Proceso Oral Civil Sergio Cuauhtemoc Martinez Castillo

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LOS PROCESOS ORALES CIVILES Y MERCANTILES EN EL DISTRITO FEDERAL SERGIO CUAUHTÉMOC MARTÍNEZ CASTILLO 1. Introducción Con diversas reformas a los Códigos de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y al Código de Comercio, cerca de una decena el último, se han regulado respectivamente los procesos orales civiles en el Distrito Federal y mercantiles en la República Mexicana, cuyo propósito es resolver en un tiempo relativamente breve las controversias en la capital del país en materia civil cuando no excedan de quinientos mil pesos, así como dicha cuantía en los procesos orales mercantiles en el país. Han desatado discusión las reformas a los ordenamientos antes mencionados; críticas por distintos juristas, tanto servidores públicos del Poder Judicial, como académicos, postulantes y teóricos del Derecho, entre otras por sufrir reformas las reformas antes de que entren en vigor, por lo que la presente obra tiene por finalidad en primer término encontrar las razones para reformar el sistema procesal, la insistencia del exterior para homologar el proceso al Common Law, la comparación en resumen en ambos sistemas, proponer algunos lineamientos para que dichos procesos sean eficaces, con ánimo de remediar rápida y vigorosamente la justicia en México, no sólo en 1 1

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LOS PROCESOS ORALES CIVILESY MERCANTILES EN EL

DISTRITO FEDERAL

SERGIO CUAUHTÉMOC MARTÍNEZ CASTILLO

1. Introducción

Con diversas reformas a los Códigos de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y al Código de Comercio, cerca de una decena el último, se han regulado respectivamente los procesos orales civiles en el Distrito Federal y mercantiles en la República Mexicana, cuyo propósito es resolver en un tiempo relativamente breve las controversias en la capital del país en materia civil cuando no excedan de quinientos mil pesos, así como dicha cuantía en los procesos orales mercantiles en el país.

Han desatado discusión las reformas a los ordenamientos antes mencionados; críticas por distintos juristas, tanto servidores públicos del Poder Judicial, como académicos, postulantes y teóricos del Derecho, entre otras por sufrir reformas las reformas antes de que entren en vigor, por lo que la presente obra tiene por finalidad en primer término encontrar las razones para reformar el sistema procesal, la insistencia del exterior para homologar el proceso al Common Law, la comparación en resumen en ambos sistemas, proponer algunos lineamientos para que dichos procesos sean eficaces, con ánimo de remediar rápida y vigorosamente la justicia en México, no sólo en cuanto a legalidad, sino el tratar de aplicar con sensatez los derechos humanos y el equilibrio entre los litigantes para satisfacer sus pretensiones de la manera más objetiva y finalmente comentar cada artículo reformado para encontrar si existen novedades o bien para sugerir algunas precisiones.

El solventar la problemática que la sociedad reclama con urgencia, es la medida efectiva, de hacer cumplir los acuerdos de voluntad, las obligaciones derivadas tanto en el ámbito civil o mercantil, pero teniendo en cuenta no sólo la máxima del “pacta sunt servanda” (lo pactado debe cumplirse) sino del “rebus sic

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stantibus”, (lo pactado debe cumplirse siempre y cuando no se hayan modificado sustancialmente las circunstancias por las que se originó el acuerdo de voluntades).

El cumplimiento desproporcionado que solicitan las personas que son conocidas en la sociedad, por su posición económica, política, artística, etcétera, y que para hacerlo, se violentan los derechos humanos y se trata igual a los desiguales, provocan el encono y el resentimiento de personas vulnerables, porque carecen de los recursos económicos, de relaciones políticas, o de cualquier otra índole que hacen imposible recibir justicia, porque su posición les hace estar en desventaja con su contraparte en una controversia.

El promulgar incontables leyes o establecer legislación que satisfagan a un solo sector de la población, o el que se llegue a acuerdos en las Cámaras o componendas, no es lo que requiere una sociedad, lo que necesita son mecanismos eficaces, que permitan que las normas jurídicas puedan cumplirse, respetando los derechos humanos de cada individuo.

Además de regular los procesos orales, e implantar sistemas que tecnológicamente favorezcan a simplificar trámites, es necesario crear más órganos eficaces y eficientes que hagan realidad la verdadera impartición de justicia en el Distrito Federal y en toda la República Mexicana.

2.- Muchos se cuestionan si en realidad el proceso oral en México es una buena manera de dar solución a los conflictos civiles y mercantiles, o, sí es solamente una moda pasajera o el desvío de atención a otras cuestiones para ocultar la intención de favorecer a grupos de poder.

Para resolver el problema del crecimiento de controversias, que duran mucho tiempo, incluso años, previamente a promulgar leyes sustantivas y adjetivas debería realizarse el siguiente estudio:

Ubicación y causas de las controversias.

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Recomponer la economía en el ámbito nacional y procurar una mejor distribución de la riqueza, evitando liviandad en materia fiscal con los grandes empresarios y los que se encuentran en la economía informal.

Educación en todos los ámbitos, privilegiando las áreas que requiere el desarrollo del país y en toda esa educación inculcar el respeto y conciencia hacia los derechos humanos y el civismo.

Prevención del incumplimiento de acuerdos, normas a través de una cultura cívica desde niños y jóvenes, canalizando sus ímpetus en deporte, lectura amena, facilidades para conocer museos y realizar excursiones, trabajos a favor de la comunidad, que el servicio social sea eso precisamente.

Promulgar un nuevo Código de Procedimientos Civiles, así como un nuevo Código de Comercio simplificados y que establezca el proceso oral, haciendo hincapié en la conciliación a través de los Centros de Justicia Alternativa, exigiendo que para demandar se demuestre previamente que se acudió a dichos Centros y no sea un mero trámite formal en los juzgados civiles.

Evitar el excesivo formalismo que existe actualmente en los juzgados civiles, en lo que lo que menos importa es resolver una controversia de fondo, sino simplemente inmunizar al fuerte en una controversia.

Revisar la mística de vocación de servicio de los servidores públicos del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y que se dedique a la investigación e impartición de justicia, y que se les remunere adecuadamente y se creen suficientes juzgados con el presupuesto que se le tiene asignado al Poder Legislativo, tanto Federal como local reduciendo ostensiblemente el numero de congresistas y asambleístas, exigiendo no sólo una buena preparación, sino sensibilización para ser aspirantes a candidatos en que

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representen claramente los diversos grupos sociales en México.

3. Precisiones en materia de proceso oral.

Sobre este punto y refiriéndose al proceso oral penal, Miguel Carbonell y Enrique Ochoa Reza, indican: “En los países con mejores sistemas democráticos (es decir en aquéllos que cuentan con democracias de calidad) el derecho penal es una herramienta plenamente humanizada, responsable y eficaz, dirigida a la aplicación estricta de la ley y no a la extorsión de quiénes caen en sus redes.”1

Para que el proceso oral en general sea eficaz, se requiere precisamente lo que argumentan los autores Carbonell y Ochoa, es decir tener un mecanismo humanizado responsable y eficaz que procure la justicia, no sólo la legalidad.

Además evitar superficialidades que sólo pretendan cubrir en apariencia con un sistema de proceso oral y tomar en cuenta ciencias como lenguaje corporal, la psicología, la sociología, las causas económicas del país, la educación, y las mencionadas en líneas anteriores, las leyes no cambian la realidad de un país (el ingeniero- cuando le urgen que termine una obra, porque se va a inaugurar- indica: “el concreto no fragua por decreto”). O en la exageración, se promulgue y publique la “ley por la que todos los mexicanos tengamos ingresos suficientes y podamos ser felices”

Por muy diversas causas y motivos, parece que nos hemos alejado de un Estado de Derecho, debido a una deficiente política de partidos, intereses de grandes corporaciones, monopolios institucionalizados, errores en la política interna y externa, y temor excesivo y abulia de exigir nuestros derechos, lo que ha trastornado al Derecho Mexicano y a la sociedad.

1 Carbonell, Miguel y Ochoa Reza Enrique. ¡Qué son y para qué sirven los juicios orales? México, UNAM, Editorial Porrúa, 6q edición, México 2010, pp. XIX

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Miguel Carbonell insiste en la esfera penal, que “… por un lado están las víctimas de los delitos, que muchas veces son doblemente victimizados por un sistema que no es capaz de ofrecerles la oportuna reparación del daño y la muy esencial asistencia jurídica, psicológica y de protección social. . . por otra parte el procesado, sujeto a una maquinaria que se burla cotidianamente de los derechos fundamentales que establece la constitución. Finalmente la figura del sentenciado que debe compurgar una pena privativa de la libertad dentro de las cárceles y reclusorios mexicanos, caracterizados durante décadas por los terribles e inhumanos abusos. . .”- (de guardias y procesados)2

El Dr. Quiroz Quarón hizo famosa la frase de que las cárceles son las universidades del crimen (delito) y que se repite constantemente por autoridades, comunicadores y expertos penalistas e investigadores, con gran asombro, como si ignoraran lo que ocurre, pero sin proponer correcciones.

Estableciendo un parangón entre los procesados y las personas con mayor debilidad en una controversia o litigio, ya sea civil o mercantil son los mas vulnerables, cuando se le trata como iguales a quiénes son distintos como en un litigio entre un banco y un cliente que por razones ajenas a su voluntad no puede cumplir con ciertas obligaciones adquiridas ante un poderoso contrincante.

El problema, según algunos estudiosos, es que sólo se aprobaron los procesos orales en una cuantía que por recientes reformas, sólo se aplica a controversias de hasta de quinientos mil pesos, y no en general, siendo sólo ensayos presumiendo la ineficiencia del sistema procesal mexicano. Esto me recuerda la obra “Los Ensayos” del ilustre Nayarita Amado Nervo (3), que en realidad su verdadero nombre fue Juan Crisóstomo Ruiz de Nervo, en que con ingenio y desenfado menciona que México se ha ensayado siempre, empezando con los Toltecas que intentaron una monarquía, y fracasaron; los Aztecas con Moctezuma, trataron de instaurar un Imperio, sin resultado; los españoles por tres centurias un virreinato; Iturbide insistió nuevamente en un

2 Carbonell, Miguel, Ochoa reza Enrique, Op.cit. pp. XXV3 Ruiz de Nervo Juan Crisóstomo.- Cuentos y Crónicas de Amado Nervo, p.p. 105 a 107, UNAM 1975.

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Imperio que fracasó; Santa Anna la República aristocrática y fue tan inestable como su pierna; Maximiliano insistió nuevamente con el Imperio y de nuevo decayó; y después la democracia que todavía se ensaya; el gobierno del Distrito Federal la cesación de la prostitución y el Ayuntamiento los adoquines y resulta que seguimos ensayando como lo destaca Amado Nervo, como si se tratara de un poema que escribió apenas en 2012; esperemos que esto no sea parte de los ensayos a que se refiere el ilustre poeta nayarita.

En sí, la propuesta de transitar de procesos escritos a un sistema oral, ha propiciado opiniones encontradas de una legislatura a otra, entre los académicos, los integrantes del Poder Judicial e incluso entre los ex presidentes Vicente Fox y Felipe Calderón.

Después de varios años, y con múltiples reformas antes de entrar en vigor, el Distrito Federal va a contar con procesos orales, por lo que existe una expectativa sobre como van a funcionar dichos procesos, ya que en varias entidades no ha sido tan exitosa, sobre todo si nos referimos al medio penal, pero si hay que destacar un buen desempeño en la materia familiar en el Estado de México.

La implantación de los procesos orales ha sido impulsada desde 1994 por empresarios, organismos no gubernamentales y gobiernos extranjeros, como el del Reino Unido y los Estados Unidos de América, con el TLCAN o NAFTA.

Cada uno de los interesados, desde sus diferentes “parapetos”, fue logrando que este tema se consolidara poco a poco, primero en las Entidades Federativa y ahora en el ámbito del Distrito Federal y de la Federación.

El término “procesos orales” se ha utilizado recientemente en México para identificar el objetivo que se persigue en la solución de litigios civiles y mercantiles. Es relevante comentar que dicho vocablo –proceso oral- es aplicable no sólo a la materia civil y mercantil, sino a cualquier forma de proceso, ya que en toda controversia, es posible incorporar elementos relacionados con la oralidad, como en el caso de los procesos laborales, penales o de

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cualquier otra índole. Es interesante que hayan modificado el vocablo “juicios orales” por el más adecuado “procesos orales”, ya que juicio es una etapa del proceso equivalente al “trial” del Derecho del Common Law.

Una regla circunstancial a cualquier sistema de procesos orales es la publicidad en las actuaciones judiciales, así como la inmediatez que permite estar en contacto al juzgador con los litigantes y sus abogados, conociendo la controversia.

Un proceso oral se celebra en forma pública, abierta y siempre en presencia de los Jueces que conforman el juzgado, donde se desahogarán los medios de convicción y argumentos para defender su postura del caso; las pruebas tendrán que ofrecerse desde la demanda, contestación, reconvención en su caso y la propia contestación a ésta última y resolverse su admisión previa al cierre de la audiencia preliminar, por lo que las partes deben ofrecer sus pruebas desde el inicio, que justifiquen sus pretensiones.

El primer Estado en revivir –digo “revivir”, puesto que como se verá más adelante los procesos orales no son ajenos a nuestro Derecho, los procesos orales, primero en materia penal, han sido legislados en Quintana Roo, Nuevo León, Jalisco, Estado de México, Chihuahua, Oaxaca, Aguascalientes, de los que se ha destacado el Estado de México por su eficacia en materia familiar y Chihuahua ha declarado que no se ha podido aplicar el modelo a sus habitantes, sobre todo en el ámbito penal.

El Código de Procedimientos Penales de Nuevo León, sufrió una sustancial transformación, sin precedentes en nuestro país, pionera, en el mes de julio del año 2004, al establecer el “juicio” (proceso) oral penal público, a través de los artículos 553 al 600 del citado cuerpo de leyes. Con un inicio moderado, ya que se ventilaron únicamente las causas penales derivadas de delitos menores, de los culposos. Por exclusión todos los que no se encuentren calificados como graves, pero ahora habrá que ajustarse a las reformas constitucionales que entraron en vigor en octubre del año 2011.

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De entrada, el proceso nos establece la celebración de la audiencia preliminar (“hearing preliminar del Common Law”) pública en la que se inicia el proceso predominantemente oral, por lo que es recomendable fijar que por escrito se presenten la demanda, la contestación a ésta, en su caso reconvención y su respectiva contestación, el desarrollo de las audiencias en todo lo demás debe ser oral, limitando el uso de la voz a las partes.

Se permite cualquier medio apto para garantizar la fidelidad e integridad de la información en las audiencias, registradas mediante video grabación o audio grabación, además de levantarse constancia de cada actuación, con fecha, hora y lugar de realización, el nombre de los funcionarios y demás personas que intervinieron y una breve recopilación de los resultados.

El registro del proceso oral debe ir encaminado a demostrar el modo en que se hubiere desarrollado la audiencia, la observancia de ciertas y determinadas formalidades previstas para ella, y tendrán valor probatorio para los efectos del proceso, los recursos y requerimientos que correspondan, la presentación de incidentes dentro de cada etapa la que debe ser clara cuando se inicia y cuando se termina.

Se prevé que exista precisamente una audiencia preliminar (preliminar hearing, como se estila en el Common Law). Se trata de una etapa de conciliación en la que efectivamente se realice lo necesario para avenir a las partes, como ocurre en la audiencia de conciliación demanda y excepciones, en que las juntas de conciliación y arbitraje, cuentan con personal que tiene el perfil adecuado para conciliar y de hecho diariamente se logran algunas conciliaciones, mientras que en los juzgados civiles hasta ahora no he visto que suceda lo mismo.

El juez deberá preguntar si existe acuerdo. Lograda la conciliación o mediación, el Juez vigila que esté redactado el convenio respectivo.

En caso de que no se logre un acuerdo muto de las partes, el Juez dictará auto de apertura del proceso oral, enunciando la Litis, depurando el proceso y señalando los hechos que se

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tuvieron por acreditados, debe revisar la legitimación procesal y resolver las excepciones procesales, así como resolver sobre la admisión de las pruebas y acordar la forma en que deban prepararse y señalar dentro de los diez días siguiente para la celebración de la audiencia de juicio.

Una vez que el Juez Civil de Proceso Oral, haya decretado la fecha para la celebración de la audiencia de juicio, las partes deben preparar su pruebas conforme a los lineamientos acordados y en caso de omisión se tendrá por desierta la prueba no preparada. La audiencia se realizará salvo en los recesos acordados, con la presencia ininterrumpida de quienes deban concurrir.

Las partes deben estar presente durante toda la audiencia, aunque las audiencias son públicas se podrá negar el acceso a cualquier persona que se presente en forma incompatible con la seriedad y los propósitos de la audiencia. Asimismo, se prohibirá el acceso a personas armadas, salvo que cumplan funciones de vigilancia o custodia, además el juez podrá limitar el ingreso del público a una cantidad determinada de personas, según las posibilidades de la sala de la audiencia.

Quienes asistan deben permanecer respetuosamente y en silencio mientras no estén autorizados para exponer o deban responder preguntas que se les formulen. La audiencia pública se desarrollará en forma oral, en cuanto a las promociones e incidentes que deban presentarse, un tanto semejante al desahogo de las audiencias ante las Juntas de Conciliación Y Arbitraje.

El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que fueren necesarias hasta su conclusión, se podrán suspender en los casos que prevé el código. En este caso deberá ponderarse si el proceso oral cumple su cometido de hacer rápida la justicia o bien, es un lastre más a las autoridades judiciales.

Como lo he venido haciendo cuando lo creo oportuno el citar por comparar y tratar de encontrar similitudes entre los distintos

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procesos, por ejemplo cité el laboral, ahora considero que es importante citar el penal en el caso de los EEUU y otros países con similares sistemas jurídicos.

4.- Procesos orales laborales, familiares, civiles y mercantiles.

Los procesos orales, en su regulación en la Ley Federal del Trabajo, están bien delimitados, en principio debían ser rápidos, generalmente están asistidos por el “AUXILIAR” que es el servidor público que suple al Presidente de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, lo que permite la inmediatez, oralidad, contradicción, inmediación, concentración, continuidad y publicidad.

La demanda se presenta por escrito y después de emplazar, debe mediar entre la fecha del emplazamiento y la fecha de la audiencia de conciliación, demanda, excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas 10 días.

En dicha audiencia también conocida como trifásica, porque consta de tres etapas, conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas, se desarrolla la primera etapa con un conciliador a fin de avenir a las partes, donde en varias ocasiones se termina con convenio; en la etapa de demanda y excepciones, también se delimita la apertura y cierre e la etapa, donde las partes deben tener cuidado en ratificar sus respectivos escritos, bajo pena de preclusión; el actor puede variar o cambiar su demanda y en caso de no hacerlo, el demandado debe presentar su contestación con el apercibimiento que de no hacerlo o de omitir su ratificación, se le tiene por contestado en sentido afirmativo y en el ofrecimiento y admisión de pruebas, también se distingue su apertura y cierre, las partes deben objetar todas y cada una de las pruebas de manera oral, al igual que en la etapa de demanda y excepciones.

Corresponde mencionar, que los laboralistas, detectan quién se dedica a materia civil, porque las respuestas son lentas y no exactas, o por la preclusión de su derecho o por el exceso de formalismo y lentitud a las que están acostumbrados.

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Cuál es entonces la falla en materia laboral, si es un proceso eminentemente oral, donde los incidentes y pruebas se formulan oralmente y la autoridad resuelve en laudo interlocutorio verbalmente, no hay recursos ordinarios en la etapa de la instrucción, aunque si medios de impugnación y sólo existe un recurso ordinario, que se da en la ejecución del laudo que es el recurso de revisión por exceso o defecto en la ejecución, y se promueven en la misma audiencia.

El problema es que no existe un límite para la réplica y duplica, que a mi parecer debe reducirse a 20 minutos máximo y así poder acordar escritos que promuevan las partes y no atiborrarlos con demandas que llegan al final del año a mas de ocho mil expedientes, y todo por recuperar el importe de las afores, cuyos recursos ya fueron gastados por las autoridades, y para hacer tiempo y tener la partida presupuestal hay que demandar en las juntas federales, cargándolas de trabajo innecesario, mientras los burócratas de la Secretaría del Trabajo, con enormes sueldos se dedican a ser parásitos de los contribuyentes.

Se propone dicha reforma en la Ley Federal del Trabajo, además de que en la personería se evite que admitan demandas de supuestos apoderados de los demandados (patrones); evitar el vicio argumentativo o falacia, de que por exhibir un testimonio, copia certificada o póliza de corredor y una simple carta poder con el nombre del administrador, sin que previamente exista certificación, ratificación o algún otro medio de convicción que se trata del mismo administrador, o persona que aparece en el documento público exhibido, es decir que se tenga la certeza de la vinculación del documento público con el privado que el poderdante es la misma persona que está señalada en ambos documentos, si no hay certeza que se deseche por no acreditarse la personería.

Esta obra, se encamina a contrastar los procesos orales desde las ópticas de diversas materias, con las materias civil, y mercantil, para encontrar las posibles causas por las que, no es posible aplicar parcialmente una reforma a un sistema jurídico trunco, cuando no se adecua a un código que responda a la

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realidad del país, sino que se pretende aplicar a un código anacrónico (Código de Procedimientos Civiles para el D.F.) de la década de los años 30 del siglo pasado, y del Código de Comercio de 1889, que han sido remendados, vueltos a remendar (recordar reformas de abril del 2008 y volverlas a reformar en diciembre del mismo año, por fallas inexcusables, así como las del 2009, 2011 y 2012) en múltiples ocasiones, sobre todo en los últimos años, por la complejidad de querer empatar lo arcaico con la realidad actual, como diría Amado Nervo, continuamos con los ensayos.

En otras palabras, aplicar al mundo real, un proceso con un modelo de Código de procedimientos Civiles, o de Código de Comercio, que no se ajustan al presente entorno de una ciudad y en materia mercantil de un país; en el caso de la Ciudad de México que legislativamente se apartó de la naturaleza jurídica de un Distrito Federal, y que tampoco es una entidad federativa, sino un producto de política partidista, que no tiene interés en beneficiar a la comunidad, además de que las condiciones en cuanto a las autoridades, tanto administrativas, como jurisdiccionales se encuentran impreparadas, sin vocación, mística de servicio y mal remunerada en el ámbito local y en algunas federales, salvo, las del Poder Judicial Federal.

Posteriormente, se ha regulado el proceso familiar oral, siendo de particular importancia el Estado de Nuevo León y Estado de México, éste último, destacado por su software, organización, separación de las etapas y actuación estrictamente oral, ha sido pionero en esta materia. Morelos, Zacatecas, Hidalgo, entre otras entidades federativas promulgaron Códigos en materia Familiar y Códigos de Procedimientos Familiares, aunque sin juzgados de lo familiar suficientes.

Sobre este punto Julián Güitrón indica: “Es importante para una propuesta de esta naturaleza, considerar la normatividad actual que tanto el Código Civil, y el Procesal, tienen regulados al Derecho Familiar, de la familia, de sus miembros y que todo lo vinculado a ella, es de orden público. ¿Qué se entiende por orden público? Para Juan Palomar de Miguel, es la "situación y estado de legalidad normal en que las autoridades ejercen sus

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atribuciones propias y los ciudadanos las respetan y obedecen sin protestar". Para Rafael de Pina y Rafael de Pina Vara, es el "estado o situación social derivada del respeto a la legalidad establecida por el legislador. . . Para nosotros, el orden público tiene una función normativa estricta, que restringe la libertad individual, considerando la importancia y las funciones sociales de cada institución regulada. Tiene un sentido de equidad, que rebasa los intereses particulares, privados, individuales, porque en realidad, el orden público, representa el núcleo íntegro de la sociedad, vinculado al futuro para lograr un ideal de justicia; en ese sentido, el orden público en el Derecho Familiar mexicano, está plenamente justificado, porque está dirigido a la protección de la familia, sus miembros y todos los vínculos y relaciones derivados del mismo.(4)

 Se complica aún más lo comentado por el jurista Güitrón, dado que en la Ciudad de México, se ha cambiado el concepto familia, matrimonio, filiación y sin ofender, ni pronunciarnos a favor o en contra, señalamos, que debe contemplarse en las reformas o mejor aún, esto hace necesario que se promulguen nuevos códigos sobre la materia, dado el reconocimiento y regulación de los matrimonios del mismo género y adopciones de menores en dichos matrimonios.

Después en un comunicado de la página del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, su presidente señaló: “CIUDAD DE MÉXICO, 18 de febrero de 2011.- El presidente del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, Edgar Elías Asar, aseguró que para el primer día del año próximo entrarán en vigor los juicios orales en las materias civil y mercantil.

Dijo que la implementación de estos procesos en 2012 es improrrogable, pues es fundamental oralizar la justicia en estas materias, que hasta el momento se llevan en procesos diferentes.

En entrevista, el magistrado agregó que se tendrá el tiempo suficiente para preparar los juzgados y capacitar a los funcionarios para que este tipo de juicios entren en vigor al mismo tiempo, una vez que concuerden las legislaciones civil y mercantil.

Expuso que una de las razones por las que la implementación de los juicios orales se había retrasado, era por los costos que implicaba ponerlos en marcha y será para el año próximo que los juzgados comiencen a trabajar en este sentido 'al mismo tiempo que entren en vigor las reformas legales y sin tanto costo'.

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Al término de la firma de un pacto sobre derechos humanos de todos los tribunales del país, Elías Asar dijo que el Distrito Federal será el primero en implementar un procedimiento con las mismas competencias que va a ser más entendible para la población.

En este proceso reconoció que no todos los juzgadores serán aptos para presidir juicios orales, al igual que eventualmente sucederá con la materia penal.

En este último tema, reiteró que la principal razón por la que no se han echado andar esos juicios es por la falta de recursos que recordó alcanzan los tres mil millones de pesos.

Aseguró que una vez que se liberen los fondos será posible iniciar el trabajo para adecuar las instalaciones y comenzar la capacitación para la implementación de los juicios orales en materia penal.

2011-02-18 14:53:00”3

Por decreto, de fecha 10 de marzo del año 2011, se indicó que las reformas procesales al código de la materia, publicadas con antelación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el día 14 de mayo del año 2010 que entrarían en vigor hasta el 27 de enero del año 2012, se volvieron a posponer y se espera que en el primer día hábil del año 2013 ahora sí entren en vigor las reformas relativas al Título Décimo Séptimo denominado: “Del juicio oral civil”

Es importante destacar que no utilizamos el vocablo “juicio”, porque es la parte preconclusiva de todo proceso, y la terminología jurídica es multívoca, por eso hemos decidido utilizar el vocablo “PROCESO” en una dimensión conforme a su sentido, de allí la importancia de la semántica en el ejercicio del Derecho.

Sobre este punto Guillermo Colín Sánchez, comenta que el “juicio” (proceso) oral esta introducido en el Derecho de Procedimientos Penales y éste: “. . . es el conjunto de normas internas y públicas, que regulan y determinan los actos, las formas y formalidades que deben observarse para hacer factible la aplicación del Derecho Penal sustantivo.”4

El procedimiento, según el Diccionario Jurídico Mexicano: “. . .es la serie de actos ordenados y encaminados hacia un objetivo. . . 3 Elías, Asar, Edgar, Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, página web de 18 de febrero del año 20114 Colín Sánchez, Guillermo, Derecho Mexicano de procedimientos Penales, Editorial Porrúa, México 2000, pp. 5

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las diversas etapas en las cuales puede dividirse el proceso penal, comprendiendo los trámites previos o preparatorios. . .”5

Colín Sánchez indica que el término juicio es: “. . . el período del procedimiento penal en el cual el Agente del Ministerio Público precisa su acusación, el acusado su defensa, el o los integrantes de los tribunales valoran las pruebas y, posteriormente, dictan resolución”6

En otras palabras, el juicio es una parte del proceso, que preferimos denominarla preconclusiva, es decir como señala el jurista Colín Sánchez, es donde se precisa la litis o controversia, que en materia penal es la acusación y defensa (a través de las conclusiones) y en materia civil, mercantil, laboral, familiar el paso previo a que la autoridad jurisdiccional resuelva.

Por lo anterior, nos referimos a procesos orales y no a juicios orales, dada la precisión indicada en el párrafo anterior.

El Juez Décimo Tercero Civil de Guadalajara, Jalisco, LIC. MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RODRÍGUEZ7 en su artículo que escribe a través de Internet, donde critica a los estudiosos del Derecho (refriéndose a aquéllos que sólo teorizan, sin tener experiencia) que sólo piensan que la única solución a los procesos actuales es a través del proceso oral y afirma que aquéllos se darían cuenta de su error, si acudieran a los juzgados físicamente y enterarse de que las sentencias, en un proceso unistancial, son principio y fin, es decir que la sentencia es sólo el fin de la etapa probatoria y principio de la ejecución.

Lo anterior, se traduce en carga de trabajo, por no crear en la medida pertinente juzgados en proporción al incremento de la población y por consecuencia problemas surgidos de aquélla y que se convierte en rezago en la administración de justicia. En no tomar en serio a los Centros de Mediación o Conciliación y que sea una etapa procesal y requisito sine qua non para admitir una demanda en los juzgados.5 Diccionario Jurídico Mexicano, UNAM, Editorial Porrúa, México 2000, pp. 1037.6 Colín Sánchez, Guillermo, Op. Cit., pp. 5497 Cárdenas Rodríguez, Miguel Ángel, “Reflexiones de los “Reflexiones de los Juicios Orales”, publicado en Internet en el Podium Notarial.

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Afina el juzgador que imponer los “juicios orales” al estilo del “Common Law”, conduce a romper con la tradición del Derecho Mexicano adherido a la tradición neoromanista que impuso el Code francés y Bgb alemán, que suman aproximadamente dos mil quinientos años de tradición jurídica, lo que no es exacto históricamente y por eso diferimos en este punto con el distinguido juez.

Realzamos la importancia de aplicar argumentos lógico-jurídicos y dejar de lado los antiguos formularios, que han provocado pereza mental y en la mayoría de las reformas del Código de Procedimientos Civiles de esta ciudad, se ha ido involucionando, en vez de avanzar, retrocedemos cada día más, como fue el caso de derogar el artículo que señalaba que debían olvidarse de las viejas fórmulas de las sentencias en “Vistos para resolver. . . Resultando . . . Considerando . . .” , donde un gran número de colegas, confunden el gerundio con el sustantivo y así oímos hasta en los más altos tribunales los barbarismos de “. . .en los considerandos”, cuando el gerundio no admite plural.

La finalidad de esta obra es dar a conocer la eficacia y eficiencia que falta para aplicar un proceso oral, escrito, mixto adecuado y además entender los principios, la estructura, y la aplicación de las etapas procesales, así como el ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas, en un proceso, que no es ajeno a nuestro Derecho, ni en el ámbito mediato, ni en el inmediato, pero que requiere de adecuaciones legales, reglamentarias, capacitación, vocación, mística de servicio y utilización de los principios argumentativos, expresión verbal y redacción sencilla en la demanda y contestación de ésta, para encontrar la relación con nuestro Derecho, hacer el desarrollo y la crítica de la regulación del proceso civil y mercantil oral en la Ciudad de México, así como un llamado para regularlo en materia Familiar y ajustar en tiempos al proceso laboral, el que sí es eminentemente oral. Asimismo es necesario que se sensibilice y se den lineamientos específicos para hacer posible el respeto a los derechos humanos, el conocer el Control Difuso de la Constitución, así como el de Convencionalidad y distinguirlo del Principio Concentrado de la Constitución, que sólo lo tiene la Suprema

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Corte de Justicia de la Nación y que consiste en la facultad de declarar inconstitucional una norma jurídica, producto del legislativo.

Espero que esta obra despierte el interés y curiosidad por las cuestiones señaladas con antelación, para que se dé en la medida posible el fin último del Derecho, que es la Justicia, para mayor comodidad y comprensión esta primera obra se dividió en veintidós puntos que he venido desarrollando.

Destaco, que la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal sobre el cambio de denominación de los Juzgados de Paz a Juzgados de lo Civil de Proceso Oral, (artículos 71 bis y 72 de la Ley Orgánica del Tribunal superior de Justicia del Distrito Federal), no resuelve el problema de fondo, sólo atribuye a éstos el llevar los procesos orales civiles y mercantiles hasta una cuantía ajustada cada año.

El artículo 691 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, indica: “Artículo 691.- La apelación debe interponerse por escrito y procede sólo contra aquellas resoluciones que no permitan su revocación o regularización.

Los autos e interlocutorias serán apelables cuando lo fuere la sentencia definitiva.

La apelación no procede en los juicios cuyo monto sea inferior a quinientos mil pesos, moneda nacional, por concepto de suerte principal, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados, a la fecha de presentación de la demanda, dicho monto se actualizará en los términos que establece el artículo 62.

Los asuntos de cuantía indeterminada siempre serán apelables.”

Por otra parte en reformas de principio del año 2012, el artículo 1390 bis del Código de Comercio, indica: “TÍTULO ESPECIAL, Del Juicio Oral Mercantil:

CAPÍTULO IDisposiciones Generales

“Artículo 1390 Bis.- Se tramitarán en este juicio todas las contiendas cuya suerte principal sea inferior a la que establece el artículo 1339 para que un juicio sea apelable, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de interposición de la demanda.

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Contra las resoluciones pronunciadas en el juicio oral mercantil no procederá recurso ordinario alguno.”

“Artículo 1339. Son irrecurribles las resoluciones que se dicten durante el procedimiento y las sentencias que recaigan en negocios cuyo monto sea menor a quinientos mil pesos por concepto de suerte principal, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de presentación de la demanda, debiendo actualizarse dicha cantidad anualmente.”

5. La influencia del Common Law para homologar procesos 5.1. Como antes lo indicamos en el mes de julio del año 2004, se efectuaron reformas al Código de Procedimientos Penales del Estado de Nuevo León, e instauraron el Proceso Oral Penal. El sistema escrito ya tiene su milenio y más en nuestra tradición procesal, e introducir la oralidad en materia penal dio lugar a mucha polémica, a pesar de que los procesos orales y con jurado, existieron hasta la década de los años 70 del siglo pasado.

Esta reforma se extendió a toda la República Mexicana, no sólo en el ámbito penal, sino en el familiar, civil y mercantil, aunque cerca de 80 años ha estado presente en la materia laboral, ya sea federal, local, ante el tribunal Federal de conciliación y Arbitraje y los Tribunales locales.

En otro ramo de la competencia, en el Estado de Hidalgo, al igual que en Morelos, Zacatecas y otros Estados, existe el Código de Procedimientos Familiar reformado, que contempla varios supuestos en materia de proceso oral.

Como todo aquello que parece novedoso, el tema del proceso oral y su valor para el sistema judicial mexicano, ha provocado diversas reacciones, que van desde tomarlo como solución milagrosa para administrar justicia o sólo para criticarlo sin proponer algo en concreto.

Surgen varias opiniones en el medio jurídico mexicano, como la del Dr. Juventino V. de Castro y Castro, quien hace ver que los procesos orales se han regulado en España y todos los países de Ibero América, adoptándose en seis países centroamericanos; en el Caribe y en los diez países de América del Sur, manifestando además que no se debe dejar de recordar que en la actualidad hay

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un contraste con los tradicionales procesos por escrito, que son inquisitivos, sustituidos por un sistema acusatorio, que en otros países, ahora ya son definitivamente orales, y además concentrados y con publicidad transparente, buscando la publicidad en su substanciación, al buscar el contacto directo con las personas en los manejos públicos del Estado, en lo que resulta también la oralidad, dejando el régimen de extrema secrecía, que fatalmente hemos venido practicando, y que efectivamente se acepta que la adopción de los procesos orales representa un cambio costoso.

Al jurista destacado se le olvidó que la materia laboral en nuestro país, desde fines de los años veinte del pasado siglo, son orales, que no se ha avanzado mucho en prontitud y que las autoridades jurisdiccionales laborales están más saturadas que las civiles y familiares juntas.

Sigue comentando el distinguido jurista Juventino V. de Castro, que hay un costo social, ante la reticencia de abogados litigantes(sic) (postulantes), jueces, funcionarios, de tener que aprender una nueva manera de enfrentar una controversia, muy necesaria, porque prácticamente ya no existe credibilidad alguna en los procesos mexicanos, y gran parte del descrédito obedece a la forma de procesar”.

Así las cosas, este trabajo lleva como misión resaltar las diferencias que existen entre procesos orales instaurado en nuestro país, pero sobre todo el que en materia civil se pretende implantar en la Ciudad de México y en toda la República en materia mercantil. Compararlos con los que se llevan a cabo en Estados Unidos de Norte América.

Corresponde mencionar, que el enfoque forzoso que lleva este trabajo es en la rama de derecho civil y mercantil y de manera tangencial la materia laboral, penal y sobre todo familiar, en virtud de que es en esa área donde vendrán los mayores problemas, por la falta de precisión en que forma se van a registrar las audiencias, porque sólo dice en medios electrónicos, sin precisar cuáles. A fines del año 2012 una parte a través del denominado SICOR, que es un programa para que los postulantes puedan

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enterarse del contenido de los acuerdos y notificarse a través de múltiples gadgets, que deberá resultar útil, pero que sólo es una herramienta no un fin en sí mismo.

De tal forma que podrá ir implementándose gradualmente, una vez que se den otras etapas, como lo serían que previo a acudir a una autoridad jurisdiccional, se llevara a cabo la conciliación en Centros de Justicia Alternativa, se dispusieran de suficientes autoridades jurisdiccionales y se valorara tanto en el plano social, filosófico, económico y de eficacia, la disminución del aparato burocrático de Secretarías de Estado ineficientes y costosas, las Procuradurías, varios organismos autónomos de dudosa eficacia.

Habiendo revisado lo anterior y sobre todo en reducir el abultado Congreso de la Unión a 72 legisladores máximo, y en la Asamblea reducirlo al número de Delegaciones, entonces sí, dar la celeridad y transparencia que requiere la impartición de la justicia, a través de personas con vocación, mística de servicio, profesionalizadas, no sólo capacitadas.

Sin olvidar que en el vecino país, la oralidad se maneja tanto en procesos penales con delitos menores a graves, así como en procesos del orden civil, mercantil y en todas las demás ramas del Derecho, con jurados o sin jurados (en la actualidad casi no existen los jurados en los procesos civiles).

Resulta pertinente dejar establecido, que hasta ahora, nuestro sistema judicial ha funcionado más o menos de manera adecuada, sólo que se piensa, que al instaurar los procesos orales, se logrará una mayor prontitud en la administración de justicia, sin embargo nuestro tradicional sistema escrito, no es lo que provoca falta de celeridad en los procesos, quizá deberíamos preguntarnos, si esto ¿no se resolverá mediante la creación de más tribunales? Con lo que se reducirá el número de procesos de los que conocería cada juez, por lo que las resoluciones, aparte de producirse con más celeridad, también aumentarían en calidad, incluso para la inmediatez procesal que se busca, al existir menos procesos de los que conozca cada juez, permitiría su presencia en las audiencias en la mayoría de los procesos, además, contando con proyectistas que le auxilien en el dictado

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de las resoluciones, porque en cuanto a la publicidad que se le busca dar a los juicios, no puede ser el argumento toral o la justificación, pues actualmente se encuentra debidamente regulada, y también con las limitantes en cuanto a que, depende el tipo de proceso del que se trate, es o no posible que sean presenciadas las audiencias por personas ajenas al proceso.

Antes de especular con el resultado de las reformas que se mencionan, sería conveniente investigar qué tantos resultados positivos se han obtenido en los países que se han dejado cautivar por la oralidad de los procesos, sin prejuzgar las razones de desconfianza ante algo no tan novedoso, porque estando tan desarraigada la costumbre de hacer valer un derecho de manera verbal ante un juez, público, fiscales, etc., tal vez ocurrirá que vencerán aquellos abogados que pudieron tomar cursos como los que se ofrecen en Estados Unidos sobre argumentación, selección de jurados, planteamientos iniciales y salidas dentro de proceso, etc., de tal suerte que también las Escuelas o Facultades de Derecho, tendrán que hacer su parte, reformando sus planes de estudio, preparando a sus estudiantes para otra forma del litigio.

Hay que considerar que la transparencia que se persigue con la oralidad de los procesos, ante la falta de credibilidad de la dudosa impartición de justicia mexicana, no es derivado de ésta, propiamente hablando, si no de la procuración, es decir, la desconfianza es a la fase inicial de todo proceso, a consecuencia de que no se integran adecuadamente las etapas procesales, se inadmiten pruebas, no se resuelven adecuadamente incidentes de personería, por razones de corrupción, falta de vocación o mística en el servicio, y por lo mismo los jueces no pueden realizar otra cosa con apego a Derecho, que prevalezca la impunidad cualesquiera que sean las ramas del Derecho que se trate de dilucidar.

6.- Consideraciones en torno al sistema del Common Law8

8 The Federal Courts and What they Do. (Federal Judicial Center 1997).

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Recordemos que el Derecho Inglés (Anglosajón) o “Common Law”, es de origen romano, y que empezaron a tomar su propia fisonomía en el siglo XII, donde el proceso oral romano, se consagró en la Declaración de Derechos (“Bill of Rights”) de la Constitución Estadounidense. Conteniendo las garantías constitucionales básicas de todo individuo frente a su gobierno, inclusive frente al poder judicial y en los procesos ante tribunales.

Entre varios derechos y previsiones, garantiza a todo individuo un proceso oral y público ante un jurado, en causas tanto en materia penal como civil, junto con el derecho de contar con un abogado defensor en causas de materia penal.

En la Constitución Política de los Estados Unidos se establecen tres supremos poderes de Gobierno Federal: Legislativo, Ejecutivo y Judicial y funciona bajo un sistema constitucional conocido como “mecanismo de equilibrio de poderes” (pesos y contrapesos).

Cada poder esta separado oficialmente de los otros dos y cada uno tiene cierta autoridad constitucional para controlar y revisar las acciones de los otros.

En el ámbito judicial, al llevar a cabo las labores judiciales en público, los jueces aumentan la confianza en los tribunales y permiten que los ciudadanos se enteren por su propia cuenta como funciona el sistema judicial, aunque esto es posible principalmente por la labor de los medios de difusión masivos, noticieros televisivos que cubren día con día todo lo que ocurre en los procesos que les son de interés o provocan morbo en el publico.

No obstante se puede restringir el acceso a la sala en un proceso oral por razones de seguridad o privacidad como en el caso de la protección de un menor de edad o de un informante confidencial.

En el sistema federal de los EEUU, los tribunales federales son de competencia limitada mientras los tribunales estatales tienen competencia general.

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La competencia federal se limita en lo civil por la cuantía demandada y la “diversidad de ciudadanía.” En lo penal, hay legislación que detalla los crímenes federales. Normalmente tienen que ver con delitos interestatales (transporte de drogas de un Estado a otro, secuestro en un Estado con huida a otro, robo de correos o bancos, la prostitución cuando se le organiza en varios Estados, etc.) o contra intereses federales (asesinato de oficiales federales, daño a parques o bosques federales, materia de impuestos, etc.).

Los jueces federales, aunque gozan de más prestigio que los estatales, a menudo muchos de los procesos que conocen son minucias, (un joven que robo correo buscando dinero o cheques para comprar droga).

Mientras tanto, los tribunales estatales manejan de todo (homicidios, secuestros, robos, violación, etc., en lo penal); y mercantil, civil y familiar por otro lado. Por ejemplo, todos los procesos de divorcio se llevan a cabo en las cortes estatales. Con excepción de la materia exclusiva de las cortes federales, el tribunal estatal puede llevar todo lo que correspondería a un Tribunal Federal, pero eso no funciona a la inversa.

Los tribunales Federales son de competencia general, conocen materia civil y penal, disputas de derecho privado y de derecho público, causas relacionadas con sociedades mercantiles y entidades gubernamentales (similar a los tribunales federales de nuestro país, aunque no existen tribunales constitucionales o de control constitucional, porque todos los jueces federales y tribunales pueden resolver asuntos en lo referente a la constitucionalidad de las leyes federales y estatales, debiendo tenerse presente que existe la denominada “doctrina de la abstención” relativa a que ningún tribunal federal podrá aplicar criterios o sentar jurisprudencia federales mientras la disputa se pueda resolver con criterios Estatales, no existe la aplicación de supremacía federal sobre estatal, dejando a cada Estado que emita su jurisprudencia).

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Mientras, las Cortes Estatales se organizan por materias (civil, penal, juvenil, familiar) (no hay distinción entre civil y mercantil) y pasan de turno en turno, normalmente dos años en una materia y después tienen que pasar a otra.

Los jueces más experimentados, que habrán cumplido con todos los turnos, se nombran para una categoría “especial”, y reciben los asuntos más complicados, por ejemplo, las audiencias que duran más de un mes, las que desahogan pruebas sofisticadas de documentos mercantiles o científicos, las audiencias de homicidios con muchos testigos y muchas pruebas, etc.

Los jueces estatales de provincias también son al estilo de los federales; suelen ser en cada pueblo el único juez y tienen que recibir y resolver todo tipo de asunto. (Como los jueces mixtos de primera Instancia de nuestro país). Las actuaciones ante Tribunales de Primera Instancia, las atiende un juez por si solo (unipersonal) o con un jurado de ciudadanos encargados de la determinación de los hechos.

La Constitución Política establece el derecho de someterse a proceso oral y público ante jurado en muchas categorías de causas, incluyendo:

1) Todo encausamiento con consecuencias graves en materia penal;

2) Todas aquellas causas en lo civil donde corresponda el derecho a proceso oral y público ante jurado de conformidad con la Ley Inglesa vigente cuando ocurrió la Independencia de los Estados Unidos; y

3) Las causas en las que el Congreso de los Estados Unidos expresamente dispuso el derecho de someterse a proceso oral y público ante jurado.

El Tribunal de mayor importancia en el Sistema Judicial Federal es la Corte Suprema de los Estados Unidos, compuesta por el Presidente de la Corte y ocho magistrados asociados.

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El Tribunal siempre preside “en banc” (en pleno colegiado). En cuanto a las cuestiones de competencia, es casi completamente discrecional y para ser ejercida en el conocimiento de una causa se requiere el acuerdo de por lo menos cuatro magistrados.

Como regla general, la Corte Suprema accede a decidir causas cuando existe una división de opiniones entre tribunales de apelación o cuando surge una pregunta constitucional importante o asunto sobre una ley federal que necesita ser aclarada.

Al igual que ocurre con nuestro sistema jurídico, con relación a la jerarquía de nuestra Constitución Política con otras leyes y reglamentos, en el sistema judicial de Estados Unidos, existe la “cláusula de supremacía de la constitución política”, por ello una Ley Federal prevalecerá sobre cualquier ley estatal que sea contraria a aquella.

Un hecho notorio que es de llamar nuestra atención, en cuanto a la competencia y a los conflictos que se suscitan en nuestro sistema judicial por tal motivo, cabe resaltar que en el sistema judicial federal de Estados Unidos, atendiendo al volumen tan grande de causas en ciertos distritos, a menudo se les solicita a los jueces de otros tribunales que tramiten causas en esos Distritos, con la debida autorización judicial, porque los jueces estatales no pasan de un Estado a otro.

Sin embargo, dentro de un Estado, los jueces se podrían pasar de un condado a otro para darle asistencia para con el rezago o un asunto especializado, y nombran también jueces ad interinos —licenciados en ejercicio que asumen poderes judiciales temporalmente— en muchas concentraciones metropolitanas.

Otra fuente importante de jueces suplentes son los jubilados; hasta se jubilan de antemano para poder seguir a tiempo completo en el oficio mientras abren un puesto en el número oficial de jueces adscritos a un tribunal. Situación diferente a la actuación de un juez en nuestro país, por solicitud vía exhorto para que realice ciertas actuaciones en su competencia territorial, pero no se le pide que lleve a cabo todo el trámite, pues en todo

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caso eso se resolvería con el conflicto competencial planteado a manera de inhibitoria o declinatoria.

Como se advierte en las conclusiones del presente trabajo, existen puntos de coincidencia con el proceso oral en el Estado de Nuevo León. En el Common Law de Estados Unidos, agotada la fase inicial de argumentación, es decir de presentación de la demanda, intimación, contestación y eventualmente de replica, el proceso estaría listo, para llevarse a cabo la audiencia, por ello se conocen dos fases, la de pre-audiencia y la de audiencia, el equivalente en nuestro país sería la audiencia preliminar y la principal.

En el desarrollo evolutivo del Derecho Procesal en los Estados Unidos se ha dado importancia a la fase previa a la audiencia y las actuaciones de las partes en este momento.

Esta actividad preliminar, se desarrolla principalmente después de intercambiar argumentaciones entre las partes, ya que hasta ese momento se puede decir con claridad que se ha trabado la litis y se ha definido completamente el objeto de las pretensiones procesales que serán conocidas en el debate. Esto ocurriría en nuestro país en la audiencia preliminar si no existe conciliación y transacción.

En esta fase previa, hay dos situaciones importantes, en primer lugar la que se identifica en el sistema estadounidense como “discovery and inspection” y que corresponde a la preparación del material probatorio, así como a la preaudiencia (figura que se maneja en el Código de Procedimientos Penales de Nuevo León.), en nuestro Sistema Jurídico Procesal no hay un equivalente a la etapa de Discovery.

Las pruebas recopiladas durante esta fase no se encuentran disponibles ante la Corte, sino en posesión de las partes, quienes sólo informan de su existencia ya que serán admitidas legalmente entre los antecedentes del caso como para formar parte de lo que denominan como el “record”.

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Durante la audiencia en la fase preparatoria del proceso oral y público, los postulantes pueden llevar a cabo la exhibición cuando tienen que dar a conocer a la parte contraria los puntos litigiosos y las armas procesales, como por ejemplo la identidad de los testigos y el testimonio que se espera que presenten y copias de los documentos relacionados con la causa.

El propósito de la exhibición es preparase para el proceso oral y público, y evitar la sorpresa procesal durante éste al exigir que los postulantes reúnan los medios de prueba y se preparen para citar a los testigos antes del inicio del juicio oral y publico. Es muy común que para evitar las costas y demoras al celebrar un juicio oral y público, los jueces insten a los postulantes a que busquen una solución extrajudicial, pudiendo referir un caso a un mediador capacitado o árbitro para facilitar una solución. La gran mayoría de las causas civiles se terminan por acuerdo o sobreseimiento sin llegar a juicio oral y publico.

Consideraciones en torno a lo anterior:

Como se puede advertir existen muchos puntos de conexión, coincidentes entre un sistema y otro, pero también marcadas diferencias. Podemos anotar, el cambio que se da en el sistema implantado en Nuevo León, en cuanto a que el proceso parte de un sistema acusatorio más que inquisitorial. Al igual que en de los Estados Unidos, el procedimiento es preponderantemente oral y tiende a preservar principios como inmediación y publicidad, al igual que en el vecino país, hay que estar concientes que la inmediatez procesal del juez, no ha sido posible dado el sistema que tenemos en el resto del país, siendo atendidas las diligencias a través de los Secretarios de Acuerdos, lo que podría remediarse con la creación de más juzgados para reducir los casos que conoce cada juez, como quedo anotado. Si bien, ahora son presididas directamente por el Juez, ya sea que se trate del Juez de Preparación de lo Penal o del Juez del Proceso Oral Penal, o bien a través de los Jueces de lo Familiar en el Estado de México o los Civiles de primera instancia, figuras que también se dan en el sistema de los Estados Unidos, pues también cuentan

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con un Juez de Instrucción y es él quien presidirá el proceso oral y público.

La publicidad que se da a los procesos ahora es un punto coincidente, puede entrar cualquier persona a las audiencias y en ambos sistemas también es decisión del juez, limitar el ingreso o expulsar de la sala a quienes causen disturbios, además ambos sistemas ordenan la publicación de las resoluciones y del proceso en si para consulta de cualquier persona. Esto se había iniciado ya en nuestro país por parte de los tribunales federales, no obstante en los Estados Unidos, eso era una práctica común debido principalmente al sistema altamente basado en precedentes, por lo que los fallos debían estar a disposición de las partes a la brevedad posible para poder ser invocados en casos similares.

Además la transparencia en los asuntos que se manejan en Estados Unidos deriva de la publicidad que le dan a ciertos procesos, los medios de difusión. Existe como coincidencia en ambos sistemas la fase de anunciación y preparación de las pruebas antes de la etapa de desahogo propiamente dicha. También, derivado del propio Código Procesal de Nuevo León, se permite que en ciertos fallos puede o no, el juez fundar o motivar su resolución, lo cual es una costumbre en el sistema de los Estados Unidos, en que el juez no está obligado a motivar sus fallos, pero en nuestro país se traduce en una grave violación a los derechos humanos constitucionales y de su garantías judiciales derivadas de los artículos 14 y 16, por lo que se debe dar especial cuidado.

Como otro punto de coincidencia podemos mencionar la facultad de los jueces en ambos sistemas, de buscar la solución del caso mediante la mediación, o el perdón del ofendido, que de ser así evitaría la audiencia oral y pública, resolviéndose por parte del juez instructor o el llamado juez de preparación de lo penal. Así, tenemos que en Monterrey, se llevó a cabo el primer procesos oral, que en trece horas resolvió un proceso, que en el sistema anterior tardaría tres

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meses aproximadamente, en el citado proceso se aplicó una pena de tres años de prisión por parte del juez Francisco Sáenz a un acusado de provocar un accidente vial. En fin, será cuestión de con más tiempo y otros procesos, el poder ir apreciando las bondades y beneficios que nos puede traer el sistema adoptado recientemente en el Estado de Nuevo León.

5.2. Proceso Familiar (Nuevo León y Estado de México)

Por otro lado, la Doctora María Guadalupe Balderas Alanís habló sobre el tema, cuestionando los avances alcanzados y el desarrollo jurídico en el área.

Monterrey, N.L.- Llevando a cabo una sinergia con los abogados postulantes de la entidad, se llevó a cabo un diálogo judicial sobre los antecedentes de los Procesos Orales en Materia Civil y Familiar, donde la Doctora María Guadalupe Balderas Alanís expuso el tema.

En dicha charla se habló largo y tendido sobre el tema, cuestionando los avances alcanzados y el desarrollo jurídico en el área.

Donde es de citar que es importante para una propuesta de esta naturaleza, considerar la normatividad actual que tanto el Código Civil, como el Procesal, tienen del Derecho Familiar, de la familia, de sus miembros y que todo lo vinculado a ella, es de orden público.

¿Qué se entiende por orden público?: Que es la "situación y estado de legalidad normal en que las autoridades ejercen sus atribuciones propias y los ciudadanos las respetan y obedecen sin protestar".9

O bien es el "estado o situación social derivada del respeto a la legalidad establecida por el legislador.

9 Balderas Alanís, Ma. Guadalupe, Juicio Oral.com,

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“Cuando se dice que tal o cual ley es de orden público, se ignora o se olvida, que todas las leyes lo son, porque todas ellas tienen como fin principal, el mantenimiento de la paz con justicia, que persigue el Derecho.

El orden público se perturba cuando el Derecho no es respetado”.10

“La tranquilidad pública, se suele confundir con el orden público, pero en realidad, la tranquilidad pública no es otra cosa que uno de los efectos que produce el orden público".11

“Para nosotros, el orden público tiene una función normativa estricta, que restringe la libertad individual, considerando la importancia y las funciones sociales de cada institución regulada.

Tiene un sentido de equidad, que rebasa los intereses particulares, privados, individuales, porque en realidad, el orden público representa el núcleo íntegro de la sociedad, vinculado al futuro para lograr un ideal de justicia; en ese sentido, el orden público en el Derecho Familiar mexicano, está plenamente justificado, porque está dirigido a la protección de la familia, sus miembros y todos los vínculos y relaciones derivados del mismo."12

Para destacar la trascendencia de este orden especificó que el Procedimiento Oral, es un nuevo modelo para México y que se implementó a partir del 01 de Febrero del año 2007, en las materias Familiar y Civil en el Estado de Nuevo León.

Donde el artículo 989 del Código de Procedimientos Civiles en el Estado de Nuevo León establece que se sujetarán al Procedimiento Oral Familiar:

I.- Las controversias que se susciten con motivo de arrendamientos.

10 Ibidem11 Ibidem12 Balderas Alanís, Ma. Guadalupe, Op, cit.

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II.- Las controversias que se susciten con motivo de alimentos, y convivencia y posesión interina de menores, cuando éstas constituyan el objeto de la acción principal, y

III.- Las solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento

Insistimos en que el Juzgador debe tener vocación, experiencia, mucha sensibilidad, argumentos lógico jurídico, psicología, interpretación de lenguaje corporal y un amplio conocimiento para impartir justicia, término que cambia con los diferentes estadios históricos y entornos sociales, políticos, económicos y hasta religiosos, por lo que en un apéndice a este ensayo lo dejaremos para meditar.

Es importante destacar que en todo proceso oral, sea cual sea la materia, se privilegia los siguientes principios: oralidad, inmediación, publicidad, contradicción, concentración, continuidad y transparencia.

En lo no previsto en la Ley y en cuanto no se oponga a lo dispuesto por el mismo, se aplicarán las disposiciones comunes de ese Código.

6. El proceso oral en el Common Law.

La historia nos recuerda que el Imperio Romano conquistó hasta Bretaña, en donde le impuso su cultura, sus normas y el Derecho, entre éste el proceso oral, el que siguió firmemente hasta el año 1100 de nuestra era.

El procedimiento probatorio era oral, con una breve exposición, venía el ofrecimiento de pruebas y la participación de los abogados o jurisdicentes, con pruebas principalmente testimoniales y documentales, que duraba algunos días y el jurado evaluaba y dictaba la sentencia. Como ocurre con el Common Law, el que indudablemente tiene sus raíces en el Derecho Romano y que los británicos con el tiempo, lo han ido

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adaptando a sus necesidades. Es tan fuerte la influencia que en Oxford y Harvard, utilizan el método socrático en estos procesos orales.

El proceso oral tiene raíces griegas en los Heliastas, que proviene de helia, que era una parte del ágora, donde sesionaba un jurado popular.

Tampoco es ajeno al Derecho Romano, ya que se iniciaba con el iudicium (procedimiento judicial), que abarcaba las siguientes etapas:

El die dictio o emplazamiento

La acquisito o instrucción

El iudicatio o sentencia

La Provocatio o casación En el Imperio Romano se mantuvo la forma de “questio”, que era el ejercicio ante el magistrado (nomen referre), que tenía el deber de recibirla (nomen recipere) e instaurar el iudicium publicum.

El procedimiento probatorio era oral, con una breve exposición, venía el ofrecimiento de pruebas y la participación de los abogados o jurisdicentes, con pruebas principalmente testimoniales y documentales. Como ocurre con el Common Law, el que indudablemente tiene sus raíces en el Derecho Romano y que los británicos con el tiempo, lo han ido adaptando a sus necesidades.

En la edad media, el Papa Inocencio III, del que recomendamos la lectura “El sueño de Inocencio”, novela de corte histórico, escrita por Jorge Laveaga, que con entretenimiento, agilidad mental e ingenio nos descubre la figura de Lotario, el Papa que tanto influyó en la iglesia católica y el que afirmaba: “quod no test in actis, no test in mundo” todo lo que no constara en actas no tendría valor, de allí podría venir el refrán popular de “papelito habla”.

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Desde el año 1216 hasta 1808, imperó el sistema inquisitivo y en el último año con el Código Napoleónico se instauro el mixto. Solo en el período de la Ilustración 1789 hasta antes de 1808 estuvo vigente el proceso oral, introduciendo los principios de inmediación y publicidad. Es interesante apuntar que ya en Bretaña aproximadamente 100 años antes de 1216, empezaban a adaptar su proceso a sus realidades y necesidades.

Con la celebración del TLCAN o NAFTA para los Estados Unidos de América, prevé la homologación de procesos del Civil Law (nuestro sistema procesal) al Common Law, entre ellos el proceso oral, posteriormente el de pruebas y quizá las costas judiciales, ya que es más fácil reformar la Constitución para torcer derechos humanos como la libertad y la propiedad, regulándolo en la Carta Magna, arraigando a las personas por “sospechosismo” o sistema inquisitivo o la extinción de dominio, haciendo la confiscación de bienes constitucional, ante la ineptitud de los servidores públicos de los últimos doce años, han sido infaustos para México.

Es interesante que el jurista José J. Borjón, quién es doctor en Relaciones Internacionales y licenciado en Derecho, adscrito al National Center for State Courts (Centro Nacional para Tribunales Estatales) que es una asociación no lucrativa dependiente del gobierno de los Estados Unidos de América, estuvo dedicada a apoyar los sistemas judiciales de varios países, en especial a la promoción y aplicación del proceso oral, por lo que desde el año 2004 ha visitado la República Mexicana en los Estados de Quintana Roo, Sinaloa, Sonora, Jalisco, Nuevo León, Querétaro, Estado de México, Puebla, Veracruz y la ciudad de México, y en 2005 el Center for State Courts, fue sustituido por el Mangment System International, también de los Estados Unidos de América, en sus esfuerzos de homologar los procesos judiciales, pero olvidando la tradición romanista vía Código Napoleónico, que influyó a la legislación española y ésta a la legislación patria, donde es necesario retomar el método socrático y evitar formalismos inútiles y excesivos que tenemos desde hace siglos.

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7. Semántica del vocablo oral y diferencia de los términos juicio, proceso y procedimiento.

La semántica, es decir señalar con precisión en qué sentido utilizamos los vocablos, así, si decimos acción, indicar que se trata del derecho subjetivo que nos confiere la norma jurídica, la posibilidad de acudir al juzgado para iniciar el proceso, o bien que se trata del título que representa la parte proporcional o alícuota del capital social de una sociedad anónima.

Lo anterior, para que resulte eficaz, es necesario utilizar la lógica informal o argumentación.

El acceso mediante diálogo hablado a sistemas de información es uno de los objetivos más interesantes dentro del área de las Tecnologías del Habla.

Los avances en el análisis y modernización de las fuentes de conocimiento involucradas en las diferentes fases de un sistema de diálogo hablado, como son el reconocimiento del habla, la comprensión o la síntesis de habla, han permitido el desarrollo de prototipos que, aunque de posibilidades limitadas, abren una vía para posteriores progresos, el sistema de multimedia permite una interacción mayor entre órgano jurisdiccional y las partes, evitará congestiones en juzgados y de tránsito vehicular y de personas.

8. Competencia de los Juzgados de lo Civil de Proceso Oral.

La competencia de estos juzgados está dado por la cuantía establecida en el Código de Comercio, que es hasta el año de 2012 de QUINIENTOS MIL PESOS, y que se ajustará cada año en pesos, según lo determine la Secretaría de Economía, conforme a los índices de inflación y que se dará a conocer el día 30 de diciembre de cada año.

9. Concurrencia de los procesos civiles y mercantiles.

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Son competentes para conocer de los procesos mercantiles, tanto los Juzgados en Materia Civil, tanto del Fuero Común como del Fuero Federal y sólo la cuantía hará que se ventilen en los Juzgados de Cuantía Menor ($500,000.00).

10. Consecuencias de regular procesos orales sólo en cuantía menor y falta de adecuación de toda la materia procesal.

El problema más que jurídico es político, porque es una especie de experimento a ver si resulta el resolver sólo procesos de hasta QUINIENTOS MIL PESOS, en Juzgados de lo Civil de Proceso Oral, lo que hará por un lado que se multipliquen estos Juzgados, o bien que mas allá de esa cuantía ($500,000.00) se retrasen notablemente por los Juzgados de Primera Instanciay de Distrito en Materia Civil, por la gran cantidad de este tipo de procesos.

11. Resurgimiento de la oralidad en materia civil y mercantil, Después de 800 años.

A partir de Inocencio III, en que todos los procesos se llevaban a cabo de manera oral, como estaba en Roma originalmente, los cambia a escritos, precisamente porque le interesa que tanto sus amigos como enemigos documenten sus actos, reservando la oralidad para la confesión en materia litúrgica católica, figura que inventa para conocer los secretos de los rivales y de los allegados.

Quién llevó a cabo el proceso tradicional fueron los países del Common Law, hasta que en el siglo XII empezaron a utilizar figuras que desarrollaron de acuerdo a sus particulares intereses.

12. La denominada racionalidad comunicativa y el proceso oral

La teoría crítica de Habermas y la modernidad de la sociedad, que desarrolló mediante la reconstrucción de los conceptos de lo público / sociedad civil y de la racionalidad, padece de algunas de las mismas debilidades que atribuye a la teoría de la modernización estructural-funcionalista.

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Ambas teorías se apoyan exclusivamente en la experiencia histórica europea pese a la afirmación de sus defensores de tratarse de que son "universales", es por eso que quiere aplicarse al proceso oral, pero recordemos que cada sociedad en países distintos a los europeos no le son 100% aplicables dichas teorías construidas para otras sociedades, debemos considerar que se realicen investigaciones de campo en nuestro medio a través de distintas especialidades.

La teoría de la acción comunicativa, en la que Habermas se ha implantado la esfera pública, es el producto de la fusión de la filosofía de la historia (o hermenéutica histórica) y empírica de las ciencias sociales-un intento de "materialismo histórico libre de su lastre filosófico", según Habermas, y "menos una promesa que una conjetura, por eso algunos defensores de esta teoría pretenden aplicarla a los procesos orales, sobre todo con la prueba denominada “declaración de parte”, que en realidad se reduce al método socrático utilizado por los abogados del Common law (los Attorney at Law), mediante preguntas formuladas a las partes en vez de la rígida “prueba confesional” elaborada en sentido afirmativo. No estoy totalmente en desacuerdo con estas teorías, pero sí a través de éstas desarrollar las que le son aplicables a nuestros compatriotas, por razones, culturales, idiosincráticas, creencias y aprender y practicar el civismo y el respeto a los derechos humanos,

13. Construcción del proceso.

Desde luego el proceso se construye con la presentación de la demanda escrita y la contestación también por escrito de la misma, así como su ofrecimiento de pruebas desde la demanda y contestación a ésta, desarrollándose desde la audiencia preliminar un acercamiento de las partes y del Juez, mediante la oralidad, que permite a través de la inmediatez y de las reacciones de las partes tener un conocimiento objetivo de la intención de ambas y con el apoyo tecnológico, que es mediante videograbaciones poder concentrarse en algunos puntos de la Litis y como se desarrolla el proceso, sobre todo en la audiencia de juicio.

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Es importante destacar que aunque en materia penal no ha tenido el éxito que se esperaba, si lo ha sido en Materia Familiar en el Estado de México, donde se han podido resolver multitud de cuestiones que de manera escrita jamás hubieran podido ser resueltas, en promedio un proceso de esta naturaleza se resuelve en tres meses.

14. Experimento de adecuación del proceso.

Al adecuarse el proceso, es cuando se delimita lo que se realiza por escrito y lo que se desarrolla de manera oral, lo que permite que el proceso se vuelva ágil y se resuelva en un término reducido, comparado con la cantidad de meses o años como se resuelve actualmente en los juzgados.

El Distrito Federal, es el único lugar de la República Mexicana que carece de la experiencia de la oralidad en materias penal, civil, familiar y su única experiencia es a través de los procesos orales laborales, los que tienen éxito desde la conciliación en un porcentaje moderadamente aceptable, comparado con la ineficacia de la conciliación en materia civil y mercantil.

15. Validez y eficacia del sistema oral.

Probado por los Romanos y avalado por el Common Law, la validez que el proceso oral da en la impartición de una auténtica administración de justicia, no de simulación de la misma, como ocurre en el Distrito Federal, en que se privilegia a la forma sobre el fondo.

Lo anterior hace que sea eficaz el sistema oral, ya que se cumple con el derecho humano del “Debido Proceso” que propalan la Declaración Universal de los Derechos Humanos y de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos.

16. Principio vinculados con la oralidad

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16.1 CONCEPTO: Constituyen los elementos esenciales sobre los que ha de desarrollarse adecuadamente un proceso, conforme al atributo de la polémica o Litis planteada.

16.2 CLASIFICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS PROCESALES.

Oralidad.- Oralidad o Escritura: Según predomine uno u otro, se derivan como corolarios otros lineamientos vinculados estrechamente con los básicos y particulares, se toma en cuenta la tramitación; así, la escrita carece de suficiente publicidad, es dispersa, el contacto entre el Juez y las partes se realiza a través de otros funcionarios judiciales. En tanto el proceso orientado hacia la oralidad posee características contrarias; publicidad, inmediatez, concentración. Predominio de la palabra hablada como medio de expresión, atenuada por el uso de escritos de preparación y documentación.

Publicidad.- De las actuaciones judiciales, sobre todo de las audiencias, con las salvedades previstas por la ley.

Inmediación, implica que el Juez actúe junto a las partes, en tanto sea posible en contacto personal con ellas, prescindiendo de intermediarios, que él reciba las pruebas, que escuche los testigos, las confesionales. Los debates, las pruebas y alegatos deben llevarse a cabo ante el juez, procurando tener durante el proceso, el mayor contacto posible con las partes).

Igualdad.- En el sentido de que hay que lograr un equilibrio, entre personas de distintos estratos sociales, culturales, educativos, no igualdad como se estila hoy en día, de tratar igual a los desiguales, una institución de crédito que quita la vivienda, resultando paradójico con lo preceptuado en el artículo 4º constitucional, que se refiere a que todos debemos tener una vivienda digna y por otro lado, la

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incompetencia del Banco de México de procurar la estabilidad de la moneda y su poder adquisitivo.

Contradicción.- Que es precisamente resolver solo lo que se controvierte, en lo que se está en desacuerdo. En virtud de este principio el proceso tiene la estructura de un método de discusión o debate. (audiatur et altera pars = óigase a la otra parte)

Continuidad.- No deben admitirse artículos de previo y especial pronunciamiento, ni atribuir a los recursos que se interpongan efectos suspensivos. (Art. 5.75 Recurso de revocación) Solamente cuando la cuestión incidental se refiera a supuestos procesales verbigracia: competencia, falta de personalidad, e incluso cosa juzgada

Concentración.- Cuya esencia es que todo el debate procesal y cuestiones inherentes a éste, en donde debe recaer una sentencia, se formule no aislado, sino concentrado para su planteamiento, prueba, alegatos y decisión en una audiencia, o en varias pero en fechas próximas y en el menor lapso.

De preclusión Es la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, ésta puede resultar de tres situaciones diferentes:

a) Por no haber observado el orden u oportunidad dado por la ley para la realización de un acto. b) Por haberse cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra. c) Por haberse ejercido ya una vez válidamente, esa facultad.

De eventualidad Impone a las partes el deber de presentar en forma simultánea y no sucesiva, todas las acciones y excepciones, las alegaciones y pruebas que correspondan a un acto o una etapa procesal.

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De economía procesal Afirma, que se debe tratar de lograr en el proceso los mayores resultados posibles, con el menor empleo posible de actividades, recursos y tiempos. Se simplifiquen los procedimientos, que de límite con precisión el litigio.

De lealtad y probidad Las partes deben conducirse con apego a la verdad en los actos procesales en que intervengan y aportar todos los medios de prueba que puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos. Deben utilizar los medios de impugnación sólo en aquellos casos en que efectivamente estimen que los actos del tribunal son contrarios al derecho.

Los particulares Orientan predominantemente un sector del derecho procesal.

o Principio Dispositivo.

o Principio Publicístico.

o Principio de Justicia Social

Alternativos Rigen en lugar de otros que representan normalmente la opción contraria.

Libre valoración de las pruebas o sistema de Prueba legal.- Una vez que la prueba se ofreció oportunamente, se admitió y diligenció, se agrega, se incorpora a la causa y por imperio de los principios de Preclusión, impulsión y Adquisición y que por efecto de los dos primeros avanza el proceso hacia otra de las series concatenadas del mismo y cuyo resultado es la culminación de la etapa probatoria por lo que corresponde pasar a la etapa subsiguiente denominada discusoria o alegatoria.

La valoración como actividad se realiza por las partes en el proceso civil y se materializa en los alegatos que es la

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ETAPA DEL JUICIO, como paso anterior al momento o etapa decisoria. Las partes hacen mérito de la prueba rendida valiéndose, para ello de argumentaciones favorables a sus pretensiones o defensas con la finalidad de convencer al tribunal y obtener finalmente una decisión que satisfaga sus intereses.

Con ese objetivo, también se incorporan reseñas doctrinarias y jurisprudenciales. Hay que tener en cuenta, que esa valoración comprende dos aspectos, ya que consiste no sólo en destacar el éxito de su resultado probatorio, sino también la deficiencia o ineficacia de la prueba que favorezca a la contraria.

La valoración de las pruebas lo hace el juez, existiendo dos sistemas: Legal y libre apreciación de las pruebas.

El sistema de la prueba legal o tasada implica que la valoración de los medios probatorios se encuentra predeterminada en el ordenamiento procesal. Existen pruebas plenas y semiplenas.

En el sistema de la libre apreciación de las pruebas no existen cortapisas legales en la valoración, pues todas las pruebas se aprecian en su conjunto y en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su derecho.

17.Substanciación del proceso oral.

Es básicamente como se desarrolla el proceso oral desde el principio hasta el fin, en el que no sólo basta el conocimiento, sino las estrategias a utilizar lo que deviene en adquirir otras cuestiones ajenas al conocimiento estrictamente jurídico.

17.1 Desarrollo de habilidades.

Las cuestiones fuera del conocimiento jurídico, son precisamente una serie de habilidades que hay que desarrollar y que presuponen incluso actuación en el sentido teatral de la palabra,

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y sucede como en Harvard, que toman talleres de actuación, modulación de ademanes, voz, evitar los gestos o sólo los que son permitidos, así como el desarrollo del método Socrático.

17.2 Argumentación.

La exposición de los razonamientos en forma clara, precisa y concisa, hace que la interlocución con el juez, sea de una manera prístina y le permita valorar adecuadamente las pruebas en relación a los hechos litigiosos planteados.

Desde luego debe conocerse la argumentación no sólo expresada con palabras, sino oralmente para convencer racional y emotivamente que debe fallarse a favor de la parte que uno representa.

17.3 Expresión verbal.

Esta es sin duda un arte, más que una ciencia, porque al expresarse debe articularse perfectamente las palabras, haciendo notar la seguridad y solidez de los argumentos planteados, la interposición de recursos e incidentes, para lo cual, debe tenerse la claridad mental que dan las reglas de la argumentación, para dar a conocer los puntos de Derecho y los hechos, así como la prueba del dicho de éstos.

17.4 Lectura de lenguaje corporal.

Es sin duda toda una ciencia y un arte aplicarlo, de tal suerte que en el Common Law, hay abogados que se dedican exclusivamente a través del lenguaje corporal a designar el lugar donde debe llevarse a cabo las audiencias, también conocido como “shopping fórum”, así como seleccionar a los miembros del Jurado e incluso hasta a los testigos que consideren idóneos para comparecer.

Desde luego, a pesar de que en juzgados del Poder Judicial del Estado de México tiene 4 cuadrantes en las videograbaciones, aún no se desarrolla la habilidad para que los abogados y jueces

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conozcan el lenguaje corporal de las partes y sus representantes, pero que en un futuro no lejano no dudamos se vaya a aplicar.

18. Previas al proceso.

18.1. Notificaciones.

Desde luego éstas no han variado demasiado, salvo aquéllas que pretenden hacerse no de manera personal, sino mediante sistemas electrónicos (SICOR), salvo el emplazamiento y algunas otras que deben ser de naturaleza personal para evitar que se hagan en contra del “Debido Proceso” y sus garantías judiciales de derecho de audiencia y formalidades esenciales del procedimiento.

Sin embargo, las notificaciones podrán hacerse una vez emplazada la demandada, mediante medios electrónicos, como son los correos electrónicos, mensajes de texto o de voz (SICOR), tienen que expresar su aceptación para que pueda llevarse a cabo.

18.2 Plazos.

Estos se acortan notablemente, pero el problema es el gran número de asuntos que tendrían que estar presentes los Jueces de lo Civil de Proceso Oral.

En el Estado de México, se respetan los plazos, así sean de 5 días o 15 días y los procesos son breves, porque además no existen las apelaciones inmediatas; las que se resuelven conjuntamente con la definitiva y las que van en contra de la definitiva, sino que la apelación se limita a casos muy específicos, otorgando el recurso de revocación o bien teniendo que acudir al amparo indirecto en los demás casos. En el D.F., se involucionó y complicó más aún la tarea de los juzgadores, habría que ver hacia el Estado de México y su exitoso resultado en materia de juzgados de lo familiar.

18.3 Incidentes.

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Estos se llevan a cabo oralmente en la etapa procesal correspondiente, expresando los argumentos tanto de hecho como de derecho que los motiven y fundamenten, así como el ofrecimiento de las pruebas pertinentes, también de manera oral.

La presentación de estos incidentes les favorece a quiénes sean postulantes en materia laboral, ya que allí se promueven oralmente, dificultando a quién sólo postule en materia civil y a los juzgadores.

18.4 Competencia.- Es el límite de la jurisdicción, recordemos que el último vocablo, se refiere a la Potestad que el Estado confiere a algún órgano para interpretar, aplicar y en algunos casos de producir el Derecho, aún de manera coactiva, sin importar si es Poder Judicial o Administrativo, así tenemos muchos ejemplos la comisión Federal de Competencia Económica, el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, Las Juntas Federales y Locales de Conciliación y Arbitraje, el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa, tienen jurisdicción, sin ser órganos judiciales, sino administrativos.

La jurisdicción tiene límite que es la competencia, que es el ámbito donde se ejercerá aquélla, y que abarca:

a) Territoriob) Materiac) Gradod) Cuantía, en algunas ocasionese) Turnof) Prevencióng) Fuero, federal o local.

La Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal en sus artículos 50, y 71 bis, señalan lo siguiente:

(GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL 20 de Septiembre de 2012)

“Artículo 50. Los Juzgados de lo Civil conocerán:

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II. De los juicios contenciosos que versen sobre la propiedad o demás derechos reales siempre que el valor de la cosa sea igual oMayor a la cantidad que el artículo 691 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, establece para que un juicio sea apelable, cantidad que se actualizará en forma anual con base en la variación observada por la inflación en el valor del Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, entre la última actualización de dicho monto y el mes de noviembre del año en cuestión. A falta de uno o de otro serán aplicables los que los sustituyan; dicho valor se dará a conocer en el boletín judicial;III. …IV. De los interdictos, juicios hipotecarios y ejecutivos civiles, con excepción de lo previsto en la fracción V del artículo 71 de esta ley;V. De la diligenciación de los exhortos, rogatorias, suplicatorias, requisitorias y despachos, en el ámbito de su competencia;VI. …VII. De los asuntos relativos a la inmatriculación judicial de inmuebles y demás asuntos referentes a la materia que establezcan las leyes;VIII. Siempre serán competentes de los asuntos de cuantía indeterminada, con independencia de que la acción sea real o personal, común o concurrente, yIX. De los demás asuntos que les encomienden las leyes.

Artículo 71 Bis. Los Jueces de lo Civil de Proceso Oral conocerán:I. De los juicios contenciosos que versen sobre la propiedad o demás derechos reales cuyo valor de la cosa sea inferior a la cantidad que el artículo 691 del Código de Procedimientos Civiles establece para que un juicio sea apelable, cantidad que se actualizará en términos del artículo 50, fracción II de esta Ley;II. …III. De los negocios de jurisdicción concurrente, en los casos a que se refiere el artículo 1390 Bis del Código de Comercio.IV. De los medios preparatorios a juicio y de las providencias precautorias relacionados con los juicios que son de su competencia, en términos de las fracciones anteriores; y

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V. De los asuntos de jurisdicción voluntaria, así como de la diligenciación de exhortos, rogatorias, suplicatorias, requisitorias y despachos, relacionados con los juicios orales en materia civil y mercantil.”

Asimismo, el artículo 969 del Código Adjetivo, indica:

“Artículo 969.- Se tramitarán en este juicio todas las contiendas sobre la propiedad o demás derechos reales, cuyo valor de la cosa sea inferior a la cantidad que el artículo 691 establece para que un juicio sea apelable, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de interposición de la demanda, así como las contiendas sobre derechos personales cuya suerte principal sea inferior a dicha cantidad.

La cantidad referida en el párrafo anterior se actualizará en la forma prevista en el artículo 62 de este Código.

El Consejo de la Judicatura tendrá la obligación de hacer saber a los juzgados, tribunales y publicar en el Boletín Judicial para conocimiento general, los montos que se obtengan de la indexación para los efectos del párrafo anterior, así como de todas aquellas cantidades que en este código deban actualizarse en los términos referidos.

No se sustanciarán en este juicio las controversias relativas a las materias familiar y de arrendamiento inmobiliario. Contra las resoluciones pronunciadas por los jueces de proceso oral civil no se dará recurso alguno.

Tratándose de acciones personales en donde no se reclame una prestación económica, se estará al segundo párrafo del artículo 157.

Los medios preparatorios a juicio y las providencias precautorias se tramitarán en términos de los capítulos I y VI, respectivamente, del título quinto de este código..”

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“Artículo 970.- No se sustanciarán en este juicio aquellos de tramitación especial establecidos en el presente Código, ni los de cuantía indeterminada.”

En otras palabras, la competencia en los procesos orales se determina básicamente por lo siguiente:

A) Solo en materia civil y mercantil.

B) Por la cuantía, controversias que no excedan de $500,000.00 de suerte principal, cantidad que se actualiza cada año, conforme a los indicadores económicos que publica el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación y será a través de la Secretaría de Economía que se dé a conocer a los Juzgados de lo Civil de Proceso Oral.

La materia civil excluye a los juicios de tramitación especial, como, los familiares, los de arrendamiento inmobiliario, hipotecarios, especiales de fianza o aquéllos que tengan una regulación especial.

18.5 Demanda.

La demanda se mantiene intocada en su aspecto formal, es decir por escrito, donde debe observarse todos los lineamientos que para cualquier proceso deben llevar, destacando desde luego quiénes son las partes contendientes, el juzgado competente; si el abogado es patrono o procurador en los términos de los artículos 112 párrafo cuarto o 1069 de los Códigos de Procedimientos Civiles o de Comercio respectivamente.

Narrar con claridad los hechos, citar puntualmente los aspectos de Derecho y en su caso, la jurisprudencia efectivamente aplicable al caso, y con esto debe ser preferentemente de Pleno de la Suprema Corte o del Circuito al que corresponda la legislación aplicable al caso a resolver; de Décima Época, que es la vigente y que se reúnan los supuestos que estén dentro de la tesis que se invoca.

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18.6 Contestación y en su caso Reconvención y contestación.

También se mantienen las reglas de la formalidad escrita para la contestación y en su caso reconvención de la demanda, por lo que no se hace más referencia sobre estos puntos

18.7 Durante el proceso

Dirección Procesal judicial.- Esto se contempla en el artículo 973 del Código de Procedimientos Civiles, que a la letra señala:

“Artículo 973.- El juez tendrá las más amplias facultades de dirección procesal para decidir en forma pronta y expedita lo que en derecho convenga.

Para hacer cumplir sus determinaciones el Juez puede hacer uso de las medidas de apremio que se mencionan en el artículo 73 de este Código, en los términos que ahí se especifican”.

Lo anterior implica la facultad discrecional del juez para mejor proveer, dándole las facultades necesarias para que el proceso oral se desarrolle de manera armónica, pero siempre cuidando el principio de legalidad y el fin último de la justicia.

18.8. Proceso de amparo directo.- Al no admitir recurso ordinario la sentencia, sólo queda el proceso de amparo directo, el que puede tramitarse ante la misma autoridad o ante el superior jerárquico.

19. Observaciones a la reforma procesal

19.1 Es importante que después de la contestación de la demanda, el proceso se desarrolle oralmente, no sólo en los alegatos, sino a través de las ulteriores actuaciones, limitando sólo el tiempo de intervención.

19.2 Debe privilegiarse la oralidad, como en el proceso

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laboral, pero limitando el tiempo de replica y contrarréplica, sugiriendo sean no más de 20 minutos por cada parte.

19.3 Se propone que se promulgue un nuevo el Código Procesal, dado que en la fecha en que entró en vigor y con los avances tecnológicos de los últimos doce años, resulta en algunos de sus capítulos el anacronismo, y algunas antinomias, no obstante que se corrigieron algunas en recientes reformas (20/09/12).

19. Propuesta para la eficacia del proceso oral civil, mercantil, familiar y laboral.

19.1 Promulgación de nuevos ordenamientos procesales, acordes a la realidad social y a la evolución de la tecnología, que a través del software y gadgets nuevos, han cambiado la óptica de la sociedad, se han creado nuevas formas de comunicación, alcance masivo en propuestas (a través de redes sociales) en las que utilizando el video, audio o impresiones digitales se han erigido en contactar a muchas personas en tiempo real de segundos. El Código reformado contiene algunas cuestiones como la notificación vía correo electrónico o mensaje de celular y también la consulta electrónica de expedientes, los que son escaneados para su consulta y posteriormente y con costo, poder contratar el SICOR, habría que revisar si esto no contraviene al artículo 17 constitucional.

19.2 Desaparición para juzgados de primera instancia de apelaciones preventivas que se resuelvan conjuntamente con la definitiva e inmediatas, para ir preparando el camino para que todos los procesos sean orales, sin que dependa de su cuantía, y sólo serán apelables en casos muy específicos, se sugiere estudien el Código de Procedimientos Civiles del Estado de México.

Esto tipo de apelaciones ya se había regulado en el primer tercio del siglo pasado y dada su complejidad, se modificó, precisamente porque retrasaba y complicaba los procesos civiles y es contrario a lo preceptuado en el artículo 17 constitucional.

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Es procedente mencionar que por presión de los arrendadores, se adicionó en las controversias de arrendamiento inmobiliario este tipo de apelaciones que van complicando cada vez más a los ya saturados órganos jurisdiccionales y posteriormente se complicó los procesos civiles en general y los procesos mercantiles.

Lo importante es hacer ver a los licenciados en derecho que no son postulantes, ni mucho menos conocen el trámite de un órgano jurisdiccional, que debe privilegiarse la ampliación y creación de nuevos órganos jurisdiccionales para de verdad impartir justicia, no aplicar la ley sin importar cómo y cuando.

21.- VIGENCIA.- El 10 de septiembre del 2009 y en reformas posteriores a finales del año 2012 se reformaron diversas disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, entre las que se encuentran la adición al Título Décimo Séptimo denominado Del Juicio Oral Civil, lo que implica la necesidad de dar a conocer a la sociedad en general la existencia de un nuevo procedimiento para la solución de conflictos, donde se observarán especialmente los principios de oralidad, publicidad, igualdad, inmediación, contradicción, continuidad y concentración; y se tramitarán todas las contiendas cuya suerte principal sea inferior a 500,000 pesos, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de interposición de la demanda.

Dicha reforma sin duda alguna es un avance en la impartición de justicia que pretende lograr la resolución pronta y expedita de los conflictos, tal y como lo señala nuestra Carta Magna, motivo por el cual, ya transcurrió el tiempo suficiente para una profesionalización, no únicamente capacitación integral de los servidores públicos que intervengan en los Procesos Orales, ya que de otra manera no tendrá el éxito que se pretende con dichas reformas.

El artículo Segundo Transitorio de la iniciativa por la que se reforma el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito

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Federal publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 10 de septiembre del 2009 dispone: Las reformas previstas en el presente decreto entrarán en vigor a los sesenta días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, a excepción de las relativas al Título Décimo Séptimo denominado Del Juicio Oral, que entrarán en vigor a los 365 días siguientes a su publicación en el mencionado órgano de difusión.

Considero que debe darse una mayor difusión hacia la ciudadanía, postulantes, aunado a la posible problemática que será la designación de jueces y personal judicial para atender los asuntos que se tramitarán en dicho procedimiento, además de la aplicación de recursos materiales para adecuar los inmuebles en que se ventilarán este tipo de procesos, y que entraran en vigor relativamente pronto, sin olvidar las reformas constitucionales en materia de derechos humanos que entraron en vigor en octubre del año 2011 y que impone el deber de los juzgadores de aplicar el control difuso de la Constitución y el principio de la convencionalidad y trae por consecuencia el conocer instrumentos internacionales y hasta sentencias de la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos, como el denominado “Caso Radilla Pacheco” que son obligatorias por mandato constitucional y pese a los esfuerzos del Tribunal Superior de Justicia con 2 publicaciones de conferencias y conclusiones sobre Derechos Humanos y compilación en materias Familiar, Civil, Penal en las que debe respetarse los derechos humanos, es necesario como antes lo dije, sensibilizar al personal, dar lineamientos precisos para aplicar éstos y saber que abarca el control difuso de la constitución y de convencionalidad, así como el control central de la constitucionalidad que sólo compete a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a continuación transcribo tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

Tesis: P. LXIX/2011(9a.) Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Décima Época[TA]; 10a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1; Pág. 552 

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PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.La posibilidad de inaplicación de leyes por los jueces del país, en ningún momento supone la eliminación o el desconocimiento de la presunción de constitucionalidad de ellas, sino que, precisamente, parte de esta presunción al permitir hacer el contraste previo a su aplicación. En ese orden de ideas, el Poder Judicial al ejercer un control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos, deberá realizar los siguientes pasos: a) Interpretación conforme en sentido amplio, lo que significa que los jueces del país -al igual que todas las demás autoridades del Estado Mexicano-, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia; b) Interpretación conforme en sentido estricto, lo que significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquella que hace a la ley acorde a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos; y, c) Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles. Lo anterior no afecta o rompe con la lógica de los principios de división de poderes y de federalismo, sino que fortalece el papel de los jueces al ser el último recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano es parte.

PLENO

Varios   912/2010.    14  de   julio  de  2011.  Mayoría  de  siete  votos;  votaron  en contra:   Sergio   Salvador   Aguirre   Anguiano,   Jorge   Mario   Pardo   Rebolledo   con salvedades   y   Luis   María   Aguilar   Morales   con   salvedades.   Ausente   y   Ponente: Margarita Beatriz  Luna Ramos. Encargado del engrose:  José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Raúl Manuel Mejía Garza y Laura Patricia Rojas Zamudio.

El   Tribunal   Pleno,   el   veintiocho   de   noviembre   en   curso,   aprobó,   con   el número LXIX/2011(9a.), la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a veintiocho de noviembre de dos mil once.Nota:En la resolución emitida el 25 de octubre de 2011 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la solicitud de modificación de jurisprudencia 22/2011, en el punto único se determinó: "Único. Han quedado sin efectos las tesis jurisprudenciales números P./J. 73/99 y P./J. 74/99, cuyos rubros son los siguientes: ‘CONTROL JUDICIAL DE LA CONSTITUCIÓN. ES ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.’ y ‘CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO

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133 DE LA CONSTITUCIÓN.’", conclusión a la que se arribó en virtud del marco constitucional generado con motivo de la entrada en vigor del Decreto por el que se modifica la denominación del Capítulo I del Título Primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10 de junio de 2011.La tesis P./J. 73/99 y P./J. 74/99 anteriormente citadas aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, agosto de 1999, páginas 18 y 5, respectivamente.Por ejecutoria del 19 de septiembre de 2012, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 283/2012 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.Por ejecutoria del 19 de septiembre de 2012, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 286/2012 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.

sis: III.4o.(III Región) 2 K (10a.) Semanario Judicial de la Federación y su GacetaDécima Época 2000071 1 de 1

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGION CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA JALISCO Libro IV, Enero de 2012, Tomo 5 Pag. 4319 Tesis Aislada(Constitucional)

Asimismo por la siguiente ejecutoria:

Ejecutoria: P. LXVII/2011 (9a.) Décima Época Pág. 313 23183 

CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. EL MECANISMO RELATIVO DEBE SER ACORDE CON EL MODELO GENERAL DE CONTROL ESTABLECIDO CONSTITUCIONALMENTE, EL CUAL DERIVA DEL ANÁLISIS SISTEMÁTICO DE LOS ARTÍCULOS 1o. Y 133 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. CUANDO EL ESTADO MEXICANO HA SIDO PARTE EN UNA CONTROVERSIA O LITIGIO ANTE LA JURISDICCIÓN DE AQUÉLLA, LA SENTENCIA QUE SE DICTA EN ESA SEDE, JUNTO CON TODAS SUS CONSIDERACIONES, CONSTITUYE COSA JUZGADA Y CORRESPONDE EXCLUSIVAMENTE A ESE ÓRGANO JURISDICCIONAL EVALUAR TODAS Y CADA UNA DE LAS EXCEPCIONES FORMULADAS PARA EL ESTADO MEXICANO, YA SEA QUE ESTÉN RELACIONADAS CON LA EXTENSIÓN DE LA COMPETENCIA DE DICHA CORTE O CON LAS RESERVAS Y SALVEDADES FORMULADAS POR AQUÉL. 

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CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. LA JURISPRUDENCIA QUE EMITE, DERIVADA DE LAS SENTENCIAS EN DONDE EL ESTADO MEXICANO NO FIGURA COMO PARTE, TENDRÁ EL CARÁCTER DE CRITERIO ORIENTADOR DE TODAS LAS DECISIONES DE LOS JUECES MEXICANOS, PERO SIEMPRE EN AQUELLO QUE LE SEA MÁS FAVORECEDOR A LA PERSONA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, CUYA REFORMA SE PUBLICÓ EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011, PARTICULARMENTE EN SU PÁRRAFO SEGUNDO.

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. LAS RESOLUCIONES PRONUNCIADAS POR ESTA INSTANCIA INTERNACIONAL CUYA JURISDICCIÓN HA SIDO ACEPTADA POR EL ESTADO MEXICANO, SON OBLIGATORIAS PARA TODOS LOS ÓRGANOS DE ÉSTE EN SUS RESPECTIVAS COMPETENCIAS, AL HABER FIGURADO COMO ESTADO PARTE EN UN LITIGIO CONCRETO.

DELITOS CONTRA LA DISCIPLINA MILITAR. EL ARTÍCULO 57, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR ES INCOMPATIBLE CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 13 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, ESTE ÚLTIMO INTERPRETADO A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 2 Y 8.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, PORQUE AL ESTABLECER AQUÉLLOS NO GARANTIZA A LOS CIVILES O A SUS FAMILIARES QUE SEAN VÍCTIMAS DE VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS, QUE PUEDAN SOMETERSE A LA JURISDICCIÓN DE UN JUEZ O TRIBUNAL ORDINARIO.

DERECHOS HUMANOS. CONFORME AL ARTÍCULO 1o. CONSTITUCIONAL, REFORMADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011, TODAS LAS AUTORIDADES DEL ESTADO MEXICANO, DENTRO DEL ÁMBITO DE SUS COMPETENCIAS, ESTÁN OBLIGADAS A VELAR NO SÓLO POR AQUELLOS CONTENIDOS TANTO EN LOS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES FIRMADOS POR ÉSTE, SINO TAMBIÉN POR LOS CONTEMPLADOS EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ADOPTANDO LA INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE AL DERECHO HUMANO DE QUE SE TRATE.

FUERO MILITAR. NO PODRÁ OPERAR BAJO NINGUNA CIRCUNSTANCIA FRENTE A SITUACIONES QUE VULNEREN DERECHOS HUMANOS DE CIVILES, EN TANTO QUE EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL DISPONE QUE LAS NORMAS RELATIVAS A TALES DERECHOS SE INTERPRETARÁN DE ACUERDO CON LO QUE ELLA ESTABLECE Y DE CONFORMIDAD CON LOS TRATADOS INTERNACIONALES DE LA MATERIA Y FAVORECIENDO EN TODO TIEMPO A LAS PERSONAS LA PROTECCIÓN MÁS AMPLIA.

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JUECES DEL ESTADO MEXICANO. CONFORME AL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, ESTÁN FACULTADOS PARA INAPLICAR LAS NORMAS GENERALES QUE, A SU JUICIO, CONSIDEREN TRANSGRESORAS DE LOS DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA PROPIA LEY FUNDAMENTAL Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES DE LOS QUE MÉXICO SEA PARTE.

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. CARECE DE COMPETENCIA PARA ANALIZAR, CALIFICAR O DECIDIR SI UNA SENTENCIA DICTADA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, ESTO ES, EN SEDE INTERNACIONAL, ES CORRECTA O INCORRECTA, O SI SE EXCEDE EN RELACIÓN CON LAS NORMAS QUE RIGEN SU MATERIA Y PROCESO, POR LO QUE COMO ÓRGANO DEL ESTADO MEXICANO ESTÁ OBLIGADA A ACATAR Y RECONOCER LA SENTENCIA EN SUS TÉRMINOS.

VARIOS 912/2010. 14 DE JULIO DE 2011. PONENTE: MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. ENCARGADO DEL ENGROSE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ. SECRETARIOS: RAÚL MANUEL MEJÍA GARZA Y LAURA PATRICIA ROJAS ZAMUDIO.

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día catorce de julio de dos mil once.

VISTO para resolver el expediente varios 912/2010, relativo a la instrucción ordenada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la resolución de fecha siete de septiembre de dos mil diez, dictada dentro del expediente varios 489/2010; y,

I. Trámite:

1. El nueve de febrero de dos mil diez se publicó en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo por el que se ordena la publicación de los párrafos uno a siete, cincuenta y dos a sesenta y seis, y ciento catorce a trescientos cincuenta y ocho de la sentencia emitida el veintitrés de noviembre de dos mil nueve, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Radilla Pacheco contra los Estados Unidos Mexicanos. 

2. Mediante escrito presentado el veintiséis de mayo de dos mil diez, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, su presidente, con fundamento en el párrafo segundo de la fracción II del artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, formuló una solicitud al Tribunal Pleno para que determinara el trámite que deba corresponder 

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a la sentencia pronunciada en el Caso Radilla Pacheco contra los Estados Unidos Mexicanos, del índice de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

3. Por acuerdo de veintisiete de mayo de dos mil diez, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó la formación y el registro del expediente varios 489/2010 y determinó turnarlo al Ministro José Ramón Cossío Díaz para que lo estudiara y, formulara el proyecto respectivo.

4. El señor Ministro Cossío Díaz propuso un proyecto con los puntos resolutivos siguientes:

PRIMERO. Es procedente la consulta a trámite promovida por el Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

SEGUNDO. El Poder Judicial de la Federación debe atender la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el ‘Caso Radilla Pacheco’, de conformidad a lo establecido en los considerandos segundo y tercero de esta sentencia.

TERCERO. El presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá dictar un acuerdo en el que ordene que se lleve a cabo lo señalado en el considerando cuarto de esta resolución.

5. El treinta y uno de agosto de dos mil diez se sometió a la discusión del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el proyecto de resolución y se recogió la siguiente votación:

Por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas, Silva Meza y presidente Ortiz Mayagoitia, se determinó que la Suprema Corte de Justicia de la Nación sí puede analizar si le resultan obligaciones de la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el ‘Caso Radilla Pacheco en contra del Estado Mexicano’, a pesar de que no existe notificación formal al Poder Judicial de la Federación; los señores Ministros Aguirre Anguiano, Gudiño Pelayo y Aguilar Morales votaron en contra.

6. Los días dos, seis y siete de septiembre de dos mil diez se sometió nuevamente a la discusión del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el proyecto de resolución y se recogieron las siguientes votaciones:

Por mayoría de siete votos de los señores Ministros Cossío Díaz, Luna Ramos, 

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Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Sánchez Cordero de García Villegas, Silva Meza y presidente Ortiz Mayagoitia, se determinó que ante una sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la cual se determinan obligaciones directas y específicas a cargo del Poder Judicial de la Federación, sí podría éste proceder, motu proprio, a su cumplimiento sin coordinarse con otros Poderes del Estado Mexicano; los señores Ministros Aguirre Anguiano, Gudiño Pelayo, Aguilar Morales y Valls Hernández votaron en contra.

Sometida a votación la propuesta formulada por los señores Ministros Aguirre Anguiano y Aguilar Morales, consistente en que para determinar si en una sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos pudieran existir obligaciones específicas y directas al Poder Judicial de la Federación, debe atenderse únicamente a los puntos resolutivos y a la remisión que realizan a determinados párrafos, los señores Ministros Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Gudiño Pelayo, Sánchez Cordero de García Villegas, Silva Meza y presidente Ortiz Mayagoitia, votaron en contra y en el sentido de que el análisis respectivo debe realizarse atendiendo a la totalidad de la sentencia correspondiente; los señores Ministros Aguirre Anguiano, Aguilar Morales y Valls Hernández votaron a favor de la propuesta.

Por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Gudiño Pelayo, Aguilar Morales, Valls Hernández y presidente Ortiz Mayagoitia, en contra de la propuesta del proyecto, se determinó desecharlo, en virtud de que su contenido excedió los fines de la consulta; los señores Ministros Cossío Díaz, Sánchez Cordero de García Villegas y Silva Meza votaron a favor de la propuesta.

7. Consecuentemente, en la última de las sesiones mencionadas el Tribunal Pleno aprobó por unanimidad de once votos que el engrose fuera elaborado por la señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, conforme a los siguientes puntos resolutivos:

PRIMERO. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación debe hacer una declaración acerca de la posible participación del Poder Judicial de la Federación en la ejecución de la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el ‘Caso Radilla Pacheco contra los Estados Unidos Mexicanos’. 

SEGUNDO. Devuélvanse los autos a la presidencia de este Alto Tribunal, a fin de que se remita el asunto al señor Ministro que por turno corresponda. 

TERCERO. El señor Ministro ponente queda facultado para allegarse de oficio toda 

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la documentación que sea necesaria para informar el proyecto correspondiente. 

CUARTO. Infórmese esta determinación al titular del Poder Ejecutivo Federal por conducto de las Secretarías de Gobernación y de Relaciones Exteriores, para su conocimiento. 

Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

Por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Gudiño Pelayo, Aguilar Morales, Valls Hernández y presidente Ortiz Mayagoitia, en cuanto a desechar el proyecto, en virtud de que su contenido excedió los fines de la consulta; los señores Ministros Cossío Díaz, Sánchez Cordero de García Villegas y Silva Meza votaron en contra.

Por unanimidad de once votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Gudiño Pelayo, Aguilar Morales, Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas, Silva Meza y presidente Ortiz Mayagoitia, se aprobaron los puntos resolutivos propuestos por el señor Ministro presidente Ortiz Mayagoitia.

8. En cumplimiento a lo resuelto, por auto de fecha quince de octubre de dos mil diez, el expediente fue turnado a la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos para la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente.

9. El diecinueve de mayo de dos mil once la Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió la resolución de supervisión de cumplimiento, cuyos puntos resolutivos fueron los siguientes:

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones y de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 25.1 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento, declara que:

1. De conformidad con lo señalado en el Considerando pertinente de la presente Resolución, el Estado ha dado cumplimiento al siguiente punto resolutivo de la Sentencia:

a) publicar en el Diario Oficial de la Federación y en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, los párrafos 1 a 7, 52 a 66, 144 a 358 de la Sentencia, sin las notas al pie de página, y la parte resolutiva de la misma, y 

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publicar íntegramente el Fallo en el sitio web oficial de la Procuraduría General de la República, en un plazo de seis y dos meses, respectivamente, a partir de la fecha de notificación de la Sentencia (punto resolutivo décimo tercero y Considerando 36).

2. De conformidad con lo señalado en los Considerandos pertinentes de la presente Resolución, se encuentran pendientes de cumplimiento los siguientes puntos resolutivos de la Sentencia:

a) conducir eficazmente con la debida diligencia y dentro de un plazo razonable la investigación, y en su caso, los procesos penales que tramiten en relación con la detención y posterior desaparición forzada del señor **********, para determinar las correspondientes responsabilidades penales y aplicar eficazmente las sanciones y consecuencias que la ley prevea (punto resolutivo octavo y considerandos 10 y 11);

b) continuar con la búsqueda efectiva y la localización inmediata del señor **********, o en su caso, de sus restos mortales (punto resolutivo noveno y Considerandos 15 y 16);

c) adoptar, en un plazo razonable, las reformas legislativas pertinentes para compatibilizar el artículo 57 del Código de Justicia Militar con los estándares internacionales en la materia y con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (punto resolutivo décimo y Considerandos 20 a 22);

d) adoptar, en un plazo razonable, las reformas legislativas pertinentes para compatibilizar el artículo 215-A del Código Penal Federal con los estándares internacionales en la materia y con la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (punto resolutivo décimo primero y Considerandos 27 y 28);

e) implementar, en un plazo razonable y con la respectiva disposición presupuestaria, programas o cursos permanentes relativos al análisis de la jurisprudencia del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos en relación con los límites de la jurisdicción penal militar, así como un programa de formación sobre la debida investigación y juzgamiento de hechos constitutivos de desaparición forzada de personas (punto resolutivo décimo segundo y Considerando 32);

f) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad en relación con los hechos del caso y en desagravio a la memoria del señor ********** y colocar en 

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un sitio en la ciudad de Atoyac de Álvarez, Guerrero, una placa rememorativa de los hechos de su desaparición forzada (punto resolutivo décimo cuarto y Considerandos 40 y 41);

g) realizar una semblanza de la vida del señor ********** (punto resolutivo décimo quinto y Considerando 45);

h) brindar atención psicológica y/o psiquiátrica gratuita y de forma inmediata, adecuada y efectiva, a través de sus instituciones públicas de salud especializadas, a las víctimas declaradas en el Fallo que así lo soliciten (punto resolutivo décimo sexto y Considerando 49), y

i) pagar las cantidades fijadas en los párrafos 365, 370, 375 y 385 de la Sentencia por concepto de indemnización por daño material e inmaterial, y el reintegro de costas y gastos, según corresponda (punto resolutivo décimo séptimo y Considerandos 53 a 56).

Y resuelve:

1. Requerir a los Estados Unidos Mexicanos que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento, señalados en el punto declarativo segundo supra, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

2. Solicitar a los Estados Unidos Mexicanos que, a más tardar el 29 de agosto de 2011, presenten un informe detallado sobre las medidas adoptadas para cumplir con las reparaciones ordenadas que se encuentran pendientes de cumplimiento, en los términos establecidos en los Considerandos 7 a 56 de esta Resolución. Posteriormente, el Estado Mexicano debe continuar presentando un informe de cumplimiento cada tres meses.

3. Solicitar a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten las observaciones que estimen pertinentes a los informes de los Estados Unidos Mexicanos referidos en el punto resolutivo segundo de esta Resolución, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción de los mismos.

4. Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento respecto de los extremos de la Sentencia pendientes de acatamiento señalados en el punto declarativo segundo.

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5. Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos notifique la presente Resolución a los Estados Unidos Mexicanos, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de las víctimas.

II. CONSIDERANDO:

10. PRIMERO. Competencia. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para dictar la resolución en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, fracción XI,(1) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que el propio Pleno determinó, el siete de septiembre de dos mil diez, que debe hacer una declaración acerca de la posible participación del Poder Judicial de la Federación en la ejecución de la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Radilla Pacheco contra los Estados Unidos Mexicanos, ante la duda que genera la inexistencia de normas legales expresas que regulen su ejecución, y la importancia que dicho caso reviste para el orden jurídico nacional.

11. SEGUNDO. Consideración toral de lo resuelto por este Tribunal Pleno. La resolución dictada en el expediente varios 489/2010 por este Tribunal Pleno, en su sesión pública correspondiente al siete de septiembre de dos mil diez, determinó medularmente que:

• Debe emitirse una declaración acerca de la posible participación del Poder Judicial de la Federación en la ejecución de la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Radilla Pacheco contra los Estados Unidos Mexicanos. 

• Mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve, el presidente de la República hizo del conocimiento general la Declaración para el Reconocimiento de la Competencia Contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de forma tal que los Estados Unidos Mexicanos reconoció, en forma general y con el carácter de obligatoria de pleno derecho, la competencia contenciosa de dicho órgano jurisdiccional sobre los casos relativos a la interpretación o aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

• Este reconocimiento de la jurisdicción de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos implica que existe la obligación de los Estados Unidos Mexicanos de cumplir con la decisión de ese órgano jurisdiccional, toda vez que constituye un Estado parte en la Convención Americana sobre 

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Derechos Humanos que así lo ha manifestado expresamente.

• Deberá definirse qué obligaciones concretas le resultan al Poder Judicial de la Federación y la forma de instrumentarlas.

12. TERCERO. Antecedentes. Conviene narrar los antecedentes del presente asunto, proporcionados tanto por el propio orden jurídico nacional, como por la publicación en el Diario Oficial de la Federación del extracto de la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Radilla Pacheco contra los Estados Unidos Mexicanos".

Ver antecedentes      

13. CUARTO. Temática de la consulta. La determinación del Tribunal Pleno contenida en su resolución pronunciada el siete de septiembre de dos mil diez en el expediente "varios" 489/10, descrita en el considerando segundo de esta ejecutoria, obliga a que se analice el reconocimiento de la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para posteriormente establecer cuáles son la obligaciones concretas que resultan para el Poder Judicial como parte del Estado Mexicano.

14. QUINTO. Reconocimiento de la Competencia Contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de sus criterios vinculantes y orientadores. De los antecedentes narrados, resulta un hecho inobjetable que la determinación de sujeción de los Estados Unidos Mexicanos a la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es una decisión ya consumada del Estado Mexicano.

15. Por tanto, cuando el Estado Mexicano ha sido parte en una controversia o litigio ante la jurisdicción de la Corte Interamericana, la sentencia que se dicta en esa sede, junto con todas sus consideraciones, constituye cosa juzgada y corresponde exclusivamente a ese órgano internacional evaluar todas y cada una de las excepciones formuladas por el Estado Mexicano, tanto si están relacionadas con la extensión de la competencia de la misma Corte o con las reservas y salvedades formuladas por el propio Estado Mexicano, ya que nos encontramos ante una instancia internacional.

16. En efecto, el Estado Mexicano es parte en el litigio ante la Corte Interamericana y tiene la oportunidad de participar activamente en el proceso. Es el Estado Mexicano el que resiente las consecuencias del mismo, ya que las autoridades competentes del país litigaron a nombre de éste. Este tribunal, aun como Tribunal 

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Constitucional, no puede evaluar este litigio ni cuestionar la competencia de la Corte, sino sólo limitarse a su cumplimiento en la parte que le corresponde y en sus términos.

17. En este sentido, esta Suprema Corte no es competente para analizar, revisar, calificar o decidir si una sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, esto es, en sede internacional, es correcta o incorrecta, o si la misma se excede en relación a las normas que rigen su materia y proceso. Esta sede de jurisdicción nacional no puede hacer ningún pronunciamiento que cuestione la validez de lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ya que para el Estado Mexicano dichas sentencias constituyen, como ya dijimos, cosa juzgada y, por ende, lo único procedente es acatar y reconocer la totalidad de la sentencia en sus términos.

18. La firmeza vinculante de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos deriva, además de lo expuesto, de lo dispuesto en los artículos 62.3, 67 y 68 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que al efecto establecen:

"Artículo 62. ...

"3. La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta convención que le sea sometido, siempre que los Estados partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial."

"Artículo 67

"El fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo."

"Artículo 68

"1. Los Estados partes en la convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes.

"2. La parte del fallo que disponga indemnización compensatoria se podrá ejecutar en el respectivo país por el procedimiento interno vigente para la ejecución de 

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sentencias contra el Estado."

19. Así, las resoluciones pronunciadas por aquella instancia internacional cuya jurisdicción ha sido aceptada por el Estado Mexicano, son obligatorias para todos los órganos del mismo en sus respectivas competencias, al haber figurado como Estado parte en un litigio concreto. Por tanto, para el Poder Judicial son vinculantes no solamente los puntos de resolución concretos de la sentencia, sino la totalidad de los criterios contenidos en la sentencia mediante la cual se resuelve ese litigio. 

20. Por otro lado, el resto de la jurisprudencia de la Corte Interamericana que deriva de las sentencias en donde el Estado Mexicano no figura como parte, tendrá el carácter de criterio orientador de todas las decisiones de los Jueces mexicanos, pero siempre en aquello que le sea más favorecedor a la persona, de conformidad con el artículo 1o. constitucional, cuya reforma se publicó en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, en particular en su párrafo segundo, donde establece que: "Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia."

21. De este modo, los Jueces nacionales deben inicialmente observar los derechos humanos establecidos en la Constitución Mexicana y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como los criterios emitidos por el Poder Judicial de la Federación al interpretarlos y acudir a los criterios interpretativos de la Corte Interamericana para evaluar si existe alguno que resulte más favorecedor y procure una protección más amplia del derecho que se pretende proteger. Esto no prejuzga sobre la posibilidad de que sean los criterios internos aquellos que cumplan de mejor manera con lo establecido por la Constitución en términos de su artículo 1o., lo cual tendrá que valorarse caso por caso, a fin de garantizar siempre la mayor protección de los derechos humanos.

22. SEXTO. Obligaciones concretas que debe realizar el Poder Judicial. Derivado de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el "Caso Rosendo Radilla", resultan las siguientes obligaciones para el Poder Judicial como parte del Estado Mexicano, aclarando que aquí únicamente se identifican de manera enunciativa y serán desarrolladas en los considerandos subsecuentes:

A) Los Jueces deberán llevar a cabo un control de convencionalidad ex officio en un modelo de control difuso de constitucionalidad. 

B) Deberá restringirse la interpretación del fuero militar en casos concretos. 

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C) El Poder Judicial de la Federación deberá implementar medidas administrativas derivadas de la sentencia de la Corte Interamericana en el "Caso Radilla Pacheco". 

23. SÉPTIMO. Control de convencionalidad ex officio en un modelo de control difuso de constitucionalidad. Una vez que hemos dicho que las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en las que el Estado Mexicano haya sido parte son obligatorias para el Poder Judicial en sus términos, hay que pronunciarnos sobre lo previsto en el párrafo 339 de la sentencia de la Corte Interamericana, que establece lo siguiente: 

"339. En relación con las prácticas judiciales, este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que es consciente de que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer un ‘control de convencionalidad’ ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana."

24. Lo conducente ahora es determinar si el Poder Judicial debe ejercer un control de convencionalidad ex officio y cómo es que debe realizarse este control, ya que en cada Estado se tendrá que adecuar al modelo de control de constitucionalidad existente. 

25. En este sentido, en el caso mexicano se presenta una situación peculiar, ya que hasta ahora y derivado de una interpretación jurisprudencial, el control de constitucionalidad se ha ejercido de manera exclusiva por el Poder Judicial Federal mediante los mecanismos de amparo, controversias y acciones de inconstitucionalidad. De manera expresa, a estos medios de control se adicionó el que realiza el Tribunal Electoral mediante reforma constitucional de primero de julio de dos mil ocho, en el sexto párrafo del artículo 99 de la Constitución Federal, otorgándole la facultad de no aplicar las leyes sobre la materia contrarias a la Constitución. Así, la determinación de si en México ha operado un sistema de control difuso de la constitucionalidad de las leyes en algún momento, no ha 

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dependido directamente de una disposición constitucional clara sino que, durante el tiempo, ha resultado de distintas construcciones jurisprudenciales.(3)

26. En otro aspecto, el diez de junio de dos mil once se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma al artículo 1o. de la Constitución Federal para quedar, en sus primeros tres párrafos, como sigue: 

"En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

"Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. 

"Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar, los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad, y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos en los términos que establezca la ley. ..." 

27. De este modo, todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en los instrumentos internacionales firmados por el Estado Mexicano, sino también por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se entiende en la doctrina como el principio pro persona. 

28. Estos mandatos contenidos en el nuevo artículo 1o. constitucional, deben leerse junto con lo establecido por el diverso artículo 133 de la Constitución Federal, para determinar el marco dentro del que debe realizarse este control de convencionalidad, lo cual claramente será distinto al control concentrado que tradicionalmente operaba en nuestro sistema jurídico.(4)

29. Es en el caso de la función jurisdiccional, como está indicado en la última parte del artículo 133, en relación con el artículo 1o., en donde los Jueces están obligados a preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario establecidas en 

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cualquier norma inferior. Si bien los Jueces no pueden hacer una declaración general sobre la invalidez o expulsar del orden jurídico las normas que consideren contrarias a los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados (como sí sucede en las vías de control directas establecidas expresamente en los artículos 103, 107 y 105 de la Constitución), sí están obligados a dejar de aplicar estas normas inferiores dando preferencia a los contenidos de la Constitución y de los tratados en esta materia.

30. De este modo, el mecanismo para el control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos debe ser acorde con el modelo general de control establecido constitucionalmente, pues no podría entenderse un control como el que se indica en la sentencia que analizamos si el mismo no parte de un control de constitucionalidad general que se desprende del análisis sistemático de los artículos 1o. y 133 de la Constitución y es parte de la esencia de la función judicial.

31. El parámetro de análisis de este tipo de control que deberán ejercer todos los Jueces del país, se integra de la manera siguiente: 

• Todos los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal (con fundamento en los artículos 1o. y 133), así como la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación. 

• Todos los derechos humanos contenidos en tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte.(5)

• Criterios vinculantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos establecidos en las sentencias en las que el Estado Mexicano haya sido parte, y criterios orientadores de la jurisprudencia y precedentes de la citada Corte, cuando el Estado Mexicano no haya sido parte. 

32. Esta posibilidad de inaplicación por parte de los Jueces del país en ningún momento supone la eliminación o el desconocimiento de la presunción de constitucionalidad de las leyes, sino que, precisamente, parte de esta presunción al permitir hacer el contraste previo a su aplicación. 

33. De este modo, este tipo de interpretación por parte de los Jueces presupone realizar tres pasos: 

A) Interpretación conforme en sentido amplio. Ello significa que los Jueces del país, al igual que todas las demás autoridades del Estado Mexicano, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos establecidos en la 

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Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. 

B) Interpretación conforme en sentido estricto. Ello significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los Jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquella que hace a la ley acorde a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos.

C) Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles. Ello no afecta o rompe con la lógica del principio de división de poderes y del federalismo, sino que fortalece el papel de los Jueces, al ser el último recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano es parte.

34. Actualmente existen dos grandes vertientes dentro del modelo de control de constitucionalidad en el orden jurídico mexicano que son acordes con un modelo de control de convencionalidad en los términos apuntados. En primer término, el control concentrado en los órganos del Poder Judicial de la Federación con vías directas de control: acciones de inconstitucionalidad, controversias constitucionales y amparo directo e indirecto; en segundo término, el control por parte del resto de los Jueces del país en forma incidental durante los procesos ordinarios en los que son competentes, esto es, sin necesidad de abrir un expediente por cuerda separada. 

35. Finalmente, es preciso reiterar que todas las autoridades del país en el ámbito de sus competencias tienen la obligación de aplicar las normas correspondientes haciendo la interpretación más favorable a la persona para lograr su protección más amplia, sin tener la posibilidad de inaplicar o declarar la incompatibilidad de las mismas. 

36. Ambas vertientes de control se ejercen de manera independiente y la existencia de este modelo general de control no requiere que todos los casos sean revisables e impugnables en ambas. Es un sistema que, como hemos visto, es concentrado en una parte y difuso en otra y que permite que sean los criterios e interpretaciones constitucionales, ya sea por declaración de inconstitucionalidad o por inaplicación, los que finalmente fluyan hacia la Suprema Corte para que sea ésta la que determine cuál es la interpretación constitucional que finalmente debe prevalecer en el orden jurídico nacional. Puede haber ejemplos de casos de 

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inaplicación que no sean revisables en las vías directas o concentradas de control, pero esto no hace inviable la otra vertiente del modelo general. Provoca que durante su operación, la misma Suprema Corte y el legislador revisen, respectivamente, los criterios y normas que establecen las condiciones de procedencia en las vías directas de control para procesos específicos y evalúen puntualmente la necesidad de su modificación (véase el modelo siguiente).

Ver modelo      

37. OCTAVO. Restricción interpretativa de fuero militar. En cuanto a las medidas específicas a cargo Estado Mexicano contenidas en la sentencia aquí analizada, cabe señalar que en sus párrafos 337 a 342, se vincula al Estado Mexicano a realizar diversas reformas legales para restringir el fuero militar para juzgar a elementos de las Fuerzas Armadas en activo sólo por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar, y en los párrafos 272 a 277 se proporcionan las consideraciones relativas, por lo que es necesario reproducir su contenido:

"C2. Reformas a disposiciones legales"

"i) Reformas constitucionales y legislativas en materia de jurisdicción militar"

"337. Los representantes solicitaron a este Tribunal que ordene al Estado realizar una reforma al artículo 13 constitucional, que regula el fuero de guerra, en virtud de que, ‘[a]unque en principio el artículo pareciera no generar problema alguno, las interpretaciones que de éste se han hecho [,...] llevan a la necesidad de solicitar su reforma para alcanzar la precisión necesaria que impida que elementos del Ejército mexicano sean juzgados por tribunales militares cuando han cometido violaciones a los derechos humanos’.

"338. Para este Tribunal, no sólo la supresión o expedición de las normas en el derecho interno garantizan los derechos contenidos en la Convención Americana, de conformidad a la obligación comprendida en el artículo 2 de dicho instrumento. También se requiere el desarrollo de prácticas estatales conducentes a la observancia efectiva de los derechos y libertades consagrados en la misma. En consecuencia, la existencia de una norma no garantiza por sí misma que su aplicación sea adecuada. Es necesario que la aplicación de las normas o su interpretación, en tanto prácticas jurisdiccionales y manifestación del orden público estatal, se encuentren ajustadas al mismo fin que persigue el artículo 2 de la Convención. En términos prácticos, la interpretación del artículo 13 de la Constitución Política mexicana debe ser coherente con los principios 

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convencionales y constitucionales de debido proceso y acceso a la justicia, contenidos en el artículo 8.1 de la Convención Americana y las normas pertinentes de la Constitución mexicana.

"339. En relación con las prácticas judiciales, este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que es consciente de que los Jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer un ‘control de convencionalidad’ ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.

"340. De tal manera, es necesario que las interpretaciones constitucionales y legislativas referidas a los criterios de competencia material y personal de la jurisdicción militar en México, se adecuen a los principios establecidos en la jurisprudencia de este Tribunal, los cuales han sido reiterados en el presente caso (supra párrs. 272 a 277).

"341. Bajo ese entendido, este Tribunal considera que no es necesario ordenar la modificación del contenido normativo que regula el artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"342. No obstante lo anterior, la Corte declaró en el Capítulo IX de este Fallo, que el artículo 57 del Código de Justicia Militar es incompatible con la Convención Americana (supra párrs. 287 y 289). En consecuencia, el Estado debe adoptar, en un plazo razonable, las reformas legislativas pertinentes para compatibilizar la citada disposición con los estándares internacionales de la materia y de la Convención, de conformidad con los párrafos 272 a 277 de esta Sentencia."

"272. El Tribunal considera pertinente señalar que reiteradamente ha establecido que la jurisdicción penal militar en los Estados democráticos, en tiempos de paz, ha tendido a reducirse e incluso a desaparecer, por lo cual, en caso de que un Estado la conserve, su utilización debe ser mínima, según sea estrictamente necesario, y debe encontrarse inspirada en los principios y garantías que rigen el derecho penal 

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moderno. En un Estado democrático de derecho, la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados a las funciones propias de las fuerzas militares. Por ello, el Tribunal ha señalado anteriormente que en el fuero militar sólo se debe juzgar a militares activos por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar.

"273. Asimismo, esta Corte ha establecido que, tomando en cuenta la naturaleza del crimen y el bien jurídico lesionado, la jurisdicción penal militar no es el fuero competente para investigar y, en su caso, juzgar y sancionar a los autores de violaciones de derechos humanos sino que el procesamiento de los responsables corresponde siempre a la justicia ordinaria. En tal sentido, la Corte en múltiples ocasiones ha indicado que "[c] cuando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori, el debido proceso", el cual, a su vez, se encuentra íntimamente ligado al propio derecho de acceso a la justicia. El juez encargado del conocimiento de una causa debe ser competente, además de independiente e imparcial.

"274. En consecuencia, tomando en cuenta la jurisprudencia constante de este Tribunal (supra párrs. 272 y 273), debe concluirse que si los actos delictivos cometidos por una persona que ostente la calidad de militar en activo no afectan los bienes jurídicos de la esfera castrense, dicha persona debe ser siempre juzgada por tribunales ordinarios. En este sentido, frente a situaciones que vulneren derechos humanos de civiles bajo ninguna circunstancia puede operar la jurisdicción militar.

"275. La Corte destaca que cuando los tribunales militares conocen de actos constitutivos de violaciones a derechos humanos en contra de civiles ejercen jurisdicción no solamente respecto del imputado, el cual necesariamente debe ser una persona con estatus de militar en situación de actividad, sino también sobre la víctima civil, quien tiene derecho a participar en el proceso penal no sólo para efectos de la respectiva reparación del daño sino también para hacer efectivos sus derechos a la verdad y a la justicia (supra párr. 247). En tal sentido, las víctimas de violaciones a derechos humanos y sus familiares tienen derecho a que tales violaciones sean conocidas y resueltas por un tribunal competente, de conformidad con el debido proceso y el acceso a la justicia. La importancia del sujeto pasivo trasciende la esfera del ámbito militar, ya que se encuentran involucrados bienes jurídicos propios del régimen ordinario.

"276. El Tribunal nota que, durante la audiencia pública (supra párr. 69), el perito Miguel Sarre Iguíniz advirtió sobre la extensión de la jurisdicción militar en México 

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y señaló que el artículo 57, fracción II, del Código de Justicia Militar ‘[se sale del] ámbito estricto [y] cerrado [...] de la disciplina militar [...]’, además de que ‘[n]o solamente es más amplio respecto del sujeto activo, sino que es más amplio porque no considera al sujeto pasivo [...]’. Asimismo, el perito Federico Andreu-Guzmán, en la declaración rendida ante el Tribunal (supra párr. 68), señaló que entre los elementos característicos de la jurisdicción penal militar mexicana se encontraba ‘[u]n extenso ámbito de competencia material, que supera el marco de los delitos estrictamente militares’, y que ‘[m]mediante la figura del delito de función o con ocasión del servicio consagrado por el artículo 57 del Código de Justicia Militar, la jurisdicción penal mexicana tiene las características de un fuero personal ligado a la condición de militar del justiciable y no a la naturaleza del delito’.

"277. En el presente caso, no cabe duda que la detención y posterior desaparición forzada del señor **********, en las que participaron agentes militares (supra párr. 150), no guardan relación con la disciplina castrense. De dichas conductas han resultado afectados bienes jurídicos tales como la vida, la integridad personal, la libertad personal y el reconocimiento de la personalidad jurídica del señor **********. Además, en un Estado de Derecho, la comisión de actos tales como la desaparición forzada de personas en contra de civiles por parte de elementos de la fuerza militar nunca puede ser considerada como un medio legítimo y aceptable para el cumplimiento de la misión castrense. Es claro que tales conductas son abiertamente contrarias a los deberes de respeto y protección de los derechos humanos y, por lo tanto, están excluidas de la competencia de la jurisdicción militar."

38. Aunque el primer grupo de párrafos (337 a 342) se titula "C2. Reformas a disposiciones legales", "i) Reformas constitucionales y legislativas en materia de jurisdicción militar", las cuales pueden ser competencia del Poder de Reforma Constitucional o del Poder Legislativo del Estado Mexicano, lo cierto es que del examen de su contenido se advierte que también le resultan obligaciones al Poder Judicial de la Federación. Particularmente, en el sentido de ejercer un control de constitucionalidad en los términos precisados en el considerando anterior, sobre el artículo 57, fracción II, del Código de Justicia Militar, de modo tal que se estime incompatible con lo dispuesto en el artículo 2o. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo que a su vez otorga sentido interpretativo al artículo 13 de la Constitución Federal.(6)

39. La Corte Interamericana de Derechos Humanos no establece la necesidad de modificación del contenido normativo que regula el artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero en términos prácticos, su 

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interpretación debe ser coherente con los principios convencionales y constitucionales de debido proceso y acceso a la justicia, contenidos en la propia Constitución y el artículo 8.1 de la citada Convención Americana.(7)

40. La conclusión a la que arribó la sentencia cuyo cumplimiento se examina, fue en el sentido de que frente a situaciones que vulneren derechos humanos de civiles, bajo ninguna circunstancia puede operar la jurisdicción militar, porque cuando los tribunales militares conocen de actos constitutivos de violaciones a derechos humanos en contra de civiles, ejercen jurisdicción no solamente respecto del imputado, el cual necesariamente debe ser una persona con estatus de militar en situación de actividad, sino también sobre la víctima civil, quien tiene derecho a participar en el proceso penal no sólo para efectos de la respectiva reparación del daño, sino también para hacer efectivos sus derechos a la verdad y a la justicia. 

41. A lo anterior, el mismo tribunal internacional añadió que las víctimas de violaciones a derechos humanos y sus familiares tienen derecho a que tales violaciones sean conocidas y resueltas por un tribunal civil competente, de conformidad con el debido proceso y el acceso a la justicia. La importancia del sujeto pasivo trasciende la esfera del ámbito militar, ya que se encuentran involucrados bienes jurídicos propios del régimen ordinario.

42. De este modo, en estricto acatamiento a lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para esta Suprema Corte de Justicia de la Nación la interpretación que corresponde al artículo 13 de la Constitución Federal, en concordancia con el artículo 2o. de la Convención Americana, deberá ser coherente con los principios constitucionales de debido proceso y acceso a la justicia contenidos en ella, y de conformidad con el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual, entre otras prerrogativas, prevé el derecho a comparecer ante un Juez competente. 

43. Por tanto, el artículo 57, fracción II, del Código de Justicia Militar, es incompatible con lo dispuesto en el mismo artículo 13, conforme a esta interpretación a la luz de los artículo 2o. y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Ello es así, porque al establecer cuáles son los delitos contra la disciplina militar, no garantiza a los civiles o a sus familiares que sean víctimas de violaciones a los derechos humanos, tengan la posibilidad de someterse a la jurisdicción de un Juez o tribunal ordinario. 

44. Consecuentemente, como el párrafo segundo del artículo 1o. de la Constitución Federal dispone que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de acuerdo con lo que ella establece y de conformidad con los tratados 

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internacionales de la materia y favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, deberá considerarse que el fuero militar no podrá operar bajo ninguna circunstancia frente a situaciones que vulneren derechos humanos de civiles. 

45. Esta interpretación debe observarse en todos los casos futuros que sean del conocimiento de este tribunal, funcionando en Pleno o en Salas e independientemente de la vía por la cual el asunto llegue a ser del conocimiento de estos órganos. Esto es, por las vías ordinarias para la resolución de asuntos, sean éstos de competencia originaria del tribunal o sea necesaria su atracción, para lo cual debe considerarse este tema como de importancia y trascendencia para el ejercicio de las competencias correspondientes.

46. NOVENO. Medidas administrativas derivadas de la sentencia de la Corte Interamericana en el "Caso Radilla Pacheco" que deberá implementar el Poder Judicial de la Federación. Habiendo concluido este Tribunal Pleno que todas las sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en las que el Estado Mexicano sea parte, son vinculantes para el Poder Judicial de la Federación, las medidas a implementar por sus órganos en el ámbito de sus competencias derivadas de la sentencia internacional analizada deberán ser: 

47. Por lo que se refiere a los párrafos 346, 347 y 348 de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, relativas al establecimiento de cursos y programas de capacitación para todos los Jueces y Magistrados y para todos aquellos funcionarios públicos que realicen labores jurisdiccionales y jurídicas en el Poder Judicial de la Federación, lo conducente es generar:

A) Capacitación permanente respecto del sistema en general y de la jurisprudencia de la Corte Interamericana, especialmente sobre los límites de la jurisdicción militar, garantías judiciales y protección judicial y estándares internacionales aplicables a la administración de justicia; y,

B) Capacitación para el debido juzgamiento del delito de desaparición forzada y de los hechos constitutivos del mismo, con especial énfasis en los elementos legales, técnicos y científicos necesarios para evaluar integralmente el fenómeno de la desaparición forzada, así como en la utilización de la prueba circunstancial, los indicios y las presunciones; el objetivo es conseguir una correcta valoración judicial de este tipo de casos de acuerdo a la especial naturaleza de la desaparición forzada.

48. Para este efecto, tanto la Suprema Corte como el Consejo de la Judicatura 

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Federal, auxiliados por el Instituto de la Judicatura Federal, deberán implementar a la brevedad todas las medidas necesarias para concretar estas medidas.

49. No escapa a la consideración de este Tribunal Pleno que las medidas aquí dadas, relativas a los cursos de capacitación, si bien son obligatorias para todos los funcionarios señalados del Poder Judicial Federal, lo cierto es que pueden quedar abiertos al público en general que esté interesado en el conocimiento del tema, pudiendo incluso tenerse algún tipo de coordinación con los Poderes Judiciales Locales para que sus funcionarios también sean capacitados. 

50. De conformidad con el párrafo 332 de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, una vez que el Poder Ejecutivo lleve a cabo las medidas que le corresponden para el cumplimiento de la citada sentencia, el Poder Judicial de la Federación deberá garantizar que la averiguación previa abierta respecto al "Caso Radilla" se mantenga bajo conocimiento de la jurisdicción ordinaria y bajo ninguna circunstancia en el fuero de guerra. Este efecto no permite de manera alguna que el Poder Judicial de la Federación intervenga o interfiera en las competencias y facultades que tiene la Procuraduría General de la República en el trámite de la averiguación previa SIEDF/CGI/454/2007. Lo único que esto implica es que, una vez consignada la investigación ante un Juez Federal, los hechos investigados no pueden ser remitidos al fuero militar, ni debe serle reconocida competencia alguna al mencionado fuero. El asunto sólo puede ser conocido por las autoridades jurisdiccionales civiles. 

51. En relación al párrafo 339 de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y dados los alcances de esta resolución dictada por este Tribunal Pleno, todos los Jueces del Estado Mexicano, de conformidad con el artículo 1o. constitucional, están facultados para inaplicar las normas generales que, a su juicio, consideren transgresoras de los derechos humanos contenidos en la propia Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte. 

52. Además, para concretar el efecto anterior, resulta necesario que un Ministro de este Tribunal Pleno solicite, con fundamento en el párrafo cuarto del artículo 197 de la Ley de Amparo, la modificación de la jurisprudencia P./J. 74/1999 en la que se interpretó el artículo 133 de la Constitución Federal, en el sentido de que el control difuso de la constitucionalidad de normas generales no está autorizado para todos los Jueces del Estado Mexicano.

53. De conformidad con el párrafo 340 de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y atendiendo al efecto precisado en el inciso anterior, en los 

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casos concretos de este tipo que sean del conocimiento del Poder Judicial de la Federación, éste deberá orientar todas sus subsecuentes interpretaciones constitucionales y legales sobre la competencia material y personal de la jurisdicción militar con los estándares internacionales en materia de derechos humanos. 

54. De acuerdo a los párrafos 252 y 256 de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, este Tribunal Pleno ordena que deberá garantizarse, en todas las instancias conducentes, el acceso al expediente y la expedición de copias del mismo para las víctimas. 

55. Se ordena a todos los juzgados y tribunales federales del país, que en caso de que tengan bajo su conocimiento algún asunto relacionado con el tema, lo informen a esta Suprema Corte para que ésta reasuma su competencia originaria o bien ejerza su facultad de atracción por tratarse de un tema de importancia y trascendencia. 

Por lo expuesto y fundado, se determina:

PRIMERO. La participación del Poder Judicial de la Federación en la ejecución de la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el "Caso Radilla Pacheco contra los Estados Unidos Mexicanos" se circunscribe a los términos precisados en la presente ejecutoria.

SEGUNDO. Infórmese esta determinación al Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, y al titular del Poder Ejecutivo Federal, por conducto de las Secretarías de Gobernación y de Relaciones Exteriores, para los efectos a que haya lugar. 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

Publíquese en el Diario Oficial de la Federación y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. 

Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la inteligencia de que respecto del punto resolutivo primero, las consideraciones que lo sustentan se aprobaron en los siguientes términos: 

En relación con el considerando quinto "Reconocimiento de la Competencia Contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de sus criterios vinculantes y orientadores":

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Por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas, Ortiz Mayagoitia y presidente Silva Meza, se determinó que frente a las sentencias condenatorias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Suprema Corte de Justicia no puede revisar si se configura alguna de las excepciones del Estado Mexicano al reconocimiento de la jurisdicción contenciosa de aquélla, o alguna de las reservas o declaraciones interpretativas que formuló al adherirse a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. Los señores Ministros Aguirre Anguiano, Luna Ramos y Aguilar Morales votaron en contra.

Los señores Ministros Luna Ramos y Aguilar Morales reservaron su derecho para formular sendos votos particulares.

Por unanimidad de once votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas, Ortiz Mayagoitia y presidente Silva Meza, se determinó que las sentencias condenatorias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos son obligatorias para el Poder Judicial de la Federación en sus términos, con las salvedades de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Luna Ramos, Franco González Salas y Aguilar Morales.

El señor Ministro Franco González Salas precisó su salvedad en el sentido de que las sentencias condenatorias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos son obligatorias para el Poder Judicial de la Federación, salvo en el supuesto en que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estime que trasgreden la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por mayoría de seis votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Luna Ramos, Franco González Salas, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales y Ortiz Mayagoitia, se determinó que los criterios interpretativos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos son orientadores para el Poder Judicial de la Federación. Los señores Ministros Cossío Díaz, Zaldívar Lelo de Larrea, Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas y presidente Silva Meza votaron en contra y porque dichos criterios son vinculantes. 

El señor Ministro Aguirre Anguiano manifestó que al respecto, en su oportunidad, formulará observaciones diferenciadoras.

En relación con el considerando quinto "Reconocimiento de la Competencia 

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Contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de sus criterios vinculantes y orientadores": 

Por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas, Ortiz Mayagoitia y presidente Silva Meza, se determinó que frente a las sentencias condenatorias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Suprema Corte de Justicia no puede revisar si se configura alguna de las excepciones del Estado Mexicano al reconocimiento de la jurisdicción contenciosa de aquélla, o alguna de las reservas o declaraciones interpretativas que formuló al adherirse a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. Los señores Ministros Aguirre Anguiano, Luna Ramos y Aguilar Morales votaron en contra. 

Por unanimidad de once votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas, Ortiz Mayagoitia y presidente Silva Meza, se acordó fusionar el considerando sexto al quinto, en el que se establece que la Suprema Corte de Justicia de Nación carece de competencia para revisar si se configuran las excepciones, reservas o declaraciones interpretativas formuladas por el Estado Mexicano. 

En relación con el considerando sexto "Obligaciones concretas que debe realizar el Poder Judicial":

Por mayoría de diez votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, en tanto que es una relatoría, Cossío Díaz, por estimar que se identifican obligaciones tanto para este Alto Tribunal como para el Consejo de la Judicatura Federal, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo y Valls Hernández con salvedades en cuanto a algunas de las consideraciones, Sánchez Cordero de García Villegas, Ortiz Mayagoitia y presidente Silva Meza, se determinó que en este considerando se señalen únicamente de manera enunciativa las obligaciones que pueden derivar de la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el "Caso Radilla Pacheco". El señor Ministro Aguilar Morales votó en contra. 

El señor Ministro Pardo Rebolledo reservó su derecho para formular voto concurrente. 

En relación con el considerando séptimo "Control de convencionalidad ex officio en 

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un modelo de control difuso de la constitucionalidad":

Por mayoría de siete votos de los señores Ministros Cossío Díaz, porque la obligación deriva de un sistema, Franco González Salas, con base en lo dispuesto en el artículo 1o. constitucional y en la propia sentencia, Zaldívar Lelo de Larrea, por la razón manifestada por el señor Ministro Cossío Díaz, Valls Hernández, en atención a lo dispuesto en el artículo 1o. constitucional, Sánchez Cordero de García Villegas, Ortiz Mayagoitia y presidente Silva Meza, se determinó que de conformidad con el párrafo 339 de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el "Caso Radilla Pacheco", el Poder Judicial de la Federación debe ejercer un control de convencionalidad ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. Votaron en contra los señores Ministros Aguirre Anguiano, ya que la sentencia de mérito no impone obligaciones a la Suprema Corte de Justicia y el criterio en análisis deberá ser materia de pronunciamiento en un caso concreto, Pardo Rebolledo y Aguilar Morales, toda vez que el párrafo 339 de la sentencia no impone una obligación a la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de que el criterio que contiene sea atendible para casos subsecuentes sometidos a su conocimiento.

Por mayoría de siete votos de los señores Ministros Cossío Díaz, sin perjuicio de las demás obligaciones que corresponden al resto de las autoridades del Estado Mexicano, Franco González Salas, en los mismos términos que el señor Ministro Cossío Díaz, Zaldívar Lelo de Larrea, en el mismo sentido, Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas y Ortiz Mayagoitia, ya que así se determinó en la sentencia respectiva y ésta es obligatoria para la Suprema Corte, y presidente Silva Meza, en los mismos términos que el señor Ministro Ortiz Mayagoitia, se determinó que el control de convencionalidad debe ejercerse por todos los Jueces del Estado Mexicano. Votaron en contra los señores Ministros Aguirre Anguiano, obligado por la determinación anterior, ya que el control de convencionalidad sólo puede ejercerse por aquellos que estén facultados expresamente, según sus regulaciones materiales y adjetivos, Pardo Rebolledo y Aguilar Morales por considerar que no existe obligación para la Suprema Corte de pronunciarse al respecto.

Por mayoría de siete votos de los señores Ministros Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas, Ortiz Mayagoitia y presidente Silva Meza, se determinó que el modelo de control de convencionalidad y constitucionalidad que debe adoptarse a partir de lo establecido en el párrafo 339 de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el "Caso Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos", y 

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en los artículos 1o., 103, 105 y 133 de la Constitución Federal, propuesto por el señor Ministro Cossío Díaz, es en el sentido de que: 1) los Jueces del Poder Judicial de la Federación, al conocer de controversias constitucionales, acciones de inconstitucionalidad y de amparo, pueden declarar la invalidez de las normas que contravengan la Constitución Federal y/o los tratados internacionales que reconozcan derechos humanos; 2) los demás Jueces del país, en los asuntos de su competencia, podrán desaplicar las normas que infrinjan la Constitución Federal y/o los tratados internacionales que reconozcan derechos humanos, sólo para efectos del caso concreto y sin hacer una declaración de invalidez de las disposiciones; y, 3) las autoridades del país que no ejerzan funciones jurisdiccionales deben interpretar los derechos humanos de la manera que más los favorezca, sin que estén facultadas para declarar la invalidez de las normas o para desaplicarlas en los casos concretos. Votó en contra el señor Ministro Aguirre Anguiano, así como los señores Ministros Pardo Rebolledo y Aguilar Morales por estimar que ésta no es la instancia adecuada para realizar este análisis. 

En relación con el considerando octavo "Restricción interpretativa del fuero militar": 

Por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, con la salvedad de que dichos párrafos no imponen una obligación actual a la Suprema Corte de Justicia, además de que este Alto Tribunal no representa al Poder Judicial de la Federación ni al resto de los órganos jurisdiccionales del país o a aquellos que tengan atribuciones de esta naturaleza, Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo y Aguilar Morales, con la salvedad de que los criterios que contienen dichos párrafos deberán ser tomados en cuenta por este Alto Tribunal en casos posteriores, Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas y Ortiz Mayagoitia, con la salvedad de que la obligación que imponen esos párrafos es actual, pero se ejercerá en casos futuros, y presidente Silva Meza, se determinó que de los párrafos 337 a 342 de la sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el "Caso Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos", resultan obligaciones para los Jueces del Estado Mexicano, al ejercer el control de convencionalidad. 

Por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, con la salvedad de que los Jueces deben hacer un análisis que involucre tanto el estudio de la Constitución Federal como de los tratados internacionales en un caso concreto, que esté sub júdice, Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo y Aguilar Morales, con la salvedad de que la reiteración debe efectuarse si las peculiaridades del caso lo ameritan, Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas y Ortiz Mayagoitia, con la salvedad de que dicha 

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reiteración debe hacerse por razón del oficio y de acuerdo con la competencia de los Jueces, y presidente Silva Meza, se determinó que los Jueces del Estado Mexicano deberán reiterar en los casos futuros el criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la restricción del fuero militar, en cumplimiento de la sentencia que emitió en el "Caso Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos", y en aplicación del artículo 1o. constitucional.

El señor Ministro Franco González Salas reservó su derecho para formular voto concurrente.

Por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas, Ortiz Mayagoitia y presidente Silva Meza, se determinó que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para hacer efectivo el cumplimiento de la sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el "Caso Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos", y en aplicación del artículo 1o. constitucional, deberá reasumir su competencia originaria para resolver los conflictos competenciales que se presenten entre la jurisdicción militar y la ordinaria.

El señor Ministro Aguilar Morales precisó que lo anterior deberá hacerse hasta que se genere jurisprudencia.

En relación con el considerando noveno "Medidas administrativas derivadas de la sentencia de la Corte Interamericana en el ‘Caso Radilla Pacheco’ que deberá implementar el Poder Judicial de la Federación": 

Por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas, Ortiz Mayagoitia y presidente Silva Meza, se determinó que el Poder Judicial de la Federación, a través de sus órganos competentes y en atención a los párrafos 346, 347 y 348 de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el "Caso Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos", deberá establecer, para todos los Jueces y Magistrados y para todos aquellos funcionarios públicos que realicen labores jurisdiccionales y jurídicas del Poder Judicial de la Federación, cursos de: a) Capacitación permanente respecto de los contenidos de la jurisprudencia interamericana sobre los límites de la jurisdicción militar, garantías judiciales y protección judicial, y estándares internacionales aplicables a la administración de justicia; y, b) Capacitación en la formación de los temas de debido juzgamiento del delito de desaparición forzada para el adecuado juzgamiento de hechos constitutivos de este delito, con especial énfasis en los 

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elementos legales, técnicos y científicos necesarios para evaluar integralmente el fenómeno de la desaparición forzada; así como en la utilización de la prueba circunstancial, los indicios y las presunciones; el objetivo es conseguir una correcta valoración judicial de este tipo de casos de acuerdo con la especial naturaleza de la desaparición forzada. Votaron en contra los señores Ministros Aguirre Anguiano y Aguilar Morales.

El señor Ministro Pardo Rebolledo reservó su derecho para formular voto concurrente.

Por mayoría de siete votos de los señores Ministros Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas, Ortiz Mayagoitia y presidente Silva Meza, se determinó que, de conformidad con el párrafo 332 de la sentencia de la Corte Interamericana, el Poder Judicial de la Federación debe garantizar que la averiguación previa SIEDF/CGI/454/2007 abierta respecto al "Caso Radilla Pacheco", se mantenga bajo conocimiento de la jurisdicción ordinaria y bajo ninguna circunstancia en el fuero de guerra; lo que implica que una vez consignada la investigación, en su caso ante un Juez Federal, los hechos investigados no pueden ser remitidos al fuero militar ni debe serle reconocida competencia alguna al mencionado fuero. Votaron en contra los señores Ministros Aguirre Anguiano, Pardo Rebolledo y Aguilar Morales. 

Por mayoría de siete votos de los señores Ministros Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas, Ortiz Mayagoitia y presidente Silva Meza, se determinó que de conformidad con el párrafo 339 de la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el "Caso Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos", y dados los alcances de la resolución dictada por el Tribunal Pleno, para el efecto de que todos los Jueces del Estado Mexicano, en términos de lo dispuesto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, están facultados para inaplicar las normas generales que a su juicio consideren transgresoras de los derechos humanos contenidos en la propia Constitución Federal y en los tratados en materia de derechos humanos, resulta necesario que el Tribunal Pleno modifique la jurisprudencia P./J. 74/1999. Votaron en contra los señores Ministros Aguirre Anguiano, Pardo Rebolledo y Aguilar Morales.

Por mayoría de siete votos de los señores Ministros Cossío Díaz con reservas, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea con reservas, Valls Hernández con reservas, Sánchez Cordero de García Villegas con reservas, Ortiz Mayagoitia y presidente Silva Meza con reservas, se determinó que de conformidad con el párrafo 340 de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el 

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"Caso Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos", el Poder Judicial de la Federación adecuará sus subsecuentes interpretaciones constitucionales y legales sobre la competencia material y personal de la jurisdicción militar, orientándose con los criterios contenidos en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Votaron en contra los señores Ministros Aguirre Anguiano, ya que la sentencia dirige una obligación al Poder Legislativo y no al Poder Judicial en este aspecto, Pardo Rebolledo y Aguilar Morales, porque en un expediente varios no se pueden establecer deberes para todo el Poder Judicial de la Federación. 

Por mayoría de siete votos de los señores Ministros Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas, Ortiz Mayagoitia y presidente Silva Meza, se determinó que de acuerdo con los párrafos 252 y 256 de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el "Caso Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos", deberá garantizarse en todas las instancias conducentes, el acceso al expediente y la expedición de copias del mismo para las víctimas. Los señores Ministros Aguirre Anguiano, Pardo Rebolledo y Aguilar Morales votaron en contra. 

Por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas, Ortiz Mayagoitia y presidente Silva Meza, se determinó que la Suprema Corte de Justicia deberá reasumir su competencia originaria o ejercer la facultad de atracción para conocer de conflictos competenciales entre la jurisdicción militar y la ordinaria, o bien, ejercer de oficio su facultad de atracción por tratarse de un tema de importancia y trascendencia, por tanto, deberá solicitar a todos los juzgados y tribunales federales del país, que en el caso de que tengan bajo su conocimiento algún asunto relacionado con el tema, lo informen a esta Suprema Corte para los efectos anteriores.

El señor Ministro Pardo Rebolledo precisó que los votos que emitió en contra de la propuesta, de ninguna manera deben interpretarse en el sentido de que la sentencia de la Corte Interamericana no genere obligaciones para el Estado Mexicano, sino que sí se derivan criterios que deben ser atendidos por los Jueces y todas las autoridades del Estado Mexicano, estimando que la determinación en un expediente varios no tiene fuerza vinculativa para las demás autoridades y que en todo caso las obligaciones que se precisan derivan, como lo estimó el Ministro Ortiz Mayagoitia, directamente de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

El señor Ministro Aguirre Anguiano reservó su derecho para formular voto 

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diferenciado; el señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea, para formular voto particular sobre la no vinculatoriedad de los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; el señor Ministro Aguilar Morales, para formular voto particular para señalar que la obligación del Estado Mexicano de cumplir con las sentencias a que se comprometió en el Pacto de San José, implica, en el caso, que se reparen las violaciones al señor **********; el señor Ministro Valls Hernández reservó su derecho para formular votos concurrentes y particulares; el señor Ministro Franco González Salas, lo reservó para formular voto concurrente; el señor Ministro Pardo Rebolledo reservó su derecho para formular votos particular y concurrente. 

En relación con los puntos resolutivos segundo y tercero: 

Se aprobaron por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas, Ortiz Mayagoitia y presidente Silva Meza.

El señor Ministro presidente Juan N. Silva Meza declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados. 

No asistió la señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos por estar cumpliendo con una comisión de carácter oficial. 

En la sesión privada celebrada el veinte de septiembre de dos mil once, por unanimidad de once votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas, Ortiz Mayagoitia y presidente Silva Meza se aprobó el texto del engrose del expediente varios 912/2010. 

El señor Ministro presidente Silva Meza declaró que el referido engrose quedó aprobado con las observaciones de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Luna Ramos, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas y presidente Silva Meza. 

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_________________1. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno: ... XI. De cualquier otro asunto de la competencia de la Suprema Corte de Justicia, cuyo conocimiento no corresponda a las Salas."

2. El artículo XX de esta convención establece lo siguiente: "Artículo XX. La presente convención entrará en vigor para los Estados ratificantes el trigésimo día a partir de la fecha en que se haya depositado el segundo instrumento de ratificación.-Para cada Estado que ratifique la convención o adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión."

3. En abril de 1919, el criterio del Tribunal Pleno era que todas las leyes que se opusieran a lo dispuesto en la Constitución no debían ser obedecidas por ninguna autoridad, este criterio se expresaba en la tesis de rubro: "CONSTITUCIÓN, IMPERIO DE LA." (Registro IUS 289870). En mayo de 1934, la Segunda Sala estableció una tesis aislada con el rubro: "CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY." (Número de registro IUS 336181), la cual reflejaba un criterio consistente en que conforme con el artículo 133 de la Constitución Federal, todos los Jueces de la República tenían la obligación de sujetar sus fallos a los dictados de la misma, a pesar de las disposiciones que en contrario pudieran existir en otras leyes secundarias. Al año siguiente, en agosto de mil novecientos treinta y cinco, la misma Sala señaló que los únicos que pueden determinar la inconstitucionalidad de algún precepto son los tribunales de la Federación, al emitir la tesis aislada de rubro: "LEYES DE LOS ESTADOS, CONTRARIAS A LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES." (Número de registro IUS 335247). Cuatro años después, en febrero de 1939, la Tercera Sala de la Corte determinó en un criterio aislado que la observancia del artículo 133 de la Constitución Federal es obligatoria para los Jueces locales de toda categoría, el rubro de la tesis es: "LEYES, CONSTITUCIONALIDAD DE LAS." (Número de registro IUS 356069). Posteriormente, en abril de 1942, la Segunda Sala se pronuncia nuevamente en el sentido de que todas las autoridades del país deben observar la Constitución a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en otras leyes, las tesis tienen como rubro: "CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES, COMPETENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL PARA EXAMINARLA Y ESTATUIR SOBRE ELLAS." (Registro IUS 326678) y "CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DEL IMPUESTO AL SUPERPROVECHO COMPETENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL PARA DECIDIR SOBRE ELLA." (Registro IUS 326642). En el año de 1949, la misma Segunda Sala emite un criterio contrario a los anteriores, en donde vuelve a sostener que sólo las autoridades judiciales de la 

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Federación pueden conocer de los problemas de "anticonstitucionalidad", la tesis tiene como rubro: "LEYES, CONSTITUCIONALIDAD DE LAS." (Registro IUS 320007). En septiembre de 1959, la Segunda Sala consideró que la vía adecuada para resolver los problemas sobre la oposición de una ley secundaria y la Constitución era el juicio de amparo, la tesis tiene como rubro: "CONSTITUCIÓN Y LEYES SECUNDARIAS, OPOSICIÓN EN LAS." (Registro IUS 268130). En 1960, la Tercera Sala resuelve que si bien las autoridades judiciales del fuero común no pueden hacer declaratorias de inconstitucionalidad de leyes, en observancia al artículo 133, están obligadas a aplicar en primer término la Constitución Federal cuando una ley ordinaria la contravenga directamente, la tesis es de rubro: "CONSTITUCIÓN. SU APLICACIÓN POR PARTE DE LAS AUTORIDADES DEL FUERO COMÚN CUANDO SE ENCUENTRA CONTRAVENIDA POR UNA LEY ORDINARIA." (Registro IUS 270759). En septiembre de 1968, la Tercera Sala emite un criterio en el que considera que sólo el Poder Judicial de la Federación puede calificar la constitucionalidad de las leyes a través del juicio de amparo, el rubro es: "CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES, EXAMEN DE LA, IMPROCEDENTE, POR LA AUTORIDAD JUDICIAL COMÚN." (Número de registro IUS 269162). En agosto de 1971, la Tercera Sala se pronunció en el sentido de que todas las autoridades judiciales deben apegar sus resoluciones a la Constitución, la tesis tiene el rubro: "LEYES, CONSTITUCIONALIDAD DE LAS. SU VIOLACIÓN ALEGADA ANTE EL TRIBUNAL DE APELACIÓN." (Número de registro IUS 242149). En junio de 1972, la Tercera Sala consideraba que el examen de la constitucionalidad de las leyes solamente estaba a cargo del Poder Judicial Federal a través del juicio de amparo, el rubro de la tesis es: "CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES, EXAMEN DE LA, IMPROCEDENTE POR LA AUTORIDAD JUDICIAL COMÚN." (Registro IUS 242028).Ya en la Novena Época y mediante criterio plenario emitido en mayo de mil novecientos noventa y cinco, reiterado en junio de mil novecientos noventa y siete y en tres precedentes de mil novecientos noventa y ocho, se determinó que el artículo 133 de la Constitución no autoriza el control difuso de la constitucionalidad de normas generales, la tesis es la P./J. 74/99, y lleva por rubro: "CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN.". Este criterio se reitera mediante la tesis plenaria P./J. 73/99, de rubro: "CONTROL JUDICIAL DE LA CONSTITUCIÓN. ES ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.". En agosto de dos mil cuatro, la Segunda Sala reitera el criterio en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 109/2004, de rubro: "CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA CARECE DE COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE SOBRE LOS VICIOS DE CONSTITUCIONALIDAD QUE EN LA DEMANDA RESPECTIVA SE ATRIBUYAN A UNA REGLA GENERAL ADMINISTRATIVA."En la misma Novena Época, esta Suprema Corte de Justicia, al resolver la contradicción de tesis 2/2000, emitió la tesis P./J. 23/2002, de rubro: "TRIBUNAL 

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ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. CARECE DE COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.", la que quedó posteriormente sin efecto por la reforma constitucional al artículo 99, publicada el 13 de noviembre de 2007 en el Diario Oficial en la que se facultó a las Salas del Tribunal Electoral para inaplicar leyes electorales contrarias a la Constitución.

4. "Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados."

5. Los tratados competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos establecida en el mismo texto de los tratados o mediante jurisprudencia de la misma Corte, son los siguientes: Convención Americana sobre Derechos Humanos; Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; párrafo a) del artículo 8 y en el artículo 13 del Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, "Protocolo de San Salvador"; artículo 7, Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de Belém Do Pará"; Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas; y, Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad.

6. "Artículo 2. Deber de adoptar disposiciones de derecho interno"Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades."

7. "Artículo 8. Garantías judiciales"1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un Juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter."

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[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro IV, Enero de 2012, Tomo 5; Pág. 4319 

CONTROL CONSTITUCIONAL Y CONTROL DE CONVENCIONALIDAD DIFUSO. SUS CARACTERÍSTICAS Y DIFERENCIAS A PARTIR DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011.

La defensa de  los  derechos  previstos  en  la  Constitución Política  de  los  Estados Unidos Mexicanos, a partir de la reforma a su artículo 1o., publicada en el Diario Oficial   de   la   Federación   el   10   de   junio   de   2011,   y   aquellos   descritos   en   los convenios internacionales, se concreta mediante los instrumentos legales al tenor de   los   cuales   se   limite   el   poder   de   las   autoridades;   así, el control constitucional hace específica la necesidad de privilegiar y hacer eficaz el respeto a las prerrogativas señaladas por el Constituyente, y los medios para lograr su  prevalencia  en  el  Estado  Mexicano  son  el   juicio  de  amparo,   la   controversia constitucional,   la   acción   de   inconstitucionalidad,   el   juicio   de revisión constitucional electoral   y   el   juicio   para   la   protección   de   los   derechos político electorales, pues a través de éstos se estudia y determina si la normativa en conflicto se contrapone o no con un precepto constitucional, de lo cual deriva la conclusión   de   resolver   sobre   su   constitucionalidad;   por   su   parte,   el control de convencionalidad, en su modalidad de difuso, si bien es cierto que se ejerce por todas  las autoridades públicas,  tratándose de violación a  los derechos humanos consagrados en la Constitución Federal y en los convenios internacionales suscritos por el Estado Mexicano, también lo es que se circunscribe al deber de analizar la compatibilidad entre las disposiciones y actos internos que deben aplicarse a un caso concreto y los derechos humanos que establece la Carta Magna y los tratados internacionales,   así   como   orientados   por   la   jurisprudencia   que   sobre   el   tema sustente   la   Corte   Interamericana   de   Derechos   Humanos,   debido   a   la   fuerza vinculatoria   de   la   normativa   convencional,   lo   cual   genera   la   consecuencia   de permitir  o no  la  aplicabilidad de alguna disposición a un caso en concreto.  Por tanto, en el primer supuesto se determina sobre la constitucionalidad de la norma reclamada, mientras que en el segundo, sólo se atiende a su aplicación.

CUARTO   TRIBUNAL   COLEGIADO   DE   CIRCUITO   DEL   CENTRO   AUXILIAR   DE   LA TERCERA REGION CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA JALISCO

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Amparo   directo   633/2011.   Pedro   Rodríguez   Alcántara.   20   de   octubre   de 2011.   Unanimidad   de   votos.   Ponente:   Jorge   Humberto   Benítez   Pimienta. Secretario: Nicolás Alvarado Ramírez.Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destacan las diversas aisladas P. LXVII/2011 (9a.), P. LXIX/2011 (9a.) y P. LXX/2011 (9a.), de rubros: "CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD.", "PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS." y "SISTEMA DE CONTROL CONSTITUCIONAL EN EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO.", publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 1, diciembre de 2011, páginas 535, 552 y 557, respectivamente.

Con lo anterior se esclarece que todas las autoridades en México, tienen el deber de aplicar el control difuso y de convencionalidad, en beneficio de los derechos humanos, es decir en el caso que nos ocupa los Jueces deben aplicar o dejar de inaplicar normas jurídicas cuando éstas contravengan los derechos humanos, ya sea en el ámbito internacional o interno y que no debe confundirse en que sólo es competente la Suprema Corte de Justicia de la Nación para declarar la constitucionalidad de las leyes, el que un juez deje de aplicar una norma jurídica interna, no significa que la esté declarando inconstitucional, sino solamente resolvió un caso concreto en beneficio de los derechos humanos que le estaban siendo vulnerados; el control constitucional concentrado sólo lo detenta la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la resolución de las controversias constitucionales, acciones de inconstitucionalidad planteadas o el pronunciarse sobre la constitucionalidad de una determinada norma jurídica, planteada por particulares a través de amparo directo o revisión en indirectos ante juez de distrito y directos ante colegiados, cuando además de lo reclamado se alegue la inconstitucionalidad de alguna norma.

También se destaca que la jurisprudencia y las sentencias de la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos son vinculante en nuestro país, es decir obligatoria.

22. CONCLUSIÓN Y COMENTARIOS

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DEMANDA.- La demanda deberá presentarse por escrito, redactada con forma sencilla y clara y reunir los requisitos siguientes:

a) El tribunal ante el que se promueve;

b) El nombre y apellidos, denominación o razón social del actor y el domicilio que señale para oír y recibir notificaciones;

c) El nombre y apellidos, denominación o razón social del demandado y su domicilio;

d) El objeto u objetos que se reclamen con sus accesorios;

e) Los hechos en que el actor funde su petición en los cuales precisará los documentos públicos o privados que tengan relación con cada hecho, así como si los tiene a su disposición. De igual manera proporcionará los nombres y apellidos de los testigos que hayan presenciado los hechos relativos.

f) Así mismo debe numerar y narrar los hechos, exponiéndolos sucintamente con claridad y precisión;

g) Los fundamentos de derecho y la clase de acción procurando citar los preceptos legales o principios jurídicos aplicables;

h) El valor de lo demandado;

i) El ofrecimiento de las pruebas que el actor pretenda rendir en el juicio, y;

j) La firma del actor o de su representante legítimo. Si éstos no supieren o no pudieren firmar, pondrán su huella digital, firmando otra persona en su nombre y a su ruego, indicando estas circunstancias.”

Para que una demanda se inteligible para el juzgador y los demás servidores públicos que conforman el órgano jurisdiccional requieren que se observen varias cuestiones como son:

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Las pruebas- Principios Rectores En Materia Probatoria. Son las máximas que deben de considerarse para lograr que el periodo probatorio logre su cometido: “que el actor demuestre al juez los hechos constitutivos de su acción y el demandado los de sus defensas y excepciones”.

LOS PRINCIPIOS DE PRUEBA SE REDUCEN EN:

CUÁNDO (se ofrece) Oportunidad

Idoneidad.- utilidad

Principios rectores en materia Probatoria. A) NECESIDAD DE LA PRUEBA

D) PUBLICIDAD DE LA PRUEBA.

B) PROHIBICIÓN DE APLICAR EL CONOCIMIENTO PRIVADO DEL JUEZ.

E) INMEDIACIÓN Y DIRECCIÓN DEL JUEZ EN LA PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA.

C) ADQUISICIÓN DE LA PRUEBA.

F) CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA.

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NECESIDAD DE LA PRUEBA. Los hechos sobre los cuales debe fundarse la decisión judicial necesitan ser demostrados con las pruebas aportadas por las partes.

PUBLICIDAD DE LA PRUEBA:

Todo medio de convicción ofrecido y admitido en el proceso debe desahogarse en audiencia pública.

PROHIBICIÓN DE APLICAR EL CONOCIMIENTO PRIVADO DEL JUEZ. El Juez no puede suplir las pruebas con el conocimiento personal o privado del juez.

INMEDIACIÓN Y DIRECCIÓN DEL JUEZ EN LA PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA.

ADQUISICIÓN DE LA PRUEBA.

La actividad probatoria no pertenece a quien realiza, sino por el contrario se considera propia del proceso, por lo que debe tenerse en cuenta la existencia o inexistencia del hecho.

CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA. La parte contra quien se propuso una prueba “debe gozar de oportunidad procesal para conocerla y discutirla, incluyendo en esto el ejercicio de su derecho de contraprobar

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Carga de la prueba:

Es la necesidad que tienen las partes de demostrar al juzgador los hechos constitutivos de sus pretensiones procesales.

No es una obligación porque no estamos frente a un derecho-obligación, sino una necesidad de acreditar los argumentos en que se basan las pretensiones-excepciones y defensas.

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REGLAS PARA DETERMINAR LA CORRESPONDENCIA DE LA CARGA PROCESAL DE PROBAR:

1a. El que afirma está obligado a probar, (el que afirma reporta la carga de la prueba.) y en consecuencia:

El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción.

El demandado los hechos constitutivos de sus excepciones y defensas. (Alcalá Zamora, puntualiza que corresponde al demandado probar los hechos extintivos, impeditivos o modificativos que a la acción oponga).

2a. El que niega no está obligado a probar.

Solo puede tener aplicación cuando el demandado se limita a negar los hechos que sirven de fundamento de la demanda, porque en tal caso su negativa no implica afirmación alguna de un hecho contrario. Esta fórmula se condensa en: “NEGATIS NATURAL RATIONE, NULLA EST PROBATI” (La negación simple no es necesario probarla).

Excepciones de la 2a regla:

Cuando la negativa envuelva la afirmación de un hecho: Es posible que al negar un hecho afirme que este ocurrió de otra forma.

Cuando se contradiga la presunción legal que tenga en su favor colitigante: Se refiere a las presunciones legales relativas que admiten prueba en contrario y tiene como consecuencia invertir la carga de la prueba.

PRESUNCIONAL:

Manuel Plaza dice: Es el resultado del proceso lógico que consiste en pasar de un hecho conocido a otro desconocido.

Se clasifican en:

HUMANAS y LEGALES.

A) Iuris et de jure o absolutas.

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B) Iuris tantum o relativas. Admiten prueba en contrario

Debe tomarse en cuenta, conforme a la estructura de la argumentación, la prueba idónea, para el hecho a probar, relacionarlo con el hecho o hechos, indicar de manera sencilla lo que se pretende probar.

La argumentación, como se analizó anteriormente, permite exponer las ideas, una por una a través de párrafos y unirlas a través de los conectores, y también debe utilizarse en la contestación de la demanda, en su caso reconvención, contestación y ofrecimiento de pruebas.

El proceso oral civil, en realidad es mixto, puesto que tanto la demanda como la contestación, ofrecimiento de pruebas, reconvención y contestación en su caso, también se hace por escrito, por eso es necesario seguir las reglas sencillas de argumentación, expresadas en párrafos anteriores.

CONTESTACIÓN DE DEMANDA.- Admitida la demanda, el juez ordenará emplazar al demandado corriéndole traslado con copia de la misma y de los documentos acompañados a fin de que dentro del plazo de quince días ocurra a producir su contestación por escrito.

Tanto en la demanda como en la contestación y en su caso reconvención deben ofrecerse las pruebas que las partes estimen indispensables para probar los hechos controvertidos y causa de pedir, aquéllos son los medios de convicción idóneos para probar sus pretensiones.

El escrito de contestación se formulará ajustándose a los términos previstos para la demanda. Las excepciones que se tengan, cualquiera que sea su naturaleza, se harán valer simultáneamente en la contestación y nunca después, salvo las supervenientes.

El demandado deberá dar contestación y formular en su caso reconvención. Se correrá traslado de ésta a la parte actora para

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que la conteste dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del auto que la admita.

Una vez contestada la demanda y en su caso la reconvención, o transcurridos los plazos para ello, el juez señalará de inmediato fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar, la que deberá fijarse dentro de los diez días siguientes.

En el mismo auto, el Juez admitirá, en su caso, las pruebas que fuesen ofrecidas en relación con las excepciones procesales opuestas, para que se rindan a más tardar en la audiencia preliminar.

En caso de no desahogarse las pruebas en la audiencia, se declararán desiertas por causa imputable al oferente.

NOTIFICACIONES.- Las notificaciones en juicio se podrán hacer: Personalmente, por cédula, por instructivo o por adhesión (ésta última es inconstitucional, puesto que si se trata de emplazamiento, deben ser formulado personalmente y en otros casos que prevé la notificación se haga personalmente), estimamos que la excesiva carga de trabajo, la insuficiencia de los juzgados, de personal calificado, dieron lugar a esta desafortunada reforma; Por Boletín Judicial, en los términos de los artículos 123 y 125;

Por edictos que se hagan ostensibles en los sitios públicos de costumbre o que se manden publicar en los periódicos que al efecto se autoricen en los plazos que se precisen, esto resulta un anacronismo e incongruencia, puesto que por un lado se preconiza el uso de multimedia, como el Internet y por otro se regresa al siglo antepasado;

Por correo (también anacrónico y poco eficaz);

Por telégrafo (igual de anacrónico e ineficaz que el correo);

Por cualquier otro medio de comunicación efectivo que de constancia indubitable de recibido (ni el correo ni el telégrafo, hacen posible la existencia de esa constancia, y Por medios

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electrónicos. Éstos deben observar los lineamientos contenidos en la NOM-151-SCFI-2002, en vigor desde el año 2007.

Será notificado personalmente en el domicilio señalado por los litigantes:

El emplazamiento del demandado, y siempre que se trate de la primera notificación en el procedimiento, de diligencias preparatorias o de jurisdicción voluntaria en que se deba hacer saber de las mismas a la otra parte; El autor que ordena la absolución de posesiones o reconocimiento de documentos;

La primera resolución que se dicte cuando se dejare de actuar por más de seis meses por cualquier motivo;

Cuando se estime que se trata de un caso urgente y así se ordene;

El requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo;La sentencia dictada por el juez o la Sala del Tribunal que condene al arrendatario de casa habitación a desocuparla, así como el auto de su ejecución.

Para el supuesto de que dicha diligencia se refiera a entrega de menor, la misma se practicará en el lugar en donde reside el requerido.

Las notificaciones hechas en forma distinta a la prevenida en el capítulo V del Título II serán nulas; pero si la persona notificada se hubiere manifestado en el proceso, sabedora de la providencia, la notificación surtirá desde entonces sus efectos como si estuviese legítimamente hecha.

En otras palabras, las notificaciones se harán en la forma prevista para los procesos en general, sobre todo la que se refiere al emplazamiento, que proviene de plaza y previene que el juez que va a conocer del asunto, es de donde se gira la notificación.

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Todas las notificaciones que por disposición de la ley o del tribunal deban hacerse personalmente se entenderán con el interesado, su representante, mandatario, procurador o autorizado en autos, entregando cédula en la que hará constar la fecha y la hora en que se entregue; la clase de procedimiento, el nombre y apellidos de las partes, el juez o tribunal que manda practicar la diligencia; transcripción de la determinación que se manda notificar y el nombre y apellidos de la persona a quien se entrega, levantándose acta de la diligencia, a la que se agregará copia de la cédula entregada en la que se procurará recabar la firma de aquél con quien se hubiera entendido la actuación. En otras palabras la notificación por adhesión, no debe operar en estos casos.

Tratándose de la primera notificación en cualquier procedimiento, además de cumplir con los requisitos anteriores, el notificador se identificará ante la persona con la que entienda la diligencia; requiriendo a ésta para que a su vez se identifique, asentando su resultado, así como los medios por los que se cerciore de ser el domicilio del buscado, pudiendo pedir la exhibición de documentos que lo acrediten, precisándolos en caso de su presentación, así como aquellos signos exteriores del inmueble que puedan servir de comprobación de haber acudido al domicilio señalado como del buscado, y las demás manifestaciones que haga el que reciba la notificación en cuanto a su relación laboral, de parentesco, negocios, de habitación o cualquier otra existente con el interesado.

Salvo disposición legal en contrario cuando se trate de diligencias de embargo el ejecutor no podrá practicarla cuando por primera ocasión en que la intente no se entienda con el interesado. En este caso dejará citatorio a éste para que lo espere dentro de las horas que se le precisen que serán para después de seis horas de la del citatorio y entre las cuarenta y ocho horas siguientes. Si el buscado no atiende el citatorio, la diligencia se practicará con alguna de las personas que se indican en el artículo siguiente. En todos los casos, practicada la diligencia de ejecución decretada, el ejecutor entregará tanto al ejecutante como la ejecutada copia del acta que se levante o constancia firmada por él, en que consten los bienes que hayan sido

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embargados y el nombre, apellidos y domicilio del depositario designado.

El notificador expresará las causas precisas por las que no se pueda practicar la diligencia o notificación, así como las oposiciones para que el juez con vista al resultado imponga las correcciones disciplinarias y medios de apremio que considere procedentes.

La copia o constancia que se entregue al ejecutante podrá servir para el caso de haberse embargado bienes inmuebles, para que la misma se presente al Registro Público de la Propiedad, o del Comercio, dentro de los tres días siguientes, para su inscripción preventiva, la cual tendrá los mismos efectos que se señalan para los avisos de los notarios en los términos de la parte final del artículo 3016 del Código Civil, y el juez, dentro de un término máximo de cinco días, deberá poner a disposición del interesado el oficio a que se refiere el artículo 546. En caso de que el registrador se niegue sin causa justificada a la inscripción del embargo será responsable de los daños y perjuicios que se ocasionen con motivo de su omisión.

Las resoluciones judiciales pronunciadas en las audiencias se tendrán por notificadas en ese mismo acto, sin necesidad de formalidad alguna a quienes estén presentes o debieron haber estado. Esto se regula en el artículo 990 del Código Adjetivo.

PLAZOS.- Estos son los días hábiles que concede la ley para ejercer un derecho dentro de ellos y no precluya el derecho procesal.

A fin de que dentro del plazo de quince días ocurra a producir su contestación por escrito.

El demandado deberá dar contestación y formular en su caso reconvención. Se correrá traslado de ésta a la parte actora para que la conteste dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del auto que la admita.

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El demandado podrá allanarse a la demanda; en este caso el juez citará a las partes a la audiencia de juicio, que tendrá verificativo en un plazo no mayor de diez días en la que se dictará la sentencia respectiva.

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Tratándose de una cuestión que requiera prueba y de ser procedente su admisión, el Juez ordenará su desahogo en audiencia de juicio o dentro de alguna de las audiencias del procedimiento, en la cual escuchará los alegatos de las partes, en el orden que determine. Enseguida se dictará la resolución si fuera posible; en caso contrario, citará a las partes para dictarla dentro del término de tres días.

Si en la audiencia de juicio no pudiere concluirse una cuestión incidental, el juez continuará con el desarrollo de la audiencia, sin que pueda dictar sentencia definitiva, hasta en tanto no se resuelva el incidente. Aquí si estoy de acuerdo en que se denomine audiencia de juicio, porque en ésta se presentan oralmente los alegatos.

Es importante hacer mención, que la mayoría de los códigos que prevén los procesos orales tienen medianamente especificadas las etapas dentro de éstas, y la obligación del juez de abrirlas y cerrarlas, sin precisar con exactitud cuando ocurren unas y otras, como sucede en los laborales, en que las etapas se abre y cierran expresamente de manera oral y se asientan por escrito; el inconveniente o la crítica a las audiencias laborales, es que no tengan un tiempo límite para la réplica y contrarréplica. Debe precisarse con mayor precisión y menos plazo para desahogar las pruebas, los alegatos, aunque en la interposición de incidentes, el código indica que es precisamente en la etapa de la audiencia en que se suscite.

Lo apreciamos en el artículo 992 del Código de la materia que señala textualmente: El Juez determinará el inicio y la conclusión de cada una de las etapas de la audiencia, precluyendo los derechos procesales que debieron ejercitarse en cada una de ellas.

La parte que asista tardíamente a una audiencia se incorporará al procedimiento en la etapa en que ésta se encuentre, sin perjuicio de la facultad del Juez en materia de conciliación.

Una vez que los testigos, peritos o partes concluyan su intervención, a petición de ellos podrán ausentarse del recinto oficial cuando el Juez lo autorice.

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LA AUDIENCIA DE JUICIO

Es obligatorio para las partes y sus abogados asistir a las audiencias. Las audiencias o “hearings” en el Common Law, es la etapa del proceso donde se le debe oír a las partes.

El artículo 989 del Código de Procedimientos Civiles dispone que es obligación de las partes asistir a las audiencias del procedimiento, por sí o a través de sus legítimos representantes, que gocen de las facultades a que se refiere el párrafo cuarto del Artículo 112 de este Código, además de contar con facultades expresas para conciliar ante el Juez, y suscribir, en su caso, el convenio correspondiente.

Esta parte tan importante de conciliación, que se hizo énfasis en la reforma laboral de 1980, donde con claridad, distinguía que en la fase conciliatoria debía acudir el representante legal y no un apoderado, entendiendo por aquél, en tratándose de sociedades mercantiles a los administradores (artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles), quiénes tienen facultades decisorias y no un simple apoderado, que debe consultar si llega a una negociación, pero carece de facultades para celebrar el convenio conciliatorio.

En este caso también, tratándose de personas jurídicas colectivas, cualesquiera que sean sus naturalezas, deben ser los administradores quiénes convengan o tener apoderados con facultades expresas para conciliar.

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Las audiencias serán presididas por el Juez. Serán públicas salvo que la naturaleza del asunto imponga que deban ser privadas a criterio del Juez. Se desarrollarán oralmente en lo relativo a toda intervención de quienes participen en ella.

El inicio de la audiencia, en forma esquemática a mí entender debe ser de la siguiente manera:

Se debe evitar, como en otras Entidades Federativas el leer la demanda, la contestación, en su caso reconvención y contestación y hacer su trabajo, elaborando una síntesis que contenga únicamente la litis, es decir, exponer los hechos controvertidos y realizar la depuración procesal, resolviendo lo que sea de previo y especial pronunciamiento.

Exhortar a las partes a que concilien sus intereses, caso en el cual sería muy importante asistirse de psicóloga con experiencia para realizar lo que la reforma señala, o bien hacer congruente la legislación, las estructuras y el gasto realizado en los Centros de Justicia Alternativa, la que en todo caso, siempre debería conciliar, dejando a los juzgados el desarrollo del proceso oral, sólo en los casos en que no hubiese sido posible la conciliación.

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JUEZCIVIL

ACTOR DEMANDADO POSTULANTES

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Cuando el juez reciba la demanda, así como el ofrecimiento de pruebas está obligado a señalar con toda precisión en qué consisten los defectos de la misma, en el proveído que al efecto se dicte, lo que se hará por una sola ocasión, cuando fuere obscura o irregular, o no cumpliera con alguno de los requisitos que señala el artículo 980 del código adjetivo. Dicha disposición no la hace extensiva a la reconvención, lo que deja en desequilibrio procesal o falta de igualdad entre las partes. El actor debe cumplir con la prevención que haga el juez, en un plazo máximo de tres días, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación y en caso de no hacerlo, transcurrido el término, el juez la desechará precisando los puntos de la prevención que no fueron atendidos y pondrá a disposición del interesado todos los documentos originales y copias simples que se hayan exhibido, con excepción de la demanda con la que se haya formado el expediente respectivo. Es decir debidamente fundado y motivado.

En los escritos de demanda, contestación, reconvención, contestación a la reconvención y desahogo de vista de éstas, las partes ofrecerán sus pruebas, relacionándolas con los puntos controvertidos, proporcionando el nombre, apellidos y domicilio de los testigos que hubieren mencionado en los escritos señalados al principio de este párrafo; así como los de sus peritos, y la clase de pericial de que se trate con el cuestionario a resolver, que deberán rendir durante el juicio, exhibiendo las documentales que tengan en su poder o el escrito sellado mediante el cual hayan solicitado los documentos que no tuvieren en su poder en los términos del Artículo 95 de este Código. Si las partes no cumplen con los requisitos anteriores en los escritos que fijan la litis, el juez no podrá admitirlas aunque se ofrezcan por las partes posteriormente, salvo que importen excepción superveniente.

Admitida la demanda, el juez ordenará emplazar al demandado corriéndole traslado con copia de la misma y de los documentos anexos a la misma a fin de que dentro del plazo de nueve días, acuda a producir su contestación por escrito.

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Transcurrido el plazo fijado para contestar la demanda, sin que lo hubiere hecho, se hará declaración de rebeldía, sin que medie petición de parte. El juez examinará, escrupulosamente y bajo su más estricta responsabilidad, si el emplazamiento fue practicado al demandado en forma legal.

Si el juez encontrara que el emplazamiento no se hizo conforme a la ley, mandará reponerlo.

Se presumirán confesados los hechos de la demanda que se dejaren de contestar.

El escrito de contestación se formulará con los mismos requisitos para la demanda. Las excepciones que se tengan, cualquiera que sea su naturaleza, se harán valer simultáneamente en la contestación y nunca después, salvo las supervenientes.

El demandado deberá dar contestación y formular en su caso reconvención. Se correrá traslado de ésta a la parte actora para que la conteste dentro de los nueve días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del auto que la admita.

El demandado podrá allanarse a la demanda; en este caso el juez citará a las partes a la audiencia del proceso, debe verificarse en un plazo no mayor de diez días en la que se dictará la sentencia respectiva.

Una vez contestada la demanda y en su caso la reconvención, o transcurridos los plazos para ello, el juez señalará de inmediato fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar, la que deberá fijarse dentro de los diez días siguientes.

En el mismo auto, el Juez admitirá, en su caso, las pruebas que fuesen ofrecidas en relación con las excepciones procesales opuestas, para que se rindan a más tardar en la audiencia preliminar.

En caso de no desahogarse las pruebas en la audiencia, se declararán desiertas por causa imputable al oferente.

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En la apertura de la audiencia el secretario de acuerdos debe pasar por alto los ditirambos hacia la persona del juez, sin tanta solemnidad, solo formalidad sobria, declarar abierta la audiencia; el secretario debe hacer constar la comparecencia de las partes y sus respectivos abogados y en caso de llegar tarde, recibir en la etapa en que se encuentra al litigante y su abogado.

Al juez le corresponde señalar la apertura de la etapa, cierre de ésta y señalar la siguiente etapa de una manera clara y sencilla.

Recibir las pruebas, y como ya antes las conoce el juez, motivar y fundar cuáles se admiten y fijar día y hora para su desahogo.

El Juez ordenará la práctica de las pruebas, dirigirá el debate y exigirá el cumplimiento de las formalidades que correspondan y moderará la discusión, podrá impedir que las alegaciones se desvíen hacia aspectos no pertinentes o inadmisibles, también podrá limitar el tiempo, para evitar tanta discrecionalidad del juez, formular el reglamento respectivo, donde se permita hacer uso de la voz en réplica y contrarréplica por cada parte respetando el tiempo y la intervención de los abogados y evitar los abusos que se dan en las audiencias laborales.

El Juez contará con las más amplias facultades disciplinarias para mantener el orden durante el debate, para lo cual podrá ejercer el poder de mando de la fuerza pública e imponer indistintamente las medidas de apremio a que se refiere el artículo 973, que estime más eficaces, sin seguir orden alguno.

El Juez podrá ordenar la limitación del acceso de público a un número determinado de personas, también podrá impedir el acceso y ordenar la salida de aquellas que se presenten en condiciones incompatibles con la formalidad de la audiencia.

Quienes asistan deberán permanecer en silencio mientras no estén autorizados para exponer o deban responder de forma respetuosa a las preguntas que se le realicen.

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Tampoco podrán portar elementos para molestar, ofender ó adoptar comportamiento intimidatorio o provocativo contrario al decoro ni producir disturbios, que alteren la sana conducción del procedimiento.

Naturaleza pública de las audiencias. En el caso concreto la sala de audiencias por lo reducido de su tamaño, impide que se realice lo anterior. Pero si podría trasmitirse por Internet, que podría ser Facebook o Twitter.

Facultades jurisdiccionales al presidir las audiencias. Éstas sólo las tiene el juez, por ser una Potestad que le otorgó el Estado para interpretar y aplicar el Derecho, aún de manera coactiva.

Secuencia de las etapas y preclusión. Para realizar esto, es necesario que el juez anuncie con toda precisión la apertura de una etapa, su cierre, que implica la preclusión de quién no intervino en tiempo y el anuncio de la siguiente etapa.

Registro de las audiencias. Es lamentable que no se prevea como en el Estado de México la videograbación y la posibilidad de que las partes obtengan mediante la presentación de sus discos, copia de lo videograbado en la audiencia. En este caso se estará a lo que tenga a su disposición el juez, por lo que al abrir la audiencia debe señalar en que constará todo lo actuado en la audiencia respectiva.

Requisitos del acta de audiencia. La comparecencia en la hora del día de la celebración de la audiencia de cada parte y sus abogados, las etapas celebradas, el derecho precluído y en que medio se hizo constar aquélla, señalando quiénes pidieron y obtuvieron copia en el medio señalado de la audiencia respectiva.

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Medios de registro. Lo ideal que sea videograbado, y cuidando que el juez señale con precisión la litis, las pruebas admitidas.

Medios electrónicos. Que además de lo videograbado se realice a través de Internet y se pueda registrar en la memoria virtual de la computadora.

Audiencia preliminar. La Audiencia Preliminar se llevará a cabo con o sin la asistencia de las partes. A quien no acuda sin justa causa calificada por el Juez se le impondrá una sanción a favor del colitigante que no excederá de los seis mil pesos, monto que se actualizará en los términos del artículo 969 de este Código. El juez dictará proveído de ejecución en contra de quien no asistió.

El objeto de esta audiencia es:

I. La depuración del procedimiento.- El Juez debe examinar las cuestiones relativas a la legitimación procesal y procederá, en su caso, a resolver las excepciones procesales con el fin de depurar el procedimiento.

II. La conciliación de las partes por conducto del Juez.- En caso de que resulten improcedentes las excepciones procesales o si no se opone alguna, el Juez procurará la conciliación entre las partes, haciéndoles saber los beneficios de llegar a un convenio proponiéndoles soluciones. Si los interesados llegan a un convenio, el Juez lo aprobará de plano si procede legalmente y dicho pacto tendrá fuerza de cosa juzgada. En caso de desacuerdo, el Juez proseguirá con la audiencia.

Las partes no podrán invocar, en ninguna etapa procesal, antecedente alguno relacionado con la proposición, discusión, aceptación, ni rechazo de las propuestas de conciliación.

III. La fijación de acuerdos sobre hechos no controvertidos.- Durante la audiencia, las partes podrán solicitar conjuntamente al Juez la fijación de acuerdos sobre hechos no controvertidos.

IV. La fijación de acuerdos probatorios.- El Juez podrá formular proposiciones a las partes para que realicen acuerdos

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probatorios respecto de aquellas pruebas ofrecidas a efecto de determinar cuáles resultan innecesarias.

V. La admisión de pruebas.- En caso de que las partes no lleguen a un acuerdo probatorio, el Juez procederá a pronunciarse respecto de la admisión de las pruebas, así como la forma en que deberán prepararse para su desahogo en la audiencia de juicio, quedando a cargo de las partes su oportuna preparación, bajo el apercibimiento que de no hacerlo se declararán desiertas de oficio las mismas por causas imputables al oferente. Las pruebas que ofrezcan las partes sólo deberán recibirse cuando estén permitidas por la ley y se refieran a los puntos cuestionados.

La preparación de las pruebas quedará a cargo de las partes, por lo que deberán presentar a los testigos, peritos y demás pruebas que les hayan sido admitidas; y sólo de estimarlo necesario, el Juez, en auxilio del oferente, expedirá los oficios o citaciones y realizará el nombramiento del perito tercero en discordia, en el entendido de que serán puestos a disposición de la parte oferente los oficios y citaciones respectivas, a afecto de que preparen sus pruebas y éstas se desahoguen en la audiencia de juicio.

VI. La citación para audiencia de juicio.- En el mismo proveído, el Juez fijará fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio, misma que deberá celebrarse dentro del lapso de diez a cuarenta días.

Audiencia de juicio.- Abierta la audiencia se procederá al desahogo de las pruebas que se encuentren debidamente preparadas en el orden que el Juez estime pertinente, al efecto contará con las más amplias facultades como rector del procedimiento; dejando de recibir las que no se encuentren preparadas, las que se declararán desiertas por causas imputables al oferente; por lo que la audiencia no se suspenderá ni diferirá en ningún caso por falta de preparación o desahogo de las pruebas admitidas, salvo caso fortuito o de fuerza mayor.

En la Audiencia sólo se concederá el uso de la palabra, por una vez, a cada una de las partes. El Juez tomará las medidas que procedan a fin de que las partes se sujeten al tiempo indicado.

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En seguida se declarará el asunto visto y citará a las partes para la continuación de la audiencia dentro del término de quince días siguientes, en la que se dictará la sentencia correspondiente.

INCIDENTES.- Son aquéllas cuestiones que surgen de manera eventual en un proceso y que no tiende a su Litis principal, sino que surge de manera accesoria, como la incompetencia, la falta de personalidad, la nulidad de actuaciones.

Los incidentes que no tengan tramitación especial sólo podrán promoverse oralmente en las audiencias y no suspenderán éstas. La parte contraria contestará oralmente en la audiencia y de no hacerlo se tendrá por precluído su derecho.

DESAHOGO DE PRUEBAS.

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Confesional.- La prueba confesional en este juicio se desahogará conforme a las siguientes reglas:

La oferente de la prueba podrá pedir que la contraparte se presente a declarar sobre los interrogatorios que, en el acto de la audiencia se formulen;

Los interrogatorios podrán formularse libremente sin más limitación que las preguntas se refieran a hechos propios del declarante que sean objeto del debate. El Juez, en el acto de la audiencia, examinará y calificará las preguntas cuidadosamente antes de que se formulen oralmente al declarante.

Previo el apercibimiento correspondiente, en caso de que la persona que deba declarar no asista sin justa causa o no conteste las preguntas que se le formulen, de oficio se hará efectivo el apercibimiento y se tendrán por ciertos los hechos que la contraparte pretenda acreditar, salvo prueba en contrario.

Corresponde mencionar, que se cambia el pliego de posiciones, el que se articulaba las posiciones (afirmaciones de hechos propios) de manera positiva y con respuestas contundentes, por el interrogatorio, que se acerca al método socrático, utilizado en el Common Law.

En vez de utilizar la vieja fórmula “dirá si es cierto como lo es”, se hará en forma de pregunta, ¿Usted le debe la cantidad de $.... al C. Felipe?; ¿Usted dejó de cumplir con el contrato de prestación de servicios profesionales de diseño al C. Marcelo?

Testimonial.- Esta prueba sigue siendo de sistema mixto, ya que para conocer la verdad sobre los puntos controvertidos, el Juez puede de oficio interrogar ampliamente a los testigos sobre los hechos objeto de esta prueba. Las partes también pueden interrogar a los testigos, limitándose a los hechos o puntos controvertidos, debiendo el Juez impedir preguntas ociosas o impertinentes.

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Asimismo, A los testigos se les apercibirá que en caso de desobediencia se les aplicará una medida de apremio en los términos regulados en el código. La citación se hará mediante cédula por lo menos con dos días de anticipación al día en que deban declarar, sin contar el día en que se verifique la diligencia ni el señalado para recibir la declaración.

La prueba se declarará desierta, si aplicados los medios de apremio señalados en el párrafo anterior, no se logra la presentación de los testigos. Igualmente, en caso de que el señalamiento del domicilio de algún testigo resulte inexacto o de comprobarse que se solicitó su citación con el propósito de retardar el procedimiento, se impondrá al oferente una sanción pecuniaria a favor del colitigante que no podrá ser superior a los seis mil pesos, monto que se actualizará en los términos previstos en el Artículo 62, el juez despachará de oficio ejecución en contra del infractor, sin perjuicio de que se denuncie la falsedad en que hubiere incurrido, declarándose desierta de oficio la prueba testimonial.

Instrumental.- Los registros del juicio oral, cualquiera que sea el medio, serán instrumentos públicos; harán prueba plena y acreditarán el modo en que se desarrolló la audiencia o diligencia correspondiente, la observancia de las formalidades, las personas que hubieran intervenido, las resoluciones pronunciadas por el Juez y los actos que se llevaron a cabo.

Los documentos que presenten las partes podrán ser objetados en cuanto su alcance y valor probatorio, durante la etapa de admisión de pruebas en la Audiencia Preliminar. Los presentados con posterioridad deberán serlo durante la audiencia en que se ofrezcan.

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La impugnación de falsedad de un documento puede hacerse desde la contestación de la demanda y hasta la etapa de admisión de pruebas en la Audiencia Preliminar tratándose de los documentos presentados hasta entonces; los documentos presentados con posterioridad deberán impugnarse durante la audiencia en que se admitan.

Pericial.- Al ofrecer prueba pericial se ofrece la prueba pericial en la demanda o en la reconvención, la contraparte, al presentar su contestación, deberá designar el perito de su parte, proporcionando el nombre, apellidos y domicilio de éste, y proponer la ampliación de otros puntos y cuestiones, además de los formulados por el oferente, para que los peritos dictaminen.

En caso de que la prueba pericial se ofrezca al contestar la demanda o al contestar la reconvención, la contraria, al presentar el escrito en el que desahogue la vista de éstas, deberá designar el perito de su parte en la misma forma que el párrafo anterior.

De estar debidamente ofrecida, el juez la admitirá en la etapa correspondiente y señalará un plazo de diez días para exhibir el dictamen respectivo, salvo que existiera causa bastante por la que tuviere que modificarse la fecha de inicio del plazo originalmente concedido.

El perito tercero en discordia deberá rendir su peritaje precisamente en la audiencia de juicio, y su incumplimiento dará lugar a que el juez le imponga como sanción pecuniaria, en favor de las partes y de manera proporcional a cada una de ellas, el importe de una cantidad igual a la que cotizó por sus servicios al aceptar y protestar el cargo. En el mismo acto, el juez dictará proveído de ejecución en contra de dicho perito tercero en discordia, además de hacerla saber al Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, a la asociación, colegio de profesionistas o institución que lo hubiera propuesto por así haberlo solicitado el juez, para los efectos correspondientes, independientemente de las sanciones administrativas y legales a que haya lugar.

Los peritos asistirán a la audiencia respectiva con el fin de exponer verbalmente las conclusiones de sus dictámenes, a efecto de que se desahogue la prueba con los exhibidos y

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respondan las preguntas que el juez o las partes les formulen, debiendo acreditar, en la misma audiencia y bajo su responsabilidad, su calidad científica, técnica, artística o industrial para el que fueron propuestos, con el original o copia certificada de su cédula profesional o el documento respectivo.

En caso de no asistir los peritos designados por las partes, se tendrá por no rendido su dictamen y de no presentarse el perito tercero en discordia se le impondrá una sanción pecuniaria equivalente a la cantidad que cotizó por sus servicios, en favor de las partes, en igual proporción.

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Prueba superveniente.- Después de la demanda y contestación, reconvención y contestación a la reconvención en su caso, no se admitirán al actor ni al demandado, respectivamente, otros documentos que los que se hallen en alguno de los casos siguientes:

1.- Ser de fecha posterior a dichos escritos;

2.- Los anteriores respecto de los cuales, protestando decir verdad, asevere la parte que los presente no haber tenido antes conocimiento de su existencia;

3.- Los que no haya sido posible adquirir con anterioridad por causas que no sean imputables a la parte interesada.

Cuando alguna de las partes tenga conocimiento de una prueba documental superveniente, deberá ofrecerla hasta antes de que concluya la Audiencia de Juicio y el Juez, oyendo previamente a la parte contraria en la misma audiencia, resolverá lo conducente.

Para el ofrecimiento de pruebas debe seguirse el modelo de argumentación, para dar precisión, estructura y conectar las ideas unas con otras, recordemos que la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, se apartó de la lógica formal desde hace varios años, indicando que en los conceptos de violación de las demandas de amparo, ya no debían utilizarse en forma de silogismos.

Cuando alguna de las partes tenga conocimiento de una prueba documental superveniente, deberá ofrecerla hasta antes de que se declare visto el asunto, y el Juez, oyendo previamente a la parte contraria en la misma audiencia, resolverá lo conducente.

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Alegatos.- Conforme al artículo 1006 las partes sólo podrán alegar una vez cada una de ellas, habiendo suprimido por ulterior reforma de las reformas originales el tiempo de 5 minutos, aunque no estableció tiempo alguno, debe interpretarse conforme a la hermenéutica un tiempo razonable atendiendo en cada caso al planteamiento de la Litis, las pruebas desahogadas, evitando que se vuelva a repetir lo señalado en anteriores actuaciones.

Dado que en la confesional, las preguntas previamente serán calificadas por el juez, concretándose el abogado, únicamente a leerlas en la audiencia, así como los interrogatorios a los testigos, la oralidad, inmediatez y los demás principios resultan ser meros formulismos.

Sentencia.- El juez expondrá oralmente y de forma breve, los fundamentos de hecho y de derecho que motivó su sentencia y leerá únicamente los puntos resolutivos. Acto continuo quedará a disposición de las partes copia de la sentencia.

En caso de que en la fecha y hora fijada para esta audiencia no asistiere al juzgado persona alguna, se dispensará la lectura de la misma.

22. Comentarios a los artículos reformados del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

El Título Décimo Séptimo, del Capítulo II, cuyo rubro es Del Procedimiento Oral, Sección Primera, Fijación de la Litis, se hace los siguientes comentarios, por artículo.TÍTULO DÉCIMO SÉPTIMO

ARTÍCULO.-.

Artículo 980.- La demanda deberá presentarse por escrito y reunirá los requisitos siguientes:I. El tribunal ante el que se promueve;II. El nombre y apellidos, denominación o razón social del actor y el domicilio que señale para oír y recibir notificaciones;III. El nombre y apellidos, denominación o razón social del demandado y su domicilio;

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IV. El objeto u objetos que se reclamen con sus accesorios;V. Los hechos en que el actor funde su petición en los cuales precisará los documentos públicos o privados que tengan relación con cada hecho, así como si los tiene a su disposición. De igual manera proporcionará los nombres y apellidos de los testigos que hayan presenciado los hechos relativos.Así mismo debe numerar y narrar los hechos, exponiéndolos sucintamente con claridad y precisión;VI. Los fundamentos de derecho y la clase de acción procurando citar los preceptos legales o principios jurídicos aplicables;VII. El valor de lo demandado;VIII. El ofrecimiento de las pruebas que el actor pretenda rendir en el juicio, y;IX. La firma del actor o de su representante legítimo. Si éstos no supieren o no pudieren firmar, pondrán su huella digital, firmando otra persona en su nombre y a su ruego, indicando estas circunstancias.

COMENTARIO.- Prácticamente se mantiene intocada la redacción para los requisitos de toda demanda que se llegue a promover en cualquier tipo de proceso, es decir no hay cambio ni sustancial, ni formal sobre la redacción de una demanda la que es por escrito.

ARTÍCULOArtículo 981.- Si la demanda fuere obscura o irregular, o no cumpliera con alguno de los requisitos que señala el artículo anterior, el juez señalará con toda precisión en qué consisten los defectos de la misma, en el proveído que al efecto se dicte, lo que se hará por una sola ocasión.

El actor deberá cumplir con la prevención que haga el juez, en un plazo máximo de tres días, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación y en caso de no hacerlo, transcurrido el término, el juez la desechará precisando los puntos de la prevención que no fueron atendidos y pondrá a disposición del interesado todos los documentos originales y copias simples que se hayan exhibido con excepción de la demanda con la que se haya formado el expediente respectivo.

COMENTARIO.- Este artículo al igual que el anterior, no muestra cambio alguno en lo sustancial, pero se destaca que el beneficio de la prevención expresamente solo se prevé para la demanda, pero no así a la reconvención, contrariando el principio de igualdad de oportunidades que deben tener las partes en un proceso oral.

Artículo 982.- En los escritos de demanda, contestación, reconvención, contestación a la reconvención y desahogo de vista de éstas, las partes ofrecerán sus pruebas expresando con toda claridad cual es el hecho o hechos Que se tratan de demostrar con las mismas, proporcionando el nombre, apellidos y

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domicilio de los testigos que hubieren mencionado en los escritos señalados al principio de este párrafo, así como los de sus peritos, y la clase de pericial de que se trate con el cuestionario a resolver, que deberán rendir durante el juicio, exhibiendo las documentales que tengan en su poder o el escrito sellado mediante el cual hayan solicitado los documentos que no tuvieren en su poder en los términos del artículo 95 de este Código.

COMENTARIO.- Este artículo al igual que el anterior, no muestra cambio alguno en lo sustancial.

Artículo 983.- Admitida la demanda, el juez ordenará emplazar al demandado corriéndole traslado con copia de la misma y de los documentos acompañados a fin de que dentro del plazo de nueve días ocurra a producir su contestación por escrito.

COMENTARIO.- Este artículo al igual que el anterior, no muestra cambio alguno en lo sustancial, salvo que en reformas se ajusta el plazo para la contestación.

Artículo 984.- Transcurrido el plazo fijado para contestar la demanda y, en su caso, la reconvención, sin que lo hubiere hecho y sin que medie petición de parte, se procederá en los términos del artículo 988. El juez examinará, escrupulosamente y bajo su más estricta responsabilidad, si el emplazamiento fue practicado al demandado en forma legal.

Si el juez encontrara que el emplazamiento no se hizo conforme a la ley, mandará reponerlo.

Se presumirán confesados los hechos de la demanda que se dejaren de contestar.

COMENTARIO.- Este artículo tampoco presenta una variación, salvo la remisión que hace al numeral 988.

Artículo 985.- El escrito de contestación se formulará ajustándose a los términos previstos para la demanda. Las excepciones que se tengan, cualquiera que sea su naturaleza, se harán valer simultáneamente en la contestación y nunca después, salvo las supervenientes.

Del escrito de contestación se dará vista a la parte actora por el término de tres días para que la desahogue.

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COMENTARIO.- Este artículo tampoco presenta una variación, salvo que en últimas reformas se ajusta el término a tres días en vez de cinco.

Artículo 986.- El demandado, al contestar la demanda, podrá formular reconvención. Si se admite por el juez, se correrá traslado de ésta a la parte actora para que la conteste en un plazo de nueve días. Del escrito de contestación a la reconvención, se dará vista a la parte contraria por el término de tres días para que la desahogue.

Si en la reconvención se reclama, por concepto de suerte principal, una cantidad superior a la que sea competencia del juez oral en términos del artículo 969, cesará de inmediato el juicio oral para que se continúe en la vía ordinaria, ante el juez que resulte competente y el juicio será apelable.

COMENTARIO.- Este artículo tampoco presenta una variación sustancial, salvo que en últimas reformas se ajusta el término a nueve días en vez de diez y la vista por tres días en vez de cinco y se prevé el cambio de juzgado por competencia en cuantía si se demanda por cantidad superior a los quinientos mil pesos.

Artículo 987.- El demandado podrá allanarse a la demanda; en este caso el juez citará a las partes a la audiencia de juicio, que tendrá verificativo en un plazo no mayor de diez días en la que se dictará la sentencia respectiva.

COMENTARIO.- Este artículo no contiene una variación respecto de la primera reforma.

Artículo 988.- Desahogada la vista de la contestación a la demanda y, en su caso, de la contestación a la reconvención, o transcurridos los plazos para ello, el juez señalará de inmediato la fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar, la que deberá fijarse dentro de los diez días siguientes.

COMENTARIO.- Este artículo lo que hace es circunscribirse a fijar la celebración de la audiencia de juicio.

Sección Segunda

DE LAS AUDIENCIAS

Artículo 989.- Es obligación de las partes asistir a las audiencias del procedimiento, por sí o a través de sus legítimos representantes, que gocen de las

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facultades a que se refiere el párrafo cuarto del Artículo 112 de este Código, además de contar con facultades expresas para conciliar ante el Juez, y suscribir, en su caso, el convenio correspondiente.

COMENTARIO.- Este artículo indica la obligatoriedad de asistencia de las partes y de sus abogados, lo que no implica una novedad.

Artículo 990.- Las resoluciones judiciales pronunciadas en las audiencias se tendrán por notificadas en ese mismo acto, sin necesidad de formalidad alguna a quienes estén presentes o debieron haber estado.

COMENTARIO.- Resulta un tanto ambigua la redacción del artículo, aunque eso implica una consecuencia, que sería el apercibimiento y la obligación de estar presentes las partes y sus abogados en la audiencia.

Artículo 991.- Las audiencias serán presididas por el Juez. Se desarrollarán oralmente en lo relativo a toda intervención de quienes participen en ella. Serán públicas, siguiendo en lo que les sean aplicables las reglas del artículo 398 de este código y las disposiciones aplicables de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

El Juez ordenará la práctica de las pruebas, dirigirá el debate y exigirá el cumplimiento de las formalidades que correspondan y moderará la discusión, podrá impedir que las alegaciones se desvíen hacia aspectos no pertinentes o inadmisibles, también podrá limitar el tiempo y número de veces del uso de la palabra a las partes que debieren intervenir, interrumpiendo a quienes hicieren uso abusivo de su derecho.

El Juez contará con las más amplias facultades disciplinarias para mantener el orden durante el debate, para lo cual podrá ejercer el poder de mando de la fuerza pública e imponer indistintamente las medidas de apremio a que se refiere el artículo 973, que estime más eficaces, sin seguir orden alguno.

El Juez podrá ordenar la limitación del acceso de público a un número determinado de personas, también podrá impedir el acceso y ordenar la salida de aquellas que se presenten en condiciones incompatibles con la formalidad de la audiencia.

Quienes asistan deberán permanecer en silencio mientras no estén autorizados para exponer o deban responder de forma respetuosa a las preguntas que se le realicen.

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Tampoco podrán portar elementos para molestar, ofender ó adoptar comportamiento intimidatorio o provocativo contrario al decoro ni producir disturbios, que alteren la sana conducción del procedimiento.

COMENTARIO.- Lo que se hizo fue incluir lo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información y de una manera poco afortunada el dejar sin orden la aplicación de medidas de apremio.

Artículo 992.- El Juez determinará el inicio y la conclusión de cada una de las etapas de la audiencia, precluyendo los derechos procesales que debieron ejercitarse en cada una de ellas.

La parte que asista tardíamente a una audiencia se incorporará al procedimiento en la etapa en que ésta se encuentre, sin perjuicio de la facultad del Juez en materia de conciliación.

Una vez que los testigos, peritos o partes concluyan su intervención, a petición de ellos podrán ausentarse del recinto oficial cuando el Juez lo autorice.

COMENTARIO.- Lo único es que faltaría precisar cuando inicia y cuando concluyen las etapas dentro de cada audiencia, ya sea la principal o la del juicio.

Artículo 993.- Durante el desarrollo de las audiencias, de estimarlo necesario, el juez podrá decretar recesos.

Cuando una audiencia no logre concluirse en la fecha señalada para su celebración, el Juez podrá suspenderla o diferirla, y deberá fijarse, en el acto, la fecha y hora de su reanudación, salvo que ello resultare materialmente imposible, y ordenar su reanudación cuando resulte pertinente.

COMENTARIO.- Este artículo no contiene novedad alguna.

Artículo 994.- Para producir fe, las audiencias se registrarán por medios electrónicos o cualquier otro idóneo a juicio del juez, que permita garantizar la fidelidad e integridad de la información, la conservación y reproducción de su contenido y el acceso a los mismos a quienes, de acuerdo a la ley, tuvieren derecho a ella.

Al inicio de las audiencias el Secretario del Juzgado hará constar oralmente en el registro a que hace referencia en el párrafo anterior, la fecha, hora y el lugar de realización, el nombre de los servidores públicos del juzgado, y demás personas que intervendrán.

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Las partes y los terceros que intervengan en el desarrollo de las audiencias deberán rendir previamente protesta de que se conducirán con verdad. Para tal efecto, el secretario del juzgado les tomará protesta, apercibiéndolos de las penas que se imponen a quienes declaran con falsedad.

COMENTARIO.- Lo que se sugiere es precisión en el medio electrónico que se utilizará y no dejando un vacío, el que presupone desconfianza o falta de presupuesto al momento de aprobarse las reformas.

Artículo 995.- Al terminar las audiencias, se levantará acta que deberá contener, cuando menos:I. El lugar, la fecha y el expediente al que corresponde;II. El nombre de quienes intervienen y la constancia de la inasistencia de los que debieron o pudieron estar presentes, indicándose la causa de la ausencia si se conoce;III. Una relación sucinta del desarrollo de la audiencia; yIV. La firma del Juez y Secretario.

COMENTARIO.- Tampoco implica novedad este artículo

Artículo 996.- El secretario del juzgado deberá certificar el medio en donde se encuentre registrada la audiencia respectiva, identificar dicho medio con el número de expediente y tomar las medidas necesarias para evitar que pueda alterarse.

COMENTARIO.- Se sugiere precisar o remitir a un reglamento cuales son las medidas para preservar y evitar la alteración del registro de la audiencia.

Artículo 997.- Se podrá solicitar copia simple o certificada de las actas o copia en medio electrónico de los registros que obren en el procedimiento, la que deberá ser certificada en los términos del artículo anterior a costa del litigante y previo el pago correspondiente.

Tratándose de copias simples el Tribunal debe expedir a costa del solicitante sin demora alguna, aquéllas que se le soliciten, bastando que la parte interesada lo realice verbalmente.

COMENTARIO.- Es importante destacar que al no precisarse el medio electrónico en que se asentó la audiencia, impone una obligación más al juzgado de certificar la copia en medio electrónico y además cobrar derechos o hacer negocio con los discos o lo que se utilice para reproducirla, contraviniendo el artículo 17 constitucional.

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Artículo 998.- La conservación de los registros estará a cargo del juzgado que los haya generado, los que deberán disponer el respaldo necesario, que se certificará en los términos del artículo 996.

Cuando por cualquier causa se dañe el soporte material del registro afectando su contenido, el Juez ordenará remplazarlo por una copia fiel que obtendrá de quien la tuviere, si no dispone de ella directamente.

COMENTARIO.- La redacción no resulta muy clara porque al hablar de respaldo necesario, estaríamos pensando que se grabará la audiencia y por otra parte plantea que no siempre se tomarán las medidas pertinentes para conservar el material y tenga el Juez que solicitarlo a alguna de las partes.

Artículo 999.- En el Tribunal estarán disponibles los aparatos y el personal de auxilio necesario para que las partes tengan acceso a los registros del procedimiento, a fin de conocer su contenido.

COMENTARIO.- Se sugiere se precise que tipo de aparatos y si es personal técnico el que estará disponible.

Sección Tercera

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Artículo 1000.- La audiencia preliminar tiene por objeto:I. La depuración del procedimiento;II. La conciliación de las partes por conducto del Juez;III. La fijación de acuerdos sobre hechos no controvertidos;IV. La fijación de acuerdos probatorios;V. La admisión de pruebas, y;VI. La citación para audiencia de juicio.

COMENTARIO.- Lo que se aporta de novedad son la fijación de acuerdos sobre hechos no controvertidos y acuerdos probatorios, éstos últimos que no indica en que pueden consistir o la remisión a algún otro artículo del código.

Artículo 1001.- La Audiencia Preliminar se llevará a cabo con o sin asistencia de las partes. A quien no acuda sin justa causa calificada por el Juez se le impondrá una sanción que no podrá ser inferior de dos mil pesos ni superior a seis mil pesos, monto que se actualizará en los términos del artículo 969 de este Código.

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COMENTARIO.- Se precisó el alcance de este artículo y se aumento el tope de la multa a seis mil pesos.

Artículo 1002.- El Juez examinará las cuestiones relativas a la legitimación procesal y procederá, en su caso, a resolver las excepciones procesales con el fin de depurar el procedimiento; salvo las cuestiones de incompetencia, que se tramitarán conforme a la parte general de este Código.

COMENTARIO.- En este artículo corrigió a la anterior reforma, en el sentido de precisar que las cuestiones de incompetencia se remiten a la parte general del código.

Artículo 1003.- En caso de que resulten improcedentes las excepciones procesales o si no se opone alguna, el Juez procurará la conciliación entre las partes, haciéndoles saber los beneficios de llegar a un convenio proponiéndoles soluciones. Si los interesados llegan a un convenio, el Juez lo aprobará de plano si procede legalmente y dicho pacto tendrá fuerza de cosa juzgada. En caso de desacuerdo, el Juez proseguirá con la audiencia.

Las partes no podrán invocar, en ninguna etapa procesal, antecedente alguno relacionado con la proposición, discusión, aceptación, ni rechazo de las propuestas de conciliación.

COMENTARIO.- Lo que aporta este artículo es el alcance limitado que tiene lo propuesto en etapas anteriores.

Artículo 1004.- Durante la audiencia, las partes podrán solicitar conjuntamente al Juez la fijación de acuerdos sobre hechos no controvertidos.

COMENTARIO.- Este artículo permite establecer que hechos no son controvertidos de manera indubitable.

Artículo 1005.- El Juez podrá formular proposiciones a las partes para que realicen acuerdos probatorios respecto de aquellas pruebas ofrecidas a efecto de determinar cuáles resultan innecesarias.

En caso de que las partes no lleguen a un acuerdo probatorio, el Juez procederá a pronunciarse respecto de la admisión de las pruebas, así como la forma en que deberán prepararse para su desahogo en la audiencia de juicio, quedando a cargo de las partes su oportuna preparación, bajo el apercibimiento que de no hacerlo se declararán desiertas de oficio las mismas por causas imputables al oferente. Las pruebas que ofrezcan las partes sólo deberán recibirse cuando estén permitidas por la ley y se refieran a los puntos cuestionados y se cumplan con los demás requisitos que se señalan en este título.

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La preparación de las pruebas quedará a cargo de las partes, por lo que deberán presentar a los testigos, peritos y demás pruebas que les hayan sido admitidas; y sólo de estimarlo necesario, el Juez, en auxilio del oferente, expedirá los oficios o citaciones y realizará el nombramiento del perito tercero en discordia, en el entendido de que serán puestos a disposición de la parte oferente los oficios y citaciones respectivas, a afecto de que preparen sus pruebas y éstas se desahoguen en la audiencia de juicio.

En el mismo proveído, el Juez fijará fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio, misma que deberá celebrarse dentro del lapso de diez a cuarenta días.

COMENTARIO.- El que se pueda realizar un acuerdo sobre las pruebas necesarias o innecesarias, abre un camino al retardo en la justicia, por lo que estimo es parte de la jurisdicción que debe ejercer el juez, por lo demás no aporta novedad.

Sección Cuarta

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

Artículo 1006.- Abierta la audiencia se procederá al desahogo de las pruebas que se encuentren debidamente preparadas en el orden que el Juez estime pertinente, al efecto contará con las más amplias facultades como rector del procedimiento; dejando de recibir las que no se encuentren preparadas, las que se declararán desiertas por causas imputables al oferente; por lo que la audiencia no se suspenderá ni diferirá en ningún caso por falta de preparación o desahogo de lasPruebas admitidas, salvo caso fortuito o de fuerza mayor.

En la Audiencia solo se concederá el uso de la palabra, por una vez, a cada una de las partes para formular sus alegatos.

Enseguida, se declarará el asunto visto y se dictará de inmediato la resolución correspondiente

COMENTARIO.- Este artículo en reciente reforma, se hizo con la finalidad de suprimir los cinco minutos que concedía a cada parte para alegar y también se suprimió los quince días para dictar sentencia y resolver el asunto a través de la sentencia.

Artículo 1007.- El juez expondrá oralmente y de forma breve, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su sentencia y leerá únicamente los puntos resolutivos. Acto seguido quedará a disposición de las partes copia por escrito de la sentencia que se pronuncie.

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En caso de que en la fecha y hora fijada para esta audiencia no asistiere al juzgado persona alguna, se dispensará la lectura de la misma.

COMENTARIO.- En este artículo se prevé la forma de leer la sentencia y que debe estar la copia por escrito a disposición de las partes y su dispensa de leerla en caso de inasistencia de las partes.

CAPÍTULO III

DE LOS INCIDENTES

Artículo 1008.- Los incidentes que no tengan tramitación especial sólo podrán promoverse oralmente en las audiencias y no suspenderán éstas. La parte contraria contestará oralmente en la audiencia y de no hacerlo se tendrá por precluido su derecho.

Cuando las partes no ofrezcan pruebas o las que propongan no se admitan, el juez, sin mayores trámites, dictará la resolución correspondiente, si fuere posible; en caso contrario, citará a las partes para dictarla en audiencia en el término de tres días.

Si en la audiencia de juicio no pudiere concluirse una cuestión incidental, el juez continuará con el desarrollo de la audiencia, sin que pueda dictar sentencia definitiva, hasta en tanto no se resuelva el incidente.

COMENTARIO.- En la última reforma se previó que en los incidentes se ofrezcan pruebas, dejando que las partes decidan cuales y lo hagan de manera oral, precisando que los incidentes no suspenden la audiencia pero hasta que estén resueltos podrá dictar sentencia.

CAPÍTULO IV

DE LAS PRUEBAS.

Sección Primera

CONFESIONAL

Artículo 1009.- La prueba confesional en este juicio se desahogará conforme a las siguientes reglas:I. La oferente de la prueba podrá pedir que la contraparte se presente a declarar sobre los interrogatorios que, en el acto de la audiencia se formulen;II. Los interrogatorios podrán formularse libremente sin más limitación que las preguntas se refieran a hechos propios del declarante que sean objeto del debate.

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El Juez, en el acto de la audiencia, examinará y calificará las preguntas cuidadosamente antes de que se formulen oralmente al declarante; yIII. Previo el apercibimiento correspondiente, en caso de que la persona que deba declarar no asista sin justa causa o no conteste las preguntas que se le formulen, de oficio se hará efectivo el apercibimiento y se tendrán por ciertos los hechos que la contraparte pretenda acreditar, salvo prueba en contrario.

COMENTARIO.- La novedad es que la confesional se va a realizar a través de interrogatorios, como en el Common Law, a través del método Socrático.

Sección Segunda

TESTIMONIAL

Artículo 1010.- Las partes tendrán la obligación de presentar sus propios testigos, para cuyo efecto se les entregarán las cédulas de notificación. Sin embargo, cuando estuvieren imposibilitadas para hacerlo, lo manifestarán así bajo protesta de decir verdad y pedirán que se les cite. El juez ordenará la citación con el apercibimiento de que, en caso de desobediencia, se les aplicarán y se les hará comparecer mediante el uso de Ios medios de apremio señalados en las fracciones II y IV del artículo 73 de este Código.

Cuando la citación deba ser realizada por el juzgado, ésta se hará mediante cédula por lo menos con dos días de anticipación al día en que deban declarar, sin contar el día en que se verifique la diligencia de notificación, ni el señalado para recibir la declaración. Si el testigo citado de esta forma no asistiere a rendir su declaración en la audiencia programada, el juez le hará efectivo el apercibimiento realizado y reprogramará su desahogo. En este caso, podrá suspenderse la audiencia.

La prueba se declarará desierta si, aplicados los medios de apremio, no se logra la presentación de los testigos. Igualmente, en caso de que el señalamiento del domicilio de algún testigo resulte inexacto o de comprobarse que se solicitó su citación con el propósito de retardar el procedimiento, se impondrá al oferente una sanción pecuniaria a favor del colitigante hasta por la cantidad señalada en la fracción I del artículo 73 de este Código. El juez despachará de oficio ejecución en contra del infractor, sin perjuicio de que se denuncie la falsedad en que hubiere incurrido, declarándose desierta de oficio la prueba testimonial.

COMENTARIO.- Aun cuando este artículo se reformó no aporta novedad alguna, sólo el prever la aplicación de sanción pecuniaria para el caso de resultar inexacto el domicilio o se hubiese ofrecido con el fin de retardar el proceso.

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Artículo 1011.- Las partes interrogaran oralmente a los testigos. Las preguntas estarán concebidas en términos claros y precisos, limitándose a los hechos o puntos controvertidos objeto de esta prueba, debiendo el juez impedir preguntas contrarias a estos requisitos, así como aquellas que resulten ociosas o impertinentes. Para conocer la verdad sobre los puntos controvertidos, el juez también puede, de oficio, interrogar ampliamente a los testigos.

COMENTARIO.- En este artículo no existe novedad alguna, pese a que también sufrió reformas en el sentido del aspecto inquisitivo del proceso oral que permite al juez interrogar ampliamente a los testigos.

Sección Tercera

INSTRUMENTAL

Artículo 1012.- Los registros del juicio oral, cualquiera que sea el medio, serán instrumentos públicos; harán prueba plena y acreditarán el modo en que se desarrolló la audiencia o diligencia correspondiente, la observancia de las formalidades, las personas que hubieran intervenido, las resoluciones pronunciadas por el Juez y los actos que se llevaron a cabo.

COMENTARIO.- Establece que los registros se consideran instrumentos públicos, independientemente del medio que se utilice, lo que da pauta a insistir la precisión del medio electrónico y hacer congruente en la manera en que puede certificarse, por ejemplo en el caso de un DVD, una memoria o cualquier dispositivo.

Artículo 1013.- Los documentos que presenten las partes podrán ser objetados en cuanto su alcance y valor probatorio, durante la etapa de admisión de pruebas en la Audiencia Preliminar. Los presentados con posterioridad deberán serlo durante la audiencia en que se ofrezcan.

La impugnación de falsedad de un documento puede hacerse desde la contestación de la demanda y hasta la etapa de admisión de pruebas en la Audiencia Preliminar tratándose de los documentos presentados hasta entonces; los documentos presentados con posterioridad deberán impugnarse durante la audiencia en que se admitan.

COMENTARIO.- A pesar de que este artículo sufrió reformas, sólo fueron para precisar los momentos de objeción, de allí en fuera no aporta novedad respecto al proceso en general vigente.

Sección Cuarta

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PERICIAL

Artículo 1014.- Si se ofrece la prueba pericial en la demanda o en la reconvención, la contraparte, al presentar su contestación, deberá designar el perito de su parte, proporcionando el nombre, apellidos y domicilio de éste, y proponer la ampliación de otros puntos y cuestiones, además de los formulados por el oferente, para que los peritos dictaminen.

En caso de que la prueba pericial se ofrezca al contestar la demanda o al contestar la reconvención, la contraria, al presentar el escrito en el que desahogue la vista de éstas, deberá designar el perito de su parte en la misma forma que el párrafo anterior.

De estar debidamente ofrecida, el juez la admitirá en la etapa correspondiente y señalará un plazo de diez días para exhibir el dictamen respectivo, salvo que existiera causa bastante por la que tuviere que modificarse la fecha de inicio del plazo originalmente concedido.

COMENTARIO.- En el caso del código adjetivo del Estado de México, regula que el Juez es quien designe al perito, sin perjuicio del derecho de las partes para ofrecer el suyo y de esta manera simplificar el tortuoso procedimiento de la junta de peritos, la designación en su caso del tercero en discordia, por lo que no aporta ninguna novedad el artículo en comento.

Artículo 1015.-. En caso de que alguno de los peritos de las partes no exhiba su dictamen dentro del plazo señalado por el Juez, precluirá su derecho para hacerlo y en consecuencia la prueba se desahogará con el dictamen que se tenga por rendido. En el supuesto de que ninguno de los peritos exhiba su dictamen en el plazo señalado se dejará de recibir la prueba.

Cuando los dictámenes exhibidos resulten substancialmente contradictorios de tal modo que el juez considere que no es posible encontrar conclusiones que le aporten elementos de convicción, podrá designar un perito tercero en discordia. A este perito deberá notificársele para que dentro del plazo de tres días, presente escrito en el que acepte el cargo conferido y proteste su fiel y legal desempeño; así mismo señalará el monto de sus honorarios, en los términos de la legislación correspondiente o, en su defecto los que determine, mismos que deben ser autorizados por el juez, y serán cubiertos por ambas partes en igual proporción.

El perito tercero en discordia deberá rendir su peritaje precisamente en la audiencia de juicio, y su incumplimiento dará lugar a que el juez le imponga como sanción pecuniaria, en favor de las partes y de manera proporcional a cada una de ellas, el importe de una cantidad igual a la que cotizó por sus servicios al aceptar y protestar el cargo. En el mismo acto, el juez dictará proveído de ejecución en

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contra de dicho perito tercero en discordia, además de hacerla saber al Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, a la asociación, colegio de profesionistas o institución que lo hubiera propuesto por así haberlo solicitado el juez, para los efectos correspondientes, independientemente de las sanciones administrativas y legales a que haya lugar.

COMENTARIO.- También este artículo sufrió reformas, pero no aporta novedad alguna al proceso en general.

Artículo 1016.- Los peritos asistirán a la audiencia respectiva con el fin de exponer verbalmente las conclusiones de sus dictámenes, a efecto de que se desahogue la prueba con los exhibidos y respondan las preguntas que el juez o las partes les formulen, debiendo acreditar, en la misma audiencia y bajo su responsabilidad, su calidad científica, técnica, artística o industrial para el que fueron propuestos, con el original o copia certificada de su cédula profesional o el documento respectivo. En caso de no asistir los peritos designados por las partes, se tendrá por no rendido su dictamen y de no presentarse el perito tercero en discordia se le impondrá una sanción pecuniaria equivalente a la cantidad que cotizó por sus servicios, en favor de las partes, en igual proporción.

COMENTARIO.- No existen cambios sustanciales en este artículo a pesar de haber sufrido reformas.

Sección Quinta

PRUEBA SUPERVENIENTE

Artículo 1017.- Después de la demanda y contestación, reconvención y contestación a la reconvención en su caso, no se admitirán al actor ni al demandado, respectivamente, otros documentos que los que se hallen en alguno de los casos siguientes: 1.- Ser de fecha posterior a dichos escritos; 2.- Los anteriores respecto de los cuales, protestando decir verdad, asevere la parte que los presente no haber tenido antes conocimiento de su existencia; 3.- Los que no haya sido posible adquirir con anterioridad por causas que no sean imputables a la parte interesada.

Cuando alguna de las partes tenga conocimiento de una prueba documental superveniente, deberá ofrecerla hasta antes de que se declare visto el asunto, y el Juez, oyendo previamente a la parte contraria en la misma audiencia, resolverá loConducente.

COMENTARIO.- Este artículo tampoco aporta novedades al proceso en general.

Sección SextaEJECUCIÓN DE CONVENIOS

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Artículo 1018.- La ejecución de los convenios celebrados ante los Jueces de Proceso Oral Civil y de las resoluciones dictadas por éstos, se hará en términos del capítulo V, del título séptimo de este código.

TITULO ESPECIALDe la Justicia de Paz(Derogado)

Artículo 1.- SE DEROGA

Artículo 2.- SE DEROGA

Artículo 3.- SE DEROGA

Artículo 4.- SE DEROGA

Artículo 5.- SE DEROGA

Artículo 6.- SE DEROGA

Artículo 7.- SE DEROGA

Artículo 8.- SE DEROGA

Artículo 9.- SE DEROGA

Artículo 10.- SE DEROGA

Artículo 11.- SE DEROGA

Artículo 12.- SE DEROGA

Artículo 13.- SE DEROGA

Artículo 14.- SE DEROGA

Artículo 15.- SE DEROGA

Artículo 16.- SE DEROGA

Artículo 17.- SE DEROGA

Artículo 18.- SE DEROGA

Artículo 19.- SE DEROGA

Artículo 20.- SE DEROGA

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Artículo 21.- SE DEROGA

Artículo 22.- (Derogado)

Artículo 23.- SE DEROGA

Ejecución de las sentencias

Artículo 24.- SE DEROGA

Artículo 25.- SE DEROGA

Artículo 26.- SE DEROGA

Artículo 27.- SE DEROGA

Artículo 28.- SE DEROGA

Artículo 29.- SE DEROGA

Artículo 30.- SE DEROGA

Artículo 31.- SE DEROGA

Artículo 32.- SE DEROGA

Artículo 33.- SE DEROGA

Artículo 34.- SE DEROGA

Artículo 35.- SE DEROGA

Artículo 36.- (Derogado).

Artículo 37.- SE DEROGA

Artículo 38.- SE DEROGA

Artículo 39.- (Derogado)

Artículo 40.- SE DEROGA

Artículo 41.- SE DEROGA

Artículo 42.- (Derogado).

Artículo 43.- SE DEROGA

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Artículo 44.- SE DEROGA

Artículo 45.- SE DEROGA

Artículo 46.- SE DEROGA

Artículo 47.- SE DEROGA

El mayor reto que tienen las autoridades jurisdiccionales es el cúmulo de procesos que van a tener que desahogar y que los Jueces Familiares y los Mixtos del Estado de México han hecho muy buen papel, puesto que se logra una verdadera justicia o algo muy cercano a ella, ya que los obliga a conocer los litigios, a las partes y utilizar su experiencia para resolver no sólo conforme a le ley, sino a las circunstancias en cada caso.

CODIGO DE COMERCIO

Artículo 1055.- Los juicios mercantiles, son ordinarios, orales, ejecutivos o los especiales que se encuentren regulados por cualquier ley de índole comercial. Todos los juicios mercantiles con excepción de los orales que tienen señaladas reglas especiales, se sujetarán a lo siguiente:

I. Todos los ocursos de las partes y actuaciones judiciales deberán escribirse en idioma español; fácilmente legibles a simple vista, y deberán estar firmados por los que intervengan en ellos. Cuando alguna de las partes no supiere o no pudiere firmar, impondrá su huella digital, firmando otra persona en su nombre y a su ruego, indicando éstas circunstancias;

II. Los documentos redactados en idioma extranjero deberán acompañarse con la correspondiente traducción al español;

III. En las actuaciones judiciales, las fechas y cantidades se escribirán con letra, y no se emplearán abreviaturas ni se rasparán las frases equivocadas, sobre las que sólo se pondrá una línea delgada que permita la lectura, salvándose al fin con toda precisión el error cometido;

IV. Las actuaciones judiciales deberán ser autorizadas bajo pena de nulidad por el funcionario público a quien corresponda dar fe o certificar el acto;

V. Los secretarios cuidarán de que las promociones originales o en copias sean claramente legibles y de que los expedientes sean exactamente foliados, al agregarse cada una de las hojas; rubricarán todas éstas en el centro de los

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escritos sellándolo en el fondo del cuaderno, de manera que se abarquen las dos páginas;

VI. Las copias simples de los documentos que se presenten confrontadas y autorizadas por el Secretario, correrán en los autos, quedando los originales en el seguro del tribunal, donde podrá verlos la parte contraria, si lo pidiere;

VII. El secretario dará cuenta al titular del tribunal junto con los oficios, correspondencia, razones actuariales, promociones o cualquier escrito con proyecto de acuerdo recaído a dichos actos, a más tardar dentro del día siguiente al de su presentación, bajo pena de responsabilidad, conforme a las leyes aplicables. El acuerdo que se prepare será reservado, y

VIII. Los tribunales podrán ordenar que se subsane toda omisión que notaren en la substanciación, para el efecto de regularizar el procedimiento correspondiente.

COMENTARIO.- Este artículo se reformó para prever los procesos orales, aunque insisten en llamarlos juicio.

Artículo 1067 Bis.- Para hacer cumplir sus determinaciones el juez puede emplear cualquiera de las siguientes medidas de apremio que estime pertinentes, sin que para ello sea necesario que el juzgador se ciña al orden que a continuación se señala:

I. Amonestación;

II. Multa hasta de seis mil pesos, monto que se actualizará en términos del artículo 1253, fracción VI;

III. El uso de la fuerza pública y rompimiento de cerraduras si fuere necesaria, y

IV. Arresto hasta por treinta y seis horas;

Si el juez estima que el caso puede ser constitutivo de delito, dará parte al Ministerio Público.

COMENTARIO.- Este artículo fue reformado para homologarlo con el Procesal Civil del D.F., y dejar a discreción la imposición de medidas de apremio y aunque no lo señale expresamente al decretarlas los jueces deben motivarlas con argumentos sólidos a fin de no infringir el derecho humano del debido proceso

Artículo 1080.- Las audiencias en todos los procedimientos se llevarán a cabo observando las siguientes reglas:

I. Siempre serán públicas, manteniendo la igualdad entre las partes, sin hacer concesiones a una de ellas sin que se haga lo mismo con la otra, evitando

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disgresiones(sic) y reprimiendo con energía las promociones de las partes que tiendan a suspender o retardar el procedimiento, el cual debe ser continuado, y en consecuencia resolverán en la misma cualquier cuestión o incidente que pudieran interrumpirla;

. . .COMENTARIO.- La redacción fue para asemejarla con la del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y enfatizar que debe respetarse el debido proceso y su garantía judicial establecida en el 17 constitucional, pero con faltas de ortografía en vez de “digresiones” insertaron “disgresiones”, que revela la preparación, cultura y lectura de los legisladores.

Artículo 1255.- Cuando los dictámenes rendidos resulten substancialmente contradictorios de tal modo que el juez considere que no es posible encontrar conclusiones que le aporten elementos de convicción, podrá designar un perito tercero en discordia. A este perito deberá notificársele para que dentro del plazo de tres días, presente escrito en el que acepte el cargo conferido y proteste su fiel y legal desempeño, debiendo anexar copia de su cédula profesional o documentos que acrediten su calidad de perito en el arte, técnica, oficio o industria para el que se le designa, manifestando, bajo protesta de decir verdad, que tiene la capacidad suficiente para emitir dictamen sobre el particular; así mismo señalará el monto de sus honorarios, en los términos de la legislación local correspondiente o, en su defecto, los que determine, mismos que deben ser autorizados por el juez, y serán cubiertos por ambas partes en igual proporción.

El perito tercero en discordia rendirá su peritaje en la audiencia de pruebas o en la fecha en que según las circunstancias del caso señale el juez, salvo que medie causa justificada no imputable al perito, en cuyo caso, el juez dictará las providencias necesarias que permitan obtener el peritaje.

En caso de que el perito tercero en discordia no rinda su peritaje en el supuesto previsto en el párrafo anterior, dará lugar a que el tribunal le imponga una sanción pecuniaria a favor de las partes por el importe de una cantidad igual a la que fijó como honorarios de sus servicios al aceptar y protestar el cargo. En el mismo acto, el tribunal dictará proveído de ejecución en su contra, además de hacerlo saber al tribunal pleno, y a la asociación, colegio de profesionistas o institución que lo hubiera propuesto por así haberlo solicitado el juez, para los efectos correspondientes.

En el supuesto del párrafo anterior, el juez designará otro perito tercero en discordia y, de ser necesario, suspenderá la audiencia para el desahogo de la prueba en cuestión.

.

COMENTARIO.- El propósito de reformarlo fue adecuarlo a la redacción del código procesal capitalino en cuanto al desempeño y sanciones a los

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peritos, subsistiendo la diferencia entre esta materia y la civil, en el sentido de que los peritos deben exhibir original o copia certificada del documento que lo acredite que tiene conocimiento en la ciencia, técnica o arte en que vaya a rendir su peritaje.

Artículo 1339 Bis.- Los asuntos de cuantía indeterminada siempre serán apelables.

COMENTARIO.- Son ambiguos los vocablos cuantía indeterminada.

TÍTULO ESPECIALDel Juicio Oral Mercantil

CAPÍTULO IDisposiciones Generales

Artículo 1390 Bis.- Se tramitarán en este juicio todas las contiendas cuya suerte principal sea inferior a la que establece el artículo 1339 para que un juicio sea apelable, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de interposición de la demanda.

Contra las resoluciones pronunciadas en el juicio oral mercantil no procederá recurso ordinario alguno.

COMENTARIO.- En este artículo se fija la competencia por cuantía en materia mercantil y hace remisión a que es hasta de quinientos mil pesos.

Artículo 1390 Bis 1. No se sustanciarán en este juicio aquellos de tramitación especial establecidos en el presente Código y en otras leyes, ni los de cuantía indeterminada.

COMENTARIO.- La redacción fue para contemplar los de cuantía indeterminada.

Artículo 1390 Bis 2.- En el juicio oral mercantil se observarán especialmente los principios de oralidad, publicidad, igualdad, inmediación, contradicción, continuidad y concentración.

COMENTARIO.- Se redactó para incluir los principios del proceso oral; la crítica es el vocablo “juicio” en vez de “proceso.

Artículo 1390 Bis 3.- Quienes no puedan hablar, oír, o no hablen el idioma español, formularán sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio de un intérprete, que se designará de entre aquellos autorizados como auxiliares de la administración de justicia o por colegios, asociaciones, barras de profesionales o instituciones públicas o privadas, relatándose sus preguntas o sus contestaciones

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en la audiencia y, si así lo solicitare, permanecerá a su lado durante toda la audiencia.

En estos casos, a solicitud del intérprete o de la parte, se concederá el tiempo suficiente para que éste pueda hacer la traducción respectiva, cuidando, en lo posible, que no se interrumpa la fluidez del debate.

Los intérpretes, al iniciar su función, serán advertidos de las penas en que incurren los falsos declarantes y sobre su obligación de traducir o interpretar fielmente lo dicho.

COMENTARIO.- El propósito fue incluir a los intérpretes para el caso de personas con capacidades diferentes o de que no hablen el idioma y fijar las reglas para su desempeño.

Artículo 1390 Bis 4.- El juez tendrá las más amplias facultades de dirección procesal para decidir en forma pronta y expedita lo que en derecho convenga.

Para hacer cumplir sus determinaciones el juez puede hacer uso de las medidas de apremio que se mencionan en el artículo 1067 Bis, en los términos que ahí se especifican.

COMENTARIO.- Lo que incluye es la facultad coactiva de utilizar el medio de apremio que estime oportuno, aunque considero que respetando el debido proceso en el sentido de motivar debidamente su decreto.

Artículo 1390 Bis 5.- Las diligencias de desahogo de pruebas que deban verificarse fuera del juzgado, pero dentro de su ámbito de competencia territorial, deberán ser presididas por el juez, registradas por personal técnico adscrito al Poder Judicial de la entidad federativa o del Poder Judicial de la federación, según corresponda, por cualquiera de los medios referidos en el artículo 1390 Bis-26 del presente título y certificadas de conformidad con lo dispuesto para el desarrollo de las audiencias en el juzgado.

COMENTARIO.- Aunque no se dice con exactitud en que consisten los medios electrónicos, pero si que deben presidirse por el juez, me ha tocado ver, que en los juzgados de lo familiar en el Estado de México, el Juez en compañía de su secretario que da fe y certifica y un empleado con una videocámara practican inspecciones judiciales, supongo que en estos casos sería algo similar.

Artículo 1390 Bis 6.- La nulidad de una actuación deberá reclamarse en la audiencia subsecuente, bajo pena de quedar validada de pleno derecho. La producida en la audiencia de juicio deberá reclamarse durante ésta hasta antes de que el juez pronuncie la sentencia definitiva. La del emplazamiento, por su parte, podrá reclamarse en cualquier momento.

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COMENTARIO.- En este aspecto solo adapta lo que en proceso en general sucede al proceso oral.

Artículo 1390 Bis 7.- La recusación del juez será admisible hasta antes de la calificación sobre la admisibilidad de las pruebas en la audiencia preliminar.

Se interpondrá ante el juez, expresándose con claridad y precisión la causa en que se funde, quien remitirá de inmediato testimonio de las actuaciones respectivas al Tribunal Superior para su resolución.

Si la recusación se declara fundada, será nulo lo actuado a partir del momento en que se interpuso la recusación.

COMENTARIO.- Esta redacción es una adaptación del proceso en general al oral.

Artículo 1390 Bis 8.- En todo lo no previsto regirán las reglas generales de este Código, en cuanto no se opongan a las disposiciones del presente Título.

COMENTARIO.- Es la remisión supletoria a la parte general del proceso.

Artículo 1390 Bis 9.- Las promociones de las partes deberán formularse oralmente durante las audiencias, con excepción de las señaladas en el artículo 1390 Bis 13 de este Código.

Los tribunales no admitirán promociones frívolas o improcedentes, y deberán desecharse de plano, debiendo fundamentar y motivar su decisión.

COMENTARIO.- No hay novedad, salvo la adaptación de reglas del proceso en general al oral.

Artículo 1390 Bis 10.- En el juicio oral únicamente será notificado personalmente el emplazamiento. Las demás determinaciones se notificarán a las partes conforme a las reglas de las notificaciones no personales.

COMENTARIO.- Es lamentable que no distingan entre juicio y proceso; conteniendo la precisión que el emplazamiento es personal, para respetar el debido proceso.

CAPÍTULO IIDel Procedimiento Oral

SECCIÓN PRIMERAFijación de la Litis

Artículo 1390 Bis 11.- La demanda deberá presentarse por escrito y reunirá los requisitos siguientes:

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I. El juez ante el que se promueve;

II. El nombre y apellidos, denominación o razón social del actor y el domicilio que señale para oír y recibir notificaciones;

III. El nombre y apellidos, denominación o razón social del demandado y su domicilio;

IV. El objeto u objetos que se reclamen con sus accesorios;

V. Los hechos en que el actor funde su petición en los cuales precisará los documentos públicos o privados que tengan relación con cada hecho, así como si los tiene a su disposición. De igual manera proporcionará los nombres y apellidos de los testigos que hayan presenciado los hechos relativos.

Asimismo, debe numerar y narrar los hechos, exponiéndolos sucintamente con claridad y precisión;

VI. Los fundamentos de derecho y la clase de acción procurando citar los preceptos legales o principios jurídicos aplicables;

VII. El valor de lo demandado;

VIII. El ofrecimiento de las pruebas que el actor pretenda rendir en el juicio, y

IX. La firma del actor o de su representante legítimo. Si éstos no supieren o no pudieren firmar, pondrán su huella digital, firmando otra persona en su nombre y a su ruego, indicando estas circunstancias.

COMENTARIO.- No existe variación en cuanto a los requisitos de la demanda en general.

Artículo 1390 Bis 12.- Si la demanda fuere obscura o irregular, o no cumpliera con alguno de los requisitos que señala el artículo anterior, el juez señalará, con toda precisión, en qué consisten los defectos de la misma, en el proveído que al efecto se dicte, lo que se hará por una sola ocasión.

El actor deberá cumplir con la prevención que haga el juez, en un plazo máximo de tres días, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación y, en caso de no hacerlo, transcurrido el término, el juez la desechará precisando los puntos de la prevención que no fueron atendidos y pondrá a disposición del interesado todos los documentos originales y copias simples que se hayan exhibido, con excepción de la demanda con la que se haya formado el expediente respectivo.

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COMENTARIO.- Se sigue los mismos lineamientos que para el proceso escrito.

Artículo 1390 Bis 13.- En los escritos de demanda, contestación, reconvención, contestación a la reconvención y desahogo de vista de éstas, las partes ofrecerán sus pruebas expresando con toda claridad cuál es el hecho o hechos que se tratan de demostrar con las mismas, proporcionando el nombre, apellidos y domicilio de los testigos que hubieren mencionado en los escritos señalados al principio de este párrafo, así como los de sus peritos, y la clase de pericial de que se trate con el cuestionario a resolver, que deberán rendir durante el juicio, exhibiendo las documentales que tengan en su poder o el escrito sellado mediante el cual hayan solicitado los documentos que no tuvieren en su poder en los términos del artículo 1061 de este Código.

Si las partes no cumplen con los requisitos anteriores, el juez no podrá admitir las pruebas aunque se ofrezcan por las partes posteriormente, salvo que importen pruebas supervenientes en términos del artículo 1390 bis 49 de este Código.

COMENTARIO.- En el proceso oral deben ofrecerse pruebas desde el inicio.

Artículo 1390 Bis 14.- Admitida la demanda, el juez ordenará emplazar al demandado corriéndole traslado con copia de la misma y de los documentos acompañados, a fin de que dentro del plazo de nueve días entregue su contestación por escrito.

COMENTARIO.- El plazo de contestación de demanda se disminuye a nueve días, en la reforma primigenia era de diez días.

Artículo 1390 Bis 15.- El emplazamiento se entenderá con el interesado, su representante, mandatario o procurador, entregando cédula en la que se hará constar la fecha y la hora en que se entregue; la clase de procedimiento, el nombre y apellidos de las partes, el juez o tribunal que manda practicar la diligencia; transcripción de la determinación que se manda notificar y el nombre y apellidos de la persona a quien se entrega, levantándose acta de la diligencia, a la que se agregará copia de la cédula entregada en la que se procurará recabar la firma de aquel con quien se hubiera entendido la actuación.

El notificador se identificará ante la persona con la que entienda la diligencia; requiriendo a ésta para que a su vez se identifique, asentando su resultado, así como los medios por los que se cerciore de ser el domicilio del buscado, pudiendo pedir la exhibición de documentos que lo acrediten, precisándolos en caso de su presentación, así como aquellos signos exteriores del inmueble que puedan servir de comprobación de haber acudido al domicilio señalado como el del buscado, y las demás manifestaciones que haga la persona con quien se entienda el emplazamiento en cuanto a su relación laboral, de parentesco, de negocios, de habitación o cualquier otra existente con el interesado.

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La cédula se entregará a los parientes, empleados o domésticos del interesado o a cualquier otra persona que viva en el domicilio señalado, en caso de no encontrarse el buscado; después de que el notificador se haya cerciorado de que ahí lo tiene la persona que debe ser notificada; se expondrán en todo caso los medios por los cuales el notificador se haya cerciorado de que ahí tiene su domicilio la persona buscada.

Además de la cédula, se entregará copia simple de la demanda debidamente cotejada y sellada más, en su caso, copias simples de los demás documentos que el actor haya exhibido con su demanda.

El actor podrá acompañar al actuario a efectuar el emplazamiento.

COMENTARIO.- En sí son los mismos lineamientos que en el proceso escrito.

Artículo 1390 Bis 16.- Transcurrido el plazo fijado para contestar la demanda y, en su caso, la reconvención, sin que lo hubiere hecho y sin que medie petición de parte, se procederá en los términos del artículo 1390 Bis 20.

El juez examinará, escrupulosamente y bajo su más estricta responsabilidad, si el emplazamiento fue practicado al demandado en forma legal. Si el juez encontrara que el emplazamiento no se hizo conforme a la ley, mandará reponerlo.

COMENTARIO.- Aquí no se prevé que pueda prevenírsele al reconvencionista, lo que despierta duda si en todos los casos se le admite o simplemente se le desecha, rompiendo el principio de igualdad de oportunidades.

Artículo 1390 Bis 17.- El escrito de contestación se formulará ajustándose a los términos previstos para la demanda. Las excepciones que se tengan, cualquiera que sea su naturaleza, se harán valer simultáneamente en la contestación y nunca después, salvo las supervenientes. Del escrito de contestación se dará vista a la parte actora por el término de 3 días para que desahogue la vista de la misma.

COMENTARIO.- No varía substancialmente las reglas del proceso escrito.

Artículo 1390 Bis 18.- El demandado, al tiempo de contestar la demanda, podrá proponer la reconvención. Si se admite por el juez, se correrá traslado de ésta a la parte actora para que la conteste en un plazo de nueve días. Del escrito de contestación a la reconvención, se dará vista a la parte contraria por el término de tres días para que desahogue la vista de la misma.

Si en la reconvención se reclama, por concepto de suerte principal, una cantidad superior a la que sea competencia del juicio oral en términos del artículo 1390 bis, cesará de inmediato el juicio oral para que se continúe en la vía ordinaria, ante el juez que resulte competente.

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COMENTARIO.- En efecto no se prevé la prevención en estos casos, solo admisión y desechamiento. Lo que debe corregirse es el dar siempre vista a la contraria, esto retrasa el proceso.

Artículo 1390 Bis 19.- El demandado podrá allanarse a la demanda; en este caso el juez citará a las partes a la audiencia de juicio, que tendrá verificativo en un plazo no mayor de diez días, en la que se dictará la sentencia respectiva.

COMENTARIO.- No se varía sustancialmente al proceso escrito, salvo que es innecesaria la celebración de la audiencia principal y sólo se celebra, la audiencia de juicio.

Artículo 1390 Bis 20.- Desahogada la vista de la contestación a la demanda y, en su caso, de la contestación a la reconvención, o transcurridos los plazos para ello, el juez señalará de inmediato la fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar, la que deberá fijarse dentro de los diez días siguientes.

COMENTARIO.- Después de transcurrir tiempo de más se fija la fecha de la audiencia preliminar.

SECCIÓN SEGUNDADe las Audiencias

Artículo 1390 Bis 21.- Es obligación de las partes asistir a las audiencias del procedimiento, por sí o a través de sus legítimos representantes, que gocen de las facultades a que se refiere el párrafo tercero del artículo 1069 de este Código, además de contar con facultades expresas para conciliar ante el juez y suscribir, en su caso, el convenio correspondiente.

COMENTARIO.- Este artículo es similar al del proceso escrito.

Artículo 1390 Bis 22.- Las resoluciones judiciales pronunciadas en las audiencias se tendrán por notificadas en ese mismo acto, sin necesidad de formalidad alguna a quienes estén presentes o debieron haber estado.

COMENTARIO.- En el caso que se audiograbaran, por ser su registro público se están notificando en ese momento, como sucede en las del Estado de México, que así lo señalan los propios jueces.

Artículo 1390 Bis 23.- Las audiencias serán presididas por el juez. Se desarrollarán oralmente en lo relativo a toda intervención de quienes participen en ella. Serán públicas, siguiendo en lo que les sean aplicables las reglas del artículo 1080 de este Código y las disposiciones aplicables de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

El juez ordenará la práctica de las pruebas, dirigirá el debate y exigirá el cumplimiento de las formalidades que correspondan y moderará la discusión,

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podrá impedir que las alegaciones se desvíen hacia aspectos no pertinentes o inadmisibles, también podrá limitar el tiempo y número de veces del uso de la palabra a las partes que debieren intervenir, interrumpiendo a quienes hicieren uso abusivo de su derecho.

El juez contará con las más amplias facultades disciplinarias para mantener el orden durante el debate y durante las audiencias, para lo cual podrá ejercer el poder de mando de la fuerza pública e imponer indistintamente las medidas de apremio a que se refiere el artículo 1067 Bis de este Código.

COMENTARIO.- Lo que se prevé son los deberes del juez para impulsar el proceso y como dirigir la audiencia.

Artículo 1390 Bis 24.- El juez determinará el inicio y la conclusión de cada una de las etapas de la audiencia, precluyendo los derechos procesales que debieron ejercitarse en cada una de ellas.

La parte que asista tardíamente a una audiencia se incorporará al procedimiento en la etapa en que ésta se encuentre, sin perjuicio de la facultad del juez en materia de conciliación y/o mediación.

Una vez que los testigos, peritos o partes concluyan su intervención, a petición de ellos podrán ausentarse del recinto oficial cuando el juez lo autorice.

COMENTARIO.- Establece el deber del Juez de señalar el inicio y terminación de cada etapa, así como permitir incorporar a las partes o sus abogados en cualquier etapa, con la sanción de que en las anteriores etapas precluyó su derecho.

Artículo 1390 Bis 25.- Durante el desarrollo de las audiencias, de estimarlo necesario, el juez podrá decretar recesos.

Cuando una audiencia no logre concluirse en la fecha señalada para su celebración, el juez podrá suspenderla o diferirla, y deberá fijarse, en el acto, la fecha y hora de su reanudación, salvo que ello resultare materialmente imposible, y ordenar su reanudación cuando resulte pertinente.

COMENTARIO.- Prevé que puede haber recesos por suspensión o diferimiento, en el primer caso implica que la audiencia iniciada no puede ser continuada y en el segundo que no se llevó a cabo por lo que debe diferirse.

Artículo 1390 Bis 26.- Para producir fe, las audiencias se registrarán por medios electrónicos, o cualquier otro idóneo a juicio del juez, que permita garantizar la fidelidad e integridad de la información, la conservación y reproducción de su contenido y el acceso a los mismos a quienes, de acuerdo a la ley, tuvieren derecho a ella.

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Al inicio de las audiencias, el secretario del juzgado hará constar oralmente en el registro a que se hace referencia en el párrafo anterior la fecha, hora y lugar de realización, el nombre de los servidores públicos del juzgado, y demás personas que intervendrán.

Las partes y los terceros que intervengan en el desarrollo de las audiencias deberán rendir previamente protesta de que se conducirán con verdad. Para tal efecto, el secretario del juzgado les tomará protesta, apercibiéndolos de las penas que se imponen a quienes declaran con falsedad.

COMENTARIO.- Debe precisarse en que consiste el registro, pues de otra manera existe incertidumbre para las partes y hasta podría pensarse que se registraría en el celular del juez.

Artículo 1390 Bis 27.- Al terminar las audiencias, se levantará acta que deberá contener, cuando menos:

I. El lugar, la fecha y el expediente al que corresponde;

II. El nombre de quienes intervienen y la constancia de la inasistencia de los que debieron o pudieron estar presentes, indicándose la causa de la ausencia si se conoce;

III. Una relación sucinta del desarrollo de la audiencia, y

IV. La firma del juez y secretario.

COMENTARIO.- El acta que se levanta sólo debe estar firmada por el juez y su secretario que da fe, variando el proceso escrito, aunque en los códigos en que se prevé los procesos orales así se regula.

Artículo 1390 Bis 28.- El secretario del juzgado deberá certificar el medio en donde se encuentre registrada la audiencia respectiva, identificar dicho medio con el número de expediente y tomar las medidas necesarias para evitar que pueda alterarse.

COMENTARIO.- Resulta impreciso como certificara el medio y donde, si en el mismo medio o en otro, sólo es claro la manera de identificarse, pero no precisa que medidas son las que debe usar para evitar su alteración.

Artículo 1390 Bis 29.- Se podrá solicitar copia simple o certificada de las actas o copia en medio electrónico de los registros que obren en el procedimiento, la que deberá ser certificada en los términos del artículo anterior a costa del litigante y previo el pago correspondiente.

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Tratándose de copias simples, el juzgado debe expedir sin demora alguna aquéllas que se le soliciten, bastando que la parte interesada lo realice verbalmente.

COMENTARIO.- Encuentro difícil en como pudiera certificarse un DVD, disco compacto, memoria o cualquier dispositivo en el que se pudiera copiar el registro. También difícil que se reduque al secretario para que ordene se entreguen copias simples al momento de pedírselas. Aquí siempre se cobra más caro que en otras Entidades Federativas.

Artículo 1390 Bis 30.- La conservación de los registros estará a cargo del juzgado que los haya generado, los que deberán contar con el respaldo necesario, que se certificará en los términos del artículo 1390 Bis 28. Cuando por cualquier causa se dañe el soporte material del registro afectando su contenido, el juez ordenará reemplazarlo por una copia fiel, que obtendrá de quien la tuviere, si no dispone de ella directamente.

COMENTARIO.- Resulta contradictorio con el 1390 Bis 28, pues aquí se indica que el secretario debe realizar lo necesario para conservarse y no ser alterado y aquí resulta que no hay responsabilidad y el secretario tendrá que pedirle a la parte que lo tenga que le preste el disco, memoria o dispositivo donde se haya copiado el registro.

Artículo 1390 Bis 31.- En el tribunal estarán disponibles los instrumentos y el personal necesarios para que las partes tengan acceso a los registros del procedimiento, a fin de conocer su contenido.

COMENTARIO.- Es ambigua su redacción igual que la del código adjetivo citadino.

SECCIÓN TERCERADe la Audiencia Preliminar

Artículo 1390 Bis 32.- La audiencia preliminar tiene por objeto:

I. La depuración del procedimiento;

II. La conciliación y/o mediación de las partes por conducto del juez;

III. La fijación de acuerdos sobre hechos no controvertidos;

IV. La fijación de acuerdos probatorios;

V. La calificación sobre la admisibilidad de las pruebas, y

VI. La citación para audiencia de juicio.

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COMENTARIO.- Es igual la redacción que en el código procesal del D.F., y se hace similar observación que en su homólogo, destacando el alcance de la fijación de los acuerdos sobre los hechos que no se controvierten y de los acuerdos probatorios.

Artículo 1390 Bis 33.- La audiencia preliminar se llevará a cabo con o sin la asistencia de las partes. A quien no acuda sin justa causa calificada por el juez se le impondrá una sanción, que no podrá ser inferior a dos mil pesos, ni superior a cinco mil pesos, monto que se actualizará en los términos del artículo 1253 fracción VI de este Código.

COMENTARIO.- Pese a casi una decena de reformas, se les olvido actualizar esta sanción que se prevé en seis mil pesos, no cinco mil.

Artículo 1390 Bis 34.- El juez examinará las cuestiones relativas a la legitimación procesal y procederá, en su caso, a resolver las excepciones procesales con el fin de depurar el procedimiento; salvo las cuestiones de incompetencia, que se tramitarán conforme a la parte general de este Código.II. El nombre de quienes intervienen y la constancia de la inasistencia de los que debieron o pudieron estar presentes, indicándose la causa de la ausencia si se conoce;

III. Una relación sucinta del desarrollo de la audiencia, y

IV. La firma del juez y secretario.

COMENTARIO.- La redacción de este artículo fue para adecuarla con el procesal del D.F.

Artículo 1390 Bis 28.- El secretario del juzgado deberá certificar el medio en donde se encuentre registrada la audiencia respectiva, identificar dicho medio con el número de expediente y tomar las medidas necesarias para evitar que pueda alterarse.

COMENTARIO.- Al igual que el procesal capitalino, no señala como va a certificar el medio o donde, si se trata de una pc. Laptop, Tablet, o que tipo de gadget.

Artículo 1390 Bis 29.- Se podrá solicitar copia simple o certificada de las actas o copia en medio electrónico de los registros que obren en el procedimiento, la que deberá ser certificada en los términos del artículo anterior a costa del litigante y previo el pago correspondiente.

Tratándose de copias simples, el juzgado debe expedir sin demora alguna aquéllas que se le soliciten, bastando que la parte interesada lo realice verbalmente.

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COMENTARIO.- NO hay duda sobre las copias certificadas o simples, pero de un CD, DVD, memoria o cualquier otro dispositivo como se va a certificar.

Artículo 1390 Bis 30.- La conservación de los registros estará a cargo del juzgado que los haya generado, los que deberán contar con el respaldo necesario, que se certificará en los términos del artículo 1390 Bis 28. Cuando por cualquier causa se dañe el soporte material del registro afectando su contenido, el juez ordenará reemplazarlo por una copia fiel, que obtendrá de quien la tuviere, si no dispone de ella directamente.

COMENTARIO.- El mismo que se hace a su correlativo de procedimientos civiles, si se dañara el respaldo del registro, lo que implica lo poco seguro del mismo, se prevé que el juez ande pidiendo a las partes el favor de que le presten su copia, porque por negligencia se daño, perdió o hasta alteró.

Artículo 1390 Bis 31.- En el tribunal estarán disponibles los instrumentos y el personal necesarios para que las partes tengan acceso a los registros del procedimiento, a fin de conocer su contenido.

COMENTARIO.- Es la misma redacción que el del procesal civil y la duda consiste en que se entiende por instrumentos y personal necesario.

SECCIÓN TERCERADe la Audiencia Preliminar

Artículo 1390 Bis 32.- La audiencia preliminar tiene por objeto:

I. La depuración del procedimiento;

II. La conciliación y/o mediación de las partes por conducto del juez;

III. La fijación de acuerdos sobre hechos no controvertidos;

IV. La fijación de acuerdos probatorios;

V. La calificación sobre la admisibilidad de las pruebas, y

VI. La citación para audiencia de juicio.

COMENTARIO.- Es semejante a su homólogo de procedimientos civiles y lo que falta precisar que se entiende por fijación de acuerdos sobre hechos no controvertido y de acuerdos probatorios.

Artículo 1390 Bis 33.- La audiencia preliminar se llevará a cabo con o sin la asistencia de las partes. A quien no acuda sin justa causa calificada por el juez se le impondrá una sanción, que no podrá ser inferior a dos mil pesos, ni superior a

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cinco mil pesos, monto que se actualizará en los términos del artículo 1253 fracción VI de este Código.

COMENTARIO.- Se les olvido actualizar la multa al tope de seis mil pesos, como se establece en el adjetivo capitalino.

Artículo 1390 Bis 34.- El juez examinará las cuestiones relativas a la legitimación procesal y procederá, en su caso, a resolver las excepciones procesales con el fin de depurar el procedimiento; salvo las cuestiones de incompetencia, que se tramitarán conforme a la parte general de este Código.

COMENTARIO.- Este es similar al contemplado para el proceso escrito.

Artículo 1390 Bis 35.- En caso de que resulten improcedentes las excepciones procesales, o si no se opone alguna, el juez procurará la conciliación entre las partes, haciéndoles saber los beneficios de llegar a un convenio proponiéndoles soluciones. Si los interesados llegan a un convenio, el juez lo aprobará de plano si procede legalmente y dicho pacto tendrá fuerza de cosa juzgada. En caso de desacuerdo, el juez proseguirá con la audiencia.

Las partes no podrán invocar, en ninguna etapa procesal, antecedente alguno relacionado con la proposición, discusión, aceptación, ni rechazo de las propuestas de conciliación y/o mediación.

COMENTARIO.- La redacción es similar al de procedimientos civiles del D.F.

Artículo 1390 Bis 36.- Durante la audiencia, las partes podrán solicitar conjuntamente al juez la fijación de acuerdos sobre hechos no controvertidos.

COMENTARIO.- Hace falta una explicación mas concreta.

Artículo 1390 Bis 37.- El juez podrá formular proposiciones a las partes para que realicen acuerdos probatorios respecto de aquellas pruebas ofrecidas a efecto de determinar cuáles resultan innecesarias.

En caso de que las partes no lleguen a un acuerdo probatorio, el juez procederá a la calificación sobre la admisibilidad de las pruebas, así como la forma en que deberán prepararse para su desahogo en la audiencia de juicio, quedando a cargo de las partes su oportuna preparación, bajo el apercibimiento que de no hacerlo se declararán desiertas de oficio las mismas por causas imputables al oferente. Las pruebas que ofrezcan las partes sólo deberán recibirse cuando estén permitidas por la ley y se refieran a los puntos cuestionados y se cumplan con los demás requisitos que se señalan en este Título.

La preparación de las pruebas quedará a cargo de las partes, por lo que deberán presentar a los testigos, peritos y demás, pruebas que les hayan sido

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admitidas; y sólo de estimarlo necesario, el juez, en auxilio del oferente, expedirá los oficios o citaciones y realizará el nombramiento del perito tercero en discordia, en el entendido de que serán puestos a disposición de la parte oferente los oficios y citaciones respectivas, a afecto de que preparen sus pruebas y éstas se desahoguen en la audiencia de juicio.

En el mismo proveído, el juez fijará fecha para la celebración de la audiencia de juicio, misma que deberá celebrarse dentro del lapso de diez a cuarenta días.

COMENTARIO.-Debe precisarse más en que consiste el acuerdo probatorio, por lo demás es similar la redacción al adjetivo citadino y al del proceso escrito en general.

SECCIÓN CUARTADe la Audiencia del Juicio

Artículo 1390 Bis 38.- Abierta la audiencia se procederá al desahogo de las pruebas que se encuentren debidamente preparadas en el orden que el juez estime pertinente. Al efecto, contará con las más amplias facultades como rector del procedimiento; dejando de recibir las que no se encuentren preparadas y haciendo efectivo el apercibimiento realizado al oferente; por lo que la audiencia no se suspenderá ni diferirá en ningún caso por falta de preparación o desahogo de las pruebas admitidas, salvo en aquellos casos expresamente determinados en este Título, por caso fortuito o de fuerza mayor.

En la audiencia sólo se concederá el uso de la palabra, por una vez, a cada una de las partes para formular sus alegatos.

Enseguida, se declarara el asunto visto y citará las partes para la continuación de la audiencia dentro del término de diez días siguientes, en la que se dictará la sentencia correspondiente.

COMENTARIO.- Le falta precisar que el turno es primero al actor y después al demandado, lo demás es lo mismo del proceso escrito.

Artículo 1390 Bis 39.- El juez expondrá oralmente y de forma breve, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su sentencia y leerá únicamente los puntos resolutivos. Acto seguido quedará a disposición de las partes copia de la sentencia que se pronuncie, por escrito.

En caso de que en la fecha y hora fijada para esta audiencia no asistiere al juzgado persona alguna, se dispensará la lectura de la misma.

COMENTARIO.- Es semejante al código de procedimientos civiles del D.F., sin que se aporte alguna novedad.

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CAPÍTULO IIIDe los Incidentes

Artículo 1390 Bis 40.- Los incidentes que no tengan tramitación especial sólo podrán promoverse oralmente en las audiencias y no suspenderán éstas. La parte contraria contestará oralmente en la audiencia y, de no hacerlo, se tendrá por precluido su derecho.

Tratándose de una cuestión que requiera prueba y de ser procedente su admisión, el juez ordenará su desahogo en audiencia especial o dentro de alguna de las audiencias del procedimiento, en la cual escuchará los alegatos de las partes, en el orden que determine. Enseguida se dictará la resolución, si fuera posible; en caso contrario, citará a las partes para dictarla dentro del término de tres días.

Cuando las partes no ofrezcan pruebas o las que propongan no se admitan, el juez, sin mayores trámites, dictará la resolución correspondiente, si fuera posible; en caso contrario, citará a las partes para dictarla dentro del término de tres días.

Si en la audiencia de juicio no pudiere concluirse una cuestión incidental, el juez continuará con el desarrollo de la audiencia, sin que pueda dictar sentencia definitiva, hasta que se resuelva el incidente.

COMENTARIO.- Se precisa la tramitación de los incidentes oralmente, y las reformas se volvieron a reformar para agregar las pruebas.

CAPÍTULO IVDe las Pruebas

SECCIÓN PRIMERAConfesional

Artículo 1390 Bis 41.- La prueba confesional en este juicio se desahogará conforme a las siguientes reglas:

I. El oferente de la prueba podrá pedir que la contraparte se presente a declarar, conforme a las posiciones que en el acto de la diligencia se le formulen, pudiendo exhibir el pliego cerrado que las contenga hasta antes de la audiencia, para los efectos señalados en la fracción III;

II. Las posiciones serán formuladas en forma oral por el oferente, sin más limitación de que éstas se refieran a hechos propios del declarante y que sean objeto del debate. El juez, simultáneamente a su formulación, calificará las posiciones, declarando improcedentes aquellas que lo fueren; y,

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III. Previo el apercibimiento correspondiente, en caso de que la persona que deba declarar no asista sin justa causa o no conteste las preguntas que se le formulen y que sean calificadas de legales, de oficio se le declarará confeso. Solamente en el primer caso, el juez procederá a la apertura del pliego para los efectos antes señalados.

COMENTARIO.- Aquí no señala como deben articularse las posiciones, a diferencia del de procedimientos civiles que se refiere a interrogatorios, aquí los suprime y deja la duda si serán en sentido afirmativo o podrán o deberán ser interrogativas.

SECCIÓN SEGUNDATestimonial

Artículo 1390 Bis 42.- Las partes tendrán la obligación de presentar sus propios testigos, para cuyo efecto se les entregarán las cédulas de notificación. Sin embargo, cuando realmente estuvieren imposibilitadas para hacerlo, lo manifestarán así bajo protesta de decir verdad y pedirán que se les cite. El juez ordenará la citación con el apercibimiento de que, en caso de desobediencia, se les aplicarán y se les hará comparecer mediante el uso de los medios de apremio señalados en las fracciones III y IV del artículo 1067 Bis de este Código.

Cuando la citación deba ser realizada por el juez, ésta se hará mediante cédula por lo menos con dos días de anticipación al día en que deban declarar, sin contar el día en que se verifique la diligencia de notificación, el día siguiente hábil en que surta efectos la misma, ni el señalado para recibir la declaración. Si el testigo citado de esta forma no asistiere a rendir su declaración en la audiencia programada, el juez le hará efectivo el apercibimiento realizado y reprogramará su desahogo. En este caso, podrá suspenderse la audiencia.

La prueba se declarará desierta si, aplicados los medios de apremio señalados en el párrafo anterior, no se logra la presentación de los testigos. Igualmente, en caso de que el señalamiento del domicilio de algún testigo resulte inexacto o de comprobarse que se solicitó su citación con el propósito de retardar el procedimiento, se impondrá al oferente una sanción pecuniaria a favor del colitigante hasta por la cantidad señalada en la fracción II del artículo 1067 Bis de este Código. El juez despachará de oficio ejecución en contra del infractor, sin perjuicio de que se denuncie la falsedad en que hubiere incurrido, declarándose desierta de oficio la prueba testimonial.

COMENTARIO.- El trámite no difiere al proceso escrito en general y es semejante al de procedimientos civiles.

Artículo 1390 Bis 43.- Las partes interrogaran oralmente a los testigos. Las preguntas estarán concebidas en términos claros y precisos, limitándose a los hechos o puntos controvertidos objeto de esta prueba, debiendo el juez impedir preguntas contrarias a estos requisitos, así como aquellas que resulten ociosas o

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impertinentes. Para conocer la verdad sobre los puntos controvertidos, el juez también puede, de oficio, interrogar ampliamente a los testigos.

COMENTARIO.- No varía sustancialmente con el proceso escrito.

SECCIÓN TERCERAInstrumental

Artículo 1390 Bis 44.- Los registros del juicio oral, cualquiera que sea el medio, serán instrumentos públicos; harán prueba plena y acreditarán el modo en que se desarrolló la audiencia o diligencia correspondiente, la observancia de las formalidades, las personas que hubieran intervenido, las resoluciones pronunciadas por el juez y los actos que se llevaron a cabo.

COMENTARIO.- Queda la incertidumbre de cómo podrán hacerse valer los registros, al ser instrumentos públicos.

Artículo 1390 Bis 45.- Los documentos que presenten las partes podrán ser objetados en cuanto su alcance y valor probatorio, durante la etapa de admisión de pruebas en la audiencia preliminar. Los presentados con posterioridad deberán serlo durante la audiencia en que se ofrezcan.

La impugnación de falsedad de un documento puede hacerse desde la contestación de la demanda y hasta la etapa de admisión de pruebas en la Audiencia Preliminar tratándose de los documentos presentados hasta entonces; los documentos presentados con posterioridad deberán impugnarse durante la audiencia en que se admitan.

COMENTARIO.- Es semejante al de procedimientos civiles y no aporta variante sustancial con el proceso escrito en general.

SECCIÓN CUARTAPericial

Artículo 1390 Bis 46.- Si se ofrece la prueba pericial en la demanda o en la reconvención, la contraparte, al presentar su contestación, deberá designar el perito de su parte, proporcionando el nombre, apellidos y domicilio de éste, y proponer la ampliación de otros puntos y cuestiones, además de los formulados por el oferente, para que los peritos dictaminen.

En el caso de que la prueba pericial se ofrezca al contestar la demanda o al contestar la reconvención, la contraria, al presentar el escrito en el que desahogue la vista de éstas, deberá designar el perito de su parte en la misma forma que el párrafo anterior.

De estar debidamente ofrecida, el juez la admitirá en la etapa correspondiente, quedando obligadas las partes a que sus peritos dentro del plazo de diez días

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acepten el cargo y exhiban el dictamen respectivo, salvo que existiera causa bastante por la que tuviere que modificarse la fecha de inicio del plazo originalmente concedido.

COMENTARIO.- Esta redacción es semejante a la de procedimientos civiles.

Artículo 1390 Bis 47.- En caso de que alguno de los peritos de las partes no acepte el cargo ni exhiba su dictamen dentro del plazo señalado por el juez, precluirá el derecho para hacerlo y, en consecuencia, la prueba quedará desahogada con el dictamen que se tenga por rendido. En el supuesto de que ninguno de los peritos acepte el cargo ni exhiba su dictamen en el plazo señalado, se declarará desierta la prueba.

Cuando los dictámenes exhibidos resulten sustancialmente contradictorios de tal modo que el Juez considere que no es posible encontrar conclusiones que le aporten elementos de convicción, podrá designar un perito tercero en discordia. A este perito deberá notificársele para que dentro del plazo de tres días, presente escrito en el que acepte el cargo conferido y proteste su fiel y legal desempeño; asimismo señalará el monto de sus honorarios, en los términos de la legislación local correspondiente o, en su defecto, los que determine, mismos que deben ser autorizados por el Juez, y serán cubiertos por ambas partes en igual proporción.

El perito tercero en discordia deberá rendir su peritaje precisamente en la audiencia de juicio, y su incumplimiento dará lugar a que el juez le imponga como sanción pecuniaria, en favor de las partes y de manera proporcional a cada una de ellas, el importe de una cantidad igual a la que cotizó por sus servicios al aceptar y protestar el cargo. En el mismo acto, el juez dictará proveído de ejecución en contra de dicho perito tercero en discordia, además de hacerla saber al Consejo de la Judicatura Federal o de la entidad federativa de que se trate, o a la presidencia del tribunal, según corresponda, a la asociación, colegio de profesionistas o institución que lo hubiera propuesto por así haberlo solicitado el juez, para los efectos correspondientes, independientemente de las sanciones administrativas y legales a que haya lugar.

En el supuesto del párrafo anterior, el Juez designará otro perito tercero en discordia y, de ser necesario, suspenderá la audiencia para el desahogo de la prueba en cuestión.

COMENTARIO.- La redacción es semejante al del proceso oral civil, y sólo se advierte que debería ser como en el procesal del Estado de México, que el juez designe perito para evitar tanta demora, sin perjuicio que las partes ofrezcan el suyo.

Artículo 1390 Bis 48.- Los peritos asistirán a la audiencia respectiva con el fin de exponer verbalmente las conclusiones de sus dictámenes, a efecto de que se

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desahogue la prueba con los exhibidos y respondan las preguntas que el juez o las partes les formulen, debiendo acreditar, en la misma audiencia y bajo su responsabilidad, su calidad científica, técnica, artística o industrial para el que fueron propuestos, con el original o copia certificada de su cédula profesional o el documento respectivo. En caso de no asistir los peritos designados por las partes, se tendrá por no rendido su dictamen y de no presentarse el perito tercero en discordia se le impondrá una sanción pecuniaria equivalente a la cantidad que cotizó por sus servicios, en favor de las partes, en igual proporción.

COMENTARIO.- Aquí se recalca la diferencia con el procesal oral en que los peritos deben exhibir el documento que acredite que están capacitados para la técnica, arte o ciencia en que verse la pericial.

SECCIÓN QUINTAPrueba Superveniente

Artículo 1390 Bis 49.- Después de la demanda y contestación, reconvención y contestación a la reconvención en su caso, no se admitirán al actor ni al demandado, respectivamente, otros documentos que los que se hallen en alguno de los casos siguientes:

I. Ser de fecha posterior a dichos escritos;

II. Los anteriores respecto de los cuales, protestando decir verdad, asevere la parte que los presente no haber tenido antes conocimiento de su existencia;

COMENTARIO.- Es semejante al del proceso oral civil y al del proceso escrito en general.

Artículo 1411.- Presentado el avalúo y notificadas las partes para que ocurran al juzgado a imponerse de aquel, se anunciará en la forma legal la venta de los bienes, por tres veces, dentro de tres días, si fuesen muebles, y dentro de nueve si fuesen raíces, en un periódico de circulación amplia de la Entidad Federativa donde se ventile el juicio, rematándose enseguida en pública almoneda y al mejor postor conforme a derecho.

COMENTARIO.- Al parecer aquí limita a una sola almoneda.

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