PRONUNCIAMIENTO Nº 694-2019/OSCE-DGR€¦ · Mediante el formulario de Solicitud de Emisión de...
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PRONUNCIAMIENTO Nº 694-2019/OSCE-DGR
Entidad : Municipalidad Distrital de Curahuasi
Referencia : Licitación Pública N° 2-2018-MDC/CE-1, convocada para la
ejecución de la obra: “Mejoramiento de los servicios de salud
del puesto de salud bacas, distrito de Curahuasi-Abancay-
Apurímac”
1. ANTECEDENTES
Mediante el formulario de Solicitud de Emisión de Pronunciamiento, correspondiente
al Trámite Documentario N° 2019-15442005-CUSCO, recibido el 14 de agosto de
2019, el presidente del comité de selección a cargo del procedimiento de selección de
la referencia remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE)
las solicitudes de elevación de cuestionamiento al pliego absolutorio de consultas y
observaciones presentadas por los participantes SHEYSA CONTRATISTAS S.A.C.,
DKM E.I.R.L. y CONSTRUCTORA ,ECH S.R.L., en cumplimiento de lo dispuesto
por el artículo 21 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado modificada
Decreto Legislativo Nº 01341, en adelante la “Ley”, y el artículo 51 de su Reglamento,
aprobado por el Decreto Supremo Nº 350-2015-EF y modificado por Decreto Supremo
N° 056-2017-EF, en adelante el “Reglamento”.
Asimismo, cabe precisar que en la emisión del presente pronunciamiento se utilizó el
orden establecido por el comité de selección en el pliego absolutorio, y los temas
materia de cuestionamientos del mencionado participante, conforme al siguiente
detalle.
Cuestionamiento N° 1: Respecto a la absolución de la consulta u observación
N° 3 del participante DKM E.I.R.L., referida a los “Gastos generales del
expediente técnico de obra”.
Cuestionamiento N° 2: Respecto a la absolución de la consultas u observaciones
N° 4 del participante DKM E.I.R.L. y de la consulta u observación N° 10 del
participante CONSTRUCTORA MECH S.R.L, referida al “Especialista en
mecánica de suelos”
Cuestionamiento N° 3: Respecto a la absolución de las consultas u
observaciones N° 7 del participante CONSTRUCTORA MECH S.R.L., referida
al “Especialista en topografía”
Cuestionamiento N° 4: Respecto a la absolución de las consultas u
observaciones N° 8 y N° 9 del participante CONSTRUCTORA MECH S.R.L.,
referida a los “cargos del plantel profesional”
Cuestionamiento N° 5: Respecto a la absolución de las consultas u
observaciones N° 13 del participante CONSTRUCTORA MECH S.R.L., referida
a la “Definición de obras similares”
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Cuestionamiento N° 6: Respecto a la absolución de la consulta y/u observación
N° 1 del participante SHEYSA CONTRATISTAS S.A.C., referida a la
“acreditación de la experiencia profesional”
Cuestionamiento N° 7: Respecto a la absolución de la consulta y/u observación
N° 6, del participante DKM E.I.R.L. referida a la exigencia de “declarar haber
inspeccionado el lugar de la Obra”.
Ahora bien, cabe indicar que, el participante CONSTRUCTORA MECH S.R.L
cuestionó su consulta u observación N° 11 indicando que, “(…) el comité nuevamente,
infiere que nos referimos a la formación académica de los profesiones del personal
clave (…)”
Y, mediante la consulta u observación N° 11 el participante CONSTRUCTORA
MECH S.R.L se cuestionó lo siguiente: “Se solicita al comité aceptar diferentes
denominaciones para los profesionales requeridos siempre y cuando estas
denominaciones sean afines al cargo a desempeñar. Es de señalar que en diferentes
entidades, las denominaciones de los cargos varían pero la experiencia adquirida es a
fin al cargo a desempeñar”
Sobre el particular, el numeral 8.1.3 de la Directiva Nº 004-2017-OSCE/CD “Acciones
de supervisión a pedido de parte”, señala que, no corresponder atender la solicitud de
emisión de pronunciamiento cuando: “El participante no identifique la vulneración a
la normativa de contratación pública u otras normas complementarias o conexas
(…)”, “El participante no sustente o no identifique la vulneración en que estaría
incurriendo el Comité de Selección al absolver la observación cuestionada”.
En el presente caso, no es posible emitir un pronunciamiento específico, toda vez que,
los recurrentes se han limitado a solicitar de manera general la elevación de sus
consultas y/u observaciones, sin sustentar ni identificar de manera específica en qué
extremos y de qué manera la absolución brindada por el órgano a cargo del
procedimiento de selección serían contrarias a la normativa de contratación pública u
otras normas conexas que tengan relación con el procedimiento de selección o con el
objeto de la contratación, conforme lo establece la Directiva Nº 004-2017-OSCE/CD.
2. CUESTIONAMIENTOS
Cuestionamiento N° 1 Respecto a los gastos generales del expediente
técnico de obra
El participante DKM E.I.R.L., cuestionó la absolución de su consulta u observación
N°3, toda vez que, según refiere:
- (…) los postores observaron la inclusión de los siguientes profesionales:
ESPECIALISTA EN RIESGOS (exclusivamente Ingeniero de Higiene y
Seguridad Industrial), ESPECIALITA EN TOPOGRAFIA (exclusivamente
Ingeniero Topógrafo y Agrimensor) y ESPECIALISTA EN MECANICA DE
SUELOS (con especialista en geotecnia) (…) para considerar estos
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profesionales cuestionados, la Entidad debe haber cumplido todos los
procedimientos y justificar adecuadamente la modificación del expediente
técnico, el mismo que debe incrementar el valor referencial para este techo y
contar con la documentación y autorizaciones necesarias del ente financiante,
sin lo cual no es legal incluir estos profesionales” (El subrayado y resaltado es
nuestro).
Base legal
- Artículo 16 de la Ley: Requerimiento.
- Artículo 8 del Reglamento: Requerimiento.
- Artículo 51 del Reglamento: Consultas y observaciones.
- Bases Estándar objeto de la presente convocatoria.
Pronunciamiento
Al respecto, cabe señalar que, en los acápites relativos al personal, correspondiente a
los numerales 3.1 y 3.2 de las Bases, se aprecia lo siguiente:
“(…)
ESPECIALISTA EN RIESGOS
Ingeniero de higiene y seguridad industrial y/o ingeniero civil y/o ingeniero de
minas y/o ing. industrial
ESPECIALISTA EN TOPOGRAFIA
Ingeniero topógrafo y Agrimensor.
ESPECIALISTA EN MECÁNICA DE SUELOS
Ing. Geólogo y/o Ingeniero Civil, con especialidad en Geotecnia (…)”
Mediante la consulta y observación N° 7, el participante DKM E.I.R.L., cuestionó lo
siguiente:
FORMULACIÓN DE
CONSULTA Y/U
OBSERVACIÓN
ABSOLUCION DE
CONSULTA Y/U
OBSERVACIÓN
PRECISIÓN DE
AQUELLO QUE SE
INCORPORARÁ EN LAS
BASES A INTEGRARSE
DE CORRESPONDER:
“(…) se verifica que dichos
profesionales no han sido
considerados en la
estructura de los gastos
(…) se solicita al comité
suprimir el requerimiento
de especialista de riesgos,
especialista en topografía y
especialista en mecánica de
suelos de cualquier
extremo de las bases
“La observación no
corresponde al
expediente técnico
establecido para el
presente proceso”.
ninguna
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Sobre el particular, cabe señalar que, de conformidad con el artículo 16 de la Ley y el
artículo 8 del Reglamento, el área usuaria es la responsable de formular el
requerimiento, en caso de obra el expediente técnico, el cual contiene la descripción
objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para
cumplir la finalidad pública de la contratación, y las condiciones en las que debe
ejecutarse la contratación; lo cual incluye al personal que participará en la ejecución de
la prestación.
Así, el artículo 12 del Reglamento establece que, el “presupuesto de obra” del
expediente técnico debe incluir, con suficiente detalle, todos los tributos, seguros,
transporte, inspecciones, pruebas, seguridad en el trabajo y los costos laborales
respectivos conforme a la legislación vigente, así como cualquier otro concepto que le
sea aplicable y que pueda incidir sobre el presupuesto; lo cual incluye el costo del
personal.
Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente corresponde señalar
que, el comité de selección en la absolución de la consulta u observación no brindó los
alcances relativos a la petición del participante, toda vez que, el colegiado no indicó si
el personal cuestionado se encontraría considerado en el desagregado de gastos del
“presupuesto de obra”.
En ese sentido, considerando que el comité de selección en la absolución de la consulta
u observación no brindó los alcances relativos a la petición del participante, este
Organismo Técnico Especializado ha decidido ACOGER el presente cuestionamiento;
por lo que, se emitirán dos (2) disposiciones al respecto:
- Publicar el desagregado de gastos actualizado correspondiente al presupuesto
de obra, en el cual se encuentre contemplado al “especialista en riesgos”,
“especialista en topografía” y “especialista en mecánica de suelos”. Caso
contrario, deberá suprimirse de las Bases, a los mencionados profesionales por
no encontrarse presupuestados.
- Corresponderá al Titular de la Entidad implementar las directrices pertinentes
en futuros procedimientos de selección, a fin que el comité de selección cumpla
con absolver de forma clara y precisa las peticiones formuladas por los
participantes en sus consultas y/u observaciones, permitiendo que reducir el
número de aspectos que deberán ser corregidos o saneados con ocasión de la
elevación de cuestionamientos.
Cuestionamiento N° 2 Respecto al especialista en
mecánica de suelos
El participante DKM EIRL cuestionó la absolución de su consulta u observación N° 4,
toda vez que, según refiere:
“(…) se eleva esta observación ya que el comité no acogió la observación;
mencionando que se mantiene el requerimiento establecido para el profesional
ESPECIALISTA EN MECANICA DE SUELOS (…) siendo la respuesta
insuficiente e insustancial y al mismo tiempo no está motivada con ningún
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fundamento técnico, legal administrativo o normativo (…) haciendo un análisis
a la observación que está requiriendo que el profesional cuenten con una
especialista en geotecnia, además el título profesional del mismo (…) siendo este
un requerimiento de capacitación y/o estudios adicionales, situación que la
normativa de contrataciones ha prohibido y no son parte de las bases
estandarizadas (…)” (El subrayado y resaltado es nuestro)
El participante CONSTRUCTORA MECH S.R.L, cuestionó la absolución de su
consulta u observación N° 10, toda vez que, según refiere:
“(…) cabe señalar que en diversos pronunciamientos (pronunciamiento N° 581-
2018/OSCE-DGR-SIRC. Pronunciamiento N° 502-2017/OSCE-DGR-SIRC) y
según las bases estándares oficializadas por el OSCE no se puede hacer
requerimientos distintos al de bachiller o título profesional. Además, se vulnera
el principio de igualdad de trato, competencia y transparencia (…)”
Base legal
- Artículo 16 de la Ley: Requerimiento.
- Artículo 8 del Reglamento: Requerimiento.
- Artículo 51 del Reglamento: Consultas y observaciones.
- Bases Estándar objeto de la presente convocatoria.
Pronunciamiento
Al respecto, cabe señalar que, en los acápites relativos al personal, correspondiente a
los numerales 3.1 y 3.2 de las Bases, se aprecia lo siguiente:
“Especialista en Mecánica de Suelos: Ing. Geólogo y/o Ingeniero Civil,
con especialidad en geotecnia experiencia en la especialidad mínimo de
veinte cuatro (24) meses como especialista en estudio o mecánica de suelos
en obras similares y/o (Construcción, ampliación, rehabilitación,
mejoramiento o remodelación de Centros Educativos, Infraestructura de
Salud, edificaciones en general), con coeficiente de participación al 30%.
(…)”.
Mediante la consulta u observación N° 8 del participante DKM E.I.R.L y la consulta u
observación N° 10 del participante CONSTRUCTORA MECH S.R.L se requirió
suprimir la “especialidad en geotecnia” del perfil del Especialista en Mecánica de
Suelos; ante lo cual, el comité de selección decidió no acoger la petición, manteniendo
así el requerimiento.
Es así que, la Entidad mediante el Informe Técnico señaló lo siguiente:
“(…) para no vulnerar los principios de igualdad de trato, competencia y
transparencia se tiene que suprimir tal mención en merito a la Directiva N°
001-2017-OSCE/CD aprobación de las bases estándar en la cual no se puede
hacer requerimientos distintos al bachiller o título profesional” (El subrayado
y resaltado es nuestro)
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Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente corresponde señalar
que, si bien la Entidad pueda considerar en el perfil de los profesionales la experiencia
y las calificaciones (formación académica y capacitaciones) necesarias para que estos
realicen las labores propias del contrato; cierto es que, las capacitaciones requeridas
deben tener un máximo de ciento veinte (120) horas lectivas para ser acreditadas
documentalmente en calidad de requisitos de calificación; por ende, la exigencia de una
“especialidad en geotecnia” para el profesional en cuestión como requisito de
calificación no resultaría razonable, máxime si ello ha sido reconocido en su Informe
Técnico.
En ese sentido, considerando lo expuesto en el párrafo anterior, este Organismo
Técnico Especializado ha decidido ACOGER el presente cuestionamiento; por lo que,
se emitirán una (1) disposición al respecto:
- Se suprimirá “especialidad en geotecnia” del perfil del Especialista en
Mecánica de Suelos de los requisitos de calificación; sin perjuicio que dicho
aspectos sea acreditado mediante la presentación del Anexo N° 3 (declaración
jurada del cumplimiento del expediente técnico).
Cuestionamiento N° 3 Respecto especialista en
topografía
El participante CONSTRUCTORA MECH S.R.L, cuestionó la absolución de su
consulta u observación N° 7, toda vez que, según refiere:
“(…) se está solicitando únicamente para el cargo de un ingeniero topógrafo
y agrimensor. Cabe señalar que dicha profesión solo existe en la universidad
del altiplano (puno) no se está solicitando suprimir esta profesión, sino
adicionar al cargo la profesión de ingeniería civil ya que el perfil de un
ingeniero civil es también compatible con las funciones que ejerce un
especialista en topografía y además que, de por sí, ya cuenta con la capacitación
y formación académica adecuada (…)” (El subrayado y resaltado nuestro).
Base legal
- Artículo 16 de la Ley: Requerimiento.
- Artículo 8 del Reglamento: Requerimiento.
- Artículo 51 del Reglamento: Consultas y observaciones.
- Bases Estándar objeto de la presente convocatoria.
Pronunciamiento
Al respecto, cabe señalar que, en los acápites relativos al personal, correspondiente a
los numerales 3.1 y 3.2 de las Bases, se aprecia lo siguiente:
“(…)ESPECIALISTA EN TOPOGRAFIA
Ingeniero topografía y agrimensor”.
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Mediante la consulta y observación N° 7 del participante CONSTRUCTORA MECH
S.R.L, cuestionó lo siguiente:
Consulta u observación N°
7
Absolución
Precisión de aquello
que se incorporará
en las bases a
integrarse de
corresponder “(…) Se solicita al comité ampliar
los profesionales para desempeñar
el cargo de ESPECIALISTA EN
TOPOGRAFÍA A INGENIERO
CIVIL, ya que, debido a la tipología
de la obra, el perfil de ingeniero
civil es también compatible con el
objeto de la convocatoria. Por lo
tanto, se solicita al comité incluir
dentro de las profesiones para el
cargo de especialista en topografía
a: ingeniero civil (…)” (El
subrayado y resaltado es nuestro).
“No se acoge para
garantizar la calidad
técnica de la obra es
necesario contar con el
profesional requerido en las
bases (…)”
ninguna
Es así que, la Entidad mediante el Informe Técnico remitido con ocasión de la elevación
de cuestionamientos, señaló lo siguiente:
“(…) en resumen el ingeniero topógrafo agrimensor es especialista en
trabajos de topografía mientras que el ingeniero civil si bien es cierto se
lleva curso de topografía en la formación académica estos no le hace en
especialista para realizar dicha labor, y lo que busca el comité es un
trabajo eficiente y de calidad para asegurar la calidad de la obra”.
Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente corresponde señalar
que, el comité de selección decidió no acoger la petición del participante, señalando las
razones que respaldan su decisión, explicando la diferencia de las labores realizadas
por la profesión de ingeniero civil respecto a las labores propias del cargo del
“especialista de topografía”, lo cual tiene calidad de declaración jurada según lo
dispuesto en la Directiva N° 11-2017-OSCE/CD.
En ese sentido, considerando lo expuesto en el párrafo anterior, este Organismo
Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.
Sin perjuicio de lo expresado, en virtud del principio de Libertad de Concurrencia, se
deberá incluir con ocasión de la integración de bases, la carrera de “ingeniería
topográfica” para el perfil del “especialista en topografía”.
Asimismo, de lo expuesto y por no tener la calidad de personal clave, se deberá suprimir
su perfil de los requisitos de calificación, y su experiencia será acreditada mediante el
Anexo N° 3 “Declaración jurada de cumplimiento del expediente técnico”, conforme a
los lineamientos de las Bases Estándar, objeto de presente contratación.
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Cuestionamiento N° 4 Respecto a los cargos del plantel
profesional
El participante CONSTRUCTORA MECH S.R.L, cuestionó la absolución de sus
consultas u observaciones N° 8 y N° 9, toda vez que, según refiere:
Respecto a la consulta u observación N° 8: “(…) el comité de selección no
absuelve correctamente la consulta ya que al responder se refiere a otra
consulta (…)”.
Respecto a la consulta u observación N° 9: “(…) el comité absuelve la consulta
como si estuviera inclinada a cambiar las profesiones del perfil del personal
clave (…)”.
Base legal
- Artículo 16 de la Ley: Requerimiento.
- Artículo 8 del Reglamento: Requerimiento.
- Artículo 51 del Reglamento: Consultas y observaciones.
- Bases Estándar objeto de la presente convocatoria.
Pronunciamiento
Al respecto, cabe señalar que, en los acápites relativos al personal, correspondiente a
los numerales 3.1 y 3.2 de las Bases, se aprecia lo siguiente:
“(…) INGENIERO RESIDENTE DE OBRA (…) Ingeniero Civil y/o
Arquitecto, con experiencia mínima de cuarenta y ocho (48) meses en la
especialidad residencia y/o supervisiones en obras similares (…)
INGENIERO ASISTENTE DE RESIDENTE DE OBRA Ingeniero
Civil, con experiencia en la especialidad mínimo de treinta y seis (36)
meses como residente y/o supervisor y/o inspector y/o asistente de
residente y/o asistente de supervisor y/o asistente de inspector en obras
similares (…)
ESPECIALISTA EN RIESGOS
Ingeniero de higiene y seguridad industrial y/o ingeniero civil y/o
ingeniero de minas y/o ingeniero industrial, con experiencia en la
especialidad mínimo de 36 Meses como especialista en riesgos en obras
similares y/o generales (…)
ESPECIALISTA EN TOPOGRAFIA Ingeniero Topógrafo, con
experiencia en la especialidad mínimo de 24 Meses como especialista
topógrafo y Agrimensor en obras generales (…)
ESPECIALISTA EN MECÁNICA DE SUELOS (…) Ing. Geólogo y/o
Ingeniero Civil, con especialidad en Geotecnia experiencia en la
especialidad mínimo de veinte cuatro (24) meses como especialista en
estudio o mecánica de suelos en obras similares y/o (Construcción,
ampliación, rehabilitación, mejoramiento o remodelación de Centro
Educativos, Infraestructura de Salud, edificaciones en general) (…)”.
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Mediante las consultas y observaciones N° 8 y N° 9 del participante
CONSTRUCTORA MECH S.R.L, cuestionó lo siguiente:
Consulta u observación N° 8 Absolución
Precisión de aquello
que se incorporará
en las bases a
integrarse de
corresponder
“(…) se solicita al comité incluir las
siguientes denominaciones para el
cargo de ingeniero residente de obra,
INGENIERO RESIDENTE,
INGENIERO RESIDENTE DE OBRA,
JEFE DE SUPERVISIÓN,
INSPECTOR DE OBRAS, ya que es
bien conocido que en diferentes
entidades las denominaciones de los
cargos varían (…)”
“se acoge la observación
(…)”
“ingeniero civil y/o
arquitecto con
experiencia mínimo de 48
meses en la especialista
residencia y/o
supervisiones y/o
inspector en obras
similares” (El subrayado
y resaltado es nuestro).
Consulta u observación N° 9 Absolución
Precisión de aquello
que se incorporará
en las bases a
integrarse de
corresponder
“(…) se solicita al comité incluir las
siguientes denominaciones para el
cargo de especialista en riesgos,
SUPERVISOR / INGENIERO
PREVENCIONISTA DE
SEGURIDAD, INGENIERO DE
SEGURIDAD, INGENIEROS
SEGURIDAD, SALUD Y MEDIO
AMBIENTE, JEFE SSOMA,, ya que es
bien conocido que en diferentes
entidades las denominaciones de los
cargos varían (…)”
“No se acoge, en las bases
ya están definidas
claramente los
profesionales que puede
participar, como
especialista en riesgo”
Ninguna.
Es así que, la Entidad mediante el Informe Técnico remitido con ocasión de la elevación
de cuestionamientos, señaló lo siguiente:
“(…) el comité reafirmo a los profesionales que pueden participar (…)
especialista en riesgos (…) el comité no considera estas denominaciones
para acreditar la experiencia del especialista en riesgos, por diferir en
sus funciones que son distintas”.
Al respecto, cabe señalar que, el artículo 16 de la Ley y el artículo 29 del Reglamento
establecen que, en el caso de obras el expediente técnico que integra el requerimiento,
contienen la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos
funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación, y las
condiciones en las que debe ejecutarse la contratación; lo cual incluye el perfil
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(formación académica y experiencia) del Plantel Profesional que participará en la
ejecución de la obra.
Asimismo, Bases Estándar objeto de la presente contratación señalan que, al calificar
la experiencia de los profesionales, se debe valorar de manera integral los documentos
presentados por el postor para acreditar dicha experiencia. En tal sentido, aun cuando
en los documentos presentados la denominación del cargo o puesto no coincida
literalmente con aquella prevista en las bases, se deberá validar la experiencia si las
actividades que realizó el profesional corresponden con la función propia del cargo o
puesto requerido en las bases.
Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente, corresponde
señalar que, la Entidad decidió acoger uno de los cargos propuestos por el recurrente
para el cargo de “Residente de obra”, mientras que, no aceptó ninguno de los cargos
propuestos para el “Especialista en riesgos”; siendo que, en su Informe Técnico ratificó
su decisión, y señalando que los cargos propuestos para el “especialista en riesgos”
difieren de las funciones prevista para dicho cargo en el contrato.
En ese sentido, considerando que la pretensión del participante consistía en que se
acepten más cargos para acreditar la experiencia de los mencionados profesionales sin
brindar mayores argumentos que respalden su petición; este Organismo Técnico
Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.
Sin perjuicio de ello, deberá tenerse en cuenta1 que, si al calificar la experiencia de
los profesionales, los documentos presentados presentan denominaciones del cargo o
puesto que no coinciden literalmente con aquel previsto en las Bases, el comité de
selección deberá validar la experiencia si las actividades que realizó el profesional
corresponden con la función propia del cargo o puesto requerido en las Bases.
Cuestionamiento N° 5 Respecto a la definición de obras
similares
El participante CONSTRUCTORA MECH S.R.L, cuestionó la absolución de las
consultas y/u observaciones N° 13, toda vez que, según refiere:
“(…) incluir dentro de la definición de obras similares a: Centros comerciales
y/o supermercados y/o hipermercados y/o edificios multifamiliares y/o
albergues y/o centros penitenciarios (…) se señala que lo solicitado no se
encuentra contemplado dentro de la definición establecida por la entidad como
obras similares y por ello mismo, a fin de generar una mayor concurrencia de
postores (…) entendiendo se deba a un error involuntario, se solicita se absuelva
correctamente la consulta y todas aquellas donde hayan vicios parecidos ya
que estos solo genera confusión entre los participantes y futuras suspicacias en
el proceso”
1 La presente disposición no requiere implementación en las Bases Integradas.
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Base legal
- Artículo 16 de la Ley: Requerimiento.
- Artículo 8 del Reglamento: Requerimiento.
- Artículo 51 del Reglamento: Consultas y observaciones.
- Bases Estándar objeto de la presente convocatoria.
Pronunciamiento
Al respecto, cabe señalar que, en el literal C.2 Facturación en obras similares, del literal
C) “Experiencia del Postor”, del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases de
la convocatoria, se aprecia lo siguiente:
“Se considerará obra similar a Construcción y/o Mejoramiento y/o
Ampliación y/o Rehabilitación de Centros Educativos y/o infraestructura
de establecimientos de salud públicos y/o edificaciones como centros
cívicos o municipales.”
Así, mediante las consultas y/u observaciones N° 31 CONSTRUCTORA MECH
S.R.L., se solicitó ampliar la definición de obras similares a “centros comerciales y/o
supermercados y/o hipermercados y/o edificios multifamiliares y/o albergues y/o
centros penitenciarios”.
Ante lo cual, el comité de selección indicó “se aclara que lo solicitado ya está
contemplado en las bases”.
Es así que, la Entidad mediante su Informe Técnico N° 001-2019-REGION
APURIMAC-MDC/CS se señaló lo siguiente:
“los centros comerciales y/o supermercados y/o hipermercados y/o edificios
multifamiliares y/o albergues y/o centros penitenciarios, no fueron
considerados como obras similares, porque son distintos a la obra de puesto
de salud. Debido a que en este tipo de obras no se contemplan los cercos
perimétricos, los movimientos de tierras en topografía accidentada como es
el caso del presente proyecto y la construcción de muros de contención de
concreto ciclópeo y mampostería de piedra (El subrayado y resaltado es
nuestro).
Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente, corresponde
señalar que, el comité de selección no brindó alcances coherentes con la petición
obrante en la consulta u observación, toda vez que, el colegiado indicó que los términos
propuestos para la definición de obras similares ya se encuentran contemplados en
dicha definición; no obstante, en su Informe Técnico aclaró que los propuestos por el
recurrente en realidad no fue acogido porque dichos términos resultarían distintos a lo
requerido en las Bases.
En ese sentido, considerando que el comité de selección no brindó alcances coherentes
con la petición obrante en la consulta u observación; este Organismo Técnico
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Especializado ha decido ACOGER el presente cuestionamiento; por lo que, se emitirán
tres (3) disposiciones al respecto:
- Se deberá tener en cuenta que “(…) los centros comerciales y/o
supermercados y/o hipermercados y/o edificios multifamiliares y/o albergues
y/o centros penitenciarios, no fueron considerados como obras similares,
porque son distintos a la obra de puesto de salud (…)”; conforme a lo indicado
en el informe técnico.
- Se deberá tener en cuenta que, independientemente de la denominación del
contrato, lo determinada la semejanza entre los contratos de obras son las
actividades o componentes que estos contienen; por lo que, en caso los contratos
presentados por los oferentes no tengan literalmente la denominación indicada
en la definición de obras similares, lo que se debe primar es las actividades o
componentes que contengan sean similares con el objeto de la contratación,
siendo que, en dicho caso el comité de selección deberá tomarlo por válido2.
- Corresponderá al Titular de la Entidad implementar las directrices pertinentes
en futuros procedimientos de selección, a fin que el comité de selección cumpla
con absolver de forma clara y precisa las peticiones formuladas por los
participantes en sus consultas y/u observaciones, permitiendo que reducir el
número de aspectos que deberán ser corregidos o saneados con ocasión de la
elevación de cuestionamientos.
Cuestionamiento N° 6 Respecto a la acreditación de la experiencia
profesional
El participante SHEYSA CONTRATISTAS S.A.C cuestionó la absolución de las
consultas u observaciones N° 1, toda vez que, según refiere:
“(…) la Entidad ha contestado que “acoge la observación “(…) precisando
además que se suprimirá lo subrayado constituyendo una contradicción por
parte de la Municipalidad (…) sin embargo, siguen considerando los demás
párrafos (…) ”. (El subrayado y resaltado es nuestro)
Referencia normativa
- Artículo 16 de la Ley: Requerimiento.
- Artículo 8 del Reglamento: Requerimiento.
- Artículo 51 del Reglamento: Consultas y observaciones.
- Bases Estándar objeto de la presente convocatoria.
Pronunciamiento
Al respecto, cabe señalar que, en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del acápite 1.13.2
“Personal Técnico Mínimo” del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases de
la convocatoria, se precisa lo siguiente:
2 Para mayor abundamiento revisar la Resolución N° 0875-2018-TCE-S4.
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“(…) Se adjuntará copia simple de los certificados, constancias, contratos o
cualquier otro documento que acredite documental y fehacientemente el
servicio prestado, emitidos por la autoridad competente. Se entiende por
autoridad competente, al funcionario administrativo de la entidad pública,
propietaria de la obra/proyecto, con competencia para expedir el certificado
o constancia. Cuando el certificado, constancia, o cualquier otro documento
no sea emitido por el propietario de la obra/proyecto, adicionalmente se
deberá presentar copia simple del contrato entre quien emite el certificado y
el propietario de la obra/proyecto, el cual indicar: contrato, entidad
contratante, proceso selectivo, monto contractual, plazo de ejecución y cargo
desempeñado” (El subrayado es nuestro).
Así, mediante la consulta y observación N° 1, solicitó se suprima el siguiente párrafo:
“Cuando el certificado, constancia, o cualquier otro documento no sea emitido por el
propietario de la obra/proyecto, adicionalmente se deberá presentar copia simple del
contrato entre quien emite el certificado y el propietario de la obra/proyecto, el cual
indicar: contrato, entidad contratante, proceso selectivo, monto contractual, plazo de
ejecución y cargo desempeñado”, toda vez que, según refiere, esto no se ajustaría a las
Bases Estándar objeto de la presente contratación, contraviniendo el Principio de
Libertad de Concurrencia.
Ante lo cual, el comité de selección decidió acoger la petición del referido participante,
indicando que se suprimirá con ocasión de la integración de Bases la observación
realizada por el referido participante.
Ahora bien, cabe precisar que, el mediante el Informe Técnico N° 001-2019-REGION
APURIMAC-MDC/CS se señaló lo siguiente:
(…) acoge y manifiesta que el comité se basará en la Directiva N° 001-2017-
OSCE/CD y el Numeral 4 del Pronunciamiento N° 723-2013/DSU en donde
textualmente dice documentos: (i) copia simple de contratos y/o su respectiva
conformidad o (ii) constancias o (iii) certificados o (iv) cualquier otra
documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del
personal profesional clave propuesto. El error o la omisión que el comité
realiza es no suprimir en todo extremo de las bases producto de la absolución.
Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente corresponde señalar
que, el comité de selección acogió la petición del participante; así mismo, en su informe
técnico reconfirmó que, adecuará lo descrito en el Personal Técnico Mínimo, lo cual,
se condice con las Bases Estándar objeto de la presente contratación.
En ese sentido, considerando lo expuesto en el párrafo que precede y siendo que la
pretensión del participante estaba orientada a adecuar dicho extremo de las Bases, este
Organismo Técnico Especializado ha decidido ACOGER el presente extremo del
cuestionamiento, por lo que, se emitirá una disposición al respecto.
Adecuar lo indicado en la forma de acreditación de la EXPERIENCIA DEL
PLANTEL PROFESIONAL CLAVE, debiéndose dejar sin efecto todo extremo que se
oponga a la presente disposición.
14
Cuestionamiento N° 7 Respecto a la exigencia de declarar haber
inspeccionado el lugar de la obra.
El participante SHEYSA CONTRATISTAS S.A.C cuestionó la absolución de las
consultas u observaciones N° 6 del participante DKM EIRL, toda vez que, según
refiere:
“La observación estaba orientada a solicitar la eliminación de la exigencia
relacionada a la inspección del lugar de obra por parte de postor por lo que
renuncia expresamente a cualquier reclamo posterior por diferencia de costos
o cualquier omisión en su propuesta. Similarmente se compromete a cumplir las
obligaciones derivadas del presente bajo sanción de quedar inhabilitado para
contratar con el estado en caso de incumplimiento; El comité de selección ha
respondido acogiendo a la observación, precisando además que va a ser
suprimido de las bases administrativas a pesar que la petición del formulada ha
sido suprimir dicho párrafo de cualquier extremo de las bases; sin embargo de
la revisión de la mismas no se ha eliminado en todos los extremos de las bases
ya que sigue figurando dicha expresión en la página 29 numeral 1.6 último
párrafo: “así mismo el CONTRATISTA, declara haber inspeccionado al lugar
de la obra, por lo que renuncia expresamente a cualquier reclamo posterior por
diferencia de costos o cualquier omisión en su propuesta. Similarmente se
compromete a cumplir las obligaciones derivadas del presente bajo sanción de
quedar inhabilitado para contratar con el estado en caso de incumplimiento”;
por lo cual se solicita pueda eliminarse adicionalmente este párrafo”. (El
subrayado y resaltado es nuestro)
Base legal
- Artículo 16 de la Ley: Requerimiento.
- Artículo 8 del Reglamento: Requerimiento.
- Artículo 51 del Reglamento: Consultas y observaciones.
- Bases Estándar objeto de la presente convocatoria.
Pronunciamiento
Al respecto, mediante la consulta y observación N° 10, el participante DKM EIRL
solicitó suprimir el párrafo “EL CONTRATISTA declara haber inspeccionado el lugar
de la Obra, por lo que renuncia expresamente a cualquier reclamación posterior por
las condiciones encontradas en el sitio de la Obra durante la ejecución de los
trabajos”, toda vez que, según refiere, ello resultaría excesivo.
Ante lo cual, el comité de selección, decidió acoger la petición del referido participante,
indicando que con ocasión de la integración de Bases se suprimirá dicho extremo.
Ahora bien, cabe precisar que, el mediante el Informe Técnico N° 001-2019-REGION
APURIMAC-MDC/CS se señaló lo siguiente:
15
El comité previa evaluación de la presente elevación del pliego de consultas y
observaciones acoge la observación y menciona que se suprimirá en las bases
administrativas; (…)”.
Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente corresponde señalar
que, el comité de selección acogió la petición del participante; así mismo en su informe
técnico reconfirmó que, se suprimirá el párrafo “EL CONTRATISTA declara haber
inspeccionado el lugar de la Obra, por lo que renuncia expresamente a cualquier
reclamación posterior por las condiciones encontradas en el sitio de la Obra durante la
ejecución de los trabajos”, considerándolo como excesivo.
En ese sentido, considerando lo expuesto en el párrafo que precede y siendo que la
pretensión del participante estaba orientada a suprimir dicha exigencia, este Organismo
Técnico Especializado ha decidido ACOGER el presente extremo del
cuestionamiento, por lo que, se emitirá una disposición al respecto
Suprimir de todo extremo de las Bases lo siguiente: EL CONTRATISTA declara haber
inspeccionado el lugar de la Obra, por lo que renuncia expresamente a cualquier
reclamación posterior por las condiciones encontradas en el sitio de la Obra durante
la ejecución de los trabajos, debiéndose dejar sin efecto todo extremo que se oponga a
la presente disposición.
3. ASPECTOS REVISADOS DE OFICIO
Si bien el procesamiento de la solicitud de pronunciamiento, por norma, versa sobre las
supuestas irregularidades en la absolución de consultas y/u observaciones, a pedido de
parte, y no representa la convalidación de ningún extremo de las Bases, este Organismo
Técnico Especializado ha visto por conveniente hacer indicaciones puntuales a partir
de la revisión de oficio, según el siguiente detalle:
3.1 Colegiatura
Al respecto, cabe señalar que, las Bases Estándar objeto de la presente convocatoria
concluye que: “La colegiatura y habilitación de los profesionales debe requerirse para
el inicio de su participación efectiva en la ejecución de la prestación”.
Ahora bien, de la revisión del numeral 1.13.2 Personal técnico mínimo del numeral 1.
Ingeniero Residente de Obra y 2. Ingeniero Asistente de Obra, del Capítulo III -
Requerimiento de la Sección Específica de las Bases, se indica que el profesional se
encuentre colegiado, lo cual implicaría que debería contarse con dicha condición para
la suscripción del contrato.
En ese sentido, se emitirá una (1) disposición al respecto.
Suprimir del numeral 1.12.2 Personal Técnico Mínimo del Capítulo III –
Requerimiento, el término “Colegiado”; sin perjuicio que, dicha condición deberá
requerirse para el inicio efectivo de la participación de cada profesional en la ejecución
de la prestación.
16
3.2 Reemplazante del residente de obra.
Al respecto, a fin de clarificar algunos de los efectos relativos al “reemplazo de
personal”, la Dirección Técnica Normativa del OSCE ha emitido las opiniones N° 252-
2017/DTN, indicando que, el contratista puede efectuar el reemplazo del personal,
siempre y cuando, el reemplazo propuesto reúna iguales o superiores características a
las previstas en las Bases para el personal a ser reemplazado.
Ahora bien, de la revisión del numeral 1.14 Del Residente de Obra, del Capítulo III -
Requerimiento de la Sección Específica de las Bases se indica lo siguiente:
“En consecuencia, tendrá validez las decisiones adoptadas por el referido profesional,
las cuales no podrán ser enervadas por otra persona o autoridad de EL
CONTRATISTA. El citado profesional no podrá ser sustituido por otro, salvo
autorización previa y por escrito de LA ENTIDAD. En este caso, el reemplazo será
materia del correspondiente aviso que cursará EL CONTRATISTA a LA ENTIDAD,
debiendo reunir el reemplazante las mismas condiciones de idoneidad, capacidad y
experiencia, entre otras exigencias, que la del Ingeniero propuesto originalmente. Una
vez propuesto, su reemplazo se hará efectivo una vez emitida la autorización escrita de
LA ENTIDAD.”
De lo expuesto, se aprecia que, la Entidad estaría exigiendo que, en caso de reemplazo,
el reemplazante deberá reunir las misma condiciones, lo cual, no se condice con lo
establecido por la Dirección Técnica Normativa en las opiniones N° 252-2017/DTN;
en ese sentido, se emitirá una disposición al respecto:
Adecuar la descripción del reemplazante del numeral 1.14 Del Residente de Obra, del
Capítulo III – Requerimiento, según lo establecido por la Dirección Técnica Normativa
del OSCE en donde se indica que, el contratista puede efectuar el reemplazo del
personal, siempre y cuando, el reemplazo propuesto reúna iguales o superiores
características a las previstas en las Bases para el personal a ser reemplazado.
3.3 Penalidades.
De la revisión del numeral 1.18 Penalidades en la ejecución del contrato del Capítulo
III - Requerimiento de la Sección Específica de las Bases, evidencia que se
incorporaron 11 penalidades y detallaron la “multa” de las mismas.
Ahora bien de la revisión de las Bases Estándar del procedimiento de selección
convocado se observa lo siguiente:
Penalidades
N° Supuestos de aplicación de penalidad
Forma de cálculo Procedimiento
1 En caso culmine la relación contractual entre el contratista y el personal ofertado y la Entidad no haya aprobado la sustitución del personal por no cumplir con las experiencias y calificaciones del profesional a ser reemplazado.
[INCLUIR LA FORMA DE CÁLCULO, QUE NO PUEDE SER MENOR A LA MITAD DE UNA UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIA (0.5 UIT) NI MAYOR A
Según informe del [CONSIGNAR INSPECTOR O SUPERVISOR DE LA OBRA, SEGÚN CORRESPONDA].
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UNA (1) UIT] por cada día de ausencia del personal en obra.
2 Si el contratista o su personal, no permite el acceso al cuaderno de obra al [CONSIGNAR INSPECTOR O
SUPERVISOR DE LA OBRA, SEGÚN CORRESPONDA], impidiéndole anotar las ocurrencias.
Cinco por mil (5/1000) del monto de la valorización del periodo por cada día de dicho impedimento.
Según informe del [CONSIGNAR INSPECTOR O SUPERVISOR DE LA OBRA, SEGÚN CORRESPONDA].
3 (…)
En ese sentido, se emitirán tres disposiciones al respecto
1. Incorporar a las penalidades las dos penalidades obligatorias según las Bases
Estándar, en caso culmine la relación contractual entre el contratista y el
personal ofertado y la Entidad no haya aprobado la sustitución del personal por
no cumplir con las experiencias y calificaciones del profesional a ser
reemplazado; y si el contratista o su personal, no permite el acceso al cuaderno
de obra al [CONSIGNAR INSPECTOR O SUPERVISOR DE LA OBRA,
SEGÚN CORRESPONDA], impidiéndole anotar las ocurrencias, con su forma
calculo y procedimiento.
2. Adecuar la forma de descripción de las penalidades según el formato de las
bases estándar.
3. Eliminar las penalidades uno (1) y once (11), de las bases del proceso de
selección convocado, en atención a las mismas guardan relación con las
penalidades obligatorias uno (1) y dos (2) establecidas en las bases estándar.
3.4 Declaración Jurada del cumplimiento del expediente técnico
De la revisión del numeral 1.20 De la ejecución de la obra, del Capítulo III -
Requerimiento de la Sección Específica de las Bases se precisa lo siguiente:
o “Declaración jurada del compromiso de no realizar sub contrataciones
a terceros, salvo los contemplados en el Artículo 124° del Reglamento de
la Ley de Contrataciones del Estado.
o Deberá presentar una declaración jurada que, al finalizar la obra,
deberá retirar de la propiedad privada y pública toda estructura
temporal, escombros y material de desecho resultantes de sus
operaciones”.
Ahora bien, se tiene como Anexo 3, la DECLARACIÓN JURADA DE
CUMPLIMIENTO DEL EXPEDIENTE TÉCNICO, que garantiza el
cumplimiento de todo lo expresado dentro de él, resultando excesivo, solicitar
declaraciones juradas adicionales a aquella.
En ese sentido, se emitirá una disposición al respecto:
Suprimir del numeral descrito, la descripción “Declaración Jurada” y adecuar
la redacción de lo requerido.
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3.6 Solución de controversias
De la revisión de la cláusula Vigésima “Solución de Controversia” de la
proforma del contrato que se encuentra dentro de las Bases, se aprecia que, no
se ha definido si el arbitraje será resuelto mediante árbitro único o tribunal
arbitral, así como, no se ha consignado las dos (2) instituciones arbitrales
mediante las cuales se resolverán los conflictos que se presentan en la ejecución
contractual (la cuales preferentemente deben ser del lugar donde se
perfeccionará el contrato), a fin que, el postor elija el orden de prelación de las
instituciones arbitrales.
En ese sentido, se emitirá una (1) disposición al respecto.
Consignar en la cláusula Vigésima “Solución de Controversias” de la proforma
del contrato, si el arbitraje será resuelto mediante árbitro único o tribunal
arbitral e Incluir las dos (2) instituciones arbitrales que la Entidad propone para
resolver los posibles conflictos en la ejecución contractual, conforme a las
disposiciones de las Bases Estándar corresponde al objeto de la presente
contratación.
4. CONCLUSIONES
En virtud de lo expuesto, este Organismo Técnico Especializado ha dispuesto:
4.1. El comité deberá cumplir con lo dispuesto por este Organismo Técnico
Especializado en el presente Pronunciamiento.
4.2. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 52 del Reglamento el Titular de
la Entidad es responsable de incorporar todas las modificaciones que se
hayan producido como consecuencia de las consultas, observaciones
formuladas y la implementación del pronunciamiento, así como las
modificaciones dispuestas por este Organismo Técnico Especializado en
el marco de sus acciones de supervisión; constituyendo las mismas las
reglas definitivas del procedimiento de selección.
4.3. Conforme al mencionado artículo 52 del Reglamento, compete
exclusivamente al Comité de Selección implementar estrictamente lo
dispuesto por este Organismo Técnico Especializado en el presente
Pronunciamiento, bajo responsabilidad, no pudiendo continuarse con el
trámite del proceso en tanto las Bases no hayan sido integradas
correctamente, bajo sanción de nulidad de todos los actos posteriores.
4.4. Al momento de integrar las Bases el Comité de Selección deberá modificar
las fechas de registro de participantes, integración de Bases, presentación de
ofertas y otorgamiento de la buena pro, para lo cual deberá tenerse presente
que los proveedores deberán efectuar su registro en forma electrónica a
través del SEACE hasta antes de la presentación de propuestas, de acuerdo
con lo previsto en el artículo 34 del Reglamento; asimismo, cabe señalar que,
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conforme a lo dispuesto en el artículo 59 del Reglamento en concordancia
con el artículo 49 del mismo cuerpo legal, entre la integración de Bases y la
presentación de propuestas no podrá mediar menos de siete (7) días hábiles,
computados a partir del día siguiente de la publicación de las Bases
integradas en el SEACE.
4.5. Finalmente, se recuerda al Titular de la Entidad, que el presente
pronunciamiento no convalida extremo alguno del procedimiento de
selección.
Jesús María, 23 de agosto de 2019