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PROCURADIJRIA GENERAL DE LA NACION Bogotá D.C., 71 . OCT 2019 Honorables MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL E.S.D. REF: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 142 (parcial) del Decreto Ley 019 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones". Actor: Ricardo Alvarez Cubillos Magistrada Ponente: DIANA FAJARDO RIVERA Expediente: D-13385 Concepto n 6 6 7 2 De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 242 y el numeral 5 del artículo 278 de la Constitución Política, rindo concepto en relación con la demanda instaurada por el ciudadano Ricardo Álvarez Cubillos, quien en ejercicio de la acción pública prevista en el numeral 6 del artículo 40 y en el numeral 1 del artículo 242 ibídem, solicita que se declare inexequible el artículo 142 (parcial) del Decreto Ley 019 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, cuyo texto se trascribe a continuación y se subraya lo demandado: "DECRETO LEY 19 DE 2012 (enero 10) Diario Oficial No. 48.308 de 10 de enero de 2012 DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el parágrafo lo. del artículo 75 de la Ley 1474 de 2011, y CONSIDERANDO: (..-) CAPITULO IX. TRÁMITES, PROCEDIMIENTOS V REGULACIONES DEL SECTOR ADMINISTRATIVO DEL TRABAJO. (--) ARTÍCULO 142. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. <Ver modificaciones directamente en la Ley 100 de 1993> El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, quedará así: "Articulo 41. Calificación del Estado de Invalidez. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será

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GENERAL DE LA NACION

Bogotá D.C., 71. OCT 2019

Honorables MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL E.S.D.

REF: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 142 (parcial) del Decreto Ley 019 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones". Actor: Ricardo Alvarez Cubillos Magistrada Ponente: DIANA FAJARDO RIVERA Expediente: D-13385 Concepto n 6 6 7 2

De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 242 y el numeral 5 del artículo

278 de la Constitución Política, rindo concepto en relación con la demanda instaurada

por el ciudadano Ricardo Álvarez Cubillos, quien en ejercicio de la acción pública

prevista en el numeral 6 del artículo 40 y en el numeral 1 del artículo 242 ibídem, solicita que se declare inexequible el artículo 142 (parcial) del Decreto Ley 019 de 2012, que

modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, cuyo texto se trascribe a continuación y se subraya lo demandado:

"DECRETO LEY 19 DE 2012 (enero 10)

Diario Oficial No. 48.308 de 10 de enero de 2012 DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones,

procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el

parágrafo lo. del artículo 75 de la Ley 1474 de 2011, y CONSIDERANDO:

(..-) CAPITULO IX.

TRÁMITES, PROCEDIMIENTOS V REGULACIONES DEL SECTOR ADMINISTRATIVO DEL TRABAJO.

(--) ARTÍCULO 142. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. <Ver modificaciones directamente en la Ley 100 de 1993> El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, quedará así: "Articulo 41. Calificación del Estado de Invalidez. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será

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expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral. Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral v calificare! grado de invalidez v el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificación por parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la Junta Nacional. (—)

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1. Planteamientos de la demanda

El accionante solicita que se declare la inexequibilidad del inciso 2° del artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, y que establece las entidades encargadas de determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez, porque considera que desconoce el derecho al debido proceso (art. 29, C.P.) y el derecho a la seguridad social (art. 48, C.P.)1. Como fundamento de su pretensión, el accionante señala lo siguiente:

En relación con el cargo por violación al derecho al debido proceso, el demandante sostiene que el Gobierno Nacional, al modificar el contenido del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, creó una instancia carente de imparcialidad, pues la determinación de la pérdida de la capacidad laboral y la calificación del grado de invalidez debe corresponder a las Juntas Regionales y a la Junta Nacional de Calificación, y no a las

1 La Corte Constitucional, mediante Auto de agosto 2 de 2019 resolvió admitir la demanda propuesta contra el artículo 142 (parcial) del Decreto Ley 019 de 2012, por la presunta vulneración del derecho al debido proceso (art. 29, C.P.) y del derecho a la seguridad social (art. 48, C.P.) y, posteriormente, decidió rechazar el cargo por violación a la igualdad, razón por la cual el Ministerio Público solo se pronunciará sobre los primeros dos cargos que fueron admitidos.

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entidades administradoras de la seguridad social, por ser parte interesada en la decisión.

Para sustentar este cargo, señala que es inconstitucional el establecimiento de la "(...) denominada primera oportunidad para la calificación de la perdida de la capacidad laboral, de su origen, y fecha de estructuración, ante las entidades administradoras de la seguridad social, sin que el calificado cuente con las mismas garantías de imparcialidad existentes en las juntas regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, creados por el art. 42 y 43 de la Ley 100 de 1993".

Dentro de la misma línea de argumentación, argumenta que otorgarle competencia a las entidades administradoras de la seguridad social para realizar la calificación y para asumir los costos de las contingencias, las convierte en juez y parte, razón por la cual

) les permite decidir qué grupo de trabajadores y en qué condiciones se les puede reconocer o negar el derecho a las prestaciones asistenciales y económicas que consagra el Sistema General de Seguridad Social Integral en sus componentes pensionales, salud y riesgos laborales", lo que atenta contra el derecho al debido proceso, porque no se garantiza la independencia e imparcialidad de la entidad calificadora, bien se trate de una entidad particular o pública.

Para sustentar la violación del derecho a la seguridad social, el accionante aduce que la derogatoria de la norma que establecía el procedimiento anterior, supone "(...) un grave retroceso en el reconocimiento de los derechos sociales de los trabajadores que sufren las consecuencias de las secuelas de una enfermedad o de un accidente, pues se vuelve a dejar en las entidades administradoras de la seguridad social, la calificación de la pérdida de la capacidad laboral".

Indica, finalmente, que la creación de las entidades para efectos de calificar la invalidez, "(...) atenta contra los principios de eficiencia y oportunidad que rigen la prestación del servicio público de la seguridad social según mandato constitucional y atenta con la obligación de respetar el principio de progresividad, que en materia de derechos económicos, sociales o culturales, debe regir cualquier reglamentación que se expida en materia de seguridad social".

2. Problema Jurídico

De conformidad con los planteamientos de la demanda, el Ministerio Público considera que el problema jurídico que le corresponde resolver a la Corte Constitucional es el siguiente:

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¿La previsión legislativa contenida en el artículo 142 del Decreto Ley 109 de 2012, según la cual corresponde a Colpensiones, las Administradoras de Riesgos Laborales, las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y las Entidades Promotoras de Salud, la calificación inicial de la pérdida de capacidad laboral, el origen de las contingencias, y la fecha en la que se estructuró, con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez, vulnera el debido proceso (art. 29 C.P.) y el derecho fundamental a la seguridad social (art. 48 C.P.)?

3. Concepto del Ministerio Público

Para el Ministerio Público la demanda no cumple con los requisitos de especificidad y suficiencia, en el sentido en que los cargos formulados por el accionante no permiten determinar de qué manera el segmento acusado viola los artículos 29 y 48 de la Constitución Política.

En efecto, los cargos formulados carecen de especificidad, y de suficiencia, pues la exposición del ciudadano se limita señalar que la norma cuestionada creó un nuevo procedimiento y una nueva instancia de calificación, que convierte a las entidades administradoras de la seguridad social en juez y parte, puesto que "las facultades para calificar la perdida de la capacidad laboral ya habían sido definidas en forma clara y precisa por el Congreso, mediante los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993".

Sin embargo, el actor limita su actuación al plano de las simples afirmaciones, sin formular los argumentos o las razones que permitan sustentar la inconstitucionalidad de la instancia de calificación. En este sentido, el actor plantea una cuestión de conveniencia, al considerar que la definición del procedimiento en el modelo original de la Ley 100 de 1993 es clara y precisa, lo que no explica por qué el segmento normativo acusado desconoce la Constitución.

Además de lo anterior, tampoco señala en qué consiste la supuesta vulneración del derecho al debido proceso, no indica las razones por la cuales la creación de la instancia de calificación afecta el trámite de las solicitudes y eventualmente vulnera los derechos de los peticionarios, pues el argumento se reduce a censurar el otorgamiento de la competencia a las entidades para determinar en la primera oportunidad el porcentaje de pérdida de capacidad, su origen y fecha de estructuración. En efecto, el accionante sostiene que esta asignación de competencia le permite a estas entidades

) decidir qué grupo de trabajadores y en qué condiciones se les puede reconocer o negar el derecho a las prestaciones asistenciales y económicas que consagra el Sistema General de Seguridad Social Integral en sus componentes pensiones, salud y

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riesgos laborales", lo que se limita a reproducir el contenido de la regla objeto de control, pero sin explicar las razones por las cuales se desconoce el debido proceso.

El mismo déficit se presenta respecto del cargo por la supuesta violación del artículo 48 de la Carta. Nuevamente el accionante se limita a afirmar que al facultar a las entidades administradoras de la seguridad social para que determinen la calificación, "se presenta un grave retroceso en el reconocimiento de los derechos sociales de los trabajadores que sufren las consecuencias de las secuelas de una enfermedad o de un accidente", e insiste en que, la creación de la nueva instancia administrativa para el trámite de la calificación "C..) atenta contra los principios de eficiencia y oportunidad que rigen la prestación del servicio público de la seguridad social según mandato constitucional y atenta con la obligación de respetar el principio de progresividad, que en materia de derechos económicos, sociales o culturales, debe regir cualquier reglamentación que se expida en materia de seguridad social", sin precisar las razones por las cuales la creación de esta instancia supone una medida regresiva en relación con el derecho fundamental a la seguridad social.

Así las cosas, los cargos carecen de especificidad, suficiencia2 y pertinencia, pues la supuesta consecuencia jurídica que se advierte en la demanda, depende de las apreciaciones personales del demandante, quien unilateralmente considera que a las entidades autorizadas por la ley se les permite determinar los trabajadores y las condiciones para reconocer o no las prestaciones asistenciales. Igualmente concluye de modo personal, que el régimen anterior era mejor, mientras que la nueva norma implica regresividad, apreciaciones estas que no logran despertar una duda mínima sobre la constitucionalidad del inciso demandado, conforme lo exige el estándar señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1052 de 2001, y en otros fallos concurrentes.

En este sentido, la estructura general de la demanda olvida el cuestionamiento de la competencia asignada a las entidades que determinan la calificación del estado de invalidez, que son las mismas que efectúan el reconocimiento de la respectiva pensión, omitiendo exponer las razones de la supuesta vulneració

2 "Adicionalmente, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre•una proposición jurídica real y existente2 "y no simplemente [sobre una) deducida por el actor, o implicitam2 e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda2. Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; "esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenderi2. De otra parte, las razones son especificas si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través "de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada"2. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional». Sentencia C-1052 de 2001. MP. Manuel José Cepeda.

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Como en el presente caso la demanda no cumple con los requisitos mínimos para estructurar el concepto de violación, el Ministerio Público solicitará, de manera principal, la inhibición por ineptitud sustantiva de la demanda.

Sin embargo, y en caso de que la Corte Constitucional considere que hay lugar a un pronunciamiento de fondo, el Ministerio Público solicitará, de manera subsidiaria, la declaratoria de exequibilidad del inciso demandado, como pasa a explicarse.

El inciso acusado establece dos medios de control sobre las decisiones que se adopten alrededor de la pérdida de capacidad laboral y la calificación del grado de invalidez y el origen de estas contingencias.

En efecto, el segmento normativo establece la competencia del Instituto de Seguros Sociales, de la Administradora Colombiana de pensiones -Colpensiones, de las Administradoras de Riesgos profesionales — ARP y de las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y de las Entidades Promotoras de Salud — EPS, para "determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias".

Respecto de las decisiones que se adopten en ejercicio de esas competencias, la disposición establece dos instancias de control: las Juntas Regionales y la Junta Nacional de Calificación, las que atenderán las inconformidades de los interesados con lo que hayan resuelto las entidades de previsión, y precisa que: "Contra dichas decisiones proceden las acciones legales".

El Sistema General de Pensiones, dispuesto en la Ley 100 de 1993 tiene como objetivo el de "garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte", para que una vez ocurridas dichas contingencias y bajo el cumplimiento de los requisitos legales, se proceda al reconocimiento de las pensiones de jubilación, invalidez y sobrevivientes de los afiliados, o de sus beneficiarios, o al otorgamiento de las prestaciones sociales que operen en su remplazo4.

El mencionado sistema está compuesto por dos regímenes solidarios excluyentes pero que coexisten5. Por un lado, se encuentra el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, que es aquel mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, previamente definidas, y que es gestionada por la Administradora Colombiana de Pensiones -

3 Artículo 10 de la Ley 100 de 1993 'Artículos 11 y 13, ibídem. 5 Artículo 12, ibídem.

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Colpensionese. Po otro lado, el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, sistema en el que las pensiones se financian a través de la cuenta de ahorro individual del afiliado, a cargo de las Administradoras de fondos de Pensiones7.

Dos son las modalidades que pueden dar lugar al estado de invalidez, y por ende, al reconocimiento de la respectiva prestación por parte de las entidades del Sistema de Seguridad Social en Pensiones. En primer lugar, se encuentra la pensión de invalidez de origen común o no profesional, regulada en el Capítulo III del Título II de la Ley 100 de 1993 (art. 39, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003), y en segundo lugar, la pensión de invalidez causada por un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, reglamentada en la Ley 776 de 2002 y la Ley 1562 de 20128.

Respecto de la pensión de invalidez, el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 precisa que se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral. Sobre esa base, la jurisprudencia ha sostenido que el reconocimiento de la pensión de invalidez es una manifestación del derecho a la seguridad social, y tiene como fin proteger el derecho de la persona que ha sufrido una disminución considerable en su capacidad laboral, puesto que dicha limitación física o mental, impacta negativamente la calidad de vida del ser humano9.

Las condiciones para acceder al beneficio de la pensión de invalidez de origen común, se encuentran establecidas en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003.

Estos requisitos son: (i) que la persona haya sido declarada inválida, esto es, que tenga una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, de conformidad con la calificación de la Junta Calificadora de Invalidez; (ii) se debe acreditar "cincuenta semanas cotizadas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración". Una vez cumplidos dichos requisitos, el Fondo de Pensiones al cual se encuentre afiliado el trabajador, deberá reconocer dicha prestación pensional, de acuerdo con los lineamientos del artículo 40 de la Ley 10010.

El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005 y el artículo 142 del Decreto Ley 019 del 2012, expedido por el Gobierno Nacional (artículo parcialmente aquí demandado), precisa que el estado de invalidez será determinado con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez, que deberá contemplar los

6 Articulo 31 y 32, ibídem. 7 Articulo 20, ibídem.

Cfr. sentencia T-265 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger 9 Cfr sentencia T-371 de 2018. 1° Ver sentencias T-710 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; 7-040 de 2015, M.P. Maria Victoria Calle Correa; T-412 de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; entre otras

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criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral".

También dispuso que la determinación de la pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad, corresponde realizarla a Colpensiones, las Administradoras de Riesgos Laborales (ARL), las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y las Entidades Promotoras de Salud (EPS), quienes, a su vez, calificarán el grado de invalidez, y el origen de esas contingencias.

Así las cosas, el Ministerio Público considera que la disposición acusada no vulnera los artículos 29 y el 48 de la Constitución Política, básicamente por dos razones: la primera de ellas referida al amplio margen de configuración legislativa que ostenta el legislador respecto de los procedimientos relacionados con el reconocimiento de prestaciones derivadas con el régimen de seguridad social; y la segunda en relación con el establecimiento que hace la norma demandada de unos medios de control adecuados y eficaces respecto de las decisiones que sean tomadas por Colpensiones, las Administradoras de Riesgos Laborales, las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y las Entidades Promotoras de Salud, justamente en aplicación del derecho al debido proceso en el ámbito del procedimiento administrativo.

La Corte Constitucional ha reiterado que el legislador tiene un amplio margen de configuración en materia de pensiones. En este sentido ha precisado que el legislador tiene facultad para establecer "(...) las condiciones y topes sobre las que se cotiza y que determinan el valor de la pensión, incluyendo los límites a estas, justificado en la estabilidad, integralidad, sostenibilidad financiera, universalidad y solidaridad del sistema pensionat12 (resaltado fuera de texto). De este modo, corresponde al legislador la determinación de las condiciones necesarias para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, para lo cual estableció las instancias de calificación de las que trata el artículo 142 (parcial) del Decreto Ley 019 de 2012.

Ahora bien, esta regulación es respetuosa del derecho a la seguridad social establecido en el artículo 48 de la Constitución, por tres razones fundamentales: (i) porque respeta la reserva de ley sobre estas materias; (ii) porque no regula ni afecta el contenido de la prestación, es decir, de la pensión de invalidez, sino que simplemente fija el procedimiento necesario para acceder a ella; y (iii) porque prevé la existencia de los mecanismos de control, administrativos y judiciales, en los casos de inconformidad del solicitante.

Decreto 1507 de 2014 "Por el cual se expide el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional'. 12 Sentencia C-078 de 2017 MP. Jorge Iván Palacio Palacio

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En lo que tiene que ver con el debido proceso administrativo, para el Ministerio Público el inciso acusado es respetuoso de este derecho, pues prevé el órgano competente, la observancia de las formas del procedimiento administrativo, y establece mecanismos para observar el derecho de defensa.

La jurisprudencia ha sostenido que "[u]no de los propósitos de integrar al proceso de calificación no solo al afectado, sino también a las entidades que tienen a su cargo el reconocimiento de la pensión de invalidez, es el de garantizar su derecho al debido proceso. Ello sobre la base de considerar que los resultados que se adopten en dicho proceso comprometen su responsabilidad en el reconocimiento y pago de la prestación"13 .

Sobre el procedimiento establecido, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, "[u]no de los propósitos de integrar al proceso de calificación no solo al afectado, sino también a las entidades que tienen a su cargo el reconocimiento de la pensión de invalidez, es el de garantizar su derecho al debido proceso. Ello sobre la base de considerar que los resultados que se adopten en dicho proceso comprometen su responsabilidad en el reconocimiento y pago de la prestación. Al respecto, se pueden consultar las Sentencias T-093 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo y T-672 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez"14 .

En efecto, el procedimiento establecido en el parágrafo del artículo 142 del Decreto Ley 019 del 2012 respeta las garantías del debido proceso administrativo":

a conocer el inicio de la actuación, como es tener una primera oportunidad para determinar la pérdida de capacidad laboral, la de calificar el grado de invalidez, y la de establecer el origen de las contingencias;

a ser oído durante en el trámite, pues en caso de que el afiliado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad ante la entidad;

a ser notificado en debida forma, esto es, a conocer la calificación; a que se adelante por la autoridad competente y con pleno respeto de las

formas propias del procedimiento, en este caso le corresponde al Instituto de Seguro Social, la Administradora Colombiana de Pensiones — Colpensiones, a las Administradoras de Riesgos Profesionales — ARL, a las compañías de seguros que asuman el riesgo de la invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud, EPS; (y) a ejercer los derechos de defensa y contradicción, en lo que respecta a los desacuerdos con el contenido de las calificaciones por la pérdida de la capacidad laboral, el grado de invalidez y el origen de las contingencias;

13 Sentencia T-427 de 2018 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, cita No. 33 14 Sentencia T-427 de 2018 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, cita No. 33 15 Sentencia C-248 de 2013. MP, Mauricio González Cuervo.

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a que se resuelva en forma motivada, dado que las calificaciones son emitidas con base en el manual único vigente a la fecha de la calificación, en el que contiene los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo o por la pérdida de su capacidad laboral;

a impugnar la decisión que se adopte, en la disposición parcialmente acusada señala que el usuario podrá dentro de los diez (10) días manifestar su inconformidad ante la entidad correspondiente, quien deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días; y,

promover la nulidad de los actos que se expidan con vulneración del debido proceso, en este procedimiento se encuentra establecido que contra dichas decisiones el afiliado podrá adelantar contra dichas decisiones las acciones legales correspondientes.

A partir de lo antes descrito es razonable concluir la constitucionalidad de la norma demandada respecto de los cargos invocados.

4. Solicitud

Por las razones expuestas, el Ministerio Público solicita a la Corte Constitucional, de manera principal, que se declare INHIBIDA para emitir pronunciamiento. De manera subsidiaria, que declare EXEQUIBLE el inciso 2° del Decreto Ley 019 de 2012, por los cargos analizados.

Atentamente,

vr:

2.57n/NRP.1

,4FERNANDO C LL FLÓR Z (77' Procurador Genera e la Nación

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