PRONUNCIAMIENTO N° 645-2019/OSCE-DGR …...1 PRONUNCIAMIENTO N 645-2019/OSCE-DGR Entidad: Sociedad...

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1 PRONUNCIAMIENTO N° 645-2019/OSCE-DGR Entidad: Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A. Referencia: Concurso Público N° 13-2019-SEAL-1, convocado para la Contratación del servicio de revisión de sistemas de medición de energía eléctrica”. 1. ANTECEDENTES: Mediante el formulario de Solicitud de Emisión de Pronunciamiento correspondiente al Trámite Documentario N° 2019-15273826-AREQUIPA, recibido con fecha 18 de julio de 2019, y subsanado con fecha 24 de julio de 2019 1 , respectivamente; el presidente del comité de selección a cargo del procedimiento de selección de la referencia remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) la solicitud de elevación de cuestionamientos al pliego absolutorio de consultas y observaciones y Bases Integradas, presentada por el participante MALCOM S.A. CONTRATISTAS GENERALES, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado aprobado mediante Decreto Supremo Nº 082-2019-EF, en adelante el “TUO de la Ley”, y el artículo 72 de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el “Reglamento”. Cabe precisar que, antes de la emisión del presente pronunciamiento se procedió a registrar en la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) la notificación electrónica de fecha 08 de agosto de 2019, a fin que la Entidad amplié aspectos relativos a la citada solicitud de evaluación de cuestionamientos y Bases Integradas, siendo que, la Entidad mediante el correo electrónico de fecha 12 de agosto de 2019 2 , atendió el mencionado pedido de información, lo cual tiene carácter de declaración jurada. Asimismo, cabe precisar que, en la emisión del presente pronunciamiento se utilizó el orden establecido por el comité de selección en el pliego absolutorio; por lo que, considerando los temas materias de cuestionamientos, este Organismo Técnico Especializado procederá a pronunciarse de la siguiente manera: Cuestionamiento N° 1: Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 1, respecto a la deficiente absolución”. Cuestionamiento N° 2: Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 2, N° 12 y N° 13, respecto a los términos de referencia”. 1 Fecha en la cual la Entidad remitió por correo electrónico la documentación completa, conforme a la Directiva Nº 009-2019- OSCE/CD “Emisión de Pronunciamiento”. 2 Documento remitido por el Gobierno Regional de Cusco, a través del correo electrónico.

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PRONUNCIAMIENTO N° 645-2019/OSCE-DGR

Entidad: Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A.

Referencia: Concurso Público N° 13-2019-SEAL-1, convocado para la

“Contratación del servicio de revisión de sistemas de medición

de energía eléctrica”.

1. ANTECEDENTES:

Mediante el formulario de Solicitud de Emisión de Pronunciamiento

correspondiente al Trámite Documentario N° 2019-15273826-AREQUIPA,

recibido con fecha 18 de julio de 2019, y subsanado con fecha 24 de julio de

20191, respectivamente; el presidente del comité de selección a cargo del

procedimiento de selección de la referencia remitió al Organismo Supervisor de

las Contrataciones del Estado (OSCE) la solicitud de elevación de

cuestionamientos al pliego absolutorio de consultas y observaciones y Bases

Integradas, presentada por el participante MALCOM S.A. CONTRATISTAS

GENERALES, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 21 del Texto

Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado aprobado

mediante Decreto Supremo Nº 082-2019-EF, en adelante el “TUO de la Ley”, y el

artículo 72 de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 344-2018-EF,

en adelante el “Reglamento”.

Cabe precisar que, antes de la emisión del presente pronunciamiento se procedió a

registrar en la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado

(SEACE) la notificación electrónica de fecha 08 de agosto de 2019, a fin que la

Entidad amplié aspectos relativos a la citada solicitud de evaluación de

cuestionamientos y Bases Integradas, siendo que, la Entidad mediante el correo

electrónico de fecha 12 de agosto de 20192, atendió el mencionado pedido de

información, lo cual tiene carácter de declaración jurada.

Asimismo, cabe precisar que, en la emisión del presente pronunciamiento se

utilizó el orden establecido por el comité de selección en el pliego absolutorio; por

lo que, considerando los temas materias de cuestionamientos, este Organismo

Técnico Especializado procederá a pronunciarse de la siguiente manera:

Cuestionamiento N° 1: Respecto a la absolución de la consulta y/u

observación N° 1, respecto a la “deficiente absolución”.

Cuestionamiento N° 2: Respecto a la absolución de la consulta y/u

observación N° 2, N° 12 y N° 13, respecto a los “términos de referencia”.

1 Fecha en la cual la Entidad remitió por correo electrónico la documentación completa, conforme a la Directiva Nº 009-2019-

OSCE/CD “Emisión de Pronunciamiento”. 2 Documento remitido por el Gobierno Regional de Cusco, a través del correo electrónico.

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Cuestionamiento N° 3: Respecto a la absolución de la consulta y/u

observación N° 5, respecto a las “penalidades”.

Cuestionamiento N° 4: Respecto a la absolución de la consulta y/u

observación N° 6, respecto al “plazo de ejecución contractual, informes y

entregables”.

2. CUESTIONAMIENTO:

Cuestionamiento N° 1 Referida a la “deficiente absolución”

El participante MALCOM S.A. CONTRATISTAS GENERALES, cuestionó la

absolución de la consulta y/u observación N° 1, señalando lo siguiente: “(…) la

Entidad no ha respondido adecuadamente esta consulta. Se pregunta si las pruebas

a los transformadores de corriente son obligatorias y la Entidad responde que la

revisión de los sistemas de medición será de clase 1 y 2. La Entidad no ha

respondido la consulta: se ejecutan o no las pruebas a los transformadores. Los

sistemas de medición indirecta son aquellos que utilizan transformadores reductores

de medida (transformadores de corriente) y esta configuración se presenta no solo

en medidores de clase 0.55 y 0.2, también se presenta en medidores de clase 1

(estáticos) y clase 2 (electromecánicos). En consecuencia, esta consulta no ha sido

respondida por la Entidad, vulnerándose el RLCE. Por tanto, deberá absolverla

adecuadamente (…)”.

Referencia Normativa

- Artículo 16 del TUO de la Ley: Requerimiento.

- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.

- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.

- Directiva N° 023-2016-OSCE/CD - Disposiciones sobre la Formulación y

Absolución de Consultas y Observaciones.

- Bases Estándar objeto de la presente contratación.

Pronunciamiento

En el presente caso, de la revisión del Capítulo III Requerimiento de la Sección

Específica de las Bases de la convocatoria, se aprecia lo siguiente:

“6.1.2. Glosario

(…) Contrastación: Proceso técnico que permite determinar los errores

del Sistema de Medición mediante su comparación con un Sistema

Patrón. Forman parte de este proceso las pruebas o ensayos que se le

realicen a los transformadores de corriente, si fuese el caso”.

Ahora bien, de la revisión del pliego absolutorio se aprecia que, mediante la consulta

y/u observación N° 1, el participante CIELSA S.A.C. solicitó “aclarar si dentro de

las pruebas se deben realizar obligatoriamente los ensayos de los transformadores

de corriente”; ante lo cual, el comité de selección manifestó lo siguiente “(…) según

lo manifestado por el área usuaria, se precisa que la revisión de los sistemas de

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medición serán de clase 1 y 2”; de lo cual, no se desprende que la Entidad haya

cumplido con aclarar lo consultado por el participante.

No obstante, de la lectura del glosario previsto en los términos de referencia se

aprecia que la Entidad ha precisado que forman parte del proceso de contrastación,

las pruebas o ensayos que se le realicen a los transformadores de corriente, si fuese el

caso.

Ahora bien, de la lectura de la solicitud de elevación se aprecia que la pretensión del

participante se encuentra orientada a cuestionar que mediante la absolución de la

consulta y/u observación la Entidad no habría cumplido con aclarar la pretensión del

participante; por lo que, con fecha 08 de agosto, este Organismo Técnico

Especializado realizó una notificación electrónica en la ficha del procedimiento de

selección solicitando información respecto al hecho cuestionado por el participante;

siendo que, con fecha 12 de agosto, la Entidad remitió el informe técnico

complementario, suscrito por los miembros del comité de selección a cargo del

referido procedimiento de selección y el área usuaria, respectivamente, mediante los

cuales, señalaron, entre otros, lo siguiente:

“Se aclara que las pruebas que realizará la empresa contratista solo

se efectuará a medidores de clase 1 y clase 2 tanto del tipo estáticos

como electromecánicos de medición directa; por lo tanto, no se

ejecutarán ensayos a los transformadores de corriente”.

De lo expuesto se desprende que la Entidad no cumplió con absolver claramente lo

consultado por el participante en la etapa de absolución de consultas y/u

observaciones; siendo que, recién en el informe técnico la Entidad cumplió con

aclarar la pretensión del participante.

En ese sentido, considerando lo expuesto en el párrafo precedente; este Organismo

Técnico Especializado ha decidido ACOGER PARCIALMENTE el presente

cuestionamiento, por lo que se realizará la siguiente disposición:

Corresponderá al Titular de la Entidad implementar las directrices pertinentes

en futuros procedimientos de selección, a fin que el comité de selección cumpla

con absolver de forma clara y precisa las peticiones formuladas por los

participantes en sus consultas y/u observaciones, permitiendo reducir el número

de aspectos que deberán ser corregidos o saneados con ocasión de la elevación de

cuestionamientos.

Cuestionamiento N° 2 Referida a los “términos de

referencia”

El participante MALCOM S.A. CONTRATISTAS GENERALES, cuestionó la

absolución de la consulta y/u observación N° 2, señalando lo siguiente: “(…) la

Entidad responde a esta consulta indicando que la actividad complementaria de

apertura y cierre de las cajas porta medidor es una actividad vinculante para la

actividad de contrastes. Es decir, según su opinión, es el Organismo de

Inspección acreditado quien debe ejecutarla. Esta absolución de la Entidad

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vulnera la Resolución N° 496-2005-MEM/DM que establece en el numeral 9.2

que el contrastador (hoy Organismo de Inspección) no debe ejecutar labores que

son responsabilidad del concesionario, en este caso la Entidad. Como se sabe, la

instalación de los dispositivos de seguridad tales como pernos especiales,

soldadura, rejas y candados los instala el concesionario; es decir, la Entidad

para resguardar la integridad de los sistemas de medición y evitar la

manipulación por personal no autorizado. Todo ello con arreglo a la Ley de

Concesiones eléctricas y su Reglamento lo cual obliga a los concesionarios de

electricidad a encargarse del cuidado y mantenimiento del sistema de medición

que paga el usuario del servicio eléctrico. Esta instalación de los dispositivos de

seguridad la ejecuta el concesionario directamente o a través de sus contratista

que actúan en su representación; es por ello que, para evitar cuestionamientos

respecto de la independencia del Organismo de Inspección acreditado (OI), la

norma de contrastación aprobada por la Resolución señalada, ha dispuesto

responsabilidad de los concesionarios a efectos de evitar poner en tela de juicio

su independencia e imparcialidad en la ejecución de la labor de contrastación.

Ver documentos (…) que se explican por si solos y donde se precisa que la única

labor a ser realizada por el OI es el proceso técnico de contraste que se detalla

en la Resolución N° 496-2005-MEM7DM, adicional y mas recientemente el

Oficio Circular N° 16-2018-INACAL/DA. La apertura y cierre de cajas porta

medidor que presentan impedimentos para acceder a los sistemas de medición

que son instalados por los concesionarios y que no forma parte del proceso

técnico de contraste, son una clara responsabilidad de los concesionarios que no

puede ni debe ejecutar el OI acreditado. Finalmente, la Entidad hace referencia

al Pronunciamiento N° 350-2015/DSU como supuesto sustento de su exigencia de

ejecución de estas actividades complementarias a la contrastación; sin embargo,

el OSCE, en su pronunciamiento le señala la obligación de sustentar en un

informe técnico legal que aquellas actividades que se exigen en los términos de

referencia de las Bases no corresponden a su responsabilidad. Informe técnico

legal CM/OC-0018-2015 que no desvirtuó su responsabilidad en el suministro e

instalación de los dispositivos de seguridad que fueron instalados por el

concesionario en razón de la obligación que le señala la Ley de concesiones

eléctricas, por tanto, una labor que no puede ejecutar el OI. Resulta necesario el

pronunciamiento final del OSCE para lograr impedir que dicha arbitrariedad

continúe desnaturalizando la labor del Organismo de Inspección acreditado

(…)”.

El participante MALCOM S.A. CONTRATISTAS GENERALES, cuestionó la

absolución de la consulta y/u observación N° 12, señalando lo siguiente: “(…) la

Entidad en su absolución a esta consulta confirma que, efectivamente existen

actividades complementarias cuya ejecución requieren diversos equipos y

herramientas no propias de las labores de contrastación de medidores no

detalladas expresamente en las Bases del proceso como correspondería en el

numeral 5, literal h página 29 pero que según su entender las debe realizar el OI

acreditado porque ‘dichas actividades resultan de su responsabilidad dado que

estas se realizan única y exclusivamente para las actividades de contrastación o

verificación de medidores’. Es necesario precisar que la respuesta a esta consulta

no ha sido completada por la Entidad. Esta trunca según se aprecia en el

documento publicado en el SEACE, es decir, no ha sido respondida debidamente

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motivada sustentando su posición, lo que vulnera el numeral 72.4 del artículo 72

del RLCE. Aun cuando, por la razón indicada, está pendiente de absolución esta

consulta, continuaremos con nuestro cuestionamiento pues la posición de la

Entidad de trasluce en la absolución de la consulta N° 2 que también hemos

cuestionado. La Entidad consigna al parecer como sustento, el Pronunciamiento

del OSCE N° 350-2015/DSU del 20.04.2015 sin mayor comentario. Nuestra

empresa, en su consulta ha expuesto y sustentado detalladamente que las

actividades que la Entidad llama complementarias, como es el caso de apertura y

cierre de cajas porta medidor que representan impedimentos para el acceso al

sistema de medición, son de la exclusiva responsabilidad de los concesionarios de

electricidad. Toca a la Entidad desvirtuar esta afirmación sustentando de dichas

actividades que para su ejecución requieren de máquina de soldar, amoladoras,

taladros y brocas especiales son trabajos que escapan a su responsabilidad y que

como consecuencia de ello pueden ser incluidos y exigidos en los TDR de las

Bases. Ello en atención a lo dispuesto por el numeral 9.2 de la Resolución N°496-

2005-MEM/DM que establece que el OI acreditado, no puede ejecutar labores

que son responsabilidad del concesionario de electricidad. No lo ha hecho como

tampoco pudo hacerlo cuando el OSCE en su Pronunciamiento N° 350-2015/DSU

le exigió que en un informe técnico legal demuestre que las obligaciones de los

términos de referencia por su naturaleza no corresponden ser realizadas

necesariamente por el concesionario. Así como tampoco cumplió con la exigencia

del OSCE de precisar las obligaciones del concesionario. Si bien el OSCE no

acogió la observación planteada por el postor en aquella oportunidad, hizo la

aclaración que la razón de ello era en reconocimiento a que la elaboración de los

requerimientos técnicos mininos era responsabilidad de la Entidad, pero que sin

embargo la Entidad estaba en la obligación de demostrar la legalidad de su

requerimiento, debió reformular los términos de referencia, cosa que no hizo.

Durante la absolución de la consulta N° 2 del pliego, que versa sobre la misma

consulta N° 12 del pliego de consultas y observaciones la Entidad manifestó que

la apertura y cierre de cajas porta medidor era una actividad vinculante para las

actividades de contraste considerando, según su entender, lo indicado en el

Pronunciamiento N° 350-2015/DSU, lo cual no es cierto como hemos

manifestado, si lee con atención el referido Pronunciamiento. De otro lado, la

Entidad al absolver la consulta N° 12 del pliego manifiesta que, dado que el

proceso es a precios unitarios, el contratista debe prever las herramientas

necesarias para la ejecución del trabajo. Resulta imposible que un postor que no

conoce la concesión de SEAL pueda imaginar el tipo y cantidad de herramientas

que se requieren para ejecutar la actividad de apertura y cierre de cajas porta

medidor, sobre todo si dicha actividad como hemos detallado requiere gran

cantidad de herramientas que no corresponden a aquellas que se utilizan para la

prestación del servicio que es la contrastatación de medidores y al hecho que

dicha actividad no es eventual sino en todas y cada una de las cajas que incluyen,

además, el suministro de perno especiales que para disfrazar la cantidad real del

suministro, las Bases consignan que el servicio incluye el suministro de pernos

donde se requiera, cuando en realidad es en el 100% de cajas, unos 93 000

pernos y una 93 000 aperturas y cierre de cajas porta medidor aproximadamente

que en ninguna parte de los TDR se especifica claramente o se oculta

expresamente. Todo ello que significa actividades complementarias que

representan un elevado costo de ejecución, motiva a la Entidad a intentar

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cargárselas al OI acreditado dentro de su costo por contraste, tratando de

defender su equivocada posición de que se trata de actividades que debe realizar

el OI acreditado a sabiendas que está prohibido de ejecutarlas. A ello añade la

estrategia de cambiar, años atrás, el nombre del proceso de selección por

servicio de revisión de sistema de medición evitando utilizar el término contraste

para desvirtuar la presencia de las entidades contrastadoras (hoy OI) como único

postor pues automáticamente se activaría la normativa de contrastación regulada

por noma (Resolución N° 496-2005-MEM/DM) fin que no se logra porque dicha

resolución es parte de la base legal del proceso y porque los cambios originados

por la presencia de INACAL han obligado a consigna en los TDR, la

participación exclusiva como postores de los organismos de inspección

acreditados. En atención a lo expuesto, la lógica señala que las cotizaciones

previas que la Entidad ha recibido para la elaboración del valor estimado del

proceso, no incluye por supuesto la ejecución de esta actividad complementaria

que no está precisada en la firma que aquí se detalla y no incluye ninguna

provisión de equipo que no se trate del sistema parón y la carga ficticia

necesarias para cumplir con el proceso técnico de contraste como establecen las

normativas y como se detalla en el numeral 5, literal h, equipos que suministrara

la contratista de la página 29. Reconocer hoy que se debe suministrar equipos no

listados en los TDR y ejecutar labores prohibidas como consecuencia de la

absolución de consultas, desvirtúa la finalidad y el uso de las cotizaciones que la

Entidad requirió de los potenciales y exclusivos postores del servicio pues no

contemplan ni los suministros ocultos ni los servicios prohibidos. En

consecuencia, la Entidad, que con su absolución está confirmando su pretensión

de que el OI acreditado ejecute la apertura y cierre de cajas, suministre equipos

relacionados y provea gran cantidad de pernos de seguridad, deberá abstenerse

de continuar con dichas exigencias indebidas pues con toda seguridad todas las

empresas a quienes solicito su cotización, que son necesariamente OI acreditados

que conocen sus prohibiciones y a la luz de los TDR recibidos, no han incluido

estos costos indebidos en sus costos unitarios propuestos, siendo necesario

efectuar estas correcciones por el bien del proceso. El OSCE deberá

pronunciarse definitivamente para este caso que practica reiterativamente pero

que no se da en otras empresas del Estado que evitan la vulneración de las

normativas de contrastación (…)”.

El participante MALCOM S.A. CONTRATISTAS GENERALES, cuestionó la

absolución de la consulta y/u observación N° 13, señalando lo siguiente: “(…)

consulta N° 13, similar a lo tratado en los cuestionamientos a las consultas N° 2 y

N° 12 (…)”.

Referencia Normativa

- Artículo 16 de la Ley: Requerimiento.

- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.

- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.

- Directiva N° 023-2016-OSCE/CD - Disposiciones sobre la Formulación y

Absolución de Consultas y Observaciones.

- Bases Estándar objeto de la presente contratación.

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Pronunciamiento

En el presente caso, de la revisión del Capítulo III Requerimiento de la Sección

Específica de las Bases de la convocatoria, se aprecia lo siguiente:

“5. Procedimiento: Revisión de Sistemas de Medición de Energía

Eléctrica (…) c. Ubicación de la caja porta medidor

Se deberá efectuar la ubicación física de la caja porta medidor,

la cual el técnico electricista deberá de realizar la apertura y

cierre de caja.

(…) h. Equipos que suministrará LA CONTRATISTA

Un equipo contrastador portátil para medidores monofásicos

y/o trifásico clase de precisión 0.2 con certificado vigente por el

INACAL que permita la Contrastación de equipos de medición

monofásicos electromecánicos de 2 o 3 hilos clase 2 hasta una

corriente máxima de 80 amperios y/o medidores trifásicos

electromecánicos de 3 y 4 hilos clase 2 hasta una corriente máxima

de 120 amperios y constantes decimales o fraccionadas.

Asimismo el referido equipo deberá permitir contrastar

medidores electrónicos, monofásicos de 2 hilos, clase de precisión

1, hasta 80 amperios y/o trifásicos de 3 y 4 hilos de clase de

precisión 1, hasta 120 amperios.

Una fuente de corriente AC monofásica del tipo resistiva o

inductiva hasta 80 amperios o una fuente de corriente AC trifásica

del tipo resistiva o inductiva hasta 120 amperios (según la carga y

el tipo de trabajo).

Para el caso de contrastes de medidores trifásicos no se

permitirá el uso de fuentes monofásicas.

Megómetro (certificado por INACAL)”.

6.1.3 Descripción del servicio El servicio consiste en ejecutar las actividades de revisión de los

sistemas de medición de energía eléctrica, las que incluyen las

actividades de contrastación o verificación de medidores en campo

basados en la Resolución de OSINERGMIN Nº 227-2013-OS/CD,

Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos (NTCSE)

D.S. N° 020-97 EM y Norma Técnica de Calidad de los Servicios

Eléctricos Rurales (NTCSER) R.D. N° 016-2008-EM/DG y en

cualquiera de sus modificaciones de las normas antes indicadas,

así como cualquier otra normativa relacionada al proceso de

contrastación o verificación de medidores en el Área de Concesión

de SEAL.

La ejecución de los trabajos se realizará bajo la autorización

expresa de SEAL y mediante la emisión de órdenes de trabajo

diarias o semanales, cuya ejecución deberá ser reportada dentro

de los plazos establecidos por SEAL.

La programación a seguir, en cada una de las actividades será

aprobada por SEAL; y podrán ser modificados de acuerdo a las

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directivas específicas que dicte SEAL, entidades reguladoras,

fiscalizadoras u otras.

La programación de actividades diarias será de responsabilidad de

La CONTRATISTA, en caso se observe Incumplimientos y/o

errores, será potestad de SEAL retirar la responsabilidad de la

programación a La CONTRATISTA.

Dicha programación de trabajo deberá ser cumplida en su

totalidad en las fechas programadas, para lo cual la Contratista

deberá de proveer todo el personal, materiales, equipos y

movilidades necesarias para cumplir con el trabajo programado.

(…) D. Personal Técnico Electricista de Apoyo

Formación: Técnico Electricista.

Experiencia: Haber laborado en proyectos de reducción de

pérdidas de energía, cortes de suministros, reconexiones de

suministros, normalización de conexiones eléctricas y/o

instalaciones eléctricas, contrastación de medidores para

empresas de distribución eléctrica. Experiencia de un (01) año.

Transporte: El asignado a la Unidad Operativa.

Cantidad: De acuerdo al número de Unidades Operativas.

Función: Será apoyo en la ejecución de los trabajos, llenar los

formatos respectivos y realizar la apertura y cierre de caja

Portamedidor”.

6.9 Obligaciones del Contratista

SEAL requiere contratar a una persona jurídica que provea el

“Servicio de Revisión de Sistemas de Medición de Energía

Eléctrica”, siendo las principales obligaciones a cargo del

contratista:

A. Ejecutar las órdenes de trabajo conforme lo señalado por SEAL.

B. Ejecutar las actividades conforme a las características mínimas

requeridas.

C. Cumplir con las exigencias para el inicio del servicio señaladas.

D. Cumplir con las obligaciones laborales y seguros (de ser el

caso) a sus trabajadores.

E. En el caso que por negligencia u otro, de LA CONTRATISTA o

de su personal, SEAL se vea afectado por la imposición de multas

o sanciones por parte del Organismo Supervisor de la Inversión en

Energía – OSINERGMIN; o de alguna otra autoridad, LA

CONTRATISTA asumirá el total de la multa mencionada.

Quedando SEAL autorizada a efectuar el respectivo descuento de

las valorizaciones y/o garantías.

6.10 Obligaciones de SEAL Las principales obligaciones de SEAL durante la vigencia del

contrato serán:

A. Emitir órdenes de trabajo para la ejecución de las actividades

del contratista.

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B. Proporcionar el material (según le corresponda) necesario para

la ejecución de las actividades del contratista conforme las

ordenes de trabajo emitidas.

C. Proporcionar información necesaria para las actividades

encomendadas conforme al trabajo a realizar.

D. Supervisar la ejecución del contrato.

E. Evaluar la conformidad del servicio”.

Ahora bien, de la revisión del pliego absolutorio se aprecia lo siguiente:

Consulta / observación Análisis respecto de la consulta u

observación

Mediante la consulta y/u observación N° 2, el participante

CIELSA S.A.C. manifestó que “entre las funciones del

técnico asistente indica que es el encargado de realizar la

apertura y cierre de la caja portamedidor”, por lo que,

solicitó se confirme “si entre las obligaciones contractuales

del Organismo de Inspección debe realizar adicionalmente la

apertura y cierre de la caja portamedidor”.

Según lo manifestado por el área usuaria, se

precisa que las apertura y cierre de caja

portamedidor es una actividad vinculante para

la actividades de contrastes (Considerando lo

indicado en el Pronunciamiento N° 350-

2015/DSU emitido por el OSCE).

Mediante la consulta y/u observación N° 12, el participante

MEDICIONES DE ENERGÍA S.A.C. manifestó que “en

ninguna parte de las Bases se señala la provisión de las

siguientes herramientas que son estrictamente necesarias

para efectuar el trabajo preliminar de apertura y posterior

cierre de las cajas porta medidor que presentan estos

impedimentos, tales como: amoladoras y discos de corte,

máquinas de soldar y soladura, taladro y brocas de alta

dureza para el retiro de los pernos descabezados. En

consecuencia, esta actividad complementaria que las Bases

no precisan y que más bien se soslayan, resultan de singular

importancia porque de su ejecución depende la correcta

prestación del servicio que se convoca. Se consigna de

forma muy general en el numeral 5, literal c de la página 28

que ¿se deberá efectuar la ubicación física de la caja porta

medidor, la cual el técnico electricista deberá efectuar la

apertura y cierre de la caja¿. O como se señala en el literal e)

donde se consigna que el técnico electricista de apoyo del

Organismo de Inspección acreditado debe cerrar la caja, so

pretexto de una imparcialidad del servicio. Lo que se

pretende es que el Organismo de Inspección le ejecute al

concesionario el trabajo complementario que es de su

exclusiva responsabilidad realizar, sin cuya ejecución previa

no resulta posible brindar el servicio que se convoca. En

consecuencia, dada la implicancia de estos impedimentos de

acceso al medidor, resulta estrictamente necesario que la

Entidad señale claramente en las Bases, que es

responsabilidad de SEAL la apertura y cierre de cajas porta

medidor, que constituye una actividad complementaria pero

necesaria para el normal y oportuno cumplimiento del

servicio que se convoca”, por lo que solicitó que quede

“claro que esta actividad complementaria de apertura y

cierre de cajas porta medidor es una labor que, por ser de la

exclusiva responsabilidad de la Entidad como concesionario

de electricidad, está prohibido que la ejecute el organismo de

Inspección acreditado, de acuerdo al numeral 9.2 de la

Resolución N° 496-2005-MEM/DM. Agradeceremos

efectuar las precisiones que señalamos y consignar

Según lo manifestado por el área usuaria, se

precisa que la presente convocatoria es a

Precios unitarios, por lo cual la contratista

deberá prever las herramientas necesarias para

la ejecución de los trabajos de la contrastación

o verificación del sistema de medición y sus

actividades complementarias.

También se precisa que las actividades

mencionadas en la consulta son actividades

complementarias de responsabilidad de la

CONTRATISTA ya que estas se desarrollaran

única y exclusivamente para la ejecución de

las actividades de contraste o verificación del

sistema de medición; dichas actividades

complementarias son necesarias para asegurar

el correcto desarrollo del presente servicio.

(PRONUNCIAMIENTO N350-2015/DSU del

20 de abril del 2015.)

Page 10: PRONUNCIAMIENTO N° 645-2019/OSCE-DGR …...1 PRONUNCIAMIENTO N 645-2019/OSCE-DGR Entidad: Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A. Referencia: Concurso Público N 13-2019-SEAL-1, convocado

10

claramente la responsabilidad que les toca, como

concesionarios de electricidad, en la apertura y cierre de las

cajas porta medidor como labor previa a la intervención del

Organismo de Inspección acreditado para efectos de la

Revisión del Medidor. Deberá incluirse en el numeral 6.10

"Obligaciones de SEAL" de la página 46”.

Mediante la consulta y/u observación N° 13, el participante

MEDICIONES DE ENERGIA S.A.C. manifestó que “el

servicio consiste en ejecutar las actividades de revisión del

sistema de medición de energía eléctrica, pero en las

funciones del técnico asistente indica que es el encargado de

realizar la apertura y cierre de la caja portamedidor, favor de

aclarar”.

Según lo manifestado por el área usuaria, se

precisa que para ejecutar la revisión del

sistema de medición se requiere antes realizar

la apertura de la caja portamedidor y

terminada la inspección se requiere que se

cierre la caja portamedidor, por lo cual es una

actividad inherente a las actividades

desarrolladas en las presentes Bases.

Cabe indicar que, si bien constituye facultad de las Entidades determinar, en atención

a sus propias necesidades, los requerimientos técnicos mínimos de los servicios que

se pretende contratar, estos deben ser acordes con la legislación de la materia del

objeto de la convocatoria.

Ahora bien, el participante cuestiona la absolución de las referidas consultas y/u

observaciones N° 2, N° 12 y N° 13, bajo el argumento que “la apertura y cierre de

cajas porta medidor que presentan impedimentos para acceder a los sistemas de

medición que son instalados por los concesionarios y que no forma parte del proceso

técnico de contraste, son una clara responsabilidad de los concesionarios que no

puede ni debe ejecutar el OI acreditado”.

En relación con ello, con fecha 8 de agosto, este Organismo Técnico Especializado

realizó una notificación electrónica en la ficha del procedimiento de selección

solicitando información respecto al hecho cuestionado por el participante; siendo

que, con fecha 12 de agosto, la Entidad remitió el informe técnico complementario,

suscrito por los miembros del comité de selección a cargo del referido procedimiento

de selección y el área usuaria, respectivamente, mediante los cuales, señalaron, entre

otros, lo siguiente:

-Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 2:

“(…) se debe entender que el presente proceso de contratación es

para el "Servicio de Revisión de Sistemas de Medición de Energía

Eléctrica", dentro del cual, un requisito para la participar del

presente proceso, es estar acreditado como un Organismo de

inspección por INACAL y ser evaluado por la norma NTP-ISO/IEC

17020:2012 en el SUBSECTOR 33.20: "Instrumentos y aparatos de

medida, verificación, control, navegación y otros fines, excepto

equipos de control de procesos industriales".

Por lo expuesto, se requiere de una empresa que brinde el servicio

integral antes mencionado como un conjunto de actividades las cuales

están detalladas en el requerimiento del área usuaria.

Es importante mencionar que MALCOM SA Contratistas Generales,

afirma que se está infringiendo la norma DGE "Contraste del Sistema

de Medición de Energía Eléctrica", pero no muestra antecedente de

sanciones u observaciones por parte de algún ente regulador o

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Fiscalizador, y teniendo en cuenta que este mismo Postor ha

ejecutado en nuestra concesión el Contrato GG/AL-126-2015-SEAL

desde julio del 2015 a noviembre del 2017 (periodo de 2 años y 5

meses), en el cual se incluía que el personal técnico electricista tenía

como sus funciones principales, el llenado de formatos y la actividad

de Apertura y Cierre de caja Portamedidor. Para tal efecto se adjunta

en el Anexo N° 01 el contrato GG/AL-126-2015-SEAL y la pagina 40

de las Bases Integradas del proceso CP 014-2015-SEAL donde se

detalla lo afirmado.

(…)

Es necesario indicar que la empresa MALCOM SA ha sido una de las

4 empresas que han hecho llegar sus cotizaciones para el estudio de

mercado del presente proceso, pero es la única que ha realizado la

elevación de las consultas a OSCE con la intención de no ejecutar las

actividades complementarias que se solicitan en los términos de

referencia de las presentes Bases.

Al respecto, el OSCE emitió el Pronunciamiento N° 350-2015/DSU

donde en el párrafo 04 de la página N° 08 resuelve: NO ACOGER las

observaciones (…) para lo cual se adjunta el Pronunciamiento

N°350-20151DSU en el Anexo N° 03 y el informe técnico legal del

área usuaria con el Documento Interno CM/OC-0018-2015 del 22 de

abril del 2015 en el Anexo N° 04.

Por lo antes expuesto, se concluye que las actividades

complementarias de apertura y cierre de caja porta medidor

consideradas en el presente proceso, para el servicio de Revisión de

Sistemas de Medición de Energía Eléctrica no están infringiendo la

normatividad vigente”.

(…) Se debe tener presente que la Resolución Ministerial

496.2005.MEM/DM Norma DGE "Contraste del Sistema de Medición

de Energía Eléctrica", en su parte considerativa, se motiva para la

atención del Decreto Supremo N° 020.97.EM - Norma Técnica de

Calidad de los Servicios Eléctricos, norma cuyo objetivo es establecer

los niveles Mínimos de Calidad de los servicios eléctricos, incluido el

alumbrado público, y las obligaciones de la empresa de electricidad y

los clientes que operan bajo el ámbito de la ley de concesiones

eléctricas, asegurando así a los usuarios un suministro eléctrico

continuo, adecuado confiable y oportuno.

De la parte considerativa de la referida resolución se entiende

además que la DGE "Contraste del Sistema de Medición de Energía

Eléctrica" está destinada a salvaguardar el adecuado funcionamiento

del contador de energía eléctrica guardando relación con la calidad

del servicio Comercial y específicamente la precisión de medida de la

energía regulada por la NTCSE.

En la revisión al numeral 9.2 de la norma DGE "Contraste del

Sistema de Medición de Energía Eléctrica" al señalar: "en

concordancia con el numeral 1.3, el contrastador no podrá realizar

labores que sean de responsabilidad del concesionario", se refiere a

que el contrastador no podrá realizar las labores que corresponden a

las obligaciones y responsabilidades a que hace referencia la NTCSE

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en el numeral 7.4 y las señaladas a lo largo de la Norma DGE

"Contraste del Sistema de Medición de Energía Eléctrica", lo cual

permite ratificar la independencia del contrastador durante su

actividad.

Es necesario señalar que SEAL requiere un servicio integral de

Revisión de los Sistemas de Medición de Energía Eléctrica y que para

garantizar la operatividad y funcionalidad del servicio, se requiere la

ejecución de varias actividades entre la cuales se encuentran:

Apertura de caja portamedidor, contraste o verificación del medidor,

colocación del Sticker, fotografías, cierre de la caja portamedidor y

actividades administrativas como digitación, liquidación de material

nuevos utilizados, valorizaciones y entrega de los entregables

detallados en las bases del presente concurso.

Por lo tanto, se indica que, en el Servicio de Revisión de los Sistemas

de Medición de Energía Eléctrica, si está considerada la actividad

complementaria de apertura y cierre de caja portamedidor ya que es

necesaria para la ejecución de la actividad principal del servicio

ejecutada por el Organismo de Inspección”.

-Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 12:

(…) Es necesario mencionar que la presente observación es

reiterativa por parte del postor MALCOM SA en los diferentes

procesos y el OSCE debe tener en cuenta que no estamos

incumpliendo la normatividad vigente, ya que no existe antecedentes

de infracciones o sanciones a los Organismos de Inspección por la

ejecución de las actividades complementarias observadas (apertura y

cierre de la caja Portamedidor). Asimismo, es necesario indicar que

desde el 2015 a la fecha este servicio ha sido brindado por la empresa

MALCOM SA del 2015 al 2017 (según contrato indicado en el Anexo

N° 01) y la empresa TDEM SRL del 2018 al 2019 (según contrato

indicado en el Anexo N° 02); en las mismas condiciones contractuales

con las cuales se está convocando el presente servicio, que incluyen la

ejecución de las actividades complementarias (apertura y cierre de la

caja Portamedidor) cuyos costos están considerados dentro de la

estructura de costos de los Precios Unitarios de los mencionados

Contratistas.

Al respecto, el OSCE emitió el Pronunciamiento N° 350-2015/DSU

donde en el párrafo 04 de la página N° 08 resuelve: no acoger las

observaciones (…), para lo cual se adjunta el Pronunciamiento

N°350-2015/DSU en el Anexo N° 03 y el informe técnico legal del

área usuaria con el documento interno CM/OC-0018-2015 del 22 de

abril del 2015 en el Anexo N° 04.

(…) Con respecto a la observación, las herramientas necesarias para

la realización de la actividad deben ser incluidas en el cálculo de los

Precios Unitarios ofertados por los postores, ya que las empresas que

se requieren para el presente Servicio, deben ser Empresas

Especializadas y con Experiencia Comprobada en la ejecución de

Revisión de Sistemas de Medición de Energía Eléctrica. La actividad

está descrita en los términos de referencia y debe ser ejecutada como

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indican los procedimientos de trabajo; el postor que se adjudique la

Buena Pro del presente proceso debe tener el conocimiento necesario

para la ejecución de la actividad complementaría de apertura y cierre

de la caja portamedidor. Por lo expuesto; es potestad de la contratista

determinar la cantidad y tipos de herramientas a emplear para la

ejecución de los trabajos y estos incluirlos en los Precios Unitarios de

su propuesta, con la finalidad que la contratista realice la

optimización de herramientas durante la prestación del servicio.

Se debe indicar que SEAL no determina los precios unitarios para la

ejecución de las actividades de Revisión de Sistemas de Medición de

Energía Eléctrica, lo indicado por MALCOM no tiene sustento, al

indicar que se le intenta cargar a los Organismos de Inspección el

costo de las actividades complementarias, este costo debe ser incluido

en el Precio Unitario calculado por los postores que deseen

participar en el presente proceso”.

Conclusiones

“(…) La contratación del Servicio de Revisión de Sistemas de

Medición de Energía Eléctrica convocado por SEAL mediante

Concurso Público CP-013-2019-SEAL tiene por objeto contratar un

servicio integral para la Revisión de los Sistemas de Medición de

Energía Eléctrica, siendo la actividad principal la de verificación y/o

contraste de los medidores.

Es necesario indicar que la realización de las actividades

complementarias sean ejecutadas por el organismo inspector, va a

permitir un grado mayor de imparcialidad e independencia en la

ejecución de su actividad principal, pues la intervención al suministro

será realizada al 100% por el personal del Organismo de Inspector

sin la intromisión de SEAL durante la ejecución de su procedimiento,

también se ha visto que la intervención del personal ajeno al

Organismo de Inspección crea conflictos con los usuarios durante la

intervención ya que si el sistema de medición cuenta con alguna

observación durante el proceso de revisión el usuario le atañe la

manipulación al personal que antes intervino el suministro para la

apertura, teniendo en cuenta que las intervenciones se realizan en

tiempos diferente y no son simultáneos.

(…) Es importante indicar que la actividad complementaria o

vinculante de Apertura y Cierre de la caja Porta medidor no es

mantenimiento de la misma, ya que el mantenimiento de las cajas

Portamedidor son actividades comprendidas como el Lijado (retiro de

Oxido de la caja metálica) y pintado de la caja Portamedidor

(Aplicación de esmalte para evitar la corrosión), el cambio y/o

instalación del vidrio en el visor de la caja dichas actividades que no

se encuentran dentro de los alcances de las presentes Bases.

Por lo tanto, con lo expuesto en el presente informe las actividades

complementarias consideradas en las bases del Concurso Público

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ITEM U.M. CANTIDAD

Actividades 73,648

Actividades 16,096

Actividades 3,151

DESCRIPCION - (SERVICIO DE REVISIÓN DE SISTEMAS DE MEDICIÓN DE ENERGIA

ELÉCTRICA)

Contrastación o verificación de medidores por resolución OSINERGMIN N°

227-2013-OS/CD

Contrastación o verificación de medidores por la Norma Técnica de Calidad

de los Servicios Eléctricos (NTCSE) D.S. N° 020-97 EM

Contrastación o verificación de medidores por la Norma Técnica de Calidad

de los Servicios Rurales (NTCSER) D.S. N° 016-2008 EM/DG

I

CP-013-2019-SEAL no son responsabilidad del concesionario. Ya

que, si el concesionario se involucrara con la apertura y cierre de las

cajas Portamedidor, esto es una intromisión directa en la ejecución

de su actividad ya que dependería del concesionario para realizar la

actividad de verificación o contraste del medidor por lo cual perdería

imparcialidad e independencia como lo indica la Oficio Circular

N°016-2018-INACAL/DA”.

Sobre el particular, cabe indicar que en el numeral 1.2 “Objeto de la convocatoria” la

Entidad ha previsto lo siguiente:

“1.2. Objeto de la convocatoria

El presente procedimiento de selección tiene por objeto la

contratación del servicio de Revisión de Sistemas de Medición de

Energía Eléctrica.

En relación con ello, se aprecia que, mediante la Resolución Ministerial N° 496-

2055-MEM/DM, el Ministerio de Energía y Minas aprobó la Norma DGE

“Contraste del Sistema de Medición de Energía Eléctrica”.

Cabe señalar que el numeral 1.3 de la Norma DGE “Contraste del sistema de

medición de energía eléctrica”, aprobada mediante Resolución Ministerial Nº

496-2005-MEM/DM, define al Contrastador como aquella persona natural o jurídica

independientemente de las partes en el contrato de suministro, autorizada por

INDECOPI para efectuar la contrastación de sistemas de medición.

Asimismo, el numeral 9.2 de la mencionada Norma DGE indica que “(…) el

Contrastador no podrá realizar labores que sean responsabilidad del Concesionario

(…)”.

En relación con ello, si bien puede resultar razonable que el contratista realice la

contrastación y las actividades que acompañan a la misma, cabe recalcar que dichas

obligaciones no deben ser propias del concesionario, tal como se dispone en el

numeral señalado en el párrafo precedente.

Ahora bien, cabe indicar que las declaraciones brindadas por la Entidad tienen

carácter de declaración juradas y, por ende, se encuentran sujetas a rendición de

cuentas, siendo que, en el presente caso que, con ocasión de la absolución de

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consultas y/u observaciones e informe técnico complementario, la Entidad declaró lo

siguiente:

La apertura y cierre de caja portamedidor es una actividad vinculante para las

actividades de contrastes.

La contratista deberá prever las herramientas necesarias para la ejecución de los

trabajos de la contrastación o verificación del sistema de medición y sus

actividades complementarias. Las actividades mencionadas en la consulta

(apertura y cierre de caja portamedidor) son actividades complementarias de

responsabilidad de la contratista.

Para ejecutar la revisión del sistema de medición se requiere antes realizar la

apertura de la caja portamedidor y terminada la inspección se requiere que se

cierre la caja portamedidor, por lo cual es una actividad inherente a las

actividades desarrolladas en las presentes Bases.

SEAL requiere un servicio integral de Revisión de los Sistemas de Medición de

Energía Eléctrica y que para garantizar la operatividad y funcionalidad del

servicio, se requiere la ejecución de varias actividades entre la cuales se

encuentran: Apertura de caja portamedidor, contraste o verificación del medidor,

colocación del Sticker, fotografías, cierre de la caja portamedidor y actividades

administrativas como digitación, liquidación de material nuevos utilizados,

valorizaciones y entrega de los entregables detallados en las bases del presente

concurso.

En el Servicio de Revisión de los Sistemas de Medición de Energía Eléctrica, si

está considerada la actividad complementaria de apertura y cierre de caja

portamedidor ya que es necesaria para la ejecución de la actividad principal del

servicio ejecutada por el Organismo de Inspección.

Las actividades complementarias de apertura y cierre de caja porta medidor

consideradas en el presente proceso, para el servicio de revisión de sistemas de

medición de energía eléctrica no están infringiendo la normatividad vigente.

Ahora bien, en el numeral 4.2 del Formato de Resumen Ejecutivo de las Actuaciones

Preparatorias, se aprecia que la Entidad declaró existiría pluralidad de proveedores

con la capacidad de cumplir con el requerimiento.

Así, de la revisión del informe de indagación de mercado remitido conjuntamente

con el expediente de contratación, se aprecia que, la Entidad, declaró que recibió las

cotizaciones de las empresas MEDICIONES DE ENERGÍA ELÉCTRICA –

FAGEL, SERVICIOS DE CONTRASTE S.A. – SERCOMSA, TECNOLOGÍA

DESARROLLO Y MEDICIÓN SCRL – Tdem y MALCOM S.A. CONTRATISTAS

GENERALES, las mismas que habrían validado los términos de referencia.

En ese contexto, considerando lo expuesto en los párrafos precedentes, que la

Entidad ha precisado que la apertura y cierre de caja portamedidor son actividades

complementarias de responsabilidad de la contratista y que no vulneraría la norma de

la materia, este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el

presente extremo del cuestionamiento.

Finalmente, cabe acotar que, en la medida que la definición de los requerimientos

técnicos mínimos y los informes que los sustentan son responsabilidad de la Entidad,

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su contenido tiene carácter de declaración jurada y se encuentra sujeto a rendición de

cuentas por parte de las dependencias técnicas encargadas de la determinación de las

referidas especificaciones técnicas, en caso de corresponder, ante el Titular de la

Entidad, la Contraloría General de la República, Ministerio Público, Poder Judicial

y/o ante otros organismo competentes, no siendo este Organismo Supervisor perito

técnico en tales aspectos.

Cuestionamiento N° 3 Referida a las “penalidades”

El participante MALCOM S.A. CONTRATISTAS GENERALES, cuestionó la

absolución de la consulta y/u observación N° 5, señalando lo siguiente: “(…) Las

Bases contemplan que ante la eventualidad de un accidente de responsabilidad de

contratista que sea penalizado por el OSINERGMIN, la Entidad le traslade dicha

penalidad que se supone económica al contratista, en cuyo caso le faculta a la

Entidad a descontar dicha multa de las valorizaciones y el contratista se ve obligado

a aceptar dichos descuentos, tal como se establece en los TDR (numeral 6.9, literal

e, página 46). Un eventual accidente, es lo que su nombre indica accidente y estos

ocurren aun a pesar de que la empresa entregue al trabajador sus implementos de

seguridad y efectúe los entrenamientos adecuados y precisos; pero es necesario

aclarar que, en la eventualidad de su ocurrencia, la Entidad es también co-

responsable de su ocurrencia, de manera que tampoco resulta adecuado cargarle

toda la responsabilidad al contratista, como se pretende en las Bases del proceso.

Sin embargo, resulta redundante, exagerado y hasta cierto punto abusivo que se

exija al contratista una carta fianza que asegure el pago de dicha eventual penalidad

que le aplicaría el OSINERGMIN, vulnerando el RLCE que no contempla la

exigencia de ninguna otra fianza a las consignadas en dicho Reglamento. Mas grave

aun si la presentación de dicha fianza ameritaría que la Entidad le aplique al

contratista una penalidad ascendente al 5% del moto de dicha fianza cuyo monto lo

establecería la propia Entidad. Esta exigencia se incluye en el ítem 9.03 de la lista

‘otras penalidades’, página 45. La Entidad explica en su absolución que la

aplicación de penalidades como consecuencia de accidentes de trabajo, tienen la

finalidad de que ‘tan lamentables accidentes no sigan ocurriendo’.

Lamentablemente, las estadísticas señalan que la aplicación de penalidades no

reducen los accidentes de trabajo. La Entidad culmina su absolución señalando que

la aplicación de penalidades tiene como propósito sancionar al contratista que

incumple sus obligaciones. La obligación del contratista en el tema de seguridad de

sus colaboradores pasa por dotarlos de sus respectivos implementos de seguridad

personal (EPP) y de proporcionarle los seguros de salud y complementario de

trabajo de riesgo, cuya carencias debe ser penalizada, pero penalizar la ocurrencia

de un accidente, eximirse de la responsabilidad compartida o exigir cartas fianzas

que aseguren su pago, no corresponde (…)”.

Referencia Normativa

- Artículo 16 del TUO de la Ley: Requerimiento.

- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.

- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.

- Directiva N° 023-2016-OSCE/CD - Disposiciones sobre la Formulación y

Absolución de Consultas y Observaciones.

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- Bases Estándar objeto de la presente contratación.

Pronunciamiento

En el presente caso, de la revisión del Capítulo III Requerimiento de la Sección

Específica de las Bases de la convocatoria, se aprecia lo siguiente:

“6.8 Penalidades (opcional)

(…) 6.8.2 Por incumplimiento del Servicio:

La calidad del trabajo, tanto en su efectividad como en lo que se

refiere a su fiel cumplimiento, será una exigencia fundamental, por

dicha razón se ha establecido un sistema de penalidades, el cual

deberá servir como llamado de atención para mantener y/o mejorar la

calidad del servicio.

En casos reiterativos las penalidades podrán duplicarse; pudiendo

llegar a la resolución del contrato de servicios.

A continuación se muestra la tabla general de penalidades de SEAL;

por lo que la aplicación de las mismas será según lo que se aplique al

servicio contratado por SEAL.

(…)

(…) 6.9 Obligaciones del Contratista

SEAL requiere contratar a una persona jurídica que provea el

“Servicio de Revisión de Sistemas de Medición de Energía Eléctrica”,

siendo las principales obligaciones a cargo del contratista:

A. Ejecutar las órdenes de trabajo conforme lo señalado por SEAL.

B. Ejecutar las actividades conforme a las características mínimas

requeridas.

C. Cumplir con las exigencias para el inicio del servicio señaladas.

D. Cumplir con las obligaciones laborales y seguros (de ser el caso) a

sus trabajadores.

E. En el caso que por negligencia u otro, de la contratista o de su

personal, SEAL se vea afectado por la imposición de multas o

sanciones por parte del Organismo Supervisor de la Inversión en

Energía – OSINERGMIN; o de alguna otra autoridad, la contratista

asumirá el total de la multa mencionada. Quedando SEAL autorizada

a efectuar el respectivo descuento de las valorizaciones y/o

garantías”.

Ahora bien, de la revisión del pliego absolutorio se aprecia que, mediante la consulta

y/u observación N° 5, el participante MALCOM S.A. CONTRATISTAS

GENERALES cuestionó que “Ante la eventualidad de un accidente de la

responsabilidad del Contratista, se exige la presentación de una carta fianza que

asegure el pago de la eventual penalidad que el OSINERGMIN aplicaría a la

Entidad y se penaliza la no presentación de la fianza bancaria con un 5% del monto

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de dicha fianza. Sin embargo, en el numeral 6.9, página 46 se consigna como

obligación del Contratista asumir el total de la multa ocasionada por negligencia u

otra causa atribuible al Contratista, la cual será pagada mediante descuentos de las

valorizaciones que la Entidad queda facultada a descontar y el Contratista acepta.

Todo lo cual resultaría redundante. Agradeceremos retirar la exigencia de

presentación de una carta fianza y el retiro de la penalidad consignada en el ítem

9.03”; ante lo cual, el comité de selección decidió acoger dicho cuestionamiento,

manifestando que:

- Análisis respecto de la consulta u observación:

“Según lo manifestado por el área usuaria, se aclara que considerando el

alto riesgo de accidentes trabajo relacionados a las actividades eléctricas,

por lo cual es necesario que SEAL como entidad, procure lo necesario para

que tan lamentables accidentes no sigan ocurriendo, para ello, incorpora la

aplicación de las penalidades a consecuencia de accidentes de trabajo,

para garantizar el cumplimiento de la normativa de seguridad, en

salvaguarda de la vida de los trabajadores de las contratistas. Cabe señalar

que la aplicación de penalidades tiene como propósito sancionar al

contratista que incumple sus obligaciones, sean estas de naturaleza

contractual o normativa”.

Por su parte, de la lectura de la solicitud de elevación se aprecia que la pretensión del

participante se encuentra orientada a cuestionar la absolución de la consulta y/u

observación N° 5 y la determinación de la penalidad 9.03 relacionada con los

“accidentes de trabajo”.

Con fecha 08 de agosto, este Organismo Técnico Especializado realizó una

notificación electrónica en la ficha del procedimiento de selección solicitando

información respecto al hecho cuestionado por el participante; siendo que, con fecha

12 de agosto, la Entidad remitió el informe técnico complementario, suscrito por los

miembros del comité de selección a cargo del referido procedimiento de selección y

el área usuaria, respectivamente, mediante los cuales, señalaron, entre otros, lo

siguiente:

“(…) Con respecto a los accidentes, el punto 9.3 de penalidades se origina

solo si se presenta uno de los escenarios dados en los puntos 9.1 y 9.2, los

cuales se refieren a penalidades por accidentes de trabajo donde no se

utilizaron los EPP's o no se siguieron los procedimientos de trabajo

establecidos, cuyo resultado deviene de una investigación del Comité de

Seguridad y Salud en el Trabajo de SEAL.

Según MALCOM SA indica que solo debe proporcionar implementos de

seguridad personal (EPP) y los seguros de salud y complementario de

trabajo de riesgo; sin embargo, se debe mencionar que los accidentes

también se presentan por falta de capacitación del personal Operativo,

durante la ejecución de este tipo de trabajos calificados de Alto Riesgo, ya

que la Verificación de Sistemas de Medición de Energía Eléctrica se realiza

con la línea energizada (en caliente). Dicha capacitación permanente para

su personal es responsabilidad directa de la contratista (…)

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(…) se debe de considerar el documento interno GG/PLD0020-2019 de

fecha 03 de enero de 2019 (…) emitido por la gerencia de planeamiento y

desarrollo, donde da cuenta de la estadística de accidentes

correspondientes al periodo 2018 en SEAL, evidenciándose que en el

mencionado periodo sucedieron 10 accidentes de trabajo, respecto a

trabajadores de contratistas; accidentes que fueron clasificados: 8 graves,

1 leve, 1 fatal.

Considerando el alto índice de accidentes trabajo, es necesario que SEAL

como entidad, procure lo necesario para que tan lamentables accidentes no

sigan ocurriendo, para ello, incorpora la aplicación de las penalidades a

consecuencia de accidentes de trabajo, para garantizar el cumplimiento de

la normativa de seguridad, en salvaguarda de la vida de los trabajadores de

las contratistas. Debe tenerse en cuenta que el derecho a la vida es uno de

los derechos humanos universales recogido y aceptado en todas las

Constituciones Políticas y demás normas legales de los diferentes países del

mundo, en consecuencia, la protección de la vida humana es una obligación

que se superpone a los intereses particulares.

(…) Las penalidades en discusión establecen como condición para su

aplicación que el trabajador no haya utilizado sus EPP o no haya seguido

los protocolos o procedimientos de trabajo. Ambas situaciones se

encuentran en el ámbito de control del contratista, ya que los trabajos en la

actividad eléctrica, no se realizan únicamente con una persona, sino se

ejecutan por unidades operativas de no menos de dos personas, en las que

siempre hay un responsable jefe de cuadrilla, jefe de unidad operativa o

supervisor) que además de iniciar las labores con la charla de cinco

minutos (seguridad) verifica que los trabajadores usen sus equipos de

protección personal y que al realizar el trabajo se cumplan los

procedimientos.

Es decir, como los trabajos se realizan con al menos dos personas (según

establece el literal b) del artículo 69 de la Resolución Ministerial N° 111-

2013-MEM-DM "Aprueban Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo

con Electricidad - 2013") mientras uno de ellos se dispone a realizar el

trabajo, el compañero vigila el cumplimiento de normas de seguridad (uso

de EPP y observancia de procedimientos y protocolos), de no cumplirse

éstos, debe motivar la inmediata reacción del compañero para detener las

labores.

En síntesis, los accidentes por los supuestos contemplados en las

penalidades, pueden ser perfectamente evitados y, por tanto, no existiría el

riesgo de la aplicación de penalidades. Cuestionar estas penalidades

conlleva a sustentar que puede suceder más de un accidente fatal (pérdida

de una vida), lo que no es propósito de SEAL. Reiteramos, la aplicación de

estas penalidades busca impulsar el estricto y cabal cumplimiento de

normas de seguridad, que no hacen sino redundar en la integridad de los

trabajadores del contratista.

(…) Considerando lo detallado en los párrafos precedentes, establecer

penalidades equivalentes al 5% y 10% del monto del contrato, resultan

objetivas, razonables y congruentes con el objeto de la contratación; puesto

que dichas penalidades servirán para desincentivar el incumplimiento de

normas de seguridad para los trabajadores del contratista y con ello,

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salvaguardar la integridad de los mismos, promoviendo el estricto

cumplimiento de la normativa de seguridad, a fin de prevenir en forma

oportuna los accidentes que pudieran ocurrir durante la ejecución de los

trabajos”.

Por su parte, el numeral 161.2 del artículo 161 del Reglamento señala que la Entidad

prevé en los documentos del procedimiento de selección la aplicación de la penalidad

por mora; asimismo, puede prever otras penalidades. Estos dos (2) tipos de

penalidades pueden alcanzar cada una un monto máximo equivalente al diez por

ciento (10%) del monto del contrato vigente, o de ser el caso, del ítem que debió

ejecutarse.

Aunado a ello, el numeral 163.1 del artículo 163 del Reglamento, indica que los

documentos del procedimiento de selección pueden establecer penalidades distintas a

la mencionada en el artículo 162, siempre y cuando sean objetivas, razonables,

congruentes y proporcionales con el objeto de la contratación. Para estos efectos,

incluyen los supuestos de aplicación de penalidad, distintas al retraso o mora, la

forma de cálculo de la penalidad para cada supuesto y el procedimiento mediante el

cual se verifica el supuesto a penalizar.

Al respecto, la Dirección Técnico Normativa ha precisado que la “objetividad

implica que la Entidad establezca de manera clara y precisa los tipos de

incumplimiento que serán penalizados, los montos o porcentajes de la penalidad

para cada tipo de incumplimiento, y la forma o procedimiento mediante el que se

verificaría la ocurrencia de tales incumplimientos, según la naturaleza y

características particulares de cada contratación”3.

En las Bases Estándar para el objeto de contratación se señala que como parte del

requerimiento se pueden establecer penalidades distintas al retraso o mora en la

ejecución de la prestación, las cuales deben ser objetivas, razonables, congruentes y

proporcionales con el objeto de la contratación. Para dicho efecto, se debe incluir un

listado detallado de los supuestos de aplicación de penalidad, la forma de cálculo de

la penalidad para cada supuesto y el procedimiento mediante el cual se verifica el

supuesto a penalizar.

En relación con ello, de lo expuesto en el informe técnico y legal por la Entidad, se

advertiría que el objetivo de prever el supuesto a penalizar materia de

cuestionamiento, es desincentivar el incumplimiento de las normas de seguridad para

los trabajadores del contratista y con ello, salvaguardar la integridad de los mismos,

promoviendo el estricto cumplimiento de la normativa de seguridad, a fin de prevenir

en forma oportuna los accidentes que pudieran ocurrir durante la ejecución de los

trabajos, en la medida que, como según refiere la Entidad, se habría tenido en cuenta

el índice de accidentes de trabajo suscitados en la Entidad durante el año 2018.

Al respecto, cabe señalar que las penalidades establecidas constituyen mecanismos

de resarcimiento económico ante el incumplimiento de las prestaciones a cargo de

los particulares en sus contratos con el Estado, por ello, la Entidad puede establecer

3 Véase las Opiniones N° 197-2015/DTN y N° 023-2017/DTN.

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penalidades distintas a la penalidad por mora en la ejecución de la prestación siempre

y cuando sean objetivas, razonables, congruentes y proporcionales con el objeto de la

contratación.

En ese sentido, considerando que la Entidad en su Informe Técnico y Legal habría

ratificado la cuestionada penalidad a efectos de desincentivar el incumplimiento de

las normas de seguridad para los trabajadores del contratista, este Organismo

Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.

Cuestionamiento N° 4 Referida al “plazo de ejecución

contractual, informes y entregables”

El participante MALCOM S.A. CONTRATISTAS GENERALES, cuestionó la

absolución de la consulta y/u observación N° 6, señalando lo siguiente: “(…) la

Entidad no ha respondido adecuadamente esta consulta, continua la indefinición

sobre la incorrecta exigencia de información que no corresponde al servicio que se

convoca. De no aclararse, previo al proceso de selección y dejarse para el momento

de la ejecución mediante coordinaciones con el sector usuario, indicaría que se

trataría entonces de una exigencia oculta, no transparente, para agenciarse de

información que no corresponde al servicio, sino a la responsabilidad de la Entidad

que utiliza al contratista, condicionándole el pago a su presentación según sus

intereses. Específicamente, la información que se exige tal como preparar las

liquidaciones de servicio por cada circuito alimentador o detallar los materiales por

alimentador o discriminar los contrastes ejecutados por alimentador, son labores

propias del concesionario que nacen luego del servicio ejecutado por el OI

acreditado, pues el OI, para ejecutar el servicio no conoce, ni necesita conocer los

circuitos alimentadores de los suministros a contrastar. En consecuencia, tendrían

que entregarnos información adicional no necesaria para ejecutar el servicio que se

convoca para crear la necesidad de organizar y presentar la información de su

propio interés interno, que no forma parte del proceso técnico de contraste pero se

intenta aprovechar la labor del OI acreditado ahorrándose el costo de dicha labor

colocándolo como requisito para la liquidación y el pago del servicio de contraste.

Nuevamente, la labor del Organismo de inspección es solo la ejecución del proceso

técnico de contraste como lo ha indicado el MEM a través de su Dirección General

de Electricidad y el INDECOPI a través de la documentación señalada y adjuntada

en el cuestionamiento N° 2. Las Bases con el pretexto de que todas las actividades

relacionadas con la contrastación de medidores son responsabilidad del Organismo

de inspección acreditado, intentan cargar bajo su responsabilidad labores que son

de la propia responsabilidad de los concesionarios de electricidad. Si bien la

formulación de los requerimientos técnicos mínimos es responsabilidad de la

Entidad, estos deben ser acordes con la legislación de la materia del objeto de la

convocatoria. El OI no pude ejecutar labores que son responsabilidad de los

concesionarios y estos deben sustentar que dicha responsabilidad no les compete,

para poder incluir las exigencias en los TDR (…)”.

Referencia Normativa

- Artículo 16 del TUO de la Ley: Requerimiento.

- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.

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- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.

- Directiva N° 023-2016-OSCE/CD - Disposiciones sobre la Formulación y

Absolución de Consultas y Observaciones.

- Bases Estándar objeto de la presente contratación.

Pronunciamiento

En el presente caso, de la revisión del Capítulo III Requerimiento de la Sección

Específica de las Bases de la convocatoria, se aprecia lo siguiente:

“8 Plazo de ejecución contractual, Informes y Entregables

El plazo de ejecución del presente servicio es de setecientos treinta (730)

días calendarios, contados a partir del 21 de enero del 2020, para lo

cual la Contratista tendrá que pasar por la inspección de inicio de

Contrato 10 días Calendarios antes, previa coordinación con la

supervisión de SEAL.

Los informes de la ejecución de los trabajos se realizaran de forma

mensual según la coordinación con el supervisor de SEAL.

Los informes mensuales deberán contener como mínimo:

- Datos generales del Contrato.

- Objetivos del servicio.

- Avance del servicio.

- Valorización de los trabajos Acumulados.

- Valorización de trabajos por circuito Alimentador.

- Resultados de la revisión de los sistemas de medición.

- Detalle de liquidación de materiales (Copia de Nota de Salida e

ingreso)

- Detalle de Materiales Utilizados por Circuito Alimentador.

- Detalle de suministros intervenidos por Alimentador”.

Ahora bien, de la revisión del pliego absolutorio se aprecia que, mediante la consulta

y/u observación N° 6, el participante MALCOM S.A. CONTRATISTAS

GENERALES cuestionó que “Las Bases señalan los informes entregables mensuales

que el Contratista debe entregar. En el caso particular del servicio que se convoca

será necesario corregir este numeral o sus entregables pues se exige documentación

que no corresponde al servicio que se convoca tales como: Valorización por circuito

alimentador, Materiales utilizados por circuito alimentador; suministros

intervenidos por alimentador. Agradeceremos corregir estas exigencias pues se trata

de información que el servicio convocado no maneja”; ante lo cual, el comité de

selección decidió manifestó lo siguiente:

- Análisis respecto de la consulta u observación:

“Según lo manifestado por el área usuaria, se aclara que la

información solicitada en la página 46 y 47 de las presentes bases, son

requerimiento mínimos para la valorización de las actividades, esto

será coordinado con el Área Usuaria para su elaboración y entrega

con el informe sustentatorio de los trabajos valorizados para la

presentación de Facturas”.

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Por su parte, de la lectura de la solicitud de elevación se aprecia que la pretensión del

participante se encuentra orientada a solicitar que la Entidad suprima de la

documentación prevista como parte de los informes mensuales, lo siguiente:

valorización de trabajos por circuito alimentador, detalle de materiales utilizados por

circuito alimentador, detalle de suministros intervenidos por alimentador.

Con fecha 08 de agosto, este Organismo Técnico Especializado realizó una

notificación electrónica en la ficha del procedimiento de selección solicitando

información respecto al hecho cuestionado por el participante; siendo que, con fecha

12 de agosto, la Entidad remitió el informe técnico complementario, suscrito por los

miembros del comité de selección a cargo del referido procedimiento de selección y

el área usuaria, respectivamente, mediante los cuales, señalaron, entre otros, lo

siguiente:

“(…) Toda la información referida a los suministros cuyos

medidores se van a revisar, será proporcionada por SEAL de

manera referencial (Numero de suministro, nombre del cliente,

dirección del predio, numero de SED, Circuito alimentador).

Se aclara, que la información correspondiente a la Valorización

de trabajos por circuito Alimentador, Detalle de Materiales

Utilizados por Circuito Alimentador y Detalle de suministros

intervenidos por Alimentador serán proporcionados por la

supervisión de SEAL, los cuales deben ser incluidos por el

contratista en el Informe Mensual de las actividades realizadas.

(…) Se debe aclarar que la información solicitada es un tema

administrativo y requerimiento mínimo para la aceptación de

las valorizaciones mensuales. Se debe mencionar que la

contratista prestará un servicio a SEAL por lo cual se debe

adecuar a los procedimiento interno de valorización y

liquidaciones de materiales para la valoraciones mensuales, sin

esa información las facturas del contratista no serán aceptadas

por la Unidad de contabilidad de SEAL, según lo mencionado

por MALCOM SA indica que el organismo inspector solo debe

ejecutar el proceso técnico de contrates, SEAL no intervendrá

en sus procedimiento técnicos; pero es lógico que todos

procesos técnico tiene un proceso administrativo que debe ser

costeado en su propuesta y que este requerimiento se encuentra

estipulado en los Términos de Referencias del presente proceso.

Con respecto a que el 01 no puede ejecutar labores que son

responsabilidad de los concesionarios, se debe indicar que la

concesionaria no tiene la responsabilidad de elaborar los

expedientes de valorización de las contratistas ejecutoras, esa

es responsabilidad directa de las contratistas y esta deben estar

sujetas a los lineamientos interno de las concesionarias en

cuanto a los procedimientos administrativos, calidad y

seguridad”.

De lo expuesto, se desprende que la Entidad (a través de su área usuaria) decidió

mantener la cuestionada documentación, bajo el argumento que “son requerimientos

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mínimos para la valorización de las actividades, esto será coordinado con el área

usuaria para su elaboración y entrega con el informe sustentatorio de los trabajos

valorizados para la presentación de Facturas”; no obstante mediante el informe

técnico complementario la Entidad consignó que la “información correspondiente a

la Valorización de trabajos por circuito Alimentador, Detalle de Materiales

Utilizados por Circuito Alimentador y Detalle de suministros intervenidos por

Alimentador serán proporcionados por la supervisión de SEAL, los cuales deben ser

incluidos por el contratista en el Informe Mensual de las actividades realizadas”.

En ese contexto, considerando que los documentos cuestionados serían

proporcionados por el supervisor de SEAL, resultaría una exigencia excesiva que el

contratista presente información o documentos con los que ya cuenta la Entidad, este

Organismo Técnico Especializado ha decidido ACOGER el presente

cuestionamiento, por lo que, se emitirá la siguiente disposición:

Suprimir del numeral “8 Plazo de ejecución contractual, Informes y

Entregables” la presentación de la siguiente documentación: valorización de

trabajos por circuito alimentador, detalle de materiales utilizados por circuito

alimentador, detalle de suministros intervenidos por alimentador.

3. ASPECTOS REVISADOS DE OFICIO

Si bien el procesamiento de la solicitud de pronunciamiento, por norma, versa

sobre las supuestas irregularidades en la absolución de consultas y/u

observaciones, a pedido de parte, y no representa la convalidación de ningún

extremo de las Bases, este Organismo Técnico Especializado ha visto por

conveniente hacer indicaciones puntuales a partir de la revisión de oficio, según

el siguiente detalle:

3.1. Documentación de presentación obligatoria

De la lectura del literal d) del numeral 2.2.1.1. “Documentos para la

admisión de la oferta”, se aprecia que la Entidad consignó lo siguiente:

“(…) Declaración jurada de cumplimiento de los términos de

referencia contenidos en el numeral 3.1 del Capítulo III de la

presente sección (Anexo N° 3).

Adjuntar documentos solicitados en el requerimiento”.

No obstante, las Bases Estándar para el objeto de contratación contemplan

como parte de la documentación para la admisión de la oferta, entre otros, la

presentación de la Declaración jurada de cumplimiento de los Términos de

Referencia contenidos en el numeral 3.1 del Capítulo III de la presente

sección. (Anexo Nº 3); por lo cual, no se advierte la razonabilidad de requerir

adicionalmente “Adjuntar documentos solicitados en el requerimiento” en

dicho acápite.

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En ese sentido, con ocasión de las Bases Integradas definitivas se suprimirá

el término “Adjuntar documentos solicitados en el requerimiento” del literal

d) del numeral 2.2.1.1. “Documentos para la admisión de la oferta”.

3.2. Forma de pago

De la revisión del numeral 2.5 “Forma de pago” se aprecia que la Entidad ha

precisado que los pagos serán mensuales; no obstante, se aprecia que no

precisó el porcentaje aplicable a cada pago.

En ese contexto, con fecha 07 de agosto, se registró una notificación

electrónica en la ficha SEACE del procedimiento de selección, solicitando

información al respecto; siendo que, con fecha 12 de agosto, la Entidad

remitió el informe técnico complementario, suscrito por los miembros del

comité de selección a cargo del referido procedimiento de selección y el área

usuaria, respectivamente, mediante los cuales, señalaron, entre otros, lo

siguiente:

“(…) se indica que las valorizaciones son mensuales y dependerán

de las cuotas mínimas que exige OSINERGMIN en la normatividad

vigente (Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos

(NTCSE), aprobada por Decreto Supremo N° 020-97-EM, La

Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos Rurales

(NTCSER), aprobada por Resolución Directoral N° 016-2008-

EMIDGE y Procedimiento para la supervisión de la Contrastación

de Medidores de Energía Eléctrica aprobado por la RCD N° 227-

2013-0S/CD y sus modificatorias o normas que las reemplacen);

para lo cual la cuota mínima es del 10% del Parque total de

medidores, por lo tanto la valorización mensual serán de

aproximadamente del 4.17% del monto total del contrato por mes,

lo cual estará sujeto a las programaciones semanales que realice

la contratista ya que la programación de las actividades son de

responsabilidad de la contratista y ellos determinaran la cantidad

de Inspectores para la ejecución de los trabajos con el

equipamiento mínimo exigido en las presentes Bases”.

Por consiguiente, con ocasión de las Bases Integradas definitivas se

implementará lo dispuesto por la Entidad.

3.3. Reemplazo del personal

De la lectura de los términos de referencia se aprecia que la Entidad consignó

lo siguiente:

“6.8. Penalidades (Opcional)

6.8.1. Por cambio de personal (…) las calificaciones del nuevo personal deberán ser por lo menos

iguales o superiores a las del personal reemplazado, para lo cual

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adjuntará la documentación solicitada en las Bases del proceso de

selección para la conformidad de SEAL”.

Al respecto, cabe indicar que, puede darse el caso que por diferentes

circunstancias el contratista puede encontrarse imposibilitado de prestar sus

servicios con el mismo personal propuesto durante el procedimiento de

selección.

Así, a fin de clarificar algunos de los efectos relativos al “reemplazo de

personal”, la Dirección Técnica Normativa del OSCE ha emitido las

opiniones N° 252-2017/DTN y N°204-2018/DTN, indicando que, el

contratista puede efectuar el reemplazo del personal, siempre y cuando, el

reemplazo propuesto reúna iguales o superiores características a las

previstas en las Bases para el personal a ser reemplazado.

De lo expuesto, se aprecia que, la Entidad señala que “las calificaciones del

nuevo personal deberán ser por lo menos iguales o superiores a las del

personal reemplazado”, lo cual, no se condice con lo establecido por la

Dirección Técnica Normativa en las Opiniones N° 252-2017/DTN y N° 201-

2019/DNT, por lo que, se realizarán dos (2) disposiciones al respecto:

Se suprimirá del numeral 6.8 de los términos de referencia del Capítulo

III de la Sección Específica de las Bases integradas, el siguiente texto:

“las calificaciones del nuevo personal deberán ser por lo

menos iguales o superiores a las del personal reemplazado”.

Se consignará “que en caso de cambio de personal el reemplazante

deberá cumplir con iguales o superiores características del personal

consignado en las Bases”.

3.4. Otras penalidades

a) De la lectura de las “otras penalidades” previstas en los términos de

referencia no se aprecia qué aspectos serán penalizados en la penalidad

N°7.02 al consignar el término “etc”; por lo que, se requirió información al

respecto; siendo que, con fecha 12 de agosto, la Entidad manifestó, entre

otros, lo siguiente:

“(…) Se precisa que los aspectos que serán penalizados en la

penalidad N° 7.02 Infracción a las Normas Técnicas de

Electricidad con el término "etc", nos referimos a la

normatividad Vigente en el sector, en el ámbito de Seguridad

Ocupacional y Salud en el Trabajo.

Sin embargo, a fin de efectuar una adecuada aplicación de la

penalidad N° 7,02 le solicitamos reemplazar el término "etc."

Por la frase: "y otras normas de similar naturaleza", de tal

forma que quede claramente establecido el supuesto a

penalizar”.

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En ese sentido, con ocasión de las Bases Integradas definitivas se

implementará lo dispuesto por la Entidad

b) Se requirió que la Entidad informe en relación a la diferencia existente

entre las penalidades N° 4.02 y N° 4.03; siendo que, con fecha 12 de

agosto, la Entidad manifestó, entre otros, lo siguiente:

“(…) Se precisa que la Penalidad 4.02: utilización de Materiales

en forma insuficiente, inadecuado o en mal estado se refiere a los

materiales que suministra la contratista que se indica en el literal

(g): Materiales que suministrará LA CONTRATISTA del Numeral

N° 5: Procedimiento: Revisión de Sistemas de Medición de Energía

Eléctrica del Capítulo III Requerimiento; en el cual indica:

* 02 fotografías digitales Fechadas (como mínimo), estas deberán

ser cargadas en el sistema de SEAL y a su módulo web y/o

impresas a color según requerimiento de SEAL. SEAL solicitará

fotografías adicionales impresas a color cuando lo requiera.

* Plumón de tinta indeleble para el llenado del sticker.

* Formato de contrastación de medidores (original y dos copias)

* Constataciones policiales o judiciales (de ser el caso).

* Perno Socket de F'G' (1/4"x1" de 20 hilos) si es necesario.

* Sticker de contrastación (de acuerdo al modelo y color

determinado por SEAL).

Mientras la Penalidad 4.03: Utilización de Equipos en forma

insuficiente, inadecuado o en mal estado; se refiere a los

EQUIPOS que proporcionará la contratista como se indica en el

literal (h): Equipos que suministrará la contratista del Numeral 5

Procedimiento: Revisión de Sistemas de Medición de Energía

Eléctrica del Capítulo III Requerimiento; en el cual indica:

* Un equipo contrastador portátil para medidores monofásicos y/o

trifásico clase de precisión 0.2 con certificado vigente por el

INACAL que permita la Contrastación de equipos de medición

monofásicos electromecánicos de 2 o 3 hilos clase 2 hasta una

corriente máxima de 80 amperios y/o medidores trifásicos

electromecánicos de 3 y 4 hilos clase 2 hasta una corriente máxima

de 120 amperios y constantes decimales o fraccionadas.

* Asimismo, el referido equipo deberá permitir contrastar

medidores electrónicos, monofásicos de 2 hilos, clase de precisión

1, hasta 80 amperios y/o trifásicos de 3 y 4 hilos de clase de

precisión 1, hasta 120 amperios.

* Una fuente de corriente AC monofásica del tipo resistiva o

inductiva hasta 80 amperios o una fuente de corriente AC trifásica

del tipo resistiva o inductiva hasta 120 amperios (según la carga y

el tipo de trabajo).

* Para el caso de contrastes de medidores trifásicos no se

permitirá el uso de fuentes monofásicas.

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* Megómetro (certificado por INACAL)”.

En ese sentido, con la finalidad que evitar confusión en los postores, en

virtud del Principio de Transparencia, con ocasión de las Bases Integradas

definitivas se implementará lo dispuesto por la Entidad.

c) De la lectura de las “otras penalidades” no se advierte que la Entidad haya

precisado con claridad el procedimiento mediante el cual se verificará el

supuesto a penalizar; por lo que, se requirió información a la Entidad al

respecto; siendo que, con fecha 12 de agosto, la Entidad manifestó, entre

otros, lo siguiente:

“(…) precisamos el procedimiento a seguir para la aplicación de las

penalidades:

"Procedimiento y consideraciones:

1. La penalidad será aplicada por el administrador del contrato y la

multa será descontada en la valorización mensual.

2. Para la aplicación de penalidades se efectuaran supervisiones, ya

sea muestrales o totales.

3. La anterior tabla de penalidades consta de infracciones en las que

el administrador del contrato procederá a notificar por escrito a LA

CONTRATISTA sobre la infracción cometida. LA CONTRATISTA

tendrá un plazo de dos (02) días hábiles para efectuar los descargos,

los mismos que serán evaluados por el administrador de contrato.

4. LA CONTRATISTA deberá subsanar la deficiencia en forma

inmediata, según sea el caso. La subsanación no exime de la

aplicación de la penalidad.

5. Luego de este procedimiento, y en caso que los descargos no

desvirtúen las observaciones detectadas, se procederá a efectuar la

aplicación de la penalidad correspondiente.

6. LA CONTRATISTA deberá informar a su personal la lista de

penalidades vigente en el presente servicio por cada tipo de

actividad.

Procedimiento:

El procedimiento para verificar la aplicación de las penalidades

debe comprender: (i) Remitir una comunicación al contratista con la

imputación del hecho que constituye el presunto incumplimiento

indicando la disposición de las bases que fue incumplida y la

disposición que establece la aplicación de la penalidad. Para esta

imputación debe contarse con medios probatorios que la sustenten

(actas de inspección conjunta con personal del contratista,

constataciones policiales, constataciones notariales, filmaciones);

(ii) El otorgamiento de un plazo no mayor a cinco (05) días al

contratista para que ejercite su derecho de defensa respecto de la

imputación efectuada por el administrador de contrato por SEAL;

(i1i) La evaluación por SEAL de los descargos y prueba adjuntada

por el contratista, y de corresponder, la remisión de una

comunicación con la aplicación de la penalidad, con expresa

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indicación del monto de la misma”.

En ese sentido, con ocasión de las Bases Integradas definitivas se

implementará lo dispuesto por la Entidad

3.5. Equipamiento estratégico

De la revisión del requisito de calificación “Equipamiento estratégico”, se

aprecia que la Entidad consignó lo siguiente:

“Requisitos:

Contar con los patrones, cargas Ficticias y Megometros necesarios

para la ejecución de las actividades, según la programación aprobada.

Los equipos solicitados deberán estar con certificación de INACAL

Vigente durante la prestación del servicio.

Acreditación:

Copia de documentos que sustenten la propiedad, la posesión, el

compromiso de compra venta o alquiler u otro documento que acredite

la disponibilidad del equipamiento estratégico requerido (no cabe

presentar declaración jurada). – Adjuntar además copia de la

certificación INACAL”

En relación con lo expuesto, cabe indicar que, las Bases Estándar para el

objeto de contratación prevén que el requisito de calificación equipamiento

estratégico se acreditará mediante la presentación de copia de documentos

que sustenten la propiedad, la posesión, el compromiso de compra venta o

alquiler u otro documento que acredite la disponibilidad del equipamiento

estratégico requerido (no cabe presentar declaración jurada).

Por consiguiente, con ocasión de la integración de Bases, se suprimirá el

referido término del requisito de calificación “equipamiento estratégico”.

3.6. Actividades del plantel profesional

De la lectura de los términos de referencia consignados en las Bases

integradas, se aprecia que la Entidad no ha precisado las actividades a

desarrollar por el personal requerido, por lo que, se requirió información a la

Entidad al respecto; siendo que, con fecha 12 de agosto de 2019, la Entidad

cumplió con remitir la información solicitada.

En ese contexto, con ocasión de la integración definitiva de las Bases, se

incluirán las mencionadas actividades del plantel profesional.

3.7. Vicios ocultos

De la revisión de los Capítulos III “Requerimiento” y V “Proforma del

contrato” de las Bases integradas, se aprecia que, no se ha consignado la

información referida a la responsabilidad por vicios ocultos; por lo que se

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requiere un informe validado por el área usuaria en el cual se indique dicho

aspecto.

En relación con ello, con fecha 07 de agosto, se registró una notificación

electrónica en la ficha SEACE del procedimiento de selección, solicitando

información al respecto; siendo que, con fecha 12 de agosto, la Entidad

remitió el informe técnico complementario, suscrito por los miembros del

comité de selección a cargo del referido procedimiento de selección y el área

usuaria, respectivamente, mediante los cuales, señalaron, entre otros, lo

siguiente:

“(…) De conformidad con lo validado por el área usuaria, le

solicitamos incluir en los Capítulos III "Requerimiento" y V

"Proforma del Contrato" de las Bases Integradas Definitivas que

emita su despacho, el siguiente texto referido a la responsabilidad

por vicios ocultos de parte del Contratista:

"La conformidad del servicio por parte de LA ENTIDAD no enerva

su derecho a reclamar posteriormente por defectos o vicios

ocultos, conforme a lo dispuesto por los artículos 40 de la Ley de

Contrataciones del Estado y 173 de su Reglamento.

El plazo máximo de responsabilidad del contratista es de un (1)

año contado a partir de la conformidad otorgada por LA

ENTIDAD”.

Por consiguiente, con ocasión de las Bases Integradas definitivas se

implementará lo dispuesto por la Entidad.

3.8. Formación académica

De la revisión del requisito de calificación “Formación académica” se

aprecia que la Entidad, consignó entre otros, lo siguiente: “se acreditará con

copia del título profesional con certificación notarial y el certificado de

habilitación será solicitado durante la ejecución del servicio”.

No obstante, las Bases Estándar disponen respecto al requisito de calificación

“formación académica” lo siguiente:

“El [consignar el grado o título profesional requerido] será verificado por

el comité de selección en el Registro Nacional de Grados Académicos y

Títulos Profesionales en el portal web de la Superintendencia Nacional de

Educación Superior Universitaria - SUNEDU a través del siguiente link:

https://enlinea.sunedu.gob.pe/ // o en el Registro Nacional de Certificados,

Grados y Títulos a cargo del Ministerio de Educación a través del

siguiente link : http://www.titulosinstitutos.pe/, según corresponda.

En caso [CONSIGNAR EL GRADO O TÍTULO PROFESIONAL

REQUERIDO] no se encuentre inscrito en el referido registro, el postor

debe presentar la copia del diploma respectivo a fin de acreditar la

formación académica requerida”.

Page 31: PRONUNCIAMIENTO N° 645-2019/OSCE-DGR …...1 PRONUNCIAMIENTO N 645-2019/OSCE-DGR Entidad: Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A. Referencia: Concurso Público N 13-2019-SEAL-1, convocado

31

En ese contexto, considerando lo dispuesto por las Bases Estándar para el

objeto de contratación respecto a la acreditación del referido requisito de

calificación, no resultaría razonable requerir en la forma de acreditación del

requisito de calificación “formación académica”

Por consiguiente, con ocasión de las Bases Integradas definitivas se

suprimirá el término “con certificación notarial”, conforme lo expuesto

precedentemente.

Asimismo, se dejará sin efecto cualquier aspecto que se oponga a las

disposiciones expuestas.

4. CONCLUSIONES:

En virtud de lo expuesto, este Organismo Técnico Especializado ha dispuesto:

4.1. Proceder a la integración definitiva de las Bases a través del SEACE, en

atención a lo establecido en el artículo 72 del Reglamento, el cual será

publicado dentro de los doce (12) días hábiles desde el día siguiente de que la

Entidad registró en el SEACE los documentos previstos en el TUPA del OSCE

y en la Directiva correspondiente.

Es preciso indicar que contra el pronunciamiento emitido por el OSCE no cabe

interposición de recurso administrativo alguno, siendo de obligatorio

cumplimiento para la Entidad y los proveedores que participan en el

procedimiento de selección.

4.2. Cabe precisar que las disposiciones vertidas en el pliego absolutorio que

generen aclaraciones, modificaciones y/o precisiones, priman sobre los

aspectos relacionados con las Bases integradas, salvo aquellos que fueron

materia del presente pronunciamiento.

4.3. El comité de selección deberá modificar las fechas de registro de participantes,

presentación de ofertas y otorgamiento de la buena pro, para lo cual deberá

tenerse presente que los proveedores deberán efectuar su registro en forma

electrónica a través del SEACE hasta antes de la presentación de propuestas, de

acuerdo con lo previsto en el artículo 57 del Reglamento; asimismo, cabe

señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 del Reglamento, entre la

integración de Bases y la presentación de propuestas no podrá mediar menos de

siete (7) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la publicación de

las Bases integradas en el SEACE.

4.4. Finalmente, se recuerda al Titular de la Entidad que el presente

pronunciamiento no convalida extremo alguno del procedimiento de selección.

Jesús María, 13 de agosto de 2019