológicos u otras creaciones análogas, por el tiempo que establezca la

ley”.

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LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL (17.336):

Regula: Derecho de Autor y Derechos Conexos

Obras Protegidas:

1. Los libros, folletos, artículos y escritos, cualesquiera que sean su forma

y naturaleza, incluidas las enciclopedias, guías, diccionarios, antologías y

compilaciones de toda clase;

2. Las conferencias, discursos, lecciones, memorias, comentarios y obras

de la misma naturaleza, tanto en la forma oral como en sus versiones

escritas o grabadas;

3. Las obras dramáticas, dramático-musicales y teatrales en general, así

como las coreográficas y las pantomímicas, cuyo desarrollo sea fijado por

escrito o en otra forma;

4. Las composiciones musicales, con o sin texto;

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5. Las adaptaciones radiales o televisuales de cualquiera producción literaria, las

obras originalmente producidas por la radio o la televisión, así como los libretos y

guiones correspondientes;

6. Los periódicos, revistas u otras publicaciones de la misma naturaleza;

7. Las fotografías, los grabados y las litografías;

8. Las obras cinematográficas;

9. Los proyectos, bocetos y maquetas arquitectónicas y los sistemas de

elaboración de mapas;

10. Las esferas geográficas o armirales, así como los trabajos plásticos relativos a

la geografía, topografía o a cualquiera otra ciencia, y en general los materiales

audiovisuales;

11. Las pinturas, dibujos, ilustraciones y otros similares;

12. Las esculturas y obras de las artes figurativas análogas, aunque estén

aplicadas a la industria, siempre que su valor artístico pueda ser considerado con

separación del carácter industrial del objeto al que se encuentren incorporadas;

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13. Los bocetos escenográficos y las respectivas escenografías cuando su autor

sea el bocetista;

14. Las adaptaciones, traducciones y otras transformaciones, cuando hayan sido

autorizadas por el autor de la obra originaria si ésta no pertenece al patrimonio

cultural común;

15) Los videogramas y diaporamas, y

16) Los programas computacionales, cualquiera sea el modo o forma de

expresión, como programa fuente o programa objeto, e incluso la documentación

preparatoria, su descripción técnica y manuales de uso.

17) Las compilaciones de datos o de otros materiales, en forma legible por

máquina o en otra forma, que por razones de la selección o disposición de sus

contenidos, constituyan creaciones de carácter intelectual. Esta protección no

abarca los datos o materiales en sí mismos, y se entiende sin perjuicio de

cualquier derecho de autor que subsista respecto de los datos o materiales

contenidos en la compilación;

18) Los dibujos o modelos textiles

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Importante:

Programas Computacionales (se protege):

A1. Programa Fuente: Lo que el usuario percibe.

A2. Programa Objeto: Matriz de Códigos.

A3. Manual de Usuario.

Obras de Arte: Se protegen en cuanto al valor artístico y no en cuanto al

valor funcional. Así, una escultura hecha en oro, no es protegible por el

valor del oro, sino que justamente por su valor artístico.

¿Qué autores están protegidos por esta Ley?

Chilenos.

Extranjeros domiciliados en Chile.

*Extranjeros no domiciliados en Chile, dependen de la existencia de

tratados internacionales.*

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DERECHOS DE AUTOR:

Los Derechos de Autor sobre la obra nacen desde la creación de la

misma. El registro de obras que lleva el Departamento de Derechos

Intelectuales sólo constituye prueba:

- De la fecha de creación (presunción).

- Se considera autor a aquel que figura como tal en la obra que se

registra (presunción).

PLAZO DE PROTECCION

La protección otorgada por esta ley dura por toda la vida del autor y se

extiende hasta por 70 años más, contados desde la fecha de su

fallecimiento.

Lo anterior, respecto de los derechos patrimoniales, pues los morales son

eternos.

DIFERENCIA ENTRE AUTOR Y TITULAR DE DERECHOS DE AUTOR.

AUTOR: Sólo puede ser persona natural. Es quien crea la obra.

Concepto fundamentalmente ligado a los derechos morales.

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TITULAR DE DERECHOS DE AUTOR: Puede ser persona jurídica.

Concepto fundamentalmente ligado a los derechos patrimoniales.

No siempre son la misma persona.

Ejemplo: autor de una obra X, transfiere su calidad de titular de derechos

de autor a una determinada empresa por una X cantidad de dinero.

Ojo, lo anterior no implica que el autor pierda su carácter de tal respecto

de la obra. Únicamente existe un desprendimiento del aspecto patrimonial,

pero no de los elementos morales ligados a la obra.

Caso particular de las empresas periodísticas: La empresa periodística va

a ser titular de los derechos de autor de todas las obras creadas por sus

empleados sujetos a contrato de trabajo. La empresa periodística, en

principio, va a tener el único límite de tener que explotar las respectivas

obras dentro del margen comercial de la misma empresa. Lo anterior,

puede ser modificado por vía contractual.

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DERECHOS QUE EMANAN DE LA CALIDAD DE AUTOR:

A. MORALES

Miran a la reputación del autor, y son inherentes a la calidad de tal.

1. Paternidad: El autor tiene derecho a ser siempre reconocido como

creador de su obra y a que dicha obra siempre vaya asociada a su nombre

o seudónimo.

2. Integridad: El autor puede oponerse a cualquier modificación,

deformación o mutilación de su obra.

Excepción: Trabajos de restauración y conservación de obras.

3. Mantener la obra inédita.

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4. Autorizar la conclusión de la obra por terceros y que incluya a ambos

como autores.

5. Mantener la obra anónima o seudónima.

Los Derechos Morales, son transmisibles por causa de muerte (se pueden

heredar), pero son intransferibles (no se pueden vender).

Si la obra cae en el ámbito público ello no quita que la integridad y la

paternidad siempre deban ser respetadas.

B. PATRIMONIALES:

Le pertenecen al titular de los derechos de autor. Facultan para: utilizar

personalmente la obra, transferir los derechos de autor sobre la obra (total

o parcialmente) y para autorizar a terceros a que utilicen la obra

(licencias).

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1. Publicación: Oferta o exhibición pública de la obra que se efectúa

mediante cualquier medio de comunicación pública.

No es publicación (no se requiere de autorización o remunerar al titular de

los derechos de autor) aquella que se hace sin fines de lucro:

a)Dentro del núcleo familiar.

b) Establecimientos educacionales.

c) Instituciones de Beneficencia y otras similares.

2. Reproducción: Fijación de la obra en un medio que permita su

comunicación y la obtención de copia de todo o parte de ella por cualquier

medio o procedimiento.

3. Adaptación: Adecuar la obra a otro genero. Ejemplo: De libro pasamos a

película.

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4. Distribución de la Obra o Transferencia de la Propiedad.

5. Ejecutarla públicamente.

Algunas Excepciones a los Derechos Patrimoniales:

Derecho a Citar: Excepción al derecho de reproducción. Debe ser con fines

científicos, críticos, culturales o didácticos.

Clases, Conferencias y Discursos: Excepción al derecho de reproducción.

Debe ser con fines de información.

PARODIA: lícita la sátira o parodia que constituye un aporte artístico que lo

diferencia de la obra a que se refiere, a su interpretación o a la

caracterización de su intérprete

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DERECHOS CONEXOS:

Definición: Derechos de los intérpretes, ejecutantes, organismos de

radiodifusión y de los productores sobre sus producciones en general,

cuya finalidad es promover la cultura y proteger el valor agregado.

Ejemplo: Compositor de la canción (derecho de autor) V/S Intérprete de la

canción (derecho conexo).

Los Derechos Conexos están supeditados a los Derechos de Autor.

Ejemplo: El compositor quiere publicar la obra, pero el intérprete no.

Prevalece la posición del compositor.

Los Derechos Conexos facultan para:

1. Percibir una remuneración.

2. Autorizar la fijación de las creaciones.

3. Autorizar su emisión,

4. Determinar la manera de difusión.

A diferencia de las obras derivadas, en el caso de los derechos conexos

no se crea una obra. Sólo se interpreta, ejecuta, emite o difunde de un

modo particular una creación ya existente

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SCD:

La gestión colectiva de derechos de autor se hace necesaria frente a una

insuficiente gestión individual.

La SCD está obligada a aceptar mi incorporación como miembro, en

cuanto yo sea titular de derechos de autor.

El socio, otorga un mandato general a la SCD para la administración de

todo lo relativo a sus derechos de autor.

Principales funciones de la SCD:

I.Documento y Repertorio de las obras.

II.Vigilar la explotación de las obras.

III.Negociar con los usuarios.

IV.Otorgar licencias bajo remuneración.

V.Recaudar remuneraciones.

VI.Distribución de remuneraciones a los respectivos titulares.

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CLASIFICACIÓN DE LAS OBRAS:

A. Según la cantidad de autores:

•Individual.

•Colectiva.

B. Según si existe o no conocimiento del autor:

•No conocidas.

•Conocidas.

C. Según si se basa o no en una obra anterior:

•Originaria.

•Derivada. En este caso se requiere la autorización del autor de la obra

originaria. De todos modos, el autor de la obra derivada va a ser titular de

los derechos de autor de su respectiva obra.

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TÍTULO DE LA OBRA:

Forma parte de la obra y debe mencionarse junto al nombre del autor.

No pueden emplearse títulos que induzcan a engaño respecto a otras

obras del mismo género.

Un título podría ser regulado como marca si cumple con los requisitos.

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DEPARTAMENTO DE DERECHOS INTELECTUALES:

A cargo del Registro de Propiedad Intelectual

El Conservador puede oponerse al registro de una obra, cuando estime

que ésta carece de los requisitos de originalidad y creatividad necesarios.

De su decisión se puede reclamar ante el respectivo Juez de Letras.

El Conservador debe oponerse al registro de una obra, cuando existen

problemas formales. Ejemplo: Llevo a inscribir un libro a mi nombre y

resulta que en la portada de la obra aparece como autor otra persona

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DEPARTAMENTO DE PROPIEDAD INDUSTRIAL (DPI)

Hoy INAPI

A cargo del procedimiento de inscripción de marcas y patentes.

MARCAS

Por Marca comercial se entiende todo signo utilizado para distinguir en el

mercado, productos, servicios, establecimientos industriales y

comerciales.

La principal característica de una marca es que ésta debe tener carácter

de distintivo, esto es, debe ser capaz de distinguirse de otras que existan

en el mercado, a fin de que el consumidor diferencie un producto y/o

servicio de otro de la misma especie o idénticos que existan en el

mercado.

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Las marcas comerciales pueden consistir en (4):

- Una Palabra o palabras o con o sin significado idiomático, combinación

de letras, y/o número: Marcas Denominativas.

- Etiquetas con figuras, imágenes, símbolos, dibujos, Marcas Figurativas.

- En etiquetas con palabra o palabras o con o sin significado idiomático,

combinación de letras, y/o número, en combinación con figuras, imágenes,

símbolos, dibujos: Marcas Mixtas.

Estas son las marcas más comunes, pero también puede ser cualquier

signo distintivo, capaz de representación, por ejemplo, un sonido, Marcas

Sonoras.

La protección que concede la marca es TERRITORIAL, es decir, sólo a

nivel nacional y TEMPORAL, es decir, por 10 años renovables

indefinidamente por periodos iguales, previo pago de la tasa

correspondiente

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PATENTES

Las patentes proporcionan derechos exclusivos que permitirán utilizar y

explotar su invención e impedir que terceros la utilicen sin su

consentimiento.

Si opta por no explotar la patente, puede venderla o ceder los derechos a

otra empresa para que la comercialice bajo licencia, lo cual supondrá una

fuente de ingresos.

Una patente es un derecho exclusivo que concede el Estado para la

protección de una invención. Para que se otorgue una patente, la

invención debe cumplir con tres requisitos:

1.- Ser novedosa

Es decir, que no exista antes en el estado de la técnica. El estado de la

técnica es todo lo que haya sido divulgado o hecho accesible al público, en

cualquier lugar del mundo, mediante una publicación tangible, venta o

comercialización.

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2.- Tener nivel inventivo

Es decir, que para alguien versado en la materia correspondiente, la

invención no pueda resultar obvia ni derivar, de manera evidente, del

estado de la técnica para una persona normalmente versada en la materia

técnica correspondiente.

3.- Ser susceptible de aplicación industrial

Es decir, pueda, en principio, ser producida o utilizada en cualquier tipo de

industria, ya sea manufactura, artesanía, minería, agricultura, u otra.

La legislación chilena contempla cinco categorías de derechos de

propiedad industrial: Patentes de Invención, Modelos de Utilidad; Dibujos

Industriales; Diseños Industriales; y, Esquemas de Trazado o Topografías

de Circuitos Integrados