PROCESO No. 124/2015/2015 DELITO: CONTRA LA SALUD EN … · DE POSESIÓN AGRAVADA CON FINES DE...

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1 PROCESO No. 124/2015/2015 DELITO:CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO EN LA VARIANTE DE POSESIÓN AGRAVADA CON FINES DE COMERCIO, HIPÓTESIS DE VENTA DEL NARCÓTICO DENOMINADO MARIHUANA FECHA DEL AUTO QUE DECLARE QUE CAUSO EJECUTORIA: 19/FEBRERO/2016 EN EL MUNICIPIO DE SALINAS, S.L.P., A 05 CINCO DE FEBRERO DEL AÑO 2016 DOS MIL DIECISÉIS. VISTOS, para resolver en sentencia definitiva la causa penal 124/2015, que se instruye en contra del enjuiciado XXXXXXXXXXXXX por el delito de CONTRA LA SALUD, EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO EN LA VARIANTE DE POSESIÓN AGRAVADA CON FINES DE COMERCIO, HIPÓTESIS DE VENTA DEL NARCÓTICO DENOMINADO MARIHUANA, cometido en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- El 15 quince de agosto de 2015 dos mil quince, la Agente del Ministerio Público del fuero común Adscrito a la Unidad Especializada de Combate al Narcomenudeo, mediante oficio 4709/2015, consignó diligencias de Averiguación Previa con detenido, ejercitando acción penal en contra de VÍCTOR XXXXXXXXXXXX, como probable responsable del delito CONTRA LA SALUD, EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO, EN LA VARIANTE DE POSESIÓN AGRAVADA CON FINES DE COMERCIO, HIPÓTESIS DE VENTA DE LOS ESTUPEFACIENTES DENOMINADOS MARIHUANA, CLORHIDRATO DE COCAÍNA Y DEL PSICOTRÓPICO DENOMINADO CLORHIDRATO DE METANFETAMINA, previsto y sancionado por los artículos 473 fracciones I, V y VI, 474 primer párrafo, 476 y 479 Tercer, Cuarto, Octavo renglón de la Tabla de Orientación de Dosis Máxima de Consumo Personal e inmediato de la Ley General de Salud en relación con el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales inciso 2), en cuanto a la gravedad del hecho en agravio de La Sociedad. En la misma fecha, esta autoridad radicó la causa y procedió a calificar la retención practicada por el Representante Social, misma que confirmó, decretando la detención judicial del inculpado por el delito referido a las 5:00 cinco horas. El 15 quince de agosto del año próximo pasado, se examinó al encausado en vía de preparatoria, diligencia en la que estuvo asistido por el Licenciado

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PROCESO No. 124/2015/2015

DELITO:CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO EN LA VARIANTE

DE POSESIÓN AGRAVADA CON FINES DE COMERCIO, HIPÓTESIS DE VENTA DEL

NARCÓTICO DENOMINADO MARIHUANA

FECHA DEL AUTO QUE DECLARE QUE CAUSO EJECUTORIA: 19/FEBRERO/2016

EN EL MUNICIPIO DE SALINAS, S.L.P., A 05 CINCO DE FEBRERO DEL AÑO

2016 DOS MIL DIECISÉIS.

VISTOS, para resolver en sentencia definitiva la causa penal 124/2015, que

se instruye en contra del enjuiciado XXXXXXXXXXXXX por el delito de CONTRA

LA SALUD, EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO EN LA VARIANTE DE

POSESIÓN AGRAVADA CON FINES DE COMERCIO, HIPÓTESIS DE VENTA

DEL NARCÓTICO DENOMINADO MARIHUANA, cometido en perjuicio de LA

SALUD PÚBLICA; y,

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- El 15 quince de agosto de 2015 dos mil quince, la Agente del

Ministerio Público del fuero común Adscrito a la Unidad Especializada de Combate

al Narcomenudeo, mediante oficio 4709/2015, consignó diligencias de

Averiguación Previa con detenido, ejercitando acción penal en contra de VÍCTOR

XXXXXXXXXXXX, como probable responsable del delito CONTRA LA SALUD, EN

SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO, EN LA VARIANTE DE POSESIÓN

AGRAVADA CON FINES DE COMERCIO, HIPÓTESIS DE VENTA DE LOS

ESTUPEFACIENTES DENOMINADOS MARIHUANA, CLORHIDRATO DE

COCAÍNA Y DEL PSICOTRÓPICO DENOMINADO CLORHIDRATO DE

METANFETAMINA, previsto y sancionado por los artículos 473 fracciones I, V y VI,

474 primer párrafo, 476 y 479 Tercer, Cuarto, Octavo renglón de la Tabla de

Orientación de Dosis Máxima de Consumo Personal e inmediato de la Ley

General de Salud en relación con el artículo 194 del Código Federal de

Procedimientos Penales inciso 2), en cuanto a la gravedad del hecho en agravio

de La Sociedad. En la misma fecha, esta autoridad radicó la causa y procedió a

calificar la retención practicada por el Representante Social, misma que confirmó,

decretando la detención judicial del inculpado por el delito referido a las 5:00 cinco

horas.

El 15 quince de agosto del año próximo pasado, se examinó al encausado

en vía de preparatoria, diligencia en la que estuvo asistido por el Licenciado

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XXXXXXXXXXX, defensor particular, quién solicitó la duplicidad del término

constitucional.

Por resolución del 20 veinte de agosto del 2015 dos mil quince, se le dictó a

XXXXXXXXXXXXX, AUTO DE FORMAL PRISIÓN, por el delito de CONTRA LA

SALUD EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO, SUBTIPO POSESIÓN

SIMPLE DE UN NARCÓTICO, al haberse reclasificado el mismo.

El 21 veintiuno de agosto del año 2015 dos mil quince, solicitó y se le

concedió disfrutar del beneficio de su libertad provisional bajo caución; se llevó a

cabo el proceso por sus etapas legales.

El 27 veintisiete de octubre del año 2015 dos mil quince, se declaró agotada

la instrucción, ordenándose poner los autos a la vista de las partes por el término

de 10 diez comunes para las partes.

Por proveído del 2 dos de diciembre del año próximo pasado, se declaró

cerrada la instrucción, por lo que se ordenó poner el proceso a la vista del

Representante Social, por el termino de diez días a fin de que formulara las

conclusiones que a su parte corresponden.

Por acuerdo del 23 veintitrés diciembre del año 2015 dos mil quince, se

agregaron a los autos las conclusiones acusatorias formuladas por el

Representante Social, así mismo el 26 veintiséis de enero del 2016 dos mil

dieciséis, se agregaron a los autos las conclusiones de inculpabilidad formuladas

por la defensa del acusado, fijándose fecha y hora para la celebración de la

Audiencia de Derecho; la cual se llevó a cabo el 3 tres de febrero del año en

curso, en la que las partes alegaron conforme a sus intereses, citándose para

resolver en definitiva; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Esta Autoridad Judicial, es la competente para conocer y

resolver el presente asunto, acorde a lo establecido en los artículos 21 y 116 de la

Constitución Federal en su fracción III, así como 90 y 91 de la Constitución Política

del Estado, los numerales 1° y 5° del Código Penal en vigor en el Estado 14 de la

Ley Adjetiva Penal vigente en el Estado, 49 fracción XII, 51 y 55 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial del Estado.

SEGUNDO.- Hay que advertir, que en el Artículo 4º fracciones II, III y IV del

Código de Procedimientos Penales en la Entidad, se establece la facultad del

suscrito Juez para determinar, con sujeción a las disposiciones de este Código y

de las leyes penales, cuándo una conducta es constitutiva de delito; así como

declarar la responsabilidad del acusado. En tanto que el 309, del propio

ordenamiento, dispone que no pueda condenarse al enjuiciado sino cuando se

compruebe la existencia de todos los elementos constitutivos del delito y la

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responsabilidad de aquél; en caso de duda, deberá absolvérsele.

Es importante destacar, que el artículo 16º del Código Penal vigente,

precisa:

“Delito es la conducta, típica, antijurídica y culpable”.

De esta redacción se deduce que son los elementos constitutivos,

esenciales del delito:

a).- LA CONDUCTA HUMANA, representada por una acción u omisión.

b).- LA TIPICIDAD, esto es, la adecuación de dicha conducta al modelo

descrito por el legislador (tipo penal).

c).- LA ANTIJURIDICIDAD, que representa la violación de las normas de

cultura reconocidas por el Estado; y,

d).- LA CULPABILIDAD, entendida como el resultado del juicio de valor que

da origen a un reproche efectuado al autor de la acción delictiva, por la relación

psicológica entre él y su resultado, siempre que en la misma fuere posible

exigírsele proceder conforme a las normas.

TERCERO. - Cabe hacer mención que en autos obran los medios de

convicción que a continuación se enlistan:

1.- OFICIO No.SH-4756/15, de fecha 13 de agosto del 2015 dos mil quince,

signado por XXXXXXA, XXXXXXXXX, Policías de la Dirección General de

Seguridad Pública del Estado, XXXXXXXO, Policía Preventivo Municipal y

XXXXXXXXX y XXXXXXXXX, Soldados de Infantería de la XXXXXXXXXX.

2. CERTIFICACIÓN Y FE MINISTERIAL DE INDICIOS, de fecha 13 trece

de agosto del 2015 dos mil quince, practicada por la Agente del Ministerio Público

del Fuero Común adscrita a la Unidad Especializada del Combate al

Narcomenudeo, C.O.E.

3.- CERTIFICACIÓN Y FE MINISTERIAL DE PESAJE DE NARCÓTICO, de

fecha 13 trece de agosto del 2015 dos mil quince.

4.- Dictamen de Química Forense, con número de oficio 673/2015, de 13

trece de agosto del 2015 dos mil quince, signado por la perito Q.F.B

XXXXXXXXXXX.

5.- Declaración ministerial del indiciado XXXXXXXXXXXXX, de fecha 13

trece de agosto del 2015 dos mil quince.

6.- Declaración preparatoria de XXXXXXXXXXX, en fecha 15 quince de

agosto del 2015 dos mil quince, ante éste organo jurisdiccional.

7.- Comparecencia de XXXXXXXXXXXX, de fecha 14 catorce de agosto del

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2015 dos mil quince, ante el Fiscal Investigador.

CUARTO.- El delito CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE

NARCOMENUDEO, SUBTIPO DE POSESIÓN DE UN NARCÓTICO, previsto en

el artículo 477 de la Ley General de Salud, que textualmente señala:

“Artículo 477. Se aplicará pena de diez meses a tres años de

prisión y hasta ochenta días multa al que posea alguno de los

narcóticos señalados en la tabla en cantidad inferior a la que

resulte de multiplicar por mil las previstas en dicha tabla, sin la

autorización a que se refiere esta Ley, cuando por las

circunstancias del hecho tal posesión no pueda considerarse

destinada a comercializarlos o suministrarlos, aún

gratuitamente...”.

Precepto que guarda relación con los numerales 234, 473, fracciones V, VI

y VIII, y 479 de la ley federal señalada, mismos que para mayor claridad se

transcriben:

Artículo 234. Para los efectos de esta Ley, se consideran

estupefacientes: (...)CANNABIS sativa, índica y americana o

marihuana, su resina, preparados y semillas...

Artículo 473. Para los efectos de este capítulo se entenderá por:

I.(...)

V. Narcóticos: Los estupefacientes, psicotrópicos y demás

sustancias o vegetales que determinen esta Ley, los convenios y

tratados internacionales de observancia obligatoria en México y

los que señalen las demás disposiciones legales aplicables en la

materia;

VI. Posesión: la tenencia material de narcóticos o cuando éstos

están dentro del radio de acción y disponibilidad de la persona;

VIII. Tabla: la relación de narcóticos y la orientación de dosis

máximas de consumo personal e inmediato prevista en el artículo

479 de esta Ley...

Artículo 479. Para los efectos de este capítulo se entiende que el

narcótico está destinado para su estricto e inmediato consumo

personal, cuando la cantidad del mismo, en cualquiera de sus

formas, derivados o preparaciones no exceda de las previstas en

el listado siguiente:

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Tabla de Orientación de Dosis Máximas de

Consumo Personal e Inmediato.

Narcótico Dosis máxima de consumo

personal e inmediato

Opio 2 gr.

Diacetilmorfina o Heroína 50 mg.

Cannabis Sativa, Indica o

Mariguana

5 gr.

...

...”

De lo anterior, se establece que el cuerpo del delito CONTRA LA SALUD,

EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO, SUBTIPO DE POSESIÓN DE UN

NARCÓTICO, se integra con los siguientes elementos:

a) La existencia de un narcótico señalado por la Ley General de Salud, en

cantidad que exceda a la necesaria para el estricto e inmediato consumo, pero

que no sea superior al resultado de multiplicar por mil tal medida de consumo

inmediato.

b) La acción de poseer dicho narcótico.

c) Que la posesión la lleve a cabo el sujeto activo de manera consciente y

voluntaria y sin la autorización a que se refiere la Ley General de Salud.

d) Que por las circunstancias del hecho tal posesión no pueda considerarse

destinada a comercializar o suministrar el narcótico, aún gratuitamente.

Del caudal probatorio que obra en autos, se concluye que en lo relativo al

indiciado XXXXXXXXXX, existen datos suficientes y eficaces para acreditar los

elementos que integran el cuerpo del delito en cuestión, conforme a la regla

general de comprobación prevista por el artículo 107 del Código de

Procedimientos Penales, como a continuación se establece.

El primer elemento consistente en la existencia de un narcótico señalado

por la Ley General de Salud, en cantidad que exceda a la necesaria para el

estricto e inmediato consumo, pero que no sea superior al resultado de multiplicar

por mil tal medida de consumo inmediato, se acredita con el contenido de la

prueba de inspección ocular de los indicios llevada cabo por la Representación

Social la cual en lo conducente señala que: “CERTIFICACIÓN Y FE MINISTERIAL

DE INDICIOS, de fecha 13 trece de agosto del 2015 dos mil quince, practicada por

la Agente del Ministerio Público del Fuero Común adscrita a la Unidad

Especializada del Combate al Narcomenudeo, C.O.E. en la que se estableció lo

siguiente: “...CERTIFICO Y DOY FE de tener a la vista lo siguiente: INDICIO 01.- 1

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una bolsa de material sintético transparente con medidas aproximadas de 70.5

setenta punto cinco centímetros de largo por 50 centímetros de ancho, la cual

cuenta con etiqueta de papel bond adherido que refiere: “... Indicio 01.- la cual esta

Autoridad marca con etiqueta de papel bond con la leyenda que se lee:

AP/PGJE/SLP/UECN/COE/377/VIII/2015, INDICIO 01, la cual contiene en su

interior 1-una-mochila tipo escolar de material tipo lona en color negro y vivos en

color rosa, la cual mide aproximadamente 60 sesenta centímetros de largo por 45

cuarenta y cinco centímetros de ancho, la cual cuenta con la leyenda que refiere

“HONGLIANG-HONGLIANSPORTSH-NINETEENTWENTYEIGHT”, también

cuenta con 1-un compartimiento principal de cierre dentado, 2-dos-

compartimientos secundarios con cierre dentado. INDICIO 01 A.- 1-una-bolsa de

material sintético transparente, con medidas aproximadas de 35 treinta y cinco

centímetros de largo por 25 veinticinco centímetros de ancho, la cual cuenta con

etiqueta de papel bond adherido que refiere: “... Indicio 01 A.- La cual esta

autoridad marca con etiqueta de papel bond con la leyenda que se lee:

AP/PGJE/SLP/UECN/COE/377/VIII/2015, Indicio 01 A, la cual contiene en su

interior 1-una-bolsa de asas de material sintético en color naranja, la cual mide

aproximadamente 45 cuarenta y cinco centímetros de largo por 24 veinticuatro

centímetros de ancho, la cual contiene en su interior 1-una bolsa tipo Ziploc de

material sintético transparente y cierre en color morado y azul, con medidas

aproximadas de 29.5 veintinueve punto cinco centímetros de largo por 27

veintisiete centímetros de ancho, la cual a su vez contiene 16 dieciséis bolsas de

material sintético transparente selladas a calor, con medidas aproximadas de 13

trece centímetros de largo por 8 ocho centímetros de ancho, y al interior de éstas

un vegetal verde y seco, con hojas tallos y semillas con las características físicas

de la marihuana, así como 7 siete bolsas de material sintético transparente,

selladas a calor con medidas aproximadas de 11 once centímetros de largo por 8

ocho centímetros de ancho y al interior de éstas un vegetal verde y seco, con

hojas, tallos y semillas con las características físicas de la marihuana. INDICIO 01

B.- 1-una- Bolsa de material sintético transparente, con medidas aproximadas de

35 treinta y cinco centímetros de largo por 25 veinticinco centímetros de ancho, la

cual cuenta con etiqueta de papel bond adherido que refiere: “....Indicio 01 B.- La

cual esta autoridad marca con etiqueta de papel bond con la leyenda que se lee:

AP/PGJE/SLP/UECN/COE/377/VIII/2015, Indicio 01 B, la cual contiene en su

interior 1-Una bolsa tipo ziploc de material sintético transparente y cierre en color

morado y azul, con medidas aproximadas de 17 diecisiete centímetros de largo

por 17 diecisiete centímetros de ancho, la cual a su vez contiene 35 treinta y cinco

bolsitas tipo ziploc de material sintético transparente con medidas aproximadas de

7

3.5 tres punto cinco centímetros de largo por 2.5 dos punto cinco centímetros de

ancho, las cuales al interior contienen un polvo blanco con las características

físicas de la cocaína en polvo, así como 4 bolsitas tipo ziploc, de material sintético

transparente con medidas aproximadas de 4.5 cuatro punto cinco centímetros de

largo por 3.7 tres punto siete centímetros de ancho, las cuales al interior contienen

un polvo blanco con las características físicas de la cocaína en polvo. INDICIO 01

C.- 1-una-Bolsa de material sintético transparente, con medidas aproximadas de

35 treinta y cinco centímetros de largo por 25 veinticinco centímetros de ancho, la

cual cuenta con etiqueta de papel bond adherido que refiere: “...Indicio 01 C.- La

cual esta autoridad marca con etiqueta de papel bond con la leyenda que se lee:

“... AP/PGJE/SLP/UECN/COE/377/VIII/2015, Indicio 01 C, la cual contiene en su

interior 1-una bolsa tipo ziploc de material sintético transparente y cierre en color

morado y azul, con medidas aproximadas de 17 diecisiete centímetros de largo

por 17 diecisiete centímetros de ancho, la cual a su vez contiene 25 veinticinco

bolsitas tipo ziploc, de material sintético en color rosa, con medidas aproximadas

de 3 tres centímetros de largo por 2.5 dos punto cinco centímetros de ancho, las

cuales al interior contienen una sustancia sólida, traslúcida e incolora, con las

características físicas de la metanfetamina. INDICIO 01 D.- 1-una Bolsa de

material sintético transparente, con medidas aproximadas de 35 treinta y cinco

centímetros de largo por 25 veinticinco centímetros de ancho, la cual cuenta con

etiqueta de papel bond adherido que refiere: “... Indicio 01 D.- La cual esta

autoridad marca con etiqueta de papel bond con la leyenda que se lee:

AP/PGJE/SLP/UECN/COE/377/VIII/2015, Indicio 01 D, la cual contiene en su

interior 1-una-bolsa de material sintético transparente con medidas aproximadas

de 25 veinticinco centímetros de largo por 14.5 catorce punto cinco centímetros de

ancho, y al interior 1-un billete de la denominación de $500.00 quinientos pesos

00/100 M.N., 16 dieciséis billetes de la denominación de $200.00 doscientos

pesos 00/100 m.n., 27 veintisiete billetes de la denominación de $100.00 cien

pesos 00/100 m.n., 57 cincuenta y siete billetes de la denominación de $50.00

cincuenta pesos 00/100 m.n., 33 treinta y tres billetes de la denominación de

$20.00 veinte pesos 00/100 m.n., 46 cuarenta y seis monedas de la denominación

de $10.00 diez pesos 00/100 m.n., y 14 catorce monedas de la denominación de

$5.00 cinco pesos 00/100 m.n., dando un total de $10,440.00 diez mil

cuatrocientos cuarenta pesos 00/100 m.n.. ...”.

Aunado con la Fe ministerial practicada por el Agente del Ministerio

Público, es útil para acreditar el objeto material en el que recayó la conducta

delictiva, y dada su naturaleza, reviste plena eficacia demostrativa, en términos del

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artículo 236 y 237 del Código Procesal Penal para el Estado, ya que dicha

autoridad en pleno ejercicio de sus facultades de investigación del delito, que le

fueron conferidas conforme a lo dispuesto en los artículos 21 y 102, apartado A de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, le está permitido

allegarse de todo tipo de pruebas, siempre que no vayan contra el derecho;

además, la prueba de inspección resulta idónea para llegar al conocimiento del

objeto directo, ya que esta es realizada a través de los sentidos, y en su práctica

se observaron los requisitos que prevén los artículos 22, 118 y 315 del Código

Adjetivo Penal para el Estado, de ella se desprenden la existencia del enervante

encontrado dentro del radio de acción del sujeto activo y que se relaciona con el

resto del material probatorio existente en autos.

Además, con la prueba de inspección ocular del pesaje del enervante

puesto a disposición de la Autoridad investigadora, en la que se asentó:

“CERTIFICACIÓN Y FE MINISTERIAL DE PESAJE DE NARCÓTICO, de fecha

13 trece de agosto del 2015 dos mil quince, en la que se estableció: “...

CERTIFICO Y DOY FE de tener a la vista en estas oficinas el siguiente: INDICIO

1-A, 1-una-bolsa de material sintético transparente, con medidas aproximadas de

35 treinta y cinco centímetros de largo por 25 veinticinco centímetros de ancho, la

cual cuenta con etiqueta de papel bond adherida que refiere: “... Indicio 01 A.- La

cual esta autoridad marca con etiqueta de papel bond con la leyenda que se lee:

AP/PGJE/SLP/UECN/COE/377/VIII/2015, Indicio 01 A, la cual contiene en su

interior 1-una-bolsa de asas de material sintético en color naranja, la cual mide

aproximadamente 45 cuarenta y cinco centímetros de largo por 24 veinticuatro

centímetros de ancho, que a su vez contiene 1-una bolsa de material sintético

transparente y cierre tipo ziploc en color morado y azul, con medidas aproximadas

de 29.5 veintinueve punto cinco centímetros de largo por 27.0 veintisiete

centímetros de ancho, y en el interior de ésta 16 dieciséis bolsas de material

sintético transparente selladas a calor, con medidas aproximadas de 13 trece

centímetros de largo por 8 ocho centímetros de ancho, cada una de ellas con

vegetal verde marrón y seco, con hojas tallos y semillas, así como 7 siete bolsas

de material sintético transparente, selladas a calor con medidas aproximadas de

11 once centímetros de largo por 8 ocho centímetros de ancho, cada una de ellas

con vegetal verde marrón seco, con hojas, tallos y semillas. PROCEDIENDO EN

ESTOS MOMENTOS LA PERITO QUIMICO XXXXXXXXXXXXX AL PESAJE, EN

BRUTO DE 1-una bolsa de material sintético transparente, con medidas

aproximadas de 35.00 treinta y cinco centímetros de largo por 25.0 veinticinco

centímetros de ancho, la cual contiene en su interior 16 dieciséis bolsas de

material sintético transparente selladas a calor, con medidas aproximadas de 13

9

trece centímetros de largo por 8 ocho centímetros de ancho, cada una de ellas con

vegetal verde marrón y seco, con hojas tallos y semillas, así como 7 siete bolsas

de material sintético transparente, selladas a calor con medidas aproximadas de

11 once centímetros de largo por 8 ocho centímetros de ancho, cada una de ellas

con vegetal verde marrón seco, con hojas, tallos y semillas. MEDIANTE BALANZA

MARCA OHAUS ADVENTURE PRO AV8101C CAPACIDAD MÁXIMA: 8100

GRAMOS SENSIBILIDAD 01 GRAMOS NO. DE SERIE xxxxxxxxxxx No. DE

INVENTARIO xxxxxxxxxxx DANDO UN PESAJE BRUTO RECIBIDO DE 229.5

GRAMOS. ACTO SEGUIDO PROCEDE LA PERITO QUIMICO AL CORTE DE

LAS 16 dieciséis bolsas de material sintético transparente selladas a calor, con

medidas aproximadas de 13 trece centímetros de largo por 8 ocho centímetros de

ancho, cada una de ellas con vegetal verde marrón y seco, con hojas tallos y

semillas, así como 7 siete bolsas de material sintético transparente, selladas a

calor con medidas aproximadas de 11 once centímetros de largo por 8 ocho

centímetros de ancho, cada una de ellas con vegetal verde marrón seco, con

hojas, tallos y semillas. DANDO UN PESO NETO RECIBIDO DE 190.6 GRAMOS.

Acto continuo la Perito Químico procede a recabar mediante balanza marca

OHAUS, MODELO SCOUT, PRO SP402, Capacidad máxima 400 gramos

sensibilidad 0.01 g. No. De Serie xxxxxxx No. de Inventario xxxxxx, UNA

MUESTRA PARA ANALISIS DE 0.2 GRAMOS, así mismo se recaba por parte

dicha Perito una MUESTRA REPRESENTATIVA PARA SER REMITIDA AL JUEZ

DE 0.2 GRAMOS, la cual es embalada en bolsa de plástico transparente cerrada a

calor, adherida a ella una etiqueta que refiere: INDICIO 01 A, 13/AGOSTO/2015,

466/2015, AP/PGJE/SLP/UECN/COE/377/VIII/2015, M.P.: LIC. SUSANA MEDINA

ENRIQUEZ, muestra representativa para Juez de Indicio 01 A consistente en

vegetal verde marrón seco con hojas, tallos y semillas junto con su embalaje

original vacío. Una vez restando dichas muestras MEDIANTE BALANZA MARCA

OHAUS ADVENTURE PRO AV8101C CAPACIDAD MÁXIMA: 8100 GRAMOS

SENSIBILIDAD 01 GRAMOS NO. DE SERIE xxxxxxxx No. DE INVENTARIO

xxxxxxx,arroja un peso neto a entregar de 190.2 GRAMOS, Acto continuo se

procede a reembalar el indicio 01 A, en un solo contenido junto con las bolsas de

envío original el cual en estos momentos se etiqueta por separado por la Perito

Químico, con la siguiente etiqueta de papel en color blanca rotulada con lo

siguiente: INDICIO 01 A, 13/AGOSTO/2015, 4667/2015,

AP/PGJE/SLP/UECN/COE/377/VIII/2015, M.P.: LIC. SUSANA MEDINA

ENRIQUEZ, contenido restante de indicio 01 A, consistente en vegetal verde

marrón y seco con hojas tallos y semillas junto con su embalaje original vacío y

una vez reembalado y etiquetado arroja un peso bruto a entregar de 240.0

10

gramos. Acto seguido, así mismo se tiene a la vista INDICIO 01 B.- 1-una-bolsa de

material sintético transparente, con medidas aproximadas de 35 treinta y cinco

centímetros de largo por 25 veinticinco centímetros de ancho, la cual cuenta con

etiqueta de papel bond adherido que refiere: “... Indicio 01 B.- La cual esta

autoridad marca con etiqueta de papel bond con la leyenda que se lee:

AP/PGJE/SLP/UECN/COE/377/VIII/2015, Indicio 01 B, la cual contiene en su

interior 1-Una bolsa tipo ziploc de material sintético transparente y cierre en color

morado y azul, con medidas aproximadas de 17 diecisiete centímetros de largo

por 17 diecisiete centímetros de ancho, la cual a su vez contiene 35 treinta y

cinco bolsitas tipo ziploc de material sintético transparente con medidas

aproximadas de 3.5 tres punto cinco centímetros de largo por 2.5 dos punto cinco

centímetros de ancho, cada una de ellas contiene sustancia en polvo fino color

blanco, así como 4 cuatro bolsitas tipo ziploc, de material sintético transparente

con medidas aproximadas de 4.5 cuatro punto cinco centímetros de largo por 3.7

tres punto siete centímetros de ancho, conteniendo cada una sustancia en polvo

fino color blanco. PROCEDIENDO EN ESTOS MOMENTOS LA PERITO

QUIMICO XXXXXXXXXXXXXZ AL PESAJE, EN BRUTO DE 1-Una bolsa tipo

ziploc de material sintético transparente con medidas aproximadas de 35.00 treinta

y cinco centímetros de largo por 25.0 veinticinco centímetros de ancho, la cual

contiene en su interior 35 treinta y cinco bolsitas tipo ziploc de material sintético

transparente con medidas aproximadas de 3.5 tres punto cinco centímetros de

largo por 2.5 dos punto cinco centímetros de ancho, cada una de ellas contiene

sustancia en polvo fino color blanco, así como 4 cuatro bolsitas tipo ziploc, de

material sintético transparente con medidas aproximadas de 4.5 cuatro punto

cinco centímetros de largo por 3.7 tres punto siete centímetros de ancho,

conteniendo cada una sustancia en polvo fino color blanco. MEDIANTE BALANZA

MARCA OHAUS ADVENTURE PRO AV8101C CAPACIDAD MÁXIMA: 8100

GRAMOS SENSIBILIDAD 01 GRAMOS NO. DE SERIE xxxxxx No. DE

INVENTARIO xxxxxxxxxx, DANDO UN PESAJE BRUTO RECIBIDO DE 25.1

GRAMOS. ACTO SEGUIDO PROCEDE LA PERITO QUIMICO AL CORTE DE

LAS 35 treinta y cinco bolsitas tipo ziploc de material sintético transparente con

medidas aproximadas de 3.5 tres punto cinco centímetros de largo por 2.5 dos

punto cinco centímetros de ancho, cada una de ellas contiene sustancia en polvo

fino color blanco, así como 4 cuatro bolsitas tipo ziploc, de material sintético

transparente con medidas aproximadas de 4.5 cuatro punto cinco centímetros de

largo por 3.7 tres punto siete centímetros de ancho, conteniendo cada una

sustancia en polvo fino color blanco. DANDO UN PESO NETO RECIBIDO DE 11.4

GRAMOS. Acto continuo la Perito Químico procede a recabar mediante balanza

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marca OHAUS, MODELO SCOUT, PRO SP402, Capacidad máxima 400 gramos

sensibilidad 0.01 g. No. De Serie xxxxxxxx No. de Inventario xxxxxxx, UNA

MUESTRA PARA ANALISIS DE 0.2 GRAMOS, así mismo se recaba por parte

dicha Perito una MUESTRA REPRESENTATIVA PARA SER REMITIDA AL JUEZ

DE 0.1 GRAMOS, la cual es embalada en bolsa de plástico transparente cerrada a

calor, adherida a ella una etiqueta que refiere: INDICIO 01 B, 13/AGOSTO/2015,

4667/2015, AP/PGJE/SLP/UECN/COE/377/VIII/2015, M.P.: LIC. SUSANA

MEDINA ENRIQUEZ, muestra representativa para C. Juez de Indicio 01 B

consistente en sustancia en polvo fino color blanco junto con su embalaje original

vacío. Una vez restando dichas muestras MEDIANTE BALANZA MARCA OHAUS

ADVENTURE PRO AV8101C CAPACIDAD MÁXIMA: 8100 GRAMOS

SENSIBILIDAD 01 GRAMOS NO. DE SERIE xxxxxxxxxxxxx No. DE INVENTARIO

xxxxxx, arroja un peso neto a entregar de 11.1 GRAMOS. Acto continuo se

procede a reembalar el indicio 01 B, en un solo contenido junto con las bolsas de

envío original, el cual en estos momentos se etiqueta por separado por la Perito

Químico, con la siguiente etiqueta de papel en color blanca rotulada con lo

siguiente: INDICIO 01 B, 13/AGOSTO/2015, 4667/2015,

AP/PGJE/SLP/UECN/COE/377/VIII/2015, M.P.: LIC. SUSANA MEDINA

ENRIQUEZ, contenido restante de indicio 01 B, consistente en contenido restante

de indicio 01 B, consistente en sustancia en polvo fino color blanco junto con su

embalaje original vacío. Y una vez reembalado y etiquetado ARROJA UN PESO

BRUTO A ENTREGAR DE 29.1 GRAMOS. ACTO SEGUIDO.- Indicio 01 C.- Una

bolsa de material sintético transparente, con medidas aproximadas de 35 treinta y

cinco centímetros de largo por 25 veinticinco centímetros de ancho, la cual cuenta

con etiqueta de papel bond adherida que refiere: “...Indicio 01 C.- La cual esta

autoridad marca con etiqueta de papel bond con la leyenda que se lee: “...

AP/PGJE/SLP/UECN/COE/377/VIII/2015, Indicio 01 C, la cual contiene en su

interior 1-una bolsa tipo ziploc de material sintético transparente y cierre en color

morado y azul, con medidas aproximadas de 17.0 diecisiete centímetros de largo

por 17 diecisiete centímetros de ancho, la cual a su vez contiene 25 veinticinco

bolsitas tipo ziploc, de material sintético en color rosa, con medidas aproximadas

de 3.0 tres centímetros de largo por 2.5 dos punto cinco centímetros de ancho,

conteniendo cada una fragmentos de sustancia sólida, traslúcida e incolora.

PROCEDIENDO EN ESTOS MOMENTOS LA PERITO QUIMICO MARÍA

GUADALUPE GUTIÉRREZ VÁZQUEZ AL PESAJE, EN BRUTO DE Una bolsa de

material sintético transparente, con medidas aproximadas de 35 treinta y cinco

centímetros de largo por 25 veinticinco centímetros de ancho, la cual contiene en

su interior 25 veinticinco bolsitas tipo ziploc, de material sintético en color rosa,

12

con medidas aproximadas de 3.0 tres centímetros de largo por 2.5 dos punto cinco

centímetros de ancho, conteniendo cada una fragmentos de sustancia sólida,

traslúcida e incolora. MEDIANTE BALANZA MARCA OHAUS ADVENTURE PRO

AV8101C CAPACIDAD MÁXIMA: 8100 GRAMOS SENSIBILIDAD 01 GRAMOS

NO. DE SERIE 8033401131 No. DE INVENTARIO 199806, DANDO UN PESAJE

BRUTO RECIBIDO DE 12.9 GRAMOS. ACTO SEGUIDO PROCEDE LA PERITO

QUIMICO AL CORTE DE LAS 25 veinticinco bolsitas tipo ziploc, de material

sintético en color rosa, con medidas aproximadas de 3.0 tres centímetros de largo

por 2.5 dos punto cinco centímetros de ancho, conteniendo cada una fragmentos

de sustancia sólida, traslúcida e incolora, DANDO UN PESO NETO RECIBIDO DE

2.4 GRAMOS. Acto continuo la Perito Químico procede a recabar mediante

balanza marca OHAUS, MODELO SCOUT, PRO SP402, Capacidad máxima 400

gramos sensibilidad 0.01 g. No. De Serie xxxxxxxxxxxx, No. de Inventario

xxxxxxxxx UNA MUESTRA PARA ANALISIS DE 0.2 GRAMOS, así mismo se

recaba por parte dicha Perito una MUESTRA REPRESENTATIVA PARA SER

REMITIDA AL JUEZ DE 0.1 GRAMOS, la cual es embalada en bolsa de plástico

transparente cerrada a calor, adherida a ella una etiqueta que refiere: INDICIO 01

C, 13/AGOSTO/2015, 4667/2015, AP/PGJE/SLP/UECN/COE/377/VIII/2015, M.P.:

LIC. SUSANA MEDINA ENRIQUEZ, muestra representativa para Juez de 01

gramos (cero punto un gramos) de fragmentos de sustancia sólida incolora y

traslúcida. MEDIANTE BALANZA MARCA OHAUS ADVENTURE PRO AV8101C

CAPACIDAD MÁXIMA: 8100 GRAMOS SENSIBILIDAD 01 GRAMOS NO. DE

SERIE xxxxxxxxxxxx No. DE INVENTARIO xxxxxx, arroja un peso neto a entregar

de 2.1 GRAMOS, Acto continuo se procede a reembalar el indicio 01 C, en un solo

contenido junto con las bolsas de envío original el cual en estos momentos se

etiqueta por separado por la Perito Químico, con la siguiente etiqueta de papel en

color blanca rotulada con lo siguiente: INDICIO 01 C, 13/AGOSTO/2015,

4667/2015, AP/PGJE/SLP/UECN/COE/377/VIII/2015, M.P.: LIC.

XXXXXXXXXXXXXXX, contenido restante de indicio 01 C, consistente en

fragmentos de sustancia sólida, incolora y traslúcida y una vez reembalado y

etiquetado arroja un peso bruto a entregar de 16.2 gramos ...”.

Dictamen que es apreciado según las circunstancias del caso, en términos

del artículo 315 del Código Adjetivo Penal, mereciendo valor probatorio pleno al

cumplir con lo dispuesto en los artículos 247, 252 y 260 del ordenamiento procesal

en cita.

Se engarza al instrumento de prueba aludido, el Dictamen de Química

Forense, con número de oficio 673/2015, de 13 trece de agosto del 2015 dos mil

quince, signado por la perito Q.F.B XXXXXXXXXXXXXXZ, en el que refiere:

13

“...DICTAMEN del objeto... PROBLEMA PLANTEADO. ...TECNICAS

EMPLEADAS: ...RESULTADOS: Procedimientos para la determinación de pesos:

Se revisó correspondencia de lo remitido con Oficio de petición y etiquetas de

embalajes con lo descrito en los Formatos de Cadena de Custodia. Para los

indicios antes descritos, se procedió a pesar el embalaje y su contenido,

determinando inicialmente su Peso Bruto Recibido, se aplicó la observación

macroscópica para verificar que el contenido en las bolsas antes descritas posee

propiedades físicas correspondientes a forma, color y textura, según tipo de

indicio. Separando el contenido de su embalaje original, para determinar el peso

real, motivo de estudio, que corresponde al Peso Neto Recibido, tomando muestra

representativa solicitada de cada indicio, para realizar el correspondiente análisis

en el Laboratorio, para su envió a Juez, pesando nuevamente el contenido

restante de dichos indicios que corresponde al Peso Neto entregado. Finalmente

el contenido restante se embala en bolsas de material sintético transparente, con

su embalaje original, identificándose en etiqueta con descripción de indicios y

datos administrativos, cerrada térmicamente, selladas y grapadas para obtener el

peso bruto entregado. Los pesos obtenidos en este proceso, así como las

características de las balanzas utilizadas se citan en el apartado de “tabla de

pesos”. ANALISIS: CONCLUSIONES: PRIMERA.- Para el vegetal verde marrón,

seco, con hojas, tallos y semillas, contenido en el inciso marcado como 01 A,

descrito anteriormente y motivo del presente dictamen, éste corresponde a

CANNABIS SATIVA L., conocida comúnmente como MARIHUANA y considerada

como estupefaciente conforme a la Ley General de Salud vigente. SEGUNDA.-

Para la sustancia en polvo fino color blanco, contenida en INCISO 01 B, motivo del

presente dictamen, está corresponde a CLORHIDRATO DE COCAÍNA,

considerada como estupefaciente conforme a la Ley General de Salud vigente.

TERCERA.- Para los fragmentos de sustancia sólida, incolora y traslúcida,

contenidos en el INCISO 01 C, y motivo del presente Dictamen, corresponden a

CLORHIDRATO DE METANFETAMINA, sustancia considerada como Psicotrópico

conforme a la Ley General de Salud vigente.

PESO BRUTO

RECIBIDO

(gramos)

PESO NETO

RECIBIDO

(gramos)

MUESTRA PARA

ANALISIS

(gramos)

MUESTRA PARA

JUEZ

(gramos)

PESO NETO

ENTREGADO

(gramos)

PESO BRUTO

ENTREGADO

(gramos)

INDICIO 01 A

VEGETAL

VERDE

MARRÓN SECO

CON HOJAS

TALLOS Y

SEMILLAS.

229.5 g 190.6 g 0.2 g 0.2 g 190.2 240.0 g

INDICIO 01 B

SUSTANCIA EN

POLVO FINO

25.1 g 11.4 g

equivale a

11 400 mg

0.2 g 0.1 g 11.1 g

equivale a 11 100

mg

29.1 g

14

COLOR BLANCO

INDICIO 01 C

FRAGMENTOS

DE SUSTANCIA

SÓLIDA

INCOLORA y

TRASLÚCIDA

12.9 g 2.4 g equivale a

2 400 mg

0.2 g 0.1 g 2.1 g equivale a 2

100 mg

16.2 g

El Dictamen Químico es susceptible de valorarse como prueba pericial,

con valor de indicio, que le confieren los artículos 311 y 316 del Código de

Procedimientos Penales para el Estado, ya que satisface las exigencias del

diverso 260 del Ordenamiento Legal citado; pues proviene de Órgano

especializado, y dada su calidad de perito oficial cuenta con los conocimientos

necesarios para emitir una opción en esa materia, la cual se funda en la

observación macro y microscópica; aplicó las operaciones y experimentos que su

ciencia le sugirió expresando los hechos y circunstancias que sirvieron de

fundamento a su opinión. Por ende, esas razones justifican la eficacia probatoria

plena reconocida al peritaje, en términos del artículo 316 del Ordenamiento

Procesal Penal, concluyéndose que para el vegetal verde marrón, seco, con hojas,

tallos y semillas, contenido en el inciso marcado como 01 A, descrito

anteriormente y motivo del presente dictamen, éste corresponde a CANNABIS

SATIVA L., conocida comúnmente como MARIHUANA y considerada como

estupefaciente conforme a la Ley General de Salud vigente; para la sustancia en

polvo fino color blanco, contenida en INCISO 01 B, motivo del presente dictamen,

está corresponde a CLORHIDRATO DE COCAÍNA, considerada como

estupefaciente conforme a la Ley General de Salud vigente; para los fragmentos

de sustancia sólida, incolora y traslúcida, contenidos en el INCISO 01 C, y motivo

del presente Dictamen, corresponden a CLORHIDRATO DE METANFETAMINA,

sustancia considerada como Psicotrópico conforme a la Ley General de Salud

vigente.

Medios de prueba que se valoran como indicios, acorde con lo señalado en

los numerales 260 y 316 del Código de Procedimientos Penales toda vez que lo

emitieron peritos oficiales, a quienes el Ministerio Público Investigador ordenó su

realización, cuenta habida que el profesionista signante describió las sustancias

respectivas, refirió las operaciones que efectuó y expuso los resultados y

conclusiones de su análisis, de las cuales se colige como dato que arroja tal

probanza, respecto de las sustancias consideradas como estupefacientes, tal y

como se desprende del artículo 234 de la Ley General de Salud.

El segundo de los elementos del delito en estudio, relativo a que el

señalado como sujeto activo, derivado de La acción de poseer dicho narcótico, se

demuestra con el OFICIO No.SH-4756/15, de fecha 13 de agosto del 2015 dos

15

mil quince, signado por XXXXXXXXXXXA, XXXXXXXXXXXXXXO, Policías de la

Dirección General de Seguridad Pública del Estado, XXXXXXX, Policía Preventivo

Municipal y XXXXXXXXXy JXXXXXXXXXXXX, Soldados de Infantería de la

SE.DE.NA., en el que informaron lo siguiente: “... siendo las 02:20 horas, del día

de la fecha encontrándonos en servicio de Seguridad y Vigilancia, a bordo de la

unidad Policial XXXX de la Dirección General de Seguridad Pública del Estado, las

unidades militares números XXXX, XXXX y la Unidad número XXXX la Policía

Municipal del Municipio de Salinas de Hidalgo, S.L.P. en operativo conjunto al

transitar sobre carretera estatal XXXXX a la altura de las Comunidades XXX y

TXXXXdel Municipio de Salinas de Hidalgo, S.L.P., con orientación de oriente a

poniente, observamos un vehículo tipo sedan en color guinda, que zigzagueaba y

transitaba a baja velocidad, motivo por el cual, se le indicó con señales audibles y

visibles, (torretas y alta voz) detuviera la marcha sobre el acotamiento norte al

descender de las unidades para entrevistar al conductor y acompañante se acercó

a entrevistarse el Policía XXXXXXX, quien se entrevistó con la conductora quien

dijo llamarse XXXXXXXXXo, cuestionándola sobre su forma de manejar,

manifestando que traía una falla mecánica en el vehículo no indicando cual, en

esos momentos le solicito el Policía XXXXXXXXXX al acompañante que

descendiera del vehículo ya que se le realizaría una inspección corporal de

seguridad hacia su persona como hacía en interior del vehículo, realizando la

inspección del vehículo el Policía Municipal JXXXXXXXXXXX, encontrando sobre

el asiento delantero derecho. 01.- Una mochila en color negro, con vivos en rosa la

cual contiene en su interior lo siguiente: 01-A.- Una bolsa de Plástico en color

anaranjado, la cual a su vez contiene una bolsa de plástico transparente que

contiene 23 veintitrés bolsitas de polietileno transparente la cual contiene en su

interior una yerba verde y seca. 01- B:- Una bolsa de plástico transparente la cual

contiene en su interior 35 treinta y cinco bolsitas transparente de

aproximadamente 2 cm de largo por 2 cm. de ancho con un polvo blanco y cuatro

bolsitas transparente de aproximadamente 4 cm., de largo por 4 cm., de ancho con

un polvo blanco. 01- C.- Una bolsa de Plástico transparente la cual contiene en su

interior 25 veinticinco bolsitas de plástico en color rosa con piedra transparente.

01-D.- Una bolsa de plástico transparente la cual contiene en su interior la

cantidad de $10,440.00 diez mil cuatrocientos cuarenta pesos m/n, desglosado en

un billete de $500.00 quinientos pesos, dieciséis billetes de $200 doscientos

pesos, veintisiete billetes de $100 cien pesos, cincuenta y siete billetes de $50.

cincuenta pesos, treinta y tres billetes de $20 veinte pesos, cuarenta y seis

monedas de 10 pesos, catorce monedas de 5 cinco pesos, motivo por el cual,

procedimos a su detención indicándoles aproximadamente a las 02:50 horas el

16

motivo de su detención y dándoles lectura del acta de derechos que otorga a su

favor el artículo 20 Constitucional, de manera simultanea prestaban seguridad

perimetrial los elementos de la Secretaría de la Defensa Nacional los C.C.

RXXXXXXXXXXE Y JXXXXXXXXXXXXXA. Informando lo anterior a Central de

Comunicaciones y trasladando a los ahora detenidos y al vehículo al Edificio de

Seguridad Pública del Estado, saliendo del lugar de los hechos aproximadamente

a las 3:00 horas y arribando al edificio de seguridad pública del Estado,

aproximadamente a las 4:00 horas, donde se realizaron los trámites

correspondientes, siendo certificados por el médico Oficial de esta Dependencia

Dr. XXXXXXXXXXX, con número de cédula prof. 4XXXX, quién elaboró los

certificados de integridad física números 8106 y 8107, los cuales se anexan al

igual que cadena de custodia, informe policial homologado, acta de lectura de

derechos e inventario de vehículo. Se solicitó status de los detenidos y vehículos

al sistema de información C-4, informando el radio operador número 10, quien

informó no cuentan ninguno de ellos con mandamiento judicial vigente y el

vehículo reporte negativo. Nota.- El vehículo marca Dodge, tipo XXXX, en color

guinda modelo 1997, con placas de circulación XXXX, de la entidad de Zacatecas,

con número de serie: 3XXXX, fue trasladado a servicio de grúas San José con

número económico número 06, tripulado por el C. XXXXX, quien elaboró el

inventario número 17102, quien trasladó el vehículo a los patios que ocupa dicha

pensión donde queda a disposición. Por lo que nos permitimos poner a su

disposición con la finalidad que determine su situación jurídica las siguientes

personas e indicios: XXXXXZ, sexo masculino, edad 36 años, XXXXXX, sexo

femenino, de 38 años. Así como los siguientes INDICIOS: 01.- Un mochila en color

negro, con vivos en rosa la cual contiene en su interior lo siguiente: 01-A.- Una

bolsa de Plástico en color anaranjado, la cual a su vez contiene una bolsa de

plástico transparente que contiene 23 veintitrés bolsitas de polietileno transparente

la cual contiene en su interior una yerba verde y seca. 01- B:- Una bolsa de

plástico transparente la cual contiene en su interior 35 treinta y cinco bolsitas

transparente de aproximadamente 2 cm de largo por 2 cm. de ancho con un polvo

blanco y cuatro bolsitas transparente de aproximadamente 4 cm., de largo por 4

cm., de ancho con un polvo blanco. 01- C.- Una bolsa de Plástico transparente la

cual contiene en su interior 25 veinticinco bolsitas de plástico en color rosa con

piedra transparente. 01-D.- Una bolsa de plástico transparente la cual contiene en

su interior la cantidad de $10,440.00 diez mil cuatrocientos cuarenta pesos m/n,

desglosado en un billete de $500.00 quinientos pesos, dieciséis billetes de $200

doscientos pesos, veintisiete billetes de $100 cien pesos, cincuenta y siete billetes

de $50. cincuenta pesos, treinta y tres billetes de $20 veinte pesos, cuarenta y seis

17

monedas de 10 diez pesos, catorce monedas de 5 cinco pesos. El vehículo marca

Dodge, XXX, en color guinda modelo 1997, con placas de circulación XXX, de la

entidad de Zacatecas, con número de serie: XXXXX. ...”.

Instrumento de prueba con valor de indicio, en términos de los artículos 311

y 317 del Código de Procedimientos Penales, correlativos a los numerales 287,

último párrafo, y 289 del Código de Procedimientos Penales conforme a los cuales

se realiza la valoración de tal probanza en razón de que se trata de un parte

informativo que emitieron elementos de la Dirección General de Seguridad

Pública del Estado, todos ellos personas mayores de edad, por lo que se les

estima con el criterio necesario para apreciar el acto atinente, el cual versa sobre

hechos que apreciaron de manera personal y directa, como al efecto es el evento

sobre el cual, de modo claro y preciso, señalaron que siendo el día 13 trece de

agosto del año en 2015 dos mil quince, a las 02:20 horas, al transitar sobre

carretera estatal XXXXs, a la altura de las comunidadesXXXX y XXXX del

municipio de Salinas, S.L.P., con orientación de Oriente a Poniente, observaron un

vehículo tipo sedan en color guinda que zigzagueaba y transitaba a baja

velocidad, motivo por el cuál se le indicó que detuviera la marcha y en el interior

del vehículo encontraron sobre el asiento delantero derecho: “01.- Una mochila en

color negro, con vivos en rosa la cual contiene en su interior lo siguiente: 01-A.-

Una bolsa de Plástico en color anaranjado, la cual a su vez contiene una bolsa de

plástico transparente que contiene 23 veintitrés bolsitas de polietileno transparente

la cual contiene en su interior una yerba verde y seca. 01- B:- Una bolsa de

plástico transparente la cual contiene en su interior 35 treinta y cinco bolsitas

transparente de aproximadamente 2 cm de largo por 2 cm. de ancho con un polvo

blanco y cuatro bolsitas transparente de aproximadamente 4 cm., de largo por 4

cm., de ancho con un polvo blanco. 01- C.- Una bolsa de Plástico transparente la

cual contiene en su interior 25 veinticinco bolsitas de plástico en color rosa con

piedra transparente. 01-D.- Una bolsa de plástico transparente la cual contiene en

su interior la cantidad de $10,440.00 diez mil cuatrocientos cuarenta pesos m/n,

desglosado en un billete de $500.00 quinientos pesos, dieciséis billetes de $200

doscientos pesos, veintisiete billetes de $100 cien pesos, cincuenta y siete billetes

de $50. cincuenta pesos, treinta y tres billetes de $20 veinte pesos, cuarenta y seis

monedas de 10 pesos, catorce monedas de 5 cinco pesos”.

Justipreciación que se otorga, además, en razón de que no obra dato

alguno que permita presumir parcialidad o falta de probidad en los elementos

suscriptores, toda vez que sus manifestaciones no resultan maliciosas ni

inverosímiles, cuenta habida que se trata de personas que desempeñan una

función pública, la que se estima desarrollan de buena fe, sin que obre prueba en

18

contra, como tampoco existe constancia de que hayan sido obligados a declarar o

impulsados por engaño, error o soborno.

Resulta ilustrativa también, por su esencia, la tesis que en la Octava Época

emitió el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, cuya fuente es el

Semanario Judicial de la Federación, XIII, junio de 1994, tesis: XI.1o.81 P, página

587, visible en medio electrónico con el registro 212261, bajo el rubro y texto

siguientes: “INFORMES POLICIACOS RATIFICADOS POR AGENTES DE LA

AUTORIDAD. DEBEN VALORARSE DE ACUERDO CON LAS REGLAS DE LA

PRUEBA TESTIMONIAL. La manifestación de los agentes aprehensores,

contenida en el parte informativo que rindieron y ratificaron ante el representante

social, acerca de que localizaron cierta cantidad de estupefaciente en un autobús

de tránsito y que al interrogar a algunos de los pasajeros, éstos reconocieron

llevarlo consigo, pone de relieve que los citados agentes conocieron por sí mismos

este hecho y que tienen el carácter de testigos presenciales, por lo que su versión

debe ser apreciada en términos del dispositivo 289 del Código Federal de

Procedimientos Penales y relacionarse con los demás datos que arroje el proceso,

para decidir en cuanto a la responsabilidad penal de los acusados.”

En ese orden de ideas, el parte informativo antes aludido se robustece con

la inspección ministerial de las sustancias estupefacientes antes citadas, así como

con el dictamen químico correspondiente, las cuales se enlazan también, con la

declaración ministerial del indiciado VXXXXXXZ, de fecha 13 trece de agosto

del 2015 dos mil quince, en la que refirió lo siguiente: “... No me acuerdo de la

hora exacta en que me detuvieron pero no pasaban de las doce de la noche

cuando eso sucedió, pero si me acuerdo que me detuvieron el día de ayer

miércoles doce de este mes de agosto, pues eran como entre las nueve o diez de

la noche cuando yo me encontré en la comunidad de XXXX, ZACATECAS, a una

conocida que le dicen “XXXe” pues no sé su nombre completo, aunque aquí me

enteró que se llama AXXXXXX y le pedí un raid al rancho XXXXa, perteneciente a

Zacatecas y XXXX me dijo que sí, que al cabo ella tenía ida para el Rancho La

XXXX, Zacatecas; y me subí al asiento del copiloto pues ella iba sola y como traía

su bolsa de mano en el asiento, la echó para atrás; y yo solo llevaba una mochila

negra con rosa que por cierto no es ni mía, más bien, la mera verdad, esta mochila

yo me la encontré abandonada ahí en la XXXX de XXXXs, Zacatecas, cuando

estaba pidiendo raid y como la vi nueva la recogí sin revisar que traía adentro y

me la llevé, y ya más tarde es cuando nos detienen en la carretera XXXXXS,

XXXXX, ZACATECAS, a la altura de los topes que están pasando la Comunidad

de la XXXXXX; y los policías le piden a EBE que se pare porque o trai (sic) una luz

y luego le dicen que van a revisar el carro y ella estuvo de acuerdo y no

19

encontraron nada, pero luego preguntaron de quien era la mochila y les dije que

mía y entonces me dicen que si la droga que estaba en el interior era mía y

empezaron a hacerme muchas preguntas, pero yo les dije que nada era mio que

yo me había encontrado la mochila pero ellos no me creyeron y luego encontraron

la bolsa personal de XXXXX y ahí ella traía dinero y les dijo ella que ese dinero

esa por el pago de un carro que había vendido, pero ellos tampoco hicieron caso y

luego nos tuvieron mucho rato porque no localizaban a la autoridad de XXXXX,

Zacatecas y ya después nos trajeron detenidos aquí a San Luis Potosí, y no es

verdad que yo allá dicho que me dedico a vender droga, pues yo solo traía de

dinero cien pesos para mi pasaje de regreso a XXXXXX, ZACATECAS; yo tengo

poco que conozco XXXXX, pero si sé que se dedica a comprar y vender carros,

pero jamás le había preguntado cuál es su nombre completo ni su edad, solo nos

saludamos de quiúbole, cuando nos llegamos a encontrar ahí en XXXX,

Zacatecas, y es mentira que soy vendedor de drogas y eso es todo. Acto continuo

se procede a ponerle a la vista la secuencia fotográfica de la inspección ministerial

de los indicios 01, 01-A, 01-B, 01-C y 01-D, a lo que manifestó: No reconozco

como de mi propiedad la mochila, la droga ni el dinero ...”.

Medio de prueba que de conformidad con los artículos 233, 311 y 312 del

Código de Procedimientos Penales de San Luis Potosí, constituyen confesión con

valor de indicio, ya que la emitió persona mayor de edad, ante el Ministerio Público

y en presencia del defensor de oficio adscrito a la Fiscalía, y con las formalidades

que señala el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, debidamente enterado del hecho que se le atribuye, el cual les resulta

propio y que es constitutivo del tipo delictivo materia de la imputación, toda vez

que el declarante adujo que no recuerda la hora exacta en que lo detuvieron pero

no pasaban de las doce de la noche, del día doce del mes de agosto del 2015,

pues eran como entre las nueve o diez de la noche cuando se encontró en la

comunidad de XXX, ZACATECAS, a una conocida que le dicen “XXXX” y le pidió

un raid al rancho XXXXX, perteneciente a Zacatecas y el de la voz solo llevaba

una mochila negra con rosa, que no es de él, sino que se la encontró abandonada

en laXXXX de XXX, Zacatecas, cuando estaba pidiendo raid y como la vió nueva

la recogió, sin revisar que traía adentro y más tarde elos detienen en la carretera

XXXXX, XXX, ZACATECAS, a la altura de los topes que están pasando la

Comunidad de la XXXX; y los policías le preguntaron de quien era la mochila y les

dijo que era del de la voz, y luego encontraron la bolsa personal de XXXXX y ahí

ella traía dinero y les dijo ella que ese dinero esa por el pago de un carro que

había vendido, y no es verdad que se dedique a vender droga.

Luego, resulta nítido que el encausado aceptó que en el momento de su

20

detención poseía una mochila con las características antes descritas, que se había

encontrado abandonada en la XXXX de XXXXs, Zacatecas y que tomó sin revisar

su contenido; su versión que no está acreditada con algún medio de convicción

que amerite lo contrario, ya que fue encontrada dentro de su radio de acción y de

disponibilidad inmediata, por lo que se cumple con la definición que de “posesión”

establece el artículo 473, fracción VI, de la Ley General de Salud.

No soslaya esta autoridad que XXXXXX, en fecha 15 quince de agosto del

2015 dos mil quince, manifestó: “... Que ratifico en todas y cada una de sus partes

la declaración que di yo antes el Ministerio Público, en fecha 13 trece de agosto

del año en curso, y agrego que allá en el Ministerio Público ya me habían fijado

una fianza de $30,000.00 (treinta mil pesos 00/100 M.N.) y eso me lo dijo una

Licenciada.” Declaración que tiene valor de indicio conforme al numeral 311 de la

ley de la materia, ratificando la declaración rendida ante la Autoridad

Investigadora, misma que en términos con el 312 de la multicitada ley, se

considera como confesión.

Además, XXXXXX, de fecha 14 catorce de agosto del 2015 dos mil quince,

manifestó lo siguiente: “... Si quiero declarar porque nada de lo que dicen los

policías en el reporte que me dieron lectura, es como ellos lo dicen, pues me

detuvieron el día 12 doce de agosto del año presente, como a las once y media de

la noche cuando yo circulaba a bordo de mi vehículo XXXXXXn, color rojo, no

recuerdo ahorita las placas, pero tengo todo al corriente, a la altura de la localidad

llamada XXXX, perteneciente al Estado de Zacatecas, justo donde están los topes,

fue ahí donde me marcaron el alto unas camionetas de la policía estatal y no se

bien si eran dos o una camioneta de soldados y cuando me detuve me dijo un

policía que el motivo era porque no traía encendido un foco trasero y luego me

dijeron que harían una revisión a la unidad y yo no tuve inconveniente, pero para

esto yo venía acompañada de una persona del sexo masculino a quién conozco

solo como “EXXXX” y ahora me entero que su nombre es: XXX, quien me había

pedido un raid a la comunidad de VXXXXXz OXXXXXXX, perteneciente a

Zacatecas; y como yo iba al rancho LXXXXS y tenía que pasar por ahí, le dije que

si y él se subió a mi carro en el asiento del copiloto y traía su mochila negra con

rosa y lo tengo presente porque hasta me reí de él, porque era rosa y hasta le dije,

ya ni friegas pareces vieja con esa mochila rosa; y cuando los policías revisaron

mi carro no encontraron nada en su interior y luego preguntaron de quien era la

mochila que estaba sobre el suelo en el área del asiento del copiloto y yo les dije

que El Cholo la traía, y ellos dijeron que ahí traía droga, y hasta me dijo un policía

que como yo era tan tonta como para no haberme dado cuenta, porque la mota

huele mucho, y le contesté que no puse atención porque jamás me imaginé que

21

trajera droga en la mochila, pues tengo poco de conocerlo como dos meses

aproximadamente y lo que sé de él que es cuetero y al parecer si consume

marihuana pero no me consta porque nunca lo he visto fumarla; y cuando El

XXXXX se subió al carro yo eché para el asiento trasero mi bolsa de mano color

negra y en ella traía mi dinero $18,000.00 (dieciocho mil pesos 00/100 M.N.) los

cuales como a las 11:00 de la mañana de ese día, me había abonado una persona

a la cual le vendí un vehículo, ya que yo a eso me dedico a la compra y venta de

autos usados y no como lo dicen los policías que el dinero venía en la mochila de

XXXX porque en la mochila solo encontraron la droga, el dinero es mío y los

policías lo encontraron en mi bolsa negra que yo traía en el asiento trasero y yo se

los dije pero ellos no me hicieron caso y ahora entiendo que fue porque no

entregaron todo lo que yo traía y tengo con qué demostrarlo, ya que tengo letras

firmadas por la persona a la cual yo le vendí el carro, y luego me doy cuenta que

hablan entre ellos, los soldados y los policías estatales para ver si me soltaban ami

o solo se traían al XXXXo y luego empezaron a buscar al ministerio de XXXXXX,

Zacatecas y pasaron varias horas y como no lo encontraron por eso nos trajeron

hasta San Luis, y yo pido que se haga justicia porque ni nos detuvieron donde

ellos dicen y ni el dinero venía en la mochila, sino más bien en mi bolsa de mano

color negra que yo traían en el carro en el asiento trasero y eso fue todo lo que

pasó. Acto continuo se procede a ponerle a la vista la secuencia fotográfica de la

inspección ministerial de los indicios 01, 01-A, 01-B, 01-C y 01-D, a lo que

manifestó: solo reconozco como de mi propiedad el dinero ya que es el producto

de un abono de dinero que me hicieron por la venta de un carro y en el momento

que se me permita puedo aportar la documentación que así lo acredita ...”.

Declaración que tiene valor de indico conforme al numeral 311 de la

multicitada ley, argumentando que la detuvieron el día 12 doce de agosto del año

2015 dos mil quince, como a las once y media de la noche, cuando circulaba a

bordo de su vehículo XXXXXXX, color rojo, a la altura de la localidad llamada La

XXXX, perteneciente al Estado de Zacatecas, y que el motivo era porque no traía

encendido un foco trasero y luego le dijeron que harían una revisión a la unidad

que venía acompañada de una persona del sexo masculino a quién conozco solo

como “XXXXX” ya que le había pedido un raid a la comunidad de XXXXX XXXX,

perteneciente a Zacatecas; y él se subió a su carro en el asiento del copiloto y

traía su mochila negra con rosa y cuando los policías revisaron su carro no

encontraron nada en su interior y luego preguntaron de quien era la mochila que

estaba sobre el suelo en el área del asiento del copiloto y les dije que XXXXX la

traía, y ellos dijeron que ahí traía droga,y cuando XXXXX se subió al carro echó

para el asiento trasero su bolsa de mano color negra y en ella traía $18,000.00

22

(dieciocho mil pesos 00/100 M.N.) los cuales como a las 11:00 de la mañana de

ese día, le había abonado una persona a la cual le vendió un vehículo, ya que se

dedica a la compra y venta de autos usados.

Empero, principalmente, debe señalarse que aun en el supuesto carente de

comprobación a que aluden el indiciado, deviene satisfecho el requisito de

posesión, ya que tuvo bajo su radio de acción de disponibilidad el estupefaciente

precitado, pudiendo disponer de él en cualquier forma. Sirve como apoyo a lo

anterior la Jurisprudencia que en la Octava Época emitió el Segundo Tribunal

Colegiado del Décimo Primer Circuito, cuya fuente es la Gaceta del Semanario

Judicial de la Federación, 80, agosto de 1994 mil novecientos noventa y cuatro,

tesis XI.2o. J/21, página 93, con registro 210789, de rubro y texto siguientes:

“SALUD, DELITO CONTRA LA, QUE SE ENTIENDE POR RADIO DE

ACCIÓN DE DISPONIBILIDAD. El radio de acción de disponibilidad a que se

refieren el artículo 178 del Código Federal de Procedimientos Penales y la

jurisprudencia número 256 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

publicada en la página 565, del último Apéndice al Semanario Judicial de la

Federación, Segunda Parte, Primera Sala, no está limitado al ámbito meramente

personal o físico del sujeto activo, no a una distancia determinada, sino a la

posibilidad de que el mismo pueda disponer de la droga en cualesquier forma,

directamente o a través de un tercero.”

En cuanto al tercer elemento del ilícito, referente a que la posesión la lleve

a cabo el sujeto activo de manera consciente y voluntaria y sin la autorización a

que se refiere la Ley General de Salud, se acredita con las pruebas analizadas y

valorados en lo relativo al primer y segundo elementos del cuerpo delito, mismas

que por economía procesal y en obvio de repetición innecesaria de pruebas, se

tienen por reproducidas en este apartado; principalmente con la Declaración

Ministerial de fecha 13 trece de agosto del año 2015 dos mil quince, misma que

por economía procesal se da por reproducida y en obvio de repeticiones

innecesarias, relatando que se encontró la mochila anteriormente descrita en la

XXXX de XXXXXs, Zacatecas y que no sabía que en su interior contenía la droga

puesta a disposición por los elementos policíacos.

Señalamiento que posee valor indiciario en los términos de lo dispuesto por

el artículo 311 de la Ley Procesal Penal, al ser realizado por persona mayor de

edad, con capacidad para apreciar los hechos que precisa, los cuales conoce de

manera directa, sin que exista constancia de que haya sido obligado a declarar,

refiriendo que consume mota (marihuana) ocasionalmente desde hace como unos

cuatro años y que un día antes de su detención la consumió.

Aunado a lo anterior, la Ley General de Salud en su artículo 204 establece

23

que para la venta y suministro de los estupefacientes se debe contar con la

autorización sanitaria correspondiente, emitida en los términos que la misma ley

señala y en el caso, el sujeto activo poseía el enervante conocido como

marihuana, clorhidrato de cocaína y de metanfetamina; sin que obre en autos

constancia alguna de la que sea posible establecer que contaba con la

autorización referida, acreditándose así el tercer elemento del cuerpo del delito de

NARCOMENUDEO, EN LA VARIANTE DE POSESIÓN DE UN NARCÓTICO.

Ahora bien, el cuarto elemento constitutivo de la conducta antisocial,

relativo a que por las circunstancias del hecho la posesión del narcótico no pueda

considerarse destinada a comercializar o suministrar éste aún gratuitamente,

queda demostrado con las pruebas que constan en la causa penal y que han sido

analizadas y valoradas en los elementos integradores del ilícito en cuestión que

anteceden, mismas que se dan por reproducidas en este apartado, principalmente

con el parte informativo rendido a través del oficio OFICIO No.SH-4756/15, de

fecha 13 de agosto del 2015 dos mil quince, signado por XXXXXXA, XXXXX,

Policías de la Dirección General de Seguridad Pública del Estado, XXXX, Policía

Preventivo Municipal y XXXXXy JXXXX, Soldados de Infantería de la SE.DE.NA.,

mismo que por economía procesal se da por reproducido y que obra a foja 01, en

donde le aseguraron al indiciado XXXXX, lo siguiente: “01.- Una mochila en color

negro, con vivos en rosa la cual contiene en su interior lo siguiente: 01-A.- Una

bolsa de Plástico en color anaranjado, la cual a su vez contiene una bolsa de

plástico transparente que contiene 23 veintitrés bolsitas de polietileno transparente

la cual contiene en su interior una yerba verde y seca. 01- B:- Una bolsa de

plástico transparente la cual contiene en su interior 35 treinta y cinco bolsitas

transparente de aproximadamente 2 cm de largo por 2 cm. de ancho con un polvo

blanco y cuatro bolsitas transparente de aproximadamente 4 cm., de largo por 4

cm., de ancho con un polvo blanco. 01- C.- Una bolsa de Plástico transparente la

cual contiene en su interior 25 veinticinco bolsitas de plástico en color rosa con

piedra transparente...”

Documento que fue ratificado por sus signantes y posee la calidad de

testimonio al cumplir con los requisitos del artículo 317 del código adjetivo penal,

dado que por su edad y capacidad los agentes policíacos tienen el criterio

suficiente para apreciar los hechos que relatan, los que conocieron por sí mismos,

mereciendo valor probatorio de indicio conforme a lo previsto en el artículo 311 de

la ley procesal penal, del cual es posible establecer que el 13 trece de Agosto del

año 2015 dos mil quince, los elementos de la Dirección General de Seguridad

Pública al desempeñar su servicio de seguridad y vigilancia, a las 02:20 horas, al ir

transitando sobre la carretera estatal a XXXXXX, a la altura de las comunidades

24

XXXX y XXXXX del municipio de Salinas, S.L.P., observaron un vehículo tipo

sedan color guinda y al revisar dicha unidad, encontraron sobre el asiento

delantero derecho: “01.- Una mochila en color negro, con vivos en rosa la cual

contiene en su interior lo siguiente: 01-A.- Una bolsa de Plástico en color

anaranjado, la cual a su vez contiene una bolsa de plástico transparente que

contiene 23 veintitrés bolsitas de polietileno transparente la cual contiene en su

interior una yerba verde y seca. 01- B:- Una bolsa de plástico transparente la cual

contiene en su interior 35 treinta y cinco bolsitas transparente de

aproximadamente 2 cm de largo por 2 cm. de ancho con un polvo blanco y cuatro

bolsitas transparente de aproximadamente 4 cm., de largo por 4 cm., de ancho con

un polvo blanco. 01- C.- Una bolsa de Plástico transparente la cual contiene en su

interior 25 veinticinco bolsitas de plástico en color rosa con piedra transparente...”

No pasa desapercibido para el juzgador que en su declaración ministerial

de fecha 13 trece de agosto del año 2015 dos mil quince, misma que fue ratificada

en vía preparatoria en su declaración preparatoria rendida el 15 quince del mismo

mes y año, manifestó que el día trece de agosto del año próximo pasado, no

pasaba de las 12 doce de la noche cuando lo detuvieron, ya que se había

encontrado una mochila color negra con rosa abandonada en la XXX de XXXX

XXX, Zacatecas y se la llevó sin revisar que traía adentro y estaba pidiendo raid

para ir al rancho VXXXXXXa, cuando pasó XXXX y se fue con ella y

posteriormente fue detenido por la autoridad pasando la comunidad de XXXXX,

Zacatecas. Declaración que a criterio del juzgador, reúne los requisitos de una

confesión, conforme al 312 de la ley de la materia, al ser rendida por persona con

pleno conocimiento y sin coacción, ante la Autoridad investigadora, de un hecho

propio, sin que existan datos que la hagan inverosímil.

Por tanto, los medios de convicción analizados nos permiten arribar a la

conclusión de que XXXXXXXXXX, el día 13 trece de agosto del año 2015 dos mil

quince, a las 02:20 horas, sobre la carretera estatal XXXXXXXS.L.P., poseía en su

radio de acción y disposición inmediata una mochila color negra con rosa, que en

su interior contenía: “01.- Una mochila en color negro, con vivos en rosa la cual

contiene en su interior lo siguiente: 01-A.- Una bolsa de Plástico en color

anaranjado, la cual a su vez contiene una bolsa de plástico transparente que

contiene 23 veintitrés bolsitas de polietileno transparente la cual contiene en su

interior una yerba verde y seca. 01- B:- Una bolsa de plástico transparente la cual

contiene en su interior 35 treinta y cinco bolsitas transparente de

aproximadamente 2 cm de largo por 2 cm. de ancho con un polvo blanco y cuatro

bolsitas transparente de aproximadamente 4 cm., de largo por 4 cm., de ancho con

un polvo blanco. 01- C.- Una bolsa de Plástico transparente la cual contiene en su

25

interior 25 veinticinco bolsitas de plástico en color rosa con piedra transparente...”,

configurándose en su integridad dicho ilícito que es sancionado con pena de

prisión, conforme a lo dispuesto por el artículo 476 de la Ley General de Salud,

que prevé una pena de 3 tres a 06 seis años de prisión y de ochenta a trescientos

días multa para el que cometa tal conducta.

CIRCUNSTANCIAS EXTERNAS DE EJECUCIÓN DEL DELITO.- Como se

precisó en autos, XXXXXXXXXXXXX, se le imputó la comisión del delito CONTRA

LA SALUD, EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO EN LA VARIANTE DE

POSESIÓN DE UN NARCÓTICO, ilícito sancionado por el artículo 477 de la Ley

General de Salud.

Referente a la PUNIBILIDAD.- Acorde a la acusación del Ministerio Público,

en contra de XXXXXXXXXXXXXX, le corresponde la pena del artículo 477 de la

Ley General de Salud, que es de diez meses a tres a seis años de prisión y hasta

ochenta días multa.

Referente a la CULPABILIDAD.- Elemento que lleva como presupuesto

esencial de la imputabilidad de la persona, es necesario tener en cuenta que no

hay prueba de que el sujeto enjuiciado XXXXXXXXXXX, con motivo de los

hechos tipificados en el delito de CONTRA LA SALUD, EN SU MODALIDAD DE

NARCOMENUDEO SUBTIPO DE POSESION DE UN NARCOTICO cuya

antijuridicidad se ha destacado, sea inimputable o bien, que deba ser tomado

como de una imputabilidad disminuida. Tampoco estamos en un caso de acción

libre en su causa, de estado de necesidad exculpante o no exigibilidad de otra

conducta y no hay dato delinquió bajo un error de prohibición. (vencible o

invencible).

QUINTO.- CULPABILIDAD DEL ACUSADO XXXXXXXXXXXXXXXX,

respecto al ilícito de CONTRA LA SALUD, EN SU MODALIDAD DE

NARCOMENUDEO SUBTIPO DE POSESION DE UN NARCOTICO, cometido en

agravio de LA SALUD PÚBLICA, se estima acreditada en términos de los

artículos 18 párrafo segundo y 21 fracción I del Código Penal vigente en el Estado,

esto es, que el referido sujeto actuó por sí, en la comisión del delito; de ahí que se

actualice la hipótesis de la fracción I del citado artículo 21.

En ese contexto, quedó acreditado con los mismos elementos de prueba

precisados y justipreciados en el considerando anterior, que se tiene por

reproducidos para todos los efectos legales, lo que es acorde al criterio sustentado

por la Suprema Corte de la Justicia de la Nación que a continuación se inserta:

“TOctava Época, Jurisprudencia VI.2°.J/93, Tribunal Colegiado, Sexto

Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación.-Volumen: 40 Segunda

26

Parte.-Materia(s): Penal.- Tesis: Página: 27.- CUERPO DEL DELITO Y

RESPONSABILIDAD. PRUEBA POR LOS MISMOS ELEMENTOS. Si alguno de

los elementos probatorios apreciados para acreditar el cuerpo del delito, es

también tomado en consideración para justificar la responsabilidad penal del

acusado, esto no es en sí mismo violatorio de garantías, pues bien puede suceder

que un elemento probatorio sirva para acreditar ambos extremos, sin que ello

traiga como consecuencia una violación de garantías. Q”.

En esas condiciones, a continuación se insertan los razonamientos del

material probatorio reseñado y valorado con antelación, que en su conjunto y

adminiculados entre sí, nos permiten arribar a la conclusión ya indicada.

En este contexto, se demuestra circunstancialmente con los mismos

elementos de prueba que se analizaron y valoraron en lo relativo al cuerpo del

delito y que en este espacio se dan por reproducidos por economía procesal y en

obvio de repetición innecesaria de pruebas, principalmente con el OFICIO No. SH-

4756/15, de fecha 13 de agosto del 2015 dos mil quince, signado por

XXXXXXXXXXXXA, XXXXXXXXXXXX, Policías de la Dirección General de

Seguridad Pública del Estado, JXXXXXXXXXX, Policía Preventivo Municipal y

XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXX, Soldados de Infantería de la SE.DE.NA;

aunado con la CERTIFICACIÓN Y FE MINISTERIAL DE INDICIOS, de fecha 13

trece de agosto del 2015 dos mil quince, practicada por la Agente del Ministerio

Público del Fuero Común adscrita a la Unidad Especializada del Combate al

Narcomenudeo, C.O.E.; CERTIFICACIÓN Y FE MINISTERIAL DE PESAJE DE

NARCÓTICO, de fecha 13 trece de agosto del 2015 dos mil quince; Dictamen de

Química Forense, con número de oficio 673/2015, de 13 trece de agosto del 2015

dos mil quince, signado por la perito Q.F.B XXXXXXXXXXX; además con la

DECLARACIÓN DEL INCULPADO XXXXXXXXXX, de fecha 13 trece de agosto

del 2015 dos mil quince, misma que ratificó en preparatoria de fecha 15 quince de

agosto del 2015 dos mil quince y la DECLARACIÓN MINISTERIAL DE ROSA

ABELINA IBARRA LUGO, de fecha 14 catorce de agosto del 2015 dos mil quince,

concluyéndose que el día 13 trece de agosto del 2015 dos mil quince, a las 02:20

horas, sobre la carretera estatal a XXXXXXXX, a la altura de las comunidades

XXXXXXXXX y X, del XXXXXXXXXXmunicipio de Salinas, S.L.P., los Agentes

adscritos a la Dirección General de Seguridad Pública del Estado, en operativo

conjunto con elementos de la SE.DE.NA., detuvieron a las 02:50 horas al indiciado

XXXXXXXX, quién viajaba en un vehículo tipo sedan en color guinda, propiedad

de XXXXXXXXO, quién le había dado un “raid” al indiciado, manifestando que la

mochila color negra con rosa, con la que se subió a dicha unidad se la encontró

abandonada en la XXXXXXXX de XXXXXXXXXX, Zacatecas, llevándosela sin

27

revisar que había adentro, sin embargo, su declaración no está sustentada con

algún medio de convicción que acredite lo contrario, y que estaba bajo su radio de

acción y disposición inmediata, encontrando en el interior de la misma: “ 01-A.-

Una bolsa de Plástico en color anaranjado, la cual a su vez contiene una bolsa de

plástico transparente que contiene 23 veintitrés bolsitas de polietileno transparente

la cual contiene en su interior una yerba verde y seca. 01- B:- Una bolsa de

plástico transparente la cual contiene en su interior 35 treinta y cinco bolsitas

transparente de aproximadamente 2 cm de largo por 2 cm. de ancho con un polvo

blanco y cuatro bolsitas transparente de aproximadamente 4 cm., de largo por 4

cm., de ancho con un polvo blanco. 01- C.- Una bolsa de Plástico transparente la

cual contiene en su interior 25 veinticinco bolsitas de plástico en color rosa con

piedra transparente...”.

En tal virtud, no habiendo eximente de responsabilidad que hacer valer en

su favor, acorde al numeral 28 de la Ley Penal vigente para el Estado, materia de

esta causa, y no encontrándose extinguida la acción penal conforme lo establecido

en el numeral 98 de la Ley Penal ya invocada, esta Autoridad Judicial determina,

que con fundamento en el artículo 21 Constitucional y 345 del Código de

Procedimientos Penales vigente en el Estado, lo procedente es fijar la pena a que

debe ser condenado XXXXXXXXXXXX, por su participación en la comisión del

delito de CONTRA LA SALUD, EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO

SUBTIPO DE POSESION DE UN NARCOTICO, en agravio de LA SALUD

PÚBLICA.

SEXTO.- INDIVIDUALIZACION DE LA PENA.- Referente a la

individualización, la penalidad en el caso concreto deberá considerarse respecto

a XXXXXXXXXXXXXZ, que le corresponde la pena del artículo 477 de la Ley

General de Salud, es de diez meses a tres años de prisión y hasta ochenta días

multa; situación que no rebasa la pretensión punitiva fijada por el agente del

Ministerio Público, en su pliego acusatorio.

A su vez, procede considerar las circunstancias personales que en lo

particular corresponden al activo, obtenidas de lo que declaró el día 15 quince de

agosto de 2015 dos mil quince, ante éste organo jurisdiccional, de donde resulta:

“... dijo llamarse como ha quedado escrito, de 36 años de edad, fecha de

nacimiento 06 de marzo de 1979, estado civil unión libre, originario y vecino de

XXXXXXX, Zacatecas, con domicilio en calle TXXXXXXXXXXXXXXX, de

ocupación cohetero en juegos pirotécnicos, con ingresos económicos de $600.00

(seiscientos pesos 00/100 M.N.), semanales con los que sostiene a su esposados

personas, con apodo conocido “eXXXXXXXXXXX”, de religión católica, sabe leer y

escribir , con instrucción escolar hasta tercer grado de educación secundaria en la

28

escuela JXXXXXXXXXXXXa, con una prisión anterior por intento de violación,

poco afecto a consumir bebidas embriagantes, no consume drogas o enervantes,

que es hijo de XXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXz, que ocupa el cuarto lugar de 5

hermanos, que no pertenece a un grupo etnico o indígena, que si habla y entiende

el idioma español.”

En consecuencia a lo antes destacado, así como atendiendo a las

circunstancias de tiempo, modo y ocasión en que ocurrieron los hechos, junto con

los demás particulares del acusado y de la víctima obran en el expediente, es

criterio del suscrito Juez concluir que en cuanto a su peligrosidad y teniendo

como referencia el factor mínimo y máximo de la pena dispuesta para el ilícito aquí

tratado, el acusado VXXXXXXXXXXXXX, debe ser ubicado en el punto MÍNIMO.

SEPTIMO.- PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.- En congruencia a la

apreciación legal plasmada y en ejercicio del arbitrio judicial que la ley le otorga al

suscrito Juzgador, por su comisión en el delito de CONTRA LA SALUD, EN SU

MODALIDAD DE NARCOMENUDEO SUBTIPO DE POSESION DE UN

NARCOTICO, en agravio de la SALUD PÚBLICA, se estima justo y equitativo

imponer a XXXXXXXXXXXXX, las siguientes penas:

I).- PRISIÓN ORDINARIA, por un tiempo de diez meses, misma que

deberán cumplir en el Centro de Reinserción Social que designe el Poder

Ejecutivo del Estado.

II).- SANCIÓN PECUNIARIA, por la cantidad de $1,365.60 ( UN MIL

TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS 60/100 M.N.), en virtud de que la

multa aplicable en el numeral 477 de la Ley General de Salud, establece hasta

ochenta días multa, es decir, que no contiene cantidad mínima, por lo que en uso

del prudente arbitrio que la Ley le confiere al que Juzgador, se considera que

atendiendo a las circunstancias en que se cometió el delito, es justo la aplicación

de la multa establecida, cantidad que resulta de multiplicar por veinte días de

salario mínimo vigente en la época de los hechos, que fue de $68.28 (SESENTA Y

OCHO PESOS 28/100 M.N.).

Cantidad que deberá enterar ante el Fondo de Apoyo para la Administración

de Justicia del Poder Judicial del Estado, en términos del artículo 150, fracción II,

de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y dentro del plazo de treinta días,

contados a partir de que cause ejecutoria la sentencia, como se previene en los

artículos 46 del Código Penal del Estado, en relación con el 501 de la Ley

Procesal Penal.

III).- REPARACIÓN DEL DAÑO.- Por haberlo solicitado el Representante

Social en su pliego acusatorio y por haberse dictado sentencia condenatoria, con

fundamento en los artículos 32, 33, 35 Y 43, todos del Código Penal vigente en el

29

Estado, procede condenar a XXXXXXXXXXXXX, a efectuar pago en concepto de

la reparación del daño proveniente del delito, por la cantidad que se acredite en

vía de ejecución de sentencia, a favor quien por parte de la Sociedad acredite

haber resultado agraviado con el delito cometido por el sujeto activo.

IV).- MEDIDA DE SEGURIDAD.- Se le concede al sentenciado

XXXXXXXXXXXX, la medida de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL de la pena a

que fue condenado, toda vez que la pena de diez meses de prisión a que fue

condenado no excede de cinco años de prisión, previo otorgamiento ante este

Juzgado por la cantidad de $3,000.00 (tres mil pesos 00/100 M.N.), además de la

cantidad de $1,365.60(UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS

00/100 M.N.), lo anterior por concepto de sanción pecuniaria a que fue condenado,

a efecto de remitirlas a la Dirección de Consignaciones y Garantías del Poder

Judicial del Estado, en caso de que decida acogerse a esta medida, misma que se

le concede en aplicación del artículo 90 fracción I de la Ley Penal Federal, toda

vez que el delito por el que se le dictó sentencia condenatoria no esta considerado

como grave en el artículo 85 del Código Federal de Procedimientos Penales.

Legislación Federal que se aplica, en virtud de lo dispuesto por el artículo

primero Constitucional, en donde se señala el principio “Pro Homine”, que obliga al

suscrito juzgador a aplicar la legislación más favorable al reo y toda vez que el

ilícito por el cual se le dictó sentencia condenatoria es un antijuridico el cual está

previsto en una ley federal como lo es la Ley General de Salud y que el suscrito

cono de este antisocial por virtud de la competencia concurrente; es claro que si la

legislación penal federal es mas benéfica que el Código Penal para el Estado en

cuanto al beneficio de la suspensión condicional de la pena; es claro que debe

aplicarse la Ley benéfica siendo esta el Código Penal Federal por ende se le

concede el beneficio de la condena condicional como lineas arriba quedó

precisado.

OCTAVO.- SUSPENSION DE DERECHOS.- Se hace conducente decretar

la pérdida temporal de derechos o prerrogativas de ciudadano, contenidas en el

numeral 35 de la Constitución General de la República, en contra de

XXXXXXXXXXXXX, con fundamento en el numeral 34 fracción II de la propia

Carta Magna, en concordancia con el 54 y 55 del Código Penal vigente en el

Estado.

Condena que comienza y concluye con la pena de que es consecuencia,

habida cuenta que su duración será igual que el tiempo de la sanción de prisión

que le es impuesta. Computable desde que cause ejecutoria y hasta que se

cumpla la misma. Quedando comprendidos en esta prevención, los siguientes: los

derechos políticos y los de tutela, curatela, ser apoderado, defensor, albacea,

30

perito, depositario o interventor judicial, síndico o interventor en quiebras, árbitro,

arbitrador o representante de ausentes, como se precisa en el ordinal 41 del citado

cuerpo de normas.

En relación a la suspensión de derechos políticos, comuníquese la

resolución respectiva al Registro Nacional de Electores y al Consejo Estatal

Electoral.

NOVENO.- Es de prevenirse al sentenciado, que conforme lo ordena el

artículo 5o de la Ley Adjetiva Penal, las penas y medidas de seguridad aquí

impuestas, en lo relativo al ámbito Jurisdiccional, corresponden al Poder Judicial a

través del Juez de Ejecución Competente, en tanto que respecto a lo

Penitenciario, esto queda a cargo de la Dirección General de Prevención y

Reinserción Social, perteneciente al Poder Ejecutivo del Estado.

DÉCIMO.- Por otra parte, se declara el decomiso de la muestra

representativa en bolsa transparente marcada como indicio 01- A, 01-B, 01-C,

relativa a la cantidad en peso neto recibido de 190.6 gramos, 11.4 gramos y 2.4

gramos respectivamente, de marihuana, clorhidrato de cocaína y metanfetamina;

debidamente embalada y etiquetada, que al efecto remitió el Agente del Ministerio

Público del Fuero Común Adscrito a la unidad Especializada del combate al

Narcomenudeo, así como del total del contenido del narcótico que quedó para

resguardo a cargo del Agente del Ministerio Público Investigador, debiéndose

entregar dicha muestra al Jefe de la Jurisdicción Sanitaria numero 1 en ésta

ciudad, para que proceda a su destrucción o aprovechamiento lícito.

Por lo anteriormente expuesto, fundado y con apoyo además en lo

establecido por los artículos 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos 6º, 97, 369, y 531 del Código Federal de Procedimientos Penales, se

resuelve:

PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer y resolver éste

Juicio Penal Federal, debido a que los hechos se registraron dentro de los límites

de su jurisdicción.

SEGUNDO.- XXXXXXXXXXXX, de generales conocidas, resultó

PENALMENTE CULPABLE de la comisión del delito de CONTRA LA SALUD, EN

SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO SUBTIPO DE POSESION DE UN

NARCOTICO, en agravio de la SALUD PÚBLICA.

TERCERO.- Se impone a XXXXXXXXXXXXXX, la pena de PRISIÓN

ORDINARIA, por un un tiempo de diez meses, misma que deberán cumplir en el

Centro de Reinserción Social que designe el Poder Ejecutivo del Estado.

Y SANCIÓN PECUNIARIA, por la cantidad de $1,365.60 (UN MIL

TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS 60/100 M.N.), en virtud de que la

31

multa aplicable en el numeral 477 de la Ley General de Salud, establece hasta

ochenta días multa, es decir, que no contiene cantidad mínima, por lo que en uso

del prudente arbitrio que la Ley le confiere al que Juzga, se considera que

atendiendo a las circunstancias en que se cometió el delito, es justo la aplicación

de la multa establecida, cantidad que resulta de multiplicar por veinte días de

salario mínimo vigente en la época de los hechos, que fue de $68.28(SESENTA Y

OCHO PESOS 28/100 M.N.).

Cantidad que deberá enterar ante el Fondo de Apoyo para la Administración de

Justicia del Poder Judicial del Estado, en términos del artículo 150 fracción II de la

Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y dentro del plazo de treinta días,

contados a partir de que cause ejecutoria la sentencia, como se previene en los

artículos 82 del Código Penal del Estado, en relación con el 501 de la Ley

Procesal Penal.

CUARTO.- Se CONDENA al sentenciado XXXXXXXXXXX, a efectuar pago

en concepto de la reparación del daño proveniente del delito, por la cantidad que

se acredite en vía de ejecución de sentencia, a favor quien por parte de la

Sociedad acredite haber resultado agraviado con el delito cometido por el sujeto

activo.

QUINTO.- Se CONCEDE al sentenciado XXXXXXXXXXXXX, la medida de

la SUSPENSIÓN CONDICIONAL, de la pena a que fue condenado, previo

otorgamiento ante este Juzgado por la cantidad de $3,000.00 (tres mil pesos

00/100 M.N.), además de la cantidad de $1,365.60 (UN MIL TRESCIENTOS

SESENTA Y CINCO PESOS 60/100 M.N.), lo anterior por concepto de sanción

pecuniaria a que fue condenado, a efecto de remitirlas a la Dirección de

Consignaciones y Garantías del Poder Judicial del Estado, en caso de que decida

acogerse a esta medida, misma que se le concede en aplicación del artículo 90

fracción I de la Ley Penal Federal, toda vez que el delito por el que se le dictó

sentencia condenatoria no esta considerado como grave en el artículo 85 del

Código Federal de Procedimientos Penales.

SEXTO.- Comuníquese mediante Oficio y copia certificada de esta

resolución al C. Alcaide de la Cárcel Distrital de este Municipio y al Procurador

General de Justicia del Estado, a fin de que hagan las anotaciones

correspondientes.

SEPTIMO.- Se decreta la Suspensión de los Derechos o Prerrogativas

Ciudadanas en perjuicio del sentenciado XXXXXXXXXXX.

OCTAVO.- Por otra parte, se declara el decomiso de la muestra

representativa en bolsa transparente marcada como indicio 01- A, 01-B, 01-C,

relativa a la cantidad en peso neto recibido de 190.6 gramos, 11.4 gramos y 2.4

32

gramos respectivamente, de marihuana, clorhidrato de cocaína y metanfetamina;

debidamente embalada y etiquetada, que al efecto remitió el Agente del Ministerio

Público del Fuero Común Adscrito a la unidad Especializada del combate al

Narcomenudeo, así como del total del contenido del narcótico que quedó para

resguardo a cargo del Agente del Ministerio Público Investigador, debiéndose

entregar dicha muestra al Jefe de la Jurisdicción Sanitaria numero 1 en ésta

ciudad, para que proceda a su destrucción o aprovechamiento lícito.

NOVENO.- En apego a lo dispuesto por el numeral 482 del Código de

Procedimientos Penales para el Estado, una vez que la presente resolución

cause ejecutoria, comuníquese de manera inmediata al Juez de Ejecución,

debiendo remitírsele copia de la misma, del auto que la declara ejecutoriada, los

datos de identificación del sentenciado y demás documentos que sean necesarios.

En tal supuesto, también procédase a dejarle a su disposición al reo, comunicando

de esta circunstancia al responsable del Centro de Reinserción.

DECIMO.- Se suspenden los derechos políticos, del sentenciado

XXXXXXXXXXXXXX, comuníquese la resolución respectiva al Registro Nacional

de Electores y al Consejo Estatal Electoral, remitiéndose copia del presente fallo.

DECIMO PRIMERO.- Notifíquese, comuníquese y hágase saber al

sentenciado el derecho y término que tienen para apelar en caso de inconformidad

con el contenido de la presente sentencia.

A S I, lo resolvió y firma el Licenciado ANGEL GONZALO SANTIAGO

HERNANDEZ, Juez de Primera Instancia del Décimo Segundo Distrito Judicial,

quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza Licenciada CLAUDIA ELENA

GALLARDO MORALES. Doy fe.

L'AGSH/L'AALP/'nggb.