propiedad industrial.docx

46
UNIVERSIDAD NACIONAL DE PIURA TEMA : ENTIDADES ADMINISTRADORAS Y LIQUIDADORAS CURSO: Derecho Concursal DOCENTE: Abog. Cruz Vílchez Luis Hernán GRUPO : 09 INTEGRANTES: Durand Villegas, Jean Pierre Espinoza Aguilar, Lucía Guadalupe Lizana Puelles, Esther Yolanda 2015 - 2

Transcript of propiedad industrial.docx

Page 1: propiedad industrial.docx

INDICE

GRUPO 09ENTIDADES ADMINISTRADORAS Y LIQUIDADORAS

UNIVERSIDAD NACIONAL DE PIURA

TEMA : ENTIDADES ADMINISTRADORAS Y LIQUIDADORAS

CURSO: Derecho Concursal

DOCENTE: Abog. Cruz Vílchez Luis Hernán

GRUPO : 09

INTEGRANTES:

Durand Villegas, Jean Pierre

Espinoza Aguilar, Lucía Guadalupe

Lizana Puelles, Esther Yolanda

2015 - 2

Page 2: propiedad industrial.docx

INTRODUCCIÓN

INDICE 2

CAPÍTULO I: Generalidades 3

1.1. Concepto de Entidades Administradoras y Liquidadoras. 3

1.2. Registro de Entidades Administradoras y Liquidadoras.

1.2.1. Persona Natural.

1.2.2. Persona Jurídica.

CAPÍTULO II: Desempeño de las Entidades Administradoras y Liquidadoras

2.1 Funciones y Responsabilidades de las Entidades Administradoras

y Liquidadoras.

2.2. Adecuación de las Entidades Administradoras y Liquidadoras.

2.3. Información sobre las Entidades Administradoras y Liquidadoras.

2.4. Incumplimiento de las funciones de las Entidades Administradoras y

Liquidadoras.

2.5. Disposiciones sobre el otorgamiento de Cartas Fianzas de las entidades

liquidadoras y administradoras a favor del Indecopi.

CAPÍTULO III: Entidades Administradoras y Liquidadoras en los Procesos Concursales de

los equipos de fútbol peruanos

3.1. Caso del Club Deportivo Alianza Lima.

3.2. Caso del Club Deportivo Universitario de Deportes.

BIBLIOGRAFÍA

ANEXOS

2

GRUPO 09ENTIDADES ADMINISTRADORAS Y LIQUIDADORAS

GRUPO 09ENTIDADES ADMINISTRADORAS Y LIQUIDADORAS

Page 3: propiedad industrial.docx

INTRODUCCION

Tema central de nuestro trabajo es la investigación sobre las Entidades Administradoras y

Liquidadoras del Sistema Concursal. Las mismas que deberán ejercer una gestión

eficiente, cuyo objetivo será maximizar el valor de los activos del deudor para satisfacer

las acreencias impagas, además de mantener empresas viables y liquidar inviables. Estas

Entidades representan los intereses generales de la colectividad de acreedores y de los

deudores (en algunos casos), actuando con la mayor diligencia posible que corresponde su

cargo, de conformidad a lo estipulado por la Junta de Acreedores y lo dispuesto en la Ley

Concursal Peruana

En este sentido se requiere de Entidades Administradoras y Liquidadoras que actúen con

transparencia y desempeñen sus funciones adecuadamente y cumplir los requisitos que

INDECOPI exige, que para ello deben estar registradas y vigentes, caso contrario no podrá

desempeñar su función por alguna sanción que se les haya impuesto por parte del

INDECOPI como de los acreedores, así mismo las entidades administradoras o

liquidadoras estarían obligadas a ofrecer una carta fianza. Un liquidador no es sino un

gerente de una empresa en problemas

En el desarrollo del trabajo se ha estructurado en tres capítulos, señalando como capítulo I

la parte conceptual de lo que significa las Entidades Administradoras y Liquidadoras, el

capitulo II se indica el trabajo que desempeñan en el proceso concursal y el capítulo III se

indica los casos de equipos deportivos que han sido gestionadas por las Entidades

Administradoras y Liquidadoras.

3

GRUPO 09ENTIDADES ADMINISTRADORAS Y LIQUIDADORAS

GRUPO 09ENTIDADES ADMINISTRADORAS Y LIQUIDADORAS

Page 4: propiedad industrial.docx

CAPÍTULO I: GENERALIDADES

Las Entidades Administradoras y Liquidadoras son reguladas por el Indecopi y se rigen

por normas y regulaciones administrativas. Estas Entidades representan los intereses

generales de la colectividad de acreedores y de los deudores (en algunos casos), actuando

con la mayor diligencia posible que corresponde su cargo, de conformidad a lo estipulado

por la Junta de Acreedores y lo dispuesto en la Ley Concursal Peruana.

Las Entidades no se definen en la Ley General del Sistema Concursal respecto a lo que se

entiende por “administrador” y “liquidador”, aun cuando su utilización es recurrente;

apréciese, por ejemplo el artículo 51°.1 cuando estipula que la junta de acreedores podrá

“solicitar al administrador o liquidador, según sea el caso, la elaboración de informes

económicos financieros que considere necesarios para la adopción de sus acuerdos”.

Queda claro que se trata de dos figuras distintas (en el lenguaje concursal, no es lo mismo

“administrador” que “liquidador”), pero lo que no se colige del texto normativo es el

concepto para cada una de esas figuras, lo cual habrá que descubrir en las siguientes

líneas.

Como sabemos, en el sistema concursal conoce dos grandes escenarios: por un lado, la

reestructuración patrimonial (continuidad de la empresa) y, por otro lado, la disolución y

liquidación (fenecimiento de la empresa); pues bien, adelantamos que el administrador

estará presente cuando la junta de acreedores opte por lo primero (reestructuración),

mientras que el liquidador hará lo propio cuando aquella elija la segunda alternativa

(disolución y liquidación).1

1.1. CONCEPTO DE ENTIDADES ADMINISTRADORAS Y LIQUIDADORAS

1.1.1. EL ADMINISTRADOR

La Reestructuración Patrimonial supone que el deudor es sometido, por acuerdo de la

junta de acreedores, a un régimen de administración temporal durante el plazo señalado

en el Plan de Reestructuración patrimonial. Para dicha administración temporal, según el

artículo 61.1, la junta de acreedores decidirá, tomando en consideración tres

posibilidades:

- Primera: la continuación (total) de la administración del deudor, como por ejemplo

con su mismo directorio y gerencia,

- Segunda: la nueva administración, a cargo de un administrador, y

- Tercera: la administración mixta que tendrá dos variantes: una, en la que se

mantiene totalmente la administración de deudor y, otra, en la que se mantiene

1 LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL pag. 836. ESPINOZA ESPINOZA

4

GRUPO 09ENTIDADES ADMINISTRADORAS Y LIQUIDADORAS

GRUPO 09ENTIDADES ADMINISTRADORAS Y LIQUIDADORAS

Page 5: propiedad industrial.docx

parte de esa administración, pero en ambos casos se añade la figura del

administrador.

Este es un tercero encargado de la administración del deudor sometido a reestructuración

patrimonial que sustituye “de pleno derecho en sus facultades legales y estatutarias a los

directores, gerentes, representantes legales y apoderados del deudor “(art. 61.4); así

tenemos pues a la nueva estructura del gobierno, por ejemplo en una sociedad en

reestructuración patrimonial: la junta de socios es reemplazada por la junta de acreedores

(artículo 63°. 1), mientras que el directorio y la gerencia son reemplazados por el

administrador.

El administrador desempeña un rol trascendente durante el intento de despegue del

deudor en crisis. En efecto, está facultado para presentar a la junta de acreedores más de

una propuesta de Plan de Reestructuración Patrimonial (artículo 65°.2). Como parte de

sus atribuciones se encarga de pagar a los acreedores, actualizar los créditos reconocidos

y liquidar los intereses hasta la fecha de pago, aplicando la tasa establecida en el Plan de

Reestructuración Patrimonial (art. 69°.4). Incluso se encuentra obligado a convocar

inmediatamente a la junta de acreedores cuando advierta que no es posible la

reestructuración patrimonial del deudor (artículo 70°.1). Por lo demás, es el

administrador quien pone fin a la reestructuración patrimonial cuando acredite ante la

Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI que se han extinguido los créditos

contenidos en el Plan de Reestructuración Patrimonial (artículo 71°).

1.1.2. EL LIQUIDADOR

Si la junta de acreedores acuerda la disolución y consecuente liquidación del deudor,

entonces-prescribe el artículo 74°.3 “nombrara a una entidad o persona” para que actué

como liquidador; al referirse al binomio “entidad/persona” supone que la primera es una

persona jurídica, mientras que la segunda es una persona natural, incurriéndonos así en

otro error conceptual a nivel legislativo porque la persona puede ser natural o jurídica. El

liquidador como fuese, es el encargado de la liquidación del deudor (pago de deudas) y

asume inclusive las funciones que venía ejerciendo el administrador cuando se trate de un

deudor que transita de reestructuración patrimonial a disolución y liquidación, a tenor de

lo completado en el artículo 75°. “El liquidador deberá manifestar su voluntad de asumir el

cargo “(artículo 74°.3 in fine), la misma que podría ser expresa o tácita, sí que

concordamos que el texto con lo previsto en el art. 141° del Código Civil. Resulta

indispensable, bajo sanción de nulidad (formalidad ad-solemnitatem), que en el Convenio

de Liquidación conste “la identificación del liquidador” (artículo 76°.1), “la declaración del

liquidador que no tiene limitaciones para asumir el cargo” (artículo 76°.1), “la proyección

5

GRUPO 09ENTIDADES ADMINISTRADORAS Y LIQUIDADORAS

GRUPO 09ENTIDADES ADMINISTRADORAS Y LIQUIDADORAS

Page 6: propiedad industrial.docx

de gastos estimada por el liquidador “ (artículo 76°.2), “los honorarios del liquidador”

(artículo 76°.3) y “los mecanismos en virtud de los cuales el liquidador cumplirá los

requerimientos de información periódica durante la liquidación” (artículo 76°.4).

En rol trascendente del liquidador se aprecia cuando la Ley General del Sistema Concursal

le impone diversas obligaciones, tales como la publicación de un aviso en el Diario Oficial

El Peruano, haciendo publico el inicio dela disolución y liquidación del deudor (artículo

78°.1); la solicitud de inscripción del Convenio de Liquidación en el correspondiente

registro (artículo 78°.2); la adopción de medidas de seguridad necesarias para la

conservación de libros, documentos y bienes del deudor (artículo 80°.1); la maximización

en la realización de los bienes del deudor (80°.4), la asunción de la representación legal

del deudor (artículo 82°. Inciso c); la apertura de una cuenta corriente a nombre del

deudor en liquidación (artículo 83°.4); el pago de créditos (artículo 83°.5); y, como

obligación de no hacer, la no contratación de servicios de terceros vinculados a él (artículo

87). Igualmente, la normativa de la materia le concede diferentes atribuciones, siendo

algunas de estas la solicitud judicial de descerraje cuando se ve impedido cuando se ve

impedido de ingresar a las oficinas del deudor (artículo 80°.3) la administración de los

bienes objeto de desapoderamiento (artículo 82 inciso d); el cese de los trabajadores del

deudor (artículo 83°.2 inciso e); y la administración de los bienes adquiridos con

posterioridad a la celebración del Convenio de Liquidación (articulo

1.2.-REGISTRO DE ENTIDADES ADMINISTRADORAS Y LIQUIDADORAS

Al respecto del registro de las entidades administradoras y liquidadoras en el art. 120 de

la Ley General del Sistema Concursal establece que podrán ejercer las funciones de

Administrador o Liquidador, las personas naturales o jurídicas registradas ante la

Comisión de Procedimientos Concursales.(Anexo 1)

Para acceder al registro de Administrador y/o Liquidador, los interesados deberán

presentar ante la Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI una solicitud

acreditando cumplir los requisitos contenidos en el presente numeral, atendiendo los

requisitos específicos para cada registro. La solicitud deberá indicar el registro al que

pretende acceder, sin perjuicio de que mediante dicha solicitud se pueda postular a los dos

registros indicados en el numeral 120.1

La Ley establece que las funciones de administrador o liquidador podrán ser ejercidas por

personas naturales o jurídicas debidamente registradas ante la autoridad concursal.

En tal sentido, es de observarse que uno de los problemas fundamentales que existía bajo

el marco normativo de la Ley de Reestructuración Patrimonial era que no existían pautas

de fiscalización claras para supervisar efectivamente la actuación de las entidades

6

GRUPO 09ENTIDADES ADMINISTRADORAS Y LIQUIDADORAS

GRUPO 09ENTIDADES ADMINISTRADORAS Y LIQUIDADORAS

Page 7: propiedad industrial.docx

administradoras y liquidadoras de deudores insolventes, lo cual originó que se

presentaran frecuentemente u conjunto de quejas y cuestionamientos por parte de los

usuarios del Sistema de Reestructuración Patrimonial.

La Ley aborda dicho problema y plantea una serie de modificaciones con el objeto de

establecer un sistema de fiscalización eficiente que responda a las necesidades del

concurso.

Dentro de las modificaciones, se ha considerado privilegiar la generación de información

que resulte relevante para los acreedores al momento que deban tomar una decisión sobre

la designación de las entidades que deben asumir el encargo de conducir los procesos de

reestructuración o liquidación acordados, la necesidad de establecer requisitos mínimos

que deben ser satisfechos para la tramitación del procedimiento de registro de tales

entidades.

La Ley establece una regulación específica al registro de las entidades administradoras y

liquidadoras, estableciendo cuáles son las entidades y los requisitos que deban ser

cumplidos para tal efecto.

Los requisitos legales antes referidos varían dependiendo de si se trata de una persona

natural o una persona jurídica. Pero también existen requisitos comunes estos últimos son

dos:

- Por un lado presentar declaraciones juradas de bienes y rentas y,

- Por otro lado, no encontrarse suspendido su registro ni haber sido inhabilitado

siendo que la suspensión y la inhabilitación son dispuestas por la Comisión de

Procedimientos Concursales del INDECOPI.

1.2.1 PERSONA NATURAL.

a.1 Tener capacidad de ejercicio de acuerdo al Código Civil.

a.2 Tener grado de bachiller o título universitario. Tiene como objetivo elevar el estándar

de los profesionales que se encuentran inscritos en los registros de Entidades liquidadoras

y administradoras. Así, la modificación normativa establece que las personas naturales

que deseen ingresar a cualquier registro deben tener título universitario o grado de

bachiller. En este sentido se complementó la Propuesta INDECOPI tomando en

consideración que en la actualidad existen carreras en las que no es usual la obtención del

título universitario.

a.3 No haber sido condenado o sentenciado judicialmente por delito doloso. En

concordancia con lo establecido en la Propuesta INDECOPI, se establece este requisito con

la finalidad de mantener el profesionalismo y nivel ético de las Entidades que forman

parte del procedimiento concursal.

7

GRUPO 09ENTIDADES ADMINISTRADORAS Y LIQUIDADORAS

GRUPO 09ENTIDADES ADMINISTRADORAS Y LIQUIDADORAS

Page 8: propiedad industrial.docx

a.4 Presentar declaración jurada de bienes y rentas.

a.5 Tratándose de personas previamente inscritas, no encontrarse suspendido su registro

ni haber sido inhabilitado en forma permanente.

a.6 Acreditar una experiencia mínima de tres (3) años en liquidaciones concursales o

societarias, cuando se trate del registro para Liquidador.

a.7 Acreditar una experiencia mínima de tres (3) años en reestructuración empresarial o

patrimonial dentro o fuera de un procedimiento concursal, cuando se trate del registro

para Administrador.

a.8 No encontrarse sometido a un procedimiento concursal ni haber sido declarado en

quiebra. En concordancia con la Propuesta INDECOPI, resulta relevante que las personas

naturales y jurídicas que integren los registros sean personas que no se encuentren

quebradas o que en el momento de acceder al registro se encuentren sometidas a un

procedimiento concursal.

a.9 No tener deuda exigible coactivamente ante la Superintendencia Nacional de

Aduanas y Administración Tributaria SUNAT o ante el INDECOPI. En concordancia con la

Propuesta INDECOPI, resulta importante para los acreedores y para el INDECOPI que las

personas que ingresen al sistema cuenten con patrimonio suficiente y tengan solvencia

económica adecuada. En este sentido, si la persona tiene una deuda exigible coactivamente

ante la SUNAT el patrimonio de la empresa se vería reducido, sin perjuicio de ser este un

indicador del incumplimiento de obligaciones por parte de la Entidad, lo cual no se

encuentra en concordancia con el alto nivel técnico, profesional y ético que el Proyecto

plantea.

a.10 Encontrarse clasificado como "normal" en las centrales de riesgo crediticio y no

encontrarse en registros de deudores morosos. Considerando que las centrales de riesgo

crediticio registran los riesgos financieros, crediticios, comerciales y de seguros,

conteniendo información consolidada y clasificada sobre los deudores de las empresas6,

estas son las empresas adecuadas para brindar información sobre el cumplimiento de

obligaciones por parte de las personas naturales y/o jurídicas

a.11 Mantener la condición de domicilio real habido o hallado.

a.12 Constituir carta fianza a favor del INDECOPI conforme a los términos y condiciones

que se establezcan en las directivas dictadas de conformidad con el numeral 3.2 del

artículo 3 de la Ley . La carta fianza será solidaria, irrevocable, incondicional y de

realización automática a requerimiento de INDECOPI. Se concuerda con la Propuesta

INDECOPI estableciendo la carta fianza como un requisito para acceder a cualquiera de los

8

GRUPO 09ENTIDADES ADMINISTRADORAS Y LIQUIDADORAS

GRUPO 09ENTIDADES ADMINISTRADORAS Y LIQUIDADORAS

Page 9: propiedad industrial.docx

registros, lo que implica que esta se mantendrá vigente aun cuando no se tenga

procedimiento a su cargo.

La razonabilidad resulta en que actualmente muchas Entidades liquidadoras al ser

designadas mediante el actual artículo 97.4 de la LGSC, al observar que no es un

procedimiento en el que existan activos del deudor no constituyen la carta fianza,

generando la conclusión del procedimiento.

Asimismo, se ha complementado la modificación, estableciendo mediante directiva la

constitución de una carta fianza única por registro, la cual deberá ser incrementada o

reducida por la Comisión de acuerdo con factores objetivos (cuantía total de créditos

reconocidos) y subjetivos (historial de sanciones). Una vez actualizado el monto, será

notificado a la Entidad para que en cinco días hábiles proceda a constituir la carta fianza

con el importe actualizado, caso contrario se cancelará el registro automáticamente.

a.13 Contar con Registro Único de Contribuyentes activo ante la administración tributaria.

1.2.2 PERSONA JURÍDICA:

b1. Estar inscrita en los Registros Públicos del país (aquí no se indica que se trate de la

inscripción registral de la constitución, sino tan solo de la inscripción registral, por lo que

bien podría ser la inscripción de la sucursal de una entidad constituida en el extranjero)

b.2 Presentar declaración jurada de bienes y rentas.

b.3 Tratándose de entidades previamente inscritas, no encontrarse suspendido su registro

ni haber sido inhabilitado en forma permanente, según el numeral 123.1 del artículo 123.

b.4 Los representantes, apoderados, gerentes, directores, accionistas y similares de la

persona jurídica deberán cumplir los requisitos para personas

Naturales estipulados en los incisos a.1, a.2, a.3, a.5, a.8, a.9, a.10 y a.1 1 del presente

numeral. Si alguno de estos fuere una persona jurídica, las personas naturales que la

integran deberán cumplir a su vez con dichos incisos, sin perjuicio de que la persona

jurídica cumpla con los incisos b.1, b.2, b.3, b.5, b.6, b.8, b.9 y b.12 del presente numeral.

b.5 No deberá tener deuda exigible coactivamente ante la Superintendencia Nacional de

Aduanas y Administración Tributaria SUNA T o ante el INDECOPI.

b.6 Encontrarse clasificado como "normal" en las centrales de riesgo crediticio y no

encontrarse en registros de deudores morosos.

b.7 Declaración jurada del domicilio real de todos sus representantes legales, apoderados,

directores y accionistas.

b.8 No tener o haber tenido representantes, apoderados, gerentes, directores, accionistas y

similares que mantengan o hubieran mantenido cargos o condiciones semejantes en una

entidad liquidadora y/o administradora que se encuentre inhabilitada.

9

GRUPO 09ENTIDADES ADMINISTRADORAS Y LIQUIDADORAS

GRUPO 09ENTIDADES ADMINISTRADORAS Y LIQUIDADORAS

Page 10: propiedad industrial.docx

b.9 Mantener la condición de domicilio real habido o hallado.

b.10 Acreditar una experiencia mínima de tres (3) años en liquidaciones concursales o

societarias para las entidades liquidadoras, cuando se trate del registro para Liquidador.

b.11Acreditar una experiencia mínima de tres (3) años en reestructuración empresarial o

patrimonial dentro o fuera de un procedimiento concursal, cuando se trate del registro

para Administrador.

b.12 No encontrarse sometido a un procedimiento concursal ni haber sido declarado en

quiebra.

b.13 Constituir carta fianza a favor del INDECOPI conforme a los términos y condiciones

que se establezcan en las directivas dictadas de conformidad con el numeral 3.2 del

artículo 3 de la Ley . La carta fianza será solidaria, irrevocable, incondicional y de

realización automática a requerimiento del INDECOPI.

b.14 Contar con Registro Único de Contribuyentes activo ante la administración tributaria.

120.3 Los requisitos señalados en el numeral anterior deberán cumplirse mientras el

Administrador o el Liquidador tenga el registro vigente. Caso contrario, la Comisión de

Procedimientos Concursales de la Sede Central dejará sin efecto el registro otorgado,

cesando en sus funciones el Administrador o Liquidador. Dicho registro será cancelado en

el supuesto que se verifique que la entidad registrada no haya sido designada como

Administrador en ningún procedimiento en el plazo de dos (2) años o como Liquidador en

el plazo de un (1) año, contados desde la fecha de otorgamiento del registro o su

adecuación a las disposiciones del numeral anterior.

(...) 120.5 Los Administradores y Liquidadores deberán informar a la Comisión sobre

cualquier forma de reorganización societaria que realicen, y cualquier cambio en su

estructura organizacional, cualquier cambio de control y en general cualquier cambio que

implique la salida e ingreso de representantes, apoderados, gerentes, directores,

accionistas y similares. En caso de incumplimiento, la Comisión podrá imponer multa de

una (1) hasta cien (100) Unidades Impositivas Tributarias. Así, el INDECOPI obtendría el

registro de todas las personas naturales y jurídicas que forman parte o que formaron parte

de las Entidades. Con esta información, se podrá realizar fácilmente un cruce de datos para

determinar el incumplimiento tanto de los requisitos para el registro, como de la

Declaración Jurada.

En consecuencia, esta medida provee al INDECOPI de un mayor poder de fiscalización y

podría detectarse oportunamente cualquier conflicto de interés o contratación

incompatible entre las Entidades y terceros relacionados a ellos.

Como se puede evidenciar, ambas reformas se complementan y constituyen mecanismos

para evitar los reiterados conflictos de interés e incompatibilidades que entorpecen los

10

GRUPO 09ENTIDADES ADMINISTRADORAS Y LIQUIDADORAS

GRUPO 09ENTIDADES ADMINISTRADORAS Y LIQUIDADORAS

Page 11: propiedad industrial.docx

procedimientos concursales. La Declaración Jurada resulta un requisito previo para la

aceptación16 del cargo de liquidador o administrador, por lo que sin su presentación la

Entidad no podrá ser designada, y por lo tanto, no podrá realizar ninguna labor

liquidadora o de administración. En consecuencia, se protegen los procedimientos para

evitar que Entidades que posean algún conflicto de interés o incompatibilidad con el

proceso puedan formar parte del mismo.

Asimismo, para poder suscribir la Declaración Jurada, debe haberse cumplido con la

notificación al INDECOPI de cada uno de los cambios de índole organizacional de la

Entidad, situación que fuerza a las Entidades a realizar sus notificaciones al momento de

realizarse el cambio y no posteriormente, facilitando al INDECOPI la revisión oportuna de

estos documentos y organizándolos en una adecuada base de datos.

Finalmente, consideramos importante la reglamentación del contenido de la Declaración

Jurada por medio de una directiva, considerando que las situaciones de incompatibilidad o

conflictos de interés pueden llevarse a cabo por distintos mecanismos que hoy no serían

contemplados.2

120.6 Si una misma persona jurídica o natural está inscrita como Administrador y/o

Liquidador, la suspensión o inhabilitación en un registro implica, a su vez, el mismo efecto

en el otro registro, salvo en el supuesto de cancelación establecido en el segundo párrafo

del numeral 120.3 del artículo 120."

Nos formulamos algunas preguntas: ¿qué se entiende por la expresión “similares de la

persona jurídica”?, ¿Qué se entiende por la expresión “en lo que sea aplicable”? y ¿Cuáles

son las implicancias de este requisito? Somos de la opinión que “similares de la persona

jurídica” alude, por ejemplo, al titular-gerente (en una empresa individual de

responsabilidad limitada) o al miembro del consejo directivo (en una asociación).

Asimismo, “en lo que sea aplicable”, habría que interpretarlo en el sentido que, por

ejemplo, si el gerente de una sociedad es una persona jurídica (en virtud del artículo 1939

de la Ley General de Sociedades) no cabría exigirle que cumpla con los requisitos de la

persona natural. En cuanto a las implicancias de la previsión legal examinada, las juzgamos

excesivas e inadecuadas porque si se trata de una persona jurídica (sujeto de derecho con

personalidad jurídica), no deben importar las cuestiones atenientes a las personas

naturales que son las titulares, en aplicación de art. 78 de Código Civil (“la persona jurídica

tiene existencia distinta que la de sus miembros”); no tiene sentido que si, por ejemplo,

uno de los directores de la sociedad no posea grado académico universitario, esta se vea

imposibilitada de acceder a su registro como administradora o liquidadora, más aun

cuando la carencia de dicho grado académico no es un impedimento para ejercer el cargo

2 Consultoría solicitada por el Consejo Nacional de la Competitividad pag. 40. Michelle Barclay Thorne

11

GRUPO 09ENTIDADES ADMINISTRADORAS Y LIQUIDADORAS

GRUPO 09ENTIDADES ADMINISTRADORAS Y LIQUIDADORAS

Page 12: propiedad industrial.docx

de director, de acuerdo al art. 161 de la Ley General de Sociedades (¿y qué sucederá si,

luego de ser registrada la persona jurídica, se incorpora a ella una director que no cumple

con los requisitos como persona natural?).

1.3 INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA

La Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI está facultada para solicitar

información complementaria “a las diversas centrales de riesgo u otros organismos que

considere pertinentes”.

Las centrales de riesgos ofrecen información que permite evaluar a una persona a partir

de la situación de mayor o menor riesgo en que se encuentre. En el pero solo existe una

central de riesgo está a cargo de la Superintendencia de Banca Seguros y Administración

de Fondos de Pensiones (SBS)y se rige por la dispuesto en la denominada Ley de Bancos

(art. 158 al 160). También hay centrales de riesgo privadas. Como INFOCORP Y

CERTICOM, para los cuales resulta aplicable la Ley que regula las centrales privadas de

información de riesgos y de protección al titular de la información (arti. 4 al 12

especialmente). Apréciese entonces que la situación riesgosa de la persona que pretende

ser administrador o liquidador influye al momento en que se evalúa su registro.

En cuanto a los otros organismos podríamos incluir aquí a la Superintendencia Nacional

de Administración Tributaria (SUNAT) y a la Comisión Nacional Supervisora de Empresas

y Valores (CONASEV), lo que fortalece nuestra opinión en el sentido de que la mencionada

Comisión goza de una amplia facultad discrecional para decidir, a su criterio, si procede o

no el registro que una persona natural o jurídica solicita para su actuación como

administrador o liquidador.

No se trata, en suma, solo de los requisitos legales anteriormente mencionados, estos son

referenciales, puesto que la Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI podrá

considerar también, por ejemplo, el historial crediticio del solicitante o su record como

contribuyente.

12

GRUPO 09ENTIDADES ADMINISTRADORAS Y LIQUIDADORAS

GRUPO 09ENTIDADES ADMINISTRADORAS Y LIQUIDADORAS

Page 13: propiedad industrial.docx

CAPÍTULO II: DESEMPEÑO DE LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS Y

LIQUIDADORAS

Conforme a las disposiciones de la Ley General del Sistema Concursal, los Administradores

y los liquidadores que tienen a su cargo la conducción de los procedimientos concursales

están obligados a actuar transparentemente en el ejercicio de sus funciones y a informar

periódicamente de ello a la Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI.

2.1- FUNCIONES Y RESPONSABILIDADES DE LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS Y

LIQUIDADORAS

Al respecto el artículo 124°, establece que: El Directorio del INDECOPI, a través de

directiva propuesta por la comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI,

determinara los alcances de las normas que regulan el registro, funciones y

responsabilidades de las entidades administradoras y liquidadoras.

El art. 124 establece una obligación que deberá ser cumplida por el directorio del

INDECOPI, esto es, determinar los alcances den las normas que regulan tres cuestiones: el

registro, las funciones y las responsabilidades (aunque la sumilla solo se refiera a estas

dos últimas) tanto de las entidades administradoras como liquidadoras.

Dicha obligación (la norma dice “determinara”) recae en el territorio del INDECOPI, el

mismo que es el órgano máximo dentro de su estructura organizacional y está facultado

para expedir directivas normando el funcionamiento administrativo del INDECOPI. Así

pues en el dispositivo jurídico sub-examine se señala que el directorio del INDECOPI

deberá emitir una directiva (aunque nada impedirá que sean varias directivas), basándose

en la propuesta formulada por la Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI,

es su calidad de ente técnico para la materia.

Lo que se procura conseguir con la directiva es determinar los alcances, es decir, el ámbito

de aplicación de las normas que regulan, tanto para entidades administradoras como

liquidadoras, el registro del (art. 120°), las funciones (diversos artículos como 65°.2, 69°.4,

70°.1 y 71°, tratándose de administradores, así como 78°.1, 78°.2, 80°.1, 80°.3, tratándose

de liquidadores) y las responsabilidades (art. 122).

Sobre el particular, lo más cercano que encontramos son las Normas relativas a la carta

fianza que deben otorgar las entidades administradoras y liquidadoras, siendo esta

directiva se pronuncia únicamente en torno a la carta fianza como requisito se cumplirá

cada vez que una entidad administradora o liquidadora asuma la conducción de un

procedimiento concursal, por ello no versa sobre el registro, las funciones ni las

responsabilidades, a pesar de que las propias Normas pretenden demostrar lo contrario

cuando señalan como base legal al art. 124°y, más adelante, explican: “Debe tenerse

presente que el art. 124° de la propia Ley General del Sistema Concursal señala que el

13

GRUPO 09ENTIDADES ADMINISTRADORAS Y LIQUIDADORAS

GRUPO 09ENTIDADES ADMINISTRADORAS Y LIQUIDADORAS

Page 14: propiedad industrial.docx

directorio del INDECOPI, a través de la directiva propuesta por la Comisión de

Procedimientos del INDECOPI, determinara los alcances de las normas que regulan el

registro, funciones y responsabilidades de las entidades administradoras y liquidadoras”.

Tal como se advierte de la revisión de la mencionada norma, el directorio del INDECOPI,

tomando como punto de referencia una noción de la Comisión de Procedimientos

Concursales, regulara, entre otros temas, las responsabilidades y deberes de las entidades

registradas y autorizadas por la citada institución para actuar como administradoras o

liquidadoras de deudores concursados. Ciertamente, una de las obligaciones que la norma

concursal impone a tales agentes es el otorgamiento de la carta fianza cuando INDECOPI

se lo exija”. Discrepamos en este criterio porque, por un lado, el mandato es que la

directiva desarrolle las normas avocadas a registro, las funciones y responsabilidades, mas

no las obligaciones, y , por otro lado quiere mostrarse tácitamente a la obligación del

otorgamiento de la carta fianza como una obligación para el registro, cando ella no es así,

pues dicha obligación surge recién cuando se asume la conducción de un procedimiento

concursal (el registro para el ejercicio no debe identificarse con el ejercicio en sí).

2.2.- ADECUACIÓN DE LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS Y LIQUIDADORAS

Para que las entidades administradoras y liquidadoras con registro vigente, se adecuen a

la Ley, deberán observar los requisitos siguientes:

a) Cumplir cada uno de los requisitos mencionados en el art. 120 en un plazo máximo

de 30 días posteriores a la entrada en vigencia de la Ley.

b) Presentar información de cada uno de los procedimientos bajo su cargo, de

acuerdo a los dispuesto en el Art. 122.3

Las entidades administradoras que hayan cumplido con los requisitos dentro del plazo

conservaran la vigencia de su registro hasta que la Comisión se pronuncie. Para tal efecto,

la Comisión tendrá un plazo máximo de 30 días posteriores a la presentación de los

requisitos, operando, de ser el caso, el silencio administrativo positivo.

Las entidades administradoras y liquidadoras que no hayan cumplido con los requisitos

dentro del plazo establecido perderán automáticamente la vigencia de su registro. Cuando

corresponda, la omisión competente dispondrá la convocatoria a junta para se elija a un

nuevo administrador.

Las administradoras y liquidadoras que tengan procedimiento a su cargo y que no

cumplan con la regularización previstas estarán impedidas de asumir nuevos

procedimientos, hasta que cumplan con regularizar su situación. Sin embargo, continuaran

con la administración de los procedimientos a su cargo.

14

GRUPO 09ENTIDADES ADMINISTRADORAS Y LIQUIDADORAS

GRUPO 09ENTIDADES ADMINISTRADORAS Y LIQUIDADORAS

Page 15: propiedad industrial.docx

La Reestructuración Empresarial, primera norma concursal en el Perú, ya regulaba al

administrador de una empresa en proceso de reestructuración, cuando en su art. 8°.2

disponía que la junta de acreedores acordara el régimen de administración temporal que

podría recaer en “un Banco, acreedor o no de la misma”; así como también se pronunciaba

en torno al liquidador en su art. 17° al decir que “el liquidador tendrá las facultades que

señalan la Ley General de Sociedades, las normas complementarias al presente Decreto

Ley y las que adicionalmente le otorga el convenio de la liquidación extrajudicial”.

Posteriormente se dicta la Ley de Reestructuración Patrimonial y está s refiere; en su art.

43°.2, al administrador de una empresa en proceso de reestructuración como “un Banco,

acreedor o no de la misma” y, para la disolución de una empresa, el art. 60° alude al

liquidador por la junta de acreedores, pero añade en el art. 43.3 la posibilidad de que el

administrador sea “un administrador inscrito ante la Comisión “, lo que se complementa

con la primera disposición complementaria, siendo menester citar el texto contenido en su

primer párrafo: “Podrán ejercer las funciones de administrador empresas en proceso de

restructuración o de liquidador de empresas en proceso de disolución y liquidación,

además de los Bancos las instituciones financieras y de seguros, cada entidad pública o

privada que a juicio de la Comisión cuente con la capacidad técnica para tal efecto”.

Finalmente, la vigente Ley General del Sistema Concursal es más exigente con la relación a

quienes pueden actuar como administradores o liquidadores, de modo tal que es

necesario estar registrado ante la Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI

y, para, presentar una solicitud acreditando el cumplimiento de los requisitos establecidos

en el art. 120°.2.

2.2.1.- LA ADECUACIÓN

De acuerdo con el articulo examinado, la adecuación importa el cumplimiento de dos

grandes requisitos: por un lado y aunque suene a tautología, el cumplimiento de los

requisitos para registrarse ante la Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI,

consagrados en el art. 120°.2; y, por otro lado, la presentación de la información respecto

al estado de los procedimientos a su cargo, a tenor de los dispuesto n el art. 122°.3.

Los requisitos legales antes referidos varían dependiendo de si se trata de una persona

natural o una persona jurídica, pero también existen requisitos comunes; estos últimos

son dos: por un lado, presentar declaración jurada de bienes y rentas; y por otro lado, no

encontrarse suspendido su registro no haber ni haber sido inhabilitado, siendo que la

suspensión y la inhabilitación son dispuestas por la Comisión de Procedimientos

Concursales del INDECOPI como parte de sus facultades sancionadoras.

15

GRUPO 09ENTIDADES ADMINISTRADORAS Y LIQUIDADORAS

GRUPO 09ENTIDADES ADMINISTRADORAS Y LIQUIDADORAS

Page 16: propiedad industrial.docx

En cuanto al informe sobre el estado de los procedimientos a cargo del administrador o

liquidador, aquel debe contener obligatoriamente y respecto de cada procedimiento:

primero, la copia del Plan de Reestructuración Patrimonial o del Convenio de liquidación

según corresponda; segundo , la valorización contable y la tasación del total de activos

recibidos (al inicio del procedimiento) y existentes (al momento del informe); tercero, los

honorarios y las Comisiones acordadas y, de ser el caso, pagados; cuarto, la relación de

gastos incurridos; quinto, la venta o la adjudicación de bienes (muebles e inmuebles);

sexto, la relación de créditos pagados o adjudicados; y, séptimo, los créditos y los gastos

generados durante el procedimiento (a posteriori del inicio).

Los requisitos mencionados en la norma debían cumplir un máximo de 30 días, contados a

partir de la entrada en vigencia de la Ley General del Sistema Concursal, por quienes

pretendían mantener en vigencia su registro como administradores o liquidadores. Ese

plazo se computo en días hábiles, atendiendo a lo prescrito en el artículo 137°.2 de la

misma norma legal: “siempre que no exprese otra cosa, cuando los plazos se señalen por

días se entiende que son hábiles”. Téngase en cuenta que la referida norma legal entro en

vigencia a los 60 das (hábiles) de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, en virtud

de la décimo sexta disposición complementaria y final, habiendo sido publicada el

8.8.2002

2.2.2.-LA NO ADECUACIÓN

Si los administradores o liquidadores no se adecuan, en los términos expuestos, pierden

automáticamente la vigencia de su registro (ipso jure); tal perdida les impide, obviamente,

asumir nuevos procedimientos. Sin embargo, ¿Qué sucede con los procedimientos que

estaban a su cargo (en trámite), ahora que el administrador o liquidador ha perdido la

vigencia de su registro? Aquí la respuesta normativa nos es clara, pues, por un lado, el

artículo 121°.3 expresa que “la Comisión competente”-entendemos: la Comisan de

Procedimientos Concursales del INDECOPI- “dispondrá la convocatoria a junta para que se

elija a un nuevo administrador o liquidador”, pero, por otro lado, el artículo 121°.4 acota

que “las administradoras o liquidadoras”-ya no dice entidades-continuaran con la

tramitación de los procedimientos a su cargo.

No obstante, tal disconformidad es solo aparente y ello se debe a que la redacción

ciertamente no es la mejor, por lo que nosotros entendemos que lo primero, esto es la

convocatoria a junta de acreedores para la elección de un bueno administrador o

liquidador, se dará como regla general, mas no cuando ello sea imposible , de donde será

aplicable lo segundo, es decir, la continuación de la tramitación por el mismo

administrador o liquidador, como por ejemplo en el caso de la disolución y liquidación

16

GRUPO 09ENTIDADES ADMINISTRADORAS Y LIQUIDADORAS

GRUPO 09ENTIDADES ADMINISTRADORAS Y LIQUIDADORAS

Page 17: propiedad industrial.docx

iniciada por la Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI, en apelación del

artículo 96°.1, “si luego de la convocatoria a la instalación de junta, esta no se instalase, o

instalándose, esta no tomase acuerdo sobre el destino del deudor, no se aprobara el Plan

de Reestructuración, no se suscribirá el convenio de liquidación o no se designara un

reemplazo del liquidador renunciante en los plazos previstos de ley”.

De acuerdo con la información proporcionada por el INDECOPI, 6 personas naturales y 60

personas jurídicas no cumplieron con adecuarse, así como una persona natural y 5

personas jurídicas tramitaron extemporáneamente su adecuación; todos ellos perdieron la

vigencia de su registro.

2.3.- INFORMACIÓN SOBRE LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS Y LIQUIDADORAS.

Artículo 122.- Información sobre entidades administradoras y liquidadoras

122.1. La Comisión verifica el cumplimiento de los requisitos mencionados en el artículo

120°.2, pero la evaluación de la capacidad técnica de las entidades administradoras y

liquidadoras corresponde a los acreedores.

122.2. La Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI administrará los

registros de entidades administradoras y liquidadoras, y publicará periódicamente

información respecto del desenvolvimiento de las entidades, con la finalidad de que los

acreedores estén adecuadamente informados antes de tomar una decisión. La Comisión

publicará, sin que este listado sea limitativo, información sobre:

a) Sanciones impuestas.

b) Duración de los procedimientos a su cargo

c) Honorarios y comisiones acordados.

d) Estado de los procedimientos a su cargo e información detallando sobre el nivel de

cumplimiento de pago de los créditos reconocidos por orden de preferencia."

e) gastos incurridos en la tramitación de los procedimientos a su cargo

f) Profesionales que integran las entidades.

g) Experiencia previa acreditada para el ingreso al Registro de Entidades Liquidadoras y/o

al Registro de Entidades Administradoras.

Asimismo, se toman otras medidas, tendientes a evitar “prácticas fraudulentas y se

designe a administradores y liquidadores con una mayor independencia y nivel técnica”.

Así, con la modificación, se incrementa el nivel técnico de las Entidades que asumen los

procedimientos, así como se establece un mayor control de estas mediante la obligación de

presentar una carta fianza como requisito para el registro, de manera que ninguna Entidad

maneje un procedimiento sin haber garantizado su diligente actuación. Con la finalidad de

17

GRUPO 09ENTIDADES ADMINISTRADORAS Y LIQUIDADORAS

GRUPO 09ENTIDADES ADMINISTRADORAS Y LIQUIDADORAS

Page 18: propiedad industrial.docx

evitar actuaciones fraudulentas, se ha establecido la obligación de las Entidades a poner en

conocimiento de la Junta de Acreedores (o del Comité, si lo hubiere), principal fiscalizador

y controlador del procedimiento, cualquier acto o contrato que se lleve a cabo, con la

finalidad de que los acreedores puedan oportunamente tomar las medidas pertinentes

para asegurar el buen desenvolvimiento del procedimiento.

122.3. Las entidades registradas están obligadas a remitir trimestralmente a la Comisión

un informe detallado sobre el estado de los procedimientos a su cargo y cumplir los

requerimientos de información adicional. Dichos informes deberán ser presentados el 31

de marzo, 30 de junio, 30 de setiembre y 31 de diciembre, respectivamente, con la

información siguiente a cada procedimiento:

a) Copia del Plan o Convenio, que se presentara en el trimestre posterior al inicio del

procedimiento y sus eventuales modificaciones.

b) Valoración contable y tasación del total de activos recibidos al inicio del procedimiento

a su cargo y del total de activos existentes a la fecha.

c) Honorarios y comisiones acordados y pagados, cuando corresponda.

d) Relación de gastos incurridos

e) Venta o adjudicación de muebles e inmuebles

f) Relación de Créditos pagados o adjudicados

g) Créditos y gastos generados con posterioridad al inicio del procedimiento

h) Cualquier otra que la comisión considere conveniente solicitar.

122.4. La Comisión de Procedimientos Concursales publicara en la página Web del

INDECOPI la lista actualizada de las entidades administradoras y liquidadoras”

2.3.1.- LA INFORMACIÓN DESDE EL INDECOPI

El artículo 122°.2 contiene una lista númerus apertus de la información que podrá

proporcionar el INDECOPI, a través de su Comisión de Procedimientos Concursales (CCO),

es el órgano del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la

Propiedad Intelectual (INDECOPI) responsable de la tramitación de los procedimientos a

través de los cuales se busca generar un ambiente adecuado para la negociación entre los

acreedores y el deudor común a todos ellos, con el objetivo de alcanzar soluciones

eficientes destinadas a la recuperación del crédito.

Atreves del CCO, respecto de los administradores y liquidadores que aparezcan inscritos

ante ella. Así se mencionan: Primero, que las quejas recibidas (por ejemplo: por una

desmesurada, injustificada e irrazonable dilatación de la liquidación) y sus resultados

18

GRUPO 09ENTIDADES ADMINISTRADORAS Y LIQUIDADORAS

GRUPO 09ENTIDADES ADMINISTRADORAS Y LIQUIDADORAS

Page 19: propiedad industrial.docx

(como la suspensión del registro, en vía de sanción, a tenor de los prescrito en el at.

123°.1);Segundo, la duración de los procedimientos a su cargo; Tercero; los honorarios

(por el servicio) y las Camisones (por los resultados) acordados; Cuarto; el estado de las

liquidaciones a su cargo (en trámite o concluidas); y Quinto; los gastos incurridos en la

tramitación de los procedimientos a su cargo.

Para todo esto, el INDECOPI cuenta con el sistema pagado e-valué que brinda información

especializada sobre reestructuración en línea. En cuanto, legalmente, brindar la

información no es una obligación de la autoridad concursal, sino más bien una facultad de

ella, el servicio es pagado para quien desee acceder a él.

En el artículo 122°.4 se establece también que la Comisión de Procedimientos Concursales

del INDECOPI publicara en la página web de este último la lista actualizada de los

administradores y los liquidadores debidamente registrados, lo que efectivamente se

cumple en el portal institucional del INDECOPI.

2.3.2.- DE LA INFORMACIÓN HACIA EL INDECOPI

Los administradores y los liquidadores se encuentran obligados a proporcionar

información ante la comisión de Procedimientos Concursal del INDECOPI, a través de un

infirme detallado de periodicidad trimestral, lo cual debe cumplirse los días 31 de marzo,

30 de junio, 30 de septiembre y el 31 de diciembre, siempre que obviamente sean días

hábiles, pues caso contrario tendrá que presentarse el primer día hábil siguiente. El art.

122°.3 contiene una lista de la información que deberá recibir INDECOPI, la cual

19

GRUPO 09ENTIDADES ADMINISTRADORAS Y LIQUIDADORAS

GRUPO 09ENTIDADES ADMINISTRADORAS Y LIQUIDADORAS

Figura1.: Información que deben proporcionar el INDECOPI a terceros sobre los Administradores y Liquidadoras

Page 20: propiedad industrial.docx

aparentemente es numerus clausus, pero en realidad también es numerus apertus pues

subsume al final una clausula abierta cuando dice “cualquier otra [información] que la

Comisión considere conveniente solicitar”. Así tenemos: Primero, la valorización contable

y la tasación del total de activo recibidos (al inicio del procedimiento) y existentes (al

momento de preparar el informe); segundo, los honorarios y las comisiones acordadas

(devengados) y pagados (percibidos); tercero, la relación de gastos incurridos; cuarto, la

venta o la adjudicación de los bienes (muebles o inmuebles); quinto, la relación de créditos

pagados o adjudicados (véase art. 84°); y, sexto, los créditos y los gastos generados a

posteriori al inicio del procedimiento (expost). Al informe habrá que anexar copia del Plan

de Reestructuración Patrimonial (si lo presenta un administrador) o convenio de

liquidación (si los presenta un liquidador).

La relación de los liquidadores que presentan sus informes, anteriormente aludidos,

constan en una plataforma virtual del INDECOPI donde es posible realizar la búsqueda por

los criterios de periodo, trimestre y liquidador.

2.4.- INCUMPLIMIENTO DE LAS FUNCIONES DE LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS

Y LIQUIDADORAS

El artículo 123.1 de la Ley Concursal Peruana precisa que las sanciones que se impondrán

a las Entidades Administradoras y Liquidadoras en caso incumplan sus funciones, podrán

ser pecuniarias o restrictivas de derechos, dado que podrán alcanzar multas no menores a

20

GRUPO 09ENTIDADES ADMINISTRADORAS Y LIQUIDADORAS

GRUPO 09ENTIDADES ADMINISTRADORAS Y LIQUIDADORAS

Figura2.: Información que deben proporcionar al INDECOPI los Administradores y Liquidadoras

Page 21: propiedad industrial.docx

una (1), ni mayores a cien (100) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), así como la

suspensión del registro e inhabilitación permanente para el desempeño como tal.

“[…] la ley ha previsto necesario establecer sanciones para aquellos agentes que actúan en

perjuicio de la masa concursal, de tal forma que se desalienten estas conductas y se

protejan los intereses de aquellos que de hecho se encuentran en la imposibilidad de

resguardar adecuadamente su crédito”.

Finalmente, la Ley Concursal Peruana en su artículo 123.2, establece que las sanciones

administrativas podrán aplicarse tanto a las Entidades Administradoras y/o Liquidadoras,

como a sus representantes legales, apoderados, directores, accionistas, gerentes y a todo

aquel que hubiera participado directamente en la infracción, sin perjuicio de la

responsabilidad penal que les pudiera corresponder.

La sanción podrá alcanzar a los accionistas, directores, gerentes, representantes y

similares que formen parte de la entidad sancionada.

“Este régimen hace responsables a los administradores concursales como consecuencia de

los daños y perjuicios causados a la masa por los actos y omisiones contrarios a la Ley o

realizados sin la diligencia con la que deban desempeñar el cargo. El régimen de

responsabilidad establecido constituye, por tanto, un mecanismo indirecto de protección

de la masa, que no excluye las hipotéticas acciones de responsabilidad individual que

pudieran asistir al deudor, los acreedores o los terceros por los daños sufridos en su

propio patrimonio”.

Es interés de los acreedores que el liquidador actué en beneficio de sus intereses

colectivos sin beneficiarse algún acreedor particular y sin que el liquidador se beneficie a

si mismo del proceso de liquidación.

2.5.- DISPOSICIONES SOBRE EL OTORGAMIENTO DE CARTAS FIANZAS DE LAS

ENTIDADES LIQUIDADORAS Y ADMINISTRADORAS A FAVOR DEL INDECOPI (Res. Nº

025-2013-INDECOPI/COD)

La obligación de las entidades administradoras o liquidadoras de otorgar una carta fianza

emitida por una empresa del sistema financiero a favor del INDECOPI cada vez que

asuman la conducción de un procedimiento concursal por designación de la junta de

acreedores (Ley General del Sistema Concursal: numeral 120.4 del artículo 120).

La directiva (Anexo2) establece que la carta fianza podrá ser constituida cuando así lo

estime conveniente la junta de acreedores, para efectos de resguardar de manera

21

GRUPO 09ENTIDADES ADMINISTRADORAS Y LIQUIDADORAS

GRUPO 09ENTIDADES ADMINISTRADORAS Y LIQUIDADORAS

Page 22: propiedad industrial.docx

prioritaria los derechos de los acreedores comprendidos en los respectivos

procedimientos concursales. En ese sentido, sus términos, características, alcances e

implicancias, así como sus modificatorias deberán ser fijados por la junta, en el

correspondiente Plan de Reestructuración o Convenio de Liquidación y en los documentos

que posteriormente pudieran modificarlos.

Si la junta no establece los términos de otorgamiento de la carta fianza o si la Comisión

Delegada de Procedimientos Concursales del INDECOPI designa de oficio a una entidad

liquidadora (LGSC: art. 97.4) la carta fianza se constituirá subsidiariamente para asegurar

el pago de las sanciones pecuniarias que los órganos funcionales del INDECOPI puedan

imponer a las entidades administradoras o liquidadoras, en razón de infracciones en que

estas puedan incurrir en el marco de los procedimientos a su cargo.

En estos dos últimos casos la correspondiente Comisión Delegada de Procedimientos

Concursales será la autoridad encargada de exigir a la entidad administradora o

liquidadora el otorgamiento del citado instrumento por una empresa autorizada del

Sistema Financiero, a nombre del INDECOPI y con carácter solidario, irrevocable,

incondicional y de realización automática.

La vigencia del título será de un (1) año. En caso de que a su vencimiento continúe proceso

concursal, la entidad administradora o liquidadora deberá renovarla en términos idénticos

a los originales.

El incumplimiento de su otorgamiento puede dar lugar a que la Comisión Delegada de

Procedimientos Concursales del INDECOPI sancione pecuniariamente a las entidades

obligadas, conforme a lo previsto en el literal a) del artículo 123.1 de la Ley General del

Sistema Concursal.

Por último, se dispone que cuando alguno de los órganos funcionales del INDECOPI que

integra el Sistema Concursal expida una resolución imponiendo una sanción pecuniaria a

una entidad administradora o liquidadora y esta adquiera la calidad de consentida o firme,

se pondrá ello a conocimiento de la Unidad de Cobranza Coactiva de INDECOPI a efectos

de que esta proceda a iniciar el respectivo proceso de cobro y a exigir, en caso de que el

obligado no pague dentro del plazo conferido la sanción que se le hubiese impuesto, la

ejecución de la Carta Fianza

22

GRUPO 09ENTIDADES ADMINISTRADORAS Y LIQUIDADORAS

GRUPO 09ENTIDADES ADMINISTRADORAS Y LIQUIDADORAS

Page 23: propiedad industrial.docx

CAPÍTULO III: ENTIDADES ADMINISTRADORAS Y LIQUIDADORAS EN LOS PROCESOS

CONCURSALES DE LOS EQUIPOS DE FÚTBOL PERUANOS

La ley de reestructuración de los clubes busca dar un marco legal adecuado que permita

atraer capitales para el fútbol peruano. Francisco Barrón, abogado Asociado del Estudio

Grau, señaló que la ley beneficiará al fútbol en su conjunto y que esto no va a privar a los

socios de sus beneficios.

La ley de reestructuración surgió a raíz de la insostenibilidad de los clubes por sus niveles

de deuda. Por ello, ahora están en un proceso concursal y debería terminar en que haya

una junta de acreedores que apruebe un plan de reestructuración, que será elaborado por

el administrador temporal.

La junta de acreedores puede optar si entra al marco general de la ley a un proceso

concursal ordinario, donde se aprueba un plan de reestructuración y el club va pagando su

deuda con los flujos que genera.

Si la junta decide ir por esta vía, donde el club se quedaría como sociedad deportiva, con

un patrimonio concursado y un plan de reorganización aprobado. Si en algún momento no

cumple con sus pagos puede ir al régimen especial.

En el caso en que opten por el régimen especial, la administración temporal debe

presentar un proyecto de reestructuración, que debe contener las deudas, activos,

derechos y contratos firmados, además de los beneficios que dará a los asociados del club.

El proyecto – que también debe tener la capitalización de las acreencias- se comunica a

Pro Inversión y hace las bases de la subasta”, observó.

Básicamente, lo que se subasta es el crédito del Estado, es decir, crédito tributario; lo cual

ha sido el gran problema de los clubes. Todo el patrimonio subastado se aporta a una

“sociedad receptora” y el club recibe acciones a cambio. Cuando haya un ganador de la

subasta, él será quien vaya a capitalizar.

La nueva sociedad receptora es quien va a operar el club. Sólo le quedarían dos deudas:

Con los trabajadores y los créditos que correspondan al liquidador. Estos dos se

reprograman.

En caso no haya ganador en la subasta -o el ganador incumpla con los pagos- la sociedad

receptora va a concesionar el manejo del club.

23

GRUPO 09ENTIDADES ADMINISTRADORAS Y LIQUIDADORAS

GRUPO 09ENTIDADES ADMINISTRADORAS Y LIQUIDADORAS

Page 24: propiedad industrial.docx

3.1.- CASO DEL CLUB DEPORTIVO ALIANZA LIMA

El julio del presente año se realizó la Junta de Acreedores del Club Alianza Lima,

presentando la modificación y nuevo Plan de Reestructuración del Club.

La Junta de acreedores designó a CB Consultores y Asesores integrada por Christian

Bustos como gerente general de la administración, una gerente de administración y

finanzas y una contadora con especialidad en tributación.

El Plan de Reestructuración presentado por la actual administración liderada por el Sr.

Christian Bustos Saca, fue aprobado por mayoría de los acreedores, sin votos en contra. En

esta Junta de Acreedores, participaron la Superintendencia Nacional de Aduanas y de

Administración Tributaria - SUNAT, Acreedores Laborales y Comerciales.

Es un Plan de Reestructuración realista, que ha sido elaborado tomando en cuenta, como

punto de partida datos numéricos históricos.

Es importante resaltar, que la actual administración del Club se encuentra realizando

todas las acciones y esfuerzos necesarios, con el objetivo de cumplir con el nuevo Plan de

Reestructuración ya aprobado. El mismo, que presenta una solución global, viable y

sustentable para el club en el largo plazo y que garantiza la vigencia económica del club.

Christian Bustos, administrador de Alianza Lima, informó que bajo su gestión el club

victoriano ha planteado un nuevo plan de reestructuración a Indecopi porque la que dejó

Susana Cuba no era viable porque estaba fuera de la realidad.

La administración de Susana Cuba si pagó la tercera del plan de reestructuración  SUNAT,

pero “no el IGV”.

Se habla de un déficit de 3 millones que deja la anterior administración ante ellos se han

trazado acciones en el corto, mediano y largo plazo y se pretende salir adelante con la

administración. Hay potencial para seguir reforzando el club y crear otras líneas de

ingreso. Hay paneles y partes del estadio que aún no han sido comercializadas y la marca

Alianza es fuerte para vender, ya que ciertamente todas las partes de la camiseta ya fueron

vendidas.

24

GRUPO 09ENTIDADES ADMINISTRADORAS Y LIQUIDADORAS

GRUPO 09ENTIDADES ADMINISTRADORAS Y LIQUIDADORAS

Page 25: propiedad industrial.docx

3.2.- CASO DEL CLUB DEPORTIVO UNIVERSITARIO DE DEPORTES

Universitario de Deportes tiene una deuda reconocida por Indecopi de S/. 254.1 millones,

siendo la Sunat el principal acreedor a quien deberá pagarse S/. 151.1 millones (61.06%) y

el segundo gran acreedor es Gremco con S/. 74.7 millones (29.4%).

La lista la complementan los acreedores laborales a quienes la “U” les debe S7. 12 millones

(4.72%), Prima AFP con S/. 5.6 millones (2.22%) y otras acreencias que suman S/. 6.5

millones (2.6%)

Sunat denunció que Gremco busca la liquidación del club: Se designó a la empresa

'Solución y Desarrollo Empresarial' como administrador del club, pero esta decisión fue

impugnada por un grupo de acreedores liderados por una empresa constructora, que

buscan llevar al club a su liquidación para cobrar en el corto plazo sus deudas.

 

Por último, la Sunat, se reafirmó en su intención de "votar por un Plan de Reestructuración

favorable para el club merengue, que le permita no solo cumplir con el pago de la deuda

concursal, sino también asegurar su viabilidad deportiva, económica y comercial,

manteniéndose como un equipo competitivo en el ámbito deportivo del país".

El club firmó un contrato con un agente inmobiliario para que haga un mejor estudio de

los activos de la institución.

Las propiedades cremas son Campo Mar U, ubicado en Lurín, y el Estadio Lolo Fernández

en Breña. Bravo de Rueda afirmó que la idea es concesionar y no perder la propiedad de

los inmuebles.

Aunque eso sí, no descartó que una de las alternativas sea una posible venta de las

propiedades.

En Enero de 2015 Indecopi convocó a Junta de Acreedores del Club Universitario, teniendo

en cuenta el vencimiento del plazo fijado en la ley especial, el plan de reestructuración se

tuvo que aprobar o no. Dicho plan contempla la cancelación de la deuda concursal

actualizada a as de S/. 264 millones en un plazo de al menos tres años.

EL PLAN

De superar el primer punto de agenda y debatirse el plan de reestructuración se planteará

la cancelación del total de la deuda en un plazo que vencerá en al menos tres años.

25

GRUPO 09ENTIDADES ADMINISTRADORAS Y LIQUIDADORAS

GRUPO 09ENTIDADES ADMINISTRADORAS Y LIQUIDADORAS

Page 26: propiedad industrial.docx

El plan fijaba como condición que en marzo, se reciba el informe de la empresa

inmobiliaria internacional contratada para la puesta en valor de los activos el club que

incluye la posibilidad de venta, concesión, arrendamiento y otros de Capo Mar y el estadio

Lolo Fernandez.

De no aprobarse el plan de reestructuración por la Junta de acreedores, el proceso

concursal del club se reconduce al régimen general que contempla la elección entre un

nuevo plan de reestructuración o la liquidación del club. Un grupo de acreedores estudia la

posibilidad de que la institución entre en un proceso de liquidación en marcha.

La Segunda Sala Civil de Lima, con oficio N° 013-2015-2°-SCL/ CSJLI-PJ, notificó a la

Comisión de Procedimientos Concursales del Indecopi que se encuentra en trámite un

juicio iniciado por el club Universitario de Deportes contra el Ministerio de Economía y

Finanzas.

La decisión significa, de acuerdo a especialistas, que Indecopi deberá pronunciarse sobre

si declara contingente la deuda del principal acreedor del club: la Sunat, en los próximos

días; como ha ocurrido en procesos concursales similares.

La demanda planteada por la “U” es una acción popular, que cuestiona la imposibilidad de

actualizar las deudas tributarias sometidas a proceso concursal, iniciada por el ex

administrador del club, Fernando Bravo de Rueda.

Adicionalmente, se ha solicitado la actualización de la deuda reconocida al Estado en el

proceso que sigue la “U” en el Indecopi por insolvencia, y para que el crédito del fisco se

considere contingente.

Si Indecopi declara la deuda de la Sunat contingente, perdería, eventualmente, la

presidencia de la junta de acreedores, no tendría derecho a voto de decisiones como la

designación del administrador del club.

LA DEFENSA

Sin embargo, fuentes de la Sunat señalaron que la única finalidad del oficio de la segunda

Sala Civil es comunicar que hay un proceso que cuestiona el reglamento de una ley que

impide actualizar la deuda tributaria para los procesos concursales.

Sobre la pretensión accesoria de actualización de crédito tributario reconocido en el caso

de la “U”, en el Indecopi, consideran que no deberá proceder y por tanto ser rechazada por

el juzgado en el mes de noviembre.

26

GRUPO 09ENTIDADES ADMINISTRADORAS Y LIQUIDADORAS

GRUPO 09ENTIDADES ADMINISTRADORAS Y LIQUIDADORAS

Page 27: propiedad industrial.docx

El crédito del fisco no es contingente, porque la acción judicial no está referida al caso

concreto, sino que la acción popular cuestiona la presunta ilegalidad de una norma de

aplicación general.

Indecopi ante similar pedido directo de un acreedor del club, detalló que una acción

popular cuestiona una normal general, no un crédito, por lo que rechazaron ese pedido y

ahora ocurrirá lo mismo.

La ley general del sistema concursal establece que los créditos sometidos a juicio deben

ser registrados como contingentes.

La segunda Sala Civil señaló el 17 de noviembre del 2015 para la vista de la causa. Los

abogados de la “U” y del Estado expondrán sus posiciones, con lo cual quedará expedito el

caso para sentencia.

Gremco solicitará a la Sunat que convoque a nueva junta de acreedores para la designación

de un nuevo presidente.

27

GRUPO 09ENTIDADES ADMINISTRADORAS Y LIQUIDADORAS

GRUPO 09ENTIDADES ADMINISTRADORAS Y LIQUIDADORAS

Page 28: propiedad industrial.docx

CONCLUSIONES

1. Los administradores y los liquidadores representan los intereses generales de la

colectividad de acreedores y de los deudores (en algunos casos), actuando con la

mayor diligencia posible que corresponde su cargo, de conformidad a lo estipulado

por la Junta de Acreedores y lo dispuesto en la Ley Concursal Peruana.

2. El INDECOPI siguiendo la atención a la transparencia en la información deberán

proveer a los interesados la información presentada por los administradores y los

liquidadores.

3. Los administradores y los liquidadores deberán cumplir requisitos formales y

requisitos técnicos, los mismos que deberán ser evaluados por la Comisión de

Procedimientos Concursales del INDECOPI y los acreedores respectivamente.

4. La Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI, puede llegar a

sancionar a una Entidad Administradora y Liquidadora con una de las sanciones

más lesivas y drásticas establecidas en nuestra Ley General del Sistema Concursal,

como la inhabilitación permanente del registro como Entidad Administradora y

Liquidadora, las mismas que se les cuestionaba su irregular manejo del patrimonio

de los concursados, y las sanciones de cuantía eran ínfimas e irrisorias, que en

lugar de persuadir estas conductas negativas, las incentiva.

5. La ley de reestructuración surgió a raíz de la insostenibilidad de los clubes por sus

niveles de deuda. Por ello, ahora están en un proceso concursal y debería terminar

en que haya una junta de acreedores que apruebe un plan de reestructuración, que

será elaborado por el administrador temporal.

28

GRUPO 09ENTIDADES ADMINISTRADORAS Y LIQUIDADORAS

GRUPO 09ENTIDADES ADMINISTRADORAS Y LIQUIDADORAS

Page 29: propiedad industrial.docx

BIBLIOGRAFIA

Alfaro Pinillos, R. (s.f.). Ley General del Sistema Concursal. Lima: Editorial San Marcos.

Carbonell O'Brien, E. (2009). El sistema concursal: Una mirada a la novísima legislación peruana: Ley N° 27809, Ley N° 28709 y decreto legislativo N° 1050. Lima: Jurista Editores.

Echais Moreno, Daniel. Entidades Administradoras y Liquidadoras. Gaceta Jurídica.

Tomo 178. Pp 308-310.Año 2008.

Flint Blanck, P. J. (2004). Tratado de Derecho Concursal: doctrina, legislación y jurisprudencia. Lima: Grijley.

Lizarraga Vera-Portocarrero, Anthony. No hay mal que dure 100 años, ni acreedor que

lo resista. Derecho y Sociedad Nº34. Pp 348-356.

Puelles Olivera, L. G. (2013). Procedimientos Concursales. Lima: Indecopi.

Rivero, E., & Huáscar. (2202). Derecho Concursal: Estudios previos y posteriores a la nueva ley concursal. Lima: Palestra.

29

GRUPO 09ENTIDADES ADMINISTRADORAS Y LIQUIDADORAS

GRUPO 09ENTIDADES ADMINISTRADORAS Y LIQUIDADORAS

Page 30: propiedad industrial.docx

ANEXOS

ANEXO 1: Registro de entidades Liquidadoras

ANEXO 2: Directiva “Normas relativas a las cartas fianza

30

GRUPO 09ENTIDADES ADMINISTRADORAS Y LIQUIDADORAS