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PRÓLOGO

Al editar el presente material el proyecto aún se encuentra en trámite legislativo. A los

efectos informativos agregamos al texto original las modificaciones efectuadas por el dictamen de

mayoría de la Comisión de Legislación Laboral de la Cámara de Diputados. Cabe consignar en este

sentido que pese a que no hay modificaciones sustanciales en el articulado ha aparecido en el

dictamen un dato inesperado. Bajo la apariencia de derogación del decreto menemista sobre

reglamentación del derecho de huelga, se mantiene la vigencia de la Ley de Arbitraje Obligatorio

limitándola a los conflictos colectivos que afecten los servicios esenciales. Sugestiva incorporación

en un marco donde la realidad exhibe la magnitud de la crisis y de los ajustes provinciales, y donde

la Ley tendrá su espacio final de negociación en el Senado de la Nación. Toda perspectiva elemental

del cuadro argentino indica que la reducción del déficit de los Estados Provinciales puede desatar

respuestas de los trabajadores estatales, de los de la Educación y de la Justicia. No es menor, en este

contexto, que al ingresar la Ley a un ámbito sobre el que pesan los gobernadores, la misma incluya

un dispositivo legal dirigido a ilegalizar y judicializar el conflicto social.

Asimismo, quienes esto escriben no se sorprenderían si en el trámite que este proyecto tenga

en el Senado se acerquen posiciones entre CGT y Gobierno restituyendo el papel de las

Federaciones en los Convenios Colectivos. Entendemos además que en las modificaciones de los

artículos 24 y 25 realizados por Diputados este camino ya ha comenzado a transitarse. Si esto

ocurriera la norma promovida por el gobierno de la Alianza permitiría avanzar en la desfinanciación

del Sistema de Seguridad Social, eliminaría el criterio de aplicación de la norma más favorable y

abriría la puerta a un proceso de descentralización de la negociación colectiva sin democratización

del movimiento obrero.

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I) EL ESTADO DE LA DISCUSION

Como si el tiempo no pasara, la agenda y el debate laboral de la Argentina parecen no

modificarse. Como si la realidad no hubiese sido elocuente, se siguen escuchando argumentos que

pretenden presentar como generadores de empleo políticas tales como el alargamiento del período

de prueba, la promoción de la negociación colectiva por empresa y la reducción de los aportes

patronales. La operación ideológica en la que aparece embretada la discusión sobre la reforma

laboral es la siguiente: a partir de una pregunta falaz (Flexibilización si o no?) se instala un debate

que oculta y desplaza la consideración de los problemas fundamentales: el desempleo y la

democratización de las relaciones laborales. Quienes dicen que sí, que hay que flexibilizar, parecen

suponer que la flexibilización no rige en la Argentina y que por tanto su puesta en práctica podría

tener efectos benéficos sobre el mercado laboral. En realidad, sólo buscan darle status legal a la

práctica empresarial vigente, garantizando por esa vía un mayor presión sobre el mercado formal y,

consecuentemente, una reducción del costo laboral promedio de la economía local. Quienes dicen

que no, parecen aferrarse a un esquema normativo que no ha logrado frenar la debacle que en

materia de empleo y salario viven los trabajadores argentinos. En realidad, sólo pretenden defender

ciertas prerrogativas que hace rato han dejado de pertenecer a los trabajadores para transformarse en

claros beneficios corporativos.

Hay que ser claros: "El mercado de trabajo argentino no sólo es flexible sino que es de

goma". El mapa de desempleo, subempleo, trabajo clandestino, planes laborales y sobreocupación

indica que el 72% de la fuerza de trabajo urbana ya esta flexibilizada y no puede ser considerada

asalariado formal. Por tanto, una mayor flexibilidad no resuelve nuestros problemas.

Hay que ser claros: Durante la última década la política vigente como estrategia de

generación de empleo fue la reducción de los costos laborales. Esta se expresó en el estancamiento o

reducción de los salarios, la rebaja de los aportes y el incremento de la productividad. Sin embargo,

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la desocupación se multiplicó por tres. El propio INDEC ha reflejado, de manera impecable, la

lógica de la economía local. Entre 1993 y 1997 para las primeras 500 firmas de la economía

argentina, la productividad creció un 53%, el valor agregado un 37%, los beneficios empresarios se

incrementaron en un 69% y la masa salarial apenas aumentó un 6%. Comportamiento éste, que se

asentó en la expulsión de 63.000 trabajadores y en el alargamiento de la jornada laboral.

Hay que ser claros: "En un contexto de desocupación generalizada, el trabajador se

transforma en un rehén que acepta la degradación de sus condiciones salariales y ocupacionales con

el objeto de preservar su puesto de trabajo". En este exacto sentido, la desocupación es la mejor ley

de flexibilización laboral. Bajo su imperio no hay norma de protección al trabajador que resista. En

este contexto de desigual distribución del poder, que niega la autonomía individual, social y

colectiva, las convenciones han sido (en la mayoría de los casos) el marco para modificar a la baja

los derechos de los trabajadores.

Hay que ser claros: la estrategia permanente de reducción de los costos laborales es una

respuesta parcial, falsa y de corto aliento para los problemas de competitividad de la economía local.

La precarización de las condiciones de vida de la población argentina deteriora, en el largo plazo, la

productividad de la fuerza de trabajo.

Para ser más gráficos: puede debatirse acerca de la irracionalidad de una norma que

consiente la extensión del período de prueba hasta un año. Sin embargo, debiéramos asumir que en

una economía con un 14% de tasa de desempleo y un 40% de trabajo clandestino, el período de

prueba puede extenderse tanto como el patrón requiera. Podemos debatir sobre si deben o no

promoverse los convenios por empresa. Sin embargo, las estadísticas del propio Ministerio de

Trabajo indican que desde 1996, el 80% de los convenios han tenido ese carácter. Puede señalarse

que es necesario modificar convenios que datan de 1975, pero lo que es objetivo es que los

trabajadores supuestamente regulados por dichas instituciones hace rato que han perdido los

derechos y prerrogativas propios de aquella época.

Asistimos por lo tanto a un debate secundario y falaz. La verdadera pregunta que deberíamos

hacernos es si estamos dispuestos a democratizar la sociedad argentina. Decisión que para ser real

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exige la democratización de las relaciones que gobiernan el proceso de trabajo. Esto supone tener

como objetivo la gestación de un nuevo contexto socio-laboral donde la garantía para la autonomía

individual induzca condiciones para el compromiso colectivo en los procesos de producción y

viabilice la ampliación y reproducción de una fuerza laboral crecientemente calificada.

Democratización que para ser coherente, requiere transformar en políticas de Estado aquellos

mínimos inderogables laborales y sociales que definen el tipo de sociedad que se desea construir. Se

trata de situar dos objetivos básicos: garantizar que ningún hogar argentino tenga ingresos inferiores

a la denominada línea de pobreza, y garantizar que todo habitante de nuestro suelo pueda acceder a

las prestaciones sociales básicas (salud, educación y previsión) con independencia del lugar que

ocupe en el mercado laboral. Objetivos como los expuestos exigen cambiar la óptica bajo la cual se

miran nuestros problemas. Se requiere entender que hasta hoy se han presentado como políticas de

empleo, estrategias de subsidio al beneficio empresarial. Más allá de las virtudes que estas

propuestas han tenido para maximizar ganancias y compensar los desajustes del esquema

convertible, lo cierto es que su efecto en materia ocupacional ha sido nulo Una nueva etapa exige

políticas de subsidio a la población desocupada (ejemplo, seguro de empleo y formación para los

jefes de hogar: este es el nuevo nombre del salario mínimo), asignación universal por hijo, garantía

pública en materia sanitaria y educativa, expansión de la cobertura jubilatoria, mejora del haber

mínimo y reducción de la jornada laboral comenzando por el cumplimiento de las ocho horas, como

políticas inscriptas en una estrategia que al tiempo que recompone demanda masiva, replantea las

condiciones de la apertura y rompe el circuito recesivo. Bases imprescindibles para el diseño de un

nuevo perfil productivo.

Democratización implica restituirle a los trabajadores la capacidad de elegir y construir las

organizaciones que los representen. Para esto debe garantizarse la libertad sindical, individual y

constitutiva, respetando el mandato constitucional de garantizar al trabajador el derecho a una

"organización sindical, libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro

especial". En este marco es imprescindible también garantizar el cumplimiento de la voluntad de los

trabajadores exigiendo que el marco para la aprobación de los convenios sean los distintos cuerpos

deliberativos de acuerdo a cual sea el nivel convencional. Hay que ser claros: no se potencia la

afirmación del trabajador como sujeto colectivo si no se impide que la decisión de organizarse pueda

ser penalizada con el despido. Asimismo, debe asumirse que los conflictos y las manifestaciones

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publicas son parte constitutiva del ejercicio de la democracia y no materia de procesamiento de los

dirigentes y activistas sociales que las protagonizan. Democratizar supone en este punto, un claro

gesto del Estado dictando el desprocesamiento de los cerca de 2.500 dirigentes y activistas sociales

y sindicales que se encuentran en esta situación. Flexibilización: SI o NO? ha sido el debate de la

ultima década. EMPLEO Y DEMOCRATIZACION son los temas para una nueva agenda y para un

tiempo político que los trabajadores y la mayor parte de la comunidad argentina ansiamos que siga

siendo nuevo. El dilema es claro: seguimos recitando el credo del ajuste o aceptamos el desafío de

profundizar el compromiso democrático.

II) CONSIDERACIONES GENERALES RESPECTO AL PROYECTO OFICIAL

Pese a afirmar en sus fundamentos que los objetivos del proyecto son promover el empleo

estable y de calidad, fomentar la negociación colectiva y formalizar el trabajo, el análisis del mismo

indica que sin sustanciales modificaciones sus efectos podrían resultar exactamente inversos a los

declamados. Precisaremos mas esta cuestión:

– Al hablar de empleo estable, el proyecto parece asociar esta cualidad con el simple carácter de

empleo en blanco haciendo caso omiso de las condiciones que este exhiba. El análisis que aquí

presentamos entiende que la decisión oficial de extender el período de prueba y reducir los

correspondientes a la contratación formal, en un marco que mantiene las bajas indemnizaciones

que estableciera la Ley Erman para los nuevos trabajadores, define que lo que se esta generando

es un nuevo modo de ingreso flexible a la planta formal que blanquea las condiciones de elevada

rotación que presenta el panorama laboral argentino.

– Al sostener su prédica en favor de la negociación colectiva en una apelación a la autonomía de

las partes, el proyecto hace abstracción de las condiciones que en materia laboral y en términos

de garantismo sindical rigen en nuestro país. La ausencia de disposiciones que efectivamente

alteren el cuadro vigente en ambos aspectos, define que la única negociación que se promueve es

aquella que garantiza la baja o retroceso de los derechos de los trabajadores. Se argumentará que

no puede pedírsele a la norma en debate que resuelva el problema ocupacional (sí puede decirse

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que el gobierno esta en mora en la definición de medidas que atiendan el principal problema

argentino), pero lo que sí puede reclamársele al proyecto oficial es la decisión de restituirle

condiciones de legalidad elementales al desarrollo de la organización sindical. Es decir, puede

exigirse de un gobierno con vocación democrática que asuma el compromiso de potenciar a los

trabajadores como sujeto colectivo, en tanto este es el único mecanismo real que puede

equilibrar el sistema institucional argentino. En concreto, creemos que el gobierno debe

promover la democratización de la vida sindical y este proyecto no lo hace.

– Respecto a la voluntad de formalizar el mercado laboral, puede afirmarse que la estrategia

elegida no resulta novedosa. El proyecto mantiene una tendencia que ha sido propia de la última

década y que consiste en acercar las condiciones de la denominada formalidad a las

características que definen al empleo clandestino. Es decir, eliminación de los costos fijos

asociados a la contratación del trabajador (aportes e indemnización) y transformación del

trabajador en un costo variable susceptible de ser ajustado en cantidad y precio a los vaivenes del

ciclo económico. En suma, capacidad para la empresa de transferir a los trabajadores, en

términos absolutos, el riesgo de la actividad económica. Podríamos afirmar, casi sin temor a

equivocarnos, que si los aportes patronales fuesen nulos y la indemnización no existiera, el

empleo en negro desaparecería de la sociedad argentina. No obstante, habríamos consagrado la

ignominia que hoy caracteriza al mercado laboral, habríamos desfinanciado la Seguridad Social,

habríamos transformado prácticamente en ilegal la actividad gremial y habríamos cristalizado el

panorama de degradación que vive la democracia argentina. La propuesta oficial de instrumentar

una nueva rebaja de aportes y mantener los bajos niveles indemnizatorios es un nuevo paso en

esta dirección. Por cierto, el proyecto incluye también una apelación a la simplificación de los

trámites de registración, pero en tanto no se especifica adecuadamente no nos permite emitir

opinión al respecto.

Desde nuestra perspectiva las cosas son distintas:

Respecto al fomento del empleo estable ratificamos lo sostenido en el primer apartado de

nuestro trabajo: seguir apelando a la reducción del costo laboral para fomentar el empleo es un

camino de dudoso éxito .Se debe ser muy cuidadoso al respecto evitando generar mecanismos que

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sin impactar favorablemente en los niveles de empleo, se prestan a manipuleos patronales al tiempo

que siguen desfinanciando la Seguridad Social.

Respecto a la apelación oficial a la autonomía de las partes (que compartimos) sostenemos

que nuestro concepto de autonomía se funda en fortalecer las condiciones para la representación

social de los distintos actores. En este sentido, afianzar la autonomía de los actores sociales exige,

por parte del Estado, asegurar la libertad para ejercerla. Para esto se hace necesario que, detrás de

todo derecho autónomo, haya una garantía. Así, para promover la negociación colectiva se debe

garantizar el derecho de huelga; para proponer la paz social se debe garantizar la consulta y

participación de los actores sociales y el derecho de estos a la información. Para que existan

representaciones genuinas, debe garantizarse la libertad sindical individual y constitutiva,

respetando el mandato constitucional de que todo trabajador tiene derecho a una "organización

sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial".

Respecto a la decisión de formalizar el trabajo entendemos, que mas allá de cualquier

simplificación administrativa, si el objetivo es superar la clandestinidad laboral con la generación de

empleo estable y de calidad esto, además de implicar un serio debate respecto al perfil productivo

del país, requiere como condición resolver el desempleo y potenciar el desarrollo organizativo de los

trabajadores.

Completando el examen general del proyecto oficial corresponde precisar que este resulta en

algunos casos redundante ya que legisla sobre lo ya legislado. Asimismo, pese a que declama la

autonomía no promueve una negociación colectiva verdaderamente autónoma manteniendo, en

muchos casos, un contralor excesivo por parte del Estado. En este mismo sentido, no respeta los

principios de negociación colectiva voluntaria, estableciendo mecanismos de intervención que

condicionan a las partes hacia la negociación colectiva por empresa. A su vez, es incompatible en

muchos aspectos con los convenios 87 y 98 de la OIT, especialmente respecto al papel de la

intervención estatal para fijar el nivel de la negociación.

El proyecto oficial no otorga tampoco ningún protagonismo a las entidades simplemente

inscriptas, intentando ampliar la base de representación en la empresa con la inclusión de las

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comisiones internas en la representación paritaria obrera, pero sin garantizar el debate en el interior

de la paritaria y permitiendo que los aparatos burocráticos hegemonicen dicha representación. En

síntesis, el proyecto no sale del esquema de representación circunscripto a la personería gremial

haciendo una tímida apertura hacia la representación directa.

Se amplía excesivamente el período de prueba generando en la práctica una nueva modalidad

contractual disimulada, estableciendo el despido libre en períodos de seis meses que pueden

extenderse hasta un año en tanto se lo haga por vía de la negociación colectiva. Por último, el

proyecto tampoco garantiza el cumplimiento de la voluntad de los trabajadores exigiendo la

aprobación del convenio en los cuerpos deliberativos de acuerdo a la unidad de negociación que se

pretende convencionar.

III) OBSERVACIONES AL PROYECTO

En base a lo expuesto las modificaciones que aquí se proponen pretenden evitar que el

proyecto, tal cual señaláramos, tenga efectos inversos a los objetivos que el oficialismo declama. En

este sentido planteamos:

• Establecer un plazo razonable para el periodo de prueba que entendemos debe ser de treinta días

susceptible de ser extendido a tres meses para los puestos de mayor calificación y en base a los

criterios que en esta materia establezcan las partes en el marco de los convenios colectivos.

Asimismo, proponemos derogar el artículo 7 de la ley 25.013, restableciendo la indemnización

prevista en el artículo 245 de la LCT (t.o.1976).

• Eliminar la reducción generalizada de aportes y solo considerar su reducción, en caso de ser

necesario, vinculada con una clara estrategia de preservación del empleo existente o de

generación expresa de nuevos empleos. En este sentido, proponemos evaluar este aspecto en

relación a la instrumentación de un tratamiento diferencial para las pymes, a la consideración de

situaciones críticas de firmas ligadas a la producción de bienes transables o bien a la creación de

nuevas unidades económicas.

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• Garantizar la participación en la negociación colectiva de las entidades simplemente inscriptas

suficientemente representativas.

• Garantizar los derechos de las entidades sindicales excluidas o mal incluidas de/en la unidad de

negociación, por vía de mediación, arbitraje o judicialmente.

• Garantizar que la facultad homologatoria que ponga en vigor un Convenio Colectivo se limite a

un control de legalidad sin dar lugar a sesgadas interpretaciones que lo subordinen a cuestiones

ligadas al mérito u oportunidad política y económica.

• Fomentar la negociación colectiva, su extensión a todos los niveles y su adecuada articulación.

Asimismo, promovemos que esto se haga sin establecer un orden jerárquico ni inducir la

hegemonía de la negociación colectiva por empresa.

• Garantizar la aprobación del Convenio Colectivo por parte de los órganos máximos de las

entidades sindicales con representación. En los casos de Convenio Colectivo por empresa este

deberá ser aprobado por asamblea de los trabajadores.

• Mantener la ultraactividad de los Convenios y establecer mecanismos de fomento de la

negociación colectiva (Convenio 154 OIT) y de arbitraje voluntario para renovar los convenios

ultraactivos desde 1975.

En suma, las observaciones que presentamos se fundan en el reconocimiento de la experiencia

económica y laboral argentina reciente y en la promoción de los principios de la negociación

colectiva voluntaria y la limitación del poder estatal.

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IV) EXAMEN DEL ARTICULADO Y ALTERNATIVAS PROPUESTAS

En este apartado se analiza cada uno de los artículos, se efectúa la correspondiente crítica y

se propone una redacción alternativa.

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ESTÍMULO AL EMPLEO ESTABLE - PERÍODO DE PRUEBA:

El art. 1° sustituye el art. 3° de la ley 25.013, y amplía de 1 a 6 meses el período de prueba,

prorrogable por CCT a 6 meses más. El período de prueba debe ser registrado, y a diferencia de su

reducción anterior, durante su vigencia las partes están obligadas al pago de aportes y

contribuciones. Existe despido libre (sin pago de indemnización).

El art. 2° establece que, si vencido el período de prueba permanece el trabajador como

estable, se otorga un derecho del empleador a la reducción de los aportes patronales, que no puede

exceder del 12 %.

CRÍTICA: En principio, creemos que hay que destacar que la reducción del período de

prueba al momento de sancionarse la ley 25.013 (Ley Erman González) se estableció como

contrapartida la reducción de las indemnizaciones, en particular para los nuevos trabajadores.

Resulta paradójico, que el presente proyecto, al momento de extender el período de prueba, no

restituya el régimen indemnizatorio anterior. Esto nos indica que la combinatoria entre un nuevo

período de prueba (más extenso y con cargas) y un empleo estable, como la ley propone, con cargas

reducidas e irrisorias indemnizaciones (por lo menos en los dos primeros años), precariza las

condiciones de ingreso al empleo estable.

Esto comporta una modificación sustancial en la flexibilidad de ingreso a la planta

permanente y, bajo ningún punto de vista, modifica la tendencia actual en cuanto a flexibilidad y

rotación de personal descalificado.

Más allá de lo señalado precedentemente, que es lo que consideramos sustancial de la

reforma, lo cierto es que en los términos que la ley plantea, el período de prueba queda transformado

en una nueva modalidad contractual, con un plazo excesivamente largo (en tanto se lo entienda

como prueba) y sin indemnización alguna.

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La experiencia indica que la coexistencia de dos o más formas contractuales en el seno de la

empresa habilita a que el empleador recurra al sistema que le resulte de menor costo. Se opera así

una sustitución de los sistemas de mayores garantías por aquellos que resultan más precarios.

Esta aseveración debería tomarse en cuenta a los efectos de evitar estrategias de rebajas de

aportes que, al tiempo que desfinancian el sistema de seguridad social, se prestan a manipuleos

patronales que en ningún caso comportan el incremento de la nómina de empleados. Desde nuestra

perspectiva, la reducción de aportes sólo puede justificarse para el caso de las PYMES, en el caso de

firmas ligadas a la producción de bienes transables con circunstancias difíciles en materia de precios

internacionales, y/o la apertura o desarrollo de nuevas unidades económicas. Se cumpliría en estos

casos con la estrategia de mantener el empleo (caso PYMES o bienes transables en dificultades) o

incrementar efectivamente el empleo a partir de la realización de nuevas inversiones.

Desde nuestra perspectiva, el artículo debiera quedar redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyase el art. 3° de la ley 25.013, que modifica el artículo 92 bis del

Régimen de Contrato de Trabajo (Ley N° 20.744 t.o. 1976), por el siguiente texto:

"El contrato por tiempo indeterminado se entiende celebrado a prueba durante los primeros

30 días. Los Convenios Colectivos de Trabajo pueden modificar dicho plazo hasta un máximo de

tres (3) meses, para los puestos de trabajo de mayor calificación de acuerdo a los criterios que en

esta materia las partes hayan convencionado.

"En ambos casos se aplican las siguientes reglas:..." (Sin observaciones a las 7 reglas que

integran el presente artículo).-

ARTÍCULO 2°.- Propugnamos la sustitución de este artículo por una normativa que vincule

la reducción en las contribuciones con un tratamiento diferencial para las PYMES, para las firmas

productoras de bienes transables en dificultades, o para el desarrollo de nuevas unidades

económicas.

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MODIFICACIONES A LA LEY 14.250

El art. 3°, en su primera parte, transcribe el art. 1° de la ley 14.250 de acuerdo al texto

ordenado por el decreto 108/88. Es decir "Las Convenciones Colectivas de Trabajo que se celebren

entre una asociación de empleadores, un empleador, o un grupo de empleadores y una asociación

sindical con personería gremial están regidas por las disposiciones de la presente ley."

La segunda parte es modificada, ya que en el texto original se refería a la negociación

colectiva de las empresas del Estado y la Administración Pública Nacional, con anterioridad a la

vigencia de la ley 24.185 (Negociación Colectiva del Sector Público) y 23.929 (Negociación

Colectiva de los Docentes).

Excluye el párrafo 4° y 5° del texto originario en cuanto a la obligación de negociar

colectivamente de las partes signatarias de un CCT anterior. El 5° párrafo en cuanto que los sujetos

que no hayan sido signatarios de un CCT quedaba sujeto a una reglamentación posterior que nunca

se efectuó.

El art. 4° modifica el art. 2° de la ley 14.250 (t.o. 108/88) El texto originario se refería a la

manera de resolución de los conflictos de representación sólo del sector "empleador"; en el nuevo

texto se refiere a la forma de conformar la unidad de negociación.

Establece que el nivel de la negociación para constituir la unidad de negociación lo define la

aptitud representativa del sindicato de acuerdo a su personería gremial conjuntamente con el grupo

de empleadores y asociaciones de empleadores que hubiesen expresado su voluntad de integrarla.

Bilateraliza la conformación de la unidad negocial y la iniciativa a negociar. Deriva a la

reglamentación la definición de los criterios de representación del sector empleador para el supuesto

de que éstos no hayan alcanzado un acuerdo, como así también la proporcionalidad en la

conformación de la paritaria patronal y la falta de acuerdo. La última parte, al igual que la ley

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24.467 (Negociación Colectiva para la Pequeña y Mediana Empresa), establece la obligación de

negociar un capítulo referido a la pequeña empresa (para el supuesto de que el nivel exceda el nivel

de empresa).

CRÍTICA a los arts. 3° y 4°: El 4° párrafo del art. 1° de la ley 14.250 establece la obligación

de negociar colectivamente de las partes que hayan suscripto un CCT con anterioridad. Es decir que

la obligación de negociar surge por la sola condición de signatarios de un convenio colectivo

precedente a la unidad de negociación que se pretende conformar.

La circunstancia de derogación del 3° párrafo del art. 1° implica: a) que la obligación de

negociar surge para las partes a partir del momento de conformar una nueva unidad de negociación

conforme a los términos del nuevo art. 2°; b) las unidades de negociación que tradicionalmente han

suscripto CCT de actividad, quedan debilitadas en razón de que no existe, con carácter previo, una

obligación de negociar en un nivel determinado. Es decir que aquellas cámaras empresarias que

tradicionalmente estaban obligadas a negociar por haber sido signatarias de un CCT, ya no lo están.

En lo demás, el art. 4° establece un complejo sistema para conformar la unidad de

negociación. Por una parte la aptitud representativa del sindicato la sigue definiendo los alcances de

su personería gremial, excluyéndose, nuevamente, a las entidades simplemente inscriptas. Por el

lado de los empleadores, los subordina a la voluntad de integrarla, lo que genera una indefinición en

cuanto a la conformación de la paritaria patronal.

En principio, se reiteran los viejos criterios en cuanto que al no existir acuerdo sobre el

ámbito, sobre la conformación paritaria, ni la constitución de la paritaria empresaria, quien decide es

el Estado.

Esto es contrario a la interpretación que hiciera la Comisión de Expertos y el Comité de

Libertad Sindical, respecto a lo que debe ser entendido como negociación colectiva voluntaria. En

tal sentido, el Comité tiene resuelto que en el caso de conflictos en las representaciones, quien

decida los alcances debe ser una autoridad objetiva, ajena al interés de las partes (independiente).

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Sería saludable que quien resuelva la conflictividad de las representaciones sea un grupo de

mediadores suficientemente objetivos y, en última instancia, la justicia.

Tanto el art. 3° como el art. 4° excluyen la posibilidad de una representación plural de

sindicatos, ya que se habla de una "asociación sindical con personería gremial", siendo necesario,

por ende, que la ley prevea una representación de los trabajadores de uno o varios sindicatos. De

hecho, existen CCT suscriptos, en el marco de la ley 14.250, con una representación mixta

(Convenio ANSeS).

A su vez, se excluye toda participación de los sindicatos meramente inscriptos, contrariando

todo lo que la Comisión de Expertos tiene dicho al respecto: "Que el art. 31 de la ley 23.551 es

incompatible con el Convenio 87 de la OIT en cuanto considera que debe privilegiarse la

representación de los sindicatos con personería en la intervención en la negociación colectiva,

manteniendo la postura de derecho exclusivo de los sindicatos con personería gremial". La

Comisión comparte con el Comité de Libertad Sindical que "dicha distinción que se efectúa a los

sindicatos con personería gremial no debería tener como consecuencia el privar a las organizaciones

sindicales, que no hayan sido reconocidas como las más representativas, de los medios esenciales

para fomentar y defender los intereses profesionales de sus miembros ni del derecho de organizar su

gestión y de formular su programa de acción previstos en los arts. 3 y 10 del Convenio 87".

"...de lo relativo a la titularidad del poder de negociación colectiva debería quedar claro que

nuestro régimen de monopolio legal de la representación y de la capacidad para negociar

colectivamente por parte de la asociación profesional de trabajadores más representativa es

incompatible con los arts. 2 y 3 del convenio 87, fuente de jerarquía superior a la ley de asociaciones

profesionales de trabajadores, según el art. 75 inc. 22 primer párrafo de la Constitución Nacional"

(Justo López, "Libertad Sindical", en "Derecho Colectivo de Trabajo", La Ley, pág. 146).

Además, se puede dar la contradicción de que un sindicato meramente inscripto carezca de

mayoría de afiliación en todo el ámbito de representación estatutaria, pero que dicha

proporcionalidad no se dé en el ámbito de las empresas, donde puede resultar más representativa que

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el sindicato con personería gremial. En tal supuesto, el sindicato simplemente inscripto quedaría

excluido de la negociación, violándose claras disposiciones constitucionales (art. 14 bis).

Entendemos entonces, que se debe contemplar en la representación de los trabajadores, la

posibilidad de coexistencia de una representación paritaria de sindicatos meramente inscriptos con

sindicatos con personería gremial.

La oscura redacción del art. 2° no deja claro cómo se efectúa la conformación de la comisión

negociadora en todos los supuestos previstos en el art. 21 del proyecto modificatorio.

En tal sentido, nuestra propuesta contemplada en el proyecto de "Ampliación de Garantismo

Sindical", prevé una representación proporcional en la representación paritaria de los sindicatos

meramente inscriptos que afilien a más del 10 % de los trabajadores de la unidad a representar.

A su vez, el proyecto no contempla la posibilidad del derecho a accionar de los sindicatos en

el supuesto de su exclusión de la Comisión Paritaria. A partir de la contradicción surgida con los

fallos plenarios de la CNAT "Rizzo, Luis c/Química Estrella" (N° 36) y "Alba, Angélica c/U.T.A."

(N° 153), y los fallos de la Corte Suprema "Sindicato de Trabajadores de la Industria de la

Alimentación c/MTSS" y "UOM c/MTSS", y al no estar previstos en la ley 14.250 los derechos de

las entidades sindicales en cuanto exclusión del ámbito de la negociación colectiva, entendemos que

el derecho a negociar colectivamente debe contemplarse en una acción expedita y rápida ante la

CNAT o, en todo caso, con carácter previo, extender el procedimiento previsto en el art. 11 (que

modifica la ley 23.546) para los supuestos antedichos de derechos a negociar colectivamente.

Respecto de la obligación de negociar un capítulo referido a la pequeña empresa, el Comité

de Libertad Sindical tiene decidido que "las materias a negociar, desde hace mucho tiempo, siempre

han sido negociadas libremente por las partes y podría poner en entredicho el principio de la libre

negociación colectiva reconocido por el art. 4° del Convenio 98, a menos de que vaya acompañada

de ciertas garantías y, sobretodo, que su duración sea limitada". ("La Libertad Sindical", Oficina

Internacional del Trabajo, parágrafo 642, pág. 122). Proponemos la modificación y su adecuación a

la jurisprudencia citada.

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A nuestro criterio, el artículo debería redactarse de la siguiente manera:

ARTÍCULO 3°.- Modifícase el art. 1° de la ley 14.250 (t.o. Dto. 108/88), el que tendrá en lo

sucesivo el siguiente texto:

"Las Convenciones Colectivas de Trabajo que se celebren entre una asociación de

empleadores, un empleador, o un grupo de empleadores y una o varias asociaciones sindicales, están

regidas por las disposiciones de la presente ley..." (Sin observaciones al segundo párrafo).

ARTÍCULO 4°.- Modifícase el art. 2° de la ley N° 14.250 (t.o. Dto. 108/88), el que tendrá en

lo sucesivo el siguiente texto:

"Cuando se pretenda constituir una unidad de negociación de una o varias empresas

determinadas, la autoridad de aplicación establecerá sus alcances en función de la aptitud

representativa de los sindicatos y del grupo de empleadores y asociaciones de empleadores que

hubieran expresado su voluntad de integrarla. La reglamentación indicará las pautas y criterios a los

que debe someterse esa autoridad para establecer la aptitud representativa del sector de los

empleadores, que se aplicarán en los supuestos en que éstos no hayan alcanzado un acuerdo.

También fijará los que deban tenerse en cuenta para determinar la participación de sus integrantes en

la formación de la voluntad del sector, para el caso de que estos últimos no lo establecieren de

común acuerdo.

"Constituida la unidad de negociación, ya sea voluntariamente o por intervención de la

autoridad de aplicación, se deberá publicar en el boletín oficial la constitución de la comisión

negociadora. Dentro del quinto día hábil de su publicación las entidades sindicales o empleadores

que entiendan que se ha violado su derecho a la negociación colectiva podrán recurrir por ante la

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. El tribunal, previo traslado a todas las partes

involucradas por tres (3) días, dictará resolución definitiva en un plazo máximo de diez (10) días

hábiles, contados desde el vencimiento del término anterior. El recurso tendrá carácter suspensivo de

la negociación colectiva.

19

"En todos los casos en que se constituya una unidad de negociación de una convención

colectiva, que incluya a más de un empleador, entre los cuales se encuentren pequeñas empresas, la

autoridad de aplicación fomentará que dentro de la materia a negociar en el convenio que se celebre

se contemple un capítulo específico que las comprenda."

El art. 5° agrega a los requisitos formales que debe contener todo convenio colectivo un

plazo de vigencia de dos años para el supuesto en que las partes no establezcan uno distinto.

No tenemos objeciones respecto de este artículo.

El art. 6° trata la homologación y la aplicación erga omnes. El proyecto agrega la obligación

de homologar los CCT de empresa (el Decreto 470 había eximido a este nivel de negociación del

acto homologatorio).

CRÍTICA: Respecto al acto homologatorio, se mantiene el criterio tradicional en cuanto a la

intervención del Estado respecto de la validez del CCT suscripto, sujeto a un acto administrativo.

Continúa vigente la normativa que subordina la puesta en vigencia de un convenio colectivo a un

acto homologatorio. Entendemos que dicho requisito es extremadamente estatalista y contraría el

principio de negociación voluntaria. La Comisión de Expertos de la OIT sostiene que el mencionado

principio y, por ende, la autonomía de las partes, constituye el segundo elemento esencial (el

primero es el estímulo a ello y su fomento por el Estado) del art. 4° del Convenio 98. Los

organismos y procedimientos existentes deben destinarse a facilitar las negociaciones entre los

interlocutores que han de quedar libres para negociar. Agrega el Comité de Expertos que las

disposiciones de las legislaciones que homologan los convenios suscriptos por las partes son

compatibles con el Convenio 98 a condición de que el rechazo de la aprobación se restrinja a

aquellos casos en que el Convenio presenta vicios de forma o infrinja normas mínimas establecidas

en la legislación del trabajo. Por el contrario, si la legislación confiere a la autoridad la facultad

discrecional o si establece que la aprobación debe reposar sobre criterios claves como la armonía del

convenio con la política general o económica del gobierno (tal cual lo mantiene la redacción del

proyecto), está de hecho subordinando la puesta en vigor de los CCT o de los acuerdos de empresa a

una aprobación previa, situación que configura una violación del principio de autonomía de las

20

partes en la negociación (conforme "Libertad Sindical y Negociación Colectiva" OIT, pág. 129,

párrafo 248, págs. 119/120 párrafo 247).

A raíz de la queja presentada por la CGT por ante el Comité de Libertad Sindical por

violación al Convenio 98, con motivo del dictado de los decretos 1553, 1554 y 1555 de 1996, (Caso

1887), la Comisión de Expertos expresa que "...la esperanza de que en el proyecto de reforma sobre

negociación colectiva a que se hace referencia, el gobierno elimine las disposiciones que

condicionan la homologación necesaria por parte de las autoridades administrativas de los CCT que

rebasen el nivel de empresa, que vinculan a criterios de productividad, inversiones, incorporación de

tecnología y sistemas de formación profesional."

Entonces auspiciamos su adecuación a la opinión del Comité de Expertos de la OIT.

A su vez la ley carece de una metodología que permita una clara y transparente participación

obrera en el decisorio de aprobar la "ley" que le será aplicable nada menos que en su vínculo

contractual con la empresa.

A nuestro criterio, el artículo debería redactarse de esta manera:

ARTÍCULO 6°.- Sustitúyase el tercer párrafo del artículo 4° de la Ley N° 14.250 (t.o. Dto.

N° 108/88), cuyo texto quedará redactado de la siguiente manera:

"Será presupuesto para acceder a la homologación que las convenciones no contengan

cláusulas que presenten vicios de forma o infrinjan normas mínimas establecidas en la legislación

del trabajo. Los convenios colectivos celebrados a nivel de empresa sólo serán registrables."

El art. 7° modifica el art. 6° del texto originario, que trata sobre la ultraactividad de los CCT.

La ultraactividad es obligatoria salvo que las partes expresamente convengan lo contrario. El

proyecto establece el principio inverso, es decir, la ultraactividad se la tienen que otorgar las partes.

Si vencido el término, y transcurridos dos años, las partes no han suscripto uno nuevo, el CCT queda

sin efecto, y la ley no prevé cual es la norma aplicable.

21

CRÍTICA: Entendemos que la sujeción de la ultraactividad al acuerdo de partes, implica una

subordinación de una sola de las partes (los trabajadores) a la baja de las condiciones previstas en el

convenio en el supuesto de no existir una nueva ronda de negociaciones. Las distintas

modificaciones a la legislación afectaron el orden público laboral y los mínimos inderogables. Por lo

tanto, la negociación efectuada bajo la "amenaza" de que si no se llega a un acuerdo decaerían los

derechos ya existentes, fuerza a la negociación a la baja, ya que no se prevé cual sería la norma

aplicable una vez decaído el CCT.

Asimismo, la posibilidad de otorgarle distintas fechas de vencimiento a cualquiera de las

cláusulas convencionales desnaturaliza el sentido del propio convenio, y fracciona la norma

aplicable.

En tal sentido, nos definimos entonces a favor de la ultraactividad tal cual está redactada en

el art. 6° del texto originario, que otorga la posibilidad a las partes de acordar expresamente que el

CCT no tenga efecto ultraactivo.

ARTÍCULO 7°.- Se observa este artículo, y se propugna mantener el actual texto del art. 6°

de la Ley N° 14.250 (t.o. Dto. 108/88).-

El art. 8° modifica el art. 7° de la ley 14.250, el cual establece el principio de norma más

favorable y de orden público laboral. Las CCT no pueden alterar esos dos principios. El proyecto

repite esto pero deroga la segunda parte del texto original que se refiere a las cláusulas destinadas a

favorecer la acción de las asociaciones de trabajadores en defensa de los intereses profesionales.

CRÍTICA: Se limita la acción sindical, es decir, derechos que tienen origen en la propia ley

de asociaciones sindicales y que son la fuente de las llamadas cláusulas obligacionales. No

encontramos razón para su derogación, por lo que nos pronunciamos a favor de su mantenimiento.

ARTÍCULO 8°.- Se observa este artículo, y se propugna mantener el actual texto del art. 7°

de la Ley N° 14.250 (t.o. Dto. 108/88).-

22

El art. 9° modifica el art. 13, que establece que la única autoridad de aplicación es el

Ministerio de Trabajo y las sanciones del Estado y el derecho de las partes para obtener su

cumplimiento. El proyecto permite, con acuerdo de partes, la delegación a las autoridades

provinciales, pero reserva la facultad de homologación y registro para el Ministerio de Trabajo.

CRÍTICA: Creemos que habría que agregarse la publicación en el Boletín Oficial de la

conformación de la comisión negociadora, a los efectos de la acción judicial incorporada en el art.

4° de nuestra propuesta.

En tal sentido, el artículo debería redactarse de la siguiente manera:

ARTÍCULO 9°.- Modifícase el art. 13 de la ley N° 14.250 (t.o. Dto. 108/88), el que tendrá

en lo sucesivo el siguiente texto:

"El Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos de la Nación será la

autoridad de aplicación de la presente ley. Puede, sin embargo, celebrar convenios con las

provincias y con el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a efectos de delegarles total o

parcialmente esa función en relación con las unidades de negociación cuyo ámbito territorial no

exceda de los límites de la respectiva jurisdicción. En tal caso, la autoridad local de aplicación ejerce

esas atribuciones de conformidad con lo dispuesto en esta ley, su reglamentación y las condiciones y

reservas establecidas en el convenio respectivo. No obstante, la publicación en el boletín oficial de

la conformación de la comisión negociadora, la homologación y registración de esos convenios está

a cargo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos".

El art. 10° incorpora dos capítulos. En principio el art. 21 agrega los ámbitos de la

negociación colectiva dándole carácter enunciativo (Capítulo III "Ámbitos de Negociación

Colectiva"). Esta materia estaba tratada por el art. 1° del Decreto 200/88, pero lo amplía

considerablemente. Va desde el convenio nacional hasta el convenio de empresa, incluyendo grupo

de empresas.

23

CRÍTICA: Creemos que debería agregarse como ámbito de negociación al grupo empresario

o conjunto económico.

Por lo tanto, el artículo quedaría redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 10.- Incorpóranse tres nuevos capítulos a la Ley N° 14.250 (t.o. Dto. 108/88),

cuyo articulado es el siguiente:

"CAPÍTULO III - ÁMBITO DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA

Artículo 21: Los convenios colectivos tienen el ámbito funcional y territorial que las partes

acuerden dentro de su capacidad representativa, que a continuación se describen con carácter

enunciativo:

• Convenio nacional, regional o de otro ámbito territorial;

• Convenio intersectorial o marco;

• Convenio de actividad;

• Convenio de sector o ramas de actividad;

• Convenio de profesión, oficio o categoría;

• Convenio de grupo empresario o conjunto económico

• Convenio de empresa, grupo de empresas.

Dentro de su capacidad representativa las partes pueden concertar convenios exclusivamente

destinados a regular las condiciones de trabajo y empleo en las pequeñas empresas, para cualquiera

de los ámbitos funcionales y territoriales contemplados en el presente artículo."

Capítulo 4: "Coexistencia, articulación y sucesión de CCT"

El art. 22 establece la obligación de integrar a la representación directa de los trabajadores en

la Comisión Negociadora de los convenios de empresa.

24

CRÍTICA: En tal sentido insistimos en cuanto a la representación de los trabajadores, y

entendemos que la misma debe comprender, para el supuesto de existencia, al sindicato simplemente

inscripto que tenga ámbito de representación y un mínimo de afiliados en la empresa.

En lo demás, vemos bien la conformación mixta de la representación paritaria obrera, pero

creemos que debería aclararse en cuanto a la proporcionalidad. Es decir, si bien el artículo aclara

que el número de representantes de base no podrá exceder de la proporción establecida por el art. 45

de la ley 23.551, nada dice sobre la representación institucional del sindicato, con lo cual, en caso de

no existir unanimidad en la parte obrera, el sindicato podrá imponer su voluntad sobre los delegados

de la empresa (art. 4° del proyecto de modificación del art. 5° de la ley 23.546).

Propugnamos entonces, la siguiente redacción para este artículo:

"Artículo 22.- La representación de los trabajadores en la negociación colectiva de cualquier

nivel estará a cargo del o los sindicatos cuya personería gremial los comprenda y del o los sindicatos

con simple inscripción que afilien a más del 10 % de los trabajadores de la unidad a representar.

"En la negociación colectiva por empresa la representación de los trabajadores en la

negociación del convenio colectivo, estará a cargo del sindicato cuya personería gremial los

comprenda y del sindicato meramente inscripto en la proporción establecida en el párrafo anterior.

"Si la unidad de representación de estos sindicatos tuviera un ámbito superior al de esa

empresa, la representación de los trabajadores debe integrarse también con los delegados del

personal o miembros de la comisión interna. En todos los casos la representación sindical deberá ser

proporcional a la cantidad de afiliados de cada una de ellas. La representación directa de los

trabajadores tendrá un número equivalente a la representación de las entidades sindicales. A falta de

acuerdo sobre la representación paritaria en el ámbito de la empresa, los paritarios deberán ser

elegidos por el voto directo y secreto de los trabajadores comprendidos, quedando sujeto a

reglamentación la formas y modos de la elección, como la convocatoria a la misma.

25

"Los miembros paritarios tendrán las garantías establecidas en los arts. 48 y siguientes de la

ley 23.551.

"Es requisito esencial para la validez de un convenio colectivo, cualquiera sea su nivel, que

sea aprobado por los órganos deliberativos máximos de las entidades sindicales con representación.

En los casos de convenio colectivo de empresa, deberá ser aprobado por asamblea de los

trabajadores comprendidos.

"Amplíanse las garantías y derechos establecidos en los arts. 38, 39, 48, 51 y 52 de la ley

23.551 a las entidades sindicales simplemente inscriptas."

El art. 23 establece la facultad de las partes de generar mecanismos de articulación entre los

distintos niveles de negociación.

El art. 24 establece que un CCT de ámbito menor no puede ser afectado por un ulterior CCT

de ámbito mayor.

El art. 25 establece que un CCT de ámbito mayor puede ser alterado por un ulterior CCT de

ámbito menor, salvo articulación.

El art. 26 establece el principio de disponibilidad colectiva sin límites. El CCT posterior

puede disponer sobre derechos reconocidos en un CCT anterior, sin aclarar niveles.

El art. 27 establece la facultad de desafectación de una empresa de un CCT de ámbito

superior. En el caso en que el CCT no lo estableciere, sólo se puede desafectar por acuerdo entre

empleador y sindicato (la representación de este último debe ser con participación de la

representación directa). En caso de desacuerdo los resuelve la comisión paritaria de interpretación.

CRÍTICA de los arts. 23 a 27: Participamos de la idea de que en el sistema normativo

argentino existe una verdadera coexistencia y yuxtaposición de normas. En tal sentido, las leyes

14.250 (en su redacción original) y 20.744, prevén el supuesto de concurrencia y colisión normativa

26

entre ley formal y convenio colectivo, imponiendo el método de conglobamiento por instituciones.

Lo que no prevé es el método para la resolución de conflictos normativos entre convenios de distinto

nivel.

El capítulo 4° establece una forma de resolución para establecer la norma aplicable entre

convenios colectivos de ámbito mayor y de ámbito menor. No tenemos objeciones respecto al art. 23

ya que las formas de articulación entre unidades de negociación resultaría saludable como forma de

ordenamiento y de claridad para establecer la norma convencional aplicable. Por otra parte, el

sistema de articulación rigió durante muchísimo tiempo, donde una vez celebrado el CCT de

actividad, en cada empresa, y en general con representación directa de los trabajadores, efectuaba un

nuevo CCT de adecuación a los caracteres propios de cada unidad de producción (Acuerdos

Colectivos de Derecho Común).

Los arts. 24, 25 y 26 establecen un mecanismo donde claramente se prioriza al convenio de

empresa por sobre cualquier convenio de ámbito mayor. Este modelo contraría también los

principios establecidos en el Convenio 98 sobre Negociación Colectiva Voluntaria. Al respecto la

OIT dice que "la determinación del nivel de negociación debería depender de la voluntad de las

partes..." y que "...para proteger la independencia de las partes interesadas sería más apropiado

permitirles que decidan de común acuerdo a qué nivel debe realizarse la negociación" (La Libertad

Sindical, pág. 121, Casos 632/634).

También a raíz de la queja presentada por la CGT (Caso 1887), la Comisión de Expertos se

expide sobre los decretos 1553, 1554 y 1556/96, y dice que "... entre una propuesta de negociación a

nivel de industria, rama o actividad y otra a nivel de empresa, a falta de acuerdo entre las partes, el

decreto se pronuncia en el ámbito de empresa, imponiendo esta decisión a la autoridad

administrativa. A este respecto, la Comisión subraya que al establecer el Convenio (98) el principio

de la negociación colectiva voluntaria, el nivel de la negociación no debería ser condicionado o

impuesto por la legislación o por una decisión de la autoridad administrativa, sino que debería

depender exclusivamente de la voluntad de las partes" (Informe de la Comisión de Expertos,

Convenio 98, pág. 239/240)

27

Por lo tanto, planteamos el desacuerdo con la normativa que establece la priorización del

ámbito menor sobre el ámbito mayor. Al respecto, entendemos que la libertad de negociación no

debe tener obstáculos que impidan la conformación de la unidad de negociación. Creemos en la

extensión de la negociación colectiva y reivindicamos el derecho de los trabajadores a la

negociación colectiva en los términos del art. 14 bis de la Constitución Nacional. Por ello,

efectuamos las siguientes observaciones:

a) Vigente un CCT de ámbito menor, entendiendo por vigente el período fijado por las partes, un

CCT ulterior de ámbito mayor lo comprende siempre que sea mejorativo de las condiciones

establecidas en el ámbito menor. Para el supuesto de colisión, el caso concreto debe analizarse a

la luz del método de conglobamiento por instituciones;

b) En el mismo sentido, si está vigente un CCT de ámbito mayor, un ulterior CCT de ámbito menor

coexiste y no prevalece sobre aquel. Creemos que la vigencia de un CCT no puede ser alterada

por un CCT posterior. Un ulterior CCT de ámbito menor, si está comprendido dentro del ámbito

de aplicación de un CCT de ámbito mayor sólo puede ser mejorativo. No puede estar sujeto a la

articulación, como lo determina el art. 25 del proyecto, y menos aún, disponer sobre los derechos

reconocidos en el ámbito mayor.

La situación se agrava en razón de que las partes en un CCT de ámbito menor son distintas y

diferenciadas a las del ámbito mayor (vbgr. un CCT mayor: Convenio de actividad suscripto por uno

o varios sindicatos y una o varias cámaras empresarias, CCT menor, convenio de empresa, suscripto

por uno o los mismos sindicatos del ámbito mayor y una de las empresas representadas por alguna

de las cámaras oportunamente representadas en el CCT de ámbito mayor). Contraría los principios

de los sujetos que pueden contratar (art. 1160 y ss. del Código Civil), y especialmente el art. 1161

del Código Civil en cuanto que "ninguno puede contratar en nombre de un tercero, sin estar

autorizado por él o sin tener por ley su representación". En este campo, un ulterior CCT de ámbito

menor prácticamente derogaría el CCT de ámbito mayor ya que, al otorgarle facultades dispositivas,

violarían sin tener la representación de una de las partes al contrato celebrado conteniendo a una de

ellas;

28

a) Las facultades sustitutivas de convenios, sólo son reconocibles cuando se trata de convenios de

un mismo nivel. Es ilegal otorgarles facultades dispositivas al de nivel inferior, contrariando el

derecho constitucional de las partes a negociar colectivamente. Distinto es el supuesto en que el

CCT de ámbito mayor se encuentre vencido. En tal caso no vemos impedimento alguno para que

otras partes puedan negociar libremente sobre materias tratadas en el ámbito mayor.

En tal sentido, el art. 26 del proyecto sería correcto en la medida en que el CCT que sucede a

uno anterior, lo haga sobre uno anterior vencido y no sobre uno anterior vigente.

El art. 27 establece una metodología para efectuar lo que se denomina la desafectación o

"descuelgue" de una empresa comprendida en un CCT de ámbito superior. Creemos que este

artículo es redundante ya que la ley 24.013 prevé un procedimiento de crisis con intervención

sindical, sustantivo y con garantía de defensa (apertura a prueba sobre la situación empresaria), y

con la posibilidad de efectuar un acuerdo que tiene efecto de CCT.

En tal sentido, el creemos que este capítulo debería redactarse de la siguiente manera:

"CAPÍTULO IV – COEXISTENCIA, ARTICULACIÓN Y SUCESIÓN DE CONVENIOS

COLECTIVOS

"Artículo 23.- Sin observaciones a este artículo.

"Artículo 24.- Un convenio colectivo de ámbito menor no podrá ser afectado durante su

vigencia por un ulterior convenio de ámbito mayor, salvo que este último sea mejorativo de

derechos que el de ámbito menor.

"Artículo 25.- Vencido el término fijado por las partes de un convenio colectivo de ámbito

mayor, un ulterior convenio de ámbito menor prevalece sobre aquel, salvo que hubiese sido

concertado para articularse con el primero.

29

"Artículo 26.- Vigente un convenio colectivo de cualquier nivel, solo podrá ser modificado

por un convenio colectivo del mismo nivel.

"En todos los supuestos de coexistencia de normas convencionadas el principio de norma

más favorable se aplicará teniendo en cuenta el método de conglobamiento por instituciones.

"Artículo 27.- Sin observaciones a este artículo, con el agregado del siguiente párrafo:

"En ningún caso se procederá a desafectar una empresa del convenio colectivo de ámbito

mayor, si previamente las partes no se someten al procedimiento preventivo de crisis establecido en

el capítulo 6° de la ley 24.013 y su decreto reglamentario, debiendo necesariamente las partes

establecer el término de la situación prevista en el primer párrafo.

Capítulo 5: Normas Transitorias:

El art. 28 establece el mecanismo para aquellos CCT ultraactivos que se encontraren en

aplicación a la fecha estableciéndose que el plazo de dos años se computa a partir de la resolución

del Ministerio de Trabajo que llame a constituir la Comisión Negociadora. Vencido ese plazo, a

pedido de una de las partes, el Ministerio someterá la controversia a arbitraje. El árbitro, en

principio, lo podrán designar de común acuerdo las partes. El laudo sólo admite recurso de nulidad

por ante la CNAT.

CRÍTICA: Resulta contradictorio que, por un lado, se derogue la ley de arbitraje obligatorio

(16.936, prorrogada por ley 20.638), y por otro, se resuelva la controversia, en cuanto ultraactividad

o renovación de los CCT de 1975 por medio de arbitraje obligatorio.

Los métodos para lograr la renovación de los CCT de 1975 deben ser a través de los

mecanismos previstos en el Convenio 154 de la OIT sobre fomento de la negociación colectiva, y

que la mediación o el arbitraje solo pueden ser voluntarios. Por otra parte, existiendo la posibilidad

de que vencido el término del CCT de actividad las partes puedan convencionar en otro nivel, los

CCT que se encuentren en esas condiciones, prácticamente perderían su vigencia.

30

El art. 29 es derogatorio del art. 12 de la ley 25.013 que establecía un plazo de dos años para

celebrar nuevos acuerdos colectivos, caso contrario se producía la caducidad del CCT vencido. La

diferencia estriba en que mientras que la ley 25.013 sometía a este procedimiento sólo los CCT que

no hubiesen sido objeto de modificaciones por la vía de la celebración de acuerdos colectivos, el

proyecto somete a todos los CCT, hayan o no sufrido modificación.

Asimismo el artículo 29 deroga los arts. 11 y 20 de la ley 14.250, los cuales se refieren a la

posibilidad de extensión de las convenciones nacionales sobre materias incluidas en cláusulas de

convenios locales preexistentes.

También se deroga el decreto 470/93.

De la ley 25.013 se derogan los arts. 12 (respecto de los CCT ultraactivos), 14 (establece la

representación de los trabajadores en los sindicatos de mayor nivel) y 15 (establece la coexistencia

de los distintos niveles de negociación).

CRÍTICA: Respecto a las derogaciones vemos con agrado la supresión del art. 14 de la ley

25.013 en cuanto representación en la negociación colectiva de los sindicatos de mayor nivel que,

por otra parte, fue cuestionado por el Comité de Expertos de la OIT en cuanto violatorio del

convenio 98.

Asimismo, creemos necesaria la derogación del decreto 2184/90 sobre servicios esenciales

en la huelga, firmemente cuestionado por la OIT.

Por lo tanto, el capítulo 5 quedaría redactado de la siguiente manera:

31

"CAPÍTULO 5: NORMAS TRANSITORIAS

"Artículo 28: En relación con los convenios colectivos de trabajo celebrados antes de la

promulgación de la ley 23.545 que se encontraren vigentes por ultraactividad a la fecha de la

sanción de esta ley, el plazo de dos años previsto en el artículo 5 de la presente ley se computará a

partir de la fecha de la resolución de la autoridad de aplicación que, con referencia específica a cada

uno de esos convenios, convoque y constituya las negociaciones tendientes a su sustitución.

"Vencido ese plazo de dos años, si las partes legitimadas para concertar un convenio

colectivo para el mismo ámbito no hubieren alcanzado un acuerdo, a pedido de ellas, la autoridad e

aplicación dispondrá someter la controversia a un arbitraje. A partir de la fecha de la resolución que

así lo disponga, las partes tendrán un plazo de TREINTA (30) días corridos para celebrar el

correspondiente compromiso arbitral y designar de común acuerdo el árbitro o los árbitros que

tendrán a su cargo la tarea arbitral.

"Mientras se sustancia el arbitraje y hasta tanto quede firme el laudo que se dicte, se

mantendrán vigentes las cláusulas convencionales anteriores.

"El laudo que de tal modo se dictare tendrá un plazo máximo de vigencia de DOS (2) años.

Contra ese pronunciamiento no se admitirá otro recurso que el de nulidad, fundado en haberse

laudado sobre cuestiones no sometidas al arbitraje o fuera del plazo fijado a tal efecto. Dicho

recurso, que será fundado, deberá interponerse por ante la Cámara Nacional de Apelaciones del

Trabajo, dentro de los CINCO (5) días hábiles de notificado el laudo. El tribunal, previo traslado a

las partes restantes por TRES (3) días, dictará resolución definitiva en un plazo máximo de DIEZ

(10) días hábiles a contar del vencimiento del término anterior. Si se declarase la nulidad del laudo

arbitral, la autoridad de aplicación dispondrá la realización de un nuevo arbitraje.

32

"Artículo 29: Sin observaciones, agregándosele las derogaciones de los arts. 7° y 10 de la ley

25.013, y el siguiente texto: "Serán de aplicación en forma directa, y como plexo normativo, los

Convenios 87, 98, 135 y 154 de la OIT".-

TÍTULO III: Modificaciones a la ley 23.546:

El art. 11 agrega al art. 3° (que establece la obligación a negociar que tienen una de las partes

cuando la otra inicia el procedimiento negocial), que en caso de conflicto sobre el ámbito territorial

o funcional, las partes pueden someter la controversia a mediadores públicos, a mediadores

arbitrales o someterse al Servicio de Mediación y Arbitraje.

El art. 12 agrega el art. 3 bis, que crea el Servicio de Mediación y Arbitraje.

El art. 13 agrega la obligación de las partes a negociar de buena fe. Cabe destacar la

incorporación del derecho a la información de las partes.

El apartado cuarto del art. 3°, establece un capítulo ampliatorio estableciendo sanciones

pecuniarias, astreintes y multas.

El art. 14 modifica el art. 5°, y establece con mayor claridad cómo se celebran los acuerdos

en caso de no existir unanimidad en el seno de una parte.

El art. 15 deroga el primer apartado del art. 6°, que establecía que una vez homologado el

CCT no sólo serán obligatorios para quienes lo suscriban sino para todos los trabajadores de la

actividad, que era repetitivo del art. 4° de la ley 14.250.

El art. 16 modifica el art. 7°. Amplía para el supuesto de diferendos la aplicación de la ley

14.786 o el sistema de árbitros o mediadores.

El art. 17 deroga la ley de arbitraje obligatorio (16.986).

33

CRÍTICA de los arts. 11 a 17: Vemos con agrado estas modificaciones, así como también la

creación del Servicio Federal de Mediación y Arbitraje, con la salvedad que debe incorporarse en

los supuestos de conflicto lo relacionado con la incorrecta inclusión o la exclusión en una unidad de

contratación de un sindicato, respecto de su derecho a la negociación colectiva. En tal caso, se

debería prever una acción expedita y rápida por ante la Cámara Nacional de Apelaciones del

Trabajo, o a pedido de parte, requerir los mecanismos de mediación y arbitraje establecidos en el

proyecto.

Asimismo, en el art. 3.3, en cuanto a que las partes están obligadas a negociar de buena fe, y

su concordancia con el art. 4° (que modifica el 5° en cuanto a la prevalencia de la posición de la

mayoría en el seno de una parte), se debería agregar una obligación de deliberar de buena fe en el

seno de una parte, de tal modo que no exista una imposición de la mayoría, sin previo debate, en

referencia clara a las composiciones mixtas de la representación sindical.

Este capítulo quedaría redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 11.- Agrégase al artículo 3° de la ley N° 23.546, un apartado cuyo texto es el

siguiente:

"En el ejercicio de su autonomía colectiva y dentro de su capacidad representativa, las partes

pueden acordar la preservación del ámbito funcional o territorial del convenio anterior, o su

modificación.

"En caso de conflicto relativo a la determinación del ámbito funcional o territorial de la

unidad de negociación, o conflictos relativos a la representación, la o las partes en ejercicio de su

autonomía colectiva pueden:..." (Sin observaciones respecto del texto siguiente a esta modificación).

ARTÍCULO 12.- Sin observaciones respecto de este artículo.

ARTÍCULO 13.- Sin observaciones respecto de este artículo.

34

ARTÍCULO 14.- Sin observaciones, salvo en el último párrafo, el cual quedará redactado de

la siguiente manera:

"Cuando en el seno de una de las partes no hubiera unanimidad, prevalece la posición de la

mayoría, de conformidad con su aptitud representativa y de acuerdo con lo establecido en el artículo

2° de la ley 14.250 (t.o. Dto. N° 108/88), debiéndose garantizar la deliberación previa en el interior

de cada una de las partes de tal manera que se garantice el derecho de las minorías, y siempre que se

cumplan los requisitos establecidos en el artículo 22"

ARTÍCULO 15.- Sin observaciones.

ARTÍCULO 16.- Sin observaciones.

ARTÍCULO 17.- Deróganse la ley 16.936, prorrogada por la ley 20.638, y el decreto

2184/91.

ARTÍCULO 18.- Sin observaciones.-

35

V) ANEXO

Presentamos a continuación un conjunto de indicadores sobre el mercado laboral que

resultan de suma utilidad para demostrar el argumento básico que sostiene nuestra caracterización:

"la flexibilidad ya existe".

El Cuadro Nº 1 presenta, de acuerdo a valores del año 1997, la estructura de la clase

trabajadora. El dato más relevante a considerar es la escasa relevancia que exhiben los asalariados

formales (28,4%).

Cuadro Nº 1

Estructura de la clase trabajadora - Mayo 1997

El Cuadro Nº 2 aporta como dato sustantivo que, para el Gran Buenos Aires el 52,85% de la

PEA declara que necesita trabajar más. Situación esta que se explica tanto por el nivel de desempleo

abierto como por la precarización de las ocupaciones. El cuadro indica también que en el Gran

36

Buenos Aires busca empleo activamente el 40% de la PEA. De estos el 15,5% son desocupados y el

24,45% son personas que, pese a tener empleo, siguen buscando trabajo.

Cuadro Nº 2

Intensidad de la disponibilidad de mano de obra

Para la actividad laboral 1999 Gran Bs. As.

Los Cuadros Nº 3, 4 y 5 exhiben el peso de la informalidad laboral sobre el total del empleo

(para todo el país, el Gran Buenos Aires y el interior), definición esta que no debe confundirse con

el empleo en negro, el cual para octubre de 1999 se ubicó en el Gran Buenos Aires en el 38,7% de

los asalariados y que durante 1998 se ubicó para todo el país en 37,3%.

37

Cuadro Nº 3

Sector Informal en el Empleo total 1997

Cuadro Nº 4

El Sector Informal en el empleo total

Gran Buenos Aires 1997

38

Cuadro Nº 5 El Sector Informal en el empleo total

Interior del país 1997

Por último, los Cuadros 6, 7 y 8 al evidenciar que sólo aportan al Sistema de Seguridad

Social apenas el 45% de sus afiliados, nos indica el efecto de degradación que sobre la estructura

ocupacional tienen el desempleo, el empleo clandestino y la informalidad.

Indicadores del Mercado Laboral Afiliados y Aportantes al Sistema de Seguridad Social 1999

Cuadro Nº 6: Afiliados

Cuandro Nº 7: Aportantes

Cuadro Nº 8

Aportantes/Afiliados en %

39

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS

DE LA NACION ARGENTINA, REUNIDOS

EN CONCRESO…

SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

TITULO I

ESTIMULO AL EMPLEO ESTABLE - PERIODO DE PRUEBA

ARTICULO 1º.- Sustitúyese el artículo 3º de la Ley Nº 25.013, que modifica el artículo 92

bis del Régimen de Contrato de Trabajo (Ley Nº 20.744 t.o. 1976), por el siguiente texto:

"El contrato de trabajo por tiempo indeterminado se entiende celebrado a prueba durante los

primeros SEIA (6) meses. Los convenios colectivos de trabajo pueden modificar dicho plazo hasta

un máximo de DOCE (12) meses".

"En ambos casos se aplican las siguientes reglas:

1. Un empleador no puede contratar a un mismo trabajador, más de una vez, utilizando l período de

prueba. La utilización abusiva del período de prueba con el objeto de evitar la efectivización de

trabajadores será pasible de las sanciones previstas en los regímenes sobre infracciones a las

leyes de trabajo.

2. El empleador debe registrar el contrato de trabajo que comienza por el período de prueba. Caso

contrario, y sin perjuicio e las consecuencias que se derivan de ese incumplimiento, se entiende

que ha renunciado a dicho período.

3. Durante el período de prueba, las partes del contrato tienen los derechos y obligaciones propios

del vínculo jurídico, con las excepciones que se establecen en este artículo. Tal reconocimiento

respecto del trabajador incluye los derechos sindicales.

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4. Durante el período de prueba, cualquiera de las partes puede extinguir la relación, sin expresión

de causa y sin obligación de preavisar. En tal caso, dicha extinción no genera derecho

indemnizatorio alguno.

5. Durante el período de prueba, las partes están obligadas al pago de los aportes y contribuciones

de la Seguridad Social.

6. Durante el período de prueba el trabajador tiene derecho a las prestaciones por accidente o

enfermedad del trabajo. También por accidente o enfermedad inculpable, que perdurará

exclusivamente hasta la finalización del período de prueba si el empleador rescindiere el

contrato de trabajo durante ese lapso. Tal rescisión no generará derecho a indemnización con

motivo de la extinción que sobrevenga a la terminación del período de prueba. Queda excluida la

aplicación de lo prescripto en el párrafo 212 de la Ley de Contrato de Trabajo.

7. El período de prueba, se computa como tiempo de servicio a todos los efectos laborales y de la

seguridad Social".

ARTICULO 2º.- Inclúyese como artículo 3º bis de la Ley Nº 25.013, el siguiente texto:

"El empleador que produzca un incremento neto en su nómina de trabajadores contratados

por tiempo indeterminado, definido ese incremento conforme los criterios que establezca la

reglamentación, gozará de una reducción de sus contribuciones de la Seguridad Social, en relación a

cada nuevo trabajador que de tal modo incremente la dotación. Esa reducción se efectivizará a partir

del primer mes posterior a la finalización del periodo de prueba que se entenderá operada cuando ha

transcurrido totalmente el plazo máximo, o cuando el empleador desista de utilizarlo en toda su

extensión o parte de ella, y el trabajador continúe prestando servicios.

La reducción consiste en una exoneración parcial de las contribuciones al sistema de la

Seguridad Social, de modo que sean del DOCE POR CIENTO (12%) de la remuneración

correspondiente a cada nuevo trabajador. En las zonas donde al momento de la promulgación de la

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presente ley las contribuciones sean inferiores a ese porcentaje, la reducción por cada nuevo

trabajador será de un tercio de las contribuciones vigentes.

La composición de la reducción será determinada por la reglamentación, la que no podrá

afectar los derechos conferidos a los trabajadores por los regímenes de la Seguridad Social, ni alterar

las contribuciones a las obras sociales.

TITULO II

CONVENCINES COLECTIVAS - MODIFICACIONES A LA LEY Nº 14.250

ARTICULO 3º.- Modifícase el artículo 1º de la Ley Nº 14.250 (t.o. Dto. Nº 108/88), el que

tendrá en lo sucesivo el siguiente texto:

"Las convenciones colectivas de trabajo que se celebren entre una asociación de

empleadores, un empleador o un grupo de empleadores y una asociación sindical con personería

gremial están regidas por las disposiciones de la presente ley.

Sólo están excluidos de esta ley los trabajadores del sector público nacional, provincial y

municipal y los docentes alcanzados por el régimen de la Ley Nº 23.929. Sin perjuicio de ello, están

incluidos dentro del ámbito de vigencia de esta ley los sectores de la Administración Pública

Nacional que a la fecha de su sanción se encontrarán aún incorporados al régimen de las

negociaciones colectivas establecido por esta ley, salvo que sus partes acordaren acogerse en lo

sucesivo al sistema establecido en la Ley Nº 24.185."

ARTICULO 4º.- Modifícase el artículo 2º de la Ley Nº 14.250 (t.o. Dto. Nº 108/88), el que

tendrá en lo sucesivo el siguiente texto:

"Cuando se pretenda constituir una unidad de negociación que exceda el ámbito de una o

varias empresas determinadas, la autoridad de aplicación establecerá sus alcances en función de la

aptitud representativa del sindicato definida en el acto de otorgamiento de su personería gremial y de

la del grupo de empleadores y asociaciones de empleadores que hubieren expresado su voluntad de

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integrarla. La reglamentación indicará las pautas y criterios a los que debe someterse esa autoridad

para establecer la aptitud representativa del sector de los empleadores, que se aplicarán en los

supuestos en que éstos no hayan alcanzado un acuerdo. También fijará los que deban tenerse en

cuenta para determinar la participación de sus integrantes en la formación de la voluntad del sector,

para el caso de que estos últimos no la establecieren de común acuerdo.

En todos los casos que se constituye una unidad de negociación de una convención colectiva,

que incluya a más de un empleador, entre los cuales se encuentren pequeñas empresas, debe

acreditarse en el convenio que se celebre, que contiene un capítulo específico que las comprenda y

que ha sido negociado por sus propios representantes."

ARTIUCLO 5º.- Agrégase al texto del artículo 3º de la Ley Nº 14.250 (t.o. Dto. Nº 108/88)

un párrafo final cuyo texto es el siguiente:

"Si las partes no hubieren fijado el plazo de vigencia del convenio colectivo, este se entiende

celebrado por DOS (2) años, contados a partir de la fecha de registración."

ARTICULO 6º.- Agrégase al texto del artículo 4º de la Ley Nº 14.250 (t.o. Dto. Nº 108/88),

un párrafo final cuyo texto es el siguiente:

"Los convenios colectivos de trabajo de empresa concertados con el sindicato con personería

gremial actuante en ella, también requieren homologación. En todos los casos, deben cumplirse

respecto de ellos, las obligaciones de registro, publicación y depósito previstas en el artículo 5º de

esta ley."

ARTICULO 7º.- Modifícase el artículo 6º de la Ley Nº 14.250 (t.o. Dto. 108/88), el que

tendrá en lo sucesivo el siguiente texto:

"Las partes pueden determinar distintas fechas de vencimiento para cualquier cláusula, e

inclusive otorgarles ultraactividad. Las cláusulas del convenio se entienden prorrogadas por DOS (2)

años, si a la fecha de vencimiento del plazo de vigencia, las partes no han suscripto uno nuevo."

43

ARTICULO 8º.- Modifícase el artículo 7º de la Ley Nº 14.250 (t.o. Dto. Nº 108/88), el que

tendrá en lo sucesivo el siguiente texto:

"Las disposiciones de los convenios colectivos deben ajustarse a las normas legales que

rigen las instituciones del derecho del trabajo, a menos que las cláusulas del convenio relacionadas

con cada una de esas instituciones resultaren más favorables a los trabajadores y siempre que no

afectaren disposiciones dictadas en protección del interés general, o que la propia ley hubiera

habilitado un tratamiento distinto."

ARTICULO 9º.- Modifícase el artículo 13 de la Ley Nº 14.250 (t.o. Dto. Nº 108/88) el que

tendrá en lo sucesivo el siguiente texto:

"El Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos de la Nación será la

autoridad de aplicación de la presente ley. Puede, sin embargo, celebrar convenios con las

provincias y con el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a efectos de delegarles total o

parcialmente esa función en relación con las unidades de negociación cuyo ámbito territorial no

exceda de los límites de la respectiva jurisdicción. En tal caso la autoridad local de aplicación ejerce

esas atribuciones de conformidad con lo dispuesto en esta ley, su reglamentación y las condiciones y

reservas establecidas en el convenio respectivo. No obstante la homologación y registración de esos

convenios colectivos está a cargo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos

Humanos."

ARTICULO 10.- Incorpóranse tres nuevos capítulos a la Ley Nº 14.250 (t.o. Dto. Nº

108/88), cuyo articulado, es el siguiente:

CAPITULO III - AMBITOS DE NEGOCIACION COLECTIVA

"ARTICULO 21.- Los convenios colectivos tienen el ámbito funcional y territorial que las

partes acuerden dentro de su capacidad representativa, que a continuación se describen con carácter

enunciativo:

• Convenio nacional, regional o de otro ámbito territorial;

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• Convenio intersectorial o marco;

• Convenio de actividad;

• Convenio de sector o ramas de actividad;

• Convenio de profesión, oficio o categoría;

• Convenio de empresa o grupo de empresas.

Dentro de su capacidad representativa las partes pueden concertar convenios exclusivamente

destinados a regular las condiciones de trabajo y empleo en las pequeñas empresas, para cualquiera

de los ámbitos funcionales y territoriales contemplados en el presente artículo."

"ARTICULO 22.- La representación de los trabajadores en la negociación del convenio

colectivo de trabajo de empresa, está a cargo del sindicato cuya personería gremial los comprenda,

cualquiera fuere el mayor ámbito de representación que el mismo detentare. Sin embargo, si se

pretendiere negociar un convenio de empresa y la unidad de representación del sindicato tuviere un

ámbito superior al de esa empresa, la representación de lo trabajadores debe integrarse también con

los delegados del personal o miembros de la comisión interna, en un número que no exceda la

representación establecida en el artículo 45 de la Ley Nº 23.551, hasta el número de

TRESCIENTOS (300) trabajadores, cualquiera fuere el tamaño de la empresa o el número de

trabajadores que se desempeñare."

CAPITULO IV - COEXISTENCIA, ARTICULACION Y

SUCESION DE CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO

"ARTICULO 23.- Los convenios colectivos pueden establecer formas de articulación entre

unidades de negociación de ámbitos diferentes, ajustándose las partes a sus respectivas facultades de

representación."

ARTICULO 24.- Un convenio colectivo de ámbito menor no es afectado durante su vigencia

por un ulterior convenio de ámbito mayor, salvo que las partes de aquel, manifestaren de modo

expreso y conjunto su adhesión a este último."

45

"ARTICULO 25.- Vigente un convenio colectivo de ámbito mayor, un ulterior convenio de

ámbito menor prevalece sobre aquel, salvo que hubiese sido concertado para articularse con el

primero."

"ARTICULO 26.- El convenio colectivo que sucede a uno anterior puede disponer sobre los

derechos reconocidos en aquel. En dicho supuesto, se aplica íntegramente lo regulado en el nuevo

convenio."

"ARTICULO 27.- Los convenios colectivos de ámbito superior al de empresa establecen las

condiciones y procedimientos para excluir de su régimen a las empresas cuya estabilidad económica

pudiere verse afectada si se les aplicare ese régimen.

Si aquellos convenios no establecieran esas condiciones y procedimientos, la exclusión de

una empresa sólo procederá si fuere acordada entre el empleador y el sindicato, cuando así lo

requiriere la situación económica de las empresas. En tal caso, la representación de los trabajadores

deberá integrarse del modo previsto en el artículo 22, de esta ley. Si el empleador y la representación

de los trabajadores no lograren un acuerdo relativo a la exclusión de la empresa del régimen general

del convenio, o a las nuevas condiciones salariales que regirán en aquella, una u otra cuestión serán

resueltas por la Comisión Paritaria de Interpretación del Convenio, constituida de conformidad con

lo revisto en los artículos 14 a 17 de esta ley"

CAPITULO V - NORMAS TRANSITORIAS

"ARTICULO 28.- En relación con los convenios colectivos de trabajo celebrados antes de la

promulgación de la Ley Nº 23.545 que se encontraren vigentes por ultraactividad a la fecha de la

sanción de esta ley, el plazo de Dos (2) años previsto en el artículo 5º de la presente ley se

computará a partir de la fecha de la resolución de la autoridad de aplicación que, con referencia

especifica a cada uno de esos convenios, convoque y constituya las negociaciones tendientes a su

sustitución.

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Vencido ese plazo de DOS (2) años, si las partes legitimadas para concertar un convenio

colectivo para el mismo ámbito no hubieren alcanzado un acuerdo, a pedido de ellas, la autoridad de

aplicación dispondrá someter la controversia a un arbitraje. A partir de la fecha de la resolución que

así lo disponga, las partes tendrán un plazo de TREINTA (30) días corridos para celebrar el

correspondiente compromiso arbitral y designar de común acuerdo el ámbito o los árbitros que

tendrán a su cargo la tarea arbitral. Si así no lo hicieren, la determinación de las cuestiones de

arbitraje, de los plazos para ofrecer y producir pruebas y para dictar el laudo, así como la

designación del árbitro o árbitros, a cuyo cargo estará la solución de la controversia, será asumida

por la autoridad de aplicación, que procederá a tal efecto del modo que se establezca en la

reglamentación. Igual método se seguirá si los árbitros, por falta de acuerdo no dictan el laudo y la

decisión de este caso versará sólo sobre las cuestiones no resultas.

Mientras se sustancia el arbitraje y hasta tanto quede firme el laudo que se dicte, se

mantendrán vigentes las cláusulas convencionales anteriores.

El laudo que de tal modo se dictare tendrá un plazo máximo de vigencia de DOS (2) años.

Contra ese pronunciamiento no se admitirá otro recurso que el de nulidad, fundado en haberse

laudado sobre cuestiones no sometidas al arbitraje o fuera del plazo fijado a tal efecto. Dicho

recurso, que será fundado, deberá interponerse por ante la Cámara nacional de Apelaciones del

Trabajo, dentro de los CINCO (5) días hábiles de notificado el laudo. El Tribunal, previo traslado a

las partes restantes por TRES (3) días, dictará resolución definitiva en un plazo máximo de DIEZ

(10) días hábiles a contar del vencimiento del término anterior. Si se declarase la nulidad del laudo

arbitral, la autoridad de aplicación dispondrá la realización de un nuevo arbitraje."

"ARTICULO 29.- Deróganse los artículos 11 y 20 de la Ley Nº 14.250 (t.o. Dto. Nº 108/88),

los artículos 12, 14 y 15 de la Ley Nº 25.013, el Decreto Nº 470/93 y toda otra norma que se oponga

a la presente ley."

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TITULO III

MODIFICACIONES A LA LEY Nº 23.546

ARTICULO 11.- Agrégase el artículo 3º de la Ley Nº 23.546, un apartado cuyo texto es el

siguiente:

"En el ejercicio de su autonomía colectiva y dentro de su capacidad representativa, las partes

pueden acordar la preservación del ámbito funcional o territorial del convenio anterior, o su

modificación.

En el caso de conflicto relativo a la determinación del ámbito funcional o territorial de la

unidad de negociación, las partes, en ejercicio de su autonomía colectiva, pueden:

– Requerir la intervención de mediadores públicos o privados.

– Suscribir un compromiso arbitral.

– Someterse a la intervención del Servicio de Mediación y Arbitraje

previsto en la presente ley."

ARTICULO 12.- Incorpórase como artículo 3º bis de la Ley Nº 23.546, el siguiente texto:

"ARTICULO 3º bis.- Créase el Servicio Federal de Mediación y Arbitraje como un persona

de derecho público no estatal, con autonomía funcional y autarquía financiera. Su misión será

intervenir en los conflictos colectivos que se planteen en el marco de la negociación colectiva y cuya

actuación sea requerida por una de las partes. El decreto reglamentario de la presente ley describirá

sus funciones, determinará su organización, definirá sus autoridades y los modos de su designación,

que aseguren su independencia del poder político y de las representaciones sectoriales."

ARTICULO 13.- Agrégase al artículo 4º de la Ley Nº 23.546, el siguiente texto:

"3. Las partes estarán obligadas a negociar de buena fe, lo que implica:

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a) La concurrencia a las reuniones fijadas de común acuerdo o por los organismos o terceros que

las convoquen en el marco de los procedimientos de solución de conflictos previstos en el

artículo anterior,

b) La designación de negociadores con mandato suficiente,

c) El intercambio de la información necesaria para entablar una discusión fundada y la realización

de reales esfuerzos conducentes a lograr acuerdos."

"4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 53 a 55 de la Ley Nº 23.551, será

considerada práctica desleal y contraria a la ética de las relaciones profesionales del trabajo, por

parte de los empleadores, de las asociaciones profesionales que los representen o de las asociaciones

sindicales, la de rehusarse injustificadamente a negociar colectivamente de buena fe, con la

asociación sindical, el empleador o la organización de empleadores legitimados para hacerlo o

provocar dilaciones que tiendan a obstruir el proceso de negociación.

En tal caso la parte afectada por el incumplimiento podrá promover querella por práctica

desleal ante el Tribunal competente, mediante el proceso sumarísimo establecido en el artículo 498

del Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Nación. El Tribunal dispondrá el cese

inmediato del comportamiento obstructivo del deber de negociar de buena fe y podrá además

sancionar prudente y razonadamente a la parte incumplidora, con una multa de hasta un máximo

equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) del total de la masa salarial del mes en que se produce

el hecho, de los trabajadores comprendidos en el ámbito personal de la negociación. Si la parte

infractora mantuviera su actitud y no cesara en su incumplimiento, el importe de la sanción se

incrementará en un DIEZ POR CIENTO (10%) por cada CINCO (5) días de mora en acatar la

decisión judicial. En el supuesto de reincidencia el máximo previsto en el presente artículo podrá

elevarse hasta el equivalente al CIEN POR CIENTO (100%) de esos ingresos.

Sin perjuicio de ello, el juez, a petición de parte, podrá también aplicar lo dispuesto por el

artículo 666 del Código Civil, quedando los importes que así se devenguen a favor del damnificado.

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Cuando la práctica desleal fuere reparada mediante el cese de los actos motivantes dentro del

plazo que al efecto establezca la decisión judicial, el importe de la sanción podrá reducirse hasta el

CINCUENTA PRO CIENTO (50%).

La promoción de la querella por violación al deber de negociar de buena fe no suspende el

plazo de negociación convencional que hayan acordado las partes o se halle establecido por ley."

ARTICULO 14.- Modifícase el artículo 5º de la Ley Nº 23.546, el que tendrá en lo sucesivo

el siguiente texto

"ARTICULO 5º.- De lo ocurrido en el transcurso de las negociaciones se labra un acta

resumida.

Los acuerdo se adoptan con el consentimiento de los sectores representados.

Cuando en el seno de una de las partes no hubiere unanimidad, prevalece la posición de la

mayoría, de conformidad con su aptitud representativa y de acuerdo con lo establecido en el artículo

2º de la Ley Nº 14.250 (t.o. Dto. Nº 108/88).'

ARTICULO 15.- Derógase el primer apartado del artículo 6º de la Ley Nº 23.546.

ARTICULO 16.- Modifícase el artículo 7º de la Ley Nº 23.546, el que tendrá en lo sucesivo

el siguiente texto:

"ARTICULO 7º.- En los diferendos que se susciten en el curso de las negociaciones será de

aplicación la Ley Nº 14.786, salvo que por acuerdo de partes o a pedido de una de ellas, se someten

a una de las alternativas previstas en el artículo 3º o al sistema del artículo 3º bis, ambos de esta ley".

ARTICULO 18.- Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.

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MODIFICACIONES INTRODUCIDAS OR LA COMISION DE LEGISLACION LABORAL DE

LA CAMARA DE DIPUTADOS

El acuerdo para posibilitar la mayoría se dio entre la Alianza y parte del justicialismo

manifestándose una disidencia parcial en el seno del Bloque Justicialistas. Solamente dos Diputados

del Justicialismo y uno de la Alianza presentaron proyectos alternativos y no firmaron el despacho

de mayoría.

REFORMAS

Art. 1º Estímulo al empleo estable-Período de Prueba: Se modifica de seis meses que estaba

originariamente a tres meses y los Convenios Colectivos pueden modificar dicho plazo hasta uno de

seis meses. Agrega, para la pequeña y mediana empresa, "…se entenderá celebrado a prueba durante

los primeros seis meses y podrá ampliarse a doce meses por Convenio Colectivo cuando se tratare

de trabajadores calificados según definición del convenio.". Se agrega la dificultad a la crítica que

originariamente hiciéramos, de la definición de qué se entiende por empresa pequeña en los

términos del artículo 83 de la Ley 24.467 y, además establecer plazos distintos en un mismo

convenio colectivo según se trate de empresas pequeñas, medianas o grandes.

Art. 6º: Se mantiene la ultraactividad voluntaria pero los dos años posteriores que mantienen

la vigencia de las cláusulas se cuentan a partir de la fecha en que una de las partes hubiese

denunciado formalmente el convenio, ello significa que: si a un convenio se le fija como plazo de

vigencia dos años que vencen el 31 de diciembre del 2002, si las partes guardan silencio, continúa

vigente y si una de las partes lo denuncia en julio del 2003 los dos años se calculan a partir de esta

última fecha.

Es mejorativo respecto a la situación anterior pero también es lógico pensar que si la parte

empresaria cree que es factible mejorar su situación lo denunciará rápidamente. Sirve, sin embargo,

en el supuesto de una sociedad con cierto equilibrio entre las fuerzas de los trabajadores y las

empresas.

51

Art. 8º: Dentro de las facultades reservadas para el Ministerio de Trabajo, Empleo y

Formación de Recursos Humanos de la Nación, se le agrega la constitución de la Comisión

Negociadora.

Art. 22: Se le agrega la denominación "sindical" a la representación de los trabajadores y se

reduce de trescientos a doscientos el máximo para computar la representación directa. Se denomina

"sindical" a toda la representación de tal manera que se coherentiza con el artículo 40 en cuanto a la

pertenencia de las delegaciones sindicales a la representación sindical. Se lo toma como un solo

grupo de representación ("sindical"), lo que fortalece la postura en cuanto la preponderancia de la

representación institucional por sobre la representación directa.

Art. 24: La regla de que el de ámbito mayor no modifica al ámbito menor es suavizada ya

que la no afectación queda supeditada a la participación directa y conjunta en la Comisión

Negociadora del Convenio Colectivo posterior. Traducido: si la representación del sindicato de base

que negoció el convenio de empresa participa en la Comisión Negociadora del convenio de

actividad el convenio de ámbito mayor puede modificar al de ámbito menor. Ello significa que si el

convenio posterior de ámbito mayor modifica en perjuicio al convenio de empresa y, el sindicato de

base participa, los derechos de los trabajadores que conquistaron el convenio de empresa, se verían

afectados por el convenio de actividad y viceversa, si el convenio de actividad es mejorativo afecta a

favor al de empresa.

Art. 25: Se mantiene la regla de prevalecencia del ámbito menor sobre el mayor pero, para el

supuesto de que la negociación del ámbito menor se llevare a cabo durante el plazo de vigencia

pactado (no contiene la ultraactividad) la entidad de ámbito mayor (federación) podrá participar en

la convención Colectiva de ámbito menor pero también prevalece la entidad de grado menor (afecta

a la composición de la paritaria de la parte sindical y el sindicato de base se puede negar a firmar no

siendo válida la firma exclusiva de la federación).

Queda claro que sólo es para el supuesto de que el convenio colectivo de ámbito mayor

(actividad) se encuentre vigente sin ultraactividad.

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Art. 10: Se crea la Comisión Bicameral de Seguimiento de la Negociación Colectiva que está

formada por tres Senadores y tres Diputados de la Comisión de Legislación del Trabajo de las

respectivas Cámaras. La Comisión no tiene poder de veto, sólo tiene derecho a la información y a

emitir dictámenes no vinculantes.

Art. 18 de las disposiciones finales: El proyecto del Poder Ejecutivo derogaba la Ley 16.936

de Arbitraje Obligatorio. Por nuestra sugerencia, la de la C.G.T. y del M.T.A. se propone también la

derogación del Decreto Nº 2184/90 sobre reglamentación del derecho de huelga en los servicios

esenciales. El despacho de mayoría efectúa un raro enroque, mantiene la vigencia de la ley de

arbitraje obligatorio limitándolo a los conflictos colectivos que afecten los servicios esenciales y

deroga el Decreto Nº 2184/90.

Se aclara que la ley 16.936 prácticamente se encontraba en desuso fundamentalmente a partir

del período democrático de 1983. Fue duramente cuestionada, tanto por la jurisprudencia de la

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo como por el Comité de Libertad Sindical de la O.I.T.

por contrariar los principios de Negociación Colectiva Voluntaria y porque siempre se sostuvo que

someter un conflicto o una negociación colectiva al arbitraje debía ser con el consentimiento de

ambas partes. Se vuelve a un sistema retrógrado bajo la apariencia de derogación de un decreto

también duramente cuestionado por la O.I.T. De mantenerse la redacción tal cual está significaría

que: 1) el Poder Ejecutivo al momento de resolverse una medida de acción directa, puede: a)

nombrar un árbitro a su antojo y b) definir cuáles son los servicio esenciales y las guardias mínimas

(en este sentido la experiencia es muy rica ya que se establecen guardias hospitalarias a las pobres

dotaciones habituales); 2) la mera designación de un árbitro implica que las medidas deben cesar

inmediatamente bajo apercibimiento de despido y sanciones a los sindicatos titulares del conflicto y

3) que el laudo arbitral tiene el valor de un convenio colectivo y es inapelable.

Ya estábamos disconformes con el alto intervencionismo estatal que refleja el proyecto de

reforma del P.E.N., especialmente en los requisitos de homologación y en la fijación del nivel de los

convenios colectivos (prevalece el convenio de empresa). Pero esta picardía de último momento

pone en evidencia la gran distancia entre el discurso y las verdaderas intenciones.

53

Mientras se declama la negociación colectiva como norma hegemónica de las relaciones

laborales, haciendo un panegírico de la autonomía colectiva, simultáneamente, se intenta anular uno

de los derechos inherentes a los colectivos de trabajadores como es el derecho de huelga. En vez de

garantizar los derechos para favorecer la revolución de los conflictos por la negociación, se pretende

anular la única herramienta válida para arribar a ella. ¿Cómo hacen los trabajadores que pretenden

mejorar sus derechos si la huelga es tan limitada que no puede producir el efecto buscado?

Parece sugestivo que, justo ante la inminencia de respuesta de los trabajadores estatales, de

la educación y de la justicia, consecuencia del reciente ajuste en la coparticipación federal y los

despidos y reducciones salariales, aparezca, sorpresivamente, una norma restrictiva de tal naturaleza.

Puede deducirse fácilmente que se continúa con la intención de ilegitimar el conflicto y judicializar

a los responsables. Dos mil quinientos trabajadores procesados son prueba de esta estrategia que

acompaña al ajuste permanente.

Nuevamente la esquizofrenia legislativa y las campañas declarativas ocultan las verdaderas

intenciones: limitar los derechos de los trabajadores para facilitar su explotación en concordancia

con la continuidad del plan económico.