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ORGANISMO JUDICIAL DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA RAMO PENAL Año: 2007 JUICIO No. 15-2007-of1o. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL NYDCA Del Departamento de: ALTA VERAPAZ Reo: LUIS FEDERICO CAN RAX Delito o Falta: HOMICIDIO Ofendido: CARLOS ARNULFO PEREZ CHO Acusador: Iniciada: 02 de abril del 2007-10-24 Fenecida:

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ORGANISMO JUDICIAL DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA

RAMO PENAL

Año: 2007 JUICIO No. 15-2007-of1o.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL NYDCA

Del Departamento de: ALTA VERAPAZ

Reo: LUIS FEDERICO CAN RAX

Delito o Falta: HOMICIDIO

Ofendido: CARLOS ARNULFO PEREZ CHO

Acusador:

Iniciada: 02 de abril del 2007-10-24

Fenecida:

Oficial: SECRETARIO

Situación del Reo: RECLUIDO EN LA CARCEL PUCLICA DE COBAN, A.V.

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PROCEDIMIENTO

COMUN

Prevension policialPOLICIA NACIONAL CIVILSUB-ESTACION 51-11COMISARIA 51

OFICIO No. 1,100-2005REF. APO/RCCCOBAN, A.V. 2 DE ABRIL/2005

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SeñorFiscal DistritalMINISTERIO PÚBLICOCobán, Alta Verapaz

Atentamente me dirijo a usted, con el objeto de informarle que a las 16:30 hrs. Del día de hoy a la oficina de atención ciudadana de esta sub-estación Policial se recibió una llamada telefónica del numero 7950-4141 proveniente de la Cooperativa Chirrepec en donde el señor Santiago Rodolfo Pop Caal, de 38 años de edad, manifestó que es trabajador de la Cooperativa en mención y que frente al portón de acero a la comunidad Chirrepec del municipio de Cobán, Alta Verapaz ubicado en el kilómetro 217.5 de la carretera que conduce a San Juan Chamelco, Alta Verapaz, se encontraba el cadáver del señor Carlos Arnulfo Pérez Cho de 30 años de edad, domiciliado en la Comunidad Chirrepec ubicada en la misma dirección que la cooperativa ya mencionada, el que presentaba dos heridas de bala calibre ignorado quien se les había ocasionado el señor Luís Federico Can Rax y en base a dicha información por parte de la sección de Homicidios del SIC con sede en la 51 comisaría de la Policía Nacional Civil de la cabecera Departamental se hizo el comunicado al Fiscal del distrito adjunto al Ministerio Publico con sede en esta Ciudad, Licenciado Jorge Mauricio Zúñiga Velásquez quien a las 17:00 horas de hoy, abordo un pick-up con placa No. P-485PVB, quien hizo acto de presencia al lugar indicado para instruir a las primeras diligencias de rigor, donde efectivamente en el suelo a 2 metros aproximadamente de distancia del portón de acceso a la Cooperativa Chirrepec ubicada en el kilómetro 217.5 de la carretera que conduce de Cobán a San Juan Chamelco, Alta Verapaz, se encontraba el cadáver en referencia en posición decúbito dorsal, cabeza hacia el este, pies al oeste, brazo izquierdo extendido hacia el sur, brazo derecho sobre el abdomen, piernas estiradas, cara hacia el cielo, siendo de las características físicas personales las siguientes: tez morena clara, cara redonda, frente amplia, ojos café oscuro, pelo lacio oscuro, nariz recta, boca pequeña, labios delgados, bigote rasurado, barba rasurada, estatura 1.62 mts. Aproximadamente, complexión regular. Vestuario: camisa blanca manga larga, pantalón de tela color negro, calzoncillo negro, calcetines negros, botas de hule color negro, cincho de cuero color negro, al ser registrado por orden del fiscal dentro de la bolsa delantera lado izquierdo se le encontró la Cedula de Vecindad numero de Orden O-16 y numero de registro 74,987 extendida por el alcalde municipal de la Ciudad de Cobán, A.V. donde consta que en vida el occiso respondía al nombre de Carlos Arnulfo Pérez Cho de 30 años de edad, casado, sin instrucción jornalero, originario y vecino de la Comunidad Chirrepec del municipio de Cobán, A.V. vecino y domiciliado en la Comunidad antes mencionada, hijo de Lorenzo Pérez y de Aurelia Maria Cho Caal, quedando de esa manera plenamente IDENTIFICADO. Al ser revisado el cadáver por orden del fiscal, a simple vista presenta una herida por proyectil de arma de fuego, calibre ignorado en la región del abdomen, sin orificio de salida en el lugar se encontraba los señores Pedro Xol Che y Ramiro Caal Poou, domiciliados en la Comunidad Chirrepec de 30 y 29 años de edad, quienes respectivamente manifestaron ser vecinos del fallecido y quien nunca tuvo problemas con nadie y que momentos antes de los hechos se encontraba cortando hojas de te en la Cooperativa Chirrepec, cuando vieron al Señor Luís Federico Can Rax de regreso a su trabajo junto con Carlos Arnulfo Pérez Cho discutiendo por razones que ignoraron frente al portón de acceso de esta Cooperativa, cuando de repente el señor Luís Federico

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Can Rax lanzo al señor Arnulfo Pérez Cho, cayendo ambos al suelo en donde siguieron forzándose. En un momento el señor el señor Luís Federico Can Rax se encontraba sobre el señor Arnulfo Pérez Cho y fue cuando aquel saco un arma de fuego, una pistola y le disparo a este quien quedo gravemente herido y al instante dejo de existir, el señor Luís Federico Can Rax se retiro del lugar del hecho con rumbo ignorado. Al lugar a bordo de la unidad 02-003 se hicieron presentes los elementos de la sección de homicidios del SIC con sede en la comisaría 51 de la Policía Nacional Civil al mando de Alfonso Argueta Suárez con el fin de iniciar las primeras investigaciones e inspecciones oculares los de inspecciones al mando de Juan de Dios Sánchez Tot a bordo de la unidad 02-003 no habiéndose encontrado en el lugar ningún cascabillo ni ojivo alguno, por ultimo el señor fiscal por escrito ordeno el traslado del cadáver a la morgue del hospital Regional, ubicado en esta cuidad, para la practica de la necropsia de ley la cual fue entregada al suscrito Oficial II Mario Roberto Juárez Paz jefe de la Sub-estación de la Policía Nacional Civil ubicada en Cobán, A.V. la que posteriormente le fue entregada al señor Benjamín Monterroso López con licencia Clase “A” No. 10240812 vigente, piloto del pick-up placas numero 628BBT de funerales Verapaz de esta población quien hizo efectivo el traslado, finalizando las diligencias a las 19:30 horas en el mismo lugar y fecha sin mas novedad permitiéndome remitir a ese despacho una billetera de cuerina color negro, conteniendo en su interior la cedula de vecindad del fallecido que se menciona anteriormente.

Atentamente,

Oficial II de la Policía Nacional Civil

Mario Roberto Juárez PazJefe de Sub-estación

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MINISTERIO PÚBLICOGUATEMALA, C.A.

400-2005 AX. 1

DECLARACION TESTIMONIAL DE LA OFENDIDA: En la cuidad de Coban, Alta Verapaz, siendo las nueve horas del dia diez de abril del año dos mil cinco, constituidos en la Fiscalia Distrital del Ministerio Publico de Alta Verapaz ante el suscrito auxiliar fiscal, comparece la señora: Rosa Verónica Catalan de Perez, con el objeto de prestar declaracion del proceso arriba identificado procediendo de la siguiente manera:-----------------------------PRIMERO: Manifiesta llamarse como quedo anotado, ser de treinta años de edad, casado, ama de casa, guatemalteca, de este domicilio, quien se identifica con Cedula de Vecindad numero de Orden O guion dieciséis y registro veinticuatro mil veinte, extendida por el alcalde municipal de Coban, Alta Verapaz, documento que se tuvo a la vista y se devuelve en el mismo acto. SEGUNDO: se le concede la palabra para que manifieste lo que le consta: “El dos de abril del año en curso, a eso de las diecisiete horas me encontraba en mi casa trabajando, ubicada en la Cooperativa Chirrepec cuando me fueron a avisar que mi esposo Arnulfo Perez Cho, lo habian matado, me dijeron que fue don Luis Federico Can Rax, deje mis ocupaciones y me fue al porton de la Cooperativa, pues hay me dijeron que estaba tendido el cuerpo de mi esposo, me di cuenta que estaba con mucha sangre en su estomago, y no estaba vivo. Mis amigos Pedro Xol y Ramiro Poou Caal, me consolaron pues no lo creia. Ya lo problemas con Luis Federico Can Rax eran porque la propiedad donde vivia estaba cercada con mojon y con medidas cabales; pues nuestro mojon se tuvo que pasar unos metros hacia la propiedad de el y eso no le gusto; pero que le ivamos hacer si asi esta en nuestra escritura. Pues don Pedro xol y Ramiro Caal, muy amigos de mi esposo vieron cuando don Luis Federico estaba provocando a mi esposo, hasta que saco una pistola y le disparo, después se fue del lugar con rumbo desconocido. Es todo lo que tengo que decir.” TERCERO: no habiendo mas que hacer constar se da por finalizada la presente en el mismo lugar y fecha, 30 minutos después de su inicio, la que se le notifica, acepta y no firma, por no saber hacerlo la presentada, deja la impresión digital de su pulgar derecho para la constancia.

Rosa Maria Catalan de Perez

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Ofendida Lic. Jorge Mario Carrillo C.Fiscal Distitral

Auto de admisión y/o rechazo de pruebasC-10-2005-Of.1º

TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE DE COBAN, ALTA VERAPAZ, veintiséis de septiembre del dos mil cinco.Se tiene a la vista el proceso penal identificado en clacupite, para resolver en cuanto a la integración de este tribunal para seguir conociendo del presente proceso; sobre la admisión o rechazo de la prueba ofrecida por los sujetos procesales y señalados dia y hora para la audiencia en que iniciara el debate oral y publico en el presente proceso, CONSIDERANDO: Que el tribunal resolvera en un solo auto las cuestiones planteadas. I) Admitira la prueba ofrecida y rechazara cuando fuere ilegitima manifestante abundante e inútil, disponiendo las medidas necesarias para su recepcion en el debate para su lectura, II) Fijara lugar, dia y hora para la iniciación del mismo, en un plazo no mayor de quince dias y ordenara la citación de todas las personas que deberan intervenir en el . CONSIDERANDO: que el presente caso, este tribunal se debe integrar como ordena la Superioridad asi mismo resolvera los memoriales preeditados por el Ministerio Publico, la querellante adhesiva, la defensa y el procesado, relacionado al ofrecimiento de pruebas y señalara dia y hora y lugar para la realización del debate oral y publico es por ello que es procedente dictar el pronunciamiento que en derecho corresponde. CITA DE LEYES: Articulos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 11 bis, 19, 40, 43, 48, 160 al 167, 330, 351, 363, 364, del Codigo Procesal Penal 141, 142, 143, de la Ley del Organismo Judicial.----------------- POR TANTO: Este tribunal con fundamento en lo considerado y leyes citadas al resolver DECLARA: I) para continuar conociendo a el presente proceso, este tribunal se integra de la siguiente forma: GUSTAVO NEFTALI ESTRADA CABRERA como juez prescíndete, EFRAIM GUALIM juez vocal primero, GUILLERMO ABRAHAM QUEJ CHEN como juez vocal segundo; ID DE LA PRUEBA OFRECIDA POR EL MINISTERIO PUBLICO SE RESUELVE: A) Prueba Pericial, recibase la declaracion del siguiente Perito: Francisco Trujillo Aldana Medico Forense del Organismo Judicial a quien citese en el lugar señalado. B) Declaraciones Testimoniales de Pedro Xol y Ramiro Poou Caal, Juan De Dios Tot Coy, recibaceles sus declaraciones testimoniales, a quienes debe citarse a los lugares señalados para el efecto en cuanto a la declaracion de la Señora Rosa Verónica Catalan de Perez se rechaza inútil ya que no le consta personalmente nada del hecho que se investiga. C) DOCUMENTOS: Incorporese por su lectura al debate los siguientes documentos a) Prevension Policial de fecha dos de abril del dos mil cinco, contenidas en el oficio No. Un mil cien guion dos mil cinco; b) Acta de levantamiento de Cadáver; contenidas en acta levantada con fecha dos de abril del dos mil cinco; C) Informe del Servicio de Investigación Criminal (SIC) de la Policia Nacional Civil de Coban, A.V. de fecha dos de mayo del dos mil cinco por el registrador civil de esta ciudad; E) Dos Informes Medicos Forenses, de fecha dos de mayo del dos mil cinco, rendidos por el medico forense de fecha dos de mayor y dos de abril ambos del dos mil cinco, contenidos en oficios seiscientos y siecientos guion dos mil cinco, ambos; F) Informe del Departamento de Control de Armas

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y Municiones, contenido en oficio numero diez guion vb guion nueve mil guion dos mil cinco de fecha veinticinco de julio del dos mil cinco; G) En cuanto al documento consistente en: Acta de Inspección Ocular, contenidas en Oficio de fecha cuatro de abril del año dos mil cinco en la que el investigador Juan de Dios hace una relación de hechos sobre la escena del crimen; SE RECHAZA, por abundante e inútil ya que lo decide la misma, se encuentra contenida en el Acta del levantamiento de cadáver de fecha dos de abril del dos mil cinco la cual cumple las legalidades formales en virtud de haber sido faccionada por funcionario judicial en el legitimo ejercicio de su cargo. H) En cuanto el documento consistente en Acta de Declaración espontáneas del acusado Luís Federico Can Rax levantada en la Fiscalia en virtud de que la misma no cumple con lo establecido en el articulo 248 del Código Procesal Penal el cual establece:”Durante el procedimiento preparatorio deberá presenciar el auto de defensor del imputado y el juez quien controla la investigación con lo cual dicho acto equivale a aquellos realizados según las disposiciones de la prueba anticipada y podrá ser incorporado al debate. I) En cuanto a la primera declaración del acusado Luís Federico Can Rax (declaración Indagatoria) de fecha veinticinco de mayo del dos mil cinco, SE RECHAZA ya que es derecho constitucional que asiste al acusado al declarar o abstenerse a hacerlo. D) PRUEBA MATERIAL: En cuanto a lo solicitado con relación y que se ponga a la vista el arma; SE RECHAZA: por ser impertinente en virtud de que no se precisa el lugar exacto donde se puede requerir dicha arma, III) DE LA PRUEBA OFRECIDA POR LA DEFENSA Y EL PROCESADO Luís Federico Can Rax se resuelve: De la Prueba de Declaraciones Testimoniales recíbase las siguientes: Juan Raxon Chen y Jorge Yat Teni quienes declararon sobre los extremos indicados y deberán ser citado en los lugares señalados; B) DOCUMENTOS: a) Acta relevantamiento de cadáver; de fecha dos de abril del dos mil cinco, faccionada por el fiscal Distrital del Ministerio Publico, B) Antecedentes penales del acusado Luís Federico Can Rax; emitidos por el departamento de Estadística Judicial del Organismo Judicial, C) Cartas de referencia con las que se prueba la conducta intachable del procesado Luís Federico Can Rax; D) Antecedentes Policiales del procesado Luís Federico Can Rax SE RECHAZA por ser abundante, IV) se tiene a la querellante adhesivo, como a el herido a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, V) Cítese a los testigos con las prevenciones de la ley advirtiéndoles al mismo tiempo que su incorporación injustificada provocara su conducción por la fuerza publica que queda ni obligado por las costas que causare, las sanciones penales y disciplinarias que procedan impuestas por el Tribunal competente y que en caso de impedimento deberá comunicarlo por cualquiera a quien lo cite justificando inmediatamente el motivo VI) para la iniciación del debate oral y publico se señala audiencia para el día miércoles catorce de diciembre del dos mil cinco a las quince horas en la sede de este honorable Tribunal, Edificio de Tribunales, Primer Nivel , zona uno frente al Parque Central de la Paz de esta Ciudad, VII) citase a donde corresponde al Perito y testigos propuestos con la debida antelación y con las advertencias que la ley establece; VIII) ofíciese a la Jefatura Departamental de la Policía Nacional Civil; para que en la audiencia señalada obsérvense el orden y la seguridad de las personas en el transcurso de la misma; IX) Notifíquese.

Lic. Gustavo Neftaly Estrada Cabrera

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Juez Presidente

Efraín Gualim Vocal Primero

Lic. Guillermo Abraham Quej ChenVocal segundo

Secretario

C-10-2005. Of. 1ºActa de debate

ACTA DE DEBATE ORAL: En la ciudad de Cobán, Alta Verapaz, el catorce de diciembre del dos mil cinco, siendo las quince horas en la sede del tribunal de sentencia penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de esta Ciudad; con el objeto de levar a cabo la audiencia de juicio oral y publico señalado para esta fecha para lo cual se procede la manera siguiente: los miembros del Tribunal de Abogados: Gustavo Neftaly Estrada Cabrera juez presidente, Efraín Gualim juez vocal primero y Guillermo Abraham Quej Chen juez vocal segundo y Jorge Mario Maldonado secretario. PRIMERO: PODER DE DISCIPLINA: El presidente del tribunal hace saber alas parte y al publico presente las prevenciones siguientes: I) deberán permanecer respetuosamente y en silencio en tanto no les de intervención; II) evitar cualquier comportamiento intimidatorio, provocativo o contrario al decoro; III) abstenerse de manifestar cualquier modo opiniones o sentimientos y IV) al hacer uso de la palabra los intervinientes deberán dirigirse al tribunal, el Juez presidente ejerce el poder de disciplina en la presente audiencia y si el caso lo requiere hará uso de las facultades que le confiere el articulo 3, 5, 8 del código procesal penal; decisiones que sean tomadas por el Tribunal en pleno si el infractor fuere el representante del Ministerio Publico el acusado o su defensor; SEGUNDO: VERIFICACION: El juez presidente procede a verificar la presencia de los sujetos encontrándose presente el fiscal Jorge Mario Carrillo Contreras, la querellante adhesivo Rosa Verónica Catalán de Pérez, acompañada de su abogado Horacio Choc Tujab, el procesado Luís Federico Can Rax, su abogado defensor Ramiro García Ponce; seguidamente se verifica la presencia de los testigos propuestos por el Ministerio Publico Pedro Xol y Ramiro Poou Caal, Juan de

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Dios Tot y el Perito Doctor Francisco Trujillo Aldana; así como las propuestas por la defensa Juan Raxon Chen y Jorge Yat Teni el juez presidente del tribunal ordena al oficial de tramite ubicarlos en el lugar designados para el efecto mientras les llega su turno para declarar. TERCERO: DESARROLLO DEL DEBATE: El juez presidente del Tribunal declara abierto el debate, advirtiéndole al procesado sobre la importancia y el significado de lo que va ha suceder, indicándole que preste atención. CUARTO: LECTURA DEL ESCRITO DEL ACUSACION Y AUTO DE APERTURA A JUICIO: Se le ordena a la secretaria proceda a dar lectura a la acusación formulada por el Ministerio Publico y seguidamente el auto de apertura a juicio. QUINTO: ETAPA INCIDENTAL: el juez presidente del Tribunal hace saber a las partes que de conformidad con el articulo 369 del Código Procesal Penal es el momento para plantear, por su parte el Abogado defensor manifiesta: no tengo incidente que plantear, El Abogado de la Querellante Adhesivo, manifiesta que no tiene incidente que plantear, SEXTO: INTIMIDACION: El juez ordena ponerse de pie al acusado Luís Federico Can Rax ly le explica con palabras claras y sencillas los hechos que se le atribuyen indicándole que puede abstenerse o negarse a declarar y guardar silencio durante el debate; y que no esta obligado a declarar eso no será usado en su contra, sin embargo el debate debe continuar aunque el no declare; a lo cual manifiesta que es su deseo declarar quien es manifestado de conformidad con la ley para que se pronuncie con la verdad; y ser de datos obrantes en autor; por lo que como a las dieciséis horas, yo venia con los señores Juan Ramón Raxon y Jorge Yat Teni como de costumbre nos dirigíamos a nuestros hogares en la Comunidad Chirrepec cuando frente al portón de la entrada a Cooperativa nos encontramos al señor Arnulfo Pérez Cho quien se dirigía a mi con malas palabras e insultando a mi familia y quise acercarme a el para dialogar y mis amigos Juan Raxon Chen y Jorge Yat Teni me dijeron hacete el loco no hagas caso, pero cuando sentí ya lo tenia pegado a mi alegándome por el desacuerdo que teníamos con el lindero de nuestras propiedades y nos empezamos a pelear caímos al suelo y don Arnulfo aprovechando que estaba sobre mi, logro sacarme el arma el arma que yo siempre traigo conmigo y luego a la altura de nuestras cinturas se escucho e disparo, se nos había escapado un tiro saliendo con la mala suerte don Arnulfo entonces asustado me fui del lugar y quiero aclarar que en ningún momento tuve el deseo de matar a don Arnulfo; y yo no soy un asesino, y tengo personas que presenciaron el hecho quienes ya declararon ante el Ministerio Publico y por eso también yo me considero inocente y me presente al Ministerio Publico a declarar y luego me encontraron en mi trabajo cuando llegaron los policías a traerme porque ya había orden de aprehensión en mi contra y me tiraron a la palangana de su carro quitándome el arma que siempre llevo conmigo. Interrogo Ministerio Público, Defensa, Abogado Defensor y Tribunal. SEPTIMO: RECEPCION DE PRUEBA PARCIAL: A) se llama el Perito Francisco Trujillo Aldana quien es protestado de conformidad con lo estipulado en el articulo 460 del Código Procesal Penal, enterado dijo: ser de datos de identificación obrantes en autor; el juez presidente ordena a la secretaria que proceda a dar lectura a los INFORMES MEDICOS FORENSES, contenidos en oficios números seiscientos y seiscientos uno ambos guión dos mil cinco, sobre necropsia practicada al cadáver del Señor Arnulfo Pérez Cho. Por lo que el Perito rectifica dichos informes en su contenido integro y reconociendo la fiema que calza los mismos documentos. Interrogo el Ministerio Público, Defensa, Abogado, Directores y Tribunal. OCTAVO: RECEPCION DE PRUEBA TESTIMONIAL: Para el efecto se hace llamar al testigo A) Pedro Xol, quien fue protestado de conformidad con la ley para que en esta diligencia diga la verdad quien promete así hacerlo. Se le hizo saber las penas relativas al delito de falso testimonio de conformidad con el articulo 460 del Código Procesal Penal y dice ser de datos obrantes

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de autor, seguidamente manifiesta el dos de abril del año en curso estaba calzando las matas de te Chirrepec e eso de las cuatro de la tarde y luego me di cuenta que don Arnulfo Pérez Cho y Luís Federico Can Rax estaban discutiendo frente al portón de la Cooperativa luego empezaron apalear cayeron al suelo y comenzaron a forzarse y don Luís Federico saco una pistola y le disparo a don Arnulfo, luego se fue de la Cooperativa y yo con Ramiro Poou Caal fuimos a ver a don Arnulfo pero el ya estaba muerto, y luego avisamos a su esposa. Interrogo Ministerio Publico, Abogados, Directores, Defensa y Tribunal; B) Se llama a Declarar al testigo Ramito Poou Caal quien fue protestado de conformidad con la ley para que diga la verdad, y se hizo saber las penas relativas al delito de falso testimonio de conformidad con el articulo 460 del Código Procesal Penal enterado dice ser de datos de identificación obrantes en autor; seguidamente manifiesta; el dos de abril me encontraba cortando te ya que soy trabajador de la Cooperativa Chirrepec, cuando observe a una distancia de quince metros que estaban peleando dos hombres y cuando me acerque me di cuenta que era don Luís Federico Can Rax y don Arnulfo Pérez Cho, don Luís al principio amenazaba a don Arnulfo con matarlo, ya que tenia una pistola y le decía don Luís Federico a Don Arnulfo te vas a morir y empezaron a pelear y cayeron al suelo ya don Luís Federico se le escapo el tiro y mato a Don Arnulfo y después se fue del lugar y yo con don Pedro Xol fuimos a ver a don Arnulfo y cuando vimos estaba ensangrentado del estomago. Formula pregunta el Ministerio Publico, Abogados, Directores y Tribunal. C) Se llama a Declarar al testigo Juan de Dios Tot quien fue protestado de conformidad con la ley para que diga la verdad, haciendo saber las penas relativas al delito de falso testimonio de conformidad con el articulo 460 del Código Procesal Penal y dice ser de datos de identificación personales obrantes en autor, seguidamente manifiesta: el dos de abril del dos mil cinco a eso de las dieciséis horas por la planta central de transmisiones que en la Cooperativa Chirrepec nos informaron se encontraba un cadáver del señor Arnulfo Pérez Cho por lo que me constituí al lugar, acompañado del investigador de la sección de homicidios (SIC) José Adolfo Caal Tot Jefe de la Policía Nacional Civil de Cobán y cuando llegamos al lugar comprobamos que efectivamente era cierto y se hizo la diligencia en presencia del fiscal y se estableció que el occiso presentaba heridas de arma de fuego por lo que se hizo el levantamiento del cadáver y fue trasladado a la morgue de esta ciudad y se procedió a la investigación y entrevista a los señores Pedro Xol y Ramiro Poou Caal y en el lugar no se encontró ninguna arma de fuego. Interrogo el Ministerio Publico, Abogados, Directores, Defensa, Miembros de Tribunal; D) se le llama a declarar al testigo Juan Raxom Chen quien fue protestado de conformidad con la ley para que diga la verdad y se le hizo saber las penas relativas al delito de falso testimonio de conformidad con el articulo 460 del código Procesal Penal, y dijo ser de datos de identificación obrantes en autor, por lo que declara: el dos de abril del año en curso en frente del portón del la Cooperativa Chirrepec ya que es un camino que nos conduce a nuestra Comunidad llamada Chirrepec, veníamos juntamente con Luís Federico Can Rax y Jorge Yat Teni y nos encontramos a Don Arnulfo Pérez Cho quien insulto a don Luís Federico y hasta lo empujo y ellos empezaron a pelear, pero antes de que se pelearan le dijimos a don Luís Federico que no le hiciera caso, pero cuando vimos cayeron al suelo y nos sorprendimos quisimos separarlos pero vimos que en el forceo sacaron un arma, nos asustamos y no apartamos y solo escuchamos un disparo en el cual salio muerto don Arnulfo Pérez Cho pero quiero decir que don Luís Federico quiso arreglar este problema por medio del dialogo. Formularon preguntas el Ministerio Publico, Abogados defensores y miembros del Tribunal. E) se llama a declarar a Jorge Yat Teni de datos de identificación obrantes en autor, quien fue protestado de conformidad con la ley para que diga la verdad, así mismo se le hizo saber las penas

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relativas al delito de falso testimonio de conformidad con el articulo 460 de código Procesal Penal quien declara: Comparezco como testigo ya que el dos de abril del dos mil cinco a eso de las dieciséis horas me dirigía a mi casa con Luís Federico Can Rax y Juan Ramón Chen, ubicado en Comunidad Chirrepec, cuando frente al portón de la Cooperativa nos encontramos a Don Arnulfo Pérez Cho que al parecer estaba peleando con don Luís y lo comenzó a provocar con insultos y peleas por unos linderos de terrenos y le dijimos a Luís Francisco que no le hiciera caso cuando de repente comenzaron a pelear y cayeron al suelo hasta que uno de ellos saco un arma de fuego, y en el forcejo se escucho un disparo, entre la confusión no sabia si era don Arnulfo o don Luís Federico lamentablemente la peor parte se la llevo don Arnulfo Pérez Cho es todo lo que tengo que declarar. Interrogo El Ministerio Publico, La Defensa, Abogados Defensores, Directores y miembros de Tribunal. RECEPCION DE PRUEBA DOCUMENTAL: se procede a dar lectura a la prueba documental de la siguiente manera: A) Prevención Policial de fecha dos de abril del dos mil cinco. B) Acta de levantamiento de Cadáver contenido en el acta de fecha dos de abril del dos mil cinco. C) Informe del Servicio de Investigación Criminal (SIC) de la Policía Nacional Civil de Cobán, Alta Verapaz contenidas en el Oficio quinientos dos guión dos mil cinco, investigación preliminar por el investigador Juan De Dios Tot D) Certificación de la partida de defunción de fecha dos de mayo del dos mil cinco extendidas por el Registrado Civil de esta Ciudad E) Por informes médicos Forenses contenidos: en oficio numero seiscientos y seiscientos ambos guión dos mil cinco, F) Informe del Departamento de Control de Armas y Municiones rendido por el Coronel de Infantería y Jefe del DECAM, contenidas en oficio diez guión VB guión nueve mil guión dos mil cinco, de fecha veinticinco de junio del años dos mil cinco, G) Antecedentes Penales de Procesado Luís Federico Can Rax, H) Cartas de referencia del procesado Luís Federico Can Rax donde se prueba la conducta intachable del procesado. DECIMO: NUEVA PRUEBA: El juez presidente del Tribunal le concede la palabra a los sujetos procesales para que manifiesten si tienen nueva prueba para ofrecer, “Indican que no tienen ninguna prueba” DECIMO PRIMERO: CONDICIONES Y REPLICA: se da la intevension a las partes para que presenten sus conclusiones a lo que el Ministerio Publico indica como le corresponde al Ministerio Publico dentro del ejercicio de la acción penal se ha demostrado y probado cada uno de los extremos enumerados en la acusación , la culpabilidad y responsabilidad del sindicado quedo acreditada de manera fehaciente por lo cual el Ministerio Publico estima que se demuestra la Preexistencia del delito y que el acusado actuó dolosamente por lo que se debe dar valor probatorio a los testigos de conformidad con los artículos 194, 234, 244, 249, 319, 347, 363, 364, y 366 del Código Procesal Penal, por lo que se solicita que se dicte sentencia condenatoria por el delito de homicidio, y que se le ponga una pena al sindicado de veinte años de prisión. Luego el abogado Defensor de la querellante adhesivo al intervenir indico: que esta probado fehacientemente la culpabilidad del sindicado Luís Federico Can Rax y por tal motivo se adhiere a la petición del Ministerio Publico a que se dicte la sentencia condenatoria para el acusado por haber dado muerte al señor Arnulfo Pérez Cho y una pena de veinte años de prisión, finalmente se da la intervención al Abogado Defensor del procesado indico: no comparto la decisión del Ministerio Publico ya que el informe del medico Forense Doctor Francisco Trujillo Aldana y a las declaraciones de los señores Pedro Xol y Ramiro Poou y al darle valor probatorio a dichas pruebas tendríamos que absolver al procesado porque no se prueba que el es el responsable de dicha muerte. No tendríamos que probar que mi cliente es inocente, la fiscalia es la obligada a probar la acusación y no probo que mi cliente le disparo; desde el inicio se probo y trato de un homicidio simple, sino privilegiado y atentamente solicito una pena

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de tres años de prisión para Luís Federico Can Rax; las parte hacen uso del derecho a replica y se le otorga la palabra al procesado para saber si tiene algo mas que manifestar y expone: les pido disculpas por haber confiado en la Justicia porque yo me presente voluntariamente para arreglar mi situación porque se que no soy culpable del hecho, en nombre de Dios nuestro Creador les pido clemencia. DECIMO SEGUNDO: CLAUSURA DEL DEBATE: Siendo las diecinueve horas con treinta minutos el tribunal da por clausurado el presente debate y se retira a deliberar en sesión secreta convocando a las partes para que comparezca a esta misma sola, el día de hoy a las veinte horas donde se dará a conocer la resolución que haya emitido. DECIMO TERCERO: FORMALIDADES DE LEY: Se hace constar que durante el desarrollo del presente debate se observaron las formalidades esenciales y que el mismo fue totalmente publico y no hubo grabación, ni versión taquigráfica del mismo. DECIMO CUARTO: CONTINUACION DE LA AUDIENCIA Y CIERRE DEL ACTA: Siendo las veinte horas, el tribunal y secretaria respectiva se reunieron nuevamente en la sala de debates en presencia de loas partes y en virtud de lo complejo del caso y avanzando de la hora da a conocer únicamente la parte resolutiva de la sentencia y se ordena la contenga las copias respectivas del presente acto con lo cual se sustituye su lectura, ordenando a las partes que recojan sus copias en la secretaria de este tribuna, se concluye la presente a los veinte minutos después de tu reinicio, firmándose para constancia por los miembros del tribunal y Secretaria respectiva. Testado copia omitirse.

Lic. Gustavo Neftaly Estrada CabreraJuez presidente

Lic. Efraín GualimJuez Vocal

Lic. Guillermo Abraham Quej Chen Juez Vocal

Secretario.

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Proceso No. 10-2005-Of. 1ºSentencia de primer grado

TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE DE ALTA VERAPAZ, COBAN, CATORCE DE DICIEMBRE DEL DOS MIL CINCO.---------------------------------------------------------------------------------------------- I) EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA. Se dicta sentencia en el proceso penal numero diez guión dos mil cinco, oficial primero ( 10-2005 Of.1º) instruido en contra de Luís Federico Can Rax por el delito de HOMICIDIO; en agravio a Arnulfo Pérez Cho. El acusado es de los siguientes datos personales: Luís Federico Can Rax, de treinta y cinco años de edad, casado, jornalero, originario, vecino y con residencia en la Comunidad Chirrepec del municipio de Cobán, Alta Verapaz, se identifica con la Cedula de Vecindad numero de Orden O guión dieciséis y registro

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veinticuatro mil quince, extendida por el alcalde municipal de Cobán, Alta Verapaz, y se le asiste como Abogado Defensor Licenciado Ramiro García Ponce, la acusación le correspondió al Abogado Jorge Mario Carrillo Contreras, fiscal distrital del Ministerio Publico de Alta Verapaz. ----------------------------------------------------------------------------------------- II) Hechos y Circunstancias objeto de la acusación del acto de apertura a juicio y su ampliación; los daños cuya reparación reclama el querellante adhesivo y actor civil y su pretensión preparatoria: al acusado se le sindica del siguiente hecho: a usted Luís Federico Can Rax, el dos de abril del dos mil cinco, siendo las dieciséis horas aproximadamente estaba frente al portón de acceso de la Cooperativa Chirrepec, cuando se dirigía a su casa con los señores Juan Raxon Chen y Jorge Yat Teni y se encontró con el hoy fallecido Arnulfo Pérez Cho con quien sostuvo una acalorada discusión, momentos después llegaron a los golpes cayendo los dos al suelo. Cuando usted con un arma de fuego de su propiedad le disparo al señor Arnulfo Pérez cho, causándole inmediatamente la muerte. Posteriormente se dio a la fuga tomando rumbo ignorado, tipificándose este ilícito penal como homicidio de conformidad con el articulo 123 del Código Penal.------------------------- III) La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estima con los medios de prueba producidos en la audiencia de debate oral y publico quedaron acreditados los hechos siguientes: “Que el dos de abril del dos mil cinco; siendo las dieciséis hora, el señor Luís Federico Can Rax, estaba en el portón de acceso de la Cooperativa Chirrepec cuando se dirigía juntamente con los señores Juan Raxon Chen y Jorge Yat Teni y se encontró al señor Arnulfo Pérez Cho con quien sostuvo una acalorada discusión llegando a los golpes y cayendo los dos al suelo y Luís Federico Can Rax le disparo con un arma de fuego ocacionadole la muerte instantáneamente y posteriormente dándose a la fuga; los hechos antes descritos, quedaron fehacientemente acreditados en el debate publico y oral mediante prueba irrefutable como son: A) los informes Médicos Forenses del Doctor Francisco Trujillo Aldana, B) declaraciones testimoniales de los señores Pedro Xol, Ramiro Poou Caal, Juan de Dios Tot, Juan Raxon Chen y Jorge Teni; C) prevención policial, D) Acta de levantamiento de cadáver; E) Informe del servicio de Investigación Criminal de la Policía Nacional Civil, F) Certificación de la Partida de Defunción del señor Arnulfo Pérez Cho; G) informe del Departamento de control de Armas y Municiones.-------------------------IV) RAZONAMIENTOS QUE INDULEN AL TRIBUNAL CONDENAR O ABSOLVER: El proceso penal tiene por objeto la averiguación de un hecho señalado delito o falta y las circunstancias en que pudo ser cometido, el establecimiento de la posible participación del sindicado el pronunciamiento de la sentencia respectiva y la ejecución de la misma todo elemento de prueba para ser valorado, debe hacer sido obtenido por un procedimiento permitido e incorporado al proceso conforme a las dispocisiones de la ley y de la forma del juzgador al estudiar y analizar los medios de convicción producidos en el debate y los documentos incorporados al mismo por su exhibición y lectura al votar en cada una de las cuestiones o decidirse en la presente sentencia, efectuar el siguiente análisis conforme a la regla de la sana critica razonada entendiéndose esta como la obligación que tiene los jueces de fundamentos, los fallos especialmente atendiendo a la lógica, la experiencia y psicología. De conformidad con la ley la sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos y otras circunstancias diferentes a los descritos en la acusación y el auto de apertura a juicio. Así mismo nuestro ordenamiento sustantivo penal indica que: 1) nadie podrá ser penado por hechos que no estén expresamente calificados como delitos o faltas.-------------- 2) los hechos previstos en las figuras delictivas serán atribuidos al imputado, cuando fueron

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consecuencias de una acción y omisión normalmente idónea para producirlos conforme a la naturaleza del respectivo delito.----- 3) debe estimarse la existencia del delito doloso cuando el resultado ha sido previsto o cuando sin perseguir este resultado el autor se le presente como posible y ejecute el acto. 4) el hecho antijurídico esta consumado cuando concurran todos los elementos de su tipificación; 5) Son responsables penalmente del delito, los autores, definiendo la ley entre otras cosas, a quien tome parte directa en la ejecución de los autores propios del delito; 6) el Tribunal determinara en la sentencia, la pena que corresponda dentro del máximo y el mínimo señalado por la ley para cada delito, teniendo en cuenta la mayor o menor peligrosidad del culpable los antecedentes personales de este y la victima, el móvil del delito, la extensión o intensidad del daño causado o las circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el hecho, aprovechados tanto por su numero como por su entidad o importancia. En el presente caso no existen recursos pendientes que resolver por lo que el tribunal estima que al efectuar un análisis del echo y circunstancias contenidas en la acusación y de las pruebas producidas durante el debate hace el siguiente análisis:---------------------------------------------------------------------------------------------------A LA DELCARACION DEL PROCESADO LUIS FEDERICO CAN RAX quien en la audiencia de debate oral y publico de claro; el tribunal valora como un medio de defensa material, el cual tiene derecho el procesado de conformidad con lo establecido en el articulo dieciséis de la Constitución Política de la Republica de Guatemala, que garantiza que nadie esta obligado a declarar contra si mismo; ni contra de su pariente en los grados que establece la ley; por lo que no se le otorga ningún valor probatorio para su fundamento una decisión en su contra.-------SE LE OTROGA VALOR PROBATORIO A LA DECLARACION PERICIAL SIGUIENTE: A) a la declaración del perito Francisco Trujillo Aldana este tribunal otorga valor probatorio, basándose en su prejuicio en los principios de la buena critica razonada como lo son la lógica y la experiencia de los que juzgamos y la ciencia del perito tomando en su cuenta que el profesional de la medicina forense que practico una necropsia del señor Arnulfo Pérez Cho facultativo que en su informe arriba a la siguiente conclusión: A) herida de arma de fuego, B) shock Hipólito, causa de la muerte, manifestaciones que se traducen en conocimiento, idoneidad y profesionalismo del perito, aspectos por lo que este Tribunal le confirma credibilidad y certeza jurídica, dado la fuente de donde procede el testimonio analizando.--------------------------------------------------------------------------------SE LES OTORGA VALOR PROBATORIO A LAS SIGUIENTES DECLARACIONES TESTIMONIALES: A) a la declaración del señor Pedro Xol quien audiencia del debate publico y oral declara a este tribunal al analizar dicha declaración le otorga valor probatorio basando su apreciación en los principios que fundamenta la sana critica razonada pues dadas las circunstancias que le toco aprensión y se estima que el testigo es idóneo, contesto cuyo disposición fue voluntaria espontánea y congruente con los hechos juzgados; razón suficiente para ratificar el valor probatorio y certeza jurídica de testimonio del testigo.----------- B) a la declaración del testigo Ramiro Poou Caal quien en audiencia de debate oral y publico declaro este tribunal al analizar la presente declaración se le otorga valor probatorio basando su apreciación en los principios que fundamenta la sana critica razonada como lo son la lógica y la experiencia, pues narro circunstancias que le toco apreviar en el hecho, razón suficiente para ratificar el valor probatorio y certeza jurídica a dicha declaración.--------------------------------------------------------------C) A la declaración del testigo JUAN DE DIOS TOT COY, presentado en la audiencia de debate oral y publico, el tribunal al analizar la declaración la otorgue vela probatorio

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basando su aparición en los principios que fundamenten la sana critica razonada pues ha no circunstancias que pudo apreciar luego de haberse constituido al lugar de los hechos y la forma como encontró el cadáver y las personas que se encontraban en el lugar , este tribunal estima que el testigo es idóneo, conteste, cuya disposición fue voluntaria, espontánea y congruente con los hechos juzgados, razón suficiente para ratificar el valor probatorio.----------------------D) A la declaración de JUAN RAYON CHEN quien declaro en la audiencia de debate oral y público; este Tribunal al analizar la declaración le otorga valor probatorio basando su apreciación en los principios que fundamenta la sana critica razonada; pues narro circunstancias que le toco vivir y aprecian razón suficiente para ratificar el valor probatorio u certeza jurídica.--------------------------------------------NO SE LE OTORGA VALOR PROBATORIO A LA SIGUIENTE DECLARACIÓN:---Declaración del testigo JORGE YAT TENI quien declaro en la audiencia debate oral y público en virtud basado su apreciación en los principios que fundamentan la sana critica razonada no narró las circunstancias que le tocó apreciar por lo que este tribunal estima que el testigo no es idóneo, conteste cuya disposición no fue voluntaria, espontánea y ni congruente con los hechos juzgados; razón suficiente para no ratificar el valor probatorio y certeza jurídica del testimonio del testigo JORGE YAT TENI.-------------------------------------------------------------------------------------SE LE OTORGA VALOR PROBATORIO A LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS: Se le otorga valor probatorio a los siguientes documentos los cuales se incorporaron al debate por su exhibición y lectura mismo que no fueron redargüido de nulidad o falsedad.---------------------------------------------------------------------------------A) A los informes de fecha dos de mayo del dos mil cinco y dos de abril del dos mil cinco contenidos en oficios números seiscientos y seiscientos uno ambos guión dos mil cinco, rendidos por el doctor FRANCISCO TRUJULLO ALDANA; dado que mismo fue fraccionado por el funcionario publico en ejercicio de sus funciones y que el mismo no fue redargüido de nulidad y falsedad.--------------------------------------De los anterior se hace énfasis en cuanto todo, tiempo y lugar del hecho: elementos fundamentales; que se concatenan unos con otros, sumado a esto, los testigos referidos, en cada pasaje fueron claros, precisos, contestes y espontáneos al declarar y corroborar los extremos contenidos en la plataforma factica planteando por el ente acusado aspectos que el tribunal, tienen plena fuerza probatoria pues se refirieron que lo ocurrido les contuvo, según las circunstancias que les toco vivir a cada uno de manera personal y directa. De acuerdo a todo lo anterior analizado y valorado, el tribunal estima que de acuerdo al orden de liberación que establece la ley adjetiva penal con criterio UNANIME, Arriba a las siguientes conclusiones.--------------------------------------------------------------I) DE LA EXISTENCIA DE UN HECHO CALIFICADO COMO DELITO: Según la ley sustantiva penal comete delito de Homicidio la persona que diere muerte a otra según la hipótesis acusatoria planteado por el Ministerio público en el que el acurrió LUIS FRANCISCO RAX TUL , con una pistola que cargaba dio muerte a MANUEL YALIBAT POP, hecho que quedo debidamente probado en el presente juicio de forma fehaciente con el informe medico forense que le practico la necropsia y su declaración como perito por los que los elementos que conforman la figura delictiva contemplada en el artículo 123 del código Procesal Penal, el cual se califica como homicidio al haberse producido la muerte violenta de una persona, siendo a el presente caso el sujeto pasivo el señor Manuel Yalibat Pop.---

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II) DE LA PARTICIPACIÓN DEL ADUSADO Y SU RESPONSABILIDAD PENAL: En el presente caso, del hecho calificado como HOMICIDIO, es sindicado el señor Luis Francisco Rax Tul, como autor material del mismo al haber sido la persona que según la acusación del Ministerio Publico fue quien con un arma de fuego le acertó un disparo a Manuel Yalibat Pop; produciéndole una herida con orificio de entrada en el tórax anterior izquierda y orificio de salida en el tórax posterior derecho, que le produjo la muerte en este sentido de las pruebas testimoniales recibidas en el Debate, analizadas y valorizadas positivamente se comprueba la hipótesis acusatoria planteada por el Ministerio Publico, en el sentido de que Luís Francisco Rax Tul fue quien disparo en contra de la humanidad del señor Pedro Xol y Ramiro Poou Caal; quienes en forma conteste narraron que el dos de abril del año dos mil cinco ocurrieron los hechos, y en que formas.----------------------------III) CON RELACION A LA PENA A IMPONER Los juzgadores estimados que de conformidad con el artículo 65 del Código Penal, en cuanto a establecer la pena dentro de un máximo y un mínimo señalado en la ley, teniendo en cuenta a) De la peligrosidad del sindicado, el tribunal no estima que el sindicado no presenta peligrosidad, no se delega prueba alguna durante el debate que demuestre tal calificación b) Quedo evidencia dentro del debate que el acusado carece de antecedentes penales y policíacos c) En cuanto al móvil del delito se puede establecer las razones que motivan el hecho delictivo, fue una discusión entre el sindicado y el ofendido Circunstancia que seni tomado en cuenta al emitir el fallo respectivo en el presente caso d) En cuanto a la extensión e intensidad del delito es irreparable a virtud de haber violado un bien jurídico tutelado como es la vida, en el presente caso con la vida del señor Manuel Yalibat Pop. e) Circunstancias atenuantes y agravantes no quedaron acreditados dentro de la audiencia.------------IV) EN CUANTO A LAS RESPONSABILIDADES CIVILES. Este tribunal estima que al ser responsable penalmente del hecho, lo es también civilmente, sin embargo por no haberse ejercitado ninguna acción al respecto, no se hace pronunciamiento alguno, dejando abierto el derecho de ejercitado ninguna acción al respecto no se hace pronunciamiento alguno, dejando abierto el derecho de ejercitar los mismos; por las personas que lo consideren así en la vía Civil Correspondiente.---------------------------------------------------------------------------------------V) CON RELACION A LAS COSTAS PROCESALES: En cuanto al pago de las costas procesales o de tramite procesal en que se incurrió en el presente caso al tribunal estima que debe exonerar al acusado referido con anterioridad de dicho pago; por su notoria pobreza; extremo que se acredita con el estudio socioeconómico que se practico al acusado por parte de la trabajadora social adradita al juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de este Departamento.------------------------------------------------------------------PARTE RESOLUTIVA: Este tribunal con base en las pruebas producidas durante el debate y laborados en esta Sentencia, más lo que para el efecto determinan los artículos 1, 23, 4, 5, 6, 10, 12, 14, 16, 17, 22, 29, 38,. 47 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 1, 2, 7, 10, 13, 19, 35, 41, 42, 59, 61, 66, 102, 123, 179, del Código Penal 1 al 24 y 40,. 43, 48, 51, 72, 81, 108,116, 131, 160, 167, 172, 171, 183, 214, 223, 354m 355, 395, 397, 398, 400, 403, 405, 416, 418, 423, 507 y 510 del Código Procesal Penal; 1, 2, 7, 8, 10, 11 de la Declaración Universal de la Derecho Humanos; 1, 2, 7, 24, 47, 48, 50, de la ley Organismo del Ministerio Público; 141, 142, y 143 de la ley del Organismo Judicial, 4, 7, 15 inciso b de la ley electoral y de partidos políticos; 1 al 7,8, 9, 24 y 25 de la convención Americana de los Derechos Humanos (Pacto de San

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José). Y al resolver POR UNANIMIDAD DECLARA: I) Que el procesado Luís Francisco Rax Tul; es autor material responsable del delito de HOMICIDIO regulado en el artículo 123 del Código Penal; es agravio a la vida del señor Manuel Yalibat Pop; II) Por tal infracción a la ley se le impone al procesado, la pena de prisión de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES; con abono de la prisión ya sufrida a partir de su fecha de detención; III) se le suspende al sentenciado al goce de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena; IV) por su notoria pobreza al sentenciado se le exime de pago total de las costas procesales; V) en cuanto a las responsabilidades Civiles no se hace pronunciamiento alguno por no haberse ejecutado la acción conforme a la ley, sin perjuicio del derecho que corresponde; VI) Encontrándose el sentenciado en mención: se le deja en la misma situación jurídica hasta que la presente sentencia cause ejecución VII) Hágasele saber a los sujetos procesales que su derecho y plazo para imponer el recurso correspondiente; VIII) Notifíquele.

Lic. Gustavo Neftaly Estrada CabreraJuez Presidente

Lic. Efraín Gualin Juez Vocal

Lic. Guillermo Abraham Quej ChenJuez Vocal

NOTIFICACION. En el municipio de Cobán, Departamento de Alta Verapaz; el _______________ de ______________ del_________________ siendo las_________horasCon________________minutos, en________________________________________________________________de esta ciudad, NOTIFICO: ___________________________________________________________________ el contenido íntegro de la sentencia de fecha

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Del Proceso penal arriba identificado, por medio de cedula de notificación y copias que hago entrega a: ______________________________________________ queda legalmenteEnterrado, y en constancia _________ firmó. Doy fe.

NOTIFICADO. MOTIFICADOR

NOTIFICACION. En el municipio de Cobán, Departamento de Alta Verapaz; el _______________ de ______________ del_________________ siendo las_________horasCon________________minutos, en________________________________________________________________de esta ciudad, NOTIFICO: ___________________________________________________________________ el contenido íntegro de la sentencia de fechaDel Proceso penal arriba identificado, por medio de cedula de notificación y copias que hago entrega a: ______________________________________________ queda legalmenteEnterrado, y en constancia _________ firmó. Doy fe.

NOTIFICADO. MOTIFICADOR

NOTIFICACION. En el municipio de Cobán, Departamento de Alta Verapaz; el _______________ de ______________ del_________________ siendo las_________horasCon________________minutos, en________________________________________________________________de esta ciudad, NOTIFICO: ___________________________________________________________________ el contenido íntegro de la sentencia de fecha

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Del Proceso penal arriba identificado, por medio de cedula de notificación y copias que hago entrega a: ______________________________________________ queda legalmenteEnterrado, y en constancia _________ firmó. Doy fe.

NOTIFICADO. MOTIFICADOR

NOTIFICACION. En el municipio de Cobán, Departamento de Alta Verapaz; el _______________ de ______________ del_________________ siendo las_________horasCon________________minutos, en________________________________________________________________de esta ciudad, NOTIFICO: ___________________________________________________________________ el contenido íntegro de la sentencia de fechaDel Proceso penal arriba identificado, por medio de cedula de notificación y copias que hago entrega a: ______________________________________________ queda legalmenteEnterrado, y en constancia _________ firmó. Doy fe.

NOTIFICADO. MOTIFICADOR