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INDICE
GRUPO 09ENTIDADES ADMINISTRADORAS Y LIQUIDADORAS
UNIVERSIDAD NACIONAL DE PIURA
TEMA : ENTIDADES ADMINISTRADORAS Y LIQUIDADORAS
CURSO: Derecho Concursal
DOCENTE: Abog. Cruz Vílchez Luis Hernán
GRUPO : 09
INTEGRANTES:
Durand Villegas, Jean Pierre
Espinoza Aguilar, Lucía Guadalupe
Lizana Puelles, Esther Yolanda
2015 - 2
INTRODUCCIÓN
INDICE 2
CAPÍTULO I: Generalidades 3
1.1. Concepto de Entidades Administradoras y Liquidadoras. 3
1.2. Registro de Entidades Administradoras y Liquidadoras.
1.2.1. Persona Natural.
1.2.2. Persona Jurídica.
CAPÍTULO II: Desempeño de las Entidades Administradoras y Liquidadoras
2.1 Funciones y Responsabilidades de las Entidades Administradoras
y Liquidadoras.
2.2. Adecuación de las Entidades Administradoras y Liquidadoras.
2.3. Información sobre las Entidades Administradoras y Liquidadoras.
2.4. Incumplimiento de las funciones de las Entidades Administradoras y
Liquidadoras.
2.5. Disposiciones sobre el otorgamiento de Cartas Fianzas de las entidades
liquidadoras y administradoras a favor del Indecopi.
CAPÍTULO III: Entidades Administradoras y Liquidadoras en los Procesos Concursales de
los equipos de fútbol peruanos
3.1. Caso del Club Deportivo Alianza Lima.
3.2. Caso del Club Deportivo Universitario de Deportes.
BIBLIOGRAFÍA
ANEXOS
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GRUPO 09ENTIDADES ADMINISTRADORAS Y LIQUIDADORAS
GRUPO 09ENTIDADES ADMINISTRADORAS Y LIQUIDADORAS
INTRODUCCION
Tema central de nuestro trabajo es la investigación sobre las Entidades Administradoras y
Liquidadoras del Sistema Concursal. Las mismas que deberán ejercer una gestión
eficiente, cuyo objetivo será maximizar el valor de los activos del deudor para satisfacer
las acreencias impagas, además de mantener empresas viables y liquidar inviables. Estas
Entidades representan los intereses generales de la colectividad de acreedores y de los
deudores (en algunos casos), actuando con la mayor diligencia posible que corresponde su
cargo, de conformidad a lo estipulado por la Junta de Acreedores y lo dispuesto en la Ley
Concursal Peruana
En este sentido se requiere de Entidades Administradoras y Liquidadoras que actúen con
transparencia y desempeñen sus funciones adecuadamente y cumplir los requisitos que
INDECOPI exige, que para ello deben estar registradas y vigentes, caso contrario no podrá
desempeñar su función por alguna sanción que se les haya impuesto por parte del
INDECOPI como de los acreedores, así mismo las entidades administradoras o
liquidadoras estarían obligadas a ofrecer una carta fianza. Un liquidador no es sino un
gerente de una empresa en problemas
En el desarrollo del trabajo se ha estructurado en tres capítulos, señalando como capítulo I
la parte conceptual de lo que significa las Entidades Administradoras y Liquidadoras, el
capitulo II se indica el trabajo que desempeñan en el proceso concursal y el capítulo III se
indica los casos de equipos deportivos que han sido gestionadas por las Entidades
Administradoras y Liquidadoras.
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GRUPO 09ENTIDADES ADMINISTRADORAS Y LIQUIDADORAS
GRUPO 09ENTIDADES ADMINISTRADORAS Y LIQUIDADORAS
CAPÍTULO I: GENERALIDADES
Las Entidades Administradoras y Liquidadoras son reguladas por el Indecopi y se rigen
por normas y regulaciones administrativas. Estas Entidades representan los intereses
generales de la colectividad de acreedores y de los deudores (en algunos casos), actuando
con la mayor diligencia posible que corresponde su cargo, de conformidad a lo estipulado
por la Junta de Acreedores y lo dispuesto en la Ley Concursal Peruana.
Las Entidades no se definen en la Ley General del Sistema Concursal respecto a lo que se
entiende por “administrador” y “liquidador”, aun cuando su utilización es recurrente;
apréciese, por ejemplo el artículo 51°.1 cuando estipula que la junta de acreedores podrá
“solicitar al administrador o liquidador, según sea el caso, la elaboración de informes
económicos financieros que considere necesarios para la adopción de sus acuerdos”.
Queda claro que se trata de dos figuras distintas (en el lenguaje concursal, no es lo mismo
“administrador” que “liquidador”), pero lo que no se colige del texto normativo es el
concepto para cada una de esas figuras, lo cual habrá que descubrir en las siguientes
líneas.
Como sabemos, en el sistema concursal conoce dos grandes escenarios: por un lado, la
reestructuración patrimonial (continuidad de la empresa) y, por otro lado, la disolución y
liquidación (fenecimiento de la empresa); pues bien, adelantamos que el administrador
estará presente cuando la junta de acreedores opte por lo primero (reestructuración),
mientras que el liquidador hará lo propio cuando aquella elija la segunda alternativa
(disolución y liquidación).1
1.1. CONCEPTO DE ENTIDADES ADMINISTRADORAS Y LIQUIDADORAS
1.1.1. EL ADMINISTRADOR
La Reestructuración Patrimonial supone que el deudor es sometido, por acuerdo de la
junta de acreedores, a un régimen de administración temporal durante el plazo señalado
en el Plan de Reestructuración patrimonial. Para dicha administración temporal, según el
artículo 61.1, la junta de acreedores decidirá, tomando en consideración tres
posibilidades:
- Primera: la continuación (total) de la administración del deudor, como por ejemplo
con su mismo directorio y gerencia,
- Segunda: la nueva administración, a cargo de un administrador, y
- Tercera: la administración mixta que tendrá dos variantes: una, en la que se
mantiene totalmente la administración de deudor y, otra, en la que se mantiene
1 LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL pag. 836. ESPINOZA ESPINOZA
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parte de esa administración, pero en ambos casos se añade la figura del
administrador.
Este es un tercero encargado de la administración del deudor sometido a reestructuración
patrimonial que sustituye “de pleno derecho en sus facultades legales y estatutarias a los
directores, gerentes, representantes legales y apoderados del deudor “(art. 61.4); así
tenemos pues a la nueva estructura del gobierno, por ejemplo en una sociedad en
reestructuración patrimonial: la junta de socios es reemplazada por la junta de acreedores
(artículo 63°. 1), mientras que el directorio y la gerencia son reemplazados por el
administrador.
El administrador desempeña un rol trascendente durante el intento de despegue del
deudor en crisis. En efecto, está facultado para presentar a la junta de acreedores más de
una propuesta de Plan de Reestructuración Patrimonial (artículo 65°.2). Como parte de
sus atribuciones se encarga de pagar a los acreedores, actualizar los créditos reconocidos
y liquidar los intereses hasta la fecha de pago, aplicando la tasa establecida en el Plan de
Reestructuración Patrimonial (art. 69°.4). Incluso se encuentra obligado a convocar
inmediatamente a la junta de acreedores cuando advierta que no es posible la
reestructuración patrimonial del deudor (artículo 70°.1). Por lo demás, es el
administrador quien pone fin a la reestructuración patrimonial cuando acredite ante la
Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI que se han extinguido los créditos
contenidos en el Plan de Reestructuración Patrimonial (artículo 71°).
1.1.2. EL LIQUIDADOR
Si la junta de acreedores acuerda la disolución y consecuente liquidación del deudor,
entonces-prescribe el artículo 74°.3 “nombrara a una entidad o persona” para que actué
como liquidador; al referirse al binomio “entidad/persona” supone que la primera es una
persona jurídica, mientras que la segunda es una persona natural, incurriéndonos así en
otro error conceptual a nivel legislativo porque la persona puede ser natural o jurídica. El
liquidador como fuese, es el encargado de la liquidación del deudor (pago de deudas) y
asume inclusive las funciones que venía ejerciendo el administrador cuando se trate de un
deudor que transita de reestructuración patrimonial a disolución y liquidación, a tenor de
lo completado en el artículo 75°. “El liquidador deberá manifestar su voluntad de asumir el
cargo “(artículo 74°.3 in fine), la misma que podría ser expresa o tácita, sí que
concordamos que el texto con lo previsto en el art. 141° del Código Civil. Resulta
indispensable, bajo sanción de nulidad (formalidad ad-solemnitatem), que en el Convenio
de Liquidación conste “la identificación del liquidador” (artículo 76°.1), “la declaración del
liquidador que no tiene limitaciones para asumir el cargo” (artículo 76°.1), “la proyección
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de gastos estimada por el liquidador “ (artículo 76°.2), “los honorarios del liquidador”
(artículo 76°.3) y “los mecanismos en virtud de los cuales el liquidador cumplirá los
requerimientos de información periódica durante la liquidación” (artículo 76°.4).
En rol trascendente del liquidador se aprecia cuando la Ley General del Sistema Concursal
le impone diversas obligaciones, tales como la publicación de un aviso en el Diario Oficial
El Peruano, haciendo publico el inicio dela disolución y liquidación del deudor (artículo
78°.1); la solicitud de inscripción del Convenio de Liquidación en el correspondiente
registro (artículo 78°.2); la adopción de medidas de seguridad necesarias para la
conservación de libros, documentos y bienes del deudor (artículo 80°.1); la maximización
en la realización de los bienes del deudor (80°.4), la asunción de la representación legal
del deudor (artículo 82°. Inciso c); la apertura de una cuenta corriente a nombre del
deudor en liquidación (artículo 83°.4); el pago de créditos (artículo 83°.5); y, como
obligación de no hacer, la no contratación de servicios de terceros vinculados a él (artículo
87). Igualmente, la normativa de la materia le concede diferentes atribuciones, siendo
algunas de estas la solicitud judicial de descerraje cuando se ve impedido cuando se ve
impedido de ingresar a las oficinas del deudor (artículo 80°.3) la administración de los
bienes objeto de desapoderamiento (artículo 82 inciso d); el cese de los trabajadores del
deudor (artículo 83°.2 inciso e); y la administración de los bienes adquiridos con
posterioridad a la celebración del Convenio de Liquidación (articulo
1.2.-REGISTRO DE ENTIDADES ADMINISTRADORAS Y LIQUIDADORAS
Al respecto del registro de las entidades administradoras y liquidadoras en el art. 120 de
la Ley General del Sistema Concursal establece que podrán ejercer las funciones de
Administrador o Liquidador, las personas naturales o jurídicas registradas ante la
Comisión de Procedimientos Concursales.(Anexo 1)
Para acceder al registro de Administrador y/o Liquidador, los interesados deberán
presentar ante la Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI una solicitud
acreditando cumplir los requisitos contenidos en el presente numeral, atendiendo los
requisitos específicos para cada registro. La solicitud deberá indicar el registro al que
pretende acceder, sin perjuicio de que mediante dicha solicitud se pueda postular a los dos
registros indicados en el numeral 120.1
La Ley establece que las funciones de administrador o liquidador podrán ser ejercidas por
personas naturales o jurídicas debidamente registradas ante la autoridad concursal.
En tal sentido, es de observarse que uno de los problemas fundamentales que existía bajo
el marco normativo de la Ley de Reestructuración Patrimonial era que no existían pautas
de fiscalización claras para supervisar efectivamente la actuación de las entidades
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administradoras y liquidadoras de deudores insolventes, lo cual originó que se
presentaran frecuentemente u conjunto de quejas y cuestionamientos por parte de los
usuarios del Sistema de Reestructuración Patrimonial.
La Ley aborda dicho problema y plantea una serie de modificaciones con el objeto de
establecer un sistema de fiscalización eficiente que responda a las necesidades del
concurso.
Dentro de las modificaciones, se ha considerado privilegiar la generación de información
que resulte relevante para los acreedores al momento que deban tomar una decisión sobre
la designación de las entidades que deben asumir el encargo de conducir los procesos de
reestructuración o liquidación acordados, la necesidad de establecer requisitos mínimos
que deben ser satisfechos para la tramitación del procedimiento de registro de tales
entidades.
La Ley establece una regulación específica al registro de las entidades administradoras y
liquidadoras, estableciendo cuáles son las entidades y los requisitos que deban ser
cumplidos para tal efecto.
Los requisitos legales antes referidos varían dependiendo de si se trata de una persona
natural o una persona jurídica. Pero también existen requisitos comunes estos últimos son
dos:
- Por un lado presentar declaraciones juradas de bienes y rentas y,
- Por otro lado, no encontrarse suspendido su registro ni haber sido inhabilitado
siendo que la suspensión y la inhabilitación son dispuestas por la Comisión de
Procedimientos Concursales del INDECOPI.
1.2.1 PERSONA NATURAL.
a.1 Tener capacidad de ejercicio de acuerdo al Código Civil.
a.2 Tener grado de bachiller o título universitario. Tiene como objetivo elevar el estándar
de los profesionales que se encuentran inscritos en los registros de Entidades liquidadoras
y administradoras. Así, la modificación normativa establece que las personas naturales
que deseen ingresar a cualquier registro deben tener título universitario o grado de
bachiller. En este sentido se complementó la Propuesta INDECOPI tomando en
consideración que en la actualidad existen carreras en las que no es usual la obtención del
título universitario.
a.3 No haber sido condenado o sentenciado judicialmente por delito doloso. En
concordancia con lo establecido en la Propuesta INDECOPI, se establece este requisito con
la finalidad de mantener el profesionalismo y nivel ético de las Entidades que forman
parte del procedimiento concursal.
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a.4 Presentar declaración jurada de bienes y rentas.
a.5 Tratándose de personas previamente inscritas, no encontrarse suspendido su registro
ni haber sido inhabilitado en forma permanente.
a.6 Acreditar una experiencia mínima de tres (3) años en liquidaciones concursales o
societarias, cuando se trate del registro para Liquidador.
a.7 Acreditar una experiencia mínima de tres (3) años en reestructuración empresarial o
patrimonial dentro o fuera de un procedimiento concursal, cuando se trate del registro
para Administrador.
a.8 No encontrarse sometido a un procedimiento concursal ni haber sido declarado en
quiebra. En concordancia con la Propuesta INDECOPI, resulta relevante que las personas
naturales y jurídicas que integren los registros sean personas que no se encuentren
quebradas o que en el momento de acceder al registro se encuentren sometidas a un
procedimiento concursal.
a.9 No tener deuda exigible coactivamente ante la Superintendencia Nacional de
Aduanas y Administración Tributaria SUNAT o ante el INDECOPI. En concordancia con la
Propuesta INDECOPI, resulta importante para los acreedores y para el INDECOPI que las
personas que ingresen al sistema cuenten con patrimonio suficiente y tengan solvencia
económica adecuada. En este sentido, si la persona tiene una deuda exigible coactivamente
ante la SUNAT el patrimonio de la empresa se vería reducido, sin perjuicio de ser este un
indicador del incumplimiento de obligaciones por parte de la Entidad, lo cual no se
encuentra en concordancia con el alto nivel técnico, profesional y ético que el Proyecto
plantea.
a.10 Encontrarse clasificado como "normal" en las centrales de riesgo crediticio y no
encontrarse en registros de deudores morosos. Considerando que las centrales de riesgo
crediticio registran los riesgos financieros, crediticios, comerciales y de seguros,
conteniendo información consolidada y clasificada sobre los deudores de las empresas6,
estas son las empresas adecuadas para brindar información sobre el cumplimiento de
obligaciones por parte de las personas naturales y/o jurídicas
a.11 Mantener la condición de domicilio real habido o hallado.
a.12 Constituir carta fianza a favor del INDECOPI conforme a los términos y condiciones
que se establezcan en las directivas dictadas de conformidad con el numeral 3.2 del
artículo 3 de la Ley . La carta fianza será solidaria, irrevocable, incondicional y de
realización automática a requerimiento de INDECOPI. Se concuerda con la Propuesta
INDECOPI estableciendo la carta fianza como un requisito para acceder a cualquiera de los
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registros, lo que implica que esta se mantendrá vigente aun cuando no se tenga
procedimiento a su cargo.
La razonabilidad resulta en que actualmente muchas Entidades liquidadoras al ser
designadas mediante el actual artículo 97.4 de la LGSC, al observar que no es un
procedimiento en el que existan activos del deudor no constituyen la carta fianza,
generando la conclusión del procedimiento.
Asimismo, se ha complementado la modificación, estableciendo mediante directiva la
constitución de una carta fianza única por registro, la cual deberá ser incrementada o
reducida por la Comisión de acuerdo con factores objetivos (cuantía total de créditos
reconocidos) y subjetivos (historial de sanciones). Una vez actualizado el monto, será
notificado a la Entidad para que en cinco días hábiles proceda a constituir la carta fianza
con el importe actualizado, caso contrario se cancelará el registro automáticamente.
a.13 Contar con Registro Único de Contribuyentes activo ante la administración tributaria.
1.2.2 PERSONA JURÍDICA:
b1. Estar inscrita en los Registros Públicos del país (aquí no se indica que se trate de la
inscripción registral de la constitución, sino tan solo de la inscripción registral, por lo que
bien podría ser la inscripción de la sucursal de una entidad constituida en el extranjero)
b.2 Presentar declaración jurada de bienes y rentas.
b.3 Tratándose de entidades previamente inscritas, no encontrarse suspendido su registro
ni haber sido inhabilitado en forma permanente, según el numeral 123.1 del artículo 123.
b.4 Los representantes, apoderados, gerentes, directores, accionistas y similares de la
persona jurídica deberán cumplir los requisitos para personas
Naturales estipulados en los incisos a.1, a.2, a.3, a.5, a.8, a.9, a.10 y a.1 1 del presente
numeral. Si alguno de estos fuere una persona jurídica, las personas naturales que la
integran deberán cumplir a su vez con dichos incisos, sin perjuicio de que la persona
jurídica cumpla con los incisos b.1, b.2, b.3, b.5, b.6, b.8, b.9 y b.12 del presente numeral.
b.5 No deberá tener deuda exigible coactivamente ante la Superintendencia Nacional de
Aduanas y Administración Tributaria SUNA T o ante el INDECOPI.
b.6 Encontrarse clasificado como "normal" en las centrales de riesgo crediticio y no
encontrarse en registros de deudores morosos.
b.7 Declaración jurada del domicilio real de todos sus representantes legales, apoderados,
directores y accionistas.
b.8 No tener o haber tenido representantes, apoderados, gerentes, directores, accionistas y
similares que mantengan o hubieran mantenido cargos o condiciones semejantes en una
entidad liquidadora y/o administradora que se encuentre inhabilitada.
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b.9 Mantener la condición de domicilio real habido o hallado.
b.10 Acreditar una experiencia mínima de tres (3) años en liquidaciones concursales o
societarias para las entidades liquidadoras, cuando se trate del registro para Liquidador.
b.11Acreditar una experiencia mínima de tres (3) años en reestructuración empresarial o
patrimonial dentro o fuera de un procedimiento concursal, cuando se trate del registro
para Administrador.
b.12 No encontrarse sometido a un procedimiento concursal ni haber sido declarado en
quiebra.
b.13 Constituir carta fianza a favor del INDECOPI conforme a los términos y condiciones
que se establezcan en las directivas dictadas de conformidad con el numeral 3.2 del
artículo 3 de la Ley . La carta fianza será solidaria, irrevocable, incondicional y de
realización automática a requerimiento del INDECOPI.
b.14 Contar con Registro Único de Contribuyentes activo ante la administración tributaria.
120.3 Los requisitos señalados en el numeral anterior deberán cumplirse mientras el
Administrador o el Liquidador tenga el registro vigente. Caso contrario, la Comisión de
Procedimientos Concursales de la Sede Central dejará sin efecto el registro otorgado,
cesando en sus funciones el Administrador o Liquidador. Dicho registro será cancelado en
el supuesto que se verifique que la entidad registrada no haya sido designada como
Administrador en ningún procedimiento en el plazo de dos (2) años o como Liquidador en
el plazo de un (1) año, contados desde la fecha de otorgamiento del registro o su
adecuación a las disposiciones del numeral anterior.
(...) 120.5 Los Administradores y Liquidadores deberán informar a la Comisión sobre
cualquier forma de reorganización societaria que realicen, y cualquier cambio en su
estructura organizacional, cualquier cambio de control y en general cualquier cambio que
implique la salida e ingreso de representantes, apoderados, gerentes, directores,
accionistas y similares. En caso de incumplimiento, la Comisión podrá imponer multa de
una (1) hasta cien (100) Unidades Impositivas Tributarias. Así, el INDECOPI obtendría el
registro de todas las personas naturales y jurídicas que forman parte o que formaron parte
de las Entidades. Con esta información, se podrá realizar fácilmente un cruce de datos para
determinar el incumplimiento tanto de los requisitos para el registro, como de la
Declaración Jurada.
En consecuencia, esta medida provee al INDECOPI de un mayor poder de fiscalización y
podría detectarse oportunamente cualquier conflicto de interés o contratación
incompatible entre las Entidades y terceros relacionados a ellos.
Como se puede evidenciar, ambas reformas se complementan y constituyen mecanismos
para evitar los reiterados conflictos de interés e incompatibilidades que entorpecen los
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procedimientos concursales. La Declaración Jurada resulta un requisito previo para la
aceptación16 del cargo de liquidador o administrador, por lo que sin su presentación la
Entidad no podrá ser designada, y por lo tanto, no podrá realizar ninguna labor
liquidadora o de administración. En consecuencia, se protegen los procedimientos para
evitar que Entidades que posean algún conflicto de interés o incompatibilidad con el
proceso puedan formar parte del mismo.
Asimismo, para poder suscribir la Declaración Jurada, debe haberse cumplido con la
notificación al INDECOPI de cada uno de los cambios de índole organizacional de la
Entidad, situación que fuerza a las Entidades a realizar sus notificaciones al momento de
realizarse el cambio y no posteriormente, facilitando al INDECOPI la revisión oportuna de
estos documentos y organizándolos en una adecuada base de datos.
Finalmente, consideramos importante la reglamentación del contenido de la Declaración
Jurada por medio de una directiva, considerando que las situaciones de incompatibilidad o
conflictos de interés pueden llevarse a cabo por distintos mecanismos que hoy no serían
contemplados.2
120.6 Si una misma persona jurídica o natural está inscrita como Administrador y/o
Liquidador, la suspensión o inhabilitación en un registro implica, a su vez, el mismo efecto
en el otro registro, salvo en el supuesto de cancelación establecido en el segundo párrafo
del numeral 120.3 del artículo 120."
Nos formulamos algunas preguntas: ¿qué se entiende por la expresión “similares de la
persona jurídica”?, ¿Qué se entiende por la expresión “en lo que sea aplicable”? y ¿Cuáles
son las implicancias de este requisito? Somos de la opinión que “similares de la persona
jurídica” alude, por ejemplo, al titular-gerente (en una empresa individual de
responsabilidad limitada) o al miembro del consejo directivo (en una asociación).
Asimismo, “en lo que sea aplicable”, habría que interpretarlo en el sentido que, por
ejemplo, si el gerente de una sociedad es una persona jurídica (en virtud del artículo 1939
de la Ley General de Sociedades) no cabría exigirle que cumpla con los requisitos de la
persona natural. En cuanto a las implicancias de la previsión legal examinada, las juzgamos
excesivas e inadecuadas porque si se trata de una persona jurídica (sujeto de derecho con
personalidad jurídica), no deben importar las cuestiones atenientes a las personas
naturales que son las titulares, en aplicación de art. 78 de Código Civil (“la persona jurídica
tiene existencia distinta que la de sus miembros”); no tiene sentido que si, por ejemplo,
uno de los directores de la sociedad no posea grado académico universitario, esta se vea
imposibilitada de acceder a su registro como administradora o liquidadora, más aun
cuando la carencia de dicho grado académico no es un impedimento para ejercer el cargo
2 Consultoría solicitada por el Consejo Nacional de la Competitividad pag. 40. Michelle Barclay Thorne
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de director, de acuerdo al art. 161 de la Ley General de Sociedades (¿y qué sucederá si,
luego de ser registrada la persona jurídica, se incorpora a ella una director que no cumple
con los requisitos como persona natural?).
1.3 INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA
La Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI está facultada para solicitar
información complementaria “a las diversas centrales de riesgo u otros organismos que
considere pertinentes”.
Las centrales de riesgos ofrecen información que permite evaluar a una persona a partir
de la situación de mayor o menor riesgo en que se encuentre. En el pero solo existe una
central de riesgo está a cargo de la Superintendencia de Banca Seguros y Administración
de Fondos de Pensiones (SBS)y se rige por la dispuesto en la denominada Ley de Bancos
(art. 158 al 160). También hay centrales de riesgo privadas. Como INFOCORP Y
CERTICOM, para los cuales resulta aplicable la Ley que regula las centrales privadas de
información de riesgos y de protección al titular de la información (arti. 4 al 12
especialmente). Apréciese entonces que la situación riesgosa de la persona que pretende
ser administrador o liquidador influye al momento en que se evalúa su registro.
En cuanto a los otros organismos podríamos incluir aquí a la Superintendencia Nacional
de Administración Tributaria (SUNAT) y a la Comisión Nacional Supervisora de Empresas
y Valores (CONASEV), lo que fortalece nuestra opinión en el sentido de que la mencionada
Comisión goza de una amplia facultad discrecional para decidir, a su criterio, si procede o
no el registro que una persona natural o jurídica solicita para su actuación como
administrador o liquidador.
No se trata, en suma, solo de los requisitos legales anteriormente mencionados, estos son
referenciales, puesto que la Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI podrá
considerar también, por ejemplo, el historial crediticio del solicitante o su record como
contribuyente.
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CAPÍTULO II: DESEMPEÑO DE LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS Y
LIQUIDADORAS
Conforme a las disposiciones de la Ley General del Sistema Concursal, los Administradores
y los liquidadores que tienen a su cargo la conducción de los procedimientos concursales
están obligados a actuar transparentemente en el ejercicio de sus funciones y a informar
periódicamente de ello a la Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI.
2.1- FUNCIONES Y RESPONSABILIDADES DE LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS Y
LIQUIDADORAS
Al respecto el artículo 124°, establece que: El Directorio del INDECOPI, a través de
directiva propuesta por la comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI,
determinara los alcances de las normas que regulan el registro, funciones y
responsabilidades de las entidades administradoras y liquidadoras.
El art. 124 establece una obligación que deberá ser cumplida por el directorio del
INDECOPI, esto es, determinar los alcances den las normas que regulan tres cuestiones: el
registro, las funciones y las responsabilidades (aunque la sumilla solo se refiera a estas
dos últimas) tanto de las entidades administradoras como liquidadoras.
Dicha obligación (la norma dice “determinara”) recae en el territorio del INDECOPI, el
mismo que es el órgano máximo dentro de su estructura organizacional y está facultado
para expedir directivas normando el funcionamiento administrativo del INDECOPI. Así
pues en el dispositivo jurídico sub-examine se señala que el directorio del INDECOPI
deberá emitir una directiva (aunque nada impedirá que sean varias directivas), basándose
en la propuesta formulada por la Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI,
es su calidad de ente técnico para la materia.
Lo que se procura conseguir con la directiva es determinar los alcances, es decir, el ámbito
de aplicación de las normas que regulan, tanto para entidades administradoras como
liquidadoras, el registro del (art. 120°), las funciones (diversos artículos como 65°.2, 69°.4,
70°.1 y 71°, tratándose de administradores, así como 78°.1, 78°.2, 80°.1, 80°.3, tratándose
de liquidadores) y las responsabilidades (art. 122).
Sobre el particular, lo más cercano que encontramos son las Normas relativas a la carta
fianza que deben otorgar las entidades administradoras y liquidadoras, siendo esta
directiva se pronuncia únicamente en torno a la carta fianza como requisito se cumplirá
cada vez que una entidad administradora o liquidadora asuma la conducción de un
procedimiento concursal, por ello no versa sobre el registro, las funciones ni las
responsabilidades, a pesar de que las propias Normas pretenden demostrar lo contrario
cuando señalan como base legal al art. 124°y, más adelante, explican: “Debe tenerse
presente que el art. 124° de la propia Ley General del Sistema Concursal señala que el
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directorio del INDECOPI, a través de la directiva propuesta por la Comisión de
Procedimientos del INDECOPI, determinara los alcances de las normas que regulan el
registro, funciones y responsabilidades de las entidades administradoras y liquidadoras”.
Tal como se advierte de la revisión de la mencionada norma, el directorio del INDECOPI,
tomando como punto de referencia una noción de la Comisión de Procedimientos
Concursales, regulara, entre otros temas, las responsabilidades y deberes de las entidades
registradas y autorizadas por la citada institución para actuar como administradoras o
liquidadoras de deudores concursados. Ciertamente, una de las obligaciones que la norma
concursal impone a tales agentes es el otorgamiento de la carta fianza cuando INDECOPI
se lo exija”. Discrepamos en este criterio porque, por un lado, el mandato es que la
directiva desarrolle las normas avocadas a registro, las funciones y responsabilidades, mas
no las obligaciones, y , por otro lado quiere mostrarse tácitamente a la obligación del
otorgamiento de la carta fianza como una obligación para el registro, cando ella no es así,
pues dicha obligación surge recién cuando se asume la conducción de un procedimiento
concursal (el registro para el ejercicio no debe identificarse con el ejercicio en sí).
2.2.- ADECUACIÓN DE LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS Y LIQUIDADORAS
Para que las entidades administradoras y liquidadoras con registro vigente, se adecuen a
la Ley, deberán observar los requisitos siguientes:
a) Cumplir cada uno de los requisitos mencionados en el art. 120 en un plazo máximo
de 30 días posteriores a la entrada en vigencia de la Ley.
b) Presentar información de cada uno de los procedimientos bajo su cargo, de
acuerdo a los dispuesto en el Art. 122.3
Las entidades administradoras que hayan cumplido con los requisitos dentro del plazo
conservaran la vigencia de su registro hasta que la Comisión se pronuncie. Para tal efecto,
la Comisión tendrá un plazo máximo de 30 días posteriores a la presentación de los
requisitos, operando, de ser el caso, el silencio administrativo positivo.
Las entidades administradoras y liquidadoras que no hayan cumplido con los requisitos
dentro del plazo establecido perderán automáticamente la vigencia de su registro. Cuando
corresponda, la omisión competente dispondrá la convocatoria a junta para se elija a un
nuevo administrador.
Las administradoras y liquidadoras que tengan procedimiento a su cargo y que no
cumplan con la regularización previstas estarán impedidas de asumir nuevos
procedimientos, hasta que cumplan con regularizar su situación. Sin embargo, continuaran
con la administración de los procedimientos a su cargo.
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La Reestructuración Empresarial, primera norma concursal en el Perú, ya regulaba al
administrador de una empresa en proceso de reestructuración, cuando en su art. 8°.2
disponía que la junta de acreedores acordara el régimen de administración temporal que
podría recaer en “un Banco, acreedor o no de la misma”; así como también se pronunciaba
en torno al liquidador en su art. 17° al decir que “el liquidador tendrá las facultades que
señalan la Ley General de Sociedades, las normas complementarias al presente Decreto
Ley y las que adicionalmente le otorga el convenio de la liquidación extrajudicial”.
Posteriormente se dicta la Ley de Reestructuración Patrimonial y está s refiere; en su art.
43°.2, al administrador de una empresa en proceso de reestructuración como “un Banco,
acreedor o no de la misma” y, para la disolución de una empresa, el art. 60° alude al
liquidador por la junta de acreedores, pero añade en el art. 43.3 la posibilidad de que el
administrador sea “un administrador inscrito ante la Comisión “, lo que se complementa
con la primera disposición complementaria, siendo menester citar el texto contenido en su
primer párrafo: “Podrán ejercer las funciones de administrador empresas en proceso de
restructuración o de liquidador de empresas en proceso de disolución y liquidación,
además de los Bancos las instituciones financieras y de seguros, cada entidad pública o
privada que a juicio de la Comisión cuente con la capacidad técnica para tal efecto”.
Finalmente, la vigente Ley General del Sistema Concursal es más exigente con la relación a
quienes pueden actuar como administradores o liquidadores, de modo tal que es
necesario estar registrado ante la Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI
y, para, presentar una solicitud acreditando el cumplimiento de los requisitos establecidos
en el art. 120°.2.
2.2.1.- LA ADECUACIÓN
De acuerdo con el articulo examinado, la adecuación importa el cumplimiento de dos
grandes requisitos: por un lado y aunque suene a tautología, el cumplimiento de los
requisitos para registrarse ante la Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI,
consagrados en el art. 120°.2; y, por otro lado, la presentación de la información respecto
al estado de los procedimientos a su cargo, a tenor de los dispuesto n el art. 122°.3.
Los requisitos legales antes referidos varían dependiendo de si se trata de una persona
natural o una persona jurídica, pero también existen requisitos comunes; estos últimos
son dos: por un lado, presentar declaración jurada de bienes y rentas; y por otro lado, no
encontrarse suspendido su registro no haber ni haber sido inhabilitado, siendo que la
suspensión y la inhabilitación son dispuestas por la Comisión de Procedimientos
Concursales del INDECOPI como parte de sus facultades sancionadoras.
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En cuanto al informe sobre el estado de los procedimientos a cargo del administrador o
liquidador, aquel debe contener obligatoriamente y respecto de cada procedimiento:
primero, la copia del Plan de Reestructuración Patrimonial o del Convenio de liquidación
según corresponda; segundo , la valorización contable y la tasación del total de activos
recibidos (al inicio del procedimiento) y existentes (al momento del informe); tercero, los
honorarios y las Comisiones acordadas y, de ser el caso, pagados; cuarto, la relación de
gastos incurridos; quinto, la venta o la adjudicación de bienes (muebles e inmuebles);
sexto, la relación de créditos pagados o adjudicados; y, séptimo, los créditos y los gastos
generados durante el procedimiento (a posteriori del inicio).
Los requisitos mencionados en la norma debían cumplir un máximo de 30 días, contados a
partir de la entrada en vigencia de la Ley General del Sistema Concursal, por quienes
pretendían mantener en vigencia su registro como administradores o liquidadores. Ese
plazo se computo en días hábiles, atendiendo a lo prescrito en el artículo 137°.2 de la
misma norma legal: “siempre que no exprese otra cosa, cuando los plazos se señalen por
días se entiende que son hábiles”. Téngase en cuenta que la referida norma legal entro en
vigencia a los 60 das (hábiles) de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, en virtud
de la décimo sexta disposición complementaria y final, habiendo sido publicada el
8.8.2002
2.2.2.-LA NO ADECUACIÓN
Si los administradores o liquidadores no se adecuan, en los términos expuestos, pierden
automáticamente la vigencia de su registro (ipso jure); tal perdida les impide, obviamente,
asumir nuevos procedimientos. Sin embargo, ¿Qué sucede con los procedimientos que
estaban a su cargo (en trámite), ahora que el administrador o liquidador ha perdido la
vigencia de su registro? Aquí la respuesta normativa nos es clara, pues, por un lado, el
artículo 121°.3 expresa que “la Comisión competente”-entendemos: la Comisan de
Procedimientos Concursales del INDECOPI- “dispondrá la convocatoria a junta para que se
elija a un nuevo administrador o liquidador”, pero, por otro lado, el artículo 121°.4 acota
que “las administradoras o liquidadoras”-ya no dice entidades-continuaran con la
tramitación de los procedimientos a su cargo.
No obstante, tal disconformidad es solo aparente y ello se debe a que la redacción
ciertamente no es la mejor, por lo que nosotros entendemos que lo primero, esto es la
convocatoria a junta de acreedores para la elección de un bueno administrador o
liquidador, se dará como regla general, mas no cuando ello sea imposible , de donde será
aplicable lo segundo, es decir, la continuación de la tramitación por el mismo
administrador o liquidador, como por ejemplo en el caso de la disolución y liquidación
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iniciada por la Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI, en apelación del
artículo 96°.1, “si luego de la convocatoria a la instalación de junta, esta no se instalase, o
instalándose, esta no tomase acuerdo sobre el destino del deudor, no se aprobara el Plan
de Reestructuración, no se suscribirá el convenio de liquidación o no se designara un
reemplazo del liquidador renunciante en los plazos previstos de ley”.
De acuerdo con la información proporcionada por el INDECOPI, 6 personas naturales y 60
personas jurídicas no cumplieron con adecuarse, así como una persona natural y 5
personas jurídicas tramitaron extemporáneamente su adecuación; todos ellos perdieron la
vigencia de su registro.
2.3.- INFORMACIÓN SOBRE LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS Y LIQUIDADORAS.
Artículo 122.- Información sobre entidades administradoras y liquidadoras
122.1. La Comisión verifica el cumplimiento de los requisitos mencionados en el artículo
120°.2, pero la evaluación de la capacidad técnica de las entidades administradoras y
liquidadoras corresponde a los acreedores.
122.2. La Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI administrará los
registros de entidades administradoras y liquidadoras, y publicará periódicamente
información respecto del desenvolvimiento de las entidades, con la finalidad de que los
acreedores estén adecuadamente informados antes de tomar una decisión. La Comisión
publicará, sin que este listado sea limitativo, información sobre:
a) Sanciones impuestas.
b) Duración de los procedimientos a su cargo
c) Honorarios y comisiones acordados.
d) Estado de los procedimientos a su cargo e información detallando sobre el nivel de
cumplimiento de pago de los créditos reconocidos por orden de preferencia."
e) gastos incurridos en la tramitación de los procedimientos a su cargo
f) Profesionales que integran las entidades.
g) Experiencia previa acreditada para el ingreso al Registro de Entidades Liquidadoras y/o
al Registro de Entidades Administradoras.
Asimismo, se toman otras medidas, tendientes a evitar “prácticas fraudulentas y se
designe a administradores y liquidadores con una mayor independencia y nivel técnica”.
Así, con la modificación, se incrementa el nivel técnico de las Entidades que asumen los
procedimientos, así como se establece un mayor control de estas mediante la obligación de
presentar una carta fianza como requisito para el registro, de manera que ninguna Entidad
maneje un procedimiento sin haber garantizado su diligente actuación. Con la finalidad de
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evitar actuaciones fraudulentas, se ha establecido la obligación de las Entidades a poner en
conocimiento de la Junta de Acreedores (o del Comité, si lo hubiere), principal fiscalizador
y controlador del procedimiento, cualquier acto o contrato que se lleve a cabo, con la
finalidad de que los acreedores puedan oportunamente tomar las medidas pertinentes
para asegurar el buen desenvolvimiento del procedimiento.
122.3. Las entidades registradas están obligadas a remitir trimestralmente a la Comisión
un informe detallado sobre el estado de los procedimientos a su cargo y cumplir los
requerimientos de información adicional. Dichos informes deberán ser presentados el 31
de marzo, 30 de junio, 30 de setiembre y 31 de diciembre, respectivamente, con la
información siguiente a cada procedimiento:
a) Copia del Plan o Convenio, que se presentara en el trimestre posterior al inicio del
procedimiento y sus eventuales modificaciones.
b) Valoración contable y tasación del total de activos recibidos al inicio del procedimiento
a su cargo y del total de activos existentes a la fecha.
c) Honorarios y comisiones acordados y pagados, cuando corresponda.
d) Relación de gastos incurridos
e) Venta o adjudicación de muebles e inmuebles
f) Relación de Créditos pagados o adjudicados
g) Créditos y gastos generados con posterioridad al inicio del procedimiento
h) Cualquier otra que la comisión considere conveniente solicitar.
122.4. La Comisión de Procedimientos Concursales publicara en la página Web del
INDECOPI la lista actualizada de las entidades administradoras y liquidadoras”
2.3.1.- LA INFORMACIÓN DESDE EL INDECOPI
El artículo 122°.2 contiene una lista númerus apertus de la información que podrá
proporcionar el INDECOPI, a través de su Comisión de Procedimientos Concursales (CCO),
es el órgano del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la
Propiedad Intelectual (INDECOPI) responsable de la tramitación de los procedimientos a
través de los cuales se busca generar un ambiente adecuado para la negociación entre los
acreedores y el deudor común a todos ellos, con el objetivo de alcanzar soluciones
eficientes destinadas a la recuperación del crédito.
Atreves del CCO, respecto de los administradores y liquidadores que aparezcan inscritos
ante ella. Así se mencionan: Primero, que las quejas recibidas (por ejemplo: por una
desmesurada, injustificada e irrazonable dilatación de la liquidación) y sus resultados
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(como la suspensión del registro, en vía de sanción, a tenor de los prescrito en el at.
123°.1);Segundo, la duración de los procedimientos a su cargo; Tercero; los honorarios
(por el servicio) y las Camisones (por los resultados) acordados; Cuarto; el estado de las
liquidaciones a su cargo (en trámite o concluidas); y Quinto; los gastos incurridos en la
tramitación de los procedimientos a su cargo.
Para todo esto, el INDECOPI cuenta con el sistema pagado e-valué que brinda información
especializada sobre reestructuración en línea. En cuanto, legalmente, brindar la
información no es una obligación de la autoridad concursal, sino más bien una facultad de
ella, el servicio es pagado para quien desee acceder a él.
En el artículo 122°.4 se establece también que la Comisión de Procedimientos Concursales
del INDECOPI publicara en la página web de este último la lista actualizada de los
administradores y los liquidadores debidamente registrados, lo que efectivamente se
cumple en el portal institucional del INDECOPI.
2.3.2.- DE LA INFORMACIÓN HACIA EL INDECOPI
Los administradores y los liquidadores se encuentran obligados a proporcionar
información ante la comisión de Procedimientos Concursal del INDECOPI, a través de un
infirme detallado de periodicidad trimestral, lo cual debe cumplirse los días 31 de marzo,
30 de junio, 30 de septiembre y el 31 de diciembre, siempre que obviamente sean días
hábiles, pues caso contrario tendrá que presentarse el primer día hábil siguiente. El art.
122°.3 contiene una lista de la información que deberá recibir INDECOPI, la cual
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Figura1.: Información que deben proporcionar el INDECOPI a terceros sobre los Administradores y Liquidadoras
aparentemente es numerus clausus, pero en realidad también es numerus apertus pues
subsume al final una clausula abierta cuando dice “cualquier otra [información] que la
Comisión considere conveniente solicitar”. Así tenemos: Primero, la valorización contable
y la tasación del total de activo recibidos (al inicio del procedimiento) y existentes (al
momento de preparar el informe); segundo, los honorarios y las comisiones acordadas
(devengados) y pagados (percibidos); tercero, la relación de gastos incurridos; cuarto, la
venta o la adjudicación de los bienes (muebles o inmuebles); quinto, la relación de créditos
pagados o adjudicados (véase art. 84°); y, sexto, los créditos y los gastos generados a
posteriori al inicio del procedimiento (expost). Al informe habrá que anexar copia del Plan
de Reestructuración Patrimonial (si lo presenta un administrador) o convenio de
liquidación (si los presenta un liquidador).
La relación de los liquidadores que presentan sus informes, anteriormente aludidos,
constan en una plataforma virtual del INDECOPI donde es posible realizar la búsqueda por
los criterios de periodo, trimestre y liquidador.
2.4.- INCUMPLIMIENTO DE LAS FUNCIONES DE LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS
Y LIQUIDADORAS
El artículo 123.1 de la Ley Concursal Peruana precisa que las sanciones que se impondrán
a las Entidades Administradoras y Liquidadoras en caso incumplan sus funciones, podrán
ser pecuniarias o restrictivas de derechos, dado que podrán alcanzar multas no menores a
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Figura2.: Información que deben proporcionar al INDECOPI los Administradores y Liquidadoras
una (1), ni mayores a cien (100) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), así como la
suspensión del registro e inhabilitación permanente para el desempeño como tal.
“[…] la ley ha previsto necesario establecer sanciones para aquellos agentes que actúan en
perjuicio de la masa concursal, de tal forma que se desalienten estas conductas y se
protejan los intereses de aquellos que de hecho se encuentran en la imposibilidad de
resguardar adecuadamente su crédito”.
Finalmente, la Ley Concursal Peruana en su artículo 123.2, establece que las sanciones
administrativas podrán aplicarse tanto a las Entidades Administradoras y/o Liquidadoras,
como a sus representantes legales, apoderados, directores, accionistas, gerentes y a todo
aquel que hubiera participado directamente en la infracción, sin perjuicio de la
responsabilidad penal que les pudiera corresponder.
La sanción podrá alcanzar a los accionistas, directores, gerentes, representantes y
similares que formen parte de la entidad sancionada.
“Este régimen hace responsables a los administradores concursales como consecuencia de
los daños y perjuicios causados a la masa por los actos y omisiones contrarios a la Ley o
realizados sin la diligencia con la que deban desempeñar el cargo. El régimen de
responsabilidad establecido constituye, por tanto, un mecanismo indirecto de protección
de la masa, que no excluye las hipotéticas acciones de responsabilidad individual que
pudieran asistir al deudor, los acreedores o los terceros por los daños sufridos en su
propio patrimonio”.
Es interés de los acreedores que el liquidador actué en beneficio de sus intereses
colectivos sin beneficiarse algún acreedor particular y sin que el liquidador se beneficie a
si mismo del proceso de liquidación.
2.5.- DISPOSICIONES SOBRE EL OTORGAMIENTO DE CARTAS FIANZAS DE LAS
ENTIDADES LIQUIDADORAS Y ADMINISTRADORAS A FAVOR DEL INDECOPI (Res. Nº
025-2013-INDECOPI/COD)
La obligación de las entidades administradoras o liquidadoras de otorgar una carta fianza
emitida por una empresa del sistema financiero a favor del INDECOPI cada vez que
asuman la conducción de un procedimiento concursal por designación de la junta de
acreedores (Ley General del Sistema Concursal: numeral 120.4 del artículo 120).
La directiva (Anexo2) establece que la carta fianza podrá ser constituida cuando así lo
estime conveniente la junta de acreedores, para efectos de resguardar de manera
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prioritaria los derechos de los acreedores comprendidos en los respectivos
procedimientos concursales. En ese sentido, sus términos, características, alcances e
implicancias, así como sus modificatorias deberán ser fijados por la junta, en el
correspondiente Plan de Reestructuración o Convenio de Liquidación y en los documentos
que posteriormente pudieran modificarlos.
Si la junta no establece los términos de otorgamiento de la carta fianza o si la Comisión
Delegada de Procedimientos Concursales del INDECOPI designa de oficio a una entidad
liquidadora (LGSC: art. 97.4) la carta fianza se constituirá subsidiariamente para asegurar
el pago de las sanciones pecuniarias que los órganos funcionales del INDECOPI puedan
imponer a las entidades administradoras o liquidadoras, en razón de infracciones en que
estas puedan incurrir en el marco de los procedimientos a su cargo.
En estos dos últimos casos la correspondiente Comisión Delegada de Procedimientos
Concursales será la autoridad encargada de exigir a la entidad administradora o
liquidadora el otorgamiento del citado instrumento por una empresa autorizada del
Sistema Financiero, a nombre del INDECOPI y con carácter solidario, irrevocable,
incondicional y de realización automática.
La vigencia del título será de un (1) año. En caso de que a su vencimiento continúe proceso
concursal, la entidad administradora o liquidadora deberá renovarla en términos idénticos
a los originales.
El incumplimiento de su otorgamiento puede dar lugar a que la Comisión Delegada de
Procedimientos Concursales del INDECOPI sancione pecuniariamente a las entidades
obligadas, conforme a lo previsto en el literal a) del artículo 123.1 de la Ley General del
Sistema Concursal.
Por último, se dispone que cuando alguno de los órganos funcionales del INDECOPI que
integra el Sistema Concursal expida una resolución imponiendo una sanción pecuniaria a
una entidad administradora o liquidadora y esta adquiera la calidad de consentida o firme,
se pondrá ello a conocimiento de la Unidad de Cobranza Coactiva de INDECOPI a efectos
de que esta proceda a iniciar el respectivo proceso de cobro y a exigir, en caso de que el
obligado no pague dentro del plazo conferido la sanción que se le hubiese impuesto, la
ejecución de la Carta Fianza
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CAPÍTULO III: ENTIDADES ADMINISTRADORAS Y LIQUIDADORAS EN LOS PROCESOS
CONCURSALES DE LOS EQUIPOS DE FÚTBOL PERUANOS
La ley de reestructuración de los clubes busca dar un marco legal adecuado que permita
atraer capitales para el fútbol peruano. Francisco Barrón, abogado Asociado del Estudio
Grau, señaló que la ley beneficiará al fútbol en su conjunto y que esto no va a privar a los
socios de sus beneficios.
La ley de reestructuración surgió a raíz de la insostenibilidad de los clubes por sus niveles
de deuda. Por ello, ahora están en un proceso concursal y debería terminar en que haya
una junta de acreedores que apruebe un plan de reestructuración, que será elaborado por
el administrador temporal.
La junta de acreedores puede optar si entra al marco general de la ley a un proceso
concursal ordinario, donde se aprueba un plan de reestructuración y el club va pagando su
deuda con los flujos que genera.
Si la junta decide ir por esta vía, donde el club se quedaría como sociedad deportiva, con
un patrimonio concursado y un plan de reorganización aprobado. Si en algún momento no
cumple con sus pagos puede ir al régimen especial.
En el caso en que opten por el régimen especial, la administración temporal debe
presentar un proyecto de reestructuración, que debe contener las deudas, activos,
derechos y contratos firmados, además de los beneficios que dará a los asociados del club.
El proyecto – que también debe tener la capitalización de las acreencias- se comunica a
Pro Inversión y hace las bases de la subasta”, observó.
Básicamente, lo que se subasta es el crédito del Estado, es decir, crédito tributario; lo cual
ha sido el gran problema de los clubes. Todo el patrimonio subastado se aporta a una
“sociedad receptora” y el club recibe acciones a cambio. Cuando haya un ganador de la
subasta, él será quien vaya a capitalizar.
La nueva sociedad receptora es quien va a operar el club. Sólo le quedarían dos deudas:
Con los trabajadores y los créditos que correspondan al liquidador. Estos dos se
reprograman.
En caso no haya ganador en la subasta -o el ganador incumpla con los pagos- la sociedad
receptora va a concesionar el manejo del club.
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3.1.- CASO DEL CLUB DEPORTIVO ALIANZA LIMA
El julio del presente año se realizó la Junta de Acreedores del Club Alianza Lima,
presentando la modificación y nuevo Plan de Reestructuración del Club.
La Junta de acreedores designó a CB Consultores y Asesores integrada por Christian
Bustos como gerente general de la administración, una gerente de administración y
finanzas y una contadora con especialidad en tributación.
El Plan de Reestructuración presentado por la actual administración liderada por el Sr.
Christian Bustos Saca, fue aprobado por mayoría de los acreedores, sin votos en contra. En
esta Junta de Acreedores, participaron la Superintendencia Nacional de Aduanas y de
Administración Tributaria - SUNAT, Acreedores Laborales y Comerciales.
Es un Plan de Reestructuración realista, que ha sido elaborado tomando en cuenta, como
punto de partida datos numéricos históricos.
Es importante resaltar, que la actual administración del Club se encuentra realizando
todas las acciones y esfuerzos necesarios, con el objetivo de cumplir con el nuevo Plan de
Reestructuración ya aprobado. El mismo, que presenta una solución global, viable y
sustentable para el club en el largo plazo y que garantiza la vigencia económica del club.
Christian Bustos, administrador de Alianza Lima, informó que bajo su gestión el club
victoriano ha planteado un nuevo plan de reestructuración a Indecopi porque la que dejó
Susana Cuba no era viable porque estaba fuera de la realidad.
La administración de Susana Cuba si pagó la tercera del plan de reestructuración SUNAT,
pero “no el IGV”.
Se habla de un déficit de 3 millones que deja la anterior administración ante ellos se han
trazado acciones en el corto, mediano y largo plazo y se pretende salir adelante con la
administración. Hay potencial para seguir reforzando el club y crear otras líneas de
ingreso. Hay paneles y partes del estadio que aún no han sido comercializadas y la marca
Alianza es fuerte para vender, ya que ciertamente todas las partes de la camiseta ya fueron
vendidas.
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3.2.- CASO DEL CLUB DEPORTIVO UNIVERSITARIO DE DEPORTES
Universitario de Deportes tiene una deuda reconocida por Indecopi de S/. 254.1 millones,
siendo la Sunat el principal acreedor a quien deberá pagarse S/. 151.1 millones (61.06%) y
el segundo gran acreedor es Gremco con S/. 74.7 millones (29.4%).
La lista la complementan los acreedores laborales a quienes la “U” les debe S7. 12 millones
(4.72%), Prima AFP con S/. 5.6 millones (2.22%) y otras acreencias que suman S/. 6.5
millones (2.6%)
Sunat denunció que Gremco busca la liquidación del club: Se designó a la empresa
'Solución y Desarrollo Empresarial' como administrador del club, pero esta decisión fue
impugnada por un grupo de acreedores liderados por una empresa constructora, que
buscan llevar al club a su liquidación para cobrar en el corto plazo sus deudas.
Por último, la Sunat, se reafirmó en su intención de "votar por un Plan de Reestructuración
favorable para el club merengue, que le permita no solo cumplir con el pago de la deuda
concursal, sino también asegurar su viabilidad deportiva, económica y comercial,
manteniéndose como un equipo competitivo en el ámbito deportivo del país".
El club firmó un contrato con un agente inmobiliario para que haga un mejor estudio de
los activos de la institución.
Las propiedades cremas son Campo Mar U, ubicado en Lurín, y el Estadio Lolo Fernández
en Breña. Bravo de Rueda afirmó que la idea es concesionar y no perder la propiedad de
los inmuebles.
Aunque eso sí, no descartó que una de las alternativas sea una posible venta de las
propiedades.
En Enero de 2015 Indecopi convocó a Junta de Acreedores del Club Universitario, teniendo
en cuenta el vencimiento del plazo fijado en la ley especial, el plan de reestructuración se
tuvo que aprobar o no. Dicho plan contempla la cancelación de la deuda concursal
actualizada a as de S/. 264 millones en un plazo de al menos tres años.
EL PLAN
De superar el primer punto de agenda y debatirse el plan de reestructuración se planteará
la cancelación del total de la deuda en un plazo que vencerá en al menos tres años.
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El plan fijaba como condición que en marzo, se reciba el informe de la empresa
inmobiliaria internacional contratada para la puesta en valor de los activos el club que
incluye la posibilidad de venta, concesión, arrendamiento y otros de Capo Mar y el estadio
Lolo Fernandez.
De no aprobarse el plan de reestructuración por la Junta de acreedores, el proceso
concursal del club se reconduce al régimen general que contempla la elección entre un
nuevo plan de reestructuración o la liquidación del club. Un grupo de acreedores estudia la
posibilidad de que la institución entre en un proceso de liquidación en marcha.
La Segunda Sala Civil de Lima, con oficio N° 013-2015-2°-SCL/ CSJLI-PJ, notificó a la
Comisión de Procedimientos Concursales del Indecopi que se encuentra en trámite un
juicio iniciado por el club Universitario de Deportes contra el Ministerio de Economía y
Finanzas.
La decisión significa, de acuerdo a especialistas, que Indecopi deberá pronunciarse sobre
si declara contingente la deuda del principal acreedor del club: la Sunat, en los próximos
días; como ha ocurrido en procesos concursales similares.
La demanda planteada por la “U” es una acción popular, que cuestiona la imposibilidad de
actualizar las deudas tributarias sometidas a proceso concursal, iniciada por el ex
administrador del club, Fernando Bravo de Rueda.
Adicionalmente, se ha solicitado la actualización de la deuda reconocida al Estado en el
proceso que sigue la “U” en el Indecopi por insolvencia, y para que el crédito del fisco se
considere contingente.
Si Indecopi declara la deuda de la Sunat contingente, perdería, eventualmente, la
presidencia de la junta de acreedores, no tendría derecho a voto de decisiones como la
designación del administrador del club.
LA DEFENSA
Sin embargo, fuentes de la Sunat señalaron que la única finalidad del oficio de la segunda
Sala Civil es comunicar que hay un proceso que cuestiona el reglamento de una ley que
impide actualizar la deuda tributaria para los procesos concursales.
Sobre la pretensión accesoria de actualización de crédito tributario reconocido en el caso
de la “U”, en el Indecopi, consideran que no deberá proceder y por tanto ser rechazada por
el juzgado en el mes de noviembre.
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El crédito del fisco no es contingente, porque la acción judicial no está referida al caso
concreto, sino que la acción popular cuestiona la presunta ilegalidad de una norma de
aplicación general.
Indecopi ante similar pedido directo de un acreedor del club, detalló que una acción
popular cuestiona una normal general, no un crédito, por lo que rechazaron ese pedido y
ahora ocurrirá lo mismo.
La ley general del sistema concursal establece que los créditos sometidos a juicio deben
ser registrados como contingentes.
La segunda Sala Civil señaló el 17 de noviembre del 2015 para la vista de la causa. Los
abogados de la “U” y del Estado expondrán sus posiciones, con lo cual quedará expedito el
caso para sentencia.
Gremco solicitará a la Sunat que convoque a nueva junta de acreedores para la designación
de un nuevo presidente.
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CONCLUSIONES
1. Los administradores y los liquidadores representan los intereses generales de la
colectividad de acreedores y de los deudores (en algunos casos), actuando con la
mayor diligencia posible que corresponde su cargo, de conformidad a lo estipulado
por la Junta de Acreedores y lo dispuesto en la Ley Concursal Peruana.
2. El INDECOPI siguiendo la atención a la transparencia en la información deberán
proveer a los interesados la información presentada por los administradores y los
liquidadores.
3. Los administradores y los liquidadores deberán cumplir requisitos formales y
requisitos técnicos, los mismos que deberán ser evaluados por la Comisión de
Procedimientos Concursales del INDECOPI y los acreedores respectivamente.
4. La Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI, puede llegar a
sancionar a una Entidad Administradora y Liquidadora con una de las sanciones
más lesivas y drásticas establecidas en nuestra Ley General del Sistema Concursal,
como la inhabilitación permanente del registro como Entidad Administradora y
Liquidadora, las mismas que se les cuestionaba su irregular manejo del patrimonio
de los concursados, y las sanciones de cuantía eran ínfimas e irrisorias, que en
lugar de persuadir estas conductas negativas, las incentiva.
5. La ley de reestructuración surgió a raíz de la insostenibilidad de los clubes por sus
niveles de deuda. Por ello, ahora están en un proceso concursal y debería terminar
en que haya una junta de acreedores que apruebe un plan de reestructuración, que
será elaborado por el administrador temporal.
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ANEXOS
ANEXO 1: Registro de entidades Liquidadoras
ANEXO 2: Directiva “Normas relativas a las cartas fianza
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