Procesos y Procedimientos Fiscales, V Ld

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AUTORIA:SEUAT TUXTLA

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  • Procesos y

    procedimientos

    Fiscales

    Gua de Estudio de

    Derecho

    Cuatrimestre V

    Vigencia periodo escolar Enero Abril 2016

  • RECOMENDACIONES GENERALES.

    EL SISTEMA EDUCATIVO UNIVERSITARIO AZTECA, ES UNA INSTITUCIN

    EDUCATIVA DEL ESTADO DE CHIAPAS CON CRITERIOS DEFINIDOS PARA LOS

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    NUESTRA MISIN ES FORMAR JVENES PROFESIONISTAS, CON APTITUD

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    SISTEMA EDUCATIVO UNIVERSITARIO AZTECA, BRINDA A SUS ESTUDIANTES

    ESTA GUA DE ESTUDIO, ELABORADA CON LA PARTICIPACIN DE SUS

    CATEDRTICOS, COORDINADA POR ESTA INSTITUCIN EDUCATIVA, ORIENTADA

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    COMO LA COMBINACIN DE DESTREZAS, CONOCIMIENTOS, APTITUDES,

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    DOCENTES AL INTERIOR DEL AULA SEAN TRANSVERSALES Y APLICADOS EN

    SITUACIONES PROBLEMTICAS DE LA VIDA DIARIA QUE LES PERMITAN

    DESARROLLARSE CON XITO EN EL CAMPO LABORAL.

    POR ESTE MOTIVO, ESTA GUA DE ESTUDIO SE COMPONE DE ELEMENTOS

    CLAVE, PROPSITO DE LA ASIGNATURA Y DE CADA UNO DE LOS BLOQUES QUE

    LA COMPONEN, AS COMO EJERCICIOS DIAGNSTICOS, FORMATIVOS Y

    SUMATIVOS QUE EXPLOREN EL ANTES, DURANTE Y DESPUS DEL PROCESO DE

    ENSEANZA-APRENDIZAJE Y CON ELLO ABORDAR LAS TRES DIMENSIONES DE

    APRENDIZAJE, CONCEPTUAL, PROCEDIMENTAL Y ACTITUDINALMENTE.

    SISTEMA EDUCATIVO UNIVERSITARIO AZTECA.

    TE DESEA XITO ESCOLAR EN TU COMUNIDAD EDUCATIVA.

  • NDICE

    UNIDAD I. EL ACTO ADMINISTRATIVO Y SU NATURALEZA EN MATERIA FISCAL. ............................... 7

    1.1 PODER EJECUTIVO, GENERADOR DEL ACTO ADMINISTRATIVO. ............................................... 7

    1.2. DEFINICIN DE ELEMENTOS ESENCIALES DEL ACTO ADMINISTRATIVO. ................................. 7

    1.3 ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO .............................................................................. 10

    1.3.1 El sujeto ............................................................................................................................ 10

    1.3.2 La voluntad ....................................................................................................................... 11

    1.3.4 El objeto ........................................................................................................................... 11

    1.3.5 El Motivo. ......................................................................................................................... 12

    1.3.6 Mrito u oportunidad....................................................................................................... 12

    1.3.7 La forma. .......................................................................................................................... 12

    1.4. EL ACTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA FISCAL ................................................................... 16

    1.5. CAUSAS DE EXTINCIN DEL ACTO ADMINISTRATIVO. ........................................................... 18

    1.6. LAS NOTIFICACIONES EN MATERIA FISCAL. ........................................................................... 27

    1.7 FUNDAMENTACIN JURDICA ................................................................................................. 29

    1.8. LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS FISCALES. .................................................................. 33

    UNIDAD II. EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA FISCAL. ........................................ 35

    2.1 DEFINICIN DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. ............................................................. 35

    2.2 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y FORMALIDADES. ........................................................ 36

    UNIDAD III. LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS. EL RECURSO DE REVOCACIN EN EL CODIGO

    FISCAL DE LA FEDERACIN. ............................................................................................................... 44

    3.1 DEFINICIN, NATURALEZA JURDICA Y CAUSAL DE PROCEDENCIA ........................................ 44

    3.2 DE LA IMPROCEDENCIA Y DEL SOBRESEIMIENTO ................................................................... 45

    UNIDAD IV.- RECURSO ADMINISTRATIVOS CONTEMPLADOS EN OTROS ORDENAMIENTOS LEGALES.

    ........................................................................................................................................................... 53

    4.1 LEY DEL SEGURO SOCIAL ......................................................................................................... 53

    4.2 LEY FEDERAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO .......................................................... 54

    4.3. LEY ADUANERA ....................................................................................................................... 55

    4.4. LEY DE COMERCIO EXTERIOR ................................................................................................. 55

    4.5. LEY DE COORDINACIN FISCAL .............................................................................................. 59

    4.6. LEY DE COMERCIO EXTERIOR ................................................................................................. 60

  • 4.7 RECURSO DE RECONSIDERACIN ........................................................................................... 61

    UNIDAD V.- EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. JUICIO CONTENCIOSO

    ADMINISTRATIVO. JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. .......................................................... 63

    5.1 NATURALEZA JURDICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. ... 63

    5.2 INTEGRACIN DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. ................. 65

    5.2.1 Sala Superior..................................................................................................................... 65

    5.2.2 El pleno ............................................................................................................................. 66

    5.2.3 Las Secciones .................................................................................................................... 66

    5.2.4 Las Salas Regionales ......................................................................................................... 67

    5.2.5 Salas Especializadas .......................................................................................................... 68

    5.2.6 En propiedad intelectual ................................................................................................ 68

    5.2.7 En Materia Ambiental y Regulacin ................................................................................. 68

    5.2.8 En Juicios en Lnea ............................................................................................................ 69

    5.3 LA ACCIN ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. ............... 71

    5.4 LAS PARTES EN EL PROCESO FISCAL ........................................................................................ 74

    5.5 RECURSO DE RECLAMACIN ................................................................................................... 75

    5.6 RECURSO DE REVISIN ............................................................................................................ 76

    5.7 LEY DE AMPARO ...................................................................................................................... 78

    UNIDAD VI. TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ..................................................... 80

    6.1 PROCEDENCIA ......................................................................................................................... 81

    6.2 IMPROCEDENCIA ..................................................................................................................... 82

    6.3 SOBRESEIMIENTO .................................................................................................................... 84

    6.4 LA DEMANDA .......................................................................................................................... 85

    6.5 CONTESTACIN DE LA DEMANDA ........................................................................................... 88

    6.6 AMPLIACIN DE LA DEMANDA ............................................................................................... 89

    6.7 REQUISITOS Y LINEAMIENTOS ................................................................................................. 90

    6.8 INCIDENTES ............................................................................................................................. 92

    6.9 PRUEBAS Y CIERRE DE INSTRUCCIN ...................................................................................... 93

    6.10 ALEGATOS .............................................................................................................................. 94

    6.11 SENTENCIA ............................................................................................................................ 95

    6.12 RECURSO DE REVISIN .......................................................................................................... 96

    6.13 RECURSO DE QUEJA .............................................................................................................. 98

  • 6.14 TIPOS DE PRUEBAS .............................................................................................................. 100

    6.15 VALORACIN DE LAS PRUEBAS ........................................................................................... 101

    6.16. PRUEBAS SUPERVINIENTES ................................................................................................ 101

    UNIDAD VII. FUNCIONES DEL JUICIO DE AMPARO EN MATERIA FISCAL ......................................... 103

    7.1 ANTECEDENTES ..................................................................................................................... 103

    7.2 PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES EN MATERIA TRIBUTARIA ................................................. 104

    7.3 EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO ......................................................................................... 105

    7.4 JUICIO DE AMPARO EN MATERIA FISCAL .............................................................................. 106

    7.4.1 Anlisis Jurdico a la Propuesta de Reforma al Amparo en Materia Fiscal .................... 109

    7.5 RGANOS QUE INTERVIENEN EN EL AMPARO DE ACUERDO A SU COMPETENCIA. ............. 109

    7.6 SUJETO ACTIVO ..................................................................................................................... 110

    7.6 AUTORIDAD QUE RESUELVE .................................................................................................. 111

    BIBLIOGRAFA .................................................................................................................................. 113

  • LICENCIATURA EN DERECHO

    ASIGNATURA: PROCESOS Y PROCEDIMIENTOS FISCALES

    MODALIDAD MIXTA

    LNEA DE FORMACIN:

    CRDITOS: 7

    OBJETIVO: EL ALUMNO COMPRENDER LA ESTRUCTURA Y FUNCIONAMIENTO DE LOS TRIBUNALES EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL FEDERAL CON SUS ARISTAS DE ATRIBUCIONES EN MATERIA FISCAL Y SU ESPECIALIDAD ADMINISTRATIVA.

    ESTRUCTURA DEL CURSO.

    UNIDAD I. EL ACTO ADMINISTRATIVO Y SU

    NATURALEZA EN MATERIA FISCAL

    UNIDAD II. EL PROCEDIMIENTO

    ADMINISTRATIVO EN MATERIA FISICA

    UNIDAD III. LOS RECURSOS

    ADMINISTRATIVOS

    UNIDAD IV. RECURSO ADMINISTRATIVOS

    CONTAMPLADOS EN OTROS ORDENAMIENTOS

    LEGALES

    UNIDAD V. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA

    FISCAL Y ADMINISTRATIVA

    UNIDAD VI. TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    UNIDAD VII. FUNCIONES DEL JUICIO DE AMPARO

    EN MATERIA FISCAL

  • UNIDAD I. EL ACTO ADMINISTRATIVO Y SU NATURALEZA EN

    MATERIA FISCAL.

    1.1 PODER EJECUTIVO, GENERADOR DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

    El procedimiento administrativo es el cauce formal de la serie de actos en que se concreta

    la actuacin administrativa para la realizacin de un fin. Los actos administrativos, por

    regla general, no pueden ser dictados de forma instantnea; la Administracin, para tomar

    cualquier decisin necesita realizar unos actos previos, que garanticen el acierto y eficacia

    de dicha decisin y los derechos y libertades de los particulares. Al conjunto de

    actuaciones preparatorias y conducentes al acto o resolucin final, es a lo que se llama

    procedimiento. El procedimiento general viene contenido en la Ley de Rgimen Jurdico

    de las Administraciones Pblicas y del Procedimiento Administrativo, de veintisis de

    noviembre de mil novecientos noventa y dos, si bien algunos sectores concretos de

    actividad administrativa cuentan con una regulacin especfica del procedimiento.

    1.2. DEFINICIN DE ELEMENTOS ESENCIALES DEL ACTO

    ADMINISTRATIVO.

    El concepto de acto administrativo de Zanobini es un concepto amplio, que alcanza

    tambin a los reglamentos dictados por la Administracin (actos de contenido normativo).

    Ahora bien, los reglamentos deben quedar fuera de la definicin de acto administrativo en

    sentido estricto dado que, mientras los reglamentos integran el ordenamiento jurdico, los

    actos administrativos no. Los actos administrativos son aplicacin del ordenamiento. Esto

    lleva a que el rgimen jurdico de los actos y los reglamentos sea diferente.

    La distincin entre acto administrativo y reglamento apareca recogida con toda claridad

    en la Ley de la Jurisdiccin Contencioso-Administrativa de 1956 (LJCA), al disponer en su

    artculo 1 que: "La Jurisdiccin Contencioso Administrativa conocer de las pretensiones

    que se deduzcan en relacin con los actos de la Administracin pblica sujetos al

    Derecho administrativo y con las disposiciones de categora inferior a la Ley.

  • Sentado lo anterior puede definirse el acto administrativo como cualquier declaracin de

    voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por la Administracin en

    ejercicio de una potestad administrativa distinta de la potestad reglamentaria.

    Los actos administrativos son declaraciones o manifestaciones formales del nimo de la

    Administracin, por lo que se excluyen de dicho concepto las actuaciones materiales; es

    decir las actuaciones ejecutivas que se proyectan sobre la realidad fsica, no jurdica. As,

    el artculo 93 de la Ley 30/1992, de veintisis de noviembre, de Rgimen Jurdico de las

    Administraciones Pblicas y del Procedimiento Administrativo Comn (LRJ-PAC),

    establece que: "La Administracin pblica no iniciar ninguna actuacin material de

    ejecucin de resoluciones que limite derechos de los particulares sin que previamente

    haya sido adoptada la resolucin que le sirva de fundamento jurdico". El acto

    administrativo es la resolucin. Ahora bien, que la actuacin material no sea acto

    administrativo en sentido estricto no implica que tales actuaciones carezcan de inters

    jurdico; pinsese, por ejemplo, que una actuacin material de la Administracin puede

    ocasionar la lesin de un derecho de un particular, surgiendo entonces para la

    Administracin el deber de restablecer el derecho lesionado (mediante la reposicin de las

    cosas a su estado original o mediante una indemnizacin pecuniaria).

    El acto administrativo puede consistir en:

    Una declaracin de la voluntad de la Administracin.

    Una declaracin del juicio, criterio o parecer de la Administracin.

    Una declaracin de conocimiento.

    Una declaracin de deseo.

    A travs de los actos administrativos las Administraciones Pblicas ponen en ejercicio las

    potestades atribuidas por el ordenamiento jurdico para la realizacin del inters general.

    La jurisdiccin competente para resolver las cuestiones que se susciten respecto de los

    actos administrativos es la Jurisdiccin Contencioso Administrativa, salvo en aquellas

    materias en que la Ley expresamente atribuye la competencia a la jurisdiccin civil, penal,

    social o militar.

    Para Fernndez de Velasco el acto administrativo es toda declaracin unilateral y

    ejecutiva en virtud de la cual la administracin tiende a crear, reconocer, modificar o

  • extinguir una situacin jurdica subjetiva. Esta definicin es la que ms se ajusta a la

    caracterizacin del acto administrativo como una especie del acto jurdico.

    Para Royo Villanova el acto administrativo se puede explicar en los siguientes trminos:

    Entendemos por acto administrativo un hecho jurdico que por su procedencia emana de

    un funcionario administrativo; por su naturaleza se concreta en una declaracin especial y

    por su alcance, afecta positiva o negativamente, a los derechos de las personas

    individuales o colectivas que se relacionan con la Administracin Pblica.

    Para efectos de nuestro juicio de garantas debemos precisar quin es la autoridad

    responsable de la cual provienen los actos administrativos.

    Cuando el departamento del Distrito Federal ordena la demolicin de una casa, realiza un

    acto administrativo, cuya legalidad o ilegalidad ser determinada a posteriormente. En

    este caso partimos de la presuncin de legalidad del acto realizado por un rgano de la

    administracin pblica.

    Esta orden implica la forma como se llevar a cabo el derrumbe por el personal tcnico-

    administrativo, que tomar todas las providencias para evitar accidentes y causar

    perjuicios a los vecinos. Finalmente los actos materiales o fsicos se encomiendan al

    personal encargado de estos trabajos.

    Tambin puede la autoridad administrativa encomendar la realizacin material de actos, a

    un particular o a una empresa, las cuales simplemente se concretan a obras en nombre

    de rgano administrativa, sin que tengan relacin con el acto administrativo original.

    El propio Alvarez Gendin, quien hemos citado con anterioridad, expresa: Otros hemos los

    tenemos en la ejecucin material por tcnicas de la administracin del proyecto de

    ensanche. Los efectos jurdicos derivan del acto administrativo Contra quien tiene que

    oponerse el que el que se considere lesionando en sus derechos, es contra el acto

    administrativo, no contra la puesta en prctica del propio acto.

    En todo caso debemos ocurrirse al texto legal para saber quin se le encomienda la

    realizacin de un acto administrativo. El requisito bsico del acto administrativo es que

    debe estar fundado en la ley, del lo contrario conduce a la arbitrariedad y al abuso.

    Hay numerosos hechos que se relacionan con los actos administrativos que

    aparentemente que no producen ningn efecto de derecho. En este sentido, aunque el

    efecto no sea inmediato, todo acto administrativo tiende, mediata o inmediatamente a

  • generar un efecto jurdico. Se puede considerar al acto administrativo desde tres puntos

    de vista: objetivo, subjetivo y material.

    1.3 ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

    1.3.1 El sujeto

    El sujeto del acto administrativo es el rgano que, en representacin del Estado formula la

    declaracin de voluntad: Dicho rgano cuenta con una competencia, la cual constituye el

    conjunto de facultades del mismo. La competencia es la cantidad de poder pblico que

    tiene el rgano para dictar un acto. No es una cualidad, sino una cantidad; por ello se

    considera como la medida de poder que pertenece a cada rgano. As el rgano

    nicamente ejerce el poder del Estado que se encuentra en su competencia. Hay, en los

    actos administrativos, una persona fsica que formula la declaracin de voluntad, persona

    que se encuentra investida de poderes pblicos y, precisamente, por esa caracterstica no

    expresa su voluntad particular, sino ejercita el poder de su dignidad. De aqu que

    concluyamos que la competencia corresponde al rgano, no a la persona titular de la

    funcin.

    Los caracteres de la competencia administrativa, son los siguientes:

    Requiere de un texto expreso de la ley para que pueda existir.

    El ejercio de la competencia es obligatorio.

    La competencia administrativa se encuentra fragmentada entre diversos rganos.

    La competencia administrativa no se puede renunciar, ni ser objeto de pactos que

    comprometan su ejercicio.

    La competencia es constitutiva de rgano que la ejercita y no un derecho del titular

    del propio rgano.

    Las diferentes funciones administrativas se distinguen por la competencia distribuida en

    razn a la divisin del trabajo.

    La distribucin se realiza desde tres puntos de vista: objetivo ( cada rgano tiene

    encomendado una serie de funciones que desarrollar ),funcional ( se refiere a la

    competencia jerrquica) territorial ( es un segmento territorial en donde el rgano ejerce

    sus facultades ).

  • Eventualmente puede considerarse la competencia a razn del tiempo, cuando un rgano

    tiene facultades concedidas en un lapso especfico.

    1.3.2 La voluntad

    La declaracin de voluntad es el elemento del acto jurdico, ya que el efecto jurdico es

    deseado por el sujeto administrativo. Sin embargo, se ha dicho que hablar de voluntad en

    el orden administrativo es una incorreccin, porque el rgano no la tiene. La causa

    creadora del acto se encuentra en una norma y se justifica por su validez. Todo acto

    administrativo se forma con una conducta voluntaria realizada dentro de normas legales

    por el titular que otorga la dignidad de alguna forma, por ello, es el elemento del mismo la

    declaracin de la voluntad.

    Ella debe de estar exenta de error, dolo o violencia. El error consiste en la discordancia

    entre el acto y la realidad. La violencia en la coaccin fsica o moral. El dolo es cualquier

    maquinacin para producir un acto contrario a las disposiciones legales.

    El proceso de voluntad del titular del rgano administrativo tiene tres fases: determinacin,

    declaracin y ejecucin. En primer trmino se conoce la necesidad pblica y los medios

    son capaces para satisfacerla, para determinar la conducta que se debe seguir; despus

    se exterioriza, se hace visible por medio de una declaracin y posteriormente se ejecuta.

    Es un proceso humano para una declaracin en ejercicio de la funcin administrativa y en

    sus tres fases debe de estar limpia de todo vicio de la voluntad.

    1.3.4 El objeto

    Se identifica con el contenido del acto, es en el que consiste la declaracin administrativa,

    indica la situacin del acto jurdico y sirve para distinguir un acto de otro: multa ,

    concesin, requisa, etc. Es la relacin jurdica que crea el contenido del acto, en forma tal

    que objeto y contenido aparecen identificados. Es el resultado prctico que l rgano se

    propone conseguir a travs de su accin voluntaria. El objeto es la cosa, la actividad, la

    relacin, aquello de que se ocupa y para que disponga jurdicamente, lo que resulta de su

    contenido. En cuanto al contenido consiste en lo que la administracin pblica entiende

    disponer, ordenar, permitir o atestiguar. Vara el contenido segn la categora a que el

  • acto pertenece. El objeto debe de ser posible, licito y determinable. El objeto del acto

    puede dividirse en la parte que lo identifica e individualiza de otros actos, llamado

    contenido esencial, parte implcita que integra el acto de acuerdo con las disposiciones

    vigentes y la parte eventual en la posibilidad de incluir trminos, condiciones y modos.

    1.3.5 El Motivo.

    Es el antecedente que lo provoca y funda sus realizaciones. Son las circunstancias de

    hecho y de derecho en virtud de las cuales la autoridad administrativa exterioriza el acto.

    La motivacin se hace patente en los actos escritos, no existiendo la necesidad de

    motivar el acto administrativo, una relacin inmediata de casualidad lgica entre la

    declaracin y las razones que lo determinaron, por ello el motivo se precisa con la

    contestacin a la pregunta por qu?.

    1.3.6 Mrito u oportunidad.

    Al mrito se le ha considerado como elemento del acto administrativo, entendido como la

    adecuacin necesaria de medios para lograr los fines pblicos especficos que el acto

    administrativo de que se trate tiende a lograr.

    Tambin se entiende por mrito, la conveniencia y oportunidad del mismo; es decir su

    adaptacin a la obtencin del fin especfico que con la emanacin del acto se pretende

    obtener.

    1.3.7 La forma.

    Es la materializacin del acto administrativo, del acto administrativo, el modo de expresin

    de la declaracin ya formada. Por la forma del acto administrativo se convierte en fsico y

    objetivo. Es su visibilidad. Asegura su prueba y permite conocer su contenido. La forma

    equivale a la formacin externa del acto. Las formas intrnsecas son aquellas que

    conciernen a la configuracin del mismo acto, sin referirse el fondo del mismo. Las formas

    extrnsecas son las relativas a solemnidades rituarias que ha de seguir el acto.

  • La teora de los elementos del acto administrativo se ha realizado en atencin a los

    requisitos que tal acto deben reunir para ser vlido y eficaz.

    a) Competencia.

    El acto administrativo debe ser dictado por una Administracin pblica y, dentro de

    sta, por el rgano que tenga atribuida la competencia para hacerlo (art. 53.1 LRJ-

    PAC). La competencia es atribuida por el ordenamiento jurdico y existen tres criterios

    fundamentales de distribucin de competencias: el jerrquico, el material y el

    territorial. Si se dicta un acto por un rgano que carece de competencia para hacerlo,

    el acto ser invlido: La incompetencia material y la territorial son consideradas como

    manifiestas, por lo que determinan la nulidad de pleno derecho del acto administrativo

    conforme a lo dispuesto en el artculo 62.1, b) de la LRJ-PAC. La incompetencia

    jerrquica (acto dictado por rgano inferior al que tiene la competencia), determina la

    anulabilidad del acto (art. 63.1 LRJ-PAC), si bien, los actos dictados por rgano

    incompetente por razn de jerarqua pueden ser convalidados por el rgano

    competente cuando sea superior jerrquico del que dict el acto (art. 67.3 LRJPAC).

    La convalidacin se llevar a cabo normalmente al resolver el superior jerrquico el

    recurso de alzada interpuesto contra el acto dictado por el rgano inferior.

    b) Presupuesto de hecho determinante de la resolucin administrativa.

    Para que los actos administrativos sean vlidos debe darse el presupuesto de hecho

    previsto en la norma que atribuye la potestad de actuar a la Administracin. As, para

    imponer una sancin, es necesario que antes se haya cometido efectivamente una

    infraccin al ordenamiento jurdico y que el ordenamiento prevea la posibilidad de

    imponer tal sancin.

    Con frecuencia, el presupuesto de hecho viene expresado mediante conceptos jurdicos

    indeterminados: conceptos cuyos perfiles no se precisan por la norma ("situaciones de

    urgencia", "peligro", "orden pblico", "justo precio", "inters social", etc.), pero que son

    susceptibles de precisin con arreglo a criterios lgicos, de experiencia, etc., en el

    momento de llevar a cabo una actuacin concreta. El empleo por las normas de

    conceptos jurdicos indeterminados, no otorga a la Administracin libertad para calificar un

  • hecho como incluido en el "concepto indeterminado": Por tanto, si bien en un primer

    momento corresponde a la Administracin decidir si tales situaciones existen, la posterior

    impugnacin del acto administrativo permitir a los tribunales verificar si realmente se

    daba la situacin prevista en la norma.

    c) Finalidad del acto.

    Las Administraciones pblicas existen para satisfacer los intereses generales, lo que debe

    manifestarse en todas sus actuaciones. El fin pblico que debe perseguir la

    Administracin es concretado por el ordenamiento en atencin a cada uno de los sectores

    de actividad administrativa. El acto administrativo, en cuanto es ejercicio de una potestad,

    debe servir necesariamente a ese fin especfico sealado por la norma, y si la

    Administracin se aparta de l estar actuando ilegalmente. En ese caso, nos

    encontraramos ante la llamada desviacin de poder (artculos 63.1 LRJ-PAC y 70.2

    LJCA). La desviacin de poder es definida como el ejercicio de potestades administrativas

    para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurdico (artculo 70.2 LJCA). La

    Administracin incurre en este vicio tanto si su actuacin se inspira en mviles

    personales, como si su actuacin persigue fines pblicos lcitos, pero distintos de los

    fijados por la norma. A los Tribunales corresponde el control jurisdiccional del

    sometimiento de la actuacin administrativa a los fines que la justifican (artculo 70.2

    LJCA).

    Existen muchas corrientes que se han encargado de identificar los diferentes tipos de

    actos administrativos; entre todas ellas, la ms aceptada se apoya en la segmentacin

    realizada por Gabino Fraga. Segn esta teora los actos podan clasificarse:

    d) Por su naturaleza: se tiene en cuenta la voluntad de quien los realiza. Si su

    objetivo es modificar la ley o causar un efecto en los derechos que sta regula,

    son jurdicos. Si no posee la voluntad de causar efectos jurdicos sino que es

    creado con el fin de ejecutar atribuciones de la administracin pblica como

    pavimentacin de calles o limpieza, se los denomina actos materiales o de

    ejecucin;

  • e) Por las voluntades que permiten su creacin: segn los organismos que lo

    formen, pueden ser unilaterales si slo afecta a la organizacin que lo realice, o

    plurilateral si expresan la voluntad de dos o ms personas o entidades. Dentro de

    los plurilaterales se encuentran los actos colegiales, los colectivos, los de

    condicin y los contractuales;

    f) Por la relacin que existe entre su voluntad y la ley: de acuerdo a

    los derechos y obligaciones que imponga la ley, los actos pueden ser obligatorios

    (tambin llamados reglados o vinculados, las personas o entidades deben acatar

    todos los aspectos impuestos por la ley y no hay espacio para las decisiones

    individuales) o discrecionales (se permiten ciertas licencias y las personas pueden

    tomar decisiones). Es necesario destacar que ambos actos son observados por la

    ley, por lo que ninguno puede obviar las condiciones que ella determine;

    g) Por el radio en el que repercuta su accionar: en esta clasificacin se puede

    diferenciar entre actos internos y externos. Los primeros hacen referencia a

    aquellas acciones realizadas para regular el funcionamiento interno de la ley en

    una administracin. Los segundos comprenden las actividades ms importantes

    del Estado, a travs de las cuales l mismo ordena y controla la accin de los

    actos internos o individuales;

    h) Por su finalidad: son intermediarios, o ejercen de herramientas para que los

    actos fundamentales de la actividad administrativa tengan un destino eficaz. De

    acuerdo a la razn por la que los actos sean realizados, pueden dividirse en

    preliminares (acciones que son imprescindibles para que la Administracin

    desempee las facultades propias del Poder Pblico, afectan directa o

    indirectamente a los particulares), de decisin (declaraciones unilaterales de

    voluntad donde se deja constancia de la modificacin, extincin o reconocimiento

    de una situacin jurdica subjetiva puntual) y de ejecucin (acciones que deben

    hacer cumplir las resoluciones tomadas y las decisiones administrativas en todos

    los actos desempeados por particulares, ya sean de carcter material o jurdico);

  • i) Por su contenido y consecuencias jurdicas:

    En esta clasificacin pueden encontrarse otras que permiten diferenciar entre

    actos realizados para ampliar la esfera jurdica, otros para limitar dicha esfera y

    aquellos que permiten tener constancia de la existencia de un Estado.

    Cuando la tipificacin de los actos administrativos obedece a aquellos a quienes estn

    destinados, puede distinguirse entre los de carcter general (sus destinatarios no estn

    determinados) y los de carcter singular (que se dirigen a un individuo).

    Los actos tambin pueden mantener un vnculo con normativas previas. Son, en estos

    casos, los actos administrativos reglados (relacionados con una norma que determina su

    contenido), a diferencia de los no reglados (cuando se puede escoger entre diferentes

    resoluciones).

    1.4. EL ACTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA FISCAL

    En la doctrina jurdica administrativa extranjera se afirma que el procedimiento

    administrativo es el conjunto de actuaciones que se producen en el seno de la

    administracin, articulados conforme a un plan, que tienen por objeto la obtencin y el

    procesamiento de informacin y que constituye un sistema de accin de carcter

    interactivo entre la administracin y el ciudadano, o entre diversas administraciones

    pblicas; tambin se ha dicho que es la serie, secuencia o sucesin de actos que, dirigida

    a la satisfaccin directa e inmediata del bien comn o inters pblico, constituye el

    elemento ordenador, regulador y sistematizado del desenvolvimiento de la funcin

    administrativa del Estado; o bien, que es la serie de trmites y formalidades a que deben

    someterse los actos de la administracin, con el efecto de que se produzcan con la debida

    legalidad y eficacia, tanto en beneficio de la administracin como de los particulares, o en

    otras palabras, la forma por la cual se desarrolla la actividad de una autoridad

    administrativa.

    En Mxico, los estudiosos del derecho administrativo han dicho que el procedimiento

    administrativo es el conjunto de formalidades y actos que preceden y preparan el acto

  • administrativo, actos que dan al autor del acto administrativo la ilustracin e informacin

    necesaria para guiar su decisin;6o bien, que son las formalidades legales o tcnicas

    necesarias para formar la voluntad de la administracin pblica;7 y en el campo del

    derecho fiscal, en lo concerniente al procedimiento administrativo, se ha dicho que es el

    conjunto de diligencias que practica la autoridad encargada de aplicar las leyes fiscales y

    que le sirven de antecedentes para la resolucin que dicte, en el sentido de que existe un

    crdito fiscal a cargo de un particular, as como de los actos que ejecuta para hacer

    efectiva su determinacin.

    De los conceptos anteriores puedo resumir que el procedimiento administrativo fiscal es la

    serie de actos jurdicos que realiza el fisco, solo o con la colaboracin del particular, y que

    determinan su voluntad al decidir sobre la aplicacin de la ley tributaria a un caso

    concreto, estableciendo, en consecuencia, una situacin jurdica concreta.

    A partir de la antigua idea de entender el procedimiento administrativo tan slo como un

    procedimiento decisorio que desemboca en una resolucin vinculante, concepto de un

    derecho administrativo al que nicamente le importaba la accin soberana o revestida

    de imperium del Estado, en la actualidad, habida cuenta de que el aspecto funcional el

    Poder Ejecutivo se entiende como un sistema autnomo de decisiones con efectos hacia

    terceros, pero cuya comprensin slo puede alcanzarse desde su interior, el concepto ha

    evolucionado y se afirma que los procedimientos administrativos no se pueden

    circunscribir ordinariamente a un nico objetivo, sino que, por el contrario, responden,

    paralelamente a las amplias competencias administrativas, a otros fines tales como la

    informacin administrativa, la coordinacin y la garanta de acierto en la decisin, la

    seguridad jurdica individual y la consecucin del consenso institucional.

    Vale la pena destacar la idea sealada por Julio R. Comadira en su concepto de

    procedimiento administrativo, de que ste se dirige a la satisfaccin directa e inmediata

    del bien comn o inters pblico, precisando que utiliza las expresiones "bien comn" e

    "inters pblico" como equivalentes, en virtud de que el inters pblico al cual

    generalmente se refiere la doctrina no puede ser sino el "bienestar general", y que ste, a

    su vez, debe entenderse como el bien comn de la filosofa clsica, y por ello sostiene

    que el procedimiento administrativo se muestra como un conjunto de formas jurdicamente

    reguladas, cumplidas por y ante los rganos que tienen atribuido el ejercicio de la funcin

    administrativa, con el fin de preparar la emisin de actos que satisfacen directamente el

  • bien comn, en el marco del proceso administrativo. Idea afn a la expuesta por Serra

    Rojas, al decir que "La organizacin poltica se propone el bienestar general y una poltica

    de justicia social correlativa a dicho orden, que garantice los derechos humanos,

    mantenga el principio de la supremaca de la ley, una justa distribucin de la riqueza

    nacional y la responsabilidad del Estado".

    De acuerdo con la idea antes sealada, el propio Comadira indica que las disposiciones

    regulatorias del procedimiento administrativo tienen, en consecuencia, un carcter

    instrumental en relacin con la gestin del bien comn, causa final del Estado, y que en

    ese sentido el inters pblico gravita tambin en el mbito estrictamente procedimental.

    As, pues, el procedimiento, como forma que es en la relacin jurdica administrativa,

    cumple un doble papel tuitivo, pues asegura, por un lado, la eficacia de la gestin de la

    administracin, y, por otro, el respeto de los derechos e intereses particulares.

    1.5. CAUSAS DE EXTINCIN DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

    La obligacin fiscal se extingue cuando el contribuyente cumple con la obligacin y

    satisface la prestacin tributara o cuando la ley extingue o autoriza a declarar extinguida

    la obligacin. En el Derecho Fiscal slo se admiten cono formas de extincin de la

    obligacin fiscal el pago, la prescripcin, la compensacin, la condonacin y la

    cancelacin.

    a) El pago

    El pago es el modo por excelencia para extinguir la obligacin fiscal y, en palabras de De

    la Garza, es "el que satisface plenamente los fines y propsitos de la relacin tributaria,

    porque satisface la pretensin crediticia del sujeto activo". El pago es el cumplimiento del

    sujeto pasivo de su obligacin, satisfaciendo en favor del sujeto activo la prestacin

    tributaria.

    Coincidimos con Margin al distinguir diversas clases de pago, a saber: pago liso y llano,

    pago en garanta, pago bajo protesta, pago provisional, pago de anticipos, pago definitivo

    y pago extemporneo.

  • a) Pago liso y llano. Es el que se efecta sin objecin alguna y cuyo resultado puede ser

    pagar lo debido o efectuar un pago de lo indebido; el primero consiste en que el

    contribuyente entera al fisco lo que le adeuda conforme a la ley; el segundo consiste en

    enterar al fisco una cantidad mayor de la debida o, incluso, una cantidad que totalmente

    no se adeuda. El pago de lo indebido se origina en un error de la persona que efecta el

    entero, quien, desde luego, tiene derecho a que se le devuelva lo pagado indebidamente;

    surge entonces una obligacin de reembolso a cargo del fisco, regulada por el artculo 22

    del Cdigo Fiscal de la Federacin, o sea, surge una obligacin en la cual el acreedor o

    sujeto activo es el contribuyente y el deudor o sujeto pasivo es el Estado.

    b) Pago en garanta. Es el que realiza el particular, sin que exista, obligacin fiscal, para

    asegurar el cumplimiento de la misma en caso de llegar a coincidir en el futuro con la

    hiptesis prevista en la ley. Un ejemplo lo podemos tener en las importaciones

    temporales, que no causan impuestos aduaneros, pues para asegurar el pago de estos

    impuestos si la importacin se convierte en definitiva, se puede efectuar este tipo de pago.

    Se ha sealado que es impropio decir pago en garanta porque si no hay obligacin no

    puede haber pago y que lo correcto es decir depsito en garanta.

    c) Pago bajo protesta. Es el que realiza el particular sin estar de acuerdo con el crdito

    fiscal que se le exige, y que se propone impugnar a travs de los medios de defensa

    legalmente establecidos, por considerar que no debe total o parcialmente dicho crdito.

    En Mxico, el Cdigo Fiscal de la Federacin de 1966 prevea este tipo de pago en su

    artculo 25, que deca Podr hacerse el pago de crditos fiscales bajo protesta cuando

    la persona que los haga se proponga intentar recursos o medios de defensa.

    El pago as efectuado extingue el crdito fiscal y no implica consentimiento con la

    disposicin o resolucin a la que se d cumplimiento.

    El actual Cdigo Fiscal de la Federacin no prev este tipo de pago, pero dos

    disposiciones del artculo 22 de este ordenamiento implican un reconocimiento parcial del

    pago bajo protesta. El segundo prrafo del artculo 22 mencionado prev que si el pago

    de lo indebido se hubiera efectuado en el cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a

    la devolucin nace cuando dicho acto hubiera quedado insubsistente; el cuarto prrafo del

    mismo artculo establece que el contribuyente que habiendo efectuado el pago de una

    contribucin determinada por la autoridad interponga oportunamente los medios de

  • defensa que las leyes establezcan y obtenga resolucin firme que le sea favorable total o

    parcialmente, tendr derecho a obtener del fisco federal el pago de intereses conforme a

    una tasa que ser igual a la prevista para los recargos en los trminos del artculo 21 del

    propio Cdigo, sobre las cantidades pagadas indebidamente y a partir d que se efecto el

    pago. Decimos que hay reconocimiento parcial del pago bajo protesta porque las dos

    disposiciones del artculo 22 del Cdigo Fiscal de la Federacin antes mencionadas

    nicamente se refieren al caso de pago de un crdito determinado por la autoridad

    cuando hay inconformidad con el mismo y se hacen valer los medios de defensa

    legalmente establecidos, pero no prevn la hiptesis de inconformidad con un crdito

    autodeterminable respecto del cual tambin se hagan valer los medios de defensa

    legalmente establecidos, como si lo hacia el Cdigo anterior. Por otro lado y como lo

    reconoce el propio artculo 22 del Cdigo Fiscal de la Federacin, si con motivo de la

    impugnacin del crdito fiscal el particular obtiene resolucin definitiva favorable a sus

    intereses se considerar que hubo un pago de lo indebido y habr lugar a la devolucin

    del pago, es decir, surgir la obligacin de reembolso antes mencionada. Desde luego, en

    este caso el pago de lo indebido no se origina en un error del contribuyente.

    d) Del Pago provisional. Es el que deriva de una autodeterminacin sujeta a verificacin

    por parte del fisco; es decir, en este paso, el contribuyente durante su ejercicio, fiscal

    realiza enteros al fisco, conforme a reglas de estimacin previstas en la ley, y al final del

    ejercicio presentar, su declaracin anual en la cual se reflejar su situacin real durante

    el ejercicio correspondiente. Del tributo que resulte en la declaracin anual, restar el rea

    cubierto en los pagos provisionales y nicamente enterar la diferencia o bien podr tener

    un saldo a su y favor el cual puede optar por compensarlo o solicitar su devolucin.

    Entonces, en la declaracin anual el fisco verifica si efectivamente surgi la obligacin

    fiscal a cargo del contribuyente. Como ejemplo de este tipo de pago tenemos al previsto

    por el artculo 12 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

    e) Pago definitivo. Es el que deriva de una autodeterminacin no sujeta a verificacin por

    parte del fisco, es decir, en este caso el contribuyente presenta su declaracin definitiva

    ara el pago del tributo indicando cul es su situacin con motivo de su adecuacin a la

    hiptesis normativa y seala cul es la cuanta de su adeudo y el fisco la acepta tal Y

    como se le presentas aceptando, en principio, que el pago es correcto.

  • La aceptacin es en principio en virtud de que si bien no hay verificacin inmediata en el

    momento de la presentacin, el fisco est dotado de facultades de comprobacin que

    puede ejercitar con posterioridad, no solo en relacin con este pago, sino en general para

    precisar cul es la situacin fiscal real del contribuyente, de cuyo ejercicio puede resultar

    una correccin al pago definitivo que comentamos. Ejemplos de este tipo de pago los

    tenemos en los artculos 13 y 141 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

    f) Pago de anticipos. Es el que se efecta en el momento de percibirse un ingreso

    gravado y a cuenta de lo que ya le corresponde al fisco; es decir, es el caso de los

    contribuyentes que por percibir ingresos fijos durante el ejercicio fiscal, pueden saber con

    precisin cunto les corresponder pagar al fisco y a cuenta de ello, en cada momento de

    recibir su ingreso hacen un entero anticipado que se tornar, en cuenta al final del

    ejercicio en el momento de presentar la declaracin anual. No debe confundiese al pago

    de anticipo con el pago provisional; ste se realiza con base en estimaciones, sin que

    haya la certeza de que, finalmente, llegue a existir un crdito fiscal a cargo del

    contribuyente, en cambio, aqul se hace con la certeza de fue se ha causado el tributo y

    que se est haciendo un pago a cuenta. Como ejemplo podemos citar al pago previste por

    el artculo 80 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

    g) Pago extemporneo. Es el que se efecta fuera del plazo legal y puede asumir dos

    formas: espontneo o a requerimiento. Es espontneo cuando se realiza sin que haya

    mediado gestin de cobro de parte del fisco; es a requerimiento cuando media gestin de

    cobro de parte del fisco.

    El pago extemporneo puede tener su origen en una prrroga o bien en la mora, hay

    prrroga cuando la autoridad fiscal conviene con el contribuyente en que ste pague su

    adeudo fuera del plazo legalmente establecido y hay mora cuando el contribuyente de

    manera unilateral decide pagar su adeudo fuera del plazo legal.

    Las formas de pago que admite nuestra legislacin son efectivo y especie. Conforme a la

    ley, efectuar el pago mediante giros postales, telegrficos o bancarios, cheque, bonos de

    la Tesorera de la Federacin, bonos o cupones de la deuda pblica; certificados de la

    Tesorera, certificados de devolucin de impuestos (CEDlS) y certificados de promocin

    fiscal (CEPROFI), se considera pago en efectivo, pues todos estos documentos

    representan un valor monetario. Actualmente, el nico impuesto que se paga en especie

  • es el impuesto a la produccin de oro que se paga entregando oro a las oficinas

    recaudadoras.

    Se sostiene que el pago de la obligacin tambin puede hacerse con timbres, fajillas,

    marbetes y otros signos semejantes que expide la autoridad hacendarla, sin embargo,

    considerarnos que el tributo no se paga con esos timbres, marbetes, etctera, sino que se

    paga en efectivo, aun antes de que nazca la obligacin fiscal esos objetos nicamente

    sirven para acreditar el pago efectuado.

    El pago puede determinarse, segn la persona que lo hace, mediante declaracin, si es el

    contribuyente; mediante liquidacin o estimacin, si es el fisco; y mediante retencin o

    recaudacin si es un tercero apeno a la relacin fiscal.

    La declaracin es la autodeterminacin que el causante formula con elementos propios

    para el pago del crdito fiscal a su cargo. La liquidacin es la determinacin del crdito

    fiscal a cargo de un contribuyente que bate la autoridad con base en la informacin o

    elementos que le proporcionan o que ella misma se allegan.

    La estimacin es la determinacin del crdito fiscal a cargo de un contribuyente que hace

    la autoridad con base en presunciones legalmente establecidas.

    La retencin es la determinacin y descuento del importe del crdito fiscal a carga del

    contribuyente, para su posterior entrega al fisco, que por imperativo legal debe hacer

    quien paga una deuda, sobre el monto de la misma. La recaudacin es la determinacin y

    cobro del importe del crdito fiscal a cargo del contribuyente, para su posterior entrega al

    fisco, que por imperativo legal debe hacer una persona que es ajena a la relacin

    tributaria.

    La diferencia entre retencin y recaudacin consiste en que en la primera entre el

    retenedor y el causante hay una relacin de acreedor y deudor y en la segunda no existe

    esa relacin. Por ello es que en la retencin hay un descuento en el pago y en la

    recaudacin hay un cobro.

    El pago se acredita con el documento en que conste la declaracin, la liquidacin, la

    estimacin, la retencin o la recaudacin que ostente el acuse de recibo de la autoridad, o

    con los timbres, marbetes, fajillas u otros signos semejantes que consten adheridos a

    determinados bienes o documentos. Como regla general, el contribuyente debe realizar el

    pago de su obligacin fiscal en la oficina recaudadora que corresponda a su domicilio; sin

  • embargo, el fisco, a fin de dar al contribuyente mayores facilidades para la satisfaccin de

    las prestaciones tributarias, puede autorizar el pago en lugar diferente de la oficina

    recaudadora que corresponda.

    En Mxico se ha autorizado a las oficinas bancarias a recibir los pagos por concepto de

    tributos, cuyo importe es entregado por la institucin de crdito a la autoridad hacendaria

    y en algunos casos se permite enriar el pago por correo.

    b) La prescripcin

    La prescripcin es la extincin del derecho de crdito por el transcurso de un tiempo

    determinado. El Derecho Fiscal admite a la prescripcin como una de las formas de

    extincin tanto de la obligacin fiscal como de la obligacin de reembolso, por lo tanto, la

    prescripcin puede operar tanto a favor de los contribuyentes y en contra del Estado,

    como a favor de ste y en contra de aquellos.

    Como dice Margin, si el fisco ha satisfecho plenamente su presupuesto, falta la razn

    para que indefinidamente subsista su derecho a percibir cantidades que se previeron

    como necesarias en periodos anteriores y correlativamente debe sancionarse la

    negligencia de los particulares al no reclamar oportunamente la devolucin de lo pagado

    indebidamente, por lo tanto, en bien del orden pblico y de la seguridad y certeza en las

    relaciones del Estado con los contribuyentes, el derecho de la autoridad fiscal para

    determinar o exigir prestaciones tributarias y la obligacin de las mismas autoridades para

    restituir las pagadas o cubiertas indebidamente, se extinguen por prescripcin.

    Existen criterios contradictorios en relacin con el momento en que debe empezar a correr

    el trmino prescriptorio. Una corriente considera que el trmino debe empezar a correr a

    partir del momento en que la autoridad puede determinar el crdito fiscal y tratndose de

    sanciones, desde que ella tiene conocimiento de la comisin de una infraccin. La otra

    corriente considera que la prescripcin debe empezar a correr a partir del momento en

    que el crdito fiscal es exigible y tratndose de sanciones, a partir de que se cometi la

    infraccin o desde que cesan los actos violatorios, si la violacin es contina.

    Se considera que la primera corriente no es de aceptarse ya que ofrece el inconveniente

    de que desnaturaliza el fundamento de la prescripcin, es decir, difcilmente habra

    seguridad y certeza en las relaciones del Estado con los contribuyentes, ya que no

  • contara el tiempo transcurrido en tanto la autoridad no tuviera conocimiento de la

    realizacin de los hechos generadores o de las violaciones a la ley y no debe perderse de

    vista que la autoridad tiene a su alcance un buen nmero de medios para llegar al

    conocimiento de la realizacin de los hechos generadores o de las violaciones legales.

    Por lo tanto, se considera que la senda corriente es la acertada y eminentemente jurdica.

    En trminos generales, la legislacin fiscal mexicana ha adoptado la segunda corriente. El

    segundo prrafo del artculo 146 del Cdigo Fiscal de la Federacin dispone que "El

    trmino de la prescripcin se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente

    exigido". Las leyes fiscales de las entidades federativas tienen disposiciones anlogas.

    No hay regla general para establecer cul debe ser el plazo para la prescripcin, por lo

    que vara de un Estado a otro segn las polticas de cada uno. En Mxico el plazo legal

    para que opere la prescripcin es de cinco aos, cono se desprende del primer prrafo del

    artculo 146 del Cdigo Fiscal de la Federacin, que dispone que "El crdito fiscal se

    extingue por prescripcin en trmino de cinco aos".

    El plazo prescriptorio puede ser interrumpido, lo cual produce el efecto de inutilizar el

    tiempo transcurrido, de tal forma que se tenga que volver a empezar el cmputo del plazo.

    Se interrumpe cuando la autoridad realiza algn acto tendiente a la percepcin del crdito

    fiscal, siempre y cuando lo notifique legalmente al deudor, o bien por actos de ste en los

    cuales reconozca expresa o tcitamente la existencia de la prestacin. La hiptesis de la

    interrupcin del plazo prescriptorio est prevista en el segundo prrafo del artculo 146 del

    Cdigo Fiscal de la Federacin.

    Consideramos que el plazo prescriptorio tambin podra suspenderse. La suspensin

    ocurrira si se produjera una situacin que impidiera jurdicamente al acreedor hacer

    efectivo su crdito, pero no tendra como efecto la inutilizacin del tiempo transcurrido,

    sino solamente la detencin de la cuenta, misma que se reanudara cuando

    desapareciese la causa que la suspendi.

    Por lo que se refiere a la prescripcin que corre en favor del fisco, el sexto prrafo del

    artculo 22 del Cdigo Fiscal de la Federacin dispone que "La obligacin de devolver

    prescribe en los mismos trminos y condiciones que el crdito fiscal".

  • En ocasiones, puede darse el caso de la renuncia a la prescripcin ganada. En el

    Derecho Privado Mexicano, que se aplica supletoriamente al Derecho Fiscal, el artculo

    1142 del Cdigo Civil para el Distrito Federal nos dice que la renuncia de la prescripcin

    es expresa o tcita, siendo esta ltima la que resulte de un hecho que importa el

    abandono del derecho adquirido. La ltima parte es la que nos interesa, pues en

    ocasiones, la autoridad hacendaria, no obstante que ha transcurrido el trmino de cinco

    aos para que opere la prescripcin, requiere al contribuyente la presentacin de

    documentacin o informacin relacionada con declaraciones anteriores a esos cinco aos,

    a efecto de determinar la situacin fiscal respectiva, o bien, notifica al contribuyente un

    crdito fiscal generado ms de cinco aos atrs.

    En el primer caso, es frecuente que el contribuyente cumpla con el requerimiento, para no

    hacerse acreedor a una sancin por no darle cumplimiento, pero sin oponer la salvedad

    de que el cumplimiento es nicamente para no incurrir en desobediencia, es decir, que no

    est renunciando a la prescripcin ganada.

    En el segundo caso, muchas veces el contribuyente no se inconforma oportunamente en

    contra del crdito fiscal que se le pretenda exigir no obstante que han transcurrido ms de

    cinco aos. En ambos casos, ocurre que tcitamente est renunciando a la prescripcin

    que ha operado en su favor, de modo que, volviendo al primer caso, la autoridad una vez

    revisada la documentacin o informacin solicitada est en aptitud de determinar

    diferencias de impuesto y exigir su pago y en el segundo caso, estar en posibilidad de

    exigir correlativamente el cumplimiento de la obligacin.

    c) La condonacin

    Al hablar del sujeto activo sealamos que la principal atribucin del Estado en el campo

    impositivo es la de exigir el cumplimiento de la obligacin fiscal y que esta atribucin es

    irrenunciable, salvo en casos excepcionales en que se presenten situaciones

    extraordinarias. La figura jurdico-tributaria que permite al Estado, dado el caso, renunciar

    legalmente a exigir el cumplimiento de la obligacin fiscal, es la condonacin, que

    consiste en la facultad que la ley concede a la autoridad hacendarla para declarar

    extinguido un crdito fiscal y, en su caso las obligaciones fiscales formales con l

    relacionadas.

  • En materia de contribuciones, la hiptesis de condonacin este prevista en el artculo 39,

    fraccin I del Cdigo Fiscal de la Federacin, que en esa parte conducente establece que

    el Ejecutivo Federal, mediarte resoluciones ele carcter general, podr condonar, total o

    parcialmente, el pago de contribuciones y sus accesorios, cuando se laya afectado o trate

    de impedir que se afecte la situacin de algn lugar o regin del pas, tina rama de

    actividad, as como en casos de catstrofes sufridas por fenmenos meteorolgicos,

    plagas o epidemias.

    En virtud de que la facultad que comentamos permite a la autoridad hacendara declarar

    extinguidos crditos fiscales, la condonacin opera no slo respecto de las obligaciones

    fiscales derivadas de la acusacin de los tributos, sino tambin en el campo de las multas

    que como sancin se imponen a los infractores de las disposiciones impositivas, en este

    caso la condonacin no es la solucin leal al problema de la irrenuncabilidad del Estado a

    su atribucin de exigir el cumplimiento de la obligacin fiscal, cuando esa exigencia no es

    conveniente por razones de equidad, en virtud de una situacin excepcional en la vida

    econmica del Estado: sino que aqu la finalidad es, tambin por razones de equidad,

    atemperar, en lo posible, el rigor de la ley en la aplicacin de las sanciones, habida cuenta

    de la situacin especial del infractor.

    En materia de multas, la hiptesis de condonacin est prevista en el artculo 74 del

    Cdigo Fiscal de la Federacin, el que dispone que la Secretara de hacienda Crdito

    Pblico podr condenar las multas peor infraccin a las disposiciones fiscales, para lo

    cual apreciar discrecionalmente las circunstancias del caso y los motivos que tuvo la

    autoridad que impuso la sancin, dispone tambin este precepto que slo proceder la

    condonacin de multas que hayan quedado firmes y siempre que un acto administrativo

    conexo no sea materia de impugnacin.

    La condonacin puede ser parcial o total: En el caso de condonacin de obligaciones

    fiscales slo debe hacerse a ttulo general y nunca particular, a que esto implicara un

    tratamiento desigual para los contribuyentes, con violacin del principio de justicia y

    pudra considerase como un ejercicio caprichoso del poder por parte de la autoridad

    hacendaria. En cambio la condonacin de multas puede hacerse tanto en forma general

    como en forma individual; esto ltimo en virtud de que, como ya hemos dicho, la

    condonacin de multas tiene corno finalidad atemperar en lo posible el rigor de la ley para

  • adecuar la sancin a la situacin concreta del infractor. Por todo lo anterior podemos decir

    que la condonacin es una facultad discrecional de la autoridad y procede slo en caso

    especial.

    d) La cancelacin

    La cancelacin de una obligacin fiscal consiste en el castigo de un crdito por

    insolvencia del deudor o incosteabilidad en el cobro, es decir, consiste de dar de baja una

    cuenta por ser incobrable o incosteable su cobro. Realmente la cancelacin no extingue la

    obligacin, pues cuando se cancel a un crdito, la autoridad nicamente se abstiene de

    cobrarlo, por lo tanto, una vez cancelado, el crdito slo hay dos formas de que se extinga

    la obligacin: a) el pago o b) la prescripcin. La ley fiscal mexicana tiene esta orientacin

    como se observa en el artculo 146 del cdigo fiscal de la federacin que establece que la

    cancelacin de crditos fiscales en las cuentas pblicas, por incosteabilidad en el cobro o

    por incosteabilidad en el cobro o por insolvencia del deudor o de los responsables

    solidarios, no libera de su pago.

    1.6. LAS NOTIFICACIONES EN MATERIA FISCAL.

    La influencia del tiempo en el procedimiento fiscal es de importancia decisiva, pues la

    eficacia y efectos de los actos de la autoridad y del particular dependern de la

    oportunidad con que se efecten. En el caso de la autoridad, por ejemplo, si no ejercita en

    tiempo sus facultades de comprobacin, stas se extinguen por caducidad, no sindole ya

    posible verificar la situacin fiscal del contribuyente o no pudiendo ya determinar

    diferencias de impuesto; incluso pueden prescribir los crditos en su favor. En el caso del

    particular puede resultar extempornea su gestin o trmite, ya sea la presentacin de un

    aviso, de una declaracin, de un recurso, etctera.

    Es regla general que las diligencias en todo tipo de procedimiento se practiquen en das y

    horas hbiles y as lo reconoce el artculo 13 del Cdigo Fiscal de la Federacin al

    disponer que la prctica de diligencias por las autoridades fiscales deber efectuarse en

    das y horas hbiles. Sin embargo, prev que una diligencia de notificacin iniciada en

    horas hbiles podr concluirse en hora inhbil sin afectar su validez y que tratndose de

  • la verificacin de bienes y de mercancas en transporte se consideran hbiles todos los

    das del ao y las 24 horas del da.

    Por otro lado, establece el propio artculo 13 del Cdigo Fiscal de la Federacin que las

    autoridades fiscales para la prctica de visitas domiciliarias, del procedimiento

    administrativo de ejecucin, de notificaciones y de embargos precautorios, podrn

    habilitar los das y horas inhbiles, cuando la persona con quien se va a practicar la

    diligencia realice las actividades por las que deba pagar contribuciones en das u horas

    inhbiles y que tambin se podr continuar en das u horas inhbiles una diligencia

    iniciada en das y horas hbiles, cundo la continuacin tenga por objeto el

    aseguramiento de contabilidad o de bienes del particular. A su vez, el ltimo prrafo del

    artculo 12 del mismo Cdigo Fiscal de la Federacin prev como regla general que las

    autoridades fiscales podrn habilitar los das inhbiles, y que esta circunstancia deber

    comunicarse a los particulares y no alterar el clculo de los plazos. Son das hbiles

    todos los del ao menos aquellos que la ley seala inhbiles, aquellos en que las oficinas

    de la autoridad permanecen cerradas al pblico y, por lo tanto, no es posible realizar

    actuacin alguna, o aquellos en que las autoridades tengan vacaciones generales, es

    decir, que todo el personal est de vacaciones. De acuerdo con lo establecido por el

    artculo 12 del Cdigo Fiscal de la Federacin son inhbiles los sbados, los domingos, el

    1 de enero, el 5 de febrero, el 21 de marzo, e1 1 de mayo, el 5 de mayo, el 1 de

    septiembre, el 16 de septiembre, el 12 de octubre, el 20 de noviembre, el 1 0 de diciembre

    de cada seis aos, cuando corresponda a la transmisin del Poder Ejecutivo Federal, y el

    25 de diciembre, as como los das en que tengan vacaciones generales las autoridades

    fiscales federales, excepto cuando se trate de la presentacin de declaraciones y pago de

    contribuciones, exclusivamente, en cuyos casos los das de vacaciones se consideran

    hbiles. Dispone el precepto, adems, que no son vacaciones generales las que se

    otorguen en forma escalonada.

    La notificacin es un acto formal, solemne podramos decir, a travs del cual la autoridad

    hace el conocimiento del interesado alguna providencia o resolucin.

  • 1.7 FUNDAMENTACIN JURDICA

    Artculo 134 del Cdigo Fiscal de la Federacin.- Las notificaciones de los actos

    administrativos se harn:

    I. Personalmente o por correo certificado o mensaje de datos con acuse de

    recibo.

    Cuando se trate de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o

    documentos y de actos administrativos que puedan ser recurridos.

    En el caso de notificaciones por documento digital, podrn realizarse en la pgina

    de Internet del Servicio de Administracin Tributaria o mediante correo electrnico,

    conforme las reglas de carcter general que para tales efectos establezca el

    Servicio de Administracin Tributaria. La facultad mencionada podr tambin ser

    ejercida por los organismos fiscales autnomos.

    El acuse de recibo consistir en el documento digital con firma electrnica que

    transmita el destinatario al abrir el documento digital que le hubiera sido enviado.

    Para los efectos de este prrafo, se entender como firma electrnica del particular

    notificado, la que se genere al utilizar la clave de seguridad que el Servicio de

    Administracin Tributaria le proporcione.

    La clave de seguridad ser personal, intransferible y de uso confidencial, por lo

    que el contribuyente ser responsable del uso que d a la misma para abrir el

    documento digital que le hubiera sido enviado.

    El acuse de recibo tambin podr consistir en el documento digital con firma

    electrnica avanzada que genere el destinatario de documento remitido al

    autenticarse en el medio por el cual le haya sido enviado el citado documento.

  • Las notificaciones electrnicas estarn disponibles en el portal de Internet

    establecido al efecto por las autoridades fiscales y podrn imprimirse para el

    interesado, dicha impresin contendr un sello digital que lo autentifique.

    Las notificaciones por correo electrnico sern emitidas anexando el sello digital

    correspondiente, conforme lo sealado en los artculos 17-D y 38 fraccin V de

    este Cdigo

    II. Por correo ordinario o por telegrama, cuando se trate de actos distintos de

    los sealados en la fraccin anterior.

    III. Por estrados, cuando la persona a quien deba notificarse no sea localizable

    en el domicilio que haya sealado para efectos del registro federal de

    contribuyentes, se ignore su domicilio o el de su representante, desaparezca,

    se oponga a la diligencia de notificacin o se coloque en el supuesto previsto

    en la fraccin V del artculo 110 de este Cdigo y en los dems casos que

    sealen las Leyes fiscales y este Cdigo.

    IV. Por edictos, en el caso de que la persona a quien deba notificarse hubiera

    fallecido y no se conozca al representante de la sucesin.

    V. Por instructivo, solamente en los casos y con las formalidades a que se

    refiere el segundo prrafo del Artculo 137, de este Cdigo.

    Cuando se trate de notificaciones o actos que deban surtir efectos en el extranjero, se

    podrn efectuar por las autoridades fiscales a travs de los medios sealados en las

    fracciones I, II o IV de este artculo o por mensajera con acuse de recibo, transmisin

    facsimilar con acuse de recibo por la misma va, o por los medios establecidos de

    conformidad con lo dispuesto en los tratados o acuerdos internacionales suscritos por

    Mxico.

    El Servicio de Administracin Tributaria podr habilitar a terceros para que realicen las

    notificaciones previstas en la fraccin I de este artculo, cumpliendo con las formalidades

    previstas en este Cdigo y conforme a las reglas generales que para tal efecto establezca

    el Servicio de Administracin Tributaria.

  • Artculo 135. Las notificaciones surtirn sus efectos al da hbil siguiente en que fueron

    hechas y al practicarlas deber proporcionarse al interesado copia del acto administrativo

    que se notifique. Cuando la notificacin la hagan directamente las autoridades fiscales o

    por terceros habilitados, deber sealarse la fecha en que sta se efecte, recabando el

    nombre y la firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si sta se niega a una

    u otra cosa, se har constar en el acta de notificacin. La manifestacin que haga el

    interesado o su representante legal de conocer el acto administrativo, surtir efectos de

    notificacin en forma desde la fecha en que se manifieste haber tenido tal conocimiento, si

    sta es anterior a aquella en que debiera surtir efectos la notificacin de acuerdo con el

    prrafo anterior.

    Artculo 136.- Las notificaciones se podrn hacer en las oficinas de las autoridades

    fiscales, si las personas a quienes debe notificarse se presentan en las mismas.

    Las notificaciones tambin se podrn efectuar en el ltimo domicilio que el interesado

    haya sealado para efectos del registro federal de contribuyentes o en el domicilio fiscal

    que le corresponda de acuerdo con lo previsto en el artculo 10 de este Cdigo. Asimismo,

    podrn realizarse en el domicilio que hubiere designado para recibir notificaciones al

    iniciar alguna instancia o en el curso de un procedimiento administrativo, tratndose de las

    actuaciones relacionadas con el trmite o la resolucin de los mismos.

    Toda notificacin personal, realizada con quien deba entenderse ser legalmente vlida

    an cuando no se efecte en el domicilio respectivo o en las oficinas de las autoridades

    fiscales.

    En los casos de sociedades en liquidacin, cuando se hubieran nombrado varios

    liquidadores, las notificaciones o diligencias que deban efectuarse con las mismas podrn

    practicarse vlidamente con cualquiera de ellos.

    Artculo 137.- Cuando la notificacin se efecte personalmente y el notificador no

    encuentre a quien deba notificar, le dejar citatorio en el domicilio, sea para que espere a

    una hora fija del da hbil siguiente o para que acuda a notificarse, dentro del plazo de

    seis das, a las oficinas de las autoridades fiscales.

  • Tratndose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecucin, el citatorio

    ser siempre para la espera antes sealada y, si la persona citada o su representante

    legal no esperaren, se practicar la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en

    su defecto con un vecino. En caso de que estos ltimos se negasen a recibir la

    notificacin, sta se har por medio de instructivo que se fijar en lugar visible de dicho

    domicilio, debiendo el notificador asentar razn de tal circunstancia para dar cuenta al jefe

    de la oficina exactora.

    Si las notificaciones se refieren a requerimientos para el cumplimiento de obligaciones no

    satisfechas dentro de los plazos legales, se causarn a cargo de quien incurri en el

    incumplimiento los honorarios que establezca el reglamento de este Cdigo.

    Artculo 138.- Cuando se deje sin efectos una notificacin practicada ilegalmente, se

    impondr al notificador una multa de diez veces el salario mnimo general diario del rea

    geogrfica correspondiente al Distrito Federal.

    Artculo 139. Las notificaciones por estrados se harn fijando durante quince das el

    documento que se pretenda notificar en un sitio abierto al pblico de las oficinas de la

    autoridad que efecte la notificacin o publicando el documento citado, durante el mismo

    plazo, en la pgina electrnica que al efecto establezcan las autoridades fiscales; dicho

    plazo se contar a partir del da siguiente a aqul en que el documento fue fijado o

    publicado segn corresponda; la autoridad dejar constancia de ello en el expediente

    respectivo. En estos casos, se tendr como fecha de notificacin la del dcimo sexto da

    contado a partir del da siguiente a aqul en el que se hubiera fijado o publicado el

    documento.

    Artculo 140. Las notificaciones por edictos se harn mediante publicaciones en

    cualquiera de los siguientes medios:

    I. Durante tres das en el Diario Oficial de la Federacin.

    II. Por un da en un diario de mayor circulacin.

    III. Durante quince das en la pgina electrnica que al efecto establezcan las autoridades

    fiscales, mediante reglas de carcter general.

  • Las publicaciones a que se refiere este artculo contendrn un extracto de los actos que

    se notifican. Se tendr como fecha de notificacin la de la ltima publicacin.

    1.8. LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS FISCALES.

    Su competencia

    La tramitacin del procedimiento fiscal se lleva a cabo ante autoridades administrativas o

    jurisdiccionales, segn se trate de la fase oficiosa o contenciosa del procedimiento, Para

    los efectos de esta distincin son autoridades administrativas aquellas que forman parte

    del rgano del Estado encargado de la ejecucin en la esfera administrativa de las leyes

    impositivas, en el caso de Mxico, la Secretaria de Hacienda y Crdito Pblico y los

    rganos correspondientes de las entidades federativas y Municipios.

    Las autoridades administrativas se clasifican en administradoras y exactoras. Las

    primeras son las que tienen a su cargo la administracin de los tributos y, por lo tanto,

    para la ejecucin de las leyes impositivas son las que efectan las interpretaciones

    legales, las determinaciones de tributos, la resolucin de consultas, etctera. Las

    segundas son las que nicamente recaudan los tributos y ejecutan en la esfera

    administrativa las rdenes o resoluciones de las autoridades administradoras.

    Las autoridades jurisdiccionales administrativas pueden ser una dependencia del rgano

    del Estado que tiene a su cargo la ejecucin en la esfera administrativa de las leyes

    tributarias, o un tribunal administrativo dotado de plena autonoma. La primera conoce y

    resuelve los recursos administrativos en tanto que la segunda los juicios administrativos.

    En la doctrina se discute si la autoridad administrativa, al resolver un recurso

    administrativo, ejecuta un acto jurisdiccional o administrativo. Sobre este particular existen

    fundados argumentos en favor de una y otra solucin, en el sentido de que en lo

    extrnseco o formal, indudablemente que se trata de un acto administrativo; pero en lo

    intrnseco o material, igualmente es indudable que se trata de un acto jurisdiccional.

    Esto ltimo es as porque la autoridad administrativa, para resolver el recurso

    administrativo, ineludiblemente debe analizar la legalidad del acto impugnado a la luz de

  • las alegaciones y pruebas aportados por el recurrente, para as decidir en su

    pronunciamiento si es legal la pretensin del fisco contenida en el acto materia del recurso

    y, por tanto, debe prevalecer; o si es procedente la pretensin del particular contenida en

    su recurso y debe quedar sin efecto el acto de la autoridad por ilegal.

    ACTIVIDADES:

    Analizar las fases de la notificacin.

    Analizar los artculos del CFF respecto a la notificacin.

    Realizar un debate mediante el acto administrativo.

  • UNIDAD II. EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA

    FISCAL.

    OBJETIVO: EL ALUMNO CONOCER LA DEFINICIN DEL PROCEDIMIENTO EN

    BASE A LAS FASES CONTEMPLADAS EN EL CDIGO FISCAL DE LA FEDERACIN

    VIGENTE.

    2.1 DEFINICIN DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.

    El procedimiento Administrativo de Ejecucin (PAE) es el instrumento con el que cuenta la

    administracin pblica municipal para hacer efectivos los crditos fiscales de los

    contribuyentes. El PAE implica una accin de molestia hacia el contribuyente, es una

    herramienta coactiva para hacer efectivos los crditos no pagados a la autoridad fiscal.

    Existen algunos supuestos que deben darse para poder iniciar el procedimiento

    administrativo de ejecucin, stos son: a) Que exista una obligacin pendiente de pago a

    cargo de un sujeto determinado. b) Que sta, se encuentre determinada en cantidad

    liquida, es decir que se sepa exactamente en ese momento a cunto asciende la

    obligacin fiscal no cumplida, cambiando en ese momento su denominacin a la de

    crdito fiscal. c) Que el crdito fiscal haya sido notificado debidamente. d) Que el crdito

    fiscal que se adeuda sea legalmente exigible. Realizar adecuadamente las fases del PAE,

    es una de las ltimas acciones que la autoridad fiscal puede hacer para allegarse de

    recursos financieros. De ah la importancia que se identifiquen las acciones de ese

    proceso coactivo de recuperacin de recursos pblicos.

  • 2.2 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y FORMALIDADES.

    El Procedimiento Administrativo de Ejecucin (PAE) se integra por diversas acciones

    legales que el SAT realiza con el objeto de efectuar el cobro forzoso de los crditos

    fiscales, comnmente conocidos como adeudos fiscales. Los pasos de este procedimiento

    son los siguientes:

    a) Mandamiento de ejecucin.

    b) Requerimiento para que lleve a cabo el pago, o en su caso se demuestre haberlo

    efectuado.

    c) Embargo.

    d) Determinacin del valor de los bienes embargados.

    e) Convocatoria de remate.

    f) Remate.

    g) Adjudicacin.

    h) Aplicacin del producto del remate.

    a) Mandamiento de ejecucin

    Es un oficio fundado y motivado, que expide el Administrador Local de Recaudacin, en el

    cual ordena que se proceda a requerir de pago al contribuyente deudor del importe del

    crdito fiscal actualizado a la fecha de emisin del Mandamiento de Ejecucin;

    designando en el propio oficio al personal del SAT (ejecutor) que acudir al domicilio del

    deudor a exigir el pago del crdito.

    b) Requerimiento de pago

    Es la diligencia que lleva a cabo el ejecutor designado por parte del SAT, que consiste en

    presentarse en el domicilio del deudor, a hacerle entrega del Mandamiento de Ejecucin,

    y requirindole que en el mismo acto, demuestre si el pago del crdito fiscal ya fue

    realizado; y que en caso contrario, proceder a embargar bienes suficientes para cubrir el

    crdito fiscal actualizado.

    El ejecutor levanta un acta de requerimiento de pago, haciendo constar la entrega al

    contribuyente del Mandamiento de ejecucin. Si el ejecutor no encuentra al contribuyente

  • deudor, deber dejarle citatorio para que espere a una hora determinada del da hbil

    siguiente. A la hora sealada se presentar nuevamente el ejecutor, y si el contribuyente

    no lo esper, proceder a practicar la diligencia de requerimiento con quien se encuentre

    en el domicilio.

    c) Embargo

    Es el acto de la autoridad que tiene por objeto la recuperacin de los crditos fiscales,

    mediante el secuestro o aseguramiento de bienes propiedad del contribuyente o deudor,

    para en su caso, rematarlos, o adjudicarlos a favor del fisco.

    Una vez que el ejecutor ha notificado al contribuyente el Mandamiento de Ejecucin y

    levantado Acta de Requerimiento de Pago, si el contribuyente no demuestra en el acto,

    que ya efectu el pago del crdito fiscal, entonces el ejecutor procede a embargar bienes,

    para tal efecto, levanta Acta de Embargo en la cual detallar los bienes embargados.

    El contribuyente deudor tiene el derecho de designar primeramente los bienes a

    embargar, siempre y cuando se apegue al orden establecido en el Cdigo Fiscal de la

    Federacin y que sean de fcil realizacin o venta.

    El orden en que el particular debe sealar bienes para embargo es el siguiente:

    1. Dinero, metales preciosos, depsitos bancarios.

    2. Acciones, bonos, crditos de inmediato y fcil cobro a cargo de dependencias

    pblicas o de instituciones o empresas de reconocida solvencia.

    3. Otro tipo de bienes muebles.

    4. Bienes inmuebles, quedando obligado a declarar, bajo protesta de decir verdad,

    si reportan algn gravamen, si estn en copropiedad o en sociedad conyugal.

    En caso de que el contribuyente deudor no designe bienes o los designados no fueren

    suficientes, no respete el orden antes mencionado o los bienes no sean de fcil

    realizacin o venta; entonces, el derecho a sealar bienes pasa al ejecutor, quien deber

    sealar bienes que sean de fcil venta, pero sin que est obligado a seguir un orden para

    sealarlos.

  • Si se embarga una cuenta bancaria, el particular tendr derecho de ofrecer una garanta

    en sustitucin, a fin de que se le libere la cuenta.

    Cabe aclarar que no son embargables los siguientes bienes principales:

    I. El lecho y los vestidos del deudor y su familia.

    II. Los muebles de uso indispensable que no sean de lujo Los instrumentos, tiles y

    mobiliario necesarios para el ejercicio de la profesin u oficio al que se dedique el

    deudor.

    III. La maquinaria, enseres y animales de las negociaciones, que sean necesarios

    para la actividad ordinaria del deudor (en este caso se puede embargar la

    negociacin en su totalidad).

    IV. El patrimonio de familia debidamente inscrito en el Registro Pblico.

    V. Los sueldos, las pensiones, los ejidos, y el derecho de usufructo.

    d) Determinacin del valor de los bienes embargados

    Antes del remate de bienes, es necesario, fijar el valor de los bienes embargados que

    servir de base para la enajenacin, este paso se realiza dependiendo del tipo de bien

    embargado:

    Bienes muebles. El ejecutor le otorga al contribuyente deudor, en la propia acta de

    embargo, un plazo de 6 das hbiles para que se presente en las oficinas de la autoridad,

    a fin de que de comn acuerdo fijen el valor de los bienes que servir de base para el

    remate. A falta de acuerdo, la autoridad practicar avalu pericial.

    Bienes inmuebles. En este caso el valor del bien, ser el de avalo.

    Negociaciones. El valor del bien ser el de avalo pericial.

    El avalo se notificar personalmente al contribuyente embargado, quien tendr derecho

    a inconformarse con el avalo, en un plazo de 10 das siguientes a la notificacin del

    avalo, mediante recurso de revocacin.

  • En todos los casos, los peritos debern rendir un dictamen, en los plazos siguientes, a

    partir de la fecha de su aceptacin:

    10 das si se trata de bienes muebles.

    20 das si son inmuebles.

    30 das cuando sean negociaciones.

    El procedimiento administrativo de ejecucin es el medio del cual disponen las

    autoridades para exigir el pago de los crditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o

    garantizados dentro de los plazos sealados por la ley fiscal respectiva.

    e) Convocatoria para remate

    Una vez que haya quedado firme el avalo, y por lo menos 10 das antes del periodo del

    remate, se publicar la convocatoria. Esto se hace fijndola en lugar visible de las oficinas

    de la autoridad, en algn otro sitio pblico y, adems, en la pgina electrnica del SAT, en

    la cual se podr consultar los bienes objeto de remate, el valor que servir de base para la

    enajenacin y los requisitos que deben cumplir los interesados para participar en la

    subasta pblica.

    A travs de la convocatoria de remate se da a conocer en qu fecha se llevar a cabo el

    remate y cul es el monto que los postores podrn ofrecer como mnimo para adquirir el

    bien o bienes objeto de remate.

    f) Remate

    Es el acto por el que el SAT enajena en subasta pblica o fuera de subasta, los bienes

    embargados para obtener, como producto de su venta, los ingresos necesarios para

    cubrir el crdito fiscal y sus accesorios. Es importante sealar que los bienes pueden ser

    rematados con un valor mnimo de dos terceras partes del valor del avalo.

    Ejemplo:

    Bien embargado Pantalla TV de 27

    Monto fijado por el perito en el avalo: 12,000.00

    Monto a partir del cual el bien puede ser

    rematado (Equivalente a 2 terceras

    partes del avalo)

    $ 8,000.00

  • En Subasta SAT se especificar el periodo correspondiente a cada remate, el registro de

    los postores, es decir, de las personas interesadas en adquirir el bien, y las posturas que

    se reciban, as como la fecha y hora de su recepcin. Cada subasta tendr una duracin

    de 8 das que empezar a partir de las 12:00 horas del primer da y concluir a las 12:00

    del octavo da. En dicho periodo los postores presentarn sus posturas y podrn mejorar

    las propuestas.

    Los postores podrn verificar en SubastaSAT, las posturas que los dems postores

    vayan efectuando.

    El SAT fincar el remate a favor de quien haya ofrecido el mejor precio. Cuando hayan

    varios postores que hayan ofrecido una suma igual y haya sido la postura ms alta, se

    aceptar la primera postura que se haya ofrecido.

    Una vez fincado el remate se comunicar el resultado del mismo a los postores que

    hubieren participado en l.

    Venta fuera de subasta. El SAT podr enajenar los bienes fuera de subasta cuando:

    El embargado proponga comprador antes del da en que se finque el remate, se enajenen

    o adjudiquen los bienes a favor del Fisco, siempre que el precio en que se vendan cubra

    el valor que es haya sealado a los bienes embargados.

    Se trate de bienes de fcil descomposicin o deterioro, o de materiales inflamables,

    siempre que en la localidad no se puedan guardar o depositar en lugares apropiados para

    su conservacin.

    g) Adjudicacin

    Los bienes se entregarn en propiedad, libres de gravmenes, al mejor postor, una vez

    que haya entregado el total del importe ofrecido por el bien. El contribuyente deudor

    deber facturar o escriturar la enajenacin, con los requisitos fiscales aplicables, pero si

    no lo hace, el SAT emitir el documento correspondiente.

    El Fisco, se podr adjudicar los bienes al 60% de su valor, en los siguientes casos:

    Si no hubo postores, es decir, que no hubo personas interesadas en adquirir los bienes

    en remate.

    No hubo pujas (ofertas) para mejorar alguna postura. Si las posturas o pujas fueron por el

    mismo importe.

  • h) Producto obtenido del remate

    El producto obtenido del remate