Proceso Penal De Menores

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Facultad de Ciencias Jurídicas y del Trabajo Área de Derecho Procesal PGS 2005/2006 III CURSO SOBRE “MENORES EN SITUACIÓN DE DESPROTECCIÓN Y CONFLICTO SOCIAL” Curso 2006/07 MÓDULO IX EL PROCESO PENAL DE MENORES JUZGADOS DE MENORES. PRINCIPIOS INFORMADORES DEL PROCESO PENAL DE MENORES Prof. Dr. Pablo Grande Seara Esta obra está bajo una licencia de Creative Commons

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III CURSO SOBRE “MENORES EN SITUACIÓN DE DESPROTECCIÓN Y CONFLICTO SOCIAL”

Curso 2006/07

MÓDULO IX

EL PROCESO PENAL DE MENORES

JUZGADOS DE MENORES. PRINCIPIOS INFORMADORES DEL PROCESO PENAL DE MENORES

Prof. Dr. Pablo Grande SearaEsta obra está bajo una licencia de Creative Commons

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I.- LOS JUZGADOS DE MENORES

1.- ANTECEDENTES HISTÓRICOS.

- Tribunales Tutelares para Niños.

- Tribunales Tutelares de Menores.

- Juzgados de Menores: evolución legislativa orgánica y procesal:

a- LOPJ

b.- Ley 21/1987, de 11 de noviembre

c.- STC 36/1991, de 14 de febrero.

d.- LO 4/1992, de 5 de junio.

e.- LO 10/1995, de 23 de noviembre.

f.- LO 5/2000, de 12 de enero (LO 7/2000; LO 9/2000; y LO 9/2002)

g.- LO 8/2006, de 4 de diciembre.

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2.- JUZGADOS DE MENORES. COMPOSICIÓN, ORGANIZACIÓN Y COMPETENCIA.

2.1.- COMPOSICIÓN Y ORGANIZACIÓN.

A.- COMPOSICIÓN.

- Derecho comparado: órganos colegiados de composición mixta: jueces técnicos y psicólogos, pedagogos o profesionales de las ciencias humanas.

- Derecho español: órganos unipersonales servidos por jueces técnicos: Juzgados de Menores.

Características típicas en cuanto a su composición:

- Órganos jurisdiccionales ordinarios.

- Órganos unipersonales.

- Órganos servidos por personal jurisdiccional de carrera con categoría de magistrado.

- Los jueces de menores han de ser, preferentemente, especialistas en la materia.

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B.- ORGANIZACIÓN.

- Juzgados de Menores (art. 96.1 LOPJ): tienen su sede en la capital de provincia de la que toman su nombre y extienden su jurisdicción a todo el territorio provincial.

Excepcionalmente:

- Juzgados que extienden su jurisdicción a uno o varios partidos judiciales.

- Juzgados que extienden su jurisdicción a dos o más provincias de la misma comunidad autónoma.

- Juzgado Central de Menores (art. 96.2 LOPJ): tiene su sede en Madrid y extiende su jurisdicción a todo el territorio nacional.

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2.2.- COMPETENCIA.

1.- COMPETENCIA OBJETIVA

A.- Introducción

Cuestión debatida: Sistemas de doble vía (el órgano jurisdiccional de menores sólo conoce del enjuiciamiento de delitos y faltas) y Sistemas de vía única (el órgano jurisdiccional de menores también asume la protección de menores desamparados).

Sistema español actual: sistema de doble vía (enjuiciamiento de delitos y faltas y posible extensión a responsabilidad civil derivada del delito).

B.- Criterios de determinación de la competencia objetiva.

1º.- Subjetivos.- edad del imputado en el momento de la comisión de los hechos: 14 a 18 años.

2º.- Objetivos.- se atiende a la naturaleza del hecho delictivo para atribuir competencia al Juzgado Central de Menores: delitos de terrorismo.

3º.- Mixto.- La LO 5/2000, utilizaba criterios subjetivos y objetivos para determinar la competencia para el enjuiciamiento de mayores entre 18 y 21 años: “jóvenes delincuentes” (art. 4 LORPM)

Suspendida su aplicación hasta 1 enero 2007; y actualmente, derogado.

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Requisitos del art. 4 LORPM:

a.- Requisitos objetivos:

- Faltas o delitos menos graves.

- Sin violencia o intimidación y sin grave peligro para la vida o la integridad física.

- Ausencia de condena tras cumplir 18 años.

b.- Requisitos subjetivos:

- Edad entre 18 y 21 años.

- Falta de madurez del imputado.

Tales requisitos son condición necesaria, pero no suficiente, ya que se requiere una decisión del Juez de Instrucción competente: auto de inhibición.

Contra este auto de inhibición cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial.

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C.- Cuestiones de competencia objetiva.

La regulación legal de la competencia objetiva puede dar a cuestiones de competencia entre Juzgados de Menores y Juzgados de Instrucción en los siguientes supuestos:

1.- Coautoría de mayores y menores.- Art. 16.5 LORPM: enjuiciamiento por separado y ante su respectivo órgano jurisdiccional competente de mayores y menores coautores de un mismo hecho delictivo.

2.- Otros supuestos:

a.- Delito permanente.- (P.ej.- detención ilegal): Se empieza a cometer cuando es menor y continúa cuando alcanza la mayoría de edad: se enjuicia por la justicia de adultos, pero los hechos cometidos durante al minoría de edad no pueden valorarse a efectos de una posible agravación de la responsabilidad penal.

b.- Delito continuado.- Se enjuician por separado y ante los respectivos órganos jurisdiccionales los hechos cometidos siendo menor de edad y los que se cometen tras alcanzar la mayoría de edad. El Ministerio Fiscal puede desistir de perseguir los hechos cometidos siendo menor.

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c.- Delito habitual.- (Cuando el propio tipo penal exige la concurrencia de

habitualidad en la conducta: p.ej.- malos tratos, receptación). Si la habitualidad

se puede apreciar tanto en los hechos cometidos siendo menor, como en los

cometidos siendo mayor, se enjuiciarán por separado ante los

correspondientes órganos jurisdiccionales competentes.

Problema: cuando la habitualidad sólo se puede apreciar considerando

conjuntamente los hechos cometidos siendo menor y los cometidos una vez

alcanzada la mayoría de edad. Se considera que todos ellos se deben enjuiciar por el

Juzgado de Menores, por ser más favorable al imputado.

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2.- COMPETENCIA FUNCIONAL.

A.- Instrucción:

Se le encomienda al Ministerio Fiscal.

B.- Recursos:

- Apelación contra resoluciones del Juzgado de Menores: Audiencia Provincial

- Apelación contra resoluciones del Juzgado Central de Menores: Audiencia Nacional.

- Casación para unificación de doctrina: Sala Segunda del Tribunal Supremo.

C.- Ejecución:

Órgano jurisdiccional que conoció en primera o única instancia.

D.- Otras manifestaciones:

- Incidentes de recusación: reglas generales de la LOPJ.

- Cuestiones de competencia: superior jerárquico común.

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3.- COMPETENCIA TERRITORIAL.

A.- Fuero principal:

Lugar de comisión del hecho delictivo (art. 2.3 LORPM).

B.- Fueros subsidiarios:

No se establecen especialidades, de modo que rigen las reglas del art. 15 LECrim:

- Lugar donde se descubren las pruebas materiales del hecho.

- Lugar de aprehensión del presunto reo.

- Lugar de residencia del presunto reo.

- Otro lugar donde se tenga noticia del delito.

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4.- MODIFICACIÓN DE LAS REGLAS DE COMPETENCIA POR CONEXIÓN.

Art. 20 LORPM.- Regla general: un procedimiento por cada hecho delictivo.

Excepción: supuestos de conexión de delitos: acumulación de procedimientos (art. 300 LECrim).

A.- Competencia objetiva y conexidad.

En el proceso penal de menores no es posible la alteración de normas de competencia objetiva por razón de conexidad.

B.- Competencia territorial y conexidad.

Art. 20.3 LORPM.- Varios hechos delictivos cometidos por un menor en distintos lugares: Juzgado de Menores del lugar de domicilio del menor.

Subsidiariamente: art. 18 LECrim:

- Lugar de comisión del delito de mayor pena.

- El que primero empezó a conocer de la causa.

- El que determinen la AP o el TS, según el caso.

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II.- PRINCIPIOS INFORMADORES DEL PROCESO PENAL DE MENORES

1.- LA INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO FISCAL.

Funciones:

- Dirección de la instrucción del proceso.

- Defensa de los derechos del menor.

- Ejercicio de la acción penal y civil derivada de hechos delictivos.

- Mediador.

- Vigilante de la observancia de las garantías procesales e impulsor del proceso.

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2.- EL PRINCIPIO ACUSATORIO.

Presenta cuatro vertientes o manifestaciones:

a.- Distribución de funciones de instrucción y enjuiciamiento.

b.- Distribución de funciones de acusación y enjuiciamiento.

c.- Correlación entre acusación y fallo.

d.- Prohibición de la reformatio in peius.

3.- GARANTÍAS PROCESALES DEL MENOR INFRACTOR.

- Principio de jurisdiccionalidad - Principio de presunción de inocencia

- Principio de especialización - Principio de impugnación

- Principio de contradicción - Principio de legalidad del proceso

- Ppio. de inviolabilidad de la defensa - Principio de publicidad del proceso

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1º.- Principio de jurisdiccionalidad.

Juzgado de Menores: juzgado especializado, pero no jurisdicción especial:

- Juez legal o natural

- Independiente

- Imparcial

2º.- Principio de especialización.

El legislador ha apostado por la especialización de todos los sujetos que intervienen en el proceso:

- Jueces y fiscales

- Abogados

- Equipo Técnico:

a) Composición: psicólogo, trabajador social y educador

b) Funciones: pericial, asesoramiento y mediadora

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3º.- Principio de contradicción.

Implica una confrontación entre dos partes en posición paritaria o de igualdad.

La LORPM respeta este principio:

a) Desde el momento de la incoación, el menor goza de los siguientes derechos:

- Información

- Designación de abogado

- Intervención en diligencias y proposición de diligencias.

- Ser oído por el Juez

b) Medidas cautelares: previa solicitud de parte y audiencia contradictoria.

c) Declaración del menor detenido: presencia de abogado y representantes legales.

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4º.- Principio de inviolabilidad de la defensa.

Art. 22.2 LORPM: defensa técnica preceptiva del menor desde la imputación:

- Designación de abogado de confianza.

- Designación de oficio de integrante del turno de especialistas del Colegio de Abogados.

Se excluye la autodefensa del menor.

5º.- Principio de presunción de inocencia.

Art. 1.3 LORPM en relación con art. 24.2 CE.

Implica que el imputado se presume inocente hasta que su culpabilidad se determine legalmente:

- Prueba de cargo suficiente y con las debidas garantías.

- Carga de la prueba: partes acusadoras.

Este principio se ha reforzado con respecto a la LO 4/1992.

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6º.- Principio de impugnación.

Posibilidad de recurrir actuaciones judiciales ante un órgano distinto y superior.

a.- Impugnación de resoluciones del Juez de Menores: arts. 41 y 42 LORPM:

- Recurso de reforma: autos y providencias.

- Recurso de apelación: sentencias y autos definitivos.

- Recurso de casación para la unificación de la doctrina: sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales.

b.- No se contempla posibilidad de impugnación de los actos y decisiones del Ministerio Fiscal.

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7º.- Principio de legalidad. Oportunidad reglada.

A.- Principio de legalidad. La LORPM contempla cuatro manifestaciones:

a.- Responsabilidad penal del menor: solo surge por la comisión de hechos tipificados legalmente como delitos o faltas: art. 1 LORPM.

b.- Sólo se pueden imponer al menor las medidas legalmente previstas: art. 7 LORPM.

c.- Sólo se pueden imponer las medidas siguiendo el procedimiento legalmente previsto: art. 43 LORPM.

d.- Las medidas impuestas se deben ejecutar en la forma prevista por la LORPM y en los reglamentos de desarrollo: art. 43 LORPM.

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B.- Principio de oportunidad reglada. La LORPM contempla las siguientes manifestaciones:

a.- Desistimiento de la incoación del expediente por el Ministerio Fiscal: art. 18 LORPM.

b.- Sobreseimiento del expediente, una vez incoado, por diferentes razones:

- Por razón de la conciliación o reparación entre el menor y la víctima: art. 19 LORPM.

- Por razón del propio interés del menor: reproche suficiente: art. 27.4 LORPM.

- Por razón de la conformidad del menor: arts. 32 y 36 LORPM.

c.- Suspensión condicional de la ejecución del fallo: art. 40 LORPM.

d.- Sustitución de medidas impuestas por otras más adecuadas: arts. 51 y 14 LORPM.

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8º.- Principio de publicidad del proceso.

La LORPM contempla serias restricciones al principio de publicidad del proceso, para preservar la intimidad y la vida privada del menor:

- Art. 24 LORPM.- Secreto del expediente.

- Art. 35.2 LORPM.- Exclusión de la publicidad de las sesiones; prohibición de tomar y difundir imágenes del menor infractor.

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