PRONUNCIAMIENTO Nº 341-2019/OSCE-DGR 1. ANTECEDENTES€¦ · SA, Reglamento sobre Vigilancia y...
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PRONUNCIAMIENTO Nº 341-2019/OSCE-DGR
Entidad: Municipalidad Provincial de Atalaya - Raymondi
Referencia: Licitación Pública N° 1-2019-MPA-CS-1, convocada para
la “Contratación de Insumos del PVL para la
Municipalidad Provincial de Atalaya Periodo 2019”.
1. ANTECEDENTES
Mediante el Formulario de Solicitud de Emisión de Pronunciamiento, recibido
mediante Trámite Documentario N° 2019-14714895-PUCALLPA, recibido el
03.ABR.2019, el presidente del comité de selección a cargo del procedimiento de
selección de la referencia remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del
Estado (OSCE) la solicitud de elevación de cuestionamiento al pliego absolutorio de
consultas y observaciones presentada por el participante AGROINDUSTRIA
AMAZONAS S.A.C., en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley
N° 30225, Ley que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, modificada por los
Decretos Legislativos Nº 1341 y Nº 1444, en adelante la Ley, y el artículo 72 de su
Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el
Reglamento.
Cabe indicar que en la emisión del presente pronunciamiento se empleó la
información remitida por la Entidad mediante correo electrónico y Mesa de Partes de
este Organismo Técnico Especializado, las cuales tienen carácter de declaración
jurada.
Al respecto, cabe precisar que en la emisión del presente pronunciamiento se utilizó
el orden establecido por el comité de selección en el pliego absolutorio, y
considerando los temas materia de cuestionamiento del mencionado participante, este
organismo técnico se pronunciará conforme el siguiente detalle:
Cuestionamiento Nº 1: Respecto de la absolución de la consulta y/u
observación Nº 1, referida al “Registro sanitario”.
Cuestionamiento Nº 2: Respecto de la absolución de las consultas y/u
observaciones Nº 2 y Nº 9, referidas al “Certificado de salud ocupacional”.
Cuestionamiento Nº 3: Respecto a la absolución de la consulta y/u
observación N° 3, referida a la “Preparación del producto”.
Cuestionamiento Nº 4: Respecto de la absolución de las consultas y/u
observaciones Nº 4, Nº 5, Nº 6, Nº 7 y Nº 8, referidas a la “Duplicidad de
requerimientos”.
Cuestionamiento Nº 5: Respecto de la absolución de la consulta y/u
observación Nº 15, referida a la “Formulación del producto del ítem II”.
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2. CUESTIONAMIENTOS
Cuestionamiento Nº 1 Respecto al “Registro sanitario”
El participante AGROINDUSTRIA AMAZONAS S.A.C. cuestionó la absolución
de la consulta y/u observación N° 1, señalando en su solicitud de elevación que el
OSCE en múltiples pronunciamientos estableció la obligatoriedad de aceptar
productos que no se denominan exactamente igual al producto objeto de adquisición,
pero cumplen con presentar la misma composición cualitativa de ingredientes y
cuantitativa de aditivos, situación que no está siendo permitida en la presente
adquisición.
Pronunciamiento
En el artículo 16 de la Ley y el artículo 29 del Reglamento, se dispone que
corresponde al área usuaria de la Entidad formular el requerimiento de los bienes,
servicios u obras a contratar, y definir las Especificaciones Técnicas, los Términos
de Referencia o el Expediente Técnico, según corresponda, los cuales contienen la
descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales
relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación.
Adicionalmente, el artículo 29 del Reglamento establece que el requerimiento debe
incluir las exigencias previstas en leyes, reglamentos técnicos, normas metrológicas
y/o sanitarias, reglamentos y demás normas que regulan el objeto de la contratación
con carácter obligatorio, siendo el área usuaria la responsable de la adecuada
formulación del requerimiento, debiendo asegurar la calidad técnica y reducir la
necesidad de su reformulación por errores o deficiencias técnicas que repercutan en
el proceso de contratación.
De otro lado, cabe señalar que en el artículo 104 del Decreto Supremo Nº 007-98-
SA, Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas, señala
lo siguiente:
“Artículo 104.- Facultades y obligaciones derivadas del Registro Sanitario
La obtención del Registro Sanitario de un producto faculta su fabricación o
importación y comercialización por el titular del Registro, en las condiciones que
establece el presente reglamento. El titular del Registro Sanitario es responsable por la
calidad sanitaria e inocuidad del alimento o bebida que libera para su
comercialización.
El Registro Sanitario se otorga por producto o grupo de productos y fabricante. Se
considera grupo de productos aquellos elaborados por un mismo fabricante, que tienen
la misma composición cualitativa de ingredientes básicos que identifica al grupo y que
comparten los mismos aditivos alimentarios”. (El subrayado es agregado)
Dicho lo anterior, corresponde señalar que el artículo 104 del Reglamento sobre
Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas, dispone que el Registro
Sanitario de un producto faculta a su fabricación o importación y su comercialización
por el titular del mismo, quien es responsable por la calidad sanitaria e inocuidad del
alimento o bebida a ser comercializado.
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Adicionalmente, el segundo párrafo del citado artículo señala que el “registro
sanitario” puede ser otorgado por un producto determinado o un grupo de productos,
considerándose como un grupo de productos a aquellos elaborados por un mismo
fabricante, que tienen la misma composición cualitativa de ingredientes básicos que
identifica al grupo y que comparten los mismos aditivos alimentarios.
En el presente caso, de la revisión de las Bases se aprecia que en el requisito de
calificación “Habilitación” previsto en el Capítulo III de la Sección Específica, la
Entidad ha establecido para el Ítem II, entre otros requisitos, el registro sanitario,
conforme lo siguiente:
Ahora bien, mediante la consulta y/u observación N° 1, el participante
AGROINDUSTRIA AMAZONAS S.A.C., solicitó, respecto de la presentación del
registro sanitario, que “se especifique que sea igual al producto ofertado o similar
ya que no difiere de los componentes cualitativos del producto solicitado”.
Al respecto, el comité de selección decidió no acoger dicha pretensión, indicando
que el “participante no establece qué norma legal se estaría vulnerando al solicitar
el registro sanitario conforme al objeto de la convocatoria. Sin embargo solicita se
considere la aceptación de productos similares o parecidos que contengan los
mismos componentes básicos o cualitativos”. Asimismo, señaló que, de acuerdo al
Reglamento sobre control sanitario de alimentos y bebidas, aprobado por Decreto
Supremo N° 007-98-SA y modificado por el Decreto Supremo N° 004-2014- SA,
que para obtener la validación técnica del Plan Haccp, primero el fabricante debe
tener un producto con registro sanitario vigente, y que debe guardar concordancia
conforme con el objeto de la convocatoria.
En relación con ello, este Organismo Técnico Especializado requirió información a
la Entidad, a efectos que amplíe las razones de la consulta y/u observación Nº 01,
siendo que, la Entidad remitió el Informe Nº 072-2019-J-PS-MPA-AU, señaló lo
siguiente:
“El artículo 58-A del Reglamento sobre control sanitario de alimentos
y bebidas, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-98-SA y modificado
por el Decreto Supremo Nº 004-2014-SA, establece que „la
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certificación de la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP se
otorga especificando cada uno de los productos que involucra la línea
de producción en cada establecimiento de fabricación de alimentos y
bebidas‟ (…)”.
De lo expuesto por el comité de selección, se aprecia que adoptó la decisión de
mantener su requerimiento de exigir la presentación de registro sanitario del producto
para el Ítem Nº II, aduciendo que el fabricante debe tener un producto con registro
sanitario vigente que guarde concordancia con la validación del Plan Haccp de
acuerdo con el objeto de la convocatoria, aspecto que ratificado en el pliego
absolutorio e informes técnicos remitidos a este Organismo.
Ahora bien, conforme lo establecido en el artículo 104 del Reglamento sobre
Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas, aprobado mediante Decreto
Supremo Nº 007-98-SA, lo relevante no es la denominación del producto, sino la
composición cualitativa de ingredientes básicos y la composición cuantitativa de los
aditivos alimentarios que fueron considerados para el otorgamiento del Registro
Sanitario. Así, en el supuesto que se presente copia del registro sanitario de un
producto, cuya denominación no sea exactamente igual a la del producto requerido
en las Bases, éste deberá compartir la misma composición cualitativa de ingredientes
básicos y los mismos aditivos alimentarios que el producto solicitado por la Entidad
para determinar que se ha cumplido con lo exigido por la misma.
Así, considerando lo dispuesto por la citada norma sanitaria, no existe impedimento
alguno para que los postores puedan presentar el Registro Sanitario de un producto con
diferente denominación a la requerida en las Bases, en tanto se pueda demostrar que
corresponde a un grupo de productos que efectivamente comparten la misma
composición cualitativa de ingredientes básicos y los mismos aditivos alimentarios que
el producto solicitado en las Bases.
En relación con ello, la Dirección General de Salud Ambiental (DIGESA) en su Informe
Nº 00380-2014/DHAZ/DIGESA, recibido por este Organismo Técnico Especializado, el
23.ENE.2014, señaló que “el premix vitamínico y el fosfato tricálcico utilizados para
fortificar insumos (alimentos) son considerados como ingredientes”, y “al considerar el
premix vitamínico y el fosfato tricálcico como ingredientes el administrado en el trámite
de registro sanitario no está obligado a declarar la composición cuantitativa de estos
ingredientes, sino sólo cualitativa”.
En ese sentido, considerando lo señalado anteriormente y, en tanto, la pretensión se
encontraría orientada a que, necesariamente, se precise que en el registro sanitario se
especifique que sea igual al producto ofertado o similar por no diferir de los
componentes cualitativos del producto solicitado, este Organismo Técnico
Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.
Sin perjuicio de ello, considerando lo señalado en el Reglamento sobre Vigilancia y
Control Sanitario de Alimentos y Bebidas y que como parte de la documentación que
permitirá acreditar las especificaciones técnicas en el acápite “Documentos para la
admisión de ofertas” no se puede solicitar ningún documento vinculado a los
requisitos de calificación del postor, requerir “registro sanitario para los ítems I y II”
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como habilitación no corresponde, puesto que dicho documento no se encuentra
vinculado directamente con la habilitación que el postor debe contar para llevar a
cabo la actividad económica materia de la contratación; por lo que, se emitirá
disposiciones al respecto.
- Suprimir del requisito de calificación “Habilitación” para los ítems I y II, la
exigencia de requerir registro sanitario.
- Precisar en el registro sanitario para el ítem II previsto en el numeral 2.2.1.1
(Documentos para la admisión de la oferta) del Capítulo II de la Sección
Específica, lo siguiente:
“De conformidad con el artículo 104 del Reglamento sobre
Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas,
aprobado mediante Decreto Supremo Nº 007-98-SA, se
permitirá la presentación del registro sanitario otorgado al
grupo al que pertenece el producto ofertado, acompañado de la
solicitud y/o anexos (asientos) y/o declaración jurada
presentados ante DIGESA, siempre que los productos sean
elaborados por un mismo fabricante, y tengan la misma
composición cualitativa de ingredientes básicos que el producto
solicitado por la Entidad.
En el supuesto que se pueda verificar tal información sólo a
través de la copia del Registro Sanitario del producto ofertado,
ya no será necesaria la presentación de información adicional
respecto a la composición cualitativa de insumos del producto.
Cabe precisar que lo relevante es que el producto ofertado por
los postores cuente con registro sanitario, independientemente
de quien sea su titular, por lo que en el caso de un consorcio, el
registro sanitario podría estar inclusive a nombre de un tercero
que no es miembro del consorcio”.
Cuestionamiento Nº 2 Respecto al “Certificado de salud
ocupacional”.
El participante AGROINDUSTRIA AMAZONAS S.A.C. cuestionó la absolución
de las consultas y/u observaciones N° 2 y Nº 9, señalando que se insiste con requerir
el certificado de salud ocupacional, que colisiona con los Principios de Libertad de
Concurrencia, Igualdad de Trato y Competencia.
Pronunciamiento
Al respecto, el artículo 16 de la Ley y el artículo 29 del Reglamento, establecen que
las especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico de la
obra, que integran el requerimiento, contienen la descripción objetiva y precisa de las
características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública
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de la contratación, y las condiciones en las que debe ejecutarse la contratación.
De conformidad con el artículo 52 del Reglamento, el contenido mínimo de las
ofertas debe contener la documentación que acredite el cumplimiento del
requerimiento, siendo responsabilidad de la Entidad establecer cuáles serán los
documentos que le generen certeza de su cumplimiento; por lo que, se entendería que
dicha documentación puede estar constituida por folletos, muestras, planos,
catálogos, certificados de calidad y salubridad, entre otros.
Adicionalmente, el artículo 29 del Reglamento establece que el requerimiento debe
incluir las exigencias previstas en leyes, reglamentos técnicos, normas metrológicas
y/o sanitarias, reglamentos y demás normas que regulan el objeto de la contratación
con carácter obligatorio, siendo el área usuaria la responsable de la adecuada
formulación del requerimiento, debiendo asegurar la calidad técnica y reducir la
necesidad de su reformulación por errores o deficiencias técnicas que repercutan en
el proceso de contratación.
En relación con ello, la Ley General de Salud, Ley N° 26842, en su artículo 100
establece lo siguiente:
“Artículo 100.- Quienes conduzcan o administren actividades de extracción,
producción, transporte y comercio de bienes o servicios, cualesquiera que
éstos sean, tienen la obligación de adoptar las medidas necesarias para
garantizar la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores y de
terceras personas en sus instalaciones o ambientes de trabajo”.
Por su parte, en los literales a) y d) del artículo 49 de la Ley N° 29783, Ley de
Seguridad y Salud en el Trabajo establece que es obligación del empleador garantizar
la seguridad y la salud del trabajador, así como de practicar exámenes médicos
obligatorios a los trabajadores, conforme lo siguiente:
“Artículo 49. Obligaciones del empleador
El empleador, entre otras, tiene las siguientes obligaciones:
a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los
aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo.
(…)
d) Practicar exámenes médicos cada dos años, de manera obligatoria, a cargo del empleador.
Los exámenes médicos de salida son facultativos, y podrán realizarse a solicitud del
empleador o trabajador. En cualquiera de los casos, los costos de los exámenes médicos los
asume el empleador. En el caso de los trabajadores que realizan actividades de alto riesgo, el
empleador se encuentra obligado a realizar los exámenes médicos antes, durante y al término
de la relación laboral. El reglamento desarrollará, a través de las entidades competentes, los
instrumentos que fueran necesarios para acotar el costo de los exámenes médicos. (…)”.
Por otro lado, en el artículo 38 de la Resolución Ministerial N° 711-2002-SA/DM
establece que “La empresa es responsable de que los manipuladores de alimentos
que trabajan en el establecimiento estén bajo control médico periódico. Deben
supervisar que los manipuladores que intervienen en labores directas con alimentos,
no trabajen en dichos procesos, si son sospechosos de padecer o tener signos de
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enfermedades infectocontagiosas, o heridas infectadas o abiertas, situación que debe
ser supervisada permanentemente por la empresa.”
En el presente caso, de la revisión de las Bases de la convocatoria del presente
procedimiento de selección, en el literal e) del numeral “2.2.1.1 Documentos para la
admisión de la oferta” para el ítem II, se aprecia lo siguiente:
“e) Documentación que servirá para acreditar el cumplimiento de las
especificaciones técnicas:
(…)
•Certificado de Salud Ocupacional.
(…)”.
Adicionalmente, de la revisión del requisito de calificación “Habilitación” del ítem
II, en las Bases del presente procedimiento de selección, se aprecia lo siguiente:
De otro lado, la Entidad ha declarado en el numeral 4.1 del “Formato de Resumen
Ejecutivo del Estudio de Mercado (Bienes)” la existencia de pluralidad de
proveedores que cumplen con el requerimiento establecido, entre los cuales se
encuentra la cuestionada documentación.
Ahora bien, de la revisión del pliego absolutorio se aprecia lo siguiente:
i) Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 2:
Mediante la consulta y/u observación N° 2, el participante
AGROINDUSTRIA AMAZONAS S.A.C., señaló que, se solicita el
certificado de salud ocupacional sin tomar en cuenta que en algunos lugares
no se puede obtener este documento emitido por DIRESA, se tiene que
solicitar a una clínica autorizada por DIGESA a nombre de la empresa y de
los análisis clínicos del personal que manipula los alimentos, que atenta
contra los Principios de Libertad de Concurrencia, Igualdad de Trato y
Competencia.
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Al respecto, el comité de selección decidió no acoger dicha pretensión,
indicando que, el OSCE ya se habría pronunciado en el Pronunciamiento
Nº 529-2018/OSCE-DGR-SIRC, y señaló que “(…) el certificado de trabajo
saludable en salud ocupacional no solo se circunscribe a un simple
certificado de salud del trabajador, sino que corresponde a una evaluación
antes, durante y después tanto a la empresa, al local y al trabajador en
diferentes materias, en busca de la inocuidad alimentaria en todas sus fases y
etapas.
ii) Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 9:
Mediante la consulta y/u observación N° 9, el participante
AGROINDUSTRIA AMAZONAS S.A.C., solicitó suprimir el certificado de
salud ocupacional, por el contario, dicho documento sea requerido al ganador
de la buena pro como requisito para la firma del contrato. Al respecto, el
comité de selección remitió su absolución a la absolución realizada en la
consulta y/u observación Nº 2.
En relación con ello, este Organismo Técnico Especializado requirió información a
la Entidad, a efectos que amplíe las razones de las consultas y/u observaciones Nº 2
y Nº 9, siendo que, la Entidad remitió el Informe Nº 072-2019-J-PS-MPA-AU,
mediante el cual, señaló lo siguiente:
“El pronunciamiento Nº 529-2018/OSCE-DGR-SIRC (…) avala su
posición, (…) de acuerdo a las normas legales vigentes no se trata de
una exigencia onerosa y menos engorrosa, por el contrario corresponde
a cada fabricante estar adecuadamente autorizada en todas las
exigencias legales; esta observación de un certificado de trabajo
saludable en salud ocupacional, debe ser considerado por el fabricante
con la misma importancia que obtiene su Registro sanitario, su plan
HACCP. Por otra parte de acuerdo a las cotizaciones recibidas en el
estudio de mercado (de acuerdo a nuestro requerimiento); da cuenta que
si existe pluralidad de postores en todos los aspectos requeridos. (…)
esta exigencia (…) está fundamentada en razón que las fábricas de los
potenciales postores están ubicadas fuera del entorno de la ciudad de
Atalaya (…)”.
De lo expuesto anteriormente, la Entidad ha considerado necesario requerir la
presentación del “Certificado de salud ocupacional” para el ítem II objeto de la
convocatoria, aspecto que fue ratificado en el pliego absolutorio e informe técnico
complementario, precisando que no se trataría de una exigencia onerosa y menos
gravosa, información que tiene carácter de declaración jurada y se encuentra sujeta a
rendición de cuentas.
Ahora bien, de las citadas disposiciones se aprecia que resulta una obligación de las
empresas dedicadas a la fabricación de alimentos someter al personal que se
encuentra en contacto con los alimentos a un control médico en forma periódica,
cuidando que no participen en sus labores cuando tenga sospechas de que padecen
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enfermedades infectocontagiosas o heridas infectadas o abiertas; y siendo que, de
acuerdo a lo indicado por la Entidad, con la presentación del referido documento,
estaría asegurando un producto fabricado con todo el flujo de producción
higiénicamente saludable.
En ese sentido, considerando lo señalado anteriormente y, en tanto, el participante
pretende que necesariamente se suprima el documento cuestionado, este Organismo
Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.
Sin perjuicio de ello, en la medida que el “Certificado de Salud Ocupacional” no
resultaría ser un requisito vinculado directamente con la habilitación que el postor
debe contar para llevar a cabo la actividad económica materia de la presente
contratación, por lo que, se realizará una disposición al respecto.
- Suprimir del requisito de calificación “Habilitación” el Certificado de Salud
Ocupacional y requerirlo únicamente en los documentos para la admisión de
la oferta.
Cuestionamiento Nº 3 Referida a la “Preparación del
producto”
El participante AGROINDUSTRIA AMAZONAS S.A.C. cuestionó la absolución
de la consulta y/u observación N° 3, señaló que “el producto del ítem II a ser
adquirido es un producto instantáneo que esta fortificado con vitaminas y minerales,
por ende si se hierve dicho producto se estarían desnaturalizando las vitaminas que
contiene y es por ello que la totalidad de productos instantáneos no se hierven, a lo
más se disuelven con agua hervida tibia, pero no se les da el proceso de hervido”.
Pronunciamiento
Al respecto, el artículo 16 de la Ley y el artículo 29 del Reglamento, establecen que
las especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico de la
obra, que integran el requerimiento, contienen la descripción objetiva y precisa de las
características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública
de la contratación, y las condiciones en las que debe ejecutarse la contratación.
En el presente caso, de la revisión de las Bases de la convocatoria del presente
procedimiento de selección, en el numeral “3.1.7.2 Ítem II: mezcla de harinas
instantáneas (arroz, avena, soya) y plátano deshidratado en polvo azucarado,
enriquecidos con vitaminas y minerales, con sabor a vainilla”, se aprecia lo
siguiente:
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Ahora bien, mediante la consulta y/u observación N° 3, el participante
AGROINDUSTRIA AMAZONAS S.A.C., señaló que la forma de preparación de la
ración, es un proceso de cocción que desnaturalizaría las vitaminas existentes en el
producto, las mismas que son mayoritariamente termolábiles, pues al ser un producto
instantáneo no requiere el uso de agua en ebullición para su reconstitución.
Al respecto, el comité de selección señaló que, para ellos es muy importante la salud
e inocuidad alimentaria, puesto que, van a ser distribuidos en los comités rurales
donde no existe agua tratada o agua totalmente potabilizada, por los que solicita sea
hervida y en plena ebullición sea vertido los alimentos, agregando que, “con esta
medida no se volatilizan totalmente los nutrientes del alimento, manteniendo el
aporte energético de 207 kilocalorías por ración”.
En relación con ello, mediante el informe técnico remitido con ocasión de la solicitud
de elevación de cuestionamientos, el referido colegiado señaló que: “hervir el agua
solo tiene una medida de seguridad de sanidad alimentaria, en la medida que en
nuestra localidad y más aún en el interior del distrito, el agua no es potable y menos
tratada. Por lo que, para aclarar más el tema coincidimos en verter el contenido del
producto luego de hervido el agua y enfriado al gusto”.
De lo expuesto por el comité de selección, si bien a través del pliego absolutorio
señaló que en “plena ebullición sea vertido los alimentos”, lo cual no afectaría el
aporte energético de 207 kilocalorías por ración, a través de su informe técnico
precisó que se debe “verter el contenido del producto luego de hervido el agua y
enfriado al gusto”.
Dicho lo anterior, se aprecia que la Entidad habría modificado la forma de
preparación de la ración, debido a que, ahora se deberá verter el producto “luego de
hervido el agua y enfriado al gusto”; lo cual, a consideración de la Entidad no
afectaría el aporte energético, información que tiene carácter de declaración jurada y
se encuentra sujeta a rendición de cuentas.
En ese sentido, considerando lo señalado en el párrafo anterior, este Organismo
Técnico Especializado ha decidido ACOGER el presente cuestionamiento; por lo
que, con ocasión de la integración de las Bases, deberá de cumplirse con la
disposición que se emite al respecto.
- Precisar en el acápite “forma de preparación para una ración de 250 CC” la
forma de preparación del producto, conforme el informe remitido por la
Entidad.
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Cuestionamiento Nº 4 Referida a la “Duplicidad de
requerimiento”
El participante AGROINDUSTRIA AMAZONAS S.A.C., cuestionó la absolución
de las consultas y/u observaciones N° 4, Nº 5, Nº 6, Nº 7 y Nº 8, señalando en su
solicitud de elevación que “el comité de selección no reconoce la existencia de la
duplicidad de requerimientos indicada en las bases y que han sido claramente
identificadas”.
Pronunciamiento
Al respecto, el artículo 16 de la Ley y el artículo 29 del Reglamento, establecen que
las especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico de la
obra, que integran el requerimiento, contienen la descripción objetiva y precisa de las
características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública
de la contratación, y las condiciones en las que debe ejecutarse la contratación.
De otro lado, las Bases Estándar para la contratación del presente procedimiento de
selección, establecen como parte de los documentos obligatorios para la admisión de
la oferta, los postores deben presentar una “declaración jurada de cumplimiento de
los términos de referencia contenidos en el numeral 3.1 del Capítulo III”.
Adicionalmente, las referidas Bases Estándar disponen que en caso la Entidad
determinó requerir documentación adicional al Anexo N° 3, deberá tener en cuenta lo
siguiente: “no debe requerirse declaraciones juradas adicionales cuyo alcance se
encuentre comprendido en la declaración jurada de cumplimiento de los términos de
referencia y que, por ende, no aporten información adicional a dicho documento”.
En el presente caso, de la revisión de las Bases de la convocatoria del presente
procedimiento de selección, en el numeral “2.2.1.1 Documentos para la admisión
de la oferta”, se aprecia lo siguiente:
Ítem I Ítem II
2.2.1.1 (…)
c) Declaración jurada de cumplimiento
de las Especificaciones Técnicas
contenidas en el numeral 3.1 del
Capítulo III de la presente sección.
(Anexo Nº 3)
(…)
e) Documentación que servirá para
acreditar el cumplimiento de las
especificaciones técnicas:
(…)
• Declaración Jurada físico químicos
• Declaración Jurada microbiológico
• Declaración Jurada organoléptico
• Declaración Jurada de micronutrientes
(…)
c) Declaración jurada de cumplimiento de las
Especificaciones Técnicas contenidas en el numeral 3.1
del Capítulo III de la presente sección. (Anexo Nº 3)
e) Documentación que servirá para acreditar el
cumplimiento de las especificaciones técnicas:
(…)
• Declaración Jurada de calidad microbiológico
• Declaración Jurada de calidad nutricional
(…)
• Declaración Jurada de que el producto cumple con lo
siguiente:
1. Valor nutritivo
2. Envase
3. Rotulado.
(…)
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Adicionalmente, en el numeral 2.2.2 “Documentación de presentación facultativa”,
se aprecia lo siguiente:
Ítem I Ítem II
(…)
b) Sostenibilidad Social: copia simple de la
constancia de inscripción vigente en el Registro
de Empresas Promocionales para Personas con
Discapacidad (REPPCD) del Ministerio de
Trabajo y Promoción del Empleo, a nombre del
postor.
c) Mejoras:
• Mejora 1: declaración jurada que exprese la
fórmula de componentes.
• Mejora 2: declaración jurada que exprese
resultados de valores físicos químicos.
• Mejora 3: certificado de aceptabilidad,
otorgado por una certificadora
(…)”.
b) Sostenibilidad Social: copia simple de la
constancia de inscripción vigente en el Registro
de Empresas Promocionales para Personas con
Discapacidad (REPPCD) del Ministerio de
Trabajo y Promoción del Empleo, a nombre del
postor.
c) Mejoras:
• Mejora 1: declaración jurada de componentes
nacionales.
• Mejora 2: declaración jurada que exprese
resultados de valores físicos químicos.
• Mejora 3: certificado de aceptabilidad,
otorgado por una certificadora
• Mejora 4: declaración jurada que beberá tener
concordancia con el certificado técnico
productivo y/o capacidad instalada.
d) Declaración Jurada de valores físico químico.
e) Certificado de aceptabilidad.
f) Declaración Jurada de tecnología de envasado
y certificado de técnico productivo.
(…)”.
Ahora bien, de la revisión del pliego absolutorio se aprecia lo siguiente:
i) Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 4:
Mediante la consulta y/u observación N° 4, el participante
AGROINDUSTRIA AMAZONAS S.A.C., señaló que, “la presentación de
Declaración Jurada de valores físico químicos por haberse ya solicitado en
el c) del numeral 2.2.2 de la misma sección la Mejora 2: DD. JJ de valores
físico químicos, lo cual se constituye en doble requerimiento de los mismos.
Por lo que, solicitó su eliminación.
Al respecto, el comité de selección señaló que: “La Declaración jurada de
cumplimiento de las Especificaciones Técnicas contenidas en el numeral 3.1
del Capítulo III dela presente sección. (Anexo Nº 3), es un requisito genérico
establecido en las bases estandarizadas. (…) Dicho esto queda aclarado que
el requisito también es para evaluar las mejoras de calidad físico químico,
por lo que permanece la exigencia por no vulnerar derechos de terceros”.
En relación con ello, este Organismo requirió información a la Entidad, a
efectos que amplíe las razones de la consulta y/u observación N° 4, siendo
que, la Entidad remitió el Informe Nº 072-2019-J-PS-MPA-AU, mediante el
cual, señaló lo siguiente:
“(…) La exigencia de la Declaración Jurada de valores
físico químicos, en realidad es solo una, nunca se establece
que sean dos, consideramos que el participante tiene una
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interpretación errónea al pretender confundir que se estaría
requiriendo por duplicado. Lo real es que para evaluar la
mejora de energía y proteínas utilizamos dicha declaración
jurada. Para ser más explícitos si lo presenta una sola vez no
será descalificado por esa razón”.
ii) Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 5:
Mediante la consulta y/u observación N° 5, el participante
AGROINDUSTRIA AMAZONAS SAC, señaló que, “se está solicitando
Declaración Jurada de calidad Microbiológica, declaración Jurada de
calidad nutricional y declaración jurada de que el producto cumple con valor
nutritivo, envase y rotulado cuando en el inciso d) ya se está exigiendo la DD
JJ de cumplimiento de especificaciones técnicas contenidas en el numeral 3.1
del capítulo III de las bases, constituyéndose esto en un doble requerimiento
para acreditar lo mismo”. Por lo que, solicitó su eliminación.
Al respecto, el comité de selección señaló que “(…) Dicho esto queda
aclarado la consulta y permanece la exigencia por no vulnerar derechos de
terceros”.
En relación con ello, este Organismo requirió información a la Entidad, a
efectos que amplíe las razones de la consulta y/u observación N° 5, siendo
que, la Entidad remitió el Informe Nº 072-2019-J-PS-MPA-AU, mediante el
cual, señaló lo siguiente:
“La exigencia de la Declaración Jurada de calidad
microbiológica, nutricional, envase u rotulado, se requiere
solo como presentación única y no es duplicado. Sin
embargo, el participante lo considera duplicado por el hecho
de presentar el Anexo 3 que es una interpretación subjetiva”.
iii) Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 6:
Mediante la consulta y/u observación N° 6, el participante
AGROINDUSTRIA AMAZONAS SAC, señaló que la presentación de la
declaración jurada de tecnología de envasado y certificado técnico
productivo, por haberse ya solicitado en el c) del numeral 2.2.2 de la misma
sección, la Mejora 4, lo cual se constituye en doble requerimiento de los
mismo. Por lo que solicitó su eliminación.
Al respecto, el comité de selección decidió no acoger dicha pretensión,
indicando que “la interpretación del participante es subjetiva, la solicitud de
la entidad es una sola, establecida en el numeral 2.2.2 numeral 4 de los
requisitos facultativos; cuyo uso será para el factor de evaluación de mejoras
de su oferta”.
14
En relación con ello, este Organismo requirió información a la Entidad, a
efectos que amplíe las razones de la consulta y/u observación N° 6, siendo
que, la Entidad remitió el Informe Nº 072-2019-J-PS-MPA-AU, mediante el
cual, señaló lo siguiente:
“La declaración jurada de tecnología de envasado y
certificado técnico productivo es una solo presentación, lo
que sucede que será utilizado en los criterios de evaluación”.
iv) Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 7:
Mediante la consulta y/u observación N° 7, el participante
AGROINDUSTRIA AMAZONAS SAC, señaló que, la presentación de
constancia o certificado que acredite la inscripción en el registro de empresas
promocionales para personas por discapacidad constituye duplicidad de
requerimientos. Solicitamos la eliminación de una de las dos exigencias.
Al respecto, el comité de selección decidió suprimir dicha exigencia.
v) Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 8:
Mediante la consulta y/u observación N° 8, el participante
AGROINDUSTRIA AMAZONAS SAC, señaló que, constituye en doble
requerimiento el inciso e) del numeral 2.2.2 de la sección específica de las
bases (pág. 23) que establece la presentación del certificado de aceptabilidad
por haberse ya solicitado en el c) del numeral 2.2.2 de la misma sección la
Mejora 3: Certificado de aceptabilidad. Por lo que, solicitó su eliminación.
Al respecto, el comité de selección decidió no acoger dicha pretensión,
indicando que “la interpretación del participante es subjetiva, la solicitud de
la entidad es una sola, establecida en el numeral 2.2.2 numeral 4 de los
requisitos facultativos; cuyo uso será para el factor de evaluación de mejoras
de su oferta. Dicho esto queda aclarada la consulta”.
En relación con ello, este Organismo requirió información a la Entidad, a
efectos que amplíe las razones de la consulta y/u observación N° 8, siendo
que, la Entidad remitió el Informe Nº 072-2019-J-PS-MPA-AU, mediante el
cual, señaló lo siguiente:
“La presentación del certificado de aceptabilidad es de una
sola vez”.
Ahora bien, en las “Bases Estándar de licitación pública para la contratación de
suministro de bienes” indican en el numeral 2.2.2 “Documentación de presentación
facultativa” en el Capítulo III de la Sección Específica, la Entidad deberá requerir
documentación solo en los siguientes escenarios:
15
i) En caso el comité de selección considere evaluar otros factores además del
precio, en cuyo caso, deberá consignar el siguiente párrafo:
“a) Incorporar en la oferta los documentos que acreditan los
„Factores de Evaluación‟ establecidos en el Capítulo IV de la
presente sección de las bases, a efectos de obtener el puntaje
previsto en dicho Capítulo para cada factor”.
ii) Si durante la fase de actos preparatorios, las Entidades advierten que es
posible la participación de proveedores que gozan del beneficio de la
exoneración del IGV prevista en la Ley Nº 27037, Ley de Promoción de la
Inversión en la Amazonía, en cuyo caso, deberá consignar el siguiente
párrafo:
“b) Los postores que apliquen el beneficio de la exoneración
del IGV previsto en la Ley Nº 27037, Ley de Promoción de la
Inversión en la Amazonía, deben presentar la Declaración
Jurada de cumplimiento de condiciones para la aplicación de
la exoneración del IGV (Anexo Nº 7)”.
Dicho lo anterior, si bien el comité de selección señaló que se requeriría la
presentación de una declaración jurada para acreditar el requerimiento y el factor de
evaluación, el aspecto consignado en el numeral 2.2.2 “Documentación de
presentación facultativa” para los ítems I y II previstos en el Capítulo II de la Sección
Específica, resulta contrario a lo dispuesto en las Bases Estándar objeto de la
presente contratación.
Ahora bien, con relación a las declaraciones juradas para los ítems I (físico químicos,
microbiológico, organoléptico y de micronutrientes) y II (calidad microbiológico,
calidad nutricional y de que el producto cumpla con el valor nutritivo, envase y
rotulado) consignadas en el numeral 2.2.1.1 “Documentación para la admisión de la
oferta” del Capítulo II de la Sección Específica, cabe señalar que en la medida que
no aportarían información adicional al Anexo Nº 3 “Declaración jurada de
cumplimiento de las Especificaciones Técnicas contenidas en el numeral 3.1 del
Capítulo III de la presente sección”, resultaría una exigencia que excede lo señalado
en las referidas Bases Estándar.
En ese sentido, considerando lo señalado anteriormente y la pretensión del
participante, este Organismo Técnico Especializado ha decidido ACOGER el
presente Cuestionamiento; por lo que, ocasión de la integración de las Bases, se
emitirán las siguientes disposiciones:
- Suprimir del numeral 2.2.1.1 “Documentación para la admisión de la oferta”
del Capítulo II de la Sección Específica, para los ítems I y II, las siguientes
declaraciones juradas, debiendo tenerse en cuenta que su acreditación será
mediante la prestación del Anexo N° 3:
16
Ítem 1
• Declaración Jurada físico químicos
• Declaración Jurada microbiológico
• Declaración Jurada organoléptico
• Declaración Jurada de micronutrientes
Ítem 2
• Declaración Jurada de calidad microbiológico
• Declaración Jurada de calidad nutricional
Declaración Jurada de que el producto cumple con lo siguiente:
1. Valor nutritivo
2. Envase
3. Rotulado.
- Suprimir los literales a), b), c), d), e), f) y g) de los ítems I y II,
respectivamente, previstos en el numeral 2.2.2 “Documentación de
presentación facultativa” del Capítulo II de la Sección Específica.
- Precisar en el numeral 2.2.2 “Documentación de presentación facultativa”
del Capítulo II de la Sección Específica, para los ítems I y II, lo siguiente:
“a) Incorporar en la oferta los documentos que acreditan los
„Factores de Evaluación‟ establecidos en el Capítulo IV de la
presente sección de las bases, a efectos de obtener el puntaje
previsto en dicho Capítulo para cada factor”.
Cuestionamiento Nº 5 Referida a la “Formulación del
producto del ítem II”
El participante AGROINDUSTRIA AMAZONAS S.A.C. cuestionó la absolución
de la consulta y/u observación N° 12, señalando en su solicitud de elevación que
dicha absolución modifica las especificaciones técnicas mínimas del ítem II, en la
medida que se estaría requiriendo mayor cantidad de producto del ítem II para
cumplir con la fortificación exigida por ley.
Pronunciamiento
Al respecto, el artículo 16 de la Ley y el artículo 29 del Reglamento, establecen que
las especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico de la
obra, que integran el requerimiento, contienen la descripción objetiva y precisa de las
características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública
de la contratación, y las condiciones en las que debe ejecutarse la contratación.
En el presente caso, de la revisión de las Bases de la convocatoria del presente
procedimiento de selección, se aprecia en el numeral 3.1.6.1. “Características
técnicas” del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases del procedimiento, la
Entidad estableció lo siguiente:
17
CUADRO DE LA FORMULACIÓN DE LA RACION DIARIA.
DESCRIPCIÒN ALIMENTO CANT.
(g)
ENERGIA
(kcal)
PROTEINA
(g)
GRASA
(g)
CARBOHIDRATO
(g)
ME
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DE
HA
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BA
SIC
OS
Plátano 22.5 0.7 0.09 17.91
Avena 21 2.79 0.84 15.16
Soya 18 5.54 3.72 5.18
Arroz 30.5 1.81 0.43 23.79
Aceite Vegetal 2 0 2 0
Proteína de soya 1 0.82 0.01 0.06
Azúcar rubia 5 0 0 4.86
AD
ITIV
OS
Vitaminas y
minerales, sabor
a canela y clavo
TOTAL 100 378 11.67 7.08 66.96
DESCRIPCIÒN CANTIDAD
(g)
ENERGIA
(kcal)
PROTEINA
(g)
GRASA
(g) CARBOHIDRATO (g)
LECHE EVAPORADA 41 56 2.58 3.15 4.47
MEZCLA DE HARINAS
INSTANTANEAS DE
PLATANO, SOYA,
AVENA, ARROZ
ENRIQUECIDO CON
VITAMINAS Y
MINERALES Y CON
SABOR A CLAVO Y
CANELA
50 189 5.83 2.54 33.48
RACIÒN 91 245 8.41 6.69 37.95
Ahora bien, mediante la consulta y/u observación N° 12, el participante
AGROINDUSTRIA AMAZONAS S.A.C., señaló que “En el cuadro de la
Formulación de la ración diaria; la formulación del producto, no considera la
cantidad de fortificantes que se debe de adicionar al producto para que cumpla con
lo establecido en la R.M. Nº 711-2002-SA-DM, tales como fosfatotricalcico, premix
vitamínico y saborizantes, los mismos que aunque se considere su aporte en
pequeñas cantidades dentro de la formulación; esto modifica el balance energético
de la formulación del producto. Se debe de indicar la clasificación que le
corresponde a cada ingrediente según la Tabla Peruana de Composición de
Alimentos, a fin de corroborar la correcta y adecuada la formulación del producto
requerido por la Entidad. Lo que se debe proceder a la modificación del cuadro de
formulación del producto requerido por la Municipalidad. Favor de Absolver”.
Al respecto, el comité de selección señaló lo siguiente:
18
“En las bases del proceso en las páginas 32 y 35 se establecen los cuadros de necesidades de
micronutrientes como vitaminas y minerales los mismos que tienen EL SIGUIENTE PESO:
- PREMIX VITAMINICO 0.354 GRAMOS
- FOSFATO TRICALSICO 2.10 GRAMOS
- LECITINA 0.001 GRAMOS
- SABORIZANTES 0.100 GRAMOS
Como se trata de pequeñas cantidades y considerando que los valores nutricionales son
extraídos de la tabla de METODO DE CALCULO del CENAN; en su estado crudo y
considerando que nuestro requerimiento es de un producto instantáneo, al ser extruido estos
pierden humedad en mayor peso que los micronutrientes. Dicho esto dejamos en claro que la
perdida de humedad es en favor del producto y que el peso de los micronutrientes no afecta en
absoluto la formulación. (…)”.
En relación con ello, este Organismo requirió información a la Entidad, a efectos que
aclare el extremo que acoge de la consulta y/u observación N° 12, siendo que, la
Entidad remitió el Informe Nº 072-2019-J-PS-MPA-AU, mediante el cual, señaló lo
siguiente:
“(…)
Queremos anteponernos ante una posible duda, que si incorporamos al
producto el peso de los micronutrientes que son en mínima cantidad;
PREMIX VITAMINICO (0.354 gr.), FOSFATO TRICALSICO (2.10
gr.), LECITINA (0.001 gr.) y SABORIZANTE (0.100 gr.) este tendría
que variar en su formulación.
Como ya lo explicamos en la absolución de observaciones, los valores
nutricionales de los productos están en función al método de cálculo
otorgado por el CENAN, en el cual están considerados los insumos en la
condición de crudos y estos tienen una humedad aproximada entre 12 y
15%. (Ver artículos 10º, 32º y 33º de la R.M. Nº 451-2006-MINSA) a
diferencia del producto extruido o instantáneo que tiene una humedad
máxima del 5%. De lo expuesto, no es necesario variar la formulación.
En resumen se acoge en incorporar los micronutrientes en el cuadro
correspondiente, se acoge en establecer claramente el peso de los
19
mismos; y no se acoge en variar la formulación por las razones
expuestas”.
De lo expuesto por el comité de selección en el pliego absolutorio, se aprecia en
atención a la consulta y/u observación Nº 12 adoptó la decisión de modificar la
cantidad y/o peso fortificantes (micronutrientes) a efectos de cumplir con lo
establecido en la normativa de la materia, sin precisarlo en las Bases integradas.
Ahora bien, si bien el participante señaló en su solicitud de elevación de
cuestionamientos que con la modificación realizada por la Entidad se estaría
requiriendo mayor cantidad de productos del ítem II para cumplir con la
fortificación exigida por la normativa de la materia, la Entidad solo habría señalado a
través del pliego absolutorio e informe técnico que se tratarían de pequeñas
cantidades y que los valores nutricionales serían extraídos de la tabla de método de
cálculo del CENAN no afectarían la formulación.
Adicionalmente, frente al requerimiento de información solicitado por este
Organismo, respecto si con las medicaciones realizadas en la absolución de las
consultas y/u observaciones Nº 7, Nº 10 y Nº 12 no se alteraría la pluralidad de
proveedores, la Entidad ha señalado que “no existe resolución de nueva aprobación
de expediente de contratación porque no se no se acogieron las consultas y
observaciones hechas por parte del postor y por lo tanto no se modificaron las
especificaciones técnicas”.
En ese sentido, considerando lo declarado por la Entidad, el cual, tiene carácter de
declaración jurada y, por ende, dicha información se encuentra sujeta a rendición de
cuentas, este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el
presente cuestionamiento.
Sin perjuicio de ello, deberá cumplirse con la siguiente disposición:
- Adecuar el cuadro respecto del “Requerimiento mínimo de vitaminas y
minerales por ración/día”, conforme lo señalado en el informe técnico
remitido a este Organismo.
- Deberá tenerse en cuenta en futuros procedimientos de
selección, corresponderá al Titular de la Entidad adoptar las acciones
conforme al artículo 9 de la Ley e impartir las directrices pertinentes para que
integren las Bases conforme lo dispuesto en el pliego absolutorio, a efectos de
evitar confusión entre los participantes.
3. ASPECTOS REVISADOS DE OFICIO
Si bien el procesamiento de la solicitud de pronunciamiento, por norma, versa sobre
las supuestas irregularidades en la absolución de consultas y/u observaciones, a
pedido de parte, y no representa la convalidación de ningún extremo de las Bases,
20
este Organismo Técnico Especializado ha visto por conveniente hacer indicaciones
puntuales a partir de la revisión de oficio, según el siguiente detalle:
3.1. “Cronograma de entrega”
En el numeral 1.8 del Capítulo I de la Sección Específica de las Bases integradas, se
aprecia lo siguiente:
Adicionalmente, en el acápite “Forma y plazo de entrega” del numeral 3.1.5
“Alcance y descripción de los bienes a contratar”, se aprecia lo siguiente:
Asimismo, en la “Proforma del contrato” establecido en el Capítulo V de la Sección
Específica de las Bases, en la “Cláusula sexta: del plazo de la ejecución de la
prestación” la Entidad estableció lo siguiente:
21
Es el caso que, en la medida que no se tiene certeza del momento a partir del cual se
efectuaría la entrega de productos, debido a que se encuentran pendientes algunas
etapas del procedimiento, este Organismo requirió información a la Entidad, a
efectos que señale un plazo razonable sobre las entregas de los productos de los
Ítems I y II, siendo que, la Entidad remitió el Informe Técnico Nº 72-2019-J-PS-
MPA-AU, mediante el cual, señaló, el cronograma siguiente:
De lo expuesto por la Entidad, se aprecia lo siguiente:
22
- Se ha precisado que la primera entrega, se ha realizará en el mes de abril a
cinco (5) días calendario de la firma de contrato.
- Se ha ratificado las entregas a partir del mes de abril.
- A partir de la segunda entrega, la Entidad requerirá los productos mediante
orden de compra.
Al respecto, cabe señalar que la Entidad debe realizar sus contrataciones de forma
oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, máxime si se trata de
insumos de Programa de Vaso de Leche, que tiene como objetivo el consumo
inmediato por parte de sus beneficiarios (niños), estos productos no podrían
adquirirse para atender necesidades anteriores a la fecha en que se suscribirá el
contrato.
Ahora bien, considerando que aún falta culminar las etapas del procedimiento de
selección, se aprecia riesgos en la entrega de los productos; por lo que, con ocasión
de la integración de las Bases, se precisará que el cronograma de entrega será
proporcionado al ganador de la Buena Pro en el perfeccionamiento del contrato,
suprimiéndose las fechas (meses).
3.2. “Requisitos para Perfeccionar el Contrato”
De la revisión de la relación de documentos para el perfeccionamiento del contrato
previsto en el capítulo II de la Sección Específica de las Bases integradas, se aprecia la
presentación, entre otros documentos, lo siguiente:
“i) Detalle del precio de la oferta de cada uno de los bienes que conforman
el paquete.”
De otro lado, del Formato de Resumen Ejecutivo se aprecia que la Entidad ha declarado
que en la presente contratación no le corresponde una contratación en paquete.
Ahora bien, de acuerdo con las Bases Estándar objeto de la convocatoria, dispone que en
la relación de documentos para el perfeccionamiento del contrato, deberá requerirse el
“Detalle del precio de la oferta de cada uno de los bienes que conforman el paquete”,
cuando se determine en el procedimiento de selección por paquete. Por lo que, con
ocasión de la integración de Bases, se suprimirá el literal i) de la relación de
documentos para perfeccionar el contrato.
3.3. Prueba de aceptabilidad
De la revisión de las Bases integradas, se aprecia que conjuntamente a ellas, se
registró el Anexo 10 “Procedimiento para la realización de la prueba de
aceptabilidad”, el cual señala lo siguiente:
23
“(…)
f) (…)
La prueba de aceptabilidad se realizará el día ……. de …….del 2019, a
horas 3:00 p.m. en las Oficinas Administrativas del Programa del Vaso
de Leche, ubicado en Jr. ……………………..”.
En ese sentido, cabe indicar que en atención a la notificación electrónica de fecha
11.ABR.2019 realizada por este Organismo, la Entidad mediante Informe Técnico
Nº 072-2019-J-PS-MPA-AU, señaló lo siguiente:
Ahora bien, considerando la proximidad de la fecha (25 de abril del 2019) indicada
por la Entidad, este Organismo reiteró a la Entidad que señale un plazo razonable
para llevarse a cabo la prueba de aceptabilidad, siendo que, la Entidad mediante la
Carta de fecha 23.ABR.2019, señaló siguiente:
“La prueba de aceptabilidad que se había programado con fecha 25 de abril
del año en curso a las 3.00 pm en la Loza Municipal, ha sido cambiado para
el día 03 de mayo de 2019, en el mismo lugar y hora, lo cual se comunicará
oportunamente a las Juntas Vecinales”.
En ese sentido, con ocasión de la integración de las Bases, se adecuará en el Anexo
10 “Procedimiento para la realización de la prueba de aceptabilidad”, la información
contenida en el precitado informe, debiendo la Entidad convocar a los participantes
registrados.
3.4. Resumen Ejecutivo
De la revisión del Formato de Resumen Ejecutivo registrado conjuntamente con las
Bases de la convocatoria, se aprecia que la Entidad no registró el formato correcto de
acuerdo a lo dispuesto en la Directiva N° 004-2019-OSCE/CD “Disposiciones sobre
el contenido del resumen ejecutivo de las actuaciones preparatorias”.
En ese sentido, en la medida que este Organismo requirió un nuevo formato
ajustándose a la referida Directiva; ante lo cual, la Entidad accedió a remitirlos, con
ocasión de la integración de las Bases, se publicara dicho Resumen Ejecutivo.
3.5. Documentos para la admisión de la oferta
De la revisión de los documentos obligatorios para la admisión de la oferta, se
aprecia que la Entidad requiere para los ítems I y II, lo siguiente:
“Resolución Directoral de Validación Técnica Oficial del Plan HACCP”.
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Adicionalmente, en el requisito de calificación “Habilitación” se aprecia que la
Entidad exige la presentación del documento señalado en el párrafo anterior.
Ahora bien, en la medida que se exige el mismo documento para la admisión y
calificación de la oferta, con ocasión de la integración de las Bases, se suprimirá la
“Resolución Directoral de Validación Técnica Oficial del Plan HACCP” como
documento para la admisión de la oferta.
3.6. Numeración de las consultas y/u observaciones
De la revisión de las Bases integradas, se aprecia que la Entidad no ha asignado los
números correctos que corresponde a cada una de las consultas y/u observaciones.
En ese sentido, con ocasión a la integración de las Bases, se asignará los números
correspondientes a cada una de las consultas y/u observaciones.
Sin perjuicio de ello, en futuros procedimientos de selección corresponderá al
Titular de la Entidad adoptar las acciones conforme al artículo 9 de la Ley e impartir
las directrices pertinentes para que integren las Bases conforme lo dispuesto en el
pliego absolutorio, a efectos de evitar confusión entre los participantes.
4. CONCLUSIONES
En virtud de lo expuesto, este Organismo Técnico Especializado ha dispuesto:
4.1 Proceder a la integración definitiva de las Bases a través del SEACE, en
atención a lo establecido en el artículo 72 del Reglamento, el cual será publicado
dentro de los doce (12) días hábiles desde el día siguiente de que la Entidad
registró en el SEACE los documentos previstos en el TUPA del OSCE y en la
Directiva correspondiente.
4.2 Es preciso indicar que contra el pronunciamiento emitido por el OSCE no cabe
interposición de recurso administrativo alguno, siendo de obligatorio
cumplimiento para la Entidad y los proveedores que participan en el
procedimiento de selección, asimismo, cabe señalar que, las disposiciones del
Pronunciamiento priman sobre aquellas disposiciones emitidas en el pliego
absolutorio y Bases integradas que versen sobre el mismo tema.
4.3 El comité de selección deberá modificar las fechas de registro de participantes,
presentación de ofertas y otorgamiento de la buena pro, para lo cual deberá
tenerse presente que los proveedores deberán efectuar su registro en forma
electrónica a través del SEACE hasta antes de la presentación de propuestas, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 57 del Reglamento; asimismo, cabe señalar
que, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 del Reglamento, entre la
integración de Bases y la presentación de propuestas no podrá mediar menos de
25
siete (7) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la publicación de
las Bases integradas en el SEACE.
4.4 Finalmente, se recuerda al Titular de la Entidad que el presente pronunciamiento
no convalida extremo alguno del procedimiento de selección.
Jesús María, 23 de abril de 2019