Prohibicio de Analogia Gaceta Juridica

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    JURISPRUDENCIA PENAL - EL DERECHO EN SU INTERPRETACINJUDICIAL

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    Prohibicin de la aplicacinde la analoga

    Artculo III.- Prohibicin de la analoga

    No es permitida la analoga para calificar el hecho como delito o falta, definir un estado de peligrosidad o deter-minar la pena o medida de seguridad que les corresponde.

    JURISPRUDENCIA3. Que, si bien es cierto una de las garantas derivadas del principio de legalidad penal, consagrado en el artculo

    2.24, d) de la Constitucin, lo constituye la lex stricta,la cual vincula al rgano jurisdiccional a fin de quesea respetuoso del texto legal de la norma penal, tambin la subsuncin de los hechos en las normas legales

    pertinentes constituye un aspecto que no corresponde analizar en sede constitucional, por ser un asuntode mera legalidad. Es por ello que este Tribunal ha establecido respecto de la garanta de la lex strictaqueexcepcionalmente cabe efectuar un control constitucional en aquellos casos en los que el juez se aparte deltenor literal del precepto normativo o cuando la aplicacin de un determinado precepto obedezca a pautas

    interpretativas manifiestamente extravagantes o irrazonables, incompatibles con el ordenamiento constitu-cional y su sistema de valores.

    (Exp. N 05512-2007-PHC/TC)

    EL DERECHO EN SUINTERPRETACIN JUDICIAL

    JURISPRUDENCIA PENAL

    I. CONSIDERACIONES GENERALES

    La inaplicabilidad de la analoga para calificar supuestos de hecho como delitos o faltasempez a tener importancia con posterioridad a la poca de la ilustracin pues, hastaese momento, se pensaba que los jueces y tribunales slo podan aplicar la ley, ms no

    interpretarla. No obstante, con la propia evolucin del derecho se determin que no era posibledeterminar el alcance de la ley si sta no era sometida a una interpretacin previa. De ah que,

    primero, se deber interpretar la ley y, segundo, aplicar la misma segn los preceptos y principiosconstitucionales.

    II. EL PRINCIPIO DE PROHIBICIN DE ANALOGA EN EL DERECHO PENAL

    La garanta de prohibicin de la analoga constituye un pilar de todo Estado Social y Democr-

    COMENTARIO

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    __________(1) Artculo 2.- Toda persona tiene derecho: (...)

    24.- A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia: (...) d. Nadie ser procesado ni condenado por acto u omisin que al tiempo de cometerse no est previa-

    mente calificado en la ley, de manera expresa e inequvoca, como infraccin punible; ni sancionadocon pena no prevista en la ley.

    (2) Artculo 139.- Son principios y derechos de la funcin jurisdiccional: (...) 9. El principio de inaplicabilidad por analoga de la ley penal y de las normas que restrinjan

    derechos.(3) Lase ROXIN, Claus. Derecho Penal. Parte General.Madrid: Civitas, 1997, 2 ed., T. I, pp. 159-158.(4) En caso de aplicarse un tipo penal distinto al que corresponde a un determinado supuesto de hecho,

    estaramos ante un caso de incorrecta tipificacin de la conducta, no frente a una aplicacin analgicade la ley penal.

    (5) Lase VILLAVICENCIO TERREROS, Vctor. Derecho Penal. Parte General.Lima: Grijley, 2006, p.143.

    tico de Derecho, encontrndose recogido enlos artculos 2.24 literal d) (1)y 139.9 (2)de nues-

    tra Constitucin. Igualmente, ha sido recogidopor los principales instrumentos del DerechoInternacional de los Derechos Humanos (De-claracin Universal de Derechos Humanos, ar-tculo 11, numeral 2; Convencin Americanasobre Derechos Humanos, artculo 9; PactoInternacional de Derechos Civiles y Polticos,artculo 15).

    Cabe destacar que el principio de prohibi-cin de analoga se aplica no slo a los tipos

    penales (supuestos de hecho y consecuen-cias jurdicas) previstos en la parte especialdel Cdigo Penal, sino tambin a aquelloscasos en los que la parte general comprenda

    preceptos que amplen la imputacin penal,como es el caso de la tentativa, la coautora yla participacin (3).

    III.LA DEFINICIN DE ANALOGAY SU DISENCIN CON LA INTER-

    PRETACIN

    Se entiende por analoga al proceso median-te el cual se resuelve un caso penal no contem-

    plado por la ley, argumentando la semejanzadel acontecimiento real legalmente imprevistocon un tipo que la ley ha definido o enumera-

    do en su texto para casos semejantes. En otraspalabras, con la analoga se procura aplicar un

    tipo penal a un supuesto de hecho que la ley noha previsto (4), por tanto, la analoga no es pro-piamente una forma de interpretacin legal,sino de aplicacin.

    En la aplicacin de la ley, se exige determi-nar cules son los supuestos que se hallan reco-gidos por estos, donde no se debe rebasar loslmites que la ley determina en la adecuacinde ciertos supuestos, pues cualquier violacin aestos lmites implicara contradecir la vigencia

    de la garanta de prohibicin de la analoga. Espor ello que su tratamiento esta relacionadacon la problemtica de la interpretacin (5).As, la interpretacin viene a ser la aclaracinfundada de la letra y del espritu de las normaslegales, para conocer su verdadero sentido ydeterminar su alcance o eficacia general en uncaso particular.

    La diferencia entre interpretacin (no slo

    permitida, sino necesaria) y analoga (prohibi-da nicamente si perjudica al reo) radica en quelaprimeraes la bsqueda del sentido o signifi-cado del texto que se halle comprendido en el

    precepto legal (de ah que para ser consideradacomo tal deba permanecer dentro de los lmi-tes del sentido literal posible del texto legal),

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    __________(6) BRAMONT ARIAS, Luis y Luis Alberto BRAMONT ARIAS-TORRES. Cdigo Penal Anotado. Lima: San

    Marcos, 2001, 4 ed., p. 130.(7) Una explicacin crtica sobre este tema en JAN VALLEJO, Manuel. Justicia Penal Contempornea.

    Lima: Portocarrero, 2002, pp. 18-31.

    (8) ROXN, Claus. Op. cit., p. 149.

    mientras que la segunda desborda los lmitesque permiten su interpretacin, suponiendo

    la aplicacin de la ley penal a un supuesto nocomprendido en ninguno de los sentidos posi-bles de su letra, pero anlogo a otro s compren-dido en el texto legal.

    IV. LAS INTERPRETACIONES EX-TENSIVAS Y ANALGICAS EN LALEY PENAL

    En la interpretacin extensiva, aunque elinterprete se sirve del elemento sistemtico, el

    supuesto de hecho real est previsto por la ley,acaso con palabras inadecuadas; es decir, queen la interpretacin extensiva la voluntad dela ley, manifestada despus de usar los mto-dos gramaticales y teleolgicos, aparece claraen cuanto abarca el caso en cuestin, en tan-to que en la analoga la ley no tiene voluntadalguna de comprender el hecho que se juzga.En la interpretacin extensiva falta la expre-sin literal, pero no la voluntad de la ley; en laanaloga falta la expresin literal y la voluntadde la ley (6).

    Con la interpretacin analgica o intrale-gemes ms fcil la distincin, puesto que stase hace en virtud de la ley, que determine seaplique analgicamente el precepto; o sea,est permitida cuando a la frmula casusticale sigue una genrica, debindose admitir questa comprende casos semejantes o anlogos a

    los mencionados por aquellos (7). Al respecto,citamos algunos ejemplos que obran en nues-tro Cdigo Penal: otro medio capaz de po-ner en peligro la vida (art. 108, numeral 4),otros actos anlogos introduciendo objetos o

    parte del cuerpo por alguna de las dos prime-ras vas (art. 172), engao, astucia, ardid u

    otra forma fraudulenta (art. 196), cualquierclase de energa (art. 273).

    Por el contrario, una aplicacin del dere-cho al margen del marco de la regulacin legal(praeter legem), o sea una interpretacin que

    ya no est cubierta por el sentido literal posi-ble de un precepto penal, constituye una ana-loga fundamentadora de la pena y por tantoes inadmisible(8).

    V. LA ANALOGA IN BONAM E INMALAM PARTEM

    La garanta de prohibicin de la analogaslo se aplica cuando sea perjudicial para elinculpado (analoga in malam partem), es de-cir, cuando se extiendan los efectos de la puni-bilidad a supuestos no previstos por ley. Porel contrario, la analoga favorable (analogain bonam partem)es aceptada a travs de los

    procesos de interpretacin de la ley penal.

    La interpretacin es lcita aunque resulteextensiva de delitos o penas, con ello no se so-brepasa el lmite de garanta representado porla letra de la ley, porque toda interpretacinse mueve dentro de este lmite (el sentidoliteral posible). En cambio, como la analo-ga traspasa esta frontera no ser admisible si

    perjudica al reo (analoga in malam partem).

    Cuando favorezca al reo (analoga in bonampartem) no chocar, en cambio, con el senti-do de lmite garantizador que posee el textolegal: dicho lmite slo persigue garantizar alciudadano que no podr verse afectado por

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    una pena que no se halle prevista por la letrade la ley, y no que no pueda ser castigado me-

    nos o incluso eximido de pena si no lo prevliteralmente la ley. Siendo as, parece lgicoadmitir la aplicacin de un beneficio leal parael reo cuando su situacin sea anloga a la quemotiva dicho beneficio (9).

    Por tanto, la aplicacin de la analoga in ma-lam partem constituye una abierta vulneracina la garanta de la lex stricta, lo cual nicamente

    podr ser efectuado por el rgano jurisdiccio-nal cuando ste condene al imputado a travsde un juicio de subsuncin de la norma en elhecho imputado.

    VI. SOBRE SU VINCULACIN CONLAS EXIGENCIAS LEX PRAEVIA,LEX CERTA Y LEX STRICTA

    La prohibicin de aplicar por analoga laley penal es indispensable para hacer efectivala garanta de la ley anterior (lex praevia) que

    establece el art. II CP (la ley penal slo tengaefectos para aquellos hechos ocurridos conposterioridad a su entrada en vigencia y nopara hechos ocurridos con antelacin). Enefecto, no basta decir que nadie ser sanciona-do por un acto no previsto como delito o falta

    por la ley vigente al momento de su comisinsi al mismo tiempo, no se prohbe a los juecesaplicar por analoga la ley penal. Por cuanto, elmagistrado que as procediese podra argir en

    su defensa que l ha condenado fundndose enun ley anterior al hecho del proceso, ley que sibien no describa la conducta por l penada, la

    prohiba de modo implcito por su semejanzacon la descrita (10).

    Por otro lado, las leyes penales que incluyentrminos absolutamente confusos o indeter-

    minados permiten un amplio campo de discre-cionalidad, as como un indeterminado mar-

    gen de apreciacin al operador judicial, lo cualconstituye una evidente vulneracin a la garan-ta de la lex certa, la cual le impone la obligacinal legislador de dictar leyes lo suficientementeclaras como para ser comprendidas. Ello traerconsigo problemas de aplicacin en cuanto ala prohibicin de la analoga en la solucin decasos penales, pues el operador judicial estar

    propenso de aplicar dichas clusulas indeter-minadas a supuestos de hecho no previsto en la

    ley penal, lo cual constituye una grave violacina los principios de seguridad jurdica y libertadindividual. Por tanto, no cabe duda que la vul-neracin a la garanta lex certatraer consigoun quiebre indefectible del mandato de lex

    strictapor parte de la mayora de los tribunalespenales.

    VII. CONCLUSIONES.-

    La interpretacin se dirige a buscar la volun-tad de la ley, mientras que la analoga prescindede la voluntad, o mejor dicho, esa voluntad noexiste. Por tanto, la analoga es un mtodo deintegracin jurdica cuya particularidad consis-te en que el operador judicial toma una normacon un supuesto elaborado para una situacindeterminada, y la aplica a otra distinta, pero se-mejante a la prescrita en el texto legal.

    En consecuencia, el procedimiento de laanaloga (que se utiliza en otras ramas del orde-namiento jurdico) se encuentra prohibido enel derecho penal, salvo se trate de una analogain bonam partem. Finalmente, no se encuentra

    prohibido constitucionalmente ni la interpre-tacin extensiva ni la interpretacin analgicade la ley penal.

    __________(9) MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal: Parte General.Barcelona: Reppertor, 1998, 5 ed., p. 87.

    (10) Lase BRAMONT ARIAS, Luis y Luis Alberto BRAMONT ARIAS-TORRES. Cdigo Penal Anotado. Lima:San Marcos, 2001, 4 ed., p. 130.

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