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1 PRONUNCIAMIENTO Nº 694-2019/OSCE-DGR Entidad : Municipalidad Distrital de Curahuasi Referencia : Licitación Pública N° 2-2018-MDC/CE-1, convocada para la ejecución de la obra: “Mejoramiento de los servicios de salud del puesto de salud bacas, distrito de Curahuasi-Abancay- Apurímac1. ANTECEDENTES Mediante el formulario de Solicitud de Emisión de Pronunciamiento, correspondiente al Trámite Documentario N° 2019-15442005-CUSCO, recibido el 14 de agosto de 2019, el presidente del comité de selección a cargo del procedimiento de selección de la referencia remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las solicitudes de elevación de cuestionamiento al pliego absolutorio de consultas y observaciones presentadas por los participantes SHEYSA CONTRATISTAS S.A.C., DKM E.I.R.L. y CONSTRUCTORA ,ECH S.R.L., en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado modificada Decreto Legislativo Nº 01341, en adelante la “Ley”, y el artículo 51 de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 350-2015-EF y modificado por Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante el “Reglamento”. Asimismo, cabe precisar que en la emisión del presente pronunciamiento se utilizó el orden establecido por el comité de selección en el pliego absolutorio, y los temas materia de cuestionamientos del mencionado participante, conforme al siguiente detalle. Cuestionamiento N° 1: Respecto a la absolución de la consulta u observación N° 3 del participante DKM E.I.R.L., referida a los Gastos generales del expediente técnico de obra”. Cuestionamiento N° 2: Respecto a la absolución de la consultas u observaciones N° 4 del participante DKM E.I.R.L. y de la consulta u observación N° 10 del participante CONSTRUCTORA MECH S.R.L, referida al “Especialista en mecánica de suelos Cuestionamiento N° 3: Respecto a la absolución de las consultas u observaciones N° 7 del participante CONSTRUCTORA MECH S.R.L., referida al “Especialista en topografía Cuestionamiento N° 4: Respecto a la absolución de las consultas u observaciones N° 8 y N° 9 del participante CONSTRUCTORA MECH S.R.L., referida a los cargos del plantel profesional Cuestionamiento N° 5: Respecto a la absolución de las consultas u observaciones N° 13 del participante CONSTRUCTORA MECH S.R.L., referida a la Definición de obras similares

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PRONUNCIAMIENTO Nº 694-2019/OSCE-DGR

Entidad : Municipalidad Distrital de Curahuasi

Referencia : Licitación Pública N° 2-2018-MDC/CE-1, convocada para la

ejecución de la obra: “Mejoramiento de los servicios de salud

del puesto de salud bacas, distrito de Curahuasi-Abancay-

Apurímac”

1. ANTECEDENTES

Mediante el formulario de Solicitud de Emisión de Pronunciamiento, correspondiente

al Trámite Documentario N° 2019-15442005-CUSCO, recibido el 14 de agosto de

2019, el presidente del comité de selección a cargo del procedimiento de selección de

la referencia remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE)

las solicitudes de elevación de cuestionamiento al pliego absolutorio de consultas y

observaciones presentadas por los participantes SHEYSA CONTRATISTAS S.A.C.,

DKM E.I.R.L. y CONSTRUCTORA ,ECH S.R.L., en cumplimiento de lo dispuesto

por el artículo 21 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado modificada

Decreto Legislativo Nº 01341, en adelante la “Ley”, y el artículo 51 de su Reglamento,

aprobado por el Decreto Supremo Nº 350-2015-EF y modificado por Decreto Supremo

N° 056-2017-EF, en adelante el “Reglamento”.

Asimismo, cabe precisar que en la emisión del presente pronunciamiento se utilizó el

orden establecido por el comité de selección en el pliego absolutorio, y los temas

materia de cuestionamientos del mencionado participante, conforme al siguiente

detalle.

Cuestionamiento N° 1: Respecto a la absolución de la consulta u observación

N° 3 del participante DKM E.I.R.L., referida a los “Gastos generales del

expediente técnico de obra”.

Cuestionamiento N° 2: Respecto a la absolución de la consultas u observaciones

N° 4 del participante DKM E.I.R.L. y de la consulta u observación N° 10 del

participante CONSTRUCTORA MECH S.R.L, referida al “Especialista en

mecánica de suelos”

Cuestionamiento N° 3: Respecto a la absolución de las consultas u

observaciones N° 7 del participante CONSTRUCTORA MECH S.R.L., referida

al “Especialista en topografía”

Cuestionamiento N° 4: Respecto a la absolución de las consultas u

observaciones N° 8 y N° 9 del participante CONSTRUCTORA MECH S.R.L.,

referida a los “cargos del plantel profesional”

Cuestionamiento N° 5: Respecto a la absolución de las consultas u

observaciones N° 13 del participante CONSTRUCTORA MECH S.R.L., referida

a la “Definición de obras similares”

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Cuestionamiento N° 6: Respecto a la absolución de la consulta y/u observación

N° 1 del participante SHEYSA CONTRATISTAS S.A.C., referida a la

“acreditación de la experiencia profesional”

Cuestionamiento N° 7: Respecto a la absolución de la consulta y/u observación

N° 6, del participante DKM E.I.R.L. referida a la exigencia de “declarar haber

inspeccionado el lugar de la Obra”.

Ahora bien, cabe indicar que, el participante CONSTRUCTORA MECH S.R.L

cuestionó su consulta u observación N° 11 indicando que, “(…) el comité nuevamente,

infiere que nos referimos a la formación académica de los profesiones del personal

clave (…)”

Y, mediante la consulta u observación N° 11 el participante CONSTRUCTORA

MECH S.R.L se cuestionó lo siguiente: “Se solicita al comité aceptar diferentes

denominaciones para los profesionales requeridos siempre y cuando estas

denominaciones sean afines al cargo a desempeñar. Es de señalar que en diferentes

entidades, las denominaciones de los cargos varían pero la experiencia adquirida es a

fin al cargo a desempeñar”

Sobre el particular, el numeral 8.1.3 de la Directiva Nº 004-2017-OSCE/CD “Acciones

de supervisión a pedido de parte”, señala que, no corresponder atender la solicitud de

emisión de pronunciamiento cuando: “El participante no identifique la vulneración a

la normativa de contratación pública u otras normas complementarias o conexas

(…)”, “El participante no sustente o no identifique la vulneración en que estaría

incurriendo el Comité de Selección al absolver la observación cuestionada”.

En el presente caso, no es posible emitir un pronunciamiento específico, toda vez que,

los recurrentes se han limitado a solicitar de manera general la elevación de sus

consultas y/u observaciones, sin sustentar ni identificar de manera específica en qué

extremos y de qué manera la absolución brindada por el órgano a cargo del

procedimiento de selección serían contrarias a la normativa de contratación pública u

otras normas conexas que tengan relación con el procedimiento de selección o con el

objeto de la contratación, conforme lo establece la Directiva Nº 004-2017-OSCE/CD.

2. CUESTIONAMIENTOS

Cuestionamiento N° 1 Respecto a los gastos generales del expediente

técnico de obra

El participante DKM E.I.R.L., cuestionó la absolución de su consulta u observación

N°3, toda vez que, según refiere:

- (…) los postores observaron la inclusión de los siguientes profesionales:

ESPECIALISTA EN RIESGOS (exclusivamente Ingeniero de Higiene y

Seguridad Industrial), ESPECIALITA EN TOPOGRAFIA (exclusivamente

Ingeniero Topógrafo y Agrimensor) y ESPECIALISTA EN MECANICA DE

SUELOS (con especialista en geotecnia) (…) para considerar estos

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profesionales cuestionados, la Entidad debe haber cumplido todos los

procedimientos y justificar adecuadamente la modificación del expediente

técnico, el mismo que debe incrementar el valor referencial para este techo y

contar con la documentación y autorizaciones necesarias del ente financiante,

sin lo cual no es legal incluir estos profesionales” (El subrayado y resaltado es

nuestro).

Base legal

- Artículo 16 de la Ley: Requerimiento.

- Artículo 8 del Reglamento: Requerimiento.

- Artículo 51 del Reglamento: Consultas y observaciones.

- Bases Estándar objeto de la presente convocatoria.

Pronunciamiento

Al respecto, cabe señalar que, en los acápites relativos al personal, correspondiente a

los numerales 3.1 y 3.2 de las Bases, se aprecia lo siguiente:

“(…)

ESPECIALISTA EN RIESGOS

Ingeniero de higiene y seguridad industrial y/o ingeniero civil y/o ingeniero de

minas y/o ing. industrial

ESPECIALISTA EN TOPOGRAFIA

Ingeniero topógrafo y Agrimensor.

ESPECIALISTA EN MECÁNICA DE SUELOS

Ing. Geólogo y/o Ingeniero Civil, con especialidad en Geotecnia (…)”

Mediante la consulta y observación N° 7, el participante DKM E.I.R.L., cuestionó lo

siguiente:

FORMULACIÓN DE

CONSULTA Y/U

OBSERVACIÓN

ABSOLUCION DE

CONSULTA Y/U

OBSERVACIÓN

PRECISIÓN DE

AQUELLO QUE SE

INCORPORARÁ EN LAS

BASES A INTEGRARSE

DE CORRESPONDER:

“(…) se verifica que dichos

profesionales no han sido

considerados en la

estructura de los gastos

(…) se solicita al comité

suprimir el requerimiento

de especialista de riesgos,

especialista en topografía y

especialista en mecánica de

suelos de cualquier

extremo de las bases

“La observación no

corresponde al

expediente técnico

establecido para el

presente proceso”.

ninguna

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Sobre el particular, cabe señalar que, de conformidad con el artículo 16 de la Ley y el

artículo 8 del Reglamento, el área usuaria es la responsable de formular el

requerimiento, en caso de obra el expediente técnico, el cual contiene la descripción

objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para

cumplir la finalidad pública de la contratación, y las condiciones en las que debe

ejecutarse la contratación; lo cual incluye al personal que participará en la ejecución de

la prestación.

Así, el artículo 12 del Reglamento establece que, el “presupuesto de obra” del

expediente técnico debe incluir, con suficiente detalle, todos los tributos, seguros,

transporte, inspecciones, pruebas, seguridad en el trabajo y los costos laborales

respectivos conforme a la legislación vigente, así como cualquier otro concepto que le

sea aplicable y que pueda incidir sobre el presupuesto; lo cual incluye el costo del

personal.

Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente corresponde señalar

que, el comité de selección en la absolución de la consulta u observación no brindó los

alcances relativos a la petición del participante, toda vez que, el colegiado no indicó si

el personal cuestionado se encontraría considerado en el desagregado de gastos del

“presupuesto de obra”.

En ese sentido, considerando que el comité de selección en la absolución de la consulta

u observación no brindó los alcances relativos a la petición del participante, este

Organismo Técnico Especializado ha decidido ACOGER el presente cuestionamiento;

por lo que, se emitirán dos (2) disposiciones al respecto:

- Publicar el desagregado de gastos actualizado correspondiente al presupuesto

de obra, en el cual se encuentre contemplado al “especialista en riesgos”,

“especialista en topografía” y “especialista en mecánica de suelos”. Caso

contrario, deberá suprimirse de las Bases, a los mencionados profesionales por

no encontrarse presupuestados.

- Corresponderá al Titular de la Entidad implementar las directrices pertinentes

en futuros procedimientos de selección, a fin que el comité de selección cumpla

con absolver de forma clara y precisa las peticiones formuladas por los

participantes en sus consultas y/u observaciones, permitiendo que reducir el

número de aspectos que deberán ser corregidos o saneados con ocasión de la

elevación de cuestionamientos.

Cuestionamiento N° 2 Respecto al especialista en

mecánica de suelos

El participante DKM EIRL cuestionó la absolución de su consulta u observación N° 4,

toda vez que, según refiere:

“(…) se eleva esta observación ya que el comité no acogió la observación;

mencionando que se mantiene el requerimiento establecido para el profesional

ESPECIALISTA EN MECANICA DE SUELOS (…) siendo la respuesta

insuficiente e insustancial y al mismo tiempo no está motivada con ningún

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fundamento técnico, legal administrativo o normativo (…) haciendo un análisis

a la observación que está requiriendo que el profesional cuenten con una

especialista en geotecnia, además el título profesional del mismo (…) siendo este

un requerimiento de capacitación y/o estudios adicionales, situación que la

normativa de contrataciones ha prohibido y no son parte de las bases

estandarizadas (…)” (El subrayado y resaltado es nuestro)

El participante CONSTRUCTORA MECH S.R.L, cuestionó la absolución de su

consulta u observación N° 10, toda vez que, según refiere:

“(…) cabe señalar que en diversos pronunciamientos (pronunciamiento N° 581-

2018/OSCE-DGR-SIRC. Pronunciamiento N° 502-2017/OSCE-DGR-SIRC) y

según las bases estándares oficializadas por el OSCE no se puede hacer

requerimientos distintos al de bachiller o título profesional. Además, se vulnera

el principio de igualdad de trato, competencia y transparencia (…)”

Base legal

- Artículo 16 de la Ley: Requerimiento.

- Artículo 8 del Reglamento: Requerimiento.

- Artículo 51 del Reglamento: Consultas y observaciones.

- Bases Estándar objeto de la presente convocatoria.

Pronunciamiento

Al respecto, cabe señalar que, en los acápites relativos al personal, correspondiente a

los numerales 3.1 y 3.2 de las Bases, se aprecia lo siguiente:

“Especialista en Mecánica de Suelos: Ing. Geólogo y/o Ingeniero Civil,

con especialidad en geotecnia experiencia en la especialidad mínimo de

veinte cuatro (24) meses como especialista en estudio o mecánica de suelos

en obras similares y/o (Construcción, ampliación, rehabilitación,

mejoramiento o remodelación de Centros Educativos, Infraestructura de

Salud, edificaciones en general), con coeficiente de participación al 30%.

(…)”.

Mediante la consulta u observación N° 8 del participante DKM E.I.R.L y la consulta u

observación N° 10 del participante CONSTRUCTORA MECH S.R.L se requirió

suprimir la “especialidad en geotecnia” del perfil del Especialista en Mecánica de

Suelos; ante lo cual, el comité de selección decidió no acoger la petición, manteniendo

así el requerimiento.

Es así que, la Entidad mediante el Informe Técnico señaló lo siguiente:

“(…) para no vulnerar los principios de igualdad de trato, competencia y

transparencia se tiene que suprimir tal mención en merito a la Directiva N°

001-2017-OSCE/CD aprobación de las bases estándar en la cual no se puede

hacer requerimientos distintos al bachiller o título profesional” (El subrayado

y resaltado es nuestro)

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Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente corresponde señalar

que, si bien la Entidad pueda considerar en el perfil de los profesionales la experiencia

y las calificaciones (formación académica y capacitaciones) necesarias para que estos

realicen las labores propias del contrato; cierto es que, las capacitaciones requeridas

deben tener un máximo de ciento veinte (120) horas lectivas para ser acreditadas

documentalmente en calidad de requisitos de calificación; por ende, la exigencia de una

“especialidad en geotecnia” para el profesional en cuestión como requisito de

calificación no resultaría razonable, máxime si ello ha sido reconocido en su Informe

Técnico.

En ese sentido, considerando lo expuesto en el párrafo anterior, este Organismo

Técnico Especializado ha decidido ACOGER el presente cuestionamiento; por lo que,

se emitirán una (1) disposición al respecto:

- Se suprimirá “especialidad en geotecnia” del perfil del Especialista en

Mecánica de Suelos de los requisitos de calificación; sin perjuicio que dicho

aspectos sea acreditado mediante la presentación del Anexo N° 3 (declaración

jurada del cumplimiento del expediente técnico).

Cuestionamiento N° 3 Respecto especialista en

topografía

El participante CONSTRUCTORA MECH S.R.L, cuestionó la absolución de su

consulta u observación N° 7, toda vez que, según refiere:

“(…) se está solicitando únicamente para el cargo de un ingeniero topógrafo

y agrimensor. Cabe señalar que dicha profesión solo existe en la universidad

del altiplano (puno) no se está solicitando suprimir esta profesión, sino

adicionar al cargo la profesión de ingeniería civil ya que el perfil de un

ingeniero civil es también compatible con las funciones que ejerce un

especialista en topografía y además que, de por sí, ya cuenta con la capacitación

y formación académica adecuada (…)” (El subrayado y resaltado nuestro).

Base legal

- Artículo 16 de la Ley: Requerimiento.

- Artículo 8 del Reglamento: Requerimiento.

- Artículo 51 del Reglamento: Consultas y observaciones.

- Bases Estándar objeto de la presente convocatoria.

Pronunciamiento

Al respecto, cabe señalar que, en los acápites relativos al personal, correspondiente a

los numerales 3.1 y 3.2 de las Bases, se aprecia lo siguiente:

“(…)ESPECIALISTA EN TOPOGRAFIA

Ingeniero topografía y agrimensor”.

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Mediante la consulta y observación N° 7 del participante CONSTRUCTORA MECH

S.R.L, cuestionó lo siguiente:

Consulta u observación N°

7

Absolución

Precisión de aquello

que se incorporará

en las bases a

integrarse de

corresponder “(…) Se solicita al comité ampliar

los profesionales para desempeñar

el cargo de ESPECIALISTA EN

TOPOGRAFÍA A INGENIERO

CIVIL, ya que, debido a la tipología

de la obra, el perfil de ingeniero

civil es también compatible con el

objeto de la convocatoria. Por lo

tanto, se solicita al comité incluir

dentro de las profesiones para el

cargo de especialista en topografía

a: ingeniero civil (…)” (El

subrayado y resaltado es nuestro).

“No se acoge para

garantizar la calidad

técnica de la obra es

necesario contar con el

profesional requerido en las

bases (…)”

ninguna

Es así que, la Entidad mediante el Informe Técnico remitido con ocasión de la elevación

de cuestionamientos, señaló lo siguiente:

“(…) en resumen el ingeniero topógrafo agrimensor es especialista en

trabajos de topografía mientras que el ingeniero civil si bien es cierto se

lleva curso de topografía en la formación académica estos no le hace en

especialista para realizar dicha labor, y lo que busca el comité es un

trabajo eficiente y de calidad para asegurar la calidad de la obra”.

Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente corresponde señalar

que, el comité de selección decidió no acoger la petición del participante, señalando las

razones que respaldan su decisión, explicando la diferencia de las labores realizadas

por la profesión de ingeniero civil respecto a las labores propias del cargo del

“especialista de topografía”, lo cual tiene calidad de declaración jurada según lo

dispuesto en la Directiva N° 11-2017-OSCE/CD.

En ese sentido, considerando lo expuesto en el párrafo anterior, este Organismo

Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.

Sin perjuicio de lo expresado, en virtud del principio de Libertad de Concurrencia, se

deberá incluir con ocasión de la integración de bases, la carrera de “ingeniería

topográfica” para el perfil del “especialista en topografía”.

Asimismo, de lo expuesto y por no tener la calidad de personal clave, se deberá suprimir

su perfil de los requisitos de calificación, y su experiencia será acreditada mediante el

Anexo N° 3 “Declaración jurada de cumplimiento del expediente técnico”, conforme a

los lineamientos de las Bases Estándar, objeto de presente contratación.

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Cuestionamiento N° 4 Respecto a los cargos del plantel

profesional

El participante CONSTRUCTORA MECH S.R.L, cuestionó la absolución de sus

consultas u observaciones N° 8 y N° 9, toda vez que, según refiere:

Respecto a la consulta u observación N° 8: “(…) el comité de selección no

absuelve correctamente la consulta ya que al responder se refiere a otra

consulta (…)”.

Respecto a la consulta u observación N° 9: “(…) el comité absuelve la consulta

como si estuviera inclinada a cambiar las profesiones del perfil del personal

clave (…)”.

Base legal

- Artículo 16 de la Ley: Requerimiento.

- Artículo 8 del Reglamento: Requerimiento.

- Artículo 51 del Reglamento: Consultas y observaciones.

- Bases Estándar objeto de la presente convocatoria.

Pronunciamiento

Al respecto, cabe señalar que, en los acápites relativos al personal, correspondiente a

los numerales 3.1 y 3.2 de las Bases, se aprecia lo siguiente:

“(…) INGENIERO RESIDENTE DE OBRA (…) Ingeniero Civil y/o

Arquitecto, con experiencia mínima de cuarenta y ocho (48) meses en la

especialidad residencia y/o supervisiones en obras similares (…)

INGENIERO ASISTENTE DE RESIDENTE DE OBRA Ingeniero

Civil, con experiencia en la especialidad mínimo de treinta y seis (36)

meses como residente y/o supervisor y/o inspector y/o asistente de

residente y/o asistente de supervisor y/o asistente de inspector en obras

similares (…)

ESPECIALISTA EN RIESGOS

Ingeniero de higiene y seguridad industrial y/o ingeniero civil y/o

ingeniero de minas y/o ingeniero industrial, con experiencia en la

especialidad mínimo de 36 Meses como especialista en riesgos en obras

similares y/o generales (…)

ESPECIALISTA EN TOPOGRAFIA Ingeniero Topógrafo, con

experiencia en la especialidad mínimo de 24 Meses como especialista

topógrafo y Agrimensor en obras generales (…)

ESPECIALISTA EN MECÁNICA DE SUELOS (…) Ing. Geólogo y/o

Ingeniero Civil, con especialidad en Geotecnia experiencia en la

especialidad mínimo de veinte cuatro (24) meses como especialista en

estudio o mecánica de suelos en obras similares y/o (Construcción,

ampliación, rehabilitación, mejoramiento o remodelación de Centro

Educativos, Infraestructura de Salud, edificaciones en general) (…)”.

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Mediante las consultas y observaciones N° 8 y N° 9 del participante

CONSTRUCTORA MECH S.R.L, cuestionó lo siguiente:

Consulta u observación N° 8 Absolución

Precisión de aquello

que se incorporará

en las bases a

integrarse de

corresponder

“(…) se solicita al comité incluir las

siguientes denominaciones para el

cargo de ingeniero residente de obra,

INGENIERO RESIDENTE,

INGENIERO RESIDENTE DE OBRA,

JEFE DE SUPERVISIÓN,

INSPECTOR DE OBRAS, ya que es

bien conocido que en diferentes

entidades las denominaciones de los

cargos varían (…)”

“se acoge la observación

(…)”

“ingeniero civil y/o

arquitecto con

experiencia mínimo de 48

meses en la especialista

residencia y/o

supervisiones y/o

inspector en obras

similares” (El subrayado

y resaltado es nuestro).

Consulta u observación N° 9 Absolución

Precisión de aquello

que se incorporará

en las bases a

integrarse de

corresponder

“(…) se solicita al comité incluir las

siguientes denominaciones para el

cargo de especialista en riesgos,

SUPERVISOR / INGENIERO

PREVENCIONISTA DE

SEGURIDAD, INGENIERO DE

SEGURIDAD, INGENIEROS

SEGURIDAD, SALUD Y MEDIO

AMBIENTE, JEFE SSOMA,, ya que es

bien conocido que en diferentes

entidades las denominaciones de los

cargos varían (…)”

“No se acoge, en las bases

ya están definidas

claramente los

profesionales que puede

participar, como

especialista en riesgo”

Ninguna.

Es así que, la Entidad mediante el Informe Técnico remitido con ocasión de la elevación

de cuestionamientos, señaló lo siguiente:

“(…) el comité reafirmo a los profesionales que pueden participar (…)

especialista en riesgos (…) el comité no considera estas denominaciones

para acreditar la experiencia del especialista en riesgos, por diferir en

sus funciones que son distintas”.

Al respecto, cabe señalar que, el artículo 16 de la Ley y el artículo 29 del Reglamento

establecen que, en el caso de obras el expediente técnico que integra el requerimiento,

contienen la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos

funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación, y las

condiciones en las que debe ejecutarse la contratación; lo cual incluye el perfil

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(formación académica y experiencia) del Plantel Profesional que participará en la

ejecución de la obra.

Asimismo, Bases Estándar objeto de la presente contratación señalan que, al calificar

la experiencia de los profesionales, se debe valorar de manera integral los documentos

presentados por el postor para acreditar dicha experiencia. En tal sentido, aun cuando

en los documentos presentados la denominación del cargo o puesto no coincida

literalmente con aquella prevista en las bases, se deberá validar la experiencia si las

actividades que realizó el profesional corresponden con la función propia del cargo o

puesto requerido en las bases.

Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente, corresponde

señalar que, la Entidad decidió acoger uno de los cargos propuestos por el recurrente

para el cargo de “Residente de obra”, mientras que, no aceptó ninguno de los cargos

propuestos para el “Especialista en riesgos”; siendo que, en su Informe Técnico ratificó

su decisión, y señalando que los cargos propuestos para el “especialista en riesgos”

difieren de las funciones prevista para dicho cargo en el contrato.

En ese sentido, considerando que la pretensión del participante consistía en que se

acepten más cargos para acreditar la experiencia de los mencionados profesionales sin

brindar mayores argumentos que respalden su petición; este Organismo Técnico

Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.

Sin perjuicio de ello, deberá tenerse en cuenta1 que, si al calificar la experiencia de

los profesionales, los documentos presentados presentan denominaciones del cargo o

puesto que no coinciden literalmente con aquel previsto en las Bases, el comité de

selección deberá validar la experiencia si las actividades que realizó el profesional

corresponden con la función propia del cargo o puesto requerido en las Bases.

Cuestionamiento N° 5 Respecto a la definición de obras

similares

El participante CONSTRUCTORA MECH S.R.L, cuestionó la absolución de las

consultas y/u observaciones N° 13, toda vez que, según refiere:

“(…) incluir dentro de la definición de obras similares a: Centros comerciales

y/o supermercados y/o hipermercados y/o edificios multifamiliares y/o

albergues y/o centros penitenciarios (…) se señala que lo solicitado no se

encuentra contemplado dentro de la definición establecida por la entidad como

obras similares y por ello mismo, a fin de generar una mayor concurrencia de

postores (…) entendiendo se deba a un error involuntario, se solicita se absuelva

correctamente la consulta y todas aquellas donde hayan vicios parecidos ya

que estos solo genera confusión entre los participantes y futuras suspicacias en

el proceso”

1 La presente disposición no requiere implementación en las Bases Integradas.

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Base legal

- Artículo 16 de la Ley: Requerimiento.

- Artículo 8 del Reglamento: Requerimiento.

- Artículo 51 del Reglamento: Consultas y observaciones.

- Bases Estándar objeto de la presente convocatoria.

Pronunciamiento

Al respecto, cabe señalar que, en el literal C.2 Facturación en obras similares, del literal

C) “Experiencia del Postor”, del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases de

la convocatoria, se aprecia lo siguiente:

“Se considerará obra similar a Construcción y/o Mejoramiento y/o

Ampliación y/o Rehabilitación de Centros Educativos y/o infraestructura

de establecimientos de salud públicos y/o edificaciones como centros

cívicos o municipales.”

Así, mediante las consultas y/u observaciones N° 31 CONSTRUCTORA MECH

S.R.L., se solicitó ampliar la definición de obras similares a “centros comerciales y/o

supermercados y/o hipermercados y/o edificios multifamiliares y/o albergues y/o

centros penitenciarios”.

Ante lo cual, el comité de selección indicó “se aclara que lo solicitado ya está

contemplado en las bases”.

Es así que, la Entidad mediante su Informe Técnico N° 001-2019-REGION

APURIMAC-MDC/CS se señaló lo siguiente:

“los centros comerciales y/o supermercados y/o hipermercados y/o edificios

multifamiliares y/o albergues y/o centros penitenciarios, no fueron

considerados como obras similares, porque son distintos a la obra de puesto

de salud. Debido a que en este tipo de obras no se contemplan los cercos

perimétricos, los movimientos de tierras en topografía accidentada como es

el caso del presente proyecto y la construcción de muros de contención de

concreto ciclópeo y mampostería de piedra (El subrayado y resaltado es

nuestro).

Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente, corresponde

señalar que, el comité de selección no brindó alcances coherentes con la petición

obrante en la consulta u observación, toda vez que, el colegiado indicó que los términos

propuestos para la definición de obras similares ya se encuentran contemplados en

dicha definición; no obstante, en su Informe Técnico aclaró que los propuestos por el

recurrente en realidad no fue acogido porque dichos términos resultarían distintos a lo

requerido en las Bases.

En ese sentido, considerando que el comité de selección no brindó alcances coherentes

con la petición obrante en la consulta u observación; este Organismo Técnico

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Especializado ha decido ACOGER el presente cuestionamiento; por lo que, se emitirán

tres (3) disposiciones al respecto:

- Se deberá tener en cuenta que “(…) los centros comerciales y/o

supermercados y/o hipermercados y/o edificios multifamiliares y/o albergues

y/o centros penitenciarios, no fueron considerados como obras similares,

porque son distintos a la obra de puesto de salud (…)”; conforme a lo indicado

en el informe técnico.

- Se deberá tener en cuenta que, independientemente de la denominación del

contrato, lo determinada la semejanza entre los contratos de obras son las

actividades o componentes que estos contienen; por lo que, en caso los contratos

presentados por los oferentes no tengan literalmente la denominación indicada

en la definición de obras similares, lo que se debe primar es las actividades o

componentes que contengan sean similares con el objeto de la contratación,

siendo que, en dicho caso el comité de selección deberá tomarlo por válido2.

- Corresponderá al Titular de la Entidad implementar las directrices pertinentes

en futuros procedimientos de selección, a fin que el comité de selección cumpla

con absolver de forma clara y precisa las peticiones formuladas por los

participantes en sus consultas y/u observaciones, permitiendo que reducir el

número de aspectos que deberán ser corregidos o saneados con ocasión de la

elevación de cuestionamientos.

Cuestionamiento N° 6 Respecto a la acreditación de la experiencia

profesional

El participante SHEYSA CONTRATISTAS S.A.C cuestionó la absolución de las

consultas u observaciones N° 1, toda vez que, según refiere:

“(…) la Entidad ha contestado que “acoge la observación “(…) precisando

además que se suprimirá lo subrayado constituyendo una contradicción por

parte de la Municipalidad (…) sin embargo, siguen considerando los demás

párrafos (…) ”. (El subrayado y resaltado es nuestro)

Referencia normativa

- Artículo 16 de la Ley: Requerimiento.

- Artículo 8 del Reglamento: Requerimiento.

- Artículo 51 del Reglamento: Consultas y observaciones.

- Bases Estándar objeto de la presente convocatoria.

Pronunciamiento

Al respecto, cabe señalar que, en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del acápite 1.13.2

“Personal Técnico Mínimo” del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases de

la convocatoria, se precisa lo siguiente:

2 Para mayor abundamiento revisar la Resolución N° 0875-2018-TCE-S4.

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“(…) Se adjuntará copia simple de los certificados, constancias, contratos o

cualquier otro documento que acredite documental y fehacientemente el

servicio prestado, emitidos por la autoridad competente. Se entiende por

autoridad competente, al funcionario administrativo de la entidad pública,

propietaria de la obra/proyecto, con competencia para expedir el certificado

o constancia. Cuando el certificado, constancia, o cualquier otro documento

no sea emitido por el propietario de la obra/proyecto, adicionalmente se

deberá presentar copia simple del contrato entre quien emite el certificado y

el propietario de la obra/proyecto, el cual indicar: contrato, entidad

contratante, proceso selectivo, monto contractual, plazo de ejecución y cargo

desempeñado” (El subrayado es nuestro).

Así, mediante la consulta y observación N° 1, solicitó se suprima el siguiente párrafo:

“Cuando el certificado, constancia, o cualquier otro documento no sea emitido por el

propietario de la obra/proyecto, adicionalmente se deberá presentar copia simple del

contrato entre quien emite el certificado y el propietario de la obra/proyecto, el cual

indicar: contrato, entidad contratante, proceso selectivo, monto contractual, plazo de

ejecución y cargo desempeñado”, toda vez que, según refiere, esto no se ajustaría a las

Bases Estándar objeto de la presente contratación, contraviniendo el Principio de

Libertad de Concurrencia.

Ante lo cual, el comité de selección decidió acoger la petición del referido participante,

indicando que se suprimirá con ocasión de la integración de Bases la observación

realizada por el referido participante.

Ahora bien, cabe precisar que, el mediante el Informe Técnico N° 001-2019-REGION

APURIMAC-MDC/CS se señaló lo siguiente:

(…) acoge y manifiesta que el comité se basará en la Directiva N° 001-2017-

OSCE/CD y el Numeral 4 del Pronunciamiento N° 723-2013/DSU en donde

textualmente dice documentos: (i) copia simple de contratos y/o su respectiva

conformidad o (ii) constancias o (iii) certificados o (iv) cualquier otra

documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del

personal profesional clave propuesto. El error o la omisión que el comité

realiza es no suprimir en todo extremo de las bases producto de la absolución.

Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente corresponde señalar

que, el comité de selección acogió la petición del participante; así mismo, en su informe

técnico reconfirmó que, adecuará lo descrito en el Personal Técnico Mínimo, lo cual,

se condice con las Bases Estándar objeto de la presente contratación.

En ese sentido, considerando lo expuesto en el párrafo que precede y siendo que la

pretensión del participante estaba orientada a adecuar dicho extremo de las Bases, este

Organismo Técnico Especializado ha decidido ACOGER el presente extremo del

cuestionamiento, por lo que, se emitirá una disposición al respecto.

Adecuar lo indicado en la forma de acreditación de la EXPERIENCIA DEL

PLANTEL PROFESIONAL CLAVE, debiéndose dejar sin efecto todo extremo que se

oponga a la presente disposición.

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Cuestionamiento N° 7 Respecto a la exigencia de declarar haber

inspeccionado el lugar de la obra.

El participante SHEYSA CONTRATISTAS S.A.C cuestionó la absolución de las

consultas u observaciones N° 6 del participante DKM EIRL, toda vez que, según

refiere:

“La observación estaba orientada a solicitar la eliminación de la exigencia

relacionada a la inspección del lugar de obra por parte de postor por lo que

renuncia expresamente a cualquier reclamo posterior por diferencia de costos

o cualquier omisión en su propuesta. Similarmente se compromete a cumplir las

obligaciones derivadas del presente bajo sanción de quedar inhabilitado para

contratar con el estado en caso de incumplimiento; El comité de selección ha

respondido acogiendo a la observación, precisando además que va a ser

suprimido de las bases administrativas a pesar que la petición del formulada ha

sido suprimir dicho párrafo de cualquier extremo de las bases; sin embargo de

la revisión de la mismas no se ha eliminado en todos los extremos de las bases

ya que sigue figurando dicha expresión en la página 29 numeral 1.6 último

párrafo: “así mismo el CONTRATISTA, declara haber inspeccionado al lugar

de la obra, por lo que renuncia expresamente a cualquier reclamo posterior por

diferencia de costos o cualquier omisión en su propuesta. Similarmente se

compromete a cumplir las obligaciones derivadas del presente bajo sanción de

quedar inhabilitado para contratar con el estado en caso de incumplimiento”;

por lo cual se solicita pueda eliminarse adicionalmente este párrafo”. (El

subrayado y resaltado es nuestro)

Base legal

- Artículo 16 de la Ley: Requerimiento.

- Artículo 8 del Reglamento: Requerimiento.

- Artículo 51 del Reglamento: Consultas y observaciones.

- Bases Estándar objeto de la presente convocatoria.

Pronunciamiento

Al respecto, mediante la consulta y observación N° 10, el participante DKM EIRL

solicitó suprimir el párrafo “EL CONTRATISTA declara haber inspeccionado el lugar

de la Obra, por lo que renuncia expresamente a cualquier reclamación posterior por

las condiciones encontradas en el sitio de la Obra durante la ejecución de los

trabajos”, toda vez que, según refiere, ello resultaría excesivo.

Ante lo cual, el comité de selección, decidió acoger la petición del referido participante,

indicando que con ocasión de la integración de Bases se suprimirá dicho extremo.

Ahora bien, cabe precisar que, el mediante el Informe Técnico N° 001-2019-REGION

APURIMAC-MDC/CS se señaló lo siguiente:

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El comité previa evaluación de la presente elevación del pliego de consultas y

observaciones acoge la observación y menciona que se suprimirá en las bases

administrativas; (…)”.

Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente corresponde señalar

que, el comité de selección acogió la petición del participante; así mismo en su informe

técnico reconfirmó que, se suprimirá el párrafo “EL CONTRATISTA declara haber

inspeccionado el lugar de la Obra, por lo que renuncia expresamente a cualquier

reclamación posterior por las condiciones encontradas en el sitio de la Obra durante la

ejecución de los trabajos”, considerándolo como excesivo.

En ese sentido, considerando lo expuesto en el párrafo que precede y siendo que la

pretensión del participante estaba orientada a suprimir dicha exigencia, este Organismo

Técnico Especializado ha decidido ACOGER el presente extremo del

cuestionamiento, por lo que, se emitirá una disposición al respecto

Suprimir de todo extremo de las Bases lo siguiente: EL CONTRATISTA declara haber

inspeccionado el lugar de la Obra, por lo que renuncia expresamente a cualquier

reclamación posterior por las condiciones encontradas en el sitio de la Obra durante

la ejecución de los trabajos, debiéndose dejar sin efecto todo extremo que se oponga a

la presente disposición.

3. ASPECTOS REVISADOS DE OFICIO

Si bien el procesamiento de la solicitud de pronunciamiento, por norma, versa sobre las

supuestas irregularidades en la absolución de consultas y/u observaciones, a pedido de

parte, y no representa la convalidación de ningún extremo de las Bases, este Organismo

Técnico Especializado ha visto por conveniente hacer indicaciones puntuales a partir

de la revisión de oficio, según el siguiente detalle:

3.1 Colegiatura

Al respecto, cabe señalar que, las Bases Estándar objeto de la presente convocatoria

concluye que: “La colegiatura y habilitación de los profesionales debe requerirse para

el inicio de su participación efectiva en la ejecución de la prestación”.

Ahora bien, de la revisión del numeral 1.13.2 Personal técnico mínimo del numeral 1.

Ingeniero Residente de Obra y 2. Ingeniero Asistente de Obra, del Capítulo III -

Requerimiento de la Sección Específica de las Bases, se indica que el profesional se

encuentre colegiado, lo cual implicaría que debería contarse con dicha condición para

la suscripción del contrato.

En ese sentido, se emitirá una (1) disposición al respecto.

Suprimir del numeral 1.12.2 Personal Técnico Mínimo del Capítulo III –

Requerimiento, el término “Colegiado”; sin perjuicio que, dicha condición deberá

requerirse para el inicio efectivo de la participación de cada profesional en la ejecución

de la prestación.

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3.2 Reemplazante del residente de obra.

Al respecto, a fin de clarificar algunos de los efectos relativos al “reemplazo de

personal”, la Dirección Técnica Normativa del OSCE ha emitido las opiniones N° 252-

2017/DTN, indicando que, el contratista puede efectuar el reemplazo del personal,

siempre y cuando, el reemplazo propuesto reúna iguales o superiores características a

las previstas en las Bases para el personal a ser reemplazado.

Ahora bien, de la revisión del numeral 1.14 Del Residente de Obra, del Capítulo III -

Requerimiento de la Sección Específica de las Bases se indica lo siguiente:

“En consecuencia, tendrá validez las decisiones adoptadas por el referido profesional,

las cuales no podrán ser enervadas por otra persona o autoridad de EL

CONTRATISTA. El citado profesional no podrá ser sustituido por otro, salvo

autorización previa y por escrito de LA ENTIDAD. En este caso, el reemplazo será

materia del correspondiente aviso que cursará EL CONTRATISTA a LA ENTIDAD,

debiendo reunir el reemplazante las mismas condiciones de idoneidad, capacidad y

experiencia, entre otras exigencias, que la del Ingeniero propuesto originalmente. Una

vez propuesto, su reemplazo se hará efectivo una vez emitida la autorización escrita de

LA ENTIDAD.”

De lo expuesto, se aprecia que, la Entidad estaría exigiendo que, en caso de reemplazo,

el reemplazante deberá reunir las misma condiciones, lo cual, no se condice con lo

establecido por la Dirección Técnica Normativa en las opiniones N° 252-2017/DTN;

en ese sentido, se emitirá una disposición al respecto:

Adecuar la descripción del reemplazante del numeral 1.14 Del Residente de Obra, del

Capítulo III – Requerimiento, según lo establecido por la Dirección Técnica Normativa

del OSCE en donde se indica que, el contratista puede efectuar el reemplazo del

personal, siempre y cuando, el reemplazo propuesto reúna iguales o superiores

características a las previstas en las Bases para el personal a ser reemplazado.

3.3 Penalidades.

De la revisión del numeral 1.18 Penalidades en la ejecución del contrato del Capítulo

III - Requerimiento de la Sección Específica de las Bases, evidencia que se

incorporaron 11 penalidades y detallaron la “multa” de las mismas.

Ahora bien de la revisión de las Bases Estándar del procedimiento de selección

convocado se observa lo siguiente:

Penalidades

N° Supuestos de aplicación de penalidad

Forma de cálculo Procedimiento

1 En caso culmine la relación contractual entre el contratista y el personal ofertado y la Entidad no haya aprobado la sustitución del personal por no cumplir con las experiencias y calificaciones del profesional a ser reemplazado.

[INCLUIR LA FORMA DE CÁLCULO, QUE NO PUEDE SER MENOR A LA MITAD DE UNA UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIA (0.5 UIT) NI MAYOR A

Según informe del [CONSIGNAR INSPECTOR O SUPERVISOR DE LA OBRA, SEGÚN CORRESPONDA].

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UNA (1) UIT] por cada día de ausencia del personal en obra.

2 Si el contratista o su personal, no permite el acceso al cuaderno de obra al [CONSIGNAR INSPECTOR O

SUPERVISOR DE LA OBRA, SEGÚN CORRESPONDA], impidiéndole anotar las ocurrencias.

Cinco por mil (5/1000) del monto de la valorización del periodo por cada día de dicho impedimento.

Según informe del [CONSIGNAR INSPECTOR O SUPERVISOR DE LA OBRA, SEGÚN CORRESPONDA].

3 (…)

En ese sentido, se emitirán tres disposiciones al respecto

1. Incorporar a las penalidades las dos penalidades obligatorias según las Bases

Estándar, en caso culmine la relación contractual entre el contratista y el

personal ofertado y la Entidad no haya aprobado la sustitución del personal por

no cumplir con las experiencias y calificaciones del profesional a ser

reemplazado; y si el contratista o su personal, no permite el acceso al cuaderno

de obra al [CONSIGNAR INSPECTOR O SUPERVISOR DE LA OBRA,

SEGÚN CORRESPONDA], impidiéndole anotar las ocurrencias, con su forma

calculo y procedimiento.

2. Adecuar la forma de descripción de las penalidades según el formato de las

bases estándar.

3. Eliminar las penalidades uno (1) y once (11), de las bases del proceso de

selección convocado, en atención a las mismas guardan relación con las

penalidades obligatorias uno (1) y dos (2) establecidas en las bases estándar.

3.4 Declaración Jurada del cumplimiento del expediente técnico

De la revisión del numeral 1.20 De la ejecución de la obra, del Capítulo III -

Requerimiento de la Sección Específica de las Bases se precisa lo siguiente:

o “Declaración jurada del compromiso de no realizar sub contrataciones

a terceros, salvo los contemplados en el Artículo 124° del Reglamento de

la Ley de Contrataciones del Estado.

o Deberá presentar una declaración jurada que, al finalizar la obra,

deberá retirar de la propiedad privada y pública toda estructura

temporal, escombros y material de desecho resultantes de sus

operaciones”.

Ahora bien, se tiene como Anexo 3, la DECLARACIÓN JURADA DE

CUMPLIMIENTO DEL EXPEDIENTE TÉCNICO, que garantiza el

cumplimiento de todo lo expresado dentro de él, resultando excesivo, solicitar

declaraciones juradas adicionales a aquella.

En ese sentido, se emitirá una disposición al respecto:

Suprimir del numeral descrito, la descripción “Declaración Jurada” y adecuar

la redacción de lo requerido.

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3.6 Solución de controversias

De la revisión de la cláusula Vigésima “Solución de Controversia” de la

proforma del contrato que se encuentra dentro de las Bases, se aprecia que, no

se ha definido si el arbitraje será resuelto mediante árbitro único o tribunal

arbitral, así como, no se ha consignado las dos (2) instituciones arbitrales

mediante las cuales se resolverán los conflictos que se presentan en la ejecución

contractual (la cuales preferentemente deben ser del lugar donde se

perfeccionará el contrato), a fin que, el postor elija el orden de prelación de las

instituciones arbitrales.

En ese sentido, se emitirá una (1) disposición al respecto.

Consignar en la cláusula Vigésima “Solución de Controversias” de la proforma

del contrato, si el arbitraje será resuelto mediante árbitro único o tribunal

arbitral e Incluir las dos (2) instituciones arbitrales que la Entidad propone para

resolver los posibles conflictos en la ejecución contractual, conforme a las

disposiciones de las Bases Estándar corresponde al objeto de la presente

contratación.

4. CONCLUSIONES

En virtud de lo expuesto, este Organismo Técnico Especializado ha dispuesto:

4.1. El comité deberá cumplir con lo dispuesto por este Organismo Técnico

Especializado en el presente Pronunciamiento.

4.2. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 52 del Reglamento el Titular de

la Entidad es responsable de incorporar todas las modificaciones que se

hayan producido como consecuencia de las consultas, observaciones

formuladas y la implementación del pronunciamiento, así como las

modificaciones dispuestas por este Organismo Técnico Especializado en

el marco de sus acciones de supervisión; constituyendo las mismas las

reglas definitivas del procedimiento de selección.

4.3. Conforme al mencionado artículo 52 del Reglamento, compete

exclusivamente al Comité de Selección implementar estrictamente lo

dispuesto por este Organismo Técnico Especializado en el presente

Pronunciamiento, bajo responsabilidad, no pudiendo continuarse con el

trámite del proceso en tanto las Bases no hayan sido integradas

correctamente, bajo sanción de nulidad de todos los actos posteriores.

4.4. Al momento de integrar las Bases el Comité de Selección deberá modificar

las fechas de registro de participantes, integración de Bases, presentación de

ofertas y otorgamiento de la buena pro, para lo cual deberá tenerse presente

que los proveedores deberán efectuar su registro en forma electrónica a

través del SEACE hasta antes de la presentación de propuestas, de acuerdo

con lo previsto en el artículo 34 del Reglamento; asimismo, cabe señalar que,

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conforme a lo dispuesto en el artículo 59 del Reglamento en concordancia

con el artículo 49 del mismo cuerpo legal, entre la integración de Bases y la

presentación de propuestas no podrá mediar menos de siete (7) días hábiles,

computados a partir del día siguiente de la publicación de las Bases

integradas en el SEACE.

4.5. Finalmente, se recuerda al Titular de la Entidad, que el presente

pronunciamiento no convalida extremo alguno del procedimiento de

selección.

Jesús María, 23 de agosto de 2019